PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año III
México, DF, miércoles 13 de noviembre de 1996
No. 26

SUMARIO





ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


LEY DE CAMARAS Y CONFEDERACIONES EMPRESARIALES

Oficio de la Secretaria de Gobernación, con la que remite iniciativa de dicha ley. Se turna a la comisiones unidas de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial.


LEY FEDERAL DEL TRABAJO

La diputada María Elena Alvarez Bernal, presenta iniciativa de reformas a dicho ordenamiento, referente a los derechos de la mujer. Se turna a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y a la de Seguridad Social.


INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Comunicación del grupo parlamentario delPartido de la Revolución Democrática, con la que informa de la designación de sus representantes ante el consejo general de dicho organismo. De enterado. Comuníquese.


SAN JUAN IXHUATEPEC, ESTADO DE MEXICO

Pronunciamiento de la Comisión de Energéticos, sobre los hechos ocurridos en las instalaciones de Petróleos Mexicanos en esa localidad, el pasado 11 de noviembre. De enterado.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Angel Navarrete Contreras, pueda prestar sus servicios en la Embajada de ese país en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Miriam Guadalupe Manzo Valenzuela, pueda prestar sus servicios en el Consulado de ese país en Hermosillo, Sonora. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Blanca Luz Valdespino, pueda prestar sus servicios en el consulado de ese país en Ciudad Juárez, Chihuahua. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


REFORMAS EN MATERIA ELECTORAL

Dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y la de Justicia, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se expide la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia electoral.

El diputado Ignacio Ovalle Fernández, da primera lectura al dictamen.

La diputada Rosa María Cabrera Lotfe, solicita excitativa para que sea dictaminada iniciativa referente al artículo 175 numeral 3, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la participación de la mujer. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Justicia.


SOCIEDADES ANONIMAS DE BANCOS

El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra comenta respecto a problemas en las sociedades nacionales de crédito.

Rectifican hechos los diputados:

Jesús Rodríguez y Rodríguez

José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza

Jesús Rodríguez y Rodríguez

José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza

Víctor Manuel Quintana Silveyra


INGENIOS AZUCAREROS

El diputado Rafael Jacobo García comenta respecto a problemas de trabajadores azucareros.


REPUBLICA DE ZAIRE

Punto de acuerdo de la Comisión de Relaciones Exteriores, respecto a la asistencia humanitaria enviada a dicho país.


ORDEN EL DIA

De la próxima sesión.





Presidencia del diputado Amado Jesús Cruz Malpica



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de registro de firmas de los diputados para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Franclsco Andrés Bolaños Bolaños:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 288 diputados, por lo tanto...

Diga, diputado Tenorio.

El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame (desde su curul):

Señor Presidente; ruego a usted se sirva preguntar a la Asamblea si no falta ningún diputado de pasar lista, como lo indica el reglamento.

El Presidente:

Sirvase la Secretaria preguntar si algún diputado falta de pasar lista en la presente sesión.

El Secretario Fancisco Andrés Bolaños Bolaños:

Se pregunta a los asistentes si falta algún diputado de pasar lista.

El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame (desde su curul):

Yo, presente, por favor.

El secretario Francisco Andrés Bolaños Bolaños:

Se informa entonces a la Presidencia que existen registrados 289 diputados, por lo tanto hay quorum.

El Presidente (a las 18:28 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Francisco Andrés Bolaños Bolaños:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Miércoles 13 de noviembre de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de San Luis Potosí.

Comunicación de la Comisión de Energéticos.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley de Cámaras y Confederaciones Empresariales.

Iniciativa de diputados

De reformas a la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María Elena Alvarez Bernal, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Angel Navarrete Contreras, pueda prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Minutas

Proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Miriam Guadalupe Manzo Valenzuela, para prestar servicios como secretaria en el Consulado de los Estados Unidos de América, en Hermosillo, Sonora.

Proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Blanca Luz Valdespino, para prestar servicios como empleada de oficina en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dictamen de primera lectura

De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sobre las elecciones en el Estado de México, a cargo del diputado Everardo Martínez Sánchez del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La nada jurídica del S.A. de los bancos, a cargo del diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario José Enrique Patiño Terán:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia del diputado Rafael Ayala López

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las doce horas con doce minutos del martes doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos sesenta y nueve diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y al acta de la sesión anterior, que se aprueba en su términos en votación económica.

Una comunicación del diputado Hugo Meneses Carrasco, quien se reincorpora a sus labores legislativas. Se da por reincorporado.

Diversas comunicaciones del Congreso del Estado de Hidalgo, con las que informan de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Marta Alvarado Castañón, quien, motu proprio, presenta iniciativa de Ley para el Desarrollo, la Atención y la Protección del Menor. Se turna a la Comisión de Justicia.

La diputada Ofelia Casillas Ontiveros, del Partido Revolucionario Institucional, presenta dos iniciativas con proyectos de decreto que:

Reforma diversas disposiciones relativas a los derechos del menor:

De Ley General de la Procuraduría de Defensa de los Derechos del Menor.

Se turnan a la Comisión de Justicia.

Sube a la tribuna el diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Cámaras de Comercio y de las Industrias. Se turna a la Comisión de Comercio.

El Presidente concede el uso de la palabra al diputado Rafael Díaz Chávez, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Un oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor. Se turna a las comisiones de Cultura y Especial de Comunicación Social, para su conocimiento y participación.

Otro oficio de la misma Secretaría, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se turna a la Comisión de Justicia.

Se da cuenta con una minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano José Jorge Rodríguez Carbajo, pueda aceptar y usar la condecoración que le concede el gobierno de la República Federativa del Brasil. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Se da lectura a una proposición de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, respecto a modificaciones en la integración de comisiones legislativas. Se aprueba en votación económica.

Para continuar con el orden del día, se da primera lectura a cuatro dictámenes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto con los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Corea:

Javier Lozano Barragán pueda prestar sus servicios en la Santa Sede y utilizar pasaporte extranjero en el desempeño de las funciones propias de su encomienda:

Ernesto Arcos Oropeza, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Guatemala y Antonie Georges Gresati, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Líbano en Guadalajara, Jalisco, con circunscripción en ese mismo Estado.

Para referirse a la situación de los pescadores en el municipio de Rosarito, Baja California, hace uso de la palabra el diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a las comisiones correspondientes.

Sube a la tribuna el diputado Carlos Rubén Calderón y Cecilio, del Partido Revolucionario Institucional, para rendir homenaje a Felipe Carrillo Puerto, en el aniversario de su natalicio. Se suma al homenaje la diputada Gloria Sánchez Hemández, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Para referirse a lo que calificó como personas relacionadas con el ciudadano Carlos Salinas de Gortari, hace uso de la palabra, motu proprio, el diputado Luis Sánchez Aguilar.

El Presidente concede el uso de la palabra a los diputados Anselmo García Cruz, del Partido de la Revolución Democrática y Carlos Mario de la Fuente Lazo, del Partido Revolucionario Institucional, quienes comentan diversos aspectos del accidente en las instalaciones de Petróleos Mexicanos en San Juan Ixhuatepec, México.

Rectifican hechos sobre el mismo tema, los diputados del Partido de la Revolución Democrática, María Leticia Calzada Gómez, Graciela Rojas Cruz, Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo y Javier González Garza, así como las diputadas del Partido Acción Nacional, María del Carmen Segura Rangel y María Teresa Gómez Mont y Urueta, quien hace una propuesta que se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

Se refiere al precio de los productos básicos, especialmente el maíz, la diputada Carlota Angela Rosa Botey y Estape, del Partido de la Revolución Democrática.

Rectifican hechos, contestan alusiones personales o comentan el tema, los diputados Rafael Jacobo García, del Partido de la Revolución Democrática; Tito Rubín Cruz, del Partido Revolucionario Institucional, en cuatro ocasiones, la última, para solicitar que la diputada Luna Parra retire las palabras consideradas como ofensivas en contra del gobernador del Estado de Chiapas; Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática, en cuatro ocasiones, la última para retirar las expresiones ofensivas mencionadas por el diputado Rubín Cruz; e Hildilberto Ochoa Samayoa, del Partido de la Revolución Democrática.

Solicita y se concede el uso de la palabra a la diputada Olga Bernal Arenas, del Partido Revolucionario Institucional, quien rinde homenaje a sor Juana Inés de la Cruz y la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, del Partido de la Revolución Democrática, se suma al homenaje.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las dieciséis horas con trece minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, miércoles trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las diecisiete horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

El secretarlo Josué Valdés Mondragón:

Se va a dar lectura a una comunicación:

«Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., Por este conducto me permito enviar el Tercer Informe de Actividades de la LIV Legislatura, testimonio que contiene la información del quehacer parlamentario que realizó el Congreso del Estado durante el periodo del 15 de septiembre de 1995 al 15 de septiembre del año en curso.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarle la seguridad de mi consideración y respeto.

Atentamente.

San Luis Potosí, SLP, 22 de octubre de 1996.- Diputado Amado Felipe Vega Robledo, presidente de la Gran Comisión.- LIV Legislatura.»

De enterado.



LEY DE CAMARAS Y CONFEDERACIONES EMPRESARIALES

El secretario Genaro Alfonso del Angel Amador:

Se va a dar lectura a una iniciativa.

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley de Cámaras y Confederaciones Empresariales.

Documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 12 de noviembre de 1996.- Por acuerdo del secretario.- El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

El buen desempeño y pleno desarrollo del comercio y la industria es asunto que trasciende el ámbito del interés particular, para convertirse en interés público. En reconocimiento de este hecho, históricamente el Estado ha otorgado a las cámaras de Comercio e Industria y a sus confederaciones la misión de proteger, estimular y fomentar estas actividades. Esta misión se concreta objetivamente en la representación del interés general del comercio y la industria, interés que trasciende los intereses individuales de comerciantes e industriales, así como en la labor de las cámaras y confederaciones empresariales para asegurar que la libertad del comercio y la industria, de concurrencia y competencia, sean una realidad constante.

Esta misión de las cámaras de comercio e industria cobra particular importancia hoy día, cuando el crecimiento elevado y sostenido de la industria y el comercio es condición indispensable para que nuestro país pueda atender sus carencias ancestrales y conformar una sociedad justa y libre para todos sus hijos, digna de nuestra historia y de nuestras aspiraciones.

Para afrontar con éxito este reto del crecimiento económico, nuestra sociedad requiere fortalecer por todos los medios a su alcance los mecanismos de colaboración y apoyo al comercio y la industria. Ello resulta particularmente imperioso en vista del entorno de globalización en el que necesariamente tendrá que desenvolverse la economía nacional durante las próximas décadas. En este entorno, las empresas nacionales afrontarán una competencia creciente, tanto en el mercado interno como en los mercados del exterior. Para competir exitosamente ante tan exigentes condiciones, resulta imperativo dotar a la industria y al comercio de México de apoyos idóneos, instrumentados a través de políticas públicas sustentadas en un profundo conocimiento de la realidad del aparato productivo, de sus fortalezas y necesidades.

La creación de tales apoyos y la formulación de tales políticas públicas sólo puede resultar de la colaboración y el diálogo intenso e informado entre todos los sectores sociales y en particular entre los actores privados de la producción y las instituciones del Estado. En estas tareas de diálogo y colaboración, hoy más urgentes que nunca antes, las cámaras de comercio e industria, así como sus confederaciones, por su naturaleza misma, están llamadas a jugar un papel de capital importancia durante los próximos años.

Las instituciones del país se encuentran inmersas hoy por hoy en un proceso de modernización sin precedentes. El sector productivo del país, en particular, realiza un extraordinario esfuerzo no sólo para superar las condiciones desfavorables que coyunturalmente afligen a nuestra economía, sino para transformar sus estructuras mismas, a fin de enfrentar con éxito los retos del desarrollo en un entorno de creciente globalización. Ante este esfuerzo de las unidades productivas, las cámaras y confederaciones empresariales no pueden quedar rezagadas. Por el contrario, deben encabezarlo y alentarlo mediante su propio fortalecimiento y modernización. Así lo demandan las circunstancias y el propio sector productivo.

Para fortalecer a las cámaras y confederaciones es indispensable actualizar el marco legal que las rige, conformado por la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, en vigor desde 1941. Este marco ha permitido crear cámaras y confederaciones empresariales sólidas y representativas, que han prestado grandes servicios al país. Al respecto, dos hechos recientes sirven como ejemplos patentes: los mecanismos de concertación económica que han permitido concertar oportuna y eficazmente medidas para enfrentar los retos de la coyuntura económica, así como el análisis de la realidad productiva que ha servido de base para las negociaciones de los diversos tratados de libre comercio suscritos por el país, los cuáles han venido a transformar la orientación de nuestro comercio exterior. Ambos hechos son muestra de la capacidad de acción colectiva que nuestra sociedad adquiere a través de las cámaras y confederaciones empresariales, como voces unificadoras del sector empresarial, de representatividad general y capaces de trascender los intereses particulares para velar por el desarrollo de la industria y el comercio del país.

No obstante, es de reconocerse que el marco jurídico que rige a las cámaras y sus confederaciones no responde adecuadamente ya en muchos aspectos a la realidad de una economía incomparablemente más compleja, diversificada y abierta a la competencia del exterior que la de hace 50 años. Necesitamos hoy un marco legal que aliente con mayor vigor la propia competencia y eficiencia de las cámaras y confederaciones empresariales, que procure la ampliación de su representatividad, que incremente su capacidad y flexibilidad para representar actividades y regiones de rápido desarrollo o especial potencial, que las dote de instrumentos ágiles y eficaces que les permitan contribuir más plenamente al logro de los objetivos nacionales.

Dentro de ese contexto recientemente se constituyó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara al artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de la de Industria contrario a la libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional, por imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de 2 mil 500 pesos en adelante (dos pesos con 50 centavos actuales), la obligación de inscribirse en la cámara correspondiente, advertidos que de no hacerlo serán sancionados económicamente y no se les liberará del cumplimiento de esa obligación.

Es compromiso inalterable de mi administración respetar las garantías previstas en nuestro marco constitucional. Por ello, tal declaración del Poder Judicial Federal hace necesario replantear la Ley de las Cámaras de Comercio y de la de Industria, para que, además de fortalecer al sistema camaral como un mecanismo de interlocución y consulta que permita conocer de manera objetiva la problemática de las actividades comercial e industrial en el México actual, el cuerpo normativo que rige su funcionamiento se adecúe puntualmente al marco de libertades consagradas en nuestra Constitución.

En vista de lo anterior y en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, que plantea la necesidad de establecer condiciones que propicien la estabilidad y la certidumbre para la actividad económica, a través de la presente iniciativa propongo a esa soberanía renovar el marco jurídico que rige a las cámaras y confederaciones de comercio e industria ante las exigencias antes descritas.

La iniciativa de Ley de Cámaras y Confederaciones Empresariales que se presenta a la consideración de esa soberanía conserva diversos aspectos de la ley vigente. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial mantiene su carácter de autoridad rectora de las mencionadas instituciones, así como el encargo de garantizar el constante mejoramiento de sus funciones y actividades. Asimismo, las cámaras y confederaciones mantienen y perfeccionan su categoría de instituciones públicas con personalidad propia. Ambos tipos de instituciones deberán tener una clara naturaleza apartidista y laica.

Se recoge la experiencia de agrupar a las cámaras de comercio e industria en las correspondientes confederaciones nacionales, a fin de promover una interlocución nacional, que permita al Gobierno conocer de manera oportuna planteamientos y propuestas que atañenal comercio y la industria de todo el país.

Se conserva, asimismo, el criterio de especialización geográfica en la organización de las cámaras de comercio, en atención a que la gran mayoría de las actividades comerciales tienen como rasgo distintivo el dirigir sus operaciones a consumidores finales localizados de manera estable en un territorio definido. No obstante, las cámaras de comercio, así como la confederación respectiva, contarán con la posibilidad de crear secciones especializadas por giro comercial, a fin de asegurar una integración vertical adecuada de las actividades comerciales, que complemente la organización horizontal de estas instituciones.

Por lo que toca a las cámaras industriales, se mantiene su organización por actividad específica, en vista de la variedad de los procesos productivos y sus diferencias tecnológicas de la industria. Asimismo, en virtud de que existen actividades industriales que por su desarrollo, novedad o complejidad no permiten el funcionamiento de numerosas unidades productivas, se mantiene la figura de una cámara genérica nacional, para agrupar a las empresas industriales no comprendidas en giros para los cuales exista una cámara específica, así como la figura de cámaras regionales genéricas, cuya vocación consistirá en agrupar a las empresas concentradas en un territorio de clara orientación industrial.

Para normar el establecimiento de regiones y sectores autorizados para conformar cámaras, la presente iniciativa establece criterios objetivos. En este aspecto, se suple una grave deficiencia de la ley vigente, la cual carece de principios claros en la materia. La iniciativa instruye a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a determinar regiones y giros autorizados para constituir cámaras como resultado del estudio del perfil de las actividades productivas y con apoyo en criterios estadísticos. De esta manera, se evita la discrecionalidad de la autoridad para aprobar la constitución de nuevas cámaras y se establece un marco flexible para crearlas y para definir el ámbito de actividad de los existentes, de manera tal que la representación camaral pueda adaptarse adecuadamente a la natural evolución de las actividades productivas.

Un objetivo fundamental de esta iniciativa consiste en fortalecer la función de representatividad general del comercio y la industria que la ley le otorga a las cámaras y confederaciones empresariales. Esta representatividad, es condición indispensable para legitimarla necesaria interlocución entre los sectores productivos y los tres niveles de gobierno: Federal, estatal y municipal, así como con los tres poderes de la Unión y otros órganos intermedios del Estado mexicano.

Con tal motivo, y en estricto cumplimiento de los principios constitucionales, la iniciativa de ley establece, en primer lugar, el carácter voluntario de la afiliación de las empresas a las cámaras. En segundo lugar y como corolario lógico de lo anterior, la iniciativa requiere como condición fundamental para la constitución de las cámaras que la afiliación voluntaria represente al menos ciertos porcentajes mínimos del universo empresarial cubierto por cada cámara. De esta manera, la iniciativa crea un marco que garantizará en las organizaciones camarales una amplia representatividad. Asimismo, la iniciativa establece un procedimiento ordenado para canalizar los esfuerzos de los grupos interesados en promover la formación de una cámara.

La iniciativa subraya la necesidad de que las cámaras cuenten con órganos interno funcionales, que aseguren a sus afiliados participación en las decisiones y transparencia en el funcionamiento y que eviten que la cámara desvíe su operación en beneficio de intereses particulares. Con tal propósito, la iniciativa establece los requisitos mínimos que deberán cumplir los órganos internos de cámaras y confederaciones y faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a emitir lineamientos de carácter general en la materia, con el fin de fortalecer la capacidad de control, tanto interno como externo, de la actividad de estas instituciones.

Otra innovación importante de la iniciativa se refiere a la creación de mecanismos que permitan resolver aquellas controversias que pudieran surgir entre las cámaras y sus afiliados, área en la que la ley vigente carece de mecanismos efectivos. A fin de suplir esta deficiencia, la iniciativa, basada en la experiencia del arbitraje como un medio ágil de solución, incluye la obligación de incorporar en los estatutos el derecho de los afiliados y la obligación de las cámaras de sujetarse a un procedimiento arbitral.

Con objeto de reforzar la eficacia del marco normativo antes descrito, la iniciativa establece también un marco claro para la aplicación de sanciones. Quedan identificadas en capítulo especial las conductas que infrinjan el objeto y sentido de la ley y adquiere relevancia su aplicación si las cámaras omiten prestar los servicios que las dependencias de la administración pública les soliciten; si destinan sus ingresos a fines distintos de su objeto, así como si desarrollan actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial. Con ello se pretende establecer mayor transparencia en el manejo de dichas instituciones públicas, así como proteger su carácter apartidista y laico.

El logro cabal de los objetivos de esta iniciativa de ley e incluso su operación misma, se apuntala en el importante papel de las cámaras y sus confederaciones como auxiliares de las dependencias de la administración pública en la prestación de servicios de interés general. Por ello, las cámaras y sus confederaciones asumirían un papel más activo de colaboración, por ejemplo, con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en la conformación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, que constituiría un instrumento de planeación para el Estado, además de un mecanismo de información y apoyo al desarrollo de las actividades comercial e industrial que favorecerá la desregulación y las labores de promoción económica.

La presente iniciativa de ley constituye el punto de partida para fortalecer las cámaras en consonancia con las condiciones actuales internacionales y con las necesidades de las actividades comercial e industrial de nuestro país y en estricto apego al ejercicio de las libertades individuales de los comerciantes e industriales que caractericen al sistema camaral, en el contexto de la libre afiliación.

En el marco conformado por la presente iniciativa, cámaras y confederaciones financiarán las funciones que la ley les asigna fundamentalmente mediante el cobro de cuotas voluntarias a sus afiliados, así como con ingresos derivados de la prestación de sus servicios a sus afiliados y al público en general.

El estado de derecho constituye el marco donde los mexicanos hemos de encontrar la solución al reto del crecimiento con certidumbre y seguridad para el ejercicio de nuestras libertades Sólo este marco permite el despliegue delas potencialidades de cada individuo y de la sociedad en su conjunto, conforme a la voluntad colectiva manifestada por la soberanía popular en la Constitución.

Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE CAMARAS Y CONFEDERACIONES EMPRESARIALES

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las cámaras de comercio, de industria y de las confederaciones que las agrupen, así como del Sistema de Información Empresarial Mexicano.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial:

II. Empresa: la persona física o moral que realice actividades comerciales o industriales, en uno o varios establecimientos:

III. Circunscripción: el área geográfica autorizada por la Secretaría para que opere una cámara:

IV. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de un año:

V. Programa de trabajo: el conjunto de actividades que una cámara o confederación deberá realizar en un ejercicio, conforme a las funciones que tiene encomendadas en términos de esta ley, su reglamento y de sus estatutos:

VI. Grupo promotor el conjunto de empresas que, de acuerdo a lo que señala la presente ley, se organizan para constituir una cámara.

Artículo 3o. La aplicación e interpretación de la presente ley, para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

Artículo 4o. Las cámaras y sus confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley. Podrán desarrollar actividades preponderantemente económicas, pero no religiosas, partidistas o de especulación comercial.

Las entidades extranjeras que tengan un objeto igual o semejante al de las cámaras que se regulan en esta ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como personas morales privadas sujetas al derecho común.

Articulo 5o. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley deberán usar en sus denominaciones los términos "cámara" o "confederación" seguidos de los vocablos que, conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro, según corresponda. Cuando se trate de las entidades extranjeras a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, su denominación deberá hacer referencia a su nacionalidad.

Para que una persona moral, distinta a las señaladas en el artículo anterior, incorpore el término "cámara o confederación" en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Articulo 6o. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Autorizar la constitución de cámaras y confederaciones, cuando se cumpla lo establecido en esta ley:

II. Registrar las delegaciones o representaciones de las cámaras o confederaciones:

III. Determinar aquellas actividades económicas, incluyendo servicios, que quedarán comprendidas dentro de las listas de actividades comerciales e industriales a que se refiere el artículo 9o;

IV. Coadyuvar al fortalecimiento de las cámaras y confederaciones empresariales:

V. Convocar, con cargo al presupuesto de la cámara o confederación, a la asamblea general respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente ley:

VI. Determinar el monto máximo de las tarifas que las cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano:

VII. Establecer mecanismos que permitan a las empresas cuya información conste en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, acceder a programas orientados al desarrollo del comercio y de la industria:

VIII. Determinar con base en la información contenida en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, las empresas que serán consideradas para calcular los porcentajes a que se refiere el artículo 13:

IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta ley y su reglamento:

X. Vigilar y veriticar la observancia de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como sancionar los casos de incumplimiento:

XI. Las demás señaladas en esta ley.

TITULO SEGUNDO

De la circunscripción, actividades, giros y regiones

Artículo 7o. Las cámaras de comercio tendrán una circunscripción regional y se integrarán con empresas y sus establecimientos que realicen actividades comerciales en dicha circunscripción. La Secretaría mediante disposiciones de carácter general definirá las características de las empresas que podrán constituir cámaras de comercio en pequeño.

Las regiones comerciales serán áreas geográficas conformadas por uno o varios municipios adyacentes de una entidad federativa y, tratándose del Distrito Federal, por el conjunto de las delegaciones. Para la determinación de las regiones, la Secretaría procurará:

I. Integrar la actividad comercial existente en la zona geográfica de que se trate:

II. Definir una región comercial, preferentemente cuando su población sea superior a 200 mil habitantes y dentro de la circunscripción existan por lo menos 1 mil 500 empresas comerciales.

Articulo 8o. Las cámaras de industria serán específicas y genéricas. La circunscripción de las específicas será nacional y la de las genéricas nacional o regional, conforme a lo siguiente:

I. Las cámaras específicas con circunscripción nacional, se integrarán con empresas y sus establecimientos, localizados dentro del territorio nacional, que realicen actividades correspondientes al mismo giro industrial.

La Secretaría establecerá un giro industrial cuando la importancia económica de las actividades que lo integren, haga necesario que dichas actividades sean representadas en forma conjunta e independiente de otras, de modo tal que refleje adecuadamente la composición de las cadenas productivas observadas en la economía.

Dicha integración por giros se basará en la clasificación mexicana de actividades y productos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, excepto cuando el carácter distintivo de los procesos productivos, de la tecnología empleada o el destino común de la producción, hagan conveniente una agrupación distinta:

II. La cámara genérica con circunscripción nacional se integrará con empresas y sus establecimientos que cumplan con las características siguientes:

a) Ubicarse en cualquier parte del territorio. nacional no comprendida en la circunscripción de las cámaras genéricas con circunscripción regional:

b) Realizar cualquier actividad industrial no comprendida en un giro industrial para el cual exista una cámara específica de industria:

c) Que la Secretaría haya determinado que la actividad o giro industrial correspondiente deba quedar comprendido en este tipo de cámara.

III. Las cámaras genéricas con circunscripción regional se integrarán con empresas y sus establecimientos que realicen cualquier actividad industrial, localizados en una región industrial.

Las regiones industriales serán áreas geográficas conformadas por una o varias entidades federativas adyacentes. Para la determinación de las regiones industriales la Secretaría procurará que:

a) El porcentaje del producto industrial de la región en relación con el producto interno bruto de la misma, sea al menos igual o mayor al porcentaje del producto industrial total del territorio nacional con respecto al producto interno bruto nacional:

b) Las actividades industriales en la región estén diversificadas, de manera que en la región existan diversos establecimientos representativos de la mayoría de los sectores industriales.

Articulo 9o. La Secretaría elaborará las listas de actividades comerciales e industriales, de giros industriales y de regiones comerciales e industriales conforme a las cuáles autorizará la constitución de cámaras, previa opinión del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y de las dependencias competentes.

Las listas de actividades comerciales e industriales en ningún caso comprenderán los servicios financieros ni los profesionales.

El procedimiento que seguirá la Secretaría para la conformación y modificación de las listas a que se refiere el párrafo anterior será el siguiente:

I. Publicará el proyecto de lista en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los 60 días naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello, presenten sus comentarios:

II. Al termino del plazo a que se refiere la fracción anterior y dentro de los 45 días naturales siguientes, estudiará los comentarios recibidos, en su caso modificará el proyecto y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista definitiva.

TITULO TERCERO

Del objeto y organización de cámaras y sus confederaciones

CAPITULO I

Del objeto

Articulo 10. Las cámaras tendrán por objeto:

I. Representar y defender los intereses generales del comercio o la industria, en el ámbito de su circunscripción:

II. Ser órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que faciliten la expansión de la actividad económica:

III. Promover las actividades de sus empresas afiliadas en el ámbito de su circunscripción y giro:

IV. Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas, a solicitud expresa de éstas, en los términos que establezca sus estatutos:

V. Operar, con la supervisión de la Secretaría, el Sistema de Información Empresarial Mexicano, en los términos establecidos por esta ley y su reglamento:

VI. Actuar como árbitros, peritos o síndicos, en términos de la legislación aplicable, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales o industriales:

VII. Prestar los servicios destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio y la industria que les autoricen las dependencias de la administración pública:

VIII. Llevar a cabo las demás actividades análogas a las previstas en las fracciones anteriores y las que otros ordenamientos les señalen.

Artículo 11. Las confederaciones tendrán por objeto:

I. Representar, a nivel nacional e internacional, los intereses generales de la actividad comercial o industrial, según corresponda;

II. Procurar la solución de controversias de sus confederadas:

III. Actuar como árbitro, a través de una comisión destinada para este fin:

IV. Establecer relaciones de colaboración con instituciones afines del extranjero:

V. Diseñar, conjuntamente con sus confederadas, los procedimientos para la autoregulación de niveles de calidad de los servicios que presten las cámaras y aplicarlos:

VI. Coadyuvar a la unión y desarrollo de las cámaras.

En su actuación las confederaciones deberán cumplir, además, el objeto que esta ley establece para las cámaras.

CAPITULO II

De la constitución

Artículo 12. Los requisitos para constituir una cámara son los siguientes:

I. Que no se encuentre constituida en los términos de esta ley una cámara del mismo tipo en la misma circunscripción, tratándose de una cámara de comercio, una cámara de comercio en pequeño o una cámara genérica de industria y que no esté constituida una cámara del mismo giro, tratándose de una cámara específica de industria, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente:

II. Contar, a juicio de la Secretaría, con los recursos materiales, humanos y técnicos para prestar el servicio de registro en el Sistema de Información Empresarial Mexicano:

III. Contar con el mínimo de afiliados requerido conforme al artículo siguiente.

Artículo 13. Las cámaras deberán contar por lo menos con el siguiente número de afiliados:

I. Tratándose de una cámara de comercio o una cámara de comercio en pequeño:

a) 20% del total de las empresas comerciales y sus establecimientos, ubicados en la región correspondiente o

b) 15% del total de las empresas comerciales y sus establecimientos, ubicados en la región correspondiente, siempre que el personal empleado por las empresas afiliadas represente por lo menos 30% del personal total empleado por las empresas comerciales y sus establecimientos en la región:

II. Tratándose de una cámara específica de industria con circunscripción nacional:

a) 40% de las empresas de un giro industrial ubicadas en todo el territorio nacional o

b) 30% de las empresas de un giro industrial ubicadas en todo el territorio nacional, siempre que el personal empleado por el total de las empresas afiliadas represente al menos 50% del personal total empleado por las empresas industriales de dicho giro en todo el territorio nacional:

III. Tratándose de la cámara genérica de industria con circunscripción nacional:

a) 40% de las empresas de cualquier giro industrial, susceptibles de afiliarse con apego a lo dispuesto en el artículo 80. fracción II o

b) 30% de las empresas de cualquier giro industrial, susceptibles de afiliarse conforme a lo dispuesto en el artículo 80. fracción ll siempre que el personal empleado por el total de empresas afiliadas represente al menos 50% del personal total empleado por todas las empresas susceptibles de afiliarse:

IV. Tratándose de una cámara genérica de industria con circunscripción regional:

a) 40% de las empresas de cualquier giro industrial ubicadas en la región respectiva o

b) 30% de las empresas de cualquier giro industrial ubicadas en la región, siempre que el personal empleado por el total de las empresas afiliadas represente al menos 50% del personal total empleado por las empresas industriales en la región respectiva.

Una cámara cuyo número de afiliados sea inferior al requerido podrá continuar en funciones en tanto no surja un grupo promotor que cumpla con lo previsto en esta ley.

Artículo 14. Para constituir una cámara deberá seguirse el procedimiento siguiente:

I. El grupo promotor presentará su solicitud a la Secretaría acompañada de su proyecto de estatutos y presupuesto y demostrará que cuenta con un patrimonio de por lo menos 14 mil 600 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y cubre los porcentajes requeridos por esta ley para la constitución de la cámara correspondiente.

La Secretaría deberá verificar que se cumpla con los requisitos previstos por esta ley, en un plazo de 45 días contados a partir de la presentación de la solicitud:

II. Satisfecho lo anterior, dentro de los 15 días siguientes el grupo promotor convocará a la asamblea general constitutiva mediante publicación que se efectuará al menos dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación en la circunscripción propuesta para la cámara. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos 20 días después de la última convocatoria:

III. Celebrada la sesión de la asamblea general constitutiva ante corredor público o notario, el instrumento que éste expida deberá ser enviado a la Secretaría, la que en su caso procederá al registro de los estatutos correspondientes y otorgará la autorización para constituir la cámara, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 15. Las cámaras que representen la actividad comercial integrarán la confederación de cámaras de comercio. Las cámaras que representen la actividad industrial integrarán la confederación de cámaras de industria.

CAPITULO III

De los estatutos y de los derechos y obligaciones

Artículo 16. Los estatutos de las cámaras y confederaciones deberán contener por lo menos o siguiente:

I. Denominación que deberá hacer referencia al giro y circunscripción autorizados:

II. Domicilio, el cual deberá estar dentro de la circunscripción autorizada;

III. Objeto que se propone:

IV. Integración y atribuciones de sus órganos y facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán:

V. La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de éstas:

VI. Los casos de remoción de consejeros y otros funcionarios:

VII. Las condiciones de admisión y permanencia de afiliados:

VIII. Derechos y obligaciones de los afiliados o de las cámaras, según corresponda:

IX. Procedimientos para la solución de controversias, para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento:

X. Procedimientos de disolución y liquidación:

XI. Los demás elementos que establezca el reglamento.

La Secretaría registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en instrumento otorgado ante corredor público o notario y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17. La afiliación a las cámaras será un acto voluntario de las empresas. Los afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su cámara:

I. Participar en las sesiones de la asamblea general, por sí o a través de su representante:

II. Votar por sí o a través de su representante y poder ser electos miembros del consejo directivo, así como para desempeñar otros cargos directivos y de representación:

III. Recibir los servicios señalados en los estatutos:

IV. Someter a consideración de los órganos de su cámara los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos respectivos;

V. Contribuir al sostenimiento de su cámara:

VI. Cumplir las resoluciones de la asamblea general y demás órganos, adoptadas conforme a esta ley, su reglamento y los estatutos:

VII. Los demás que establezcan el reglamento de esta ley o los estatutos.

Artículo 18. Las cámaras tendrán los siguientes derechos ante su confederación:

I. Participar y votar en las sesiones de la asamblea general de la confederación, a través de sus representantes:

II. Que sus representantes sean votados para integrar el consejo directivo y sean electos para los cargos de dirección de la confederación, conforme a los estatutos de ésta:

III. Recibir de la confederación los servicios previstos en los estatutos respectivos:

IV. Someter a consideración de los órganos de su confederación los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos de la confederación respectiva:

V. Los demás que establezca la presente ley, su reglamento o los estatutos de la confederación respectiva.

Artículo 19. Las cámaras tendrán las siguientes obligaciones respecto a su confederación:

I. Cumplir las resoluciones adoptadas por la asamblea general:

II. Asistir a las sesiones de la asamblea general y reuniones convocadas por su confederación:

III. Realizar las tareas y comisiones que el consejo directivo de la confederación les asignen:

IV. Contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea general de ésta:

V. Enterar el importe proporcional que sobre la tarifa de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano corresponda, por concepto de actividades de sistematización e integración de las bases de datos conformadas por las propias cámaras:

VI. Las demás que establezca el reglamento de esta ley o los estatutos de la confederación.

CAPITULO IV

De la asamblea general

Artículo 20. La asamblea general es el órgano supremo de las cámaras y confederaciones, estará integrada respectivamente por sus afiliados y por representantes de las cámaras y le corresponderá:

I. Aprobar los estatutos y sus modificaciones:

II. Aprobar el programa de trabajo, así como el presupuesto anual de ingresos y egresos:

III. Aprobar las políticas generales para la determinación de los montos de cualquier cobro que realice la cámara o confederación conforme a lo previsto en esta ley y en los estatutos respectivos:

IV. Designar a los miembros del consejo directivo y al auditor externo, así como remover a éstos y a los demás funcionarios:

V. Aprobar o rechazar el informe de administración, el balance anual y el estado de resultados que elabore el consejo directivo, así como los dictámenes que presente el auditor externo:

VI. Acordar la disolución y liquidación de la cámara:

VII. Las demás funciones que establezcan el reglamento de esta ley y los propios estatutos.

Artículo 21. La asamblea general deberá celebrar al menos una sesión ordinaria durante los primeros tres meses de cada año. Del desarrollo de toda sesión deberá elaborarse el acta respectiva, en la que se expresen los acuerdos y resoluciones adoptados.

CAPITULO V

Del consejo directivo y de los funcionarios

Artículo 22. El consejo directivo será el órgano ejecutivo de una cámara o confederación y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante de la cámara o confederación;

II. Verificar el cumplimiento del objeto y obligaciones de la cámara o confederación respectiva:

III. Convocar a la asamblea general y ejecutar los acuerdos tomados por ésta:

IV. Presentar anualmente a la asamblea general el presupuesto de ingresos y egresos y el programa de trabajo para el ejercicio, a más tardar en el mes de abril de cada año y una vez aprobado por ésta remitirlo a la Secretaría:

V. Ejercer el presupuesto aprobado por la asamblea general:

VI. Someter a la asamblea general el balance anual y el estado de resultados de cada ejercicio y una vez aprobado, remitirlo a la Secretaría acompañado del dictamen del auditor externo, la cual lo pondrá a disposición de los afiliados para su consulta:

VII. Proporcionar la información requerida por la Secretaría y la confederación respectiva:

VIII. Las demás que señalen el reglamento de esta ley y los estatutos respectivos.

Artículo 23. El consejo directivo de una cámara o confederación se integrará en la forma que establezcan los estatutos y se renovará por mitad cada año. Los miembros del consejo de una cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas.

Toda minoría que represente al menos el 20% de los afiliados tendrá derecho a designar, por lo menos, a un miembro propietario del consejo directivo y su suplente. Estos consejeros se sumarán a quienes hayan sido electos por la asamblea general.

Se requerirá un mínimo de 60% de miembros de nacionalidad mexicana en el consejo directivo.

Artículo 24. Los integrantes del consejo directivo durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 25. El consejo directivo se auxiliará de un presidente, vicepresidentes, tesorero y secretario, quienes serán electos en la primera sesión ordinaria del consejo directivo, la que deberá realizarse en la misma fecha en que se reúna la asamblea general en sesión ordinaria. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones que determinen los estatutos respectivos, durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos en una ocasión; sus cargos serán honoríficos y personales y no podrán ejercerse por medio de representante.

CAPITULO VI

Del patrimonio de las cámaras y sus confederaciones

Artículo 26. El patrimonio de las cámaras y confederaciones será destinado a satisfacer su objeto y comprenderá:

I. Los inmuebles estrictamente indispensables para realizar su objeto:

II. El efectivo, valores, créditos, utilidades, intereses, rentas y otros bienes muebles que sean de su propiedad o adquieran en el futuro por cualquier título jurídico para satisfacer su objeto:

III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados o de las cámaras, respectivamente, que por cualquier concepto apruebe la asamblea general:

IV. Las donaciones que reciban:

V. El producto de la venta de sus bienes:

VI. Los ingresos que perciban por los servicios que presten.

TITULO CUARTO

Del Sistema de Información Empresarial Mexicano

Artículo 27. Se establece el Sistema de Información Empresarial Mexicano como un instrumento de planeación para el Estado; de información, orientación y consulta para el diseño de programas enfocados principalmente al establecimiento y operación de las empresas; de referencia para la eliminación de obstáculos al crecimiento del sector productivo y en general, para el mejor desempeño de las actividades comerciales e industriales.

La captación de la información y operación de dicho sistema son de interés público.

Artículo 28. Las empresas deberán proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano dentro del primer bimestre de cada año, la información actualizada a que se refiere el artículo siguiente, en la cámara que corresponda en razón de la ubicación de cada establecimiento.

Las empresas de nueva creación deberán proporcionar dicha información dentro de los dos siguientes meses a la fecha de su constitución.

Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al sistema, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.

Artículo 29. La información que determine la Secretaría y que deberá proporcionarse al Sistema de Información Empresarial Mexicano, será aquella necesaria para identificar las características de las empresas que participen en la actividad económica del país, a fin de conocer su oferta, demanda de bienes y servicios y procesos productivos en que intervienen.

Dicha información no hará prueba ante autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él y se presentará en los formatos que establezca la Secretaria, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 30. La operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano estará a cargo de las cámaras y sus confederaciones bajo la coordinación de la Secretaría.

En ningún caso el acto de inscripción en el Sistema de Información Empresarial Mexicano otorgará los derechos o impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados a las cámaras.

Artículo 31. La Secretaría, mediante acuerdos de carácter general, establecerá las reglas para la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, así como para el uso de la información que contenga por parte de las empresas, las cámaras y sus confederaciones.

Las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, podrán en cualquier momento consultar el sistema.

TITULO QUINTO

Disolución y liquidación de las cámaras

Artículo 32. Las cámaras se disolverán:

I. Por acuerdo de la asamblea general que deberá ser convocada especialmente para este efecto:

II. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta ley o

III. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización, por las causas previstas en esta ley.

Artículo 33. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la confederación respectiva y otro de la cámara de que se trate.

TITULO SEXTO

Sanciones

Artículo 34. La Secretaría sancionará con amonestación a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en razón de su objeto o

II. No cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados o cámaras.

En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 35. La Secretaría sancionará con multa de 2 mil a 3 mil salarios mínimos a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objeto:

II. Operar el Sistema de Información Empresarial Mexicano fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les corresponda o en contravención de lo previsto en esta ley, su reglamento o en los acuerdos de carácter general que emita la Secretaría:

III. Negarse a prestar los servicios destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio o la industria que les soliciten las dependencias, de la administración pública o prestarlos en forma inadecuada,

IV. No contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos de esta ley.

Artículo 36. La Secretaría solicitará a la asamblea general la destitución del cargo de los integrantes del consejo directivo y demás funcionarios involucrados, cuando las cámaras o confederaciones:

I. Reincidan en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior y se les hubiere sancionado conforme al mismo:

II. Incumplan con su objeto o con las obligaciones que les encomienda la presente ley o su reglamento:

III. Desarrollen actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial o

IV. Utilicen o dispongan de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, en forma diversa a la establecida en esta ley, su reglamento o en los acuerdos de carácter general que emita la Secretaría.

Artículo 37. La Secretaría, previa opinión de las dependencias competentes, podrá ordenar la revocación de la autorización de una cámara cuando su asamblea general se negare a cumplir con la solicitud a que se refiere el artículo anterior o la cámara deje de cumplir con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.

Artículo 38. La Secretaría sancionará con multa de 2 mil a 3 mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos "cámara" o "confederación" seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el artículo 5o., salvo cuando otras leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior y deberá proceder a la clausura del local o locales donde se ubiquen el domicilio e instalaciones de la persona de que se trate.

Artículo 39. Cualquier otra infracción a esta ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la Secretaría con multa de 20 a 500 salarios mínimos. En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 40. Para efectos de la presente ley, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 41. La aplicación de las sanciones que se señalan en este título no liberan al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

Segundo. Se abroga la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 1941, así como sus reformas y adiciones.

Tercero. Las cámaras y sus confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar funcionando como tales, sin más requisitos que acrediten encontrarse al corriente de las obligaciones previstas en la ley que se abroga y presentar adecuados sus estatutos a lo que la presente ley señala, dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. La operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, por parte de las confederaciones y cámaras, se iniciará dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Las cámaras a que se refiere el artículo anterior quedarán impedidas para continuar operando dicho sistema, en caso de no cumplir con lo dispuesto en ese articulo, dentro del plazo en el mismo señalado.

Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 28 y por única vez, las empresas tendrán 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta ley para proporcionar la información correspondiente al Sistema de Información Empresarial Mexicano.

Sexto. La Secretaría deberá publicar las listas de giros y regiones previstas en esta ley y determinar qué actividades serán consideradas comerciales o industriales a más tardar el 30 de junio de 1998, y a partir de esa fecha podrá autorizar la constitución de nuevas cámaras." Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección Palacio Nacional, a los 8 días del mes de noviembre de 1996.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León

El Presidente:

Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada María Elena Alvarez Bernal, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo.

La diputada María Elena Alvarez Bernal:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne a dictamen a la comisión correspondiente, la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Partido Acción Nacional siempre ha considerado a la mujer en una posición de absoluta igualdad con el hombre. Sin embargo, es una realidad que por razones sociales y culturales, en la práctica, la mujer mexicana sufre discriminación, la cual se manifiesta, entre otros ámbitos, en el de las relaciones laborales.

En la actualidad la discriminación de la mujer en el campo de trabajo reviste particular importancia ya que su participación en la economía nacional, como asalariada, va en constante aumento.

Nuestra legislación laboral ha ido evolucionando hacia la creación de un marco igualitario en las condiciones de trabajo para el hombre y la mujer. Eliminado el sexo como criterio para hacer distingos en la ley, subsistió en cambio la protección a la madre trabajadora en función de su capacidad reproductora, interés a tutelar que nuestros legisladores ya desde la reforma de 1962 a la Ley Federal del Trabajo de 1931, se esforzaban por separar del trabajo de la mujer en cuanto al género y que actualmente tiene un régimen jurídico especial (Título Quinto).

Concientes de la necesidad de la protección de la familia y de la maternidad, como supuesto indispensable de la primera y reconociendo al mismo tiempo la necesidad de la participación de la mujer en el sostenimiento económico del hogar, constituye esta propuesta de reformas a la vigente Ley Federal del Trabajo, un replanteo de las condiciones que realmente afectan a la institución de la familia en relación con el empleo de sus miembros; es pues que se propone pasar de la mera protección de la mujer y la maternidad, a la protección integral de la familia; como en tiempos pasados lo fue el pasar de la protección a la mujer, a la protección de la maternidad.

El objetivo general de esta propuesta de reformas es adecuar las normas jurídicas contenidas en la Ley Federal del Trabajo, a las circunstancias del contexto económico y social dentro del cual, en 1996, la mujer mexicana desempeña sus actividades como trabajadora asalariada.

Estamos concientes de que con las reformas jurídicas aquí propuestas no se agota la gran variedad de necesidades actuales de las mujeres; no obstante, estamos seguros con su aprobación, estas reformas contribuirán de manera significativa al mejoramiento de la vida de la mujer y de la familia en general.

La problemática de las mujeres ha sido analizada, desde años atrás y de manera reiterada, en infinidad de foros mundiales y nacionales. plasmándose sus resultados en gran cantidad de documentos.

La inserción de la mujer en la actividad económica del país ha ido en franco aumento durante los últimos años: de un 17% en 1970, año en que se expidió la vigente Ley Federal del Trabajo, a un 35% en 1995. La mayor parte de ellas lo hacen como trabajadoras asalariadas: de 10.8 millones de mujeres ocupadas durante el primer trimestre de 1995; 5.9 millones correspondían a trabajadoras asalariadas; 2.4 a trabajadoras por cuenta propia; 2.0 a trabajadoras sin pago; 400 mil a trabajadoras a destajo y alrededor de 150 mil a empleadoras.

El objetivo general de esta propuesta de reformas se dirige especialmente al sector de las mujeres asalariadas.

Para mejorar la condición de vida de las mujeres asalariadas, se vuelve imprescindible replantear su papel dentro de la familia, por lo que buscando una verdadera mejoría en su calidad de vida, articulamos estas propuestas en torno a dos aspectos fundamentales: uno, dirigido especialmente a la mujer en su condición de tal, y otro, contemplándola en atención al papel que desempeñan en la familia Las últimas reformas a la Ley Federal del Trabajo en materia de la situación de la mujer datan de 1974 y fueron realizadas dentro de marco ideológico que también sustentó la primera Conferencia Internacional de la Mujer celebrada en México en 1976, así como el Programa Nacional del Año Internacional de la Mujer.

Se han realizado tres nuevas conferencias mundiales sobre la mujer: en Copenhague en 1980, en Nairobi en 1985 y en Beijing en 1995. También se han celebrado distintos tratados internacionales relacionados al tema. En el plano nacional se han formulado variados planes y programas, pero para que todos estos esfuerzos se reflejen en sus vidas cotidianas, resulta indispensable reformar el marco normativo de sus relaciones laborales, conforme a los nuevos contextos económicos y sociales en que realizan sus actividades Aspectos económicos y sociales especialmente ponderados en la elaboración de este proyecto de reformas

Contexto económico

Es necesario considerar la fuerte crisis económica por la que el país atraviesa. Al margen de cualquier reivindicación característica de los ya no tan nuevos movimientos feministas, la mujer se ve enfrentada a la necesidad patente y material de obtener un ingreso, ya no sólo para aumentar su autoestima o grado de igualdad frente al hombre, sino para que en muchos casos, ella y los suyos puedan sobrevivir.

Así lo demuestra el hecho de que en cada uno de 10 hogares mexicanos, la mujer es su único ingreso; en cinco, es el ingreso principal; y en tres, la mujer contribuye al mismo. Es decir, en contra de lo que tradicionalmente se ha pensado, debemos concluir que sólo uno de cada 10 hogares es mantenido exclusivamente por un hombre. (Véase numeral 8, del apartado I del Programa Nacional para la Mujer).

Por otra parte, si en 1991 el 48.6% de las mujeres que trabajaban estaban casadas o en unión libre, en 1993 (sólo dos años después) este porcentaje se incrementó a 53.7%. (Véase apartado I del mismo programa).

Si bien, la crisis económica ha hecho que los trabajadores en general vean disminuidas sus prestaciones sociales, la disminución de estas prestaciones es mayor en el sector de las mujeres que en el de los hombres. Entre 1991 y 1993, las mujeres ocupadas que no tenían acceso a servicios médicos y sociales se incrementó del 54% al 59%. La proporción de hombres en las mismas circunstancias se incrementó tan sólo del 64% al 66% (Véase numeral 4, del apartado I del programa).

De esto se derivan las siguientes conclusiones relativas al contexto económico:

1. La situación general de los trabajadores mexicanos es difícil. La de las mujeres es peor.

2. La participación de la mujer en la vida económicamente activa del país ha aumentado significativamente en los últimos años y muy especialmente el sector de las casadas o en unión libre.

3. El aporte económico de la mujer dentro de su familia es muy fuerte y va tendencialmente en aumento.

4. El hecho de que una mujer esté casada, en unión libre o tenga hijos a su cuidado, sigue impactando su actividad económica. Hasta hace algunos años en estas circunstancias la mujer mexicana comúnmente dejaba de trabajar fuera del hogar. Recientemente estas mismas circunstancias provocan el efecto inverso: es decir, un incremento de la demanda de trabajo asalariado por parte de las mujeres.

Contexto social Un conjunto de razones hacen que en la sociedad mexicana contemporánea predomine la idea, conciente o no, manifiesta o tácita, de que a la mujer le corresponden:

1. El cuidado del hogar y de los hijos de manera casi exclusiva.

De acuerdo a encuestas recientes, sólo alrededor del 2% de los entrevistados consideró que las tareas domésticas, compras del hogar y cuidado de los hijos deben ser responsabilidad exclusiva de los hombres, el 63% declaró que de las mujeres y el 35% que de ambos (Véase numeral 8 del apartado I del Programa Nacional de la Mujer).

Paradójicamente, ocho de cada 10 personas están de acuerdo en que la mujer trabaje fuera del hogar.

Quizá valga la pena recordar que en muchos estados de la República Mexicana, sus códigos civiles siguen preceptuando que el cuidado del hogar y de los hijos corresponde exclusivamente a la mujer.

2. Que en aquellos casos en que la mujer "tenga" que trabajar fuera de su hogar, deberá hacerlo en el desempeño de tareas subordinadas típicamente femeninas como las de secretarias, maestras o enfermeras y difícilmente en cargos de dirección.

De esto se deriva que en el ámbito laboral existan prácticas diferenciadas según se esté tratando con hombres o con mujeres. Así, en relación a éstas últimas, es por demás frecuente:

a) Que tanto las posibilidades de obtener como las de ser despedida de un empleo, se hagan depender de aspectos tales como su estado civil, sus embarazos o el tener hijos menores que cuidar.

b) Que bajo la creencia de que la mujer sólo trabaja para "darse sus gastos" o si acaso para "ayudar" en el ingreso familiar, la retribución que reciba sea inferior a la de los hombre que realizan trabajos de igual valor y en las mismas circunstancias.

c) Bajo el entendido de que una mujer en cualquier momento regresará al "lugar que le corresponde" o sea su hogar, prefiera invertirse más en los hombres que en ellas para los cursos de capacitación y adiestramiento con lo que la mujer ve limitada en sus posibilidades de ascenso.

d) Y que ocasionalmente la mujer también debe soportar hostigamiento sexual, ya sea de otros trabajadores o del mismo patrón.

Marco jurídico dentro del cual se inscriben las propuestas y reformas La mujer trabajadora asalariada desarrolla sus actividades en una supuesta igualdad con el hombre. Igualdad expresamente consagrada tanto en la Constitución, como en la Ley Federal del Trabajo y en diversos tratados y convenciones internacionales.

No obstante lo anterior, en su vida diaria se enfrenta cada vez en más ocasiones, por las necesidades económicas actuales, a una serie de discriminaciones en su contra.

Por otra parte, la mujer trabajadora asalariada desarrolla sus actividades con el goce de ciertos "privilegios especiales" otorgados por el importante papel que, dadas las características de su función reproductiva, le corresponden dentro de la familia.

En este orden de ideas, podemos caracterizar el marco jurídico dentro del cual la mujer mexicana asalariada desarrolla sus actividades dela siguiente manera:

1. Las declaraciones de igualdad entre el hombre y la mujer existentes en nuestro derecho son insuficientes, pues a pesar de ellas, en la sociedad mexicana se siguen practicando discriminaciones laborales frente a las cuales la mujer no tiene ningún medio de defensa efectivo.

2. Desde su surgimiento y con rango constitucional, nuestro derecho laboral protegió a la mujer y a su maternidad, esto ha generado la falsa convicción de que los intereses familiares están debidamente salvaguardados, como si con el otorgamiento de ciertos descansos para antes y después del parto o la prohibición de que en el embarazo o lactancia la mujer realice ciertas actividades o la exigencia de que halla sillas donde trabajan las mujeres, se satisficieran todos los tipos de necesidades familiares.

En otros términos, en nuestro derecho todavía no se ha entendido que:

a) La protección a la maternidad es uno, pero no el único interés familiar que la norma jurídica debe tutelar:

b) Que de entre los distintos intereses familiares que la mujer puede tener, el de su maternidad es quizá el más importante, pero no el único. Y que aparte de los familiares, la mujer también tiene otros intereses de índole diversa.

3. La Constitución mexicana señala en su artículo 4o. junto con la declaración de igualdad del hombre y la mujer, la obligación que tiene la ley de proteger la organización y desarrollo de la familia.

4. En el orden jurídico mexicano existen normas vigentes casi desconocidas, contenidas en tratados internacionales debidamente aprobados, a través de las cuales se prohibe la discriminación femenina y se protege el ejercicio de una maternidad y paternidad responsablemente compartida, en aras de una mejor organización y desarrollo familiar.

Objetívos específicos de esta propuesta de reformas

1. Que las declaraciones de igualdad entre hombres y mujeres sean operativas y otorguen los medios jurídicos necesarios para su cabal operación.

2. Que la mujer pueda protegerse de las prácticas discriminatorias que se realizan en su perjuicio.

3. Distinguir claramente entre los intereses de la familia y los intereses de la mujer, otorgando medios idóneos para la protección de ambos.

4. Instrumentar el mandato constitucional relativo a que la ley debe proteger la organización y desarrollo de la familia.

5. Acoger en el mismo texto de la Ley Federal del Trabajo normas que, aún con todo el carácter de tales, se encuentran dispersas en distintos tratados y convenciones Internacional debidamente aprobados por México.

6. Las medidas que se adoptan van encaminadas a suprimir la distinción en razón de sexo y en busca de lograr la cultura de respeto a la dignidad de la persona humana y lograr la plena igualdad. Para los efectos de esta propuesta de reformas, se debe atender que la expresión igualdad significa que los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y debe entenderse como esos derechos precisamente los derechos fundamentales. El término discriminación se refiere a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier esfera y el concepto se refiere a, genero: lo que es común a diversas especies.

Siendo así y para el logro de tales propósitos proponemos que la Ley Federal del Trabajo se modifique en el siguiente sentido:

Sistematización y principios rectores de la propuesta de reformas

Sistematización

1. Dedicar el actual Título Quinto de la ley denominado "De las mujeres" a regular el problema real que afrontan como trabajadoras y que es el de su discriminación laboral,

2. Transferir las normas protectoras de la maternidad, contenidas en este Título Quinto, a uno nuevo que se denomine "Normas Protectoras de la Organización y Desarrollo de la Familia".

3. En atención a lo expresado en los numerales precedentes, el actual Título Quinto "De las mujeres" pasaría a ser el Título Cuarto Bis y el nuevo título "De la Organización y Desarrollo de la Familia" a ser el Título Quinto.

Principios rectores:

1. La propuesta se formula respetando el espíritu y marco general de la ley.

2. Se ha tratado de que cada artículo de los propuestos sea un todo en sí mismo, y que las referencias a otros artículos sean sólo las imprescindibles.

3. Los derechos contenidos en la ley no han sido afectados por estas propuesta de reforma.

TITULO CUARTO-BIS

De las mujeres (*)

Objetivos, sistematización y precisiones conceptuales

1. Actualmente, en los dos primeros artículos del título "De las mujeres", la ley declara la igualdad entre los hombres y mujeres y establece que las modalidades del capítulo (sic) tienen como propósito proteger la maternidad.

En este proyecto de reforma se propone, en un sólo artículo (artículo 164) seguir manteniendo la declaración de igualdad y explicitar que precisamente por eso, se prohibe toda discriminación laboral contra la mujer. Lo relativo a la maternidad se traslada al capítulo donde se protege la organización y funcionamiento de la familia.

Esperamos que llegue el momento en el cual este tipo de aclaraciones resulten innecesarias y que el precepto genérico de igualdad entre los seres humanos sea suficiente, la realidad nos demuestra que hoy en día necesitamos señalarlo.

* El número de los artículos que aparecen resaltados en "negrita", se refieren a la numeración de la propuesta de reforma.

2. Se define lo que ha de entenderse por discriminación laboral contra la mujer (artículo 1 64-A).

Para tal efecto, se ha seguido el sistema de su enumeración concreta (fracciones I, II, III, IV y V) así como el de su definición genérica (fracción VI).

En la enumeración concreta se han considerado los tipos de prácticas discriminatorias que más frecuentemente se cometen contra las mujeres asalariadas en México, como lo es el requerimiento del certificado de ingravidez para la obtención del empleo, hoy en día y en la definición genérica, lo que a este respecto señalan el convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

(Ginebra, 25 de junio de 1958) y la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979).

Entendiendo que para el logro de los objetivos de ciertos trabajos resulta indispensable que quien los realice pertenezca a un sexo determinado, el mismo artículo 164-A establece que estos casos no serán considerados discriminaciones contra la mujer, por ejemplo: cuando se trate de ser instructor en un gimnasio para hombres, maestro en una escuela sólo para niños o modelo de ropa para caballero.

Por otra parte, considerando que en el contexto económico y laboral mexicano, son los hombres quienes con mayor frecuencia se encuentran en el sitio apropiado para efectuar hostigamiento sexual contra sus subordinadas, en esta propuesta se incluye dicha conducta como una práctica de discriminación laboral contra la mujer (artículo 164-A, fracción V). Y dada la ambigüedad del término, también se otorga un concepto del mismo (artículo 164- E).

Régimen de sanciones e indemnizaciones

Aunque válidamente podemos deducir que la Ley Federal del Trabajo prohibe la discriminación laboral contra la mujer, a la luz de sus artículos 30., 133 fracción I y 164, el régimen sancionador existente se limita a imponer una multa al patrón según el artículo 995, sin otorgar un medio de defensa real a la mujer frente a tales prácticas y sin ningún tipo de indemnización a su favor.

En este proyecto de reformas se propone introducir un régimen que, aparte de contemplar las sanciones pecuniarias al patrón que quebrante las normas relativas, instituya un mecanismo a través del cual, tales normas se vean cumplidas o en caso de ser esto imposible, por las razones que luego explicaremos, al menos se indemnice a la mujer por el daño que tal conducta le genera.

Instituir un régimen así, no es cosa fácil, porque para su operatividad se requiere de procedimientos y órganos que lo lleven a cabo.

Frente a tal problema, hemos optado por seguir los lineamientos generales, del régimen ya contemplado en la misma ley, en sus artículos 48, 49 y 50, para el caso de los despidos injustificados.

Según este sistema, cuando un trabajador es injustamente despedido, puede optar por solicitar su reinstalación en el trabajo o el pago de una indemnización, con la peculiaridad de que en ciertos casos se exime al patrón de la obligación de reinstalarlo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Así, en esta propuesta de reforma (artículo 164-C) se establece que cuando se cometa una discriminación contra la mujer, ella pueda optar entre:

a) Exigir la reparación de los efectos nocivos de dicha práctica. Es decir, que se respete la situación laboral que atendiendo al principio de igualdad siempre debió haber tenido o

b) Exigir el pago de una indemnización.

Hay ocasiones en que la reparación de los efectos nocivos de una práctica discriminatoria resulta improcedente, así es:

a) En el del hostigamiento sexual: por razones obvias (artículo 164-E).

b) Cuando la práctica discriminatoria afectó la posibilidad de obtener un empleo: por entender que el clima de hostilidad en que se iniciaría la relación laboral sería muy perjudicial tanto para el patrón como para la trabajadora (artículo 164-B).

c) Cuando la práctica discriminatoria se realizó contra una trabajadora de confianza, de servicio doméstico o eventual: por una razón de mera congruencia, ya que si para los despidos injustificados la ley exime al patrón de su obligación de reinstalarlas mediante el pago de una indemnización, también debe eximirlos, en los mismos términos, de su obligación de reparar los efectos nocivos de una práctica discriminatoria (artículo 164-D).

En cuanto al pago de indemnizaciones, se establece que en todos los casos, la mujer discriminada tendrá derecho al pago de tres meses del salario que hubiera debido percibir de no realizarse dicha práctica (artículos 164-B y 164-C), excepto en el caso del hostigamiento sexual (artículo 164-E), en el que dada la gravedad del ilícito, se establece una indemnización de seis meses de salario.

Además de lo anterior, la mujer discriminada también tendrá derecho al pago de las cantidades que le correspondieran por su misma relación laboral (artículo 164-F).

Por otra parte y ahora en cuanto a la multa que el patrón debe pagar por violar las normas que rigen el trabajo de las mujeres, contenida en el artículo 995 de la ley, se ha considerado conveniente aumentar su monto de "... el equivalente de tres a 155 veces el salario mínimo general calculado en los términos del artículo 992" a "... el equivalente de 155 a 315 veces ..." en atención a la gravedad que hoy en día tiene la violación de estas normas.

Otras reformas en materia de discriminación contra la mujer Para guardar congruencia con los principios contenidos en el nuevo Título Cuarto Bis de esta propuesta, se vuelve indispensable hacer también algunas otras reformas.

Así, en atención a las prácticas discriminatorias contra la mujer, relacionadas con su estado civil, embarazos o cuidado de hijos, se ha considerado necesario reformar los artículos 3o. 56 y 133 fracción I, agregando además la fracción XIV al artículo 5o. y las fracciones XII y XIII al artículo 133.

Por otra parte y en cuanto a la educación, capacitación y adiestramiento que reciben las mujeres, se propone que en el artículo 132, fracción XIV, se establezca que de los tres becarios que todo patrón con más de mil trabajadores debe sostener, al menos uno sea mujer.

El objetivo de tal reforma es subsanar los años de discriminación en contra de la mujer y romper el círculo vicioso según el cual, por falta de una preparación o capacitación adecuada, ella no tiene acceso a trabajos mejor remunerados.

Con el mismo objetivo se propone que en el artículo 153-l se establezca que las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento se integren por un número proporcional a la cantidad de empleados y empleadas con que cuente la empresa, tratando así de que los intereses de ellas estén debidamente representados.

TITULO QUINTO

Normas protectoras de la organización y desarrollo de la familia

Porqué el nombre del título:

Lo de "normas protectoras" se ha tomado de la misma nomenclatura que la ley utiliza en lo relativo al capítulo "Normas protectoras del salario" y lo de "Organización y desarrollo de la familia" deriva directamente del artículo 4o. constitucional en el cual se establece que la ley debe protegerla.

Bien jurídico tutelado y sujetos a los que se refiere el título En el artículo 165 del proyecto, hemos tratado de dejar bien claro que en este título, el bien jurídico tutelado es la familia, por así exigirlo el artículo 4o. constitucional y que los sujetos a través de los cuales se otorga esta protección son: la madre trabajadora y el padre trabajador con el objetivo de que puedan asumir de manera corresponsable las obligaciones que tienen para con sus hijos menores.

Medios utilizados por el título para lograr sus objetivos Las vías o medios a través de los cuales se realiza la protección antes enunciadas, son:

A) Régimen de labores prohibidas para las mujeres cuando están embarazadas.

B) Régimen de descansos y de reducción de jornadas para cuando en una familia...

a) Va a nacer un hijo.

b) Se sufre un aborto.

c) Hay un nuevo hijo ya sea natural o adoptivo.

d) Cuando la custodia definitiva de un menor pasa a ser ejercida sólo por uno de los padres.

C) Régimen de suspensión temporal de la relación de trabajo sin goce de sueldo, cuando hay hijos menores a un año en la familia:

D) Régimen de sanciones.

Régimen de labores prohibidas para las mujeres cuando están embarazadas

Se respeta el régimen de prohibiciones ya clásico en nuestro derecho y contenido en los artículos 166, 167 y 170 fracción I de nuestra Ley Federal del Trabajo, sólo que por razones de técnica legislativa se ha sistematizado todo en un solo artículo (artículo 166).

Aún concientes de que tales labores pudieron haberse definido bajo una fórmula más corta que en términos globales las comprendiera a todas, hemos creído más conveniente caer en su enumeración concreta y detallada para evitar posibles confusiones y respetar la tradición existente al respecto en el derecho laboral.

Las novedades que se pretenden introducir en esta materia son:

1. Delimitar el término "lactancia" para evitar las confusiones que hoy en día presenta.

Dicho término es usado en nuestra Constitución en su artículo 123 fracción V, para conferir el derecho a las mujeres de los "dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos".

Con el mismo objetivo lo utiliza la Ley Federal del Trabajo en el artículo 170 fracción V y en el 166 para la prohibición de cierto tipo de actividades. El uso de tal palabra presenta los siguientes problemas:

a) No sabemos si se refiere exclusivamente a cuando la madre amamanta al hijo o si puede hacerse extensivo para todos los casos en que se alimente a un "lactante". La ciencia médica usa ese término para referirse a un menor de seis meses, independientemente de cual sea su forma de alimentación.

b) Tampoco sabemos su duración exacta.

Por tal razón en esta propuesta de reformas se prefiere delimitar el término en función a su duración, estableciéndose la de los seis meses después del parto (artículo 168).

2. Quitar las prohibiciones para que la mujer embarazada realice "trabajo nocturno industrial y en establecimientos comerciales o de servicios después de las 10 de la noche" contenidas en el artículo 166 de la ley, por entender que tales prohibiciones son un resabio de los tiempos en que la Constitución prohibía este tipo de trabajos para todas las mujeres y porque esto, en muchos casos, pudiera perjudicar a la mujer que en un periodo de embarazo tal vez necesite más de la retribución que tales trabajos le generen. Aparte, en cualquier caso, si estos trabajos son nocivos para la mujer, el médico encargado de cuidar su embarazo podrá hacerlo saber conforme al nuevo principio enunciado a continuación.

3. Considerando que cada embarazo es distinto, se establece la prohibición de que la mujer embarazada realice cualquier actividad que el médico encargado de cuidar su embarazo considere peligrosa para ella (artículo 166, fracción IV).

4. Se establece que durante la gestación, el patrón deberá asignarle actividades dentro de su mismo puesto y categoría, a fin de desterrar la vieja y triste costumbre de destinarlas a trabajos que pudieran resultarles incómodos o denigrantes con el objeto de hacerlas renunciar (artículo 166).

Protección especial del empleo de una mujer embarazada

Dada la práctica de despedir mujeres embarazadas para evitar los "trastornos" que su estado genera, se prohibe expresamente su despido salvo las causas contenidas en el artículo 47 de la ley.

Y sea cual fuere el tipo de relación laboral que la mujer embarazada tenga, se prohibe al patrón hacer uso del derecho concedido en el artículo 48 de la ley. Es decir, habiéndose probado la existencia de un despido injustificado, si la mujer optare por solicitar la reinstalación en su trabajo, el patrón estará obligado a hacerlo mientras y en tanto dure el embarazo (artículo 166-A).

Régimen de descansos y reducciones de jornadas conferidos a los trabajadores por su carácter de madres o padres

Se respeta también el ya clásico sistema de la ley en el sentido de conferir descansos de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto (artículo 167, fracción II); la posibilidad de prorrogar tales descansos (artículo 167, fracción III) y el otorgamiento de los dos descansos extraordinarios por día en periodos de lactancia (artículo 168).

Las reformas que en esta materia se pretenden introducir son:

1. Descanso de tres semanas para los casos en que muera el esposo (a) o concubino (a) de un trabajador (a) y tengan hijos menores de 12 años; o para cuando por cualquier razón recaiga exclusivamente en uno de ellos la custodia definitiva de un menor de seis años (artículo 170).

El objeto de lo anterior es permitir que en el núcleo familiar se restablezca las nuevas pautas de vida cotidiana.

2. Descanso de una semana para la trabajadora y de dos días para el trabajador, cuando su familia pase por la pérdida que representa un aborto (artículos 169, fracción III y 167, fracción I).

3. Descanso del trabajador, pero sólo del padre o de la madre en cada familia, cuando se adopten hijos. Si el adoptado es menor a seis meses se otorga un descanso de seis semanas (igual que en el caso de parto natural) si es mayor a los seis meses, el descanso será de tres semanas (artículo 171).

4. Se establece la posibilidad de que la madre trabajadora, durante los seis meses posteriores al parto, pueda optar entre el ya consagrado derecho de gozar de dos descansos extraordinarios de media hora cada uno al día o reducir su jornada de trabajo una hora diaria, o permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubino quien lo reduzca (artículo 168).

Lo anterior se establece en consideración de que cada familia puede tener situaciones distintas, máxime cuando la Ley Federal del Trabajo se aplica en toda la República Mexicana.

5. En cuanto al derecho conocido como descanso por maternidad:

a) Si el parto es múltiple, el descanso para después de él será de ocho semanas, en lugar de las seis contempladas para el parto simple (artículo 167 fracción II).

b) Reconocer la tan común práctica de que la mujer trabajadora transfiera hasta la mitad de las semanas de descanso a las que tiene derecho antes del parto para disfrutarlas después de él (artículo 167 fracción II, inciso a).

c) Permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubino, quien en lugar de ella disfrute de hasta dos de las semanas posteriores al parto a las que tuviera derecho (artículo 167 fracción II, inciso b).

6. Para el fomento de una responsabilidad familiar compartida entre madres y padres, se propone para éstos últimos (artículo 169):

a) En el caso de que su esposa o concubina lo permitiera, previa autorización del médico, ser él quien disfrute de hasta dos de las semanas de descanso a las que ella tuviere derecho para después del parto. Así como poder reducir su jornada de trabajo en una hora diaria mientras su hijo sea menor a los seis meses de edad (artículo 169 fracciones IV y V).

b) Disfrutar de un descanso de tres días, si su esposa o concubina tiene un parto simple; de cinco días, si el parto es múltiple; o de dos días, si ella sufre un parto natural o terapéutico, (artículo 169 fracciones I, II y III).

7. En todos los casos en que los derechos concedidos corresponden en principio a la mujer y ella pueda transferirlos a su esposo o concubino, se establece la obligación de notificarlo a los patrones de ambos con una anticipación de cinco días (artículo 167 fracción II y 168).

Lo anterior se estipula con el objeto de que los patrones respectivo puedan tomar las medidas pertinentes (artículos 167 fracción II y 168).

Lo mismo en aquellos casos en que estos derechos pueden ser ejercidos indistintamente por el padre o la madre (artículos 171).

8. Cuando se otorgan derechos especiales para el trabajador en atención a su carácter de padre o madre, se establece que los mismos no podrán afectar su salario, su antigüedad, ni ninguna otra condición laboral, excepto en el caso de la suspensión temporal de las relaciones de trabajo sin goce de sueldo, en las que, si bien no se percibirá éste, los demás derechos deben ser respetados (artículo 172); y en el de las prórrogas de los descansos pre y posnatales, en los cuales sólo se recibirá al 50% del salario durante 60 días. (Artículo 166 fracción III).

Régimen de posible suspensión temporal de la relación laboral sin goce de salario cuando los trabajadores tienen hijos menores de un año

Se establece que cuando en una familia haya hijos naturales o adoptivos menores de un año, el padre, la madre o ambos, tendrán derecho a suspender sus relaciones de trabajo por no más de seis meses y sin goce de sueldo, manteniendo sus demás derechos laborales (artículo 172).

Con lo anterior, en caso de que así lo deseen y puedan hacerlo, los padres estarán disponibles para dedicarse de lleno al cuidado del menor sin tener que renunciar definitivamente al trabajo o puesto que venían desempeñando.

Régimen de sanciones

Tratando de evitar los abusos que estas disposiciones pudieran generar, se establece que el hacer uso simultáneo por el padre y la madre, de un derecho que la ley otorgue para ser disfrutado sólo por uno de ellos, será causa de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón (artículo 47 fracción XIV-bis).

Por otra parte, se propone que al patrón que viole cualquier norma protectora de la organización y desarrollo de la familia se le sancione con multa por el equivalente de 155 a 315 veces el salario mínimo general (artículo 995).

TEXTO DE LOS ARTICULOS QUE SE PROPONE REFORMAR

TITULO PRIMERO

Principios generales Texto actual:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, estado civil, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacidad y el adiestramiento de los trabajadores.

Texto que se propone:

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, exige respecto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecer distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, estado civil, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacidad y el adiestramiento de los trabajadores.

Texto actual:

Artículo 5o. La disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I a X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI . Un salario menor que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad:

XIl. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las 22 horas, para menores de 16;:

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Texto que se propone:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideraciones de edad, sexo, estado civil o nacionalidad:

XII. Trabajo nocturno industrial, el trabajo después de las 22 horas, para menores de 16 años:

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

XIV. Renuncia al empleo, por parte de la mujer para el caso de que contraiga matrimonio, se embarace o tenga a su cuidado hijos menores.

En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

TITULO SEGUNDO

Relaciones individuales de trabajo

CAPITULO IV

Rescisión de las relaciones de trabajo

Texto actual:

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión:

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a la junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Texto que se propone:

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I a XIV.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XlV-bis. Engañarlo el trabajador, haciendo uso de manera simultánea con su esposa o concubina de los derechos que sólo separadamente les confiere el Título Quinto de esta ley.

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que el trabajo se refiere.

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión:

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a la junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

TITULO TERCERO

Condiciones de trabajo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Texto actual:

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Texto que se propone:

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijada en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, estado civil, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

CAPITULO II

Jornada de trabajo

Texto actual:

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Texto que se propone:

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, especialmente cuando el trabajador, mujer u hombre tenga a su cuidado la crianza de un hijo en edad preescolar.

CAPITULO VII

Normas protectoras y privilegios del salario

Texto actual:

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente:

VI a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Texto que se propone:

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Pago de pensiones alimenticias en favor del cónyuge, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente.

VI a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO CUARTO

Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones

CAPITULO I

Obligaciones de los patrones

Texto actual:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones.

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajador.

VI a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de 100 y menos de 1 mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designados, en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tenga a su servicio más de 1 mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas de los cuales cuando menos uno deberá ser mujer. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año por lo menos:

XV a XXVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Texto que se propone:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurante y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo y en todo tipo de establecimientos a disposición de las trabajadoras durante su embarazo.

VI a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de 100 y menos de 1 mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de 1 mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas de los cuales cuando menos uno deberá ser mujer. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año por lo menos.

XV a XXVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Texto actual:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo:

II a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Texto que se propone:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo o estado civil:

II a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Exigir la presentación de certificados médicos de ingravidez a las aspirantes a un empleo.

XIII. Obligar a las trabajadoras, por coacción o por cualquier otro medio, a renunciar cuando contraigan matrimonio, se embaracen o tengan a su cuidado hijos menores.

CAPITULO III-BIS

De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores

Texto actual:

Artículo 153-l. En cada empresa se constituirán comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Texto que se propone:

Artículo 153-l. En cada empresa se constituirán comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Los representantes de los trabajadores deberán ser mujeres y hombres, en número proporcional a la cantidad de empleadas y empleados con que cuente la empresa.

Texto actual:

TITULO QUINTO

Trabajo de las mujeres

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Texto que se propone:

TITULO CUARTO-BIS

Trabajo de las mujeres

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, portal razón se prohibe toda discriminación laboral en su contra.

Artículo 164-A. Se considerarán discriminaciones laborales contra la mujer, las siguientes:

I. Exigirle certificado de ingravidez para la obtención de un empleo.

II. Negarle la admisión a un empleo sólo por el hecho de ser mujer, estar embarazada, pertenecer a un estado civil determinado o estar al cuidado de hijos menores.

III. Despedirla de su empleo o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie a él, cuando se embarace, cambie de estado civil o tenga a su cuidado hijos menores.

IV. Retribuirla con un salario inferior al que se pague a otros por trabajo de igual valor.

V. Hostigarla sexualmente, en los términos del artículo 164-E de esta ley.

VI. Realizar en su perjuicio, cualquier otra distinción, exclusión o preferencia basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo.

No se considerará discriminaciones laborales contra la distinciones, exclusiones o preferencias basadas en el sexo que deriven de una razón indispensable para lograr los objetivos de una tarea determinada.

Artículo 164-B. La mujer en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación de las contempladas en las fracciones I y II del artículo 164-A, tendrá derecho a solicitar frente a la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de un indemnización de tres meses del salario que hubiera podido ganar de obtener el empleo.

Artículo 164-C. La mujer en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación de las contempladas en las fracciones III, IV y VI del artículo 164-A, tendrá derecho a solicitar frente a la Junta de Conciliación y Arbitraje:

a) Que se subsanen los efectos nocivos de tales discriminaciones o

b) Que se le otorguen las indemnizaciones contempladas en el artículo 164-F de esa ley.

Artículo 164-D. El patrón quedará eximido de la obligación de subsanar los efectos nocivos de la discriminación mediante el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 164-F, de esta ley en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de trabajadoras que tengan una antigüedad menor de un año.

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que la trabajadora por razón de trabajo que desempeñaba o por las características de sus labores está en contacto directo y permanente con él y la junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.

III. Cuando se trate de trabajadoras de confianza, de servicio doméstico o eventuales.

Artículo 164-E. Para los efectos de esta ley por hostigamiento sexual deberá entenderse el asedio reiterado con fines lascivos y valiéndose de su posición jerárquica proveniente del patrón o de cualquier otro trabajador con suficiente poder en la toma de decisiones tendiente a obtener un acercamiento no deseado, pero a cuya aceptación se condicione, expresa o tácitamente, las posibilidades de obtener un empleo, continuar con él o mejorar cualquier otra condición laboral.

La mujer víctima de hostigamiento sexual, tendrá derecho de solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de seis meses de salario y en caso de corresponderle el de las indemnizaciones contempladas en las fracciones I y II del artículo 164-F, así como el pago de salarios vencidos, al superior jerárquico responsable de la conducta señalada se le podrá sancionar hasta con la destitución del cargo.

Artículo 164-F. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 164-D consistirán:

I. Si la relación de trabajo fuere, por ejemplo, determinado menor de un año en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de 20 días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios:

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado la indemnización consistirá en 20 días de salario por cada uno de los años de servicios prestados:

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores en el importe de tres meses de salario que hubiera debido ganar de no cometerse la discriminación en su contra y en caso de haberlos, al pago de los salarios vencidos.

TITULO QUINTO

Normas protectoras de la organización y desarrollo de la familia Texto actual:

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Texto que se propone:

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental proteger la organización y desarrollo de la familia, permitiendo que los trabajadores, madres y padres, puedan asumir la responsabilidad común que tienen de asistir y amparar a sus hijos menores de edad.

Texto actual:

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las 10 de la noche, así como en horas extraordinarias.

Texto que se propone:

Artículo 166. En el periodo de embarazo no podrá utilizarse el trabajo de la mujer en tareas peligrosas o insalubres que pongan en riesgo o perjudiquen la salud física o mental de ella o del hijo, ya sea:

I. Por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se desarrollen.

II. Por la composición de la materia prima que se utilice.

III. Por el esfuerzo que requieran, tales como: levantar, jalar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación o estar de pie durante largo tiempo.

IV. Por cualquier otra razón prohibida en los reglamentos relativos o por el médico que cuida del embarazo de la mujer.

En estos casos, no podrán afectarse en prejuicio de la mujer ni el salario ni cualquier otro derecho o condición laboral y el patrón estará obligado a asignarle labores diferentes, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel de su puesto y categoría.

Artículo 166-A. Durante el periodo de embarazo, las mujeres sólo podrán ser despedidas de su empleo por las causas enunciadas en el artículo 47 de esta ley. En los casos de despido injustificado, si la trabajadora optara por la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, en ningún caso podrá eximirse al patrón de tal obligación .

Texto actual:

Artículo 167. Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y salud física y mental de la mujer en estado de gestación o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Texto que se propone:

Artículo 167. Las madres trabajadoras tendrán derecho a los siguientes descansos:

I. En los casos de aborto: Una semana de descanso.

II. En los casos de parto: si fuera parto simple seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al mismo, si fuera múltiple: seis semanas anteriores y ocho semanas posteriores al mismo.

A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico que cuide de su embarazo y según convenga a sus intereses familiares, ella podrá:

a) Transferir, hasta dos de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.

b) Permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubino, en lugar de ella, quien disponga de hasta dos de las semanas posteriores al parto a las que tuviera derecho para abocarse a la crianza del niño.

Esta opción deberá ser notificada por la madre trabajadora tanto a su patrón como al de su esposo o concubino cuando menos cinco días antes de poder hacerse efectiva.

Los descansos aludidos en esta fracción se computarán en su antigüedad y durante los mismos se percibirá el salario íntegro, sin que pueda verse afectado ningún otro derecho o condición laboral.

III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior, se prorrogarán por todo el tiempo necesario en el caso de que las madres trabajadoras se encuentren imposibilitadas para laborar a causa del embarazo o parto, conservando el derecho de regresar al trabajo hasta un año después de este último.

Estas prórrogas se computarán en su antigüedad y durante las mismas se percibirá el 50% del salario por un periodo no mayor de 60 días, sin que pueda verse afectado ningún otro derecho o condición laboral.

Texto actual:

Artículo 168. Se deroga.

Texto que se propone:

Artículo 168. Las mujeres trabajadoras, durante el periodo de lactancia que en todo caso se extenderá hasta los seis meses de edad de su hijo natural o adoptivo, podrán optar entre:

a) Tener dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para estar con su hijo en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa o b) Reducir su jornada de trabajo una hora diaria para estar con su hijo o c) Permitir que sea el padre de su hijo, esposo o concubino, quien en lugar de ella, reduzca su jornada de trabajo una hora diaria para estar con el hijo.

Esta opción deberá ser notificada por la madre trabajadora tanto a su patrón como el de su esposo o concubino, cuando menos cinco días antes de poder hacerla efectiva.

Las reducciones de jornada aludidas en esta fracción no podrán afectar el salario ni cualquier otro derecho o condición laboral.

Texto actual:

Artículo 169. Se deroga.

Texto que se propone:

Artículo 169. Los padres trabajadores tendrán los siguiente derechos:

I. Tres días de descanso: cuando la madre de su hijo, esposa o concubina tenga un parto simple.

II. Cinco días de descanso: cuando la madre de su hijo, esposa o concubina, tenga parto múltiple.

III. Dos días de descanso: cuando la esposa o concubina tenga un aborto.

IV. Descanso de hasta dos de las semanas a las que la madre de su hijo, esposa o concubina, tuviera derecho cuando ella expresamente se lo concediera conforme a lo previsto en el artículo 167 de esta ley.

V. Reducción de su jornada de trabajo durante los primeros seis meses después del parto de la madre de su hijo, esposa o concubina, cuando ella expresamente le concediera este derecho conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta ley.

Los descansos aludidos en esta fracción se considerarán como parte de su antigüedad y durante los mismos gozarán del salario íntegro sin que pueda verse afectado en su perjuicio ningún otro derecho o condición laboral.

Texto actual:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el periodo del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto:

III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anteriores prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto:

IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa:

V. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al 50% de su salario por un periodo no mayor de 60 días:

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto:

VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y posnatales.

Texto que se propone:

Artículo 170. En cada familia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrá derecho a los siguientes descansos conmutables a su antigüedad, con goce íntegro de salario y sin que pueda afectarse ningún otro derecho o condición laboral:

I. Tres semanas: cuando muera su esposo(a) o concubino(a) y tengan hijos menores de 12 años.

II. Una semana: cuando por cualquier razón recaiga exclusivamente en él o en ella, la custodia definitiva de un menor de seis años.

Texto actual:

Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su ley y disposiciones reglamentarias.

Texto que se propone:

Artículo 171. En los casos de adopción, padre o la madre, pero sólo uno de ellos dos y según decidan que conviene a los intereses familiares, gozarán de los siguientes derechos:

I. Descanso de seis semanas posteriores a la adopción de un niño menor de seis meses.

II. Descanso de tres semanas posteriores a la adopción de un niño mayor de seis meses.

El padre o la madre que haya decidido hacer uso de este derecho, deberá notificarlo tanto a su patrón, como al de su esposo o concubina, con el consentimiento expreso del otro cuando menos cinco días antes de poder hacerlos efectivos.

Estos descansos se computarán en la antigüedad y durante los mismos percibirán salario íntegro, sin que puedan afectarse ningún otro derecho o condición laboral.

Texto actual:

Artículo 172. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

Texto que se propone:

Artículo 172. Cuando en una familia, haya hijos naturales o adoptivos menores de un año, el padre, la madre o ambos, y según convenga a sus intereses familiares, tendrán derecho a la suspensión temporal de su relación laboral sin goce de salario, hasta por seis meses.

En estos casos, quienes hayan decidido hacer uso de este derecho, deberán notificarlo al patrón, cuando menos cinco días antes de poder hacerlo efectivo.

El tiempo que dure la suspensión sin goce de salario, se computará a su antigüedad y el trabajador(a) mantendrá su derecho de regresar al mismo puesto que desempeñaba, sin que pueda afectarse ningún otro derecho o condición laboral.

TITULO DECIMOSEXTO

Responsabilidades y sanciones

Texto actual:

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de tres a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Texto que se propone:

Artículo 995. Al patrón que viole las normas protectoras de la organización y desarrollo de la familia, así como el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 155 a 315 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de noviembre de 1996.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: Acosa Ruecas Miguel, Aguijar Martínez José Luis, Alacrán Barcena Gonzalo, Alba Padilla Audomaro, Alvarez de Vicencio María Elena, Andrade Quezada, Humberto, Arciniega Portillo, Manuel, Arias Aparicio, Eduardo, Avila Zúñiga, Salvador Othón, Ayala López, Rafael, Baeza González, Manuel, Becerra Rodríguez, Salvador, Beltrán del Río Madrid, Salvador, Beristáin Gómez, Manuel, Botello de Flores Consuelo, Cárdenas Gudiño, Ramón, Cárdenas Lebrija Eduardo, Castañeda Pérez, José Alberto, Castaño Contreras, Cristian, Catalán Sosa, Jorge Antonio, Céspedes de Carmona Alicia, Coello Herrera, Claudio Manuel, Cortez Cervantes, María Teresa, Cruz Ramírez, Víctor, Cueva Aguirre, Arnulfo, Dávila y Juárez, Jorge Enrique, Díaz Chávez Rafael, Díaz y Pérez Duarte, Alejandro, Duarte y Zapata, Lorenzo, Durán Ruiz José de Jesús, Elizondo Torres, Rodolfo, Espino Barrientos, Manuel de Jesús, Esteva Melchor, Luis Andrés, Fernández Gavaldón Salvador, Fernández Rivera, Régulo Pastor, Flores Olvera, Pedro, Fuentes Alcocer, Manuel Jesús, Galeazzí Berra José Luis, Galván Rivas, Andrés, García Cervantes, Ricardo Francisco, García Ramírez, Abel, García Villa, Juan Antonio, Garduño Morales, Patricia, Garzacabello García, Fernando, Gómez García, Jorge Humberto, Gómez Mont y Urueta, María Teresa, González Alcocer, Alejandro, González González, Jorge, Guerrero Aguilar Rosa Margarita, Gutiérrez Bravo, Horacio Alejandro, Gutiérrez Robles, Javier de Jesús, Gutiérrez Vidal, Javier Alberto, Hernández Balderas Martín, Hernández Domínguez, Jorge, Hernández Labastida, Ramón Miguel, Hernández Martínez, Jesús Carlos, Higuera Osuna, Alejandro, Iñiguez Cervantes José, Leal Angulo, Augusto César, Ledezma Durán Francisco, Limón Tapia, José Francisco, Linares González, Nohelia, Llamas Monjardín, Gustavo Gabriel, López Martínez Tomás, Luján Peña, Guillermo Alberto, Macías Beilis, Giuseppe, Martínez Guerra, Alfonso, Mena Salas, Luis Felipe, Méndez Meneses, Apolonio, Mendoza Peña Martha Patricia, Meneses Carrasco, Hugo, Meza López, Sergio Teodoro, Moreno Muñoz, Eusebio, Navarrete Montes de Oca, Ricardo Tarcisio, Nieto Guzmán, Jorge Ricardo, Norzagaray Norzagaray, Lauro, Núñez Pellegrín, Rafael, Nuño Luna, Carlos Alfonso, Ocejo Moreno Jorge, Olivera Orozco, María Remedios, Ortega Espinoza, Javier, Ortiz Walls Eugenio, Padilla Olvera, Jorge Humberto, Palacios Sosa, Víctor Manuel, Patiño Terán, José Enrique, Peniche y Bolio, Francisco José, Pérez Corona, Juan Manuel, Pérez Cuéllar, Cruz, Pérez Noriega, Fernando, Prado Piña María Flor Celina, Preciado Bermejo, José de Jesús, Quiroz Presa, José Arturo, Rico y Samaniego, Luis Alberto, Ríos Magaña, Raúl, Rivadeneira y Rivas, Fernando Jesús, Robledo Silva, Rodrigo, Rodríguez Rivera, Gerardo Macario, Rojo Gutiérrez Ramón, Romero Castillo Cecilia, Ruan Ruiz Luis, Salazar Pérez, Luz de Jesús, Sánchez Ascencio, José Pedro, Sánchez Ochoa Jesús, Santos Covarrubias Francisco, Segura Dorantes, Miguel Alberto, Segura Rangel, María del Carmen, Tallabs Ortega, Jesús Antonio, Tapia Bahena María Teresa, Tejeda Martínez, Max, Thomsen D'Abbadie Kurt Antonio, Torres Delgado, Agustín, Torres Ortega José Luis, Urdapilleta Núñez, Jorge, Vargas Santos, David, Villanueva Ramírez Margarita, Villaseñor Tatay, Alejandro, Viniegra Zubiria Javier, Xochihua Valdez, Zenen, Zapata Perogordo, José Alejandro

El Presidente:

Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

Como lo ha solicitado la oradora, insértese en el Diario de los Debates.



INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

El Presidente:

Se entregó a esta Presidencia una comunicación del coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con ella.

El secretario Agustín Martínez Maldonado:

«Licenciado Artemio Meixhueiro.- Oficial Mayor de la Cámara de Diputados.- Presente.

Le informo que por determinación de los grupos parlamentarios del PRD en la cámaras de Diputados y Senadores la representación a la que tienen derecho ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral estará cubierta por; los diputados: Jesús Zambrano, propietario; Antonio Tenorio, suplente y senador Héctor Sánchez, suplente.

Sin otro particular, me despido Atentamente Palacio Legislativo, 12 de noviembre de 1996.- Pedro René Etienne Llano, coordinador del grupo parlamentario del PRD.»

De enterado y comuníquese.



SAN JUAN IXHUATEPEC, ESTADO DE MEXICO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Carlos Nuño Luna, para dar lectura a un pronunciamiento de la Comisión de Energéticos.

El diputado Carlos Alfonso Nuño Luna:

«Comisión de Energéticos.

Pronunciamiento de la Comisión de Energéticos de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en relación a los hechos ocurridos el pasado 11 de noviembre de 1996, en San Juan Ixhuatepec, municipio de Tlalnepantla, Estado de México.

Ante los graves sucesos ocurridos el pasado 11 de noviembre del presente año en San Juan Ixhuatepec, municipio de Tlalnepantla, Estado de México, donde se incendiaron dos tanques de la Terminal Satélite Norte del Valle de México, propiedad de Petróleos Mexicanos, la Comisión de Energéticos de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebró una reunión extraordinaria y resolvió emitir el siguiente pronunciamiento:

1o. La Comisión de Energéticos lamenta profundamente el accidente ocurrido y expresa sus condolencias y solidaridad a los familiares de los afectados y acaecidos en tan dolorosos acontecimientos.

Considera que se trata de un accidente que conmueve a la nación, primordialmente porque se han perdido vidas humanas y se afecta también la salud de miles de mexicanos.

Considera la importancia que existe en estos momentos para que los habitantes de la zona del accidente reciban todo el apoyo que se requiere, principalmente en atención a las necesidades de salud y respaldo frente a la adversidad de la situación.

Considera que el accidente afectó el patrimonio nacional, teniendo importantes y cuantiosos daños materiales calculados hasta ahora sobre los 40 millones de pesos, incluyendo equipos, reparaciones y pérdidas por el combustible quemado.

2o. La Comisión de Energéticos de manera respetuosa pero enérgica, solicita al Poder Ejecutivo y en especial a la Procuraduría General de la República, que realicen con la mayor profundidad, eficiencia y prontitud las investigaciones correspondientes que nos permitan deslindar responsabilidades y en función de los resultados que se obtengan, castigar al o a los responsables, llevando la aplicación de la ley hasta sus últimas consecuencias.

Considera que es necesario, de vital importancia e interés nacional, conocer las causas del accidente, Saber qué pasó, cuales fueron los orígenes y quiénes son los culpables. Considera que hasta ahora los directivos de Pemex han informado que el accidente ocunrió cuando trabajadores de Pemex reparaban una válvula de uno de los tanques, pero es necesario profundizar en ello, tener la información precisa y por lo tanto, requiere la infommación correspondiente y los dictámenes técnicos respectivos.

3o. La Comisión de Energéticos, observando que en los últimos 20 meses han existido tres accidentes mayores en instalaciones de Petróleos Mexicanos, como son el de Plátano y Cacao, en Tabasco; el de Cactus, en Chiapas y el actual, el de la Terminal Norte del Valle de México, concluye que esta serie de sucesos ya llegó al límite posible y que la seguridad y la vida de mexicanos está sobre toda consideración. Por lo tanto, la Comisión de Energéticos determina que es necesario e imperativo exigir que:

a) Se realice una revisión integral, amplia y responsable de las políticas de mantenimiento y seguridad industrial de Petróleos Mexicanos en todas sus instalaciones.

b) Se verifique si se está cumpliendo con las especificaciones nacionales e internacionales de seguridad. En tal sentido, solicitamos los resultados de las auditorías internas y las realizadas por empresas extranjeras en torno a seguridad industrial y mantenimiento; copias de las actas generadas por las comisiones de Seguridad e Higiene de Pemex; copias de los informes de las compañías de seguros que tienen participación en torno a las instalaciones de la mencionada empresa.

c) Se determine si existen y en su caso, se evalúe el grado de eficiencia con que operan los equipos de detección de fallas y alarmas.

d) Se corrobore si se está utilizando la tecnología adecuada en las instalaciones petroleras.

e) Se evalúe tanto la capacitación como la infraestructura existente para contrarrestar este tipo de accidentes y evitar que se extiendan los daños.

f) Se tomen todas las medidas que sean necesarias para que este tipo de sucesos no vuelvan a ocurrir en las instalaciones de Petróleos Mexicanos.

4o. La Comisión de Energéticos determinó para tal efecto, la creación de una subcomisión para estudiar, evaluar y hacer recomendaciones sobre las políticas de seguridad industrial y de mantenimiento de Petróleos Mexicanos, integrada por miembros de las fracciones parlamentarias de la Cámara de Diputados.

5o. La Comisión de Energéticos, junto con la Comisión de Ecología y Medio Ambiente y la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, considera pertinente solicitar la comparecencia del licenciado Adrián Lajous Vargas, director general de Petróleos Mexicanos, para que explique en forma detallada y precisa los lamentables sucesos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de noviembre de 1996.- Diputados: Francisco Curi Pérez Fernández, presidente de la comisión; Servando Andrés Díaz Suárez, Carlos Nuño Luna, Fernando Pacheco Martínez, Raúl Castellanos Hernández, secretarios; Pedro Pablo Aceves Hernández, Oscar Cantón Zetina, Jorge Cortés Vences, Amado Cruz Malpica, Carlos Mario de la Fuente Lazo, Jesús Durán Ruiz, Gabriel Escalante Castillo, Heriberto Galindo Quiñones, Javier González Garza, José Luis Galeazzi Berra, Aurelio Marín Huazo, Ifgenia Martínez Hernández, José Noé Mario Moreno Carbajal, César Raúl Ojeda Zubieta, Jesús Olvera Méndez, Manuel Jesús Pacheco Arjona, Carlos Pérez Rico, Luis Priego Ortiz, Luis Rico Samaniego, Calixto Javier Rivera Díaz, Tito Rubín Cruz, Sergio Vázquez Olivas, Jorge Wade González, Raúl Fuentes Cárdenas, Olegario Humberto Ortega Ríos

De enterado.



ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El secretario Agustín Martínez Maldonado:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en oficio de fecha 7 del actual, manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

"Mucho agradeceré a usted, de no mediar inconveniente para ello, tenga a bien solicitar al honorable Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción II apartado B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la persona que se menciona a continuación pueda prestar sus servicios dentro del territorio nacional al gobierno de los Estados Unidos de América. Para tal efecto, se anexa copia certificada del acta de nacimiento que acredita la nacionalidad mexicana de dicha persona y el escrito en que solicita se realicen los trámites correspondientes.

Angel Navarrete Contreras, almacenista, Embajada de los Estados Unidos de América, en la Ciudad de México."

Lo que comunico a ustedes para los fines legales procedentes, enviándoles con el presente los anexos que en el mismo se mencionan.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de noviembre de 1996.- Por acuerdo del secretario.- El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Miriam Guadalupe Manzo Valenzuela, para prestar servicios como secretaria en el Consulado de los Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México D.F., a 12 de noviembre de 1996.- Senadores: Jorge Omar Polanco Zapata y Arturo Nava Bolaños, secretarios.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Miriam Guadalupe Manzo Valenzuela, para prestar servicios como secretaria en el Consulado de los Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 12 de noviembre de 1996.- Senadores: Angel Sergio Guerrero Mier, presidente; Jorge Omar Polanco Zapata y Arturo Nava Bolaños, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- Licenciado Mario Alberto Navarro Manrique, oficial mayor.»

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El secretario Josué Valdés Mondragón:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Blanca Luz Valdespino, para prestar servicios como empleada de oficina en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Reitero a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 12 de noviembre de 1996.- Senadores: Jorge Omar Polanco Zapata y Arturo Nava Bolaños, secretarios.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Blanca Luz Valdespino, para prestar servicios como empleada de oficina en el Consulado General de los Estados Unidos Mexicanos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 12 de noviembre de 1996.- Senadores: Angel Sergio Guerrero Mier, presidente; Jorge Omar Polanco Zapata y Arturo Nava Bolaños, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- Licenciado Mario Alberto Navarro Manrique, oficial mayor.»

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.



REFORMAS EN MATERIA ELECTORAL

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tiene la palabra el diputado Ignacio Ovalle Fernández, para dar lectura a la parte expositiva del dictamen.

Se instruye a la Oficialía Mayor para que reparta entre los diputados el dictamen que nos ocupa.

El diputado Ignacio Ovalle Fernández:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia fue turnada la iniciativa, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Estas comisiones, con fundamento en los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica; 55, 56, 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos ordenamientos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Como resultado del compromiso asumido por los diferentes grupos parlamentarios de las cámaras de Diputados y de Senadores, cuyos respectivos plenos camarales determinaron, el día 14 de diciembre de 1995, la integración de sendas comisiones plurales, el Congreso de la Unión se abocó al trabajo de estudio y análisis de temas fundamentales relativos a la reforman política.

De igual manera, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación y los partidos políticos nacionales establecieron una mesa central a fin de lograr consensos y acuerdos en materia de reforma electoral, que ulteriormente se tradujeran en una iniciativa formal para modificar la Constitución General de la República.

El 26 de julio de 1996, la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en virtud de haber recibido en esa misma fecha la iniciativa con proyecto de decreto para modificar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos representados en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, determinó convocar a un periodo de sesiones extraordinarias que inició sus trabajos el 30 de julio del año en curso, para cumplir el proceso legislativo de atención a dicha iniciativa.

El mismo día 26 de julio, la iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, la que en los términos reglamentarios produjo el dictamen cuyo proyecto de decreto mereció el voto unánime del pleno camaral, aprobado el 31 de julio de este año.

En la parte expositiva del dictamen puede leerse una de las consideraciones sustantivas concernientes al sentido y alcance de la reforma constitucional: "El ejercicio de las libertades implica el perfeccionamiento de nuestras instituciones de Gobierno y de las formas y ámbitos de participación democrática y ha obligado a un esfuerzo permanente de las diferentes fuerzas políticas por lograr consensos fundamentales que respondan a los fines de actualizar nuestras instituciones y garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los mexicanos."

De esta suerte, la modificación de los artículos constitucionales abordó temas prioritarios para la vida política de la nación, como son: las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos mexicanos; los órganos electorales, obligaciones, prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos; la composición de las cámaras del honorable Congreso de la Unión; la justicia electoral; el sistema de responsabilidades; los principios rectores para legislaciones electorales locales y el Gobierno del Distrito Federal.

Finalmente, el 22 de agosto de 1996, fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se declararon reformados los artículos 35, 36, 41, 54, 60, 73, 74, 94, 98, 99, 101, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, estas comisiones unidas se permiten plantear las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Desde el 14 de agosto de 1990, fecha en que fue publicado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que abrogó el Código Federal Electoral de 29 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987, dicho ordenamiento ha sido modificado en siete ocasiones, en respuesta a sucesivas reformas políticas que han motivado la necesaria adecuación de la ley secundaria al marco constitucional vigente de cada momento.

En este sentido, durante esta LVI Legislatura, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales ha recibido, para su estudio y dictamen, diversas iniciativas de reforma legal en materia electoral. A fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos tercero y quinto transitorios del decreto por el que se reformaron diversos artículos constitucionales, publicado el 22 de agosto de 1996, la última de estas iniciativas fue dictaminada favorablemente por el Congreso de la Unión, motivando la publicación, el 31 de octubre de este año, del decreto por el que se modificaron diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para reglamentar el procedimiento y requisitos relativos a la designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes e integración del consejo general del Instituto Federal Electoral, así como de los magistrados electorales de la sala superior y las regionales del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación.

De las demás iniciativas, algunas de ellas proponen, a la vez, reformas a la Constitución General de la República, que fueron analizadas en el dictamen al que se hace referencia en los antecedentes de éste.

En tal virtud, estas comisiones unidas proceden a valorar dichas iniciativas en lo relativo a las consideraciones de reforma a la ley secundaria, que no hacen sino desarrollar sus respectivas propuestas de reforma a la Constitución y que, como se dijo líneas arriba, fueron objeto del análisis que dio sustento a la modificación de diversos artículos constitucionales recientemente aprobada por el Constituyente Permanente.

Las iniciativas en cuestión son las siguientes:

a) El 1o. de abril de 1996 el diputado Ricardo García Cervantes presentó iniciativa con proyecto de decreto en el que propone:

Modificar las fracciones I y III y adicionar una fracción VI al artículo 35; adicionar la fracción IV y dos párrafos finales en el artículo 71 adicionar cuatro párrafos al artículo 72; modificar la fracción XVII del artículo 89 y adicionar tres párrafos al artículo 135.

Adicionar un Título Sexto al Libro Segundo y un Libro Noveno al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En relación con esta parte de la iniciativa, el diputado Ricardo García Cervantes presentó fe de erratas referida al artículo 382.

b) El 2 de abril de este año, el diputado Luis Ruan Ruiz presentó iniciativa con proyecto de decreto en el que se propone:

Reformar los artículos 54 fracciones IV y VII y derogar las fracciones V y VI del mismo artículo.

Reformar, adicionar y derogar las siguientes disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículo 10. Se modifica el inciso c, numeral 2; artículo 3o. Se modifica el numeral 1; artículo 80. Se modifica el numeral 2; artículo 11. Se modifica el numeral 2; artículo 12. Se modifica el numeral 2 y se deroga el numeral 3; artículo 13. Se modifica el numeral 1 incisos a y b y los numerales 2 y 3; artículo 14. Se modifica todo el artículo para adicionar un numeral 1 con incisos a, b y c, adicionándose el numeral 2 con un párrafo; artículo 22. Se modifica el numeral 1 y se derogan sus incisos a y b y se modifican los numerales 2 y 3; artículo 24. Se modifica el inciso b y se adicionan los incisos c, d, e y f, numeral 1; artículo 27. Se modifica el inciso a, numeral 1; artículo 28. Se modifica el inciso a, y su fracción 1, la fracción I del inciso b, y se modifica la fracción V al inciso b, todas del numeral 1; artículo 29. Se modifican los incisos b y c, del numeral 1; artículo 33. Derogado; artículo 34. Derogado; artículo 35. Derogado; artículo 38. Se modifican los incisos c, I y q y se adicionan los incisos r y s, del numeral 1, se deroga el numeral 2; artículo 43. Se modifican los numerales 1 y 2 y se adiciona el numeral 3 con 4 incisos; artículo 43-B. Se adiciona todo el artículo; artículo 44. Se modifica el numeral 1; artículo 48-A. Se adiciona todo el artículo; artículo 48-B. Se adiciona todo el artículo; artículo 48-C. Se adiciona todo el artículo; artículo 49. Se modifica el numeral 6, del numeral 7 se modifican las fracciones II, III, IV, V, VI y VII y se deroga la fracción VIII del inciso a, se modifican las fracciones I y II del inciso b y se derogan los incisos c d y e. Se modifican los numerales 8 derogándose sus incisos a y b, 9 derogándose sus incisos a y b y 10; artículo 49-A. Se modifican el numeral 1, la fracción I del inciso a, las fracciones I, II y III y se adiciona la fracción IV del inciso b, del mismo numeral, se modifican los incisos a, b, c y d, del numeral 2; artículo 50. Se modifica el numeral 1; artículo 55. Se modifican los incisos a y b, del numeral 1; artículo 58. Se modifica el numeral 9; artículo 59. Se modifica el inciso d, del numeral 1; artículo 61. Se modifica el inciso a, del numeral 1; artículo 62. Se modifica el inciso i del numeral 1; artículo 63. Se modifica el inciso i y se adiciona el inciso k, al numeral 1 y se modifica el numeral 2; artículo 66. Se modifica el inciso b y se deroga el inciso c, del numeral 1; artículo 74. Se modifica el numeral 1, se modifica el inciso b y se adiciona el inciso d, al numeral 5, se modifica el numeral 6 y se deroga el numeral 7; artículo 76. Se modifican los incisos f, g y h y se deroga el inciso i, del numeral 1; artículo 77. Se modifican los numerales 1, 2 y 3 y se adicionan los incisos a, b y c, al numeral 3; artículo 78. Se modifica el numeral 1; artículo 79. Se modifica el numeral 1; artículo 80. Se modifican los numerales 1, 2,3 y se adiciona el 4; artículo 82. Se modifican los incisos c, d, e, t y x, y se adiciona el inciso z, con cuatro fracciones del numeral 1. Se adiciona el numeral 3, artículo 83. Se deroga el inciso e y se adiciona el f, del numeral 1; artículo 85. Se modifica el numeral 1; artículo 86. Se deroga el inciso f y se reforman los incisos I y j, del numeral 1; artículo 88. Modifican los incisos 9, e, i, del numeral 1 y se adiciona el numeral 2 con tres incisos; artículo 89. Se derogan el inciso j, las fracciones I y II del inciso k, se reforma el inciso t y se adiciona el inciso u; artículo 90. Se deroga el inciso 9, del numeral 1; artículo 91. Se modifica el numeral 1 y se adicionan los incisos f y 9, del numeral 3. Se derogan los numerales 2 y 4; artículo 94: Se modifica el numeral 1 y los incisos a al h, y se adicionan los incisos i, j, k, l y II, adicionándose el numeral 2; artículo 95. Se modifican los incisos a,b,c,d y e y se adicionan el f, g y h; artículo 96. Se deroga todo el artículo; artículo 97. Se deroga todo el artículo; artículo 99. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; artículo 100. Se modifican los incisos b y e, y se deroga el inciso d; artículo 101. Se modifican los incisos e, y h, del numeral 1; artículo 102. Se modifican los numerales 1, 2 y 3, se deroga el numeral 4; artículo 105. Se modifica el inciso c, del numeral 1; artículo 107. Se modifica el inciso h, del numeral 1, se modifica el numeral 2 y se deroga el numeral 3; artículo 109. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; artículo 110. Se deroga el inciso c, del numeral 1; artículo 111. Se modifica el inciso 9, del numeral 1; artículo 113. Se modifican los numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 116. Se modifica el inciso m, y se adiciona el inciso n; artículo 117. Se modifica el numeral 2 y se deroga el numeral 3; artículo 119. Se modifica el numeral 3; artículo 120. Se modifica el inciso f, del numeral 1; artículo 145. Se modifica el numeral 1; artículo 155. Se modifica el numeral 1; artículo 167. Se modifican los numerales 3 y 4 y se adiciona el numeral 6; artículo 174. Se modifican los incisos c y d, del numeral 2, se deroga el numeral 6 y se modifica el numeral 7; artículo 181. Se modifica el inciso c, del numeral 1; artículo 182- A. Se modifican el numeral 4 y su inciso a, se modifican las fracciones l, II y III, se deroga la fracción IV y se adiciona un párrafo al mismo inciso; se modifica el inciso b y sus fracciones 1, II y III derogándose la IV, y se le adiciona un párrafo, se modifica el inciso c, y sus fracciones I y II y se le adicionan la fracción III y un párrafo, derogándose sus numerales 5 y 6; artículo 192. Se modifican los numerales 2 y 4 y se adiciona el numeral 2- A; artículo 193. Se modifican los incisos a, b, c, d y e, del numeral 1; artículo 194. Se modifica el numeral 1; artículo 201. Se modifican los incisos a y c, del numeral 1; artículo 203. Se deroga el inciso 9, del numeral 1; artículo 205. Se adiciona el numeral 5 con dos incisos; artículo 212 Se modifica el numeral 4; artículo 214. Se modifica el numeral 1; artículo 217. Se derogan los numerales 3 y 4; artículo 228. Se modifican los incisos a y c; artículo 232. Se modifica el numeral 1; artículo 233. Se modifica el numeral 1; artículo 238. Se modifica el numeral 1 y se deroga el numeral 4: artículo 242. Se modifica el inciso a. y se adiciona el inciso e, del numeral 1; artículo 243. Se modifica el inciso b, del numeral 1; artículo 247. Se modifican los incisos a y c, del numeral 1; Se deroga el Libro Sexto Del Tribunal Federal Electoral; artículo 287. Se modifican los incisos a, c, f, g, j y se adiciona el inciso k, artículo 288. Se adiciona el inciso d artículo 289. Se adiciona el inciso d artículo 289- A. Se adiciona este artículo con cuatro incisos; artículo 296. Se modifica el numeral 1 y se deroga el numeral 2; artículo 316. Se modifica el inciso a, del numeral 2 y se deroga el numeral 5; artículo 317. Se modifica el numeral 1; Se deroga el Libro Octavo De la elección e integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en su totalidad. En relación con esta iniciativa, se presentó fe de erratas en la sesión del 2 de abril de 1996.

c) El 16 de abril de 1996, el diputado Luis Sánchez Aguilar presentó iniciativa con proyecto de Código Federal Electoral, compuesto de: Capítulo I De los ciudadanos, artículos 1o. a 3o.; Capítulo II De los funcionarios del Estado, artículo 4o. Capitulo III De los ministros, artículos 5o.a 11; Capítulo IV De la elección e instalación del Congreso, artículos 12 y 13; Capítulo V Del Poder Judicial, artículos 14 a 18; Capítulo VI De los partidos políticos y de las coaliciones, artículos 19 a 23; Capitulo VIII De los órganos electorales y de consulta popular, artículos 24 a 26; Capítulo VIII Del consejo del poder popular Federal, artículos 27 a 35; Capítulo IX De los consejos del poder popular regionales, estatales, municipales, distritales y de casilla, artículos 36 a 44; Capítulo X De los procesos electorales, artículos 45 a 58; Capitulo XI De las casillas y del padrón electoral, artículos 59 a 61; Capítulo XII De la documentación y material electoral, artículos 62 a 65; Capítulo XIII De la jornada electoral, artículos 66 a 84; Capítulo XIV De las nulidades y de los recursos, artículos 85 a 99; Capítulo XV De las sanciones, artículos 100 a 102; y un artículo transitorio único.

d) Con fecha 20 de junio de 1996, se recibió la iniciativa presentada por los diputados Zeferino Torreblanca Galindo, Adolfo M. Aguilar Zinser, Crisóforo Salido Almada, Marta Alvarado Castañón e Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, con proyecto de decreto en el que propone:

Reformar, adicionar y derogar los artículos 35, 36, 38, 41, 52, 53, 54, 56, 59, 60, 71, 73, 74, 81, 84, 89,102- A. 103,105,116 y 135 de la Constitución General de la República.

Reformar los artículos 4O., 9o., 11, 12, 20, 22, 35, 38, 49, 66, 69, 74, 77, 82, 83, 89, 99, 102, 105, 108, 142, 145, 175, 176, 178, 180, 181, 205 y 286; se adicionan el 6- A, 6- B, 6- C, 6- D, 286- A y el Libro Noveno que comprende los artículos del 373 al 391; se derogan los artículos 33, 34, 35 puntos 1 y 3, 66 inciso c, 74 incisos e y f, 82 incisos e y r, 83 inciso e, 105 inciso k,175 punto 1, y del 264 al 285 del Libro Sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) El 28 de octubre de este año, los diputados Zeferino Torreblanca Galindo, Adolfo M. Aguilar Zinser, Crisóforo Salido Almada, Marta Alvarado Castañón e Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, presentaron otra iniciativa con proyecto de decreto en el que proponen:

Reformar los artículos 4o párrafo segundo; 22 párrafos primero, segundo y tercero; 24 párrafo primero inciso b; la denominación del Capítulo l; 36, párrafo primero, inciso d y f; 38 incisos a, del n al q; 44 párrafo segundo; 48 párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y su inciso b,6,8,9,10; 49 párrafos sexto; 11 inciso b; 66 párrafo primero incisos b, c, d, f, g y h 67 párrafos primero y segundo; 69 párrafo primero, inciso g y párrafo segundo 70 párrafo primero; 74 párrafos primero tercero; 75; 76 párrafo primero incisos 9, y j, párrafo segundo; 77 párrafos primero, segundo, tercero, inciso a; 79 párrafos primero y tercero; 80 párrafo tercero; 81; 82 párrafo primero, incisos del a, al y; la denominación del Capitulo Tercero; 83, párrafo primero; 84 párrafo primero incisos a al k; 86 párrafo primero inciso a; la denominación del Capítulo V; 87 párrafo segundo 88, párrafo primero inciso c; 89 párrafo primero incisos e, y, j, y t; 90 párrafos primero y segundo; 91 párrafos segundo tercero, inciso e; 102, párrafo tercero; 103 párrafo primero inciso f; 105 párrafo primero incisos b, al k; 113 inciso 3; 114 párrafo primero inciso g; 116, párrafo primero, incisos b al m; 145 párrafo primero; 155 párrafo primero; 174 párrafo sexto; 175 párrafos primero al tercero; 176 párrafo primero 190; 205 párrafo segundo inciso e al y; la denominación del Libro Sexto; 264; 265; 266; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280 y 281. Se adicionan dos fracciones al inciso a, y los incisos r, s, t, u, v y w, al párrafo primero del artículo 38; los párrafos sexto y séptimo al artículo 44; el párrafo decimoprimero al artículo 48; el inciso i al párrafo primero del artículo 66; ocho incisos al artículo 75; los incisos a, b, c, d, e, f y 9. al párrafo tercero y un párrafo cuarto al artículo 77; un inciso z al artículo 82; los párrafos 1, m, n, o y p, al párrafo primero del artículo 84; los incisos j y h al párrafo primero del artículo 88; un inciso u al párrafo primero del artículo 89; los incisos f, 9, h, i, y j al párrafo tercero del artículo 91; un inciso g al párrafo primero del artículo 103; un inciso I al párrafo primero del artículo 105; un inciso h al párrafo primero del artículo 114; un inciso n al párrafo primero del artículo 116; los párrafos cuarto y quinto al artículo 175; el artículo 175- A con 10 párrafos; el artículo 182, párrafo quinto; los párrafos j, k, y I al párrafo segundo del artículo 205. Se derogan los incisos a, y b, del párrafo primero del artículo 22; el Capítulo Segundo; los artículos 33, 24 y 35; el inciso f del párrafo segundo dei artículo 49; los párrafos segundo y quinto del artículo 74; el párrafo segundo del artículo 79; los incisos b, g y h, del párrafo primero del artículo 83; el inciso i del párrafo primero del artículo 86; el inciso b, del párrafo primero del artículo 90 y los artículos 282,283,284 y 285, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f) El día 29 de octubre de este año, el diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo presenta iniciativa con proyecto de decreto en el que propone:

Reformar los artículos 74 párrafos primero y tercero; 75; 76 párrafo primero incisos f y 9; adicionar ocho incisos al artículo 75; inciso j al artículo 76; derogar los párrafos segundo y quinto del artículo 74, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En relación con esta iniciativa, el diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo solicitó adjuntar la propuesta de reforma al artículo 82 inciso c de dicho código.

g) En la sesión del 7 de noviembre de 1996, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y expedir la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La comisión que suscribe procedió a valorar las iniciativas en cuestión y, en virtud de que la mencionada en el anterior inciso g, desarrolla de manera amplia y detallada las varias consideraciones de la restantes iniciativas, procede a analizarla en los siguientes términos:

1. Libro Primero. En este libro, denominado de la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, se establecen el objeto de la ley, los derechos y obligaciones de los ciudadanos y disposiciones relativas a la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos e integración de las cámaras de Senadores y de Diputados.

Al respecto, debe mencionarse que la reforma de los artículos 35, 36, 41, 54 y 56 constitucionales atendió fundamentalmente lo relativo a las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos mexicanos, así como al proceso de renovación de los poderes Legislativo Ejecutivo y las disposiciones generales para la integración del Legislativo por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

En consecuencia, a fin de reglamentaren la ley secundaria las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de los ciudadanos de asociarse "individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país" (artículo 35), que los obligan "a votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley" (artículo 36) y que establecen el marco normativo para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y status jurídico de los partidos políticos (artículo 41), se plantea, en este Libro Primero, la reforma de los artículos 1o. párrafo segundo incisos b y c; 3o. párrafo primero; 5o. párrafos primero y tercero, inciso c y fracción IV del inciso d; 7o. párrafo primero incisos b al f; 8o., párrafo primero; 11 párrafos segundo, tercero y cuarto; la denominación del Capítulo ll del Título Tercero del Libro Primero; 12; 13 párrafos primero inciso a, segundo y tercero; 14; 15; 16; 17; 18; 20 párrafo tercero; 22; la adición de un párrafo cuarto al artículo 5o; un párrafo tercero al artículo 8o; un párrafo cuarto al artículo 20 y la derogación del inciso d del párrafo segundo del artículo 1o. y del párrafo quinto del artículo 11.

Al efecto, destacan en este libro las siguientes modificaciones se incorpora la nueva figura de las agrupaciones políticas y desaparece la mención de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (artículo 1o.); para la aplicación de los preceptos de este código, se determina la competencia del Instituto Federal Electoral, del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Cámara de Diputados (artículo 3o.); se reglamenta el derecho de los ciudadanos mexicanos de constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos en forma individual y libremente, a la vez que se amplía su derecho de participar como observadores durante el proceso electoral, obligando a las organizaciones a que pertenezcan dichos observadores a declarar, por vía de informe presentado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el origen, monto y aplicación del financiamiento destinado a dicha actividad (artículo 5o.); nuevos requisitos para ser diputado federal o senadores la República (artículo 7o.); en cuanto a la actual previsión que impide a cualquier persona ser registrada simultáneamente a distintos cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral, se añade la de que los partidos políticos tampoco podrán hacer el registro simultáneo de los mismos ciudadanos, a más de 12 candidaturas al Senado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional (artículo 8o.); en cuanto a la integración del Senado de la República, se reglamenta la elección de 32 senadores, votados en una sola circunscripción que comprende al territorio nacional, bajo el principio de representación proporcional (artículos 11 y 18); así como las condiciones de porcentaje mínimo 2% y fórmulas de asignación por este principio, para integrar las Cámaras del Congreso de la Unión (artículos 12 al 17 y 20).

2. Libro Segundo. De los partidos políticos: tiene el propósito de reglamentar el sistema de partidos, los requisitos y procedimiento para su constitución y registro ante la instancia competente, así como lo relativo a su financiamiento. Acorde con la reforma al artículo 41 constitucional, es procedente regular en la ley las disposiciones concernientes a estos aspectos fundamentales, por lo que se propone la reforma de los artículos 22; 24 párrafo primero inciso b; 27 párrafo primero inciso b; 28, párrafos primero, inciso a, fracción 1, b, fracción V y III; 29 párrafo primero; 31; 32; la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Segundo; 33; 34; 35; 36, párrafo primero, incisos f, i, y j; 37, párrafo primero, inciso c; 38, párrafo primero, incisos p y q; 39; 40; 41, párrafo primero inciso a; 43 párrafo primero; 44 párrafo segundo; 46, párrafo segundo; 47; 48 párrafos segundo, tercero, quinto, inciso a, y 9; 49 párrafos primero inciso a, 3, 4, 6 al 9, y 11 inciso b fracciones 1, II y III; 49- A párrafos primero inciso a, fracciones I y II, inciso b, fracción II, y 2; 49- B; 58 párrafos primero, 8 y 9; 59, párrafo 1, inciso d; 60 párrafos primero, segundo y cuarto; 61; 62; 63 párrafos primero incisos e, 9, i, y j y 2; 64 párrafos primero y segundo; 65, párrafos tercero y quinto; 66 párrafo primero incisos b y c; 67 párrafos primero y segundo; la adición de un inciso k al párrafo primero del artículo 36; los incisos k y r al párrafo primero del artículo 38; los párrafos decimoprimero al decimoquinto al artículo 48; los párrafos décimo y decimoprimero al artículo 58; un artículo 59- A; los incisos k y I al párrafo primero del artículo 63; un párrafo quinto al artículo 64 y la derogación del párrafo quinto del artículo 44; los incisos b al d, del párrafo quinto del artículo 48; el párrafo décimo del artículo 49; el artículo 49- C y del inciso d, el párrafo primero del artículo 66.

Así, se plantea: la supresión de las figuras de registro condicionado y registro definitivo (artículo 22); se establecen los nuevos requisitos y procedimiento para el registro de los partidos políticos nacionales (artículos 24, 27 al 29 y 31, o cancelación del mismo en términos del nuevo porcentaje de votación mínima establecida (artículo 32); se define y reglamenta la figura de las agrupaciones políticas nacionales (artículos 33 al 35); se amplían y detallan los derechos y atribuciones de los partidos políticos nacionales, así como sus obligaciones (artículos 36 y 38 al 40 y se imposibilita a quien se desempeñe como magistrado electoral o secretario del tribunal electoral para actuar como representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Federal Electoral (artículo 37).

Comentario destacado merece el referido a las prerrogativas de acceso a la radio y la televisión de los partidos políticos (artículos 41, 43, 44, y 46 al 48, y al régimen de financiamiento de dichos institutos políticos, que hace prevalecer el de origen público sobre el privado, así como las previsiones para su vigilancia y fiscalización (artículos 49, 49-A y 49-B).

Las comisiones que suscriben no desean soslayar estos dos puntos han merecido especial atención, tanto por las dirigencias de los partidos políticos nacionales como por los integrantes de los grupos parlamentarios que las representan en el Congreso de la Unión. Al efecto, de las diversas iniciativas turnadas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, particularmente son las relacionadas en los incisos b, e y 9, de este considerando 1, las que hacen propuestas concretas de reformas en estos dos temas.

En lo referente a las- prerrogativas de los partidos políticos para el acceso a la radio y televisión, la iniciativa del Ejecutivo propone la reforma al artículo 43 para dejar la producción de los programas de los partidos políticos al Instituto Federal Electoral y a la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos y a la comisión de radiodifusión del propio Instituto, la difusión de estos programas.

Con la modificación al artículo 44 se propone la participación de los partidos políticos en forma conjunta con la dirección de prerrogativas y partidos políticos, para la elaboración de un programa especial que será transmitido dos veces al mes; el Grupo de Diputados Ciudadanos propone la reforma a este mismo artículo a efecto de que se aumente el periodo de transmisión durante periodos electorales en un 70% proporcional a su fuerza electoral y en un 30% en forma equitativa, debiendo suspenderse la difusión de propaganda 20 días antes de la elección excepto la que sea necesaria realizar el día anterior al cierre de la campaña.

La modificación propuesta por el Ejecutivo al artículo 46 establece la obligación de los concesionarios de transmitir en horarios de mayor audiencia.

La reforma al artículo 47 determina un aumento significativo en los tiempos totales de transmisión de los partidos políticos, estableciendo la propuesta del Ejecutivo 250 horas en radio y 200 en televisión cuando sea el proceso electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y un 50% de dichos tiempos cuando sea proceso electoral para elegir a integrantes del Congreso de la Unión. También se otorga un 4% de los tiempos señalados para los partidos políticos sin representación en el Congreso de la Unión. Los tiempos de transmisión serán repartidos entre los partidos políticos con representación ante el Congreso de la Unión en un 40% de forma igualitaria y en un 60% de manera proporcional a su fuerza electoral.

Cabe resaltar la propuesta del Ejecutivo al artículo 48 referente a la prohibición de contratación de propaganda para los partidos políticos por parte de terceros.

En este artículo 48, el Grupo de Diputados Ciudadanos, en concordancia con su iniciativa de que existan candidaturas independientes, propone que se aumente a los registrados por esta vía el derecho de poder contratar tiempos en radio y televisión orientados hacia la obtención del voto durante las campañas electorales.

En el Capítulo II del Título Tercero, referente al régimen del financiamiento de los partidos políticos, la iniciativa del Ejecutivo pro-pone en la reforma del artículo 49, que el financiamiento público deberá prevalecer sobre el financiamiento privado, en tanto que el Grupo de Diputados Ciudadanos propone la derogación del inciso f, del mismo artículo, a efecto de que las personas que vivan o trabajen en el extranjero puedan realizar aportaciones a los partidos políticos.

Se determina la deducibilidad del impuesto sobre la renta de las aportaciones en dinero que realicen los simpatizantes de los partidos políticos, hasta un monto del 25%.

En este mismo numeral, el Ejecutivo propone la creación de un órgano permanente de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas; en igual sentido se pronuncian el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y el Grupo de Diputados Ciudadanos.

Se establece el mecanismo para la obtención del monto de los recursos provenientes del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, ubicando el Ejecutivo este rubro en el inciso a, del citado numeral 49, para lo cual propone en su iniciativa que dicho costo se determine multiplicando los gastos mínimos de campaña para los diputados y senadores, por el total de diputados y senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación ante el Congreso de la Unión.

El costo mínimo de gastos para la campaña presidencial se determinará a partir del costo mínimo de gastos de campaña para diputados a elegir según el principio de mayoría relativa, dividido entre los días de campaña del diputado, multiplicado por los días de la campaña presidencial. La suma total se distribuirá en un 30% de manera igualitaria entre los partidos políticos con representación ante la Cámara y el 70% entre los mismos partidos pero en forma proporcional al porcentaje obtenido en la votación nacional. Se establece la obligación de entregar el financiamiento así determinado en ministraciones mensuales, tomando en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

El Ejecutivo propone como obligación para los partidos políticos, destinar el 2% del financiamiento publico obtenido, para desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en su iniciativa, propone para la obtención del financiamiento por actividad electoral, que la cifra obtenida por el costo mínimo de campaña de diputados de mayoría relativa y senadores sea multiplicada, respectivamente, por el número de candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa y senadores registrados de los partidos políticos que hubieren conservado su registro; la cifra así obtenida se dividirá entre la votación nacional emitida para cada una de esas elecciones, determinando así el valor unitario del voto.

A cada partido le será asignado el 70% de la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto por el número de votos válidos que hayan obtenido, tanto en la elección de diputados de mayoría relativa como de senadores. El monto del financiamiento así obtenido, se entregará en los tres años siguientes a la elección, correspondiendo al primer año la entrega del 20% del total, al segundo 30% y al tercero el 50% restante, pudiéndose incrementar los totales del segundo y tercer año previo acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomando como base los índices de inflación que determine la autoridad competente.

El 30% restante se repartirá anualmente por partes iguales entre los partidos que hayan conservado su registro. Todas las ministraciones se entregarán a los partidos políticos de manera mensual. La propuesta de Acción Nacional incluye una contribución para los partidos políticos por concepto de subrogación del Estado en las obligaciones de aportación de los legisladores para el sostenimiento de sus partidos, en una cantidad equivalente al 50% del ingreso neto que por el concepto de dietas hayan percibido en el año inmediato anterior los diputados y senadores integrantes de su grupo parlamentario.

El grupo parlamentario de Acción Nacional en su iniciativa propone que los partidos políticos que no hubieren obtenido el 3% de la votación emitida en las elecciones de presidente, diputados y senadores en el proceso electoral inmediato anterior, no tengan derecho al financiamiento.

La iniciativa del Ejecutivo, por su parte, propone otorgar el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos que hayan obtenido su registro con fecha posterior a la ultima elección, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, más una cantidad adicional igual para gastos de campaña, la cual habrá variaciones según en la fecha en que hayan obtenido su registro. El Partido Acción Nacional, por su parte, incluye en el reparto del 30% general para partidos políticos a los partidos que hayan obtenido su registro con fecha posterior a la ultima elección Se señala en la iniciativa del Ejecutivo que los partidos políticos no podrán recibir anualmente aportaciones en numerario de simpatizantes en un monto superior al 10% del total del financiamiento público que corresponda al partido con mayor fuerza electoral. Propone la expedición de recibos foliados y con la identificación del aportante, así como un límite anual para las aportaciones que podrán realizar personas físicas o morales, equivalente al 0.05% del monto total anual del financiamiento público otorgado para el sostenimiento de actividades permanentes de los partidos políticos.

Finalmente, en este libro se introducen modificaciones relativas a la posibilidad de que los partidos políticos puedan formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados, condiciones relativas a la conservación o pérdida del registro de los partidos que se coliguen, emblema que adopte la coalición, registro de la misma y procedimiento para la postulación de candidatos por esta vía, así como lo concerniente a la fusión que, en su caso, convengan en celebrar los partidos políticos (artículos 58, 59, 59-A y 60 al 67).

3. Libro Tercero. Del Instituto Federal Electoral: La reforma constitucional dedicó gran atención a las consideraciones sobre este organismo público, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración ya no participa el Poder Ejecutivo Federal y establece que aquél es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. En tal virtud, se propone la reforma de los artículos 69 párrafos primero inciso g y segundo; 70 párrafos primero y segundo; 72 párrafo primero incisos b y c; 78 párrafo primero; 80 párrafos primero y segundo; 82 párrafo primero incisos b, c, d al 1, m y o al y; 83 párrafo primero incisos e y h al j; 84 párrafo primero incisos f, 9, j y k; 85; 86; la denominación del Capítulo V del Título Segundo del Libro Tercero; 87; 88; 89 párrafo primero incisos b, e, f al II, al o, y r al t; 90, que pasa a ser parte del Capítulo VI del Título Segundo del Libro Tercero; 91; 92 párrafo primero inciso n; 93 párrafo primero incisos a al d, f, i, k y l; 94 párrafo primero incisos b, e, g y h; 95 párrafo primero, incisos d y e; 96 párrafo primero, incisos f y g; 97 párrafo primero, incisos g y h; 100 párrafo primero incisos c al e; 102; 103 párrafos primero incisos a, b, d y e, segundo y cuarto; 104 párrafos primero y tercero al quinto; 105 párrafo primero incisos c al e, y h al k; 106 párrafo primero incisos a al c; 107 párrafos primero incisos b al d, y h, y segundo; 110 párrafo primero incisos d y e; 113; 114 párrafos primero incisos c, e y f, segundo y cuarto; 115 párrafos tercero al quinto; 116 párrafo primero incisos b, 9, j y l; 117, párrafos primero, incisos c y h al k y 2; 119, párrafo primero; 122 párrafo primero inciso c; 132; 133 párrafo primero; 134; la adición de un inciso d al párrafo primero del artículo 72; los párrafos cuarto y quinto al artículo 80; incisos ch, ñ y z al párrafo primero del artículo 82; los incisos f y k al p, al párrafo primero del artículo 83; los incisos I al q al párrafo primero del artículo 84; un inciso u al párrafo primero del artículo 89; un inciso i al párrafo primero del artículo 94; un inciso f al párrafo primero del artículo 95; un inciso h al párrafo primero del artículo 96; un inciso i al párrafo primero del artículo 97; un párrafo sexto al artículo 104; los incisos I al n al párrafo primero del artículo 105; el inciso f al párrafo primero del artículo 110; un párrafo sexto al artículo 115; un inciso I al párrafo primero del artículo 117 y la derogación de los incisos g y h del artículo 89; y de los incisos f al h del párrafo primero del artículo 100 Conviene mencionar, por su importancia, la ampliación de los fines del Instituto Federa Electoral para incluir los de promoción del voto y coadyuvancia en la difusión de la cultura democrática, en los que se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad (artículo 69); definición de su status jurídico como organismo público, autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículo 70); se establece la nueva conformación de sus órganos centrales añadiendo, a los ya existentes, consejo general y junta general ejecutiva, los de presidencia del consejo general y la secretaria ejecutiva (artículo 72); en cuanto a la periodicidad de las reuniones de trabajo del consejo general, el artículo 78 prevé la realización de sesiones ordinarias y extraordinarias, estas últimas a petición expresa de la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente; se reglamenta lo relativo al funcionamiento de dicho consejo en comisiones permanentes, integradas exclusivamente por los consejeros electorales y el consejero presidente, que serán las de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión, organización electoral; servicio profesional electoral y capacitación electoral y educación cívica (artículo 80); se detallan las atribuciones del consejo general, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto Federal Electoral (artículo 82) y se especifican las atribuciones del presidente y secretario de dicho consejo (artículos 83 y 84). Asimismo, se desarrolla lo relativo a la integración y atribuciones de la junta general ejecutiva, secretariado Ejecutivo y direcciones ejecutivas del propio instituto y requisitos que deben reunir quienes se desempeñen como titulares en estas últimas (artículos 85 al 97), así como lo correspondiente a la conformación y atribuciones de las juntas locales ejecutivas y juntas distritales ejecutivas (artículos 100 y 110).

Se atiende lo relativo al funcionamiento de los consejos locales y consejos distritales, designación, requisitos y atribuciones para el caso de consejeros electorales y presidentes de consejo en ambos casos (artículos 102 al 107, 113 al 117, 133 y 134). Finalmente, lo correspondiente a la integración de las mesas directivas de casillas electorales y atribuciones de los presidentes de estas mesas, se regula en los artículos 119,122 y 132.

4. Libro Cuarto. De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas: en función de las modificaciones sustantivas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se propone la reforma de los artículos 141, párrafo primero; 146 párrafo primero; 151 párrafos primero inciso c y tercero, sexto y séptimo; 154; 156 párrafo primero; 157 párrafos primero y segundo; 158 párrafos primero, cuarto y quinto; 159 párrafos primero al cuarto; 161; 162 párrafo sexto; 163 párrafo tercero; 164 párrafos segundo, inciso c y tercero; 167 párrafos tercero y cuarto; 168 párrafo sexto; 169 párrafos primero inciso g y segundo; 170, párrafo segundo; y la adición de los párrafos noveno y décimo al artículo 163; los párrafos séptimo y octavo al artículo 168; un párrafo tercero al artículo 169; los párrafos segundo y tercero al artículo 171 y un párrafo tercero al artículo 172.

Fundamentalmente, las modificaciones propuestas en este libro son de orden adjetivo y se refieren al catálogo general de electores (artículo 141); actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral (artículos 146,162 al 164); a la credencial para votar con fotografía (artículos 151 y 154); a la distribución, exhibición, revisión y cotejo de las listas nominales de electores (artículos 156 al 159, y 161); a las disposiciones del Título Segundo de este Libro referidas a las bases para la organización del servicio profesional electoral (artículo 167), integración de su cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos (artículo 168) y lo relativo al establecimiento de las normas y disposiciones complementarias del estatuto del servicio profesional electoral (artículos 169, y 170 al 172).

5. Libro Quinto. Del proceso electoral: en función de haberse reformado la fracción I del artículo 74 constitucional, eliminando la atribución de la Cámara de Diputados de erigirse en colegio electoral para calificar la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al artículo 99 constitucional reformado, corresponde ahora a la sala superior del tribunal electoral realizar el cómputo final correspondiente y declarar la validez de la elección y de presidente electo y de que se mantiene como facultad exclusiva de esta Cámara, en la fracción primeramente invocada, la de expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente electo, se plantea la reforma de los artículos 173 párrafo segundo; 174 párrafos primero, segundo inciso d, tercero y quinto al séptimo; 175 párrafo segundo; 177 párrafo primero incisos c y d; 178 párrafos cuarto y quinto; 179 párrafos tercero al séptimo; 181 párrafo segundo; 182- A párrafos primero, cuarto y quinto; 189 párrafos primero inciso c y segundo; 190; 192 párrafo cuarto; 193 párrafo primero incisos a al g; 199 párrafo primero incisos f y 9; 205 párrafos segundo incisos d al i y cuarto; 206; 207 párrafo segundo inciso d; 208 párrafos primero incisos a y d y segundo al cuarto; 212 párrafo tercero; 213 párrafos primero, segundo y tercero; 217; 223 párrafo segundo incisos a al d; 227 párrafo segundo; 228 párrafo primero incisos a al c; 230 párrafo primero inciso a; 243 párrafo primero inciso b; 246 párrafo tercero; 247 párrafo primero incisos b y c; 249 párrafo primero incisos c y d; 252 párrafo primero incisos c y d; 253; la denominación del Capítulo IV del Titulo Cuarto del Libro Quinto; 255; 256 párrafo primero; 257; 259; 261 párrafo primero inciso c; 262; y 263; la adición de un párrafo cuarto al artículo 175; un inciso e al párrafo primero del artículo 177; un párrafo sexto al artículo 178; un párrafo octavo al artículo 179; un párrafo tercero al artículo 186; un párrafo tercero al artículo 189; un inciso h al párrafo primero del artículo 193; los párrafos tercero y cuarto al artículo 198; un inciso j al párrafo segundo y los párrafos quinto y sexto al artículo 205; un párrafo quinto al artículo 208; los incisos e al g al párrafo primero del artículo 213; un párrafo segundo al artículo 229; un artículo 241-A; un inciso e al párrafo primero del artículo 249; un inciso e al párrafo primero del artículo 252; un párrafo segundo al artículo 256 y un Titulo Quinto denominado De las faltas y de las sanciones, con un Capitulo único, al Libro Quinto, que comprende los artículos del 264 al 272 y la derogación del párrafo sexto del artículo 182-A; el inciso h del párrafo primero del artículo 199; y del inciso e del párrafo primero del artículo 261.

Resalta, de lo anteriormente expuesto, lo relativo a la definición, inicio y conclusión del denominado proceso electoral federal, para todos los efectos constitucionales y legales procedentes (artículos 173 y 174); de los actos preparatorios a la elección relativos al procedimiento de registro y sustitución de candidatos, así como de los plazos y órganos competentes para dicho registro, referidos a la elección de senadores y diputados por el principio de representación proporcional (artículos 175, 177 al 179, y 181); topes a los gastos de campañas electorales (artículo 182-A); propaganda electoral e inicio de las campañas electorales de los partidos políticos (artículos 186, 189 y 190); de los procedimientos para la integración y ubicación de mesas directivas de casillas (artículos 192 y 193); registro de representantes de los partidos y representantes generales y normas a que se sujetará su actuación (artículos 198 y 199); de la documentación y material electoral (artículos 205 al 208); instalación, apertura y clausura de casillas, votación y del escrutinio y cómputo en las casillas (artículos 212, 213, 217, 223, 227, 228, 229, 230 y 241-A); así como las adecuaciones legales necesarias referentes a la información preliminares los resultados y cómputos distritales que complementan lo anteriormente expuesto, en los artículos 243, 246, 247, 249, 25Z y 253.

En este libro se hace la adecuación de su Capítulo IV, para el que se propone la denominación de los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, modificando sus artículos 255, 256, 257, 259, 261, 262 y 263, para adecuar lo conducente en cuanto a los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción y lo relativo a la expedición de las constancias de asignación proporcional.

Se propone un nuevo Título Quinto que, denominado de las faltas administrativas y de las sanciones, otorga al Instituto Federal Electoral la facultad de conocer infracciones que cometan ciudadanos, funcionarios electorales, organizaciones de observadores electorales, autoridades federales estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones, partidos políticos y agrupaciones políticas (artículos. 264 al 272).

Finalmente, en congruencia con las demás reformas expresadas en los artículos del decreto que la iniciativa del Ejecutivo Federal sustenta, se propone la derogación de los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, denominados del Tribunal Federal Electoral y de las nulidades; del sistema de medios de impugnación y de las faltas y sanciones administrativas, respectivamente.

II. De la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el año de 1995, la reforma del artículo 105 constitucional hizo necesaria la reglamentación de este precepto, motivando la expedición de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este año dicha disposición fue nuevamente reformada, suprimiendo la excepción para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera conocer de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y estableciendo, en consecuencia, la posibilidad de que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, ejerciten acción de inconstitucionalidad... en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro, con la precisión de que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

En razón de lo anterior, la iniciativa del Ejecutivo Federal propone reformar el primer párrafo del artículo 65 y adicionar un párrafo segundo al artículo 60; un tercer párrafo al artículo 62; un segundo párrafo al artículo 64, recorriéndose con su mismo texto el actual segundo párrafo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 67; un segundo y un cuarto párrafos al artículo 68, recorriéndose con su mismo texto el actual párrafo segundo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 70 y un segundo párrafo al artículo 71.

Así, por cuanto a las disposiciones generales del Título Tercero de la ley reglamentaria, denominado De las acciones de inconstitucionalidad, se propone: regular, en su artículo 60, la previsión de que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles; establecer como parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda.

En este mismo título y para el caso del Capítulo II intitulado De el procedimiento, en el articula 64 se introduce el plazo de tres días para hace aclaraciones en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales y de seis días para rendir el informe que sostenga la constitucionalidad de la ley impugnada; para el artículo 65, se propone la aplicación de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19, con excepción de su fracción II, respecto de leyes electorales, así como las hipótesis de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20; en el artículo 67 se establece que cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, una vez que el ministro instructor haya puesto los autos a la vista de las partes, el plazo para formular alegatos será de dos días; para el efecto de mejor proveer, el artículo 68 establece que el ministro instructor, tratándose de la acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, podrá solicitar opinión a la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y además, que en esta materia, el proyecto de sentencia deberá ser sometido al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el pleno a más tardar en un plazo de cinco días contados a partir de que el ministro instructor haya presentado su proyecto".

Finalmente, en el artículo 70 se propone el plazo para la interposición del recurso de reclamación, así como para su resolución y, en el artículo 71, se establece el principio de congruencia que deben tener las sentencias en materia electoral.

III) De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Como resultado de la reforma constitucional de agosto de 1996, se incluye al tribunal electoral como parte del Poder Judicial de la Federación y se establece el nuevo marco jurisdiccional para la solución de controversias que puedan generarse en esta materia.

Así, al lado de las reformas a la ley electoral sustantiva y de la previsión de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, se hace necesario reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para determinar la incorporación de dicho tribunal y atender lo relativo a su organización, estructura, funcionamiento y requisitos que deberán cumplir quienes lo integren en sus diferentes instancias, los órganos de administración y la calidad laboral de los servidores públicos que en el propio tribunal llegaren a prestar sus servicios.

En consecuencia, se propone reformar el artículo 1o.; la fracción VIII del artículo 10 y el párrafo primero del artículo 68; adicionar un tercer párrafo al artículo 77; una fracción XLI al artículo 81 y recorrer en su orden con su mismo texto el actual XLI para quedar como XLII y un Título Decimoprimero que comprende los artículos del 184 al 241.

Este nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación obliga a la adición de un apartado que comprenda, integralmente, la materia electoral como su competencia específica, particularmente en temas como la denuncia de contradicción de tesis y la participación del Consejo de la Judicatura Federal en su administración.

De esta forma, en congruencia con el artículo 94 de la Constitución, se propone en la iniciativa reformar el artículo 1o. de ésta, a efecto de establecer que el tribunal electoral es parte del Poder Judicial de la Federación.

Propone la iniciativa dar competencia al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por el tribunal electoral sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional sostenidas por las salas o el propio pleno de la Suprema Corte.

Se propone la figura de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, con funciones de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del propio tribunal, integrado por el presidente del mismo, quien la presidirá; un magistrado de su sala superior y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Esta comisión tendrá carácter permanente, situación que atiende a la naturaleza de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de que es dotado el tribunal electoral.

La regulación del funcionamiento y estructura del tribunal electoral se contiene en el Título Decimoprimero que se propone adicionar bajo la denominación de Del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido prevé a detalle aspectos orgánicos y funcionales para el ejercicio de sus atribuciones. Destacan en ellas las previsiones relativas a su funcionamiento en una sala superior y en cinco salas regionales, cuyas sesiones de resolución serán de carácter público; la determinación del carácter definitivo e inatacable de las resoluciones recaídas a las impugnaciones de que conozca, relacionadas con las elecciones federales de diputados, senadores y de Presidente de la República; en este último caso, de existir impugnaciones, efectuará el cómputo final de la elección presidencial y realizará la declaración de validez y de presidente electo.

En el aspecto orgánico se propone la integración de la sala superior por siete magistrados electorales, con sede en el Distrito Federal, siendo indispensable la presencia de la mayoría simple de sus integrantes para la validez de sus sesiones. Se otorga a esta sala la facultad de hacer la declaración de validez y de presidente electo, para lo que deberá sesionar con por lo menos seis de sus integrantes. El esquema de competencia de la sala superior se determina a partir de cuatro rubros: controversias electorales, derechos políticos de los ciudadanos, aspectos administrativos e instancia máxima del órgano especializado. Ello obedece a las atribuciones que se plantean para conocer de los juicios de inconformidad y de los recursos de reconsideración y de apelación, propuestos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, objeto también del presente dictamen y relacionados estrictamente con la competencia electoral, en tanto obedecen respectivamente a impugnaciones respecto de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al conocimiento en segunda instancia de las resoluciones dictadas por las salas regionales, a controversias planteadas respecto de actos y resoluciones del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, de su presidente y de la junta general ejecutiva, así como del informe que se rinda respecto de las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

Por otra parte, se propone como competencia de la sala superior el conocimiento de los juicios de revisión constitucional electoral planteados respecto de actos y resoluciones de autoridades electorales de las entidades federativas y de los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En los aspectos administrativos destacan las previsiones de concesión de licencias a los magistrados electorales que la integran, el nombramiento de los comités necesarios para la atención de los asuntos de su competencia y la determinación de días y horas en que deberá sesionar. Finalmente, su calidad de instancia máxima se concreta en la fijación de la jurisprudencia obligatoria y la solución de los conflictos de competencia suscitados entre las salas regionales.

El presidente de la sala superior, que lo será también del tribunal, se propone sea elegido por los miembros de dicha sala para un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Se establecen como facultades del presidente, entre otras, las de representación del tribunal, conducción de las sesiones, designación de los titulares y el personal de las coordinaciones adscritas a la presidencia, requerir informes o documentos a los órganos del Instituto Federal Electoral, autoridades federales, estatales y municipales, partidos políticos, agrupaciones políticas e, incluso, de particulares, que puedan servir para la sustanciación o resolución de los asuntos de que conozca.

Se determina el funcionamiento de cinco salas regionales del tribunal electoral, integradas cada una por tres magistrados electorales, cuya presencia será necesaria para que éstas puedan sesionar. Entre su competencia está el conocer, durante la etapa de preparación de los comicios, de los recursos de apelación que se interpongan contra actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, salvo que se trate del consejo general, de su presidente o de la junta general ejecutiva; conocerán también de los juicios de inconformidad relativos a las elecciones federales de diputados y senadores durante la etapa de resultados y declaración de validez, así como de los juicios para la protección del derecho político-electoral de votar, con motivo de procesos electorales federales ordinarios.

El presidente de cada sala regional será electo por sus propios miembros; sus principales atribuciones radican en la representación de la sala, la dirección de los debates, la vigilancia del cumplimiento de sus determinaciones y el requerimiento de informes o documentos que se encuentren en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de autoridades federales, estatales o municipales, de partidos políticos o de particulares que puedan ser útiles para la sustanciación o resolución de los asuntos de que conozca.

Es igualmente importante la regulación del procedimiento para la elección de los magistrados electorales. Así se dispone que en caso de ausencias definitivas, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará una consulta interna entre sus integrantes y con el Consejo de la Judicatura Federal, cuya opinión habrá de considerar, aprobando por mayoría simple en sesión privada, las propuestas que en terna hará al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente. En la propuesta se expresará la sala para la que se considere la tema. La Cámara de Senadores, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, elegirá a los magistrados electorales por mayoría calificada; para el caso de que ninguno de los integrantes de la tema fuera elegido, deberá presentarse una nueva propuesta.

Las atribuciones que se proponen para los magistrados electorales son las que naturalmente se vinculan con el ejercicio de la función para la que fueron designados. Así, se encuentran las relativas a concurrir, participar y votar en las sesiones a que sean convocados, integrar la sala para resolver en colegio los asuntos de su competencia, exponer en sesión sus proyectos de sentencia, admitir los medios de impugnación, formular los requerimientos necesarios y participar en programas de capacitación.

Se propone que la sala superior cuente con un secretario general de acuerdos y un subsecretario general; este último apoyará al primero en el ejercicio de sus funciones, que radican principalmente en dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la sala superior, supervisar que las notificaciones sean practicadas en tiempo y forma, el debido funcionamiento de los archivos de la sala superior y de las salas regionales, autorizar con su firma las actuaciones de la sala y expedir las certificaciones que se requieran.

En las salas regionales se propone la creación de una Secretaría general para el desempeño de funciones análogas a las de su equivalente en la sala superior.

Se considera la creación de una comisión para la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del tribunal electoral, cuya integración ya ha sido referida en líneas anteriores. Comparten las comisiones la conveniencia de dotar de las atribuciones propuestas a esta comisión de administración, a fin de que el órgano especializado dedique todos sus esfuerzos a la función jurisdiccional electoral. Así, tendrá la responsabilidad de la elaboración del proyecto de reglamento interno del tribunal; expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario, remoción, estímulos y capacitación del personal del tribunal; destituir o suspender a los magistrados de las salas regionales, cuando incurran en faltas o conductas graves y comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; suspender, remover o cesar a los secretarios generales, secretarios y al personal jurídico y administrativo de las salas regionales y conocer de la responsabilidad de los servidores públicos. Ejercerá también el presupuesto de egresos del tribunal electoral.

Para el adecuado funcionamiento de la comisión de administración, se propone la creación de una secretaría administrativa y de los órganos auxiliares necesarios para ello.

Un último capítulo del título que se propone adicionar a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es denominado Disposiciones especiales, que contiene las normas referidas a requisitos para ocupar el cargo de magistrado, subsecretario general de acuerdos, secretario de sala y actuario, todas ellas encaminadas a garantizar la mayor aptitud que se requiere para el adecuado ejercicio de las funciones del tribunal electoral.

Trata también lo relativo a responsabilidades, impedimentos y excusas, siendo las primeras las inherentes a los ministros, magistrados y jueces que integran el Poder Judicial de la Federación y en general a los servidores públicos del mismo, ya contenidas en las disposiciones vigentes del ordenamiento que se propone reformar y que responde al criterio de congruencia que la incorporación del tribunal electoral a dicho poder demanda.

Se contienen, en este mismo capítulo, reglas para la formación de la jurisprudencia, estableciendo para la sala superior tres sentencias en el mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario; para las salas regionales, cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario la resolución de la sala superior en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más salas regionales o entre éstos y la propia sala superior.

Finalmente, se establece la calidad laboral de confianza de los servidores y empleados del tribunal electoral adscritos a las oficinas de los magistrados, considerando a los demás a un régimen distinto.

IV) Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

La propuesta de reformar los ordenamientos mencionados en los anteriores apartados se inscribe, como se ha comentado, en la necesidad de reglamentar, integralmente, las modificaciones a los multicitados artículos de la Carta Magna que establecen el marco constitucional en materia electoral.

En 1990, año en que fue promulgado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también fueron publicadas reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por las que se incluyó en un Capítulo Unico, Título Vigesimocuarto, lo referente a delitos electorales.

Posteriormente, como resultado de los trabajos del periodo de sesiones extraordinarias a que fue convocado el Congreso de la Unión, que dio inicio el 22 de marzo de 1994, se aprobaron reformas a los artículos 402, 403, 404, 405, 406, 407, 409 y la adición de los artículos 411, 412 y 413, todos del Código Penal antes citado, con el fin de definir y precisar, con mayor detalle, los tipos penales y sanciones y, consecuentemente, disuadir la comisión de conductas violatorias del orden legal, reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de ese mismo año.

Se propone ahora la reforma de los artículos 401; 403 y 404; las fracciones II, IV a VI, VIII, X y XI del artículo 405; el primer párrafo y las fracciones I, II a VI del artículo 406; las fracciones I a III del artículo 407 y el artículo 411; la adición de la fracción VII al artículo 406 y una fracción IV al artículo 407; así como la derogación de la fracción IX del artículo 405, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

En este tenor, las reformas planteadas en materia de delitos electorales tipifican nuevas conductas como la inducción a la abstención y la obstaculización del desarrollo normal de los actos posteriores a la jornada electoral y los elementos que especifican las descripciones típicas.

Se propone reformar el artículo 401, para describir las categorías de: servidores públicos, remitiendo a lo previsto por este ordenamiento en su artículo 212, incluyendo en ésta a los que pertenecen a la administración pública estatal y municipal (fracción I); funcionarios electorales (fracción II); funcionarios partidistas (fracción III); candidatos (fracción IV); documentos públicos electorales, como son las actas tanto de la jornada electoral, del escrutinio y cómputo, de los paquetes electorales, de los expedientes de casilla, así como de las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo distritales, locales y de circunscripción plurinominal (fracción V); materiales electorales (fracción VI).

Se tipifica en la fracción III del artículo 403, como conducta punible hacer proselitismo o presionar objetivamente a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados, para orientar el sentido de su voto.

La fracción IV del artículo que se comenta, establece como delito el obstaculizar o interferir dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral o, en general, el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.

En la fracción V del artículo 403, se propone tipificar como delictiva la conducta de recoger en "cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de ciudadanos".

A fin de lograr mayor precisión en las descripciones típicas, en las fracciones VI a XIII de este 403, se establecen las conductas constitutivas de delito: solicitud de votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas o la jornada electorales (VI); aportación a un partido político en monto superior al pemmitido conforme a la ley de la materia (VII); violación, el día de la jornada electoral, por cualquier medio, el derecho de cualquier ciudadano a emitir su voto en secreto (VIII); el votar o pretender hacerlo con una credencial para votar de la que no sea titular (IX); transportación de votantes el día de la jornada electoral, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto (X); apoderamiento, destrucción o alteración de documentación electoral o de cualquier material electoral o impida de cualquier forma su traslado o entrega (XI); protección del voto (XII) y, finalmente, en relación a la instalación de las casillas, los supuestos se abren para comprender no sólo el impedirla en forma violenta, sino cualquier conducta dolosa que tenga como finalidad impedir que se lleve a cabo normalmente (XIII).

Para el caso de los ministros de culto, se propone penalizar, en el artículo 404, la inducción del voto que éstos llegaren a promover en favor o en contra de determinado candidato o partido político, en el ejercicio de actos propios de su ministerio. Esta conducta será punible cuando la inducción sea expresa y los actos sean públicos.

En los artícu!os 405, 406 y 407 se desarrollan las diferentes hipótesis para el caso de las conductas en que pueden incurrir los funcionarios electorales, funcionarios partidistas y los servidores públicos.

Es menester destacar que la transparencia y certidumbre del manejo de recursos en el ámbito electoral es tomada en cuenta en la iniciativa, por el establecimiento de la sanción para quien aporte anualmente fondos a un partido político, a sabiendas de que lo hace en monto superior al permitido individualmente conforme a la ley de la materia y para los candidatos que obtengan y utilicen en su campaña electoral fondos provenientes de actividades ilícitas; también se propone incluir los términos de "manera pública y deliberada" para reformar los artículos relativos a la propagación de noticias falsas respecto del desarrollo de la jornada o de sus resultados.

V) Del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Como consecuencia de las reformas constitucionales que establecen la elección del jefe del Departamento del Distrito Federal por medio del voto universal, libre, secreto y directo y la elección indirecta de los titulares de las nuevas demarcaciones en el Distrito Federal, la participación de los ciudadanos en esta nueva organización política y administrativa no ha sido definida, siendo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que tendrá a su cargo la expedición de las disposiciones relativas a los consejeros ciudadanos y su participación en el Distrito Federal; por lo que el artículo tercero transitorio del decreto propuesto por el Ejecutivo prevé la derogación de las disposiciones referentes a los consejeros ciudadanos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, estableciendo este transitorio que los consejeros ciudadanos que actualmente integran los consejos ciudadanos, continúen en sus funciones hasta la terminación del periodo para el que fueron electos, aplicándose las disposiciones que regulan las funciones sustantivas de los consejeros ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes.

VI. De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con la modificación de los artículos 41,60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el marco constitucional relativo al ámbito de justicia electoral, se dispone el establecimiento de un sistema de medios de impugnación que garantice la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, a fin de dar definitividad al proceso electoral y proteger los derechos políticos de los ciudadanos (artículo 41); se determina la figura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como la instancia competente para resolver respecto de las impugnaciones que se interpongan en contra de determinaciones sobre declaración de validez, otorgamiento de constancias y asignación de diputados o senadores, señalando que sea la ley secundaria la que fije presupuestos, requisitos de procedencia y trámites (artículo 60) y se define al tribunal electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia "y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación", así como la integración y funcionamiento de su sala superior y salas regionales.

Consecuentemente, en virtud de la disposición constitucional, las comisiones que dictaminan consideran procedente la propuesta de expedir una Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de reglamentar los artículos 41, 60 y 99 de nuestra Carta Magna.

La iniciativa del Ejecutivo Federal separa, de la ley que regula la organización del proceso electoral, lo relativo a los procedimientos de la materia contencioso-electoral, cuya explicación se fundamenta en el hecho de que el tribunal electoral se integra, por mandato constitucional, al Poder Judicial de la Federación, de modo que no se justifica ya la subsistencia de las normas que este tribunal debe aplicar en el ordenamiento que regula la actuación de una autoridad electoral independiente de cualquier otro poder federal.

En la línea de congruencia seguida por la iniciativa que se dictamina está la derogación del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, integrado a partir de las disposiciones que se propone derogar, si bien mejorando aquellos aspectos que lo ameritan, con base en la experiencia derivada de su aplicación en dos procesos electorales federales.

Las disposiciones que fundan la competencia contenciosa- electoral se encuentran en los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución General de la República. Si bien el contenido de los dos últimos preceptos mencionados son específicamente referidos a la materia, el primero de ellos que dispone normas de integración y funcionamiento de autoridades electorales y principios generales del proceso electoral, encuentra también cabida en el tema que nos ocupa en atención a la posibilidad de que los medios de impugnación puedan plantearse incluso antes o después del mismo, de donde se estima certera la propuesta de su calificación como ordenamiento reglamentario de las disposiciones constitucionales antes expresadas.

Se establece, en la iniciativa que se dictamina, un sistema de medios de impugnación integrado por los siguientes juicios y recursos:

1. Recurso de revisión, que podrá interponerse contra actos y resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral:

2. Recurso de apelación, juicio de inconformidad y recurso de reconsideración, tendientes a garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal:

3. Juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

4. Juicio de revisión constitucional, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de autoridades locales en procesos electorales de las entidades federativas:

5. El juicio para dirimir conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Se proponen reglas comunes para el trámite y resolución de los juicios y recursos que integran el sistema de medios de impugnación. Así, la mención de que la interposición de los medios de impugnación mencionados no producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución de que se trate; su presentación por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución que se impugna, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de dicho acto o resolución.

Como requisitos formales del escrito de interposición del medio de impugnación, se señalan los de hacer constar el nombre del actor y su firma autógrafa; el señalamiento del domicilio para oír y recibir notificaciones; acompañar los documentos que acrediten su personería; identificar el acto o resolución de que se trate y la autoridad responsable de los mismos; expresar los hechos, agravios y los preceptos que se estimen violados; ofrecer y aportar pruebas.

La ausencia de los requisitos de señalamiento del nombre del actor o el nombre del promovente y su firma autógrafa, motivará el desechamiento de plano. Igual consecuencia tendrán los que sean evidentemente frívolos o cuya improcedencia se derive de las disposiciones legales, así como para el caso de que no existan hechos y agravios o cuando, señalándose hechos, no pueda deducirse de los mismos algún agravio.

Se establecen igualmente causas de improcedencia y sobreseimiento comunes a los juicios y recursos. En las primeras se mencionan la impugnación por la no conformidad a la Constitución de leyes; la de actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; se hayan consumado irreparablemente; se hubieren consentido de manera expresa o no se haya interpuesto en tiempo el medio de impugnación respectivo; la falta de legitimación del promovente; el no agotamiento de las instancias existentes para combatir esos actos o resoluciones y cuando con un mismo escrito se pretenda combatir más de una elección.

Respecto del sobreseimiento, procederá en los casos en que el promovente se desista por escrito, la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución de que se trate, sobrevenga alguna causa de improcedencia o cuando el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político- electorales.

Se contemplan, como parte en el procedimiento, al actor, a la autoridad responsable, al tercero interesado y a los candidatos, como coadyuvantes sólo para el caso de los recursos de revisión y apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.

La presentación de los medios de impugnación corresponderá a los partidos políticos, que actuarán a través de sus representantes legítimos, siendo tales los registrados ante el órgano electoral responsable, los miembros de sus distintos comités, los que estén facultados para dicha representación, bien sea por estatutos o por poder notarial; a los ciudadanos y a los candidatos, sin que se admita ninguna representación y a las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, igualmente a través de sus representantes legítimos.

En cuanto a medios de prueba, serán admisibles los tradicionalmente aceptados en la práctica procesal nacional, estableciéndose una modalidad en la confesional y en la testimonial, referida a que las declaraciones deberán constar en acta levantada ante fedatario público y exista plena identificación del emitente.

En el trámite de los medios de impugnación se conserva el sistema previsto en las disposiciones hasta ahora vigentes, de modo que no habrá presentación directa del actor ante el tribunal electoral, sino por la vía de la autoridad responsable del acto o resolución que se impugna, la que tendrá a su cargo la obligación de avisar de su presentación al órgano del Instituto Federal Electoral que resulte competente o a la sala del tribunal que en su caso lo sea y al mismo tiempo hacerlo del conocimiento público mediante la colocación de la cédula respectiva fijada en estrados durante 72 horas; en el caso de que el acto o resolución materia del medio de impugnación no sea propio del órgano del Instituto Federal Electoral ante el que se presente, estará obligado dicho órgano a remitirlo inmediatamente a la instancia del propio instituto o a la sala del tribunal electoral que sea competente para tramitarlo.

La autoridad que haya recibido algún medio de impugnación, por el que se pretenda combatir un acto o resolución que no le sea propio, deberá remitirlo al órgano electoral o a la sala del tribunal que sea competente para sustanciarlo, dentro de las 24 horas siguientes a la hora en que haya vencido el plazo de fijación en estrados, acompañando al mismo copia del documento en que conste el acto o resolución que se impugna, los escritos de terceros interesados que se hubieren presentado durante el plazo de fijación de la cédula, de los coadyuvantes, así como las pruebas y documentos que hubieren aportado. Tratándose del juicio de inconformidad, enviará también las actas y hojas de incidentes y los escritos de protesta y de incidentes que se hubieran presentado, el informe circunstanciado y todo documento que estime necesario para que el asunto sea resuelto.

Recibido el medio de impugnación por la sala competente del tribunal electoral, el presidente de la misma lo turnará a un magistrado electoral, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y oportunidad que rigen su presentación, proponiendo en su caso sea desechado de plano o tenerlo por no presentado. Si es el caso de que se han reunido los requisitos legales, se admitirá y sustanciará hasta llevarlo a estado de resolución, caso en el cual será cerrada la instrucción para la formulación del proyecto de sentencia.

Se propone para las salas del tribunal electoral la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que los mismos puedan deducirse con claridad de los hechos expresados en el medio de impugnación interpuesto. La suplencia en las deficiencias u omisiones en la expresión de agravios no operará ni para el recurso de reconsideración ni para el juicio de revisión constitucional.

Tocante a las sentencias de las salas, se establece su definitividad e inatacabilidad, excepto en los casos que puedan ser impugnadas por el recurso de reconsideración.

Se propone en la iniciativa que las notificaciones surtan efectos el mismo día en que sean practicadas. Para el caso de los partidos políticos se establece que si su representante estuvo presente en la sesión del órgano que actúa o resuelve, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución.

En el Libro Segundo de la ley de que se trata en la iniciativa que se dictamina, se establecen reglas específicas de los medios de impugnación antes mencionados; así, se establece la procedencia de los recursos de revisión y de apelación en los años no electorales y durante el proceso electoral, además de los mencionados, la del juicio de inconformidad y del recurso de reconsideración.

En cuanto al recurso de revisión, durante el proceso electoral procederá sólo en la etapa de preparación de la elección que antecede a la jornada electoral y respecto de actos o resoluciones del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y de los órganos colegiados del mismo a nivel distrital y local, que no sean de vigilancia. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, podrá interponerse siempre que no tengan relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, en ambos casos serán resueltos por la junta ejecutiva o el Consejo del Instituto Federal Electoral jerárquicamente superior al órgano responsable del acto o resolución impugnada. En ambos casos sólo podrá interponerlo un partido político.

El recurso de apelación podrá interponerse en los años no electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral; su materia está constituida por las resoluciones de los recursos de revisión, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables por revisión y en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, las resoluciones recaídas a los recursos de revisión presentados en la misma etapa; igualmente podrá presentarse contra el informe de la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores, relativo a las observaciones de los partidos políticos a las listas nominales y finalmente para impugnar la determinación y aplicación de sanciones.

La competencia para la resolución de los recursos de apelación se propone sea de la sala superior del tribunal electoral, en años no electorales, y durante el proceso electoral; la misma sala superior, tratándose de actos o resoluciones del consejero presidente, del consejo general o de la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como la sala regional que tenga jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada.

De singular trascendencia es la previsión del juicio de inconformidad, dadas las consecuencias que en los resultados electorales pudieran tener las resoluciones recaídas a los que fueren planteados. Tales son la declaración de la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial o bien de las de diputados o senadores, modificando, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa; la revocación de la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores; revocar la determinación sobre 13 declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría para el caso de senadores y hacer la corrección de los cómputos distritales o de entidad federativa por error aritmético.

Por la razón mencionada, la previsión del juicio de inconformidad ameritó en la iniciativa que se dictamina un mayor detalle en su tramitación especifica. Así, se establece como requisito de procedibilidad el escrito de protesta, salvo para el caso de que se haga valer como causa de nulidad la entrega fuera de tiempo y sin causa justificada de los expedientes electorales. Igualmente se señalan como requisitos adicionales para el escrito por el que se interponga el medio de impugnación, el señalamiento de la elección que se impugna, la mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa y de las casillas, cuya votación se solicita sea anulada, el señalamiento del error aritmético y, en su caso, la conexidad que guarde con otras impugnaciones. Este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos y por los candidatos, estos últimos únicamente cuando por causa de inelegibilidad se decida no otorgarles la constancia de mayoría; fuera de esta circunstancia podrá participar como coadyuvante.

La resolución compete a la sala superior, tratándose de la impugnación que se haga respecto de la elección presidencial y a las salas regionales que tengan jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a que pertenezca la autoridad electoral responsable. Se establece un término para la resolución de este medio de impugnación, siendo el 3 de agosto para diputados y senadores y el 31 de agosto para Presidente de la República.

Por cuanto hace al recurso de reconsideración, se establece que sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que en relación a las elecciones mencionadas haga el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Como presupuestos básicos de procedibilidad se establecen el que la sala regional no haya tomado en cuenta causales de nulidad previstas en la ley que se propone; que haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó o haya anulado indebidamente una elección y el que el consejo general haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio consejo, por no tomar en cuenta las sentencias que hayan dictado las salas del tribunal o por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución General y en la ley de la materia.

Igualmente, atendiendo a la trascendencia de este recurso, se proponen requisitos adicionales a considerar en su tramitación, los que consisten en agotar previamente a su interposición las instancias de impugnación correspondientes, expresar el presupuesto de la impugnación y señalar los agravios en que se pretenda sustentar que la sentencia pueda modificar el resultado de la elección. El recurso podrá interponerse sólo por los partidos políticos. La competencia para la resolución de los recursos de reconsideración recae en la sala superior del tribunal electoral.

Las causas de nulidad que afectan la votación recibida en una casilla son también contempladas en la iniciativa sujeta a dictamen, considerándose 11 supuestos, de los que cinco habrán de proceder sólo si son determinantes para la elección: el haber mediado error o dolo en la computación de votos; permitir votar a ciudadanos sin la credencial o bien cuando su nombre no aparezca en la lista nominal; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o los votantes; impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto y el que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; igualmente se mencionan como causas de nulidad la instalación de la casilla en lugar distinto del autorizado; la entrega del expediente electoral fuera de los tiempos legalmente previstos para ello; la realización del escrutinio y cómputo en local diferente del determinado por el órgano electoral competente; la recepción de la votación en fecha distinta de la legalmente señalada y el impedir el acceso o expulsar a los representantes de partido sin mediar causa justificada.

Tales causales son previstas para la nulidad de las elecciones de diputados y senadores, si se acreditan en por lo menos el 20% de las casillas en el distrito de que se trate o en el 20% de las secciones de la entidad de que se trate, respectivamente.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es tratado en el Libro Tercero. Se establece su procedencia sólo cuando el ciudadano por sí mismo e individualmente haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Se establecen seis supuestos para la procedencia del juicio; ellos son: el caso de que habiendo el ciudadano cumplido los requisitos y trámites correspondientes no haya obtenido el documento para votar; que habiéndolo obtenido no fuera incluido en la lista nominal; que considere haber sido excluido indebidamente de dicha lista; que considere violado su derecho de ser votado cuando habiendo sido propuesto por un partido político le sea negado el registro como candidato; en el caso de que habiéndose asociado con otros ciudadanos, le sea negado indebidamente el registro como partido político o agrupación política y cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro derecho político-electoral.

La competencia para conocer del juicio de que se trata corresponde a la sala superior del tribunal electoral, en única instancia, cuando se promuevan con motivo de procesos electorales en las entidades federativas; por las causas referidas a la no obtención del documento para votar y la no inclusión o exclusión de la lista nominal. Por las mismas razones, sólo que referidas a procesos electorales federales, se surtirá la competencia para las salas regionales. La sala superior también conocerá cuando se trate de los derechos político- electorales de ser votado, de asociación o de cualquier otro, o bien, tratándose de procesos electorales en las entidades federativas, la ley respectiva no conceda un medio de impugnación. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales ordinarios y en los extraordinarios, conocerá la sala superior.

El Libro Cuarto es dedicado al juicio de revisión constitucional, mismo que procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que se produzcan por esta causa. Los supuestos para su procedencia son: que esos actos o resoluciones sean definitivos y firmes; violen algún precepto constitucional, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, dicha reparación sea factible antes de la fecha de instalación de los órganos o la toma de posesión de los ciudadanos electos y se hayan agotado las instancias legales previas para combatir ese acto o resolución. La competencia surte en favor de la sala superior del tribunal electoral.

Se da también competencia a la sala superior del tribunal electoral para dirimir las controversias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Con el carácter de disposiciones transitorias, la iniciativa prevé la procedencia del juicio de inconformidad respecto de la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal y la aplicación a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de las reglas y procedimientos propios a la elección de diputados federales. Con igual carácter se establece como término para la resolución de los juicios de inconformidad y de los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la Asamblea mencionada.

VII. De los artículos transitorios.

De conformidad con el cuerpo legal que contiene este decreto se plantea, por técnica legislativa, establecer transitorios para cada uno de los artículos con que se integra el mismo. Así, se proponen las normas complementarias que establezcan las previsiones de entrada en vigencia, adecuación legal, plazos, tipos de actos, supuestos y definiciones para la aplicación de esta ley y la derogación que corresponda. El artículo primero comprende 21 transitorios; el segundo, dos transitorios; el tercero, nueve; el cuarto, cuatro y, el quinto, un artículo único transitorio. Asimismo, el decreto en su conjunto se complementa con los artículos transitorios primero a quinto.

VIII. De las modificaciones a los artículos del proyecto de decreto de la iniciativa en estudio.

1. De las modificaciones al artículo primero referido al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Primera. El establecimiento en 1977 del sistema electoral mixto con dominante mayoritario, al lado del hecho de que los partidos políticos minoritarios no alcanzaban fácilmente triunfos en las circunscripciones uninominales decididas por el sistema de mayoría relativa, prohijó la fórmula entonces plenamente explicable y justificada de permitir la simultaneidad de candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional. Esto permitió, igualmente, preparar a las dirigencias partidistas en el ejercicio parlamentario, en el entendido de que es en el seno de los parlamentos y congresos en donde se produce el debate político más significativo y la competencia partidista de orden constitucional más trascendente.

Después de casi dos décadas de experiencia en este contexto representativo, el régimen de partidos ha adquirido mayor fuerza y presencia y las elecciones son ahora más competidas y los partidos políticos entidades más vigorosas.

La tendencia que se reconoce en la realidad mexicana a los procesos electorales es la de que se constituyen, cada vez más, en fenómenos competitivos en los que la preferencia del electorado está sujeta como nunca a la oferta partidista y al renombre e imagen de los candidatos. Asimismo, por encima del interés de las dirigencias de los partidos hoy sobresale la demanda de participación de grupos cada vez más numerosos en el seno de ellos, lo que exige la apertura de oportunidades de participación a un número cada vez mayor de militantes.

A mayor abundamiento, el sistema de representación en el Senado de la República incluye un senador de primera minoría en cada entidad federativa y, con las recientes reformas a la Constitución, 32 senadores de representación proporcional elegidos mediante una lista nacional, razón por la que no se justifica en dicho órgano de representación la simultaneidad de candidaturas. Por ello, estas comisiones unidas proponen la supresión del párrafo tercero del artículo 8o. incluido en la iniciativa y consideran conveniente que subsista el párrafo segundo vigente que en materia de diputados admite la simultaneidad, para quedar como sigue:

"Artículo 8o.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo."

Segunda. Con objeto de garantizar una equilibrada representación de los partidos políticos en la Cámara de Diputados, la iniciativa presenta una fórmula de asignación de diputados de representación proporcional que asegura que solamente una fuerza electoral pueda obtener un mayor porcentaje de curules en la Cámara de Diputados al de su porcentaje de votación, al tiempo que distribuye esa diferencia igualitariamente entre el resto de los partidos políticos.

Estas comisiones unidas consideran que aun tomando en cuenta las bondades de la fórmula contenida en la iniciativa que nos ocupa, propiciaría una mejor distribución el reparto de las curules de representaciór proporcional conforme a los criterios de cociente natural y resto mayor, una vez asignadas las correspondientes al partido mayoritario. Debido a lo anterior, se suprime el párrafo tercero del artículo 12 del decreto a efecto de que el párrafo cuarto del mismo pase a ser el tercero y modificar e! artículo 15.

Tercera. La materia de la coaliciones políticas, a juicio de esta comisiones, debe entenderse exclusiva de los partidos políticos, mediante los convenios correspondiente que prevé el código. En tal virtud, las agrupaciones políticas sólo podrán celebrar acuerdos de participación con partidos y no con coaliciones, lo cual por otra parte impulsa su identificación como fuerza nueva en el escenario político y fortalece su identidad. Esto justifica la reforma del párrafo primero del artículo 34 de la iniciativa que proponen estas comisiones, para quedar como sigue:

"Artículo 34.

1o. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste."

Cuarta. Con el propósito de alentar la mayor libertad de los partidos políticos en la producción de sus programas de promoción, difusión y propaganda, las comisiones que suscriben el presente dictamen comparten el criterio de suprimir la determinación que obliga al Instituto Federal Electoral a la producción de los programas correspondientes.

"Artículo 43.

1. La dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Quinta. Con la finalidad de hacer congruente los porcentajes de asignación de tiempos en radio y televisión para los partidos políticos, tanto en años ordinarios como en años de campaña, con el porcentaje de distribución de financiamiento público entre los partidos políticos, estas comisiones proponen modificar el texto del artículo 47 párrafo tercero, para que en lugar de distribuir aquellos tiempos en los porcentajes de 40% igualitario y de 60% en forma proporcional a la fuerza electoral de los partidos, dichas magnitudes sean, respectivamente, de 30% y de 70% También en este mismo precepto, en su párrafo quinto, es conveniente a juicio de las comisiones dictaminadoras circunscribir a los catálogos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 48 el deber de la secretaría ejecutiva del instituto para que los partidos políticos ejerzan el derecho relacionado con la adquisición y asignación de los promocionales de radio y televisión comprendidos en el inciso c del párrafo primero de este artículo. En consecuencia, se propone que el texto de dicho párrafo sea el siguiente:

"5. A fin de que los partidos políticos disfruten de la prerrogativa consignada en el inciso c del párrafo primero de este artículo, para la adquisición y asignación de los promocionales de radio y televisión se utilizarán el o los catálogos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 48."

Sexta. A fin de precisar respecto del derecho de los partidos de contratar tiempos de propaganda, en los plazos previstos y a fin de flexibilizar la disposición contenida en el artículo 48, se propone suprimir el párrafo decimocuarto planteado en el decreto que se analiza, para efectuar el recorrimiento necesario que hace que el párrafo decimoquinto propuesto se constituya en decimocuarto.

Séptima. Las comisiones unidas han considerado relevante, dentro del marco del financiamiento público a los partidos políticos, hacer algunas adecuaciones a los textos que propone la iniciativa, particularmente en lo que se refiere al artículo décimo transitorio del artículo primero del decreto.

En efecto, el artículo décimo transitorio propuesto por la iniciativa, no hace sino precisar los alcances del párrafo segundo de la fracción II del artículo 41 constitucional en el que se establecen las bases conforme a las cuales debe calcularse aquél y se remite a lo que disponga la ley de la materia. Es en esta virtud que, con la facultad soberana que le corresponde, el Congreso de la Unión debe establecer en el cuerpo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la norma general que rija en esta materia y resolver transitoriamente, para una sola ocasión, las acciones del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral para la determinación y otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos nacionales.

En tal virtud y para reafirmar al mismo tiempo el carácter soberano de la ley y la condición autónoma del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los suscritos proponen a la soberanía del pleno de la Cámara una nueva redacción del artículo décimo transitorio y, congruentemente con ello, un nuevo texto a la fracción I del inciso a del párrafo séptimo, del artículo 49 del ordenamiento que se reforma, para quedar como sigue:

"Décimo. El financiamiento público de las actividades permanentes de los partidos políticos nacionales para 1997, será fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicando la fracción I del inciso a del párrafo séptimo del artículo 49 de este código y tomará como base los costos mínimos de campaña aprobados por el propio consejo para 1995."

"Artículo 49.

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinaria permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el consejero presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio consejo determine. El consejo general podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña."

Es de advertirse que la redacción antes propuesta permite al consejo ejercer sus facultades dentro de un número indefinido de posibilidades, pues se le atribuye, además, revisar el propio capitulo de costos mínimos inmediatamente después de cada elección ordinaria, asegurándose a la vez que el financiamiento para actividades electorales, función de la mayor importancia en el régimen democrático cuyo perfeccionamiento promueven estas reformas, se mantenga en un rango de suficiencia y de congruencia con el desarrollo y la situación económica del país.

En el rubro correspondiente al financiamiento de los partidos políticos, como consecuencia de la determinación constitucional de que el público debe prevalecer sobre el privado estas comisiones consideran que la relación entre ambos conceptos debe darse en proporción de 90 y 10, si bien los suscritos consideramos que el financiamiento privado debe contribuir también en forma importante a la vida y sostenimiento de las organizaciones partidistas. Es por esta razón que se propone modificar la fracción I del inciso b del párrafo decimoprimero del artículo 49 de la iniciativa, para quedar como sigue:

"I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al 10% del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos."

Octava. En acatamiento a la determinación constitucional de que la ley debe fijar los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, la iniciativa crea en el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral una comisión ad hoc denominada de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, a la que habilita con la atribución de ordenar la práctica de auditorías a dichos organismos, dejando esta facultad en el marco de una discrecionalidad que debe ser ponderada por la intervención del propio consejo. Por esta razón, las comisiones que suscriben este dictamen proponen modificar el texto del inciso f, del párrafo segundo del artículo 49-B, para quedar como sigue: f ordenar, en los términos de los acuerdos del consejo general, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas:

Novena. Los suscritos han considerado, en congruencia con el desarrollo de las instituciones electorales que ha experimentado nuestro país en la última década, que el régimen de los comicios y de las organizaciones políticas debe tender al fortalecimiento de éstas y a la clara diferenciación entre las propuestas y proyectos de cada uno de los partidos políticos. Esto último tiene que ver con la madurez partidista y ciudadana, que deben correr paralela y sincrónica. Por ello las coaliciones, si bien se entienden como fenómenos circunstanciales y excepcionales en las contiendas electorales, deben estar limitadas para que no distorsionen la definición política de los ciudadanos en la emisión de su voto.

En consecuencia, los que suscriben este dictamen consideran conveniente disminuir el límite superior que debe regir las fórmulas de candidatos en las coaliciones y por lo mismo dejarlo en 20 para los senadores y en 100 para los diputados, lo cual nos lleva a la modificación, respectivamente, de los incisos a y b, del párrafo décimo del artículo 58 y la correspondiente adecuación a los artículos 61, 62 y 63, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igual criterio se propone aplicar para las coaliciones en el Distrito Federal, modificando el tope de 20 a 12 para los diputados a la Asamblea Legislativa, previsto en el artículo séptimo transitorio del artículo primero de este decreto.

En congruencia con los incisos a, b y c de la fracción II del artículo 41 de la Constitución, que determinan el destino que debe dársele al financiamiento público y a las demás prerrogativas de que gozan los partidos políticos, los suscritos proponen incorporar un nuevo inciso en el párrafo primero del artículo 38, para quedar como sigue:

"o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c del párrafo primero del artículo 36 de este código."

En consecuencia, el inciso r propuesto pasa a ser inciso s, en virtud de que se propone un nuevo inciso r, con la siguiente redacción.

"r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos."

Décima. Con el propósito de precisar que las facultades para proponer al consejo general la designación de consejeros electorales de los consejos locales es una atribución orgánica compartida por el consejero presidente y los consejeros electorales, estas comisiones proponen sustituir, en el inciso f del párrafo primero del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la "o" disyuntiva por una "y" copulativa que aclare el sentido de la atribución. Por la misma razón, se propone incluir, en la última línea del inciso c del párrafo primero del artículo 105, al consejero presidente, a fin de que comparta con los consejeros electorales locales la facultad de proponer la designación de consejeros electorales distritales.

Decimoprimera. La reforma electoral se propone, entre otros objetivos, contribuir a la formación de una cultura democrática fundada en la competencia leal y la sinceridad de los actores políticos. En este marco, los principios rectores de imparcialidad y objetividad deben ser más el producto de una cultura ampliamente compartida, que de las prohibiciones legales o las exigencias normativas fundadas en la suspicacia. Así, si bien es cierto que la participación en el seno de los partidos o en el ejercicio de funciones electivas implica la parcialidad ideológica que las mismas exigen, también es cierto que el hombre y la mujer de la democracia saben distinguir el ejercicio imparcial de ciertas actividades públicas y las inclinaciones, preferencias y compromisos de orden ideológico y político.

En consecuencia, los diputados que suscribimos este dictamen consideramos excesiva la exigencia que contienen los artículos 103 y 114 de la iniciativa, de no haber sido registrado como candidato o no haber sido dirigente de partido en los últimos cinco años anteriores a la designación de un ciudadano como consejero electoral local y distrital y se pronuncia porque este requisito se limite a tres años en ambos casos.

Decimosegunda. Para no desvirtuar el contenido de los programas de propaganda política en radio y televisión y con objeto de acrecentar la cultura política de la población para que esté en condiciones de diferenciar las distintas opciones propuestas por cada partido político, así como de sus candidatos, se considera necesario obligar a que por lo menos el 50% de sus erogaciones sean destinadas a este fin; en consecuencia el artículo 182-A párrafo quinto, queda como sigue:

"5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos."

Decimotercera. La iniciativa prevé en el artículo 190 párrafo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que "durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal".

Por su parte, la misma iniciativa señala en el artículo 406 del citado código penal diversos tipos sancionados de 100 a 200 días de multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que incurra en los tipos establecidos en las fracciones de ese precepto.

Al respecto, estas comisiones unidas consideran que deben hacerse las modificaciones para establecer con precisión el tipo penal relativo a la conducta referida: por un lado, modificar la parte final del artículo 190 del Cofipe a efecto de que la remisión se haga al artículo 403 del Código Penal en virtud de que, quienes pudieran incurrir en la infracción, obviamente no se circunscribiría a funcionarios partidistas o candidatos. La segunda modificación entraña propiamente la adición de una fracción XIII al artículo 403, a efecto de establecer la conducta de que se trata de manera expresa en el ordenamiento penal.

Decimocuarta. Para subsanar un evidente error de remisión, los suscritos proponen que el segundo párrafo del apartado B del artículo decimoquinto transitorio del artículo Primero de este decreto, remita a la base B del artículo decimosegundo y no del decimotercero como se expone en la iniciativa.

Decimoquinta. En razón de que el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional publicada el 22 de agosto de 1996 no precisa la votación requerida para la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de las propuestas que formule el jefe de gobierno del Distrito Federal, respecto de quienes habrán de ocupar la titularidad de las delegaciones políticas del propio Distrito Federal, aspecto que tampoco es precisado en la iniciativa sometida a la consideración de esta soberanía, se propone modificar el artículo vigesimosegundo transitorio del artículo primero del decreto cuya iniciativa se dictamina, para establecer como la mayoría calificada requerida, las dos terceras partes de los miembros presentes, para quedar como sigue:

"Vigesimosegundo. La elección indirecta de los titulares de las delegaciones políticas en el. Distrito Federal, prevista en el artículo décimo transitorio del decreto de adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases:

A) El jefe de gobierno del Distrito Federal enviará, a más tardar el día 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, propuestas individuales por cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal.

B) Para los efectos de la base anterior, el jefe de gobierno del Distrito Federal, formulará las propuestas individuales para cada cargo Las propuestas serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar y si ésta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada, quedará designado el que, de ésta, haya obtenido el mayor número de votos."

Decimosexta. Finalmente, para mejorar la redacción de algunos preceptos contenidos en el artículo lo. del decreto, se hicieron algunas modificaciones de estilo en los artículo 49-A, 49-B, 50, 80 y 83, entre otros.

2. De las modificaciones al artículo 3o. referido a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Primera. Se considera necesario modificar lo señalado en el artículo 191, fracción XVI, de esta ley, a efecto de que el presidente del tribunal electoral tenga la atribución de comunicar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ausencias definitivas de todos los magistrados electorales y no sólo de los que integran la sala superior. En consecuencia se propone la siguiente redacción:

"XVI. Comunicar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ausencias definitivas de los magistrados electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

Segunda. Las comisiones estiman también que debe modificarse el artículo 198 inciso a, para suprimir la mención de que el pleno de la Suprema Corte, para cubrir las ausencias definitivas "hará la consulta interna entre sus integrantes y con el Consejo de la Judicatura Federal a efecto de considerar sus opiniones sobre los candidatos que a su juicio reúnan los requisitos para ser tomados en cuenta. Realizada la consulta". Así, se propone la siguiente redacción:

"a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión privada, las propuestas que en tema propondrá a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente."

Tercera. En congruencia con lo expuesto en la primera modificación que se comenta, se plantea la adecuación de la fracción VIII del artículo 209, que establece las atribuciones de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en tal forma que dicha comisión sólo acordaría sobre las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las salas regionales, puesto que, en relación con las ausencias definitivas de magistrados electorales de las salas regionales, se estaría a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 191, para quedar como sigue:

"VIII. Acordar sobre las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las salas regionales."

Cuarta. Por último, se considera conveniente modificar el artículo noveno transitorio del artículo tercero del decreto que nos ocupa, para hablar de bienes muebles e inmuebles destinados al tribunal electoral, en lugar de "afectos al servicio", así como para suprimir la palabra "patrimonio", todo ello para hacerlo congruente con la legislación vigente en materia de bienes nacionales. En consecuencia su redacción será la siguiente:

"Noveno. La totalidad de los bienes muebles e inmuebles destinados al Tribunal Federal Electoral, quedarán destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento."

3. De las modificaciones al artículo quinto del proyecto de decreto referido al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Primera. La fracción VII del artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal que propone la iniciativa, es a todas luces, a juicio de las comisiones dictaminadoras, una tipificación delictiva que se opone al aliento que debe privar en lo particular para apoyar económicamente al partido de su preferencia. Por tal motivo, se propone suprimir dicho numeral y hacer el corrimiento que proceda.

Segunda. Congruentes con la reforma propuesta al artículo 190 párrafo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se propone adicionar con una fracción XIII, en virtud del corrimiento, el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal que sanciona con 10 a 100 días multa y prisión de seis meses a tres años a quien:

"XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos."

Como resultado del estudio y análisis de la detallada regulación de la materia electoral que propone la iniciativa del Ejecutivo Federal, conjuntamente con lo propio que plantean las restantes consideradas en el presente dictamen, se sustenta el proyecto de decreto que se somete a esta soberanía.

Estas comisiones unidas desean hacer expreso el reconocimiento al esfuerzo mostrado por las diferentes fuerzas políticas, para lograr los acuerdos fundamentales que requiere la consolidación de la reforma del Estado mexicano. Más allá de las naturales diferencias propias de la pluralidad política e ideológica, ha privado en el ánimo de todos el interés superior de la nación.

Las reformas legales que se plantean ilustran, indudablemente, como en el caso de la reforma constitucional, la voluntad de los hombres e instituciones del país por consolidar nuestro estado de derecho.»

El Presidente:

La Presidencia ha recibido una solicitud de los coordinadores de los cuatro grupos parlamentarios, para que en virtud de que ha sido impreso el dictamen y repartido entre los ciudadanos diputados, se pueda dispensar la primera lectura, por lo tanto ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura al proyecto de decreto.

El secretario Agustín Martínez Maldonado:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

El Presidente:

Para efectos reglamentarios, se ordena transcribir en el Diario de los Debates el texto integro del dictamen.

«Por lo anteriormente expuesto, las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia se permiten someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

DECRETO

Artículo primero. Se Reforman: los artículos 1o., párrafo segundo, incisos b, y c; 3o., párrafo primero; 5o, párrafos primero y tercero, inciso c y fracción IV del inciso d; 7o., párrafo primero, incisos b, al f; 8o., párrafo primero; 11, párrafos segundo, tercero y cuarto; la denominación del Capítulo II del Título Tercero del Libro Primero; 12; 13, párrafos primero, inciso a, segundo y tercero; 14; 15; 16; 17; 18; 20, párrafo tercero; 22; 24 párrafo primero inciso b; 27 párrafo primero, inciso b; 28 párrafos primero incisos a, fracción I b fracción V, y III; 29 párrafo primero; 31; 32; la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Segundo; 33; 34; 35; 36 párrafo primero incisos f, i y j; 37 párrafo primero inciso c; 38 párrafo primero incisos p y q; 39; 40; 41 párrafo primero inciso a; 43 párrafo primero; 44 párrafo segundo; 46 párrafo segundo; 47; 48 párrafos segundo tercero, quinto, inciso a y noveno; 49 párrafos primero inciso a tercero, cuarto, sexto al noveno y decimoprimero inciso b fracciones 1, II y III; 49-A párrafos primero inciso a fracciones I y II, b fracción II y segundo; 49-B; 58 párrafos primero, octavo y noveno; 59 párrafo primero inciso d; 60 párrafos primero, segundo y cuarto; 61; 62; 63 párrafos primero incisos e g i y j y segundo; 64 párrafos primero y segundo; 65 párrafos tercero y quinto; 66 párrafo primero incisos b y c; 67 párrafos primero y quinto; 69 párrafos primero inciso g y segundo; 70 párrafos primero y segundo; 72 párrafo primero incisos b y c; 78 párrafo primero; 80 párrafos primero y segundo; 82 párrafo primero incisos b c d al I m y o al y; 83 párrafo primero incisos e y h al j; 84 párrafo primero incisos f g j y k; 85; 86; la denominación del Capítulo V del Título Segundo del Libro Tercero; 87; 88; 89 párrafo primero incisos b e al f II al o y r al t; 90 que pasa a ser parte del Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro Tercero; 91; 92 párrafo primero, inciso n; 93 párrafo primero incisos a al d f, i, k, y l; 94 párrafo primero incisos b, e, g y h; 95 párrafo primero incisos d y e; 96 párrafo primero incisos f y g; 97 párrafo primero incisos 9 y h; 100 párrafo primero incisos c al e; 102; 103 párrafos primero incisos a b d y e segundo y cuarto; 104 párrafos primero y tercero al quinto; 105 párrafo primero incisos c al e y h al k; 106 párrafo primero incisos a al c; 107 párrafos primero incisos b al d y h y segundo; 110 párrafo primero incisos d y e; 113; 114 párrafos primero incisos c, e y f, segundo y cuarto; 115 párrafos tercero al quinto; 116 párrafo primero incisos b g j y l; 117 párrafos primero incisos c y h al k y segundo; 119 párrafo primero; 122 párrafo primero inciso c; 132; 133 párrafo primero; 134; 141 párrafo primero; 146 párrafo primero; 151 párrafos primero inciso c y tercero sexto y séptimo; 154; 156 párrafo primero; 157 párrafos primero y segundo; 158 párrafos primero cuarto y quinto; 159 párrafos primero al cuarto; 161; 162 párrafo sexto; 163 párrafo tercero; 164 párrafos segundo inciso c y tercero; 167 párrafos tercero y cuarto; 168 párrafo sexto; 169 párrafos primero inciso 9 y segundo; 170 párrafo segundo; 173 párrafo segundo; 174 párrafos primero segundo inciso d tercero y quinto al séptimo; 175 párrafo segundo; 177 párrafo primero incisos c y d; 178 párrafos cuarto y quinto; 179 párrafos tercero al séptimo; 181 párrafo segundo; 182-A párrafos primero, cuarto y quinto; 189 párrafos primero inciso c y segundo; 190; 192 párrafo cuarto; 193 párrafo primero incisos a al g; 199 párrafo primero incisos f y g; 205 párrafos segundo incisos d al i y cuarto; 206; 207 párrafo segundo inciso d; 208 párrafos primero incisos a y d y segundo al cuarto; 212 párrafo tercero; 213 párrafos primero, segundo y tercero; 217; 223 párrafo segundo incisos a al d; 227 párrafo segundo; 228 párrafo primero, incisos a al c; 230 párrafo primero inciso a; 243 párrafo primero inciso b; 246 párrafo tercero; 247 párrafo primero incisos b y c; 249 párrafo primero incisos c y d; 252 párrafo primero incisos c y d; 253; la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Quinto; 255; 256 párrafo primero; 257; 259; 261 párrafo primero inciso c; 262; y 263.

Se adicionan: un párrafo cuarto al artículo 5o; un párrafo tercero al artículo 8o; un párrafo cuarto al artículo 20; un inciso k al párrafo primero del artículo 36; los incisos k y r al párrafo primero del artículo 38; los párrafos decimoprimero al decimoquinto al artículo 48; los párrafos décimo y decimoprimero al artículo 58; un artículo 59-A; los incisos k y I al párrafo primero del artículo 63; un párrafo quinto al artículo 64; un inciso d al párrafo primero del artículo 72; los párrafos cuarto y quinto al artículo 80; incisos ch, ñ y z, al párrafo primero del artículo 82; los incisos f y k al p al párrafo primero del artículo 83; los incisos I al q al párrafo primero del artículo 84; un inciso u al párrafo primero del artículo 89; un inciso i al párrafo primero del artículo 94; un inciso f al párrafo primero del artículo 95; un inciso h al párrafo primero del artículo 96; un inciso i al párrafo primero del artículo 97; un párrafo sexto al artículo 104; los incisos I al n al párrafo primero del artículo 105; el inciso f al párrafo primero del artículo 110; un párrafo sexto al artículo 115; un inciso I al párrafo primero del artículo 117; los párrafos noveno y décimo al artículo 163; los párrafos séptimo y octavo al artículo 168; un párrafo tercero al artículo 169; los párrafos segundo y tercero al artículo 171; un párrafo tercero al artículo 172; un párrafo cuarto al artículo 175; un inciso e al párrafo primero del artículo 177; un párrafo sexto al artículo 178; un párrafo octavo al artículo 179; un párrafo tercero al artículo 186; un párrafo tercero al artículo 189; un inciso h al párrafo primero del artículo 193; los párrafos tercero y cuarto al artículo 198; un inciso j al párrafo segundo y los párrafos quinto y sexto al artículo 205; un párrafo quinto al artículo 208; los incisos e al g al párrafo primero del artículo 213; un párrafo segundo al artículo 229; un artículo 241-A; un inciso e al párrafo primero del artículo 249; un inciso e al párrafo primero del artículo 252; un párrafo segundo al artículo 256 y un Título Quinto denominado "De las faltas y de las sanciones" con un Capítulo único, al Libro Quinto, que comprende los artículos del 264 al 272.

Se derogan: el inciso d del párrafo segundo del artículo 1o.; el párrafo quinto del artículo 11; el párrafo quinto del artículo 44; los incisos b al d del párrafo quinto del artículo 48; el párrafo décimo del artículo 49; el artículo 49-C; el inciso d del párrafo primero del artículo 66; los incisos g y h del artículo 89; los incisos f al h del párrafo primero del artículo 100; el párrafo sexto del artículo 182-A; el inciso h del párrafo primero del artículo 199; el inciso e del párrafo primero del artículo 261 y los libros Sexto y Séptimo; todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 1o.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas:

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

d) Se deroga.

Artículo 3o.

1. La aplicación de las normas de este código corresponde al Instituto Federal Electoral, al tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5o.

1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El consejo general garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I al III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

e) al j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar 20 días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al consejo general del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos y bases técnicas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 49-B de este código.

Artículo 7o.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) No ser magistrado electoral o secretario del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate:

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate:

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate:

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral:

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Artículo 8o.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 11.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

5. Se deroga.

CAPITULO II

De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación

Artículo 12.

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el 8%.

Artículo 13.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Cociente natural:

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 14.

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural:

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300 o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo segundo anterior, se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido:

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas:

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 13 anterior.

Artículo 15.

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello en los términos siguientes:

I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural:

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido:

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones:

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas:

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal:

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que. cada circunscripción plurinominal cuente con 40 diputaciones.

Artículo 16.

1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a y b del párrafo primero del artículo 14 de este código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre 40, para obtener el cociente de distribución:

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán:

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con 40 diputaciones.

Artículo 17.

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

Artículo 18.

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que s refiere el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por e principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en la urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional:

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los voto a favor de los partidos políticos que no haya obtenido el 2% de la votación emitida para la Iista correspondiente y los votos nulos.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta. de los siguientes elementos:

a) Cociente natural y

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente:

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

Artículo 20.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

Artículo 22.

1. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.

Artículo 24.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Contar con 3 mil afiliados en por lo menos 10 entidades federativas o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 27.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones y el de poder ser integrante de los órganos directivos:

c) al g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 28.

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código:

a) Celebrar por lo menos en 10 entidades federativas o en 100 distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3 mil o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b del párrafo primero del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación:

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I al IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de este código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 29.

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31.

1. El consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de 120 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el tribunal electoral.

3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

Artículo 32.

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.

CAPITULO II

De las agrupaciones políticas nacionales

Artículo 33.

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 34.

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 64 párrafos primero y quinto, de este código, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 49 de este código.

Artículo 35.

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 7 mil asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas:

b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el consejo general del instituto.

3. El consejo general, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este código.

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación, política e investigación socioeconómica y política.

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el consejo general.

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.

11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49 párrafo sexto, de este código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros:

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos:

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos:

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este código:

e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro:

f) Las demás que establezca este código.

Artículo 36.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución;

g) y h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno:

j) Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales y

k) Los demás que les otorgue este código.

Artículo 37.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Ser magistrado electoral o secretario del tribunal electoral:

d) y e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 38.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo sexto del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos:

l) al n). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c del párrafo primero del artículo 36 de este código:

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas:

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda:

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos y s) Las demás que establezca este código.

Artículo 39.

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el consejo general del instituto con independencia de las responsabilidades civiles o penales que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

Artículo 40.

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al consejo general del instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Artículo 41.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este código:

b) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 43.

1. La dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 44.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el párrafo anterior, a participar conjuntamente en un programa especial que establecerá y coordinará la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes.

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Se deroga.

Artículo 46.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. Se cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios los deberán transmitir en horarios de mayor audiencia.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47.

1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de este código, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión:

a) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 en televisión:

b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 50% de los totales previstos en el inciso anterior:

c) Durante el tiempo de las campañas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a, anterior, se adquirirán, por conducto del Instituto Federal electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10 mil promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos. En ningún caso el costo total de los promocionales excederá el 20% del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 12% cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrán ser transmitidos con posterioridad.

2. Del tiempo de transmisión previsto en el inciso a, así como los promocionales previstos en el inciso c, del párrafo primero de este artículo, corresponderá a cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión un 4% del total. El resto se distribuirá entre los partidos políticos con representación en el

Congreso de la Unión conforme a lo previsto en el párrafo tercero de este artículo.

3. El tiempo de transmisión y el numero de promocionales a que se refieren respectivamente los incisos a y c, del párrafo primero de este artículo, se distribuirán entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión, de la siguiente manera: el 30% en forma igualitaria y el 70% restante en forman proporcional a su fuerza electoral.

4. La duración de los programas en radio y televisión para cada partido a que se refiere el inciso a del párrafo primero de este artículo, será de 15 minutos a petición de los partidos políticos, también podrán transmitirse programas de 5, 7.5 y 10 minutos del tiempo que les corresponda, conforme a la posibilidad técnica y horarios disponibles para las transmisiones a que se refiere este artículo.

5. A fin de que los partidos políticos disfruten de la prerrogativa consignada en el inciso c del párrafo primero de este artículo, para la adquisición y asignación de los promocionales en radio y televisión, se utilizarán el o los catálogos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 48.

6. La secretaría ejecutiva entregará los catálogos mencionados en el párrafo anterior a la comisión de Radiodifusión, la que sorteará los tiempos, estaciones, canales y horarios que les correspondan a cada partido político atendiendo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto anteriores.

7. La secretaría ejecutiva del Instituto Federal Electoral tomará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos electorales extraordinarios, se realicen con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión, para los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos políticos no se computará con el utilizado en las emisiones del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 44 de este código.

Artículo 48.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. La secretaría ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos periodos: el primero, del 1o. de febrero al 31 de marzo del año de la elección y, el segundo, del 1o. de abril y hasta tres días antes del señalado por este código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial.

3. La secretaría ejecutiva del instituto, por conducto de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la primera sesión que realice el consejo general en la primera semana de noviembre del año anterior al de la elección el primer catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles. El segundo catálogo será proporcionado en la sesión que celebre el consejo general correspondiente al mes de enero.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos.

b) al d) Se derogan.

6 al 8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los periodos de campaña a que se refiere el artículo 190 párrafo primero, de este código.

10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11. En los años en que sólo se elija a los miembros de la Cámara de Diputados, únicamente se solicitará y utilizará el segundo catálogo de horarios, tiempos y tarifas a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo.

12. La Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al consejo general.

13. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros.

14. La secretaria ejecutiva del instituto, por conducto de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, solicitará a los medios impresos los catálogos de sus tarifas y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticos, en las mismas fechas previstas para la entrega de los catálogos de radio y televisión previstas en el párrafo tercero de este artículo.

Artículo 49.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento:

b) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del impuesto sobre la renta, hasta en un monto del 25%.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinaria permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el consejero presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio consejo determine. El consejo general podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña:

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión:

III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión:

IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: el costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de presidente:

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión.

El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México:

VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente:

VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año:

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socio-económica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el consejo general del instituto:

II. El consejo general no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior:

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña:

b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades especificas como entidades de interés público.

9. Las cantidades a que se refiere el inciso a del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

10. Se deroga.

11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al 10% del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos:

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables:

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda:

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49-A.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo sexto del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte:

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Serán presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

a) La comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas contará con 60 días para revisar los informes anuales y con 120 días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes:

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes:

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a, de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al consejo general dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas:

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos:

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

e) En el consejo general se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes:

f) Los partidos, así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el tribunal electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el consejo general, en la forma y términos previstos en la ley de la materia:

g) El consejo general del instituto deberá:

I. Remitir al tribunal electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo:

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso o presentado éste, habiendo sido resuelto por el tribunal electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación:

III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.

Artículo 49-B.

1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo sexto del artículo 49 de este código, contará con el apoyo y soporte de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación:

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos:

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley:

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos:

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda:

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del consejo general, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas:

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes:

h) Presentar al consejo general ;os dictámenes que formulen respecto de las auditorias y verificaciones practicadas:

i) Informar al consejo general, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan:

j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo y k) Las demás que le confiera este código.

3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el consejo general.

4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.

Artículo 49-C. Se deroga

Artículo 58.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2 al 7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

9. Los partidos políticos que se hubieren coligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coligados.

10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados, exclusivamente, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador deberá registrar entre seis y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa:

b) Para la elección de diputado, de igual manera deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos.

Artículo 59.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

2 al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 59-A.

1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a al d, del párrafo primero del artículo anterior.

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a al e, del párrafo segundo del artículo anterior, con la sola excepción de la referencia a la aprobación de la postulación del candidato para la elección presidencial y además registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.

3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo segundo anterior dentro de los plazos establecidos en este código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 60.

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a al d, del párrafo primero del artículo 59.

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a al e, del párrafo segundo del artículo 59, con la sola excepción de la referencia a la aprobación de la postulación del candidato para la elección presidencial, y además registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 61.

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a del párrafo décimo del artículo 58 de este código:

b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coligados, asentando la leyenda "en coalición":

c) Deberá acreditar, en los términos de este código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas:

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral:

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes:

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición:

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados:

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 11 o más entidades federativas, los partidos políticos que deseen coligarse deberán:

a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea nacional u órgano equivalente, así como por las asambleas estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coligados:

b) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo:

c) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma:

d) Comprobar que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos:

e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por este código.

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional y diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e, del párrafo segundo anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedaran automáticamente sin efectos.

4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c del párrafo primero del artículo 59 de este código.

5. El registro de candidatos de las coaliciones a senadores por el principio de mayoría relativa, comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad.

6. A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 62.

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b del párrafo décimo del artículo 58 de este código:

b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coligados, asentando la leyenda "en coalición":

c) Deberá acreditar, en los términos de este código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos:

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla los distritos de que se trate. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral:

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes:

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición:

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados:

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 101 o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coligarse deberán:

a) Acreditar ante el consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuara como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coligados en el distrito respectivo:

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla y generales en el distrito electoral:

c) Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad a las siguientes reglas:

I. No podrán registrarse más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal:

II. Del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción, no se podrán registrar más de la mitad en distritos de una misma entidad federativa.

d) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo:

e) También comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma:

f) Comprobar que los órganos nacionales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, en caso de resultar electos:

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este código.

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso 9, del párrafo segundo anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c del párrafo primero del artículo 59 de este código.

5. El registro de candidatos de las coaliciones, comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

6. A la coalición, le serán asignados el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.

Artículo 63.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coligados y en cual de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes:

f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional o en aquéllas por las que se postulen 11 o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o 101 o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coligados, los aprobaron:

h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coligados:

j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coligados, cuando participe con emblema único o, en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coligados y no sea claro por cual de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional:

k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos:

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coligados según el, tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 64.

1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 10. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del consejo general el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del instituto.

2. El presidente del consejo general integrará el expediente e informará al consejo general.

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. El convenio de coalición parcial se formulará, en lo conducente, en los términos previstos en este artículo y deberá presentarse para su registro a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

Artículo 65.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57 de este código, lo someta a la consideración del consejo general.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del consejo general a más tardar un año antes al día de la elección.

Artículo 66.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo primero del artículo 32 de este código:

c) No obtener por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coligado, en términos del convenio celebrado al efecto:

d) Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) al h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 67.

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a al c del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto, así como en las resoluciones del tribunal electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos c al f, del párrafo decimotercero del artículo 35 y e al h del párrafo primero del artículo anterior, la resolución del consejo general del instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d y e del párrafo decimotercero del artículo 35 y e y f, del párrafo primero del artículo 66, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 69.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 70.

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. El patrimonio del instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este código.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 72.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) La presidencia del consejo general:

c) La junta general ejecutiva y

d) La secretaría ejecutiva.

Artículo 78.

1. El consejo general se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80.

1. El consejo general integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas; prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión; organización electoral; servicio profesional electoral y capacitación electoral y educación cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.

3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso.

4. El secretario del consejo general colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

5. El consejo general, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Artículo 82.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto y conocer, por conducto de su presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el consejo general estime necesario solicitarles:

c) Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su presidente:

ch) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la junta general ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del consejo en la sesión:

d) Designar a los directores ejecutivos del instituto, conforme a la propuesta que presente el consejero presidente:

e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes:

f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 del mes de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio consejo general, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 102 de este código:

g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos:

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos:

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el consejo general:

j) Dictar los lineamientos relativos al registro federal de electores y ordenar a la junta general ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos:

k) Resolver, en los términos de este código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e al h del párrafo primero del artículo 66 y c al f del párrafo decimotercero del artículo 35, respectivamente, de este código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación:

l) Ordenar a la junta general ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, del ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas:

ll). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) Determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 182-A de este código:

n). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ñ) Expedir el reglamento de sesiones de los consejos locales y distritales del instituto:

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente:

p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa:

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección:

r) Informar a las cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos:

s) Conocer los informes trimestrales y anual que la junta general ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo del instituto:

t) Requerir a la junta general ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal:

u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia:

v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del instituto que le proponga el presidente del consejo y remitirlo, una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación:

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley:

x) Fijar las políticas y los programas generales del instituto a propuesta de la junta general ejecutiva:

y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del consejo general, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para los efectos conducentes:

z) Dictar !os acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.

Artículo 83 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Proponer al consejo general el nombramiento del secretario ejecutivo y los directores ejecutivos del instituto, en términos de los incisos c y d, respectivamente, del párrafo primero del artículo 82 de este código:

f) Designar de entre los integrantes de la junta general ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo:

g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del instituto aprobado por el consejo general, en los términos de la ley de la materia:

i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al consejo general para su registro:

j) Presidir la junta general ejecutiva e informar al consejo general de los trabajos de la misma:

k) Ordenar, previo acuerdo del consejo general, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el consejo general:

l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral:

m) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la dirección ejecutiva del registro federal de electores, para los procesos electorales locales:

n) Someter al consejo general las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del instituto:

o) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el consejo general y

p) Las demás que le confiera este código.

Artículo 84 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata:

g) Informar al consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el tribunal electoral:

h) e i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) Firmar, junto con el presidente del consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio consejo:

k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el consejo general:

l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al consejo general:

m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al consejo general:

n) Dar cuenta al consejo general con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos locales y distritales:

o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones:

p) Cumplir las instrucciones del presidente del consejo general y auxiliarlo en sus tareas:

q) Lo demás que le sea conferido por este código, el consejo general y su presidente.

Artículo 85 1o. La junta general ejecutiva del instituto será presidida por el presidente del consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del registro federal de electores, de prerrogativas y partidos políticos, de organización electoral, del servicio profesional electoral, de capacitación electoral y educación cívica y de administración.

Artículo 86 1. La junta general ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al consejo general las políticas y los programas generales del instituto:

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del instituto:

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al registro federal de electores:

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos:

e) Evaluar el desempeño del servicio profesional electoral:

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del instituto:

g) Proponer al consejo general el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal:

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este código:

i) Presentar a consideración del consejo general el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos e, al h, del artículo 66 de este código, a más tardar

el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral:

j) Presentar a consideración del consejo general el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 35 de este código:

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo y de las juntas locales del instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia:

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este código:

m) Las demás que le encomienden este código, el consejo general o su presidente.

CAPITULO V

Del secretario ejecutivo del instituto

Artículo 87.

1. El secretario ejecutivo coordina la junta general, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del instituto.

Artículo 88.

1. El secretario ejecutivo del instituto durará en el cargo siete años.

Artículo 89.

1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Actuar como secretario del consejo general del instituto con voz pero sin voto:

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, informando permanentemente al presidente del consejo:

f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la dirección ejecutiva del registro federal de electores para los procesos electorales locales:

g) Se deroga.

h) Se deroga.

i) al l). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ll) Actuar como secretario de la junta general ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones:

m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del consejo general sobre los mismos:

n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la junta general ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia:

o) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente:

p) y q). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) Otorgar poderes a nombre del instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del consejo general:

s) Preparar, para la aprobación del consejo general, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas:

t) Expedir las certificaciones que se requieran:

u) Las demás que le encomienden el consejo general, su presidente, la junta general ejecutiva y este código.

Artículo 90.

1. Al frente de cada una de las direcciones de la junta general, habrá un director ejecutivo, quien será nombrado por el consejo general.

2. El consejo general hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d, del párrafo primero del artículo 82 de este código.

Artículo 91.

1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicanos por nacimiento:

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos:

c) No tener más de 65 años de edad ni menos de 30, al día de la designación:

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones:

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial:

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses:

g) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político:

h) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación e i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación.

2. El secretario ejecutivo presentará a la consideración del presidente del consejo general las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 92.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al m). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) Acordar con el secretario ejecutivo del instituto los asuntos de su competencia:

o). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 93.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes:

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este código para constituirse como partido político o como agrupación política e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del consejo general:

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación:

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este código:

e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal:

g) y h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas:

j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) Acordar con el secretario ejecutivo del instituto, los asuntos de su competencia;

l) Actuar como secretario técnico de la comisión a que se refiere el párrafo sexto del artículo 49 y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión prevista en el párrafo segundo del artículo 80 de este código:

m). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 94.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del consejo general:

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el consejo general efectúe los cómputos que conforme a este código debe realizar:

f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Actuar como secretario técnico de la comisión de organización electoral a que se refiere el artículo 80 párrafo segundo de este código:

h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia e i) Las demás que le confiera este código.

Artículo 95.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Actuar como secretario técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo segundo de este código:

e) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia:

f) Las demás que le confiera este código.

Artículo 96.

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Actuar como secretario técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere el artículo 80 párrafo segundo de este código:

g) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia y

h) Las demás que le confiera este código.

Artículo 97.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Presentar al consejo general, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del instituto:

h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia e

i) Las demás que le confiera este código.

Artículo 100.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades:

d) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia:

e) Las demás que les confiera este código.

f) al h) Se derogan.

Artículo 102.

1o. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integraran con un consejero presidente designado por el consejo general en los términos del artículo 82 párrafo primero, inciso e, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del registro federal de electores y de capacitación electoral y educación cívica de la junta local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal secretario de la junta, será secretario dei consejo local y tendrá voz pero no voto.

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f del párrafo primero del artículo 82 de este código. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la sala correspondiente del tribunal electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo octavo del artículo 74 de este código.

Artículo 103.

1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar con fotografía:

b) Tener residencia de dos anos en la entidad federativa correspondiente:

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación:

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación y

f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4o. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

Artículo 104.

1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del servicio profesional electoral designado por el propio consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.

6. Tornarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 105.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Designar en el mes de diciembre del ano anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 113 de este código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia:

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c del párrafo tercero del artículo 5o. de este código:

f) y g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa:

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa/ con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capitulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este código:

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de este código:

k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del servicio profesional electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión:

l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral:

m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde y

n) Las demás que les confiera este código.

Artículo 106.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional:

b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección:

c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de este código.

Artículo 107.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales:

c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral:

d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva:

e) al g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del consejo, en los términos de la ley aplicable e

i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el consejo.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 110.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Presentar al consejo distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral:

e) Las demás que les confiera este código.

Artículo 113.

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el consejo general en los términos del artículo 82 párrafo primero inciso e, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal secretario de la junta, será secretario del consejo distrital y tendrá voz pero no voto.

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a los dispuesto en el inciso c del párrafo primero del artículo 105 de este código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o en su caso. de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protestar de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo octavo del artículo 74 de este código.

Artículo 114.

1. Los consejeros electorales de los consejos distritales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Tener residencia de dos años en la entidad correspondiente:

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación:

f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún parido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación:

g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

Artículo 115.

1. y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del servicio profesional electoral, designado por el propio consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.

Artículo 116.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del servicio profesional electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión:

c) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c del párrafo tercero del artículo 5o. de este código:

h) e i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional:

k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral:

m). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 117.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos:

d) al g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos hasta que concluya el proceso electoral correspondiente:

i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del consejo en los términos previstos en la ley de la materia:

j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio consejo distrital y demás autoridades electorales competentes:

k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral:

l) Las demás que les confiera este código.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 119.

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 122.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 217 de este código:

d) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 132.

1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el secretario ejecutivo del instituto.

Artículo 133.

1. Los consejos locales y distritales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al secretario ejecutivo del instituto para dar cuenta al consejo general.

2. al 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 134.

1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al secretario ejecutivo del instituto para dar cuenta al consejo general del instituto y en su caso, al presidente del consejo local respectivo y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.

Artículo 141.

1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el consejo general del instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la dirección ejecutiva del registro federal de electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia dirección ejecutiva.

2 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146.

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el instituto federal electoral, a través de la dirección ejecutiva del registro federal de electores realizará anualmente, a partir del día 1O. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

2 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 151.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. En el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a, del párrafo primero de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b y c del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

4 y 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el tribunal electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del registro federal de electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado Artículo 154.

1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que de termine el instituto federal electoral hasta el 31 de marzo del año de la elección.

Artículo 156.

1. Anualmente, la dirección ejecutiva del registro federal de electores, por conducto de las juntas locales ejecutivas, entregará a las juntas distritales las listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo. a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por 20 días naturales.

2 a 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 157.

1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán a las juntas distritales ejecutivas, las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de abril de cada año.

2. Las juntas distritales ejecutivas remitirán a la junta local correspondiente las listas nominales, a más tardar el 24 de abril.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 158.

1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la dirección ejecutiva del registro federal de electores durante 20 días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al consejo general del instituto a más tardar el 15 de mayo.

5. Los partidos políticos podrán impugnar ante el tribunal electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el consejo general dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

Artículo 159.

1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la dirección ejecutiva del registro federal de electores entregará, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha. El 25 de marzo entregará a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores contenidas en el medio magnético a que se refiere la parte inicial del presente párrafo.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al consejo general y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el tribunal electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 158 y en la ley de la materia.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 161.

1. La dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, lo menos 30 días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este código.

2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

3. En los consejos distritales se realizará un cotejo muestral entre las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral, en los términos que para tal efecto determine el consejo general.

4. Con el propósito de constatar que las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, se podrá llevar a cabo un análisis muestral en aquellas casillas que determine el consejo general, en la forma y términos que al efecto se aprueben.

Artículo 162.

1 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. El presidente del consejo general del instituto podrá celebrar convenios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

Artículo 163.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 10. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las comisiones distritales de vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo primero del artículo 146 de este código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo sexto del artículo 151 de este ordenamiento.

4 al 8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del padrón electoral quedará bajo la custodia de dicha dirección por un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.

10. Una vez transcurrido el periodo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

Artículo 164.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del registro federal de electores correspondiente a su domicilio.

Artículo 167.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. La organización del servicio profesional electoral será regulada por las normas establecidas por este código y por las del estatuto que apruebe el consejo general.

4. La junta general ejecutiva elaborará el proyecto de estatuto, que será sometido al consejo general por el secretario ejecutivo, para su aprobación.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 168.

1 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el estatuto.

7. El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este código para las juntas ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la junta general ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo;

b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías:

c) Los demás cargos que se determinen en el estatuto.

8. Los miembros del servicio profesional electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución.

Artículo 169.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales:

h. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Asimismo el estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo:

b) Días de descanso:

c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la. prima vacacional:

d) Permisos y licencias:

e) Régimen contractual de los servidores electorales:

f) Ayuda para gastos de defunción:

g) Medidas disciplinarias;:

h) Causales de destitución.

3. El secretario ejecutivo del instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del servicio profesional electoral.

Artículo 170.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 171.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este código y el estatuto.

3. Los miembros del servicio profesional electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 172.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el tribunal electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Artículo 173.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Previo a que se inicie el proceso electoral el consejo general del instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.

Artículo 174.

1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el tribunal electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el consejo general del instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto o las resoluciones que. en su caso. emita en última instancia el tribunal electoral.

6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la sala superior del tribunal electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales. el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la junta local o distrital del instituto. según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

Artículo 175.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del consejo general. una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al consejo general, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 177.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los consejos locales correspondientes:

d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el consejo general:

e) Para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 10 al 15 de enero inclusive, por el consejo general.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 178.

1 al 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además, de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional. deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este código, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 179.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 80, párrafos dos y tres. de este código, el secretario del consejo general, una vez detectadas las mismas. requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas. una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

5. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los consejos general, locales y distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

6. Los consejos locales y distritales comunicarán de inmediato al consejo general el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

7. De igual manera, el consejo general comunicará de inmediato a los consejos locales y distritales, la determinaciones que haya tornado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación pro-porcional.

8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo quinto de este articulo, el secretario ejecutivo del instituto o los vocales ejecutivos, Iocales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas. dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 181.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 63 de este código, según corresponda.

Artículo 182-A.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el consejo general.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. El consejo general, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo séptimo, inciso a, fracción I, del artículo 49 de este código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para presidente.

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior:

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de 20.

5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos.

6. Se deroga.

Artículo 186.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará. sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Artículo 189.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes:

d) y e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

Artículo 190.

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de usos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

5. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el consejo general.

6. El instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

Artículo 192.

1 al 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

5 y 6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 193.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) El consejo general, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla:

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 10. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine:

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección:

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo de este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria:

e) El consejo general, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla:

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este código. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo:

g) A más tardar el 15 de mayo las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.

Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos:

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 198.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla: así mismo, deberán portar en, lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 200, párrafo primero, inciso b, de este código. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

Artículo 199.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente:

g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

h) Se deroga.

Artículo 205.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo:

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos:

f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un sólo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional:

g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional:

h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada candidato:

i) Las firmas impresas del presidente del consejo general y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral:

j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

5. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

6. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados.

Artículo 206.

1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos general, locales o distritales correspondientes.

Artículo 207.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el consejo general para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución:

e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 208.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 155 y 161 de este código:

b) y c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección:

e) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1 mil 500.

3. El consejo general encargará a una institución de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

4. Para constatar que el líquido indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al aprobado por el consejo general, al término de la elección, se recogerá el sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.

5. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos primero y segundo anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.

Artículo 212.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4 al 7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 213.

1 De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla:

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior:

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a:

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes:

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación:

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designaran, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes:

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f, del párrafo anterior, se requerirá:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

Artículo 217.

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 223.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "RP.", y las boletas para la elección de senadores y de presidente.

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "RP." y las boletas para la elección de senadores y de presidente:

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "RP.", así como la boleta para la elección de presidente:

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "RP.", así como la boleta de la elección de presidente.

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 227.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Se entiende por voto nulo aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 228 1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

b) De senadores:

c) De diputados.

Artículo 229.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cual de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente, siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en el inciso a, del artículo siguiente.

Artículo 230.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

b) y c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 241-A.

1. Los consejos distritales designarán en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

2. Los asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección:

b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla:

c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral:

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales:

e) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos tres y cuatro del artículo 238 de este código.

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía:

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial:

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica:

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo:

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios:

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral:

g) No militar en ningún partido u organización políticos:

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Artículo 243.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediátamente a la secretaría ejecutiva del instituto:

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 246.

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del servicio profesional electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones, o que puedan ser sustituidos por otros miembros del servicio profesional electoral de los que apoyen a la junta distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten, en sus ausencias, a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 247.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará, en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentado la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este código.

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el tribunal electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos:

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

d) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 249.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección:

d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a y b anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional:

e) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 252.

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral:

d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral:

e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 253.

1. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la sala competente del tribunal electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa:

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al tribunal electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo:

c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias:

d) Remitir al consejo local de la entidad el expediente de computo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral:

e) Remitir al correspondiente consejo local con residencia en la cabecera de circunscripción, el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

CAPITULO IV

De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa

Artículo 255.

1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.

2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

Artículo 256.

1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a, b y d del párrafo anterior.

Artículo 257.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva:

b) Fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios:

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos:

d) Remitir al tribunal electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia:

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 259.

1. El consejo local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el articulo 255 de este código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Artículo 261.

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al consejo general del instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.

d) Se deroga.

e) Se deroga.

Artículo 262.

1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el consejo general del instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este código.

2. El consejo general hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el tribunal electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

Artículo 263.

1. El presidente del consejo general expedirá, a cada partido político, las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.

TITULO QUINTO

De las faltas administrativas y de las sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 264.

1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 5o. de este código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este código.

2. Asimismo, conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5o. de este código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este código.

3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 265.

1. El instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de 100 días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

Artículo 266.

1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente código les impone.

2. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable.

3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

Artículo 267.

1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.

2. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 268.

1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley o

b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política.

Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal:

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución:

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución:

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política:

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código:

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral:

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos segundo y tercero, de este código:

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo decimoprimero inciso b fracciones III y IV, de este código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este código:

f) Sobrepasen, durante la campaña electoral, los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este código e

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.

3. Las sanciones previstas en los incisos c al e del párrafo primero de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o, del párrafo primero del artículo 38 de este código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c, del párrafo primero del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este código.

Artículo 270.

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto.

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al consejo general del instituto para su determinación.

5. El consejo general del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

6. Las resoluciones del consejo general del instituto, podrán ser recurridas ante el tribunal electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

7. Las multas que fije el consejo general del instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el tribunal electoral, deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración del instituto en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

Artículo 271.

1. Para los efectos previstos en este título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas:

b) Técnicas:

c) Pericial contable:

d) Presuncionales y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Artículo 272.

1. A quien viole las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores.

2. Las multas que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por la autoridad competente, deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración del instituto en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. De no resultar posible lo anterior, el Instituto Federal Electoral notificará a la Tesorería de la Federación para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Las reformas comprendidas en el artículo primero del presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En razón de las reformas y adecuaciones que por este decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a la figura de consejeros ciudadanos, deberán entenderse dichas menciones referidas a la nueva figura de consejeros electorales para todos los efectos conducentes.

Tercero. En razón de las reformas y adecuaciones que por este decreto se realizan, los acuerdos y demás disposiciones emitidas por los diferentes órganos electorales en ejercicio de su competencia y en los cuales se haga mención a las figuras de director general y secretario general del Instituto Federal Electoral, así como al secretario del consejo general del Instituto Federal Electoral, deberán entenderse referidas al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral para todos los efectos conducentes.

Cuarto. Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en las cámaras del Congreso de la Unión, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 2% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña. Asimismo, recibirá el financiamiento que le corresponda por sus actividades específicas como entidad de interés público en términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Quinto. A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado para participar en el proceso electoral federal de 1997, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 32 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 10. de noviembre de 1996 y hasta la conclusión del proceso electoral federal de 1997, una cantidad equivalente al 1% del monto que se haya determinado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como en 1997, una cantidad igual para gastos de campaña.

Sexto. El financiamiento público previsto en el artículo 49, párrafo séptimo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos cuarto y quinto transitorios anteriores, se otorgará a los partidos políticos a partir del 10. de noviembre de 1996. En tanto este nuevo esquema es aplicable, los partidos políticos seguirán disfrutando del financiamiento público aprobado para 1996.

Séptimo. Las agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro con vista al proceso electoral federal de 1997, deberán solicitarlo a más tardar el día 15 de diciembre de 1996, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El consejo general del Instituto Federal Electoral, deberá resolver lo conducente a más tardar el 15 de enero de 1997.

Octavo. Durante el primer semestre de 1997, la Secretaría de Gobernación publicará el acuerdo mediante el cual dará a conocer el Programa para el Establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la correspondiente cédula de identidad ciudadana, con vistas a su utilización en el proceso electoral federal del año 2000, realizándose en su oportunidad las modificaciones legales necesarias para regular las adecuaciones pertinentes al actual Registro Federal de Electores.

Si al aplicarse los procedimientos técnicos y administrativos que tiendan al logro del propósito señalado en el párrafo que antecede, se presentaran inconsistencias en la información de los registros civiles del país que impidieran la adecuada expedición o utilización de la cédula de identidad ciudadana en las elecciones federales del año 2000, se harán al efecto los planteamientos de ajuste que se requieran.

Con el propósito de estudiar las modalidades para que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el consejo general del Instituto Federal Electoral designará una comisión de especialistas en diversas disciplinas relacionadas con la materia electoral, para que realice los estudios conducentes, procediéndose a proponer, en su caso, a las instancias competentes, las reformas legales correspondientes, una vez que se encuentre integrado y en operación el registro nacional ciudadano y se hayan expedido las cédulas de identidad ciudadana.

Noveno. En la elección federal de 1997 se elegirán, a la LVII Legislatura, 32 senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. Para esta elección, el tope máximo de gastos de campaña será el 25% de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5% el costo mínimo para la campaña de senadores, por 271 distritos electorales uninominales, por dos fórmulas.

Décimo. El financiamiento público de las actividades permanentes de los partidos políticos nacionales para 1997, será fijado por el consejo general del Instituto Federal Electoral aplicando la fracción I del inciso a, del párrafo séptimo del artículo 49 de este código y tomará como base los costos mínimos de campaña aprobados por el propio consejo para 1995.

Decimoprimero. En tanto el consejo general del Instituto Federal Electoral expida el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los términos de los artículos 82, párrafo primero, inciso z; 167, párrafo tercero y 169, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el estatuto expedido por el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, seguirá en vigor y las referencias hechas al director general y secretario general del Instituto Federal Electoral, se entenderán al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

Por lo que hace a la designación de los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales y en tanto se expide el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se estará a lo siguiente:

A. Las vacantes que se presenten a partir de la entrada a vigor de este decreto, serán cubiertas conforme se establece en el inciso e, del párrafo primero del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B. Las propuestas para dichos cargos serán formuladas por el consejero presidente y por los consejeros electorales del consejo general, quienes podrán solicitar a la junta general ejecutiva nombres de candidatos para ello.

C. El consejo general establecerá de inmediato los procedimientos de selección y los requisitos a cumplir por los candidatos a ocupar los cargos de que se trata, los que, en ningún caso, podrán ser menores a los que se exigen para ser consejero electoral local o distrital, según corresponda. El nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral deberá establecer los procedimientos y requisitos definitivos para dichos efectos.

Decimosegundo. Para la elección federal ordinaria de 1997, el proceso electoral iniciará en el plazo previsto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, modificado conforme al decreto publicado el 24 de septiembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación y se aplicarán en lo conducente sus disposiciones, con excepción de lo que se previene en las bases y plazos siguientes:

A. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de diciembre de 1996.

Los consejeros electorales locales serán designados por el consejo general del instituto a más tardar el día 23 del mes de diciembre de 1996, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio consejo general. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la junta general ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.

B. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el 31 de enero de 1997.

Los consejeros electorales distritales serán designados por los consejos locales correspondientes, a más tardar el 23 de enero de 1997, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio consejo local. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la respectiva junta local ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.

C. Los consejeros electorales locales y distritales designados conforme a estas bases sólo fungirán como tales para el proceso electoral federal de 1997, pudiendo ser reelectos.

D. La instalación y las actividades establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser realizadas por los consejos locales y distritales en los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, se efectuarán en los meses de diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, según corresponda.

Decimotercero. En el supuesto de que algún partido político presente impugnaciones fundadas sobre el cumplimiento de los requisitos y el desempeño de los actuales vocales ejecutivos locales y distritales, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Consejo General procederá a su revisión con la participación y coadyuvancia de la junta general ejecutiva. Este proceso de revisión deberá quedar concluido, por lo que hace a los vocales ejecutivos locales el 23 de diciembre de 1996 y, por lo que se refiere a los vocales ejecutivos distritales, el 23 de enero de 1997.

Los vocales ejecutivos locales y distritales que no hubiesen sido objetados o, habiéndolo sido, resultase improcedente la impugnación formulada, deberán ser designados por el consejo general como consejeros presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda. Estas designaciones, así como las nuevas que deba efectuar el consejo general por las vacantes que se generen, deberán estar realizadas a más tardar en las fechas señaladas en el párrafo primero del presente artículo.

En tanto se realizan las designaciones a que se refiere el párrafo anterior, los actuales vocales ejecutivos locales y distritales seguirán en su encargo y ejerciendo sus funciones.

Una vez concluido el proceso electoral federal de 1997, se procederá al análisis de la estructura del Instituto Federal Electoral, proponiéndose en su oportunidad al consejo general, las adecuaciones que se estimen procedentes.

Decimocuarto. Una vez concluido el proceso electoral de 1997, el Instituto Federal Electoral llevará a cabo los trabajos conducentes a contar en las próximas elecciones federales ordinarias, con listados nominales conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en las zonas geográficas de las secciones electorales donde se proyecte instalar casillas extraordinarias.

Decimoquinto. En términos de lo establecido en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 22 de agosto de 1996, para la elección en 1997, del jefe de gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicarán en lo conducente y siempre y cuando no se opongan a lo previsto en el presente decreto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la nueva demarcación territorial de los 40 distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal, para la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa y bases para establecer la organización electoral para la elección de que se trata, con vistas al proceso electoral de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996. En tal razón, la organización y desarrollo de las elecciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será responsabilidad de los órganos desconcentrados a nivel local y distrital del Instituto Federal Electoral correspondientes al Distrito Federal, según sus respectivas competencias y funciones.

Para ser electo jefe de gobierno del Distrito federal, además de los requisitos establecidos en el artículo 122, se deberá cumplir, en lo que no se oponga a este, con los señalados en el artículo 55, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de la no correspondencia numérica y geográfica entre los 30 distritos electorales federales uninominales para la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión, con los 40 distritos electorales en que también se divide el Distrito Federal para la elección del mismo número de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa y de que la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal deberá tener como base la votación que se deposite en los 40 distritos electorales locales en que se divide el Distrito Federal, dichas elecciones se organizarán bajo las siguientes bases:

A. Se establecerán, con carácter temporal, 40 consejos distritales locales en el Distrito Federal, para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo ámbito de jurisdicción corresponderá a cada uno de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para esta elección.

B. Cada uno de los 40 consejos distritales locales a que se refiere la base anterior, se organizará de la siguiente manera:

Seis consejeros electorales designados de conformidad a lo dispuesto al efecto en la base B del artículo decimosegundo transitorio anterior.

Un representante por cada uno de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, con voz pero sin voto.

Un coordinador ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.

Un coordinador secretario, nombrado según lo dispuesto para los vocales secretarios de juntas distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.

El coordinador ejecutivo y el coordinador secretario serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo distrital local. El coordinador secretario tendrá voz pero no voto.

Los consejos distritales locales contarán con el personal de apoyo indispensable para el buen desempeño de sus funciones.

C. Las funciones que deberán desarrollar los consejos distritales locales en el distrito electoral local correspondiente, serán las siguientes:

Registro de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cómputo y declaración de validez de las elecciones para los diputados por el principio de mayoría relativa, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional.

Cómputo distrital de la votación para jefe de gobierno del Distrito Federal.

Integración de los expedientes de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades relacionadas con la elección local de que se trata.

D. Las funciones que deberá desarrollar el consejo local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal para la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal, serán las siguientes:

Determinación del tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y a jefe de gobierno del Distrito Federal.

Registro de candidatos a jefe de gobierno del Distrito Federal. El plazo de registro de candidaturas comprenderá del 1o. al 15 de marzo, inclusive, de 1997.

Cómputo y declaración de validez de la elección para jefe de gobierno del Distrito Federal. La impugnación del cómputo y declaración de validez de esta elección se ajustará a lo que disponga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Integración de los expedientes de las elecciones de jefe de gobierno del Distrito Federal.

En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades vinculadas con la elección local de que se trata.

E. Los órganos distritales del Instituto Federal Electoral, que funcionen en los 30 distritos electorales federales uninominales, serán responsables de cumplir con todas las tareas de carácter logístico y técnico de las elecciones federal, de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del jefe de gobierno del Distrito Federal, relativas, entre otras a: ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla, insaculación, capacitación y designación de funcionarios de casillas, distribución de documentación y materiales electorales, acreditación de representantes de partidos políticos ante las casillas electorales y selección de asistentes electorales.

F. La junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral y la junta local ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, según sus respectivas competencias, tomarán las providencias técnicas y administrativas del caso para garantizar el adecuado funcionamiento de los consejos distritales locales a que se refieren las presentes bases.

G. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus atribuciones, dictará las medidas de carácter general necesarias para el caso de las situaciones no previstas en el presente artículo transitorio.

Decimosexto. Para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los partidos políticos podrán registrar simultáneamente hasta 12 candidatos por mayoría relativa y por representación proporcional.

Decimoséptimo. Para las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y exclusivamente por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos podrán coligarse parcialmente para postular no menos de cuatro y hasta 20 candidatos, sujetándose en lo conducente a la regulación establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la coalición parcial de candidaturas a diputados federales.

Los partidos políticos podrán formar coaliciones para la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso tendrán efectos sobre los 40 distritos electorales locales y la circunscripción plurinominal en el Distrito Federal, para lo cual deberán postular y registrar a las respectivas fórmulas y lista de candidatos por mayoría relativa y representación proporcional. En este caso se estará, en lo conducente, a lo dispuesto por los artículos 58 a 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La solicitud de registro de estas coaliciones se deberá presentar dentro de los 10 primeros días del mes de enero de 1997.

Decimoctavo. El costo mínimo de campaña para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se determinará tomando como base el costo mínimo de campaña establecido para el caso de diputados federales, dividido entre el número de habitantes promedio de los 30 distritos electorales federales uninominales del Distrito Federal y multiplicándolo por el número de habitantes promedio de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal, para la elección de diputados a la asamblea legislativa.

El tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, será el resultado de multiplicar por 2.5% el costo mínimo de campaña obtenido según el procedimiento del párrafo anterior.

El tope máximo de gastos de campaña para la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal en 1997, será el resultado de sumar las cantidades que se hayan fijado como topes de gastos de campaña para los 40 distritos en que se divide el Distrito Federal, para la elección de diputados a la asamblea legislativa a que se refiere el párrafo anterior, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de jefe de gobierno del Distrito Federal.

Decimonoveno. El financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos en el Distrito Federal, se determinará conforme a las siguientes bases:

A. El costo mínimo de una campaña para diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal obtenido conforme al párrafo primero del artículo transitorio anterior, será multiplicado por el numero total de diputados a la asamblea legislativa y por el número de partidos con representación ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

B. El costo mínimo de gastos de campaña para jefe de gobierno del Distrito Federal se calculará con base en lo siguiente: el costo mínimo de gastos de campaña para diputados a la asamblea legislativa, se multiplicará por el número de partidos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y la cantidad que resulte por el total de diputados a la asamblea legislativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado a la asamblea, multiplicándolo por los días que dura la campaña de jefe de gobierno del Distrito Federal.

C. La suma de las cantidades que resulten conforme a las anteriores bases, será el total que por concepto de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos durante 1997.

D. La distribución se realizará en 30% de forma igualitaria entre los partidos con representación en la asamblea. El 70% restante se distribuirá de acuerdo al porcentaje de la votación emitida en el Distrito Federal que hayan obtenido estos partidos en la elección de representantes realizada en 1994.

E. Para el proceso electoral de 1997 por el que se elegirán las autoridades locales en el Distrito Federal, a cada partido político con representación en la Asamblea de Representantes se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corresponda conforme a las presentes bases.

F. Cada partido político que al término del proceso electoral federal de 1994 haya conservado su registro y no cuente con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le otorgue por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral en que se elegirán diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de gobierno del Distrito Federal, una cantidad equivalente al 2% del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la asamblea.

G. A cada partido político que hubiese obtenido su registro condicionado, para participar en el proceso electoral federal de 1997, se le otorgará por concepto de financiamiento, a partir del 1o. de enero de 1997 y hasta la conclusión del proceso electoral a que se refiere la base anterior, una cantidad equivalente al 1 % del monto que en total y por ambos rubros de financiamiento reciban los partidos políticos con representación en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

H. El financiamiento público a que se refiere este artículo, será ministrado a los partidos políticos por el Instituto Federal Electoral y su control y fiscalización se regirá por las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Departamento del Distrito Federal, con cargo a su propio presupuesto, pondrá a disposición del Instituto Federal Electoral los recursos presupuestales necesarios para la ministración del financiamiento a que se refiere este artículo.

Vigésimo. Se derogan los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Vigesimoprimero. El Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales continuará en vigor, exclusivamente para efectos de posibilitar la adecuada organización de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y jefe de gobierno del Distrito Federal de 1997 y quedará derogado en su totalidad, una vez concluido el proceso electoral de que se trata.

Vigesimosegundo. La elección indirecta de los titulares de las delegaciones políticas en el Distrito Federal, prevista en el artículo décimo transitorio del decreto de adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases:

A. El jefe de gobierno del Distrito Federal enviará, a más tardar el día 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, propuestas individuales por cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal.

B. Para los efectos de la base anterior, el jefe de gobierno del Distrito Federal formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas serán aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobáse alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobadas alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar y si ésta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada, quedará designado el que, de ésta, haya obtenido el mayor número de votos.

Artículo segundo. Se Reforma el párrafo primero del artículo 65. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 60; un tercer párrafo al artículo 62; un segundo párrafo al artículo 64, recorriéndose con su mismo texto el actual párrafo segundo para quedar como tercero; un párrafo segundo al artículo 67; un segundo y un cuarto párrafos al artículo 68, recorriéndose con su mismo texto el actual párrafo segundo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 70 y un párrafo segundo al artículo 71; todos de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los términos previstos por el inciso f de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos días.

Artículo 68. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar opinión a la sala superior del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sometido al pleno dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el ministro instructor haya presentado su proyecto.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el párrafo anterior será de tres días y el pleno de la Suprema Corte lo resolverá de plano, dentro de los tres días siguientes a su interposición.

Artículo 71. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Las reformas a la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de 15 días naturales y serán resueltas de plano y en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente decreto, en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo.

Articulo tercero. Se reforman el artículo 1o.; la fracción VIII del artículo 10 y el párrafo primero del artículo 68. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 77; una fracción XLI al artículo 81 y se recorre en su orden con su mismo texto la actual XLI para quedar como XLII; y un Título Decimoprimero que comprende los artículos del 184 al 241; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación:

II. El tribunal electoral:

III. Los tribunales colegiados de circuito:

IV. Los tribunales unitarios de circuito:

V. Los juzgados de distrito:

VI. El Consejo de la Judicatura Federal:

VIII. El jurado federal de ciudadanos:

VIII. Los tribunales de los estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107 fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las salas o por el tribunal electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley:

IX a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el tribunal electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La comisión prevista en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 al 211 de esta ley.

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XLI. Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley:

XLII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

TITULO DECIMOPRIMERO

Del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación

CAPITULO I

De su integración y funcionamiento

Artículo 184. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Artículo 185. El tribunal electoral funcionará con una sala superior y con cinco salas regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, 60 párrafos segundo y tercero y 99 párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores:

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la sala superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de presidente electo formulada por la sala superior, se notificará a la mesa directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última ordene de inmediato, sin más trámite, la expedición y publicación del bando solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales:

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos:

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio:

d) Conflictos o diferencias laborales entre el tribunal electoral y sus servidores:

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores:

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley:

V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia:

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación:

VII. Expedir su reglamento interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento:

VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia:

IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales:

X. Las demás que le señalen las leyes.

CAPITULO II

De la sala superior

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 187. La sala superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes. Para hacer la declaración de validez y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, la sala superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 188. La sala superior nombrará a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos, a los secretarios, a los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la comisión de administración.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 189. La sala superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la sala superior, serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes:

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las salas regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores:

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones del consejo general, del consejero presidente, de la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como el informe que rinda la dirección ejecutiva del registro federal de electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al consejo general del instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores en los términos de las leyes aplicables:

d) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales federales, de conformidad con la ley de la materia:

e) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de gobernadores, del jefe de gobierno del Distrito Federal, de diputados locales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el tribunal electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos:

f) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio:

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal electoral y sus servidores:

h) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en los términos de la ley de la materia:

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por 200 veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del tribunal electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento:

IV. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley:

V. Elegir a su presidente en los términos del párrafo primero del artículo 190 de esta ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo:

VI. Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente, al magistrado que integre la comisión de administración:

VII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d del artículo 227 de esta ley;

VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia:

IX. Designar a su representante ante la comisión sustanciadora del tribunal electoral:

X. Aprobar el reglamento interno que someta a su consideración la comisión de administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia:

XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la sala, tomando en cuenta los plazos electorales:

XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que la integran:

XIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales:

XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la sala superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

XV. Las demás que le confieran las leyes y el reglamento interno del tribunal.

CAPITULO III

Del presidente del tribunal electoral

Artículo 190. El último viernes del mes de septiembre del año que corresponda, los miembros de la sala superior elegirán de entre ellos a su presidente, quien lo será también del tribunal, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto.

Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un presidente interino y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo.

Artículo 191. El presidente del tribunal electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al tribunal electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo:

II. Presidir la sala superior y la comisión de administración:

III. Conducir las sesiones de la sala superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y continuar la sesión en privado:

IV. Proponer oportunamente a la sala superior el nombramiento de los funcionarios que son de su competencia:

V. Designar a los titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del tribunal:

VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la sala superior:

VII. Despachar la correspondencia del tribunal y de la sala superior:

VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el tribunal:

IX. Someter a la consideración de la comisión de administración el anteproyecto de presupuesto del tribunal electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al presidente de la Suprema Corte de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación:

X. Vigilar que las salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento:

XI. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del tribunal electoral:

XII. Convocar oportunamente, en los términos que acuerde la comisión de administración, a la sala regional que sea competente para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales extraordinarios, de conformidad con lo previsto por los artículos 192 segundo párrafo y 195 último párrafo, de esta ley:

XIII. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las salas:

XIV. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la sala superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato a la comisión de administración:

XV. Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la comisión de administración, a los servidores de la sala superior:

XVI. Comunicar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las ausencias definitivas de los magistrados electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables:

XVII. Nombrar al magistrado o magistrados electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los periodos vacacionales de la sala superior:

XVIII. Turnar a los magistrados electorales de la sala superior, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno del tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución:

XIX. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes:

XX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes:

XXI. Rendir un informe anual ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los miembros del tribunal electoral y los del Consejo de la Judicatura Federal y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el presidente de la Suprema Corte rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo:

XXII. Proporcionar al presidente de la Suprema Corte de la Nación, la información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14 de esta ley:

XXIII. Decretar la suspensión, remoción o cese de los titulares y personal de las coordinaciones que dependan de la presidencia del tribunal, así como del personal adscrito directamente a la misma y proponer a la comisión de administración lo mismo respecto del secretario administrativo:

XXIV. Acordar con los titulares de las coordinaciones adscritas a la presidencia del tribunal, los asuntos de su competencia:

XXV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del reglamento interno del tribunal:

XXVI. Las demás que señalen las leyes, el reglamento interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del tribunal.

CAPITULO IV

De las salas regionales

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 192. El tribunal electoral contará con cinco salas regionales, mismas que deberán quedar instaladas a más tardar en la semana en que inicie el proceso electoral federal ordinario para entrar en receso a la conclusión del mismo. Se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

En los casos de elecciones federales extraordinarias, la sala regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse, será convocada por el presidente del tribunal, en los términos que acuerde la comisión de administración, para que se instale y funcione con el mínimo personal indispensable durante los plazos necesarios, a fin de resolver las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 193. Las salas regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 194. La ausencia temporal de un magistrado electoral, que no exceda de 30 días, será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la sala respectiva. Para tal efecto, el presidente de la sala formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión de la comisión de administración.

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el presidente de la sala lo notificará de inmediato al presidente de la comisión de administración, la que procederá a dar el aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia sala, si existen asuntos de urgente atención.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 195. Cada una de las salas regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver durante la etapa de preparación de la elección en los procesos federales ordinarios, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los del consejo general, del consejero presidente o de la junta general ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia:

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad, que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores, durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones en los procesos federales ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia:

III. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable en los términos de la ley de la materia, los juicios para la protección del derecho político-electoral de votar del ciudadano, que sean promovidos con motivo de los procesos electorales federales ordinarios:

IV. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la sala respectiva:

V. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la sala:

VI. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas:

VII. Elegir, a quien fungirá como su presidente:

VIII. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la comisión de administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo:

IX. Las demás que señalen las leyes.

En los procesos electorales federales extraordinarios, las impugnaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, serán conocidas y resueltas por la sala regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial donde tenga que llevarse a cabo la elección extraordinaria respectiva.

SECCION TERCERA

De sus presidentes

Artículo 196. Las salas regionales elegirán a su presidente, de entre los magistrados electorales que la integran, para cada período en que deban funcionar.

Artículo 197. Los presidentes de las salas regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Representar a la sala y despachar la correspondencia de la misma:

II. Presidir la sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la sala y la continuación de la sesión en privado:

III. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren la sala:

IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la sala:

V. Informar a la sala sobre la designación del secretario general, secretarios, actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la comisión de administración:

VI. Tramitar ante la comisión de administración los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la sala:

VII. Informar permanentemente al presidente de la comisión de administración sobre el funcionamiento de la sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les recaiga:

VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los magistrados electorales, secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala:

IX. Informar al presidente de la comisión de administración sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales, secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala:

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes:

XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes:

XII. Solicitar al presidente del tribunal, para que lo someta a la comisión de administración, la suspensión, remoción o cese de magistrados electorales, secretario general, secretarios, actuarios, así como del personal jurídico y administrativo de la sala:

XIII. Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la sala:

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del reglamento interno del tribunal,:

XV. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la sala o que establezca la ley o el reglamento interno.

CAPITULO V

De los magistrados electorales

SECCION PRIMERA

Del procedimiento para su elección

Artículo 198. Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión privada, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente:

b) El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, las propuestas de ese cuerpo colegiado, en una tema para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las salas superior y regionales del tribunal:

c) Se indicará la sala para la que se propone cada terna:

d) De entre los candidatos de cada tema, la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente, elegirá, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes:

e) Si ninguno de los candidatos de la tema obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 199. Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el presidente del tribunal o los presidentes de sala:

II. Integrar las salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia:

III. Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto:

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden:

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas:

VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la sala, cuando sean designados para tales efectos:

VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia:

VIII. Someter a la sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia:

IX. Someter a la sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentar los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables:

X. Someter a la sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables:

XI. Someter a consideración de la sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables:

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables:

XIII. Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la sala:

XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales y del Centro de Capacitación Judicial Electoral:

XV. Las demás que les señalen las leyes o el reglamento interno del tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del tribunal.

Cada magistrado de la sala superior y de las salas regionales contará permanentemente con el apoyo de los secretarios instructores y de estudio y cuenta que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.

CAPITULO VI

Del secretario general de acuerdos y subsecretario general de acuerdos

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento en la sala superior

Artículo 200. Para el ejercicio de sus funciones la sala superior contará con un secretario general de acuerdos y un subsecretario general de acuerdos que serán nombrados en los términos del artículo 188 de esta ley.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 201. El secretario general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I . Apoyar al presidente del tribunal en las tareas que le encomiende:

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la sala superior:

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la sala superior:

IV. Llevar el control del turno de los magistrados electorales:

V. Supervisar el debido funcionamiento de la oficialía de partes de la sala superior:

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la sala superior:

VII. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales de la sala superior y de las salas regionales y en su momento, su concentración y preservación:

VIII. Dictar, previo acuerdo con el presidente del tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes:

IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la sala superior:

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran:

XI. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 202. El subsecretario general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el reglamento interno del tribunal.

CAPITULO VII

De los secretarios generales de sala regional

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento en las salas regionales

Artículo 203. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las salas regionales nombrará a un secretario general, previa aprobación de la comisión de administración.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 204. Los secretarios generales de las salas regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al presidente de la sala en las tareas que le encomiende:

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la sala:

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la sala:

IV. Llevar el control del turno de los magistrados electorales de la sala respectiva:

V. Supervisar el debido funcionamiento de la oficialía de partes de la sala;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la sala:

VII. Supervisar el debido funcionamiento del archivo jurisdiccional de la sala y, en su momento, su envío oportuno al presidente del tribunal:

VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la sala:

IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran:

X. Informar permanentemente al presidente de la sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia:

XI. Las demás que les señalen las leyes.

CAPITULO VIII

De la comisión de administración

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 205. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del tribunal electoral estarán a cargo de la comisión de administración.

La comisión de administración del tribunal electoral se integrará por el presidente de dicho tribunal, quien la presidirá; un magistrado electoral de la sala superior designado por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los comisionados serán: el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el consejo, así como el consejero designado por el Presidente de la República. La comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del tribunal electoral.

El titular de la secretaría administrativa del tribunal fungirá como secretario de la comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 206. La comisión de administración sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados presentes. Los comisionados no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la comisión no se pueda celebrar por falta de quorum, se convocará nuevamente por el presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

El comisionado que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la comisión serán privadas.

Artículo 207. La comisión de administración determinará cada año sus periodos de vacaciones, tomando en cuenta los calendarios electorales, federal y locales.

Durante sus recesos la comisión de administración nombrará a dos de sus miembros para que permanezcan de guardia a efecto de atender los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiriera de una resolución impostergable, los comisionados que estén de guardia podrán tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la comisión para resolverlo en definitiva.

Artículo 208. Cuando la comisión de administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SECCION SEGUNDA

De las atribuciones de la comisión de administración

Artículo 209. La comisión de administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar el proyecto de reglamento interno del tribunal y someterlo a la aprobación de la sala superior;

II. Proveer lo necesario para la instalación oportuna de la sala regional que sea competente para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales extraordinarios, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 195 de esta ley:

III. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del tribunal electoral:

IV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público:

V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el tribunal electoral:

VI. Autorizar en términos de esta ley a los presidentes de las salas regionales para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores o empleados, nombren a un interino:

VII. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley:

VIII. Acordar sobre las renuncias que presenten los secretarios y demás personal de las salas regionales:

IX. Destituir o suspender a los magistrados de las salas regionales, cuando incurran en faltas o conductas graves que lo ameriten y comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la sala superior del tribunal:

X. Suspender en sus cargos a los magistrados electorales de las salas regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados por parte de la comisión de administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo de la fracción X del artículo 81 de esta ley:

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados electorales de las salas regionales que aparecieren involucrados en la comisión de un delito y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda:

XII. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese de los secretarios generales, secretarios, así como del personal jurídico y administrativo de las salas regionales:

XIII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del tribunal electoral:

XIV. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquello que fuere conducente:

XV. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del tribunal ante la comisión sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior:

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares de la comisión de administración:

XVII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares de la comisión de administración y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias:

XVIII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia comisión;

XIX. Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la comisión de administración, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes y formular denuncia o querella en los casos en que proceda:

XX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados de la propia comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia comisión dicte en materia disciplinaria:

XXI. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la sala superior:

XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por 180 veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del tribunal electoral en las promociones que hagan ante la propia comisión de administración:

XXIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante la salas del tribunal electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas y de ser posible, por distritos electorales uninominales federales:

XXIV. Aportar al presidente del tribunal electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del tribunal electoral a efecto de que, una vez aprobado por la comisión, sea propuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío al titular del Poder Ejecutivo:

XXV. Ejercer el presupuesto de egresos del tribunal electoral:

XXVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el tribunal electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

XXVII. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del tribunal electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento:

XXVIII. Fijar las bases de la política informática y estadística del tribunal electoral:

XXIX. Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre el Instituto de la Judicatura y el Centro de Capacitación Judicial Electoral:

XXX. Vigilar que los servidores de las salas regionales y de la propia comisión de administración y de sus órganos auxiliares cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial ante el Consejo de la Judicatura Federal:

XXXI. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

SECCION TERCERA

De su presidente

Artículo 210. El presidente de la comisión de administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la comisión:

II. Presidir la comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones:

III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la comisión para que se formulen los proyectos de resolución:

IV. Despachar la correspondencia de la comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario de la comisión, la firma de cualquier servidor del tribunal electoral en los casos en que la ley lo exija:

V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la comisión de administración;

VI. Informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivos representantes ante la comisión de administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente:

VII. Nombrar al secretario administrativo y a los titulares de los órganos auxiliares, así como al representante ante la comisión sustanciadora:

VIII. Las demás que le señalen la ley, el reglamento interno y los acuerdos generales.

SECCION CUARTA

De los órganos auxiliares

Artículo 211. La comisión de administración contará con una secretaria administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el reglamento interno del tribunal electoral.

CAPITULO IX

Disposiciones especiales

SECCION PRIMERA

De los requisitos para ocupar el cargo

Artículo 212. Para ser electo magistrado electoral de la sala superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contar con credencial para votar con fotografía:

II. Preferentemente, tener conocimientos en materia electoral:

III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político:

IV. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación:

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 213. Los magistrados electorales de las salas regionales deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía:

II. Tener por lo menos 35 años de edad al momento de la elección:

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año:

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años:

V. Preferentemente, tener conocimientos en materia electoral:

VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político:

VII. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación:

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 214. Para ser designado secretario general de acuerdos de la sala superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado electoral de sala regional, en los términos del presente capítulo, con excepción del de la edad que será de 30 años.

Artículo 215. El subsecretario general de acuerdos de la sala superior y los secretarios generales de las salas regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener por lo menos 28 años de edad al momento de la designación:

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año:

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años:

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del comité ejecutivo nacional o equivalente de un partido político:

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación:

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 216. Para ser designado secretario en cualquiera de las salas del tribunal se requiere:

a) Para secretario instructor:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía:

II. Tener 28 años de edad, por lo menos, al momento de la designación:

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año:

IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años:

V. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la comisión de administración:

b) Para secretario de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de 25 años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.

Artículo 217. Para ser designado actuario en cualquiera de las salas del tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar con fotografía:

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año:

III. Tener por lo menos el documento que lo acredite como pasante de la carrera de derecho de una institución legalmente reconocida:

IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la comisión de administración.

Artículo 218. El presidente del tribunal o la comisión de administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la sala superior o de las salas regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la comisión de administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

SECCION SEGUNDA

De las responsabilidades, impedimentos y excusas

Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del tribunal electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente título de esta ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la comisión de administración y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del tribunal electoral.

Las resoluciones que dicten la sala superior; el presidente del tribunal o la comisión de administración, salvo el caso previsto en la parte final de la fracción IX del artículo 209 de esta ley; en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno en contra de las mismas.

Los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 220. Los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios y actuarios de las salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley.

Artículo 221. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el reglamento interno.

Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado electoral, el quorum para que la sala regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia del secretario general o, en su caso, del secretario más antiguo o de mayor edad.

Artículo 222. Los magistrados electorales y los servidores de la sala superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la presidencia del tribunal, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la declaración de su situación patrimonial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todos los demás que estén obligados, lo harán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

SECCION TERCERA

De las vacaciones, días inhábiles, renuncias, ausencias y licencias

Artículo 223. Los servidores públicos y empleados de la sala superior disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral federal o durante los periodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección del servidor o empleado. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

Artículo 224. Los servidores públicos y empleados del tribunal electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 163 de esta ley, siempre y cuando no se éste en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b de la fracción III del artículo 186 de esta ley.

Artículo 225. Los servidores públicos y empleados del tribunal electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la comisión de administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 226. Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras, pero de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el presidente del tribunal y la comisión de administración determinarán las compensaciones extraordinarias que deban pagarse a los servidores y personal del tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

Artículo 227. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la sala superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves y serán comunicadas por la sala superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta las someta a la aprobación de la Cámara de Senadores o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso dé la Unión:

b) Las ausencias temporales que excedan de un mes serán cubiertas por un magistrado electoral con el carácter de interino sólo durante el lapso de las mismas; para tal efecto, la sala superior lo hará del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la elección respectiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley:

c) Las ausencias por defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva serán cubiertas con la elección de un nuevo magistrado electoral:

d) Las licencias, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la sala superior; las que excedan de este tiempo sólo podrán concederse por la Cámara de Senadores o en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Artículo 228. Las licencias serán otorgadas a los servidores públicos y empleados del tribunal electoral aplicándose, en lo conducente, los artículos 164 al 176 de esta ley y tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

SECCION CUARTA

De las actuaciones judiciales y del archivo jurisdiccional

Artículo 229. Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las salas del tribunal electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 156 al 158 de esta ley.

Artículo 230. El tribunal electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.

Artículo 231. Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el tribunal electoral podrá remitir los expedientes al Archivo General de la Nación y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.

SECCION QUINTA

De la jurisprudencia

Artículo 232. La jurisprudencia del tribunal electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la sala superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma:

II. Cuando las salas regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la sala superior lo ratifique:

III. Cuando la sala superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más salas regionales o entre estas y la propia sala superior.

En el supuesto de la fracción II, la sala regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la sala superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la sala superior determine si procede fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una sala, por un magistrado electoral de cualquier sala o por las partes y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la sala superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las salas regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del tribunal.

Artículo 233. La jurisprudencia del tribunal electoral será obligatoria en todos los casos para las salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 234. La jurisprudencia del tribunal electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la sala superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.

Artículo 235. La jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el tribunal electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

SECCION SEXTA

De las denuncias de contradicción de tesis del tribunal electoral

Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una sala del tribunal electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a 10 días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.

Artículo 237. Las resoluciones que dicte el pleno de la Suprema Corte de Justicia en los casos de contradicción de tesis del tribunal electoral, no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesen emitido las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

SECCION SEPTIMA

De la protesta constitucional

Artículo 238. Los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, según sea el caso, y los comisionados de la comisión de administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

Los secretarios y empleados de la sala superior y de la comisión de administración rendirán su protesta ante el presidente del tribunal.

Los demás servidores públicos y empleados rendirán la protesta constitucional ante el presidente de la sala a la que estén adscritos.

En todos los casos, la protesta se prestara en los términos señalados en el artículo 155 de esta ley.

Artículo 239. Todos los servidores públicos y empleados del tribunal electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del tribunal.

SECCION OCTAVA

Del personal del tribunal electoral

Artículo 240. Serán considerados de confianza los servidores y empleados del tribunal electoral adscritos a las oficinas de los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.

Artículo 241. La comisión sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la sala superior, quien la presidirá, uno de la comisión de administración. y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la sala superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del tribunal.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Las reformas a esta ley entrarán en vigor el día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los magistrados de la sala superior percibirán un salario igual al de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los salarios de los magistrados de salas regionales, durante el tiempo que ejerzan las funciones del cargo, se homologarán a los de los magistrados de circuito y los demás cargos en el tribunal electoral a los equivalentes o similares en el Poder Judicial de la Federación.

Los magistrados de las salas regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.

Tercero. El nombramiento de su presidente que realice el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996, se entenderá por un término que concluirá el último viernes del mes de septiembre del año 2000.

Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará a los comisionados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley, en un plazo de 10 días naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente decreto.

Quinto. En tanto se integra la comisión de administración y ejerza sus facultades, se autoriza al presidente del tribunal electoral para tomar todas las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de las salas superior y regionales.

Sexto. Los órganos del Tribunal Federal Electoral seguirán funcionando hasta en tanto se integra el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación y se expidan las normas o se toman las decisiones pertinentes, conforme a los preceptos que se establecen en el presente decreto.

Las unidades y órganos con que actualmente cuenta el Tribunal Federal Electoral para llevar a cabo las tareas de administración, capacitación, investigación, documentación y difusión, así como de comunicación social, continuarán realizando las funciones y labores que tienen encomendadas.

De igual manera, con excepción de los jueces instructores, el personal jurídico y administrativo que actualmente presta sus servicios en el Tribunal Federal Electoral seguirá en sus cargos y quedará sujeto al régimen laboral establecido en el presente decreto.

Los actuales jueces instructores del Tribunal Federal Electoral podrán ser tomados en cuenta para ocupar otros cargos en el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación.

Séptimo. Para las elecciones de jefe de gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a celebrarse en 1997, se aplicarán las normas que rijan para las elecciones federales, en los términos de las leyes aplicables; consecuentemente, los partidos políticos no podrán interponer, en caso alguno, el juicio de revisión constitucional electoral previsto en la presente ley.

Octavo. Las fracciones IX del artículo 191 y XXIV del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor para el ejercicio presupuestal de 1998. Para el Ejercicio Fiscal de 1997 se presentará y aplicará por el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación el presupuesto programado por el Tribunal Federal Electoral, con las modificaciones que requiera para su nueva estructura y funciones.

Las salas superior y la regional con jurisdicción en la cuarta circunscripción plurinominal y con cabecera en el Distrito Federal, serán dotadas de los elementos humanos y materiales necesarios para hacer frente a las cargas de trabajo adicionales que produzcan las elecciones de jefe de gobierno y de diputados a la asamblea legislativa, respectivamente.

Noveno. La totalidad de los bienes muebles e inmuebles destinados al Tribunal Federal Electoral, quedarán destinados al tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento.

Artículo cuarto. Se expide la siguiente

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

LIBRO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

TITULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPITULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

Artículo 1o.

1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

CAPITULO II

De los medios de impugnación

Artículo 3o.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad:

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal:

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal:

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas:

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Artículo 4o.

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

Artículo 5o.

1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3o. no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el tribunal electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

TITULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPITULO I

Prevenciones generales

Artículo 6o.

1. Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

3. El tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

CAPITUL0 II

De los plazos y de los términos

Artículo 7o.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8o.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPITUL0 III

De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 9o.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a del párrafo primero del artículo 43 de esta ley y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor:

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir:

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente:

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados:

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas:

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f, del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a, o 9, del párrafo primero de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

CAPITULO IV

De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la constitución de leyes federales o locales:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley:

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley:

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado:

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos segundo y tercero del artículo 52 del presente ordenamiento.

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito:

b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia:

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley:

d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

a) En los casos de competencia del tribunal, el magistrado electoral propondrá el sobreseimiento a la sala:

b) En los asuntos de competencia de los órganos del instituto, el secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

CAPITULO V

De las partes

Artículo 12.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento:

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto por el inciso e, del párrafo primero del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna:

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de los incisos a y c del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomaren cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido:

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados:

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b del párrafo primero del artículo 13 de esta ley:

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político:

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPITULO VI

De la legitimación y de la personería

Artículo 13.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados:

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido:

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro:

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

CAPITULO VII

De las pruebas

Artículo 14.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas:

b) Documentales privadas:

c) Técnicas:

d) Presuncionales legales y humanas:

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección:

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia:

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales:

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se consideraran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación:

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes:

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma:

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Articulo 15.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Articulo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPITULO VIII

Del trámite

Artículo 17

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del instituto o a la sala del tribunal electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción:

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la sala del tribunal electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado:

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado:

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones:

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 13 de este ordenamiento:

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente:

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas:

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a, b, e, y 9, del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f del párrafo cuarto de este artículo.

Artículo 18.

1. Dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del instituto o a la sala del tribunal electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo:

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder:

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos:

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley:

e) El informe circunstanciado:

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería:

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado:

c) La firma del funcionario que lo rinde.

CAPITULO IX

De la sustanciación

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la sala competente del tribunal electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) El presidente de la sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo primero del artículo 9o. de este ordenamiento:

b) El magistrado electoral propondrá a la sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 9o. o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo primero del articulo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c y d del párrafo primero del artículo 9o, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente:

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables:

d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en e! párrafo quinto del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d del párrafo cuarto del artículo citado y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente:

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fiar copia de los autos respectivos en los estrados:

f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso y lo someterá a la consideración de la sala.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.

Artículo 20.

1. Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b del párrafo primero del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo primero del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fiando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) El presidente de la sala competente del tribunal electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente:

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 21.

1. El secretario del órgano del instituto o el presidente de la sala del tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

CAPITULO X

De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 22.

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

a) La fecha, el lugar y el órgano o sala que la dicta:

b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos:

c) En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes:

d) Los fundamentos jurídicos e) Los puntos resolutivos:

f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 23.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la sala competente del tribunal electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Titulo Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del instituto o la sala del tribunal electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 24.

1. El presidente de la sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con 24 horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.

2. Las salas del tribunal electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el reglamento interno del propio tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:

a) Abierta la sesión pública por el presidente de la sala y verificado el quorum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen:

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos:

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la sala, a propuesta del presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes:

d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

3. En casos extraordinarios la sala competente podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Artículo 25.

1. Las sentencias que dicten las salas del tribunal electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

CAPITULO XI

De las notificaciones

Artículo 26.

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

2. Durante los procesos electorales, el instituto y el tribunal electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

Artículo 27.

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica:

b) Lugar, hora y fecha en que se hace:

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia:

d) Firma del actuario o notificador.

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fiará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Artículo 28.

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las salas del tribunal electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 29.

1. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Artículo 30.

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del instituto y de las salas del tribunal electoral.

CAPITULO XII

De la acumulación

Artículo 31.

1. Para la resolución pronta y expédita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del instituto o las salas del tribunal electoral, podrán determinar su acumulación.

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPITULO XIII

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 32.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el tribunal electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento:

b) Amonestación:

c) Multa hasta por 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada:

d) Auxilio de la fuerza pública:

e) Arresto hasta por 36 horas.

Artículo 33.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el presidente de la sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el reglamento interno del tribunal electoral.

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal

TITULO PRIMERO

Disposición general

Artículo 34.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

a) El recurso de revisión:

b) El recurso de apelación.

2. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este libro:

a) El juicio de inconformidad:

b) El recurso de reconsideración.

3. Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TITULO SEGUNDO

Del recurso de revisión

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 35.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva y que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos co!egiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la junta ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 36.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la junta ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión. la junta ejecutiva o el consejo del instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del secretario ejecutivo serán resueltos por la junta general ejecutiva. En estos casos, el presidente designará al funcionario que deba suplir al secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.

CAPITULO III

De la sustanciación y de la resolución

Artículo 37.

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

a) El presidente lo turnará al secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8o. y 9o. de esta ley:

b) El secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 9o. ó se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo primero del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c y d del párrafo primero del artículo 9o, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente:

c) El secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo quinto del articulo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d del párrafo cuarto del artículo citado y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente:

d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo primero del articulo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables:

e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la junta general ejecutiva o del consejo general, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación.

La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano:

f) Si el órgano del instituto remitente omitió algún requisito, el secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a 12 días contados a partir de la recepción del recurso:

g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento:

h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la sala competente del tribunal electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 38.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

CAPITULO IV

De las notificaciones

Artículo 39.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados:

b) Al órgano del instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución:

c) A los terceros interesados, por correo certificado.

TITULO TERCERO

Del recurso de apelación

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 40.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente libro:

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo segundo del articulo 35 de esta ley.

Artículo 41.

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la dirección ejecutiva del registro federal de electores a la comisión nacional de vigilancia y al consejo general del instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 42.

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 43.

1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos:

b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas:

c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 44.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de apelación la sala superior del tribunal electoral.

2. Durante el proceso electoral federal son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La sala superior del tribunal electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones del consejero presidente, del consejo general del instituto, de la junta general ejecutiva, así como el informe a que se refiere el articulo 41 de esta ley:

b) La sala regional del tribunal electoral, que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada por los órganos del instituto, con las excepciones previstas en el inciso anterior.

CAPITULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 45.

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos:

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a del presente articulo:

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable:

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable.

CAPITULO IV

De la sustanciación.

Artículo 46.

1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el consejo general sesione para declarar la validez y definitividad del padrón electoral y de los listados nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el párrafo primero del artículo 42 del presente ordenamiento. la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la sala superior del tribunal electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por si mismos o a través de representante debidamente autorizado.

CAPITULO V

De las sentencias.

Artículo 47.

1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

2. Los recursos de apelación serán resueltos por la sala competente del tribunal electoral dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

CAPITULO VI

De las notificaciones

Artículo 48.

1. Las sentencias de las salas del tribunal electoral recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:

a) Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente:

b) Al órgano del instituto que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución:

c) A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente.

2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias.

TITULO CUARTO

Del juicio de inconformidad

CAPITULO I

De la procedencia

Articulo 49.

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 50.

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético:

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección:

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas:

III. Los resultados consignados en las actas de computo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o

II. Por error aritmético.

d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección:

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas:

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o II. Por error aritmético.

Artículo 51.

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b del párrafo primero de dicho precepto:

3. El escrito de protesta deberá contener:

a) El partido político que lo presenta:

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta:

c) La elección que se protesta:

d) La causa por la que se presenta la protesta:

e) Cuando se presente ante el consejo distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c y d anteriores:

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo distrital ante el que se presenten.

CAPITULO II

De los requisitos especiales del escrito de demanda

Artículo 52.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del articulo 9o. del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas:

b) La mención individualizada del acta de computo distrital o de entidad federativa que se impugna:

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas:

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa:

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b y c del párrafo primero del articulo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d y e del párrafo primero del articulo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación proporcional que corresponda.

CAPITULO III

De la competencia

Artículo 53.

1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:

a) La sala superior del tribunal electoral, respecto de la impugnación de los actos señalados en el inciso a del párrafo primero del articulo 50 del presente ordenamiento:

b) La sala regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b al e del párrafo primero del artículo precisado en el inciso anterior.

CAPITULO IV

De la legitimación y de la personería

Artículo 54.

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos:

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 12 de la presente ley.

CAPITULO V

De los plazos y de los términos

Artículo 55.

1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a del párrafo primero del articulo 50 de este ordenamiento:

b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refiere los incisos b y c del párrafo primero del artículo 50 de este ordenamiento:

c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d y e del párrafo primero del articulo 50 de este ordenamiento.

CAPITULO VI

De las sentencias

Artículo 56.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado:

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Titulo Sexto de este libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva:

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Titulo Sexto de este libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda:

d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda:

e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Titulo Sexto de este libro:

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamlento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda:

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales o de entidad federativa cuando sean impuganados por error aritmético.

Artículo 57.

1. Las salas del tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la secciól1 de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninorminal o en una entidad federativa.

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o senador previstos en esta ley, la sala competente del tribunal electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 58.

1. Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Artículo 59.

1. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

CAPITULO VII

De las notificaciones

Artículo 60.

1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:

a) Al partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede e la sala de que se trate. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados:

b) Al consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dicte la misma;:

c) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

TITULO QUINTO

Del recurso de reconsideración

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 61.

1. El recurso de reconsieración solo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el consejo general del instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.

CAPITULO II

De los presupuestos

Artículo 62.

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a) Que la sentencia de la sala regional del tribunal:

I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección o

II. Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó o

III. Haya anulado indebidamente una elección.

b) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio consejo o

II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las salas del tribunal o

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPITULO III

De los requisitos especiales del recurso

Artículo 63.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 9o. del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley:

b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente título:

c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I. Anular la elección:

II. Revocar la anulación de la elección:

III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto:

IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos o V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley.

CAPITULO IV

De la competencia

Artículo 64.

1. La sala superior del tribunal electoral es la única competente para resolver los recursos de reconsideración.

CAPITULO V

De la legitimación y de la personería

Artículo 65.

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada:

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los consejos locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la sala regional, cuya sentencia se impugna:

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la sala regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a del párrafo primero del artículo 66 de la presente ley.

CAPITULO VI

De los plazos y términos

Artículo 66.

1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la sala regional:

b) Dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

CAPITULO VII

Del trámite

Artículo 67.

1. Recibido el recurso de reconsideración, la sala o el secretario del consejo general del instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la sala superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante 48 horas. Los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la sala superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expédita de la conclusión de dicho término.

Artículo 68.

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la sala superior del tribunal, será turnado al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la sala en la sesión pública que corresponda.

CAPITULO VIII

De las sentencias

Artículo 69.

1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen la Cámara del Congreso de la Unión.

2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o sentencia impugnado:

b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a del párrafo primero del artículo 62 de este ordenamiento:

c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b del párrafo primero del artículo citado en el inciso anterior.

CAPITULO IX

De las notificaciones

Artículo 70.

1. Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:

a) Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados:

b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó:

c) A la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

TITULO SEXTO

De las nulidades

CAPITULO I

De las reglas generales

Artículo 71.

1. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el tribunal electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 72.

1. Las elecciones, cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 73.

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Artículo 74.

1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

CAPITULO II

De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente:

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale:

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo:

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación:

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley:

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada:

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación:

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación:

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPITULO III

De la nulidad de la elección de diputados o de senadores

Artículo 76.

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas en el distrito de que se trate o

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 77.

1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo primero del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones en la entidad de que se trate o

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida:

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

Artículo 78.

1. Las salas del tribunal electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

LIBRO TERCERO

Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

TITULO UNICO

De las reglas particulares

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e del párrafo primero del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto:

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio:

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio:

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el consejo del instituto o la sala regional, a solicitud de la sala superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano:

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política:

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Artículo 81.

1. En los casos previstos por los incisos a al c del párrafo primero del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 82.

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley:

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 83.

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) Durante los procesos electorales federales:

I. La sala superior del tribunal electoral, en única instancia, en los supuestos previstos en los incisos a al c del párrafo primero del artículo 80, sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales en las entidades federativas:

II. La sala superior, en única instancia, en los casos señalados en los incisos d al f del párrafo primero del artículo 80; y en el supuesto previsto en el inciso b del párrafo primero del artículo 82, todos ellos de esta ley:

III. La sala regional del tribunal electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, exclusivamente en los supuestos previstos en los incisos a al c del párrafo primero del artículo 80 de este ordenamiento y sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales.

b) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la sala superior del tribunal electoral en única instancia.

CAPITULO III

De las sentencias y de las notificaciones

Artículo 84.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado:

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados:

b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia

Artículo 85.

1. En los casos a que se refieren los incisos a al c del párrafo primero del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

LIBRO CUARTO

Del juicio de revisión constitucional electoral

TITULO UNICO

De las reglas particulares

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 86.

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes:

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones:

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales:

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos:

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

CAPITULO II

De la competencia

Artículo 87.

1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la sala superior del tribunal electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

CAPITULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 88.

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado:

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;:

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

CAPITULO IV

Del trámite

Artículo 89.

1. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 90.

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la sala superior del tribunal electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo segundo del artículo 18 y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo primero del artículo 17 ambos del presente ordenamiento.

Artículo 91.

1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo primero del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la sala superior del tribunal electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna. salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

Artículo 92.

1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo primero del artículo 90 de la presente ley, el presidente de la sala turnará de inmediato el expediente al magistrado electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo primero dei artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.

CAPITULO V

De las sentencias y de las notificaciones

Artículo 93.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado:

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado;:

b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.

LIBRO QUINTO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

TITULO UNICO

De las reglas especiales

Artículo 94.

1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán re sueltas por la sala superior del tribunal electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente libro.

2. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Artículo 95.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

b) La Ley Federal del Trabajo:

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles:

d) Las leyes de orden común:

e) Los principios generales de derecho:

f) La equidad.

CAPITULO UNICO

Del trámite, de la sustanciación y de la resolución

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.

Artículo 97.

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones:

b) Identificar el acto o resolución que se impugna:

c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna:

d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda:

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales:

f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

Artículo 98.

1. Son partes en el procedimiento:

a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado:

b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 99.

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral.

Artículo 100.

1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 101.

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral.

Artículo 102.

1. La sala superior del tribunal electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 103.

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del consejero presidente o del secretario ejecutivo del instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la sala superior del tribunal electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 104.

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la sala se sirva diligenciarlo.

Artículo 105.

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el presidente de la sala superior del tribunal podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de esta ley.

Artículo 106.

1. La sala resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la sala podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Artículo 107.

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la sala superior del tribunal electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La sala dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 108.

1. Los efectos de la sentencia de la sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de jefe de gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas. Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Las impugnaciones de la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal, se sujetarán a las reglas y procedimientos siguientes:

1. Se podrá impugnar el cómputo o declaración de validez que hubiere realizado el consejo local del Distrito Federal mediante el juicio de inconformidad, ajustándose en lo conducente a las normas aplicables a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa:

2. Los juicios de inconformidad serán resueltos en forma definitiva e inatacable, en única instancia, por la sala superior del tribunal electoral;:

3. Las resoluciones que dicte la sala superior podrán tener los efectos señalados en el artículo 56 párrafo primero incisos a, c, d, e y g de esta ley, ajustándose en lo conducente a la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal.

b) Las impugnaciones de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se sujetarán a las mismas reglas y procedimientos establecidos en esta ley para impugnar la elección de diputados federales:

c) En ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el Libro Cuarto de la presente ley.

Tercero. Los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración relativos a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos, respectivamente, a más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año del proceso electoral.

Los juicios de inconformidad relativos a la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal deberán quedar resueltos a más tardar el día último de octubre del año de la elección.

Cuarto. Si a la entrada en vigor de la presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de impugnación ante el tribunal electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Artículo quinto. Se reforman los artículos 401; 403 y 404; las fracciones II, IV a VI, VIII, X y XI del artículo 405; el primer párrafo y las fracciones I, III a VI del artículo 406; las fracciones I a III del artículo 407 y el artículo 411. Se adicionan la fracción VII al artículo 406; y una fracción IV al artículo 407. Se deroga la fracción IX del artículo 405; todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 401. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

I. Servidores públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este código.

Se entenderá también como servidores públicos a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal y municipal:

II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales:

III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral:

IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente:

V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general, todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral:

VI. Materiales electorales, los elementos físicos tales como: urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

Artículo 403. Se impondrán de 10 a 100 días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley:

II. Vote más de una vez en una misma elección:

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto:

IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y computo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos:

VI. Solicite votos por paya, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral:

VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto:

VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular:

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto:

X. lntroduzca en o sustraiga de la urnas ilícitamente una o mas boletas electorales o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes:

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato:

XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla o

XIII. Durante los ocho días previos a a elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.

Artículo 404. e impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Artículo 405. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral:

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales:

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin rendir causa justificada:

VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados:

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede:

IX. Se deroga.

X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales o XI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 406. Se impondrán de 100 a 200 días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:

I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados:

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales:

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales:

V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en tomo al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados:

VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o

VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

Artículo 407. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato:

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato:

III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado o IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.

Artículo 411. Se impondrá de 70 a 200 días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del registro federal de electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.

TRANSITORIO

Unico. Las reformas al Código Penal para el 3istrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal a que se refiere el articulo quinto del presente decreto, entraran en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULOS TIANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONS Y PROCEDlMlENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACClONES I Y II DELARTICULO 105 DE LA CONSTITUClON POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIENO DEL DlSTRlTO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

Primero. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El 6 de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente, el jefe de gobierno y los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los consejeros ciudadanos.

Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales consejeros ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para el que fueron electos.

Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.

Cuarto. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal, para que por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.

Quinto. Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la sala central y la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente decreto.

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la sala superior, del tribunal electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las salas regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

Salón de comisiones de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, 13 de noviembre de 1996.- Por las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia; diputados: Saúl González Herrera, presidente; Fernando Pérez Noriega, presidente; Ignacio González Rebolledo, Felipe Amadeo Flores Espinoza, Alejandro Zapata Perogordo, Leonel Godoy Rangel, José de J. Zambrano Grijalva, Carmen Segura Rangel, José E. Escobedo Miramontes; secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán Río, María Cristina Díaz Salazar, José Castelazo y de los Angeles, Jorge Moreno Collado, Eduardo Escobedo Miramontes, Claudia Esqueda Llanes, Ricardo García Cervantes, Manlio F. Gómez Uranga, Juan Antonio García Villa, Ma. de la Luz Lima Malvido, Luis Garfías Magaña, Humberto Meza Galván, Leonel Godoy Rangel, Marcelino Miranda Añorve, Augusto G6mez Villanueva, Carlos Chaurard Arzate, Mauro González Luna Mendoza, Martín Vélez Valdez, Juan Guerra Ochoa, Guadalupe Morales Ledesma, Franciscana Krauss Velarde, Juan Manuel Cruz Acevedo, Ernesto Luque Feregrino, Francisco Peralta Burelo, José Antonio Martínez Torres, Guillermo H. Zúñiga Martínez, Humberto Meza Galván, Eustaquio de León Contreras, Jorge Moreno Collado, Yrene Ramos Dávila, José Narro Céspedes, Mario de la Torre Hernández, Eugenio Ortiz Walls, Patricia Garduño Morales, Ignacio Ovalle Fernández, Francisco J. Peniche y Bolio, Víctor Samuel Palma César, Alejandro González Alcocer, Francisco J. Peniche y Bolio, Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, Fernando Pérez Noriega, Alejandro Zapata Perogordo, Javier Pineda y Serino, Mauro González Luna Mendoza, Joaquín Rodríguez Lugo, Juan Guerra Ochoa, Píndaro Urióstegui Miranda, Ramón Sosamontes Herreramoro, Oscar Villalobos Chávez y Ezequiel Flores Rodríguez.»

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, para una excitativa sobre el asunto de que se trata.

El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame (desde su curu l):

Señor Presidente, pido la palabra.

El Presidente:

¿Con qué objeto, señor diputado.

El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame (desde su curul):

Para hacer una excitativa, señor Presidente. Se ha votado solamente en favor de la dispensa de la primera lectura, pero no de la segunda. Se dispensa la primera lectura.

El Presidente:

Así es, señor diputado. Es de primera lectura.

Tiene la palabra la diputada Rosa María Cabrera Lotfe.

La diputada Rosa María Cabrera Lotfe:

Con su venia, señor Presidente:

El dictamen que acabamos de aprobar se dispensa su lectura, en su parte expositiva ha sido omiso al no tomar en cuenta la propuesta de reforma al artículo 175 en su numeral 3, presentada por un conjunto de diputadas y diputados de las distintas fracciones parlamentarias, lo que resulta doblemente grave, no sólo porque constituye una violación al procedimiento parlamentario, sino porque además tiende a privar sin justificación alguna de sus derechos activos electorales a las mujeres de nuestro país.

Por ello resulta inexplicable, ofensivo y torpe que no haya merecido la atención de la comisión dictaminadora, violándose así de paso la facultad legislativa que confiere a quienes suscribimos la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, señor Presidente, me permito entregar a esta Secretaría una excitativa que dice lo siguiente:

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados:

Quien suscribe, diputada federal a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, considerando que con fecha 6 del presente mes y año, a través de las diputadas Franciscana Krauss, Lucero Saldaña y la de la voz, presentamos a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta soberanía, un proyecto de reformas al artículo 175 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y toda vez que ha transcurrido en exceso el término legal y reglamentario para su dictamen, formulamos la formal excitativa para su resolución inmediata.

Muchas gracias.

El Presidente:

Túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.



SOCIEDADES ANONIMAS DE BANCOS

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Víctor Quintana Silveyra, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la nada jurídica de las sociedades anónimas de los bancos.

El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra:

Compañero Presidente; compañeras diputadas y compañeros diputados: Gracias a la votación favorable que acaba de tener verificativo aquí, podemos venir a tribuna, voy a tratar de ser breve en atención a una sugerencia de mis paisanos de hace algunos momentos.

Ayer cuatro dirigentes de El Barzón, unión de productores agropecuarios, presentaron una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, en contra de Carlos Salinas de Gortari, ex presidente o ex titular del Poder Ejecutivo y en contra de Pedro Aspe Armella, ex secretario de Hacienda y Crédito Público, denuncia penal por los siguientes delitos.

Coalición, pero no de las coaliciones se están impugnando, sino coalición de funcionarios en contra de la ley; daño al patrimonio nacional; otorgamiento indebido de concesiones; desobediencia a la ley y desacato del orden establecido, además por los delitos que resulten a propósito de los decretos de transformación de las sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas.

Esta denuncia, que no es la primera, que esperamos que no sea la última en contra de Carlos Salinas de Gortari y en contra de Pedro Aspe Armella, es una continuación del razonamiento que hizo aquí la semana pasada el diputado Mauro González Luna. El explicó cómo la transformación de las sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, mediante el decreto de fecha 14 de julio de 1990, que promulgó la Ley de Instituciones de Crédito y que se pública en el Diario Oficialdel 18 de julio del mismo año es nula y tiene dos transitorios que hay que observar con mucho cuidado.

Artículo primero. "La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación". Se publicó el 18 de julio de 1990, por lo tanto entró en vigor el 19 de julio de 1990.

Y artículo séptimo. "El Ejecutivo Federal, en un plazo de 360 días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transfieren las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas".

Ahora bien, siendo mañosamente titular del Ejecutivo Carlos Salinas de Gortari y siendo titular de la Secretaría de Hacienda Pedro Aspe Armella, emitieron los siguientes decretos para la transformación de las sociedades nacionales de crédito.

El 28 de junio de 1991, el de Banca Cremi; 25 de julio, de 1991 Banca Confía; 8 de agosto de 1991, Banco de Crédito y Servicios; 15 de agosto de 1991, Banco Nacional de México; 16 de agosto del mismo año, Banco de Oriente; 16 de octubre de 1991, Bancomer; 29 de octubre del mismo año, BCH; 15 de enero de 1992, Banca Serfín; 29 de enero de 1992, Multibanco Comermex; 18 de febrero de 1992, Banco Mexicano Somex; 15 de marzo de 1992, Banco del Atlántico; 13 de abril de 1992, Banca Promex; 18 de abril de 1992, Banoro; 17 de junio de 1992, Banco Internacional; 22 de junio de 1992, Banco Mercantil del Norte, y 13 de julio de 1992, Banco del Centro.

Los decretos aludidos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación con uno o dos días de diferencia de la emisión del decreto.

Puesto que el artículo séptimo transitorio, que acabamos de leer de la Ley de Instituciones de Crédito, prescribe el plazo de 360 días, a partir de la entrada en vigor de la ley o sea, del 19 de julio del 1990, al expedir los decretos de Transformación de las Sociedades Nacionales de Crédito en Sociedades Anónimas, ya no se encontraba el titular del Ejecutivo, ya no se encontraba investido de la facultad legislativa para emitir dichos decretos.

En otros términos, Carlos Salinas de Gortari indebida e ilegalmente, dice la denuncia de El Barzón, expidió y publicó el contenido de los decretos de transformación cuando había transcurrido en exceso los 360 días que lo facultaban para expedir dichos decretos, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo séptimo transitorio de la ley.

Por su parte, Pedro Aspe Armella, como titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ratificó, por cierto ratificó ilegal e indebidamente, dichos decretos en abierto desafío a la resolución del Congreso de la Unión.

Pero no únicamente fueron estos decretos, no únicamente fueron estas transformaciones nulas.

A estas sociedades anónimas, con una base jurídica fantasmal, a estas sociedades anónimas, el gobierno actual del presidente Zedillo les ha entregado para rescatarlas cuando menos 18 mil millones de dólares de los impuestos de los mexicanos y no sólo eso, a estas instituciones se les han adjudicado innumerables bienes patrimoniales de las familias mexicanas; se les han adjudicado medios de producción de las empresas mexicanas.

Esos decretos, los 16 decretos emitidos por Carlos Salinas de Gortari y ratificados por Pedro Aspe Armella, según lo reconoce el mismo Poder Judicial de la Federación, a través del juez octavo de distrito, con sede en la ciudad de Ensenada, Baja California, para un caso de Banco del Atlántico, los decretos se emiten fuera del plazo en que el Congreso concedió a la presidencia para emitirlos.

Así, para el Poder Judicial esos decretos, esa transformación de sociedades nacionales de crédito en sociedades anónimas, son la nada jurídica.

De acuerdo a los principios de nulidad de los actos administrativos, son nada jurídica que únicamente le toca decretarlo al Poder Judicial.

Y a pesar de ser inexistentes las sociedades anónimas, a pesar de no tener sustancia legal pretenden hacer efectivos sus derechos o mejor dicho los derechos de las sociedades nacionales de crédito, en contra del patrimonio de los mexicanos y de las mexicanas.

Por lo tanto, señala la denuncia de los dirigentes barzonistas, los señores Carlos Salinas de Gortari y Pedro Aspe Armella, en su carácter de servidores públicos, incurrieron en diversas conductas, habiendo protestado guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, teniendo pleno conocimiento en razón de su carácter y de su cargo, se coligaron, ellos sí tuvieron derecho de coligarse, para tomar medidas contrarias a una ley, afectaron por ejercitar indebidamente sus funciones el interés y el patrimonio de la Federación, con motivo de la ilegal expedición, publicación y contenido de los decretos de referencia.

En el mismo orden de ideas, otorgaron indebidamente concesiones, para la prestación de un servicio público, como lo es el servicio de la banca, conductas que se encuentran debidamente tipificadas en el Código Penal Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, le solicitan, los cuatro dirigentes de El Barzón al Procurador de la República:

1o. Que los tenga por presentes en los términos de esta denuncia de hechos considerando que los mismos son enunciativos, más no limitativos, para que de conformidad con el artículo 2o. del Código Federal de Procedimientos Penales, reciba la denuncia, practique y ordene la realización de los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado o de los inculpados, acordando el ejercicio de la acción penal, en caso de que ella fuere procedente:

2o. Toda vez que para la debida integración de la averiguación previa, es necesaria la comparecencia de los ciudadanos Carlos Salinas de Gortari y Pedro Aspe Armella, a fin de que rindan su declaración, en relación a los hechos que se denuncian, solicitan se giren los citatorios respectivos.

Esta muestra de valor civil de cuatro dirigentes de El Barzón, le merece al PRD no únicamente todo respeto y reconocimiento, sino estimula nuestra determinación de seguir denunciando los ilícitos cometidos el sexenio pasado.

La fracción parlamentaria del PRD, compañeras y compañeros, apoya esta denuncia. No es posible, compañeras y compañeros, que esta soberanía deje pasar impunes los graves ilícitos del sexenio pasado.

No es posible que dejemos pasar lo que, cuando menos, fue una irresponsabilidad, una negligencia culpable de Carlos Salinas de Gortari y de su secretario de Hacienda Pedro Aspe Armella, sino una irresponsabilidad culpable, sino una serie de delitos cometidos en contra del patrimonio de la Federación y en contra del patrimonio de los mexicanos.

Por lo tanto, la fracción parlamentaria del PRD, I exigimos una acción pronta y eficaz de la Procuraduría General de la República, subsecuente a esta denuncia de hechos. Una acción pronta y eficaz, porque hasta ahora en las denuncias que se han presentado en contra de Carlos Salinas de Gortari, como es la de Telmex, hemos notado demasiada lenidad en el procurador de la República.

Exigimos su acción. Exigimos la investigación de los hechos y exigimos el fin a la parálisis legislativa, que hace que un asunto tan importante, tan grave, como ya lo denunció aquí el diputado Mauro González Luna, le pase a esta Cámara de Diputados durmiendo el sueño de los justos.

El diputado Mauro González Luna pidió que la Comisión de Hacienda y Crédito Público tomara cartas en el asunto, pidió que se conforme una comisión legislativa para investigar tan difícil, tan delicado problema. Es hora que la Comisión de Hacienda y Crédito Público no responde a esta solicitud de la fracción parlamentaria del PRD.

Compañeras y compañeros: éste es el momento en que tenemos en nuestras manos, los diputados de todas las fracciones parlamentarias, la reivindicación de los mexicanos usuarios y deudores de la banca. Es el momento en que podemos hacer justicia en contra de tanto acto de enajenación fraudulenta del patrimonio nacional. Yo quiero hacer un llamado, diputados del PRI, del PAN, independientes, del PT y del PRD, que tomemos cuanto antes cartas en el asunto, que cuanto antes le urjamos a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que conozca del caso, que se integre la comisión investigadora y que hagamos lo posible para que el país recupere su soberanía sobre la banca, para que tantos miles de mexicanas y mexicanos que viven la angustia de perder su casa, de perder su patrimonio, puedan encontrar una respuesta y puedan encontrar un sustento jurídico sólido para proteger el patrimonio y el de sus hijos.

Muchas gracias, compañeras y compañeros.

El Presidente:

Para rectificación de hechos tiene la palabra hasta por cinco minutos el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Ante estos comentarios del diputado Quintana Silveyra que fueron antecedidos por otro diputado, Mauro, es conveniente salir ya al paso o una serie de opiniones y de comentarios pretendidamente jurídicos, que confunden a la opinión pública y hacen correr versiones alarmantes sobre nuestro sistema bancario, casi yo diría que son comentarios u opiniones perversas que no llevan otro objeto sino el desorientar a la opinión pública.

Este pretendido fundamento jurídico del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito del año 1990, en que se pretende fundar una nulidad absoluta, una inexistencia diría yo, del sistema bancario mexicano o de varias de sus instituciones, pues no tiene la verdad un sustento importante, ya que ese artículo 7o. que, además da y las mismas bases que señala para esa transformación de sociedades nacionales de crédito a sociedades anónimas, da las bases de cómo se haría en el futuro, es una usual forma, en algunas legislaciones, de invitación a legislar en un plazo determinado, no de una obligación jurídica de hacerlo.

Es bastante frecuente y todos ustedes y sobre todo los abogados conocen esto, pero más, quizá los legisladores, que muchas leyes, varias leyes, señalan que en un plazo determinado tendrán tal o cual reglamento o deberá reglamentarse tal o cual de sus preceptos o bien en todos sus términos el ordenamiento. No se hace en ese plazo; no es posible que el que no se cumpla con un precepto que tiene importancia, todos los preceptos tienen importancia. Pero que no es obligatorio en sus términos precisos como se quiere hacer ver, esto suspenda la facultad reglamentaria del Presidente de la República que está señalada...

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):

Pido la palabra.

Sí señor orador, ¿con qué objeto.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):

Para una interpelación.

El Presidente:

Se pregunta al orador si acepta una interpelación del diputado Mauro González Luna.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Sí la acepto, cómo no.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):

¿Podría argumentar por qué no es obligatorio el contenido del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones, diputado Rodríguez y Rodríguez, por favor.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Pues acabo de decir, señor diputado, espero haber sido claro, que es una invitación a legislar...

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):

Claro, por eso hice la pregunta.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Como hay en otros ordenamientos en que se señala que debe reglamentarse un artículo o la ley completa en cierto plazo y no se hace y no se hace porque hay una facultad mucho más importante, que está señalada en la Constitución, para empezar.

En este momento me referiré ya en el artículo 89 fracción I, que da al Presidente de la República facultad reglamentaria general. Si no reglamenta en estos términos, puede reglamentar en cualquier momento, sería absurdo jurídico sostener que este transitorio suspende la facultad reglamentaria general que tiene el Presidente de la República.

Ese es un argumento. Pero en el mismo artículo séptimo se señalan algunas disposiciones o se dan algunas disposiciones en que se ve que mientras no se hace esto, la Secretaría de Hacienda deberá proveer lo necesario para que las instituciones sigan prestando de manera adecuada el servicio.

Una vez transformadas y hasta en tanto se aprueban los estatutos de las sociedades anónimas, se seguirán aplicando los mismos reglamentos orgánicos. ¿Qué quiere decir esto?, quiere decir que la disposición útil en la cual, insisto, se invita, se promueve que el Ejecutivo lo haga lo más pronto, no tiene un término perentorio; fatal que con esto se termine la facultad del Ejecutivo. Insisto, porque la tiene generada en la Constitución. Pero además el mismo artículo séptimo transitorio en su fracción XIII, dice:

"Llevada a cabo la transformación cuando las leyes y disposiciones hagan referencia a las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que sean las instituciones sociedades anónimas". Es decir, se está haciendo un régimen sí transitorio, pero no que dure exactamente un año, porque sería un absurdo no sólo jurídico, lógico, que "a estas alturas del partido" se dijera que todo lo hecho era inexistente o no actuado.

Se ha hecho esto o se señala, se ha insistido en este tema, para decir que los deudores, pues, se encuentran ante un acto celebrado con una persona moral no existente; la persona moral pudo haber sido en ese momento sociedad nacional de crédito, pudo haber sido posteriormente sociedad anónima. Pero lo cierto es que eso no cambia la naturaleza jurídica de la relación sociedad nacional de crédito, sociedad anónima, con el deudor. Tan es así que ya no en una, sino en varias sentencias, el tribunal, uno de ellos le señalaría yo, nada más le señalaría yo, déjeme usted encontrar aquí del decimoquinto distrito, dice esto: "la naturaleza de una sociedad no afecta las relaciones contractuales ya sea que una sociedad sea nacional de crédito o sociedad anónima que haya tenido con sus deudores".

Dice otra de las... pues, que ya se ha hecho jurisprudencia, si vamos a hablar de jurisprudencia de los tribunales colegiados.

No se origina un nuevo sujeto de derecho diverso al que celebró el contrato, base de la acción ejercitada, ya que su transformación no significa la existencia o la creación de una persona moral diferente a la constituida, sólo se ha transformado, y por tanto no tiene trascendencia jurídica que la institución se ostente como sociedad nacional de crédito o sociedad anónima, si no, se altera el nombre del titular.

¿Qué haríamos si seguimos esta peregrina tesis de inexistencia del sistema bancario o de muchas instituciones? Volverían todos aquellos sujetos que han tratado con ellos a devolver el dinero recibido; estas sociedades tendrían que pagar nuevamente. En fin, tienen que recordar los señores abogados que esa teoría de la misma inexistencia como se habla, es una teoría que no tiene un efecto jurídico fácil de determinar en ciertos casos. Pero en éste menos, cuando el acto no está viciado, el acto del Ejecutivo puesto que tiene un origen en la Constitución.

Pero tiene otro más. En 1992 se reformó la Ley Federal de Entidades Paraestatales y su artículo 32 reformado, posterior a la Ley de 1990, de Crédito, dice muy claro:

"Cuando alguna empresa de participación estatal no cumpla con el objeto que se contrae o ya no se conserve, como entidad paraestatal, es el caso, la Secretaría de Hacienda hará tal y cual".

Es decir, siempre hubo la posibilidad y la habría hoy si por una casualidad no estuvieran todas las sociedades ya constituidas, podría hacerlo hoy sin menoscabo jurídico ni mucho menos menoscabo de la personalidad jurídica de esta sociedad.

Por tanto, sí vale la pena y por eso ha sido la idea de algunos miembros de la Comisión de Hacienda, para no ostentarme como representante de toda la Comisión de Hacienda, contestar de una vez esta peregrina tesis que sólo está dando por resultado, confusión inconveniente en el público, porque da una impresión de falta de solidez jurídica en nuestro sistema bancario, lo cual indudablemente es perjudicial y por satisfacer algunos intereses personales o partidistas, se insiste en ello.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificación de hechos tiene la palabra el diputado Mauro González Luna, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Señor Presidente; ciudadanos legisladores:

Quisiera decirle al diputado Rodríguez y Rodríguez, que la argumentación esgrimida es sofista, por los siguientes argumentos:

Dice que el séptimo transitorio contiene una invitación a legislar. Yo le preguntaría:

¿La invitación a legislar es al Congreso o se refiere usted a la facultad reglamentaria? Indudablemente interpreto que usted se refiere a la facultad reglamentaria. Pero quiero recordarle que la Constitución establece que el Ejecutivo tendrá esta facultad, pero para aplicar la ley, para hacerla observar estrictamente; nunca la facultad reglamentaria puede exceder a los términos de la ley que se reglamenta. En este caso el séptimo transitorio no contiene una invitación, sino una instnucción terminante al Ejecutivo para que en el plazo de 360 días y usted hablaba de que no es un plazo fatal, pero no sé qué quiera usted decir, diputado Rodríguez y Rodríguez.

El séptimo transitorio diáfanamente dice: "360 días para expedir los decretos". Es una instrucción expresa del Congreso.

Y quiero recordarle también que la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley Federal, promovida en la época salinista, con toda objetividad establece que los actos administrativos, todos, deben reunir una serie de requisitos para ser válidos; entre ellos está el de que estén fundados y motivados. Cuando no se da la fundamentación, el acto es nulo. En el caso que nos ocupa, la transformación que no se da, porque se frustra al decretarse está de manera extemporánea, precisamente se funda en un artículo séptimo transitorio que ya no está vigente porque ya transcurrieron los 360 días.

No es una invitación a que el Ejecutivo haga lo que se le pegue la gana, sino expresamente señala el plazo. Y fuera de ese plazo, el patrimonio, diputado Rodríguez y Rodríguez, de las empresas bancarias que subsisten y cuya titularidad está en las sociedades nacionales de crédito, durante ese plazo estaba en posibilidad de enajenarse, de entrar al comercio. Pero transcurrido el mismo, ese patrimonio quedaba fuera del comercio.

Y repase usted la Ley General de Bienes Nacionales. Los bienes del dominio público son inajenables, imprescriptibles. Consecuentemente todas las operaciones realizadas por las sociedades anónimas son nulas, porque no hay personalidad jurídica, no hay persona moral. Se frustró la transformación.

Y quiero recordarle, porque usted me dio el argumento, me facilitó la objeción a sus sofismas, que precisamente también los transitorios afirman que mientras se da la transformación seguirán aplicándose las normas de la ley reglamentaria del servicio de Banca y Crédito y seguirán operando, como sociedades nacionales de crédito, mientras se da el procedimiento de transformación.

Como queda frustrado, entonces la persona moral que subsiste es la de la sociedad nacional de crédito. Esto es evidente. No se puede soslayar, diputado Rodríguez y Rodríguez. ¡Por qué tacha usted de peregrina, de perversa, una resolución de un tribunal colegiado de circuito que de manera ejemplar esgrime una serie de argumentos sólidos y llega a la conclusión, como lo decía atinadamente el diputado Quintana, que la transformación es inválida y consecuentemente nos enfrentamos a la nada jurídica:

Repase usted, diputado Rodríguez y Rodríguez, sus leyes. Estamos tan acostumbrados a escuchar de los diputados del PRI, este desprecio por el derecho.

Hoy nos encontramos en una marcha a donde iban y esto lo digo marginalmente, pero para manifestar este desprecio cotidiano por el derecho por parte del Estado, del Gobierno, en una marcha de trabajadores azucareros hacia la Secretaría de Gobernación y a una cuadra de la misma, un grupo de aproximadamente 200 granaderos se nos interpuso impidiéndonos el paso. Y se violentó flagrantemente el artículo de la Constitución que nos permite la libertad de tránsito.

Para ustedes el derecho es una cuestión peregrina. Lo que importa para ustedes es la eficacia. Se ha subordinado el Estado de derecho ala eficacia.

El Presidente:

Señor diputado: ha concluido su tiempo. Por favor, concluya usted.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Voy a redondear la argumentación; diputado Rodríguez y Rodríguez:

Yo lo invito, porque usted es un hombre honorable, a que estudie, a que analice a fondo los argumentos no nuestros, sino de un Tribunal Colegiado de Circuito. ¡No puede usted calificar de peregrinas esas afirmaciones sólidas, lógicas, de magistrados honorables que no siguen línea! ¡No sigan ustedes la línea y por lo menos acepten la posibilidad de reflexionar en torno a este gravísimo problema que afecta al país:

Muchas gracias.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez (desde su curul):

Pido la palabra.

El Presidente:

¿Con qué objeto, señor diputado.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez (desde su curul):

Por contestar alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Señor Presidente; señoras legisladoras; señores legisladores:

Precisamente porque respetamos mucho el derecho y porque creemos en él, es por lo que hemos sostenido una opinión no sólo personal, sino que me permití leer textual parte de varias sentencias dictadas por un tribunal también de circuito. Yo nunca puse en duda, no puedo llamar peregrina a la tesis del tribunal, tiene un alcance limitado al caso concreto que se refirió, lo sabe muy bien el diputado González Luna. Yo hablé de tesis peregrinas las que sostienen de una manera muy general y muy ligera, insisto, por motivos partidistas o por otros que no conozco de intereses personales.

El Presidente:

Señor orador ¿acepta usted una interpelación del diputado Mauro González Luna.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Ya no admito ninguna interpelación, ya no.

El Presidente:

No acepta, señor diputado.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Bueno, entonces en varias de las decisiones del tribunal colegiado del quinto circuito se dice, volveré a leerlo: "No tiene trascendencia jurídica que la institución crediticia se ostente como Sociedad Nacional de Crédito o Sociedad Anónima, si con ello no se altera el nombre del titular del derecho consignado en el propio documento base de la acción, ni se altera en relación contraactual". Es incuestionable que la persona moral demandada, Sociedad Anónima o Sociedad Nacional de Crédito, se encuentra legitimada a efecto de ejercer las acciones respectivas.

Es decir, tan respeto las opiniones de los jueces mexicanos que estoy señalando una que se ha repetido ya en cinco ocasiones. Insisto, todas las opiniones son discutibles y pueden ser manejadas como se desee, pero lo cierto es que en este caso concreto los artículos también que el diputado González Luna señaló, como que probaban su dicho, lo que prueban es que en esa etapa transitoria en que se constituyó la Sociedad Anónima sí se aplicaban los términos de los antiguos reglamentos sobre las sociedades nacionales de crédito.

Ahora, decir que el patrimonio estatal siempre es imprescriptible e inalienable, eso sabe él bien que no es exacto. Precisamente ese tipo de bienes que eran entonces las sociedades nacionales de crédito, tan eran alienables que se pudieron vender y no se objetó nunca la constitucionalidad de estos bienes; eso es una también, ahí sí yo hablaría de sofisma.

Y, por otra parte, no acepto, pero para usar un argumento o una forma usada por los abogados también, sin conceder que hubiera sido un acto realmente en el que hubiera un vicio de origen, un vicio mínimo porque es un vicio menor, lo cierto es que también la Ley Federal del Procedimiento Administrativo posterior, no sólo posterior a ésas, el que rige toda esa materia, exactamente dice que cuando un acto tiene un vicio de origen y es saneado, como se dice exactamente la palabra "saneamiento", ese acto en tanto no sea rebatido por un tribunal o por un órgano jurisdiccional, así dice la ley, es perfectamente..., se convalida, así que también, aún aceptando sin conceder que hubiera ese acto inválido al principio, al hacerse, al crearse la Sociedad Anónima, quedó convalidado.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra hasta por cinco minutos, el diputado Mauro González Luna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Diputado Rodríguez y Rodríguez, cómo le agradezco que me facilite de nuevo el trabajo. Habla usted de manera incorrecta, porque es una verdad a medias, que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo habla de actos anulables, no estamos, repase usted el artículo correspondiente, no estamos en el caso de falta de fundamentación ante el supuesto de que se pueda subsanar inmediatamente el hecho o el acto administrativo.

Cuando la ley habla del número de requisitos hace un distingo, repase usted la ley, cuando falta el requisito de que el acto esté fundado y motivado, habla de nulidad y establece el artículo correspondiente que cuando no se dé la fundamentación este acto será nulo y producirá sus efectos hasta en tanto una instancia administrativa o jurisdiccional, declare la nulidad, precisamente estamos en este caso, un tribunal colegiado de circuito de manera terminante, con claridad meridiana, con una lógica jurídica formidable, ha dicho que ese acto administrativo de transformación no fue fundado, y por ende, es nulo y no produce sino la nada.

No estamos ante un acto anulable, pero aún suponiendo sin conceder, diputado Rodríguez y Rodríguez, como usted lo reconoció aquí en tribuna, que se pudiera subsanar, estamos frente precisamente al problema de que no se ha subsanado, usted reconoce al decir que es subsanable que hay la necesidad imperiosa de corregir esta irregularidad. Entonces cómo le agradezco que usted acepte la posibilidad, por lo menos teórica en tribuna, de que hay que corregir ese vicio que invalida el acto administrativo.

Tenemos la gran oportunidad hoy, como Congreso, como Cámara de Diputados, para subsanar, para encontrar una salida justa, el argumento falaz de ustedes que he escuchado también en titulares de secretarías de Hacienda y de Comisiones Nacionales Bancarias que esto es un problema muy grave que está produciendo un sentir generalizado de caos, no es suficiente para eludir el problema, usted ya o aceptó, que hay que subsanarlo diputado Rodríguez y Rodríguez, la única manera de subsanar un acto administrativo que no está fundado y que por consecuencia es nulo, es hacer intervenir al Congreso para que a través de alguna modificación legislativa, a través de algún decreto, encuentre el justo medio para darle a cada quien lo suyo que es la finalidad intrínseca, diamantina, de un orden jurídico verdadero, diputado Rodríguez y Rodríguez.

No le dé usted la vuelta al problema con sofismas, el argumento que usted lee y que apenas entiendo, porque lo lee entre líneas de algunos juzgados o tribunales colegiados, no le entendí, yo le suplico que usted lo lea detenidamente y dentro del contexto, porque si usted afirma...

El Presidente:

Señor diputado Mauro González Luna, ¿acepta usted una interpelación del diputado Rodríguez y Rodríguez.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Cómo no.

El Presidente:

El micrófono, por favor.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez (desde su curul):

Señor diputado, el acto administrativo del que hablo, insisto, yo dije suponiendo sin conceder, no acepté que fuera un acto ni que tuviera vicios de origen, se saneaba con el acto administrativo, no era necesario ningún acto legislativo de constituir la sociedad anónima, como se hizo, pero usted sí...

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Basta ya, no le entiendo nada a su pregunta, la podría reformularla, porque no le entiendo.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

No, no, ésa no es la pregunta.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Ah perdón, con razón no le entendía.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez (desde su curul):

La pregunta es señor diputado, usted que habla de que el Poder Legislativo es de quien debe sanear ese acto administrativo, quiero que me diga usted en qué forma legislamos para atrás, qué hacemos ahora.

Vamos ahora a derogar la ley, vamos a hacer una nueva ley para dar otro transitorio, cómo legislaríamos para atrás, es mi pregunta.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Como no. Ustedes en general legislan para atrás, tenemos la Ley contra la Delincuencia Organizada, la reforma al IVA, eso es lo que hay que evitar; lo que, tratamos nosotros de sugerir es que, dado que el Ejecutivo incumplió la instrucción expresa del Congreso para emitir, para dictar los decretos en un plazo determinado, incumplió y consecuentemente el patrimonio, yo vuelvo al argumento para ver si me doy a entender diputado Rodríguez y Rodríguez, el patrimonio o los patrimonios de las empresas bancarias cuyos titulares son las sociedades nacionales de crédito, ya no estuvo en el comercio fuera de ese plazo, eso es evidente, es una verdad de perogruyo que no puede usted eludir.

Repase, insisto, la Ley de Bienes Nacionales... no es un problema ni siquiera de constitucionalidad, sino de legalidad; ya discutiremos si usted gusta en otra ocasión no en ésta, problemas de constitucionalidad, lo que dijo el colegiado, fue que no había fundamento para la expedición de los decretos y consecuentemente al margen del problema constitucional, son nulos. Cueste lo que cueste.

Ese es el precio de despreciar el derecho en México sistemáticamente, que después se nos vienen encima las realidades implacables porque así es la vida, cuando se desprecia el derecho después les cobra a los que lo desdeñan y éste es el caso de los banqueros y de sus cómplices, las autoridades hacendarias, del Ejecutivo y de otras instituciones públicas.

Enfréntense al problema sin eludirlo, es indudable que hay gravísimos, gravísimas implicaciones y si gusta usted interpretando las palabras balbuceantes que se reprodujeron en torno a las sentencias de estos otros colegiados, yo le diría que también usted me da la razón cuando dice que es irrelevante la forma de la sociedad siempre y cuando la titularidad del derecho esté clara; precisamente es el caso, no está clara porque los titulares de los patrimonios, de las empresas bancarias, de acuerdo a la lógica jurídica, de acuerdo a la interpretación del Colegiado, son las sociedades nacionales de crédito que subsisten.

El decreto es muy claro, repáselo usted cuando dice: "y aquí se acoge la doctrina de que no hay cambio de personalidad jurídica en la transformación, pero siempre y cuando ésta no se frustre"... y nos enfrentamos precisamente al caso de la frustración del proceso administrativo a través del cual se iba a dar la conversión de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, con la misma personalidad, pero la condición sine quanon era que se diera el procedimiento de transformación, diputado Rodríguez y Rodríguez, pero desgraciadamente no le podemos pedir peras al olmo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, hasta por cinco minutos.

El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra:

Compañero Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados; con todo respeto diputado Rodríguez y Rodríguez:

La marca de la verdad no se puede detener con adjetivos.

Usted tiene una tendencia demasiado fácil para adjetivar. Cuando en la Comisión Conasupo demostramos con documentos que la paraestatal importó en 1986 leche contaminada, usted dijo que eso era amarillismo, pero nunca nos demostró que no se hubiera importado.

Cuando demostramos con documentos no un pago, sino por lo menos dos pagos indebidos a Maseca, usted no acudió a documentos, usted acudió otra vez al adjetivo, dijo que era afán protagónico.

Ahora el diputado González Luna ha demostrado lo endeble de su argumentación, pero usted carga todo el peso de nuevo en los adjetivos "perversa y peregrina".

Se dice que es un afán partidista el exponer aquí la nulidad de la transformación de las sociedades nacionales de crédito. Es un afán partidista del PRD, es un afán del PRD defender a los deudores de la banca, esto es un compromiso que el PRD ha obtenido.

Yo le preguntaría, diputado Rodríguez y Rodríguez: ¿Es un afán de su partido defender a Carlos Salinas de Gortari, como lo ha hecho usted? ¿Es un afán de su partido defender a Pedro Aspe Armella? ¿Es un afán de su partido, diputado Rodríguez y Rodríguez, defender a las sociedades anónimas fantasmas de la banca.

Muchas gracias.



INGENIOS AZUCAREROS

El Presidente:

Para referirse a trabajadores azucareros, tiene la palabra el diputado Rafael Jacobo García.

El diputado Rafael Jacobo García:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Subo a esta tribuna a nombre de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y de los trabajadores azucareros que se encuentran una parte en este recinto y otra parte afuera, porque no se dio permiso, no se autorizó la entrada de todos, sino de una comisión y allá están muchas familias con frío, muchas compañeras y compañeros, muchos ancianos, padeciendo el frío de esta noche.

El objetivo de estar aquí los compañeros, es porque tienen meses reclamando ante instituciones, inclusive aquí ante esta misma Cámara de Diputados y de parte nuestra, el apoyo para que se les informe, por un lado, y por otro se resuelva su demanda de entrega de más de 6 millones de pesos que ellos argumentan aportaron entre 23 y 25 años que estuvieron aportando de sus salarios, de descuento que les hicieron a sus salarios, dizque para ahorrar para la vivienda y otras prestaciones, dinero que no llegó a sus manos de los compañeros, y los 400 que están aquí en esta Cámara de Diputados adentro y otros afuera, representan alrededor de 3 mil trabajadores que aparte de no entregárseles este dinero que ellos reclaman, fueron despedidos del trabajo, se les reajusto y salieron como han salido miles y miles de trabajadores de otras empresas en este país.

Pero no solamente eso ha pasado. Este día, ya decía el diputado González Luna, hablé a la Secretaría de Gobernación a solicitar una audiencia para que se dé seguimiento a su demanda, demanda que está paralizada desde hace seis meses en que se convino en que la Comisión de Gestoría y Quejas de esta Cámara le diera trámite a los asuntos, junto con la dirigencia del Sindicato de Azucareros, esta demanda está paralizada.

Los compañeros tienen necesidad de que se les resuelva esta petición. Ellos argumentan de que ahora muchos están sin trabajo, sus familias están sufriendo las consecuencias de no resolvérseles la entrega de estos recursos que les pertenecen, porque son cuotas o son descuentos que se les hicieron de su trabajo, de sus mismos recursos.

Yo solicito a todos compañeras y compañeros diputados, de los partidos que estamos en esta Cámara de Diputados, que nos solidaricemos con los compañeros, que les demos todo nuestro apoyo para que se le dé seguimiento a su demanda.

Nos parece que no tiene razón de ser que en lugar de resolverse los asuntos o se busque la forma de resolverlos, se les reprima con la policía, se les obligue a venir aquí, no porque tengan gusto de venir a padecer, de venir a sufrir, sino a demandar un derecho que tienen, un derecho constitucional y creo que nosotros como legisladores debemos dar ese apoyo.

La fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ha hecho el compromiso de apoyar esta demanda de los compañeros. Sabemos que hay necesidad de que se aclaren las cosas, de que se investigue dónde están los más de 6 millones de pesos que ellos reclaman, producto de 13 fideicomisos que se crearon, entre ellos uno para la vivienda y que no se les entregó, repito, la vivienda.

¿Dónde están otros recursos que también están reclamando?, pero el de los 13 fideicomisos que desaparecieron en 1992 y 1995, ellos exigen esta aclaración.

En ese sentido, el día de hoy la presidenta de la Comisión de Gestoría y Quejas, la maestra Ofelia Casillas los atendió, así como otros diputados que estuvimos ahí presentes y se ha logrado por la compañera diputada que el día de mañana estén en la Secretaría de Gobernación, para que ahí se ventile su asunto y se resuelva, pero creo que es necesario que para que haya una solución de fondo, para que el problema realmente tenga el resultado que ellos esperan de esto, deben estar no solamente ellos con los representantes de Gobernación o la persona que los atienda ahí, que ellos en principio proponen que sea el Secretario de Gobernación o el subsecretario, así como diputados de los cuatro partidos aquí presentes, sino que también esté no solamente una representación de su sindicato, sino el Secretario General del Sindicato, que es el diputado Enrique Ramos, miembro de esta legislatura, porque como el dirigente máximo debe participar de esa discusión, de ese análisis que se tenga ahí y de los compromisos que haya que tener para que este asunto se resuelva.

Ese es el planteamiento. Creo que podemos hacer mucho más, pero tratándose de que la Secretaría de Gobernación deba intervenir, creo que nuestro planteamiento debe ser que esa Secretaría también asuma una responsabilidad y le dé seguimiento a esta demanda de estos trabajadores mexicanos, trabajadores del azúcar que dieron su vida o que han dado gran parte de su vida en los ingenios azucareros, produciendo para este país, contribuyendo en la economía de nuestro país y que no es justo que ahora se les saboteen o se les ninguneen los recursos que legal y jurídicamente les corresponde.

Muchas gracias.



REPUBLICA DE ZAIRE

El Presidente:

La Presidencia ha recibido un punto de acuerdo referente al envió de asistencia humanitaria Zaire, de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Ruego a la Secretaría dé lectura al mismo.

El secretario Agustín Martínez Maldonado:

«Punto de acuerdo en tomo al envío de asistencia humanitaria a Zaire.

Con motivo del conflicto armado que se agudizó en el transcurso de 1995 en Ruanda, miles de personas salieron de ese país buscando refugio en Zaire, sin embargo la permanencia de estas personas en Zaire en su condición de refugiados, es decir, sin que se diera una solución definitiva en torno a estos asentamientos, ha provocado un problema muy serio, llegándose en la actualidad a una situación en la cual cerca de 1 millón de refugiados y desplazados ruandeses esperan agua, víveres y medicamentos en el este de Zaire, en tanto la comunidad internacional no ha podido enviar la asistencia humanitaria a estas personas para aliviar la emergencia que enfrenta.

Por lo anterior los diputados y diputadas miembros de las cuatro fracciones parlamentarias de la LVI Legislatura proponemos el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Que se solicite a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México que se extreme a la comunidad internacional nuestra preocupación por el retraso en el envío de ayuda humanitaria a los refugiados y desplazados ruandeses que se encuentran en la parte oriental de Zaire y convoque a la Organización de las Naciones Unidas para que en apego a la carta de la misma institución se utilicen todas las medidas necesarias para garantizar el flujo de dicha ayuda a la brevedad.

Dado en el Palacio Legislativo, a 13 de noviembre de 1996.- Firman diversos diputados del PAN, PRD, PRI y PT.» El Presidente:

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.



ORDEN DEL DIA

El secretario José Enique Patiño Teran:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Ano.- LVI Legislatura.

Orden del día

Jueves 14 de noviembre de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior

Dictamen a discusión

De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 22:10 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 14 de noviembre a las 10:00 horas.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

BancomerBanco de Comercio, Sociedad Anónima
BanoroBanco de Oriente
BCHBanco de Cédulas Hipotecarias
CofipeCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electrales
ConasupoCompañía Nacional de Subsistencias Populares
ConfiaConsorcio Financiero Abaco
CremiBanco de Crédito Minero, Sociedad Anónima
D.F.Distrito Federal
IVAImpuesto al valor agregado
PANPartido Acción Nacional
PemexPetróleos Mexicanos
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
PromexBanca de la Provincia Mexicana
PTPartido del Trabajo
RPRepresentación Popular
S.A.Sociedad Anónima
SerfínServicios Financieros Integrados
SLPSan Luis Potosí
Somex(Sin aclaración)
TelmexTeléfonos de México