PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año III
México, DF, jueves 28 de noviembre de 1996
No. 33

SUMARIO





DIPUTADO QUE SE REINCORPORA

Comunicación del diputadoRoberto Modesto Flores González, con la que informa del término de su licencia. Se tiene por reincorporado.


DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Invitación al acto cívico-conmemorativo del XXIII aniversario luctuoso de don Adolfo Ruiz Cortines, ex presidente de la República. Se designa comisión.


ESTADO DE HIDALGO

Comunicación del Congreso estatal, con la que norma de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE MORELOS

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


LEY FEDERAL DE TURISMO

La diputada María Teresa Cortés Cervantes, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados presenta iniciativa de reformas a dicho ordenamiento, en relación con personas con discapacidad. Se turna a la Comisión de Turismo.


LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Dictamen de la Comisión de Cultura, con proyecto de decreto que reforma a dicha ley. Es de segunda lectura.

El diputado Florentino Castro López, fundamenta el dictamen a nombre de la comisión.

Fijan la posición de sus grupos parlamentarios, los diputados:

José Narro Céspedes, delPartido del Trabajo.

Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática.

José de Jesús Sánchez Ochoa, delPartido Acción Nacional.

Liberato Montenegro Villa, delPartido Revolucionario Institucional.

Crisóforo Lauro Salido Almada

Suficientemente discutido en lo general, se concede el uso de la palabra para referirse a los artículos reservado en lo particular, a los diputados:

José de Jesús Sánchez Ochoa

Margarita Villanueva Ramírez

Gloria Sánchez Hernández

José de Jesús Sánchez Ochoa

Gaspar Eugenio Ortiz Walls

Gustavo Salinas Iñiguez;

Cesar Raúl Ojeda Zubieta

Florentino Castro López, quien presenta modificaciones a nombre de la comisión.

Suficientemente discutido el proyecto de decreto.

Aprobado. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales.


LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLlCA FEDERAL; LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES; Y LEY FEDERAL DE RESPONSABlLlDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dichos ordenamientos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


CODIGO PENAL

Dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma al Código penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, respecto a derechos de autor y sobre problemas forestales, con base a iniciativas presentadas los días 12 y 26 de noviembre. Es de segunda lectura.

El diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa, fundamenta el dictamen a nombre de la comisión y presenta modificaciones

A discusión, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Oscar González Yáñez

Ysabel Molina Warner

Cruz Pérez Cuéllar

Juan Manuel Cruz Acevedo

Suficientemente discutido el dictamen. Aprobado. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales.


MESA DIRECTIVA

Elección de mesa directiva que fungirá durante el mes de diciembre.


ESTADO DE GUERRERO

La diputada Leticia Burgos Ochoa, presenta denuncia respecto a hechos ocurridos en esa entidad.

Ratifican hechos o contestan alusiones personales los diputados:

María Guadalupe Morales Ledesma

Cuauhtémoc Sandoval Ramírez


CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Presenta propuesta para conmemoración del LXXX aniversario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el diputadoFrancisco Antonio Tenorio Adame. Se turna a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.



ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.





Presidencia del diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Josué Valdés Mondragón:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 267 diputados por lo tanto hay quorum.

El Presidente (a las 11:58 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Josué Valdés Mondragón:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Jueves 28 de noviembre de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de diputados.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del XXIII aniversario luctuoso de don Adolfo Ruiz Cortines, expresidente de la República que tendrá lugar el 3 de diciembre a las 10:00 horas.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Hidalgo y Morelos.

Dictámenes a discusión.

De la Comisión de Cultural, con proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Elección de mesa directiva.

Sobre financiamiento público a partidos, a cargo del diputado Ricardo Francisco García Cervantes, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Aniversario del Plan de Ayala, a cargo de los diputados Juan Salgado Brito y Carlota Botey y Estape, de los grupos parlamentarios de los partidos: Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente.

Sobre la violación a derechos humanos en el Estado de Guerrero, a cargo de los diputados: Leticia Burgos Ochoa y Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre la integración del Congreso local del Estado de México, a cargo del diputado Salvador Othón Avila Zúñiga, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sobre las actas de nacimiento del gobernador de Veracruz, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Proposición para integrar comisión especia! conmemorativa. a cargo del diputado Antonio Tenorio Adame, del grupo par!amentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre los problemas de producción agríco!a y el presupuesto para el desarrollo rural, a cargo del diputado Eric Villanueva Mukul, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática .

Sobre mayores apoyos al Estado de Bala California, a cargo del diputado Francisco Domínguez García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el miércoles veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia del diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las doce horas con trece minutos del miércoles veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos setenta y dos diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, que se aprueba en sus términos en votación económica.

Diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Querétaro, Oaxaca y Tamaulipas, con las que informan de actividades propias de sus legislaturas. De enterado.

Hace uso de la palabra la diputada Gladys Merlín Castro, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta iniciativa de reformas a la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal. Se turna a la Comisión de Artesanías.

En representación del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hace uso de la palabra la diputada Nohelia Linares González, quien presenta iniciativa de reformas a la Ley de Asistencia Social. Se turna a la Comisión de Seguridad Social.

Un oficio de la Cámara de Senadores, informando de la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores. De enterado.

Una minuta del Senado de la República, con proyecto de decreto con el que se concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Mayra Concepción Esparza Baylón, pueda prestar sus servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

En virtud de que los dictámenes de las comisiones de Justicia y de Cultura, con proyectos de decreto que reforma:

El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal:

Con proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor, fueron impresos y distribuidos entre los señores diputados, la Asamblea les dispensa la primera lectura.

Por las mismas razones, se dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y siete.

Hace uso de la palabra para fundamentar el dictamen, a nombre de la Comisión, el diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni, del Partido Revolucionario Institucional.

Expresan las opiniones de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados: Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, del Partido del Trabajo, en contra; Ifigenia Martha Martínez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta voto particular en contra; José de Jesús Preciado Bermejo, del Partido Acción Nacional, en contra y Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

También hacen uso de la palabra, los diputados Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, motu proprio, en contra; Ifigenia Martínez Hernández. del Partido de la Revolución Democrática. para rectificar hechos; Alejandro Rojas Diaz-Durán, quien renuncia al Partido Revolucionario Institucional, en contra; Raúl Armando Quintero Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.

Sube a la tribuna el diputado Francisco Suárez y Dávila, del Partido Revolucionario Institucional, en pro, y responde a una interpelación del diputado Núñez Pellegrín.

Se produce desorden en el salón de sesiones, por lo que, desde su curul, solicita moción de orden la diputada Leñero Alvarez y, también desde su curul, la diputada Alvarado Castañón hace una solicitud en relación con la colocación de un escritorio.

Para rectificar hechos hacen uso de la palabra los diputados: Jorge Padilla Olvera, del Partido Acción Nacional: Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática; Froylán Velázquez Hernández, del mismo Partido: y Oscar Guillermo Levín Coppel, del Partido Revolucionario Institucional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación correspondiente, misma que arroja un resultado de: doscientos cuarenta y un votos en pro y ciento diez en contra. Se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.

En virtud de que el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, fue impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la segunda lectura.

Presidencia del diputado José Manuel García García

Para fundamentarlo, hace uso de la palabra el diputado Luis Manuel Jiménez Lemus, del Partido Revolucionario Institucional, y a nombre de la comisión, propone modificaciones a los artículos doce veinte, ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y nueve y doscientos treinta y ocho, de la Ley Federal de Derechos.

A discusión en lo general y en lo particular, con las modificaciones propuestas por la comisión, hacen uso de la palabra los diputados: Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, del Partido del Trabajo; Saúl Alfonso Escobar Toledo, quien presenta el voto particular en contra, del Partido de la Revolución Democrática; Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional; y José Rosas Aispuro Torres, del Partido Revolucionario Institucional, quienes expresan los criterios de sus respectivos grupos parlamentarios.

Presidencia del diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, en contra.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede el uso de la palabra a los diputados: Salvador Beltrán del Río Madrid, del Partido Acción Nacional; José Alfonso Pascual Solórzano Fraga, del Partido de la Revolución Democrática; Alfonso Molina Ruibal, del Partido Revolucionario Institucional, quien contesta interpelaciones de los diputados Beltrán del Río y Solórzano Fraga; Saúl Alfonso Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática, quien contesta una interpelación del diputado Suárez y Dávila; Manuel Beristáin Gómez, del Partido Acción Nacional, quien hace una excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sobre una iniciativa que, según su dicho, se presentó hace dos años; Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones y. en la primera de ellas presenta iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se turna, como la excitativa anterior, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público; Ricardo Luis Antonio Godina Herrera, del Partido Revolucionario Institucional, Hildiberto Ochoa Samayoa. del Partido de la Revolución Democrática.

Presidencia del diputado Alejandro Moreno Berry

Continúan con el uso de la palabra para rectificar hechos, los diputados: José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio Falcón Quijano, del Partido Revolucionario Institucional; Víctor Cruz Ramírez, del Partido Acción Nacional; Carlos Núñez Hurtado, del Partido de la Revolución Democrática; Manuel Beristáin Gómez, del Partido Acción Nacional; Jesús Carlos Hernández Martínez, del mismo partido.

Presidencia del diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones

Mónica Gabriela Leñero Alvarez, del Partido Revolucionario Institucional; José de Jesús Preciado Bermejo, del Partido Acción Nacional.

Presidencia del diputado Alejandro Moreno Berry

Manuel Berinstáin Gómez, en dos ocasiones y José Humberto Padilla Olvera, también en dos ocasiones, ambos del Partido Acción Nacional. La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por doscientos sesenta y dos votos en pro y ciento tres en contra. Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

El Presiente informa sobre diversos asuntos que deberán incluirse en el orden del día de la próxima sesión y concede el uso de la palabra al diputado Jorge Enrique Dávila y Juárez, del Partido Acción Nacional, quien presenta un punto de acuerdo respecto a personas desaparecidas en Culiacán, Sinaloa. Se turna a las Comisiones de Derechos Humanos, Gobernación y puntos Constitucionales y a la de justicia.

Para referirse a la huelga de hambre que miembros de los Cuatrocientos Pueblos mantienen a las puertas del Palacio Legislativo, hace uso de la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática y para rectificar hechos sobre el mismo asunto, hablan los diputados: Pedro Rivera Pavón, del Partido Revolucionario Institucional; Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Filemón Ramírez Pérez del Partido Revolucionario Institucional; Primo Rivera Torres, del mismo Partido y Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de información, Gestoría y Quejas.

Agotados los asuntos de cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las veintiún horas con tres minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, jueves veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



DIPUTADO QUE SE REINCORPORA

El secretario Agustín Martínez Maldonado:

«Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la cámara de diputados.- Presente.

La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en sesión celebrada el 3 de octubre del año en curso y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo a bien aprobar concederme licencia por tiempo indefinido, para separarme de mis funciones como diputado federal, electo por el XX distrito electoral del Estado de México.

Por lo anterior y para los efectos legales conducentes manifiesto a ustedes mi disponibilidad de reincorporarme a mis actividades parlamentarias de inmediato.

Sin otro particular, reitero a ustedes las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 27 de noviembre de 1996.- Diputado Roberto Flores González

El Presidente:

Se le tiene por reincorporado a sus funciones legislativas.



DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El secretario José Enrique Patiño Terán:

«Ciudadano diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones, presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal, a través de esta dirección general, ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del XXIII aniversario luctuoso de don Adolfo Ruiz Cortines, ex presidente de la República; que tendrá lugar ante la tumba que guarda sus restos junto al lote de las Aguilas Caídas del Panteón Civil de Dolores, delegación Miguel Hidalgo, el día martes 3 de diciembre a las 10:00 horas.

Por tal motivo, me permito solicitar, muy atentamente se sirva girar sus respetables instrucciones a efecto de que un representante de esa Cámara que usted preside. asista a la ceremonia de referencia.

Agradezco las atenciones que se sirva prestar a la presente y le reitero con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El director general de Acción Social Cívica y Cultural. Licenciado Eduardo F. Sáenz Viesca

El Presidente:

Para asistir en representación de esta Cámara, se designa a los siguientes diputados: Primo Rivera Torres, Alejandro Díaz y Pérez Duarte y Felipe Amadeo Flores Espinosa.



ESTADO DE HIDALGO

El secretario Genaro Alfonso del Angel Amador:

«Escudo.- Poder Legislativo.- Gobierno del Estado de Hidalgo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

Con toda atención, nos permitimos el honor de comunicar a ustedes, que la LVI Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Poder Legislativo, eligiendo al presidente y vicepresidente de la mesa directiva de este propio honorable Congreso, que fungirá durante el mes de noviembre del año en curso, habiendo resultado electos los diputados:

Fernando Hernández Ramírez, presidente y Celia Martínez Bárcenas, vicepresidente.

Al hacer de su conocimiento lo anterior nos es grato reiterarles las seguridades de nuestra atenta consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Pachuca, Hidalgo, 31 de octubre de 1996.- Secretarios diputados: Mabel Gutiérrez Chávez y José López García

De enterado.



ESTADO DE MORELOS

El secretario Francisco Andrés Bolaños Bolaños:

«Escudo.- Poder Legislativo.- H. XLVI Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 27 párrafo segundo y tercero y 117 de la Ley Orgánica del honorable Congreso del Estado de Morelos. tengo el honor de informar a ustedes que en sesión de esta techa. el honorable Congreso del Estado. clausuró los trabajos correspondientes a la diputación permanente. Asimismo se eligió a la mesa directiva que dirigirá los trabajos durante el mes de noviembre del segundo periodo de sesiones ordinarias correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, quedando integrada de la siguiente manera diputados: presidente, Héctor Plascencia Ayala; vicepresidente, Francisco Rafael Sánchez Vargas; secretarios Roberto S. Arteaga Reynoso y Delfino Toledano Alfaro.

Reiteramos a usted(es) la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El oficial mayor del Congreso del Estado de Morelos, licenciado Wilfrido López Luna

De enterado.



LEY FEDERAL DE TURISMO

El Presidente:

Para presentar una iniciativa, tiene la palabra la diputada María Teresa Cortez Cervantes, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

La diputada María Teresa Cortez Cervantes:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Ciudadanos secretarios de la Cámara de diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Los suscritos diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el articulo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Turismo, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La situación de las personas con discapacidad en nuestro país, que requieren de nuestra decidida participación, a fin de lograr que sus derechos fundamentales no se vean vulnerados y se llegue a su plena participación en todas las actividades sociales, en un plano de equidad, obligan a incidir en todos los ámbitos en los que las normas legales tengan vigencia.

Uno de los aspectos que se encuentra relacionado con las posibilidades de desarrollo integral de la población discapacidad en nuestro país, tiene que ver con la recreación y la cultura. En este sentido hemos de decir que la persona que sufre alguna discapacidad, se encuentra muchas veces ajena a su desarrollo interno si carece de los medios para llevar a cabo tales actividades.

El turismo por su propia naturaleza proporciona la recreación y la posibilidad de ampliar el acervo cultural de los mexicanos. En nuestro país es una actividad prioritaria por cuanto constituye un recurso de la mayor importancia. Es por ello que el Ejecutivo Federal estableció en el Plan Nacional de Desarrollo: "Por su impacto en el desarrollo regional, la generación de empleo y la captación de divisas, así como por sus características especiales, el turismo es otra actividad que requiere de un programa sectorial específico.

El programa de desarrollo del sector turismo reconocerá que la actividad turística es la opción más rápida y viable de desarrollo para algunas regiones del país; que el empleo turístico es de generación rápida, cuesta menos, incorpora fuerza de trabajo joven y de ambos sexos; que nuestro país tiene ventajas relativas extraordinarias por su vecindad con grandes mercados y, sobre todo, por la singularidad de sus recursos.

Este programa definirá una estrategia interinstitucional que facilite, desregule y simplifique la normatividad en la materia; dispondrá lo necesario para contar con una instancia mixta de promoción a la que concurran el Gobierno y el sector privado; definirá una estrategia precisa para atraer a mayor número de visitantes de mayor nivel de gasto durante todo el año y pondrá énfasis en un desarrollo de la actividad que le dé sustentabilidad y revalore la importancia de los recursos ecológicos y culturales hasta hoy limitadamente aprovechados en el sector turismo.

El programa contendrá también un plan detallado para promover en mucho mayor medida el mercado nacional para esta actividad" y en el Segundo Informe de Gobierno se reitera: "Fortalecer la competitividad y la sustentabilidad de los productos turísticos mexicanos, coadyuvar en la creación de empleo, la captación de divisas y el fomento al desarrollo regional, son los objetivos del programa de desarrollo del sector turismo 1995-2000. Para su consecución, el Gobierno Federal aplicó una estrategia orientada a consolidar y diversificar la oferta y la demanda turísticas, reforzando el fomento de las corrientes turísticas internacionales hacia México con líneas de productos de mayor competitividad y la promoción de regiones cuyos principales atractivos son la naturaleza, la historia y la cultura.

La industria turística continuó siendo la opción más rápida y viable de desarrollo para algunas regiones del país. Se ha mantenido como tercera fuente generadora de divisas, superada solamente por las manufacturas y el petróleo".

La importancia que se le otorga a esta actividad es evidente. En este sentido, las personas con discapacidad no pueden quedar ajenas a los beneficios que genera el turismo. En su calidad de turistas, los discapacitados deben contar con las facilidades necesarias y adecuadas que hagan factible su participación, junto con los demás mexicanos, con respecto a las posibilidades turísticas.

La iniciativa que ponemos a consideración de esta Asamblea, plantea determinadas cuestiones de importancia para hacer posible el turismo para personas con discapacidad.

En primer término, consideramos que debe adicionarse el artículo 2o. de la ley, a fin de que dentro de las fracciones que establecen el objeto de la misma, se haga mención de que en el goce y la prestación de servicios turísticos la ley deberá garantizar circunstancias de igualdad a las personas con discapacidad con relación a los turistas en general. Ello se hace necesario por cuanto este sector social requiere de condiciones, que posibiliten su traslado y permanencia en los destinos turísticos en forma adecuada y sin que exista discriminación en el goce de los citados servicios.

Consideramos asimismo, adecuar el artículo 3o. para establecer qué se debe entender por turista con discapacidad, en tal sentido se propone adicionar tal dispositivo mencionado a fin de que aparezca su definición como aquella persona que presentando una limitación física, intelectual o sensorial, haga uso de los servicios turísticos.

Con el fin de dar pleno acceso a los servicios turísticos a quienes presentan alguna discapacidad se propone adicionar el articulo 11 de la ley para mencionar dentro de aquellos grupos a los que alude a los discapacitados, a fin de que se promueva también para este sector de la sociedad acuerdos que los beneficien.

Por otra parte, se plantea la necesidad de que en la ley aparezcan preceptuadas como funciones del Fondo Nacional del Fomento al Turismo contribuir a la abolición de las barreras arquitectónicas en el campo del turismo. A tal efecto proponemos que en el vigente articulo 28 de la Ley Federal que nos ocupa, se adicionen a sus fracciones II y IV, la consideración de que al crear y consolidar centros turísticos de desarrollo y al ejecutar obras de infraestructura, urbanización y realizar edificaciones e instalaciones en tales centros, se tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

A fin de contar con los profesionales del turismo que atiendan adecuadamente a las personas con discapacidad en su calidad de turistas, se establece en el artículo 30 de la ley en comento, que dentro de los programas de capacitación turística donde participe la Secretaría de Turismo, se deberá contemplar la atención a las personas con discapacidad.

Por último, proponemos adicionar el párrafo segundo del articulo 32 a fin de puntualizare que en la prestación de los servicios turísticos queda prohibida la discriminación en razón de discapacidad.

Consideramos que con estas modificaciones a la Ley Federal de Turismo se avanza en la equiparación de oportunidades para este importante sector de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE TURISMO

Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 3o., 9o., 11, 17 28, 30 y 32 para quedar como sigue:

Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Garantizar a las personas que presentan una discapacidad física, intelectual o sensorial la igualdad de oportunidades con los turistas en general, propiciando el aprovechamiento del Sistema Turístico Nacional. mediante facilidades de acceso. permanencia y seguridad en dicho sistema.

3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

Secretaría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .

Prestador del servicio turístico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Turista. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

Turista con discapacidad: aquella persona que debido a una restricción o ausencia de carácter físico, intelectual o sensorial, se vea limitada para hacer uso de los servicios turísticos en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

Artículo 11. La Secretaría, con el concurso de las dependencias y entidades mencionadas en el articulo 9o., promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinan precios y condiciones adecuados, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos. en beneficio de los grupos obreros campesinos, infantiles, juveniles, burocráticos, magisteriales, de estudiantes, de trabajo no asalariados y de personas con discapacidad.

Artículo 28. El fondo tendrá las siguientes funciones:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Crear y consolidar centros turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo en los que habrán de identificarse los diseños urbanos y arquitectónicos de la zona, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región; tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad, libre desplazamiento y seguridad que requieren las personas con discapacidad.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización y realizar edificaciones e instalaciones en centro de desarrollo turístico que permitan la oferta masiva de servicios; para tal efecto el fondo deberá vigilar que en la ejecución de dichas obras se tomen en cuenta las necesidades de los discapacitados.

V a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 30. La Secretaría participará en la elaboración de programas de capacitación turística y promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas, municipios y organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística.

En los citados programas se deberá contemplar la capacitación en cuanto a la atención de las personas con discapacidad.

Artículo 32. Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo que las partes convengan, observándose la presente ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En la prestación de los servicios turísticos no habrá discriminación por razones de raza, sexo, discapacidad, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La presente iniciativa entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones, Cámara de Diputados, a 28 de noviembre de 1996.- Diputados: Andrés Galván Rivas, Ana María A Licona Spínola, Octavio Romero Oropeza, María Remedios Olivera Orozco, María de los Angeles Marina Blanco Casco, Gabriel Aguilar Ortega, Alejandro Iván Audry Sánchez, Carlos R. Calderón y Cecilio, Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, Irene Maricela Cerón Nequiz, Alicia Céspedes Arcos, María Teresa Cortez Cervantes, Ricardo Luis Antonio Godina Herrera, Dante Decanini Livas, Virginia Hernández Hernández, Oscar González Yáñez, Pedro Guadalupe López y Macías, Nohelia Linares González, Miguel Humberto Manzo Godínez, José Luis Martínez Alvarez, Gladys Merlín Castro, Jesús Eduardo Noyola Bernal, Javier Ortega Espinoza, Juan Manuel Pérez Corona, Horacio Pereznegrón Pereznegrón, José Arturo Quiroz Presa, Roberto Robles Garnica, Héctor San Román Arreaga, Julieta Uribe Caldera, Carlos José Verteramo Pérez y Zenen Xochihua Valdez

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Turismo.



LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Federal de Derecho de Autor.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Josué Valdés Mondragón:

Por instrucciones de la residencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa Sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Cultura.

Honorable Asamblea: La Presidencia de esta Cámara turnó a la Comisión de Cultura para su análisis y dictamen y la Comisión Especial de Comunicación Social, para su conocimiento y participación, el 13 de noviembre del año en curso, la iniciativa de proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor elaborada por el Ejecutivo Federal, misma que fue enviada a esta Cámara por el propio Ejecutivo Federal.

Con las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 43 Fracción II, 48, 56 y demás relativos así como el Reglamento para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 57, 87, 88 y demás conducentes, la Comisión de Cultura, presenta a la consideración y en su caso, aprobación de esta Cámara de Diputados el presente

DICTAMEN

I. Antecedentes legislativos

Por orden del proceso legislativo, inicialmente fueron analizados los antecedentes que dan origen al proyecto de ley; materia del presente dictamen.

A) Durante el siglo anterior y hasta 1947, la materia estuvo regulada a través de reglamentos del Ejecutivo y de disposiciones civiles en los códigos de 1870, 1884 y 1928.

Bajo la vigencia de los mencionados ordenamientos, la materia se confundía con las reglas generales de la propiedad sin establecer las particularidades necesarias para su mejor regulación.

B) Con fecha 14 de enero de 1948 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera ley en la materia.

La Ley Federal sobre el Derecho de Autor estableció las primeras disposiciones especiales para la materia, de este modo, concedió al autor de una obra los derechos de publicación por cualquier medio, representación con fines de lucro. transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total en cualquier forma; extendió la duración de los derechos de autor hasta 20 años después de su muerte en favor de sus sucesores y tipificó por primera vez en una ley especial sobre la materia como delitos algunas violaciones al derecho de autor. En esta ley se plasmó, por primera vez, el principio de ausencia de formalidades, es decir, que la obra se encuentra protegida desde el momento de su creación, independientemente de que esté registrada.

C) El 31 de diciembre de 1956 fue publicada, en el Diario Oficial la Federación, una nueva Ley Federal sobre el Derecho de Autor, en la cual se definió con precisión el derecho de los artistas-intérpretes al establecer que tendrían derecho a recibir una retribución económica por la explotación de sus interpretaciones; fue el primer cuerpo legal en regular a las sociedades de autores. Administrativamente dio forma al sistema actual de protección al derecho de autor, al elevar a rango de dirección general el departamento del derecho de autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

D) El 21 de diciembre de 1963, fueron publicadas reformas y adiciones a la ley, que modificó su nombre por el de Ley Federal del Derecho de Autor, mismas que establecieron conjuntamente los derechos morales y los derechos patrimoniales; garantizó, a través de las limitaciones específicas al derecho de autor el acceso a los bienes culturales; reguló suscintamente el derecho de ejecución pública, estableció reglas específicas para el funcionamiento y la administración de las sociedades de autores y amplió el catálogo de delitos en la materia.

E) El 11 de enero de 1982, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor, que incorporaron disposiciones relativas a las obras e interpretaciones utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos y ampliaron los términos de protección tanto para los autores, como para los artistas, intérpretes y ejecutantes.

F) Con fecha 17 de julio de 1991, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación nuevas reformas y adiciones a la ley en vigor desde 1957; mediante las cuales se enriqueció el catálogo de ramas de creación susceptibles de protección; se incluyó la limitación al derecho de autor respecto de las copias de respaldo de los programas de computación; se otorgaron derechos a los productores de fonogramas; se amplío el catálogo de tipos delictivos en la materia; se aumentaron las penalidades y se aclararon las disposiciones relativas al recurso administrativo de reconsideración.

G) El 23 de diciembre de 1993, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la ley de la materia, por las cuales se amplió el término de protección del derecho de autor en favor de sus sucesores hasta 75 años después de la muerte del autor y se abandonó el régimen del dominio público pagante, con lo que se permitió así el libre uso y comunicación de las obras que, por el transcurso del tiempo, se encuentren ya fuera del dominio privado.

H) Por escrito de fecha 13 de noviembre de 1996, el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a los ciudadano secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, para establecer un nuevo ordenamiento en la materia.

II. Análisis de la iniciativa

A. Aspectos generales

La iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor se apega a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Planeación, esto por cuanto se ciñe a los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en materia de cultura; pretende preservar y destacar el carácter de la cultura como elemento esencial de la soberanía De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se basa en el respeto a la libertad de creación y de expresión de las comunidades intelectuales y artísticas del país Respecto a la actividad artística y cultural, busca fomentar la producción y distribución eficiente de bienes culturales y actualiza el marco jurídico relativo a los derechos de autor y derechos conexos.

Al contrario de esta iniciativa, las anteriores legislaciones no habían incluido un catálogo de disposiciones generales; aumenta su claridad y mantiene instituciones de honda raíz en nuestra historia legislativa en la materia, al conservar el régimen de orden público, interés social y observancia obligatoria de su contenido Se establece de forma más precisa el principio de ausencia de formalidades para la protección del derecho de autor, al proteger las obras desde el momento mismo de su creación.

Asimismo, hace referencia a los conceptos fundamentales del derecho autoral, en el que destaca la definición del derecho de autor como protector de las obras del intelecto de carácter creador y consagra los rubros de protección aplicables, entre los cuales resaltan los generados por el desarrollo científico y tecnológico, así como las nuevas formas de expresión artística fruto de los tiempos modernos.

Esta iniciativa define al derecho moral como el atributo personalísimo que tiene un autor sobre su obra; éste se manifiesta a través de las facultades de determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma; exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada; disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado contra la misma que cause perjuicio a su honor o reputación; modificar su obra; retirarla del comercio y oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creación.

Esta iniciativa respeta los avances hasta ahora obtenidos en materia de derechos de autor, como el caso del uso libre de obras de dominio público, con lo cual se enriquece el patrimonio cultural de nuestro pueblo al hacer más accesibles las obras necesarias para el adelanto de la educación, la ciencia, el arte y la cultura nacionales, asimismo, sucede con los plazos de protección que se habían fijado anteriormente y que en algunos casos exceden al de la protección mínima exigida por los acuerdos internacionales Se reconocen los avances obtenidos por la comunidad autoral del país, manteniendo el carácter declarativo del registro de obras, toda vez que el derecho de autor nace con la creación de la obra y no con el cumplimiento de formalidades jurídicas.

A fin de respetar la libertad de asociación que consagra nuestra carta fundamental, el autor, los titulares de los derechos de autor y los titulares de derechos conexos podrán optar por ejercer sus derechos patrimoniales libremente en forma individual, por conducto de apoderado o a través de una sociedad de gestión colectiva.

Esta iniciativa propone la creación del Instituto Nacional del Derecho de Autor, constituyéndolo como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá las facultades que se señalan en la propia iniciativa y estará a cargo de un director general.

El Instituto Nacional del Derecho de Autor tendrá por objeto proteger y fomentar el derecho de autor en los términos de la legislación nacional y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos de los que México es parte, promover la creación de obras del ingenio, llevar el Registro Público del Derecho de Autor manteniendo actualizado su acervo histórico y promover el intercambio y cooperación internacionales con instituciones encargadas del registro y protección de derechos de autor y derechos conexos.

B. Aspectos particulares

La iniciativa de ley que ahora se presenta, consta de 11 títulos y un total de 220 artículos, así como de nueve transitorios.

El Título Primero, denominado "De las disposiciones generales", artículos 1o. al 10, está estructurado por un capítulo único, el cual establece el objeto de la ley, sus propósitos y fija su ámbito de aplicación, instituye la figura del trato nacional, es decir, la protección jurídica que recibirán en sus obras los autores y titulares de derechos conexos extranjeros, en función del deber que tienen los estados, dentro del orden jurídico internacional, de proteger a los ciudadanos de otros estados de la misma manera que lo hacen con los suyos propios, siempre en base en el principio internacional de estricta reciprocidad.

Los artículos 1o. y 2o. correspondientes al artículo 1o. de la ley que pretende derogarse, establecen el orden público, el interés social y la observancia general de la iniciativa de ley que se propone, estableciendo la facultad del Instituto Nacional del Derecho de Autor como unidad administrativa encargada de aplicar las disposiciones de dicha ley. Los artículos 3o. y 4o. de la iniciativa, sin correspondencia con la ley que pretende derogarse, establecen los conceptos generales aplicables a las obras. El artículo 5o. de la iniciativa, correspondiente al artículo 8o. de la ley vigente, lo amplía en el sentido de definir con mayor precisión el principio de ausencia de formalidades para la protección de la obra. Los artículos 6o. a 10 de la iniciativa, sin correspondencia con alguno de la ley vigente, establecen el ámbito de aplicación de las normas.

El Título Segundo, denominado del "Derecho de autor", está estructurado por tres capítulos, que cubren respectivamente lo relativo a conceptos generales, derechos morales y derechos patrimoniales.

El Capítulo I, artículos 11 al 17, de acuerdo con el concenso internacional y a las tradiciones jurídicas de probada eficiencia y certeza, establece que en virtud de la protección otorgada a título de derecho de autor, el creador de una obra del espíritu o ingenio humanos goza, frente a todos, de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial. De la misma manera, este capítulo prevé los actos mediante los cuales la obra se hace del conocimiento de terceros.

Los artículos 11 y 12, de nueva concepción, fijan conceptos fundamentales como el derecho de autor y el autor mismo; el artículo 13, correspondiente al artículo 7o. de la ley que pretende derogarse, establece un catálogo más amplio y preciso de ramas en que pueden clasificarse las obras literarias y artísticas, del mismo modo, el artículo 14 de la iniciativa, que corresponde al artículo 18 de la ley vigente, señala los casos en que no es aplicable la protección del derecho de autor, ya por pertenecer al régimen de la propiedad industrial, ya por ser ajenos a la naturaleza de tal derecho. El artículo 15, correspondiente al artículo 10 de la ley que pretende derogarse, fija el marco jurídico de la protección autoral de la obras ya difundidas, evitando repeticiones y faltas de técnica legislativa que pueden apreciarse en el texto vigente. El artículo 16, de nueva concepción, establece definiciones aplicables a los actos mediante los cuales puede hacerse del conocimiento público una obra. El artículo 18, correspondiente al actual artículo 27, establece las menciones legales que hacen constar que una obra está protegida por el derecho de autor.

El Capítulo II, artículos 18 al 23, denominado "De los derechos morales", resulta de suma importancia dentro del esquema general de los derechos de autor. El artículo 18, sin correspondencia con algún artículo de la ley vigente, establece que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. El artículo 19, correspondiente al artículo 3o. vigente, establece, de manera más clara, las características del derecho moral de autor. El artículo 20, de nueva concepción, establece el carácter de las personas que pueden ejercitar los derechos morales de autor.

El artículo 21, relacionado con el artículo 2o. fracciones I y II de la ley actual, establece con precisión las facultades que corresponden a los titulares de los derechos morales. Los artículos 22 y 23 de la iniciativa, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establecen el régimen jurídico aplicable a los derechos morales de la obra en coautoría o dentro de obras utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos.

El Capítulo III, artículos 24 al 29, denominado "De los derechos patrimoniales", se refiere a los derechos exclusivos de los autores de obras literarias o artísticas para usar o explotar sus obras, por sí mismos, o bien, cediendo tales derechos a terceros mediante una retribución económica.

El artículo 24 de la iniciativa, relacionado con el artículo 2o. fracción III de la ley vigente, establece el concepto aplicable al derecho patrimonial de autor de modo más claro. Los artículos 27 al 28, de nueva concepción, instaura el marco jurídico en materia de titularidad, sesión y ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, así como la independencia de las facultades inherentes al derecho patrimonial de autor. El artículo 29 de la iniciativa, corresponde al actual artículo 23, fija los plazos y tiempos de protección a que están sujetos los derechos patrimoniales de autor.

Determina el carácter exclusivo de los derechos patrimoniales en cuanto que sus titulares son los únicos que pueden permitir cada uno de los diferentes usos que se den a la obra. De esta manera, el autor o en su caso el titular de los derechos patrimoniales, tiene facultades en materia de reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, en cualquier medio que pretenda hacerse; comunicación pública de su obra en cualquier medio, inclusive los más modernos medios electrónicos; comunicación pública y radiodifusión; distribución, lo cual incluye todas las formas de transmisión de la propiedad y del uso o explotación de la misma; en materia de importación al territorio nacional de copias de su obra hechas sin su autorización; divulgación de obras derivadas de la original, en cualquiera de sus modalidades, como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglo o transformación y cualquiera utilización pública de las obras, teniendo como único límite los casos expresamente establecidos en la propia iniciativa.

El Título Tercero, denominado de "La transmisión de los derechos patrimoniales", regula los actos, convenios y contratos por los cuales pueden transmitirse derechos patrimoniales de autor, estableciendo la posibilidad de otorgar licencias de uso, exclusivas o no.

El Capítulo I; "Disposiciones Generales", artículos 30 al 41, fija el carácter de los distintos derechos patrimoniales, los cuales corresponden a las diversas formas en que el autor puede ejercerlos destacando entre ellas la reproducción o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar, la representación escénica y la radiodifusión.

El artículo 30, que corresponde parcialmente al artículo 4o. de la ley vigente, establece las formas y requisitos que han de cubrirse para que la transmisión de los derechos patrimoniales de autor sea lícita, los artículos 30 a 33, sin correspondencia con artículos de la ley actual, establecen los requisitos administrativos y de duración a que deben sujetarse las transmisiones de derechos patrimoniales de autor. El artículo 34, correspondiente a la fracción V del artículo 45 de la ley autoral en vigor, establece la nulidad de la transmisión global de la obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna. Los artículos 35 y 36 de la iniciativa, cuyo contenido no había sido previsto anteriormente, establecen las características y límites de la licencia en exclusiva, por otra parte, el también inédito artículo 37 de la iniciativa plantea la ejecutoriedad de los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor. El artículo 38 de la iniciativa, que corresponde parcialmente a la fracción V del artículo 45 en vigor, es innovador al establecer la inmaterialidad de los derechos autorales, por lo cual, el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Los artículos 39 y 40 de la iniciativa, cuyas disposiciones no habían sido previstas anteriormente, establecen las normas para la difusión, copiado o reproducción de obras, por otra parte; el también innovador artículo 41 de la iniciativa establece la inembargabilidad de los derechos patrimoniales de autor y permite la pignorabilidad de los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

El Capítulo II, intitulado "Del contrato de edición de obra literaria", artículos 42 al 55, regula los actos por los cuales se realiza la reproducción material de esta clase de obras mediante ejemplares. Las disposiciones de este capítulo se hacen extensivas a otras formas de reproducción de obras.

El artículo 42, parcialmente correspondiente al artículo 40 del ordenamiento vigente, establece al contrato de edición de obra literaria como un contrato típico de derechos de autor, mientras que en la versión vigente se refería únicamente al contrato de edición como norma contractual general. Los artículos 43, 44 y 45 que se proponen corresponden a los artículos vigentes 41, 42 y 43, respectivamente y establecen las limitaciones propias de la transmisión de derechos por medio del contrato de edición. El artículo 46 de la iniciativa, relacionado con el artículo 45 de la ley vigente, señala los elementos mínimos que deben contenerse en un contrato de edición literaria. El artículo 47, sin precedente en la ley actual, establece la carga, salvo pacto en contrario, para el editor de los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto. Los artículos 48 y 49 de la iniciativa, correspondientes a los artículos 49 y 52 de la ley vigente, establecen las presunciones legales propias de este contrato de edición en materia de precios de producto y reedición. El artículo 50, cuyo contenido no se encuentra en la ley en vigor, fija las obligaciones que corren a cargo del titular del derecho de autor como parte del contrato de edición. Los artículos 51 y 52, relacionados con los artículos 53 y 54 del texto vigente, establecen las menciones que han de constar en las obras que se publiquen, añadiendo la mención de los números internacionales normalizados de libro o de publicaciones periódicas según corresponda. Los artículos 53 y 54 que se proponen, correspondientes a los artículos 46 y 51 de la Ley actual, respectivamente, establecen las normas aplicables a la conclusión de los contratos de edición de obra literaria. El artículo 55 de la iniciativa, relacionado con el artículo 56 en vigor, establece la obligación del editor de mencionar el nombre del autor o su seudónimo, así como el del traductor, compilador o adaptador cuando corresponda.

El Capítulo III, "Del contrato de edición de obra musical", artículos 56 al 58, sin precedente en la ley actual, se refiere al acto celebrado por los autores o los titulares de los derechos patrimoniales de autor, a través del cual podrán autorizar a un tercero, llamado editor, la explotación comercial de esta clase de obras mediante su inclusión en otras, su sincronización y la transmisión de estos derechos a terceros.

El artículo 58, inédito como se ha dicho, establece la supletoriedad de las normas del contrato de edición de obra literaria respecto de los contratos de edición de obra musical.

El Capítulo IV, "Del contrato de representación escénica", artículos 59 al 62, sin antecedente en la ley que pretende derogarse, regula los derechos y obligaciones de las partes para la puesta en escena o ejecución de una obra en vivo, a oyentes o espectadores en un auditorio determinado. Por su parte, el artículo 62 establece la supletoriedad de las reglas del contrato de edición de obra literaria, en lo aplicable, respecto de los actos del contrato de representación escénica.

El Capítulo V, "Del contrato de radiodifusión", artículos 63 y 64, sin precedentes en la actual legislación, regula la transmisión por cualquier medio, por parte de los organismos de radiodifusión, de obras protegidas, mediante la telecomunicación de sonidos o imágenes para su recepción por el público y establece la supletoriedad del contrato de edición de obra literaria.

El Capítulo VI, "Del contrato de producción audiovisual", artículos 65 al 69, sin precedentes en la actual legislación, regula los derechos y obligaciones de los autores, artistas y titulares de derechos conexos que intervienen en la realización de esta clase de obras, por un lado, y las del productor o empresario por el otro y fija la supletoriedad, en lo aplicable, del contrato de edición de obra literaria.

El Capítulo VII, "De los Contratos Publicitarios", artículo 70 al 73, busca establecer reglas para la inclusión de obras e interpretaciones protegidas en los anuncios publicitarios o de propaganda.

El artículo 70, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establece la definición del contrato publicitario como acto típico del derecho de autor. El artículo 71 de la iniciativa, concordante con el vigente artículo 74, establece las normas respecto al pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos en obras utilizadas con fines de publicidad o propaganda. El artículo 72, inédito, establece por primera vez la normatividad aplicable a la publicidad y propaganda en medios escritos. El artículo 73, sin precedentes en la legislación vigente, establece la supletoriedad del contrato de edición de obra literaria.

El Título Tercero de la presente iniciativa regula los derechos que surgen de actos jurídicos típicos del derecho de autor y que antes se enunciaban de una manera general. Son innovadores los capítulos que versan sobre los contratos de radiodifusión, de producción audiovisual y de los contratos publicitarios, pues deja en claro las peculiaridades de esas transmisiones patrimoniales del derecho de autor. En todos los casos se conservan los derechos que han sido obtenidos a lo largo de la evolución de los derechos autorales, se mantiene firme la convicción de que toda transmisión ha de ser onerosa y que sólo son transmisibles los derechos patrimoniales. En este sentido, se procura un mayor equilibrio entre autores y titulares de derechos patrimoniales y los agentes empresariales dedicados a la edición y distribución de los bienes y servicios culturales, con lo cual se beneficia al ambiente intelectual y artístico en general y a la industria de la cultura en particular.

El Título Cuarto, "De la protección al derecho de autor", dedica su primer capitulo a las disposiciones generales y los tres subsecuentes a las obras fotográficas, plásticas y gráficas; a la obra audiovisual y a los programas de computación y las bases de datos.

El Capítulo I establece las "Disposiciones generales", artículos 74 al 81, que fijan los márgenes de protección para todo tipo de obras.

El artículo 74, correspondiente al artículo 17 de la ley vigente, establece el principio de que la mención del nombre o seudónimo del autor presume su titularidad sin necesidad de prueba. El artículo 75 que se propone, relacionado parcialmente con el actual artículo 9o. se refiere a la protección de las obras derivadas de una obra original, pero mejora la técnica legislativa al transferir las disposiciones en materia de bases de datos y compilaciones al capítulo correspondiente. El artículo 76 de la iniciativa, correspondiente al artículo 32 vigente, establece las normas en materia de traducción de obras originales. El artículo 77 propuesto, sin precedente en la legislación vigente, establece las normas aplicables a las obras creadas en coautoría. Por su parte, el artículo 78, concordado con el artículo 15 de la legislación actual, establece las normas aplicables a las obras musicales que conjuntan obra propiamente musical y obra literaria. El artículo 79 de la iniciativa, relacionado con el artículo 11 de la legislación en vigor, mantiene el derecho del autor de artículos publicados en periódicos o revistas o difundidos por radio o televisión, de publicarlos a modo de colección. El artículo 80 que se propone, relacionado con el actual artículo 59, establece el régimen jurídico aplicable a la colaboración remunerada en materia de creación artística o literaria. El artículo 81 de la iniciativa, sin precedentes en la legislación actual, regula las obras creadas bajo el régimen de relación laboral.

El Capítulo II, denominado "De las obras fotográficas, plásticas y gráficas", artículos 82 al 90, prevé normas especiales para la protección de obras artísticas que impactan visualmente el sentido estético de quien las contempla.

El artículo 82, sin relación con algún artículo de la legislación vigente, establece los alcances y límites que trae consigo la enajenación de la obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general. Los artículos 83 y 84 de la propuesta, correspondientes al artículo 16 de las normas vigentes, especifican las normas aplicables al derecho a la imagen, las que actualmente están contempladas dentro del rubro general de la publicación. Los artículos 85, 86, 87 y 88, cuyos conceptos no habían sido contemplados hasta ahora, se refieren al marco jurídico de la reproducción en serie de obras plásticas. Por su parte, el artículo 89 de la iniciativa, también innovador, se refiere a las limitaciones de la protección que se debe a la obra arquitectónica, mientras que el artículo 90, sin relación con artículos vigentes, se refiere a las obras de arte aplicado.

El Capítulo III denominado "De la obra audiovisual", artículos 91 al 97, cuyos contenidos no habían sido integrados a la legislación vigente, regula las obras cinematográficas y videográficas, entendiéndose por éstas una sucesión de imágenes asociadas, con o sin sonido; estas normas resultan aplicables para los programas de televisión.

El Capítulo IV intitulado "De los programas de computación y las bases de datos", artículos 98 al 111, satisface la demanda de proteger jurídicamente un campo del conocimiento novedoso; al efecto, los programas de computación se protegen en los mismos términos que la obras literarias. Por su parte, las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos; sin embargo, las bases de datos que no sean originales quedarán protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado.

Los artículos 98 al 101, sin precedentes en la actual legislación, establecen los términos bajo los cuales se encuentran protegidos los programas de computación, de conformidad con los tratados internacionales en la materia suscritos y aprobados por México. El artículo 102 de la iniciativa, relacionado con el inciso f, del artículo 18 vigente, establece los casos en que es lícito realizar copias para uso privado, de un programa de computación. El artículo 103 propuesto, sin relación con algún artículo vigente, establece los derechos exclusivos en favor del titular de un programa de cómputo. El artículo 104, relacionado con el artículo 9o. de la ley vigente, establece los supuestos bajo los cuales las bases de datos serán objeto de protección. Los artículos 105, 106 y 107, sin relación con artículos de la ley que se pretende derogar, establecen los términos en que serán protegidas aquellas bases de datos que, sin ser originales, implican un esfuerzo humano y económico. El artículo 108, también innovador, extiende protección a los programas de cómputo que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados. El artículo 109, sin antecedentes en la ley actual, prohibe

la eliminación de medios electrónicos de protección de los programas de computación. Los artículos 110 y 111, cuyos contenidos no habían sido contemplados hasta ahora, fijan el marco jurídico aplicable a las obras difundidas por banda ancha o mediante transmisiones por cable, ondas radioeléctricas, satélite o medios análogos.

El Titulo Quinto. "De los derechos conexos", se integra con cinco capítulos denominados respectivamente: "Disposiciones Generales", "De los artistas intérpretes y ejecutantes", "De los productos de fonogramas", "De los productores de videogramas y "De los organismos de radiodifusión".

El Capítulo I, denominado "Disposiciones generales", integrado por el artículo 112, sin correspondencia con artículos de la ley vigente, se refiere a los derechos conexos, definidos como aquellos concedidos para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos e imágenes.

El Capitulo II, denominado "De los artistas intérpretes y ejecutantes", artículos 113 al 119, reconoce los derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen sobre sus Interpretaciones o ejecuciones. Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra artística o intelectual o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo.

Los artículos 113 114 y 115, sin concordancia con artículos vigentes, establecen los conceptos generales y marco jurídico aplicable para la protección de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes. El artículo 116, relacionado con el artículo 84 actual, establece las reglas para la distribución de los beneficios generados en favor de grupos de artistas intérpretes o ejecutantes. Los artículos 117 y 118, sin correspondencia con artículos actuales, fijan las reglas para los contratos de interpretación o ejecución. El artículo 119, con antecedente en el artículo 90 de la ley vigente señala el periodo de protección para las actuaciones o interpretaciones de los artistas.

El Capítulo III, denominado "De los productores de fonogramas", artículo 120 al 125, hace referencia a la persona física o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos y representaciones digitales de los mismos. Si bien, los derechos del productor sobre el fonograma le son propios, éstos se posibilitan a partir del momento en que el autor de la obra musical autoriza su inclusión en el fonograma.

El artículo 120 de la iniciativa, sin correspondencia con artículos vigentes, define el término fonograma. Por otra parte, los artículos 121, 122 y 123, correlativos a los artículos 87-bis y 92 de la ley en vigor, definen al productor de fonogramas. El artículo 124, sin correspondencia con artículos vigentes, establece la figura del agotamiento del derecho, cuando un fonograma ha sido introducido legalmente al circuito comercial. Asimismo, el artículo 125, relacionado con el párrafo final del artículo 87-bis de la ley vigente, establece el término de protección para los productores respecto de sus fonogramas.

El Capítulo IV, denominado "De los productores de videogramas", artículos 126, 127, 128 y 129, sin correspondencia con legislación vigente en la materia, define los conceptos de videograma y productor de videogramas y establece los derechos de esta clase de titulares de derechos conexos, respectivamente.

El Capítulo V, denominado "De los organismos de radiodifusión", artículos 130 al 137, sin antecedente en la legislación vigente, tiene por objeto regular los múltiples elementos que convergen en la realización de una emisión de radiodifusión. Se considera organismo de radiodifusión a la empresa de radio o de televisión que transmita programas al público, sea por difusión inalámbrica, vía satélite, banda ancha o cualquier otro medio de comunicación remota.

El Título Sexto, denominado "De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos", está integrado por tres Capítulos: "De la limitación por causa de utilidad pública", "De la limitación a los derechos patrimoniales" y "Del dominio público". Siendo uno de los propósitos de la ley, entre otros, conciliar los intereses de los autores con la necesidad de la sociedad de acceder al conocimiento y a la información de los sucesos mundiales, se considera necesario establecer limitantes a los derechos de los autores.

En el Capítulo I denominado "De la limitación por causa de utilidad pública", conformado por el artículo 138, relacionado con los artículos 62 al 71 de la ley vigente, se reconoce la facultad que tiene el Estado para autorizar la reproducción, por ministerio de ley y como consecuencia de un acto administrativo, de obras cuya circulación se considera de interés público, previo pago de una indemnización y siguiendo las normas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública, lo que implica el reconocimiento del valor que tienen determinadas obras por su contenido cultural y la imperiosa necesidad social de beneficiarse de sus enseñanzas.

El Capítulo II "De la limitación de los derechos patrimoniales", artículos 139 al 142, prevé la posibilidad de realizar determinadas reproducciones y comunicaciones públicas sin necesidad de autorización previa del autor o del titular del derecho, con la finalidad de satisfacer necesidades educativas, culturales y de información al público y facilitar a la comunidad el acceso a la obras.

El artículo 139, con precedente en el actual artículo 18, establecen las legítimas excepciones al derecho patrimonial de autor redefiniendo los rubros existentes y añadiendo algunos nuevos. Los artículos 140 y 141, sin antecedentes, establece los casos de excepción en que podrán realizarse utilizaciones o ejecuciones de obra sin que medie autorización previa o se causen regalías por tal concepto. El artículo 142, relacionado con el artículo 74 de la ley vigente, regula los casos especiales en materia de derechos conexos al derecho de autor. Por su parte, el artículo 143, concordado con el artículo 81, confirma el uso libre de obras del dominio público. El artículo 144, sin antecedentes, expresa el libre uso de la obra de autor anónimo hasta en tanto no se dé a conocer o no exista titular de derechos patrimoniales identificado.

El Capítulo III "Del dominio público", artículos 143 y 144, se refiere a las obras que, transcurrido el término de protección que la ley otorga respecto de los derechos patrimoniales, pasan a formar parte del acervo común de la nación y de la humanidad. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los autores.

El Título Séptimo denominado "De los registros de derechos", está integrado por dos capítulos: "Del registro público del derecho de autor" y "De las reservas de derechos al uso exclusivo".

El Capítulo I, artículos 145 al 155, regula las inscripciones efectuadas en el registro público del derecho de autor, que tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que la protección de los derechos de autor está determinada por ministerio de ley, sin necesidad de formalidad alguna. La inscripción de obras crea una presunción de autoría en favor de la persona que aparece como autor, pero no constituye derecho; sin embargo, los convenios y contratos que confieran, modifiquen, graven o extingan derechos pecuniarios del autor o por los que se autoricen modificaciones a la obra, surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro.

El artículo 145, hasta ahora inexistente, establece el objeto del registro público del derecho de autor, por otra parte, el artículo 146, correlativo al artículo 119 en vigor, establece los rubros de registro, aumentándose y depurándolos según lo observado en la práctica. El artículo 147, precedido por el artículo 132 vigente, establece, con mejor técnica jurídica, las obligaciones del registro público del derecho de autor. Los artículos 148 y 149, el primero con antecedente en el artículo 19 actual, establece que no podrán ser negados ni suspendidos los registros de derechos autorales so pretexto de ser contraria a la moral, el respeto a la vida privada, al orden público o por motivos políticos, ideológicos o doctrinarios, salvo por sentencia judicial. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la iniciativa de la iniciativa, correspondientes a los artículos 121, 122, 123, 126 y 129 vigentes, respectivamente, establecen las características de los registros hechos en el Registro Público del Derecho de Autor. El artículo 155, sin antecedente, instituye la facultad del encargado del registro para iniciar de oficio el procedimiento para cancelación o corrección de inscripciones cuando se encuentre que en tales registros se ha incurrido en error.

El Capítulo II denominado "De las reservas de derechos al uso exclusivo", artículos 156 al 174, establece que el título de un periódico, revista y en general de toda publicación o difusión periódica, es materia de reserva de derechos. Esta reserva implica el uso exclusivo del título durante los plazos establecidos al efecto por este capítulo.

El artículo 156, con antecedente en los actuales artículos 20, 24 y 25, regula la naturaleza jurídica de la reserva de derechos al uso exclusivo destacando sus rubros de protección Los artículos 157 al 172, inclusive, regulan pormenorizadamente el funcionamiento y características de las reservas de derechos al uso exclusivo Los artículos 173 y 174, con antecedente conjunto en los artículos 24 y 25, en vigor, establecen normas más adecuadas en materia de vigencia de reservas de derechos al uso exclusivo.

El Título Octavo denominado "De la gestión colectiva de derechos.", está integrado por un capítulo único, intitulado "De las sociedades de gestión colectiva", artículos 175 al 189. En este capítulo se contempla la función que tienen las sociedades de gestión colectiva, en su carácter de personas morales privadas constituidas al amparo de la ley, que tienen como finalidad primordial recaudar, administrar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras de sus socios, promover y difundir las obras de sus asociados y establecer esquemas de seguridad social para éstos.

El artículo 175, con antecedente en el actual artículo 93, establece la naturaleza jurídica de las sociedades de gestión colectiva Los artículos 176 y 177, cuyos contenidos no habían sido contemplados anteriormente, establecen el régimen jurídico administrativo a que deberán sujetarse dichas sociedades, por su parte, el también inédito artículo 178, fija la libertad de los titulares de los derechos patrimoniales y derechos conexos al derecho de autor, de afiliarse a una sociedad de gestión colectiva o ejercer tales derechos por si mismos. El artículo 179, relacionado con el vigente artículo 98 fracción II, reconoce la libertad del titular de derechos de otorgar poder a la sociedad para efectuar el cobro de los beneficios producidos por la explotación de sus derechos Asimismo, el artículo 180, sin correspondencia actual, dispone la imprescriptibilidad de las recaudaciones hechas por las sociedades de gestión en favor de sus agremiados. El también nuevo artículo 181, establece el marco jurídico administrativo para el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento para nuevas sociedades de gestión colectiva. Los inéditos artículos 182 y 183 de la iniciativa, fijan las normas de operación para los actos que realicen las sociedades de gestión colectiva en cumplimiento de sus funciones El artículo 184, correlativo al artículo 97 vigente, establece las finalidades de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 185, relacionado con el actual artículo 98, regula las obligaciones de las propias sociedades. El artículo 186, parcialmente relacionado con los artículos 103 y 108 de la ley en vigor, establece las obligaciones de los administradores de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 187, con precedente en el artículo 99 de la ley vigente, con mejor técnica jurídica, establece el régimen interno de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 188, parcialmente correlativo al actual artículo 99, establece las normas relativas al quorum de las asambleas El artículo 189, relacionado con el actual 102, establece los informes que las sociedades de gestión colectiva deberán presentar a requerimiento del instituto.

El Título Noveno "Del Instituto Nacional del Derecho de Autor", está integrado por un "capítulo único", artículos 190 al 194, sin precedentes en la legislación anterior, en el que se fija la naturaleza jurídica de la unidad administrativa encargada de la vigilancia de los derechos autorales, constituyéndolo como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá las facultades que se señalan en la propia ley y estará a cargo de un director general.

El Título Décimo, "De los procedimientos" contiene tres capítulos; "Del procedimiento ante autoridad judicial", "Del procedimiento de avenencia" y "Del arbitraje".

El Capítulo I, artículos 195 al 198 denominado "Del procedimiento ante autoridad judicial", cuyas disposiciones no tienen antecedentes en nuestra actual legislación, establece una mejor distribución en las competencias que atañen a la parte adjetiva del ordenamiento, conociendo de los delitos previstos y sancionados para la materia, los tribunales de la Federación; la misma regla se establece para el caso de las controversias del orden civil, pero cuando únicamente se afecten derechos patrimoniales podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de fuero común. En cuanto a la supletoriedad de la ley, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El Capítulo II, intitulado "Del procedimiento de avenencia", artículos 199 y 200, correlativos al artículo 133 fracción I vigente, regula una de las funciones más interesantes y eficaces para la solución de controversias en la materia, que consiste en fungir como amigable componedor en los conflictos relacionados con los derechos establecidos en la ley. El papel que desempeñaría el instituto en este tipo de juntas sería el de actuar como mediador, si bien absteniéndose de emitir juicio alguno sobre el fondo del asunto, podrá tomar parte activa en la conciliación, buscando en todo momento que la controversia concluya en un acuerdo o convenio. Se busca fortalecer esta función administrativa en virtud de que en los últimos años, no sólo ha sido mayor el número de procedimientos de avenencia, sino que se ha incrementado la proporción de las conciliaciones en los conflictos.

El Capítulo III denominado "Del arbitraje", artículos 201 al 210, establece el mecanismo al que se podrán someter las controversias para su solución. Los artículos 201 y 202 de la iniciativa, correspondientes al actual artículo 133 fracción II, fijan la naturaleza del procedimiento arbitral. Los artículos 203 al 210, establecen el procedimiento arbitral, la composición del grupo arbitral y las características del laudo que emitan.

Con independencia de la competencia de los tribunales federales, para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, se prevé la facultad del instituto para exhortar a las partes para que designen árbitros.

El grupo arbitral se conformará por personas calificadas, especialistas en derecho, de reconocido prestigio en la materia. Se establece que cada una de las partes elegirán a un árbitro, el que tomarán de la lista que proporcione el instituto. A fin de garantizar la transparencia del procedimiento y la idoneidad de los árbitros, se establece que para ser designado árbitro se necesita: ser licenciado en derecho, gozar de reconocido prestigio y honorabilidad y tener las demás características que garanticen su imparcialidad.

Se establecen las reglas para la terminación del arbitraje y la forma de votación. El laudo dictado por el grupo arbitral tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

El Título Decimoprimero denominado "De los procedimientos administrativos", está integrado por tres capítulos: "De las infracciones en materia de derechos de autor", "De las infracciones en materia de comercio" y "De la impugnación administrativa".

Esta iniciativa pretende establecer la distinción entre el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa en relación con los derechos autorales y la violación de dichos derechos en su concreción patrimonial en el campo de la industria y el comercio. En este sentido, se distingue entre infracciones en materia de derechos de autor, que son aquellas que se presentan estrictamente como atentatorias de la regulación administrativa de los derechos autorales y las infracciones en materia de comercio, que son aquellas que se presentan cuando existe violación de derechos a escala comercial o industrial, con fines de beneficio económico y que afectan principalmente derechos patrimoniales, los que por su propia naturaleza requieren de un tratamiento altamente especializado y un mecanismo expedito.

Las primeras, dado su carácter eminentemente administrativo, serán conocidas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, como autoridad administrativa responsable de la aplicación de la ley; las últimas lo serán por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, ya que, en virtud de su carácter eminentemente mercantil, se consideró adecuado dar intervención a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para la sanción de este tipo de faltas, la que, por otra parte, cuenta con los elementos técnicos suficiente para este fin, disminuyendo los costos administrativos y de adiestramiento que son inherentes a una modificación de esta naturaleza.

El Capítulo I, "De las infracciones en materia de Derechos de Autor", artículos 211 y 212, prevé que este tipo de infracciones se sancionarán por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor y de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El artículo 211 de la iniciativa, sin precedentes en la legislación actual, establece los tipos de infracción que deberán ser sancionados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor; el artículo 212 que se propone, parcialmente relacionado con el artículo 143 de la ley vigente, establece las sanciones aplicables por las infracciones en materia de derechos de autor.

El Capítulo II, "De las infracciones en materia de comercio", artículos 213 al 218, cuyo contenido no había sido contemplado con anterioridad, prevé aquellas infracciones que, aún cuando no constituyen delitos, se traducen en prácticas desleales de comercio.

El Capítulo III, denominado "De la impugnación administrativa", artículos 219 y 220, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establece los medios de defensa que tienen los particulares contra las resoluciones que emitan el Instituto Nacional del Derecho de Autor y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

III. Marco jurídico vigente

Al determinar la presente iniciativa de ley, lo hacemos teniendo en cuenta la normatividad que influye en esta materia:

A) Ley de la Propiedad Industrial. Aplicable en sus capítulos referentes a recursos administrativos y sanciones.

B) Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

C) Código de Comercio.

D) Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

E) Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

F) Código Federal de Procedimientos Civiles.

IV. Consultas previas para la realización de la iniciativa

La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General del Derecho de Autor, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicó, con fecha 25 de abril de 1994, la convocatoria para participar en la formación de la iniciativa que se estudia, dirigida a los autores y artistas, en los individual y a través de sus agrupaciones; a las industrias relacionadas con el derecho de autor, tales como la editorial, la fonográfica, de cómputo y la de radiodifusión; a las instituciones educativas públicas y privadas; a los usuarios de obras literarias y artísticas, tales como agencias de publicidad, hoteles, restaurantes, videoclubes, autotransportes y propietarios de sinfonolas y a los abogados especialistas en derechos de autor.

En respuesta a dicha convocatoria, fueron recibidas por esa dirección general un total de 62 propuestas de personas y grupos interesados. Las cuales fueron transcritas y publicadas por la Secretaría de Educación Pública.

El pleno de la Cámara de Diputados creó, el 28 de enero de 1995, la Comisión Especial de Comunicación Social, con objeto de recabar opiniones y analizar la conveniencia de actualizar el marco jurídico de la comunicación social. Durante los 10 foros regionales de consulta pública en materia de comunicación social, celebrados entre el 8 de junio y el 11 de julio e 1995, fueron escuchadas las sociedades que agrupan a los autores, a los titulares de derechos patrimoniales y conexos y agentes empresariales relacionados con la materia.

Las aportaciones recogidas en estos foros de consulta, así como en las audiencias públicas celebradas con posteridad por dicha comisión especial, constituyeron una valiosa contribución para comprender la problemática a que debían estar dirigidas las decisiones fundamentales de la iniciativa.

Por otra parte, dentro del ámbito de las mesas de análisis sobre política y legislación cultural, realizadas por la presente legislatura durante el mes de febrero de este año, se reunieron con miembros de esta Cámara, representantes de los grupos interesados y servidores públicos abocados a la aplicación y defensa de los derechos autorales, a fin de reunir conclusiones para una eventual reforma.

Asimismo, fueron recibidos y escuchados con oportunidad cada uno de los grupos interesados que se allegaron a la Dirección General del Derecho de Autor y a esta comisión, a fin de hacer aportaciones y comentarios a los diferentes anteproyectos de la iniciativa y aún con posterioridad a su integración como iniciativa.

V. Modificaciones a la iniciativa

Con objeto de mejorar la redacción, aclarar los conceptos e incorporar figuras jurídicas, producto de las reuniones y trabajos sostenidos por las comisiones de Cultura y Especial de Comunicación Social, se resolvió modificar 83 artículos de un total de 220 de que consta la iniciativa enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal, equivaliendo al 88% del texto originalmente propuesto; asimismo, se optó por añadir un total de 19 artículos, entre los cuales se cuenta un nuevo título, dividido en tres capítulos. La minuta que se sugiere aprobar por esta Cámara consta de 238 artículos, mismos que constan en doce títulos y nueve artículos transitorios.

Se adoptaron diversas reformas al capítulo único del Título Primero, por considerarse necesario ampliar el marco de aplicación de la ley, y para hacer más claras sus disposiciones originales.

Respecto del Capítulo I del Título Segundo, de la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, se consideró pertinente modificar y adicionar diversos artículos, en el sentido de hacerlos más extensivos en la protección que se pretende otorgar a las obras literarias y artísticas, de modo que fueran incluidas las obras cinematográficas, entre otras obras audiovisuales, y resultara más clara la protección de que gozarían las obras transmitidas en medios electrónicos.

Por otra parte, en lo que atañe al Capítulo II del mismo título, se realizaron diversas modificaciones y adiciones, a fin de adecuar la iniciativa a las funciones que corresponden al Estado como protector de los derechos morales de autor, en circunstancias específicas y cuando en ello resulte beneficiado el patrimonio cultural de la nación.

El Capítulo III del Título Segundo, fue adicionado con un nuevo artículo que deja en claro la situación de la titularidad originaria de los derechos patrimoniales y la situación de los titulares derivados, lo cual, en conjunto con otras modificaciones, contribuyen a dar mayor claridad y consistencia jurídica a la iniciativa originalmente presentada.

Las disposiciones generales del titulo referente a la transmisión de los derechos patrimoniales fueron modificadas en varios artículos, con la finalidad de aclarar la terminología propuesta y establecer la irrenunciabilidad de los derechos propios de los autores. Por otra parte, los siguientes capítulos del mismo título, referentes a los contratos propios del derecho de autor, mantienen el espíritu original de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, si bien fueron modificados en varios artículos con el objeto de precisar su terminología, establecer con mayor claridad los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes así como fijar los límites y alcances de la supletoriedad de las disposiciones del contrato de edición de obra literaria sobre los demás contratos ahí regulados. Cabe resaltar la inclusión de nuevos artículos referentes a las excepciones a los límites temporales para la cesión de derechos en obras cuyas características peculiares así lo exigen, así como de particularidades propias de la representación escénica que anteriormente no habían sido contempladas.

Diversas modificaciones y adiciones al Título Cuarto, referente a la protección al derecho de autor, contribuyen a mejor proveer la regulación en materia de obra gráfica, fijando un límite de 50 años para la protección de la imagen de la persona retratada, así como disponer de una regulación más específica respecto del agotamiento de los derechos en determinadas obras que así lo exigían para su normal explotación. Mención aparte merecen las adiciones y modificaciones sugeridas para los programas de cómputo y bases de datos, toda vez que establece con precisión la terminología más adecuada para este tipo de obras en constante cambio y progreso.

En materia de derechos conexos, se adicionaron y modificaron varias disposiciones, específicamente en materia de agotamiento de derechos y de las facultades inherentes al artista intérprete o ejecutante. Asimismo, se decidió añadir un capítulo, el III, al Título Quinto, referente a los editores de libros, con el fin de proteger sus creaciones gráficas y estimular la actividad de este sector de la economía nacional. Por lo que hace a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, se plantean varias modificaciones y adiciones que aclaran el sentido de las disposiciones originales de la iniciativa y establecen una terminología más accesible y precisa.

En lo relativo al Título Sexto, referido a las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos, se mantuvo el espíritu plasmado en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, haciéndose en él, únicamente, modificaciones para aclarar el sentido de las normas de que se compone.

Resulta de especial importancia la adición del Título Séptimo, denominado "De los derechos de autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares", compuesto de tres capítulos, intitulados, respectivamente, "Disposiciones generales", "De los símbolos patrios" y "De las culturas populares". En dicho título, se reivindica la titularidad de los derechos morales sobre los símbolos patrios, en favor del Estado mexicano, se reconoce y fomenta el patrimonio literario y artístico de la pluriculturalidad que compone a nuestra República y se establecen los elementos necesarios para la protección de las expresiones culturales de las etnias y comunidades que componen nuestra patria. Con ello, no sólo se colma una laguna existente desde hace años en nuestra legislación, sino que se dota a las etnias y comunidades de un ordenamiento legal apropiado para defender su propia identidad cultural.

En lo referente a los registros de derechos, se optó por hacer las modificaciones y adiciones estrictamente necesarias para uniformar terminologías y especificar funciones propias de los registradores, sin alterar el sentido original de las disposiciones propias de la iniciativa original.

En lo referente a las disposiciones en materia de sociedades de gestión colectiva, se optó por mantener el texto original de la iniciativa en el sentido de respetar la libertad de asociación de las personas sujetas al marco de aplicación de la ley, pero se procuró mejorar la definición de las propias sociedades, insistiendo sobre los requisitos para su constitución y funcionamiento, así como fijando limitaciones a los apoderados que actúen en nombre de autores y titulares derivados, a fin de que no puedan actuar como sociedades de autores encubiertas.

En materia de procedimientos ante autoridades judiciales y otros procedimientos ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, se respetó el espíritu y redacción de la iniciativa original, modificando o adicionando sólo cuando parecía estrictamente necesario para aclarar las disposiciones adjetivas del ordenamiento.

En materia de infracciones en materia de derechos de autor, se mantuvieron en su mayoría las propuestas hechas en la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, remitida a esta Cámara por el Ejecutivo Federal, sin embargo, se estableció como infracción el uso de obras protegidas de acuerdo con el Título Séptimo, sobre las obras propias de las culturas populares, a fin de hacer efectivas dichas disposiciones protectoras. En materia de infracciones en materia de comercio se mantuvieron las conductas originalmente propuestas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto, pero fueron remitidas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, cuando la gravedad de las conductas así lo indicó, para mejor proveer la norma.

Por lo antes expuesto y en base al análisis que esta comisión realizó de la iniciativa remitida por el Ejecutivo Federal, nos permitimos someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Articulo 1o. La presente ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional: Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de! Instituto Nacional del Derecho de Autor y en los casos previstos por esta ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta ley se entenderá por instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3o. Las obras protegidas por esta ley son aquéllas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4o. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor:

II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación:

III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor:

B. Según su comunicación:

Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o incluso, mediante una descripción de la misma;

II. Inéditas: Las no divulgadas:

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra,:

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares:

C. Según su origen:

I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad:

II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia:

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona:

II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores:

III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Artículo 5o. La protección que otorga esta ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6o. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra o de las representaciones digitales de aquéllos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7o. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 8o. Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9o. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente ley se computarán a partir del 10 de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

TITULO SEGUNDO

Del derecho de autor

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12.

Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I. Literaria:

II. Musical, con o sin letra:

III. Dramática:

IV. Danza:

V. Pictórica o de dibujo:

VI. Escultórica y de carácter plástico:

VII. Caricatura e historieta:

VIII. Arquitectónica:

IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales:

X. Programas de radio y televisión:

XI. Programas de cómputo:

XII. Fotográfica:

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil:

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo:

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras:

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales:

V. Los nombres y títulos o frases aislados:

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos:

VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos:

VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición:

Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original:

IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión:

X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

Artículo 15. Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita:

II. Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente:

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares:

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro:

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma:

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17. Las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "derechos reservados", o su abreviatura "DR", seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la ley.

CAPITULO II

De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título Séptimo de la presente ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma o la de mantenerla inédita:

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima:

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor:

IV. Modificar su obra:

V. Retirar su obra del comercio:

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones 1, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente ley y de lo establecido por su artículo 99.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

CAPITULO III

De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar:

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas:

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas:

c) El acceso público por medio de la telecomunicación:

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica:

c) Microondas;

d) Vía satélite o

e) Cualquier otro medio análogo:

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta ley:

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización:

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones:

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta ley.

Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, 75 años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los 75 años se contarán a partir de la muerte del último:

II. 75 años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I:

b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

TITULO TERCERO

De la transmisión de los derechos patrimoniales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Articulo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Articulo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Articulo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente ley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables, aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

CAPITULO II

Del contrato de edición de obra literaria

Articulo 42. Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.

Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta ley.

Artículo 43. Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.

Artículo 44. El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.

Artículo 45. El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

Artículo 46. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.

Artículo 47. El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;

II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición:

III. Si la entrega del material es o no en exclusiva:

IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.

Artículo 48. Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.

Artículo 49. El editor que hubiere hecho la edición de una obra, tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.

Artículo 50. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo.

Artículo 51. Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 52. Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:

I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato:

II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.

Artículo 53. Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor:

II. Año de la edición o reimpresión:

III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible:

IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.

Artículo 54. Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:

I. Su nombre, denominación o razón social:

II. Su domicilio:

III. La fecha en que se terminó de imprimir.

Artículo 55. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.

El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.

Artículo 56. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

Artículo 57. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.

CAPITULO III

Del contrato de edición de obra musical

Artículo 58. El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.

Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación, el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.

Artículo 59. Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:

I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato:

II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada:

III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.

Artículo 60. Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPITULO IV

Del contrato de representación escénica

Artículo 61. Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.

Artículo 62. Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año.

Artículo 63. Son obligaciones del empresario:

I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas:

II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma:

III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.

Artículo 64. Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.

Artículo 65. Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPITULO V

Del contrato de radiodifusión

Artículo 66. Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.

Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.

Artículo 67. Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.

CAPITULO VI

Del contrato de producción audiovisual

Artículo 68. Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los tuitulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.

Artículo 69. Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio de la indemnización que proceda.

Artículo 70. Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.

Artículo 71. Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.

Artículo 72. Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPITULO VII

De los contratos publicitarios

Artículo 73. Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.

Artículo 74. Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un periodo máximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación deberá retribuirse, por cada periodo adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones de ese periodo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.

Artículo 75. En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

Articulo 76. Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

TITULO CUARTO

De la protección al derecho de autor

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Articulo 79. El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra que acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará, con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.

Cuando una traducción se realice en los términos del párrafo anterior y presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción, se considerará como simple reproducción.

Artículo 80. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta ley corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 81. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos podrá libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición, además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.

Articulo 82. Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.

Articulo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Articulo 84. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.

CAPITULO II

De las obras fotográficas, plásticas y gráficas

Artículo 85. Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Artículo 86. Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previa autorización.

Articulo 87. El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quien, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.

No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.

Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.

Artículo 88. Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo, así como la promoción comercial de éste.

Artículo 89. La obra gráfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.

Artículo 90. Para los efectos de esta ley, los ejemplares de obra gráfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.

Artículo 91. A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las disposiciones de este capítulo.

Artículo 92. Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Artículo 93. Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.

CAPITULO III

De la obra cinematográfica y audiovisual

Artículo 94. Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento.

Artículo 95. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra primigenia.

Artículo 96. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha obra.

Artículo 97. Son autores de las obras audiovisuales:

I. El director realizador.

II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;

III. Los autores de las composiciones musicales:

IV. El fotógrafo,:

V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.

Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.

Artículo 98. Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra o que la patrocina.

Artículo 99. Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.

Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.

Artículo 100. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.

CAPITULO IV

De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Articulo 104. Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aun después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Articulo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Articulo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma:

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler,:

IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Articulo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de cinco años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Articulo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma:

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación:

III. La distribución del original o copias de la base de datos:

IV. La comunicación al público:

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta ley en los elementos primigenios que contengan.

Articulo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Articulo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.

TITULO QUINTO

De los derechos conexos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este titulo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

CAPITULO II

De los artistas intérpretes o ejecutantes

Articulo 116. Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

Artículo 117. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 118. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones:

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material:

III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual.

Artículo 119. Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.

A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.

Articulo 120. Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, periodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.

Artículo 121. Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.

Artículo 122. La duración de la protección concedida a los artistas será de 50 años contados a partir de:

I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma:

II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas o

III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.

CAPITULO III

De los editores de libros

Artículo 123. El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

Artículo 124. El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.

Artículo 125. Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos:

II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización:

III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.

Artículo 126. Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.

Artículo 127. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate.

Artículo 128. Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.

CAPITULO IV

De los productores de fonogramas

Artículo 129. Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos o de representaciones digitales de los mismos.

Articulo 130. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición y publicación de fonogramas.

Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos:

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor:

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones:

IV. La adaptación o transformación del fonograma:

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aun después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Artículo 132. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor del fonograma, pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la ley.

Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.

Articulo 133. Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales ni los artistas intérpretes o ejecutantes ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente.

Articulo 134. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.

CAPITULO V

De los productores de videogramas

Articulo 135. Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.

Artículo 136. Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.

Artículo 137. El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.

Articulo 138. La duración de los derechos regulados en este capítulo es de 50 años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma.

CAPITULO VI

De los organismos de radiodifusión

Articulo 139. Para efectos de la presente ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

Articulo 140. Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.

Articulo 141. Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

Articulo 142. Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o parte de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.

Articulo 143. Las señales pueden ser:

I. Por su posibilidad de acceso al público:

a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite:

b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales,:

II. Por el momento de su emisión:

a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo:

b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.

Articulo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto que sus emisiones:

I. La retransmisión:

II. La transmisión diferida:

III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema:

IV. La fijación sobre una base material:

V. La reproducción de las fijaciones:

VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.

Artículo 145. Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:

I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas:

II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente:

III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.

Articulo 146. Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este capítulo tendrán una vigencia de 25 años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.

TITULO SEXTO

De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

CAPITULO I

De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

CAPITULO II

De la limitación a los derechos patrimoniales

Articulo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra:

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho:

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística:

IV. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación o que no esté dedicada a actividades mercantiles:

V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer:

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo:

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

Articulo 149. Podrán realizarse sin autorización:

I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras:

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga:

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea:

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados:

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios:

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro:

IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión, la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo:

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad:

III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica o IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente ley.

CAPITULO III

Del dominio público

Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

TITULO SEPTIMO

De los derechos de autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 154. Las obras a que se refiere este título están protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya agotado.

CAPITULO II

De los símbolos patrios

Artículo 155. El Estado mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios.

Artículo 156. El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno nacionales.

CAPITULO III

De las culturas populares

Artículo 157. La presente ley protege las obras literarias o artísticas, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado mexicano, que no cuenten con autor identificable.

Artículo 158. Las obras literarias o artísticas desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

Artículo 159. Es libre la utilización de las obras literarias o artísticas protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria o artística protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Artículo 161. Corresponde al instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.

TITULO OCTAVO

De los registros de derechos

CAPITULO I

Del Registro Público del Derecho de Autor

Artículo 162. El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

Artículo 163. En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:

I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores:

II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.

Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan:

III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen:

IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectiva con las sociedades extranjeras:

V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales:

VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos:

VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el comandante haya de tramitar ante él:

VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas:

IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes:

X. Las características gráficas y distintivas de obras .

Artículo 164. El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:

Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados:

II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el registro.

Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.

Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor.

Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate:

III. Negar la inscripción de:

a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta ley:

b) Las obras que son del dominio público:

c) Lo que ya esté inscrito en el registro:

d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella:

e) Las campañas y promociones publicitarias:

f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa:

g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta ley.

Artículo 165. El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia judicial.

Artículo 166. El registro de una obra artística o literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político, ideológico o doctrinario.

Artículo 167. Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 168. Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.

Artículo 169. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.

Artículo 170. En las inscripciones se expresará el nombre del autor y en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.

Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.

El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan .

Artículo 171. Cuando dos o más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 172. Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciará de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.

CAPITULO II

De las reservas de derechos al uso exclusivo

Artículo 173. La reserva de derechos es a facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y sicológicas distintivas o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:

I. Publicaciones periódicas: editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

II. Difusiones periódicas: emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse:

III. Personajes humanos de caracterización o ficticios o simbólicos:

IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas:

V. Promociones publicitarias: contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.

Artículo 174. El instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 175. La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.

Artículo 176. Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características objeto de reserva de derechos a fin de echar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.

Artículo 177. Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, así como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente capítulo, se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Artículo 178. Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.

Artículo 179. Los títulos, nombres, denominaciones o características objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una nueva reserva.

Artículo 180. El instituto proporcionará a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.

Artículo 181. Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.

Artículo 182. El instituto realizará las anotaciones y en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:

I. Cuando se declare la nulidad de una reserva:

II. Cuando proceda la cancelación de una reserva:

III. Cuando proceda la caducidad:

IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.

Artículo 183. Las reservas de derechos serán nulas cuando:

I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite:

II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento:

III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva o

IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 184. Procederá la cancelación de los actos emitidos por el instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:

I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero o con violación a una obligación legal o contractual;

II. Se haya declarado la nulidad de una reserva:

III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta ley, se cause confusión con otra que se encuentre protegida:

IV. Sea solicitada por el titular de una reserva o V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.

Artículo 185. Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.

Artículo 186. La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio, por el instituto, a petición de parte o del Ministerio Público de la Federación cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior no requerirá declaración administrativa por parte del instituto.

Artículo 187. Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, se sustanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 188. No son materia de reserva de derechos:

I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o sicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente ley, cuando:

a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular:

b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada:

c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, nacional o internacional o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa:

d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente:

e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado o

f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido:

II. Los subtítulos:

III. Las características gráficas:

IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico:

V. Las letras o los números aislados:

VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables:

VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización o simbólicos o ficticios, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e de la fracción I de este artículo:

VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o geográfica o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.

Artículo 189. La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.

Artículo 190. La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:

I. Nombres y características físicas y sicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos:

II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas o

III. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.

Artículo 191. Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasarán a formar parte del dominio público.

La renovación a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.

El instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.

TITULO NOVENO

De la gestión colectiva de derechos

CAPITULO UNICO

De las sociedades de gestión colectiva

Articulo 192. Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta ley con el objeto de proteger a autores, titulares de derechos conexos y causahabientes de ellos, tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior deberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración; igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que esta ley establece y que los convierte en entidades de interés para la sociedad.

Artículo 193. Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere autorización previa del instituto, el que ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 194. La autorización podrá ser revocada por el instituto si existiese incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del instituto, que fijará un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.

Artículo 195. Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gestión colectiva podrán optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.

Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.

Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.

Artículo 196. En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.

Artículo 197. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre, deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.

Artículo 198. No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de la reciprocidad.

Artículo 199. El instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 193 concurren las siguientes condiciones:

I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del instituto, con los requisitos establecidos en esta ley:

II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el instituto, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada:

III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el país.

Artículo 200. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del instituto, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos.

Artículo 201. Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.

Artículo 202. Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:

I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros:

II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre:

III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios y celebrar los contratos respectivos:

IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados:

V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la sociedad, siempre que exista mandato expreso:

VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción de los gastos de administración:

VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios:

VIII. Recaudar donativos para ellas, así como aceptar herencias y legados:

IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades.

Artículo 203. Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:

I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros:

II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines:

III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público del Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, los contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los 30 días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda:

IV. Dar trato igual a todos los miembros:

V. Dar trato igual a todos los usuarios:

VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al instituto la adopción de una tarifa general presentando los elementos justificativos:

VII. Rendir a sus asociados, anualmente, un informe desglosado de las cantidades que cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden:

VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable,:

IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas por la sociedad.

Artículo 204. Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:

I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículo anterior.

II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración:

III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior:

IV. Proporcionar al instituto y demás autoridades competentes la información y documentación qué se requiera a la sociedad, conforme a la ley:

V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el instituto:

VI. Las demás a que se refieran esta ley y los estatutos de la sociedad.

Artículo 205. En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos, lo siguiente:

I. La denominación:

II. El domicilio:

III. El objeto o fines:

IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;

V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio:

VI. Los derechos y deberes de los socios:

VII. El régimen de voto. Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socio y el acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la asamblea:

VIII. Los órganos de Gobierno, de administración y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las distintas asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día:

IX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de fungir como administrador:

X. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos:

XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinará a:

a) La administración de la sociedad:

b) Los programas de seguridad social de la sociedad:

c) Promoción de obras de sus miembros:

XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se basarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que representen, una participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional a la utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.

Artículo 206. Las reglas para las convocatorias y quórum de las asambleas se deberán apegar a lo dispuesto por esta ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 207. Previa denuncia de por lo menos el 10% de los miembros el instituto exigirá a las sociedades de gestión colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías para verificar que cumplan con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

TITULO DECIMO

Del Instituto Nacional del Derecho de Autor

CAPITULO UNICO

Artículo 208. El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 209. Son funciones del instituto:

I. Proteger y fomentar el derecho de autor:

II. Promover la creación de obras literarias y artísticas:

III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor:

IV. Mantener actualizado su acervo histórico:

V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

Artículo 210. El instituto tiene facultades para:

I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas:

II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección:

III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos:

IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes:

V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 211. El instituto estará a cargo de un director general que será nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, con las facultades previstas en la presente ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 212. Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por instituto a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.

El instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el instituto está en principio de acuerdo con la tarifa, cuya expedición se le solicita, procederá a publicaría en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días para formular observaciones. Si no hay oposición, el instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.

Si hay oposición, el instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TITULO DECIMOPRIMERO

De los procedimientos

CAPITULO I

Del procedimiento ante autoridades judiciales

Artículo 213. Las acciones civiles que se ejerciten en materia de derechos de autor y derechos conexos se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta ley, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante tribunales federales.

Artículo 214. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.

Artículo 215. Corresponde conocer a los tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigesimosexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 216. Las autoridades judiciales darán a conocer al instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos de autor.

Asimismo, se enviará al instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.

CAPITULO II

De los procedimientos de avenencia

Artículo 217. Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenencia.

El procedimiento administrativo de avenencia es el que se sustancia ante el instituto, a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley.

Artículo 218. El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el instituto conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante el instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente ley:

II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los 10 días siguientes a la notificación:

III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se les impondrá una multa de 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la queja:

IV. En la junta respectiva el instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptar ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el instituto tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

V. Durante la junta de avenencia, el instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero sí podrá participar activamente en la conciliación:

VI. En caso de no lograrse la avenencia, el instituto exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje establecido en el Capítulo lll de este título:

Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.

CAPITULO III

Del arbitraje

Artículo 219. En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo establecido en este capítulo, sus disposiciones reglamentarias y de manera supletoria, las del Código de Comercio.

Artículo 220. Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:

I. Cláusula compromisoria: el acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que pueden surgir en el futuro entre ellos:

II. Compromiso arbitral: el acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.

Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.

Artículo 221. El instituto publicará en el mes de enero de cada ano una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.

Artículo 222. El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:

I. Cada una de las partes elegirá a un árbitro de la lista que proporcione el instituto:

II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros; en caso de que no haya acuerdo, el instituto designará a los dos árbitros,:

III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista, al presidente del grupo.

Artículo 223. Para ser designado árbitro se necesita:

I. Ser licenciado en derecho:

II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad:

III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna socieda de gestión colectiva:

IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes:

V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave:

VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado o de los directivos en caso de tratarse de persona moral:

VII. No ser servidor público.

Artículo 224. El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.

Artículo 225. El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.

Artículo 226. Los laudos del grupo arbitral:

I. Se dictarán por escrito;

II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes:

III. Deberán estar fundados y motivados:

IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

Artículo 227. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mismo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.

Artículo 228. Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida anualmente el instituto.

TITULO DECIMOSEGUNDO

De los procedimientos administrativos

CAPITULO I

De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229. Son infracciones en materia de derechos de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente ley:

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 de la presente ley:

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el instituto:

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la presente ley:

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente ley:

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente ley:

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente ley:

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente ley:

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista:

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador:

XI. Publicar antes que la Federación, los estados o los municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial:

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad:

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al Capítulo lll del Título Séptimo, de la presente ley, sin mencionar la comunidad o etnia o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia:

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:

I. De 5 mil hasta 15 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior y

II. De 1 mil hasta 5 mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta 500 días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

CAPITULO II

De las infracciones en materia de comercio

Articulo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio y de cualquier forma, sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor:

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes:

III. Producir, fabricar, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias ilícitas de obras protegidas por esta ley:

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas, sin autorización del titular del derecho de autor:

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación:

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida:

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular:

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o sicológicas o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida:

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el Capítulo lll del Título Séptimo de la presente ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma:

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta ley.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De 5 mil hasta 10 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior:

II. De 1 mil hasta 5 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior:

III. De 500 hasta 1 mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X, del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta 500 días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 233. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un 50% respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.

Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.

CAPITULO III

De la impugnación administrativa

Artículo 237. Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Articulo 238. Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.

Tercero. Las personas morales actualmente inscritas en e! Registro Público del Derecho de Autor, que tienen el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar sus estatutos a lo previsto por la la presente ley en un término de 60 días hábiles siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga.

Quinto. Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquéllos cuya notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente ley, los cuales se sujetarán a ésta.

Sexto. Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuarán en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las disposiciones de la presente ley.

Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas en la presente ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de protección a los que se refiere la ley abrogada.

Séptimo. Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Dirección General del Derecho de Autor, pasarán a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las disposiciones contenidas en esta ley.

Octavo. Los recursos financieros y materiales que están asignados a la Dirección General del Derecho de Autor serán reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte el Secretario de Educación Pública.

Noveno. Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta ley, el instituto expedirá la lista de árbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del 1997.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputadoss del Congreso de la Unión, a 26 de noviembre de 1996.- Comisión de Cultura.- Diputados: Florentino Castro López, presidente; José de Jesús Sánchez Ochoa, Alejandro Rojas Dfaz Durán, Adriana Luna Parra, Liberato Montenegro Villa, secretarios; Vito Lucas Gómez Hernández, Yolanda E. González Hernández, Luis Alberto Contreras Salazar, Josué Valdés Mondragón, Olga Bemal Arenas, Primo Quiroz Duran, Fidel Pérez García, Mara Robles Villaseñor, Osbelia Arellano López, Gloria Sánchez Hernández, Héctor Hugo Olivares Ventura, José Antonio Hernández Fraguas, Virginia Hernández Hernández, José de la Cruz Martínez López, Lucero Saldaña Pérez, Irma Eugenia Cedillo y Amador, Cristian Castaño Contreras, Arnulfo Cueva Aguirre, Guiseppe Macías Beilis, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Margarita Villanueva Ramírez, Rosa Margarita Guerrero Aguilar, Marcelo Ramirez Ramirez y Abel Eloy Velasco Velasco.- Comisión especial: Victor Samuel Palma Cesar, Carlos Alfonso Reta Martínez, María Teresa Gómez Monty Urueta y Netzahualcóyotl de la Vega García

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Florentino Castro López, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Florentino Castro López:

Con su permiso, señor Presidente, compañeras diputadas; compañeros diputados:

A nombre de la Comisión de Cultura pongo a consideración de esta alta soberanía los argumentos que dieron sustento al dictamen que por unanimidad aprobaran en lo general los diputados miembros de la Comisión de Cultura, pertenecientes a las fracciones parlamentarias del Partido Acción Nacional; de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, mismo que se refiere a la iniciativa de una nueva Ley de Derecho de Autor.

La materia de la ley encuentra su antecedente legislativo en disposiciones reglamentarias del Ejecutivo, de principios del siglo pasado, así como en los códigos civiles de los años 1870; 1884 y 1928. Su antecedente inmediato es la ley vigente del 31 de diciembre de 1956.

Se trata de una ley reglamentaria del artículo 28 constitucional que tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación, protección de los derechos de los autores, de los artistas, intérpretes y ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramos, sus emisiones, así como de los otros derechos de la propiedad intelectual.

La iniciativa se apega también a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Planeación y es acorde a los señalamientos del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en lo relacionado con el capítulo de cultura.

La iniciativa define con precisión qué es un autor; qué ramas de la actividad cultural protege y los distintos tipos de derecho: el moral, el patrimonial. Asimismo, reconoce las prerrogativas de los titulares de los derechos conexos.

Capítulos de la ley completos atienden temas como la transmisión de los derechos patrimoniales; las características de los contratos de edición de obra literaria y musical; de radiodifusión, de producción cinematográfica, audiovisual y de publicidad; atiende los derechos de los autores de obras fotográficas, plásticas y gráficas; de los programas de computación y base de datos.

En materia de derechos conexos atiende de manera particular a artistas intérpretes y ejecutantes; a editores de libros, a productores defonogramas, a productores de videogramas y a organismos de radio difusión.

Precisa con toda claridad temas como el de la sociedad de gestión colectiva, el del Registro Público del Derecho de Autor, crea el Instituto Nacional del Derecho de Autor, conserva un capítulo de sanciones de carácter administrativo, en virtud de que se traslada al Código Penal una serie de disposiciones para corregir conductas infractoras.

Contiene un capítulo completo para proteger la titularidad del Estado mexicano, de los símbolos patrios y abre la protección a expresiones culturales de etnias y regiones.

El contenido de la ley, pero sobre todo su acuerdo unánime, se sustente en el proceso seguido por esta Cámara de Diputados y que tiene como antecedentes inmediatos los foros que sobre política y legislación Cultural organizará la Comisión de Cultura en el mes de febrero de 1996, así como los 10 foros de consuma pública en materia de comunicación social, organizados por la Comisión Especial de Comunicación Social, que se llevaron a cabo en todo el país en los meses de junio y julio del 1995.

La Comisión de cultura, una vez que le fue turnado el proyecto de iniciativa, realizó de nueva cuenta los días 18, 19, 20, 21, 22 y 25 del presente, una nueva ronda de consultas que permitió a los miembros de la comisión conocer la opinión de más de 30 organizaciones gremiales, empresariales y profesionales.

Todo lo anterior enriqueció el trabajo realizado por la Comisión. Quisiera hacer hoy un reconocimiento a los 30 diputados que integran la Comisión de cultura, en particular a los cuatro señores secretarios de la comisión.

Como presidente de la Comisión de Cultura, reconozco el profesional y comprometido trabajo del diputado Jesús Sánchez Ochoa, del Partido Acción Nacional, secretario de esta comisión y de la diputada Adriana Luna Parra, del PRD y secretaria de la comisión.

De la misma manera agradecemos la colaboración de la Comisión Especial de Comunicación Social, de su presidente, diputado Víctor Samuel Palma y de los distinguidos miembros de esta comisión, diputada Teresa Gómez Mont, diputado Carlos Reta Martínez y el diputado Netzahualcóyotl de la Vega.

Importante trabajo realizó la Comisión de Artesanías, por lo que agradecemos a su presidenta, diputada Sofía Valencia, su trabajo y en particular a su secretaria, la diputada Victoria Eugenia Méndez Márquez.

El apoyo recibido por el coordinador del sector obrero, diputado José Ramiro Gamero y el diputado Héctor González Reyes y de Juan José Osorio Palacios, permitió a la comisión una mejor comunicación con las sociedades gremiales.

Vital fue el trabajo de los diputados que, de manera independiente, sin ser miembros de la Comisión de Cultura y tampoco de la de Comunicación Social, enriquecieron con sus aportaciones el trabajo de la Comisión de Cultura, en particular agradecemos al diputado Eugenio Ortiz Walls, al diputado Gustavo Salinas Iñiguez, al diputado Javier González, al diputado Cesar Chávez, al diputado Cesar Raúl Ojeda Zubieta y al diputado Jorge de Jesús Castillo Cabrera.

Señor Presidente, señores diputados, todo este trabajo permitió que el dictamen que hoy sometemos a su alta consideración, contenga modificaciones al proyecto de iniciativa en 83 artículos, que haya 19 artículos nuevos y un título que consta de tres capítulos.

Hoy podemos decir que el voto unánime a que una iniciativa llegó del Ejecutivo y otra sale de la Cámara de Diputados y el trabajo lo hicieron aquí los actores de los derechos de autor, los de las organizaciones gremiales, profesionales y empresariales, pero particularmente lo hicieron la opinión plural de los diputados de esta Cámara.

Muchísimas gracias.

El Presidente:

En consecuencia está a discusión en lo general.

Esta Presidencia informa que se han registrado para fijar posiciones en lo general, los siguientes diputados: José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo, Adriana Luna Parra, del Partido de la Revolución Democrática, José de Jesús Sánchez Ochoa, del Partido Acción Nacional, Liberato Montenegro Villa, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene el uso de la palabra el diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado José Narro Céspedes:

Con su permiso señor, Presidente; compañeros legisladores:

Al contar en nuestra legislación con un marco adecuado para la protección de las obras literarias, artísticas y culturales y en general las que tengan que ver con la protección de los derechos autorales, responde a la necesidad básica en nuestro país, por fomentar la cultura como elemento esencial de la soberanía, tal y como se manifiesta en el plan nacional de desarrollo, todo ello en un marco que respete los derechos de expresión, trabajo y asociación de los creadores y trabajadores artísticos.

El dictamen del proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor, que hoy se Pone a discusión, responde a una necesidad constante y dinámica, de actualizar y perfeccionar la ley aún vigente, que hoy se pretende derogar y que data de 1956 y en el transcurso del tiempo ésta ha sufrido una serie de modificaciones, que hoy requieren de una actualización más acorde a las necesidades que imperan en nuestra sociedad.

Por lo anterior, la dirección general de derecho de autor, realizó una serie de consultas para la formulación de esta ley, en la que participaron autores y artistas en lo individual, además de diversas agrupaciones y sectores interesados en esta ley, que enriquecieron con sus aportaciones su contenido.

La ley que hoy discutimos a nuestro parecer es más sencilla, clara y precisa en los objetivos que se persiguen. El Partido del Trabajo reconoce los avances plasmados en el dictamen, de entre los que se destacan los siguientes aspectos:

Con el artículo 8o. propuesto se simplifica la protección de la otra, ya que establece de forma precisa la ausencia de formalidades, al proteger las obras desde el momento mismo de su creación, ya que el derecho de autor, nace con la creación de la obra y no con el cumplimiento de formalidades jurídicas.

De igual forma, el nuevo ordenamiento refine y reclasifica conceptos fundamentales en esta materia, como lo son: derecho de autor, derechos morales y su regulación de lo que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de estos derechos patrimoniales, referentes a los derechos exclusivos de los autores de obras literarias o artísticas, para usar o explotar sus obras por sí mismos, o bien, cediendo sus derechos.

El artículo 41 establece la imbergabilidad de los derechos patrimoniales del autor, sólo pudiendo ser objeto de embargo los grupos y productos derivados de los mismos. También se regula de una manera clara los diferentes tipos de contratos que se pueden celebrar con motivo de las obras o de los derechos autorales derivados de las mismas.

En el capítulo de sociedades de gestión colectiva, definidas como personas morales que tienen como finalidad primordial recaudar, administrar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras de sus socios y promover o difundir las obras de sus asociados, se contempla la garantía de libre asociación consagrada en nuestra Constitución, ya que las personas legitimadas para formar parte de ellas podrán optar libremente entre afiliarse a ellas o no y, en su caso, ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual.

Mención especial merece la creación del Instituto Nacional del Derecho de Autor, que se constituye como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública que, como máxima autoridad administrativa de la materia, entre sus amplias facultades se encuentra la aplicación y debida observancia de la presente ley; además, de realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, solicitar visas de inspección e imponer las sanciones administrativas conducentes.

Con respecto a este último punto si bien este nuevo instituto contiene bondades en sus atribuciones nos parece que de igual forma existen facultades excesivas con las cuales el Gobierno prácticamente regulará las actividades de los autores y creadores, lo que pudiera traducirse en algún momento en una limitante para el trabajo al convertirse este instituto en un órgano de control burocrático y corporativo.

Por las consideraciones antes expuestas, nuestra fracción la del Partido del Trabajo votará este dictamen en lo general a favor.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra la diputada Adriana Luna Parra, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo:

Con su venia, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

La ley que nos ocupa ahora es de profunda trascendencia para el país, ya que en ella se encuentra la salvaguarda del acenso cultural de la nación. Estamos hablando del patrimonio creativo de nuestro México. El presentar los derechos de los autores implica velar por lo más elevado del ser humano y, por tanto de la sociedad, el espíritu y el pensamiento de la colectividad, es la cultura.

México es una nación en la que cada uno de sus rincones expresa su corazón colectivo en colores, formas, en el tañer de sus guitarras, de sus jaranas, de sus arpas. Corre por las venas de la nación la sangre de nuestro espíritu, de nuestra esencia como mexicanos. Son nuestras manifestaciones artísticas, nuestras tradiciones, nuestra cultura.

Nuestro corazón de pueblo se canta a sí mismo recordando quiénes somos, cómo somos, describiendo nuestro entorno, nuestros ríos, nuestras casas, nuestra forma de amarnos y también relatando los dolores, las tristezas y las múltiples carencias. Nuestro corazón de pueblo llora en las cuerdas de nuestros violines y se eleva como oración nuestras esperanzas y anhelos.

Nuestra historia la escriben los historiadores; pero también lo hacen nuestros trovadores y nuestros músicos a través del corrido, del huapango, del bolero.

Nuestros escritores en sus prosas y en sus poesías; así se recogen los episodios de la vida íntima de nuestros pueblos. Las hazañas de los héroes de nuestra patria a quien en este Congreso homenajeamos con letras de oro, nuestras guitarras los homenajean con el canto del pueblo, a ellos y a muchos otros héroes desconocidos.

Los pintores con pinceles; los escultores con su cincel; las mujeres con los hilos de cobres recrean al mundo en el que vivimos y pintan de sueño nuestro pueblo; nuestras maderas se convierten en mujeres y en hombres, en fantasías y en realidades.

En el transcurrir del tiempo las comunidades se han expresado a través del teatro y con el avance de la tecnología surgieron el radio, el cine y el vídeo y ahora el internet y la realidad virtual rompen los tiempos y los espacios y ponen el arte de México en el mundo.

¿Qué sería de nosotros si nuestro pasado y nuestro presente no hubieren sido recogidos por Revueltas, Vasconcelos, Altamirano, Rulfo, Zarco, Lerdo de Tejada, Ponce, Moncayo, Blas Galindo, los actuales Chava Flores, también Alvaro Carrillo y Agustín Lara, también Rodrigo, Juan Gabriel, Marcial Alejandro.

Sin la plástica de Tamayo, de Siqueiros, de Orozco, de Diego Rivera, de María Izquierdo, de Castro Leñero, de Delgadillo, de Felipe Eremberg, de Yasa Moirde Altamirano, con las novelas y los escritores actuales también.

Es el pensamiento y es el sentir humano lo que se refleja en las diferentes expresiones artísticas. Son nuestros talentos autorales el patrimonio de la nación; es la cultura la que enaltece al espíritu colectivo.

El derecho a la creación y al gozo de las creaciones es sustancial para el ser humano, es la comunicación más natural que tienen los pueblos entre sí.

La cultura es y será siempre revolucionaria porque conlleva el reconocimiento de lo más íntimo de nuestro ser; eleva nuestro espíritu y nos impulsa a la transformación; es revolucionaria porque es del pueblo y para el pueblo; enaltece al mundo entero. Es por eso que esta ley es de importancia fundamental para nuestro México; sin embargo, para la dignidad del arte todavía no es suficiente, falta darle realmente dignidad a nuestros artistas y a nuestra cultura.

Recordemos Teotihuacan y el dolor que se llevó el maestro emérito José Lorenzo a la tumba. Los artistas también necesitan espacio para la difusión de su obra; necesitan también más foros para poder subsistir y todos los mexicanos tenemos derecho a recrearnos en nuestra cultura.

Aprovechamos este momento para recordarle al Secretario de Educación Pública, la serie de propuestas sobre política cultural que como Partido de la Revolución Democrática que hemos presentado y pedirle otra vez, que en forma personal se acerque a conocer el daño arqueológico de Teotihuacan y se prevenga el que sean las mismas autoridades las que deben de proteger nuestro patrimonio los que violen las leyes.

Estamos viviendo momentos difíciles en el mundo entero y momentos muy críticos en nuestro país en el que durante los últimos sexenios el espíritu neoliberal se ha apoderado de nuestros gobernantes. Este neoliberalismo que parece que solamente contempla pérdidas y ganancias económicas y nos ha llevado como pueblo a una situación de carencias que lastiman nuestra entraña de nación y nos duele en lo más íntimo de nuestras vidas cotidianas. Sin embargo, por ahí por un pequeño resquicio dentro del duro y metalizado corazón del doctor Zedillo entró un rayito de luz y por fin, se acordó de que existía la cultura en este país.

En el Partido de la Revolución Democrática, yo misma como diputada y como mexicana, hemos sabido pelear, defender y denunciar cuando el caso lo requiere. Pero también sabemos reconocer cuando así se amerita y quiero en este momento expresar nuestro reconocimiento al trabajo de la Comisión de Cultura, en esta LVI Legislatura, en donde hemos sabido recibir una iniciativa, reconocer su importancia, cuestionarla y, lo que es más importante, asumirnos como representantes populares e invitar a los protagonistas de la ley, a expresarnos sus preocupaciones y propuestas.

Esta es una prueba de la superioridad de legislar de cara a la sociedad, no sobre acuerdos populares y no sobre legislación de espalda a los intereses del pueblo. También es una prueba de que la democracia, cuando se quiere, se puede.

En el Partido de la Revolución Democrática hemos planteado desde hace muchos años, que el Poder Legislativo incluya dentro de sus normas obligatorias, la consulta a los protagonistas de las leyes. Consideramos especialmente valiosa la experiencia que nos ha dejado en la Comisión de Cultura, encabezada por Florentino Castro, esta ley. Esperamos que este ejemplo sea retomado y profundizado tanto en la práctica parlamentaria como en el marco jurídico de este Congreso.

Cabe señalar que esta ley es un ejemplo de colaboración entre el Ejecutivo y el Legislativo.

Es importante recordar, en bien de la cultura, que si bien esta ley llegó por el Ejecutivo y nosotros la recibimos y la estudiamos, a esta Cámara ha llegado, por los representados y la comunidad cinematográfica, una Ley Cinematográfica que espero que pronto tengamos en este mismo recinto y en esta LVI Legislatura, el honor de emitir esa ley nueva en cinematografía.

De principio la iniciativa de esta ley parecía no una Ley Federal del Derecho de Autor, como se llama, sino una ley que bajo el amparo de este nombre, se intentaba proteger a los empresarios y de paso, al autor. Pero todos supimos escuchar y trabajar en grupo. El presidente de la comisión, los secretarios de los diferentes partidos políticos incorporamos los aspectos de nuestros representados, que ellos consideraban relevante, lo cual ejemplifica lo que puede ser una sana relación entre el Ejecutivo y el Legislativo.

Las propuestas que nosotros como Partido de la Revolución Democrática desde un principio consideramos prioritarias, fueron el al espíritu de la ley, el incorporar en su primer artículo el objeto de la misma y recalcar que es salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación. Esto se logró gracias a la sensibilidad de todos.

Otro aspecto que nuestro partido consideró como prioritario y que se defendió en el seno de la comisión, fue el de limitar la cesión de derechos. La obra nace del corazón del autor; es su creación y por lo tanto, la obra y el autor, deben correr la misma suerte. Esto también se aceptó dentro de la comisión.

El dar a los creadores de este país un instrumento y las vías necesarias para la defensa de sus derechos, es garantizar que disfrutarán del beneficio de los productos que su obra genera y presentar así su legítimo derecho a vivir dignamente de su quehacer intelectual.

Los derechos de los creadores son tan irrenunciables como el latir de su propio corazón y la cesión ilimitada de sus derechos hubiera sido entonces el ceder a otros la posibilidad sin límites de usurpar el beneficio de la obra. El presentar el derecho de los autores, nos garantiza a todos el poder seguir gozando del arte que generan.

Esta modificación de peso a la iniciativa original, fue una de las principales aportaciones en el seno de la Comisión de Cultura.

Es indudable que la participación y la defensa responsable de los derechos convertida en propuestas puntuales de los protagonistas de esta ley, nos permitió destacar y detectar los detalles que sin ellos no hubiéramos sido capaces de percibir. Esto nos demuestra que saber escuchar y oír, ponernos en el lugar de nuestros representados, es la única forma en que nuestro papel de legisladores adquiere un sentido real.

Si bien como dije anteriormente, logramos incorporar el objeto de la ley como salvaguarda y protección del acenso cultural de la nación, lo que implica el reconocer que nuestros talentos autorales son un patrimonio esencial en nuestro país, no logramos el incorporar en la definición de sociedades de gestión colectiva, el que se le reconozca como de interés público.

Son sociedades de interés público, las que desempeñan funciones de especial interés para el país.

En la tutela del derecho del autor, en la salvaguarda de nuestro acenso cultural nos encontramos ante un asunto tan esencial para la nación, como lo es la sangre para el ser humano. Si el derecho de autor se respeta a través, de una asociación que vigile este magno valor para la nación, ésta debe ser de interés público.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948, consagra el derecho de autor como uno de los derechos del hombre. Su articulo 27 dispone:

1o. Toda persona tiene derecho a formar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, a participar en el congreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2o. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan, por la razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Es importante reconocer que si en la Comisión de Cultura pudimos lograr cambios sustanciales dentro de esta iniciativa, que gracias a que nuestros representados supieron entregarnos con acuciosidad su propuesta y describir en el seno de la ley una serie de elementos, tecnicismos y redacciones de los artículos que de dejarse tal cual hubieran convertido este noble propósito de estímulo a los creadores mexicanos en la espada con la que los ajusticiarían los productores de las industrias culturales.

Es indudable que la participación y defensa responsable de sus derechos, convertida en propuestas puntuales, nos permitió detectar estos detalles, que sin ellos no hubiéramos sido capaces de percibir.

México ha firmado tratados internacionales en materia de derechos de autor, siendo relevante el convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas en su versión de París de 1971. Este instrumento básico brinda un marco de tutela a los autores y a sus derechos. Tenemos vínculos internacionales a través de la Confederación Internacional de la Sociedad de Autores y Compositores, que agrupa a más de 120 sociedades de autores de más de 90 países en todo el mundo, por estar internacionalmente reconocidas como las instituciones idóneas para velar por los derechos de los creadores.

Tomando en cuenta que con base en los postulados del 3o. y 4o. de la Carta Magna es de interés del Estado velar por la educación y fomentar nuestros valores e identidad culturales, que el derecho de autor está consagrado en nuestra Constitución en el articulo 28, otorgándole al creador un privilegio exclusivo, se justifica que las entidades que agrupan a estos autores generadores de cultura sean de interés público.

Nos preocupó también, y así lo manifestamos en el seno de la comisión, que las penas infligidas en las violaciones de esta ley no estuvieran en el cuerpo de la misma. Nos expresó el presidente que se encontraban en la Comisión de Justicia para ser incorporadas en el Código Penal de la Federación.

Por el gran valor del bien tutelado por esta ley, exhortamos a la Comisión de Justicia que se le dé a este asunto la importancia que requiere.

Por esto, por el respeto a los trabajos de los autores y artistas, intérpretes y ejecutantes y demás miembros de la comunidad artística, por el reconocimiento a un trabajo legislativo comprometido y respetuoso de la Comisión de Cultura y sobre todo porque el Partido de la Revolución Democrática sustenta que la cultura es prioritaria para el libre desarrollo de los pueblos y que es indispensable para la creación, el espíritu y el pensamiento para recuperar la patria que los neoliberalistas nos tiene secuestrada, nuestro voto en lo general es a favor de la iniciativa. Y nos reservamos los artículos 68, 152, 192, 203 y 205.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado José de Jesús Sánchez Ochoa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado José de Jesús Sánchez Ochoa:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Antes de iniciar formalmente mi intervención, quiero reconocer, también de manera explícita a nombre de mi fracción parlamentaria, la participación que los distintos sectores interesados en los temas, en los asuntos de esta iniciativa, tuvieron para preparar y llegar a este dictamen.

La participación, lo reconocemos nosotros, siempre será cauce de cambio, cauce para mejorar las instituciones y yo creo que en los estudios, en las intervenciones, que estos sectores tuvieron ante la Comisión de Cultura de la que formo parte quedó de manifiesto que siempre la participación de un pueblo organizado será fecundo.

También reconozco el interés de mis compañeros diputados, pero quiero hacer un énfasis fundamental en el equipo de apoyo, que esta Comisión de Cultura recibió un trabajo que facilitó precisamente llegar a la presentación de este dictamen.

Agradecemos o yo quisiera de manera especial agradecer a la señora Rosa María Escalona Gil, a la señora Laura Patricia Roldán Casas, a la señorita Sandra Rivas Zúñiga, a la señorita Silvia Rivas Zúñiga, a la licenciada Patricia Baños Zardo, al licenciado Luis Humberto López Bernal, a la licenciada Hilda Trujillo Soto, secretaria técnica de esta comisión, con cuyo apoyo, con cuya dedicación pudimos contar y llegar a feliz término para la presentación ante ustedes, ante este pleno, de este dictamen.

Señoras y señores diputados: hace ya más de 2 mil años Roma recogió las incipientes instituciones jurídicas que otros pueblos habían emplazado a elaborar como expresión inacabada de su profunda aspiración a la justicia y con su genio singular las dotó de nueva perfección y colocó los cimientos sólidos del derecho moderno que como encarnación de la búsqueda intrínseca del hombre hacia la justicia se ha transformado en una de las más maravillosas construcciones del intelecto humano.

Muchos son los campos del conocimiento jurídico, pero hoy nos ocupamos sólo de uno de esos campos: el derecho autoral. En el ámbito del derecho autoral, como bien lo puntualizan tanto la exposición de motivos como el dictamen sobre la iniciativa de la Ley Federal de Derechos de Autor, la primera expresión integral en México se dio en 1948.

Durante medio siglo nuestro derecho positivo autoral ha evolucionado en diversos momentos y en diversos aspectos. En 1956 se promulgó la segunda Ley Federal sobre el Derecho de Autor. Siete años después hubo una reforma a la que sumaron otras tres posteriores en 1982, en 1991 y en 1993.

El derecho autoral mexicano en su nacimiento, crecimiento y desarrollo, es partícipe de las vicisitudes del derecho en México. Estos pasos pusieron de manifiesto la necesidad de estar atentos a la evolución constante de nuestra sociedad en la generación de complejas relaciones sociales en los sectores de nuestra sociedad dedicada a la creación y renovación de nuestra cultura en sus múltiples aspectos.

En efecto, México afortunadamente está inserto en la transformación acelerada y profunda de la ciencia y la técnica dacia en los últimos 50 años de nuestra historia y si bien es cierto que nuestra evolución aún dista mucho de la generada en las naciones altamente desarrolladas, no por eso deja de causar profundas y significativas implicaciones en nuestras relaciones e instituciones culturales y, por supuesto, en las normas que pretenden facilitar una justa convivencia entre autores, intérpretes, difusores y consumidores de productos culturales.

El entramado socioeconómico del ámbito de nuestra cultura está formado por estructuras muy complejas y diversificadas donde confluyen personas individuales y verdaderos monopolios de la industria cultural, cuyos intereses necesariamente tienen que ser distintos y muy disímbolos entre sí.

En este campo volvemos a constatar que el lobo de la fábula reclama al cordero que bebe aguas abajo, no le basta el agua. Evidentemente al legislar es imposible compaginar los apetitos del lobo con la sed del cordero; es casi imposible, dada la naturaleza humana, compaginar los intereses de los autores y creadores con los de los empresarios dedicados a la explotación económica de las obras concebidas, diseñadas y creadas por quienes son poseedores del don intelectual que les permite ser la avanzada señera de nuestra cultura.

Sabemos que elevar el derecho a condición fundamental de la existencia del Estado mexicano al servicio de la nación es tarea difícil y llena de complejidad. Los integrantes de la Comisión de Cultura de esta Cámara de Diputados constatamos por una parte, el interés enorme con que participaron los diversos sectores de la llamada industria cultural para hacer sus comentarios y aportaciones para enriquecer el texto de la iniciativa. Sin embargo, muchas veces en este intercambio también apareció la contraposición de intereses, de manera que para el legislador se hizo más difícil encontrar el punto medio de equilibrio e ingrediente fundamental de un orden jurídico sólido capaz de ofrecer certezas jurídicas a los múltiples agentes de la economía de la cultura.

Quienes de alguna manera participamos en la formulación de este dictamen, sabemos que procuramos conciliar la realidad con la justicia, pero no creo que podamos afirmar con certeza total que lo logramos. La justicia social constituye para Acción Nacional una condición previa para la vigencia de un genuino y pleno estado de derecho, por lo que consideramos que el reconocimiento por parte del Estado de los derechos morales y patrimoniales de los autores a través de las normas a discusión, las hacen dignas de nuestra aprobación en su conjunto aunque podríamos esperar la reformulación de algunos artículos para dar mayor claridad y coherencia al texto legislativo.

El conjunto de los tres capítulos del Título Segundo hechos normas podrán al autorizarse facilitar la procuración de justicia en favor de todo autor que es reconocido como titular originario del derecho patrimonial y poseedor de manera irrenunciable, imprescriptible, inalienable e inembargable de sus derechos morales.

Para Acción Nacional el bien común es un bien ideal que ha de orientar siempre toda actividad cultural y económica de la sociedad hacia una justicia cada vez mayor, poniendo así a sus integrantes en constante tensión y búsqueda de manera que avancen cada día hacia nuevas conquistas, pues para nosotros la justicia es instrumento insustituible para el logro del bien común.

Un camino para tender hacia el bien común es el de la creación cultural. La creación cultural, a más de ser la contribución que sus autores hacen para crear un mundo más humano, es también el medio que tienen ellos para apropiarse de los bienes necesarios para llevar una vida digna junto con los suyos; es el trabajo que por vocación propia realizan los intelectuales, los artistas y por supuesto quienes promueven hacia el uso y disfrute de la sociedad, los bienes por ellos creados.

El trabajo es un concepto referente a una de las dimensiones fundamentales del hombre, de su acción y de sus existencia, según José Guevaed en su "Filosofía del Trabajo" nos enseña que ésta es toda actividad humana orientada a la satisfacción de las necesidades según las exigencias de la sociedad.

Así, un canta-autor satisface con sus creaciones musicales la necesidad que tiene una comunidad y las personas que la integran, de expresar en ellas y vigorosamente su sentimiento de amor.

Es justo que quienes satisfacen dicha necesidad reciban una retribución justa por su contribución al bien sentir de la sociedad.

La complejidad de nuestra sociedad exige la división de trabajo y casi nunca, quien crea, puede al mismo tiempo reproducir y difundir la bella y útil creación, por lo que se hace necesaria la transmisión de dicho bien para que sea reproducido, difundido y utilizado. Surge en el acto de la transmisión un nuevo derecho que puede ser sustento de otros nuevos derechos estructurando así una concatenación de los mismos.

La iniciativa que hoy discutimos merece, según la decisión del grupo parlamentario de Acción Nacional, convertirse en ley, porque en el articulado de los siete capítulos del Título Tercero, contempla con amplitud y decisión los diversos supuestos referentes a la transmisión de los derechos autorales y procura tipificar diversos contratos que entre las partes se dan hoy día en el mundo de la producción, difusión y comunicación cultural.

A nuestro juicio, merece destacarse la disposición que considera nula la transmisión global de obra futura, costumbres mercantilistas prevalentes al parecer en los sistemas de contratación de algunas empresas que explotan comercialmente a los autores en nuestro país y que nos recuerda la injusta habilitación utilizada por los terratenientes mexicanos que habilitaban a sus medieros prestándoles una fanega a cambio de que durante la cosecha les devolvieran dos o más o la injusta compraventa de maíz, frijol y otros productos agrícolas al tiempo que hizo de millares de nuestros campesinos sujetos de explotación. Es valiosa la tipificación de diversos contratos de trasmisión y uso de los bienes culturales entre los diversos sujetos del mismo.

En este intercambio de bienes culturales las personas se manifiestan como existentes en el mundo, junto con los demás para realizarse personal y comunitariamente mediante la participación y la construcción de un mundo más humano. La existencia humana se vive así, como una llamada marcada por la apertura hacia el futuro y la esperanza.

Los militantes de Acción Nacional sabemos por experiencia propia que la respuesta a esa llamada histórica se verá expuesta a innumerables fracasos y la posibilidad de llevar a buen término la empresa habrá de confrontar innumerables riesgos, por eso comprendemos y valoramos positivamente lo que la iniciativa de ley trae en su Título Cuarto, denominándolo "De la protección del derecho de autor". Quiere el autor de la iniciativa a través de su articulado garantizar la seguridad jurídica de los derechos autorales, tanto para el titular originario como para los titulares derivados y así con bastante minuciosidad en cuatro capítulos y 37 artículos, se preocupa por delimitar decenas de supuestos en ese complejo intercambio de bienes culturales y delimitar las diversas relaciones jurídicas que a partir de ello se dan.

Se refiere a las obras fotográficas, plásticas, gráficas, cinematográficas, audiovisuales y concluye en el mundo electrónico de la cibernética de nuestros días. Tal vez no sea exhaustivo pero sí es amplio, preciso y claro en general el tratamiento jurídico que se da a estas realidades de nuestra modernidad, por ello proponemos que nuestra decisión legislativa sea afirmativa, pues consideramos que podrá contribuir con eficacia a dar certezas al mundo económico productivo, distribuidor y consumidor de bienes culturales, pero sobre todo a quienes ponen la piedra fundamental de la edificación cultural, los creadores.

En Acción Nacional estamos convencidos de que el hombre es un ser relacional (sic) y que el ser con los demás y para los demás pertenece al núcleo de la existencia humana. Creemos que esta verdad es válida para todo hombre y por supuesto también para los genios, singularmente dotados para las creaciones humanas pues su existencia como la de todos los hombres, está ligada a los demás y se desarrolla en comunión con los demás, por lo que vemos como un acierto el Título Quinto, que habla sobre los derechos conexos desarrollando en seis capítulos y 31 artículos, una serie de proposiciones normativas que mira en primer lugar a los artistas, intérpretes o ejecutantes, porque son quienes como personas dan vida a la obra creada y hacen posible su socialización. Luego se trata el mundo del libro, tan maravillosamente beneficioso para la humanidad, desde que hizo su aparición sobre la Tierra hasta nuestros días de los medios electrónicos.

Aprobemos esta iniciativa para reconocer a los editores, esa primacía que tienen entre los difusores del mundo de la cultura. ¿Cómo sin editores podríamos haber nos deleitado con la lectura de El Quijote? ¿Cómo sin la intermediación de la edición podríamos acercarnos al divino misterio de la revelación? ¿Cuántos días de fiesta hemos podido disfrutar por poder utilizar los fonogramas? ¿Cuántas maravillosas tardes de descanso vamos a gozar con nuestros hijos y nuestra esposa si podemos rentar un bien realizado videograma; muchos viajes...

Les agradezco que pidan tiempo, es verdaderamente satisfactorio saber que ya les cansé.

Hay uña obra que me gusta repetir, cuando un literato respondía a un crítico: "La crítica majadera de los versos que escribí, Pedancio, poco me altera, más pesadumbre me diera si te gustaran a ti".

Muchos viajes intercitadinos se nos han hecho menos tensos, porque podemos encender nuestro radio y escuchar música, noticias y narraciones deportivas. Creemos que las normas propuestas sobre fonogramas, videogramas y organismos de radiodifusión, si los convertimos con nuestra voluntad legislativa en artículo de ley, contribuirán a que podamos los mexicanos seguir disfrutando esas herramientas para nuestro descanso, convivencia familiar y desarrollo personal. Señoras y señores diputados: como apuntaba al inicio de mi exposición, el individuo por más preclaro y poderoso que sea, no puede estar por encima de la comunidad, por lo que en Acción Nacional vemos con cuidado, pero con normalidad, que los derechos a que hemos hecho alusión en este comentario, tengan en su ejercicio algunas limitaciones exigidas por la consecución del bien común.

Hasta donde hemos podido comprender los enunciados de la iniciativa, esas limitaciones no hacen sino garantizar a la comunidad el acceso libre a esos bienes, cuando de un bien superior y comunitario se trata.

Nuestras personas y comunidades forman parte de una nación que decidió asumir de manera propia y soberana su historia particular, constituyendo un estado nacional soberano, para, en concierto con las otras naciones de la tierra, construir la historia de la humanidad toda.

Nuestros héroes fundadores quisieron simbolizar nuestra identidad, nuestra historia y nuestro espíritu, en nuestra bandera tricolor, que en sus colores expresa los valores sagrados de nuestra convivencia.

Con el escudo, quisieron plasmar de manera vigorosa nuestra permanente relación histórica hacia los pueblos prehispánicos, al asumir al águila que sobre el nopal nos recuerda a uno de los pueblos que en este territorio existieron, antes de que empezara a forjarse la mexicanidad.

Es un acierto proteger de manera explícita nuestros símbolos patrios, en su autoría y uso. Por lo demás, es difícil profundizar en reflexiones y consideraciones suficientes, sobre el amplio y complejo mundo de nuestras culturas populares, la protección general y casi enunciativa que dichas manifestaciones primigenias merecen en el articulado de la iniciativa, consideramos que son de aprobarse, pero con conciencia clara de que esto no puede ser sino un inicio en la búsqueda de protección y desarrollo para las mismas, porque en ello, de alguna manera, va la defensa del ser y quehacer nacionales.

La vida en sociedad reclama, para facilitar el ejercicio y la defensa eficaz de muchos derechos, la existencia de la fe pública, que es, como su nombre lo indica, el testimonio público de la comunidad mediante su legítimo representante sobre la verdad, existencia y legitimidad de nuestro derecho.

El Capítulo II de este Título Octavo establece una serie de mandatos para garantizar la reserva exclusiva de derechos, para impedirla o señalar su inexistencia. El tema es tratado con amplitud y claridad, vale su aprobación y de los 18 artículos a él referidos.

El Título Noveno, al normar en Capítulo Unico y 15 artículos con sus fracciones lo referente a las sociedades de gestión colectiva, toca un tema muy caro a Acción Nacional: la libertad de asociación. Consideramos que sólo se da el obrar humano donde es posible la libertad y si bien es cierto que el hombre sólo puede ser con los demás, se da la autenticidad sólo también cuando libremente puede asumir esa comunión.

Para nosotros la libertad expresa el ideal de plena realización del hombre; es una dimensión central de la existencia humana. La libertad indica la capacidad de obrar sabiendo lo que se hace y para qué se hace. Es responsabilidad, y por ello poder de dominación sobre el propio obrar; es el motor fundamental de la liberación; es camino hacia la madurez humana, por eso al constatar que el texto garantiza para los titulares, originarios y derivados de derechos autorales el poder contar entre integrarse o no a una sociedad de gestión colectiva para defender sus legítimos derechos, nos sentimos motivados a votar afirmativamente.

Los procedimientos y la existencia misma del instituto esperamos contribuyan a la aplicación fiel y cabal de la ley, para que en este campo reciba un nuevo impulso el estado de derecho.

Las ideas, juicios y razonamientos antes expuestos, nos permiten fundar suficientemente nuestro voto en pro. Ojalá y la apertura que se dio al analizar esta iniciativa, se convirtiera en hábito legislativo de esta Cámara de Diputados; ojalá y así como en esta discusión los sectores interesados acudieron a expresar ante la comisión dictaminadora sus intereses y puntos de vista, otros sectores, cuando se toquen otros temas, también sean oídos y escuchados.

La inteligencia de los mexicanos, la sabiduría y sensibilidad de nuestros creadores intelectuales, el desarrollo de nuestra cultura bien valen éste y otros muchos esfuerzos y el tiempo que nos hemos dedicado a estudiar y reflexionar sobre ellos. Que haya justicia para que haya paz ¡Viva la inteligencia y viva la cultura:

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado liberato Montenegro Villa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Liberato Montenegro Villa:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En aras de la brevedad hago uso de la tribuna para fijar la posición de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional con respecto al dictamen de la iniciativa de ley del Ejecutivo Federal que fue sometida a esta soberanía, respecto a la Ley Federal del Derecho de Autor.

Durante las últimas décadas han ocurrido transformaciones científicas y tecnológicas que han modificado las relaciones y formas de organización de la sociedad, de la producción, del Estado, de los valores, de la conducta individual. Se ha configurado un escenario caracterizado por la globalización económica, una interpenetración cultural y el desdibujamiento de fronteras culturales, políticas y económicas por los avances de los medios de comunicación.

Los cambios han venido acompañados de factores que han afectado las prácticas culturales. Los medios de comunicación masiva han experimentado un enorme crecimiento, diversificación y poder de penetración, que nos hacen cada vez más capaces de afectar y de modificar las aspiraciones, necesidades y formas de ver el mundo. Ello contribuye al conocimiento y apreciación de otras culturas, presentan el riesgo de una estandarización, de crear hegemonías y de imponer formas, valores y conductas que amenazan con vanalizar la cultura y generan estereotipos.

Cada vez es más patente que el conocimiento y la educación en todos los ámbitos y niveles de la vida política, social y productiva, será un factor decisivo de las posibilidades de desarrollo.

En lo que ha revolucionado las relaciones entre las instituciones con los individuos, las familias y los demás agentes de socialización y de transmisión de valores.

Es evidente que la ley de 1963 no pudo prever los cambios tecnológicos que se han venido sucediendo en las últimas cuatro décadas, particularmente en la última y que se traducen en la necesidad de actualizar las legislaciones autorales en prácticamente todo el mundo, debido a que quienes se ven afectados: creadores, difusores y consumidores, enfrentan problemáticas nuevas. Ello ha obligado a buscar una homogenización de estas legislaciones, puesto que la modernización implica relaciones internacionales que derivan en compromisos de carácter bilateral y multilateral, no sólo en materia comercial, sino en términos de propiedad intelectual.

Son los avances tecnológicos y la necesidad de proteger a los creadores lo que en la historia y desarrollo del derecho de autor han forzado la adecuación de las normas relativas a los mismos. Desde la invención de la imprenta nunca ha habido una revolución tan importante como la que vivimos hoy. Basta un ejemplo con un objeto de comercio masivo como el que el paso de los años fue perfeccionándose y hoy en día ha dado lugar al surgimientos de problemas de derechos.

Este fenómeno se ha dado también respecto de otras formas de reproducción que han simplificado la obtención de ejemplares por medios relativamente baratos y sencillos, como el microcassette, el videocassette y la tecnología informática.

Al surgir nuevas formas de producción han surgido nuevas formas de explotación con fines de lucro que no se encontraban expresamente reguladas por la ley de 1963. El cúmulo de avances tecnológicos se vuelve cada vez más complejo y da lugar a expresiones artísticas no consideradas por el legislador.

Los programas de computación, actualmente protegidos como obras literarias, cada vez se complican más, incluyendo imágenes, sonidos, movimientos, texturas, textos e imágenes, comprendiendo estas obras bidimensionales y tridimensionales, debido a la utilización de la llamada realidad virtual.

Este escenario hace urgente la necesidad de proteger como una cuestión estratégica la creatividad, a través de la protección de la producción intelectual.

Para nosotros, los diputados priístas, la protección autoral constituye un derecho que involucra el carácter creador de las nuevas formas de expresión artística, científica y humanística de los tiempos modernos.

Para el Revolucionario Institucional, la necesidad de una revisión y actualización de la legislación en materia de protección autoral, que por diversas razones y por la complejidad que representa se había venido retrasando desde hace varios años, ha sido un asunto prioritario.

Por ello, nuestro partido apoyó decididamente la iniciativa del Ejecutivo Federal para impulsar una nueva Ley Federal de Derecho de Autor.

Esta iniciativa busca proteger el derecho de los autores buscando salvaguardar el acervo cultural de la nación y estimular la creatividad en el mosaico que representa la diversidad de nuestro país, estableciendo normas que combatan decididamente la explotación ilícita y el tráfico de bienes y de los servicios culturales en detrimento de sus creadores.

Enfatizamos nuestro apoyo irrestricto al combate a la piratería que impulsa la ley, tipificando estas conductas como delitos dentro del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Este resultado es producto de una labor ampliamente consensada en la que la fracción parlamentaria de nuestro partido, el Revolucionario Institucional, recogió con interés y participó en las consultas que llevaron a obtener los puntos de vista, planteamientos y sentidos reclamos de los autores, creadores, grupos y organizaciones, entre las que figuran destacadamente la Sociedad de Autores y Compositores de Música, Sociedad General de Escritores de México, Asociación Nacional de Intérpretes, Cámara Nacional de la Industria Editorial, Editores Mexicanos de Música, Cámara Nacional de la Industria Cinematográfica y del Videograma; Cámara Nacional de la Industria Editorial, Editores Mexicanos de Música, Sociedad de Artistas de Música, Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, Asociación Mexicana de Productores de Música, la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicio y Turismo, además cineastas, compositores, escritores, disqueras independientes, entre otros.

En virtud de que la iniciativa de ley actualiza un conjunto de requerimientos y recoge el legítimo planteamiento de los sectores sociales, de los creadores y autores que tienen que ver con la creación y producción artística, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, apoya el dictamen presentado a esta soberanía en lo general y en lo particular.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Crisóforo Lauro Salido Almada.

El diputado Crisóforo Lauro Salido Almada:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

El dictamen que hoy se somete a discusión es, a la vista del grupo de diputados, un ejemplo de lo que el trabajo legislativo, inspirado sólo en el mejor interés ciudadano, puede dar como resultado.

Hoy afortunadamente se abre un grato paréntesis a lo que en últimas fechas han sido agrios y ríspidos debates sobre temas que siendo vitales a los intereses de la nación, se han visto cargados de fuertes intereses gubernamentales que no necesariamente son los de todos los mexicanos y en los que, según palabras atribuidas al propio presidente Zedillo, ha utilizado a la mayoría de su partido para lograr la aprobación de leyes, presupuesto y legislación fiscal, que han provocado un gran desencanto entre la mayoría de los mexicanos.

Por fortuna, hoy nos encontramos en un escenario distinto, ya que el dictamen desde luego merecerá el voto aprobatorio de mi grupo, representa un avance de grandes proporciones y seguramente será un elemento de apoyo indiscutible en la promoción del trabajo creativo de los mexicanos.

Es de particular importancia el observar cómo cuando la voluntad del legislador no está influenciada por intereses de otra índole, se logra enriquecer, como aquí lo han hecho nuestros compañeros de la Comisión de Cultura y los de la Especial de Comunicación Social, una iniciativa de ley del Ejecutivo.

Son de mencionarse como avances sustantivos, en primer lugar, la creación del Instituto Nacional del Derecho de Autor, que seguramente con una administración eficiente y honesta, se convertirá en el mejor aliado de artistas y creadores de toda clase de manifestaciones culturales.

Notoria es también la importancia que el legislador le ha concedido a la claridad puntual de las definiciones que en toda materia legal es esencial para su transparente aplicación La protección que se brinda a los derechos patrimoniales de los mexicanos con talento y creatividad, seguramente redundarán en la superación de nuestros niveles de cultura.

Nos felicitamos de poder ser hoy partícipes de la aprobación de una pieza legislativa, que merece el consenso de los representantes populares. Que ello pueda servir de estímulo para que sea siempre el interés general de la nación, el que oriente nuestro trabajo legislativo y no sean los intereses de grupos políticos o gubernamentales, los que enturbien los resultados de nuestra gestión en esta LVI Legislatura que ya ha entrado en su fase final.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Genaro Alfonso del Angel Amador:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Esta presidencia informa que se han reservado para su discusión en lo particular los siguientes artículos del proyecto de ley:

Artículos 1o., 11, 12, 13, 18, 19, 24, 25, 68, 102, 130, 133, 149, 150, 152, 192, 200, 203, 205, 218 y 237.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Josué Valdés Mondragón:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea, si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Se han registrado distintos diputados para tratar los asuntos de. los artículos reservados, voy a dar el uso de la palabra en obvio de tiempo.

Para referirse a los artículos 1o., 11 y 12 del proyecto de ley, tiene el uso de la palabra el diputado José de Jesús Sánchez Ochoa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado José de Jesús Sánchez Ochoa:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Con gozo profundo vuelvo a esta tribuna, aunque tal vez con pesar y algunos de mis compañeros diputados. Ya nos quedan pocos meses, compañeros, ya no los haré sufrir tanto; pero además, ahora procuraré ser más breve para que su inteligencia no se canse ni su sensibilidad se agote.

Hoy vamos a legislar sobre una materia de singular importancia para toda la comunidad humana, la autoría intelectual, que es la manifestación más acabada de la inteligencia humana, facultad ésta que distingue al ser humano por sobre los demás seres del universo. Todo hombre llamado a la vida es llamado también a recrear el mundo para adecuarlo día a día como habitáculo de la especie humana. Esta primigenia vocación se expresa de modo único en la obra concebida y creada por la sabiduría humana.

En efecto, desde que el Pitecántropo erecto empezó a deambular sobre la tierra, la luz de la inteligencia humana se ha desarrollado amplia y profundamente. El primer hombre que descubrió el uso del fuego hizo patente cómo el hombre en su relación con la naturaleza podría perfeccionarse a sí mismo y perfeccionar el ámbito de su existencia.

El desarrollo de la ciencia, de la técnica, de la literatura, de la filosofía, de la pedagogía, de la didáctica, no son sino el desarrollo de la facultad espiritual más distintiva del hombre, pues por ella escala hasta la presencia del espíritu por esencia donde el ser, la verdad, la bondad, la belleza y la justicia se manifiestan a plenitud.

Todo autor al concebir intelectualmente una realidad por ser espiritual encamado necesita materializarla en un medio perdurable para hacerla accesible a los demás hombres a través del tiempo y del espacio. El hombre ha utilizado diversos medios para expresar tangiblemente su creación intelectual, primero, la piedra y paredes de las cavernas sirvieron de instrumento para hacer la mediación entre la persona creadora y sus semejantes. Luego, durante la edad antigua de la historia, fijó su pensamiento en ladrillos de arcilla cocida e hizo así que su pensamiento trascendiera su tiempo y su espacio.

La mediación de aquellas tablillas de arcilla nos permite a los hombres de hoy y permitirá a los hombres del futuro conocer el pensamiento, los sentimientos y aspiraciones de aquellos pueblos que perfeccionaron ya de manera definitiva la palabra como camino eficiente y seguro de expresión de la personalidad humana. El paso primario de la utilización de la arcilla hecha tablillas de escritura facilitó la llegada del papiro como material propicio para expresar perdurablemente las creaciones intelectuales y desde el Nilo se extendió su uso hacia el mundo entonces conocido. Pudieron los pueblos de aquellos tiempos conservar en bellos y bien elaborados papiros la profundidad de su conocimiento, la intensidad de sus sentimientos y la nobleza de sus aspiraciones.

El papel vino luego a reforzar y facilitar la transmisión y acrecentamiento de las expresiones culturales de la humanidad, contribuyendo de manera vigorosa a expresar la diversidad y muitiplicidad de las historias irrepetibles de las comunidades humanas que se interrelacionan sobre la tierra.

La escritura en papel posibilitó un intercambio más amplio, completo y profundo de los conocimientos, sentimientos, creaciones y expresiones de las personas, cuyo singular ingenio abrió metas espléndidas a la sabiduría humana que, como expresión creada es un destello de la sabiduría increada, origen último de todo saber y quehacer.

La imprenta sintetizó maravillosamente todas las herramientas antes descritas y la humanidad vio dinamizar con gran fuerza el espíritu creativo del hombre a través de sus sabios, científicos, técnicos, literatos, juristas, filósofos, teólogos, pedagogos y artistas.

Es cierto que el desarrollo pleno de esas cualidades singulares de nuestros literatos, artistas, científicos, técnicos, juristas, filósofos, teólogos y demás creadores intelectuales de nuestra sociedad, sólo puede darse con el apoyo oportuno de la comunidad a la que pertenece. Eso siempre ha sido y será así en el futuro, pues el individuo necesita de la comunidad para alcanzar su plenitud como la comunidad necesita de verdaderas personas para llevar una existencia verdaderamente humana y válida, la persona y la sociedad se necesitan mutuamente y ninguno de los términos de la relación puede suprimirse.

En esa perspectiva del humanismo político y de su concepción sobre la persona y la sociedad, es necesario que la comunidad propicie y respete espacios y climas sociales libres y justos, donde toda persona y todas las personas, puedan encontrar los elementos suficientes para su desarrollo.

Toda comunidad humana, y la comunidad nacional mexicana no puede ser la excepción, necesita impulsar esas vocaciones singulares capaces de descubrir y construir caminos nuevos para el desarrollo integral de la comunidad.

Por eso, es justo que reconozca mediante normas justas, los derechos que le pertenecen y que al hacer un esfuerzo para dar a cada quien lo suyo, no duda en garantizar mediante una normatividad inspirada en la justicia, los bienes jurídicos que pertenecen a los literatos, artistas, científicos, técnicos, juristas, filósofos, teólogos y demás pensadores, cuyas creaciones son imprescindibles para el desarrollo integral de la comunidad.

Sería largo ponderar en una intervención tan limitada, la importancia de las aportaciones intelectuales de los sujetos antes mencionados, pues no escapa a los representantes de la nación y de ello estoy seguro, que sus creaciones son el alimento de la cultura nacional y que proporciona al espíritu nacional y a la identidad histórica de nuestra nación, fuerza y vigor.

En efecto, los creadores al beber del manantial de nuestro ser nacional, se nutren para crear obras más valiosas y enriquecedoras de nuestra convivencia. Es un circuito de doble vía en el que la debilitación de uno puede significar la debilitación del otro.

Por eso, consideramos que una de las aportaciones Je la iniciativa cuyo dictamen discutimos, ha de consistir precisamente en perfeccionar el reconocimiento de los derechos de los autores, intérpretes y demás creadores.

Esperamos que los avances jurídicos sobre este tema permitan en el futuro una expresión más lograda y acabada de esos derechos, pues en su reconocimiento y práctica, nos va el vigoroso y necesario desarrollo de nuestra cultura. El reconocimiento de esos derechos ciertamente, tiene resistencias muy fuertes, pues existen entre nosotros quienes no están convencidos de ello. Para quienes el servir a los demás sólo es un pretexto que utilizan para encubrir su egoísmo e individualismo a ultranza, corrosivo por su naturaleza, de la justicia social que han de inspirar siempre las relaciones entre empresarios explotadores de derechos autorales, patrimoniales y los creadores de obras intelectuales.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta soberanía presento las siguientes modificaciones al proyecto de decreto de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 1o., Titulo Primero. Disposiciones generales. Capítulo Unico, artículo 1o.: "La presente Ley Reglamentaria del Artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción de acervo cultural de la nación, para la protección de los derechos de los autores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión en relación con las obras intelectuales expresadas y materializadas en un medio perdurable, sus interpretaciones o ejecuciones, sus producciones, sus emisiones, así como otros derechos de propiedad intelectual".

Título Segundo. Del derecho de autor. Capítulo Primero. Reglas generales. Articulo 11. "El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obra de las obras previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de las prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial".

Artículo 12: "autor es la persona física que ha creado una obra intelectual expresada y materializada en un medio perdurable".

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 28 de noviembre de 1996.

El Presidente:

Para referirse al artículo 13 del proyecto de ley, tiene el uso de la palabra la diputada Margarita Villanueva Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

La diputada Margarita Villanueva Ramírez:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

La democracia no es sólo una forma de gobierno, sino todo un sistema de vida encauzado al constante mejoramiento económico, social y cultural siendo siempre inacabable y en continua perfección. La democracia es la base del crecimiento económico, de la equidad social sustentada en el ejercicio de derechos y libertades y de la irrestricta expresión de la pluralidad cultural e ideológica.

La expresión cultural es la más viva encarnación de la pluralidad de la sociedad, del diálogo entre sus individuos y grupos y de dos elementos esenciales de este diálogo: la tolerancia y la critica.

Por lo que respecta al artículo 13 del Título Primero de esta ley, el PAN considera incompleta la descripción de las obras autorales, considerando al autor como un creador al que se le deben de proteger sus obras, ya que ellas son únicas e irrepetibles, que reflejan la capacidad de sensibilidad, sea literaria, científica, pedagógica, jurídica, filosófica o teológica.

En nuestro trabajo, como legado legislativo, sentimos el compromiso de representar a todos los tipos de creatividad logrando una armonía en los intereses de la sociedad y como legisladores de Acción Nacional, nos referimos a nuestros principios de doctrina que desde 1939 hablan de la dignidad y el destino de la persona humana, mencionando que tienen una inminente dignidad y un destino material y espiritual que cumplir, por lo que la colectividad y sus órganos deben asegurarles el conjunto de libertades y de medios necesarios para cumplir dignamente ese destino.

El ser humano es persona con cuerpo material y alma espiritual, con inteligencia y voluntad libre y con derechos universales inviolables e inalienables.

Es por ello, que de ser aprobado el artículo 13 con limitaciones a áreas de la cultura y del conocimiento de la actividad humana, estaremos mutilando la protección que se debe dar para todos los individuos, protección que en 1965 el PAN reforzó en la proyección de sus principios.

Bastan unas definiciones básicas para entender por qué consideramos esté artículo 13 de la ley en comento, como obstructor de una representación igualitaria:

1. Autor. Se define como el que ha compuesto una obra literaria, científica y artística.

2. Literatura. Es el arte que tiene por objeto la expresión de la palabra. Comprende diversos géneros como la poesía, el ensayo, el periodismo y la novela. Que únicamente de ésta última se pueden mencionar subgéneros de novela: costumbrista, rosa, de ciencia ficción, epistolar, policiaca, negra, etcétera.

3. Ciencia. Definida como conjunto sistemático de conocimientos, métodos y conceptos con que el hombre describe y explica los fenómenos que observa.

Con un breve análisis de estas tres definiciones, podemos entender en una forma somera que existe una clara diferencia entre el tipo de creación literaria y la científica y que un autor es aquél que elabora cualquiera de estos dos tipos de creaciones:

La literaria, que es un acto creativo, ficticio e imaginario como la obra de Don Quijote, que puede ser o no real. Que contrasta con la científica, que se obtiene a través de la experimentación, observación, comprobación, de una hipótesis como las divulgaciones médicas, físicas, matemáticas, etcétera.

Pudiera extenderme en cada una de las fracciones que propusimos y discutimos en el seno de la comisión y que no vemos plasmadas en esta iniciativa. Lamentamos que los vacíos que hemos percibido en esta ley, aunados a la premura del tiempo de análisis que nos impidió discutir otros, se reflejarán en una aplicación deficiente de la iniciativa por aprobar.

Todo acto creador, literario, científico, arquitectónico, es una obra única e irrepetible. Por lo tanto, debe protegerse. El derecho de autor debe incluir toda obra creativa o científica del ser humano. Aquellos que construyen la antítesis, forzando las palabras como quienes para conservar la simetría hacen falsas ventanas; su regla no es hablar correctamente, sino formar figuras correctas.

En atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta soberanía presento las siguientes modificaciones al proyecto de decreto de esta Ley Federal del Derecho de Autor:

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

1. Literaria.

2. Científica.

3. Jurídica, filosófica y teológica.

4. Pedagógica y didáctica.

5. Dramático, musical, coreográfico y pantomima.

6. Danza.

7. Escultórico y de carácter plástico.

8. Pictórico y de dibujo.

9. Grabados y litografías.

10. Caricaturas e historietas.

11. Arquitectónica.

12. Mapas, planos y croquis.

13. Cinematográficas y demás obras audiovisuales.

14. Programas de radio y televisión.

15. Recitaciones, alocuciones, discursos y conferencias.

16. Programas de cómputo.

17. Fotográfica.

18. Obras de arte aplicado que incluye en el diseño gráfico o textil.

19. Recopilación integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías y las obras en otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones por su selección o la disposición de su contenido en materias constituyan una creación intelectual.

Dado en el salón de sesiones el 28 de noviembre de 1996.

El Presidente:

Para referirse, en una sola intervención, a los artículos 13, 68, 152, 192, 203 y 205, tiene el uso de la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

Gracias, diputado Presidente:

Vamos a hacer una propuesta de modificación a diferentes artículos, con fundamento en los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Sometemos, pues, a la consideración de esta Asamblea, primero, la fundamentación y después la propuesta de redacción.

Anticipo que ya no abordaré lo relativo al artículo 13, me referiré en primer término al artículo 68.

Fundamento.

Con el fin de salvaguardar importantes derechos morales de los creadores, el derecho a la integridad de la obra que se vulnera cotidianamente mediante doblajes abusivos y traducciones poco fieles, proponemos que la redacción del artículo 68 sea la siguiente: "Por el contrato de producción audiovisual los autores o los titulares de los derechos patrimoniales en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales. La adaptación bajo cualquier forma artística de las realizaciones audiovisuales, queda sometida a la autorización del autor." Fundamento del artículo 152.

Una vez extinto el derecho del autor, corresponde a la nación participar de los productos del acervo cultural de México, a fin de promover el desarrollo del mismo, de otra forma se estaría subsidiando a la empresa y con nuestra propuesta no se desestimula la difusión de nuestro acervo y también se protege el empleo de los creadores vivos, ya que no se abaratarían las obras del dominio público.

Propuesta:

"Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de, respetar los derechos morales de los respectivos autores y los derechos patrimoniales del Estado que no prescribirán y cuyos productos serán empleados en beneficio de los programas públicos de promoción y difusión de la rama correspondiente." Artículo 192, fundamento.

Al reconocer el interés público de las sociedades de gestión colectiva se atiende a la importancia capital de la labor de los creadores para el desarrollo de la sociedad y del acervo cultural del país, bien jurídico, éste último tutelado de modo prioritario por el artículo 3o. de la Carta Magna. En ese sentido, proponemos la siguiente redacción:

"Articulo 192. Sociedad de gestión colectiva es la persona moral de interés de carácter privado e interés público que sin ánimo de lucro se constituye bajo el amparo de esta ley con el objeto de proteger a autores titulares de derechos conexos y causahabientes de ellos, tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor." Finalmente, fundamentaré la modificación de los artículos 203 y 205 en una sola argumentación.

El principio irrenunciable en cualquier sociedad democrática de que un individuo igual a un voto y nuestro rechazo al corporativismo que resultara de legalizar la democracia del dinero que no es otra cosa que la protección de los privilegios. Por lo tanto, la redacción para el artículo 203 que proponemos es la siguiente:

"Artículo 203, VII. Rendir a sus asociados anualmente un informe desglosado de las cantidades que cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero y las cantidades que se encuentren en su poder pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir la lista de los miembros de la sociedad."

Propuesta para el artículo 205. "En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos, lo siguiente: VII. El régimen de voto el cual será el de un voto por socio, invariablemente para la exclusión de socios el acuerdo deberá ser de 65% de los votantes asistentes a la asamblea."

Estas son nuestras propuestas en lo particular, compañeras y compañeros y como integrantes de la Comisión de Cultura, creo que vale la pena repetir que la experiencia de comunicación que tuvimos con la sociedad, con los sujetos más interesados de esta ley, ha sido una verdadera enseñanza que ojalá pudiéramos repetir en sucesivas legislaciones.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para referirse a los artículos 18,19,24,25,130 y 133 en una sola intervención, hará uso de la palabra el diputado José de Jesús Sánchez Ochoa, del grupo parlamentario del PAN.

El diputado José de Jesús Sánchez Ochoa:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Debo aclarar que todas estas proposiciones fueron planteadas en la Comisión de Cultura que, como es costumbre en este país, comparecí, aunque reconozco que soy legislador con ánimo negociador, con el representante del Poder Ejecutivo que estuvo entonces presente aquí y a quien traté de convencer, no puedo afirmar si convencí o no convencí a mis compañeros diputados con quienes yo creo es con quienes única y directamente debería de haber tratado siempre mis proposiciones, porque yo creo mucho en la división de poderes, esa división de poderes que ha sido una aspiración de este país y de esta nación.

Muchas veces hemos denunciado, desde Acción Nacional, la presencia de los asistentes o representantes del Poder Ejecutivo entre nosotros, ante nuestros compañeros diputados del PRI, hoy no lo denuncio, sé de su presencia, sabía de ella, hasta él fui, a pesar de que va contra mi posición doctrinal y política para tratar de negociar la reformulación de los artículos cuyo comentario he venido de nueva cuenta a hacer ante ustedes, porque ciertamente considero que ese proceso de negociación es también un proceso legislativo.

Si lo planteo así, es porque ya no fui atendido, no fui escuchado y quiero dejar testimonio de lo que considero puede contribuir a mejorar la claridad del texto. Efectivamente, en el Titulo Segundo en el Capítulo II como viene la iniciativa, empieza hablando inmediatamente de lo que comprende al derecho autoral, lo que corresponde al derecho autoral, para quienes somos legos en derecho, creo que es fundamental y de alguna manera en ocasiones lo reconocen los juristas, es fundamental que haya definiciones claras sobre temas fundamentales en el texto de la ley y yo propuse una definición jurídica, no es una definición metafísica, no es una definición moral, no es una definición descriptiva, quise apegarme a las características de la definición jurídica y extraer esa definición jurídica del mismo articulo 11 de la iniciativa para que hubiese coherencia en todo el texto de la ley, sin embargo, no fue tenida en cuenta. Vengo pues a proponer en el artículo 18 una definición sobre derechos morales.

Las prerrogativas y privilegios de carácter personal correspondientes a todo autor en cuan total, constituyen los derechos morales, autorales del mismo y por su intrínseca relación con su titular son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.

De alguna manera, sobre todo esta parte final del artículo, viene ahí mismo en la definición, en una descripción de la cualidad de estos derechos, pero que a mi manera de ver es imperfecta y es parcial y no muy clara, por eso propongo que el texto que en la iniciativa está como articulo 18, descienda al 19 y diga igualmente "el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación".

En el Capítulo III, también empiezo con una definición, la definición de derechos patrimoniales es amplia, diría así: "las prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter patrimonial correspondiente a todo autor en cuan total por la creación y explotación de su obra, constituyen los derechos autorales patrimoniales y dada la naturaleza de los mismos, su titular podrá explotarlos de manera exclusiva o trasmitir a otros por medios lícitos su explotación temporal de conformidad con lo establecido en la presente ley".

En el artículo 25, simple y sencillamente coloco el texto del 24 de la iniciativa y deberá decir por lo tanto así: "corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras... etcétera".

En relación a esta segunda parte de mi intervención, la recogí, no es directamente de mi cosecha, la recogí de quienes comparecieron ante nosotros para hacer sus aportaciones confiados de que serían escuchados y porque me parece muy sencilla la propuesta de modificación, pero no fue aceptada, yo he visto a otras personas cuyo nombre no quiero acordarme, aquí presentes y que representan un cierto poder, un cierto significado y le hacen más caso que a nosotros los diputados, como comentaba con algún compañero del Partido Revolucionario Institucional, qué curioso que aceptada una modificación luego vayan a preguntarle a la persona si le parece bien, eso me parece inaceptable, los que somos legisladores somos nosotros; los que tenemos que discutir si está bien o si está mal somos nosotros los legisladores cuando ya estamos aquí en el debate, en el salón de plenos,... no se vale ese tipo de privilegios y si no doy su nombre es... porque ciertamente... el señor Cantoral, ahí está con sus elegancias y bueno aquí sí no, no comparto la actitud de mi compañero Presidente.

Propongo en el artículo 130 una simple modificación, sencillísima, ellos, los que producen los fonogramas, dicen que edición genera una confusión y fíjense lo que piden, que se cambie edición por reproducción, pues no son capaces de cambiar ni siquiera esa palabra sencilla.

Y leo el texto:

"Artículo 130. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la reproducción y publicación de los fonogramas."

Articulo 133,... aquí es el conflicto entre los productores de fonogramas y la radiodifusión, las radiodifusoras, los productores de fonogramas dicen que es su derecho, y comparto su idea, de que si una radiodifusora utiliza sus discos, que pueden tener una excelente técnica por la sonorización y por todas las cualidades intrínsecas a la producción de un disco, un casete, esa radiodifusora debe pagar regalías también a los de los fonogramas. Los de la radiodifusión se oponen. En lo personal considero que es justo y por eso hago esta sencilla también aportación.

Artículo 133. Simple y sencillamente que cuando dice con fines de lucro efectúen el pago correspondiente, se le añada el pronombre relativo a aquellos, para que incluya a los artistas intérpretes, a los productores de fonogramas, y por supuesto, a los titulares de derechos patrimoniales.

Aquí dejo la iniciativa, esperando por lo menos tener respuesta.

El Presidente:

Para referirse al artículo 102 del proyecto de ley, tiene el uso de la palabra el diputado Eugenio Ortiz Walls, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Gaspar Eugenio Ortiz Walls:

Con el permiso del señor Presidente; honorable Asamblea:

El desarrollo significativo que ha tenido la tecnología en la información, informática también en nuestro país en los últimos anos, demanda urgentemente del surgimiento de normas legales adecuadas a los procesos de integración de la informática y la sociedad, para el mejor aprovechamiento de ésta.

El surgimiento de un nuevo marco legislativo, permitirá contar con espacios más flexibles, abiertos y amplios, que contemplen la evolución tecnológica, actualizando de esta manera las disposiciones jurídicas existentes que inciden en el área.

Contar con un marco legislativo adecuado, permitirá aprovechar las tecnologías de la información para el mejoramiento y enriquecimiento de procesos y servicios, así como la participación de las autoridades competentes en la materia de informática, para lograr elevar la competitividad del país y los niveles del bienestar en la sociedad.

Tal fue el objetivo en que se fundó el Comité de Biblioteca e Informática para convocar a un foro de consulta sobre derecho e informática, cuyo material se está analizando y procesando para su posterior aprovechamiento.

A mayor abundamiento, la continua evolución tecnológica ha motivado la necesidad de una revisión a las disposiciones normativas que afecten estos ámbitos, para proporcionar una mayor protección a quienes desarrollen programas de computadora y a los propietarios de información contenida en medios magnéticos y distribuida a través de redes de datos, así como para propiciar condiciones adecuadas en la prestación de los servicios públicos y privados por medio de redes.

En la ley que se discute, se reconoce la protección de derechos de autor respecto a los programas de computación y a las bases de datos.

Ciertamente la ley recoge, como se dijo aquí, en lo general, una serie de conceptos y precisiones que nos pone de acuerdo a lo que fue el gran evento de 1991 con la reforma de 1993, en que la ONPI y la Comunidad Europea marcó directivas, sobre todo para la protección de esta clase de elementos.

Pero mientras en otros países se niega la protección a aquellos programas que tengan como fines provocar efectos nocivos a un sistema informático, en la iniciativa que nos ocupa no se menciona nada al respecto y bien es cierto que el derecho de autor es generoso por naturaleza, es decir, alberga de acuerdo con el artículo 2o. del Convenio de Berna, toda protección de índole científica y artística, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, esto no es motivo para permitir que creaciones, tales como los programas vivos, es decir, aquellos que modifican perniciosamente programas tanto fuentes como objeto, destruyen datos e información del disco duro o alteran el funcionamiento de un sistema que pueda ser registrado de acuerdo a falta de disposición expresa a respecto en la iniciativa que nos ocupa.

Por esa razón proponemos una adición al artículo 102 que se refiere: de los programas de computación y las bases de datos, y que está en el Capitulo IV. La primera parte quedaría tal como está.

"Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto."

La adición sería aparte: "se exceptúa aquellos programas que tengan como fin producir efectos nocivos a otros programas y equipos".

Muchísimas gracias.

Espero que la comisión, que ya nos ha dicho que le pareció interesante esta propuesta, la admita y se incorpore a su propuesta.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Gustavo Salinas Iñiguez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Gustavo Salinas Iñiguez:

Con el permiso del señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En un entorno internacional cada vez más interdependiente y globalizado, los mexicanos estamos empeñados en actualizar nuestro marco legal con el propósito de acompasarlo a las necesidades de la sociedad mexicana y al mismo tiempo, adecuarlo con la legislación de nuestros principales socios comerciales.

Tal es el caso de la iniciativa del Ejecutivo de nueva Ley de Derechos de Autor que ha puesto a la consideración de esta soberanía y cuyo dictamen hoy debatimos.

Dada la magnitud de este dictamen, habremos de abocarnos a comentar el Título Cuarto, Capitulo IV también del proyecto de nueva Ley de Derechos de Autor, relativo a los programas de computación y las bases de datos.

No obstante que los derechos de autor son en México tan antiguos como la nación misma, no es sino hasta 1984, 30 años después de la aparición de la primera computadora en el mundo, cuando en nuestro país se emite un acuerdo administrativo de la Secretaría de Educación Pública, donde se establece que los programas de computación constituyen obras producidas por autores en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor de 1956, por el que se disponía que los programas de computación podían inscribirse en el Registro Público de Derecho de Autor para su debida y necesaria protección jurídica.

Siete años después, en 1991, se efectuaron nuevas reformas y adiciones a la ley vigente de 1956, mediante las cuales se enriqueció el catálogo de ramas de creación susceptibles de protección, se otorgaron derechos a los productores de fonogramas, se amplió el catálogo de tipos delictivos en la materia, se aumentaron las penalidades, se aclararon las disposiciones relativas al recurso administrativo de reconsideración y, sobre todo, se incluyó por primera vez en una ley federal la protección autoral a los programas de computación, el derecho del usuario a efectuar tan sólo una copia del programa de cómputo con el único fin de archivo o respaldo y se tipificó como delito especial la infracción al derecho de autor en el caso de los programas de cómputo, imponiendo al infractor de seis meses a seis años de prisión y multa de 50 a 500 días de salario.

En este mismo sentido, pero en el ámbito de la legislación internacional, encontramos que la protección jurídica de los programas de cómputo también está prevista en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en su articulo 1705-1 inciso "a", así como en las disposiciones aplicables de la Convención de Berna y en el Acta de París en su artículo 4o.

De igual forma, también en el Tratado de Libre Comercio se establece la protección a los bancos de datos, creación eminentemente informática designada a esta categoría como "compilación autoral" y protegiéndola en consecuencia.

Hoy, a poco más de tres años de un nuevo milenio y ante un impresionante desarrollo de las tecnologías de la informática, amén de la necesidad de adecuar la legislación que nos ocupa a los requerimientos de una sociedad cada vez más exigente y demandante, el Ejecutivo Federal ha tenido a bien remitir a esta soberanía una nueva Ley Federal del Derecho de Autor, misma que tras un largo proceso de consulta con diversos sectores que participan en la actividad literaria, artística y de creación de programas de cómputo, ha dado como resultado la elaboración del dictamen que hoy la Comisión de Cultura somete a nuestra consideración.

En efecto, se trata de una nueva legislación que busca fundamentalmente dar protección jurídica a los creadores de las tecnologías de la información y que, sin duda, de ser aprobada por esta soberanía, habrá de establecer disposiciones que respondan al fenómeno de la informatización acelerada de la sociedad mexicana, en el contexto de un mundo cada vez más globalizado, en donde dichas tecnologías ocupan, cada vez más, un lugar predominante en los diferentes campos del quehacer humano.

En el Capítulo IV, relativo a los programas de computación y las bases de datos, en los artículos 98 al 111, el dictamen que hoy discutimos satisface la demanda de proteger jurídicamente un cuerpo novedoso del conocimiento tecnológico. En efecto, de ser aprobado por esta Asamblea el dictamen que nos ocupa, los programas de computación serán protegidos en los mismos términos que las obras literarias.

Por su parte, las compilaciones de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas u otros métodos, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituya creaciones intelectuales, quedarían protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos; sin embargo, las bases de datos que sean originados quedarán protegidas en su uso exclusivo por quienes los hayan elaborado.

Por lo que hace a los artículos 98 al 101, se establecen los términos bajo los cuales se encuentran protegidos los programas de computación, de conformidad con los tratados internacionales en la materia, suscritos y aprobados por nuestro país.

Por lo que hace al artículo 112 de la iniciativa del Ejecutivo, que reitera lo que se estipula en la ley vigente al establecer los casos en que es lícito realizar copias para uso privado de un programa de cómputo.

Al respecto deseo hacer un reconocimiento a la comisión dictaminadora por haber aceptado una adición muy importante que el Comité de Biblioteca e Informática, le propuso, en el sentido de que se exeptuarán aquellos programas que tengan como fin producir efectos nocivos a otros programas de equipo, con ello estaremos cerrando la puerta a programas y equipos afectados de virus informáticos.

El artículo 103 propuesto, establece los derechos exclusivos en favor del titular de un programa de cómputo. El 104, indica los supuestos bajo los cuales las bases de datos serán objeto de protección; los artículos del 105 al 107 establece los términos en que serán protegidas aquellas bases de datos que sin ser originales implican un esfuerzo humano y económico.

Por su parte, el 108 del proyecto, extiende la protección a los programas de cómputo que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados.

El artículo 109 prohibe la eliminación de métodos electrónicos de protección de los programas de computación, en tanto que los artículos 110 y 111 fijan el marco jurídico aplicable a las obras difundidas por banda ancha, mediante transmisiones de cable, ondas radioeléctricas, satélites o medios análogos.

Cabe reiterar que el espíritu fundamental de esta nueva Ley Federal del Derecho de Autor, es precisamente proteger los derechos de autoría de los creadores de programas de cómputo y de bases de datos, de la amenaza que representan aquellos sujetos que han hecho de la piratería un negocio multimillonario, de grandes proporciones.

Para darnos una idea de la magnitud de la piratería de programas de cómputo, tan sólo en 1994 la tasa de piratería en 16 países de América latina fue del 83%, es decir, sólo el 17% de los programas utilizados en la región resultaron ser legales.

Esta práctica desleal de la piratería reportó a la industria del software en la región, pérdidas por más de 1 mil 300 millones de dólares.

Por lo que toca a nuestro país, en ese mismo año se registró una tasa de piratería de 78%, lo que representó una pérdida para los productores de programas de cómputo de poco más de 200 millones de dólares.

Con iniciativas como la que hoy se discute, los legisladores pretendemos dotar a nuestro país de mejores y más eficaces instrumentos legales para que la industria de la información todos aquellos sectores que protegen la Ley de Derechos de Autor no se encuentren indefensos ante los agentes que suelen realizar prácticas desleales y que han hecho de éstas su modus vivendi.

Como diputados, representantes de la nación, interesados en aumentar el bienestar de nuestro país, estamos obligados a legislar, como hoy lo estamos haciendo, para proteger y estimular el desarrollo de la industria de la información, que día a día ocupa un lugar cada vez más destacado en el contexto de la economía de México.

Al proteger con una nueva Ley de Derechos de Autor, en este caso a los productores de programas y cómputo y de bases de datos, estamos de antemano protegiendo a todo un sector de la economía que promueve inversiones productivas y genera cada vez más empleo.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática (INEGI), la participación del mercado informático nacional en relación al producto interno bruto, fue creciente en el periodo 1992-1994, pasando del 0.78% al 0.88%. Sin embargo, para 1995 y como consecuencia de la crisis económica, se observó un decrecimiento, ya que pasó al 0.71 %.

En cuanto al programa del sector público, en cuanto al gasto del sector público en informática, en 1994 representó el 30% en el mercado nacional, con 3 mil 281 millones de dólares, pues entrando la administración pública federal el 85% del gasto y el 15% restante los gobiernos estatales y municipales.

Por lo que hace al valor del mercado relacionado con programas para computadora, durante 1994 ascendió a 401 millones de dólares, lo cual significó un crecimiento anual de 8.4%, sin embargo, para 1995 se observó una caída de dicho mercado de alrededor de 40%, siendo su valor para este año de 241 millones de dólares.

Por lo que respecta a las tasas de crecimiento de exportación e importación de maquinaria para procesamiento de datos y sus partes, en 1994 correspondieron a 50.5% y 20.1%, respectivamente.

Para este año de 1996, en México se calcula, que 75 mil computadoras, de una base instalada de 2 millones 200 computadoras, tiene la posibilidad de conectarse a Internet y se estima que serán alrededor de 200 mil los usuarios de dicha red.

En suma, de ser aprobada por esta soberanía el presente dictamen, la nueva legislación de derechos de autor y lo referente a la profesión de programas de cómputo y de base de datos, vendrá, sin duda, a apoyar el programa de desarrollo informático 1995-2000, cuyos propósitos son: promover el aprovechamiento de la informática en los sectores público, privado, social del país; impulsar la formación de recursos humanos y el desarrollo de la cultura informática y estimular la investigación científica y tecnológica en informática; fomentar el desarrollo de la industria informática; propiciar el desarrollo de la infraestructura de redes de datos y consolidar las instancias de coordinación y disposiciones jurídicas adecuadas para la actividad informática.

Compañeras y compañeros diputados: los convoco para que den su voto aprobatorio al dictamen que hoy está a discusión, con la seguridad de que al dotar al país de una nueva legislación en la materia que hoy nos ocupa, estaremos fortaleciendo la soberanía nacional, el estado de derecho, el desarrollo democrático, el bienestar social y propiciando el crecimiento económico.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para referirse a los artículos 149, 150, 192, 200, 203, 218 y 237 en una sola intervención tiene el uso de la palabra el diputado Raúl Ojeda Zubieta, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado César Raúl Ojeda Zubieta:

Con su venia, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Acudo a la inteligencia de esta honorable Asamblea, para destacar algunos alcances inadecuados de la iniciativa de la Ley Federal del Derecho de Autor, materia sobre la que discutiremos en esta sesión.

Convengo con la iniciativa en que la creciente extensión del mercado de bienes y servicios, el derrumbe de barreras comerciales y de comunicación entre las nacionales, así como el inusitado avance científico y tecnológico, hacen imperativas una protección más eficaz de los derechos de los creadores y artistas.

Frente a una realidad tan cambiante como es la invención, difusión y circulación de los productos del ingenio humano, es indispensable que el Estado nacional, busque la salvaguarda legal, amplia y efectiva, de las libertades que atesoran los inventos, obras de artes y patentes.

La facultad del autor es universal, por tanto, resulta fundamental que el marco legal mexicano, se adecúe a las exigencias de la legislación internacional. No obstante, aunque el reclamo al respecto se hace cada vez más extendido, la protección al creador no debe rebasar los derechos del público ni restringir la difusión sin afán de lucro de sus obras.

Avanzar hacia una regulación excesiva, vulneraría la libertad social de disfrutar de las creaciones que tienen un propósito masivo y obligaría a un pago continuo de derechos, que ya han sido cubiertos.

Un diseño exhaustivo en la materia, configuraría una nueva especie de mercado, la sociedad de consumo duplicado, porque el público tendría que pagar primero, por adquirir la obra y posteriormente por disfrutar de ella en cualquier espacio abierto o en cualesquier circunstancia, que implicara el uso relativamente masivo.

Por tanto, considero primordial, que la Ley Federal del Derecho de Autor, incluya un mínimo de previsiones o atenuantes, que armonicen con mayor precisión la facultad del creador con la libertad de un usuario legal.

En particular, traigo a la tribuna una serie de propuestas de modificaciones al dictamen, que dan respuesta a legítimas preocupaciones del importante sector de prestadores de servicios turísticos. Voy a insistir en el cuestionamiento a ciertos artículos de la ley en discusión, cuya redacción actual ponen en serio predicamento a la industria turística al restringir la posibilidad de la difusión, sin afán de lucro, de obras artísticas y musicales o que dejan lagunas en materia de procedimientos administrativos para la defensa de los derechos de autor.

En primer lugar, quiero referirme a la fracción I del artículo 149 y a la fracción II del artículo 150 del dictamen presentado por la comisión que antes eran, respectivamente, los numerales 140 y 141 en la iniciativa enviada por el Ejecutivo. Respecto a la fracción I del artículo 149 es importante hacer una precisión para que quede claro que la simple utilización de la música, sin fines de lucro, no requiere de autorización previa ni de pago de regalías.

El actual mandamiento en este rubro dice que podrá realizarse sin autorización, cito textualmente: "la utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras".

Como puede observarse, la limitación que se impone se circunscribe a la difusión de obras con propósitos de comercialización y cuando no se pide un pago por entrada al lugar en cuestión. Quedan fuera de esta definición, compañeros, la propagación de obras en recintos diferentes a los destinados para la venta, es decir, hoteles, restaurantes, hospitales, transportes de pasajeros, edificios públicos, centros de esparcimiento y una infinidad variada de locales.

Cabe señalar que en este sentido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Distrito Federal, dictó resolución en el juicio que la Sociedad de Autores y Compositores de Música siguió en contra de la Compañía Mexicana de Aviación, misma que le fue favorable a la empresa al determinar el juez que no había fines de lucro en el uso de música en los vuelos de la referida aerolínea; no obstante esto, pretenden todavía seguir cobrando por este propósito que no genera a las compañías de aviación ningún lucro.

Contemplar esta distinción acabaría en definitiva con los excesos a que diera lugar la vigente fracción, pues no existiría la posibilidad del pago de regalías cuando la utilización de la música no persiga fines de lucro. En tal virtud, se propone la siguiente redacción, para desechar la aplicación discrecional de esta norma.

Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

"I. La utilización de obras literarias y artísticas tanto en establecimientos comerciales como de servicios al público, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda al exterior del establecimiento. Hasta ahí, la propuesta del artículo."

En el artículo 150 del proyecto, se establecen los requisitos que deben cumplirse para que la ejecución pública de las obras musicales no dé lugar al pago de regalías señalándose en la fracción II que no se efectúe un cobro, cita textual: "para ver y oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios". La parte primera, compañeros, cumple con un fin legítimo, que es proteger el derecho patrimonial de los autores a explotar por sí o por terceros su obra artística; sin embargo, la parte que se refiere a que la música no forme parte de un conjunto de servicios, tiene claro el objetivo de cobrar regalías a todos los establecimientos comerciales y de servicio que utilicen música sin importarles si existe o no lucro.

De este modo, cualquier establecimiento, óiganlo bien, compañeros, porque al rato ustedes van a sufrir algún problema con esta situación y que quede claro para que la explicación sea precisa, hoteles, restaurantes, sanatorios, baños públicos, albercas, ferias, exposiciones, entre otros, que tengan un aparato de radio, televisión prendido, podrán ser obligados a pagar regalías bajo el argumento de que la música forma parte de los servicios que presta dicho establecimiento.

Esta disposición, lo digo con todo respeto, es notoriamente improcedente y nos lleva al extremo de considerar que los taxistas, escucharon bien, los taxistas también estarán obligados a pagar regalías por llevar prendida la radio cuando nos transporten de la Cámara a nuestros lugares.

A primera vista parece que la intención está dirigida a los establecimientos que ofrezcan la música como un servicio adicional, como es el caso concreto de hoteles y restaurantes que la utilizan en bares y discotecas, que evidentemente ésos sí, están obligados a pasar la regalía.

Por lo anterior propongo que se elimine la segunda parte de la redacción de la fracción I del artículo 151, de tal manera que sólo proceda el pago de regalías cuando la ejecución pública de la música persiga un fin de lucro. Esto es, siempre y cuando se reclame un cobro para ver y oír la transmisión.

Por tal razón se propone la siguiente modificación:

Artículo 150 fracción II. "No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión".

Al mismo tiempo sugiero la desaparición de la fracción IV del artículo 150, que en el dictamen dice textualmente:

"El receptor sea un causante menor o una microindustria". El objetivo de esta eliminación obedece a que la norma no define el criterio con que se distinguiría el tipo de microindustria o del receptor menor.

Cabe mencionar, y esto es importante, compañeros, cuando menos ésta, por favor, que dicha fracción se había considerado innecesaria por lo que ni siquiera venía incluida en la iniciativa que entregó el Ejecutivo, no viene en la iniciativa del Ejecutivo.

Igualmente quiero advertir a la Asamblea, de la indefinición que se establece con motivo de la caracterización jurídica de las sociedades que defenderán los derechos de autor. Voy a citar:

En el artículo 192 del dictamen, antes 175 de la iniciativa del Ejecutivo, se señala que: "sociedad de gestión colectiva es la persona moral que Sin ánimo de lucro se constituye bajo el amparo de esta ley, con objeto de proteger autores, titulares de derechos conexos y causahabientes de ellos, tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos la cantidades que por su concepto de derechos de autor o derechos conexos, se generen a su favor..." Se propone incorporar inmediatamente de las palabras "así como", el adendo "siempre que exista el mandato expreso" y continuar luego con la redacción original. El propósito fundamental es conjurar la posibilidad de interpretaciones inadecuadas o la realización de gestiones no autorizadas por los beneficiarios por parte de las sociedades de gestión colectiva.

Por otra parte, en la fracción VI del artículo 203 del dictamen, antes fracción V del artículo 185 en la iniciativa del Ejecutivo, se sugiere eliminar la parte que señala: "negociar el monto de las regalías", es textual, que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administra y en caso de no llegar a ningún acuerdo proponer al instituto la adopción de una tarifa general presentando los elementos justificativos.

Lo anterior no tiene sentido si se considera que ya en el artículo 212 se establece que: "las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el instituto a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos" y por tanto, se observa una contraposición entre uno y otro artículo. De tal manera que propongo que la redacción de la fracción VI del artículo 203 quede así:

"Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administra."

Quiero también llamar la atención de la Asamblea con respecto a la fracción III del artículo 218 antes fracción III del artículo 200, donde se habla de imponer una multa de 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en caso de no asistir a las juntas de avenencia.

Como es de observancia general en la materia, en las imposiciones de multa siempre se fija un rango o tope para castigar las infracciones, no obstante en este rubro, no se está respetando dicho principio, por lo que es obligado en derecho se establezca el límite de la multa por causa de inasistencia a las referidas reuniones de avenencia.

En este sentido propongo que la aludida fracción del numeral 218, señale que el tope al respecto sea "hasta de" 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, de tal manera que con un rango así se pueda determinar con flexibilidad el tamaño de la multa, según corresponda a la importancia de la infracción, perdón, de la infracción y la capacidad del sujeto que se hizo acreedor a la misma.

Compañeros diputados: este conjunto de sencillas modificaciones, tienen el objetivo de perfeccionar el espíritu de justicia, equidad y eficacia de la ley que protegerá el derecho universal de los creadores y que al mismo tiempo prevenga casos en los que se podría disfrutar legítimamente de una obra, sin la obligación extrema de pagar regalías o sujetarse a trámites de autorización previa. Así también busca que la aplicación de la ley no conlleve interpretaciones discrecionales que vulneren el derecho del público usuario.

Con toda honestidad quiero decirles que aquí he planteado una serie de modificaciones a artículos específicos de la ley que nos ocupa. Sin embargo, tengo que reconocer que hubo previo a esta posición personal, una negociación con mi fracción para plantear los puntos de la modificación consultando también, como dice el compañero Juan Sánchez, con la instancia correspondiente del Ejecutivo, responsable de observar que las modificaciones sean estrictamente para adelantar la ley, no generar ningún retroceso.

En esta negociación nosotros estuvimos de acuerdo y hablo "nosotros" porque estoy hablando a nombre de un grupo representativo de mexicanos, nosotros estuvimos de acuerdo en eliminar en la negociación algunos artículos que pudieran ser lesivos a sociedades autorales en particular.

En tal virtud voy a dejar en esta reunión solamente las propuestas que consensé con mi fracción, que consensé con el presidente de la comisión de mi fracción y que en un principio me aceptaron y que posteriormente en una consulta de alguien que por lo visto legisla más que nosotros, el señor Roberto Cantoral, fue eliminado. Cuánto lo lamento. Yo he llegado aquí con el afán de aportar y contribuir y sin embargo me veo en esta realidad. Puede más quien canta bonito que quienes venimos aquí, tal vez, a lesionar o a representar verdaderamente los intereses de los ciudadanos.

En tal virtud retiro todas, menos la 150, que fue la que acordé con mi fracción, la fracción II, la fracción IV también y por supuesto la que habla de la imposición de las multas. En un sentido de responsabilidad eso fue lo que acordé con mi fracción y no quiero faltar al compromiso de actuar en función de los dictados que responsablemente tenemos que asumir quienes participamos y militamos y desde un principio estamos sujetos a las disposiciones mayoritarias.

Entre entonces a la Asamblea, en consecuencia y le ruego a la Secretaría que en los términos correspondientes del Reglamento Interior convoque a votación de la Asamblea dichas modificaciones que sería en todo caso la fracción II, la fracción IV del artículo 150, la fracción III del artículo 218, antes 200. Ruego entonces que a la hora de proponer la votación se incluyan estas tres para que ojalá y en la reflexión que hice conjuntamente con ustedes, podamos contar con su simpatía.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Florentino Castro López, del PRI.

El diputado Florentino Castro López:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y diputados:

En busca de un voto de consenso, estamos recogiendo propuestas que hemos escuchado el día de hoy por parte de los diputados que en representación de las fracciones aquí presentes han hecho uso de la palabra.

Estamos proponiendo votar a favor de adicionar a los artículos 157,158, 159 y 160:

Adicionar a "obras literarias y artísticas" las de "arte popular o artesanal", con el propósito de que la ley amplíe su protección a los mexicanos que se dedican a las cuestiones de cultura popular y artesanal.

Estamos también proponiendo una modificación al artículo 99, que protege fundamentalmente a intérpretes y que señala: "salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso y el productor no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre obra audiovisual".

Se está también aceptando la modificación al artículo 192, de que las sociedades de gestión colectiva sean de interés público. Además de que se está clarificando un párrafo que mal interpretaba la posible intervención de transnacionales en este tipo de sociedades, señalando: "los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México - se está agregando "residentes en México"- podrán formar parte de las sociedades de gestión colectiva".

Los diputados Ortiz Walls y el diputado Salinas propusieron una adición al artículo 102 para proteger a los programas de cómputo de alguna interferencia de carácter técnico y se adiciona al 102: "se exceptúan aquellos programas que tengan como fin producir efectos nocivos a otros programas o equipos".

El artículo 101 de la ley y tratando de atender a la propuesta del diputado Sánchez Ochoa, señala: "en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones".

El artículo 133 quedaría de la siguiente manera: "Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales ni los artistas e intérpretes o ejecutantes ni los productores de programas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente de aquéllos".

En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar por lo menos lo siguiente, en relación con el régimen del voto: "establecerá el mecanismo idóneo para evitar la sobrerrepresentación de sus miembros. Invariablemente para la exclusión de socios el régimen de votos será un voto por socio y el acuerdo deberá ser del 75% de votos de los asistentes a la asamblea".

Y en el artículo 68 se excluya la palabra "doblaje".

Estas serían las propuestas que estamos haciendo en lo particular, en busca del voto de consenso de una ley que ya fue aprobada en lo general por todas las fracciones parlamentarias representadas en esta Cámara.

Muchas gracias a todos.

El Presidente:

Señor diputado: ¿acepta usted una pregunta del diputado Ojeda.

El diputado Florentino Castro López:

Con mucho gusto.

El diputado César Raúl Ojeda Zubieta (desde su curul):

Compañero Castro, nada más le rogaría si me precisa cuál es la modificación que plantea del 150, la fracción II.

El diputado Florentino Castro López:

No está considerado el 150 en la fracción II, diputado.

El diputado César Raúl Ojeda Zubieta (desde su curul):

¡Ah!., entonces oí mal compañero; disculpe.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Josué Valdés Mondragón:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen. Por economía procesal se propone se incluyan en la votación las modificaciones presentadas.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que la votación, en un solo acto, sea en lo general, en lo particular y de las modificaciones presentadas.

El secretario Josué Valdés Mondragón:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las modificaciones, en un solo acto.

El Secretario Josue Valdés Mondragón:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las modificaciones en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

En lo general, en lo particular y por las propuestas de consenso, se emitieron 358 votos en pro. Por los artículos 150 fracción IV y 218, se emitieron 357 votos en pro, un voto en contra. Por las propuestas del PAN 75 votos en pro, 323 en contra. Por las propuestas del diputado Ojeda, 12 votos en pro y 346 votos en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 358 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor.

El Secretario Josué Valdés Mondragón:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El Presidente:

Esta Presidencia recuerda a las diputadas y diputados que nos quedan pendientes dos votaciones, la referente al Código Penal y la elección de la nueva mesa directiva que encabezará esta Cámara durante el mes de diciembre. Con su colaboración esperamos que el trámite sea breve.

La Presidencia acaba de recibir un oficio de la Cámara de Senadores. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con él.



LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

El Secretario Agustín Martínez Maldonado:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, os permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 28 de noviembre de 1996.- senadores secretarios: Jorge Omar Polanco Zapata y Raúl Durán Reveles.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo primero. Se reforma la fracción XII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los tribunales federales, representando al titular de dicha Secretaría.

XIII a XXV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Artículo segundo. Se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

"Artículo 62. Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones concome a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas.

Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos tribunales federales, representando al titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo:

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Artículo tercero. Se reforman los artículos 48, 56 fracción VI, 57 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como siguen: "Artículo 48. Para los efectos de esta ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 56. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por la contraloría interna de la dependencia o entidad.

Artículo 57. Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección.

La contraloría interna de la dependencia o entidad determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes.

El superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviará a la Secretaría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretaría deba, directamente, conocer el caso o participar en las investigaciones.

Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

Tercero. En tanto el Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo designa a los titulares de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, los actuales titulares continuarán en su cargo y ejercerán sus atribuciones en los términos de este decreto.

Cuarto. Los órganos de control interno de las entidades paraestatales resolverán los procedimientos de responsabilidades administrativas y los recursos de revocación que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en trámite en las dependencias coordinadoras de sector, relativos a asuntos de las citadas entidades, así como los que se inicien por hechos consumados con anterioridad a la entrada en vigor antes mencionada. Dichos procedimientos y recursos continuarán resolviéndose conforme a las disposiciones legales que los rigen.

Quinto. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público realizará los actos que correspondan a efecto de que, para el ejercicio fiscal de 1997, los recursos financieros destinados al pago de los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que por virtud del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se transfieran a esta última.

Las dependencias y entidades continuarán; proporcionando los espacios físicos, los recursos humanos y materiales que requieran los referidos órganos de control interno.

La relación laboral del resto del personal de dichos órganos de control interno no se modifica por la entrada en vigor del presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 28 de noviembre de 1996.- Senadores: Angel Sergio Guerrero Mier, presidente; Jorge O. Polanco Zapata y Raúl Durán Reveles, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- Licenciado Mario Alberto Navarro Manrique, oficial mayor.»

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Tomando en consideración que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión que establece el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso correspondiente hasta la conclusión del orden del día.



CODIGO PENAL

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387, se reforma el artículo 419 y se adiciona un Título Vigesimosexto al Libro Segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura del dictamen.

El secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Justicia de esta Cámara, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, asimismo, también le fue turnada para los mismos efectos, la iniciativa de decreto que reforma e artículo 419 del mismo ordenamiento.

Esta comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Cámara, este dictamen, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día 12 de noviembre de 1996, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno, de la iniciativa del Ejecutivo Federal de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, atendiendo a que la complejidad que el tema de los derechos autorales ha presentado en los últimos tiempos exige una reforma con objeto de aclarar las conductas que pueden tipificarse como delitos y determinar las sanciones que resulten más efectivas para evitar su comisión.

2. El pleno de la Cámara de Diputados, acordó el día 12 de noviembre, turnar la iniciativa del Ejecutivo Federal para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia.

3. Con fecha 26 de noviembre de 1996, los secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno, de la iniciativa de diversos diputados federales de decreto por el que se reforma el artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con la finalidad de precisar el espectro de recursos forestales que se protege con el delito en dicho precepto previsto. En la misma fecha fue turnada la iniciativa de que se trata a la Comisión de Justicia para su análisis y dictamen.

4. Los miembros de la Comisión de Justicia de esta Cámara se reunieron el día 26 de noviembre de 1996, para el análisis y discusión del presente dictamen, en que se abordan las dos iniciativas antes mencionadas, bajo la consideración de que se trata de reformar y adicionar el mismo ordenamiento.

5. De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Justicia con las atribuciones antes señaladas presenta el dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

La cultura se reputa de la especie humana, sin embargo, atender al acto mismo de su creación lleva a individualizar el mérito y el prestigio social que acarrea esa producción, situaciones que corresponde al Estado proteger a fin de no desmotivar a sus creadores ni detener el desarrollo cultural.

El desarrollo de la sociedad es un hecho regular que conlleva, por un lado, la modificación de todo género de prácticas sociales, desde luego la de aquellas que vulneran valores, objeto de salvaguarda estatal, así como la aparición de nuevas conductas que atentan contra el interés social y que entonces merecen ser proscritas, ello implica una dinámica normativa que considere ambos supuestos a efecto de disminuir la posibilidad de que el derecho sea desbordado por la realidad.

En la producción cultural, se hallan varias etapas que atendibles por la legislación sustantiva de la materia ameritan un tratamiento penal idóneo, de esta manera al lado de la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor sometida al conocimiento de esta Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal, en la que no son tratados tipos penales del delito, se presenta también una iniciativa de decreto de reforma, al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, proponiendo la adición de un Título Vigesimosexto denominado "De los delitos en materia de derechos de autor".

La comisión que dictamina aprecia conveniente la inclusión de la materia en el ordenamiento materialmente punitivo, lo que por un lado habrá de traducirse en un factor de impacto superior para inhibir las conductas delictivas y, por otro, en un instrumento más adecuado para la procuración y la administración de justicia, al poderse disponer en la investigación de los delitos y en su resolución, del instrumento general que orienta ambas funciones públicas.

A partir de los tipos penales del delito contenidos en la ley de la materia hasta ahora vigente, la iniciativa propone elementos de mayor generalidad que permitan contemplar en las descripciones típicas que contiene, una mayor precisión al prever conductas violatorias de los derechos autorales.

La iniciativa de que se trata se inserta en la tendencia de contener los aspectos punitivos en el ordenamiento penal sustantivo, pauta establecida con la aprobación por el Congreso de la Unión de las reformas que tuvieron como objetivo el adicionar un capítulo relativo a los delitos electorales y más recientemente con el de los denominados delitos ecológicos.

La protección de los derechos autorales ha sido una preocupación constante en la legislación mexicana, los siguientes párrafos pretenden dar una breve panorámica sobre ella. En los ordenamientos civiles sustantivos de los años de 1870,1884 y 1928 se calificó genéricamente como falsificación todo tipo de utilización de obras sin autorización de los legítimos propietarios y dispusieron que ésta sería castigada con la misma pena que la prevista en el Código Penal para el delito de fraude.

La Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1948, fue la primera ley especial en la materia que reguló delitos al efecto; previendo en su Capítulo V, denominado "De las sanciones", los tipos delictivos propios de la materia autoral, relativos a violaciones a derechos de autor, las reservas de derechos, los derechos morales y al derecho a la imagen.

La Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956, al igual que la anterior en su capítulo "De las sanciones", contempló las conductas delictivas sobre la materia, ampliando el catálogo de delitos al incluir señalamientos específicos relativos a la omisión de las menciones legales y, al mismo tiempo, incrementando las penalidades en algunos casos.

El 21 de diciembre de 1963, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, por las que se cambió la denominación de este ordenamiento por el de la Ley Federal de Derechos de Autor, conservando, en su Capítulo VIII, el catálogo de delitos en la materia.

Nuevamente se reformó el ordenamiento por decreto publicado el 11 de enero de 1982 en el Diario Oficial de la Federación, con tales reformas, se incorporaron disposiciones relativas a las obras e interpretaciones utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos y se ampliaron los términos de protección tanto para los autores, como para los artistas, intérpretes y ejecutantes, sin hacer modificación alguna al capítulo de delitos del ordenamiento reformado.

Con fecha 17 de julio de 1991, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación otras reformas a la ley en vigor desde 1957; mediante las cuales se amplió el catálogo de delitos en la materia; se aumentaron las penalidades para los casos en que el editor, productor o grabador editara, produjera o grabara para su publicación una obra protegida y para el que la explotara con fines de lucro, sin la autorización del autor o del titular del derecho patrimonial, asimismo, se aumentaron las penas para el editor, productor o grabador que produjera mayor número de ejemplares que los autorizados por el autor o sus causahabientes y para cualquier persona que sin la autorización debida reprodujera, con fines de lucro, programas de cómputo. Por esta reforma se estableció un régimen punitivo penal para quienes infringieran los derechos conexos al derecho de autor, a los derechos morales de los autores y a los actos ilícitos realizados por funcionarios de las sociedades autorales.

I. Contenido de la iniciativa del Ejecutivo Federal Las previsiones del artículo 424 de la iniciativa que se dictamina se dirigen a la protección del derecho de autor respecto de cualquier obra protegida según la ley de la materia, con señalamientos específicos para conductas delictuosas relacionadas con videogramas, fonogramas y programas de computación, lo cual se entiende ineludible ante la frecuencia y particular dimensión que en época reciente han adquirido los ilícitos relacionados con dichos elementos y que aprovechando el impacto de la situación económica por la que se atraviesa ha permeado amplios sectores de la sociedad, de manera que en la determinación de los delitos fueron considerados de la mayor importancia la ausencia del consentimiento del titular del derecho de autor o del derecho patrimonial de autor, el no estar amparado por alguna limitación a dicho derecho de las previstas en la ley de la materia y la realización con ánimo de lucro, sobre las que además de aumentar las sanciones en relación a las establecidas en la normatividad vigente, serán incrementadas al doble para los casos en que las conductas se realicen en forma y a escala comercial.

En ese contexto se prevé sanción de prisión de uno a seis años y multa de 15 mil hasta 20 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, para las conductas dolosas de: producir o distribuir ejemplares de una obra protegida sin consentimiento del derecho de autor sin estar amparado por alguna de las limitaciones al mencionado derecho que prevé la ley de la materia; comerciar, almacenar, transportar o suministrar a cualquier título, ejemplares de videogramas o fonogramas con fines de lucro y sin autorización del titular del derecho patrimonial de autor; así como para las de reproducir con fines de lucro un programa de computación sin consentimiento del titular del derecho patrimonial de autor.

La adecuada y lícita utilización de los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública y la salvaguarda de los altos fines para los que se realiza esa distribución, justifican plenamente que su especulación, bajo cualquier forma, se reproche penalmente, así, al que realice tal conducta, conforme al artículo 425 fracción I del documento en análisis, se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. A igual sanción se hará acreedor quien como editor, productor o grabador, dolosamente produzca más número de ejemplares que los autorizados por el titular de los derechos.

La explotación de las interpretaciones también estará protegida por las disposiciones del código penal sustantivo, se plantea en el artículo 426 fracción II, que a quien realice la explotación de ellas, dolosamente, sin derecho y con fines de lucro, se le impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de 1 mil hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los avances tecnológicos que día a día se logran en todos los ámbitos, exigen una regulación jurídica actualizada, así, el intercambio de información que se lleva a cabo a través de señales de satélite y la gran cantidad que de ella se maneja con programas de computación, sustentan la creación de nuevos delitos para, precisamente, proteger las señales de satélite y los programas de computación, tendiente a evitar, en términos generales, su utilización sin derecho. De esta manera, el artículo 427 de Título Vigésimo Sexto que se propone adicionar señala para aquellos que fabriquen, importen, vendan, arrienden o realicen cualquier acto, con fines de lucro, que permita tener un sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin contaron la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal y para quienes lo hagan para desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación, sanción con prisión de seis meses a cuatro años y multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los derechos del autor de obras literarias son objeto de protección en el dispositivo propuesto con el artículo 428, de manera que es sancionable el hecho de que dolosamente sea publicada una obra sustituyendo el nombre del autor por otro, así como la publicación de obras compendiadas, adaptadas, traducidas o modificadas sin la autorización del titular del derecho de autor sobra la obra original.

Contiene la iniciativa normas para la determinación de la reparación del daño por la comisión de los ilícitos propuestos, disponiéndose así que su cuantificación estará entre el 10% y el 40% del precio de venta al público de cada producto, o bien, de la prestación de servicios que impliquen violación a cualquier derecho tutelado por la ley de la materia.

Como requisito de procedibilidad para la investigación de los delitos en materia del derecho de autor, se establece la querella de parte ofendida excepto cuando las conductas relativas a la producción o distribución de ejemplares de una obra protegida sin consentimiento del titular del derecho de autor, al comercio, almacenamiento, transporte o suministro de ejemplares de videogramas o fonogramas con fines de lucro y sin autorización del titular del derecho patrimonial de autor y la reproducción con fines de lucro de un programa de computación sin consentimiento del titular del derecho patrimonial de autor, se lleven a cabo en forma y a escala comercial, igualmente en el caso de la especulación con libros de texto gratuitos.

Para el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, se establece la querella que deberá formular el Instituto Nacional del Derecho de Autor, órgano cuya creación se propone en la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor.

II. Modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.

El análisis realizado por los miembros de la Comisión de Justicia llevó a los mismos al planteamiento de modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal en el afán de arribar a un más adecuado marco jurídico penal en la materia, dichas modificaciones se detallan a continuación:

1. La iniciativa, objeto de este dictamen, contempla varios supuestos como penalmente reprochables, mismos que la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, presentada también a la consideración de esta Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal, propone como infracciones administrativas, en razón de lo que esta comisión estimó innecesaria su inclusión en el ordenamiento penal a efecto de que tuvieran exclusivamente un tratamiento sujeto a las disposiciones administrativas.

En razón de lo anterior, los supuestos contemplados por la iniciativa en las fracciones II y III de su artículo 424, en la fracción II de su artículo 427 y en la fracción II del 428, se propone no sean considerados en el decreto sometido a consideración del pleno de esta Cámara, e igualmente se reformulan la fracción I del articulo 424 de la iniciativa que en el proyecto de decreto se ubica en la fracción II del mismo numeral, así como la fracción II del artículo 427 también de la iniciativa que reformulada se contempla como fracción III del citado artículo 424.

2. La comisión que dictamina plantea la modificación de los montos de las multas previstos en la iniciativa sujeta a dictamen considerando que la norma específica del Código Penal así lo permite, misma que contempla la reparación del daño como elemento de la sanción pecuniaria, respecto de la cual, en la iniciativa atinadamente se establece una regla especifica para su determinación judicial.

3. En cuanto a la facultad para formular la querella en los casos en que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, considerando que el Instituto Nacional del Derecho de Autor se propone como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, así como que el ordenamiento penal sustantivo no es el adecuado para atribuirle una facultad como la de la especie, es procedente que dicha atribución sea dada a la dependencia mencionada, en cuya regulación orgánica interna deberá determinarse la unidad a que corresponderá la actuación en tales asuntos.

4. En el análisis de la iniciativa, la comisión que dictamina tuvo presente la preocupación que se daría por la abrogación de los tipos penales del delito contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor, por lo que se propone una nueva redacción para el articulo Segundo que con carácter transitorio es contemplado en dicha iniciativa, a efecto de establecer la continuación de la vigencia de los supuestos contemplados en la ley que se abroga respecto de los delitos investigados y aquéllos respecto de los cuales exista sentencia firme.

5. Considerando las adiciones de que es objeto la Ley Penal Federal para contemplar tipos penales específicos en protección de los derechos de autor, la conservación del tipo penal del delito previsto en la fracción XVI de su artículo 387 ubicado en el capítulo correspondiente al fraude resulta innecesaria, proponiéndose al efecto su derogación a contenerse en un artículo específico del decreto.

III. Contenido de la iniciativa presentada por diputados federales.

Se plantea la modificación del artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a efecto de precisar que la sanción en él prevista, se aplicará no a quien transporte, comercie, acopie o transforme, troncos de árboles derribados o cortados con las dimensiones que en dicho precepto se especifican, sino a quienes realicen tales conductas respecto de recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, reconociendo como excepción los casos de aprovechamientos forestales para uso doméstico.

Por los antecedentes y consideraciones anteriores, se somete a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 387, SE REFORMA EL ARTICULO 419 Y SE ADICIONA UN TITULO VIGESIMO SEXTO AL LIBRO SEGUNDO, TODOS ELLOS DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo primero. Se deroga la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Derogada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII a XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo segundo. Se reforma el artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419. A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de 100 a 20 mil días multa, excepto en los casos de aprovechamientos de recursos forestales para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal.

Artículo tercero. Se adiciona un Título Vigesimosexto al Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

TITULO VIGESIMOSEXTO

De los delitos en materia de derechos de autor

Artículo 424. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta 300 días multa:

I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública:

II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos:

III. Al que produzca con fines de lucro obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sin autorización del titular de los derechos o sin la licencia respectiva,:

IV. A quien fabrique con fines de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 425. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o hasta 300 días multa, al que á sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación.

Artículo 426. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y hasta 300 días multa, en los casos siguientes:

I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal:

II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legitimo de dicha señal.

Artículo 427. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta 500 días multa a quien publique a sabiendas una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre.

Artículo 428. Las sanciones económicas previstas en el presente título se aplicarán sin, perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al 10% ni mayor al 40% del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán Por querella de Parte ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424, fracción 1, que será perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El artículo segundo del presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los artículos primero y tercero entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las personas que hubieran cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos 135 a 144 de dicha ley, seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sanción y ejecución de sentencias por hechos ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del Título Vigesimosexto que se adiciona al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal por este decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 26 días del mes de noviembre de 1996.- Por la Comisión de Justicia, diputados: Fernando, Pérez Noriega, Eduardo Escobedo Miramontes, Leonel Godoy Rangel, Carmen Segura Rangel, Amadeo Flores Espinosa, Jorge Moreno Collado, María Cristina Díaz Salazar, Claudia Esqueda Llanes, Manlio F. Gómez Uranga, María de la Luz Lima Malvido, Marcelino Miranda Añorve, Guadalupe Morales Ledezma, Juan Manuel Cruz Acevedo, Francisco Peralta Burelo, Guillermo H. Zúñiga Martínez, Eustaquio de León Contreras, Yrene Rámos Dávila, Mario de la Torre Hernández, Patricia Garduño Morales, Francisco José Peniche y Bolio, Alejendro González Alcocer, Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, Alejandro Zapata Perogordo, José Mauro González Luna, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Ramón Sosamontes Herreramoro, Ezequiel Flores Rodríguez, Humberto Meza Galván, Carlos Chaurand Arzate y Martín Vélez Valdez

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del reglamento, tiene el uso de la palabra el diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa.

El diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa:

Con el permiso de la Presidencia; compañeros diputados:

Asistimos el día de hoy al conocimiento y consideración de dos dictámenes relativos a iniciativas del Ejecutivo Federal, cuyos respectivos decretos se inscriben en el propósito de actualizar el marco legal concerniente a la protección de los derechos de autor.

En uno de ellos, se somete a esta soberanía el proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor; en otro, la adición de un Título Vigesimosexto al Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que establece los delitos en materia de derechos de autor, así como las reformas del artículo 419 del propio Código Penal Federal relativo a delitos forestales.

Al respecto, cabe mencionar que uno de nuestros más reconocidos tratadistas, el maestro Luis Recaséns, a propósito del concepto de cultura nos decía: "encontramos pinturas, estatuas, edificios, melodías, poemas, tratados científicos, obras de filosofía, documentos religiosos, esquemas económicos, programas políticos, códigos, reglamentos, novelas, automóviles, herramientas, esos seres tienen un substrato externo a nosotros de piedra, colores, sonidos, papel u otros materiales, pero cuyo ser específico y peculiar no consiste en esos ingredientes, antes bien en un especial sentido, en un sentido estético o utilitario o técnico o lógico o político o religioso o jurídica, sentido que en tales seres anida en una especie de proyección humana que en los mismos se expresa, todo eso es lo que se llama reino de la cultura; a saber: el conjunto de las obras que el hombre hace en su vida, los productos de su acción dotados de sentido, esto es impregnado de significación".

Si bien la Ley Federal del Derecho de Autor busca justamente expresar en la norma jurídica el reconocimiento de la naturaleza de la producción cultural estableciendo como su objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación, protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión en relación con sus obras literarias o artísticas, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual, dicho ordenamiento debe ubicarse en un esquema integral que considere además el establecimiento de las necesarias medidas punitivas que garanticen los derechos autorales.

Así, por cuanto hace a esta materia y a fin de proteger derechos morales y patrimoniales, así como su trasmisión y derechos conexos, se ha considerado adecuado por técnica jurídica ubicar en el Código Penal las condiciones relativas al otorgamiento de seguridad jurídica a sus titulares frente a la conducta practicada por personas o grupos que se dedican a copiar o reproducir obras sin el consentimiento de los autores, comúnmente conocida como piratería.

Con objeto de proteger la propiedad intelectual, se propone adicionar el código sustantivo para establecer las medidas legales tendientes a disuadir la comisión de dichas conductas tipificando los delitos y determinando las sanciones que garanticen la reparación del daño causado por quienes encuadren en las hipótesis de estos ilícitos.

En tal virtud, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, el proyecto de decreto por el que se adicionan en un nuevo Título Vigesimosexto denominado "De los delitos en materia de derechos de autor", los artículos 419 al 424 del Código Penal Federal. De este modo, el dictamen sustenta modificaciones para describir conductas y fincar responsabilidades en los siguientes términos:

A quien dolosamente produzca o distribuya ejemplares de una obra protegida sin consentimiento del titular del derecho de autor y sin estar amparado por alguna limitación al mencionado derecho previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor.

A quien comercie, almacene, transporte o suministre a cualquier título ejemplares de videogramas o de fonogramas con fines de lucro sin autorización del titular del derecho patrimonial de autor y a quien reproduzca con fines de lucro un programa de computación sin consentimiento de su titular. Cuando estas conductas sean en forma y a escala comercial, la sanción se incrementaría al doble.

Importante reflexión merece el que con el objeto de garantizar la protección de los elementos necesarios para elevar la educación en nuestro país, se desalienten acciones encaminadas a la especulación comercial de los libros de texto que produce y distribuye el Estado, imponiendo la penalidad adecuada al caso.

También se penaliza al que dolosamente y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación, igualmente a quien fabrique, importe, venda o arrienda un dispositivo o sistema con el fin de descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal o a quien realice con fines de lucro esta conducta.

Igualmente se sanciona a quien publique dolosamente una obra sustituyendo el nombre del autor por otro y a quien publique obras comprendidas, adaptadas, traducidas o modificadas sin la autorización del titular de derecho de autor sobre la venta original.

Por otra parte y en congruencia con la pauta establecida por el legislador de ubicar las medidas punitivas en el ordenamiento penal sustantivo, como ha sido el caso reciente de los delitos electorales, los delitos ecológicos y los delitos autorales que ahora se comentan y como resultado de los trabajos de consulta llevados a cabo por las comisiones legislativas de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, en unión con la Secretaría del ramo del Ejecutivo Federal, se comprende en el artículo 2o. del proyecto de decreto relativo al Código Penal, la modificación del artículo 419 de este ordenamiento.

Así, con el propósito de introducir mayor precisión por cuanto a la sanción prevista en éste para que se aplique no a quien transporte, comercie, acopie o transforme troncos de árboles derribados o cortados con las dimensiones que en dicho precepto se especifican, sino a quien realice tales conductas respecto de recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal.

Compañeros diputados, la comisión dictaminadora, por mi conducta, plantea al pleno, para el caso del artículo 3o. del decreto que se somete a su consideración, relativo a los delitos en materia de derechos de autor, propuestas de modificaciones de la fracción III del artículo 424 y de los artículos 425, 426, 427 y 428, contenidos en el proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387, se reforma el artículo 419 y se adiciona un Título Vigesimosexto al Libro Segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

1. La materia de derechos autorales tiene por objeto otorgar privilegios exclusivos a los creadores de obras intelectuales que tanto al marco jurídico nacional como al internacional regulan. Con objeto de otorgar una protección plena, la legislación debe prever supuestos que permitan a las autoridades una actuación más eficaz, así como sanciones penales que adicionalmente sirvan como medio de disuasión.

Una preocupación de esta Cámara de Diputados, debe ser la de combatir aquellos actos por los que se generan grandes beneficios económicos, de los que no participa el titular de los derechos autorales, por realizarse sin su autorización, causando graves perjuicios a la actividad creadora.

Por estas razones, se estima que deben contenerse supuestos más específicos en el ordenamiento penal que inhiban y sancionen la piratería, por lo que se propone sean contemplados en la fracción III del artículo 424 del proyecto de decreto de reformas al Código Penal que hoy se somete a la consideración del pleno, de la siguiente forma:

Artículo 424 fracción III. A quien produzca, fabrique, importe, venda, almacene, transporte, distribuya o arriende obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor en forma dolosa, a escala comercial y sin autorización del titular de los derechos:

2. Se considera que la reparación del daño en el caso de los delitos en materia de los derechos de autor. encuentre una regulación general en el ordenamiento penal sustantivo; sin embargo, dada la magnitud de las conductas que se pretende sancionar penalmente, resulta más atinado el criterio legal plasmado en el artículo 156 de la hasta ahora vigente ley federal de la materia, mismo que también se encuentra en la Ley de Propiedad Industrial, coincidente en un porcentaje mínimo de 40% a determinar, con base en elementos objetivos, por lo que se propone sea modificado el artículo 428 del decreto que hoy se debate, de la siguiente manera:

Artículo 428. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al 40% del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la federal del derecho de autor.

3. En la materia que ahora nos ocupa, se está frente a la obtención ilícita de beneficios económicos desmedidos, aunado ello a la consideración de que las sanciones penales deben servir también como medio de disuasión. Motiva la propuesta de que las sanciones pecuniarias contenidas en los artículos 424, 425, 426 y 427 del decreto que ahora se debate, sean incrementadas.

Adicionalmente, en congruencia con el régimen de protección establecido en la Ley Federal del Derecho de Autor, los artistas intérpretes y ejecutantes, deben quedar plenamente protegidos, mediante un tipo penal que sancione la utilización de sus obras sin su consentimiento, por lo que se propone también, sea modificado el artículo 425 del decreto, para que contemple la ejecución, además de la interpretación de la siguiente manera:

Artículo 424. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de 300 a 3 mil días de multa.

Artículo 425. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de 300 a 3 mil días de multa, al que a sabiendas y sin derecho de lucro, explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.

Artículo 426. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de 300 a 3 mil días de multa en los casos siguientes...

Artículo 427. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de 300 a 3 mil días de multa, a quien publique a sabiendas una obra, sustituyendo el nombre del autor por otro nombre.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dejo esta propuesta en poder de la Secretaría. La firma entre otros compañeros diputados: Mauro González Luna, Horacio Alejandro Gutiénrez, Francisco José Peniche y Bolio y Eduardo Escobedo.

Es nuestra convicción, compañeras y compañeros diputados, que las modificaciones propuestas sean atendibles por cuanto se inscriben en el marco más general de dotar al Estado de los instrumentos jurídicos necesarios, que fortalezcan, no sólo nuestras instituciones, sino que garanticen el respeto a nuestros valores culturales y la protección de los derechos autorales, a la par que se posibilita la pronta y eficaz impartición de justicia para el caso de violación de estos derechos.

Por io anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a ustedes su voto probatorio para el decreto que ahora discutimos.

Muchas gracias.

El Presidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el dictamen con las modificaciones propuestas por la comisión.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general y en lo particular los siguientes oradores, diputados: por el Partido del Trabajo, Oscar González Yáñez; por el Partido de la Revolución Democrática, Ysabel Molina Warner; Por el Partido Acción Nacional; Cruz Pérez Cuéllar, y por el Partido Revolucionario Institucional, Juan Manuel Cruz Acevedo.

Tiene el uso de la palabra el diputado Oscar González Yáñez, del Partido del Trabajo.

El diputado Oscar González Yáñez:

Con su permiso, señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

Paso a esta tribuna para fijan la postura del Partido del Trabajo acerca del dictamen de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que presenta la Comisión de Justicia al pleno de esta soberanía.

En el Partido del Trabajo tenemos la firme convicción de la necesidad de tipificar las conductas que dañan la titularidad de los derechos de autor.

Es aceptable el que la tipificación de los delitos en materia de derechos de autor pase de Ley Federal a Derechos de Autor al Código de ordenamiento sustantivo en materia penal, como lo es el Código Penal. Para tal efecto, se adiciona un nuevo título al Código Penal, en el cual se detalla la conducta que puede llegar a constituir estos delitos.

En virtud de lo anterior, consideramos aceptable el contenido del artículo 424, en el que se sanciona a los editores que produzcan más ejemplares de los autorizados por el titular de los derechos de autor. Lamentablemente es común que se den tirajes en números mucho mayores a los que se pagan a los autores. Este tipo de conductas, de persistir traen como consecuencia el que los autores no obtengan el beneficio de sus creaciones.

De igual forma es positivo el que en este mismo artículo se tipifique como delito la especulación que se haga de los libros de texto gratuito que distribuye la Secretaría de Educación Pública, ya que este tipo de conductas el que los libros lleguen oportunamente a sus destinatarios, en detrimento de los estudiantes.

Se sanciona también la fabricación de dispositivos que permitan desactivar la protección electrónica de los programas de computación. Esta medida tiende a dar certidumbre a los propietarios de equipos de cómputo, de que la información almacenada en estos equipos no podrá ser objeto de piratería por las sanciones que establece en su comisión.

Se sanciona también a quien explote con fines de lucro una interpretación. Esto es positivo, pues se tiende a evitar el que se dé una explotación desmedida de las interpretaciones sin que en justicia se paguen los derechos correspondientes a los autores.

Como consecuencia de los avances tecnológicos que día a día son mayores, se hace necesario tipificar como delitos las conductas reguladas en el artículo 426 y que consiste en sancionar a quienes sin autorización de los distribuidores legítimamente autorizados fabriquen sistemas para descifrar las señales de satélite.

En el articulo 427 se establece como delito la publicación de una obra de cualquier género, sustituyendo el nombre del autor original por otro nombre. El establecimiento de este tipo penal debe de desalentar la publicación de obras en el que no se dé el crédito correspondiente a los autores.

Además, se establece en el artículo 428 la aplicación de sanciones económicas sin perjuicio de la reparación del daño causado en un porcentaje no menor del 10% ni mayor del 40%, del precio de venta al público de los productos fabricados sin la autorización expresa del autor.

Como requisito de procedibilidad para la persecución de los delitos en materia de derechos de autor, se establece la querella de parte ofendida y en caso de que los derechos de autor hayan entrado en dominio público la querella será formulada por la Secretaria de Educación Pública.

Se establece el artículo segundo transitorio de vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor en materia de delitos, que ahí se establecen por las conductas delictivas que se cometerían con anterioridad al inicio de la vigencia de la reforma del Código Penal que hoy se discute.

De igual forma, se reforma el artículo 419 del Código Penal para efecto de dar protección a nuestros bosques y evitar la tala inmoderada de los mismos, sancionando a las personas que comercien con más de cuatro metros cúbicos de rollo, exceptuando de estas sanciones, a quienes utilizan los recursos forestales para domésticos.

Compañeras y compañeros diputados. Por las consideraciones antes expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo manifiesta su disposición de votar a favor en lo general y en lo particular el presente dictamen de la Comisión de Justicia.

Por su atención, compañeras y compañeros y curules, gracias.

El Presidente:

La Presidencia agradece la brevedad al representante del Partido del Trabajo.

Tiene el uso de la palabra la diputada Ysabel Molina Warner, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Ysabel Molina Warner:

Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados:

En este acto hacemos uso de la palabra para manifestar la posición del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en relación con las reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mediante las cuales se complementa lo establecido en la Ley Federal del Derecho de Autor, recientemente aprobada.

El hecho de que salgan del texto de la ley sustantiva las disposiciones que creaban los delitos en materia autoral, sin duda provocó grandes preocupaciones, tanto entre las partes involucradas, como entre compañeros legisladores. Sin embargo, siempre será mejor mantener los tipos delictivos en el código correspondiente, toda vez que aun teniendo una conexión con la propiedad intelectual, ello es materia penal fuera de toda duda.

No podemos entrar en materia sin hacer una breve reflexión en el tema del interés público que siempre acompañó a nuestras propuestas, aun a sabiendas de que se nos acuse de terquedad en esta materia en donde adquiere especial relevancia esa característica legal que seguimos sosteniendo, es propia de la protección de nuestra propiedad intelectual.

En el mismo sentido, propusimos adecuaciones al texto del proyecto de dictamen para ampliar en términos del artículo 424 fracción III, del tipo penal de la piratería a quienes fabriquen, importen, vendan, almacenen, transporten, distribuyan o arrienden en forma dolosa escala comercial y sin autorización del autor, obras protegidas por la ley de referencia y no sólo fuese aplicable este artículo a los reproductores.

Por cuanto toca al artículo 428, propusimos aumentar la cantidad correspondiente a la reparación del daño, situación que fue atendida y que estamos seguros redundará en beneficio de los creadores y titulares de derechos de nuestro país.

Sin embargo, sentimos inquietud en relación al aumento de las multas, toda vez que su aumento, sólo en forma indirecta desalentará los delitos en contra de la producción intelectual legítima de este país. Sin embargo, competirá en contra de la reparación del daño que bien merecen los titulares de los derechos autorales.

Si bien es bueno que por consenso se haya decidido apoyar al autor mexicano, falta mucho por hacer, pero de nada serviría toda la buena voluntad aquí plasmada si por otro lado continúan los embates en contra de la cultura y de la existencia de nuestra forma de pensar.

La defensa de la propiedad intelectual es la defensa de la soberanía nacional.

Por todo esto, el Partido de la Revolución Democrática votará a favor del dictamen.

El Presidente:

Agradecemos a la diputada Molina su brevedad. Tiene el uso de la palabra el diputado Cruz Pérez Cuéllar, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Cruz Pérez Cuéllar:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Paso a esta tribuna para fijan la posición del Partido Acción Nacional en relación a la iniciativa de decreto por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387, se reforma el artículo 419 y se adiciona un Título Vigesimosexto al Libro Segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que ha sido presentada al pleno por la Comisión de Justicia.

Desde luego, es importante mencionar que hoy mismo se discutió en esta Cámara la iniciativa de Ley Federal de Derechos de Autor, en donde Acción Nacional ha encontrado avances importantes, como mis compañeros lo han señalado ya en esta discusión.

La protección de los derechos de autor en México está señalada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 28 dice: "... no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora".

También la doctrina jurídica reconoce la pertinencia de legislar en la materia de los derechos de autor en un triple aspecto, el cultural, económico y tecnológico, lo que los hace cobrar cada vez más importancia y lo que explica la necesidad, no sólo de perfeccionar el respectivo marco jurídico, sino que incluso muestra la necesidad de contar con nuevos instrumentos.

Desde el punto de vista cultural, proteger los derechos de autor es importante para cualquier país por cuanto que es un medio para motivar a los creadores. Se trata, por lo tanto, de mecanismos para enriquecer el patrimonio cultural.

El mundo de las palabras, las imágenes y los sonidos adquieren origen y forma en las mentes creativas, cuya labor no sólo enriquece el patrimonio cultural, sino que en consecuencia favorece, como pocas la afirmación de nuestra entidad nacional, indispensable en estos tiempos de integración global.

Desde el punto de vista económico, las industrias relacionadas con el derecho de autor, como lo son la cinematográfica, de cómputo, la de radio y televisión así como la fonográfica, tienen o pueden tener un tremendo impacto sobre el producto interno de los países. Ello implica, entre otras cosas, la atención preponderante que se concede hoy en día al campo de! derecho de autor, mediante la búsqueda constante de formas innovadoras, para balancear el aspecto cultural y el económico, esto es, los intereses de los autores y de los artistas por un lado y de la industria por el otro y de otorgarles una efectiva protección, todo ello a fin de asegurar los mejores intereses de la sociedad en su conjunto.

Por otra parte, las transformaciones que la tecnología va imponiendo día a día, derivadas en la facilidad y diseminación de las obras intelectuales y artísticas, hacen al campo del derecho de autor sumamente dinámico y en consecuencia, exigente de adaptaciones legales que incorporen dichas transformaciones.

En el Partido Acción Nacional reconocemos la intención de la iniciativa y del dictamen, para proteger autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, así como empresarios y comercializadores, que dentro del marco legal difunden obras creativas, que merecen seguridad jurídica a su labor.

Asimismo, estamos de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, en que la producción y comercio masivo de copias ilícitas, tanto de econogramas, videogramas, impresos, obras de arte y programas de cómputo, se traducen en pérdidas económicas cuantiosas y en la formación de grandes asociaciones delictuosas, que inhiben y desalientan la producción artística y literaria y el desarrollo de la industria cultural.

Que el ámbito de acción e influencia de la piratería es en todo el país y que como lo señalan estadísticas manejadas por la iniciativa privada, de 1988 a la fecha la Procuraduría General de la República ha realizado 4 mil 800 operativos, en los que sólo en lo que respecta a videograma, ha decomisado y destruido 5 millones de ejemplares, ya que la producción de videogramas piratas está al dos por uno por cada videograma legal que se produce en el país, en donde las pérdidas en tan sólo en esta rama son muy cuantiosas cada año.

Desde luego que esta legislación significa un avance muy importante, en relación a la Ley Federal de Derechos de Autor de 1956 y a sus reformas en materia de delitos en 1991, ya que establece un claro deslinde entre el contenido sustantivo y administrativo de la Ley Federal de Derechos de Autor y la materia penal, que remite al Código Penal para el Distrito Federal estas conductas, y que además contempla un artículo especial, que será el 428 y que ya con las modificaciones de la comisión, contempla la reparación del daño en un monto que no podrá ser menor al 40% del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violaciones a la Ley de Derechos de Autor.

Asimismo, dentro de los cambios introducidos en el dictamen a la iniciativa, resulta de particular importancia el agregado del artículo segundo transitorio que establece la continuación de la vigencia de los delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, respecto de las conductas realizadas antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, y que se encuentren pendientes en el proceso y ejecución de sentencias, lo que cubre una importante laguna que se contenía en la iniciativa.

Adicionalmente, cabe resaltar que con esta legislación México cumple con sus compromisos internacionales, concretamente con el articulo 1707 del Tratado de Libre Comercio, que establece la obligación de los países miembros de tipificar como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo, que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

Por estas razones, el grupo parlamentario del PAN, votará a favor del presente dictamen en lo general. Sin embargo, cabe señalar que a nuestro juicio, las principales conductas delictivas en materia de derechos de autor, se encuentran contenidas en lo que sería el artículo 424 del Código Penal, en comento, si ésta en su fracción III si esta iniciativa se aprueba. Este artículo pretendíamos resolverlo para su discusión en lo particular.

Es importante señalar que las modificaciones integradas por la comisión de Justicia, en donde se amplía la redacción del artículo 424 fracción III y las penas pecuniarias para estos delitos, satisfacen al grupo y, por lo tanto, votaremos en favor en lo general, en lo particular y a las propuestas de la Comisión de Justicia.

Muchas gracias.

El Presidente:

Agradecemos la brevedad al diputado.

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Con su autorización señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Los motivos y concordancias aquí expresados por todos los partidos políticos para aprobar por unanimidad la iniciativa que nos ocupa, enaltece la función legislativa.

Las razones expresadas, además de vastas, son coincidentes, por lo cual y evitando ser repetitivo, me concretaré a lo siguiente. Complementaria y congruente con la iniciativa que acabamos de aprobar, la fracción parlamentaria de mi partido, el Revolucionario Institucional, ha considerado acertada la adición de un Título Vigesimosexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal denominado "De los delitos en materia de derechos de autor".

Primero. Porque con más técnica jurídica recoge diversas disposiciones punitivas de esta materia que se encontraban dispersas en múltiples ordenamientos. Y precisamente esa gran dispersión hace muy compleja su actualización hasta para los profesionales del derecho.

Segundo. Porque tutelar o proteger los derechos de autor mediante sanciones corporales y pecuniarias amén de prever una efectiva reparación del daño, habrá de traducirse por una parte, en un factor de influencia superior para inhibir las conductas dolosas que pretendan aprovecharse del ingenio ajeno y, por otra parte, se da a los órganos responsabilizados de procurar y administrar justicia, un instrumento más adecuado para el cumplimiento de sus funciones.

Adicionalmente, accedemos con estas reformas a la tendencia universal de unificar criterios para proteger el ingenio universal, pues nuestro país es, hasta ahora, uno de los excepcionales que no dan normas claras para proteger eficazmente los derechos autorales.

La tutela a la adecuada y lícita utilización de los libros de texto gratuitos y la salvaguarda de los más altos fines por los que la SEP realiza al distribuirlos, incuestionablemente que es un acierto con el cual, mi partido no podía estar en controversia.

Los avances tecnológicos que día a día se logran en todos los ámbitos, exigen una regulación jurídica actualizada. Así, el intercambio de información que se lleva a cabo a través de señales de satélite y la gran cantidad que de ella se maneja con programas de computación, sustentan la creación de nuevos delitos para precisamente proteger las señales de satélite y los programas de computación, tendiente a evitar en términos generales su utilización sin derecho.

De esta manera, el artículo 424 que se propone adicionar, señala sanciones de prisión y multas para aquellos que fabriquen, importen, vendan, arrienden o realicen cualquier acto con fines de lucro que permitan tener un sistema para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin contar con la autorización del distribuidor legitimo de dicha señal y para quienes lo hagan, para desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Mi partido privilegió ante las sanciones corporales y pecuniarias, la posibilidad de que los titulares de los derechos autorales pudieran ser resarcidos de los perjuicios que sufran con la explotación ilegítima de sus producciones intelectuales, por ello, propusimos que, además de las sanciones antes aludidas, el monto de la reparación del daño se estableciera en el 40% como mínimo, del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por dicha ley.

Cabe mencionar que la iniciativa establecía parámetros que iban del 10% hasta el 40%.

Finalmente, cabe destacar que contrario al criterio que se ha deformado de esta Cámara en el sentido de que no se le cambia ni una coma a las iniciativas que nos son sometidas, quiero destacar que los priístas aceptamos la iniciativa de un grupo de compañeros diputados pertenecientes a esta soberanía, que formuló al artículo 419 del ordenamiento punitivo que nos ocupa, tendientes a hacer efectiva la protección ecológica, sancionando a quienes transportes, comercien, acopien o transformen troncos de árboles derribados o cortados en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos, rollo o su equivalente, destacándose que en atención a la situación precaria de muchos de nuestros campesinos, quedan exceptuados de estas sanciones quienes aprovechen esos recursos forestales para uso doméstico.

Compañeras y compañeros diputados: la iniciativa evidentemente, a todas luces, sin ambages de ninguna naturaleza, podemos concluir que es efectivamente bondadosa, lo cual ha merecido la aprobación unánime de esta soberanía.

Muchas gracias.

El Presidente:

Le apreciamos la brevedad señor orador.

Consulte la Secretaria a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaria a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

El secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

El Presidente:

La Presidencia recuerda a las diputadas y a los diputados, que después de la agenda política tendremos la elección de la nueva mesa directiva que encabezará esta Cámara para el mes de diciembre.

Proceda a tomarse la votación del asunto que hemos discutido en este instante.

El Secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

(Votación.)

Señor Presidente: se emitieron 299 votos en pro y cero en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 299 votos, por unanimidad.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387; se reforma el artículo 419 y se adiciona un Título Vigesimosexto al Libro Segundo; todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal con Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

El secretario Agustín Martínez Maldonado:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.



MESA DIRECTIVA

El Presidente:

Se va a proceder a la elección de la mesa directiva para el mes de diciembre del primer periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la LVI Legislatura Se ruega a los señores diputados pasen a depositar su cédula al escuchar su nombre.

El secretario José Valdés Mondragón:

(Votación.)

Se emitieron los siguientes votos:

231 para la planilla que encabeza la diputada Sara Esther Muza; 15 a favor de la planilla que encabeza la diputada Gloria Sánchez y 42 para diversos candidatos; y seis abstenciones, compañeros.

El Presidente:

Se declara que han sido electos para integrar la mesa directiva que funcionará durante el mes de diciembre del primer periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la LVI Legislatura, los siguientes diputados:

Presidenta, Sara Esther Muza Simón; vicepresidentes, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Agustín Torres Delgado, José de Jesús Zambrano Grijalva, José Narro Céspedes; secretarios, José Luis Martínez Alvarez, Juan Manuel Pérez Corona, Aurelio Salinas Ortiz, Carlos Núñez Hurtado; prosecretarios, Victoria Eugenia Méndez Márquez, María Teresa Tapia Bahena, Cecilio Lepe Bautista y Oscar González Yáñez.



ESTADO DE GUERRERO

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra la diputada Leticia Burgos Ochoa, para tratar un asunto de violación de derechos humanos en Guerrero.

La diputada Leticia Burgos Ochoa:

Con su permiso, señor Presidente:

Deseo llamar la atención a todos mis compañeros diputados, a los de las diversas fracciones parlamentarias, a mis compañeras, para que de nueva cuenta nos escuchemos y podamos compartir salidas posibles a la situación que priva en la entidad de Guerrero.

Voy a tener que hacer mención que por enésima vez tomo la palabra en esta alta tribuna para hacer mención de la situación en la entidad de Guerrero.

En primer lugar quisiera señalar, seguramente ustedes también lo comparten, Guerrero ha pasado un proceso electoral no concluido hasta este momento, pero a la vez, al mismo tiempo, se han suscitado hechos que es necesario aquí reflexionar.

Yo quiero destacar, en primer lugar, que en una semana, del 17 al 23 de noviembre, el gobernador de Guerrero recibió cuatro recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Asimismo, también miembros del Ejército mexicano en su campaña de recorrer cada camino, cada municipio, cada localidad en la entidad, no solamente eso han hecho en estas últimas fechas, sino que han sido denunciados y nosotros nos hacemos eco de esa denuncia de que miembros del Ejército en el municipio de Chichihualco ultimaron a un menor de edad.

Esta situación, aunada a las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos para el gobierno de Guerrero, se suman otros casos que claramente evidencian negligencia en la procuración de justicia y la falta de seguridad pública en la entidad.

Quiero también referirme, por tercera ocasión, porque considero que cada uno de estos casos nos merecen toda la atención debida y me refiero al caso de Mario Valdés Lucena.

Si ustedes recuerdan, yo aquí relaté muy exhaustivamente que Mario Valdés Lucena, actual presidente del Partido de la Revolución Democrática en Atoyac, fue herido, causándole casi la muerte y hoy la ceguera, en "El Paraíso", comunidad de Atoyac de Alvarez, por un grupo autodenominado "Figueroa Figueroa". Y que esas personas que quisieron quitarle la vida a Mario Valdés Lucena tenían nombre y apellido.

Este caso, como los otros que he señalado, demarcan en la entidad que aún seguimos padeciendo falta de una responsabilidad seria de las autoridades para que abusos de las policías y de miembros del Ejército mexicano no se susciten más en la entidad.

En particular, quiero hacer énfasis que las recomendaciones de la CNDH denotan una negligencia no solamente de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, sino del propio gobernador, su falta de sensibilidad y su doble cara, frente a la problemática de justicia y de seguridad pública.

Una de las recomendaciones demandadas por el Partido de la Revolución Democrática es la relacionada con el esclarecimiento del asesinato de la compañera Martha Morales Vázquez, que fue ultimada el 14 de octubre y falleciera e 6 de noviembre de 1995.

En la recomendación de la CNDH, con mucha claridad se indica que el Ministerio Público de Tecpan no realizó las indagatorias correspondientes, cuando, además, fue un hecho denunciado como un hecho político. La responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad, hasta que no le tocó la puerta la CNDH y todavía esperamos que realmente se apeguen a las recomendaciones ha, espero, puesto sus oídos y esperamos atienda la recomendación.

Asimismo, el caso de dos homicidios en el municipio de Coyuca de Benítez en la comunidad de Tepetixtla. En esta recomendación de la CNDH, además de que hace alusión al agente del Ministerio Público del fuero común que llevara el caso de Aguas Blancas, y que también tiene abierta una averiguación, se suma ésta más, y me refiero al ex agente del Ministerio Público que goza de toda impunidad, siendo actual gerente de las empresas transportistas del ex gobernador Rubén Figueroa Alcocer y me refiero al sujeto René H. Sandoval.

La recomendación de la CNDH es muy clara y muy precisa. Efectivamente, la contraloría del Estado tendrá que investigar. ¿Qué acaso había necesidad de que la CNDH demandara, recomendara en estos términos al gobernador su corresponsabilidad que por simplemente proceso judicial tendría que llevar la Procuraduría.

Este sujeto goza de libertad bajo fianza y la recomendación es muy precisa, no solamente es abrir averiguación, sino girar orden de aprehensión, porque sobre él no solamente es una causa, sino son varias causas que sobre el particular están pendientes en torno a la justicia.

En relación a Mario Valdés Lucena, hasta este momento, compañeras y compañeros diputados, nosotros hemos interpuesto ya demanda en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, porque denunciamos aquí que en la averiguación inicial el Ministerio Público ha sido faccioso en su integración y lo decimos con mucha contundencia, porque omitió de manera dolosa consignar a los responsables, además de la tentativa de homicidio, por los delitos de lesiones, aportación de armas prohibidas, asociación delictuosa y provocación para cometer un delito y apología de éste; lo cual no solamente le confiere al fuero común, sino a la Procuraduría general de la República tomar cartas en el asunto.

Hasta este momento la situación es que se detuvieron a dos de los acusados y a la vuelta de dos días fueron liberados. Eso nos parece una burla, cuando de la misma manera que el caso de Martha Morales, aquí lo hemos expresado, este caso no solamente es para perseguirlo por oficio, sino además, consideramos que es parte de una conflictiva política que priva en la sierra de Atoyac y en la parte alta del Filo Mayor.

Asimismo, quiero remarcar que la demanda de la salida del Ejército en el Estado de Guerrero ha venido a ser un elemento central en la entidad, nosotros no podemos permitir que miembros del Ejército aduciendo una ley de seguridad, una nueva ley de seguridad, les dé el derecho de por encontrarse en los lugares donde ellos están haciendo su labor, un niño pueda considerarse un niño narcotraficante.

Según los hechos, hay dos versiones, es la ley, y nosotros insistimos que es el Ministerio Público es quien tendrá que dar la palabra en relación a estos hechos. Hay denuncias, a ésas nosotros nos apegamos. Y desde aquí decimos: Ese hecho no puede quedar impune, la Defensa Nacional tendrá que dar cuenta del asesinato vil a este niño que por la espalda el día 19 de noviembre fue ultimado en la comunidad de Tepozonalco. El niño llevaba de nombre: Daniel Alarcón Alonso.

La zona militar 35 dijo reconocer que hirieron a este niño, lo que no dijeron es que lo dejaron morir y que además de dejarlo morir, le etiquetaron el calificativo de "niño narcotraficante"; había una razón.

Estos hechos desde luego que se suman a otras denuncias que no han sido esclarecidas y aquí de nueva cuenta, aunque pareciera cansado, reiteramos la demanda de la presentación del profesor Gregorio Alvarado, quien está desaparecido y que el Ministerio Público efectivamente, como los familiares lo han indicado, hay una averiguación no solamente en el estado, sino a nivel nacional, en la que se buscan pistas.

Desde aquí demandamos a la Procuraduría General de la República para que tome cartas en el asunto. Hay testimonios en donde el compañero profesor Gregorio Alvarado fue acosado, fue intimidado por agentes de la Policía Judicial Federal.

Son éstos y otros hechos que además de la lucha poselectoral que prevalece en la entidad aún, es que llamamos la atención al mandatario de la entidad y le decimos: es lamentable. que a pesar de los esfuerzos, el Gobierno y su gobierno, el gabinete de la procuración de justicia dé bastante qué decir hasta este momento.

Cuatro recomendaciones de la CNDH denotan no solamente negligencia, sino la actuación de un abuso de autoridad y de impunidad en la que quieren seguir manteniéndose como gobierno y decimos: no, no se vale obviar realidades, el Ejército, la Procuraduría General de la República, por muy que sean entidades federales, están bajo una responsabilidad mayor política en una entidad y ése se llama gobernador, licenciado Angel Aguirre Rivero, él tendrá que dar cuenta y desde aquí nosotros por eso turnamos, ahora si en términos estatutarios de nuestra Ley Orgánica, dado que pareciera que en la comisión así no se ha señalado que con fundamento en el articulo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito solicitar se dé turno a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados sobre estas denuncias y propongo que esta comisión se aboque a conocer y dar seguimiento a los casos de las violaciones a los derechos humanos en el Estado de Guerrero, que se le envían, así como de las demandas que se presenten y firmamos en conformidad el diputado Carlos Núñez Hurtado, las diputadas Gloria Sánchez, Ysabel Molina y su servidora.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene el uso de la palabra la diputada Guadalupe Morales Ledezma, del grupo parlamentario del PRI, y hasta por cinco minutos.

La diputada María Guadalupe Morales Ledezma:

Con permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Debo señalar que especial extrañeza me causa que el día de hoy, precisamente hoy, la diputada Leticia Burgos Ochoa aborde esta tribuna, a la que debemos el mayor de los respetos por ser la más alta tribuna de la nación, al denunciar diversos hechos que considera son violatorios de derechos humanos en el Estado de Guerrero, puesto que, insisto, hoy precisamente hoy por la mañana fue atendida la mesa directiva de la Comisión de Derechos Humanos de esta honorable legislatura y algunos diputados del PRD, entre los que se encontraba precisamente la diputada Leticia Burgos Ochoa, por el señor gobernador de Estado de Guerrero, licenciado Angel Aguirre Viveros así como por el secretario de gobierno y el procurador de justicia en la entidad, a quienes se les planteó diversos asuntos que han sido turnados a la Comisión de Derechos Humanos por esta Cámara de Diputados y relacionados con la entidad de Guerrero.

Además, por una razón de cortesía, ya que la señora diputada Burgos Ochoa fue invitada por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos de esta legislatura a asistir a la reunión, se le concedió el uso de la palabra en esta reunión que tuvimos y ella, de voz directa, hizo el planteamiento al señor gobernador y a los señores funcionarios que se encontraban en esta reunión, de éstos y de diversos asuntos. El señor gobernador fue punto por punto tomando nota de las preocupaciones de las insistencias, de los requerimientos, de las propuestas y debo señalar incluso que recibió con demasiado beneplácito algunas propuestas concretas de la diputada Burgos Ochoa.

Asimismo, estableció que se debería de llevar a cabo el seguimiento en los asuntos que era principal preocupación de su gobierno, el que se llevara la atención y seguimiento de aquellos asuntos que se encontraban pendientes en la procuraduría general de justicia del Estado; en presencia nuestra libró las intrucciones correspondientes para que fueran atendidas de inmediato aquellas cuestiones pendientes y no solamente eso, sino que incluso atendió alguna comisión de guerrerenses que se encontraban presentes en la propia audiencia que tuvimos el día de hoy por la mañana.

Por otro lado, hay asuntos que la señora diputada parece confundir, ¿porqué? Porque algunos de ellos no son directamente del Poder Ejecutivo, ella misma ha reconocido en esta tribuna en estos momentos, que se trata de asuntos que se encuentran en trámite ante el Poder Judicial, consecuentemente esta soberanía debe de ser sumamente respetuosa de las competencias y de las instancias respectivas hasta llevar a cabo el obtener la resolución correspondiente y de esta manera están libres las instancias respectivas para que aquellas resoluciones que cause agravios a los quejosos, aquellas resoluciones que se consideren no se encuentran debidamente fundadas y ajustadas a derecho, se lleven a cabo la interposición de los recursos y los medios de impugnación que la ley autoriza.

Somos respetuosos de la ley, somos respetuosos del derecho y debemos atendemos prioritariamente a cumplir las instancias respectivas que las normas legales nos imponen. Nosotros los legisladores somos los principalmente preocupados de llevar a cabo este cumplimiento.

Pero, por si esto no fuera suficiente y poco. El señor gobernador manifestó su preocupación, en presencia de todos nosotros, para que aquellos casos de la instancia del Ejecutivo atenderlos, cumplirlos y llevar todos los esfuerzos de su gobierno para mejorar los aspectos de orden legal, incluso para que conjuntamente con esta soberanía a través de la Comisión de Derechos Humanos se llevarán a cabo foros en el Estado de Guerrero, tendientes al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

Esto demuestra, sin lugar a dudas, la buena voluntad, la buena disposición del titular del Ejecutivo del Estado para llevar a cabo un cambio sustancial y atender los reclamos sociales que le han sido presentados por diputados de diversas fracciones parlamentarias, por organismos sociales y por la ciudadanía en general para que el estado de derecho venga a darse con toda la claridad y toda la magnanimidad que debe prevalecer no, solo en el Estado de Guerrero, sino en todas las entidades federativas de nuestra nación.

Esto es la realidad señores. Hemos tenido atención del señor gobernador hemos sido directamente vistos y preocupados por esta instancia.

Señora diputada, ésta es la realidad y no debemos variar una situación que es cierta y que nos consta a los que estuvimos en la reunión del día de hoy.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene el uso de la palabra la diputada Leticia Burgos Ochoa, del grupo parlamentario del PRD.

La diputada Leticia Burgos Ochoa:

Gracias, señor diputado, bueno, efectivamente lo que queríamos generar en esta tribuna lo estamos logrando.

En primer lugar, yo lamento muchísimo que la compañera que me antecedió en la palabra confunda el tema que nos ocupó pasar a la tribuna.

No es extraño ni debe de ser extraño para cualquier diputado de esta nación, venir a la tribuna a denunciar violaciones a derechos humanos y yo quisiera preguntar a cada uno de ustedes, no solamente a la diputada que me antecedió en la palabra, si la denuncia que aquí he reiterado tres veces, no tiene que ver con violación a derechos humanos, me refiero al caso de Mario Valdés Lucena, en donde efectivamente, coincidimos en que es la vía del proceso legal apegado a las leyes existentes, que esclarecerán los asuntos que se denuncian; pero nosotros tenemos la responsabilidad de poner atención cuando el proceso se vulnera y aquí hemos dicho muy claramente: el caso de Mario Valdés Lucena, en la averiguación inicial, que ya está cuestionada en la Comisión de Derechos Humanos, requiere ser atendida por esa instancia, porque ha habido dolo. Y bueno, ésa es nuestra denuncia en esta tribuna.

Yo pregunto a todos ustedes si no tengo derecho de venir a expresar esto aquí. Pues aquí estoy.

El segundo asunto, el niño asesinado por la espalda por miembros del Ejército, ¿ésa no es una violación flagrante a los derechos humanos, que ni siquiera fue encarado ni siquiera hay testimonio de que hubo una comunicación equis, para saber qué estaba haciendo el niño en determinados sembradíos.

Al Ejército ni a ningún miembro de este país, de la Policía Judicial del Estado y del Ejército, no le da derecho la ley, señora diputada, para matar de esa manera.

Dígame usted si no tengo derecho de venir a denunciar aquí y demandar de manera muy respetuosa a la Comisión de Derechos Humanos de esta alta Cámara, pueda abrir averiguación en la competencia de nuestro estatuto.

Está claro que es incómodo, es incómodo para los serviles de los gobiernos estatales como Guerrero, que estos asuntos se vengan a ventilar aquí, es incómodo, no sé cuánto se juegan, pero algo se juegan.

Los elogios no valen cuando se violan derechos humanos, intereses individuales están muy por abajo de la dignidad humana que todos nosotros nos merecemos ejercer.

Por eso yo bien obvié. porque quiere que yo tenga una opinión en relación a la atención que hiciera el gobernador. Venga aquí a la tribuna a anotarse en el tema, para la visita que tuviera esta comisión con el gobernador, y ahí yo le entro, a esclarecer si cada uno de los asuntos efectivamente el gobernador está dispuesto a abordar y seguramente en algunos vamos a coincidir, en otros vamos a seguir difiriendo en relación a la actitud de la doble cara de Aguirre en el Estado de Guerrero.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez:

Muchas gracias, señor Presidente:

El día de hoy, después de dos plantones que nos había dado el señor gobernador del Estado de Guerrero, nos reunimos en la Casa de la Representación del Estado de Guerrero, la Comisión de Derechos Humanos y un grupo de diputados que hemos hecho denuncias en esta tribuna sobre violaciones a los derechos humanos en el Estado de Guerrero.

Estuvo presente el gobernador del Estado, el procurador de justicia y el secretario general de gobierno.

Creo que la cordialidad con la cual se desarrolló la reunión, de ninguna manera está reñida con las profundas divergencias que se manifestaron ahí sobre temas básicos, por ejemplo, el tema Aguas Blancas. Yo tuve que interrumpir al procurador de justicia del Estado diciéndole: mejor ahí muere, porque francamente lo que nos estaba diciendo, yo creo que ni él mismo se lo creía.

Después le pedimos que nos entregara y nos entregó este expediente que tiene las supuestas respuestas a un conjunto de violaciones a los derechos humanos que hemos denunciado en esta tribuna y viene básicamente la versión oficial sobre el caso Aguas Blancas.

Tuve la oportunidad de leerlo y es verdaderamente lamentable, es verdaderamente trágica la resolución que viene ahí de exoneración al gobernador Rubén Figueroa y a sus principales funcionarios. Se pasaron por otros motivos, cuestiones como la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recomendación 104/95 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y fabricaron una resolución verdaderamente digna del museo del horror y de la barbarie.

Creo que admitiendo lo que nos dice la diputada Lupita, michoacana que está sustituyendo a los guerrerenses que no quieren venir a la tribuna, admitiendo que el gobernador del Estado de Guerrero tenga buena voluntad para atender los problemas, el tema básico es que sigue habiendo violación de derechos humanos en Guerrero, de que hay cuatro recomendaciones que se dieron la semana pasada por la Comisión de Derechos Humanos, que está desaparecido el profesor Gregorio Alfonso Alvarado López, que están las denuncias que acaba de presentar la diputada Leticia Burgos, que está pendiente el caso Aguas Blancas, donde está implicado Figueroa Alcocer y es que compañeras y compañeros legisladores, la estructura figueroísta está intacta en el Estado de Guerrero, en el aparato judicial, el sistema de procuración de justicia está intacto; los cuerpos policiacos están intactos.

Suponiendo que el gobernador tuviera esa buena intención que nos vino a exponer aquí la diputada Lupita, no tiene correspondencia con los hechos, con la realidad que a diario se vive en el Estado de Guerrero.

Y éste es el tema de fondo que hay que discutir y no si nos recibió con una sonrisa o no el señor gobernador del Estado de Guerrero.

Por otra parte, es importante señalar que el próximo domingo, 10. de diciembre, van a tomar posesión los nuevos ayuntamientos surgidos de la elección del 6 de octubre pasado. Como todo mundo recordará, en esta elección el Partido de la Revolución Democrática tuvo un rnagnífico desempeño electoral que le permitió subir su porcentaje electoral al 36%, subir de 6 a 19 ayuntamientos, subir de 8 a 12 diputados locales.

Sin embargo y estos triunfos fueron pese a la estructura electoral que todavía se mantiene en el ánimo del fraude y de maquinación electoral.

Es claro que las elecciones se ganan por un voto, como sucedió en el municipio de Taxco, pero es claro también o por pocos votos, 103 votos, pero es claro también que los triunfos electorales tienen que ser legítimos, tienen que ser sobre la base de elecciones limpias, tiene que ser sobre la base de limpiar el proceso electoral y esto, compañeras y compañeros, no ha sucedido en un conjunto de municipios donde aún persisten problemas poselectorales y el tribunal estatal electoral se negó a atenderlo apegado a derecho.

Para darles un-estoy hablando de Guerrero, ése es el tema-para darles sólo un ejemplo, el tribunal estatal electoral en una primera instancia otorgó al Partido de la Revolución Democrática el triunfo en Cuautepec, por lo cual teníamos 20 triunfos de los 76 ayuntamientos. Inmediatamente la consigna fue que no, que no podíamos rebasar la cifra de 19 y al día siguiente el tribunal estatal electoral nos quita el triunfo en Ajuchitlán.

Posteriormente, en la segunda instancia comete una aberración jurídica, nos devuelven el municipio de Ajuchitlán y nos quitan el municipio de Cuautepec. Esto se llama galimatías jurídico y eso ha desprestigiado totalmente al tribunal estatal electoral. Por eso, diputada Lupita, es que es falso eso de que "somos respetuosos de la ley", no es cierto, ahí no se está respetando ni siquiera esa ley electoral que hoy por hoy tiene que adecuarse a las modificaciones que se dieron a la Ley Estatal Electoral.

Por eso, compañeras y compañeros, creo que es oportuno el que la diputada Leticia Burgos haya venido a esta tribuna a exponer este clima que se mantiene en el Estado de Guerrero, desafortunadamente, de violación a los derechos humanos y en estos días agravado por los conflictos poselectorales que ha llevado a que en seis municipios haya o tomas de palacios municipales o bien plantones y que pueden augurar un clima de violencia el próximo domingo 1o. de diciembre, por lo que nosotros hacemos una exhortación, como se lo hicimos el día de hoy por la mañana al Ejecutivo estatal, para que en apego estricto al derecho se resuelvan estos conflictos poselectorales y posteriormente vayamos a un pacto para la gobernabilidad democrática en el Estado de Guerrero, porque sin el PRD no se puede gobernar el Estado de Guerrero.

Sin apego al derecho no se puede gobernar el Estado de Guerrero. Sin respeto a los derechos humanos no se puede gobernar el Estado de Guerrero.

Muchas gracias.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Antonio Tenorio Adame, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para hacer una propuesta.

El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame:

Señor Presidente voy a hacer uso de la tribuna, de la palabra siempre la ejerzo; compañeros diputados:

Pareciera que la prisa agota nuestra existencia, nuestra existencia humana, nuestra existencia de legisladores. No voy a persistir en la premura de lo efímero que quiere agotar hoy algo que es necesario.

Alguna persona me advirtió de que no viniera a tribuna, porque nadie estaría escuchándome. No deseo estar solo, no estaré solo. Este salón de plenos siempre ha estado lleno de voces, ideas, acciones, decisiones que descifran el valor del pueblo de México.

Tengo quorum, declaro el quorum, el quorum histórico que es necesario en el Diario de los Debates, que en ocasión del establecimiento del Congreso Constituyente, hace 80 años, hiciera posible la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Siento pena por los ausentes, pero aquí la presencia es de todos los que hemos transitado alguna vez por las curules del Congreso mexicano.

No quiero agotar, señor Presidente, mi tiempo, quiero trasladarlo y transferirlo para la siguiente sesión, pero quiero solamente pedirles a ustedes que en favor y en reforzamiento de la memoria del Congreso Constituyente y de todos los congresistas que han estado presentes antes y que estarán después de nosotros, tomemos una decisión.

Pareciera que acaso no tenemos interés por las necesidades de hacernos grandes. Pareciera que la medianía a veces nos ahoga.

Yo hoy he ido con el líder de la gran comisión a recorrer los bustos de los grandes legisladores mexicanos y al final está el busto de Heriberto Jara y la placa de Francisco Mújica.

Ese es el tamaño de nuestra medianía, la falta de congruencia y de conocimiento de lo que somos. El poner tianguis frente a nuestros próceres, el no querer constituir una comisión especial para conmemorar 80 años de la Constitución mexicana.

Pero iremos con el tiempo, con las necesidades y con las limitaciones.

Hace 80 años, un 1o. de diciembre, en el Teatro Iturbide, hoy Teatro de la República, con la presidencia de Luis Manuel Rojas, diputado de Jalisco y con la Secretaría que hoy representan mis dignos compañeros, de Lizardi, aquel que estableciera que el juicio político al Presidente de la República, es posible una vez concluido su mandato, dio principio una sesión, la sesión histórica que dio el establecimiento del Congreso Constituyente.

Hoy sólo refiero una polémica que abriera el discurso de Venustiano Carranza, habiendo sido referido en su proyecto de reformas a la Constitución de 1957, llegó a un nuevo Constituyente, habiendo criticado las libertades individuales de la Constitución de 1957 transformó el sistema de justicia, habiendo transformado la vicepresidencia y habiendo dado la posibilidad del nombramiento del presidente sustituto por parte o provisional por parte del Congreso, liquidó las pugnas entre la vicepresidencia y la Presidencia.

Hoy quiero dejar pendiente ese debate que hoy sigue presente, el planteamiento que Carranza hiciera en favor del presidencialismo y que después Froylán C. Manjarrez junto con otros insignes jóvenes legisladores presentó como el proyecto de parlamertarismo el 30 de diciembre de 1916. Quedan pendientes entonces estas consideraciones.

Hoy solamente apresuro el paso, no porque tema de que este salón esté sin la presencia de los legisladores efímeros que somos los que aquí estamos presentes, sino porque quiero que lleguemos a una sesión solemne, porque quiero que recuperemos no solamente la historia; sino la memoria, el compromiso, que nos sumerjamos en el sentimiento y en el conocimiento del prócer constituyente, en el Mújica y en el Jara, en los hombres que lucharon en el 123 y en el 27, para que volvamos a hacer el espíritu de transformación del México que nos necesita.

Señor Presidente, dele usted turno a dos reclamos, que para ser congruentes con la celebración de los 80 años de la Constitución mexicana, la Comisión de Régimen Interno, proceda a dar paso a los trabajos de la reforma del Poder Legislativo.

Y en segundo lugar, quiero entregarle a usted esta petición: los diputados suscritos en ejercicio de sus facultades reglamentarias, solicitan al pleno de la Cámara de Diputados, la aprobación de un programa especial, yo pedía una comisión, para conmemorar de manera ennaltecida la celebración del LXXX aniversario de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

De este programa se haría cargo el grupo de diputados que se determine y se abocará a promover el acuerdo con la Cámara de Senadores, a efecto de integrar un grupo de ambas cámaras, comisionado para el efecto. Así como también invitar a los congresos de todas las entidades, en especial a los de Querétaro y de Coahuila, para participar en tan señalado acontecimiento histórico del sentimiento constitucional mexicano.

Como es sabido, estos conocimientos se iniciaron el 1o. de diciembre de 1916, por lo que pido al Presidente determine su acuerdo, con el fin de este 1o. de diciembre se rinda un tributo, con una guardia de honor en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro, lugar que es cuna de nuestra Constitución.

Firman: Humberto Roque Villanueva, Ricardo García Cervantes, Pedro Etienne Llano, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Antonio Tenorio Adame, José Manuel García García, Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, Aurelio Marín Huazo, en representación de los diputados del Bronx, Luis Garfias Magaña, Efrén Leyva Acevedo, Carlos Núñez Hurtado, Isidro Aguilera Ortiz, José Carmen Soto, Jorge Moreno Collado, Joaquín Rodriguez Lugo, Hildiberto Ochoa, Lauro Rendón, son todos, diputado y otros más que se han incorporado.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.



AGRADECIMIENTOS DE LA PRESIDENCIA

El Presidente:

Señores diputadas y diputados:

La mesa directiva que me honro en presidir agradece a todos: las señoras y señores diputados su respaldo y sus atenciones durante el desempeño de nuestro encargo durante el mes de noviembre. Tratamos de hacerlo lo mejor posible. Esperamos haber cumplido con nuestro cometido, con las expectativas que ustedes se forjaron con nuestra elección.

Muchas gracias por sus atenciones y esperamos haber coadyuvado, aunque sea en forma modesta, al desarrollo político de la sociedad mexicana desde esta alta tribuna y desde esta Cámara de Diputados que nos tocó presidir durante el mes de noviembre.

Proceda la Secretaría a desahogar los asunto que queden en cartera.



ORDEN DEL DIA

El secretario José Enrique Patiño Terán:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Martes 3 de diciembre de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los congresos de los Estados de Tamaulipas y Puebla.

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Vivienda y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana Mayra Concepción Esparza Baylón, para prestar servicios como asistente de visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al general brigadier Diplomado de Estado Mayor José Jorge Rodríguez Carbajo, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Río Branco, en grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de la República Federativa del Brasil.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Angel Navarrete Contreras, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Miriam Guadalupe Manzo Valenzuela, para prestar servicios como secretaria en el Consulado de los Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Blanca Luz Valdespino, para prestar servicios como empleada de oficina en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Jesús Seade Kuri, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de ¡a República del Paraguay.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al vicealmirante del cuerpo general Diplomado de Estado Mayor, Miguel Carlos Arturo Carranza y Castillo, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito Naval, en grado de Gran Oficial, que le confiere el Gobierno de la República de Argentina .

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 18:29 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el martes 3 de diciembre a las 10:00 horas.

Con la gratitud de esta mesa directiva que me honro en presidir a todos ustedes.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

CNDHComisión Nacional de Derechos Humanos
D.F.Distrito Federal
ONPISin aclaración
ONUOrganización de las Naciones Unidas
PANPartido Acción Nacional
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
SEPSecretaría de Educación Pública