Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
ASISTENCIA
Ruego al señor secretario, don Bernardo
Borbón Vilches, haga del conocimiento de esta Presidencia el registro de asistencia de
señoras y señores diputados hasta este momento.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Con mucho gusto, señor Presidente. Se
le informa que hasta este momento el registro electrónico nos informa de la asistencia de
306 diputados... 312, perdón.
El Presidente (
a las 10:39 horas ) : |
Hay quorum. Se abre la sesión.
Ruego a la Secretaría dar lectura al orden del día de esta sesión.
ORDEN DEL DIA
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
«Segundo Periodo de Sesiones
Ordinarias.- Primer Año.- LVIII Legislatura.
Orden del día
Sábado 28 de abril de 2001.
Lectura del Acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De los congresos de los estados de Aguascalientes, Querétaro y Tamaulipas.
De la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo.
Dictamen de primera lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Y los demás con los que la mesa directiva dé cuenta.
Dictámenes a discusión
De las comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas con proyecto de
decreto por el que se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma
el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o., y se adiciona un sexto
párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se
expide la Ley de Sociedades de Inversión.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito.
De las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Cultura con proyecto de
decreto que reforma el artículo 65 y adiciona el artículo 64-bis de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario.
De la Comisión de Cultura con pronunciamiento respecto a la zona arqueológica denominada
"Cañada de la Virgen", ubicada en el municipio de San Miguel Allende,
Guanajuato.
Efemérides
Sobre el aniversario DXCIX del natalicio de Netzahualcóyotl, a cargo del diputado José
Jaimes García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Proposiciones
Con punto de acuerdo para que las autoridades responsables otorguen los recursos
presupresupuestales, humanos, técnicos y financieros, para fortalecer y ampliar las
acciones de inspección y vigilancia relacionadas con la actividad pesquera nacional, a
cargo de la diputada Martha Ofelia Meza Escalante, a nombre de la Comisión de Pesca.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con el proceso de aprobación de la reforma fiscal, a
cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al convenio de coordinación energética que
presumiblemente suscribió el presidente Vicente Fox Quesada, con Canadá y Estados Unidos
de América, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con los sucesos ocurridos el jueves 19 de abril en el
municipio de Venustiano Carranza, Chiapas, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la Procuraduría General de la República no ejerza su
facultad de atracción en el caso del atentado al gobernador de Chihuahua, a cargo del
diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el régimen fiscal de ejidos y comunidades forestales, a cargo
de la diputada Irma Piñeyro Arias, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
lnstitucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para instar a que el presidente de la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos, realice las gestiones necesarias tendientes a solicitar de la
Procuraduría General de la República y el Ejército Mexicano, la información relativa a
la captura de seis meses de videograbaciones que filmó en forma secreta Gilberto García
Mena, alias "El June", lugarteniente del cártel de golfo, a cargo del diputado
Edgar Eduardo Alvarado García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para crear un fondo de contingencia para atender los riesgos de
ingreso a nuestro país de enfermedades o plagas exóticas, a cargo del diputado Arturo de
la Garza Tijerina, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a indígenas presos en Pátzcuaro, Michoacán, a cargo
del diputado Rafael Servín Maldonado, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para impulsar la desconcentración de sedes de la Administración
Pública Federal, tanto centralizada como paraestatal, a cargo del diputado Tomás Torres
Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo referente a los lineamientos que se observarán para acreditar las
asistencias de los diputados a las sesiones plenarias, así como para dar la debida
justificación de los retardos e inasistencia a las mismas, a cargo de la diputada Bertha
Alicia Simental García, del Partido de la Sociedad Nacionalista. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre las políticas de asistencia social del Gobierno de la
República, a cargo de la diputada Raquel Cortés López, del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo respecto del problema de la cuenca Lerma-Chapala-Santiago, a cargo
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo respecto de la problemática que presenta a nivel nacional el delito
de despojo, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para citar al Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, a cargo de la diputada Josefina Hinojosa Herrera, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo relativo a la controversia constitucional interpuesta por el Estado
de Coahuila, a cargo del diputado Claudio Mario Bres Garza, del grupo parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para la creación de la Comisión de Investigación de la Planta
Nucleoeléctrica de Laguna Verde, ubicada en el Estado de Veracruz, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre los comentarios relativos a la reforma fiscal, a cargo del
diputado Carlos Rodolfo Soto Monzón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)»
Hasta ahí el orden del día, señor Presidente.
Gracias, señor Secretario.
Quiero en este momento refrendar el ofrecimiento, la disposición de la mesa directiva de
recibir de parte de las diputadas, de los diputados, sus proposiciones con punto de
acuerdo por escrito para que en el curso de esta sesión dictar el trámite
correspondiente de turno a comisiones.
ACTA DE LA SESION ANTERIOR
El siguiente punto del orden del día
corresponde a la lectura, discusión y aprobación del acta de la sesión anterior.
En virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta del día de hoy y ha sido distribuida
entre las señoras y señores diputados, le ruego señor Secretario consulte a la Asamblea
si se dispensa la lectura del acta y se pone de inmediato a discusión y votación.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Por instrucciones de la Presidencia se
consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura del acta que ha sido publicada en la
Gaceta y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en votación
económica...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría en
favor de la dispensa, señor Presidente.
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el
viernes veintisiete de abril de dos mil uno, correspondiente al Segundo Periodo de
Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.
Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
En el Palacio Legislativo de la capital
de los Estados Unidos Mexicanos, a las once horas con cincuenta minutos del viernes
veintisiete de abril de dos mil uno, con la asistencia de trescientos sesenta y nueve
diputados, el Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea aprueba el acta de la sesión
anterior en sus términos, en votación económica.
Comunicación de la Comisión de Marina con acuerdo para que las conclusiones del foro a
que convocó esa comisión sobre la reactivación de la Marina Mercante Nacional, se
remitan al Poder Ejecutivo para ser consideradas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo dos mil uno-dos mil seis. Como se solicita, se remiten las conclusiones al
Poder Ejecutivo Federal para ser consideradas en el Plan Nacional de Desarrollo dos mil
uno-dos mil seis.
Comunicación del diputado Manuel Añorve Baños con la que solicita que su proposición
con punto de acuerdo sobre las tarifas que se cobran en la Autopista del Sol
México-Acapulco, se turne únicamente a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y
a la de Comunicaciones. Como se solicita, se turna exclusivamente a esas comisiones.
2775,2776,2777
Dos comunicaciones de la presidenta de la
Comisión de Atención a Grupos Vulnerables con las que solicita que se turnen a esa
comisión, la iniciativa de reformas a la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos y la
proposición con punto de acuerdo sobre comercio sexual de niñas y niños del diputado
José Bañales Castro. Se turnan la iniciativa y la proposición referidas a las
comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables.
Comunicación del Secretario de Gobernación, en relación con el punto de acuerdo
aprobado por la Cámara de Diputados, relativo a las observaciones del Ejecutivo Federal a
la Ley de Desarrollo Rural. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite informe de la Secretaría de
Economía, sobre los resultados de evaluación de los indicadores de evaluación y
gestión de los fondos y programas sujetos a reglas de operación, avance al primer
trimestre del ejercicio fiscal de dos mil uno. Se turna a la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública.
Minuta del Senado de la República, con proyecto de decreto que reforma la Ley de
Aviación Civil. Se turna a las comisiones de Comunicaciones y de Transportes. Se da
primera lectura a los siguientes dictámenes:
De las comisiones de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y de Transportes,
con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo cuatro-bis de la Ley Federal
de Competencia Económica.
Cuatro de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyectos de decreto que
conceden permiso a ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones conferidas por
gobiernos extranjeros y para que otros ciudadanos mexicanos puedan prestar servicios en
distintas representaciones diplomáticas de los Estados Unidos de América en México.
A las doce horas con veintidós minutos, la Secretaría ordena el cierre del sistema
electrónico de asistencia con un registro de cuatrocientos veinticuatro diputados.
La Asamblea dispensa la segunda lectura en votación económica a los proyectos de decreto
y se aprueban sin discusión por trescientos treinta y un votos en pro y uno en contra.
Presidencia de
la diputada
María Elena Alvarez Bernal |
Pasan al Ejecutivo y al Senado, según
corresponda, para los efectos constitucionales.
Presidencia del
diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
De las comisiones de Puntos
Constitucionales y de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforman
los artículos primero, segundo, cuarto, dieciocho y ciento quince de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Expresan sus opiniones sobre el Día del Trabajo, los diputados: Luis Herrera Jiménez,
del Partido de la Revolución Democrática;
Presidencia de
la diputada
María Elena Alvarez Bernal |
José Luis Novales Arellano, del Partido
Acción Nacional; Carlos Humberto Aceves del Olmo, del Partido Revolucionario
Institucional
Presidencia del
diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
y Jorge Alberto Rodríguez Pasos, del
Partido del Trabajo.
Se someten a discusión los siguientes dictámenes:
De las comisiones de Relaciones Exteriores y de Población, Fronteras y Asuntos
Migratorios, con punto de acuerdo sobre los consulados de México en los Estados Unidos de
América y para solicitar la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores y del
subsecretario de Relaciones Exteriores. Sin que nadie haga uso de la palabra, se aprueba
en votación económica y el Presidente informa de la fecha de la comparecencia.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley Orgánica de Sociedad
Hipotecaria Federal.
A nombre de la comisión, fundamenta el
dictamen y presenta propuesta de modificación al artículo treinta del proyecto de ley,
el diputado José Luis Ugalde Montes, del Partido Revolucionario Institucional.
Fijan la posición de sus grupos parlamentarios, los diputados: Jaime Cervantes Rivera,
del Partido del Trabajo, en contra; José Rodolfo Escudero Barrera, del Partido Verde
Ecologista de México, en pro; Jesús Garibay García, del Partido de la Revolución
Democrática, en pro; César Alejandro Monraz Sustaita, del Partido Acción Nacional, en
pro y Florentino Castro López, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.
La Secretaría da lectura a la modificación al artículo treinta del proyecto de ley
propuesta por la comisión dictaminadora y la Asamblea la aprueba en votación económica.
Suficientemente discutido en lo general y sin reserva de artículos, se aprueba en lo
general y en lo particular, con la modificación aceptada, por cuatrocientos dos votos en
pro y cinco en contra. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
Comunicación de la Comisión de Hacienda y Crédito remite propuestas de modificación al
proyecto de decreto que crea la Ley Orgánica de Ahorro Nacional y Servicios Financieros,
con la que remite propuestas de modificación al proyecto de decreto que crea la Ley
Orgánica del Ahorro Nacional y Servicios Financieros con la solicitud de que sea
considerado el asunto de urgente resolución.
La Asamblea lo considera de urgente resolución en votación económica y sin discusión
aprueba las modificaciones por trescientos setenta y seis votos en pro y ninguno en
contra. Se turna al Senado para su incorporación al expediente correspondiente.
Continúa la discusión de los siguientes dictámenes:
De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que modifica la
denominación y deroga la fracción decimotercera del artículo once de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
A nombre de la comisión, para fundamentar el dictamen y presentar propuesta de
modificación, hablan los diputados Gustavo César Jesús Buenrostro Díaz, del Partido
Acción Nacional y Francisco Cárdenas Elizondo, del Partido Revolucionario Institucional.
Habla en pro del dictamen el diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la
Democracia Partido Político Nacional.
La Secretaría da lectura a la propuesta de modificación de la comisión dictaminadora y
la Asamblea la aprueba en votación económica.
Se aprueba el proyecto de decreto, con la modificación admitida, por trescientos noventa
y cuatro votos en pro y ninguno en contra. Pasa al Senado para los efectos
constitucionales.
El Presidente informa que el proyecto aprobado forma parte de la iniciativa del Ejecutivo
Federal conocida como Miscelánea Fiscal, que contiene modificaciones a diversas leyes y
para no sentar el precedente de dictaminar parcialmente las iniciativas, comunica que
entrará en contacto con el Poder Ejecutivo, con la solicitud de que las iniciativas que
no estén vinculadas entre sí, sean presentadas de manera individual, para facilitar el
trabajo de su dictamen.
De las comisiones de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas, con punto de acuerdo para
la creación de un programa de capacitación integral para la mujer del medio rural
(campesinas e indígenas.)
Presidencia del
diputado
Eric Eber Villanueva Mukul |
A nombre de las comisiones
dictaminadoras fundamenta el dictamen la diputada Celia Martínez Bárcenas, del Partido
Revolucionario Institucional.
Presidencia de
la diputada
María Elena Alvarez Bernal |
En pro del dictamen, hablan las
diputadas: Nelly Campos Quiroz, del Partido Acción Nacional y Maricela Sánchez Cortés,
del Partido Revolucionario Institucional.
Suficientemente discutido el punto de acuerdo,
se aprueba en votación económica.
Presentan iniciativas los diputados:
Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo, de reformas a la Ley Federal de Derechos.
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Jorge Alberto Rodríguez Pasos, del Partido del Trabajo, de reformas a la Ley Federal de
Radio y Televisión.
Presidencia del
diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
Se turna a la Comisión de Radio,
Televisión y Cinematografía.
Edgar Consejo Flores Galván, del Partido Revolucionario Institucional, de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable. Se turna a las comisiones de Agricultura y Ganadería y de
Desarrollo Rural.
Minuta del Senado de la República, con proyecto de decreto por el que se expide el
Reglamento del Canal de Televisión del Congreso de la Unión. Se turna a las comisiones
de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de Comunicaciones.
Presentan proposiciones con punto de acuerdo, los diputados:
Omar Fayad Meneses, del Partido Revolucionario Institucional, para la creación de una
comisión especial de seguridad pública y seguridad nacional. Se turna a la Junta de
Coordinación Política.
Héctor González Reza, del Partido Acción Nacional, exhortando al Poder Ejecutivo
Federal para que expida el Reglamento de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
mismas.
José Roque Rodríguez López, del Partido Acción Nacional, sobre la encefalopatía
espongiforme bovina. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería.
Alfredo Hernández Raigosa, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con
los anuncios publicitarios ordenados por el Poder Ejecutivo Federal, con motivo de la
reforma fiscal. Se turna, en su primera parte, a la Comisión de Vigilancia de la
Contaduría Mayor de Hacienda y por lo que respecta a su segunda parte, a la Junta de
Coordinación Política.
María de los Angeles Sánchez Lira, del Partido de la Revolución Democrática, en
relación con el Secretario de Trabajo y Previsión Social.
Sobre el mismo tema, habla el diputado Rubén García Farías, del Partido Revolucionario
Institucional.
Se turna a la Junta de Coordinación Política.
Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, respecto del examen
único que aplicará el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior,
Asociación Civil. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.
Francisco Patiño Cardona, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el
aeropuerto internacional sustitutivo del de la Ciudad de México.
Presidencia de
la diputada
María Elena Alvarez Bernal |
Para el mismo tema, se concede la
palabra a los diputados: José Rodolfo Escudero Barrera, del Partido Verde Ecologista de
México; Martín Hugo Solís Alatorre, del Partido Acción Nacional e Ismael Estrada
Colín, del Partido Revolucionario Institucional.
Para rectificar hechos, habla el diputado José María Tejeda Vázquez, del Partido
Acción Nacional, quien presenta diversas proposiciones.
Presidencia de
la diputada
María Elena Alvarez Bernal |
Se turna la proposición del diputado
Patiño Cardona y la intervención del diputado Tejeda Vázquez, a las comisiones de
Comunicaciones y de Transportes.
2778,2779,2780
Dos dictámenes de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público con proyecto de Ley de Sociedades de Inversión y con proyecto de
decreto que reforma la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Son de primera lectura.
El diputado Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo, presenta proposición con
punto de acuerdo respecto del impuesto al tabaco. Se turna a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
Rectifica hechos el diputado Nemesio Domínguez Domínguez, del Partido Revolucionario
Institucional.
Se pronuncia en torno al combate al narcotráfico y las cláusulas democráticas en
acuerdos internacionales, la diputada Heidi Gertud Storsberg Montes, del Partido Acción
Nacional.
Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el
que se reforman la Ley del Mercado de Valores y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Es de primera lectura.
Continúan la presentación de proposiciones con punto de acuerdo los diputados:
Gumercindo Alvarez Sotelo, del Partido Acción Nacional, para constituir el parlamento
infantil de México. Se turna a la Comisión de Participación Ciudadana.
Rectifica hechos la diputada María Teodora Elba Arrieta Pérez, del Partido
Revolucionario Institucional.
Desde su curul, la diputada Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de
México, anuncia que su grupo parlamentario se suma a la proposición.
Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, sobre las
declaraciones del Secretario de Educación Pública en relación con las carreras cuyos
alumnos son susceptibles de ser beneficiados con becas. Se turna a la Comisión de
Educación Pública y Servicios Educativos.
Jaime Arturo Larrazábal Bretón, del Partido Revolucionario Institucional, en relación
con la Zona Arqueológica de Monte Albán. Se turna a las comisiones de Cultura, de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y de Educación Pública y Servicios Educativos.
Dictamen de las comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público con proyecto de
decreto que reforma la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Es de primera lectura.
Agotado el tiempo establecido para esta sesión, la Secretaría da lectura al orden del
día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecinueve horas con
cuarenta y tres minutos, citando para la que se llevará a cabo el sábado veintiocho de
abril de dos mil uno, a las diez horas.»
Está a discusión el acta.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Está a discusión el acta... Si no hay
diputados que hagan uso de la palabra, se pregunta en votación económica si se aprueba
en los términos en que ha sido publicada.
Los que estén a favor manifestarlo en votación económica...
Gracias.
Los diputados que estén en contra, manifestarlo en votación económica... Mayoría en
favor, señor Presidente.
Aprobada el acta de la sesión anterior.
Ruego a la Secretaría dar cuenta a la Asamblea de las comunicaciones.
ESTADO DE AGUASCALIENTES
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.- Poder Legislativo
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.
En forma atenta, hago de su conocimiento que la honorable LVII Legislatura del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, con fecha 28 de marzo, llevó a cabo la apertura del
segundo periodo de sesiones extraordinaras, correspondiente al tercer año de ejercicio
constitucional, el cual se clausuró el 30 de marzo del año en curso.
Atentamente.
Al hacer de su conocimiento lo anterior, me es grato renovar las seguridades de mi alta
consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Aguascalientes, Aguascalientes, a 2 de abril de 2001.- Licenciado Jesús Eduardo Muñoz de
León, oficial mayor.»
De enterado.
ESTADO DE QUERETARO
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo.- Poder Legislativo.- LIII
Legislatura.- Querétaro.
Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, me permito comunicar a usted que el suscrito diputado, Hugo Covarrubias
Alvarado, presidirá la Comisión de Gobierno de la LIII Legislatura del Estado de
Querétaro, por el periodo comprendido del 1o. de abril al 30 de junio del año 2001.
Sin otro particular, le reitero mi respeto institucional.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Santiago de Querétaro, Querétaro, a 2 de abril de 2001.- Comisión de Gobierno.-
Diputado Hugo Covarrubias Alvarado, presidente.»
De enterado.
ESTADO DE TAMAULIPAS
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
Presentes.
Señores diputados federales: en sesión pública ordinaria celebrada por el pleno
legislativo en esta fecha, fue aprobado un punto de acuerdo en el sentido de dirigirle una
atenta y respetuosa excitativa a esa representación popular, con relación al análisis
del paquete de iniciativas que en materia fiscal recientemente les fuera enviado por el
Ejecutivo Federal.
Hacemos de su conocimiento lo anterior, anexando al presente un ejemplar de la resolución
de referencia.
Sin otro particular, reiteramos a ustedes nuestra consideración y respeto.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección
Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 4 de abril de 2001.- Diputados: Ricardo Espinosa Valerio,
presidente; Juan José Antonio Braña Carranza y Bernardo Gómez Villagómez,
secretarios.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
La LVII Legislatura constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 58 fracción I de la
Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Artículo primero. Diríjase
una atenta y respetuosa excitativa a las cámaras de Diputados y de Senadores del
honorable Congreso de la Unión, a fin de que se examine con amplitud y detenimiento el
paquete de iniciativas correspondientes a la reforma que en materia fiscal recientemente
les fuera enviado por el Ejecutivo Federal y se busquen, en su caso, alternativas viables
que no lesionen a las clases mayoritarias del país.
Artículo segundo. Remítase a las cámaras de Diputados y de Senadores
del honorable Congreso de la Unión, así como a las legislaturas de los estados, un
ejemplar del presente punto de acuerdo, para su conocimiento y efectos correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. Publíquese el
presente punto de acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, para el conocimiento
general.
Salón de sesiones del honorable Congreso del Estado.- Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 4 de
abril del año 2001.- Diputados: Ricardo Espinosa Valerio, presidente; Juan José Antonio
Braña Carranza y Bernardo Gómez Villagómez, secretarios.»
Se recibe y turna para su
conocimiento a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Tenemos una comunicación:
«Escudo Nacional de los Estado Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVIII
Legislatura.- Comisión de Fortalecimiento del Federalismo.
Diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de Diputados.-
Presente.
Por este conducto, los integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Fortalecimiento
del Federalismo nos dirigimos a usted para referirnos a la iniciativa de decreto por el
que se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada ante el pleno de la Cámara de
Diputados por el legislador Marcos Pérez Esquer el pasado día 9 de abril de 2001 y que
fuere turnada por la Presidencia de la mesa directiva de esta Cámara de Diputados a la
Comisión de Puntos Constitucionales.
A este respecto, solicitamos, con fundamento en el artículo 23 inciso f de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha iniciativa de
decreto sea también turnada a esta Comisión de Fortalecimiento del Federalismo, a efecto
de que la propuesta sea dictaminada en comisiones unidas.
Hacemos esta petición, habida cuenta que como la exposición de motivos de la iniciativa
de referencia señala, la reforma constitucional que se propone pretende fortalecer a los
municipios de todo el país y con ello, al federalismo mexicano, siendo éstos temas
sustantivos para la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo.
Reiteramos a usted las seguridades de nuestra consideración más alta y distinguida.
Atentamente
Palacio Legislativo, a 25 de abril de 2001.- Diputados: Enoch Araujo Sánchez, presidente;
Marcos Pérez Esquer, Aber Guerra Garza, Rogaciano Morales Reyes y César Augusto Santiago
Ramírez, secretarios.»
Como se solicita por parte de la
Comisión de Fortalecimiento del Federalismo, la iniciativa de referencia, se turna
adicionalmente a las comisiones anteriores, a la Comisión de Fortalecimiento del
Federalismo, rogando se emita dictamen en comisiones unidas a la brevedad posible.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Son todas las comunicaciones, señor
Presidente.
Gracias, señor Secretario.
2781,2782,2783
LEY
DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
LEY PARA REGULAR LAS
AGRUPACIONES FINANCIERAS
El siguiente punto del orden del día
corresponde a dictámenes de primera lectura. Tenemos registrado sólo un dictamen de
primera lectura con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras.
En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy, le
ruego, señor Secretario, consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia, en
votación económica se consulta a la Asamblea si es de dispensarse la primera lectura a
dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Unanimidad por la
afirmativa, señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público
Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción I y 73
fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto
de esta Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del
honorable Congreso de la Unión, la iniciativa "de decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", misma que fue turnada el pasado
jueves 5 de abril de 2001, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio
y dictamen.
Esta comisión que suscribe con base en las facultades antes señaladas, se abocó al
análisis de la iniciativa de decreto del Ejecutivo, procediéndola a dictaminar conforme
a su articulado. Para tales efectos, constituyó un grupo ex profeso, el cual realizó
diversas reuniones de trabajo, en conferencia con senadores de la República y con
diversos servidores públicos, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
como de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Conforme a los resultados de este grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis
de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta
Asamblea el siguiente dictamen.
Descripción de la iniciativa
Señala la iniciativa que nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de
globalización económica y financiera que tiene influencia en todos los ámbitos de la
economía nacional, lo cual motiva la actualización del marco normativo que regula la
operación de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, con objeto de
adecuarlo a las sanas prácticas financieras nacionales e internacionales, para alcanzar
mayores niveles de seguridad para el público.
De esta manera, la reforma propuesta obedece a una necesidad de fortalecer la
organización y funcionamiento de las instituciones de banca múltiple y los grupos
financieros, que permita promover su competitividad y capitalización a través de la
inclusión de mecanismos preventivos, en aras de un mejor servicio.
También tiene el propósito de incorporar en la legislación correspondiente, situaciones
y circunstancias que han sido implementadas en otros países y que han demostrado su
eficacia, en términos de un sano y equilibrado desarrollo de los mercados financieros.
Con ello se pretende abatir el estancamiento que sufre el sector alentando el sano
desarrollo de sus actividades y procurando una mayor simplificación administrativa.
Dado el papel relevante que tiene el ahorro
interno, la iniciativa busca fomentar el ahorro de largo plazo mediante la distribución
eficaz de riesgos y la prevención de situaciones que den lugar a tropiezos en perjuicio
de las finanzas públicas, abatir los costos de regulación y supervisión, reglamentando
las operaciones de los intermediarios financieros, pero sin obstaculizar la innovación en
productos y servicios financieros, así como aprovechar las adecuaciones impuestas por la
práctica y la vertiginosa evolución de la economía.
Por ello, se pone especial atención en la implementación de mejores prácticas
corporativas que redunden en una mejor integración y funcionamiento de la administración
de dichas sociedades; se pretende modificar la integración de los consejos de
administración de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros,
previendo la inclusión de la figura de consejeros independientes que cuenten con los
conocimientos necesarios para la atención de asuntos relacionados con la operación de
tales intermediarios, pero que además no tengan vínculo alguno con la administración de
los mismos.
Se contempla, igualmente, la posibilidad de que los consejos de administración de estas
entidades puedan constituir comités de auditoría con carácter consultivo, cuya
finalidad sea coadyuvar con el propio consejo para el mejor desempeño de sus funciones.
Por otra parte y a efecto de lograr una más activa participación de la autoridad
supervisora, se actualizan algunas reglas que regulan su actividad, a efecto de que le
proporcionen un marco normativo suficiente para el adecuado desarrollo de sus funciones.
En tal sentido, una de las principales propuestas que incorpora el Ejecutivo Federal es la
de facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir regulación
prudencial conforme a la cual se establezca una clasificación de los bancos respecto a
sus niveles de capitalización, con el propósito de identificar de manera precisa y
oportuna cualquier riesgo que se pudiera generar para el sistema financiero derivado de su
operación.
Se perfecciona también la regulación existente sobre el tema de créditos relacionados,
en virtud de la implicación que tiene este tema para el correcto funcionamiento de las
instituciones de crédito y asegurar su viabilidad financiera, al establecer en ley lo que
se deberá entender por operaciones realizadas con personas relacionadas. Se propone, a su
vez, la posibilidad de que el consejo de administración faculte a un comité integrado
por los propios consejeros, cuya función básica será la aprobación de dichas
operaciones bajo ciertos parámetros.
Derivado del dinámico avance tecnológico, se propone que los intermediarios financieros
puedan celebrar operaciones y prestar servicios con el público a través de medios
electrónicos que les permita mejorar su rentabilidad, a través de la reducción de sus
costos de operación y mayores oportunidades para ofrecer más y mejores servicios a sus
clientes y usuarios, aprovechando la actualización del propio marco legal que se ha
venido dando en este campo en nuestro país.
Por último, dentro de los temas importantes que contiene esta iniciativa, se encuentra el
establecimiento de medidas que tienen por objeto promover la participación de un mayor
número de intermediarios, a fin de que los consumidores tengan acceso a distintos
servicios y productos con tasas de interés más atractivas para los mismos.
Consideraciones de la comisión
Para lograr el pleno cumplimiento de las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la que dictamina estima pertinente facultarla para interpretar las
disposiciones de carácter general que emanen de la Ley de Instituciones de Crédito y de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Se otorgan facultades a dicha Secretaría para solicitar la opinión de cualquiera de las
comisiones nacionales encargadas de la supervisión y vigilancia de los distintos
intermediarios financieros, del Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), así
como de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros (Condusef), en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para resolver los
asuntos de su competencia que, por su importancia, así lo requieran; lo anterior,
reconociendo la existencia de nuevos y relevantes actores dentro del sistema financiero.
Con el propósito de lograr una mayor
simplificación administrativa en beneficio de las entidades reguladas por la Ley de
Instituciones de Crédito, se propone eliminar la necesidad de que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público escuche la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para conferir el carácter de institucionales a determinados inversionistas para
efectos de la misma ley.
Conforme a la experiencia internacional, la iniciativa en estudio contiene diversas
reformas orientadas a mejorar las prácticas corporativas con el propósito de lograr una
más adecuada integración y funcionamiento de la administración de las instituciones de
banca múltiple y de los grupos financieros.
En este sentido, se precisa que en el orden del día de las asambleas de accionistas de
instituciones de banca múltiple y de sociedades controladoras de grupos financieros deben
ser identificados todos los asuntos a tratar en dichas asambleas, incluso los que sean
incluidos en el rubro de asuntos generales, con objeto de que no puedan ser tratados
asuntos que no estén previamente listados en las órdenes del día; asimismo y en
complemento, se señala en las leyes que regulan a estas entidades financieras, que la
información correspondiente a los asuntos que vayan a ser tratados en las asambleas de
accionistas de las instituciones de crédito, se pongan a disposición de los accionistas
con cuando menos 15 días de anticipación a la celebración de la asamblea de que se
trate, de igual forma se señala la obligación de que se deban listar todos los asuntos a
tratar en dicha asamblea. Con ello, se pretende asegurar que quienes concurran a la
asamblea, conozcan con la oportunidad y suficiencia necesarias, los temas que sean
sometidos a su consideración.
Se considera conveniente eliminar el límite máximo de tenencia accionaria que
actualmente contemplan tanto la Ley de Instituciones de Crédito para el caso de
instituciones de banca múltiple, como la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
para el caso de sociedades controladoras de grupos financieros (20%), actualizando el
procedimiento a seguir en el supuesto de que una persona o grupo de personas pretendan
adquirir el control de cualquiera de estas entidades. Asimismo, se especifica con claridad
cuándo se entenderá que se adquiere el control de una institución de banca múltiple o
de una sociedad controladora, lo que redundará en mayor transparencia en el control de
dichas sociedades. De igual forma, se establece como requisito para obtener el control de
una institución de banca múltiple, la presentación de un programa estratégico para la
implementación del gobierno corporativo.
Al respecto, cabe indicar que la autorización hoy vigente se conserva para el caso de que
cualquier persona física o moral adquiera más del 5% del capital social de una
institución de banca múltiple o sociedad controladora y se entenderá que se obtiene el
control de éstas cuando se adquiera el 30% de las acciones representativas de su capital
social, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad
de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier
otro medio se controle a la institución de banca múltiple o sociedad controladora de que
se trate.
Derivado de las modificaciones relacionadas con los procedimientos para adquirir el
control de instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras, contenidas en los
artículos 17 y 20 de las leyes de instituciones de crédito y para regular las
agrupaciones financieras, respectivamente, es necesario derogar los artículos 17-bis de
la Ley de Instituciones de Crédito y 20-bis de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
Se propone establecer la obligación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de
publicar en el Diario Oficial de la Federación el capital mínimo con que deberán contar
las instituciones de crédito, determinado por dicha comisión; ello contribuirá a dar
mayor certeza jurídica a las citadas instituciones, así como facilitar la exigibilidad
de este requisito conforme a la ley. Asimismo, se elimina la posibilidad de que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda ampliar el plazo en el que las
instituciones de crédito deban contar con el capital de referencia; esto repercutirá en
una mejor protección de los usuarios de la banca al asegurar que los capitales mínimos
sean actualizados en tiempo.
2784,2785,2786
Se propone establecer la obligación a los
consejos de administración de las instituciones de banca múltiple, de constituir un
comité de auditoría que coadyuve con éste para la consecución de sus fines. Esta
medida asegura una instancia de control que se cerciore, entre otras, de que la
institución cumpla con toda la normatividad interna y externa. Asimismo, se obliga al
director general de dichas instituciones para dictar medidas orientadas a asegurar el uso
adecuado de los recursos humanos y materiales de los bancos, en beneficio de sus
trabajadores y clientes.
Se pretende incluir en la integración y funcionamiento de los consejos de administración
de las instituciones de banca múltiple y de las sociedades controladoras de grupos
financieros, la figura de los consejeros independientes con la finalidad de fomentar una
cultura de mayor responsabilidad, objetividad y profesionalismo en las decisiones de
dichos consejos; para estos efectos, se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para determinar mediante reglas de carácter general, los requisitos que deberán
reunir las personas que puedan ser consideradas como consejeros independientes. Un
elemento fundamental para lograr lo anterior, es el referente a que las personas que sean
consideradas como consejeros independientes, sean ajenas a la administración de las
entidades; asimismo, se establece la periodicidad mínima de las reuniones de los consejos
de administración de las instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de
grupos financieros, así como el quorum de asistencia para su celebración.
Se adicionan a los requisitos que deben cumplir los consejeros de las instituciones de
banca múltiple y de las sociedades controladoras de grupos financieros, la calidad
técnica y el historial crediticio satisfactorio; asimismo se establece la obligación
para que éstos se abstengan de participar en la deliberación de asuntos que impliquen un
conflicto de interés para los mismos.
En correspondencia con estos cambios, se adicionan y precisan los requisitos que deben
cumplir el director general y los funcionarios de las instituciones de banca múltiple y
de las sociedades controladoras de grupos financieros que ocupen cargos con la jerarquía
inmediata inferior a la de éste, sustituyendo el requisito de ser ciudadano mexicano por
el de ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación. Asimismo, se responsabiliza a las mencionadas entidades a
verificar con anterioridad al inicio de las gestiones de sus consejeros, directores
generales y funcionarios con las dos jerarquías inmediata inferiores a la de este
último, el cumplimiento a estas obligaciones.
Se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer veto a los
miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y
gerentes, funcionarios que puedan obligar con su firma a la entidad y auditores externos
independientes de instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos
financieros, así como delegados fiduciarios de las primeras, cuando considere que no
cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio. Dicha sanción consistirá desde su remoción o suspensión, hasta la
imposición de veto por un lapso de entre seis meses a cinco años o bien, su
inhabilitación por el mismo periodo.
Es importante mencionar que un cambio fundamental que contempla la iniciativa, radica en
el hecho de modificar el régimen aplicable a la designación de los principales
funcionarios de las instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos
financieros, sustituyendo la autorización previa por la facultad de autorregulación de
dichas entidades, reservándose la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultad de
remover a dichos funcionarios.
Por cuanto al mecanismo de fusión de instituciones de banca múltiple previsto en la ley,
se incorpora el requisito de la presentación a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público del convenio de fusión, así como los estados financieros proyectados de la
sociedad resultante de este proceso, por considerarlos elementos necesarios para que dicha
Secretaría tome la decisión correspondiente conforme a las atribuciones que tiene
conferidas.
Por su parte, se propone incluir dentro de la Ley de Instituciones de Crédito el
procedimiento para llevar a cabo la escisión de instituciones de banca múltiple, en
virtud de que actualmente este procedimiento no está regulado por la misma, estableciendo
los requisitos necesarios para llevarlos a cabo.
En relación con las causales de revocación de la autorización otorgada a instituciones
de banca múltiple, se incluye la petición de parte, expresada por acuerdo de la asamblea
general extraordinaria de accionistas que se reúna para tal fin. Asimismo, se actualizan
los procesos de disolución y liquidación conforme a lo establecido por la Ley de
Concursos Mercantiles y se corrigen referencias hechas respecto del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Dentro del proceso de consolidación del sector financiero iniciado en los últimos años,
se considera conveniente eliminar las disposiciones orientadas a obligar a las
instituciones financieras del exterior y a las sociedades controladoras filiales que sean
propietarias de una institución de banca múltiple y adquieran otra sociedad de este
tipo, para fusionarlas; la misma disposición se deroga para el caso de sociedades
financieras de objeto limitado. Con ello, se asegura un trato similar entre filiales y
aquellas que no tengan el mismo carácter.
Se pretende eliminar las restricciones que actualmente existen para que las instituciones
de banca múltiple filiales y las sociedades controladoras de grupos financieros filiales
puedan emitir obligaciones subordinadas, así como para establecer sucursales o
subsidiarias fuera del territorio nacional. Ello, con objeto de ampliar la gama de fuentes
de capital para las entidades, así como la alternativa de inversión para inversionistas,
adecuando nuestro marco normativo a parámetros internacionales. Esta modificación
también obedece a que el régimen transitorio que se establecía en el Tratado de Libre
Comercio con América del Norte y que daba sustento a la prohibición que se elimina,
concluyó su vigencia.
Esta comisión que dictamina considera importante señalar que, al igual que en el caso de
las instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros, en
las filiales de sociedades de este tipo también se contemple en la integración y
funcionamiento de sus consejos de administración, la figura de los consejeros
independientes con la finalidad de profesionalizar el desempeño de dichos consejos y se
establece la periodicidad mínima para sus reuniones, así como el quorum de asistencia
para su celebración.
De igual forma, se propone establecer la metodología conforme a la cual se designará a
los miembros del consejo de administración de instituciones de banca múltiple filiales y
sociedades controladoras de grupos financieros filiales, dependiendo del porcentaje de
participación que tengan en éstas los accionistas que suscriban acciones serie
"F".
Respecto a las filiales, también se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
la facultad de permitir que autoridades supervisoras de los países de origen de la
institución financiera del exterior que sea propietaria de la mayoría de las acciones
representativas del capital social de aquéllas, realicen visitas de inspección por su
conducto o bien sin que medie su intervención, para lo cual la comisión podrá
solicitarles a las autoridades un informe de la visita realizada.
A efecto de precisar el régimen de operaciones que pueden realizar las instituciones de
crédito, se propone incluir dentro del artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito, la posibilidad para que realicen operaciones conocidas como derivados y las de
factoraje financiero, en virtud de que en la práctica dichas instituciones realizan estas
operaciones al amparo de las facultades que les confieren otros ordenamientos legales y
disposiciones de carácter administrativo. Asimismo, se establece que la realización de
las operaciones de factoraje financiero deberán sujetarse a las disposiciones contenidas
en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, de forma
supletoria a lo establecido por la Ley de Instituciones de Crédito.
Se propone establecer la obligación a las instituciones de crédito de mantener un
capital neto en relación directa con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que
incurran con motivo de sus operaciones, con objeto de garantizar al público usuario de
los servicios financieros, que sus operaciones crediticias tendrán el respaldo suficiente
por parte de dichas instituciones, facultando a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para emitir disposiciones de carácter general que establezcan los términos
conforme a los cuales se determinará el capital neto con el que deberán contar las
instituciones de crédito.
En este mismo sentido, se considera conveniente transferir de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la facultad de emitir
disposiciones de carácter general orientadas a establecer las reglas conforme a las
cuales las instituciones de banca múltiple deberán diversificar sus riesgos.
Dentro del dinámico proceso de cambios
tecnológicos, se considera conveniente incluir la posibilidad de que las instituciones de
crédito puedan explotar estas nuevas tecnologías para el desarrollo de nuevos productos,
para lo cual también se estaría facultando a la comisión para emitir disposiciones
relacionadas con la prestación de tales servicios, procurando que éstos se ofrezcan en
términos de una adecuada confiabilidad y confidencialidad.
Vinculado a lo anterior, se está proponiendo desarrollar un nuevo procedimiento para la
domicialización de pagos en las instituciones de crédito, estableciendo las
disposiciones orientadas a proteger los derechos e intereses del público usuario de los
servicios que prestan las instituciones de crédito, en particular brindándole la
seguridad de que no se le harán cobros indebidos.
Se propone actualizar las disposiciones correspondientes a la emisión de bonos bancarios,
incluyendo en las mismas elementos que brinden seguridad y transparencia a sus tenedores,
garantizándoles la protección de sus derechos y clarificando las condiciones para el
pago anticipado de los mismos. Asimismo, se busca garantizar su participación en las
asambleas que se celebren para modificar los términos, fechas y condiciones de pago,
estableciendo como elemento de seguridad para los tenedores de estos bonos, que en la
convocatoria a la asamblea correspondiente se incluyan todos los asuntos a tratar en la
misma, contemplando la obligación de publicar dicha convocatoria en el Diario Oficial de
la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional.
A fin de darles a las instituciones de banca múltiple mayores opciones de financiamiento,
se establecen modalidades respecto de la emisión de obligaciones subordinadas, mismas que
podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en
acciones y de conversión obligatoria en acciones, reconociendo diferentes grados de
prelación entre las mismas.
Asimismo, se establece que su prelación, en caso de liquidación o concurso mercantil de
la institución emisora, sea sólo superior a la de las acciones representativas del
capital social de la propia institución, por lo que en caso de una contingencia, el
primer recurso que se pierde es el de los accionistas e inmediatamente después el de los
tenedores de estas acciones subordinadas de prelación inferior, facultando a la
institución emisora para cancelar o diferir el pago de intereses, diferir el pago del
principal o convertirlas anticipadamente.
Por otro lado, se considera acertado otorgar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la facultad para emitir reglamentación orientada a regular la organización y el
régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que las instituciones
de crédito establezcan para su personal, complementarios a los establecidos en las leyes
de seguridad social.
En materia de créditos relacionados en las instituciones de crédito, se busca definir
con mayor precisión el manejo de las operaciones con personas relacionadas, señalando de
manera más clara lo que se entiende por operación relacionada, los requisitos necesarios
para su aprobación y se define con precisión el universo de agentes que se entienden
como relacionados. Se establecen límites para el otorgamiento de estos créditos buscando
ser consistentes con las tenencias accionarias que exigen aviso o autorización por parte
de la autoridad, así como guardar un adecuado balance entre las diferentes instituciones
en función de su tamaño.
Adicionalmente, se faculta al consejo de administración de las instituciones de banca
múltiple para delegar sus atribuciones en un comité de consejeros cuya función será
exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas que representen
hasta cierto porcentaje de la parte básica del capital neto de la institución; se
establecen las bases para la integración de dicho comité y se faculta a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para dictar disposiciones de carácter general orientadas a
regular las operaciones con personas relacionadas.
Con el fin de reducir el costo de los servicios, las instituciones de crédito podrán
realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros sin la
intermediación de casas de bolsa.
2787,2788,2789
Esta comisión considera adecuado eliminar el
requisito que tienen las instituciones de banca múltiple para obtener la autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de sus programas anuales sobre el
establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país,
sustituyéndolo por un aviso que dichas instituciones deberán dar a la mencionada
Secretaría, así como al público en general.
Se considera adecuado transferir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultad
que actualmente está conferida al Banco de México para emitir disposiciones de carácter
general, orientadas a establecer excepciones para que las instituciones de banca múltiple
puedan ceder o descontar su cartera, en virtud de que ésta facultad debe estar conferida
a la autoridad encargada de la supervisión y vigilancia de dichas instituciones.
Con el propósito de continuar avanzando en la clarificación de la vocación de cada una
de las autoridades financieras, ampliando su nivel de responsabilidad, se elimina la
obligación que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de escuchar la
opinión del Banco de México para establecer los lineamientos a que se sujetarán las
medidas básicas de seguridad que deberán observar las instituciones de crédito.
Se propone establecer nuevas disposiciones que regirán la presentación ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores de los estados financieros de las instituciones de
crédito, así como incluir nuevos medios a través de los cuales los administradores de
dichas instituciones pueden difundir los citados estados financieros. Por otra parte, se
establece el mecanismo que se seguirá para el caso de que la mencionada comisión remueva
al auditor externo independiente de una institución de crédito conforme a las
atribuciones que le confiere el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito,
facultando a la mencionada comisión para establecer las características y requisitos que
deberán cumplir los auditores externos independientes de las instituciones de crédito.
Derivado de la inoperancia de la disposición y con el propósito de simplificar los
trámites a que están sujetas las instituciones de crédito, se considera conveniente
eliminar la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice a
las instituciones de crédito, a petición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para que mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus
precios de adquisición, como resultado de una baja extraordinaria en su cotización.
A efecto de propiciar una mayor seguridad a los usuarios de los servicios que prestan las
instituciones de crédito, se propone incluir dentro del catálogo de prohibiciones a
estas instituciones, pagar anticipadamente operaciones de reporto, a excepción de las
celebradas con el Banco de México, otras instituciones de crédito o casas de bolsa;
pagar anticipadamente determinadas obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de
bonos bancarios, así como las derivadas de la emisión de obligaciones subordinadas.
Asimismo, se incluyen en este artículo como prohibición, la celebración de operaciones
u ofertas para la adquisición de bienes o servicios en las que se establezca como
condición para evitar los cargos correspondientes, que los clientes de las instituciones
de crédito deban manifestar su inconformidad. De igual forma, se establece como
prohibición a las instituciones de crédito, proporcionar información correspondiente a
sus clientes para la comercialización de productos o servicios, salvo que se cuente con
la autorización expresa del cliente respectivo.
Con objeto de facilitar la interacción que debe existir entre las autoridades en materia
financiera a nivel internacional, se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores para que pueda proporcionar a las autoridades financieras del exterior,
información relacionada con operaciones y servicios señalados en el artículo 117 de la
Ley de Instituciones de Crédito, sin que por ello se entienda transgredido el secreto
bancario, siempre que exista reciprocidad con tales autoridades y no se afecte el orden
público y la seguridad nacional.
Para contribuir con el buen funcionamiento del sistema financiero y con la
profesionalización en la supervisión y vigilancia de las entidades integrantes de dicho
sistema, se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que pueda
contratar los servicios de profesionales que le auxilien en el desempeño de sus funciones
de inspección y vigilancia.
Con el fin de reforzar las medidas que aseguren la estabilidad y solvencia de las
instituciones de crédito, se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para emitir disposiciones de carácter general que establez- can medidas de alerta
temprana complementarias a las previstas en la propia Ley de Instituciones de Crédito;
dichas reglas clasificarán a las instituciones de crédito con base en su nivel de
capitalización y señalarán las medidas correctivas que estas instituciones deberán
adoptar de acuerdo a su nivel de capitalización, lo que permitirá que cuando la
autoridad aprecie deterioros en la cantidad o calidad del capital, pueda obligar a las
instituciones a que realicen o no determinadas actividades. Dentro de las
primeras destaca la necesidad de entregar un plan de capitalización y entre las segundas
la de abstenerse de celebrar operaciones relacionadas y no utilizar el capital del banco
para adquirir acciones propias, lo que permitirá limitar su exposición al riesgo.
En complemento a lo anterior, se establecen las medidas correctivas que de manera
obligatoria deberán aplicar las instituciones de crédito cuando se encuentren por debajo
del nivel de capitalización que establece esta ley y las demás disposiciones aplicables,
entre las que destacan la suspensión del pago de dividendo a los accionistas, la
suspensión de cualquier acto que implique beneficios patrimoniales para los accionistas y
presentar un plan de reestructuración de capital que deberá ser aprobado por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otras medidas.
Por lo que respecta al tema de las intervenciones que puede practicar la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, esta dictaminadora considera adecuado precisar en las
disposiciones correspondientes de la Ley de Instituciones de Crédito, que a la sesión de
la junta de gobierno de la misma comisión, en la que se acuerde la intervención
gerencial de una institución de crédito, acudirá la junta de gobierno del Instituto de
Protección al Ahorro Bancario, a efecto de que aporte elementos para la toma de esta
decisión, en virtud de la participación que tendrá dicho instituto en caso de
disolución y liquidación de la institución de que se trate.
En esta misma materia, se establece un plazo máximo de seis meses para la duración de
las intervenciones gerenciales que practique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
precisando que dichas intervenciones se levantarán cuando las irregularidades que las
hayan motivado se hubiere subsanado.
Finalmente y en relación con la regulación aplicable a las sociedades controladoras de
grupos financieros, esta comisión considera adecuado incluir en la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras los lineamientos para la integración del órgano de vigilancia
de esas sociedades, en virtud de que actualmente no existe disposición al respecto; así
como facultar a la comisión nacional encargada de la supervisión y vigilancia de la
sociedad controladora de que se trate, para emitir regulación prudencial con el
propósito de evitar la transmisión de riesgos entre las entidades integrantes de un
grupo financiero, preservando la sana operación del grupo.
En complemento a lo antes expuesto, esta comisión dictaminadora detectó en la revisión
que realizó de la iniciativa enviada a esta soberanía por el Ejecutivo Federal, algunas
inconsistencias y disposiciones que deben ser corregidas y adicionadas conforme a lo que a
continuación se señala:
En términos de lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es
necesario incluir en las disposiciones que regulan las actividades económicas del país,
tiempos de respuesta a las peticiones que formulen a las autoridades administrativas los
ciudadanos; en ese sentido y considerando que tanto la Ley de Instituciones de Crédito
como la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras contienen disposiciones que
establecen la obligación a las personas por ellas reguladas, de acudir ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitar autorización para la realización
de determinadas actividades y operaciones, esta dictaminadora estima necesario incluir en
las mencionadas leyes los artículos que establezcan las condiciones conforme a las que se
regirán los procesos de autorización, en términos de los plazos de respuesta que les
serán aplicables, lo cual sería aplicable a partir del año 2002. En virtud de lo
anterior, se propone adicionar los siguientes artículos a la Ley de Instituciones de
Crédito:
"Artículo 5o.-bis-1. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario.
A petición del interesado, se deberá expedir
constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables
a las promociones que realicen las instituciones de crédito deberán precisarse en
disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desa- hogue la
prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 5o.-bis-2. El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de
aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión,
escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos no podrá exceder de
seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda,
siendo aplicables las demás reglas que señala el artículo 5o.-bis-1 de esta ley.
Artículo 5o.-bis-3. Las autoridades administrativas competentes, a
solicitud de parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley,
sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 5o.-bis-4. No se les aplicará lo establecido en los artículos
5o.-bis-1, 5o.-bis-2 y 5o.-bis-3 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus
atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia."
Mientras que a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se agregarían los
siguientes artículos:
"Artículo 5o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
2790,2791,2792
Los requisitos de presentación y plazos, así
como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las sociedades
controladoras deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 5o.-bis-1. El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de
aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión,
escisión y liquidación de sociedades controladoras. En estos casos no podrá exceder de
seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda,
siendo aplicables las demás reglas que señala el artículo 5o.-bis de esta ley.
Artículo 5o.-bis-2. Las autoridades administrativas competentes, a
solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley,
sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 5o.-bis-3. No se les aplicará lo establecido en los artículos
5o.-bis, 5o.-bis-1 y 5o.-bis-2 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus
atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia."
Por otra parte, la propuesta de adición de los artículos 16-bis a la Ley de
Instituciones de Crédito y 22-bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
establecen disposiciones respecto de los asuntos que serán tratados en las asambleas de
las instituciones de banca múltiple y de las sociedades controladoras de grupos
financieros; esta comisión considera oportuno precisar en dichos artículos que las
asambleas a que se refiere son de accionistas. En términos de lo anterior, se propone que
el artículo 16-bis de la Ley de Instituciones de Crédito quede redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 16-bis. En el orden del día se deberán listar todos los
asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de
asuntos generales. La documentación e información relacionada con los temas a tratar en
la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los
accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a su celebración."
Mientras que el artículo 22-bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
quedaría de la siguiente forma:
"Artículo 22-bis. En el orden del día se deberán listar todos los
asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de
asuntos generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente
asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos
con 15 días de anticipación a su celebración."
Asimismo, es de señalarse que el tercer párrafo del artículo 17 de la Ley de
Instituciones de Crédito y el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, establecen los supuestos en los que se considerará que se
adquiere el control de una institución de banca múltiple o de una sociedad controladora
de un grupo financiero, cuando se adquiera el 30% de las acciones representativas de su
capital social, a lo que esta comisión estima necesario señalar que se trata del 30% o
más de dichas acciones."
De igual forma, en el párrafo primero del propio artículo 20 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, es necesario precisar que para que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público pueda autorizar la adquisición de acciones de la serie "O" de
sociedades controladoras, cuando excedan del 5% del capital social de dicha sociedad,
deberá escuchar la opinión de la comisión nacional que supervise a la controladora,
mientras que en el párrafo cuarto del mismo artículo se deberá precisar que las
sociedades controladoras deberán proporcionar a la comisión nacional que las supervise,
la información que les requiera. En virtud de lo anterior, el artículo 17 de la Ley de
Instituciones de Crédito estaría redactado en los siguientes términos:
"Artículo 17. Cualquier persona física o moral podrá adquirir
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la
serie "O" del capital social de una institución de banca múltiple, en el
entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del 5% de dicho capital social, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de la presente ley.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la
administración en una institución, deberá acompañar a su solicitud, según
corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la
institución de banca múltiple de que se trate indicando el capital que suscribirán, la
forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará
dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca
múltiple de la que pretenden adquirir el control;
III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate,
el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10 fracción II;
IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo y
V. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
VI a la VIII. Se derogan.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una institución de banca múltiple cuando se adquiera el 30% o más de las
acciones representativas del capital social de la propia institución, se tenga el control
de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de
los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la
institución de banca múltiple de que se trate.
Las instituciones deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la
información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o
indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la
forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia comisión mediante reglas
de carácter general."
Mientras que el artículo 20 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras estaría
redactado conforme a lo siguiente:
"Artículo 20. Cualquier persona física o moral podrá adquirir
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la
serie "O" del capital social de una sociedad controladora, en el entendido de
que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la comisión nacional que
supervise a la controladora, cuando excedan del 5% de dicho capital social, sin perjuicio
de lo establecido por el artículo 18 de la presente ley.
Se deroga.
En el supuesto de que uno o más accionistas
pretendan obtener el control de la administración en una sociedad controladora, deberá
acompañar a su solicitud, según corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la sociedad
controladora de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo
pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la sociedad controladora
de la que pretenden adquirir el control;
III. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo y
IV. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
V y VI. Se derogan.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una sociedad controladora cuando se adquiera el 30% o más de las acciones
representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de la
asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los
miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la
sociedad controladora de que se trate.
Las sociedades controladoras deberán proporcionar a la comisión nacional que las
supervise, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa
o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la
forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia comisión mediante las
reglas de carácter general a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Instituciones de
Crédito."
A fin de que el consejo de administración de las instituciones de banca múltiple cuente
con mayores elementos para la toma de decisiones y considerando que las sanciones por el
ocultamiento de información ya se encuentran previstas en otros ordenamientos legales,
esta dictaminadora considera conveniente agregar un párrafo cuarto al artículo 21 de la
Ley de Instituciones de Crédito en los términos siguientes:
"Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoría, con carácter
consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las disposiciones
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta ley, las funciones mínimas
que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su
integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la
información que deba considerar.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su
aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos
humanos y materiales de la institución, las cuales deberán considerar el uso racional de
los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y
control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la
institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para
auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones."
Con el propósito de dar mayor certidumbre a la figura del consejero independiente, se
considera oportuno facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar,
mediante disposiciones generales, los casos en que un consejero dejará de tener tal
carácter, adicionando al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Instituciones de
Crédito. Asi mismo, esta dictaminadora estima pertinente establecer expresamente en la
propia ley, los supuestos en los que no podrán ser consejeros independientes, lo cual
también se refleja en el artículo 45-K de esta misma ley, así como los 24 y 27-L de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras."
Dentro de este mismo artículo, también se propone sustituir el porcentaje de consejeros
independientes que deberán asistir a las sesiones del consejo, para señalar que deberá
asistir a éstas cuando menos uno de ellos. Esta misma adecuación se realizará a los
artículos mencionados en el párrafo anterior.
2793,2794,2795
En virtud de lo anterior, la redacción del
artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito quedaría redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 22. El consejo de administración de las instituciones de
banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros
propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada
consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la
administración de la institución de banca múltiple respectiva, y que reúna los
requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los
supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente,
para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la institución, tengan poder de
mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico
del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste
la institución o las ventas que le haga a ésta, representan más del 10% de los
servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se
considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor
al 15% de los activos de la institución o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la
institución;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o
en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el
año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando
sea convocado por el presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros, o
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate."
Los artículos 23 de la Ley de Instituciones de Crédito y 25 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, establecen que los nombramientos de consejeros de las
instituciones de banca múltiple y de sociedades controladoras de grupos financieros,
deberán recaer en personas que acrediten contar con los requisitos establecidos en los
mismos artículos; a este respecto, esta comisión dictaminadora estima que la
acreditación no es el vehículo adecuado, por lo que se considera pertinente modificar la
redacción de tal artículo para que quede en los siguientes términos:
"Artículo 23. Los nombramientos de consejeros de las instituciones
de banca múltiple deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y
experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de banca múltiple de que sea
consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin
perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la
información que les sea solicitada al amparo de la presente ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de entidades financieras
pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros, o de las sociedades controladoras
de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Mientras que el artículo 25 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras tendría
la siguiente redacción:
"Artículo 25. Los nombramientos de consejeros de las sociedades
controladoras deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y
honorabilidad, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera,
legal o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos relativos a la sociedad controladora de que sea consejero,
así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la
obligación que tendrá la sociedad controladora de proporcionar toda la información que
les sea solicitada al amparo de la presente ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Quienes participen en el consejo de administración de entidades financieras
pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros, o de las sociedades controladoras
de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
En relación con las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Ley de
Instituciones de Crédito y 26 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, es
necesario homologarlas con lo señalado en los artículos 24-bis y 26-bis de las mismas
leyes, al establecer las personas a las que les es aplicable dichas disposiciones, motivo
por el cual la redacción de tales artículos será la siguiente:
"Artículo 24. Los nombramientos del director general de las
instituciones de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos
jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten
con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además reúnan los requisitos
siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones
III a VIII del artículo anterior; y
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los comisarios de las instituciones deberán cumplir con el requisito establecido en la
fracción I anterior.
Se deroga"
"Artículo 26. Los
nombramientos del director general de las sociedades controladoras y de los funcionarios
que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán
recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además
reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III
a VI del artículo anterior.
Los comisarios de las sociedades controladoras deberán cumplir con el requisito
establecido en la fracción I anterior.
Se deroga."
Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 24-bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, establece la obligación de las personas que sean designadas como consejeros,
director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este
último en instituciones de banca múltiple, de declarar bajo protesta de decir verdad que
no se ubican en alguna de las prohibiciones que se establecen para este tipo de personas
en la misma ley, considerando esta dictaminadora que es suficiente con su sola
manifestación por escrito; de igual forma, se considera oportuno adicionar una fracción
a este artículo, en la que se establezca que dentro de la manifestación se señalará
que los consejeros y funcionarios en cuestión, conocen los derechos y obligaciones que
implican los cargos que se les están confiriendo. Estas mismas adecuaciones se realizan
al artículo 26-bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Asimismo, en el
último párrafo de tal artículo establece que las instituciones de banca multiple
deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que las personas
mencionadas, la han acreditado cumplimiento de los requisitos que les establece la misma
ley, a lo que esta dictaminadora considera oportuno precisar dicha redacción en los
siguientes términos:
"Artículo 24-bis. La institución de banca múltiple de que se
trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director
general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último,
cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los
artículos 23 y 24 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales
se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el
presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a la
VIII del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso del
director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este articulo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género y
III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que
corresponda.
Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos
jerarquías inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los
requisitos aplicables."
2796,2797,2798
Por otro lado, esta comisión considera
conveniente precisar el régimen de remoción, suspensión y veto aplicable a los
auditores externos independientes de las instituciones de banca múltiple, excluyéndolo
del primer párrafo del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito para
incorporarlo en un nuevo segundo párrafo del mismo artículo; adicionar un tercer
párrafo, a efecto de prever que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores llevará un
listado de personas que por sus antecedentes no es conveniente su participación en el
sector financiero y adecuar el párrafo final con motivo de los cambios anteriores. En el
mismo sentido, se considera necesario modificar la redacción del artículo 27 de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, a efecto de incorporar en éste las mismas
adecuaciones realizadas al artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito; por tales
motivos, se propone la siguiente redacción para dichos artículos:
"Artículo 25. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su junta de gobierno, podrá en
todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del
consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes,
delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución,
así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e
historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los
requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a
la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las
citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio
de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al
interesado y a la institución de banca múltiple de que se trate.
La propia comisión podrá, también con el acuerdo de su junta de gobierno, ordenar la
remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las instituciones de
banca múltiple, así como imponer veto a dichas personas por el periodo señalado en el
párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley
o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las
sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores llevará un listado de las personas cuya participación en
el sector financiero, por razón de sus antecedentes, no se considere conveniente.
I a la V. Se derogan
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 15 días siguientes a la fecha
en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar
la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
Artículo 27. La comisión que supervise a la controladora, con acuerdo
de su junta de gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o
suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores y gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la
sociedad, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes
mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral
para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos o
incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las reglas
generales que de ella deriven.
En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las
citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses a cinco años, sin perjuicio de
las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes
de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al
interesado y a la sociedad controladora de que se trate.
La propia comisión podrá, también con el acuerdo de su junta de gobierno, ordenar la
remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las sociedades
controladoras, así como imponer veto a dichas personas por el periodo señalado en el
párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley
o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las
sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la comisión
nacional que supervise a la sociedad controladora llevará un listado de las personas cuya
participación en el sector financiero, por razón de sus antecedentes, no se considere
conveniente.
Las resoluciones de la comisión se tomarán considerando, entre otros, los elementos
siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el
nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las
condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia y,
en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la
infracción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
En relación con lo anterior, esta comisión estima pertinente recomendar que se realice
un estudio, a efecto de valorar la posibilidad de que en el caso de los auditores externos
independientes, cuando éstos incurran en faltas graves, la autoridad esté en condiciones
de imponer sanciones que pudieran llegar a la cancelación de su registro o incluso, hasta
la cancelación de la cédula profesional, equiparando esta situación a lo que
actualmente se señala en el Código Fiscal de la Federación.
Por lo que respecta a la reforma propuesta a la fracción II del artículo 27 de la Ley de
Instituciones de Crédito, esta dictaminadora estima pertinente que se mantenga en sus
términos actuales, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores de las
instituciones que se fusionan. Asimismo, el anterior comentario es aplicable a las
disposiciones que se pretenden adicionar mediante la inclusión en la mencionada ley de un
artículo 27-bis, por lo que su redacción sería en los siguientes términos:
"Artículo 27-bis. Para la escisión de una institución de banca
múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
La sociedad escindente presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
proyecto de acta de asamblea que contenga los acuerdos de su asamblea general
extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias
de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida,
estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente, estados
financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión y la demás
documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto
de evaluar la solicitud respectiva.
La propia Secretaría, al autorizar la escisión, cuidará en todo tiempo la adecuada
protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las
sociedades, en lo que corresponda a sus derechos.
La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de
accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se
inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban
surtirá efectos la escisión.
Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la
asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su
domicilio social la escindente.
Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se
refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse
judicialmente a la misma, con objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta
oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como
institución de banca múltiple.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir
operaciones activas ni pasivas de las instituciones de crédito, salvo en los casos en que
lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
En otro sentido, el artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito fue modificado
para permitir que dos o más instituciones de banca múltiple o sociedades financieras de
objeto limitado puedan formar parte de un mismo grupo financiero, para complementar tal
disposición, se propone reformar la redacción del primer párrafo del mismo artículo,
como sigue:
"Artículo 45-I La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las instituciones financieras del exterior, a las sociedades
controladoras filiales o a las filiales, la adquisición de acciones representativas del
capital social de una o más instituciones de banca múltiple o de una o más sociedades
financieras de objeto limitado, según corresponda, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
III. Se deroga.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Se deroga.
Se deroga."
El artículo 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 27-L de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras fueron reformados para modificar la integración
de los consejos de administración de las instituciones de banca múltiple filiales y las
sociedades controladoras filiales de grupos financieros; a efecto de dotar de mayor
claridad a dichas disposiciones se propone la siguiente redacción:
"Artículo 45-K. El consejo de administración de las instituciones
de banca múltiple filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15
consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de
que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las
asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de
designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente,
las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el 51% del capital
social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones
de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más.
Los accionistas de la serie "O" designarán a los consejeros restantes. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de
todos los demás de la misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el 25% de consejeros
independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los
párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que
sea ajena a la administración de la institución de banca múltiple filial respectiva y
que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de esta
ley, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará
que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la institución, tengan poder de
mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico
del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste
la institución o las ventas que le haga a ésta, representan más del 10% de los
servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se
considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor
al 15% de los activos de la institución o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
2799,2800,2801
VI. Directores generales o directivos de alto
nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o
un directivo de alto nivel de la institución;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o
en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el
año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie
"F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.
En el caso de las instituciones de banca múltiple filiales en las cuales cuando menos el
99% de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o
indirectamente, de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora
filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso
podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero,
tercero y cuarto del presente articulo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 27-L. El consejo de administración de las sociedades
controladoras filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15
consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de
que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
El nombramiento de los consejeros deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de
acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el
propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el 51% del capital
social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones
de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más.
Los accionistas de la serie "O", designarán a los consejeros restantes. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de
todos los demás de la misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el 25% de consejeros
independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los
párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que
sea ajena a la administración de la sociedad controladora filial respectiva y de las
entidades que integren al grupo financiero filial de que se trate, y que reúna los
requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los
cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de
este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la sociedad controladora filial;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad controladora filial,
tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la sociedad controladora filial o a las empresas que pertenezcan al mismo
grupo financiero del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de
sus ingresos;
IV. Proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que
sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la sociedad controladora filial.
Se considera que un proveedor es importante cuando las ventas que le haga a la sociedad
controladora filial, representan más del 10% de las ventas totales del proveedor.
Asimismo, se considera que un acreedor es importante cuando el importe del crédito es
mayor al 15% de los activos de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la sociedad controladora filial.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la sociedad
controladora filial;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la sociedad
controladora filial o alguna de sus entidades integrantes, durante el año anterior al
momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o
cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
En el caso de las sociedades controladoras filiales en las cuales cuando menos el 99% de
los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente,
de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial, podrá
determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser
inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y
cuarto del presente artículo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Asimismo, en relación con la propuesta de reforma al artículo 46 de la Ley de
Instituciones de Crédito, esta dictaminadora considera oportuno especificar que, respecto
de las operaciones conocidas como derivados, se sujetarán a las disposiciones que emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México, con motivo de lo cual la redacción que se propone a dicho
artículo es la siguiente:
"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la XXIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se deroga.
XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las
disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y
XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este
artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo
previsto por esta ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito."
Por su parte, el artículo 73 de la Ley de
Instituciones de Crédito señala que operaciones deberán considerarse como relacionadas,
en virtud de las personas que resulten o puedan resultar deudores en tales operaciones; en
este sentido, esta comisión considera oportuno que el porcentaje a que se refiere la
fracción I de dicho artículo sea consistente con lo dispuesto por el artículo 14 de la
misma ley. De igual forma y reconociendo que los inversionistas institucionales juegan un
papel cada vez más relevante, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción V
del artículo 73, motivo por el cual quedaría en los siguientes términos:
"Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del
acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en
las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones
con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las instituciones de
banca múltiple, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las
personas que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o
más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al
que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas
más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al
que, en su caso, ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las
fracciones anteriores;
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la
institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o
más de los títulos representativos de su capital.
La participación indirecta de las instituciones de crédito y de las sociedades
controladoras a través de los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15
de esta ley, no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;
VI. Se deroga.
VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las
fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción VI del
artículo 106 de este ordenamiento posean directa o indirectamente el control del 10% o
más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se
abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en
términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se
realicen con el público en general.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga."
Por otra parte, esta comisión dictaminadora considera necesario especificar en el quinto
párrafo del artículo 73-bis de la Ley de Instituciones de Crédito, que las resoluciones
del comité a que se refiere dicho párrafo se tomarán con el acuerdo de los miembros que
asistan a la reunión de que se trate, por lo que la redacción de dicho artículo sería
la siguiente:
"Artículo 73-bis. Las operaciones con personas relacionadas que
deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por
conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la
aprobación, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e
informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o
extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia comisión.
2802,2803,2804
Las operaciones con personas relacionadas cuyo
importe en su conjunto no exceda de 2 millones de unidades de inversión o el 1% de la
parte básica del capital neto de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor
de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus
nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una
institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de administración,
sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la
información relativa a las mismas.
El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un
comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones
con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de 6
millones de unidades de inversión o el 5% de la parte básica del capital neto. Dicho
comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los
cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en
términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o
empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta
pertenezca o de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del
acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de
administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de seis
meses.
La suma total de los montos de crédito dispuestos, más las líneas de apertura de
crédito irrevocable otorgados a personas relacionadas, no podrá exceder del 75% de la
parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la
presente ley.
En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de
crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el
caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean
consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.
Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que
deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre
calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter
general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los
artículos 73, 73-bis y 73-bis-1.
Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que
se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las
reglas mencionadas en el párrafo anterior.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:
a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y
b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el
artículo 88 de esta Ley."
En el artículo 85-bis vigente de la Ley de Instituciones de Crédito, se hace una
incorrecta referencia a un artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, motivo por el cual la redacción de tal artículo sería la siguiente:
"Artículo 85-bis. Para poder actuar como fiduciarias de los
fideicomisos de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a la V del
artículo 399 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con
el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las
comisiones nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en
virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará
discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Considerando la facultad que a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores confiere el
artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito para remover, suspender o vetar a los
auditores externos independientes de las instituciones de banca múltiple, resulta
redundante la norma contenida en el párrafo cuarto del artículo 101 de la iniciativa,
por lo que se propone su eliminación, quedando en consecuencia dicho artículo con sólo
cinco párrafos. Adicionalmente, en el párrafo final se recomienda suprimir el término
"alcancen" referido a los dictámenes de los auditores externos independientes,
dado que tal alcance será responsabilidad de dichos profesionistas. Con estos cambios el
artículo quedaría como sigue:
"Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la
aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las
instituciones de crédito, su difusión a través de cualquier medio de comunicación
incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como
el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia
comisión.
La comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el
contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito,
de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las
modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo
independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la
institución de que se trate.
Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustente sus dictámenes y
conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontrara
irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los
auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida comisión.
La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las
características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes;
determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar
una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como
señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros
servicios y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o
mantengan con las instituciones de crédito que auditen o con empresas relacionadas."
A efecto de dotar de mayor claridad a las disposiciones que se pretende adicionar en el
artículo 134-bis-1, se propone la siguiente redacción de dicho artículo:
"Artículo 134-bis-1. Las instituciones de crédito que no cumplan
con los requerimientos de capitalización establecidos por esta ley y las disposiciones
que de ella emanen, deberán suspender el pago de dividendos, las operaciones de
adquisición de acciones por la propia institución o por la sociedad controladora del
grupo al que aquélla, en su caso, pertenezca y cualquier otro acto que implique
beneficios patrimoniales para los accionistas, diferir o cancelar el pago de intereses o
diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido o en su
caso convertirlas anticipadamente en acciones, presentar un plan de restauración de
capital que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo
la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y abstenerse de celebrar
operaciones adicionales con las personas a que se refiere el artículo 73 de esta ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este artículo, así como de las disposiciones que de él
emanen."
Esta dictaminadora considera conveniente incluir en el artículo 138 la referencia
explícita de que la comisión estará obligada a informar al Instituto de Protección al
Ahorro Bancario, cuando considere que alguna institución se encuentra en una situación
que pudiera dar lugar a decretar su intervención, por lo que se propone la siguiente
redacción:
"Artículo 138. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito
que afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o
acreedores, el presidente de dicho órgano podrá proponer a la junta de gobierno, la
declaración de intervención con carácter de gerencia de la institución de que se trate
y designar a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de
intervento-gerente.
En caso de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus facultades
de inspección y vigilancia, considere que una institución de banca múltiple es
susceptible de ser intervenida, deberá informar la situación financiera de la misma al
Instituto de Protección al Ahorro Bancario.
A la sesión de la Junta de Gobierno que acuerde la declaración de la intervención
gerencial acudirá la junta de gobierno del Instituto de Protección al Ahorro Bancario,
quien deberá aportar elementos para la toma de esta decisión."
Por otra parte, esta comisión propone adicionar a la Ley de Instituciones de Crédito un
artículo 140-bis, a fin de establecer los requisitos que deben cumplir los interventores,
así como de contratación de créditos bancarios por parte de los mismos, de acuerdo al
texto siguiente:
"Artículo 140-bis. Los interventores a que se refieren los
artículos 137 a 140 anteriores, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo
24 de esta ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 23 del
mismo ordenamiento. Asimismo, sólo podrán obtener de las instituciones de crédito
préstamos o adquirir el carácter de deudores de tales instituciones por cualquier
título, en los mismos términos que, en su caso, apruebe la junta de gobierno de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores para sus empleados."
Asimismo, se considera conveniente prever la posibilidad de que las intervenciones
gerenciales a las instituciones de crédito se extiendan más allá del plazo establecido
en la iniciativa, es decir, seis meses, hasta por un plazo de tres meses más, para lo
cual se considera necesario modificar el párrafo segundo del artículo 143 de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 143. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
acordará levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las irregularidades
que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la institución se hubieran corregido.
En caso de que las operaciones que hubieren motivado la intervención gerencial no
quedaran normalizadas en un plazo de hasta seis meses, deberá procederse conforme a lo
señalado por la Ley de Protección al Ahorro Bancario. La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá de manera excepcional ampliar el plazo mencionado, por una sola vez y
hasta por tres meses.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con
carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio
que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta ley, a efecto de
que cancele la inscripción respectiva."
En virtud de las modificaciones que se pretenden realizar a la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, esta comisión ha recogido la inquietud que le fue manifestada
por autoridades y participantes en el mercado financiero, a efecto de modificar el
artículo que establece los lineamientos conforme a los cuales se integran los grupos
financieros; conforme a lo anterior, esta dictaminadora estima pertinente modificar la
redacción del artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras de la
siguiente forma:
"Artículo 7o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos tipos diferentes de las entidades
financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones
de seguros. En los casos en que el grupo no incluya a dos de las mencionadas entidades,
deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las
citadas en el párrafo anterior que no sean administradoras de fondos para el retiro.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
2805,2806,2807
Tomando en consideración las reformas
propuestas a la Ley de Instituciones de Crédito en materia de integración de los
consejos de administración y suplencia de los consejeros, esta dictaminadora estima
conveniente reflejar dichas disposiciones en el artículo de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, que regulan la integración de los consejos de administración
de las sociedades controladoras; en virtud de esto, esta comisión recomienda que la
redacción del artículo 24 de dicha ley quede de la siguiente forma:
"Artículo 24. El
consejo de administración de las sociedades controladoras estará integrado por un
mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el
25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la
administración de la sociedad controladora respectiva y de las entidades que integren al
grupo financiero de que se trate y que reúna los requisitos y condiciones que determine
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito, en las
que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un
consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la sociedad controladora;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad controladora, tengan
poder de mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la sociedad controladora o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo
financiero del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus
ingresos;
IV. Proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que
sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la sociedad controladora.
Se considera que un proveedor es importante cuando las ventas que le haga a la sociedad
controladora filial, representan más del 10% de las ventas totales del proveedor.
Asimismo, se considera que un acreedor es importante cuando el importe del crédito es
mayor al 15% de los activos de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la sociedad controladora.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la sociedad
controladora;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a la VI anteriores o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la sociedad
controladora o en alguna de sus entidades integran tes, durante el año anterior al
momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando
sea convocado por el presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o
cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate."
En el primer párrafo del artículo 26-bis que se propone adicionar a la Ley para Regular
las Agrupaciones Financiera, se detectó un error al mencionar que las sociedades
controladoras deberán verificar el cumplimiento de los requisitos que le establece la
misma ley a las personas que sean designadas por los consejeros, director general, y
funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último; siendo
que la expresión correcta es "las personas que sean designadas como consejeros,
director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este
último". Asimismo, el segundo párrafo del mismo artículo establece la obligación
de tales personas de declarar bajo protesta de decir verdad que no se ubican en alguno de
las prohibiciones que se establecen para este tipo de personas en la misma ley,
considerando esta dictaminadora que es suficiente con su sola manifestación. En virtud de
lo anterior, se propone que la redacción del artículo en cuestión sea la siguiente:
"Artículo 26-bis. Las sociedades controladoras deberán verificar
el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta ley, por
parte de las personas que sean designadas como consejeros, director general y funcionarios
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, con anterioridad al
inicio de sus gestiones. La comisión nacional que las supervise podrá establecer,
mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán
integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente
artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a la
VI del artículo 25, tratándose de consejeros y IV del artículo 26 para el caso del
director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género y
III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que
corresponda.
Las sociedades controladoras deberán informar a la comisión nacional que las supervise
los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías
inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos
aplicables."
A efecto de hacer congruentes las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito en
relación con la posibilidad de que autoridades de otros países realicen visitas de
inspección a instituciones de crédito, se considera necesario modificar la redacción
del artículo 27-Ñ de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en los siguientes
términos:
"Artículo 27-Ñ. La inspección y vigilancia de las sociedades
controladoras filiales estará a cargo de la comisión que supervise a la entidad
financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determine como la preponderante dentro del propio grupo, en los términos de esta ley.
Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del
exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una sociedad
controladora filial o de una filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de
inspección, deberán solicitarlo a las mencionadas comisiones nacionales, las cuales, en
el respectivo ámbito de su competencia, determinarán los casos en los que dichas visitas
deberán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A solicitud de las comisiones nacionales mencionadas en el primer párrafo del presente
artículo, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarles un informe de
los resultados obtenidos."
Finalmente, esta comisión dictaminadora considera oportuno señalar que se hicieron
diversas precisiones de carácter ortográfico, referencial y tipográfico, a efecto de
mejorar el contenido de la iniciativa objeto de dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, se somete el siguiente
DECRETO
Por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras.
Artículo primero. Se reforman los artículos 5o.; 15; 16 fracción III;
17 párrafos primero, segundo y tercero y fracciones I a la V; 19, párrafo segundo; 22,
párrafo primero, actual tercer párrafo se convierte en sexto y se reforma; 23 párrafo
primero; 24 párrafo primero y fracciones I, III y IV segundo párrafo; 25 párrafos
primero, segundo y último; 27 fracción I; 28,fracción II; 29 párrafo primero y
fracciones I a la IV; 45-I primer párrafo; 45-K párrafo primero, actual segundo párrafo
se convierte en tercero y se reforma, actual tercero se convierte en cuarto y se reforma,
actual quinto se convierte en octavo y se reforma y actual sexto se convierte en noveno y
se reforma; 45-N párrafo primero; 46 fracción XXV; 50 párrafos primero, segundo y
tercero; 51 párrafo primero; 52 pá-rrafo primero; 63 párrafos segundo y actual tercero
se convierte en cuarto y se reforma; 64 párrafos primero, segundo, actual tercero se
convierte en quinto y se reforma y actual quinto se convierte en séptimo y se reforma; 73
pá-rrafo primero, actual segundo se convierte en tercero y se reforma y actual tercero se
convierte en cuarto y se reforma, las fracciones I, II, III, V y VII; 81 párrafo segundo;
85-bis párrafo primero; 87 párrafos primero, segundo y cuarto; 89 párrafo tercero; 93
párrafos primero y tercero y fracción II; 96 párrafo tercero; 101 pá-rrafos primero,
segundo, tercero y actual cuarto párrafo se convierte en quinto y se reforma; 102
párrafo primero; 106 párrafos segundo y tercero, y fracciones IV, XIII en su párrafo
primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a y c, y XVIII; 138; 143 párrafo primero; se
adicionan el artículo 5o.-bis; 5o.-bis-1; 5o.-bis-2; 5o.-bis-3; 5o.-bis-4; 16-bis; el
párrafo cuarto al artículo 17; los pá-rrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 21;
los párrafos segundo, tercero, cuarto y fracciones I a la VIII, el actual segundo
párrafo se convierte en quinto del artículo 22; el párrafo segundo, el actual segundo
párrafo se convierte en tercero, el actual tercer párrafo se convierte en cuarto y se
adicionan fracción VIII al artículo 23; 24-bis; un tercer párrafo al artículo 25;
27-bis; un último párrafo al artículo 29; los párrafos segundo, quinto fracciones I a
la VIII y sexto, el actual cuarto párrafo se convierte en séptimo, el actual séptimo
párrafo se convierte en décimo del artículo 45-K; un último párrafo al artículo
45-N; las fracciones XXVI y XXVII y un último párrafo al artículo 46; los párrafos
tercero y cuarto al artículo 52; los párrafos segundo con dos fracciones, tercero,
cuarto, quinto y sexto, al artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63; los
párrafos tercero y cuarto y el actual cuarto párrafo se convierte en sexto del artículo
64; 64-bis; el párrafo segundo y un segundo párrafo a la fracción V del artículo 73;
73-bis; 73-bis-1; los párrafos cuarto y sexto al artículo 101; las fracciones XV-bis,
XV-bis-1, XV-bis-2, un segundo párrafo al inciso c de la fracción XVII y fracción XX al
artículo 106; 117-bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134-bis; 134-bis-1; 140-bis
y los párrafos segundo y tercero al artículo 143 y se derogan las fracciones VI a la
VIII del artículo 17; el artículo 17-bis; el último párrafo del artículo 24; las
fracciones I a la V del artículo 25; las fracciones III y V y el último párrafo del
artículo 45-I; el artículo 45-J; el segundo párrafo de la fracción XXIV del artículo
46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el cuarto, quinto y sexto
párrafos y la fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo del artículo 87 y el
segundo párrafo del artículo 102, de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar
como sigue:
"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los
preceptos de esta ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la
propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.
Artículo 5o.-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
solicitar la opinión del Banco de México, de las comisiones nacionales Bancaria y de
Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del
Instituto de Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la
presente ley, lo estime procedente.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión
y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.
Artículo 5o-.bis-1. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo.
2808,2809,2810
De no expedirse la constancia mencionada
dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables
a las promociones que realicen las instituciones de crédito deberán precisarse en
disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles, subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se de- sahogue la
prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 5o.-bis-2. El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de
aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión,
escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos no podrá exceder de
seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda,
siendo aplicables las demás reglas que señala el artículo 5o.-bis-1 de esta ley.
Artículo 5o.-bis-3. Las autoridades administrativas competentes, a
solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley,
sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 5o.-bis-4. No se les aplicará lo establecido en los artículos
5o.-bis-1, 5o.-bis-2 y 5o.-bis-3 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus
atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por
inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas,
únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión
comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y
de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice
expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 16.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Contendrán el respectivo orden del día.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 16-bis. En el orden del día se deberán listar todos los
asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de
asuntos generales. La documentación e información relacionada con los temas a tratar en
la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los
accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a su celebración.
Artículo 17. Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante
una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie
"O" del capital social de una institución de banca múltiple, en el entendido
de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, cuando excedan del 5% de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 13 de la presente ley.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la
administración en una institución, deberá acompañar a su solicitud, según
corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la
institución de banca múltiple de que se trate indicando el capital que suscribirán, la
forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará
dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca
múltiple de la que pretenden adquirir el control;
III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate,
el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10 fracción ll;
IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo y
V. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
VI a la VIII. Se derogan.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una institución de banca múltiple cuando se adquiera el 30% o más de las
acciones representativas del capital social de la propia institución, se tenga el control
de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de
los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la
institución de banca múltiple de que se trate.
Las instituciones deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la
información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o
indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la
forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia comisión mediante reglas
de carácter general.
Artículo 17-bis. Se deroga.
Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el
monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el
último día hábil del año de que se trate.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El Consejo de Administración deberá contar con un comité de auditoría, con carácter
consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las disposiciones
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta ley, las funciones mínimas
que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su
integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la
información que deba considerar.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su
aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos
humanos y materiales de la institución, las cuales deberán considerar el uso racional de
los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y
control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la
institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para
auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
Artículo 22. El consejo de administración de las instituciones de banca
múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros
propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada
consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la
administración de la institución de banca múltiple respectiva y que reúna los
requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los
supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente,
para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la institución, tengan poder de
mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico
del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste
la institución o las ventas que le haga a ésta, representan más del 10% de los
servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se
considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor
al 15% de los activos de la institución o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la
institución;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a la VI anteriores o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o
en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el
año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando
sea convocado por el presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 23. Los nombramientos de consejeros de las instituciones de
banca múltiple deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y
experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
2811,2812,2813
Los consejeros estarán obligados a abstenerse
expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que
implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la
institución de banca múltiple de que sea consejero, así como de toda deliberación que
se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución
de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de entidades financieras
pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros, o de las sociedades controladoras
de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 24. Los nombramientos del director general de las instituciones
de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con
elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones
III a la VIII del artículo anterior; y
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los comisarios de las instituciones deberán cumplir con el requisito establecido en la
fracción I anterior.
Se deroga.
Artículo 24-bis. La institución de banca múltiple de que se trate,
deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y
funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan,
con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los
artículos 23 y 24 de esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales
se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el
presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a la
VIII del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso del
director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y
III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que
corresponda.
Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos
jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los
requisitos aplicables.
Artículo 25. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de
su junta de gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o
suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar
con su firma a la institución, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a
las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que
de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además,
inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin
perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren
aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá
escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de que se trate.
La propia comisión podrá, también con el
acuerdo de su junta de gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores
externos independientes de las instituciones de banca múltiple, así como imponer veto a
dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de
manera grave o reiterada en infracciones a esta ley o las disposiciones de carácter
general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse
acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores llevará un listado de las personas cuya participación en
el sector financiero, por razón de sus antecedentes, no se considere conveniente.
I a la V. Se derogan.
Las resoluciones a que se refiere este artículo, podrán ser recurridas ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 15 días siguientes a la fecha
en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar
la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Las sociedades presentarán a la propia Secretaría los proyectos de los acuerdos de
las asambleas de accionistas relativos a la fusión, el convenio de fusión, plan de
fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá
llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades, estados
financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se
refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta ley;
II al V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27-bis. Para la escisión de una institución de banca
múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
La sociedad escindente presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
proyecto de acta de asamblea que contenga los acuerdos de su asamblea general
extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias
de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida,
estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente, estados
financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás
documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto
de evaluar la solicitud respectiva.
La propia Secretaría, al autorizar la escisión, cuidará en todo tiempo la adecuada
protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las
sociedades, en lo que corresponda a sus derechos.
La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de
accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se
inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban
surtirá efectos la escisión.
Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la
asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su
domicilio social la escindente.
Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se
refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse
judicialmente a la misma, con objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta
oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como
institución de banca múltiple.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir
operaciones activas ni pasivas de las instituciones de crédito, salvo en los casos en que
lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2814,2815,2816
Artículo 28. . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla;
En ningún caso podrán ser consejeros
independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la institución, tengan poder de
mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico
del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste
la institución o las ventas que le haga a ésta, representan más del 10% de los
servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se
considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor
al 15% de los activos de la institución o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes aquéllos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la
institución;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a la VI anteriores o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o
en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el
año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros o
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie
"F" y tendrá voto de calidad en caso de empate.
En el caso de las instituciones de banca múltiple filiales en las cuales cuando menos el
99% de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o
indirectamente, de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora
filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso
podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero,
tercero y cuarto del presente artículo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 45-N. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en relación con
las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado.
Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del
exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una
sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección,
deberán solicitarlo a la propia comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán
hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades que realicen
la respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los
bienes o servicios.
En el evento de que el cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo
anterior, objete dicho cargo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que
éste se haya realizado, la institución de crédito respectiva deberá abonarle en la
cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente a aquél
en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la
institución de crédito estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor
de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de
bienes o servicios la lleve una institución de crédito distinta, ésta deberá devolver
a la institución en que tenga su cuenta el cliente los recursos de que se trate, pudiendo
cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo, el importe de la
reclamación. Para estos efectos, la institución de crédito y el proveedor deberán
pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para
efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no
causen daño al patrimonio de dichas instituciones.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán
llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo
contar las instituciones de crédito con los registros, archivos u otros medios que les
permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características
principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.
Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las
amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones
emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en
el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los
títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de
pago anticipado.
Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse
con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración
de la institución de que se trate, como de los tenedores de los títulos
correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos
los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de
emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de
amplia circulación nacional por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que
la asamblea deba reunirse.
La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el
depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los
titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.
Artículo 64. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos
de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo
los previstos en el presente artículo. Las obligaciones subordinadas podrán ser no
susceptibles de convertirse en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de
conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su
orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones
subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión,
después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a
los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su
caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los
mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las
obligaciones subordinadas preferentes.
2817,2818,2819
La institución emisora podrá diferir el pago
de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las
obligaciones subordinadas.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de
publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto
en los párrafos anteriores.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración
unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, previa autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto,
las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco,
acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo
las cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones de crédito,
además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento,
requerirán la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las
obligaciones subordinadas que emitan.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones
subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México, en su
caso, dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se
refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta ley, salvo aquellos que
provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a
títulos representativos de capital.
Artículo 64-bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el
régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal
de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados
en las leyes de seguridad social.
Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del
acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en
las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones
con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las instituciones de
banca múltiple, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las
personas que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o
más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al
que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas
más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al
que, en su caso, ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las
fracciones anteriores;
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la
institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o
más de los títulos representativos de su capital.
La participación indirecta de las instituciones de crédito y de las sociedades
controladoras a través de los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15
de esta ley, no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;
VI. Se deroga.
VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las
fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción VI del
artículo 106 de este ordenamiento posean directa o indirectamente el control del 10% o
más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se
abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en
términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se
realicen con el público en general.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Artículo 73-bis. Las operaciones con personas relacionadas que deban ser
sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y
con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación,
la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia
certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del
otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos
créditos, en los términos que señale la propia comisión.
Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos
millones de unidades de inversión o el 1% de la parte básica del capital neto de la
institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral
o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de
responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, no
requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán
hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las
mismas.
El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un
comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones
con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de 6
millones de unidades de inversión o el 5% de la parte básica del capital neto. Dicho
comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los
cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en
términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o
empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta
pertenezca o de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del
acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de
administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de seis
meses.
La suma total de los montos de crédito dispuestos, más las líneas de apertura de
crédito irrevocable otorgados a personas relacionadas, no podrá exceder del 75% de la
parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la
presente ley.
En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de
crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el
caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean
consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.
Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que
deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre
calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter
general, pendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los
artículos 73, 73-bis y 73-bis-1.
Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que
se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las
reglas mencionadas en el párrafo anterior.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:
a) El Gobierno Federal y el Instituto de Protección al Ahorro Bancario y
b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el
artículo 88 de esta ley.
Artículo 73-bis-1. Para los
efectos señalados en los artículos 73 y 73-bis, se entenderá por:
a) Parentesco. Al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado
y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios. Al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.
c) Interés directo. Cuando el carácter de deudor en la operación con personas
relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario o las personas con las que
tenga parentesco o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas
antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los
títulos representativos de su capital.
Artículo 81.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que
expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores
por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa.
Artículo 85-bis. Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos
de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a la V del artículo
399 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con el
capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las
comisiones nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda, en
virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará
discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 87. Las instituciones de banca múltiple deberán dar aviso a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e insertar en una publicación periódica
de amplia circulación de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que
contenga la información relativa a la apertura, reubicación o clausura de las sucursales
respectivas, con una anticipación de 30 días naturales a la fecha en que se tenga
programada.
Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier
clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus
sucursales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para autorizar lo señalado en los dos
párrafos precedentes.
Se deroga.
Artículo 89.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades
de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro,
así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los
términos de la legislación aplicable y cuando no formen parte de grupos financieros, en
el de organizaciones auxiliares de crédito e intermediarios financieros no bancarios, que
no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones
de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o
descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los
fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general, autorizar
excepciones a este artículo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un
porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo
financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá
obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
2820,2821,2822
Durante los procesos de negociación a que se
refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad
sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
Artículo 96.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los
lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las
instituciones de crédito.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante
disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación
de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de
crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento
a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.
La comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el
contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito,
de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las
modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo
independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la
institución de que se trate.
Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustente sus dictámenes y
conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontrara
irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los
auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida comisión.
La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las
características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes;
determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar
una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como
señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros
servicios y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o
mantengan con las instituciones de crédito que auditen o con empresas relacionadas.
Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las
reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las
reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.
Se deroga.
Artículo 106.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Operar directa o indirectamente sobre los títulos representativos de su capital,
salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 de esta ley y por el
Capítulo IV, Título Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como
otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;
V a la XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Adquirir directa o indirectamente con recursos provenientes de sus pasivos títulos,
valores o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante
reglas de carácter general.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte,
obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o
créditos;
XV-bis. Pagar anticipadamente operaciones de reporto, salvo aquellas celebradas con el
Banco de México, otras instituciones de crédito o casas de bolsa;
XV-bis-1. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos
bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en el
artículo 63 de esta ley;
XV-bis-2. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de
obligaciones subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos señalados,
para tal efecto, en el artículo 64 de este ordenamiento;
XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos o aceptados por ellas,
obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito o sociedades
controladoras; así como readquirir créditos a cargo de terceros que hubieren cedido,
salvo el caso de las operaciones previstas en el artículo 93 de esta ley;
XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Los pasivos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de esta ley, a su cargo,
a cargo de cualquier institución de crédito o de sociedades controladoras;
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Acciones de instituciones de banca múltiple o sociedades controladoras de grupos
financieros, propiedad de cualquier persona que detente el 5% o más del capital social de
la institución o sociedad de que se trate.
Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior,
representativas del capital social de instituciones de crédito, de sociedades
controladoras o de cualquier entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con
30 días de anticipación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta propia o de terceros, a sus depositantes
para la adquisición de bienes o servicios en las que se señale que, para evitar los
cargos por dichos conceptos, los depositantes deban manifestar su inconformidad;
XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XX. Proporcionar la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones
con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios, salvo que cuenten
con el consentimiento expreso del cliente respectivo.
El Banco de México podrá autorizar mediante reglas generales excepciones a lo dispuesto
en las fracciones II, XV y XV-bis de este artículo, con vistas a propiciar el sano
desarrollo del sistema financiero.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en
la fracción I de este artículo, siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de
las instituciones de crédito o del sistema bancario.
Artículo 117-bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará
facultada para proporcionar a autoridades financieras del exterior, información sobre las
operaciones y servicios previstos en el artículo 117, así como en la fracción XV del
artículo 46 de esta ley, que reciba de las instituciones de crédito, siempre que tenga
suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se
contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar
la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la
supervisión financiera o bien, por causas de orden público, seguridad nacional o por
cualquier otra causa prevista en los acuerdos respectivos.
Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de
otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Artículo 134-bis. En el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general,
clasificará a las instituciones en niveles, según su adecuación a los requerimientos de
capitalización emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales
podrán tomar en cuenta indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de
cada institución.
Las citadas reglas establecerán medidas correctivas que las instituciones de crédito, en
su caso, deberán adoptar de acuerdo al nivel en que hubiesen sido clasificadas y los
plazos para su cumplimiento, entre las cuales se encuentran:
I. Suspender el pago de dividendos, recompras de acciones y cualquier otro mecanismo que
implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas;
II. Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría;
III. Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y
extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las instituciones
de crédito, así como a las políticas de contratación de personal de la misma;
IV. Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido o en su
caso convertirlas anticipadamente en acciones y
V. Abstenerse de realizar operaciones que impliquen disminución en el índice de
capitalización de la institución.
Artículo 134-bis-1. Las instituciones de crédito que no cumplan con los
requerimientos de capitalización establecidos por esta ley y las disposiciones que de
ella emanen, deberán suspender el pago de dividendos, las operaciones de adquisición de
acciones por la propia institución o por la sociedad controladora del grupo al que
aquélla, en su caso, pertenezca y cualquier otro acto que implique beneficios
patrimoniales para los accionistas, diferir o cancelar el pago de intereses o diferir el
pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido o en su caso
convertirlas anticipadamente en acciones, presentar un plan de restauración de capital
que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la
opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y abstenerse de celebrar
operaciones adicionales con las personas a que se refiere el artículo 73 de esta ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este artículo, así como de las disposiciones que de él
emanen.
Artículo 138. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito que
afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o
acreedores, el presidente de dicho órgano podrá proponer a la junta de gobierno, la
declaración de intervención con carácter de gerencia de la institución de que se trate
y designar a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de
interventor-gerente.
En caso de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus facultades
de inspección y vigilancia, considere que una institución de banca múltiple es
susceptible de ser intervenida, deberá informar la situación financiera de la misma al
Instituto de Protección al Ahorro Bancario.
A la sesión de la junta de gobierno que acuerde la declaración de la intervención
gerencial acudirá la junta de gobierno del Instituto de Protección al Ahorro Bancario,
quien deberá aportar elementos para la toma de esta decisión.
Artículo 140-bis. Los interventores a que se refieren los artículos 137
a 140 anteriores, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta ley,
sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 23 del mismo
ordenamiento. Asimismo, sólo podrán obtener de las instituciones de crédito, préstamos
o adquirir el carácter de deudores de tales instituciones por cualquier título, en los
mismos términos que, en su caso, apruebe la junta de gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para sus empleados.
2823,2824,2825
Artículo 143. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores acordará levantar la intervención con carácter de
gerencia cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la
institución se hubieran corregido. En caso de que las operaciones que hubieren motivado
la intervención gerencial no quedaran normalizadas en un plazo de hasta seis meses,
deberá procederse conforme a lo señalado por la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá de manera excepcional ampliar el plazo
mencionado, por una sola vez y hasta por tres meses.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con
carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio
que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta ley, a efecto de
que cancele la inscripción respectiva."
Artículo segundo. Se reforma el artículo 5o.; el artículo 7o. segundo
párrafo; párrafos primero, tercero y las fracciones I a la IV del artículo 20; la
fracción I del artículo 22; párrafos primero, el actual segundo párrafo se convierte
en cuarto y se reforma, y el actual tercer párrafo se convierte en quinto y se reforma
del artículo 24; párrafo primero del artículo 25; párrafos primero fracciones I y IV y
párrafo segundo del artículo 26; párrafo primero, el actual segundo párrafo se
convierte en cuarto y se reforma del artículo 27; párrafo primero, el actual segundo
párrafo se convierte en tercero y se reforma, el actual tercer párrafo se convierte en
cuarto y se reforma, el actual cuarto párrafo se convierte en sexto y se reforma, el
actual quinto párrafo se convierte en séptimo y se reforma del artículo 27-L; párrafo
primero del artículo 27-Ñ, y párrafo segundo del artículo 30; se adicionan los
artículos 5o.-bis, 5o.-bis-1, 5o.-bis-2 y 5o.-bis-3; los párrafos cuarto y quinto del
artículo 20; el artículo 22-bis; los párrafos segundo y tercero y las fracciones I a la
VIII del artículo 24; el párrafo segundo, la fracción VI, el actual segundo párrafo se
convierte en tercero y el actual tercer párrafo se convierte en cuarto del artículo 25;
el artículo 26-bis; el artículo 26-bis-1; los párrafos segundo, tercero y el actual
tercer párrafo se convierte en quinto del artículo 27; los párrafos segundo, quinto con
las fracciones I a la VIII y el actual párrafo sexto se convierte en octavo del artículo
27-L; el último párrafo del artículo 27-Ñ, y se derogan las fracciones V y VI y el
segundo párrafo del artículo 20; el artículo 20-bis; el tercer párrafo del artículo
26; el artículo 27-K y el artículo 27-M, de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, para quedar como sigue:
"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los
preceptos de esta ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la
propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley.
Artículo 5o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables
a las promociones que realicen las sociedades controladoras, deberán precisarse en
disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles, subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento
de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial
por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 5o.-bis-1. El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de
aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión,
escisión y liquidación de sociedades controladoras. En estos casos no podrá exceder de
seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda,
siendo aplicables las demás reglas que señala el artículo 5o.-bis de esta ley.
Artículo 5o.-bis-2. Las autoridades administrativas competentes, a
solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley,
sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 5o.-bis-3. No se les aplicará lo establecido en los artículos
5o.-bis, 5o.-bis-1 y 5o.-bis-2 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus
atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos tipos diferentes de entidades
financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones
de seguros. En los casos en que el grupo no incluya a dos de las mencionadas entidades,
deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las
citadas en el párrafo anterior que no sean administradoras de fondos para el retiro.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 20. Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante
una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie
"O" del capital social de una sociedad controladora, en el entendido de que
dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, escuchando la opinión de la comisión nacional que supervise a la
controladora, cuando excedan del 5% de dicho capital social, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 18 de la presente ley.
Se deroga.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la
administración en una sociedad controladora, deberá acompañar a su solicitud, según
corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la sociedad
controladora de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo
pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la sociedad controladora
de la que pretenden adquirir el control;
III. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo y
IV. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
V. y VI. Se derogan.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una sociedad controladora cuando se adquiera el 30% o más de las acciones
representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de la
asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los
miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la
sociedad controladora de que se trate.
Las sociedades controladoras deberán proporcionar a la comisión nacional que las
supervise, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa
o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la
forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia comisión mediante las
reglas de carácter general a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo 20-bis. Se deroga
Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Señalar de manera notoria la denominación de la controladora, así como la respectiva
orden del día;
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 22-bis. En el orden del día se deberán listar todos los
asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de
asuntos generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente
asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos
con 15 días de anticipación a su celebración.
Artículo 24. El consejo de administración de las sociedades
controladoras estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros
propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada
consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la
administración de la sociedad controladora respectiva y de las entidades que integren al
grupo financiero de que se trate y que reúna los requisitos y condiciones que determine
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito, en las
que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un
consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la sociedad controladora;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad controladora, tengan
poder de mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la sociedad controladora o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo
financiero del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus
ingresos;
IV. Proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que
sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la sociedad controladora.
Se considera que un proveedor es importante cuando las ventas que le haga a la sociedad
controladora filial, representan más del 10% de las ventas totales del proveedor.
Asimismo, se considera que un acreedor es importante cuando el importe del crédito es
mayor al 15% de los activos de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la sociedad controladora.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la sociedad
controladora;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a la VI anteriores o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la sociedad
controladora o en alguna de sus entidades integrantes, durante el año anterior al momento
en que se pretenda hacer su designación.
2826,2827,2828
El consejo deberá reunirse por lo menos
trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el presidente del
consejo, al menos el 25% de los consejeros o cualquiera de los comisarios de la sociedad.
Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de
administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los
consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 25. Los nombramientos de consejeros de las sociedades
controladoras deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y
honorabilidad, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera,
legal o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos relativos a la sociedad controladora de que sea consejero,
así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la
obligación que tendrá la sociedad controladora de proporcionar toda la información que
les sea solicitada al amparo de la presente ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Quienes participen en el consejo de administración de entidades financieras
pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros o de las sociedades controladoras
de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 26. Los nombramientos del director general de las sociedades
controladoras y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas
inferiores a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad
crediticia y honorabilidad y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III
a la VI del artículo anterior.
Los comisarios de las sociedades controladoras deberán cumplir con el requisito
establecido en la fracción I anterior.
Se deroga.
Artículo 26-bis. Las sociedades controladoras deberán verificar el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta ley, por parte
de las personas que sean designados como consejeros, director general y funcionarios con
las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, con anterioridad al inicio
de sus gestiones. La comisión nacional que las supervise podrá establecer, mediante
disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar
los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VI
del artículo 25, tratándose de consejeros y IV del artículo 26 para el caso del
director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género y
III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que
corresponda.
Las sociedades controladoras deberán informar a la comisión nacional que las supervise
los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías
inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos
aplicables.
Artículo 26-bis-1. El
órgano de vigilancia de la controladora, estará integrado por lo menos por un comisario
designado por los accionistas de la serie "O" y en su caso, un comisario
designado por los de la serie "L", así como de sus respectivos suplentes. El
nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de
acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 27. La comisión que supervise a la controladora, con acuerdo
de su junta de gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o
suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores y gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la
sociedad, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes
mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral
para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos o
incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las reglas
generales que de ella deriven.
En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las
citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses a cinco años, sin perjuicio de
las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes
de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al
interesado y a la sociedad controladora de que se trate.
La propia comisión podrá, también con el acuerdo de su junta de gobierno, ordenar la
remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las sociedades
controladoras, así como imponer veto a dichas personas por el periodo señalado en el
párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley
o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las
sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la comisión
nacional que supervise a la sociedad controladora llevará un listado de las personas cuya
participación en el sector financiero, por razón de sus antecedentes, no se considere
conveniente.
Las resoluciones de la comisión se tomarán considerando, entre otros, los elementos
siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el
nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las
condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia y
en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la
infracción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27-K. Se deroga.
Artículo 27-L. El consejo de administración de las sociedades
controladoras filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15
consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de
que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
El nombramiento de los consejeros deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de
acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el
propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el 51% del capital
social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones
de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más.
Los accionistas de la serie "O" designarán a los consejeros restantes. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de
todos los demás de la misma serie.
2829,2830,2831
El consejo de administración deberá estar
integrado por al menos el 25% de consejeros independientes, que serán designados en forma
acciones representativas del capital social de una sociedad controladora filial o de una
filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a
las mencionadas comisiones nacionales, las cuales, en el respectivo ámbito de su
competencia, determinarán los casos en los que dichas visitas deberán hacerse por su
conducto o sin que medie su participación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A solicitud de las comisiones nacionales mencionadas en el primer párrafo del presente
artículo, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarles un informe de
los resultados obtenidos.
Artículo 30.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La contabilidad del grupo financiero, la controladora y subsidiarias del grupo, deberá
sujetarse a las reglas que al efecto autorice la citada comisión, quien además fijará
las reglas para la estimación de sus activos. Adicionalmente, la comisión, a través de
reglas de carácter general, podrá establecer medidas de regulación prudencial que
tengan como propósito, entre otros, evitar la transmisión de riesgos entre integrantes
del grupo y de éstas con la controladora.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Lo dispuesto por los artículos 5-bis-1, 5o.-bis-2, 5o.-bis-3 y
5o.-bis-4 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como por los artículos 5o.-bis,
5o.-bis-1, 5o.-bis-2 y 5o.-bis-3 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
entrará en vigor el 1o. de enero del año 2002.
Tercero. Las disposiciones contenidas en el artículo 134-bis que se
adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito, no serán aplicables a títulos que
hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente
decreto.
Cuarto. Los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, correspondientes a
instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros que a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de aprobación por
parte de la junta de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el caso de
instituciones de banca múltiple o de la comisión que corresponda cuando se trate de
sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 24-bis de la Ley
de Instituciones de Crédito y 26-bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
respectivamente, contando la institución de banca múltiple o la sociedad controladora
respectiva con un plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la
comisión que corresponda, que han llevado a cabo la verificación a que se refieren los
últimos párrafos de los artículos 24-bis de la Ley de Instituciones de Crédito y
26-bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.
Quinto. Lo señalado por el artículo 134-bis-1 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en cuanto a la suspensión del pago de intereses y principal,
no será aplicable a títulos que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto.
Sexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto y de
conformidad con lo establecido en la manifestación tercera del "decreto de
promulgación de la convención de la organización de cooperación y desarrollo
económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994,
México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la
inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún
miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F. a 27 de abril de 2001.- Diputados integrantes: Enrique Alonso Aguilar
Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Sánchez, Enoch Araujo Sánchez, Miguel
Arizpe Jiménez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la
Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruíz, Roberto Javier Fuentes Domínguez,
Francisco García Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa
Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Levín Coppel, Rosalinda López Hernández,
José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro
Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán
Reyes, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José
Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»
Gracias señor Secretario. En
consecuencia:
Es de primera lectura.
La presidencia de la Comisión de Hacienda, ha solicitado a esta directiva que se consulte
a la Asamblea si se autoriza dispensar la segunda lectura y proceder de inmediato a su
discusión y votación. Le ruego señor Secretario, consulte a la Asamblea si se dispensa
la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras y se pone de inmediato a discusión.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea en votación económica, si es de dispensarse la segunda lectura al
dictamen de la Comisión de Hacienda y se pone a discusión y a votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la afirmativa, señor Presidente.
Es de segunda lectura.
Está a discusión en lo general el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras.
En los términos del artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, ha solicitado la Comisión de Hacienda de esta
honorable Cámara, hacer uso de la palabra para fundamentar el dictamen y se ha inscrito
el diputado don Jorge Chávez Presa, a quien se le concede el uso de la palabra hasta por
10 minutos.
El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa: |
Con el permiso de la Presidencia de la
mesa directiva; muy buenos días, compañeras y compañeros diputados; señoras y
señores:
El tema del cual me ocupo esta mañana es el de las reformas a la Ley de Instituciones de
Crédito y a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La Ley de Instituciones de Crédito data de 1990, el año pasado la LVII Legislatura la
reformó.
En esta ocasión y en este segundo periodo de sesiones ordinarias, en la Comisión de
Hacienda y Crédito Público nos hemos ocupado de analizar y discutir la iniciativa
enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal en esta materia, se trata de
ordenamientos jurídicos clave que representan piedras angulares de nuestro sistema
financiero y de manera particular del Sistema Bancario Nacional, los cuales a su vez son
engranes fundamentales de la economía mexicana.
El objeto de la Ley de Instituciones de Crédito es el de regular el servicio de banca y
crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las
actividades y operaciones que las instituciones de crédito puedan efectuar.
Asimismo, su objeto es el de regular su sano y equilibrado desarrollo, proteger los
intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera
del sistema bancario mexicano.
Por lo que se refiere a la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras, la cual data
también de 1990, su objeto es regular las bases de organización y funcionamiento de los
grupos financieros, establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, así como
la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con los integrantes de
dichos grupos.
Los grupos financieros se integran por una sociedad controladora y por alguna de las
entidades financieras siguientes: arrendadoras financieras, empresas de factoraje, casas
de cambio, instituciones de finanzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de
objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como sociedades
operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.
Brevemente podríamos decir que estas dos leyes van y tienen que ir de la mano, de ahí
que se modifiquen ambas.
Desde el punto de vista económico cabe mencionar la importancia del sistema financiero,
resaltando lo siguiente: el ahorro es fundamental en cualquier sistema económico, al
vincularse y traducirse éste en inversión; quien ahorra busca conservar y aumentar el
valor de uso y de intercambio de aquello que reservó para no consumirlo y el sistema
económico requiere que el ahorro al destinarlo a la inversión sirva para aumentar la
capacidad y calidad de producción de bienes y prestación de servicios.
En una economía con dinero se tiene la ventaja de que el ahorro de la población lo puede
hacer también en instrumentos financieros, en lugar de acumularlo en bienes que no
consumirá o en atesoramiento de medios de pago.
Una de las grandes funciones y servicios que prestan los sistemas financieros son
precisamente que actúan como intermediarios entre quienes ahorran y entre quienes desean
emprender actividades que superan su disponibilidad de recursos.
En la búsqueda constante por dar seguridad al ahorro y a desarrollar los medios de pago
para facilitar el intercambio se encuentra parte de las preocupaciones fundamentales de la
regulación y supervisión del sistema financiero; de ahí que las actividades de los
intermediarios financieros que prestan de manera mayoritaria recursos de terceros,
requieran no sólo de una supervisión y vigilancia estricta y adecuada, sino que también
se establezcan las bases para promover un cuidado extremo por parte de la administración
y los consejos de administración de estas instituciones en la toma de decisiones que
implican riesgos, al conformar la cartera crediticia y de otros activos financieros.
El sistema financiero desempeña un papel fundamental para el desarrollo y crecimiento
económico y en este sistema las instituciones bancarias tienen la tarea de facilitar la
intermediación entre quienes ahorran y quienes buscan recursos para financiar proyectos.
De ahí también la importancia del marco jurídico que norma las actividades de las
instituciones de crédito y de agrupaciones financieras y de la gran responsabilidad de
mantener actualizada la legislación en esta materia, para promover la solidez del sistema
bancario y del sistema financiero.
La práctica ha mostrado que importa tanto la supervisión y vigilancia como la
administración. En este sentido, los consejos de administración y los auditores son
piezas fundamentales para la buena administración que dé como resultado buenos
rendimientos y servicio a los depositantes, desde luego seguridad a sus depósitos, acceso
a financiamiento a costo razonable y a preservar y acrecentar la aportación de los
accionistas.
En este contexto es donde se ubican las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito y a
la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados ha estudiado y
dictaminado la iniciativa respectiva, basado en el intenso trabajo llevado a cabo dentro
del seno de esta comisión, condujo a una aprobación del dictamen por unanimidad de los
presentes y me permito exponer los aspectos que contribuyeron a enriquecer la iniciativa
recibida:
La discusión y análisis al interior de la comisión se caracterizó por una actitud
constructiva para enriquecer la iniciativa, se introdujeron modificaciones encaminadas a
conformar una ley más adecuada a los tiempos actuales y para apuntalar al sistema
bancario y financiero a hacer frente el gran desafío que tiene: impulsar el
financiamiento sano y competitivo para impulsar el crecimiento económico de nuestro
país.
2832,2833,2834
Se busca que las reformas se traduzcan en una
operación bancaria y de los grupos financieros más eficiente, que resulte en un sistema
financiero más sólido.
En primer lugar, dentro del concepto innovador de gobierno corporativo se incluyeron
medidas de gran importancia, como acotar el conflicto de intereses, precisar las
características y el alcance de la nueva figura de los consejeros independientes,
especificando particularmente quiénes no podrán desempeñar este cargo, y dotar de una
visión estratégica amplia la administración de las instituciones bancarias y de los
grupos financieros, estableciendo las bases que promuevan un mejor aprovechamiento de los
recursos de la institución.
Con estas medidas no sólo se mejoran los sistemas de administración de las instituciones
financieras con todos los beneficios que para los usuarios esto conlleva, sino que se da
un paso adelante para la consolidación del sistema financiero mexicano al establecer
mejores prácticas corporativas, asegurando la viabilidad de mejorar el proceso de toma de
decisiones en las instituciones bancarias.
Otra medida fortalecida por los trabajos de la comisión se refiere a mejorar, ampliar y
en ocasiones incluso delimitar el catálogo de operaciones que estas instituciones pueden
realizar, permitiendo con ello hacer más amplia la gama de servicios y productos como el
factoraje financiero, en las mismas condiciones en que lo pueden hacer las empresas
independientes. La posibilidad de usar depósitos como garantía de créditos, la
domiciliación asegurando que no se realicen cobros indebidos a los usuarios y los
créditos con partes relacionadas, operación para la cual se define con mayor precisión
sus lineamientos y el entorno en que puede realizarse, así como los agentes que se
consideran como relacionados.
Con las propuestas de la comisión se establecen los mecanismos más adecuados para
mejorar la provisión de servicios financieros y se asegura que estas operaciones no
signifiquen un mayor riesgo a las instituciones. Asimismo, esta comisión contribuyó para
enriquecer y fortalecer la armonía y coordinación entre los distintos reguladores.
Asimismo, se establecen las bases para diversificar las operaciones que tales
instituciones están facultadas por estos ordenamientos a realizar, y se da mayor
seguridad a los usuarios de estos servicios, asegurando también el correcto
funcionamiento de las instituciones de crédito y su viabilidad financiera.
Se establecen también medidas correctivas tempranas y se mejora la supervisión y
regulación, haciendo al sistema más transparente y mejorando la rendición de cuentas.
Básicamente se buscó dotar a la autoridad de las herramientas necesarias para realizar
las acciones preventivas, conducentes ante el riesgo de una crisis bancaria. Con ello se
podrá obligar a las instituciones de crédito a realizar u omitir diversas acciones,
tomando en cuenta principalmente los niveles de capitalización establecidos.
Por último, para fortalecer la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito
se ha propuesto facultar a la comisión para emitir disposiciones generales que
establezcan medidas de alerta temprana complementarias, señalando las correcciones
necesarias de acuerdo al nivel de capitalización de estas instituciones.
Dicho lo anterior, sólo me queda por decir que en la Comisión de Hacienda y Crédito
Público, sentimos una gran satisfacción por haber llevado a cabo un trabajo legislativo
en el que predominó el análisis profundo y la discusión seria para dictaminar
modificaciones que nos permitan tener mejores leyes.
Cabe mencionar que la asistencia brindada por la secretaría técnica de la comisión, fue
determinante en conformar el extenso dictamen del cual me he ocupado esta mañana.
Muchísimas gracias por su atención.
Presidencia
del diputado
Eloy Cantú Segovia |
Muchas gracias al diputado Jorge Chávez
Presa, quien habló a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Para fijar la posición del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional se le otorga la palabra al diputado Arturo San
Miguel Cantú, hasta por 10 minutos.
El diputado Arturo San Miguel Cantú: |
Con su venia, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
El mundo ha cambiado y se ha vuelto más pequeño. Las innovaciones tecnológicas, los
servicios financieros y la competitividad internacional se extienden más allá de las
fronteras territoriales y se vuelven situaciones cotidianas.
La globalización económica es una realidad que trasciende la vida financiera mexicana.
Como diputados de Acción Nacional, consideramos que para fortalecernos como país,
debemos mejorar la organización y funcionamiento de nuestras instituciones de crédito,
de tal manera que sea posible mediante la consolidación, asegurar el desarrollo sostenido
del país.
Nadie puede negar actualmente que nuestro sistema financiero adolece de muchas fallas y
que requiere de medidas urgentes para cumplir plenamente sus objetivos y que algunos de
los obstáculos que se han interpuesto al fortalecimiento del sector son vicios de su
propio funcionamiento.
Las condiciones actuales del sistema financiero han derivado en la imposibilidad de que
millones de mexicanos puedan conseguir financiamientos para proyectos productivos. Las
instituciones del sector se muestran renuentes a otorgar créditos que fortalezca el
crecimiento económico del país.
La falta de supervisión y adecuados mecanismos de regulación y autorregulación, así
como la falta de información sobre el estado que guardan las finanzas, las instituciones
bancarias, han provocado daños muy grandes al país en su conjunto y a cada mexicano en
lo individual.
La propuesta enviada por el Ejecutivo a esta Cámara de Diputados, para su estudio y
aprobación contemplan ya soluciones para algunas de estas inquietudes.
Sin embargo, gracias al debate parlamentario y a las aportaciones del pluralismo que rigen
esta institución legislativa, la iniciativa original fue complementada con reformas
certeras y muy necesarias,
El diagnóstico en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, tiene una
preocupación fundamental compartida por todos y plasmada en el dictamen de la Comisión
de Hacienda y Crédito Público.
La debilidad e insuficiencia de las decisiones del sector financiero actual, las
creaciones sugeridas en ambos documentos, derivan de esta primera cuestión.
La primera modificación sugerida se refiere al mejoramiento de las prácticas
corporativas, fortalecimiento, la obligación y el funcionamiento de las instituciones de
banca múltiple y de los grupos financieros; para conseguirlo, la propuesta sugiere
reformar la integración de los consejeros de administración de las citadas
instituciones, previendo la inclusión de la figura de consejeros independientes. Además,
se propone la creación de comités de auditores dentro de los consejos de
administración.
Una segunda preocupación es la promoción de la solvencia de las instituciones de la
banca mexicana, estableciendo para ello mecanismos eficaces de prevención y evaluación.
Como disposición complementaria, se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
para imponer medidas preventivas y correctivas en caso de detectarse fallas en la
capitalización y la solvencia en las instituciones. Para hacerlo, establecerá plazos
dentro de los cuales las instituciones deberán cumplir con el capital neto establecido.
Con esta medida lo que se busca es garantizar al usuario de este tipo de servicios un
respaldo adecuado para sus operaciones crediticias.
En otras palabras, pone a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
información acerca de los estados que guardan las finanzas de las entidades financieras,
disminuyendo el riesgo de sorpresivas pérdidas de capital. Además la calificación que
reciben los bancos será un factor de presión para éstos obligándolos por medio de la
competencia a mejorar la prestación de este servicio.
En Acción Nacional apoyamos esta reforma porque creemos que gracias a ella podremos
atender eficientemente algunas de las fallas que más preocupan a todos en esta sala.
Se dirá, sin embargo, que aún falta mucho por hacer y es cierto, pero no puede dudarse
que también éste es un avance importante no solamente en la conciliación del sector
financiero del país, sino también y sobre todo, para el fortalecimiento de las
prácticas parlamentarias plurales propias de nuestra democracia. El reto sigue en pie.
El debate en esta Cámara hizo posible una iniciativa como la que ahora se somete a
nuestra aprobación. Es el primer paso. Más adelante deberá complementarse con otras
revisiones y nuevos debates.
La iniciativa actual soluciona los defectos de origen en los cimientos de nuestro sistema
financiero. No obstante continúa la responsabilidad que tenemos de velar por las
agrupaciones financieras.
Fortalecer el sistema financiero en el país es un paso obligado para el desarrollo
sostenido de México.
Como diputados debemos vigilar que el marco que regula las actividades de este sector,
promueva el ahorro y las inversiones productivas. Esto es, según creemos en Acción
Nacional, lo que buscan las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley que
Regula a las Agrupaciones Financieras.
El objetivo del sistema bancario es ofrecer mejores servicios a un número cada vez mayor
de mexicanos. Para hacerlo, deberá de ser capaz de promover el desarrollo en diversos
campos productivos de la nación. Un marco jurídico apropiado con orden y coherencia
resulta indispensable y eso es lo que se construye con estas reformas.
Los miembros del grupo parlamentario de Acción Nacional nos pronunciamos a favor de esta
iniciativa que se presenta y confiamos en que esta Cámara lo hará también, atendiendo
el hecho de que México lo necesita.
Por su atención, muchas gracias.
Muchas gracias al diputado Arturo San
Miguel Cantú.
ASISTENCIA (II)
Se pide a la Secretaría dé cuenta con
el registro de asistencia de diputados a esta sesión.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Señor Presidente: a este momento se
encuentran registrados 419 diputados.
Ciérrese el sistema electrónico de asistencia.
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES
FINANCIERAS (II)
Muchas gracias, señor Secretario.
Para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
se le concede la palabra al diputado Antonio Silva Beltrán hasta por 10 minutos.
El diputado Antonio Silva Beltrán Reyes: |
Con su permiso, señor Presidente;
honorable Asamblea:
En el sentido más amplio, uno de los elementos más importantes de una economía sana es
el ahorro, definido éste desde lo más modesto y popular hasta lo más completo y
sofisticado. Pero en todos los casos, construidos sobre las bases del esfuerzo individual
y colectivo de familias, empresas y grupos mercantiles.
Los bancos juegan un papel fundamental y preponderante en el proceso de captación,
administración, canalización y eficiente destino de los recursos que la sociedad con
mucho esfuerzo en un término tan simple como es el ahorro.
2835,2836,2837
La otra cara de la ecuación es la que por
cierto seguimos esperando todavía ver con mayor claridad, es el préstamo. Este elemento
tiene la misma importancia que el ahorro, porque permite a las familias, empresas y grupos
mercantiles, llevar a cabo sus proyectos y programas.
El gran dilema al que nos enfrentamos, es cómo lograr que esta ecuación esté en
equilibrio y que no como hasta la fecha ha sucedido, quienes ahorraron no tienen el premio
esperado y quienes demandan el crédito encuentran que su precio es tan alto que es
inalcanzable.
Esto, aunado a la falta de una cultura del ahorro, nos pone en una situación desventajosa
como país, con respecto a nuestros socios comerciales y con muy pocas posibilidades de
alcanzar los objetivos de mediano y largo plazos exigidos por toda la sociedad.
Por cierto, en mi fracción parlamentaria tenemos muy claros cuáles son esos objetivos,
más claros según parece que las propias iniciativas que el Ejecutivo, éste, que ha
tenido a enviarnos y que en el marco de nuestro trabajo no ha sido con toda claridad y
como se ve en esta nueva administración ni siquiera a través de filtraciones que se dan
a través de los medios, hemos tenido con claridad cuál es ese plan de desarrollo o
estructura que tendremos en los próximos años.
Porque lo que es justo, los legisladores deberíamos de trabajar con información clara y
precisa y objetiva y no tan sólo con intuición, como ya se ha comentado en días pasados
en esta tribuna.
No obstante lo anterior y dando muestras de responsabilidad y racionalidad política,
entendemos que las propuestas serias que contribuyen al desarrollo no reconocen
militancias y la fracción priísta, por mi conducto, manifiesta su apoyo al dictamen de
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Lo hacemos, porque observamos que bajo el marco legal vigente, los bancos no han
contribuido al desarrollo del país, como todos los integrantes de la sociedad
esperábamos y era su obligación y no han canalizado recursos frescos, oportunos y
accesibles, a proyectos individuales y productivos.
Apoyamos el decreto porque en el marco vigente, no nos aseguraba que la supervisión y
vigilancia fuera preventiva y nos permitía obligar a los responsables de ésta, a
corregir temprano en vez de justificarse y lamentarse más tarde.
La falta de visión en la supervisión y prevención de mecanismos de corrección
temprana, nos está costando a todos los mexicanos. El proyecto de dictamen nos ofrece al
parecer una vacuna contra otro Fobaproa. Nosotros eso deseamos y esperamos para el bien de
México.
Compartimos el contenido del dictamen, porque cuando hay crédito sano, accesible, barato,
democrático y con justicia social, se traduce en inversiones personales y productivas de
mediano y largo plazos, aspiraciones de muchos mexicanos, que hoy nos corresponde como
Poder Legislativo, serio y responsable, hacerlo realidad.
Nos parece que dentro del tema de la necesidad de que los créditos sean sanos y en
condiciones de mercado, es fundamental y por eso impulsamos que dentro de las reformas el
marco normativo señale con toda claridad, cuándo se debe considerar que es un crédito
es relacionado, qué pasos se tienen que seguir para aprobarlo y a qué límites se tiene
que sujetar.
Reconocemos que el hecho de que el crédito sea relacionado, no implica que no sea sano,
pero aprendimos de las crisis que cuando un crédito no es sano y además es relacionado,
la probabilidad de que se recupere es muy baja.
Estamos en pro del dictamen porque la experiencia en otros países, nos enseñan que las
mejores prácticas corporativas protegen al accionista minoritario que por décadas no
tuvo voz ni voto en las sesiones de consejo y siempre fue sujeto de decisiones que no le
eran favorables a ellos ni a las instituciones.
Para nosotros todavía es de mayor relevancia que estas prácticas corporativas beneficien
a los trabajadores y a los usuarios de la banca. Así se evitarán excesos que implicaban
menores utilidades participables a los trabajadores, encarecimiento del crédito para los
usuarios o solicitantes y menores tasas de interés para quienes confiaban su patrimonio a
los bancos.
Nuestra fracción, con el propósito de evitar
interpretaciones erróneas o confusiones voluntarias, señaló que se enlistaran
puntualmente los requisitos que deberán cubrir todas aquellas ciudadanas y ciudadanos que
se desempeñen como consejeros independientes y evitar goles como el que se pretende
anotar al Congreso en el caso de Pemex. Ni conflicto de intereses ni desconocimiento del
tema.
Entre otras propuestas de nuestra fracción parlamentaria, es importante resaltar que se
incluyeron las modificaciones a la iniciativa para asegurar una mejor coordinación entre
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el IPAB; su falta de adecuado entendimiento
lo pagamos todos y no estamos dispuestos a seguir haciéndolo.
La crisis bancaria nos heredó todo tipo de listas, menos una que para nuestra fracción
resulta de gran trascendencia: la lista negra de todos aquellos funcionarios que de manera
profesional y habitual se dedicaron a desfalcarnos por medio de malos manejos dentro y
fuera de las instituciones bancarias. Por ello exigimos que fuera incluido dentro del
articulado de la iniciativa en comento, la obligación de la autoridad correspondiente de
elaborar, actualizar y difundir este registro.
Cada vez más frecuente en un mundo globalizado, es que las instituciones financieras,
haya entre ellas, fusión o escisión. Ante esta circunstancias y con el propósito de
seguir protegiendo los derechos y condiciones laborales de los trabajadores de la banca,
nos opusimos que la Secretaría de Hacienda se desvinculara cuando se dieran estos
procesos de su responsabilidad y le exigimos que salvaguardara los derechos de los
trabajadores.
Por último, la fracción priísta desearía del Ejecutivo Federal que con esa misma
displicencia y firmeza como han desarrollado las campañas publicitarias a favor de la
nueva Hacienda Pública, iniciara una cruzada nacional a favor de una nueva cultura del
ahorro. En mucho ahorraría palabras, en mucho ahorraría dinero y en mucho ahorraría
descalificaciones y tratándose de ahorrar tiempo, en eso sí es verdad, en el proyecto
que hemos comentado tendrá la respuesta esperada de los legisladores.
Por todo lo anterior solicito a esta honorable Asamblea se apruebe el dictamen presentado.
Gracias.
Gracias a usted, diputado Antonio Silva
Beltrán.
Para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
se le concede el uso de la palabra a la diputada Rosalinda López Hernández, hasta por 10
minutos.
La diputada Rosalinda López Hernández: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
La crisis financiera que inició en el país a finales de 1994 y que provocó entre otras
cosas la quiebra del sistema bancario nacional, puso en evidencia las debilidades de
nuestro marco jurídico.
La crisis financiera tomó por sorpresa nuestras instituciones bancarias, que en ese
momento contaban con un inadecuado nivel de reservas, graves deficiencias en sus niveles
de capitalización y una elevada concentración de activos bancarios.
Para el Partido de la Revolución Democrática, la reforma financiera planteada por el
Ejecutivo Federal representa un tema central en la agenda económica del país, así como
una parte fundamental en la reforma de Estado Mexicano.
Por ello, para el PRD una preocupación fundamental es la de evitar que la historia se
vuelva a repetir. Para nosotros el sector financiero mexicano debe contar con un marco
jurídico que le permita, entre otras cosas, conformar un sistema financiero más
eficiente y competitivo.
Asimismo, garantizar una participación diversificada y plural en el capital, impidiendo
fenómenos indeseables de concentración. Debe también vincular la actitud y calidad
moral en administración de los bancos con un adecuado nivel de capitalización. También
debe de adecuar la legislación a la nueva realidad de contar con una banca en la que
predomina el capital extranjero.
En ese sentido, el dictamen que hoy votaremos nos presenta avances importantes en materia
de supervisión, de Gobierno de las instituciones y de control efectivo sobre el sistema
bancario mexicano.
Sin embargo, existen temas importantes en la agenda legislativa que están pendientes y en
los que será necesario profundizar durante los siguiente meses.
Para el PRD es importante que de una vez por todas se revise el marco jurídico del
Instituto de Protección al Ahorro Bancario. En ese sentido debemos de modificar desde la
forma organizacional y operativa de su junta de gobierno, hasta la mecánica de
financiamiento de sus pasivos u obligaciones, ya que esto representa una fuerte fuente
importante de presión sobre las finanzas públicas.
Adicionalmente se requiere establecer una mejor coordinación entre el IPAB y la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, ya que si bien el proyecto de ley que hoy discutiremos
representa avances, aun consideramos que se puede profundizar más.
Otro tema no menos importante es la revisión del llamado secreto bancario. Para ello
trabajaremos en los próximos meses, en un planteamiento que promueva la sana práctica,
la confidencialidad, pero que evite traducirse en una cortina de humo para defraudadores.
Compañeras y compañeros diputados: el grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática votará a favor del dictamen que hoy se nos presenta a consideración, en
virtud de que consideramos que representa un avance con respecto a lo que queremos que sea
nuestro sistema bancario.
Además, porque contamos con el compromiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de trabajar en los próximos meses, sobre una agenda de temas financieros entre
los que destaca el secreto bancario, el gobierno de las instituciones bancarias y la
coordinación entre las distintas instituciones involucradas en la supervisión bancaria.
La experiencia del Fobaproa, es todavía un trago amargo para todos nosotros, más aún,
para aquellos de menores ingresos. Requerimos su revisión integral en un marco
propositivo y sin dogmas, buscando disminuir su pesada carga fiscal.
México requiere de un sistema bancario regulado, competitivo y comprometido con el
desarrollo nacional, que otorgue créditos, que sea más eficiente, que permita que cada
vez más mexicanos tengan acceso a sus servicios, que realice efectiva y eficientemente la
intermediación financiera y en ello contamos con el compromiso de las autoridades
fiscales y con la voluntad y dedicación del grupo parlamentario del PRD.
Muchas gracias.
Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
Muchas gracias a la diputada Rosalinda
López Hernández.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente
discutido en lo general.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Se consulta a la Asamblea si se
considera suficientemente discutido en lo general.
Las compañeras y compañeros diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo...
Los que estén por la negativa, de la misma manera... Suficientemente discutido.
2838,2839,2840
Para los efectos del artículo 134 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se
va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
No habiendo ningún artículo reservado en lo
particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos,
para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Se pide se hagan los avisos a que se
refiere el Reglamento Interior y se abra el sistema electrónico de votación hasta por 10
minutos, para recibir la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.
(Votación.)
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Señor Presidente, se han emitido 413
votos a favor y ninguno en contra.
Aprobado en lo general y en lo
particular por unanimidad con 413 votos en pro, el decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
A esta Presidencia han llegado la
solicitud de turnar a comisiones proposiciones con puntos de acuerdo.
La proposición con punto de acuerdo remitida por el diputado don Tomás Torres Mercado
para impulsar la desconcentración de sedes de la Administración Pública Federal,
centralizada y paraestatal, se recibe y se turna a la Comisión de Hacienda y a la
Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVIII
Legislatura.
Diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la
Cámara de Diputados.- Presente.
Respetable señor Presidente:
En virtud de que está a punto de concluir el segundo periodo de sesiones y dada la
cantidad de asuntos pendientes de desahogo, por medio del presente escrito atentamente le
solicito se sirva dispensar dé lectura en el pleno de la Asamblea de la Cámara de
Diputados, la propuesta con punto de acuerdo del suscrito para impulsar la
desconcentración de sedes en la Administración Pública Federal, centralizada y
paraestatal y, en consecuencia, se sirva ordenar se turne a las comisiones
correspondientes.
Le protesto mi respeto y consideración.
Palacio Legislativo, a 28 de abril de 2001.- Diputado Tomás Torres Mercado.»
«Propuesta con puntos de acuerdo para impulsar la desconcentración de sedes en la
Administración Pública Federal, tanto centralizada como paraestatal.
En mi carácter de diputado federal, miembro del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, me permito proponer punto de acuerdo a efecto de que la Cámara
de Diputados tome las decisiones correspondientes que permitan impulsar la
desconcentración administrativa de sedes de la Administración Pública Federal, acorde
con los principios de planeación democrática y federalismo a que aspiramos los
mexicanos.
Fundo mi propuesta en las siguientes
CONSIDERACIONES
1o. Desde tiempos del imperio azteca, el valle
de México ha sido el centro económico, político y cultural del país. Espacio crucial
para la toma de decisiones que han marcado el destino de nuestra patria.
2o. Esto ha sido favorable para millones de personas, en términos de nivel de vida, de
diversidad de opciones de estudio, de oportunidades de empleo, de enorme gama de bienes y
servicios, de un amplio espectro de creación y goce artísticos.
3o. Sin embargo, resultan obvios los efectos negativos de tal concentración de poder y de
personas.
4o. El gasto público ha constituido una derrama importante que detona el desarrollo de
pueblos y regiones. En la tradición nacional ha sido la voluntad política del Gobierno
Federal la que ha determinado la ejecución de grandes proyectos de infraestructura,
generando condiciones de desarrollo diversas en las entidades del país.
5o. En este contexto histórico-político se inscribe la actual discusión sobre la mejor
ubicación del aeropuerto de la Ciudad de México. Se habla de planificar con sentido de
largo plazo. ¿Cuánto es bastante? ¿Cien años? ¿Ciento cincuenta años? Si no
empezamos desde ahora a desconcentrar de veras, en un lapso previsible, la zona conurbada
de la Ciudad de México estará compuesta además, por las capitales de los estados de:
México, Querétaro, Hidalgo y Morelos.
6o. Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución Política establece que la
Ciudad de México es la sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos
Mexicanos, igualmente es verdad que este precepto no obliga, por ejemplo, a tener a la
Secretaría de Marina en esta mole de cemento y pródiga en escasez de agua propia.
7o. ¿Qué hace el INI en la Ciudad de México? ¿No le haría un bien a la nación si la
sede de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ubica en un lugar simbólico, desde
donde se promuevan los derechos humanos? ¿Por qué no imaginar al INAH y al Conaculta
fomentar el rescate de nuestra historia y la promoción de las bellas artes
(respectivamente) desde el interior del país?
8o. ¿Qué expectativa cubre la Comisión Nacional de Arbitraje Médico a los usuarios de
los servicios de salud residentes en Tijuana o en Villahermosa? ¿Acaso los talleres de
aeronáutica civil están en mejor lugar en la Ciudad de México que en Yucatán, por
decir algo, un espacio más cercano al juego aéreo de Florida y Europa? ¿Qué justifica
que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal sirva a los intereses del campesinado
desde el laberinto burocrático de la avenida Revolución?
9o. Si la voluntad política ha engendrado y mantenido centralismo y concentración, sólo
voluntad política es lo que demandamos para transitar hacia la equidad administrativa,
que desenrolle el nudo burocrático de la Administración Pública Federal, centralizada y
paraestatal. ¿Por qué no distribuir a lo largo y ancho del territorio nacional la sede
de cientos de órganos desconcentrados, organismos autónomos, centros de investigación
científica, fideicomisos, institutos, en general, entidades y dependencias actualmente
ubicadas en la Ciudad de México?.
10. Suponiendo que se da este necesario consenso para impulsar la desconcentración de
sedes, ¿a quién corresponde estudiar su viabilidad y hacerla efectiva?
11. Las secretarías competentes para estudiar y resolver el asunto de la
desconcentración de sedes son: de Hacienda y Crédito Público; Contraloría y Desarrollo
Administrativo; de Desarrollo Social y la de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
12. El artículo 31 fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal establece que corresponde a la Secretaría de Hacienda autorizar los programas de
inversión pública de las dependencias de la Administración Pública Federal.
13. Por su parte, el artículo 37 fracción VI de dicho ordenamiento dispone que es
facultad de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo organizar y
coordinar el desarrollo administrativo integral de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, a fin de que los recursos humanos y patrimoniales sean
aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la
eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa. Para
ello, podrá realizar los estudios convenientes y dictar las disposiciones administrativas
que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la
Administración Pública Federal.
14. Mientras que a la Secretaría de Desarrollo Social le compete elaborar y ejecutar
programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado
desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias del
Gobierno Federal y los gobiernos de los estados y municipios, conforme lo establece la
fracción XI del artículo 32 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
15. Finalmente, también es competencia de la Semarnap intervenir en el asunto que nos
ocupa. El artículo 32-bis de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, menciona que es facultad de dicha Secretaría formular y conducir la política
nacional en materia de regulación ambiental del desarrollo urbano.
Con base en lo expuesto y con apoyo en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente
propuesta con
PUNTOS DE ACUERDO
Primero. Que la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública estudie y dictamine lo conducente en relación con la
inversión del gasto público en proyectos ejecutivos de obra, para que, en ejercicios
fiscales posteriores, se ponderen y limiten los recursos destinados para nuevas sedes
administrativas en la Ciudad de México de la Administración Pública Federal,
centralizada o paraestatal.
Segundo. Que esta Cámara de Diputados, a través de las comisiones de
Desarrollo Social y Fortalecimiento del Federalismo, previo estudio y resolución, sugiera
a las secretarías de: Contraloría y Desarrollo Administrativo, Hacienda y Crédito
Público, Desarrollo Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, efectúen un trabajo
interdisciplinario para estudiar la pertinencia, los modos, los tiempos y los medios de la
desconcentración progresiva de sedes de la Administración Pública Federal, tanto
centralizada como paraestatal.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2001.- Diputado Tomás Torres
Mercado.»
ENFERMEDADES O PLAGAS EXOTICAS
El diputado Arturo de la Garza Tijerina
del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta una
proposición con punto de acuerdo para crear un fondo de contingencia para atender los
riesgos de ingreso a nuestro país de enfermedades o plagas exóticas. Igual que el punto
de acuerdo presentado por el diputado Tomás Torres Mercado, éste, presentado por el
diputado Arturo de la Garza Tijerina se ordena su publicación íntegra en la Gaceta
Parlamentaria.
Y la proposición del diputado Arturo de la Garza Tijerina se turna a la Comisión de
Agricultura y Ganadería.
«Punto de acuerdo que presenta el diputado Arturo de la Garza Tijerina, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para crear un fondo de contigencia
para atender los riesgos de ingreso a nuestro país de enfermedades o plagas exóticas.
El que suscribe, diputado federal a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración el siguiente
punto de acuerdo.
2841,2842,2843
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 21 de septiembre de 1994 se publicó, en el
Diario Oficial de la Federación, el "acuerdo mediante el cual se enlistan las
enfermedades y plagas exóticas para los Estados Unidos Mexicanos".
En ese acuerdo se enlistaron para el caso del ganado bovino dos enfermedades exóticas,
cuyas consecuencias conocemos, ahora, en una mayor dimensión: la encefalopatía
espongiforme bovina y la fiebre aftosa.
La decisión del Gobierno Federal de publicar este acuerdo se fundamentaba en "el
incremento de la movilización de animales, sus productos y subproductos, propiciado por
la apertura comercial internacional entre los países" lo que "hace inminente el
riesgo de que las plagas y enfermedades exóticas de los animales prevalecientes en otras
regiones, puedan introducirse y diseminarse en nuestro país".
Se alertaba "que de presentarse dichas plagas y enfermedades exóticas en territorio
nacional, causarían cuantiosas pérdidas a la ganadería por su rápida diseminación y
difícil control".
Finalmente, en las consideraciones del acuerdo, se apuntaba "que un medio eficaz para
la prevención y control de las plagas y enfermedades exóticas o de notificación
obligatoria" es que se conozcan cuáles están dentro de esa categoría.
Han transcurrido casi siete años desde que se publicó dicho acuerdo. Hemos conocido, a
través de los medios de comunicación, de los efectos socioeconómicos, por no decir
estragos, que enfermedades como las dos arriba mencionadas han ocasionado a la ganadería
de diversos países.
Asimismo que, en particular la fiebre aftosa, ya está en el continente americano y que,
derivado de los intercambios comerciales ningún país puede considerarse a salvo del
riesgo de introducción.
Con el fin de impedir que esta enfermedad exótica afecte a la actividad ganadera
mexicana, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación publicó, con fecha 5 de abril pasado, en el Diario Oficial de la
Federación, "el acuerdo por el que se establecen las medidas de emergencia para
prevenir la introducción de la fiebre aftosa a los Estados Unidos Mexicanos por los
brotes recientemente ocurridos en diversos países del mundo".
Aún así, en nombre de quienes tienen en la ganadería su actividad fundamental e
invertido su patrimonio, queremos hacer un atento llamado al Ejecutivo Federal para que,
bajo la consideración que la fiebre aftosa y la encefalitis espongiforme bovina, fueron
consideradas enfermedades exóticas desde 1994 y las consecuencias de su posible
introducción a nuestro país podrían ser funestas para la ganadería se considere, de
manera preventiva, como una contingencia y no como un desastre natural, que cuenta con un
fondo para atender aquellos sujeto a una normatividad específica que demanda de
evaluaciones y análisis particulares para hacer la declaratoria respectiva de parte de la
Secretaría de Gobernación.
De esta forma, en la prevención de ingreso de enfermedades o plagas exóticas a nuestro
país podrían canalizarse recursos específicamente destinados para ello y de la manera
expedita que el caso amerita. Sólo así, consideramos, habrá la disponibilidad
financiera que permita atender este riesgo latente.
Cabe añadir que, de lograrse la aprobación para que nuestra propuesta sea aceptada,
contarán con la garantía que los recursos serán bien empleados para resguardar una
actividad tan importante como es la ganadería.
Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Se propone al
Ejecutivo Federal a constituir el fondo de contingencia para enfrentar los posibles brotes
de enfermedades o plagas consideradas como exóticas en los Estados Unidos Mexicanos
según el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de septiembre de 1994.
Palacio Legislativo, 24 de abril de 2001.-Rubrica.»
PLANTA NUCLEOELECTRICA
Ha llegado también a esta Presidencia
la solicitud para integrar una comisión de investigación de la planta nucloeléctrica de
Laguna Verde, en Veracruz.
Esta proposición está fundada en el artículo 93 párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y es una solicitud de un número suficiente de
legisladores, por lo que se turna a la Junta de Coordinación Política para su
integración. Adicionalmente se ordena su publicación íntegra en la Gaceta
Parlamentaria.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVIII
Legislatura.
Los abajo firmantes, diputadas y diputados en la LVIII Legislatura del honorable Congreso
de la Unión de distintas fracciones parlamentarias, con fundamento en los artículos 93
párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 y 42 de
la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 71 y 79 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
solicitamos la integración de la comisión de investigación de la Planta
Nucleoeléctrica de Laguna Verde, en Veracruz.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comisión Federal de Electricidad es una
entidad integrante de la Administración Pública Paraestatal, que por su carácter de
prioritarias, son utilizadas por el Estado mexicano para lograr los objetivos de
planificación y desarrollo sustentable, contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Con este organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio se
procura garantizar a todos los mexicanos la adecuada utilización de los recursos del
Estado en las áreas estratégicas y prioritarias, proporcionándoles el beneficio a que
se refieren los artículos 25 y 26 de la Constitución General de la República; es decir,
el desarrollo nacional integral.
El párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución General de la República otorga a
esta Cámara, como integrante del Congreso de la Unión, la facultad de que a pedido de
una cuarta parte de sus miembros, pueda integrar comisiones para investigar el
funcionamiento de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria, debiéndose poner en conocimiento del Ejecutivo Federal los resultados de sus
investigaciones.
En términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de investigación, se constituyen con
carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales.
La gerencia de centrales nucleoeléctricas de la Comisión Federal de Electricidad, cuenta
con la central Laguna Verde, localizada sobre la costa del golfo de México, en el
municipio de Alto Lucero, Estado de Veracruz, a 70 kilómetros al noroeste de la ciudad de
Veracruz. La central Laguna Verde, está integrada por dos unidades, cada una con una
capacidad de 682 mwe; los reactores son tipo Agua Hirviente (BWR-5) y la contención tipo
Mark II de ciclo directo. El Sistema Nuclear de Suministro de Vapor (NSSS) fue
suministrado por General Electric Co. y el turbogenerador por Mitsubishi Heavy Industries.
Ambas unidades representan el 4% de la potencia real instalada del sistema eléctrico
nacional y su contribución a la generación es de 7%.
El transporte y almacenamiento de los residuos radioactivos implican riesgos
potencialmente catastróficos para la vida humana y el ambiente.
Desde el inicio de sus operaciones, la sociedad civil y grupos ambientalistas han
solicitado al Gobierno Federal una inspección técnica y administrativa independiente a
Laguna Verde para investigar una serie de irregularidades: paros de emergencia, fugas
radioactivas al ambiente, represión contra técnicos que denuncian fallas.
Por si fuera poco, la planta genera anualmente alrededor de 34 toneladas de desechos
altamente radioactivos, que son almacenados dentro de la misma planta a escasos metros del
mar con el consecuente peligro que ello implica.
La historia de la planta nucleoeléctrica no resulta nada halagadora, sus constantes
fallas y negligencias en cuanto a la operación y manejo de los desechos por su uso, nos
manifiestan la imperiosa necesidad para realizar una investigación profunda y seria; he
aquí una parte de estos casos:
El 27 de abril de 1987 el director de construcción de la central nuclear de Laguna Verde,
ingeniero Isidro Becerril Salinas, declara públicamente que no existe control de calidad
en el proceso de edificación de la nucleoeléctrica, debido al contratismo existente.
El 22 de agosto de 1988 el especialista de la Comisión Reguladora Nuclear de los Estados
Unidos, JK Willmshulst, dirige un comunicado a la administración de Laguna Verde en el
que llama la atención sobre posibles riesgos en la seguridad de la central nuclear.
El 2 de marzo de 1989 se registró la primera liberación inadvertida al ambiente de gases
radiactivos, por las descargas de las bombas mecánicas de vacío. La CFE reconoció la
existencia de la fuga y la contaminación de personal.
El 8 de julio de 1989 ocurre un derrame de aproximadamente 20 mil litros de ácido
sulfúrico que provoca daños irrecuperables a bombas, conductos, cables, cajas
eléctricas, conectores, paredes y tanques.
En 1990 un estudio elaborado por investigadores de El Colegio de México señala las
irregularidades e inoperancia del Plan de Emergencia Radiológica Externa (PERE) para caso
de accidente en la nucleoeléctrica de Laguna Verde.
Los estudios evalúan diversos modelos de dispersión de las partículas radiactivas en
caso de un accidente nuclear grave, de acuerdo a diversos escenarios a partir de la
dirección de los vientos y sus consecuencias sobre poblaciones como la Ciudad de México
y Puebla. El estudio advierte que el PERE no garantiza la seguridad y que el riesgo de un
accidente grave es inaceptable.
El 19 de abril 1993 trabajadores de Laguna Verde declaran a los medios de comunicación
que fueron arrojados 5 millones de litros de agua contaminada por la central nuclear al
mar, días antes de Semana Santa. El 10 de marzo anterior se había presentado una
intrusión de agua de mar que obligó a efectuar un lavado total del ciclo de enfriamiento
del reactor. Al encontrarse llenos los tanques de almacenamiento, el director Rafael
Fernández de la Garza ordenó arrojar alrededor de 5 millones de litros de agua
contaminada al mar.
El 27 de agosto de 1995 fue publicada en el diario de jalapa la denuncia de que en Laguna
Verde se incineran desechos radiactivos, acto violatorio de las normas nacionales e
internacionales. La denuncia es negada por la dirección de la nucleoeléctrica. Sin
embargo, se presentan fotografías testimoniales de la presencia de bolsas especiales para
desechos radiactivos dentro de un incinerador común ubicado en el interior de la central
nuclear.
En ese año, los vientos del huracán "Roxane" levantaron el techo del almacén
de residuos radiactivos, llamados de "bajo nivel", dejando al descubierto miles
de tambos de 200 litros cada uno, conteniendo basura nuclear.
El 12 de abril de 1999 grupos ambientalistas, ex trabajadores de Laguna Verde y
especialistas en geología, solicitan a las cámaras de Diputados y Senadores, que se
realice una auditoría técnica y administrativa independiente a la central nuclear de
Laguna Verde.
El 15 de julio de ese año la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
(Secodadm) encuentra graves irregularidades administrativas e inhabilita a 10 funcionarios
de alto nivel de la central nuclear imponiéndoles sanciones. Destacan entre estos malos
funcionarios el propio gerente general de la planta nuclear, Francisco Torres Ramírez, el
administrador Cayetano Pérez Tejada y el jefe del Plan de Emergencia Radiológico
Externo, Sergio Al- ba Lozano, entre otros. Algunos de los funcionarios son acusados de
enriquecimiento inexplicable al hallarse incongruencias entre sus declaraciones
patrimoniales y las propiedades que poseen familiares de hasta cuarto grado.
El 12 de octubre de 1999 el núcleo del reactor uno queda casi al descubierto luego de
haber perdido el agua que lo rodeaba. Este evento podría haber causado la fusión del
núcleo del reactor, generando un accidente de consecuencias similares o mayores al
ocurrido en Chernobyl, Ucrania.
2844,2845,2846
El 6 de enero pasado se dio a conocer el
informe elaborado por el organismo internacional pronuclear World Association of Nuclear
Operators (WANO) que califica la seguridad de Laguna Verde como "mala". El
reporte de WANO reprueba el desempeño de los operadores y su preparación, así como la
falta de dirección adecuada de la central nuclear.
WANO confirma las denuncias presentadas por
agrupaciones ambientalistas, así como la necesidad de que se realice una auditoría
independiente a la central nuclear.
En junio pasado la Comisión Federal de Electricidad (CFE) se comprometió a llevar a cabo
una auditoría independiente de la central nuclear con la participación de grupos
ambientalistas y el Congreso de la Unión, auditoría que desde su origen presentó vicios
al evitar la participación de los interesados en la elaboración de los marcos de
referencia para encontrar el perfil de las empresas con capacidad para realizar dicha
auditoría.
No hay duda que los recursos naturales forman parte de la riqueza de una nación y que el
medio ambiente sano debe ser una de las prioridades del Gobierno para proporcionar la
garantía establecida en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna; el Estado debe regular y
fomentar su uso y aprovechamiento en un marco de racionalidad, que no altere el equilibrio
de los ecosistemas ni deteriore el ambiente, poniendo en peligro especies de flora y fauna
y aun la salud humana.
Por ello y atendiendo a lo manifestado con anterioridad, las diputadas y diputados que
suscriben la presente proposición, respetuosamente solicitamos a esta Cámara la
integración de la comisión de investigación de la planta nucleoeléctrica de Laguna
Verde en Veracruz.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2001.- Diputados: Diego
Cobo Terrazas, Olga Patricia Chozas, Julieta Prieto F., Nicasia García D., José Rodolfo
Escudero Barrera, Sara G. Figueroa Canedo, María Teresa Campoy, Concepción Salazar G.,
Erika Elizabeth Spezia M., José Antonio Arevalo G., Arturo Escobar y Vega, Francisco
Agundis Arias, Bernardo de la Garza, María Cristina Moctezuma, Bertha Alicia Simental,
Gustavo Riojas, Norma Patricia Riojas, Esveida Bravo M., Alejandro García Sainz, Armando
Salinas, Miguel Gutiérrez Machado, Alejandro Zapata P., César Nava V., Juan Carlos
Pallares, Rómulo Garza M., Rafael Ramírez Sánchez, César Reyes Roel, Benjamín Avila
M., Juan de la Cruz A. Cano C., Carlos Alberto Valenzuela C., Clemente Padilla Silva,
Hilario Ezquivel M., César A. Monraz S., María Teresa Tapia B., Francisco Javier Flores
Chávez, Manuel Minjarez, Máximo Soto Gómez, Sergio García Sepúlveda, Germán A.
Pellegrini, Esteban Sotelo Salgado, Rodolfo D.P., Oscar Ochoa P., Armando Olvera C., José
María Tejeda V., Alfonso Vicente D., Eduardo Rivera Pérez, Yadira Tamayo H., Salvador
E., Miguel A. T., Noé Navarrete G., Braulio Martínez R., Carlos Borundi Zaragoza, Rafael
Ramírez A., Guillermo Anaya L., Francisco Esparza H., Mercedes Hernández R., Julio C.
Lizárraga L., José Ramón Mantilla, José Rivera C., Ulises Ramírez, Valdemar R.,
María Elena Chávez, María Guadalupe López M., Rodrigo David Mireles P., Tomás
Coronado Olmos, Oscar R. Maldonado, Roger A.G.H., José Francisco Blake, Rafael Orozco M.,
Raúl García V., Gumercindo Alvarez, Carlos Raymundo Toledo, Silvia López, Alba L.
Méndez Herrera, Heidi Storsberg, Francisco Cantú Torres, José Carlos Luna, José Lozano
Pardinas, Nelly Campos G., Rocío García Gaytán, Néstor Villarreal Castro, José Roque
Rodríguez, Roberto Bueno C., Moisés Alcalde Virgen, Alfonso Bravo y M., Luis A. Aldana,
Miguel Angel Martínez C., Tarcisio Navarrete, José Jesús López Sandoval, Mario Reyes
Olmedo, Daniel Ramírez del Valle, Apuleyo Viniegra, Víctor H.S.J., Mario Sandoval,
Felipe Velasco, Abel I. Cuevas Melo, Arcelia Arredondo G., Rafael B., Eugenio Pérez Cruz,
Tomás Coronado Olmos, José Ma. Tejeda, Mauro Huerta Díaz, Francisco Raúl Ramírez A.,
Sonia López M., Silvia López E., Mónica L. Serrano P., Luis Fernando Sánchez N., J.
Jesús Hurtado, Ramón Paniagua, Gustavo A., Juan Carlos Sainz L., Rodolfo Ocampo V.,
Fernando Herrera, Javier Rodríguez F., Adrián Rivera Pérez, Fernando Pastrana, Jorge
Urdapilleta, Juan Ignacio García Z., Jorge Lara R., Carlos A. Flores G., Raúl García
Guzmán, Beatriz Grande, Fernando P.N., Omar Fayad, Miguel Bortolini, Cuauhtémoc Montero,
Rubén Aguirre P., José Narro Céspedes, Jaime A. Rivera, José Manuel del Río y Jesús
Garibay.
Compañeras y compañeros diputados: la
Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales ha solicitado a esta Presidencia
cambiar el turno del dictamen correspondiente a las reformas constitucionales en materia
de derechos y cultura indígena, dando paso al siguiente punto del orden del día, para
efectos de preparar la fundamentación del dictamen.
LEY
DE SOCIEDADES DE INVERSION
Esta Presidencia obsequia la solicitud y
en consecuencia pasamos al siguiente punto que se refiere a la discusión del dictamen con
proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión.
En virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta Parlamentaria, le solicito, señor
Secretario, consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen y se pasa de
inmediato a su discusión y votación.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea, por
instrucciones de la Presidencia y en votación económica, si es de dispensarse la segunda
lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda con proyecto de Ley de Sociedades de
Inversión.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la afirmativa, señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado 25 de abril, fue turnada a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto de
"Ley de Sociedades de Inversión", que en ejercicio de la facultad que le
confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
presentó el Ejecutivo Federal, el día 3 de abril de 2001 a la Cámara de Senadores.
De acuerdo al citado documento, que fue realizado por las comisiones unidas de Hacienda y
Crédito y de Estudios Legislativos, en la que participaron diputados miembros de la
Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados, funcionarios del sector financiero,
así como y representantes del mismo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y
88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos y después de
realizar el análisis y estudio correspondiente de la minuta del Senado, la Comisión de
Hacienda y Crédito Público presenta a la consideración de esta honorable Asamblea el
siguiente proyecto de dictamen.
Descripción de la minuta
Señala la colegisladora que la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal tiene el
propósito de crear una nueva Ley de Sociedades de Inversión, a efecto de desarrollar un
ordenamiento jurídico que regule de manera oportuna y eficaz la actividad propia de las
sociedades de inversión y de otros fenómenos corporativos y comérciales que giran
alrededor de éstas, aprovechando para ello la experiencia acumulada por la ley vigente
desde 1985 y que sería abrogada al ser aprobada la presente.
Destaca la necesidad de dar una adecuada transparencia a la operación de las sociedades
de inversión, así como a la divulgación de la información que debe hacerse del
conocimiento del público en general, a efecto de salvaguardar adecuadamente los intereses
del público inversionista. Por ello, se incorpora el concepto de información relevante a
los prospectos de las sociedades de inversión, a fin de que proporcionen toda aquélla
información necesaria para que los inversionistas puedan contar con una opinión razonada
acerca del tipo de riesgos que asumen al invertir en una determinada sociedad de
inversión, para lo cual adicionalmente se establece un régimen de calificación que
refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y la calidad de su
administración en los casos en que así lo estime conveniente la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores (comisión.)
La colegisladora indica que también coincide con el propósito de la iniciativa de
establecer una regulación adecuada de gobierno corporativo de las sociedades de
inversión, dotándolas de un consejo de administración independiente y profesional, que
les permitirá resolver con mayor grado de libertad acerca del adecuado destino de los
recursos que el público inversionista les confíe, contribuyendo con ello a la solución
de conflictos de intereses que en la actualidad se presentan, dada la identidad de los
socios fundadores de la sociedad de inversión con los de su sociedad operadora.
De ahí que se esté exigiendo un mínimo de cinco consejeros y un máximo de 15, de los
cuales, por lo menos la tercera parte deben tener el carácter de independientes.
Como un instrumento más de control en el funcionamiento de las sociedades de inversión y
un coadyuvante en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia de la propia
comisión, se está reconociendo la figura del contralor normativo.
También señala la colegisladora que, de conformidad con los artículos 2o. al 21,
relativo a disposiciones generales de la iniciativa que dictaminó, se realizan
importantes adiciones a la regulación actual, en donde destacan particularmente, la
diferenciación de los diversos tipos de sociedades de inversión atendiendo a su régimen
de inversión, sociedad de inversión de renta fija, variable, de capitales y de objeto
limitado, proponiendo retomar la denominación de sociedades de inversión de renta
variable, con la finalidad de hacer más palpable el tipo de valores en los que pueden
invertir.
Por cuanto a la sociedad de inversión de objeto limitado, se adiciona como un nuevo tipo,
con el objeto de permitir el desarrollo de productos financieros que brinden al
inversionista una muy amplia gama de opciones acordes a su perfil.
De igual manera, considera acertada la clasificación de las sociedades de inversión en
abiertas y cerradas, dependiendo de la posibilidad que tengan o no de recomprar sus
acciones.
Por otro lado y con respecto a la regulación del régimen de inversión previsto en el
artículo 2o. de la iniciativa coincide en flexibilizarlo, a fin de permitir la
posibilidad de que una sociedad de inversión adquiera las acciones representativas del
capital social de otra, como sucede en otros mercados, dando con ello origen a lo que
comúnmente se han denominado los "fondos de fondos".
Considera acertado la incorporación como activos objeto de inversión de estas
sociedades, entre otros, a los bienes, derechos y operaciones financieras conocidas como
derivadas.
Por otra parte, también señala que se contempla la regulación aplicable a los servicios
que personas o empresas especializadas presten a las sociedades de inversión, con lo cual
se rompe el dominio que hasta ahora ejercen las sociedades operadoras de sociedades de
inversión en el manejo de estas últimas. Con ello se habrán de generar nuevos esquemas
de negocios que habrán de desarrollarse en el interior de la sociedad de inversión y no
en el de la sociedad operadora, como hoy día ocurre; siendo de destacarse, los servicios
relativos a la administración de activos y distribución y valuación de acciones de
sociedades de inversión.
A efecto de eliminar el conflicto de interés que se origina cuando las instituciones de
crédito, casas de bolsa o instituciones de seguros actúan como sociedades operadoras de
sociedades de inversión, en su minuta la colegisladora indica que el artículo 39
contempla la imposibilidad de que dichas instituciones actúen como sociedades operadoras
de sociedades de inversión de manera directa, pero prevé que lo puedan hacer a través
de subsidiarias que se constituyan para el efecto.
La situación anterior, en opinión de la dictaminadora, permitirá eliminar el conflicto
de interés que puede presentarse en el manejo de los recursos de las sociedades de
inversión y los de las casas de bolsa e instituciones de crédito, evitando con ello la
canalización de dichos recursos a la satisfacción de los intereses de estas últimas, ya
que, por una parte, son emisoras de valores que podrían colocar dentro de las sociedades
de inversión que operan y manejan carteras de valores por cuenta propia, y por otra
manejan las carteras de las sociedades de inversión.
Resulta relevante que estas entidades tengan la capacidad para desempeñar un papel
destacado en la canalización del ahorro nacional, de tal forma que, en la medida en que
dicho sector se desarrolle, se estará en posibilidad de destinar un monto considerable de
recursos hacia proyectos de inversión financiados mediante la emisión de deuda y de
capital en el mercado de valores.
2847,2848,2849
Al respecto, se estima en la minuta de la
colegisladora que posiblemente la principal causa de la poca penetración de las
sociedades de inversión en la economía mexicana es precisamente la falta de canales de
distribución adecuados para que el pequeño y mediano ahorrador encuentren mecanismos de
fácil acceso a dichos instrumentos de inversión y que les permita, a su vez, obtener
rendimientos competitivos, independientemente del monto de sus inversiones.
Uno de los propósitos de la iniciativa es la de romper con el esquema de distribución
exclusiva por parte de una sociedad operadora, permitiendo la existencia de empresas cuya
única finalidad consista en distribuir acciones de sociedades de inversión.
En consecuencia, se establece que dicho servicio puede ser prestado por cualquier persona
moral autorizada para tal fin por la comisión, entre ellas, instituciones de crédito,
casas de bolsa, instituciones de seguros, casas de cambio, sociedades financieras de
objeto limitado y organizaciones auxiliares de crédito.
Consideraciones de la comisión
Si bien es cierto que la colegisladora coincide con la mayor parte del proyecto de
decreto, durante su análisis y evaluación consideró oportuno realizar algunas
modificaciones y adiciones para el mejor funcionamiento y eficaz control de las sociedades
de inversión, sobre las cuales esta comisión dictaminadora también coincide como se
indica a continuación:
Se estima acertado precisar, como lo hace la colegisladora, que la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo deberá ser supletoria para efectos de las notificaciones,
recursos y ejecución de las sanciones administrativas a la Ley de Sociedades de
Inversión.
Igualmente, esta Comisión de Hacienda considera oportuna la adición que se hace de un
último párrafo al artículo 5o. de la ley, con el fin de que las acciones de las
sociedades de inversión tengan la consideración de valores para efectos de la Ley del
Mercado de Valores.
Es importante la eliminación que hace la colegisladora de cualquier mención de
discrecionalidad en los actos de autoridad, tal como acontece en los artículos 6o., 12
fracción V, 33 y 57, ya que ello permitirá otorgar mayor seguridad jurídica a los
particulares que participen en el mercado.
Por otra parte, se considera conveniente la modificación que se realizó al artículo 15
en su fracción IV, puesto que con ello se elimina la restricción consistente en que las
sociedades de inversión únicamente puedan invertir en acciones de sociedades de
inversión del mismo tipo, ello con el fin de que estén en condiciones de diversificar
aún más su régimen de inversión, riesgos y su cartera.
De igual forma, se señala en la minuta la conveniencia de adecuar la redacción de la
fracción II, del artículo 39, con objeto de eliminar del primer renglón las palabras
"y de inversión", acotando de esta manera el objeto de los servicios de
administración a que se refiere el artículo.
La que dictamina también coincide con las adecuaciones que se realizan al artículo 55,
para incluir las consideraciones relativas al secreto que deben guardar las sociedades de
inversión y las personas que les presten servicios, en el ejercicio de sus actividades.
A efecto de que el nombramiento del contralor normativo recaiga en alguna persona
honorable y que cuente con un historial crediticio, se considera atinada la adición que
realizó la colegisladora en el artículo 61 de la ley.
Asimismo, se reforman los párrafos segundo y tercero de este mismo artículo, con objeto
de otorgar a la comisión la facultad para establecer los criterios relativos a los
requisitos que las personas que sean designadas como consejeros, director general y
directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último, están
obligados a cumplir, a fin de que dichas entidades sean administradas por personas de
probada capacidad técnica y honorabilidad, velando por los intereses de los
inversionistas.
Por otro lado, la colegisladora incorpora los párrafos tercero y cuarto al artículo 91,
con el propósito de establecer que las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, así como los miembros de los consejos de administración, comisarios,
auditores externos, directivos, apoderados para celebrar operaciones con el público y
empleados de las citadas entidades, estarán sujetas a las disposiciones aplicables en
materia de lavado de dinero, estableciendo adicionalmente una sanción.
En razón de lo anterior, esta comisión somete a la consideración de esta Cámara de
Diputados el siguiente dictamen con
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley
es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de
las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores,
así como los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus
actividades.
En la aplicación de esta ley, las autoridades deberán procurar el fomento a las
sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones
tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La diversificación del capital;
IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país y
V. La protección de los intereses del público inversionista.
Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Activos objeto de inversión: los valores, títulos y documentos a los que les resulte
aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el registro nacional o
listados en el sistema internacional de cotizaciones, otros valores, los recursos en
efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos,
incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas, así
como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión
previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto
expida la comisión para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar
parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
III. Registro Nacional: al registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado
de Valores.
Artículo 3o. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil,
los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios
de la presente ley, en el orden citado.
Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de
las notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se
refiere esta ley.
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los
preceptos de esta ley.
Artículo 5o. Las sociedades de inversión tendrán por objeto, la
adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la
colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público
inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de las demás
actividades previstas en este ordenamiento.
Las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se
considerarán como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 6o. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de
inversión se requiere previa autorización de la comisión.
Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de
sociedades:
I. Sociedades de inversión de renta variable;
II. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda;
III. Sociedades de inversión de capitales y
IV. Sociedades de inversión de objeto
limitado.
Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se regirán por lo
señalado en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 7o. Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las
siguientes modalidades:
I. Abiertas: aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta ley y de sus
prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones
representativas de su capital social o de amortizarlas con activos objeto de inversión
integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los
citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra y
II. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su
capital social y amortizar acciones con activos objeto de inversión integrantes de su
patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el
cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del
Mercado de Valores.
La comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general,
clasificaciones de sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación,
especialización y tipificación del régimen de inversión respectivo.
Artículo 8o. Las personas que soliciten autorización para constituir
una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los
elementos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;
II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y consejeros,
así como la experiencia que dichas personas tengan en el mercado de valores, acreditando
su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como sus
conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa;
III. Presentar proyecto de prospecto de información al público inversionista a que se
refiere el artículo 9o. de esta ley, señalando el tipo, modalidad y clasificación de la
sociedad de inversión;
IV. La denominación social o nombre de las personas que le vayan a prestar a la sociedad
de inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta ley y
V. Presentar un proyecto de manual de conducta al que se sujetarán los consejeros de la
sociedad de inversión y las personas que habrán de prestarle los servicios señalados en
el artículo 32 del presente ordenamiento. Dicho manual deberá ser parte integrante de
los contratos que las sociedades de inversión suscriban con las citadas personas.
El citado manual deberá contener políticas y lineamientos sobre las inversiones que
podrán realizar las personas que participen en la determinación y ejecución de
operaciones de la sociedad de inversión, así como para evitar en general la existencia
de conflictos de intereses, delimitando responsabilidades y señalando sanciones.
Las sociedades de inversión que gocen de la autorización a que se refiere este
artículo, deberán inscribir las acciones representativas de su capital social en la
sección de valores del registro nacional. Tratándose de sociedades de inversión de
capitales y de objeto limitado, sólo estarán sujetas a dicho requisito, en el caso de
que pretendan cotizar sus acciones en alguna bolsa de valores.
Artículo 9o. Los prospectos de información al público inversionista de
las sociedades de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa
autorización de la comisión y contendrán la información relevante que contribuya a la
adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá
figurar como mínimo la siguiente:
I. Los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate;
II. La política detallada de venta de sus acciones y los límites de tenencia accionaria
por inversionista de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley;
2850,2851,2852
III. La forma de negociación y liquidación
de las operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de valuación
vigente y al plazo en que deba ser cubierto;
IV. Las políticas detalladas de inversión, liquidez, adquisición, selección y en su
caso, diversificación o especialización de activos, los límites máximos y mínimos de
inversión por instrumento y cuando así corresponda, las políticas para la contratación
de préstamos y créditos, incluyendo aquéllas para la emisión de valores
representativos de una deuda a su cargo;
V. La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la
inversión de sus recursos en la sociedad, tomando en cuenta para ello las políticas que
se sigan conforme a la fracción anterior;
VI. El método de valuación de sus acciones, especificando la periodicidad con que se
realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;
VII. Tratándose de sociedades de inversión abiertas, las políticas para la recompra de
las acciones representativas de su capital y las causas por las que se suspenderán dichas
operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado, a la tenencia de
cada inversionista y a la composición de los activos de cada sociedad de inversión y
VIII. La mención específica de que los accionistas de sociedades de inversión abiertas,
tendrán el derecho de que la propia sociedad de inversión, a través de las personas que
le presten los servicios de distribución de acciones, les recompre a precio de valuación
hasta el 100% de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo
prospecto, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o de recompra.
La comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las
características que deberán reunir los referidos prospectos de información al público
inversionista y señalar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
Las personas que presten a las sociedades de inversión los servicios de distribución de
sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por cuenta de éstas, al
momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a través de los cuales se
tendrán para su análisis, consulta y conformidad, los prospectos de información de las
sociedades de inversión cuyas acciones al efecto distribuyan y, en su caso, sus
modificaciones, acordando al mismo tiempo, los hechos o actos que presumirán su
consentimiento respecto de los mismos.
Artículo 10. Las sociedades de inversión harán llegar a sus
accionistas, por medio de las sociedades que les presten los servicios de administración
de activos o en su caso, de distribución de acciones, estados de cuenta en los que se dé
a conocer lo siguiente:
I. La posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al último día del
corte del periodo que corresponda y la del corte del periodo anterior;
II. Los movimientos del periodo que corresponda;
III. En su caso, los avisos sobre las modificaciones a sus prospectos de información al
público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual los accionistas
podrán acceder a su consulta;
IV. El plazo para la formulación de observaciones sobre la información señalada en las
fracciones I a III anteriores;
V. En su caso, la información sobre la contratación de préstamos o créditos a su cargo
o bien, sobre la emisión de valores representativos de una deuda y
VI. Cualquier otra información que la comisión determine mediante disposiciones de
carácter general, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional para la Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las sociedades de inversión podrán estipular en los contratos que al efecto celebren con
sus accionistas, a través de las personas que les presten servicios de distribución de
sus acciones, la periodicidad, medios de comunicación en los que harían llegar dichos
estados de cuenta o en su caso, las instrucciones que observarán al respecto.
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado de cuenta en donde se
contenga, entre otra, la información a que se refiere el presente artículo, o bien,
cumplidas las instrucciones giradas por el accionista de que se trate, los registros que
figuren en los mismos, así como en la contabilidad de la sociedad de inversión, se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, sin perjuicio de
quedar a salvo el ejercicio de las acciones que por otros conceptos o agravios competa
ejercer al accionista.
Artículo 11. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de
inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda
inferirse el ejercicio de actividades reservadas por esta ley a las sociedades de
inversión que gocen de autorización, no podrán ser usadas en el nombre, denominación
social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos
de las propias sociedades de inversión.
La comisión podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor
para que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la
aplicación de la multa prevista en el artículo 86 fracción I del presente ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión a que se refiere esta ley, así como a las asociaciones de sociedades de
inversión y las demás personas que sean autorizadas por la comisión para estos efectos,
siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión u operadoras y
distribuidoras señaladas.
Artículo 12. Las sociedades de inversión deberán organizarse como
sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:
I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente del tipo al cual pertenezca
la sociedad de inversión de las referidas en el artículo 6o. de esta ley.
Tratándose de sociedades de inversión cuyos prospectos de información al público
prevean políticas para la contratación de préstamos o créditos a su cargo, incluyendo
la emisión de valores representativos de una deuda, adicionalmente deberán incluir en su
denominación, seguida del tipo social que le corresponda, las palabras "con
financiamiento";
II. Su duración podrá ser indefinida;
III. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la comisión, mediante
disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad;
IV. El capital deberá ser variable. Las acciones que representan el capital fijo serán
de una sola clase y sin derecho a retiro, mientras que las integrantes del capital
variable podrán dividirse en varias clases de acciones con derechos y obligaciones
especiales para cada una, ajustándose para ello a las estipulaciones que se contengan en
el contrato social;
V. El capital fijo de la sociedad estará representado por acciones que sólo podrán
transmitirse en propiedad o afectarse en garantía o fideicomiso, previa autorización de
la comisión.
El monto del capital fijo no podrá ser inferior al capital mínimo a que se refiere la
fracción III de este artículo;
VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la
forma y términos que señale el consejo de administración;
VII. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;
VIII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija
el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles;
IX. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital fijo de estas
sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad,
directamente o a través de interpósita persona;
X. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de
15 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 33% deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de
que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo
carácter. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros independientes, cuando
se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás consejeros.
Los consejeros independientes de las sociedades de inversión deberán ser personas que
seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, reúnan los
requisitos que para consejeros independientes de sociedades emisoras de valores inscritos
en el Registro Nacional de Valores define la Ley del Mercado de Valores. En ningún caso
podrán ser consejeros:
a) El cónyuge y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado o civil, con cualquier consejero;
b) Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad de inversión de que se
trate;
c) Las personas condenadas por sentencia irrevocable por delitos intencionales de
carácter patrimonial y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
d) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
e) Los servidores públicos que realicen funciones de inspección, vigilancia o
regulación de las sociedades de inversión a que se refiere esta ley y
f) El contralor normativo de la sociedad operadora que preste servicios a la sociedad de
inversión de que se trate;
XI. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de
Sociedades Mercantiles;
XII. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las sociedades de
inversión, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en
su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
a) El cargo de liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a alguna institución de
crédito o a la persona física o moral que para tal efecto autorice la comisión en un
plazo máximo de 10 días hábiles, quedando desde luego sujetos a su vigilancia. Las
instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad de inversión de
que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo, manifestando tal circunstancia y
b) La comisión podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las sociedades
de inversión y
XIII. Los estatutos de las sociedades de que se trata y sus modificaciones, deberán ser
aprobados por la comisión. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán
ser inscritas en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de inversión deberán proporcionar a la comisión el
testimonio notarial o póliza expedida por notario o corredor público, en que conste la
formalización de los estatutos o sus modificaciones y, cuando proceda, copia del
instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de sus
asambleas.
Artículo 13. El consejo de administración además de cumplir con las
obligaciones que le señalan ésta y otras leyes, deberá:
I. Aprobar por mayoría de votos, siempre que se cuente adicionalmente con el voto
favorable de la mayoría de los consejeros independientes:
a) El manual de conducta a que se refiere la fracción V del artículo 8o. de esta ley;
b) La contratación de las personas que presten a la sociedad de inversión los servicios
a que se refiere esta ley, evaluando, por lo menos anualmente, el desempeño de tales
personas, notificando de dicha circunstancia a sus accionistas a través de los medios de
comunicación que se hubieren contemplado en el prospecto de información al público
inversionista;
c) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses y
d) Las operaciones con personas que mantengan
nexos patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco, con accionistas del capital fijo
o miembros del consejo de la sociedad de inversión o con los accionistas de la sociedad
operadora que le preste servicios o con los de la sociedad controladora del grupo
financiero y entidades financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la
sociedad operadora;
2853,2854,2855
II. Establecer las políticas de inversión y
operación de las sociedades de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna;
III. Dictar las medidas que se requieran para que se observe debidamente lo señalado en
el prospecto de información al público inversionista;
IV. Analizar y evaluar el resultado de la gestión de la sociedad de inversión y
V. Sesionar por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado
por el presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o cualquiera de los
comisarios de la sociedad de inversión. Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de
cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser
independiente, a menos que sea para tratar los asuntos a que se refiere la fracción I de
este artículo.
El presidente del consejo de administración de la sociedad de inversión tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Artículo 14. Las sociedades de inversión, a través de sus consejos de
administración, establecerán límites máximos de tenencia accionaria por inversionista
y determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran
temporalmente porcentajes superiores a tales límites, debiendo esto contenerse en sus
prospectos de información al público inversionista.
Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de
acciones de sociedades de inversión, deberán implementar por cuenta de éstas,
mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al
porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
presente artículo.
Artículo 15. Las sociedades de inversión sólo podrán realizar las
operaciones siguientes:
Comprar, vender o invertir en activos objeto de inversión de conformidad con el régimen
que corresponda de acuerdo al tipo de sociedad;
I. Celebrar reportos y préstamos sobre valores a los que les resulte aplicable la Ley del
Mercado de Valores con instituciones de crédito o casas de bolsa, pudiendo actuar como
reportadoras o en su caso, prestatarias o prestamistas;
III. Adquirir las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea aplicable la
prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Lo anterior, no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y cerradas, a
menos que sus acciones coticen en bolsa, supuesto en el cual podrán recomprarlas
ajustándose para ello al régimen previsto en la Ley del Mercado de Valores para las
sociedades emisoras;
IV. Comprar o vender acciones representativas del capital social de otras sociedades de
inversión sin perjuicio del régimen de inversión al que estén sujetas;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios financieros
no bancarios y entidades financieras del exterior;
VI. Emitir valores representativos de una deuda a su cargo, para el cumplimiento de su
objeto y
VII. Las análogas y conexas que autorice la comisión mediante disposiciones de carácter
general.
En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, las sociedades de
inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la comisión,
salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y
créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como
derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las disposiciones de
carácter general que al efecto expida el Banco de México.
En el evento de que la comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de las
sociedades de inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones financieras
conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión favorable
del Banco de México.
La comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter general a las que
deberán ajustarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las
acciones que emitan. Como consecuencia de la compra de sus propias acciones, las
sociedades de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de la
adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería y sin que para el efecto sea
aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Asimismo, la comisión mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o
prohibir a las sociedades de inversión la adquisición o participación en aquellas
operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando con
facultades para resolver en casos de duda.
Artículo 16. Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro
Nacional, que formen parte del activo de las sociedades de inversión, deberán estar
depositados en una cuenta que para cada sociedad se mantendrá en alguna institución para
el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Igual obligación deberá observarse tratándose de las acciones representativas del
capital social de esas sociedades, sin perjuicio de los servicios de custodia que respecto
de dichas acciones se contraten con terceros.
Cuando se trate de activos objeto de inversión distintos de los señalados en el párrafo
anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el
depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los términos que señale
la comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 17. Las sociedades de inversión deberán obtener una
calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los
riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen,
así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la comisión mediante
disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que
ésta se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información
deberá ser difundida.
Artículo 18. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:
I. Recibir depósitos de dinero;
II. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que
mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de
obligaciones a cargo de la sociedad, producto de la realización de las operaciones a que
se refiere el artículo 15 fracciones II, V y VI de esta ley, así como aquéllas en las
que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables a
dichas transacciones deban estar garantizadas;
III. Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero;
IV. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale
conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, considerando las comisiones que
correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de sociedades de inversión que coticen
en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del Mercado de Valores
aplicable a las sociedades emisoras;
V. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos y reportos sobre valores,
de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15 de esta ley y
VI. Lo que les señale ésta u otras leyes.
Artículo 19. Cada sociedad de inversión determinará sus políticas de
selección de activos objeto de inversión de acuerdo con su régimen de inversión, las
disposiciones legales y administrativas aplicables y en concordancia con su prospecto de
información al público inversionista.
Artículo 20. El régimen de
inversión de las sociedades de inversión, deberá observar los lineamientos siguientes,
sin perjuicio de las disposiciones aplicables según el tipo, modalidad o clasificación
que les corresponda:
I. Por lo menos el 96% de su activo total deberá estar representado por activos objeto de
inversión incluyendo las cuentas por cobrar derivadas de operaciones de venta de activos
al contado que no les hayan sido liquidadas y los intereses devengados acumulados no
cobrados sobre los activos integrantes de la cartera y
II. Hasta el 4% de la suma del activo total, en gastos de instalación, mobiliario y
equipo.
En casos excepcionales, la comisión podrá autorizar variaciones a los límites previstos
en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital
constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.
Artículo 21. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido algún
activo objeto de inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean
aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los mismos o, en su caso,
por compras o ventas significativas e inusuales de acciones representativas de su capital
pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones
de carácter general que para tal efecto expida la comisión, a fin de regularizar su
situación.
CAPITULO II
De las sociedades de inversión
de renta variable
Artículo 22. Las sociedades
de inversión de renta variable operarán con activos objeto de inversión cuya naturaleza
corresponda a acciones, obligaciones y demás valores, títulos o documentos
representativos de una deuda a cargo de un tercero en los términos del artículo
siguiente, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como valores.
Artículo 23. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en valores
de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una
sociedad de inversión;
III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en
valores y operaciones cuyo plazo por vencer no sea superior a tres meses y
IV. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en
acciones y otros títulos o documentos de renta variable.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la comisión podrá
establecer régimenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez,
selección y en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever
la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
CAPITULO III
De las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda
Artículo 24. Las sociedades
de inversión en instrumentos de deuda operarán exclusivamente con activos objeto de
inversión cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de
una deuda a cargo de un tercero, a los cuales se les designará para efectos de este
capítulo como valores.
Artículo 25. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en valores
de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una
sociedad de inversión y
III. El porcentaje mínimo del activo total de
la sociedad que deberá invertirse en valores y operaciones cuyo plazo por vencer, no sea
superior a tres meses.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la comisión podrá
establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez,
selección y en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever
la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
2856,2857,2858
CAPITULO IV
De las sociedades de inversión
de capitales
Artículo 26. Las sociedades
de inversión de capitales operarán preponderantemente con activos objeto de inversión
cuya naturaleza corresponda a acciones o partes sociales, obligaciones y bonos a cargo de
empresas que pro- mueva la propia sociedad de inversión y que requieran recursos a
mediano y largo plazos.
Artículo 27. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo se
sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y que deberán considerar, entre otros:
I. Las características genéricas de las empresas en que podrá invertirse el activo
total de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas;
II. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá
invertirse en acciones o partes sociales de una misma empresa promovida;
III. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá
invertirse en obligaciones y bonos emitidos por una o varias empresas promovidas y
IV. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá
invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dichas sociedades
de inversión.
Los recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones
precedentes deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero, así como a la
adquisición de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de
renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos y documentos objeto de
inversión de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de otros
instrumentos que al efecto prevea la comisión, mediante disposiciones de carácter
general.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la comisión podrá
establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez,
selección y en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever
la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
Artículo 28. Las sociedades de inversión de capitales celebrarán con
cada una de las empresas promovidas, un contrato de promoción que tendrá por objeto la
estipulación de las condiciones a las que se sujetará la inversión y que deberá reunir
los requisitos mínimos que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general.
La citada comisión podrá objetar los términos y condiciones de los contratos de
promoción a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que no reúnan los requisitos
mínimos que la misma establezca, así como ordenar se realicen las modificaciones que
estime pertinentes.
Las empresas promovidas por sociedades de inversión de capitales estarán obligadas a
proporcionar a la comisión la información que al efecto les solicite, debiendo
contemplarse dicha obligación en los contratos de promoción respectivos.
Artículo 29. Cuando las acciones de una empresa promovida sean inscritas
en el registro nacional, la sociedad de inversión de capitales podrá mantener las
acciones emitidas por aquélla hasta por los porcentajes y plazos que la comisión
establezca mediante disposiciones de carácter general.
CAPITULO V
De las sociedades de inversión
de objeto limitado
Artículo 30. Las sociedades
de inversión de objeto limitado operarán exclusivamente con los activos objeto de
inversión que definan en sus estatutos y prospectos de información al público
inversionista.
Artículo 31. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y a los prospectos de información al público inversionista, en los que se
deberá de contemplar el porcentaje que de su patrimonio habrá de estar representado por
los activos objeto de inversión propios de su actividad preponderante, sin perjuicio de
que los recursos transitoriamente no invertidos se destinen a la constitución de
depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital
social de sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda y de
valores, títulos y documentos objeto de inversión de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda.
CAPITULO VI
De la prestación de servicios a las
sociedades de inversión
SECCION PRIMERA
De los servicios
Artículo 32. Las sociedades
de inversión, en los términos y casos que esta ley señala, para el cumplimiento de su
objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:
I. Administración de activos de sociedades de inversión;
II. Distribución de acciones de sociedades de inversión;
III. Valuación de acciones de sociedades de inversión;
IV. Calificación de sociedades de inversión;
V. Proveeduría de precios de activos objeto de inversión;
VI. Depósito y custodia de activos objeto de inversión y de acciones de sociedades de
inversión;
VII. Contabilidad de sociedades de inversión;
VIII. Administrativos para sociedades de inversión y
IX. Los demás que autorice la comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios
señalados en las fracciones II, IV y V de este artículo, pero en todo caso deberán
ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La
comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a las sociedades
de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de los servicios a que se
refiere este precepto.
Artículo 33. Para organizarse y funcionar como sociedades operadoras de
sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades
de inversión, se requiere autorización que compete otorgar a la comisión.
Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Sólo gozarán de autorización, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con
lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que no esté previsto
en esta ley.
La comisión podrá autorizar a las mencionadas sociedades operadoras, distribuidoras o
valuadoras, la realización de actividades que sean conexas o complementarias a las que
sean propias de su objeto, así como la prestación de servicios que auxilien a los
intermediarios financieros en la celebración de sus operaciones, mediante disposiciones
de carácter general.
Artículo 34. La solicitud de autorización para constituirse como
sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras
de acciones de sociedades de inversión, deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Programa general de funcionamiento que comprenda por lo menos las bases relativas a su
organización y control interno;
III. Manual de operación y funcionamiento;
IV. Relación de accionistas, consejeros y principales funcionarios, así como la
composición del capital social;
V. Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, el nombre de la
persona que fungiría como contralor normativo, quien será responsable de:
a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e
interna aplicable, así como la adecuada observancia del prospecto de información al
público inversionista de las sociedades de inversión a las que les presten servicios y
para conocer de los incumplimientos;
b) Proponer al consejo de administración de la sociedad operadora el establecimiento de
medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su
conocimiento y análisis;
d) Documentar e informar al consejo de administración de las irregularidades que puedan
afectar el sano desarrollo de la sociedad y
e) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales para el adecuado desempeño de
sus responsabilidades.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan
al comisario y al auditor externo de la sociedad operadora respectiva, de conformidad con
la legislación aplicable y
VI. En el caso de sociedades operadoras, el procedimiento para que el consejo de
administración designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de contralor
normativo, así como la forma en que este último reportará al propio consejo acerca del
ejercicio de sus funciones. El contralor normativo podrá asistir a las sesiones del
consejo con voz y sin voto.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con
arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital
variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
El consejo de administración de las sociedades operadoras de sociedades de inversión se
integrará en los mismos términos establecidos en el artículo 12 fracción X primero y
segundo párrafos de esta ley, sin que por ello se entienda que estas sociedades se
encuentran sujetas al requisito de designar consejeros independientes.
Tratándose del director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al
del director general, en las citadas sociedades operadoras de sociedades de inversión,
así como los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión,
en ningún caso podrán ocupar algún empleo; cargo o comisión, en sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto
limitado, organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio.
La comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá el monto del
capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá estar
en todo momento íntegramente pagado.
Artículo 35. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así
como las distribuidoras y las entidades financieras que lleven a cabo la distribución de
acciones de sociedades de inversión, deberán utilizar los servicios de personas físicas
autorizadas por la comisión para celebrar con el público operaciones de asesoría,
promoción, compra y venta de acciones de sociedades de inversión. En todo caso deberán
otorgarse los poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada comisión, a las personas físicas
de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio
satisfactorios y capacidad técnica necesaria para llevar a cabo las actividades referidas
en el párrafo anterior.
2859,2860,2861
Artículo 36. Los estatutos
de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de la presente ley, así como sus
modificaciones, deberán ser aprobados por la comisión. Con esta aprobación, los
estatutos o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a dicha comisión el
testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor público, en que conste
la formalización de los estatutos sociales o sus modificaciones y, cuando proceda, copia
del instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de sus
asambleas.
Artículo 37. La transmisión de acciones de sociedades operadoras de
sociedades de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, requerirá de la previa autorización de la comisión.
En ningún momento podrán participar en el capital de las sociedades a que se refiere el
párrafo anterior las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad,
directamente o a través de interpósita persona, por lo que toda adquisición efectuada
en contravención de lo aquí establecido, se considerará nula, bajo la pena de perder en
beneficio de la sociedad de que se trate, el importe de sus aportaciones.
La sociedad de que se trate deberá abstenerse de inscribir en el registro de sus
acciones, las adquisiciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en el
párrafo anterior, debiendo rechazar su inscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito,
casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de seguros,
requerirán de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
participar en el capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión a
que se refiere la presente ley. En todo caso, las inversiones que realicen deberán ser
con cargo a su capital de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y
administrativas que les sean aplicables.
Artículo 38. Las personas que proporcionen los servicios a que se
refiere el artículo 32 fracciones I, II y VI de esta ley, que por las actividades que
desempeñen en favor de la sociedad de inversión que los hubiere contratado, deban actuar
frente a terceros, en todo momento deberán contar con el mandato o comisión mercantil,
según sea el caso, para celebrar los actos jurídicos correspondientes a nombre y por
cuenta de la sociedad de inversión mandante o comitente.
SECCION SEGUNDA
De la administración de activos
Artículo 39. Los servicios
de administración de activos consistirán en la realización de las actividades
siguientes:
I. La celebración de las operaciones a que se refiere el artículo 15 fracciones I, II,
IV y V de esta ley, a nombre y por cuenta de la sociedad de inversión a la que se le
otorguen servicios, así como, en su caso, la gestión de la emisión de los valores a que
se refiere la fracción VI del citado artículo y
II. El manejo de carteras de valores en favor de sociedades de inversión y de terceros,
ajustándose a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.
Las personas que otorguen servicios de administración de activos deberán estar
constituidas como sociedades operadoras de sociedades de inversión y contarán con todo
tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de un apoderado con
poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar en todo caso, el
régimen de inversión aplicable a la sociedad de inversión de que se trate, así como su
prospecto de información al público inversionista, salvaguardando en todo momento los
intereses de los accionistas de la misma, para lo cual deberán proporcionarles la
información relevante, suficiente y necesaria para la toma de decisiones.
Las sociedades operadoras de sociedades de inversión podrán prestar a las sociedades de
inversión, en forma conjunta, los servicios referidos en las fracciones I y II de este
artículo y aquéllos a que se refiere el artículo 32 fracciones II, VI, VII y VIII de
esta ley, debiendo observar en lo conducente, las disposiciones aplicables al tipo de
servicio que corresponda, de conformidad a lo previsto en la presente ley y en la Ley del
Mercado de Valores. Asimismo dichas sociedades operadoras podrán otorgar el servicio de
valuación de acciones en los términos de este ordenamiento, previa autoriza ción de la
comisión y sujetándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito,
casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de seguros,
sólo podrán ofrecer a las sociedades de inversión los servicios a que se refiere el
presente artículo, a través de sociedades operadoras que constituyan para tal efecto,
rigiéndose para ello por la presente ley y las disposiciones legales que les son
aplicables a dichas entidades financieras.
SECCION TERCERA
De la distribución
Artículo 40. Los servicios
de distribución de acciones de sociedades de inversión comprenderán la promoción,
asesoría a terceros, compra y venta de dichas acciones por cuenta y orden de la sociedad
de inversión de que se trate y en su caso, la generación de informes y estados de cuenta
consolidados de inversiones y otros servicios complementarios que autorice la comisión,
mediante disposiciones de carácter general.
Las actividades de distribución a que se refiere este artículo podrán ser llevadas a
cabo por sociedades distribuidoras autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 de esta ley, las cuales podrán ser entidades integrantes de sociedades
controladoras de grupos financieros.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones
auxiliares de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado,
podrán proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión servicios de
distribución de acciones, sin perjuicio de que para ello se ajusten a esta ley y a las
disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a la
supervisión de la comisión en la realización de dichas actividades.
En ningún caso las sociedades distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el
público, sobre acciones de sociedades de inversión.
Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán celebrar
contratos con personas físicas y morales que cuenten con personas físicas que las
auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre que éstas acrediten cumplir con lo
dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
En ningún caso, la distribución de acciones de sociedades de inversión podrá
efectuarse a precio distinto del precio actualizado de valuación que sea aplicable para
el día en que se celebren las operaciones de compra o venta.
Artículo 41. Los accionistas de sociedades de inversión podrán
estipular en cualquier tiempo con la sociedad operadora o con la persona que proporcione
los servicios de distribución de acciones de la sociedad de inversión que corresponda,
la designación o sustitución de beneficiarios, así como la modificación, en su caso,
de la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular de que se trate, la sociedad distribuidora, una vez
realizadas las operaciones necesarias, entregará el importe correspondiente a los
beneficiarios que el titular hubiere designado expresamente y por escrito para tal efecto,
sin exceder el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal elevado al año, por sociedad de inversión o
II. El equivalente al 75% del importe de las acciones que se mantuvieran en cada sociedad
de inversión.
El beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones de las
sociedades de inversión correspondientes y el importe de su recompra, con sujeción a los
límites señalados.
El excedente, en su caso, deberá devolverse de conformidad con la legislación común.
Artículo 42. Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, al celebrar operaciones con el público, deberán utilizar documentación que
contenga información relacionada con su personalidad jurídica y el carácter con el que
comparecen en dichos actos, destacando la denominación de la sociedad de inversión por
cuenta de la cual se actúa.
Artículo 43. La comisión,
mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital
adicionales a los previstos en el último párrafo del artículo 34 de esta ley,
aplicables a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión que
manejen recursos de terceros, producto de la realización de operaciones de compra y venta
de dichas acciones.
SECCION CUARTA
De la valuación
Artículo 44. El servicio de
valuación de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión,
será proporcionado por sociedades valuadoras o por sociedades operadoras de sociedades de
inversión que se encuentren autorizadas para tal fin, con objeto de determinar el precio
actualizado de valuación de las distintas series de acciones en los términos de las
disposiciones de carácter general que al efecto emita la comisión.
Tratándose de las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio
de las acciones representativas de su capital social podrá ser determinado por sociedades
valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquellas.
Para determinar el precio de las acciones de las sociedades de inversión, los
responsables de prestar este servicio, utilizarán precios actualizados de valuación de
los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de las
sociedades de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de precios de
dichas sociedades; o bien, los precios que se obtengan mediante el método que establezca
o autorice la comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser
valuados por dichos proveedores.
La valuación de las inversiones que las sociedades de inversión de capitales mantengan
en empresas promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la
comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 45. Los precios actualizados de valuación de las acciones de
las sociedades de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos
o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los responsables
de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la comisión, a la bolsa de
valores que corresponda y a las personas a que se refiere el artículo 32 fracciones I,
II, VII y VIII de esta ley. Asimismo, la citada comisión en protección de los intereses
del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general diferenciales
máximos de precios que las sociedades de inversión podrán aplicar al precio actualizado
de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de
operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones.
Lo señalado en este artículo no será aplicable a las sociedades de inversión de
capitales y de objeto limitado cuando así lo determine la comisión, mediante
disposiciones de carácter general.
Artículo 46. En las sociedades de inversión abiertas, la asignación de
utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la misma
periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar asamblea de
accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la
sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.
Artículo 47. Las sociedades valuadoras, las sociedades operadoras que
actúen con tal carácter y los comités de valuación deberán tener en todo momento a
disposición de la comisión, los informes relativos a la valuación de las acciones
representativas del capital social de las sociedades de inversión. Tratándose de
comités de valuación, adicionalmente se deberá contar con las actas de las juntas que
celebren.
SECCION QUINTA
De la calificación
Artículo 48. Los servicios
de calificación de sociedades de inversión serán otorgados por instituciones
calificadoras de valores, las cuales en la realización de sus actividades, deberán
ajustarse a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.
2862,2863,2864
SECCION SEXTA
De la proveeduría de precios
Artículo 49. El servicio de
proveeduría de precios se realizará por sociedades cuyo objeto
sea exclusivamente la prestación habitual y
profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios actualizados
para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, que se organicen y
funcionen con arreglo a las disposiciones legales y administrativas que les resulten
aplicables.
Artículo 50. El proveedor de precios deberá resolver las objeciones que
le formulen las sociedades de inversión usuarias de sus servicios, sobre los precios
actualizados para valuación, el mismo día de su entrega, cuando a su juicio existan
elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o modelos de
valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios o bien,
éstos no representen adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la
comisión, con la misma oportunidad.
Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios
comunicará la modificación correspondiente a todas las sociedades de inversión usuarias
de sus servicios y a la mencionada comisión, en la misma fecha en que resuelva su
procedencia.
SECCION SEPTIMA
Del depósito y custodia
Artículo 51. Los servicios
de depósito de las acciones representativas del capital de sociedades de inversión, así
como de los valores que integran su activo, serán proporcionados por las instituciones
para el depósito de valores a que se refiere el artículo 16 de esta ley.
Sólo las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades
de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán otorgar a
los titulares de las acciones de sociedades de inversión, los servicios de depósito y
custodia de conformidad con lo establecido en las leyes especiales que las rigen, la
presente ley y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 52. En ningún
caso, las personas que otorguen servicios de calificación, de valuación y de
proveeduría de precios, podrán adquirir acciones de las sociedades de inversión que las
contraten. Lo anterior, no será aplicable a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, autorizadas para prestar servicios de valuación, cuando se trate de tenencia
de acciones del capital fijo o por operaciones de recompra por cuenta de la sociedad de
inversión a la que, en su caso, le presten este servicio.
Artículo 53. Las personas que presten servicios contables y
administrativos, así como las sociedades operadoras de sociedades de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, estarán obligadas a
restituir a la sociedad de inversión contratante, los daños que, en su caso, le causen
con motivo de la incorrecta prestación de sus servicios.
Artículo 54. Las controversias que puedan presentarse entre la sociedad
de inversión y sus accionistas, así como entre estos últimos y las personas que les
proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32 fracciones I, II y VI de esta
ley, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
Artículo 55. Las sociedades de inversión y las personas que les presten
los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley, en ningún caso podrán dar
noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que
intervengan, sino al titular o beneficiario de las acciones representativas del capital
social de la sociedad de inversión de que se trate, a sus representantes legales o
quienes tengan otorgado poder para disponer de dichas acciones, salvo cuando las pidiere
la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea
parte o acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la comisión, para
fines fiscales.
Los empleados y directivos de las sociedades de inversión y de las personas que les
presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley, serán responsables en
los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se
establece en este artículo y las sociedades y personas señaladas estarán obligadas, en
caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior no afecta, en forma alguna, la
obligación de las sociedades de inversión y personas prestadoras de los servicios a que
alude el artículo 32 de esta ley, de proporcionar a la comisión toda clase de
información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia,
les solicite en relación con las operaciones que celebren.
La comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del exterior,
información sobre las operaciones que reciba de las sociedades de inversión y de las
personas prestadoras de los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley,
siempre que tenga suscritos, con dichas autoridades acuerdos de intercambio de
información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso
abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para
fines distintos a los de la supervisión financiera o bien por causas de orden público,
seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
Artículo 56. Los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley,
podrán ser prestados por una o más personas, siempre que conforme con lo establecido en
la misma, se encuentren en la posibilidad de proporcionarlos.
Los servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de
subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para
otorgarlos, en cuyo caso se deberá obtener el consentimiento previo de la sociedad de
inversión de que se trate y notificar a la comisión tal circunstancia. Los servicios
referidos en las fracciones I y III a V del artículo 32 de esta ley no podrán ser objeto
de subcontratación.
Cuando exista la subcontratación de servicios, la sociedad subcontratada responderá
solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante la sociedad de
inversión y sus accionistas.
Artículo 57. La comisión podrá autorizar que una persona pueda
proporcionar uno o más de los servicios señalados en el artículo anterior, siempre que
éstos sean compatibles entre sí. Los servicios a que se refieren las fracciones IV y V
del artículo 32 de esta ley no serán compatibles con ningún otro servicio.
Artículo 58. La comisión, mediante disposiciones de carácter general,
determinará las características de las operaciones que celebren las sociedades de
inversión, así como las que realicen las sociedades operadoras de sociedades de
inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, con el público
inversionista.
Artículo 59. Las comisiones y remuneraciones que las sociedades de
inversión o sus accionistas cubrirán a las personas que proporcionen los servicios a que
se refiere el presente capítulo, así como las que deban pagar los mencionados
prestadores de servicios entre sí, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter
general que al efecto dicte la comisión, atendiendo a criterios de equidad y
transparencia, entre otros.
Artículo 60. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, al celebrar operaciones con el
público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos respectivos lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a
su uso y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se
trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este
artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio.
La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, que
se destinen a la celebración y a la prestación especializada de servicios directos al
público, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, dicte la
comisión.
Artículo 61. Los
nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos que ocupen
cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de
inversión, operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras y valuadoras de
acciones, deberán recaer en personas que acrediten contar con honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación
que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la información que les
sea solicitada al amparo de la presente ley.
Las personas que sean designadas como consejeros, contralor normativo, director general y
directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último, deberán
acreditar a la sociedad de que se trate, con anterioridad al inicio de sus gestiones, del
cumplimiento de los requisitos señalados en el primero y segundo párrafos de este
artículo. La comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general,
criterios, mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el
cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán manifestar:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 12 fracción
X, tercer párrafo, tratándose de consejeros de sociedades de inversión y 34, tercer
párrafo, en el caso de contralor normativo, director general y directivos que ocupen el
cargo inmediato inferior al de este último de las sociedades a que se refiere el
artículo 33 de este ordenamiento.
11. Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias de
cualquier género.
Las sociedades a que se refiere este artículo deberán informar a la comisión los
nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos del nivel
inmediato inferior al de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisistos
aplicables.
CAPITULO VIII
De las filiales de instituciones financieras
del exterior
Artículo 62. Para efectos de
esta ley se entenderá por:
I. Filial: la sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta
ley, como sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o
distribuidora de acciones de sociedades de inversión, en cuyo capital participe una
institución financiera del exterior, una sociedad controladora filial o sociedad
operadora de sociedades de inversión filial, en los términos del presente capítulo;
II. Institución financiera del exterior: la entidad financiera constituida en un país
con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se
permita el establecimiento en territorio nacional de filiales;
III. Sociedad controladora filial: la sociedad mexicana autorizada para constituirse y
operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior.
Artículo 63. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados o
acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones
contenidas en esta ley aplicables a las sociedades de inversión, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, según corresponda y las reglas para el establecimiento de filiales que al
efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
comisión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará facultada para interpretar para
efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en
los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así
como para proveer a su observancia.
2865,2866,2867
Artículo 64. Para
organizarse y funcionar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que
compete otorgar a la comisión. Por su naturaleza estas autorizaciones serán
intransmisibles.
Artículo 65. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato
nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el
tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades de inversión, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 66. Para adquirir una participación mayoritaria en el capital
social de una filial, cuando ésta tenga el carácter de sociedad operadora de sociedades
de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, la institución
financiera del exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa
o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones
que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con
lo que señalen la presente ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del
artículo 63.
La adquisición de acciones del capital fijo de una filial que tenga el carácter de
sociedad de inversión, sólo podrá realizarse por las instituciones financieras del
exterior citadas en el párrafo anterior o por una filial autorizada como sociedad
operadora de sociedades de inversión.
Artículo 67. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar
como filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y en las
reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 63.
Artículo 68. Una institución financiera del exterior, directa o
indirectamente o bien, una sociedad controladora filial o una sociedad operadora de
sociedades de inversión filial, deberá ser en todo momento propietaria de acciones que
representen cuando menos el 51% del capital mínimo fijo de las sociedades de inversión
filiales o del capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión
filiales o de distribuidoras de acciones filiales, según corresponda.
Artículo 69. Las acciones representativas del capital mínimo fijo de
sociedades de inversión filiales o del capital social de sociedades operadoras de
sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
filiales, podrán ser enajenadas por una institución financiera del exterior o por una
sociedad controladora filial, previa autorización de la comisión.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una
sociedad controladora filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión filial o
una distribuidora de acciones filial, para llevar a cabo la enajenación deberán
modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la
operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 12 fracción V, 14 y 37
primer párrafo, de la presente ley.
Cuando el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad
controladora filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión filial o una
distribuidora de acciones filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del
artículo 70.
Artículo 70. La comisión podrá autorizar a las instituciones
financieras del exterior, a las sociedades controladoras filiales y a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión filiales, la adquisición de acciones
representativas del capital mínimo fijo de una sociedad de inversión y del capital
social de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones
de sociedades de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial, la sociedad
operadora de sociedades de inversión filial o la distribuidora de acciones filial, según
sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital
mínimo fijo o del capital social, según corresponda y
II. Los estatutos sociales de la sociedad de inversión, de la sociedad operadora de
sociedades de inversión o de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión,
cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con
lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 71. Las filiales no podrán establecer sucursales o
subsidiarias fuera del territorio nacional.
Artículo 72. Las sociedades de inversión filiales y sociedades
operadoras de sociedades de inversión filiales, en la integración de sus consejos de
administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos 12
fracción X, 34 tercer párrafo y 61 de esta ley.
Artículo 73. Los directores generales de las filiales, los funcionarios
que ocupen el cargo inmediato inferior y las personas encargadas de llevar a cabo la
promoción y venta de acciones de sociedades de inversión filiales, deberán cumplir con
los requisitos previstos en los artículos 34 cuarto párrafo, 35 y 61 de la presente ley,
según corresponda, así como residir en territorio nacional.
Artículo 74. Las sociedades operadoras filiales contarán con un
contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y ejercicio de funciones se
sujetarán a lo previsto por el artículo 34 fracción V de esta ley.
Artículo 75. Respecto de las filiales, la comisión tendrá todas las
facultades que le atribuye la presente ley en relación con las sociedades de inversión,
las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la
institución financiera del exterior propietaria de acciones representativas del capital
social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen
realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia comisión. A discreción
de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su
participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando
menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del acto de inspección a ser realizado y
II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.
CAPITULO IX
De la contabilidad, inspección
y vigilancia
Artículo 76. Las sociedades
de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán llevar el sistema de
contabilidad que previene el código de comercio y los registros y auxiliares que ordene
la comisión.
Los registros que deberán llevar las citadas sociedades se ajustarán a los criterios
contables que al efecto establezca la propia comisión.
Artículo 77. La comisión, mediante disposiciones de carácter general,
señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros
mensuales y anuales de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades
de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, por
parte de sus respectivos consejos de administración. La referida aprobación deberá
contar, en todo caso, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros
independientes.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo
independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de las
referidas sociedades.
Los mencionados auditores deberán suministrar a la comisión los informes y demás
elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la
práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la
estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores estarán obligados a
comunicar dicha situación a la aludida comisión. La propia comisión, mediante
disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos
que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.
Artículo 78. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere
esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión,
sociedad operadora de sociedades de inversión o de la sociedad distribuidora de acciones
de sociedades de inversión.
Artículo 79. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o
divulgación, los estados financieros trimestrales y anuales, formulados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 77 de esta ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta
responsabilidad de los administradores y comisarios de las sociedades que hayan aprobado y
dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros.
Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera
de las sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que
las publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades de
inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de lo establecido en
el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la
publicación de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.
Las sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a publicar el estado
financiero anual ajustándose a lo previsto en el párrafo anterior y a las disposiciones
de carácter general que emita la comisión. Tratándose de sociedades de inversión de
capitales cuyas acciones coticen en bolsas de valores, deberán publicar los estados
financieros trimestrales y anuales, conforme a lo señalado en este artículo, así como
ajustarse a las disposiciones aplicables a las sociedades emisoras de valores de
conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
La comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros que, a su juicio,
fueren fundamentales, así como acordar que se publiquen con las modificaciones
pertinentes.
Artículo 80. La inspección y vigilancia de las sociedades de
inversión, de las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I
a la Vl del artículo 32 de esta ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto
a las actividades que éstas realicen en materia de distribución de acciones de
sociedades de inversión, corresponderá a la comisión, a la que deberán proporcionar la
información y documentos que requiera para tal efecto.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la comisión podrá:
I. Dictar normas en materia de registro contable aplicables a las sociedades de inversión
y operadoras de sociedades de inversión, así como disposiciones de carácter general
conforme a las cuales las sociedades de inversión, por conducto de sus sociedades
operadoras, deberán dar a conocer al público la composición de los activos integrantes
de su patrimonio;
II. Revisar los estados financieros mensuales y anuales de las sociedades de inversión y
de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como, en su caso, ordenar
las publicaciones establecidas en el artículo 79 de esta ley;
III. Determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de
administración, comisarios, contralor normativo, director general, funcionarios que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, apoderados autorizados
para operar con el público y auditores externos de sociedades de inversión, operadoras
de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones, así como imponer
veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere
que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto
establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a
las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
2868,2869,2870
En los dos últimos supuestos, la propia
comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo,
cargo o comisión dentro del sistema flnanciero mexicano, por el mismo periodo de seis
meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros
ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente,
la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate;
IV. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión, a las personas que
presten los servicios señalados en el artículo 32 de esta ley, así como a las
instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones
auxiliares de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, en
cuanto a las actividades que éstas lleven a cabo en materia de distribución de acciones
de sociedades de inversión;
V. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión, operadoras de sociedades
de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, con
objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su
solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de la presente ley, de la Ley del
Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos
ordenamientos legales;
VI. Suspender y ordenar la normalización de las actividades que las instituciones de
crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares de crédito,
casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, lleven a cabo en materia de
distribución de acciones de sociedades de inversión;
VII. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los
que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto
de las sociedades de inversión, como de las sociedades operadoras de sociedades de
inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones de sociedades
de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin
consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma
clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión
sobre la prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de inversión y las
personas que les prestan servicios a estas últimas.
La comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o
rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a
lo previsto en este artículo;
VIII. Determinar los días en que las sociedades de inversión, operadoras de sociedades
de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión,
deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
IX. Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente ley o a las disposiciones
de carácter general que de ella deriven;
X. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus
prospectos de información al público inversionista;
XI. Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos las
sociedades de inversión y sus modificaciones;
XII. Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del
capital de sociedades de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o en su caso,
temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o
prácticas de mercado o bien cuando a su juicio, la composición de los activos objeto de
inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;
XIII. Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses
del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del
capital social de sociedades de inversión;
XIV. Suspender el servicio de valuación respecto de alguna sociedad de inversión, cuando
a su juicio exista conflicto de intereses entre ésta y la sociedad valuadora y
XV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que
le son aplicables supletoriamente.
Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, investigación
amonestación, imposición de multas administrativas, remoción, veto e inhabilitación,
intervención, así como de suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y
registro, a que se refiere esta ley, son de orden público.
La facultad de la comisión para imponer las
sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, caducará en un plazo de tres
años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de caducidad
establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.
Artículo 81. Cuando en virtud de la inspección y vigilancia que realice
la comisión, resulte que una sociedad de inversión o alguna de las personas a que
presten los servicios señalados en el artículo 33 de esta ley, se encuentran cualquiera
de los supuestos contenidos en la fracción V del artículo 80 anterior dicha comisión,
atendiendo a las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades consignadas en
las fracciones I a la IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo
aplicable a la intervención que, en su caso, determine, lo prescrito en los artículos 48
de dicho ordenamiento y 16 fracción III de la ley de la comisión.
CAPITULO X
De la revocación de las autorizaciones y de las sanciones
Artículo 82. La comisión,
oyendo previamente a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la
autorización en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta a la aprobación de la propia comisión el
testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada
la autorización o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones
representativas de su capital en el Registro Nacional y obtiene la aprobación de los
documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes
a la aprobación de su escritura constitutiva o si al iniciar sus operaciones no está
totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción lll del artículo 12;
Los plazos establecidos por esta fracción podrán ser ampliados con motivo fundamentado,
por la comisión;
II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del
plazo que fije la citada comisión;
III. Si infringe lo establecido por la fracción IX del artículo 12 o si la sociedad
establece relaciones evidentes de dependencia con las personas mencionadas en dicha
fracción;
IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la comisión, la sociedad excede
los porcentajes máximos de inversión o no mantiene los mínimos previstos por las
disposiciones de carácter general que deriven de esta ley o del prospecto de información
al público inversionista; si efectúa operaciones distintas a las permitidas por esta ley
o bien, si a juicio de dicha comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las
que fue autorizada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;
V. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente
registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VI. Si la sociedad reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligada
de acuerdo a esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma y
VII. Si es declarada en concurso mercantil, entra en un procedimiento de disolución y
liquidación, salvo que declarado el concurso éste se dé por terminado por convenio
concursal y la comisión resuelva que continúe la operación de la sociedad de inversión
de que se trate.
Artículo 83. La comisión podrá revocar la autorización a las
sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta ley, previa audiencia del interesado,
cuando a su juicio:
I. Incurran en infracciones graves o reiteradas a lo dispuesto en esta ley, la Ley del
Mercado de Valores o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos
ordenamientos;
II. Desempeñen las actividades propias de su objeto en forma inadecuada o bien, ofrezcan
servicios distintos de los previstos en la autorización otorgada conforme a lo
establecido en el artículo 33 de esta ley;
III. Proporcionen a la comisión información falsa;
IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de
valores;
V. Incumplan reiteradamente, a pesar de las
observaciones de la comisión, lo señalado en el prospecto de información al público
inversionista de las sociedades de inversión a las que presten sus servicios;
VI. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas
y
VII. Si son declaradas en concurso mercantil, entran en un procedimiento de disolución y
liquidación, salvo que declarado el concurso éste se dé por terminado por convenio
concursal y la comisión resuelva que continúe la operación de la sociedad de que se
trate.
Artículo 84. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá
administrativamente la comisión a razón de días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente ley no
disponga otra forma de sanción.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble
de la prevista originalmente.
En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas
como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de
la infracción.
Para la imposición de las multas correspondientes, la comisión deberá oír previamente
al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición
económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción. Atendiendo a
las circunstancias de cada caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor
o bien solamente amonestarlo.
En protección del interés público, la comisión podrá divulgar las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado
firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto
infringido y la sanción.
Las multas que la citada comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días
hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha
establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código
Fiscal de la Federación para estos casos.
Las sanciones administrativas a que se refiere esta ley, no afectarán el procedimiento
penal que, en su caso corresponda.
Artículo 85. Las infracciones que consistan en realizar operaciones
prohibidas o no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o en no mantener los
mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta ley o
bien, por los prospectos de información al público inversionista respectivos, serán
sancionadas con multa de 100 a 10 mil días de salario.
Las multas a que se refiere este capítulo, previa audiencia, serán impuestas a la
sociedad operadora de sociedades de inversión, distribuidora y valuadora de acciones de
sociedades de inversión o demás personas que resulten responsables de las infracciones.
Artículo 86. Las infracciones a que se refiere este artículo se
sancionarán como sigue:
I. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 11 de esta ley, sin perjuicio de la intervención
administrativa a que se refiere el mismo precepto;
II. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la nación, cuando se
infrinja lo dispuesto en los artículos 12 fracción IX y 37 de esta ley;
III. Multa de 100 a 10 mil días de salario, al que resulte responsable por causas que le
sean imputables, cuando se exceda el límite de tenencia accionaria permitido de
conformidad con el artículo 14 de esta ley, conforme a la valuación que de esas mismas
acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la
cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se
adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento. Sin
perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas
deberán liquidarse en el plazo de 30 días a partir de su adquisición, vencido el cual,
si no se ha efectuado la venta, la comisión ordenará la disminución del capital
necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de
pago y el procedimiento para su pago;
2871,2872,2873
IV. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a
la sociedad operadora de sociedades de inversión o valuadora de acciones de sociedades de
inversión, que infrinja lo establecido en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio de
la responsabilidad exigible en los términos del artículo 53 del presente ordenamiento;
V. Multa de 4 mil a 20 mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión y a las personas que presten servicios de distribución de acciones de
sociedades de inversión, que incumplan lo señalado en los prospectos de información al
público inversionista;
VI. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario, a las sociedades a que se refiere el
artículo 33 de esta ley, que incurran en alguno de los supuestos establecidos por las
fracciones III, IV y VI del artículo 82 de la presente ley;
VII. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario, a las sociedades operadoras de
sociedades de inversión, los auditores de éstas y las personas que presten servicios
contables y administrativos a las sociedades de inversión, que falseen, oculten, omitan o
disimulen los registros contables y estados financieros de dichas sociedades,
independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;
VIII. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades
de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, que infrinjan lo
dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta ley;
IX. Multa de 100 a 10 mil días de salario, a las sociedades referidas en el artículo 33
de esta ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información a que están
obligadas de acuerdo a la presente ley o las disposiciones administrativas aplicables
derivadas de la misma o ésta sea falsa;
X. Multa de 10 mil a 100 mil días de salario, a las personas que realicen actos de los
reservados por este ordenamiento legal a las sociedades de inversión, operadoras de
sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que
para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente
ley;
XI. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a las personas que desempeñen funciones
directivas, empleos, cargos o comisiones en una sociedad de inversión o sociedad
operadora de sociedades de inversión, que dispongan de los activos integrantes del
patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines
distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista;
XII. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones
con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad de inversión, sociedad
operadora de sociedades de inversión o sociedad distribuidora que omitan registrar en los
términos del artículo 76 de esta ley, las operaciones efectuadas por la sociedad de
inversión de que se trate o alteren dichos registros y
XIII. Multa de 100 a 3 mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra
disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven,
que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Artículo 87. El cumplimiento de esta ley y de las disposiciones de
carácter general que de ella deriven es de interés general y orden público.
Contra los actos a que se refieren los artículos 82 al 86 de esta ley, los afectados
podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de revocación, mismo
que deberá presentarse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha
en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que ello suspenda tales
actos.
El recurso señalado deberá interponerse ante la junta de gobierno de la comisión,
cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el presidente de la
comisión o ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por otros servidores
públicos de ese organismo. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso,
deberá contener la descripción del acto impugnado y de los agravios que el mismo cause,
acompañando las pruebas que al efecto se juzguen convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente
desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas se
tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá desechar, confirmar, revocar o mandar
reponer por uno nuevo que lo sustituya, el acto impugnado y deberá ser emitida en un
plazo que no exceda a los 45 días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el
recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la comisión ni a los 60 días
hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la junta de gobierno.
El recurso de revocación establecido en este precepto deberá agotarse por el interesado,
previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
Artículo 88. Serán sancionadas con prisión de cinco a 15 años las
personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a las sociedades
de inversión, operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente
en los términos de la presente ley.
Igual pena será aplicable a las personas que constituyan o actúen en el desempeño de
fideicomisos, mandatos o comisiones, cuyo objeto sea invertir o administrar cualquier
clase de valores, ofreciendo a persona indeterminada participar de las ganancias o
pérdidas producto de la adquisición y, en su caso, enajenación de los valores objeto de
inversión o administración. Se considerará que se está en presencia de persona
indeterminada, cuando al constituir el fideicomiso o celebrar el mandato o comisión, las
personas que participen no se encuentren plenamente identificados al momento de celebrar
el contrato respectivo y, en su caso, se permita la adhesión de terceros una vez
constituidos o celebrados.
La sanción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable a las personas que
de conformidad con las leyes aplicables, actúen en el desempeño de fideicomisos,
mandatos o comisiones que tengan por objeto la emisión, adquisición, enajenación o
administración de valores, títulos y documentos, ajustándose para ello a los términos
y condiciones que al efecto establezcan las leyes.
Artículo 89. Serán sancionadas con prisión de cinco a 15 años las
personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una
sociedad de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión, que dispongan de
los activos integrantes del patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan,
aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al
público inversionista.
Artículo 90. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años los
miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados
para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad
de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión que intencionalmente:
I. Omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta ley, las operaciones
efectuadas por la sociedad de inversión de que se trate o que mediante maniobras alteren
o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o
resultados y
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que
proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que
deban proporcionarse a la comisión.
Artículo 91. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión de la comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como
finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las sociedades
de inversión, en las sociedades operadoras de sociedades de inversión y en las
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, actos u operaciones,
que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, incluyendo la obligación de presentar a la Secretaría, por conducto de la
citada comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus
accionistas, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter
general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada
identificación de los accionistas de las sociedades de inversión, que consideren sus
condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia,
tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su
relación con las actividades de éstos; las plazas en que operen y las prácticas
comerciales y bursátiles que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de
su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las
propias sociedades de inversión. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes
previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en el
artículo 55 de esta ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas por las sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones
de sociedades de inversión, así como por los miembros de los consejos de
administración, comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para celebrar
operaciones con el público y empleados de las citadas entidades; la violación de dichas
disposiciones será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa
de 200 a 100 mil días de salario o del 10% al 100% del monto de la operación de que se
trate, conforme al procedimiento establecido en el artículo 84 de esta ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las sociedades operadoras de
sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, como a las personas físicas y morales que en razón de sus actos hayan
ocasionado o intervenido para que dichos intermediarios incurrieran en la irregularidad o
resulten responsables de la misma.
Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión,
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, servidores públicos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la comisión y los miembros de los
consejos de administración, comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para
celebrar operaciones con el público y empleados de las entidades a que se refiere este
artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas
en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes
expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los
términos de las leyes correspondientes.
Artículo 92. Los delitos previstos en esta ley únicamente se
perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la comisión, o bien, por querella del ofendido.
Artículo 93. La acción penal en los delitos previstos en esta ley,
prescribirá en tres años contados a partir de la comisión del delito.
2874,2875,2876
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 94. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro
meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido
el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad
competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio
respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas
prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido
positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará,
en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables
a las promociones que realicen las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles, subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 95. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las autoridades
administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas con las autoridades relativas a la constitución y liquidación de las
sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión. En estos casos no
podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan
lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 94
de esta ley.
Artículo 96. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de
parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que
dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en
las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de
que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 97. No se les aplicará lo establecido en los artículos 94 a
96 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión,
inspección y vigilancia.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en vigor seis meses
después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de los artículos 61 y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a partir de
la publicación respectiva, para los efectos establecidos en este último artículo.
Lo dispuesto en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1o. de enero del año 2002.
Segundo. A la entrada en vigor de este decreto se abroga la Ley de
Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero
de 1985 y se derogan los incisos m, y n del artículo 7o. de la Ley de Inversión
Extranjera.
Tercero. Las sociedades de inversión que tengan dividido su capital fijo
en dos o más clases de acciones, contarán con un plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de publicación del presente decreto, para convertir dichas acciones en una
sola serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de accionistas,
así como para realizar el canje respectivo conforme a lo siguiente:
I. El canje se formalizará a petición que realice la sociedad de inversión, a la
institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones
objeto del canje;
II. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del
capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no
implique cambio del titular de las acciones y
IV. Para efectos de la fracción anterior, el
costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que corresponda a las
acciones canjeadas.
Cuarto. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades
de inversión y sociedades valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir con lo
establecido en este decreto, una vez iniciada su vigencia.
Las sociedades de inversión que a la entrada en vigor de este decreto, efectúen
modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, a fin de
ajustarse a lo previsto en el artículo 9o. de la Ley de Sociedades de Inversión que se
expide mediante el presente decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por
conducto de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios de
distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin necesidad de
cumplir con alguna otra formalidad.
Quinto. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicta las
disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que
se expide mediante el presente decreto, seguirán aplicándose las expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Los nombramientos de consejeros, director general y directivos con
la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de inversión y
operadoras de sociedades de inversión, que a la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación del presente decreto, se encuentren en proceso de aprobación
por parte de la junta de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Inversión que se
expide mediante este decreto, contando esas sociedades con un plazo de 30 días hábiles a
partir de dicha fecha, para manifestar a la citada comisión que han llevado a cabo la
verificación a que se refiere dicho artículo.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D. F., a 26 de abril de 2001.- Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Manuel
Añorve Baños, Enoch Aruajo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Florentino Castro López,
Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva
Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco García Cabeza de Vaca, Julián
Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez,
Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez,
José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la
Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz,
Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán Reyes, Yadira Ivette Tamayo Herrera,
José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo
Adriel Zepeda Berrelleza.»
Gracias, señor Secretario.
En consecuencia es de segunda lectura.
Está a discusión en lo general el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de
Sociedades de Inversión.
Para fundamentar el dictamen, en los términos del artículo 108 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha solicitado
hacer uso de la palabra el diputado Francisco Ramírez Avila, a quien se le concede el uso
de la tribuna hasta por 10 minutos.
El diputado Francisco Raúl Ramírez Avila: |
Si me lo permite, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
No es un secreto para nadie que los pequeños ahorradores están en su mayor parte
excluidos del sector financiero. Un crecimiento sostenido, real y justo solamente puede
ser tal si se incluye a todos los sectores de la población. Para lograr un crecimiento
sostenido que traiga consigo la creación de empleos y el aumento en el bienestar de la
población, es necesario fomentar el ahorro y la inversión en el país.
La nueva Ley de Sociedades de Inversión se encarga de regular la organización y
funcionamiento de las sociedades de inversión, así como normar el acceso del público en
general a estos instrumentos de inversión.
Esta nueva ley fomentará el crecimiento de las sociedades de inversión en el mercado,
posibilitándolas a invertir en vehículos con mejores rendimientos y dotándolas de la
certidumbre jurídica que se requiere.
El papel del mercado de capitales como intermediario resulta primordial, pues es quien se
encarga de proporcionar las distintas alternativas de financiamiento a las empresas, así
como de aumentar las opciones de instrumentos de inversión disponibles para los
ahorradores.
Sin embargo, la mayor parte de los mexicanos han permanecido ajenos al mercado de valores,
cancelando con ello la utilización y el aprovechamiento de este potencial para canalizar
el ahorro y la inversión a proyectos productivos.
Las sociedades de inversión han sido en muchos países el canal a través del cual el
gran público inversionista ha podido acceder de manera directa a los mercados de valores,
gozando, independientemente del monto de sus inversiones, de la asesoría de
administradores de fondos provisionales, así como también de los beneficios que se
derivan de una inversión diversificada.
Así, por ejemplo, en Estados Unidos los activos en poder de las sociedades de inversión
representan alrededor del 60% de su producto interno bruto. Contrastando lo anterior en
México, los activos en poder de sociedades de inversión son muy reducidos, representando
menos del 5% del PIB; muestra clara de la subutilización de ese instrumento para el
desarrollo del país.
Una de las causas que han propiciado eso es que hasta el momento el mercado de valores ha
sido inaccesible para la mayoría de los potenciales inversionistas, debido a que los
intermediarios financieros se han mostrado incapaces o desinteresados en dar acceso al
pequeño ahorrador, lo mismo al mercado de acciones que al mercado de deuda.
En la Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados consideramos que con esta nueva
ley será posible masificar el mercado de valores a través de las sociedades de
inversión, para aprovechar las economías de escala y para permitir la apertura de
cuentas con montos relativamente pequeños, facilitando con ello el acceso a estos
instrumentos a un mayor número de personas.
Además se flexibiliza el régimen de inversión de dichas sociedades, con lo que podrán
adquirir una mayor diversidad de productos, derivándose de aquí una mayor gama de
posibilidades de ahorro y mejores oportunidades de rendimientos altos.
Incorporar a los consejeros independientes y hacerlos responsables de contar con los
servicios que requiera la sociedad de inversión, así como el establecimiento de la
figura del contralor normativo son muy importantes hacia la transparencia y la seguridad,
especialmente en beneficio de los inversionistas.
Más aun, para proteger al público inversionista se incorpora un régimen de revelación
de información que permite a los ahorradores comprender las ventajas y los riesgos
inherentes a la adquisición de acciones de una sociedad de inversión y se establece un
régimen de calificación de riesgo de la cartera de inversiones y de la calidad de la
administración de los fondos. Además, se contempla la posibilidad de que en las personas
que resulten responsables de algún daño en perjuicio de los inversionistas, deberán
resarcirlos independientemente de las acciones aplicables.
Sumado a lo anterior y gracias a la creación de la figura de distribuidores de acciones
de sociedades de inversión, los ahorradores podrán adquirir acciones de diversas
sociedades de inversión administradas por distintas sociedades operadoras, sin tener que
celebrar múltiples contratos y sin que los intermediarios tengan conflicto de intereses,
Además, se fomenta la competencia entre las operadoras de sociedades de inversión.
Entre los aspectos más relevantes que busca actualizar esta ley, está el evitar el
conflicto de intereses que actualmente se da en las instituciones de crédito y las casas
de bolsa y que repercute en el manejo de los recursos que reciben del público las
sociedades de inversión.
Las casas de bolsa y los bancos no podrán actuar ya de manera directa como sociedad
operadora, sino que será necesario que creen una subsidiaria con administración
independiente, de esta manera las decisiones que se tomen sobre las sociedades de
inversión serán independientes de la conveniencia de los bancos y de las casas de bolsa.
Queda claro que la reforma del sector financiero es una necesidad inaplazable. Queda claro
también que todas las modificaciones que se realizan deberán estar insertas en un
proyecto global consensado, incluyente y coherente con la idea del país que queremos y
con el ordenamiento jurídico que deseamos nos rija.
2877,2878,2879
De esta manera, la nueva Ley de Sociedades de
Inversión responde a una necesidad integral de reformar todo el marco que regula la
actividad económica del país. Esta propuesta nos permite la posibilidad de ampliar la
cobertura de instrumentos de ahorro del mercado a la población en general, es decir, a
los pequeños ahorradores que han sido mantenidos al margen de los beneficios que se
derivan del sector financiero con demasiado tiempo, a la vez que nos facilita el camino
para avanzar con paso firme hacia el desarrollo de México.
La nueva Ley de Sociedades de Inversión sustituye a un ordenamiento legal incapaz de
responder a las necesidades del ahorro de la población y junto con las reformas a la Ley
del Mercado de Valores, a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, pretende establecer nuevas
reglas de intercambio entre instituciones y usuarios del servicio, dotando las
transacciones financieras de suficiente certidumbre y transparencia.
La propuesta de la nueva Ley de Sociedades de Inversión que hoy se presenta a esta
Asamblea para su votación, es el resultado de un trabajo previo de debate y de
construcción de consensos tanto en la Cámara de Senadores como en la Comisión de
Hacienda de esta Cámara de Diputados, por lo que refleja las inquietudes y las
preocupaciones del Congreso plural.
Por su atención, muchas gracias.
Gracias, diputado Francisco Ramírez
Avila.
No habiendo más oradores en la discusión en lo general, consulto a la Asamblea si algún
legislador va a reservar para su discusión algún artículo en lo particular.
No habiendo reservas para artículos en lo particular, consulte la Secretaría a la
Asamblea si se considera suficientemente discutido en lo general y en lo particular el
proyecto por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión.
El secretario
Jose Manuel Medellín Milán: |
En votación económica se consulta a la
Asamblea si está suficientemente discutido el proyecto de decreto que modifica la Ley de
Sociedades de Inversión.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa, señor Presidente. Suficientemente discutido.
Le ruego, señor Secretario, ordene se
hagan los avisos a que se refiere el Reglamento y disponga la apertura del sistema
electrónico de votación, para recibir la votación tanto en lo general como en lo
particular en un solo acto, del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de
Sociedades de Inversión, hasta por 10 minutos.
El secretario
Jose Manuel Medellín Milán: |
Háganse los avisos a que se refiere el
artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior.
Abrase el sistema electrónico para recoger la votación, con relación al proyecto de
decreto con Ley de Sociedades de Inversión.
(Votación.)
Ciérrese el sistema electrónico de votación.
Señor Presidente se han emitido 417 votos a favor y ninguno en contra.
Aprobado en lo general y en lo
particular el decreto por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión.
Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
A esta Presidencia se ha refrendado la solicitud de postergar un turno más la discusión
de las reformas constitucionales en materia de cultura y derechos indígenas y esta
Presidencia obsequia la solicitud para favorecer los acercamientos y los acuerdos a los
que se están aproximando los grupos parlamentarios.
LEY
DEL MERCADO DE VALORES.
LEY DE LA COMISION NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES
En consecuencia, daremos turno al
siguiente punto del orden del día, que es la discusión del dictamen con proyecto de
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El dictamen que contiene este proyecto de decreto se encuentra publicado en la Gaceta
Parlamentaria y en consecuencia procede consultar a la Asamblea, señor Secretario, si
dispensa la lectura y se pone de inmediato a discusión el dictamen.
El secretario
Jose Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia y en
votación económica, se consulta a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura
del dictamen con proyecto de decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas
disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la afirmativa, señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado 25 de abril fue turnada a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de "decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de
Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores", que en ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, presentó el Ejecutivo Federal el día 3 de abril de 2001 a la
Cámara de Senadores.
De acuerdo al citado documento, que fue realizado por las comisiones unidas de Hacienda y
Crédito y de Estudios Legislativos, en la que participaron diputados miembros de la
Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados, funcionarios del sector financiero,
así como representantes del mismo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39,
44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88
del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos y después de
realizar el análisis y estudio correspondiente de la minuta del Senado, la Comisión de
Hacienda y Crédito Público presenta a la consideración de esta honorable Asamblea el
siguiente proyecto de dictamen.
Descripción de la minuta
Señala la minuta de la Cámara de Senadores que el Ejecutivo Federal tiene el propósito
de reformar, de manera integral, la Ley del Mercado de Valores y de forma parcial, la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (comisión), con el fin de actualizar el
régimen legal del mercado de valores mexicano, incorporando nuevos conceptos y figuras
jurídicas y adaptando las existentes a las nuevas necesidades del mercado de valores,
considerando para ello las estructuras jurídicas que han probado su funcionalidad en el
plano internacional.
Dichos cambios permitirán alcanzar un mayor grado de transparencia dentro del mercado, al
incrementar la confianza del público inversionista en éste como una alternativa de
inversión, que a su vez permita el financiamiento de proyectos productivos, sobre todo
aquellos de mediano y largo plazos, mediante la emisión de deuda y capital.
I.1 Ley del Mercado de Valores
En cuanto a la iniciativa de reformas a la Ley del Mercado de Valores, las comisiones de
Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la colegisladora, coinciden en
que la protección de los inversionistas y la eficiencia del mercado dependen
fundamentalmente de la adecuada y oportuna revelación de información por parte de las
emisoras; sin embargo, en el país las autorizaciones para la oferta pública de valores
se han otorgado o negado con base en las bondades de los valores a ser emitidos, así como
a las características del emisor. Por ello, se pretende que las autorizaciones se
otorguen ahora bajo el principio de revelación de información respecto al estado que
guardan la empresa y los valores por ella emitidos y con ello permitir la toma de
decisiones de manera razonada por parte de los inversionistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Valores y autorización de oferta pública,
será exigible a aquellos valores que se vayan a ofrecer al gran público inversionista a
través de medios masivos de comunicación. Las ofertas de acciones que se dirijan
exclusivamente a inversionistas institucionales e inversionistas calificados, podrán
realizarse sin contar con la inscripción y autorización referidas anteriormente,
reconociendo un mercado ya existente y abriendo una nueva oportunidad de negocio a los
intermediarios del mercado.
Las comisiones coinciden en eliminar la sección de intermediarios del Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, denominándose en lo sucesivo "Registro Nacional de
Valores", homologando los trámites de autorización para la constitución de los
intermediarios del mercado de valores.
El proyecto también tiene el propósito de proteger el ejercicio de los derechos de las
minorías que participan en el capital social de las empresas públicas, considerando que
los análisis y la experiencia nacional e internacional demuestran que los mercados
domésticos que ofrecen un mayor estándar de protección a estos derechos son los que
alcanzan un mayor nivel de desarrollo, para lo cual se proponen, entre otras, las
siguientes medidas:
a) Derecho de accionistas con 10% de las acciones a nombrar un comisario y con 10% de
acciones con voto o voto restringido a nombrar un consejero, convocar a Asamblea General
de accionistas y aplazar por tres días la votación de la asamblea sobre asuntos de los
que no estén suficientemente informados;
b) Derecho de exigir responsabilidad de los consejeros y comisarios por la vía civil con
el 12% del capital social;
c) Derecho de oponerse judicialmente a las resoluciones de la asamblea de accionistas y
promover la suspensión de los acuerdos con 20% de las acciones con derecho a voto o de
voto restringido y
d) Reducción en la emisión de valores con derechos corporativos restringidos, cualquiera
que sea el esquema utilizado para su emisión, a fin de fortalecer el principio "una
acción un voto".
Se amplían los supuestos de excepción del secreto bursátil, para lo cual se faculta a
la comisión a fin de que, cuando se le requiera, pueda proporcionar a autoridades
financieras del exterior con las cuales tengan suscritos acuerdos de intercambio de
información, la relativa sobre las operaciones que reciba de las casas de bolsa y
especialistas bursátiles.
La colegisladora indica que con las reformas propuestas, se permite la participación de
diversas instituciones en el capital social de las bolsas de valores, ampliando las
posibilidades de financiamiento de éstas y permitiéndoles la obtención de recursos vía
la emisión de capital, a efecto de que las mismas cuenten con los recursos necesarios
para el financiamiento de sus proyectos, fundamentalmente los de carácter tecnológico,
en donde la experiencia nacional e internacional ha demostrado la necesidad de su
constante actualización.
Un aspecto novedoso de la iniciativa es la incorporación de la figura de contrapartes
centrales (cámara de compensación), con bjeto de reducir el riesgo sistémico del
mercado de valores, incorporando dentro del régimen aplicable reglas de gobierno
corporativo (consejeros independientes), así como reglas especiales de disolución,
liquidación y concurso mercantil.
Se precisa que las contrapartes centrales serán instituciones que tengan por objeto
actuar como acreedoras y deudoras recíprocas de las partes respecto de las operaciones
que los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, concerten con valores,
títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Destaca la minuta del Senado que el proyecto refuerza el marco regulatorio relativo al uso
indebido de información privilegiada, ampliando los casos en que se presume que una
persona cuenta con dicha información para incluir a aquellas que se aparten de sus
patrones históricos de operación y que razonablemente hayan tenido contacto con personas
que conozcan la misma.
En el ánimo de transparentar las prácticas y operaciones del mercado, se prohibe y
sanciona, entre otras, la manipulación de mercado, la simulación de operaciones, la
difusión de información falsa y las operaciones que impliquen conflictos de interés,
para lo cual se introducen sanciones administrativas y delitos encaminados a inhibir
dichas conductas.
2880,2881,2882
Se adiciona un nuevo título de crédito,
denominado certificado bursátil, con objeto de promover el desarrollo del mercado de
deuda, el cual se caracteriza por ser de fácil emisión y flexibilidad, ya que puede
consagrar, entre otras, cláusulas relativas a obligaciones de hacer o no hacer o de
vencimiento anticipado; se emite al amparo de un título, sin necesidad del acuerdo de la
asamblea general de accionistas.
Se homologan los canales de distribución en el mercado de valores, estableciendo la
obligación para que los operadores de las instituciones de crédito y de los asesores de
inversión que tengan relación con el público inversionista obtengan la autorización de
la comisión, en los mismos términos que lo requieren los de las casas de bolsa. Lo
anterior, con el propósito de otorgar, en todos los casos, una mayor protección para el
público inversionista.
Asimismo se incorporan reglas adecuadas de gobierno corporativo en los intermediarios
bursátiles, en las bolsas de valores y en las instituciones para el depósito de valores,
considerando al efecto aquellos usos que han sido calificados por la práctica como
"las mejores practicas corporativas."
Por último, se realizan diversas reformas, adiciones y derogaciones respecto de las
facultades de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
procedimientos, sanciones y multas, caución bursátil y otras pendientes a perfeccionar y
mejorar la operación y aplicación de las disposiciones relativas al mercado de valores.
I.2 Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Por lo que se refiere a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
atinadamente la colegisladora indica que la iniciativa pretende reformar los artículos
3o. fracción IV y 4o. fracciones, XVIII y XIX con el propósito de hacerla consistente
con la reforma propuesta a la Ley del Mercado de Valores, así como con otras leyes
relativas al sistema financiero mexicano.
Consideraciones de la comisión
La comisión que dictamina coincide con la colegisladora en cuanto a la necesidad de
realizar algunas modificaciones a los textos propuestos por el Ejecutivo Federal y que son
plenamente apoyados en el presente dictamen.
De esta manera, considera apropiado que en el artículo 7o., se adicione un segundo
párrafo, para señalar que será supletoria de las disposiciones respecto de los
términos y plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de
verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Con objeto de otorgar mayor seguridad, se conviene en precisar en el manejo de carteras de
valores los requisitos que deben cumplir las personas que presten dicho servicio, se
aclara que es el que se proporciona a nombre y por cuenta de terceros y delimita el
régimen de actuación de los asesores de inversión, por lo que se modifica el texto
propuesto.
Cabe precisar que el artículo 12-bis establece los requisitos que los asesores de
inversión independientes deben cumplir para poder manejar carteras de valores. Estos
servicios de asesoría, supervisión y toma de decisiones de inversión a nombre y por
cuenta de terceros, pueden ser ofrecidos o prestados por las personas físicas o morales,
por los asesores de inversión independientes, que reúnan los criterios contenidos en
este numeral. En caso de que el manejo de carteras de valores sea otorgado directamente
por casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas
para operar con valores, éstas deberán cumplir con las condiciones que para las mismas
al efecto establece la ley.
En síntesis, el artículo 12-bis se refiere a los requisitos que deben cumplir los
asesores de inversión independientes; distingue entre éstos y las casas de bolsa,
especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas para operar con
valores, en las obligaciones que cada uno de éstos debe cumplimentar para operar, no en
sus funciones.
Por otro lado, la que dictamina está de acuerdo en modificar el artículo 14-bis
fracción I, que se refiere a la limitante para que los consejeros independientes no sean
empleados o directivos de la sociedad, para estar en igualdad de circunstancias con el
resto de los consejeros, además de que también se amplíe a fin de que la citada
limitante incluya a aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año
inmediato anterior.
La colegisladora consideró necesario aclarar
en la fracción IV, que el carácter de consejero independiente no lo podrán tener las
personas que sean consejeros de los clientes, proveedores, deudores y acreedores
importantes de la sociedad de que se trate y mejorar la redacción de la fracción VII,
por lo que se modifica el texto propuesto.
En el mismo sentido, en el artículo 14-bis-2 fracción III, se coincide con el criterio
aplicado por las comisiones unidas del Senado en cuanto a que resulta conveniente que la
información y documentación que deben presentar las sociedades emisoras para mantener su
inscripción en el Registro Nacional de Valores se dé a conocer mediante disposiciones de
carácter general, ello con el fin de dotar a las sociedades emisoras de certidumbre en
cuanto a las obligaciones que deben cumplir para mantener la inscripción de sus valores.
También se apreció que en la fracción V, inciso a, del mismo artículo, resulta
necesario que la facultad que se confiere a la comisión para dictar disposiciones de
carácter general no se limite a la amortización de acciones representativas del capital
social de las sociedades emisoras, sino que sea extensiva a la adquisición y colocación
de las mismas.
Señala la minuta que si bien en la Ley del Mercado de Valores vigente se reconoció la
figura del representante común de tenedores de valores, emitidos en serie o en masa, en
la práctica la actuación de éste ha sido cuestionada y no ha resultado del todo
efectiva, en detrimento de los intereses y derechos de los inversionistas.
Por ello, se estima acertado el que se considere indispensable que, en el inciso c, de la
fracción V del artículo 14-bis-2, adicionalmente a los requisitos que en estos casos
deben contener las actas de emisión o los valores, se prevea que en materia de facultades
y responsabilidades del representante común, así como para la Asamblea de tenedores y
los derechos de los mismos sean aplicables, de manera supletoria, las disposiciones del
Título Primero, Capítulo V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se
haga otra serie de precisiones que evitarán cualquier confusión al respecto.
Por su parte, en el texto propuesto de la fracción I, del artículo 14-bis-3, se estima
acertado brindar mayor flexibilidad a las emisoras que adquieran acciones propias, a fin
de que no se vean obligadas a afectar su capital social al realizar dicha inversión,
tomando en cuenta que la misma tiene por naturaleza un carácter temporal, aunado al hecho
que conforme a prácticas nacionales e internacionales de registro contable, la operación
sobre acciones propias reconoce esta posibilidad.
Así, en la fracción II, se precisa que el 25% de la emisión de acciones distintas a las
ordinarias será del total de acciones que se encuentren colocadas entre el público
inversionista.
En el caso de la fracción V se señala que el comité de auditoría de las emisoras,
además de estar integrado en su mayoría por consejeros independientes, también deberá
estar presidido por uno de ellos.
Dado que las entidades financieras pueden inscribir valores en el Registro Nacional de
Valores y a éstas les aplica un régimen especial para la emisión de acciones, gobierno
corporativo y la designación de consejeros independientes, se coincide con la
colegisladora en que deberán exceptuarse de lo previsto en las fracciones II, primer
párrafo y IV de este artículo 14-bis-3 que se comenta, así como de los que dispone el
artículo 14-bis de la iniciativa.
Por lo que respecta a la fracción VI del artículo anterior, también se procedió a
modificar, a favor de las minorías, el porcentaje requerido para exigir la
responsabilidad de los consejeros y comisarios por la vía civil con el 15% del capital
social.
En el caso de los artículos 14-bis-6 al 14-bis-9, relativos al certificado bursátil, se
estima adecuado el ajuste que se realiza para hacer más ágil la emisión de los mismos,
al poderse efectuar su emisión sin que sea necesario que se haga constar en acta de
emisión alguna.
De igual forma, por lo que se refiere a los certificados bursátiles que expidan las
entidades financieras que actúen como fiduciarias, se coincide con la precisión de que
la emisión deberá realizarse con base a un patrimonio afecto en fideicomiso irrevocable,
con la finalidad de proteger los derechos de los tenedores de los certificados.
Por cuanto al texto propuesto del artículo 16, se eliminó la referencia que establece
que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender o cancelar el registro de
valores, cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer los requisitos u obligaciones
señalados en los artículos 14, toda vez que de no cumplirse con los requisitos previstos
en el artículo 14, la citada comisión no deberá otorgar la inscripción de las
acciones, por lo que se elimina esta referencia.
Asimismo, se coincide con la minuta del Senado en cuanto a eliminar del texto la mención
"que induzca a error" sobre la situación de la emisora o sobre los valores
respectivos, ya que puede dar lugar a valoraciones subjetivas por parte de la autoridad.
En el caso del segundo párrafo del artículo 16-bis, la expresión "considerara
información privilegiada", por "constituye información privilegiada" toda
vez que el supuesto es un hecho y no una presunción.
En el tercer párrafo del artículo señalado, igualmente se estima adecuado que se
modifique la redacción para señalar que la obligación de las personas que cuenten con
información privilegiada deberán abstenerse de efectuar operaciones, en beneficio propio
o de terceros, cuando el propósito de la norma es en este caso inhibir la realización de
dichas operaciones independientemente de que se obtenga o no un beneficio.
Dado que en el proyecto se confunden los términos de veto, suspensión e inhabilitación,
la que dictamina estima acertado el que la colegisladora, para explicar la modificación
que se realiza en el artículo 16-bis-4, haya recurrido a la definición que de dichos
conceptos contiene el diccionario jurídico mexicano, mismo que establece que la
suspensión es el impedimento temporal en el ejercicio de una actividad, inhabilitación
es el impedimento absoluto para llevarla a cabo y veto es la oposición a alguna
resolución, decreto o acuerdo dictado por algún ente público o privado.
En tal sentido, se procedió a sustituir en el último párrafo del artículo 16-bis-4 la
expresión "veto temporal" por el término "suspensión".
Se considera adecuado que con respecto de las solicitudes de autorización que se
presenten para operar como intermediarios del mercado de valores, se elimine la
discrecionalidad de la autoridad para emitir la resolución correspondiente.
Por lo que se refiere al artículo 17-bis-2 fracción VIII, se estima acertado eliminar la
obligación del contralor normativo de avisar a la comisión las irregularidades que en el
ejercicio de sus funciones llegue a encontrar, ello por considerar que uno de los motivos
que inspiran la iniciativa de reforma es precisamente impulsar la autorregulación.
No obstante, vale la pena señalar que con apoyo en el diccionario jurídico mexicano, se
procedió a modificar el tercer párrafo de la fracción VIII citada, para utilizar el
término de destitución, ya que por ésta se entiende a la cesación definitiva en el
ejercicio de una función o empleo.
Por otro lado, coincide esta dictaminadora en que es conveniente que la facultad de
aprobar la escritura constitutiva y los estatutos sociales de las casas de bolsa continúe
a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cambio que realizó el propio
Senado de la República.
Se precisa en el artículo 17-bis-4 fracción IX, que no pueden ser consejeros de las
casas de bolsa o especialistas bursátiles quienes participen en el consejo de
administración pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros o de las sociedades
controladoras de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas.
Por otra parte, se considera que la modificación de la colegisladora a los artículos
19-bis y 19-bis-2, en el sentido de que las facultades en materia de transmisión y
control de acciones de la serie "O", así como el control de la administración
de una casa de bolsa o especialista bursátil, deben continuar a cargo de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, es procedente.
Asimismo, en cuanto al secreto bursátil se estima conveniente, como lo propone la
colegisladora, homologar los textos propuestos de las diversas reformas a las leyes
financieras que se han sometido a la consideración del Congreso de la Unión y por ello
se modificó el correspondiente artículo 25.
En materia de las sanciones administrativas que se prevén en el artículo 42, se coincide
en reducir de seis a tres meses y modificar los textos propuestos de este artículo y del
artículo 50, para hacerlos consistentes con las modificaciones efectuadas a los textos de
los artículos 16-bis-4 y 17-bis-2.
2883,2884,2885
Por lo que respecta a la reforma del artículo
43, esta comisión dictaminadora considera conveniente mediante un transitorio
decimotercero prorrogar por seis meses su puesta en vigor, en tanto se evalúa el alcance
e implicaciones legales que tendría para la comisión, la investigación de actos o
hechos que contravengan a la Ley del Mercado de Valores.
Esta dictaminadora estima pertinente comentar que se modifica el primer párrafo del
artículo 52-bis y se adiciona un segundo párrafo, a efecto de incorporar que las mismas
penas deben ser impuestas a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos,
cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando a sabiendas y como
autores o partícipes, incurran en la conducta de realizar operaciones que resulten en
daño patrimonial para el intermediario.
Asimismo, se estima oportuno la eliminación que se hace como conducta delictiva, de la
relativa a las actividades que los asesores de inversión referidos en el artículo 12-bis
de la Ley del Mercado de Valores, realicen en contravención de la misma, ya que éstas
sólo ameritarían la imposición de sanciones administrativas.
Se considera acertada la corrección al artículo 52-bis-5, el cual no había sido
considerado en la iniciativa, para ajustar las remisiones que en dicho artículo se
contienen.
De igual forma, la que dictamina estima conveniente la incorporación de tres nuevos
párrafos al artículo 52-bis-8, para regular los supuestos en que los intermediarios,
emisoras y clientes pueden formular querella respecto de los delitos previstos con
anterioridad.
Conviene señalar que la modificación al artículo 72, responde a la necesidad de
homogeneizar la redacción del secreto bursátil en la Ley del Mercado de Valores, con los
textos que, en materia de secreto establecen otras leyes financieras para los
intermediarios de que se trate.
Por su parte, es de mencionarse que la incorporación de las adecuaciones al artículo 81
de la ley actualmente en vigor, es con el fin de hacerlo consistente con el nuevo régimen
de revelación de información y de sustentar la revisión de la información jurídica de
la emisora, con la opinión legal independiente.
La reforma al artículo 87 se realiza con el propósito de establecer que las contrapartes
centrales pueden asumir tal carácter respecto de operaciones con valores que se ajusten a
las disposiciones aplicables, así como a las normas que regulen la relación de dichas
contrapartes centrales con sus socios, con lo cual esta dictaminadora está conforme.
En el mismo sentido, se expresa de la modificación que se hace de la redacción de la
fracción III, del artículo 89-bis-2, para hacerla más clara, separando los recursos que
se destinarán a un fondo de aportaciones de aquellos que se aplicarán a un fondo de
compensación.
Se está igualmente conforme con las reformas que se realizan al artículo 89-bis-6, en
cuanto al régimen de operación obligatoria en contraparte central por el de que los
intermediarios del mercado de valores acuerden entre ellos si habrán de compensar y
liquidar las operaciones que celebren, con la participación de alguna contraparte
central, en cuyo caso, designarán a esta última.
Asimismo, los referidos intermediarios que no compensen y liquiden alguna operación con
valores a través de una contraparte central, estarán obligados a dar a conocer
previamente tal circunstancia a sus clientes.
Por cuanto a la redacción del primer párrafo de la fracción III, del artículo
89-bis-13, se considera acertado precisar que los recursos excedentes que reciba una
contraparte central de sus socios, por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores
hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del
proceso de liquidación o concurso mercantil de la contraparte central y devueltos a los
socios que correspondan.
También se estima conveniente que se reduzcan los plazos para que las autoridades emitan
sus resoluciones a tres y seis meses, respectivamente, a que se refieren los artículos
127 y 128.
Por lo que se refiere a la parte conducente a las reformas, adiciones y derogaciones de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que realizó la colegisladora, se
considera conveniente la inclusión de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y
sociedades financieras populares, así como definir como organismos de integración a las
federaciones y confederaciones de dichas entidades.
Por otra parte, además de las facultades de la comisión en el artículo 4o., la
colegisladora también puntualiza, respecto de las facultades de la Junta de Gobierno, que
solamente conocerá de la amonestación, suspensión o remoción y en su caso,
inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios,
apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que puedan
obligar a las entidades. Sobre estos dos puntos, la que dictamina conviene en su
modificación.
Por lo anterior y dadas las reformas y adiciones propuestas, la comisión dictaminadora
las comparte y apoya, por lo que se permite someter a la consideración de la honorable
Asamblea, la aprobación del siguiente dictamen con
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 2o., primer y tercer
párrafos, 3o., primer párrafo, 5o., 7o., 9o., la denominación del Capítulo Segundo
"Del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" para quedar como "del
Registro Nacional de Valores", 10, 11 primer párrafo, 12-bis primer párrafo y
fracciones I y II, 14, 14-bis, 15 primer y segundo párrafos, 16 primer y segundo
párrafos, 16-bis, 16-bis-1, primer y segundo párrafos y fracciones I a III, 16-bis-2 a
16-bis-4, se reubica y modifica la denominación del actual Capítulo Tercero "de las
casas de bolsa y los especialistas bursátiles" para quedar como "de los
intermediarios del mercado de valores" y comprender los artículos 17 a 28-bis,
adicionalmente se reforman los artículos 17 a 17-bis-2, 19, 20, primer párrafo y las
fracciones I, II, V, VI, VIII en su segundo párrafo, así como el segundo y tercer
párrafos del mismo artículo, 22, fracciones III, V inciso b, y VIII, 22-bis, fracción
I, 25, 26-bis-7, fracción IV, 28-bis-1, fracción I, 28-bis-2, primer párrafo, 28-bis-3,
28-bis-4, segundo párrafo, 28-bis-6, 28-bis-7, tercer párrafo, 28-bis-9, primer párrafo
y fracción II, 28-bis-11, 28-bis-14, primer párrafo, 29, fracción IV, 31 fracciones II,
IV a VIII y el antes último párrafo que pasa a ser penúltimo, 32, 34, 35, 37,
fracciones I a la VIII y último párrafo, 38, primer párrafo y fracciones I y II, 41,
fracción IX, 50, primero y segundo párrafos, 51, primer párrafo y fracciones II, IV, V,
X y XV y párrafos segundo a séptimo, 52 al 52-bis 7, 56, fracciones VI y VII, inciso b,
57 fracciones I y III, primer párrafo e incisos a, al c; 60, fracción III y último
párrafo, 72, 77, 81, primer párrafo y fracciones III, IV y VII, primer párrafo, 96, 99,
primero y segundo párrafos y fracciones I a la IV, así como el sexto párrafo del mismo
artículo, y 110 a 112; se adicionen los artículos 4o., con un último párrafo, 6o. con
un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, 11, con un cuarto párrafo,
12-bis, con las fracciones V a VIII, 14-bis-1 a 14-bis-9, 15-bis, 16-bis-1, con una
fracción IV pasando las fracciones IV a VII a ser V a VIII, respectivamente, así como
con las fracciones IX y X y un tercer párrafo, 17-bis-3 al 17-bis 10, 19-bis al 19-bis-2,
20, con un último párrafo, 22, fracción V con los incisos h al j, 22-bis, fracción
III, con los incisos e al g, 22-bis 3, 28-bis-14, tercer párrafo, 31, con las fracciones
IX y X y un último párrafo, 31-bis, 37, fracción IX, 42, 43, 50-bis, 51, con las
fracciones XVI a XXIII, 51-bis, 52-bis-8 a 52-bis-9, 53, con un tercer párrafo, 56,
fracción VII con un inciso e, y un último párrafo a dicho artículo, 57-bis, un
Capítulo Séptimo denominado "De las contrapartes centrales" que comprende los
artículos 86 al 89-bis-14, 91, con una fracción XI, un Capítulo XI denominado
"oferta y operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro Nacional de
Valores" que comprende los artículos 118 al 122, un Capítulo XII denominado
"de las prohibiciones" que comprende los artículos 123 y 124, un Capítulo XIII
denominado "de los organismos autorregulatorios" que comprende los artículos
125 y 126, y un Capítulo XIV denominado "disposiciones finales que comprende los
artículos 127 a 130, y se derogan los artículos 12, 15, tercer párrafo, 16, último
párrafo, 16-bis-5 al 16-bis-8, 20, fracción Vlll, segundo párrafo, incisos c y d, 21,
27, fracción IV, 28-bis-8, cuarto párrafo, 28-bis-9, fracción III y último párrafo,
28-bis-12, 41, fracción II-bis, 51, fracciones VI a Vlll, 57, fracción III, incisos d y
e, 61, 99, tercer párrafo y 101, de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La presente ley regula, en los términos de la misma,
la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades
de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades
y servicios en materia de mercado de valores.
En la aplicación de la presente ley, dichas autoridades deberán procurar la protección
de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo,
eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el riesgo sistémico y fomentar
una sana competencia en el mismo.
Artículo 2o. Se considera oferta pública la que se haga por algún
medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o
adquirir los valores, títulos de crédito y documentos mencionados en el artículo
siguiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La oferta pública de valores a que se refiere esta ley, requerirá ser previamente
autorizada por dicha comisión.
Artículo 3o. Son valores las acciones, obligaciones, bonos, certificados
y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los
términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores,
incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma
antes citada y en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de la
ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por las casas de
bolsa, los especialistas bursátiles y por las demás entidades financieras y personas
facultadas para ello por ésta u otras leyes.
Artículo 5o. Toda difusión de información con fines de promoción y
publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La citada promoción y publicidad, relativa a los servicios u operaciones de las casas de
bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores y con- trapartes centrales, no
requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá sujetarse a los
lineamientos y criterios que establezca la propia comisión mediante disposiciones de
carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y
claridad de la información que dichas entidades difundan; coadyuvar al desarrollo sano y
equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema
financiero.
La difusión de información con fines de promoción o publicidad que den a conocer las
sociedades emisoras respecto de sus valores, por sí o a través de intermediarios del
mercado de valores, deberá ser clara, objetiva y veraz. No podrá difundirse con fines
promocionales ningún mensaje relativo a los valores objeto de una oferta pública, cuyo
contenido no se incluya en el prospecto de colocación o documento informativo
correspondiente o induzca al error con respecto a los términos de la misma oferta o
características de los valores.
En la difusión de información que se realice en ocasión de la oferta pública de
valores deberá hacerse referencia al prospecto de colocación en la forma que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter
general.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión o rectificación
de la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este
artículo.
2886,2887,2888
La promoción y publicidad que realicen las
instituciones de crédito, así como las organizaciones auxiliares de crédito y las
sociedades de inversión sobre los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las
disposiciones legales que les sean aplicables.
Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores, por cuenta de terceros, de conformidad con el artículo 81
de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con apoderados para celebrar
operaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17-bis-7 de la
presente ley, así como contar con un sistema automatizado para la recepción, registro,
ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de
carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Segundo párrafo pasa a ser tercero. . . . .
Artículo 7o. La legislación mercantil, los usos bursátiles y
mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente ley, en
el orden citado.
Asimismo, serán aplicables supletoriamente los capítulos referentes a los términos y
plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de verificación,
imposición de sanciones e interposición de recursos, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 9o. Se reservan las expresiones casa de bolsa, especialista
bursátil, bolsa de valores, institución para el depósito de valores, institución
calificadora de valores, contraparte central u otras equivalentes en cualquier idioma,
para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente
ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para
que deje de usar la expresión indebidamente empleada.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones
de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el
depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, contrapartes centrales u
otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de dichas
entidades.
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Valores
Artículo 10. El Registro
Nacional de Valores será público y se integrará con dos secciones: la de valores y la
especial y estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual lo
organizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas que al efecto dicte la
propia comisión.
Artículo 11. Sólo podrán ser materia de oferta pública los valores
inscritos en la sección de valores. La oferta de suscripción o venta en el extranjero,
de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la
inscripción de los valores respectivos en la sección especial.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los valores a que se refiere la presente ley una vez inscritos, tendrán aparejada
ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del código de comercio, aun
en los casos en que el registro haya sido suspendido o cancelado por incumplimiento del
emisor.
Artículo 12. Se deroga.
Artículo 12-bis. El manejo de carteras de valores, que comprende el
ofrecimiento o la prestación habitual de servicios de asesoría, supervisión y, en su
caso, toma de decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, respecto de los
valores a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, que no sean otorgados directamente
por casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas
para operar con valores, podrán ser proporcionados por las personas físicas o morales
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que cuando se trate de sociedades civiles o sociedades anónimas, tengan nacionalidad
mexicana.
Asimismo, los socios administradores o miembros del consejo de administración, así como
los directivos, apoderados y empleados, no deberán participar en el capital o en los
órganos de administración ni tener relación de dependencia con instituciones de
crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades
de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión,
instituciones calificadoras de valores y sociedades emisoras de valores que sean materia
de intermediación en el mercado de valores.
Estas restricciones también serán aplicables a las personas físicas que presten los
servicios previstos en este artículo;
II. Las operaciones que se realicen con motivo
de los servicios que presten, invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del
cliente respectivo y se llevarán a cabo a través de instituciones de crédito, casas de
bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión y
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, estando prohibido que
perciban remuneraciones de cualquiera de las entidades financieras señaladas;
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio y terminación de
sus actividades a más tardar dentro de los 30 días siguientes a cualquiera de estos
eventos;
VI. Contar con poder especial en el que se les faculte a girar instrucciones en nombre de
sus clientes, al amparo de los contratos de intermediación bursátil o de depósito y
administración de valores, que dichos clientes tengan celebrados con casas de bolsa,
especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas para operar con
valores.
El poder deberá ser otorgado ante fedatario público y una copia certificada del mismo
deberá ser entregada a la intermediaria de que se trate;
VII. Contar con personas que acrediten cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 17-bis-7 y
VIII. Abstenerse de prestar sus servicios cuando se encuentren en presencia de conflictos
de intereses, así como inducir a sus clientes a operar con alguna casa de bolsa,
especialista bursátil, institución de crédito, sociedad de inversión, sociedad
operadora de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de sociedades de
inversión, con los que mantengan vínculos de negocio o pactos de reciprocidad.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 14. Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus
valores en la sección de valores del Registro Nacional de Valores y autorización de su
oferta pública por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Integrar a la solicitud respectiva la siguiente documentación:
a) Proyecto de prospecto de colocación sobre la situación financiera, administrativa,
económica, contable y legal de la emisora de que se trate, así como de los valores
objeto de la oferta pública. Dicho prospecto deberá contener la información relevante
que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista.
Los estados financieros anuales de la emisora deberán acompañarse del dictamen de un
auditor externo independiente, así como aquéllos otros que establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general.
Las emisoras de valores representativos de un pasivo a su cargo con vencimiento igual o
menor a un año, no estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso;
b) Opinión legal independiente que verse sobre la existencia legal de la emisora, la
validez de los acuerdos de asamblea general de accionistas o del consejo de
administración, según se trate, relativos a la emisión y a la oferta pública de los
valores objeto de la inscripción, así como sobre las facultades de las personas que los
suscriban y la validez de los mismos valores, todo ello de conformidad con la legislación
aplicable y los estatutos sociales vigentes de la emisora;
c) En el caso de instrumentos de deuda, el dictamen sobre la calidad crediticia de la
emisión, expedido por una institución calificadora de valores y
d) Opinión favorable de una bolsa de valores respecto de la inscripción en el listado de
valores de la misma. En el caso de acciones, dicha opinión deberá aludir adicionalmente
a la forma en que se integraría el consejo de administración, previendo la
participación de consejeros independientes;
II. Tratándose de acciones, ajustar sus estatutos sociales a lo previsto en el artículo
14-bis-3 fracciones I y III a VI de esta ley, sin perjuicio de que se observen las demás
disposiciones aplicables y
III. Presentar la información adicional que
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general
establecerá el procedimiento para la inscripción de valores en el Registro Nacional de
Valores y para la aprobación de su oferta pública, las bases para la elaboración de los
documentos a que se refieren los incisos a y b de la fracción I anterior, así como los
medios y plazos en los cuales deberá ponerse a disposición del público inversionista la
información a que se refiere este artículo. Asimismo, la citada comisión podrá dictar
criterios que permitan determinar los supuestos bajo los cuales un auditor externo y quien
emita una opinión legal, se considerarán independientes.
La inscripción en el Registro Nacional de Valores no implica certificación sobre la
bondad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los
documentos a través de los que se realice oferta pública de valores.
Artículo 14-bis. Se entenderá por consejeros independientes de las
sociedades emisoras, aquellas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y
prestigio profesional, en ningún caso sean:
I. Empleados o directivos de la sociedad, incluyendo aquellas personas que hubieren
ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad, tengan poder de mando
sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la emisora o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del
cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando las ventas de la emisora
representan más del 10% de las ventas totales del cliente o del proveedor,
respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el
importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la sociedad o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la sociedad.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la institución;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la emisora y
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VI anteriores o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
personas señaladas en las fracciones I y II de este artículo.
Artículo 14-bis-1. Las sociedades emisoras que pretendan obtener la
inscripción de sus valores en la sección de valores del Registro Nacional de Valores,
sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores sujetándose, en lo conducente, a lo previsto en el artículo 14
anterior, en el entendido de que en sustitución del prospecto de colocación de
referencia, presentarán un proyecto de folleto informativo, el cual deberá incluir la
información señalada en el artículo 14 fracción I inciso a de la presente ley, excepto
por lo que se refiere a la oferta pública de valores.
En todo caso, las emisoras que pretendan obtener la inscripción al amparo del
procedimiento previsto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos de listado
en la bolsa de valores correspondiente.
2889,2890,2891
Artículo 14-bis-2. Para
mantener la inscripción de sus valores en la sección de valores del Registro Nacional de
Valores, las sociedades emisoras deberán satisfacer, a juicio de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, los siguientes requisitos:
I. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, a la bolsa de valores y al público inversionista informes continuos,
trimestrales y anuales que contengan información respecto de la emisora en materia
financiera, administrativa, económica, contable y legal, así como de los valores por
ella emitidos, ajustándose, para su elaboración y envio, a las disposiciones de
carácter general que al efecto expida la citada comisión. En estos informes se deberá
incluir toda aquella información relevante que contribuya a la adecuada toma de
decisiones por parte del público inversionista.
Los estados financieros de la emisora, cuando así lo determine la comisión a través de
disposiciones de carácter general, deberán acompañarse del dictamen de un auditor
externo independiente;
II. Cumplir con los requisitos de revelación de eventos relevantes a que se refiere el
artículo 16-bis de esta ley, así como presentar oportunamente información relativa a
asambleas de accionistas;
III. Presentar la demás información y documentación que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general;
IV. Tratándose de acciones, cumplir con los requisitos de mantenimiento de la
inscripción en el listado de valores de la bolsa correspondiente, dentro de los que se
deberán contemplar aquellos que impongan a las emisoras la participación de consejeros
independientes en la integración de sus consejos de administración;
V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su presencia, actividad y participación
en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los inversionistas, a cuyo
efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter
general relativas a:
a) La adquisición y colocación de acciones representativas de su capital social en
bolsa;
b) Las sociedades controladoras y las sociedades integrantes de un mismo grupo
empresarial;
c) La designación de representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros
valores que se emitan en serie o en masa a los que les sea aplicable el régimen de la
presente ley, tales como bonos, pagarés, letras de cambio, títulos opcionales y
certificados, destinados a circular en el mercado de valores.
Cuando se trate de valores en los que los derechos y obligaciones del representante común
de los tenedores, no se encuentren previstos en ésta u otras leyes que regulen las
características de su emisión, tales derechos y obligaciones, así como los términos y
condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo
representante, habrán de establecerse en el acta de emisión o, cuando este requisito no
sea indispensable, en el texto de los propios valores.
En todo caso, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el
Título Primero Capítulo V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
relación con las facultades y responsabilidades del representante común, así como para
la asamblea de tenedores y los derechos de los mismos;
d) Las provisiones, políticas y medidas para salvaguardar los intereses del público
inversionista y del mercado en general, que deben adoptar previamente a la cancelación
registral de sus valores, cuando ésta provenga de la solicitud del emisor o cuando sea
determinada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
e) El establecimiento de procedimientos de comunicación y mecanismos de control para
efectos de lo previsto por el artículo 16-bis-3 segundo párrafo, de esta ley;
VI. Que los emisores de valores representativos de su capital expidan los títulos
definitivos correspondientes dentro de un plazo no mayor de 90 días, contado a partir de
la fecha de la constitución de la sociedad o de aquélla en que se haya acordado su
emisión o canje y
VII. No efectuar actos u operaciones contrarias a esta ley o a los usos o sanas prácticas
del mercado de valores.
Artículo 14-bis-3. Las sociedades emisoras que obtengan la inscripción
de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, estarán
sujetas a las siguientes normas:
I. Podrán adquirir las acciones
representativas de su capital social, a través de la bolsa de valores, al precio
corriente en el mercado, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer
párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre que la
compra se realice con cargo al capital contable en tanto pertenezcan dichas acciones a la
propia emisora o, en su caso, al capital social en el evento de que se resuelva
convertirlas en acciones de tesorería, en cuyo supuesto, no se requerirá de resolución
de asamblea de accionistas.
La asamblea general ordinaria de accionistas deberá acordar expresamente, para cada
ejercicio, el monto máximo de recursos que podrá destinarse a la compra de acciones
propias, con la única limitante de que la sumatoria de los recursos que puedan destinarse
a ese fin, en ningún caso exceda el saldo total de las utilidades netas de la sociedad,
incluyendo las retenidas. Por su parte, el consejo de administración deberá designar al
efecto a la o las personas responsables de la adquisición y colocación de acciones
propias.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad emisora, no podrán ser representadas en
asambleas de accionistas de cualquier clase.
Las acciones propias que pertenezcan a la sociedad emisora o, en su caso, las acciones de
tesorería a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, podrán ser colocadas entre el público inversionista,
sin que para este último caso, el aumento de capital social correspondiente, requiera
resolución de asamblea de accionistas de ninguna clase ni del acuerdo del consejo de
administración tratándose de su colocación.
La posibilidad de adquirir acciones propias deberá estipularse en los estatutos sociales
al igual que, en el caso de sociedades anónimas de capital fijo, la emisión de acciones
de tesorería y su posterior colocación entre el público inversionista. En ningún caso
las operaciones de adquisición y colocación podrán dar lugar a que se excedan los
porcentajes autorizados conforme a la fracción ll de este artículo, tratándose de
acciones distintas a las ordinarias ni a que se incumplan los requisitos de mantenimiento
de la inscripción en el listado de valores de la bolsa en que coticen.
La compra y colocación de acciones previstas en esta fracción, los informes que sobre
las mismas deban presentarse a la asamblea general ordinaria de accionistas, las normas de
revelación en la información financiera, así como la forma y términos en que estas
operaciones sean dadas a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa
de valores correspondiente y al público inversionista, estarán sujetos a las
disposiciones de carácter general que expida la propia comisión;
II. Cuando obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
sin que para ello sea aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, podrán emitir acciones sin derecho a voto, al igual que con la
limitante de otros derechos corporativos, así como acciones de voto restringido distintas
a las que prevé el artículo 113 del ordenamiento legal mencionado.
La emisión de acciones distintas a las ordinarias no deberá exceder del 25% del capital
social que se coloque entre el público inversionista, del total de acciones que se
encuentren colocadas en el mismo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
ampliar el límite señalado hasta por un 25% adicional, siempre que este último
porcentaje esté representado por acciones sin derecho a voto, con la limitante de otros
derechos corporativos o por acciones de voto restringido, que en todo caso, deberán ser
convertibles en acciones ordinarias en un plazo no mayor a cinco años, contado a partir
de su colocación. Para la determinación de los porcentajes referidos no se considerarán
las acciones o títulos fiduciarios que las representen y que, en razón de la
nacionalidad del titular, limiten el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables en materia de inversión extranjera.
Se prohibe la instrumentación de mecanismos a través de los cuales sean negociadas u
ofrecidas al público inversionista, de manera conjunta, acciones ordinarias y en su caso,
de voto restringido o limitado o sin derecho a voto, salvo que estas últimas sean
convertibles a ordinarias en un plazo máximo de cinco años o que en razón de la
nacionalidad del titular, las acciones o títulos fiduciarios que las representen,limiten
el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de
inversión extranjera.
Las acciones sin derecho a voto no se computarán para efectos de determinar el quorum de
las asambleas de accionistas, en tanto que las acciones de voto restringido o limitado
únicamente se computarán para determinar el quorum y las resoluciones en las asambleas
de accionistas a las que deban ser convocados sus tenedores para ejercer su derecho de
voto.
III. Toda minoría de tenedores de acciones de voto restringido distintas a las que prevé
el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles o de voto limitado a que
alude dicho precepto, que represente cuando menos un 10% del capital social en una o ambas
series accionarias, tendrá el derecho de designar por lo menos a un consejero y su
respectivo suplente; a falta de esta designación de minorías, los tenedores de dicha
clase de acciones gozarán el derecho de nombrar a por lo menos dos consejeros y sus
suplentes. En el segundo caso, las designaciones, así como las sustituciones y
revocaciones de los consejeros, serán acordadas en asamblea especial.
Los titulares de acciones con o sin derecho a voto que representen cuando menos un 10% del
capital social, podrán designar un comisario.
Sólo podrán revocarse los nombramientos de los consejeros o comisarios designados por
los accionistas a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando se revoque el de
todos los demás;
IV. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo
de 20 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en
el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán
tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asimismo, las sociedades emisoras deberán estipular en sus estatutos sociales, en cuanto
al consejo de administración, que:
a) El consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses;
b) El presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o cualquiera de los
comisarios de la sociedad, podrá convocar a una sesión de consejo;
c) El reporte del comité de auditoría deberá presentarse a la asamblea de accionistas;
d) Será facultad indelegable del consejo aprobar las operaciones que se aparten del giro
ordinario de negocios y que pretendan celebrarse entre la sociedad y sus socios, con
personas que formen parte de la administración de la emisora o con quienes dichas
personas mantengan vínculos patrimoniales o, en su caso, de parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, el cónyuge o concubinario; la compra o venta del 10% o
más del activo; el otorgamiento de garantías por un monto superior al 30% de los
activos, así como operaciones distintas de las anteriores que representen más del 1% del
activo de la emisora;
e) Los miembros del consejo de administración serán responsables de las resoluciones a
que lleguen con motivo de los asuntos a que se refiere el inciso anterior, salvo en el
caso establecido por el artículo 159 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
f) Los comisarios deberán ser convocados, además de a las sesiones del consejo de
administración, a todas las sesiones de aquellos órganos intermedios de consulta en los
que el consejo de administración haya delegado alguna facultad;
V. La emisora constituirá un comité de auditoría, el cual se integrará con consejeros,
de los cuales el presidente y la mayoría de ellos deberán ser independientes y contará
con la presencia del o los comisarios de la emisora, quienes asistirán en calidad de
invitados con derecho a voz y sin voto.
2892,2893,2894
El comité de auditoría a que alude el
párrafo anterior tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar un reporte anual sobre sus actividades y presentarlo al consejo de
administración;
b) Opinar sobre transacciones con personas
relacionadas a que alude el inciso d de la fracción IV anterior y
c) Proponer la contratación de especialistas independientes en los casos en que lo juzgue
conveniente, a fin de que expresen su opinión respecto de las transacciones a que se
refiere el inciso d de la fracción IV anterior y
VI. En cuanto a las asambleas de accionistas:
a) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o
restringida, que representen cuando menos el 10% del capital social podrán solicitar se
convoque a una asamblea general de accionistas en los términos señalados en el artículo
184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
b) Desde el momento en que se publique la convocatoria para las asambleas de accionistas,
deberán estar a disposición de los mismos, de forma inmediata y gratuita, la
información y los documentos relacionados con cada uno de los puntos establecidos en el
orden del día;
c) Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la
emisora, podrán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios
elaborados por la propia emisora, que reúnan los requisitos siguientes:
1. Señalar de manera notoria la denominación de la emisora, así como la respectiva
orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales los puntos a que
se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
2. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del
poder.
La emisora deberá mantener a disposición de los intermediarios del mercado de valores
que acrediten contar con la representación de los accionistas de la propia emisora,
durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, los formularios de los poderes, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar
con oportunidad a sus representados.
El secretario del consejo de administración de la emisora estará obligado a cerciorarse
de la observancia de lo dispuesto en este inciso e informar sobre ello a la asamblea, lo
que se hará constar en el acta respectiva;
d) Los accionistas que representen cuando menos el 15% del capital social, podrán
ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores,
siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles. Dicha acción podrá ejercerse también respecto de los
comisarios e integrantes del comité de auditoría, ajustándose al citado precepto legal;
e) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o
restringida, que reúnan cuando menos el 10% de las acciones representadas en una
asamblea, podrán solicitar que se aplace la votación de cualquier asunto respecto del
cual no se consideren suficientemente informados, ajustándose a los términos y
condiciones señalados en el artículo 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
f) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o
restringida, que representen cuando menos el 20% del capital social, podrán oponerse
judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, respecto de las cuales tengan
derecho de voto, siempre que se satisfagan los requisitos del artículo 201 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, siendo igualmente aplicable el artículo 202 de la
citada ley.
VII. La emisora, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, podrá estipular
en sus estatutos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
cláusulas adicionales a las previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles para el
contrato social, que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones
que otorguen el control de la emisora, en forma directa o indirecta, sin que se tenga el
acuerdo favorable del consejo de administración de la misma.
La emisora de que se trate, estará en posibilidad de contemplar en sus estatutos lo
previsto en esta fracción, siempre que se ajuste estrictamente a lo establecido por las
fracciones II a VI de este mismo artículo.
Las sociedades emisoras para efectos de lo
señalado en las fracciones III y VI incisos a y e, de este artículo, podrán estipular
en sus estatutos sociales porcentajes inferiores a los establecidos.
No les serán aplicables las fracciones II primer párrafo y IV de este artículo, a las
entidades financieras emisoras que obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro
Nacional de Valores, las cuales, en la integración de las series accionarias de su
capital social y de sus respectivos consejos de administración, se ajustarán a lo
dispuesto en las leyes relativas al sistema financiero que les resulten aplicables, por lo
que tampoco estarán sujetas a lo establecido en el artículo 14-bis de esta ley.
Artículo 14-bis-4. Las sociedades emisoras que pretendan obtener
exclusivamente la inscripción de sus acciones en la sección especial del Registro
Nacional de Valores, estarán sujetas a las normas que se contienen en el artículo
14-bis-3 fracciones II a VII de esta ley.
En caso de que una emisora mantenga la inscripción de sus acciones tanto en la sección
de valores, como en la especial del citado registro, sólo podrá adquirir las acciones
representativas de su capital social o títulos referidos a éstas, directa o
indirectamente, a través de las bolsas de valores a que se refiere el presente
ordenamiento, ajustándose para ello a lo establecido en el mencionado artículo 14-bis-3
fracción I.
Artículo 14-bis-5. Los miembros del consejo de administración,
comisarios que asistan al comité de auditoría y, en su caso, los integrantes de dicho
comité, que en cualquier operación tengan un interés opuesto al de la sociedad emisora,
deberán manifestarlo a los demás administradores o miembros del comité u órganos
citados y abstenerse de toda deliberación y resolución.
La persona que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios
que cause a la emisora.
Artículo 14-bis-6. Las sociedades anónimas, entidades de la
Administración Pública Federal paraestatal, entidades federativas, municipios y
entidades financieras cuando actúen en su carácter de fiduciarias, podrán emitir
certificados bursátiles en los términos y condiciones a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 14-bis-7. Los certificados bursátiles son títulos de crédito
que se emiten en serie o en masa, destinados a circular en el mercado de valores, los
cuales deberán contener:
I. La mención de ser certificados bursátiles y títulos al portador;
II. El nombre o denominación del emisor, así como el objeto de la sociedad o de la
entidad pública paraestatal de que se trate y tratándose de fideicomisos, el fin para el
que fueron constituidos.
Tratándose de entidades federativas y municipios, únicamente estarán obligadas a
señalar su denominación;
III. El importe de la emisión, número de certificados y cuando así se prevea, las
series que la conforman, así como el valor nominal de cada uno de ellos. Adicionalmente
la especificación del destino que haya de darse a los recursos que se obtengan con motivo
de la emisión;
IV. El tipo de interés que, en su caso, devengarán;
V. El plazo para el pago de capital y, en su caso, intereses;
VI. Las condiciones y formas de amortización;
VII. El lugar de pago;
VIII. En su caso, las causas de vencimiento anticipado, entre las que podrán incorporarse
las relativas al incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer a cargo del emisor;
IX. La especificación, en su caso, de las garantías que se constituyan para la emisión;
X. El lugar y fecha de emisión;
XI. La firma autógrafa del representante o apoderado del emisor, quien deberá contar con
facultades generales para suscribir títulos de crédito en los términos de las leyes
aplicables y
XII. La firma autógrafa del representante común de los tenedores, haciendo constar su
aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y existencia de los bienes
objeto de las garantías de la emisión, así como sus obligaciones y facultades.
La emisión de los certificados bursátiles podrá constar de diferentes series, los
cuales conferirán a sus tenedores iguales derechos dentro de cada una de ellas.
Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el pago de intereses y
en su caso, para las amortizaciones parciales, los cuales podrán negociarse por separado.
Los títulos podrán amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en
alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la presente ley.
Las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos cuya finalidad sea
la emisión de certificados bursátiles, lo harán con base en un patrimonio afecto en
fideicomiso irrevocable.
Artículo 14-bis-8. En lo conducente, son aplicables a los certificados
bursátiles y en su caso, a sus cupones, los artículos 81,130,151 al 162,164,166 al
169,174 segundo párrafo, 216, 217 fracciones VIII, X a la XII, 218, salvo por la
publicación de las convocatorias, mismas que podrán realizarse en cualquier periódico
de amplia circulación nacional, 219 al 221 y 223 al 227 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Artículo 14-bis-9. Tratándose de los certificados de participación que
se inscriban en la sección de valores o especial del registro nacional de valores, el
dictamen a que se refiere el artículo 228-H de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, podrá ser formulado por instituciones de crédito o por las instituciones
calificadoras de valores.
Artículo 15. Los valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal
o por el Banco de México, los valores representativos de un pasivo a cargo de
instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, así como las acciones
representativas del capital social de sociedades de inversión, se inscribirán en el
Registro Nacional de Valores, bastando la comunicación correspondiente a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en los términos y condiciones que la misma determine
mediante reglas de carácter general, por lo que no será aplicable lo previsto por los
artículos 14 a 14-bis-4 de esta ley.
Las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado que pretendan efectuar
oferta pública de las acciones representativas de su capital social, deberán ajustarse a
lo previsto en los artículos 14 a 14-bis-4 de esta ley y en lo conducente, a la Ley de
Sociedades de Inversión.
Tercer párrafo. Se deroga.
Artículo 15-bis. Las ofertas públicas de compra de valores se regirán
por las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, mismas que considerarán, entre otros, el contenido de la solicitud
correspondiente, los términos y condiciones de la oferta y la información que deberá
ser revelada al público por el adquirente.
Artículo 16. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
suspender o cancelar el registro de valores, cuando éstos o sus emisores dejen de
satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones señalados en el artículo 14-bis-2,
de esta ley o cuando dichos emisores a través de prospectos de información, suplementos,
documentos informativos o por cualquier medio de comunicación masiva, proporcionen
información falsa sobre su situación o sobre los valores respectivos.
Tratándose de emisores de valores registrados que soliciten la cancelación de la
inscripción correspondiente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no la
autorizará hasta en tanto el emisor no demuestre, a juicio de la propia comisión, que
han quedado salvaguardados debidamente los intereses del público inversionista y del
mercado en general.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ultimo párrafo. Se deroga.
2895,2896,2897
Artículo 16-bis. Se entiende
por evento relevante todo acto, hecho o acontecimiento capaz de influir en los precios de
los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores. El conocimiento de eventos
relevantes que no hayan sido revelados al público de conformidad con el siguiente
párrafo, constituye información privilegiada para los efectos de esta ley.
Las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores estarán obligadas a
informar al público, a través de los medios que la bolsa de valores en que coticen los
mismos establezca al efecto, los eventos relevantes relativos a ellas en el momento en que
ocurran; sin embargo, podrán diferir su divulgación, siempre que:
I. Adopten las medidas necesarias para garantizar que la información relativa sea
conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que a ella accedan;
II. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados;
III. No exista información en medios masivos de comunicación, que induzca a error o
confusión respecto del evento relevante y
IV. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los valores,
considerándose por aquéllos, cualquier cambio en la oferta o demanda de los valores o en
su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse
con la información que sea del dominio público.
Las personas que dispongan de información privilegiada, deberán abstenerse de efectuar
operaciones por cuenta propia o de terceros o, en su caso, informar o dar recomendaciones
a terceros para que se realicen operaciones, con cualquier clase de valores, cuyo precio
pueda ser influido por dicha información en tanto ésta tenga el carácter indicado.
Artículo 16-bis-1. Para los efectos de esta ley se presume tienen
conocimiento de eventos relevantes con carácter de información privilegiada relativa a
las emisoras de que se trate:
I. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes, factores, auditores
externos independientes, comisarios y secretarios de órganos colegiados de las sociedades
con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores;
II. Los accionistas de las indicadas sociedades que directa o indirectamente tengan el
control del 10% o más de las acciones representativas de su capital social. Para estos
efectos, computarán aquellas acciones propiedad de otra persona sobre la cual dichos
accionistas ejerzan la patria potestad o estén afectadas en fideicomisos, sobre los
cuales tengan el carácter de fideicomitente o fideicomisario;
III. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de las
sociedades que directa o indirectamente tengan el control del 10% o más del capital
social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto de la fracción anterior;
IV. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de las
sociedades integrantes del grupo empresarial al que pertenezca la emisora;
La fracción IV pasa a ser fracción V.
La fracción V pasa a ser fracción VI.
La fracción VI pasa a ser fracción VII.
La fracción VII pasa a ser fracción VIII.
IX. Al grupo de personas que tengan el 25% o más de las acciones representativas del
capital social de una emisora, relacionadas ya sea patrimonialmente, como controladoras o
sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial; el cónyuge o concubinario y
aquellas personas vinculadas por razón de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado o civil.
X. Aquellas personas que realicen operaciones con valores apartándose de sus patrones
históricos de inversión en el mercado y que razonablemente puedan haber tenido acceso a
la información privilegiada a través de las personas a que se refieren las fracciones I
a la IX anteriores.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que razonablemente pueden haber tenido
acceso a la información privilegiada, aquellas personas que hubiesen tenido contacto o
sostenido comunicación por cualquier medio, con las personas a que se refieren las
fracciones I a la IX anteriores o con los cónyuges o concubinarios de estas personas o
bien, tengan relaciones de parentesco, personales, profesionales o de trabajo con dichas
personas.
Los miembros del consejo de administración y
directivos a que se refiere la fracción I y aquellas personas a que se refieren las
fracciones II y IX de este artículo, deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores las operaciones que realicen con valores emitidos por la emisora a la cual se
encuentran vinculados. La forma en que dicha información deberá presentarse y, en su
caso, hacerse del conocimiento del público inversionista, se establecerá por la citada
comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 16-bis-2. Las personas a que se refieren las fracciones I a
VIII del artículo anterior, así como aquéllas a que se refiere la fracción IX del
mismo artículo que en lo individual tengan el 5% o más del capital social de la
mencionada emisora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16-bis, se abstendrán
de realizar directamente, a través de interpósita persona o por conducto de
fideicomisos, la adquisición de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad con
la que se encuentren relacionados en virtud de su cargo o vínculo, durante un plazo de
tres meses contado a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de
cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá
observarse para la enajenación y última adquisición realizada respecto de cualquier
clase de valores emitidos por la sociedad de que se trate.
El plazo a que se refiere este artículo no será aplicable a las operaciones con valores
que realicen por cuenta propia las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las
sociedades de inversión y las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas; ni a
las operaciones que se realicen sobre títulos emitidos por instituciones de crédito,
representativos de un pasivo a su cargo y tampoco a aquellas operaciones que autorice
expresamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 16-bis-3. Las personas a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 16-bis-1 de esta ley, las sociedades que pertenezcan al mismo grupo
empresarial de la emisora de que se trate, así como las fiduciarias de fideicomisos que
se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para
empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal
de una emisora con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y cualquier otro
fondo con fines semejantes, constituido directa o indirectamente por la emisora a que
dichas personas pertenezcan, sólo podrán vender o comprar, directa o indirectamente, a
la emisora con la cual se encuentren vinculados, las acciones propias que esta última
ofrezca adquirir o colocar, según corresponda, mediante oferta pública.
Al efecto, las sociedades emisoras deberán implementar procedimientos de comunicación
con las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere este artículo, a fin de que
previamente a que estas últimas den instrucciones para celebrar operaciones sobre
acciones de la misma, consulten a la emisora si ha transmitido o pretende transmitir
órdenes para adquirir o colocar sus acciones, en cuyo caso, tales personas e
instituciones fiduciarias se abstendrán de enviar órdenes de compra o venta, según
corresponda, salvo que se trate de ofertas públicas conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general,
podrá establecer excepciones a lo previsto en este artículo.
Artículo 16-bis-4. Los vocales y secretario de la junta de gobierno de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los servidores públicos adscritos
a ella, podrán invertir en acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, siempre
que lo hagan a través de sociedades de inversión o de fideicomisos constituidos para ese
único fin en los que no tengan facultades de decisión.
Los servidores públicos que contravengan esta disposición serán sancionados con la
destitución del puesto en los términos del Capítulo II del Título Tercero de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las entidades financieras estarán obligadas a establecer lineamientos, políticas y
mecanismos de control para aquellas operaciones con valores que realicen sus directivos y
empleados, quienes solamente podrán operar a través de un intermediario del mercado de
valores con apego a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los directivos y empleados de las entidades a
que se refiere el párrafo anterior, que sean responsables de violaciones a las políticas
o mecanismos señalados, serán sancionados con la suspensión de tres meses hasta cinco
años para desempeñar actividades en el mercado de valores que requieran ser autorizadas
conforme a esta ley, correspondiendo dictar la resolución a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la que además podrá inhabilitar a los responsables para
desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el
mismo periodo de tres meses hasta cinco años. Para dictar la resolución correspondiente,
se otorgará previa audiencia al interesado.
Artículo 16-bis-5. Se deroga.
Artículo 16-bis-6. Se deroga.
Artículo 16-bis-7. Se deroga.
Artículo 16-bis-8. Se deroga.
CAPITULO III
De los intermediarios del mercado
de valores
Artículo 17. Son
intermediarios del mercado de valores:
I. Las casas de bolsa;
II. Los especialistas bursátiles y
III. Las demás entidades financieras autorizadas por otras leyes para operar con valores
en el mercado de éstos, las cuales, en el desarrollo de tales actividades, deberán
ajustarse a la presente ley y a sus respectivas leyes.
Artículo 17-bis. Para organizarse y operar como casa de bolsa se
requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Tratándose de los especialistas bursátiles, la autorización se concederá por
la citada comisión.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán
certificación sobre la solvencia del intermediario de que se trate.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen a las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la
sociedad de que se trate, a costa del interesado.
Artículo 17-bis-1. Las solicitudes de autorización para organizarse y
operar como casa de bolsa o especialista bursátil deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de la sociedad, relación de los socios, indicando el capital que
suscribirán, así como de los probables consejeros y directivos;
II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) Las previsiones de cobertura geográfica;
b) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que
se autorice a operar con tal carácter, no podrán repartir dividendos, durante sus tres
primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas y
c) Las bases relativas a su organización y control interno;
III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o
de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la
Federación por una cantidad igual al 10% del capital mínimo con que deba operar la
sociedad conforme a la presente ley y
IV. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se requiera para el
efecto, según se trate de casas de bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente.
En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de esta ley, se hará efectiva
la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción III de este
artículo.
2898,2899,2900
En los supuestos de que se niegue la
autorización, se desista el interesado o se inicien operaciones en los términos
previstos en esta ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del
depósito a que se refiere la citada fracción III.
Artículo 17-bis-2. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles
gozarán de la autorización a que se refiere el artículo anterior, siempre que se
constituyan como sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la
Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta ley y,
particularmente, con lo siguiente:
I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente de la expresión casa de
bolsa o especialista bursátil, según sea el caso;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. El domicilio social estará en el territorio nacional;
IV. Tendrán por objeto la realización de las actividades y la prestación de los
servicios a que se refieren los artículos 22 y 22-bis de esta ley, aplicables a casas de
bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente, así como las demás que ésta u otras
leyes expresamente les autoricen;
V. Contarán con el capital social que corresponda conforme a lo previsto en esta ley.
Asimismo, el capital mínimo deberá estar totalmente pagado y será el que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, lo que
corresponderá a la citada comisión tratándose de los especialistas bursátiles.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con
arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital
variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
VI. La administración de las casas de bolsa o especialistas bursátiles estará
encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas
esferas de competencia.
VII. El consejo de administración de las casas de bolsa o especialistas bursátiles
estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de
los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario
se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un 10% del capital pagado ordinario de la
casa de bolsa o especialista bursátil, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el
de todos los demás.
VIII. Contarán con un contralor normativo, quien será responsable de:
a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e
interna aplicable y para conocer de los incumplimientos;
b) Proponer al consejo de administración el establecimiento de medidas para prevenir
conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su
conocimiento y análisis;
d) Documentar e informar al consejo de administración de las irregularidades que puedan
afectar el sano desarrollo de la sociedad y
e) Las demás que se establezcan en el consejo de administración para el adecuado
desempeño de sus responsabilidades.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan
al comisario y al auditor externo de la casa de bolsa o especialista bursátil respectivo,
de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración, el cual
podrá suspenderlo o destituirlo y podrá asistir a las sesiones de este último con voz y
sin voto.
IX. La escritura constitutiva y estatutos de
las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus
reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán
proporcionar a la citada comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y,
cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas.
Se entenderá por consejeros independientes de casas de bolsa o especialistas bursátiles,
aquellas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional,
en ningún caso, en lo conducente, se ubiquen en los supuestos a que se refiere el
artículo 14-bis de esta ley.
Artículo 17-bis-3. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles al
convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día
todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos
generales y la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la
correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas
por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.
Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de las casas
de bolsa o especialistas bursátiles, podrán acreditar su personalidad mediante poder
otorgado en formularios elaborados por la propia sociedad, que reúnan los requisitos
siguientes:
I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia casa de bolsa o
especialista bursátil, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del
poder;
II. Estarán foliados y firmados por el secretario del consejo de administración o su
suplente, con anterioridad a su entrega y
III. Contendrán la respectiva orden del día.
La casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberá tener a disposición de
los representantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a
que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que
aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
El secretario del consejo o su suplente estarán obligados a cerciorarse de la observancia
de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará
constar en el acta respectiva.
Artículo 17-bis-4. El consejo de administración de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles, deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera
adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el 25% de los
consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las
sesiones del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando
menos el 51% de los consejeros, de los cuales cuando menos uno deberá ser consejero
independiente.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación
que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la información que les
sea solicitada al amparo de la presente ley.
Los nombramientos de consejeros de las casas de bolsa o especialistas bursátiles,
deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e
historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en
materia financiera o administrativa.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el
territorio nacional.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la casa de bolsa o especialista bursátil, con
excepción del director general y de los directivos de la sociedad que ocupen cargos con
la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la
tercera parte del consejo de administración;
II. El cónyuge de un consejero;
III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado o civil, con más de dos consejeros;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la casa de bolsa o especialista
bursátil de que se trate;
V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano;
VI. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VII. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles;
VIII. Quienes realicen funciones de regulación de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las
mismas;
IX. Quienes participen en el consejo de administración de entidades financieras
pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros o de las sociedades controladoras
de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas y
X. Los que realicen actividades que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores declare
incompatibles con las propias de la función que desempeñen para los intermediarios en el
mercado de valores.
Artículo 17-bis-5. Los nombramientos del director general de las casas
de bolsa y especialistas bursátiles, del contralor normativo y de los directivos que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, deberán
recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además
reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal
de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel
decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y
administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones IV
a la VII y IX del artículo anterior y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, en el ámbito de la administración pública.
Los comisarios y auditores externos independientes de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el primer párrafo y en
las fracciones I y IV de este artículo y no tener alguno de los impedimentos que para ser
consejero señalan las fracciones IV a la VII del artículo anterior.
Artículo 17-bis-6. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles de que
se trate, deberán verificar que las personas que sean designadas como consejeros,
director general, contralor normativo y directivos con la jerarquía inmediata inferior a
la del director general, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los
requisitos señalados en los artículos 17-bis-4 y 17-bis-5 de esta ley. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer,mediante disposiciones de carácter
general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que
acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, así como para la
integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones IV a la
VII y IX del artículo 17-bis-4, tratándose de consejeros y III del artículo 17-bis-5
para el caso del director general, contralor normativo y directivos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo y
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género.
2901,2902,2903
Las casas de bolsa y especialistas bursátiles
deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los nombramientos de
consejeros, director general, contralor normativo y directivos con la jerarquía inmediata
a la del director general, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos
aplicables.
Artículo 17-bis-7. Los intermediarios del mercado de valores deberán
utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra
y venta de los valores a que se refiere esta ley. En todo caso deberán otorgarse los
poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada comisión, a las personas físicas
de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio
satisfactorios y capacidad técnica necesarias para llevar a cabo las actividades
referidas en el párrafo anterior.
En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización a que se refiere el
presente artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de un
intermediario del mercado de valores, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero.
Artículo 17-bis-8. La fusión de dos o más casas de bolsa o en su caso,
la escisión de una de éstas, deberá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Tratándose de especialistas bursátiles, la citada comisión otorgará la autorización
respectiva.
La citada Secretaría o comisión, al autorizar La fusión o escisión, cuidarán en todo
tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los
trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos.
Artículo 17-bis-9. La fusión de dos o más casas de bolsa o
especialistas bursátiles o de cualquier sociedad con una casa de bolsa o especialista
bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales
extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de
fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá
llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades y estados
financieros proyectados de la sociedad fusionante;
II. La autorización a que se refiere el artículo anterior, los acuerdos de fusión, así
como las actas de asamblea respectivas, se inscribirán en el Registro Público de
Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;
III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las
respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza
en que tengan su domicilio las sociedades y
IV. Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que
se refiere la fracción anterior, los acreedores de las sociedades podrán oponerse
judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin
que esta oposición suspenda la fusión.
Artículo 17-bis-10. La escisión de una casa de bolsa o especialista
bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. La sociedad escindente presentará el proyecto de acta de asamblea que contenga los
acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión,
proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos
sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la
sociedad escindente, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la
escisión;
II. La autorización a que se refiere el artículo 17-bis-8, los acuerdos de la asamblea
general extraordinaria de accionistas relativos a la escisión, las actas de asamblea,
así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro
Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la
escisión;
III. Una vez hecha la inscripción anterior,
los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad escindente, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la
escindente y
IV. Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que
se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán
oponerse judicialmente a la misma, con objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que
esta oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como casa de
bolsa o especialista bursátil.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir
operaciones activas ni pasivas de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, salvo en
los casos en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente.
Artículo 19. El capital social de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por
una parte adicional.
El capital social ordinario de las casas de bolsa y especialistas bursátiles se
integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie
"L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 40% del capital
social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre
suscripción.
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto
únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión,
transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en
cualesquiera bolsas de valores.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo
preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones
representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los
estatutos sociales de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie
podrán ser inferiores a los de la serie "O".
Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los
mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para
el depósito de valores reguladas en el Capítulo VI de esta ley, quienes en ningún caso
se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
Las casas de bolsa y especialistas bursátiles podrán emitir acciones no suscritas, que
conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los
límites de tenencia accionaria a que se refiere esta ley. Los suscriptores recibirán las
constancias respectivas contra el pago total del valor nominal y de las primas que, en su
caso, fije la sociedad.
Artículo 19-bis. Las personas que adquieran o transmitan acciones de la
serie "O" por más del 2% del capital social de una casa de bolsa o especialista
bursátil deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones
simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del capital
social de una casa de bolsa, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la
autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del 5%
de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19-bis-1 de la
presente ley. Tratándose de especialistas bursátiles, la autorización corresponderá a
la citada comisión.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la
administración en una casa de bolsa o especialista bursátil, deberán acompañar a su
solicitud, según corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la casa de
bolsa de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán,
así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la casa de bolsa de la que
pretenden adquirir el control;
III. Plan general de funcionamiento de la casa de bolsa de que se trate, el cual deberá
contemplar los aspectos señalados en el artículo 17-bis-1 fracción II;
IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo y
V. La demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una casa de bolsa o especialista bursátil cuando se adquiera el 30% de las
acciones representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de
la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de
los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la
casa de bolsa de que se trate.
Las casas de bolsa o especialistas bursátiles deberán proporcionar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las
personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su
capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia
comisión mediante reglas de carácter general.
Artículo 19-bis-1. No podrán participar en forma alguna en el capital
social de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, las siguientes personas:
I. Casas de bolsa o especialistas bursátiles;
II. Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad;
III. Instituciones de crédito, salvo cuando lo hagan con el carácter de fiduciarias en
fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas que puedan ser accionistas de los
intermediarios en el mercado de valores con arreglo a esta ley;
IV. Instituciones de seguros o de fianzas, organizaciones auxiliares de crédito, casas de
cambio ni sociedades de inversión;
V. Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las demás personas morales que
autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
general y
VI. Accionistas que sean propietarios del 10% o más del capital de los emisores cuyos
valores operen con carácter de especialistas, así como los miembros del consejo de
administración y directivos de los propios emisores.
Artículo 19-bis-2. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles se
abstendrán de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen
en contravención de lo dispuesto por los artículos 19-bis, 19-bis-1, 28-bis-7 y 28-bis-8
de esta ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo
anterior, serán sancionadas por la citada comisión, la cual oyendo previamente al
interesado, determinará, en su caso, que se vendan a la propia casa de bolsa o
especialista bursátil las acciones que excedan de los límites fijados al 50% del menor
de los valores siguientes:
I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado al
efecto por el consejo de administración y revisado por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y
II. El valor de mercado de esas acciones.
La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
beneficio que se obtenga será entregado por la casa de bolsa al Gobierno Federal.
2904,2905,2906
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición
de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.
Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones de tesorería.
Artículo 20. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
la suspensión, parcial o total, de actividades de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, cuando a juicio de dicha comisión:
I. No presenten la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los tres meses
siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización, si inicia operaciones sin
presentar dicha escritura para su aprobación, si no inicia sus operaciones dentro del
plazo de seis meses a partir de la aprobación de la escritura o si al darse esta última
no estuviere pagado el capital mínimo;
II. Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos señalados en el artículo
17-bis-2 o incurran en violaciones a lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones que
de ella emanen;
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Intervengan en operaciones con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores,
salvo lo previsto en los artículos 13, 22 fracción V inciso h y 118 de esta ley;
VI. Realicen operaciones con valores fuera de la bolsa en la que operen, a menos que se
cumpla con lo dispuesto en el artículo 22-bis-3 de esta ley;
VII y VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles y en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes
excepciones:
b) El cargo del liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a alguna institución
de crédito o a la persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en un plazo máximo de 10 días hábiles, quedando desde luego sujetos a su
vigilancia. Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la casa de
bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo
manifestando tal circunstancia y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando la gravedad de las infracciones a lo dispuesto en este artículo así lo amerite,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrá ordenar la revocación de la autorización de la casa de
bolsa infractora, atribución que corresponderá directamente a la propia comisión en el
caso de especialistas bursátiles, previa audiencia del interesado.
En ambos supuestos la revocación de autorización será causa de disolución de la
sociedad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a petición de la casa de bolsa interesada, la revocación de la
autorización a que se refiere el artículo 17-bis de esta ley, cuando la intermediaria
correspondiente se encuentre en proceso de fusión o disolución.
Artículo 21. Se deroga.
Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Prestar asesoría en materia de valores en forma directa o a través de empresas
subsidiarias, ajustándose a lo previsto en el artículo 12-bis, fracciones II a VIII de
esta ley;
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Proporcionar el servicio de guarda y administración de valores, depositando los
títulos en la propia casa de bolsa, en una institución para el depósito de valores o,
en su caso, depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores cuando se trate de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en
las instituciones señaladas.
c) al g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
h) Celebrar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre y cuando cumplan con
los requerimientos que en materia de administración de riesgos al efecto se establezcan.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará en forma conjunta con el Banco de
México las disposiciones de carácter general correspondientes.
i) Contratar con terceros u ofrecer a otras casas de bolsa, la prestación de los
servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a las personas que le
provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al secreto bursátil.
j) Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante contrapartes centrales, así
como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por
otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y
liquidación ante dichas contrapartes centrales, de las que sean socios.
k) Operar con valores inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores y
con los valores que de ellos se deriven.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Adquirir las acciones representativas de su capital social, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 14-bis-3 fracción I de esta ley.
IX a la XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 22-bis.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Actuar como intermediarios por cuenta propia o ajena, respecto de los valores en que se
encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores en la que operen, en los
términos de la presente ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que
dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a lo previsto en el
reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, en los que habrán de
establecerse los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estarán obligados
a realizar sus operaciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) Celebrar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre y cuando cumplan con
los requerimientos que en materia de administración de riesgos, al efecto se establezcan.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará en forma conjunta con el Banco de
México las disposiciones de carácter general correspondientes.
f) Contratar con terceros u ofrecer a otros especialistas bursátiles la prestación de
los servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a las personas que
le provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al secreto bursátil.
g) Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante contrapartes centrales, así
como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por
otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y
liquidación ante dichas contrapartes centrales de las que sean socios.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 22-bis-3. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles no
deberán operar fuera de las bolsas, los valores inscritos en las mismas. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar las operaciones que, sin ser concertadas
en bolsa, deban considerarse como realizadas a través de la misma.
El ejercicio de esta facultad queda sujeto a que las operaciones respectivas sean
registradas en bolsa y dadas a conocer al público conforme a las disposiciones de
carácter general que expida la citada comisión.
Las operaciones de las casas de bolsa y especialistas bursátiles sobre valores listados
en el sistema internacional de cotizaciones, sólo podrán celebrarse a través del
sistema que tengan establecido las bolsas.
Artículo 25. Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o
información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al
titular o beneficiario, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para
disponer de la cuenta o para intervenir en ellas; salvo cuando las pidiere la autoridad
judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o
acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para fines fiscales o en el caso de la información estadística a
que se refiere la fracción I del artículo 27 de esta ley.
Los empleados y directivos de las casas de bolsa serán responsables en los términos de
las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece en este
artículo y las sociedades señaladas estarán obligadas en caso de revelación del
secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las casas de bolsa de
proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y
documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia e investigación,
les solicite.
La citada comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del
exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las casas de bolsa, siempre
que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los
que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de
proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos
a los de la supervisión financiera o bien por causas de orden público, seguridad
nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
Artículo 26-bis-7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Las acciones de las bolsas de valores, de las instituciones para el depósito de
valores y en su caso, las de las sociedades que actúen como contrapartes centrales en los
términos de esta ley, se valuarán de acuerdo a su valor contable, determinado en los
últimos estados financieros dictaminados de cada una de ellas. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá determinar que estas acciones se valúen de conformidad con
otros principios y
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Se deroga.
Artículo 28-bis-1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Filial: la sociedad mexicana autorizada como casa de bolsa o especialista bursátil
conforme a esta ley y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o
una sociedad controladora filial en los términos del presente capítulo;
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28-bis-2. Las filiales se regirán por lo previsto en los
tratados o acuerdos internacionales correspondientes, al presente capítulo, las
disposiciones contenidas en esta ley aplicables a las casas de bolsa y especialistas
bursátiles y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28-bis-3. Para organizarse y operar como filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
tratándose de casas de bolsa. En el caso de los especialistas bursátiles, la
autorización se conferirá por la citada comisión. Por su naturaleza estas
autorizaciones serán intransmisibles.
2907,2908,2909
Las autorizaciones que al efecto se otorguen,
así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la filial de que se trate,
a costa del interesado.
Artículo 28-bis-4. . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las casas de bolsa y
especialistas bursátiles, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 28-bis-6. La solicitud de autorización para organizarse y
operar como filial, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y
en las reglas a las que se refiere el primer párrafo de artículo 28-bis-2.
Artículo 28-bis-7.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las acciones de la serie "B" de las filiales se regirán por lo dispuesto en
esta ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del
Exterior o la Sociedad Controladora Filial propietaria de las acciones serie "F"
de una casa de bolsa filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el
artículo 19-bis de esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28-bis-8.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuarto párrafo. Se deroga.
Artículo 28-bis-9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar a las instituciones financieras del exterior o a las sociedades controladoras
filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una casa de
bolsa o especialista bursátil, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la casa de bolsa o especialista
bursátil, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo
dispuesto en el presente capítulo y
III. Se deroga.
Ultimo párrafo. Se deroga.
Artículo 28-bis-11. El consejo de administración de las filiales
estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de
los cuales cuando menos el 28% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario
se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las
asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de
designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente,
las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el 51% del capital
social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones
de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más.
Los accionistas de la serie "B" designarán a los consejeros restantes. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de
todos los demás de la misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el 28% de consejeros
independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los
párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que
reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17-bis-2 último
párrafo, de esta ley.
El consejo deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera adicional, cuando sea
convocado por el presidente del consejo, por al menos el 25% de los consejeros o por
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones del
consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de
los consejeros, de los cuales por lo menos el 25% deberán ser consejeros independientes.
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie
"F" y tendrá voto de calidad en caso de empate.
En el caso de filiales en las cuales cuando menos el 99% de los títulos representativos
del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una institución
financiera del exterior o una sociedad controladora filial, se podrá determinar
libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco,
debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente
artículo.
La mayoría de los consejeros de una filial deberán residir en territorio nacional.
Artículo 28-bis-12. Se deroga.
Artículo 28-bis-14. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en
relación con las casas de bolsa y especialistas bursátiles. Cuando las autoridades
supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior propietaria de
acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora
filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a
la citada comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su
conducto o sin que medie su participación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades que realicen
la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.
Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Establecer las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas
por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se sujeten a las disposiciones que les
sean aplicables;
V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 31.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
Las acciones representativas del capital social deberán pagarse íntegramente en efectivo
en el acto de ser suscritas.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Las acciones podrán ser suscritas por casas de bolsa, especialistas bursátiles,
instituciones de crédito, instituciones de seguros, de fianzas, sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el
retiro, sociedades emisoras a que se refiere esta ley y las demás personas que determine
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter
general que al efecto emita.
V. En ningún momento podrán participar en el capital social:
a) Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de gobierno y
b) Personas que sean propietarias directa o indirectamente del 10% o más del capital de
las personas señaladas en la fracción IV de este artículo;
VI. Los estatutos de las bolsas de valores deberán establecer que:
a) La sola suscripción y pago de acciones representativas de su capital social, no dará
derecho a su titular para operar en éstas;
b) Unicamente podrán operar en ellas, las casas de bolsa o especialistas bursátiles que
cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior;
c) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y
de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el
25% de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la
celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos el 25%
deberán ser consejeros independientes y
d) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que
tendrán las bolsas de valores de proporcionar toda la información que les sea solicitada
al amparo de la presente ley.
VII. El consejo de administración de las bolsas de valores estará integrado por un
mínimo de cinco y un máximo del 15% consejeros propietarios, de los cuales cuando menos
el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un 10% del capital social de la bolsa de
valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento
de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
VIII. Los nombramientos de consejeros, comisario, director general, directivos que ocupen
cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y auditor extremo, de las
bolsas de valores, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en
materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos
previstos en el artículo 17-bis-5, fracciones I, II y IV de esta ley, ajustándose para
ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo
señalado en el artículo 17-bis-6 del presente ordenamiento.
IX. Las bolsas de valores al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán
listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los
comprendidos en el rubro de asuntos generales y la documentación e información
relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de accionistas,
deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de
anticipación a la celebración de la misma.
X. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las bolsas de
valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley
de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
a) El cargo de liquidador, conciliador o síndico que corresponderá a la persona que para
tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
b) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá solicitar la declaratoria de
concurso mercantil de las bolsas de valores.
Las bolsas de valores quedarán sujetas en lo conducente a lo establecido en el artículo
26-bis-7 del presente ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general;
podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una
adecuada integración de los consejos de administración de las bolsas de valores.
Artículo 31-bis. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa
o indirectamente mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de
acciones por más del 10% del capital pagado de una bolsa de valores. El mencionado
límite se aplicará a la adquisición del control por parte de personas que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola
persona.
Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que una
persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una bolsa de valores.
Artículo 32. Las bolsas de valores deberán permitir a las casas de
bolsa o especialistas bursátiles, que cumplan con los requisitos que al efecto establezca
el reglamento interior de la bolsa de que se trate, la realización de operaciones con
valores que en las mismas coticen.
2910,2911,2912
Las casas de bolsa o especialistas bursátiles
a los que sea negado el acceso a los locales, instalaciones y el uso de mecanismos que
faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de
valores, que para tal fin proporcionen las bolsas de valores, podrán acudir en queja ante
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien resolverá en definitiva confirmando
dicha negativa o en su caso, ordenando la prestación de los servicios señalados.
Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya a una casa de bolsa o especialista
bursátil que en ella opere, el afectado podrá igualmente acudir en queja ante la citada
comisión, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida.
La mencionada comisión, antes de dictar las resoluciones a que se refiere este artículo,
correrá traslado de la queja a la bolsa de valores de que se trate, a fin de que la misma
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 34. Las emisoras que pretendan inscribir sus valores en alguna
bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicha inscripción, podrán recurrir
ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando consi- deren afectados sus
derechos, la cual resolverá lo que corresponda, oyendo a la bolsa respectiva.
Artículo 35. Las bolsas de valores estarán facultadas para suspender la
cotización de valores, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones
desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado, dando aviso
de esta situación el mismo día al emisor y a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la cual podrá ordenar, en su caso, que se levante dicha suspensión. Para que la
suspensión mencionada continúe vigente por más de 20 días hábiles, será necesaria la
conformidad de la citada comisión, la cual resolverá oyendo al emisor y a la bolsa.
Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, cancelar la inscripción de los valores listados en bolsa o, en su
caso, suspender su cotización cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer los
requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de la presente ley.
Para dictar la resolución que corresponda, dicha comisión deberá oír al emisor de los
títulos de que se trate.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la
cotización de valores o la cancelación de la inscripción en bolsa, a efecto de evitar
que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a
sanos usos o prácticas de mercado o en aquellos casos en que los emisores de valores
listados en bolsa de valores incumplan con las obligaciones que les impone la presente ley
o las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Artículo 37.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa y especialistas bursátiles para
operar con valores inscritos en ellas, así como los supuestos de suspensión o exclusión
de aquéllas y de las personas que las representen;
II. Los derechos y obligaciones de la bolsa y de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles que en ella operen;
III. Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 17-bis-7 de esta ley,
deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados de las casas de
bolsa y especialistas bursátiles;
IV. La inscripción, mantenimiento y cancelación de los valores en el listado de valores,
debiendo contemplar requisitos relacionados con la situación financiera del emisor y la
diversificación de su tenencia accionaria, así como procurar que los valores cuenten con
una circulación amplia, para lo cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá
disposiciones de carácter general;
V. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores listados en la
bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que proceda la
suspensión de cotizaciones respecto de valores determinados o en su caso, de todos los
que en ella coticen;
VI. Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el sistema internacional
de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado del
sistema;
VII. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema
internacional de cotizaciones, así como las obligaciones a que deben sujetarse las casas
de bolsa y especialistas bursátiles respecto al tipo de inversionistas, grado de riesgo y
demás características propias de dicho sistema;
VIII. Las normas de autorregulación aplicables a la propia bolsa, casas de bolsa y
especialistas bursátiles, el proceso para su adopción y supervisión, las medidas
disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incum- plimiento, así como el
procedimiento para hacer efectivas dichas medidas y
IX. Los derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, salvo tratándose de las normas de
autorregulación, respecto de las cuales dicha autoridad tendrá facultad de veto, así
como de ordenar reformas a las mismas.
Artículo 38. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
la intervención administrativa de las bolsas de valores, en los casos siguientes:
I. Por infringir las disposiciones a que se refieren las fracciones II y IV a la VII del
artículo 31 de esta ley y
II. Por infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de esta ley y las
disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como lo establecido en su
reglamento interior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 41.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II-bis. Se deroga.
III a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Autorizar y supervisar el funcionamiento de:
a) Las instituciones calificadoras de valores, proveedores de precios, empresas que
administran sistemas de información centralizada relativa a valores y otras entidades
cuyo objeto sea perfeccionar el mercado de valores y
b) Empresas que administren mecanismos para facilitar operaciones con valores y aquellas
que implementen los sistemas de negociación a que se refiere el artículo 120 de esta
ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de carácter
general relativas a las bases para la organización y funcionamiento de las personas a que
se refieren los incisos a y b anteriores y los requerimientos de capital, los requisitos
que deberán cumplir sus consejeros, funcionarios, directivos y demás empleados que
lleven a cabo funciones operativas o de trato con la clientela, así como a la
información que deban presentar a la citada comisión y en su caso, divulgar al público.
En el caso de faltas graves o reiteradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas
contempladas por esta ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá revocar su
autorización, oyendo previamente al interesado;
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 42. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
determinar que se proceda a la destitución de los miembros del consejo de
administración, comisarios, director general, contralor normativo, directivos que ocupen
la jerarquía inmediata inferior a la de director general, apoderados autorizados para
operar con el público y auditores externos independientes de las casas de bolsa,
especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores,
contrapartes centrales y de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 41
fracción IX de esta ley, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las
personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente capacidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que
de ella deriven.
En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las
citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio
de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al
interesado y a la sociedad de que se trate.
Artículo 43. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores,
para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como
emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y
demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de hacer cumplir eficazmente las
resoluciones que emita en ejercicio de sus facultades, podrá imponer sanciones
administrativas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección
y vigilancia, investigación, amonestación, imposición de multas administrativas,
suspensión, destitución e inhabilitación, intervención administrativa o gerencial,
suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere
esta ley, son de orden público.
Los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de
revocación, mismo que deberá presentarse por escrito dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que
ello suspenda tales actos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 50-bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la
imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de 10 días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, deberá manifestar lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y
formular alegatos y
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia, dentro
del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones
vertidas en su contra, impondrá la sanción administrativa correspondiente tomando en
cuenta los antecedentes personales y condición económica del infractor, así como la
naturaleza y gravedad de la infracción.
La facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer las sanciones de
carácter administrativo previstas en esta ley, prescribirá en un plazo de tres años,
contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de prescripción
establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá considerar como atenuante en la
imposición de sanciones administrativas, cuando el infractor, de manera espontánea y
previo al inicio del procedimiento a que se refiere el presente artículo, informe por
escrito de la violación a la citada comisión y corrija las omisiones o contravenciones a
las normas aplicables en que hubiere incurrido, en su caso, presente ante la propia
comisión un programa de corrección.
Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique al participante de la infracción.
Para calcular el importe de las multas y aquellos supuestos contemplados por esta ley, a
razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal, el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el
supuesto, respectivamente.
Las multas que la citada comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días
hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha
establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código
Fiscal de la Federación para estos casos.
2913,2914,2915
Las sanciones administrativas a que se refiere
esta ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.
Artículo 51. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que
impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a razón de días de salario,
siempre que no se establezca otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Multa de 400 a 10 mil días de salario, a los emisores de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores que no cumplan con las obligaciones señaladas en los
artículos 14-bis-2 fracciones I, Il, III y V, 14-bis-3 fracciones I y III a la V y 16 de
esta ley, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan el artículo 22-bis-1
del presente ordenamiento.
En el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su capital social en
contravención a lo establecido en el artículo 14-bis-3 fracción I de la presente ley,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la
adquisición de acciones propias de la emisora, sin perjuicio de que las personas que sean
responsables de la infracción, sean sancionados con multa que podrá ser del 5% al 100%
del importe de la operación;
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Multa de 400 a 10 mil días de salario, a las casas de bolsa o especialistas
bursátiles que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 27 fracciones I
y II o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, III,
V, VI, VII y IX del artículo 20 de la presente ley;
V. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario, a las personas que dirijan propaganda o
información al público sobre valores o sobre los servicios u operaciones de las casas de
bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, así como a los miembros
del consejo de administración o directivos de casas de bolsa y especialistas bursátiles
que hayan pagado dividendos en contravención a lo ordenado por el artículo 26-bis-6 del
mismo ordenamiento.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Multa de 500 a 10 mil días de salario, a las personas que infrinjan lo dispuesto en el
artículo 41 fracción IX o a aquellas que obstaculicen, no colaboren o hagan caso omiso a
los requerimientos realizados por la citada comisión en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 43 de la presente ley;
XI a la XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. Multa de 200 a 10 mil días de salario, cuando el beneficio obtenido no sea
cuantificable o el mismo sea inferior a 5 mil días de salario, a todo aquél que
participe de manera directa o indirecta en cualquiera de los actos mencionados en el
artículo 124 fracción I de esta ley. Si el beneficio obtenido es superior a 5 mil días
de salario, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces el mismo, más la cantidad
que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los
rendimientos que hayan generado las 10 sociedades de inversión en instrumentos de deuda
con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación.
Por beneficio no cuantificable se entiende todo privilegio, ventaja, provecho,
prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la
manipulación en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no
pueda ser determinado en dinero;
XVI. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención de lo dispuesto en
los artículos 96, 123 ó 124 fracciones II a la IV y VI de esta ley, serán sancionados
con multa de 200 a 10 mil días de salario;
XVII. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención de lo dispuesto en
los artículos 16-bis-3 ó 124 fracción V de esta ley, serán sancionadas con multa entre
el 10 y 50% del importe de la operación u operaciones correspondientes;
XVIII. Las personas que emitan o suscriban la
opinión legal a que se refiere el artículo 14, fracción I, inciso b, de esta ley, sin
apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa
de negligencia o dolo, serán sancionados con multa de 200 a 10 mil días de salario;
XIX. Multa de 10 mil a 100 mil días de salario, a las personas que sin ser casa de bolsa
o especialista bursátil, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley o
bien, hagan oferta pública de valores en contravención de lo dispuesto en esta ley;
XX. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a las personas que desempeñen funciones
directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o especialista bursátil,
que dispongan de los recursos o valores recibidos de la clientela, aplicándolos a fines
distintos a los contratados por dicha clientela;
XXI. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones
con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o especialista
bursátil que:
a) Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 26-bis de esta ley,
las operaciones efectuadas por la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate o
alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de
orden o resultados, y
b) Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que proporcionen
o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban
proporcionarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a los artículos
25, 26-bis-4, 26-bis-6 y 27, fracciones I y II de esta ley;
XXII. Multa de 200 a 10 mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra
disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven,
distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este
ordenamiento y
XXIII. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por reincidencia en la comisión
de la misma conducta que originó la sanción administrativa por las infracciones a que se
refieren las fracciones I a XXII de este artículo.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada comisión, podrá además
amonestar al infractor o bien solamente amonestarlo.
En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas
como a sus consejeros, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente
o hayan ordenado la realización de la conducta prohibida, materia de la infracción.
Adicionalmente a las multas antes señaladas, tratándose de sociedades emisoras de
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, casas de bolsa, especialistas
bursátiles o bolsas de valores que infrinjan o se ubiquen en lo dispuesto por los
artículos 14, 14-bis-1, 20 ó 38 segundo párrafo de esta ley, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá proceder a la
suspensión o cancelación registral en el caso de emisoras o a proponer a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público que revoque la autorización o concesión de la casa de
bolsa o bolsa de valores correspondiente o revocar la autorización tratándose de
especialistas bursátiles.
La propia comisión, oyendo previamente al interesado, podrá inhabilitar de tres meses a
cinco años a los auditores externos independientes y demás asesores externos, para
suscribir dictámenes, opiniones y cualquier otra documentación que presenten a dicho
órgano, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a
las disposiciones de carácter general que deriven de ella.
En el supuesto contemplado en el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá además inhabilitar al infractor, para desempeñar un empleo,
cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres
meses a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros
ordenamientos fueren aplicables.
En protección del interés público, la comisión podrá divulgar las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado
firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto
infringido y la sanción.
Artículo 51-bis. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos
16-bis y 16-bis-2, darán lugar a una multa administrativa que impondrá la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del artículo 16-bis:
a) Multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que
se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al
promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las 10 sociedades de
inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses
anteriores a la fecha de la operación.
b) Cuando no exista beneficio, multa entre el 10% y 50% del importe de la operación.
c) Aquellas personas que informen a terceros o den recomendaciones para que se realicen
operaciones, con cualquier clase de valores, cuyo precio, pueda ser influido con base en
información que tenga el carácter de privilegiada, serán sancionadas con multa de 400 a
10 mil días de salario.
II. Tratándose del artículo 16-bis-2, a la imposición de una multa por el importe de
una a una y media veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. En caso de
no existir beneficio, la multa será por el importe de 400 a 5 mil días de salario.
La multa establecida en esta fracción se aplicará conjuntamente con la prevista en la
fracción I, cuando se infrinjan ambos preceptos.
III. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por reincidencia en la comisión de
las infracciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores.
Por beneficio se entiende tanto el obtener una ganancia, como el evitar una pérdida.
Para el cálculo del beneficio a que se refiere la fracción I anterior, se deberá
aplicar alguno de los métodos descritos a continuación, según sea el caso: si el
infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción,
dentro de los 20 días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en
que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada,
resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al
volumen correspondiente. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la
celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha
oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla
que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, sin que le aplique el plazo
de 20 días hábiles mencionado anteriormente, y el de la operación celebrada, ponderada
por el volumen correspondiente. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el
promedio aritmético de los precios de los valores correspondientes que den a conocer los
proveedores de precios autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información haya sido
hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación realizada atendiendo
el volumen correspondiente.
En el supuesto previsto en la fracción ll anterior, el beneficio será el que resulte de
la diferencia entre los precios de una y otra operaciones, atendiendo al volumen de las
mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en la fracción I anterior, la parte afectada, en su caso,
podrá demandar ante los tribunales competentes la indemnización correspondiente, que no
podrá exceder de dos veces el importe del beneficio obtenido, sin que la infracción dé
lugar a la nulidad de la operación celebrada.
La acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco años contados a partir
de la celebración de la operación, la cual se interrumpirá al iniciarse el
procedimiento judicial correspondiente.
2916,2917,2918
En la imposición de sanciones a que se
refiere este artículo, serán aplicables, en lo conducente, los párrafos segundo a
séptimo del artículo 51 de la presente ley.
Artículo 52. Serán sancionados con prisión de cinco a 15 años:
I. Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores o persona facultada por
ésta u otras leyes para realizar las actividades a que se refiere el artículo 4o. del
presente ordenamiento, lleven a cabo los actos a que dicho precepto legal se refiere, y
II. Las personas que hagan oferta pública de los valores a que se refiere el artículo
3o. de esta ley, cuando éstos no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o se
realice en forma distinta a lo previsto en el artículo 118 de la misma.
Artículo 52-bis. Serán sancionadas con prisión de cinco a 15 años,
las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un
intermediario del mercado de valores, que como autores o partícipes incurran en la
conducta de disponer de los recursos recibidos de un cliente o de sus valores, para fines
distintos a los ordenados o contratados por éste, causándole con ello un daño
patrimonial.
Las mismas penas se impondrán a las personas que desempeñen funciones directivas,
empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando a
sabiendas y como autores o partícipes, incurran en la conducta de realizar operaciones
que resulten en daño patrimonial para la casa de bolsa o intermediario bursátil de que
se trate.
Artículo 52-bis-1. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años,
los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados,
apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de
una casa de bolsa o especialista bursátil que en su carácter de autores o partícipes
cometan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 26-bis de esta ley,
las operaciones efectuadas por la casa de bolsa de que se trate, o que mediante maniobras
alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de
orden o resultados, o
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que
proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que
deban proporcionarse a la Comisión Nacional de Valores, conforme a los artículos 25,
26-bis-4, 26-bis-6 y 27, fracciones I y ll de esta ley.
Artículo 52-bis-2. Serán sancionadas con prisión de tres días a seis
meses las personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 16-bis-1 de esta
ley, que revelen indebidamente información privilegiada a que alude el artículo 16-bis
de la misma, relativa a la emisora con la que se encuentren vinculados o relacionados en
los términos del citado precepto legal.
Artículo 52-bis-3. Serán sancionadas con prisión de tres días a seis
meses, las personas que mediante el uso de información privilegiada a que alude el
artículo 16-bis del presente ordenamiento relativa a una emisora, obtengan un beneficio
propio o de terceros que no exceda de 5 mil días de salario, ya sea que lo hagan por sí
o a través de interpósita persona, mediante la adquisición o, en su caso, enajenación
de valores emitidos por la citada emisora conforme al presente ordenamiento.
Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo anterior, excede de
5 mil, pero no de 15 mil días de salario, serán sancionadas con prisión de seis meses a
tres años.
En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15 mil días de salario, serán
sancionadas con prisión de tres a diez años.
El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a que
se refiere este artículo, con base en el concepto y métodos establecidos en el artículo
51-bis, segundo y tercer párrafos de esta ley.
Artículo 52-bis-4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones
de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para
prevenir y detectar en las casas de bolsa y especialistas bursátiles, actos u
operaciones, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal
Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la
citada comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes
y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter
general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada
identificación de los clientes y usuarios de los servicios de las casas de bolsa y
especialistas bursátiles, que consideren sus condiciones específicas y actividad
económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e
instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los
clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y bursátiles
que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal; y medidas
específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias casas de bolsa y
especialistas bursátiles. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes
previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en el
artículo 25 de esta ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas por las casas de bolsa y
especialistas bursátiles, así como por los miembros de los consejos de administración,
comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para celebrar operaciones con el
público y empleados de los citados intermediarios; la violación de dichas disposiciones
será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 200 a 100
mil días de salario o del 10% al 100% del monto de la operación de que se trate,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 50-bis de esta ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las casas de bolsa y especialistas
bursátiles, como a las personas físicas y morales que en razón de sus actos hayan
ocasionado o intervenido para que dichos intermediarios incurrieran en la irregularidad o
resulten responsables de la misma.
Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, servidores públicos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y los
miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, directivos,
apoderados para celebrar operaciones con el público y empleados de los intermediarios a
que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las
operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las
autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será
sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 52-bis-5. Se impondrá prisión de tres meses a un año a las
personas que originen y difundan por sí o a través de un tercero, información falsa,
sobre la situación de una emisora o sus valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores, a través de prospectos de información, documentos informativos o de cualquier
medio masivo de comunicación.
Artículo 52-bis-6. Los accionistas, consejeros y directivos que ordenen
o insten a directivos o empleados de una casa de bolsa o especialista bursátil a la
comisión de los delitos contenidos en los artículos 52-bis, 52-bis-1, 52-bis-2 y
52-bis-5 de esta ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en
los artículos respectivos.
Artículo 52-bis-7. Será sancionado con prisión de tres días a seis
meses, todo aquél que participe en actos de manipulación del mercado de valores a que se
refiere la fracción I del artículo 124 de la presente ley, cuando el beneficio, propio o
de terceros, no exceda de 5 mil días de salario.
Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo anterior, excede de
5 mil, pero no de 15 mi días de salario, serán sancionadas con prisión de seis meses a
tres años.
En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15 mil días de salario, serán
sancionadas con prisión de tres a 10 años.
Para los efectos de las sanciones administrativas y delitos relativos a la manipulación
del mercado, se entenderá por beneficio toda ganancia realizada o pérdida evitada, por
sí, a través de interpósita persona o en provecho de terceros.
El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio vigente en el
mercado, previo al acto o actos de manipulación y aquél al que se celebren operaciones
aprovechando el movimiento generado; el diferencial obtenido se multiplicará por el
volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos
o relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se
realizará con base en el lucro obtenido en las mismas.
Artículo 52-bis-8. Los delitos previstos en esta ley únicamente se
perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
También podrán formular querella el intermediario del mercado de valores, respecto del
delito contenido en el artículo 52-bis, segundo párrafo de esta ley.
La emisora de que se trate podrá formular querella respecto de los delitos contenidos en
los artículos 52-bis-2 y 52-bis-5 del presente ordenamiento.
El cliente que se constituya en víctima u ofendido sólo podrá formular querella por el
delito contenido en el artículo 52-bis, de la misma ley.
Artículo 52-bis-9. La acción penal en los delitos previstos en esta
ley, prescribirá en tres años contados a partir de la consumación del delito de que se
trate.
Los delitos contenidos en esta ley, sólo admitirán consumación dolosa en los términos
del artículo 9o. del Código Penal Federal y las formas de autoría y participación se
regirán por el artículo 13 del mismo ordenamiento penal.
Artículo 53. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar respecto a las operaciones
citadas, los casos en los que el comprador deberá llevar a cabo oferta pública en bolsa,
mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, la citada comisión podrá prever
en dichas disposiciones, en protección de los intereses del público inversionista,
porcentajes mínimos y máximos que respecto del capital social de una emisora, el
adquirente deberá considerar como objeto de su oferta.
Artículo 56. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I al V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. El consejo de administración de las instituciones para el depósito de valores
estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de
los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario
se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
Los representantes del Banco de México y de Nacional Financiera, SNC, formarán parte de
dicho consejo, cuando estas entidades también sean socios, los cuales, en su caso, se
consideraran como independientes.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los nombramientos de consejeros, comisarios, director general y auditores externos, de las
instituciones para el depósito de valores, deberán recaer en personas que acrediten
contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir
cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17-bis-5, fracciones I, II y IV
de esta ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación
de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17-bis-6 del presente ordenamiento.
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y
de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el
25% de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la
celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos el 25%
deberán ser consejeros independientes.
c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asi mismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos
aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público,
así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la
obligación que tendrán las instituciones para el depósito de valores de proporcionar
toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente ley.
VIII a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general,
podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una
adecuada integración de los consejos de administración de las instituciones para el
depósito de valores.
2919,2920,2921
Artículo 57. . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. El servicio de depósito de valores a que sea aplicable el régimen de la presente ley,
que reciban de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, contrapartes
centrales, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades de inversión
y de sociedades operadoras de estas últimas, así como de entidades financieras del
exterior. Podrán otorgar el mismo servicio respecto de valores y de personas o entidades
distintas a las antes citadas, al igual que de instituciones encargadas de la guarda,
administración, compensación, liquidación y transferencia centralizada de valores, cuya
nacionalidad sea mexicana o extranjera, que reúnan las características que establezca la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. La transferencia, compensación por servicio y liquidación de operaciones que se
realicen respecto de los valores materia de los depósitos en ellas constituidos, con
apego a lo siguiente:
a) La liquidación de valores y efectivo podrá efectuarse, en los términos previstos en
su reglamento interior;
b) El depósito de las acciones representativas del capital social de las contrapartes
centrales, de las que sean titulares los intermediarios del mercado de valores que actúen
como acreedores y deudores recíprocos de dichas contrapartes centrales, se constituirá
en garantía a favor de estas últimas. Dicha garantía para todos los efectos es de
naturaleza real y preferente y
c) Los documentos derivados de los registros de la institución para el depósito de
valores en cuanto a las operaciones realizadas entre sus depositantes, traerán aparejada
ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las operaciones
que les dieron origen, certificados igualmente por el director general o los directivos
con la jerarquía inferior a la de este último;
d) y e) Se deroga.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-bis. Las instituciones para el depósito de valores,
adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, podrán invertir en el capital
social de las contrapartes centrales o actuar con tal carácter, ajustándose para ello a
los términos y condiciones que se contienen en el Capítulo VII de esta ley, siempre que
así lo acuerden sus accionistas y se lo autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de
México.
Al efecto, las instituciones para el depósito de valores que actúen como contrapartes
centrales, deberán llevar contabilidades especiales en la que se encuentren segregadas e
identificados los recursos y valores que reciben en custodia y administración de sus
depositantes, respecto de aquellos que reciba con el carácter de contraparte central.
Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Los procedimientos que deben seguirse para la transferencia, compensación por
servicio y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia
del depósito;
IV a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El reglamento interior y sus modificaciones
deberán someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Banco de México, quienes la otorgarán en forma conjunta.
Artículo 61. Se deroga.
Artículo 72. Las instituciones para el depósito de valores en ningún
caso podrán dar noticias o información de los depósitos y demás operaciones o
servicios que realicen o en las que intervengan, sino al depositante, a sus representantes
legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en
ella; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en
juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias
federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines
fiscales.
Los empleados y directivos de las instituciones para el depósito de valores serán
responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del
secreto que se establece y las propias instituciones estarán obligadas en caso de
revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones para el
depósito de valores de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda
clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección,
vigilancia e investigación, les solicite en relación con las operaciones que celebren.
La citada comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del
exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las instituciones para el
depósito de valores, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de
intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo
en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser
usada para fines distintos a los de la supervisión financiera o bien por causas de orden
público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos
respectivos.
Artículo 77. Cuando dentro de su régimen autorizado, las instituciones
de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles y contrapartes centrales,
intervengan en la constitución de garantías mediante contratos de caución bursátil,
deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 99 de esta ley.
Artículo 81. Las sociedades anónimas que hubieren obtenido la
inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, cuando así lo estipulen
sus estatutos sociales, podrán emitir acciones no suscritas para su colocación en el
público, siempre que se mantengan en custodia en una institución para el depósito de
valores y se cumplan las siguientes condiciones:
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. La emisora dé cumplimiento a lo previsto en el articulo 14 de esta ley y obtenga la
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar la oferta
pública correspondiente;
IV. Al otorgar la autorización a que se refiere la fracción anterior, la citada
comisión podrá señalar las condiciones y requisitos a que deberán someterse la emisora
y la casa de bolsa o especialista bursátil colocador, tanto para la emisión, cuanto para
la colocación de las acciones;
V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Las acciones se acreditarán en cuenta a la casa de bolsa o especialista bursátil
colocador, contra el pago del precio de las mismas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII a la XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO VII
De las contrapartes centrales
Artículo 86. Las
contrapartes centrales tendrán por objeto reducir o eliminar los riesgos de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los intermediarios del mercado de valores,
derivadas de la concertación de operaciones con valores a que se refiere el artículo 3o.
de esta ley y las demás que se indican en este capítulo.
La prestación del servicio señalado en el párrafo anterior se declara de interés
público y sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que gocen de concesión del
Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México.
La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación a costa del interesado. El acuerdo de revocación se publicará sin costo
alguno para la sociedad concesionaria correspondiente.
Artículo 87. Las contrapartes centrales en la realización de las
actividades propias de su objeto, se constituirán como acreedoras y deudoras recíprocas
de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones con valores que hubieren sido
previamente concertadas, asumiendo tal carácter frente a los intermediarios, quienes a su
vez mantendrán el vínculo jurídico con la contraparte central y no entre sí.
Las contrapartes centrales sólo podrán actuar con el carácter referido en el párrafo
anterior, en los siguientes casos:
I. Con los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, quienes
participarán siempre a su nombre por cuenta propia o de terceros y
II. En operaciones distintas de las señaladas en el primer párrafo de este artículo
cuando así lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la
opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las contrapartes centrales asumirán tal carácter respecto de operaciones con valores que
se ajusten a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables, así
como a las normas que regulen la relación de dichas contrapartes centrales con sus
socios.
Artículo 88. Las contrapartes centrales deberán constituirse como
sociedades anónimas, con sujeción a la ley General de Sociedades Mercantiles y a las
siguientes reglas de aplicación especial:
I. La duración de la sociedad podrá ser indefinida;
II. Utilizarán en su denominación o en seguida de ésta, la expresión contraparte
central;
III. Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
Las acciones representativas del capital social deberán pagarse íntegramente en efectivo
en el acto de ser suscritas;
IV. Su domicilio estará en territorio nacional;
V. Podrán ser socios las bolsas de valores, las instituciones para el depósito de
valores, las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las instituciones de crédito
y otras personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. El consejo de administración de las contrapartes centrales estará integrado por un
mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el
25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un 10% del capital social de la bolsa de
valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento
de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás;
VII. Los nombramientos de consejeros, comisarios, miembros de los órganos colegiados a
que se refiere el artículo 88 fracción VIII, director general y auditores externos,
deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e
historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos
en el artículo 17-bis-5 fracciones l, II y IV de esta ley, ajustándose para ello, en lo
conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo señalado en el
artículo 17-bis-6 del presente ordenamiento;
2922,2923,2924
VIII. Adicionalmente al consejo de
administración, la sociedad deberá contar con tres órganos colegiados que se
encargarán respectivamente de llevar a cabo las siguientes funciones:
a) El primero determinará y aplicará el sistema de salvaguardas financieras,
entendiéndose como tal, para efectos de esta ley, al conjunto de medidas que tienen por
objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de las operaciones en las
que la sociedad actúa como acreedor y deudor recíproco; propondrá la emisión de normas
de carácter operativo y prudencial y la adopción de normas autorregulatorias aplicables
a la sociedad y a sus deudores y acreedores recíprocos;
b) El segundo supervisará el cumplimiento de las normas citadas en el inciso anterior y
c) El tercero aplicará las medidas disciplinarias por el incumplimiento de las normas
citadas en el inciso a anterior;
IX. Al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del
día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de
asuntos generales y la documentación e información relacionada con los temas a discutir
en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los
accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma,
X. El acta constitutiva y los estatutos de las contrapartes centrales, así como sus
modificaciones, serán aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y una vez dictada esta aprobación serán inscritos en el Registro Público de
Comercio.
En todo caso, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
copia autentificada de las actas de sus asambleas de accionistas y, cuando proceda, copia
certificada del instrumento público en el que conste la formalización de las mismas y
XI. En ningún momento podrán participar en el capital social personas morales
extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general,
podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una
adecuada integración de los consejos de administración de las contrapartes centrales.
Artículo 89. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o
indirectamente, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de
acciones que representen más del 10% del capital social de una sociedad que en los
términos de esta ley opere como contraparte central. El mencionado límite se aplicará a
la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.
Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que una
persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una sociedad que
actúe como contraparte central.
Artículo 89-bis. Las solicitudes de concesión para organizarse y operar
como contraparte central deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Relación de socios, indicando el capital que suscribirán;
III. Relación de las personas que integrarán el consejo de administración y los
órganos colegiados a que se refiere el artículo 88 de esta ley;
IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) La indicación del tipo de operaciones respecto de las que pretende actuar como
contraparte;
b) El sistema de salvaguardas financieras y las normas operativas, prudenciales y
autorregulatorias que instrumentará;
c) Las medidas que adoptará para la supervisión operativa y financiera de los
intermediarios del mercado de valores respecto de los que actuará como deudor y acreedor
recíproco y
d) Proyecto de reglamento interior que cubra
cuando menos los aspectos señalados en el artículo 89-bis-7 de esta ley;
V. Las políticas y lineamientos relativos a los recursos que recibirá de sus deudores y
acreedores recíprocos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el
programa de inversión de dichos recursos y el procedimiento para su aplicación y
VI. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público se requiera para el efecto.
Artículo 89-bis-1. Los estatutos de las sociedades que actúen como
contrapartes centrales deberán establecer:
I. El tipo de operaciones en las que se constituirá como acreedor y deudor recíproco;
II. Que las acciones representativas del capital social de las que sean titulares sus
socios intermediarios del mercado de valores, estarán afectas en garantía real y
preferente para asegurar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que éstos tengan
frente a la sociedad, para lo cual se deberán depositar con tal carácter en una de las
instituciones para el depósito de valores reguladas por esta ley. Lo anterior, sin que al
efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 139 de la ley General de Sociedades
Mercantiles.
En el supuesto de que se haga necesaria la ejecución de la garantía señalada en el
párrafo anterior, el consejo de administración de la contraparte central procederá a
cancelar la acción correspondiente y a destinar los recursos que de tal manera se
obtengan al pago de las obligaciones que el socio tenga frente a la sociedad. Lo anterior,
sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 134 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Las acciones canceladas en los términos señalados en el párrafo anterior quedarán en
Tesorería.
Cuando la acción cancelada sea representativa de la parte mínima fija del capital
social, el consejo de administración que la cancele deberá convocar a la asamblea
general extraordinaria de accionistas, para que ésta, en un plazo que no exceda de seis
meses contados a partir de la fecha de cancelación, acuerde la modificación respectiva a
los estatutos sociales;
III. Que el consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres
meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al
menos el 25% de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la
celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos el 25%
deberán ser consejeros independientes y
IV. Que los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que
tendrán las contrapartes centrales de proporcionar toda la información que les sea
solicitada al amparo de la presente ley.
Artículo 89-bis-2. Las sociedades autorizadas para actuar como
contrapartes centrales sólo podrán realizar las actividades siguientes:
I. Constituirse como deudor y acreedor recíproco en los términos y condiciones del
artículo 87 de esta ley;
II. Determinar y aplicar el sistema de salvaguardas financieras;
III. Exigir a sus socios, respecto de las operaciones con valores en las que se constituya
como deudora y acreedora recíproca, los recursos que le aseguren el cumplimiento de las
obligaciones de aquéllos frente a la misma; recursos que deberá mantener en un fondo de
aportaciones constituido en la propia sociedad;
IV. Requerir a sus socios, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del
sistema de salvaguardas financieras, los que habrá de conservar en un fondo que se
denominaría de compensación, igualmente constituido en la sociedad, con el propósito de
mutualizar con sus socios, el incumplimiento de obligaciones y en su caso, las pérdidas;
V. Recibir y administrar los recursos señalados en las fracciones III y IV anteriores;
VI. Realizar por cuenta propia operaciones de compraventa y préstamo de valores para el
cumplimiento de las obligaciones que tenga en su carácter de cantraparte central,
debiendo contratar para ello los servicios de un intermediario del mercado de valores;
VII. Contratar créditos y préstamos para la consecución de su objeto social, de
conformidad con las disposiciones que emita el Banco de México;
VIII. Garantizar las operaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este
artículo;
IX. Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.
Las certificaciones de sus registros en las que conste el incumplimiento de las
obligaciones de sus acreedores y deudores recíprocos frente a la sociedad, traerá
aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las
obligaciones que les dieron origen, certificados igualmente por el director general o los
directivos con la jerarquía inferior a la de este último;
X. Participar en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten
servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, previa autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
XI. Las análogas o complementarias de las anteriores, que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 89-bis-3. Las obligaciones que las contrapartes centrales
tengan con sus deudores y acreedores reciprocos, se extinguirán por compensación hasta
por el importe que corresponda.
La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes producto de las
obligaciones que subsistan con posterioridad a la compensación a que alude el párrafo
anterior, se realizará a través de las entidades financieras autorizadas por esta u
otras leyes para efectuar las transferencias que correspondan.
Artículo 89-bis-4. Las contrapartes centrales deberán llevar
contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter
general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para registrar los recursos
que reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, tanto por
cuenta propia, como de terceros.
Artículo 89-bis-5. Los recursos a que se refiere el artículo 89- bis-2,
fracciones III y IV de esta ley, que las contrapartes centrales reciban de los
intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, se transmitirán en propiedad
para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.
Artículo 89-bis-6. Los intermediarios del mercado de valores deberán
acordar entre ellos, si habrán de compensar y liquidar las operaciones que celebren, con
la participación de alguna contraparte central, en cuyo caso, designarán a esta última.
Asimismo, los referidos intermediarios que no compensen y liquiden alguna operación con
valores a través de una contraparte central, estarán obligados a dar a conocer
previamente tal circunstancia a sus clientes.
Artículo 89-bis-7. Las contrapartes centrales deberán formular su
reglamento interior, que deberá contener, entre otras las normas aplicables a:
I. Los requisitos que deberán en todo momento cumplir los intermediarios del mercado de
valores, a fin de que la sociedad se constituya como deudor y acreedor recíproco respecto
de operaciones con valores conforme a lo señalado en el artículo 87 de esta ley, así
como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de tener tal carácter;
II. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán
las operaciones;
III. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la
fracción I de este artículo;
2925,2926,2927
IV. El sistema de salvaguardas financieras,
las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias aplicables a la contraparte
central y acreedores y deudores recíprocos de ésta, el proceso para su adopción y
supervisión, las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de
incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas;
V. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones
III y IV del artículo 89-bis-2 de esta ley y
VI. Los procedimientos para modificar el reglamento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, salvo tratándose de las
normas de autorregulación, respecto de las cuales dichas autoridades tendrán facultad de
veto.
Artículo 89-bis-8. Las contrapartes centrales deberán informar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México y a las personas que
celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco,
cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto
estarán facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha
persona y para aplicar sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el
cumplimiento de obligaciones.
Artículo 89-bis-9. Sin necesidad de autorización alguna, las
contrapartes centrales podrán divulgar la información relativa al sistema de
salvaguardas financieras y el monto de los recursos que reciban para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de sus deudores y acreedores recíprocos.
Artículo 89-bis-10. Las contrapartes centrales deberán mantener
informados a sus deudores y acreedores reciprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus
obligaciones, así como de las aportaciones que deben realizar y los excesos en las
mismas.
Artículo 89-bis-11. Las contrapartes centrales estarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá
adicionalmente a las que en seguida se mencionan las facultades a que se refiere el
artículo 58 de esta ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México tendrán respecto de las
sociedades que actúen con el carácter de contrapartes centrales, las facultades
siguientes:
I. Supervisar el funcionamiento de su sistema de salvaguardas financieras y el
cumplimiento de sus normas operativas, prudenciales y autorregulatorias, así como la
aplicación de las medidas disciplinarias en caso de incumplimiento;
II. Ordenar modificaciones al sistema de salvaguardas financieras y vetar las normas
señaladas en el inciso anterior;
III. Emitir la regulación necesaria para propiciar el correcto funcionamiento de las
contrapartes centrales, el cumplimiento de las operaciones en las que se constituyan como
deudor y acreedor recíproco y la eficiencia de los procedimientos y sistemas de
compensación y liquidación y
IV. Solicitar toda la información y documentos que se determinen mediante disposiciones
de carácter general; sin perjuicio de que la citada Comisión o el Banco de México
requieran la información que en el ámbito de sus respectivas competencias, estimen
oportuna.
Artículo 89-bis-12. Serán aplicables a las contrapartes centrales, lo
establecido en los artículos 27 fracción III, 83, 84, 85 y 91 fracción V de esta ley,
salvo por lo que se refiere al procedimiento para la revocación de la concesión, en
donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a su resolución,
adicionalmente escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y la cual podrá ser total o parcial, para el caso de que una
contraparte central actúe con tal carácter en diferentes tipos de operación.
Artículo 89-bis-13. La disolución y liquidación, así como el concurso
mercantil de las contrapartes centrales, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de
Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo siguiente:
I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal
efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo máximo de 48
horas;
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta,
podrán solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las contrapartes centrales y
III. Los recursos a que se refiere el artículo 89-bis-2 fracciones III y IV de esta ley,
se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.
Los recursos excedentes de los señalados en la fracción III del precepto legal arriba
citado que una contraparte central hubiere recibido de sus socios, por cuenta de terceros
cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán
ser excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de
la contraparte central y devueltos a los socios que correspondan, quienes los aceptarían
a nombre propio y por cuenta de dichos terceros.
Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes recibidos de socios,
por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la
contraparte central.
Artículo 89-bis-14. Las contrapartes centrales por las infracciones que
cometan se harán acreedoras a:
I. Multa de 2 mil a 30 mil días de salario cuando infrinjan cualesquiera de las
obligaciones que se establezcan en la regulación que se emita conforme al artículo
89-bis-11 y
II. Multa de 500 a 10 mil días de salario cuando incumplan con cualquiera de los
requerimientos de información a que se refiere el artículo 89-bis-11 fracción IV.
Las multas a que se refiere este artículo se fijarán tomando en cuenta el tiempo que
dure la infracción y la gravedad de ésta, si el infractor es reincidente y el capital
del mismo.
Artículo 91. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil, que el
cliente otorga su consentimiento para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores,
para lo cual le podrá practicar visitas de inspección que versen sobre tales actos o
hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado
desarrollo de la investigación y tomar su declaración en relación con dichos actos.
Artículo 96. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán
observar lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por
las autoridades competentes, así como en las normas del reglamento interior de la bolsa
de que sean miembros, respecto a la ejecución de las instrucciones que reciban de la
clientela inversionista, por lo que estarán obligadas a excusarse de darles cumplimiento,
sin causa de responsabilidad, cuando dichas instrucciones contravengan tales
ordenamientos, razón por la cual la clientela inversionista tendrá la obligación de
abstenerse de ordenar la concertación de operaciones contrarias a las disposiciones
legales en vigor.
Artículo 99. La constitución de garantía sobre los valores a que se
refiere el artículo 3o. de esta ley, podrá otorgarse mediante contrato de caución
bursátil que debe constar por escrito.
Para la constitución de la caución bursátil como garantía real, bastará la
celebración de un contrato de caución bursátil, así como solicitar a una institución
para el depósito de los valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en las
que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega
material de los valores objeto de la caución ni la anotación en, los registros del
emisor de dichos valores. Las partes podrán garantizar una o más operaciones al amparo
de un mismo contrato, siempre que éstas sean del mismo tipo.
Tercer párrafo. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la caución bursátil y de
pactarlo así, al administrador de dicha garantía, nombramientos que podrán recaer en
una casa de bolsa o institución de crédito, distinta de la que intervenga en la
operación que no forme parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la casa de
bolsa o institución de crédito que intervenga en la operación respectiva. El
nombramiento del ejecutor podrá conferirse al administrador de la garantía.
En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución del ejecutor, para
los casos en que surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si surgiere algún
conflicto de intereses entre el ejecutor y el acreedor o el deudor de la obligación
garantizada;
II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la
caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la
caución, según sea el caso, éste, por sí o a través del administrador de la garantía
solicitara al ejecutor que realice la venta extrajudicial de los valores afectos en
garantía;
III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o en su caso, el
administrador de la garantía, dará vista al otorgante de la caución, el que podrá
oponerse a la venta, únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el comprobante de su
entrega al acreedor o aportando la garantía faltante y
IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe o acredita el pago o incrementa la caución
en cantidad suficiente, según sea el caso, el ejecutor ordenará la venta de los valores
materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto necesario para cubrir
el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor. La venta se realizará
en la bolsa de valores si éstos se cotizan en ella o en el mercado extrabursátil en el
que participen los intermediarios del mercado de valores autorizados, dependiendo del
lugar en el que se negocien.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la obligación garantizada, el
mismo podrá fungir como ejecutor, suscribir el contrato de caución bursátil y afectar
los valores correspondientes por cuenta de sus clientes, en ejercicio del mandato que para
tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya pactado con tales clientes el
manejo discrecional de su cuenta.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 101. Se deroga.
Artículo 110. Las disposiciones que expida la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme a la fracción II del artículo 108, deberán considerar,
entre otros aspectos, la participación de las casas de bolsa y especialistas bursátiles
en los procedimientos para el listado de los valores y en su caso, los que pudieran
corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de
cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual
oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los
mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la
divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de
asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos
y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.
Artículo 111. Las bolsas de valores, las casas de bolsa y especialistas
bursátiles que participen en el sistema internacional de cotizaciones deberán adoptar
las providencias necesarias para advertir al público inversionista respecto de los
valores que se operen a través de dicho sistema no se recomiendan para ser adquiridos por
inversionistas cuyas características sean distintas a los perfiles que se establezcan en
el reglamento interior de la bolsa respectiva, informando asimismo del tipo de
inversionista para realizar operaciones con los valores listados en este sistema.
Artículo 112. Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de
valores y contrapartes centrales, sin perjuicio de lo señalado en el Código de Comercio,
en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su
contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas
automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
2928,2929,2930
CAPITULO XI
Oferta y operaciones sobre acciones
no inscritas en el Registro Nacional
de Valores
Artículo 118. Las sociedades
anónimas que pretendan realizar oferta sobre las acciones representativas de su capital
social, dirigida exclusivamente a los inversionistas calificados e institucionales a que
se refiere el artículo 122 de esta ley, así como a casas de bolsa, especialistas
bursátiles e instituciones de crédito que actúen por cuenta propia, no requerirán la
inscripción de las mismas en el Registro Nacional de Valores; sin embargo, deberán
notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para fines estadísticos los
términos y condiciones de la oferta a más tardar 10 días después de su colocación.
Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar a
los interesados en participar en la oferta de sus acciones, la información relevante que
contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte de éstos, en la que se contenga,
entre otra información, la relativa a su situación financiera y resultados de
operación, incluyendo aquella que les sea requerida.
Artículo 119. La oferta y negociación de las acciones a que se alude en
el artículo anterior, podrán efectuarse sin la intervención de casas de bolsa,
especialistas bursátiles o de otros intermediarios del mercado de valores, no requerirá
de la autorización a que se refiere el artículo 2o. de esta ley ni estará sujeta a lo
previsto en el artículo 13, primer párrafo del presente ordenamiento, cuando la oferta y
colocación de dichas acciones se ajuste a lo establecido en el precepto que antecede.
Las casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones de crédito, podrán ofrecer
servicios de mediación, depósito y administración sobre las acciones de que se trata,
quienes en ningún caso podrán participar por cuenta de terceros en la celebración de
operaciones previstas en este capítulo.
Artículo 120. La oferta y negociación de acciones no inscritas en el
Registro Nacional de Valores que sean objeto de una oferta conforme a lo previsto en este
capítulo, podrán llevarse a cabo a través de los sistemas que autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 121. Las sociedades anónimas que se ubiquen en el supuesto del
artículo 118 de este ordenamiento, no estarán sujetas a lo establecido en los artículos
14, 14-bis-1 y 14-bis- 2. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades deberán tener a
disposición de las personas que adquieran sus acciones la información que éstas les
requieran.
Artículo 122. Para efectos de esta ley se considerará inversionista
calificado a la persona física o moral que cuente con el patrimonio que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores establezca a través de disposiciones de carácter general.
Asimismo, se entenderá por inversionista institucional a las instituciones de seguros y
de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de
inversión; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los
que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los
requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás
inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice
expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo
caso, los inversionistas institucionales antes mencionados deberán ajustarse a las
disposiciones legales aplicables a su régimen de inversión, en la realización de
operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
CAPITULO XII
De las prohibiciones
Artículo 123. Se prohibe a
toda persona la difusión de información falsa sobre la situación de un emisor o sus
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, a través de prospectos de
información, documentos informativos o de cualquier medio masivo de comunicación.
Artículo 124. Las personas que intervengan directa o indirectamente, en
actos u operaciones del mercado de valores tendrán prohibido:
I. La manipulación de mercado, entendiéndose
por ésta todo acto realizado por una o varias personas a través del cual se interfiera o
influya en la libre interacción entre oferta y demanda, haciendo variar artificialmente
el volumen o precio de los valores regulados por la presente ley, con la finalidad de
obtener un beneficio propio o de terceros;
II. El ordenar e intervenir con conocimiento en la celebración de operaciones de
simulación;
III. El ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores, en beneficio
propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas
por otro u otros clientes del intermediario del mercado de valores de que se trate, sobre
el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;
IV. Todo acto o conjunto de actos que se lleven a cabo con la intención de distorsionar
el correcto funcionamiento del sistema de negociación o equipos de cómputo de las bolsas
de valores;
V. Intervenir en operaciones con conflicto de intereses y
VI. Todo acto que contravenga los usos y sanas prácticas del mercado.
CAPITULO XIII
De los organismos autorregulatorios
Artículo 125. Para los
efectos de esta ley, se considerarán organismos autorregulatorios las bolsas de valores,
las contrapartes centrales y las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de
valores y prestadores de servicios vinculados al mercado de valores, reconocidos por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes deberán contribuir a la integridad y
transparencia de dicho mercado.
Artículo 126. Los organismos autorregulatorios estarán sujetos, por lo
que se refiere al cumplimiento de las normas autorregulatorias que expidan, a la
supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá la
facultad de veto sobre dichas normas.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 127. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres
meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido
el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad
competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio
respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas
prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido
positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará,
en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables
a las promociones que realicen las casas de bolsa, especialistas bursátiles y demás
entidades financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales
aplicables, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 128. El plazo a que se refiere el articulo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las autoridades
administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas con las autoridades relativas a la constitución, fusión, escisión y
liquidación de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y demás entidades
financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales aplicables. En
estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 127 de esta ley.
Artículo 129. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud
de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que
dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en
las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de
que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 130. No se les aplicará lo establecido en los artículos 127
al 129 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de
supervisión, inspección y vigilancia."
Artículo segundo. Se reforman los artículos de la Ley del Mercado de Valores, no
incluidos en el artículo 1o. de este decreto, en los que se haga mención a la Comisión
Nacional de Valores y al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, para el solo
efecto de sustituir el nombre de los citados organismo y registro, por el de Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el de Registro Nacional de Valores, respectivamente.
Artículo tercero. Se reforman los artículos 3o. fracción IV, 4o. fracciones I, XII,
XIII, XVIII y XIX y 12 fracción II; se adiciona el artículo 3o. con una fracción V y se
deroga el artículo 12 fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, para quedar como sigue:
"Artículo 3o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y
préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para
el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores,
sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de
ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que
realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades
de supervisión.
V. Organismos de integración: a las federaciones y confederaciones a que se refiere la
Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 4o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Realizar la supervisión de las entidades financieras, los organismos de integración,
así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades
previstas en las leyes relativas al sistema financiero;
II a la XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de
asesoría, promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios
del mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables a estos
últimos;
2931,2932,2933
XIII. Determinar o recomendar que se proceda a
la amonestación, suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los
consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios,
auditores externos independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de
conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
XIV a la XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVIII. Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de
Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así
como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores
y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación;
XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las
actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones
que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el Ministerio Público respecto de los
delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero;
XX a la XXXVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 12.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Se deroga.
II. Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y
en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados
fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas
que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las
rigen;
III a la XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dictan las disposiciones
de carácter general a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, seguirán
aplicándose las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Las personas que presten los servicios a que se refiere el artículo 12-bis de la
Ley del Mercado de Valores que se contiene en el presente decreto, deberán dar aviso a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las actividades que desempeñen con tal
carácter, en un plazo no mayor a 90 días, contado a partir de la entrada en vigor del
citado decreto.
Cuarto. Las sociedades emisoras con valores inscritos en la sección de
valores o especial del anterior registro nacional de valores e intermediarios, deberán
ajustar sus estatutos sociales, así como integrar y designar sus consejos de
administración, comités de auditoría y miembros de estos órganos, en los términos y
condiciones establecidas en el artículo 14-bis-3 de la Ley del Mercado de Valores
referido en el presente decreto, en la próxima asamblea de accionistas que, en su caso
celebren o bien, en la que lleven a cabo con motivo de la clausura de su ejercicio social.
Lo anterior no afectará en forma alguna los derechos que corresponda a sus accionistas
ejercer de conformidad con el citado precepto legal.
Quinto. Las casas de bolsa que mantengan su inscripción en la sección
de intermediarios del anterior registro nacional de valores e intermediarios, a la fecha
de entrada en vigor del presente decreto, podrán continuar operando al amparo de la
misma, sin que para ello requieran obtener la autorización a que se refiere el artículo
17-bis de la Ley del Mercado de Valores, siempre que se ajusten a las disposiciones
legales y administrativas que les resulten aplicables.
Sexto. Los nombramientos de consejeros, director general, contralor
normativo y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general,
comisarios y auditores externos, de las casas de bolsa y de las instituciones para el
depósito de valores, que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en
proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 17-bis-6, 56 fracción VI
último párrafo, de la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este decreto,
contando esas casas de bolsa con un plazo de 30 días hábiles a partir de dicha fecha,
para manifestar a la citada comisión que han llevado a cabo la verificación a que se
refiere dicho artículo.
Séptimo. Las bolsas de
valores e instituciones para el depósito de valores deberán adecuar sus estatutos
sociales a lo dispuesto por los artículos 31, 31-bis y 56 de la Ley del Mercado de
Valores contenida en el presente decreto, a más tardar dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor del mencionado decreto, debiendo someter dichas
modificaciones estatutarias a las aprobaciones previstas en los artículos 30 segundo
párrafo y 56 fracción IX, respectivamente, de la ley citada.
Los estatutos sociales de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de
valores continuarán en vigor hasta que se realicen las modificaciones a que se refiere el
párrafo anterior.
Octavo. Las bolsas de valores al integrar sus consejos de administración
y designar a los miembros del consejo, comisarios, director general y directivos con la
jerarquía inmediata inferior a la de este último y auditor externo, se sujetarán a lo
dispuesto por el artículo 31 fracción VIII, en relación con el 17-bis-5 y 17-bis-6, de
la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este decreto, contando con un plazo
de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del citado decreto, para manifestar a
la citada comisión que han llevado a cabo la verificación a que se refiere dicho
artículo.
Noveno. Las infracciones y delitos cometidos antes de la vigencia de este
decreto, se sancionarán conforme a lo previsto en los textos anteriormente aplicables de
la Ley del Mercado de Valores.
Décimo. Lo dispuesto en los artículos 127 a 130 entrará en vigor el
1o. de enero del año 2002.
Decimoprimero. Lo previsto en el artículo 14-bis-3 fracción II segundo
párrafo de la Ley del Mercado de Valores, no será aplicable tratándose de ofertas
públicas secundarias de venta de acciones que realicen accionistas de emisoras con
valores inscritos en el registro nacional de valores o a la adquisición o colocación de
acciones propias que realicen las emisoras, cuyas acciones estuvieren inscritas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Decimosegundo. Las sociedades emisoras que a la fecha de entrada en vigor
del presente decreto mantengan acciones inscritas en el registro nacional de valores, no
podrán prever en sus estatutos sociales las cláusulas adicionales a que se refiere el
artículo 14-bis-3 fracción VII de la Ley del Mercado de Valores, hasta en tanto no se
ajusten estrictamente a lo previsto en las fracciones II a VI, del citado artículo
14-bis-3.
Decimotercero. El artículo 43 reformado entrará en vigor seis meses
después de que entre en vigor el resto del presente decreto.
Decimocuarto. No será exigible el requisito de la autorización a que se
refiere el artículo 116 segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tratándose de los valuadores
independientes a que alude dicho precepto legal.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 26 de abril de 2001.- Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego,
Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe
Jiménez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid
Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco
García Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere,
Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández,
José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro
Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán
Reyes, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José
Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»
Es de segunda lectura.
Está a discusión en lo general el dictamen con proyecto de decreto por el que se
reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En esta Presidencia no hay registro de oradores en lo general y sólo se tiene registrada
la solicitud por parte de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara
para que, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 108, uno de sus
integrantes fundamente el dictamen.
Se le ofrece el uso de la palabra, a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público, para fundamentar el dictamen en los términos del artículo 108 del Reglamento,
al diputado Enrique de la Madrid Cordero, hasta por 10 minutos.
El diputado Enrique Octavio de la Madrid
Cordero: |
Con su permiso, señor Presidente;
honorable Asamblea, buenos días:
El día de hoy venimos a manifestar nuestro apoyo al proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En este periodo legislativo, hemos hecho una serie de modificaciones y de reformas muy
importantes al sistema financiero mexicano. Hemos comentado también en este mismo lugar,
que para que la economía mexicana logre tener una tasa de crecimiento alta y sostenida de
cuando menos el 5% anual, se requiere que las empresas y que los individuos tengan acceso
al crédito a tasas convenientes y a los plazos en que lo requieran.
Es así que hemos aprobado una Ley de Ahorro y Crédito Popular; hemos también aprobado
la transformación del Patronato del Ahorro Nacional al Banco de Ahorro Nacional con el
propósito de fortalecer el crecimiento del ahorro popular. Hemos ahora, también esta
mañana, aprobado lo que es las modificaciones a la Ley de Instituciones de Crédito, a la
Ley de Sociedades de Inversión y ahora la idea es complementar estas modificaciones con
las reformas a la Ley del Mercado de Valores.
El sistema financiero tiene que ser un sistema financiero profundo, esto es que puedan
tener acceso a él todos los mexicanos y si bien es cierto que hasta el día de hoy la
banca y sobre todo la banca comercial ha sido el intermediario financiero más importante,
esto en parte ha sido lamentablemente por el muy reducido desarrollo del mercado de
valores en nuestro país.
El mercado de valores, que es aquella área, aquel lugar en donde se venden títulos de
capital y títulos de deuda, es una parte muy importante, es un elemento fundamental para
que pueda haber otras opciones de ahorro para los mexicanos y también para que pueda
haber otras opciones de financiamiento para las empresas mexicanas.
Muchos esfuerzos se han hecho para que crezca y mejore el mercado de valores en este
país, pero lamentablemente su desarrollo ha sido muy modesto. Para ello, comentaré
algunas cifras:
En términos del valor de capitalización, esto es en términos del valor del capital de
las empresas que cotizan en bolsa con respecto al producto interno bruto, México se
encuentra detrás de países como Tailandia, Corea del Sur, Italia; en términos de
empresas listadas por cada millón de habitantes, el mercado mexicano está detrás
incluso de países mucho más pequeños como Filipinas, Turquía, Colombia y Brasil.
Si bien es cierto que en algunos años el número de emisoras que participó en el mercado
de valores llegó a ser importante, como por ejemplo en el año de 1991 llegó a haber
alrededor de 201 emisoras, a la fecha cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores únicamente
139 y tan solo el año pasado hubo solamente cuatro ofertas públicas en el mercado de
valores y, también si tomamos en cuenta el indicador del número de accionistas como
porcentaje de la población, pues México está detrás de países incluso como Sri Lanka.
Siendo así, repetimos, el mercado mexicano de valores es verdaderamente modesto con
respecto al tamaño de nuestra economía; modesto con respecto a las posibilidades y
necesidades de financiamiento de este país.
Es por ello que se han propuesto una serie de modificaciones para fortalecerlo, pero
¿qué ha permitido, qué ha causado que el mercado de valores no crezca? Un elemento
sería la inestabilidad macroeconómica y los bajos niveles de ahorro interno; el segundo,
que los intermediario financieros han mostrado ser incapaces o desinteresados en darle
acceso al pequeño ahorrador o al mercado de valores tanto al de accionistas como al de
deuda.
2934,2935,2936
Falta una base fuerte y sólida de
inversionistas institucionales, que es por eso por lo que incluso esta modificación a la
nueva Ley de Sociedades de Inversión tiene como propósito traer al pequeño ahorrador a
los mercados de capitales y hay sobre todo una muy débil protección de los derechos de
los accionistas minoritarios.
Sin duda, una adecuada protección de los minoritarios es necesaria para que se dé un
desarrollo mucho más importante. Los inversionistas proveen fondos a las empresas en la
medida en que esperan obtener ganancias, lo cual requiere que además se les permita y que
tengan derechos efectivos para esas ganancias, No vale pedirles dinero, para que crezcan
sus negocios y sin embargo no querer repartir con ellos los resultados de esas ganancias.
Si a los accionistas minoritarios no se les participa de las utilidades con las mismas
condiciones de los accionistas controladores, no nos debe de sorprender que no quieran
participar en este mercado.
El principal objetivo, entonces, del gobierno corporativo y de las reformas que aquí se
plantean es facilitarle la defensa de los intereses de los minoritarios.
Para ello, dentro de las modificaciones que cabe la pena y que vale la pena destacar está
en el derecho de nombrar un consejero con el 10% de las acciones con derecho a voto o de
voto restringido.
Segundo. El derecho de nombrar un comisario con el 10% del capital
social. Aunque los comisarios no tienen voto dentro de los consejos de administración,
sí participan en él y tienen acceso a toda la información dentro de la empresa.
Tercero. Se les da el derecho a convocar a una asamblea general de
accionistas, con el 10% de las acciones con derecho a voto o de voto restringido y
también se les da el derecho.
Cuarto, De aplazar por tres días la votación de las asambleas sobre
asuntos en los que no estén suficientemente informados con un 10% de las acciones con
derecho a voto, de voto restringido.
También se les está incorporando en estas nuevas modificaciones, el derecho de ponerse
judicialmente a las resoluciones de la asamblea de accionista y a promover la suspensión
de los acuerdos con el 20% de las acciones con derecho a voto y de voto restringido.
También se da el derecho de exigir la responsabilidad de los consejeros y de los
comisarios por la vía civil con el 15% del capital. La propuesta original era del 12% y
después de una serie de discusiones se logró ampliar hasta el 15%.
También finalmente se les pone a disposición de los accionistas, que cuando menos con 15
días de anticipación conozcan los documentos previamente a la celebración de la
asamblea.
En materia de gobierno corporativo de las emisoras, se limita el número de consejeros en
el consejo de administración. No está bien, ya que los consejos sean consejos de amigos,
que sean club de amigos en donde vayan a platicar de los negocios que van a realizar, lo
importante es que sean consejos en donde realmente éstos tomen la responsabilidad que
amerita como uno de los principales órganos de gobierno de las entidades, por eso se
limita el número de cinco a 20 consejeros y que cuando menos el 25% de éstos sean
consejeros independientes; independientes evidentemente de la administración, se pretende
que haya entonces una participación de personas profesionales que incidan sobre la
administración de estas entidades.
Una de las reformas quizá más importantes en esta materia es limitar el número de
acciones sin voto a solamente el 25% o acciones de voto restringido. Hoy en día
lamentablemente con un pequeño número de accionistas se puede controlar los recursos de
toda la empresa y se pueden explotar los recursos de esos pequeños inversionistas.
Recientemente ha habido transacciones notables en donde un grupo pequeño de accionistas
han vendido sus acciones con un 400% de un sobreprecio con respecto al de los accionistas
minoritarios, esta situación es posible, en parte, porque existe la posibilidad de tener
acciones sin voto. Por eso esta modificación propone y esto es lo que nosotros estamos
planteando, que el número de acciones con voto restringido se limite únicamente al 25%
de las acciones totales y solamente en algunos casos de excepción aumente hasta el 50%.
También se están prohibiendo mecanismos que permitan encarecer el acceso a acciones
vinculadas, esto quiere decir que a veces se ha optado porque las acciones con voto se
empaquetan con acciones sin voto y así se tienen que comprar muchas sin voto para poder
tener voto en las asambleas.
Dentro de las propuestas para modificar o para regular el uso indebido de información
privilegiada, se amplían los casos en que se presume alguna cuenta con información
privilegiada para incluir a aquellas personas que en un periodo en donde existe
información privilegiada se aparten de sus patrones históricos de operación y
razonablemente hayan tenido contacto con personas que hayan tenido acceso a esa
información, la información privilegiada es la que a veces le permite a algunos obtener
ganancias desproporcionadas porque saben en qué momento una empresa va a salir a emitir
acciones.
Se define ahora como delito no sólo operar en el mercado haciendo uso de información
privilegiada, sino también informar a terceros de dicha información.
Por último, también se aumentan los estándares en materia de revelación e
información, es fundamental y ésa ha sido la tendencia de las iniciativas que hemos ido
aquí aprobando en el Congreso, es fundamental que las entidades se acostumbren a revelar
más y mejor información, sobre todo para aquellos inversionistas poco sofisticados.
Es así que la Comisión de Hacienda propone y somete a esta soberanía la aprobación de
la minuta que envió el Senado con el proyecto de decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Muchas gracias.
Presidencia
del diputado
Eloy Cantú Segovia |
Muchas gracias a usted, al diputado
Enrique de la Madrid Cordero, quien ha fijado la posición en nombre de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público.
Ante esta directiva se han registrado hasta el momento para fijar la posición de los
grupos parlamentarios, los siguientes diputados: Jorge Alberto Rodríguez Pasos, del
Partido del Trabajo; Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática y
Jorge Chávez Presa, del Partido Revolucionario Institucional.
Se consulta al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional si habrá un diputado que
fije la posición por dicho grupo.
El diputados
Tomas Torres Mercado
(desde su curul): |
Señor Presidente.
Diputado Torres Mercado.
El diputados
Tomas Torres Mercado
(desde su curul): |
Gracias, señor Presidente.
Para rogarle que en la lista de participaciones inscriba a su servidor una vez que hayan
concluido los posicionamientos de los partidos políticos, en el capítulo de
rectificación de hechos.
Así será, diputado, con mucho gusto.
Para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, tiene la palabra
el diputado Jorge Alberto Rodríguez Pasos, hasta por 10 minutos.
El diputado Jorge Alberto Rodríguez Pasos: |
Con el permiso de la Presidencia;
compañeras y compañeros diputados:
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para fijar su
posicionamiento en torno al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Como sabemos, la regulación de la oferta pública de valores en México era obsoleta
desde los tiempos del gran auge bursátil que se prolongó por más de 10 años y llegó a
su fin después de la crisis financiera de 1994-1995. Las insuficiencias y vacíos legales
de la ley anterior propiciaron enormes abusos que siempre tuvieron dos víctimas
predilectas: el pequeño inversionista y las arcas del Estado.
Con el dictamen que se presenta al pleno de esta soberanía se dan pasos para subsanar esa
situación, incorporando conceptos y disposiciones que han existido por décadas en
países desarrollados. Lamentablemente el dictamen con proyecto de decreto a nuestra
consideración deja ciertos problemas sin resolver, que requerirán futuras enmiendas cuyo
éxito dependerá de la realización de deliberaciones serias y prolongadas. Esta
exigencia deriva de la enorme complejidad que ha adquirido la oferta pública de valores y
las actividades de intermediación en este mercado.
El presente proyecto puede considerarse un avance en relación a la normatividad
existente, porque especifica con mayor precisión dónde reside la materia a regular.
Además de la oferta pública de valores, son las actividades de los intermediarios, el
registro nacional de valores y el papel de las autoridades, es decir de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Este último capítulo de la ley es el que, a nuestro
juicio, está menos elaborado.
Consideramos que es un acierto del actual proyecto establecer como condición para
mantener la inscripción en el Registro Nacional de Valores, la presentación de informes
continuos y detallados al público inversionista; sin embargo, vemos dos limitaciones al
respecto: primero, no se especifica un estándar de calidad avalado por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, lo que deja abierta la posibilidad de expedición de
informes de baja calidad que confundan al pequeño inversionista.
Esta falta de un estándar hace incongruente el artículo 16, porque en éste se propone
suspender o cancelar el registro por fallas en la información, lo que equivale a darle a
la comisión una discrecionalidad excesiva. El uso en este artículo del concepto de
falso, es enormemente subjetivo, por lo que se volverá ineficaz para combatir los delitos
financieros.
En segundo lugar, el dictamen de auditor externo independiente, sólo acompañará a los
estados financieros de la emisora cuando así lo determine la comisión, cuando debiera
tratarse de un procedimiento regular.
El artículo 16-bis constituye probablemente el corazón del presente dictaminen, ya que
ataca el problema de la información privilegiada que fue prácticamente ignorado hasta la
fecha. Damos la bienvenida a esta tardía pero necesaria adición a la ley.
En relación al Capítulo III de la ley que hoy discutimos, nos parece muy vaga la
recomendación de que los miembros de los consejos de administración de los
intermediarios se abstenga de participar en asuntos que impliquen conflictos de intereses;
lo conducente hubiera sido que se tipificaran los conflictos de intereses a nivel de los
consejeros para comenzar a establecer verdaderas barreras contra el delito.
No nos parece correcto lo expresado en el artículo 52-bis-8, porque el hecho que sea
necesaria la petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para perseguir un
delito de los previstos en esta ley, entorpece la acción de la justicia. El hecho de que
adicionalmente tenga que contar con la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, hace aún más tortuoso el combate a los delitos financieros.
Es también preocupante que un inversionista presuntamente defraudado sólo pueda
presentar demanda por el delito contenido en el artículo 52-bis, porque es servir en
bandeja de plata a los defraudadores y a sus abogados. Pero además la propuesta de que la
acción penal prescriba en tres años, es francamente una ingenuidad, porque los
delincuentes de cuello blanco generalmente salen del país y pueden jugar fácilmente con
los tiempos de prescripción.
En síntesis, vemos un avance, ya que la formulación del presente proyecto partió de una
imagen más actualizada de lo que es un mercado de valores en la era de la globalización,
pero por razones que no están claras, deja una serie de salvaguardas que dificultan la
prevención y la persecución del delito financiero.
Recordemos que necesariamente en un auge bursátil conforme crece el capital ficticio, las
ganancias accionarias se multiplican, las oportunidades de defraudar a los participantes
más débiles del mercado se incrementan a un grado tal que si no existe una ley
draconiana, no habrá virtud que resista la tentación. El peligro es que una ley
complaciente convierta a la Bolsa de Valores en una cueva de ladrones.
2937,2938,2939
Por las consideraciones expuestas, el grupo
parlamentario del Partido del Trabajo vota a favor del presente dictamen en lo general y
en lo particular, por considerar que contiene principios de normatividad que permitirán
transparentar el funcionamiento del mercado de valores en nuestro país.
Gracias, compañeros; gracias a la Presidencia.
Gracias, a usted diputado; Jorge Alberto
Rodríguez Pasos.
Para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, tiene la
palabra el diputado Diego Hinojosa Aguerrevere, hasta por 10 minutos.
El diputado Diego
Alonso Hinojosa
Aguerrevere: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
En México, el sector financiero ha sido incapaz de responder satisfactoriamente a los
objetivos para los que fue creado. Como consecuencia de esto, el sistema financiero está
siendo reformado y las modificaciones propuestas a la Ley del Mercado de Valores son una
parte del proyecto que propone el Ejecutivo Federal.
Por la magnitud de sus alcances, esta reforma significa un cambio trascendente y
fundamental en el desarrollo del mercado mexicano de valores, que no ha mostrado aún ser
una pieza fundamental para el crecimiento económico de nuestro país.
El mercado de valores, como un organismo de intermediación financiera, debe convertirse
en una de las fuentes primordiales para el desarrollo y crecimiento de las empresas
mexicanas, al permitirles obtener los fondos que necesitan cuando no cuentan con capital
propio.
En segundo lugar, el mercado de valores no ha funcionado satisfactoriamente como mecanismo
para la solución de problemas de inversión y reparto de utilidades entre los accionistas
y los empresarios. En la misma línea, son pocos los inversionistas mexicanos que
identifican a las empresas cotizando en la bolsa como alternativa segura de inversión.
Fundamentalmente por las barreras de entrar a la bolsa, tanto económicas, montos mínimos
de inversión, como de cultura financiera.
Sumado a lo anterior, este mercado ha sido tímido para ampliar el abanico de opciones de
instrumentos de inversión con que cuentan los individuos para generar ahorro, que en el
futuro se traducirá en inversión.
Finalmente, el mercado de valores no ha probado ser un instrumento eficaz en la reducción
de la vulnerabilidad del país ante posibles crisis en el sector bancario.
Como se deduce de mi exposición, son muchos los beneficios que podría ofrecer el mercado
mexicano de valores para el desarrollo de las empresas mexicanas. Pese a los grandes
beneficios potenciales para empresarios, inversionistas y para el país en general, no se
han dado las condiciones ni económicas ni de regulación que fomenten y detonen el
crecimiento de este mercado.
El tamaño de nuestro mercado accionario es muy pequeño en relación con el tamaño de la
economía, medido como el valor de capitalización, apenas representa el 23.3% del
producto interno bruto (PIB), siendo que en países desarrollados, esta misma cifra
representa hasta 160% del PlB.
El incipiente tamaño del mercado accionario obedece a dos razones principales:
La primera, que pocas empresas relativamente grandes deciden listarse en la Bolsa Mexicana
de Valores.
Y la segunda, a que el número de éstas ha venido cayendo en el tiempo.
En México existen aproximadamente 22 mil 800 empresas por cada millón de habitantes,
mientras en Chile existen 199 mil 200 empresas. Del total del capital casi el 40% está
listado en el país vecino del norte.
Es cierto que estos hechos tienen su origen en la inestabilidad macroeconómica y los
bajos niveles de ahorro interno, pero también son consecuencia de incapacidad o
desinterés de los intermediarios financieros para dar acceso al pequeño ahorrador al
mercado de valores.
El mundo desarrollado, en nuestro mercado de
valores, atañe entonces a la falta de una base sólida de inversionistas institucionales,
a la falta de transparencia en la operación de la Bolsa Mexicana de Valores, a los
conflictos de interés de administradores de sociedades de inversión que dieron pie a
abusos en el manejo de los recursos de los ahorradores y a la débil protección de los
derechos de los accionistas minoritarios.
Con la aprobación de las reformas a esta ley, será posible corregir las deficiencias que
impiden el desarrollo del mercado.
Como evidencia, se han realizado estimaciones que señalan que un incremento de
capitalización del mercado del 10% del producto interno bruto (PIB) podría aumentar el
crecimiento económico en 0.2 puntos porcentuales, por lo que demuestra la importancia del
desarrollo del mercado de valores en el crecimiento económico de nuestro país.
El objetivo de esta reforma es actualizar el régimen legal del mercado de valores
mexicano incorporando nuevos conceptos y figuras jurídicas y adaptando las existentes a
nuevas necesidades.
Los diputados del Partido Acción Nacional manifestamos nuestro apoyo a la propuesta de la
reforma a la Ley del Mercado de Valores, votada por el Senado de la República en el
entendido de que gracias a ella el mercado alcanzará un mayor grado de transparencia e
incrementará el financiamiento de proyectos productivos mediante la emisión de deuda y
capital.
La transparencia del mercado y la toma de decisiones de manera razonada por parte de los
inversionistas, se logrará mediante las autorizaciones para la oferta pública de valores
bajo el principio de revelación de información respecto al estado que guardan las
empresas y los valores por ella emitidos, de acuerdo a la propuesta de la reforma de la
ley.
La reforma a esta ley también genera mayor certidumbre en la medida en que la
inscripción al Registro Nacional de Valores y la autorización de oferta pública, será
exigible a aquellos valores que vayan a ofrecer al gran público inversionista a través
de los medios de comunicación, no así las ofertas de acciones dirigidas exclusivamente a
inversionistas institucionales y calificados.
Apoyamos la propuesta, además, porque es equitativa. Como logra los trámites de
autorización para la constitución de los intermediarios del mercado de valores,
votaremos a favor porque también propone diversas medidas tendientes a proteger el
ejercicio de los derechos de las minorías que participan en el capital social de las
empresas públicas. Gracias a esto se disminuye la dificultad para acceder al mercado de
valores.
Con el propósito de otorgar una mayor protección al público inversionista se propone la
homologación de los canales de distribución de los mercados de valores.
La reforma a la ley permite la participación de diversas instituciones en capital social
de la Bolsa de Valores, ampliando su posibilidad de financiamiento. La propuesta de
reforma permite el desarrollo de un mercado eficiente y líquido, ya que conlleva el
objetivo de reducir el riesgo sistemático del mercado de valores en tres sentidos:
mediante la incorporación de la figura de contrapartes centrales, es decir, una Cámara
de compensación; en el segundo lugar, establecer reglas de disolución, liquidación y
concurso mercantil y finalmente, incorporar reglas de gobierno corporativo con consejeros
independientes para intermediarios bursátiles, Bolsa de Valores e instituciones para el
depósito de valores.
La existencia de estos consejeros independientes aunados a la presencia de un Comité de
Auditoría y Evaluación; de un comisario, que es el órgano de vigilancia y de un
contralor normativo interno, como esquema de regulación, permiten dar mayor transparencia
y seguridad al mercado.
Esta transparencia en las prácticas y operación de mercado accionaria, se refuerza con
el marco regulatorio, que castiga el uso indebido de información privilegiada. También
prohibe y sanciona, entre otras, la manipulación de mercado, la simulación de
operaciones, la difusión de información falsa y las operaciones que impliquen conflictos
de interés.
Por otra parte, el decreto de reforma no sólo promueve el desarrollo del mercado
accionario, sino también el de deuda y la que adiciona un nuevo título de crédito
denominado certificado bursátil, de fácil emisión y flexibilidad, que promueve la
oferta de valores por parte decorporativos, intermediarios financieros, gobiernos
estatales, municipales y fideicomisos.
Los argumentos anteriores expuestos, muestran cómo esta parte de la reforma financiera,
habrá de promover el desarrollo económico de nuestro país, la iniciativa del Ejecutivo
sufrió adecuaciones importantes, con la participación de distintos grupos de la
sociedad, esto hace de la iniciativa una propuesta consensada.
El grupo parlamentario del PAN, se muestra a favor de esta reforma y hace una atenta
invitación a todos ustedes, compañeros, a que se sumen a éste gran esfuerzo.
Por su atención, muchas gracias.
Gracias al diputado Diego Hinojosa
Aguerrevere.
Tiene la palabra el diputado Jorge Chávez Presa, para fijar la posición del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa: |
Con su venia, señor Presidente; muy
buenas tardes, compañeras y compañeros diputados:
Hablar del mercado de valores, es hablar de otro componente fundamental de un sistema
financiero que hace un rato hablamos del sistema bancario, ahora es hablar del ahorro de
largo plazo y de la importancia de largo plazo para crear riqueza.
La riqueza no sólo se constituye mediante trabajo, sino también mediante confianza y en
este sentido en las economías modernas, no sólo se requieren sistemas bancarios, sino
mercados que puedan unir a gente que tiene proyectos con gente que también quiere
invertir sus fondos, sus ahorros de manera segura y especialmente de manera transparente.
Consideramos que los avances que estamos logrando en cuanto a transparencia y rendición
de cuentas, es el tema más importante en la Ley del Mercados de Valores y las reformas
que estamos discutiendo y consideramos que hay avances en los siguientes temas que
desarrollaré: el régimen de méritos a revelación de información, la protección de
minorías e información privilegiada.
Para que el mercado de valores pueda funcionar, necesitamos que actúe y proporcione
alternativas de financiamiento a empresas; que aumente las opciones de instrumentos de
inversión accesibles a los ahorradores; y además también que permita reducir la
vulnerabilidad del país ante posibles crisis en otros intermediarios financieros.
Reconocemos los rezagos que hay en el mercado de capitales, tanto por lo que se ha
expuesto en cuanto al valor de capitalización, en cuanto al número de empresas listadas
por cada millón de habitantes, en cuanto al número de accionistas como porcentaje de la
población y también en cuanto al número de cuentahabientes en estos mercados. A pesar
de los avances de los últimos años, persisten todavía muchos desafíos en el mercado de
capitales. Hoy nuestro mercado se concentra en valores gubernamentales; el mercado de
deuda corporativa sigue siendo aún incipiente y por otro lado las empresas paraestatales,
así como los gobiernos estatales y municipales aún no participan en él.
La demanda se está concentrando en valores de corto plazo y/o de tasa variable y también
las restricciones para que el público inversionista pueda participar de manera directa en
este mercado.
Quiero mencionar ya de manera específica los aspectos del régimen de méritos a
revelación de información que son avances importantes en esta materia:
El proceso de autorización de ofertas públicas e inscripción en el Registro de Valores
se centrará en la adecuada revelación de información; estamos teniendo avances en
cuanto a los requisitos de solvencia, liquidez y bursatilidad que actualmente está
contemplando la ley y que ahora se van a convertir en requisitos del listado en bolsa;
estamos incorporando el concepto de información relevante, requiriendo a las sociedades
que pretendan ingresar al mercado y a las que ya coticen en bolsa, así para que difundan
al público inversionista toda información necesaria para la adecuada toma de decisiones.
2940,2941,2942
El tema de protección de minorías es algo
que no puede olvidarse o soslayarse. El consejo de administración de las emisoras, ahora
deberá contar con un mínimo de cinco y un máximo de 20 consejeros, de los cuales el 25%
deben ser consejeros independientes; deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses
y el 25% de los consejeros o cualquiera de los comisarios podrán convocar a una sesión
del mismo y deberá aprobar las operaciones que se aparten del giro ordinario del negocio
y que pretendan realizarse entre la emisora y personas relacionadas, entre otras. Las
emisoras deberán contar con un comité de auditoría conformado por mayoría de
consejeros independientes y presidido por uno de éstos, encargado de verificar las
operaciones entre la emisora y personas relacionadas, entre otros temas.
Continuando con el tema de protección de minorías y con el cual consideramos que hay
avances por los cuales vamos a pronunciar nuestro voto a favor, está el derecho de
accionistas. Con un 10% del capital social pueden designar un comisario y tratándose de
acciones con derecho de voto o voto restringido, pueden designar un consejero, convocar a
asambleas de accionistas y aplazar la votación en las mismas por tres días y por una
sola ocasión cuando consideren no estar suficientemente informados.
También en cuanto a derechos de accionistas, con un 12% del capital social pueden ejercer
acciones de responsabilidad civil en contra de los administradores, comisarios e
integrantes de los comités de auditoría y con un 20% del capital social, pueden oponerse
judicialmente a las resoluciones adoptadas en las asambleas generales, siempre y cuando no
sean titulares de acciones sin derecho a voto.
Aspecto en el cual también estamos avanzando con los cambios introducidos y aprobados por
el Senado y que ahora están puestos a nuestra consideración, es que se establece el
límite a la emisión de acciones sin derecho a voto o de voto restringido al 25% de las
acciones colocadas en el público, pudiendo la comisión ampliar el límite señalado en
un 25% adicional, siempre y cuando este porcentaje se encuentre representado por títulos
convertibles en acciones ordinarias en un plazo no mayor a cinco años.
Se prohíbe la instrumentación de mecanismos a través de los cuales sean ofrecidos al
público inversionista, acciones que impliquen limitación de derechos corporativos, salvo
que las acciones sean convertibles en ordinarias en un plazo no mayor a cinco años o que
la limitación derive de la nacionalidad del titular en cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables en materia de inversión extranjera.
Se faculta a la comisión, para que mediante disposiciones de carácter general, pueda
determinar en qué casos las operaciones que impliquen cuando menos la transmisión del
10% del capital social, deban llevarse a cabo mediante oferta pública. Se establece que
en ofertas públicas de compra la comisión podrá prever porcentajes mínimos y máximos
del capital social de una emisora que el adquirente deberá considerar como objeto de su
oferta.
También en el tema de información privilegiada consideramos que hay avances que hay que
apoyar. Se refuerza el marco legal aplicable a esta materia, la de información
privilegiada a través de lo siguiente: estamos incorporando nuevos supuestos bajo los
cuales se considera que una persona tuvo acceso a información privilegiada, incluyendo
aquéllas que existiendo información privilegiada, operen rompiendo con sus patrones
históricos de comportamiento y hayan tenido contacto con sujetos que contaban con este
tipo de información y también se establece la posibilidad de sancionar a personas que en
posesión de información privilegiada la divulguen o den recomendaciones con base en
ella, independientemente de que realicen operaciones.
Actualmente la ley contempla la posibilidad de investigar presuntas infracciones en
materia de uso indebido de información privilegiada. Sin embargo, dicha facultad ha dado
lugar a diversas interpretaciones sobre el alcance de la misma, por lo que estamos viendo
e incorporando detallar las actividades que esta comisión pueda realizar al amparo de
esta atribución, incluyendo lo siguiente: practicar visitas de inspección, requerir
información a cualquier persona que pueda contribuir en la investigación y tomar
declaración de terceros.
Estas facultades, consideramos, son indispensables para poder identificar y sancionar
casos de uso indebido de información privilegiada, generando así mayor confianza por
parte de los inversionistas en el mercado, permitiéndole cumplir con sus propósitos de
contribuir al desarrollo económico del país.
Las facultades de investigación que se
proponen, no se considera que invadan la competencia del Ministerio Público, en virtud de
que se ejercería con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de orden
público en materia administrativa y no penal.
Consideramos, porque hay avances en materia de transparencia y de rendición de cuentas o
en el uso de fondos de terceros, que el grupo parlamentario del PRI, se va a pronunciar a
favor de las reformas a la Ley del Mercado de Valores.
Muchas gracias.
Muchas gracias a usted diputado Jorge
Chávez Presa.
Para rectificación de hechos ha solicitado el uso de la tribuna, el diputado Tomás
Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a
quien se le concede el uso de la palabra hasta por cinco minutos.
El diputado Tomás Torres Marcado: |
Gracias, señor Presidente:
El voto en lo general y en lo particular respecto de estos dos proyectos de decreto que
tienen qué ver con la Ley del Mercado de Valores y en la Comisión Nacional Bancaria, en
lo que hace a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, son
aprobatorios.
Sin embargo, es precisa la reflexión en estos temas que tienen qué ver con algo que de
modo alguno es ajeno al contexto financiero, al de la intermediación, al de la conducta y
al del prestigio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Es cierto que la bondad de la ley tiene qué ver con el que recoja con toda puntualidad
las fuentes de una realidad. Pero también que la ley conduzca, establezca reglas de
conducta con relación a los destinatarios de esa ley.
Quiero en esta rectificación hacer el llamamiento comedido, el llamamiento a la
responsabilidad, a la Comisión de Hacienda de nuestra Cámara.
Tiene que ver con las facultades investigatorias, tiene que ver con el procedimiento a
través del cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus
atribuciones, reza el artículo 43, de que tendrá la posibilidad de citar no sólo al
involucrado en una falta o violación a las disposiciones en esta materia. Va más allá;
involucra, dice, a cualquiera que pueda aportar elementos en el marco de esa
investigación.
Reconozco que se aplaza el inicio de la vigencia de este artículo en lo particular; se
aplaza por seis meses más.
Llamó la atención, señores diputados. Seguramente en la práctica, en el reclamo
cotidiano verán ustedes que es permanente la queja por la irresponsabilidad, por la falta
de respuesta objetiva y oportuna por parte de la comisión. Habrá que escuchar, incluso,
los planteamientos de instancias investigatorias como la Procuraduría General de la
República, como las procuradurías de justicia de los estados y órganos jurisdiccionales
porque la comisión, lo mismo en lo que hace la procedencia de la denuncia de conductas
delictivas, precisa de la opinión técnica de esta instancia.
No hay, en modo alguno, una reciprocidad en lo que hace a su facultad y en la otra en lo
que hace a la atención de peticiones de proporcionar títulos valores en el marco de
procedimientos investigatorios o de dirimir controversias jurisdiccionales.
Mi reflexión tiene que ver en que en esta coyuntura, a partir del compromiso de la
Cámara que tienda a equilibrar las atribuciones y a rescatar, porqué no, si en algo se
puede, el prestigio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Si no, señoras
diputadas, señores diputados, seguirá siendo cuestionada, como hasta ahora, como un
instrumento al servicio no sólo de los intermediarios, sino de los poseedores de los
valores en este país.
Es extraño que el día de hoy la mayoría de las instituciones bancarias rescatadas
reportan dividendos con mucho en favor. Yo no sé de dónde, si no hay crédito.
Muchas gracias.
Gracias a usted, diputado Tomás Torres
Mercado.
Para rectificación de hechos, ha solicitado la palabra el diputado David Penchyna Grub,
del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a quien se le concede el
uso de la palabra hasta por cinco minutos.
El diputado David Penchyna Grub: |
Con su permiso, señor Presidente, con
su permiso, señoras y señores diputados:
El pasado 25 de abril fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta
Asamblea la minuta con el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Después de realizar el análisis y estudio correspondiente de la minuta del Senado, la
Comisión de Hacienda y Crédito Público ha presentado a consideración de la Asamblea la
iniciativa.
He venido a esta tribuna con objeto de resaltar los avances y los elementos de tener un
mercado de valores mucho más fortalecido. Con estas reformas a la Ley del Mercado de
Valores se establecen prohibiciones que garantizan un desarrollo más saludable de este
sector.
Así, se definen ciertas operaciones contrarias a los usos y sanas prácticas bursátiles,
tales como la manipulación del mercado, la difusión e información falsa y las
operaciones con conflicto de intereses. También se incorpora la posibilidad de sancionar
administrativamente aquellas personas que llevan a cabo este tipo de conductas e incluso
se incluye como un nuevo delito el hecho de que una persona origine y difunda información
falsa al mercado y que produzca error sobre una emisora o acerca de sus valores.
Respecto al sector bursátil, se permite que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
proporcione información relativa a las operaciones celebradas en el mercado de valores a
aquellas autoridades financieras del exterior que realicen funciones de inspección y
vigilancia sobre valores, siempre y cuando existan acuerdos de reciprocidad suscritos al
respecto.
Esta medida, entre otras, es consistente con la globalización de los mercados financieros
y la necesidad de hacer uso de investigaciones multinacionales en temas como el uso
indebido de información privilegiada. Estas reformas a la Ley del Mercado de Valores
también introducen elementos innovadores para un nuevo instrumento corporativo, ya que se
introduce un nuevo instrumento corporativo destinado a circular única y exclusivamente en
el mercado de valores denominado certificado bursátil. Este instrumento será un titulo
de crédito que incorpora las virtudes de fácil emisión de los pagarés y los adecuados
niveles de protección para los tenedores contemplados por las obligaciones. Su creación
responde a las demandas tanto de las emisoras como de los inversionista, por lo que se
prevé un aumento significativo en el número de emisiones de deuda corporativa de largo
plazo.
Un elemento más que se contempla en esta reforma es el relativo a los intermediarios del
mercado de valores, en donde el consejo de administración deberá contar con un mínimo
de cinco y un máximo de 15 consejeros, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser
independientes y deberá reunirse al menos una vez cada tres meses y para sesionar
requerirá de al menos el 50% de los consejeros, de los cuales el 25% deberán ser
independientes.
También los accionistas que representen el 10% del capital social tendrán derecho a
designar un consejero.
Se incorpora además la figura de contralor normativo, el cual es responsable
principalmente de que se cumpla con la normatividad externa e interna aplicable.
Asimismo, se introducen elementos técnicos con objeto de reducir las barreras de entrada:
bajar los costos de operación y responder a las tendencias internacionales. Se permite
que personas distintas a los intermediarios sean accionistas de la bolsa y que las casas
de bolsa y especialistas bursátiles requieran solamente de membresías para operar,
eliminando la obligación de ser accionista para ello, en el entendido de que la sola
suscripción de una acción no da derecho a operar en bolsa.
Por último, no puedo dejar de señalar en
apoyo a esa iniciativa el tema relativo al de las contrapartes centrales, en donde se
incorpora esta figura con objeto de contribuir a las reducciones del riesgo de crédito en
las operaciones que se celebran en el mercado, dando un mayor nivel de transparencia y de
confianza.
Las contrapartes centrales, llamadas cámaras de compensación, serán contraparte de
todas las transacciones que se celebren en el mercado de valores. Es decir, actuarán como
acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y obligaciones que deriven de las
operaciones con valores frente a los intermediarios que originalmente las hubiesen
pactado, quienes a su vez mantendrán el vínculo jurídico original con la contraparte
central.
Por todos estos comentarios, muchísimas gracias por su atención.
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