DIARIO de los DEBATES

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

COMISION PERMANENTE

Correspondiente al Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora t

PRESIDENTA

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO II                 México, D.F.,  miércoles 13 marzo de 2002      No.13

S U M A R I O

 

ASISTENCIA

Pag.

1399

ORDEN DEL DIA

1399

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

1401

DIPUTADA QUE SE REINCORPORA

1405

Comunicación de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, con la que informa que a partir del 11 de marzo de 2002 se reintegra a sus actividades legislativas. De enterado, comuníquese a la Cámara de Diputados.

1405

SENADOR QUE SE REINCORPORA

1405

Comunicación del senador Carlos Medina Plascencia, con la que informa que se reincorpora a sus labores legislativas. De enterado, comuníquese a la Cámara de Senadores.

1405

ESTADO DE GUANAJUATO

1405

Comunicación del Congreso estatal, con la que remite acuerdo por el que se pronuncia a favor de que se erradique cualquier práctica discriminatoria hacia los trabajadores. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social de las cámaras de Diputados y de Senadores.

1405

ESTADO DE JALISCO

1406

Comunicación del Congreso estatal, con la que remite acuerdo por el que solicita se hagan las gestiones correspondientes ante el Ejecutivo Federal, para que se asigne el 5% de los aprovechamientos derivados de los bienes decomisados, asegurados y abandonados, a fin de crear en esa entidad federativa el Fondo Estatal de Contingencias Sociales. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

1406

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA

1409

Comunicación de la Tercera Comisión, con la que regresa el expediente relativo a la proposición con punto de acuerdo de la legisladora Magdalena del Socorro Núñez Monreal, sobre la huelga en dicha Institución de Educación Superior, turnada a esa comisión en la sesión del 27 de febrero pasado, en virtud de no ser de su competencia. De enterado, comuníquese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.

1409

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

1409

Oficio del Congreso del Estado de Jalisco, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 49 y 84 del mencionado código, respecto a la expedición de comprobantes fiscales. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

1409

SENADOR QUE SOLICITA LICENCIA

1413

Comunicación del senador Armando Méndez de la Luz, con la que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de senador electo por el principio de representación proporcional. Se aprueba el punto de acuerdo respectivo, comuníquese a la Cámara de Senadores.

1413

ENERGIA ELECTRICA

1414

El legislador José Ernesto Gil Elorduy presenta iniciativa con proyecto de decreto en materia de energía eléctrica que reforma las siguientes leyes: Orgánica de la Administración Pública Federal; de Ingresos de la Federación; y a la Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad; a la vez expide la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley que Crea la Comisión Reguladora de Energía. Se turna a las comisiones de Energía, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

1414

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1505

La legisladora María Miroslava García Suárez presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 13-A y 190-A y deroga la fracción LXVII del artículo segundo transitorio de dicha ley, referente a la industria editorial en el país. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

1505

DESASTRES NATURALES

1507

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copia del oficio del Jefe de la Unidad de Política Presupuestal de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales, en relación con un punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en sesión del 4 de diciembre de 2001. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, para su conocimiento, y a la Comisión Especial de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados.

1507

CONTAMINANTES ORGANICOS

1508

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas del Convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Se turna a la Cámara de Senadores.

1508

COOPERACION EDUCATIVA Y CULTURAL

1537

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Checa Sobre Cooperación Educativa y Cultural. Se turna a la Cámara de Senadores.

1537

EDUCACION

1541

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas del Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte, entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania. Se turna a la Cámara de Senadores.

1541

GENTE DE MAR

1547

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas de los siguientes convenios:

1547

Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar. Se turna a la Cámara de Senadores.

1547

VOLUMEN II

1581
Relativo a la Contratación y Colocación de la Gente de Mar. Se turna a la Cámara de Senadores. 1581

Relativo a las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques. Se turna a la Cámara de Senadores.

1620

CRIMEN ORGANIZADO

1658

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en materia de Lucha Contra el Crimen Organizado. Se turna a la Cámara de Senadores.

1658

SERVICIOS AEREOS

1663

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas del Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea. Se turna a la Cámara de Senadores.

1663

LEYES DE COMPETENCIA

1668

Oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que remite copias certificadas del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de Sus Leyes de Competencia y el relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" y de la enmienda del artículo 23 del Acuerdo Operativo relativo a dicha organización. Se turna a la Cámara de Senadores.

1668

AVIACION CIVIL

1691

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas del Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50-A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional. Se turna a la Cámara de Senadores.

1691

MARINA MERCANTE

1697

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copias certificadas del Protocolo Sobre la Marina Mercante (normas mínimas) 1976. Se turna a la Cámara de Senadores.

1697

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS

1706

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite propuesta del ciudadano Presidente de la República, para la designación de dos magistrados numerarios en dichos tribunales. Se turna a las comisiones unidas de Justicia y de Reforma Agraria de la Cámara de Senadores.

1706

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

1706
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite propuesta del ciudadano Presidente de la República, para la designación de dos magistrados de sala regional del dicho tribunal. Se turna a la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores. 1706

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1706

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que solicita el permiso necesario para que el ciudadano Guillermo Kurt Heimpel Pruneda, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República Federal de Alemania en la ciudad de Mazatlán, con circunscripción consular en el Estado de Sinaloa. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados.

1706

REPUBLICA DE CROACIA

1707

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que solicita el permiso necesario para que la ciudadana Laura Martín del Campo Steta, pueda desempeñar el cargo de cónsul honoraria en la República de Croacia en la Ciudad de México, con circunscripción consular en toda la República. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados.

1707

FUERZAS ARMADAS

1707

El legislador José Natividad González Parás presenta proposición con punto de acuerdo en reconocimiento a las Fuerzas Armadas Nacionales. Se considera de urgente resolución.

1707

Habla en pro el legislador José Rodolfo Escudero Barrera.

1709

Aprobado el punto de acuerdo. Comuníquese.

1710

SECTOR ENERGETICO

1710

La legisladora María Miroslava García Suárez presenta proposición con punto de acuerdo sobre modificaciones presupuestarias en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y en la Comisión Federal de Electricidad. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

1710

INDUSTRIA ACERERA

1712

El legislador José Natividad González Parás presenta proposición con punto de acuerdo en relación con los aranceles al acero mexicano, así como la defensa de los intereses mexicanos frente a la globalización. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Senadores y a las juntas de Coordinación Política de las cámaras de Diputados y de Senadores.

1712

INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA

1714

El legislador José Rodolfo Escudero Barrera presenta proposición con punto de acuerdo para que la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, retome la propuesta del Poder Ejecutivo Federal para la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y se presente el dictamen correspondiente en el próximo periodo de sesiones ordinarias. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.

1714

ORDEN DEL DIA

1715

De la próxima sesión.

1715

CLAUSURA Y CITATORIO

1715

RESUMEN DE TRABAJOS

1716

LEGISLADORES QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION

1717

DIARIO de los DEBATES

Año lI  No. 13        PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS     MARZO 13, 2002

 

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

ASISTENCIA

La Presidenta:

Proceda la Secretaría a pasar lista de asistencia.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

Hay una asistencia de 19 legisladores. Hay quorum, señora Presidenta.

La Presidenta (a las 11:31 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

«Comisión Permanente.— Primer Receso.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Miércoles 13 de marzo de 2002.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De legisladores.

De los congresos de los estados de Guanajuato y Jalisco.

De la Tercera Comisión.

Iniciativa del Congreso del Estado de Jalisco

De reformas a los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación. (Turno a comisión.)

Iniciativas de legisladores

De reformas en materia de energía eléctrica, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República. (Turno a comisión.)

De reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Con el que remite copia del oficio del jefe de la Unidad de Política Presupuestal de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el Fonden, en relación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados.

Seis, con los que remite copias de los convenios: de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes; entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Checa sobre cooperación educativa y cultural; de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Lituania; relativo a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar; relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar y relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.

Cuatro, con los que remite copias de los acuerdos: de cooperación entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Italia en materia de Lucha Contra el Crimen Organizado; para enmendar y adicionar el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Corea; entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Canadá sobre la aplicación de sus leyes de competencia y relativo a la organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" y de la enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a dicha organización.

Dos, con los que remite copias de los protocolos: relativos a una enmienda al artículo 50a, del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas) 1976.

Con la propuesta del Presidente de la República, para la designación de dos magistrados numerarios en los tribunales unitarios agrarios.

Con la propuesta del Presidente de la República, para la designación de dos magistrados de sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Guillermo Kurt Heimpel Pruneda, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República Federal de Alemania, en la ciudad de Mazatlán, con circunscripción consular en el Estado de Sinaloa. (Turno a comisión.)

Por el que solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Laura Martín del Campo Steta, pueda desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República de Croacia en la Ciudad de México, con circunscripción consular en toda la República. (Turno a comisión).

Dictámenes a discusión

De la Primera Comisión con punto de acuerdo en relación a la proposición para que se haga un atento llamado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, para que acate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y entreguen la sección primera en Puebla.

De la Primera Comisión con punto de acuerdo en relación a la proposición para que se exhorte a los congresos de las entidades federativas de nuestro país, a revisar el marco legal sobre las facultades y atribuciones de asignación de sueldos y prestaciones de los funcionarios municipales.

De la Primera Comisión con punto de acuerdo en relación a la proposición para que se exhorte a la Secretaría de Gobernación, a fin de que explique a esta soberanía, el origen y destino final de los recursos monetarios que entregó el Instituto Estatal Electoral del Estado de Quintana Roo y se intervenga en el proceso electoral de dicho Estado.

De la Primera Comisión con punto de acuerdo en relación a la proposición para solicitar al Gobierno Federal, investigue a la brevedad posible, las amenazas que han sufrido todos los periodistas mexicanos y se apegue a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, en materia de derechos humanos.

Proposiciones

Con punto de acuerdo relacionado con los aranceles del acero mexicano, a cargo del senador José Natividad González Parás, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el consumo de café en nuestro país, a cargo del senador Francisco Fraile García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al Ejército mexicano, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para elogiar al Ejército mexicano, por las acciones que emprendió para lograr la captura de Benjamín Arellano Félix, a cargo del diputado José Rodolfo Escudero Barrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a las modificaciones presupuestales, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con punto de acuerdo para que la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, retome la propuesta del Poder Ejecutivo Federal para la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, por medio de una iniciativa, a cargo del diputado José Rodolfo Escudero Barrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Agenda política

Comentarios sobre la Guerra Sucia, la fiscalía especial y la comisión de la verdad, a cargo del senador Armando Chavarría Barrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Comentarios sobre el combate a la corrupción, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Comentarios sobre el sexto seminario "Los Partidos Políticos y una Nueva Sociedad", a cargo del diputado Juan Carlos Regis Adame, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Comentarios sobre el alza de las tarifas de energía eléctrica y las movilizaciones de Campeche, a cargo del diputado Juan Carlos Regis Adame, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La Presidenta:

Está a consideración el orden del día... No habiendo ninguna observación, pasamos al siguiente punto, que es la lectura y discusión del acta de la sesión anterior.

Pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria y se procede a su votación.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria y se procede a su votación.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el miércoles seis de marzo de dos mil dos, correspondiente al Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia del diputado
José Manuel Medellín Milán

En el Salón Legisladores de la República del Palacio Legislativo en San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con una asistencia de treinta y dos legisladores, a las once horas con veintitrés minutos del miércoles seis de marzo de dos mil dos, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en votación económica.

Comunicación del senador Fidel Herrera Beltrán, por la que solicita se haga del conocimiento de la Comisión Permanente, el acuerdo de la diputación Permanente del Estado de Veracruz para que se continúe apoyando a la industria azucarera nacional con medidas de todo tipo, incluidas las de naturaleza fiscal, como lo es el impuesto que grava la utilización de edulcorantes distintos del azúcar de caña. De enterado.

Comunicación del Instituto de Cultura de la Ciudad de México con la que invita a la ceremonia cívica conmemorativa del sexcentésimo septuagésimo séptimo aniversario de la fundación de Tenochtitlan. Se designa comisión para representar a la Comisión Permanente.

Comunicaciones de los congresos de los estados de:

Chiapas, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Chiapas, con acuerdo por el que solicita a la Comisión Federal de Electricidad, aplique la tarifa eléctrica unoE en esa entidad federativa. Se turna a las comisiones de Energía de las cámaras de Diputados y de Senadores, para su conocimiento.

Coahuila, con acuerdo por el que manifiesta su rechazo al incremento a las tarifas eléctricas. Se turna a las comisiones de Energía de las cámaras de Diputados y de Senadores.

Guanajuato, con acuerdo por el que solicita al Congreso de la Unión, revisar las disposiciones constitucionales que establecen exenciones fiscales en perjuicio de la recaudación municipal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

Jalisco, con acuerdo por el que solicita se norme la utilización de un sello inviolable en los cilindros de gas doméstico. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Diputados.

Jalisco, con acuerdo por el que solicita al Congreso de la Unión, reforme la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos, a fin de restituir las exenciones a la creación artística y cultural. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

Jalisco, con acuerdo por el que solicita que no se revoque el impuesto aprobado para la alta fructosa. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

1399,1400,1401

Nayarit, con acuerdo para vigilar que no se desvíen recursos públicos en el proceso electoral local de dos mil dos. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.

Querétaro, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Tabasco, con acuerdo para solicitar que se aplique la tarifa eléctrica preferencial unoE en esa entidad federativa. Se turna a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados.

Comunicación de la Comisión Nacional del Agua, en relación con un punto de acuerdo para solicitar la implementación de un programa de regularización fiscal, administrativo y tarifario por el uso de energía eléctrica y para apoyar a los usuarios de las aguas nacionales que realizan actividades agrícolas, aprobado por la Cámara de Senadores. Remítase a la Cámara de Senadores y remítanse copias a las comisiones de Agricultura y Ganadería y de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el que remite información relativa a la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa, correspondiente a enero de dos mil dos. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público de las cámaras de Diputados y de Senadores.

Oficios de la Secretaría de Gobernación:

Tres, con los que remite copias de los siguientes oficios: del secretario técnico de planeación, comunicación y enlace de la Secretaría de Economía, sobre el Programa Integral de Rehabilitación del Cocotero; del oficial mayor del Congreso del Estado de Jalisco, sobre partidas especiales a favor de los indígenas y del coordinador general de asesoría y enlace institucional de la Secretaría de Energía, relativo a las medidas de reestructuración del mercado de gas natural y licuado de petróleo, todos en relación con puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Senadores. Remítanse a la Cámara de Senadores.

Uno, con el que remite copia del oficio del coordinador de asesores y enlace con el Poder Legislativo de la Secretaría de Turismo, en relación con un punto de acuerdo sobre la implementación de un programa integral de apoyo al turismo social aprobado por la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Cinco, con los que remite copias certificadas de los siguientes documentos: Convenio Internacional del Café de dos mil uno, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Senadores; Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Justicia de la Cámara de Senadores y que se complementa con el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y con el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que se turnan a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Justicia de la Cámara de Senadores; Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Gobernación de la Cámara de Senadores; Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Gobernación de la Cámara de Senadores, y Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Justicia de la Cámara de Senadores.

Tres, con los que remite copias certificadas de los siguientes acuerdos: de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Gobernación de la Cámara de Senadores por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Senadores y de sede entre los Estados Unidos Mexicanos y el Banco de Pagos Internacionales, que se turna a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Organismo Internacionales y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores.

Presentan iniciativas con proyecto de decreto, los legisladores:

Roque Joaquín Gracia Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el artículo cincuenta de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación y el artículo segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma los artículos ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática, que adiciona el inciso i a la fracción primera del artículo dos A y reforma la fracción tercera del artículo nueve de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

Hablan sobre el Día Internacional de la Mujer, los legisladores: Félix Castellanos Hernández, del Partido del Trabajo; Sara Isabel Castellanos Cortés, del Partido Verde Ecologista de México; Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Partido de la Revolución Democrática y al final de su intervención y a petición suya atendida por la Presidencia, la Asamblea guarda un minuto de silencio en memoria de las mujeres muertas en todo el mundo a causa de la violencia de género; Victoria Ruth Sonia López Macías, del Partido Acción Nacional y Lucero Saldaña Pérez, del Partido Revolucionario Institucional.

Dos dictámenes de la Primera Comisión, con proyectos de decreto que conceden permisos a los ciudadanos:

Raúl Martínez Sánchez, para aceptar y usar la condecoración que le confiere la Armada de Chile.

Lina María del Rosario Ramella Osuna, para desempeñar el cargo de cónsul honoraria de Italia en la ciudad de Guadalajara, con circunscripción consular en el Estado de Jalisco.

Son de primera lectura.

En votación económica la Asamblea les dispensa la segunda lectura y sin discusión se aprueban los proyectos de decreto por treinta y tres votos en pro y ninguno en contra. Pasan al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Doce dictámenes de la Segunda Comisión, con puntos de acuerdo por los que se ratifican grados a miembros del Ejército Mexicano. Sin discusión se aprueban en votación económica. Comuníquense al Ejecutivo.

Dictamen de la Tercera Comisión, con punto de acuerdo por el que se da por desahogada la proposición con punto de acuerdo de la senadora Martha Sofía Tamayo Morales, para que se atiendan las distorsiones generadas por la aprobación de las reformas a diversos ordenamientos fiscales.

Por la comisión, fundamenta el dictamen el legislador Efrén Nicolás Leyva Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el punto de acuerdo en votación económica y de la misma manera lo aprueba. Comuníquese.

Dictamen de la Tercera Comisión, con punto de acuerdo para que el Secretario de Economía informe sobre el supuesto compromiso que hizo con el senador de Estados Unidos de América, Charles Grassley, en relación con el tema de la fructosa.

Hablan al respecto los legisladores: Ildefonso Guajardo Villarreal, del Partido Revolucionario Institucional, quien es interrumpido por el legislador Alejandro Zapata Perogordo para solicitar moción de orden que el Presidente atiende y Fauzi Hamdan Amad, del Partido Acción Nacional.

El legislador Ildefonso Guajardo Villarreal, del Partido Revolucionario Institucional, contesta alusiones personales y acepta interpelación del legislador Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

Sobre el mismo asunto habla la legisladora Sara Isabel Castellanos Cortés, del Partido Verde Ecologista de México.

Rectifican hechos o contestan alusiones personales, los legisladores: Juan José Rodríguez Prats, del Partido Acción Nacional, en dos ocasiones y en su segunda intervención acepta interpelaciones de los legisladores David Jiménez González y María Miroslava García Suárez; Efrén Nicolás Leyva Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional y acepta interpelación del legislador Juan José Rodríguez Prats; David Jiménez González, del Partido Revolucionario Institucional y Gerardo Buganza Salmerón, del Partido Acción Nacional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el punto de acuerdo en votación económica y de la misma manera lo aprueba. Comuníquese.

Presentan proposiciones con punto de acuerdo los legisladores:

María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la instrumentación, por parte del Ejecutivo Federal, de la Cartilla de Salud de la Mujer. Se turna a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

Victoria Ruth Sonia López Macías, del Partido Acción Nacional, para solicitar a la Secretaría de Gobernación vigile el cumplimiento de la ley en materia de radio y televisión. Se turna a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados.

María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática, para que el Congreso de la Unión interponga un recurso de controversia constitucional en relación con las modificaciones fiscales decretadas por el Ejecutivo Federal el cinco de marzo de dos mil dos. Se turna a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

José Rodolfo Escudero Barrera, del Partido Verde Ecologista de México, para que el Congreso de la Unión manifieste su condena por el secuestro de la candidata a la presidencia de la República de Colombia, Ingrid Betancourt. Se turna a las comisiones de Relaciones Exteriores y de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

Félix Castellanos Hernández, del Partido del Trabajo, para solicitar al Presidente de la República la remoción del ciudadano Jorge Germán Castañeda Gutman como secretario de Relaciones Exteriores. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados.

Armando Chavarría Barrera, del Partido de la Revolución Democrática, para solicitar la comparecencia ante la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Senadores, del Secretario de Relaciones Exteriores, para que informe sobre los recientes acontecimientos ocurridos en la Embajada de México en la República de Cuba. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Senadores.

José Natividad González Parás, del Partido Revolucionario Institucional, para que la Secretaría de Relaciones Exteriores informe sobre el incidente en la Embajada de México en la República de Cuba. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Senadores.

Se refieren al tema los legisladores: Sara Isabel Castellanos Cortés, del Partido Verde Ecologista de México y Mauricio Enrique Candiani Galaz, del Partido Acción Nacional.

César Camacho Quiroz, del Partido Revolucionario Institucional, para solicitar información al Ejecutivo Federal sobre las negociaciones con el gobierno de Estados Unidos de América, en el tema de la seguridad fronteriza. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Senadores.

Jorge Zermeño Infante, del Partido Acción Nacional, en relación con el proceso electoral de septiembre de dos mil dos en el Estado de Coahuila. Se turna a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Senadores.

El Presidente informa de los puntos pendientes del orden del día de esta sesión y desde su curul, el legislador Alejandro Zapata Perogordo solicita se consulte a la Asamblea si autoriza se prorrogue la duración de la sesión, en virtud de haber concluido el tiempo reglamentario.

La Presidencia atiende la solicitud y por diez votos en contra y nueve en pro, la Asamblea no autoriza continuar con la sesión.

El Presidente informa que, con relación a los instrumentos internacionales remitidos por la Secretaría de Gobernación y turnados a distintas comisiones de la Cámara de Senadores, solicitará al Presidente del Senado, por conducto de los secretarios de la Comisión Permanente, amplíe el turno a la Comisión de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en atención a lo dispuesto por el artículo ochenta y nueve de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las dieciséis horas con nueve minutos, citando para la que tendrá lugar el miércoles trece de marzo de dos mil dos, a las once horas.»

La Presidenta:

Proceda la Secretaría a someter a discusión el acta.

1402,1403,1404

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobada el acta.

Pasamos al capítulo de comunicaciones.

DIPUTADA QUE SE REINCORPORA

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

«Diputado José Guillermo Anaya Llamas, vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.— Presente.

Comunico a usted muy atentamente, que con esta fecha me reintegro a las actividades inherentes al cargo de diputada federal, del que me separé temporalmente en razón de la licencia que me fue concedida por esa Comisión Permanente.

De lo anterior he dado los avisos correspondientes a la Junta de Coordinación Política y a la mesa directiva de la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales respectivos.

En consecuencia, mucho estimaré se dé a conocer lo expuesto al pleno de la Comisión Permanente, así como mi reincorporación al desempeño de la Presidencia de la misma, cargo para el que fui electa por los diputados y senadores que la integran.

Con mi saludo afectuoso, le reitero las seguridades de mi mayor consideración.

Palacio Legislativo, a 11 de marzo 2002.— Diputada Beatriz Paredes Rangel.»

La Presidenta:

De enterado. Comuníquese a la Cámara de Diputados.

SENADOR QUE SE REINCORPORA

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

Diputado Guillermo Anaya Llamas, presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.

Diputado Anaya: por este conducto y con referencia a mi solicitud del día 5 de febrero del presente año, solicito a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la reinstalación en mis funciones como legislador federal electo a la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, LVIII Legislatura, bajo el principio de representación proporcional.

Atentamente.

México, D.F., a 11 de marzo de 2002.— Senador Carlos Medina Plascencia

La Presidenta:

De enterado. Comuníquese a la Cámara de Senadores.

ESTADO DE GUANAJUATO

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.

Para los efectos conducentes, anexo al presente el acuerdo aprobado por la LVIII Legislatura constitucional del Estado, en sesión de diputación Permanente, celebrada en esta fecha, relativo al pronunciamiento a favor de que se erradique cualquier práctica discriminatoria hacia los trabajadores.

Aprovecho la ocasión, para reiterarles los seguridades de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guanajuato, Guanajuato, a 8 de febrero de 2002.— El presidente de la diputación Permanente del Congreso del Estado, Lorenzo Chávez Zavala

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.

ACUERDO

La diputación Permanente de la LVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato acuerda:

Artículo único. La LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, se pronuncia a favor de que se erradique cualquier práctica discriminatoria hacia los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, en donde como finalidad se tenga garantizar al individuo el derecho al trabajo.

Comuníquese el presente acuerdo al Congreso de la Unión, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como a las legislaturas de cada uno de los estados de la Federación, para los efectos conducentes.

Guanajuato, Guanajuato, a 8 de febrero de 2002.— Diputados: Lorenzo Chávez Zavala, presidente; Antonio Osornio Cuadros, primer vocal en funciones de secretario.»

La Presidenta:

Túrnese a las comisiones de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

ESTADO DE JALISCO

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

«Escudo.— Gobierno de Jalisco.— Poder Ejecutivo.— Secretaría General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.

Por este conducto me permito enviarles un cordial saludo y a la vez, con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones XIX, XXII y XXIV de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 30 fracciones VIII y XXXIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y en atención al acuerdo económico número 256/01 aprobado por el honorable Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual se recomienda a este Poder Ejecutivo, que haga las gestiones correspondientes ante el Ejecutivo Federal para que sea asignado el 5% o una cantidad de $1,350.000,000.00 (mil trescientos cincuenta millones de pesos 00/100 moneda nacional), de los aprovechamientos derivados de los bienes decomisados, asegurados y abandonados, para que sean destinados a la constitución de un Fondo Estatal de Contingencias Sociales, al efecto me permito manifestarles lo siguiente

ANTECEDENTES

Primero. Ante el pleno de la LVI Legislatura local, se promovió un acuerdo económico, en el cual expuso la problemática de los ahorradores que se vieron afectados por el cierre definitivo de la sociedad de inversión de facto denominada "aviso de Guadalajara"; los cuales no quedaron comprendidos entre los beneficiados con el Fondo de Apoyo a los Ahorradores, siendo que aunque la figura de las "cajas de ahorro" es distinta a la de la empresa referida, la naturaleza del daño patrimonial social y humano es el mismo.

Segundo. Con base en el artículo 50 de la Ley Federal para la Administración de los Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, que permite que parte de dichos bienes sean entregados a las entidades federativas o a los municipios, según sus necesidades; el Estado de Jalisco solicita la cantidad de $1,350,000,000.00 (mil trescientos cincuenta millones de pesos 00/100 moneda nacional), recursos que se estiman necesarios para activar y crear un Fondo Estatal de Contingencias Sociales.

Lo anterior, tomando en consideración que el espíritu de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, es el de destinar la mayor utilidad de los instrumentos del delito y bienes y objetos por tal motivo decomisados, en beneficio de la comunidad, a fin de destinarlos a acciones tendientes a la solución de algún problema social o de catástrofes naturales, presentes o futuras, dando un destino social a los instrumentos que han servido para agraviar a parte de la propia sociedad.

Tercero. Por otra parte, se ha remitido el acuerdo económico del Congreso del Estado en comento, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, solicitándole que en el ámbito de su competencia, se realicen las gestiones que estén a su alcance, para que de los recursos que se obtengan fruto de esos bienes, se destine un porcentaje al Estado, de los aprovechamientos que se generen por la enajenación de los bienes sujetos a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados que se encuentran en Jalisco, para que se esté en posibilidad de crear un Fondo Estatal para Contingencias Sociales en esta entidad federativa.

Cuarto. Es importante mencionar que el artículo 50 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados establece que: "como excepción a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 anteriores, el servicio de administración podrá acordar según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su enajenación sean destinados a la Procuraduría, al Poder Judicial de la Federación, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a los organismos con autonomía por disposición constitucional o bien se entreguen a entidades federativas o municipios, a instituciones de beneficencia, de investigación científica u otras análogas según sus necesidades".

Así pues, en una interpretación amplia del precepto legal y considerando que tanto los conceptos de "destinados" y de "entregados" no son restrictivos, sino que se les pueden dar el sentido que más se ajuste a la voluntad política y las circunstancias reales.

Es por ello que el Congreso de la Unión, a través de cualesquiera de sus diputados puede someter ante esa soberanía popular una iniciativa de ley tendiente a resolver el problema planteado por los ciudadanos afectados por el cierre de las diversas cajas de ahorro y de sociedades de inversión de facto, asignando una partida presupuestaria para que se pueda crear un Fondo Estatal para Contingencias Sociales o cualquier otra a la que la sabiduría de los representantes federales arribe.

En mérito de lo anterior y en atención a lo dispuesto por el acuerdo económico de referencia, respetuosamente se les solicita que se turne a las comisiones que juzguen convenientes el presente oficio, para efectos de que sean analizadas las propuestas formuladas y de que en la medida de lo posible, se instrumenten acciones tendientes a dar respuesta a las demandas ciudadanas de los ahorradores e inversionistas afectados por el cierre de sociedades de inversión de facto que lo originan.

Anexo a este oficio copia del acuerdo económico de la legislatura local de referencia para su mejor atención; esperando que sea turnado a las comisiones para su aprobación.

Sin otro particular, les reitero la más atenta y distinguida de mis consideraciones.

Atentamente.

Guadalajara, Jalisco, a 19 de febrero de 2002.— Francisco Javier Ramírez Acuña, gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco; Héctor Pérez Plazola, secretario general de gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del Congreso.

Ciudadano Francisco Javier Ramírez Acuña, gobernador constitucional del Estado.— Presente.

La LVI Legislatura del honorable Congreso del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 27 de septiembre del presente año, aprobó el acuerdo económico número 256/01, del que le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual se le gira atento y respetuoso oficio, para recomendarle que haga las gestiones correspondientes ante el Ejecutivo Federal, para que sea asignado el 5% de los aprovechamientos derivados de los bienes decomisados, asegurados y abandonados, para que sean destinados a la constitución del Fondo Estatal de Contingencias Sociales y para que, con parte del mismo, se afronten las situaciones que señalan los considerandos del documento que se le acompaña, para apoyar a los ahorradores e inversionistas afectados por el cierre de las sociedades de inversión de facto, resarciendo en la medida de lo posible los saldos que correspondan.

Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, en vía de notificación personal, solicitándole a la vez que, las acciones que realice al respecto las informe a esta representación jalisciense, para así hacerlo del conocimiento de la ciudadanía en general.

Sin otro particular, propicia hago la ocasión para enviarle un cordial saludo y reiterarle las seguridades de mi consideración y respeto.

Atentamente.

Guadalajara, Jalisco, a 1o. de octubre de 2001.— Leonardo García Camarena, oficial mayor.»

1405,1406,1407

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del Congreso.

Ciudadanos diputados: Leobardo Treviño Marroquín, diputado miembro de esta LVI Legislatura, con fundamento en la facultad que me otorga el artículo 28 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Jalisco y conforme a los artículos 85 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, me permito poner a consideración de esta elevada Asamblea la siguiente iniciativa de acuerdo económico con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Las autoridades federales anteriores, especialmente las que condujeron el destino del país en la Administración Pública Federal del año 1994 al 2000, ignoraron abiertamente la legislación federal aplicable a organizaciones y actividades auxiliares de crédito y a las sociedades de inversión, en perjuicio de miles de ahorradores, en su mayoría personas de escasos recursos que tenían como único capital los ahorros de toda una vida, entre ellos pensionados y jubilados, quienes actuaron de buena fe y que vieron de la noche a la mañana perdidas sus inversiones, con los consecuentes daños y perjuicios patrimoniales, familiares y sociales. Se cumple ya un año del cierre definitivo de la sociedad de inversión de facto denominada Avisos de Guadalajara.

Segunda. Que a este Congreso han acudido en varias ocasiones ahorradores afectados por la sociedad de inversión de facto Avisos de Guadalajara cuya actividad queda dentro del supuesto contemplado por el artículo 2o. de la Ley de Sociedades Mercantiles, especialmente lo señalado en los párrafos tercero y quinto.

Tercera. Que los afectados se vieron obligados a acudir a estos sistemas alternativos de ahorro e inversión, es decir, organismos financieros no bancarios, dadas las condiciones leoninas, de inseguridad, iniquidad y voracidad del sistema bancario tradicional. No fue por gusto o lujo; fue una necesidad.

Cuarta. Que estamos ante un problema social de severas consecuencias, el cual se ha convertido por su gravedad, en un asunto de interés público que el Estado no puede ignorar ni diferir.

Quinta. Que el tratamiento de abandono y desinterés mostrado por las anteriores autoridades federales hacendarias y financieras que debieron haber intervenido oficiosamente en la vigilancia del funcionamiento de los sistemas alternativos de ahorro e inversión, afectó los derechos de los particulares, al haber propiciado en gran medida el establecimiento y funcionamiento de esta modalidad de acciones fraudulentas y les da el carácter de causantes (al menos por omisión) del problema que hoy comentamos.

Sexta. Más tarde, el Legislativo Federal atendió las solicitudes de miles de ahorradores del país y decretó la formación del Fondo de Apoyo a los Ahorradores, del cual dejó fuera del beneficio brindado a un importante sector de inversionistas y ahorradores jaliscienses y propició una clara situación de injusticia, de falta de equidad, y hasta discriminación, ya que aunque la figura adoptada por las cajas de ahorro es diferente de la asumida por Avisos de Guadalajara, la naturaleza del daño patrimonial social y humano es el mismo.

Séptima. Que por tal motivo y por un principio universal de justicia y equidad vinculado al principio de solidaridad con los afectados, deben hacerse extensivos la protección y apoyo solicitados sin privilegios ni distinción de categorías; por lo que es de urgente necesidad y de atención prioritaria el establecer un sistema de apoyo que resarza los saldos que les corresponden a los inversionistas afectados.

Octava. Que en consideración a la situación financiera por la que atraviesan las haciendas federal y estatal, que actualmente impide distraer fondos de partidas presupuestales ya de por sí restringidas, es procedente proponer con base en el artículo 50 de la Ley Federal para la Administración de los Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, permitir sea entregada parte de dichos bienes a entidades federativas o a municipios, según sus necesidades, el equivalente al 5% del valor de dichos bienes, para la creación de un Fondo Estatal para Contingencias Sociales.

Novena. Necesario es señalar que el espíritu de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, es destinar la mayor utilidad a los instrumentos del delito o cosas que sean producto de decomisos. Si actualmente se destinan para el beneficio de la procuración e impartición de justicia o al mejoramiento de la administración de la misma, justo es que dichos bienes asegurados en los términos del artículo 32 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, puedan emplearse en beneficio de la comunidad, en la solución de un problema social o de catástrofe natural, a futuro, dando una utilidad y destino social a los instrumentos que han servido para agraviar a parte de la propia sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 88, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, someto a la elevada consideración de esta Asamblea legislativa, el siguiente proyecto de

ACUERDO ECONOMICO

Primero. Gírese atento y respetuoso oficio al gobernador constitucional del Estado de Jalisco, recomendándole que haga las gestiones correspondientes ante el Ejecutivo federal, para que sea asignado el 5% de los aprovechamientos derivados de los bienes decomisados, asegurados y abandonados, a fin de que sean destinados a la constitución del Fondo Estatal de Contingencias Sociales y con parte del mismo, se afronte la situación señalada en los considerandos de este acuerdo, apoyando a los ahorradores e inversionistas afectados por el cierre de las sociedades de inversión de facto, resarciendo en la medida de lo posible los saldos correspondientes a los mismos.

Segundo. Se recomiende al titular del Poder Ejecutivo Federal para que dentro de sus facultades, acuerde autorizar se destine el 5% del valor de los bienes asegurados, decomisados y abandonados a que se refiere la ley de la materia, a fin de crear en el Estado de Jalisco el Fondo Estatal de Contingencias Sociales, con el carácter de institucional, permanente y autónomo.

Atentamente.

Guadalajara, Jalisco, a 27 de septiembre de 2001.— Diputado Leobardo Treviño Marroquín.»

La Presidenta:

Túrnese a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Comisión Permanente.— Tercera Comisión de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas.

Diputado Guillermo Anaya Llamas, presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

En sesión celebrada el día 27 de febrero del actual, fue turnado a la Tercera Comisión de la Comisión Permanente, el punto de acuerdo con número de oficio DGPL.58II2682, presentado por la diputada Magdalena Núñez Monreal del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para que se exhorte a las autoridades de la Universidad Autónoma Metropolitana y de la Secretaría de Educación Pública, para que mediante el dialogo abierto con el Situam, encuentre solución al conflicto de huelga.

En virtud de no ser competencia de la Tercera Comisión, me permito regresarle el expediente a efecto de que se turne a la comisión correspondiente.

Sin otro particular, aprovecho para enviarle un cordial saludo.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 5 de marzo de 2002.— Diputado Efrén Leyva Acevedo, presidente.»

La Presidenta:

De enterado. Comuníquese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

La Presidenta:

Pasamos al capítulo de iniciativas. La iniciativa del Congreso del Estado de Jalisco, por favor.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del Congreso.

Ciudadano Presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.

La LVI Legislatura del honorable Congreso del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 26 de febrero del presente año, aprobó el acuerdo económico número 475/02 del que le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual se acordó enviar a esa soberanía popular iniciativa de decreto conforme al texto que se acompaña que reforma los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación.

Por instrucciones de la directiva de esta soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las acciones que se sirvan tomar al respecto, las hagan del conocimiento de esta representación, a la brevedad posible, a fin de darles el curso correspondiente.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guadalajara, Jalisco, a 26 de febrero de 2002.— Leonardo García Camarena, oficial mayor.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del Congreso.

Ciudadanos secretarios del honorable Congreso del Estado.— Presentes.

El suscrito diputado Lázaro Arias Martínez, en uso de la atribución que me concede la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los numerales 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y con apoyo legal en lo preceptuado por el artículo 71 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea la presente iniciativa de acuerdo económico que propone a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación justificando tal medida en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. En la zona sur del Estado he recibido numerosas demandas ciudadanas de pequeños y medianos comerciantes que se ven afectados en sus negocios por la clausura intempestiva que realiza la Secretaría de Hacienda.

2. La autoridad tributaria federal argumenta que durante la verificación de dichos negocios descubre que carecen de comprobantes fiscales y proceden a la clausura preventiva.

3. La autoridad fiscal no toma en cuenta que este hecho violenta el artículo 1o. de la Constitución federal, dado que de llevarse a cabo dicha clausura, se está coartando el derecho al gozo de las demás garantías que otorga dicha Constitución.

4. En efecto, de llevarse a cabo la clausura del negocio se estaría violando lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, precepto que garantiza constitucionalmente la libertad de profesión y por tanto de comerciar públicamente, siempre que:

A) El comercio sea lícito;

B) No se ataquen derechos de terceros y

C) No se ofendan los derechos de la sociedad;

Libertad que sólo se puede limitar mediante resolución judicial o resolución gubernativa.

5. Ahora bien, en el supuesto no concedido de que en un caso de verificación en la expedición de comprobantes fiscales, pudiera darse la supuesta infracción de que no se expidan los comprobantes con los requisitos fiscales que establecen los ordenamientos en la materia (artículos 29 y 29A Código Fiscal de la Federación), ello no significa que el contribuyente omita el pago del tributo, que por dichas operaciones está obligado, lo cual implica que se está en presencia de una presunción, iuris tantum; por consiguiente, la autoridad administrativa no puede cerrar un establecimiento basándose en una presunción que admite prueba en contrario.

6. Lo anterior nos lleva a concluir que la resolución que emita la autoridad fiscal para clausurar preventivamente el establecimiento, derivada de la visita domiciliaria que realizó y que por consiguiente estaría fundamentada en el artículo 84 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precepto donde se establece la facultad para clausurar, es inconstitucional por contraponerse al contenido del citado artículo 5o. de la Constitución Federal.

7. De efectuarse la clausura preventiva de un establecimiento, se estaría causando una pérdida de la no percepción de ingresos, por la actividad que lícitamente se realice y por otra parte, dicho acto (de clausura) no libera de la obligación laboral del contribuyente con los trabajadores en el pago de salarios caídos por los días que dure la clausura, más los pagos proporcionales que se tienen que erogar del IMSS, SAR, ISR, Infonavit, IVA etcétera.

1408,1409,1410

Al realizar la clausura, la autoridad fiscal está rompiendo con el espíritu de la empresa, consistente en la creación, desarrollo y consolidación de una fuente de riqueza, que sin ella no existirían ingresos públicos.

8. Es pertinente destacar que uno de los objetivos prioritarios de la Hacienda Pública es el de recaudar el tributo generado al que están afectos los contribuyentes, con el fin de obtener recursos que son canalizados a satisfacer las necesidades básicas de la sociedad; situación que se contrapone con la imposición de la clausura preventiva.

9. No pasamos desapercibido que se da una grave violación al artículo 16 constitucional, el cual menciona en su párrafo decimoprimero que: "la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos". De tal forma que de ninguna manera se deben clausurar negocios por el hecho de una visita o una presunción y sólo podrá hacerse cuando se sujeten a las disposiciones legales congruentes a la Constitución.

Al respecto existen los siguientes precedentes, cuyos rubros dicen:

"Comercio, libertad e intereses jurídicos suspensión. Precedente: AR 496/78. Manuel Fernández Braña, 6 de julio de 1978, unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."

"Clausura, libertad e interés jurídico. Precedente: AR 641/77. Restaurant bar La Casa de San Fernando, S.A., 19 de octubre de 1977, unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."

10. Por consiguiente, la sanción establecida en el numeral 84 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación es violatoria de las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica que en todo procedimiento se le debe salvaguardar a las partes.

11. Lo anterior se deriva del hecho de que en el procedimiento de fiscalización, para verificar la expedición de comprobantes fiscales, sin existir un periodo, fase o etapa en la cual se otorgue un plazo o término para inconformarse con el contenido y resultado del acta de visita, se realice la inminente clausura preventiva.

12. En ese mismo contexto, se estaría violando la garantía de audiencia, toda vez que sin ser oído o vencido en juicio ni mucho menos darle la oportunidad al contribuyente de exponer lo que a su derecho convenga, se le impone una medida sancionadora de carácter irreparable e irreversible al consumarse el acto de clausura; situación procedimental que por sí misma deviene en ilegal y violatoria del contenido de los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Federal.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado las siguientes tesis jurisprudenciales:

"Clausuras, garantía de audiencia. Fuente: semanario judicial de la Federación, séptima época, tomo: 109114, sexta parte, página: 43."

"Clausuras, órdenes de. Fuente: semanario judicial de la Federación, séptima época. Instancia: tribunales colegiados de circuito, tomo: 41, sexta parte, página: 20."

"Clausuras, motivación, fundamentación y audiencia. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 157/72. Recaredo Garrido Crespo, 8 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco."

La necesidad de que exista una fase, periodo o lapso para que se puedan ofrecer pruebas y alegatos en la visita domiciliaria para la verificación de la expedición de comprobantes fiscales, se ve reafirmada con la siguiente tesis de jurisprudencia publicada en el semanario judicial de la Federación y su Gaceta, novena época. Instancia: pleno, tomo VII, abril de 1998. Tesis: P.XXXV/98, página: 21; cuyo rubro dice:

"Audiencia, garantía de. Para que se respete en los procedimientos privativos de derechos, la oportunidad de presentar pruebas y alegatos debe ser no sólo formal sino material."

13. Cabe señalar que en la especie el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación que rige este procedimiento de la verificación de comprobantes fiscales, es anticonstitucional; empero, si la autoridad fiscal presume que está actuando en un Estado de Derecho, independientemente de que no esté contemplada en dicha ley la garantía de audiencia, dicha autoridad antes de realizar el acto de clausura tiene que conceder este derecho, en estricto acatamiento a lo determinado por el artículo 14 constitucional, aspecto que se reafirma conforme a lo sustentado en las tesis jurisprudenciales cuyo rubro reza:

"Audiencia, garantía de. Debe respetarse aunque la ley en que se funde la resolución no prevea el procedimiento para tal efecto". Apéndice al semanario judicial de la Federación 19171988, segunda parte, salas y tesis comunes, tesis 268, página 483."

14. En este contexto, cualquier acto posterior al levantamiento del acta de visita domiciliaria que realicen las autoridades fiscales, sin conceder al contribuyente visitado el derecho a ser oído y vencido en juicio, para alegar lo que en derecho proceda, atentaría contra de las citadas garantías constitucionales.

15. De acuerdo con la fracción V del artículo 42 del CFF, las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.

Al respecto la fracción VI del artículo 49 del CFF establece que si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades destacan incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a formular la resolución correspondiente.

Para ello, las fracciones VII del artículo 83 y IV del artículo 84 del citado código, indican que son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales; en cuyo caso se impondrá una sanción pecuniaria y las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a cinco días.

16. A decir de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa sanción de la clausura constituye un acto que produce una disminución o menoscabo sobre el derecho de posesión del lugar clausurado, así como el derecho a la libertad del trabajo, industria o comercio que desarrolla el contribuyente en tal lugar.

17. Además, la imposición de la sanción de clausura, queda a juicio de la autoridad, sin que la fracción IV del artículo 49 del CFF establezca la posibilidad de que el visitado desvirtúe las irregularidades asentadas en el acta de visita, que sirve de base para la aplicación de la citada sanción, viola la garantía de audiencia con la que el contribuyente tiene la oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho convenga antes del ejercicio de la facultad de la autoridad; la cual se indica en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

"Artículo 14: nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Con base en todo lo anterior, se considera que si bien es cierto que en algunos casos pudiera existir evasión de los contribuyentes en el pago de sus impuestos, tal actuación de clausurar los negocios, no es la manera de establecer la confianza en el Gobierno para contribuir al gasto público.

18. Si el objeto de cualquier obligación fiscal que tienen los particulares es precisamente la satisfacción de las necesidades de la sociedad, ¿por qué las autoridades fiscales realizan este tipo de actuaciones?, toda vez que al cerrar temporalmente una negociación o empresa, no solamente causa menoscabo al propietario, sino que pasa a perjudicar indirectamente a los empleados que laboran en las mismas y que al igual que sus familias forman parte de esta sociedad.

19. No se está en contra de que se fiscalice a los contribuyentes evasores, pero en un Estado de Derecho que emana de nuestra Constitución Federal, cualquier disposición legal que se apruebe, siempre debe observar de no irrumpir las garantías individuales de los gobernados; porque en la medida que las leyes fiscales estén apegadas a los principios constitucionales, confianza y apego de los gobernados a éstas.

En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los dispositivos 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se propone a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa de acuerdo económico, para que de ser aprobado se eleve formalmente al honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA

De decreto que reforma los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo único. Se reforman los artículos 49 y 84 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 49. . .

I a la V. . .

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales o presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de la omisión.

Las sanciones contenidas en la presente fracción procederán previo desahogo del procedimiento previsto en las disposiciones correspondientes en el que sea oído y vencido el contribuyente.

Artículo 84.

I a la III. . .

IV. De 7 mil pesos a 40 mil pesos, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título Cuarto Capítulo VI secciones Segunda o Tercera, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1´000,000.00, supuestos en los que la multa será de 700 pesos a 1 mil 400 pesos. Las autoridades fiscales podrán, previo desahogo del procedimiento administrativo en el que sea oído y vencido el contribuyente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración, cuando sea el caso, lo previsto por el artículo 75 de este código.

La autoridad fiscal responderá por los daños y perjuicios ocasionados por la clausura preventiva cuando ésta resulte improcedente.

V a la XII. . ."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En mérito de lo expuesto y fundado propongo a esta Asamblea legislativa estatal, la aprobación del siguiente

ACUERDO ECONOMICO

Primero. Se aprueba la iniciativa de decreto a que alude el cuerpo del presente escrito.

Segundo. Envíese la presente iniciativa de decreto a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para el desahogo del procedimiento legislativo correspondiente.

Salón de sesiones del Congreso del Estado.— Guadalajara, Jalisco, a 26 de febrero del año 2002.— Diputado Lázaro Arias Martínez.»

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

SENADOR QUE SOLICITA LICENCIA

La Presidenta:

Vamos a dar lectura, de conformidad con lo que establece el artículo 78 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a un punto de acuerdo planteado por esta Mesa Directiva, vinculada con la solicitud del senador Armando Méndez de la Luz, al que dará lectura la señora Secretaria.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Diputado José Guillermo Anaya Llamas, presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

1411,1412,1413

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito solicitar a esta Comisión Permanente, por su conducto, se me conceda licencia por tiempo indefinido a partir del 8 de marzo del año en curso, para separarme del cargo de senador de la República, debido a que tengo que cumplir con una comisión que me ha encomendado mi partido a nivel nacional, lo que implica una indisposición para asistir a las sesiones de la Cámara a la que pertenezco.

Agradezco de antemano la atención que se sirva prestar a la presente y aprovecho la ocasión para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 6 de marzo de 2002.— El senador Armando Méndez de la Luz

La Presidenta:

Ruego a la Secretaría dé lectura al punto de acuerdo.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Se concede licencia por tiempo indefinido al senador Armando Méndez de la Luz, para separarse de sus funciones como senador de la República a partir de esta fecha.

Está a discusión el punto de acuerdo... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Señora Secretaria vamos a recoger la votación de manera nominal y le ruego a la Secretaría recoja la votación de la siguiente forma: quienes estén a favor, quienes estén en contra y quienes voten por abstención.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

(Votación.)

Tenemos 22 votos en abstención y ocho votos a favor, señora Presidenta.

La Presidenta:

Aprobado, comuníquese a la Cámara de Senadores.

ENERGIA ELECTRICA

La Presidenta:

Pasamos al capítulo de iniciativas de legisladores.

Tiene la palabra el senador Ernesto Gil Elorduy para presentar una iniciativa en materia de reformas al tema de energía eléctrica, es del grupo parlamentario del PRI.

El senador José Ernesto Gil Elorduy:

Con su permiso, señora Presidenta:

El grupo parlamentario del PRI tiene interés en someter a consideración del Senado de la República, como Cámara de origen, una iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos ordenamientos y disposiciones en materia de energía eléctrica, conscientes de que esta aportación comienza con la presentación que haremos el día de hoy, un proceso legislativo para analizar, discutir, enriquecer y debatir sobre un tema de gran relevancia para el país.

Las empresas públicas encargadas de la generación y distribución de energía eléctrica, han mostrado a lo largo de su existencia, su capacidad para responder a los requerimientos del país. La electricidad en México está asociada al desarrollo económica, pero también al desarrollo social. Con la energía eléctrica se propició que en distintas ciudades del país se instalaran industrias, pero también se impulsó la elevación de las condiciones de vida de grandes núcleos de población.

Los vertiginosos cambios económicos han demostrado la necesidad de una mayor generación de energía eléctrica, a fin de que se cumpla con la demanda que habrá de presentar en los próximos años. Ante la posibilidad de que se realicen fuertes, inversiones para aumentar la capacidad instalada, mejorar los sistemas y hacer frente a los problemas de eficacia por los que el país está atravesando los sistemas eléctricos, se debe actuar con prudencia y responsabilidad.

Ante el compromiso del Gobierno Federal de que las empresas del sector público energético no serán privatizadas, que es bienvenido, de que se preservará la propiedad de la nación sobre estos bienes estratégicos y de su intención de fortalecerlas, se plantea como prioridad que se analicen las formas y los procedimientos para que pueda operar como empresas del Estado, con la autonomía de gestión manteniendo el enfoque social que las ha caracterizado como una poderosa herramienta para garantizar la viabilidad de nuestro desarrollo.

El reto para los próximos años es tener paraestatales eléctricas que sean rentables y capaces de financiar con fondos propios la mayor parte de sus inversiones, que sean ágiles, competitivas, flexibles y diversificadas, atentas a las necesidades de sus clientes y respetuosas del entorno natural.

Hoy se está ante la oportunidad de hacer de ellas empresas con autonomía financiera que les permita un funcionamiento eficiente y de calidad. Cabe complementarse con la autonomía estratégica, es decir con la libertad de decidir cuáles son las mejores vías para adaptarse a las evoluciones técnicoeconómicas de largo plazo en los planes nacional e internacional.

Con la iniciativa del PRI se contribuye a ampliar el debate que demanda definir políticas y acciones que conformen una verdadera estrategia en el sector eléctrico. Se basa en ocho principios básicos; dichos principios, de ser atendidos por todos aquellos que concurran a la generación, transformación, transporte y distribución de electricidad en México, podrán asegurar la energía que requiere el país para su desarrollo futuro, éstos son: el principio de servicio público, el principio de electricidad para todos, el principio de unidad del servicio público, el principio de complementariedad de la actividad privada, el principio de autonomía de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, el principio de transparencia de ambos organismos, el principio de participación social y el principio de solidaridad.

Primer principio: mantener y consolidar el servicio público. Nuestro proyecto define al servicio público como el conjunto de actividades dirigidas a mantener en forma continua, uniforme y regular, la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad del país, con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones y con el menor costo.

Para asegurar que la realidad corresponda a la definición que ofrecemos, resulta indispensable que el servicio público no sea acotado ni limitado, sino que su contenido se amplíe en beneficio de los mexicanos. Un servicio público sólido, competitivo, de calidad es la solución que México necesita para lograr una disponibilidad de electricidad requerida para nuestro desarrollo económico y para nuestro avance social.

Segundo principio: el servicio público de energía eléctrica es un derecho de todos. La definición de servicio público de electricidad que se contiene en nuestra iniciativa, subsume otro concepto que atañe a todo servicio público: su generalidad. La idea de generalidad del servicio público nos conduce a considerar que podemos y debemos ser todos los mexicanos los que tenemos derecho de utilizar el servicio público de energía eléctrica. De ahí que no podemos establecer cortapisas a la disponibilidad de electricidad que, como una obligación de primer orden, es menester ofrecer a la población de todo el país. La energía eléctrica es patrimonio de los mexicanos presentes y futuros. Nuestra generación está obligada a apuntalar su generación y suministro en términos de calidad y de acceso en condiciones tales, que hagan posible que cada habitante de este país pueda disfrutar de ella.

Tercer principio: la unidad del servicio público de energía eléctrica. Es innegable que la electricidad posee una importancia estratégica, dado que es un bien considerado como palanca de desarrollo y de reducción del rezago social y esto es así, porque la electricidad posibilita el desarrollo de actividades económicas de amplio valor agregado, impulsa el desarrollo del campo, otorga la energía indispensable para que la industria realice sus labores transformadoras, nutre a los centros turísticos de condiciones de comodidad, confort y seguridad, otorga competitividad a las empresas de servicios y a las empresas tecnológicas, ofrece herramientas para aumentar la seguridad de los centros de población, ofrece a la población niveles mínimos de comodidad y seguridad, pero sobre todo contribuye a la cohesión social, a la lucha contra la marginación y al desarrollo económico equilibrado de todas las regiones del país.

La importancia estratégica del servicio de energía eléctrica requiere un control de mando que permita trabajar uniformemente el proceso eléctrico, de tal forma que se tenga no solamente el control sobre las decisiones, sino sobre las operaciones, con el objetivo primario de que se pueda lograr siempre su mejor desempeño.

Cuarto principio: complementariedad de los productores privados. De acuerdo con la concepción de servicio público de electricidad que proponemos, la actividad privada podrá desarrollarse en materia de generación eléctrica. En este sentido será complementaria y sujeta a criterios muy específicos de participación, el autoconsumo, el auxilio externo de materia de generación, a efecto de que la electricidad generada por las personas que obtengan un permiso para ello pueda contribuir al fortalecimiento del servicio público y la excepcionalidad de los permisos.

En otras palabras, el servicio público de electricidad requiere del concurso de personas y de empresas que puedan aportar energía que consolide dicho servicio público y nuestro proyecto que hoy presentamos lo admite.

Quinto principio: autonomía de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro. Para conseguir el objetivo de ofrecer a todos el acceso a una electricidad de calidad en condiciones de seguridad y bajo costo, es necesario que la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro operen con autonomía, autonomía financiera y de gestión, autonomía técnica y operativa, autonomía presupuestaria. Sin embargo, la autonomía no significa que dichos organismos operen sin control y sin responsabilidad. El servicio público de electricidad necesita sustentarse en una visión política de Estado, de ahí que hablemos de autonomía, pero con responsabilidad, con visión de futuro, con compromiso.

Sexto principio: la transparencia. Este principio busca que la estructura del servicio público de electricidad esté conformada de tal manera que pueda percibirse sin obstáculos, que pueda apreciarse en forma directa sin que medie dificultad alguna para conocer las partes fundamentales que la forman, para que la sociedad pueda conocer su manejo y vigilar su desempeño.

Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro tendrán la obligación de informar constantemente, no sólo a las instancias públicas encargadas de su control y vigilancia, sino a toda la sociedad respecto de su actuación, de su gestión, del uso de sus recursos. Si la electricidad es de todos y para todos, es entonces imprescindible que todos conozcamos cómo operan los organismos encargados de generarla y suministrarla.

Séptimo principio: la participación social. El principio de participación social implica el involucramiento activo de los diversos sectores de la población en la toma de decisiones y el desarrollo de la industria y en la determinación de tarifas y compensaciones a los servicios. Nuestra iniciativa prevé diversos mecanismos de participación social al interior de los órganos de dirección y de los órganos consultivos de la Comisión Federal de Electricidad, así como en el proceso de establecimiento, reestructuración y modificación de las tarifas eléctricas.

La transparencia del servicio se encuentra íntimamente ligada con este principio, ya que el abrir espacios a la sociedad en el ejercicio público, dificulta el abuso o desvío de los recursos energéticos y disuade el exceso en la manipulación política del sector.

Octavo principio: la solidaridad. La Comisión Federal de Electricidad hacia una empresa de los mexicanos, debe estar preparada financiera y estructuralmente para desarrollar programas sociales que lleguen a aquellos estratos que nada o muy poco han recibido. La Comisión Federal de Electricidad debe contribuir a disminuir el rezago social y a propiciar una vida más digna y segura para quienes son menos favorecidos.

La iniciativa que nos ocupa se propone consolidar nuestro sistema eléctrico nacional, respeta el marco constitucional y respeta las consideraciones que sobre la materia contiene el Tratado de Libre Comercio con América. Además, no implica una reforma constitucional. Pretende reforzar el concepto de servicio público de electricidad, otorga nuevas condiciones de funcionamiento a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, establece nuevas instancias de planeación de la industria eléctrica nacional, delimita y clarifica las actividades privadas, establece nuevas sanciones, reorganiza a la Comisión Federal de Electricidad, fortalece a la Comisión Reguladora de Energía, pretende ser una propuesta integral.

Nueva Ley del Servicio Público de Energía: la propuesta de nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica contenida en nuestra iniciativa, posee las siguientes orientaciones generales: redimensionar el concepto de servicio público de electricidad, otorgar nuevas responsabilidades técnicas, económicas y sociales a la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro para transformarlas en entidades modernas y competitivas; atribuir un nuevo régimen administrativo y fiscal en relación con la prestación del servicio público que fortalezca la autonomía de gestión de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro; establece un nuevo régimen tarifario que implique la suficiente autonomía decisoria de la Comisión Reguladora de Energía y que ofrezca certidumbre y confianza a la población del país; redefinir el proceso de elaboración de las políticas públicas eléctricas y reorientar las actividades reguladas por el actual artículo 36bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica vigente.

1414,1415,1416

El concepto de servicio público que proponemos gira sobre cinco ejes: el reconocimiento de su valor estratégico, su interés general, su valor instrumental como medio para asegurar la independencia y la seguridad energética del país, el mantenimiento del control permanente sobre el abasto nacional en electricidad y su unidad. Cada uno de estos ejes representa la oportunidad de fortalecer y consolidar la generación, transformación distribución y suministro de electricidad en todos los rincones del país.

En síntesis, el espíritu de nuestra propuesta consiste en reconocer que el país requiere más y mejor energía eléctrica. Si la energía eléctrica es de los mexicanos y para los mexicanos, debe seguir en manos de ellos. La gente exige y merece energía eléctrica acorde a su capacidad de pago, así como las empresas que impulsan el desarrollo nacional.

El Estado puede y debe otorgar la energía eléctrica como un servicio público; el Estado no puede renunciar a su responsabilidad en el control y manejo de los recursos energéticos. La energía eléctrica no es un simple problema económico, sino uno asunto de seguridad nacional y energético.

Compañeras y compañeros legisladores: ésta es una síntesis de la exposición de motivos de la iniciativa a que he hecho mención y que me voy a permitir entregar a la Secretaría de la Mesa Directiva con la atenta solicitud de que pudiera considerarse que se turnara a la Comisión de Energía del Senado de la República, a la Comisión de Estudios Legislativos y a la Comisión de Puntos Constitucionales, porque hay algunas otras iniciativas que están coincidiendo en el punto fundamental de nuestra propuesta y así analizarlo en comisiones y las aportaciones que se tengan de los grupos parlamentarios y de la sociedad en general y de los grupos interesados, son bienvenidos para esta propuesta que hoy, a nombre de mi partido, el Revolucionario Institucional y del grupo parlamentario en el Senado, me permito hacer del conocimiento de esta Comisión Permanente.

Muchas gracias.

«Ciudadanos integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.— Presentes.

Los suscritos, senadores de la República del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, por el digno conducto de ustedes sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Senadores, instándola como Cámara de origen, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos ordenamientos y disposiciones en materia de energía eléctrica, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Durante la presente legislatura se han presentado al Senado de la República dos iniciativas de reforma constitucional tendientes a la privatización de la energía eléctrica. Una presentada el 21 de noviembre de 2001 por el Partido Verde Ecologista de México y otra por el Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2001. Además de la presentada el 2 de febrero de 1999, por el entonces presidente Ernesto Zedillo Ponce de León.

Nuestra propuesta busca, por el contrario, consolidar el servicio público de energía eléctrica como una actividad estratégica y prioritaria de la nación. Por ello, al proponer los artículos 1o. y 2o. de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sostenemos que: los argumentos a favor de la reforma constitucional no son sostenibles, la necesidad de contar con la energía eléctrica a precios competitivos, lejos de una modificación a la Carta Magna, se alcanza con el mantenimiento a efecto de que siga correspondiendo exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, como medio que contribuya a la conducción del desarrollo nacional, generando las condiciones para que se dé en libertad, justicia social y manteniendo en todo momento la propiedad y el control nacional de las entidades que prestan este servicio fundamental a toda la población mexicana. (Artículo 2o.)

Nuestra propuesta se sustenta en siete principios que consideramos fundamentales para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior.

Principios:

I. Mantener y consolidar el servicio público de energía eléctrica en los términos definidos por la Constitución de la República.

El punto de partida de nuestra propuesta es el significado del servicio público de energía eléctrica.

El cual definimos como: "el conjunto de actividades organizadas y dirigidas a mantener en forma continua, uniforme y regular la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, asegurando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones, con el menor costo". (Artículo 3o.)

El servicio público de energía eléctrica es de interés general y se considera preeminente frente a cualquier interés que no represente la atención de las necesidades colectivas de la misma. (Artículo 7o.)

El servicio público de energía eléctrica es un valor estratégico que contribuye a la cohesión social, a la lucha contra la marginación y al desarrollo económico equilibrado de todas las regiones del país. (Artículo 7o.)

El servicio público de energía eléctrica es un sólido pilar que contribuye a la independencia y a la seguridad energética nacional, construido en la óptima utilización de los recursos naturales disponibles y en el uso racional de la energía. (Artículo 7o.)

El servicio público de energía eléctrica es una obligación y un deber de conservar el control permanente del abasto de electricidad necesario para subvenir en forma continua y uniforme y en términos de equidad social, a las necesidades colectivas de todos los habitantes del país. (Artículo 4o.)

El servicio público de energía eléctrica implica la responsabilidad del Estado de planear e instrumentar, con medios propios, los trabajos de mantenimiento, control, desarrollo y ampliación del sistema eléctrico nacional, en condiciones técnicas y económicas compatibles con el interés general. (Artículo 4o.)

El servicio público de energía eléctrica es una responsabilidad irrenunciable que deberá cumplirse bajo un régimen de absoluta transparencia, con una solvencia profesional que sólo podrá ser excusada en los casos específicos en que las condiciones técnicas y económicas lo hagan imposible. (Artículo 6o.)

El servicio público de energía eléctrica es un cimiento de nuestra soberanía nacional, fincado en su certeza estructural, administrativa y financiera, cuyo fortalecimiento debe asegurar la independencia y seguridad energética del país. (Artículo 4o.)

II. El servicio público de energía eléctrica es un derecho de todos.

El principio de generalidad nos conduce a considerar que los habitantes de nuestra República tengan derecho de acceder al servicio público de energía eléctrica.

Históricamente la Comisión Federal de Electricidad ha prestado este servicio y lo ha hecho de manera tal que sus resultados son comparables al servicio que se otorga en países desarrollados. No obstante, reconocemos que aproximadamente el 5% de habitantes de este país aún no cuentan con este recurso.

III. La unidad del servicio público de energía.

Principio esencial de servicio público de energía eléctrica es su unidad, como muestra de ello la CFE:

• Ha sido clasificada a nivel nacional e internacional como una empresa eficiente en la producción, transportación y abastecimiento, cuyas tarifas son comparables a las de países industrializados.

• A la fecha, ha logrado y consolidado un servicio al 97% de los mexicanos en las zonas urbanas y un 95% en promedio nacional incluyendo las rurales.

• Ha logrado a través de una planeación centralizada, sobresaliente y efectiva, duplicar su capacidad instalada de servicio cada siete u ocho años, manteniendo un crecimiento sostenido durante siete años.

• Ha cumplido eficientemente en cuanto disponibilidad, con el suministro energético, a través del manejo equilibrado de su capacidad de generación diversificada y unificada.

• Ha sido uno de los grandes impulsores de la industrialización del país, del desarrollo y consolidación de la ingeniería mexicana y

• Ha probado ser una empresa con un valioso patrimonio humano capaz de mantener un ejercicio creciente para fortalecer la soberanía de México.

IV. Complementariedad de los productores privados con respecto al servicio público de energía eléctrica.

Los particulares podrán producir energía eléctrica para autogeneración o cogeneración. Deberán demostrar el uso racional y eficiente de la energía, cuyo destino es el autoconsumo. La capacidad excedente a las necesidades de los autoabastecedores, no podrá exceder del 10% para mantener su condición de generación para el autoconsumo; mientras que en la cogeneración, el límite será la verdadera capacidad de cogeneración de la empresa permisionaria.

La Comisión Reguladora de Energía otorgará permisos de producción independiente de energía eléctrica, puesta siempre en su totalidad a disposición de la Comisión Federal de Electricidad, como excepción fundada a la obligación primigenia de la CFE de invertir de manera directa y permanente en el mantenimiento y desarrollo del servicio.

Autoabastecimiento, cogeneración y producción independiente serán consideradas siempre como actividades complementarias, apegadas a la definición estricta de cada modalidad, y no sustitutivas del servicio público de electricidad, como una consecuencia lógica del principio del servicio público estratégico del Estado. Los particulares que obtengan permisos para el desarrollo de cualquiera de las actividades comentadas estarán obligados a poner sus excedentes a disposición de la CFE para no incurrir en servicio público.

Las actividades mencionadas deben ser consideradas como complementarias, en la medida en que toda producción de electricidad destinada a su uso generalizado, continuo, regular y uniforme no puede tener otra característica en nuestro país que ser considerado servicio público. Existen, en efecto, actividades que pueden desarrollarse al exterior o fuera, del servicio público, pero siempre deberán ser consideradas como excepcionales en relación con éste, como simples vehículos que complementan la alta labor de desarrollo socioeconómico que están abocadas a llevar a cabo.

El autoabastecimiento es una actividad que permite la independencia de un servicio, para asegurar las necesidades de autoconsumo que cada establecimiento, industria o comercio, puede llevar a cabo para responder a los requerimientos mínimos de su desarrollo normal. La cogeneración, en sí misma, corresponde al mismo principio de autoabastecimiento, adicionando cualidades especiales que le permiten obtener energía eléctrica como subproducto de sus procesos industriales, bajo la base de la utilización de calor, vapor o del uso de combustibles derivados de sus producciones originales; en este sentido, además del objetivo de abastecimiento que ya se ha comentado, la cogeneración permite un uso eficiente y racional de la energía, que conviene fomentar. La producción independiente de electricidad debe operar como un coadyuvante a las necesidades de generación de electricidad que requiere el país sin sustituir la obligación permanente de la CFE de invertir en la expansión directa del servicio a su cargo.

V. La transparencia.

La transparencia es el principio por el cual una estructura está conformada de tal manera que pueda percibirse sin obstáculos y que pueda apreciarse en forma directa sin que medie dificultad alguna para conocer las partes fundamentales que la forman.

Lo anterior significa, que la Comisión Federal de Electricidad realizará todas las funciones complejas del trabajo de prestación del servicio público de energía eléctrica, de tal manera que pueda ser percibido, analizado y valorado prácticamente por todos los sectores de la sociedad, con la intervención de la Secretaria de Energía, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Contraloría de la Federación, en los aspectos correspondientes a cada una.

Partimos del supuesto de que todos los mexicanos tienen derecho a estar informados de todas las cuestiones que suceden en la prestación de este servicio vital para el país y que sus opiniones sean tomadas en cuenta. Además de que mediante los medios de comunicación estén informados de lo que realizan las empresas dedicadas al servicio público de electricidad con el propósito de aportar ideas y conceptos para el mejor desarrollo de esta actividad.

1417,1418,1419

Todos deberán ser informados y oídos en cuestiones tan significativas como la calidad del servicio que reciben y que se prestan, tarifas de venta, situación financiera y alternativas de desarrollo, costo de suministro nacional y regional, planes de inversión y extensión del servicio, resultados sobre la evaluación de productividad y desempeño, calidad en la atención a usuarios y cuidados ambientales que los organismos que prestan el servicio público deben operar.

Para evitar cualquier tipo de desviación, mal manejo, falta de claridad, rendimientos dudosos, calidad criticable, existirá un comité de vigilancia interno, coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, con las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, facultades que ejercerá de acuerdo a las atribuciones constitucionales correspondientes. El cumplimiento de objetivos contenidos en los programas la eficiencia de los procesos, la prestación de un servicio de calidad de energía eléctrica hacia la sociedad, el control, vigilancia y evaluación son pautas comunes para que este servicio tenga una transparencia total para todos los mexicanos.

VI. De participación social.

Desprendiéndose del principio de transparencia establecemos también el de participación social, que consiste en ser parte de una entidad o institución y que puede intervenir de alguna manera y de acuerdo a las posibilidades, en una empresa. En el caso de la Comisión Federal de Electricidad la participación es en el más alto nivel dentro del órgano máximo que presta el servicio de energía eléctrica. La Comisión Federal de Electricidad siendo un organismo público descentralizado que se conducirá bajo los principios generales que regulan la libre empresa, integra en su máximo orden de decisión, la Junta de Gobierno, a tres representantes de la sociedad civil, designaciones que deberán recaer en personas de reconocida calidad moral e intelectual, con características especiales.

uno de ellos deberá ser especialista técnico en materia de producción, distribución o transportación de electricidad; otro, académico especializado en materia de energía, cuya área sea producción comercialización o negociaciones internacionales y el tercero, será una personalidad reconocida en la protección del entorno ecológico. Ninguno de los tres podrá ser reemplazado, salvo por causas de revocación y durarán en su cargo cinco años irreconducibles.

La participación de estos profesionales de reconocida solvencia en el máximo órgano de autoridad fortalecen el principio de participación social desde el más alto nivel.

Además, es significativo resaltar la vigencia de este principio a través de la intervención de los comités sociales de vigilancia y participación en cada una de las divisiones territoriales que establezca la Comisión Federal de Electricidad en el país. En ellas estarán representados todos los sectores de la sociedad: clientes domésticos, comerciales, agrícolas e industriales, además de representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de los niveles municipal, estatal y federal, con domicilio en el área de su circunscripción.

A estos comités les corresponde emitir opiniones respecto a: tarifas de venta, servicios eléctricos prestados por la Comisión Federal de Electricidad, situación financiera y alternativas para su desarrollo, costos de suministro nacional y regionales (generación, transmisión, distribución y comercialización), planes de inversión y extensión del servicio (electricidad rural), indicadores de productividad y desempeño, indicadores de calidad de la atención a los usuarios y cuidados ambientales.

La Junta de Gobierno, el congreso superior de planeación estratégica y la dirección general estarán obligados a escuchar las opiniones de los comités sociales de vigilancia y participación, para el desarrollo de sus funciones y actividades en el marco de sus competencias.

Así es como tendrá vigencia este principio de participación social.

VII. La solidaridad con la Comisión Federal de Electricidad, empresa auténticamente nacional.

La solidaridad es un valor que significa ser uno, que muchos integrantes o participantes de un universo se identifiquen, aspiren, luchen, comulguen en intereses e ideales en bien de esa empresa que los une. Así el ser solidario con la Comisión Federal de Electricidad, significa que no sólo digamos que es una empresa nacional, sino que participemos en esos objetivos transcendentes para el país que constitucionalmente tiene encomendados, partiendo del servicio público de energía eléctrica.

Este requerimiento de solidaridad es realmente importante para México y urgente hacia la Comisión Federal de Electricidad. Las razones son las siguientes:

1a. Por la eficiencia histórica de la Comisión Federal de Electricidad:

El sistema eléctrico nacional es reconocido internacionalmente como un sistema moderno y cercano a los estándares de funcionamiento de los países industrializados:

Cubre el 98.7% de la población urbana y el 83% en el medio rural, para una media del 94.7%. Con una producción del 85% de la generación bruta del país.

Con una planeación centralizada, la Comisión Federal de Electricidad, ha garantizado y garantizará el abasto seguro de electricidad en el país. La suficiencia del servicio que presta, permite que no haya racionamiento ni limitaciones por falta de capacidad.

La Comisión Federal de Electricidad ha venido mejorando su eficiencia. Diversas encuestas revelan datos importantes como: el que reporta cinco quejas por cada 1 mil usuarios, con un plazo de conexión o reconexión de 24 horas. Con las variaciones de voltaje y frecuencia en rangos aceptables, sin que ocurran desequilibrios significativos.

Debemos añadir que se maneja con una productividad laboral de buen rendimiento: un trabajador por cada 313 usuarios, y un trabajador por cada 2.2 GWH de venta de energía.

Tiene la Comisión Federal de Electricidad una eficiencia operativa del 83% con pérdidas en su operación en lo general del 10.08%. Aunque algunas regiones tienen aún rangos de perdidas inaceptables. Además, contamos en México con tarifas de entre las más bajas del mundo: la cuarta más baja tarifa industrial a nivel mundial y la segunda a nivel residencial.

2a. Es una empresa financieramente sana: sólo en el año 2000 obtuvo un remanente de 5 mil 730 millones de pesos, con liquidez financiera y capacidad de endeudamiento, puesto que su pasivo corresponde al 16.28%, con relación a su patrimonio.

Aunado a lo anterior, en el apartado de ventas de la Comisión Federal de Electricidad más subsidios, sumaron 140 mil millones de pesos, equivalente al 2.5 del PIB nacional. No obstante estos resultados, paradójicamente en los últimos seis años, no se le ha permitido construir ninguna central y todas se le han otorgado al sector privado.

Podemos concluir que la CFE es financieramente autosuficiente con la capacidad necesaria para enfrentar el reto de mantener en crecimiento el nivel que requiere el desarrollo nacional .

3a. Proponemos que la Comisión Federal de Electricidad se constituya en un organismo público descentralizado, multiservicios y multienergético, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que pueda manejarse como una empresa pública con autonomía de gestión.

Apoyar el crecimiento y el fortalecimiento de la Comisión Federal de Electricidad como una empresa auténticamente nacional, comprometida estrictamente con el beneficio de los mexicanos y con la prestación del servicio público es ser solidario con nuestro país y con los intereses de quienes lo habitamos.

Estos son los principios que rigen todos los cambios y propuestas nuevas a las leyes que rigen el servicio público de energía eléctrica.

Puntos estructurales que definen la propuesta de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:

1o. El fortalecimiento del concepto de servicio público.

2o. Una diferente estructuración de la Comisión Federal de Electricidad, que le otorgue nuevas responsabilidades técnicas, económicas y sociales, con objeto de transformarla en una entidad moderna y competitiva, tanto en el ámbito nacional como internacional.

3o. Un distinto régimen fiscal en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, que fortalezca la autonomía de gestión de la Comisión Federal de Electricidad.

4o. El establecimiento de un nuevo régimen tarifario, que implique la obtención de la autonomía suficiente para la Comisión Reguladora de Energía, cuyas decisiones garanticen un servicio público de energía eléctrica de calidad, al más bajo costo, además de ofrecer certidumbre y confianza a la población del país, respecto de la determinación de las tarifas eléctricas.

5o. La reorganización de normas dispersas que regulan la prestación del servicio público de energía eléctrica, a fin de darles unidad y congruencia en un conjunto legislativo que consolide los principios de transparencia y participación social.

TITULO PRIMERO
Del servicio público de energía eléctrica

APITULO I
Disposiciones generales

La naturaleza del servicio público.

Como ya señalamos que el servicio público es "el conjunto de actividades organizadas y dirigidas con el fin de mantener en forma continua, uniforme y regular la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, sin menoscabo del entorno natural y haciendo un aprovechamiento racional de los energéticos, asegurando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones, con el menor costo". (Artículo 3o.)

El servicio público de energía eléctrica se presta a través del sistema eléctrico nacional, el cual está conformado, no sólo por las actividades de generación, conducción, transformación, interconexión, distribución y venta de energía eléctrica, sino por todos los bienes, plantas, instalaciones, equipos, redes, medios y derechos que hacen posible la realización de dichas actividades.

En este sentido, el concepto de servicio público que proponemos, gira sobre seis principios:

• El reconocimiento de su valor estratégico.

• Su interés general.

• Su valor instrumental como medio para asegurar la independencia.

• La seguridad energética del país.

• El mantenimiento del control permanente sobre el abasto nacional en electricidad y

• Su unidad.

La electricidad hace posible vivir con una calidad de vida muy superior a quienes no la tienen; además de desarrollar actividades económicas de amplio valor agregado, impulsar el desarrollo del campo, otorgar la fuerza necesaria para que la industria lleve a cabo sus labores transformadoras, nutre a los centros turísticos de las condiciones de comodidad y confort necesarias para su desenvolvimiento exitoso y otorga a las empresas de servicios y a las empresas tecnológicas, los medios para lograr su competitividad.

En fin, la electricidad es un bien que innegablemente "contribuye a la cohesión social, a la lucha contra la marginación y al desarrollo económico equilibrado de todas las regiones del país".

El servicio público de electricidad debe ser considerado, en consecuencia, como de interés general para el país y, por ello, deberá siempre ser considerado como una actividad preeminente frente a cualquier otra actividad que represente intereses distintos a la atención de las necesidades colectivas de la materia.

Estamos convencidos que el valor estratégico que representa el abasto eléctrico a nivel nacional, es razón suficiente para procurar el fortalecimiento de la Comisión Federal de Electricidad, como entidad pública responsable de este servicio y propiciar, en forma decidida, las condiciones para lograr su modernización y su competitividad.

El servicio público de electricidad deberá contribuir a la independencia y seguridad energéticas nacionales, así como a la óptima utilización de los recursos naturales disponibles y al uso racional de la energía.

Entendemos por independencia del sistema eléctrico nacional, de conformidad con el artículo 19, la posibilidad de que la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro cuenten con la capacidad necesaria para abastecer la electricidad que requiere el país para su desarrollo.

Estamos seguros que el objetivo de independencia del sistema eléctrico nacional puede cubrirse en su totalidad en el mediano plazo, contando con condiciones que propicien la inversión pública en las áreas que faltan por cubrir.

Por seguridad del sistema eléctrico nacional se entiende la posibilidad de lograr los más altos estándares internacionales de confiabilidad de las instalaciones, equipos y recursos disponibles, con objeto de ofrecer un servicio público uniforme y regular.

1420,1421,1422

CAPITULO II
De los organismos encargados del servicio público de energía eléctrica

SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes (artículos 10 al 17)

Apoyados en los preceptos constitucionales, no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de las entidades que lo tienen a su cargo, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Se reconoce como entidades que tienen a su cargo el servicio público a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, quienes para prestar el servicio público, de energía eléctrica en sus respectivos ámbitos tendrán como característica esencial su unidad interna.

Para asegurar la calidad y desarrollo propio de la CFE es preciso que se ataquen los principales problemas que le afectan como, principalmente, la falta de trasparencia de la estructura organizacional, de mando y de regulación, que aparece claramente por el alto grado de discrecionalidad, por parte del Gobierno.

Artículos 11 al 16.

Proponemos que las compañías que prestan el servicio público de energía eléctrica se obliguen a realizarlo con absoluta transparencia, publicitando en forma regular todos sus planes, proyectos y compromisos, así como todas sus cuentas y balances. (Artículo 12). Manteniendo su programa anual de inversiones propias que incluya el desarrollo de proyectos de mantenimiento y de ampliación de la capacidad de producción nacional, con objeto de mantener bajo el control de la nación y de manera independiente los medios de generación necesarios para asegurar el servicio público. Es evidentemente contrario a la Constitución frenar la inversión de la CFE con sus propios recursos y orientar toda la inversión a empresas privadas como ha venido ocurriendo.

Las empresas deberán operar con criterios de eficiencia y calidad de acuerdo con parámetros y normas internacionales que deberán convertirse en indicadores mensuales que permitan evaluar las diferentes áreas del proceso productivo.

Es compromiso de los organismos que prestan el servicio público de energía eléctrica, modernizarse en todas sus áreas administrativas, que los conduzcan a mejorar la calidad en el servicio y a reducir los costos comerciales. Además de implementar sistemas informáticos modernos que permitan el desarrollo de programas automatizados que eficienten el uso de energía. Asimismo, coadyuvar con la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía en sus programas de ahorro y eficiencia.

Para establecer un compromiso que quede formalizado ante todos, sustentados en el principio de transparencia, firmarán un contrato quinquenal de realizaciones estratégicas con el Ejecutivo Federal, donde se comprometerán a mejorar la productividad laboral, la eficiencia operativa y la calidad en el servicio, de conformidad con las orientaciones y apreciaciones formuladas por la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional.

Se sujetarán a la revisión anual y se ajustarán en función de la variación de los indicadores nacionales e internacionales, que sirven de base para la planeación del sistema eléctrico nacional, mantendrán los márgenes de reserva operativos, sostendrán el crecimiento de la demanda nacional, reducirán las pérdidas operativas en todos los procesos y mantendrán las tasas de eficiencia, de disponibilidad, de confiabilidad y estabilidad del sistema de potencia y tiempo de interrupción por usuario.

Queda claramente determinado que la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro se sujetarán a la vigilancia y al control que las disposiciones legales atribuyen a la Auditoria Superior de la Federación y a las otras dependencias de la Administración Pública Federal. Serán revisadas anualmente de acuerdo a las disposiciones y procedimientos establecidos por la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en lo que le sean aplicables, sin perjuicio del derecho de vigilancia que podrá ejercer en todo momento la Auditoría Superior de la Federación.

El referirnos a la Comisión Federal de Electricidad como una empresa de Estado, significa que sea una empresa ejemplar con transparencia, manejo autónomo y eficaz, administración honesta y verdadera participación de todos los sectores, desde su planeación hasta la evaluación del servicio.

Los aprovechamientos y subsidios.

Los organismos pertenecientes al sistema eléctrico nacional estarán obligados al pago de un aprovechamiento al Gobierno Federal por los activos que utilizan para prestar el servicio público de energía eléctrica. Este efectivamente se determinará anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida a las entidades paraestatales, para el ejercicio correspondiente. La tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

A este pago justo y normal por servirse de bienes de la nación, se establece una limitación: que en ningún caso el monto total de los aprovechamientos a que se refiere esta disposición sea superior al 4% del mencionado activo fijo. Este acotamiento se pone debido a que de ser superior el porcentaje afectaría la competitividad de la empresa.

Contra el aprovechamiento verificarán los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico, una vez descontados el gasto corriente, los gastos operativos y de mantenimiento y el gasto de inversión considerados en los presupuestos de los organismos pertenecientes al sistema eléctrico nacional para el periodo de que se trate.

De conformidad con sus facultades el Gobierno Federal podrá otorgar subsidios a través de los organismos que prestan el servicio público de energía eléctrica, de acuerdo a sus políticas y necesidades de la población.

Del régimen fiscal de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

La autonomía de gestión tiene su contraparte de responsabilidad: si por un lado se tiene la posibilidad de decidir sobre toda la actividad eléctrica en forma independiente, manejándose como una empresa de la iniciativa privada siendo de Estado, con su finalidad exclusiva de prestar el servicio público de energía eléctrica; por el otro, tiene la obligación de contribuir como cualquier contribuyente a los gastos de la nación, por lo cual se propone esta nueva modalidad fiscal, en la que, tanto la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz y Fuerza del Centro se sujetarán al Registro Federal de Contribuyentes para que en materia de retenciones se efectúen todas las que las leyes tributarias establezcan y tengan relación con su operación: calcularán, determinarán y enterarán el equivalente al pago del impuesto sobre la renta, para que en forma equiparada a una persona moral, según lo regulado por Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cumplan con los requisitos que establece ese ordenamiento para este tipo de contribuyentes con actividad empresarial.

Aunque la prestación del servicio público de energía eléctrica es una actividad no lucrativa, por lo cual la Comisión Federal de Electricidad no estaría obligada al pago del impuesto sobre la renta; no obstante, lo hará como parte de su naturaleza de empresa independiente, con autonomía de gestión y financiera, equiparada a una persona moral con actividad empresarial.

En materia del impuesto al valor agregado la empresa se desempeñará como un contribuyente normal de este régimen.

De igual forma, deberá cubrir todas aquellas otras contribuciones federales que genere su actividad, excepto el impuesto al activo de las empresas, dado su carácter no lucrativo.

El remanente que resulte de cubrir sus obligaciones fiscales, se le denominará renta eléctrica y equivale al beneficio económico excedente, después de impuestos, de las personas morales a que se ha hecho referencia con antelación.

La renta eléctrica se destinará a los siguientes programas:

I. Sociales.

II. Desarrollo científico.

III. Desarrollo tecnológico.

IV. Inversión en operaciones internacionales. (De expansión).

Este régimen fiscal es una propuesta de congruencia por el carácter y naturaleza que proponemos para la Comisión Federal de Electricidad:

Que quede sometida al régimen de competencia de las sociedades mercantiles, por lo que todos los proyectos de inversión que generará la empresa, serán deducibles; por lo tanto, su crecimiento dependerá de su propia actividad. Con una gerencia de proyección internacional y competencia mundial que provea de la información, estudios, investigaciones y proyecciones a futuro que le permitan tomar las mejores decisiones.

Los primeros y grandes beneficiarios, seríamos los habitantes de México.

En síntesis, que la Comisión Federal de Electricidad sea una empresa autónoma, eficiente y eficaz, fortalecida en todos los sentidos y, preponderantemente en el financiero, que tenga los recursos y las obligaciones de una empresa competitiva y por ende, que sea no sólo prestadora de un servicio indispensable, tanto en el aspecto vivencial como en el productivo, para México; sino coadyuvante en las aportaciones económicas al Estado y solidaria con las necesidades prioritarias del pueblo mexicano, que se traduciría fehacientemente en un fortalecimiento de nuestra soberanía.

SECCION SEGUNDA
De la Comisión Federal de Electricidad
Naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad:

Artículo 19.

La Comisión Federal de Electricidad será un organismo público descentralizado multiservicios y multienergético, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y de gestión y vertical y horizontalmente integrado, que tiene por objeto:

La generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica destinadas a la prestación integral del servicio público de energía eléctrica, la interconexión de líneas a la red del servicio público de electricidad, la importación y exportación de electricidad y el desarrollo de actividades que consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público. Igualmente, tiene a su cargo el mantenimiento de la unidad del servicio público de electricidad en los términos del artículo 5o. de esta ley.

Artículo 20.

La naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad se plantea esencialmente con autonomía financiera y de gestión, con la facultad de administrar en forma directa sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios y de las transferencias que se le hagan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, con criterios de calidad y sin fines de lucro, así como la facultad de tomar racionalmente las decisiones necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto y para determinar las mejores vías para adaptarse a las evoluciones técnicoeconómicas de largo plazo en los planos nacional e internacional, sin otra intervención de las autoridades o las dependencias del Poder Ejecutivo Federal que sus participaciones en el órgano de gobierno.

Para asegurar su autonomía financiera, elaborará su presupuesto, lo administrará y ejecutará en función de las orientaciones y requerimientos de la planeación del sistema eléctrico nacional, lo cual realizará separada del presupuesto general anual del Poder Ejecutivo Federal.

De acuerdo a estos estados financieros y a la determinación de la Comisión Federal de Electricidad, proponemos que ésta se consolide como una empresa moderna descentralizada, como un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y de gestión y capaz de competir a nivel internacional. La autonomía de gestión le permitirá la flexibilidad y oportunidad para enfrentar con éxito la tarea que la Constitución le asigna.

De la independencia y seguridad energéticas nacionales.

Artículo 21.

Parte esencial de responsabilidad de la prestación del servicio publico de energía eléctrica es obligación de la Comisión Federal de Electricidad contribuir a la independencia y seguridad energéticas del país, por lo que todas sus acciones deben estar orientadas a garantizarlas, para el sistema eléctrico nacional:

Independencia del sistema eléctrico nacional significa la posibilidad de contar con capacidad suficiente para suministrar la electricidad que requiere el país para su desarrollo, sin dependencia o con dependencia marginal respecto de productores privados nacionales o extranjeros. Asegurando en todo momento una reserva de capacidad de al menos el 30% de la demanda nacional.

Seguridad del sistema eléctrico nacional significa la posibilidad de lograr los más altos estándares internacionales de confiabilidad de las instalaciones, equipos y recursos disponibles, con objeto de ofrecer un servicio público uniforme y regular. Asegurar la capacidad planeada y ejecutada del sistema de transmisión interconectado nacional y la suficiencia para atender las contingencias más probables del sistema eléctrico y los intercambios de generación requeridos por el propio sistema.

Que la fortaleza de la Comisión Federal de Electricidad sea tal, que no solamente pueda consolidar su crecimiento, sino que pueda pensar, planificar y desarrollarse fuera de nuestro país.

1423,1424,1425

Artículo 22.

Para eficientar el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad podrá descentralizar sus funciones, a través de oficinas y agencias, sin menoscabo del principio de unidad del servicio público y establecer alianzas, realizar inversiones y constituir empresas en el extranjero, para el desarrollo de sus actividades internacionales.

Artículo 23.

Igualmente, podrá realizar actos jurídicos y todo tipo de actividades que contribuyan de manera directa, indirecta o conexa a la prestación del servicio público de electricidad: prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoría, de desarrollo y transferencia y de generación, transformación y distribución de electricidad en el país y en el extranjero.

SECCION TERCERA
De Luz y Fuerza del Centro

Artículo 23.

Es una institución similar a la Comisión Federal de Electricidad con las mismas características de funcionamiento, que presta parcialmente servicio público de energía eléctrica en la zona central del país, comprendida por el Distrito Federal y parcialmente por los estados de México, Morelos, Hidalgo, Puebla y Michoacán.

Por el principio de unidad del servicio público, Luz y Fuerza del Centro deberá apoyar y conducirse apegada a la planeación del sistema eléctrico nacional que establezca la Comisión de Planeación Estratégica del subsector eléctrico y coordinarse con la Comisión Federal de Electricidad en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional.

CAPITULO III
De la planeación del sistema eléctrico nacional

Es la planeación un proceso que partiendo del escenario presente diseña, para alcanzar escenarios futuros:

• Parte del establecimiento de objetivos;

• Define estrategias, políticas y planes detallados para lograrlos;

• Estructura una organización para poner en práctica las decisiones;

• Incluye una revisión del desempeño y

• La retroalimentación para reiniciar un nuevo ciclo de planeación.

Artículo 26.

Esta importante función de construir la planeación, la más básica de la administración del servicio eléctrico nacional, corresponde constitucionalmente a la Secretaría de Energía, quien emitirá el plan energético nacional, de conformidad con la fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al que deberán apegarse y observar la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

Artículo 27.

Sin embargo, operativa y específicamente la planeación del sistema eléctrico nacional, para el corto, mediano y largo plazos, será realizada por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del consejo superior de planeación estratégica del subsector eléctrico, no sólo por tener todos los medios, mayor información y conocimiento de la realidad, recursos profesionales y técnicos, sino para conservar la unidad del servicio público de electricidad, la de fortalecer la prestación del mismo y la de responsabilizarse como una empresa autónoma, de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Esta planeación se realizará apegada a la orientación de independencia y seguridad a que se refiere el artículo 21, además de considerar la diversificación de energéticos primarios en la producción de electricidad, con el fin de robustecer la posición del sistema eléctrico nacional, ante los vaivenes que elevan en forma desmedida los precios de algunos combustibles, entre ellos los recursos energéticos renovables, para así avanzar en la diversificación de fuentes de energía y poder dotar de electricidad a las poblaciones más aisladas.

Artículo 28.

Conscientes de la enorme responsabilidad que significa la planeación a largo plazo, porque significa una mejor calidad de vida para el pueblo de México y porque es uno de los detonantes imprescindibles de su desarrollo, se establece un conjunto de planes obligatorios que deberá desarrollar el consejo superior de planeación estratégica que aseguren la seguridad e independencia nacional en forma permanente y son los siguientes:

I. Plan de Desarrollo del Mercado Energético: es aquel que efectúa el estudio de demandas máximas y consumos de electricidad del sistema eléctrico nacional, dividido en nueve áreas y 110 zonas, que comprende cinco años de retrospectiva y 10 de prospectiva.

II. Planeación del Programa de Obras e Inversiones: cuya materia consiste en especificar con detalle, las obras que deberán construirse en los próximos 10 años para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica.

III. El Copar es el plan que en base a los estudios de prospectiva, establece los costos unitarios básicos de los módulos de obras de plantas generadoras, líneas de transmisión, subtrasmisión y subestaciones de potencia y de distribución.

IV. Plan de Proyección Financiera: es aquel que tiene como finalidad investigar la evolución del rubro a 10 años, flujos anuales de efectivo, ingresos por ventas y subsidios, gastos de operación, mantenimiento e inversión.

Proyectos de cogeneración de la Comisión Federal de Electricidad con Petróleos Mexicanos.

Artículo 29.

Dentro del renglón de planeación a corto, mediano y largo plazos, no se puede descuidar los proyectos potenciales y necesarios con esa otra importante empresa mexicana como lo es Pemex, las ventajas para ambas son extraordinarias y que además repercutirá en beneficio de todos los mexicanos son invariables.

La cogeneración de Pemex y la CFE aportarán una cantidad sustancial de generación a costos reducidos en beneficio del consumidor nacional y de las necesidades de mayor generación. Esta debe reservarse a ambas empresas nacionales.

Artículo 30.

Todos estos planes con sus respectivos programas se sujetarán a la aprobación de la Secretaría de Energía, porque tenemos que vivir y desarrollar todas estas actividades con congruencia, unidad e integridad con los planes nacionales de energía, establecidos por la Secretaría del ramo.

Artículo 31.

Los programas de construcción de plantas de generación, una vez aprobados, deberán ser ejecutados por la Comisión Federal de Electricidad, con la debida anticipación, para cumplir estrictamente, no sólo con la demanda, sino también con la garantía de reserva.

Es así como este capítulo contempla cada plan y todos sus subplanes de apoyo para garantizar el logro del propósito y los objetivos de la Comisión Federal de Electricidad de prestar un servicio de energía eléctrica de calidad y sobre todo, seguro.

CAPITULO IV
De las obras e instalaciones necesarias para el servicio público

Artículos 32 al 36.

Este apartado es el que determina la permanencia, la consolidación, duración y permanencia en el control del servicio público de energía eléctrica, por eso se especifican las disposiciones que van a caracterizar la calidad y seguridad de las obras e instalaciones requeridas en prestación de este servicio: pues sin él, tarde o temprano, quien construya y se encargue del manejo de las nuevas edificaciones será el que vaya creciendo y teniendo el dominio de la administración del servicio.

Artículo 32.

Define la sujeción de las obras e instalaciones a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad aprobadas e inspeccionadas periódicamente por la Secretaría de Energía.

Artículo 33.

Fija el deber de las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica, de mantener las instalaciones en forma adecuada para la prestación del mismo.

Artículo 34.

Establece que la realización de obras e instalaciones, deberán ejecutarlas la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, al igual que su diseño; tenderán a normalizar los equipos y accesorios y a abastecerse, preferentemente, de productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas privadas.

Artículo 35.

Dispone que para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen al servicio público de energía eléctrica, procederá la expropiación, previa declaración de utilidad pública, dictada de conformidad a las leyes respectivas. Asimismo, la ocupación temporal, total o parcial o limitación de los derechos de dominio o la constitución de servidumbres, que se ajustarán a las disposiciones del Código Civil del orden federal.

La especificación de todas estas disposiciones es con la finalidad de concretizar claramente obligaciones para los organismos que prestan el servicio público de energía eléctrica, con el objetivo de garantizar un trabajo de calidad digno de todos los mexicanos y de quienes habitan nuestro territorio.

CAPITULO V
Del suministro de energía eléctrica

El numeral que va de los artículos 37 al 44 estipula un conjunto de características, requisitos y responsabilidades tanto de los organismos que prestan el servicio como de los usuarios:

Artículo 37.

Así, se establece que ambos organismos prestadores del servicio de energía eléctrica deberán hacerlo a todo el que lo solicite, excepto cuando haya impedimento técnico o económico.

Artículo 38.

Se enumeran los casos en que se deberá suspender el suministro de energía eléctrica y procede el corte inmediato.

Artículo 39.

Se señalan los casos en que tanto la Comisión Federal de Electricidad como Luz y Fuerza del Centro, no incurrirán en responsabilidad por interrupciones del servicio de energía eléctrica.

Artículo 40.

Se fija la responsabilidad del solicitante del servicio de energía eléctrica, para que a su costa y bajo la normatividad oficial mexicana realice obras e instalaciones de baja y alta tensión, mismas que serán debidamente certificadas para que se les preste el servicio por la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y verificadas por la Secretaría de Energía.

Artículo 41.

Se ordena que todos los productos que se utilicen en el sistema eléctrico cumplan las especificaciones de la normas oficiales mexicanas.

Artículo 42.

Se establece que los usuarios del servicio público de energía eléctrica deben garantizar las obligaciones que contraigan por los contratos de suministro.

Artículo 43.

Se regula la terminación del contrato de suministro.

Artículo 44.

Y se estipula el derecho de la Comisión Federal de Electricidad para hacer valer las garantías a su favor, en los casos de terminación de contrato en la proporción correspondiente.

Las normas de este capítulo de suministro de energía van encaminadas a que todos conozcamos cuándo podemos y cuándo concluye el derecho y la obligación de que se nos preste el servicio público de energía eléctrica, a fin de dar cumplimiento al principio de que el servicio público de energía eléctrica es un derecho de todos los que habitamos el territorio nacional y se fijan los requisitos para que pueda ser hecho valer.

CAPITULO VI
De las tarifas de venta de electricidad

Artículo 45.

En cuanto al régimen de las tarifas que regirán para el servicio de energía eléctrica serán las aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y escuchando al efecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Economía en el marco de sus atribuciones.

1426,1427,1428

Artículo 46.

Las condiciones de prestación de servicios de los contratos de suministro, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 47.

Para efecto de la participación de los consumidores finales, representados por los comités de vigilancia y participación a que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, la Comisión Reguladora de Energía pondrá a su disposición las informaciones necesarias que publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los principales medios de comunicación escrita del país y abrirá un periodo razonable para escuchar sus opiniones que se presentarán por escrito. Cuyas opiniones serán consideradas razonablemente.

Artículo 48.

Es evidente que las tarifas deberán favorecer el consumo racional de energía, reflejando no sólo las necesidades financieras y de ampliación del servicio público, sino los costos reales de generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad. Siempre con el cuidado debido de que las tarifas se establezcan bajo criterios de igualdad, sin perjuicio de los subsidios que puedan establecerse de conformidad con las leyes aplicables.

Las tarifas de respaldo nunca podrán ser objeto de subsidio.

Sin embargo, es claro que el Gobierno Federal podrá establecer los subsidios que considere necesarios a los sectores de la población, por situación geográfica, por tipo de producción o por otros criterios específicos de necesidad.

Artículo 49.

En ningún caso serán aplicables la tarifas que no hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en los dos diarios de mayor circulación nacional.

TITULO SEGUNDO
De las actividades autorizadas fuera del servicio público de electricidad

CAPITULO I
Disposiciones generales

Una de las aportaciones más importantes de esta ley es la claridad con que se propone manejar los conceptos de cada actividad y servicio del sector eléctrico, por eso puntualiza y explica el tipo de producción, los medios y circunstancias en las que procede su operación.

Artículo 50.

Por lo que en este numeral se establece que la producción de energía eléctrica fuera del servicio público, sólo se autorizará como una actividad excepcional y no sustitutiva del mismo.

Se incluyen: la generación de energía eléctrica destinada exclusivamente al uso de emergencias derivadas de interrupciones temporales, siempre que cuenten con previa autorización, instalaciones acreditadas y durante el tiempo que dure la emergencia y las condiciones que señala el artículo 80 de esta ley.

La generación de energía eléctrica, como actividad complementaria del servicio público, con licitación y permisos previos otorgados por la autoridad competente, realizada por productores independientes única y exclusivamente para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. Esto obedecerá a imposibilidad técnica o económica o como medio excepcional de ampliación de las capacidades de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 51.

Así se autoriza la importación de energía eléctrica a establecimientos industriales, por concepto exclusivo de autoabastecimiento.

Artículo 52.

Se establecen las condiciones bajo las cuales operará la producción de fluido eléctrico por parte de las instituciones mencionadas con anterioridad y hayan obtenido permiso para ello, que son:

• Observar los requisitos y supuestos que prevé la ley para cada permiso;

• Que la esencia de la autogeneración y cogeneración sea el autoconsumo.

• Que no pretendan establecer un sistema general, continuo y regular de manejo de energía eléctrica dirigido a clientes que no sea la Comisión Federal de Electricidad.

De no cumplirse estas condiciones pasará su actividad a ser considerada servicio público.

Artículo 53.

Se autoriza a la Comisión Reguladora de Energía para otorgar permisos de producción de energía eléctrica, en sus diferentes modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de este título, oyendo previamente a la Secretaría de Energía y a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 54.

Se dispone, sobre el uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios, que lo podrán hacer previa firma del convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad. Sin poner en riesgo la prestación del servicio público ni dañar a terceros. La Comisión Reguladora de Energía establecerá las metodologías de las contraprestaciones para la Comisión Federal de Electricidad, por parte de los permisionarios.

Estas disposiciones generales ubican el ámbito y las condiciones en las que se otorgarán los permisos para generar energía eléctrica fuera del servicio público y dan seguridad tanto a los permisionarios como a las instituciones que prestan el servicio público de energía eléctrica.

CAPITULO II
De los permisos para la realización de actividades fuera del servicio público

SECCION PRIMERA
De los permisos de autoabastecimiento

Esta sección tiene por objeto regular exclusivamente al autoabastecimiento como una forma de producción de fluido eléctrico, lo que permite la comprensión clara de su regulación, sin confundirlo ni sumarlo a otros tipos de producción de energía eléctrica, como lo hacía el antiguo artículo 36.

Artículo 55.

El autoabastecimiento es la producción de energía eléctrica destinada exclusivamente a satisfacer necesidades de autoconsumo de electricidad: (operación plena, totalidad en kw/h) de las propias instalaciones industriales, comerciales o de servicios, individualmente consideradas, cuyo permiso será otorgado por la Comisión Reguladora de Energía, siempre que se demuestre que se hace uso racional y eficiente de la energía.

Artículo 56.

La forma del autoabastecimiento contempla que la solicitud de las plantas de generación de autoconsumo, se autorizarán con un 10% superior a sus requerimientos normales, bajo criterios de seguridad. Será capacidad excedentaria si rebasa ese límite y sólo se autorizará en caso de que existan planes definidos de expansión debidamente justificados y documentados.

Artículo 57.

Requisitos para el otorgamiento del permiso de autoabastecimiento:

• Que el solicitante sea el propietario de la planta de generación y del establecimiento que se pretenda abastecer con la electricidad generada.

• Que el proyecto de autoabastecimiento genere electricidad por medios convencionales y que no resulte inconveniente técnica o económicamente para el país a juicio de los organismos responsables de la autorización.

• Que el proyecto implique la satisfacción parcial o total de las necesidades de consumo eléctrico de un solo establecimiento y que el solicitante se obligue a poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica.

En cuanto al importante convenio de respaldo, el solicitante se obligará a firmarlo con la Comisión Federal de Electricidad, donde se pactará:

• El pago de la debida contraprestación, aprobada por la Comisión Reguladora de Energía, durante el tiempo que dure el permiso;

• El pago por el consumo efectivo de electricidad proporcionada por el respaldo y

• La coordinación entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de que el primero programe y lleve a cabo las labores de mantenimiento de sus equipos e instalaciones eléctricos.

Artículo 58.

Se entiende por excedente de este tipo de producción de energía eléctrica el generado de manera residual en relación a las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.

Los excedentes despachables a la Comisión Federal de Electricidad nunca podrán ser superiores al 10% de las necesidades de autoconsumo.

Artículo 59.

La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permisos a solicitudes de pequeñas comunidades rurales o poblaciones aisladas si:

• Los interesados constituyen una cooperativa de consumo, copropiedad, asociación o sociedad civil o celebren convenios de cooperación solidaria.

• No excedan sus proyectos de 1 mw de generación eléctrica y

• Destinen el total de su producción de energía eléctrica a la satisfacción de las necesidades de sus comunidades de manera general y no discriminatoria.

Artículo 60.

No se requiere permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 mw.

Todas estas disposiciones dejan claramente regulada la figura de producción de energía eléctrica para autoabastecimiento.

SECCION SEGUNDA
De los permisos de cogeneración

La anterior ley tenía las disposiciones de este tipo de producción de energía eléctrica mezcladas con las otras formas de producción de electricidad fuera del servicio público y prácticamente se reducía a la fracción Il del artículo 36. En la presente se sistematiza toda su regulación en esta Segunda Sección, en la que se le da toda la importancia que se merece y la suficiente claridad, de tal manera que genere seguridad jurídica en todos aquellos que deseen utilizar su figura jurídica.

Artículo 61.

La Comisión Reguladora de Energía considerará lo siguiente cuando se le presenten solicitudes de permiso de cogeneración:

a) Que reúnan las características de la cogeneración: plantas que produzcan energía eléctrica conjuntamente con la energía térmica no aprovechada en los procesos industriales asociados o que utilicen combustibles producidos en sus procesos industriales para la generación directa o indirecta de energía eléctrica;

b) Que se incremente la eficiencia energética en la capacidad total de la planta en un 15% más que la obtenida en plantas de generación convencionales;

c) Que la electricidad producida se destine a la satisfacción parcial o total de las necesidades de consumo eléctrico del cogenerador;

d) Que el solicitante se obligue a transferir sus excedentes de producción de energía eléctrica a la Comisión Federal de Electricidad;

e) Firme el solicitante un convenio de respaldo con la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a la metodología aprobada por la Comisión Reguladora de Energía, para que pague por el costo de la capacidad de respaldo durante el tiempo que dure el permiso, por el respaldo causado por interrupciones imprevistas o por interrupciones programadas para mantenimiento de los equipos de cogeneración. En estos casos debe establecerse una coordinación entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, porque podría ponerse en riesgo el servicio público, si de repente se requiriera una gran cantidad de energía y no hubiera previsión.

Asimismo, se tiene que firmar este contrato por el respaldo, porque implica tanta inversión para la Comisión Federal de Electricidad como el tamaño que sea la demanda de la empresa que lo ocupen.

Artículo 62.

Definición del establecimiento susceptible de cogeneración:

Es aquel que aporta de manera directa alguno de los insumos para ser aprovechados para la generación de energía eléctrica dentro de su propio establecimiento (Inciso a del artículo 61.)

1429,1430,1431

Para poder otorgarse el permiso de cogeneración se establece el principio de contigüidad: esto es que el establecimiento asociado y la planta de cogeneración deberán estar situados entre sí de forma contigua, de modo tal que esta última pueda entregar de manera directa e inmediata la electricidad generada, sin tener recurso a la red del sistema eléctrico nacional.

Artículo 63.

Cuando una sociedad de cogeneracíón solicite permiso de producción de energía eléctrica, deberá hacerlo también para el tendido de líneas e instalación de equipos necesarios para llevar a cabo actividades de conducción, transformación y entrega de la energía eléctrica a los establecimientos asociados. La autorización es acordada por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 64.

Para los efectos del inciso d, del artículo 61, se entiende por excedente de producción de energía eléctrica generada de manera adicional en relación con las necesidades de autoconsumo del permisionario.

Artículo 65.

En la figura de la cogeneración, puede darse que funcione con un operador externo, distinto del permisionario. Este, fungirá exclusivamente como simple operador o como socio tecnológico y operativo del permisionario y en ningún caso podrá prestar el servicio de electricidad a establecimientos diferentes de cogeneración.

Artículo 66.

Los proyectos de cogeneración que pueda realizar Pemex y sus organismos subsidarios, que requieran servicios técnicos o sociotecnológico, se concretizarán con intervención de la Comisión Federal de Electricidad o como proveedor de los servicios requeridos o como sociotecnológico.

Con este numeral concluye la sección de permisos y regulación de la producción de energía eléctrica en la figura de la cogeneración.

SECCION TERCERA
De los permisos de producción independiente de electricidad

Esta sección organiza todas las disposiciones concretas referida exclusivamente a la forma de producción independiente de electricidad destinada a la venta exclusiva a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 67.

La definición de productor independiente es: aquel que genera electricidad destinada exclusivamente a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, como medio de completar la capacidad y la producción de energía eléctrica necesaria para el mantenimiento del servicio público de electricidad.

No se puede otorgar ningún permiso de producción independiente, sin previa licitación.

Artículo 68.

De conformidad con la planeación del sistema eléctrico nacional, elaborado por el Consejo Superior de Planeación estratégica del subsector eléctrico, la Comisión Federal de Electricidad determinará las necesidades de crecimiento o de sustitución de la capacidad de generación del sistema:

I. Cuando requiera la construcción de nuevas plantas, previo informe a la Secretaría de Energía, indicando su decisión de construirlas con recursos propios, adjuntando informaciones técnicas y económicas de los proyectos.

Il. Sólo si no estuviera en posibilidad de ejecutarlos por no contar con capacidad financiera, de endeudamiento, técnica o tecnológica suficientes, lo informará a la secretaría del ramo, la que en su caso excitará a la Comisión Reguladora de Energía para que ésta convoque dichos proyectos a licitación, bajo el régimen de producción independiente.

La historia de capacidad de crecimiento de la Comisión Federal de Electricidad ha quedado manifiesta: baste recordar que ha sido capaz de crecer al doble de su capacidad instalada cada siete u ocho años para dar un servicio público de electricidad hasta la fecha, con una cobertura del 95% de la población.

Falta un 5% que no es imputable a la Comisión Federal de Electricidad, sino a la difícil geografía del país y al alto costo que significa llevar el fluido eléctrico a poblaciones de menos de 100 habitantes y en distancias remotas.

Sus estados financieros muestran que tiene esa capacidad para programar su propio crecimiento y garantizar el servicio público de energía eléctrica. La propuesta de esta ley es que sea un organismo público, descentralizado, con autonomía de gestión multiservicios y multienergético, con autonomía de gestión y financiera, para que pueda responder con solvencia y con su propia capacidad administrativa a los requerimientos de la demanda del servicio público nacional de energía eléctrica. Y sí por alguna circunstancia de las mencionadas está imposibilitada para realizar la inversión por las razones expuestas se notificará a la Secretaría de Energía, para que la Comisión Reguladora de Energía convoque a licitación a productores independientes.

Artículo 69.

Dándose el supuesto anterior, los requisitos mínimos de la convocatoria para los participantes son:

a) Que sean personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con domicilio en el territorio nacional y que cumplan con los requisitos en la legislación aplicable.

b) Que propongan proyectos que correspondan a la construcción de nuevas plantas, de acuerdo a la planeación del sistema eléctrico nacional y

c) Se comprometan, en caso de adjudicación, a vender toda su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios firmados a largo plazo, según lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.

Artículo 70.

Cuando exista la posibilidad de comercio fronterizo de energía eléctrica, podrá la comisión reguladora proyectar una capacidad mayor de la necesaria y vender los excedentes programados.

La Comisión Federal de Electricidad deberá participar previamente en las negociaciones respectivas entre el posible productor independiente y sus posibles clientes transfronterizos. Evidentemente es la experta en todo tipo de producción. Además, toda exportación deberá realizarse por medio de la red del sistema eléctrico nacional y todo contrato de exportación deberá ser firmado por la Comisión Federal de Electricidad y en su caso, participará de los beneficios al productor independiente.

Artículo 71.

La Comisión Reguladora de Energía establecerá criterios de diversificación de proveedores, en las licitaciones, así podrá garantizar la conservación de la seguridad y la independencia energética nacional. Por eso, a ninguna empresa podrá otorgarse permiso de producción independiente por más del 20% de la capacidad permisionada a nivel nacional.

La comisión reguladora revisará acuciosamente la integración accionaria y la estructura decisoria de las empresas o consorcios que como productores independientes, vendan energía eléctrica a la Comisión Federal de Electricidad.

En caso de que cambiaran de dueño o de estructura accionaria, la subsistencia del permiso dependerá de la Comisión Reguladora de Energía. Por tanto, cualquier acto que velada u ostensiblemente se efectúe en contravención de lo dispuesto anteriormente, se sancionará con la cancelación del permiso correspondiente.

SECCION CUARTA
De los permisos de importación de electricidad

Artículo 72.

Tres son los requisitos que se establecen para que la Comisión Reguladora de Energía otorgue permiso para la importación de energía eléctrica:

• Que el solicitante se obligue a utilizar la electricidad importada exclusivamente para satisfacer las necesidades de consumo del establecimiento industrial y

• Que demuestren que la electricidad importada resultó más económica que la proporcionada por el servicio público;

• Que no se encuentre presente en la comunidad el servicio público de energía eléctrica.

Artículo 73.

Requisitos para el otorgamiento de permisos de importación.

El solicitante deberá demostrar:

a) Que es propietario del establecimiento que se desea abastecer con la electricidad importada;

b) Que la cantidad de kw que se pretende importar corresponde a la totalidad o a una parte de consumo de electricidad de su establecimiento, sin que pueda nunca exceder a las mismas;

c) Que el precio de la electricidad que se pretende importar sea más económico que las tarifas autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 74.

El medio a través del cual se efectuará la importación:

Será la red del sistema eléctrico nacional a menos que no cubra el área en que se encuentren los establecimientos acreditados para importar.

Artículo 40.

En este caso, los permisionarios podrán tender líneas y utilizar equipos para efectuar la importación, previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía, quien establecerá la metodología para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de importación.

Estas líneas y equipos serán considerados como parte integrante de la red del servicio público y pasarán a ser cargo de la Comisión Federal de Electricidad.

SECCION QUINTA
Disposiciones diversas

Este conjunto de ordenamientos tienen el propósito de normar la obtención de permisos, de fijar requisitos de colaboración con la Comisión Federal de Electricidad, de establecer la duración, la terminación y la cesión de los permisos de autoabastecimiento, de cogeneración y producción independiente. Así como regular el funcionamiento de plantas generadoras de energía eléctrica para emergencias.

La importancia de este apartado es la seguridad que proporciona a todos los productores que se encuadran en estas figuras, así como la garantía del control y vigilancia de la Secretaría de Energía, Comisión Reguladora de Energía y Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 75.

La Comisión Reguladora de Energía es la única entidad que otorgará los permisos de autoabastecimiento, de cogeneradión e importación y producción independiente, previa intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 76.

Las obligaciones a que se sujetarán los titulares de los permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía son:

a) Cuando exista una interrupción o restricción del servicio público, proporcionará, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible, únicamente durante el lapso de la interrupción o de la restricción. La contraprestación que se otorgará al titular del permiso, se calculará con la metodología que establezca la Comisión Reguladora de Energía.

b) Desconectará generadores y tomará las medidas necesarias para mitigar efectos adversos que puedan darse en los casos de emergencia en el sistema eléctrico nacional, cuando así se lo solicite la Comisión Federal de Electricidad y por el momento en que se requiera.

c) Cumplirá con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Energía relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos, artículo 40.

d) Se sujetará a las reglas de despacho y operación del sistema eléctrico nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad, en la entrega de energía eléctrica a la red de servicio público.

e) Utilizará bienes y servicios nacionales para la construcción e implantación de sus plantas e instalaciones eléctricas.

f) Rendirá informe anual a la secretaría del ramo y a la Comisión Federal de Electricidad sobre todos los datos relativos a sus actividades permisionadas, que se considerarán para la elaboración de la política nacional de energéticos y la planeación del sistema nacional.

g) Igualmente informará anualmente de sus actividades permisionadas a la Comisión Reguladora de Energía quien velará por el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los permisos y

h) Permitirá el acceso a sus instalaciones y equipo a los inspectores y vigilantes designados por las autoridades que supervisen el cumplimiento de la ley y reglamentos correspondientes.

Duración de los permisos:

Artículo 77.

• Duración indefinida para los permisos de autoabastecimiento y cogeneración, mientras cumplan las disposiciones aplicables y en los términos expedidos.

1432,1433,1434

• Los de producción independiente durarán 20 años y podrán ser renovados siempre que cumplan con las disposiciones legales.

• Los permisos de importación durarán un año y podrán ser renovados, si subsisten las condiciones que los generaron y cumplen con las disposiciones legales.

Artículo 78.

Terminación de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración y producción independiente:

Por renuncia, muerte, por cesión realizada de acuerdo con el artículo 79 o por cancelación (último párrafo del artículo 71 y segundo párrafo del artículo 101 de la ley).

Artículo 79.

Se podrán ceder los permisos otorgados cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Se solicite autorización y proceda el permiso a la Comisión Reguladora de Energía.

b) Que el cesionario reúna los requisitos para ser titular de los permisos (Capítulo II, Título Segundo de la ley, según cada caso).

c) Que la cesión no sirva para evitar sanciones a las que se refieren los artículos.

Las cesiones serán autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía y al proceder se sustituirá al titular, que deberá renovar todos los contratos existentes con la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 80.

Funcionamiento de plantas generadoras destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones del servicio público de energía eléctrica.

• No requieren permiso para su funcionamiento.

• Limitarán su capacidad a la que sea necesaria para satisfacer sus necesidades.

• Se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

• Informarán de su existencia y funcionamiento a la Secretaría de Energía y se sujetarán a los inspectores de la misma, para efectos de vigilancia y control de las plantas mencionadas.

CAPITULO III
De la compra de electricidad producida por permisionarios

Las siguientes regulaciones establecen la forma y el tiempo a los que se deberá la compra de electricidad generada por productores independientes y el articulado de este capítulo a apegarse al principio de trasparencia que debe tener vigencia permanente en el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, cierra la puerta a tratos oscuros que pudieran permitir arreglos fuera de la ley.

Artículo 81.

Cuando el servicio público requiera apoyarse complementariamente de energía eléctrica considerará la que generen los titulares de permisos de autoabastecimiento, cogeneración y producción independiente reconocidas por esta ley.

Artículo 82.

Condiciones de aprovechamiento de excedente por la Comisión Federal de Electricidad:

• Que su costo sea accesible.

• Que sea despachable (despachabilidad significa la posibilidad operativa de una unidad permisionada de generación, de incrementar o decrementar su generación o de conectarse y desconectarse al sistema eléctrico nacional, de conformidad con las reglas establecidas por la Comisión Federal de Electricidad.

• Que tenga firmeza en las entregas.

• La Comisión Federal de Electricidad al reconocer la obligación de los titulares de permisos de autoabastecimiento de poner a su disposición los excedentes de electricidad, no se obliga a que los mencionados excedentes le sean vendidos y ella los tenga que comprar.

Artículo 83.

Condiciones para la firma de contratos marco por la Comisión Federal de Electricidad de compra de electricidad de excedentes de producción de los autoabastecedores:

• Que se trate de excedentes despachables.

• Que pretenda realizar dichas compras para apoyar momentánea o estacionalmente al servicio público. (Se sujetarán a licitación.)

• Que exista firmeza en las entregas de los permisionarios. (Se sujetarán a licitación.)

• Que los excedentes mejoren la oferta eléctrica del servicio público.

Artículo 84.

Términos y condiciones de los contratos de adquisición de energía eléctrica de los adjudicatarios de las licitaciones por parte de la Comisión Federal de Electricidad:

I. Que los permisionarios de autoabastecimiento con excedentes de energía se les adjudique la licitación, firmen contrato marco en que acuerden compras momentáneas o estacionarias de electricidad, según las reglas de despacho.

Contrato que durará un año y en el que se establecerá el derecho de la Comisión Federal de Electricidad de ordenar el incremento de la producción del permisionario, de acuerdo con la oportunidad y conveniencia técnica y económica de la compra.

II. La Comisión Federal de Electricidad podrá celebrar contratos que pacten compromisos de capacidad y adquisición firme de energía a medianos y largos plazos, sujetos a las reglas de despacho, con los permisionarios de autoabastecimiento que tengan capacidad de firmeza en las entregas, cuando resulte conveniente y previa adjudicación de la licitación. Durarán como máximo 10 años; se podrán establecer mecanismos de prórroga si tienen los permisos vigentes.

Artículo 85.

Límites de los compromisos de capacidad o de entrega de electricidad: no podrán ser superiores al 10% de las necesidades de autoconsumo acreditadas en su permiso.

Cada contrato se referirá a la adquisición de energía eléctrica a partir de una sola planta de generación.

Cuando una misma persona pretenda proporcionar energía eléctrica proveniente de plantas de generación comprendidas en varios servicios, cada planta participará separadamente en las licitaciones correspondientes y si se le adjudicara varias, celebrará contratos por cada una de ellas.

Artículo 86.

Del pago a los cogeneradores por la Comisión Federal de Electricidad: la Comisión Reguladora de Energía aprobará la metodología para efectuar el pago obligatorio de las contraprestaciones establecidas contractualmente por dicha adquisición, generada por los titulares de los permisos de cogeneración.

Artículo 87.

e la obligatoriedad de adquirir electricidad de productores independientes permisionados, por parte de la Comisión Federal de Electricidad:

• Que hayan desarrollado el proceso de licitación.

• Se haya firmado convenio a largo plazo, en los que se haya pactado compromisos de capacidad, reglas de despacho, compras de energía, condiciones de amortización de las inversiones y de la transferencia de las instalaciones a la propia Comisión Federal de Electricidad.

• Se haya fijado la duración de los contratos, los mecanismos de revisión y prórroga que no podrá exceder la vigencia del permiso de generación del titular.

Presentamos también la modificación al establecimiento de compensaciones y tarifas, su ajuste y reestructuración por parte de la Comisión Reguladora de Energía, para ofrecer y garantizar seguridad a los generadores privados en obtener retribuciones adecuadas a la entrega que hagan a la Comisión Federal de Electricidad y ofrecer certeza a los usuarios del servicio público a través de tarifas manejadas con criterios económicos que propicien un uso racional de la energía y la posibilidad de que la Comisión Federal de Electricidad realice cada vez más esfuerzos de conservación, mantenimiento y desarrollo de esta industria.

La Comisión Reguladora de Energía debe realmente cumplir con su papel, por eso se le dota de las facultades necesarias, para que verdaderamente desempeñe su responsabilidad: tipificada con su naturaleza propia, dotada como un organismo público descentralizado, con capacidad de autonomía de decisión; con su sistema de conformación propio que busca asegurar su integración profesional para transformarlo en un órgano técnico, no sujeto a los vaivenes políticos y cambios de personas.

En cuanto al régimen de las tarifas que regirán para el servicio de energía eléctrica serán las aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y escuchando al efecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Economía en el marco de sus atribuciones. Las condiciones de prestación de servicios de los contratos de suministro, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía. Para efecto de participación de los consumidores finales, la Comisión Reguladora de Energía pondrá a su disposición las informaciones necesarias y abrirá un periodo razonable para escuchar sus opiniones.

Es evidente que las tarifas deberán favorecer el consumo racional de energía, reflejando no sólo las necesidades financieras y de ampliación del servicio público, sino los costos reales de generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad. Siempre con el cuidado debido de que las tarifas se establezcan bajo criterios de igualdad, sin perjuicio de los subsidios que puedan establecerse de conformidad con las leyes aplicables. Es claro que el Gobierno Federal podrá establecer los subsidios que considere necesarios a los sectores de la población, por situación geográfica, por tipo de producción o por otros criterios específicos de necesidad.

Por eso presentamos también la modificación al establecimiento de compensaciones y tarifas, su ajuste y reestructuración por parte de la Comisión Reguladora de Energía, para ofrecer y garantizar seguridad a los generadores privados en obtener retribuciones adecuadas a la entrega que hagan a la Comisión Federal de Electricidad y ofrecer certeza a los usuarios del servicio público a través de tarifas manejadas con criterios económicos que propicien un uso racional de la energía y la posibilidad de que la Comisión Federal de Electricidad realice cada vez más esfuerzos de conservación, mantenimiento y desarrollo de esta industria.

TITULO TERCERO
De las sanciones y del recurso administrativo

CAPITULO I
De las sanciones

La aplicación de sanciones es un requisito que permite el perfeccionamiento de la ley. Sin ella quedaría incompleta la importante regulación de este sector energético. Apelando al segundo principio de que el servicio público de energía eléctrica es un derecho de todos los mexicanos.

Con un manejo correcto, justo, legal y eficiente, que se fundamentaría también en el principio de transparencia, deben aplicarse las sanciones con corrección y oportunidad.

Por otra parte, las enormes pérdidas que se están registrando van en contra del séptimo principio, la solidaridad con la Comisión Federal de Electricidad, empresa auténticamente mexicana. El daño que se le causa a la empresa, se le causa a México y a los habitantes de nuestro país, porque perjudica a la empresa en su eficiencia, crecimiento y buen funcionamiento y al final, lo más concreto: en los precios de los servicios.

Artículo 88.

Dependencias que impondrán sanciones: la Secretaría de Energía impondrá las reguladas en esta ley y su reglamento y a los funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía si estuvieran implicados en alguna infracción, en cuyo caso establecerá los procedimientos y las sanciones. La Comisión Reguladora de Energía desarrollará los precedimientos e impondrá las sanciones a quienes infrinjan normas legales o reglamentarias relacionadas con actividades fuera del servicio público.

Artículo 89.

Medida de las sanciones. Cuando se establezca el salario mínimo, será el vigente en el Distrito Federal.

Artículo 90.

Cuando la infracción consiste en fraude en el consumo de electricidad: tres veces el importe de la energía consumida en los siguientes casos:

• Por conección de líneas particulares a las de la comisión, sin autorización.

• Por instalar instrumentos que impidan o alteren el funcionamiento de medidas o control de suministro de energía eléctrica.

• Por consumir energía eléctrica de manera anómala: a través de instalaciones que impidan o alteren el funcionamiento normal de medición y control del suministro; sin haber celebrado el contrato de suministro; por hacerlo de manera irregular e ilegítima, provocando pérdidas no técnicas de energía a la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

1435,1436,1437

La Secretaría de Energía propiciará la regularización de los servicios de energía eléctrica en favor de personas de escasos recursos que:

Hubieren incurrido en las infracciones mencionadas; que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia de los inmuebles, se sujeten a las condiciones de suministro del servicio, en forma transitoria y con las modalidades que el caso requiera.

Artículo 91.

Infracciones a las disposiciones de esta ley o su reglamento relacionadas con la prestación o con la integridad del servicio público distintas de las del artículo anterior: de 50 a 100 veces el importe del salario mínimo.

Artículo 92.

A quien establezca plantas de autoabastecimiento o de cogeneración sin permiso: multa de 100 veces el salario mínimo por cada kw de capacidad de la planta y suspensión de la producción irregular hasta que obtenga el permiso.

Artículo 93.

A quien importe electricidad sin permiso: (artículo 72) 100 veces el salario mínimo por cada kw adquirido.

Artículo 94.

A quien realice tendido de líneas o instalación de equipos sin autorización: suspensión temporal del permiso correspondiente y 100 veces el salario mínimo por cada kw de capacidad de las líneas o equipos (artículo 63 párrafo segundo y 76 de esta ley.)

Artículo 95.

A quien venda, revenda o por cualquier acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, sin permiso expreso: suspensión temporal del permiso correspondiente y multa de 150 veces de salario mínimo por cada kw enajenado.

Artículo 96.

A quien omita enviar informes (artículo 77 incisos f y g de esta ley y a los que se opongan a las inspecciones y vigilancia) (artículo 77 inciso h y artículo 80 párrafo segundo): multa de 100 veces el salario mínimo.

Artículo 97.

A quien omita informar a la Secretaría de Energía de la existencia de plantas de emergencia: multa de 50 veces el salario mínimo y suspensión de las operaciones de la misma (artículo 80).

Artículo 98.

A los funcionarios de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía que teniendo conocimiento de la existencia de alguna de las infracciones anteriores a esta ley o a su reglamento, lo oculten a las autoridades correspondientes: 100 veces el salario mínimo.

Artículo 99.

A los funcionarios que participen en los procedimientos de otorgamiento de cualquiera de los permisos o sustitución de titulares (artículos 55, 61, 67 y 72) o cualquiera de los procedimientos de compra de electricidad (artículos 83, 84 y 87) y emitan opiniones u otorguen permisos, autorizaciones o adjudicaciones indebidas en virtud del incumplimiento, por parte de los solicitantes o de los oferentes, de las condiciones legales requeridas para su otorgamiento o adjudicación: 150 veces el salario mínimo, sin perjuicio de que si el incumplimiento de los solicitantes u oferentes fue notorio o la intervención de los funcionarios fue dolosa, en fraude a los requisitos y condiciones legales, se aplicarán a los responsables, la destitución del cargo y la inhabilitación para trabajar en cualquier dependencia relacionada con la materia de esta ley, independientemente de que se le sujetará a juicio de responsabilidades, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 100.

Acumulación de sanciones: todas las incluidas en los artículos 92 al 97, si el infractor incurre en violaciones múltiples a la ley y su reglamento. Las sanciones antes mencionadas no eximen de las aplicables por violaciones a otros ordenamientos penales o administrativos.

La suspensión temporal de los permisos durará hasta la correción de los actos que provocaron la sanción.

Artículo 101.

Al infractor reincidente (artículos 93 al 95): sanción triple a la que se aplicó la primera vez y la cancelación del permiso de que se trate, la cual incapacita al titular del permiso sancionado para obtener, por sí o por interpósita persona, un nuevo permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de importación a que se refiere esta ley. A los reicidentes de las infracciones de los artículos 98 y 99 primer párrafo, se aplicarán la destitución de su cargo y la inhabilitación del funcionario sancionado para trabajar en cualquier dependencia o institución relacionada con los supuestos materia de esta ley.

Artículo 102.

Al Usuario que consumió energía eléctrica en forma indebida: pagará lo que consumió indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, independientemente de cumplir con las sanciones del artículo 90.

CAPITULO II
Del recurso administrativo

Es claro que el recurso administrativo forma parte de la garantía de audiencia que tenemos todos para enfrentar cualquier asunto que pueda lesionar nuestros derechos. Se reconoce que las limitaciones humanas nos pueden conducir a errores involuntarios o a simples equivocaciones o comportamientos indebidos que lesionen derechos de los usuarios del servicio público de electricidad. Por eso este capítulo que permite defenderse o combatir todo comportamiento por parte de quienes ofrecen este servicio, que afecte a los usuarios.

Artículo 103.

A los interesados en solicitar la reconsideración de las resoluciones dictadas con fundamento en esta ley y disposiciones derivadas de ella, por estar inconformes, lo podrán hacer ante la propia instancia, dentro de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 104.

Para interponer el recurso: se deberá acompañar los documentos en que conste la resolución recurrida, acreditar la personalidad de quien promueva. Cumplidos estos requisitos podrá ofrecer toda clase de pruebas, excepto la confesional.

Artículo 105.

Desahogo de las pruebas ofrecidas:

• Se concede al recurrente un plazo no menor de ocho ni mayor de 30 días hábiles para su presentación, que la instancia fijará según el grado de dificultad que implique su desahogo.

• Queda a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos.

• De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva.

• Lo no previsto se regirá supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, con relación al ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas.

Artículo 106.

Funcionarios que resolverán los recursos:

• Los que correspondan de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la instancia respectiva o en los acuerdos delegatorios de facultades.

• Salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario de Energía o el presidente de la Comisión Reguladora de Energía, según sea el caso.

Artículo 107.

Efectos de la interposición del recurso:

• Suspende la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de seis días hábiles.

• Si en dicho plazo se garantiza su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la instancia competente resuelva el recurso.

• Si no se deposita la garantía, cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Respecto de otras resoluciones administrativas, los efectos de la interposición del recurso son:

• Suspende la ejecución de la resolución impugnada, previa solicitud del recurrente y

• Surte efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre la suspensión.

Requisitos para que la suspensión:

I. Que el recurrente la hubiera solicitado.

II. Que se admita el recurso.

III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o público de energía eléctrica, a la unidad del servicio público, al interés social o la continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al servicio del orden público.

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para en caso de no obtenerse la resolución favorable y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

Artículo 108.

Las resoluciones tendrán administrativamente el carácter de definitivas:

• Cuando no sean recurridas dentro del término de 15 días hábiles.

• Las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste.

• Así como aquellas que lo tengan por no interpuesto.

TITULO CUARTO
Competencia

Artículo 109.

El Ejecutivo Federal tiene la competencia para aplicar la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, por conducto de la Secretaría de Energía y de las dependencias y los organismos señalados por la propia ley.

Artículo 110.

Los actos jurídicos que celebren la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro se regirán por las leyes federales aplicables.

Las controversias nacionales en que sean parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuadas de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

La Comisión Federal de Electricidad podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

(Sobre el artículo 31.)

Se propone otorgar facultades a la Comisión Reguladora de Energía para establecer tarifas y compensaciones económicas por el uso de la red de transmisión y por la adquisición de electricidad de los particulares, así como definir sus características de organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios con autonomía técnica y operativa. De esta manera estará habilitada para: establecer tarifas, metodología para el cálculo de prestaciones y contraprestaciones de todos los servicios de electricidad; participar en la formulación y seguimiento del programa sectorial en materia de energía, opinar sobre las condiciones en que los interesados en participar en la generación complementaria de electricidad como productores independientes, convocar a concurso para suministrar a energía eléctrica complementaria, imponer sanciones administrativas correspondientes.

1438,1439,1440

La integración de sus comisionados y su funcionamiento debe garantizar el cumplimiento de sus funciones de manera autónoma estrictamente profesional jurídica, técnica y económicamente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ley que crea la comisión reguladora de energía

(Sobre el artículo 1o.)

La propuesta de reforma eléctrica considera la necesidad de contar con un organismo independiente frente al Gobierno y la Comisión Federal de Electricidad para una autentica regulación de esta función fundamental del Estado mexicano. La Comisión Reguladora de Energía deberá integrarse con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y operativa para que pueda tomar libremente las decisiones que más convengan al país en aspectos del servicio público de energía eléctrica.

La comisión reguladora de energía (sobre el artículo 1o.bis) contará con patrimonio propio integrado por derechos, bienes, muebles e inmuebles que el Gobierno Federal le asigne y los que posteriormente ella adquiera; además de ingresos provenientes de pago de derechos, de fruto que obtenga de sus bienes y operaciones y cualquier otro tipo de aportaciones todo con la finalidad y justificación de que al obtener ingresos propios pueda desarrollar con verdadera independencia y libertad sus funciones.

(Sobre el artículo 3o.)

Se asignarán a este organismo funciones centrales para el servicio público de energía eléctrica: establecer tarifas, metodologías para el cálculo de prestaciones y contraprestaciones de todos los servicios de electricidad; participar en la formulación y seguimiento del programa sectorial en materia de energía, opinar sobre las condiciones en que los interesados en participar en la generación complementaria de electricidad como productores independientes, convocar a concurso para suministrar energía eléctrica complementaria, imponer sanciones administrativas correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 36a, 36b y 37 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

(Sobre los artículos 4o., 5o., 6o. y 6o.bis).

La integración de la comisión y su funcionamiento asegura un trabajo responsable, capaz, profesional, en todas las áreas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ley de Ingresos de la Federación

(Sobre el artículo 3o.)

Se establece aquí un ordenamiento de excepción correspondiente a que la Comisión Federal de Electricidad se guiará para fijar o modificar su propio régimen de compensaciones que deba cubrir al Gobierno Federal, correspondiente a un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que por disposición expresa de la ley, tendrá el carácter de no lucrativo en la prestación del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, la empresa se dará de alta en el Registro Federal de Contribuyentes y cubrirá además las contribuciones federales que genere su actividad de acuerdo a lo siguiente: en materia de restricciones la Comisión Federal de Electricidad efectuará todas las que las leyes tributarias establezcan y tengan relación con su operación.

(Sobre los artículos 12 y 13.)

Los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad se manejarán de acuerdo a su propia reglamentación, para asegurar que sea una empresa competitiva y solvente en la prestación del servicio público de energía eléctrica, además de generarle certeza financiera y un fortalecimiento sólido que le permita su consolidación como una empresa autónoma.

LEY ORGANICA DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD

CAPITULO I
Naturaleza y objeto

Naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad:

La propuesta presenta la naturaleza de la CFE como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio; las adiciones plantean atribuirle la característica de una empresa de multiservicios y multienergética: esto significa que pueda desarrollar actividades conexas que le permitan ampliar y mejorar los servicios de energía eléctrica y capitalizarse por diversos conceptos además de la producción de la energía eléctrica.

Como característica fundamental se le confiere la autonomía técnica, financiera, de gestión y comercialización de sus productos, sistemas programas, equipos y desarrollos tecnológicos.

Se puntualiza que por mandato constitucional y legal la CFE es la entidad responsable de la prestación integral del servicio público de energía eléctrica. Esto conlleva el compromiso de que la comisión asegure la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de la sociedad mexicana, a fin de que tengan acceso todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones al menor costo posible. El cumplimiento de prestar el servicio público de electricidad debe de contribuir solidamente a la seguridad y a la independencia del país, sustentada en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro, para obtener el mayor rendimiento al costo mínimo.

Las facultades de administración con autonomía y de gestión que se reflejen en sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios y de las transferencias que se le asignen de acuerdo con las disposiciones legales aplicables con criterios de calidad y sin fines de lucro, es uno de los cambios esenciales que deben de conducir al mejor cumplimiento de su objeto. La autonomía en los términos en que se definen en este ordenamiento obligan a la CFE a un mejoramiento permanente, en el aspecto técnico y económico, a corto, mediano y largo plazos, en el plano nacional e internacional, con la intervención efectiva de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, que sus participaciones en el órgano de gobierno establecidos en ley.

Una de las causas determinantes de los diversos rezagos de la CFE derivan de su dependencia de las políticas macroeconómicas del Ejecutivo Federal ajenas al servicio público.

Para asegurar su autonomía financiera, la CFE elaborará su presupuesto, lo administrará y ejecutará en función de las orientaciones y requerimientos de la planeación del sistema eléctrico nacional, lo cual realizará separada del presupuesto general anual del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado, multiservicios y multienergético, integrado vertical y horizontalmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, de autonomía financiera y de gestión y de autonomía de comercialización de sus productos, sistemas, programas, equipos y desarrollos tecnológicos y encargado por mandato constitucional y legal de la prestación integral del servicio público de electricidad, definido como el conjunto de actividades organizadas y dirigidas con el fin de asegurar en forma continua, uniforme y regular la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, propiciando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones y con el menor costo y contribuyendo a la seguridad y a la independencia energética del país. La prestación del servicio público de electricidad deberá basarse en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener con un costo mínimo el mayor rendimiento posible en beneficio de los intereses generales.

Para los efectos de este artículo, se entiende por autonomía financiera y de gestión la facultad de administrar en forma directa sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios y de las transferencias que se le hagan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, con criterios de calidad y sin fines de lucro, así como la facultad de tomar racionalmente las decisiones necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto y para determinar las mejores vías para adaptarse a las evoluciones técnicoeconómicas de largo plazo en los planos nacional e internacional, sin otra intervención de las autoridades o las dependencias del Poder Ejecutivo Federal que sus participaciones en el órgano de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo 2o. El objeto de la Comisión Federal de Electricidad:

Tres grandes rubros integran su objeto:

1. Desarrollar con sus propios recursos todas las diferentes facetas que impliquen la realización de actividades directas e indirectas, que consoliden, fortalezcan e incrementen el servicio publico de energía eléctrica.

2. Planear el sistema eléctrico nacional, por conducto del consejo superior de planeación estratégica del subsector eléctrico.

3. Efectuar todas las actividades requeridas para la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.

Es relevante precisar el concepto de servicio público de energía eléctrica, para explicar la dimensión, el objeto, las facultades y obligaciones de la Comisión Federal de Electricidad:

El servicio público de energía eléctrica es el conjunto de actividades organizadas y dirigidas a mantener en forma continua, uniforme y regular la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, asegurando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones, con el menor costo.

Es una actividad prioritaria de interés general y se considera preeminente frente a cualquier interés que no represente la atención de las necesidades colectivas de la misma, cuyo valor estratégico contribuye a la cohesión social, a la lucha contra la marginación y al desarrollo económico equilibrado de todas las regiones del país.

Es un sólido pilar que contribuye a la independencia y a la seguridad energética nacional, que ha de sustentarse en la óptima utilización de los recursos naturales disponibles y al uso racional de la energía. Esta responsabilidad pública esencial deberá cumplirse bajo un régimen de absoluta transparencia y con una solvencia profesional tal que sólo podrá ser excusada en los casos específicos en que las condiciones técnicas y económicas lo hagan imposible.

Es una obligación constitucional conservar el control del abasto de electricidad, para garantizar en forma continua y uniforme y en términos de equidad social, la satisfacción de las necesidades de todos los habitantes del país, fincada en su certeza estructural, administrativa y financiera, cuyo fortalecimiento debe asegurar la independencia y seguridad energética del país.

La atención eficiente de esta función estratégica y prioritaria del Estado exige de una solidez estructural del nivel de las tareas nacionales y una fortaleza administrativa y financiera ejemplares.

Artículo 2o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

I. Desarrollar con recursos propios de las actividades de generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica en el territorio nacional, de interconexión de líneas a la red del servicio público de electricidad, de importación y exportación de electricidad y de realización de actividades que en forma directa, indirecta o conexa consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público;

II. Llevar a cabo la planeación del sistema eléctrico nacional por conducto del consejo superior de planeación estratégica del subsector eléctrico;

III. Realizar todas las obras, instalaciones y trabajos requeridos para la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.

Artículo 3o. Para cumplir este trascendental objeto la Comisión Federal de Electricidad tiene amplias obligaciones y facultades de acuerdo a su naturaleza de organismo público descentralizado, que le permiten no solamente mantener la unidad del servicio público, asegurando su control permanente, sino crecer internacionalmente como lo hacen otras empresas nacionales y extranjeras, incluyendo la exportación de energía la promoción de la investigación científica, respetando las atribuciones legales de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía.

Estas facultades y obligaciones deben consolidar la unidad del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Mantener la unidad del servicio público de electricidad, asegurando el control permanente sobre el conjunto, integrado vertical y horizontalmente y considerado como un todo indivisible, de bienes, sistemas, equipos y plantas que hacen posible la generación, conducción, interconexión, transformación, distribución, abasto y comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional, en forma general, continua, regular y uniforme y dirigiendo las acciones coordinadas entre La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional.

II. Sujetar a la aprobación de la Secretaría de Energía sus programas anuales de trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

III. Formular e informar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los programas de inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazos, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica, sin perjuicio de su autonomía de gestión;

1441,1442,1443

IV. Suscribir deuda pública, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Deuda Pública.

V. En forma exclusiva exportar energía eléctrica, así como importarla para la prestación del servicio público;

VI. Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;

VII. Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;

VIII. Desarrollar actividades y prestar servicios científicos y tecnológicos, de asesoría, de asistencia técnica, de desarrollo y transferencia de tecnología y de generación, transformación, transporte y distribución de electricidad en el país y en el extranjero;

IX. Celebrar convenios o contratos con el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;

X. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que contribuyan de manera directa, indirecta o conexa al cumplimiento de su objeto, incluyendo toda clase de actos jurídicos y actividades que contribuyan a la prestación del servicio público de electricidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad no podrá celebrar contratos especiales de venta de electricidad en los que se pacten contraprestaciones menores a las tarifas aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía, salvo lo dispuesto por el artículo 10 de la nueva Ley del Servicio Público de Electricidad y

XI. Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 4o. La Comisión Federal de Electricidad como institución pública del servicio y funcionarios deberán cumplir los objetivos del servicio público de electricidad con una esmerada atención a los usuarios y a las variadas necesidades de regiones y comunidades.

En relación a la eficiencia y eficacia en la productividad deben conducirse bajo los principios de competitividad internacional, regidos por el principio rector: mayor y mejor producción y servicio de energía eléctrica al menor costo.

Artículo 4o. La Comisión Federal de Electricidad y los funcionarios que la integran deberán llevar a cabo las acciones que permitan cumplir con los objetivos del servicio público de electricidad, manteniendo permanentemente una actitud de servicio y una disposición de contacto estrecho con la sociedad mexicana.

Además, a fin de lograr el máximo grado de eficacia, productividad y viabilidad, deberán conducirse bajo principios generales de competitividad, sustentados en el principio rector siguiente: mayor y mejor producción y servicio de energía eléctrica al menor costo.

CAPITULO III
De la organización

Artículo 5o. El principal órgano de autoridad de la Comisión Federal de Electricidad es su Junta de Gobierno, cuya integración corresponde a las tareas que debe desempeñar. Sus integrantes son corresponsables del cumplimiento de sus metas.

El consejo se integra por los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos, el Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales con la Comisión Federal de Electricidad y tres representantes de la sociedad civil, quienes participarán por sí o por sus suplentes.

Se incorpora además de las autoridades, representantes de alta calidad y solvencia profesional especializada en materia de energía.

Sostenemos que si en principio el servicio público de energía eléctrica es para todos los mexicanos, todos tienen derecho a estar informados de todas las cuestiones que suceden en la prestación de este servicio vital para el país, y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta.

Artículo 5o. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos, el Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales con la Comisión Federal de Electricidad y tres representantes de la sociedad civil.

Los representantes de la sociedad civil ante la Junta de Gobierno y sus suplentes serán designados por el Ejecutivo Federal, escuchando la opinión y las propuestas de las diversas instancias y organizaciones civiles interesadas en el proceso. Dichas designaciones deberán recaer en personas de reconocida calidad moral e intelectual, bajo el siguiente esquema. Un representante y su suplente deberán ser especialistas técnicos en materia de producción, distribución o transporte de electricidad, de reconocida solvencia profesional y que no hayan formado parte del sector público en los últimos cinco años; otro representante y su suplente deberán ser académicos especializados en el área de producción, de comercialización o de negociaciones internacionales en materia de energía o de economía o derecho de la energía; el ultimo representante y su suplente se designarán de entre personalidades reconocidas en el ámbito de la protección del entorno ecológico. Los representantes titulares de la sociedad civil ante la Junta de Gobierno durarán en su encargo seis años no renovables y no podrán ser reemplazados salvo por causas de revocación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento, por renuncia o por muerte. Los suplentes de los representantes de la sociedad civil son elegibles para el periodo posterior.

El resto de los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.

Artículo 6o. La plena responsabilidad de los integrantes de la Junta de Gobierno trasciende más hallá de su actividad participativa de opinar y votar como funcionarios públicos, sino que sus decisiones al interior de la Junta de Gobierno deben de entenderse y reflejarse en compromisos con las dependencias y organismos que representan.

Artículo 6o. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán actuar con plena responsabilidad en su encargo. Los integrantes representantes del sector público central y descentralizado desarrollarán sus actividades dentro de la Junta de Gobierno, ofreciendo sus opiniones y votos en sus calidades de funcionarios públicos; sus decisiones al interior de la Junta de Gobierno deberán entenderse como decisiones relativas a las funciones generales de sus nombramientos públicos, por lo que las decisiones aprobadas al interior de la Junta de Gobierno deberán reflejarse en compromisos con las dependencias y organismos que representan.

Artículo 7o. La Comisión Federal de Electricidad debe contar con un comité de vigilancia interna.

Se propone su integración con tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Energía, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno. El comité de vigilancia interna deberá tener las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran la supervisión del adecuado cumplimiento de sus funciones. El comité será coordinado por el representante de la Secretaria de la Contraloría General de la Federación. El comité no deberá limitarse a (sic) económicas, sino debe el cumplimiento de los programas objetivos contenidos en los programas la eficiencia de los procesos, la prestación de un servicio de calidad de energía eléctrica hacia la sociedad.

Artículo 7o. La vigilancia interna del organismo estará encomendada a un comité integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Energía, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El comité de vigilancia interna será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que, en materia de control, vigilancia y evaluación, las disposiciones aplicables asignan a la Auditoría Superior de la Federación y a otras dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de competencia.

El coordinador del comité de vigilancia interna tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 8o. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno tendrán validez cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes, cuyas decisiones se tomarán también por mayoría de votos y, sí hubiera empate, el presidente de la junta tendrá voto de calidad.

Artículo 8o. La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 9o. Las facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno:

Se establece en 13 fracciones y corresponden a las funciones y responsabilidades de un órgano de alta dirección administrativa:

La planeación a corto, mediano y largo plazos de los planes de arbitrio, de ingresos, de egresos y programas anuales de trabajo.

Aprobar estados financieros y patrimoniales, reglamentos interiores, designaciones de personal general y de área, de formación de recursos humanos.

Garantizar la congruencia de los planes, objetivos y estrategias con las políticas nacionales en materia económica, social, energética y ambiental; para asegurar el abasto presente y futuro de energía eléctrica en las mejores condiciones de calidad y precio.

Mantener un margen de reserva de capacidad de generación no inferior al 30% de la demanda nacional y entre 8% y 10% en el margen de reserva operativo;

Vigilar el grado de cumplimiento de lo planeado para el periodo en revisión, mediante indicadores de gestión que permitan conocer y evaluar el avance real de todos los procesos y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la Comisión Federal de Electricidad; vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones del Gobierno Federal sean destinadas a los fines que establece esta ley.

Se definen como facultades y obligaciones necesarias para conducir una empresa nacional que tiene a su cargo la energía eléctrica de todo el país, sus decisiones deben ser públicas y comprometer a todos y cada uno de los integrantes, en lo personal y en lo institucional, salvo aquellos que sean por necesidad confidenciales.

Artículo 9o. La Junta de Gobierno deberá:

I. Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de ingresos y egresos;

II. A su elección, podrán aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de ingresos y egresos trienales o quinquenales;

III. Aprobar los planes que someta a su consideración el consejo superior de planeación estratégica;

IV. Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;

V. Acordar, en su caso, los programas anuales de trabajo que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, en los términos del artículo 30 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

VI. Garantizar la congruencia de los planes, objetivos y estrategias de la Comisión Federal de Electricidad con las políticas nacionales en materia económica, social, energética y ambiental;

VII. Garantizar el abasto presente y futuro de energía eléctrica en las mejores condiciones de calidad y precio.

VIII. Garantizar la seguridad del suministro eléctrico a la población, manteniendo un margen de reserva de capacidad de generación no inferior al 30% de la demanda nacional y entre 8% y 10% en el margen de reserva operativo;

IX. Vigilar el grado de cumplimiento de lo planeado para el periodo en revisión, mediante indicadores de gestión que permitan conocer y evaluar el comportamiento físico de los procesos, la productividad económica y laboral del organismo, los programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, los compromisos de servicio al cliente y de calidad en el servicio según la opinión de los clientes;

X. Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de los sistemas organizativos de la Comisión Federal de Electricidad, que proponga el director general;

1444,1445,1446

XI. Designar a propuesta del director general a los directores o gerentes de las distintas áreas de actividad;

XII. Acordar, en su caso, las propuestas de tarifas o de ajuste o reestructuración tarifaria, que el director general deberá formular de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo y que deberán ser enviadas por el organismo a la comisión reguladora de energía, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XIII. Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el director general;

XIV. Conocer los informes del director general sobre eventuales recomendaciones y comunicaciones que, en el marco de sus atribuciones, emitan el comité de vigilancia interna, de la Contraloría General de la Federación y la Auditoría Superior de la Federación en relación con la Comisión Federal de Electricidad, así como el resultado de las intervenciones relativas de la dirección general y el grado de cumplimiento de las propias recomendaciones;

XV. Poponer al Presidente de la República, en su caso, la revocación del nombramiento de director general, por las causas señaladas en el artículo 11 de esta ley, en concordancia con el diverso 13 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. La Junta de Gobierno deberá en este supuesto devaluar cuidadosamente la actuación del director general, de escuchar a éste y razonar detenidamente a su propuesta;

XVI. Conocer sobre los informes que le envíe la Auditoría Superior de la Federación, relativos a los procedimientos a los que se refiere el artículo 16 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

XVII. Imponer la sanción de destitución de su cargo al funcionario o los funcionarios que, a juicio de la Auditoría Superior de la Federación, tengan responsabilidad en la comisión de faltas de eficiencia en la gestión económica u operativa o faltas de cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas y no las hubiesen corregido en los plazos otorgados al efecto por la propia Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

XVIII. Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la institución sobre revisión de contrato colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad;

XIX. Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el director general;

XX. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a la Comisión Federal de Electricidad;

XXI. Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal, derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta ley.

Artículo 10. Las responsabilidades correspondientes a cada uno de los integrantes de la Junta de Gobierno se harán constar en actas circunstanciadas, en las que se indicará el orden del día, las participaciones de cada integrante de la junta, las votaciones y las decisiones que se tomen. Todo voto deberá ser razonado, a efecto de definir las participaciones y responsabilidades. La transparencia debe ser la regla.

Artículo 10. Toda sesión de la Junta de Gobierno se hará constar en actas circunstanciadas, en las que se indicará el orden del día, las participaciones de cada integrante de la junta, las votaciones y las decisiones que se tomen. Todo voto deberá ser razonado, a efecto de definir las participaciones y responsabilidades correspondientes.

Artículo 11. El Presidente de la República designará al director general, como responsable de las actividades de la Comisión Federal de Electricidad. La designación sólo podrá recaer en personas de conocida experiencia y capacidad administrativa y gerencial.

El cual actuará con sujeción a la planeación del sistema eléctrico nacional y a los indicadores de gestión asociados a la cadena eléctrica, comprometido a lograr las expectativas de prestación del servicio público de electricidad de acuerdo a los más altos estándares internacionales.

Artículo 11. El Presidente de la República designará al director general, como responsable de las actividades de la Comisión Federal de Electricidad. La designación sólo podrá recaer en personas de conocida experiencia y capacidad administrativa y gerencial.

En el desarrollo de sus funciones, el director general deberá actuar sujeto en todo momento a las definiciones de la planeación del sistema eléctrico nacional y al cumplimiento de los indicadores de gestión asociados a la cadena eléctrica, de manera que se cumplan las expectativas de prestación del servicio público de electricidad de acuerdo a los más altos estándares internacionales.

En concordancia con lo establecido por el artículo 13 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el director general será directamente responsable del logro de los objetivos de eficiencia y eficacia, calidad, productividad, actualización, modernización y de reducción de las perdidas no técnicas que se ocasionan dentro del proceso productivo. La falta de eficiencia y eficacia imputable al director general será causal de revocación de su nombramiento, en cuyo caso podrá ser decretada por el Presidente de la República a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 12. El director general representará al organismo y tendrá las siguientes obligaciones:

Cumplir con los actos, las disposiciones y los programas establecidos en la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la presente buscando siempre guiarse por criterios de eficiencia y calidad, tanto en la planeación, productividad, crecimiento y eficiencia operativa.

Cumplirá con las obligaciones inherentes a su cargo en relación a la aprobación y firma de planes, contratos, proyectos, estudios propuestas y programas.

Todas estas obligaciones corresponden en general a un ejecutivo de alta gerencia de una empresa nacional que asume como compromiso la tarea de dirigir la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 12. El director general representará al organismo y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los actos, las disposiciones y los programas a que se refieren los artículos 12, 13, 15, 29, 32 y demás relativos de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, actuando siempre en la búsqueda de criterios de eficiencia y calidad, a efecto de que la Comisión Federal de Electricidad lleve a cabo su objeto de acuerdo con parámetros y normas internacionales.

II. Presentar ante la Junta de Gobierno, para su aprobación, la planeación del sistema eléctrico nacional elaborada por el Consejo Superior de Planeación Estratégica;

III. Proponer y firmar con el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario del ramo, un contrato quinquenal de realizaciones estratégicas, que deberán incluir todas las acciones que permitan mejorar la productividad laboral, la eficiencia operativa y la calidad en el servicio, que se comprometen a realizar la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, de acuerdo con las orientaciones y apreciaciones formuladas por la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

IV. Presentar a la Junta de Gobierno el estado de la gestión anual según el grado de cumplimiento de sus objetivos estratégicos, explicando con índices específicos la disponibilidad del parque de generación, la eficiencia térmica del sistema eléctrico nacional, la salida de líneas de la red troncal en 400 y 230 kw y tensiones de subtransmisión, las pérdidas de energía, las variaciones de rentabilidad económica a partir de la productividad de los insumos y el efecto de la inflación sobre insumos y productos, las razones financieras de rentabilidad, liquidez y capacidad de endeudamiento y los compromisos de servicio al cliente y calidad del servicio a la población evaluados por empresas independientes;

V. Elaborar y someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, X, XII y XIII del artículo 9o. de esta ley;

VI. Instrumentar los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazos, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica y que deriven de la planeación del sistema eléctrico nacional;

VII. Presentar ante la Comisión Reguladora de Energía las propuestas de tarifas o de ajuste o reestructuración tarifaria a que se refiere el artículo 48 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuidando que las tarifas reflejen los costos reales de la electricidad y tiendan a favorecer el consumo racional de energía;

VIII. Poner en conocimiento del comité de vigilancia interna, de la Contraloría General de la Federación y de la Auditoría Superior de la Federación los programas de operación, inversión y financiamiento de la Comisión Federal de Electricidad, así como toda información útil y necesaria para el desarrollo de las labores de control y vigilancia de dichas instancias en el marco de sus competencias;

IX. Recibir las eventuales recomendaciones y comunicaciones que, en el marco de sus atribuciones, emitan el Comité de Vigilancia Interna, de la Contraloría General de la Federación y la Auditoría Superior de la Federación en relación con la Comisión Federal de Electricidad, así como tomar las acciones y realizar las intervenciones correspondientes, informando a la Junta de Gobierno sobre las mismas y sobre el grado de cumplimiento de dichas recomendaciones;

X. Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

XI. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz;

XII. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno y

XIII. Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

Artículo 13. A las más amplias obligaciones ejecutivas que se señalan para el director general, le corresponden las más amplias facultades para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco jurídico y administrativo vigente.

Por eso, en general tiene la siguientes facultades:

Ser apoderado general para: actos de administración, pleitos y cobranzas con poder suficiente; actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno; suscribir y otorgar títulos de crédito; otorgar poderes generales o especiales, realizar actos de administración en materia laboral; delegar sus facultades de representación legal; nombrar el personal de confianza del organismo no reservado expresamente a la Junta de Gobierno;

Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables o la Junta de Gobierno.

Artículo 13. El director general gozará de las más amplias facultades para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco jurídico y administrativo vigente, contando de manera no limitativa con las siguientes:

I. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

II. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos;

III. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

IV. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

V. La de otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes;

VI. La de nombrar el personal de confianza del organismo no reservado expresamente a la Junta de Gobierno;

VII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables o la Junta de Gobierno.

Artículo 14. Para garantizar el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, se determina una estructura fija que asegure su desempeño, por lo cual contará con un director de operación, un director de operaciones internacionales1, un subdirector por cada área de generación, de transmisión, de distribución, de finanzas y de programación y un coordinador del Centro Nacional de Control de Energía.

El reglamento interior del organismo establecerá además las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares.

Artículo 14. El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares. Sin perjuicio de lo anterior, la estructura organizacional del organismo deberá contar siempre con un director de operación, un director de operaciones internacionales,2 un subdirector por cada área de generación, de transmisión, de distribución, de finanzas y de programación y un coordinador del Centro Nacional de Control de Energía.

1447,1448,1449

CAPITULO IV
Del consejo superior de planeación estratégica y del comité de evaluación estratégica

Artículos del 15 al 22.

Es la planeación un proceso que partiendo del escenario presente diseña, para alcanzar, escenarios futuros: parte del establecimiento de objetivos, define estrategias, políticas y planes detallados para lograrlos; estructura una organización para poner en práctica las decisiones, e incluye una revisión del desempeño y retroalimentación para introducir un nuevo ciclo de planeación.

Así el consejo superior de planeación estratégica se integrará por 11 miembros: el director general de la Comisión Federal de Electricidad, quien lo presidirá, el director general de Petróleos Mexicanos y los directores y subdirectores generales de la Comisión Federal de Electricidad, el coordinador del Centro Nacional de Control de Energía, uno de los representantes ciudadanos que forman parte de la Junta de Gobierno y uno los representantes de los trabajadores ante el propio órgano de gobierno. (Artículo 15.)

La Comisión Federal de Electricidad, aportará consejo superior de planeación estratégica del subsector eléctrico, operativa y específicamente la planeación del sistema eléctrico nacional, para el corto, mediano y largo plazos, no sólo por tener todos los medios, mayor información y conocimiento de la realidad, recursos profesionales y técnicos, sino para conservar la unidad del servicio público de electricidad, la de fortalecer la prestación del mismo y la de asumirse como una empresa autónoma, responsable del servicio público de energía eléctrica y pondrá a disposición del consejo superior de planeación estratégica, toda la información necesaria para la toma de decisiones que le corresponde.

2 No existe el cargo, pero si se pretende internacionalizar a la CFE debe de considerarse.

El consejo superior de planeación estratégica formulará la planeación del sistema eléctrico nacional, la cual realizará apegada a la orientación de independencia y seguridad a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y determinará los procedimientos y la coordinación con los diferentes sectores para llevarlo a cabo. (Artículo 16.)

Considerará la diversificación de energéticos primarios en la producción de electricidad, con el fin de robustecer la posición del sistema eléctrico nacional, ante los vaivenes que elevan en forma desmedida los precios de algunos combustibles, entre ellos los recursos energéticos renovables, para así avanzar en la diversificación de fuentes de energía y poder dotar de electricidad a las poblaciones más aisladas.

Y enmarcará la planeación del sistema eléctrico nacional siempre en el concepto de servicio público de electricidad bajo los lineamientos de:

La autonomía nacional en energéticos primarios, mediante contratos de compraventa a mediano y largo plazos con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; realización de las obras planeadas con recursos propios, base de la independencia y de la seguridad energéticas del país, salvo cuando las condiciones técnicas o económicas lo hicieren imposible.

Obtención de financiamiento público o privado necesarios, para la consecución de sus objetivos, en la medida en que tenga capacidad de endeudamiento y lo permita la legislación aplicable;

La óptima utilización de los recursos naturales disponibles;

El uso racional de la energía;

El mantenimiento de la autonomía financiera y de gestión del sector eléctrico;

Cobrar ingresos por ventas de electricidad suficientes para cubrir los costos totales de operación, los costos de inversión y pago de aprovechamiento a que se refiere el artículo 23 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

Establecer un margen de reserva en generación, no menor del 30% de la capacidad instalada total y asegurar la capacidad del sistema de transmisión interconectado nacional;

Investigar la instalación de fuentes no convencionales de energía: plantas eólicas o sistemas de generación fotoeléctrica.

Aprovechar las capacidades potenciales de cogeneración entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. (Artículo 17.)

Conscientes de la enorme responsabilidad que significa la planeación a largo plazo, porque significa una mejor calidad de vida para el pueblo de México y porque es uno de los detonantes imprescindibles de su desarrollo, el consejo superior de planeación estratégica se apegará a un conjunto de planes obligatorios que deberá desarrollar para lograr la seguridad e independencia nacional en forma permanente y son los siguientes:

Plan de Desarrollo del Mercado Energético, la Planeación del Programa de Obras e Inversiones, el Plan de Proyección Financiera y los proyectos de cogeneración con Petróleos Mexicanos.

Todos estos planes con sus respectivos programas se sujetarán a la aprobación de la Secretaría de Energía, en que mantendrá la congruencia, unidad e integridad con los planes nacionales de energía, establecidos por la Secretaría del ramo. (Artículo 18.)

El consejo superior de planeación sesionará de acuerdo a su programación y a las necesidades de su funcionamiento. Sus ediciones se tomarán por mayoría de votos. (Artículo 19.)

El comité de evaluación estratégica.

Es la evaluación la emisión de un juicio de valor sobre un fenómeno que se pretenda conocer en su evolución o su funcionamiento. Así, este comité de evaluación juzgará, como órgano consultivo, la elaboración e instrumentación de la planeación del sistema eléctrico nacional.

Por congruencia con el principio de trasparencia y participación social, el comité se integrará por quienes funjan como:

Presidente de la Comisión de Energéticos de la Cámara de Diputados, como presidente de la Comisión de Energía del Senado de la República, el Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Agricultura, Recursos Naturales y Pesca, el presidente de la Comisión Nacional del Agua, el presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y un representante elegido por los comités sociales de vigilancia y participación. La participación de los diputados y senadores que corresponda de acuerdo a este artículo, se entenderá como de carácter honorario y estrictamente personal. Los miembros del consejo de evaluación designarán a su presidente. (Artículo 21.)

La trascendencia de este organismo es que efectivamente se emitan juicios por personas calificadas que deben conocer y valorar la trascendencia de la planeación estratégica del sistema eléctrico nacional, cuyas opiniones enriquecerán el trabajo del consejo superior de planeación estratégica.

Artículo 15. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones la Comisión Federal de Electricidad se apoyará en un consejo superior de planeación estratégica, el cual se integrará por 11 miembros: el director general de la Comisión Federal de Electricidad, quien lo presidirá, el director general de Petróleos Mexicanos, el director de operación, el director de operaciones internacionales, los subdirectores de generación, de transmisión, de distribución, de finanzas y de programación de la Comisión Federal de Electricidad, el coordinador del Centro Nacional de Control de Energía, uno de los representantes ciudadanos que forman parte de la Junta de Gobierno y uno los representantes de los trabajadores ante el propio órgano de gobierno. Los integrantes ciudadanos y trabajadores serán elegidos libremente por sus pares.

Artículo 16. Corresponde al consejo superior de planeación estratégica:

I. Formular la planeación del sistema eléctrico nacional a corto, mediano y largo plazos, con objeto de que la Comisión Federal de Electricidad pueda atender la demanda futura de electricidad del país, con calidad, tecnología y costos competitivos, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 3o. de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

II. Para los efectos de la fracción anterior, deberá coordinarse con las áreas de planeación de la subdirección de programación, que elaboran el mercado eléctrico, los análisis de flujos y el programa de obras e instalaciones eléctricas. Además trabajará conjuntamente con las áreas técnicas que desarrollan la planeación del sistema de subtransmisión y distribución de los establecimientos que tienen a su cargo el servicio público, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

III. Recabar la información tecnológica, financiera y de mercado que permitan conocer los costos de producción, las políticas, las estrategias y las ingenierías utilizadas por las 10 principales empresas eléctricas del mundo, a fin de formular en las mejores condiciones las políticas de desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad;

IV. Evaluar la instrumentación que la Comisión Federal de Electricidad haga de la planeación del sistema eléctrico nacional.

Artículo 17. La planeación del sistema eléctrico nacional se enmarcará siempre en el concepto de servicio público de electricidad contenido en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para lo cual tendrá como lineamientos indispensables:

a) Que se conserve la autonomía nacional en energéticos primarios, mediante contratos de compraventa a mediano y largo plazos con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

b) Que la realización de las obras planeadas se lleve a cabo con recursos propios, como medio para contribuir al mantenimiento de la independencia y de la seguridad energéticas del país, salvo cuando las condiciones técnicas o económicas lo hicieren imposible. Sin perjuicio de lo anterior, puede preverse que la Comisión Federal de Electricidad obtenga el financiamiento público o privado necesarios para la instrumentación de sus planes de mantenimiento, de control, de desarrollo y de ampliación del sistema eléctrico nacional, en la medida en que tenga capacidad de endeudamiento y lo permita la legislación aplicable;

c) La óptima utilización de los recursos naturales disponibles;

d) El uso racional de la energía;

e) El mantenimiento de la autonomía financiera y de gestión del sector eléctrico;

f) Que los ingresos por ventas de electricidad sean suficientes para cubrir los costos totales de operación y los costos de inversión, así como el aprovechamiento a que se refiere el artículo 23 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

g) Que se prevea para cada año un margen de reserva en generación, no menor del 30% de la capacidad instalada total, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

h) Que la capacidad del sistema de transmisión interconectado nacional sea suficiente para atender las contingencias más probables y los intercambios de generación requeridos;

i) La instalación de fuentes no convencionales de energía, como plantas eólicas en áreas en que el factor de planta anual es superior al 25%, o sistemas de generación fotoeléctrica en pequeños poblados de 100 habitantes o menores, como medio para asegurar el acceso a la electricidad a todos los habitantes del país;

j) El aprovechamiento de las capacidades potenciales de cogeneración entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con el artículo 66 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo 18. En concordancia con el artículo 30 de la nueva Ley del Servicio Público de Electricidad, los documentos básicos para la planeación a largo plazo serán el desarrollo del mercado eléctrico, el programa de obras e inversiones del sector eléctrico, el documento de costos y parámetros de referencia para la construcción (Copar) y una proyección financiera a 10 años, que incluya flujos anuales de efectivo para los ingresos por ventas y subsidios, gastos de operación, gastos de operación de productores independientes de electricidad y gastos de inversión para generación, transmisión y distribución.

Artículo 19. El consejo superior de planeación sesionará dos periodos por año en sesiones ordinarias, pudiendo reunirse en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario. Las sesiones serán válidas con la asistencia de al menos cinco de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, manteniendo el presidente del consejo voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 20. Para el cumplimiento de su encargo, el consejo superior de planeación podrá establecer comisiones especializadas, así como solicitar la participación de expertos, estos últimos con voz pero sin voto. Podrá asistir con voz a las sesiones ordinarias y extraordinarias el presidente del comité de evaluación estratégica.

Artículo 21. La Comisión Federal de Electricidad contará con el comité de evaluación estratégica, como órgano consultivo en materia de la elaboración y la instrumentación de la planeación estratégica del sistema eléctrico nacional. El comité de evaluación estratégica se integrará por cinco miembros: quien funja como presidente de la Comisión de Energéticos de la Cámara de Diputados, quien funja como presidente de la Comisión de Energía del Senado de la República, el Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Agricultura, Recursos Naturales y Pesca, el presidente de la Comisión Nacional del Agua, el presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y un representante electo por los comités sociales de vigilancia y participación. La participación de los diputados y senadores que corresponda de acuerdo a este artículo, se entenderá como de carácter honorario y estrictamente personal. Los miembros del consejo de evaluación designarán a su presidente.

1450,1451,1452

Artículo 22. El comité de evaluación estratégica sesionará dos periodos por año en sesiones ordinarias. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus opiniones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de votos, manteniendo el presidente del consejo voto de calidad para el caso de empate.

CAPITULO IV
De la participación y capacitación de los trabajadores

Son los procesos educativos los caminos formales que enriquecen a las personas en conocimientos, valores, actitudes y habilidades que les permiten con más facilidad lograr fines y objetivos personales e institucionales y que evidentemente, mejoran la calidad en el trabajo de los individuos. De conformidad con el principio de participación social, que consiste en ser parte de una entidad o institución y poder intervenir de las formas y de acuerdo a las posibilidades de cada sujeto, se legisla este capítulo de la participación y capacitación de los trabajadores.

Los trabajadores electricistas son parte fundamental de la Comisión Federal de Electricidad; sin ellos, no existiría la empresa. Siendo uno de los actores básicos deben tener el acceso a través de la participación y capacitación de sus trabajadores a ser y sentirse parte integral de la comisión. Con la participación y capacitación, aunadas a la solidaridad con la empresa, podemos aspirar a elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo. (Artículo 23.)

Tanto la participación como la capacitación, serán promovidas por la Comisión Federal de Electricidad y funcionarán a través de comisiones consultivas mixtas de operación industrial y funcionarán de acuerdo a su respectivo reglamento. (Artículos 24, 25 y 26.)

Artículo 23. Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.

Artículo 24. Para los efectos del artículo anterior, existirán comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se integrarán en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisión Federal de Electricidad y otro de los trabajadores;

II. Estudiarán, preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo y

III. Dispondrán de toda la información institucional y facilidades que requieran en su cometido.

Artículo 25. El funcionamiento de las comisiones mixtas de operación industrial, se regirá por el reglamento respectivo.

Artículo 26. La Comisión Federal de Electricidad promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

CAPITULO V
De la participación social

La apertura de la Comisión Federal de Electricidad cobra vigencia a través de la intervención de los comités sociales de vigilancia y participación en cada una de las divisiones territoriales que establezca la Comisión Federal de Electricidad en el país. En ellas estarán representados todos los sectores de la sociedad: clientes domésticos, comerciales, agrícolas e industriales, además de representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de los niveles municipal, estatal y federal, con domicilio en el área de su circunscripción.

A estos comités les corresponde emitir opiniones respecto a: tarifas de venta, servicios eléctricos prestados por la Comisión Federal de Electricidad, situación financiera y alternativas para su desarrollo, costos de suministro nacional y regionales (generación, transmisión, distribución y comercialización), planes de inversión y extensión del servicio (electricidad rural), indicadores de productividad y desempeño, indicadores de calidad de la atención a los usuarios y cuidados ambientales, prácticamente pueden opinar en todos los rubros que interesan a los usuarios.

La Junta de Gobierno, el congreso superior de planeación estratégica y la dirección general estarán obligados a escuchar las opiniones de los comités sociales de vigilancia y participación, para el desarrollo de sus funciones y actividades en el marco de sus competencias. Es así como cobra vida este principio de participación social. (Artículos 27 al 30.)

Artículo 27. La Comisión Federal de Electricidad contará, con carácter consultivo, con tantos comités sociales de vigilancia y participación como divisiones sean establecidas para su mejor desarrollo operativo en el territorio del país.

Artículo 28. Los comités sociales de vigilancia y participación se integrarán por representantes de los diversos clientes domésticos, comerciales, agrícolas e industriales y representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el nivel municipal, estatal y federal, que tengan su domicilio o ejerzan su competencia al interior de la circunscripción de la división operativa de que se trate. La Comisión Federal de Electricidad elaborará un reglamento interno para la integración y funcionamiento de los comités sociales de vigilancia y participación.

Artículo 29. Corresponderá a los comités sociales de vigilancia y participación emitir opiniones con respecto de las siguientes cuestiones:

I. Tarifas de venta.

II. Servicios que se prestan.

III. Situación financiera y alternativas para su desarrollo.

IV. Costos de suministro nacional y regionales (generación, transmisión, distribución y comercialización).

V. Planes de inversión y de extensión del servicio (electrificación rural).

VI. Indicadores de productividad y desempeño.

VII. Indicadores de calidad de la atención a los usuarios.

VIII. Cuidados ambientales y

IX. Afectaciones a las comunidades aledañas a la infraestructura eléctrica.

Artículo 30. La Junta de Gobierno, el consejo superior de planeación estratégica y la dirección general estarán obligados a escuchar las opiniones de los comités sociales de vigilancia y participación, para el desarrollo de sus funciones y actividades en el marco de sus competencias.

CAPITULO VI
Del patrimonio

El patrimonio de la comisión se integra por derechos, bienes, recursos naturales, aportaciones, ingresos por prestación de servicios, productos financieros y resaltaremos la importancia que tendrán los ingresos por tarifas y contraprestaciones que la comisión obtenga como resultado neto de su operación.

Al proponer que la Comisión Federal de Electricidad sea una empresa autónoma, eficiente y eficaz, fortalecida en todos los sentidos y preponderantemente en el financiero, que tenga los recursos y las obligaciones de una empresa competitiva, es necesario que pueda determinar sus ingresos provenientes de las tarifas y las contraprestaciones, para que, por ende, no sea sólo prestadora del servicio indispensable de energía eléctrica, fundamental tanto en el aspecto vivencial, como en el productivo para México; sino coadyuvante en las aportaciones económicas al Estado y solidaria con las necesidades prioritarias del pueblo mexicano, que se traduciría fehacientemente en un fortalecimiento de nuestra soberanía.

El régimen de tarifas que regirá para el servicio de energía eléctrica será aprobado por la Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y escuchando al efecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Economía en el marco de sus atribuciones. Las condiciones de prestación de servicios de los contratos de suministro, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía. Para efecto de participación de los consumidores finales, la Comisión Reguladora de Energía pondrá a su disposición las informaciones necesarias y abrirá un periodo razonable para escuchar sus opiniones.

Es evidente que las tarifas deberán favorecer el consumo racional de energía, reflejando no sólo las necesidades financieras y de ampliación del servicio público, sino los costos reales de generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad. Siempre con el cuidado debido de que las tarifas se establezcan bajo criterios de igualdad, sin perjuicio de los subsidios que puedan establecerse de conformidad con las leyes aplicables. Es claro que el Gobierno Federal podrá establecer los subsidios que considere necesarios a los sectores de la población, por situación geográfica, por tipo de producción o por otros criterios específicos de necesidad.

El Gobierno Federal puede y, en ocasiones, debe establecer subsidios, los cuales obedecen a políticas distintas, ya que la producción de energía eléctrica en nuestro país no puede guiarse bajo el principio de lucro; por eso consideramos que la Comisión Federal de Electricidad, deberá ser competitiva a nivel nacional e internacional que sin perder de vista, que dentro de nuestro territorio la generación de energía eléctrica es un asunto de seguridad nacional y un servicio público de primer orden.

Las empresas públicas eléctricas deberán ser paradigma de la productividad en beneficio del público, estableciendo sus propias políticas de desarrollo de la manera más eficiente que permitan asegurar el abasto de energía en forma racional generando los recursos suficientes para garantizar su operación.

Artículo 31. El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con:

I. Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, de los que se le incorporen y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II. Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III. Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal;

IV. Los ingresos provenientes de tarifas y contraprestaciones que obtenga como resultado neto de su operación;

V. Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento y otros;

VI. Los ingresos que se obtengan por la comercialización de patentes desarrolladas por trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y a favor de ella;

VII. Los frutos que obtenga de sus bienes como intereses o dividendos;

VIII. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquéllos.

Artículo 32. El reglamento respectivo establecerá los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deberán efectuar aportaciones, en forma independiente de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales siguientes:

a) Cuando existan varias soluciones técnicamente factibles para suministrar un servicio, se considerará la que represente la menor aportación para el usuario, aun en el caso de que la Comisión Federal de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa;

b) La Comisión Federal de Electricidad podrá construir líneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que corresponda por la línea específica o la carga solicitada;

c) Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la Comisión Federal de Electricidad estudiará la posibilidad de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las líneas específicas se integren en una común. En ese caso la aportación de cada solicitante corresponderá a la suma de la parte proporcional de la línea común y el costo de la línea específica. La parte proporcional de la línea común, se determinará en función de las cargaslongitud de cada solicitud, con respecto a la suma de las cargaslongitud de todas las solicitudes;

1453,1454,1455

d) Estarán exentas del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura requerida para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión existente, más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a 200 metros;

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta;

f) Las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren;

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos respectivos;

h) No habrá aportaciones a cargo del solicitante cuando éste convenga con la Comisión Federal de Electricidad que la construcción de la línea sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas; o cuando dicha entidad se beneficie sustancialmente por las obras a cargo del solicitante. Podrá convenirse, cuando proceda el reembolso, la compensación con energía eléctrica.

CAPITULO
Del presupuesto

Unos de los puntos centrales de esta iniciativa de Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, es asegurar que ejerza soberanamente las atribuciones de autonomía y de gestión, por lo que administrará todo ingreso que obtenga y determinará y liquidará sus egresos de acuerdo con las tarifas, metodología, normas y convenios que le permitan las leyes vigentes.

La ingeniería presupuestal es la siguiente:

Primero. La Comisión Federal de Electricidad presentará al Ejecutivo Federal (por conducto de la SHCP y la Auditoría Superior de la Federación) informe dictaminado por auditor externo que incluya: situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad.

Comparativo anual del costo de producción de energía eléctrica (CFE) en relación a las 10 empresas eléctricas más importantes del mundo.

Proyecciones de crecimiento a mediano y largo plazos. Cumplimiento de los proyectos de inversión del último año presupuestal.

Estado que guardan las instalaciones y equipos de la comisión, con valor contable y estratégico determinado.

Segundo. La Comisión Federal de Electricidad formula el anteproyecto de presupuesto y gasto corriente con criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficiencia, eficacia, desregulación presupuestaria y trasparencia, priorizando siempre la prestación del servicio público, señalando el destino específico de cada egreso (Presupuesto de Egresos de la Federación) y las reglas de su seguimiento.

Tercero. El director general propone a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión Federal de Electricidad, basados en los criterios de política económica y presupuestal del Gobierno Federal, que contiene toda la información necesaria y suficiente para estructurar el presupuesto.

Cuarto. La Junta de Gobierno discute y aprueba el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos y lo remite a la SHCP.

Quinto. El Gobierno Federal envía al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuestos de Egreso de la Federación.

Sexto. La Cámara de Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Séptimo. La Junta de Gobierno y el director general serán responsables de que la Comisión Federal de Electricidad cumpla con lo aprobado con el Congreso (artículos 33 al 39).

Artículo 33. La Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de organismo dotado de autonomía financiera y de gestión, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva en el ámbito presupuestal regulado en la presente ley.

Artículo 34. En materia del cobro y administración de las tarifas y demás ingresos que obtenga por concepto de su operación y de las aportaciones que haga el Gobierno Federal o de cualquier otro ingreso económico que obtenga en efectivo, en derechos o en especie, la Comisión Federal de Electricidad los percibirá, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, de acuerdo con las tarifas, metodología, normas o convenios de los cuales deriven dichos ingresos.

Artículo 35. En materia de presupuesto, gasto y contabilidad, en razón de que en su integración financiera, en su gobierno y en su dirección participa el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y la Secretaría de Energía, la Comisión Federal de Electricidad se regirá por lo dispuesto en esta ley y sólo en lo no previsto expresamente en ella se aplicará supletoriamente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de la propia comisión, en cuyo caso resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o por conducto del comité de vigilancia interna de la comisión, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que en la misma materia corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

La Comisión Federal de Electricidad deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la prestación del servicio. La Comisión Federal de Electricidad planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazos, conforme a las tendencias de crecimiento que el sector eléctrico vaya requiriendo.

Los ingresos por concepto de la prestación del servicio público de energía eléctrica o de otros servicios que preste la comisión y las aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta ley deberá enterar el Gobierno Federal a la Comisión Federal de Electricidad, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer la propia comisión señalando, en su caso, las reglas para su seguimiento.

Artículo 36. La Comisión Federal de Electricidad deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

La situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad, así como la situación actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si éstas son suficientes para cubrir las responsabilidades laborales que tenga a dicho tiempo;

El comparativo anual del costo de producción de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad en relación con la información obtenida y validada de las 10 empresas eléctricas más importantes a nivel mundial;

Las proyecciones a mediano y largo plazo del crecimiento de la demanda nacional de electricidad y de la producción y venta potenciales de energía eléctrica de la comisión fuera del territorio nacional, de conformidad con la planeación formulada por el consejo de planeación estratégica, estableciendo en dichos documentos las bases de inversión que la comisión planee realizar en el siguiente ejercicio presupuestal;

El cumplimiento de los proyectos de inversión del último año de ejercicio presupuestal completo, en donde se determinen, entre otras cosas, las metas alcanzadas, los desfases presupuestales, las causas de los desfases en el monto de los mismos, las partidas afectadas, la forma de financiarlos y los responsables directos de los mismos si los hubiera.

El estado que guardan las instalaciones y equipos de la Comisión Federal de Electricidad, así como el valor contable y estratégico de los mismos.

Para los propósitos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad pondrá a la disposición de los auditores el plan anual de arbitrios y el presupuesto de egresos, el estado financiero y patrimonial anual y los programas anuales de trabajo del periodo anterior. En todos los casos el dictamen fiscal se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

Artículo 37. A más tardar 45 días naturales antes de que, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el director general propondrá a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión Federal de Electricidad, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando en cuenta los Criterios de Política Económica y presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos del control del gasto.

La Junta de Gobierno discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto, que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 39 de esta ley.

La Junta de Gobierno aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 50 de esta ley, aprobadas en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación ni la estabilidad de la Comisión Federal de Electricidad y que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio la prestación del servicio público, sean congruentes a juicio de la propia junta con las políticas de ingresogasto de la Administración Pública Federal.

Artículo 38. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener un reporte de la dirección general que incluya, al menos, la siguiente información:

I. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para la Comisión Federal de Electricidad en un horizonte de mediano plazo;

II. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa y los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;

III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características deban abarcar más de un periodo presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;

IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:

a) Tarifas de energía eléctrica, desglosando cada tipo de tarifa, así como los subsidios otorgados por el Gobierno Federal para cada grupo tarifario;

b) Contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal;

c) Operaciones diferentes a la venta tarifaria de energía eléctrica, desglosando los derivados de venta de tecnologías desarrolladas por la propia comisión, la venta de productos distintos de la energía eléctrica y los ingresos generados por operaciones externas al mercado nacional, incluido en este caso la propia venta de energía eléctrica; En este último supuesto, los montos deberán ser desglosados de tal forma que se pueda conocer la exportación bruta y neta de la energía eléctrica generada en territorio nacional, así como los ingresos obtenidos por empresas que la comisión hubiera constituido fuera del territorio nacional;

d) Empréstitos, financiamientos, reevaluaciones o cualesquiera otros beneficios y

e) Ingresos financieros de las reservas y cualesquiera otros;

V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo; incluidos los efectuados en el extranjero donde la comisión realice actos de comercialización u operación de cualquier tipo y que le generen un costo económico, los cuales en su caso deberán ser plenamente identificados en un anexo específico;

VI. Excedentes de operación;

VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de la creación, incremento o decremento de la reserva operativa laboral;

1456,1457,1458

VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar o, en su caso, reconstituir las reservas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 50 de esta ley y el Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se dará al mismo;

IX. Plazas de personal totales ocupadas y a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;

X. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de 28 años;

XI. Programa de inversiones físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El programa deberá especificarse por regiones y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;

XII. Presupuesto de las áreas de administración central de la Comisión Federal de Electricidad y

XIII. Las demás que considere convenientes la Junta de Gobierno.

Artículo 39. El anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno, será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar 25 días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta apruebe los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b y VIII del artículo 38 de esta ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 36. Aprobados estos montos, los incluirá en la iniciativa de Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.

La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 36 y 38 de esta ley.

La Junta de Gobierno y el director general, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que la Comisión Federal de Electricidad cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión.

El ejercicio presupuestal de la Comisión Federal de Electricidad se hará evaluando ingresos recibidos y gastos ejercidos, trimestralmente.

Sí se previeran excedentes se puede disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente a su fortalecimiento de su fondo de inversión y, con el acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, a sus programas prioritarios. (Artículo 40.)

Artículo 40. La Comisión Federal de Electricidad deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en periodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado.

Cuando en cualquiera de los trimestres del año, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos o los gastos resulten inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa razonablemente fundada, a juicio de la Junta de Gobierno, de que el excedente que se genere en ese periodo tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio anual, y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o reconstitución de las reservas en los términos del artículo 38 de esta ley, la Comisión Federal de Electricidad podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de su fondo de inversión y, con el acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, a sus programas prioritarios.

En el caso de que se previera un mayor requerimiento de recursos considerados excedentes de algún trimestre anterior, la Junta de Gobierno disminuirá el gasto en los rubros menos necesarios. Si los ajustes a la baja no fueran suficientes se dispondrá de la reserva de operación para contingencias y financiamiento. (Se informará al Ejecutivo Federal) (Artículo 41.)

Artículo 41. En el evento de que en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para financiar la operación de la Comisión Federal de Electricidad conforme al presupuesto aprobado o que se prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, la Junta de Gobierno deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.

Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, la Comisión Federal de Electricidad podrá disponer de la reserva de operación para contingencias y financiamiento a que hace mención el artículo 50 de esta ley, previa autorización de la Junta de Gobierno, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si habiéndose hecho uso de la reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta sensiblemente los programas de operación La Comisión Federal de Electricidad podrá, previa autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Compromisos financieros de la Comisión Federal de Electricidad: podrá contener pasivos a plazo inferior de un año para liquidar compromisos con proveedores. Podrá obtener financiamiento interno para metas de crecimiento. Podrá contratar pasivos en el extranjero, con autoridad expresa de la SHCP.

Todas estas opciones deberán fundarse en el sistema eléctrico nacional y demostrar la capacidad de cobertura de los pasivos (Artículo 42).

Artículo 42. Para sufragar su operación, la Comisión Federal de Electricidad podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito, coberturas cambiarias u otros instrumentos análogos, exclusivamente a plazos inferiores a un año sin revolvencia ni renovación, que se destinen principalmente a liquidar compromisos con proveedores de insumos o servicios. De igual forma podrá obtener financiamiento interno a fin de cumplir sus metas de crecimiento para la prestación del servicio público de electricidad, las cuales deberán de haberse aprobado por la Junta de Gobierno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará en la Ley de Ingresos el monto máximo anual y las características generales de tasa y plazo para la contratación de estas operaciones, derivado del plan de inversiones físicas establecido en el artículo 41. Al efecto, la Comisión Federal de Electricidad enviará a la Auditoría Superior de la Federación y al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones financieras, así como el objetivo de las mismas.

Para cualquier contratación de pasivos que se realice con entidades ubicadas fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cualquier operación que se efectúe sin dicha autorización será nula de pleno derecho.

En todo caso, cualquier acto de financiamiento que deba obtener la Comisión Federal de Electricidad, deberá estar fundado en la planeación del sistema eléctrico nacional y demostrada la capacidad de cobertura de los pasivos contratados por el propio organismo.

El manejo de los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad:

Congruentes con su estructura de organismo autónomo con capacidad de administración propia y de gestión, la empresa concentrará sus ingresos en sus oficinas administrativas, no en la Tesorería de la Federación, a excepción de remanentes de subsidio y trasferencias de programas de solidaridad social.

Al finalizar el ejercicio fiscal cubrirá las contribuciones generadas y el impuesto sobre la renta equiparado.(Artículo 18, inciso b, de la nueva Ley del Servicio Publico de Energía).

Sí existiera excedentes a los presupuestados se trasferirán al fondo de inversión. (Artículo 50 fracción III de esta ley) (Artículo 43.)

Artículo 43. La Comisión Federal de Electricidad no estará obligada a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.

Si al finalizar el ejercicio fiscal, una vez que hubieran sido cubiertas las contribuciones generadas en dicho ejercicio y el impuesto sobre la renta equiparado a que se refiere el inciso b del artículo 24 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los presupuestados, la Comisión Federal de Electricidad los transferirá al fondo de inversión previsto en el artículo 50 fracción III de esta ley y será inmediatamente destinado a sus programas prioritarios de inversión ya señalados por esta ley.

La Comisión Federal de Electricidad manejará y erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el presupuesto de egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación en los tiempos ya definidos, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose, en el caso de estos últimos, a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza se determinarán con base en los tabuladores de las dependencias y entidades del sector público federal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos.

El director general podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia, calidad de servicio, aumento de la utilidad y si cuenta con los recursos presupuestales aprobados para el efecto.

Publicación del informe analítico de todos los puestos y plazas:

La Comisión Federal de Electricidad lo hará a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el cual contendrá todos los puestos, plazas, salarios, de todo tipo de servidores públicos agrupados por nivel, grado y mando. ( Artículo 44.)

Artículo 44. Sujeto a las previsiones presupuestarias, el director general aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 14 de esta ley y la contratación de servicios profesionales por honorarios, que resulten estrictamente necesarios, conforme a la base de observancia obligatoria que establezca el reglamento interno.

Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual la Comisión Federal de Electricidad solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El director general de La Comisión Federal de Electricidad no podrá recibir percepciones superiores a las de un secretario del despacho en la Administración Pública Federal Centralizada.

Solamente y bajo su más estricta responsabilidad podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como aumento de la utilidad, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual, incluyendo las afectaciones devengadas al fondo correspondiente. Particularmente se procurará observar lo relativo a los montos que de acuerdo a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 276 de esta ley deberán considerarse para efectos de incremento, decremento o en su caso reconstitución del fondo a que se refiere el artículo 286K de esta misma ley.

La Comisión Federal de Electricidad tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando y los cambios autorizados a su estructura organizacional por la Junta de Gobierno, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios.

La contabilidad de la Comisión Federal de Electricidad:

Se llevará por separado, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Este ordenamiento implica la congruencia con la autonomía administrativa establecida en la naturaleza de la comisión. Se conserva el catálogo de cuentas y el manual de contabilización establecidos para las entidades de la Administración Pública Federal adecuados a las características y necesidades de la Comisión Federal de Electricidad. (Artículo 45.)

1459,1460,1461

Artículo 45. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita él a propuesta del director general, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la Administración Pública Federal, adecuándolos a las características y necesidades de la Comisión Federal de Electricidad.

Los contratos de obra pública y adquisiciones que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, estando debidamente justificados, el consejo de administración podrá autorizarlos por conducto del director general. Si hubiera compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

Los casos justificados son:

Fluctuaciones económicas o financieras nacionales o internacionales que afecten a la función de la Comisión Federal de Electricidad.

De estas contrataciones se informará a la SHCP, quien determinará si la Comisión Federal de Electricidad puede celebrar nuevos contratos con base en la capacidad de ingresos futuros. (Artículo 46.)

Artículo 46. En casos debidamente justificados, la Junta de Gobierno podrá autorizar que la Comisión Federal de Electricidad celebre, por conducto del director general y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

Se consideran como casos justificados, las fluctuaciones económicas o financieras a nivel nacional o internacional que afecten la economía nacional o de aquellos países donde la Comisión Federal de Electricidad tenga intereses económicos y que puedan perjudicar, de manera ostensible, sus finanzas o funcionamiento si no se efectúan las operaciones descritas en el párrafo anterior. En todo caso las circunstancias de necesidad, perjuicio y urgencia, deberán estar debidamente acreditadas por el director bajo su más estricta responsabilidad.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Electricidad no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.

La Comisión Federal de Electricidad aplicará la normatividad de obras públicas, servicios relacionados, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, igual que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal.

No le serán aplicables las restricciones o condiciones en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de las disposiciones de austeridad presupuestaria de los gastos relativos a las prestaciones de los servidores públicos de confianza, de la Comisión Federal de Electricidad, así como los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación.

En este caso, se conserva y se respeta la normatividad que rigen las entidades públicas descentralizadas y se exime de aquellas obligaciones que por la autonomía administrativa, financiera y de gestión deben de estar sujetas a la estructura de mando de la Comisión Federal de Electricidad. (Artículo 47.)

Artículo 47. La Comisión Federal de Electricidad aplicará las leyes de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal, pero no le serán aplicables las restricciones o condiciones que en su caso se establezcan para ellas en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de las disposiciones de austeridad presupuestaria que se deberán observar respecto de los gastos relativos a las prestaciones de los servidores públicos de confianza de la Comisión Federal de Electricidad, así como los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que se prevean en dichos presupuestos.

A fin de concretar el principio de solidaridad con la Comisión Federal de Electricidad quienes la integran como servidores públicos deberán asumir su responsabilidad sobre los bienes, los daños o perjuicios, del éxito de su funcionamiento, de la solución de dificultades, por lo cual todo servidor público de la Comisión Federal de la Electricidad será responsable de cualquier daño que afecte a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de la propia comisión, en cuyo caso resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o por conducto del Comité de Vigilancia Interna de la Comisión, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que en la misma materia corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. (Artículo 35 párrafos segundo y tercero.)

CAPITULO VII
De las reservas

SECCION PRIMERA
Generalidades

Parte fundamental de la planeación a mediano y lago plazos es la determinación de las reservas y significa avizorar escenarios futuros que permitan generar seguridad en rubros igualmente significativos y trascendentes para la evolución y crecimiento normal de la Comisión Federal de Electricidad. Así se establece como obligación el desarrollar proyectos que permitan la conservación de la capacidad estratégica de la empresa en el desarrollo normal de sus funciones, más el mantenimiento de la calidad de sus equipos, previsión de contingencias y protección de sus integrantes, que forman su mayor recurso: el humano. Estos tres apartados son la columna del destino de las reservas:

La reserva operativa laboral: montos para cubrir obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores.

La reserva actuarial de reposición de depreciación: cantidades constituidas a fin de cubrir y reponer de manera permanente la depreciación de los activos que se encuentren sujetos a desgaste y pérdida de utilidad por su propia naturaleza, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La reserva operación para contingencias y financiamiento: cantidades constituidas para hacer frente a situaciones excepcionales de la operación en la prestación del servicio público, que no formen parte de los planes y programas anuales de operación.

Parte de la visión de crecimiento a futuro es la estructuración de reservas para los fondos de inversión y de la aplicación de la renta eléctrica, cuyos recursos tienen el destino de desarrollar programas operativos y de mantenimiento del sistema eléctrico nacional, así como el desarrollo de las operaciones internacionales de la comisión.

Los programas sociales, de desarrollo científico y de desarrollo son la finalidad de la aplicación de la renta eléctrica. (Artículos 48 al 52.)

Artículo 48. El instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que más adelante se indican, así como para desarrollar parte de sus proyectos y conservar su capacidad estratégica, deberá constituir y contabilizar la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este capítulo, en los términos que el mismo indica.

Artículo 49. Las reservas a que se refiere este capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.

Artículo 50. El instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este capítulo:

I. Reserva operativa laboral;

II. Reserva actuarial de reposición de depreciación y

III. Reserva de operación para contingencias y financiamiento.

Artículo 51. La reserva operativa laboral corresponde a los montos que debe resguardar la comisión para cubrir las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores de conformidad con las leyes aplicables.

La reserva actuarial de reposición de depreciación, será la que deba constituir la Comisión Federal de Electricidad a fin de cubrir y reponer de manera permanente la depreciación de los activos que se encuentren sujetos a desgaste y pérdida de utilidad por su propia naturaleza dentro del patrimonio de la comisión, para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de inversiones de las personas morales. La Comisión Federal de Electricidad, determinará en su caso y de acuerdo a su propia conveniencia, periodos mayores de depreciación a los establecidos en la ley indicada, sujetándose a las reglas marcadas por dicha ley.

La reserva de operación para contingencias y financiamiento será constituida para hacer frente a situaciones excepcionales de la operación en la prestación del servicio público, que no formen parte de los planes y programas anuales de operación. También podrá utilizarse para ofrecer garantías de financiamiento a corto plazo, de conformidad con lo establecido por el artículo 42.

Artículo 52. La Comisión Federal de Electricidad, además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores, establecerá un fondo de inversión y un fondo para la aplicación de la renta eléctrica.

El fondo de inversión deberá integrarse por los recursos necesarios para el desarrollo de programas operativos y de mantenimiento del sistema eléctrico nacional, así como para el desarrollo de las operaciones internacionales de la comisión.

El fondo para la aplicación de la renta eléctrica se formará por la renta eléctrica que genere la Comisión Federal de Electricidad para cada ejercicio, la cual se encontrará destinada a los programas sociales, los programas de desarrollo científico y los programas de desarrollo a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

SECCION SEGUNDA
De la inversión de las reservas y fondos y de su uso para la operación

Esta segunda sección en la que se indica cómo invertir y usar las reservas y fondos de la Comisión Federal de Electricidad tiene la trascendente finalidad de contar con una unidad administrativa, profesionalmente especializada que invierta los recursos, utilizando todos los mecanismos que estime necesarios para obtener buenos resultados.

Los criterios bajo los cuales se regirá son: prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgos, trasparencia y respeto de prácticas y usos sanos del medio financiero nacional e internacional, con plena transparencia en su actuación. Esto debe traducirse en instrumentos de inversión que busquen el más alto rendimiento, en la más alta estabilidad en materia de riesgo.

Manteniendo el sistema de reservas y fondos bajo el principio de la transparencia, la Junta de Gobierno establecerá los dispositivos de información al público en general en forma periódica, oportuna y accesible.

Los profesionales que manejen esta unidad administrativa garantizarán los valores emitidos por instituciones que lo puedan hacer como el Gobierno Federal. Así, con medios de alta calidad crediticia estará constituida la seguridad de esta parte del futuro de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 53. La Comisión Federal de Electricidad deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos de la Comisión Federal de Electricidad, para lo cual deberá utilizar los mecanismos que estime necesarios, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional e internacional, con plena transparencia en su actuación.

En todo caso los instrumentos de inversión en los cuales se inviertan los fondos deberán ser los de más alto rendimiento entre los de más alta estabilidad en materia de riesgo.

Cualquier manejo indebido de estos fondos a través de cualquier acto que ponga en riesgo u origine un quebranto a estas reservas y fondos, será responsabilidad directa del titular del área, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que las que establezcan otras leyes.

1462,1463,1464

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, la Junta de Gobierno establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones de la comisión. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México y deberá ser auditada año con año, de conformidad con el dictamen señalado en el artículo 36.

Artículo 54. Las reservas a que se refiere el artículo 50, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional y, en su caso, en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio en la materia propia de la reserva.

Artículo 55. Las inversiones de los fondos a que se refiere el artículo 52 sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los fondos y sus rendimientos en todo momento estarán a disposición de la Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de los programas a que están afectos.

Los intereses o rendimientos que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen. Sin embargo, si la reserva operativa laboral y la reserva actuarial de reposición de depreciación, tuvieran un rendimiento excedente en un 5% anual con respecto de las necesidades máximas de dichos fondos, en ese caso la comisión podrá usarlos en casos de contingencia financiera, de conformidad con las reglas que defina la Junta de Gobierno de conformidad con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Esta ley abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la ley que crea la Comisión Federal de Electricidad.

Tercero. La reorganización de la Comisión Federal de Electricidad y la designación de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno, del Consejo Superior de Planeación Estratégica y del comité de evaluación estratégica a que se refiere esta ley, deberá efectuarse en un plazo no mayor de seis meses. Hasta entonces, seguirán aplicándose las normas contenidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley que Crea la Comisión Federal de Electricidad, en lo que no se opongan a la presente.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6o., la primera designación de miembros de la Junta de Gobierno, representantes de la sociedad civil se realizará como sigue. De los titulares designados, la Auditoría Superior de la Federación nombrará por sorteo a uno por un periodo de dos años, a otro por un periodo de cuatro años y al último por un periodo de seis años, sus suplentes seguirán la suerte de los titulares.

Por lo antes expuesto los senadores firmantes sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Senadores para su posterior estudio y dictamen por las comisiones el siguiente

PROYECTO DE DECRETO
Que reforma diversas disposiciones en materia de energía eléctrica

Artículo primero. Se expide la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"TITULO PRIMERO
Del servicio público de energía eléctrica

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. El objeto de la presente ley es establecer el régimen de prestación del servicio público de energía eléctrica, de conformidad con los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es también objeto del presente ordenamiento la formulación de disposiciones que permitan el desarrollo de actividades no comprendidas en el servicio público de electricidad. En ambos casos, la presente ley se sustenta en el pleno respeto de las normas constitucionales y de las reglas relacionadas con la materia contenidas en los tratados internacionales suscritos por México.

Artículo 2o. De acuerdo con los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, como medio que contribuya a consolidar la conducción y organización del desarrollo nacional, generando las alternativas más viables para que dicho desarrollo se dé en condiciones de libertad y de justicia social y manteniendo en todo momento la propiedad y el control nacional sobre las entidades señaladas por el artículo 11 de esta ley y sobre los medios que se encuentren dedicados al servicio público de energía eléctrica.

Artículo 3o. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se entiende por servicio público de electricidad el conjunto de actividades organizadas y dirigidas con el fin de asegurar la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, en forma suficiente, continua, uniforme y regular, sin menoscabo del entorno natural y haciendo un aprovechamiento racional de los recursos energéticos, propiciando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones y con el menor costo a corto, mediano y largo plazos.

En este sentido, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:

I. El sistema eléctrico nacional, conformado por las actividades de generación, conducción, transformación, interconexión, distribución y venta de energía eléctrica a nivel nacional y de exportación e importación de electricidad, así como por todos los bienes, plantas, instalaciones, equipos, redes, medios y derechos que hacen posible la realización de dichas actividades;

II. La planeación del sistema eléctrico nacional y

III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos requeridos para la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.

Artículo 4o. La obligación de prestar el servicio público de electricidad, a cargo de las entidades señaladas por el artículo 11, implica el deber de conservar el control permanente del abasto en electricidad necesario para subvenir en forma continua y uniforme y en términos de equidad social, a las necesidades colectivas de todos los habitantes del país, así como la responsabilidad de planear e instrumentar, con recursos propios y de forma permanente, sus trabajos de mantenimiento, de control, de desarrollo y de ampliación del sistema eléctrico nacional, en condiciones técnicas, tecnológicas y económicas compatibles con el interés general de propiciar un acceso a la electricidad de alta calidad y bajo costo para todos los habitantes, como medio para contribuir al mantenimiento de la independencia y de la seguridad energéticas del país.

Esta obligación involucra la responsabilidad de realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar el abasto eléctrico en las zonas del territorio nacional que no están interconectadas al sistema eléctrico nacional. También supone la exigencia de poner en conocimiento de las dependencias correspondientes del Poder Ejecutivo la ubicación de comunidades donde se presentan problemas de marginación social por la falta de abasto eléctrico y de coordinarse con las propias autoridades, a efecto de participar con ellas en el desarrollo de acciones que permitan combatir dichos rezagos sociales, propiciando el acceso a la electricidad para las personas que se encuentren en situación de pobreza extrema en las zonas rurales y en las áreas urbanas más aisladas, de acuerdo con el diagnóstico y la planeación del sistema eléctrico nacional; estas acciones deberán realizarse con fondos del presupuesto federal y deberán llevarse a cabo con el auxilio de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 5o. El servicio público de energía eléctrica tiene como característica esencial su unidad.

La unidad del servicio público de electricidad es entendida como el conjunto de bienes, sistemas, equipos y plantas que hacen posible la generación, conducción, interconexión, transformación, distribución, abasto y comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional, en forma general, continua, regular y uniforme, considerados como un todo indivisible, por lo que implica la identidad orgánica como sistema eléctrico nacional de las entidades a que se refiere el artículo 11.

Artículo 6o. La obligación de prestar el servicio público de electricidad es irrenunciable y sólo podrá ser excusada en los casos específicos en que las condiciones técnicas y económicas lo hagan imposible.

Artículo 7o. El servicio público de electricidad es de interés general y se considerará preeminente frente a cualquier interés que no represente la atención de las necesidades colectivas en la materia, en virtud de su valor estratégico como instrumento que favorece la cohesión social, la lucha contra la marginación y el desarrollo económico equilibrado de todas las regiones del país; en consecuencia, el servicio público de electricidad deberá contribuir a la independencia y seguridad energéticas nacionales, así como a la óptima utilización de los recursos naturales disponibles y al uso racional de la energía.

Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público.

Artículo 8o. Las instalaciones, equipos y servicios de interconexión nacional e internacional con la red del servicio público de electricidad son de interés público y de seguridad nacional y no podrán ser objeto de enajenación. Toda ampliación, restricción y disponibilidad de la red del servicio público de electricidad deberán estar incluidas en la planeación del sistema eléctrico nacional y todo acceso a la mencionada red deberá ser autorizado y controlado por el Centro Nacional de Control de Energía de la Comisión Federal de Electricidad.

Las actividades de importación y de exportación de electricidad son también de interés público y de seguridad nacional. La importación y la exportación de electricidad son exclusivas de la Comisión Federal de Electricidad; sólo podrá autorizarse la importación de electricidad por parte de particulares, previo permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía y en las condiciones y términos establecidos por esta ley. Toda operación de importación y exportación deberá realizarse mediante el uso de la red del servicio público de electricidad.

Artículo 9o. En consecuencia de lo establecido por el artículo anterior, toda realización de obras e instalación de equipos de interconexión internacional y toda exportación de electricidad deberá ser previamente autorizada por la Comisión Reguladora de Energía, escuchando al efecto a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El Ejecutivo Federal, por conducto de dichas dependencias actuando en conjunto, podrá solicitar a la Comisión Reguladora de Energía la suspensión de obras o de la instalación de equipos de interconexión internacional, así como la suspensión temporal de parte o la totalidad de las exportaciones de electricidad, cuando cualquiera de esas actividades pudiera poner en riesgo el interés público o la seguridad nacional. En ese caso, la Comisión Reguladora de Energía decretará desde luego la suspensión, señalando un periodo razonable para la revisión de las condiciones que le dieron lugar y para escuchar las consideraciones de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 10. El servicio público de energía eléctrica, a fin de contribuir a la seguridad y a la independencia energéticas nacionales, requiere del concurso de las entidades encargadas, por disposición expresa de la ley o por concesión otorgada de acuerdo a las legislaciones aplicables, de la producción de fuentes primarias de energía, entre las que se encuentran Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, la Comisión Nacional del Agua y las explotaciones mineras de tales fuentes de energía.

En este sentido, será obligatorio para las mismas y para la Comisión Federal de Electricidad celebrar contratos, mediante los cuales la Comisión Federal de Electricidad obtenga los recursos energéticos primarios necesarios para la prestación del servicio público de manera preferente; en dichos contratos podrán establecerse cláusulas de reciprocidad y cláusulas de compensación.

CAPITULO II
De los organismos encargados de la prestación del servicio público
de energía eléctrica

SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes

Artículo 11. De conformidad con el artículo 27 constitucional, tratándose del servicio público de energía eléctrica no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

1465,1466,1467

Se reconocen limitativamente como entidades que tienen a su cargo el servicio público a la Comisión Federal de Electricidad, como entidad que históricamente lo ha operado en su conjunto y que tiene la responsabilidad de su unidad operativa y su planeación y a Luz y Fuerza del Centro, como entidad cuyo objeto la condiciona a la prestación parcial del servicio público en la zona centro del país. Dichas entidades no están autorizadas a delegar en particulares la responsabilidad del aseguramiento y de la prestación del servicio público.

Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión, transformación, interconexión, distribución y venta de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, en el marco de sus competencias.

Artículo 12. La Comisión Federal de Electricidad asumirá la obligación de realizar todas las actividades de prestación del servicio público a que se refiere el artículo 3o., en condiciones de absoluta transparencia, para lo cual publicitarán en forma regular todos sus planes, proyectos y compromisos, así como todas sus cuentas y balances.

En particular, la Comisión Federal de Electricidad tendrá la obligación de transparentar su contabilidad a efecto de que las tarifas reflejen exclusivamente los costos de explotación, financieros y de expansión de la infraestructura eléctrica en que se incurra.

Artículo 13. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán operar con criterios de eficiencia, calidad y productividad, de acuerdo con parámetros y mecanismos para la evaluación de la gestión. Dichos parámetros y normas deberán convertirse en indicadores mensuales que permitan evaluar las diferentes áreas del proceso productivo y compararse con indicadores internacionales.

Ambos organismos deberán actualizarse permanentemente, modernizarse en todas sus áreas e implementar sistemas informáticos que permitan avanzar en la administración de la demanda de energía, en la mejora de la calidad en el servicio y en la reducción de los costos. Estos requerimientos deberán formar parte de su planeación y de los programas anuales correspondientes.

Los directores generales de ambos organismos serán directamente responsables del logro de los objetivos a señalados en el presente artículo, entre otros de la reducción de las pérdidas no técnicas que se producen dentro del proceso productivo. La falta de eficiencia y eficacia administrativa imputables a los directores generales será causal de revocación de sus nombramientos.

Artículo 14. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, deberán hacer un uso eficiente de la energía; para los efectos de lo anterior, deberán implantar sistemas informáticos modernos que permitan el desarrollo de programas automatizados para el uso eficiente de la energía.

Ambos organismos coadyuvarán con la Comisión Nacional para el Ahorro de la Energía en el desarrollo de programas de ahorro y uso eficiente de energía.

Artículo 15. Para el cumplimiento de sus obligaciones de prestación del servicio público, la Comisión Federal de Electricidad deberá firmar con el Ejecutivo Federal un contrato quinquenal de realizaciones estratégicas; dichos contratos deberán incluir todas las acciones que permitan mejorar la productividad laboral, la eficiencia operativa y la calidad en el servicio, que se compromete a realizar la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con las orientaciones y apreciaciones formuladas por la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional.

Estos contratos se sujetarán a la revisión anual entre las partes y podrán ser ajustados en función de la variación de los indicadores nacionales e internacionales de operación que sirven de base a la planeación del sistema eléctrico nacional, tales como disponibilidad de energéticos primarios nacionales, mantenimiento de márgenes de reserva operativos, crecimiento de la demanda nacional, costo del kw, pérdidas operativas en todos los procesos, eficiencia térmica de las unidades de generación, disponibilidad de las unidades de generación, confiabilidad y estabilidad del sistema de potencia y tiempo de interrupción por usuario.

El Poder Ejecutivo Federal deberá remitir quinquenalmente dichos contratos e informar anualmente a las comisiones de Energía del Congreso de la Unión y a la Auditoría Superior de la Federación sobre la firma, los avances y, en su caso, los ajustes a los contratos quinquenales de realizaciones estratégicas.

Artículo 16. La Comisión Federal de Electricidad estará sujeta a la vigilancia y el control que las disposiciones legales atribuyen a la Auditoría Superior de la Federación y a las otras dependencias de la Administración Pública Federal, en el marco de sus respectivas competencias.

La Auditoría Superior de la Federación, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en materia de cuenta pública y manejo de recursos federales, ejercerá funciones de revisión y vigilancia respecto de la eficiencia en la gestión económica y operativa de las entidades a cuyo cargo está el servicio público de electricidad, así como del cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas a que se refiere el artículo 15. Estas revisiones serán anuales y se sujetarán a las disposiciones y los procedimientos establecidos por la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en lo que le sean aplicables, sin perjuicio del derecho de vigilancia que podrá ejercer en todo momento la Auditoría Superior de la Federación.

Si de las revisiones que realice la Auditoría Superior de la Federación se concluye que existen falta de eficiencia en la gestión económica u operativa o falta de cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas, se sujetará al director general y a los funcionarios involucrados de la entidad de que se trate a los procedimientos a que se refiere el Título Quinto que la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a efecto de determinar daños, responsabilidades y sanciones, en su caso. Cuando la ineficiencia en la gestión económica u operativa o cuando la falta de cumplimiento de los contratos quinquenales de realizaciones estratégicas sean imputables a cualesquiera de los funcionarios mencionados, la Auditoría Superior de la Federación otorgará al funcionario o los funcionarios un plazo razonable para corregir la ineficiencia o el incumplimiento de que se trate y en caso de que no sea corregido lo informará a la Junta de Gobierno para qué se aplique la sanción laboral correspondiente.

SECCION SEGUNDA
De la Comisión Federal de Electricidad

Artículo 17. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado multiservicios y multienergético, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y de gestión y vertical y horizontalmente integrado, que tiene por objeto la generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica destinadas a la prestación integral del servicio público de energía eléctrica, la interconexión de líneas a la red del servicio público de electricidad, la importación y exportación de electricidad y el desarrollo de actividades que consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público, sin perjuicio del resto de las facultades y obligaciones señaladas por esta ley.

La Comisión Federal de Electricidad tiene además a su cargo el mantenimiento de la unidad del servicio público de electricidad, en los términos del artículo 5o. A este efecto, la Comisión Federal de Electricidad dirigirá las acciones coordinadas entre ella y Luz y Fuerza del Centro en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional.

Artículo 18. Para los efectos del artículo anterior, se entiende por autonomía financiera y de gestión, la facultad de administrar en forma directa sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios y de las transferencias que se le hagan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, con criterios de calidad y sin fines de lucro, así como la facultad de tomar racionalmente las decisiones necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto y para determinar las mejores vías para adaptarse a las evoluciones técnicoeconómicas de largo plazo en los planos nacional e internacional, sin otra intervención de las autoridades o las dependencias del Poder Ejecutivo Federal que sus participaciones en el órgano de gobierno.

En este sentido, para asegurar su autonomía financiera, será necesario que el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad sea elaborado, administrado y ejecutado por la propia Comisión Federal de Electricidad en función de las orientaciones y requerimientos de la planeación del sistema eléctrico nacional, de manera separada con respecto del presupuesto general anual del Poder Ejecutivo Federal y asegurando la designación prioritaria de los recursos de inversión que se requieran para la expansión del sistema eléctrico. Bajo ninguna circunstancia podrá la Comisión Federal de Electricidad retener recursos propios que sean para las inversiones planeadas y en ningún caso la inversión privada sustituirá esta obligación.

Artículo 19. La Comisión Federal de Electricidad está obligada a contribuir a la independencia y a la seguridad energéticas nacionales. Para ello, todas sus acciones deberán estar orientadas hacia la independencia y la seguridad del sistema eléctrico nacional.

Se entiende por independencia del sistema eléctrico nacional, la posibilidad de contar con capacidad suficiente para suministrar la electricidad que requiere el país para su desarrollo, sin dependencia o con dependencia marginal respecto de productores privados nacionales o extranjeros. Como una consecuencia del principio de independencia eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá mantener en todo momento un margen de reserva en la generación de electricidad de al menos el 30% de la capacidad instalada total, entendiendo este margen como el cociente entre la reserva y la demanda máxima coincidente.

Por seguridad del sistema eléctrico nacional se entiende la posibilidad de lograr los más altos estándares internacionales de confiabilidad de las instalaciones, equipos y recursos disponibles, con objeto de ofrecer un servicio público continuo, uniforme, regular y al costo más bajo posible. En este sentido, la Comisión Federal de Electricidad deberá asegurarse que la capacidad planeada y ejecutada del sistema de transmisión interconectado nacional sea suficiente para atender las contingencias más probables del sistema eléctrico y los intercambios de generación requeridos por el propio sistema.

Artículo 20. En observancia de lo establecido por el artículo 4o., la Comisión Federal de Electricidad deberá mantener un programa anual de inversiones propias, que incluya el desarrollo integral de los proyectos de mantenimiento y de ampliación de la capacidad de producción nacional previstos para cada ejercicio, con objeto de mantener bajo el control de la nación y de manera independiente los medios de generación necesarios para asegurar el servicio público. Esta obligación es ineludible, por lo que toda inversión de la Comisión Federal de Electricidad será preferente sobre cualquier otro esquema de inversión privada permitida por la presente ley en la materia.

Artículo 21. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad podrá establecer oficinas y agencias, podrá efectuar acciones que propicien la descentralización de sus funciones para un mejor cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, sin menoscabo del principio de unidad del servicio público y podrá establecer alianzas, realizar inversiones y constituir empresas en el extranjero para el desarrollo de actividades internacionales.

Artículo 22. En apoyo de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Federal de Electricidad podrá realizar todos los actos jurídicos y llevar a cabo todas las actividades nacionales e internacionales que contribuyan de manera directa, indirecta o conexa a la prestación del servicio público de electricidad, tales como el desarrollo de actividades y la prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoría, de desarrollo y transferencia de tecnología y de generación, transformación, transporte y distribución de electricidad en el país y en el extranjero.

Artículo 23. Por disposición expresa de esta ley, la Comisión Federal de Electricidad tendrá carácter de no lucrativa en la prestación del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, deberá darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, además de cubrir las contribuciones federales que generen sus actividades de acuerdo a lo siguiente:

a) En materia de retenciones, efectuará todas las que las leyes tributarias establezcan y tengan relación con su operación.

b) Como consecuencia de sus actividades no lucrativas, no está obligada al pago del impuesto sobre la renta; no obstante, calculará, determinará y enterará el equivalente a dicha contribución en forma equiparada a una persona moral con actividad empresarial, según lo regulado por el Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debiendo cumplir con los requisitos que establece ese ordenamiento para este tipo de contribuyentes.

c) Se desempeñará como contribuyente normal en materia del impuesto al valor agregado.

d) De igual forma, deberá cubrir todas aquellas otras contribuciones federales que generen sus actividades, excepto el impuesto al activo de las empresas, dado su carácter no lucrativo.

Al remanente que resulte de cubrir sus obligaciones fiscales, se le denominará renta eléctrica y equivale al beneficio económico excedente, después de impuestos, de las personas morales a que se ha hecho referencia en el inciso b. La renta eléctrica se destinará a la implantación de programas sociales, programas de desarrollo científico y programas de desarrollo en operaciones internacionales de la propia Comisión Federal de Electricidad.

SECCION TERCERA
De Luz y Fuerza del Centro

Artículo 24. Luz y Fuerza del Centro es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y con patrimonio propios y con autonomía financiera y de gestión, que tiene por objeto el servicio público de generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica en la zona central del país y el desarrollo de actividades que consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público en el marco de su competencia, sin perjuicio del resto de las facultades y obligaciones señaladas por esta ley. La mencionada zona central comprende el Distrito Federal y parcialmente los estados de México, Morelos, Hidalgo, Puebla y Michoacán.

1468,1469,1470

Con motivo del principio de unidad del servicio público, Luz y Fuerza del Centro deberá respetar la planeación del sistema eléctrico nacional que establezca el Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28 a 33 y coordinarse con la Comisión Federal de Electricidad en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional. En este sentido, Luz y Fuerza del Centro tendrá la obligación de proporcionar al Consejo Superior de Planeación Estratégica la misma información que proporcionan las divisiones de la Comisión Federal de Electricidad para integrar los documentos básicos mencionados en el artículo 30.

Artículo 25. Luz y Fuerza del Centro gozará de autonomía financiera y de gestión, en los términos del artículo 20 en lo que le sean aplicables.

Artículo 26. En observancia de lo establecido por el artículo 4o., Luz y Fuerza del Centro deberá mantener un programa anual de inversiones propias, que incluya el desarrollo de proyectos de mantenimiento y de ampliación de la capacidad de distribución de electricidad dentro de su circunscripción geográfica, con objeto de mantener bajo el control de la nación y de manera independiente los medios de distribución necesarios para asegurar el servicio público que se encuentran a su cargo.

Artículo 27. Sin perjuicio de las normas aplicables a Luz y Fuerza del Centro por el presente capítulo y por sus propios ordenamientos, le serán impuestas todas las normas que establece esta ley en materia de control y vigilancia, de financiamiento y gestión, de obras e instalaciones, de suministro de energía eléctrica, de sanciones y de competencia, que le sean aplicables en los términos en que lo son en relación con la Comisión Federal de Electricidad, particularmente lo establecido por los artículos 12, 16, 18, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 92, 93, 103, 104, 111 y 112.

CAPITULO III
De la planeación del sistema eléctrico nacional

Artículo 28. La Secretaría de Energía dictará, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con esta ley y considerando la planeación energética nacional que deberá elaborar la propia Secretaría de Energía de acuerdo con lo establecido por la fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, así como por todas las personas físicas o morales que concurran de manera auxiliar o complementaria al proceso productivo mediante contratos celebrados con las entidades públicas señaladas o mediante permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía, según lo dispuesto por esta ley.

Artículo 29. La planeación del sistema eléctrico nacional para el corto, mediano y largo plazos, será realizada por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, como medio de conservar la unidad del servicio público de electricidad y de fortalecer la prestación del mismo.

La planeación del sistema eléctrico nacional observará en todo momento el principio de mínimo costo en beneficio del interés general, por lo que todos los ahorros que provengan de la introducción de nueva tecnología, de la productividad de los trabajadores y del efecto de los precios relativos en insumos y productos deberán favorecer a los usuarios finales mediante la moderación o no incremento de las tarifas eléctricas.

La planeación del sistema eléctrico nacional también deberá considerar siempre las orientaciones de independencia y seguridad a que se refiere el artículo 19, además de tomar en cuenta la diversificación de energéticos primarios en la producción de electricidad, que robustezca la posición del sistema eléctrico nacional ante posibles elevaciones desmedidas de los precios de alguno de los combustibles. A este respecto, deberá incluirse en la planeación del sistema eléctrico nacional el uso de recursos energéticos renovables, como medio para avanzar en la diversificación de fuentes de energía y como instrumento que permita dotar de electricidad a poblaciones aisladas.

Artículo 30. Se establecen como documentos básicos de la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional, que deberán ser elaborados por el Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, los siguientes:

I. El denominado como desarrollo del mercado eléctrico, que comprende el diagnóstico de los cinco años anteriores y el pronóstico de los 10 años subsecuentes en materia de demandas máximas y consumos de electricidad del sistema eléctrico nacional;

II. El denominado como Programa de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico, que incluye la descripción, costos y programa de construcción de todas las obras especificas de generación, transmisión y subtransmisión programadas para los 10 años subsecuentes;

III. El denominado como Costos y Parámetros de Referencia para la Construcción (Copar), que establece los costos unitarios básicos de los módulos unitarios de obras de plantas generadoras, líneas de transmisión y subtransmisión y subestaciones de potencia y de distribución y

IV. Una proyección financiera a 10 años, en la que se establezcan los flujos anuales de efectivo, a precios constantes, para los ingresos por ventas y subsidios; los gastos de operación desglosados en sus conceptos más importantes, tales como combustibles, mano de obra, gastos de mantenimiento y gastos de operación de productores independientes de electricidad y gastos de inversión para generación, transmisión y distribución.

Artículo 31. La planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional deberá considerar, además de los documentos básicos a que se refiere el artículo anterior, todos los proyectos potenciales de cogeneración de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de conformidad con lo establecido por el artículo 68, con el fin de obtener los beneficios mutuos susceptibles de alcanzarse por ambas entidades.

Artículo 32. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán sujetar sus programas anuales de trabajo a la aprobación de la Secretaría de Energía, la cual revisará su congruencia con los planes nacionales de energía y con los contratos quinquenales de realizaciones estratégicas, así como su apego a las normas aplicables y los aprobará en su caso.

Artículo 33. Los programas de construcción de plantas de generación contemplados por la planeación aprobada del sistema eléctrico nacional, deberán ser oportunamente ejecutados, con el fin de que la Comisión Federal de Electricidad cumpla estrictamente cada año con los programas de mantenimiento que permitan garantizar la capacidad de reserva de generación instalada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19.

CAPITULO IV
De las obras e instalaciones necesarias para el servicio público

Artículo 34. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía y a la inspección periódica de dicha dependencia.

Artículo 35. La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener sus instalaciones en forma adecuada para la prestación del servicio público de energía eléctrica, en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

Artículo 36. Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá:

I. Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con su propio personal técnico;

II. Tender a la normalización de equipos y accesorios;

III. Abastecerse, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal o empresas privadas.

Artículo 37. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal.

Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación, de los estados o municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan.

Artículo 38. La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad hará las reparaciones correspondientes.

CAPITULO V
Del suministro de energía eléctrica

Artículo 39. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comisión.

Artículo 40. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;

II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan con las normas técnicas reglamentarias;

IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo;

V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo y

VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.

En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.

La suspensión del servicio durará hasta la corrección de los actos que le dieron lugar.

Artículo 41. La Comisión Federal de Electricidad no incurrirá en responsabilidad, por interrupciones del servicio de energía eléctrica motivadas:

I. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito;

II. Por la realización de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación o modificación de sus instalaciones. En estos casos, deberá mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de difusión masiva o notificación individual tratándose de usuarios industriales servidos en alta tensión con más de 1000 kw contratados o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera de los casos con un mínimo de 48 horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos y

III. Por defectos en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del mismo.

Artículo 42. Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costo y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas.

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 43. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen energía eléctrica para su funcionamiento y operación, quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

1471,1472,1473

Artículo 44. Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad.

La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.

Artículo 45. El contrato de suministro de energía eléctrica termina:

I. Por voluntad del usuario;

II. Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

III. Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios y

IV. Por falta de pago del adeudo que motivó la suspensión, dentro de los siguientes 15 días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión.

Artículo 46. Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario.

CAPITULO VI
De las tarifas de venta y porteo de electricidad

Artículo 47. La venta y el porteo de energía eléctrica se regirán por las tarifas que apruebe la Comisión Reguladora de Energía. Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y porteo y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Comisión Reguladora de Energía, oyendo a la Secretaría de Economía y a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 48. La Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y escuchando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Secretaría de Economía en el marco de sus atribuciones, fijará las tarifas de porteo, de venta y de respaldo de la energía eléctrica, su ajuste o su reestructuración. Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Comisión Reguladora de Energía podrá fijar tarifas especiales de venta en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

La fijación, reestructuración, ajuste o modificación tarifaria, invariablemente, deberá estar soportada en los estudios que demuestren su viabilidad técnica, económica y financiera. Se establecen como documentos básicos de soporte a los ajustes, modificaciones y reestructuración a las tarifas para venta y porteo de energía eléctrica, los siguientes:

a) El análisis diferenciado de los impactos en los ingresos y gastos familiares, en función de los distintos niveles socioeconómicos y áreas geográficas;

b) Los estudios que examinen las variaciones en las estructuras de costos de las empresas industriales y de servicios en función de su tamaño, rama de actividad y localización;

c) Los criterios explícitos que en materia de subsidios determinaron las estructuras tarifarias fijadas con anterioridad y

d) Las proyecciones financieras y las prospectivas de desarrollo del subsector eléctrico.

Artículo 49. Dado su carácter de servicio público y en atención a los principios de transparencia que deben de regir en el sistema eléctrico nacional, todo proyecto de fijación, reestructuración, ajuste o modificación tarifaría deberá hacerse del conocimiento de la sociedad.

Para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, la Comisión Reguladora de Energía promoverá la participación de los consumidores finales y de los usuarios de servicios de porteo, representados por los comités de vigilancia y participación a que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, poniendo a su disposición las informaciones necesarias mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en los principales medios de comunicación escrita del país.

La Comisión Reguladora de Energía abrirá al efecto un periodo suficiente para recibir las opiniones que emitan por escrito los comités de vigilancia y participación. La Comisión Reguladora de Energía deberá tomar en consideración razonadamente dichas opiniones.

Artículo 50. Las tarifas deberán favorecer el consumo racional de energía, reflejando integralmente las necesidades financieras y de ampliación del servicio público y los costos reales de operación de todos los procesos del sistema eléctrico nacional. En concordancia con lo establecido por el artículo 12, la Comisión Reguladora de Energía tendrá la obligación de considerar los costos de explotación, financieros y de expansión de la infraestructura eléctrica en que incurran la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

La Comisión Reguladora de Energía cuidará que las tarifas se fijen bajo criterios de igualdad, equidad y proporcionalidad, sin perjuicio de los subsidios que puedan establecerse de conformidad con las leyes aplicables, los cuales deberán definirse de manera posterior a la fijación de las tarifas.

Podrán establecerse subsidios tarifarios como instrumento indispensable para reducir las desigualdades sociales, por lo que tendrán como finalidad central beneficiar a quienes más los necesiten, evitando su aplicación regresiva a favor de quienes más consumen. En este sentido, deberán ser establecidos en términos de equidad social por el Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo Federal, tomando en consideración, para cada entidad de la República, el grado de desarrollo socioeconómico, de ingresos y empleo y de aportación de recursos naturales básicos al desarrollo nacional. Las tarifas de respaldo nunca podrán ser objeto de subsidio:

Artículo 51. En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.

El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.

TITULO SEGUNDO
De las actividades autorizadas fuera
del servicio público de electricidad

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 52. En los términos de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no forma parte del servicio público y sólo podrá ser autorizada como actividad excepcional y no sustitutiva del mismo, la producción de energía eléctrica, por medio de procedimientos de generación convencional o por cogeneración, de conformidad con lo establecido por los artículos 57 al 68 de esta ley.

Tampoco forma parte del servicio público la generación de energía eléctrica destinada exclusivamente a su uso en emergencias derivadas de interrupciones temporales en el servicio público de electricidad, en las condiciones que establece el artículo 84 de la ley.

No constituye servicio público la generación de energía eléctrica que, como actividad complementaria de éste y previa licitación y previo permiso otorgado por la autoridad competente, realicen los productores independientes única y exclusivamente para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, cuando a juicio y por imposibilidad técnica o económica de ésta, se requiera como medio excepcional de ampliación de las capacidades y las producciones de electricidad a cargo y bajo la responsabilidad de la propia Comisión Federal de Electricidad, en los términos que establece el artículo 69 y siguientes de esta ley.

Las actividades señaladas en los párrafos que anteceden serán consideradas como extraordinarias en relación con el servicio público y en ningún caso podrán dar lugar a la enajenación de la electricidad producida, salvo su venta a la Comisión Federal de Electricidad bajo los supuestos y las condiciones que establece esta ley.

Artículo 53. Eventualmente podrá autorizarse la importación de energía eléctrica por parte de una planta industrial o de un establecimiento comercial o de servicios individualmente considerado, cuando dicha electricidad se destine exclusivamente al abastecimiento para usos propios de dicha instalación, en los términos y bajo las condiciones que establecen los artículos 74, 75, 76 y 77 de esta ley.

Artículo 54. Ninguna de las actividades a que se refieren los artículos 52 y 53 serán consideradas servicio público, siempre que se hubiese obtenido permiso previo, de conformidad con lo establecido por el Capítulo II de este título y se cumpla con las siguientes condiciones:

I. Que se observen en todo momento los requisitos y supuestos que prevé la ley para cada permiso;

II. Que no exista o sobrevenga en el permisionario un interés específico en obtener beneficios económicos de la enajenación de la electricidad producida o adquirida, salvo en los supuestos y con las restricciones establecidas para el caso de exportación a que se refiere el artículo 72;

III. Que el permisionario no pretenda en ningún tiempo establecer un sistema general, continuo y regular de producción, transporte, transformación, distribución o abasto de electricidad, dirigido a personas físicas o morales que no sea única y exclusivamente la Comisión Federal de Electricidad.

Cuando dejase de cumplirse con alguna de las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, las actividades de que se trate serán consideradas como pertenecientes al servicio público, por lo que el permiso deberá ser cancelado por la Comisión Reguladora de Energía, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el permisionario.

Artículo 55. La Comisión Reguladora de Energía, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Secretaría de Energía y de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de importación o de exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada uno en el Capítulo II de este título.

Artículo 56. Si un permisionario requiriese hacer uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional, éste solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. Las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones a favor de dicha entidad y a cargo del permisionario serán establecidas por la Comisión Reguladora de Energía; los convenios a que se refiere el presente artículo deberán incluir condiciones de ajuste semestral de dichas contraprestaciones.

CAPITULO II
De los permisos para la realización de actividades fuera del servicio público

SECCION PRIMERA
De los permisos de autoabastecimiento

Artículo 57. La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de autoabastecimiento, cuando el proyecto de que se trate demuestre hacer un uso racional y eficiente de la energía y estar destinado exclusivamente a satisfacer las necesidades de autoconsumo de electricidad propias de la planta industrial o de la instalación comercial o de servicios propiedad del solicitante que se pretende abastecer, individualmente considerada.

Se entiende por necesidades de autoconsumo la totalidad de kw/h que una planta o instalación requiere para su operación plena, sin tener recurso al servicio público de electricidad.

Artículo 58. Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento correspondientes podrán proponer plantas de generación que incluyan capacidades excedentarias, bajo criterios de seguridad en el autoconsumo debidamente acreditados.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por capacidades excedentarias las capacidades de generación de las plantas que sean superiores hasta en un 10% a las necesidades de autoconsumo de los solicitantes; en ningún caso podrán autorizarse plantas de generación de electricidad con capacidades que rebasen este porcentaje.

Artículo 59. Para el otorgamiento de permisos de autoabastecimiento de energía se estará a lo siguiente:

a) Que el solicitante sea el propietario de la planta de generación y de la planta industrial o del establecimiento comercial o de servicios que se pretenda abastecer con la electricidad generada;

b) Que el proyecto de autoabastecimiento pretenda generar electricidad por medios convencionales y que dicha generación no resulte inconveniente técnica o económicamente para el país, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía, escuchando al efecto a la Secretaría de Energía y a la Comisión Federal de Electricidad;

c) Que el proyecto implique la satisfacción parcial o total de las necesidades de consumo eléctrico de una sola planta industrial o de un solo establecimiento comercial o de servicios y

d) Que el solicitante se obligue a poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, a efecto de que ésta pueda aprovecharla en los términos de los artículos 85 al 89.

e) Que el solicitante se obligue a firmar con la Comisión Federal de Electricidad un convenio de respaldo, en el que se pacten:

1. El pago a dicha entidad de una contraprestación, de conformidad con las metodologías aprobadas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía, por la capacidad de respaldo que la Comisión Federal de Electricidad deba comprometer en favor del permisionario durante el tiempo que dure el permiso;

2. El pago a la mencionada entidad por el consumo de electricidad de respaldo causado por interrupciones imprevistas de los equipos de autoabastecimiento o por interrupciones programadas con motivo de mantenimiento de los equipos y

3. La coordinación entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de que el primero programe y lleve a cabo las labores de mantenimiento de sus equipos e instalaciones eléctricos.

1474,1475,1476

Artículo 60. Para los efectos del inciso d del artículo 59, se entiende por excedente de producción la energía eléctrica generada de manera residual en relación con las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.

En este sentido, los excedentes de producción despachables a la Comisión Federal de Electricidad nunca podrán ser superiores al 10% de las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.

Artículo 61. Como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar permisos de generación de electricidad pequeñas comunidades rurales o poblaciones ubicadas en áreas aisladas que carezcan del servicio público de energía eléctrica y que la requieran para su autoconsumo. En tales casos, la Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar los permisos, siempre que:

I. Los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles o celebren convenios de cooperación solidaria para dicho propósito;

II. Los proyectos de generación eléctrica no excedan de 1 mw y

III. Los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a la satisfacción de las necesidades de las comunidades de que se trate de manera general y no discriminatoria.

Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se requerirá permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 mw.

SECCION SEGUNDA
De los permisos de cogeneración

Artículo 63. En relación con solicitudes de permiso de cogeneración, para poder otorgar el permiso correspondiente, la Comisión Reguladora de Energía deberá considerar lo siguiente:

a) Que se trate de plantas que produzcan energía eléctrica conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria o ambos; que utilicen para la producción directa o indirecta de energía eléctrica la energía térmica no aprovechada en los procesos industriales asociados o que para la generación directa o indirecta de energía eléctrica utilicen combustibles producidos en dichos procesos industriales;

b) Que con el proceso de cogeneración se incremente la eficiencia energética en la capacidad total de la planta, resultando mayor de manera global al menos en un 15% que la obtenida en plantas de generación convencionales y que se aumente con ello la eficiencia económica de todo el proceso.

c) Que la electricidad generada se destine a la satisfacción parcial o total de las necesidades de autoconsumo eléctrico de una planta industrial asociada a la cogeneración, individualmente considerada. Dicha planta industrial deberá ser propiedad del solicitante. Para los efectos de lo señalado en este inciso, es aplicable la definición de autoconsumo establecida por el segundo párrafo del artículo 57.

d) Que el solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a disposición de la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de que se cumpla cabalmente con el requisito de autoconsumo a que se refiere el inciso anterior.

e) Que el solicitante se obligue a firmar con la Comisión Federal de Electricidad un convenio de respaldo, en el que se pacten:

1. El pago a dicha entidad de una contraprestación, de conformidad con las metodologías aprobadas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía, por la capacidad de respaldo que la Comisión Federal de Electricidad deba comprometer en favor del permisionario durante el tiempo que dure el permiso;

2. El pago a la mencionada entidad por el consumo de electricidad de respaldo causado por interrupciones imprevistas de los equipos de cogeneración o por interrupciones programadas con motivo de mantenimiento de los equipos y

3. La coordinación entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de que el primero programe y lleve a cabo las labores de mantenimiento de sus equipos e instalaciones eléctricos.

Artículo 64. Se entiende por planta industrial asociada a la cogeneración aquella que aporta de manera directa alguno o algunos de los insumos a que se refiere el inciso a del artículo anterior, a efecto de ser aprovechados para la generación de electricidad dentro de sus propios procesos industriales.

Para poder ser otorgado el permiso, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63, la planta industrial asociada y la planta de cogeneración deberán encontrarse situadas entre sí de forma contigua, de modo tal que esta última pueda entregar de manera directa e inmediata la electricidad generada a la planta industrial asociada, sin tener recurso a la red del sistema eléctrico nacional.

Artículo 65. Para los efectos de lo establecido en el último párrafo del numeral anterior, las solicitudes de permiso correspondientes deberán incluir solicitud de autorización para el tendido de líneas e instalación de los equipos necesarios para llevar a cabo actividades de conducción, transformación y entrega de la energía eléctrica a la planta industrial asociada y estas actividades sólo podrán desarrollarse si dicha autorización es acordada por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 66. Para los efectos del inciso d del artículo 63, se entiende por excedente de producción la energía eléctrica generada de manera adicional en relación con las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.

Artículo 67. Un permisionario de cogeneración puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración. En este supuesto, el operador externo tendrá carácter de simple operador o de socio tecnológico y operativo del permisionario, sin que en ningún caso pueda ofrecer, por sí o a instancias del permisionario, servicios de generación, conducción, transformación o entrega de electricidad, a partir de la planta de generación, a ningún establecimiento diferente a la planta industrial asociada a la cogeneración permisionaria.

Artículo 68. Los proyectos de cogeneración susceptibles de ser realizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que impliquen la necesidad de contratar servicios técnicos o de contar con un socio tecnológico, deberán llevarse a cabo con la intervención de la Comisión Federal de Electricidad como proveedor de los servicios requeridos o como socio tecnológico.

SECCION TERCERA
De los permisos de producción independiente de electricidad

Artículo 69. La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de producción independiente de energía eléctrica, a efecto de generar electricidad destinada exclusivamente a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, como medio de complementar la capacidad y la producción de energía eléctrica necesaria para el mantenimiento del servicio público de electricidad.

El permiso no podrá ser otorgado sin previa licitación, la que deberá realizarse en los términos de los artículos 70 fracción II y 71.

Artículo 70. La Comisión Federal de Electricidad, con base en la planeación del sistema eléctrico nacional elaborada por el Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, determinará las necesidades de crecimiento o de sustitución de la capacidad de generación del sistema y elaborará su programa anual de inversiones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad lo informará a la Secretaría de Energía, indicando su decisión de desarrollarlos con recursos propios y ofreciendo las informaciones técnicas y económicas de los proyectos.

Si la Comisión Federal de Electricidad estima que no cuenta en ese momento con disponibilidad financiera, capacidad de endeudamiento o capacidades técnicas o tecnológicas suficientes para el desarrollo de todos los proyectos de construcción de nuevas instalaciones de generación en el periodo de que se trate, lo informará desde luego a la Secretaría del ramo y a la Comisión Reguladora de Energía; esta última convocará a licitación entre los distintos interesados los proyectos que no pudiesen ser realizados por la Comisión Federal de Electricidad, bajo el régimen de producción independiente.

Artículo 71. Para desahogar el proceso de licitación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Reguladora de Energía revisará previamente que los proyectos motivo de la licitación estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad y que dichos proyectos no puedan ser realizados por la Comisión Federal de Electricidad por imposibilidad técnica o económica, según lo dispuesto por el artículo 6o., luego de lo cual emitirá la convocatoria respectiva.

La convocatoria deberá señalar como requisitos mínimos para los participantes:

a) Que sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los proyectos que proponen correspondan a la construcción de nuevas instalaciones de generación de electricidad, de acuerdo con la planeación del sistema eléctrico nacional y

c) Que, en caso de adjudicación, se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo firmados según lo dispuesto por el artículo 90, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan.

Artículo 72. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso b del artículo anterior, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, la Comisión Reguladora de Energía podrá considerar proyectos cuyas capacidades excedan la planeación y programas de la Comisión Federal de Electricidad, cuando existan posibilidades de comercio transfronterizo.

En este caso, la Comisión Federal de Electricidad deberá participar previamente en las negociaciones respectivas entre el posible productor independiente y sus posibles clientes transfronterizos, pero toda exportación, en su caso, deberá realizarse por medio de la red del sistema eléctrico nacional y todo permiso de exportación deberá ser obtenido por la Comisión Federal de Electricidad, quien en su caso participará de los beneficios de la exportación al productor independiente.

Artículo 73. Para los efectos de las licitaciones a que se refiere el artículo 70 fracción II la Comisión Reguladora de Energía establecerá criterios de diversificación de proveedores, con objeto de conservar la seguridad y la independencia energéticas del país.

En este sentido, no podrán otorgarse permisos de producción independiente a personas físicas, empresas o consorcios que, en su conjunto, lleguen a representar más del 20% de las capacidades permisionadas a productores independientes a nivel nacional o a empresas o consorcios cuyos accionistas o asociados tengan intereses en diversas personas morales titulares de permisos de producción independiente o sean ellos mismos titulares de tales permisos y que puedan representar participaciones sobre más del 20% de las capacidades permisionadas a productores independientes a nivel nacional. La Comisión Reguladora de Energía cuidará de revisar acuciosamente la integración accionaria y la estructura decisoria de dichas empresas o consorcios.

Las empresas o consorcios titulares de permisos de producción independiente podrán ser objeto de cambio de propietario o de modificación de sus estructuras accionarias o decisorias, pero la subsistencia del permiso dependerá de la autorización previa de la Comisión Reguladora de Energía, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior. Si dichas empresas o consorcios sufren de cambio de propietario o modificación de sus estructuras accionarias o decisorias consecuentemente a operaciones de bolsa nacionales o internacionales, la subsistencia del permiso dependerá de la ratificación que del mismo realice la Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento de lo ordenado por el párrafo anterior.

Cualquier acto que velada u ostensiblemente se efectué en contravención de lo dispuesto por el párrafo que antecede deberá sancionarse con la cancelación del permiso correspondiente.

SECCION CUARTA
De los permisos de importación y de exportación de electricidad

Artículo 74. La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de importación de energía eléctrica, cuando el solicitante se obligue a utilizar la electricidad importada exclusivamente para la satisfacción de las necesidades de consumo de una planta industrial o de un establecimiento comercial o de servicios de su propiedad y siempre que se demuestre que la electricidad importada resulta más económica que la proporcionada por el servicio público o que éste no se encuentre presente en la población en que tal planta se ubica.

1477,1478,1479

Para los efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, es aplicable la definición de autoconsumo establecida por el segundo párrafo del artículo 57.

Artículo 75. Para el otorgamiento de los permisos de importación, todo solicitante deberá demostrar:

a) Que es propietario de la planta industrial o del establecimiento comercial o de servicios que se pretende abastecer con la electricidad importada;

b) Que la cantidad de electricidad que se pretende importar corresponde a la totalidad o a parte de las necesidades de consumo en electricidad de su planta o establecimiento, sin que pueda nunca exceder a las mismas;

c) Que el precio de la electricidad que se pretende importar resulta, en su caso, más económico que las tarifas autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía o que no existe red de servicio público en la población en donde se ubica la planta o establecimiento que se pretende abastecer.

Artículo 76. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. sólo podrán otorgarse permisos de exportación de electricidad a la Comisión Federal de Electricidad, cuando dicha importación corresponda a convenios internacionales de la propia comisión que no pongan en riesgo la prestación del servicio público en el país o cuando corresponda a proyectos transfronterizos en los términos del artículo 72 y siempre que no resulte inconveniente para el país, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía, escuchando a la Secretaría de Energía.

Artículo 77. Las actividades permisionadas de importación y exportación deberán realizarse a través de la red del sistema eléctrico nacional, salvo que dicha red no cubra el área en que se encuentren las plantas o los establecimientos acreditados para importar electricidad. En este último caso, los permisionarios podrán tender líneas y utilizar equipos de conducción, transformación y entrega de electricidad en los términos del artículo 42, previa la autorización de la Comisión Reguladora de Energía a que se refiere el primer párrafo del artículo 9o.; una vez instalados los mencionados equipos y líneas, aquellos que excedan los terrenos en donde se encuentra ubicada la planta industrial o el establecimiento que se pretende abastecer serán considerados como parte integrante de la red del servicio público y pasarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.

Las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por las instalaciones y equipos que pasen a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica con motivo de importación, serán establecidas por la Comisión Reguladora de Energía.

SECCION QUINTA
Disposiciones diversas

Artículo 78. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración o de importación a que se refieren los artículos 57, 63 y 74 o una vez adjudicada la licitación de los proyectos de producción independiente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 70 y con la intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Comisión Reguladora de Energía resolverá sobre el otorgamiento de los permisos en los términos que al efecto señale esta ley.

Artículo 79. Los titulares de los permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía quedan obligados, en su caso, a:

a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso, cuyo cálculo se hará de acuerdo con las metodologías que establezca la Comisión Reguladora de Energía;

b) A instancias de la Comisión Federal de Electricidad, desconectar generadores y tomar las medidas necesarias para mitigar el efecto adverso de que se trate, en los casos de emergencia en el sistema eléctrico nacional; dichas medidas serán suspendidas en el momento en que cese la emergencia. A solicitud del afectado la Secretaría de Energía podrá requerir a la Comisión Federal de Electricidad un informe razonado de las causas que dieron origen a las medidas indicadas;

c) Cumplir con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 42;

d) Sujetar la entrega de energía eléctrica a la red de servicio público, a las reglas de despacho y operación del sistema eléctrico nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad;

e) Utilizar preferentemente bienes y servicios nacionales para la construcción e implantación de sus plantas e instalaciones eléctricas;

f) Informar anualmente a la Secretaría del ramo y a la Comisión Federal de Electricidad todos los datos relativos a sus actividades permisionadas, con el fin de que sean consideradas para la elaboración de la política nacional de energéticos, así como para la planeación del sistema eléctrico nacional;

g) Informar a la Comisión Reguladora de Energía, anualmente y cuando sean requeridos para ello, sobre las actividades permisionadas, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los permisos y

h) Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos a las personas designadas por las autoridades competentes, a efecto de que lleven a cabo las labores de inspección y vigilancia establecidas por los ordenamientos legales y reglamentarios correspondientes.

Artículo 80. Los permisos de autoabastecimiento y de cogeneración tendrán duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos.

Los permisos de producción independiente de energía eléctrica tendrán una duración de hasta 30 años y podrán ser renovados a su término, siempre que resulte necesario y conveniente para la prestación del servicio público, a juicio de la Comisión Federal de Electricidad y que se cumpla con las disposiciones legales vigentes.

Los permisos de importación tendrán una duración de dos años y podrán ser renovados a su término si subsisten las condiciones que les dieron lugar y se cumple con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 81. Se podrá solicitar la ampliación del permiso de autoabastecimiento o de cogeneración, cuando:

a) Los establecimientos industriales, comerciales o de servicios que son abastecidos con electricidad bajo el amparo de un permiso requieran de mayores cantidades de la misma, con motivo del crecimiento de sus necesidades de consumo o

b) Los permisos hubiesen sido otorgados para la satisfacción parcial de sus necesidades de consumo y se pretenda incrementar ésta o satisfacer la totalidad de sus necesidades de consumo.

En cualquiera de estos supuestos, la Comisión Reguladora de Energía podrá acordar la ampliación del permiso correspondiente, cuidando de que se cumplan todos los requisitos establecidos por los artículos 59 y 63 y, particularmente, que la ampliación solicitada corresponda efectivamente a las necesidades de autoconsumo del solicitante.

Artículo 82. Los permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente y de importación terminan:

I. Por renuncia;

II. Por muerte o disolución del titular;

III. Por cesión realizada en contra de lo establecido por el artículo 81 y

IV. Por cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el ultimo párrafo del artículo 73 y por el segundo párrafo del artículo 103 de la ley;

Artículo 83. Los permisos otorgados de conformidad con el presente capítulo pueden ser objeto de cesión, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que para proceder a la cesión del permiso se solicite autorización a la Comisión Reguladora de Energía;

b) Que el cesionario reúna los requisitos que, para ser titular de un permiso, establece el Capítulo II del Título Segundo de la ley para cada caso;

c) Que la cesión no represente un mecanismo para evitar las sanciones a que se refieren los artículos 95 a 99.

Las cesiones que reúnan las condiciones señaladas serán autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, una vez hecho lo cual procederá la sustitución del titular. El nuevo titular deberá renovar todos los contratos que pudiesen existir con la Comisión Federal de Electricidad con motivo del permiso.

Las cesiones autorizadas no implican novación del término de su vigencia.

En caso de que una cesión se lleve a cabo sin reunirse las condiciones señaladas en los incisos a al c, se entenderá de oficio que el titular acreditado del permiso renuncia a éste.

Artículo 84. No se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas limitarán su capacidad a la que sea necesaria para responder a la emergencia de que se trate, de acuerdo a las necesidades normales de consumo de la instalación industrial, comercial o de servicios a la que sirven y se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

Para los efectos de vigilancia y control de las plantas de emergencia, sus propietarios deberán informar su existencia y funcionamiento a la Secretaría de Energía y deberán permitir el acceso a las mismas por parte de los inspectores designados por la propia Secretaría.

CAPITULO III
De la compra de electricidad producida por permisionarios

Artículo 85. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine complementariamente al servicio público, deberá considerarse la que generen los titulares de permisos bajo cualesquiera de las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración y producción independiente reconocidas por esta ley.

Artículo 86. La obligación de los titulares de permisos de autoabastecimiento de poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de electricidad, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos d de los artículos 59 y 63, no implicará en ningún caso el derecho a vender efectivamente los excedentes a la Comisión Federal de Electricidad ni una obligación de comprar los excedentes a cargo de ésta.

La Comisión Federal de Electricidad decidirá aprovechar esos excedentes en función de su costo, de su despachabilidad y de la firmeza de las entregas, cuando lo estime necesario u oportuno para el reforzamiento del servicio público de electricidad. Se entenderá por despachabilidad la posibilidad operativa de una unidad permisionada de generación de incrementar o decrementar su generación o de conectarse y desconectarse a requerimiento de la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con las reglas establecidas al efecto por la propia Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 87. La Comisión Federal de Electricidad podrá firmar contratos marco de compra de excedentes de autoabastecedores y cogeneradores, siempre que se trate de excedentes despachables y que la Comisión Federal de Electricidad pretenda realizar dichas compras para apoyar momentánea o estacionalmente al servicio público.

La Comisión Federal de Electricidad podrá también firmar contratos de compromiso de capacidad y compra firme de excedentes de autoabastecedores y cogeneradores a mediano y largo plazos, cuando así lo permita la firmeza de las entregas de los permisionarios y cuando dichos excedentes mejoren la oferta eléctrica del servicio público.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la firma de los contratos marco y la compra firme de excedentes se sujetarán a licitación entre los distintos oferentes, en cumplimiento de la legislación de adquisiciones vigente para el sector público, considerando los costos de adquisición firme o futura y las ventajas técnicas que presenta cada oferente.

Artículo 88. Los términos y condiciones de los contratos por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los adjudicatarios de las licitaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a lo siguiente:

I. Con los permisionarios de autoabastecimiento o de cogeneración con excedentes de energía, previa la adjudicación correspondiente, podrán celebrarse contratosmarco en los que se acuerden las compras momentáneas o estacionales de electricidad, según las reglas de despacho. En estos casos, los contratos tendrán una duración de un año y establecerán el derecho de la Comisión Federal de Electricidad, por medio del Centro Nacional de Control de Energía, de ordenar el incremento de la producción del permisionario para su compra momentánea o estacional, de acuerdo con la oportunidad y conveniencia técnica y económica de la compra.

1480,1481,1482

II. Con los permisionarios de autoabastecimiento o cogeneración cuyas capacidades de generación ofrezcan firmeza de las entregas de electricidad, la comisión podrá, cuando resulte conveniente y previa la adjudicación correspondiente, celebrar contratos en que se pacten compromisos de capacidad y adquisición firme de energía a mediano y largo plazos, sujetos a las reglas de despacho. La duración de estos contratos no podrá exceder de 10 años, pudiendo establecerse mecanismos de prórroga, siempre que se encuentren vigentes los permisos de autoabastecimiento o cogeneración correspondientes.

Artículo 89. Cuando se trate de la compra de excedentes de energía o de compromisos de capacidad con autoabastecedores, ninguno de los contratos a que se refieren los artículos 87 y 88 podrán establecer compromisos de capacidad o de entrega de electricidad superiores al 10% de las necesidades de autoconsumo acreditadas en los permisos de que se trate.

En todo caso, cada contrato de compra de excedentes de energía o de compromisos de capacidad con autoabastecedores y cogeneradores deberá referirse a la adquisición de energía eléctrica a partir de una sola planta de generación, conforme a lo considerado en un permiso de generación determinado. Cuando una misma persona pretenda proporcionar a la Comisión Federal de Electricidad energía eléctrica proveniente de plantas de generación autorizadas por varios permisos de los que es titular, cada planta deberá participar separadamente en las licitaciones correspondientes y, en caso de adjudicación de varias, deberán celebrarse contratos por separado.

Artículo 90. La adquisición de electricidad generada por productores independientes permisionados, será obligatoria para la Comisión Federal de Electricidad, siempre que se haya desarrollado el proceso de licitación correspondiente y que se firmen con los adjudicatarios convenios a largo plazo; en estos convenios deberán pactarse compromisos de capacidad, convenirse, conforme a las reglas de despacho dispuestas por el reglamento, las compras de energía y las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo a las metodologías establecidas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía y establecerse las condiciones de amortización de las inversiones y de transferencia de las instalaciones a la propia Comisión Federal de Electricidad. Los contratos podrán tener la duración y establecer los mecanismos que determinen las partes para su revisión y su prórroga, pero en ningún caso la duración y su prórroga podrán exceder la vigencia del permiso de generación del titular con quien se suscriba el contrato.

TITULO TERCERO
De las sanciones y del recurso administrativo

CAPITULO I
De las sanciones

Artículo 91. La Secretaría de Energía podrá imponer sanciones, tratándose de infracciones a esta ley o a su reglamento en materia de la prestación del servicio público.

Por lo que toca a infracciones relativas a normas legales o reglamentarias relacionadas con actividades que se encuentran fuera del servicio público, la autoridad que desarrollará los procedimientos e impondrá, en su caso, las sanciones, es la comisión reguladora de energía. Sólo en el caso en que funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía aparezcan como involucrados en alguna infracción a las que se refiere este capítulo, esta clase de procedimientos e imposición de sanciones serán llevadas a cabo por la Secretaría de Energía.

Artículo 92. Para los efectos de este capítulo, cuando se mencione el salario mínimo se entenderá referido al salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 93. Se impondrá multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida:

a) A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de Electricidad o con otra línea particular alimentada por dichas líneas;

b) A quien realice instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica o que altere dichos instrumentos;

c) Al usuario que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica;

d) A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

e) A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato de suministro respectivo y

f) A quien por cualquier medio consuma electricidad del servicio público de manera irregular e ilegítima, provocando perdidas no técnicas de energía a la Comisión Federal de Electricidad.

La Secretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refiere este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 94. Se impondrá multa de 50 a 100 veces el importe del salario mínimo, a quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento relacionadas con la prestación o con la integridad del servicio público, distinta de las señaladas por el artículo anterior.

Artículo 95. Se impondrá multa de 100 veces el salario mínimo por cada kw de capacidad de la planta de que se trate, a quien establezca plantas de autoabastecimiento o de cogeneración, sin los permisos a que se refieren los artículos 57 y 63 de esta ley. Además de la sanción correspondiente, el propietario de la planta deberá suspender la producción irregular de electricidad hasta en tanto obtenga, en su caso, el permiso correspondiente.

Artículo 96. Se impondrá multa de 100 veces el salario mínimo por cada kw/h adquirido, a quien importe electricidad sin el permiso a que se refiere el artículo 74 de esta ley.

Artículo 97. Se impondrá suspensión temporal del permiso correspondiente y multa de 100 veces el salario mínimo por cada kw de capacidad de las líneas o los equipos de que se trate, a quien realice tendido de líneas o instalación de equipos sin la autorización a que se refiere los artículos 65 segundo párrafo y 77 de esta ley.

Artículo 98. Se impondrá suspensión temporal del permiso correspondiente y multa de 150 veces el salario mínimo por cada kw/h enajenado, a quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley.

Artículo 99. Se impondrá multa de 50 veces el salario mínimo, a quien omita enviar los informes a que se refieren los incisos f, y g, del artículo 79 de esta ley. Incurrirá en la misma sanción quien se oponga a las actividades de inspección y vigilancia a que se refieren el inciso h, del propio numeral 79 y el segundo párrafo del artículo 84.

Artículo 100. Se impondrá multa de 50 veces el salario mínimo y suspensión de las operaciones de la planta de emergencia de que se trate, a quien omita informar a la Secretaría de Energía de la existencia de la planta, en contra de lo establecido por el artículo 84.

Artículo 101. Se impondrá multa de 100 veces el salario mínimo, a los funcionarios de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía que, en el marco de sus atribuciones, tengan conocimiento de la existencia de alguna de las infracciones a esta ley o a su reglamento y que no lo hagan saber a las autoridades correspondientes.

Artículo 102. Se impondrá multa de 150 veces el salario mínimo al funcionario o a los funcionarios que, con motivo de su participación en los procedimientos de otorgamiento de cualquiera de los permisos o de sustitución de sus titulares a que se refieren los artículos 57, 63, 69 y 74 o de cualquiera de los procedimientos de compra de electricidad a que se refieren los artículos 87, 88 y 90, emitan opiniones u otorguen permisos, autorizaciones o adjudicaciones indebidas en virtud del incumplimiento, por parte de los solicitantes o de los oferentes, de las condiciones legales para su otorgamiento o adjudicación.

Sin perjuicio de lo anterior, si el incumplimiento de condiciones por parte de los solicitantes u oferentes es notorio o si resultare que la emisión de la opinión o el otorgamiento del permiso o de la autorización se produjo en forma dolosa, en fraude a los requisitos y condiciones dispuestos por esta ley, se aplicarán al responsable sanciones de destitución del cargo e inhabilitación para trabajar en cualquier dependencia o institución relacionada con los supuestos materia de la presente ley y se le sujetará a juicio de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 103. Las sanciones a que se refieren los artículos 95 a 100 son acumulativas, cuando el infractor incurriere en múltiples violaciones a la ley y su reglamento.

Las sanciones señaladas por este artículo se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por violaciones a otros ordenamientos penales o administrativos.

La suspensión temporal de los permisos durará, en su caso, hasta la corrección de los actos que dieron lugar a la sanción.

Artículo 104. Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez.

Tratándose de reincidencia respecto de las infracciones a que se refieren los artículos 96 a 98, se impondrá además la cancelación del permiso de que se trate. La cancelación de un permiso incapacita al titular del permiso sancionado para obtener, por sí o por interpósita persona, un nuevo permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de importación a que se refiere esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, tratándose de reincidencia respecto de las infracciones a que se refieren los artículos 101 y 102 primer párrafo, se aplicarán además la destitución de su cargo y la inhabilitación del funcionario sancionado para trabajar en cualquier dependencia o institución relacionada con los supuestos, materia de la presente ley.

Artículo 105. La imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 93 no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador.

CAPITULO II
Del recurso administrativo

Artículo 106. En caso de inconformidad con las resoluciones de la instancia competente, dictadas con fundamento en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia instancia, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

Artículo 107. En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

Artículo 108. Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de ocho ni mayor de 30 días hábiles, que la instancia que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimiento los Civiles.

Artículo 109. Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva instancia o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario de Energía o el presidente de la Comisión Reguladora de Energía, según sea el caso, en cuyos supuestos les corresponderá resolver el recurso.

Artículo 110. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de seis días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la instancia competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el recurrente la hubiere solicitado;

II. Que se admita el recurso;

III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al servicio público de energía eléctrica, a la unidad del servicio público, al interés social o al orden público;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

1483,1484,1485

Artículo 111. Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

TITULO CUARTO
Competencia

CAPITULO UNICO

Artículo 112. La aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía y de las dependencias y los organismos señalados por la propia ley.

Artículo 113. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sean parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuadas de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

La Comisión Federal de Electricidad podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

Artículo segundo. Se reforman las fracciones X y XVI del artículo 31, las fracciones III y VI del artículo 33 y se adiciona un artículo 33bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

. . .

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda. En el caso de las tarifas y compensaciones de los bienes y servicios relacionados con el servicio público de energía eléctrica, éstas serán fijadas por la Comisión Reguladora de Energía;

. . .

XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con las excepciones que establezcan las leyes;

. . .

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

. . .

III. Conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, con apego a la legislación en materia ecológica y sin perjuicio de la autonomía de gestión que, en su caso, competa a dichas entidades, de conformidad con las normas legales en vigor;

. . .

VI. Elaborar la planeación energética nacional de mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal. La planeación energética nacional deberá mantener entre sus principios la defensa de la seguridad y de la independencia energéticas nacionales sobre los energéticos primarios;

. . .

Artículo 33bis. Para los efectos de lo establecido por la fracción VI del artículo anterior, se entenderá por seguridad energética la capacidad de que la nación desarrolle sus recursos energéticos primarios de forma diversificada, de manera tal que no se dependa de un solo energético primario para el desarrollo de los proyectos energéticos nacionales.

Por independencia energética deberá entenderse la capacidad de que el país produzca sus propios recursos energéticos primarios necesarios para el desarrollo económico del país, sin dependencia o con dependencia marginal respecto de productores públicos o privados nacionales o extranjeros, propiciando la exploración y explotación de energéticos primarios que son propiedad de la nación, de conformidad con el artículo 27 constitucional y evitando las importaciones de los mismos. En materia de exportaciones de productos energéticos, la independencia se refiere a la capacidad de colocar dichos productos en los distintos mercados mundiales de energía.

Como consecuencia de lo anterior, la planeación energética nacional deberá mantener como principios básicos:

I. La diversificación de fuentes de energía para la producción de energía secundaria;

II. La diversificación de proveedores internacionales de productos energéticos primarios y secundarios, de forma tal que el conjunto de proveedores de un solo país no suministre más del 30% del total de las importaciones de cada producto;

III. La diversificación de clientes internacionales de los productos energéticos primarios nacionales, de manera que el conjunto de clientes de un solo país no represente más del 30% del total de exportaciones de cada producto y

IV. La celebración de convenios a largo plazo entre los organismos públicos descentralizados encargados del desarrollo de las actividades estratégicas a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales, con objeto de que se asegure entre los mismos el suministro de los energéticos necesarios para el cumplimiento de sus objetos.

Artículo tercero. Se expide la Ley que Crea la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

Ley que Crea la Comisión Reguladora de Energía

Artículo 1o. La Comisión Reguladora de Energía es un organismo descentralizado de la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozará de autonomía técnica y operativa y que disfrutará de libertad de decisión en los términos de esta ley.

Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:

. . .

II. La generación e importación de energía eléctrica, que realicen los titulares de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente e importación de electricidad;

. . .

IV. Los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio publico de energía eléctrica y entre éstas y los titulares de permisos para la generación e importación de energía eléctrica;

. . .

En el cumplimiento de su objeto, la comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. En materia de electricidad, la comisión deberá contribuir a la preservación de la unidad, de la seguridad y de la independencia del servicio público de energía eléctrica, garantizará una tarificación adecuada establecida con criterios económicos y promoverá la diversificación de los titulares de permisos de producción independiente.

Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Respecto de las actividades reguladas en materia de electricidad:

a) Establecer las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 al 51 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

b) Aprobar los criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, solicitadas por aquéllos para el suministro de energía eléctrica;

c) Convocar a los distintos interesados y llevar a cabo las licitaciones relativas a la construcción de nuevas instalaciones eléctricas a que se refieren los artículos 70 segundo párrafo y 90 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

d) Establecer las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones para la licitación o por la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 85, 87 y 90 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

e) Establecer las metodologías para el cálculo contraprestaciones por las instalaciones y equipos que pasen a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 77 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como por los servicios de respaldo a que se refieren los incisos e de los artículos 59 y 63 del propio ordenamiento;

f) Establecer las condiciones en que los interesados pueden participar en la generación complementaria de electricidad como productores independientes, de conformidad con lo establecido por los artículos 69 y 71 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como las condiciones en que los titulares de permisos de autoabastecimiento y de cogeneración, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del diverso 87 de la propia ley, deban ser convocados a concurso para suministrar la energía eléctrica complementaria del servicio público y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación correspondientes y

g) Imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 95 al 102 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Cuando se trate de la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 101 y 102 y el o los infractores involucrados sean funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía, la atribución sancionadora será ejercida y el procedimiento realizado por la Secretaría de Energía.

II. Respecto de las actividades reguladas en materia de gas natural y gas licuado:

a) Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Si existiendo condiciones de competencia efectiva la comisión federal de competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;

b) Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2o. de esta ley;

c) Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de duetos;

d) Expedir las metodologías para el cálculo de contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;

e) Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren los incisos c y d anteriores y

f) Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.

III. Respecto de las actividades reguladas en general:

a) Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;

b) Aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;

c) Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

1486,1487,1488

d) Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico del sector de energía y participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

e) Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;

f) Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas;

g) Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad publicas;

h) Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas e

i) Las demás que le confieran las leyes reglamentarias del artículo 27 constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 3bis. El patrimonio de la Comisión Reguladora de Energía se integrará por:

I. Los recursos presupuestales que le sean asignados por el Gobierno Federal;

Il. Las aportaciones que otorgue el Gobierno Federal;

III. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que el Gobierno Federal le asigne y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

IV. Los ingresos provenientes del pago de derechos que se establezcan por el otorgamiento de sus servicios y

V. Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación, en su caso o cualquier otro concepto.

Artículo 4o. La comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al presidente de la misma. Todas las resoluciones deberán tomarse con la asistencia de al menos cuatro de los comisionados, para lo cual deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad.

Las resoluciones de la comisión se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3o. de esta ley.

Artículo 5o. Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal, tres de ellos a propuesta del Secretario de Energía y dos a propuesta del Congreso de la Unión y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas, relacionadas con aspectos jurídicos, técnicos o económicos relativos a las actividades reguladas;

III. No tener conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas ni desarrollar actividades incompatibles con el cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6o. y

IV. No haber formado parte del sector público central o paraestatal durante un año previo a su designación.

Artículo 6o. Los comisionados serán designados para periodos escalonados de cinco años, no renovables. Durante cada periodo sólo podrán ser removidos por:

I. Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

II. Destitución, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 102 y 104, último párrafo, de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y

III. Incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Los comisionados ejercerán su función en forma exclusiva, por lo que deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, incluyendo toda clase de participación asalariada u honorífica en órganos de gobierno o consejos de administración de empresas públicas o privadas y todo puesto de elección popular, así como de desarrollar actividades incompatibles con su encargo, tales como la detención directa o indirecta de acciones, participaciones o intereses en empresas del sector de la energía; se excluye de esta prohibición la participación en cargos académicos que no interfieran con el desempeño de sus funciones.

El desempeño de empleos, trabajos o comisiones o el desarrollo de actividades incompatibles con el cargo, durante el encargo de un comisionado, será entendido como renuncia de oficio y será declarado como tal por la Secretaría de Energía.

Artículo 6o.bis. La falta de comisionados por las causas de remoción y renuncia de oficio a que se refiere el artículo anterior, por renuncia o por muerte, será suplida de la manera descrita en el artículo 5o. La suplencia operará por el tiempo que falte para cumplir con el periodo correspondiente; si éste es menor de dos años, no se computará para los efectos de la designación del suplente para un nuevo periodo.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 3o., 12 y 13 de la Ley de Ingresos de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban, a excepción de los que correspondan a la Comisión Federal de Electricidad, que se regirá por sus propios ordenamientos.

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal, a excepción de aquellos recaudados por organismos que tengan regulación especial.

. . .

. . .

. . .

Artículo 13. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000, entre las que se comprende, de manera enumerativa, a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

. . .

Artículo quinto. Se expide la nueva Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Comisión Federal Electricidad.

CAPITULO I
Naturaleza y objeto

Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado, multiservicios y multienergético, integrado vertical y horizontalmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, de autonomía financiera y de gestión y de autonomía de comercialización de sus productos, sistemas, programas, equipos y desarrollos tecnológicos y encargado por mandato constitucional y legal de la prestación integral del servicio público de electricidad, definido como el conjunto de actividades organizadas y dirigidas con el fin de asegurar en forma continua, uniforme y regular la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, propiciando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones y con el menor costo y contribuyendo a la seguridad y a la independencia energéticas del país. La prestación del servicio público de electricidad deberá basarse en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener con un costo mínimo el mayor rendimiento posible en beneficio de los intereses generales.

Para los efectos de este artículo, se entiende por autonomía financiera y de gestión la facultad de administrar en forma directa sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios y de las transferencias que se le hagan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, con criterios de calidad y sin fines de lucro, así como la facultad de tomar racionalmente las decisiones necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto y para determinar las mejores vías para adaptarse a las evoluciones técnicoeconómicas de largo plazo en los planos nacional e internacional, sin otra intervención de las autoridades o las dependencias del Poder Ejecutivo Federal que sus participaciones en el órgano de gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo 2o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

I. Desarrollar con recursos propios las actividades de generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica en el territorio nacional, de interconexión de líneas a la red del servicio público de electricidad, de importación y exportación de electricidad y de realización de actividades que en forma directa, indirecta o conexa consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público;

II. Llevar a cabo la planeación del sistema eléctrico nacional por conducto del Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico;

III. Realizar todas las obras, instalaciones y trabajos requeridos para la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional;

Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Mantener la unidad del servicio público de electricidad, asegurando el control permanente sobre el conjunto, integrado vertical y horizontalmente y considerado como un todo indivisible, de bienes, sistemas, equipos y plantas que hacen posible la generación, conducción, interconexión, transformación, distribución, abasto y comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional, en forma general, continua, regular y uniforme y dirigiendo las acciones coordinadas entre la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional;

II. Sujetar a la aprobación de la Secretaría de Energía sus programas anuales de trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

III. Formular e informar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los programas de inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica, sin perjuicio de su autonomía de gestión;

IV. Suscribir deuda pública, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Deuda Pública;

V. En forma exclusiva exportar energía eléctrica, así como importarla para la prestación del servicio público;

VI. Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;

VII. Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;

VIII. Desarrollar actividades y prestar servicios científicos y tecnológicos, de asesoría, de asistencia técnica, de desarrollo y transferencia de tecnología y de generación, transformación, transporte y distribución de electricidad en el país y en el extranjero;

IX. Celebrar convenios o contratos con el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;

X. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que contribuyan de manera directa, indirecta o conexa al cumplimiento de su objeto, incluyendo toda clase de actos jurídicos y actividades que contribuyan a la prestación del servicio público de electricidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad no podrá celebrar contratos especiales de venta de electricidad en los que se pacten contraprestaciones menores a las tarifas aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía y

XI. Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos.

1489,1490,1491

Artículo 4o. La Comisión Federal de Electricidad y los funcionarios que la integran deberán llevar a cabo las acciones que permitan cumplir con los objetivos del servicio público de electricidad, manteniendo permanentemente una actitud de servicio y una disposición de contacto estrecho con la sociedad mexicana.

Además, a fin de lograr el máximo grado de eficacia, productividad y viabilidad, deberán conducirse bajo criterios generales de competitividad, sustentados en el principio rector siguiente: mayor y mejor producción y servicio de energía eléctrica al menor costo.

CAPITULO II
De la organización

Artículo 5o. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos, el presidente de la Comisión Reguladora de Energía, tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales con la Comisión Federal de Electricidad y tres representantes de la sociedad civil.

Los representantes de la sociedad civil ante la Junta de Gobierno y sus suplentes serán designados por el Ejecutivo Federal, escuchando la opinión y las propuestas de las diversas instancias y organizaciones civiles interesadas en el proceso. Dichas designaciones deberán recaer en personas de reconocida calidad moral e intelectual, bajo el siguiente esquema. Un representante y su suplente deberán ser especialistas técnicos en materia de producción, distribución o transporte de electricidad, de reconocida solvencia profesional y que no hayan formado parte del sector público en los últimos cinco años; otro representante y su suplente deberán ser académicos especializados en el área de producción, de comercialización o de negociaciones internacionales en materia de energía o de economía o derecho de la energía; el último representante y su suplente se designarán de entre personalidades reconocidas en el ámbito de la protección del entorno ecológico. Los representantes titulares de la sociedad civil ante la Junta de Gobierno durarán en su encargo seis años no renovables y no podrán ser reemplazados salvo por causas de revocación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento, por renuncia o por muerte. Los suplentes de los representantes de la sociedad civil son electos para el periodo posterior.

El resto de los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.

Artículo 6o. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán actuar con plena responsabilidad en su encargo. Los integrantes representantes del sector público central y descentralizado desarrollarán sus actividades dentro de la Junta de Gobierno, ofreciendo sus opiniones y votos en sus calidades de funcionarios públicos; sus decisiones al interior de la Junta de Gobierno deberán entenderse como decisiones relativas a las funciones generales de sus nombramientos públicos, por lo que las decisiones aprobadas al interior de la Junta de Gobierno deberán reflejarse en compromisos con las dependencias y organismos que representan.

Artículo 7o. La vigilancia interna del organismo estará encomendada a un comité integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las secretarías de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Energía, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El comité de vigilancia interna será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de control, vigilancia y evaluación, las disposiciones aplicables asignan a la Auditoría Superior de la Federación y a otras dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de competencia.

El coordinador del comité de vigilancia interna tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 8o. La Junta de Gobierno sesionará validamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 9o. La Junta de Gobierno deberá:

I. Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de ingresos y egresos;

II. A su elección, podrán aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de ingresos y egresos trienales o quinquenales;

III. Aprobar los planes que someta a su consideración el Consejo Superior de Planeación Estratégica;

IV. Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;

V. Acordar, en su caso, los programas anuales de trabajo que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, en los términos del artículo 30 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

VI. Garantizar la congruencia de los planes, objetivos y estrategias de la Comisión Federal de Electricidad con las políticas nacionales en materia económica, social, energética y ambiental;

VII. Garantizar el abasto presente y futuro de energía eléctrica en las mejores condiciones de calidad y precio.

VIII. Garantizar la seguridad del suministro eléctrico a la población, manteniendo un margen de reserva de capacidad de generación no inferior al 30% de la demanda nacional y entre el 8% y 10% en el margen de reserva operativo;

IX. Vigilar el grado de cumplimiento de lo planeado para el periodo en revisión, mediante indicadores de gestión que permitan conocer y evaluar el comportamiento físico de los procesos, la productividad económica y laboral del organismo, los programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y los compromisos de servicio al cliente y de calidad en el servicio según la opinión de los clientes;

X. Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de los sistemas organizativos de la Comisión Federal de Electricidad, que proponga el director general;

XI. Designar a propuesta del director general a los directores o gerentes de las distintas áreas de actividad;

XII. Acordar, en su caso, las propuestas de tarifas o de ajuste o reestructuración tarifaria, que el director general deberá formular de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo y que deberán ser enviadas por el organismo a la Comisión Reguladora de Energía, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XIII. Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el director general;

XIV. Conocer los informes del director general sobre eventuales recomendaciones y comunicaciones que, en el marco de sus atribuciones, emitan el comité de vigilancia interna, de la Contraloría General de la Federación y la Auditoría Superior de la Federación en relación con la Comisión Federal de Electricidad, así como el resultado de las intervenciones relativas de la dirección general y el grado de cumplimiento de las propias recomendaciones;

XV. Proponer al Presidente de la República, en su caso, la revocación del nombramiento de director general, por las causas señaladas en el artículo 11 de esta ley, en concordancia con el diverso 13 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. La Junta de Gobierno deberá en este supuesto de evaluar cuidadosamente la actuación del director general, de escuchar a éste y de razonar detenidamente su propuesta;

XVI. Conocer sobre los informes que le envíe la Auditoría Superior de la Federación, relativos a los procedimientos a los que se refiere el artículo 16 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

XVII. Imponer la sanción de destitución de su cargo al funcionario o los funcionarios que, a juicio de la Auditoría Superior de la Federación, tengan responsabilidad en la comisión de faltas de eficiencia en la gestión económica u operativa o faltas de cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas y no las hubiesen corregido en los plazos otorgados al efecto por la propia Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

XVIII. Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la institución sobre revisión de contrato colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad;

XIX. Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el director general;

XX. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a la Comisión Federal de Electricidad y

XXI. Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta ley.

Artículo 10. Toda sesión de la Junta de Gobierno se hará constar en actas circunstanciadas, en las que se indicará el orden del día, las participaciones de cada integrante de la junta, las votaciones y las decisiones que se tomen. Todo voto deberá ser razonado, a efecto de definir las participaciones y responsabilidades correspondientes.

Artículo 11. El Presidente de la República designará al director general, como responsable de las actividades de la Comisión Federal de Electricidad. La designación sólo podrá recaer en personas de conocida experiencia y capacidad administrativa y gerencial.

En el desarrollo de sus funciones, el director general deberá actuar sujeto en todo momento a las definiciones de la planeación del sistema eléctrico nacional y al cumplimiento de los indicadores de gestión asociados a la cadena eléctrica, de manera que se cumplan las expectativas de prestación del servicio público de electricidad de acuerdo a los más altos estándares internacionales.

En concordancia con lo establecido por el artículo 13 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el director general será directamente responsable del logro de los objetivos de eficiencia, calidad, productividad, actualización, modernización y de reducción de las pérdidas no técnicas que se ocasionan dentro del proceso productivo. La falta de eficiencia y eficacia administrativa imputable al director general será causal de revocación de su nombramiento, en cuyo caso podrá ser decretada por el Presidente de la República a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 12. El director general representará al organismo y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los actos, las disposiciones y los programas a que se refieren los artículos 12, 13, 15, 29, 32 y demás relativos de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, actuando siempre en la búsqueda de criterios de eficiencia y calidad, a efecto de que la Comisión Federal de Electricidad lleve a cabo su objeto de acuerdo con parámetros y normas internacionales;

II. Presentar ante la Junta de Gobierno, para su aprobación, la planeación del sistema eléctrico nacional elaborada por el Consejo Superior de Planeación Estratégica;

III. Proponer y firmar con el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario del ramo, un contrato quinquenal de realizaciones estratégicas, que deberá incluir todas las acciones que permitan mejorar la productividad laboral, la eficiencia operativa y la calidad en el servicio, que se compromete a realizar la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con las orientaciones y apreciaciones formuladas por la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional, en concordancia con lo establecido por el artículo 15 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

IV. Presentar a la Junta de Gobierno el estado de la gestión anual según el grado de cumplimiento de sus objetivos estratégicos, explicando con índices específicos la disponibilidad del parque de generación, la eficiencia térmica del sistema eléctrico nacional, la salida de líneas de la red troncal en 400 y 230 kw y tensiones de subtransmisión, las pérdidas de energía, las variaciones de rentabilidad económica a partir de la productividad de los insumos y el efecto de la inflación sobre insumos y productos, las razones financieras de rentabilidad, liquidez y capacidad de endeudamiento y los compromisos de servicio al cliente y calidad del servicio a la población evaluados por empresas independientes;

V. Elaborar y someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, X, XII y XIII del artículo 9o. de esta ley;

VI. Instrumentar los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazos, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica y que deriven de la planeación del sistema eléctrico nacional;

1492,1493,1494

VII. Presentar ante la Comisión Reguladora de Energía las propuestas de tarifas o de ajuste o reestructuración tarifaria a que se refiere el artículo 48 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuidando que las tarifas reflejen los costos reales de la electricidad y tiendan a favorecer el consumo racional de energía;

VIII. Poner en conocimiento del comité de vigilancia interna, de la Contraloría General de la Federación y de la Auditoría Superior de la Federación, los programas de operación, inversión y financiamiento de la Comisión Federal de Electricidad, así como toda información útil y necesaria para el desarrollo de las labores de control y vigilancia de dichas instancias en el marco de sus competencias;

XXII. (sic) Recibir las eventuales recomendaciones y comunicaciones que, en el marco de sus atribuciones, emitan el comité de vigilancia interna, la Contraloría General de la Federación y la Auditoría Superior de la Federación en relación con la Comisión Federal de Electricidad, así como tomar las acciones y realizar las intervenciones correspondientes, informando a la Junta de Gobierno sobre las mismas y sobre el grado de cumplimiento de dichas recomendaciones;

IX. Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

X. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz;

XI. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno y

XII. Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

Artículo 13. El director general gozará de las más amplias facultades para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco jurídico y administrativo vigente, contando de manera no limitativa con las siguientes:

I. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

II. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones;

III. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

IV. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

V. La de otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes;

VI. La de nombrar el personal de confianza del organismo no reservado expresamente a la Junta de Gobierno;

VII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables o la Junta de Gobierno.

Artículo 14. El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares. Sin perjuicio de lo anterior, la estructura organizacional del organismo deberá contar siempre con un director de operación, un director de operaciones internacionales3, un subdirector por cada área de generación, de transmisión, de distribución, de finanzas y de programación y un coordinador del Centro Nacional de Control de Energía.

CAPITULO III
Del Consejo Superior de Planeación Estratégica
y del Comité de Evaluación Estratégica

Artículo 15. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones la Comisión Federal de Electricidad se apoyará en un Consejo Superior de Planeación Estratégica, el cual se integrará por 11 miembros: el director general de la Comisión Federal de Electricidad, quien lo presidirá, el director general de Petróleos Mexicanos, el director de operación, el director de operaciones internacionales, los subdirectores de generación, de transmisión, de distribución, de finanzas y de programación de la Comisión Federal de Electricidad, el coordinador del Centro Nacional de Control de Energía, uno de los representantes ciudadanos que forman parte de la Junta de Gobierno y uno los representantes de los trabajadores ante el propio órgano de gobierno. Los integrantes ciudadanos y trabajadores serán electos libremente por sus pares.

Artículo 16. Corresponde al Consejo Superior de Planeación Estratégica:

I. Formular la planeación del sistema eléctrico nacional a corto, mediano y largo plazos, con objeto de que la Comisión Federal de Electricidad pueda atender la demanda futura de electricidad del país, con calidad, tecnología y costos competitivos y con los máximos estándares de continuidad, eficiencia, calidad y respeto al medio ambiente y a las comunidades aledañas a la infraestructura eléctrica, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3o. de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

II. Para los efectos de la fracción anterior, deberá coordinarse con las áreas de planeación de la subdirección de programación, que elaboran el mercado eléctrico, los análisis de flujos y el programa de obras e instalaciones eléctricas. Además trabajará conjuntamente con las áreas técnicas que desarrollan la planeación del sistema de subtransmisión y distribución de los establecimientos que tienen a su cargo el servicio público, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

III. Recabar la información tecnológica, financiera y de mercado que permita conocer los costos de producción, las políticas, las estrategias y las ingenierías utilizadas por las principales 10 empresas eléctricas del mundo, a fin de formular en las mejores condiciones las políticas de desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad;

IV. Evaluar la instrumentación que la Comisión Federal de Electricidad haga de la planeación del sistema eléctrico nacional.

Artículo 17. La planeación del sistema eléctrico nacional se enmarcará siempre en el concepto de servicio público de electricidad contenido en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para lo cual tendrá como lineamientos indispensables:

a) Que se conserve la autonomía nacional en energéticos primarios, mediante contratos de compraventa a mediano y largo plazos con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

b) Que la realización de las obras planeadas se lleve a cabo con recursos propios, como medio para contribuir al mantenimiento de la independencia y de la seguridad energéticas del país, salvo cuando las condiciones técnicas o económicas lo hicieren imposible. Sin perjuicio de lo anterior, puede preverse que la Comisión Federal de Electricidad obtenga el financiamiento público o privado necesarios para la instrumentación de sus planes de mantenimiento, de control, de desarrollo y de ampliación del sistema eléctrico nacional, en la medida en que tenga capacidad de endeudamiento y lo permita la legislación aplicable;

c) La óptima utilización de los recursos naturales disponibles;

d) El uso racional de la energía;

e) El mantenimiento de la autonomía financiera y de gestión del sector eléctrico;

f) Que los ingresos por ventas de electricidad sean suficientes para cubrir los costos totales de operación y los costos de inversión;

g) Que se prevea para cada año un margen de reserva en generación, no menor del 30% de la capacidad instalada total, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

h) Que la capacidad del sistema de transmisión interconectado nacional sea suficiente para atender las contingencias más probables y los intercambios de generación requeridos;

i) La instalación de fuentes no convencionales de energía, como plantas eólicas en áreas en que el factor de planta anual es superior a 25% o sistemas de generación fotoeléctrica en pequeños poblados de 100 habitantes o menores, como medio para asegurar el acceso a la electricidad a todos los habitantes del país;

j) El aprovechamiento de las capacidades potenciales de cogeneración entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con el artículo 68 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo 18. En concordancia con el artículo 30 de la nueva Ley del Servicio Público de Electricidad, los documentos básicos para la planeación a largo plazo serán el desarrollo del mercado eléctrico, el Programa de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico, el documento de costos y parámetros de referencia para la construcción (Copar) y una proyección financiera a 10 años, que incluya flujos anuales de efectivo para los ingresos por ventas y subsidios, gastos de operación, gastos de operación de productores independientes de electricidad y gastos de inversión para generación, transmisión y distribución.

Artículo 19. El Consejo Superior de Planeación sesionará dos periodos por año en sesiones ordinarias, pudiendo reunirse en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario. Las sesiones serán válidas con la asistencia de al menos cinco de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, manteniendo el presidente del consejo voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 20. Para el cumplimiento de su encargo, el Consejo Superior de Planeación podrá establecer comisiones especializadas, así como solicitar la participación de expertos, estos últimos con voz pero sin voto: podrá asistir con voz a las sesiones ordinarias y extraordinarias el presidente del Comité de Evaluación Estratégica.

Artículo 21. La Comisión Federal de Electricidad contará con el Comité de Evaluación Estratégica, como órgano consultivo en materia de la elaboración y la instrumentación de la planeación estratégica del sistema eléctrico nacional. El Comité de Evaluación Estratégica se integrará por cinco miembros: quien funja como presidente de la Comisión de Energéticos de la Cámara de Diputados, quien funja como presidente de la Comisión de Energía del Senado de la República, el Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Agricultura, Recursos Naturales y Pesca, el presidente de la Comisión Nacional del Agua, el presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y un representante electo por los comités sociales de vigilancia y participación.

La participación de los diputados y senadores que corresponda de acuerdo a este artículo, se entenderá como de carácter honorario y estrictamente personal. Los miembros del consejo de evaluación designarán a su presidente.

Artículo 22. El Comité de Evaluación Estratégica sesionará dos periodos por año en sesiones ordinarias. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus opiniones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de votos, manteniendo el presidente del consejo voto de calidad para el caso de empate.

CAPITULO IV
De la participación y capacitación de los trabajadores

Artículo 23. Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.

Artículo 24. Para los efectos del artículo anterior, existirán comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se integrarán en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisión Federal de Electricidad y otro de los trabajadores;

II. Estudiarán, preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo y

III. Dispondrán de toda la información institucional y facilidades que requieran en su cometido.

Artículo 25. El funcionamiento de las comisiones mixtas de operación industrial se regirá por el reglamento respectivo.

Artículo 26. La Comisión Federal de Electricidad promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

1495,1496,1497

CAPITULO V
De la participación social

Artículo 27. La Comisión Federal de Electricidad contará, con carácter consultivo, con tantos comités sociales de vigilancia y participación como divisiones sean establecidas para su mejor desarrollo operativo en el territorio del país.

Artículo 28. Los comités sociales de vigilancia y participación se integrarán por representantes de los, diversos clientes domésticos, comerciales, agrícolas e industriales y representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el nivel municipal, estatal y federal, que tengan su domicilio o ejerzan su competencia al interior de la circunscripción de la división operativa de que se trate. La Comisión Federal de Electricidad elaborará un reglamento interno para la integración y funcionamiento de los comités sociales de vigilancia y participación.

Artículo 29. Corresponderá a los comités sociales de vigilancia y participación emitir opiniones con respecto de las siguientes cuestiones:

I. Tarifas de venta;

II. Servicios que se prestan;

III. Situación financiera y alternativas para su desarrollo;

IV. Costos de suministro nacional y regionales (generación, transmisión, distribución y comercialización);

V. Planes de inversión y de extensión del servicio (electrificación rural);

VI. Indicadores de productividad y desempeño;

VII. Indicadores de calidad de la atención a los usuarios;

VIII. Cuidados ambientales y

IX. Afectaciones a las comunidades aledañas a la infraestructura eléctrica.

Artículo 30. La Junta de Gobierno, el Consejo Superior de Planeación Estratégica y la Dirección General estarán obligados a escuchar las opiniones de los comités sociales de vigilancia y participación, para el desarrollo de sus funciones y actividades en el marco de sus competencias.

CAPITULO VI
Del patrimonio

Artículo 31. El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con:

VI. Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, los que se le incorporen y los que en el futuro adquiera por cualquier título;

VII. Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

VIII. Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal;

IX. Los ingresos provenientes de tarifas y contraprestaciones que obtenga como resultado neto de su operación;

X. Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento y otros;

XI. Los ingresos que se obtengan por la comercialización de patentes desarrolladas por trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y a favor de ella;

XII. Los frutos que obtenga de sus bienes como intereses o dividendos y

XIII. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquellos.

Artículo 32. El reglamento respectivo establecerá los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deberán efectuar aportaciones, en forma independiente de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales siguientes:

a) Cuando existan varias soluciones técnicamente factibles para suministrar un servicio, se considerará la que represente la menor aportación para el usuario, aún en el caso de que la Comisión Federal de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa;

b) La Comisión Federal de Electricidad podrá construir líneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que corresponda por la línea específica o la carga solicitada;

c) Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la Comisión Federal de Electricidad estudiará la posibilidad de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las líneas específicas se integren en una común. En ese caso la aportación de cada solicitante corresponderá a la suma de la parte proporcional de la línea común y el costo de la línea específica. La parte proporcional de la línea común, se determinará en función de las cargaslongitud de cada solicitud, con respecto a la suma de las cargaslongitud de todas las solicitudes;

d) Estarán exentas del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a 200 metros;

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Comisión Reguladora de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta;

f) Las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren;

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Comisión Reguladora de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos respectivos;

h) No habrá aportaciones a cargo del solicitante cuando éste convenga con la Comisión Federal de Electricidad que la construcción de la línea sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas o cuando dicha entidad se beneficie sustancialmente por las obras a cargo del solicitante. Podrá convenirse, cuando proceda el reembolso, la compensación con energía eléctrica.

CAPITULO VI
Del presupuesto

Artículo 33. La Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de organismo dotado de autonomía financiera y de gestión, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva en el ámbito presupuestal.

Artículo 34. En materia del cobro y administración de las tarifas y demás ingresos que obtenga por concepto de su operación y de las aportaciones que haga el Gobierno Federal o de cualquier otro ingreso económico que obtenga en efectivo, en derechos o en especie, la Comisión Federal de Electricidad los percibirá, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, de acuerdo con las tarifas, metodología, normas o convenios de los cuales deriven dichos ingresos.

Artículo 35. En materia de presupuesto, gasto y contabilidad, en razón de que en su integración financiera, en su gobierno y en su dirección participa el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, la Comisión Federal de Electricidad se regirá por lo dispuesto en esta ley y solo en lo no previsto expresamente en ella se aplicará supletoriamente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de la propia comisión, en cuyo caso resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o por conducto del comité de vigilancia interna de la comisión, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que en la misma materia corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

La Comisión Federal de Electricidad deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la prestación del servicio público. La Comisión Federal de Electricidad planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazos, conforme a las tendencias de crecimiento que el sector eléctrico vaya requiriendo.

Los ingresos por concepto de la prestación del servicio público de energía eléctrica o de otros servicios que preste la comisión y las aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta ley deberá enterar el Gobierno Federal a la Comisión Federal de Electricidad, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer la propia comisión y señalando, en su caso, las reglas para su seguimiento.

Artículo 36. La Comisión Federal de Electricidad deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

I. La situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad y de su responsabilidad económica laboral, aportando elementos de juicio para evaluar si la Comisión Federal de Electricidad tiene la solvencia económica suficiente para cubrir las responsabilidades laborales que tenga en dicho tiempo;

II. El comparativo anual del costo de producción de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad en relación con la información obtenida y validada de las 10 empresas eléctricas más importantes en el ámbito mundial;

III. Las proyecciones a mediano y largo plazos del crecimiento de la demanda nacional de electricidad y de la producción y venta potenciales de energía eléctrica de la comisión fuera del territorio nacional, de conformidad con la planeación formulada por el Consejo de Planeación Estratégica, estableciendo en dichos documentos las bases de inversión que la comisión planee realizar en el siguiente ejercicio presupuestal;

IV. El cumplimiento de los proyectos de inversión del último año de ejercicio presupuestal completo, en donde se determinen, entre otras cosas, las metas alcanzadas, los desfases presupuestales, las causas de los desfases en el monto de los mismos, las partidas afectadas, la forma de financiarlos y los responsables directos de los mismos si los hubiera y

V. El estado que guardan las instalaciones y equipos de la Comisión Federal de Electricidad, así como el valor contable y estratégico de los mismos.

Para los propósitos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad pondrá a la disposición de los auditores el plan anual de arbitrios y el presupuesto de egresos, el estado financiero y patrimonial anual y los programas anuales de trabajo del periodo anterior. En todos los casos el dictamen fiscal se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

Artículo 37. A más tardar 45 días naturales antes de que, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el director general propondrá a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión Federal de Electricidad, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando en cuenta los Criterios de Política Económica y presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos de control del gasto.

La Junta de Gobierno discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto, que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos del artículo 39 de esta ley.

La Junta de Gobierno aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten la estabilidad de la Comisión Federal de Electricidad y que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio de la prestación del servicio público, sean congruentes a juicio de la propia junta con las políticas de ingresogasto de la Administración Pública Federal.

1498,1499,1500

Artículo 38. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener un reporte de la dirección general que incluya, al menos, la siguiente información:

I. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para la Comisión Federal de Electricidad en un horizonte de mediano plazo;

II. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa y los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;

III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar más de un periodo presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;

IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:

a. Tarifas de energía eléctrica, desglosando cada tipo de tarifa, así como los subsidios otorgados por el Gobierno Federal para cada grupo tarifario;

b. Contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal;

c. Operaciones diferentes a la venta tarifaria de energía eléctrica, desglosando los derivados de venta de tecnologías desarrolladas por la propia comisión, la venta de productos distintos de la energía eléctrica y los ingresos generados por operaciones externas al mercado nacional, incluido en este caso la propia venta de energía eléctrica.

En este último supuesto, los montos deberán ser desglosados de tal forma que se pueda conocer la exportación bruta y neta de la energía eléctrica generada en territorio nacional, así como los ingresos obtenidos por empresas que la comisión hubiera constituido fuera del territorio nacional;

d. Empréstitos, financiamientos, reevaluaciones o cualesquiera otros beneficios y

e. Cualesquiera otros;

V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo; incluidos los efectuados en el extranjero donde la Comisión realice actos de comercialización u operación de cualquier tipo y que le generen un costo económico, los cuales en su caso deberán ser plenamente identificados en un anexo específico;

VI. Excedentes de operación;

VII. Excedentes de flujo de efectivo;

VIII. Montos necesarios para cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal y contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se tienen al mismo;

IX. Plazas de personal totales ocupadas y a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;

X. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de 28 años;

XI. Programa de inversiones físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El programa deberá especificarse por regiones y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;

XII. Presupuesto de las áreas de administración central de la Comisión Federal de Electricidad y

XIII. Las demás que considere convenientes la Junta de Gobierno.

Artículo 39. El anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno, será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar 25 días naturales antes de que conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta apruebe los montos a que se refieren las fracciones IV inciso b y VIII del artículo 38 de esta ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 36. Aprobados estos montos, los incluirá en la iniciativa de Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.

La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 36 y 38 de esta ley.

La Junta de Gobierno y el director general, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que la Comisión Federal de Electricidad cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión.

Artículo 40. La Comisión Federal de Electricidad deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en periodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado.

Artículo 41. En el caso de que se considere en algunos de los trimestres que la Comisión Federal de Electricidad no vaya a poder cumplir con el plan presupuestado, la Junta de Gobierno deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.

Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, la Comisión Federal de Electricidad podrá disponer de la renta eléctrica que se encuentre en las inversiones financieras a fin de corregir de la manera menos costosa, la desviación del plan presupuestado previa autorización de la Junta de Gobierno, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En todo caso, las disposiciones de las inversiones de la Comisión y las economías señaladas en este artículo serán autorizadas y ejecutadas bajo la responsabilidad estricta de la Junta de Gobierno.

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Artículo 42. Para sufragar su operación, la Comisión Federal de Electricidad podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito, coberturas cambiarias u otros instrumentos análogos, exclusivamente a plazos inferiores a un año sin revolvencia ni renovación, que se destinen principalmente a liquidar compromisos con proveedores de insumos o servicios. De igual forma podrá obtener financiamiento interno a fin de cumplir sus metas de crecimiento para la prestación del servicio público de electricidad, las cuales deberán de haberse aprobado por la Junta de Gobierno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará en la Ley de Ingresos el monto máximo anual y las características generales de tasa y plazo para la contratación de estas operaciones, derivado del plan de inversiones. Al efecto, la Comisión Federal de Electricidad enviará a la Auditoría Superior de la Federación y al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizarán dichas operaciones financieras, así como el objetivo de las mismas.

Para cualquier contratación de pasivos que se realice con entidades ubicadas fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cualquier operación que se efectúe sin dicha autorización será nula de pleno derecho.

En todo caso, cualquier acto de financiamiento que deba obtener la Comisión Federal de Electricidad, deberá estar fundado en la planeación del sistema eléctrico nacional y demostrada la capacidad de cobertura de los pasivos contratados por el propio organismo.

Artículo 43. La Comisión Federal de Electricidad no estará obligada a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.

Si al finalizar el ejercicio fiscal, una vez que hubieran sido cubiertas las contribuciones generadas en dicho ejercicio y el impuesto sobre la renta equiparado a que se refiere el inciso b del artículo 23 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, existiera un saldo positivo proveniente de los ingresos derivados de la operación de la Comisión Federal de Electricidad, ésta procederá a invertirlos y tenerlos disponibles para el cumplimiento de los programas de inversión ya señalados por esta ley.

La Comisión Federal de Electricidad manejará y erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación en los tiempos definidos, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose al efecto a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 44. Sujeto a las previsiones presupuestarias, el director general aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 14 de esta ley y la contratación de servicios profesionales por honorarios que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia obligatoria que establezca el reglamento interno.

Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual la Comisión Federal de Electricidad solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El director general de la Comisión Federal de Electricidad no podrá recibir percepciones superiores a las de un secretario de despacho de la Administración Pública Federal centralizada.

Solamente y bajo su más estricta responsabilidad podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual.

La Comisión Federal de Electricidad tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todos los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogos; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando y los cambios autorizados a su estructura organizacional por la Junta de Gobierno, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios.

Artículo 45. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y de ejercicio del gasto que al efecto emita la Comisión Federal de Electricidad a propuesta del director general, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y de ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la Administración Pública Federal, adecuándolos a las características y necesidades de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 46. En casos debidamente justificados, la Junta de Gobierno podrá autorizar que la Comisión Federal de Electricidad celebre, por conducto del director general y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, de adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

Se consideran como casos justificados, las fluctuaciones económicas o financieras a escala nacional o internacional que afecten la economía nacional o de aquellos países donde la Comisión Federal de Electricidad tenga intereses económicos y que puedan perjudicar de manera ostensible sus finanzas o funcionamiento si no se efectúan las operaciones descritas en el párrafo anterior. En todo caso las circunstancias de necesidad, perjuicio y urgencia deberán estar debidamente acreditadas por el director bajo su más estricta responsabilidad.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Electricidad no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos. En este último caso la afectación que sufra la Comisión Federal de Electricidad derivada de la decisión de la Secretaría indicada, será responsabilidad del secretario titular de la dependencia.

1501,1502,1503

Artículo 47. La Comisión Federal de Electricidad aplicará las leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la administración pública paraestatal federal, pero no le serán aplicables las restricciones o condiciones que en su caso se establezcan para ellas en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de las disposiciones de austeridad presupuestaria que se deberán observar respecto de los gastos relativos a las prestaciones de los servidores públicos de confianza de la Comisión Federal de Electricidad, así como los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que se prevean en dichos presupuestos.

CAPITULO VII
De las inversiones

Artículo 48. La Comisión Federal de Electricidad deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos económicos de la Comisión Federal de Electricidad, para lo cual deberá utilizar los mecanismos que estime necesarios, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional e internacional, con plena transparencia en su actuación.

Para los efectos de esta ley, se denominan recursos económicos a la renta eléctrica a que se refiere el artículo 23 de la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, más cualquier otro ingreso que obtenga la Comisión Federal de Electricidad, distinto de aquél.

En todo caso los instrumentos de inversión en los cuales se inviertan los recursos económicos deberán ser los de más alto rendimiento entre los de más alta estabilidad en materia de riesgo.

Cualquier manejo indebido de estos recursos económicos a través de cualquier acto que los ponga en riesgo u origine en ellos un quebranto, será responsabilidad directa del titular del área y del director general, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de las que establezcan otras leyes.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, la Junta de Gobierno establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones de la comisión. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México y deberá ser auditada año con año, de conformidad con lo señalado en el artículo 36.

Artículo 49. Los recursos económicos deberán invertirse preferentemente en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional y; en su caso, en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, ante instituciones de crédito y fondos de inversión.

Artículo 50. Las inversiones de recursos económicos sólo podrán realizarse en valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones y otros emisores o depositarios, así como las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar la comisión, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los recursos económicos y sus rendimientos en todo momento estarán a disposición de la Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de los programas a que están afectos. Para ello, las inversiones que se hagan de los recursos económicos deberán estar coordinadas a las inversiones y gastos que tenga estructurado el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad, de tal forma que siempre exista la necesaria disponibilidad y liquidez de esos recursos económicos.

Cualquier acto que origine una imposibilidad de usar los recursos económicos, será responsabilidad directa del área o dependencia que lo hubiere causado. Sin detrimento de las responsabilidades establecidas por otras leyes."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La reorganización de la Comisión Federal de Electricidad y la designación de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno, del Consejo Superior de Planeación Estratégica y del Comité de Evaluación Estratégica a que se refiere esta ley, deberá efectuarse en un plazo no mayor de seis meses. Hasta entonces, seguirán aplicándose las normas contenidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la ley que crea la Comisión Federal de Electricidad, en lo que no se opongan a la presente.

México, D.F., a 13 de marzo de 2002.— Rúbrica

La Presidenta:

Atendiendo su sugerencia, se turna a las comisiones de Energía, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la presentación de una iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada María Miroslava García Suárez:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores legisladores:

La presente iniciativa se refiere a hacer modificaciones a la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta y tiene como objetivo restituirle a la industria editorial los apoyos fiscales necesarios para su buen desempeño como promotora también de la cultura en nuestro país.

Quiero informarles que en las últimas dos semanas este Salón Legisladores, se ha revestido con la presencia de autores, de intelectuales y de directivos de la industria editorial en dos foros, que fueron organizados: uno por el Partido de la Revolución Democrática y el segundo en esta semana por el Partido del Trabajo.

En síntesis esta iniciativa que vengo a presentarles y a someter a su consideración, trata de recoger justamente estas voces y este descontento del conjunto de la industria editorial.

«La suscrita, diputada de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción ll, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que adiciona los artículos 13A y 190A y se deroga la fracción LXVII del artículo segundo transitorio, de acuerdo a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La industria editorial en nuestro país ha pasado por diferentes situaciones económicas, pero a ninguna de ellas se le puede clasificar como satisfactoria.

En el año de 1989, se producían 18 mil títulos y en el año de 1996 sólo 11 mil 762. Estas cifras nos indican una producción media, de alrededor de los 15 mil ejemplares.

El promedio de lectura en los mexicanos se sitúa en 2.8 libros por año, cifra que comparada con los demás países del mundo, nos coloca en el penúltimo lugar de 108 con el mismo nivel socioeconómico.

Como podemos observar, las crisis económicas que se presentan periódicamente en nuestro sistema inciden directamente en una baja de la producción de títulos, mientras que observamos una producción tope de menos de 19 mil ejemplares en los años de auge económico.

Entonces, con la finalidad de mantener cuando menos estos niveles de producción y que se afecte lo menos posible la elaboración de títulos, los editores habían sido apoyados en todos los ejercicios fiscales anteriores con el incentivo de pagar sólo el 50% del impuesto sobre la renta.

Este tratamiento fiscal no era exclusivo de los editores de libros, sino también del sector primario, el cual, a falta de estímulos productivos y de una banca de fomento que aliente su producción, entre otras medidas, compensaban con esta disposición una parte de los efectos negativos de la economía.

El ordenamiento que se comenta, estaba establecido en los artículos 13 y 143 de la ley anterior del impuesto sobre la renta, los cuales permitían a las personas morales y físicas, respectivamente, con actividad empresarial, reducir el impuesto determinado en los artículos 10 y 141 en un 50%. sobre el monto que correspondía a los ingresos por la edición de libros, dejado al margen la enajenación de los mismos, de acuerdo con el artículo 9o. del reglamento de la misma ley, es decir, sin considerar la venta de los libros.

El estímulo se concentraba exclusivamente para la edición de los libros, con la finalidad de estimular esta actividad, tratando de mantenerla a costos competitivos, con el objetivo de expandir la cultura.

La ley vigente deroga este tratamiento y establece una reducción gradual del estímulo, hasta su eliminación definitiva. Con fundamento en la fracción LXVII del artículo segundo transitorio, se pretende:

"Que los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, podrán reducir el impuesto sobre la renta, determinado en los términos de los artículos 10 y 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, en los ejercicios y en los por cientos que a continuación se señalan:

Ejercicio Fiscal % de reducción

2002    40%

2003    30%

2004    20%

     2005     10%..."

Esta disposición, de aplicarse, tendrá como consecuencia la disminución del flujo de efectivo de los editores y, por lo tanto, se verán forzados a reducir la publicación de nuevos títulos.

La cuantificación, por el efecto de la aplicación de este artículo transitorio será la disminución de 20 millones de libros en los próximos cinco años.

La producción editorial ha venido disminuyendo, a pesar de que existe este estímulo, por lo tanto consideramos que si no lo conservamos estaremos destinando a los editores a sufrir un daño irreparable para su industria, que afectará a la educación y a la cultura de nuestro país.

Por otro lado, desde el punto de vista económico se perderán las exportaciones de los libros mexicanos, con la consecuente baja en el ingreso de divisas al país.

Lo importante es recalcar que esta medida fiscal no alienta la producción de libros y, por lo tanto, no será fuente de ingresos para el Estado.

Asimismo proponemos que la reforma actual contemple la reducción del 50% del impuesto que resulte de pagar en el ejercicio y que esta cantidad se dedique sin excepción alguna y estrictamente a la reinversión por parte de todas las empresas editoras, con la intención de capitalizar a tan importante sector.

Por lo anteriormente expuesto, pongo su consideración la siguiente iniciativa de decreto que adicionan los artículos 13A y 190A y deroga la fracción LXVII del artículo segundo transitorio, para quedar como sigue

INICIATIVA DE DECRETO

Primero. Se adicionan los artículos 13A y 190A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 13A. Las personas morales podrán reducir el impuesto determinado en los términos del artículo 10 de esta ley, como sigue:

Cincuenta por ciento, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros.

Para los efectos de este título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

La cantidad que se determine por concepto de la diferencia del impuesto total y el monto de la reducción, se aplicará en las empresas de este sector exclusivamente para la reinversión, la cual se comprobará con documentación e inventarios de acuerdo a las reglas que dicte el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 190-A. Las personas físicas podrán reducir el impuesto determinado en los términos del artículo 177 de esta ley, como sigue:

Cincuenta por ciento, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros.

1504,1505,1506

Para los efectos de este título, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

La cantidad que se determine por concepto de la diferencia del impuesto total y el monto de la reducción, se aplicará en las empresas de este sector exclusivamente para la reinversión, la cual se comprobará con documentación e inventarios de acuerdo a las reglas que dicte el Servicio de Administración Tributaria."

Segundo. Se deroga la fracción LXVII del artículo segundo transitorio.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Partido de la Revolución Democrática.— Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 13 de marzo de 2002.— Diputada María Miroslava García Suárez

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados.

Pasamos al capítulo de oficios de la Secretaría de Gobernación.

DESASTRES NATURALES

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

En atención al oficio número DGPL58II3543 de fecha 4 de diciembre de 2001, suscrito por los ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, referente al punto de acuerdo promovido por los integrantes del grupo de trabajo de protección civil de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con el presente les acompaño para los fines que estimen procedentes, copia del similar 307A095, de fecha 27 de febrero del año en curso, signado por el ciudadano Guillermo Bernal Miranda, jefe de la Unidad de Política Presupuestal de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que comunica lo relativo a las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), a fin de que se establezcan lineamientos que agilicen el proceso de autorización de recursos, por parte de la Comisión Intersecretarial de GastoFinanciamiento y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 4 de marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado, director general de gobierno de la Secretaría de Gobernación.— Presente.

Me refiero a su atento escrito de fecha 5 de diciembre próximo pasado dirigido al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que informa del punto de acuerdo tomado por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el cual exhorta al titular del Poder Ejecutivo a revisar las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales, con la finalidad de establecer lineamientos que agilicen el proceso de autorización de recursos tanto por parte de la Comisión Intersecretarial de GastoFinanciamiento como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto atentamente le informo que con la finalidad de actualizar las citadas reglas, se formó un grupo de trabajo con representantes de la Coordinación General de Protección Civil de esa Secretaría de Gobernación y de la Unidad de Política Presupuestal de la SHCP.

Se recabó la opinión y sugerencias de las diversas dependencias ejecutoras, se revisó, de manera integral, su claridad, precisión de atribuciones y responsables, así como lo relativo a la simplificación de procedimientos, tanto en la etapa de emergencia como en la de reconstrucción o mitigación de daños. En breve, las reglas de operación para el año 2002 serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación en términos del artículo 63 fracción II del decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos en vigor.

Agradeciendo sea el amable conducto para informar de lo anterior a los diputados firmantes del acuerdo señalado, reitero a usted las seguridades de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 27 de febrero de 2002.— El jefe de la unidad, Guillermo Bernal Miranda

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados para su conocimiento y a la Comisión Especial de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados.

CONTAMINANTES ORGANICOS

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

Seis oficios de la Secretaría de Gobernación con los que remite copias certificadas de los convenios:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente.— Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado convenio durante su próximo periodo ordinario de sesiones.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado en Estocolmo, el veintidós de mayo de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente:

Convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

Las partes en el presente convenio.

Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos.

Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones.

Reconociendo que los ecosistemas y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública.

Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes.

Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes.

Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo II.

Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21.

Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las partes y se halla incorporado de manera sustancial en el presente convenio.

Reconociendo que el presente convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,

Reafirmando que los estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar porque las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional.

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las partes.

Teniendo plenamente en cuenta el programa de acción para el desarrollo sostenible de los pequeños estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994.

Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados de acuerdo con lo reconocido en el principio siete de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes.

Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos.

Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida.

Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internacionalización de los costos ambientales y el uso de los instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

Alentando a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas.

Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientales racionales.

Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes.

1507,1508,1509

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1o. Objetivo.

Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el desarrollo, el objetivo del presente convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

Artículo 2o. Definiciones.

A efectos del presente convenio.

a) Por parte se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente convenio y en los que el convenio está en vigor.

b) Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por estados soberanos de una región determinada a la cual los estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o adherirse a él;

c) Por "partes presentes y votantes" se entiende las partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 3o. Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales.

1. Cada parte:

a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:

i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo y

ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo segundo y

b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

2. Cada parte adoptará medidas para velar porque:

a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente:

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d del párrafo primero del artículo 6o. o

ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa parte en virtud del anexo A o el anexo B;

b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d, del párrafo primero del artículo 6o.;

ii) A una parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B o

iii) A un Estado que no es parte en el presente convenio, que haya otorgado una certificación anual a la parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:

a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;

b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 6o. y

c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo de la parte II del anexo B.

La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La parte exportadora transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción.

c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d, del párrafo primero del artículo 6o.

d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es parte en el presente convenio" incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el convenio con respecto a ese producto químico.

3. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo primero del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.

4. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo primero del anexo D, en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.

5. A menos que el presente convenio disponga otra cosa, los párrafos primero y segundo no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

6. Toda parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar porque cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

Artículo 4o. Registro de exenciones específicas.

1. Se establece un registro en el marco del presente convenio para individualizar a las partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el registro no se identificará a las partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B, que pueden ser invocadas por todas las partes. La Secretaría mantendrá ese registro y lo pondrá a disposición del público.

2. En el registro se incluirá:

a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B;

b) Una lista de las partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o el anexo B y

c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas.

3. AI pasar a ser parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría, inscribirse en el registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A o en el anexo B.

4. Salvo que una parte indique una fecha anterior en el registro o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo séptimo, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente convenio con respecto a un producto químico determinado.

5. En su primera reunión, la conferencia de las partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el registro.

6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el registro, la parte interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el informe a todas las partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la conferencia de las partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la parte interesada.

7. La conferencia de las partes podrá, a solicitud de la parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un periodo de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la conferencia de las partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las partes que sean países en desarrollo y de las partes que sean economías de transición.

8. Una parte podrá, en cualquier momento, retirar del registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

9. Cuando ya no haya partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.

Artículo 5o. Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional.

Cada parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:

a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente convenio para dicha parte y aplicará ulteriormente, un plan de acción o cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7o. destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b al e. En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes:

i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;

ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la parte relativas al manejo de esas liberaciones;

iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i y ii)

iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre estas estrategias;

v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15 y

vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;

b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;

c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de las Iiberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la conferencia de las partes;

d) Promover y de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según haya determinado una parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del convenio para esa parte.

Con respecto a las categorías identificadas, las partes promoverán la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la conferencia de las partes;

1510,1511,1512

e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:

i) Con respecto a las fuentes axistentes dentro de las categorías de las fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho anexo y

ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que una parte no se laya referido en el marco del apartado D.

Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la conferencia de partes.

f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:

i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:

ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;

iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas;

iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;

v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la fecha:

a. Entrada en vigor el presente convenio para la parte interesada o

b. Entrada en vigor para la parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.

c. Una parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo,

Artículo 6o. Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos

1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B o que contengan esos productos químicos, así como los desechos incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada parte:

a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:

i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B o que contengan esos productos químicos y

ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.

b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado A;

c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 3o., se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con el apartado D.

d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:

i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional;

ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presente las características de contaminante orgánico persistente o de no ser así, se elimine en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo segundo y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos;

iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes y

iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;

e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B o C y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.

2. La conferencia de las partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras cosas:

A) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo del anexo D;

B) Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente y

C) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii del apartado D del párrafo primero.

Artículo 7. Planes de aplicación.

1. Cada parte:

A) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente convenio y se esforzará en aplicarlo;

B) Transmitirá su plan de aplicación a la conferencia de las partes dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente convenio entre en vigor para dicha parte y

C) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la conferencia de las partes.

2. Las partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.

3. Las partes se esforzarán por utilizar y cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.

Artículo 8. Inclusión de productos químicos en los anexos A, B y C.

1. Cualquiera de las partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al presentar una propuesta, una parte podrá recibir la asistencia de otras partes y/o de la Secretaría.

2. La Secretaría comprobará que la propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la Secretaría considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.

3. El comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada.

4. Si el comité decide que:

a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la Secretaría, la propuesta y la evaluación del comité a todas las partes y observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el anexo E o

b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las partes y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del comité a todas las partes, con lo que se desestimará la propuesta.

5. Cualquiera de las partes podrá volver a presentar al comité una propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo cuarto. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la parte, así como la justificación para que el comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el comité desestima nuevamente la propuesta, la parte podrá impugnar la decisión del comité y, la conferencia de las partes examinará la cuestión en su siguiente periodo de sesiones. La conferencia de las partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la evaluación realizada por el comité y cualquier información adicional que proporcionen las partes o los observadores.

6. En los casos en que el comité haya decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la conferencia de las partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El comité, a través de la Secretaría, pondrá dicho proyecto a disposición de todas las partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de riegos.

7. Si, sobre la base de perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el comité decide que:

A) Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las partes y observadores a que presenten información en relación con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación, el comité preparará una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control relativas al producto químico de conformidad con el anexo o

b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las partes y observadores y desestimará la propuesta.

8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado B del párrafo séptimo, cualquier parte podrá pedir a la conferencia de las partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al comité a fin de que invite a la parte proponente y a otras partes a que presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo sexto con la prioridad que le asigne la conferencia de las partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el comité desestima nuevamente la propuesta, la parte podrá impugnar la decisión del comité y la conferencia de las partes examinará la cuestión en su siguiente periodo de sesiones. La conferencia de las partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riegos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el comité, así como toda información complementaria que proporcionen las partes o los observadores. Si la conferencia de las partes estima que la propuesta debe proseguir, el comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.

9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo sexto y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado A del párrafo séptimo o en el párrafo octavo, el comité recomendará a la conferencia de las partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La conferencia de las partes adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control, conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del comité, incluida cualquier incertidumbre científica.

1513,1514,1515

Artículo 9o. Intercambio de información.

1. Cada parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en relación con:

a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes y

b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y sociales.

2. Las partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo primero directamente o a través de la Secretaría.

3. Cada parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.

4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

A los fines del presente convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente.

Artículo 10. Información, sensibilización y formación del público.

1. Cada parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:

a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;

b) La comunicación al público de toda la información disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 9o.;

c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;

d) La participación del público en el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente convenio;

e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico, docente, técnico y directivo;

f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y sensibilización del público a los niveles nacional e internacional y

g) La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.

2. Cada parte, dentro de sus capacidades, velará porque el público tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo primero y porque esa información se mantenga actualizada.

3. Cada parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo primero a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.

4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y regional.

5. Cada parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.

Artículo 11. Investigación, desarrollo y vigilancia.

1. Las partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:

a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;

b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente;

c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;

d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;

e) Efectos socioeconómicos y culturales;

f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones y

g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.

2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo primero, las partes, dentro de sus capacidades:

a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;

b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con economías en transición y para promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;

c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados A y B;

d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud reproductiva;

e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia el presente párrafo y

f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.

Artículo 12. Asistencia técnica.

1. Las partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las partes que son países en desarrollo y las partes que son países con economías en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente convenio.

2. Las partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las partes que son países en desarrollo y a las partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente convenio.

3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las partes que son países desarrollados y otras partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente convenio. La conferencia de las partes proveerá más orientación a este respecto.

4. Las partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las partes que son países en desarrollo y a las partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las partes que son países en desarrollo y a las partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente convenio. La conferencia de las partes proveerá más orientación a este respecto.

5. En el contexto del presente artículo, las partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.

Artículo 13. Mecanismos y recursos financieros.

1. Cada parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

2. Las partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las partes que son países en desarrollo y las partes que son países con economías en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente convenio, convenidas entre una parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo sexto. Otras partes podrán asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrá en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las partes contribuyentes.

3. Las partes que son países desarrollados y otras partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación del presente convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales y las partes que son países en desarrollo y las partes con economías en transición podrán aprovechar esos recursos.

4. La medida en que las partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos, en virtud del presente convenio por las partes que son países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las partes que son países en desarrollo; prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

5. Las partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.

6. En el presente convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las partes que son países en desarrollo y a las partes con economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la conferencia de las partes y rendirá cuentas a ésta para los fines del presente convenio.

Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la conferencia de las partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias financieras a las partes que son países en desarrollo y las partes con economías en transición, como se indica en el párrafo segundo y con arreglo a él.

7. De conformidad con los objetivos del presente convenio y con el párrafo sexto, en su primera reunión la conferencia de las partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:

a) La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha utilización;

1516,1517,1518

b) La presentación de informes periódicos a la conferencia de las partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la aplicación del presente convenio;

c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados en múltiples fuentes;

d) Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del presente convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido y las condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente y

e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.

8. La conferencia de las partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las partes que son países en desarrollo y las partes con economías en transición, los criterios y la orientación a que se hace referencia en el párrafo séptimo, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero.

Sobre la base de ese examen, la conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las partes.

Artículo 14. Arreglos financieros provisionales.

La estructura institucional del fondo para el medio ambiente mundial, administrado de conformidad con el instrumento del fondo para el medio ambiente mundial reestructurado será, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el periodo que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente convenio y la primera reunión de la conferencia de las partes o hasta el momento en que la conferencia de las partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del fondo para el medio ambiente mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.

Artículo 15. Presentación de informes.

1. Cada parte informará a la conferencia de las partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del convenio.

2. Cada parte proporcionará a la Secretaría:

a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción, importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable de dichos datos y

b) En la medida de lo posible, una lista de los estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias.

3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida la conferencia de las partes en su primera reunión.

Artículo 16. Evaluación de la eficacia.

1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente convenio y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar la conferencia de las partes, la conferencia evaluará la eficacia del presente convenio.

2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la conferencia de las partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos.

a) Deberán ser aplicados por las partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;

b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, téniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades de vigilancia y

c) Incluirán informes a la conferencia de las partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la conferencia de las partes.

3. La evaluación descrita en el párrafo primero se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:

a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo segundo;

b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15 y

c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.

Artículo 17. Incumplimientos.

La conferencia de las partes elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente convenio y el tratamiento que haya de darse a las partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.

Artículo 18. Solución de controversias.

1. Las partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o al adherirse a él o en cualquier momento posterior, toda parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una parte que acepte la misma obligación:

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la conferencia de las partes en un anexo, lo antes posible;

b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

3. La parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a del párrafo segundo.

4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo segundo o al párrafo tercero permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del depositario una notificación escrita de su revocación.

5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes de la controversia acuerden otra cosa.

6. Si las partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo segundo y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la conferencia de las partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.

Artículo 19. Conferencia de las partes.

1. Queda establecida una conferencia de las partes.

2. El director ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la conferencia de las partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la conferencia de las partes a los intervalos regulares que decida la conferencia.

3. Las reuniones extraordinarias de la conferencia de las partes se celebrarán cuando la conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

4. La conferencia de las partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.

5. La conferencia de las partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el convenio y a ese efecto:

a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo sexto los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del convenio;

b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes.

c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición de las partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efetividad de lo dispuesto en el inciso iii del apartado B, del párrafo segundo del artículo 3o;

d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del convenio.

6. La conferencia de las partes, en su primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominará comité de examen de los contaminantes orgánicos persistentes con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho comité por el presente convenio. A ese respecto:

a) Los miembros del comité de examen de los contaminantes orgánicos persistentes serán designados por la conferencia de las partes. El comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa;

b) La conferencia de las partes adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del comité y

c) El comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

7. La conferencia de las partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado B del párrafo segundo del artículo 3o., incluido el estudio de su efectividad.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los estados que no sean partes en el convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la conferencia de las partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la conferencia de las partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las partes presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la conferencia de partes.

Artículo 20. Secretaría.

1. Queda establecida una Secretaría.

2. Las funciones de la Secretaría serán:

a) Organizar las reuniones de la conferencia de las partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

b) Facilitar la prestación de asistencia a las partes, en especial las partes que sean países en desarrollo y las partes con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente convenio;

c) Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;

1519,1520,1521

d) Preparar y poner a disposición de las partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles;

e) Concertar, bajo la orientación general de la conferencia de las partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones y

f) Realizar las otras funciones de Secretaría especificadas en el presente convenio y las demás funciones que determine la conferencia de las partes.

3. Las funciones de Secretaría para el presente convenio serán desempeñadas por el director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la conferencia de las partes, por una mayoría de tres cuartos de las partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

Artículo 21. Enmiendas al convenio.

1. Cualquiera de las partes podrá proponer enmiendas al presente convenio.

2. Las enmiendas al presente convenio se aprobarán en una reunión de la conferencia de las partes. El texto de cualquier enmienda al presente convenio que se proponga será comunicado a las partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente convenio y al depositario para su información.

3. Las partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las partes presentes y votantes.

4. El depositario comunicará la enmienda a todas las partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmiendas notificará por escrito al depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo tercero entrará en vigor para las partes que la hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 22. Aprobación y enmienda de los anexos.

1. Los anexos del presente convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.

2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del presente convenio:

a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 21;

b) Las partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El depositario comunicará sin demora a todas las partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa parte con arreglo al apartado C y

c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado B.

4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:

a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 21;

b) Las decisiones de las partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso y

c) El depositario comunicará de inmediato a las partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las partes en la fecha que se especifique en la decisión.

6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al convenio.

Artículo 23. Derecho de voto.

1. Cada parte en el presente convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo.

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus estados miembros que sean partes en el presente convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

Artículo 24. Firma.

El preserve convenio estará abierto a la firma de todos los estados y organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001 y en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.

Artículo 25. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1. El presente convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los estados y las organizaciones de integración económica regional. El convenio estará abierto a la adhesión de los estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser parte en el presente convenio, sin que ninguno de sus estados miembros sea parte, quedará vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus estados miembros sean parte en el presente convenio, la organización y sus estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del convenio. En tales casos la organización y los estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el presente convenio.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión las organizaciones de integración económica regional declararán los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el presente convenio. Esas organizaciones también informarán al depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y éste a su vez, informará de ellos a las partes.

4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.

Artículo 26. Entrada en vigor.

1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos primero y segundo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los estados miembros de esa organización.

Artículo 27. Reservas.

No se podrán formular reservas al presente convenio.

Artículo 28. Retiro.

1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente convenio haya entrado en vigor para una parte, esa parte podrá retirarse del convenio notificándolo por escrito al depositario.

2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.

Artículo 29. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente convenio.

Artículo 30. Textos auténticos.

El original del presente convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

El testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente convenio.

Hecho en Estocolmo a los 22 días de mayo del año 2001.

VER IMAGEN

1522,1523,1524

Notas:

i) A menos que en el presente convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo segundo del artículo 3o. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada "producto químico" en la parte I del presente anexo, no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo segundo del artículo 3o. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo primero del anexo D, no presentase características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la conferencia de las partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica de producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un periodo de 10 años, a menos que la parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría, en ese caso el periodo se prorrogará por otros 10 años, a menos que la conferencia de las partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4o., con la excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las partes.

Parte II

Bifenilos policlorados.

Cada parte deberá:

a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga a la conferencia de las partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:

i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a cinco litros;

ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0.05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los cinco litros;

iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0.005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0.05 litros;

b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado A, las partes promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

i) Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;

ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales:

iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3o., velar porque los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado A no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;

d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0.005%.

e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0.005%, de conformidad con el párrafo primero del artículo 6o. tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la conferencia de las partes;

f) En lugar de lo señalado en la nota ii, de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de 0.005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo I del artículo 6o.;

g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la conferencia de las partes con arreglo al artículo 15;

h) Los informes descritos en el apartado G serán estudiados, cuando corresponda, por la conferencia de las partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La conferencia de las partes estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.

VER IMAGEN

Notas:

i) A menos que en el presente convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica de producción y uso a los fines del párrafo segundo del artículo 3o. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo segundo del artículo 3o. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo primero del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes.

1525,1526,1527

Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa.

La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la conferencia de las partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica de producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un periodo de 10 años, a menos que la parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso el periodo se prorrogará por otros 10 años, a menos que la conferencia de las partes, después de estudiar la producción y la utilización, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4o.

Parte ll

DDT (1,1,1,tricloro2,2bis(4 clorofenil) etano)

1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La Secretaría mantendrá el registro para el DDT.

2. Cada parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa parte no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

3. En caso de que una parte no incluida en el registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificará a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa parte, en un formato que decidirá la conferencia de las partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

4. Cada parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa parte, en un formato que decidirá la conferencia de las partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

5. Con el propósito de reducir y en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la conferencia de las partes alentará:

a) A cada parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7o. En ese plan de acción se incluira:

i) El desarrollo de mecanismo reglamentarios y de otra índole para velar porque la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;

ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;

iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.

b) A las partes que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas partes y basadas en datos de vigilancia.

6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la conferencia de las partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:

a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo segundo;

b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al DDT y

c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.

7. Tras notificarlo a la secretaría, cualquiera de las partes podrá retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

Anexo C

Producción no intencional.

Parte I. Contaminantes orgánicos sujetos a los requisitos del artículo 5o.

El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas.

Producto químico

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118741)

Bifenilos policlorados (PCB)

Parte II. Categorías de fuentes.

Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:

a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;

b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;

c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;

d) Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:

i) Producción secundaria de cobre;

ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica;

iii) Producción secundaria de aluminio;

iv) Producción secundaria de zinc.

Parte III: Categorías de fuentes

Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:

a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II;

c) Fuentes de combustión domésticas;

d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales;

e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;

f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;

g) Crematorios;

h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;

i) Destrucción de carcasas de animales;

j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros;

k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil;

l) Combustión lenta de cables de cobre;

m) Desechos de refinerías de petróleo.

Parte IV. Definiciones.

1. A efectos del presente anexo:

a) Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (dos anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbonocarbono) pueden ser sustituidos por hasta 10 átomos de cloro y

b) Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y "dibenzofuranos policlorados", que son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas por dos átomos de oxígeno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbonocarbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.

2. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor de equivalentes tóxicos para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.

Parte V. Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales.

En esta parte se transmiten a las partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.

A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales.

Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:

a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;

b) Utilización de sustancias menos peligrosas;

c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente;

e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;

g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos;

h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.

1528,1529,1530

B. Mejores técnicas disponibles

El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:

a) Consideraciones generales:

i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;

ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;

iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;

iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;

v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para éste;

vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente;

vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en lugares de trabajo;

viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;

ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.

b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicos o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción.

i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;

ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que les quiten la toxicidad;

iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;

iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

C. Mejores prácticas ambientales

Las conferencias de las partes podrán elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.

Anexo D

Requisitos de información y criterios de selección

I. Una parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a y suministrar información sobre el producto químico y si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b a e:

a) Identificación del producto químico.

i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (lUPAC) y

ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda y la estructura de la clase química.

b) Persistencia:

i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses o

ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente convenio.

c) Bioacumulación:

i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o a falta de datos al respecto, que el log kow es superior a 5;

ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad o

iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente convenio;

d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;

ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias o

iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días y

e) Efectos adversos:

i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente convenio o

ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente.

2. La parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a la larga distancia en el medio ambiente y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.

3. La parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el párrafo cuarto del artículo F. Para elaborar esa propuesta, la parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.

Anexo E
Requisitos de información para el perfil de riesgos

El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:

a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;

ii) Usos y

iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;

b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico;

c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

d) Datos de vigilancia; .

e) Exposición en zonas locales y en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;

f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o

g) Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales.

Anexo F
Información sobre consideraciones socioeconómicas

Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la conferencia de las partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:

a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:

i) Viabilidad técnica y

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

b) Alternativas (productos y procesos):

i) Viabilidad técnica;

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

iii) Eficacia;

iv) Riesgo;

v) Disponibilidad y

vi) Accesibilidad;

c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:

i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;

ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la sélvicultura;

iii) Biota (diversidad biológica);

iv) Aspectos económicos;

v) Transición al desarrollo sostenible y

vi) Costos sociales;

d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):

i) Viabilidad técnica y

ii) Costo;

e) Acceso a la información y formación del público;

f) Estado de la capacidad de control y vigilancia y

g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos.

1531,1532,1533

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado en Estocolmo, el 22 de mayo de 2001.

Extiendo la presente, en 58 páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 22 de enero de 2002, a fin de someter el Convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

MEMORANDUM DE ANTECEDENTES

Convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

Proceso de negociación

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en junio de 1992, conocida como la Cumbre de la Tierra o Conferencia de Río, es considerada como el momento político más relevante de la última década debido a que logró concentrar la atención de la comunidad internacional en el medio ambiente.

Los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), son un conjunto de compuestos orgánicos que poseen características propias, son persistentes, se bioacumulan, son propensos a trasladarse y depositarse a largas distancias y pueden tener efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente. Se caracterizan por una baja solubilidad en agua y una alta liposolubilidad. La mayoría de estos contaminantes están relacionados con procesos industriales.

En 1997 y ante los resultados de investigaciones realizadas, el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), adoptó la decisión 19/13, para tomar diversas medidas internacionales, entre ellas, un instrumento jurídico vinculante con el fin de reducir los riesgos a la salud humana y al medio ambiente por la liberación a la atmósfera de ciertos contaminantes orgánicos. En este contexto, se convocó a la integración de un comité intergubernamental de negociación. En forma paralela, los países de la Comunidad Europea analizaron detenidamente el tema y elaboraron un protocolo que fue firmado por los ministros de Medio Ambiente de la comunidad, durante una conferencia ministerial celebrada en Noruega en junio de 1998.

La primera sesión de trabajo del Comité Intergubernamental de Negociación (CIN/COP), se llevó a cabo en Montreal en junio de 1998. Durante esta reunión, fueron analizadas las reglas de procedimiento a seguir por el comité y se dieron los primeros pasos para la elaboración y calendarización de los trabajos intersesionales. Asimismo se abordó el tema sobre la selección de los criterios que normarían la inclusión de los distintos contaminantes orgánicos a las listas de sustancias prohibidas o restringidas. Desde el inicio de los trabajos del comité, los contaminantes que se listaron fueron 12: bifenilos, policlorados, dioxinas y furanos, aldrina, dieldrina, DDT, endrina, clordano, hexacloribenceno, mirex, toxafeno y heptacloro.

Cabe destacar que de acuerdo con las instancias técnicas de México, de los 12 COP que se han reglamentado a través de programas regionales de acción en Norteamérica nuestro país ha concertado compromisos para su eliminación y/o reducción, que han implicado un considerable esfuerzo y asignación de recursos.

De igual forma, nuestro país planteó que la toma de decisiones sobre las estrategias a seguir para la eliminación o reglamentación sobre los usos de sustancias químicas, tanto en productos de consumo como en procesos productivos, debería considerar las implicaciones económicas, tecnológicas y sociales, así como los beneficios para la comunidad internacional.

También se consideró necesario tomar en cuenta los avances regionales, como el caso del procedimiento sobre manejo racional de sustancias químicas establecido entre México, Canadá y Estados Unidos, en el marco del Convenio de Cooperación Ambiental.

Durante esta primera reunión, se convocó a la integración de un comité de expertos sobre criterios para analizar el riesgo y peligrosidad de otras sustancias que eventualmente podrían incluirse en el instrumento objeto de negociación.

De igual forma y a fin de financiar las reuniones del CIN/COP, a partir de la I Reunión, el PNUMA puso en marcha un mecanismo denominado Club de COP para reunir fondos. El mecanismo quedó abierto a los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y sus principales donantes han sido los países desarrollados.

Para la II Reunión del CIN/COP, que se llevó a cabo en enero de 1999 en Nairobi, Kenia, en reunión convocada por la cancillería de ese país, las dependencias mexicanas consideraron que el momento no era propicio para una participación activa y se convino en mantener un papel de observador en las deliberaciones. En la reunión de Nairobi las deliberaciones se centraron en los impactos que para la salud humana y el medio ambiente, provoca la liberación a la atmósfera de estos contaminantes. Otros de los temas que recibieron mayor atención fueron los relativos a los requerimientos técnicos y los apoyos financieros.

En septiembre de 1999, se celebró en Ginebra, Suiza, la III Reunión del CIN/COP, durante la cual México se mantuvo como observador, principalmente para dar tiempo a definiciones en el marco de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (Cicoplafest).

En esa oportunidad el comité logró avances en: la adopción de criterios comunes para el intercambio de información entre las partes; el mecanismo para incorporar a la lista original nuevas sustancias químicas y en los artículos relacionados con cuestiones de procedimiento.

Por primera vez fue evidente la divergencia de posiciones entre los países desarrollados y los países en desarrollo sobre temas que han sido punto de conflicto en todos los instrumentos derivados de la Conferencia de Río, a saber: transferencia de tecnología y recursos financieros.

En Bonn, Alemania, en marzo de 2000, se llevó a cabo la IV Reunión del CIN/COP. Los trabajos se centraron en la división de los contaminantes objeto de estudio en tres grupos: pesticidas; químicos industriales y dos subproductos como las dioxinas y furanos.

Los debates más difíciles fueron en torno a la eliminación y/o reducción del uso de contaminantes, la asistencia técnica y los mecanismos financieros, lo que reiteró la divergencia de posiciones observadas durante el proceso de negociación.

Ante los escasos resultados de la IV Reunión y debido a la presión ejercida por algunos países desarrollados, el secretariado presentó un documento denominado proyecto del presidente, que pretendió integrar las diversas posiciones.

Este proyecto fue la base de las deliberaciones de la V Reunión del CIN/COP, que se celebró en diciembre de 2000 en Johannesburgo, Sudáfrica; que desde la anterior ronda de negociaciones se había señalado sería la última.

Con base en las sesiones celebradas para consensuar la posición de México, se destacó la importancia de incluir en varios de los artículos menciones específicas al principio precautorio, principalmente debido a que el proyecto no contemplaba cláusulas de salvaguarda y no puntualizaba aspectos relacionados con las restricciones a las exportaciones.

La Reunión de Johannesburgo fue la más concurrida y contó con la participación de más de 525 representantes de 122 países, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales; así como de las agencias del Sistema de Naciones Unidas relacionadas con el tema.

Durante la negociación del proyecto se llevaron a cabo largos y complejos debates particularmente sobre el preámbulo. Puede decirse que el punto central de las deliberaciones fue el relativo a los recursos financieros. Los países en desarrollo apoyaban la creación de un mecanismo semejante al que opera en el protocolo de Montreal, es decir, un fondo multilateral que canalizara recursos a los países en desarrollo para financiar la ejecución de proyectos.

Por su parte, los países desarrollados consideraban que no debía establecerse un nuevo mecanismo y por lo tanto era necesario evitar la adopción de compromisos específicos para la aportación de recursos financieros.

Finalmente, el arreglo refleja la posición de los países desarrollados, ya que no se logró el establecimiento de un mecanismo multilateral específico y se contempla otorgar recursos financieros de manera "convenida entre una parte receptora y una entidad participante".

Provisionalmente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial será la entidad encargada de las operaciones financieras, mismo que según lo dispuesto por el propio convenio operará bajo la orientación de la conferencia de las partes.

Una vez adoptado el texto del convenio, emanado de la V Reunión del CIN/COP, se convocó a una reunión de plenipotenciarios en Estocolmo, Suecia, del 21 al 23 de mayo en curso, durante la cual se abrirá a firma este nuevo instrumento jurídicamente vinculante.

La Cancillería (6 de abril) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (30 de abril), celebraron reuniones para conocer la opinión de las dependencias involucradas en el tema sobre el texto final del convenio. En ambas ocasiones hubo consenso sobre la conveniencia de que México formara parte del mismo, para lo cual se les solicitó manifestaran por escrito su anuencia.

Es indudable que el éxito del nuevo convenio dependerá de las acciones que para proteger la salud humana y el medio ambiente de los contaminantes orgánicos persistentes realicen individualmente cada uno de los que serán estados parte.

Lo que de ahora en adelante se conocerá como el convenio de Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes constituye un importante avance para instrumentar el Capítulo XIX de la agenda 21 y coadyuvar en la aplicación de los principios consagrados en la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, ambos suscritos por México.

Situación actual de los contaminantes orgánicos persistentes en México.

En nuestro país, nueve de los COP se encuentran prohibidos, restringidos o en proceso de retiro de registro y tres están sujetos a medidas para su control a través de planes de acción regional de la Comisión para la Cooperación Ambiental integrada por Estados Unidos, México y Canadá.

Contaminante Situación regulatoria

Toxafeno No cuenta con registro en el país

eptaclor No cuenta con registro en el país

Aldrín Prohibido

Dieldrín Prohibido

Endrín Prohibido

Mirex Prohibido

exaclorobence

no Prohibido*

DDT Restringido

Clordano Registro retirado

PCB Plan de Acción Regional de PCB

de la CCA

Dioxinas Plan de Acción Regional de Dixonas

de la CCA

Furanos Plan de Acción Regional de Furanos

de la CCA

*Pemex produjo este compuesto en su planta de Pajaritos, ubicada en el Estado de Veracruz.

Impactos de la firma al Convenio de COP.

Solamente tres de los compuestos COP representan un reto para nuestro país: los PCB, las dioxinas y los furanos; sin embargo, dado que los tres están sujetos a acciones específicas dentro de planes de acción regional de la Comisión de Cooperación Ambiental para América del Norte (CCA), esto significa que nuestro país está llevando a cabo tareas específicas para lograr la reducción en la eliminación al ambiente de estos tres contaminantes; de hecho para los PCB se cuenta con una fecha límite, el 2008, para la eliminación total del mercado en México.

Las dioxinas y furanos no son compuestos fabricados intencionalmente, sino que se originan como subproductos de un sinfín de procesos de combustión. Prácticamente en cualquier proceso que se quemen productos clorados se desprenderán dioxinas y furanos, a menos que esto se realice a más de 1.000 grados centígrados.

De acuerdo al primer inventario de dioxinas y furanos realizado por el Centro Nacional de Investigación y Capacitación (Cenica) en el presente año, las principales fuentes de emisión de estos contaminantes son:

• Incineración de residuos hospitalarios,

• Incineración de residuos peligrosos,

• Incineración incontrolada (quema) de desechos domésticos, urbanos o industriales no peligrosos,

• Fundición de acero secundario,

• Producción de cobre y aluminio secundario,

• Plantas sinterizadoras de hierro,

• Plantas de extracción de magnesio,

• Hornos de cemento con o sin uso de residuos industriales y residuos peligrosos como combustible alterno,

• Quema de terrenos con fines agrícolas e

• Incendios forestales.

1534,1535,1536

TIPO DE INDUSTRIA EMISIONES

Cementeras 132.1 g EQT/ año

Incineradores de residuos

biológicoinfecciosos 5.208 g EQT/año

Producción de PVC 2.428 g EQT/año

Producción de acero 0.805 g EQT/año

Ladrilleras 0. 450 g EQT/año

EQT= Equivalente químico tóxico referido al 2, 3, 7, 8 dibenzopdioxina

Procesos no

industriales Emisiones

Incineración espontánea

en tiradores de basura 114.4 g EQT/año

Quema de basura a cielo

abierto 103.7 g EQT/año

Conclusiones

• México está en condiciones de ratificar el convenio de COP, dado que los impactos económicos de tal medida serían mínimos al ya estar eliminados prácticamente del mercado nacional nueve de ellos; además de que existen fondos y mecanismos financieros para ayudar a los países firmantes del convenio a realizar acciones para reducir o eliminar, cuando sea posible, sus emisiones de COP.

• Con relación a los PCB la NOM133, que establece las especificaciones para el manejo de bifenilos policlorados, en proceso de publicación, establece la fecha límite de 2008 para la eliminación total de estos compuestos.

• En cuanto al control de las dioxinas y furanos, bajo el plan de acción regional de la CCA se están diseñando estrategias para la reducción en la emisión de estas moléculas.

• Desde la perspectiva de la industria, la fuente que representa un reto mayor es la producción de cemento cuyas emisiones son comparables a la quema intencional o no de basuras domésticas.

• Desde la perspectiva de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras Secretarías, se deberán implementar programas rigurosos para:

a) Prevenir los incendios forestales;

b) Impedir la quema de basura doméstica a cielo abierto y

c) Prevenir los incendios espontáneos en basureros; estas dos últimas fuentes son las responsables del 30% de las emisiones totales anuales.

Visto lo anterior, si el Senado de la República tiene a bien aprobar el convenio de referencia, el Ejecutivo Federal estará en posibilidad de proceder al depósito del instrumento de ratificación respectivo, ante la Organización de las Naciones Unidas, que realiza funciones de depositaria.

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

COOPERACION EDUCATIVA Y CULTURAL

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Checa Sobre Cooperación Educativa y Cultural, firmado en la ciudad de Praga, el 11 de octubre de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerar el citado convenio durante su próximo periodo de sesione ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, licenciado M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Checa Sobre Cooperación Educativa y Cultural, firmado en la ciudad de Praga, el once de octubre de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente:

Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Checa Sobre Cooperación Educativa y Cultural.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Checa, en adelante denominados "las partes".

Animados por el deseo de desarrollar y consolidar las relaciones de índole cultural y educativa.

Convencidos de que dicha cooperación es un instrumento valioso para fortalecer el entendimiento mutuo entre ambos pueblos;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1o.

El objetivo del presente convenio es que las partes apoyarán el desarrollo de la cooperación entre sus instituciones educativas, culturales y deportivas, a fin de profundizar el conocimiento mutuo.

Artículo 2o.

1. Las partes propiciarán la cooperación en el campo de la educación, a través del intercambio de especialistas, publicaciones y materiales informativos, con miras al futuro establecimiento de proyectos de colaboración.

2. Las partes apoyarán el establecimiento y desarrollo de relaciones entre instituciones educativas, culturales y de investigación, con el fin de concluir acuerdos de colaboración directa.

3. Los certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos que acrediten una formación educativa impartida en instituciones reconocidas por las partes, podrán ser revalidados conforme a las disposiciones de cada Estado.

Artículo 3o.

Las partes favorecerán el intercambio de estudiantes, a través de becas, para la realización de estudios de posgrado e investigaciones en instituciones públicas de educación superior.

Artículo 4o.

Las partes se esforzarán en mejorar y aumentar mutuamente el nivel del conocimiento y la enseñanza de la lengua, la literatura y la cultura.

Artículo 5o.

Las partes apoyarán la colaboración directa entre teatros, agrupaciones musicales y corales, conjuntos de baile y otros sujetos de la interpretación artística de los dos estados, incluyendo creadores y especialistas en el ámbito del arte y la cultura.

Artículo 6o.

Las partes apoyarán la colaboración entre sus organizaciones de protección de los monumentos históricos, museos, galerías, archivos y bibliotecas y favorecerán el intercambio de experiencias en el rescate, conservación y difusión del patrimonio cultural tangible e intangible.

Artículo 7o.

Las partes favorecerán la realización de actividades encaminadas a difundir su producción literaria a través del intercambio de escritores, la participación en ferias del litro y en encuentros, así como la ejecución de proyectos de traducción y coedición.

Artículo 8o.

Las partes apoyarán la cooperación entre sus respectivas instituciones competentes en las áreas de la prensa, la radio, la televisión, la cinematografía y las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 9o.

Las partes fomentarán la colaboración mutua entre las instituciones competentes en las áreas de la juventud, la educación y el deporte y facilitarán esta cooperación en la medida de sus posibilidades.

Artículo 10.

1, Las partes colaborarán en la lucha contra la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, de conformidad con sus legislaciones nacionales vigentes y en aplicación de los convenios internacionales de los que formen parte.

2. Las partes favorecerán la devolución de los bienes del patrimonio cultural exportados ilícitamente del territorio de uno de los estados e importados ilícitamente al territorio del otro Estado.

Artículo 11.

Las partes brindarán la debida protección en el campo de la propiedad intelectual y proporcionarán los medios y procedimientos para la adecuada observancia de la legislación vigente y de los respectivos convenios internacionales en materia de propiedad intelectual de los que formen parte.

Artículo 12.

Para los fines del presente convenio, las partes podrán elaborar programas de cooperación educativa y cultural. Cada programa deberá especificar áreas, objetivos y modalidades de cooperación, así como las obligaciones financieras y técnicas de cada una de las partes. Dicho programa será evaluado previo acuerdo de las partes.

Artículo 13.

1. Para los fines del presente convenio, la cooperación educativa y cultural entre las partes podrá asumir las siguientes modalidades, además de las incluidas en el convenio:

a. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

b. Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos estados;

c. Creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de ambos estados;

d. Envío o recepción de expertos, profesores, investigadores o lectores;

e. Organización y presentación de exposiciones representativas del arte y la cultura de un Estado en el territorio del otro Estado;

f. Envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural y

g. Cualquier otra modalidad acordada por las partes por escrito.

2. Todas las formas de cooperación, de conformidad con el presente convenio, se llevarán a cabo según las posibilidades financieras de las partes.

Artículo 14.

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, integrada por representantes de las dos partes, que se reunirá alternadamente, en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Checa, según las necesidades o previo acuerdo de las partes. La comisión mixta evaluará el intercambio realizado en el marco del presente convenio, elaborará, analizará, revisará, aprobará, supervisará y evaluará los programas de cooperación educativa y cultural, presentará recomendaciones de cooperación educativa y cultural y formulará las recomendaciones que considere pertinentes para los años siguientes. Los detalles se definirán a través de la vía diplomática.

Artículo 15.

Cada participante que intervenga en los proyectos de cooperación se someterá a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el territorio del Estado de la otra parte.

Artículo 16.

Las partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

Artículo 17.

El presente convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación, cursada a través de la vía diplomática, en la que las partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legislativos para tal efecto. El presente convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las partes comunique por escrito a la otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación, su intención de darlo por terminado.

1537,1538,1539

                                                                                                                                                                      

 

La terminación del convenio no afectará la conclusión de programas y proyectos que hubieren sido acordados durante su vigencia.

El presente convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las partes, mediante canje de notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones nacionales.

Al entrar en vigor el presente convenio, quedarán abrogadas, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa, las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Socialista de Checoslovaquia, suscrito en la Ciudad de México, el 9 de agosto de 1968.

Firmado en la ciudad de Praga, el 11 de octubre de 2001, en dos ejemplares originales en los idiomas español y checo, siendo arribos textos igualmente auténticos.— Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Castañeda Gutman, secretario de Relaciones Exteriores; por el Gobierno de la República Checa: Eduard Zeman, ministro de Educación, Cultura y Deporte.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Checa Sobre Cooperación Educativa y Cultural, firmado en la ciudad de Praga, el 11 de octubre de 2001.

Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de someter el convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

MEMORANDUM DE ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2001, en el marco de la visita a la República Checa del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se suscribió el Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y esa nación Europea.

Justificación

Los tratados o convenios de cooperación educativa y cultural constituyen el marco general y el sustento de las acciones que México lleva a cabo en la materia con el resto del mundo. Es por ello que uno de los objetivos de la política exterior es el fortalecimiento de estos instrumentos de colaboración bilateral.

En este contexto, a partir de 1995 se asignó una alta prioridad no sólo a la revisión y, en su caso, modernización del marco jurídico que rige la cooperación internacional de México en las áreas de la educación y la cultura, sino en la suscripción de nuevos convenios, en particular con aquellos estados con los que exista un potencial de colaboración y voluntad por llevar a cabo acciones especificas de interés mutuo que coadyuven al fortalecimiento de la relación bilateral, considerando las dinámicas actuales de los países signatarios.

En el Plan Nacional de Desarrollo 20012006, se establece que la estrategia de la diversificación de nuestras relaciones exteriores incluye también una ampliación e intensificación de nuestra relación con Europa y la región AsiaPacífico. Por un lado, al tiempo de intensificar los vínculos políticos con Europa, tras la firma de los acuerdos de comercio con la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio, México buscará fortalecer las relaciones económicas y comerciales, a fin de diversificar nuestros mercados internacionales, así como las fuentes de inversión extranjera. Como complemento a la estrategia de promoción económica y comercial, se emprenderá una activa política de difusión en el exterior de la rica y diversa cultura mexicana con el fin de dar a conocer nuestros valores culturales y de apoyar una imagen positiva de México en todo el mundo.

En este contexto, la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha estimado relevante incrementar la presencia de México en Europa, examinando las condiciones actuales del desarrollo de esta región a la luz de los desafíos y las oportunidades que la globalización implica, con el fin de identificar cabalmente las nuevas orientaciones que impulsarán las relaciones económicas de México con ese continente. Por este motivo ha establecido los lineamientos y prioridades que orientarán la estrategia política para un acercamiento hacia los países de Europa, así como un plan de acción con tareas precisas para una cooperación global, en la que participen no sólo el sector público sino el privado, las comunidades académicas y organismos no gubernamentales. Para ello, se ha considerado importante aplicar un concepto participativo y no asistencialista de la cooperación internacional, según el cual será posible compartir ideas y experiencias en proyectos concretos que favorezcan al interés de todas las partes involucradas, tanto en México como en el extranjero.

Convenio de Cooperación Educativa y Cultural MéxicoRepública Checa.

En el caso específico de la República Checa y como parte de la estrategia de nuestro país de incrementar su presencia en Europa, se estimó de suma importancia impulsar los vínculos políticos entre los dos países.

Con la firma del Convenio de Cooperación Educativa y Cultural de México con la República Checa, se busca que la colaboración entre los dos países se complemente y enriquezca, dado el potencial educativo y cultural con el que los dos países cuentan. Asimismo, este instrumento patentiza el interés mutuo de impulsar, aún más, la presencia de cada país en el otro.

El convenio firmado con la República Checa incrementará la cooperación entre instituciones de ambas partes en las áreas de la educación, el arte y la cultura, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento de los dos países.

Para la consecución de este objetivo las partes favorecerán el desarrollo de las acciones siguientes:

• Intercambio de estudiantes mediante becas;

• Realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

• Revalidación de estudios;

• Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos estados;

• Creación de cátedras o seminarios en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de ambos estados;

• Envío o recepción de expertos, profesores, investigadores o conferencistas;

• Organización y presentación de exposiciones representativas del arte y la cultura de un Estado en el territorio del otro Estado y

• Envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural.

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, integrada por representantes de las dos partes, que se reunirá alternadamente, en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Checa, según las necesidades, en la fecha que acuerden las partes a través de la vía diplomática.

Al entrar en vigor el presente convenio, quedarán abrogadas, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa, las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Socialista de Checoslovaquia, suscrito en la Ciudad de México, el 9 de agosto de 1968.

Si la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el presente convenio, se procedería a efectuar la notificación a que se refiere el artículo 17, para su entrada en vigor.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

EDUCACION

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania, firmado en la Ciudad de México, el 24 de enero de 2002, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos, con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado convenio durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del convenio entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania sobre Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de enero de dos mil dos, cuyo texto en español es el siguiente:

Convenio de cooperación en los campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Republica de Lituania

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania, en adelante denominados "las partes";

Animados por el deseo de estrechar las relaciones de amistad entre los dos países;

Convencidos de que la cooperación y el intercambio en los campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte contribuirá al mutuo entendimiento entre ambas naciones;

Reconociendo la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1o.

El objetivo del presente convenio es incrementar e impulsar la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de ambas partes en los campos de la educación, la cultura, el arte, y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento entre los dos países, con la debida consideración a las convenciones internacionales de las que son parte, observando derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos internacionales y por la legislación nacional de ambos países.

Artículo 2o.

Las partes cooperarán en el campo de la educación, a través del intercambio de publicaciones, materiales e información relacionada con las reformas en este ámbito, así como del intercambio de especialistas, estudiantes, organizaciones juveniles, profesores y de la cooperación directa entre instituciones educativas.

Artículo 3o.

Las partes promoverán la colaboración en el campo de la educación superior, intercambiarán información en esta área sobre los sistemas en cada país e impulsarán el establecimiento y mantenimiento de relaciones directas entre sus universidades y otras instituciones de educación superior, con el fin de instrumentar acuerdos interinstitucionales, programas de cooperación, participación en proyectos conjuntos e intercambio de expertos.

Artículo 4o.

Las partes favorecerán la cooperación directa entre instituciones científicas y de investigación de ambos países, facilitarán la participación de científicos e investigadores en proyectos conjuntos, así como la realización de conferencias científicas y seminarios organizados en ambos países.

Artículo 5o.

En la medida de sus posibilidades, las partes impulsarán el intercambio de estudiantes, científicos y profesores de sus instituciones de educación superior y favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país. Las condiciones, cuotas y las disposiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales y programas separados.

1540,1541,1542

Artículo 6o.

Las partes facilitarán la enseñanza del idioma, la literatura y la cultura del otro país, así como la participación en cursos de verano. Las condiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales.

Artículo 7o.

Las partes cooperarán en los campos de las artes visuales, música, teatro, ópera, danza y otras bellas artes e impulsarán el intercambio de solistas, grupos artísticos, presentaciones teatrales y de ópera, así como también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales.

Artículo 8o.

Las partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

Artículo 9o.

Las partes intercambiarán información en materia de derecho de autor y derechos conexos, con objeto de conocer sus respectivos sistemas nacionales de derecho de autor.

Artículo 10.

Reconociendo la importancia de su respectivo patrimonio histórico y cultural, las partes promoverán la cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de estos patrimonios, además de intercambiar información sobre las condiciones de la cultura tradicional y del cuidado para continuar con estas tradiciones.

Artículo 11.

Las partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que formen parte.

De conformidad con lo anterior, las partes realizarán las acciones conducentes para la devolución de dichos bienes importados y exportados ilícitamente.

Artículo 12.

Las partes favorecerán la cooperación entre sus archivos nacionales y bibliotecas, además de facilitar el acceso a la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 13.

Las partes favorecerán la colaboración entre sus respectivas instituciones competentes en las áreas de la radio y la televisión, con el fin de dar a conocer sus más recientes producciones y apoyar la difusión de la cultura de ambos países.

Artículo 14.

Las partes facilitarán la cooperación en el campo de la cinematografía, mediante el intercambio de películas y la organización de encuentros entre, cineastas, especialistas y técnicos en el área, así como la participación recíproca en festivales de cine que se realicen en ambos países.

Artículo 15.

Las partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes.

Asimismo, las partes impulsarán la cooperación entre las instituciones de ambos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad.

Artículo 16.

Para el logro del objetivo del presente convenio, las partes, dentro de sus necesidades y posibilidades, se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, proyectos y actividades para prever formas concretas de cooperación en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, en los cuales propiciarán la participación de organismos y entidades públicas, privadas y del sector social.

Artículo 17.

Para los fines del presente convenio, las partes elaborarán conjuntamente programas de cooperación bienales o trienales en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Asimismo, deberá especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las partes.

Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el artículo 19.

Artículo 18.

Para los fines del presente convenio, la cooperación educativa y cultural entre las partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Realización conjunta y coordinada de programas de investigación;

b) Instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;

c) Organización de cursos de formación y capacitación de recursos humanos;

d) Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países;

e) Creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los países;

f) Envío y recepción de expertos, profesores, investigadores o lectores;

g) En la medida de las posibilidades de cada una de las partes, concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo;

h) Envío y recepción de estudiantes de posgrado;

i) Envío y recepción de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos artísticos, así como de especialistas en arte y cultura;

j) Participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

k) Organización y presentación en la otra parte de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país;

I) Traducción y coedición de producciones literarias de cada país;

m) Envío o recepción de material educativo necesario para la ejecución de proyectos específicos;

n) Envío o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales;

o) Envío o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine organizados en cada país;

p) Envío o recepción de material deportivo con fines educativos;

q) Envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural y

r) Cualquier otra modalidad acordada por las partes.

Artículo 19.

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente convenio, se establecerá una comisión mixta de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, coordinada por las respectivas cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en México y Lituania, en la fecha que acuerden las partes, a través de la vía diplomática. Esta comisión mixta de cooperación tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su ejecución;

b) Analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los programas de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte;

c) Supervisar el buen funcionamiento del presente convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos;

d) Proponer soluciones a los problemas de carácter administrativo y financiero que surjan durante las acciones realizadas en el marco de este convenio y

e) Formular a las partes las recomendaciones que considere pertinente.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, cada una de las partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa, cultural, artística y deportiva, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la comisión mixta.

Artículo 20.

Las partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente convenio.

Artículo 21.

Cada parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.

Artículo 22.

De conformidad con su respectiva legislación nacional, las partes otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada temporal y salida de su territorio del equipo y materiales que se utilicen en la ejecución de los proyectos.

Artículo 23.

Las dudas o controversias que puedan surgir en relación con la aplicación del presente convenio serán resueltas de común acuerdo entre las partes, a través de la vía diplomática.

Artículo 24.

El presente convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación, cursada a través de la vía diplomática, en la que las partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legislativos para tal efecto.

El presente convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las partes comunique por escrito a la otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación a la fecha de expiración del periodo prorrogado, su decisión de darlo por terminado.

La terminación del convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia.

El presente convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las partes, mediante un canje de notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

Firmado en la Ciudad de México a los 24 días del mes de enero de 2002, en dos ejemplares originales en los idiomas español, lituano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Castañeda Gutman, secretario de Relaciones Exteriores.

Por el gobierno de la República de Lituania: Antanas Valionies, ministro de Relaciones Exteriores.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

MEMORANDUM DE ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2002, en el marco de la visita oficial a México del señor Valdas Adamkus, presidente de la República de Lituania, se suscribió el Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y aquella nación europea.

1543,1544,1545

Justificación

Los tratados o convenios de cooperación educativa y cultural constituyen el marco jurídico general y el sustento de las acciones de cooperación que México lleva a cabo en estas materias con el resto del mundo. Es por ello que uno de los objetivos de la política exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores es el fortalecimiento de estos instrumentos de colaboración bilateral.

A partir de 1995 se asignó una alta prioridad no sólo a la revisión y, en su caso, modernización del marco jurídico que rige la cooperación internacional de México en las áreas de la educación y la cultura, sino en la suscripción de nuevos convenios, en particular con aquellos estados con los que exista un potencial de colaboración y voluntad por llevar a cabo acciones específicas de interés mutuo que coadyuven al fortalecimiento de la relación bilateral, considerando las dinámicas actuales de los países signatarios.

Asimismo, a partir de 2001 se expresó la firme voluntad de que México juegue un papel más activo y central en las relaciones internacionales del nuevo milenio, con objeto de multiplicar las oportunidades de crecimiento económico y detonar el desarrollo social.

En el Plan Nacional de Desarrollo 20012006, se establece que la estrategia de la diversificación de nuestras relaciones exteriores incluye también una ampliación e intensificación de nuestra relación con Europa y la región AsiaPacífico. Por un lado, al tiempo de intensificar los vínculos políticos con Europa, tras la firma de los acuerdos de comercio con la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio, México buscará fortalecer las relaciones económicas y comerciales, a fin de diversificar nuestros mercados internacionales, así como las fuentes de inversión extranjera. Como complemento a la estrategia de promoción económica y comercial, se emprenderá una activa política de difusión en el exterior de la rica y diversa cultura mexicana con el fin de dar a conocer nuestros valores culturales y de apoyar una imagen positiva de México en todo el mundo.

En la actual etapa de la globalización económica, es muy importante dar una nueva orientación a los esfuerzos de México por lograr la inserción exitosa en una nueva economía mundial del Siglo XXI, donde debe considerarse a la política exterior como un instrumento central para lograr las metas de desarrollo económico y social de México.

En este sentido, al ser Europa una de las regiones consideradas como eje central de la economía internacional, nuestro país debe buscar diversificar sus relaciones con esta zona geográfica, donde se promueva la cooperación económica, política, social, cultural, educativa, deportiva, técnica y científica, entre otras.

Para lograr tal objetivo, en los últimos años México ha hecho un esfuerzo por diversificar y dar a conocer las experiencias educativas, expresiones culturales y deportivas de nuestro país en otras naciones de aquella región. Esta política de diversificación forma parte de la búsqueda de México para lograr un sano equilibrio en las relaciones bilaterales y multilaterales.

En este contexto, la Secretaría de Relaciones Exteriores ha estimado relevante incrementar la presencia de México en Europa, examinando las condiciones actuales del desarrollo de esta región a la luz de los desafíos y las oportunidades que la globalización implica, con el fin de identificar cabalmente las nuevas orientaciones que impulsarán las relaciones económicas de México con ese continente. Por este motivo ha establecido los lineamientos y prioridades que orientarán la estrategia política para un acercamiento hacia los países de Europa, así como un plan de acción con tareas precisas para una cooperación global, en la que participen no sólo el sector público, sino el privado, las comunidades académicas y organismos no gubernamentales. Para ello, se ha considerado importante aplicar un concepto participativo y no asistencialista de la cooperación internacional, según el cual será posible compartir ideas y experiencias en proyectos concretos que favorezcan al interés de todas las partes involucradas, tanto en México como en el extranjero.

Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre México y Lituania.

Con la firma del Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte de México con la República de Lituania se busca que la colaboración entre los dos países se complemente y enriquezca, dado el potencial educativo, cultural, artístico y deportivo con el que los dos países cuentan. Asimismo, este instrumento patentiza el interés mutuo de impulsar, aún más, la presencia de cada país en el otro.

Para la consecución de este objetivo las partes favorecerán el desarrollo de las acciones siguientes:

• Realización conjunta y coordinada de programas de investigación;

• En la medida de las posibilidades de ambos países, la concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo;

• Revalidación de estudios, mediante la instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;

• Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países;

• Participación en actividades culturales y festivales internacionales;

• Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas en ambos países;

• Creación de cátedras o seminarios en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los países;

• Envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural;

• Intercambio de información en materia de derecho de autor y derechos conexos;

• Impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales y

• Cooperación entre sus archivos nacionales y bibliotecas, además de facilitar el acceso a la documentación e información.

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente convenio, se establecerá una comisión mixta de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, coordinada por las respectivas cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en México y Lituania, en la fecha que acuerden las partes, a través de la vía diplomática.

La legislación secundaria mexicana que apoyará la aplicación del convenio es la siguiente: Ley General de Educación, Ley General del Deporte, Ley General de Población, Ley Federal del Derecho de Autor, Ley Federal de Cinematografía, Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, Ley para la Culminación de la Educación Superior, Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana y Ley sobre la Celebración de Tratados.

Si la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el presente convenio, se procedería a efectuar la notificación a que se refiere el artículo XXIV, para su entrada en vigor.

La presente es copia fiel y completa en español del convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Lituania sobre cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, firmado en la Ciudad de México, el 24 de enero de 2002.

Extiendo la presente, en 11 páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 25 de enero de 2002, a fin de someter el convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Rúbrica

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

GENTE DE MAR

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, así como de la recomendación relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

Instrumentos adoptados en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañados de los dictámenes elaborados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que tanto el convenio como la recomendación sean ratificados por nuestro país.

De acuerdo con el artículo 19, numeral 6, inciso b, de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los convenios y recomendaciones adoptados por la organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerarlos durante su próximo periodo de sesiones ordinarias .

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno licenciado M. Humberto Aguilar Coronado

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:

Conferencia internacional del trabajo

Convenio 178.

Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 en su LXXXIV Reunión;

Tomando nota de los cambios producidos en el sector marítimo y de las modificaciones consiguientes en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar desde que se adoptara la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926;

Recordando las disposiciones del convenio y la recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 de la recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 y del convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976;

Recordando la entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar,1982;

Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la revisión de la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926 cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, para aplicación por parte del Estado del pabellón únicamente;

Acepta, con fecha 22 de octubre de 1996, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996:

I. Alcance y definiciones

Artículo 1o.

1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del miembro para el que esté en vigor el convenio y esté destinado con fines comerciales al trasporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio del miembro cuyo pabellón enarbole.

1546,1547,1548

2. Se determinará con arreglo a la legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente convenio.

3. El presente convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.

4. El presente convenio no se aplica a los buques de menos de 500 gt ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar, cuáles son los buques comprendidos en esta disposición.

5. En la medida en que la autoridad central de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, las disposiciones del presente convenio se aplicarán a los buques dedicados a la pesca marítima comercial.

6. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial a efectos del presente convenio, la cuestión la resolverá la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

7. A efectos del presente convenio:

a) La expresión "autoridad central de coordinación" se refiere a los ministros, departamento gubernamentales u otras autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del miembro;

b) El término "inspector" designa a todo funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección de cualquier aspecto de condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de inspección para una institución u organización facultada por la autoridad central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o.

c) La expresión "disposiciones legales" incluye, además de la legislación, los laudos arbítrales y los convenios colectivos con fuerza de ley;

d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente convenio; en caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a efectos del presente convenio;

e) Por la expresión "condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar" se entiende condiciones tales como relativas a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

II. Organización de la inspección.

Artículo 2o.

1. Todo miembro para el que esté en vigor el presente convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

2. La autoridad central de coordinación se encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en parte sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de fijar los principios que habrán de observarse.

3. La autoridad central de coordinación será responsable en todos los casos de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca como competente e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas.

Artículo 3o.

1. Todo miembro deberá asegurar que todos los buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible para verificar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional.

2. Si un miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de la vida a bordo de la gente de mar, deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto como sea factible.

3. En los supuestos de cambio sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización.

Artículo 4o.

Cada miembro procederá al nombramiento de inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita cumplir con lo requerido en este convenio.

Artículo 5o.

1. Los inspectores deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida.

2. Los inspectores debidamente acreditado estarán autorizados para:

a) Subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la inspección;

b) Llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan considerarse necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones legales;

c) Exigir que se remedien las deficiencias;

d) Cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o domarse sin justificación la salida de un buque.

Artículo 6o.

1. En caso de que se llevge a cabo una inspección o se adopten medidas en aplicación del presente convenio, se realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos.

2. En caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido, siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebido de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo.

III. Sanciones.

Artículo 7o.

1. La legislación nacional establecerá sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

2. Los inspectores tendrán la facultad discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento.

IV. Informes.

Artículo 8o.

1. La autoridad central de coordinación llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

2. La autoridad central de coordinación publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección, en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera.

Artículo 9o.

1. Los inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta última.

2. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

V. Disposiciones finales

Artículo 10.

El presente convenio sustituye a la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926.

Artículo 11.

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la oficina internacional del trabajo.

Artículo 12.

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la oficina internacional del trabajo.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13.

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionando en el párrafo precedente, no hago uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expresión de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 14.

1. El director general de la oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 15.

El director general de la oficina internacional del trabajo comunicará al Secretario de la Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 16.

Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la oficina internacional del trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 17.

1. En el caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

1549,1550,1551

Artículo 18.

Las versiones inglesas y francesas del texto de este convenio son igualmente auténticas.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996 y 6.

Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.— Rúbrica

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión social.

MEMORANDUM

Que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del Convenio Número 178, Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, 1996.

En atención a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2001, signada por la coordinadora general de asuntos internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones II y IV del artículo 16 del Reglamento Interior de la propia Secretaría, esta dirección general procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del convenio número 178, relativo a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, 1996.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV Reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio Número 178, Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, 1996.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la Coordinación General de Asuntos Internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República.

En apego a lo señalado por el convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo) se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis.

Motivación y fundamentación

Esta dirección general coincide en la no aprobación del convenio número 178, relativo a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, 1996, ya que el mismo no es acorde con la legislación nacional, principalmente en los siguientes aspectos:

La legislación nacional no contempla la posibilidad de que instituciones u organizaciones distintas a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo e inspectores navales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realicen en su nombre inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, por lo que no es factible la realización de un listado disponible al público, tal y como lo dispone el convenio.

La legislación nacional no contempla el hecho de que particulares realicen las funciones de inspección laboral, a diferencia de lo sugerido por el convenio.

La independencia de los inspectores respecto de los cambios de gobierno no está contemplada por la legislación nacional, toda vez que la Ley Federal del Trabajo sólo establece que para ser inspector se requiere, entre otros, "no pertenecer al Estado eclesiástico" y "no pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones".

Resolución

En vista de lo anterior, esta dirección general emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Convenio Número 178, Relativo a la Inspección, de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, 1996.

Atentamente.

Licenciado Pablo Muñoz y Rojas, director general de Asuntos Jurídicos.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión social.

CONVENIO 178

Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen del Convenio Núm. 178 Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV Reunión, del 22 de octubre de 1996.

Antecedentes

La Conferencia Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV Reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio Número 178; Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso, al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual ratificación.

Para dar cumplimiento a esta obligación del gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la Administración Pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores:

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

Subsecretaría del Trabajo, Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo.

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

Coordinación General de Puertos y Marina Mercante.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

ANALISIS

I. Alcance y definiciones.

Artículo 1o.

1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada; que esté matriculado en el territorio del miembro para el que esté en vigor el convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio del miembro cuyo pabellón enarbole.

Comentario

El presente párrafo es acorde con la legislación nacional, toda vez que la Ley Federal del Trabajo, en el Capítulo III del Título Sexto denominado "trabajadores de los buques", establece que las disposiciones de ese capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiendo dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

2. Se determinará con arreglo a la legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente convenio.

Comentario

Este párrafo también es acorde con nuestra legislación, ya que la Ley de Navegación, en su artículo 2o., determina las construcciones destinadas a navegar y lo que se entiende por Marina Mercante Mexicana, así como la definición de navegación, entre otros términos, como se señala a continuación:

"Artículo 2o. Para efectos de la presente ley se entenderá por: embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. Marina Mercante Mexicana: el conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatario de buques en puertos mexicanos.

Navegación: la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados."

3. El presente convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.

Comentario

La Ley de Navegación en su artículo 9o. párrafo tercero, clasifica a los remolcadores de alta mar entre las embarcaciones y artefactos navales, lo cual coincide con el párrafo en comento:

"Artículo 9o. Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: por su uso: (...) e) especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores."

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, contiene disposiciones relativas a los remolcadores:

"Artículo 54. Para clasificar como remolcador a una embarcación, se requiere que su construcción sea la adecuada para este servicio y se clasificará en la siguiente forma: como de navegación de alta mar (altura), las que tengan tonelaje no menor de 200 toneladas brutas de arqueo, dedicándose al tráfico de remolque entre puertos distintos aunque sea navegando a la vista de la costa.

Como de navegación marítima (costera) las de 30, hasta las de menos de 200 toneladas brutas de arqueo.

Como de navegación interior los de un tonelaje bruto menor de 30 toneladas."

4. El presente convenio no se aplica a los buques de menos de 500 gt* ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar, cuáles son los buques comprendidos en esta disposición.

Comentario

Este párrafo coincide también con la legislación mexicana, toda vez que el inciso a fracción II del artículo 9o. de la Ley de Navegación, contiene disposiciones aplicables a las embarcaciones de 500 unidades de arqueo bruto o mayor al establecer que:

"Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: II. Por sus dimensiones en: a Buque o embarcación mayor: toda embarcación de 500 unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar (...)."

Respecto de la excepción para aplicar el convenio a las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación, el artículo 2o. de la Ley de Navegación establece como artefacto naval a aquél que no está destinado a navegar.

"Artefacto naval: toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar."

5. En la medida en que la autoridad central de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, las disposiciones del presente convenio se aplicarán a los buques dedicados a la pesca marítima comercial.

Comentario

Respecto del presente párrafo, el artículo 2o. de la Ley de Navegación también considera dentro de las construcciones destinadas a navegar a los buques dedicados a la pesca marítima comercial al establecer que:

"Para efectos de la presente ley se entenderá por: embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión."

1552,1553,1554

De la misma manera, el artículo 2o. de la Ley de Pesca considera como objeto de su aplicación a los buques dedicados a la pesca marítima comercial al disponer lo siguiente:

"Las disposiciones de esta ley tendrán aplicación en las aguas de jurisdicción federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 27 constitucional y en las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos, autorizaciones o de cualquier otro acto jurídico similar que haya otorgado algún gobierno extranjero a México o a sus nacionales".

6. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial a efectos del presente convenio, la cuestión la resolverá la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

Comentario

El párrafo sexto del presente artículo es acorde con la legislación nacional en los términos del comentario al párrafo primero del mismo.

7. A efectos del presente convenio:

a) La expresión "autoridad central de coordinación" se refiere a los ministros, departamentos gubernamentales u otras autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del miembro;

Comentario

De acuerdo con la legislación nacional y para efectos del presente convenio, son autoridad central de coordinación el honorable Congreso de la Unión, el Senado de la República, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El artículo 73 fracción X de la Constitución indica que el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes de trabajo reglamentarias del artículo 123 constitucional y el párrafo primero del artículo 76 constitucional señala que el Senado tiene la facultad exclusiva de aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo, mismos que, en virtud del artículo 133 constitucional, adquieren la categoría de Ley Suprema de toda la Unión.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la autoridad que aplica la legislación mexicana respecto de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo, que en los términos del artículo 212 de la Ley Federal del Trabajo se refiere a los trabajadores de los buques dedicados a la navegación marítima comercial, considerados en el artículo 2o. párrafos cuarto y sexto de la Ley de Navegación, como parte de las empresas que realizan actividades comerciales en aguas territoriales o en las que están comprendidas, conforme al artículo 27 constitucional, en la zona económica exclusiva de la nación. Asimismo, el artículo 527 fracción II, inciso 3 de la Ley Federal del Trabajo señala que la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las autoridades federales, respecto a las empresas que realicen trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en la zona económica exclusiva de la nación, como es el caso de la gente de mar.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que cada Secretaría de Estado o Departamento Administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia., los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.

En este sentido, los artículos 1o. y 6o., fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, indican que esta dependencia tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y órdenes del Presidente de la República, así como otras leyes y tratados, además de someter y refrendar para su validez los ordenamientos jurídicos de carácter laboral expedidos por el Presidente de la República.

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 212 señala que corresponde a la inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicación por agua, cuando los buques estén en puerto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las fracciones XIV, XVI, XVII y XIX, del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia marítima, es la responsable de regular, promover y organizar la marina mercante; regular las comunicaciones y transportes por agua; inspeccionar los servicios de la marina mercante; adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua. Además, de conformidad con el artículo 28 fracción XV de su Reglamento Interior dicha Secretaría está facultada para:

"XV. Efectuar inspecciones, por sí o a través de terceros autorizados y certificar que las embarcaciones y los artefactos navales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y las que establezcan los tratados internacionales y las normas en materia de seguridad de la navegación."

La Ley de Navegación, en su artículo 7o., también dispone que son atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

"I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la marina mercante (...)

V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones navales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la secretaría y las que establezcan los tratados internacionales en materia de seguridad de la navegación (...)

X. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante Mexicana (...)

XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales en materia marítima y ser la autoridad ejecutora en el ámbito de su competencia."

b) El término "inspector" designa a todo funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección de cualquier aspecto de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de inspección para una institución u organización facultada por la autoridad central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o.;

Comentario

El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en la fracción VI de su artículo 2o. señala expresamente que para efectos del propio reglamento, se entenderá por:

"VI. Inspector: el servidor público encargado de practicar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de la normatividad laboral en los centros de trabajo y que cuente con el nombramiento correspondiente expedido por las autoridades del trabajo, en los términos de la ley."

De lo anterior se concluye que ningún particular puede realizar las funciones de inspección laboral y, por lo tanto el contenido del inciso b del párrafo en comento no es acorde con la legislación nacional.

c) La expresión "disposiciones legales" incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley;

Comentario

Ya que nuestra legislación laboral considera como parte de ella a los laudos arbitrales y los convenios colectivos, el presente inciso se ajusta a nuestra legislación.

El artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:

"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando se decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente y

III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."

Respecto de los contratos colectivos el artículo 386 de la misma ley establece:

"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."

d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente convenio; en caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a efectos del presente convenio;

Comentario

La Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente el término "gente de mar", sino que los denomina "trabajadores de los buques". El artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo, Capítulo III del Título Sexto, dedicado a estos trabajadores, dispone que:

"Artículo 188. Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador."

Conforme al artículo 192 de la Ley Federal del Trabajo, no se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales el importe del pasaje, salvo en el caso, previsto en el artículo 193 de la misma ley, de que los buques cuando se hagan a la mar sin haber podido desembarcar a las personas que prestaron sus servicios a bordo por el tiempo en que el buque se encontró en puerto. En este caso, esas personas son consideradas trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, teniendo los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores del buque.

e) Por la expresión «condiciones de vida y de trabajo de la "gente de mar" se entienden condiciones tales como las relativas a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948.

Comentario

Por lo que respecta a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 204 fracción I, dispone que los patrones tienen la obligación de proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos.

En cuanto a la edad mínima, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 191 prohibe el trabajo de los menores de 15 y de 18 años, en calidad de pañoleros o fogoneros, en los buques o cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

Sobre la contratación y los contratos de enrolamiento, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 194 y 195, establece que las condiciones de trabajo se deben hacer constar por escrito, debiendo contener lugar y fecha de celebración, nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios, especificándose si es por tiempo determinado, indeterminado o por viaje o viajes, debiendo precisarse el servicio a prestar, la distribución de las horas de jornada, el monto de los salarios, alojamiento y alimentos que se suministrarán al trabajador, periodo anual de vacaciones, derechos y obligaciones del trabajador, el porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque y las demás estipulaciones que convengan las partes.

La alimentación sana, abundante y nutritiva, conforme a la fracción II del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, es una obligación de los patrones, aunque sólo para los trabajadores dedicados al servicio de altura y cabotaje, así como de dragado. El servicio de fonda se encuentra incluido en la obligación de dotar alimentación.

1555,1556,1557

Las fracciones I, III y VII del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los patrones tienen la obligación de proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos, incluso cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsiste en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador, sin costo para éste. También se especifica que en los casos de enfermedad, cualquiera que sea su naturaleza, el patrón tiene la obligación de proporcionar alojamiento al trabajador.

En materia de capacitación y adiestramiento, para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques, el artículo 153A de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:

"Artículo 153A. Todo trabajador tiene derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social."

Las horas de trabajo se encuentran referidas en las fracciones I, II y XI, apartado A; del artículo 123 constitucional, como contenido del contrato correspondiente, que a su vez es señalado en la fracción VI del artículo 195 de la Ley Federal del Trabajo, complementado por los artículos 198 y 73 de la misma ley, en el sentido de que cuando el buque se encuentra en el mar y la naturaleza del trabajo no permite el descanso semanal, se debe pagar al trabajador, independientemente del salario que le corresponde por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. La fracción VI del artículo 213 de la Ley Federal del Trabajo ordena que el descanso semanal debe ser forzosamente en tierra.

En apego al artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada de trabajo fijada por el patrón y el trabajador no puede exceder de los máximos legales, que conforme al artículo 61 de la misma, tendrá una duración de ocho horas la jornada diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta. Conforme al artículo 67 párrafo segundo de dicha ley, las horas de trabajo extraordinario se deben pagar con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada.

En las fracciones VII y VIII del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que los patrones tienen la obligación de proporcionar tratamiento médico, medicamentos y otros medios terapéuticos en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza, así como llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua.

Respecto de la prevención de los accidentes de trabajo, la fracción XV apartado A del artículo 123 constitucional establece para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques, la obligación del patrón de observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, organizándolos de tal manera, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas.

En cuanto a las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la fracción XXIX apartado A del artículo 123 constitucional dispone para todos los trabajadores, incluidos los de los buques, que la Ley del Seguro Social comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesantía involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.

La repatriación está garantizada por la fracción IX del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo al establecer la obligación para el patrón de repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo en los casos de separación por causas no imputables a éste.

Respecto de las condiciones de empleo y de trabajo, el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo dispone que dichas condiciones en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley. Todo ello aplicable en materia de jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario y participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. De manera particular, para los trabajadores de los buques, las condiciones de trabajo están dispuestas en los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo, ya mencionadas al inicio del presente comentario.

En cuanto a la libertad sindical, la fracción XVI del artículo 123 constitucional dispone que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, incluidos los trabajadores de los buques. Lo anterior también está contemplado en los artículos 354, 355, 357 y 358 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales reconocen la libertad de coalición de trabajadores y patrones para la defensa de sus propios intereses, la constitución de sindicatos sin necesidad de autorización previa y señalan que nadie puede ser obligado a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Sin embargo, en cuanto a libertad sindical, la inspección del trabajo únicamente tiene atribuciones para verificar los estallamientos y la subsistencia de huelga en los centros de trabajo.

Por su parte, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como una de las autoridades de coordinación en la materia, también tiene competencia respecto a las condiciones de vida y de trabajo en los buques, principalmente respecto de los alojamientos para la tripulación, la dotación, el nivel de calificación del personal de los buques, los reconocimientos médicos, el bienestar general y la repatriación, ya que estas condiciones se encuentran reguladas en ordenamientos tales como el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS/74), el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar de 1978, en su forma enmendada (STCW/78I95), el reglamento para la formación y capacitación de los tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marítima. Este último en su artículo 1o., dispone que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará los títulos profesionales y expedirá los certificados de competencia, libretas de mar, libretas de identidad marítima y certificados de aptitud para los tripulantes de cualquier embarcación de la Marina Mercante Nacional.

II. Organización de la inspección

Artículo 2o.

1. Todo miembro para el que esté en vigor el presente convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

Comentario

Como se indicó en el inciso a párrafo séptimo, del artículo 1o., del convenio en comento, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 212 dispone que corresponde a la inspección del trabajo, vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto. Asimismo, el artículo 2o., del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta establece que el servicio de inspección naval será constante y se llevará a cabo por conducto de los inspectores navales y capitanes de puerto, quienes practicarán las inspecciones en cualquier tiempo. También señala que los inspectores navales ejercerán las funciones de supervisores de los capitanes de puerto en todo lo relativo a su cargo.

2. La autoridad central de coordinación se encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en parte, sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de fijar los principios que habrán de observarse.

Comentario

Como ya se indicó, las autoridades centrales de coordinación para los efectos de la inspección sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, son la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En el caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, el artículo 58 de la Ley de Navegación dispone que:

"La Secretaría expedirá a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de seguridad de navegación correspondientes, como constancia de que se han efectuado todas las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias, prescritas para certificar que reúnan las condiciones técnicamente satisfactorias para la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, de acuerdo a los tratados internacionales y al reglamento respectivo."

El artículo 1o., del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta, establece que las embarcaciones mexicanas, con excepción a las pertenecientes a la Armada Nacional, estarán sujetas a inspección y reconocimiento en su casco, cubiertas, mamparos, equipos, arboladura, alojamiento y pertrechos, para que puedan dedicarse a la navegación y tráfico en el país. Las embarcaciones extranjeras estarán igualmente sujetas a la inspección y reconocimiento, siempre que embarquen pasajeros o carga en puertos mexicanos. Igualmente están sujetos a esta inspección los astilleros, diques, varaderos, muelles, grúas, boyas y en general todos los establecimientos y accesorios al servicio de la Marina Mercante Nacional.

Para el caso de la inspección laboral, se remite al comentario realizado al artículo 1.7.b del presente convenio.

3. La autoridad central de coordinación será responsable, en todos los casos, de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas.

Comentario

Como ya se mencionó en el comentario al artículo 1.7.b del presente convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está facultada para reconocer a otras instituciones públicas u organizaciones con objeto de que a su nombre realicen inspecciones en materia laboral de ámbito federal, como lo es el trabajo en los buques. Por lo tanto tampoco existe la posibilidad de que exista una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas. Por lo anterior, el contenido del presente artículo 2o.3, del convenio no es acorde con la legislación nacional.

Artículo 3o.

1. Todo miembro deberá asegurar que todos los buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible, para verificar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional.

Comentario

La fracción II del artículo 13 del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral establece que las autoridades del trabajo deben realizar visitas de inspección ordinarias, las cuales podrán ser iniciales, periódicas y de comprobación.

Son periódicas las visitas que se efectúan con intervalos de 12 meses, periodo que puede ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados que se obtengan en inspecciones anteriores, tomando en consideración la rama industrial, la naturaleza de las actividades que realicen, su grado de riesgo, número de trabajadores y ubicación geográfica y estableciendo un sistema aleatorio para determinar anualmente el turno en que deban ser visitados los centros de trabajo.

Por su parte, el artículo 3o. del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta, ordena que las visitas periódicas de inspección y reconocimiento serán cuando menos una vez en el transcurso de 12 meses.

2. Si un miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto como sea factible.

Comentario

El artículo 542 fracción III de la Ley Federal del Trabajo señala que los inspectores del trabajo tienen la obligación de practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo.

Por otra parte, en lo que respecta a inspecciones sobre la estructura y condiciones físicas de los buques para la seguridad de la navegación y de la tripulación, el artículo 4o. del reglamento de servicio de inspección naval de cubierta, en sus fracciones VI y IX, dispone que la inspección de una embarcación será practicada cuando lo soliciten fundadamente a juicio de quien deba practicarla, los pasajeros, tripulantes, embarcadores o el cónsul de la nación a que pertenezca el buque en caso de ser extranjero y cuando lo estime necesario o conveniente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los inspectores técnicos navales.

1558,1559,1560

Además, el artículo 5o. del mismo reglamento establece que los inspectores podrán practicar las inspecciones en cualquier momento, siendo potestativo de éstos si lo consideran conveniente, dar aviso o los navieros o capitanes de la fecha y hora en que tengan verificativo las inspecciones de referencia, a efecto de que se hagan los preparativos necesarios.

Conforme a lo anterior, el presente párrafo del artículo 3o. del convenio coincide con la legislación mexicana.

3. En los supuestos de cambios sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización.

Comentario

La Ley de Navegación en su artículo 59 fracción III establece que la construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberá realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo, estando sujeto a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes durante los trabajos de construcción o reparación:

Asimismo, el artículo 16 del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta, establece que:

"Artículo 16. Toda embarcación que se construya en el país, quedará sujeta durante su construcción a una inspección parcial. Para este efecto el constructor o propietario, en su caso, solicitará a la Secretaría de Marina dicha inspección parcial que se completará como requisito previo, al ponerse en servicio la embarcación, en la inteligencia de que ninguna construcción deberá efectuarse sin que previamente haya sido aprobada por la propia Secretaría conforme al reglamento y disposiciones relativas. Quedan exceptuadas de dicha inspección parcial, las embarcaciones menores de 10 toneladas brutas de arqueo, cuya construcción queda bajo la vigilancia constante de los capitanes de puerto."

Artículo 4o.

Cada miembro procederá al nombramiento de inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita cumplir con lo requerido en este convenio.

Comentario

El artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, establece que son requisitos para ser inspector del trabajo los siguientes:

I. "Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación secundaria;

III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al estado eclesiástico y

VI. No haber sido condenado por delito intencional, sancionado con pena corporal."

Además, el artículo 7o. del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral establece que el inspector del trabajo deberá aprobar los exámenes correspondientes de aptitud ante las autoridades laborales.

En cuanto a que el número de inspectores sea suficiente para cumplir con el presente convenio, el artículo 545 de la Ley Federal del Trabajo establece que la inspección del trabajo se integrará con el número de inspectores que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades locales juzguen necesario.

El reglamento del servicio de inspección naval de cubierta en su artículo 33, dispone que en cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que se considere necesarios y nombre la Secretaría de Marina, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría que desempeñará el cargo de secretario.

Artículo 5o.

1. Los inspectores deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida.

Comentario

La presente disposición del convenio no es acorde con la legislación nacional, ya que la independencia de los inspectores respecto de los cambios de gobiernos no está contemplada por la legislación nacional, toda vez que el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece que para ser inspector se requiere, entre otros, "no pertenecer al estado eclesiástico" y "no pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones".

Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 5o. fracción II, establece que son trabajadores de confianza, en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos generales del Gobierno Federal sean de inspección, vigilancia y fiscalización. Al ser trabajadores de confianza pueden ser removidos de sus cargos por sus superiores en turno, tal y como lo establecen los artículos 7o. fracción XI y 10 fracción III del reglamento interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Artículo 7o. De las facultades de los subsecretarios. XI. Proponer el nombramiento y remoción de su personal de apoyo, así como de los servidores públicos de las unidades administrativas que tenga adscritas."

"Artículo 10. III. Proponer el nombramiento y remoción del personal adscrito a la unidad administrativa a su cargo y participar en su capacitación y promoción."

2. Los inspectores debidamente acreditados estarán autorizados para:

a) Subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la inspección;

Comentario

Con respecto a la debida acreditación de los inspectores, la fracción I del artículo 542 de la Ley Federal del Trabajo dispone que éstos tienen la obligación de identificarse con credencial debidamente autorizada.

Por lo que respecta a la autorización para entrar en los locales donde sea necesaria la inspección, el artículo 18 del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, establece que al momento de llevarse a cabo una inspección, tanto el patrón como sus representantes, están obligados a permitir el acceso del inspector al centro de trabajo y otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilio de carácter administrativo, para que la inspección se practique.

Además, el artículo 10 del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta dispone que los inspectores podrán abordar una embarcación en cualquier momento, siempre que haya sido declarada a libre plática y, si fuese necesario, podrán suspender su navegación por el tiempo estrictamente indispensable para reconocerla.

b) Llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan considerar necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones legales;

Comentario

La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 540 fracción IV y 541 fracciones III, IV y VII dispone que la inspección del trabajo tiene la función de realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones. Los inspectores tienen el deber y atribución de interrogar a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo, exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, así como de examinar las sustancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos.

El reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en sus artículos 15, 16 y 20, establece que las autoridades del trabajo pueden comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de formularios, exámenes o requerimientos análogos enviados a los centros de trabajo, verificando la información obtenida a través de una inspección, además de la utilización de dictámenes de evaluación expedidos por las unidades de verificación, laboratorios de pruebas u organismos de certificación, acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Durante su visita, el inspector hará los interrogatorios necesarios separadamente a fin de evitar la influencia sobre los interrogados.

Por su parte, el Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, en su artículo 15 señala que la visita de inspección comprende:

"Artículo 15. La fijación de la línea máxima de carga o franco bordo que corresponda a la categoría de la embarcación y la comprobación de los requisitos que debe reunir el personal de la tripulación de cubierta de acuerdo con los reglamentos respectivos."

c) Exigir que se remedien las deficiencias;

d) Cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir, a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o demorarse sin justificación la salida de un buque.

Comentario

Por lo que respecta a la autorización para que los inspectores exijan que se remedien las deficiencias, la fracción V del artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los inspectores del trabajo tienen el deber y atribución para sugerir que se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo. El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en sus artículos 8o. fracción IV y 9o. fracción V, dispone que los inspectores tienen la obligación de sugerir la adopción de las medidas de seguridad e higiene de aplicación inmediata en caso de peligro inminente, incluso proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la clausura total o parcial del centro de trabajo, así como de vigilar que los patrones realicen las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo, a fin de adecuar sus establecimientos, instalaciones, maquinaria y equipo a lo dispuesto en la ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas.

A este respecto el Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta, en su artículo 12, establece que cuando los inspectores encuentren que una embarcación no reúne los requisitos necesarios de seguridad que establece dicho reglamento, no expedirán certificado alguno, extendiendo un pliego de observaciones en el que harán constar todas las deficiencias encontradas.

En lo referente al inciso d del artículo en comento, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 541 fracción VI, dispone que los inspectores del trabajo tienen el deber de sugerir la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente. Asimismo, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en su artículo 8o. fracción IV, señala que es obligación de los inspectores sugerir la adopción de las medidas de seguridad e higiene de aplicación inmediata en caso de peligro inminente; incluso, proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura total o parcial del centro de trabajo.

Por su parte, el artículo 8o. del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que si de la inspección que se practique a una embarcación resulta que no está en condiciones de navegar con seguridad, se le retirará del servicio de navegación, comunicándoselo a la Secretaría de Marina y dando aviso al naviero o capitán, especificando las causas de la determinación para que si conviene a sus intereses, proceda a ponerla en condiciones de seguridad, previo permiso de la propia Secretaría.

Artículo 6o.

1. En caso de que se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en aplicación del presente convenio, se realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos.

2. En caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido. Siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebidos, de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo.

Comentario

Respecto de esta disposición del convenio, el artículo 9o. del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que:

"Se procurará que las embarcaciones sujetas a itinerario fijo se verifiquen en el puerto terminal de éste; pero si por premura de tiempo o por otra causa no fuere posible hacerlo, la inspección tendrá lugar en cualquier puerto de su carrera siendo puerto abrigado."

1561,1562,1563

En este sentido, no obstante que no se trata de una disposición muy precisa, sí se indica que las inspecciones deben realizarse sin afectar los itinerarios de las embarcaciones.

III. Sanciones

Artículo 7o.

1. La legislación nacional establecerá sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Comentario

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 992, establece que las violaciones a las normas de trabajo se sancionarán de conformidad con las disposiciones de esa misma ley, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones. En su artículo 996, la Ley Federal del Trabajo señala que al armador, naviero o fletador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 992 de esa misma ley, se le impondrán multas de la siguiente manera:

I. "De tres a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204 fracción II (proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura, cabotaje y de dragado) y 213 fracción II (la alimentación de los trabajadores por cuenta del patrón es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos) y

II. De tres a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204 fracción IX (repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón)."

Al respecto, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en su artículo 38, especifica que para la cuantificación de las sanciones, las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, se sujetarán a las disposiciones aplicables de la ley, tomando en consideración el carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la gravedad de la infracción, los daños que se hubieren producido o puedan producirse, la capacidad económica del infractor y la reincidencia del infractor.

2. Los inspectores tendrán la facultad discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento.

Comentario

Como ya se indicó anteriormente, en el comentario al artículo 5o., párrafo segundo incisos c y d del presente convenio, la legislación nacional faculta al inspector para sugerir que se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo.

IV. Informes

Artículo 8o.

1. La autoridad central de coordinación llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

Comentario

Conforme a la legislación nacional, tanto la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autoridades centrales de coordinación en el ámbito de su respectiva competencia, tienen la obligación de llevar un registro de las inspecciones efectuadas. Al respecto, el artículo 17 fracción XVII del Reglamento Interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social señala que corresponde a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo suministrar la información necesaria para integrar y actualizar el directorio nacional de empresas de jurisdicción federal, a fin de planear y controlar los programas de inspección. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, ordena que los inspectores navales lleven un registro detallado de los certificados de seguridad que expidan y envíen una copia de éstos a la Secretaría del ramo, informando de las visitas de inspección que practiquen, debiendo dar copia a la capitanía de puerto a cuya matrícula pertenezca la embarcación.

2. La autoridad central de coordinación publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección, en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera.

Comentario

Como ya se indicó en el comentario al artículo 1o., párrafo séptimo, inciso b del presente convenio, no existe la posibilidad de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social faculte a otras instituciones y organizaciones para llevar a cabo inspecciones laborales de ámbito federal en su nombre. Por lo tanto, no existe la posibilidad de publicar una lista de este tipo de instituciones y organizaciones.

Artículo 9o.

1. Los inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta última.

Comentario

El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en sus artículos 8o. fracción III y 22 párrafo segundo, establece que los inspectores tienen la obligación de turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas de inspección que hubieren levantado y la documentación correspondiente. Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el inspector invitará a que la firmen y la reciban las personas que hayan intervenido en la diligencia, entregando copia del acta al patrón o a su representante, así como al de los trabajadores. No obstante, la legislación nacional no contempla disposiciones relativas al idioma en que los inspectores deben presentar sus informes o realizar sus acciones de inspección.

Conforme a lo anterior, el presente artículo 9o., párrafo primero del convenio no es acorde con la normatividad mexicana.

2. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección.

Comentario

Como ya se mencionó, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en su artículo 8o. fracción III establece que los inspectores tienen la obligación de turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas de inspección que hubieren levantado y la documentación correspondiente.

V. Disposiciones finales

Artículo 10.

El presente convenio sustituye a la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926.

Artículo 11.

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la oficina internacional del trabajo.

Artículo 12.

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13.

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 14.

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 15.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 16.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 17.

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 18.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Comentario

Las disposiciones contenidas en los artículos 10 a 18 del convenio se refieren al procedimiento de ratificación y vigencia en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, que es acorde con la legislación y prácticas mexicanas en materia de celebración de tratados.

CONCLUSIONES

Del análisis que antecede se desprenden las siguientes conclusiones:

La legislación nacional no contempla la posibilidad de que instituciones u organizaciones distintas a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo e Inspectores Navales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realicen en su nombre inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, por lo que no es factible la realización de un listado disponible al público, tal y como lo disponen los artículos 1o. párrafo séptimo inciso b; 2o. párrafo tercero; 5o. párrafo primero; 8o. párrafo segundo y 9o. párrafo primero del presente convenio.

DICTAMEN

Por las razones antes expuestas y toda vez que este instrumento no es acorde con la legislación nacional, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación del Convenio Número 178, Sobre la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar.

1564,1565,1566

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la recomendación relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente.

Conferencia Internacional del Trabajo

Recomendación 185

Recomendación Relativa a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el ocho de octubre de 1996 en su LXXXIV reunión:

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión de la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996, adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, la siguiente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996:

I. Cooperación y coordinación

1. La autoridad central de coordinación deberá adoptar medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupan de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores y los armadores, la gente de mar, sus organizaciones respectivas y con la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de vida y de trabajo de mar, la autoridad central de coordinación debería celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad central de coordinación debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, la forma que habría de revestir dichas consultas.

II. Organización de la inspección

3. La autoridad central de coordinación y cualquier otro servicio o autoridad que esté total o parcialmente responsabilizada de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, debería disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.

4. El número de inspectores debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones y habría de determinarse prestando la atención debido a:

a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñarse los inspectores y en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las disposiciones legales que hayan de aplicarse;

b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores y

c) Las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo las inspecciones para que sean eficaces.

5. El sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar debería permitir a los inspectores:

a) Alertar a la autoridad central de coordinación acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté específicamente previsto en las disposiciones legales existentes y someter propuestas a la misma con miras a mejorar la legislación y

b) Subir a bordo de un buque y entrar en los locales apropiados, libremente y sin previa notificación, a cualquier ahora del día o de la noche.

6. La autoridad central de coordinación debería:

a) Establecer procedimientos simples que le permitan recibir de manera confidencial la información que le transmita la gente de mar, ya sea directamente, ya sea a través de representantes, en relación con posibles infracciones de las disposiciones legales y posibilitar a los inspectores que investiguen tales cuestiones con celeridad;

b) Habilitar a los capitanes, a los miembros de la tripulación y a los representantes de la gente de mar, para que puedan solicitar una inspección cuando lo consideren necesario y

c) Facilitar información técnica y asesoramiento a los armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la manera más eficaz de cumplir con las disposiciones legales y de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

III. Condición jurídica, obligaciones y facultades de los inspectores

7. 1) A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus funciones y siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima o experiencia de marino.

Deberían tener un conocimiento adecuado de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.

2) La autoridad central de coordinación debería determinar la forma de comprobar tales calificaciones.

8. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una formación complementaria en el empleo.

9. Cada miembro debería adoptar las medidas oportunas para que pueda recurrirse a expertos y a especialistas técnicos debidamente calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los inspectores en el desempeño de su trabajo.

10. No deberían encomendarse a los inspectores funciones que, por su número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas.

11. Todos los inspectores deberían disponer de locales convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte adecuado que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones.

12. 1) Los inspectores debidamente acreditados deberían estar facultados para:

a) Interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones legales y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada;

b) Exigir la presentación de cualquier libro, diario de navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de comprobar que son conformes a las disposiciones legales;

c) Velar por que se exponga los avisos que exijan las disposiciones legales y

d) Tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias empleados o manipulados.

2) Debería notificarse al armador o a su representante y, en su caso, a la gente de mar, la toma o extracción de cualquier muestra conforme al apartado 1D, o solicitarse su presencia durante la misma. La cantidad de la muestra debería quedar debidamente registrada por el inspector.

13. Al iniciar la inspección de un buque, los inspectores deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes.

14. Debería notificarse a la autoridad central de coordinación cualquier accidente del trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar en los casos y de la forma prevista en la legislación nacional.

15. Los inspectores deberían:

a) Tener prohibido detentar cualquier interés directo o indirecto en las actividades que hayan de inspeccionar:

b) Estar obligados a no revelar, aun después de haber abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes;

c) Considerar confidencial el origen de cualquier queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida o de trabajo de la gente de mar o de una infracción de las disposiciones legales y abstenerse de dar a entender al armador, a su representante o al operador del buque que se procedió a una inspección como consecuencia de dicha queja;

d) Contar, una vez realizada la inspección, con la facultad discrecional para señalar directamente a la atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que pueden afectar a la salud y la seguridad de quienes se encuentran a bordo.

IV. Informes.

16. En el informe anual publicado por la autoridad central de coordinación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 8o. del convenio, debería incluirse.

a) Una lista de la legislación vigente que afecte a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de la enmiendas que se hayan hecho aplicables durante el año;

b) Los detalles relativos a la organización del sistema de inspección previsto en el artículo 2o. del convenio;

c) Estadísticas sobre los buques u otros locales sometidos a inspección, y sobre los buques y otros locales efectivamente inspeccionados;

d) Estadísticas relativas a la gente de mar que se encuentra sometida a la legislación citada en el apartado A del presente párrafo;

e) Estadísticas e información acerca de las infracciones a la legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques;

f) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y accidentes profesionales que afecten a la gente de mar.

17. La forma y el contenido de los informes a los que se refiere el artículo 9o. del convenio deberían ajustarse a lo prescrito por la autoridad central de coordinación.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español de la recomendación relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Antecedentes, análisis y conclusiones de la recomendación número 185 Relativa a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra; Suiza, por el consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, la recomendación número 185 sobre la inspección del trabajo (gente de mar) 1996.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al honorable Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual aprobación.

Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del reglamento interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores:

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, Subsecretaría de Capacitación, Productividad y Empleo, Subsecretaría de Previsión Social, Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo, Dirección General de Empleo.

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Coordinación General de Puertos y Marina Mercante.

1567,1568,1569

ANALISIS

I. Cooperación y coordinación

1. La autoridad central de coordinación deberá adoptar medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupan de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

Comentario

Como se indicó en el comentario al artículo 1o. párrafo séptimo inciso a, del Convenio Número 178, Sobre la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, las autoridades centrales de coordinación son el Congreso de la Unión, el Senado de la República, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Por otra parte, como se señala en el comentario al artículo 1o. párrafo séptimo inciso b, del convenio número 178, esta disposición no es acorde con la legislación nacional, ya que no prevé que los inspectores en materia de condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar puedan ser personas distintas a servidores públicos.

2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores y los armadores, la gente de mar, sus organizaciones respectivas y con la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, la autoridad central de coordinación debería celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas adecuadas para lograr dichos objetivos.

Comentario

La Ley de Planeación, en sus artículos 1o.fracciones IV y V, y 20 ordena que sus disposiciones tienen por objeto establecer las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales, a través de sus organizaciones representativas, en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, lo que implica que todas las dependencias y organismos de la administración pública deben realizar consultas periódicas.

En el caso particular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en apego al convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo) 1976, se realizan consultas tripartitas directas de manera permanente. Incluso, el artículo 17 fracción II del Reglamento Interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social indica que la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo debe facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo.

II. Organización de la inspección

3. La autoridad central de coordinación y cualquier otro servicio o autoridad que esté total o parcialmente responsabilizada de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, debería disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.

4. El número de inspectores debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones y habría de determinarse prestando la atención debida a:

a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las disposiciones legales que hayan de aplicarse;

b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores y

c) Las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo las inspecciones para que sean eficaces.

Comentario

Como ya se mencionó en el comentario al párrafo primero de la presente recomendación, la legislación nacional no prevé que en materia de condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar los inspectores puedan ser personas distintas a funcionarios públicos.

En lo que respecta a los recursos necesarios para el desempeño de las funciones, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, en sus artículos 13 y 16 dispone que el gasto público federal se basa en presupuestos formulados con apoyo en programas que señalan objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución quienes realizan las previsiones correspondientes, entre las que se encuentra el número suficiente de inspectores y los medios materiales que se requieran. Además, como ya se señaló en el comentario al artículo 4o. del convenio número 178, el artículo 545 de la Ley Federal del Trabajo establece que la inspección del trabajo se debe integrar con el número de inspectores que se juzgue necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, el artículo 33 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta indica que:

"En cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que considere necesarios y nombre la Secretaría de Marina, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría, el que desempeñará el cargo de secretario."

5. El sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar deberá permitir a los inspectores:

a) Alertar a la unidad central de coordinación acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté específicamente previsto en las disposiciones legales existentes y someter propuestas a la misma con miras a mejorar la legislación y

Comentario

No obstante que la legislación nacional no incluye expresamente entre las funciones y facultades de los inspectores federales del trabajo la de proponer mejoras a la legislación, sí existe esa posibilidad, toda vez que conforme al artículo 16 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la unidad administrativa a la que pertenecen puede hacer llegar propuestas a la dirección general de asuntos jurídicos de la propia Secretaría, quien realiza las acciones pertinentes para someterlas a consideración del Ejecutivo Federal, conforme al artículo 6o. fracción IV del mismo Reglamento Interior, quien finalmente está facultado por el artículo 71 fracción I constitucional, para iniciar leyes o decretos.

b) Subir a bordo de un buque y entrar en los locales apropiados, libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche.

Comentario

Como se mencionó en el comentario al artículo 3o. párrafo segundo del convenio número 178, el Reglamento de Servicios de Inspección Naval de Cubierta, en su artículo 5o. establece que:

"Los inspectores podrán practicar las inspecciones en cualquier momento, siendo potestativo de éstos si lo consideran conveniente dar aviso a los navieros o capitanes, de la fecha y hora en que tengan verificativo las inspecciones de referencia a efecto de que se hagan los preparativos necesarios."

De igual forma, el artículo 10 del reglamento aquí citado dispone que los inspectores podrán abordar una embarcación en cualquier momento, siempre que haya sido declarada a libre plática y si fuese necesario, podrán suspender su navegación por el tiempo estrictamente indispensable para reconocerla.

Sin embargo, el primer párrafo del artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la legislación laboral establece que:

Los inspectores, para practicar las visitas ordinarias correspondientes, lo harán previo citatorio que entreguen en los centros de trabajo por lo menos con 24 horas de anticipación a la fecha en que se realizarán, en el que se especificará el nombre del patrón, domicilio del centro de trabajo, día y hora en que se practicará la diligencia, el tipo de inspección, el número y fecha de la orden de inspección correspondiente, acompañando un listado de documentos que deberá exhibir el patrón, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamenten."

En virtud de lo anterior, la presente recomendación no es acorde con nuestra legislación ya que tratándose de visitas de inspección ordinarias no es posible realizarlas sin previa notificación.

6. La autoridad central de coordinación deberá:

a) Establecer procedimientos simples que le permitan recibir de manera confidencial la información que le transmita la gente de mar, ya sea directamente, ya sea a través de sus representantes, en relación con posibles infracciones de las disposiciones legales y posibilitar a los inspectores que investiguen tales condiciones con celeridad:

Comentario

La legislación nacional no prevé una disposición en este respecto.

b) Habilitar a los capitanes, a los miembros de la tripulación y a los representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección cuando lo considere necesario y

Comentario

El artículo 4o. del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta, en sus fracciones VI y IX, dispone que la inspección de una embarcación será practicada cuando lo soliciten fundadamente a juicio de quien deba practicarla, los pasajeros, tripulantes, embarcadores o el cónsul de la nación a que pertenezca el buque en caso de ser extranjero y cuando lo estime necesario o conveniente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los inspectores técnicos navales.

c) Facilitar información técnica y asesoramiento a los armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la manera más eficaz de cumplir con las disposiciones legales y de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

Comentario

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 540 fracción II determina que es función de la inspección del trabajo, facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo.

De igual manera, el artículo 10 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral establece que:

"Los inspectores, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a otras autoridades, brindarán asesoría y orientación a los trabajadores y patrones respecto a los lineamientos y disposiciones relativas a:

I. Condiciones generales de trabajo;

II. Seguridad e higiene en el trabajo;

III. Capacitación y adiestramiento de los trabajadores y

IV. Otras materias reguladas por la legislación laboral que por su importancia así lo requieran.

La información técnica que los inspectores proporcionen a los trabajadores, patrones o a sus respectivas organizaciones, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia incluirá la revelación de secretos industriales o comerciales ni de procedimientos de fabricación o explotación de que tenga conocimiento la autoridad por el ejercicio de sus funciones."

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas, ha expedido diversos ordenamientos sobre cuestiones técnicas relacionadas con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, como son el Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta y el Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Máquinas, las cuales sirven de apoyo y guía a los armadores y sus organizaciones sobre los requisitos que deben cumplir las embarcaciones para navegar en condiciones de seguridad tanto de éstas como de sus tripulantes.

III. Condición jurídica, obligaciones y facultades de los inspectores

7. 1) A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus funciones y siempre que sea posible, deberán poseer una formación marítima o experiencia de marino. Deberán tener un conocimiento adecuado de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.

1570,1571,1572

Comentario

El Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta en el artículo 33 dispone que: "en cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que considere necesarios y nombre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría, el que desempeñará el cargo de secretario".

Por su parte, el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo señala los requisitos para ser inspector del Trabajo, el cual a la letra dice:

"Para ser inspector del trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación secundaria;

III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al Estado eclesiástico y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal."

En el artículo 7o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral se establece que para ser inspector se requiere satisfacer los requisitos que señala la ley y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Es decir, la legislación nacional requiere de cierta preparación y calificación de parte de los inspectores de trabajo, pero no especifica una materia en particular.

2) La autoridad central de coordinación deberá determinar la manera de comprobar tales calificaciones.

Comentario

El Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marítima de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, señala los requisitos que deben cubrir los aspirantes a títulos profesionales, certificados de competencia, así como certificados de aptitud para los tripulantes de cualquier embarcación de la Marina Mercante Nacional; sin embargo, dicho ordenamiento no hace referencia expresa a los inspectores navales y en consecuencia ningún requisito, calificación o tipo de formación que deban tener los mismos.

En cuanto a los inspectores del trabajo, la autoridad correspondiente verifica la existencia de los documentos que comprueben la preparación requerida en el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, arriba citado.

8. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una formación complementaria en el empleo.

Comentario

La legislación nacional no obliga a la autoridad a dar a los inspectores una formación complementaria, únicamente contempla dentro de los requisitos para ser inspector (artículo 546, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo), el que demuestre tener conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

9. Cada miembro debería adoptar las medidas oportunas para que pueda recurrirse a expertos y a especialistas técnicos debidamente calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los inspectores en el desempeño de su trabajo.

Comentario

El artículo 18 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que: "el Capitán y el jefe de máquinas de una embarcación que vaya a ser inspeccionada deberán proporcionar a los inspectores o personas que la practiquen, toda la ayuda que éstos requieran, así como los informes escritos que les fueren pedidos".

Esta disposición contempla el apoyo que deba prestarse a los inspectores por parte de la tripulación de la misma, que finalmente son expertos especializados.

A su vez, el artículo 19 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral indica que:

"El inspector podrá solicitar el auxilio de las comisiones existentes en el centro de trabajo o del personal de mayor experiencia del mismo o bien hacerse acompañar de expertos o peritos en la rama comercial, industrial o de servicios que se inspecciona, designados previamente al efecto por las autoridades del trabajo. Dicha designación deberá estar especificada en la orden de inspección respectiva."

10. No deberían encomendarse a los inspectores funciones que, por su número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas.

Comentario

El Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta en su artículo 33 dispone que: "en cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que considere necesarios y nombre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría que desempeñará el cargo de Secretario".

En este sentido, al no limitar en la legislación nacional el número de inspectores para llevar a cabo las verificaciones correspondientes, la autoridad central de coordinación puede distribuir mejor las funciones de los mismos, de tal manera que no atenten contra sus atribuciones, ni la imparcialidad en las inspecciones que realicen.

Por lo que se refiere a la imparcialidad en sus relaciones con los armadores, gente de mar u otras partes interesadas, el artículo 544 fracciones I y III de la Ley Federal del Trabajo prohíbe a los inspectores tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia y obliga a abstenerse de representar o patrocinar a los trabajadores o patrones en los conflictos de trabajo.

11. Todos los inspectores deberían disponer de locales convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones.

Comentario

El artículo 37 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que "los inspectores navales podrán trasladarse libremente de un lugar a otro de la República y en el desempeño de sus comisiones a bordo de las embarcaciones nacionales que elijan. Para este efecto darán aviso previo a los agentes o capitanes, a fin de que se les reserven alojamientos de primera clase, debiendo pagar por su cuenta solamente el importe de sus alimentos durante el viaje que verifiquen".

Como puede observarse, los inspectores navales cuentan, de conformidad con la legislación nacional, con los medios necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones.

12. 1) Los inspectores debidamente acreditados deberían estar facultados para:

a) Interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones legales y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada;

Comentario

Los artículos 541 fracción III de la Ley Federal del Trabajo y el 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral disponen que los inspectores tienen la facultad para interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo, teniendo la facultad de retirar a las partes, con objeto de evitar la posible influencia que éstas ejerzan sobre los interrogados. Los resultados que se obtengan de los interrogatorios efectuados se harán constar en el acta respectiva.

b) Exigir la representación de cualquier libro, diario de navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de comprobar que son conformes a las disposiciones legales;

Comentario

El artículo 64 párrafo segundo de la Ley de Navegación dispone que "la inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la capitanía de puerto en que se encuentre la embarcación, caso este último en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar".

El artículo 541 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo estipula como deber y atribución de los inspectores de trabajo, exigir la presentación de libros, registros u otros documentos a que obliguen las normas de trabajo. Por su parte, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en el artículo 18 señala que al momento de llevarse a cabo una inspección, tanto el patrón como sus representantes están obligados a proporcionar la información y documentación que le sea requerida por el inspector y a que obligan la ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia.

c) Velar porque se expongan los avisos que exijan las disposiciones legales y

Comentario

En la fracción I del artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo se estipula que la inspección de trabajo tiene como función vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo.

El artículo 45 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que "los capitanes de las embarcaciones están obligados a conservar a bordo el "certificado de seguridad" colocándolo debidamente protegido en lugar accesible a los pasajeros y tripulantes, así como una copia fotostática de su título profesional y de la oficialidad".

d) Tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias empleados o manipulados.

Comentario

El artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción VII establece:

"Los inspectores de trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:...

I. Examinar las sustancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos."

Asimismo, la fracción VI del artículo 8o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral indica que:

"Los inspectores tendrán las siguientes obligaciones:..

1. Recabar para ser examinadas, en caso necesario, muestras de las sustancias y de materiales que se utilicen en los centros de trabajo durante los procesos productivos."

2) Deberá notificarse al armador o a su representante y, en su caso, a la gente de mar, la toma o extracción de cualquier muestrar conforme al apartado 1 d) o solicitarse su presencia durante la misma. La cantidad de la muestra deberá quedar debidamente registrada por el inspector.

Comentario

El artículo 107 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que los inspectores tendrán facultad para hacer toda clase de pruebas que crean pertinentes con el buque parado o en movimiento.

Aunque la legislación nacional no señala expresamente que el armador o su representante deban estar notificados de la toma de cualquier muestra y que la cantidad de la muestra deberá quedar registrada por el inspector, la Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 542 fracción IV que los inspectores del trabajo tienen como obligación levantar acta de cada inspección que practique, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo encontradas, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda.

De igual manera, el segundo párrafo del artículo 18 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral determina que de toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón o su representante, así como el de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal o bien, designados por el propio inspector si ésta se hubiere negado a proponerlos.

1573,1574,1575

13. Al iniciar la inspección de un buque, los inspectores deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a cargo y cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes.

Comentario

El artículo 542 de la Ley Federal del Trabajo señala que los inspectores del trabajo tienen como obligación el identificarse con credencial debidamente autorizada ante los trabajadores y los patrones.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral establecen:

"Tanto en las visitas ordinarias como en las extraordinarias, al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá entregar al patrón visitado o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello; así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones del inspeccionado. Dichas órdenes de inspección deberán precisar el centro de trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el patrón visitado podrá comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente."

El inspector deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función. Las credenciales de los inspectores deberán contener, de manera clara y visible, la siguiente leyenda: "esta credencial no autoriza a su portador a realizar visita de inspección alguna, sin la orden correspondiente".

Por otra parte, el artículo 5o. del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta estipula que "los inspectores podrán practicar las inspecciones en cualquier momento, siendo potestativo de éstos si lo consideran conveniente dar aviso a los navieros o capitanes, de la fecha en que tengan verificativo las inspecciones de referencia a efecto de que se hagan los preparativos necesarios".

14. Debería notificarse a la autoridad central de coordinación cualquier accidente de trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de la forma prevista en la legislación nacional.

Comentario

De conformidad con el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo se define el accidente de trabajo como "toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél".

Asimismo, el artículo 475 del mismo ordenamiento dispone que enfermedad del trabajo es "todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios".

Por otra parte, la Ley del Seguro Social en sus artículos 41, 42 y 43 define los riesgos y las enfermedades de trabajo.

La Ley Federal del Trabajo regula lo relativo a los riesgos y accidentes de trabajo, así como las enfermedades que se llegasen a derivar como consecuencia del mismo, sin hacer distinción en cuanto a los diferentes tipos de empleo, ya que es aplicable en todas las relaciones de trabajo, incluyendo las especiales, entre las que se encuentran los trabajadores de los buques. Lo relativo a esta disposición de la recomendación se encuentra contemplado en la legislación mexicana como una atribución de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

La fracción V del artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo estipula lo siguiente:

"Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

II. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa.

b) Nombre y domicilio del trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario.

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado."

La Ley de Navegación señala en su artículo 133 que el capitán de toda embarcación o en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, misma que será firmada por los que intervengan en ella. El artículo 134 de la misma ley estipula que dicha acta se deberá entregar dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado.

15. Los inspectores deberían:

a) Tener prohibido detentar cualquier interés directo o indirecto en las actividades que hayan de inspeccionar.

Comentario

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 544 fracción I establece:

"Queda prohibido a los inspectores del trabajo:

I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia."

La fracción I del artículo 28 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral señala que una de las causas de responsabilidad de los inspectores es la de intervenir de cualquier forma en las inspecciones a centros de trabajo en los que tengan interés personal directo o indirecto.

c) Estar obligados a no revelar, aún después de haber abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo confidencial o información de carácter personal que puedan llegar a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes;

d) Considerar confidencial el origen de cualquier queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar o de una infracción de las disposiciones legales y abstenerse de dar a entender al armador, a su representante o al operador del buque que se procedió a una inspección como consecuencia de dicha queja.

Comentario

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 544 fracción II prohibe expresamente a los inspectores del trabajo revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones y el artículo 547 fracción III del citado ordenamiento contempla como una de las responsabilidades especiales de responsabilidad de los inspectores del trabajo la violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544. Sin embargo, no se contempla la responsabilidad del inspector una vez abandonado el servicio.

El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en su artículo 28 fracción II establece lo siguiente:

"Son causas de responsabilidad de los inspectores:

II. Revelar los secretos industriales, comerciales o de servicios y los procedimientos de administración, de fabricación o de explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones."

El mismo ordenamiento en el artículo 29 fracción III determina que la sanción correspondiente por violación al citado artículo 28 será la destitución.

La legislación nacional no contempla disposición alguna respecto a considerar confidencial el origen de una queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

d) Contar, una vez realizada la inspección, con la facultad discrecional para señalar directamente a la atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que puedan afectar a la salud y la seguridad de quienes se encuentran a bordo.

Comentario

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 541 fracción VI determina lo siguiente:

"Los inspectores de trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

III. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente."

El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en el artículo 8o. fracción IV determina como una obligación de los inspectores el sugerir la adopción de las medidas de seguridad e higiene de aplicación inmediata en caso de peligro inminente, incluso proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura total o parcial del centro de trabajo.

El mismo ordenamiento señala en su artículo 23 lo siguiente:

"Cuando se trate de inspecciones orientadas a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, si el inspector detecta deficiencias que impliquen un peligro inminente para la seguridad del centro de trabajo o para la salud o seguridad de las personas que se encuentren en él, deberá sugerir en la propia acta la adopción de medidas de aplicación inmediata que considere necesarias para evitar accidentes y enfermedades de trabajo y, en su caso, propondrá a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura parcial o total del centro de trabajo."

El artículo 8o. del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que "si de la inspección que se practique a una embarcación resulta que no está en condiciones de navegar con seguridad, se le retirará del servicio de navegación y se dará cuenta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y aviso al naviero o capitán especificando las causas de la determinación para que si conviene a sus intereses, proceda a ponerla en condiciones de seguridad previo permiso de la propia Secretaría".

IV. Informes

16. En el informe anual publicado por la autoridad central de coordinación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 8o. del convenio, deberían incluirse:

Comentario

Ni en la legislación laboral ni en algún otro reglamento relativo a inspección de las condiciones de vida y de trabajo se prevé la elaboración de un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección donde se incluya a las instituciones u organizaciones que pudieran efectuar inspecciones a nombre de las autoridades centrales de coordinación.

a) Una lista de la legislación vigente que afecte a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que se hayan hecho aplicables durante el año.

Comentario

Aunque la legislación nacional no contempla la elaboración de un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección que contemple una lista de la legislación vigente que afecte a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, en nuestro país sí existen leyes tanto en materia laboral, como la relativa a comunicaciones y transportes, aplicables a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

b) Los detalles relativos a la organización del sistema de inspección previsto en el artículo 2o. del convenio.

Comentario

Como se indicó en el comentario del artículo 2o. del convenio en comento, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 212, dispone que corresponde a la inspección del trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto. Asimismo, el artículo 2o. del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta establece que el servicio de inspección naval será constante y se llevará a cabo por conducto de los inspectores navales y capitanes de puerto, quienes practicarán las inspecciones en cualquier tiempo. También señala que los inspectores navales ejercerán las funciones de supervisores de los capitanes de puerto en todo lo relativo a su cargo.

c) Estadísticas sobre los buques u otros locales sometidos a inspección y sobre los buques y otros lugares efectivamente inspeccionados.

1576,1577,1578

Comentario

De conformidad con el artículo 42 del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, los inspectores navales llevarán un registro detallado de los certificados de seguridad que expidan y enviarán una copia de éstos a la secretaría del ramo, informándole de las visitas de inspección que se practiquen y otra copia será enviada a la capitanía de puerto a cuya matrícula pertenezca la embarcación.

d) Estadísticas relativas a la gente de mar que se encuentra sometida a la legislación citada en el apartado A del presente párrafo;

e) Estadísticas e información acerca de las infracciones a la legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques;

f) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y accidentes profesionales que afecten a la gente de mar.

Comentario

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo coordinar, promover y evaluar el desarrollo y actualización del sistema integral de estadísticas del trabajo, de acuerdo con las disposiciones aplicables y los lineamientos generales establecidos por la dependencia competente; así como normar, coordinar y supervisar el diseño y la ejecución de las tareas de capacitación, crítica, clasificación, recopilación, procesamiento, almacenamiento y divulgación de las estadísticas generales sobre el trabajo, de acuerdo con las disposiciones y lineamientos aplicables.

Asimismo, existen áreas administrativas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además de otros organismos que generan y acopian este tipo de información, como son:

• Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje;

• Suprema Corte de Justicia de la Nación;

• Dirección General de Inspección Federal y las áreas de inspección del trabajo de los gobiernos de los estados e

• Instituto Mexicano del Seguro Social.

17. La forma y el contenido de los informes a que se refiere el artículo 9o. del convenio deberán ajustarse a lo prescrito por la autoridad central de coordinación.

Comentario

La legislación nacional, además de contemplar la realización de las inspecciones correspondientes sobre las condiciones de vida y de trabajo de los empleados de los buques, contempla la forma en que las mismas se llevarán a cabo, tanto por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en sus artículos 8o. fracciones II y III y 22 segundo párrafo, establece que los inspectores deberán levantar las actas en las que asienten el resultado de las inspecciones efectuadas, pero antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente el inspector invitará a que la firmen y la reciban las personas que hayan intervenido en la diligencia y el inspector deberá entregar copia del acta al patrón o a su representante, así como al de los trabajadores. Además, los inspectores están obligados a turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas de inspección que hubieren levantado y la documentación correspondiente.

En el caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el artículo 42 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que los inspectores navales llevarán un registro detallado de los certificados de seguridad que expidan y enviarán copia de éstos a la secretaría del ramo y a la capitanía de puerto a cuya matricula pertenezca la embarcación, informando de las visitas de inspección que practiquen.

No obstante, la legislación nacional no contempla, como se indicó en el dictamen del convenio, disposiciones relativas al idioma en que deben los inspectores presentar su informe, ya que se entiende que el idioma oficial de México es el español, por lo que todas las acciones oficiales de la autoridad se realizan en tal idioma.

Conclusiones

Primera. El artículo 1o. de la presente recomendación no es acorde con la legislación nacional, ya que en ella no se prevé que los inspectores puedan ser personas distintas a servidores públicos.

Segunda. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 5o. inciso b relativo a que a los inspectores se les debe permitir subir a bordo de un buque y entrar en los locales apropiados, libremente y sin previa notificación, no es acorde con nuestra legislación porque el artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral señala que toda visita ordinaria deberá realizarse previo citatorio que entreguen en tos centros de trabajo, al menos con 24 horas de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo.

Tercera. Con relación al artículo 6o. inciso a, la legislación nacional no prevé una disposición relativa a establecer procedimientos que permitan recibir de manera confidencial la información que le transmita la gente de mar en relación con posibles infracciones de las disposiciones legales.

Cuarta. La legislación nacional señala dentro de los requisitos para ser inspector, la preparación que deben tener. Sin embargo, no hace referencia expresa a los inspectores navales.

Quinta. Con relación al artículo 8o., la legislación nacional no obliga a la autoridad a dar una formación complementaria a los inspectores.

Sexta. Con relación a que los inspectores deberían estar obligados a no revelar un secreto comercial o industrial, aun después de haber abandonado el servicio, la legislación nacional no contempla dicho supuesto ni lo referente a considerar confidencial el origen de una queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, como lo señala la recomendación en el artículo 15 incisos a y b.

Séptima. En México la legislación nacional no contempla la elaboración de un informe anual al que se refiere el párrafo segundo del artículo 8o. del convenio y el artículo 16 de la recomendación, que contenga los datos o especificaciones señaladas en los incisos a al f. Sin embargo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo, lleva a cabo el acopio de información y las estadísticas laborales. De igual forma, existen áreas administrativas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además de otros organismos que generan y acopian este tipo de información, como se establece en el comentario del artículo 16 de la recomendación.

Dictamen

Por las razones expuestas y toda vez que este instrumento no es acorde con la legislación nacional, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación de la recomendación número 185, relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

1579,1580

VOLUMEN II

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 13 DE MARZO DE 2002 DEL DIARIO No. 13

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, así como de la Recomendación Relativa a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar.

Instrumentos adoptados en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañados de los dictámenes elaborados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que tanto el Convenio como la Recomendación, sean ratificados por nuestro país.

De acuerdo con el artículo 19 numeral 6 inciso b, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los convenios y recomendaciones adoptados por la organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerarlos durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, licenciado M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 179

Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de mil novecientos noventa y seis en su octogésima cuarta reunión:

Tomando nota del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926; del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio y de la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; de la Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros), 1958; del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; de la Recomendación sobre el empleo de la gente de mar ( evolución técnica), 1970; del Convenio sobre la edad mínima, 1973; del Convenio y la Recomendación sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976; del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976; del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 y del Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996; recordando la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de mar, 1982; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996:

Artículo 1o.

1. A efectos del presente Convenio:

a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contrataciones y colocación de la gente de mar;

b) La expresión "servicio de contratación y colocación" designa a toda persona, empresa, institución, oficina u otra organización del sector público o privado cuya actividad consiste en contratar marinos por cuenta de los empleadores o en proporcionar marinos a los empleadores;

c) El término "armador" designa al propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor o el agente naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y las responsabilidades correspondientes;

d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que cumpla las condiciones para ser empleada o contratada para cualquier puesto a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima distinto de un buque del gobierno destinado a fines militares o no comerciales.

2. En la medida en que lo considere factible, la autoridad competente, previa consulta, según los casos, con las organizaciones representativas de los propietarios de los buques de pesca y de los pescadores o con las de los priopietarios de instalaciones móviles en alta mar y de la gente de mar que trabaja en las mismas, puede aplicar las disposiciones del convenio a los pescadores a la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar.

Artículo 2o.

1. Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá interpretarse como:

a) Un impedimento a que un Estado miembro mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en coordinación con él;

b) Una obligación impuesta a un Estado miembro de establecer un sistema de servicios privados de contratación y colocación.

2. Cuando se hayan establecido o se estén por establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en el territorio de un estado miembro de conformidad con un sistema de licencias o certificados y otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y colocación privados.

3. Ninguna disposición del presente convenio afectará el derecho de un Estado miembro de aplicar en los buques que enarbolan su bandera su legislación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar.

Artículo 3o.

Ninguna disposición del presente Convenio perjudicará de modo alguno la facultad de la gente de mar de ejercer los derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos sindicales.

Artículo 4o.

1. Todo miembro deberá, por medio de la legislación nacional o la reglamentación aplicable:

a) Velar porque las retribuciones y otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no están ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costos derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como "retribuciones u otras sumas debidas por la contratación";

b) Determinar si los servicios de contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el extranjero y en qué condiciones;

c) Especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la protección de la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, las condiciones en las que los datos personales de la gente de mar pueden ser tratados por los servicios de contratación y colocación, incluso para fines de acopio, almacenamiento, combinación y comunicación a terceros;

d) Determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado para una autorización similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la legislación pertinente y

e) Especificar cuando exista un sistema de regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de dichas condiciones.

2. Todo miembro velará porque la autoridad competente:

a) Supervise estrechamente todos los servicios de contratación y colocación;

b) Sólo conceda o renueve una licencia, certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la legislación nacional;

c) Exija que la dirección y el personal de los servicios de contratación y colocación de la gente de mar posean una formación idónea y un conocimiento adecuado del sector marítimo;

d) Prohíba que los servicios de contratación y colación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marinos obtengan empleo o a disuadirlos de hacerlo;

e) Exija que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero y

f) Asegure que se establezca un sistema de protección, por medio de un seguro o una media apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos.

Artículo 5o.

1. Todos los servicios de contratación y colocación mantendrán para inspección por parte de la autoridad competente un registro de toda la gente de mar contratada o colocada por su mediación.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán velar porque:

a) Todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate;

b) Los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conforme a las normas establecidas por la legislación y los convenios colectivos aplicables;

c) La gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación y

d) Se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo.

3. Las obligaciones y las responsabilidades del armador o del capitán no podrán verse reducidas en virtud de las disposiciones del párrafo segundo del presente artículo.

1581,1582,1583

Artículo 6o.

1. La autoridad competente deberá velar porque existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y notificar toda queja pendiente a la autoridad competente.

3. Al recibir quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas.

4. Ninguna disposición del presente convenio impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad apropiada.

Artículo 7o.

El presente Convenio revisa el Convenio sobre la colocación de la gente de mar 1920.

Artículo 8o.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al director general de la oficina internacional del trabajo.

Artículo 9o.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

4. La ratificación, por un miembro, del presente convenio constituirá, a partir de la fecha en que entre en vigor, acta de denuncia inmediata del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920.

Artículo 10.

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 11.

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la organización internacional del trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 12.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 13.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 14.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga deposiciones en contrario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo revisor haya entrado en vigor.

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 15.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo. Rúbrica.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Memorandum que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del convenio número 179, relativo a la contratación y colocación de la gente de mar, 1996.

En atención a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2001, signada por la Coordinadora General de Asuntos Internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones II y IV del artículo 16 del Reglamento Interior de la propia Secretaría, esta Dirección General procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del convenio número 179, relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 179, Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, 1996.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la Coordinación General de Asuntos Internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República.

En apego a lo señalado por el Convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo) se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis.

Motivación y fundamentación

Esta Dirección General coincide en la no aprobación del Convenio número 179, relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996, ya que el mismo no es acorde con la legislación nacional, principalmente en los siguientes aspectos:

Las agencias de contratación de gente de mar no están previstas por la legislación nacional, por lo tanto, no se podría cumplir con uno de los objetos principales del Convenio que es regular el servicio de contratación de este tipo de trabajadores. En la práctica la contratación se efectúa directamente por los armadores o bien a través de los contratos colectivos y los sindicatos.

El Convenio obliga a los países ratificantes a no alentar la proliferación indebida de los servicios privados de colocación, lo que implicaría violar una garantía individual, puesto que si una persona cumple con los requisitos para ello, no puede negársele la autorización y el registro correspondiente.

Los servicios de colocación en México no están facultados para adoptar medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en puerto extranjero ni para establecer un sistema de protección.

En la legislación mexicana no existe una disposición expresa, en el ámbito de la colocación de la gente de mar, que señale como obligación para las agencias de colocación la de proporcionar un registro de toda la gente colocada por su mediación.

En los términos del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, las agencias sólo están facultadas para prestar el servicio de colocación. En cambio el Convenio las faculta para velar que todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate; los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conformes a las normas establecidas por la legislación y los contratos colectivos aplicables; la gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación y se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo.

La legislación mexicana no contempla mecanismos ni procedimientos a seguir en caso de que las agencias de colocación reciban quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques.

RESOLUCION

En vista de lo anterior, esta Dirección General emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Convenio número 179, relativo a la contratación y la Colocación de la gente de mar, 1996.

Atentamente.

Director general de asuntos jurídicos, Pablo Muñoz y Rojas.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen sobre el Convenio número 179 relativo a la contratación y colocación de la gente de mar, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, el 22 de octubre de 1996.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 179, relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso, al Senado de la República, a fin de que procediera a su análisis y eventual ratificación.

Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores:

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

Subsecretaría del Trabajo.

Subsecretaría de Capacitación, Productividad y Empleo.

• Confederación de Trabajadores de México.

• Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

ANALISIS

Artículo 1o.

1. A efectos del presente Convenio:

a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar.

1584,1585,1586

Comentario

Con relación a este primer inciso, no se encuentra contravención alguna con la legislación nacional existente. La facultad reglamentaria en nuestro país, en primer término, es atribuida al Presidente de la República como se deriva de la fracción I del artículo 89 constitucional.

El mencionado precepto constitucional establece en términos generales las facultades y obligaciones del Presidente, entre las cuales se menciona la de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia; es decir, otorga al Presidente una amplia facultad reglamentaria.

También es importante mencionar que el Ejecutivo Federal cuenta, según el artículo 90 constitucional, para el despacho de los negocios (actividades) del orden administrativo de la Federación, con el apoyo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos cuyo número y competencias son establecidos por el Congreso a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho artículo señala que:

"La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación."

De conformidad con las fracciones I y VII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la autoridad competente para los asuntos del orden laboral y en particular, para cuestiones de colocación de trabajadores, incluida la colocación de la gente de mar, a través del Servicio Nacional de Empleo en el ámbito Federal y en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas, en el ámbito estatal.

De acuerdo con el artículo 36 fracciones XVIII y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes intervenir en la promoción y organización de la Marina Mercante. Dicho artículo establece los requisitos que deben satisfacer los mandos y las tripulaciones de las naves mercantes y concede las licencias y autorizaciones respectivas.

En el ámbito pesquero, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según lo dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 32bis fracción XXXIV, regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, y expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan.

De conformidad con lo que prescribe la fracción XI del artículo 3o. de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la facultad de expedir normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares, lineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, aplicables al convenio en comento, corresponde a las secretarías de Estado mencionadas.

b) La expresión "servicio de contratación y colocación" designa a toda persona, empresa, institución, oficina u otra organización del sector público o privado cuya actividad consiste en contratar marinos por cuenta de los empleadores o en proporcionar marinos a los empleadores.

Comentario

En México el servicio de colocación se encuentra reglamentado de manera general en la fracción XXV del apartado A del artículo 123 constitucional, el cual establece que "el servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya sea que se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular. Cabe señalar que esta disposición contiene dos nociones diferentes para el derecho nacional: la contratación y la colocación de los trabajadores.

Respecto a la colocación, la Ley Federal del Trabajo en su Título Once "Autoridades del trabajo y servicios sociales", Capítulo IV "Del servicio nacional del empleo, capacitación y adiestramiento", prevé disposiciones generales sobre el servicio de colocación de trabajadores, que son aplicables a los servicios público y privado de colocación de trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques o "la gente de mar", como los denomina el Convenio en comento. El artículo 539D de la Ley Federal del Trabajo indica que:

"El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las entidades federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos."

También pueden participar en la prestación de este servicio, según lo dispone el artículo 539E de la propia ley, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, con el conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control que faciliten la coordinación de estas acciones.

La fracción II del artículo 539, en relación con el 538 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que el servicio nacional del empleo capacitación y adiestramiento, depende de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y desarrolla, entre otras, las actividades de encauzar a los demandantes de trabajo, de acuerdo a su formación, hacia aquellas personas que requieren, sus servicios, así como autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas.

El servicio de colocación de trabajadores está regulado por el Reglamento de Agencias de. Colocación de Trabajadores, que en su artículo 1o. establece dos categorías de servicio de colocación: las de agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos y las de agencias oficiales y particulares de colocación de trabajadores sin fines lucrativos. Excluye como servicio de colocación el reclutamiento de personal realizado por los patrones, a través del uso de cualquier medio de comunicación.

En México los servicios de contratación no existen como tal ya que, tanto en la legislación como en la práctica, la contratación es realizada por patrones o por intermediarios.

La expresión "contratar marinos por cuenta de los empleadores" señalada en este inciso, podría equipararse con la figura del intermediario, según lo define el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo.

Considerando lo anterior, se observa que el convenio es aplicable, por una parte a los servicios de colocación de trabajadores que encauzan a los demandantes de trabajo hacia las personas que requieren sus servicios y por la otra, a los servicios de contratación por cuenta de los empleadores, equiparable en nuestra legislación a la intermediación laboral.

c) El término "armador" designa al propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor o el agente naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y las responsabilidades correspondientes.

Comentario

Para el Convenio, el armador es el propietario del buque o la persona que asume de él las responsabilidades por la explotación del buque y acepta con ello todos los deberes y responsabilidades inherentes. Menciona además, los términos gestor, agente naval y fletador a casco desnudo, pero no los define.

La legislación laboral tampoco define estos conceptos. Sin embargo, puede deducirse del artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo que el armador, el naviero o el fletador fungen como patrones, adquiriendo en consecuencia las obligaciones de éstos.

Por su parte, la legislación marítima hace distinción entre estos términos. El artículo 16 de la Ley de Navegación, en su segundo párrafo, dispone que:

"El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad la embarcación, con objeto de asumir su explotación y operación..."

Por sí solo el término no designa al propietario como lo hace el inciso en comento, no obstante, con la ayuda de la definición de naviero o empresa naviera, señalada en otras disposiciones de la misma ley, el término coincide con el del Convenio. Por ejemplo, el término de "gestor" es lo que la Ley de Navegación define como "agente naviero" o "consignatario de buques", en su artículo 19:

"Agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación."

Los agentes generales de las empresas navieras están considerados como comisionistas mercantiles para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación con la embarcación en el puerto de consignación; es decir, que son considerados como mandatarios mercantiles o comisionistas de los navieros y consecuentemente, los actos que celebren obligan a sus mandantes o comitentes, cuando contraten por cuenta del naviero.

El "agentenaval" es sinónimo de "agente naviero general". El término "fletador a casco desnudo" en la legislación mexicana se denomina simplemente como "fletador" que en los términos del artículo 95 de la Ley de Navegación, es quien asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación fletada, a través del arrendamiento de una embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete.

La Ley de Navegación señala otras definiciones, adición a las anteriores, en el ya citado artículo 16:

"El naviero o empresa naviera es la persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o más embarcaciones de su propiedad o bajo su posesión, aun cuando ello no constituya su actividad principal...

El propietario es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal."

Por lo anterior, se puede concluir que aunque el inciso del convenio en comento, menciona de manera general lo que se puede denominar como patrón o representante de éste, en el ámbito marítimo, la legislación mexicana define de manera completa y específica las personalidades de cada uno de éstos, que en esencia coinciden con las disposiciones que señala dicho inciso.

d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que cumpla las condiciones para ser empleada o contratada para cualquier puesto a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima distinto de un buque del gobierno destinado a fines militares o no comerciales.

Comentario

En México los trabajadores de los buques están considerados dentro de los trabajos especiales, reglamentados por las normas del Título Sexto "trabajos especiales" y por las generales de la Ley Federal del Trabajo siempre y cuando no las contraríen (artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo.)

La Ley Federal del Trabajo, aunque no contempla expresamente el término "gente de mar", establece en su lugar la nominación de "trabajadores de los buques" describiendo las diferentes categorías por su función. Señala como trabajadores de los buques a los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

Para ser considerados trabajadores de mar, todos los solicitantes, deben cumplir con los requisitos que dispone el Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la Expedición de Títulos, Certificados, Libretas de Mar y de Identidad Marina, cuya autorización es otorgada tanto por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ámbito de su competencia.

Cabe observar que el inciso d en comento se refiere más bien a personas que "potencialmente" pueden ser trabajadores de los buques pues señala "condiciones para ser empleadas o contratadas", lo que significa que son "buscadores" de un empleo o trabajo.

1587,1588,1589

El inciso en su segunda parte, considera que el presente Convenio sólo se aplica al ámbito de la navegación marítima realizada por la marina mercante y excluye a los buques militares y a los no comerciales, por lo que se considera que el convenio es aplicable sólo a la marina mercante mexicana, la cual se define según el artículo 2o. de la Ley de Navegación:

"El conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos."

2. En la medida en que lo considere factible, la autoridad competente, previa consulta, según los casos, con las organizaciones representativas de los propietarios de los buques de pesca y de los pescadores o con las de los propietarios de instalaciones móviles en alta mar y de la gente de mar que trabaja en las mismas, puede aplicar las disposiciones del convenio a los pescadores o a la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar.

Comentario

El artículo 133 constitucional otorga fuerza de ley a todos los tratados, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, que estén de acuerdo con la Constitución Política Mexicana, cuya aplicación se extiende a todo el territorio mexicano.

En este sentido, el Gobierno Federal, a través de la autoridad competente, establece las disposiciones pertinentes que han de regir en el ámbito de la materia de los tratados y convenios internacionales suscritos por México.

En el ámbito marítimo, el artículo 187 de la Ley Federal del Trabajo considera como buques a cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

Asimismo, el artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo considera como trabajadores de los buques, en general, a todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador, lo cual permite incluir a los pescadores y a los que trabajan en las instalaciones móviles en alta mar y de esta manera estar en concordancia con lo prescrito por el Convenio en comento.

Artículo 2o.

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá interpretarse como:

a) Un impedimento a que un Estado miembro mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio público de empleo para todos tos trabajadores y empleadores o que funcione en coordinación con él;

b) Una obligación impuesta a un Estado miembro de establecer un sistema de servicios privados de contratación y colocación.

Comentario

En México, el servicio de colocación público es gratuito y está proporcionado por las agencias oficiales en beneficio de trabajadores y empleadores. Considerando que la legislación laboral, respecto al servicios de colocación, es de aplicación general a toda clase de relación laboral, también es aplicable a los trabajadores de los buques. En este caso, las disposiciones del convenio coinciden con la legislación y práctica mexicanas. Sin embargo, como se ha mencionado con anterioridad, los servicios de contratación no existen en México, ya que la contratación sólo puede tener lugar por el empleador mismo o por intermediarios.

De manera general, el apartado A fracción XXV del artículo 123 constitucional, establece como gratuito el servicio para la colocación de los trabajadores:

"El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o cualquiera otra institución oficial o particular."

Particularmente, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, en su artículo 17, establece como agencias de colocación sin fines lucrativos a las dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y asociaciones civiles, que presten dicho servicio sin obtener alguna contraprestación por ello. Además, el artículo 2o. del mismo reglamento dispone con mayor detalle que el servicio de colocación para los trabajadores se prestará sin costo alguno para éstos en todos los casos.

Por otro lado, el inciso a fracción II del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, señala como una de las actividades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran de sus servicios. Este servicio es público y está destinado para satisfacer las necesidades tanto de los trabajadores como de los empleadores. La legislación mexicana también contempla el funcionamiento de agencias de colocación privadas, reguladas a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante el Servicio Nacional de Empleo. Los servicios privados gratuitos de colocación, están previstos en los artículos 11 y 17 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores.

Pero no sucede así con los servicios de contratación, ya que, como se ha venido mencionando, estos servicios no se encuentran dispuestos en la legislación mexicana. En la práctica la contratación se efectúa directamente por los armadores o bien en cumplimiento de los contratos colectivos y los sindicatos, cuestión que sí supondría la obligación de México de establecer un sistema de servicios privados de contratación, lo que estaría en contra de lo establecido por el propio convenio en el inciso b del artículo en comento.

2. Cuando se hayan establecido o se estén por establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en el territorio de un estado miembro de conformidad con un sistema de licencias o certificados u otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y colocación privados.

Comentario

Como se ha señalado, anteriormente, los servicios de colocación de trabajadores públicos y privados ya se contemplan dentro de la legislación y la práctica mexicana, pero hasta el momento no se ha considerado la incorporación de los servicios de contratación. En su lugar está dispuesto el reclutamiento de trabajadores directamente por los patrones a través de intermediarios.

En cuanto a su funcionamiento en México, el servicio privado de colocación de trabajadores está reglamentado en el inciso b fracción II del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala que le corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de trabajadores.

Adicionalmente, el artículo 12 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece:

"La solicitud de autorización de funcionamiento y registro para las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, deberá presentarse ante las autoridades de trabajo, conteniendo los datos y anexando la documentación que a continuación se precisan:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante. Si se trata de una persona moral, deberá acompañar copia certificada de la correspondiente acta constitutiva y en su caso, de las reformas efectuadas a la misma, así como el testimonio notarial mediante el cual se acredite la personalidad jurídica de su representante;

II. Copia de su inscripción en el Registro Federal de Causantes;

III. Plantilla del personal técnico y administrativo con que funcionará la agencia;

IV. Constancia de que el responsable de la agencia que se pretende establecer, carece de antecedentes no penales;

V. Documentación que demuestre que la agencia contará con el personal idóneo para la selección de los solicitantes de empleo;

Asimismo la empresa podrá presentar las constancias que estime pertinentes, con objeto de acreditar que cuenta con experiencia suficiente en el ramo;

VI. Documentación que acredite que se cuenta con las instalaciones adecuadas para el registro, examen y selección de los solicitantes de empleo y

VII La manifestación fehaciente de que son de su conocimiento, obran en su poder y, consecuentemente, respetarán las tarifas fijadas al respecto por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social."

Una vez realizada la revisión de la solicitud y satisfechos los requisitos, la autoridad competente procede a expedir la correspondiente autorización de funcionamiento, así como a efectuar el respectivo registro (artículo 13 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores).

Como lo dispone el Convenio en comento, se puede observar que nuestra legislación contempla una reglamentación para el servicio privado de colocación, el cual se aplica en todo el territorio nacional.

Es importante también hacer notar que la modificación o incorporación de disposiciones a la legislación laboral, es realizada previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores respectivas.

En cuanto a la proliferación de las agencias privadas de colocación, la legislación nacional autoriza el funcionamiento de éstas para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales, entre los que se encuentran los trabajadores de los buques, justificando con ello la prestación del servicio por particulares (artículos 539F de la Ley Federal del Trabajo y 4o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores). Sin embargo, evitar la proliferación de agencias que presten servicios de colocación, sería una violación a la garantía individual de libertad de trabajo u ocupación, contemplada en el artículo 5o. de la Constitución, el cual señala que "a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos".

Es decir, que si una persona física o moral cumple con todos los requisitos señalados en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, para adquirir la autorización de funcionamiento y el registro para las agencias particulares de colocación de trabajadores, éste no debe negárseles.

Tratar de cumplir con lo estipulado por el Convenio en comento implicaría en principio una modificación a la Constitución y a los principios generales de la legislación laboral, específicamente a lo estipulado en los artículos 3o. y 4o. de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al derecho al trabajo en condiciones de igualdad y por lo cual no se puede impedir el empleo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos.

El funcionamiento del sistema de licencias o certificados u otros tipos de regulación de las agencias de colocación, conforme a la legislación nacional, no está sujeto a la previa consulta de las organizaciones que representen a los armadores y a la gente de mar.

3. Ninguna disposición del presente Convenio afectará el derecho de un Estado miembro de aplicar en los buques que enarbolan su bandera su legislación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar.

Comentario

El artículo 187 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las disposiciones especiales para los trabajadores de los buques se aplican a toda clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. Asimismo, el artículo 4o. de la Ley de Navegación señala que las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos están sujetos al cumplimiento de la legislación mexicana, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Artículo 3o.

Ninguna disposición del presente Convenio perjudicará de modo alguno la facultad de la gente de mar de ejercer los derechos humanos fundamentales incluidos los derechos sindicales.

Comentario

Dentro del marco laboral; la Organización Internacional del Trabajo considera como derechos humanos fundamentales el respeto a los principios de libertad sindical, prohibición del trabajo forzoso y la no discriminación.

Estos mismos principios se encuentran garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 5o., 9o. y 123 Apartado A, fracciones I, VII, XVI y XXVII inciso a, así como de los principios generales de la legislación laboral mexicana, dispuestos en el Título Primero de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación es general y por lo tanto aplicables también a los trabajadores de los buques.

Artículo 4o.

1. Todo miembro deberá, por medio de la legislación nacional o la reglamentación aplicable:

a) Velar porque las retribuciones u otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no estén ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costes derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como "retribuciones u otras sumas debidas por la contratación".

1590,1591,1592

Comentario

La fracción XXV del apartado A del artículo 123 constitucional, de manera general prevé que el servicio de colocación es gratuito para los trabajadores que por este medio buscan empleo, ya sea que se realice por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.

Paralelamente, el artículo 539D dispone que:

"El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las entidades federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos."

Adicionalmente, el artículo 2o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece que el servicio para la colocación de los trabajadores es gratuito para éstos en todos los casos, con lo cual se entiende que a los trabajadores colocados por este medio no se les cobra ninguna cuota por inscripción ni exigencia de retribución alguna por cualquier concepto. Al respecto dicho artículo dice:

"El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos en todos los casos, por lo que no se les podrá cobrar cuota alguna de inscripción o exigírseles retribución por cualquier concepto. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, deberá preferirse a quienes representan la única fuente de ingresos de su familia; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

La legislación laboral de México otorga al candidato a obtener un empleo el derecho de elegir la clase de trabajo que desea y que pueda desempeñar, sin tener que pagar retribución alguna ni sujetarse o no a los requisitos exigidos por el futuro empleador. El empleador, a su vez, tiene derecho de calificar al candidato en función de los requisitos del puesto y requerirle la información legalmente establecida.

En el ámbito de la colocación de trabajadores, el manual de procedimientos para la colocación de trabajadores señala que, una vez cumplido el proceso de selección, la autoridad competente del servicio nacional de empleo entrega una carta de presentación al solicitante de empleo especificando lugar, día, hora de la cita y la persona con quien deberá entrevistarse en la empresa, así como la documentación necesaria que éste deberá presentar, la cual es determinada por el mismo empleador, según los requerimientos del puesto de trabajo.

Dentro de este contexto y de conformidad con el Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marina para ser considerado tripulante de la marina mercante, el solicitante debe contar con los títulos profesionales, certificados de competencia y de competencia especial, libretas de mar, certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima respectiva, de los cuales el reglamento señala los requisitos para la obtención de cada una de esas figuras. El artículo 1o. de dicho reglamento estipula que:

"La Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará los títulos profesionales y expedirá los certificados de competencia, libretas de mar, libretas de identidad marítima y certificados de aptitud, para los tripulantes de cualquier embarcación de la Marina Mercante Nacional."

A partir del artículo 2o., el mencionado Reglamento establece una relación del personal que deberá poseer título profesional, expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del personal que deberá poseer certificado de competencia.

De lo anterior podemos concluir que en México el servicio de colocación de los trabajadores de los buques deberá ser gratuito para éstos; y que como se estipula en el presente inciso del Convenio en comento, los certificados de competencia y de competencia especial, libretas de mar, certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima no se consideran como una "retribución u otra suma debida a la contratación", sino como un requisito para ser considerado como personal de la Marina Mercante Mexicana. En el caso específico de los certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima, éstas se requieren para embarcarse como tripulante en un buque de marina mercante.

Al respecto, los artículos 69 y 71 del Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, lilbretas de mar y de identidad marina disponen:

"Artículo 69. Para embarcarse como tripulantes en un buque de la marina mercante nacional, además de los títulos, certificados y libretas a que se refiere este reglamento, se requiere contar con certificado de aptitud que expedirá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 71. El personal a que se refiere este Reglamento deberá contar con libreta de mar y de identidad marítima que expedirá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; para ello los interesados deberán entregar los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento.

b) Cartilla liberada del servicio militar nacional.

c) Documento de identificación con fotografía."

Sin embargo, cabe la insistencia de que en México no existe la figura de "servicios de contratación" tal y como se contempla en el convenio en comento, pero que la práctica laboral nos muestra que no se cobra cantidad alguna por contratar a los trabajadores.

b) determinar si los servicios de contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el extranjero y en qué condiciones;

Comentario

La legislación mexicana contempla disposiciones aplicables a los trabajadores mexicanos en el extranjero y a los extranjeros en territorio nacional. Respecto de los mexicanos que pretenden laborar fuera del territorio nacional, la legislación mexicana contempla los siguientes supuestos:

La fracción XXVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula que:

"Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante."

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 28, establece los requisitos de fondo y forma que se deben cumplir para que trabajadores mexicanos presten sus servicios en el extranjero, señalando lo siguiente:

"Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en el artículo 25;

b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y su familia, en su caso y todos los que se originen por el paso de las fronteras en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos;

c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta ley, por lo menos;

d) Tendrá derecho a disfrutar, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;

II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios y

V. Una vez que el patrón compruebe ante la junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito."

Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Población dispone, en sus artículos 134 al 136, que la Secretaría de Gobernación, conducirá hacia la autoridad competente a los presuntos emigrantes, a efecto de que puedan obtener la información necesaria sobre ofertas de trabajo en el extranjero, velando para que la contratación de trabajadores mexicanos se lleve a cabo con respeto a sus derechos humanos, imponiendo restricciones para la operación de agencias de contratación colectiva.

Por su parte, los artículos 78 al 80 de la Ley General de Población, señalan los requisitos que deben cumplir las personas que pretenden emigrar, tales como: pruebas de identificación, mayoría de edad o, en su caso, el permiso correspondiente, el cumplimiento con los requisitos de ingreso que el país de destino solicita, así como la comprobación de que van contratados por temporalidades obligatorias para el patrón o contratista y con un salario suficiente para satisfacer sus necesidades.

Específicamente, en lo que respecta a trabajadores mexicanos que pretenden residir en otro país, los artículos 79 y 80 de la Ley General de Población, estipulan lo siguiente:

"Artículo 79. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades obligatorias para el patrono o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades. El personal de migración exigirá las condiciones de trabajo por escrito, aprobadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebraron y visadas por el cónsul del país donde deban prestarse los servicios.

Artículo 80. El traslado en forma colectiva de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por personal de la Secretaría de Gobernación, a efecto de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos."

Sin embargo, en materia de colocación de trabajadores, el artículo 539 fracción II inciso d, de la Ley Federal del Trabajo dispone que:

"De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades...

II. En materia de colocación de trabajadores:

d) Intervenir, en coordinación con las respectivas unidades administrativas de las secretarías de Gobernación, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero;"

Como se puede observar, el término "contratación" se utiliza en el sentido de colaborar y supervisar en la contratación de los trabajadores, más no a la contratación misma.

Por lo que respecta a los trabajadores extranjeros, en el ámbito laboral reciben un trato igual al de los mexicanos. En este sentido, la fracción VII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Esta disposición tiene su correlativo en el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:

"Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."

Cabe señalar que el artículo 62 de la Ley General de Población, establece los requisitos que deben cumplir los extranjeros que quieran ingresar al territorio nacional, tales como el de presentar un certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por las autoridades del país donde procedan.

Respecto al cambio de ocupaciones o de residencia, la legislación migratoria prevé en el artículo 60 la hipótesis de que los extranjeros cambien de actividades y residencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que para el efecto establece la Ley General de Población y su Reglamento, sin mayor limitación además de que se trate de una actividad lícita y honesta.

1593,1594,1595

No obstante lo anterior, en el ámbito de la colocación de trabajadores, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores contempla en sus artículos 15 y 16 la obligación para las agencias particulares de colocación de dar aviso a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de solicitudes para la contratación de extranjeros que pretendan trabajar en México y la prohibición expresa de intervenir en la colocación de extranjeros para prestar sus servicios en México o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero.

"Artículo 15. Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a:

VII. Informar a la Dirección del Empleo de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, en cuanto tengan conocimiento de alguna solicitud para la contratación de mexicanos para trabajar en el extranjero, así como de extranjeros que pretendan trabajar en México.

Artículo 16. Queda expresamente prohibido a las agencias particulares de colocación de trabajadores, con fines lucrativos:

I. Intervenir en la contratación del personal extranjero, destinado para prestar sus servicios en México o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero."

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que nuestra legislación no contempla el supuesto de este inciso en comento, por lo que cumplir con lo estipulado implicaría un cambio en la legislación mexicana, ya que existe la prohibición expresa en el reglamento de que las agencias de colocación de trabajadores contraten a extranjeros.

c) Especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la protección de la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, las condiciones en las que los datos personales de la gente de mar pueden ser tratados por los servicios de contratación y colocación, incluso para fines de acopio, almacenamiento, combinación y comunicación a terceros.

Comentario

El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no señala disposiciones acerca de las condiciones en las que los datos personales de los trabajadores colocados son tratados y debido a la generalidad de esta reglamentación laboral, tampoco lo están para los trabajadores de los buques.

De manera general, el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el escrito en que consten las condiciones de trabajo debe contener nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio. Además, en la práctica el patrón comúnmente solicita, entre otros datos, el nivel de escolaridad, acta de nacimiento, constancia de antecedentes no penales, cartas de recomendación y constancia médica de buena salud.

Respecto a la protección de la vida privada y de la confidencialidad de datos referentes a la vida sexual del trabajador, su afiliación a organizaciones de trabajadores, ideas políticas, religiosas, así como la aplicación de pruebas de personalidad, selección de carácter genético y vigilancia continua, como la entiende la Organización Internacional del Trabajo, cabe señalar que no existe reglamentación al respecto.

No obstante, cabe mencionar que existe la prohibición para el patrón prevista en el artículo 133 fracción IX de la Ley Federal del Trabajo, de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación en otras empresas. Lo anterior protege, de manera general, al trabajador del manejo indebido de información por parte del patrón, con objeto de que el trabajador separado no sea contratado en otras empresas.

d) Determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la legislación pertinente.

Comentario

El artículo 13 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores dispone que:

"Previa la revisión del contenido de la solicitud y satisfechos los requisitos por este reglamento, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la Dirección del Empleo de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento y la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, procederá a expedir la correspondiente autorización de funcionamiento y a efectuar el respectivo registro; en caso contrario, se hará por escrito del conocimiento del solicitante la resolución que niegue la autorización y registro."

Los requisitos para obtener de la autoridad competente la autorización de funcionamiento se han comentado con anterioridad en el artículo 2o., párrafo segundo del Convenio en comento. Sin embargo, en la legislación mexicana también existen casos en que dicha autorización puede ser suspendida o hasta cancelada. En materia de sanciones, las fracciones I y II del artículo 20 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores disponen la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento de la agencia, hasta por 30 días, así como la revocación de la autorización y consecuentemente, la cancelación del registro.

Una causa por la que una agencia de colocación se puede hacer acreedora a dichas sanciones es, entre otras, cuando se cobren, indebidamente, cuotas por inscripción o se exija alguna retribución por cualquier concepto, ya que el artículo 2o. del reglamento dispone lo siguiente:

"El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos en todos los casos, por lo que no se les podrá cobrar cuota alguna de inscripción o exigírseles retribución por cualquier concepto. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y fuente de ingresos de su familia; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política Mexicana."

También, cuando las agencias de colocación incumplan con las obligaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, éstas se harán acreedoras a las diversas sanciones contenidas en el reglamento.

El artículo 15 fracciones I y IX del citado reglamento disponen que:

"Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a:

1. Prestar sus servicios en forma regular, continua y uniforme;

IX. Conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas, de tal forma que garanticen la óptima prestación del servicio, y..."

Por otro lado, el artículo 16 contiene las prohibiciones a las agencias particulares de colocación de trabajadores, con fines lucrativos:

"Queda expresamente prohibido a las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos:

I. Intervenir en la contratación del personal extranjero, destinado para prestar sus servicios en México o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero;

II. Efectuar cobro alguno a los solicitantes de empleo, sea en dinero, servicio o especie;

III. Convenir directa o indirectamente con los patrones, a los cuales prestan sus servicios, que sus honorarios sean descontados parcial o totalmente del salario del trabajador colocado por su conducto;

IV. Ofrecer condiciones de empleo falsas que constituyan en cualquier medida un engaño para el solicitante;

V. Negar la prestación del servicio por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión o nivel socioeconómico;

VI. Realizar cualquier tipo de reclutamiento de solicitantes de empleo en lugares distintos del domicilio establecido;

VII. Enviar solicitantes a empresas que se encuentren emplazadas a huelga o mientras ésta dure y

VIII. Proponer a un mismo trabajador antes de que hubieren transcurrido por lo menos seis meses, contados a partir de su anterior colocación, por parte de la agencia de que se trate."

De conformidad con el artículo 22 del mismo reglamento, será aplicable en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones o cuando se incurra en alguna de las prohibiciones anteriormente señaladas, la revocación de la autorización de funcionamiento y cancelación del correspondiente registro, en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la infracción.

Las agencias de colocación de trabajadores también se hacen acreedoras a una sanción, cuando presten sus servicios de colocación de manera irregular o bien, conserven inadecuadamente y no den mantenimiento a las instalaciones que utilizan para prestar sus servicios. Al respecto, el artículo 21 del reglamento dispone:

"La suspensión de la autorización de funcionamiento de agencias de colocación de trabajadores se aplicará cuando se viole lo dispuesto en el artículo 15 fracciones I y IX de este reglamento."

El artículo 24 del reglamento anteriormente mencionado dispone que:

"A las agencias particulares de colocación de trabajadores sin fines lucrativos, que perciban retribución por sus servicios, se les aplicará la sanción a que se refiere la fracción I del artículo 20 del presente reglamento; en caso de reincidencia, a juicio de la autoridad competente, se les aplicará la sanción que consignan las fracciones II y III del propio precepto, según sea el caso. En el caso de las agencias oficiales de colocación de trabajadores, se procederá a la cancelación del correspondiente registro."

Es importante destacar que a las agencias de colocación sin fines lucrativos se les suspenderá temporalmente la autorización de funcionamiento hasta por 30 días, cuando perciban remuneración por sus servicios y que en caso de reincidir se revocará la autorización y se cancelará el registro; asimismo, se le impondrá una multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general, considerando la gravedad de la falta y la circunstancia del caso, por cada solicitante de empleo al que se le afecten sus derechos.

Cuando las agencias oficiales perciban remuneración por sus servicios, se les cancelará el registro (artículo 24 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores).

Podemos concluir que, de acuerdo a nuestra legislación, sí es posible determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización similar a quienes prestan un servicio de colocación, en caso de violación de la legislación pertinente. Pero para el servicio de contratación no aplican los mismos preceptos por las razones expuestas con anterioridad.

e) Especificar, cuando exista un sistema de regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de dichas condiciones.

Comentario

De manera equivalente al sistema de licencias y certificados, la legislación mexicana dispone para las agencias de colocación de un sistema de autorización de funcionamiento y su respectivo registro ante las autoridades competentes.

En el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores se establecen las disposiciones que regulan con precisión y en forma integral el funcionamiento de las agencias de colocación. El artículo 1o. clasifica a las agencias de colocación en agencias de colocación oficiales, particulares sin fines lucrativos y particulares con fines lucrativos. Para funcionar como agencia oficial se deberá solicitar el correspondiente registro ante las autoridades competentes para efectos de control y coordinación (artículo 18 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores).

Las agencias particulares con y sin fines lucrativos, deben obtener la correspondiente autorización de funcionamiento y el respectivo registro después de cumplir con ciertos requisitos (artículos 12 y 18 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores).

Para el caso de violaciones a lo dispuesto por los artículos 2o., 15 y 16, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores prevé sanciones que van de la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento, hasta la revocación de la autorización y la cancelación del registro correspondiente.

En caso de incumplimiento de alguna obligación o de incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, éstas se harán acreedoras a las siguientes sanciones, las cuales también ya fueron mencionadas en el inciso que antecede del convenio en comento:

"Artículo 20: Las infracciones a las disposiciones consignadas en este reglamento se sancionarán con:

I. Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento de la agencia, por 30 días;

II. Revocación de la autorización y consecuentemente, la cancelación del registro y

III. Multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica de que se trate, tomando en consideración la gravedad de la falta y la circunstancia del caso, por cada solicitante de empleo al que se le afecten sus derechos."

En cuanto al incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, se remite a los comentarios de los incisos b, c y d del artículo 4o. del convenio en comento.

1596,1597,1598

2. Todo miembro velará porque la autoridad competente:

a) Supervise estrechamente todos los servicios de contratación y colocación.

Comentario

Como se señaló en el comentario al inciso a del párrafo primero del artículo 1o. del instrumento en comento, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la autoridad competente en el ámbito federal y las entidades federativas, en el ámbito estatal, para supervisar, a través del Servicio Nacional del Empleo, la colocación de los trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques (fracción II artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo); así como para vigilar que las agencias privadas de colocación cumplan las obligaciones impuestas por esta ley y sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales (inciso c fracción ll del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo).

La legislación mexicana, salvo la cuestión mencionada respecto a lo que se entiende por servicios de contratación, no tiene obstáculo alguno para cumplir con esta disposición.

b) Sólo conceda o renueve una licencia, certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la legislación nacional.

Comentario

Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con los incisos b y c de la fracción II del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de las agencias privadas de colocación; así como vigilar que éstas cumplan las obligaciones que les imponga la propia Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales. Al respecto, se remite a los comentarios hechos a los artículos 1o. inciso b; 2o. inciso b; y 3o. inciso d del convenio en comento.

Previa la revisión del contenido de la solicitud de autorización de funcionamiento y registro y satisfechos los requisitos del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores (señalados en el comentario al artículo 2o. párrafo segundo del convenio en comento) la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la dirección general de empleo o en su caso, la autoridad competente de la entidad federativa, expiden la autorización de funcionamiento y otorgan el respectivo registro a las agencias particulares de colocación en los términos del artículo 13 del reglamento.

En los términos del artículo 18 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, para las agencias oficiales de colocación sólo se solicita un registro ante la autoridad competente, para efectos de control y coordinación.

En cuanto al concepto "renovar" contenido en el presente inciso en comento, éste implica que la autorización de funcionamiento está sujeta a una vigencia. El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores contempla dentro de las obligaciones para las agencias de colocación particulares informar previamente a las autoridades competentes sobre la suspensión temporal de actividades o la decisión del cierre definitivo de la agencia (fracción VIII del artículo 15 del multicitado reglamento) o la suspensión de actividades por incurrir en alguna falta (fracción I del artículo 20 del reglamento anteriormente mencionado), sin embargo, no contempla ninguna vigencia para la autorización de funcionamiento, es decir, este concepto de renovar no se encuentra contemplado en la legislación nacional.

c) Exija que la dirección y el personal de los servicios de contratación y colocación de la gente de mar posean una formación idónea y un conocimiento adecuado del sector marítimo.

Comentario

La fracción V del artículo 12 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece como uno de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento y registro de las agencias de colocación, oficiales y particulares, presentar documentación que demuestre que la agencia cuenta con personal idóneo para la selección de los solicitantes de empleo; así como las constancias que acrediten su experiencia en el ramo, lo cual se puede interpretar como una obligación, específicamente para el caso que nos atañe, que es el sector marino. El artículo en cuestión a la letra establece:

"La solicitud de autorización de funcionamiento y registro, para las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, deberá presentarse ante las autoridades del trabajo, conteniendo los datos y anexando la documentación que a continuación se precisa:

V. Documentación que demuestre que la agencia contará con el personal idóneo para la selección de los solicitantes de empleo. Asimismo, la empresa podrá presentar las constancias que estime pertinentes, con objeto de acreditar que cuenta con la experiencia suficiente en el ramo;"

d) Prohiba que los servicios de contratación y colocación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marinos obtengan empleo o disuadirlos de hacerlo;

Expresamente, la legislación laboral nacional no cuenta con una disposición con estas características. Sin embargo, la fracción IX del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, prohibe a los patrones emplear el sistema de "poner en índice" (lista) a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación. La fracción en cuestión a la letra dispone:

"Queda prohibido a los patrones:

IX. Emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación."

De igual manera, el artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, prohibe a las agencias particulares de colocación que ofrezcan condiciones de empleo falsas a los solicitantes de empleo; negar la prestación del servicio por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión o nivel socioeconómico y realizar cualquier tipo de reclutamiento de solicitantes en lugares distintos del domicilio establecido, lo cual podría interpretarse como impedimentos para la obtención de empleo.

e) Exija que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero y

Comentario

No queda claro que lo que se quiere evitar es que los marinos sean abandonados en puerto extranjero, pues la redacción en sentido negativo hace difícil la comprensión de tal supuesto, ya que dice: "evitar que los marinos no sean abandonados". No obstante lo anterior, y entendiéndose que lo que se trata de evitar es que los marinos sean abandonados en un puerto extranjero, es pertinente hacer los siguientes comentarios:

Tratándose de los servicios de colocación, que en nuestro país son ofrecidos por las agencias de colocación privadas u oficiales, sería imposible el cumplimiento de dicho ordenamiento de acuerdo a la legislación mexicana.

Según lo estipula el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores en su artículo 11, el servicio consiste en aquel que presta "toda persona física o moral, de carácter particular, que de manera directa o indirecta, encauce a los demandantes de trabajo hacia quienes requieran sus servicios, con objeto de obtener alguna contraprestación por ello. Es decir, que el servicio de colocación no interfiere en los términos en que será contratado el trabajador ni interviene en la elaboración del contrato individual de trabajo, sino la simple colocación del trabajador en donde se requieran de sus servicios."

Es en la contratación misma donde, según nuestra legislación, sí se podrán establecer este tipo de disposiciones y no como una facultad del patrón, sino como una obligación. Sin embargo, hay que recordar que los servicios de contratación no se encuentran reglamentados en la legislación mexicana.

Considerando lo anterior y tomando en cuenta que en México la contratación de trabajadores por conducto de intermediarios no es equiparable a un servicio público o privado de contratación, en los términos del convenio, esta disposición discrepa con la legislación mexicana en esta materia.

Será necesario remitirse a los comentarios señalados en el inciso b del artículo 1o., párrafo primero del convenio en comento, los cuales hacen referencia a los servicios de contratación en nuestro país, específicamente a la figura del intermediario. Cabe hacer notar que serían aplicables los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo que indican que no son considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contratan trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, son solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Al respecto dichos ordenamientos estipulan que:

"Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajo para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores."

"Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores."

"Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentran instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo."

Es preciso indicar que en la legislación nacional existen disposiciones que contemplan la obligación para el patrón de no abandonar al marino en cualquier puerto. El artículo 196 de la Ley Federal del Trabajo señala que la relación de trabajo por viaje comprende el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga. Si la relación es por tiempo determinado o indeterminado se establece el puerto al que debe ser restituido el trabajador y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se contrató.

Respecto a la terminación de las relaciones de trabajo en el extranjero, el artículo 209 fracciones Ill, V y VI del ordenamiento indicado dispone que:

"La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes:

. . .

III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo y otras circunstancias;

. . .

V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y

. . .

VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50."

1599,1600,1601

Además, la fracción IX del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo dispone para el patrón la obligación de repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo en los casos de separación por causas no imputables a él.

"Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

. . .

IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón y

. . ."

f) Asegure que se establezca un sistema de protección, por medio de un seguro o una medida apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos.

Comentario

El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no contempla expresamente alguna disposición que indemnice a los trabajadores de los buques en caso de pérdidas pecuniarias debido a causas imputables a las agencias de colocación. Sin embargo, las fracciones V y VI del artículo 15 de este reglamento obligan a las agencias particulares de colocación a ser veraces en su publicidad y comunicar al público y a las autoridades competentes, con 15 días hábiles de anticipación, el cambio de su domicilio, dejando, de ser posible, avisos que permitan su localización. Lo anterior se podría interpretar como una previsión para evitar posibles fraudes por parte de estas agencias de colocación.

Artículo 5o.

1. Todos los servicios de contratación y colocación mantendrán para inspección por parte de la autoridad competente un registro de toda la gente de mar contratada o colocada por su mediación.

Comentario

El artículo 212 de la Ley Federal del Trabajo señala que corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto. Al respecto el artículo 64 de la Ley de Navegación dispone que:

"Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y de las instalaciones portuarias.

La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta en las oficinas de la capitanía del puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este último en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

..."

De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, "serán objeto de inspección todos los centros de trabajo y aquellos lugares dedicados a la colocación de trabajadores, sin importar la denominación que éstos tengan".

Asimismo, la fracción X del artículo 8o. de ese mismo reglamento dispone, entre otras cosas que los inspectores tienen obligación de verificar que el servicio para la colocación de los trabajadores sea gratuito para éstos. Adicionalmente, en el artículo 15 fracción X del Reglamento de Agencias de Colocación de trabajadores se establece como obligación de las agencias particulares con fines lucrativos, el permitir la inspección y vigilancia de las autoridades del trabajo:

"Artículo 15. Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a:

. . .

X. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en sus instalaciones, con objeto de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, proporcionando los informes que a ese efecto les sean solicitados.

Por su parte, el responsable de la agencia podrá exigir a los inspectores o comisionados que le exhiban sus credenciales y la orden de inspección correspondiente."

Podemos concluir que la legislación mexicana señala como obligación para las agencias de colocación privadas y oficiales, con excepción de los sindicatos, la de facilitar las inspecciones y proporcionar la información que las autoridades del trabajo soliciten, en los términos que se ha hecho referencia en el artículo en comento; pero no existe una disposición expresa en el ámbito de la colocación de la gente de mar, que señale como obligación para las agencias de colocación la de proporcionar un registro de toda la gente colocada por su mediación.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán velar porque:

a) Todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate;

b) Los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conformes a las normas establecidas por la legislación y los convenios colectivos aplicables;

c) La gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación y

d) Se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo.

Comentario

El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no contiene disposición alguna al respecto, pues no compete a las agencias de colocación otorgar las calificaciones o documentos necesarios para el empleo, sino a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito laboral, marítimo y pesquero, respectivamente, de acuerdo con las atribuciones ya señaladas en el artículo 1o. párrafo primero del convenio en comento.

Asimismo, se reitera que la legislación mexicana sólo contempla el servicio de colocación. La contratación está a cargo de los empleadores y los intermediarios. Este último caso no se considera como servicio en los términos del presente convenio.

Las actividades de las agencias de colocación de trabajadores se encuentran delimitadas por los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores que hacen alusión a las obligaciones y prohibiciones para las agencias particulares de colocación, a las que se ha hecho referencia en los comentarios de los artículos 4o. párrafo primero inciso b; 4o. párrafo primero inciso d; 4o. párrafo segundo inciso f; y 5o. párrafo primero del convenio en comento.

De lo anteriormente expresado se desprende que el artículo en comento discrepa con la legislación nacional y sería imposible su cumplimiento, puesto que no es obligación específica de los servicios de colocación velar por disposiciones que están fuera de su competencia; su participación se reduce a prestar el servicio de colocación en los términos del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores. La presente disposición pretende responsabilizar a las agencias de colocación con obligaciones que según la legislación nacional, corresponden a patrones y trabajadores.

3. Las obligaciones y las responsabilidades del armador o del capitán no podrán verse reducidas en virtud de las disposiciones del párrafo segundo del presente artículo.

Comentario

En México, el Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo denominado "derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", establece los derechos y obligaciones de los mismos. En este sentido, tanto los empleadores como sus representantes y los trabajadores están sujetos al cumplimiento de las disposiciones que dicta ese título, por lo que las obligaciones y responsabilidades de los que intervienen en la relación laboral, en ningún caso se ven disminuidas.

Artículo 6o.

1. La autoridad competente deberá velar porque existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar.

2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y notificar toda queja pendiente a la autoridad competente.

Comentario

El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no contempla mecanismos ni procedimientos a seguir en caso de quejas. Sin embargo, de conformidad con los artículos 12 y 14 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral se establece, respectivamente, como objeto de inspección los lugares dedicados a la colocación de trabajadores, cualquiera que sea la denominación de lugares y la atribución de las autoridades del trabajo para ordenar la práctica de visitas de inspección extraordinarias cuando tengan conocimiento por cualquier conducto, incluida la queja de posibles violaciones a la legislación laboral, en los casos siguientes:

• Para verificar la gratuidad del servicio de colocación para los buscadores de empleo, de acuerdo con la fracción X del artículo 8o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral y

• Para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre las obligaciones y prohibiciones para las agencias de colocación, señaladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores.

3. Al recibir quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas.

Comentario

La legislación laboral nacional no contempla disposiciones que obliguen a los servicios de colocación comunicar a las autoridades competentes, en caso de recibir quejas, las relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques.

4. Ninguna disposición del presente convenio impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad apropiada.

Comentario

De manera general, la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, dispone que las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones, y uno del Gobierno.

Para tal efecto, intervienen las juntas: federales de conciliación, locales de conciliación, federal de conciliación y Arbitraje y la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, de conformidad con los artículos 591, 601, 602, 604 y 605 de la Ley Federal del Trabajo.

Para el caso de los trabajadores de los buques, las violaciones al Reglamento Interior de Trabajo (depositado en la junta de conciliación y arbitraje) se denuncian al inspector del trabajo, quien previa averiguación, las pone en conocimiento de la autoridad del trabajo, junto con la opinión del capitán del puerto.

Respecto al proceso del derecho del trabajo, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo señala que éste será público, gratuito, inmediato, oral y se iniciará a instancia de la parte, con lo cual se da por hecho que el propio trabajador tiene la posibilidad de demandar ante las juntas cualquier irregularidad que en su contra se realice. Para ello, las juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Artículo 7o. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920.

Comentario

El Convenio número nueve sobre la colocación de la gente de mar, 1920, ratificado por México el 1o. de septiembre de 1939, en su artículo 2o., inciso 1, estipula que la colocación de la gente de mar no podrá ser objeto de un comercio ejercido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa; sin embargo, el presente convenio no hace prevención alguna respecto a dichas agencias. En tal virtud, considerando que la regulación que se promueve en esta materia, se dirige hacia la protección de los trabajadores de mar, se sugiere tomar en cuenta este punto para el análisis de la eventual ratificación del presente instrumento internacional.

Cabe hacer notar que en México, la colocación de trabajadores de buques es realizada a través de los sindicatos respectivos, ante lo cual la aplicación del convenio en comento contravendría lo dispuesto por el Convenio número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por México, considerando que la aplicación de cualquier sanción a los sindicatos sería violar los preceptos establecidos en el convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

1602,1603,1604

Artículo 8o. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 9o.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

4. La ratificación, por miembro, del presente Convenio constituirá, a partir de la fecha en que entre en vigor, acta de denuncia inmediata del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920.

Artículo 10.

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 11.

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuántas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 12.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 13.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 14.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 15. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Comentario

Las disposiciones contenidas en estos artículos del Convenio, se refieren a aspectos de carácter procedimental que aplica la Organización Internacional del Trabajo respecto a la ratificación y vigencia de los convenios. Dichos procedimientos están acordes con la legislación y la práctica mexicanas en materia de celebración de tratados.

CONCLUSIONES

Del análisis que antecede se desprenden las siguientes conclusiones:

Primera. El inciso b del artículo 1o., párrafo primero del Convenio en comento, discrepa de la legislación y la práctica mexicana, ya que en México no existen los servicios de contratación, pues la contratación es realizada por patrones o por intermediarios. Además, en este último caso, la contratación de trabajadores no es equiparable a un servicio público o privado de contratación, en los términos que establece el Convenio.

Segunda. Respecto a la contratación, el inciso b del artículo 2o., párrafo primero del Convenio en comento, no concuerda con la legislación y la práctica nacionales, ya que, mientras los servicios privados gratuitos de colocación están previstos en los artículos 11 y 17 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, no sucede así con los servicios de contratación, los cuales no se encuentran regulados en la legislación mexicana. En la práctica la contratación se efectúa directamente por los armadores o bien a través de los contratos colectivos y los sindicatos.

Tercera. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 2o., párrafo segundo del Convenio en comento, en el sentido de no alentar la proliferación de los servicios privados de colocación, dicha conducta implicaría violar una garantía individual, puesto que si una persona cumple con los requisitos para su instauración, no puede negarse la autorización y el registro correspondiente.

Cuarta. El inciso b del artículo 4o., párrafo primero del Convenio en comento discrepa la fracción I del artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, que expresamente prohíbe a las agencias privadas de colocación intervenir en la contratación de extranjeros para prestar sus servicios en México.

Quinta. El inciso a del artículo 4o., párrafo segundo del Convenio en comento, dispone la supervisión de los servicios de contratación y colocación; esta disposición no se contrapone a la legislación mexicana, salvo en el caso de lo que se entiende por contratación.

Sexta. El inciso b del artículo 4o., párrafo segundo del Convenio en comento, hace referencia al término "renovar", lo que implica que la autorización de funcionamiento de las agencias de colocación esté sujeta a una vigencia; sin embargo, la legislación nacional no contempla ninguna vigencia para dicha autorización.

Séptima. Considerando el comentario al inciso e del artículo 4o., párrafo segundo del Convenio en comento, respecto a la participación de los intermediarios en la contratación y tomando en cuenta que en México, la contratación de trabajadores por conducto de intermediarios no es equiparable a un servicio público o privado de contratación en los términos del Convenio, ya que el servicio de colocación no interfiere en los términos en que será contratado el trabajador, esta disposición discrepa la legislación mexicana.

Octava. Considerando el comentario al artículo 5o., párrafo primero del Convenio en comento, en la legislación mexicana no existe una disposición expresa, en el ámbito de la colocación de la gente de mar, que señale como obligación para las agencias de colocación la de proporcionar un registro de toda la gente colocada por su mediación.

Novena. El artículo 5o., párrafo segundo discrepa la legislación y la práctica mexicanas (laboral y marítima), puesto que no es obligación específica de los servicios de colocación velar por disposiciones que están fuera de su competencia. Su participación se reduce a prestar el servicio de colocación en los términos del reglamento de agencias de colocación de trabajadores.

Décima. Considerando el comentario al artículo 5o., párrafo segundo, relativo a la delimitación de las acciones de las agencias de colocación, el párrafo tercero del mismo artículo no es acorde con la legislación laboral nacional, pues intenta responsabilizar a las agencias de colocación de cuestiones que corresponden a patrones y trabajadores.

Decimaprimera. Considerando el comentario del artículo 6o., párrafo tercero del Convenio en comento, en la legislación nacional no hay disposición que obligue a los servicios de colocación a comunicar a las autoridades competentes, en caso de recibir quejas, las relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques.

Dictamen

Por las razones antes expuestas y toda vez que la legislación nacional no contempla normas laborales que regulen al servicio de contratación prestado por las agencias de colocación de trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no ratificación del Convenio número 179, sobre la contratación y la colocación de la gente de mar.»

«Escudo Nacional de los Estados Unido Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Recomendación relativa a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Recomendación 186.

Recomendación relativa a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 en su LXXXIV reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre la colocación de la gente de mar. 1920, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar. 1996.

Adopta, con fecha 22 de octubre de 1996, la presente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre la contratación y la colocación de la gente de mar. 1996.

I. La autoridad competente debería:

a) Adoptar las medidas necesarias para promover una cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación, ya sean públicos o privados;

b) Tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto en el plano nacional como internacional, al desarrollar programas de estudio para la formación de gente de mar, con la participación de armadores, gente de mar e instituciones de formación pertinentes;

c) Adoptar las medidas que procedan para que las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar cooperen en la organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y colocación, cuando existan;

d) Disponer de un mecanismo para reunir y analizar toda la información pertinente sobre el mercado de trabajo marítimo, en especial en lo que atañe a:

i) La oferta actual y la oferta previsible de gente de mar, clasificada según su edad, sexo, rango y calificaciones y según las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si se emplea en el marco de un programa para evitar la discriminación basada en motivos de edad o sexo;

ii) Las posibilidades de empleo en los buques nacionales y extranjeros;

iii) La continuidad en el empleo;

iv) La colocación de aprendices, oficiales de marina y demás personal;

e) Asegurar que el personal que se ocupa de la supervisión de los servicios de contratación y colocación posea una formación idónea y un conocimiento apropiado del sector marítimo;

f) Establecer o aprobar normas de funcionamiento y alentar la adopción de códigos de conducta o de deontología aplicables a estos servicios;

1605,1606,1607

g) Promover un control continuo en el marco de un sistema de normas de calidad.

2. Las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo I f) deberían incluir disposiciones acerca de:

a) Las calificaciones y la formación que se exige a la dirección y al personal de los servicios de contratación y colocación, que debería incluir conocimientos del sector marítimo, especialmente los instrumentos internacionales marítimos pertinentes en materia de formación, titulación y normas de trabajo;

b) El mantenimiento de un registro de la gente de mar que busca empleo a bordo;

c) Las cuestiones relativas a los exámenes médicos, las vacunas, la obtención de los documentos necesarios para la gente de mar y otros trámites que ésta tenga que cumplir para obtener un empleo.

3. En particular, las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo I f) deberían estipular que cada servicio de contratación y colocación;

a) Mantenga, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, un registro completo de la gente de mar incluida en sus sistemas de contratación y colocación, que debería comprender por lo menos la siguiente información:

i) Las calificaciones de la gente de mar;

ii) Las hojas de servicios;

iii) Los datos personales pertinentes al empleo;

iv) Los datos médicos pertinentes al empleo;

b) Mantenga una lista actualizada de la tripulación de los buques a los que abastece de tripulación y asegure que haya un modo para contactarlo en todo momento en casos de urgencia;

c) Disponga de medidas formales para asegurar que ni las agencias ni su personal exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación a bordo de un determinado buque o por parte de una compañía en especial;

d) Disponga de medidas formales para evitar las situaciones en que pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus salarios o por cualquier otro tipo de transacción económica entre el empleador y el marino de la que se ocupe;

e) Haga públicos claramente los gastos que el marino deba pagar por concepto de certificados médicos u otros documentos necesarios;

f) Asegure que la gente de mar esté informada acerca de cualquier expedición especial aplicable al trabajo para el que ha sido contratada, así como de las prácticas especiales adoptadas por los empleadores con respecto a su empleo.

g) Disponga de medidas formales para tratar los casos de incompetencia o indisciplina de conformidad con los principios de equidad, la legislación y la práctica nacionales así como, cuando corresponda, los convenios colectivos;

h) Disponga de medidas formales para asegurar, en la medida de lo posible, que los certificados de competencia y los certificados médicos presentados por los marinos para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de manera fraudulenta y que sus referencias profesionales hayan sido verificadas;

i) Disponga de medidas formales para asegurar que las solicitudes de información o de consejos formulados por las familias de los marinos, mientras éstos están en alta mar, se respondan rápidamente, con compresión y sin costos;

j) Como cuestión de principio, proporcione marinos solamente a los empleadores que ofrecen condiciones de empleo que se ajustan a la legislación aplicable o a los convenios colectivos.

4. Se deberían alentar la cooperación internacional entre los estados miembros y las organizaciones interesadas, que podría incluir;

a) El intercambio sistemático de información acerca de la situación del sector y del mercado de trabajo marítimo, sobre una base bilateral, regional y multilateral.

b) El intercambio de información acerca de la legislación laboral marítima;

c) La armonización de las políticas, los métodos de trabajo u la legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar;

d) La mejora de los procedimientos y las condiciones para la contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional:

e) La planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector marítimo.

La presente es copia fiel y completa en español de la recomendación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996.

Extiendo la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen sobre la recomendación número 186, relativa a la contratación y colocación de la gente de mar, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, el 22 de octubre de 1996.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, la recomendación número 186, relativa a la contratación y colocación de la gente de mar, 1996.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que procediera a su análisis y eventual ratificación.

Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores:

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, subsecretaría de Capacitación, Productividad y Empleo.

ANALISIS

1. La autoridad competente deberá:

a) Adoptar las medidas necesarias para promover una cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación, ya sean públicos o privados.

Comentario

La legislación nacional contempla, en el ámbito de la colocación de trabajadores, además del servicio nacional de empleo y de las agencias de colocación particulares con fines de lucro, la participación de otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidades de coordinar las acciones en esta materia (artículo 539E de la Ley Federal del Trabajo).

El Servicio Nacional de Empleo interviene en coordinación con las autoridades competentes de las secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores, en la contratación de nacionales que presten sus servicios en el extranjero y propone la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre el Gobierno Federal y las entidades federativas.

El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores se promulgó con el propósito de regular con precisión y en forma integral el funcionamiento de las agencias de colocación particulares y oficiales en coordinación con el servicio nacional de empleo.

El artículo 7o. del reglamento mencionado establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha de fijar los criterios o instructivos que son necesarios para su cumplimiento. Asimismo, en su artículo 8o. dispone que las autoridades del trabajo, nacionales y estatales, deben proporcionar información y orientación técnica a las agencias de colocación de trabajadores en general, incluidos los trabajadores de los buques, sobre la forma más efectiva de cumplir las disposiciones legales en materia de colocación de trabajadores.

b) Tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto en el plano nacional como en el internacional, al desarrollar programas de estudio para la formación de gente de mar, con la participación de armadores, gente de mar e instituciones de formación dependientes.

Comentario

La fracción XIII Apartado A del artículo 123 constitucional dispone que las empresas; cualquiera que sea su actividad, se obligan a proporcionar a sus trabajadores la formación necesaria para el trabajo.

Por su parte; el artículo 153A de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho del trabajador para que el patrón le proporcione la formación en su trabajo que le permita elevar el nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados de común acuerdo por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el artículo 153D de la Ley Federal del Trabajo señala que los cursos y programas para la formación de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa o varias o respecto a una rama industrial o una actividad determinada.

Además, en cada empresa se constituyen comisiones mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de trabajadores y del patrón, cuyo objetivo es vigilar la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos, todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas (artículo 153I de la Ley Federal del Trabajo). Dichas comisiones deben ser supervisadas por las autoridades laborales (artículo 153J de la Ley Federal del Trabajo).

En materia de formación de trabajadores, la fracción III del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del servicio nacional de empleo, cuida de la constitución y el funcionamiento de las comisiones mixtas de Capacitación y Adiestramiento y estudia y sugiere la expedición de convocatorias para la integración y funcionamiento de comités nacionales de capacitación y adiestramiento en las ramas o actividades que considere convenientes.

Los artículos 153N y 1530 de la Ley Federal del Trabajo disponen que los patrones deben someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de formación, que de común acuerdo con los trabajadores, se hayan decidido implantar. Dichos planes deben cumplir con los siguientes requisitos:

• Referirse a periodos no mayores de cuatro años;

• Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

• Precisar las etapas en que se impartirá la capacitación y el adiestramiento;

• Señalar el procedimiento de selección para establecer el orden en el que se impartirá la capacitación del trabajador de un mismo puesto y categoría;

• Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras y

• Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicados en el Diario Oficial de la Federación.

La fracción III del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo establece que en materia de formación de trabajadores, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

• Estudiar y, en su caso, sugerir la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deben observar los planes y programas de capacitación y adiestramiento, considerando la opinión del Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento correspondiente. Con este fin, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social convoca a los patrones, sindicatos y trabajadores libres para constituir comités nacionales de capacitación y adiestramiento, conforme a las ramas industriales y actividades respectivas (artículo 153K de la Ley Federal del Trabajo).

• Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los patrones presenten.

1608,1609,1610

• Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en los ordenamientos educativos y otras disposiciones en vigor.

En el ámbito marítimo, el artículo 28 de la Ley de Navegación establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene la facultad para organizar la formación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Educación Pública.

Como autoridad marítima, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autoriza los programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de los subalternos de las tripulaciones de embarcaciones mercantes de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Navegación. Para ello toma en consideración las necesidades y desarrollo de la marina mercante mexicana, cuenta con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de marinos en los términos que; en su caso, estipulen los tratados internacionales (artículo 29 de la Ley de Navegación).

Adicionalmente, el artículo 6o. del Reglamento para la Formación y Capacitación de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marina, señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al formular los programas de estudios para los distintos niveles de las escuelas náuticas y del Centro de Capacitación de la Marina Mercante, debe realizar consultas con la Cámara Nacional de Transportes y Comunicaciones, con el fin de conocer sus opiniones y sugerencias.

c) Adoptar las medidas que procedan para que las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar cooperen en la organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y colocación, cuando existan.

Comentario

El artículo 539E de la Ley Federal del Trabajo establece que en la prestación de servicio para la colocación de los trabajadores podrán participar tanto organizaciones sindicales como patronales.

Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos de ramas o actividades de jurisdicción federal, el artículo 539A de la Ley Federal del Trabajo señala que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es asesorada por un consejo consultivo integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones, cinco miembros de cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el sector público participan representantes de las secretarías de Trabajo y Previsión Social, Educación Pública, Economía, Energía y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, son designados conforme a las bases que expide la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El consejo consultivo es presidido por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien designa al secretario del consejo.

Para las empresas o establecimientos de jurisdicción local y para la realización de actividades en materia de colocación y de formación de trabajadores, el artículo 539B de la Ley Federal del Trabajo dispone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sea asesorada por consejos consultivos estatales de capacitación y adiestramiento.

Estos consejos están formados por el gobernador de la entidad federativa correspondiente; quien los preside; representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres de las patronales de la entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social funge como secretario del consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa correspondiente expiden, conjuntamente, las bases conforme a las cuales se designan los representantes de los trabajadores y de los patrones. Los consejos consultivos se sujetan internamente al reglamento que al efecto establecen cada uno de ellos.

Cabe destacar que no obstante que el Servicio Nacional de Empleo, las agencias oficiales y particulares de colocación prestan el servicio de colocación de trabajadores a todos los patrones y los trabajadores, en la práctica, la gente de mar se coloca a través de sus propios sindicatos.

d) Disponer de un mecanismo para reunir y analizar toda la información pertinente sobre mercado de trabajo marítimo, en especial en lo que atañe a:

i. La oferta actual y la oferta previsible de gente de mar, clasificada según su edad, sexo, rango y calificaciones y, según las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si se emplea en el marco de un programa para evitar la discriminación basada en motivos de edad y sexo;

ii. Las posibilidades de empleo en los buques nacionales y extranjeros;

iii. La continuidad en el empleo;

iv. La colocación de aprendices, oficiales de marina y demás personal en formación y

v. La orientación profesional para futuros marinos.

Comentario

En materia de promoción de empleos, el artículo 539 fracción I inciso b de la Ley Federal del Trabajo, establece la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para realizar el análisis permanente del mercado de trabajo, con el fin de estimar su volumen y sentido de crecimiento. Además, de acuerdo con la fracción XIV del artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo realiza el análisis en forma permanente de la estructura y dinámica del mercado de trabajo del país. Corresponde a la Dirección General de Empleo coordinar, conjuntamente con la Dirección General de Capacitación y Productividad, el Servicio Nacional de Empleo (artículo 19 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social).

El Servicio Nacional de Empleo, en el ámbito nacional y con el fin de conseguir una vinculación adecuada y oportuna, dispone de un sistema de información sobre los mercados de trabajo regionales, estatales y locales. Coordina sus acciones con los diferentes agentes que intervienen en dicho mercado de trabajo como agencias privadas y bolsas de trabajo de colocación.

Las acciones del Servicio Nacional de Empleo se dirigen a vincular a los demandantes de trabajo con las necesidades de mano de obra del aparato productivo, promoviendo la inserción productiva de los trabajadores y la oportuna interacción entre ellos. Busca además, reducir los tiempos y costos de la colocación de trabajadores mediante el desarrollo y la coordinación de los diversos agentes que intervienen en el mercado de trabajo y promover la capacitación y reentrenamiento a fin de favorecer la incorporación de la población desempleada al sector productivo e incrementar la productividad laboral.

El Gobierno Federal y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal se coordinan para difundir en forma oportuna y veraz información sobre el mercado laboral, captar y vincular a los oferentes con los demandantes de empleo y apoyar a las personas desempleadas para adquirir nuevos conocimientos, habilidades y aptitudes que les permitan colocarse en un empleo y elevar su productividad.

En este contexto, el Servicio Nacional de Empleo lleva a cabo acciones de orientación a buscadores de trabajo que los acerque a las alternativas de colocación acordes a sus conocimientos, habilidades e intereses, y los canaliza de acuerdo a sus conocimientos, habilidades e intereses, a las vacantes reportadas por las empresas.

El Servicio Nacional de Empleo realiza una vinculación directa a través de la atención a los solicitantes de empleo para la cobertura de vacantes, en la que el solicitante debe presentarse personalmente a los servicios estatales de empleo o los centros delegacionales promotores de empleo, capacitación y adiestramiento en el Distrito Federal, mostrando una identificación. Además proporciona atención a empresas, vía teléfono o directamente en los servicios estatales de empleo o centros delegacionales promotores de empleo, capacitación y adiestramiento, para cubrir sus vacantes.

El Servicio Nacional de Empleo cuenta con un sistema de consulta de bolsa de trabajo y capacitación. En el primer caso, la consulta se realiza a través de formas preestablecidas por la autoridad competente; una, en la que la ocupación se describe por entidad federativa, unidad operativa del servicio estatal de empleo, incluidos periodos de captación y teléfono, por ocupación en orden alfabético y número de vacantes; la otra, en la que se recopila información detallada por vacante que incluye: ocupación, número de plazas, empresa, tipo de contrato, salario, experiencia, escolaridad, rango de edad, sexo y fecha de captación.

Además, la fracción III del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores dispone que las agencias particulares de colocación de trabajadores en general, con fines lucrativos, deben utilizar las formas de registro estadístico que al efecto expide la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por conducto de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo, con objeto de informar mensualmente a las autoridades competentes, el número y las características de las vacantes captadas, los solicitantes atendidos y las colocaciones de trabajadores efectuadas.

En el ámbito marítimo, la colocación de aprendices, oficiales de marina y demás personal en formación es realizada a través del servicio social, tomando en cuenta su preparación previa y considerando lo dispuesto por el reglamento para la formación y capacitación de la marina mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marina.

En materia de formación y orientación, las escuelas náuticas mercantes son las que se encargan de orientar y formar a los futuros marinos.

e) Asegurar que el personal que se ocupa de la supervisión de los servicios de contratación y colocación posea una formación idónea y un conocimiento apropiado del sector marítimo.

Comentario

No obstante que los artículos 9o. y 10 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores contemplan la programación de visitas a las agencias de colocación con fines de inspección y la obligación de informar a las autoridades competentes acerca del cumplimiento y/o faltas de las disposiciones legales en este ámbito, dicho reglamento no contempla disposiciones sobre la formación y conocimientos apropiados del personal de inspección, pero dada la aplicación general de la legislación laboral, la disposición del artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo se hacen extensiva al personal que se ocupa de supervisar el servicio de colocación de la gente de mar.

El artículo 546 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo establece que para ser inspector del trabajo se requiere, entre otros, demostrar conocimientos suficientes del derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, el artículo 7o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, establece que para ser inspector debe satisfacer los requisitos que señala la ley y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

f) Establecer o aprobar normas de funcionamiento y alentar la adopción de códigos de conducta o de deontología aplicables a estos servicios.

Comentario

El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores es la norma que establece el marco jurídico en materia de servicios de colocación de los trabajadores.

De conformidad con el artículo 7o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el fin de lograr la uniformidad en la aplicación del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, fija y en su caso publica en el Diario Oficial de la Federación, los criterios e instructivos necesarios para el exacto cumplimiento de este reglamento.

Además, el artículo 8o. del mismo reglamento dispone que las autoridades laborales, en sus respectivas jurisdicciones, deben proporcionar la información y orientación técnica a las agencias de colocación de trabajadores en general, incluidas las agencias de gente de mar, sobre la forma más efectiva de cumplir con las disposiciones legales en este ámbito.

En materia de normalización, el artículo 62 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización establece a los comités consultivos nacionales como órganos para elaborar y promover el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; los comités están integrados por personal técnico de las dependencias competentes según la materia que corresponda, así como de diversas organizaciones de particulares.

Asimismo, el artículo 63 de la misma ley establece que las dependencias competentes deben organizar los comités consultivos de normalización y fijar las reglas para su operación.

1611,1612,1613

De acuerdo a lo anterior, tanto en el ámbito laboral como el marítimo; las secretarías de Trabajo y Previsión Social y de Comunicaciones y Transportes establecen los comités consultivos correspondientes con la finalidad de crear normas que faciliten el cumplimiento de disposiciones diversas en el ámbito de sus respectivas competencias.

g) Promover un control continuo en el marco de un sistema de normas de calidad.

Comentario

De conformidad con el artículo 20 fracciones III, VII, XIV y XV de su reglamento interno, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la dirección general de capacitación y productividad:

• Promover la coordinación necesaria con las dependencias y entidades de los distintos sectores, para la ejecución y evaluación de los programas de trabajo derivados del plan nacional de desarrollo en las materias de capacitación, calidad y productivida;

• Estudiar y expedir convocatorias, en su caso, para integrar comités nacionales de capacitación y adiestramiento en las ramas de la actividad económica nacional que juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración, organización y funcionamiento de dichos comités;

• Investigar, desarrollar y divulgar métodos, técnicas y sistemas dirigidos al examen, diagnóstico y mejoramiento de los niveles de calidad y productividad de los centros de trabajo;

• Diseñar y promover la ejecución de cursos y programas dirigidos a la formación especializada de recursos humanos para la organización y ejecución del proceso capacitador y para el mejoramiento de la calidad y productividad en los centros de trabajo.

2. Las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo primero f1 deberían incluir disposiciones acerca de:

a) Las calificaciones y la formación que se exige a la dirección y al personal de los servicios de contratación y colocación, que debería incluir conocimientos del sector marítimo, especialmente los instrumentos internacionales marítimos pertinentes en materia de formación, titulación y normas de trabajo.

Comentario

En el ámbito de la colocación de trabajadores, la fracción V del artículo 13 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores dispone como obligación para las agencias de colocación de trabajadores, con fines lucrativos, contar con documentación que demuestre la capacidad idónea de su personal para la selección de solicitantes de empleo en general, incluidas las que se dedican a la colocación de los trabajadores de los buques.

b) El mantenimiento de un registro de la gente de mar que busca empleo a bordo.

Comentario

Según la práctica mexicana; en el diario de navegación son anotados todos los pormenores de las actividades de las embarcaciones, incluidas las actividades humanas, sin embargo, no se cuenta con disposiciones sobre las características que debe contener dicho documento.

c) Las cuestiones relativas a los exámenes médicos, las vacunas, la obtención de los documentos necesarios para la gente de mar y otros trámites que ésta tenga que cumplir para obtener un empleo.

Comentario

Respecto a la colocación de trabajadores, su reglamento respectivo no contempla los requisitos que deben observar los solicitantes del empleo. Sin embargo, en el ámbito marítimo, para ser considerado como tripulante de la marina mercante, el solicitante debe contar con los títulos profesionales, certificados de competencia, certificados de competencia especiales, libretas de mar, certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima, cuyo mecanismo de obtención se señala en el Reglamento para la Formación y Capacitación de la Marina Mercante y para la Expedición de Títulos, Certificados, Libretas de Mar y de Identidad Marina. Este reglamento establece que para poder obtener el certificado de competencia, competencia especial y libreta de mar, entre otros requisitos, el solicitante de empleo debe presentar: solicitud por escrito, acta de nacimiento, cartilla liberada del servicio militar nacional, certificado médico y certificado de estudios (artículos 324, 54 y 574 respectivamente); para la obtención del certificado de aptitud y la libreta de identidad marina, necesarios para embarcarse como tripulante en un buque de la marina mercante mexicana, el interesado debe presentar, además del acta de nacimiento y la cartilla del servicio militar, un documento de identificación con fotografía (artículo 71).

3. En particular, las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo primerof deberían estipular que cada servicio de contratación y colocación:

a) Mantenga, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, un registro completo de la gente de mar incluida en sus sistemas de contratación y colocación, que debería comprender por lo menos la siguiente información:

i) Las calificaciones de la gente de mar;

ii) Las hojas de servicios;

iii) Los datos personales pertinentes al empleo;

iv) Los datos médicos pertinentes al empleo.

Comentario

Además del sistema de información señalado en el inciso d del numeral 1 del presente proyecto de recomendación y de conformidad con el inciso c fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, desde 1979 la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, formula y actualiza el catálogo nacional de ocupaciones.

El catálogo nacional de ocupaciones, es un instrumento técnico de carácter indicativo que describe la estructura ocupacional del país y en el que se compila información relativa a las características de los puestos de trabajo, a las condiciones que se desarrollan y los requerimientos que plantean al trabajador.

Este instrumento se formula con la participación de representantes de los trabajadores y empresarios, así como de diversas dependencias del sector público, los cuales expresan su acuerdo en las instancias competentes.

Entre los objetivos de su diseño e integración está facilitar el desarrollo de actividades vinculadas con la orientación y colocación de trabajadores.

Además, como ya se ha mencionado en el análisis del dictamen del proyecto de convenio, la fracción III del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece:

"Artículo 15. Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a:

. . .

III. Utilizar las formas de registro estadístico que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la dirección de empleo de la unidad coordinadora del empleo. Capacitación y adiestramiento, con objeto de informar mensualmente a las autoridades competentes en la materia, respecto de:

a) El número y características de las vacantes captadas;

b) El número y las características de los solicitantes atendidos y

c) El número y las características de las colocaciones de los trabajadores efectuadas."

La libreta de mar expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contiene la acreditación de la categoría del trabajador a bordo de las embarcaciones de la marina mercante nacional, los datos personales, algunas disposiciones generales que señalan la vigencia de dicho documento, las condiciones para acreditar a un menor de 18 años y los requisitos para la reposición del documento en caso de pérdida.

b) Mantenga una lista actualizada de la tripulación de los buques a los que abastece de tripulación y asegure que haya un modo para contactarlo en todo momento en casos de urgencia.

Comentario

Como se menciona en el comentario del inciso anterior, tanto las agencias particulares de colocación como las propias empresas se sirven de los servicios vinculatorios que presta la red informativa del Servicio Nacional de Empleo.

Como base para sus acciones de vinculación el Servicio Nacional de Empleo utiliza medios electrónicos que le permiten contar con un banco de información relativo a las necesidades de los buscadores de empleo y los requerimientos de personal de las empresas, lo cual garantiza una mejor inserción de los trabajadores a las oportunidades de empleo que captan los servicios estatales de empleo.

Este sistema es una de las principales herramientas de la vinculación de los trabajadores con las oportunidades de empleo, ya que permite la captura y el procesamiento de la información necesaria para la selección de candidatos a ocupar los puestos vacantes ofrecidos por los empleadores; de este modo se agiliza el procedimiento de selección de trabajadores para su inserción en el aparato productivo.

Además de la sistematización y difusión oportuna de la información sobre la demanda y oferta de mano de obra en el ámbito local y regional, el sistema permite contar con un marco integral de las características y tendencias de la incorporación de la población a dichos mercados.

Sin embargo, aunque este servicio de información también puede ser utilizado por los trabajadores de los buques, éstos muy raramente recurren a él, ya que en la práctica la colocación de estos trabajadores es realizada a través de los propios sindicatos de trabajadores de gente de mar.

c) Disponga de medidas formales para asegurar que ni las agencias ni su personal exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación a bordo de un determinado buque o por parte de una compañía en especial;

d) Disponga de medidas formales para evitar las situaciones en que pueda explotase a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus salarios o por cualquier otro tipo de transacción económica entre el empleador y el marino de la que se ocupe;

Comentario

Las fracciones II y III del artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores expresamente prohiben a las agencias particulares de colocación, con fines lucrativos:

• Efectuar cobro alguno a los solicitantes de empleo, sea en dinero, servicio o especie y

• Convenir con los patrones que sus honorarios sean descontados parcial o totalmente del salario del trabajador colocado por su conducto.

En caso de que se deje de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 2o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores que señala la gratuidad del servicio de colocación para los solicitantes de empleo, dicha infracción se sancionará con la revocación de la autorización de funcionamiento de las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos y la cancelación del registro correspondiente en el caso de reincidencia; esa misma sanción se aplica si se incurre en alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 16 del citado ordenamiento (artículo 22 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores).

Asimismo, el artículo 23 establece una multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general por cada solicitante de empleo al que se le afecten sus derechos en el sentido del mismo artículo 2o. que dispone que el servicio de colocación de trabajadores es gratuito para éstos en todos los casos, por lo que no se les puede cobrar alguna cuota de inscripción o exigírseles alguna retribución por cualquier concepto.

A las agencias particulares de colocación sin fines lucrativos que perciban retribución por sus servicios, se les suspende temporalmente la autorización hasta por 30 días y en caso de reincidir, se les revocará la autorización y cancelará el registro correspondiente.

En el caso de las agencias oficiales de colocación de trabajadores se procede a cancelar su registro.

e) Haga públicos claramente los gastos que el marino deba pagar por concepto de certificados médicos u otros documentos necesarios;

Comentario

La fracción II del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores obliga a las agencias particulares de colocación con fines lucrativos, a colocar en lugares visibles, dentro de sus instalaciones, la leyenda que sus servicios son gratuitos para los trabajadores, como lo estable el artículo 2o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores.

Además, la fracción V del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, obliga a las agencias de colocación particulares con fines lucrativos, a ser veraces en su publicidad.

Ambas disposiciones son aplicables a los servicios de colocación de trabajadores, público y particular, incluidas las agencias de colocación de gente de mar y se refieren sólo a la gratuidad del servicio; porque no existe una disposición que expresamente indique que estos servicios de colocación deban hacer públicos los gastos que un marino deba cubrir por concepto de certificados médicos u otros documentos necesarios.

1614,1615,1616

f) Asegure que la gente de mar esté informada acerca de cualquier condición especial aplicable al trabajo para el que ha sido contratada, así como de las prácticas especiales adoptadas por los empleadores con respecto a su empleo;

Comentario

La fracción IV del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece la obligación para las agencias de colocación de informar ampliamente a los solicitantes respecto de las vacantes que ofrecen, especificando duración, horario, salario y el grado de riesgo de trabajo de que se trate. Dada la aplicabilidad general de la legislación laboral, estas disposiciones lo son también para el caso de las agencias de colocación de trabajadores de los buques.

g) Disponga de medidas formales para tratar los casos de incompetencia o indisciplina de conformidad con los principios de equidad, la legislación y la práctica nacionales, así como, cuando corresponda, los convenios colectivos;

Comentario

El artículo 205 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores de los buques están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, mismas que se efectúan en los términos que determinan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua.

Las fracciones IV y V del artículo 208 de la Ley Federal del Trabajo establecen causas especiales de rescisión de las relaciones laborales para los trabajadores de los buques, entre las que respectivamente se señalan: la insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán en su calidad de autoridad del barco y la cancelación o revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos.

En este último caso, el artículo 9o. del Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante dispone que tanto la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales pueden, respectivamente, suspender a cualquier tripulante al comprobar que existe incapacidad física, técnica o legal que lo inhabilite para laborar a bordo de las embarcaciones y negar su conformidad para que labore en embarcaciones pesqueras a cualquier tripulante que no demuestre su capacidad física, técnica o legal en materia pesquera.

El reglamento interior de trabajo, cuando lo hay, debe contener disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación, así como las normas necesarias y convenientes para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo (artículo 423 fracciones X y XI de la Ley Federal del Trabajo).

El artículo 27 de la Ley de Navegación establece que los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación.

h) Disponga de medidas formales para asegurar, en la medida de lo posible, que los certificados de competencia y los certificados médicos presentados por los marinos para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de manera fraudulenta y que sus referencias profesionales hayan sido verificadas;

Comentario

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo contempla como causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, cuando el trabajador lo engañe o en su caso, el sindicato que lo haya propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca.

El artículo 138 fracción VI de la Ley de Navegación señala que los capitanes de puerto, en el ámbito de su jurisdicción, pueden imponer una multa de 50 a 1 mil días de salario a los tripulantes que no acrediten su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana o que no cumplan con los requisitos para desempeñar las distintas categorías, en los términos del convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar. En este caso, los propietarios o navieros son solidariamente responsables por la aplicación de esta infracción.

De conformidad con la legislación laboral de México, el candidato a obtener un empleo tiene derecho de elegir la clase de trabajo que desea y que pueda desempeñar, así como de sujetarse o no a los requisitos exigidos por el futuro empleador. El empleador a su vez, tiene derecho de calificar al candidato en función de los requisitos del puesto y requerirle la información necesaria. Por lo que, tanto hombres como mujeres que solicitan un empleo, tienen la obligación de permitir que se les practiquen los exámenes médicos previos y periódicos que determine la empresa antes de la contratación y durante el tiempo que exista la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto por el reglamento interior de trabajo.

La fracción VIII del artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo establece que los reglamentos interiores de trabajo, cuando los haya, contendrán la realización de exámenes médicos, previos o periódicos, así como las medidas profilácticas que dicten las autoridades.

El artículo 205 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores de los buques están especialmente obligados a respetar y a realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua.

i) Disponga de medidas formales para asegurar que las solicitudes de información o de consejos formulados por las familias de los marinos, mientras éstos están en alta mar, se respondan rápidamente, con comprensión y sin costos;

Comentario

Salvo la obligación del patrón dispuesta por el artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero; la legislación mexicana no contiene disposiciones respecto a las solicitudes de información o de consejo formulados por las familias de la gente de mar.

j) Como cuestión de principio, proporcione marinos solamente a los empleadores que ofrecen condiciones de empleo que se ajustan a la legislación aplicable o a los convenios colectivos.

Comentario

De conformidad con el artículo 538 de la Ley Federal del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del servicio nacional de empleo, promueve y supervisa la colocación de trabajadores. En este sentido, el servicio nacional de empleo encauza a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieren sus servicios y dirige a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos; también propone la celebración de convenios en materia. de colocación de trabajadores, entre la Federación y las entidades federativas.

Con el fin de regular la prestación del servicio de colocación de trabajadores en el ámbito nacional, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, en su artículo 1o., dispone que este servicio se proporcione a través de agencias particulares de colocación de trabajadores con y sin fines lucrativos, así como por agencias oficiales de colocación.

El mismo ordenamiento, en su artículo 2o., dispone que para la prestación del servicio de colocación se tome en cuenta la demanda de trabajo y en igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes representan la única fuente de ingresos de su familia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 constitucional, que establece la preferencia de mexicanos sobre los extranjeros en igualdad de circunstancias.

4. Se debería alentar la cooperación internacional entre los estados miembros y las organizaciones interesadas, que podría incluir:

a) El intercambio sistemático de información acerca de la situación del sector y del mercado de trabajo marítimo, sobre una base bilateral, regional y multilateral;

b) El intercambio de información acerca de la legislación laboral marítima;

c) La armonización de las políticas, los métodos de trabajo y la legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar;

d) La mejora de los procedimientos y las condiciones para la contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional;

e) La planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la oferta y la demanda de la gente de mar y las necesidades del sector marítimo.

Comentario

México es miembro de la Organización Marítima internacional (OMI) desde 1954 y en términos del artículo 133 constitucional, el gobierno ha suscrito convenios marítimos en materia de seguridad entre los que se encuentran los convenios internacionales sobre normas, titulación y guardia para la gente de mar y sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros.

El artículo 5o. fracción IV de la Ley de Navegación señala que a falta de disposición expresa en esta ley y sus reglamentos y en los tratados internacionales vigentes, ratificados por el gobierno de México, se aplicarán supletoriamente, en última instancia, los usos y costumbres marítimas internacionales, previo aseguramiento que haga el Estado sobre el caso.

En México, el servicio de colocación de trabajadores interviene, en coordinación con las autoridades competentes de las secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero. No obstante, es conveniente considerar que en el ámbito internacional de la contratación y colocación de trabajadores de mar, la legislación nacional en los artículos 189 de la Ley Federal del Trabajo y 22 de la Ley de Navegación, dispone que los trabajadores de los buques y todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deben ser mexicanos por nacimiento.

Además, el artículo 16 fracción I del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores prohíbe a las agencias particulares de colocación, con fines y sin fines lucrativos, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, intervenir en la contratación de personal extranjero destinado a prestar sus servicios en México, o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero.

Conclusiones

Del análisis que antecede se desprenden las siguientes conclusiones:

Primera. El proyecto de recomendación alude al servicio de contratación de manera conjunta con el de colocación de trabajadores. En México, sólo existe el servicio de colocación de trabajadores. La contratación es realizada directamente por los patrones, razón por la cual el instrumento discrepa con la legislación y la práctica mexicanas.

Segunda. La legislación mexicana no contiene disposiciones respecto a las solicitudes de información o de consejos formulados por las familias de los marinos, mientras éstos están en alta mar, como lo contempla el artículo 3o. inciso i de la recomendación en comento.

Tercera. En el ámbito de la cooperación internacional, el inciso d del numeral 4 de la recomendación sugiere mejorar los procedimientos y las condiciones para la contratación y colocación de la gente de mar, lo cual implicaría aceptar la colocación de extranjeros en buques mexicanos, contraviniendo los artículos 189 de la Ley Federal del Trabajo y 22 de la Ley de Navegación, los cuales disponen que tanto los trabajadores de los buques mexicanos, como todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana, deben ser mexicanos por nacimiento.

En este mismo sentido, la disposición en comento también se contrapone con el artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, que establece la prohibición para las agencias particulares de colocación de trabajadores, con fines y sin fines lucrativos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, de intervenir en la contratación de extranjeros para trabajar en México y de mexicanos para trabajar en el extranjero.

DICTAMEN

Por las razones antes expuestas y toda vez que la legislación y la práctica nacionales no contemplan el servicio de contratación ni la colocación de trabajadores extranjeros en las embarcaciones mexicanas, se recomienda la no aprobación de la recomendación número 186, sobre la contratación y colocación de la gente de mar.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

1617,1618,1619

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio relativo a las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, así como de la recomendación relativa a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.

Instrumentos adoptados en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañados de los dictámenes elaborados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que tanto el convenio como la recomendación, sean ratificados por nuestro país.

De acuerdo con el artículo 19 numeral 6 inciso b, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos, con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerarlos durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio relativo a las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 180

Convenio relativo a las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 en su LXXXIV reunión.

Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, su protocolo de 1996 y el convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996.

Recordando las disposiciones pertinentes de los siguientes instrumentos de la Organización Marítima Internacional: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su versión enmendada; el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su versión enmendada de 1995; la Resolución A481 (XII) (1981) de la asamblea sobre los principios relativos a la dotación de seguridad; la Resolución A741 (18) (1993) de la Asamblea Sobre el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (código IGS) y la Resolución A772 (18) (1993) de la asamblea sobre los factores que contribuyen a la fatiga desde el punto de vista de la dotación y la seguridad.

Recordando la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 y de la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958 y de la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión.

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 22 de octubre de 1996, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, 1996:

I. Campo de aplicación y definiciones

Artículo 1o.

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado miembro para el cual el convenio se halle en vigor y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio de miembro cuyo pabellón enarbole.

2. En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos del presente convenio como un buque dedicado a la navegación marítima o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. El convenio no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional tales como los "dhows" y los juncos.

Artículo 2o. A efectos del presente convenio:

a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques;

b) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque;

c) La expresión "horas de descanso" designa el tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas breves;

d) Los términos "gente de mar" o "marino" designa a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente convenio;

e) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes.

II. Horas de trabajo y de descanso de la gente de mar

Artículo 3o.

Dentro de los límites que se establecen en el artículo 6o. se deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en el periodo determinado, ya sea el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un periodo de tiempo determinado.

Artículo 4o.

Todo miembro que ratifique el presente Convenio reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo anterior no será óbice a que todo miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.

Artículo 5o.

1. Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes:

a) El número máximo de horas de trabajo no excederá de :

i) 14 horas por cada periodo de 24 horas ni

ii) 72 horas por cada periodo de siete días o bien

b) El número mínimo de horas de descanso no será inferior a:

i) 10 horas por cada periodo de 24 horas ni

ii) 77 horas por cada periodo de siete días.

2. Las horas de descanso podrán agruparse en dos periodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas y el intervalo entre dos periodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

3. Los ejercicios de reunión de urgencia, lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de tal forma que perturben lo menos posible los periodos de descanso y no provoquen fatiga.

4. Con respecto a situaciones en que un marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin presencia de personal, el marino deberá gozar de un periodo de descanso compensatorio adecuado si resulta perturbado su periodo de descanso por el hecho de haberse producido una llamada.

5. En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo relativas a los párrafos tercero y cuarto del presente artículo son inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un periodo de descanso suficiente.

6. Las disposiciones de los párrafos primero y segundo del presente artículo no impedirán que un miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los periodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración.

7. Todo miembro deberá exigir que se coloque en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo:

a) El programa de servicio en el mar y en los puertos y

b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos en vigor en el estado del pabellón.

8. El cuadro al que se refiere el párrafo séptimo del presente artículo debera establecerse con un formato normalizado en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés.

Artículo 6o. Ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche. A efectos del presente artículo, el término "noche" designa un periodo de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será necesario aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos de entre 16 y 18 años de edad.

Artículo 7o.

1. Ninguna disposición del presente convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

2. De conformidad con el párrafo primero del presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad.

3. Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un periodo adecuado de descanso.

1620,1621,1622

Artículo 8o.

1. El miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5o. La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán o la persona que éste designe y por el marino.

2. La autoridad competente deberá determinar los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de la Organización Internacional del Trabajo o utilizará el formato normalizado que esta última pueda proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma o los idiomas previstos en el artículo 5o. párrafo octavo.

3. Se deberá mantener a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación una copia de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas a este convenio, así como una copia de los convenios colectivos aplicables.

Artículo 9o. La autoridad competente deberá examinar y refrendar a intervalos apropiados los registros a que se refiere el artículo 8o., con el fin de comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en aplicación del convenio en materia de hora de trabajo y horas de descanso.

Artículo 10. Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso, la autoridad competente deberá exigir que se adopten medidas, incluida de ser necesario la revisión de la dotación del buque, con el fin de evitar futuras infracciones.

III. Dotación de los buques

Artículo 11.

1. Todo buque al que se aplique el Convenio deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad o en su documento equivalente, que emita la autoridad competente.

2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta:

a) La necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga y

b) Los instrumentos internacionales enumerados en el preámbulo.

Artículo 12. Ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque.

IV Responsabilidades del armador y del capitán

Artículo 13. El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesario, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones del presente convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el presente Convenio.

V. Aplicación

Artículo 14.

Todo Estado miembro que ratifique el presente Convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbítrales o decisiones judiciales.

Artículo 15. El miembro deberá:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente convenio, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras;

b) Disponer de servicios de inspección adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente Convenio y dotarlos de los medios necesarios para lograr este objetivo y

c) Establecer, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el presente Convenio.

VI. Disposiciones finales

Artículo 16.

El presente Convenio revisa el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958; el Convenio sobre salarios, hora de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1948; el convenio sobre salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946 y el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, los convenios arriba enumerados dejarán de estar abiertos a la ratificación.

Artículo 17.

La ratificación formal del presente Convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 18.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el director general de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 19.

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado, durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 20.

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 18 párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 21.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que hayan registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 22.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 23.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga... (texto ilegible)

a) La ratificación, por un miembro, de nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 24.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del convenio relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996.

Extiendo la presente, en 10 páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica

«Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Recomendación relativa a los Salarios, las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, cuyo texto en español es el siguiente

CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO

Recomendación 187

Recomendación relativa a los Salarios, las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 es su LXXXIV reunión:

Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protección del salario, 1949; el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970; del convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976; del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas ), 1976; del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987; del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 y del Convenio internacional sobre privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 y de la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996, adoptada con fecha 22 de octubre de 1996, la siguiente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996.

I. Campo de aplicación y definiciones

I.1) La Recomendación se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado miembro y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales.

2) En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente debería aplicar las disposiciones de la presente Recomendación a la pesca marítima comercial.

3) En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no afecto de la presente Recomendación como un buque dedicado a la navegación marítima, como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4) La Recomendación no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los dhows y los juncos.

1623,1624,1625

2. A efectos de la presente Recomendación:

a) Los términos "paga o salario básico" designan la remuneración, cualquiera que sean los elementos que la componen, recibida a cambio de las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, licencias pagadas o cualquier otra remuneración adicional.

b) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de salarios, horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques.

c) La expresión "salario consolidado" designa un sueldo o salario que comprende el salario básico y otros complementos salariales: el salario consolidado puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todos los demás complementos salariales o bien puede sólo incluir algunos de estos complementos en una consolidación parcial;

d) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque;

e) La expresión "horas extraordinarias" designa las horas trabajadas en exceso de las horas normales de trabajo;

f) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que es empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique la presente recomendación;

g) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes.

II. Salarios de la gente de mar

3. Para la gente de mar cuya remuneración incluye la compensación por separado de las horas extraordinarias trabajadas;

a) A efectos del cálculo del salario, las horas normales de trabajo en el mar y en el puerto no deberían excederse de ocho horas diarias;

b) A efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número de horas normales de trabajo por semana comprendido en la paga o salario básico debería determinarse en la legislación nacional si no ha sido fijado por convenio colectivo, pero no debería exceder de 48 horas por semana, los convenios colectivos pueden prever un trato deferente pero no favorable;

c) La tasa o las tasas de remuneración de las horas extraordinarias, que en todo caso deberían suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa de remuneración horaria de la paga o salario básico deberían fijarse en la legislación nacional o en los convenios colectivos:

d) El capitán o la persona que éste designe, deberán encargarse de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dichos registros deberán ser rubricados por los marinos a intervalos regulares;

4. Para la gente de mar cuyo salario está plena o parcialmente consolidado.

a) Deberá especificarse claramente en el convenio colectivo el contrato de enrolamiento, el contrato de trabajo y la carta de contratación, el monto de la remuneración pagadera al marino y, cuando así proceda, el número de horas de trabajo que se espera del marino a cambio de dicha remuneración, así como cualquier prestación adicional que pudiera deberse además del salario consolidado y las circunstancias en que ésta se debe;

b) Cuando se deban pagar horas trabajadas en exceso de las abarcadas por el salario consolidado, la tasa horaria debería suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa horaria básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo tercero; deberá aplicarse el mismo principio a las horas extraordinarias comprendidas en el salario consolidado;

c) La parte del salario total o parcialmente consolidado que corresponde a la remuneración de las horas normales de trabajo, tal y como se definen en el apartado A del párrafo tercero, no deberá ser inferior al salario mínimo aplicable y

d) Para la gente de mar cuyos salarios estén parcialmente consolidados, se deberán llevar registros de todas las horas extraordinarias y éstos ser rubricados según se prevé en el apartado D del párrafo tercero.

5. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen mediante la concesión, como mínimo, de un tiempo equivalente libre de servicio y fuera del buque o de una licencia adicional en lugar de la remuneración correspondiente o de cualquier otra compensación prevista.

6. La legislación nacional adoptada tras consultar a las organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o cuando proceda los convenios colectivos, deberán tener en cuenta los siguientes principios:

a) El principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor deberá aplicarse a toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social;

b) El contrato de enrolamiento o acuerdo de otro tipo en el que se especifique el salario o las tasas salariales aplicables deberá encontrarse a bordo del buque, debería facilitarse a cada marino la información relativa al importe del salario o a las tasas salariales, proporcionándole cuando menos una copia de la información pertinente firmada y en un idioma que entienda o exhibiendo una copia del acuerdo en un lugar al que tenga acceso la tripulación o por otro medio que se considere apropiado;

c) El salario se deberá pagar en moneda de curso legal; cuando proceda, el pago podrá realizarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal.

d) El salario deberá pagarse mensualmente o a otros intervalos regulares y a la terminación del contrato, deberá procederse sin demora indebida al pago de cualquier cantidad adecuada en concepto de remuneración.

e) La autoridad competente deberá imponer sanciones adecuadas o prever otras medidas apropiadas para los casos en que los armadores no paguen toda la remuneración debida dentro de los plazos que correspondan;

f) El salario deberá abonarse directamente al marino o bien en la cuenta bancaria que éste designe, salvo si solicita por escrito que se haga de otro modo;

g) A reserva de lo dispuesto en el apartado H, el armador no deberá imponer límite alguno a la libertad del marino para disponer de su remuneración;

h) Sólo deberán permitirse deducciones de la remuneración en caso de que;

i) Exista una disposición expresa al respecto en la legislación nacional o en un convenio colectivo aplicable;

ii) Se haya informado al marino, del modo que la autoridad competente considere más apropiado, acerca de las condiciones que se aplican a dichas deducciones y

iii) El total de las mismas no rebase el límite que para tales deducciones pueda haberse fijado en la legislación nacional, los convenios colectivos o las decisiones judiciales;

i) No deberá deducirse de la remuneración de un marino ninguna cantidad para la obtención o la conservación del empleo;

j) La autoridad competente deberá estar facultada para inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque a fin de garantizar que se aplican precios justos y razonables que redunden en beneficio de la gente de mar interesada y

k) En la medida en que las reclamaciones de la gente de mar respecto de los salarios y de otras sumas debidas en relación con su empleo no estén aseguradas de conformidad con las disposiciones del Convenio Internacional Sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993, dichas reclamaciones deberán asegurarse con arreglo a las disposiciones del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.

7. Todo estado miembro deberá, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, disponer de procedimientos para investigar las quejas en relación con cualquiera de los asuntos de que se ocupa la presente recomendación.

III. Salario mínimo

8. 1) Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo estado miembro deberá, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, establecer procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos procedimientos.

2) Al instaurar dichos procedimientos y al fijar el salario mínimo, deberá tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del trabajo en materia de fijación de los salarios mínimos, así como los principios siguientes:

a) El nivel del salario mínimo deberá tener en cuenta las características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar y

b) El nivel del salario mínimo deberá adaptarse a las variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar.

3) La autoridad competente deberá garantizar:

a) Mediante un sistema de superación y de sanciones, que la remuneración pagada no es inferior a la tasa o tasas establecidas y

b) A todo marino que haya sido remunerado a una tasa inferior al salario mínimo la posibilidad de recuperar, ya sea a través de un procedimiento judicial poco oneroso y expeditivo, ya sea por otro procedimiento, la cantidad que se le adeude.

IV. Salario básico o remuneración mínima mensual para los marineros preferentes

9. A efectos de esta parte del instrumento, la expresión "marinero preferente" designa a todo marino que posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta, que no sea especialista ni desempeñe funciones de mando o a todo marinero calificado como preferente por la legislación o la práctica nacional o por los convenios colectivos.

10. La paga o salario básico correspondiente a un mes de servicio para un marinero preferente no deberá ser inferior al importe que determine periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Una vez que el Consejo de Administración haya adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará toda revisión de dicho importe a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. El importe determinado por la Comisión Paritaria Marítima el 1o. de enero de 1995 es de 385 dólares de Estados Unidos.

11. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta parte de la recomendación deberá interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la autoridad competente reconozca dichas condiciones.

V. Efectos sobre recomendaciones anteriores

12. La presente recomendación sustituye a la recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español de la recomendación relativa a los salarios, las horas de trabajo a abordo y la dotación de los buques, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Recomendación 187.

Antecedentes, análisis y conclusiones de la (recomendación número 187, sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996.

Antecedentes

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, diversas proposiciones a la recomendación número 187, referente a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996.

1626,1627,1628

En atención a lo dispuesto por artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual afirmativa o negativa de aprobación.

Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la Administración Pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores:

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Dirección General de Inspección Federal del Trabajo.

Dirección General de Registro de Asociaciones.

ANALISIS

I. Campo de aplicación y definiciones

1. 1) La recomendación se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un estado miembro y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales.

Comentario

El artículo 2o. de la Ley de Navegación define los siguientes conceptos:

"Artefacto naval: toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar.

Comercio marítimo: la adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, contratación o recreación.

Embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

Marina mercante mexicana: el conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos.

Navegación: la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados."

El artículo 9o. primer párrafo señala que:

"Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo al reglamento respectivo."

Adicionalmente, el artículo 30 párrafo tercero de la citada ley nos indica que las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula.

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su capítulo correspondiente a los "trabajadores de los buques" establece en el artículo 187 que las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

Como se puede observar, la legislación laboral no hace distinción entre los buques de propiedad pública o privada, sino que su aplicación es general para cualquier tipo de embarcación, siempre y cuando ostente bandera mexicana. Por lo que el artículo 1o. párrafo primero del convenio en comento no contraviene a las leyes mexicanas, las complementa.

2) En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores; la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de la presente recomendación a la pesca marítima comercial.

3) En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos de la presente recomendación como un buque dedicado a la navegación marítima o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4) La recomendación no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los dhows y los juncos.

Comentario

La Ley de Pesca, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 2o., se aplica a las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera.

Por su parte, el artículo 5o. fracción III del reglamento de la Ley de Pesca, clasifica a la pesca comercial como una actividad pesquera. El artículo 20 la define como aquella que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos. Esto se relaciona con los conceptos de navegación y de comercio marítimo señalados en el artículo 2o. de la Ley de Navegación.

Al respecto, es preciso reiterar que la legislación laboral es genérica en cuanto a su aplicación y no hace mención sobre el tipo de actividades que deban desempeñar los buques, es decir, que también se aplicará a los buques dedicados a la pesca comercial que enarbolen bandera mexicana, sin que sea necesario consultarlo con algún tipo de organización. El mismo criterio se aplica a los dhows (embarcación árabe de un solo mástil) y los "juncos" (embarcación pequeña usada en las indias orientales) que menciona el convenio, mismos que no existen en México.

Lo anterior permite considerar que los párrafos segundo, tercero y cuarto del convenio son compatibles con la legislación nacional. Sin embargo, en cuanto a aplicación se refiere, nuestra legislación supera al convenio de manera importante, ya que éste se limita a un cierto tipo de buques dedicados a una determinada actividad, mientras que la legislación nacional prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana sin importar la actividad que desempeñen.

2. A efectos de la presente recomendación:

a) Los términos "paga o salario básico" designan la remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la componen, recibida a cambio de las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, licencias pagadas o cualquier otra remuneración adicional.

Comentario

El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Asimismo, el artículo 84 establece que:

"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."

El salario al que se refiere este inciso a de la recomendación es denominado por la legislación laboral como salario por cuota diaria, por lo que no contraviene a las leyes mexicanas, sólo las complementa.

b) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de salarios, horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques.

Comentario

El artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Carta Magna. La fracción I del artículo 89 dispone que es facultad y obligación del presidente "promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia".

A su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que:

"Cada secretaría de Estado o departamento administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República."

Esto se relaciona con los artículos 1o. y 6o., fracciones IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que a la letra dicen:

"Artículo 1o. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República."

"Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:...

IV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley, así como los de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la Secretaría y de las entidades sectorizadas;

V. Refrendar para su validez los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando se refieran a asuntos de la competencia de la Secretaría..."

Por su parte, el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Pesca dispone que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas relativas al número de embarcaciones pesqueras, sus características y condición, así como el número y capacidad de los pescadores.

Por lo anterior y para efectos del convenio en cuestión, se deberá considerar a estas dependencias del Ejecutivo como "autoridades competentes" dentro del ámbito de competencia que les corresponde. Por lo que el inciso a del artículo 2o. del convenio no contraviene a las leyes mexicanas.

c) La expresión "salario consolidado" designa un sueldo o salario que comprende el salario básico y otros complementos salariales; el salario consolidado puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todos los demás complementos salariales, o bien puede sólo incluir algunos de estos complementos en una consolidación parcial.

Comentario

Como se señaló en los comentarios del inciso a del numeral 2 de la recomendación en comento, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

El concepto señalado por el presente inciso se equipara al de salario integrado previsto por nuestra legislación, mismo que se compone tanto por el salario por cuota diaria, como por otras prestaciones adicionales, como se señala en el párrafo que antecede. Sin embargo, cabe aclarar que el salario que se paga a los trabajadores por concepto de jornada extraordinaria de trabajo sólo debe ser integrado al salario base de indemnizaciones cuando se trabajan de manera permanente horas extras, no así cuando se hace en forma esporádica, tal como lo ha interpretado el Poder Judicial Federal en diversas ejecutorias.

Según el artículo 129 de la Ley Federal del Trabajo, la participación en las utilidades es la única prestación que se excluye como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores. Por lo que este inciso c no contraviene a las leyes mexicanas.

d) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque.

Comentario

El artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo señala que "la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo". De esta definición se desprende que basta que el trabajador esté a disposición del patrón para que se considere jornada de trabajo, aunque materialmente no labore, por lo que este inciso no contraviene a las leyes mexicanas.

e) La expresión "horas extraordinarias" designa las horas trabajadas en exceso de las horas normales de trabajo.

1629,1630,1631

Comentario

Se entiende por horas extras de trabajo, la prolongación por circunstancias extraordinarias, del tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón. En este sentido, el artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo establece que:

"En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."

Asimismo, la jornada extraordinaria permitida por la legislación nacional se encuentra incluida en el artículo 66 de la ley citada con anterioridad, la cual dispone que podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, por lo que éste inciso e del numeral 2 de la recomendación no contraviene a las leyes mexicanas.

f) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique la presente recomendación.

Comentario

La Ley Federal del Trabajo dedica el Título Sexto al tema de "trabajos especiales", dentro del que se encuentra comprendido el Capítulo III, referente a los "trabajadores de los buques", mencionado en la observación al artículo 1o. de este dictamen. Cabe señalar que en el artículo 181 del ordenamiento citado con anterioridad, establece que los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen.

De tal forma que las normas consignadas a los trabajadores de los buques representan el mínimo de beneficios de que deben disfrutar, en el entendido de que en lo general les son aplicables las demás disposiciones de la ley citada.

Como se expresó anteriormente, la Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente el término "gente de mar", sino que los denomina "trabajadores de los buques". El artículo 188 de esta ley, dispone que:

"Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua y el general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador."

De lo anterior se desprende que la expresión "toda persona... con cualquier cargo" señalada por el inciso en comento, engloba aquellos señalados por el mencionado artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior nos lleva a suponer que el inciso d del artículo 2o. del convenio en comento, no contraviene a las leyes mexicanas.

g) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes.

Comentario

El concepto "armador" es equivalente al de "patrón", definido por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. El correlativo de "gestor naval" es el concepto de "agente naviero", ya sea "general o consignatario", a los cuales define claramente el artículo 19 en sus párrafos primero y segundo de la Ley de Navegación, que a la letra dice:

"El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación."

En relación con el concepto de "fletador a casco desnudo", si bien la Ley de Navegación no define lo que es "fletador", de su artículo 95 se puede deducir que fletador es todo aquel que asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación fletada, a través del arrendamiento de una embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete, es decir, que asume la característica de patrón respecto de los trabajadores que presten sus servicios en el buque.

Como se puede apreciar, la legislación nacional define claramente la mayoría de los conceptos de patrón y de sus representantes o da a entender sus definiciones, lo cual coincide con el contenido del inciso g del numeral 2 de la recomendación en comento.

II. Salarios de la gente de mar

3. Para la gente de mar cuya remuneración incluye la compensación por separado de las horas extraordinarias trabajadas:

a) A efectos del cálculo del salario, las horas normales de trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas diarias.

Comentario

El apartado A, fracción I del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A) Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;"

En tal virtud, el salario se fija considerando dicha jornada. Esta disposición tiene su correlativo en la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 61 dispone que "la duración máxima de la jornada será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta". En la práctica laboral, el salario puede ser establecido de común acuerdo entre el patrón y el trabajador, siempre y cuando no sea inferior al mínimo.

Cabe señalar que el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo establece que se considerará como salario mínimo la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

Asimismo, en los artículos 94, 95 y 96 del mismo ordenamiento jurídico queda establecido que será la Comisión Nacional de Salarios Mínimos el organismo encargado de fijar el salario mínimo diario vigente.

De lo anterior se deduce que este inciso de la recomendación en comento no contraviene a las leyes mexicanas.

b) A efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número de horas normales de trabajo por semana comprendido en la paga o salario básico debería determinarse en la legislación nacional si no ha sido fijado por convenio colectivo, pero no debería exceder de 48 horas por semana; los convenios colectivos pueden prever un trato diferente pero no menos favorable.

Comentario

Reiterando lo expresado en la primera parte de los comentarios al inciso a del numeral en comento, la jornada máxima de trabajo será de ocho horas al día. Asimismo, el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo señala que "por cada seis días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro. Por lo que seis días de trabajo, de ocho horas cada uno, representan 48 horas a la semana; y las horas de trabajo que excedan a la jornada que deba cumplir el trabajador (dentro del máximo de ocho horas) serán consideradas como extraordinarias".

Cabe señalar que en México las horas extraordinarias son determinadas por la legislación nacional, principalmente en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales respectivamente establecen que:

"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."

"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el articulo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada."

En este orden de ideas, el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo define a los contratos colectivos de trabajo como:

"El convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."

Por último, la protección de las leyes para los trabajadores es lo mínimo que se les puede otorgar, por lo que el contrato colectivo no podrá establecer condiciones menos favorables a las otorgadas por la Constitución Política y la Ley Federal del Trabajo, sino que generalmente otorgará un derecho social superior, por lo que este inciso de la recomendación en comento, no contraviene a las leyes mexicanas, sólo las complementa.

c) La tasa o las tasas de remuneración de las horas extraordinarias, que en todo caso deberían suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa de remuneración horaria de la paga o salario básico, deberán fijarse en la legislación nacional o en los convenios colectivos.

Comentario

De acuerdo con lo señalado en los comentarios al inciso e del numeral 2 de la presente recomendación, la jornada laboral puede prolongarse por riesgo o peligro inminente o bien, por otras circunstancias extraordinarias. Asimismo, el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, transcrito en los comentarios del inciso b numeral 3, nos señala claramente la forma en que deberá de darse la remuneración por horas extraordinarias.

d) El capitán o la persona que éste designe, deberá encargarse de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dichos registros deberán ser rubricados por los marinos a intervalos regulares.

Comentario

La legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables no contemplan disposiciones relativas a la obligación del capitán de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas. Esto no contraviene a la legislación nacional, por el contrario, la enriquece.

4. Para la gente de mar cuyo salario está pleno o parcialmente consolidado:

a) Deberá especificarse claramente en el convenio colectivo el contrato de enrolamiento, el contrato de trabajo y la carta de contratación, el monto de la remuneración pagadera al marino y, cuando así proceda, el número de horas de trabajo que se espera del marino a cambio de dicha remuneración, así como cualquier prestación adicional que pudiera deberse además del salario consolidado y las circunstancias en que ésta se debe.

Comentario

El artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo establece que "los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen".

En el caso concreto podemos decir que los trabajos especiales, entre los que se comprende el de los trabajadores de los buques, se regirán por las normas especiales y, en su defecto, por las normas generales (en cuanto no contraríen a las primeras).

Los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:

"Artículo 194. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon."

"Artículo 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

1632,1633,1634

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

IX. El periodo anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque y

XIl. Las demás estipulaciones que convengan las partes."

Por lo anterior, se entiende que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose en el mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse.

Cabe destacar que el artículo 391 de la ley multicitada, estipula que:

"El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descaso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley y

X. Las demás estipulaciones que convengan las partes."

En otras palabras, esto significa que los contratos colectivos deberán contener, entre otras cosas, los elementos correspondientes a las condiciones de trabajo, comprendidas las horas de trabajo y el salario o salarios. Por lo que el numeral 4 inciso a de la recomendación no contraviene a las leyes mexicanas.

b) Cuando se deban pagar horas trabajadas en exceso de las abarcadas por el salario consolidado, la tasa horaria deberá suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa horaria básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo tercero; deberá aplicarse el mismo principio a las horas extraordinarias comprendidas en el salario consolidado.

Comentario

Como se señaló en los comentarios al inciso c del numeral 3 de la recomendación en comento, cuando la jornada laboral se prolongue por siniestro o peligro inminente, se retribuirá al trabajador una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Si se prolonga por otras causas extraordinarias, se pagarán con 100% más del salario correspondiente a la jornada de trabajo.

Cabe señalar que las disposiciones de la legislación laboral que regulan las horas extraordinarias de trabajo se aplican a todos los casos, independientemente de la forma en que esté contratado el trabajador. Así, nuestra legislación supera lo previsto en el presente inciso.

c) La parte del salario total o parcialmente consolidado que corresponde a la remuneración de las horas normales de trabajo, tal y como se definen en el apartado A del párrafo tercero, no deberá ser inferior al salario mínimo aplicable y

Comentario

Las horas normales de trabajo corresponden a lo que la legislación nacional denomina jornada de trabajo. Como se ha mencionado anteriormente, dicha jornada no debe tener una duración mayor a ocho horas diarias.

Como se señaló en los comentarios al inciso a del numeral 3 de la recomendación en comento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

d) Para la gente de mar cuyos salarios estén parcialmente consolidados, se deberán llevar registros de todas las horas extraordinarias y éstos ser rubricados según se prevé en el apartado d del párrafo tercero.

Comentario

Como se mencionó en los comentarios correspondientes al inciso d del numeral 3, de la recomendación en comento, la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables no contemplan disposiciones relativas a la obligación del capitán de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas.

Asimismo, en los comentarios al inciso b del numeral 4 de la recomendación en comento, se señaló que la legislación laboral que regula las horas extraordinarias se aplica a todos los trabajadores de los buques, independientemente de la forma en que hayan sido contratados. Por lo que este inciso no contraviene a las leyes mexicanas, sólo las complementa.

5. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen mediante la concesión, como mínimo, de un tiempo equivalente libre de servicio y fuera del buque o de una licencia adicional en lugar de la remuneración correspondiente o de cualquier otra compensación prevista.

Comentario

En relación con este numeral, el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo señala que por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

Asimismo, el artículo 70 de la citada ley establece que en los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Cabe señalar que la Ley Federal del Trabajo establece, en su artículo 71, que:

"En los reglamentos de esta ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo."

Por su parte, el artículo 73 de la misma ley establece que:

"Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado."

Lo mismo sucede respecto de los trabajadores que se hayan designado para prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio señalados por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Cabe mencionar que la legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que laboren tiempo extraordinario, sino que solamente establece la obligación del patrón respecto al pago correspondiente por cada hora extraordinaria trabajada. Por lo expresado con anterioridad, el numeral 5 de la recomendación contraviene a nuestra legislación nacional.

6. La legislación nacional adoptada tras consultar a las organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o cuando proceda, los convenios colectivos, deberán tener en cuenta los siguientes principios:

a) El principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor debería aplicarse a toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.

Comentario

El artículo 123 apartado A fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley."

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

a) Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:...

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad."

En el mismo sentido, el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo establece que:

"Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."

Asimismo, en el capítulo dedicado a los trabajadores de los buques, el artículo 200 de la citada ley señala que no es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

Como se puede apreciar, existe una clara concordancia entre lo dispuesto por el inciso en comento y nuestra legislación, ya que establecen de la misma forma el principio de "a trabajo igual corresponde salario igual".

b) El contrato de enrolamiento o acuerdo de otro tipo en el que se especifique el salario o las tasas salariales aplicables deberá encontrarse a bordo del buque; deberá facilitarse a cada marino la información relativa al importe del salario o a las tasas salariales, proporcionándole, cuando menos, una copia de la información pertinente, firmada y en un idioma que entienda o exhibiendo una copia del acuerdo en un lugar al que tenga acceso la tripulación o por otro medio que se considere apropiado;

Comentario

Como se señaló en los comentarios al inciso a del numeral 4 de la recomendación en comento, el artículo 194 de la Ley Federal del Trabajo establece que las condiciones de trabajo deberán constar por escrito e indica a quiénes se les deberá entregar un ejemplar de esas condiciones. Por su parte, el artículo 195 fracción VII indica que dicho ejemplar deberá contener el monto de los salarios.

Por otro lado, el párrafo primero del artículo 390 de la misma ley, establece que:

"El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o local de conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o local de Conciliación y Arbitraje."

Asimismo, la fracción VI del artículo 391 de la ley laboral dispone que el contrato colectivo debe contener el monto de los salarios.

Lo anterior permite considerar que la legislación nacional es acorde con el inciso de referencia, salvo que no se precisa que el documento deba constar a bordo del buque, aunque sí establece que se entregará una copia al marino y a la capitanía de puerto o cónsul mexicano más cercano, con el fin de que pueda ser consultado con facilidad por la persona interesada.

c) El salario se deberá pagar en moneda de curso legal; cuando proceda, el pago podrá realizarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal.

Comentario

El artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo textualmente establece que:

"El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda."

Sin embargo, el artículo 201 de la citada ley establece que:

"A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero."

d) El salario deberá pagarse mensualmente o a otros intervalos regulares y a la terminación del contrato, deberá procederse sin demora indebida al pago de cualquier cantidad adeudada en concepto de remuneración;

Comentario

Los plazos para el pago de los salarios se encuentran determinados en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, la cual dice que éstos nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de 15 días para los demás trabajadores.

Por lo anterior, el presente inciso no contraviene a nuestra legislación nacional.

1635,1636,1637

e) La autoridad competente deberá imponer sanciones adecuadas o prever otras medidas apropiadas para los casos en que los armadores no paguen toda la remuneración debida dentro de los plazos que correspondan;

Comentario

Con respecto a este inciso, las fracciones I, II y III del artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo establecen las penas en que incurre el patrón de cualquier negocio industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios, que entregue a uno o varios de sus trabajadores, cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega. Dichas sanciones son las siguientes:

"I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres fracciones de este artículo."

Como complemento a lo anterior, cabe señalar que el patrón que no le cubra a su trabajador el salario mínimo general o profesional establecido al respecto, no sólo falta al cumplimiento de preceptos laborales, sino que puede incurrir en la comisión del delito de fraude al salario, que se encuentra tipificado tanto en el Código Penal Federal como en el Código Penal para el Distrito Federal, en los artículos 386 y 387 fracción XVII. Dichos artículos señalan lo siguiente:

"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a tres años o multa de 100 a 300 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de 500 veces el salario mínimo;

II. Con prisión de tres a cinco años y multa de 300 a 1 mil días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 500, pero no de 5 mil veces el salario mínimo y

III. Con prisión de cinco a 12 años y multa de 1 mil a 3 mil días multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de 5 mil veces el salario mínimo."

"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega";

f) El salario deberá abonarse directamente al marino o bien en la cuenta bancaria que éste designe, salvo si solicita por escrito que se haga de otro modo.

Comentario

El artículo 100 de la Ley Federal del Trabajo señala que:

"El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante cartapoder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón."

En la práctica nacional se ha ido adoptando la costumbre, por razones de seguridad para los trabajadores en el cobro de su salario, de realizar el pago mediante el depósito en una cuenta bancaria, lo cual, aunque no se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo, tampoco contraviene a la legislación nacional, ya que además, es en beneficio del propio trabajador.

g) A reserva de lo dispuesto en el apartado H, el armador no deberá imponer límite alguno a la libertad del marino para disponer de su remuneración;

h) Sólo deberán permitirse deducciones de la remuneración en caso de que:

i) Exista una disposición expresa al respecto en la legislación nacional o en un convenio colectivo aplicable;

ii) Se haya informado al marino, del modo que la autoridad competente considere más apropiado, acerca de las condiciones que se aplican a dichas deducciones y

iii) El total de las mismas no rebase el límite que para tales deducciones pueda haberse fijado en la legislación nacional, los convenios colectivos o las decisiones judiciales;

i) No deberá deducirse de la remuneración de un marino ninguna cantidad para la obtención o la conservación del empleo;

Comentario

Con respecto a estos incisos, nuestra legislación contempla ciertas normas jurídicas que regulan la libertad de la disposición del salario por parte del trabajador. Así, el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

En lo referente a las deducciones del sueldo de los trabajadores, el apartado A fracción VIII del artículo 123 constitucional indica que:

"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A) Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento".

Por su parte, el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe los descuentos a los salarios de los trabajadores, señalando las siguientes excepciones:

"I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo;

ll. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del 15% del salario.

IIl. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casashabitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley; que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

IV. Pago de cuotas para la construcción y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo;

V. Pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente.

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos y

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario."

j) La autoridad competente debería estar facultada para inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque a fin de garantizar que se aplican precios justos y razonables que redunden en beneficio de la gente de mar interesada y

Comentario

Nuestra legislación laboral no prevé cuestiones relativas a la inspección de almacenes y servicios a los que se refiere el inciso en comento, sin embargo, la fracción II del artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo establece que:

"Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:

I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;

III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior y

IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacen o tienda."

Sin embargo, los párrafos primero, segundo, tercero, fracciones III, IV y VI y cuarto del artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establecen que:

"La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Son principios básicos en las relaciones de consumo:

III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representan;

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;

V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores;

Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenios internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."

En la fracción I del artículo 2o. de la misma ley se especifica lo siguiente:

"Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes, productos o servicios. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros."

En este orden de ideas, hay, que destacar las atribuciones que le otorgan las fracciones I, II, XIII y XIX, ,entre otras, del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a la Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales a la letra dicen:

"I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

1638,1639,1640

II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la Secretaría y coordinarse con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y a la vez, evitar duplicidad de funciones;

XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley."

De lo anterior se deduce que la autoridad competente para inspeccionar que se apliquen precios justos y razonables en los almacenes y servicios disponibles del buque para sus trabajadores, es la Procuraduría Federal del Consumidor, siempre y cuando estos productos no tengan como objeto la integración en proceso de producción, la transformación, la comercialización o la prestación de servicios a terceros. Sin embargo, podrían presentarse problemas de aplicación, ya que el artículo 105 de la ley arriba citada dice que:

"Salvo lo dispuesto en esta ley, los consumidores deberán presentar la reclamación dentro de los seis meses siguientes a cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios:

a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;

b) A partir de que se pague el bien o sea exigible total o parcialmente el servicio o

c) A partir de que se reciba el bien o se preste efectivamente el servicio.

II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal;

b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada a favor del que otorga el uso o goce temporal."

En este orden de ideas, un buque puede caer en el supuesto de estar más de seis meses en alta mar o en aguas territoriales de otros países, por lo que en caso de ser necesaria la presentación de una reclamación, ésta sería presentada extemporáneamente.

k) En la medida en que las reclamaciones de la gente de mar respecto de los salarios y de otras sumas debidas en relación con su empleo no estén aseguradas de conformidad con las disposiciones del Convenio Internacional Sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993, dichas reclamaciones deberían asegurarse con arreglo a las disposiciones del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.

Comentario

En el caso de México, las medidas a que se refiere este inciso se encuentran aseguradas por el convenio número 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que este se encuentra ratificado por nuestro país desde 1993.

7. Todo estado miembro debería, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, disponer de procedimientos para investigar las quejas en relación con cualquiera de los asuntos de que se ocupa la presente recomendación.

Comentario

El artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo establece que las disposiciones del Capítulo XVII denominado "Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje", rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en dicha ley. Este procedimiento se encuentra establecido del artículo 871 al 891 de la misma ley.

Además, las quejas que se presentan por violaciones a los preceptos de la legislación laboral mexicana, pueden ser investigadas y en su caso, sancionadas a través de las inspecciones extraordinarias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 542, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y 14, fracción I del Reglamento para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral.

III. Salario Mínimo

8. 1) Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo estado miembro debería, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, establecer procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos procedimientos.

2) Al instaurar dichos procedimientos y al fijar el salario mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del trabajo en materia de fijación de los salarios mínimos, así como los principios siguientes:

a) El nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar y

b) El nivel del salario mínimo debería adaptarse a las variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar.

Comentario

Como se señaló en los comentarios al inciso a del numeral 3 de la presente recomendación, el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo indica que:

"Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones."

Asimismo, el artículo 96 de dicha ley establece que:

"La comisión nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios."

3) La autoridad competente debería garantizar:

a) Mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la remuneración pagada no es inferior a la tasa o tasas establecidas y

b) A todo marino que haya sido remunerado a una tasa inferior al salario mínimo la posibilidad de recuperar, ya sea a través de un procedimiento judicial poco oneroso y expeditivo, ya sea por otro procedimiento, la cantidad que se le adeude.

Comentario

Como se señaló en los comentarios al artículo 7o. de esta recomendación, el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo establece que las disposiciones del Capítulo XVII, denominado "procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje", rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en el ordenamiento referido en este párrafo. Dicho procedimiento se encuentra establecido del artículo 871 al 891 de la misma ley.

Asimismo, como se manifestó en los comentarios al inciso e del numeral 6 de este dictamen, el artículo 1004 de la multicitada ley establece las sanciones a que se harán acreedores los patrones que paguen a sus trabajadores un salario inferior al mínimo.

De lo anterior se desprende que la legislación nacional contempla, en cuanto a defensa del salario de los trabajadores, protecciones similares a las referidas en la recomendación.

IV. Salario básico o remuneración mínima mensual para los Marineros preferentes

9. A efectos de esta parte del instrumento, la expresión "marinero preferente" designa a todo marino que posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución, pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta, que no sea especialista ni desempeñe funciones de mando o a todo marinero calificado como preferente por la legislación o la práctica nacional o por los convenios colectivos.

10. La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de servicio para un marinero preferente no debería ser inferior al importe que determine periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Una vez que el consejo de administración haya adoptado una decisión, el director general de la OIT notificará toda revisión de dicho importe a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. El importe determinado por la Comisión Paritaria Marítima el 1o. de enero de 1995 es de 385 dólares de Estados Unidos.

11. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta parte de la recomendación debería interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la autoridad competente reconozca dichas condiciones.

Comentario.

Las diferentes categorías de los puestos que desempeñan los trabajadores en los lugares de trabajo no se regulan por la legislación nacional, sino que son establecidos en los contratos colectivos de trabajo y dentro de los reglamentos internos de cada empresa o establecimiento.

El párrafo primero del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo establece que:

"El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo."

Por su parte, el párrafo primero del artículo 57 de la ley citada con anterioridad establece que:

"El trabajador podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen."

De los dos artículos citados se deduce que cuando el trabajador considere que su salario no corresponde al nivel y calidad de su trabajo, puede iniciar un procedimiento ordinario ante las autoridades del trabajo, para que éstas determinen el salario remunerador.

V. Efectos sobre recomendaciones anteriores.

12. La presente recomendación sustituye a la recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958.

Comentario

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 19 numeral 6 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones no están sujetas a ratificarse por los estados miembros, sino que éstos deben someterlas a la autoridad o autoridades competentes (en México, al Senado de la República) a fin de que les den forma de ley o adopten otras medidas.

Del análisis que antecede se desprenden las siguientes:

CONCLUSIONES

Primera. De manera general, las disposiciones de la recomendación son acordes con la legislación nacional.

Segunda. La legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana, mientras que la presente recomendación en sus numerales se limita a cierto tipo de buques.

Tercera. El numeral 4 inciso b de la recomendación en comento, es ambiguo al no especificar claramente lo que se entiende por "horas trabajadas en exceso abarcadas por el salario consolidado", a diferencia de las "horas extraordinarias" que menciona en el mismo numeral e inciso, lo que puede ocasionar problemas de interpretación jurídica.

Cuarta. El numeral 5 de la recomendación en comento se contrapone a la legislación nacional, dado que ésta no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que laboren tiempo extraordinario, sino que solamente establece la obligación del patrón respecto al pago correspondiente por cada hora extraordinaria trabajada.

Quinta. El numeral 6 inciso j de la recomendación en comento, presenta problemas de aplicación, como se explicó con mayor detalle en los comentarios respectivos, debido a que la legislación nacional sólo prevé seis meses como máximo para presentar una reclamación ante la autoridad competente, para que se apliquen precios justos y razonables en los almacenes y servicios disponibles a bordo de buques.

Sexta. El numeral 9 de la recomendación en comento presenta problemas respecto a las diferentes categorías de los puestos que desempeñan los trabajadores en los lugares de trabajo, ya que no se regulan por la legislación nacional, sino que se estipulan en los contratos colectivos de trabajo y dentro de los reglamentos internos de cada empresa o establecimiento.

1641,1642,1643

DICTAMEN

Por las razones antes expuestas y toda vez que la presente recomendación no es acorde con la legislación nacional, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación de la recomendación número 187, sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.—Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Memorandum

Que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del Convenio número 180 relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996.

En atención a la solicitud de fecha 14 de septiembre de 2001, signada por la coordinadora general de asuntos internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones lI y IV del artículo 16 del reglamento interior de la propia Secretaría, esta dirección general procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trábajo, la Coordinación General de asuntos Internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República.

En apego a lo señalado por el Convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo), se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis.

Motivación y fundamentación:

Esta dirección general coincide en la no aprobación del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996, ya que el mismo no es acorde con la legislación nacional, principalmente en los siguientes aspectos:

La legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana, mientras que el presente convenio en sus artículos se limita a cierto tipo de buques.

El Convenio señala que el mínimo de horas de descanso no debe ser menor de 10 horas al día, es decir, 60 a la semana. En cambio, la legislación nacional indica que el mínimo de horas de descanso es de 16 diarias, es decir, 96 semanales.

La duración máxima de la jornada laboral que permite la ley es de 11 horas, siempre que no exceda de tres veces a la semana, y no de 14 horas diarias como establece el Convenio.

La legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que fueron llamados a laborar por causas de riesgo o peligro inminente.

El Convenio plantea ciertas excepciones para registrar convenios colectivos, los cuales "deben de ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas". Esto podría ser una forma de evadir derechos y obligaciones que establecen las leyes laborales mexicanas.

La legislación laboral no hace mención a la restitución obligatoria de las horas de descanso.

El Convenio no es compatible con la legislación laboral y su observancia podría implicar atentar en contra del derecho que tienen los mayores de 15 años para prestar servicios en los buques.

Resolución

En vista de lo anterior, esta dirección general emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996.

Atentamente.

El director general de Asuntos Jurídicos, Pablo Muñoz y Rojas

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Convenio 180.

Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó, con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 180, "relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques".

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual afirmativa o negativa de aprobación.

Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del reglamento interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores:

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

• Dirección General de Asuntos Jurídicos.

• Dirección General de Inspección Federal del Trabajo.

• Dirección General de Registro de Asociaciones.

Cabe destacar que el Convenio número 109 sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación de 1958, se encuentra ratificado por México, como consta en el Diario Oficial de la Federación, tomo CCXLIV, número 22, página 2, del día 26 de enero de 1961. La consecuencia de que este Convenio sea revisado, es que se sustituya al primero al ratificar el segundo.

ANALISIS

Campo de aplicación y definiciones.

Artículo 1o.

1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un estado miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio del miembro cuyo pabellón enarbole.

Comentario

El artículo 2o. de la Ley de Navegación define los siguientes conceptos:

"Artefacto naval: toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar.

Comercio marítimo: la adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos, naturales, contracción o recreación.

Embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

Marina mercante mexicana: el conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos.

Navegación: la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados..."

El artículo 9o. primer párrafo señala que:

"Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo al reglamento respectivo."

Adicionalmente, el artículo 30 párrafo tercero de la citada ley nos indica que "las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula".

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su capítulo correspondiente a los "trabajadores de los buques" establece en el artículo 187 que "las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana".

Como se puede observar, la legislación laboral no hace distinción entre los buques de propiedad pública o privada, sino que su aplicación es general para cualquier tipo de embarcación, siempre y cuando ostente bandera mexicana. Por lo que el artículo 1o. párrafo primero del convenio en comento no contraviene a las leyes mexicanas, las complementa.

2. En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.

3. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos del presente Convenio como un buque dedicado a la navegación marítima o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.

4. El Convenio no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los dhows y los juncos.

Comentario

La Ley de Pesca, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 2o., se aplica a ..."las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera".

Por su parte, el artículo 5o. fracción III del reglamento de la Ley de Pesca, clasifica a la pesca comercial como una actividad pesquera. El artículo 20 la define como aquella que "se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos". Esto se relaciona con los conceptos de navegación y de comercio marítimo señalados en el artículo 2o. de la Ley de Navegación.

Al respecto, es preciso reiterar que la legislación laboral es genérica en cuanto a su aplicación y no hace mención sobre el tipo de actividades que deban desempeñar los buques, es decir, que también se aplicará a los buques dedicados a la pesca comercial que enarbolen bandera mexicana, sin que sea necesario consultarlo con algún tipo de organización. El mismo criterio se aplica a los dhows (embarcación árabe de un solo mástil) y los "juncos" (embarcación pequeña usada en las indias orientales) que menciona el convenio, mismos que no existen en México.

Lo anterior permite considerar que los párrafos segundo, tercero y cuarto del convenio son compatibles con la legislación nacional. Sin embargo, en cuanto a aplicación se refiere, nuestra legislación supera al Convenio de manera importante, ya que éste se limita a un cierto tipo de buques dedicados a una determinada actividad, mientras que la legislación nacional prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen, bandera mexicana sin importar la actividad que desempeñen.

Artículo 2o.

A efectos del presente convenio:

a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques;

Comentario

El artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Carta Magna. La fracción I del artículo 89 dispone que es "facultad y obligación del Presidente promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia".

1644,1645,1646

A su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que:

"Cada Secretaría de Estado o departamento administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República."

Esto se relaciona con los artículos 1o. y 6o. fracciones IV y V del reglamento interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que a la letra dicen:

"Artículo 1o. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República."

"Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:

...

IV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley, así como los de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la Secretaría y de las entidades sectorizadas;

V. Refrendar para su validez los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando se refieran a asuntos de la competencia de la Secretaría..."

Por su parte, el artículo 100 del reglamento de la Ley de Pesca dispone que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales "emitirá las normas relativas al número de embarcaciones pesqueras, sus características y condición, así como el número y capacidad de los pescadores".

Por lo anterior y para efectos del convenio en cuestión, se deberá considerar a estas dependencias del Ejecutivo como "autoridades competentes" dentro del ámbito de competencia que les corresponde. Por lo anterior, el inciso a del artículo 2o. del convenio no contraviene a las leyes mexicanas.

b) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque;

c) La expresión "horas de descanso" designa el tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas breves.

Comentario

El artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo señala que "la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo". De esta definición se desprende que basta que el trabajador esté a disposición del patrón para que se considere jornada de trabajo, aunque materialmente no labore.

Las pausas breves que menciona el inciso c en comento, son equivalentes a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo. Están contempladas en la jornada laboral, dentro de la que se concede al trabajador un descanso de por lo menos media hora. Los trabajadores y patrones deberán pactar las horas y lugares en que los primeros podrán reposar durante su jornada, entendiéndose que la media hora de descanso se computará como tiempo efectivo, cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley citada con anterioridad.

Interpretando las disposiciones mencionadas a contrario sensu, cuando el trabajador no esté a disposición del patrón se entenderá que dicho tiempo es considerado de descanso. Adicionalmente, el artículo 69 de la multicitada ley establece que "por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro".

Lo anterior nos lleva a la conclusión que los incisos b y c del artículo 2o. del convenio no contravienen a las leyes mexicanas.

d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente convenio;

Comentario

La Ley Federal del Trabajo dedica el Título Sexto al tema de "trabajos especiales", dentro del que se encuentra comprendido el Capítulo III, referente a los "tabajadores de los buques", mencionado en la observación al artículo 1o. de este dictamen. Cabe señalar que el artículo 181 del ordenamiento citado con anterioridad establece que "los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley, en cuanto no las contraríen".

De tal forma, las normas consignadas a los trabajadores de los buques representan el mínimo de beneficios de que deben disfrutar, en el entendido de que en lo general les son aplicables las demás disposiciones de la ley citada.

La Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente el término "gente de mar", sino que los denomina "trabajadores de los buques". El artículo 188 de esta ley dispone que:

"Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador."

De lo anterior se desprende que la expresión "toda persona... con cualquier cargo" señalada por el inciso en comento, engloba aquellos señalados por el mencionado artículo 188, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, nos lleva a suponer que el inciso d del artículo 2o. del convenio en comento no contraviene a las leyes mexicanas.

e) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes.

Deberes y responsabilidades correspondientes.

Comentario

El concepto "armador" es equivalente al de "patrón", definido por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo como "la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores". El correlativo de "gestor naval" es el concepto de "agente naviero", ya sea "general o consignatario", a los cuales define claramente el artículo 19, en sus párrafos primero y segundo, de la Ley de Navegación, que a la letra dice:

"El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación."

Como se puede apreciar, la legislación nacional define claramente la mayoría de los conceptos de patrón y de sus representantes o da a entender sus definiciones, lo cual coincide con la manera en que lo hace este inciso en comento, no contraviniendo a las leyes mexicanas.

II. Horas de trabajo y de descanso de la gente de mar

Artículo 3o.

Dentro de los límites que se establecen en el artículo 6o. se deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un periodo determinado, ya sea el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un periodo de tiempo determinado.

Comentario

En cuanto al número máximo de horas de trabajo, el artículo 123 apartado A fracción I de la Carta Magna, establece que "la duración de la jornada máxima será de ocho horas", lo que significa que por cada ocho horas de trabajo diario, se tiene derecho a 16 horas de descanso.

Por otra parte, el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo nos dice que "podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana".

Como se manifestó en las observaciones al inciso c, del artículo 2o. del Convenio en comento, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 63 dispone que "durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos".

Lo anterior permite considerar que este artículo es compatible con la legislación nacional, debido a que el número de horas laborables y de descanso es coincidente en ambos ordenamientos.

Artículo 4o. Todo miembro que ratifique el presente Convenio reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo anterior no será óbice a que todo miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.

Comentario

Como se expresó en la observación anterior, la Constitución prevé que la duración máxima de la jornada laboral será de ocho horas. Por su parte, el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo dice que "por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro". El artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo establece los días de descanso obligatorio:

"Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."

De lo anterior se desprende que el Convenio señala un parámetro de horas normales de trabajo, el cual no puede sobrepasarse en perjuicio del trabajador en ningún momento, por lo que coincide con lo establecido en la legislación nacional, ya que ésta establece ocho horas como límite general de la jornada de trabajo, permitiendo excederse en casos extraordinarios de la manera en que se ha expuesto.

En cuanto al contrato colectivo de trabajo, éste no podrá contener alguna cláusula que establezca condiciones inferiores a las establecidas en el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 5o.

1. Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes:

a) El número máximo de horas de trabajo no excederá de:

i) 14 horas por cada periodo de 24 horas ni.

ii) 72 horas por cada periodo de siete días o bien.

b) El número mínimo de horas de descanso no será inferior a:

i) 10 horas por cada periodo de 24 horas ni.

ii) 77 horas por cada periodo de siete días.

Comentario

Como se ha señalado en observaciones anteriores, la legislación laboral establece que la jornada de trabajo tendrá una duración de ocho horas por cada periodo de 24 horas y de 48 horas por cada siete días. Dicha jornada podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias, sin que pueda exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana (artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo). Esto significa que en un periodo de 24 horas un trabajador no deberá trabajar más de 11 horas y en un periodo de siete días, su trabajo no podrá exceder de 57 horas. Sin embargo, la propia Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 68 que:

"Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo."

1647,1648,1649

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."

Por lo que respecta al presente convenio, si el mínimo de horas de descanso no debe ser menor de 10 horas al día, el número mínimo de horas por semana (considerando siete días) debería ser de 60 y no de 77. En cambio, la legislación nacional indica que el mínimo de horas de descanso es de 16 horas diarias y de 96 horas semanales.

Aún sumando las tres horas extraordinarias, el número de horas laborales diarias y semanales que establece el convenio es mayor que el de la legislación nacional. En el mismo sentido, el número mínimo de horas de descanso es mayor en la legislación laboral, por lo que puede concluirse que ésta es superior en cuanto a la protección del trabajador, otorgándole menos horas de trabajo y más de descanso. Por lo tanto, éste párrafo del convenio se contrapone a la legislación mexicana.

2. Las horas de descanso podrán agruparse en dos periodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos periodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

Comentario

La legislación laboral no señala expresamente la agrupación por periodos de las horas de descanso, sin embargo, al interpretar los artículos 58, 59, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo se puede deducir que en los casos en que la jornada de trabajo sea continua, el trabajador gozará de un primer periodo de descanso de media hora por lo menos, mismo que se computará dentro de la jornada laboral cuando el trabajador no pueda salir del centro de trabajo durante las horas de reposo o de comidas. Asimismo, el trabajador tendrá un segundo periodo de descanso que iniciará en el momento en que termine la duración de la jornada laboral de ese día y comience la del otro, es decir, descansará como máximo 16 horas, si la jornada fue de ocho horas y como mínimo 13 horas si trabajó las tres horas extraordinarias que permite la ley.

Cuando se trata de trabajadores que no tienen una jornada de trabajo continua (jornadas de trabajo discontinuas), la Ley Federal del Trabajo no prevé disposición alguna mediante la cual se establezca un mínimo de horas que deba descansar el trabajador entre la hora de terminación de su jornada y el inicio de la jornada de trabajo del día siguiente.

Como se observa, la primera parte del párrafo 2o. en cuestión es congruente con la legislación nacional. Sin embargo, como se expresó en la observación al primer punto del artículo en comento, la duración máxima de la jornada laboral que permite la ley es de 11horas, siempre que no exceda de tres veces a la semana y no de 14 horas como lo establece el convenio.

3. Los ejercicios de reunión de urgencia, lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de tal forma que perturben lo menos posible los periodos de descanso y no provoquen fatiga.

4. Con respecto a situaciones en que un marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin presencia de personal, el marino deberá gozar de un periodo de descanso compensatorio adecuado si resulta perturbado su periodo de descanso por el hecho de haberse producido una llamada.

5. En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo relativas a los párrafos tercero y cuarto del presente artículo son inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un periodo de descanso suficiente.

Comentario

El artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo establece que:

"En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para tratar esos males."

Por su parte el artículo 205 de la citada ley dispone que:

"Los trabajadores (de los buques) están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones."

La legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que fueron llamados a laborar por causas de riesgo o peligro inminente.

Cabe destacar, con base en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, que, cuando el trabajador labore más de nueve horas extras a la semana, el excedente le será pagado a razón de salario triple, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el patrón.

6. Las disposiciones de los párrafos primero y segundo del presente artículo no impedirán que un miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los periodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración.

Comentario

En los comentarios realizados a los párrafos primero y segundo mencionados, quedaron establecidas las excepciones de la legislación nacional a los límites establecidos por el convenio respecto de las horas de trabajo y de descanso.

Cabe destacar que la parte que dice: "tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas" puede sobrepasar a las normas jurídicas mexicanas, ya que bastaría que en un convenio colectivo de trabajo se alegara que en su elaboración se hizo lo posible por adecuarlo a nuestras leyes laborales y no hacerlo.

La constitución de la Organización Internacional del Trabajo señala en su artículo 19 párrafo octavo, que:

"En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la conferencia o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación."

Como se manifestó en las observaciones al artículo 4o. del convenio en comento, en los contratos colectivos de trabajo no podrán pactarse disposiciones menos favorables a los trabajadores que los mínimos expresados por la Constitución y demás leyes aplicables.

7. Todo miembro deberá exigir que se coloque en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo:

a) El programa de servicio en el mar y en los puertos y

b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos en vigor en el estado del pabellón.

8. El cuadro al que se refiere el párrafo séptimo del presente artículo deberá establecerse con un formato normalizado en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés.

Comentario

Los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:

"Artículo 194. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon."

"Artículo 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

IX. El periodo anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque y

XIl. Las demás estipulaciones que convengan las partes."

Por lo anterior, se entiende que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose dentro del mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse.

La legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables, de los cuales México es parte, no contemplan disposiciones relativas a las contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 5o. del convenio en comento.

Artículo 6o.

Ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche. A efectos del presente artículo, el término "noche" designa un periodo de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será necesario aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos de entre 16 y 18 años de edad.

Comentario

Este artículo del convenio coincide con los artículos 60, 61 y 191 de la Ley Federal del Trabajo que señalan lo siguiente:

"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las 6:00 y las 20:00 horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las 20:00 y las 6:00 horas. Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."

"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."

"Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo (trabajadores de los buques) a los menores de 15 años y el de los menores de 18 en calidad de pañoleros o fogoneros."

Como se expresó en las observaciones al inciso d del artículo 2o. del convenio, del artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que además de las disposiciones específicas para los trabajadores de los buques, se les aplicarán las generales cuando no contraríen a las primeras. Por lo anterior, son aplicables las fracciones I inciso g y II del artículo 175 de la citada ley, que señalan que:

"Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. De 16 años, en: . .

g) Establecimientos no industriales, después de las 10 de la noche. . .

II. De 18 años, en:

Trabajos nocturnos industriales."

Por lo que el artículo 6o. el convenio no contraviene a las leyes mexicanas, las complementa.

Artículo 7o.

1. Ninguna disposición del presente convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

2. De conformidad con el párrafo primero del presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad.

3. Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán deberá velar porque se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un periodo adecuado de descanso.

1650,1651,1652

Comentario

El artículo 26 primer párrafo de la Ley de Navegación establece que "los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría". Por su parte, como se señaló en las observaciones a los párrafos tercero, cuarto y cinco del artículo 5o. del convenio, el artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para tratar esos males.

La legislación laboral no hace mención a la restitución de las horas de descanso. Unicamente determina la obligación del patrón respecto al pago correspondiente por cada hora extraordinaria trabajada.

Los párrafos primero y segundo del artículo 7o. del presente convenio coinciden con la legislación mexicana, no así el párrafo tercero del mismo artículo, el cual sobrepasa a la legislación nacional.

Artículo 8o.

1. El miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5o. La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán o la persona que éste designe y por el marino.

2. La autoridad competente deberá determinar los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de la Organización Internacional del Trabajo o utilizará el formato normalizado que esta última puede proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma o los idiomas previstos en el artículo 5o. párrafo octavo.

3. Se deberá mantener a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación, una copia de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas a este convenio, así como una copia de los convenios colectivos aplicables.

Artículo 9o.

La autoridad competente deberá examinar y refrendar a intervalos apropiados los registros a que se refiere el artículo 8o., con el fin de comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en aplicación del convenio en materia de horas de trabajo y horas de descanso.

Comentario

Tal y como se mencionó en las observaciones al artículo 5o. párrafos séptimo y octavo del convenio, el único documento equiparable a las disposiciones del instrumento, lo señalan los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales prevén que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar, cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose dentro del mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse.

Asimismo, en dicha observación se señaló que la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables no contemplan disposiciones relativas a las contenidas en los párrafos séptimo y octavo del presente convenio.

En razón de lo anterior, se considera difícil el cumplimiento de estas disposiciones, ya que sería necesario modificar la legislación en la materia, lo cual sería un proyecto a largo plazo.

No obstante lo anterior, el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, corresponderá al patrón probar su dicho y de hecho, los patrones llevan registro de la asistencia de los trabajadores en los que consta su entrada y salida del trabajo. En tal virtud, la inspección del trabajo está facultada para revisar dichos controles, para verificar que los horarios de los trabajadores no excedan de los límites legales y contractuales. Por lo anterior, si bien en nuestra legislación no existe la obligación de los patrones de llevar y mantener registros de las horas diarias de trabajo de la gente de mar, la inspección del trabajo sí puede percatarse de las violaciones que se den en ese sentido al realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias de condiciones de trabajo.

Artículo 10.

Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso, la autoridad competente deberá exigir que se adopten medidas, incluida de ser necesario la revisión de la dotación del buque, con el fin de evitar futuras infracciones.

Comentario

El artículo 132 fracciones VII y XXIV de la Ley Federal del Trabajo señala que:

"Son obligaciones de los patrones: . .

VII. Expedir cada 15 días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

XXIV. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan."

Asimismo, como se expresó en las observaciones al párrafo octavo, del artículo 5o. del convenio en comento, los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar, cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose dentro del mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse.

La legislación nacional contiene disposiciones que regulan el cumplimiento de las normas relativas a las horas de trabajo o de descanso, lo cual es congruente con lo establecido por el convenio.

III. Dotación de los buques

Artículo 11.

1. Todo buque al que se aplique el convenio deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad o en un documento equivalente, que emita la autoridad competente.

2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta:

a) La necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga y

b) Los instrumentos internacionales enumerados en el preámbulo.

Comentario

El artículo 23 de la Ley de Navegación establece que "el número de tripulantes de una embarcación y su capacitación deberá ser tal que garantice la seguridad de la navegación y de la embarcación". Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de Servicio a la Inspección Naval de Cubierta dispone que:

"Las tripulaciones de cubierta en las embarcaciones nacionales serán determinadas de acuerdo con su clasificación y tonelaje, teniendo en cuenta en términos generales que haya personal suficiente para cubrir tres turnos de guardia. Los inspectores deberán determinar el número mínimo y categoría de los tripulantes de las embarcaciones nacionales al practicar su visita de inspección, indicando estos datos en el certificado de seguridad."

Asimismo, el artículo 81 del citado reglamento especifica la dotación (cantidad de tripulación de cubierta) de los diferentes tipos de embarcaciones mexicanas, atendiendo a su clasificación. La legislación nacional, al determinar la dotación de los buques considera la seguridad del buque y su tripulación, más que las horas de trabajo y descanso de las personas que laboran en el mismo. En ese sentido nuestra legislación supera al convenio en comento.

Artículo 12.

Ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque.

Comentario

Como se mencionó en las observaciones al artículo 6o. del convenio en comento, el artículo 191 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe el trabajo en los buques a los menores de 15 años y a los menores de 18 en calidad de pañoleros o fogoneros.

Este artículo no sólo no es compatible con la legislación laboral, sino que su observancia implicaría atentar en contra del derecho que tienen los mayores de 15 años para prestar servicios en los buques.

IV. Responsabilidades del armador y del capitán

Artículo 13.

El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones del presente convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el presente convenio.

Comentario

El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las obligaciones de los patrones, no contiene disposición alguna similar al del artículo en comento.

Como se señaló en las observaciones al artículo 5o. párrafo octavo del presente convenio, los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo consagran la obligación de que el contrato en el que se establecen las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio a prestarse debe constar por escrito y quiénes deben quedarse con un ejemplar del mismo.

Cabe señalar que el artículo 190 de la misma ley establece que los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

En las observaciones al artículo 11 del convenio se señaló, respecto de la dotación de los buques; que ésta la determina el reglamento de Servicio a la Inspección Naval de Cubierta en relación con las diferentes clasificaciones de los buques. El artículo 13 del convenio en comento complementa la legislación nacional.

V. Aplicación

Artículo 14.

Todo estado miembro que ratifique el presente convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.

Comentario

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados."

En relación con lo anterior, el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo establece que:

"Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia."

Esto es, que en el momento en que el Senado de la República aprueba una norma internacional, ésta se convierte en una norma jurídica de observancia obligatoria en el territorio nacional.

Las disposiciones de los convenios ratificados se aplican en México en concordancia con la legislación nacional, la cual toma en consideración la creación y aplicación de los convenios colectivos, los laudos arbitrales y las decisiones (resoluciones) judiciales. Este artículo 14 del convenio en comento, no contraviene a la legislación nacional.

1653,1654,1655

Artículo 15.

El miembro deberá:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente convenio, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras;

b) Disponer de servicios de inspección adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente convenio y dotarlos de los medios necesarios para lograr este objetivo y

c) Establecer, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el presente convenio.

Comentario

El artículo 992 de la Ley Federal del Trabajo establece que:

"Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título (decimosexto) independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones."

Asimismo, en el Título Undécimo de la Ley Federal del Trabajo, se señalan las autoridades del trabajo y servicios sociales, dentro de las cuales se encuentra comprendida la inspección del trabajo, que de acuerdo con las fracciones I y III del artículo 540, vigila el cumplimiento de las normas de trabajo y hace del conocimiento de la autoridad las violaciones y deficiencias a las normas de trabajo.

De lo anterior se desprende que el artículo 15 del presente convenio es acorde con la legislación nacional, al señalar las sanciones a que se harán acreedores las personas que incumplan las normas de trabajo, así como una autoridad encargada de inspeccionar el desarrollo de las mismas.

Respecto al procedimiento de quejas a que se refiere la fracción c del artículo en comento, el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, señala que:

"Las disposiciones de este Capítulo (XVII, denominado procedimiento ordinario ante las juntas de Conciliación y Arbitraje) rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."

Dicho procedimiento se encuentra establecido en los artículos 871al 891 de la Ley Federal del Trabajo.

Además, las quejas que se presenten por violaciones a los horarios de los trabajadores de buques, pueden ser investigadas y, en su caso, sancionadas, a través de las inspecciones extraordinarias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 542 fracción III de la Ley Federal del Trabajo y 14 fracción I del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral.

VI. Disposiciones finales

Artículo 16.

El presente convenio revisa el convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958; el convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949; el convenio sobre los salarios; las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946 y el convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente convenio, los convenios arriba enumerados dejarán de estar abiertos a la ratificación.

Comentario

De los instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo referidos en el presente artículo, solamente el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado) de 1958, se encuentra ratificado por México, como consta en el Diario Oficial de la Federación, tomo 244, número 22, página 2, del día 26 de enero de 1961. La consecuencia de que este convenio sea revisado por el ahora en comento, es que se sustituya al primero al ratificar el segundo.

Artículo 17.

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 18.

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. El presente convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el director general de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 19.

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 20.

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 18 párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 21.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 22.

Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 23.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 24.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Comentario

Los artículos 17 al 24 del presente convenio reflejan aspectos procesales relativos a su ratificación y entrada en vigor. Dichas disposiciones son congruentes con la legislación nacional.

CONCLUSIONES

Primera. De manera general, las disposiciones del convenio son acordes con la legislación nacional.

Segunda. La legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana, mientras que el presente convenio en sus artículos se limita a cierto tipo de buques.

Tercera. El artículo 5o. párrafo primero del convenio se contrapone notoriamente con nuestra legislación nacional, en cuanto a las horas de trabajo y de descanso que debe tener el trabajador, ya que según el convenio, si el mínimo de horas de descanso no es menor de 10 horas al día, el número mínimo de horas por semana (siete días), debería ser de 60 y no de 77. En cambio, en el caso de la legislación nacional el mínimo de horas de descanso es de 16 diarias y 96 semanales.

Cuarta. El artículo 5o. párrafo segundo del convenio, se contrapone a la legislación laboral mexicana, ya que la duración máxima de la jornada laboral que permite la ley es de 11 horas siempre que no exceda de tres veces a la semana y no de 14 horas diarias como pretende establecer el convenio.

Quinta. El artículo 5o. párrafos cuarto y quinto del convenio, presentan "problemas de aplicación debido a que la legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que fueron llamados a laborar por causas de riesgo o peligro inminente.

Sexta. El artículo 5o. párrafo sexto del convenio, presenta problemas de aplicación jurídica y práctica, ya que plantea ciertas excepciones para registrar convenios colectivos que deben de ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas. Esto podría ser una forma de evadir derechos y obligaciones que establecen las leyes laborales mexicanas.

Séptima. El artículo 7o. párrafo tercero del convenio presenta problemas de aplicación, debido a que la legislación laboral no hace mención a la restitución obligatoria de las horas de descanso.

Octava. El contenido de los artículos 8o. y 9o. del convenio no se encuentra previsto en la legislación nacional, ya que ésta no contempla disposiciones relativas.

Novena. El artículo 12 del convenio, no sólo no es compatible con la legislación laboral, sino que su observancia implicaría atentar en contra del derecho que tienen los mayores de 15 años de prestar servicios en los buques.

DICTAMEN

Por las razones antes expuestas y toda vez que el presente convenio no es acorde con la legislación laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación del Convenio número 180, sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

CRIMEN ORGANIZADO

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Italiana en materia de Lucha Contra el Crimen Organizado, firmado en la Ciudad de México el 19 de noviembre de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

1656,1657,1658

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado, firmado en la Ciudad de México, el diecinueve de noviembre de dos mil uno, cuyo texto es el siguiente:

Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominado las "partes contratantes".

Consciente de que los fenómenos delictivos conexos con el crimen organizado de todo sector afectan de manera relevante a los dos países, poniendo en peligro el orden y la seguridad pública, así como el bienestar y la integridad física de sus propios ciudadanos.

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional en la lucha contra el crimen organizado.

Tomando en cuenta la Resolución número 45/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sobre la cooperación internacional en la lucha contra el crimen organizado; la Convención única sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961 y su Protocolo del 25 de marzo de 1972; la Convención sobre las sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971; la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988; decisiones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas que se desarrolló del 9 al 10 de junio de 1988; los principios inherentes que guían la cooperación internacional en contra del narcotráfico; la Declaración de los principios del Comité de Basilea sobre las reglas bancarias y sobre las prácticas de supervisión y las cuarenta recomendaciones en materia de lavado de dinero, adoptadas por el grupo de Acción Financiera Internacional.

Considerando las disposiciones del Acuerdo Marco de Cooperación y del Acuerdo para la Cooperación en la Lucha en Contra del Abuso y del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmados en la ciudad de Roma, el 8 de julio de 1991.

Actuando con respeto a la soberanía de cada Estado, en el marco de los respectivos ordenamientos constitucionales, jurídicos y administrativos de las partes contratantes;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1o.

Con el presente acuerdo las partes contratantes se comprometen a cumplir toda acción con el fin de intensificar los esfuerzos comunes en el campo de la lucha contra el crimen organizado en sus diferentes manifestaciones, de conformidad con lo previsto por sus legislaciones nacionales.

Artículo 2o.

Las partes contratantes convendrán en las modalidades de enlace necesarias para permitir el rápido intercambio de la información inherente a la lucha en contra del crimen organizado, incluso mediante el empleo de conexiones telemáticas.

Con esta finalidad, se establecerán los puntos de contacto directos entre las instancias competentes de la Procuraduría General de la República de México y del ministerio del interior de Italia.

A este propósito, las partes contratantes intercambiarán dicha información dentro de los 60 días después de la entrada en vigor del presente acuerdo.

Artículo 3o.

De conformidad con la legislación nacional en el territorio de cada una de las partes contratantes y sin perjuicio de las obligaciones que deriven de otros convenios internacionales bilaterales o multilaterales, cualquiera de la partes contratantes podrá pedir a la otra parte contratante el inicio de investigaciones ante los órganos competentes respecto de actividades inherentes al crimen organizado. La parte contratante requerida comunicará inmediatamente los resultados de los procedimientos empleados.

Artículo 4o.

Las partes contratantes se comprometen a favorecer la máxima armonización posible de las respectivas legislaciones nacionales, como instrumento indispensable para una acción concertada contra el crimen organizado.

Artículo 5o.

Las partes contratantes llevarán a cabo consultas tendientes a adoptar posiciones comunes y acciones concertadas en los foros internacionales en los que se discutan o se decidan estrategias de lucha contra el crimen organizado en sus diferentes manifestaciones.

Artículo 6o.

Las partes contratantes convienen en que la colaboración prevista en el presente acuerdo, se extienda a la búsqueda de los fugitivos que se encuentren en sus respectivos territorios y que sean responsables o probables responsables, de hechos delictivos, con la finalidad de asegurarlos a la justicia, en aplicación del derecho internacional y de sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 7o.

Por decisión conjunta de las partes contratantes se constituirá un comité bilateral para la colaboración en la lucha en contra del crimen organizado.

Este comité será copresidido por los respectivos representantes del gobierno: por los Estados Unidos Mexicanos lo presidirá, el Procurador General de la República o eventualmente, su delegado y por la República Italiana lo presidirá, el ministro del interior o eventualmente, su delegado. El comité se reunirá cada vez que las partes contratantes consideren necesario dar impulso a la cooperación o para superar obstáculos que requieran acuerdos de alto nivel.

A petición de una de las partes contratantes podrán tener reuniones periódicas conjuntas de altos funcionarios de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del ministerio del interior de la República Italiana, así como otras dependencias interesadas.

Artículo 8o.

Por lo que se refiere a la lucha contra el crimen organizado, las partes contratantes convienen en que la colaboración se efectuará en los sectores que a continuación, se especifican:

a) Intercambio sistemático, detallado y rápido, a petición o por iniciativa propia, de informes inherentes a las diversas formas de crimen organizado y a la lucha en contra del mismo.

b) Actualización constante y recíproca sobre las actuales amenazas del crimen organizado, así como sobre las técnicas y las estructuras de organización de que cada parte contratante dispone para combatirlo, incluyendo el intercambio de expertos y la programación en los dos países, cursos comunes de adiestramiento en técnicas específicas de investigación y de operación.

c) Intercambio de información operativa de interés recíproco relativa a eventuales contactos entre asociaciones o grupos criminales organizados en los dos países.

d) Intercambio de legislación nacional, de publicaciones científicas profesionales y didácticas inherentes a la lucha contra el crimen organizado, así como información sobre los medios técnicos utilizados en las operaciones policiacas.

e) Colaboración en la investigación de las causas, estructuras, génesis y dinámica, así como de las formas en que se manifiesta el crimen organizado, especialmente el que utiliza, entre otras cosas, la intimidación que deriva del vínculo asociativo.

f) Intercambio constante y recíproco de experiencias y tecnologías inherentes a la seguridad de las redes de comunicaciones telemáticas.

g) Intercambio periódico de experiencias y conocimientos tecnológicos en materia de seguridad de los transportes aéreos, marítimos y terrestres, con objeto de mejorar los estándares de seguridad adoptados en los aeropuertos, los puertos y las estaciones de autobuses y ferroviarias.

h) Intercambio de información operativa relacionada con actividades ilícitas de la delincuencia organizada, en cuya persecución tengan interés ambas partes contratantes y que se encuentren tipificadas con esas características dentro de la legislación nacional respectiva.

Artículo 9o.

En particular, por lo que se refiere al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a los efectos del presente acuerdo, se entenderá por "estupefacientes" las sustancias enunciadas y descritas en la Convención Unica Sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972; "sustancias sicotrópicas" las enunciadas y descritas en la Convención Sobre las Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971; como "tráfico ilícito" se definen los tipos contemplados en los párrafos primero y segundo del artículo 3o. de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.

Con respecto a la legislación nacional de cada parte contratante, la colaboración se referirá además a los precursores y a las sustancias químicas esenciales y tomará en consideración la cooperación que sobre esta materia fue prevista en el acuerdo de cooperación entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Italiana en la Lucha Contra el Abuso y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 8 de julio de 1991. La colaboración se referirá a:

a) La utilización de nuevos medios técnicos, incluyendo los métodos de adiestramiento y de empleo de unidades canófilas antidroga.

b) El intercambio de informes sobre los nuevos tipos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sobre los lugares de producción, sobre los canales y los medios utilizados por los traficantes y sobre las técnicas de ocultación, sobre las variaciones de los precios de dichas sustancias, así como sobre las técnicas de análisis y

c) Los métodos y las modalidades de funcionamiento de los controles antidroga al interior del territorio nacional y en las fronteras.

Artículo 10.

Todas las solicitudes de información previstas por el presente acuerdo deberán contener una exposición sumaria de los elementos que las motivan.

Artículo 11.

Los datos personales comunicados por las partes contratantes necesarios para la ejecución del presente acuerdo, deberán ser tratados y protegidos de conformidad a las legislaciones nacionales sobre la protección de los datos.

Los datos personales comunicados podrán ser utilizados solamente por las autoridades competentes de las partes contratantes para la ejecución del presente acuerdo y sólo podrán ser retransmitidos a terceras partes, previa autorización escrita de la parte contratante que los comunique.

Artículo 12.

La parte contratante requerida podrá negar a la parte contratante requirente las peticiones de colaboración o asistencia previstas por el presente acuerdo en caso de que considere que éstas puedan comprometer la soberanía o la seguridad nacional del país u otros intereses nacionales esenciales o que contravengan la legislación nacional.

En tal caso, la parte contratante requerida se obliga a comunicar por escrito, sin tardanza, a la parte contratante requirente la negativa de asistencia, especificando los motivos de la misma.

Artículo 13.

Cualquier controversia que surja por la interpretación, aplicación o ejecución del presente acuerdo se resolverá de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, a través de la vía diplomática.

Artículo 14.

El presente acuerdo no perjudica los derechos y las obligaciones que se deriven de otros convenios internacionales bilaterales o multilaterales, suscritos por las partes contratantes.

Artículo 15.

El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última de las notificaciones, a través de la vía diplomática, con que las partes contratantes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos internos previstos por su respectiva legislación nacional para tal efecto.

El presente acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las partes contratantes. Las modificaciones así acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

El presente acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las partes contratantes. Esta denuncia surtira sus efectos seis meses después de su notificación a la otra parte contratante.

Las solicitudes de asistencia que se encuentren en ejecución al momento de la terminación del presente acuerdo, serán llevadas a término, a menos que las partes contratantes decidan lo contrario.

En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente acuerdo.

1659,1660,1661

                                                                                                                                                                      

 

Firmado en la Ciudad de México, el 19 de noviembre de 2001, en dos originales, cada uno en los idiomas español e italiano, siendo los dos textos igualmente auténticos.— Por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Marín Bosch, subsecretario para Africa, AsiaPacífico, Europa y Naciones Unidas de la Secretaría de Relaciones Exteriores; por el gobierno de las República Italiana, Mario Baccini, subsecretario de Estado del ministerio de asuntos exteriores.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

MEMORANDUM DE ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2001, tuvo lugar en la Ciudad de México, la suscripción del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado.

La delincuencia organizada es uno de los problemas más graves a los que actualmente se enfrenta la comunidad internacional, por ser un fenómeno cambiante en cuanto a su organización, nivel de violencia, internacionalización y adaptación frente a los medios de control estatal y las instituciones que la combaten. Esto sumado a que los medios de ideación, preparación y ejecución de los delitos se han modernizado, adquiriendo la estructura de una verdadera "empresa" internacional, la cual tiene puntos de contacto en diversos países y expande su poderío e influencia con preocupante facilidad, por ello se requiere de la cooperación internacional para combatirla.

En 1998, la comunidad internacional decidió establecer un comité especial encargado de elaborar la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en la ciudad de Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 y otros instrumentos internacionales con el objetivo de proporcionar un marco general de cooperación jurídica para reforzar la legislación de los estados en los aspectos de prevención y sanción al crimen transnacional organizado.

La convención se complementa con dos protocolos que combaten el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y la trata internacional de personas, especialmente mujeres y niños. El Gobierno de Italia ofreció la ciudad de Palermo como sede de la Conferencia de Alto Nivel para la apertura a la firma de esta convención y sus protocolos adicionales, la que se celebró del 12 al 15 de diciembre de 2000.

La convención permitirá a los estados parte desarrollar medidas para cooperar en la prevención de la delincuencia organizada transnacional. Sin embargo, esas medidas sólo serán de utilidad práctica si los estados parte las hacen efectivas de la manera más amplia posible, por ello la necesidad de complementar estas acciones, a través de la formalización de acuerdos bilaterales.

Por lo anterior, la suscripción de este acuerdo de cooperación se encuentra ampliamente justificada, toda vez que pone de manifiesto la firme voluntad del Gobierno de México por integrarse al plano mundial para luchar frontalmente contra el crimen organizado.

Asimismo, se busca estimular una cooperación judicial efectiva, con base en los principios de reciprocidad y respeto a la soberanía de ambos países. Su ámbito de aplicación permitirá una cooperación internacional amplia y eficaz, facilitando que las obligaciones de los estados se concentren en las formas más graves de delincuencia organizada transnacional, con lo que se otorga una mayor eficacia al régimen jurídico establecido por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Contenido

El objetivo del Acuerdo de Cooperación en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado entre México e Italia es intensificar los esfuerzos de ambos países en el campo de la lucha contra el crimen organizado en sus diferentes manifestaciones, de conformidad con lo previsto por sus respectivas legislaciones nacionales, a través del intercambio de información, del inicio de investigaciones respecto de actividades inherentes al crimen organizado, de la armonización de sus legislaciones nacionales y de la adopción de posiciones comunes y acciones concertadas en los foros internacionales.

Este acuerdo prevé la constitución de un comité bilateral para la colaboración en la lucha en contra del crimen organizado, como un mecanismo de seguimiento, con el propósito de impulsar la cooperación o para dar solución a cualquier obstáculo que se presente. Este comité estará copresidido por parte del Gobierno de México, por el Procurador General de la República y por parte del gobierno de Italia, por el ministro del interior.

Finalmente, nuestro Gobierno contrae obligaciones en materia de lucha contra el crimen organizado en las siguientes materias:

a) Intercambio de información inherente a las diversas formas de crimen organizado y a la lucha en contra del mismo;

b) Actualización constante y recíproca sobre las amenazas del crimen organizado, así como sobre las técnicas y las estructuras de organización de que dispone cada país para combatirlo, incluyendo el intercambio de expertos, cursos de adiestramiento en técnicas específicas de investigación y de operación;

c) Intercambio de información operativa relativa a eventuales contactos entre asociaciones o grupos criminales organizados en los dos países;

d) Intercambio de legislación nacional, de publicaciones científicas profesionales y didácticas en la materia, así como información sobre los medios técnicos utilizados en las operaciones policiacas;

e) Colaboración en la investigación de las causas, estructuras, génesis y dinámica, así como de las formas en que se manifiesta el crimen organizado,

f) Intercambio de experiencias y tecnologías inherentes a la seguridad de las redes de comunicaciones telemáticas;

g) Intercambio de experiencias y tecnología en materia de seguridad de los transportes aéreos, marítimos y terrestres, con objeto de mejorar los estándares de seguridad adoptados en los aeropuertos, los puertos y las estaciones de autobuses y ferroviarias y

h) Intercambio de información relacionada con actividades ilícitas de la delincuencia organizada.

La celebración del presente Acuerdo de Cooperación con la República de Italia, se fundamenta jurídicamente en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Sobre la Celebración de Tratados, el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

No se prevé la erogación de recursos adicionales al presupuesto de las autoridades que tendrán a su cargo la ejecución del presente acuerdo.

Visto lo anterior, si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el acuerdo de referencia, se procederá a efectuar la notificación a que se refiere el artículo 15 para su entrada en vigor.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español, del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Italia en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado, firmado en la Ciudad de México, el 19 de noviembre de 2001.

Extiendo la presente, en 11 páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Rúbrica.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

SERVICIOS AEREOS

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado el 21 de junio de 1988, suscrito en Seúl, el 4 de junio de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, fracción I de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerar el citado acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea firmado el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, suscrito en Seúl, el cuatro de junio de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente:

Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea firmado el 21 de julio de 1988

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea.

Considerando que es deseable enmendar y adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado en la ciudad de Seúl, el 21 de julio de 1988 (en adelante denominado "el convenio".)

Han acordado lo siguiente:

Artículo primero. El acuerdo será enmendado y adicionado como sigue:

1. Después del inciso l del artículo 1o., será incluido un nuevo inciso que a continuación se detalla:

M. El termino "código compartido" significa la utilización del código de designador de vuelo de una aerolínea en un servicio operado por una segunda aerolínea, con el que es usualmente identificado o puede ser requerido para ser identificado como un servicio operado por la segunda aerolínea.

2. El artículo 3o. del convenio será sustituido por el siguiente texto:

Artículo 3o. Designación y autorización de Aerolíneas.

1. Cada parte contratante tendrá el derecho de designar por escrito, ante la otra parte de contratante, hasta dos aerolíneas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir esa designación la otra parte contratante concederá sin demora, sujeta a las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, a la aerolínea designada la debida autorización para operar.

3. Las autoridades aeronáuticas de una de las partes contratantes pueden solicitar a las aerolíneas designadas por la otra parte contratante que le compruebe que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades aeronáuticas a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la convención.

4. Cada parte contratante tendrá el derecho a negarse a conceder las autorizaciones de operación a las que se refiere el párrafo segundo de este artículo o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio por parte de una de las aerolíneas designados de los derechos especificados en el artículo 2o. 2o.c de este convenio en cualquier caso en que la mencionada parte contratante no esté convencida de que una propiedad sustancial y un control efectivo de esa aerolínea pertenecen a la parte contratante que designa a las aerolíneas o a sus nacionales.

5. Cuando las aerolíneas hayan sido así designadas y autorizadas pueden iniciar operaciones en los servicios convenidos, siempre y cuando las aerolíneas actúen de acuerdo con las disposiciones de este convenio que sean aplicables.

3. Después del artículo 3o. del convenio, será incluido un nuevo artículo que a continuación se detalla:

Artículo 3o.A. Acuerdos de código compartido.

Cualquier aerolínea designada por una parte contratante de conformidad con las disposiciones del presente convenio podrán celebrar acuerdos de código compartido con las aerolíneas designadas de la otra parte contratante y/o con aerolíneas de terceros países con base en los términos y condiciones siguientes:

1662,1663,1664

a) Los acuerdos de código compartido entre la(s) aerolínea(s) designada(s) de una parte contratante y la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra parte contratante pueden ser operados con la frecuencia y el número de asientos para la venta que decidan esas aerolínea;

b) Los acuerdos de código compartido entre las aerolíneas designadas de una parte contratante podrán ser operados con un número acordado de asientos para la venta, a condición de que los acuerdos no darán lugar a una designación adicional, ruta o frecuencia, de conformidad con el presente convenio;

c) Las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán celebrar acuerdos cooperativos, sujetos a los requisitos de las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, con el propósito de establecer un código compartido en los vuelos operados por las aerolíneas designadas de la otra parte contratante y/o en los vuelos operados por aerolíneas de terceros países. Todas las aerolíneas que celebren dichos acuerdos deberán contar con la autorización respectiva.

d) Con el propósito de calcular las frecuencias asignadas utilizadas en las operaciones de código compartido, las frecuencias utilizadas en servicios de código compartido no se contarán en contra de las frecuencias asignadas de las aerolíneas comercializadoras;

e) Por lo que se refiere a cada boleto vendido, el comprador será informado en el lugar de venta, acerca de cuál aerolínea operará en cada sector del servicio;

f) Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes serán notificadas de los horarios de tales servicios de código compartido, por lo menos 30 días antes de la fecha propuesta para su introducción.

4. Después del artículo 10 del convenio, será incluido un nuevo artículo que a continuación se detalla:

Artículo 10A. Seguridad de la aviación.

1. Cualquier parte contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento, respecto de las normas de seguridad adoptadas por la otra parte contratante en cualquier área, relacionadas con la tripulación de la aeronave, la aeronave o su operación. Tales consultas se celebrarán en un plazo de 30 días, a partir de la solicitud de consultas.

2. Si después de dichas consultas, una de las partes encuentra que la otra parte contratante no cumple y no aplica eficazmente las normas de seguridad en cualquier área, que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas conforme a la convención, la primera parte contratante notificará a la otra parte contratante de esos resultados y las medidas que considere necesarias para adoptar esas normas mínimas y la otra parte contratante llevará a cabo las acciones correctivas correspondientes. En caso de que la otra parte contratante no lleve a cabo las acciones apropiadas, dentro de 15 días o en un plazo mayor a ser acordado, será razón suficiente para la aplicación del artículo 4o. de este convenio (revocación o suspensión de las autorizaciones de operación.)

3. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 de la convención, se ha acordado que cualquier aeronave operando por o bajo un acuerdo de arrendamiento financiero, de la aerolínea o las aerolíneas de una parte contratante en servicio desde o hacia el territorio de la otra parte contratante, pueda ser sujeto de un examen por parte de autoridades competentes de la otra parte contratante mientras se encuentre en su territorio, ya sea abordo o alrededor de la aeronave para revisar la validez de los documentos de la aeronave y de la tripulación, así como la condición de la aeronave y su equipo (en este artículo denominado "inspección de rampa"), siempre que esto no implique una demora innecesaria.

4. Si cualquier inspección de rampa o serie de inspecciones de rampa da lugar a:

A) serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas conforme a la convención y

B) Serias preocupaciones de que existe un incumplimiento y falta de aplicación de las normas de seguridad establecidas conforme a la convención.

La parte contratante que realiza la inspección, para los propósitos del artículo 33 de la convención, estará en libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o las licencias referentes a la aeronave o a su tripulación han sido expedidos o validados o que los requisitos bajo los cuales opera a esa aeronave, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas conforme a la convención.

5. En caso de que el acceso sea negado por el representante de una aerolínea o aerolíneas de una parte contratante, con el propósito de realizar una inspección de rampa a una aeronave operada por o a nombre de esa aerolínea o esas aerolíneas, de acuerdo con el párrafo tercero, la otra parte estará en libertad de inferir que existen serias preocupaciones de las mencionadas en el párrafo cuarto de este artículo y, en su caso, llegar a las conclusiones de ese párrafo.

5. El cuadro de rutas anexo al convenio será sustituido por el siguiente texto:

CUADRO DE RUTAS
SECCION PRIMERA

Las aerolíneas designadas de la República de Corea tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en las rutas siguientes:

Puntos en la República de Corea: cualquier punto o puntos.

Puntos intermedios: cualquier punto o puntos.

Puntos en los Estados Unidos Mexicanos: cualquier punto o puntos.

Condiciones de operación

1. Las rutas podrán ser operadas en cualquier dirección.

2. Las aerolíneas designadas de la República de Corea podrán omitir en cualquiera o en todos los vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo inicie o termine en el territorio de la República de Corea.

3. Las aerolíneas designadas podrán combinar en el mismo vuelo cualquier punto o puntos en la República de Corea con cualquier número de puntos en los Estados Unidos Mexicanos.

4. Las aerolíneas designadas podrán operar hasta siete frecuencias semanales por par de ciudades, con cualquier tipo de aeronave.

SECCION SEGUNDA

Las aerolíneas designadas de los Estados Unidos Mexicanos tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en las rutas siguientes:

Puntos en los Estados Unidos Mexicanos: puntos Intermedios: puntos en la República de Corea.

Cualquier punto o puntos: cualquier punto o puntos: cualquier punto o puntos.

Condiciones de operación.

1. Las rutas podrán ser operadas en cualquier dirección.

2. Las aerolíneas designadas de los Estados Unidos Mexicanos podrán omitir en cualquiera o en todos los vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo inicie o termine en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Las aerolíneas designadas podrán combinar en el mismo vuelo cualquier punto o puntos en los Estados Unidos Mexicanos con cualquier número de puntos en la República de Corea.

4. Las aerolíneas designadas podrán operar hasta siete frecuencias semanales por par de ciudades, con cualquier tipo de aeronave.

Artículo segundo.

El convenio y el presente acuerdo serán interpretados y aplicados como un solo instrumento.

Artículo tercero.

El presente acuerdo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Firmado en duplicado en Seúl, el día 1o. de junio de 2001, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Castañeda, secretario de Relaciones Exteriores.

Por el gobierno de la República de Corea: han Seugsoo, ministro de Relaciones Exteriores y Comercio.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, suscrito en Seúl, el cuatro de junio de dos mil uno.

Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de enero de dos mil dos, a fin de someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

MEMORANDUM DE ANTECEDENTES

El Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, fue suscrito en la ciudad de Seúl, el 21 de julio de 1988 y actualmente es el marco jurídico que regula las relaciones de servicios aéreos de transporte de pasajeros, carga y correo entre ambos países.

Tomando en consideración que ambos gobiernos coinciden en que la aviación civil no sólo debe considerarse como un medio de transporte, sino como uno de los factores que coadyuvan en el incremento de flujos turísticos y de inversión, entre otros elementos que apoyan la economía nacional y que el nuevo entorno de la aviación civil actualmente ofrece un espectro de posibilidades de cooperación que no son contemplados en el convenio de 1988, ambas partes decidieron llevar a cabo una reunión de consulta para identificar modalidades de colaboración y nuevos mercados que les permitan avanzar en el desarrollo de su política aeronáutica.

Como resultado de las conversaciones, el 4 de junio de 2001, ambas partes formalizaron el Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio sobre Servicios Aéreos de 1988, en lo concerniente a la inclusión de un inciso "M" en el artículo I del convenio con objeto de definir el concepto de código compartido, precisando sus alcances en un nuevo artículo 3o.A, donde queda de manifiesto el interés de ambos países en fomentar sus relaciones aéreocomerciales y con terceros países.

En ese sentido, el artículo 3o. del convenio fue modificado para aumentar las posibilidades de colaboración autorizando que cada país designe hasta dos líneas aéreas.

Ambos gobiernos, atendiendo a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), establecidas en los anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago en 1944, decidieron incorporar en su Convenio Bilateral sobre Servicios Aéreos de 1988, un nuevo artículo 10A, sobre el tema de la seguridad de la aviación.

Cabe destacar que desde hace varios años el Gobierno mexicano se ha esforzado por incluir en todos sus convenios bilaterales sobre transporte aéreo, un artículo relacionado con este tema y con ello, fomentar la seguridad en la explotación del servicio aéreo internacional.

Finalmente, también se modifica el cuadro de rutas, señalando de manera específica las condiciones de operación.

En caso de que la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión tenga a bien aprobar la modificaciones de que se trata, el Ejecutivo Federal estaría en posibilidad de notificar al gobierno coreano que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación nacional para el inicio de su vigencia.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

1665,1666,1667

LEYES DE COMPETENCIA

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el 15 de noviembre de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el quince de noviembre de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente:

Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá (en lo sucesivo "las partes");

Considerando sus estrechas relaciones económicas y la cooperación en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN);

Teniendo en cuenta que la adecuada y efectiva aplicación de sus leyes de competencia es un aspecto importante para la operación eficiente de los mercados dentro de la zona de libre comercio y el bienestar económico de los ciudadanos de las partes;

Considerando el compromiso asumido en el Capítulo Decimoquinto del TLCAN en cuanto a la importancia de la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia para una aplicación más efectiva de la legislación de competencia en la zona de libre comercio;

Reconociendo que la coordinación de acciones de aplicación de las leyes de competencia de las partes puede, en ciertos casos, resultar en una resolución más efectiva de las preocupaciones respectivas de las partes que la que se conseguiría a través de acciones independientes;

Reconociendo también que la cooperación técnica entre las autoridades de competencia de las partes contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones;

Tomando en cuenta que en ocasiones puedan surgir diferencias entre las partes con relación a la aplicación de sus leyes de competencia en cuanto a conductas o transacciones que afecten a los intereses importantes de ambas partes;

Considerando además su compromiso para tomar en cuenta detenidamente los intereses importantes de cada una se las partes en la aplicación de sus leyes de competencia y

Considerando la creciente cooperación entre las partes en asuntos relacionados con las leyes de competencia, incluidos la recomendación del consejo de la OCDE de 1995 relativa a la cooperación entre países miembros sobre las prácticas anticompetitivas que afecten al comercio internacional; la recomendación del consejo de la OCDE de 1988 relativa a una acción eficaz contra los cárteles y el comunicado de la Reunión de la Cumbre Antimonopolio de Panamá, de octubre de 1998.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1o.

Propósitos y definiciones

1. El propósito de este artículo es promover la cooperación, tanto en actividades de aplicación de la ley como en materia de asistencia técnica, fomentar la coordinación entre las autoridades de competencia de las partes, evitar conflictos que surjan en la aplicación de las leyes de competencia de las partes y minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre sus respectivos intereses importantes.

2. Para los efectos del presente acuerdo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:

a)"Actividad(es) anticompetitiva(s)" significa cualquier conducta o transacción sujeta a sanciones u otras medidas correctivas conforme a la legislación de competencia de una de las partes;

b) "Autoridades de competencia" significa:

i) Para Canadá, el compromiso de competencia;

ii) Para los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Federal de Competencia.

c) "Legislación de competencia" significa:

i) Para Canadá, la Ley de Competencia, I:M:C: 19985, cap. C34, excepto las secciones de la 52 a la 60 secciones 74.01 a la 74.19;

ii) Para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, excepto los artículos 14 y 15 y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998, excepto el artículo 8o.

Así como cualquier enmienda de las mismas y las otras leyes o reglamentos que las partes puedan convenir por escrito que constituyen "legislación de competencia" para efectos del presente acuerdo y

d) "Actividades de aplicación de la ley" significa cualquier investigación o procedimiento efectuado por una de las partes en aplicación de sus leyes de competencia.

3. Cualquier referencia en el presente acuerdo a una disposición específica de la legislación de competencia de las partes, se interpretará como una referencia a esa disposición, tal y como se enmienda posteriormente y a cualquier disposición que la suceda. Cada parte deberá dar aviso a la otra, a la brevedad, sobre toda enmienda de su legislación de competencia.

Artículo 2o. Notificación.

1. Cada parte con arreglo al párrafo primero del artículo 10, notificará a la otra parte conforme a lo establecido en el presente artículo y en el artículo 12, cualquier acto de aplicación de la ley que pudiera afectar a los intereses importantes de la otra parte.

2. Las actividades de aplicación de la ley que puedan afectar a los intereses importantes de la otra parte y que, por tanto, requieren generalmente notificación, incluyen los que:

a) Sean pertinentes a las actividades de aplicación de la ley de la otra parte.

b) Se refiere a actividades anticompetitivas a excepción de las concentraciones o adquisiciones, realizadas total o sustancialmente en el territorio de la otra parte;

c) Se refiere a concentraciones o adquisiciones en las cuales;

• Una o más de las partes en la transacción o

• Una empresa que controle a una o más de las partes en la transacción,

Sea una compañía constituida o estructurada conforme a las leyes de la otra parte o de una de sus provincias o estados,

d) Se refiere a alguna conducta que supuestamente haya sido requerida, impulsada o aprobada por la otra parte;

e) Se refiere a medidas correctivas que expresamente requieran o prohiban ciertas conductas en los territorio de la parte o vayan de alguna manera dirigidas a conductas que se realizan en el territorio de la otra parte o

f) Se refiere a la búsqueda de información localizada en el territorio de la otra parte.

3. La notificación a que se refiere este artículo se efectuará generalmente tan pronto como las autoridades de competencia de una de las partes se enteren de la existencia de circunstancias notificales y en todo caso, en concordancia con los párrafos cuarto y octavo de este artículo.

4. Cuando la autoridad de competencia de una de las partes solicite que una persona proporcione información, documentos u otras constancias localizadas en el territorio de la parte notificada, o solicite testimonio oral en un procedimiento o la participación en una comparecencia personal de alguien localizado en el territorio de la parte notificada, la notificación deberá darse:

a) En caso de acatamiento voluntario u obligatorio de una solicitud de información escrita, documentos u otras constancias, en el momento en que la solicitud sea formulada o antes y

b) En caso de testimonio oral o comparecencia personal, en el momento o con anterioridad a que se concierte la comparecencia o el testimonio.

5. La notificación que de otro modo sería requerida conforme a este artículo, no es necesaria en el caso de comunicación por vía telefónica con alguna persona sí:

a) Esa persona no es objeto de una investigación,

b) La comunicación procura obtener solamente una respuesta oral de carácter voluntario (aunque se pueda discutir sobre la disponibilidad y posible entrega voluntaria de documentos) y

c) Los intereses importantes de la otra parte no estén al parecer afectados, a menos que la otra parte solicite dicha notificación con relación a un asunto en particular.

6. No se requerirá notificación para cada solicitud posterior de información relacionada al mismo asunto, a menos que la parte que solicite la información se entere de nuevos aspectos que afecten a los intereses importantes de la otra parte, o que la otra parte así lo requiera con relación a un asunto en particular.

7. Las partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de las partes podrán visitar el territorio de la otra parte en el curso de investigaciones en cumplimiento de sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a notificación conforme a lo dispuesto en este artículo y al consentimiento de la parte notificada.

8. Cada parte deberá notificar a la otra siempre que su autoridad de competencia intervenga o participe públicamente en un procedimiento regulatorio o judicial no iniciado por la autoridad de competencia si se trata de un asunto que pueda afectar los intereses importantes de la otra parte. Dicha notificación debe realizarse en el momento de la intervención y participación o posteriormente lo antes posible.

9. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto del acto de aplicación de la ley sobre sus propios intereses importantes y deberán exponer la índole de las actividades que se investigan y las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando sea posible, las notificaciones deberán mencionar los nombres y la ubicación de las personas involucradas. Las notificaciones relativas a una propuesta de compromisos, aprobación condicionada o decreto o auto judicial consentido por los agentes involucrados, llevarán anexas o se harán seguir a la mayor brevedad, de copias de los documentos que las sustenten, así como cualquier dictamen sobre los efectos en la competencia o declaración conjunta de hechos relacionados con el asunto.

Artículo 3o. Cooperación en la aplicación de la ley

1. a) Las partes reconocen que es en su interés común cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y en la aplicación de su legislación de competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes y tomando en cuenta los recursos de que razonablemente dispongan.

b) Las partes reconocen además que es en su interés común compartir información para facilitar la aplicación efectiva de su legislación de competencia y promover el mejor entendimiento de sus respectivas políticas y actividades de aplicación de la ley.

2. Las partes considerarán la adopción de otros acuerdos, cuando sea factible y conveniente, para fortalecer la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia.

3. Las autoridades de competencia de cada una de las partes, en la medida que sea compatible con su legislación, políticas de aplicación de la ley y otros intereses importantes, deberán:

a) Asistir a la autoridad de competencia de la otra parte, previa solicitud, en la localización y obtención de pruebas y testimonios y en la obtención de consentimiento para desahogar voluntariamente las solicitudes de información en el territorio de la parte requerida;

1668,1669,1670

b) Informar a la autoridad de competencia de la otra parte sobre las actividades de aplicación de la ley relativas a conductas que puedan también perjudicar la competencia en el territorio de la otra parte;

c) Proporcionar a la autoridad de competencia de la otra parle, previa solicitud, la información que posean y que las autoridades de competencia de la parte requirente especifiquen que es pertinente para sus actividades de aplicación de la ley y

d) Proporcionar a la autoridad de competencia de la otra parte, cualquier información significativa de la que se enteren acerca de actividades anticompetitivas que sea pertinente o que justifique actividades de aplicación de la ley por parte de la autoridad de competencia de la otra parle.

4. Nada de lo dispuesto en este acuerdo impedirá a las partes solicitar o proporcionar asistencia recíproca conforme a otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que se hayan concertado entre ellas.

Artículo 4o. Coordinación sobre temas afines.

1. Cuando las autoridades de competencia de las partes lleven a cabo actividades de aplicación de la ley con respecto a temas afines, considerarán su posible coordinación. En esos casos, las partes podrán recurrir a los acuerdos de asistencia mutua que estén en vigor en cada oportunidad.

2. Al considerar si deben coordinarse ciertas actividades de aplicación de la ley, ya sea total o parcialmente, las autoridades de competencia de las partes deberán tomar en cuenta los siguientes factores, entre otros:

a) El efecto de dicha coordinación sobre la capacidad de ambas partes para lograr sus objetivos respectivos de aplicación de la ley;

b) Las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las partes para obtener la información necesaria para llevar a cabo las actividades de aplicación de la ley;

c) La medida en la cual las autoridades de competencia de las partes pueden obtener una solución eficaz con respecto a las actividades anticompetitivas en cuestión;

d) La posible reducción del costo para las partes y para las personas que sean objeto de las actividades de aplicación de la ley y

e) Las posibles ventajas de coordinar la aplicación de medidas correctivas para las partes y para las personas que sean objeto de las actividades de aplicación de la ley.

3. En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de competencia de cada una de las partes procurarán llevar a cabo sus actividades de aplicación de la ley, de manera compatible con los objetivos de aplicación de la ley de la autoridad de competencia de la otra parte.

4. En el caso de actividades de aplicación de la ley concurrentes o coordinados, la autoridad de competencia de cada una de las partes deberá considerar, previa solicitud de la autoridad de competencia de la otra parte y de manera compatible con los intereses de la parte requerida en materia de aplicación de la ley, si las personas que han proporcionado información confidencial relativa a esas actividades de aplicación consentirían que dicha información sea compartida entre las autoridades de competencia de las partes.

5. La autoridad de competencia de cualquiera de las partes podrá notificar en cualquier momento a la autoridad de competencia de la otra parte, su intención de limitar o concluir las acciones de coordinación y continuar con la aplicación independiente de sus leyes conforme a las disposiciones del presente acuerdo.

Artículo 5o. Cortesía activa.

1. Las partes reconocen que pueden presentarse actividades anticompetitivas en el territorio de una de las partes que, además de infringir las leyes de competencia de esa parte, perjudiquen intereses importantes de la otra parte. Las partes convienen en que tienen un interés común en solucionar las actividades anticompetitivas de esta naturaleza.

2. Si una de las partes considera que en el territorio de la otra parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses importantes, podrá solicitar a la autoridad de competencia de la otra parte que inicie las actividades de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la parte solicitante y deberá contener una oferta de información y cooperación adicional que la autoridad de competencia de la parte solicitante pueda proporcionar.

3. La autoridad de competencia de la parte que ha sido solicitada debe considerar cuidadosamente el inicio de actividades de aplicación de la ley o la ampliación de los ya iniciados, con respecto a las actividades anticompetitivas indicadas en la solicitud. La autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar, tan pronto como sea posible, a la otra parte sobre su decisión. Si se inician actividades de aplicación de la ley, la autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar a la parte solicitante de los resultados y en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional significativo.

. Nada de lo dispuesto en este artículo limita la facultad de la autoridad de competencia de la parte solicitada, conforme a su legislación de competencia y sus políticas de aplicación de la ley, a decidir si emprende o no actividades de aplicación de la ley con respecto a las actividades anticompetitivas señaladas en una solicitud ni impide que las autoridades de competencia de la parte solicitante realicen actividades de aplicación de la ley con respecto a las mismas.

Artículo 6o. Prevención de conflictos.

1. Conforme a su ordenamiento jurídico y en la medida que sea compatible con sus intereses importantes, cada una de las partes deberá considerando el propósito del presente acuerdo y conforme lo establece el artículo 1o., tomar en cuenta cuidadosamente los interese importantes de la otra parte en todas las etapas de sus actividades de aplicación de la ley, incluidas las decisiones relacionadas con el inicio de una investigación o procedimiento, el alcance de una investigación o procedimiento y la naturaleza de la medida correctiva reclamada en cada caso.

2. Cuando una parte informe a la otra que un acto específico de aplicación de la ley puede afectar a sus intereses importantes, la otra parte deberá informar oportunamente sobre los avances que sean pertinentes a dichos intereses.

3. Si bien puede existir un interés importante de una de las partes aunque no haya participación oficial de esa parte respecto de la actividad en cuestión, se reconoce que normalmente debe haber constancia previa de dicho interés en leyes o en decisiones o declaraciones normativas formuladas por sus autoridades competentes.

4. Los intereses importantes de una de las partes pueden resultar afectados en cualquier etapa del acto de aplicación de la ley de la otra parte. Las partes reconocen su deseo de minimizar cualquier efecto adverso de las actividades de aplicación de la ley sobre los intereses importantes de la otra, particularmente en la selección de medidas correctivas. Por lo general, el posible perjuicio a los intereses importantes de una de las partes que surja de las actividades de aplicación de la ley de la otra parte, será menor en la etapa de investigación y mayor cuando una conducta sea prohibida o sancionada o cuando otras medidas correctivas sean impuestas.

5. Cuando se considere que las actividades de aplicación de la ley de una de las partes puedan perjudicar los intereses importantes de la otra parte, cada parte deberá, en el momento de evaluar las medidas a tomar, considerar todos los elementos necesarios, que pueden incluir, entre otros:

a) La importancia relativa para las actividades anticompetitivas en cuestión de las conductas que se lleven a cabo en el territorio de una de las partes, en comparación con las que se lleven a cabo en el territorio de la otra parte;

b) La importancia relativa y posible previsión de los efectos de las actividades anticompetitivas sobre los intereses importantes de una de las partes en comparación con los efectos sobre los intereses importantes de la otra parte;

c) La presencia o ausencia de intencionalidad, por parte de los que realizan las actividades anticompetitivas, de afectar a consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la parte que lleve a cabo el acto de aplicación de la ley;

d) La medida en que están opuestos o son compatibles entre sí las actividades de aplicación de la ley de una de las partes (incluyendo medidas correctivas) y las leyes u otros intereses importantes de la otra parte;

e) Si las personas privadas, ya sean físicas o morales, serán afectadas por exigencias de las partes que resulten incompatibles;

f) La existencia o ausencia de expectativas razonables que resultarían favorecidas o frustradas a causa de las actividades de aplicación de la ley;

g) La ubicación de los activos pertinentes;

h) El grado en que una medida correctiva, para ser eficaz, deba realizarse en el territorio de la otra parte e

i) La medida en que resultarían afectados las actividades de aplicación de la ley de la otra parte con respecto a las mismas personas, incluyendo sentencias, propuesta de compromisos, aprobación condicionada o decreto o auto judicial consentido por los agentes involucrados, que resulten de esas actividades.

Artículo 7o. Cooperación técnica.

Las partes acuerdan que es de interés común para sus autoridades de competencia trabajar conjuntamente en actividades de cooperación técnica relativas a su legislación y política de competencia. Estas actividades pueden incluir, considerando los recursos que estén razonablemente a disposición de sus organismos de competencia y en la medida que lo autoricen sus respectivas legislaciones: el intercambio de personal de las autoridades de competencia para su capacitación; la participación de personal de la autoridad de competencia como instructores o consultores en cursos de capacitación sobre legislación y política de competencia organizados o patrocinados por las autoridades de competencia de cualquiera de las partes y otras formas de cooperación técnica que las autoridades de competencia que ambas partes consideren pertinentes a efectos del presente acuerdo.

Artículo 8o. Consultas.

1. Cualquiera de las partes puede solicitar la celebración de consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente acuerdo. La solicitud de consultas debe indicar las razones por las que se requieren y si existen plazos en los procedimientos u otras restricciones que exijan que las consultas se celebren con mayor prontitud. Cada una de las partes deberá desahogar la consulta lo más pronto posible, cuando así se le solicite, a fin de llegar a una conclusión que sea compatible con los principios establecidos en el presente acuerdo.

2. Las consultas conforme a este artículo deberán llevarse a cabo al nivel que cada una de las partes estime pertinente.

3. Durante las consultas conforme a este artículo, cada parte deberá proporcionar a la otra tanta información como le sea posible, a fin de facilitar un debate más amplio sobre los aspectos pertinentes del asunto objeto de la consulta. Cada parte deberá considerar cuidadosamente las declaraciones de la otra parte a la luz de los principios establecidos en el presente acuerdo y deberá estar preparada para explicar los resultados específicos de la aplicación de esos principios al asunto objeto de la consulta.

Artículo 9o. Reuniones periódicas.

Se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de la autoridad de competencia de cada una de las partes para:

a) Intercambiar información sobre sus actuales medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación de competencia;

b) Intercambiar información sobre sectores económicos de interés común;

c) Discutir los cambios de política que estén considerando y

d) Discutir otros asuntos de interes común relacionados con la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del presente acuerdo.

Artículo 10. Confidencialidad de la información.

1. No obstante cualquier otra disposición del presente acuerdo, ninguna de las partes está obligada a proporcionar información a la otra parte si esa comunicación está prohibida por la legislación de la parte que posee la información o es incompatible con los intereses importantes de esa parte.

2. Salvo que acuerden lo contrario, cada una de las partes deberá, en la medida de lo posible y de manera compatible con su respectiva legislación, mantener la confidencialidad de cualquier información que le sea comunicada por la otra parte en términos de confidencialidad, según lo establecido en el presente acuerdo. Cada una de las partes deberá oponerse a cualquier solicitud de terceros de revelar dicha información confidencial.

3. La información que cada una de las partes otorgue a la otra conforme a este acuerdo, estará sujeta y dependerá del carácter aceptable de las garantías ofrecidas por la otra parte, respecto de la confidencialidad de la misma y de los propósitos para los cuales ésta sea utilizada.

4. a) Las notificaciones y consultas bajo los artículos 2o. y 8o. de este acuerdo y otras comunicaciones entre las partes relacionadas, deberán ser consideradas confidenciales.

1671,1672,1673

b) La parte notificada no podrá comunicar a sus autoridades estatales o locales, sin el consentimiento de la otra parte, información recibida de la otra parte conforme a las notificaciones o consultas en virtud de este acuerdo.

5. Con sujeción al párrafo segundo, la información comunicada en términos de confidencialidad por la autoridad de competencia de una de las partes a la otra, conforme a los artículos 3o., 4o. ó 5o. de este acuerdo, no debe ser comunicada a terceras partes sin el consentimiento de la autoridad de competencia que otorgó la información.

6. La información comunicada en términos de confidencialidad por la autoridad de competencia de una de las partes a la otra conforme a los artículos 3o., 4o. ó 5o. de este acuerdo, no deberán ser utilizados para otros propósitos, sino el de la aplicación de la ley de competencia, sin el consentimiento de la autoridad de competencia que otorgó la información.

Artículo 11. Legislación vigente.

Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo obliga a cualquiera de las partes a realizar cualquier acto o a abstenerse de actuar de manera incompatible con sus leyes vigentes o a modificar su legislación o la de sus respectivas provincias o estados.

Artículo 12. Comunicaciones conforme al presente acuerdo.

Las comunicaciones conforme al presente acuerdo pueden realizarse directamente entre las autoridades de competencia de las partes. Las notificaciones conforme al artículo 2o. y las solicitudes conforme a los artículos 5o. (2) y 8o. (1) deberán, no obstante, confirmarse sin tardanza por escrito por la vía diplomática acostumbrada.

Artículo 13. Entrada en vigor y terminación.

1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los trámites internos para tal efecto.

2. El presente acuerdo permanecerá en vigor hasta 60 días después de la fecha en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de terminar el mismo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Hecho en la ciudad de Veracruz, el 15 de noviembre de 2001, en los idiomas español, inglés y francés, en textos igualmente auténticos.— Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y por el gobierno de Canadá.— Rúbricas

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el quince de noviembre de dos mil uno.

Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

MEMORANDUM DE ANTECEDENTES

Considerando la importancia de las relaciones económicas, la cooperación y coordinación entre las partes en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Canadá, Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos (TLCAN), se iniciaron negociaciones entre las autoridades de competencia de México y Canadá, a fin de lograr una cooperación y coordinación más estrecha y lograr una aplicación más efectiva de la legislación de competencia de ambos países mediante la suscripción de un acuerdo de cooperación bilateral MéxicoCanadá.

El Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el 15 de noviembre de 2001, tiene como principales propósitos promover la cooperación, tanto en la aplicación de la ley como en materia de asistencia técnica, la coordinación entre las autoridades de competencia de las partes, evitar conflictos que surjan en la aplicación de las leyes de competencia de las partes y minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre sus respectivos intereses importantes.

La formalización de este acuerdo y su efectiva instrumentación, permitirá al Gobierno de México, a través de la autoridad de competencia, prevenir y combatir prácticas anticompetitivas que puedan afectar los mercados mexicanos, así como a los inversionistas y exportadores nacionales que lleven a cabo actividades económicas en Canadá.

Adicionalmente, el acuerdo provee un instrumento para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en nuestro país de concentraciones anticompetitivas que se realicen en el territorio de la otra parte y que pueden afectar los mercados.

Ambos gobiernos han considerado la posibilidad de que se presenten actividades anticompetitivas en sus respectivos territorios que, además de infringir las leyes de competencia de uno de ellos, pueden perjudicar intereses importantes del otro. De esta forma, con el acuerdo México y Canadá manifiestan su interés común en solucionar las conductas anticompetitivas de esta naturaleza.

En tal virtud, para efectos de coordinación entre los dos países, si una de las partes considera que en el territorio de la otra parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses importantes, podrá solicitar a la autoridad de competencia de la otra parte que inicie los actos de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la parte solicitante y deberá contener una oferta de información y cooperación adicional que la autoridad de competencia de la parte solicitante pueda proporcionar.

La autoridad de competencia de la parte que ha sido solicitada debe considerar cuidadosamente el inicio de actos de aplicación de la ley o la ampliación de los ya iniciados, con respecto a las actividades anticompetitivas indicadas en la solicitud. La autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar, tan pronto como sea posible, a la otra parte sobre su decisión. Si se inician actos de aplicación de la ley, la autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar a la parte solicitante de los resultados y, en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional significativo.

A efecto de llevar una adecuada instrumentación de las acciones de cooperación derivadas del acuerdo en comento, se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de la autoridad de competencia de cada una de las partes para:

a) Intercambiar información sobre sus actuales medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación de competencia;

b) Intercambiar información sobre sectores económicos de interés común;

c) Discutir los cambios de política que estén considerando y

d) Discutir otros asuntos de interés común relacionados con la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del acuerdo.

Para el caso de México, la autoridad encargada de ejecutar las actividades de cooperación del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia será la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía.

Dentro de la legislación nacional secundaria que permitirá llevar a cabo la instrumentación del acuerdo está la Ley Federal de Competencia Económica. Asimismo, dicha instrumentación no implica erogaciones de carácter financiero para México.

Visto lo anterior, si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el acuerdo de referencia, se procederá a efectuar la notificación a que se refiere el artículo XIII, para su entrada en vigor.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat) y de la enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a dicha organización, aprobadas por la XXV Asamblea de Partes, celebradas en Washington, del 13 al 17 de noviembre de 2000 y por la XXXI reunión de signatarios, celebrada en Washington, del 9 al 10 de noviembre de 2000, respectivamente, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar las citadas enmiendas durante su próximo periodo de sesiones ordinarias .

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat) y de la enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a dicha organización, aprobadas por la XXV Asamblea de Partes, celebrada en Washington, del 13 al 17 de noviembre de 2000 y por la XXXI reunión de signatarios, celebrada en Washington, del 9 al 10 de noviembre de 2000, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:

Enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat).

Se enmendará el título del acuerdo, suprimiendo (Intelsat).

Preámbulo

Se enmendará el preámbulo, suprimiendo en el párrafo segundo "artículo" y colocando en su lugar "artículo".

Suprimiendo el párrafo tercero al séptimo, desde "visto que" hasta "telecomunicaciones por satélite" y colocando en su lugar:

Reconociendo que, de conformidad con su fin original, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha creado un sistema mundial de satélites para suministrar servicios de telecomunicaciones a todas las zonas del mundo, que ha contribuido a la paz y al entendimiento mundiales.

Teniendo en cuenta que la XIV Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió proceder a una reestructuración y privatización estableciendo una sociedad privada supervisada por una organización intergubernamental.

Reconociendo que, ante la intensificación de la competencia en el suministro de servicios de telecomunicaciones, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha tenido que transferir su sistema espacial a la sociedad definida en el artículo 1o. d) del presente acuerdo para que sea posible seguir explotándolo de manera comercialmente viable.

Movidos por la intención de que la sociedad respete los principios fundamentales consignados en el artículo 3o. del presente acuerdo y suministre, sobre una base comercial, el segmento espacial necesario para servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de gran calidad y fiabilidad.

Habiendo determinado que se necesita una organización supervisora intergubernamental, de la que puede ser parte cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de Unión Internacional de Telecomunicaciones, para asegurar que la sociedad cumpla ininterrumpidamente los principios fundamentales.

Artículo 1o.

Se enmendará el artículo 1o. (definiciones), en el párrafo a) suprimiendo "incluidos los anexos al mismo" y colocando en su lugar "incluidos el anexo y toda enmienda", suprimiendo "artículos" y colocando en su lugar "artículos" y suprimiendo "Intelsat".

1674,1675,1676

Suprimiendo el párrafo b) y renumerando el párrafo h) como párrafo b).

Renumerando el párrafo j) como párrafo c) y suprimiendo "informaciones" y colocando en su lugar "información".

Añadiendo esta nueva definición después del párrafo c) y numerándola como párrafo d).

d) El término "sociedad" designa la entidad o entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o más estados, a las que se les transfiere el sistema espacial de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite y abarca a las sucesoras de sus derechos y obligaciones.

Suprimiendo el texto del párrafo e) y colocando en su lugar esta nueva definición:

El término "sobre una base comercial" significa conforme a los usos y costumbres comerciales del sector de las telecomunicaciones.

Renumerando el párrafo f) como párrafo p); suprimiendo "el" antes de "estado" y colocando en su lugar "a un"; suprimiendo "presente" antes de "acuerdo" y suprimiendo "aplica" y colocando en su lugar "ha aplicado".

Renumerando el párrafo k) como párrafo f) y colocando "la sociedad" en lugar de "Intelsat".

Suprimiendo el párrafo g); renumerando el párrafo c) como párrafo g) y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al".

Añadiendo esta nueva definición después del párrafo g):

h) El término "obligación de conectividad vital" u "OCV" designa a la obligación asumida por la sociedad, en los términos del contrato de OCV, de suministrar ininterrumpidamente servicios de telecomunicaciones al cliente OCV.

Suprimiendo el texto del párrafo i), colocando en su lugar el del párrafo d) y suprimiendo después de "designa" colocando en su lugar "al".

Añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo i) y numerándolas como párrafos j) y k):

j) El término "acuerdo de servicios públicos" designa al instrumento jurídicamente vinculante mediante el cual la ITSO asegura que la sociedad respeta los principios fundamentes.

k) El término "principios fundamentales" designa a los principios enunciados en el artículo 3o.

Suprimiendo el texto del párrafo l) y colocando en su lugar esta nueva definición:

El término "patrimonio común" designa las asignaciones de frecuencias relacionadas con las ubicaciones orbitales en trámite de publicación anticipada, de coordinación o inscritas en nombre de las partes ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) conforme a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT que se transfieran a una o más partes de conformidad con el artículo 12.

Suprimiendo "y" al final del párrafo m) renumerando el párrafo m) como párrafo q) y añadiendo como texto del nuevo párrafo m) la siguiente definición:

m) El término "cobertura global" designa a la cobertura geográfica máxima de la tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales geoestacionarias.

Suprimiendo el texto del párrafo n) y colocando en su lugar:

El término "conectividad mundial" designa a los medios de interconexión disponibles a los clientes de la sociedad a través de la cobertura global que ofrece para hacer posible la comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones definidas por la conferencia de plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Montreaux en 1965.

Añadiendo esta nueva definición después del párrafo n) y renumerándolo como párrafo o):

o) el término "acceso no discriminatorio" designa a la oportunidad igual y equitativa de acceso al sistema de la sociedad.

Enmendando el párrafo renumerado como q), suprimiendo después de la primera como "incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad" y colocando en su lugar "cualquiera sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad, así como derechos contractuales" y suprimiendo "y" después del punto y coma.

Añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo q) y numerándolas como párrafos r) y s).

r) El término "clientes OCV" designa a todos los clientes que, reuniendo todas las condiciones, celebren contratos de OCV y

s) El término "administración" designa todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos administrativos.

Artículo 2o.

Se enmendará el artículo 2o. suprimiendo "Intelsat" del título y añadiendo "la ITSO", suprimiendo en su totalidad el texto del artículo 2o. y colocando en su lugar:

Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el preámbulo del presente acuerdo, las partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "Itso".

Artículo 3o.

Se enmendará el artículo 3o., cambiando el título por "fin principal y principios fundamentales de la Itso", suprimiendo el párrafo a).

Suprimiendo la designación "b)" del párrafo b); añadiendo "a efectos de la aplicación del artículo 3o., serán" en lugar de "serán", renumerando el inciso b) i) como inciso a), colocando "zonas" en lugar de "áreas" cada vez aque aparezca; colocando "en cuestión" en lugar de "interesado", renumerando el inciso b) ii) como inciso b); colocando "zonas" en lugar de "áreas", colocando "esas zonas, siempre que se haya otorgado la aprobación pertinente" en lugar de "tales áreas, siempre que la reunión de signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la junta de gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente" y moviendo el antiguo inciso b), enmendado al artículo 4o.

Suprimiendo íntegramente el resto del artículo 3o. y colocando en su lugar:

a) Teniendo en cuenta el establecimiento de la sociedad, el fin principal de la ITSO es asegurar, mediante del acuerdo de servicios públicos, que la sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con objeto de vigilar que se cumplan los principios fundamentales.

b) Los principios fundamentales son.

i) Mantener una conectividad mundial y una cobertura global;

ii) Atender a los clientes con conectividad vital y

iii) Ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad.

Artículo 4o.

Se enmendará el artículo 4o.

Cambiando el título por "servicios nacionales públicos de telecomunicaciones incluidos",

Suprimiendo "Intelsat" y añadiendo en su lugar "la ITSO" en el párrafo a) y suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo" en el párrafo b);

Renumerando la totalidad del texto del artículo 4o. (personalidad jurídica), con las enmiendas, como artículo 6o., a excepción del texto del antiguo párrafo b) del artículo 3o., que según las enmiendas arriba indicadas, había pasado aquí y es el nuevo texto del artículo 4o.

Artículo 5o.

Se enmendará el artículo 5o.

Cambiando el título por "supervisión";

Suprimiendo íntegramente el texto actual del artículo 5o. y colocando en su lugar:

La ITSO tomará todas las medidas apropiadas, incluyendo la concertación del acuerdo de servicios públicos, para supervisar el cumplimiento de la sociedad con los principios fundamentales, en particular el principio de acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad en los servicios públicos de telecomunicaciones existentes y futuros ofrecidos por la sociedad cuando la capacidad de segmento espacial esté disponible sobre una base comercial.

Artículo 6o.

Se enmendará el artículo 6o.;

Suprimiendo "Intelsat" del título y colocando en su lugar "la ITSO";

Renumerándolo como artículo 8o.;

Enmendando el artículo renumerado como 8o. para que rece:

La ITSO tendrá los siguientes órganos:

a) La Asamblea de Partes y

b) Un órgano ejecutivo, presidio por el director general, responsable ante la Asamblea de Partes.

Artículo 7o.

Se enmendará el artículo 7o. (Asamblea de Partes),

moviendo el texto del artículo 7o. al artículo 9o.;

Cambiando el título del artículo 7o. por "principios financieros";

Añadiendo este nuevo texto como artículo 7o.

a) La ITSO estará financiada durante el plazo de 12 años fijando en el artículo 22 conservando ciertos activos financieros en el momento de la trasferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad.

b) En el caso de seguir existiendo después de 12 años, la ITSO obtendrá financiamiento por medio del acuerdo de servicios públicos.

Artículo 8o.

Se enmendará el artículo 8o. (reunión de signatarios), suprimiendo el título y la totalidad del texto del antiguo artículo 8o. y colocando en su lugar el texto y el título del artículo 6o., que según las enmiendas arriba indicadas, se renumeró como artículo 8o.

Artículo 9o.

Se enmendará el artículo 8o., suprimido íntegramente el texto del antiguo artículo 9o.;

Cambiando el título del artículo 60 por "Asamblea de Partes"

Enmendando de la siguiente manera el texto del antiguo artículo 7o. (Asamblea de Partes), que según lo arriba indicado, se renumeró como artículo 9o.:

Suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO" en el párrafo a):

Suprimiendo del párrafo b) al e) y colocando en su lugar:

b) La Asamblea de Partes considerará la política general y los objetivos a largo plazo de la ITSO.

c) La Asamblea de Partes considerará los asuntos que sean primordialmente de interés para las partes como estados soberanos y en particular asegurará que la sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con objeto de:

i) Mantener una conectividad mundial y una cobertura global;

ii) Atender a los clientes con conectividad vital y

iii) Ofrece acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad

d) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes:

i) Dirigir al órgano ejecutivo de la ITSO de la manera que estime apropiada, particularmente en cuanto al examen a cargo del órgano ejecutivo de las actividades de la sociedad que estén directamente vinculadas a los principios fundamentales;

ii) Examinar y decidir propuestas para enmedar el presente acuerdo de conformidad con su artículo 15;

iii) Nombrar y destituir al director general de conformidad con el artículo 10;

1677,1678,1679

iv) Examinar y tomar decisiones sobre los informes que presente el director general respecto del cumplimiento de la sociedad con los principios fundamentales;

v) Examinar recomendaciones del director general y tomar a discreción medidas al respecto;

vi) Decidir, de conformidad con el párrafo b) del artículo XIV del presente acuerdo, el retiro de una parte de la ITSO;

vii) Decidir cuestiones atinentes a las relaciones oficiales entre la ITSO y los estados, fueren partes o no o las organizaciones internacionales;

viii) Atender las reclamaciones que le presenten las partes;

ix) Examinar cuestiones atinentes al patrimonio común de las partes;

x) Tomar decisiones sobre la aprobación a la que se refiere el párrafo b) del artículo IV del presente acuerdo;

xi) Examinar y aprobar el presupuesto de la ITSO por el lapso que acuerde la Asamblea de Partes;

xii) Tomar las decisiones necesarias respecto de contingencias fuera del presupuesto aprobado;

xiii) Nombrar a un auditor para que examine los gastos y las cuentas de la ITSO;

xiv) Seleccionar a los jurisperitos a los que se refiere el artículo 3o. del anexo A al presente acuerdo;

xv) Determinar las condiciones en las que el director general puede iniciar un procedimiento de arbitraje contra la sociedad de conformidad con el acuerdo de servicios públicos;

xvi) Tomar decisiones sobre las enmiendas propuestas al acuerdo de servicios públicos y

xvii) Ejercer cualquier otra función que le atribuya cualquier otro artículo del presente acuerdo

e) La Asamblea de Partes se reunirá en sesión ordinaria cada dos años, comenzando no más de 12 meses después de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad. Además de las sesiones ordinarias, podrá reunirse también en sesión extraordinaria, convocable a solicitud del órgano ejecutivo en virtud del párrafo k) del artículo X o por medio de un escrito presentado por una o más partes del director general en el que conste el propósito de la reunión y que reciba el respaldo de un tercio de las partes por lo menos, contando a las partes solicitantes. La Asamblea de Partes establecerá las condiciones bajo las cuales el director general puede convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

En la primera oración del párrafo f), suprimiendo "se constituirá por" y colocando en su lugar "quedará constituido con".

Fel párrafo f), suprimiendo "cada parte tendrá un voto".

En las nuevas segunda, tercera oraciones del párrafo f), suprimiendo "un" antes de "voto".

Añadiendo al final del párrafo f) se concederá a las partes la oportunidad de votar por poder u otros medios que estime procedentes la Asamblea de Partes y se les proporcionará la información necesaria con suficiente antelación a la reunión de la asamblea.

Renumerando el párrafo g) como párrafo h); suprimiendo "incluirá una disposición para y colocando en su lugar "dispondrá" y añadiendo después de "directiva": " y regirá la participación y la votación". Añadiendo este nuevo párrafo g): g) En cualquier reunión de la Asamblea de Partes, cada parte tendrá un voto.

Renumerando el párrafo h) como párrafo i) suprimiendo desde "Intelsat" hasta el final de la oración y colocando en su lugar "la ITSO".

Artículo 10.

Se enmendará el artículo 10.

Cambiando el título por "director general"; suprimiendo íntegramente el texto del artículo 10 y colocando en su lugar:

a) El órgano ejecutivo estará presidido por el director general, quien será directamente responsable ante la Asamblea de Partes;

b) El director general:

i) Será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de ITSO y responderá del desempeño de todas las funciones de gerencia, entre las que se contará el ejercicio de derechos contractuales;

ii) Actuará de conformidad con las políticas y directivas de la Asamblea de Partes y

iii) Será nombrado por la Asamblea de Partes con un mandato de cuatro años o de la duración que decida la Asamblea de Partes. El director general podrá ser destituido del cargo, existiendo causa, por la Asamblea de Partes. Ningún titular podrá ejercer el cargo de director general más de ocho años;

c) El principal criterio que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento del director general y para la selección del resto del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento con diversidad regional y geográfica. El director general y el personal del órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible con sus responsabilidades frente a la ITSO;

d) El director general, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, decidirá la estructura, la dotación y las condiciones normales de empleo de directivos y empleados y nombrará al personal del órgano ejecutivo. El director general podrá seleccionar a consultores y otros asesores del órgano ejecutivo;

e) El director general supervisará el respeto de la sociedad a los principios fundamentales;

f) El director general:

i) Constatará el respeto de la sociedad al principio fundamental de atención a los clientes OCV cumpliendo con los contratos de OCV;

ii) Examinará las decisiones adoptadas por la sociedad en cuanto a las solicitudes de amparo para la concertación de un contrato de OCV;

iii) Asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con la sociedad brindando servicios de conciliación y

iv) En caso de que un cliente OCV decida dar inicio a un procedimiento de arbritaje contra la sociedad, brindará asesoramiento sobre la selección de consultores y árbritos;

g) El director general informará a las partes sobre los asuntos a los que hacen referencia los incisos d al f.

h) De conformidad con las condiciones que fijará la Asamblea de Partes, el director general podrá dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la sociedad de conformidad con el acuerdo de servicios públicos;

i) El director general tratará con la sociedad de conformidad con el acuerdo de servicios públicos;

j) En nombre de la ITSO, el director general examinará todas las cuestiones que surjan del patrimonio común de las partes y comunicará a la o las administraciones notificantes las opiniones de las partes;

k) En caso de que el director general opine que, al no tomar medidas de conformidad con el artículo 11C una parte ha socavado la capacidad de la sociedad para cumplir con los principios fundamentales, se pondrá en contacto con dicha parte para tratar de lograr una solución a la situación y podrá conforme a las condiciones establecidas por la Asamblea de Partes en virtud del artículo 9o.C, convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes;

l) La Asamblea de Partes designará a un alto funcionario del personal del órgano ejecutivo para que actué como director general interino cuando el director general esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes o cuando su cargo quede vacante. El director general interino estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al director general de conformidad con el presente acuerdo. En el caso de una vacante, el director general interino desempeñará su cargo hasta que un director general, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible de conformidad con el inciso iii del párrafo b) del presente artículo.

Artículo 11.

Se enmendará el artículo 11;

Cambiando el título por "Derechos y obligaciones de las partes";

Suprimiendo íntegramente el texto del artículo 11 y colocando en su lugar el del artículo 14, con las siguientes enmiendas:

En el inciso a suprimiendo "y los signatarios", suprimiendo la coma después de la primera vez que aparece "acuerdo", colocando "los principios fundamentales el artículo 3o. y otras" después de "preámbulo" y suprimiendo "y las" antes de "disposiciones".

En la primera oración del inciso b), suprimiendo "y a todos los signatarios", colocando "representadas" en lugar de "representados"; colocando "cualquier disposición" en lugar de "cualesquiera disposiciones"; suprimiendo "y del acuerdo operativo"; colocando "celebrada" en lugar de "que se celebre"; y colocando "la ITSO, según los arreglos hechos por la ITSO" en lugar de "Intelsat, de conformidad, con los acuerdos hechos por Intelsat".

En la segunda oración del inciso b), colocando "los arreglos con la parte anfitriona de" en lugar de "los acuerdos con la parte o signatario anfitrión para"; colocando "el ingreso" en lugar de "la admisión"; colocando "durante" en lugar de "por la duración de", y suprimiendo "y de todos los signatarios";

Suprimiendo los párrafos c) al g) e incluyendo en su lugar el siguiente párrafo c) nuevo:

c) Todas las partes tomarán las medidas necesarias, de una manera transparente, sin discriminación y neutral desde el punto de vista de la competencia, en virtud del procedimiento nacional aplicable y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte, para que la sociedad pueda cumplir con los principios fundamentales

Artículo 12. Se enmendará el artículo 12.

Cambiando el título por "asignaciones de frecuencias";

Suprimiendo íntegramente el texto y colocando en su lugar este nuevo texto:

a) Las partes de la ITSO conservarán las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las partes ante la UIT conforme a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT hasta que la o las administraciones notificantes electas le hayan notificado al depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente acuerdo. Las partes elegirán entre los miembros de la ITSO a una parte que representará a todas las partes miembros de la ITSO ante la UIT durante el periodo en que las partes de la ITSO conserven tales asignaciones.

b) Al notificarle el depositario que una parte electa por la Asamblea de Partes para actuar como Administración Notificante de la Sociedad aprobó, aceptó o ratificó el presente acuerdo, la parte electa conforme al inciso a) para representar a todas las partes durante el periodo en que la ITSO conserve las asignaciones, transferirá dichas asignaciones a la o las administraciones notificantes electas.

c) Conforme al procedimiento nacional que corresponda, toda parte electa para actuar como administración notificante de la sociedad.

i) Autorizará el uso de tal asignación de frecuencias por parte de la sociedad para que puedan cumplirse los principios fundamentales y

ii) En caso de que se deje de autorizar ese uso o de que la sociedad deje de necesitar tal o tales asignaciones de frecuencias, cancelará tal asignación de frecuencia conforme a los procedimientos de la UIT.

d) Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente acuerdo, en caso de que una parte electa para actuar como administración notificante para la sociedad deje de ser miembro de la ITSO conforme al artículo 15, dicha parte quedará sometida a todas las disposiciones pertinentes del presente acuerdo y del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT hasta que se transfieran las asignaciones de frecuencia a otra parte de acuerdo con los procedimientos de la UIT.

e) Toda parte electa para actuar como administración notificante conforme al inciso c):

i) Informará por lo menos una vez por año al director general sobre el tratamiento que la sociedad haya recibido de tal administración notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa parte con las obligaciones que le impone el artículo 11(c).

ii) Solicitará las opiniones del director general, en nombre de la ITSO, sobre las medidas necesarias para que la sociedad cumpla con los principios fundamentales;

1680,1681,1682

iii) Colaborará con el director general, en nombre de la ITSO, en las actividades que podrían realizar la o las administraciones notificantes para brindar acceso más amplio a los países dependientes;

iv) Notificará y consultará al director general sobre las coordinaciones en sistemas de satélites que se lleven a cabo ante la UIT en nombre de la sociedad, a fin de dejar asegurado que se mantengan el servicio y la conectividad mundial para los usuarios dependientes y

v) Consultará a la UIT sobre las necesidades de comunicaciones por satélite que tengan los usuarios dependientes.

Artículo 13.

Se enmendará el artículo 13.

Suprimiendo el título y el texto;

Renumerando el artículo 15 como artículo 13;

Cambiando el título por "sede de la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades".

Enmendando el texto del antiguo artículo 15, renumerado como 13.

En el párrafo a), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO", colocando "La ciudad de antes" "Washington" y colocando después de "Washington", "a menos que determine lo contrario la Asamblea de Partes".

En el párrafo b) suprimiendo "y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial" y suprimiendo "Intelsat" todas las veces que aparece, colocando en su lugar "la ITSO";

En la primera oración del párrafo c), colocando la "ITSO" cada vez que aparece "Intelsat"; después de la primera coma, colocando "y" en lugar de "o"; después de la segunda coma, suprimiendo "según el caso otorgara", colocando en su lugar "otorgarán, respectivamente"; después de la primera vez que aparezca "protocolo", colocando "y" en lugar de "o"; después de la primera vez que aparece "acuerdo de sede", en lugar de "a que se refiere el presente párrafo, respectivamente" colocando "a los que se refiere el presente párrafo"; antes de la segunda vez que aparece el "protocolo", colocando "dicho" en lugar de "dichos" y antes del punto suprimiendo, a los signatarios y a los representantes de signatarios y a las personas que participen en procedimiento de arbritaje":

En la segunda oración del párrafo c) después de "obligaciones", suprimiendo "al grado" y colocando en su lugar "en la medida" después de "protocolo", en lugar de "mencionados en", colocando "a los que se refiere";

En la tercera oración del párrafo c) colocando "la ITSO" cada vez que aparece "Intelsat";

Después de la tercera oración del párrafo c) suprimiendo la oración "El acuerdo de sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo signatario que actúe como tal, salvo el signatario designado por la parte en cuyo territorio de ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de Intelsat en el territorio de dicha parte".

Artículo 16.

Se renumerará el artículo 16 (Retiro) como artículo 16, enmendándolo para que recen

a) i) Cualquier parte podrá retirarse voluntariamente de la ITSO. Las partes notificarán por escrito al depositario su decisión de retirarse.

ii) La notificación de la decisión de una parte de retirarse de conformidad con el inciso i) del párrafo a) del presente artículo será transmitido por el depositario a todas las partes y al órgano ejecutivo.

iii) Sujeto al artículo 12d), el retiro voluntario surtirá efecto para las partes tres meses después de la fecha de recibo de la notificación al que refiere el inciso i) del párrafo a) del presente artículo y el presente acuerdo dejará de estar en vigor entonces para la parte.

b) i) Si pareciera que una parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuado por propia iniciativa y habiendo evaluado las declaraciones formuladas por la parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, considerarla retirada de la ITSO. El presente acuerdo dejará de estar en vigor para dicha parte a partir de la fecha de tal decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes para ese fin.

ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dispuesto en el inciso i) del párrafo a) del presente artículo, el órgano ejecutivo lo notificará al depositario, el cual lo notificará a todas partes.

c) Al recibir el depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso i) del párrafo a) del presente artículo, la parte que presentó dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación y de voto en la Asamblea de Partes y no contraerá responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación.

d) Si de conformidad con el párrafo b) del presente artículo, la Asamblea de Partes considera que la parte se ha retirado de la ITSO, la parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de esa decisión

e) No se exigirá el retiro de la ITSO de parte alguna como consecuencia directa de un cambio en la condición de dicha parte respecto de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 17.

Se renumerará el artículo 17 (Enmiendas) como artículo 15, con las siguientes enmiendas;

En el párrafo a), suprimiendo al final "el cual las distribuirá a todas partes y signatarios a la brevedad posible" y colocando en su lugar "el cual las distribuirá sin demora a todas las partes"

En el párrafo b), suprimiendo "consideradas" y colocando en su lugar "examinadas"; suprimiendo "artículo 7o." y colocando en su lugar "artículo 9o.", suprimiendo "en ambos casos"; colocando "por el órgano ejecutivo" después de "distribuidas" y suprimiendo la última oración;

En el párrafo c) suprimiendo "artículo 7o." y colocando en su lugar "artículo 9o." y suprimiendo "artículo" después de "conforme al párrafo b) del presente" y colocando en su "artículo";

Enmendando el párrafo (d) para que rece:

d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo e) del presente artículo, después de que el depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos tercios de los estados que eran partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes.

En el párrafo e), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo",

Suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO".

En el párrafo f), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo".

Artículo 18.

Se renumerará el artículo 18 (solución de controversias) como artículo 16, enmendándolo para que rece:

a) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente acuerdo, entre las partes o entre la ITSO y una o más partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo A al presente acuerdo.

b) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente acuerdo, entre una parte y un Estado que ha dejado de ser parte o entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser parte y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbritraje de conformidad con las disposiciones del anexo A al presente acuerdo siempre que el Estado que ha dejado de ser parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo a) del presente artículo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar.

c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo A al presente acuerdo si los litigantes así lo acuerdan.

Artículo 19.

Se renumerará el artículo 19 (firma) como 17, con las siguientes enmiendas.

Añadiendo "las Naciones Unidas o de" en el inciso a) ii), justo antes de "la Unión Internacional de Telecomunicaciones";

Suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo" en el párrafo c).

Artículo 20.

Se renumerará el artículo XX (entrada en vigor) como artículo XVIII, con las siguientes enmiendas,

enmendando el párrafo a) para que rece:

a) El presente acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, dos tercios de los estados que eran partes en el acuerdo provisional en la fecha en que el presente acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes en el acuerdo provisional que entonces tenían por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el acuerdo especial. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de 18 meses a partir de la fecha en que se abra a firma.

En el párrafo b), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo".

En el párrafo c), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo"; enmendando la última oración del párrafo para que rece:

Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos ii) o iii) del presente párrafo, las disposiciones del párrafo c) del artículo XIV del presente acuerdo regirán los derechos y las obligaciones de la parte.

Suprimiendo el párrafo d) y renumerando el párrafo c) como d.)

Artículo 21.

Se renumerará el artículo XXI (disposiciones diversas) como artículo XIX, con las siguientes enmiendas,

Suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "la ITSO";

Suprimiendo "las lenguas" y colocando en su Iugar "los idiomas" el párrafo a);

Suprimiendo "y signatarios" del párrafo b).

Artículo 22.

Se renumerará el artículo 22 (depositario) corno artículo 20, con las siguientes enmiendas,

suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "la ITSO";

suprimiendo "artículo" cada vez que aparece y colocando en su lugar "artículo"; renumerando "19" en el párrafo a) como "17";

En el párrafo b), renumerando "19" como "17", y "20" como "28"; y en la segunda oración, suprimiendo "del" justo antes de "comienzo del periodo de 60 días" y colocando en su lugar "el";

Moviendo la totalidad del texto que sigue a "Carta de las Naciones Unidas" en el párrafo c) para colocarlo justo después del último artículo del acuerdo enmendado.

Nuevo artículo

Después del artículo renumerado como XX, colocar este nuevo artículo XXI, titulado "duración",

El presente acuerdo estará en vigor por lo menos 12 años a partir de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad. La asamblea de partes podrá poner término al presente acuerdo al cumplirse 12 años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad, mediante voto de las partes conforme al artículo 9o. f). Tal decisión se considerará cuestión, sustantiva.

Instrucciones generales para todos los artículos

Los artículos aparecerán por orden numérico y sus párrafos, por orden alfabético, con las correspondientes enmiendas.

Anexo A

Se suprimirá íntegramente el anexo A.

Anexo B

Se suprimirá íntegramente el anexo B.

Anexo C

Se enmendará el anexo C.

1683,1684,1685

Renumerándolo como anexo A;

Suprimiendo en el título "a que se refiere el artículo 18 del presente acuerdo y el artículo 20 del acuerdo operativo"

En el artículo 1o., suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16"; y suprimiendo", "en el artículo 20 del acuerdo operativo y en el anexo al mismo";

En el artículo 2o., suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16"; y suprimiendo "en el artículo 20 del acuerdo operativo y en el anexo al mismo";

En el artículo 3o., párrafo a), suprimiendo "y, posteriormente, a más tardar 60 días antes de la fecha de apertura de cada reunión ordinaria de dicha asamblea" y colocando en su lugar "y en cada una de las siguientes reuniones"; suprimiendo "siguiente reunión ordinaria en la asamblea de partes" y colocando en su lugar "segunda reunión ordinaria siguiente"; suprimiendo "cualesquiera" justo antes de "datos biográficos" y colocando en su lugar "los"; suprimiendo "estuviere" justo antes de "disponible para su selección" y colocando en su lugar "estuviera" y tildando "periodo" en la última oración;

En el artículo 3o., párrafo b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; suprimiendo "estuviere" y colocando en su lugar "estuviera"; suprimiendo "remplazado" y colocando en su lugar "reemplazado";

En el artículo 3o. párrafo c) suprimiendo "presidente del grupo, los componentes del grupo" a continuación de "a los efectos de designar un" y colocando en su lugar "presidente, los integrantes del grupo"; y añadiendo esta nueva oración a continuación de la primera: "podrán participar en persona o por medios electrónicos" y suprimiendo al final del párrafo c) "Intelsat para los efectos del artículo 8o. del acuerdo operativo" y colocando en su lugar la ITSO";

En el artículo 3o. párrafo d) suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; suprimiendo "estuvieren" y colocando es su lugar "estuvieran", suprimiendo la segunda oración; suprimiendo "componentes" y colocando en su lugar "integrantes";

En el artículo 3o. párrafo e), añadiendo "a" después de "al seleccionar", suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; suprimiendo "Asamblea de Partes o la junta de gobernadores procurarán" y colocando en su lugar "Asamblea de Partes procurará".

En el artículo 3o. párrafo f), suprimiendo la coma a continuación de "todo miembro o suplente del grupo";

En el artículo 3o. suprimiendo íntegramente el párrafo g);

En el artículo 4o. párrafo a) iv) suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16 y suprimiendo "o con el artículo 20 del acuerdo operativo";

En el artículo 4o., párrafo b), suprimiendo "y signatario", suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo";

En el artículo 5o. suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";

En el artículo 5o. párrafo a), suprimiendo "cualesquiera contrademandas que surjan" y colocando en su lugar "cualquier contrademanda que surja";

En el artículo 5o. párrafo b), suprimiendo "el" después de "en";

En el artículo 5o. párrafo c) añadiendo una coma justo antes de "quien, en un plazo de 10 días";

En el artículo 6o., suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo";

En el artículo 6o. párrafo a), suprimiendo "el presidente o" y colocando en su lugar "según decisión del presidente o de"; suprimiendo "decidan que están fuera de la voluntad" y colocando en su lugar, "están más allá del control"; y suprimiendo "o que" y colocando en su lugar "o" después de "litigantes";

En el artículo 7o. párrafo b), suprimiendo "cuyos signatarios designados y los signatarios cuyas partes designates" y colocando en su lugar "que", suprimiendo la coma después de "controversia"; suprimiendo "Intelsat" las dos veces que aparece y colocando en su lugar "la ITSO" y suprimiendo "y todos los signatarios";

En el artículo 7o. párrafo e), suprimiendo "sustanciados " y colocando en su lugar "substanciados";

En el artículo 7o. párrafo f), suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16" y suprimiendo "el artículo 20 del acuerdo operativo y el anexo al mismo";

En el artículo 7o. párrafo g), suprimiendo "llegaren" y colocando en su lugar "llegaran";

En el artículo 7o. párrafo h), suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16" y suprimiendo "el artículo 20 del acuerdo operativo y el anexo al mismo";

En el artículo 7o. párrafo k), suprimiendo "y a todos los signatarios";

En el artículo 9o., suprimiendo íntegramente el párrafo a); suprimiendo el número "b) y suprimiendo "cualquiera otra parte, cualquier signatario o Intelsat" y colocando en su lugar "cualquier parte que no sea litigante en un caso o la ITSO".

En el artículo 11, suprimiendo "cada parte, cada signatario e Intelsat y colocando en su lugar "cada parte y la ITSO";

En el artículo 12, colocando una coma después de "procedimiento", suprimiendo "cualesquiera medidas provisionales" y colocando en su lugar "cualquier medida privisional" y suprimiendo "protegen" y colocando en su lugar "protege";

En el artículo 13 párrafo a) i) , suprimiendo "y el acuerdo operativo" y colocando en su lugar un punto y coma;

En el artículo 13 párrafo a) ii) , suprimiendo "derecho" y colocando en su lugar derecho;

En el artículo 13, en la segunda oración del párrafo b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo" y suprimiendo "serán cumplidos" y colocando en su lugar "será cumplido";

En el artículo 13, en la segunda oración del párrafo b), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO" ambas veces; suprimiendo "y por el acuerdo operativo", suprimiendo "los mismos" y colocando en su lugar "el mismo" y suprimiendo "y todos los signatarios";

En el artículo 13 párrafo c), suprimiendo "hubiere" y colocando en su lugar "hubiera"

En el artículo 14, añadiendo "las" justo antes de "circunstancias particulares"; suprimiendo "Intelsat" las dos veces que aparece y colocando en su lugar "la ITSO" y suprimiendo" "para los efectos del artículo 8o. del acuerdo operativo".

ANEXO D

Se suprimirá íntegramente el anexo D.

VER IMAGEN

Enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat"

Se enmendará el artículo 23 (entrada en vigor) del acuerdo operativo.

Suprimiendo "20" en los párrafos a) y b) y colocando en su lugar "18";

VER IMAGEN

Suprimiendo "estará en vigor mientras lo esté el acuerdo" en el párrafo c) y colocando en su lugar "se extinguirá ya sea cuando el acuerdo pierda vigencia o bien cuando adquieran vigencia las enmiendas al acuerdo que suprimen las referencias al acuerdo operativo; de las dos posibilidades, la que ocurra primero.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" y de la enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a dicha organización, aprobadas por la Vigésimaquinta Asamblea de Partes, celebrada en Washington, del 13 al 17 de noviembre de 2000 y por la trigésima primera reunión de signatarios, celebrada en Washington, del 9 al 10 de noviembre de 2000.

Extiendo la presente, en veinticinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de enero de dos mil dos, a fin de someter las enmiendas de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México

MEMORANDUM DE ANTECEDENTES

• Introducción

Intelsat es un organismo intergubernamental creado mediante la resolución 1721(XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, habiéndose firmado el acuerdo correspondiente en agosto de 1971.

El principio central para la creación de Intelsat, plasmado en el referido acuerdo, fue el suministro, sobre una base comercial, del segmento espacial necesario para proveer a todas las áreas del mundo y sin discriminación, servicios internacionales

públicos de telecomunicaciones de alta calidad y confianza.

Conforme a lo anterior, el objetivo fundamental de Intelsat es el de que todos los países del mundo sin perjuicio de su posición política, económica, religiosa o social, tuvieran la posibilidad de contar con los servicios de comunicación vía satélite a través de un sistema mundial.

Esta organización intergubernamental contaba con 145 países integrantes, los cuales aportaron recursos financieros, conforme a las disposiciones del acuerdo para el financiamiento y desarrollo de este sistema satelital global. México fue parte de Intelsat, desde el 28 de noviembre de 1972.

La Vigesimacuarta Asamblea de Partes de Intelsat celebrada en Penang, Malasia, del 26 al 29 de octubre de 1999, aprobó estudiar la reestructuración del organismo conforme a un modelo que contemplara una Intelsat privatizada con una organización intergubernamental (OIG) con el fin de preservar los principios fundamentales contenidos en el acuerdo de creación de Intelsat, mismos que se sintetizan en acceso no discriminatorio y conectividad vital para aquellos países que no tienen otra alternativa de comunicación hacia el exterior, así como la prestación de servicios de alta calidad y confianza.

Para estudiar el conjunto de aspectos y la problemática relativa a la privatización de Intelsat, la vigesimacuarta asamblea de partes creó el Grupo de Trabajo Penang, cuyo objetivo central consistió en presentar a la dirección de Intelsat los criterios y principios para culminar exitosamente el proceso de privatización de Intelsat. Una vez que este grupo elaboró los estudios correspondientes y alcanzó las conclusiones sobre las enmiendas a los documentos básicos de Intelsat y otros aspectos relevantes, se convocó a la 251 Asamblea de Partes sobre cuyo desarrollo y decisiones se informa a continuación:

• Creación de la organización intergubernamental (OIG)

La OIG se denominará Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (ITSO) que tendrá un plazo de existencia de por lo menos 12 años a partir de la fecha de la transferencia del segmento espacial de la ITSO a Intelsat, Ltd.; la ITSO consistirá en la Asamblea de Partes y un órgano ejecutivo que estará presidido por un director general, que será responsable ante la Asamblea de Partes.

1686,1687,1688

La Asamblea de Partes se compondrá de todas las partes del acuerdo de Intelsat y el órgano ejecutivo consistirá en el director general y personal contratado a su criterio, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes. El órgano ejecutivo estará ubicado cerca de la sociedad de servicios de Intelsat, en la ciudad de Washington.

La misión fundamental de la ITSO es asegurar que Intelsat, Ltd., suministre, sobre una base comercial, servicios públicos internacionales de telecomunicaciones, atendiendo a los siguientes principios fundamentales:

— Mantener una conectividad mundial y una cobertura global.

— Atender a los clientes con conectividad vital.

— Ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat, Ltd

• Funciones de la ITSO

La ITSO supervisará el cumplimiento de Intelsat, Ltd., con los principios fundamentales y en particular que Intelsat, ltd., observe el principio de acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat ltd., en los servicios de telecomunicaciones públicos existentes y futuros ofrecidos por Intelsat, Ltd., cuando la capacidad de segmento espacial esté disponible, sobre una base comercial.

La ITSO, al supervisar el cumplimiento de Intelsat, Ltd., con las obligaciones de servicio público:

• Hará un seguimiento de los compromisos contractuales por la obligación de conectividad vital (OCV) de Intelsat, Ltd. con los clientes OCV y del cumplimiento de Intelsat, Ltd. con sus obligaciones de servicio público en cuanto a cobertura global, conectividad mundial y acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat, Ltd.

• Examinará las decisiones de Intelsat, Ltd., respecto de las solicitudes de OCV de países en situaciones de urgencia temporal y los nuevos países y su cumplimiento respecto de la cobertura global, la conectividad mundial y el acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat, Ltd.

• Asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con Intelsat, Ltd., actuando de conciliadora y brindando asesoramiento sobre la selección de consultores y árbitros.

• Informará a la Asamblea de Partes sobre la conducta de Intelsat, Ltd., en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de cobertura global, conectividad mundial y acceso no discriminatorio, así como la OCV.

• Recibirá la información de Intelsat, Ltd., estipulada en el Acuerdo Sobre Servicios (ASP) entre la ITSO e Intelsat, Ltd.

• Se reunirá con Intelsat, Ltd., y le hará recomendaciones según sea necesario.

• En el caso de una controversia entre la ITSO e Intelsat, Ltd., en el ámbito del ASP, llevará a Intelsat, Ltd., a un arbitraje jurídicamente vinculante de conformidad con el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)

• Financiamiento de la ITSO

Según el volumen de los fondos provenientes de un sistema de anualidades establecido para financiar a la ITSO (complementado con beneficios y fondos operativos sin gastar) y siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, el tamaño y la composición exactos del personal del órgano ejecutivo de la ITSO, así como su lugar de asentamiento, quedarán a criterio del director general de la ITSO, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento del personal con criterio de diversidad regional y geográfica.

Con base en lo anterior, la Asamblea de Partes decidió que:

• Las necesidades financieras anuales de la ITSO queden atendidas con el producto de un fondo de anualidades que, por razones administrativas, Intelsat creará antes de la privatización.

• El fondo establecido por Intelsat antes de la privatización será entre la ITSO y una institución financiera que le garantice a la ITSO un volumen anual de fondos que crecerá de US$1.3 millones a US$1.8 millones en el transcurso de 12 años.

• Se establecerá otro fondo de reserva a fin de hacer frente a la posibilidad de controversias entre la ITSO e Intelsat, Ltd., con un capital de.......... US$500.000 al que se podrá acceder exclusivamente con la aprobación de la Asamblea de Partes, complementado con beneficios y fondos operativos sin gastar.

• En caso de que la ITSO siga existiendo después de 12 años, Intelsat, Ltd., la financiará anualmente con un volumen de fondos que negociarán de buena fe el director general de la ITSO y el ejecutivo principal de Intelsat, Ltd., y que estará basado en los principios y los gastos financieros de la ITSO durante los doce primeros años. Los fondos que Intelsat, Ltd., pondrá a disposición de la ITSO después del duodécimo año no superarán los......... US$1,8 millones anuales (en dólares estadounidenses al valor del año 2013); en caso de que la ITSO siga existiendo después de 12 años y que su fondo de reserva se encuentre para entonces por debajo del nivel inicial de US$500.000, Intelsat, Ltd., añadirá la suma necesaria para llevar al fondo al nivel original de US$500,000.00 más la necesaria para ajustarlo por inflación al valor del año 2013.

• Al extinguirse la ITSO, se devolverán a Intelsat, Ltd., los fondos que no se hubieran utilizado.

• Obligación de conectividad vital (OCV)

Respecto de la OCV, la Asamblea de Partes decidió:

• Adoptar los criterios de amparo para obtener protección en virtud de la OCV tal como figuran en el contrato de OCV.

• Aprobar, para que reciban la protección de la OCV:

• A los países que figuran en el adjunto número 5 al presente registro de decisiones, ateniéndose a los criterios de amparo.

• A los países y localidades y los enlaces que dieron lugar a solicitudes de amparo de los países y localidades enumerados en los adjuntos registro de decisiones.

• A los enlaces entre las organizaciones del sistema de Naciones Unidas, a fin de que Naciones Unidas pueda utilizar el segmento espacial de Intelsat, Ltd.

• Acceso al mercado

En lo que respecta al acceso al mercado, la Asamblea de Partes decidió que ha quedado satisfecha la condición previa para la privatización de Intelsat referente a los derechos de licencia y tomó nota de que la dirección de Intelsat continuará llevando a cabo gestiones para obtener acceso al mercado y cualquier otra licencia o autorización necesarias para facilitar las actividades comerciales de Intelsat, Ltd., después de la privatización en todos los países y territorios en los que Intelsat presta sus servicios antes de la fecha de privatización.

• Jurisdicción de Intelsat

En lo que respecta a la jurisdicción de Intelsat, Ltd., la Asamblea de Partes decidió:

• Tomar nota de la decisión de la junta de gobernadores de seleccionar a las Bermudas como la jurisdicción de la sociedad holding de Intelsat.

• Tomar nota de que la dirección de Intelsat colaborará con aquellos países cuya carga tributaria se vea agravada por la selección de las Bermudas como jurisdicción de la holding y utilizará medios jurídicamente aceptables para aliviarla.

• Que se han cumplido todas las condiciones previas estratégicas de la privatización y que al ponerse en práctica el conjunto de recomendaciones del Grupo de Trabajo Penang y de la junta de gobernadores, también se han respetado los 11 principios fundamentales para la reestructuración de Intelsat avalados por la Vigésimacuarta Asamblea de Partes.

• Posiciones orbitales

La Asamblea de Partes decidió:

• Que la ITSO conservará las inscripciones orbitales de Intelsat hasta que la o las administraciones notificantes electas le hayan confirmado que aprobaron, aceptaron o ratificaron las enmiendas al acuerdo de Intelsat.

• Que si después de haberse transferido las asignaciones de frecuencias de Intelsat a la o las administraciones notificantes electas, Intelsat, Ltd., deja de estar autorizada para utilizar una o varias de esas asignaciones o deja de necesitarlas, la o las administraciones notificantes convendrán en cancelarlas en virtud de los procedimientos de la UIT.

• Que el acuerdo de Intelsat, enmendado le exigirá a cada parte elegida como administración notificante de las asignaciones de frecuencias de Intelsat, que informe por lo menos una vez por año al director general sobre el tratamiento que Intelsat, Ltd., haya recibido de tal administración notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa parte con las obligaciones que le impone el artículo XI c).

• Que el director general de la ITSO informará por lo menos una vez por año a las partes sobre el tratamiento que hayan dado la o las partes electas como administraciones notificantes, teniendo en cuenta el informe de dichas partes.

• Que el artículo XI c) del acuerdo de Intelsat, enmendado dispondrá que todas las partes tomarán las medidas necesarias para que Intelsat, Ltd., pueda cumplir con los principios fundamentales.

• Avalar la recomendación de la junta de gobernadores de seleccionar a los Estados Unidos como administración notificante para las actuales asignaciones de frecuencias de los satélites de Intelsat que funcionan exclusivamente en las bandas C y Ku del SFS.

• Avalar la recomendación de la junta de gobernadores de seleccionar al Reino Unido como administración notificante para las actuales asignaciones de frecuencias de las inscripciones de redes de satélite en banda Ka, V y SRS de Intelsat, incluyendo las asignaciones de frecuencias asociadas en banda C y Ku.

• Acuerdo enmendado de la ITSO.

La Asamblea de Partes decidió aprobar la versión enmendada del acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, "Intelsat".

• Vigésimaquinta reunión de la Asamblea de Partes

Las enmiendas al acuerdo de Intelsat fueron aprobadas por la Vigésimaquinta Asamblea de Partes elaborada en la Ciudad de Washington DC del 13 al 17 de noviembre de 2000.

Por lo anterior, si el Senado de la República tiene a bien aprobar las enmiendas en comento, se procederá a elaborar el instrumento de aceptación correspondiente, a fin de proceder a su depósito ante el gobierno de Estados Unidos de América, que funge como depositario de los acuerdos que nos ocupan.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

AVIACION CIVIL

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, firmado en la Ciudad de Montreal, el 26 de octubre de 1990, acompañadas de un memorandum de antecedentes.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con el objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado protocolo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

1689,1690,1691

CERTIFICA

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, firmado en la ciudad de Montreal, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, cuyo texto en español es el siguiente:

VER IMAGEN (PAG. 1692,1693)

PROTOCOLO

Relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.

Firmado en Montreal el 26 de octubre de 1990.

La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Habiéndose reunido en su vigesimoctavo periodo de sesiones (extraordinarias) en Montreal, el 25 de octubre de 1990;

Habiendo tomado nota del deseo de gran proporción de estados contratantes de aumentar el número de miembros del consejo a fin de garantizar un mejor equilibrio por medio de una mayor representación de los estados contratantes;

Habiendo considerado oportuno elevar de 33 a 36 el número de miembros de ese órgano;

Habiendo considerado necesario enmendar, a los fines precitados, el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo:

"Que en el párrafo a) del artículo 50 del convenio se enmienda la segunda oración sustituyendo "33" por "36";

2. Fija, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado convenio, en 108 el número de estados contratantes cuya ratificación es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor;

3. Resuelve que el secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un protocolo en los idiomas español, francés, inglés o ruso, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda, anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación;

a) El Protocolo será firmado por el presidente y el secretario general de la asamblea.

b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los estados que hayan ratificado el mencionado Convenio Sobre Aviación Civil Internacional o se hayan adherido al mismo.

c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

d) El protocolo entrará en vigor, con respecto a los estados que no sea notificado en la fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación.

e) El secretario general comunicará inmediatamente a todos los estados contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del Protocolo.

f) El secretario general notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los estados partes en dicho convenio.

g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo estado contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

El presente Protocolo ha sido redactado por el secretario general de la organización.

En testimonio de lo cual, el presidente y el secretario general del mencionado XXVIII periodo de sesiones (extraordinarias) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la asamblea, firma el presente Protocolo.

Hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990 en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el secretario general de la organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los estado partes en el convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.— Assod Kotaite, presidente del XXVIII periodo de sesiones (extraordinarias) de la asamblea y sidhu, secretario general.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, firmado en la ciudad de Montreal, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa.

1692,1693,1694

Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de someter el Protocolo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Memorandum de antecedentes

Antecedentes de la OAC.

La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) creada el 7 de diciembre de 1944, en la ciudad de Chicago, mediante la firma del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944), nace con el propósito de regular la aviación civil. México fue uno de los 52 primeros países que lo firmaron.

Desde la constitución de la OACI como máximo órgano rector de la aviación civil internacional, esta organización ha tenido que adecuarse a las necesidades de la comunidad aeronáutica internacional, a fin de hacer frente a los retos que la propia actividad plantea. Dichos retos son más complejos y difíciles de resolver, debido a la globalización y al acelerado desarrollo científico y tecnológico de finales del Siglo XX.

Por esta razón, durante sus más de 50 años de labor la OACI ha representado un foro en el cual convergen las voluntades de los estados miembros bajo un espíritu de igualdad soberana, con el propósito de establecer las normas y métodos recomendados sobre los cuales habrá de basarse el desarrollo de la actividad aeronáutica a escala mundial:

Dentro de los fines y principios que dieron origen a la Organización de Aviación Civil Internacional destaca el de fomentar la organización y el desarrollo del transporte aéreo a fin de lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo; así como el de satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico.

La OACI está conformada por tres órganos permanentes una Secretaría General, una Asamblea General y un Consejo. El Consejo es el órgano Ejecutivo de la OACI, responsable ante la asamblea y sus principales funciones son:

a) Ejecutar las instrucciones de la Asamblea y cumplir con los deberes y obligaciones que le asigna el Convenio de Chicago;

b) Determinar su organización y reglamento interno;

c) Nombrar y definir las funciones de un comité de transporte aéreo, que será electo entre los representantes de los miembros del consejo y ante el cual será responsable el comité;

d) Establecer una Comisión de Aeronavegación;

e) Adoptar y notificar a todos los estados miembros de la OACI las normas y métodos internacionales recomendados, los cuales constituyen los anexos del Convenio de Chicago, que constituyen normas de carácter técnico y

f) Examinar todo asunto relativo al Convenio de Chicago que le someta a su consideración un estado miembro de la OACI.

El artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional se refiere a la composición y elección del consejo. Este artículo establece que el consejo será un órgano permanente, responsable ante la asamblea. La elección de los estados miembros que componen el consejo, se realiza por conducto de la Asamblea, cada tres años. Los estados que forman el consejo se dividen en tres grupos, a fin de cumplir con sus funciones y garantizar el logro de los objetivos de la OACI, así como el derecho de los estados miembros. Estos grupos están formados de la siguiente forma:

i) Primer grupo: de los estados de mayor importancia en el transporte aéreo;

ii) Segundo grupo: de los estados no incluidos de otra manera, que contribuyen en mayor medida al suministro de instalaciones y servicios para la navegación aérea civil internacional

iii) Tercer grupo: de los estados no incluidos de otra manera, cuya designación asegure la representación en el consejo de todas las principales regiones geográficas del mundo.

El consejo ha trabajado incesantemente en la procuración del desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional, con lo que han logrando una estrecha colaboración entre los estados que lo conforman. En este sentido, el consejo ha resuelto adecuadamente los problemas inherentes al transporte aéreo internacional.

El Gobierno de México ha logrado formar parte del segundo grupo desde su formación, con excepción del periodo 19591962. De esta forma, ha participado activamente en el seno del mismo defendiendo los principios y objetivos de la OACI, sobre la base de igualdad de oportunidades.

Enmiendas realizadas al artículo 50A.

El texto inicial del convenio preveía que el consejo estaría integrado por 21 estados miembros. Este texto fue enmendado posteriormente para ampliar el consejo a 27 estados miembros, durante el XIII periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, el 19 de junio de 1961, la cual entró en vigor el 17 de julio de 1962.

Durante el XVII periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, el 12 de marzo de 1971, una nueva enmienda fue adoptada, la cual dispuso que el consejo se compondría de 30 estados miembros, la cual entró en vigor el 16 de enero de 1973.

Actualmente, el consejo está constituido por 33 estados miembros, de conformidad con la enmienda realizada, en el XXI periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, misma que entró en vigor el 15 de febrero de 1980.

Origen de la última propuesta de enmienda.

La iniciativa de la propuesta de la última enmienda al artículo 50A fue realizada por el gobierno Coté de I’voire, con objeto de incrementar el número de estados miembros del consejo de 33 a por lo menos 36. Esta propuesta se sometió a estudio y adopción en el XXVII periodo de sesiones de la asamblea de la OACI. A esta propuesta se sumó la presentada por 43 estados miembros, en la que se invitaba a la asamblea de la OACI a aprobar la misma, de conformidad con el artículo 94A del Convenio de Chicago.

Uno de los argumentos utilizados como fundamento de la propuesta de enmienda fue que se asegurara la representación geográfica equitativa en el consejo, toda vez que el número de estados miembros de la OACI había aumentado de 130 a 161 estados, desde la última enmienda al artículo 50A en 1974.

Durante la celebración del XXVII Periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, surgieron algunas cuestiones referentes a los procedimientos para la propuesta y adopción de cualquier enmienda al convenio. En este sentido, el propio consejo sugirió que la asamblea diera instrucciones al consejo, con el propósito de convocar a un periodo de sesiones extraordinarias de la asamblea, durante 1990, en virtud de la urgencia que los expositores de la propuesta dieron al tema.

Posteriormente, se llevó a cabo el XXVIII periodo de sesiones extraordinarias de la asamblea de la OACI, en la cual se estudió y aprobó la enmienda al convenio; sin embargo, esta enmienda no ha entrado en vigor, toda vez que se requiere la ratificación de 108 estados miembros para tal efecto.

Consideraciones finales

La OACI está integrada por 187 estados miembros, por lo que se considera conveniente incrementar el número de estados miembros del consejo, con objeto de garantizar una mayor representación de los estados miembros de la OACI, en el seno de su órgano ejecutivo. En este sentido, las decisiones adoptadas por el consejo podrían representar los derechos y las posiciones de los estados miembros de la OACI recién independizados y/o en vías de desarrollo en materia de transporte aéreo internacional.

Asimismo, es necesario que el número de estados miembros del consejo se a aumentado en tres, toda vez que se espera que el consejo siga resolviendo los problemas planteados y llevando a cabo sus funciones de manera eficiente.

Por lo anteriormente expuesto, se estima conveniente ratificar el protocolo que modifica al artículo 50A del Convenio de Aviación Civil Internacional que contribuirá en la modernización de la propia OACI y reforzará la presencia del Gobierno de México en este organismo internacional.

La legislación mexicana que permitirá la aplicación de este protocolo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley sobre la Celebración de Tratados; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley de Aviación Civil y su Reglamento; Ley de Vías Generales de Comunicación; reglamento interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

De conformidad con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se derivan erogaciones extraordinarias por el cumplimiento del mencionado instrumento internacional.

Visto lo anterior, si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el protocolo de referencia, se procederá a elaborará el instrumento de ratificación respectivo para firma del Presidente de la República y refrendo del Secretario de Relaciones Exteriores y, posteriormente, depositarlo ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

MARINA MERCANTE

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas) 1976, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañadas del dictamen elaborado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que este protocolo sea ratificado por nuestro país.

De acuerdo con el artículo 19 numeral 6 inciso b de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los protocolos adoptados por la organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas.

Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar del mencionado Protocolo con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerarlo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.

Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CERTIFICA

Que en los archivos de esta secretaría obra copia certificada del Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976 adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente:

CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO

Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996, en su LXXXIV reunión.

1695,1696,1697

Tomando nota de las disposiciones del artículo 2o., del Convenio Sobre Marina Mercante (normas mínimas), 1976 (en adelante "el convenio principal" ) según el cual:

Todo miembro que ratifique el presente convenio se compromete:

a) A promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio:

i) Normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques;

ii) Un régimen apropiado de seguridad social;

iii) Condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar.

Y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este convenio, en la medida en que el estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios.

Tomando nota también de las disposiciones del párrafo I del artículo 4o., del convenio principal, según el cual:

Si un estado miembro que ha ratificado el presente convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este convenio, podrá una vez que éste haya entrado en vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque fue matriculado con copia al director general de la Oficina Internacional del Trabajo y podrá tomar las medidas necesarias para poner a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud.

Recordando el convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958, cuyo artículo 1o., apartado 1, establece:

A los efectos de este convenio, el término "discriminación" comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y con otros organismo apropiados.

Recordando la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, 1982.

Recordando el Convenio Internacional Sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su versión enmendada de 1995, de la Organización Marítima Internacional.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del convenio principal, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión.

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo relativo al convenio principal, adopta, con fecha 22 de octubre de 1996, el siguiente protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976.

Artículo 1o.

1. Todo miembro que ratifique el presente Protocolo ampliará la lista de convenios que se recoge en el anexo del convenio principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo complementario y aquellos convenios que acepte de los enumerados en la parte B de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. del presente protocolo.

2. En cuanto al convenio de la parte A del anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no tendrá efecto hasta que tal convenio entre en vigor.

Artículo 2o.

Un miembro puede ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el convenio principal o en cualquier momento después de la ratificación de este último, comunicando su ratificación formal del protocolo al director general de la Oficina Internacional de Trabajo, para su registro.

Artículo 3o.

1. Todo miembro que ratifique el presente Protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al instrumento de ratificación, qué convenio o convenios enumerados en la parte B del anexo complementario acepta, si acepta.

2. Un miembro que no haya aceptado todos los convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar, mediante una declaración anterior que comunicará al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, cuál otro convenio o convenios enumerados en ese anexo hace extensiva su aceptació

Artículo 4o.

1. A los efectos del artículo1o. párrafo primero y del artículo 3o. del presente Protocolo, la autoridad competente consultará previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar.

2. La autoridad competente deberá poner a disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el director general de la oficina internacional del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 8o. párrafo primero de este Protocolo.

Artículo 5o.

A efectos del presente Protocolo, cuando un miembro acepte el convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, se considerará que este último reemplaza el convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926.

Artículo 6o.

1. Este Protocolo obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la oficina internacional del trabajo.

2. El presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos un millón de gt.

3. Desde dicho momento, este protocolo entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 7o.

Todo miembro que haya ratificado este Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el convenio principal esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 7o. mediante un acta comunicada, para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia de este protocolo surtirá efecto hasta un mes después de la fecha en que se haya registrado.

Artículo 8o.

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 6o. párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.

Artículo 9o.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 10.

Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la oficina del trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Protocolo y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 11.

A los efectos de la revisión del presente Protocolo y de su cese a la posibilidad de ser ratificado, las disposiciones del artículo 11 del convenio principal se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 12.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas.

Anexo complementario

Parte A

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias, 1970 (número 133) y

Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (número 180).

Parte B

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958, (número 108);

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (número 135);

Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica ( gente de mar) 1987 (número 164) y

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado) 1987 (número 160).»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.

La presente es copia fiel y completa en español de Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Memorandum que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del Protocolo 1996 relativo al Convenio número 147 Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976.

En atención a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2001, signada por la coordinación general de asuntos internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones II y IV del artículo 16 del reglamento interior de la propia Secretaría, esta dirección general procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976.

ANTECEDENTES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su octagesimacuarta reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la coordinación general de asuntos internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República.

En apego a lo señalado por el convenio número 114 sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo) se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis.

Motivación y fundamentación

Esta dirección general coincide en la no aprobación del Protocolo de 1996, relativo al Convenio número 147 Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976, ya que la ratificación del mismo implica la ratificación simultánea o previa del convenio aludido, el cual fue sometido a la consideración del Senado de la República el 20 de diciembre de 1978, determinando su no aprobación al dictaminar que no es acorde con la legislación nacional ni con nuestras políticas internacionales por ser unilateral, implicar la renuncia a la soberanía nacional y regular materias no contempladas por la legislación interna.

Resolución

En vista de lo anterior, esta dirección general emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Protocolo de 1996, relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976

Atentamente.

1698,1699,1700

Licenciado Pablo Muñoz y Rojas, director general de asuntos jurídicos.»

« Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Protocolo 1996 al convenio 147

Antecedentes, análisis y conclusiones del protocolo 1996 relativo al convenio número 147 sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, adoptado por la conferencia general de la organización internacional del trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996.

ANTECEDENTES

La conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996 el Protocolo relativo al convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976.

En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual ratificación.

Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la Administración Pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores:

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

Subsecretaría del Trabajo.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

• Coordinación General de Puertos y Marina Mercante.

Analisis

Artículo 1o.

1. Todo miembro que ratifique el presente protocolo ampliará la lista de convenios que se recoge en el anexo del convenio principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo complementario y aquellos convenios que acepte de los enumerados en la parte B de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3o. del presente protocolo.

Comentario

El artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo establece que los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución, serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador.

El artículo 15 constitucional establece la "no autorización" para la celebración de tratados o convenios en virtud de los cuales se alteren las garantías y derechos establecidos por la Carta Magna para el hombre y el ciudadano.

El artículo 133 constitucional establece que serán Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella; se celebren por el Presidente de la República y que sean ratificados por el Senado de la República.

La fracción I del artículo 76 de la Constitución Política establece como facultad exclusiva del Senado de la República, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.

La fracción X del artículo 89 de la Constitución Política establece la facultad del Presidente de la República para dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado.

La ratificación del convenio principal no implica la ratificación del listado de instrumentos que establece en su anexo, misma que se vería incrementada de ratificarse el presente protocolo; sin embargo en términos del artículo 2o. inciso a subinciso iii, segundo párrafo del convenio principal, la legislación del miembro ratificante debe ser en sustancia equivalente a los convenios listados en el anexo principal, en el caso en que el estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a esos convenios.

El término "sustancia equivalente" debe interpretarse como la posibilidad de que existan diferencias menores entre la legislación del miembro y los instrumentos del anexo principal.

A continuación se realiza el análisis de los convenios del anexo principal, dejándose el de los convenios que integran los anexos complementarios A y B del protocolo, que de ser ratificado aumentaría el listado del primero; para posteriores comentarios. Estos son:

• Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138): o

• Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58): o

• Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (número 7.)

En este grupo de convenios se da la opción de observar sustancialmente lo que establece cualquiera de ellos. México no ha ratificado el convenio 138, pero sí el convenio 58, el cual revisó el Convenio 7 de la Organización Internacional del Trabajo.

• Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar; 1936 (núm. 55) o

• Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) o

• Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (número. 130).

En este grupo de convenios se da la opción de observar sustancialmente lo que establece cualquiera de ellos, por lo que se puede dar cumplimiento a esta parte del anexo principal, aun cuando México no ha ratificado el convenio 130, pero sí los convenios 55 y 56 de la Organización; Internacional del Trabajo.

Convenio sobre el examen médico de la gente del mar. 1946 (número 73) entró en vigor el 17 de agosto de 1955 y a la fecha no ha sido ratificado por México. Sin embargo, la obligación de tener un certificado médico para poder laborar a bordo es aún más estricta en la legislación mexicana. Los requisitos se encuentran en el Reglamento de Formación y Titulación del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el personal de la Marina Mercante Nacional (Fidena) por lo que también se puede cumplir con este convenio del anexo principal.

• Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar). 1970 (núm. 134) (artículos 4o. y 7o.): ratificado por México el 2 de mayo de 1974.

• Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Entró en vigor el 21 de enero de 1953. No ha sido ratificado por México

• Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (número 68) (articulo 5o.). Entró en vigor el 24 de marzo de 1957. No ha sido ratificado por México.

Convenio sobre los certificados de capacidad de oficiales, 1936 (número 53) (artículos 3o. y 4o.). Ratificado por México el 1o. de septiembre de 1939.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar. 1926 (número 22), ratificado por México el 12 de mayo de 1934.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (número 23) ratificado por México el 2 de mayo de 1934.

• Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87). Ratificado por México, 1o. de abril de 1950.

• Convenio sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva. 1949 (número 913). Entró en vigor el 18 de julio de 1951. No ha sido ratificado por México.

2. En cuanto al convenio de la parte A del anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no tendrá efecto hasta que tal convenio entre en vigor.

Comentario

El párrafo segundo y tercero del artículo 18 del convenio 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, que aparece en la parte A del anexo complementario, establece que entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el director general de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt. A partir de dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

El convenio 180 fue adoptado en 1996 en el seno de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, a la fecha sólo cuatro estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo lo ha ratificado (Irlanda, Marruecos, Rumania y Suecia.)

Artículo 2o.

Un miembro puede ratificar el presente protocolo al mismo tiempo que ratifica el convenio principal, o en cualquier momento después de la ratificación de éste último, comunicando su ratificación formal del protocolo al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.

Comentario

De la lectura del artículo que antecede se deduce que la ratificación del protocolo implica la simultánea o previa ratificación del convenio 147 sobre las normas mínimas en la marina mercante, mismo que fue sometido a la consideración del Senado de la República, con fundamento en los artículos 133: 89 fracción X: 76, fracción primera de la Constitución Política y 19 párrafo quinto, inciso b) de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

El Senado de la República determinó el 20 de diciembre de 1978 su no aprobación al dictaminar que el convenio de referencia es violatorio de nuestras políticas internacionales, ya que por ser unilateral implica renuncia de la soberanía nacional, además de que regula materias no contempladas por la legislación interna.

Su adopción implicaría la obligación del Gobierno mexicano de vigilar su cumplimiento en embarcaciones extranjeras y de permitir que gobiernos extranjeros lo hicieran en embarcaciones mexicanas, cuando de conformidad con la ley de pabellón las embarcaciones que lleven bandera mexicana se regirán por las leyes del país.

Asimismo, la legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana mientras que el convenio en comento se limita a cierto tipo de buques.

Además, el artículo 2o. del convenio en comento dispone que todo miembro que ratifique el convenio se compromete a verificar que las disposiciones de su legislación sean en sustancia equivalentes a los convenios o a sus artículos; en la medida en que el Estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a los mismos. Sin embargo; de los 15 convenios que conforman la lista del anexo del convenio en comento, únicamente ocho han sido ratificados por México, de los cuales uno ha sido denunciado (convenio siete sobre la edad mínima "trabajo marítimo" 1920) para la entrada en vigor de otro (convenio 58 sobre la edad mínima "trabajo marítimo"; 1936). México no es parte de los restantes siete convenios, en virtud de que éstos se contraponen con la legislación nacional. En el párrafo primero del artículo 1o. del presente protocolo se señala la postura de México respecto de los convenios que integran el anexo del convenio 147 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por esto, la disposición en comento no puede ser adoptada por nuestro país.

Artículo 3o.

1. Todo miembro que ratifique el presente protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al instrumento de ratificación, qué convenio o convenio enumerados en la parte B del anexo complementario acepta, si acepta alguno.

2. Un miembro que no haya aceptado todos los convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar, mediarte una declaración ulterior que comunicará al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, a cuál otro convenio o convenios enumerados en ese anexo hace extensiva su aceptación.

Comentario

Todos los convenios enumerados en la parte B del anexo complementario han sido ratificados por México y son, en consecuencia. Ley Suprema de la Nación. De ser ratificado el protocolo, ampliaría la lista del anexo del convenio principal, en los términos referidos en los comentarios del artículo 1o.

Artículo 4o.

1. A los efectos del artículo 1o., párrafo primero, y del artículo 3o. del presente protocolo, la autoridad competente consultará previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar.

Comentario

Si bien ni la Constitución Política ni la Ley sobre la Celebración de Tratados obligan al Estado mexicano a realizar consultas a organizaciones específicas antes de la ratificación de los instrumentos internacionales, dicha obligación se ha adoptado mediante !a ratificación del convenio 144. en 1978, sobre la consulta tripartita. El artículo 2o.; párrafo primero del mencionado convenio indica que todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que lo ratifique se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la organización, además que conforma uno de los principios que inspiraron la creación del organismo (tripartismo).

1701,1702,1703

2. La autoridad competente deberá poner a disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el director general de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones del artículo 8o., párrafo primero, de este protocolo.

Comentario

Considerando que las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores son parte de la Organización Internacional del Trabajo y que las mismas enteran a sus agremiados de los asuntos tratados en ella, se da por sentado que tanto unos como otros se mantienen permanentemente informados.

Artículo 5o.

A efecto del presente protocolo, cuando un miembro acepte el convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, se considerará que éste último reemplaza el convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926.

Comentario

El convenio 166; sobre la repatriación de la gente de mar (revisado). 1987, fue ratificado por nuestro país en el año de 1990, por lo tanto no existe obstáculo para la adopción de esta disposición.

Artículo 6o.

1. Este protocolo obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. El presente protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt.

3. Desde dicho momento, este protocolo entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 7

Todo miembro que haya ratificado este protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el convenio principal esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 7o., mediante una acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia de este protocolo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado

Artículo 8o.

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización.

2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 6o. ,párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha que entrará en vigor el presente protocolo.

Artículo 9o.

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 10.

Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del protocolo y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 11.

A los efectos de la revisión del presente protocolo y de su cese a la posibilidad de ser ratificado, las disposiciones del artículo 11 del convenio principal se aplicarán mutatis mutandis.

Comentario

El artículo 11 del convenio establece que la ratificación por un miembro de un convenio que lo revise implica la denuncia ipso jure del primero. A partir del momento en que entre en vigor el convenio revisor, el convenio revisado cesará de estar abierto a ratificación, continuando en vigor para los miembros que lo hayan ratificado, pero que no haya ratificado el revisor.

Artículo 12.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este protocolo son igualmente auténticas.

Comentario

Los artículos 6o. al 12 del presente convenio refieren aspectos procesales relativos a la ratificación y entrada en vigor de los instrumentos internacionales que la Organización Internacional del Trabajo aplica de manera común a todos los convenios. Dichas disposiciones son congruentes con la legislación nacional.

Anexo complementario.

Parte A

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias) 1970 (número 133). No ha sido ratificado por nuestro país.

Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (número 180). No ha entrado en vigor y no ha sido ratificado por nuestro país.

Parte B

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (número 108). Ratificado por nuestro país en 1961.

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (número 135). Ratificado por nuestro país en 1974.

Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (número 164). Ratificado por nuestro país en 1990.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (número 166). Ratificado por nuestro país en 1990.

Del análisis que antecede se desprenden las siguientes

Conclusiones

Primera. La ratificación del convenio principal no implica la ratificación del listado de instrumentos que establece en su anexo; sin embargo, en términos del artículo 2o. inciso a subinciso iii, del convenio principal, la legislación del miembro ratificante debe o debería ser en sustancia equivalente a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo principal (incrementado en caso de aprobar el protocolo) en la medida en que el estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a esos convenios.

Segunda. El término "sustancia equivalente" debe interpretarse como la posibilidad de que existan diferencias menores entre la legislación del miembro y los instrumentos del anexo principal, porque en ese sentido se utiliza en el párrafo 59 del acta provisional 5 de la LXXXIV Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra Suiza, en 1996.

Tercera. La ratificación del protocolo implica la ratificación simultánea o previa del convenio 147 sobre las normas mínimas en la marina mercante que fue sometido a la consideración del Senado de la República el 20 de diciembre de 1978, determinando su no aprobación al dictaminar que es violatorio de nuestras políticas internacionales por ser unilateral, lo que implica renuncia de la soberanía nacional y regula materias no contempladas por la legislación interna.

DICTAMEN

Por las razones antes expuestas, se recomienda la no ratificación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio 147 Sobre la Marina Mercante.»

La Presidenta:

Túrnese a la Cámara de Senadores.

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

El presidente de la República, Vicente Fox Quesada, con fundamento en los artículos 27 fracción XIX segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 y 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, somete a la consideración de esa Comisión Permanente, la siguiente propuesta para la designación de dos magistrados numerarios en los Tribunales Unitarios Agrarios:

Mercedes del Carmen López Díaz Luz, José Martín López Zamora, José Jesús Rodríguez Tovar y Claudia Dinorah Velázquez González.

Al remitir con el presente el original de la propuesta suscrita por el Presidente de la República y los datos curriculares de los candidatos, les reitero en esta oportunidad la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 8 de marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»

La Presidenta:

Túrnese a las comisiones unidas de Justicia y de Reforma Agraria de la Cámara de Senadores.

Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Con fundamento en el artículo 27 fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos proponer los nombramientos de magistrados del propio tribunal.

Por lo anterior agradeceré a ustedes se sirvan disponer lo conducente para que se someta a la aprobación del honorable Congreso de la Unión, la propuesta de nombramiento de dos magistrados de sala regional del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa.

Al remitir con el presente el original de la propuesta suscrita por el Presidente de la República y los datos curriculares de los candidatos, les reitero en esta oportunidad la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 8 de marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores.

Republica Federal Alemana

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a ésta de Gobernación, solicitando se tramite ante el honorable Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere el artículo 37 inciso c fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el ciudadano Guillermo Kurt Heimpel Pruneda, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República Federal de Alemania en la ciudad de Mazatlán, con circunscripción consular en el Estado de Sinaloa.

1704,1705,1706

Por lo anterior me permito anexar originales de la carta del interesado por la que solicita dicho permiso al honorable Congreso de la Unión y de la carta de vecindad; copia certificada del acta de nacimiento y copias simples de su curriculum vitae y de la nota con la que la Embajada de la República Federal de Alemania formaliza la petición de nombramiento.

Agradezco a ustedes su atención a la presente reiterándoles la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 15 marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados.

REPUBLICA DE CROACIA

La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a ésta de Gobernación, solicitando se tramite ante el honorable Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere el artículo 37 inciso c fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la ciudadana Laura Martín del Campo Steta, pueda desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República de Croacia en la Ciudad de México, con circunscripción consular en toda la República.

Por lo anterior me permito anexar originales de la carta de la interesada por la que solicita dicho permiso al honorable Congreso de la Unión y de la carta de vecindad; copia certificada del acta de nacimiento y copias simples de su curriculum vitae y de la nota con la que la Embajada de Croacia formaliza la petición de nombramiento.

Agradezco a ustedes su atención a la presente reiterándoles la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 15 de marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados.

La Presidenta:

El siguiente capítulo es el relativo a dictámenes a discusión. En virtud de que en la revisión de los dictámenes remitidos a esta Mesa Directiva es evidente que las firmas recabadas son insuficientes, se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que incorpore estos asuntos en el inventario que entregará la Permanente a las respectivas cámaras.

FUERZAS ARMADAS

La Presidenta:

Pasamos al siguiente capítulo, que es el relativo a las proposiciones con punto de acuerdo.

Con ese propósito se le concede el uso de la palabra al senador José Natividad González Parás, para presentar una proposición con punto de acuerdo en relación con el Ejército Mexicano.

El senador José Natividad González Parás:

Señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

He solicitado el uso de la palabra para referirme al Ejército mexicano y a nuestras Fuerzas Armadas.

En México, sobre todo a partir de 1917, las Fuerzas Armadas han sido ejemplo de lealtad a la Constitución, a la República y a su jefe supremo, el titular del Ejecutivo Federal.

La lealtad constitucional del Ejército mexicano es de origen constitucional y se finca en su delicada e importante responsabilidad de custodiar la soberanía nacional y garantizar la seguridad interior del país.

Ante los retos que las circunstancias les han planteado, el Ejército mexicano ha asumido en cada caso, con una actitud comprometida seria, el quehacer efectivo de su mandato constitucional, ha realizado siempre, con patriotismo ejemplar, las instrucciones recibidas por el mando constitucional en cada labor que ha llevado a cabo. Las fuerzas armadas cumplen la misión que tienen encomendada y son estas acciones de paz, sin propósito bélico alguno, son acciones que fortalecen la legalidad que el Estado tiene la obligación de mantener y preservar.

El Ejército mexicano cumple de manera disciplinada, leal e institucional con su obligación primaria y fundamental. No es un Ejército organizado para la guerra, sino para defender la soberanía de la nación manteniendo el orden constitucional.

Como garante de la institucionalidad de la República, el Ejército es fiel a los principios y valores que sustentan al Estado mexicano.

Nuestras fuerzas armadas, inspiradas por su disciplina de orden, espíritu de servicio y alentadas por su arraigo popular, son también ejemplares en su lealtad a la sociedad.

El Ejército ha ganado una alta legitimidad entre la ciudadanía y ha sido una legitimidad que viene de la confianza y respeto que la sociedad le ha otorgado.

Mediante el cumplimiento de sus funciones, por su actitud de servicio y atención a la población, en casos de desastres naturales y cuando se le requiere, por su presencia disciplinada y abnegada en nuestra vida pública, han sido ellos, los soldados, un factor que contribuyen a la paz social, a lo largo y a lo ancho de la nación, así como al desarrollo entre las comunidades más pobres del país.

Por sus características de ser una institución bien organizada, por el sistema estructurado de carrera para lograr institucionalmente posiciones de mando, por su reparación profesional y técnica, hemos de resaltar el papel estratégico y decisivo que ocupa el Ejército mexicano en el combate al narcotráfico y a la delincuencia organizada en la cual hemos observado en días recientes, logros de gran importancia.

Habremos de condenar y de rechazar el narcotráfico como una plaga internacional que amenaza a la sociedad y a las instituciones y para neutralizar ese mal, para erradicarlo, para prevenirlo, ahí está el Ejército, nuestro Ejército, contando en su labor hasta con pérdidas lamentables de sus soldados en la batalla que ellos emprenden.

Nos preocupa cada día más la inseguridad provocada por la delincuencia organizada que rasga el tejido social, que atemoriza a la población y pretende burlarse del Estado de Derecho y destruirlo y en ese reto que tiene la sociedad, ahí está el Ejército, cumpliendo sus tareas que se le encomiendan dentro del marco de la ley.

La función que desarrolla nuestro Ejército en el combate al crimen organizado se funda, y es importante recordarlo, en los artículos 16, 21 y 129 constitucionales, por lo que su acción es plenamente legítima y posee base constitucional. Con el fundamento de estos mandatos y ante la necesidad de tomar medidas extremas y urgentes en el combate al narcotráfico y a la delincuencia organizada, el Estado mexicano ha confiado al Ejército estas tareas esenciales para la convivencia segura y tranquila de los mexicanos.

Nuestras Fuerzas Armadas, que desempeñan sus tareas para mantener el orden y la paz social, han sabido también preservar intacta su institucionalidad y su espíritu de cuerpo, lo cual les ha permitido afianzar su legitimidad constitucional y moral por encima de las polémicas artificiales o de las críticas unilaterales y en ocasiones mal intencionadas.

En razón de sus obligaciones y de la alta responsabilidad que conllevan, las fuerzas armadas están sujetas a disposiciones normativas y disciplinarias propias que han de ser observadas por todos sus integrantes, ante lo que merece resaltarse el hecho de que ellos han podido mantener en vigor, sin conflicto, el acatamiento a estos estatutos militares y el respeto al derecho de cada uno de sus miembros.

Señoras y señores legisladores: hemos de expresar una vez más, y especialmente en estos momentos, nuestro reconocimiento a la lealtad de las fuerzas armadas mexicanas, a la Constitución General de la República y a nuestras instituciones. El Ejército mexicano nos merece el mayor respeto, representa para nosotros un ejemplo a seguir en el nacionalismo y en el amor a la patria que les ha caracterizado siempre en la defensa de la integridad territorial y la preservación de la soberanía nacional.

Hemos de valorar y agradecer su compromiso y su espíritu de servicio ante los desastres y accidentes que ponen en riesgo la vida y el patrimonio de los mexicanos.

Estamos orgullosos de nuestras fuerzas armadas y les ratificamos nuestra confianza y nuestro aprecio. Reconocemos su entrega, su valor, su empeño, en el mando de sus oficiales, de su tropa y de sus soldados, que son rasgos característicos que siempre le significan.

El Ejército mexicano es una institución con una máxima legitimidad. En el cumplimiento de sus responsabilidades han dado muestras heroicas de su entrega al servicio de los ciudadanos y de la República.

Por todo lo anterior, señoras y señores legisladores, ponemos a consideración de esta Comisión Permanente el siguiente punto de acuerdo de urgente y obvia resolución:

En consideración, y esto lo expresa nuestra fracción parlamentaria, en consideración:

Primero. De que el Ejército es ejemplo de lealtad en el cumplimiento de las responsabilidades que le asigna la Constitución General de la República;

Segundo. De que las fuerzas armadas cumplen con patriotismo, disciplina y eficacia los deberes de preservar la soberanía nacional y garantizar la seguridad interior del país;

Tercero. De que el Ejército mexicano ha desempeñado con la máxima institucionalidad y con gran entrega las tareas de auxilio a la población en casos de desastres, presentamos este

PUNTO DE ACUERDO

Unico. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión manifiesta su más alto reconocimiento a nuestras fuerzas armadas por su lealtad en el cumplimiento de las altas responsabilidades que les confiere la Constitución General de la República de preservar la soberanía de la nación y de garantizar la seguridad interior, por lo que estimamos son pilar fundamental de las instituciones republicanas y de la paz en nuestra patria.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor senador.

De conformidad con el artículo 59, consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el punto de acuerdo.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si se considera de urgente resolución la proposición.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se considera de urgente resolución.

En consecuencia, está a discusión la proposición. Se abre el registro de oradores.

En pro, el diputado Escudero, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera:

Con el permiso de la Presidencia:

Antes de exponer mi opinión sobre este punto de acuerdo, quiero darle la bienvenida a la diputada Beatriz Paredes. Siempre es bienvenida aquí con nosotros

Compañeras y compañeros: es necesario que en nuestro país encaminemos todo el esfuerzo por parte del Gobierno Federal y de las instancias que forman parte de la prevención y control de substancias sicotrópicas y tóxicas, para remediar lo más rápido posible la alta penetración que impera en la sociedad y sobre todo en la juventud y niñez mexicanas, afectando de manera general a la convivencia social en México.

El Partido Verde Ecologista de México está de acuerdo con el senador Natividad González Parás.

Y ahorita me gustaría hacer mención de un artículo 2o., que me proporcionó el contenido mi gran amigo, el general y diputado federal Ochoa Toledo, que dice: el artículo 2o., se refiere a la Ley de Disciplina del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicana. "El militar debe observar buen comportamiento para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicana y los considere como la salvaguarda de sus derechos".

1707,1708,1709

Creo que con lo que han hecho últimamente en eliminar el cartel de los hermanos Arellano Félix, han cumplido con su deber y sí, nosotros, el Partido Verde Ecologista, vuelvo a repetir, estamos de acuerdo con el senador Natividad González Parás.

Así que muchas gracias.

La Presidenta:

No hay el registro de ningún otro orador.

Quiero entender, diputado Escudero, ¿propone usted una adición al punto de acuerdo presentado o simplemente fue una referencia?

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera
(desde su curul):

Fue una referencia.

La Presidenta:

Okey, una referencia.

En virtud de que no hay ningún otro orador registrado, le ruego a la Secretaría consulte si se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo presentado por el senador González Parás.

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutida la proposición.

Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobada la proposición. Comuníquese.

SECTOR ENERGETICO

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la proposición con punto de acuerdo a cargo de la diputada Miroslava, en relación a las modificaciones presupuestales.

Ella es del grupo parlamentario del PRD.

La diputada María Miroslava García Suárez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Esta proposición que vengo a presentar tiene diferentes consideraciones pero esencialmente el punto estriba en que según lo dispuesto por esta Cámara de Diputados y por el Congreso en general, para hacer modificaciones a los presupuestos de las diferentes dependencias públicas, siempre debe haber una consulta al Congreso y especialmente estas modificaciones o cambios presupuestales rebasan el 10%, cosa que está sucediendo en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y en la Comisión Federal de Electricidad, por lo que me permito someter a su consideración esta proposición de punto de acuerdo.

El 7 de febrero de 2002 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas.

En dicho acuerdo se procede incrementar las tarifas y a disminuir los subsidios en detrimento de la población de ingresos medios y bajos

De conformidad con un estudio realizado por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, este hecho tiene implicaciones adversas. El mayor incremento se presenta en el consumo de los ciudadanos que rebasen los 200 kilowatts/hora, promedio mensual en más de 80.88% y a partir de ahí tiende a disminuir hasta un 16%, lo que demuestra que el mayor impacto lo recibirá un nivel de consumo que corresponde a la clase media baja, situación de la cual ya habíamos informado a esta soberanía.

Lo que el Gobierno deja de percibir al mover el rango del subsidio de 125 a 140 kilowatts/hora, lo recuperaría mediante un mayor incremento a los consumos promedio de 200 kilowatts hora.

El artículo 59 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, dispone que para efectos de este decreto, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, autorizará la ministración y podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en el decreto.

Asimismo indica que los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autoricen la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables en el ámbito de sus competencias de que estos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en el decreto y en las demás disposiciones aplicables.

Por su parte el artículo 11 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2002, establece que el Ejecutivo podrá autorizar adecuaciones presupuestales por medio también de la Secretaría de Hacienda, mismas que deben ser informadas a la Cámara de Diputados en los informes trimestrales correspondientes. Además que cuando las adecuaciones presupuestales ocasionen en conjunto una variación mayor al 10% del Presupuesto total de alguno de los ramos que comprende el Presupuesto o de las entidades, se deberá solicitar opinión a la Cámara de Diputados, la cual deberá emitir la misma una opinión en un plazo máximo de 10 días naturales contados a partir de que el Ejecutivo Federal remita la propuesta de adecuación a esta Cámara.

Cabe destacar que esta situación ya sucedió al menos en dos entidades, la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la Comisión Federal de Electricidad. Estas variaciones ya superaron el 10%, sin embargo, no se ha informado ni a la Comisión de Presupuesto de esta Cámara y mucho menos se ha pedido una opinión al respecto.

La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles, tendría que analizar la composición de estas variaciones o modificaciones en el presupuesto de las dependencias, como les decía, cosa que ni siquiera se ha informado a detalle.

El retiro del subsidio al consumo de energía eléctrica a ciertos sectores de la población y de conformidad con el Presupuesto de Egresos, como se ha señalado, es una situación que esta Cámara no ha tenido oportunidad de analizar sin embargo, este retiro implica un incremento en los ingresos de las entidades involucradas y por lo tanto posibilita erogaciones adicionales o menores a lo establecido en el propio decreto.

En ese sentido, la propuesta del PRD estriba en que el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el licenciado Guillermo Bernal Miranda, envíe al presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de esta Cámara, el diputado Luis Pazos de la Torre, la información respectiva a estas variantes.

La CFE solicita una ampliación a su techo de gasto programable por 8 mil 677 millones de pesos, incremento que se destinará al capítulo de obra pública. Esta variación es superior a 10.1% autorizado por esta Cámara. Por otro lado, Luz y Fuerza del Centro solicita una ampliación a su techo de gasto programable por 1 mil 653 millones de pesos en inversión física, esta cifra es superior a 10.5% de lo que fue autorizado por esta Cámara. Finalmente, esta dependencia ha informado públicamente que estos incrementos al gasto programable los sustenta en lo establecido en el artículo 19 del decreto de Presupuesto de Egresos.

En suma, el punto de litigio con el Ejecutivo Federal, no está en la facultad de modificar tarifas de energía eléctrica establecida en la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; tampoco en la atribución de este poder para autorizar las reducciones, las suspensiones o terminar los subsidios como lo establece el artículo 58 del Presupuesto de Egresos sino que se encuentra en la adecuación discrecional y arbitraria de los presupuestos de egresos de la CFE y de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, por la vía de los hechos, sin consultar previamente a la Cámara de Diputados. La opinión que se solicita, tardíamente es sobre hechos consumados y no atiende a un problema real de capitalización de la industria eléctrica.

Conviene recordar que a iniciativa del PRD la Comisión Permanente aprobó, el 27 de febrero pasado, un punto de acuerdo para solicitar al Ejecutivo Federal anulara o suspendiera el incremento de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la reducción del subsidio a las tarifas domésticas; es decir, que el conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, motivado por el acuerdo del 7 de febrero, sigue aún abierto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y la Cámara de Diputados conmine al Ejecutivo para suspender las modificaciones presupuestales en compañía de Luz y Fuerza del Centro y en la Comisión Federal de Electricidad, presentadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta en tanto no se analice y se emita una opinión fundada por parte de la Comisión de Presupuesto.

Segundo. Que la Cámara de Diputados reitere su exhorto para que el Ejecutivo Federal acate el punto de acuerdo aprobado por esta Comisión Permanente para suspender el aumento de las tarifas eléctricas, de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y a la Comisión Federal de Electricidad.

Es cuanto.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

INDUSTRIA ACERERA

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al senador Natividad González Parás, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una proposición con punto de acuerdo relacionado con los aranceles del acero mexicano.

El senador José Natividad González Parás:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

Este punto estaba agendado en la reunión pasada de la Comisión Permanente y no hemos querido dejar pasar la oportunidad para hacer algunas reflexiones y plantear un punto de acuerdo sobre el tema que está anotado en la agenda.

Quisiera en primer lugar recordar que aquí se sancionó por unanimidad un punto de acuerdo a través del cual se exhortó al Congreso norteamericano y a las autoridades de la Casa Blanca, para que en las medidas que se iban a tomar de salvaguardas para la importación del acero a ese país quedaran exentos de esas medidas nuestro país y Canadá.

Queremos señalar nuestra satisfacción porque las medidas que tomó la Casa Blanca, justamente exentaron a nuestro país de estos aranceles que hubieran afectado seriamente a la industria acerera nacional que está pasando por momentos difíciles y a sus más de 50 mil empleados.

Nos parece que es el momento también de exhortar nuevamente a las autoridades del Ejecutivo, que están haciendo un buen trabajo en este campo, para que revisen las medidas que deben de tomarse para a su vez proteger a la industria acerera nacional de las acciones de comercio que muchas veces basadas en dumping están realizando empresas de otros países para introducir el acero a nuestro país y de nuestro país a Estados Unidos. Sin embargo, el propósito fundamental de este deseo de subir a tribuna es señalar algunas reflexiones sobre lo que implicó esta decisión de Estados Unidos que por otro lado también cuestiona el sistema de acuerdos comerciales a nivel internacional.

Creo que para todos nosotros es evidente que los procesos de globalización son irreversibles, la apertura gradual de las fronteras son un hecho incontrovertible que nuestros respectivos países y los estados nacionales deben de considerar y creo que México se ha inscrito de manera visionaria en este contexto de los acuerdos internacionales con la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y con Canadá, lo cual en el balance general de los resultados ha habido un saldo positivo para nuestro país. Sin embargo, creemos que una política de apertura irrestricta de las fronteras, una apertura total no es saludable y no solamente no es saludable, sino que no coincide en muchas ocasiones son las prácticas, como ésta justamente que se acaba de tomar en materia de acero, que los países de la comunidad internacional y particularmente los países industrializados están desarrollando.

Debemos de confesar que nos preocupa que muchas de las medidas de esta administración, al igual que sucedió con la administración anterior, hay que reconocerlo, en materia de apertura vayan más allá de los límites razonables en donde no se defiende como se debiera los intereses de nuestros nacionales.

Es preocupante que en nuestro país los mexicanos estemos empezando a dejar de ser agentes protagónicos de nuestro propio destino en muchos sectores claves y estratégicos de la actividad económica, comercial y de servicios nacionales. Esto pasó en el sector financiero, en donde perdimos la capacidad de estar presentes con bancos mexicanos en el Sistema Financiero Nacional, está sucediendo en materia de seguros, en ciertos sectores de la industria, en el sector agropecuario, en el sector servicios e incluso hasta en el sector cultura, en donde nuestro país posee un rico acervo, un gran patrimonio cultural y hemos visto que algunos de estos acervos de los más importantes, como el que constituyó la Fundación Cultural Banamex, han pasado a manos de extranjeros.

1710,1711,1712

Ante estas circunstancias, el Estado mexicano y hablo del Ejecutivo y del Legislativo, debemos de hacer un análisis de lo que está sucediendo a nivel nacional e internacional, debemos establecer estrategias nacionalistas frente a la globalización irreversible, debemos establecer candados razonables para proteger la inversión nacional frente al extranjero.

Sería por ejemplo muy interesante el poder hacer un análisis comparado de los marcos legales de los países industrializados, para ver cómo ellos en la apertura de fronteras y en la globalización, apoyan a sus nacionales. Sería importante establecer límites a la inversión extranjera para no dejar a los nacionales fuera de las inversiones importantes.

A propósito de la iniciativa que hoy presentó nuestra fracción parlamentaria, creo que es evidente que los flujos de inversión más altos que ha recibido el país en estos últimos dos años, que van arriba de los 13 mil millones de dólares, han sido justamente para el sector eléctrico y estas inversiones se han realizado en su gran mayoría, arriba del 95%, por capital y por empresas extranjeras y eso es preocupante.

También debemos de solicitar que el Ejecutivo revise las políticas públicas de apoyo y de defensa a los nacionales. Debemos de revisar qué fondos financieros puede el Estado contribuir a integrar, para que los empresarios nacionales puedan participar en proyectos de magnitud internacional y contar con fondos como los que España tiene con los fondos del rey para apoyar a sus nacionales en las conversiones. Ahí la existencia de los Afore y algunas otras líneas de crédito deberían de ser analizadas por el Estado mexicano, para ponerlas a disposición de los empresarios mexicanos.

Debemos revisar las estrategias de salvaguardas, las resoluciones del Poder Judicial, los mecanismos prácticos que los otros países están utilizando. Aquí se planteó hace poco el tema de la fructosa y cómo los legisladores americanos y el ejecutivo norteamericano, en defensa de sus intereses nacionales nos obligaron incluso a cambiar una decisión del Legislativo para proteger a sus intereses propios y nosotros no acertamos a defender a la industria azucarera nacional. Lo estamos viendo en el caso del atún, lo estamos viendo en el caso del transporte, en donde por resoluciones de órganos judiciales o por otras estrategias y políticas propias han defendido los norteamericanos aún habiendo un Tratado de Libre Comercio, sus intereses frente a México, lo estamos viendo también en otros sectores, en el sector agropecuario, en el sector cementero, en el sector del vidrio, en fin, creo que ha llegado el momento de revisar este escenario de apertura de fronteras y de globalización en el cual estamos irreversiblemente inscritos y determinar políticas de Estado y marcos legales adecuados que otros países industrializados sí tienen para la defensa de los intereses de los nacionales en nuestro país.

Por todas estas razones planteo, para que vaya a comisiones el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Que se exhorte a las autoridades del Ejecutivo a reforzar las medidas de apoyo y protección de la industria acerera nacional, sobre todo frente a las medidas de doping que algunas empresas de países extranjeros están realizando para acceder al mercado acerero nacional.

Segundo. Que se somete a la consideración de las juntas de Coordinación Política de ambas cámaras, la Constitución de sendos grupos de trabajo para la defensa de los intereses de los mexicanos en México frente a la globalización. Estos grupos, de ser acordados, tendrían como misión el profundizar por apartados sectoriales en el tema, establecer mecanismos de intercambio de información con el Ejecutivo Federal y los diversos sectores productivos de la población, hacer estudios de legislación comparada y plantear una agenda legislativa y de políticas públicas para apoyar a nuestros nacionales frente a la apertura de fronteras y frente a la globalización.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor senador.

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Senadores y a las juntas de Coordinación Política de ambas cámaras.

INSTITUTO NACIONAL
DE EVALUACION EDUCATIVA

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra al diputado José Rodolfo Escudero, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista, para presentar una proposición con punto de acuerdo para que la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados retome la propuesta del Poder Ejecutivo Federal para la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera:

Con el permiso de la Presidencia:

Los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, solicitamos se turne a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente proposición con punto de acuerdo considerando que en días recientes se ha realizado un mayor debate sobre la conveniencia de crear el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, el cual podría formarse por dos vías: la apropiada que el Congreso de la Unión presente y dictamine la iniciativa correspondiente y la inapropiada, aunque legal, que el Ejecutivo Federal lo haga por medio de un decreto.

Para el Partido Verde Ecologista de México, por la situación en la que se encuentra la educación en México, es necesario una mejora cualitativa de los servicios que proporcionan a los estudiantes, sin una supervisión eficaz y con garantía de funcionalidad en el desarrollo, México, sin duda alguna, se vería rebasado una vez más por los avances de otras naciones del orbe.

La evaluación es considerada en la actualidad como un instrumento privilegiado de la administración y de las políticas educativas como una herramienta eficaz para la supervisión y la mejora de la calidad de la enseñanza.

Es necesario que se procure mejorar la eficiencia en la enseñanza para lograr niveles que proporcionen al estudiante una visión y preparación completa para que sea partícipe y crítico del desarrollo nacional.

El modelo nacional educativo debe comprender en sus programas educativos una mayor percepción del mundo y la interacción del ser humano con el mismo. Es por ello que se debe hacer más énfasis en las cuestiones cívicas, en la problemática ambiental y, por supuesto, que en el desarrollo humano y social.

La evaluación educativa debe ser el esfuerzo continuo para satisfacer las necesidades y las expectativas sociales, la evaluación del sistema educativo se debe orientar a la permanente adecuación del sistema a las demandas sociales y expectativas nacionales.

Aunque es posible enumerar otras cuestiones, resulta evidente la necesidad de contar con un sistema de evaluación y control, que permita establecer políticas educativas a partir de premisas reales del acontecer educativo, sobre todo si se pretende una evaluación eficiente y eficaz del sistema educativo.

Una consulta aplicada por un periódico de circulación nacional entre 29 responsables estatales de educación, revela que la propuesta de crear un Instituto Nacional de Evaluación Educativa cuenta con el apoyo de la mayoría y al realizar la misma en este Congreso de la Unión, reveló que la gran mayoría de los legisladores apoyamos la creación del instituto por medio de una iniciativa.

En el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, consideramos necesario que la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, retome la idea del Poder Ejecutivo Federal, para la creación de dicho instituto y realice las observaciones pertinentes y presente la iniciativa en un lapso breve, para que la misma pueda ser discutida y aprobada y en su caso antes de que concluya el periodo de sesiones ordinarias.

Es de suma importancia que esta legislatura tome la iniciativa en este periodo de sesiones ordinarias, para crear el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y no el Ejecutivo Federal mediante un decreto.

Consideramos pertinente y adecuado que esta iniciativa se presente y se dictamine antes del 30 de abril del presente año, día que concluye el periodo ordinario de sesiones, por la importancia que reviste la creación de este instituto.

Sin pecar de rigoristas, nos atrevemos a dar por un hecho, que al no gozar de una educación plena con un alto grado de eficiencia, estas personas no podrán participar en su entorno económico, social y cultural. Tampoco estarían en posibilidades de ser parte activa del país en el cual viven y aún menos desarrollarse con él.

La creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, debe obedecer a la necesidad de mejorar la educación en México y que no obedezca a intereses personales, gremiales o de orden político, ya que esto sería en detrimento del sistema educativo mexicano.

Tenemos la oportunidad de darle mayor certeza jurídica, autonomía y eficiencia al instituto, sólo si este Congreso se empeña en lograrlo; de lo contrario estaríamos cautivos a las decisiones del Ejecutivo Federal.

Por ello, los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, solicitamos al pleno de esta Comisión Permanente, se turne a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente proposición con

PUNTO DE ACUERDO

Artículo único. Se exhorta a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, para que retome la propuesta del Ejecutivo Federal para la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y presente la iniciativa correspondiente a más tardar en la sesión del día 20 de marzo del 2002 y se presente el dictamen al pleno de la Cámara de Diputados, como lo establece el Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, para que la colegisladora pueda aprobarlo antes de que concluya el próximo periodo de sesiones ordinarias.

Es todo, señora presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.

El siguiente capítulo es el relativo a la agenda política.

Nos ha informado el grupo parlamentario del PRD que se retira el tema relativo a comentarios sobre el combate a la corrupción.

Los temas agendados por el grupo parlamentario del PT, los relativos a comentarios sobre el VI Seminario "Los Partidos Políticos y una Nueva Sociedad" y comentarios sobre el alza de las tarifas de energía eléctrica y las movilizaciones en Campeche, los diputados del PT Félix Castellanos y Regis Adame no se encuentran presentes, por lo que le ruego a la Secretaría continúe.

ORDEN DEL DIA

La secretaria diputada Magdalena del
Socorro Núñez Monreal:

Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Comisión Permanente.— Primer Receso del Segundo Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Viernes 15 de marzo de 2002.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Informe sobre las actividades realizadas por la Comisión Permanente.

Designación de comisiones reglamentarias.

Declaratoria de terminación formal de los trabajos de la Comisión Permanente.»

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta (a las 13:10 horas):

Se han agotado los asuntos en cartera, por lo que les rogamos a los miembros de la Comisión Permanente nos acompañen a la próxima sesión que será el viernes 15 de marzo a las 10:00 de la mañana, aquí en el Salón Legisladores de la República.

1713,1714,1715

RESUMEN DE TRABAJOS

• Tiempo de duración: 1 hora 39 minutos.

Quorum a la apertura de sesión: 19 legisladores.

• Diputada que se reincorpora: 1.

• Senador que se reincorpora: 1.

• Senador que solicita licencia: 1.

• Punto de acuerdo aprobado: 1.

• Proposiciones de puntos de acuerdo: 3.

• Oradores en tribuna: 7

PRI–3; PRD–2; PVEM–2.

Se recibió:

• 2 comunicaciones de los congresos de los estados de Guanajuato y Jalisco;

• 1 comunicación de la Tercera Comisión;

• 1 iniciativa del Congreso del Estado de Jalisco;

• 1 iniciativa del PRI;

• 1 iniciativa del PRD;

• 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copia de oficio, referente a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados;

• 9 oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que remite copias certificadas de 11 convenios, acuerdos y protocolos internacionales, respectivamente;

• 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite propuesta del ciudadano Presidente de la República, para la designación de dos magistrados numerarios en los Tribunales Unitarios Agrarios;

• 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite propuesta del ciudadano Presidente de la República, para la designación de dos magistrados de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

• 2 oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que solicita los permisos necesarios para que dos ciudadanos puedan desempeñar los cargos de cónsules honorarios.

LEGISLADORES QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION
(en orden alfabético)

Legisladores

Tema

• Escudero Barrera, José Rodolfo (dip. PVEM)

Fuerzas armadas, respecto a punto de acuerdo en reconocimiento a las Fuerzas Armadas Nacionales.

• Escudero Barrera, José Rodolfo (dip. PVEM)

Instituto Nacional de Evaluación Educativa, presenta proposición con punto de acuerdo para que la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, retome la propuesta del Poder Ejecutivo Federal para la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y se presente el dictamen correspondiente en el próximo periodo de sesiones ordinarias.

• García Suárez, María Miroslava (dip. PRD)

Ley del Impuesto Sobre la Renta, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 13-A y 190-A y deroga la fracción LXVII del artículo segundo transitorio de diha ley, referente a la industria editorial en el país.

• García Suárez, María Miroslava (dip. PRD)

Sector energético, presenta proposición con punto de acuerdo sobre modificaciones presupuestarias en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y en la Comisión Federal de Electricidad.

• Gil Elorduy, José Ernesto (sen. PRI)

Energía eléctrica, presenta iniciativa con proyecto de decreto en materia de energía eléctrica que reforma las siguientes leyes: Orgánica de la Administración Pública Federal; de Ingresos de la Federación y Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad; a la vez expide la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley que Crea la Comisión Reguladora de Energía.

• González Parás, José Natividad (sen. PRI)

Fuerzas armadas, presenta proposición con punto de acuerdo en reconocimiento a las Fuerzas Armadas Nacionales.

• González Parás, José Natividad (sen. PRI) Industria acerera, presenta proposición con punto de acuerdo en relación con los aranceles al acero mexicano, así como la defensa de los intereses mexicanos frente a la globalización.

 

NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

ASP

Acuerdo sobre sevicios

CAS

Chemical Abstracts Service

CCA

Comisión para la Cooperación Ambiental

CFE

Comisión Federal de Electricidad

CFF

Código Fiscal de la Federación

COP

Contaminantes orgánicos persistentes

Copar

Costos y parámetros de referancia para la construción

D.F.

Distrito Federal

DDT

Diclorodifeniltricloroetano

Gt

Unidad de arqueo bruto mayor

IMSS

Instituto Mexicano del Seguro Social

Infonavit

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Intelsat

Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite

ISR

Impuesto sobre la renta

Itso

Organización Internacional de Comunicaciones por Satélite(por las siglas en inglés)

IUPAC

Unidad Internacional de Química Pura y Aplicada

IVA

Impuesto al valor agregado

kw/h

Kilowatts/hora

Ltd

Limited

NOM

Norma Oficial Mexicana

OACI

Organización de Aviación Civil Internacional

OCDE

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

OCV

Obligación de conectividad vital

PCB

Bifenilos policlorados (por las siglas en inglés)

Pemex

Petróleos Mexicanos

PIB

Producto Interno Bruto

PNUMA

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PT

Partido del Trabajo

PVC

Policloruro de vinilo (por las siglas en inglés)

SAR

Sistema de Ahorro para el Retiro

SCHP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Situam

Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana

TLCAN

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

UIT

Unión Internacional de Telecomunicaciones

US United States

1716,1717,1718