DIARIO de los DEBATES

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Correspondiente al Primer  Periodo Ordinario del Segundo Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora
+

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Paredes Rangel

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO II                 México, D.F., jueves 13 de diciembre de 2001       No. 35

S U M A R I O



ASISTENCIA

Pag.

5211

ORDEN DEL DIA

5211

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

5217

REFORMA DEL ESTADO

5222

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con acuerdo relativo a la mesa directiva de la Comisión Especial para la Reforma del Estado para su segundo año de gestión. Aprobado.

5222

CAMARA DE DIPUTADOS

5222

Tres comunicaciones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con acuerdos relativos a los nombramientos de los ciudadanos: Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente.

5222

ASISTENCIA (II)

5225

CAMARA DE DIPUTADOS (II)

5225

Protesta de ley.

5225

ESTADO DE GUANAJUATO

5225

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

5225

ESTADO DE NUEVO LEON

5226

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

5226

ESTADO DE YUCATAN

5226

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

5226

LEY DE COORDINACION FISCAL

5226

Oficio de la Cámara de Senadores por el que remite iniciativa del senador Jorge Nordhausen González, del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 2o.-A de dicha ley. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

5226

SEGUROS

5229

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

5229

BIENES ASEGURADOS

5294

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y adiciona el Código Fiscal de la Federación. Se turna a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público.

5294

SEGUROS (II)

5300

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

5300

LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL

5301

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 3o. y la fracción II del artículo 4o. de dicha ley. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión Especial de Seguridad Pública.

5301

PREMIO NACIONAL DE PROTECCION CIVIL

5302

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 6o. y recorre el número de diversos capítulos así como algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

5302

VOLUMENES DEL I AL VI

5204

LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y EXPORTACION

5204

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de dicha ley. Se dispensa la segunda lectura.

5204

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Hermilo Monroy Pérez.

6259

A discusión se concede la palabra al diputado José Luis Hernández Garza

6260

Suficientemente discutido el dictamen, es aprobado. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

6261

VOLUMEN II

6263

LEY DE CAPITALIZACION DEL PROCAMPO

6263

Primera lectura a dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de dicha ley. Se dispensa la segunda lectura.

6263

Fundamenta el dictamen a nombre de las comisiones dictaminadoras, el diputado Silvano Aureoles Conejo.

6270

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados:

6273

Juan Carlos Regis Adame

6273

José Rodolfo Escudero Barrera

6274

Miguel Angel de Jesús Mantilla Martínez

6274
Alfonso Oliverio Elías Cardona 6276

Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez

6276

Suficientemente discutido el dictamen, es aprobado.

6278

La Presidencia informa de la recepción de una fe de erratas de las comisiones dictaminadoras respecto del artículo 1o. de la Ley de Capitalización del Procampo, le da lectura y la considera pertinente, en virtud de que el sistema jurídico mexicano tiene jerarquía de leyes y un decreto de carácter administrativo no puede ser fundamento de una legislación.

6279

Aprobado en lo general y en lo particular, con la corrección al artículo1o., el proyecto de Ley de Capitalización del Procampo. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

6279

DISTRITO FEDERAL

6279

Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura.

6279

LEY DEL SISTEMA HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

6304

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley. Se le dispensa la segunda lectura.

6304

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión, el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, quien propone modificaciones.

6314

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados:

6316

Sara Guadalupe Figueroa Canedo

6316

María del Rosario Tapia Medina

6316

Javier Julián Castañeda Pomposo

6318

Roque Joaquín Gracia Sánchez

6318

Suficientemente discutido el dictamen en lo general.

6319

Aprobado en lo general y en lo particular por los artículos no impugnados.

6320

A nombre de la comisión dictaminadora, habla sobre los artículos reservados y propone modificaciones el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos.

6320
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. 6321

HUSOS HORARIOS

6321

El diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, a nombre de la Comisión de Energía, presenta iniciativa con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Se considera de urgente resolución.

6321

A discusión intervienen los diputados:

6324

José Antonio Calderón Cardoso

6324

Diego Cobo Terrazas

6325

J. Jesús Garibay García

6325

Rosa Delia Cota Montaño

6327

Noé Navarrete González

6327

Auldarico Hernández Gerónimo

6329

María del Rosario Tapia Medina

6330

Héctor González Reza

6331

José Félix Salgado Macedonio

6332

Ricardo Francisco García Cervantes, para contestar alusiones personales.

6334

José Félix Salgado Macedonio, para rectificar hechos.

6336

Solicitud de moción suspensiva del diputado Tomás Torres Mercado.

6337

Se concede la palabra para fundamentar la moción, al diputado Tomás Torres Mercado.

6337

Habla al respecto el diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, y comunica que su grupo parlamentario acepta la moción suspensiva.

6338

Se aprueba la moción suspensiva y la Presidenta turna la iniciativa con proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Energía.

6338

LEY DEL SEGURO SOCIAL

6339

Dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Es de primera lectura.

6339

TURISMO SOCIAL

6388
Dictamen de la Comisión de Turismo, con punto de acuerdo en relación a proposición presentada el 31 de octubre pasado, a fin de exhortar a la Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, implementen un Programa Integral de Apoyo al Turismo Social, en el país. Aprobado. 6388

AGUA

6393

Dictamen de la Comisión de Turismo, con puntos de acuerdo relativos a la proposición presentada el 20 de junio de 2001, para que se exhorte a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial Mexicana NOM-TUR-2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la industria turística nacional. Aprobado, comuníquense.

6393

PROTECCION CIVIL

6401

La diputada Patricia Aguilar García presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, referente a considerar una Comisión de Protección Civil dentro de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

6401

LEY DE COORDINACION FISCAL (II)

6405

El diputado José Francisco Blake Mora presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 10-C y reforma y adiciona los artículos 6o., 17, 20 y 34 de dicha ley, respecto al tratamiento de aguas por parte de los municipios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

6405

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

6411

El diputado Rogaciano Morales Reyes presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma la denominación del Título Cuarto y adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

6411

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO

6416

El diputado José Antonio Arévalo González presenta iniciativa que reforma el artículo 25 de dicha ley, respecto a la participación de personas morales o físicas en el procedimiento del Título Tercero de la misma ley, y demostrar que no tienen obligaciones financieras vencidas ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

6416

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

6419
La diputada Rosalía Peredo Aguilar presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 68 de dicha ley. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 6419

ORDEN DEL DIA

6421

De la próxima sesión

6421

CLAUSURA Y CITATORIO

6422

RESUMEN DE TRABAJOS

6423
DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION 6425

DIARIO de los DEBATES

Año lI  No. 35         PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS      DICIEMBRE 13 , 2001

 

Presidencia del diputado

Eric Eber Villanueva Mukul

ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 301 diputados.

Por lo tanto, hay quorum

El Presidente (a las 10:59 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

La secretaria Martha Silvia Sánchez González:

Se va a dar lectura del orden del día, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Jueves 13 de diciembre de 2001.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De la Junta de Coordinación Política.

De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

De los congresos de los estados de Guanajuato, Nuevo León y Yucatán.

Oficio de la Cámara de Senadores

Con el que remite la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el senador Jorge Nordhausen González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Minutas

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y se adiciona el Código Fiscal de la Federación. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3o. y la fracción II del artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 6o. y se recorre el número de diversos capítulos, así como algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Comercio y Fomento Industrial con proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural con proyecto de Ley de Capitalización del Procampo. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Energía con proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Turismo con punto de acuerdo a fin de exhortar a la Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, implementen un Programa Integral de Apoyo al Turismo Social.

De la Comisión de Turismo con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial Mexicana NOM-TUR-2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la Industria Turística Nacional.

Iniciativas de diputados

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Patricia Aguilar García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que adiciona un artículo 10-C y reforma y adiciona los artículos 17, 20 y 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Francisco Blake Mora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, a cargo del diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Que reforma el primer párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

De decreto que autoriza a las entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se radiquen a destiempo, a cargo de la diputada Adela Cerezo Bautista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley General de Salud, en materia de genoma humano, a cargo del diputado Manuel Wistano Orozco Garza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De Ley de Desarrollo Social, a cargo del diputado Esteban Daniel Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Que reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Que reforma el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos constitucionales, en materia de política económica, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

De Ley de Zonas de Libre Comercio, a cargo del diputado Jesús Mario Garza Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos constitucionales y del Cofipe, en materia de integración del Congreso de la Unión a cargo del diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma la fracción IX del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos para el 2002, a cargo del diputado Emilio Goicoechea Luna, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado, a cargo del diputado Ramón Ponce Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol), del 60% al 0%, a cargo del diputado Francisco Javier Flores Chávez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma la fracción VI del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado César Patricio Reyes Roel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículo 63 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Blake Mora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De Ley de Navegación y Comercio Marítimo, a cargo del diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud, en materia de publicidad del tabaco, a cargo del diputado Rafael Orozco Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que adiciona la fracción XI-A, al artículo 73 y un segundo párrafo al artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de lineamientos generales sobre percepciones de los servidores públicos, a cargo del diputado José Luis Novales Arellano, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De Ley de Sueldos y Prestaciones para los Cargos de Elección Popular Federal, Estatal, Municipal y del Distrito Federal y sus Delegaciones, a cargo del diputado Raúl Covarrubias Zavala, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De reforma estructural del transporte, a cargo del diputado Eugenio Pérez Cruz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: (Turno a comisión.)

Que adiciona tres párrafos al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona una fracción V, al artículo 96 del Código de Comercio, a cargo del diputado Moisés Alcalde Virgen, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Excitativas

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Alberto Amador Leal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Proposiciones

Con punto de acuerdo sobre el Día Mundial de los Derechos Humanos, a cargo de los diversos grupos parlamentarios representados en la Cámara. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo en relación al presupuesto de la UNAM, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para la realización del Censo Agropecuario de 2002, a cargo del diputado Heriberto Huicochea Vázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se destine mayor: presupuesto al Conacyt, a cargo del diputado Francisco Patiño Cardona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática que está causando el fenómeno de la marea roja en las costas del Estado de Oaxaca y que hasta la fecha ha provocado el fallecimiento de tres menores de edad, a cargo del diputado Jaime Larrazábal Bretón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los límites del Distrito Federal y el Estado de México, a cargo del diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

5211,5212,5213

Con punto de acuerdo para solicitar al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, cumplan con el exhorto que esta Cámara de Diputados les hiciera el 2 de octubre del presente año para que el "aguila cercenada" sea retirada de toda papelería, propaganda e imagen del Poder Ejecutivo Federal, a cargo del diputado Enrique Herrera y Bruquetas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al maíz transgénico, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al informe sobre desaparecidos, que presentó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a cargo del diputado Miguel Bortolini Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al exhorto para cumplir la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el general Gallardo, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, pueda crearse el Programa de Apoyos para el Desarrollo Equilibrado de las Regiones del País (PADER), a cargo del diputado Abel Trejo González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con el proyecto de presupuesto remitido por el Ejecutivo Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de recursos del subejercicio del presente año, para cubrir el adeudo que por consumo de energía eléctrica tienen con la Comisión Federal de Electricidad, los agricultores del Estado de Chihuahua, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo sobre los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al 2002, a cargo del diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la repartición equitativa a las entidades federativas del presupuesto asignado a la Secretaría de Salud, para el ejercicio 2002 y subsecuentes, a cargo del diputado Eduardo Abraham Leines Barrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al proceso legislativo en torno a la reforma fiscal, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al Ejecutivo Federal mejorar el servicio del IMSS en Baja California, así como la construcción de una clínica del mismo instituto en el municipio de Playas de Rosarito, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al presupuesto de Relaciones Exteriores, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la seguridad de los diputados y trabajadores de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Andrés Carballo Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el incumplimiento de compromisos del Ejecutivo Federal, establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal de 2001, a cargo del diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a los productores de papa del centro de Veracruz, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados intervenga ante los gobiernos Federal y estatal, para que den solución a las demandas de los indígenas zapotecas presos de la región de Loxicha, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al cobro excesivo de las tarifas eléctricas de uso doméstico en el Estado de Chiapas, a cargo del diputado Adolfo Zamora Cruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los recursos económicos que se destinan a la educación básica que se imparte en las entidades de la República, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Secretaría de Educación Pública apoye la creación del Centro Nacional de Geociencias y Administración de Energéticos del Instituto Politécnico Nacional, a cargo de integrantes de diversos grupos parlamentarios. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática que prevalece en el puerto de Salina Cruz, Oaxaca, a cargo del diputado Bulmaro Rito Salinas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público homologue el límite de la franquicia en las aduanas del periodo comprendido del 12 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002, para todos los nacionales, nacionales residentes de la franja fronteriza y connacionales residentes en el extranjero, a cargo del diputado José Luis Hernández Garza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo en relación al ejercicio de los derechos políticos de los mexicanos en el extranjero, a cargo del diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al saqueo de petroglifos en Mina, Nuevo León, a cargo de la diputada Erika Spezia Maldonado, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la creación de una comisión especial que realice la propuesta conducente para que los mexicanos en el extranjero ejerzan sus derechos políticos, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación de los productores de henequén, en el Estado de Yucatán, a cargo del diputado Jorge Carlos Berlín Montero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Comisión Especial de Seguridad Pública, cite a comparecer al seno de esa comisión al director general de Prevención y Readaptación Social, a cargo del diputado Tomás Coronado Olmos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación laboral y presupuestal del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la eliminación de las áreas naturales protegidas, que plantea hacer el Ejecutivo Federal, a cargo del diputado Diego Cobo Terrazas, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación de los cafeticultores en el Estado de Hidalgo, a cargo de la diputada Carolina Viggiano Austria, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar tanto a la Secretaría de Economía la información referente al anteproyecto de Norma Oficial Mexicana de la leche, que en estos momentos se está trabajado (PROY-NOM-000-SCFI-2001), como a la Sagarpa, su opinión sobre los efectos y justificación en torno a las diferentes denominaciones y "tipos" de leche que dentro de ese documento se están considerando, a cargo del diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a los recursos destinados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en el dictamen sobre la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal para el 2002, se incorporen disposiciones orientadas a precisar y aclarar la naturaleza y destino de los ingresos propios o autogenerados del IPN, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación actual de Los Chimalapas, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que sea levantada la veda al río Papaloapan, que prohibe el uso de aguas superficiales, afluentes y subafluentes, a cargo del diputado Francisco Arano Montero, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el presupuesto a educación, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo relativo al proyecto de decreto del Presupuesto Fiscal 2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Universidad de Sinaloa, a cargo del diputado Fernando Díaz de la Vega, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para preservar la zona arqueológica del cerro de La Estrella y crear un corredor turístico en la misma, a cargo del diputado Raúl García Velázquez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con el presupuesto para la ayuda a mexicanos y comunidades mexicanas en el exterior, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la perspectiva de género en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2002, a cargo de la diputada Josefina Hinojosa Herrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a la Procuraduría General de la República, a efecto de que informe a la Cámara de Diputados sobre la situación que guarda el combate a la delincuencia en materia de delitos en contra de los derechos de autor, particularmente a la distribución ilícita de fonogramas, a cargo del diputado Roberto Bueno Campos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el gasto social y el presupuesto al combate a la pobreza, a cargo del diputado Rodrigo Carrillo Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para impulsar la comercialización de las artesanías mexicanas, a través de un programa especial, con objeto de evitar el intermediarismo, a cargo de la diputada Celia Martínez Bárcenas, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el próximo proceso electoral, en el Estado de Quintana Roo, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Secretaría de Seguridad Pública envíe a esta soberanía un informe sobre el estado que guardan las prisiones federales y los consejos tutelares de menores, a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública con el fin de que se revisen los programas de enseñanza de la lectura en el nivel básico de educación primaria, a cargo de la diputada Celita Trinidad Alamilla Padrón, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con los decretos expropiatorios a los comuneros de San Salvador Atenco, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Semarnap para que a través de la Profepa proceda de inmediato en contra de la tala inmoderada de bosques en el Estado de México, a cargo del diputado Felipe Velasco Monroy, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

5214,5215,5216

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicite al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, se resuelva la problemática que afecta al delta del río Colorado, a cargo del diputado Juvenal Vidrio Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para apoyar la solicitud del gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al Secretario de Educación Pública, para que la UNESCO, declare el centro histórico de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, patrimonio cultural de la humanidad, a cargo del diputado Luis Alberto Villarreal García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al Poder Ejecutivo Federal, declare y amplie los límites de la zona arqueológica ubicada en la parte alta del cerro de La Estrella y deje dicha zona bajo el resguardo concurrente del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el propósito de conservar y preservar el cerro de La Estrella, a cargo de la diputada Mónica Serrano Peña, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Efemérides

Sobre el Día Mundial de la No Violencia Contra la Mujer, a cargo de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

Sobre el aniversario del Plan de Ayala, a cargo de los grupos y partidos políticos representados en la Cámara de Diputados.

Sobre el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, a cargo de los grupos parlamentarios y partidos políticos representados en la Cámara de Diputados.

Sobre el Día Mundial de la Lucha Contra el SIDA, a cargo de la diputada María de las Nieves García Fernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el aniversario del natalicio de Andrés Molina Enríquez, a cargo del diputado Hermilo Monroy Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el fallecimiento del doctor Manuel Velasco Suárez, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del acta de la sesión anterior.

Pido a la Secretaría consulte a la Asamblea, si se le dispensa la lectura del acta, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria y copia de la misma, entregada a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se procede a su votación.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura del acta de la sesión anterior, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Paramentaria y copia de la misma entregada a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se procede a su votación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes once de diciembre de dos mil uno, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las diez horas con cincuenta minutos del martes once de diciembre de dos mil uno, con la asistencia de doscientos ochenta y seis diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba, en votación económica, el acta de la sesión anterior.

Comunicación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que informa de modificaciones en las estimaciones de ingresos petroleros y plataforma de exportación petrolera, para que sean consideradas en la elaboración de los dictámenes de la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con acuerdo para prorrogar la duración del funcionamiento de la comisión especial para darle seguimiento a los fondos de los trabajadores mexicanos braceros. Se aprueba en votación económica.

Comunicación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Comunicaciones de los congresos de los estados de:

Durango, con acuerdo por el que manifiesta su desaprobación a las declaraciones del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de anunciar recortes presupuestales para dos mil dos; y solicita se integre al Presupuesto de Egresos de la Federación el Fondo de Fortalecimiento a las Entidades Federativas y no se disminuya el presupuesto del ramo treinta y tres.

Presidencia del diputado

Eloy Cantú Segovia

Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Durango, con acuerdo por el que solicita que, cuando se analice el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil dos, se respalde su propuesta de modificar la distribución de fondos para beneficiar a las entidades federativas y municipios. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Morelos, con acuerdo por el que se pronuncia a favor de la aprobación de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo setenta y cuatro de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Nayarit, con acuerdo para que, en tanto no existan las condiciones económicas para atender los servicios de educación tecnológica en los niveles medio superior y superior y el consenso de académicos y trabajadores al respecto, no se transfieran a esa entidad federativa. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Nuevo León, con acuerdo por el que solicita se abrogue la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Sonora, con acuerdo en relación con el presupuesto para becas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para dos mil dos. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Tamaulipas, con acuerdo sobre la prestación de los servicios de suministro de energía eléctrica y su cobro en ese Estado. Se turna a la Comisión de Energía.

Zacatecas, con acuerdo por el que solicita la expedición de una nueva Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Se concede la palabra al diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de la comisión que mantiene un diálogo con maestros para atender sus demandas, da lectura a una comunicación de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación. Se turna a la Junta de Coordinación Política y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Se produce desorden en las galerías y la Presidenta instruye a la Secretaría a dar lectura a los artículos doscientos siete y doscientos nueve del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al término de la cual, solicita a los asistentes de las galerías guardar compostura y mostrar reciprocidad a la actitud de diálogo demostrada por la Cámara de Diputados.

Tres oficios de la Cámara de Senadores, por los que remite:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, remitida por el Congreso del Estado de Campeche. Agréguese al expediente relativo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público que tiene antecedentes.

Punto de acuerdo del Congreso del Estado de Morelos, en el que se pronuncia a favor de la aprobación de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo setenta y cuatro de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Punto de acuerdo por el que se exhorta a la Cámara de Diputados para que en ejercicio de sus facultades, lleve a cabo las modificaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos, con la finalidad de ampliar los recursos destinados a la educación. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Dos minutas de la Cámara de Senadores, con proyectos de decreto por los que:

Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Se turna a las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Se reforman los artículos dos, tres, ocho, nueve, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintisiete, cuarenta y cuarenta y uno de la Ley de Planeación. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Presentan iniciativas con proyectos de decreto, los diputados:

José Gerardo de la Riva Pinal, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el primer párrafo del artículo novecientos cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del Partido Acción Nacional, que reforma los artículos treinta y nueve, numeral dos, fracción cuarta y noventa, fracción quinta, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma el artículo veinticinco de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Con el registro de cuatrocientos cincuenta y un diputados, la Secretaría por instrucciones de la Presidencia, ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación a las once horas con cuarenta y siete minutos.

Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, que adiciona el artículo cuatrocientos veinte del Código Penal Federal y el artículo ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales.

Presidencia del diputado

Eric Eber Villanueva Mukul

Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona el artículo treinta y uno de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Guillermo Padrés Elías, del Partido Acción Nacional, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Sube a la tribuna, para presentar una excitativa, el diputado Miguel Angel Gutiérrez Machado, del Partido Acción Nacional, a las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, de Salud y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en relación con la iniciativa con proyecto de Ley de Bioseguridad, presentada el doce de abril de dos mil. La Presidencia formula la excitativa correspondiente a la Comisión de Salud, en virtud de que con fecha dieciocho de abril de dos mil, se rectificó el turno original de la iniciativa de referencia.

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen.

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen la diputada María Teresa Campoy Ruy Sánchez, del Partido Verde Ecologista de México.

 Presidencia del diputado

Eloy Cantú Segovia

Sube a la tribuna, para reservar el artículo cuatrocientos veinte-quáter del Código Penal Federal, el diputado Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México.

5217,5218,5219

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por los artículos no reservados, por cuatrocientos treinta y nueve votos en pro, ninguno en contra y tres abstenciones.

Se concede la palabra, para hablar en contra del artículo cuatrocientos veinte-quáter reservado, al diputado Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México y propone modificaciones que la Asamblea desecha en votación económica.

La Secretaría recoge la votación nominal del artículo cuatrocientos veinte-quáter reservado, en los términos del dictamen, misma que resulta aprobatoria por trescientos votos en pro, sesenta y tres en contra y nueve abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen de las comisiones unidas de Comunicaciones y de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aviación Civil. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen.

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios los diputados: Alejandro Rafael García Sainz Arena, del Partido Verde Ecologista de México; María Alejandra Barrales Magdaleno, del Partido de la Revolución Democrática; Juan Manuel Duarte Dávila, del Partido Acción Nacional y José Gerardo de la Riva Pinal, del Partido Revolucionario Institucional.

No habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal del proyecto de decreto, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por cuatrocientos veintidós votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos del inciso e del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones, con proyecto de ley que autoriza al Ejecutivo Federal, para otorgar apoyos tendientes a salvaguardar los servicios de transporte aéreo. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen.

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Raúl Cervantes Andrade, del Partido Revolucionario Institucional.

Sin nadie que solicite el uso de la palabra la Secretaría recoge la votación nominal correspondiente, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por trescientos ochenta y un votos en pro, veintisiete en contra y ocho abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Cuatro dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyectos de decreto que conceden permisos a los ciudadanos mexicanos:

Jesús Andrés Delgado Morán, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República Federativa de Brasil.

Martín Camarena de Obeso, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Filipinas en la ciudad de Guadalajara, con circunscripción consular en los estados de Baja California, Baja California Sur, Colima, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

Manuel González Díaz, Brenda Helena Green Huerta y Lidia Mariana Ortiz Zamudio, para prestar servicios a gobiernos extranjeros.

Son de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, les dispensa la segunda lectura a los dictámenes y sin discusión se aprueban por cuatrocientos treinta votos en pro, ninguno en contra y una abstención. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales.

La Asamblea autoriza, en votación económica, que de los siguientes dictámenes a discusión, publicados en la Gaceta Parlamentaria, se les dé sólo lectura a los puntos de acuerdo respectivos.

Dictamen de la Comisión de Reforma Agraria con puntos de acuerdo en relación con la proposición para que se solicite al Ejecutivo Federal, considere al Estado de Guerrero y en particular al municipio de Acapulco de Juárez, como entidad de atención prioritaria en materia agraria.

Sin nadie que haga uso de la palabra, la Asamblea aprueba los puntos de acuerdo en votación económica.

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con punto de acuerdo para que se exhorte al Gobierno Federal, a dar cumplimiento a las disposiciones presupuestarias en materia de comunicación social.

Sin discusión, la Asamblea aprueba el punto de acuerdo en votación económica.

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con punto de acuerdo para que se exhorte a la Secretaría de Gobernación, evalúe el programa radiofónico "Fox en vivo, Fox contigo" y verifique sus transmisiones.

No habiendo quien haga uso de la palabra, la Asamblea aprueba el punto de acuerdo en votación económica.

Presentan proposiciones con punto de acuerdo los diputados:

Concepción Salazar González, del Partido Verde Ecologista de México, para que se realice la restauración ecológica de los ecosistemas costeros de Teacapan, Sinaloa. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Armando Enríquez Flores, del Partido Acción Nacional, sobre la reforma electoral en el Estado de México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Hablan sobre el tema los diputados: Enrique Martínez Orta Flores, del Partido Revolucionario Institucional; Lionel Funes Díaz, del Partido Acción Nacional; Jaime Vázquez Castillo, del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita a la Presidencia autorice a la Secretaría a dar lectura al artículo cuarenta y al primer párrafo del artículo cuarenta y uno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente atiende su solicitud; Alfonso Guillermo Bravo y Mier, del Partido Acción Nacional; Ricardo Moreno Bastida, del Partido de la Revolución Democrática y Mario Sandoval Silvera, del Partido Acción Nacional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el tema en votación económica.

José Abraham Cisneros Gómez, del Partido Acción Nacional, para solicitar al Poder Ejecutivo Federal, dé cumplimiento a las políticas, acciones, programas y compromisos nacionales e internacionales, para establecer una atención integral hacia la población con discapacidad. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

La Secretaría da lectura al dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, le dispensa la segunda lectura.

Fundamenta el dictamen, a nombre de la comisión, el diputado Silverio López Magallanes, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

Sin discusión se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos cincuenta y seis votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Transcurrido el tiempo acordado para la duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidenta clausura la de hoy a las quince horas con cincuenta y nueve minutos, citando para la que tendrá lugar el jueves trece de diciembre de dos mil uno, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

REFORMA DEL ESTADO

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Dentro del capítulo de comunicaciones.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se designa al presidente y secretarios de la Comisión Especial para la Reforma del Estado para el segundo año de su gestión.

La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera. Que el pleno de la Cámara de Diputados acordó el 14 de noviembre de 2000, la creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.

Segunda. Que la Cámara de Diputados aprobó el miércoles 30 de octubre de 2001, el "acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al funcionamiento de la Comisión Especial para la Reforma del Estado", que establece que la presidencia de la Comisión Especial para la Reforma del Estado será rotativa y tendrá una duración de un año, con excepción del tercer periodo, cuya duración concluirá al término de la legislatura.

La Comisión Especial para la Reforma del Estado contará con un secretario por cada grupo parlamentario. Estos serán designados por la Junta de Coordinación Política en función de las propuestas que los grupos hagan a la propia junta.

Expuestas las consideraciones anteriores, se adopta el siguiente

ACUERDO

Primero. La mesa directiva de la Comisión Especial para la Reforma del Estado quedará conformada de la siguiente manera; diputados: Ricardo Francisco García Cervantes, presidente; secretarios: por el grupo parlamentario del PRI, Juan Manuel Martínez Nava; por el grupo parlamentario del PAN, María Teresa Gómez Mont y Urueta; por el grupo parlamentario del PRD, Uuc-kib Espadas Ancona; por el grupo parlamentario del PVEM, Alejandro Rafael García Sainz; por el grupo parlamentario del PT, Rosalía Peredo Aguilar.

Segundo. Comuníquese a la mesa directiva de la Cámara de Diputados, para los efectos conducentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2001.— Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, presidente, coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordionador del grupo parlamentario del partido del trabajo.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Aprobado.

CAMARA DE DIPUTADOS

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presentes.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

5220,5221,5222

CONSIDERACIONES

Primera. Que en términos del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos es quien realiza la propuesta al pleno de la Cámara de Diputados para la designación del Secretario General de la Cámara de Diputados.

Segunda. Que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en su reunión del viernes 7 de diciembre de 2001, acordó presentar a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la propuesta a que hace referencia el artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Expuestas las consideraciones anteriores, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propone a la honorable Asamblea, el siguiente

ACUERDO

Unico. En términos del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se designa como secretaria general de la Cámara de Diputados, a Patricia Flores Elizondo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2001.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de la Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidencia:

Aprobado el nombramiento de la Secretaría General de la Cámara de Diputados.

Continúe la Secretaría.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presentes.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero. Que en términos del artículo 48 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados cuenta con una Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.

Segundo. Que la fracción VI del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

"En tanto se expide y aplica el estatuto a que refiere el artículo 56 de la ley materia de este decreto, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propondrá al pleno la designación tanto de los secretarios de servicios parlamentarios y de servicios administrativos y financieros, así como del coordinador de comunicación social."

Tercero. Que el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera fue expedido el 26 de abril de 2000, pero aún no es posible aplicarlo en el punto conducente, toda vez que para la integración del llamado consejo directivo del servicio de carrera se requiere que estén nombrados tanto el secretario general como el secretario de servicios administrativos y financieros y tres vocales, cargos que se encuentran vacantes, por lo que se debe estar a lo que establece la fracción VI del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica y por tanto la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos es el órgano competente para hacer la propuesta de designación del secretario de servicios administrativos y financieros.

Expuestos los considerandos anteriores, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propone a la honorable Asamblea, el siguiente

ACUERDO

Unico. Se designa como secretario de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados a Héctor Velázquez Corona.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2001.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobado el nombramiento del Secretario de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presentes.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Que en términos del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos es quien realiza la propuesta al pleno de la Cámara de Diputados para designación del Contralor Interno.

Segunda. Que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en reunión del viernes 7 de diciembre de 2001, acordó presentar a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la propuesta a que hace referencia el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Expuestas las consideraciones anteriores, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propone a la honorable Asamblea, el siguiente

ACUERDO

Unico. En términos del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se designa como contralor interno de la Cámara de Diputados a Alfonso Grey Méndez.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2001.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de la Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobado el nombramiento del Contralor Interno de la Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea, dado que la Ley Orgánica especifica que los nombramientos de referencia deben ser aprobados por votación calificada, aunque a juicio de esta mesa directiva la votación económica fue expresada por más de dos tercios de la Cámara, le instruyo a la Secretaría para que en un solo acto se recoja por medio electrónico la votación para los nombramientos y se ratifique el sentido de la misma en un solo acto, para los nombramientos del secretario general, del secretario de Asuntos Administrativos y el contralor interno.

Le ruego a la Secretaría abra por minutos el tablero electrónico para registrar la votación.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos que expresa el artículo 161 del Reglamento. Abrase por 10 minutos para recoger la votación en un solo acto.

ASISTENCIA (II)

La Presidenta:

Cerrándose previamente para concluir el registro de asistencia e inmediatamente se abre por 10 minutos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Esta mesa directiva registra la asistencia de 388 diputados.

Ciérrese el sistema electrónico de asistencia.

CAMARA DE DIPUTADOS (II)

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Abrase, hasta por 10 minutos, para recoger la votación que expresó la Presidencia, en un solo acto.

(Votación.)

Esta mesa directiva quiere informar al pleno que la votación llevada a cabo en este momento, servirá para acreditar también la asistencia, dado que la mesa directiva cerró el sistema de asistencia antes del tiempo acostumbrado.

Se emitieron 390 votos en pro, dos en contra y 19 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados por votación calificada los nombramientos de secretario general, secretario de Servicios Administrativos y Financieros y contralor interno de la Cámara de Diputados.

Continúe la Secretaría.

Se instruye a la Secretaría para que comunique a los funcionarios mencionados para que en la sesión próxima se proceda a la toma formal de protesta.

ESTADO DE GUANAJUATO

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.— México, D.F.

La LVIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, comunica que en sesión celebrada el día de hoy, eligió al presidente, vicepresidente y prosecretario de la mesa directiva que fungirán durante el tercer mes del primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al segundo año de ejercicio legal, quedando de la siguiente manera; diputados: Jesús Domínguez Aranda, presidente; Carlos Vidal Rojas Yerena, vicepresidente; Jorge Ignacio Tapia Santamaría, prosecretario.

5223,5224,5225

Sin otro particular, nos es grato reiterarle las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guanajuato, Guanajuato, a 22 de noviembre de 2001.— Diputados: Jesús Domínguez Aranda, Enrique Ortiz Rivas, secretarios.»

La Presidenta:

De enterado.

ESTADO DE NUEVO LEON

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo.— Estado de Nuevo León.— Honorable Congreso del Estado de Nuevo León.— LXIX Legislatura.— Presidencia.

Ciudadanos diputados secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La honorable LXIX Legislatura Constitucional al Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, comunica que en sesión celebrada el día de hoy, eligió la directiva que fungirá durante el mes de noviembre del año 2001, la que se integró de la siguiente manera:

Diputados: Edgar Danilo Domínguez Vera, presidente; Abraham Colunga Flores, primer vicepresidente; Ramiro Moreno Ortega, segundo vicepresidente; Raymundo Flores Elizondo, primer secretario y Erasmo Santos Muñoz, segundo secretario.

Sin otro particular, les reitermos las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Monterrey, NL, a 31 de octubre de 2001.— Honorable Congreso del Estado de Nuevo León.— Diputados: David Puente Rodríguez y Rafael Salazar Cornejo, secretarios.»

La Presidenta:

De enterado.

ESTADO DE YUCATAN

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— LVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, nos permitimos comunicar a usted que con esta fecha, se declaró formalmente la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LVI Legislatura del Estado de Yucatán.

Protesto a VH nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo . No Reelección.

Mérida, Yucatán, a 16 de noviembre de 2001.— El secretario de la mesa directiva del honorable Congreso del Estado de Yucatán, José María Fernández Medina

La Presidenta:

De enterado.

Continúe con las comunicaciones de la Cámara de Senadores.

LEY DE COORDINACION FISCAL

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito informarle que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, el senador Jorge Nordhausen González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

La Presidencia dictó el siguiente trámite: "remítase a la Cámara de Diputados":

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 6 de diciembre de 2001.— Senador César Jáuregui Robles, vicepresidente en funciones.»

«Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción II, del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal .

El suscrito, senador de la República por el Estado de Campeche integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la iniciativa de reformas al párrafo primero de la fracción II, del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal

EXPOSICION DE MOTIVOS

La generación de energéticos, así como el suministro oportuno de éstos, es importante en la medida en que contribuyen tanto al desarrollo económico del país, como a fortalecer la soberanía nacional. Si la soberanía del Estado sobre sus recursos naturales tiene su fundamento en el concepto de la soberanía territorial, el modo de explotación de los mismos deberá estar regido por el derecho interno de cada Estado en particular.

En México, el petróleo tiene un significado patriótico, se asocia íntimamente con el dominio del Estado sobre los recursos del subsuelo, entre ellos éste denominado el oro negro. Nuestro país se ubica dentro de las cinco naciones en el mundo con mayor número de reservas petroleras y como productor efectivo de petróleo. Destacando la empresa pública Petróleos Mexicanos (Pemex), como una de las más importantes en el ramo a nivel mundial.

En consecuencia, la vida sin el petróleo no podría ser como la conocemos. Del crudo obtenemos gasolina y diesel para nuestros autos y autobuses, combustible para barcos y aviones. Lo usamos para generar electricidad, obtener energía calorífica para fábricas, hospitales y oficinas y diversos lubricantes para maquinaria y vehículos.

La industria petroquímica usa productos derivados de él para hacer plásticos, fibras sintéticas, detergentes, medicinas, conservadores de alimentos, hules y agroquímicos.

El petróleo ha transformado la vida de las personas y la economía de las naciones. Su descubrimiento creó riqueza, modernidad, pueblos industriales prósperos y nuevos empleos, motivando el crecimiento de las industrias mencionadas.

En nuestro país, la industria petrolera generó un proceso de migración de estados y municipios no petroleros, a zonas geográficas en donde se asientan pozos y plataformas de las que se extrae este recurso natural no renovable. Así, en unos cuantos años, la población de varios municipios petroleros, creció vertiginosamente, aumentando la demanda de bienes y servicios en esas regiones del país; gracias al petróleo, surgieron nuevos polos de desarrollo, entre los que destacan: Paraíso, Tabasco; las ciudades de Madero y Reynosa, Tamaulipas; Coatzacoalcos, Veracruz; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Ciudad del Carmen, Estado de Campeche; Salina Cruz, Oaxaca, sólo por citar algunos ejemplos.

La aportación de recursos económicos al fisco, por parte de Petróleos Mexicanos, representa una de las primeras fuentes generadoras de ingresos para la Federación. Sin embargo, los estados y municipios de las zonas de donde se extrae el petróleo no cuentan con los recursos necesarios para coadyuvar al desarrollo económico y social de sus comunidades. Esto se lograría más fácilmente si tuvieran más recursos económicos.

A pesar de que México ha mantenido una vocación federalista, el balance de su práctica ha resultado ciertamente deficitario. Se habla de nuevo de auténtico federalismo como uno de los temas dentro de la actual agenda para la reforma política en México, se reflexiona muy poco sobre el carácter de la representación y de las acciones que las estructuras de gobierno otorgan a estados y municipios.

En México, el decir cuánto, cómo y cuándo deben percibir recursos económicos las entidades federativas y los municipios ha sido por mayoría de fuerza, un tema que el Gobierno Federal se reserva para sí sólo. Lo anterior resulta evidentemente contrario a los principios del auténtico federalismo.

En la vida política de nuestro país, se ha manifestado la voluntad de ser una auténtica República Federal, en la cual, cada uno de los estados que la integran, se desarrollen en términos de reconocimiento a las condiciones regionales diversas y el respeto a las facultades que correspondan al ámbito local, sin menoscabo de la unidad del Estado.

Respecto a la distribución de la riqueza nacional, el Sistema de Coordinación Fiscal de nuestro país se refiere a aquel sistema de acuerdo al cual se distribuyen ingresos entre la Federación, estados y municipios: se delimitan competencias, funciones y responsabilidades, entre los tres órdenes de gobierno en lo relacionado con el ejercicio de sus facultades legislativas tributarias.

Mediante el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se permite que los estados que así lo deseen puedan convenir con la Federación en recibir participaciones a cambio de admitir limitaciones a su poder tributario y así está previsto en las leyes federales y en los convenios de coordinación fiscal.

El Sistema de Participaciones Federales es uno de los instrumentos que utiliza el Gobierno Federal para canalizar recursos a las entidades federativas y a los municipios. Los propósitos de este sistema son:

a) El promover la coordinación fiscal, esto es que no existan gravámenes federales, estatales o municipales sobre la misma materia y

b) Operar como un mecanismo equilibrador de recursos entre estados y municipios, es decir que se combine la asignación de participaciones a aquellas entidades con mayor desarrollo económico.

Desde la instauración en 1980 del Sistema de Coordinación Fiscal hasta nuestros días, ha buscado mejorar los criterios de asignación de las participaciones entre estados y municipios. Por lo que estas modificaciones pueden verse reflejadas en dos rubros: integración así como la distribución de los fondos participables.

En tal virtud, es necesario apoyar a los municipios que acogen a la población que trabaja en el sector petrolero, con más recursos. En consecuencia, para dotar a los municipios petroleros de dinero proveniente del fisco federal, es necesario reformar la actual Ley de Coordinación Fiscal. Específicamente con el aumento del porcentaje del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, que actualmente es del 3.17% hasta dos veces más esta cantidad, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Según la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de enero a septiembre de 2001, las participaciones por el 3.17% del derecho adicional sobre extracción de petróleo, en favor de los municipios de Campeche, Ciudad del Carmen, Salina Cruz, Paraíso, Ciudad Madero, Reynosa y Coatzacoalcos, fueron las siguientes:

VER TABLA

5226,5227,5228

Los anteriores ingresos no han sido suficientes para el desarrollo económico y social de las comunidades municipales ni para resarcir los daños que la extracción de petróleo acarrea sobre los municipios, afectando su calidad de vida; más aún si se toma en cuenta el aumento de la población en los municipios petroleros, que han avanzado considerablemente, lo que requiere una respuesta eficiente y oportuna para satisfacer la demanda de bienes y servicios a una población que crece constantemente.

Ello justifica el incremento en las participaciones en lugar del 3.17% que actualmente autoriza el artículo 2o.-A fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal. Por lo tanto, se propone reformar dicho precepto para aumentar a 9.51% el derecho adicional sobre extracción de petróleo, con el propósito de que los municipios petroleros dupliquen las participaciones por el citado concepto.

Consideramos, como una prioridad para el Gobierno de la República, fortalecer la autonomía municipal, procurando garantizar a los municipios el legítimo derecho de aumentar las participaciones federales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa, para ampliar las participaciones federales a municipios en donde se asienta la población que trabaja en la extracción de petróleo.

Por ende, proponemos la reforma del párrafo primero de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue.

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción II del artículo 2o.- A de la Ley de Coordinación Fiscal.

"Artículo 2o.-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

I. . .

II. 6.34% del derecho adicional sobre la extracción del petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Senado de la República, a 6 de diciembre de 2001.— La presente iniciativa de Coordinación Fiscal la apoyamos los siguientes senadores del Partido Acción Nacional: Jorge R. Nordhausen González, Gustavo Cárdenas Gutiérrez, Gerardo Buganza Salmerón, Héctor Larios Córdova, Lidia Madero García y Juan José Rodríguez Prats.»

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

SEGUROS

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o.-bis párrafo primero, 2o.-bis-2, 3o. fracción III inciso 2, 5o., 6o., 10 fracción II, 12 segundo párrafo, 16, 18, 23 párrafos tercero y quinto, 24 párrafo primero, 25, 26 párrafo primero, 29 fracciones I, II, III, VII, VII-bis, VII-bis-1, VII-bis-2 y XI, 31, 32 último párrafo, 33-F, 33-G párrafo segundo, 33-I fracción II, 33-K, 33-N párrafo primero, 34 fracciones X-bis y XI-bis, 35 fracciones II, XIII y XVI-bis inciso e párrafo tercero, 36 fracción V párrafo primero, 36-A, 36-B, 38, 47 fracciones I, II, III inciso a y IV, 50 fracción I inciso b numeral 3 y segundo párrafo del mismo artículo, 52-bis fracciones I y II, 52-bis-1 párrafo segundo, 53 párrafo primero, 57 párrafo segundo y cuarto, 60, 61 párrafo segundo, 62 fracciones II y XI, 67 párrafo tercero, 68 párrafo tercero, 69 párrafo primero, 70 párrafo primero, 73, 74, 75 párrafo primero y fracciones I, II, VI, VII, VII-bis y IX, 78 fracciones XIII y XVII, 82 fracciones VIII y X, 86 párrafo segundo, 89, 91 párrafo primero, 93 fracción IV, 96, 97 fracciones I, II, VII, IX y último párrafo, 105, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 último párrafo, 129 último párrafo, 131, 135-bis fracciones VI segundo párrafo, VII y VIII, 138, 139 fracciones IV primer párrafo, VI inciso a, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XXI y 143 fracción I, así como la denominación del Título Cuarto y la denominación y numeración del capítulo único del mismo Título Cuarto; se adicionan los artículos 3o. fracción I con un último párrafo, 7o. con un tercer párrafo recorriéndose los existentes en su orden, 10 con una fracción II-bis, 29 fracción VI con un tercer y cuarto párrafos, el mismo 29 con las fracciones VII-bis-3 y VIl-bis-4, 29-bis, 29-bis-1, 33-N con un último párrafo, 34 con una fracción I-bis, el mis-mo 34 fracción IV con un segundo párrafo recorriéndose los existentes en su orden, 35 con las fracciones I-bis, XIII-bis y XIII-bis-1, 36-D, 36-E, 52-bis con una fracción III, 53 con un segundo párrafo, 61 con un último párrafo, 62 con las fracciones II-bis y II-bis-1, 64-bis, 68-bis, 69 con un segundo párrafo, 74-bis, 74-bis 1, 74-bis-2, 75 con una fracción VII-bis, 75-bis, 91 con un último párrafo, 93 con una fracción I-bis, 107 con un segundo, tercero y cuarto párrafos, 107-bis, 108 con las fracciones IV-bis, VIII-bis y XI, 110 con un último párrafo, 113 segundo párrafo, 133, 135-bis con una fracción VIII y 139 con las fracciones IV-bis, IV-bis-1, IV-bis-2, IX-bis, IX-bis-1, IX-bis-2, IX-bis-3, IX-bis-4 y IX-bis-5, así como con un Capítulo II al Título Cuarto y se derogan los artículos 15, 33-I fracción III y en su último párrafo, 33-J, 33-L, 44, 46 fracción IlI, 50 fracción I inciso d, 51, 62 fracción XI en su segundo párrafo, 75 fracción V-bis, 83, 97 fracción IV, 125, 130, 139 fracciones I, XIX y XX, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:

"Artículo 2o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que se refieren los artículos 3o. fracción III numerales 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35 fracción VIII, 62 fracciones X y XI, 65 y 105 penúltimo párrafo, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2o.-bis de esta ley.

Artículo 3o. . .

I. . .

. . .

. . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una operación, para efectos de este artículo, se considera operación activa de seguros y deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen.

II. . .

III. . .

1). . .

2). A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país y

IV. . .

. . .

. . .

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6o. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de reafianzamiento.

Artículo 7o. . .

I a la III. . .

. . .

Una misma institución no podrá contar con autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III de este artículo.

. . .

. . .

. . .

Artículo 10. . .

I. . .

II. Por reaseguro, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo;

II-bis. Por reaseguro financiero, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros, en los términos de la fracción II del presente artículo, realiza una transferencia significativa de riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador y

III. . .

Artículo 12. . .

En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Sobre el Contrato de Seguro a fin de cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Las personas que soliciten autorización para constituir una institución o sociedad mutualista de seguros, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;

II. Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

III. Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29-bis de esta ley;

IV. Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracciones VII-bis y VII-bis-1 de esta ley;

V. Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:

a) El capital o fondo social inicial;

b) Las bases relativas a su organización y control interno;

c) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender y

d) Los programas de operación técnica y colocación de seguros, respecto a las operaciones y ramos para los cuales están solicitando autorización y

5229,5230,5231

VI. Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, SNC, un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75 y la fracción I del artículo 97 de esta ley.

El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.

La solicitud de autorización para constituir una institución de seguros para operar el ramo de salud, además de lo previsto en las fracciones de este artículo, deberá acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de 60 días naturales de haber sido expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción V, de esta ley o que subcontratará dichos servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75 fracción II-bis inciso a.

Tratándose de sociedades mutualistas de seguros no se exigirá lo dispuesto en las fracciones III y VI de este artículo.

La solicitud que presente una institución o sociedad mutualista de seguros para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar las operaciones o ramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a la V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.

Artículo 18. Para dar inicio a sus operaciones, la institución o sociedad mutualista de seguros deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:

a) Emisión de pólizas;

b) Registro de sus operaciones;

c) Contabilidad;

d) Valuación de cartera de activos y pasivos;

e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;

f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios y

g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.

Artículo 23. . .

. . .

Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta ley y del reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de la intermediación en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones sólo se otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola institución de seguros, además de que se podrán otorgar autorizaciones para el ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.

. . .

a) al c). . .

Las actividades que realicen los agentes de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora y para el debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 siguiente, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Les serán, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley.

. . .

. . .

Artículo 24. Los agentes de seguros deberán informar de manera amplia y detallada a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Asimismo proporcionarán a la institución de seguros, la información auténtica que sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas. En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a la información que proporcionen las instituciones para este efecto, así como a sus tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por las instituciones de seguros en términos de los artículos 36, 36-A, 36-B, 36-C y 36-D de esta ley.

 

. . . .

. . . .

Artículo 25. Para el ejercicio de la actividad de ajustador de seguros se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará una vez que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y el reglamento respectivo y la que podrá revocar, previa audiencia de ta parte interesada, en los términos del reglamento respectivo.

Las actividades que realicen los ajustadores de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta ley. Las instituciones en ningún caso designarán como ajustador, a una persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las prácticas profesionales generalmente aceptadas, afectando los resultados del ajuste.

Artículo 26. Con las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aplicables, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios domiciliados en el país para la celebración de operaciones de reaseguro, siempre y cuando dichos intermediarios cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará, en los términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión podrá revocar dicha autorización, previa audiencia de la parte interesada.

. . .

. . .

Artículo 29. . .

I. Deberán contar con un capital mínimo pagado por cada operación o ramo que se les autorice, expresado en unidades de inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.

El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Cuando una institución de seguros no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de esta ley.

Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por reevaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado: en caso de que existan más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.

El capital social de las instituciones de seguros podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido en el numeral 2 de la fracción II de este artículo. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el último párrafo del numeral 1 fracción II de este artículo.

Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.

Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta ley exige.

Las pérdidas acumuladas que registre una institución de seguros deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la reevaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 74 de esta ley;

I-bis. . .

II. Tratándose de las instituciones a que se refiere el inciso a de la fracción I-bis, de este artículo:

1. No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades financieras de objeto limitado, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro ni casas de cambio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la ley para regular las agrupaciones financieras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de seguros y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta ley.

Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, así como las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el primer párrafo de este numeral, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de seguros. La inversión mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo.

A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad.

2. Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de seguros, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del 5% de dicho capital social pagado, sin perjuicio de lo establecido por la fracción II, punto uno del presente artículo.

5232,5233,5234

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una institución de seguros, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:

a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de seguros de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII-bis y VII-bis-1 de este artículo;

c) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta ley;

d) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29-bis de esta ley, y

e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de seguros cuando se adquiera el 30% o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la institución de seguros de que se trate.

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en la fracción III de este artículo y en las fracciones III y IV del artículo 139 de esta ley.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente otra sociedad del mismo tipo, sociedades mutualistas de seguros; instituciones de crédito o de fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus actividades.

Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes.

Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del 2% del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que éstas les requieran con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezcan mediante disposiciones de carácter general.

III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de seguros en términos de lo previsto en la fracción II de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio y

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede;

IV a la VI. . . .

. . .

La convocatoria contendrá la respectiva orden del día, en la que se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a su celebración.

VII. La administración de la institución de seguros estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:

a) EI número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de 15, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;

b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el presidente del consejo; al menos el 25% de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la institución;

c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;

d) Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de seguros, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley;

e) El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate y

f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 29bis de esta ley.

El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.

El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.

VII-bis. Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de seguros se sujetarán a lo siguiente:

1) Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;

2) El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;

3) En ningún caso podrán ser consejeros de una institución de seguros:

a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;

b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con más de dos consejeros;

c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de seguros de que se trate;

d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;

f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros;

g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de seguros, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;

h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros e

i) Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de seguros o de una sociedad controladora de una institución de seguros que practiquen la misma operación o ramo, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción II de este artículo.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el 2% de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades.

4. Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora y que en ningún caso sean:

a) Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.

Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;

b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los funcionarios de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;

c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas representen el 10% o más de sus ingresos;

d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.

5235,5236,5237

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del 10% de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la institución o de su contraparte.

e) Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

f) Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un funcionario de alto nivel de la institución;

g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c al f, del numeral tres de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a, b, y h, del numeral 3 de esta fracción;

h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación e

i) Agentes, apoderados de agentes persona moral o ajustadores.

VII-bis-1. El nombramiento de director general de la institución de seguros o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además reúna los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;

c) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c al f y h, del numeral 3 de la fracción anterior y

d) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de seguros.

Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c, y d, de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.

Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de seguros de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.

Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de seguros;

VII-bis-2. Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b al f, h, e i, del numeral 3 de la fracción VII-bis del presente artículo.

El director general de las instituciones nacionales de seguros será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a al d, de la fracción VII-bis-1 del presente artículo.

Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c y d, de la fracción VII-bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su junta de gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo en su caso, en los términos del artículo 31 de la presente ley. Asimismo, la propia comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

VII-bis-3. En cada institución de seguros existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 29-bis-1 de esta ley.

VII-bis-4. La institución de seguros de que se trate deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último; cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 32, así como en las fracciones VII-bis, VII-bis-1, VII-bis-2 y VII-bis-3 del presente artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción;

VIII a la X. . .

XI. La liquidación administrativa de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título Cuarto de esta ley.

Artículo 29-bis. El consejo de administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:

I. La definición y aprobación de:

1) Las políticas y normas en materia de suscripción de riesgos, inversiones, administración integral de riesgos, reaseguro, reaseguro financiero, comercialización, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento;

2) Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;

3) La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos, y reaseguro;

Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán a obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley;

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, señalará a los comités que como mínimo deberán establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;

4) La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, y

5) El nombramiento de contralor normativo de la institución.

II. La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:

1) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses y

2) La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.

Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:

a) Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

b) Los miembros del consejo de administración de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;

c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;

d) Las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de esta ley;

e) Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;

f) Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital y

g) Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.

Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.

Las operaciones de seguros con personas relacionadas no requerirán la aprobación del consejo de administración; sin embargo, en los casos que el propio consejo defina, deberán hacerse de su conocimiento poniendo a su disposición la información relativa a las mismas, en los términos que establezcan las normas para prevenir y evitar los conflictos de intereses que apruebe el consejo de administración.

Para los fines establecidos en esta fracción, se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital;

Artículo 29-bis-1. Las instituciones de seguros deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de seguros, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.

El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.

5238,5239,5240

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I. Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

II. Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial y en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;

III. Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 74 y 74-bis-2 de esta ley;

IV. Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 74-bis-2 de esta ley;

V. Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia comisión mediante disposiciones de carácter general y

VI. Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 74-bis-2 de esta ley.

El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I inciso 3 del artículo 29-bis de esta ley, participando con voz pero sin voto.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Artículo 31. Las instituciones de seguros realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de seguros de que se trate.

La propia comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las instituciones de seguros, así como inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las personas cuya participación en el sector asegurador no considere conveniente, en virtud de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera, mercantil, fiscal o penal.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida con audiencia de las partes.

Artículo 32. . .

I a la V. . .

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a y d de la fracción VII-bis-1 del artículo 29 y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c al f del numeral 3 de la fracción VII-bis del mismo artículo 29 de esta ley.

Artículo 33-F. Las solicitudes para organizarse y funcionar como filiales deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 16 y en la fracción I del artículo 29 de esta ley, lo que establezcan las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33-B.

Artículo 33-G. . .

La totalidad de las acciones serie "E" de una filial deberán ser propiedad en todo momento de una institución financiera del exterior, directa o indirectamente o de una sociedad controladora filial. Las acciones serie "M" estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la presente ley.

. . .

. . .

Artículo 33-I. . .

I. . .

ll. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:

a) Relación de nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII-bis y VII-bis-1 del artículo 29 de esta ley;

b) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta ley;

c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29-bis de esta ley y

d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

III. Se deroga.

Artículo 33-J. Se deroga.

Artículo 33-K. La administración de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 29 fracciones VIl y VII-bis y 29-bis de esta ley, se sujetará a las siguientes modalidades:

I. El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II. El accionista de la serie "E" que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "M" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie y

III. El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E".

Artículo 33-L. Se deroga.

Artículo 33-N. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en relación con las instituciones de seguros. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

. . .

I y II. . .

A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 34. . .

I. . .

I-bis. Celebrar operaciones de reaseguro financiero en términos de las fracciones I-bis y XIII-bis-1 del artículo 35 de esta ley;

II y III-bis. . .

IV. . .

Asimismo podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85-bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

. . .

. . .

V a la X. . .

X-bis. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en los términos previstos en las fracciones XIII-bis y XIII-bis-1 del artículo 35 de esta ley;

XI. . .

XI-bis. Proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;

XII a la XVI. . .

Artículo 35. . .

I. . .

I-bis. En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;

b) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reaseguro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador con relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;

d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 27 de esta ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción y

e) El financiamiento obtenido por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

5241,5242,5243

II. Los recursos que cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía, deberán mantenerse invertidos conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley;

III a la XII. . .

XIII. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 67, 68, 68-bis y 70 de esta ley;

XIII-bis. En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;

b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;

c) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 74 de esta ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;

e) Conforme a lo previsto por el artículo 129 de esta ley, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas, obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social;

El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;

f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d y e de esta fracción;

g) Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;

i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;

j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto y

k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto de esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.

Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XIII-bis-1. Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XIV a la XVI. . .

XVI-bis. . .

a) al d). . .

e). . .

. . .

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

f) y g). . .

. . .

XVII. . .

Artículo 36. . .

I a la IV. . .

V. En el caso de las instituciones de seguros que operan el ramo de salud, deberán contar con un contralor médico nombrado por el consejo de administración y ratificado por la Secretaría de Salud de acuerdo a los criterios que emita dicha Secretaría en donde se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, la experiencia y conocimientos médicos, no tener parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad, con el director general de la institución y no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b, c, d, e, f, g y h del numeral 3 de la fracción VII-bis, del artículo 29 de esta ley.

. . .

. . .

VI. . .

Artículo 36-A. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 36 de esta ley, las instituciones de seguros deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y las primas netas de riesgo que correspondan, en una nota técnica en la que se exprese de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente:

a) Las tarifas de primas y extraprimas;

b) La justificación técnica de la suficiencia de la prima y en su caso, de las extraprimas;

c) Las bases para el cálculo de reservas;

d) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;

e) El porcentaje de utilidad a repartir entre los asegurados, en su caso;

f) Los dividendos y bonificaciones que correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;

g) Los procedimientos para calcular las tablas de valores garantizados, en los casos en que procedan;

h) Los recargos por costos de adquisición y administración que se pretendan cobrar e

i) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate.

Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta ley les autoriza, previo el registro de las notas técnicas que al efecto lleve la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo que establece el artículo 36-D de esta ley.

Las instituciones que realicen operaciones sin fundamento en la nota técnica a que se refiere este artículo, omitan su registro o desarrollen las operaciones en términos distintos a los que se consideren en la misma, serán sancionadas en los términos de esta ley.

Cuando una institución de seguros otorgue una cobertura, en contravención a este artículo, que dé lugar al cobro de una prima o extraprima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase, que la institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga. Si dicha comisión determina que ha quedado comprobada la falta, le ordenará a la empresa que dentro del término que señale, no mayor de 30 días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.

En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una institución de seguros cobre una prima o extraprima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior, si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al contratante, asegurado o beneficiario o a sus causahabientes para que en un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento o se aumenta la suma asegurada. En caso de que no resuelva nada en el referido plazo, la comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado y su rendimiento. Tratándose de coberturas de daños, la comisión dará vista al interesado previamente y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.

Artículo 36-B. Los contratos de seguros en que se formalicen las operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general como contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos, por una institución de seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, deberán ser registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta ley.

Los referidos contratos de adhesión deberán ser escritos en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal.

La citada comisión registrará los contratos señalados y, en su caso, los modelos de cláusulas adicionales independientes que cumplan los mismos requisitos, previo dictamen de que los mismos no contienen estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las disposiciones legales que les sean aplicables y que no establecen obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran.

El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una institución de seguros sin contar con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refieren el presente artículo, así como el artículo 36-D de esta ley, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.

Artículo 36-D. Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta ley les autoriza, previo registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de sus productos. Los requisitos para obtener el referido registro serán establecidos por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, las cuales observarán los siguientes principios generales:

I. Tratándose de productos de seguros que se ofrezcan al público como contratos de adhesión:

a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como la documentación contractual a que se refiere el artículo 36-B de esta ley, correspondientes a cada uno de los productos;

5244,5245,5246

b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos de lo previsto en los artículos 36 y 36-A de esta ley y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto;

c) La documentación contractual del producto deberá acompañarse de un dictamen jurídico que certifique su apego a lo previsto en los artículos 36 y 36-B de esta ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones generales a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen y

d) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual, la cual deberá ser suscrita tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución;

II. Tratándose de productos de seguros distintos a los señalados en la fracción anterior:

a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como el proyecto de la documentación contractual correspondiente al producto. En el caso de que al celebrarse el contrato se modifique dicho proyecto, la documentación contractual definitiva deberá ser remitida a la comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a su celebración, iniciando con ello nuevamente el plazo previsto en este artículo para que la comisión pueda ejercer la facultad de suspender el registro del producto para subsecuentes contrataciones;

b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos previstos en el inciso b de la fracción I del presente artículo y

c) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y el proyecto de documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución.

Los productos quedarán inscritos en el registro a partir del día en que se presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo y la institución de inmediato podrá ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.

El registro del producto no prejuzga en ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base la nota técnica ni la viabilidad de sus resultados;

Si la nota técnica o la documentación contractual de los productos de seguros registrados no se apega a lo dispuesto en los artículos 36, 36-A y 36-B de esta ley, así como a las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, la comisión, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá el registro del producto. En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica o la documentación contractual conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días hábiles a partir de aquél en que se le haya comunicado la suspensión del registro, el mismo quedará revocado.

Las operaciones que la institución haya realizado desde la fecha de registro hasta la de suspensión del mismo o después de éste, deberán ajustarse a costa de la institución, a los términos correspondientes de la nota técnica o documentación contractual cuyo registro se haya restablecido y si la institución no la presenta y opera la revocación del registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará las correcciones que conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 36 de esta ley procedan, ello con independencia de las sanciones que conforme a la presente ley correspondan.

Cuando las operaciones que realicen las instituciones de seguros, obtengan resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de esas instituciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la nota técnica y, por ende, del producto de que se trate.

En este caso, la institución deberá adecuar la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento del riesgo cubierto y someterla nuevamente a registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica, ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entre tanto su utilización.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en las disposiciones generales previstas en este artículo, determinará los productos a que se refiere la fracción II de este mismo artículo, que por su reducido impacto potencial en la solvencia de la institución, puedan ofrecerse al público sin obtener su registro.

El registro previsto en esta fracción no será aplicable a los productos que por su naturaleza técnica o características especiales, impliquen que la institución de seguros adopte las tarifas y condiciones de aseguramiento de los reaseguradores.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá el procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que ofrezcan las instituciones.

Artículo 36-E. La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de seguros, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro y de reafianzamiento tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la realización de operaciones de cesión de reaseguro, las instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.

Artículo 44. Se deroga.

Artículo 46. . .

I y II. . .

III. Se deroga.

IV. . .

Artículo 47. . .

I. Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión.

En ningún caso la reserva a que se refiere el párrafo anterior será menor de la que resulte de aplicar el método actuarial, cuyas condiciones técnicas generales señalará la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción.

I-bis. . .

II. Para los seguros de vida temporales a un año, el monto de recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados de la cartera de riesgos en vigor de la institución, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión;

II-bis. . .

III. . .

a) En el seguro directo, el monto de recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados de la cartera de riesgos retenidos en vigor de la institución, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión y

b). . .

IV. Para los seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos, la cantidad que resulte de aplicar los métodos de cálculo que mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. y VI. . .

. . .

Artículo 50. . .

I. . .

a) y b). . .

1 y 2. . .

3. Si se trata de siniestros respecto de los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación se realizará con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas queda facultada, en este caso, para rectificar la estimación hecha por las empresas;

c). . .

d) Se deroga.

e). . .

Las reservas a que se refieren los incisos a, b, c y e, de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes.

. . .

II y III. . .

Artículo 51. Se deroga.

Artículo 52-bis. . .

I. Una reserva matemática especial, la cual tendrá como objeto hacer la provisión de los recursos necesarios para que las instituciones hagan frente a los posibles incrementos en los índices de supervivencia de la población asegurada. Esta reserva se constituirá con una parte de los recursos que se liberen de la reserva a que se refiere la fracción 1-bis del artículo 47 de esta ley;

II. Una reserva para fluctuación de inversiones, la cual tendrá como propósito apoyar a las instituciones ante posibles variaciones en los rendimientos de sus inversiones. Su constitución se efectuará utilizando una parte del rendimiento financiero derivado del diferencial entre la tasa de rendimiento efectivo de las inversiones de las instituciones y la tasa técnica de descuento empleada en el cálculo de los montos constitutivos y

III. Una reserva de contingencia, la cual tendrá como propósito cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la siniestralidad.

. . .

Artículo 52-bis-1. . .

El mencionado fideicomiso será irrevocable y las aportaciones al mismo se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, quien también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de fideicomiso respectivo. Dichas aportaciones provendrán de la liberación de las reservas de contingencia y de fluctuación de inversiones.

. . .

. . .

I y II. . .

. . .

5247,5248,5249

Artículo 53. Las instituciones de seguros calcu-larán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada operación y ramo.

La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.

Artículo 57. . .

a) al c). . .

Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido conforme al artículo 60 de esta ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes los siguientes factores sobre la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate. En caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya:

1) De uno a 1.5 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta ley, y

2) De uno a 1.25 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta ley.

. . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.

Artículo 60. Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29, fracción I de esta ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general.

Las reglas generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:

I. El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las instituciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;

II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la dispersión de reaseguradores en las operaciones de cesión y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento;

III. El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones y

IV. La determinación de los supuestos y de los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las instituciones como de condiciones de mercado.

Artículo 61. . .

a) y b). . .

Los recursos de capital que excedan el requerimiento de capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la misma; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 70 de esta ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley.

Cuando una institución de seguros no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley.

Artículo 62. . .

I. . .

II. Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción X-bis de esta ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;

II-bis. Realizar contratos de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I-bis del artículo 35 de esta ley;

II-bis-1. Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro;

III. . .

IV a la X-bis. . .

XI. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XII y XIII. . .

Artículo 64-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de seguros, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

Artículo 67. . .

. . .

En cualquier caso, la inversión para la instalación y mantenimiento de los servicios, así como para la adquisición de las acciones representativas de sociedades a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, y no computará para la cobertura de las reservas técnicas, ni para el capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta ley:

Artículo 68. . .

. . .

La inversión en acciones a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas, ni para la del capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Artículo 68-bis. Las instituciones de seguros requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 69. Las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.

Estas personas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, respecto de las operaciones y servicios complementarios o auxiliares de las operaciones. que sean propias de las instituciones de seguros.

Artículo 70. Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

. . .

Artículo 73. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta ley, se afecten la reserva de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52-bis, cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, decretar la intervención de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 75-bis de esta ley.

Artículo 74. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1 de esta ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de seguros presenta:

5250,5251,5252

a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley;

b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta ley;

c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta ley y

d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta ley.

La propia comisión concederá a la institución un plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar las irregularidades detectadas.

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.

Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;

b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

c) Los objetivos específicos que persigue el plan y

d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.

El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de 90 días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.

El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.

No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la comisión.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la institución un plazo no menor de 30 ni mayor de 60 días naturales para que lleve a cabo las acciones necesarias para corregir dichas irregularidades o, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1 o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de esta ley.

Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.

Artículo 74-bis. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 74 de esta ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1 de esta ley, concederá a la institución un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.

Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;

b) El programa de capitalización que, en su caso requiera la solución de la problemática detectada;

c) Los objetivos específicos que persigue el plan y

d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.

Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.

El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.

Artículo 74-bis-1. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;

b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;

c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, superior al 10% de dicho requerimiento;

d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, superior al 15% de dicho requerimiento;

e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital y

f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución.

En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:

1. Abstenerse de registrar nuevos productos;

2. Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;

3. Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;

4. Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución y

5. Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75, 75-bis, 97 y 113 de esta ley.

Artículo 74-bis-2. La institución de seguros, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:

a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras leyes;

c) Las irregularidades a que se refieren los artículos 74 y 139-bis de esta ley y

d) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés;

Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y deberán:

a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;

b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;

c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido y

d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.

El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

5253,5254,5255

Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 74-bis de esta ley.

Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como institución de seguros, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si no presentó los documentos o elementos conforme lo disponen los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de esta ley, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 18 de esta ley o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta ley; cubierto el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 57 o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29, con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de esta ley;

II-bis a la V. . .

V-bis. Se deroga.

VI. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

VII. Si la institución transgrede en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VII-bis. Si en más de tres ocasiones realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de seguro;

VIII. . .

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

. . .

Artículo 75-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 7o. de esta ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;

b) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 74-bis-1 de esta ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de los asegurados, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;

c) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se trate y

d) Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios.

Artículo 78. . .

I a XII. . .

XIII. El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social el cual no podrá ser inferior de cinco ni mayor de 15 y serán electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general. Las facultades del consejo de administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo podrán escoger entre ellos y si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las sociedades mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad. Los miembros del consejo de administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor del 5%, nombrar un consejero, por lo menos;

XIV a XVI. . .

XVII. La liquidación administrativa de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta ley, siendo aplicable a este tipo de sociedades las disposiciones legales relativas al concurso mercantil de las instituciones de seguros.

Artículo 82. . .

I a la VII. . .

VIII. Los préstamos con garantía de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las sociedades y su importe no excederá del 80% del valor de la garantía, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta ley;

IX. . .

X. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 68 y 68-bis de esta ley;

XI a la XIV. . .

Artículo 83. Se deroga.

Artículo 86. . .

Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a instituciones autorizadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27, siéndoles aplicable lo previsto en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Artículo 89. Las sociedades mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta ley, así como una reserva de contingencia con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada ejercicio entre los mutualizados.

Artículo 91. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 53, 54, 55, 74, 74-bis, 74-bis-1 y 74-bis-2 de esta ley.

En las sociedades mutualistas de seguros, las funciones asignadas al contralor normativo en los artículos 74, 74-bis y 74-bis-2 de esta ley, las ejercerán los directores generales.

Artículo 93. . .

I. . .

I-bis. Realizar operaciones de reaseguro financiero;

II y III. . .

IV. Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;

V a la XV. . .

Artículo 96. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 31, 36, 36-A, 36-B, 36-D, 36-E, 50, fracción II, 63, 64, 67, 68, 68-bis, 69, 71 y 72 de esta ley.

Artículo 97. . .

I. Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y si tampoco cumple con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de esta ley;

Il. Si no mantiene las reservas que exige esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 74 de esta ley;

III. . .

IV. Se deroga.

V y VI. . .

VII. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VIII. . .

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación administrativa se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título Cuarto de esta ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.

Artículo 105. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de 60 días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.

La comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Tanto la presentación como la publicación de esos estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución o sociedad mutualista de seguros que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a esa situación.

Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

De la misma manera, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.

5256,5257,5258

El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.

Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.

La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que auditen o con empresas relacionadas.

Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan recibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

Artículo 107. . .

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de seguros, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.

Las disposiciones generales previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 107-bis. En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones, así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital mínimo de garantía y capital mínimo pagado, en la forma y términos que la propia comisión señale mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 108. . .

I a la IV. . .

IV-bis. Emitir, en el ámbito de su competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

V a la VIII. . .

VIII-bis. Proporcionar a las autoridades financieras del exterior, información que reciba de las personas y empresas que supervisa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.

IX y X. . .

XI. Las cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el artículo 106 de esta ley, se destinarán a cubrir el presupuesto de la comisión.

En caso de que al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos a que se refiere esta fracción, se transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial de la comisión, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios, para garantizar la continuidad de sus programas, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, reduciendo en su caso el impacto sobre recursos federales o cuotas adicionales para las instituciones o personas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión y

XII. . .

. . .

Artículo 110. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

Artículo 113. . .

El interventorgerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 29, fracción VII-bis-1, para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f del numeral 3 de la fracción VII- bis y d de la fracción VII-bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le será aplicable la prohibición prevista en la fracción XII del artículo 62 de esta ley.

TITULO CUARTO

Del concurso mercantil y de la liquidación administrativa de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros

CAPITULO I

Del concurso mercantil

Artículo 119. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente título.

Artículo 120. Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución o sociedad mutualista de seguros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 121. En el concurso mercantil de una empresa de seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigne a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 122. La declaración de quiebra de la empresa aseguradora rescindirá el contrato de seguro si durante la etapa de conciliación no pudo traspasarse la cartera a otra u otras empresas de seguros.

Artículo 123. El síndico al formular el proyecto de graduación tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta ley.

Artículo 124. La revocación de la autorización en los términos de los artículos 75 y 97 de esta ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.

Artículo 125. Se deroga.

CAPITULO II

De la liquidación administrativa

Artículo 126. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros, se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Concursos Mercantiles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y en general, todo lo que sea propiedad de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de 60 días, siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener, en cada caso, aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los asegurados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la declaratoria de disolución de la sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para hacer la distribución del activo entre los asegurados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ante ella los asegurados, podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin, el liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda o, en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.

No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III-bis y IV del artículo 34 de esta ley, dentro de la masa del concurso mercantil, ni de la liquidación administrativa, en su caso.

Artículo 127. . .

. . .

Transcurrido el término de seis meses concedido a los acreedores para recibir el pago de los alcances que les resulten, si no hubieren ocurrido a recogerlos, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos para cubrir los pagos pendientes. El fiduciario continuará haciendo los pagos correspondientes con cargo al patrimonio del fideicomiso hasta por un término de cinco años, transcurrido el cual, prescribirán automáticamente las cantidades no cobradas, las que se entregarán al Gobierno Federal. Este término de prescripción no es susceptible de suspensión ni de interrupción.

Artículo 129. . .

Las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán aplicarse en primer lugar al pago de las obligaciones de contratos de seguro y reaseguro y sólo en el caso de que existan remanentes se aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 130. Se deroga.

Artículo 131. Los liquidadores que se designen de acuerdo con los preceptos de este capítulo, serán representantes legales de la institución, tendrán las mismas atribuciones que el consejo de administración y responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.

Sus honorarios serán fijados en el momento de su designación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a las instituciones afectadas. Las faltas temporales o definitivas de los liquidadores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su designación puede ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para sustituirlos. Deberán, salvo el caso de instituciones fiduciarias, constituir fianza igual al 10% del activo que aparezca en el balance del último ejercicio. Esta fianza no se cancelará, sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador en su caso.

Artículo 133. La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 132, se hará efectiva por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 135-bis. . .

l a la V. . .

VI. . .

Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;

5259,5260,5261

VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo, el juez o árbitro además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes y

VIII. Si la empresa de seguros, dentro de los plazos y términos legales no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de 1 mil a 10 mil días de salario y en caso de reincidencia se le revocará la autorización correspondiente.

Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta ley o de las disposiciones que emanen de ella.

En el caso de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la imposición de la infracción.

Para oír previamente al presunto infractor, la comisión deberá otorgarle un plazo de 10 días hábiles que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

b) Tomar en cuenta la importancia del acto u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.

Las sanciones que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 2% del capital contable o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor o bien solamente amonestarlo.

Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de la autorización otorgada a la institución o sociedad mutualista de seguros.

En protección del interés público, la comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 139. . .

I. Se deroga.

II a la III. . .

IV. Multa por el importe equivalente al 15% del valor de las acciones que excedan del porcentaje autorizado o de las acciones con que se participe en la asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 99 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I-bis y II del artículo 29 y los artículos 33-G y 33-H de la misma ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros de cualquier tipo o de una de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III del artículo 29, en exceso de los porcentajes autorizados, así como los que al participar en las asambleas incurran en falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b de la fracción III del citado artículo.

. . .

IV-bis. Multa por el importe equivalente del 1 al 15% del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35 fracción XIII-bis inciso b de esta ley;

IV-bis-1. Multa por el importe equivalente del 1 al 15% del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35 fracción I-bis, inciso a o se viole lo dispuesto por el artículo 62 fracción II-bis, de esta ley;

IV-bis-2. Multa por el importe equivalente del 1 al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 62 fracción II-bis-1;

V. . .

VI. . .

a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas y

b) . . .

VII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;

VIII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;

IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta ley o falseen los mismos;

IX-bis. Multa de 200 a 1 mil días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta ley y a las que de ella emanen o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

IX-bis-1. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario al consejero independiente de una institución de seguros, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella;

IX-bis-2. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario al contralor normativo de una institución de seguros, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones, de conformidad a lo previsto en esta ley;

IX-bis-3. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 36-D fracción I inciso b y fracción II inciso b, de esta ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;

IX-bis-4. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario, a quien suscriba el dictamen jurídico a que se refiere el artículo 36-D fracción I inciso c, de esta ley, sin apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

IX-bis-5. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario tanto al actuario como al abogado de la institución que emitan los análisis de congruencia a que se refieren el artículo 36-D fracción I inciso d y fracción ll inciso c, cuando el contenido de dicho análisis sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

X. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros y a los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley;

XI. Multa de 500 a 2 mil 500 días de salario, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69-bis, que operen como tales sin la autorización que exige esta ley.

Multa de 500 a 2 mil 500 días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley, que al amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 8 mil días de salario;

XII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario por operar con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XIII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, por operar con productos sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del artículo 36-D de esta ley;

XIV. . .

XV. . .

XVI. Multa de 300 a 5 mil días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;

XVII. Multa de 500 a 8 mil días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 105 de esta ley;

. . .

XVIII. . .

XIX. Se deroga.

XX: Se deroga y

XXI Multa de 200 a 5 mil días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley, así como a las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma.

Si se trataré de una institución o sociedad mutualista de seguros o un agente de seguros o de reaseguro persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros o al agente de seguros o de reaseguro persona moral, como cada uno de los consejeros, directores, administradores, comisarios, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.

Artículo 143. . .

I. Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;

II a la V. . .

. . ."

5262,5263,5264

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o.-bis primer párrafo, 2o.-bis-2, 4o. párrafo tercero, 5o. párrafo primero, 7o., 8o., 15 fracciones II párrafos segundo, tercero y octavo, II-bis, III, IV, VIII, VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2 y XII, 15-G párrafo segundo, 15-I fracción III, 15-K, 15-N párrafo primero, 16 fracciones VI, XV y XVI, 17, 18, 24 párrafo tercero, 32, 40, 55, 59 tercero y último párrafos, 60 fracción III y XV párrafo tercero, 65, 68 fracción IV, 82, 83 último párrafo, 87 párrafo segundo, 95-bis fracción IX, 102, 103-bis, 104,105 párrafo primero y fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI y XIII, 106 fracción XIV, 109-bis, 110, 111 fracciones II, III, V incisos a y b, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXI, 112-bis-2 fracción I, 113 y 124 párrafo primero; se adicionan los artículos 15 fracción VII con los párrafos tercero y cuarto, así como con las fracciones VIII-bis-3 y VIII-bis-4, 15-bis, 15-bis-1, 15-N con un último párrafo, 16 fracciones I-bis, XV con un párrafo segundo recorriéndose los siguientes en su orden y XVI-bis, 21, 31-bis, 47, 48, 60 fracciones III-bis, III-bis-1, III-bis-2, III-bis-3, III-bis-4 y VI, 65-bis, 67 con los párrafos segundo, tercero y cuarto, 67-bis, 68 fracción IV-bis, 70 con un párrafo quinto, 73 con un párrafo tercero, 79-bis, 79-bis-1, 79-bis-2, 80-bis, 86 con un párrafo cuarto recorriéndose los siguientes en su orden, 86-bis, 86-bis-1, 89-bis-1, 104-bis, 104-bis-1, 104-bis-2, 105-bis, 111 con las fracciones III-bis, III-bis-1, III-bis-2, VI-bis, VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2, Vlll-bis-3, XVI-bis y 114-bis y se derogan los artículos 14, 15-I fracción IV, 15-J, 15-L, 43 y 105 fracciones V, VI, VII, XII y XIV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:

"Artículo 2o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

. . .

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. . .

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Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que se refieren los artículos 4o. tercer párrafo, 9o. segundo párrafo, 10 segundo párrafo, 15, con excepción de los trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos, 34, 38, 43, 55 fracción ll, 60 fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2o.-bis de esta ley.

Artículo 4o. . .

. . .

Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza, la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.

. . .

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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I a la V. . .

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Artículo 7o. Las personas que soliciten autorización para constituir una institución de fianzas, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;

II. Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

III. Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15-bis de esta ley;

IV. Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracciones VIII-bis y VIII-bis-1 de esta ley;

V. Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:

a) El capital social inicial;

b) Las bases relativas a su organización y control interno;

c) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender y

d) Los programas de operación técnica y suscrip-ción de fianzas, respecto a los ramos y subramos para los cuales están solicitando autorización y

VI. Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, SNC, un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 105 de esta ley.

El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.

La solicitud que presente una institución de fianzas para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar los ramos o subramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a la V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 de esta ley.

Artículo 8o. Para dar inicio a sus operaciones, la institución deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:

a) Emisión de pólizas;

b) Registro de sus operaciones;

c) Contabilidad;

d) Valuación de cartera de activos y pasivos;

e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;

f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los contratantes, fiados y beneficiarios y

g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. . .

I. . .

I-bis. . .

II. . .

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50% siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Cuando una institución de fianzas no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de esta ley.

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El capital social de las instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido por la fracción III de este artículo. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el último párrafo de la fracción III de este artículo.

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II-bis. No podrán participar en el capital social pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:

a) Instituciones de crédito y

b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de fianzas y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta ley.

Las entidades afianzadoras, aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el inciso c de esta fracción, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de fianzas. La inversión mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo. A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad;

III. Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de fianzas, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del 5% de dicho capital social pagado, sin perjuicio de lo establecido por la fracción II-bis del presente artículo.

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una institución de fianzas, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:

a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de fianzas de que se trate, indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII-bis y VIII-bis-1 de este artículo;

c) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7o. de esta ley;

d) Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15-bis de esta ley y

5265,5266,5267

e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de fianzas cuando se adquiera el 30% o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la institución de fianzas de que se trate.

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en la IV de este artículo, así como la fracción III del artículo 111 de esta ley.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones auxiliares de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular y sociedades mutualistas de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.

Las sociedades a que se refieren los tres párrafos anteriores no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares de crédito.

Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;

Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del 2% del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia comisión mediante disposiciones de carácter general.

IV. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de fianzas, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de fianzas en términos de lo previsto en la fracción III de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionistas, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio y

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la Asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.

V y VI. . .

VII. . .

. . .

La convocatoria contendrá el respectivo orden del día. En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la Asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a su celebración.

VIII. La administración de la institución de fianzas estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:

a) El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de 15, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;

b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o cualquiera de los comisarios de la institución;

c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración ése deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;

d) Cada accionista o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 82 de esta ley;

e). El Presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate y

f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.

En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 15bis de esta ley;

El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.

El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.

VIII-bis. Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de fianzas se sujetarán a lo siguiente:

1) Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;

2) El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;

3) En ningún caso podrán ser consejeros:

a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la misma que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;

b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con más de dos consejeros;

c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;

d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;

f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas;

g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;

h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros e

i) Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de fianzas o de una sociedad controladora de una institución de fianzas, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción III de este artículo.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el 2% de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;

4) Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad afianzadora y que en ningún caso sean:

a) Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.

Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;

b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;

c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas representan el 10% o más de sus ingresos;

d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor deudor o acreedor importante de la institución.

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del 10% de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la institución o de su contraparte.

e) Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

f) Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;

g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c al f del numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a, b y h del numeral 3 de esta fracción;

5268,5269,5270

h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación e

i) Agentes o apoderados de agentes persona moral.

VIII-bis-1. El nombramiento de director general de la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además reúna los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;

c) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c al f y h del numeral 3 de la fracción anterior y

d) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de fianzas.

Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el párrafo primero de esta fracción y en los incisos a, c y d de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que les sean asignadas.

Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.

Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de fianzas;

VIII-bis-2. Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b al f, h, e i del numeral 3 de la fracción VIIl-bis del presente artículo.

El director general de las instituciones nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a, al d de la fracción VIII-bis-1 del presente artículo.

Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c y d de la fracción VIII-bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que les sean asignadas.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su junta de gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente ley. Asimismo, la propia comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

VIIIbis-3. En cada institución de fianzas existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 15-bis-1 de esta ley.

VIII-bis-4. La institución de fianzas de que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 83, así como en las fracciones VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2 y VIII-bis-3 del presente artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción.

IX a la XI. . .

XII. La liquidación administrativa se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta ley, con las siguientes excepciones:

1. El cargo de síndico y liquidador, en la liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de crédito facultada para efectuar operaciones fiduciarias y

2. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de fianzas.

XIII. . .

Artículo 15bis. El consejo de administración tendrá las siguientes funciones indelegables:

I. La definición y aprobación de:

1) Las políticas y normas en materia de suscripción de fianzas y obtención de garantías, comercialización, seguimiento de obligaciones garantizadas, inversiones, administración integral de riesgos, reafianzamiento, reaseguro financiero, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento;

2) Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;

3) Las medidas a efecto de evitar que la institución y los agentes manejen pólizas o contratos firmados y sin requisitar, en contravención a lo previsto en los artículos 60 fracción VI , 89-bis-1 y 111 fracción VI-bis de esta ley;

4) La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos, suscripción de fianzas, obtención de garantías y reafianzamiento.

Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;

5) La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito y

6) El nombramiento del contralor normativo de la institución.

II. La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:

1) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;

2) La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.

3) El otorgamiento de pólizas de fianzas a personas relacionadas o en las que éstas aparezcan como fiados, contrafiadores, obligados solidarios o beneficiarios.

Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:

a) Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

b) Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;

c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;

d) Las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de esta ley;

e) Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;

f) Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital y

g) Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.

Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.

Para los fines establecidos en esta disposición se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario o las personas con las que tenga parentesco o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.

Artículo 15-bis-1. Las instituciones de fianzas deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de fianzas, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.

El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I. Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

5271,5272,5273

II. Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial y en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;

III. Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104-bis de esta ley;

IV. Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 104-bis-2 de esta ley;

V. Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia comisión mediante disposiciones de carácter general y

VI. Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 104-bis-2 de esta ley.

El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I inciso 4 del artículo 15-bis de esta ley, participando con voz pero sin voto.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Artículo 15-G. . .

La totalidad de las acciones serie "F" de una filial deberá ser propiedad en todo momento de una institución financiera del exterior, directa o indirectamente o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones serie "B" que no sean propiedad de dicha institución financiera del exterior o sociedad controladora filial, estarán sujetas a lo dispuesto en las fracciones II-bis y II del artículo 15 de la presente ley.

. . .

. . .

Artículo 15-I. . .

I y II. . .

III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:

a) Relación de nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII-bis y VIII-bis-1 del artículo 15 de esta ley;

b) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7o. de esta ley;

c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15-bis de esta ley y

d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

IV. Se deroga.

Artículo 15-J. Se deroga.

Artículo 15-K. La administración de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 15 fracciones VIII y VIII-bis y 15-bis de esta ley, se sujetará a las siguientes modalidades:

I. El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

ll. El accionista de la serie "E" que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "M" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie y

III. El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E".

Artículo 15-L. Se deroga.

Artículo 15-N. Respecto de las filiales, la Co-misión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en relación con las instituciones de fianzas. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

. . .

l y II. . .

A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 16. . .

I. . .

I-bis. Celebrar operaciones de reaseguro financiero en los siguientes términos.

En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;

b) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafianzador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador con relación a la prima cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su conjunto;

d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 34 de esta ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción y

e) El financiamiento obtenido por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

II a la V. . .

VI. Adquirir acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 79, 79 bis-1 y 79-bis-2 de esta ley;

VII a la XIV. . .

XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85-bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

. . .

. . .

a) al g). . .

. . .

XVI. Emitir obligaciones subordinadas las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito.

En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;

b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;

c) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 104 de esta ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;

e) En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.

El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior y, antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;

f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d y e de esta fracción;

g) Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;

i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;

j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y

5274,5275,5276

k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.

Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución una vez aplicadas las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XVI-bis. Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero previstas en la fracción I-bis de este artículo, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XVII y XVIII. . .

. . .

Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá a través de reglas de carácter general, los límites máximos de emisión y de retención por fianza y por la acumulación de responsabilidades por fiado, grupos de fiados u operación de reafianzamiento, a que deben sujetarse las instituciones de fianzas, procurando en todo momento la adecuada distribución de sus responsabilidades.

Artículo 18. Las instituciones de fianzas, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 15 fracción II de esta ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento mínimo de capital base de operaciones que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas generales. Se considera requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que deben contar para la adecuada realización de sus actividades, de conformidad con las sanas prácticas de la actividad afianzadora, procurando su desarrollo equilibrado con base en las normas técnicas aplicables y tomando en consideración las responsabilidades asumidas, así como su diversificación.

Las reglas generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:

I. El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales en relación a los riesgos y responsabilidades que asuman las instituciones, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;

II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la suscripción de fianzas, así como para la dispersión de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de cesión y aceptación de reafianzamiento;

III. El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones y

IV. La determinación de los supuestos y de los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las instituciones como de condiciones de mercado.

Artículo 21. En el otorgamiento de fianzas, las instituciones sin perjuicio de recabar las garantías que sean necesarias, deberán estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas considerando la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las obligaciones que se pretendan garantizar, la capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir con la obligación garantizada, su historial crediticio, así como su calificación administrativa y moral.

Artículo 24. . .

I a la IV. . .

. . .

No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las instituciones de fianzas deberán contar con los documentos y análisis financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento. Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.

. . .

. . .

. . .

Artículo 31-bis. Las instituciones de fianzas deberán establecer procedimientos para dar seguimiento al cumplimiento que den sus fiados a las obligaciones garantizadas, con el propósito de mantener un adecuado control de los riesgos asumidos y, en su caso, adoptar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su estabilidad y solvencia.

Artículo 32. Para la adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas, las instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento o de coafianzamiento en los términos de esta ley. Asimismo, en la realización de operaciones de cesión de reafianzamiento, las instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores o reafianzadores.

Artículo 40. El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley, deberá mantenerse en los renglones de activo y en los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a) La situación que al respecto guarden en general las instituciones de fianzas y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario y

b) Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.

Los recursos de capital que excedan el requerimiento mínimo de capital base de operaciones podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 60 de esta ley; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 79-bis-1 de esta ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta ley.

Cuando una institución de fianzas no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 104 de esta ley.

Artículo 43. Se deroga.

Artículo 47. La reserva de fianzas en vigor constituye el monto de recursos suficientes para cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, en tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas.

La reserva de contingencia constituye el monto de recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar cambios en el patrón de pago de sus reclamaciones, en tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas. Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 48. Las instituciones de fianzas calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada ramo y subramo.

La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.

Artículo 55. De las inversiones de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:

I. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;

II. En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;

IV. En el que establece el artículo 95 fracción IV, de esta ley;

V. Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta ley;

VI. Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y

VII. En los casos en que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.

Las disposiciones de inversiones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las instituciones de fianzas podrán liberar parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta ley, atendiendo a las bases que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas de carácter general previstas en este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos de reconstitución de las inversiones de las reservas y en su caso, de los montos de las propias reservas cuya liberación hubiese sido autorizado conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 59. . .

. . .

I a la III. . .

Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme al artículo 18 de esta ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes los siguientes factores sobre la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate. En el caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya:

5277,5278,5279

1) De 1 a 1.5 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta ley y

2) De 1 a 1.25 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

. . .

. . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este articulo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta ley.

Artículo 60. . .

I y II. . .

III. Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 fracción XVI de esta ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;

III-bis. Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I-bis del artículo 16 de esta ley;

III-bis-1. Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento o el reaseguro;

III-bis-2. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta ley;

III-bis-3. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

III-bis-4. Celebrar operaciones de reafianzamiento con entidades que no cumplan con lo establecido en el artículo 34 de esta ley;

IV. y V. . .

VI. Entregar a los agentes directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 86-bis-1 de esta ley;

VII a la XIV. . .

XV. . .

. . .

Tampoco podrán repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

. . .

Artículo 65. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de fianzas; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.

La comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de fianzas; de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Tanto la presentación como la publicación de los estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución afianzadora, que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos. Dichas personas deberán cuidar que los estados financieros anuales revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a lo previsto en el presente párrafo.

Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las instituciones de fianzas, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

De la misma manera, las instituciones de fianzas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones de fianzas deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.

El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.

Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.

La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de fianzas, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de fianzas que auditen o con empresas relacionadas.

Artículo 65-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de fianzas, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

Artículo 67. Las instituciones de fianzas y demás personas y empresas que en los términos de esta ley, están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de fianzas, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.

Las disposiciones generales previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 67-bis. En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones, así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital mínimo pagado y requerimiento mínimo de capital base de operaciones, en la forma y términos que la propia comisión señale mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 68. . .

I a la III. . .

IV. Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades contraídas con motivo de las fianzas otorgadas;

IV-bis. Emitir, en el ámbito de su competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las instituciones de fianzas;

V y VI. . .

Artículo 70. . .

. . .

. . .

. . .

Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

Artículo 73. . .

. . .

El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 15 fracción VIII-bis-1 para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f del numeral 3 de la fracción VIII-bis y d de la fracción VIII-bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le serán aplicables las prohibiciones previstas en la fracción VII y XIV del artículo 60 de esta ley.

Artículo 79-bis. Las instituciones de fianzas se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de fianza, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de fianzas.

Estas personas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, respecto de las operaciones y servicios complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de fianzas.

Artículo 79-bis-1. Las instituciones de fianzas podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros o de reaseguro o reafianzamiento del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta ley y su importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones.

Las instituciones de fianzas y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Artículo 79-bis-2. Las instituciones de fianzas requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 80-bis. La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 80 de esta ley, se hará efectiva por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 82. Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su junta de gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de fianzas de que se trate.

5280,5281,5282

La propia comisión podrá, también con el acuerdo de su junta de gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las instituciones de fianzas, así como inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las personas cuya participación en el sector afianzador no considere conveniente, en virtud de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera, mercantil, fiscal o penal.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que las mismas se hubieren notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 83. . .

I a la V. . .

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a y d de la fracción VIIIbis-1 del artículo 15 y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c al f del numeral 3 de la fracción VIII-bis del mismo artículo 15 de esta ley.

Artículo 86. . .

. . .

a) al e) . . .

. . .

La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos de lo previsto en este artículo y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 86-bis. La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de fianzas, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 86-bis-1. Las fianzas para garantizar la libertad caucional de las personas podrán otorgarse mediante pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario; representante legal o persona autorizada por la institución de que se trate, debiendo llevarse un registro específico de su numeración y de los agentes que las reciban.

Para los efectos previstos en este artículo, así como en los artículos 60 fracción VI y 89-bis-1 de esta ley, se entenderá que la póliza o contrato se encuentra sin requisitar cuando carezca de los datos relacionados con el fiado, beneficiario, obligado solidario o monto de la fianza.

Artículo 87. . .

Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia comisión podrá revocar la autorización, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento:

a) al c). . .

. . .

. . .

Artículo 89-bis-1. Los agentes deberán abstenerse de recibir de las instituciones o de interpósitas personas, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por el artículo 60 fracción VI de esta ley.

Artículo 95-bis. . .

I a la VIII. . .

IX. Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de 500 a 10 mil días de salario.

X. . .

Artículo 102. En la quiebra, concurso o liquidación de deudores por primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición y gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.

Artículo 103-bis-1. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta ley se afecten las reservas técnicas, cuando una institución de fianzas presente déficit en la constitución o cobertura de las reservas de fianzas en vigor o de contingencia o bien insuficiencia en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones o pérdidas que afecten la cobertura del capital mínimo pagado o cuando su operación no se ajuste a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar que dicho déficit o las pérdidas de capital, se reconstituyan con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que resulte procedente, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104-bis, según corresponda.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, decretar la intervención de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 105 y 105-bis de esta ley.

Artículo 104. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley, pro-cederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de fianzas presenta:

a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 103-bis-1 de esta ley;

b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta ley;

c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley o

d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 de esta ley.

La propia comisión concederá a la sociedad un plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta un plan para subsanar las irregularidades detectadas.

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.

Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;

b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

c) Los objetivos específicos que persigue el plan y

d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.

El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de 90 días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.

El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.

No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la comisión.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, la cual concederá a la institución un plazo no menor de 30 ni mayor de 60 días naturales para que lleve a cabo las acciones necesarias para corregir dichas irregularidades o en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de esta ley.

Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.

Artículo 104-bis. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distinta a la señalada en el artículo 104 de esta ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley, concederá a la institución un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.

5283,5284,5285

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.

Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;

b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

c) Los objetivos específicos que persigue el plan y

d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.

Las irregularidades comprendidas en el plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.

El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.

Artículo 104-bis-1. La Comisión Nacional de Se-guros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;

b) Faltante en la cobertura de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;

c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, superior al 10% de dicho requerimiento;

d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta ley, superior al 15% de dicho requerimiento;

e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital o

f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución.

En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:

1. Abstenerse de registrar nuevas notas técnicas;

2. Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;

3. Reducir total o parcialmente la emisión o retención de fianzas y la aceptación de responsabilidades mediante operaciones de reafianzamiento, a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;

4. Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución y

5. Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 105 y 105-bis de esta ley.

Artículo 104-bis-2. La institución de fianzas, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:

a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en ésta u otras leyes;

c) Las irregularidades a que se refiere el artículo 104 de esta ley;

d) Las irregularidades derivadas de operaciones que no se ajusten a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo y el cobro de las primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma en términos de lo previsto en los artículos 17 y 33 de esta ley y

e) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés.

Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y deberán:

a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;

b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;

c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido y

d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos, programas.

El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 104-bis de esta ley.

Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 8o. de esta ley o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta ley; cubierto el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 40 de esta ley, cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 59 de esta ley o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 15 fracción II y 104 de la misma;

III. Si se infringe lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción I-bis del artículo 15 de esta ley o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia;

IV. . .

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

VIII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza, emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables, excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta ley o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;

IX. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

X. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

XI. Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de sus fianzas.

XII. Se deroga.

XIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación;

XIV. Se deroga.

. . .

Artículo 105-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos o subramos que, conforme al artículo 5o. de esta ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

5286,5287,5288

a) Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;

b) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 104-bis-1 de esta ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de fiados y beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;

c) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en los ramos o subramos de que se trate o

d) Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de los ramos o subramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, fiados y beneficiarios.

Artículo 106. . .

I a la XIII. . .

XIV. Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en la presente ley. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 109-bis. Las instituciones de fianzas podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente capítulo.

Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de fianzas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.

En el concurso mercantil de una institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el referido Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El síndico al formular el proyecto de graduación, tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta ley.

La revocación de la autorización en los términos del artículo 105 de esta ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución de fianzas de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.

Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta ley o de las disposiciones que emanen de ella.

En el caso de las instituciones de fianzas, la condición económica se medirá en función del capital contable al término del ejercicio anterior a la imposición de la infracción.

Para oír previamente al presunto infractor, la comisión deberá otorgarle un plazo de 10 días hábiles que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

b) Tomar en cuenta la importancia del acto u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.

Las sanciones que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 2% del capital contable de la institución de fianzas. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor o bien solamente amonestarlo.

Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de la autorización otorgada a la institución de fianzas.

En protección del interés público, la comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 111. . .

I . . .

II. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohíbe expresamente o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;

III. Multa por el importe equivalente al 15% del valor de las acciones que excedan del porcentaje autorizado o de las acciones con el que se participe en la asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 62 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I-bis y III del artículo 15 y los artículos 15-G y 15-H de la misma ley lleguen a ser propietarios de acciones de una institución de fianzas o de una de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción IV del artículo 15, en exceso de los porcentajes autorizados, así como a los que al participar en las asambleas incurran en falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b de la fracción IV del citado artículo 15.

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrán imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;

III-bis. Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción XVI inciso b de esta ley;

III-bis-1. Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción I-bis inciso a, o se viole lo dispuesto por el artículo 60 fracción III-bis, de esta ley;

III-bis-2. Multa por el importe equivalente del 1% al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 60 fracción III-bis-1;

IV. . .

V. . .

a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas y

b). . .

VI. Multas de 1 mil a 8 mil días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;

VI-bis. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, a la institución de fianzas, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 60 fracción VI y 89-bis-1;

VII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;

VIII. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta ley o falseen los mismos;

VIII-bis. Multa de 200 a 1 mil días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta ley y a las que de ella emanen o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

VIII-bis-1. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario al consejero independiente de una institución de fianzas, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella;

VIII-bis-2. Multa de 200 a 2 mil días de salario al contralor normativo de una institución de fianzas, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;

VIII-bis-3. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 86 de esta ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;

IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta ley;

X. Multa de 500 a 2 mil 500 días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta ley;

XI. Multas de 500 a 2 mil 500 días de salario, a la persona que actúe como agente de fianzas sin estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta ley;

XII. Multa de 500 a 8 mil días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;

XIII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XIV. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica sin el registro correspondiente;

5289,5290,5291

XV y XVI. . .

XVI-bis. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, por emitir pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella emanen;

XVII. . .

XVIII. Multa de 300 a 5 mil días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;

XIX. Multa de 500 a 8 mil días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta ley;

XX. Multa de 200 a 5 mil días de salario, a las instituciones de fianzas por falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 67 de esta ley y

XXI. Multa de 200 a 5 mil días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas, de un agente de fianzas persona moral o de un intermediario de reaseguro o reafianzamiento persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución, al agente o intermediario persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.

Artículo 112-bis-2. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

I. Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;

II a la VII. . .

. . .

Artículo 113. En lo no previsto por esta ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Artículo 114-bis. Por reaseguro financiero se entiende el contrato en virtud del cual una empresa de fianzas, en los términos del artículo anterior, realiza una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador o reafianzador.

Artículo 124. En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca, fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 31 de esta ley, las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios;

I a la III. . ."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas y adiciones a los artículos 29 fracción VII, 29-bis, 33-K, 36-A, 36-B, 36-D y 78 fracción XIII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 15 fracción VIII, 15-bis, 15-K, 60 fracción VI y 89-bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que entrarán en vigor a los 180 días naturales contados a partir de dicha publicación. En este mismo plazo, las instituciones de seguros o de fianzas, según sea el caso, deberán nombrar al contralor normativo, en los términos de los artículos 29 fracción VII-bis-3 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15 fracción VIII-bis-3 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.

Segundo. Será exigible a partir del 1o. de enero de 2003 lo dispuesto en los incisos a y h del numeral 4 de la fracción VII-bis del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y por los incisos a y h del numeral 4 de la fracción VIII-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito establecido en los mismos para la designación de los contralores normativos.

Será exigible a partir del 1o. de enero de 2004 lo dispuesto en los artículos 36-D, 53 y 105 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 48, 65 y 86 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito de que los auditores externos que dictaminen los estados financieros y los actuarios responsables de la elaboración y firma de notas técnicas, valuación de reservas técnicas y dictámenes actuariales independientes, cuenten con certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad o en su caso, con la acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Tercero. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a la reforma que establece este decreto al citado artículo.

Cuarto. Los nombramientos de consejeros, comisarios, directores generales y funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, correspondientes a instituciones de seguros o de fianzas, según corresponda, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de ratificación por parte de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 29 fracciones VII-bis incisos 1 y 3, VII-bis-1 y VII-bis-2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15 fracciones VIII-bis incisos 1 y 3, VIII-bis-1 y VIII-bis-2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, contando la institución respectiva con un plazo de 60 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que ha llevado a cabo la verificación correspondiente conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción VII-bis-4 del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la fracción VIII-bis-4 del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.

Quinto. Lo dispuesto en el inciso a, numeral 4 de la fracción VIII-bis del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a las personas que a la fecha de entrada en vigor de este decreto tengan a su cargo la contraloría normativa prevista en las disposiciones aplicables en materia de evaluación de riesgos y garantías de recuperación, de la institución de que se trate.

Sexto. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, según corresponda, deberán someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por el presente decreto dentro de un plazo de 90 días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. Lo señalado por los artículos 35 fracción XIII-bis inciso d y 74-bis-1 inciso 5 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 16 fracción XVI inciso d y 104-bis-1 inciso 5 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Octavo. Los saldos de la reserva de previsión que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, con base en los artículos 46 fracción III y 51, mantengan las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán traspasarse en esa fecha, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción III del artículo 52bis de esta ley.

Noveno. Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, podrán traspasarse a la reserva de riesgos catastróficos, siempre y cuando dicho traspaso no genere faltantes o insuficiencias en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

Décimo. A fin de evitar cambios en el perfil de solvencia de las instituciones, los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46 fracción III y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente decreto y que no sean traspasados a la reserva de riesgos catastróficos en los términos del artículo transitorio anterior, deberán liberarse conforme al siguiente calendario:

a) Al cierre del ejercicio 2002, al menos el 25% del saldo no traspasado de la reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto;

b) Al cierre del ejercicio 2003, al menos el 50% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto;

c) Al cierre del ejercicio 2004, al menos el 75% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto y

d) Al cierre del ejercicio 2005, el 100% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

En los casos en los que la liberación de los saldos no traspasados de la reserva de previsión conforme calendario anterior, genere faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, la institución de que se trate deberá presentar un plan de regularización en los términos del artículo 74 de esta ley.

Decimoprimero. Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46 fracción III y 51 mantengan las sociedades mutualistas de seguros, deberán traspasarse, en la fecha de entrada en vigor de este decreto, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere el artículo 89 de esta ley.

Decimosegundo. Las reservas previstas en el artículo 50 fracción I inciso d que se deroga, se constituirán en las cantidades que designe la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con respecto a los casos comprendidos en lo previsto por el artículo 135 de esta ley antes de la fecha de la derogación de dicho artículo.

Decimotercero. Los procedimientos derivados de lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 102, 103-bis-1, 104 y 105 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones entonces vigentes.

Decimocuarto. A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este decreto les resulten favorables.

Lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 139 que se deroga seguirá aplicándose por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a las empresas de seguros que no cumplan con las obligaciones que con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, establecía el artículo 135 de esta ley antes de la fecha de su derogación y que les resulte aplicable.

Decimoquinto. En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente decreto.

Decimosexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto y de conformidad con lo establecido en la manifestación tercera del "decreto de promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores, México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente; María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

BIENES ASEGURADOS

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y se adiciona el Código Fiscal de la Federación.

5292,5293,5294

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforma la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, decomisados y abandonados y se adiciona el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. fracción III; 4o. párrafo primero; 6o. fracciones, V y VI; 7o. párrafos primero y último; 8o. inciso c de la fracción I, fracción II y penúltimo párrafo; 18 párrafos primero y segundo; 22 párrafo segundo; 27 párrafo primero; 29; 30; 39 párrafo primero; 41 párrafos primero, segundo y último; 48; 49; 53 párrafo primero; 56 fracción VI y 58; se adicionan los artículos 1o. con un segundo párrafo; 4o. con un segundo y tercer párrafos; 6o. con un último párrafo; 18 con un tercer párrafo con las fracciones I a IV y con un cuarto y quinto párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 27 con un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 53 con un segundo, tercer y cuarto párrafos; 53-A; 53-B; 56 fracciones VII a la XII, recorriéndose las demás en su orden; 57, fracciones VII a la IX, recorriéndose las demás en su orden y 58-A y se derogan los artículos 8o. inciso a de la fracción II; 44; 45 y 46 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . .

La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá al servicio de administración.

. . .

Artículo 2o. . .

I y II. . .

III. Servicio de administración: el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, previsto en el Título Cuarto de la presente ley y

IV. . .

Artículo 4o. Todos los bienes asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la averiguación previa o el proceso penal, serán administrados por el servicio de administración, salvo aquellos de escaso valor económico, como documentos personales, objetos de uso personal y los que puedan ser objeto de prueba, excepto joyas, billetes y piezas metálicas.

También se encuentran exceptuados los bienes que tengan un valor menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El valor de estos bienes se determinará conforme a los lineamientos que emita la junta de gobierno, pudiendo ser generales o para un caso en particular.

Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, el Ministerio Público o la autoridad judicial procederán a ordenar su destrucción o donación a instituciones que realicen actividades de beneficencia, de investigación científica u otras análogas, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 6o. . .

I a la IV. . .

V. Solicitar, en su caso, al servicio de administración que ordene la práctica del avalúo correspondiente.

VI. Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición del servicio de administración, dentro de las 72 horas siguientes, en los lugares que previamente se acuerden con el servicio de administración.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en términos de esta ley, dentro de los 60 días naturales siguientes a su ejecución entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción primera del artículo anterior, para que manifieste lo que su derecho convenga.

. . .

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de 90 días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Federación.

Artículo 8o. . .

I. . .

a). . .

b). . .

c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera búsqueda, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente y si no espera o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio.

d). . .

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.

a) Se deroga

b). . .

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

. . .

Artículo 18. Respecto de los bienes asegurados, el servicio de administración y en su caso los depositarios, interventores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señala el Código Civil Federal, para el depositario.

Al efecto, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas, empresas, negociaciones y establecimientos, el servicio de administración tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y en los casos previstos en esta ley, actos de dominio.

Los depositarios, interventores y administradores que el servicio de administración designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que dicho servicio les otorgue:

I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil Federal.

II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código Civil Federal, conforme a las facultades siguientes:

a) Para interponer y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive del juicio de amparo;

b) Para transigir;

c) Para comprometer en árbitros;

d) Para absolver y articular posiciones;

e) Para recusar;

f) Para hacer cesión de bienes;

g) Para recibir pagos y

h) Para presentar denuncias y querellas en materia penal y desistirse de ellas, constituirse en coadyuvante del Ministerio Público y otorgar en los casos que proceda el perdón.

III. Poder para otorgar y y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

IV. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III y 878 de la ley referida.

Las facultades a que se refieren las fracciones I, II y IV se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral o militar, ya sean federales, estatales o municipales.

Las facultades contenidas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores y administradores, según se requieran para el debido cumplimiento de su función, a juicio del servicio de administración.

. . .

Artículo 22. . .

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.

. . .

Artículo 27. Los bienes semovientes, perecederos, fungibles y los que sean incosteables, serán enajenados por el servicio de administración en el valor que se determine por avalúo o en su valor de mercado, conforme a los lineamientos que emita la junta de gobierno.

Los bienes incosteables se determinarán conforme a los lineamientos que emita la junta de gobierno, pudiendo ser generales o para un caso en particular.

El producto de dicha enajenación será aplicado de conformidad con lo ordenado por los dos primeros párrafos del artículo 22 de esta ley.

. . .

. . .

Artículo 29. Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo y en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos del articulo 17 de esta ley. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. Estos bienes no serán administrados por el servicio de administración.

Artículo 30. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al servicio de administración, podrán ser administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos.

Artículo 39. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta ley, para que en el plazo señalado en el último párrafo del artículo 7o. de esta ley se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor de la Federación.

. . .

Artículo 41. La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones a que se refiere el artículo 22 de esta ley.

. . .

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos. En caso de inconformidad del interesado, éste podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44. Se deroga.

Artículo 45. Se deroga.

Artículo 46. Se deroga.

Artículo 48. Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos distintos al numerario, serán enajenados por el servicio de administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Una vez que se enajenen dichos bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados productos en los términos del Código Fiscal de la Federación y su aplicación se hará en términos del artículo 53 de esta ley.

5295,5296,5297

Artículo 49. Los productos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del servicio de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación y se destinarán en partes iguales, a apoyar los presupuestos de Egresos del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría y de la Secretaría de Salud.

La parte de los productos que corresponda a la Secretaría de Salud, deberá destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

Artículo 53. El Servicio de Administración de Bienes Asegurados será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados en los términos previstos en esta ley.

El servicio de administración contará con un fondo, que se integrará con los recursos provenientes de la enajenación de los bienes decomisados o abandonados y demás recursos que se aporten al mismo. Con cargo a este fondo se cubrirán las obligaciones del servicio de administración señaladas en los artículos 41, 42, 43 y 49 de esta ley.

Una vez realizados los descuentos a que se refiere el artículo 49 de esta ley, si hubiere remanentes en el fondo, éstos se destinarán en partes iguales a apoyar los presupuestos de Egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría.

Dicho fondo será administrado por un fideicomiso público que no se considerará entidad paraestatal.

Artículo 53-A. Las relaciones de trabajo entre el servicio de administración y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del servicio de administración quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 53-B. El patrimonio del servicio de administración está integrado por:

I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que por medio de cualquier título legal adquiera;

II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los bienes decomisados y abandonados en términos de lo dispuesto por esta ley.

IV. Cualquier otro ingreso respecto del cual el servicio de administración resulte beneficiario.

Artículo 56. . .

I a la V. . .

VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

VII. Aprobar los programas y presupuestos del servicio de administración, propuestos por el director general, así como sus modificaciones en términos de la legislación aplicable;

VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del servicio de administración y autorizar la publicación de los mismos;

IX. Aprobar el reglamento interior del servicio de administración;

X. Aprobar la estructura administrativa básica del servicio de administración, así como las modificaciones que procedan a la misma;

XI. Aprobar el nombramiento y remoción de los servidores públicos de las dos jerarquías de nivel inmediato inferior al director general, a propuesta de éste;

XII. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario y

XIII. . .

Artículo 57. . .

I a la VI. . .

VII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno;

VIII. Presentar a la junta de gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del servicio de administración;

IX. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los servidores públicos del nivel inmediato inferior, así como nombrar, contratar y remover a los demás empleados del servicio de administración y

X. . .

Artículo 58. Para la vigilancia y control del servicio de administración, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo designará un comisario público propietario y un suplente quienes actuarán ante la junta de gobierno, independientemente del órgano de control interno en el servicio de administración.

Artículo 58-A. El servicio de administración contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica. Las acciones que el órgano de control lleve a cabo, tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del servicio de administración.

El titular del órgano de control interno dependerá de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última."

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, con un párrafo cuarto, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . .

. . .

. . .

Los aprovechamientos y los productos podrán destinarse a un gasto específico mediante ley que así lo establezca. Las disposiciones legales respectivas no podrán ser derogadas en forma genérica por la Ley de Ingresos de la Federación, sino, en su caso, a través de la reforma a la norma particular."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de las reformas y adiciones a los artículos 2o. fracción III; 48, último párrafo; 49; 53; 53-A; 53-B; 56, fracciones VII a la Xll; 57, fracciones VII a la IX; 58 y 58-A, de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, a que se refiere el artículo primero del presente decreto, los cuales entrarán en vigor el día 1o. de enero de 2002.

Segundo. Los procedimientos de declaratoria de abandono que se hayan iniciado conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos conforme a las mismas.

Tercero. Los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados y decomisados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto que se encuentren en custodia de la Procuraduría y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, en proceso de ser entregados al servicio de administración, serán cubiertos con cargo al fondo a que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno del SERA.

Cuarto. El fideicomiso público a que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, deberá quedar constituido el día 31 de enero de 2002.

Quinto. Los bienes inmuebles, el personal, los recursos presupuestales, financieros y materiales incluidos mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, equipo de cómputo, archivos y en general todos aquellos bienes que en la actualidad tiene asignados el servicio de administración, serán transferidos al organismo descentralizado denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, para constituir su patrimonio. Dicha transferencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones legales aplicables en un lapso no mayor de tres meses contados a partir del 1o. de enero de 2002. Las transferencias de inmuebles no implicarán cambio de destino.

Sexto. El Servicio de Administración de Bienes Asegurados se subrogará en los derechos y obligaciones que le correspondan del servicio de administración; por consiguiente, le competerán las pretensiones, acciones, excepciones, defensas y recursos legales de cualquier naturaleza en los juicios o procedimientos en los cuales el servicio de administración tenga interés jurídico en la fecha de transmisión de los asuntos.

Séptimo. Las menciones que leyes o reglamentos vigentes hacen del servicio de administración, se entenderán referidas al Servicio de Administración de Bienes Asegurados.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores, a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente y María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.»

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.

La Presidenta:

Túrnese a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público.

SEGUROS (II)

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Artículo único. Se reforman los artículos 40 párrafo primero, 48, 145 primer párrafo y 152 segundo párrafo y se adicionan los artículos 40 con un segundo párrafo, 111 con un cuarto párrafo, 145 con un segundo párrafo, 145-bis, 150-bis y 152 con un tercer párrafo, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

"Artículo 40. Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella en los casos de pago en parcialidades dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12:00 horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo.

Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150-bis de esta ley.

Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.

Artículo 111. . .

. . .

. . .

El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño o bien si es civilmente responsable de la misma.

Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150-bis de esta ley, la empresa estará obligada a cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

5298,5299,5300

Artículo 145-bis. En el seguro contra la responsabilidad podrá pactarse que la empresa aseguradora, se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero por hechos ocurridos durante la vigencia y dentro de los dos años anteriores a la misma, sólo si la reclamación por esos hechos se formula al asegurado o a la empresa durante la vigencia y dentro de los dos años siguientes a su terminación.

Será nulo cualquier convenio que pretenda reducir los plazos a que se refiere el párrafo anterior, pero podrán ampliarse expresamente mediante pacto.

Artículo 150-bis. Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.

Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos 8o. 9o. 10 y 70 de la presente ley o en agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma, estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado.

Artículo 152. . .

En el seguro sobre las personas la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario, contra los terceros en razón del siniestro, salvo cuando se trate de contratos de seguro que cubran gastos médicos o la salud.

El derecho a la subrogación no procederá en caso de que el asegurado o el beneficiario, tengan relación conyugal o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que les haya causado el daño o bien si son civilmente responsables de la misma."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente y María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3o. y la fracción II del artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I a la IV. . .

V. Prevención: conjunto de acciones y mecanismos tendientes a reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;

VI a la XXII. . .

Artículo segundo. Se reforma la fracción II del artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Artículo 4o. Corresponde al Ejecutivo Federal:

I. . .

II. Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Fondo de Desastres y el Fondo para la Prevención de Desastres, estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría de Gobernación;

III y IV. . ."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo Federal expedirá las reglas relativas al Fondo de Prevención de Desastres, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente; Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Licenciado Arturo Garita, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión Especial de Seguridad Pública.

PREMIO NACIONAL DE PROTECCION CIVIL

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— presentes.

Me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 6o. y se recorre el número de diversos capítulos así como algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Por el que se adiciona el artículo 6o. y se recorre el número de diversos capítulos, así como algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Articulo único. Se adicionan una fracción XII al artículo 6o., un Capítulo XVII y los artículos 108, 109, 110, 111 y 112, se recorren los números de los capítulos a partir del número octavo, se recorren en su orden los artículos a partir del 51, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. . .

I a la XI. . .

XII. De protección civil.

CAPITULO VIII

Premio Nacional de Demografía

Artículos 52 al 55.

CAPITULO IX

Premio Nacional de Deportes

Artículos 56 al 63.

CAPITULO X

Premio Nacional de Periodismo e Información

Artículos 64 al 72.

CAPITULO XI

Premio Nacional de Mérito Cívico

Artículos 73 al 75.

CAPITULO XII

Premio Nacional del Trabajo

Artículos 76 al 78.

CAPITULO XIII

Premio Nacional de Juventud

Artículos 79 al 83.

CAPITULO XIV

Premio Nacional de Servicio a la Comunidad

Artículos 84 al 88.

CAPITULO XV

Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público

Artículos 89 al 93.

CAPITULO XVI

Premio Nacional de Administración Pública

Artículos 94 al 107.

CAPITULO XVII

Premio Nacional de Protección Civil

Artículo 108. El Premio Nacional de Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas o grupos que representen un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y autorreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su labor ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.

Artículo 109. Este premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del correspondiente consejo de premiación.

El consejo de premiación se integrará, por 10 miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de Marina, un representante de cada una de las cámaras del Congreso de la Unión; el coordinador general de protección civil, quien además fungirá como secretario técnico del consejo, por el director general del Centro Nacional de Prevención de Desastres, dependiente de la Secretaría de Gobernación y el rector o director de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y Cruz Roja Mexicana.

El titular de la Secretaría de Gobernación será el presidente del consejo de premiación y tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 110. Para cada año habrá una asignación del premio por la actuación destacada en cada uno de los siguientes dos campos:

I. La prevención, por las medidas que se consideren de relevancia en materia de cultura de protección civil y

II. La ayuda, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.

Artículo 111. Los premios consistirán en medalla, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo 112. El premio será entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la República o por el servidor público que éste designe.

CAPITULO XVIII

Disposiciones generales

Artículos 113 al artículo 116."

5301,5302,5303

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficia! de la Federación.

Segundo. Por única ocasión el premio nacional de protección civil correspondiente al año 2001, en tanto se constituye el consejo de premiación respectivo, será entregado a más tardar el 31 de diciembre de 2001 a la persona o grupo que designen de común acuerdo los diputados federales integrantes del grupo de trabajo en materia de protección civil, de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente; Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Licenciado Arturo Garita, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Esta Presidencia desea recordar a la Asamblea que en la lectura del orden del día presentada al inicio de la sesión quedó claramente establecido que, por efectividad parlamentaria y en obvio de la importancia del trabajo de las comisiones, en este capítulo vamos a proceder a desahogar dictámenes y al término de los capítulos de dictámenes de primera lectura y de dictámenes a discusión procederemos a continuar con el orden del día en el capitulado relativo a presentación de iniciativas de los legisladores, por lo que le ruego a la Secretaría continuar atendiendo esta instrucción.

LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES

DE IMPORTACION Y EXPORTACION

La Presidenta.

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en la Gaceta Parlamentaria del 12 de diciembre.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, correspondiente a la LVIII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, presentada el 27 de noviembre de 2001, por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada, que en ejercicio de la fracción I del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 39 y 45 párrafo sexto incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 27 de noviembre de 2001, los secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la iniciativa que presentó el presidente de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada. El Presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite: "túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".

Segundo. En sesión de trabajo de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial celebrada el 5 de diciembre de 2001, se dio cuenta a los integrantes de la comisión, del contenido de la mencionada iniciativa.

Tercero. La iniciativa presentada por el presidente Vicente Fox Quesada propone la unificación de las tarifas de importación y de exportación. Durante los trabajos de redacción del proyecto de dictamen, se recibieron amplias e importantes reflexiones y propuestas de parte de legisladores, especialistas, cámaras empresariales, juristas y académicos, que, fueron aceptadas en razón de su contenido, destacando en particular el hecho de que la iniciativa de ley pretende abrogar las leyes en vigor en la materia, con objeto de constituirse en un instrumento jurídico actualizado en favor del comercio exterior en general y de los importadores y exportadores nacionales en particular, haciendo más fácil y transparente su utilización y concordancia con la nomenclatura internacional en la que está basada la tarifa arancelaria y reclasificar ciertas mercancías en su ubicación más adecuada, ello derivado de las determinaciones del Comité de Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por México en 1988, que forma parte de la Organización Mundial de Aduanas, antes Consejo de Cooperación Aduanera, cuyo objeto es facilitar el intercambio de bienes mediante una clasificación internacional uniforme de éstos, que considere tanto los avances tecnológicos, como los cambios en los patrones mundiales de comercio, la perfección ortográfica y la definición conceptual y lingüística de los productos.

CONSIDERANDO

Primero. Con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segundo. Resulta incuestionable que México requiere mantener actualizada una legislación en materia de comercio exterior y una nomenclatura reconocida universalmente, que favorezca el intercambio de mercancías.

Tercero. La iniciativa atiende al compromiso internacional de implementar los cambios realizados a nivel internacional por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Cuarto. La homologación internacional que propone la iniciativa, facilita la correcta identificación y clasificación arancelaria de las mercancías, evitando que los importadores incurran en analogías equívocas por razón de error o bien por dolo.

Quinto. La iniciativa propone en su artículo 1o. los impuestos generales de importación y de exportación, mediante la identificación de las mercancías a través de un código numérico de ocho dígitos llamado "fracción arancelaria", seguido de su descripción, la unidad de medida de dichas mercancías para efectos estadísticos y el impuesto ad valorem específico o mixto, que se causa por su importación o su exportación, según se trate, en su caso precedidas de notas de sección, capítulo o subpartida.

Sexto. El artículo 2o. de la iniciativa establece las reglas generales y las reglas complementarias para la aplicación de la tarifa referida al modo correcto de clasificar la jerarquía para la aplicación de las partidas y subpartidas, la metodología para formar la codificación, el uso obligado de las notas explicativas para la interpretación de las tarifas arancelarias, las unidades de medida empleables, las abreviaturas relativas a países y organismos internacionales, la aplicación de las ventajas arancelarias otorgadas bajo los distintos acuerdos de complementación económica y Tratados de Libre Comercio, así como la definición de mercancías que por su naturaleza resultan no gravables.

Séptimo. La iniciativa contiene cuatro artículos transitorios, en los que se solicita su entrada a partir del día 1o. de abril de 2002, la abrogación de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, publicadas los días 18 y 22 de diciembre de 1995, respectivamente, la confirmación de que las referencias en otras disposiciones normativas que se verán afectadas con la creación de esta ley que fusiona a las dos leyes del Impuesto General de Importación y Exportación se deberán entender como realizadas a la nueva ley que aquí se presenta y la previsión de que las notas explicativas actuales seguirán siendo aplicables, en tanto se publican las nuevas notas explicativas de la tarifa arancelaria.

RESULTANDO

Por las anteriores consideraciones, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración, análisis, debate y en su caso, aprobación, el siguiente

DICTAMEN

Primero. Se abrogan las leyes generales de Importación y Exportación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18 y 22 de diciembre del año de 1995.

Segundo. Se crea la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, bajo el siguiente articulado:

5304,5305

VER DOCUMENTO 1

VER DOCUMENTO 2

VER DOCUMENTO 3

VER DOCUMENTO 4

VER DOCUMENTO 5

VER DOCUMENTO 6

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

Con objeto de fundamentar el dictamen, se concede el uso de la palabra, a nombre de la comisión, al diputado Hermilo Monroy Pérez.

El diputado Hermilo Monroy Pérez:

Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:

El ejercicio de la discusión de proyectos legislativos que aportan bienestar al país no tienen colores ni intereses partidarios. Es una muestra más de que es posible encontrar coincidencias que sumen simplificación para los importadores y exportadores.

Vivimos en una realidad de constantes cambios, en donde la actividad económica de nuestro entorno en ocasiones sobrepasa la legislación. Es por eso que, como legisladores, tenemos la obligación de hacer que los ordenamientos jurídicos estén en concordancia.

Es por ello que algunos parlamentarios representados al interior de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial hemos acordado la conveniencia que existe en la aprobación de la presente iniciativa, a la luz de algunos compromisos internacionales de México, pero principalmente con el fin de dotar a los importadores y exportadores de un instrumento simplificado y acorde con la realidad mundial.

La globalización, de la cual México ha sido parte en la última década, exige políticas generales que permitan responder a los retos propios de una integración mundial. Este intercambio comercial exige que los procesos de simplificación administrativa transparenten y modernicen el marco jurídico.

La Organización Mundial de Aduanas mantiene un estudio y revisión permanente de la nomenclatura arancelaria, con el propósito de estar en concordancia con los avances tecnológicos.

En fechas recientes la OMA acordó diversos cambios al sistema armonizando la designación y codificación de mercancías, entre los que destacan la modificación de las notas legales, la eliminación de algunas subpartidas, así como la clasificación de algunos productos que deban ser vigilados en cumplimiento a algunos convenios internacionales.

Para países como el nuestro, que suscribieron este convenio, estas modificaciones deben entrar en vigor a más tardar el 1o. del mes de abril. Con el propósito de unificar la estructura de clasificación aduanera mediante la instrucción de mediciones llevadas a cabo por el Comité de Nomenclatura de la Organización Mundial de Aduanas, es imprescindible que sean abrogadas las leyes del Impuesto General de Importación y del Impuesto General de Exportación, mismas que han estado vigentes desde 1995.

La nomenclatura utilizada en esta iniciativa racionaliza, simplifica y uniforma los procedimientos, datos y documentos relativos al intercambio comercial, además de facilitar la recopilación, comparación y análisis estadísticos.

Durante la realización de la unificación de las tarifas de importación y exportación se efectuó un ejercicio de revisión de fracciones arancelarias, se crearon o adecuaron partidas o subpartidas; se clasifican o reclasifican mercancías novedosas, se eliminan subpartidas con escasos movimientos y se establecen descripciones individuales para productos tóxicos o peligrosos.

Por todo lo anterior los miembros de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial ponemos a consideración de esta Asamblea, el proyecto de dictamen aprobatorio de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Muchas gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general.

En virtud de que no hay registro de ningún compañero o compañera legisladora para fijar la posición de sus grupos parlamentarios al respecto del tema, le ruego a la Secretaría procedamos a registrar oradores en contra y en pro.

Para hablar en pro del dictamen nos ha solicitado hacer uso de la palabra el diputado José Luis Hernández Garza.

El diputado José Luis Hernández Garza:

Agradeciendo su autorización, señora Presidenta; me permito dirigirme a esta Asamblea.

Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, consideramos que la aprobación de la iniciativa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que estamos discutiendo el día de hoy, traerá grandes beneficios a nuestra nación.

Primeramente se obtendrá una facilitación de las operaciones aduaneras y por otro lado cumplirá con la obligación que México adquirió al suscribir el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el cual establece en su artículo tercero, que: "los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas tienen la obligación de utilizarla como base en sus tarifas aduaneras de importación y exportación". Por lo que con esta disposición se estará actualizando la política arancelaria del país.

Actualmente nuestro país cuenta con dos tarifas: Una de importación y otra de exportación. Su nivel de detalle es diferente, ya que mientras que la tarifa de importación cuenta con ocho dígitos, la de exportación tiene seis. El total de las fracciones comprendidas en la actual Ley del Impuesto General de Importación, es de 11 mil 441 y la de la Ley del Impuesto General de Exportación, es de 5 mil 295. Con esta unificación de tarifas se logrará una disminución considerable para tener un total de 11 mil 800 fracciones arancelarias.

La nomenclatura es un sistema codificado de clasificación arancelaria de mercancías utilizado para operaciones de comercio exterior. Esta nomenclatura es única y es reconocida universalmente.

La homologación que la legislación de nuestro país haga con la clasificación con otros países, evitará discrepancias de interpretación por el uso de traducciones distintas, agilizará la tramitación aduanera y facilitará la correcta identificación de las mercancías.

En general, lo que esta ley propone, es la actualización de las tarifas donde se incorporan 10 mil 295 modificaciones que repercuten en las fracciones de la tarifa y cerca de 1 mil cambios a los textos legales en relación con las leyes vigentes.

Para lograr esta unificación en las tarifas, fue necesario agregar una columna a fin de asignar el arancel de exportación.

La simplificación aduanera estriba en que serán eliminadas 5 mil 295 fracciones de exportación; se ahorrará espacio en los medios magnéticos y se lograrán disponer estadísticas comparables. Este instrumento único de tarifas se denominará TGIIE, Tarifa General de Impuestos de Importación y Exportación. Este proyecto no modifica la política arancelaria ni los compromisos internacionales en materia de aranceles o la cobertura de restricciones y regulaciones arancelarias vigentes, pero obligará a reclasificar ciertas mercancías, asignar nuevos códigos a otras y renumerar algunas de las fracciones existentes.

Por lo anterior expuesto, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por mi conducto, expresa su total apoyo a la iniciativa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

Por tal motivo, compañeros legisladores, solicito a esta honorable soberanía votar a favor de esta ley.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Muchas gracias, señor diputado.

En virtud de que no se ha recibido registro de ningún otro colega legislador sobre este tema, le ruego a la Secretaría consulte si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si hay alguna reserva de algún artículo en lo particular.

En virtud de que nos han manifestado que no hay reserva, le ruego a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos en un solo acto. Se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados...

La Presidenta:

En un solo acto.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

En un solo acto, en lo general y en lo particular.

La Presidenta:

Hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Abrase el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Se emitieron 437 votos en pro, 0 en contra y 1 abstención.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular el dictamen por 437 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

6259,6260,6261

                                                                                                                                

 

VOLUMEN VII

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2001 DEL DIARIO No. 35

LEY DE CAPITALIZACION DEL PROCAMPO

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de Ley de Capitalización del Procampo, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Agricultura y Ganadería y Comisión de Desarrollo Rural.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Desarrollo Social, de Desarrollo Rural y de Agricultura y Ganadería, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley de Capitalización del Procampo presentada el día 17 de abril de 2001, al pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, con fundamento en los artículos 71 fracción I,72 y 77 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción I y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de los integrantes de esta Asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes

ANTECEDENTES

Con base en la necesidad de instrumentar acciones de mediano y largo plazo que permitan una verdadera capitalización en el campo es indispensable contar con un instrumento jurídico que dé la posibilidad a los productores de acceder a los recursos que el Programa de Apoyos Directos al Campo (Procampo) tiene comprometidos en una previsión de mediano plazo, según lo estipulado en el decreto de creación de ese programa en 1994.

Además de que este planteamiento fue y es una demanda de las diversas organizaciones de productores y productores en lo individual, pues el apoyo que se asigna a los productores por ciclo agrícola y por hectárea no logra impactar en la capitalización de las unidades productivas y, en el mejor de los casos, se usó como garantía crediticia, como parte del pago adelantado de algún servicio o insumo que requiere el proceso productivo, para apoyo al consumo o como parte de la renta de la parcela.

Razón por la cual esta iniciativa es una respuesta a esta demanda de los productores y una alternativa del Estado para estimular la capitalización del campo.

La iniciativa de Ley de Capitalización del Procampo fue presentada al pleno de la Cámara de Diputados el 17 de abril del presente año, inmediatamente la mesa directiva la turnó, para su análisis y dictamen, a las comisiones de Desarrollo Social y de Desarrollo Rural; posteriormente, a solicitud de la Comisión de Agricultura y Ganadería, se amplió el turno a la misma, para que unidas y de común acuerdo, emprendieran un exhaustivo análisis del documento y un proceso de consulta con las comisiones correlativas del Senado, con los congresos locales, las fracciones parlamentarias representadas en la presente legislatura, las instituciones del Ejecutivo Federal, las organizaciones representantes del sector social y privado, a los estudiosos del campo en instituciones académicas y organismos no gubernamentales, asimismo se estableció un mecanismo público permanente de consulta, a través de medios electrónicos de comunicación.

Después de estos trabajos legislativos la Comisión de Desarrollo Social decidió retirarse de estos trabajos de análisis y dictamen, según oficio de fecha 7 de noviembre firmado por el diputado Francisco Javier Cantú Torres, presidente de la Comisión de Desarrollo Social, presentado ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Las comisiones dictaminadoras examinaron dicha iniciativa de manera correlativa con el reciente proceso de discusión de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, aprobada por esta misma Asamblea el 23 de octubre de 2001, por la Cámara de Senadores el 13 de noviembre y publicada el 7 de diciembre del 2001 en el Diario Oficial de la Federación.

Se llevaron a cabo sesiones de trabajo con el Ejecutivo Federal, con la participación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Las comisiones homólogas del Senado de la República y los diversos sectores de la sociedad rural, realizaron un arduo trabajo encaminado a mejorar la iniciativa y obtener el consenso de los sujetos involucrados en el tema. Dicho proceso se desarrolló con la participación plural de todas las fracciones parlamentarias representadas en esta Cámara de Diputados, en un acto que consolida el carácter soberano del Poder Legislativo, hacia un equilibrio respetuoso y eficaz entre los poderes de la Unión.

Al interior de todas las fracciones parlamentarias representadas en la Cámara de Diputados, se llevaron a cabo reuniones de análisis para fundamentar sus observaciones y aportaciones a la iniciativa.

Los resultados de las consultas fueron incorporadas en sucesivos proyectos que se debatieron de manera abierta y plural, en un ambiente constructivo, con la participación de las diversas fracciones parlamentarias.

Adicionalmente, se consideró que el Gobierno Federal, por decreto con fecha 21 de julio de 1994, dispuso la creación del Programa de Pagos Directos, en adelante el Procampo, como compensación por los daños previsibles por la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte y las reformas de política al campo, a los productores de seis cultivos estratégicos.

Dichos recursos cuantiosos en su monto, deberían haber contribuido a la competitividad o reconversión de la producción; no obstante, los pagos directos canalizados a los productores no han provocado los efectos deseados.

Por diversas causas, en los últimos años los recursos de inversión al campo han sido prácticamente nulos, tanto en su modalidad de inversión particular directa como en canalización de créditos a proyectos productivos; se estima que una de sus limitaciones para la aplicación de créditos es la dificultad para establecer las garantías necesarias para dichas operaciones, a la vez que los montos elevados de costos financieros por cobertura de riesgos.

El Gobierno Federal ha propuesto un procedimiento para hacer accesible a los beneficiarios del Procampo los recursos a que tienen derecho durante los años restantes de vigencia de dicho programa, de manera anticipada, con el propósito de constituir una fuente significativa de capital para detonar procesos locales de capitalización y dinamización a todos los ramos de la actividad económica rural.

Con el conjunto de opiniones y propuestas, se integró el proyecto objeto del presente dictamen, el cual fue discutido y aprobado en la reunión de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, en su sesión del 12 de diciembre de 2001.

Descripcion de la iniciativa

La situación del campo requiere de la atención inmediata, por lo que el proyecto de Ley de Capitalización del Procampo consta de 22 artículos regulares y cuatro transitorios organizados de la siguiente manera:

Título Primero. Del objeto de la ley, establece la vinculación jurídica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos, los sujetos de la ley, la autoridad competente y los principales criterios, enmarcados principalmente en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Título Segundo. Del sistema de garantías y acceso anticipado a pagos futuros del Procampo, que define los propósitos y las reglas de acceso al sistema; las prioridades de su aplicación; la permanencia de los pagos directos en relación con las condiciones del mercado internacional; el campo de aplicación de la ley y los apoyos complementarios para los beneficiarios más desfavorecidos.

Titulo Tercero. De la aplicación de la ley que plantea la normatividad aplicable, los mecanismos de seguimiento y control, así como la aplicación de sanciones por el incumplimiento a las condiciones del sistema.

Se prevén disposiciones para reducir al mínimo las tasas de interés y costos financieros, así como para aprovechar el previsto flujo de recursos para el desarrollo y consolidación de un sano sistema de financiamiento con énfasis en la banca social.

CONSIDERANDOS

Que el campo mexicano sufre de descapitalización crónica que es indispensable superar en beneficio de los objetivos estratégicos nacionales de soberanía alimentaria, reactivación económica, competitividad internacional y justicia social.

Que deben aprovecharse los recursos económicos disponibles del erario público para generar un decisivo impulso a la reactivación económica del campo o la creación de empleos.

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece la obligación del Estado mexicano de apoyar a sus productores frente a las asimetrías del mercado internacional, así como el establecimiento de mecanismos para incrementar la oferta nacional de productos básicos y estratégicos; define la posibilidad de hacer previsiones presupuestarias multianuales de mediano plazo, dentro del marco de las disposiciones constitucionales aplicables en cuanto a la autorización anual del Presupuesto de Egresos de la Federación por este cuerpo legislativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, al examinar la iniciativa en comento, introdujeron diversas modificaciones para adecuarla al nuevo marco jurídico, reduciendo de 30 a 22 los artículos regulares, en la consideración de que diversas disposiciones y declaraciones ya han sido contempladas con suficiencia en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en cuanto a sus contenidos los siguientes cambios de relevancia:

Se introdujo en el primer artículo el carácter general y de interés público, así como se modificó el sentido fundamental de la ley, en cuanto a circunscribir los efectos de la misma al acceso anticipado a los recursos a cuya disposición futura tienen derecho los beneficiarios del Procampo, en vez de referirse a los pagos anticipados, creando falsas expectativas de recibir simplemente los recursos por adelantado, ya que, lejos de tener ese sentido la intención de la ley, su propósito y efectos esperados son el incremento del flujo de financiamiento al campo, principalmente en su modo de crédito, para lo cual los recursos a desembolsar en el futuro actúan como garantía constituida, con las implicaciones consecuentes en la reducción de los costos financieros al reducirse el riesgo y, a la vez, hacer posible la movilización de recursos adicionales al campo en un ambiente favorable a la confianza y las inversiones.

Se hizo explícito el carácter aditivo y complementario de los recursos del Procampo, a fin de asegurar a los beneficiarios el acceso simultáneo a los recursos de otros programas de apoyo.

Se adoptó el criterio de permitir la aplicación del sistema a propósitos productivos amplios, incluyendo todas las actividades económicas rurales, en atención a las condiciones reales del campo contemporáneo, en donde ya no son válidos los criterios exclusivamente orientados a la producción agropecuaria directa.

Se observaron los preceptos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en cuanto a la participación destacada de los consejos en sus diversos órdenes y modalidades.

Se estableció un mandato para llevar a cabo la evaluación y dar transparencia a la aplicación del sistema.

Se adoptaron las prioridades y orientaciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en cuanto a dar atención preferente a las regiones y grupos de población más desfavorecidos, así como a propósitos de interés general, como la creación de empleo, la soberanía alimentaría, la conservación de los recursos naturales y los servicios ambientales.

Se introdujeron disposiciones para que el acceso al sistema sea mediante proyectos productivos rentables, que efectivamente contribuyan a un cambio estratégico de la condición de los productores para evitar la dilapidación de los recursos públicos.

Se estableció la obligación de apoyar a los beneficiarios con menor capacidad de gestión, en los diversos aspectos del desarrollo de sus proyectos, tales como la organización interna, la preparación de las propuestas y proyectos, la ejecución y administración de las unidades de producción y la comercialización, entre otros aspectos.

6263,6264,6265

De conformidad con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el proyecto de ley establece la persistencia de la asignación de pagos directos en función de la presentación de condiciones desfavorables del mercado.

Por lo anteriormente expuesto, las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, integradas de manera plural por miembros de los diferentes grupos parlamentarios de los partidos con representación en la LVIII Legislatura, se permiten someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY DE CAPITALIZACION DEL PROCAMPO

TITULO PRIMERO

Del objeto de la ley

CAPITULO UNICO

Artículo 1o. Se emite la presente Ley de Capitalización del Procampo, en el marco de los artículos 25, 27 fracción XX y demás dispositivos correspondientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el decreto del 25 de julio de 1994 que crea el Procampo y otras disposiciones aplicables.

La presente ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés general. Tiene por objeto establecer las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia, de los pagos futuros a que tienen derecho los beneficiarios del Programa de Apoyos Directos al Campo, en adelante "Procampo", cuando así convenga a sus intereses de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 2o. Mediante esta ley se establece el Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del Procampo, en adelante "El Sistema", como mecanismo para estimular la capitalización de los beneficiarios del programa, con base en las propuestas de los beneficiarios del Procampo y de los criterios de priorización que establezcan las entidades federativas y los municipios.

Artículo 3o. El sistema perseguirá los siguientes propósitos:

I. Posibilitar a los beneficiarios el acceso por anticipado a los recursos previstos en los años restantes de vigencia del Procampo, para capitalizar sus unidades de producción y desarrollar sus proyectos y acciones de modernización;

II. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos para instrumentar los proyectos productivos que permitan una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles, así como aprovechar las oportunidades derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia y

III. Proporcionar condiciones, para la disponibilidad y acceso a recursos crediticios.

Artículo 4o. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en adelante "la Secretaría", será responsable de aplicar las disposiciones del presente ordenamiento, para lo cual establecerá los convenios de coordinación necesarios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y municipales.

Para todo propósito correlativo con lo anterior, la Secretaría procederá tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en cuanto a los procedimientos de planeación, organización, ejecución y evaluación, incluyendo la participación del consejo nacional, los estatales, distritales y municipales para el desarrollo rural sustentable y los comités de sistemaproducto, siguiendo criterios de federalización y descentralización.

Artículo 5o. Podrán beneficiarse del sistema todos los productores inscritos en el padrón del Procampo que cumplan sus reglas de operación y conforme a la disponibilidad de recursos del sistema, sin distinción de aquellos que se encuentren en cartera vencida u otros antecedentes crediticios restrictivos.

Tendrán prioridad los beneficiarios del Procampo: de menor ingreso; que se encuentren debidamente asociados y organizados; quienes tengan cinco hectáreas o menos; las mujeres y los grupos indígenas.

Los beneficiarios del Procampo podrán obtener, simultáneamente, recursos de otros programas, previo cumplimiento de la normatividad que al efecto expidan las dependencias federales, estatales o municipales que correspondan.

Artículo 6o. La Secretaría establecerá los mecanismos para informar plenamente a los beneficiarios del Procampo sobre las modalidades y reglas de operación del sistema.

Artículo 7o. La aplicación de la presente ley seguirá invariablemente las prioridades, orientaciones y disposiciones previstas por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en cuanto a equidad entre regiones y grupos menos favorecidos, así como la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales.

TITULO SEGUNDO

Del sistema de garantías y acceso anticipado a pagos futuros

del Procampo

CAPITULO UNICO

Artículo 8o. El acceso al sistema invariablemente será mediante un proyecto productivo que deberá estar directamente relacionado con la producción primaria, la agroindustrialización y el abastecimiento de insumos y equipos necesarios para la realización o desarrollo del proyecto respectivo u otras actividades económicas vinculadas a las cadenas productivas agropecuarias, forestales y pesqueras. Tendrán prioridad aquellos proyectos que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria; a la optimización en el uso y aprovechamiento del agua; la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales; a la generación de empleo; al incremento de la capacidad de los productores para alcanzar economías de escala y capacidad de negociación y a la integración de cadenas productivas y agregación de valor a los productos del campo.

La Secretaría, con la participación del consejo mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable apoyado en los consejos estatales, distritales y municipales para el Desarrollo Rural Sustentable, establecerá un procedimiento de calificación, selección y evaluación de proyectos, el cual reflejará las prioridades y orientaciones establecidas en la presente ley, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás ordenamientos aplicables. Dicho procedimiento será difundido ampliamente entre los beneficiarios del Procampo.

Artículo 9o. Para lograr el mejor efecto del sistema, los gobiernos en sus diferentes órdenes, así como los particulares, individual u organizadamente, podrán establecer los acuerdos pertinentes, para la participación en el desarrollo de los proyectos. Dichos acuerdos quedarán establecidos en los convenios respectivos.

Artículo 10. La Secretaría diseñará e instrumentará los mecanismos para facilitar el acceso a los distintos tipos de beneficiarios del Procampo al sistema y los apoyará en materia de organización y capacitación, identificación y concertación de ideas de inversión, formulación y evaluación de proyectos, asistencia técnica continuada, así como acceso a los mercados, entre otras, para lo cual se aprovecharán los recursos materiales y humanos de las instituciones competentes.

Artículo 11. La Secretaría, a través del órgano competente, actualizará permanentemente el padrón de beneficiarios del Procampo y reasignará los recursos disponibles en su presupuesto, tomando en cuenta a los productores que demuestren haber sido excluidos injustificadamente del padrón y a los que demuestren haber sido elegibles en el momento en que se estableció el padrón vigente del Procampo. Para la reasignación, se preferirá a los productores titulares de un predio de cinco hectáreas o a menos, así como a aquéllos cuyo predio se ubique en la demarcación municipal en donde se actualice el padrón.

Artículo 12. El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

Artículo 13. La Cámara de Diputados, durante la vigencia de la presente ley, proveerá en los correspondientes decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación, partidas y disponibilidades presupuestales para el Procampo.

Dichas partidas tendrán un valor real constante, para lo cual se ajustarán en cada ejercicio presupuestal, de acuerdo con la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. La diferencia resultante por los incrementos derivados de dichos ajustes, una vez descontados los costos financieros generados por el acceso al sistema se abonará a favor de los beneficiarios.

Artículo 14. Para los efectos de la presente ley, se continuarán aplicando todas y cada una de las disposiciones del decreto de creación del Procampo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de julio de 1994, así como sus modificaciones y adecuaciones correspondientes, en lo que no se oponga a la presente ley. Los apoyos directos a los productores rurales a que se refiere dicho decreto, se otorgarán para mejorar las condiciones de vida de la población rural y responder a los desequilibrios del mercado internacional, con las condiciones y para los propósitos que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo 7o. y demás aplicables.

Mientras persistan condiciones desfavorables de competencia en el mercado internacional se continuarán aportando a los productores apoyos directos determinados por el Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 15. Mediante la presente ley, se apoyará a los productores a través de proyectos productivos que sean financiera y técnicamente viables, para lo cual la Secretaría proporcionará información sobre las opciones técnicas que mejoren los procesos productivos acostumbrados y sobre otras actividades que presenten mejores condiciones productivas y de mercado, que les permita tomar las decisiones que convengan a sus intereses.

Artículo 16. El productor que desee incorporarse al sistema, para estar en aptitud de disponer anticipadamente de los recursos del mismo o utilizarlos como garantía crediticia, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en el padrón del Procampo;

II. Ser titular del predio beneficiario del Procampo;

III. Presentar solicitud para utilizar el sistema, señalando los ciclos agrícolas para los cuales se requiere, la que se calificará en atención a su proyecto y

IV. Anexar, en los términos de los artículos 8o. y 19 de esta ley, el proyecto o proyectos que pretenden realizar con dichos apoyos, comprometiéndose a ejecutarlos y

V. Presentar, tratándose de personas físicas, copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o la Clave Unica de Registro de Población (CURP) u otra identificación oficial con fotografía y firma o huella digital; para productores personas morales, copia de su Cédula de Identificación Fiscal por conducto de su representante debidamente acreditado.

Artículo 17. Los demás beneficiarios del Procampo que deseen mantenerse conforme a lo establecido por el decreto correspondiente y sus normas de operación, seguirán recibiendo los apoyos de conformidad con las normas establecidas en el mismo decreto.

Artículo 18. El sistema operará bajo las directrices siguientes:

I. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta ley la vigencia del sistema y la posibilidad de solicitar por adelantado los recursos previstos en él;

II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

III. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;

IV. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos y

V. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a lo establecido en los proyectos y en las reglas previstas.

Artículo 19. Los recursos del sistema podrán emplearse como fuente de pago de la inversión requerida por los proyectos a desarrollar por los beneficiarios; como garantía crediticia o para constituir y fortalecer los organismos económicos de los productores, orientados a financiar proyectos productivos agropecuarios, forestales y pesqueros.

TITULO TERCERO

De la aplicación de la ley

CAPITULO UNICO

Artículo 20. La Secretaría, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente ley, emitirá la normatividad operativa para el acceso a los recursos a que se refiere la misma. Normatividad que dará a conocer al Congreso de la Unión para que emita sus observaciones; a la vez que aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento. De la misma manera, determinará los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que se otorguen y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados, a la vez que establecerá las sanciones para los productores que incurran en desvíos o simulaciones o no ejecuten dichos proyectos en los plazos previstos.

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Las reglas de operación especificarán las condiciones económicas y financieras a las que se sujetará el sistema, el costo anualizado y el costo total que tendrá para el productor. Asimismo, para la aplicación del sistema definirá las disposiciones para que las ministraciones en el acceso a los recursos sean ejercidas con apego a las necesidades previstas en los proyectos correspondientes y sujetas al avance en su ejecución.

Artículo 21. La Secretaría definirá, en el seno de la comisión intersecretarial, contemplada en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, los mecanismos para determinar las tasas máximas de crédito a aplicar por el tiempo que duren los programas de apoyo y reducir a los productores los costos financieros que resulten de la aplicación del sistema, haciendo énfasis en la banca de desarrollo y dando preferencia a la banca social para operarlo. Las instituciones financieras omitirán el concepto de riesgo en el cobro de intereses. Los productores con cinco hectáreas o menos, no pagarán costos financieros por participar en el sistema.

Artículo 22. La Secretaría resolverá las inconformidades que presenten los productores en la aplicación de la presente ley , con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría enviará al Congreso de la Unión la memoria de cálculo y las proyecciones correspondientes al ejercicio del sistema 90 días después de la publicación de la presente ley y, anualmente, al 30 de noviembre el informe de avances del ejercicio y las proyecciones correspondientes al ejercicio fiscal siguiente.

Tercero. El sistema tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008.

Cuarto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la entrada en vigor de esta ley, promoverá las acciones de fomento a la capitalización a que se refiere la misma, así como la instrumentación de los mecanismos financieros que se requieran para el cumplimiento de sus disposiciones.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F., a 12 de diciembre de 2001.— Por la Comisión de Agricultura y Gandería, diputados: Jaime Rodríguez López, presidente; Miguel Ortiz Jonguitud, J. Jesús Dueñas Llerenas, Alfonso O. Elías Cardona y Ramón Ponce Contreras, secretarios; Oscar Alvarado Cook, Silverio López Magallanes, Feliciano Calzada Padrón, Martha Ofelia Meza Escalante, Francisco Castro González, María del Rosario Oroz Ibarra, Miguel Castro Sánchez, Francisco Arano Montero, Arturo B. de la Garza Tijerina, Francisco Esparza Hernández, José Luis González Aguilera, Francisco Javier Flores Chávez, Santiago Guerrero Gutiérrez, José de Jesús Hurtado Torres, José Jaimes García, Jaime Tomás Ríos Bernal, José María Anaya Ochoa, José R. Escudero Barrera, Petra Santos Ortiz, Juan Carlos Regis Adame y Arturo Herviz Reyes.

Por la Comisión de Desarrollo Rural, diputados: Silvano Aureoles Conejo, presidente; Francisco Javier Chico Goerne, Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, Edgar Consejo Flores Galván y Miguel A.J. Mantilla Martínez, secretarios; Rubén Aguirre Ponce, Gustavo Alonso Donis García, Alberto Anaya Gutiérrez, Manuel Duarte Ramírez, José Jaime Barrón Fonseca, Abelardo Escobar Prieto, Rafael Barrón Romero, Juan Mandujano Ramírez, Jorge Carlos Berlín Montero, J. Timoteo Martínez Pérez, Andrés Carballo Bustamante, María Lilia Arcelia Mendoza Cruz, Maricruz Cruz Morales, J. Melitón Morales Sánchez, José Manuel Díaz Medina, Martín Gerardo Morales Barragán, Francisco Javier Ortiz Esquivel, Valdemar Romero Reyna, Héctor Pineda Velázquez, Juan Carlos Sainz Lozano, Rafael Ramírez Sánchez, Miguel Vega Pérez, José Roque Rodríguez López y Juvenal Vidrio Rodríguez.»

La Presidenta:

Es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones unidas, en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se concede el uso de la palabra al diputado Silvano Aureoles Conejo.

El diputado Silvano Aureoles Conejo:

Muchas gracias. Con su permiso, señora Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Después de un amplio y no siempre cordial proceso, llegamos a esta alta tribuna de la nación a presentar el dictamen de Ley de Capitalización del Procampo, propuesta por el Ejecutivo, producto de un debate incluyente, plural, como lo demanda un país civilizado y democrático.

La historia reciente del desarrollo rural en nuestro país proviene de una mezcla de nobles gestas y episodios que nos avergüenzan, en donde la constante ha sido una lucha entre desvalidos y poderosos, lo mismo en los despojos de las tierras, de las comunidades por las compañías deslindadoras, que en el trabajo semiesclavo en las haciendas, igual en los abusos y desviaciones, en las decisiones y en la administración de los recursos públicos.

Si algo hemos aprendido en el siglo que recién acabó, es que el resultado de la iniquidad es factor de atraso, de inestabilidad y de pérdida de prosperidad, además de causa injusta.

Desde hace más de dos décadas ha sido una demanda insistente y permanente el contar con un marco jurídico que proporcione los elementos indispensables para un desarrollo rural que responda a las necesidades de la gente.

Durante la segunda parte del Siglo XX, se fueron formulando diversas disposiciones legales referentes al campo, como la Ley de Crédito Rural, que propició el desarrollo de empresas o la de fomento agropecuario, que en el contexto del sistema alimentario mexicano contribuyera a elevar la productividad del campo y recuperar, brevemente inclusive, la suficiencia alimentaria perdida desde 1964.

Como estas disposiciones muchas otras han abordado aspectos específicos de la vida productiva en el campo, como la sanidad, los derechos intelectuales en los desarrollos genéticos, hasta contar con una legislación para la agricultura orgánica, entre otras muchas.

Sin embargo, en la realidad ha resultado un marco jurídico disperso, además de insuficiente, contradictorio y en ocasiones fuente de desviaciones y abusos de autoridad o arma dolosa en contra de quienes cuentan con menor actitud para la interpretación y el uso de las leyes.

En un contexto internacional, en donde los países generan las mejores condiciones internas, nos obliga a pensar nuestro trabajo legislativo, que constituye un elemento para garantizar la equidad en el desarrollo de nuestro país.

Los alcances de las leyes quinquenales de Estados Unidos, la minuciosidad con la que se lleva a cabo la definición de la política agrícola europea y las leyes nacionales armonizadas correspondientes, son elementos que van dando ventajas a esos países, que aportan a sus productores condiciones de competitividad y certidumbre, que reduce los costos de transacción y alienta las inversiones de largo plazo en el campo.

En la historia y en el concierto internacional, las leyes y su cumplimiento en un Estado de derecho han propiciado la diferenciación de países que evolucionan al diferenciar, al encontrar rutas propias de desarrollo y luchar para avanzar en ellas; de acuerdo con sus propias condiciones mientras tanto, países que apenas consiguen tropezarse sobre caminos ya trazados, en donde las consecuencias son graves y de eso los mexicanos hemos conocido mucho.

La diferencia entre ambos tipos de procesos es la calidad de vida de su población y la prevalencia de sus valores, de sus recursos y de su cultura.

En México el advenimiento del Siglo XXI es oportuno para proyectarnos de la única forma viable en el largo plazo, que corresponde a una política de Estado soberano. No existe de manera categórica posibilidad de ser un país viable si no nos damos los instrumentos para un desarrollo seguro.

La necesidad de cambios orientados en el largo plazo es evidente ante el grado de deterioro de la vida en el campo, con deficiencias de los métodos que ya conocemos, que en el campo se encuentran concentrados los pobres, los indigentes, los marginados, los olvidados, que después son rechazados en las ciudades y la esperanza de vida es menor, que los parámetros de morbilidad y mortalidad perinatal e infantil son mucho más elevados en el campo que en la ciudad y el acceso a los servicios y a los niveles de nutrición son terriblemente desfavorables, contrastantes aun con la población de las ciudades en peores condiciones y además, en la mayoría de los indicadores de que se dispone, por añadidura sigue una tendencia al enpeoramiento.

Ante esta dramática perspectiva, algunos sectores opinan que es mejor ejecutar una suerte de cirugía demográfica y simplemente abandonar al campo, ya que no tiene un desempeño significativo en la economía nacional y en general los negocios en el campo no son atractivos para los inversionistas.

Ese es un enfoque simplista que no toma en cuenta en primer lugar la complejidad de la vida rural, la importancia de la tierra en términos culturales y su papel en la producción y regulación de la fuerza de trabajo entre otros muchos aspectos.

Haciendo a un lado dichos aspectos cruciales, lo que no responden esos sectores es qué harán los enormes contingentes humanos que no encuentran viabilidad en el campo si no generamos alternativas viables.

En años recientes se ha estimado que la puesta en marcha del capítulo ahí con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, fue causa del abandono de más o menos un promedio de 760 mil familias por año que abandonan sus parcelas, que abandonan sus tierras.

El efecto de la presión en contra de los campesinos tiene las más graves consecuencias, imposibilitados de encontrar un acomodo honesto y decoroso en las ciudades y cortada la retaguardia del campo, los contingentes campesinos emigrantes pueblan las periferias de las ciudades causando graves desequilibrios sociales y económicos, para después recurrir al delito como forma de subsistencia y nutrir, algo muy delicado, a veces a las empresas del crimen organizado.

Mientras tanto, la participación del sector rural productivo ha caído desde el 12% del gasto programable hasta a menos del 3% en los últimos 15 años, a la vez que se ha liberalizado el mercado internacional, con lo que los productores mexicanos deben enfrentar a competidores mucho más poderosos y a un mercado distorsionado por la aplicación de subsidios que hacen incosteables a la mayoría de las actividades agropecuarias.

Como proyecto nacional, es indispensable reconocer de ese contexto la importancia de la producción y la recuperación de la soberanía alimentaria, basada en la capacidad productiva interna no sólo en los términos de la producción agropecuaria, sino del margen de autonomía del país en otros frentes de contacto internacional, como podría ser la defensa y términos de negociación de las riquezas de nuestro subsuelo.

En esta perspectiva estratégica, el campo, con campesinos arraigados en sus tierras y regiones, es una urgencia de primera importancia que merece un marco jurídico eficaz, para enfrentar no sólo los retos de la coyuntura, sino la proyección de un país que despliegue sus potencialidades representadas por sus recursos naturales, su posición privilegiada en los mercados, sus recursos humanos, sus instituciones comunitarias y gubernamentales, entre otras grandes fortalezas.

Así, compañeras y compañeros, la Ley de Capitalización del Procampo recoge un largo y profundo proceso que viene de varios años atrás y que se concreta, justo con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en un proceso de consulta amplio y participativo.

Durante el proceso de dictaminación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo y que hoy culmina con esta presentación, es de destacarse la participación de las fracciones parlamentarias en las comisiones correspondientes, que contribuyeron para enriquecer el proyecto frente a la notable participación de organizaciones de productores tanto privadas como del sector social y la concurrencia de estudiosos y activistas y organismos no gubernamentales, académicos, entre otros.

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El resultado es una ley que conoce de un producto o un resultado acabado ni del gusto pleno de todos, contiene muy importantes bases para iniciar un proceso de mediano y largo plazos para dotar de mejores elementos para el desarrollo y la capitalización del sector rural.

El proyecto que hoy discutimos se plasma, el contexto propicio para dotar de recursos económicos a los productores rurales, particularmente para instrumentar acciones de mediano y largo plazos que permitan una verdadera capitalización del campo.

Partiendo de la base de que el Gobierno Federal decretó con fecha 21 de julio de 1994, dispuso la creación del programa de pagos directos, mejor conocido como Procampo, como compensación por los daños previsibles por la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte y las reformas de política del campo a los productores de seis cultivos estratégicos.

Los recursos destinados para este programa son cuantiosos en su monto y deberían ya haber contribuido a la competitividad o reconversión de la producción en el campo, no obstante los pagos directos canalizados a los productores no han provocado los efectos esperados.

En ese contexto las organizaciones de productores han demandado un instrumento legal que les dé certeza jurídica para acceder a los recursos del Procampo en un esquema de mediano plazo, pues los recursos que se les asignan por ciclo agrícola y por hectárea no logran impactar la tan necesaria y demandada capitalización de las unidades productivas y en el mejor de los casos su uso como garantía crediticia o como parte del pago adelantado de algún servicio o insumo que requiere el proceso productivo.

Por esta razón, compañeras y compañeros, esta iniciativa es una respuesta a esta demanda de los productores y una alternativa para estimular la capitalización del campo.

Esta iniciativa del Ejecutivo para hacer accesible de manera anticipada a los beneficios del Procampo los recursos a que tienen derecho durante los siete años restantes de dicho programa es una gran oportunidad de constituir una fuente significativa de capital rural.

Estos recursos servirán para dotar los procesos locales de capitalización y dinamización de la actividad económica rural. Es una ley accesible con 22 artículos regulares y cuatro transitorios, ahí contiene el carácter adictivo y complementario de los recursos del Procampo, a fin de asegurar a los beneficiarios el acceso simultáneo a los recursos de otros programas.

Establece la vinculación jurídica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros ordenamientos, los sujetos de la ley, la autoridad competente y los principales criterios enmarcados, principalmente en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; describe el sistema de garantías y acceso anticipado a los pagos futuros del Procampo, define los propósitos, las reglas de acceso al sistema, las prioridades de aplicación, la permanencia de los pagos directos en relación con las condiciones del mercado internacional, el campo de la aplicación de la ley y los apoyos complementarios para los beneficiarios más desfavorecidos.

Se adoptó el criterio de permitir la aplicación del sistema a propósitos productivos amplios, incluyendo todas las actividades económicas rurales en atención a las condiciones reales del campo contemporáneo, en donde ya no son válidos los criterios exclusivamente orientados a la producción agropecuaria directa.

Además de la normatividad aplicable, los mecanismos de seguimiento y control, así como la aplicación de sanciones por el incumplimiento de las condiciones del sistema y se prevén disposiciones para reducir al mínimo las tasas de interés y los costos financieros, así como para aprovechar el previsto flujo de recursos para el desarrollo y consolidación de un sano sistema de financiamiento con énfasis en la banca social.

También se establecen disposiciones para que el acceso al sistema sea mediante proyectos productivos rentables, que efectivamente contribuyan a un cambio estratégico de la condición de los pro ductores y que evite la dilapidación de los recursos públicos.

Se dispone la obligación de apoyar a los beneficiarios con menor capacidad de gestión en los diversos aspectos del desarrollo de sus proyectos, tales como la organización interna, la preparación de las propuestas y los proyectos, la ejecución y administración de las unidades de producción y la comercialización entre otros aspectos.

En resumen, compañeras y compañeros, tenemos ante nosotros una ley que no es perfecta y acabada, pero que sin duda es un gran avance que deberemos consolidar y perfeccionar en el futuro próximo con nuevas leyes que sean de largo plazo, es también un punto de concertación en donde a nadie se ha excluido y donde se han incorporado la gran mayoría de los planteamientos, lo que da la posibilidad para ser aplicada en beneficio del mejoramiento del sector cuya atención no puede ser aplazada.

Las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural convocan a las compañeras diputadas y a los compañeros diputados de todas las fracciones parlamentarias aquí representadas, a apoyar al campo con su voto favorable al dictamen que les proponemos y demostrar que los diputados somos capaces de ejercer plenamente nuestra responsabilidad sin renunciar a nuestros principios y convicciones, pero teniendo claro que el interés superior es el campo mexicano y México.

Le pido un minuto, señora Presidenta, para concluir esta intervención.

Compañeras y compañeros: he expresado a ustedes en este documento lo más elemental que contiene esta iniciativa. Considero de vital importancia que esta ley, que este dictamen sea apoyado por todos los compañeros aquí presentes en esta Cámara, por la importancia que tiene.

Para quienes hemos defendido y defendemos el sector social, los más necesitados, tenemos que tener claro que el 87% del padrón del Procampo corresponde a beneficiarios que tienen cinco hectáreas o menos y que ésos en la ley serán los que tendrán preferencia, así como las mujeres, los grupos indígenas y otros grupos menos favorecidos en el sector.

Les pido pues su comprensión y el apoyo a este dictamen que hoy presentan las comisiones unidas.

Muchas gracias, compañeras y compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general.

Para fijar la posición a nombre de sus grupos parlamentarios han solicitado el uso de la palabra el diputado Rodolfo Escudero Barrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; el diputado Miguel Angel Mantilla Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y el diputado Juan Carlos Regis Adame, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

En consecuencia, se concede el uso de la palabra al diputado Juan Carlos Regis Adame, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Juan Carlos Regis Adame:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

La iniciativa de Ley de Capitalización del Procampo que hoy se presenta ante el pleno, consideramos en nuestro grupo parlamentario del Partido del Trabajo que responde a las exigencias de los productores del campo. Una, por la grave situación económica por la que atraviesa y que requiere de una inversión importante que lo capitalice hasta donde sea posible, porque sabemos que con estos recursos no resuelve el grave atraso que tiene, pero que sí, en lo inmediato sí responde para sacarlo adelante.

Sabemos también que el campo, su rezago que tiene viene de la década de los años cincuenta, donde se estuvo dando una transferencia de valor del campo a la ciudad y ese fue el motivo por el cual no logró tecnificarse, no logró capitalizarse y cuando surge este programa del Procampo tampoco cumple con las expectativas y menos aún porque se estuvo dando el recurso a cuenta gotas, menos aún porque banqueros, porque organizaciones que con el supuesto de entregar el Procampo de manera adelantada cobraban también altos intereses para poder ser sujeto de crédito los campesinos.

Por eso nuestra fracción parlamentaria va a votar esta iniciativa de ley a favor, porque consideramos que el recurso que reciban los productores va a ser bien empleado en proyectos productivos, va a ser em pleado en mecanización del campo, va a ser empleado en tecnificación y esto va a ser un aliento para que el campo salga adelante.

Estamos convencidos también que debemos seguir empujando para que esto no termine ahí, que el Ejecutivo haga compromisos de impulsar más programas de apoyo a la producción, que es donde se requiere fortalecer y que también haya canales para la comercialización de los productos del campo mexicano.

En ese sentido, pues nuestro voto es a favor de esta iniciativa de Ley de Capitalización del Procampo.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Rodolfo Escudero Barrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

El campo de nuestro país es la fuente de producción de innumerables especies vegetales y animales, que constituyen una enorme riqueza con la que cuenta nuestra nación y, por tanto, proveedores de todo tipo de recursos, los cuales por diversas causas han estado perdiendo su nivel de productividad.

Una de estas causas, fueron la falta de recursos económicos, ayuda tecnológica y apoyo gubernamental para los pequeños productores, sobre todo en grupos muy particulares como son los indígenas y las mujeres. Ante tal perspectiva era necesario que se adecuara el marco legal vigente para poder solventar las necesidades de estos grupos marginados y con grandes carencias de recursos, que por cierto éstos representen el 65% de los inscritos en el Procampo.

Es necesario que actuemos decididamente para procurar el beneficio de uno de los sectores productivos más importantes para nuestro país y que más beneficios proporcionan a las presentes y futuras generaciones, sobre todo por la relación que guardan con el entorno ambiental de cual depende en gran medida nuestra subsistencia en este planeta.

De no adoptarse acciones concretas y rápidas, se correría el grave riesgo de afectar irremediablemente la funcionalidad e integridad de los ecosistemas, que llevaría a la desaparición total e irremediable del patrimonio natural de los mexicanos en un periodo no mayor de 15 años.

Hago votos para que esta reforma que hoy se aprueba, sea para el beneficio de todos los mexicanos que componen nuestro México, para así lograr un futuro verdaderamente próspero y productivo.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, votará de manera afirmativa el dictamen en comento.

Muchas gracias. Gracias, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, compañero diputado.

Tiene la palabra el diputado Miguel Angel Mantilla Martínez, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Miguel Angel de Jesús Mantilla

Martínez:

Buen día para todos, con su venia, señora Presidenta:

La pobreza es uno de los problemas más graves que enfrenta nuestro país, es un fenómeno que se encuentra en las ciudades y especialmente en el campo, es ahí donde se estima que alrededor del 80% de la población vive en condiciones de pobreza y de pobreza extrema.

Las condiciones deplorables que día a día sumen a millones de mexicanos en la pobreza y la adversidad, se han asociado a factores como una estabilidad macroeconómica, rezagos en la generación de empleos, tanto en las comunidades urbanas como rurales, escasa inversión en educación, salud, nutrición y vivienda, rezago y subdesarrollo del sector agropecuario, asociado a fallas de mercado tales como el acceso a créditos y a una efectiva comercialización, incluso distribución inequitativa de recursos, bienes y servicios públicos, así también la dispersión sobre todo en zonas rurales de las comunidades con mayores rezagos, son los que ha marcado esta problemática.

Hablar de la pobreza y miseria en el campo, es pues casi un asunto tan ordinario y frecuente, que parece el destino fatal de la población que ahí vive. La descapitalización que ha sufrido desde fines de los años sesenta, nos muestra un panorama en el que la mayor parte de los pequeños productores nacionales, han sido excluidos del proceso de modernización.

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La rentabilidad de las parcelas es tan baja, que ha orillado a los campesinos a incorporarse a actividades laborales distintas a las del sector agropecuario, en las que obtiene ingresos insuficientes para una triste subsistencia.

Las condiciones precarias en que se encuentran las mujeres y los hombres del campo, la falta de apoyos adecuados que les permitan elevar los niveles de la rentabilidad de la tierra y sus condiciones de vida, han agravado fenómenos como la migración, la cual ya no sólo se da hacia las grandes ciudades del país, sino al vecino país del norte, en donde intentan encontrar ahí posibilidades de desarrollo socioeconómico que les han sido negadas en nuestra patria.

Acción Nacional considera como el más grave de los problemas nacionales el del campo, y no sólo como problema primordial de la economía no, sino sobre todo como un problema social que reclama el establecimiento y la afirmación de relaciones de justicia y armonía entre todos los que cultivan la tierra, demanda acciones como el establecimiento de cuadros legales de libre y fácil organización para los agricultores, a fin de hacerles posible el uso de créditos, la adquisición y el empleo de aperos y maquinaria, el acceso ordenado a los mercados y algo fundamental: la liberación del usurero y del intermediario, comprador a término o burócrata opresor, entre otros, acciones que sólo serán posibles si a las políticas instrumentadas por el Gobierno en esta materia, se les despoja del interés partidista que las ha caracterizado.

Las condiciones en que se firmó el Tratado de Libre Comercio, exigieron que el Gobierno mexicano instrumentara políticas que permitieran a los productores nacionales competir con sus similares en Estados Unidos y Canadá, para ello poder mejorar su calidad de vida.

Esa fue la razón porque en 1994, el Gobierno Federal creó el Programa de Apoyos Directos al Campo, el cual consiste en otorgar un apoyo directo en dinero a las hectáreas de superficie elegible que estén sembradas con cultivos lícitos, respaldando así al sector pecuario, forestal o que se encuentre bajo un proyecto ecológico de recursos naturales.

Los beneficios de dicho programa van dirigidos a 3 millones de productores, con 14 millones de hectáreas, a los cuales otorgó un apoyo de 829 pesos por hectárea durante el presente 2001. Sin embargo, un apoyo tan importante como el Procampo, revestido del compromiso electoral que lo caracterizó durante los primeros años de su instrumentación, queda como uno más de los esfuerzos aislados que se han implementado para apoyar al sector agropecuario y tratar de sacarlo de la crisis desde fines de los años sesenta y que sólo se sumaría al sistema alimentario mexicano, Coplamar, el Pronasol y el Progresa.

Acción Nacional es consciente de la necesidad de dar continuidad a los programas, como una forma de evitar la evasión en la responsabilidad compartida que debe tener respeto al combate a la pobreza y el impulso del sector agropecuario, como una forma de evitar restar eficiencia a las políticas que se implementan.

Los legisladores de Acción Nacional, sabemos que el campo mexicano requiere de acciones responsables para fomentar su desarrollo; sabemos que un primer paso es liberar al campesino de la servidumbre política a que lo ha tenido sujeto la maquinaria gubernamental y por ello tenemos el compromiso de ofrecer apoyos directos al productor de manera transparente, sin que ello implique compromisos electorales ni populistas.

Es por esta razón que la iniciativa de Ley de Capitalización del Procampo enviada por el Ejecutivo Federal a esta soberanía, la cual ha sido discutida en las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, hoy se presenta al pleno para su aprobación. Cuenta definitivamente con el respaldo de nuestro grupo parlamentario Acción Nacional que ve en ella el espíritu de la misma, consistente en fomentar las labores productivas agrícolas, ganaderas, piscícolas, acuícolas, forestales y silvícolas englobadas como actividades de producción rural previstas en el mismo Procampo, para coadyuvar así al desarrollo rural del país a través de proyectos productivos, los cuales además de ser viables, deberán ser ejecutados con una supervisión tanto en el manejo de los recursos como en la operación de los mismos, con la finalidad de que dichos recursos sean destinados a elevar la productividad del campo y no se malgaste en cuestiones ajenas, buscando evitar que a mediano plazo el mejoramiento del nivel de vida de los productores mexicanos quede frenado.

Bajo esta ley los productores recibirán por anticipado los recursos previstos en los años restantes de la vigencia del Procampo, para canalizar dichos recursos al desarrollo de proyectos productivos técnica y financieramente viables.

Con el apoyo de la Sagarpa, se impulsará la modernización y eficientización de los procesos productivos elevando con ello el nivel de vida de los productores mexicanos, todo esto con el objetivo primordial de equipar al campo mexicano y por ende hacerlo más competitivo frente a nuestros socios comerciales.

Sabemos que para resolver el problema del campo falta mucho por andar, pero esta legislatura está dando pasos firmes a favor de ello, primero con la aprobación de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y ahora, de aprobarse la Ley de Capitalización, continuaremos dando pasos a favor de una verdadera inversión en el campo, con una visión a largo plazo que posibilite la creación de una ley que no sólo contemple un programa como lo es el Procampo, sino que sea una ley que verdaderamente capitalice a todos los productores de nuestro país que necesitan respaldo económico no sólo para ser más productivos y competitivos, sino para fortalecer la conciencia de la dignidad humana de quienes en el campo viven y de él trabajan.

Muchas gracias, buen día.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Oliverio Elías, del grupo parlamentario del PRD, para fijar el posicionamiento de su grupo.

El diputado Alfonso Oliverio Elías Cardona:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Nuevamente, al igual que con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las diferentes fracciones parlamentarias de esta Cámara, el Senado y el propio Ejecutivo trabajamos durante un periodo de cuatro meses para conciliar y consensar de manera prudente y de manera un tanto práctica, esta ley que al igual que la de Desarrollo Rural Sustentable, tiene por objeto el auxilio al hombre del campo.

Conciliamos las diferencias en afán del beneficio de la búsqueda del beneficio del sector más depauperado, del sector menos favorecido de esta sociedad mexicana.

Esta ley desde luego que no es la solución a los problemas crediticios y financieros del campo. Debemos seguir luchando por establecer un verdadero sistema crediticio que permita el desarrollo armónico y parejo del campo. Pero también es cierto que significa un auxilio muy importante en estos momentos tan difíciles para el agro mexicano.

Esta ley, estos recursos financieros permitirán la sinergia de los diferentes programas que establecen los propios gobiernos federales, estatales y municipales para propiciar también así, la organización y fomentar de manera decidida el trabajo en grupo del campesinado mexicano.

Habrá que dejar claro que esta ley no significa ninguna obligación para el campesino; esta ley respeta el libre albedrío de nuestro hombre de campo para acceder a estos recursos. Esta ley de ninguna manera obliga al beneficiario de Procampo a tener que acceder a estos créditos. Como ya lo han dicho mis compañeros diputados que me antecedieron en la palabra, venimos a pedirles su comprensión y su respaldo. Necesitamos de alguna manera, respetando la libertad de conciencia de cada uno de ustedes. Pasamos a esta tribuna a pedirles su comprensión, su respaldo para que votemos esta ley y podamos, de alguna manera, llevar un poco de alivio a esta gente que tanto lo necesita.

Por su atención, muchísimas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez:

 Señora Presidenta; compañeros diputados:

Las menciones sobre el difícil entorno internacional han levantado un rumor ensordecedor: el recordatorio de las víctimas del 11 de septiembre del presente año, entre ellos algunos mexicanos radicados fuera de México, ex patriados en busca de opciones que no pudimos brindarles aquí, supuestamente justifica el nulo crecimiento económico y consuela aunque no nos fortalece ni nos prepara para encontrar salidas.

La pregunta surge naturalmente: ¿qué nos corresponde hacer a los mexicanos para revertir estos procesos de degradación económica? ¿Permaneceremos añorando y esperando resignadamente a una eventual recuperación de la economía norteamericana? Mientras esta realidad se entroniza, las miles de unidades productivas pierden su capital y los fondos para compensar la depreciación y reponer los equipos. La maquinaria y la infraestructura desaparecen.

Por eso, la fracción parlamentaria del PRI y la diputación campesina celebramos la aprobación en comisiones del dictamen de la Ley de Capitalización del Procampo.

El Procampo es de los campesinos; fue convenido con nuestras organizaciones nacionales; compensó en su momento y lo sigue haciendo las evidentes asimetrías en materia de subsidios que los productores rurales mexicanos enfrentamos con los competidores extranjeros.

La necesidad y la creatividad de los campesinos ha sido la clave en la evolución del Procampo. Su utilización original ya no es la misma. La reducción del crédito obligó a transformar este apoyo directo en fuente de financiamiento. La descapitalización, un mal añejo con profundas raíces en las áreas rurales, abre con esta iniciativa otra oportunidad a un instrumento que muestra una versatilidad prodigiosa.

En tiempos de crisis, aunque exista resistencia a reconocerla, el trabajo y el capital propio, como es el caso del Procampo, son factores de desarrollo y pueden tener repercusiones sobresalientes, siempre que el Poder Ejecutivo no eluda sus responsabilidades constitucionales en relación con la capitalización rural.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, aprobada por consenso en esta soberanía, la Ley Agraria, la legislación forestal y de aguas, el resto de las leyes relativas a la protección de los recursos naturales y esta iniciativa de capitalización del Procampo son parte de un blindaje necesario para los sectores vulnerables de la sociedad rural.

A esta esfuerzo y a su posible perfeccionamiento habrá que agregar pronto una ley de desarrollo social que evite las cargas ideológicas desapegadas de la realidad en que ha caído el ejercicio de los programas sociales.

En nombre del bien común y del desarrollo humano galopan en las regiones pobres de México los criterios socorristas, entiéndase subsidiarios y el apaciguamiento de cargos de conciencia, con fondos deducibles de impuestos.

El acoso a las organizaciones sociales, la cruzada contra lo social, el uso de la expropiación como medio para arrebatar el patrimonio a los ejidos y comunidades, sin reconocer el legítimo sentimiento de apropiación de los campesinos por su tierra, se ha vuelto tarea de Gobierno.

Por qué no podemos permanecer impávidos ante el devastador proceso de descapitalización rural. Existe una razón, que por su tamaño e incidencia es indubitable: la descapitalización profundiza las raíces de la pobreza y engruesa las cadenas intergeneracionales de este mal de males.

Los indigentes heredan pobreza a sus hijos y no existe nada más terrible y depredador que la erosión económica y social.

La iniciativa de la Ley de Capitalización de Procampo enviada por el Ejecutivo Federal fue aprobada, corregida y replanteada en comisiones, contando para ello con las valiosas aportaciones de las organizaciones campesinas, de los senadores. La premisas fueron enriquecer los contenidos, asegurar la participación de los productores minifundistas y eliminar cualquier dejo de elitismo que pudiera tener el proyecto original.

Qué hacer para conseguir que los más reciban en proporción de su descapitalización los mayores beneficios. Aunque las disponibilidades son exiguas ante un presupuesto ajustado antes de su aprobación, hecho verdaderamente inédito, la iniciativa en comento elimina los elementos discriminatorios y abre elementos vitales para eliminar las debilidades que tienen muchos otros programas de Gobierno.

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Sobre este particular destacan, por su importancia:

1. La obligación de la Sagarpa de apoyar en materia de organización, identificación y concertación de idea de inversión, formulación y evaluación de proyectos, capacitación y asistencia técnica permanente, así como el acceso a los mercados de las actividades productivas que anticipen el Procampo.

2. La reconsideración de los productores excluidos injustificadamente, con lo cual corrige las iniquidades cometidas por unas políticas de ahorros presupuestales mal entendidos.

3. La actualización del valor del Procampo que, aunque insuficiente, al menos detiene la caída del valor de la cuota por hectárea, como había venido sucediendo.

4. Reconoce, como lo hace también la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la indispensable necesidad de continuar aportando los apoyos directos mientras persistan condiciones desfavorables de competencia.

5. Promueve la participación de Procampo en los mecanismos financieros de banca social, propiedad de los campesinos y vinculadas a la banca de desarrollo, requisito indispensable que junto al de la supervisión le da consistencia y viabilidad a la banca social.

6. Establecer la posibilidad de sumar recursos de otros programas, lo que a nuestro juicio debería ser realidad, no sólo intención.

7. Omite el cobro de intereses a los productores con cinco hectáreas o menos y establece una tasa máxima para el resto de los productores que acudan al fondo en busca del Procampo anticipado.

Mientras prevalece una actitud confusa frente a la crisis de la economía, esta ley de capitalización ofrece una opción a la creación de empleos; recuérdese, por si se ha olvidado, que uno de cada cuatro empleos en México provienen del campo. Su eliminación afecta la salud y la gobernabilidad de la nación. Esta razón que ya de por sí es poderosa, debe ser consecuente y por lo tanto reflejarse en la asignación para el 2002, mediante un presupuesto con crecimiento real para el campo.

La defensa de los mexicanos sin opciones y el agravamiento de sus circunstancias, está en el ánimo de todos. No debemos atender los efectos y dejar intactas las causas sin al menos razonar las consecuencias.

Privilegiar en el presupuesto la seguridad y el castigo de los delitos, es un camino sin destino final.

Por todo lo expuesto, manifiesto a nombre de la fracción parlamentaria del PRI nuestra conformidad con los términos de la Ley de Capitalización del Procampo.

Presidencia del diputado

Eric Eber Villanueva Mukul

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia informa y pregunta a la Asamblea que si hay algún diputado que desee hacer uso de la palabra en contra y en pro del dictamen.

Dado que no hay ningún orador registrado, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo articular en un solo acto.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular del dictamen.

(Votación.)

Se emitieron 435 votos en pro, nueve en contra y cuatro abstenciones.

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Deseo informar a esta honorable Asamblea que esta Presidencia ha recibido, suscrito por los presidentes de ambas comisiones, una aclaración de errata en torno al texto que apareció publicado en la Gaceta Parlamentaria y deseo dejar constancia de la misma comunicación para que quede claro el texto definitivo del artículo 1o.

Dice aquí: "las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural acordaron solicitarle a la mesa directiva se omita del texto del dictamen presentado y publicado en la Gaceta Parlamentaria, hoy 13 de diciembre de 2001, de la Ley de Capitalización del Procampo la frase en el artículo 1o. siguiente:

"El decreto del 25 de julio de 1994 que crea el Procampo". Por tanto, el artículo 1o. quedará como sigue:

"Se emite la presente Ley de Capitalización del Procampo en el marco de los artículos 25, 27 fracción XX y demás disposiciones correspondientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otras disposiciones aplicables".

Esta mesa directiva considera que es pertinente este subrayado de errata, en virtud de que nuestro sistema jurídico tiene jerarquía de leyes y un decreto de carácter administrativo no puede ser fundamento de una legislación.

Por tanto, con esa errata cancelada y con el texto al que le dí lectura, queda aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Capitalización del Procampo por 435 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Capitalización del Procampo.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

DISTRITO FEDERAL

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Honorable Asamblea: a las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39 párrafo primero, artículo 40 párrafo tercero, artículo 45 párrafo sexto incisos f y g y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones.

II. En el "contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

IlI. En el capítulo de "consideraciones", las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

IV. En el capítulo denominado "modificaciones", los integrantes de las comisiones encargadas del dictamen, someten a la consideración del pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la iniciativa anteriormente señalada.

I. Antecedentes

1) A partir del mes de marzo del año en curso, integrantes de las distintas fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dieron inicio a una serie de negociaciones que tuvieron como objeto reformar el régimen actual del Distrito Federal para otorgarle mayor autonomía en su régimen interno.

2) Previendo las necesidades de una plataforma común de conocimiento en la materia por parte de los diputados federales, la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura llevó a cabo, junto con el Programa Universitario de Estudios de la ciudad perteneciente a la Universidad Nacional Autónoma de México, el seminario "reforma política en el Distrito Federal", mismo que se llevó a cabo del 9 de mayo al 20 de julio de 2001.

3) Con fecha 13 de noviembre de 2001, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto de su Comisión de Gobierno, presentó ante la mesa directiva de esta Cámara de Diputados, la iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4) En sesión celebrada el 14 de noviembre de 2001, la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión turnó a las comisiones unidas de Distrito Federal y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

5) Con esa misma fecha, las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, conocieron la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar el dictamen respectivo, así como reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

6) Con fecha del día 11 de diciembre de 2001, el pleno de las comisiones celebraron una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. Contenido de la iniciativa

Los autores de la iniciativa sostienen que el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los poderes federales y que dicha naturaleza lo perfila como una entidad federativa sui generis en nuestro orden constitucional. Que tal carácter singular obliga a atender al Distrito Federal como una entidad distinta a los estados de la República, pues si bien ambos son partes integrantes de la Federación, el Distrito Federal sirve de asiento a los poderes de la Unión y debe, por ello, estar sujeto a un régimen constitucional especial que garantice el funcionamiento seguro, eficiente y continuo de éstos.

En la justificación de la iniciativa, los diputados de la Asamblea Legislativa sostienen que el Distrito Federal, debido a su composición social, económica y geopolítica debe ser entendido como un conglomerado urbano complejo y unitario, que exige un diseño institucional que responda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio y aún se expanden a las áreas conurbadas que componen la llamada zona metropolitana de la Ciudad de México.

Exponen que una ciudad única requiere instrumentos de gobierno interior que garanticen unidad, congruencia y continuidad territorial en su administración y en el diseño de políticas públicas.

Asimismo, los autores de la iniciativa afirman que el Distrito Federal ha experimentado un proceso continuo de desarrollo en su vida política interna, siempre sirviendo al propósito superior de fungir como capital de todos los mexicanos, pero ampliando de manera gradual y persistente sus ámbitos de autonomía y de autogobierno. Señalan que el desarrollo democrático del Distrito Federal y la sociedad que lo compone se ha enfocado primordialmente a la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación política de los ciudadanos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de acceso a las decisiones colectivas.

6278,6279,6280

Los promoventes de la iniciativa que se dictamina, puntualizan que el diseño constitucional y legal de las instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida, a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades políticoadministrativas en que se divide su administración territorial.

Afirman que si bien las sucesivas reformas a la organización política de la entidad han significado enormes avances en su democratización, también es cierto que hoy se plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una definición más clara de las competencias, principalmente entre la administración pública centralizada y las delegaciones.

Los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal han manifestado reiteradamente, por distintos medios, su voluntad de adquirir la mayor autonomía posible para su gobierno interior, pero respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio distrito como capital del país y sede de los poderes de la Unión.

Sostienen los promoventes diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que dicho objetivo aún no se ha logrado, a pesar del avance significativo que han representado las sucesivas reformas a la organización constitucional del Distrito Federal, ya que aún permanecen como facultades de los poderes federales una serie de materias que pueden y deben ser ejercidas por los órganos locales de gobierno.

Asimismo señalan que toda reforma a las instituciones de gobierno, además de promover y construir nuevos espacios de representación y participación, debe buscar y lograr el equilibrio imprescindible entre democracia y eficiencia gubernamental. Que consecuentemente es indispensable realizar los ajustes y adecuaciones que se juzguen necesarias para otorgar mayor fuerza y certeza a la labor de gobierno, a la vez de consolidar la representación y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas.

Los autores expresan que realizaron un análisis a lo largo de un periodo de más de nueve meses por los distintos grupos parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa, apoyado por la opinión y experiencia de profesionales y especialistas en los diversos temas que ha dado por resultado un planteamiento integral de reforma política del Distrito Federal. Dicho análisis ha sido respaldado por el consenso de todas las fuerzas políticas representadas en la propia Asamblea Legislativa. Por lo tanto, se considera oportuno, serio y adecuado para dar como resultado mejores instituciones de gobierno, un eficiente control democrático entre órganos de gobierno y una relación más sólida, armónica y clara entre dichos órganos y los poderes de la Unión.

Por tales razones, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal someten a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la facultad constitucional que se le otorga para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión en materias relativas al Distrito Federal, para que éste dé inicio al estudio, análisis y posible aprobación del proyecto de decreto correspondiente.

Sostienen que la iniciativa tiende a consolidar para el Distrito Federal un espacio de autonomía en todo lo relativo a su gobierno local, garantizando los derechos y prerrogativas que, dentro de tal espacio territorial, debe tener el Gobierno Federal.

En términos generales los autores de la iniciativa plantean como propuestas de reforma constitucional el fortalecimiento de la autonomía del Distrito Federal en su régimen interior, dotar de mayores facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En lo particular, la reforma propuesta por la Asamblea Legislativa a esta soberanía contempla las modificaciones que se exponen a detalle en el apartado de consideraciones del presente dictamen.

III. Consideraciones

Históricamente el sistema político mexicano fomentó la creación de un esquema y panorama idóneo, para el asentamiento de los poderes federales en la Ciudad de México.

La característica sui generis otorgada al Distrito Federal por la Constitución de 1824, dejaba excluidos a los ciudadanos en la elección de Presidente de la República.

Se desprende del análisis de la decisión del Congreso, una falta de consideración al sistema federal y a los habitantes de la ciudad capital, en virtud de que los poderes de la Unión apartaron, sin el consentimiento de un Estado soberano, parte de su territorio; aunque esta entidad luchara para que la decisión se revirtiera.

Las reformas subsecuentes a la de 1824 generaron la idea de conglomerar el poder en un sistema centralista, plasmado en las siete leyes de 1836, donde dejaron de existir la Federación y el denominado Distrito Federal, que se transformó en el Departamento de México. Esta desaparición del Distrito Federal, se consumó mediante simple disposición de la secretaría del interior, el 20 de febrero de 1837.

Lo anterior nos lleva a precisar, que más allá de la época o del régimen adoptado, la Ciudad de México ha servido de asentamiento del poder central incluso desde la época prehispánica.

Una vez restablecida la forma de Gobierno Federal, en 1847, se restaura la Ciudad de México como Distrito Federal. Así se restauró su derecho de ser reconocida como una comunidad política con vida propia. Se le otorgaron atribuciones como el derecho de voto para la elección presidencial y una organización municipal. No obstante, el gobernador seguía designándose por el Presidente de la República.

En la Constitución de 1857 la Federación enumera las partes integrantes del Pacto Federal, sin incluir entre ellas al Distrito Federal, pero sí al Estado del Valle de México, que se erigiría cuando los poderes federales cambiaran su residencia, misma premisa que no se llevó a cabo.

Durante esta época prevaleció la idea de reconocer al Distrito Federal como una entidad con poderes plenos, argumentado el gran deterioro político y social que padeció la Ciudad de México, por ser sede y concentrar la mayor parte de los asuntos de la Federación.

La hipótesis nunca tuvo verificativo y no se erigió el Estado del Valle de México y aun cuando se reconoció a los habitantes de la ciudad el derecho de contar con representantes en la Cámara de Diputados, votar indirectamente para elegir al Presidente de la República y estar representados por ayuntamientos de elección popular, no se contaba con un derecho de importancia para que el pueblo pudiera alterar o modificar su forma de su gobierno.

En los inicios del Siglo XX, se faculta al Congreso de la Unión para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal, dejando de lado, los pocos y paulatinos avances que se dieron para reconocer la existencia del Estado del Valle de México. Así se confirmó una vez más la reiterada idea de establecer en segundo plano al Distrito Federal, respecto a la Federación y de los poderes de los estados.

La Constitución de 1917 retoma la idea del inicio del siglo, pero sobre un marco diferente, ya que se prevé la división de la Ciudad de México en municipalidades que subsistirían por sí mismas.

Sin embargo, en 1928, se crea como estructura de gobierno el Departamento del Distrito Federal y delegados, suprimiendo así a la figura del municipio. Los delegados tenían el carácter de funcionarios administrativos sin facultades de decisión, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe del Departamento. Asimismo se establecieron consejos consultivos, uno para el departamento que se llamó central y otro para las delegaciones.

Posteriormente se eliminaron los consejos consultivos que funcionaban como órganos protocolarios y de creación opcional, carentes de autoridad y fuerza política.

Como se observa, la experiencia histórica del constitucionalismo mexicano durante mucho tiempo descartó la posibilidad de hacer coincidir en el mismo ámbito espacial a los poderes federales y a un gobierno local autónomo.

Al respecto se señalaban diversos argumentos. Entre ellos, que desde el punto de vista jurídico, en nuestro sistema federal no existe una subordinación del gobierno de ninguna entidad federativa al Gobierno Federal o viceversa, por lo que no existiría salvaguarda de los poderes federales, si éstos quedaran asentados en el territorio de un Estado, con lo que se atentaría a la unidad nacional y se propiciaría el rompimiento del Pacto Federal. De tal forma se afirmaba que desde el punto de vista político, la teoría y la historia probaban que no era conveniente la coexistencia, sobre un mismo territorio; de un poder Federal y un poder local.

No es sino hasta 1986, que surge la Asamblea de Representantes del Distrito Federal como resultado de una consulta pública y de la necesidad de crear un órgano de representación ciudadana. Dicho órgano, lejos de asemejarse a un Poder Legislativo con facultades plenas, contó tan sólo con aquellas correspondientes a reglamentación, supervisión y gestión, que con el transcurso del tiempo se fueron ampliando.

Podemos observar cómo el proceso de reformas democráticas al Distrito Federal, que inició en 1986, con la modificación de la estructura jurídica y política, no implicó de manera alguna anarquía o descontrol, mucho menos confusión en las atribuciones.

Como se ha dicho, el avance histórico hacia la democratización del Distrito Federal en la etapa moderna se inicia con la creación de la Asamblea de Representantes.

En 1993 se abrió el camino constitucional para la existencia de un gobierno propio. Sin embargo, se dio un reconocimiento limitado tanto de los derechos políticos locales, como de la autonomía del Gobierno del Distrito Federal, pues se estableció que el Congreso de la Unión seguiría conservando la potestad legislativa de la entidad, ya que se mantuvo la facultad de aprobar y reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se otorgaron a la Asamblea del Distrito Federal, facultades legislativas sólo explícitas y restringidas. El endeudamiento público de la entidad quedó en manos del Presidente de la República y del Congreso, y los nombramientos del Procurador General del Distrito Federal y del jefe de policía, aunque propuestos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se establecieron como facultad del Presidente de la República.

En 1996 se da quizá el paso más importante hasta la fecha para conseguir la reforma política del Distrito Federal. Dicha reforma implicó el establecimiento de una nueva fundamentación jurídica y administrativa para esta entidad, y es considerada como una de las más profundas y amplias que haya discutido el Congreso de la Unión.

En dicha reforma se concedieron mayores facultades a la Asamblea que ahora es legislativa, aunque no plena, en virtud de que no puede expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, se reconoce el derecho a los ciudadanos para que en 1997, se eligiera por primera vez, mediante voto directo, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el cual tuvo un mandato por tres años, para que en las subsecuentes elecciones el mandato fuese de seis años. Se mantuvo el asiento de los poderes federales y no se le considera como un Estado.

El centralismo que históricamente ha caracterizado al Distrito Federal propició, junto con otros factores, una aguda explosión demográfica, tanto de población residente como flotante, a la que contribuyeron en forma determinante los flujos migratorios provenientes de diversas entidades federativas de la República, primordialmente del campo.

En las últimas décadas dichos impulsos centralizadores en torno al Distrito Federal han cedido a favor de un discreto proceso de desconcentración.

Lo anterior ha hecho que la Ciudad de México, tenga un régimen singular en relación al de otras entidades federativas. Pero particularmente, habría que agregar la situación o naturaleza jurídica que reviste el Distrito Federal como sede de los poderes federales. En efecto, su naturaleza jurídica la encontramos definida en el artículo 44 constitucional que dispone: "la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General".

Sin embargo, el Distrito Federal no es simple y sencillamente el lugar donde residen los poderes federales, puesto que, de conformidad con el artículo 43 constitucional, es una entidad que forma parte integrante de la Federación.

Como entidad, el Distrito Federal tiene un territorio delimitado por la legislación respectiva, una población, un orden jurídico y un conjunto de órganos que desempeñan las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.

Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia ha dictado la siguiente ejecutoria: "el Distrito Federal queda asimilado en cuanto a su régimen interior a las entidades que integran la Federación, constituyendo una entidad distinta de la propia Federación".

En tal virtud, los integrantes de las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, afirman que efectivamente el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, pero que el ser sede de los poderes federales lo convierte en una entidad única en su género, en nuestra estructura orgánica constitucional.

6281,6282,6283

En consecuencia, los integrantes de las comisiones dictaminadoras están de acuerdo que todo intento de reforma para el Distrito Federal debe partir de la comprensión de sus dos dimensiones: como sede de los poderes federales y como entidad federativa.

La experiencia que se ha generado en los últimos años, demuestra que es posible la convivencia armónica de un gobierno local y el asentamiento de los poderes federales en el Distrito Federal. Mediante un esquema que comprendiendo la naturaleza jurídica de esta entidad federativa es factible el diseño institucional democrático local y en general de instrumentos que permitan el fortalecimiento de la participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal.

Se coincide con la iniciativa, en el sentido de que si bien las sucesivas reformas a la organización política de la entidad han significado enormes avances en su democratización, también es cierto que hoy se plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una definición más clara de las competencias. La necesidad de un arreglo institucional para la organización jurídica, política y administrativa del gobierno del Distrito Federal, tiene como principios la eficacia y la eficiencia en el desarrollo de la labor gubernamental.

Los integrantes de las comisiones unidas que dictaminan coinciden en que una de las condiciones indispensables para llevar a cabo una reforma en el régimen actual del Distrito Federal, es que ésta dote de mayores facultades y autonomía a sus órganos locales. Además señalan que no existen razones para evitar seguir avanzando en la democratización y en la concreción más auténtica de un gobierno propio. Lo anterior robustece el reconocimiento de los derechos políticos del Distrito Federal mediante la convivencia, relación armónica y la posibilidad de coexistir los poderes de la Unión y el gobierno propio de aquél y que no se corra el riesgo de la incompatibilidad entre el gobierno local y el Poder Federal mientras en la Constitución General quede determinada correctamente la órbita de competencia que a cada uno corresponda.

Dentro de la estructura de la iniciativa turnada a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se presentan diversas modificaciones que a continuación se analizan.

1. La reforma de la Asamblea Legislativa propone modificar la fracción Vlll del artículo 73 constitucional, a fin de suprimir la parte conducente del texto en relación con la facultad del Congreso de la Unión para aprobar anualmente los montos de endeudamiento que requiera el gobierno del Distrito Federal y la obligación del Presidente de la República para rendir al propio Congreso los informes correspondientes al ejercicio de dicha deuda. El sentido de esta modificación obedece a la decisión de facultar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para aprobar el endeudamiento público del gobierno local y las entidades de su sector público y revisar el ejercicio de los recursos provenientes del mismo.

Esta modificación se considera favorable por parte de las comisiones dictaminadoras, ya que pretende dotar a los órganos de gobierno del Distrito Federal de la autonomía necesaria para hacer frente a las necesidades de financiamiento. Asimismo, se ha considerado conveniente el que la Asamblea Legislativa establezca, en la legislación local, las bases, indicadores y el límite de endeudamiento neto que podrá contraer dicho gobierno.

2. La modificación que se plantea a la fracción IX del artículo 76 constitucional se orienta a tres objetivos: elevar el número de votos exigidos para la remoción del Jefe de Gobierno por el Senado de la República a dos terceras partes de los miembros de dicha Cámara; dejar asentado que dicha facultad sólo le corresponde al Senado de la República y someter el ejercicio de esta facultad a una legislación reglamentaria que deberá expedir el Congreso de la Unión, respecto de los casos y procedimientos que concreten las dos hipótesis de remoción que dispone la propia fracción IX del artículo 76 de la Constitución.

Este dictamen considera que si bien es necesario preservar esta facultad, como exclusiva del Senado de la República, en virtud de que las causas de remoción del artículo 76 constitucional no tienen una correspondencia con otras vías de sustanciación de los procedimientos de responsabilidades, como lo son los supuestos del artículo 110 constitucional. También estima que los tres objetivos ya referidos otorgarán un marco de mayor precisión y respaldo al ejercicio de una facultad tan trascendente para la vida política del Distrito Federal, como lo es la remoción de su Jefe de Gobierno. La facultad en cuestión se complementaría con otra que se conserva para el propio Senado, en cuanto al nombramiento del Jefe de Gobierno interino o sustituto, a propuesta en terna del Presidente de la República. Sin embargo, ésta sólo correspondería al Senado en caso de que la remoción citada proceda.

La propuesta que se hace de una nueva fracción IX del artículo 76 constitucional, se complementa con la formulación que aparece en la fracción III del apartado A del artículo 122 que se propone a esta soberanía. Adicionalmente en la fracción IX propuesta para el artículo 76, se prevén de manera precisa los supuestos bajo los cuales se podrá proceder a la remoción del Jefe de Gobierno, que consisten en la comisión de actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes federales o el orden público.

3. Se modifica la fracción XIV del artículo 89, en la que deja de ser facultad del Ejecutivo Federal conceder el indulto a los reos sentenciados por la comisión de delitos del orden común para que, de acuerdo al estatuto constitucional que expida la Asamblea Legislativa, esta atribución corresponda al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En virtud de que en 1996, junto con su creación, se le otorgó a la Asamblea Legislativa la facultad de emitir legislación en materia penal, facultad que entró en vigor el 1o. de enero de 1999, estas comisiones consideran procedente otorgar la facultad de indulto a sentenciados por la comisión de delitos de competencia de los tribunales del Fuero Común al Jefe de Gobierno.

4. La iniciativa de reformas que se presenta plantea la modificación de los artículos 108, 109, 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual con la correspondiente modificación que se hace en el artículo 122, permitirá instaurar un régimen de responsabilidades, tanto en el nivel local, como en el federal para servidores públicos del Distrito Federal.

Se propone modificar el artículo 108 para que los servidores públicos del Distrito Federal sean sustraídos de su mención en el párrafo primero y sean incorporados al tercer párrafo de dicho precepto.

El nuevo sistema de distribución de competencias que se plantea entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, permitirá que, conforme al texto que se propone del artículo 109, la Asamblea Legislativa expida una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De la misma forma, los servidores públicos del Distrito Federal que hasta ahora son contemplados en los párrafos primero de los artículos 110 y 111 de la Constitución, se ubiquen en nuevos párrafos que se propone adicionar a esos artículos, a fin de que sean sujetos de juicio político federal y declaración de procedencia por la Cámara de Diputados en los supuestos que se indican en los citados preceptos. En consecuencia, tratándose de juicio político federal, los casos se circunscriben a las violaciones a la Constitución y a las leyes federales, así como al manejo indebido de recursos federales. Para el caso de declaración de procedencia, el proyecto plantea que los servidores públicos que actualmente se mencionan en el primer párrafo del artículo 111 ya no estén sujetos al procedimiento y resolución respectivos, sino que para la procedencia penal por delitos del orden común se estará a lo que dispongan el estatuto constitucional y las leyes aplicables.

Este dictamen propone conservar la unidad procesal referida a favor del Jefe de Gobierno, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los consejeros de la Judicatura.

Las modificaciones a las que se ha hecho referencia tienen también relación con las que propone la fracción X del apartado C del artículo 122 constitucional, relativas a las responsabilidades de carácter local del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En relación a las propuestas descritas, estas comisiones unidas de dictamen están de acuerdo con las mismas y se considera oportuno establecerlas en el decreto del presente dictamen, por las siguientes razones:

En primer lugar, se estaría determinando un régimen de responsabilidades del orden local, que pudiese prevenir disposiciones de responsabilidad administrativa, política y penal derivadas de infracciones a la función administrativa local por violaciones graves a su estatuto constitucional y leyes locales; por la comisión de delitos del fuero común, según sea el caso. Por lo anterior, es entendible que esto sea previsto por los propios órganos y leyes locales, como sucede hoy día en las demás entidades federativas.

En segundo término, se estaría eliminando debidamente la intervención del Congreso de la Unión en el conocimiento de responsabilidad que por su propia naturaleza sea de índole local.

En el mismo tenor, se estaría respetando la atribución de los poderes federales, en el conocimiento y resolución de los asuntos de responsabilidad que sí es propia de dicho orden, cuando se trate de violaciones graves a la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales, cuando se trate de delitos federales o bien, del uso indebido de recursos federales. Luego entonces, sí corresponde al Congreso de la Unión, o de manera exclusiva a la Cámara de Diputados, conocer del juicio político de altos funcionarios del Distrito Federal, así como del procedimiento de declaración de procedencia en los casos referidos.

Finalmente, cabe destacar que la característica singular de la propuesta en este rubro, es el hecho de determinar que el conocimiento por parte del Congreso de la Unión o de la Cámara de Diputados, según sea el caso, haciendo las veces de instancia definitiva y no sólo para efectos declarativos, se considera justificable por la naturaleza jurídica del Distrito Federal como asentamiento de los poderes federales y la necesidad de resguardar la supremacía constitucional y el Pacto Federal, control que debe descansar en los poderes de la Unión.

Respecto a la modificación en cuestión, las comisiones dictaminadoras apoyan la intención de que sea la Cámara de Diputados la que conozca, resuelva y ejecute la declaración de procedencia y juicio político en caso de las autoridades del Distrito Federal.

5. La iniciativa de reformas que se presenta a esta soberanía, tiene como característica fundamental la modificación integral del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su estructura, se abordan las modificaciones propuestas en los siguientes términos:

a) El primer y segundo párrafos del artículo 122 establecerán la autonomía del Distrito Federal respecto de su régimen interior, de acuerdo a lo que establece la propia Constitución y el estatuto constitucional. Su gobierno estará a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, con la participación de los poderes federales en los términos establecidos en dicho artículo.

El segundo párrafo resulta fundamental para comprender tanto la estructura que se le da al nuevo artículo 122, como el marco de referencia para establecer las facultades que le corresponden al Congreso de la Unión y al Presidente de la República. La referencia al artículo 44 de la Constitución que determina que el Distrito Federal es la sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos motiva la existencia de un régimen específico para esta entidad y permite explicar el porqué la misma Constitución faculta a dichos poderes para ejercer una serie de facultades en su propio territorio.

Por lo anteriormente expuesto estas comisiones unidas consideran favorable el establecimiento de manera explícita de la autonomía interna de la que gozará el Distrito Federal, así como el hecho de depositar el Gobierno de esta entidad única y exclusivamente a los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, con la participación correspondiente de los poderes federales.

b) Una de las modificaciones más trascendentes que se plantea en el artículo 122, consiste en variar el sistema de distribución de facultades entre el Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa.

Las reformas constitucionales de los años 1993 y 1996 al artículo 122, establecieron un régimen de facultades expresas para el órgano Legislativo local, conservando el Congreso de la Unión, todas las no conferidas a la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, el texto constitucional vigente enlista una amplia gama de materias en las que la Asamblea Legislativa ha legislado para la entidad. En congruencia con el propósito de fortalecer y definir la autonomía de cada uno de los órganos locales de Gobierno este proyecto plantea invertir el sistema de distribución de competencias de tal forma que ahora corresponda a la Asamblea legislar en todo lo referente al Distrito Federal, salvo lo expresamente conferido por la Constitución al Congreso Federal.

Esto obedece no sólo al propósito mencionado de fortalecimiento de la autonomía local, sino al mismo hecho de que en el texto vigente la gran mayoría de las materias ya le están conferidas a la Asamblea. Actualmente, el Congreso de la Unión conserva sólo algunas materias en su esfera competencial, entre las que destacan las de legislar en materia de seguridad pública, responsabilidades de servidores públicos de los ámbitos Ejecutivo y Legislativo, deuda pública, y expedición y reforma del Estatuto de Gobierno.

Estas dictaminadoras se pronuncian a favor de invertir la fórmula para legislar en materia de Distrito Federal, de manera que el órgano legislativo local se vea fortalecido y no se remita a ser complementario del Congreso de la Unión en dicha materia.

c) El contenido del nuevo apartado A del artículo 122 constitucional, trata respecto a las facultades del Congreso de la Unión. La primera de ellas, contemplada en la fracción I de dicho apartado, tiene fundamental relevancia al disponer que el Congreso dicte disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los poderes de la Unión en el Distrito Federal. Esta atribución subraya el carácter sui generis del Distrito Federal, en su calidad de capital de la República y sede de los poderes federales, destacando así su diferencia esencial respecto de un estado de la República.

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El interés superior que respalda a las facultades de los poderes federales llevará al Constituyente a determinar que no puede ni debe haber obstáculo alguno para el ejercicio seguro y eficaz de las funciones de los propios poderes federales en su sede. Esto se ve complementado con lo que también prevé la propia fracción I, en cuanto a que esas disposiciones que dicte el Congreso de la Unión puedan comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público de la Federación. Esto último ya ha sido previsto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 96, pero en virtud de que ahora la norma fundamental de organización de gobierno de la entidad correspondería expedirla a la Asamblea Legislativa, se ha considerado necesario elevar dicha disposición a rango constitucional.

El aseguramiento tendiente a que siempre los poderes federales, en su sede, estén en aptitud de ejercer sus funciones, se refuerza con la prohibición para que las autoridades locales dicten normas ni ejecuten actos que afecten dicho ejercicio. Todo ello debido a que la órbita legislativa y ejecutiva de carácter local, pudiera eventualmente llevar a dictar una norma o un acto que vulnerara el normal funcionamiento de los poderes federales, que para el Constituyente reviste un interés prevalente sobre cualquier otro.

Si los poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un órgano local disminuyera las atribuciones y facultades que le da el pueblo, ejerciendo su soberanía, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República.

El nuevo sistema de competencias está concebido para proteger el ejercicio de las atribuciones de los poderes federales al coexistir con un gobierno local de manera ordenada y armónica con certidumbre para las partes.

Las disposiciones a que se refiere la fracción I del apartado A, que se propone se perfeccionan con el mandato de que, en caso de controversia constitucional, las disposiciones o actos locales queden suspendidos en su ejecución durante el trámite del proceso constitucional, dicha suspensión garantiza, a la vez, la primacía de la legislación federal y el funcionamiento seguro de los poderes federales.

Por último, al Congreso de la Unión le corresponderá siempre dictar disposiciones sobre las relaciones entre los poderes de la Unión y las autoridades locales, con motivo de las facultades atribuidas a los mismos, que impliquen su necesaria vinculación.

d) La fracción II del apartado A que se plantea a esta soberanía faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre las atribuciones del Presidente de la República respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. En esta materia, desde la propia Constitución se pretende establecer que, en cuanto a dicho mando, existe una relación de subordinación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública, hacia el Ejecutivo Federal. Esta disposición se relaciona con la fracción I del apartado B propuesto en la presente iniciativa, que da contenido a un elemento esencial del mando respecto a la autorización del Presidente de la República para que el Jefe de Gobierno nombre al servidor público encargado del mando directo de la fuerza pública. Como otro elemento esencial del mando, se reserva al Ejecutivo Federal la facultad de remover libremente a dicho servidor público.

En esta materia, convergen tanto el Poder Legislativo Federal, en cuanto a su facultad para emitir las disposiciones respecto al mando de la fuerza pública en la entidad y, por otro lado, este dictamen contempla en la fracción XVII del apartado C del artículo 122 constitucional, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como facultada para emitir disposiciones que regulen los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el estatuto constitucional.

Derivado de lo anterior se faculta a la Asamblea Legislativa para llevar a cabo, a través del estatuto constitucional del Distrito Federal, la creación de cuerpos de seguridad pública para las delegaciones políticas. Lo anterior con objeto de que el Distrito Federal cuente con los elementos necesarios que garanticen una mayor eficiencia y eficacia en el combate a la inseguridad, entre otras facultades que el estatuyente establezca.

e) Respecto de la fracción III del apartado A, la nueva disposición que se propone no sólo tiende a facultar al Congreso de la Unión para establecer casos y procedimientos de remoción del Jefe de Gobierno por el Senado de la República, sino también a modificar el sistema vigente de nombramiento de quien deba sustituir en sus funciones al Jefe de Gobierno removido. Actualmente, en el supuesto de remoción del Jefe de Gobierno, independientemente del momento en que éste ocurriese, se nombraría un sustituto que habría de concluir el periodo.

Con esta reforma se plantea que la Constitución distinga dos supuestos: si la remoción se verifica durante los dos primeros años del periodo de gobierno, el Senado nombraría a un interino y si ha transcurrido más tiempo designaría a un Jefe de Gobierno sustituto.

El mismo criterio se sigue en la fracción VII del apartado C del propio artículo 122, para el caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, no por remoción sino por cualquier otra causa, en cuyo supuesto correspondería a la Asamblea Legislativa hacer la designación del interino o el sustituto, según corresponda. Siempre que haya designación de Jefe de Gobierno interino por el Senado o por la Asamblea Legislativa, será ésta la que expida la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo.

Para evitar cualquier vacío en la función ejecutiva local, se prevé en el último párrafo de la citada fracción VII del apartado C que, en tanto es designado un Jefe de Gobierno interino o sustituto, quede a cargo del despacho el servidor público que determine el estatuto constitucional.

Estas dictaminadoras coinciden en otorgar la facultad de designación de un Jefe de Gobierno interino o sustituto a la Asamblea, salvo en caso de remoción del mismo, ya que este supuesto tiene su origen al presentarse faltas graves en el ámbito federal.

f) La fracción II del apartado B del artículo 122 constitucional propuesto a esta soberanía, contempla una facultad de la mayor trascendencia para que uno de los poderes federales pueda hacer frente a situaciones que requieran salvaguardar la sede de los mismos, como pudiera ser el caso de desastres o contingencias graves. Para ello, el Presidente de la República podrá instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Distrito Federal para hacer frente a tales situaciones e incluso ordenar la participación de la Administración Pública Federal en lo que resulte necesario. Esta facultad, como se ve, constituye una excepción al régimen de autonomía en el gobierno interior de la entidad, que se justifica ante circunstancias de la relevancia referida que ameriten la determinación de acciones urgentes.

El factor de la residencia de los poderes federales en esta entidad representa el elemento más importante para que en el Presidente de la República recaiga la facultad de instruir directamente, tanto a autoridades locales como federales, medida que estas dictaminadoras apoyan.

g) La fracción III del propio apartado B contempla la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal respecto de las leyes que emita el Congreso concernientes al Distrito Federal. Esto resulta importante puesto que el Presidente de la República proveería en la esfera administrativa local a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Legislativo Federal relativas al Distrito Federal.

Lo anterior representa otro caso de excepción en el régimen de autonomía para el gobierno del Distrito Federal que las dictaminadoras apoyan.

h) El apartado C del nuevo artículo 122 constitucional prevé la existencia del ordenamiento de organización y funcionamiento del gobierno local, que se denominará estatuto constitucional del Distrito Federal. El proyecto no sólo pretende reformular su denominación con respecto al ordenamiento vigente, que se titula "Estatuto de Gobierno del Distrito Federal", en cuanto que éste propiamente no sólo organiza al gobierno local, sino también establece todo un capítulo de derechos y obligaciones de carácter público de habitantes y ciudadanos de la entidad. Tal cambio de denominación obedece también a conferirle un status singular a dicho ordenamiento fundamental, distinguiéndolo con claridad de las constituciones de los estados de la República. Una vez más, resalta aquí la voluntad de preservar la naturaleza sui generis del Distrito Federal, como distinta a la propia de los estados de la República.

Se reserva el término "estatuto" en virtud de que esta ley de organización fundamental del Distrito Federal precisamente instituye y funda los órganos de gobierno de la entidad, a partir del principio ya asentado con anterioridad de autonomía en el gobierno local, siempre con las modalidades establecidas por la propia Constitución. Se califica como constitucional, pretendiendo que el Constituyente le otorgue una jerarquía distinta al resto de la legislación local.

No se optó por la denominación "Constitución del Distrito Federal", ya que el espíritu de la iniciativa nunca fue la creación de un estado que formara parte de la Federación, sino por el contrario, resguardar el régimen de excepción a la ciudad capital.

i) Además de prever su existencia, el apartado C del artículo 122 constitucional establece una serie de bases que deberán ser contenidas en el estatuto constitucional del Distrito Federal, que será expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La importancia que reviste dicho estatuto justifica la exigencia constitucional respecto del quorum de votación requerido para su expedición o reforma, el cual deberá ser de las dos terceras partes del total de miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esto aporta un sistema de rigidez que tiende a dar estabilidad a las disposiciones básicas de organización de gobierno. Desde luego, tratándose de un ordenamiento local, este estatuto no podrá imponer obligaciones o prohibiciones a los poderes federales.

Estas dictaminadoras coinciden en la postura de que aun cuando este estatuto constitucional dista mucho de ser una constitución local, sí es la ley fundamental de esta entidad, por lo tanto debe ser resguardada mediante mecanismos que eviten modificaciones carentes de los consensos necesarios, con objeto de brindar la seriedad necesaria a cada una de sus reformas.

j) La fracción II del apartado C del artículo 122 propuesto, ordena la aplicación al Distrito Federal de todas las prohibiciones y limitaciones que la propia Constitución establece para los estados de la República. Como entidad federativa y, más aún como capital del país, el Distrito Federal deberá observar dichas limitaciones a su autonomía en materias como la celebración de alianzas o tratados con potencias extranjeras, acuñación de moneda, gravamen del tránsito de personas o cosas por su territorio y las demás que impone la Constitución.

k) En cuanto a la propuesta al segundo párrafo, de la fracción II del apartado C, para facultar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a legislar en todas las materias que no estén expresamente conferidas al Congreso de la Unión, las comisiones unidas que dictaminan coinciden en su contenido y alcance, ya que con ello se eleva y fortalece la función legislativa del órgano de gobierno local al determinarse un régimen expreso de facultades para el Congreso de la Unión, otorgando todas las demás a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de manera explícita, lo que es coincidente con el espíritu de instituir una más adecuada distribución de competencias entre el Poder Federal y los órganos de gobierno de la citada entidad federativa.

l) Estas comisiones unidas, congruentes con el hecho de que la presente reforma debe partir de la comprensión de las dos dimensiones que tiene el Distrito Federal, es decir, como sede de los poderes federales y como entidad federativa, es que están de acuerdo en que para garantizar la operación eficiente, eficaz, segura y continua de los poderes federales en su sede y evitar la posibilidad de generar algún conflicto de competencias que pudiera suscitarse entre éstos y los órganos locales de gobierno respecto de los bienes del dominio público federal, es que consideran conveniente establecer que los bienes del dominio público de la Federación ubicados en el Distrito Federal estén sujetos a la jurisdicción exclusiva de los poderes de la Unión y que en todo caso para regular dicha jurisdicción se hará conforme a las leyes que expida el propio Congreso Federal.

En tal sentido, estas comisiones dan su apoyo afirmativo a la propuesta de la iniciativa en estudio al párrafo tercero de la fracción II del apartado C del artículo 122 constitucional, por ser coincidente con las consideraciones expuestas a este respecto.

Por las mismas razones que derivan de la naturaleza jurídica del Distrito Federal, estas comisiones están de acuerdo en que se disponga en el último párrafo de la fracción II del apartado C del artículo 122 constitucional, que serán aplicables a la Hacienda Pública del Distrito Federal, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución. Con esta disposición queda previsto por un lado que los bienes del dominio público de la Federación estarán exentos del pago de las contribuciones a que se refieren los incisos a y c de la fracción IV del artículo 115 referido, lo anterior en virtud de ser el Distrito Federal la sede de los poderes federales y por el otro, la exclusividad de los órganos locales para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y las relativas a ingresos derivados de la prestación de servicios públicos.

Asimismo, queda plasmada la prohibición a la legislación local del establecimiento de exenciones o subsidios respecto de las contribuciones aludidas, en favor de personas físicas o morales o de instituciones oficiales o privadas, a fin de que esto sea compatible con lo que se prevé para las haciendas municipales.

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m) Respecto a la fracción III del apartado C del nuevo artículo 122 constitucional, los integrantes de las comisiones unidas consideran conveniente la redacción propuesta por la iniciativa al instituir de manera explícita que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la depositaria de la función legislativa en el orden local.

En tal sentido, se está de acuerdo en refrendar un sistema mixto de representación, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional en la conformación de la Asamblea Legislativa, con el fin de mantener congruencia con la normatividad prevista en la esfera federal y en virtud de los resultados positivos en este sentido, es que resulta conveniente la propuesta de la iniciativa para establecer que la proporción entre los representantes electos por el principio de mayoría relativa y aquellos electos por el principio de representación proporcional será de 40 y 26 diputados respectivamente, totalizando el número de los 66 legisladores.

n) Respecto a la fracción V del apartado C del artículo 122 constitucional, se considera oportuno por los diputados de estas comisiones de dictamen que en virtud del nuevo marco de autonomía y ejercicio de atribuciones que pretende impulsarse a favor del Distrito Federal, en su calidad de parte de la Federación, resulta oportuno otorgar como facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la posibilidad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en cualquier materia.

Con esta reforma se estaría reafirmando el conocimiento que los representantes de dicho órgano legislativo local tienen tanto del medio como de las necesidades de los habitantes del Distrito Federal y la legitimación democrática que tienen como representantes electos directamente por los mismos. Asimismo, se abre la posibilidad de que los habitantes del Distrito Federal puedan encontrar en la Asamblea Legislativa una vía para hacer llegar a las instancias federales los diversos temas legislativos, que si bien no son de competencia local, si lo son de sumo interés en su carácter de entidad federativa.

También resulta conveniente la propuesta de esta misma fracción V del apartado C del artículo 122 constitucional, de establecer como parte del Constituyente Permanente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir, facultarla para ser partícipe en el procedimiento de reformas a la Constitución, en los términos del artículo 135 de la propia Ley Fundamental y con ello fortalecer el Pacto Federal, participando con la misma calidad con que lo hacen las legislaturas de los estados.

Esta es, sin duda, una reforma que en efecto reconoce y fortalece el derecho de los ciudadanos del Distrito Federal de participar, por conducto de su representación legislativa local, en las modificaciones a la Constitución en su carácter de parte integrante de la Federación.

o) Estas comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, están de acuerdo en los términos propuestos en la fracción VI del apartado C del artículo 122 constitucional, al establecer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal como órgano encargado de la función ejecutiva en la entidad.

También resulta oportuna la ratificación normativa que se hace respecto a dicho Jefe de Gobierno de su carácter electivo, por voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos del Distrito Federal y la duración del periodo de gobierno que no podrá exceder de seis años.

Además, resulta congruente con el marco jurídico constitucional el refrendar el principio histórico de la no reelección, de tal manera que ningún ciudadano que haya ocupado el cargo de Jefe de Gobierno pueda volver a ocupar dicho puesto.

Finalmente en cuanto a esta misma fracción VI resulta pertinente la prevención legal propuesta en cuanto a la designación por parte de la Asamblea Legislativa de un jefe de gobierno interino para el supuesto de que al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Jefe de Gobierno electo o que la elección no estuviere hecha y declarada. Para estas comisiones de dictamen tal disposición normativa es de suma relevancia, si se considera que la ausencia de la titularidad de la función ejecutiva del Distrito Federal al estar en una sola persona, originaría una carencia o vacío en la función ejecutiva que pudiera llegar a desestabilizar la función del gobierno local, situación que debe evitarse.

p) Por las mismas consideraciones vertidas en el párrafo anterior, es que las comisiones unidas de dictamen consideran viable la propuesta a la fracción VII del apartado C, que describe y prevé cuales son los supuestos normativos de sustitución para el caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, distinto al de su remoción por el Senado, que por lo tanto resulta conveniente disponer que, en caso de ocurrir la falta absoluta dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá nombrar un interino y expedir la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo. En caso contrario, la Asamblea Legislativa nombraría un Jefe de Gobierno sustituto, que estaría encargado de finalizar el periodo constitucional.

Asimismo, se coincide con los promoventes de la iniciativa en conservar la norma que prevé que en tanto es designado el Jefe de Gobierno interino o sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el estatuto constitucional.

q) Estas comisiones unidas no ignoran que si bien dentro del proceso de reformas democratizadoras que se han venido suscitando en los últimos años a favor del Distrito Federal, se instituyó recientemente la elección directa de los titulares de las demarcaciones territoriales o delegados políticos, con el fin central de impulsar la participación social de dicha entidad federativa y de generar una mayor vinculación y responsabilidad en la gestión pública administrativa. Lo cierto es que la experiencia ha demostrado que no ha existido la debida armonización entre la jefatura de Gobierno y las delegaciones políticas en el ámbito de la función gubernamental.

Estas comisiones dictaminadoras comparten la necesidad de establecer los mecanismos y procedimientos necesarios que permitan armonizar las políticas públicas del ámbito territorial y administrativo. En tal sentido, se considera conveniente la propuesta de la iniciativa a la fracción IX del apartado C del artículo 122 constitucional, para prever que el Jefe de Gobierno presida un consejo de delegados políticos, que estará precisamente encargado de conocer y opinar sobre políticas territoriales y administrativas.

Dicho consejo se inscribe como un centro articulador entre la Jefatura de Gobierno y las delegaciones políticas, permite impulsar y generar una visión integral de la gestión de la administración pública en el Distrito Federal con pleno respeto a las atribuciones que a cada órgano corresponda, en los términos que establezca el estatuto constitucional.

Pasando a otro punto, estas comisiones una vez más refrendan la necesidad de seguir avanzando en el régimen de autonomía del Gobierno del Distrito Federal, pero a su vez se considera que dada su situación jurídica de asiento de los poderes federales, es que también están convencidas de la ineludible exigencia de establecer disposiciones que permitan garantizar el resguardo y protección de los recintos en que se asienten los poderes federales y que permitan sentar bases normativas que den el equilibrio para la convivencia armónica entre estos poderes y los órganos de gobierno local.

Por lo anterior se considera plausible el contenido y alcance de la propuesta que se hace en la iniciativa en estudio respecto al inciso g de la fracción IX del apartado C del artículo 122 constitucional, a fin de establecer la obligación del Jefe de Gobierno para atender los requerimientos que le formulen los presidentes de las cámaras de Diputados y de Senadores, así como el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo mismo sucede en el caso de la obligación de atender la instrucción que, para los mismos efectos, le formule el Ejecutivo Federal respecto de las representaciones diplomáticas y consulares ubicadas en el Distrito Federal. Esta obligación a cargo del Jefe de Gobierno introduce una nueva singularidad al régimen de autonomía del Gobierno del Distrito Federal.

Estas dictaminadoras comparten la apreciación de la iniciativa al expresar que la colaboración de la autoridad local, encargada de la dirección de los servicios de seguridad pública en el Distrito Federal, debe ser obligatoria e inmediata a efecto de resguardar el interés superior en que descansa el buen funcionamiento de los poderes de la Federación.

r) Respecto a la organización de la administración pública del Distrito Federal, a que alude !a propuesta en la fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional, estas comisiones están de acuerdo en la propuesta planteada por la Asamblea Legislativa consistente en expresar claramente desde el texto constitucional que las formas de organización administrativa en el Distrito Federal serán la centralizada, la desconcentrada, la paraestatal y la delegacional, lo que obviamente genera un claro mensaje del tipo de distribución de competencias administrativas que convivirán en el régimen local.

Por ello, resulta adecuado para estas comisiones unidas el que se prevea en la norma constitucional la división territorial del Distrito Federal en delegaciones políticas, como unidades políticoadministrativas, a cuyo cargo existirá un delegado político, de carácter electivo, que durará tres años en su encargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato, que podrán ser removidos de su cargo, por las causas y por conducto de los procedimientos que se establecerán en el Estatuto Constitucional.

Asimismo, es pertinente que se determine que será en este mismo ordenamiento y en las leyes, donde se establecerá la competencia de las delegaciones, que actuarán de manera autónoma, coordinada o dependiente de la Administración Pública del Distrito Federal, según corresponda, con los supuestos establecidos en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. Por ello, con este reenvío al estatuto respectivo, este Congreso de la Unión traslada y fortalece la función legislativa de los órganos locales y en general da mayor solidez a la autonomía política del Distrito Federal.

s) Respecto de las instituciones electorales del Distrito Federal, estas comisiones de dictamen parten de la convicción que si bien su regulación debe quedar en el ámbito de los órganos de gobierno local, lo cierto es que la Norma Fundamental debe sentar las bases mínimas indispensables para garantizar principios y postulados propios de un régimen democrático, con el fin de que el proceso de integración de los poderes públicos por la vía de la elección sea auténtico reflejo de la voluntad popular.

Por ello, resulta correcta la propuesta de la iniciativa de reformas al párrafo segundo de la fracción XII del apartado C del proyecto de artículo 122 constitucional, en el sentido de establecer que el estatuto constitucional y las leyes que en materia electoral expida la Asamblea Legislativa deban sujetarse a las disposiciones contenidas en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.

Es así que mediante este mecanismo de reenvío se determina que las elecciones serán mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales del Distrito Federal será principio rector para los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que dichas autoridades deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que debe establecerse un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que los partidos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades permanentes y electorales, que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; que se establezcan delitos electorales y otras previsiones más, a las que están sujetas las demás entidades federativas y el propio orden federal.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente que en las fracciones XII y XIV del apartado C del artículo 122 constitucional del decreto del presente dictamen, se refuerce y prevea expresamente la naturaleza y funciones del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respectivamente.

El primero tendrá el carácter de un Organismo Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, encargado de la organización de las elecciones, referendos y plebiscitos en el Distrito Federal. La Constitución, además, dispondría que el Instituto Electoral del Distrito Federal celebre acuerdos con el Instituto Federal Electoral, con objeto a que alude la iniciativa, en el sentido de evitar erogaciones excesivas por concepto de organización electoral, conformación del padrón y lista nominal y otras actividades en las que la coordinación con el organismo federal puede significar un ahorro importante para el Distrito Federal.

La experiencia ha demostrado que este acuerdo de colaboración es compatible y funcional, más aun cuando se da el caso de elecciones concurrentes, es decir, cuando en la misma fecha se llevan a cabo elecciones federales y locales.

Asimismo, con objeto de que las distintas fuerzas políticas se encuentren debida y legítimamente representadas en el Distrito Federal, tratándose de las candidaturas a cargos de elección popular de carácter local, en el caso particular de esta entidad, la participación se limitará a candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional.

Finalmente en cuanto al rubro electoral, se considera adecuado disponer también de manera textual en la fracción XIV del artículo 122 constitucional que el Tribunal Electoral del Distrito Federal será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuya organización, funcionamiento y administración estarán reguladas por las leyes que al efecto expida la Asamblea Legislativa, con excepción del número de sus integrantes, que será establecido por el estatuto constitucional.

Asimismo se determina que los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, tales disposiciones se establecen con el fin de otorgar una responsabilidad compartida entre dos órganos de gobierno para la elección de dichos magistrados y el de contar con un voto calificado, que implicará necesariamente el consenso de las diversas fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa, lo que sin duda permitirá fortalecer la autonomía y plena independencia del órgano jurisdiccional electoral, asegurando imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.

6290,6291,6292

Estas comisiones de dictamen como lo han venido manifestado a lo largo del presente documento apoyan el hecho de trasladar, bajo la base de una mayor autonomía política y de gobierno del Distrito Federal, atribuciones a los órganos locales en una nueva relación con los poderes federales. Por tanto, resulta congruente que las disposiciones constitucionales relativas a la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, sean determinadas en el estatuto constitucional y la ley orgánica correspondiente y en todo caso sólo debe corresponder a esta soberanía desarrollar las previsiones básicas constitucionales en este sentido.

t) Consecuentemente se propone que en la fracción XIII del apartado C del proyecto de artículo 122, se prevea que en el estatuto constitucional se establecerán el número y procedimiento de designación de los magistrados, pero acotando que serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno, por las mismas consideraciones que las realizadas para los magistrados del Tribunal Electoral, es decir el de garantizar autonomía e independencia en la función judicial mediante un esquema compartido de nombramiento.

Congruente con la necesidad de contar con una función judicial independiente, es que se adiciona la obligación para que el Jefe de Gobierno incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal el presupuesto de los órganos judiciales, una vez que se haya formulado de conformidad con dicho estatuto, con objeto de establecer un principio de autonomía financiera en la función judicial local, que lo elimine de presiones externas de esta índole, condición indispensable para generar imparcialidad en la impartición de justicia.

u) Otra propuesta relevante que se formula en el presente dictamen, es la prevista en la fracción XV del apartado C del artículo 122 , en la que si bien se sigue previendo la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la esfera del Distrito Federal, es que se sugiere modificar sustancialmente su naturaleza y las funciones que ha tenido hasta el momento.

La primera propuesta de vanguardia es la de incluir al Tribunal como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Con tal inclusión se considera que podrá quedar mejor garantizada la plena independencia y autonomía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del Jefe de Gobierno, propuesta que incluso ha venido sosteniéndose por diversos estudiosos del perfeccionamiento de la función judicial, bajo la base de que esta unidad judicial es condición indispensable para el ejercicio libre e imparcial de la función de control jurisdiccional de los actos de la administración pública local.

Por considerarlo conveniente se propone en la fracción XV del artículo 122, otorgar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una nueva competencia, que será esencial para el buen funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal.

Ahora, además de estar encargado de resolver las controversias que surjan entre la administración y los particulares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará facultado para resolver, las posibles controversias competenciales con las demás autoridades de la administración pública que no sean los órganos de gobierno.

Por ultimo, en cuanto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, estas comisiones de dictamen están convencidas de que un punto fundamental también para su independencia y autonomía es que la vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del propio Tribunal, descansen en un órgano distinto y específico, a fin de no distraer la función judicial de la administrativa. Por lo anterior se prevé en la fracción XV del artículo 122, segundo párrafo, la constitución de una comisión conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Consecuentemente también corresponderá a esta comisión el proponer los nombramientos de magistrados a la Asamblea Legislativa.

v) Respecto de la institución del Ministerio Público, en el dictamen se mantiene la idea de remitir al estatuto constitucional la determinación de la forma en que será nombrado el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. Sin embargo y con el fin de evitar que en el estatuto constitucional se prevea, como sucede hoy en día, que dicho funcionario sea nombrado y removido por el Jefe de Gobierno con la aprobación del Presidente de la República, es que se propone establecer a nivel constitucional en la fracción XVI del apartado C del artículo 122, que dicho servidor público sea nombrado por el Jefe de Gobierno y ratificado por la Asamblea Legislativa. Lo anterior con objeto de establecer que la responsabilidad descanse solamente en los órganos locales sin intervención alguna del Ejecutivo Federal, toda vez que la regulación de la institución del Ministerio Público del Distrito Federal, corresponderá ahora a la Asamblea Legislativa y ya no al Congreso de la Unión, por lo que resulta congruente el eliminar la dualidad en esta responsabilidad.

w) Por otra parte, las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal consideran que los únicos órganos legitimados para entablar o ser parte de controversias constitucionales, en los términos del artículo 105 fracción I, inciso k, de la Constitución son la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia, por lo que se prevé tal supuesto normativo en la fracción XVIII del apartado C del artículo 122 y se deja claramente establecido quienes son los sujetos procesalmente legitimados para promover controversias constitucionales, como consecuencia de sus actos y, disposiciones generales.

x) Por otra parte, el apartado E establece la congruencia con el hecho de otorgar poderes plenos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, permitiendo de esta manera que dicho órgano esté facultado plenamente en materia de autorización de endeudamiento del Distrito Federal. Es por ello que estas dictaminadoras consideraron que la facultad de autorizar el techo de endeudamiento del Distrito Federal sería simétrica con la misma facultad tratándose de las legislaturas de los estados de la República, respecto a los techos de endeudamiento a nivel estatal, con las restricciones necesarias para el caso y que la propia iniciativa contiene.

y) El apartado D del artículo 122 constitucional propuesto en la iniciativa, determina que el Distrito Federal participará de manera obligatoria en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, dada su importancia en la actividad económica nacional y su peso significativo en el Producto Interno Bruto del país. Asimismo, se dispone que, de acuerdo con la legislación aplicable, participará en los fondos de aportaciones federales, todo ello de acuerdo con la ley que al respecto expida el Congreso Federal.

z) Finalmente en cuanto a las propuestas de reforma constitucional contenidas en el presente dictamen, se mantiene el esquema de coordinación para la planeación y ejecución de acciones de las zonas conurbadas y limítrofes con el Distrito Federal, prevista en el vigente apartado G del artículo 122 constitucional.

Esta reforma reafirma la necesidad de establecer acciones de gobierno de manera conjunta entre las entidades y municipios destacados por su conurbación con el Distrito Federal, con objeto de establecer comisiones de las cuales deriven acciones efectivas para atender las necesidades en las materias citadas.

6. Estas comisiones unidas de dictamen con el fin de dar viabilidad a la presente reforma es que coinciden en la necesidad de establecer determinados artículos transitorios, por lo que en este sentido se propone disponer 10 artículos con el siguiente contenido:

a) En el primero de ellos se establece la vacatio legis de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se determinan 90 días posteriores a la publicación de las mismas, para que entren en vigor, considerando la necesidad de adecuar y modificar el marco jurídico vigente.

b) En el artículo segundo y en relación con el primero se ordena que las disposiciones generales que establezcan facultades para los poderes federales respecto al Distrito Federal, en lo que no se opongan al decreto de reformas constitucionales, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas.

c) En el tercer artículo se sujetan a la vigilancia de la Entidad Superior de Fiscalización de la Cámara de Diputados, los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, hasta en tanto no entre en vigor el estatuto constitucional y la ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa. Esto, con el fin de que sean sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación y que siendo recursos aprobados por un Poder Federal, sean también revisados en su ejercicio por un órgano de carácter federal.

d) En el artículo cuarto se prevé que el Congreso de la Unión, por virtud de un decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia del patrimonio del Departamento del Distrito Federal y de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Federación en los artículos octavo y décimo transitorios del decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En dicha comisión participarán representes del Gobierno Federal y del Distrito Federal y tendrá la importante labor de acelerar y transparentar este proceso de transferencia.

Este artículo, manifiesta de manera clara y explícita la intención de que exista una comisión de verificación, seguimiento actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal. Lo anterior con la intención de que a la Administración Pública del Distrito Federal no sólo se le transfiera patrimonio o capital del Departamento del Distrito Federal, sino también activos y pasivos de éste último.

e) Por otra parte, se dispone que la actual II Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal queda facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, que le confiere la reforma constitucional planteada. Una vez expedido dicho ordenamiento, quedará abrogado el actual Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, salvo las disposiciones que en su caso deban continuar en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del presente proyecto de decreto. Adicionalmente, el artículo sexto transitorio prevé la posibilidad de que la Asamblea Legislativa acuerde, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, someter el nuevo estatuto constitucional a referendum.

f) En el artículo séptimo se garantiza que con estricto apego a la legalidad, los procedimientos que se encuentren en trámite o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a procedimientos de responsabilidad de servidores públicos del Distrito Federal, continuarán su curso de conformidad con las normas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, con lo cual se evitará que cualquier servidor público que se encuentre en algunas de las hipótesis de los artículos enunciados pueda sustraerse a la rendición de cuentas y responsabilidades.

g) Respecto a las facultades que de acuerdo con el presente proyecto de decreto le correspondan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que para su ejercicio se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, éstas entrarán en vigor en la misma fecha en que dicho Estatuto determine, de acuerdo con lo previsto por el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones que se ha propuesto al Constituyente Permanente.

h) En el artículo noveno se propone disponer que en tanto los órganos competentes no expidan los ordenamientos que regulen a los órganos locales de Gobierno del Distrito Federal, las leyes que se encuentran en vigor continuarán normando su organización y funcionamiento.

i) Por último y con el fin de evitar conflictos e interpretaciones indebidas es que en el artículo décimo se dispone derogar todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el decreto que se propone, salvo aquéllas que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos transitorios anteriores.

IV. Modificaciones a la iniciativa

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en su proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos integrantes de las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, planteamos las siguientes modificaciones a la iniciativa que se dictamina.

Primera. Se reforma la fracción V del artículo 76 constitucional, para quedar como sigue:

6293,6294,6295

"Declarar, por las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso."

Segunda. Se reforma la fracción IX del artículo 76 constitucional para quedar como sigue:

"Remover, por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al Jefe de Gobierno a propuesta en terna del Presidente de la República."

Tercera. Se reforma el sexto párrafo del artículo 111 constitucional para quedar como sigue:

"Tratándose del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y miembros del Consejo de la Judicatura, corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior."

Cuarta. Se reforma el primer párrafo del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución y el estatuto constitucional del propio Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, con la participación de los poderes federales, en los términos de este artículo."

Quinta. Se reforma la fracción I del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Para emitir y reformar el estatuto constitucional se requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

Sexta. Se reforma la fracción III del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo de una Asamblea integrada por 66 diputados, 40 de éstos electos conforme al principio de mayoría relativa y 26 electos de acuerdo con el principio de representación proporcional en los términos que establezcan el estatuto constitucional y el Código Electoral del Distrito Federal."

Séptima. Se reforma el párrafo segundo de la fracción X del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que establezca el estatuto constitucional, mediante resolución adoptada por las dos terceras partes de sus miembros presentes, una vez practicadas las diligencias que prevea la ley y con audiencia del acusado."

Octava. Se reforma el párrafo segundo fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"El Distrito Federal, para efectos de su administración pública, se dividirá territorialmente en delegaciones políticas, cuya demarcación territorial señalará el estatuto constitucional, así como los criterios que, además del poblacional, deberán tomarse en cuenta para ello."

Novena. Se reforma el párrafo cuarto fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Las delegaciones tendrán competencia exclusiva en las materias que determinen el estatuto constitucional del Distrito Federal y las leyes aplicables. Dichos ordenamientos establecerán los supuestos en que las delegaciones actuarán con autonomía, coordinación o dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal."

Décima. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción XIl del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"En los procesos que organice el Instituto Electoral del Distrito Federal para elegir jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o delegados, únicamente podrán participar los candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional."

Decimoprimera. Se reforma la fracción XV del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Existirá un Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. También conocerá las controversias en materia de competencia entre las delegaciones y las demás autoridades de dicha administración."

Decimosegunda. Se reforma la fracción XVIII del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Para los efectos del artículo 105, fracción I inciso k de esta Constitución, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

Decimotercera. Se reforma el párrafo primero del apartado E del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"En materia de deuda pública el Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social y la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, debiéndose generar los ingresos suficientes para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público.

Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas deberán además estar conforme a las bases, indicadores y límite de endeudamiento neto que establezcan el estatuto constitucional y la ley de deuda pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la ley de ingresos del Distrito Federal."

Decimocuarta. Se reforma el primer párrafo del apartado F del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115 fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen, con la autorización de la autoridad local que señalen sus leyes."

Decimoquinta. Se reforma el artículo cuarto transitorio de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"El Congreso de la Unión, mediante decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En la comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal."

Decimosexta. Se reforma el artículo quinto transitorio de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inclusive la integrada para el periodo 2000 a 2003, está facultada para expedir el estatuto constitucional del Distrito Federal y, una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto."

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, dictaminan favorablemente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del pleno de esta honorable Asamblea el siguiente

DECRETO

Por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforman los artículos 73 fracción VIII; 76 fracciones V y IX; 89 fracción XIV; 108; 109; 110; 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan un tercer párrafo al artículo 110, por lo que se recorren en su orden los vigentes y un sexto párrafo al artículo 111 y se recorren en su orden los vigentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a VII. . .

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

Artículo 76.

I a la IV. . .

V. Declarar, por las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y, en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso.

VI a la VIII. . .

IX. Remover, por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes Federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al Jefe de Gobierno a propuesta en terna del Presidente de la República.

Artículo 89. . .

I a la XIII...

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

. . .

Los gobernadores de los estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a las legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las constituciones de los estados de la República y el estatuto constitucional del Distrito Federal precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados, en los municipios y en el Distrito Federal.

6296,6297,6298

Artículo 109. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I a la III. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, el Procurador General de la República, los magistrados de circuito y jueces de distrito, el consejero presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

. . .

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal serán responsables en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior y corresponderá al Congreso de la Unión conocer del juicio político.

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo y el Procurador General de la República, así como el consejero presidente y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

. . .

. . .

. . .

. . .

Tratándose del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y miembros del Consejo de la Judicatura, corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 122. El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución y el estatuto constitucional del propio Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, con la participación de los poderes federales, en los términos de este artículo.

De acuerdo con la naturaleza jurídica del Distrito Federal definida por el artículo 44 de este ordenamiento:

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

I. Dictar las disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los poderes de la Unión en el Distrito Federal y sus relaciones con las autoridades locales. Estas disposiciones podrán comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público federal. Las autoridades locales no podrán dictar normas ni ejecutar actos que afecten ese ejercicio; en caso de controversia constitucional de actos o disposiciones generales del Distrito Federal, quedarán suspendidos en su ejecución hasta en tanto se resuelva aquélla.

II. Legislar sobre las atribuciones del Presidente respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y sobre las relaciones de subordinación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de dicha fuerza.

III. Establecer los casos y el procedimiento a seguir para la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y para la designación de un interino, si han transcurrido menos de dos años del periodo, o de un sustituto que concluya el mandato, si ha transcurrido más tiempo.

IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Tener el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. Previo acuerdo del Presidente, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombrará al servidor público encargado de la fuerza pública en la entidad, quien podrá ser removido libremente por el Ejecutivo o a solicitud del Jefe de Gobierno.

II. Instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Distrito Federal, para hacer frente a situaciones cuya relevancia requiera de acciones urgentes y ordenar la participación de la Administración Pública Federal en lo que resulte necesario.

III. Expedir los reglamentos de las leyes emitidas por el Congreso concernientes al Distrito Federal.

IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

C. La organización y funcionamiento del gobierno local se establecerá en el estatuto constitucional del Distrito Federal, con sujeción a las siguientes normas:

I. Para emitir y reformar el estatuto constitucional se requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

ll. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.

Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los poderes federales, se entienden reservadas a los órganos locales del Distrito Federal.

Los bienes del dominio público de la Federación en el Distrito Federal estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes de la Unión conforme a las leyes emitidas por el Congreso de la Unión.

Serán aplicables a la Hacienda Pública del Distrito Federal, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.

III. La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo de una asamblea integrada por 66 diputados, 40 de estos electos conforme al principio de mayoría relativa y 26 electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los términos que establezcan el estatuto constitucional y el Código Electoral del Distrito Federal.

IV. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77 fracción IV de esta Constitución.

V. La Asamblea Legislativa tendrá derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión. También participará en el proceso de aprobación de las reformas y adiciones a la presente Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los estados.

VI. La función ejecutiva en el Distrito Federal estará a cargo de un Jefe de Gobierno, que no podrá durar en su encargo más de seis años y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de conformidad con lo que establezcan el estatuto constitucional del Distrito Federal y los ordenamientos legales aplicables. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno, electo popularmente o con el carácter de interino o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Jefe de Gobierno electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará el Jefe de Gobierno cuyo periodo haya concluido y se encargará el que designe la Asamblea Legislativa como interino.

VII. En caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, la Asamblea Legislativa designará un interino; si hubiese transcurrido más tiempo, designará un sustituto.

Cuando haya sido designado un Jefe de Gobierno interino, por el Senado o por la Asamblea Legislativa, ésta deberá expedir la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo, de conformidad con lo que disponga el estatuto constitucional.

En tanto es designado el Jefe de Gobierno interino o sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el estatuto constitucional.

VIII. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la elección;

b) Ser originario del Distrito Federal con una residencia ininterrumpida de tres años o tener una residencia ininterrumpida de cinco años para los nacidos en otra entidad. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial y

c) Los demás requisitos que establezca el estatuto constitucional.

IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Cumplir con la Constitución, las leyes federales y la legislación del Distrito Federal.

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Podrá formular observaciones a los proyectos de ley que la Asamblea Legislativa le envíe, en los términos que establezca el estatuto constitucional;

c) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos en los términos constitucionales y legales aplicables;

d) Dirigir los servicios de seguridad pública de conformidad con las disposiciones aplicables;

e) Presidir el consejo de delegados políticos que conocerá y opinará sobre políticas territoriales y administrativas en los términos que establezca el estatuto constitucional;

f) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;

g) Atender los requerimientos de los presidentes de las cámaras de Diputados y de Senadores y del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resguardar y proteger los recintos correspondientes, así como atender la instrucción del Ejecutivo Federal para que haga lo propio respecto de las representaciones diplomáticas y consulares y

h) Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos correspondientes.

X. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable por violaciones al Estatuto Constitucional del Distrito Federal y a las leyes locales y por el manejo indebido de fondos y recursos de la Administración Pública del Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que establezca el estatuto constitucional, mediante resolución adoptada por las dos terceras partes de sus miembros presentes, una vez practicadas las diligencias que prevea la ley y con audiencia del acusado.

XI. La Administración Pública del Distrito Federal se podrá organizar en forma centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegacional.

El Distrito Federal, para efectos de su Administración Pública, se dividirá territorialmente en delegaciones políticas, cuya demarcación territorial señalará el estatuto constitucional, así como los criterios que, además del poblacional, deberán tomarse en cuenta para ello.

Las delegaciones tendrán el carácter de unidades políticoadministrativas y estarán a cargo de un delegado político, electo por votación universal, libre, secreta y directa de los ciudadanos de cada delegación. Los delegados serán elegidos por un periodo de tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los delegados podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezca el estatuto constitucional.

Las delegaciones tendrán competencia exclusiva en las materias que determinen el estatuto constitucional del Distrito Federal y las leyes aplicables. Dichos ordenamientos establecerán los supuestos en que las delegaciones actuarán con autonomía, coordinación o dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal.

6299,6300,6301

XII. Habrá un organismo público denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que organizará las elecciones, referenda y plebiscitos en el Distrito Federal, para lo cual celebrará los acuerdos necesarios con el Instituto Federal Electoral.

En los procesos que organice el Instituto Electoral del Distrito Federal para elegir Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o delegados, únicamente podrán participar los candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional.

El Estatuto Constitucional y las leyes que en la materia expida la Asamblea Legislativa, tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b al i de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución.

XIII. La función judicial en el Distrito Federal estará a cargo de un Tribunal Superior de Justicia que se compondrá de una presidencia, de un pleno, un consejo de la Judicatura y de los demás órganos que determinen el estatuto constitucional y la ley orgánica correspondiente. El estatuto constitucional también establecerá las bases para que el tribunal fije jurisprudencia. La autonomía del tribunal, así como la independencia e inamovilidad de los magistrados, consejeros y jueces, en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por el estatuto constitucional y las leyes. El estatuto constitucional determinará el número y procedimiento de designación de los magistrados, quienes serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno; también establecerá la forma de elaboración del presupuesto del tribunal, que será remitido al Jefe de Gobierno para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la Asamblea Legislativa.

XIV. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para resolver los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, así como los demás asuntos de esta naturaleza, conforme lo establezca la legislación electoral del Distrito Federal.

La ley establecerá las normas para la organización, funcionamiento y administración en el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

El tribunal electoral se integrará por el número de magistrados que establezca el estatuto constitucional; serán nombrados por la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia en los términos que disponga su ley orgánica, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes.

XV. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. También conocerá las controversias en materia de competencia entre las delegaciones y las demás autoridades de dicha administración.

El tribunal se integrará por el número de magistrados que establezca el estatuto constitucional. Habrá una comisión, conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que propondrán los nombramientos de magistrados a la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo el sistema de vigilancia, administración, disciplina y de carrera judicial.

El estatuto constitucional y las leyes de la Asamblea Legislativa establecerán las normas para la organización del tribunal, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

XVI. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un procurador de justicia nombrado por el Jefe de Gobierno y ratificado por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Legislativa en los términos que establezca el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno podrá removerlo libremente.

XVII. La Asamblea Legislativa expedirá la legislación relativa a los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el estatuto constitucional.

XVIII. Para los efectos del artículo 105 fracción I, inciso k de esta Constitución, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

D. En materia de coordinación fiscal, el Distrito Federal participará en los convenios correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable, así como en los fondos de aportaciones federales.

E. En materia de deuda pública el Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social y la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, debiéndose generar los ingresos suficientes para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público. Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas deberán además estar conforme a las bases, indicadores y límite de endeudamiento neto que establezcan el estatuto constitucional y la Ley de Deuda Pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la Ley de Ingresos del Distrito Federal.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal informará del ejercicio de estas atribuciones al rendir la cuenta pública.

F. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115 fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen, con la autorización de la autoridad local que señalen sus leyes.

Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

A través de las comisiones se establecerán:

a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;

b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros para su operación y

c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones generales que establezcan prerrogativas y facultades a los poderes federales respecto al Distrito Federal, de acuerdo con el decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año, en lo que no se opongan al presente decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas disposiciones, de conformidad con éste.

Tercero. Los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal hasta en tanto no entre en vigor el estatuto constitucional y la ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa, serán sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación por la Entidad de Fiscalización Superior de la Cámara de Diputados.

Cuarto. El Congreso de la Unión, mediante decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal; ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre de 1997. En la comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal.

Quinto. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inclusive la integrada para el periodo 2000 a 2003, está facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y, una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Sexto. Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal así lo acuerda por las dos terceras partes de sus miembros, podrá someter el estatuto constitucional a referendum.

Séptimo. Los procedimientos que se encuentren tramitando o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a los servidores públicos del Distrito Federal que en ellos se mencionan por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho o por la comisión de delitos del orden local, continuarán tramitándose de conformidad con las normas existentes a la vigencia del presente decreto.

Octavo. Las facultades que de acuerdo al presente decreto le corresponden a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para cuyo ejercicio se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, entrarán en vigor en la misma fecha en que éste determine.

Noveno. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos de gobierno locales en el Distrito Federal, seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes, aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en el presente decreto.

Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto, salvo las que se encuentren en los casos de los artículos anteriores.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 11 de diciembre de 2001.— Comisión de Puntos Constitucionales.— Diputados: Salvador Rocha Díaz, presidente; Juan Manuel Carrera López, Fanny Arellanes Cervantes, Martha Patricia Martínez Macías, Ramón León Morales, secretarios; Roberto Aguirre Solís, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Raúl Cervantes Andrade, Jaime Cervantes Rivera, Tomás Coronado Olmos, Eréndira Olimpia Cova Brindis, José Gerardo de la Riva Pinal, Oscar Alfonso del Real Muñoz, Arturo Escobar y Vega, Uuckib Espadas Ancona, Javier García González, Alfredo Hernández Raigosa, José de Jesús Hurtado, Oscar R. Maldonado Domínguez, Ricardo Francisco García Cervantes, Enrique Garza Támez, Fernando Pérez Noriega, Rafael Rodríguez Barrera, José Elías Romero Apis, María Eugenia Galván Antillón, Mónica Leticia Serrano Peña, Felipe Solís Acero, Agustín Trujillo Iñiguez, José S. Velásquez Hernández, José A. Zapata Perogordo e Ildefonso Zorrilla Cuevas

Comisión del Distrito Federal, diputados: Jorge Alberto Lara Rivera, presidente: Mauricio Enrique Candiani Galaz, Enrique de la Madrid Cordero, Víctor Hugo Cirigo Vázquez, José Antonio Arévalo González, secretarios; Manuel Castro y del Valle, Carlos Alberto Flores Gutiérrez, Raúl García Velázquez, Héctor González Reza, Mauro Huerta Díaz, José Benjamín Muciño Pérez, Daniel Ramírez del Valle, Mario Reyes Oviedo, Armando Salinas Torre, Máximo Soto Gómez, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Enrique Alonso Aguilar Borrego, Raúl Cervantes Andrade, Jorge Chávez Presa, José Gerardo de la Riva Pinal, Rodolfo Antonio Echeverría Ruiz, Javier García González, Oscar Levín Coppel, Maricruz Montelongo Gordillo, Luis Priego Ortiz, Salvador Rocha Díaz, Reyes Antonio Silva Beltrán, Delfino Garcés Martínez y Alfredo Hernández Raigosa.»

La Presidenta:

Es de primera lectura.

LEY DEL SISTEMA HORARIO EN LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es el relativo al dictamen con proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comision de Energia

Honorable Asamblea: a la Comisión de Energía de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron turnadas para su discusión y resolución las iniciativas siguientes:

6302,6303,6304

a) Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Partido Revolucionario Institucional;

b) Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el Partido Verde Ecologista de México;

c) Decreto del Congreso de la Unión para establecer los husos horarios en la República Mexicana, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y

d) De reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal presentada por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Energía, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39 párrafos primero y segundo fracción XII, artículo 45 párrafo 6 incisos f y g y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente

METODOLOGIA

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el "contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "consideraciones generales", las comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar el dictamen propuesto.

IV. En el capítulo de "consideraciones particulares", se desahogan los tópicos sobre los que versan las distintas iniciativas.

V. En el capítulo denominado "integración, conformación y modificaciones de las iniciativas", los integrantes de la Comisión de Energía, someten a la consideración del pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la concreción de las iniciativas anteriormente señaladas, en un solo cuerpo normativo.

I. Antecedentes.

1) Que con fecha del 28 de marzo de 2000, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por conducto del diputado Héctor Francisco Castañeda Jiménez, presentó al pleno de esta Cámara una iniciativa por la que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que el Ejecutivo Federal establezca los horarios que se seguirán en todo el territorio nacional.

2) Que el 29 de marzo de 2000, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó al pleno de la Cámara por conducto del diputado lsael Petronio Cantú Nájera, una iniciativa de decreto que establece el sistema de Husos Horarios en la República Mexicana.

3) Que el día 22 de marzo de 2001, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, por conducto de la diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo, presentó a está Cámara una iniciativa de Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos.

4) Que con fecha 13 de noviembre de 2001, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por conducto del diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, presentó al pleno de esta Cámara una iniciativa de Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos.

5) Que el 4 de septiembre de 2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 78 fracción XVIII de la Constitución Federal determinó que únicamente el Congreso de la Unión tiene competencia para adoptar un sistema general de pesas y medidas, en el que se incluye la medición del tiempo. Así, este máximo tribunal resolvió que ninguna otra autoridad federal, local o del Distrito Federal, está autorizada para regular dichos aspectos.

6) Que con fecha 15 de noviembre próximo pasado la Presidencia de la mesa directiva de esta Cámara de Diputados, con base en el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, determinó que todo asunto relacionado con husos horarios fuera turnado a la Comisión de Energía, para su dictamen correspondiente.

7) Que una vez conocidas las propuestas de referencia, la Comisión de Energía procedió a realizar las reuniones de trabajo y de análisis necesarios, así como a intercambiar puntos de vista con los actores relevantes en la materia.

8) Que con fecha del día 11 de diciembre de 2001, el pleno de la comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. Contenido de las iniciativas.

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de cada una de las iniciativas en estudio, respecto a los temas que componen la propuesta de ley o de reformas y adiciones a los ordenamientos señalados, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación.

1) De la iniciativa por la que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del 28 de marzo de 2000.

Los autores de la iniciativa señalan la necesidad de adicionar el artículo 9o.bis y modifica la fracción XII del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría de Energía y Minas, establezca los horarios que se seguirán en todo el territorio nacional, así como la facultad de dicha Secretaría para proponer con oportunidad al Ejecutivo Federal para efectos de ahorro de energía, el establecimiento de los horarios que habrán de seguirse en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo la consideración acerca de: fecha en la que entrará en vigor el horario y las zonas del territorio nacional que habrán de regirse por él.

2) De la iniciativa de decreto que establece el sistema de husos horarios en la República Mexicana, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, del 29 de marzo de 2000.

El autor de la iniciativa señala que en 1884 se realizó la Conferencia Internacional de Meridianos, con sede en la ciudad de Washington, DC. El evento tuvo la finalidad de establecer un sistema de husos horarios coherente entre las 25 naciones asistentes, para facilitar las actividades de intercambio económico que éstas realizaban cada vez con mayor frecuencia. Que entre los acuerdos alcanzados en dicha conferencia se resumen los siguientes:

a) Se consideró propicio adoptar un sistema único de medición del tiempo basado en sólo un meridiano, para reemplazar los numerosos sistemas individuales existentes;

b) El meridiano que pasa por el centro del Observatorio de Greenwich fue el meridiano inicial de longitudes adoptado por la conferencia.

Por ello, el sistema completo actualmente es denominado meridiano de Greenwich. Este representará el meridiano 0°, desprendiéndose de él 12 meridianos al este y 12 al oeste, cada uno aumentando en 15° y representando una hora del día, en orden ascendente y que confluyen en el meridiano 180°;

c) Todos los países adoptaron un día universal que será un día solar medio, comenzando en la media noche, tiempo medio, en Greenwich y continuando 24 horas en el reloj.

Expresa el autor de la iniciativa que de esta forma, entre los países que adoptaron este sistema, los días medirán siempre 24 horas y las diferencias de horarios que se presenten entre un país y otro, siempre serán de un determinado número exacto de horas, sin que existan diferencias de minutos o segundos. Del mismo modo, si un país quiere mover sus husos horarios, tendrá que ubicarlos dentro de uno de los meridianos del sistema de Greenwich para no alterar este orden.

Afirma el proponente de la iniciativa que en la actualidad, nuestro país está dividido en tres diferentes zonas de husoshorarios, todas ellas dentro del sistema del meridiano de Greenwich: la primera se ubica en el meridiano 90°, dando origen al conocido horario del "centro"; la segunda zona, atrasada una hora con respecto al centro y por lo tanto ubicada en el meridiano 105°, es conocida como la zona del Pacífico y la tercera, atrasada una hora con respecto al Pacífico y, por ello, dos horas con respecto al centro, está ubicada en el meridiano 120° y es denominada zona del noroeste.

Sostiene que el huso horario del meridiano 120° corresponde únicamente a los estados de Baja California y Sonora. En tanto que el de meridiano 105° corresponde a los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Nayarit y al resto del territorio nacional le corresponde el huso horario del meridiano 90°.

Adicionalmente, con excepción del Estado de Sonora, en el país cada año se implementa un sistema de horarios estacionales denominado "Horario de Verano". Esta medida consiste en recorrer los husos horarios un meridiano hacia el este durante la época de verano, es decir, a partir del primer domingo de abril y hasta el último domingo de octubre. Esta medida implica adelantar una hora el horario de cada zona al entrar al horario de verano y atrasar esa misma hora al salir de éste.

Expresa que, durante el horario de verano las zonas quedan de la siguiente forma: el huso horario para Baja California y Sonora se ubica en el meridiano 105°; el correspondiente a Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Nayarit se ubica en el meridiano 90° y el resto de los estados quedan comprendidos dentro del huso horario del meridiano 75°.

El autor de la iniciativa asimismo expone que sin embargo, la conformación actual de las zonas aludidas pocas veces está en correspondencia con los meridianos del sistema de Greenwich. Así, por ejemplo, la mayoría de los estados que se encuentran geográficamente dentro del meridiano 105° en el sistema de Greenwich, se encuentran utilizando el huso horario correspondiente al meridiano 90° de este mismo sistema. Lo anterior se debe a que en 1927, cinco años después de la incorporación legal de México al sistema de Greenwich, se modificaron dichos husos horarios con la pretensión de beneficiar con mayor tiempo de luz a los ciudadanos y para el ahorro de energía eléctrica.

La modificación consistió en situar el territorio de Baja California en el huso horario de meridiano 105° y el resto del territorio nacional en el meridiano 90°. Es decir, mediante el adelanto de una hora en el horario normal se consiguió que en la época de verano los atardeceres contaran con luz solar una hora más que antes. Sin embargo, con esta medida los atardeceres fuera del tiempo de verano reducían una hora de su luminosidad. De cualquier manera, se decidió que entre las conveniencias de verano y los inconvenientes que se presentaban en invierno el balance obtenido con el adelanto del horario era positivo.

En su justificación el autor precisa que con algunas modificaciones pues los estados de Baja California Sur, Sonora, Sinaloa y Nayarit regresan al meridiano 105° y Baja California se recorre al meridiano 120°, este sistema se consolida en el país a partir de 1942 y de esta forma llega hasta enero de 1996, cuando se emite el primer decreto presidencial que implanta a nivel nacional el sistema de husos horarios estacionales conocido como horario de verano. Debe observarse que, estando la mayoría de los estados utilizando un horario que no les corresponde, pues usan el horario del meridiano 90° cuando debieran usar el de 105° y ya que en verano se les desplaza un meridiano más hacia el este, el horario de verano implica para la mayor parte de los estados un desplazamiento de dos meridianos con respecto al que les corresponde por su ubicación geográfica.

El autor de la iniciativa expone que este doble desplazamiento causa incomodidad a los ciudadanos de una parte considerable de los estados de la Federación, que se pronuncian en contra de la aplicación del horario de verano, tanto por medio de sus propios poderes estatales como por medio de la organización ciudadana y estas expresiones de rechazo obligaron al Ejecutivo Federal a modificar el sistema implementado en 1996 mediante decretos presidenciales en 1997, 1998 y en el mes de marzo de 1999.

El autor sostiene que por otro lado, hemos arribado a la conclusión de que el Presidente de la República no tiene facultades para emitir los decretos relativos a la adopción de sistemas de husos horarios, por lo que no tiene facultades tampoco para la implementación del programa horario de verano. Que la inconstitucionalidad de los decretos que desde 1921 establecen en México el sistema de husos horarios de meridiano de Greenwich, deja un vacío legal que debe necesariamente solventarse para, por un lado, dar el debido cumplimiento a los acuerdos de la conferencia de 1884 y, por otro lado, definir el marco legal y las facultades o atribuciones que de él pudieran desprenderse, que fundamente los mecanismos de modificaciones futuras en el sistema de husos horarios adoptado para la nación, como puede ser el sistema de husos horarios estacionales.

Se afirma que con respecto a las facultades para definir los sistemas de husos horarios en el país, esta comisión argumenta que en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional se dispone la facultad del Congreso de la Unión para adoptar y lógicamente variar, un sistema general de pesas y medidas. Pero mucho más contundente en la argumentación resulta la fracción XXIXE del mismo artículo 73, en la cual se establece la facultad del Congreso para legislar en materia de "programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico", especialmente aquellas referentes al abasto o a la "producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios". Por lo cual, siendo el horario de verano una medida dirigida al ahorro de energía o a fortalecer el intercambio comercial, lo que la inviste, sin duda, con el carácter de acción de orden económico dirigida a mejorar el abasto energético o de bienes y servicios, es evidente la facultad del Congreso para legislar en la materia.

6305,6306,6307

En la justificación de la iniciativa señala además de los aspectos jurídicos, que de por sí son suficientes para fundamentar la competencia del Congreso con relación a la materia de esta iniciativa, se considera que la intervención de este órgano es fundamental, toda vez que en él se encuentran suficientemente representados todos los estados partes de la Unión, por lo que se resuelve la problemática que generaron los decretos presidenciales. Es decir, que contrario a lo que sucedió con las pasadas decisiones del Ejecutivo, un decreto legislativo tiene la necesidad de generar un mayor consenso entre los representantes de las entidades federativas y de un buen número de sectores sociales de nuestra nación.

El proponente de la iniciativa que se dictamina, expone la necesidad de reinsertar el acuerdo al que se llegó en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, el artículo primero dispone el reconocimiento expreso de los husos horarios en el país; en tanto que el artículo segundo establece la división de los días en 24 horas, cuyo inicio se contará a partir de la hora 0:00 que coincide con la media noche, tiempo medio. A pesar de que esta conformación de los días es ya una parte de nuestra vida cotidiana y no hay una necesidad práctica de instituirla en la legislación para que se observe positivamente, resulta conveniente incorporar la normatividad internacional al sistema jurídico nacional para dar cumplimiento a los tratados que sobre materia de obligatoriedad del derecho internacional ha suscrito México. Por ello se utiliza la sencilla fórmula consignada en este primer artículo.

El autor expresa que en el artículo tercero de la iniciativa se propone dividir el territorio nacional en tres zonas de husos horarios, pues son éstos los que han demostrado a lo largo del tiempo que tienen la mayor viabilidad por pertenecer a los tres meridianos que, según el sistema de Greenwich, cruzan parte del territorio nacional y por su oportunidad, dadas las circunstancias del comercio interno o internacional, el aprovechamiento de la luz solar y la conformidad que la sociedad en general observa hacia dichas zonas.

El autor sostiene que se ha determinado la pertenencia de estados completos, nunca fraccionados, a zonas cuya identificación de por sí es ya conocida en el ambiente cotidiano: la zona del centro, la zona del Pacífico y la zona del noroeste y mediante esta identificación se han asignado en el artículo cuarto los husos horarios para cada zona. Que en todos los casos, se ha procurado no romper con la conformidad que tácitamente se ha manifestado con los husos horarios que hasta la fecha se han venido observando, pues es esta conformidad la mejor expresión que puede observarse en cuanto a la utilidad que los determinados husos horarios representan para la sociedad mexicana en su organización por entidades federativas y en los casos procedentes, se han asimilado las manifestaciones expresas de inconformidad de los ciudadanos de determinados estados, toda vez que fueron estas manifestaciones las que motivaron la presente iniciativa.

3) De la iniciativa de Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, del 22 de marzo de 2001.

Los autores de la iniciativa en comento exponen que el horario oficial, basado en el tiempo solar, fue introducido en 1883 por acuerdo internacional para evitar complicaciones en los horarios de trenes cuando cada comunidad empleaba su propia hora solar. Se dividió la Tierra en 24 husos horarios, partiendo del meridiano de longitud cero, que pasa por el Real Observatorio de Greenwich, en el sur de Inglaterra; los husos se numeran según su distancia al este o al oeste de Greenwich.

Sostienen que dentro de cada huso horario, todos los relojes deben marcar la misma hora y entre un huso y el siguiente hay una diferencia de una hora. En el modelo científico en el que se basan los husos horarios, cada huso abarca 15° de longitud; sin embargo, los límites de los husos se han adaptado a las fronteras internacionales (o a los límites regionales en países extensos) para facilitar las actividades comerciales. En navegación, los relojes se sincronizan frecuentemente con la hora local de Greenwich, denominada GMT por sus siglas en inglés.

En la exposición de motivos de la iniciativa sus autores afirman, que la hora de Greenwich no es afectada por ningún tipo de horarios especiales, como horario de invierno, de verano e incluso el horario de "ahorro de luz solar". Es siempre el mismo horario todo el año. Greenwich fue y ha sido el centro para el tiempo desde 1675 y no fue adoptado oficialmente por el Parlamento inglés hasta el 2 de agosto de 1880. Greenwich Mean Time (GMT) fue adoptado universalmente el primero de noviembre de 1884, cuando la "Conferencia Internacional del Meridiano" (International Meridian Conference) en Washington, DC, EUA, aceptó desde entonces, que la línea internacional del día fue formada y las 24 zonas horarias fueron creadas.

Los autores expresan que a México le corresponden los husos horarios, propios de los meridianos 90o, 105o y 120o, al oeste del meridiano de Greenwich. El establecimiento de una hora internacional mediante la fijación de la línea internacional del tiempo que pasa por el meridiano cero, meridiano de Greenwich y el meridiano opuesto, que es el meridiano 180 grados, a nosotros nos corresponden de manera natural los husos horarios correspondientes a los meridianos 90o, 105o y 120o.

Exponen que el horario de verano no es un concepto nuevo, de hecho, la idea del aprovechamiento diurno de luz natural fue planteada por primera vez en el Siglo XVIII, que proponía adelantar los relojes una hora durante el verano, a fin de aprovechar mejor la iluminación natural y así consumir un menor número de velas para alumbrarse durante la noche. En ese entonces, la propuesta no se puso en práctica, pero más adelante, durante la Primera Guerra Mundial (19141918), los países en conflicto recurrieron por primera vez al horario de verano (que llamaron horario de guerra) con el fin de ahorrar energéticos, debido a que entonces eran sumamente escasos.

Afirman los promoventes de la iniciativa que adelantar una hora los relojes durante los meses de mayor insolación demostró ser una medida tan eficiente que algunos países decidieron conservarla permanentemente. Después de la Segunda Guerra Mundial, cada vez más países se han adherido al horario de verano y las reglas para su aplicación se han ido desarrollando para ser lo más claras y universales posible.

Asimismo señalan que el debate sobre el horario de verano ha sido largo y se remonta al inicio de su instrumentación en 1996. Recientemente, este debate ha vuelto a relucir a raíz de la propuesta del Ejecutivo Federal de reducir a cinco meses el horario de verano y la de otros gobiernos de entidades federativas de no aceptar dicha medida. Estos acontecimientos han alcanzado el grado de poner en riesgo la adecuada implementación del horario, una vez más la exagerada partidización del debate sobre temas de interés nacional pone en peligro a una medida ambiental benéfica para toda la sociedad.

Sostienen que de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de nuestra Carta Magna, el Congreso está facultado para legislar sobre "pesas y medidas". Por tanto, la decisión es de los legisladores, no de los ejecutivos Federal o estatales. De acuerdo con el derecho constitucional, la autoridad sólo puede hacer lo que la Constitución señala expresamente. En ninguna de las facultades presidenciales se especifica que puede decidir sobre los husos horarios.

En la iniciativa se afirma que la aplicación del horario de verano logró en el último año; un ahorro para los usuarios similar al gasto de energía eléctrica que se hace en Tlaxcala o Colima durante un año. Los usuarios en todo el país ahorraron 540 millones de pesos. Además, al reducirse la demanda máxima, se minimizan o posponen inversiones en nuevas instalaciones de energía eléctrica, del orden de los 4 mil 400 millones de pesos, según el ex secretario de Energía y el ex titular del Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica.

Los autores coinciden en que la aplicación del horario de verano tiene un beneficio que contempla: una menor inversión en plantas eléctricas, reducción en el consumo de combustible relacionado con la producción de electricidad, disminución en la emisión de contaminantes, mantener la relación horaria de México y otros países que aplican el horario de verano, reducción de las situaciones de riesgo y accidentes asociados con la oscuridad y disponer de mayor tiempo de luz por las tardes, lo que propicia la convivencia social, familiar y recreativa.

Afirman, también que cerca del 75% de la energía eléctrica que se consume en México se genera mediante la quema de combustibles fósiles, por lo que el impacto del horario de verano sobre el medio ambiente reviste una importancia especial. A través de acciones como ésta se reducen las emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que el mejor aprovechamiento de la luz solar incide en una disminución de la demanda de energía eléctrica. Por lo tanto, se reduce también la utilización de combustibles fósiles y se generan menos emisiones contaminantes en las zonas donde se ubican las centrales termoeléctricas. Esto repercute favorablemente en el fenómeno de sobrecalentamiento de la Tierra, porque al dejar de quemar combustibles para generar energía eléctrica se evita enviar a la atmósfera algunos de los gases que provocan el llamado efecto invernadero.

Asimismo los autores de esta iniciativa señalan que durante los primeros cuatro años de aplicación del horario de verano se han dejado de arrojar a la atmósfera más de 7 millones de toneladas de contaminantes, lo cual tiene un efecto positivo sobre la protección del ambiente. Por dichas razones los promoventes de la iniciativa expresan la necesidad de un decreto, mediante el cual se expida la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.

4) De la iniciativa de Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del 13 de noviembre de 2001.

Los autores de la iniciativa afirman que con motivo del establecimiento del llamado horario de verano por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, se ha cuestionado la facultad que tradicionalmente se le había reconocido para establecer, anualmente, un horario estacional llamado horario de verano y que la impugnación culminó con la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien determinó, con base en diversas motivaciones y fundamentos, que la facultad en cuestión le corresponde al honorable Congreso de la Unión y no al Poder Ejecutivo Federal fundándola, particularmente, en lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sostienen que efectivamente, la fracción XVIII de la expresada disposición constitucional establece como facultad del Congreso de la Unión "... adoptar un sistema general de pesas y medidas."

En ejercicio de las facultades antes referidas, el honorable Congreso de la Unión expidió la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de julio de 1992, en la cual se determina la existencia de un sistema general para medir el tiempo en la República Mexicana, al determinar el valor de "segundo" como unidad e integrar el sistema con las otras medidas de tiempo denominadas minutohoradía.

Los promoventes de la iniciativa señalan que de esta manera el sistema de medición de tiempo en México por el propio Congreso de la Unión, es indiscutible que lo relativo a los husos horarios queda comprendido dentro del Sistema de Medición del Tiempo y es por ende facultad del Poder Legislativo legislar, tanto por ese particular, como por el establecimiento, como excepción, de horarios distintos a los que, astronómica y geográficamente corresponden al país.

Señalan los autores que en la Convención Internacional sobre Husos Horarios celebrada en la ciudad de Washington, DC, el 22 de octubre de 1884, se adoptó por varios países, incluido México, un sistema internacional uniforme para calcular el tiempo, que toma como referencia, el meridiano de longitud cero grados o Greenwich, Inglaterra y que a partir de ahí quedaban establecidos los husos horarios de cero a 180 grados este y oeste o sea de 15 grados cada uno, que completaban el Sistema de Medición de Tiempo con pretensión de universal.

Asimismo, exponen que si bien el acuerdo emanado de la convención citada no fue ratificado por el Senado mexicano para adquirir la obligatoriedad como mandato constitucional, no lo es menos que en México ha regido su sistema de medición de tiempo, ajustándose a la normatividad internacionalmente aceptada; por ello se ha determinado que el tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al que rige en los meridianos 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste contados a partir del meridiano de Greenwich y que conforme a los mismos el Ejecutivo Federal, en diversas épocas de la historia de nuestro país, había establecido horarios estacionales modificando el que nos corresponde conforme a los husos horarios que cruzan el territorio nacional.

Los autores de la iniciativa que se dictamina, afirman que aceptando la argumentación y fundamentación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual resuelve la controversia constitucional planteada ante ella: "controversia constitucional, 5/2001. Actor: Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, es que es necesario que el honorable Congreso de la Unión legisle en esta materia por lo que, someten a la consideración de esta soberanía, para su discusión y aprobación la iniciativa de Ley Reglamentaria del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos.

6308,6309,6310

III. Consideraciones generales.

De acuerdo con el artículo 73 fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión es la instancia responsable de "adoptar un sistema general de pesas y medidas".

La Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, que en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Congreso General de la Unión en 1992, señala en su artículo 5o. que el tiempo se mide en unidades de segundo, minuto, hora y día.

El huso horario no es una medida de tiempo, pero sí es parte del sistema de medición del tiempo: indica cuándo y dónde debe iniciarse la contabilidad del tiempo en una determinada zona geográfica.

La Conferencia Internacional de Meridianos, celebrada en Washington, DC, en 1884, tuvo como finalidad adoptar un sistema único de medición del tiempo basado en un solo meridiano, para reemplazar los numerosos sistemas individuales existentes. Así, la tierra se dividió en 24 husos horarios, partiendo del meridiano de longitud cero, que pasa por el observatorio de Greenwich, en el sur de Inglaterra.

Aun cuando este acuerdo no fue ratificado por el Senado mexicano para adquirir obligatoriedad constitucional, México ha regido su medición de tiempo, ajustándose a la normatividad internacionalmente aceptada. Por ello, se ha determinado que el tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al que rige en los meridianos, 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste, contados a partir del meridiano de Greenwich.

Por ello en el presente dictamen se tiene en cuenta los aspectos fundamentales que deben incidir para la toma de decisiones en la materia: los acuerdos de Greenwich y, por ende, la posición geográfica de los estados, el intercambio comercial en las fronteras o con el Distrito Federal, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos que las mismas entidades de la República hicieron llegar a esta Cámara.

También es importante considerar que en este tema trascendental para la vida del país en todos sus aspectos, el Presidente de la República, a pesar de no tener la facultad de decidir sobre la materia, no puede quedar al margen, por lo que podrá proponer al honorable Congreso de la Unión el establecimiento o modificación de un horario estacional.

Dicha solicitud deberá estar fundada en las necesidades o propósitos que la motiven y correlacionada con las leyes y reglamentos aplicables en la materia.

Asimismo, en el caso de establecer horarios estacionales, se precisan las atribuciones de los ejecutivos Federal y estatales, para difundir e informar a la población oportunamente, el decreto por el cual se establece dicho horario.

Es importante señalar que los integrantes de la Comisión de Energía, coinciden en que la ley que se propone debe ser ordinaria en virtud de que una Ley Reglamentaria o también conocida como ley constitucional es una ley emanada formal y materialmente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La peculiaridad de una Ley Reglamentaria consiste en que, precisamente, reglamenta y desarrolla alguna disposición contenida en la Constitución, por lo que la ley resulta ser una extensión o ampliación de la misma y no sólo su derivación, como lo es la Ley Federal.

En razón de lo anterior, la medición del tiempo no debe ser regulada en una ley reglamentaria sino en una ley ordinaria, en virtud de que, la medición del tiempo no es una materia que sea regulada por la Constitución, es decir, la misma no prevé en su articulado, en forma directa, la manera de cómo se debe regular la materia. El contenido esencial de la ley no lo establece el texto constitucional, por lo que la primera no es una extensión o ampliación de la segunda; materialmente no emana de la Constitución, sólo de manera formal, en tanto que es creada de acuerdo con el procedimiento que señala para su creación.

IV. Consideraciones particulares.

1) Respecto a que si la materia debe contenerse en un mismo cuerpo normativo, determinando el sistema de medición del tiempo y el establecimiento de husos horarios:

Es importante mencionar que al dictaminar hemos tenido en cuenta la necesidad de, por una parte reunir en un cuerpo legal llamado Ley del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos y, por otra, la necesidad de emitir un decreto para instrumentar el horario estacional, en virtud de que la ley contiene normas generales y el decreto se ocupa de aspectos particulares como es el caso, en otras palabras, la ley se refiere a materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Legislativo. El decreto corresponde a las que dentro de la misma órbita, sólo sean relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.

2) Respecto a la Conferencia Internacional de Meridianos de Greenwich.

Es del consenso de esta comisión y de las iniciativas que se dictaminan, aceptar en lo general dicho sistema de medición del tiempo.

3) Sobre el respeto de los ámbitos de competencia y la cooperación de los ejecutivos de las entidades federativas y la Federación:

De las iniciativas de husos horarios, se observa la necesidad de salvaguardar los ámbitos de competencia y obligaciones de los ejecutivos Federal y estatal, con la finalidad de evitar una controversia constitucional, por lo que respetamos la división territorial y política de los estados y nos referimos adicionalmente a la conformación de zonas de determinación del sistema de medición del tiempo. Así sustentamos el espíritu que anima la redacción de los artículos que lo conforman y el objetivo buscado con ello, que es la cooperación de los estados y del Distrito Federal.

4) Sobre los transitorios:

Ahora bien, dentro de las disposiciones transitorias es necesario prever sólo la entrada en vigencia del ordenamiento en comento y no referirse a la obligación de el decreto correspondiente a fin de instrumentar el horario estacional, en virtud de que la entrada en vigor de este último podrá causar un conflicto en el ámbito temporal de su aplicación.

V. Integración, conformación y modificaciones de las iniciativas.

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de las iniciativas propuestas en materia de husos horarios, los suscritos integrantes de la Comisión de Energía planteamos la siguiente integración y modificaciones a las iniciativas que se dictaminan.

Primero. Se determina crear un cuerpo de ley que regule el sistema de medición del tiempo y la realización en su caso de un decreto que instrumente el horario estacional.

Segundo. Se determina que la denominación del cuerpo normativo del Sistema de Medición del Tiempo, quede como sigue:

"Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos."

Tercero. Se determina que el sustento y objetivo de la iniciativa sea el siguiente:

a) Que el ordenamiento sea de aplicación general, orden público e interés general;

b) Regirá en todo el territorio nacional y

c) Su aplicación y vigilancia esté a cargo del Ejecutivo Federal.

Cuarto. Se determina y acepta que el sistema de medición del tiempo se sustente en la Conferencia Internacional de Meridianos de Greenwich, estableciendo en el articulado lo conducente.

Quinto. Que para la vigencia y aplicación de husos horarios, el territorio nacional se divida en tres zonas, a saber: centro, pacífico y noroeste, como se especifica en el decreto.

Sexto. El señalamiento del plazo para la presentación y modificación de horarios estacionales.

Séptimo. La colaboración que los ejecutivos de los estados, del Distrito Federal y de la Federación deben tener para difundir e implementar los husos horarios, conforme se señala en los enunciados normativos y

Octavo. Se determina que en transitorios se establezca la entrada en vigor de este ordenamiento al día siguiente de su publicación.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Energía dictaminan favorablemente la Ley del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, con base en las consideraciones, integración y modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a este pleno de la Asamblea, la siguiente

LEY DEL SISTEMA HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 1o. La presente ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general, su aplicación y vigilancia estará a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tengan asignada competencia sobre la materia que regula el presente ordenamiento.

Artículo 2o. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y las horas que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.

Artículo 3o. Para el efecto de la aplicación de esta ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y meridianos:

I. Zona centro: referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales lI, III y IV de este mismo artículo.

II. Zona Pacífico: referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

III. Zona noroeste: referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California.

IV. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.

Artículo 4o. El sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos que anteceden, podrá ser modificado mediante decreto del honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.

Artículo 5o. Cualquier propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales deberá ser presentada al honorable Congreso de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario. El decreto respectivo deberá ser emitido a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.

Artículo 6o. En el caso del establecimiento de horarios estacionales, el Ejecutivo Federal en coordinación con los ejecutivos estatales, difundirán, con la anticipación debida, el decreto por medio del cual se establece dicho horario, para el conocimiento de la población.

Artículo 7o. Las dependencias de los ejecutivos Federal, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias a efecto de implementar de forma eficiente los horarios estacionales decretados.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El primer decreto que emita el honorable Congreso de la Unión sobre la base de esta ley, no estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 5o., del presente ordenamiento.

Tercero. En lo referente al Estado de Durango, la presente ley entrará en vigor a partir del último domingo de octubre de 2002.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2001.— Por la Comisión de Energía.— Diputados: Juan Camilo Mouriño Terrazo, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Marco Antonio Dávila Montesinos, Noé Navarrete González, Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Pérez, Narcizo Alberto Amador Leal, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mauricio Enrique Candiani Galaz, Andrés Carballo Bustamante, Javier Julián Castañeda Pomposo, Juan Manuel Duarte Dávila, Manuel Medellín Milán, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Orlando Alfonso García Flores, Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor González Reza, Auldarico Hernández Gerónimo, Rafael López Hernández, Marcos Paulino López Mora, Luis Priego Ortiz, José María Rivera Cabello, Carlos Antonio Romero Deschamps, Raúl Efrén Sicilia Salgado, José del Carmen Soberanis González, Héctor Taboada Contreras, Jesús Adelfo Taracena Martínez, Rosalía Peredo Aguilar y Francisco Raúl Ramírez Avila.»

La Presidenta:

Es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

6311,6312,6313

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen ha solicitado hacer uso de la palabra, a nombre de la comisión, el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos.

Se concede el uso de la palabra al diputado Marco Antonio Dávila para fundamentar el dictamen, en términos del artículo 108 del Reglamento Interior.

El diputado Marco Antonio Dávila Montesinos:

Con su venia, diputada Presidenta:

La Comisión de Energía, por mi conducto, plantea a esta soberanía la argumentación específica que sustenta el dictamen de la Ley del Sistema Horario de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación dictaminó la controversia constitucional que planteó el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resolviendo que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de husos horarios, los cuales derivan del Sistema General de Pesas y Medidas.

Existe consenso entre todas las fracciones parlamentarias, en que conforme a la Ley Sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1992, se determine la existencia de un sistema general para medir el tiempo en la República Mexicana y, por consecuencia, que lo relativo a los husos horarios queda comprendido dentro de este sistema y es por ende facultad del Poder Legislativo reglamentar tanto lo referente a ese particular, como el establecimiento por excepción de horarios distintos a los que astronómica y geográficamente corresponden al país, situación confirmada en la fracción XVIII del artículo 73 de nuestra Carta Magna y ratificada por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otra parte, no debe perderse de vista que en la Convención Internacional sobre Husos Horarios, celebrada en la ciudad de Washington, DC, el 22 de octubre de 1984, se adoptó por varios países, incluido México, un sistema internacional uniforme para calcular el tiempo, que toma como referencia el meridiano de longitud grados o Greenwich y que a partir de ahí quedan establecidos lo husos horarios del 0 al 180 grados este y oeste o sea, 15 grados cada uno, que completaba el sistema de medición del tiempo con pretensión universal.

En nuestro país, en los años de 1922, 1923, 1931 y 1996, entre otros, en razón de diversos factores económicos, industriales, políticos, sociales y culturales y singularmente de comunicación, se reconoció este sistema internacional para calcular el tiempo, a partir del cual el territorio nacional queda ubicado, independientemente de límites geográficos y políticos, para los efectos de la vigencia de los husos horarios dentro de las siguientes zonas:

1. Zona centro, dentro del meridiano 90 grados al oeste de Greenwich, en el cual se encuentra comprendida la mayor parte del tiempo nacional, con la salvedad de las entidades federativas que se asignan a las zonas Pacífico y noreste.

2. La zona Pacífico, comprendida dentro del meridano 105 al oeste, a la que corresponden los territorios de los estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa, Sonora y Chihuahua.

3. La zona noreste dentro del meridiano 120 al oeste y comprende el territorio del estado de Baja California.

Es importante mencionar además que al dictaminar las diferentes iniciativas, hemos tenido en cuenta la necesidad de, por una parte, reunir en un cuerpo legal llamado Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, los antecedentes legislativos vinculados al ordenamiento constitucional, en el que se contienen las normas generales y, por otra, la necesidad de emitir un decreto para instrumentar el horario estacional, en virtud de que éste, por su naturaleza, se ocupa de aspectos particulares.

Asimismo, no dejamos de considerar que este ordenamiento es de aplicación general y de orden público, sobre todo también de interés general, que regirá en todo el territorio nacional y que su aplicación y vigilancia estará a cargo del Ejecutivo Federal.

En nuestra iniciativa, en congruencia con la realidad y requerimientos nacionales, consideramos que el sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora, podrá ser modificado mediante el establecimiento de horarios estacionales, cuando convenga al país por distintas razones, pero sobre todo de ahorro de energía y cuando las actividades que la población desempeñe lo exijan, pero esto requerirá la expedición del decreto correspondiente del honorable Congreso de la Unión, a iniciativa de los poderes Ejecutivo Federal, ejecutivos estatales y del Distrito Federal o de los propios legisladores de ambas cámaras del Congreso.

Conforme a lo expresado se establecen cuatro husos horarios a que cubran las siguientes secciones del territorio nacional: el huso horario de 90 grados, comprende los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

El huso horario de 105 grados que comprende los estados de: Durango, Sonora, Sinaloa, Nayarit y Baja California Sur.

El huso horario de 120 grados solamente incluye el Estado de Baja California.

Y un último de las islas y los arrecifes y cayos del territorio nacional, tendrán el huso horario que les corresponda a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de Derecho Internacional suscrito por los Estados Unidos Mexicanos.

Adicionalmente, hemos reiterado que en el caso de que establezcan horarios estacionales tanto el Ejecutivo Federal como el Distrito Federal y los ejecutivos estatales deberán difundir con la anticipación debida, el decreto por medio del cual se determina dicho horario, a fin de que la población pueda enterarse oportunamente.

Por todo lo anterior, solicitamos de esta soberanía su voto favorable al dictamen que presenta a su consideración la Comisión de Energía, relativo a la iniciativa del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señora Presidenta, por mi conducto los miembros integrantes de esta Comisión de Energía proponemos en este momento al pleno de la Cámara de Diputados, se modifique el dictamen de la Comisión de Energía a las iniciativas de Ley de Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos, publicado el día de hoy en la Gaceta Parlamentaria, para quedar como sigue:

"Artículo tercero. Para el efecto de la aplicación de esta ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y meridianos: segundo, zona Pacífico, referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

Asimismo y por consiguiente, se elimine el artículo tercero transitorio del mismo dictamen."

Ponemos esto a consideración del pleno.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Muchas gracias, señor diputado.

Vamos a proceder para que tome nota la comisión, la reforma que plantea a nombre de la comisión del diputado Marco Dávila, la vamos a votar en el momento de la votación en lo particular.

Le ruego a la comisión que cuando abramos el registro de observaciones en lo particular, nos haga favor de presentarnos el mismo texto al que ha hecho referencia en este momento.

Gracias, señor diputado.

Se han registrado para fijar las posiciones a nombre de sus grupos parlamentarios, la diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; la diputada Rosario Tapia Medina, del grupo parlamentario del PRD; el diputado Javier Julián Castañeda Pomposo, del grupo parlamentario de Acción Nacional y el diputado Roque Joaquín Gracia Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia, tiene el uso de la palabra la diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada Sara Guadalupe Figueroa

Canedo:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

El debate sobre el horario de verano ha sido largo y se remonta al inicio de su instrumentación en 1996.

Recientemente este debate parece que por fin hoy concluirá con el presente dictamen y después de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confirmado tal y como lo estableció el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de que el Congreso es el que está facultado para establecer los husos horarios que regirán en el territorio y no el Ejecutivo Federal.

Durante los últimos meses el Presidente de la República, algunos gobiernos estatales y diversas fuerzas políticas, estuvieron a punto de poner en riesgo la adecuada implementación del horario; una vez más la exagerada partidización del debate sobre temas de interés nacional pone en peligro a una medida ambiental benéfica para toda la nación.

En el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México consideramos que era innecesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para esclarecer esta controversia, toda vez que nosotros consideramos que con fundamento en los artículos 71 fracción II; 72 y 73 fracciones X, XVIII, XIXE y XIXS de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II; 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, era más que suficiente realizar las reformas pertinentes para tener los husos horarios de los Estados Unidos Mexicanos, así como un horario de verano.

Las decisiones de los legisladores, no de los ejecutivos Federal o estatales. De acuerdo con el derecho constitucional, la autoridad sólo puede hacer lo que la Constitución señala expresamente: "en ninguna de las facultades presidenciales se especifica que puede decidir sobre los husos horarios".

Tenemos la obligación de hacer lo mejor para nuestros conciudadanos, aunque políticamente no sea redituable.

Varios científicos nacionales han señalado repetidas veces los beneficios energéticos, ambientales, económicos y sociales que este horario trae a nuestro país; aunque su instrumentación local trae algunos beneficios, para que una medida como ésta cumpla sus propósitos, es necesario aplicarla de manera generalizada y contar con la colaboración de todos los habitantes, lo cual esperemos se logre y con ello una reducción en el consumo de combustible relacionado con la producción de electricidad, la disminución en la emisión de contaminantes, evitar enviar a la atmósfera gases de efecto invernadero, mantener la relación horaria de México y otros países que aplican el horario de verano; la previsión de itinerarios de las aerolíneas y servicios turísticos; la reducción de las situaciones de riesgo y accidentes asociados con la oscuridad y disponer de mayor tiempo de luz por las tardes, lo que propicia la convivencia social familiar y recreativa.

Además de los beneficios que conlleva esta reforma, quisiéramos puntualizar que si bien este dictamen recoge gran parte de las consideraciones de la iniciativa del Partido Verde, queremos establecer nuestra preocupación a los siguientes puntos del dictamen, la ubicación de Quintana Roo en el meridiano 90 al oeste de Greenwich, si le corresponde en realidad el 75; la aceptación en la ley de una conferencia internacional, la cual no ha sido ratificada por el Senado de la República; el facultar en la ley al Congreso para establecer el horario de verano, si ya cuenta con dicha facultad.

El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México siempre buscamos el beneficio de la sociedad y el ánimo de construir los acuerdos necesarios para conseguir este objetivo, por lo tanto, si bien tenemos nuestras reservas al dictamen en comento, votaremos de manera afirmativa.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, compañera diputada.

Tiene la palabra la diputada Rosario Tapia Medina, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática.

La diputada María del Rosario Tapia Medina:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros de esta legislatura:

6314,6315,6316

El PRD presentó el 29 de marzo del año 2000 a través de nuestro compañero diputado Isael Cantú, una iniciativa de decreto que establecía el sistema de husos horarios en la República Mexicana y a su vez en esta iniciativa reconocía la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, donde prácticamente se adoptó el sistema único de medición del tiempo partiendo del meridiano cero, o sea el meridiano de Greenwich.

En esta ocasión el PRD propuso en esa iniciativa que en México se reconociera obviamente este acuerdo del meridiano de Greenwich y además se establecieran ya de manera legal, reconocidas por esta Congreso, los meridianos y los husos horarios que nos corresponderían a la República Mexicana, y proponía el establecimiento de tres zonas: la zona centro, la zona Pacífico y la zona noroeste dentro, obviamente, la zona centro los 90 grados, el Pacífico en el 105 y el noroeste en el 120.

En esta misma iniciativa prácticamente al plantear la división del país en estas tres zonas se estaba reconociendo y partiendo de la necesidad de que los estados no tuvieran ninguna ruptura como estados, como municipios, sino que de manera integral estuvieran o fueran parte de un mismo husohorario.

A la vez, en esta iniciativa de decreto se planteaba la cancelación del horario de verano, decretado precisamente por el Ejecutivo Federal años antes, porque se consideraba en ese momento que no tenía facultades el Ejecutivo Federal para emitirlo.

Se planteaba un sustento jurídico bastante claro por parte del PRD. Por un lado la no facultad del Ejecutivo Federal para determinar los husos horarios en el país y por otro lado la no facultad del Ejecutivo Federal para modificarlos aplicando horarios estacionales o el conocido horario de verano y esto lo sustentaba en el artículo 73 constitucional para darle la facultad a este Congreso para legislar sobre husos horarios y para aprobar o desaprobar la aplicación de un horario estacional.

Esta iniciativa ahí se quedó. Prácticamente han pasado casi dos años en donde cruzamos debates, polémicas, mucho o muchas inconformidades por la aplicación del horario de verano, hasta llegar al asunto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ella determinara quién tenía la facultad para determinar el horario de verano.

Gracias a la iniciativa que presentamos como PRD, de controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia nos dio la razón que ya planteábamos en esta iniciativa de decreto en marzo de 2000. Esto es: el Congreso es el único facultado para legislar sobre husos horarios y obviamente en todo caso para modificarlos.

Hoy, 13 de diciembre de 2001, estamos a punto de votar el dictamen que presentamos como Comisión de Energía, con el proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, que recoge esencialmente la propuesta que en su momento hicimos como PRD sobre esta Ley de Husos Horarios planteada en marzo de 2000 y que además consensa con lo que posteriormente presentaron nuestros compañeros del Partido Verde Ecologista y del Partido Revolucionario Institucional.

Logramos en la comisión consensar todas estas iniciativas; logramos ponernos de acuerdo en lo esencial, esto es, en reconocer de entrada la Conferencia Internacional de Meridianos en ubicar las zonas en que estaría dividido nuestro país en cada meridiano y logramos también ponernos fácilmente de acuerdo para que en la ley quedara perfectamente establecida la facultad que tiene este Congreso para modificar los husos horarios aplicando o decretando horarios estacionales u horarios de verano.

Claro que tuvimos algunas complicaciones, tuvimos algunas divergencias, todavía estamos en este momento modificando alguna sobre la ubicación de una entidad, por lo mismo considero que esta ley que estamos presentando en este día, en función de que recoge lo fundamental de las iniciativas presentadas, en función de que se logró un consenso, pues prácticamente unánime en la Comisión de Energía es que yo llamaría tanto a mis compañeras y compañeros de partido, del grupo parlamentario del PRD, como a todas mis compañeras y compañeros pertenecientes a esta Cámara, para que votaran a favor de la misma, para que pudiéramos ojalá tener un voto unánime para que finalmente se resuelva este asunto que durante muchísimos años hemos tenido pendientes, prácticamente desde 1884, que nunca como país ratificamos en el Congreso, en las cámaras la aplicación y los husos horarios en la República Mexicana.

Hoy a esta legislatura nos toca hacerlo y ojalá lo hagamos por unanimidad.

Gracias, compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Tiene la palabra el diputado Javier Julián Castañeda Pomposo, del grupo parlamentario de Acción Nacional para fundamentar la posición de su grupo.

El diputado Javier Julián Castañeda Pomposo:

Con el permiso de la Presidencia, compañeras y compañeros diputados, muy buenas tardes:

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional reconoce el esfuerzo realizado por la Comisión de Energía que se materializa con esta Ley del Sistema Horario para nuestro país.

Este logro es muestra del consenso que dentro de la pluralidad y la diversidad se pueden construir.

Con esta ley por fin se formaliza el tiempo en México, pues si bien es cierto que se adopta un sistema único de medición del tiempo, también se definen con toda claridad las zonas horarias que le corresponden a cada una de las entidades federativas y la forma en que quedan agrupadas para efecto de los horarios que nos normarán.

Nuestra nación ha regido su medición del tiempo de acuerdo con la normatividad mundialmente aceptada en la Conferencia Internacional de Meridianos celebrada en Washington en 1884, la cual tuvo como finalidad adoptar un sistema único de medición del tiempo a partir del meridiano de Greenwich, aunque cabe aclarar, este acuerdo no ha sido ratificado por el Senado de la República.

Con la aprobación de esta ley acatamos la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en meses pasados con respecto a la controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo Federal y el Gobierno del Distrito Federal y cuyo resultado faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de husos horarios, terminando así con cualquier laguna jurídica existente y permitiéndonos definir con claridad los cambios necesarios en el sistema de medición, al igual que tomar decisiones responsables ante las necesidades del país.

Para el grupo parlamentario de Acción Nacional, tener posturas claras en la atención de los asuntos del país es de vital importancia, ya que gran parte de nuestro futuro depende de las decisiones que tomemos en esta Cámara.

Ante la necesidad de recursos que existe en México, la conciencia de ahorro de nuestros recursos naturales que todos debemos tener, la intención de vivir en un país más limpio en términos ambientales y con energía sustentable, así como cualquier otra medida que adoptemos además de las ya mencionadas, deben traducirse en un ahorro al país y por ende un beneficioso para todos los mexicanos, el mandato popular a esta soberanía, es traducir en leyes las necesidades de los ciudadanos y del país en su conjunto, de ese mismo mandato parte también la obligación de informar a la ciudadanía objetivamente el beneficio y los pormenores de las reformas legislativas aquí aprobadas.

Para el grupo parlamentario del PAN y para la Comisión de Energía, ha sido de suma importancia las opiniones de todas las entidades federativas y sus argumentos específicos, los cuales la comisión ha integrado, para que con argumentos técnicos se definan propuestas idóneas, buscando la mejor adecuación a los intereses propios de la Federación.

Tenemos la obligación de tomar decisiones que sean redituables para el país, legislar por crear un E stado de derecho en todos los ámbitos y crear conciencia de que la creación de leyes no son actos puramente políticos sino decisiones de corresponsabilidad incluyentes y en donde concurren invariablemente la sociedad y el Gobierno.

Por las anteriores consideraciones el grupo parlamentario del PAN da su voto a favor de la Ley del Sistema de Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos, por considerar de gran importancia para el desarrollo del país la aprobación de la misma. Es cuanto, señora Presidenta.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Roque Joaquín Gracia Sánchez del grupo parlamentario del PRI, para fijar la posición a nombre de su grupo.

El diputado Roque Joaquín Gracia Sánchez:

Gracias, diputada Presidenta; honorable Asamblea:

El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional se pronuncia a favor del dictamen de la Comisión de Energía de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para que nuestro país sea regido por una Ley de Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos y que esta ley nos quite la laguna o el vacío que viene existiendo en la legislación mexicana, con respecto a los husos horarios que después de 117 años quede resuelto con la misma.

El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, siempre ha estado de acuerdo en apoyar todas aquellas leyes y medidas que beneficien a la población de nuestro país y esta Ley de Husos Horarios vendrá a darnos la certeza en la materia, con la finalidad de preservar el orden y respeto al Sistema General de Pesas y Medidas en los Estados Unidos Mexicanos.

Es del dominio público que en fecha reciente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que es el Congreso de la Unión el órgano facultado para legislar en esta materia y en acatamiento a esa ejecutoría y además en cumplimiento a la obligación que tenemos los legisladores de crear leyes y decretos que resuelvan problemas torales de la vida nacional, esta normatividad de husos horarios coadyuva a instalar, formal y legalmente los husos horarios en nuestro territorio y con ello internacionalmente convalidamos los acuerdos a la Conferencia Internacional de Meridianos.

En cumplimiento con nuestra responsabilidad histórica y de acuerdo con los principios de nuestro partido, el Revolucionario Institucional, los diputados del PRI le cumplimos a la nación, en un acto de congruencia y responsabilidad con el sentir ciudadano.

Participamos en unión de legisladores de diversas fracciones parlamentarias que integran la Comisión de Energía, quienes en forma unánime votamos a favor para que en forma genérica esta ley cubra la urgente necesidad que tenemos los mexicanos de contar con una legislación acorde con los convenios internacionales de los husos horarios, de las relaciones internacionales y de convivencia armónica entre los estados de nuestra nación.

Ante las situaciones convulsas, sociales, políticas, económicas y bélicas que viven los países del mundo que no exenta al nuestro, es necesario e importante que los mexicanos estemos sólidamente unidos y que sobre todo apoyemos a las clases más necesitadas y demos, nosotros los diputados, una contestación clara a la expectativa que tiene la población en general: resultados positivos.

Tenemos que asumir a plenitud que vivimos en un país completamente diferente al del inicio del siglo pasado y sin embargo, puesto que somos una nación que sigue teniendo que afrontar, analizar y resolver circunstancias y hechos que son producto de nuestra propia transformación, debemos tener rumbo y hasta ahora no encontramos mejor ruta que aquella que nos señalan los ideales del pueblo.

Finalmente ratificamos como priístas nuestra vocación de servicio a las mejores causas de la patria.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para proceder con el trámite legislativo, esta Presidencia consulta si hay registro de oradores en lo general.

No habiendo registro de oradores en lo general ni en pro ni en contra, le ruego a la Secretaría consulte si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Esta registrado en esta mesa directiva la reserva para su discusión en lo particular de los siguientes artículos del proyecto de ley:

6317,6318,6319

El artículo 2o., el artículo 3o., el artículo 6o., el primero y tercero transitorios han sido reservados por la comisión.

En consecuencia, se solicita a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior, para votar en lo general y sobre los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 435 votos en pro, siete en contra y tres abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 435 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos 2o., 3o., 6o., el primero y tercero transitorios.

En tal virtud se solicita la presencia en esta tribuna del diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, a nombre de la comisión, para precisar el sentido de la reserva sobre los artículos mencionados.

El diputado Marco Antonio Dávila Montesinos:

Gracias, compañera Presidenta:

La Comisión de Energía hace la siguiente propuesta de modificaciones al dictamen con proyecto de Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, se ha leído y se ha aprobado en lo general aquí.

En cuanto al artículo 2o., donde inicia que se reconoce y habla de horas, había que cambiar y quedar: "… y los horarios que le correspondan".

En el artículo 3o. se habla de zonas y meridianos y la propuesta de que quede en zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan.

En la fracción II del mismo artículo 3o., se propone eliminar la expresión referente al Estado de Durango.

En el artículo 6o., que es en el caso de quien propone, habría que anexar también que pudiera el Distrito Federal.

En el caso del primer transitorio en lugar de decreto deberá quedar: "la presente ley entrará …"

Y el tercer transitorio proponemos que se elimine.

Es cuanto, compañera Presidenta.

La Presidenta:

Muchas gracias.

Se consulta a la Asamblea si en torno a los artículos reservados hay registro de oradores en pro o en contra.

En virtud de que no hay registro de oradores en pro y en contra, consulte la Secretaría en votación económica y en un solo acto, si se encuentran suficientemente discutidas las reservas al artículo 2o., al artículo 3o., al artículo 6o., al primero y tercero transitorios.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidas las reservas a los artículos 2o., 3o., 6o., y primero y tercero transitorios.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Solicito a la Secretaría haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior y dé instrucciones para que se abra hasta por 10 minutos el sistema electrónico para proceder a la votación de las reservas presentadas.

Quiero precisar el sentido del voto de los diputados, si es a favor es en pro de las reservas presentadas por la comisión, modificaciones presentadas por la comisión. Si es en contra es rechazando las modificaciones presentadas por la comisión.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación nominal de los artículos.

(Votación.)

Con las modificaciones presentadas por la comisión

Se emitieron 417 votos en pro, uno en contra y dos abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos 2o., 3o., 6o. y primero transitorio, con las modificaciones, y se elimina el artículo tercero transitorio.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

HUSOS HORARIOS

La Presidenta

Esta Presidencia ha recibido la solicitud de la Comisión de Energía para someter, con dispensa de trámites, a consideración de este honorable pleno el proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que la Comisión de Energía presente el citado proyecto de decreto a este pleno.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si autoriza a que la Comisión de Energía presente un proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo para presentar el proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo:

Con su permiso, diputada Presidenta:

En primer término quiero agradecerle a usted y a la Asamblea nos hayan permitido presentar a esta Cámara el proyecto de decreto que modifica o establece el horario estacional en los Estados Unidos Mexicanos.

Los suscritos, diputados de la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 70, 71 y 73 fracción XVIII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES

1. Que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional es facultad de este Congreso de la Unión legislar en materia de pesas y medidas.

2. El Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos de la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, podrá ser modificado mediante decreto del honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.

3. Si bien eue el legislador ordinario tuvo presente al momento de expedir la Ley del Sistema Horario los aspectos fundamentales que deben de incidir en la toma de decisiones en materia  horarios, como por ejemplo los acuerdos de Greenwich y la posición geográfica de los estados, así como el intercambio comercial en nuestras fronteras, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos de las entidades federales y de la ciudadanía damente los propios legisladores se percataron de la necesidad de desarrollar, en un instrumento jurídico diverso, de acuerdo a las circunstancias y requerimientos propios del país, normas que sean lo suficientemente oportunas, técnicas y concretas, las cuales por su propia naturaleza no deben ser incluidas en una ley cuya vigencia, materia y temporalidad son de suyo indeterminadas.

4. La importe tarea de los representantes de la nación respecto de dotar al país de normas jurídicas claras y objetivas que le permitan regular la polémica materia del establecimiento de horarios estacionales, no acaba con la promulgación de la citada ley. De hecho, apenas empieza, toda vez que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece la posibilidad de emitir el presente decreto.

5. De todosabido que el sector energético constituye una actividad estratégica para el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos, motivo por el cual se considera esencial implementar un plan adecuado que tenga como objetivo lograr una nueva cultura del cuidado y aprovechamiento racional de la energía lo cual, por su parte, conlleva a la necesidad de establecer acciones de previsión a futuro que permitan hacer un responsable y eficiente uso de los recusos de todos los mexicanos.

6. El estudio sobre el impacto del horario de verano realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a solicitud del Gobierno Federal, concluyó que el horario de verano no produce efectos perniciosos ni en la salud ni en la seguridad pública ni en el desempeño de las personas y tampoco ocasiona ningún impacto negativo importante en la agricultura, ganadería, comercio, educación, industria, transporte, turismo y otros sectores y actividades de la sociedad que fueron abordados y analizados por dicho estudio.

7. El horario de verano representa, según las autoridades del sector, un beneficio colectivo sobre nuestrecursos naturales y el ambiente.

Durante los mos cuatro años evitamos quemar 8 millones de barriles de petróleo y emitir 7.2 millones de toneladas de contaminantes a la atmósfera, contribuye a disminuir el consumo de electricidad en alrededor de 1 mil millones de kilowattshora anuales y esta reducción en el consumo de electricidad en los últimos cuatro años, equivale a la energía que consumen los 20 millones de hogares en el país durante siete semanas.

8. El principal objetivo del horario de verano es hacer un óptimo uso de la luz solar durante los meses don la disponibilidad de una hora más de luz de día por las tardes se logra una mejor administración de la demanda de energía eléctrica en nuestro país.

9. Por último recalcamos la importancia de que este proyecto de decreto sea aprobado con oportunidad, ya que el Ejecutivo Federal, el cual es el encargado de la aplicación de las políticas públicas en el país, necesita instrumentar la metodología para difundir el contenido y la duración del fondo y espíritu de esta norma jurídica. La razón de esto se encuentra en que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece para el legislador ordinario la obligación de desarrollar y especificar las normas generales y abstractas contenidas en dicho ordenamiento jurídico, lo cual sólo es posible realizar a través de un decreto emitido por el propio Poder Legislativo.

Como resultado de lo anterior, la Comisión de Energía o sus integrantes, 26 de sus integrantes se permiten someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

Primero. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional.

Segundo. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

Tercero. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

6320,6321,6322

Cuarto. Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetas al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional.

Quinto. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no se aplica el horario estacional.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente de que entre en vigor la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de diciembre del año 2002.— Por la Comisión de Energía, diputados: Juan Camilo Mouriño Terrazo, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Marco Antonio Dávila Montesinos, Noé Navarrete González, Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Medina, Narcizo Alberto Amador Leal, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mauricio Enrique Candiani Galaz, Andrés Carballo Bustamante, Javier Julián Castañeda Pomposo, Juan Manuel Duarte Dávila, Manuel Medellín Milán, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Orlando Alfonso García Flores, Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor González Reza, Auldarico Hernández Gerónimo, Rafael López Hernández, Marcos Paulino López Mora, Luis Priego Ortiz, José María Rivera Cabello, Carlos Antonio Romero Deschamps, Raúl Efrén Sicilia Salgado, José del Carmen Soberanis González, Héctor Taboada Contreras, Jesús Adelfo Taracena Martínez, Rosalía Peredo Aguilar y Francisco Raúl Ramírez Avila.»

Señora Presidenta: con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados atentamente solicitamos que el presente proyecto de decreto sea calificado como de urgente resolución y por lo tanto se dispense su turno a comisiones ordinarias y se someta directamente a discusión su contenido. Esto en virtud de que este dictamen surge del mismo análisis del proceso que seguimos en la comisión para analizar las cuatro iniciativas que en materia de husos horarios y horarios estacionales fueron turnadas a la misma y como es consecuencia del propio trámite y surge de los propios diputados de la comisión, solicitamos que no sea regresada a la comisión y que pueda ser sometida a su discusión en este momento.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría, en términos del artículo 59, si es de considerarse de urgente y obvia resolución el decreto presentado a nombre de la Comisión de Energía.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea, con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se considera de urgente y obvia resolución.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se considera de urgente y obvia resolución.

Le ruego a la Secretaría dar lectura al artículo 96 del Reglamento para el Gobierno Interior.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Artículo 96. El Presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.

La Presidenta:

Esta Presidencia consulta si hay registro de oradores en contra y en pro.

Esta Presidencia informa al pleno que se han registrado para participar en este debate los diputados: José Antonio Calderón Cardoso, de Alianza Social, en contra; Jesús Garibay García, del PRD, en contra; Rosario Tapia Medina, del PRD, en contra; Félix Salgado Macedonio, del PRD, en contra; Auldarico Hernández Gerónimo, del PRD, en contra; Miguel Bortolini Castillo, del PRD, en contra y Rosa Delia Cota Montaño, del PT, en contra.

6321,6322,6323

Y se tiene el registro en pro de los diputados: Noé Navarrete González, del grupo parlamentario de Acción Nacional; Diego Cobo Terrazas, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista; Héctor González Reza, del grupo parlamentario de Acción Nacional; Mauricio Enrique Candiani Gómez, del grupo parlamentario de Acción Nacional, a favor.

Esta Presidencia consulta si algún otro diputado pretende registrarse en este debate.

De no ser así, se cierra la lista de oradores y en uso de las facultades establecidas en el artículo 98 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Presidencia ordenará a los oradores en función preferentemente haya oradores alternativos en contra y en pro.

Por tanto, se concede el uso de la palabra al diputado José Antonio Calderón Cardoso, de Alianza Social, en contra.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Gracias, señora Presidenta; amigas y amigos diputados:

Independientemente de que este tema tan controvertido que durante mucho tiempo llevó al país a discutir lo adecuado del horario de verano o no, parte del discurso y del debate era la forma cómo se presentaba y los estados se quejaban de que previamente no había un trabajo que permitiera llegar a una decisión que beneficiara al país y ese debate desafortunadamente lo estamos repitiendo hoy en la Cámara de Diputados, primero porque, y espero que en esta argumentación improvisada, porque así se presentó el tema de manera arrebatada al pleno de esta Cámara, sí podamos hacer dos cosas, si les parece bien.

Por lo que a mí toca pondré del lado el debate central sobre si está bien o no el horario de verano en sí, que esto hubiera requerido, señores diputados, más tiempo y no de manera arrebatada, una vez que se aprueba la ley, inmediatamente se pone a consideración el decreto.

No voy a discutir sobre si es bueno o no, repito, porque ése es un debate que daremos posteriormente. Yo quisiera plantear una posición de procedimiento legislativo para aprobar un decreto emanado de una facultad de una ley que acabamos de aprobar cinco segundos antes. Me explico señoras y señores diputados, con base en lo que determinó la Corte, pero particularmente por un acto de soberanía, esta Cámara decide legislar sobre la implementación de husos horarios y aprueba una ley y en los transitorios señala con claridad que la ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial; es el procedimiento legal. Pero inmediatamente después aprobaron, se pone a consideración un decreto que ya de manera particular señala tiempos y momentos de cuándo se pondrá en práctica ese horario estacional, con base en la ley que se acaba de aprobar.

Y en uno de sus transitorios, el último, si no mal recuerdo, dice que el decreto entrará en vigor un día después de publicado en el Diario Oficial y después de que entre en vigor la ley, es decir, el mismo transitorio del decreto reconoce que la ley no está en vigor y que el decreto va a entrar una vez que la ley entre en vigor y esto, señoras y señores diputados, es un error de técnica legislativa que, de aprobarse, traería como consecuencia un problema más grave que el que ya vivimos con la controversia que adecuadamente presentó el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del Presidente. ¿Por qué? Porque este decreto, desde mi particular punto de vista, estaría afectado de ilegalidad y podría ser fácilmente tirado en el amparo, porque un acto de una autoridad puede realizarse siempre y cuando esté amparado por una ley, pero una ley que esté en vigor.

Estrictamente hablando, diputadas y diputados, aprobado el decreto aunque entre en vigor después de que se apruebe la ley, es incorrecto, porque estamos tomando una decisión de una ley que no entra en vigor, porque ésta no ha sido publicada en el Diario Oficial. Estamos tomando una decisión bajo el amparo de una norma jurídica que no puede vincular, ¿por qué?, porque no está publicada y porque no tiene el vigor erga omnes, es decir, que obligue a terceros. Por lo tanto, si este Congreso desea ser un factor de gobernabilidad y no caer en un error de técnica jurídica, debiera esperarse a que entre en vigor la ley y una vez que esto suceda, entonces sí en uso de la atribución de la propia norma aprobada, emitir un acto de autoridad fundamentado, repito, en una ley que ya entró en vigor. Esa es básicamente la argumentación.

Y creo que debemos, por lo que a nosotros toca, votar en contra. Pero más que eso, que hagamos una revisión, para no hacer un acto jurídico de un órgano que hace las leyes y que está obligado no solamente a observarlas, sino a seguir a pie juntillas el cumplimiento y el procedimiento para que una ley entre en vigor.

Muchas gracias.

La Presidenta.

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra en pro el diputado Noé Navarrete González, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Noé Navarrete González

(desde su curul):

 Diputada Presidenta, solicito el cambio de turno con el diputado Diego Cobo, para yo pasar a la tribuna después.

La Presidenta:

¿El diputado Diego Cobo está de acuerdo?

El diputado Diego Cobo Terrazas

(desde su curul):

Sí.

La Presidenta:

Tiene la palabra entonces el diputado Diego Cobo en pro.

 El diputado Diego Cobo Terrazas:

Muchas gracias, gracias diputada Presidenta. Buenas tardes compañeras y compañeros diputados:

El tema que nos ocupa en este debate no inicia el día de hoy, es un tema que viene comentándose y discutiéndose de mucho tiempo atrás y es hora de que el Congreso de la Unión cumpla sus facultades y emita esta ley y este decreto por el que se establece el horario de verano.

El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, apoya decididamente esta medida porque consideramos que es un acto que permitirá ahorrar enormes recursos naturales, recursos materiales y económicos al país, de enormes beneficios.

No podríamos, los ecologistas de este país, estar en contra de una medida que va a permitir el evitar contaminar con más de 7 millones 200 mil toneladas de contaminantes que van directamente a la atmósfera; no podríamos estar en contra de un ahorro de más de 540 millones de pesos anuales y no podríamos estar en contra de propiciar una cultura de ahorro y de uso eficiente de la energía entre la población.

Es por eso que el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México apoya decididamente el establecimiento del horario de verano, consideramos que esas medidas tienen que ir a la par, ya que venga la reforma al sector energético de este país, para la promoción y utilización de energías alternativas que cada vez nos permitan utilizar de manera más eficiente nuestra energía, sobre todo en un país que, como es el nuestro, se enfrenta a la escasez de recursos energéticos en aras de un crecimiento económico que todos estamos esperando.

Igualmente consideramos que existen elementos técnicos suficientes para apoyar la medida como lo demostró el estudio que realizó la Universidad Nacional Autónoma de México y por ello basados en estudios técnicos, en opiniones fundadas y no en discursos políticos, como éste, debemos de tomar una decisión y asumir nuestra responsabilidad para beneficio de la sociedad.

De esta manera, compañeras y compañeros diputados, estaremos los ecologistas apoyando y votando el decreto para establecer el horario de verano.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra en contra, el diputado Jesús Garibay García, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado J. Jesús Garibay García:

 Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

¡Cómo cambian los tiempos!, la campaña es una, gobernar es otra cosa.

Todavía recuerdo cuando el actual Presidente de la República en su campaña se oponía al horario de verano, ¡cómo cambian los tiempos!

Respecto al proyecto de dictamen de la iniciativa de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sensible a las demandas de la sociedad que por los diferentes medios ha expresado su inconformidad y rechazo emanando de los diferentes plebiscitos y consultas ciudadanas respecto a lo que representa el establecimiento y operación del horario de verano, por la inestabilidad y los efectos negativos que tiene para la salud y el bienestar de los ciudadanos que no se compensan con los resultados "favorables" del ahorro de energía del que hace alarde la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía.

Es con fundamento en lo anterior que expresamos lo siguiente, respecto al anteproyecto de dictamen de la Comisión de Energía.

CONSIDERACIONES

El 4 de enero de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Ejecutivo Federal por el que se establecieron horarios estacionales, en donde se esperaba que con el horario de verano se disminuyera de manera importante el consumo y la demanda de energía eléctrica y por consecuencia una reducción en el consumo de los combustibles utilizados para su generación contribuyendo a disminuir la disminución de contaminantes.

Asimismo, se sostuvo que de los diferentes estudios realizados por diversos organismos especializados del Gobierno Federal, aunados a la evidencia empíricocuantitativa de los países que implementaban los horarios estacionales, los beneficios económicos y sociales que se desprendían de dicha medida resultaban evidentes, razón por la cual diversos sectores sociales solicitaron adoptar medidas similares en nuestro país, esto último entre comillas.

Sin embargo, no obstante lo anterior, desde la puesta en marcha de esta medida conocida como horario de verano, diversos sectores de la sociedad objetaron tanto su legalidad, como su pertinencia y evidenciaron su carácter autoritario. Por tanto, es mentira que el horario de verano se haya adoptado con el respaldo y el apoyo popular; fue mentira, es mentira y seguirá siendo mentira.

De hecho, fueron esas mismas expresiones de rechazo las que en su momento obligaron al Ejecutivo Federal a modificar el sistema aplicado en enero de 1996 mediante decretos presidenciales emitidos en agosto de 1997, julio de 1998 y en marzo de 1999.

Recogiendo el sentir de importantes sectores de la población, el PRD sostuvo en diversos ámbitos que la facultad de legislar sobre los horarios estacionales correspondía al Poder Legislativo Federal. La Suprema Corte de Justicia nos habría de dar la razón.

En ese sentido, para el PRD los horarios estacionales son una medida de tiempo y por tanto es atribución de este honorable Congreso el legislar.

El PRD recogió con tal iniciativa las manifestaciones expresadas de inconformidad de los ciudadanos, toda vez que el sistema de horario de verano para el ahorro de energía eléctrica no se ha reflejado en ningún momento en la disminución de costos en el recibo de energía eléctrica y sí efectos negativos en la salud y el bienestar de los ciudadanos; ni están claros para la población los beneficios económicos que hasta la fecha ha tenido para el país.

De esa forma, la intervención directa del Poder Legislativo en tal disyuntiva se hacía necesaria, toda vez que siendo el horario de verano una medida dirigida al ahorro de energía e incluso a fortalecer el cambio comercial, se reviste con carácter eminentemente de económico y no de ahorro de energéticos, mucho menos de ahorro de emisiones al medio ambiente.

Siguiendo la línea trazada por lo anterior y a pesar de la oposición de la población, el presidente Vicente Fox emitió el 1o. de febrero de 2001 el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se establece el horario de verano por cinco meses. Es de esa manera como el Presidente incurre nuevamente en la invasión de competencias.

Ante tal situación, la población se encuentra desconcertada y una vez más contundentemente habrá de rechazar esta decisión, que ahora seguramente, en un mayoriteo irresponsable, la habrán de imponer. Es por ello que queremos dejar constancia con toda claridad, que la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática votará en contra esta iniciativa de decreto antipopular, antimexicana y sobre todo ilegal de origen.

6324,6325,6326

¡Qué forma de violentar el procedimiento del legislativo!, ¡qué forma tan lamentable e irresponsable de resolver un asunto de esta magnitud que va a afectar a toda la población de este país!

Dejo aquí un voto en lo particular para lamentar tan deleznable decisión que seguramente se habrá de tomar el día de hoy mediante los famosísimos sistemas de la "plancha". No importa, ustedes se quedarán con el piso, con el piso de los votos internos; nosotros nos vamos a quedar con lo valioso de este país: su gente.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para hablar en contra, tiene la palabra la diputada Rosa Delia Cota, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

 La diputada Rosa Delia Cota Montaño:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores diputados:

Quiero pedirles a ustedes que no se nos olvide que somos representantes populares y que el respaldo que nos trajo a esta Cámara de Diputados fue el voto de los ciudadanos, por lo tanto debemos respetar lo que la mayoría de los ciudadanos del país nos piden: que no aprobemos el horario de verano.

Que no se nos olvide quien los trajo, quien nos envía a trabajar en beneficio de la gran mayoría, que son los ciudadanos de todo el país. Que no beneficiemos a unos cuantos, que realmente nunca se ha comprobado que el horario de verano realmente tiene beneficios para el país. No sabemos todavía si realmente hay beneficios, si no perjudica a miles, a millones de mexicanos.

Señores diputadas y diputados, los invito a que cada uno de nosotros nos pongamos a trabajar en nuestros estados realizando una consulta para así, con ese respaldo ciudadano, podamos aprobar o no el horario de verano.

Apoyo el comentario del diputado Calderón Cardoso en el sentido de que para nosotros hacer un decreto en relación al horario estacional y en respeto a la norma jurídica, debemos esperar la publicación de la ley que acabamos de aprobar.

Por lo anterior, el Partido del Trabajo rechaza que en este momento se aprueba sin tomar en cuenta a millones y millones de ciudadanos mexicanos, que se apruebe el horario de verano. Por lo tanto, el Partido del Trabajo se manifiesta en contra de que en este momento se apruebe el horario de verano y no tomemos en cuenta a la gran mayoría de los ciudadanos del país.

Muchísimas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Tiene la palabra en pro el diputado Noé Navarrete González, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Noé Navarrete González:

Con el permiso de la Presidenta; buenas tardes compañeras y compañeros diputados:

El tema que hoy nos ocupa es un tema por demás relevante y que ha sido materia de discusión en gran parte de este año. Afortunadamente con esta discusión responsable que estamos ahorita realizando, llevando a cabo, le daremos fin.

Recapitulando un poco la votación que hicimos hace un momento, después de 117 años México por fin reconoce el acuerdo de 1884 de los husos horarios aquí en nuestra nación.

Ahora, desde ese entonces aquí en México se han hecho más de 10 cambios en los husos horarios, en los cuales se han incluido horarios estacionales.

En tiempos, cuando el acceso a herramientas tecnológicas era casi nulo, se ideó un horario estacional para ahorrar velas. En aquel tiempo, cuando todavía no se tenían todos los respaldos computacionales y tecnológicos, la gente ya estaba viendo cómo ahorrar y en ese entonces se ahorraron velas. Hoy, cuando la toma de decisiones la sustentamos en estudios y mediciones científicamente respaldadas, como es éste el caso del horario estacional, se ve claramente la necesidad de una herramienta eficiente para ahorrar energía y esa herramienta eficiente es el horario estacional.

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Es claro que en el país se tiene que idear también toda una política de ahorro de energía pero sabemos que el horario estacional es una parte muy importante de esta etapa.

Ahora, se ha hablado aquí de los impactos sociales, de los impactos económicos, de la parte biológica del ser humano. Hay un estudio que me permití traer aquí, es un estudio de la Universidad Nacional Autónoma de México, en la cual participaron 70 instituciones, 121 profesores e investigadores del cual el 46% pertenece a instituciones del Distrito Federal y el 54% pertenece a instituciones de provincia. Estos resultados son claros y aquí están y todos los diputados lo tienen, los que se han interesado por esta materia de horario estacional, tienen ustedes estos estudios de la UNAM; en Monterrey en un foro que la Comisión de Energía organizó para dar cabida a todas las expresiones de los estados donde extrañamos algunos diputados de la Comisión de Energía que no fueron y que en su campaña dijeron que iban a cumplir con sus promesas de trabajar adecuadamente pero ahí los estuvimos esperando a que cumplieran su promesa. Ahí todo eso se nos demostró, todo esto se nos ilustró y aquí está para quien lo quiera también le podamos dar una copia.

Y a través de encuestas que se hicieron en todo el país, en diversas regiones se concluyó que la afectación en la vida cotidiana es mínima. Yo no sé quien se atreva a poner en duda un trabajo de manera responsable hecho por una institución totalmente ajena a esta Cámara y que sabemos y reconocemos su capacidad para estos trabajos.

Ahora, una evaluación presentada por la institución de investigaciones eléctricas, en relación a este horario estacional, arrojó que este horario tiene o aporta ahorros importantes tanto en consumo como en demanda. Esta evaluación se realizó con una metodología matemáticamente sustentada y nuevamente en los foros a los que hemos acudido, en las reuniones que hemos tenido con autoridades del sector ha quedado claro cómo es que el horario estacional provee de ahorro tanto en consumo como en demanda.

Ahora, no debemos olvidar que la electricidad presenta una parte importante del desarrollo de la nación, pero que también representa un gran reto y este reto es que no se puede almacenar y por lo tanto la electricidad en el momento que se necesita se tiene que producir y debido a esto, en las horas de mayor consumo, que son entre las ocho y las 10 de la noche, todo este consumo se tiene que cubrir con plantas que en ese momento se tienen que poner a trabajar y son las plantas más caras.

Por eso es que si nosotros ponemos el horario estacional, el cual desfasa las demandas concurrentes, el pico de demanda se hace más pequeño, y al hacerse más pequeño esta necesidad de cubrir la energía eléctrica, obviamente que vamos a sacar plantas que son más costosas ponerlas a trabajar, de ahí vienen algunos ahorros.

Otro del ahorro importante, es que en ese momento se difieren inversiones y al diferir inversiones obviamente que el país deja de gastar o de endeudarse en cantidades importantes, porque no le entramos a la cuestión que es de los Pidiregas.

Ahí tienen pues los ahorros que ya compañeros míos que han hablado en pro han manifestado en cifras, esta medida del horario estacional aquí en México se implementó desde 1996. Estamos de acuerdo que hace falta mayor difusión de sus bondades, porque sus bondades son ciertas.

Ahora también por otro lado, el daño al sistema eléctrico nacional de no implementarse esta medida, serían severas. En este año por haberse hecho de cinco meses, hubo plantas a las que no se les dieron mantenimiento, son 12 plantas y estuvimos trabajando, operando el sector eléctrico nacional, con un margen de reserva mínimo, que nos ponía al límite de un colapso.

Yo no sé si la gente que dice que quiere ver sus bondades, pues va haber necesidad de que no apliquemos el horario estacional, que haya apagones, que haya cortes de energía, para que se den cuenta.

De manera responsable el sector eléctrico ha evaluado esto y se ha dado cuenta que no los podemos llevar a esa crisis.

No creo que vaya haber aquí un mayoriteo irresponsable, yo creo que aquí vamos a dar muestra de los consensos que en la pluralidad se pueden lograr y siempre abonando a tener una mejor nación.

México está involucrado en una parte importante comercial con el norte y sabemos cuál sería el impacto comercial de no aplicar un horario estacional y esos estados del norte, no son sólo gobernados por el Partido Acción Nacional.

Eso es tomar decisiones de manera responsable siempre viendo por el bien de la nación.

Por esto, compañeras y compañeros diputados, yo los invito a que voten a favor de este decreto, que implantemos el horario estacional, abonando así al rumbo de la nación al mejor desempeño del sector energético nacional y a ordenar nuestra patria en esta materia tan fundamental como es el tiempo.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra en contra el diputado Auldarico Hernández Gerónimo.

 El diputado Auldarico Hernández Gerónimo:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores legisladores:

Los mismos señores ideológos, donde en principio se gestó la idea del horario de verano, son los mismos que han vendido y saqueado al país y que incluso hemos rescatado con recursos públicos. Son las grandes firmas financieras globales transnacionales y los señores del gran capital, los que no conformes con mantener el poder y la hegemonía económico y política nacional, nos exigen un nuevo sacrificio social, en materia del abastecimiento de un horario de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, controlando nuestras actividades íntimas y personales, todo con el propósito de incrementar su rentabilidad, realizando negocios en tiempo real con sus socios, comerciales y financieros en la gran aldea global misma, que han saqueado y explotado.

El Legislativo no está para convalidar tales aberraciones, nuestro compromiso está con la sociedad y los ciudadanos, no con la gran burguesía capitalista internacional ni con los intereses financieros y comerciales de las 20 familias más ricas del país que año con año ocupan las primeras planas en la revista Forbes.

Nuestro compromiso está con los marginados, desprotegidos, explotados y excluidos y a ellos en poco o nada les beneficia el cambio del horario; de hecho, en el corto plazo el cambio en el huso de horarios generará un proceso que ampliará la explotación de los trabajadores ante la posibilidad de expandir la jornada de trabajo, horas extras y con ello la plusvalía relativa.

Los gestores de dicha medida son ahora como ayer, los grandes organismos internacionales, son los mismos que dictan las grandes medidas y directrices en materia de política económica, los mismos que nos han llevado a la ruina y a la crisis de las finanzas públicas, son los mismos que a través del Ejecutivo como su principal porta voz que terminan por imponer sus reglas y sus leyes entre las que se encuentra una moneda única y ahora un solo horario que sirva para coordinar las operaciones y transacciones financieras entre los diferentes países; ahora nos corresponde a nosotros, el Legislativo, decidir hasta dónde vamos si queremos superar o supeditar a nuestro pueblo a las necesidades del gran capital financiero internacional.

Algunos estudios realizados en la Unión Europea sobre el impacto del horario de verano en la salud y el bienestar de las personas, se encontró que las personas y los ciudadanos sufren irritabilidad, gastroenteritis e insomnio, además de diversos padecimientos relacionados con el sistema nervioso y no obstante, ahora se nos pide que lo aprobemos y ratifiquemos esta ley, se nos pide que demos el aval al Ejecutivo de imponernos a través de su bancada en la Cámara de Diputados una decisión tan suicida, tan sucia como la que ahora se nos presenta, la cual por ningún motivo es una decisión menor.

La propuesta de los husos horarios que ahora se nos presenta no cuenta con el consenso de todos los partidos políticos, es una propuesta emanada del cabildeo y la operatividad de una fracción plenamente comprometida e identificada con los intereses del jefe del Ejecutivo que no escatima en ponerle en charola de plata a su jefe de Los Pinos una decisión y una alternativa como la que ya hemos escuchado.

El proceso de globalización y transnacionalización de la política y la economía nos condiciona a través de una gran cantidad de argumentos a favor a considerar de que el horario de verano es de gran utilidad para la economía; pero, ¿quiénes controlan la economía de nuestro país? Son unas cuantas grandes empresas y familias nacionales y transnacionales monopólicas y oligopólicas que forman parte de la oligarquía que decide día con día lo que debemos hacer, comer, beber y comprar y ahora decidirá a qué hora debemos realizar dichas actividades.

En esa misma oligarquía monopólica, la misma que nos ha vendido la idea de los grandes beneficios de la privatización y del control de la inflación, la que ahora nos vende la idea del horario de verano dizque para ahorrar energía y globalizarnos y modernizarnos.

¡Por favor!, señores diputados, ¿acaso consideramos que no nos damos cuenta del juego perverso de toda la vida? Nosotros, el Congreso de la Unión, no somos los títeres de nadie; nosotros pensamos, razonamos, estudiamos y analizamos y actuamos en consecuencia y por lo tanto no podemos convalidar semejante mentira.

Por su atención, muchísimas gracias.

La Presidenta:

Gracias, diputado.

Tiene la palabra la diputada Rosario Tapia Medina del grupo parlamentario del PRD, en contra.

La diputada Maria del Rosario Tapia Medina:

 Con el permiso, de la Presidencia; compañeras y compañeros de esta Cámara:

Vengo a esta tribuna a hacer algunos comentarios sobre por qué tenemos todavía una gran divergencia con la iniciativa de decreto que ahora se presenta sobre la aplicación del horario de verano en nuestro país.

Quiero referirme en primer término y lo he dicho en otros ámbitos, foros o medios de comunicación que tenemos un elemento muy importante en el cual basar nuestra decisión y nuestro análisis.

El año pasado se hizo una investigación por parte de la Universidad Autónoma de México en colaboración con universidades de todo el país, sobre el impacto del horario de verano en toda la República Mexicana y analizando 18 ámbitos en los cuales analizarían ese impacto. ¿Cuál fue el resultado de esta investigación? Y espero que todos coincidamos en la calidad y en el valor profesional de nuestros investigadores y académicos universitarios, especialmente de nuestra Universidad Autónoma de México.

El resultado de ese estudio arrojó lo siguiente:

Uno, en términos generales, el impacto en todos los ámbitos estudiados, 18 ámbitos, en 17 y estoy hablando de agricultura, turismo, educación, salud, medio ambiente, industria etcétera, es que el impacto del horario de verano es prácticamente nulo o pequeñísimo. No impacta enormemente en el área educativa ni a favor ni en contra, el horario de verano pasa de noche valga la expresión y además de eso, incluso cuando se debate aquí tanto sobre el medio ambiente ni siquiera el impacto en el medio ambiente es drásticamente fundamental. Ciertamente que se deja de quemar combustible; ciertamente y yo lo reconozco, que cualquier no quema de combustible es bueno para el ambiente. Pero que de esto se diga a que por lo que se deja de quemar hay una modificación sustancial en nuestro medio ambiente, eso sí es una gran diferencia.

Y no tenemos ni que engañar a la población ni engañarnos nosotros. Ese fue el resultado de la investigación insisto, sobre el impacto del horario de verano en la población.

En segundo término esta investigación arrojó algo muy claro: el rechazo que la población tiene hacia esta medida, el 70% de la población opinó que estaba en contra del horario de verano por equis motivo y que se sentía profundamente afectada, profundamente dolida por el cambio de sus hábitos y su rutina.

Y éste es un problema que no hemos resuelto hasta el momento, la falta de información a la población explicándole con toda claridad para qué está pensando la Secretaría de Energía o para qué está pensando esta Cámara de Diputados, aplicar el horario de verano. Qué beneficios va a traer. Se le engañó mucho tiempo diciendo que era para beneficio propio y que se iba a ver reflejado esto en su recibo de luz, cosa absolutamente falsa.

Por lo tanto yo considero que no hemos cubierto esa parte informativa transparente y con veracidad para saber si la población puede recibir esta medida o no la debe aceptar o no acepta su aplicación.

El otro aspecto que arrojó este estudio y que fue el único en el que se expresó que sí había impacto, fue en el asunto del ahorro de energía. Cuando se analizaron los datos se dijo: sí hay un impacto positivo, sí hay ahorro de energía. Pero y yo siempre lo he cuestionado, la investigación se hizo sobre los datos que le entregaron no actualizados sobre el de la demanda de energía eléctrica, se los dieron de 1996, cuando debieron habérselos entregado mínimamente de 2000, de lo que iba en curso o de 1999.

Los datos de 1996 fueron la base para este análisis. Pero además hay otro elemento. Nosotros hemos consultado con muchos especialistas e investigadores sobre el tema y ellos han insistido en que el comportamiento de la demanda de energía eléctrica no puede hacerse solamente sobre la base de esos datos entregados en 1996 o bien sobre la base de los datos que posteriormente nos han entregado diciendo: así fue la demanda una semana antes de la aplicación del horario de verano y así fue el comportamiento de la demanda cuando se aplicó durante una semana el horario de verano.

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Digo, eso no es serio, no es un análisis estadístico realmente de fondo. Hemos insistido en que para saber con exactitud qué ahorro de energía tenemos en el país, una cuantificación real por la aplicación del horario de verano, se haga un análisis estadístico, serio, por lo menos durante los últimos cinco años, de cómo se ha comportado la demanda de energía eléctrica en las horas de demanda máxima y eso no lo tenemos.

Estos tres argumentos, compañeras y compañeros, uno, el no impacto del horario de verano en la vida cotidiana de la ciudadanía en torno a esos sectores que se analizaron ni para bien ni para mal; dos, el rechazo de la población, abierta y clara y que no hemos resuelto este problema como Cámara de Diputados o como Congreso y tres, que no tenemos los datos exactos, transparentes sobre el real ahorro de energía que se logra con la aplicación del horario de verano, es lo que nos ha llevado a mantener y a sostener nuestro planteamiento en contra de la aplicación de esta medida.

Yo creo, compañeras y compañeros, que si somos sensibles no solamente a medidas de tipo económico, como aquí se ha planteado en esta tribuna en relación a lo que implica en ese sentido el horario de verano, sino también somos sensibles a la necesidad de responderle a la población sobre lo que decide esta Cámara, que lastima enormemente sus intereses y la visión que tiene de las cosas, debíamos realmente tener un voto en contra.

El Partido de la Revolución Democrática mantiene ese voto en contra, lo va a sostener porque creemos que es la única manera en que podemos responderle a la población que insistentemente ha demandado la no aplicación de este horario estacional.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Tiene la palabra, en pro, el diputado Héctor González Reza, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Héctor González Reza:

Muchas gracias, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Lo que ha llevado a la negativa del Partido de la Revolución Democrática no creo necesariamente que son los argumentos que han venido a exponer aquí, que van desde la cuestión de técnica jurídica hasta finalmente el resultado de una encuesta de opinión que, como ellos mismos lo han reconocido, no es actualizada, es de hace cinco años.

Yo creo que lo que los ha llevado y los mantiene en su negativa es el empeño que tienen de oponerse a cualquier política pública que sea objetiva, que sea sensata, que esté fundada y, sobre todo, que mire por el bien del país, no sólo de los actuales mexicanos, sino de los futuros.

Lamentablemente y hablando de encuestas se puede preguntar a los ciudadanos actuales si quieren quemar o no combustible, pero no se les puede preguntar a los ciudadanos del mañana si quieren que les heredemos o no recursos naturales.

Está comprobado que el tiempo de adaptación al horario de verano no produce alteración orgánica, señores diputados y si ustedes tienen información en contra, sería bueno que aquí la presentaran.

Lo que no necesita comprobarse es que el 75% de la energía eléctrica que el país produce, proviene de la quema de combustibles fósiles y al no quemar combustibles fósiles, estamos ahorrando recursos naturales y eso se logra haciendo un uso racional de la luz solar y es un ahorro que se da en las horas pico, en las horas de mayor demanda, se corre el horario de tal suerte que la tarde tenga más luz y en esas horas pico el ahorro en términos económicos, ya hablamos del ahorro en materia de recursos naturales, vamos al ahorro en términos económicos, a esas horas la generación de energía es más costosa porque al ser las horas de más alta demanda para abastecerla precisamente es necesario poner a operar centrales generadoras que normalmente no están funcionando, sino que se hace uso de ellas en esas situaciones críticas y están reservadas para eso precisamente porque su costo de generación es mucho más alto.

Hay una inversión diferida entonces en infraestructura de generación, como lo han dicho ya mis compañeros.

Se trata de un ajuste de tiempos, sí y uno de los señores diputados ha venido a esgrimir aquí que el ajuste de tiempo es únicamente para poder estar a tono con los socios comerciales y en las operaciones financieras.

Yo le diría que la poderosa combinación de la informática y las telecomunicaciones hacen posible muchas transacciones en tiempos que pueden realmente no imaginarse. No pinta, señor diputado, realmente si gracias a un ajuste de horario se hacen más o menos transacciones financieras.

La información ahora va por todo el mundo y a cualquier hora. El intercambio comercial, bueno, si estamos hablando de exportar, si queremos producir, si las ventas generan producción y la producción genera empleos, ¿cómo es posible que vengamos aquí a criticar que el horario de verano se hace para incrementar el intercambio comercial de las grandes empresas? Bueno, no nada más son las grandes, son las pequeñas, son las medianas y ahí están los trabajadores o ¿en dónde están los obreros? Señor diputado. ¿Dónde están los obreros, la gente que tiene un empleo, a qué se dedica? ¿Es malo exportar entonces, es malo incrementar las ventas y la producción?

El estudio que critican es de 1996, de hace cinco años, sí, porque ése fue el año en que inició el horario de verano. Entonces se hizo un estudio primero entre 18 sectores, 18 comités y hubo 18 coordinadores. Lo vimos en la reunión que tuvimos en Monterrey sobre "encuentro de legisladores federales y locales sobre el horario de verano", a la que por cierto casi ninguno de ustedes asistió, pero en esa reunión se vio el estudio y ahí pudimos constatar cómo si bien en algunas áreas es insignificante, también pudimos pronunciar lo que en muchas de esas áreas lo que era insignificante era realizar el estudio. ¿Por qué va a tener por fuerza una implicación un horario de verano en 18 sectores, por qué va a tener una implicación en un ámbito restringido de la salud o en un ámbito restringido del comercio agropecuario? No es ésa la intención del horario de verano; es ahorrar energía y energía para las futuras generaciones, las que por cierto ustedes no atienden, como ya lo vimos, nada más quieren atender lo actual.

Con este aprovechamiento, si ustedes conocieran como deben conocer o al menos lo conocieron porque también fue propuesta suya de campaña, ver por el desarrollo sustentable y algunos pronunciamientos, algunas ideas vertidas por ustedes, algunas propuestas, asumen sí la perspectiva del desarrollo sustentable, pero cuando se trata de una política pública que se quiere implementar en ese sentido, entonces van en contra y a falta de argumentos sólidos, sacan toda una gama de argumentos, porque aquí hubo de todo. Se dijo ya el jurídico, el técnico, el económico, el del pueblo, el de la niñez, falta el de la tercera edad, yo no sé qué más falta, pero ahorita, bueno, ya se han anotado para los que vienen.

Yo les quiero decir que el desarrollo sustentable también es una propuesta suya de campaña, también está en su plataforma política.

Recuerden al señor ingeniero Heberto Castillo: "no quememos el petróleo como si fuera leña de la caoba". Asumamos entonces el desarrollo sustentable; cumplan con su trabajo, señores de la Revolución Democrática. Demuestren, ya sabemos que no son democráticos, al menos prueben que algo son revolucionarios. Asumamos la responsabilidad y no la conveniencia.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra en contra el diputado Félix Salgado Macedonio, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

 Muchas gracias, señora Presidenta:

¿Cómo cambian los tiempos? Cuánta demagogia, señores del PAN y voy hacer que se traguen sus palabras, con sus mismas palabras.

Señora Presidenta, si es usted tan amable, rogaría instruyera a la Secretaría dé lectura a esta nota por favor, para ilustrar mi intervención.

La Presidenta:

La Secretaría háganos el favor de leer la nota presentada por el diputado Salgado Macedonio, descuéntese el tiempo de la intervención.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Lunes 3 de abril de 2000. Pedirá a Rosario Robles que impulse un juicio de controversia constitucional. Creel promoverá amparo contra el cambio de horario. El gobierno local no supo defender los derechos de los capitalinos, considera el panista.

Bertha Teresa. El candidato del PAN a la jefatura de Gobierno del Distrito Federal, Santiago Creel Miranda, señaló que los candidatos de la Alianza por el Cambio interpondrán la acción penal contra el Gobierno Federal para que se le restituya a los ciudadanos de la Ciudad de México la hora perdida, tras la imposición del horario de verano.

Luego de reunirse con productores de mole en Milpa Alta, dijo que solicitarán a la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, Rosario Robles, que promueva una controversia constitucional pues las facultades en materia de horarios no están referidas a la Federación y por lo tanto no es su competencia establecer el horario de verano.

Indicó que los capitalinos no pueden depender de la buena voluntad del Gobierno Federal para que atienda las necesidades de la gente en materia de horario, por lo que es necesario recurrir a las instituciones para hacer valer este derecho. Deben ser los congresos locales los que determinen los husos horarios.

Intervenciones en tribuna. Boletín de prensa sobre esta intervención de García Cervantes, bueno, deben ser los congresos locales los que determinen los husos horarios: García Cervantes, 28/03/2000.

Boletín de prensa sobre esa intervención. Primera intervención. El senador Ricardo García Cervantes. Muchas gracias.

Señor Presidente: solamente referirme a algunas de las consideraciones expresadas por mi amigo y compañero senador Manuel Medellín.

Senador, mientras exista el artículo 124 en la Constitución en los términos que está redactado, no está sujeto ni al capricho ni a la consideración particular que aquellas materias que no están expresamente conferidas a la función federal, están reservadas a las entidades federativas".

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

Ya con eso, muchas gracias. Muchas gracias, señorita. Gracias, señora Presidenta:

A estas declaraciones, en los tiempos de antes, cuando no eran partido de Estado, se suma esta declaración de su candidato presidencial Vicente Fox. Dice así: "por la tarde el abanderado presidencial asistió a un mitin en la delegación Iztapalapa, en el que manifestó su apoyo a Santiago Creel, quien a su vez anunció que enviará una carta al expresidente Zedillo para manifestarle el descontento de los capitalinos con la aplicación del horario de verano.

Esta fue su bandera en la campaña: dicen una cosa y hacen otra. Estas son notas, por si lo dudan, están en Internet. Ahí las podemos consultar.

La posición de antes y la posición de ahora. Cómo cambian los tiempos y eso no lo pueden rebatir.

Ahora bien, quisiera también ir más allá del debate sordo del horario de verano. Lo ilegal que significa aprobar en estos momentos un decreto de una ley que todavía no se publica y no se pone en vigor. Esto me parece inconcebible y que puede sentar aquí un precedente que nos va a salir muy caro. No podemos legislar al vapor por obvia y urgente resolución, ningún decreto y ninguna ley. Estas tienen que enviarse forzosamente a las comisiones, para que ahí se dictamine y venga nuevamente aquí a la plenaria y podamos votarla en consecuencia.

Entonces, yo me resisto sinceramente, señores del PAN, a ser gato de Vicente Fox y no voy a ser un lapidario enterrador de la legalidad de esta Cámara de Diputados. Me podrán decir todo lo que quieran, pero menos ignorante. No soy ignorante y vengo a defender la legalidad en esta Cámara.

Aprobar un decreto en estas circunstancias y en estos momentos, lo vamos a pagar muy caro. Simple y sencillamente, más allá de que si se ahorra o no se ahorra energía y que los barriles del petróleo y todas esas cosas, el pueblo no quiere este arbitrario horario; ustedes lo oyeron en campaña, lo oyó Vicente Fox, lo oyó el que hoy es secretario de Gobernación, Santiago Creel, todo mundo lo oyó, lo hemos oído. Nos oponemos obviamente a ese arbitrario horario de verano, no tan sólo porque afecta lo que aquí ya se ha dicho, orgánica, biológica, físicamente etcétera, sino porque es un horario arbitrario que la gente rechaza.

¡Este es un asunto de la Bolsa de Valores, hombre! Cuando dicen aquí: "la Ley de los Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos", pues ya quitémosle el "Mexicanos", ya nada más dejémosle "de los Estados Unidos", para que quede bien pareja. No queremos enrocar los horarios de la Bolsa de Valores del D.F. con Estados Unidos, bueno, pues así es de sencillo esto.

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Entonces, señoras y señores, me parece grave que nosotros vayamos a aprobar este decreto, porque cualquier controversia constitucional lo va a echar abajo y si no al ratito nos vemos la cara. Esto va para abajo, porque no tiene sustento legal, así de sencillo y el PRD votará en contra de esa infamia.

Muchas gracias, por su atención.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Miguel Bortolini Castillo, en contra.

Perdón, el diputado García Cervantes, supongo que para contestar alusiones.

El diputado Ricardo Francisco García

Cervantes (desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Ricardo García Cervantes, para contestar alusiones.

Le ruego al diputado Bortolini me permita ese turno.

El diputado Ricardo Francisco García

Cervantes:

Con su permiso, señora diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Me parece que no es correcto que sacado de contexto se hagan citas con el propósito, como aquí se dice, de que quienes sustentan una posición tengan luego que tragarse palabras, pero que no vienen al caso, que no están vinculadas con el tema de esta discusión.

Ha sido un debate que, como bien dijo el diputado Félix Salgado Macedonio y otros que han hecho uso de la tribuna, tenía una parte relativa a las competencias, a las facultades para determinar la posible variación del horario en el territorio nacional, aplicando horarios estacionales. Ese debate, que era recurrente en cada ocasión que se conocía el decreto del Ejecutivo por el cual establecía un horario estacional de verano, llevó finalmente el tema a la Corte, a la Suprema Corte de Justicia.

El diputado Félix Salgado Macedonio ha citado mis palabras en la tribuna del Senado de la República, cuando este debate todavía no era resuelto por la Corte y sigo sosteniendo la claridad y contundencia del contenido del artículo 124 de nuestra Constitución General de la República, que dice que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

Este artículo no tiene ninguna discusión.

En cuanto a la competencia para determinar variación en los horarios, tampoco en este momento está a discusión, este Congreso tiene facultades para legislar en materia de medición de tiempo y de modificación de los husos horarios. Hemos iniciado el proceso legislativo y está en este momento aprobado por la Cámara de Diputados.

La Presidenta:

¿Me permite un segundo?

El diputado Ricardo Francisco García

Cervantes:

Sí, señora Presidenta.

La Presidenta:

Diputado Félix Salgado ¿con qué objeto?

El diputado José Félix Salgado Macedonio

(desde su curul):

Preguntar al compañero diputado Ricardo García Cervantes.

La Presidenta:

Diputado García Cervantes ¿autoriza usted una interpelación del diputado Félix Salgado?

El diputado Ricardo Francisco García

Cervantes:

Con mucho gusto si usted lo autoriza Presidenta.

La Presidenta:

El diputado García Cervantes no tiene inconveniente, esta Presidencia lo autoriza.

El diputado José Félix Salgado Macedonio

(desde su curul):

 Diputado, en primer lugar hago un reconocimiento a su atención. Le pregunto, ¿sigue usted en la misma posición de que sean los estados los que determinen?

El diputado Ricardo Francisco García

Cervantes:

No y le voy a explicar por qué. Si no hubiéramos iniciado el proceso legislativo que deberá concluir en la promulgación de una ley que establece los husos horarios y la medida del tiempo en México que acabamos de votar y que me adelanto al argumento y le digo que claramente está en proceso de creación de la ley, nadie puede en su sano juicio pretender que por haber sido aprobado en una Cámara ya es ley, eso no puede ser.

El artículo 72 de la Constitución establece con toda claridad cuál es el procedimiento para la creación de la ley y hemos pasado ya de la Cámara de su origen y deberá llegar al Senado de la República en minuta para su conocimiento en la colegisladora y una vez aprobado que esto sea, pasará a la promulgación y publicación e iniciación de la vigencia.

Por eso, porque estamos ejerciendo la facultad que tiene el Congreso, que nosotros como aquí mismo se dijo, en ejercicio de potestad, de facultad, estamos generando una ley y por ello será ahora en aplicación de esa ley, como puedan politicarse por este Congreso los usos horarios para construir usos prácticos de aplicación temporal, es decir, los usos de los horarios estacionales de verano.

Por lo tanto, como yo estoy aquí para rectificar los hechos que usted planteó y porque fui aludido, le insisto señor diputado, que hoy ya no está a debate la facultad para determinar las modificaciones en los usos horarios para convertir usos prácticos de usos nacionales.

Es esta Cámara y el Congreso en su conjunto quien tiene esa facultad. Por lo tanto si usted me pregunta si será ahora las legislaturas de los estados las que pudieran modificar el horario en sus estados, yo le diría que no, que no porque ya estamos ejerciendo la facultad de establecer en una norma federal las disposiciones sobre los usos horarios y el tiempo.

Por lo tanto no hay palabras que tragarse señor diputado.

La Presidenta:

Diputado García Cervantes, el diputado Barbosa había solicitado hacer uso de la palabra, también el diputado Tomás Torres, le ruego a la Secretaría me entregue el documento que le entregó el diputado Torres.

Diputado Barbosa, activen el sonido en la curul del diputado Barbosa, ¿con qué objeto diputado Barbosa?

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa

Huerta (desde su curul):

Para formular una pregunta, si lo autorizan ambos.

La Presidenta:

Consulto al señor diputado García Cervantes. Si el diputado García Cervantes lo autoriza, esta Presidencia no tiene inconveniente.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa

Huerta (desde su curul):

He escuchado con atención los criterios, los comentarios que sobre el proceso legislativo nos ha hecho. Ratifico el respeto y consideración como parlamentario, de quien fue nuestro digno Presidente de la Cámara en el año legislativo anterior.

En consecuencia de ello quiero preguntar: ¿Hemos votado en esta misma sesión, en una parte del proceso legislativo, la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, conocemos los artículos de esa ley, de ese proyecto, todos los que votamos los conocemos, salvo que haya gente que haya votado sin conocerlos. El artículo 4o. de esa ley que está en proceso legislativo tiene como consecuencia el hecho de poder también, cuando sea ley, iniciar el proceso legislativo sobre el decreto que establece el horario estacional.

La pregunta técnica, a un técnico parlamentario sería ésta: ¿Estamos en posibilidad legal, constitucional de estar tramitando el proceso legislativo del decreto que establece el horario estacional u horario de verano, sí o no?

El diputado Ricardo Francisco García

Cervantes (desde su curul):

 No.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado José Félix Salgado Macedonio

(desde su curul):

Señora Presidenta. Pido la palabra, para contestar alusiones personales.

La Presidenta:

Diputado Félix Salgado, no percibí que hubiese alusiones personales. Mencionó su nombre cuando le estaba dando respuesta a su pregunta.

Diputado Salgado, no me obligue a estirar el Reglamento. Pídame la palabra si quiere, para rectificar hechos, pero no hubo alusiones personales en la intervención del diputado García Cervantes.

El diputado José Félix Salgado Macedonio

(desde su curul):

 Pido la palabra para rectificar hechos.

La Presidenta:

Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Félix Salgado Macedonio.

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

Gracias, señora Presidenta:

Quiero expresar desde luego mi respeto y reconocimiento para el compañero García Cervantes. Simple y sencillamente lo que aquí estamos discutiendo es un asunto que creo que nos ha quedado muy claro, lo que dijeron y no cumplieron, eso es lo que he venido aquí a exponer.

¿Qué dijo Santiago Creel?: "les están robando una hora de sueño a los mexicanos".

¿Qué dijo Fox?: "vamos a hacer una consulta a la ciudadanía".

Eso es lo que dijeron y no cumplieron. Y ahora la postura que tienen me parece que es una postura incongruente; es la incongruencia de ustedes, del PAN de antes, con el PAN de ahora. Esa es la incongruencia.

Y lo otro, lo de fondo, y creo que aquí esta también está muy claro, es que no podemos aprobar un reglamento, ahora mismo por obvia y urgente resolución, cuando todavía la ley, como ha pasado a la Cámara alta, no está publicada en el Diario de la Federación y aquí nosotros ya le estamos enracimando parches. Entonces, eso es lo que quiero que quede muy claro, las incongruencias de los señores del PAN.

Muchas gracias, por su atención.

La Presidenta:

Esta Presidencia informa al pleno que hemos recibido una comunicación del diputado Tomás Torres, del grupo parlamentario del PRD.

Le ruego a la Secretaría dé lectura al artículo 109 del Reglamento para el Gobierno Interior.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas:

Primera, por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara.

Segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad.

Tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara.

Cuarta, por falta de quorum, el cual, si es dudoso se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria bastará la simple declaración del Presidente.

6334,6335,6336

Quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

La Presidenta:

Dé lectura por favor al artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

En el caso de moción suspensiva se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor si la quiera fundar, y algún impugnador si lo hubiere. Se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto tres individuos en pro y tres en contra, pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

La Presidenta:

Ruego a la Secretaría dar lectura al documento entregado por el diputado Tomás Torres.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

«Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura, presentes.

Respetables señores secretarios: con el presente y con apoyo en los artículos 109 y 107 del Reglamento para el Gobierno Interior de este cuerpo legislativo, estoy formulando una proposición suspensiva porque el decreto en trámite se funda en una ley cuya vigencia no ha iniciado.

Por lo anterior, ordenar el correspondiente trámite.

Diputado Tomás Torres Mercado.»

 

La Presidenta:

En virtud de que se ha presentado una moción suspensiva, y siendo del conocimiento de la Asamblea el artículo 109 y el artículo 110, consulto al proponente si quiere fundar el sentido de su moción suspensiva o si resulta obvio por su contenido.

El diputado Tomás Torres Mercado

(desde su curul):

Deseo, con la autorización suya señora Presidenta, reconocer mi derecho a argumentar y a ampliar el contenido de la moción suspensiva ante el pleno de esta Cámara.

La Presidenta:

Tiene la palabra en los términos del artículo 110, el diputado Tomás Torres, para fundamentar su moción suspensiva.

El diputado Tomás Torres Mercado:

Gracias, señora Presidenta; señoras diputadas, señores diputados:

Sin duda que esta tribuna y la conducción de las sesiones desde la mesa directiva provocan reconocimientos formales y del prestigio de los parlamentarios. Parece que estaría de sobra pretender argumentar una moción suspensiva cuando el diputado Ricardo García Cervantes, diligente parlamentario, ex Presidente de la mesa directiva, ha expuesto ante la Asamblea que resulta violatorio de la ley continuar con el trámite de un decreto cuya ley en que se pretende fundar no ha entrado en vigor.

Es, señores diputados, responsabilidad de esta Cámara como autoridad colegiada, ceñirse a un principio que legitima el actuar de la autoridad, se llama legalidad.

El principio de legalidad consiste, por una parte, en que, cuando la autoridad actúe, cite y funde de manera concreta la ley o el artículo que le sirve de base para actuar como lo está haciendo. En este momento el decreto en la fase de discusión, no ha entrado en vigor.

Le recuerdo, le recuerdo que la fase última de una norma de carácter general como el decreto en proceso, precisa del acto legislativo de promulgación. La promulgación es: la constatación por parte del Poder Ejecutivo, de que esa ley que está publicando, de que esa ley que está publicando ha sido conforme a derecho aprobada por el Congreso.

Ley que no está legalmente aprobada no puede ser obedecida.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En los términos del artículo 110 correspondería a algún impugnador o alguien que interviniera en otro sentido, por lo tanto le pregunto al diputado Candiani, ¿si quiere hacer uso de la palabra?

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

La Presidenta:

El diputado Candiani, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

Adelante, señor diputado.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz:

Con su autorización, señora Presidenta; señoras y señores; diputadas y diputados:

Ha sido práctica común de esta Cámara, de este poder y en especial de esta legislatura, ser especialmente escrupuloso en el desarrollo de todos y cada uno de sus procedimientos parlamentarios, con objeto de que cualquier resolución emitida por esta legisladora, no tenga ninguna razón de ser en ninguno de los cuestionamientos ni de su procedimiento ni de su actuar.

Razón por la cual sin prejuicio, sin respaldar, sin entrar al fondo del debate de los argumentos que en razón de la moción suspensiva aquí propuesta se han expuesto a este pleno, es decisión de la bancada de Acción Nacional aceptar la moción suspensiva y con toda claridad poder revisar, escrupulosamente detallar que el fundamento del establecimiento del decreto que establecerá, si así lo decide esta Cámara, el horario estacional en este país, está como debe de estar perfectamente fundado en los términos del artículo 71 constitucional y en los términos de la resolución que la Suprema Corte le ha establecido a esta Cámara, de tal manera amigos que sin entrar ni continuar al fondo de los argumentos operativos ni de la razón de ser, la sustancia del decreto, juzgamos pertinente que para que ninguna bancada tenga duda cabal de ninguno de los preceptos que dan fundamento y motivo a este decreto, aceptemos, señora Presidenta, la moción suspensiva y podamos darle plena certeza al pueblo de México de que cuando esta medida sea expedida en un decreto, habrá plena seguridad de la validez de su fundamento y en consecuencia de su aplicación.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En términos del artículo 110, consulte la Secretaría en votación económica si es de aprobarse la moción suspensiva presentada, quedando claro que la votación por la afirmativa aprueba la moción suspensiva y la votación por la negativa desecha la moción suspensiva.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se acepta la moción suspensiva.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobada la moción suspensiva.

Esta Presidencia turna el proyecto de decreto presentado a la Comisión de Energía para una próxima presentación.

Diputado Gracia.

El diputado Raúl Gracia Guzmán

(desde su curul):

Quiero dejar constancia, quien sabe si para la anécdota que en un mismo punto votamos de obvia y urgente resolución y moción suspensiva.

Gracias.

La Presidenta:

Diputado Calderón.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso

(desde su curul):

Sí, gracias, señora Presidenta.

Para dejar también constancia que la preocupación que presentó el Partido Alianza Social, Convergencia y un grupo de diputados independientes, haya sido con plena madurez evaluada y valorada por el Partido Acción Nacional. Creo que esto demuestra que la Cámara puede tener la capacidad de ir encontrando las decisiones que sean mejores.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias.

Esta Presidencia instruye a la Secretaría para que ambas intervenciones, desde su curul, se tengan registradas en el Diario de los Debates.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

La Presidenta:

Continúa la sesión con el siguiente asunto en cartera, que es el relativo al dictamen de la Comisión de Seguridad y Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

A las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social se turnó de la Cámara de Senadores la minuta proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, remitida a esta Asamblea con fecha 6 de diciembre de 2001.

Con fecha 11 de diciembre de 2001, la mesa directiva de esta Cámara de Diputados turnó la minuta a las presentes comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Al efecto, las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, proceden al estudio, análisis y dictamen de dicha minuta proyecto de decreto, con fundamento en los artículos 85, 86 y 90 fracción XXVII y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 57, 60, 63 y 65 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en vista de que la mesa directiva de esta Asamblea la ha turnado para su estudio la referida minuta del proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores, relativas a las reformas, adiciones y derogaciones descritas en los párrafos anteriores, en razón de lo cual con fundamento en los antecedentes y consideraciones que se consignan, se emiten las resoluciones que se exponen en los términos siguientes

ANTECEDENTES

Se procede al análisis y dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

Estas dictaminadoras coinciden con la colegisladora en la importancia que para el desarrollo de nuestro país ha tenido la seguridad social, así como en la imperiosa necesidad de fortalecer a la institución que por definición de la ley tiene a su cargo la prestación de la misma como un servicio público y se reitera la irrenunciable vocación de desarrollar los principios y características que la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos otorgan a la seguridad social y a sus instituciones depositarias de la misma y se expresa que del análisis de la minuta que se dictamina, se desprende el fortalecimiento de dichos valores.

Con esa premisa como punto de partida, los diputadas y diputados integrantes de la comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, realizan el presente dictamen al que se procede en los siguientes términos:

Se hace referencia expresa de aquellas iniciativas y propuestas que, en el dictamen de análisis ameritaron alguna ponderación por parte de la colegisladora, indicando en primer término que habiendo analizado el proyecto en su totalidad, se encuentra que las reformas propuestas por éste se pueden definir en los puntos que se señalan a continuación:

6337,6338,6339

1. La inclusión en la ley de un marco definitorio y preciso de la naturaleza jurídica del IMSS, así como el correspondiente a su patrimonio y ámbito de operación del mismo;

2. La estructuración, control, generación, registro y sistematización de las reservas técnicas del Instituto, a fin de que corresponda al esquema de institución pública con manejo de seguros para el que fue concebido originalmente. Se incorporan con ello garantías respecto de su capacidad de respuesta a sus derechohabientes y también al Estado que ha sido el garante del sistema de seguros del IMSS;

3. El incremento y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 con el de la ley en vigor;

4. La incorporación de las interpretaciones jurisprudenciales de la ley que ha realizado el Poder Judicial Federal;

5. La adecuación de la fórmula para el cálculo de la prima de riesgo en el seguro de riesgos de trabajo en cumplimiento de lo establecido por la propia Ley del Seguro Social en 1995;

6. La instrumentación del Instituto Mexicano del Seguro Social de las facultades tanto recaudatorio, como de ejercicio de gasto, que son inherentes a su característica de organismo fiscal autónomo;

7. La incorporación de un sistema de registro moderno, integral, oportuno y confiable de las actividades para la salud de la población derechohabiente, en beneficio de ésta y de quienes son responsables de la misma;

8. La inclusión y regulación en la ley, de actividades que el IMSS ha venido desarrollando en beneficio de la población en general;

9. El fortalecimiento del consejo técnico de ese Instituto, órgano tripartito al que concurren los sectores público, social y privado, como órgano de gobierno, de administración y de representación legal del mismo;

10. La propuesta de la sistematización del desarrollo y profesionalización del personal de confianza del Instituto, sin afectar intereses del personal sindicalizado;

11. La adecuación, con un enfoque de eficiencia y eficacia de la estructura administrativa y de cobertura geográfica del mismo instituto;

12. Un régimen transitorio en el que destaca principalmente un periodo. Para proceder a la constitución y fondeo del nuevo régimen de reservas técnicas y el establecimiento de un programa de facilidades para patrones y sujetos obligados de la ley que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001.

13. También dentro del régimen transitorio se plantea establecer medidas en apoyo de las jubiladas y jubilados del IMSS.

En tal razón, manifestando la conformidad general de estas dictaminadoras con el contenido de la minuta en análisis se procede a la revisión y examen de los artículos que se considera más relevante destacar:

El último párrafo del artículo 9o. de la minuta, propone que el IMSS se sujete exclusivamente al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, para efectos de lo previsto en éste con las excepciones que la citada ley indica.

Al efecto, las excepciones a la aplicación de esa ley, previstas en la misma, corresponden a las materias de carácter fiscal, de responsabilidad de servidores públicos, de justicia agraria y laboral y las correspondientes al ejercicio de las funciones constitucionales del Ministerio Público, en tanto que a las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, solamente se le aplica el citado Título Tercero A de la misma ley.

Se coincide con la colegisladora en la conveniencia anotada por el dictamen de incluir en las excepciones de aplicación al IMSS además de las contenidas en el Título Tercero A, las correspondientes a los procedimientos relativos a la prestación de los servicios médicos que otorga a sus derechohabientes, en el entendido de que su naturaleza va más allá de procesos administrativos, por el valor intrínseco que representan respecto del interés que protegen y la naturaleza médica y científica de las decisiones que conlleva, que pudieran inclusive dificultar o impedir la prestación de una atención preventiva, de diagnóstico, de rehabilitación u hospitalaria, redundando en perjuicio de la salud de los mismos derechohabientes y en el costo económico de la atención médica, además de la consideración del derecho de decisión informada que se otorga al usuario de los servicios de salud.

Habiendo sido una iniciativa y dictamen de esta Asamblea, la reforma relativa al artículo 13 de la ley y no obstante que las reformas a los reglamentos de afiliación, del Seguro de Salud para la Familia y de la Seguridad Social para el Campo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 8 de junio de 2000, establecen el derecho de las personas con alguna discapacidad de acceder a la seguridad social, con las modalidades señaladas en dichos ordenamientos, así como a los beneficios en especie del seguro de salud para la familia o para aquellas personas con capacidades diferentes que se encuentren en los supuestos previstos por el régimen de la Seguridad Social para el Campo, se estima, al igual que lo hace en su dictamen la Cámara de Senadores, conveniente reformar la ley para que los derechos de los trabajadores con alguna discapacidad, que sin encontrarse en ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 12 de la ley, deseen incorporarse en los supuestos del artículo 13 voluntariamente al régimen obligatorio del Seguro Social o bien gozar de las prestaciones en especie del seguro de salud para la familia o se encuentren en las hipótesis de la seguridad social para el campo, queden consagrados en dicho texto legal, respecto de la adición propuesta al artículo 231.

Por tanto, se está de acuerdo con la reforma a los artículos: 13, 222, 227, 228 y 231.

Las comisiones dictaminadoras consideran que el texto de la fracción VI del artículo 13 antes señalado, pudiera dar lugar a discusiones interpretativas; en razón de ello se formula un atento exhorto al consejo técnico y al director general del IMSS, para que en uso de las atribuciones que las reformas a la Ley del Seguro Social que se dictaminan les confieran, establezcan claramente el criterio de la autoridad a efecto de que las personas discapacitadas sean aseguradas, aun cuando el seguro no cubra las enfermedades que sean causa o efecto de su discapacidad, en términos del reglamento de afiliación vigente. Es decir, que la persona discapacitada que opte por este seguro sí estará cubierta en el caso de cualquier otra enfermedad o padecimiento ajeno a su discapacidad.

La minuta de la Cámara de Senadores propone recoger de la iniciativa del Ejecutivo Federal la propuesta de adicionar un artículo 15B, en el que se establezca que aquellas personas que se encuentren en los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 15 propuesto en la misma, es decir, quienes se ubiquen en el supuesto de realizar en forma personal en su propiedad o bien en obras realizadas por cooperación comunitaria en los casos de construcción o reparación de bienes inmuebles y previa comprobación de ese hecho, no tendrán las obligaciones correspondientes a los patrones, contenidas en las fracciones I, II, lIl y VI de ese mismo artículo; así como que quienes realicen en su casahabitación ampliaciones, remodelaciones o inclusive la construcción de la misma y aún aquellas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obreropatronales que resulten a su cargo, desde el momento mismo en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de dichas obras, individualizando la cuenta del trabajador.

Lo anterior ya que en efecto dicho supuesto reconoce situaciones cotidianas que, de no ser expresamente previstas como excepciones, impondrían a las personas que de manera eventual realizan las actividades descritas, las mismas obligaciones que para aquéllos que ejercen dichas actividades como actividad lucrativa.

En las propuestas de reforma de los procedimientos relativos a la formulación y presentación de declaraciones mediante la cual los patrones manifiestan al Instituto la cuantía de las aportaciones de seguridad social que les corresponde enterar y las bases para determinarlas, se incorporaron algunas medidas en apoyo de los contribuyentes ya que les otorgan facilidades administrativas y supuestos más equitativos.

Tal es la intención de los textos propuestos en el artículo 39-C, que establece que en el supuesto de que el patrón o sujeto obligado no cubra con oportunidad las cuotas obreropatronales que debe cubrir o lo haga de manera incorrecta, el IMSS podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida en forma estimativa, con fundamento en los datos del mismo contribuyente con que cuente o con base en los documentos que provean otras autoridades fiscales, sentando que de la misma manera habrá de proceder el IMSS en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de cuotas, dando el mismo tratamiento para el IMSS y para el patrón contribuyente y por tanto, la revisión del IMSS también deberá considerar los saldos a favor que corresponden también a los patrones, por lo que la propuesta se acepta en sus términos.

6339,6340,6341

En igual consideración se ubican las propuestas del artículo 39-D, que previene que el patrón podrá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones sustentadas, que sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente al Instituto, certificados de incapacidad que éste haya expedido por situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica. Resuelta la aclaración administrativa a que tengan derecho dentro del plazo específico señalado para que el IMSS conteste, que sería de 20 días, se propone también que en tanto, se suspenda el plazo de 10 días para pagar las cuotas correspondientes para lo cual se adiciona con ese supuesto el párrafo segundo de ese artículo.

Por lo anterior se expresa la conformidad con el contenido anotado del artículo 39D.

También se considera aceptable la modificación del artículo 66 en su último párrafo.

Por otra parte, encuentra justificada y adecuada a los principios que animan a la seguridad social en el país, la redacción de la adición de una fracción IV al artículo 89, que previene que el Instituto pueda prestar sus servicios mediante acuerdos de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. Así como el establecer que de igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

Al respecto, las diputadas y diputados integrantes de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, si bien están plenamente de acuerdo con el espíritu y la redacción de esa disposición, proponen a esta Asamblea de la Cámara de Diputados se formule una atenta exhortación al consejo técnico y a la dirección general del IMSS, a fin de que, en la aplicación de ese supuesto que se incorpore a la Ley del Seguro Social, se tenga siempre un especial cuidado en no afectar el nivel de atención a los asegurados y derechohabientes ni la calidad y calidez en el servicio a que tienen derecho, recomendando que se solicite al efecto la opinión del personal sindicalizado del propio IMSS, que es quien conoce y pulsa diariamente las condiciones de los servicios que prestan.

Se encuentra oportuna la reforma propuesta al artículo 109 de la ley, que establece que cuando un asegurado quede privado de trabajo remunerado, pero haya cubierto sin interrupción e inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, derecho del que disfrutarán también sus beneficiarios. Esto en congruencia con el "Acuerdo Político para el Desarrollo Nacional", emitido el pasado 7 de octubre por el Ejecutivo Federal y los partidos políticos, en el que se prevé la posibilidad de ampliar el periodo de atención médica a que se refiere el citado artículo 109 por un mayor número de semanas, con la previsión que respecto al costo de la medida se indica en la propuesta de reforma.

Así pues se está de acuerdo con la inclusión de la posibilidad de que, ante situaciones económicas que a juicio del Gobierno Federal lo ameriten, dicho periodo podrá ser ampliado por el plazo que el Ejecutivo Federal determine, previa aprobación del consejo técnico, efecto para el cual el propio Gobierno Federal proveerá al IMSS de los recursos económicos necesarios para financiar esa medida. Por ello se dictamina favorablemente ese texto.

Es de resaltar la propuesta que la Cámara de Senadores recoge de la iniciativa del Ejecutivo Federal, coincidente con la del grupo de senadores del PRI y el PAN, de establecer un registro de las actividades para la salud a la población derechohabiente, que conlleva el establecimiento de un expediente clínico electrónico en el que se integrarán los antecedentes de atención del derechohabiente por los servicios de toda índole que haya recibido el señalamiento de la validez legal de las certificaciones que con base en ese expediente realice el IMSS, tal y como se propone en el artículo 111A, que se incluye como adición en las iniciativas, en tal sentido se considera de primera importancia la parte relativa a establecer un régimen expreso de discreción ética y responsabilidad, respecto del manejo de esos expedientes, por la trascendencia que implica su contenido en la vida de las personas derechohabientes del IMSS, a quienes debe respetarse su derecho a que dicho contenido sea manejado con la mayor discreción, se considera que la previsión del texto de la reforma cumple con dicho cometido

Lo mismo ocurre con el artículo transitorio al que da lugar el artículo 111A anterior, cuyo texto establecería la vigencia de este artículo a la adecuación del correspondiente reglamento, señalando además, que deberá cumplirse, en lo que no se oponga a la norma mexicana que regule los expedientes clínicos o los que en su caso emita la Secretaría de Salud respecto de los propios expedientes médicos electrónicos, por lo que también se considera procedente por las comisiones dictaminadoras.

Tratándose del ramo de guarderías, la redacción que se propone por el dictamen de la Cámara de Senadores, en los artículos 201 y 205 se encuentra procedente por estas comisiones dictaminadoras, en particular por la incorporación que se hace en sus textos de circunstancias de la vida cotidiana de los derechohabientes, que la ley no había integrado y que reconocen no solamente la incorporación cada vez mayor de la mujer a las actividades remuneradas, sino el incremento de la participación del varón en la atención directa de los hijos.

En el artículo 210A se proponen las posibilidades de que, sujeto al pago de cuotas de recuperación de costos que coadyuven a su operación y mantenimiento, las instalaciones deportivas, sociales y culturales, recreativas y vacacionales del IMSS puedan ser ofrecidas a toda la población, como parte del carácter solidario del Seguro Social, pudiendo contar para ello con la cooperación de instituciones de los sectores público y social. Dicha propuesta se considera importante pues fortalece y enriquece las oportunidades de los sectores mencionados respecto de los servicios que presta el IMSS y también de las actividades que pueden desempeñarse en sus instalaciones, por ello estas comisiones dictaminadoras lo consideran procedente.

Las diputadas y diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras están de acuerdo en que el seguro de salud para la familia incorporado en la Ley del Seguro Social de 1995, reviste una relevante importancia, como una posibilidad de otorgar a las familias mexicanas no derechohabientes, incluyendo a las de los trabajadores mexicanos que se encuentran laborando en el extranjero, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del correspondiente reglamento de la Ley del Seguro Social.

Asimismo están conscientes de que tal seguro se otorga mediante un pago anual equivalente al 22.4% del monto anual de un salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, en tanto que el Gobierno Federal contribuye, con carga al erario, con una cuota diaria para el asegurado equivalente al 13.9% de dicho salario vigente en 1997, cantidad esta última que a partir de entonces se actualiza trimestralmente de acuerdo a la variación del índice nacional de precios al consumidor.

Dicha circunstancia aunada a la información disponible al respecto, de que la asignación de cuotas para este seguro, a partir del año 2000, se hace con base en el número de familias y la asignación de costos y que las estimaciones financieras y actuariales, muestran en el IMSS resultados de operación deficitarios, ha generado que la disponibilidad de efectivo, en este renglón, es prácticamente de cero, razón por la que este seguro no ha generado reservas y de hecho está absorbiendo recursos de los seguros del régimen obligatorio que son pagados con las cuotas obreropatronales y las aportaciones específicas del Gobierno Federal, situación que puede considerarse injusta y contraria a las disposiciones legales que rigen al propio régimen obligatorio del Seguro Social. Dicha situación no puede ser sostenida porque en todo caso implicaría un riesgo para la institución que se ha tratado de preservar.

En tal virtud, la Cámara de origen consideró conveniente introducir diversas reformas a la ley que se analiza, para subsanar tales situaciones; principalmente ajustar la prima que la ley establece para este seguro, considerando la necesidad de subsanar el déficit señalado, a partir de un análisis actuarial y financiero de ese seguro en el que se considere la integración posible del correspondiente universo de asegurados, una adecuada distribución del impacto de los riesgos en la prima en razón de edades y sexo de los asegurados y considerando los principios que el IMSS desarrolla en materia de prestación de servicios, con el enfoque solidario que debe caracterizar a la seguridad social. Se propone al efecto un ajuste de la cuota individual en razón del grupo de edad a que pertenezcan.

Estas comisiones dictaminadoras están plenamente convencidas de la bondad de esa medida y de que permitirá fortalecer ese seguro que, al recibir apoyo se constituirá como una mejor alternativa para quienes, al no gozar de los seguros del régimen obligatorio de ley, decidan afiliarse al IMSS.

Asimismo su correspondiente artículo transitorio, que sería el vigésimotercero, es de aceptarse toda vez que señala que el incremento a que se refiere dicho artículo comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero de 2003.

La minuta de análisis propone adicionar un artículo 250A, a efecto de prever que el IMSS podrá otorgar seguros de vida y otras coberturas, a las personas, grupos o núcleos de población de bajos ingresos que determine el Gobierno Federal, con las sumas aseguradas y condiciones que el mismo determine; así como, que ese Instituto podrá utilizar su infraestructura y servicios en apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, a requerimiento del propio Gobierno Federal.

Al efecto, estas comisiones dictaminadoras coinciden en esta propuesta que suma al IMSS, una vez más, a las causas prioritarias del Estado mexicano.

Cámara de origen propone el fortalecimiento a través de la ley, respecto de la medicina preventiva, en su definición amplia, por ser la base para evitar el desarrollo de patologías y males mayores y mejorar así el nivel de vida y salud de la población. Esta propuesta es además, como lo señala la colegisladora, congruente con la propuesta en la fracción XXXIII del artículo 251. Para ello propone facultar al IMSS para que también pueda celebrar convenios de cooperación e intercambio en esa materia con otras instituciones de seguridad social o de salud del sector público.

Estas dictaminadoras consideran procedentes y convenientes dichas modificaciones.

La iniciativa propone asimismo, en su artículo 253 la integración del patrimonio que el IMSS debe tener en su calidad de organismo público descentralizado, las comisiones dictaminadoras consideran conveniente hacer expresa la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles que integran dicho patrimonio, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales, pues al ser el IMSS el administrador de un servicio público de carácter nacional todos los bienes que integran su patrimonio deben considerarse afectos al mismo. En tal razón se encuentra procedente la redacción de la reforma en los términos propuestos.

En el artículo 256 se propone que las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, indicando que en el caso de los trabajadores de confianza se estará a lo que disponga el reglamento interior del propio instituto, que emitirá el Ejecutivo Federal y a un estatuto que, respecto de un sistema de profesionalización y desarrollo de ese personal, emita el consejo técnico.

Sobre este particular estas dictaminadoras consideran pertinente el hecho de incluir en ese texto la delimitación de que los trabajadores de confianza son los que en el contrato colectivo, que rige la relación del propio instituto y sus trabajadores, se clasifican como de "Confianza A" pues ese contrato colectivo regula las relaciones laborales con los trabajadores de base y los clasificados como de "Confianza B", por lo que el referido reglamento interno que expida el Ejecutivo Federal a propuesta del consejo técnico y el Estatuto correspondiente sólo podrá aplicarse a los citados trabajadores de "confianza A".

Tanto esta modificación como el impacto de la misma en el texto de la fracción VIII del artículo 268 se juzgan procedentes por estas dictaminadoras.

También en el artículo 264, pero en la fracción VII, se establece la facultad del consejo técnico del IMSS, de emitir disposiciones de carácter general, la colegisladora propone, para dar congruencia con otras disposiciones de la ley, incluir también la atribución de emitir ese tipo de disposiciones sobre la prestación indirecta de servicios por parte del IMSS. Las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados encuentran procedente la propuesta.

Respecto del régimen que la ley dispone para el órgano de gobierno representante legal y administrador del Instituto, es decir, el consejo técnico del IMSS, se coincide con la modificación propuesta por la colegisladora al artículo 263 en su párrafo segundo para incorporar dentro de los representantes del sector público a ese cuerpo colegiado al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al de Trabajo y Previsión Social, así como con la adición de un sexto párrafo al mismo dispositivo, con objeto de fortalecer la figura de los consejeros técnicos, particularmente de quienes concurren en representación de los sectores de los trabajadores y los patrones, para establecer que los consejeros de los sectores obrero y patronal recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del sector público. Se aprueba de igual manera que esta misma medida sea aplicada a los correspondientes integrantes de la Comisión de Vigilancia del propio instituto.

Se estima igualmente procedente por estas comisiones dictaminadoras, el señalamiento en ley, de que la representación de los sectores mencionados deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y que tengan al menos dos años de experiencia en materia laboral y de seguridad social; así como el que las personas que representen en el consejo técnico del IMSS a los señalados sectores, deberán abstenerse de participar, de manera individual en asuntos concretos en que trabajadores asegurados o patrones tengan alguna reclamación o controversia en contra del IMSS, previendo que el propio consejo técnico emitirá lineamientos sobre la actuación de dichos representantes a efecto de evitar conflictos de interés, situación esta que se hará extensiva a cualquier órgano de integración tripartita que conforme a lo previsto en esta ley y en el Reglamento Interior correspondiente se encuentre constituido o se constituya. En tal virtud se está de acuerdo en adicionar a ese artículo con los párrafos tercero, cuarto y quinto propuestos en el dictamen de análisis.

6342,6343,6344

Se estima procedente también por estas comisiones dictaminadoras, la reforma al artículo 268A de la minuta que dice que el director general del instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y personal de confianza que se establezca en el Reglamento Interior que expida el Ejecutivo Federal; considerando lo que al efecto se prevea en el contrato colectivo de trabajo.

Como ya se anotó, la minuta de análisis propone fortalecer el régimen del IMSS como organismo fiscal autónomo y en particular en lo correspondiente a la materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, en tal virtud se proponen por la colegisladora diversos cambios ya sea para establecer adecuaciones de carácter técnico jurídico o para mejorar su redacción o facilitar la operación que el IMSS debe tener conforme a dichos textos.

La primera de esas propuestas es de carácter técnico y se incluye dentro del texto del artículo 272 que se refiere de manera integral a la materia de presupuesto, gasto y su contabilización, el texto se considera cumple con el propósito y estas comisiones dictaminadoras lo encuentran procedente.

Por cuanto a los artículos 275 y 274 se propone que el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del IMSS que deberá ser sometido al Congreso de la Unión por el Presidente de la República, deberá ser susceptible de adecuarse en cualquier etapa del ejercicio fiscal para permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas de ese instituto, para lo cual se otorga esa facultad revisora al consejo técnico.

Dichas propuestas son enfáticas en la necesidad de que con tales modificaciones no se afecten las reservas que debe constituir o incrementar el IMSS según se apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación y plantean agregar que las adecuaciones que establezca el consejo técnico al presupuesto de ese instituto, deberán también ser congruentes con las políticas de ingresogasto de la Administración Pública Federal.

Al respecto, se coincide con las intenciones de la iniciativa, así como con la clarificación del texto para evitar interpretaciones contradictorias que pudieran redundar en perjuicio de la prestación del servicio público de interés nacional que administra el IMSS y por tanto en perjuicio de sus derechohabientes. El texto se aprueba en sus términos.

En el artículo 277A de la minuta, se propone que en el ejercicio presupuestario trimestral del IMSS, cuando los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o los gastos resulten inferiores a lo planeado y el consejo técnico tenga expectativas razonadas de que al fin del ejercicio anual habrá un efecto positivo neto y siempre que se hubiese cumplido con las metas trimestrales de incremento por reconstitución de las reservas establecidas en ese capítulo, el propio IMSS podrá aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de sus reservas, específicamente a la reserva de operación para contingencias y financiamiento, coincidiendo estas comisiones dictaminadoras en la procedencia de que, los recursos excedentes se podrán aplicar a sus programas prioritarios de inversión y por lo tanto en la procedencia de la propuesta.

En el artículo 277C, se propone señalar que el IMSS no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que la ley establece; sin embargo, por lo que hace a las excepciones a esos principios, es decir, a los pasivos que si podrá contraer para facilitar su régimen operativo, permitiendo al efecto la asunción de pasivos operativos de corto plazo sin revolvencia, que posibiliten el otorgamiento de garantías o instrumentos financieros, como medios para facilitar las operaciones del Instituto, pero sin perder control sobre las mismas, para lo cual se adicionaría un párrafo tercero a fin de sancionar con la nulidad absoluta cualquier contratación que contraríe esa disposición. Se estima procedente la propuesta correspondiente.

La minuta señala asimismo que el consejo técnico del instituto podrá autorizar la celebración de contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestarias autorizadas para un ejercicio fiscal, advirtiendo que en esos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para fines de su ejecución y pago, a las disponibilidades presupuestarias de los años subsecuentes, con la limitación de esa posibilidad a casos debidamente justificados.

Esta disposición equivale a la establecida en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, que impone como condición a las entidades públicas el obtener la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requerimiento que en el texto del artículo en análisis se sustituye por el aviso previo que a esa dependencia deberá dar el mismo instituto. En tal virtud se estima procedente el texto indicado.

En el mismo orden de ideas, también se considera procedente el texto del artículo 277D de la minuta que establece un párrafo en el que se señala que los sueldos y prestaciones de los trabajadores del IMSS se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a un sistema de valuación de puestos, agregando que los ajustes correspondientes deberán guardar congruencia y consistencia con las políticas y lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal.

En total coincidencia se aprueba también el texto propuesto por la minuta, en el sentido de establecer elementos que permitan mantener e incrementar la profesionalización, especialidad y calidad en los señalados servidores públicos del IMSS y en que se incluya asimismo, como elemento de referencia a las condiciones del mercado para dichos puestos, si bien en el mismo contexto de los tabuladores que para el sector público expida la referida Secretaría de Estado.

Por lo que hace al último párrafo de este mismo artículo 277D, se señalan las condiciones ante las cuales el consejo técnico del IMSS podrá crear nuevas plazas, que en términos generales corresponden a incrementos en la recaudación, señalando que ese instituto deberá observar que el incremento de plazas considere los faltantes o deficiencias que se presenten en el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual.

Al efecto, se estima conveniente por estas comisiones dictaminadoras, atender la condición propuesta de la minuta objeto de análisis; es decir, definiendo de manera expresa el motivo de considerar la debida integración del fondo señalado, para centrarlo más que en faltantes o deficiencias, en los compromisos o metas de incremento del mismo a que el propio IMSS deberá estar sujeto conforme a los señalamientos que anualmente haga a ese respecto esta Cámara de Diputados en el apartado específico del Presupuesto de Egresos. En tal virtud, se aprueba el texto para segundo y último párrafos del artículo 277D.

En otro orden de ideas en la minuta la colegisladora plantea agregar dentro de las restricciones que no le serán aplicables al instituto de las que en su caso se establezcan en los correspondientes presupuestos de Egresos de la Federación, las relativas a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Se coincide ampliamente con el planteamiento de la minuta, así como con la pertinencia de aclarar que tales disposiciones deberán respetar aquellos gastos relacionados con las remuneraciones, prestaciones en general, todo tipo de erogaciones directa o indirectamente vinculadas con los servidores públicos de confianza, sin comprometer con ello los programas propios del servicio público correspondiente a la administración de los seguros sociales que la ley asigna al IMSS. El texto correspondiente es el planteado por la minuta de análisis en el artículo 277G, mismo que se aprueba.

En el régimen de reservas técnicas propuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto de la ley, el texto del artículo 285 que corresponde a la constitución de las reservas financieras y actuariales se estima por estas comisiones dictaminadoras correcto el apego al principio señalado en las leyes de 1943 y 1973, de que el origen de clínicas, hospitales, guarderías, velatorios y todo tipo de bienes inmuebles afectos a la prestación del Seguro Social que administra el IMSS, fueron las cuotas obreropatronales y gubernamentales correspondientes en particular al seguro de enfermedades y maternidad.

Por lo anterior, se califica como procedente señalar de manera expresa y adecuada a los términos actuales de integración de los seguros que constituyen el servicio público de carácter nacional del Seguro Social, tanto en su régimen obligatorio como en el voluntario, que los bienes inmuebles destinados a la prestación de los servicios inherentes estarán afectos a la reserva general financiera y actuarial, que por su naturaleza y fines tienen el carácter de bienes del dominio público de la Federación, en los términos del texto propuesto para el numeral señalado.

Respecto del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual que la minuta propone en su artículo 286K, se considera conveniente dotarlo de un régimen de registro contable semejante al que se propone establecer para las reservas del Instituto y limitar sus posibilidades de disposición a los fines previstos en el mismo artículo, por lo que se aprueba en sus términos por estas comisiones dictaminadoras.

En el artículo 290 se plantea regular de mejor manera la figura de la sustitución patronal, proponiendo en dos fracciones los principales supuestos en que, para efectos de esta ley, se consideraría que se presenta esa figura. Y se considera la incorporación de un supuesto adicional, que es el caso en que aun cuando un negocio es transmitido de una persona moral a otra y los socios o accionistas de ambas son mayoritariamente los mismos, se debe tratar del mismo giro mercantil pues lo que justifica la presunción de que el patrón materialmente es el mismo, es que se trate de la misma actividad.

En tal virtud, se está de acuerdo en la propuesta de adición de ese supuesto a la fracción II de dicho artículo 290.

Resulta importante señalar que una de las iniciativas analizadas por la colegisladora coincide con esta Cámara de Diputados en la conveniencia de reconocer la jurisprudencia que emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró inconstitucional la obligación de agotar previamente el recurso de inconformidad para los trabajadores, motivo por el que se considera procedente la inserción de tal criterio en el texto legal, señalando en el artículo 294 que el agotamiento de dicho recurso será optativo para los patrones y demás sujetos obligados, así como para los asegurados y sus beneficiarios.

La propia iniciativa, de acuerdo a la minuta remitida por la Cámara de Senadores, considera que en la práctica, el recurso de inconformidad que se interpone ante las autoridades del IMSS es ineficaz para la mayor parte de los patrones, ya que el 90% de las resoluciones ratifican las decisiones de los funcionarios que las emitieron, razón por la cual el recurso señalado se convierte en otro trámite administrativo más, que obliga a su agotamiento previo antes de recurrir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por esa razón, se estima que, tal como se señala en el caso de los asegurados y beneficiarios, las controversias correspondientes deben tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tratándose de los patrones y otros sujetos obligados, debe indicarse que deberán recurrir al citado Tribunal Federal, por lo que propone y en el presente dictamen se considera procedente, incorporar este supuesto en el artículo 295, en los términos propuestos por la colegisladora.

Asimismo, la propuesta relativa al artículo 304B de la iniciativa que se refiere a las multas que se impondrán con motivo de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, se estima conveniente el principio de técnica jurídica invocado en el dictamen de la Cámara de Senadores, en el sentido de aclarar que el monto de las multas que se expresa en salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, deberán serlo expresamente en días de salario mínimo. El texto correspondiente se juzga procedente.

En cuanto al régimen transitorio, el dictamen de la Cámara de Senadores propone diversos cambios, principalmente con el fin de ajustar su redacción y plantea también algunos de fondo. Como lo hace en el artículo séptimo en que se propone reducir el plazo que el mismo establezca, respecto de un programa de regularización de patrones y sujetos obligados que espontáneamente pagan sus deudas con el Instituto Mexicano del Seguro Social, que en la iniciativa se plantea para el 31 de diciembre de 2001, proponiéndose ahora que se limite al 30 de septiembre de 2001, planteamiento este último con el que son coincidentes las comisiones dictaminadoras, pues establece un plazo que al acortarse coadyuva a no incentivar a los contribuyentes morosos de las aportaciones de seguridad social, a mantener o alargar su mora en espera de este programa de regularización, beneficiando así sólo a los verdaderamente necesitados de apoyo, con lo cual se está de acuerdo en el dictamen que ahora se emite.

De igual manera, en el artículo decimosegundo, en que se propone otorgar un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del decreto correspondiente para que el Instituto Mexicano del Seguro Social proceda a efectuar las transferencias de recursos financieros del seguro de riesgos de trabajo al seguro de enfermedades y maternidad por 4 mil 594 millones de pesos, hacia el seguro de invalidez y vida por 2 mil millones de pesos y hacia el seguro de salud para la familia por 1 mil millones de pesos, así como que dentro del mismo plazo se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a 5 mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, afectando los activos y el patrimonio del IMSS en cada caso, el presente dictamen se adhiere a la propuesta de agregar que los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a ese artículo deberán ser informadas por la dirección general de ese Instituto al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquél en que se hubieran realizado.

6345,6346,6347

Por lo que hace al rubro de pensiones, muchas veces señalado como preocupación de este legislativo, se reitera que es de elemental justicia el mejoramiento de las mismas. Se considera adecuada la declaración de que dicho acto de justicia debe tener como fundamento la consolidación de un régimen de pensiones sustentable y congruente con el desarrollo nacional.

A este respecto, en el mismo proceso de análisis y reflexión necesarios respecto de la amplia gama de prestaciones en especie, servicios y recursos económicos que conforman el sistema de seguridad social en lo que se refiere a pensiones y con conciencia de la realidad económica del país y de la factibilidad de su cumplimiento, se está de acuerdo en el planteamiento del dictamen de análisis.

La incorporación de las cuestiones señaladas, en particular respecto de la posibilidad de homologar el parámetro de actualización de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social de marzo de 1973, derogada, con el correspondiente a la ley vigente, esto es, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, así como en el incremento de las pensiones, atendiendo a un criterio de justicia distributiva, otorgando una mejora, dentro de las posibilidades que impone la economía nacional, a aquellos pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez y las pensiones de viudez.

Por lo expuesto, se aprueba la propuesta contenida en el decimocuarto artículo transitorio.

En el artículo decimosexto, en que se señala que a más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto deberá crear el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual y depositar los recursos que en esa fecha disponga el mismo para esos propósitos, incluyendo los que se encuentren en la reserva que corresponda al "Régimen de Jubilaciones y Pensiones" establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Instituto y sus trabajadores, se coincide y aprueba la propuesta.

Por su parte, en el dictamen de la iniciativa en análisis, se propone un artículo vigésimoquinto transitorio en el que se establece que para los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, antes de 1982, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá reconocerles su carácter de pensionados y otorgarles el pago de sus pensiones a partir del 1o. de enero de 2002, con cargo al Gobierno Federal.

Al respecto, se estimó, al igual que en el dictamen recibido, conveniente cambiar ese artículo transitorio, a efecto de que se determine que no sea el número vigésimoquinto, sino que ocupe su texto el lugar del vigésimocuarto que decidiera suprimir en su minuta la Cámara de Senadores y asimismo, se aprueba que en el mismo se indique que será el Gobierno Federal quien deberá reconocerles su carácter de pensionados, para lo cual otorgará a cada uno de los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, que lo hayan sido antes de 1982, la cantidad de 9 mil 500 pesos y que la cuantía de los mismos será actualizada anualmente en el propio mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, indicándose que para tales efectos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizara los recursos correspondientes por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que es quien mantiene vigente el padrón de jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México antes de 1982.

En razón del corrimiento de la numeración de los artículos transitorios, este artículo sería el vigésimocuarto y estas comisiones dictaminadoras lo estiman procedente.

Se concuerda en reconocer, como indica el dictamen de la minuta de análisis, que si bien las reformas propuestas contribuirán a mejorar la gestión del IMSS, fortaleciendo su carácter público y tripartita, no son suficientes por sí mismas para garantizar su viabilidad financiera y la suficiencia de sus servicios y coberturas.

Es obvio que las difíciles condiciones económicas por las que ha atravesado el país en los últimos lustros, han provocado en el Instituto Mexicano del Seguro Social un rezago importante en la inversión que debía realizarse de manera proporcional al incremento de la población beneficiaria lo que genera severas dificultades y una creciente incapacidad para otorgar servicios y coberturas eficientes y oportunas.

Se reconoce que el sistema de pensiones del Seguro Social sigue resultando insuficiente por lo que debe continuarse en la búsqueda de mecanismos que lo mejoren y persistir en su optimización, para en efecto, estar en posibilidad de ofrecer pensiones dignas a sus derechohabientes.

Por lo anterior, se coincide en señalar que serán necesarias reformas legales adicionales para recuperar el esquema de autosuficiencia económica del Instituto, a efecto de que efectivamente se aumente sustancialmente la cobertura de la seguridad social y fortalecer el carácter de la medicina social y los regímenes pensionarios, como responsabilidades del Estado y la mejor opción para los trabajadores.

Se reitera y enfatiza que las tendencias demográficas y epidemiológicas que se están observando en México, están afectando al seguro de enfermedades y maternidad, por lo que recomienda que se lleven al cabo los estudios necesarios para su preservación y mantenimiento sobre bases técnica, médica y financieramente sustentables.

Con la misma preocupación indicada en el párrafo que antecede, se hace mención de énfasis en dichos estudios, para proceder a revisar la determinación, de manera más objetiva, técnica y justa de las cuotas correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, en relación directa con los costos que genera y la necesidad de fortalecer las reservas correspondientes.

Se aprueba al efecto, la propuesta de incluir un artículo transitorio adicional que señale esa obligación para el Ejecutivo Federal y el IMSS, en un plazo determinado.

Con base en lo expuesto se propone a consideración de el pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, el texto del siguiente

DECRETO

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Artículo único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:

A. Se reforman los artículos: 5o.; 8o.; 9o.; 12 fracciones I, Il, y Ill; 15 fracciones I, III, V, VI y IX, penúltimo y último párrafos; 16; 17; 18, primer párrafo; 19; 22; 27; 30 fracción II; 31 fracción I; 34; 39; 40; 50; 51, último párrafo; 58 fracción II; primer párrafo; 62; 66, último párrafo; 72; 74 segundo párrafo; 76, primer párrafo; 79 fracción VIII; 82, segundo párrafo; 87 segundo párrafo; 88, segundo párrafo; 89 fracciones II y IIl 137; 141, primer párrafo; 149, segundo párrafo; 154, primer párrafo; 171; 173; 180; 183; 201; 205; 207; 209, segundo y tercer párrafos; 210 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 218, primer párrafo; 219; 220 fracción II; 222 fracción II, inciso a; 224 segundo párrafo; 227, fracción I; 228 fracción II; 229; 231, fracción I; 232; 233; 237; 242 primer párrafo; 251; fracciones I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI y XXIII; 253; 256; 263, segundo párrafo; 264 fracciones IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII; 265; 266 fracciones II, IV y V; 268 fracciones III, VII, VIII y X; 270; 271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283, 284; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 294, primer párrafo; 295; 296, primero y último párrafos; 297, primer párrafo; 303; 304, y 305; las denominaciones de los capítulos I, VI y VII del Título Cuarto para quedar como sigue: Capítulo I "de las atribuciones, patrimonio y órganos de gobierno y administración", que comprende los artículos 251 al 257; Capítulo VI "del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo", que comprende los artículos 270 al 277 G, y Capítulo VII "de la constitución de reservas", que comprende los artículos 278 al 286 E;. la denominación del Capítulo I del Título Quinto para quedar como sigue: Capítulo I "de los créditos fiscales", que comprende los artículos 287 al 290; la denominación del Título Sexto para quedar como sigue: "de las responsabilidades, infracciones, sanciones y delitos", y el Capítulo Unico del Título Sexto pasa a ser Capítulo I "de las responsabilidades", que comprende los artículos 303 y 303 A.

B. Se adicionan los artículos 5o.A; 13 con la fracción VI; 15A; 15B; 28A; 39A; 39B; 39C; 39D; 40A; 40B; 40C; 40D; 40E; 40F; 73, con un último párrafo; 77, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser el cuarto y quinto párrafos respectivamente; 79, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 88, con un tercer párrafo; 89, con una fracción IV; 109 con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo al cuarto; 111A; 172A; 210A; 216A; 218, con un último párrafo; 220, con un último párrafo; 222 fracción II, inciso d, con un segundo párrafo; 224, con un tercer párrafo; 250 A; 250B; 251, con las fracciones XXIV a la XXXVII; 251A; 263 con los párrafos sexto, séptimo y octavo; 266 fracción VI; 268 fracciones XI y XII; 268A; 277A; 277B; 277C; 277D; 277E; 277F; 277G; 286A; 286B; 286 C; 286D; 286E; 286F; 286G; 286H; 286I; 286J; 286K; 286L; 286M; 286N; 303A; 304A; 304B; 304C; 304D; 306 a 319; el Capítulo IV del Título Segundo, con una Sección Séptima "del registro de las actividades para la salud a la población derechohabiente"; el Título Tercero con un Capítulo III "otros seguros"; el Capítulo VII del Título Cuarto con una Sección Primera "generalidades", que comprende los artículos 278 al 280, una Sección Segunda "de las reservas de los seguros", que comprende los artículos 281 al 286A, una Sección Tercera "del programa anual de administración y constitución de reservas", que comprende el artículo 286B y una Sección Cuarta "de la inversión de las reservas y de su uso para la operación", que comprende los artículos 286C al 286E; el Título Cuarto con un Capítulo VIII "del sistema de profesionalización y desarrollo", que comprende los artículos 286 F al 286K y un Capítulo IX "de los medios de comunicación", que comprende los artículos 286 L al 286N; el Capítulo II del Título Quinto con una Sección Primera "procedimiento administrativo de ejecución", que comprende los artículos 291 al 293, y con una Sección Segunda "de los medios de defensa", que comprende los artículos 294 al 296; el Título Sexto con un Capítulo II "de las infracciones y sanciones", que comprende los artículos 304 a 304D, y un Capítulo III "de los delitos", que comprende los artículos 305 a 319.

C. Se derogan: el párrafo segundo del artículo 241 y las fracciones XVIII y XIX del artículo 264 para quedar como sigue:

"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Artículo 5o.A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Ley: la Ley del Seguro Social;

II. Código: el Código Fiscal de la Federación;

III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;

IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;

VI. Trabajador permanente: aquel que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado;

VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250A, de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obreropatronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas;

IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250A, de la ley;

X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del código y los previstos en esta ley;

XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la ley;

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste; la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley;

XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;

XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al 50% o en su caso incapacidad permanente parcial entre el 25% y el 50%; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad o de ascendencia;

XV. Cuotas obreropatronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;

6348,6349,6350

XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto;

XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la ley y

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o

XIX. Prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.

Artículo 8o. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.

Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, según el caso.

Artículo 9o. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta ley.

El Instituto deberá sujetarse al Título TerceroA de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios."

Artículo 12. . .

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o fideicomisos o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

II. Los socios de sociedades cooperativas y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señalan esta ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 13. . .

I a la V. . .

VI. Las personas comprendidas en las fracciones anteriores, que sufran de alguna discapacidad, podrán ser sujetas de aseguramiento, en igualdad de circunstancias que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones indicadas, es decir: no será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente alguna enfermedad preexistente, incluyendo las que en su caso sean causa o efecto de su discapacidad, en los mismos términos que el resto de los asegurados aquí mencionados.

Estas disposiciones serán aplicables, en lo conducente, al Seguro de Salud para la Familia y al régimen de Seguridad Social en el Campo.

Artículo 15. . .

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. . .

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

IV. . .

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código y los reglamentos respectivos;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obreropatronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

VI a la VIII. . .

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 15A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.

Artículo 15B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casahabitación y aquellas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obreropatronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.

Artículo 16. Los patrones que cuenten con un promedio anual de 300 o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que

I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades o

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de 45 días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente.

La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12 fracción I, de esta ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.

En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente ley.

Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el periodo laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.

Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.

Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;

II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada;

III. Lo soliciten la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones y

IV. En los casos previstos en ley.

El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios.

La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

6351,6352,6353

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario base de cotización;

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Artículo 28A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta ley.

Artículo 30. . .

I. . .

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo y

III. . .

Artículo 31. . .

1. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.

Si las ausencias del trabajador son por periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II. . .

III. . .

IV. . .

Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior y

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.

El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.

En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración.

Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Artículo 39. Las cuotas obreropatronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate y realizar el pago respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente.

La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en los términos y plazos previstos en esta ley.

Artículo 39A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoóptico o de cualquier otra naturaleza y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39.

Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.

Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.

El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones:

Artículo 39B. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.

Artículo 39C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obreropatronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.

En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.

Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 39D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.

La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contará con 20 días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.

El Instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.

Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el código. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.

Para el efecto de las notificaciones de las cedulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.

Artículo 40A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 40B. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.

6354,6355,6356

El patrón podrá aplicar las notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma.

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los 15 días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obreropatronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el consejo técnico.

Artículo 40C. El Instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de 48 meses.

En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los términos de la presente ley, debiendo los patrones enterarlas al instituto en el plazo legal establecido.

El trámite de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 40D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.

El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma comisión.

Artículo 40E. El consejo técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;

II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores o bien que éstas hayan sido aclaradas o en su caso, pagadas;

III. Cubrir por lo menos el 10% de la emisión del periodo respectivo solicitado;

IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de 12 meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud;

V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones y

VI. Garantizar el interés fiscal en términos del código.

Durante el periodo de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos; únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del código.

Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.

Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta ley establece.

Artículo 40F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.

Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos.

Artículo 51. . .

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

Artículo 58. . .

I. . .

II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las 52 últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.

. . .

. . .

. . .

III y IV. . .

Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.

Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al 50% de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora.

En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo.

La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.

Artículo 66. . .

. . .

. . .

Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima.

N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.

S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

D = Número de defunciones.

M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.

No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.

Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta ley.

Artículo 73. . .

Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta ley o de un reglamento.

Artículo 74. . .

La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al 1% con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo determinados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente.

Artículo 76. El consejo técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el honorable Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.

6357,6358,6359

Artículo 77. . .

. . .

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

. . .

. . .

Artículo 79. . .

I a la VII. . .

VIII subsidios;

IX a la XII. . .

Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.

Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión que correspondan.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.

Artículo 82. . .

El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.

Artículo 87. . .

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

Artículo 88. . .

El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obreropatronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.

No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 de esta ley.

Artículo 89. . .

I. . .

II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;

III. Asimismo podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa y

IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

. . .

Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.

El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el periodo de conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine.

En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto deberá llevar registros contables por separado de su operación ordinaria.

Para dichos propósitos, los recursos que el Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.

SECCION SEPTIMA

Del registro de las actividades para la salud a la población derechohabiente

Artículo 111A. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magnetoópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.

En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.

La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.

Los datos y registros que consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda.

De las consultas que se hagan a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente de la persona que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la misma.

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del 35% del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta ley, actualizadas conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

Artículo 149. . .

El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos.

. . .

Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad.

. . .

. . .

. . .

Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del Capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:

I. La pensión de viudez será igual al 90% de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;

II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al 30% de la misma base.

Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 20% al 30% de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente y

III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.

En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 172A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a la III del artículo 171 de esta ley a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión y observarse lo siguiente:

I. La administradora de fondos para el retiro deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios y

II. El Gobierno Federal, por conducto del Instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia.

Artículo 173. El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.

6360,6361,6262

El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados.

Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al instituto por las administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión de recursos, en términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que deriven de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro.

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta sección tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.

Artículo 209. . .

El Instituto proporcionará atención a sus derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública Federal, estatal y municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.

Asimismo, el Instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios para los derechohabientes, en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro.

Artículo 210. . .

I. Promoción de la salud, difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos, conferencias y campañas de bienestar, cultura y deporte y del uso de medios masivos de comunicación;

II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; prevención de enfermedades y accidentes;

III. Mejoramiento de la calidad de vida a través de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades individuales y fortalezcan la cohesión familiar y social;

IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;

V. Promoción de la regularización del estado civil;

VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a fin de propiciar la participación de la población en el mercado laboral, de lograr la superación del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de validación oficial;

VII. Centros vacacionales;

VIII y IX . . .

Artículo 210A. El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y vacacionales a la población en general, ya sea por sí o en cooperación con instituciones de los sectores público o social, estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperación de costos correspondientes, a efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de su operación y mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la promoción de ese tipo de actividades. El monto y destino de los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este párrafo se informará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación señaladas, en los términos que el Instituto establezca.

Artículo 216A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:

I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales;

II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud y

III. En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.

Para los efectos de la fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables.

Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que incurra.

Tratándose de los programas a que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales.

En todos los casos el Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general.

Artículo 218. El asegurado con un mínimo de 52 cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:

a . . .

b . . .

Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.

Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja.

Artículo 220. . .

I. . .

lI. Dejar de pagar las cuotas durante dos meses y

 III. . .

El asegurado podrá solicitar por escrito su reingreso al régimen obligatorio del Seguro Social a través de la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria.

Artículo 222. . .

I. . .

II. . .

a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y VI del artículo 13 de esta ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

b). . .

c). . .

d). . .

A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores y

e) . . .

Artículo 224. . .

El Instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos señalados en la fracción V del artículo 13 de esta ley, respecto a los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la fracción I del artículo 12.

Artículo 227. . .

I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta ley y

Il. . .

. . .

Artículo 228. . .

. . .

I. . .

II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, incluyendo la cuota social.

Artículo 229. En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos en los cuales éstas serán solidariamente responsables.

Artículo 231. . .

I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 13 de está ley por:

a). . .

b). . .

Artículo 232. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del Congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al Estado o municipio de que se trate.

Artículo 233. Las cuotas obreropatronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

6363,6264,6265

Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12 fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.

Artículo 241. Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.

Artículo 242. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluidos los familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan. Las cuotas serán calculadas de acuerdo a la siguiente tabla, la cual será actualizada en febrero de cada año de acuerdo al incremento en el Indice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior.

Edad del miembro Cuota total en moneda

de la familia en años nacional por miembro

cumplidos del grupo de edad

señalado

0 a 19 889.

20 a 39 1,039.

40 a 59 1,553.

60 ó más 2,337.

El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente ley por familia, independientemente del tamaño de la familia.

CAPITULO III

Otros seguros

Artículo 250A. El Instituto, previo acuerdo de su consejo técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas y condiciones que este último establezca.

Asimismo, el Instituto, previo acuerdo de su consejo técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le encomiende.

Artículo 250B. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas.

CAPITULO I

De las atribuciones, patrimonio y órganos

de gobierno y administración

Artículo 251. . .

I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;

II. . .

III. . .

IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;

V. . .

VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;

VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;

VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta ley;

IX. . .

X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley;

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII. . .

XIV. . .

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;

XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;

XVII. . .

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta ley y en el código y emitir los dictámenes respectivos;

XX. . .

XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;

XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto,

XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta ley;

XXIV. Promover y propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal;

XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza o bien en documento impreso;

XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el código;

XVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda.

Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;

XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;

XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;

XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos Federal, estatal o municipal o del sector social;

XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obreropatronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el consejo técnico del Instituto;

XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta ley, así como los recursos previstos en el código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;

XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obreropatronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del código;

XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes y

XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

Artículo 251A. El Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 253. Constituyen el patrimonio del Instituto:

I. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obreropatronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier otro que se afecte expresamente a las reservas que el Instituto deba constituir en términos de esta ley;

II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del Instituto;

III. Los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto obtenga o pueda obtener;

IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;

V. Los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio y

6366,6367,6368

VI. Cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.

Todos los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto, estarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o. de esta ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación.

Artículo 256. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el reglamento interior del Instituto que a propuesta del consejo técnico, expida el Ejecutivo Federal y al estatuto a que se refiere el artículo 286I de esta ley.

Artículo 263. . .

El secretario de Hacienda y Crédito Público, el secretario de Salud, el secretario del Trabajo y Previsión Social y el director general, serán consejeros del Estado, sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior. El director general presidirá siempre el consejo técnico

. . .

. . .

. . .

Los consejeros representantes patronales y de los trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del Estado, a propuesta del director general, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores, asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional.

Los integrantes del consejo técnico deberán abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones o derechohabientes planteen ante el instituto. El consejo técnico emitirá lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los integrantes de la Comisión de Vigilancia a que se refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta ley, así como a cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en el futuro en el Instituto.

Artículo 264. . .

I. . .

II. . .

III. . .

IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el reglamento interior del mismo, que al efecto emita, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de desempeño de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de puestos;

V. . .

VI. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto que someta a su consideración el director general, así como autorizar adecuaciones al presupuesto aprobado;

VII. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las unidades administrativas que señale el reglamento interior, así como emitir las disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta ley y las correspondientes a la prestación indirecta de servicios;

VIII. . .

IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al director general del Instituto;

X. . .

XI. Discutir y, en su caso, aprobar el programa de actividades que someta a su consideración el director general;

XII. Aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo.

Asimismo, establecer, en su caso, de común acuerdo con el sindicato de los trabajadores del Instituto los términos en que ese sistema podrá hacerse extensivo a los trabajadores clasificados como de base y de confianza "B" en el contrato colectivo de trabajo y a la aplicación de los reglamentos derivados del mismo.

XIII. . .

XIV. Conocer y resolver de oficio o a petición del director general, aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten;

XV. Establecer las condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores que por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto, objeto, base, cuota, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas, conforme a lo establecido en la presente ley;

XVI. Expedir bases para extender, hasta los 25 años de edad, los derechos a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera del país en planteles educativos equiparables a los del sistema educativo nacional y

XVII. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

XVIII y XIX. Se derogan.

Artículo 265. La asamblea general designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la asamblea general, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el reglamento interior.

Artículo 266 . . .

I. . .

II. Practicar la auditoría de los balances contables y al informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de esta ley, así como comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;

III. . .

IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el consejo técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad;

V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a asamblea general extraordinaria y

VI. Las demás que señalen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 268. . .

I y II. . .

III. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal o cualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades.

IV a la VI. . .

VII. Proponer al consejo la designación o destitución de los trabajadores de confianza mencionados en la fracción IX del artículo 264;

VIII. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el reglamento interior del Instituto, que deberá señalar las unidades administrativas del mismo y su circunscripción geográfica.

En cualquier caso los trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y la anterior deberán contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que se determinen en el estatuto a que se refiere el artículo 286I de esta ley;

IX. . .

X. Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en esta ley;

XI. Presentar anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los informes a que se alude en la presente ley y

XII. Las demás que señalen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 268A. El director general será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que se establezcan en el reglamento interior del Instituto, que a propuesta del consejo técnico expida el Ejecutivo Federal considerando lo que al efecto se estipule en el contrato colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores del Instituto.

CAPITULO VI

Del Instituto Mexicano del Seguro Social

como organismo fiscal autónomo

Artículo 270. El Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley.

Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. fracción II y penúltimo párrafo del código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.

Artículo 272. El Instituto en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, en razón de que en su integración financiera, así como en su gobierno y dirección participan el Gobierno Federal y las organizaciones representativas de patrones y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en esta ley y sólo en lo no previsto expresamente en ella, se aplicará supletoriamente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los servidores públicos del Instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la Hacienda Pública Federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El Instituto deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazos, conforme a las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.

Las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta ley deberá enterar el Gobierno Federal al Instituto, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto señalando, en su caso, las reglas para su control y seguimiento.

6369,6370,6371

Artículo 273. El Instituto deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

I. La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto y, actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;

II. Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;

III. Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las cuotas obreropatronales y a las cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas y

IV. La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.

Para los propósitos anteriores el Instituto informará sobre las tendencias demográficas de su población beneficiaria, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica y, cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes.

Artículo 274. A más tardar 45 días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el director general propondrá al consejo técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando en cuenta los criterios de política económica y presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos del control del gasto.

El consejo técnico discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 276 de esta ley.

El consejo técnico aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto del Instituto para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta ley, aprobadas en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación ni la estabilidad del Instituto y que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio de los derechohabientes, sean congruentes a juicio del propio consejo, con las políticas de ingresogasto de la Administración Pública Federal.

Artículo 275. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener un reporte de la dirección general que incluya, al menos, la siguiente información:

I. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para el Instituto en un horizonte de mediano plazo;

Il. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa y, los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;

III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar más de un periodo presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;

IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:

a. Cuotas de trabajadores y patrones;

b. Cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal y

c. Ingresos financieros de las reservas y cualesquiera otros.

V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo;

VI. Excedentes de operación;

VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de la creación, incremento o decremento del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual señalado en el artículo 286K;

VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar o, en su caso, reconstituir las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta ley, para cada seguro y el fondo para cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal y contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se dará al mismo;

IX. Ingresos y gastos totales por seguro expresados como devengados;

X. Plazas de personal totales a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;

XI. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales y, el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de 28 años;

XII. Programa de inversiones físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El programa deberá especificarse por seguro y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;

XIII. Presupuesto de las áreas de administración central del Instituto y

XIV. Las demás que considere convenientes el consejo técnico.

Artículo 276. El anteproyecto de presupuesto aprobado por el consejo técnico, será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar 25 días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta lo analice y, en su caso, modifique y apruebe, los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b, y VIII del artículo 275 de esta ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 273 de la ley. Aprobados estos montos, el Instituto realizará las modificaciones relativas a efecto de que sea oportunamente remitido a la Secretaría para que ésta lo incluya en la iniciativa de Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.

La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 273 y 275 de esta ley.

El consejo técnico y el director general, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión.

Artículo 277. El Instituto deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en periodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado.

Cuando en cualquiera de los trimestres del año, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos o los gastos resulten inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa razonablemente fundada, a juicio del consejo técnico, de que el excedente que se genere en ese periodo tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio anual y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o reconstitución de las reservas y fondos en los términos del artículo 276 de esta ley, el Instituto podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de su reserva de operación para contingencias y financiamiento y con el acuerdo expreso del consejo técnico, a sus programas prioritarios.

Artículo 277A. En el evento de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para financiar la operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o que se prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 de esta ley, el consejo técnico deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.

Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, el Instituto podrá disponer de la reserva de operación para contingencias y financiamiento a que hace mención el artículo 280 de esta ley, previa autorización del consejo técnico, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si habiéndose hecho uso de la reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta sensiblemente los programas de operación del Instituto, éste podrá, previa autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Artículo 277B. El Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que esta ley establece.

Para sufragar su operación sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito, coberturas cambiarias u otros instrumentos análogos exclusivamente a plazos inferiores a un año sin revolvencia ni renovación, que se destinen principalmente a liquidar compromisos con proveedores de insumos o servicios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el monto máximo anual y las características generales de tasa y plazo para la contratación de estas operaciones. Al efecto, el Instituto enviará, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones financieras, así como el objetivo de las mismas.

Para cualquier otra contratación de pasivos que se realice, se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier operación que se realice sin dicha autorización será nula de pleno derecho.

Artículo 277C. El Instituto no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.

Si al finalizar el ejercicio fiscal, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los presupuestados, el Instituto los transferirá a la reserva de operación para contingencias y financiamiento prevista en el artículo 280 fracción II de esta ley, y podrán, en casos excepcionales, ser destinados a sus programas prioritarios de inversión de ejercicios posteriores.

El Instituto manejará y erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose, en el caso de estos últimos, a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 277D. El consejo técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley y la contratación de servicios profesionales por honorarios, que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia obligatoria que el mismo emita.

Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual el Instituto solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

6372,6373,6274

El director general del Instituto no podrá recibir percepciones superiores a las de un secretario de despacho en la Administración Pública Federal Centralizada.

El consejo técnico solamente podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual, incluyendo las afectaciones devengadas al fondo correspondiente.

Particularmente se procurará observar lo relativo a los montos que de acuerdo a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 275 de esta ley deberán considerarse para efectos de incremento, decremento o, en su caso reconstitución del fondo a que se refiere el artículo 286K de esta misma ley.

El Instituto tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el consejo técnico, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios.

Artículo 277E. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el consejo técnico a propuesta del director general, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la Administración Pública Federal, adecuándolos a las características y necesidades del Instituto.

Los recursos de cada ramo de seguros a que se refiere esta ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de beneficios y constitución de reservas que correspondan a cada uno de ellos.

Artículo 277F. En casos debidamente justificados, el consejo técnico podrá autorizar que el Instituto celebre, por conducto del director general y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del Instituto no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.

Artículo 277G. El Instituto aplicará las leyes de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal, pero no le serán aplicables las restricciones o condiciones que en su caso se establezcan para ellas en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de las disposiciones de austeridad presupuestaria que se deberán observar respecto de los gastos relativos a las prestaciones de los servidores públicos de confianza del Instituto, así como los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que se prevean en dichos presupuestos.

CAPITULO VII

De la constitución de reservas

SECCION PRIMERA

Generalidades

Artículo 278. El Instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este capítulo, en los términos que el mismo indica.

Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo.

Artículo 279. Las reservas a que se refiere este capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.

Artículo 280. El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este capítulo:

I. Reservas operativas;

II. Reserva de operación para contingencias y financiamiento;

III. Reservas financieras y actuariales y

IV. Reserva general financiera y actuarial.

SECCION SEGUNDA

De las reservas de los seguros

Artículo 281. Se establecerá una reserva operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:

I. Enfermedades y maternidad;

II. Gastos médicos para pensionados;

III. Invalidez y vida;

IV. Riesgos de trabajo;

V. Guarderías y prestaciones sociales;

VI. Seguro de salud para la familia y

VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta ley.

Las reservas operativas recibirán la totalidad de los ingresos por cuotas obreropatronales y aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 15 de esta ley. Sólo se podrá disponer de ellas, hacer frente al pago de prestaciones, gasto administrativos y constitución de las reservas financieras y actuariales del seguro y cobertura a que corresponda y para la aportación correspondiente para la constitución de las reservas de operación para contingencias y financiamiento y general financiera y actuarial.

Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta ley.

Artículo 283. La reserva de operación para contingencias y financiamiento, se constituirá, incrementará o reconstituirá hasta representar 60 días de ingreso promedio global del año anterior del Instituto, con el objetivo de proveer estabilidad y certidumbre a la operación cotidiana del propio Instituto y facilitar la planeación de medio plazo de las operaciones de los distintos seguros que se establecen en esta ley.

A dicha reserva podrán afectarse además de los ingresos ordinarios, los recursos que de manera extraordinaria obtenga al Instituto, caso en que podrá exceder el límite señalado en el párrafo anterior hasta por el total de estas afectaciones extraordinarias.

El Instituto podrá disponer, previa autorización del consejo técnico, de la reserva de operación para contingenciasfinanciamiento, para financiar las reservas operativas, hasta un monto equivalente a 90 días de ingreso promedio del año anterior del seguro o cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán reintegrar con los correspondientes costos financieros por el uso de los mismos, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo 286 de esta ley, en un plazo no mayor a tres años. De esta situación el Instituto deberá dar aviso al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 284. Las reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la ley. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 285. La reserva general financiera y actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y acturial a que se refiere el artículo 261 de la ley, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y actuariales.

Todos los bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios directamente derivados de los seguros a que se refieren los títulos Segundo y Tercero de esta ley, estarán afectos a la Reserva General Financiera y Actuarial y por tanto se considerarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o. de la propia ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación.

Artículo 286. El Instituto deberá constituir la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que se refiere este capítulo en la forma, términos y plazos que, a propuesta del director general, emita el consejo técnico y que deberán considerarse en el programa anual a que se refiere la Sección Tercera de este capítulo.

Las reservas financieras y actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las características de los ciclos económicos, las probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población derechohabiente.

Artículo 286A. El Instituto podrá disponer de las reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo del consejo técnico a propuesta del director general, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo anterior, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de mayor duración a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial a que se refiere el artículo 261 de la ley o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente.

SECCION TERCERA

Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas

Artículo 286B. A propuesta del director general, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la asamblea general, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 245 y 261 de esta ley, el consejo técnico deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un Programa de Administración y Constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:

I. Informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de reservas y seguro conforme a lo que se establece en el artículo 280 de esta ley;

II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo para el siguiente ejercicio fiscal;

III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio y

IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a las reservas operativas para el siguiente ejercicio fiscal.

El consejo técnico, a propuesta razonada de la dirección general, podrá modificar en cualquier momento el Programa de Administración y Constitución de Reservas, con excepción de los montos de incremento de las reservas financieras y actuariales y de la reserva general financiera y actuarial comprometidos conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 275 de esta ley, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del director general deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y largo plazos, observando lo señalado en el segundo párrafo del artículo 278 de esta ley.

6375,6376,6377

SECCION CUARTA

De la inversión de las reservas y de su uso para la operación

Artículo 286. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, el consejo técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.

Artículo 286D. Las reservas operativas y la reserva de operación para contingencias y financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.

Artículo 286E. Las inversiones de las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial, previstas en este capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los intereses o rendimientos que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.

CAPITULO VIII

Del sistema de profesionalización

y desarrollo

Artículo 286F. Lo dispuesto en este capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley.

Artículo 286G. Con el fin de contar con un cuerpo permanente de profesionales, calificado y especializado en las actividades y funciones que le corresponden, así como de garantizar la adecuada prestación y mejora de los servicios en beneficio de los derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto deberá establecer las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo anterior.

Ese sistema comprenderá los procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la promoción y la separación del servicio. El personal a que se refiere este capítulo podrá ser sujeto de estímulos, con base en su desempeño en los términos que lo autorice el consejo técnico, los cuales se sujetarán a los límites establecidos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 286H. Los nombramientos del personal a que se refiere este capítulo, correspondiente a los dos niveles jerárquicos inferiores al director general y los que representen al Instituto en la circunscripción territorial que se establezca en el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Ser de reconocida honorabilidad y calidad moral;

II. Cubrir el perfil necesario para ocupar el puesto y

III. Tener tres años de experiencia profesional o técnica en las materias relacionadas con el cargo para el cual fueran propuestas o bien, haberse desempeñado, por lo menos, cinco años en cargos de alto nivel decisorio.

El consejo técnico y el director general del instituto serán responsables de la aplicación y observancia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 286I. El Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, diseñará y establecerá el sistema de compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones, prestaciones y estímulos en favor de los trabaja.dores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, con el fin de mantener su competitividad en el mercado laboral.

El régimen específico, los procesos y demás características del sistema de profesionalización y desarrollo del personal a que se refiere este capítulo, quedarán establecidos en el estatuto que al efecto apruebe el consejo técnico.

Artículo 286J. El sistema de profesionalización y desarrollo comprendido en el estatuto a que se refiere el artículo anterior se regirá por los siguientes principios:

I. El mérito propio y la igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la experiencia general y/o en el Instituto, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidad;

II. Especialización y profesionalización para el desempeño de las funciones y actividades asignadas a cada puesto;

III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los mejores servidores públicos de mando y trabajadores;

IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con las actividades sustantivas del Instituto y vinculados a la mejora de los servicios que se presten, a fin de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios y

V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de este personal.

Artículo 286K. El Instituto constituirá y conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico, administrará y manejará un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual. Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia.

Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto, estableciendo dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.

CAPITULO IX

De los medios de comunicación

Artículo 286L. El Instituto, para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta ley, así como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran, recibirá las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza; para lo cual emplearán los medios de identificación correspondientes.

El uso de dichos medios de comunicación, será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los mismos en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de cualquier tipo de documento relacionado con dicha promoción.

Los documentos presentados por los medios a que se refiere este capítulo producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autógrafamente y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.

Asimismo, la clave de identificación personal correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico, que se señala en el artículo 111A de esta ley, producirá los mismos efectos legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al recibir una promoción o solicitud dará por acreditada la identidad o existencia del promovente y en su caso, las facultades de su representante, siempre y cuando la documentación requerida para este fin corresponda con la que se hubiere presentado por el particular para obtener su certificado de firma electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 286M. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que realicen.

Artículo 286N. Cuando los documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que se refiere este capítulo, se utilicen para efectos del pago de cuotas obreropatronales u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que respecto de ese tipo de documentos se establezca en el código.

CAPITULO I

De los créditos fiscales

Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

Artículo 288. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.

Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:

I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos y

II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual, todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta ley.

SECCION PRIMERA

Procedimiento administrativo

de ejecución

Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.

La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico.

6378,6379,6380

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el código.

SECCION SEGUNDA

De los medios de defensa

Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.

La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.

Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquélla en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

TITULO SEXTO

De las responsabilidades, infracciones, sanciones y delitos

CapItulo I

De las responsabilidades

Artículo 303. Los servidores públicos del instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

Artículo 303A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.

CAPITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del 40% al 100% del concepto omitido.

Artículo 304A. Son infracciones a esta ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

I. No registrarse ante el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en la ley;

II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;

III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;

IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquellos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la ley y el reglamento para el pago de cuotas del Seguro Social;

VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;

IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;

X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;

XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;

XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;

XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;

XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;

XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;

XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;

XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión, cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;

XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta ley;

XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto y

XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción.

Artículo 304B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:

I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de 20 a 75 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

II. Las previstas en las fracciones lIl, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de 20 a 125 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de 20 a 210 el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de 20 a 350 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 304C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por el Instituto;

II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social y

III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

Artículo 304D. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción.

La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta ley.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

CAPITULO III

De los delitos

Artículo 305. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.

Artículo 306. En los delitos previstos en este capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.

En los delitos a que se refiere este capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.

Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores.

La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, se sancionará con las siguientes penas:

I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal;

6381,6382,6383

II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal o

III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.

Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, quien a sabiendas:

I. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto;

II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obreropatronales que no le correspondan;

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, o

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.

Artículo 311. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje de 25% o más de la obligación fiscal o

II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta ley.

Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.

Artículo 313. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

I. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos;

II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta ley están obligados a llevar.

Artículo 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 315. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 316. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este capítulo.

Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 318. No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obreropatronales.

Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.

Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.

De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el reglamento interior del Instituto.

Tercero. El Instituto expedirá a los derechohabientes el documento de identificación a que se refiere el artículo 8o. de este decreto, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Unica de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Las disposiciones contenidas en el Capitulo III del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas:

I. Los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal;

II. En un plazo que no excederá de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva y

III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100%, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003 y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003.

Tratándose de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna.

El consejo técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.

Octavo. En tanto se emite el reglamento interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se reforma y el reglamento de organización interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los directores regionales, delegados, subdelegados y jefes de oficinas para cobros, las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo primero transitorio de este decreto.

Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:

En tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.

En los seguros de riesgos de trabajo, de guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

Décimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de servicios y de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal.

Decimoprimero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002.

Decimosegundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias de recursos financieros del seguro de riesgos de trabajo hacia el seguro de enfermedades y maternidad por 4 mil 594 millones de pesos, hacia el seguro de invalidez y vida por 2 mil millones de pesos y hacia el seguro de salud para la familia por 1 mil millones de pesos.

Dentro del mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a 5 mil millones de pesos hacia la reserva de operación para contingencias y financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por la dirección general al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquél en que se hubieren realizado.

Por única ocasión, como transición hacia al régimen establecido en este decreto el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y pensionados hasta por 7 mil millones de pesos para financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de 120 días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. En este caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.

Decimotercero. Las reservas operativas y la reserva de operación para contingencias y financiamiento se constituirán dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, por acuerdo del consejo técnico a propuesta del director general, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este decreto.

Decimocuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo Capítulo V secciones Tercera y Cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo Capítulo VI secciones Segunda y Tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

6384,6385,6386

a. Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b. Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo de 2002, por el factor 1.1;

Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo de 2002, por un factor de 1.1111.

Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.

Decimoquinto. Los trabajadores de confianza clasificados como "A" a que hace referencia el artículo 256 de la ley, que a partir de la entrada en vigor de este decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el estatuto a que se refiere el artículo 286I de esta ley.

Dichos trabajadores de confianza, que al inicio de vigencia de este decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los beneficios que establezca el estatuto señalado o las prestaciones de que actualmente vienen gozando.

Decimosexto. A más tardar el 30 de junio de 2002 el Instituto deberá crear el fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal y contractual a que se refiere el artículo 286K de esta ley y depositar en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al "régimen de jubilaciones y pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores.

Decimoséptimo. Las disposiciones relacionadas con las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.

Decimoctavo. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente decreto, entrarán en vigor a partir del mes de enero de 2003, tomando en consideración el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002.

Decimonoveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031; para el ejercicio 2003 el 0.0038 y para el ejercicio 2004 el 0.0044.

De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F = 2.7 y para el ejercicio 2003, F = 2.5 y a partir del ejercicio 2004, F = 2.3 como se indica en ese artículo.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente decreto.

Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la ley que en virtud de este decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de este decreto.

A partir de 2002, el importe total de las cuotas obreropatronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 15 del presente decreto, se destinará íntegramente a la reserva señalada en el párrafo anterior.

Vigesimoprimero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto.

Vigesimosegundo. Lo dispuesto en el artículo 111A que se adiciona a la ley, entrará en vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM.168SSA1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado en dicho artículo.

Vigesimotercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero de 2003.

Vigesimocuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará un pago anual de 9 mil 500, ésos para cada jubilado. La cuantía de esos montos será actualizada anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta pague mensualmente a los jubilados la cantidad resultante de dividir el monto anual entre los 12 meses del año correspondiente.

Vigesimoquinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que brinde mayor protección a los trabajadores con el menor costo social, a más tardar el 15 de octubre de 2002.

Dado en el Palacio Legislativo, San Lázaro, México, D.F., a 12 de diciembre de 2001.— Firman por la Comisión de Seguridad Social: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Samuel Aguilar Solís, Francisco Javier López González, José María Rivera Cabello, Ernesto Saro Boardman, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Arcelia Arredondo García, Rosa Elena Baduy Isaac, Olga Patricia Chozas y Chozas, Hilario Esquivel Martínez, Rubén García Farías, María de las Nieves García Fernández, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo Gerardo González Guzmán, José Luis Hernández Garza, Víctor Roberto Infante González, Albino Mendieta Cuapio, Felipe Olvera Nieto, Manuel Wistano Orozco Garza, Rafael Orozco Martínez, Ramón Paniagua Jiménez, Rosalía Peredo Aguilar, José Manuel Quintanilla Rentería, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José del Carmen Soberanis González, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales y Benito Vital Ramírez.

Firman Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social: José Ramírez Gamero, Alejandra Barrales Magdaleno, Hugo Camacho Galván, José A. Gloria Morales, Roberto Ruiz Angeles, Jaime Aceves Pérez, Carlos Alberto Aceves del Olmo, Enrique A. Aguilar Borrego, Hilda Josefina Anderson Nevares, Manuel Castro y del Valle, Jaime Cervantes Rivera, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo Gerardo González Guzmán, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Francisco Javier López González, Rafael López Hernández, Sergio Maldonado Aguilar, Héctor Méndez Alarcón, José Luis Novales Arellano, Ramón Paniagua Jiménez, Francisco Ramírez Cabrera, Enrique Ramos Rodríguez, Carlos A. Romero Deschamps, Alfonso Sánchez Rodríguez, Concepción Salazar González, Rosario Tapia Medina, Herbert Taylor Arthur, Jorge Urdapilleta Nuñez, Benito Vital Ramírez y Luis Villegas Montes.

La Presidenta:

Queda de primera lectura.

TURISMO SOCIAL

La Presidenta:

El siguiente capítulo de la sesión es el relativo a los dictámenes a discusión.

Lean exclusivamente los puntos resolutivos.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Turismo le fue turnada para su análisis y dictamen la proposición con punto de acuerdo, a fin de exhortar a la Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, implementen un Programa Integral de Apoyo al Turismo Social, que tenga por objeto impulsar y fomentar el turismo nacional, incentivar la inversión y facilitar la recreación de los sectores sociales de escasos recursos del país, presentada por el diputado federal Jaime Arturo Larrazábal Bretón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 párrafo tercero; 45 párrafo sexto inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos numerales 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Turismo de la honorable Cámara de Diputados emite el siguiente dictamen, al tenor de los antecedentes y considerandos siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 30 de octubre de 2001, el diputado federal Jaime Arturo Larrazábal Bretón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una proposición con punto de acuerdo a fin de exhortar a la Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, implementen un Programa Integral de Apoyo al Turismo Social, que tenga por objeto impulsar y fomentar el turismo nacional, incentivar la inversión y facilitar la recreación de los sectores sociales de escasos recursos del país.

2. En la fecha antes precisada, la Presidencia de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión turnó a esta comisión la proposición con punto de acuerdo que nos ocupa, a fin de que se procediera a su análisis y dictamen correspondiente.

3. La Junta Directiva de la Comisión de Turismo acordó turnar a la subcomisión de Turismo del Interior la proposición con punto de acuerdo en comento, a fin de que se abocara a la elaboración del anteproyecto de dictamen correspondiente.

4. En términos de lo que disponen los artículos 39 párrafo tercero; 45 párrafo sexto inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos numerales 60, 87, 88, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados corresponde emitir el presente dictamen; por lo que en base en lo expuesto en este capítulo de antecedentes, los integrantes de esta comisión formulamos los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero. Que la proposición con punto de acuerdo en estudio señala que como consecuencia del dinamismo en el que se desarrolla el mundo moderno, el ser humano está propenso a padecer diversos tipos de fenómenos o enfermedades como el estrés, la depresión y el aislamiento, situaciones que motivan a las personas a la búsqueda de actividades físicas y recreativas que ayuden a minimizar ese tipo de efectos. Por ello, señala el diputado Jaime Arturo Larrazábal Bretón, para contrarrestar dicho tipo de efectos y dada la actual desigualdad en la distribución de la riqueza, es indispensable una determinada oferta turística de acuerdo a la realidad económica y social de la población, haciéndose necesario otorgar mayor atención a los segmentos de escasos recursos, entre los que destacan sindicatos, trabajadores de la industria, empleados de gobierno, del magisterio, el sector juvenil, discapacitados y personas de la tercera edad.

El diputado Larrazábal Bretón señala que, siendo el turismo social un sistema que crea las condiciones necesarias que permitan el acceso al turismo a un gran sector de la población que carece de posibilidades financieras para disfrutar el turismo comercial, pero que también tiene derechos de recreación, descanso, diversión y de conocer otros ambientes, se hace necesario impulsar este segmento toda vez que en nuestro país son escasas la instituciones que favorecen esta actividad turística, máxime que es casi nula su promoción y limitadas sus posibilidades económicas y que no obstante que la Secretaría de Turismo presentó el día 22 de octubre anterior el "Programa de Desarrollo de Turismo Social 20012006", considera que las acciones tendientes a elevar la participación de diversos grupos de población, en las actividades turísticas recreacionales, podrían no ser suficientes para impulsar y fomentar el turismo social.

Después de señalar cifras importantes de lo que representa el turismo social en nuestro país, propone que ante el desprecio oficial ante el turismo interno y su importancia real en la industria, debe ser objeto de preocupación, máxime ahora y después de lo ocurrido en septiembre pasado en Estados Unidos de América; sigue manifestando que no se tiene una base de datos adecuada sobre la demanda turística con dicha característica familiarsocial y más cuando las políticas públicas se orientan casi exclusivamente a atender las necesidades de la demanda turística de altos recursos económicos en zonas exclusivas.

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Asimismo, afirma que, en efecto, las organizaciones que actualmente ofrecen servicios turísticos a gran escala en México, comparten una visión de que la forma de organizar el turismo es con base en grandes hoteles manejados por proveedores transnacionales; sin embargo, señala, esta visión excluye a los productores rurales como potenciales proveedores para un nuevo tipo de servicio turístico, diseñado específicamente para un mercado orientado a la clase trabajadora y a los viajeros de sectores medios.

Continúa afirmando que ante la gran cantidad de cuartos de noche desocupados por motivo de los periodos de estacionalidad muy marcados con alta y baja afluencia, en parte causados por los periodos vacacionales de turistas nacionales o las temporadas frías en sus lugares de origen de turistas extranjeros, se requiere de una estrategia de movilización de turistas al interior del país, que puede comenzar por los trabajadores del ámbito público, privado y de los trabajadores jubilados, que podrían generar el trinomio recreación, derrama económica, mayor competitividad, para desarrollar el trabajo renovador y productivo.

Ante lo anterior, el diputado Jaime Arturo Larrazábal Bretón concluye en su proposición con punto de acuerdo, que se requiere el establecimiento de políticas congruentes en materia de desarrollo turístico y que en el marco de nuestra legislación se hace necesario definir el derecho a vacaciones pagadas para los trabajadores, el establecimiento de sistemas de ahorro para vacaciones pagadas por adelantado, lo cual tendrá como finalidad asegurar a los trabajadores un periodo anual de reposo completo y reparador susceptible de devolver el equilibrio físico y sicológico para ampliar la productividad con su propio trabajo, desde luego, también afirma, bajo nuevos esquemas vacacionales escalonados que encuentren coincidencia con los periodos de afluencia a los centros y sitios turísticos del país.

Segundo. Que esta comisión dictaminadora considera que la proposición con punto de acuerdo en estudio, resulta ser suficientemente válida, en el entendido de que nuestra legislación en la materia, la Ley Federal de Turismo, define esta loable actividad, al señalar que el turismo social comprende a todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades para que las personas de recursos limitados y con discapacidad viajen con fines recreativos, deportivos y/o culturales, en condiciones adecuadas de economía, accesibilidad, seguridad y economía; para lo cual, la legislación también dispone que las instituciones, dependencias y entidades del sector público promoverán entre sus trabajadores el turismo social y además recomendarán y procurarán que los sectores social y privado participen en programas que hagan posible el turismo de sus trabajadores en temporadas y condiciones convenientes.

En el marco del Plan Nacional de Desarrollo para el presente sexenio, la Secretaría de Turismo (Sectur), presentó el pasado día 6 de noviembre, su "Programa Nacional de Turismo 20012006", en el que dentro de su objetivo sectorial 9, pretende impulsar el desarrollo del turismo doméstico, teniendo como una estrategia el de diseñar y operar un programa para el turismo social, pues considera que el disfrute de actividades turísticas y recreacionales para ciertos segmentos de la población de bajos recursos han sido hasta ahora limitados, concentrándose en algunos esfuerzos aislados y poco difundidos, por parte de algunas instituciones y organismos, encontrando, además, barreras de compra de ámbitos tales como el acceso a fuentes de financiamiento para adquisición de viajes y excursiones; de la diversidad de oferta disponible para este segmento y, de los mecanismos de comercialización, para los diversos grupos de la población que constituyen el mercado objetivo de esta modalidad del turismo doméstico.

A fin de cumplir con esta estrategia sectorial, el día 22 de octubre del año en curso la Sectur expuso ante el Consejo Nacional de Turismo Social, el "Programa de Turismo Social 20012006", mismo que pretende definir una estrategia para impulsar y fomentar el turismo social, en el cual se ha fijado como objetivo "contribuir a elevar la participación de diversos grupos de la población, en las actividades turísticas y recreacionales, coadyuvando a la satisfacción de necesidades de esparcimiento y mejor aprovechamiento de su tiempo libre"; "promover acciones conjuntas con organismos gubernamentales y sociales como sindicatos y el Fonacot, así como con empresas privadas que en sus programas favorecen la participación de la población en actividades turísticas recreacionales"; y, "contribuir en la mayor rentabilidad y ocupación de las empresas turísticas, particularmente micro, pequeñas y medianas".

Para tal efecto ha implementado diferentes acciones, como lo son "fortalecer la relación con organismos y empresas del sector público, social y privado que presten servicios turísticos para reorientar programas de turismo social"; "organizar y/o participar en foros de carácter técnico que contribuyan a la consolidación del turismo social, así como en aquellos de carácter promocional que permitan vincular la oferta con la demanda"; "impulsar la firma de convenios y acuerdos con organismos y empresas de los sectores público, social y privado para ofrecer alternativas y condiciones adecuadas para la práctica del turismo social" "propiciar acciones de apoyo a los consumidores que fomenten opciones de viaje y mecanismos de crédito para su adquisición"; "fortalecer la operación del Consejo Nacional de Turismo Social"; "participar en foros internacionales, que nos permitirá una interrelación e intercambio de experiencias con otros países" y, "apoyar la realización de proyectos turísticos estratégicos y de dotación de equipamiento básico en destinos que favorezcan el desarrollo del turismo social"; la meta es, señala el programa, apoyar la realización de proyectos turísticos y de desarrollo de equipamiento básico" "difusión de la oferta turística para el turismo social"; "participación en eventos de carácter técnico que contribuyan al fortalecimiento y consolidación del turismo social" y, "celebración de convenios de coordinación con organismos y empresas de los sectores público, social y privado", apoyándose a través de los programas regionales Mar de CortésBarrancas del Cobre, Fronteras, Corazón de México, Tesoros Coloniales, Playas, Ruta de los Dioses y Mundo Maya.

Sin embargo, este cuerpo colegiado coincide con el diputado Jaime Arturo Larrazábal Bretón, en el sentido de que las acciones que al respecto está tomando la Sectur, podrían resultar insuficientes para atender este segmento de mercado, si partimos de la idea de que sólo se limita a señalar objetivos no muy precisos y de realización incierta, desde el punto de vista de que las acciones que se han tomado y que se pretenden tomar a lo largo de esta administración, no reúnen las características de ser integrales, entendiendo como "acciones integrales" a aquellas acciones en las que intervengan y cooperen de una manera global, todas y cada una de las partes involucradas en la prestación y desarrollo de servicios turísticos que impulsen y apoyen el turismo social, ya sea del sector público, social y privado.

En efecto, si bien es cierto que la Sectur dentro de su "Programa Nacional de Turismo 20012006" tiene como objetivo sectorial impulsar el desarrollo del turismo doméstico, dentro del que pretende incorporar al turismo social, no menos cierto es que esta comisión considera que no se cuenta con una estrategia nacional integradora de acciones para la atención específica y segmentada de este mercado, denotando con ello poca o nula atención hacia este sector, por su escasa capacidad de compra, no obstante que existen instituciones y organismos gubernamentales del sector social que han creado estructuras de servicios turísticos para atender las necesidades de recreación de sus agremiados, como una extensión de sus programas educativos y de salud, como lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que si bien hoy estas instalaciones son insuficientes, representan una verdadera alternativa para que diversos sectores de la sociedad puedan accesar a ellos.

Así, esta comisión considera que no basta que la Sectur pretenda nada más celebrar foros o reuniones de trabajo o efectuar campañas de divulgación a través de folletería y propaganda, es necesario que impulse y promocione programas de apoyo sobre el turismo infantil y juvenil, para la tercera edad, para personas con alguna discapacidad y para la clase trabajadora del país; es necesario que la Sectur realice programas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas turísticas, que son las que pudieran aumentar la oferta hacia este nicho de mercado; es necesario que la Sectur apoye la comercialización de productos de este tipo de empresas que favorecen el turismo social, pero que no cuentan con los recursos necesarios para promocionarse o vender sus productos; es necesario que la Sectur se empeñe más en la instrumentación y promoción de programas de turismo social que emplee fórmulas de apoyo económico destinados tanto al mejoramiento, adaptación de infraestructuras y motivación directa de las personas para participar en estas actividades; es necesario que la Sectur voltee la cara a este segmento, al turismo social, pues es indudable que éste tiene importantes ventajas a futuro, como importante generador de empleo, especialmente durante las temporadas bajas; el turismo para todos es clave para la fortaleza económica de nuestro país, ya que genera un flujo continuo de personas e inversiones, lo que contribuye al desarrollo regional y a la generación de riqueza.

La importancia del turismo doméstico y en especial del social en nuestro país, la podemos apreciar de la propia Sectur, que maneja cifras alentadoras que nos llevan a preguntarnos el porqué la casi nula promoción e impulso de este sector como ejemplo, baste decir que si bien el turismo internacional sigue siendo el principal concepto para que el país capte divisas y que la perspectiva de esta actividad es muy favorable por su enorme potencial por explotar, el consumo del turismo doméstico representó el 80.5% del consumo turístico total, superando en casi cinco veces el consumo efectuado por el turismo receptivo que alcanzó el 16.9%, según información de la Cuenta Satélite del Turismo de México, generada por el Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática (INEGI) y la propia Sectur.

Asimismo, de acuerdo con datos resultantes de la Encuesta Nacional de Turismo en Hogares INEGISectur de 19941997, alrededor del 60% de los turistas nacionales utilizan para sus desplazamientos turísticos el autobús, seguido por los viajes en automóvil particular con un 24%, suponiéndose que el número total de viajes con pernocta con fines turísticos, realizados por los residentes en el país dentro del propio territorio, se situarían entre 150 y 160 millones. También de acuerdo con el Sistema de Información Turística Estatal (SITE), se tiene información que durante el año 2000 se registraron 46.9 millones de llegadas de turistas nacionales a establecimientos hoteleros de calidad turística, los que tuvieron una estadía promedio de 1.99 días.

Más aún, de las propias cifras que maneja la Sectur, podemos apreciar que ante los acontecimientos suscitados a raíz de los atentados a la Unión Americana del 11 de septiembre anterior, que ha denotado evidentemente en un bajo flujo de visitas de turistas extranjeros al país, el turismo doméstico ha representado ser el principal impulsor en la recuperación de esta industria en los dos últimos meses, luego entonces, al ser el turismo doméstico un detonador de esta loable actividad y atendiendo a las perspectivas alentadoras que se han señalado, la comisión que hoy dictamina considera necesario apoyar a este nicho de mercado, a través del diseño e impulso de un verdadero Programa Integral de Apoyo al Turismo Social, proponiendo sea la Sectur la cabeza del sector que organice y coordine de una manera integral este esfuerzo, en el que se involucre al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social; al IMSS, el ISSSTE, el Fonacot y demás instituciones con objetos afines, a través de la celebración de convenios y acuerdos adecuados que respondan a una diversificación del producto turístico impulsando el turismo social, en el que no solamente la clase trabajadora, mediante el uso de prestaciones laborales e inclusive crediticias que estas instituciones otorguen, pueda aprovechar el enorme potencial con que cuenta nuestro país en materia de recursos naturales y culturales, en sus diversas formas, sino también para que se apoye, fortalezca y consolide a aquellas instituciones del Gobierno, sociales y de la iniciativa privada que implementen programas que permitan acceder a la población infantil y juvenil, de la tercera edad, personas con alguna discapacidad y a la clase trabajadora del país de recursos limitados, a actividades con fines recreativos, deportivos y/o culturales.

Empero, también consideramos que la figura adecuada para el impulso del programa que esta soberanía pretende exhortar a su realización, sea no la celebración de convenios aislados como se ha estado haciendo en la actualidad, sino que, como se dijo en el párrafo inmediato anterior, debe preverse la posibilidad de que en la celebración de estos convenios y acuerdos de cooperación, se integre a todos y cada uno de los actores y sectores involucrados en las diversas actividades productivas del país, en el que se establezcan claramente las bases para su realización, acciones y responsabilidades que a cada actor corresponde, así como también se precise el alcance de tales instrumentos.

Por otra parte, se hace oportuno y necesario también rediseñar y fortalecer al Consejo Nacional de Turismo Social, como un verdadero órgano de colaboración y promoción turística, como originalmente fue concebido, para que éste sea la tribuna natural en el que se dé seguimiento a las acciones acordadas y se evalúen las metas y resultados obtenidos al respecto.

Sólo así, consideramos, se podría hacer frente al fenómeno de la estacionalidad, que aún sigue estando presente en los destinos turísticos de México, manifestándose en una considerable baja ocupación en los destinos de negocios durante los fines de semana, en los lugares de descanso en los días laborables y en los destinos de playa fuera de las temporadas vacacionales y que invariablemente redundaría en hacer realidad y no sólo a considerar, al turismo como una prioridad nacional, motor del desarrollo económico y social, que tienda a contribuir en la lucha contra la marginación y la pobreza de una gran parte de la población de nuestro país.

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La meta, es hacer que el turismo sea accesible para todos, en el que se incluya a las familias, jóvenes, personas con discapacidad y adultos mayores; pero también, es meta común involucrarse en la lucha contra la desigualdad y la exclusión de la clase trabajadora o de aquéllos con medios o capacidades limitadas, que tienda a elevar la calidad de vida de los mexicanos. Baste sólo recordar que iniciativas modestas, que formen parte de una estrategia integral, pueden ser verdaderos detonadores de proyectos a gran escala en beneficio de la sociedad en su conjunto.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Turismo se permiten someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

ACUERDO

Primero. Se exhorta a la Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, diseñe e implemente un programa integral de apoyo al turismo social, que tenga por objeto impulsar y fomentar el turismo nacional, incentivar la inversión y facilitar la recreación de los sectores sociales de escasos recursos del país.

Dado en el Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 11 de diciembre de 2001.— Diputados: Ernesto H. Rodríguez Escalona, presidente; Jaime Arturo Larrazábal Bretón, Mercedes Hernández Rojas, Luis Alberto Villarreal García y Rafael Servín Maldonado, secretarios; Flor Añorve Ocampo, Edilberto Jesús Buenfil Montalvo, Salvador Cosío Gaona, Héctor Nemesio Esquiliano Solís, Ismael Estrada Colín, Jaime Hernández González, Jaime Mantecón Rojo, Enrique Martínez Orta Flores, José Manuel Quintanilla Rentería, Federico Granja Ricalde, Miguel Vega Pérez, Pablo de Jesús Arnaud Carreño, Daniel Ramírez del Valle, Roberto Eugenio Bueno Campos, Jesús Mario Garza Guevara, Victoria Ruth Sonia López Macías, José R. Mantilla y González de la Llave, María Cruz Martínez Colín, Clemente Padilla Silva, Esteban Sotelo Salgado, Fernando Ugalde Cardona, Víctor Hugo Cirigo Vázquez, Elías Martínez Rufino, Juan Ignacio García Zalvidea y Norma Patricia Riojas Santana.»

La Presidenta:

Se abre el registro de oradores en contra y en pro.

En virtud de que no hay oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si está suficientemente discutido el punto de acuerdo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría en votación económica si es de aprobarse el punto de acuerdo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba el punto de acuerdo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobado el punto de acuerdo.

AGUA

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la presentación de punto de acuerdo con proyecto de la Comisión de Turismo por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial Mexicana NOMTUR2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la industria turística nacional.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Turismo.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Turismo le fue turnada para su análisis y dictamen la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial Mexicana NOMTUR2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la industria turística nacional, presentada por el diputado Federal Bernardo de la Garza Herrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 párrafo tercero; 45 párrafo sexto inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos numerales 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados emite el siguiente dictamen, al tenor de los antecedentes y considerandos siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 20 de junio de 2001, el diputado Federal Bernardo de la Garza Herrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial Mexicana NOMTUR2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la industria turística nacional.

2. En la fecha antes precisada, la Presidencia de la mesa directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión turnó a esta comisión la proposición con punto de acuerdo que nos ocupa, a fin de que se procediera a su análisis y dictamen correspondiente.

3. La junta directiva de la Comisión de Turismo acordó turnar a la subcomisión de servicios turísticos la proposición con punto de acuerdo en comento, a fin de que se abocara a la elaboración del anteproyecto de dictamen correspondiente.

4. En términos de lo que disponen los artículos 39 párrafo tercero; 45 párrafo sexto inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos numerales 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados corresponde emitir el presente dictamen; por lo que con base en lo expuesto en este capítulo de antecedentes, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

CONSIDERANDOS

Primero. Que la proposición con punto de acuerdo en estudio señala que si bien la cantidad de agua de la Tierra permanece relativamente constante, la presión sobre dicho recurso y su utilización dependen en gran medida de los modelos de desarrollo, usos y hábitos que la sociedad ha adquirido y que por ello la oferta de agua está disminuyendo en términos de calidad, mientras se mantiene constante en términos de cantidad.

Que desde hace ya varios años hasta la actualidad, la ignorancia respecto al valor económico del agua ha abierto el camino para su desperdicio y mal uso, con efectos negativos sobre el medio ambiente y la calidad de vida, teniendo como consecuencia que en la sociedad esté interiorizado el hecho de considerar el valor del agua menor que el real, lo que implica un uso ineficiente y derrochador; por lo que entonces, convencidos de la interrelación recíproca de los fenómenos globales y locales, se hace necesario responder a los retos planetarios con acciones locales específicas que puedan servir a un proceso general de aprendizaje guiado por la solidaridad con el medio ambiente y las generaciones futuras.

En ese contexto, señala el diputado federal Bernardo de la Garza Herrera, se están llevando a cabo investigaciones que lleven a una detección de problemas específicos de mal uso y desperdicio de recursos naturales, manifestando además que el reto de este proyecto es el de conseguir cambiar los hábitos de consumo de una sociedad que empieza a sufrir las consecuencias del desabasto de recursos naturales tales como el agua, teniendo como objetivo este programa captar los valores y prácticas cotidianas que determinan una forma particular de entender y vivir el uso y disfrute del agua por una sociedad en su conjunto.

Esto implica, afirma, que socialmente existe una "cultura del agua" que determina de alguna manera el uso racional o derrochador que se haga del recurso.

En el punto de acuerdo que nos ocupa, el diputado federal De la Garza Herrera señala que existen varios condicionantes que inciden en la creación de la "cultura del agua", tales como:

a) Escaso valor monetario del agua, que induce en la carencia contraria a la realidad, de que no es un bien con un elevado valor real como recurso natural limitado, desfavoreciendo con ello un consumo despilfarrador;

b) Falta de intervención pública como solución del consumo no racional del agua a través de políticas punitivas o encarecedoras del recurso;

c) Carencia de un hábito social de sensibilidad y capacidad de movilización sobre los asuntos públicos y

d) Falsa creencia o esperanza en el factor tecnológico, donde se cree que el avance del progreso posibilite y solucione de alguna forma el problema de escasez del agua sin variar en gran medida los hábitos de consumo culturalmente adquiridos.

Que en el caso concreto de la industria hotelera, la adquisición y uso de tecnologías ahorradoras de agua, puede inducir al usuario a cambios de hábitos en el consumo del vital líquido, de los que ni siquiera pueda ser consciente, como por ejemplo el uso de perlizadores en los grifos de los hoteles, que permite ahorrar agua cuando ésta se emplea "a chorro", aunque también reduce su eficacia para arrastrar la suciedad o el jabón; sin embargo, con la debida información al huésped de la utilización de tales medidas y de sus objetivos, se logrará, en primer lugar, un gran ahorro frente al flujo de agua a toda presión y, en segundo lugar, el hacer consciente al usuario y al prestador de servicios turísticos de lo que se está logrando y que tendrá como consecuencia la instalación de tecnologías que tiendan ha producir un ahorro objetivo de agua, que se puede complementar con la difusión de una cultura que inducirá a un ahorro indirecto debido a la educación ambiental impartida.

Que otro ejemplo de la forma en que se puede ahorrar agua en la industria hotelera, es mediante la utilización de letreros en los baños de los cuartos de hotel, en los que se indique al huésped que puede o no optar por lavar a diario las toallas utilizadas, con una breve explicación de los beneficios que obtendría dicha medida, que es ya utilizada por muchos hoteles en el país y en el extranjero; medida que, se considera en la presente intervención, deba ser obligatoria para la prestación de este tipo de servicios turísticos.

Que en suma, concluye el diputado federal Bernardo de la Garza Herrera, el objetivo de la proposición con punto de acuerdo que se analiza, es el de incidir en la creación de una Norma Oficial Mexicana que tienda ha regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, que estimule la formación de una "cultura del agua", y que se aproveche la presencia de turistas nacionales extranjeros que poseen ya esa cultura para lograr así un ahorro significativo del vital liquido, con lo que se cambiarán los hábitos del uso de agua en los usuarios y prestadores de servicios de la industria hotelera nacional, sin que ello reduzca el confort y estilo de vida de los huéspedes.

Segundo. Que con objeto de determinar la viabilidad de la proposición con punto de acuerdo en estudio que, como se dijo, tiene como finalidad incidir en la creación de una Norma Oficial Mexicana que tienda ha regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, que estimule la formación de una "cultura del agua", para lograr así un ahorro significativo del vital líquido, este órgano colegiado estima necesario analizar y precisar en el cuerpo de este dictamen, en qué consiste una Norma Oficial Mexicana, qué órganos intervienen en su elaboración y cuál es su procedimiento de creación.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 3o. fracción XI, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (LFMN), dispone que una Norma Oficial Mexicana (NOM) es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la dicha ley, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado, etiquetado y las que se refieren a su cumplimiento o aplicación.

Si analizamos los fines de una NOM, que se encuentran claramente definidos en el artículo 40 de la de la LFMN, podemos explicar, en síntesis, que una NOM es la regulación técnica que contiene terminología, clasificación, características, cualidades metrológicas, especificaciones, muestreo y métodos de prueba que deben cumplir los productos y servicios o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente general o laboral o bien, causar daños en la preservación de los recursos naturales.

6393,6394,6395

Este ordenamiento legal dispone en su artículo 58, que se instituye la Comisión Nacional de Normalización con el fin de coadyuvar en la política de normalización y permitir la coordinación de actividades que en esta materia corresponda realizar a las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; la cual, según el diverso artículo 59, se integra, por parte del sector público, por la mayoría de los subsecretarios correspondientes a las secretarías de Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social y Turismo, y por los miembros del sector académico, industrial, comercial, organismos nacionales de normalización y organismos del sector social productivo; miembros de diversos institutos especializados del sector público y de investigación y de entidades relacionadas con la materia cuando se considere pertinente su participación.

La Comisión Nacional de Normalización detenta entres sus funciones más relevantes, las de aprobar el programa anual de normalización; establecer reglas de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las organizaciones privadas para elaboración, difusión y cumplimiento de las normas; proponer la elaboración de normas; resolver discrepancias en los comités consultivos nacionales de normalización, y opinar sobre el acreditamiento de organismos nacionales de normalización.

Para la creación de una NOM específica y para promover su cumplimiento, el artículo 62 de la LFMN, señala que la comisión se apoyará en los comités consultivos nacionales de normalización, que estarán integrados por personal técnico de las dependencias que por materia sean competentes, las organizaciones de industriales, los prestadores de servicios, los comerciantes, los productores agropecuarios, forestales o pesqueros, los centros de investigación científica o tecnológica, los colegios de profesionales y consumidores.

Estos comités se regulan por los lineamientos dictados por la Comisión Nacional de Normalización, agrupándose por materias o sectores a nivel nacional, prohibiéndose como regla general la existencia de no más de un comité por dependencia, pero pueden hacerse excepciones cuando éstas se justifiquen ante la comisión. La presidencia del comité corresponderá a la dependencia que mayor número de competencias tenga, respecto del bien o servicio regulado y las resoluciones deberán ser tomadas por consenso y cuando éste no se logre, por mayoría de votos de los miembros.

Respecto al procedimiento de elaboración de una NOM, primeramente es dable señalar que el artículo 38 de la LFMN, determina las competencias de las dependencias en materia de normalización, en sus respectivas materias, la forma en que podrá participar y el alcance de sus facultades y por su parte, el diverso artículo 40 indica el objeto sobre el cual éstas pueden versar, del cual se evidencia que la razón de ser de una NOM es, como ya se dijo en líneas anteriores, regular cuestiones con gran precisión, con la finalidad de proteger a las personas en su salud, vida y el medio ambiente en el que viven, teniendo como principal preocupación garantizar que en la realización de ciertos procesos, en la elaboración de productos o la prestación de servicios no existan riesgos, evitar los abusos e impedir accidentes estableciendo condiciones mínimas de seguridad.

El artículo 41 precisa el contenido mínimo de una NOM, que permite identificarlas, clasificarlas e uniformarlas, de tal forma que se les da un formato único que las hace fácilmente reconocible, lo cual permite su comprensión y aplicación por parte de aquellos que se encuentran obligados por ley a obedecerlas.

En la elaboración de una NOM, existe la posibilidad de que particulares participen junto con las dependencias en su elaboración, en la materia de su competencia o control del producto o actividad a que se refieran, y estas últimas elaborarán el anteproyecto y se someterá a los comités consultivos nacionales de normalización, quienes elaborarán el proyecto de NOI.

Los anteproyectos que se presenten en los comités, deberán acompañarse de una Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) con el fin de no solamente sustentar la necesidad de la expedición de la NOM científica y económicamente, sino principalmente desde la perspectiva regulatoria, en virtud de lo cual la MIR deberá contener la explicación sucinta de la finalidad y contenido de la norma, según lo dispone también el artículo 45 de la LFMN y la cual también tiene el como objetivo evaluar el costo y la efectividad de las medidas regulatorias; es decir, este estudio permitirá la evaluación del impacto de la regulación en la economía.

Cabe destacar que la MIR se presenta simultáneamente a lo que hoy es la Secretaría de Economía y al comité y ésta deberá proporcionar criterios uniformes y racionales para evaluar la necesidad y oportunidad de la normatividad, mediante la elaboración de un estudio, no sin antes señalar que cuando una norma pudiera tener un amplio impacto en la economía, deberá presentarse también un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas.

Las reglas de elaboración y modificación de las normas se encuentran previstas en el artículo 46 de la LFMN, las cuales se circunscriben a que el anteproyecto se presente directamente al comité consultivo nacional de normalización, quien deberá formular sus observaciones; a que la dependencia responsable de su formulación deberá responder a las observaciones y realizar las modificaciones pertinentes al anteproyecto; a que una vez convertido el anteproyecto en proyecto y una vez publicado íntegramente éste, los interesados podrán presentar sus comentarios al comité consultivo correspondiente; a que el comité estudiará y podrá, si así lo considera conveniente, realizar modificaciones al proyecto; a que la dependencia correspondiente deberá ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios recibidos y, a que una vez aprobada por el comité de normalización respectivo, la dependencia competente expedirá y ordenará la publicación de la NOM en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Que habiendo efectuado el análisis correspondiente a lo que es en sí una NOM y sus requisitos de elaboración, aprobación y entrada en vigor, esta comisión que dictamina considera que la proposición con punto de acuerdo en estudio es viable, desde el punto de vista que lo que se pretende es que ante la falta de conciencia respecto al valor económico del agua que ha abierto el camino para su desperdicio y mal uso, con efectos negativos sobre el medio ambiente y la calidad de vida, se hace necesario la creación de una NOM que tienda a regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, mediante la adquisición y uso de tecnologías ahorradoras del agua, como lo son el uso de perlizadores en los grifos de los hoteles, como así lo propone, que pueda inducir al usuario a cambios de hábitos en el consumo del vital líquido.

En efecto, este órgano colegiado concuerda con el diputado Bernardo de la Garza Herrera, ya que no obstante que la elaboración y aprobación de una NOM constituye un complejo mecanismo que garantiza un elevado nivel técnico, una amplia participación social en las diferentes fases de su desarrollo y un minucioso análisis de sus efectos económicos, como se ha expuesto en el considerando inmediato anterior, se hace evidente e indispensable exhortar a la dependencia del Ejecutivo Federal competente a elaborar una NOM que estimule la formación de una cultura del agua para así lograr un ahorro significativo del vital líquido, con lo que se cambiarían los hábitos del uso del agua en los usuarios y prestadores de servicios de la industria hotelera nacional, circunstancia que de aprobarse invariablemente vendría a reafirmar la mayor demanda que los sectores privado, social y académico del país han manifestado a lo largo de esta última década, en el sentido de que el desarrollo de los polos turísticos de México deben ser siempre limpios y preservadores del medio ambiente.

El impulso de proyectos turísticos respetuosos del entorno ecológico y la puesta en marcha de regulaciones que precisamente permitan mitigar efectos adversos al medio ambiente en esta loable industria, ha sido un compromiso que la Comisión de Turismo ha asumido a raíz de ser instalados sus trabajos, pues no dudamos que el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, debe siempre acompañarse al desarrollo de esta industria, mediante la planificación integral de proyectos turísticos que no sólo permitan convertir a la industria turística en una de las más importantes del mundo, que necesariamente redundará en el crecimiento económico y al progreso del país, sino que también genere un aprovechamiento siempre respetuoso de los recursos naturales.

Sobre el particular y no obstante que no es un tema propio de la comisión que hoy dictamina, consideramos necesario resaltar que de acuerdo a estudios oficiales realizados al respecto, la disponibilidad natural del agua en el país presenta marcados contrastes ocasionados por la intensidad variable con la que acontecen las lluvias a lo largo de sus casi 2 millones de kilómetros cuadrados y su ocurrencia durante el año, pues dos terceras parte de la superficie del país son áridas o semiáridas y el 70% de la lluvia se presenta en cuatro meses del año.

El uso del agua aumentará en función del crecimiento e intensidad de las actividades económicas del país y desde luego de su crecimiento demográfico, lo que conlleva a perfilar políticas de manejo y prever estrategias institucionales para enfrentar necesidades cada vez mayores, bajo presiones de sobreexplotación de fuentes y escasez recurrente del líquido.

Las tendencias demográficas en México plantean retos formidables de suministro y tratamiento de aguas, toda vez que la población del país dentro de 22 años será de 141 millones de habitantes, de mantenerse la tasa de 1.8% actual de crecimiento demográfico. Según estimaciones oficiales, bajo un escenario que mantenga un crecimiento económico del Producto Interno Bruto (PIB) de 3%; un desarrollo industrial que aporte el 22% del PIB nacional; incrementos poco considerables en la eficiencia de conducción, distribución y aplicación de agua en riego agrícola y baja productividad de los cultivos, se espera en el año 2020 que la demanda de agua para uso consuntivo sea de 100 mil millones de metros cúbicos en lugar de los 78 actuales, de los cuales hoy se destinan en un 83% a la agricultura, un 12% al servicio público urbano y un 5% a la industria.

Ante esta perspectiva, el uso sustentable del agua en México demanda cambios institucionales de fondo y el diseño de políticas en forma interdisciplinaria, que superen la orientación que ha prevalecido en el pasado, a través de la expansión de la infraestructura, desestimando consideraciones de eficiencia, ahorro e incentivos correctos.

El agua es un recurso muy valioso para la sociedad y por ello debe recibir un tratamiento económico consecuente, ya que el agua gratuita o subsidiaria significa un incentivo perverso que favorece el derroche y la ineficiencia en el uso de un recurso con un enorme valor real social.

En ese contexto, se requiere un manejo del vital líquido que defina con claridad derechos de uso o propiedad, fortalezca la certeza jurídica y permita el intercambio a través de mercados transparentes, donde el Estado garantice que se minimicen los efectos externos y la afectación de intereses públicos y ofrezca políticas que garanticen e induzcan su uso sustentable y económicamente eficiente.

A lo largo de estos últimos años, hemos notado un avance muy considerable en el establecimiento de un marco de racionalidad en el uso del agua en nuestro país, que son resultado del establecimiento de políticas y programas que son llevados a cabo por la Comisión Nacional del Agua; empero, resulta necesario establecer compromisos más claros y acelerar la implantación de un número importante de políticas, pues el agua es un elemento crucial para el crecimiento económico del país, para el bienestar social y para el equilibrio ecológico.

Por todo lo anterior, es por lo que consideramos se justifica la creación de una NOM como la que propone el diputado de la Garza Herrera, ya que así como se hace indispensable tomar medidas urgentes como lo son las de fomentar la producción agrícola, con base en el uso eficiente del agua para liberar volúmenes a otros usos; ampliar la cobertura y calidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; lograr el uso sustentable del agua en cuencas y acuíferos; promover el desarrollo técnico, administrativo y financiero del sector hidráulico; consolidar la participación de los usuarios en el manejo del agua y promover la cultura de su uso; también se hace indispensable fortalecer el papel normativo del Estado en torno al agua, mediante la creación de medidas regulatorias como la que se propone.

En consecuencia, es que consideramos que la proposición en estudio resultaría ser suficientemente válida, toda vez que el crear una NOM que tienda a regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, mediante la adquisición y uso de tecnologías ahorradoras del agua, como lo son el uso de perlizadores en los grifos de los hoteles, no dudamos que éste será un esfuerzo que tenderá a preservar el agua y a inducir al usuario a cambios de hábitos en el consumo del vital líquido, pues como dato relevante no resulta de más resaltar que en la actualidad existen tecnologías numerosas para el ahorro de agua y que son fácilmente utilizables, tal es el caso de los llamados perlizadores, que son dispositivos reductores de caudal que mezclan agua y aire, incluso cuando hay baja presión, produciendo un abundante y suave chorro, permitiendo con ello que las gotas de agua salgan en forma de perla sin que disminuya en absoluto el confort al ducharse, los cuales pueden ser utilizados en los grifos y según estudios realizados economizan entre un 40% a un 60% de agua y energía, dependiendo de la presión de la red.

Estos dispositivos, los cuales varias cadenas hoteleras han venido implementando de manera voluntaria, sustituyen a los filtros habituales de los grifos y evitan la sensación de pérdida de caudal al abrir menos el grifo. Como dato adicional, baste sólo decir que la estimación del ahorro medio obtenido con el uso de estos dispositivos se sitúa entre 30 y 40 litros/día, según el número de ocupantes de la habitación.

Sin embargo, no obstante que concordamos con la proposición en estudio, desde el punto de vista de la competencia, la misma resulta ser improcedente, en cuanto a que se exhorte a la Secretaría de Turismo a emitir la Norma Oficial Mexicana NOMTUR2001, sobre los procedimientos para el Uso Sustentable del Agua en la Industria Turística Nacional, pues, como ya se dijo con antelación, el artículo 38 de la LFMN determina las competencias de las dependencias en materia de normalización, en sus respectivas materias, la forma en que podrá participar y el alcance de sus facultades; y, en el caso concreto, el artículo 34 de la Ley Federal de Turismo, señala que corresponde a la Secretaría de Turismo expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, siempre que el contenido de las mismas no sea competencia de otra dependencia de la Administración Pública Federal, como al presente caso lo sería la protección y preservación de los recursos naturales, como lo es el agua, circunstancia que en todo caso es competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues según lo establece el numeral 36 de la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales

6396,6397,6398

Más aún, el numeral 32bis, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone que a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre descargas de aguas residuales y en materia minera y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos.

Luego entonces, al no ser competencia de la Secretaría de Turismo expedir NOM que contengan regulaciones técnicas respecto a la protección y preservación de un recurso natural como lo es el agua, no obstante que la propuesta de elaboración de este tipo de regulación incidiría en la industria turística nacional, este órgano colegiado estima que no existe fundamento para que esta soberanía exhorte a dicha dependencia del Ejecutivo Federal a expedir una NOM, cuando ésta carece de facultades para hacerlo, en el entendido también que esta comisión no puede ni debe pronunciarse a favor respecto de la proposición con punto de acuerdo que nos fuera turnada, en cuanto a exhortar a la dependencia competente a expedir una NOM que tienda a regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, mediante la adquisición y uso de tecnologías ahorradoras del agua, como se ha propuesto y que en todo caso lo sería la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud que, según lo previene el numeral 3, del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones ordinarias establecidas tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y en el caso que nos ocupa por tratarse la proposición con punto de acuerdo en análisis sobre la creación de una NOM que tienda a regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, que es materia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como ya se dijo, la competencia para emitir un dictamen que tienda a exhortar a dicha dependencia del Ejecutivo Federal a elaborar la NOM propuesta, recaería exclusivamente a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Cámara de Diputados.

Cuarto. Que no obstante que se consideró que resulta improcedente que esta soberanía exhorte a la Secretaría de Turismo a emitir la Norma Oficial Mexicana NOMTUR2001, en virtud que, como se asentó, esta dependencia del Ejecutivo Federal carece de competencia para hacerlo y no obstante también que esta comisión no puede ni debe pronunciarse respecto a exhortar a la dependencia competente que lo es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a expedir esta NOM, que, como se ha propuesto, tiende a regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, mediante la adquisición y uso de tecnologías ahorradoras del agua, este cuerpo colegiado estima y reitera que sí se justifica la creación de una NOM como la que propone el diputado De la Garza Herrera, pues como así ha quedado razonado y fundamentado en el considerando inmediato anterior, consideramos que la proposición en estudio resulta ser suficientemente válida, toda vez que el crear una NOM que tienda a regular el gasto del agua en la industria hotelera nacional, mediante la adquisición y uso de tecnologías ahorradoras del agua, como lo son el uso de perlizadores en los grifos de los hoteles, no dudamos que éste sería un esfuerzo que tenderá a preservar el agua y a inducir al usuario a cambios de hábitos en el consumo del vital líquido.

Por ello, se hace indispensable fortalecer el papel normativo del Estado en torno al agua, mediante la creación de medidas regulatorias como la que se propone y por tanto esta comisión que dictamina considera y concluye se deba exhortar a la Secretaría de Turismo a que, a través del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística, proponga ante la Comisión Nacional de Normalización (CNN) la integración, en el Programa Nacional de Normalización, del tema sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la Industria Turística Nacional con objeto de ser desarrollado como NOM, para que a su vez la CNN recomiende a la dependencia correspondiente su elaboración por aquél comité consultivo nacional que tenga competencia sustancial en la regulación de este tema, pues si bien es cierto que en términos de lo que dispone el artículo 34 de la Ley Federal de Turismo, corresponde a la Secretaría de Turismo expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, siempre que el contenido de las mismas no sea competencia de otra dependencia de la Administración Pública Federal, como en el presente caso acontece, no menos cierto es que también es facultad de la Secretaría de Turismo participar en los comités consultivos nacionales de normalización en los que se elaboren normas que puedan afectar la materia turística.

Ahora bien, toda vez que las dependencias competentes no podrán expedir normas oficiales mexicanas sobre temas no incluidos en el programa del año de que se trate o en su suplemento, y atendiendo lo previsto en el artículo 53 del reglamento de la LFMN, que dispone que la fecha límite para la integración de temas en el Plan Nacional de Normalización es el último día del mes de noviembre de cada año, se exhorta también a la Secretaría de Turismo a que la propuesta de integración del tema sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la Industria Turística Nacional con objeto de ser desarrollado como NOM, que haga a la CNN, se incluya dentro del Suplemento del Programa Nacional de Normalización a que se refieren los artículos 61A, de la LFMN y 58 de su reglamento, que señalan que éste se integrará a más tardar el último día del mes de junio del año 2002.

No resulta óbice asentar que este exhorto no presupone la aprobación de la NOM sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la Industria Turística Nacional, pues no obstante que este cuerpo colegiado considera que si se hace justificable su creación, esta justificación debe ser resultado de un minucioso procedimiento de evaluación y consulta que lleve a cabo el comité consultivo nacional de normalización competente, en términos de las disposiciones que señala la LFMN y su reglamento, pues es indudable que en su elaboración debe de estudiarse la finalidad de una NOM, las alternativas consideradas, las ventajas y desventajas que pudiera tener la NOM, los costos y beneficios en términos monetarios y la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la misma.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Turismo se permiten someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

ACUERDO

Primero. No ha lugar a exhortar a la Secretaría de Turismo a emitir la Norma Oficial Mexicana NOMTUR2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la Industria Turística Nacional, por las razones enunciadas en el considerando III del presente dictamen.

Segundo. Esta Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Turismo a que, a través del presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística, proponga ante la Comisión Nacional de Normalización la integración en el Programa Nacional de Normalización, del tema sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la Industria Turística Nacional con objeto de ser desarrollado como Norma Oficial Mexicana, para las razones enunciadas en el considerando IV del presente dictamen.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 11 de diciembre de 2001.— Diputados: Ernesto H. Rodríguez Escalona, presidente; Jaime Arturo Larrazábal Bretón, Mercedes Hernández Rojas, Luis Alberto Villarreal García, Rafael Servín Maldonado, secretarios; Flor Añorve Ocampo, Edilberto Jesús Buenfil Montalvo, Salvador Cosío Gaona, Héctor Nemesio Esquiliano Solís, Ismael Estrada Colín, Jaime Hernández González, Jaime Mantecón Rojo, Enrique Martínez Orta Flores, José Manuel Quintanilla Rentería, Federico Granja Ricalde, Miguel Vega Pérez, Pablo de Jesús Arnaud Carreño, Roberto Eugenio Bueno Campos, Jesús Mario Garza Guevara, Victoria Ruth Sonia López Macías, José R. Mantilla y González de la Llave, María Cruz Martínez Colín, Clemente Padilla Silva, Daniel Ramírez del Valle, Esteban Sotelo Salgado, Fernando Ugalde Cardona, Víctor Hugo Círigo Vázquez, Elías Martínez Rufino, Juan Ignacio García Zalvidea y Norma Patricia Riojas Santana.»

La Presidenta:

En consecuencia, están a discusión los puntos de acuerdo.

Se abre el registro de oradores en pro y en contra.

No habiendo colegas legisladores que quieran participar, consulte la Secretaría a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos los puntos de acuerdo.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos los puntos de acuerdo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si se aprueban los puntos de acuerdo.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulte en votación económica si se aprueban los puntos de acuerdo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobados los puntos de acuerdo. Comuníquense.

Pasamos al capítulo de iniciativas de diputados y a efecto de que el pleno pueda estar enterado, les informamos que por acuerdo de los coordinadores de los grupos parlamentarios, la sesión del día de hoy continuará hasta las 17:00 horas.

PROTECCION CIVIL

La Presidenta:

En el capítulo de iniciativas de diputados, tiene la palabra la diputada Patricia Aguilar García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La diputada Patricia Aguilar García:

 Con su permiso, señora Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados:

«En mi calidad de diputada federal a la LVIII Legislatura del Congreso General y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55 fracción ll y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por acuerdo del pleno de esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura, el 30 de septiembre de 1997 se constituyó la Comisión Especial de Protección Civil, misma que se instaló formalmente el 8 de octubre del propio año, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica entonces vigente y 65 y 71 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo fundamental de desarrollar un proceso de investigación y consulta para proponer y elaborar el marco legislativo de la protección civil mexicana, así como analizar los problemas reales y potenciales tendientes al diseño de políticas públicas en materia, entre los cuales, de manera primordial se encuentran los aspectos financieros y presupuestales, así como en materia de prevención de desastres.

Aun cuando su carácter era transitorio, la Comisión Especial de Protección Civil dio puntual cumplimiento a las funciones que establece el artículo décimosegundo del Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, así como a los ordenamientos relativos contenidos en la Ley Orgánica y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la comisión desarrolló un intenso programa de trabajo, del que dio puntual cuenta a esta soberanía, respecto al que cabe destacar la presentación, por parte de uno de sus integrantes, de una iniciativa de reforma constitucional, para facultar al Congreso de la Unión, a fin de que pueda legislar en la materia, mismo que fue aprobado por unanimidad en el pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión del 30 de abril de 1998; por la de Senadores, el 11 de diciembre del propio año en curso, siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999. Resultado de ello, la Comisión de Protección Civil, tras culminar el proceso de consulta pública correspondiente, presentó a la consideración del pleno de esta Cámara el sábado 11 de diciembre de 1999, una iniciativa de Ley General de Protección Civil, cuyo proceso legislativo culminó, tras su aprobación unánime por ambas cámaras, con su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000.

6399,6400,6401

El caso que se trae a esta tribuna sirve para ilustrar la problemática que se puede generar, al cumplirse tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Congreso General en vigor, la desaparición de la Comisión Especial de Protección Civil, que ha tenido a su cargo una encomienda amplia, asignada por el pleno de esta soberanía, en diversas épocas de su accionar, que materializó en ocasión de numerosas situaciones de emergencia, así como a través de la participación en distintas acciones de carácter preventivo, llevadas a efecto por el Sistema Nacional de Protección Civil.

Por ello, de cara a la necesidad de dar continuidad al proceso de legislación en diversas materias, como sería la de implementar una cultura de prevención y de acciones elementales e innovadoras, de auxilio y recuperación inmediata de desastres, de tener una mejor difusión y capacitación para lograr con todo ello un mejor financiamiento, convenios y enlaces con instituciones privadas y gubernamentales, así como tener una mayor colaboración con otros países, observando siempre que el marco jurídico, los planes, programas y las acciones relativas, adquieran una perspectiva de gran alcance y respondan a las necesidades de la población, es que el día de hoy formulo en esta tribuna la presente iniciativa de decreto, basándome en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Es indiscutible que especialmente en las décadas recientes, los desastres tanto de origen natural como tecnológico, han ido incrementando su potencial destructivo, cobrando cantidades crecientes de víctimas humanas, así como cuantiosos daños materiales a la infraestructura, ocasionando no sólo un impacto en las economías, sino incluso, retrocesos muy desfavorables cuya recuperación lleva años, incluso décadas.

Segunda. Lo anterior se vio reflejado en hechos tales como aquel de fines de los años ochenta, en el cual un grupo de científicos, entre los que figuraban el ya fallecido mexicano de prestigio mundial, doctor Emilio Rosenblueth, se acercó a la Asamblea de la Naciones Unidas, para promover la adopción de una estrategia global, que se encaminara a la mitigación de los efectos de los, cada vez más devastadores, desastres naturales. El resultado de dicha gestión, fue que por acuerdo del pleno de la Asamblea, se pusiera en marcha la denominación de la década de los noventa, como el "Decenio Internacional para la Reducción de los Desastres Naturales", como una estrategia integral, en cuyo marco se propiciara y fomentara:

• La incorporación de la protección civil para la prevención de los desastres, en los procesos nacionales de planeación del desarrollo;

• El intercambio de información útil en la materia, entre países;

• La cooperación internacional, bilateral y multilateral, científica y tecnológica, para la mitigación de los desastres y

• La instauración del segundo miércoles de octubre de cada año del decenio, bajo la denominación de "Día Internacional para la Reducción de Desastres Naturales", a fin de realizar acciones, especialmente de carácter educativo e informativo, encaminadas hacia la población en general.

Por acuerdo del Consejo Nacional de Protección Civil, adoptado el 11 de agosto de 1990, México se adhirió a dicha estrategia mundial; procurando, desde entonces, cumplir a cabalidad con el compromiso asumido en el seno de la Naciones Unidas.

Tercera. Esta realidad indiscutible, ha propiciado que los países del mundo, en mayor o menor medida, hayan avanzado en sus propios sistemas de prevención y atención a desastres, entre cuyos preparativos se han dado, con especial intensidad, un involucramiento de los congresos, parlamentarios o asambleas nacionales, para establecer los marcos jurídicos que sustenten las acciones necesarias para responder a la necesidad de protección de su población, ante los fenómenos.

Cuarta. A mayor abundamiento, México ha suscrito ocho convenios internacionales, a efecto de intercambiar y compartir los conocimientos y experiencia necesarios para prepararse adecuadamente, especialmente en lo que se refiere a la creación de los marcos jurídicos inherentes, en cuya construcción ha destacado la creación de las estructuras legislativas responsables de dicha labor. Asimismo, como ejemplo podemos citar la colaboración del gobierno de Japón al emprender con el Gobierno mexicano un importante laboratorio en vulcanología para estudiar la actividad del Popocatépetl, donde la tecnología utilizada es de origen japonés, el Gobierno mexicano proporciona el financiamiento y la UNAM destacados científicos en la materia, así como el edificio del laboratorio.

Quinta. En 1994, en el marco de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas para la Reducción de los Desastres Naturales (Yokohama, Japón), se reconocieron los avances registrados y los logros alcanzados, pero se recomendó, como conclusión, imprimir mayor celeridad a las acciones nacionales en la materia, a modo de arribar al tercer milenio con la certeza de la capacidad de responder todos, individuos y nacionales, a los impactos destructivos de estos fenómenos naturales.

Sexta. A nivel nacional, veintiséis entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, han legislado en la materia, destacando el hecho de que existen comisiones permanentes de protección civil en el marco de sus congresos locales en 14 estados de la República Mexicana que vigilan el adecuado desarrollo y gestión de esta importante política pública y que son: Campeche, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz. Esto, compañeras diputadas y compañeros diputados es muestra de que no podemos quedar al margen y hacer caso omiso ante posibles emergencias y desastres naturales.

Séptima. Por su importancia, el Gobierno mexicano, en el marco de los planes nacionales de desarrollo 19831988, 19891994 y 19952000, incorporó el programa sectorial correspondiente a la política pública de protección civil, en cuyo desarrollo se han generado acciones de gran importancia, de entre las que destacan la creación del Fondo Nacional para Desastres, Atención a Damnificados, cuyo monto, cada vez de mayor envergadura, se ha ido aplicando en la solución de las recurrentes calamidades que ocurren en el país.

El grado de vulnerabilidad en México es reconocido en el Programa de Protección Civil 19952000 publicado en el Diario Oficial en febrero de 1996. Dada su dimensión territorial, su ubicación geográfica y diversidad socioeconómica y de ecosistemas, nuestro país es vulnerable a riesgos geológicos, fisioquímicos, sanitarios, hidrometeorológicos y socioorganizativos de gran magnitud.

Entre los geológicos se cuentan la actividad que en los últimos años han mostrado los 14 volcanes del país, entre ellos el de Colima, el Tacaná, Everman y Popocatépetl y la gran sismicidad del territorio nacional, así como la eventualidad de que ocurra un temblor similar o superior al registrado en 1985.

El extenso patrimonio litoral que tenemos y su ubicación en la región intertropical propician que huracanes y ciclones dañen recurrentemente vastas zonas tanto por la acción de los vientos y marejadas, como por las intensas lluvias que traen aparejadas, las cuales provocan desbordamientos de ríos, deslaves, desgajamientos de cerros, rupturas de bordos e inundaciones de poblados y terrenos agrícolas, como los ocurridos en el Estado de Chiapas, en octubre de 1998, en Guerrero, Oaxaca y Baja California este año, por mencionar algunos.

La extremosidad climática en el norte del país es otro fenómeno que produce periódicamente enormes desastres humanos y económicos, entre ellos la sequía, con consecuente pérdida de ganado y productos agrícolas, y los incendios forestales, de cuya secuela devastadora sobre el ambiente y la biodiversidad tuvimos noticias recientes.

En México el empobrecimiento social y la irracional concentración de las ciudades da lugar a los riesgos sanitarios y pérdidas humanas donde se registran peligrosos incrementos de enfermedades epidémicas, como el cólera y el dengue, entre otras, mientras que en la capital del país es grave la presencia de afecciones broncorespiratorias producto de la contaminación atmosférica. El desarrollo tecnológico, a su vez, conlleva el riesgo de accidentes y catástrofes de origen fisioquímicos, como los provocados por el derrame de crudo del pozo Ixtoc I, la explosión de la fábrica Anaversa en Veracruz, las conflagraciones de San Juan lxhuatepec y Guadalajara.

Octava. En consonancia con lo anterior, la LVII Legislatura de esta Cámara de Diputados constituyó la Comisión de Protección Civil, de cuyas acciones se dio cuenta al inicio de la presente. No obstante, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el pleno camaral y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, prevé su desaparición, truncando una importante tarea legislativa y parlamentaria a favor de la seguridad e integridad de los mexicanos, sus bienes y el entorno, ante la ocurrencia de desastres.

Novena. Los desastres son eventos singulares, con características y procesos de gestación, evolución y resolución muy importantes, que conjuntados con expresiones actuales de la dinámica de los grupos sociales, imprimen a esta política una vertiginosa evolución, que exige de propuestas y soluciones cada vez más imaginativas, a fin de que las respuestas sean cada vez más ágiles y eficaces, a efecto de proteger a fondo y con firmeza, a la población ante eventos que la lesionen o afecten.

Los acontecimientos del 11 de septiembre en Estados Unidos nos hacen ver que casos como éste también tienen qué ver con el tema y la respuesta de la ciudadanía y la solidaridad internacional en apoyo al rescate de las víctimas nos confirman el valor de la previsión para responder a la sociedad en situaciones inéditas.

La existencia de numerosos acuerdos y decretos federales, ordenamientos estatales y reglamentos municipales en la materia provocan la dispersión de normas y fallas de coordinación e integración entre las autoridades y órganos de las distintas esferas del gobierno y, por ende, la falta de solución inmediata para tener una cultura de prevención de desastres.

No contamos con el conjunto de normas, procedimientos y acciones que solidaria y coordinadamente deben realizar los gobernados y los gobernantes con el fin de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y su entorno, frente a las diversas amenazas de riesgo a fin de prevenir, mitigar, auxiliar, rehabilitar, reconstruir y restablecer para garantizar la normatividad y bienestar de la población.

Décima. Lo anterior, demanda políticas, programas y acciones de largo aliento que, con un carácter pragmático e integral, pero al propio tiempo flexible, vayan adecuándose a las necesidades y realidades cambiantes que esta problemática reviste, incluyendo en los mismos, el marco jurídico que los sustente, les otorgue fortaleza y les garantice permanencia en el tiempo. Lo anterior no debe soslayar que a la protección civil concurren políticas públicas como la protección ambiental, la salud pública, la seguridad pública, la educación y en general, todas aquellas que integran el capítulo del bienestar y el desarrollo social.

Señoras diputadas y señores diputados: es cierto, nadie discute que era necesario llevar a cabo un proceso de análisis pormenorizado de las responsabilidades y funciones encomendadas a cada estructura camaral a efecto de poder racionalizar y reordenar el trabajo parlamentario. Es congruente eliminar duplicidades que seguramente han venido ocurriendo en el trabajo de las comisiones y comités.

En la situación compleja, especialmente desde la óptica económica, que caracteriza en estos momentos la función pública, es importante adecuar y aprovechar al máximo el costo que el Congreso de la Unión significa para los mexicanos.

Pero no de manera unilateral ni dando la espalda a la solución de problemas y necesidades de nuestro país, cuya respuesta se encuentra en manos del Poder Legislativo y especialmente en las comisiones sin haber evaluado sus acciones y resultados, en aras de una visión de eficiencia a ultranza, muy cuestionable.

Hace casi 15 años, nadie hablaba de protección civil en México. Hace cinco años nadie hablaba de legislar en materia de protección civil en el honorable Congreso de la Unión. México requiere de órganos que agilicen el trabajo legislativo y que se tomen medidas para salvaguardar la seguridad de los mexicanos. La falta de normatividad general ha venido influyendo para que las tareas de protección civil se realicen sobre y al momento mismo de la emergencia, despreciándose la fase preventiva que puede ser mucho más eficaz en la reducción de desastres.

Un aspecto especial y de particular interés es crear una cultura de prevención para la reducción de desastres en el país. Todos los gobernantes y gobernados tenemos algo que hacer en materia de protección vivil, no debemos cerrarnos a esa posibilidad, la nación lo necesita. Tenemos una Ley de Protección Civil, una ley que es perfectible y que los legisladores debemos de trabajar en ella.

En el futuro, las nuevas realidades y las nuevas formas de convivencia que adoptemos los mexicanos, seguramente exigirán el abordar la solución de los respectivos espacios de interacción, especialmente mediante los procesos y productos legislativos inherentes.

Abramos un espacio de reflexión, en el que participen y sean escuchados los legisladores, en relación a la permanencia de las comisiones y comités, analizando, evaluando y ponderando los casos e; lo individual, seguramente nos permitirá adoptar las mejores decisiones, sobre los criterios adecuados y suficientemente sustentados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del honorable Congreso General por conducto de la Cámara de Diputados la siguiente

6402,6403,6404

INICIATIVA

Con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico. Se adiciona una fracción XXVI y se recorre el orden de las fracciones del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 39.

1. . .

2. . .

I a la XXV. . .

XXVI. Protección Civil;

XXVII. Puntos Constitucionales;

XXVIII. Radio, Televisión y Cinematografía;

XXIX. Recursos Hidráulicos;

XXX. Reforma Agraria;

XXXI. Relaciones Exteriores;

XXXII. Salud;

XXXIII. Seguridad Social;

XXXIV. Trabajo y Previsión Social;

XXXV. Transportes;

XXXVI. Turismo y

XXXVII. Vivienda.

3. . ."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 13 de noviembre de 2001— Diputados: Patricia Aguilar García, Adela Cerezo Bautista, Nabor Ojeda Delgado, Augusto Gómez, Andrés Carballo, Silvia Romero, Maricruz Montelongo, Guillermo Díaz Gea, Eréndira Cova, Feliciano Calzada P., Hortensia Enríquez, Roberto Zavala, Martha Ofelia Meza Escalante, Miguel Ortiz Jonguitud, R. Antonio Silva, Eduardo Andrade, Santiago Guerrero, Jaíme Rodríguez López, Alonso Olivero Elías, Petra Santos Ortiz, Magdalena Núñez Monreal, Bonifacio Castillo, Jaime Cervantes Rivera, José Narro Céspedes, Rosa Delia Cota Montaño, Manuel Duarte Ramírez, César H. Duarte, Alma Carolina Viggiano Austria, Salvador Castañeda y Hortensia Aragón Castillo.»

Presidencia del diputado

Eloy Cantú Segovia

El Presidente:

Gracias, diputada Patricia Aguilar García.

Túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

LEY DE COORDINACION FISCAL (II)

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que adiciona un artículo 10C y reforma y adiciona los artículos 17, 20 y 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, tiene la palabra el diputado Francisco Blake Mora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado José Francisco Blake Mora:

Con autorización de la Presidencia:

Por razón de obviar tiempo y en virtud de que es una iniciativa que habrá de ser discutida y analizada puntualmente en cada una de las comisiones a las que sea turnada, sólo quiero comentar tres puntos esenciales que hemos planteado en esta iniciativa.

Como ustedes bien lo saben en términos de Ley de Coordinación Fiscal generalmente los gobiernos de los estados, los ayuntamientos procuran en este tiempo plantear sus sentimientos, sus propuestas, sus iniciativas y en ese sentido hemos trabajado con asociaciones municipales que nos han comentado que el tema del agua, del tratamiento, por ser un asunto que se plantea como facultad en el artículo 115, es importante que también en la Ley de Coordinación Fiscal, los temas de derecho de agua sean tocados hasta ahora, Conagua, que es el organismo que vende el agua a los ayuntamientos, no ha sido posible hasta el momento, que se puedan pagar estos derechos de agua.

Estamos procurando en esta iniciativa incentivar a los municipios para que en el tratamiento de las aguas pudieran estos derechos regresar a los ayuntamientos y poder invertir en infraestructura.

Otro punto importante es el fondo 3 del ramo 33, que trata de la infraestructura y que tiene qué ver precisamente en la aplicación de su fórmula con masas carenciales: electrificación, drenaje etcétera.

La fórmula como hasta hoy se ha aplicado en el capítulo de las aportaciones no ha sido una fórmula precisamente que sea justa y probablemente en ésta en este tiempo en el que estamos discutiendo el tema del presupuesto, el tema de las leyes de ingreso, podamos llegar a un acuerdo en cómo debe de ser la forma más justa para atender a las fórmulas de distribución de los recursos.

De ahí que planteamos algunos criterios, en este fondo, que está íntimamente ligado con el crecimiento de la RFP para que los municipios que ganan también tengan la posibilidad otros ayuntamientos que no tienen esa oportunidad de ganar con las fórmulas y que tengan la posibilidad también de tener mayor infraestructura.

Otro punto medular de esta iniciativa que se plantea es la posibilidad de darle a los ayuntamientos la facultad de estar en las discusiones y decisiones que hoy por hoy en la reunión nacional de funcionarios fiscales que las entidades federativas tienen para poder plantear sus proyectos, sus iniciativas, también participen los tesoreros con voz, pero hasta ahora sin voto.

Esos puntos son el eje medular de esta iniciativa, que nosotros esperamos sea atendida en las comisiones y sea precisamente atendido también el sentimiento de los ayuntamientos que hasta ahora nos lo han planteado.

Muchas gracias.

«Iniciativa de reforma a los artículos 6o., 10, 17, 20 y 34 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los suscritos, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto que crea un artículo 10C y reforma y adiciona los artículos 6o., 17, 20 y 34, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

A lo largo de su historia, el municipio a sido considerado como un órgano descentralizado por región de los gobiernos estatales e incluso, de la Federación. A pesar de ser la autoridad más cercana a la ciudadanía y quien mejor conoce su problemática, sus carencias y sus demandas, el municipio no era considerado en la toma de decisiones que, en un momento dado, le podían afectar.

Con la reforma al artículo 115 constitucional de 1999, se remontó la anterior concepción para avanzar en la instrumentación de una auténtica autonomía municipal que dotó al municipio mexicano con el carácter de orden de gobierno, le otorgó facultades exclusivas y lo fortaleció como órgano capaz de normar autónomamente las materias de su competencia.

A partir de 1997 y hasta la fecha, la Ley de Coordinación Fiscal Federal ha sido reformada, con objeto de que sea un mecanismo de distribución de las participaciones y las aportaciones federales a estados, municipios y Distrito Federal. Así, en 1997, para entrar en vigor en 1998, se llevaron a cabo reformas muy importantes, como por ejemplo, la creación de las aportaciones federales para entidades federativas y municipios (conocidas como ramo 33) y paralelamente la reestructuración del antiguo ramo 26, al transferir la mayoría de sus recursos del antiguo Fondo de Desarrollo Social municipal al nuevo ramo. Con esto se dio un paso muy importante en el proceso de descentralización de la vida nacional. Además, con esta reforma se creó el concepto de aportaciones federales distinguiéndolas de las participaciones hasta ese entonces conocidas. En la actualidad, los recursos que los municipios reciben vía ramo 33 son de la mayor importancia para éstos, debido al monto de recursos que implican (casi el 5% de la Recaudación Federal Participable, RFP, nomás en esos dos fondos).

Igualmente, con las citadas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, se lograron grandes aspiraciones respecto de las reglas de aplicación y manejo de los recursos; se garantiza en la ley, que la entrega de los recursos sea ágil, directa, sin limitaciones y restricciones, excepto las que la propia ley impone, por tanto, se protege a los municipios de la interferencia de los estados en el manejo de sus propios fondos. Por lo anterior proponemos lo siguiente:

1. Primeramente, en lo que se refiere a la creación de un artículo 10C en la ley que nos ocupa en la presente iniciativa, la reforma tiene como objetivo el trascendente tema de la conservación y cuidado del agua. Su disponibilidad es vital para satisfacer las necesidades de la creciente población mundial, producir los bienes materiales que elevan los niveles de vida y preservar la integridad de los sistemas naturales, de los cuales depende la vida misma. La escasez de algo tan fundamental perturba la actividad económica y social. Su uso debe ser racional y bajo una indiscutible política de sustentabilidad.

Ninguna sociedad puede hacer uso de toda el agua disponible y al mismo tiempo esperar conservar todos sus beneficios; por eso es necesario pro teger las funciones naturales del agua y que la sociedad reconsidere sus hábitos al usar el líquido.

Cada litro de agua contaminada que se descarga sin tratamiento contamina muchos litros adicionales del agua que la recibe; aun en cantidades muy pequeñas los residuos de químicos sintéticos y de metales pesados son peligrosos y amenazan gravemente la calidad de los cuerpos del agua.

En México, se requiere realizar acciones para proteger este vital recurso, ya que mucho del desperdicio e ineficiencia en el uso actual del agua se debe a políticas que promueven una antigua ilusión de abundancia, además de que rara vez la gente paga su verdadero costo. El agua potable se distribuye mediando importantes subsidios.

Los recursos que actualmente se aplican en este rubro, resultan insuficientes para responder a la problemática de la infraestructura del agua potable, alcantarillado y saneamiento, al no ser posible brindar el servicio al total de la población y por la ausencia, casi total de tratamiento de las aguas residuales de manera correcta y eficaz.

En nuestro orden jurídico, el Congreso de la Unión, con plenas facultades, expide la Ley Nacional de Aguas, donde se dispone que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua; asimismo, se establece en la Ley Federal de Derechos, la obligación de pagar al Gobierno Federal (SHCP), los derechos sobre el agua.

Por otra parte, el artículo 115 constitucional dispone que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

Es en virtud de la obligación de garantizar estos servicios, así como crear y mantener una infraestructura que le permita optimizar el recurso, descargarlo adecuadamente, tratarlo y reutilizarlo, que se presenta uno de los retos más grandes de los gobiernos locales, ya que el costo de esta infraestructura es uno de los más altos en materia de inversión gubernamental.

Las instancias de gobierno estatal y municipal tienen que ocurrir a fuentes de financiamiento externas (deuda pública) para invertir en esta materia; ya que si bien se cuenta con apoyos federales, como son los programas de la CNA o la aportación de recursos al ramo 33, específicamente al Fondo de Infraestructura Social; lo cierto es que estos apoyos resultan insuficientes para atacar el problema de la inversión en la infraestructura requerida para prestar el servicio de agua potable y alcantarillado y particularmente su saneamiento.

En virtud de lo anterior, la iniciativa de reforma de adición de un artículo 10C a la Ley de Coordinación Fiscal que nos ocupa, tiene como principal objetivo, que un porcentaje de los derechos que actualmente se pagan a la Federación por la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, sean regresados por ésta a los estados y municipios, para que sean invertidos estrictamente en infraestructura de agua potable y alcantarillado y con mayor énfasis, en plantas de tratamiento de aguas residuales.

Se considera que los municipios, estados u organismos operadores, al tener el derecho de participar hasta en un 60% de la recaudación de los derechos de agua, éstos sean más estrictos y cuidadosos con la distribución y tratamiento del agua, así como con la recaudación del pago de los derechos de agua.

2. Por otro lado, también es necesario reformar el artículo 6o, en su primer párrafo, para que las entidades federativas cuenten con instrumentos legales en los que se disponga la distribución de los recursos correspondientes a participaciones federales entre sus municipios.

6405,6406,6407

Con esta medida, se da certeza jurídica y económica a los gobiernos municipales y les permite hacer una mejor planeación financiera redundando esto en mayores beneficios para sus habitantes.

También es necesario reformar el numeral 34 de la Ley de Coordinación Fiscal. Dicho dispositivo se encuentra dentro del Capítulo V (de los fondos de las aportaciones federales) de la propia ley y refiere la fórmula que debe ser utilizada para distribuir el fondo III del ramo 33.

Es necesario dar una breve explicación del fondo III del ramo 33. Cabe mencionar que el ramo presupuestal 33 se denomina "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios" y está integrado por siete fondos, de los cuales el fondo III se refiere a las aportaciones para la infraestructura social. Este fondo, a su vez se divide en dos: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal (FAISE) y el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM).

El fondo III, FAIS, se determina anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y equivale a un monto del 2.5% de la Recaudación Federal Participable. Del 2.5%, el 0.303% corresponde al FAISE; y el restante 2.197% corresponde al FAISM.

En el artículo 34 de la multicitada ley se establece la fórmula que debe ser aplicada para efecto de distribuir el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal (FAISE). A su vez, el artículo 35 señala que los estados distribuirán entre los municipios los recursos del FAISM, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo 34. En caso de que, por falta de disponibilidad de información, la fórmula no pueda ser aplicada, el propio artículo 35 señala cuatro variables que deben ser utilizadas para determinar la distribución del fondo.

Continuando con lo que se propone con la iniciativa es que el artículo 34 sea modificado con objeto de que en la distribución de los recursos del fondo III se reconozca un piso de pobreza común a todos los estados del país. Lo anterior debido a que con la distribución actual, se obtienen datos tan absurdos como que en el año 2000 se destinó, por concepto de FAISM, a los municipios del Estado de Veracruz 1 mil 649 millones de pesos; en cambio, Baja California recibió por el mismo fondo un total de 76 millones de pesos. Lo que estos datos nos indican es que Veracruz sería aproximadamente 20 veces más pobre que Baja California, lo cual es erróneo y salta a la vista.

Tampoco tiene 20 veces la población el primero respecto del segundo. Si bien es cierto que aquel Estado tiene más pobreza que éste, también lo es que no en tales cantidades e intensidad; y es por eso que proponemos que del 100% del fondo, el 31% sea repartido igualitariamente entre todas las entidades federativas (a razón del 1% a cada una); y el restante 69%, de acuerdo a la fórmula establecida actualmente en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal. Respecto de la distribución del fondo, de los estados a los municipios, seguiría aplicándose la fórmula del artículo 34, tal y como se hace actualmente y en los casos en los que por falta de disponibilidad de información la fórmula no pueda ser aplicada se utilizarán las variables señaladas en el artículo 35 de la propia ley.

La problemática de la injusta distribución del fondo III referido, se acentúa con la aplicación de los ponderadores que resultan del censo del año 2000, produciéndose un variación sumamente brusca respecto del histórico de recursos que se recibían en los municipios de las entidades federativas por dicho concepto y sin que ello tenga realmente que ver, como se ha insistido, en la situación real de pobreza y marginación. De ahí la necesidad que reiteramos, de reconocer a todas las entidades un piso común de marginalidad y pobreza y aplicar a sólo el 69% del fondo la pluricitada formula de marginación y pobreza.

3. Por último, con el propósito de continuar con el espíritu municipalista que caracteriza a Acción Nacional y que en la legislatura pasada refrendamos con las reformas brevemente descritas en párrafos anteriores, es necesario que se reforme la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 17 y 20 con objeto de que el municipio, por medio de tesoreros que representen los distintos grupos regionales en que la Ley de Coordinación Fiscal divide al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyo objeto es perfeccionar al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tal y como lo dispone el artículo 16 de la multicitada ley dando voz al nuevo orden de gobierno.

Los organismos en materia de coordinación se encuentran previstos en el artículo previamente citado y son los siguientes: la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales; la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales; el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y, por último, la Junta de Coordinación Fiscal.

No se puede seguir dejando a un lado a los ayuntamientos en las decisiones que toman, tanto la Federación como los gobiernos estatales en materia hacendaria. En todos los casos, las decisiones de los otros órdenes de gobierno en estas materias afectan la gestión municipal y los municipios no pueden siquiera hacer propuestas para enriquecerlas.

Al tener los municipios representatividad en la Reunión de Funcionarios Fiscales, así como en la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, los ayuntamientos podrían plantear los puntos de vista de las autoridades locales respecto de la política fiscal del país.

Por todo lo anterior, reiteramos que el municipio es un orden de gobierno y como tal, tiene que ser tomado en cuenta en todas aquellas decisiones que le afecten directa o indirectamente y para ello, proponemos un mecanismo mesurado y congruente con el sistema imperante que, sin alterarlo en su equilibrios permita la incorporación de la, representatividad municipal.

Por todo lo anterior, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en uso de las facultades que nos otorga la Constitución General de la República, así como la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos ante esta soberanía a presentar el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se crea un artículo 10C y se adicionan y reforman los artículos 17, 20 y 34, todos de la Ley de Coordinación Fiscal:

DECRETO

Por el que se reforman y adicionan los artículos 6o., 10C, 17, 20 y 34 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo primero. Se adiciona un artículo 10C; se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 17; se reforma la fracción I, se crea una fracción V y la actual fracción V se recorre y se crea la fracción VI todas del artículo 20 y se reforma el primer párrafo del artículo 34, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. . .

Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios en la ley correspondiente.

. . .

. . .

. . .

Artículo 10C. Los estados y municipios, por sí o a través de los organismos operadores de agua potable que les pertenezcan podrán solicitar la devolución de hasta el 60% del pago de derechos en la materia, que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando esos recursos se inviertan en la realización de obras de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente, conforme a lo siguiente:

a) Se deberá encontrar actualizado en sus pagos por derechos de agua;

b) Deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua el proyecto de inversión de que se trate;

c) La Comisión Nacional del Agua deberá aprobar el proyecto de inversión presentado, siempre y cuando se ajuste a la normatividad técnica previamente establecida. El Estado o municipio, por sí o por medio de su organismo operador de agua, celebrará un convenio con la comisión antes mencionada en el que se establecerán las condiciones y los plazos de ejecución del proyecto de inversión;

d) Una vez que el proyecto de inversión se comience a ejecutar, los estados o municipios, por sí o a través de sus organismos operadores de agua deberán solicitar la devolución correspondiente conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación;

e) En caso de que el Estado o municipio o el organismo operador de agua, según sea el caso, no cumpla con los términos señalados en el convenio celebrado con la Comisión Nacional del Agua, ésta tendrá la facultad de rescindirlo y solicitar la devolución de los recursos entregados.

Los estados y municipios podrán solicitar la devolución, en los mismos términos de los párrafos que anteceden, de los derechos de agua pagados por particulares directamente a la Federación, cuando éstos extraigan o viertan agua en el municipio que se trate. En caso de que el agua sea extraída en un Estado o municipio y su tratamiento y disposición en otro, se repartirán en partes iguales los recursos devueltos por la Federación, conforme al presente artículo.

Artículo 11. . .

. . .

Artículo 17. La reunión de funcionarios fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el titular del órgano hacendario de cada entidad y un tesorero municipal por cada grupo de entidades previstos en el artículo 20 de la presente ley, designados cada uno a propuesta del Secretario de Hacienda y ratificado por la mayoría de los secretarios de finanzas de cada grupo. La reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el funcionario de mayor jerarquía presente en la reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.

El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el subsecretario de ingresos; y los titulares del área hacendaria de las entidades y tesoreros designados, por quienes ellos designen.

Los tesoreros municipales tendrán sólo derecho de voz en la reunión nacional de funcionarios fiscales.

Artículo 20. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará conforme a las siguientes reglas:

I. Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ocho entidades y por uno de los tesoreros municipales integrantes de la reunión nacional, que ellos mismos elijan. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el subsecretario de ingresos de dicha Secretaría; por el titular del órgano hacendario que elija la comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II a la IV. . .

V. Los tesoreros municipales tendrán sólo derecho de voz en la Comisión Permanente en todo momento.

VI. La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el subsecretario de ingresos o por tres miembros de dicha comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse.

Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados, de la siguiente manera: el 31% del fondo por partes iguales entre los estados y el 69% de los recursos se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el presente artículo. Para la distribución hacia los municipios por parte de los estados, del monto total que resulte del procedimiento descrito, se aplicará la fórmula a que se refiere el presente artículo, salvo el caso previsto en el artículo 35 de esta ley."

. . .

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Tercero. Todos aquellos estados o municipios que quieran hacer valer lo previsto en el artículo 10C, deberán de estar al corriente en los pagos de los adeudos generados a partir del año 2000.

En lo que se refiere a los adeudos generados en los años anteriores al año 2000, el Estado o municipio, por sí o por medio de su organismo operador de agua, deberá celebrar un convenio con la Comisión Nacional del Agua con objeto de liquidar dichos adeudos conforme al programa de regularización que publique la Secretaría de Hacienda dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Atentamente.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Diputados: José Francisco Blake, Javier Castañeda, Javier Rodríguez, César Alejandro Monraz, Cuauhtémoc Cardona, Gabriela Cuevas, Salvador Escobedo, Marcos Pérez, Gina Andrea Cruz Blackedge y José Lozano Pardinas.»

6408,6409,6410

El Presidente:

Muchas gracias, al diputado Francisco Blake Mora por este resumen que ha hecho de su iniciativa.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y también publíquese íntegramente la iniciativa tanto en el Diario de los Debates como en la Gaceta Parlamentaria.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La Presidenta:

Para presentar una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la responsabilidad patrimonial del Estado, se le concede la palabra al diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

 El diputado Rogaciano Morales Reyes:

Con permiso, compañero Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

También en obvio de tiempo voy a permitirme solamente hacer algunos apuntalamientos respecto de esta iniciativa que reforma el enunciado del Título Cuarto de la Constitución y adiciona un párrafo al 113 para introducir, si así a bien lo tienen ustedes posteriormente aprobar, una garantía patrimonial, una garantía económica derivada de la constitucionalización de la misma en términos de la responsabilidad patrimonial, objetiva y directa del Estado.

Ya contamos con una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que sanciona las conductas anormales o ilegales de los funcionarios públicos, en las que se presupone fundamentalmente el concepto de la culpa.

Pero, dada la complejidad de la administración pública en la actualidad, no es fácil dar a veces con los funcionarios que irrogan con sus conductas daños y perjuicios, en pocas palabras y para decirlo con más técnica jurídica, lesiones a los derechos de los ciudadanos en sus personas, en sus bienes, en su dignidad, en fin, en lo que es su esfera jurídica.

Nosotros estamos proponiendo un concepto que vaya más allá y que involucre a las personas morales, porque en última instancia ahí hay gente de carne y hueso que ante ese tipo de conductas recibe lesión en sus derechos, o en sus bienes.

La idea es que superemos esa etapa y hablemos simplemente de los requisitos fundamentales, por supuesto, que debe reunir el supuesto de dichas lesiones, como serían los elementos constitutivos de la actividad del Estado, de la lesión en esos derechos, en esos bienes y del nexo de causalidad, para desvanecer, por otra parte, la preocupación fundamental que respecto de este tema hubo por muchos años pensando que lo que se busca es ir tras de las arcas públicas y dejar a la nación sin recursos. No es el caso, no es la pretensión. Esto debe quedar absolutamente claro, porque aquí de lo que se trata es de propugnar por elevar los estándares medios de capacitación en las personas e incentivar, por otro lado, los estándares medios en la prestación de los servicios públicos que prestan la Federación, los estados y los municipios, inclusive.

Está claro que se trata de mejorar en las diferentes áreas del poder público, ya sea en el área del Poder Ejecutivo, hablándole de la administración pública centralizada o paraestatal, ya sea que nos pudiésemos referir a este mismo Congreso de la Unión o a la actividad del Poder Legislativo, tomando en cuenta que en esas áreas es de donde se derivan por virtud de las actividades legales o ilegales, normales o anormales, en muchas ocasiones daños y perjuicios a los patrimonios, a las personas o a los bienes en general de las personas.

Cuántas veces no nos hemos dado cuenta, hablando por ejemplo del Poder Judicial, que hay detenciones injustificadas, que hay un camino lento en los procesos que prácticamente hace nugatoria la justicia en muchos casos y sobre todo aquellos casos lamentables en que por error se sentencia a un inocente y no hay una respuesta del Estado para resarcir, por lo menos material, económicamente, a aquellas familias que se quedaron afuera sin el amparo del jefe de familia o de la jefa de familia o de quien en esas familias de alguna manera llevaba el sustento cotidiano.

No descarto la posibilidad de que se hayan dictado aquí leyes autoaplicativas que por su sola expedición también hayan incurrido en irrogar daños y perjuicios a los ciudadanos y sobre todo por muchas incapacidades técnicas, administrativas e incluso políticas, que a veces se observa en las diferentes áreas de la administración pública centralizada y paraestatal, que causan muchos daños.

Yo creo, compañeras y compañeros, que este tema definitivamente está enmarcado en lo que todos queremos a propósito de la reforma del Estado, porque es el abrirle el camino la justicia al final, después de que atendamos que es necesario seguir luchando en contra de la arbitrariedad, mediante una sujeción a la ley y para empezar pues el Estado, creemos, debe ser el primero en hacerse responsable de muchas actividades, de muchas actividades lesivas.

Por eso y apelando a la generosidad de quienes conozcan de esta iniciativa y de todos ustedes, vamos a dejarla aquí en la Secretaría para los efectos de la publicación correspondiente y solamente me permitiría leer el proyecto de decreto que reforma la denominación del Título Cuarto y adiciona, como dijimos, un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se reforma la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TITULO CUARTO

De las responsabilidades de los

servidores públicos y del Estado

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 113. Puntos suspensivos y al párrafo: serán indemnizadas las personas que por la actividad del Estado sean lesionadas en sus bienes y derechos, de acuerdo a las leyes que emitan los congresos federal y estatales sobre esta materia, de conformidad a sus facultades. En el fuero federal será competente para conocer y decidir las cuestiones que se susciten con motivo de la ley respectiva, el Tribunal Fiscal de la Federación."

Y luego vienen los transitorios, respecto de los que se apunta "que hay un plazo de tres años para que las legislaturas de los estados puedan llevar a cabo las modificaciones en sus cuerpos constitucionales y normativos". Esto es con la deliberada intención de que haya un plazo razonable para pugnar por elevar esos estándares, hacer un esfuerzo para eficientar los servicios y hacer realidad el dispositivo que nos exige lealtad, eficiencia, competencia, responsabilidad y que todos le jalemos por el mismo rumbo a la cuerda, compañeras y compañeros diputados.

Finalmente nada más quiero hacer notar que esta iniciativa está acorde con la intención del señor Presidente de la República, de establecer los mejores perfiles en la administración y va de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 20002006, para que se entienda que de nuestra parte también estamos tomándole la palabra al Ejecutivo Federal, para entre todos hacer un esfuerzo por mejorar nuestro país. Yo creo que sale mucho más caro que en un momento dado dejemos las cosas como están y no hagamos un esfuerzo.

Nuestro país no es ajeno a esta institución. Ya de hecho ha estado vigente. La normatividad actual la contempla, incluso la legislación que rige el servicio postal va más allá de lo que pudiera hasta cierto punto ser normal, todo lo que pudiera ocurrir y ampara los daños y perjuicios, las lesiones que se derivan de la causa de fuerza mayor y del caso fortuito.

Y no ha pasado nada, compañeros. Ni ha pasado nada en los países que como España tienen esta institución ya con un gran arraigo.

Muchas gracias, compañeras y compañeros diputados.

«Ciudadana Presidenta de la mesa directiva; compañeras y compañeros diputados.

El suscrito, integrante del grupo parlamentario del partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción Il del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto por el que se reforma la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro país se halla inmerso en un proceso de reforma del estado de derecho, que ha implicado históricamente a los derechos del ciudadano y a la división del poder del Estado, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, habiéndose originado fundamentalmente en la lucha por la libertad, en contra de la arbitrariedad, para lo cual nuestro pueblo ha tenido que luchar por someter al mismo Estado, cada vez más, al principio de legalidad, como una expresión del derecho, al que resulta el primer obligado a someterse y, en todo caso, a su fin ultimo: la justicia.

El Estado, como persona moral, se asume a través de sus representantes, además como sujeto de derechos y obligaciones, como Gobierno que dirige a un país, adoptando para el caso diversas formas, soberanamente. Al respecto nuestra Constitución establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que ésta dimana del mismo y que se instituye para su beneficio, agregando que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno.

Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de dicha Constitución; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Así, nuestro país, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, contempla a la administración centralizada, en la que se ubica a la Presidencia de la República, a las secretarías de Estado, los departamentos administrativos, la consejería jurídica del Ejecutivo Federal y, por otra parte, a la administración paraestatal constituida por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, de seguros y fianzas y fideicomisos.

La administración pública y sus diversas dependencias e instituciones, incluyendo a los organismos que por disposición constitucional tienen autonomía en sus decisiones, administración y funcionamiento, así como el Poder Legislativo y Judicial, integran al poder público, como expresión orgánica, al frente de la que se ubican los servidores públicos, que la representan en su actividad o función, en términos del artículo 108 constitucional.

El Estado, como persona moral y los servidores públicos como obligados a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, son responsables de las consecuencias dañinas o perjudiciales que los ciudadanos reciben en muchos casos, tanto en sus personas, como en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad o función del Estado, aun cuando ésta sea a veces lícita o normal, con mayor razón cuando dicha actividad o función es anormal o ilegal.

En nuestro país, la actividad o función anormal o ilegal del Estado que se desarrolla, como ya se dijo, a través de los servidores públicos, implica al concepto de la culpa, como aquellos hechos contrarios a las leyes de orden público o a las buenas costumbres o como la negligencia o la ignorancia inexcusables en el caso de responsabilidades exigibles a jueces o magistrados.

Las actividades o funciones del Estado se despliegan por conducto de los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; que tienen qué ver con el ejecutar la ley, el hacer la ley y el aplicar la ley; cuando con éstas se incurre en lesión de las personas, sus bienes y derechos, por incapacidad técnica, política o administrativa o en la expedición de leyes autoaplicativas o en el error judicial, así como detenciones preventivas infundadas o una lentitud injustificada en la impartición de justicia, respectivamente, es obvio que el Estado debe responder de sus hechos, acciones u omisiones legales o ilegales, normales o anormales, si las personas no están obligadas a soportar las consecuencias lesivas a que se ha hecho mérito.

No obstante que en esta época nos parece razonable que el Estado, como persona moral y primer obligado a someterse a derecho, tenga que responder de sus actividades, no siempre ha sido así y, si bien ahora lo hace en forma subsidiaria en general, lo cierto es que la persona se encuentra con la dificultad del exceso de los trámites para acreditar la culpa (procedimiento disciplinario previsto de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), una serie de trabas para acreditar el nexo causal entre la actividad del Estado y la lesión, pues el grado de complejidad y tecnológico de la administración propicia "lesiones anónimas" y por lo menos en las clases más desprotegidas, la falta de recursos para contratar los servicios de un abogado, también constituye un obstáculo difícil de salvar.

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Al respecto, a nivel mundial, se han reconocido cuatro etapas en la evolución histórica de la responsabilidad patrimonial del Estado, así:

1. Irresponsabilidad del Estado.

2. Responsabilidad del funcionario público.

3. Responsabilidad parcial del Estado y

4. Responsabilidad directa y objetiva del Estado.

La primera etapa es el periodo anterior al Siglo XIX, es aquél en que la soberanía se imponía a todos sin ninguna compensación, la expresión de "the king can do not wrong", resume el criterio antitético de la soberanía y de la responsabilidad.

El segundo periodo discurre a partir de la Primera Guerra Mundial, para hacer responsables a los agentes de la Administración Pública que causaran daños y perjuicios con su actuación, identificándose con la responsabilidad de los funcionarios públicos.

La tercera etapa es la de la responsabilidad subsidiaria del Estado, consistente en que el Estado ha de pagar los daños y perjuicios causados por los servidores públicos, cuando éstos habiendo sido declarados culpables, resultan insolventes, lo cual aunque ya es una ventaja, en muchos casos por la imposibilidad de individualizar al servidor publico y la dificultad para acreditar la ilicitud de su conducta, además de que en muchos casos resultan insolventes y el hecho de que se requiere primero de un procedimiento disciplinario, la hacen tardada y en muchos casos nugatoria.

La cuarta etapa, es en la que las personas pueden ser indemnizadas de las lesiones que se causen por el Estado. Esta apela a la teoría del órgano, a la titularidad de los servicios y en última instancia a la causación de la lesión con la función o actividad del Estado que los servidores públicos desplieguen en forma legal o ilegal, normal o anormal.

Como en el presente caso se trata de constitucionalizar una garantía de orden patrimonial, económica y no de la exposición de motivos de una iniciativa de Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial a cargo del Estado, como meros antecedentes de nuestro país me permito enumerar las más importantes:

Disposiciones jurídicas anteriores a la Revolución de 1910.

1. Orden del 25 de octubre de 1821.

2. Ley de Pensiones para Viudas y Huérfanos de los Soldados Insurgentes y Españoles, de fecha 23 de febrero de 1822.

3. Decreto del 28 de junio de 1824.

4. Ley del 22 de febrero de 1832.

5. Decreto del 23 de abril de 1834.

6. Acuerdo del 10 de noviembre de 1836.

7. Decreto de don Juan Alvarez, de 1855.

8. Leyes de Juárez de 11 de febrero, 25 de marzo y 17 de diciembre de 1860.

9. Ley del 31 de enero de 1870.

Disposiciones jurídicas posteriores a la Revolución de 1910.

1. Ley de reclamaciones del 31 de mayo de 1911.

2. Decretos de 31 de mayo y 30 de julio de 1911.

3. Ley de Reclamaciones de 1917, la cual sustituye la de 1911.

4. Ley de Reclamaciones de 30 de agosto de 1919, que reformó la Ley de Reclamaciones de 1917.

5. Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, del 31 de diciembre de 1941.

Normas jurídicas actuales:

1. Ley de Expropiación.

2. Ley de Vías Generales de Comunicación.

3. Ley Federal del Trabajo.

4. Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

5. Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

6. Ley de Servicio Postal Mexicano.

7. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

8. Ley Aduanera.

9. Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.

10. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

11. Código Financiero del Distrito Federal y

12. Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

La Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, instrumenta la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, cuando incurren en forma culposa, con motivo de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, en daños y perjuicios, de manera ilegal o anormal. Este tipo de responsabilidad presupone necesariamente a la culpa y además de que la actividad o función de los servidores públicos ha de ser ilícita o anormal, toda vez que si no hay culpa y si la actividad es normal o legal no hay responsabilidad, aun cuando con dicha actividad se causen daños o perjuicios o menoscabo en los bienes, derechos o integridad física o moral de las personas.

Cosa diferente ocurre si hablamos de la responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado, en que los elementos fundamentales son la actividad, (que puede ser normal o anormal, legal o ilegal), la lesión o daño o perjuicio o menoscabo de los derechos, ataque a la integridad física o moral de las personas y, el nexo de causalidad. Como se observa aquí no se habla de culpa, pues lo fundamental no es el elemento volitivo para la imputabilidad a cargo del Estado, se atiende fundamentalmente a la lesión y se elude en consecuencia la dificultad que representa el daño anónimo, la necesidad de promover previamente el procedimiento disciplinario sine quanon para proceder en contra de los servidores públicos, así como la posible insolvencia.

Genéricamente, los actos o hechos objeto de responsabilidad del Estado, causados por el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, pueden ser, entre otros.

...

Del Ejecutivo, muerte o lesiones con automotores, lesiones causadas por negligencia en la custodia de sus pertenencias, actos o hechos lícitos o ilícitos de sus agentes, sustracción o pérdida de efectos de comercio en depósitos fiscales, informes erróneos del registro de propiedad y errores en inscripciones, certificados e informes, extra limitación en sus atribuciones, lesiones por el mal funcionamiento de los servicios públicos, incumplimiento de obligaciones, por la ejecución de obras que traigan consigo daños y perjuicios, por excesos de la policía y demás elementos de seguridad pública, que causen lesiones en las personas, sus bienes y derechos.

Del Legislativo, por expedir leyes autoaplicativas.

Del Judicial, fundamentalmente el error que condena a un inocente, cuando esa situación se prueba por los diferentes medios que la propia ley establece.

Así, de aprobarse la constitucionalización de esta garantía patrimonial, económica, procedería en seguida la sanción de una Ley Federal Reglamentaria que nos hable de los requisitos para promover las indemnizaciones simple e integral, procedimiento, recursos, autoridades competentes, remisión a otras leyes y se establecería un plazo adecuado, según se propone, para que las legislaturas de los estados emitan las leyes locales correspondientes sobre la materia.

CONSIDERANDOS

El Plan Nacional de Desarrollo 20002006 señala, entre sus objetivos esenciales, garantizar y preservar el orden e interés públicos, la justicia, la protección de la población y el respeto a los derechos y libertades ciudadanas, en el marco de una nueva gobernabilidad democrática, una nueva arquitectura de gobiernos Federal, estatales y municipales, que resulte en un auténtico federalismo, una Administración Pública Federal honesta y eficaz, como fundamentos del desarrollo con seguridad, paz y tranquilidad de México.

De igual manera señala que: "nuestro país requiere instituciones fuertes, acordes con su circunstancia histórica y congruentes con la realidad". En razón de ello, el Ejecutivo Federal manifiesta la necesidad de impulsar la Reforma del Estado, indicando además que una de las vías es la promoción de un proceso de revisión integral de nuestra Constitución, siendo necesaria una revisión exhaustiva, crítica y plural para arribar a una reforma que brinde un nuevo diseño institucional capaz de superar las insuficiencias legales acumuladas a lo largo de décadas.

De modo que, si actualmente nuestra Constitución ya prevé, por una parte, la responsabilidad de los servidores públicos, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en sus actividades, por otra parte se requiere que el Estado sea un Estado responsable, sujeto cada vez mas a derecho, en los términos de la exposición y propuesta que se hace, a fin de salvaguardar estándares medios en la prestación de los servicios públicos.

Por lo anterior y fundado someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO

Que reforma la denominación del Título Cuarto y adiciona un segundo parrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así:

Artículo primero. Se reforma la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TITULO CUARTO

De las responsabilidades de los servidores públicos y del Estado

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 113. . .

Serán indemnizadas las personas que por la actividad del Estado sean lesionadas en sus bienes y derechos, de acuerdo a las leyes que emitan los congresos Federal y estatales sobre esta materia, de conformidad a sus facultades. En el Fuero Federal será competente para conocer y decidir las cuestiones que se susciten con motivo de la ley respectiva, el Tribunal Fiscal de la Federación."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán expedir las correspondientes leyes de responsabilidad patrimonial objetiva y directa y realizar las reformas constitucionales y legales que se requieran al efecto.

Tercero. Las leyes de responsabilidad patrimonial objetiva y directa que expidan los estados, deberán indicar los tribunales competentes para conocer de las controversias derivadas de su aplicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2001.— Diputados: Rogaciano Morales Reyes, Martí Batres Guadarrama, Luis Miguel C. Barbosa Huerta, Adela del Carmen Graniel Campos, Raquel Cortés López, Silvano Aureoles Conejo, Ricardo Moreno Partida, Francisco Jesús Garibay, Félix Salgado Macedonio, Rosalinda López Hernández, Elías Martínez R., Emilio Ulloa Pérez, Uuckib Espadas, Miroslava García S., María de los Angeles Sánchez Lira, Manuel Duarte R., Enrique Herrera, Ramón León Morales, Magdalena Núñez Monreal, Rafael Servín Maldonado, Pedro Miguel Rosaldo, Cuauhtémoc Montero E., Eric Villanueva M., Petra Santos Ortiz, David Sotelo R., Félix Castellanos Hernández, Luis Herrera J., Auldarico Hernández, Bonifacio Castillo Cruz, Rubén Aguirre Ponce, Sergio Acosta, Alfonso Oliverio E., Francisco Patiño C., Tomás Torres M., Rosario Tapia, Mario Cruz Andrade, Miguel Bortolini, José Antonio Magallanes, Alfredo Hernández, Beatriz P. Lorenzo Juárez, José Angel Calderón, Rafael Hernández E., Rufino Rodríguez C., Arturo Herviz Reyes, Jaime Cervantes R., Gregorio Urías C., J. Jesús Reyna y César Augusto Santiago.»

El Presidente:

Muchas gracias a usted, diputado Rogaciano Morales Reyes.

Insértese íntegramente la iniciativa del diputado, tanto en el Diario de los Debates como en la Gaceta Parlamentaria y túrnese la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales.

 LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS

Y SERVICIOS DEL SECTROR PUBLICO

El Presidente:

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Para presentar una iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, tiene la palabra el diputado José Antonio Arévalo González, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

 El diputado José Antonio Arévalo González:

Con su permiso, señor Presidente:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Partido Verde Ecologista de México.

Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura.— Congreso de la Unión.— Presente.

Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, Jose Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Fobaproa (Fondo Bancario de Protección al Ahorro) fue un fondo federal del Gobierno mexicano, mantenido en parte por impuestos y en mucho menor parte por aportaciones de bancos y ahorradores para garantizar las operaciones de los ahorradores.

La Ley que Crea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), publicada en el Diario Oficial el 19 de enero de 1999, tiene como objetivos principales establecer un sistema de protección al ahorro bancario, concluir los procesos de saneamiento de instituciones bancarias, así como administrar y vender los bienes a cargo del IPAB para obtener el máximo valor posible de recuperación.

De acuerdo con la Ley el IPAB inició operaciones el 21 de mayo de 1999, teniendo como prioridad el mantener la confianza y la estabilidad del sistema bancario, además de establecer los incentivos necesarios para que exista mayor disciplina en el mercado.

La existencia de este Instituto comienza primeramente con la nacionalización de la banca mexicana, la que posteriormente se privatiza, actuándose de manera irresponsable en las adjudicaciones y en el manejo de las instituciones de crédito de los mexicanos.

Debido al mal uso que se la da a la banca (autopréstamos, préstamos sin garantía y demás acciones fuera de la ley) los bancos comienzan a quebrar o intentar quebrar uno a uno. Por lo que el Gobierno interviene con "su" dinero, es decir con el dinero de los contribuyentes, para salvar a los bancos y que los dueños no pierdan su capital.

De acuerdo las disposiciones legales aplicables, cuando se estaban llevando a cabo las auditorías a las instituciones de crédito para poder sanear la situación financiera de las mismas, se estableció que todos los créditos serian previamente calificados respecto a su legalidad y respecto al monto que los mismos cubren y por ello las instituciones de crédito relacionadas deberían proporcionar a esta soberanía originalmente dicha información.

Por ello la Cámara de Diputados, así como el comité técnico de seguimiento a las auditorías al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, solicitaron a la comisión bancaria, organismo derivado o mejor aún que depende de la SHCP proporcionara la información que es depositaria respecto de los créditos que como pasivos tiene Banca Unión y que forma parte de los pasivos del entonces Fondo Bancario de Protección al Ahorro, hoy Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Si bien desde el principio existía cierta resistencia de la oposición aprobar la transformación del Fobaproa al IPAB en tanto que en ningún momento se salvo la constitucionalidad del proceder del Ejecutivo Federal, con mucho menos razón permitiremos que a través de argucias legaloides se evada la responsabilidad que recae sobre el Ejecutivo Federal sobre su SHCP y la Comisión Bancaria de Valores.

No obstante el nivel de protección alcanzado y la seguridad de los ahorradores en sus inversiones, se requiere de mecanismos y reformas legales para evitar que los contribuyentes sigamos pagando las inversiones irregulares o ilegales de unos cuantos.

Desafortunadamente, también nuestro país a través de la historia, ha vivido situaciones en las que los procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público no son del todo apegadas a la honestidad y transparencia que dichos procedimientos requieren presentar, esto ha traído como consecuencia que la ciudadanía no tenga la plena confianza en este tipo de procedimientos, pues existe la posibilidad de que las autoridades encargadas de analizar las opciones que los interesados presentan, tengan claro desde un principio quien va a ser el beneficiario, contribuyendo así a la falta de equidad que lesiona los intereses de la nación.

Es necesario que como legisladores y representantes populares, realicemos las reformas necesarias para evitar que aquellos que han demostrado una nula capacidad para administrar financieramente los créditos que le han otorgado, vuelvan a contraer deudas incobrables, en las que nuevamente saldría a financiarlas el pueblo de México.

Para nosotros como legisladores, es de suma importancia recobrar la ya tan fracturada confianza de todos los mexicanos en sus instituciones, no basta decir que se generó un cambio si éste no es percibido por los ciudadanos, es momento de demostrar que se terminaron los privilegios a cualquier nivel, que desde el lugar en que ahora nos encontramos, sumaremos esfuerzos para velar por los intereses generales del país y procurar que los beneficios del desarrollo lleguen a todos sus rincones.

El futuro de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público va a ser enmendado, hay que modificar su ley para que tenga una mayor normatividad que garantice la transparencia y esclarezca los procedimientos para que den confiabilidad del uso de los recursos públicos.

Por ello sometemos a esta Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA

De decreto mediante el cual se reforma el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo primero. Se reforma, el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO

TITULO TERCERO

De los procedimientos de contratación

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 25.

Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán programarse los pagos respectivos.

En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.

La participación de cualquier persona moral o persona física en el procedimiento de este Titulo Tercero, estará condicionada a que dichas personas presenten ante cualquier entidad del sector público correspondiente, documento original expedido por el instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por virtud del cual conste que no tienen obligaciones financieras vencidas ante dicho organismo.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de diciembre del 2001.— Diputados: Bernardo de Garza Herrera, coordinador; Francisco Agundis Arias, vicecoordinador, José Antonio Arévalo González, Esvedia Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Juan Ignacio García Zalvidea, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, José Narro Céspedes, Tomás Torres Mercado, Manuel Galán, Martí Batres, J. Antonio Magallanes, Víctor R. Infante, Jorge C. Ramírez y Adela Cerezo Bautista.»

El Presidente:

Gracias a usted, diputado José Antonio Arévalo González.

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tiene la palabra la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

 La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Con el permiso de Presidenta:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Los suscritos, diputados federales de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que disponen los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

México es un país que ha transitado por diferentes etapas de su desarrollo económico. En cada una de ellas ha requerido de una modalidad específica de financiamiento para sus empresas y para el propio Gobierno Federal.

Por ejemplo, en el curso de los años treinta y cuarenta del Siglo XX, que fue la época en la que se inició el desarrollo acelerado de la industrialización y de la aplicación de la política sustitutiva de importaciones, nuestra estructura productiva se caracterizaba por la existencia mayoritaria de pequeñas y medianas empresas, que requerían de inversiones de poco monto, pero al lado de ellas, también existían grandes empresas dedicadas a la producción de acero y cemento, entre otras, que necesitaban de grandes volúmenes de inversiones, pero no eran el rasgo dominante de la estructura industrial del país.

Los rasgos del sistema financiero de esa época, lo representaba la existencia de bancos especializados en instituciones de depósito, hipotecarias y financieras, éstas dos últimas cumplían la función de financiar a la industria y al campo, pero que no tenían todavía un papel preponderante como sucederá tiempo después.

En el marco de esa estructura productiva, la bolsa de valores de nuestra nación, prácticamente no desempeñaba un papel importante como mecanismo de financiamiento a la acumulación de capital, dado que los monopolios no habían aparecido como rasgo dominante de la industria.

El mercado de valores más bien era un espacio económico donde se negociaban instrumentos de deuda del Gobierno Federal y las acciones primarias que emitían las empresas y su cotización en ese mercado representaban un monto de escasa importancia.

Al pasar el país a otro estadio más complejo de su desarrollo económico, que se combinó con la aplicación de la política sustitutiva de importaciones en un nivel más amplio, los monopolios industriales ya habían hecho su aparición y la gran sociedad por acciones necesitaba de grandes volúmenes de inversiones que conseguía mediante diversos mecanismos asentados en la emisión de acciones, el otorgamiento de préstamos directos por parte de los bancos, que al mismo tiempo se monopolizaban, así como por la colocación de instrumentos de deuda en los mercados internacionales de capitales.

Por su parte, la bolsa de valores empezó también a tomar importancia, ahora ya no sólo como espacio económico en el que se negociaban instrumentos de deuda de las empresas y del Gobierno Federal, sino también como un mercado muy importante para la negociación de las acciones de las grandes empresas monopólicas, que poco a poco se iban consolidando en el territorio nacional.

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Al momento de aparecer la primera gran crisis estructural del capitalismo mexicano en los años setenta del siglo que acaba de concluir, los monopolios ya eran la base dominante de la estructura industrial del país.

Su aparición era el resultado natural del largo proceso de concentración y centralización de capitales, que se había operado en varias décadas y también había conducido como tendencia general a la concentración de la riqueza en unas cuantas manos, con esto el problema de la pobreza se empezó a extender a lo largo y ancho de nuestra nación, con la característica de que esta pobreza era atenuada con una política de subsidios a todos los niveles por parte del Estado del bienestar.

Una vez consolidados los monopolios en la economía mexicana, la bolsa de valores tomó una importancia sin comparación en la historia de nuestro país. La especulación accionaría se volvió el juego favorito de los grandes magnates, que en el contexto de la aguda crisis estructural, tanto nacional como mundial, de mediados de los años setenta y principios de los años ochenta, se combinó con la fuga de capitales y la especulación con los tipos de cambio que se devaluaban de forma sucesiva en las diferentes economías nacionales.

Ante la falta de condiciones para las inversiones productivas, las inversiones financieras en la bolsa y los bancos se convirtieron en los espacios de valorización más propicios, para que el gran capital dinerario lograra centralizar una enorme fortuna, que dio como resultado el desplazamiento de grandes capitales a manos de los nuevos dueños del mundo.

Cuando se arribó a fines de los años ochenta y la estrategia para superar la crisis se sustentó no sólo en la apertura comercial, sino también en la apertura financiera, la economía mexicana se convirtió en un poderoso imán de atracción de grandes inversiones de capitales procedentes del resto del mundo en forma de inversiones directas y de portafolios, que eran básicamente inversiones representadas en instrumentos de deuda de las empresas y del Gobierno Federal, las cuales se negocian en el mercado de valores de México.

La captación de grandes inversiones que se mueven en el medio bursátil jugó un doble papel para México: primero, fue el factor que alentó la confianza en México por parte de sus principales socios comerciales, elevando el prestigio de nuestra economía y permitiendo la entrada de enormes recursos que fortalecían nuestra moneda.

En segundo lugar, jugó un papel trascendente como elemento detonador de la crisis de diciembre de 1994, que postró a nuestra nación en una grave situación financiera, casi al borde de la insolvencia. En este proceso, el mecanismo financiero jugado por la bolsa de valores constituyó la primera señal de advertencia para el país, de que los movimientos de capital a través del mercado de valores debían ser regulados si no se quiere tener una nueva experiencia con resultados catastróficos como el vivido en ese entonces.

Sin embargo, pese a la importancia que tomó el mercado de valores de nuestro país, como mecanismo movilizador de enormes inversiones, el tratamiento fiscal que ha dado el Gobierno Federal a las ganancias que obtienen las sociedades de inversión de renta fija y comunes, así como las que obtienen de manera más reciente las sociedades especializadas en inversiones de fondos para el retiro, ha sido el de exentarlas del pago del impuesto sobre la renta, tal como se establece en el artículo 68 de la citada ley que rige en materia fiscal en nuestro territorio.

Esta filosofía de promocionar a los capitales que se mueven en la esfera bursátil ha sido una constante a lo largo de la existencia del mercado de valores de México, con el argumento de que si se cobra impuestos a las utilidades que obtienen esas empresas, se estaría desalentando la entrada de capitales al territorio nacional.

Si bien esta justificación pudo haber sido cierta para un contexto determinado, sobre todo en la etapa en la que los monopolios no eran dominantes en la economía mexicana, hoy, por el contrario, esta justificación resulta improcedente y carente de todo valor jurídico, ético y económico.

La anterior afirmación se conjunta con el hecho de que los monopolios concentran la producción de cerca del 80% del Producto Interno Bruto de nuestra nación. Estamos hablando de que sólo el 0.1% de los establecimientos industriales producen la casi totalidad de la riqueza de México. Para decirlo en otros términos, son 300 familias las que concentran la riqueza que se mueve en el campo de la producción y del mercado financiero.

En estas circunstancias, queda claro que el mercado de valores es un espacio económico dominado por los grandes conglomerados al que no tienen acceso las medianas empresas. Se trata de grandes tiburones de la economía y las finanzas.

Por esa razón, los diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, nos hemos preguntado una y otra vez: ¿cuál es la razón por la que los grandes conglomerados que son dueños de la Bolsa Mexicana de Valores y son los mismos que controlan las operaciones del mercado de valores no pagan impuestos?

La respuesta plausible ha sido la misma una y otra vez. Se trata de una decisión política para favorecer a una élite económica, que se encuentra aliada a los funcionarios federales de alto nivel, que son quienes velan por los intereses de estos grandes empresarios.

En las condiciones actuales ya no existe ninguna justificación para evitar que las ganancias que obtienen esas empresas en el mercado de valores no sean gravadas.

Mantener esta situación es continuar exponiendo al país al atraso en materia de infraestructura física y de equipamiento urbano, es mantener a los habitantes en la marginación por la carencia de recursos para impulsar una política social más amplia de combate frontal a la pobreza extrema. En suma, es condenar al Estado mexicano a seguir viviendo de manera permanente de la renta petrolera, tal como hasta hoy se ha hecho.

Es seguir exponiendo al país a los vaivenes del exterior, por la falta de recursos financieros para resolver los graves rezagos estructurales que padece nuestro aparato productivo, que se caracteriza por la existencia de una gran masa de pequeños y medianos productores, al lado de un puñado de grandes empresas modernas y exportadoras que controlan al país.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo que disponen los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al pleno de la Cámara de Diputados, la presente

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo único. Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta ley no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sí lo son las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas, excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta ley.

. . .

. . .

. . .

. . .

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 13 días del mes de diciembre del año 2001.— Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo.— Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila y Juan Carlos Regis Adame.»

El Presidente:

Muchas gracias a la diputada Rosalía Peredo Aguilar.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea, se ha cumplido el tiempo acordado para la sesión del día de hoy, por lo que le ruego a la Secretaría dé lectura al orden del día de la próxima sesión.

 ORDEN DEL DIA

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Viernes 14 de diciembre de 2001.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de decreto relativo a la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública Federal del Ejercicio Fiscal de 2000.

Dictámenes a discusión

De las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal con proyecto de decreto por el se que reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»

 CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 17:02 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes 14 de diciembre a las 10:00 horas.

6420,6421,6422

RESUMEN DE TRABAJOS

• Tiempo de duración: 6 horas 3 minutos.

• Quorum a la apertura de sesión: 301diputados.

• Asistencia al cierre de registro: 388 diputados.

• Nombramientos de los ciudadanos: Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente.

• Acuerdos aprobados: 3.

• Oradores en tribuna: 33

PRI–6; PAN–9; PRD–10; PVEM–4; PT–3; PAS–1;

Se recibió:

• 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con acuerdo relativo a la mesa directiva de la Comisión Especial para la Reforma del Estado para su II año de gestión;

• 3 comunicaciones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con acuerdos relativos a los nombramientos de los ciudadanos: Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente;

• 3 comunicaciones de los congresos de los estados de: Guanajuato, Nuevo León y Yucatán;

• 1 iniciativa de senador del PAN;

• 5 minutas;

• 1 iniciativa de la Comisión de Energía;

• 1 iniciativa del PRI;

• 1 iniciativa del PAN;

• 1 iniciativa del PRD;

• 1 iniciativa del PVEM;

• 1 iniciativa del PT.

Dictámenes de primera lectura:

• 1 de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• 1 de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Dictámenes aprobados:

• 1 de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación;

• 1 de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de Ley de Capitalización del Procampo;

• 1 de la Comisión de Energía, con proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos;

• 1 de la Comisión de Turismo, con punto de acuerdo en relación a proposición presentada el 31 de octubre pasado, a fin de exhortar a la Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, implementen un Programa Integral de Apoyo al Turismo Social en el país;

• 1 de la Comisión de Turismo, con puntos de acuerdo relativos a la proposición presentada el 20 de junio de 2001, para que se exhorte a la Secretaría de Turismo para que emita la NOM-TUR-2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la industria turística nacional.

6423,6424,6425

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION
(en orden alfabético)

Diputado

Tema

• Aguilar García, Patricia (PRI)

Protección civil, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, referente a considerar una Comisión de Protección Civil dentro de la Cámara de Diputados.

• Arévalo González, José Antonio (PVEM)

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presenta iniciativa que reforma el artículo 25 de dicha ley, respecto a la participación de personas morales o físicas en el procedimiento del Título Tercero de la misma ley y demostrar que no tienen obligaciones financieras vencidas ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

• Aureoles Conejo, Silvano (PRD)

Ley de Capitalización del Procampo, dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de dicha ley. Fundamenta el dictamen a nombre de las comi-siones dictaminadoras.

• Blake Mora, José Francisco (PAN)

Ley de Coordinación Fiscal, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 10-C y reforma y adiciona los artículos 6o., 17, 20 y 34 de dicha ley, respecto al tratamiento de aguas por parte de los municipios.

• Calderón Cardoso, José Antonio (PAS)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Candiani Galaz, Mauricio Enrique (PAN)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley. Comunica que su grupo parlamentario acepta la moción suspensiva.

• Castañeda Pomposo, Javier Julián (PAN)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Cobo Terrazas, Diego (PVEM)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Cota Montaño, Rosa Delia (PT) Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.
• Cruz Gutiérrez, Jesús Alejandro (PRI)

Ley de Capitalización del Procampo, dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de dicha ley.

• Dávila Montesinos, Marco

Antonio (PRI) en dos ocasiones

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley. Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión y propone modificaciones.

• Elías Cardona, Alfonso Oliverio (PRD)

Ley de Capitalización del Procampo, dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de dicha ley.

• Escudero Barrera, José Rodolfo (PVEM)

Ley de Capitalización del Procampo, dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de dicha ley.

• Figueroa Canedo, Sara

Guadalupe (PVEM)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• García Cervantes, Ricardo

Francisco (PAN)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Garibay García, J. Jesús (PRD)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• González Reza, Héctor (PAN)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Gracia Sánchez, Roque Joaquín (PRI)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Hernández Garza, José Luis (PAN)

Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de dicha ley.

• Hernández Gerónimo, Auldarico (PRD)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Mantilla Martínez, Miguel Angel de Jesús (PAN)

Ley de Capitalización del Procampo, dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de dicha ley.

• Monroy Pérez, Hermilo (PRI) Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de dicha ley. Fundamenta el dictamen.
• Morales Reyes, Rogaciano (PRD)

Responsabilidad patrimonial del Estado, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma la denominación del Título Cuarto y adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

• Mouriño Terrazo, Juan Camilo (PAN)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de la Comisión de Energía, presenta iniciativa con proyecto de dicha ley.

• Navarrete González, Noé (PAN)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Peredo Aguilar, Rosalía (PT)

Ley del Impuesto Sobre la Renta, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 68 de dicha ley.

• Regis Adame, Juan Carlos (PT)

Ley de Capitalización del Procampo, dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de dicha ley.

• Salgado Macedonio, José Félix (PRD) en

dos ocasiones

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Tapia Medina, María del Rosario (PRD)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Tapia Medina, María del Rosario (PRD)

Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley.

• Torres Mercado, Tomás (PRD) Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, respecto a iniciativa de la Comisión de Energía, con proyecto de dicha ley. Presenta y fundamenta moción suspensiva.

 

NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

Anaversa

Agricultura Nacional de Veracruz, Sociedad Anónima

CNN

Red de Noticias por Cable (por las siglas en inglés)

Cofipe

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Conacyt

Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Conagua

Comisión Nacional del Agua

DC

Distrito de Columbia de Estados Unidos de América

D.F.

Distrito Federal

EUA

Estados Unidos de América

Fobaproa

Fondo Bancario de Protección al Ahorro

Fonacot

Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores

IMSS

Instituto Mexicano del Seguro Social

IPAB

Instituto para la Protección al Ahorro Bancario

IPN

Instituto Politécnico Nacional

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

LFMN

Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

MIR

Manifestación de Impacto Regulatorio

NL

Nuevo León

NOM

Norma Oficial Mexicana

OMA

Organización Mundial de Aduanas

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Procampo

Programa de Apoyos Directos al Campo

Profepa

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sagarpa

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Sectur

Secretaría de Turismo

Semarnap

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

SHCP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SIDA

Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida

SITE

Sistema de Información Turística Estatal

SNC

Sociedad Nacional de Crédito

UNAM

Universidad Nacional Autónoma de México

UNESCO

Organización Educacional, Científica y Cultural, de Naciones Unidas (por las siglas en inglés)

6426,6427,6428