Diario de los Debates

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Poder Legislativo Federal, LVIII Legislatura

Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel.

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                      México, DF, jueves 5 de diciembre de 2002               Sesión No. 33

S U M A R I O

       

ASISTENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

ORDEN DEL DIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

ACTA DE LA SESION ANTERIOR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

18

EDUCACION RURAL

23

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite punto de acuerdo, para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, se aumenten los recursos en el ramo de educación, para los profesores que se trasladan a zonas rurales. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. . . .

23

AGRICULTORES

23

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite punto de acuerdo, para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, se aumenten los recursos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para resarcir los daños ocasionados al distrito de riego 025. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

23

SECTOR SALUD

24

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite punto de acuerdo, para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, se aumenten los recursos al sector salud. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

24

POLITICA AGROPECUARIA

24

Comunicación del diputado Eric Eber Villanueva Mukul, en relación con la reunión de diputados con diversas organizaciones campesinas, para tratar asuntos relacionados con el campo mexicano. Se turna por separado a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural y Especial de Ganadería; y márquese copia de los turnos a las organizaciones campesinas participantes en la reunión. . . . . . . . . . . .

24

COMISIONES LEGISLATIVAS

25

Dos comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Justicia y Derechos Humanos. De enterado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

25

LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE SEMILLAS

26

La Secretaría de Gobernación remite iniciativa del poder Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de abril de 1961 y 15 de julio de 1991, y se ordena la Extinción por Liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

26

IMPORTACION DE CARNE Y LECHE

29

El diputado Jaime Mantecón Rojo presenta iniciativa con proyecto de decreto, que restringe la importación de carne y leche hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con opinión de la Comisión Especial de Ganadería. . . . . . . . . .

29

REGISTRO DE ASISTENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

31

LEY GENERAL DE SALUD

31

El diputado Salvador Neftalí Escobedo Zoletto presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 260 de dicha ley, con relación a los responsables sanitarios de farmacias y boticas. Se turna a la Comisión de Salud. . . . . . . . . . . .

31

LEY GENERAL DE SALUD

34

La diputada Julieta Prieto Fuhrken presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 74 y 75, y adiciona los artículos 111, 133 y 168 de la Ley General de Salud, respecto a enfermedades mentales. Se turna a la Comisión de Salud.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

34

LEY GENERAL DE VIVIENDA

40

El diputado José Marcos Aguilar Moreno presenta a nombre de diputados integrantes de la Comisión de Vivienda, iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Vivienda. Se turna a las comisiones de Vivienda y de Desarrollo Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

40

LEY DEL CONSEJO FEDERAL Y DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

58

El diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez presenta a nombre de diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, iniciativa con proyecto de decreto que expide dicha ley y que abroga la Ley del Instituto Nacional Indigenista. Se turna a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Asuntos Indígenas. . . . . . . . . . .

58

LEY DE COORDINACION FISCAL

70

La diputada Adela del Carmen Graniel Campos presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 25, 32, 33, 34 y 35 de la mencionada ley, en relación a regular las aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados con el desarrollo social. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

70

BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL

76

La diputada Petra Santos Ortiz presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema del Banco Nacional de Crédito Rural, SNC. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación. . .

76

JOSE CHAVEZ MORADO

80

La Presidencia informa del sensible fallecimiento del gran muralista mexicano José Chávez Morado; comunica que se han recibido textos de remembranzas de tan destacado talento de parte de los diputados José Manuel Correa Ceseña, a nombre de la Comisión de Cultura, y José Manuel del Río Virgen e instruye a que se publiquen; hace una breve semblanza del gran muralista y la Asamblea guarda un minuto de silencio en su honor. . . . . . .

80

LEY DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

82

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Administración Tributaria, para los efectos del inciso e, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

82

CREDITOS Y FIDEICOMISOS

91

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. . .

91

REGION LERMA-SANTIAGO-PACIFICO

109

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer como zona de restauración ecológica y de reserva de aguas a la región Lerma- Santiago-Pacífico. Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recurso Naturales y de Recursos Hidráulicos. . . . . . . .

109

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

114

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

114

PORNOGRAFIA INFANTIL

125

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Es de primera lectura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

125

DERECHOS LINGÜISTICOS

144

Dictamen de las comisiones unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y que reforma la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación. Es de primera lectura. . . . . .

144

VOLUMEN II

157

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

157

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. Es de primera lectura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

157

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

219

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Es de primera lectura. . . .

219

LEY DE ENERGIA PARA EL CAMPO

227

Dictamen de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, con proyecto de Ley de Energía para el Campo. Es de primera lectura. . . . . . . . . . . . . . . . . .

227

LEY FEDERAL DE DERECHOS. LEY DE CINEMATOGRAFIA

232

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía. Es de segunda lectura. . . . . . . . . .

232

VOLUMEN III

227

SECTOR AGROPECUARIO

227

El diputado Rogaciano Morales Reyes solicita excitativa a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, en relación con la proposición con punto de acuerdo para crear un programa de apoyo para el fortalecimiento de la actividad agropecuaria, presentada el 24 de octubre de 2002. La Presidencia formula la excitativa correspondiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

227

JOSE CHAVEZ MORADO

279

La Presidenta informa de la recepción del documento del diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez, relativo al fallecimiento de José Chávez Morado e instruye a su publicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

279

LEY FEDERAL DE DERECHOS. LEY DE CINEMATOGRAFIA

280

A nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, fundamenta el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía y presenta fe de erratas, el diputado César Alejandro Monraz Sustaita. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

280

Suficientemente discutido el dictamen en lo general en votación económica. . . . .

282

La Presidenta informa de las reservas para su discusión en lo particular. . . . . . . .

282

Es aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular de los artículos no reservados. . . . . . . . . . .

283

A discusión en lo particular, intervienen los diputados:

283

A nombre de la comisión, se refiere al artículo 40 reservado el diputado César Alejandro Monraz Sustaita, y propone adiciones que se admiten a discusión. . . . . . .

283

Se refieren al artículo 8o., fracción I, reservado, los diputados:

284

Luis Alberto Villarreal García, quien propone modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . .

284

Oscar Guillermo Levín Coppel, quien a nombre de la comisión propone modificaciones al artículo a discusión y al artículo 18-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

285

Para referirse al artículo 18-A reservado, intervienen los diputados:

286

Luis Alberto Villarreal García, quien propone modificaciones, las cuales se rechazan. . . . . . . . . . . . . . . .

286

Se admite las modificaciones propuestas por la comisión para los artículos 8o. y 18-A. . . . . . . . . . . . . . .

288

Sobre el artículo 18-B reservado, el diputado Rafael Servín Maldonado quien propone modificaciones, las que se aceptan por parte de la comisión. . . . . . . . . . . . .

288

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, presenta a nombre de la comisión, modificación al artículo 223 apartado b, fracción I. Se admite la modificación. . . . . .

289

Se refieren al artículo 238-B reservado los diputados:

290

Rigoberto Romero Aceves, quien propone modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . .

290

Rosa Delia Cota Montaño, quien propone modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

291

Francisco Agundis Arias, quien a nombre de la comisión propone modificaciones al artículo a discusión y al artículo 238-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

292

Desde su curul la diputada Rosa Delia Cota Montaño señala se retome una propuesta complementaria que presenta, y el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel la acepta a nombre de la comisión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

293

Para referirse al artículo 288 reservado, se concede la palabra al diputado Uuc-kib Espadas Ancona, quien propone modificaciones. La Asamblea la admite. . . . . . .

293

Para hablar sobre al artículo segundo transitorio, fracción XIV, se concede la palabra al diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, quien propone modificaciones que se acepta por la comisión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

295

La Secretaría, da lectura a los artículos 238-B y 238-C, con las modificaciones propuestas por la comisión, las cuales se admiten. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

296

Se dan lectura a las propuestas admitidas, y sin que motiven discusión se reservan para su votación nominal en conjunto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

296

Son aprobadas las modificaciones propuestas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

299

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

300

LEY ADUANERA

300

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Es de segunda lectura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

300

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Omar Fayad Meneses. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

332

Habla en pro del dictamen el diputado José Manuel del Río Virgen. . . . . . . . . . . .

334

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. . . . . . . . . . . . .

335

Es aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular de los artículos no reservados. . . . . . . .

336

La Presidencia informa de los artículos reservados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

336

Para referirse a los artículos 144 fracción XXXI, y 145 fracciones II, IV y último párrafo, se concede la palabra al diputado Víctor Roberto Infante González, quien propone modificaciones. La comisión acepta las modificaciones propuestas y la Asamblea las admite. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

336

La diputada Rosalía Peredo Aguilar, se refiere al artículo 145 fracción III, y propone modificaciones que ante respuesta de la comisión, la diputada Peredo Aguilar acepta retirar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

338

Votación nominal de las propuestas presentadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

339

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. . . . . . . . . . . . . .

339

IMPUESTO SUNTUARIO

339

La Presidencia informa que, en atención al planteamiento del diputado Martí Batres Guadarrama, la Comisión de Hacienda y Crédito Público acepta retirar del orden del día el dictamen con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios. .

339

LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

339

Dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Es de segunda lectura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

339

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se concede la palabra al diputado Fernando Herrera Avila.

362

Fijan la posición de su respectivo partido político o grupo parlamentario los diputados:

364

José Manuel del Río Virgen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

364

Jaime Cervantes Rivera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

365

Mauro Huerta Díaz. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

366

Alejandro Gómez Olvera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

367

Alfonso Sánchez Rodríguez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

368

Raúl Homero González Villalva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

369

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. . . . . . . . . . . . .

371

Aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados. . . . . . . .

371

Para referirse al artículo 4o.-bis, fracción VIII, último párrafo reservado, se concede la palabra a los diputados:

371

Manuel Duarte Ramírez, quien propone modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

372

Fernando Herrera Avila, quien a nombre de las comisiones acepta la supresión propuesta y la Asamblea la admite. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

372

Se aprueba la propuesta presentada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

373

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

373

ORDEN DEL DIA

373

De la próxima sesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

373

CLAUSURA Y CITATORIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

373

RESUMEN DE TRABAJOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

374

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION . . . . . . . . . . . . . .

376

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados            Año III, Primer Periodo, 5 de diciembre de 2002

 


Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

ASISTENCIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia de diputados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se encuentran registrados previamente 269 diputados, por lo tanto, hay quórum.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 10:16 horas):

Se abre la sesión.

Proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día.

ORDEN DEL DIA

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo Ordinario de Sesiones.— Tercer Año.—LVIII Legislatura.

Orden del día

Jueves 5 de diciembre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De la Cámara de Senadores.

Del diputado Eric Eber Villanueva Mukul.

Del diputado José Manuel Correa Ceseña.

De la Junta de Coordinación Política.

Iniciativa del Ejecutivo

Por el que se derogan diversos artículos de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas. (Turno a comisión.)

Iniciativas de diputados

Para restringir la importación de carnes y leche hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a cargo del diputado Jaime Mantecón Rojo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 198 y 260 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Neftalí Escobedo Zoletto, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 30 y 36 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Julieta Prieto Fuhrken, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Que adiciona el tercer párrafo de la fracción III del artículo 145 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

De Ley General de Vivienda, suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Vivienda. (Turno a comisión.)

Que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, suscrita por los diputados Héctor Sánchez López y José Feliciano Moo y Can, de los grupos parlamentarios de los partidos: de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones legales, en relación al funcionamiento de la Cámara, a cargo del diputado Francisco Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones fiscales para crear el régimen de contribuyente social, a cargo del diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que adiciona un artículo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Minutas

Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; del Código de Comercio; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. (Turno a comisión.)

Con proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, para establecer como zona de restauración ecológica y de reserva de aguas a la región Lerma-Santiago-Pacífico. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

De las comisiones unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

De las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía con proyecto de Ley de Energía para el Campo.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que establece el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios.

De las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Excitativas

A las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, a cargo del diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión del Distrito Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

A la Junta de Coordinación Política, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Proposiciones

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a los poderes ejecutivos de cada Estado, para que a través de las procuradurías generales de los estados, ejerzan acción en contra de los que resulten responsables por el delito de fraude y otros, relacionado con los actos ilícitos cometidos por la organización llamada “Unión Campesina Independiente”, así como aplicar las sanciones correspondientes y la reparación del daño ocasionado, a cargo del diputado Miguel Angel Mantilla Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la necesaria equidad en los medios de comunicación electrónicos en tiempos de campaña electoral, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que las comisiones de Presupuesto y Cuenta Público, consideren un incremento al Programa IMSS-Oportunidades para el ejercicio presupuestal del año 2003, por 1 mil 497 millones de pesos, a cargo del diputado Francisco Javier López González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitarle a la Comisión Especial Sur-Sureste, realice un estudio y evaluación económica y social del proyecto de creación de un puerto de entrada (Home Port) en el estado de Quintana Roo, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para la afiliación del programa antidrogas en el estado de Baja California, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para otorgar un trato igualitario a la frontera sur en materia de precios de gasolinas, a cargo del diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que los diputados integrantes de la LVIII Legislatura, donen a las bibliotecas públicas del país 10 libros, a cargo del diputado Gregorio Arturo Meza de la Rosa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para crear una Comisión Especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos federales en el proceso electoral del estado de México, a cargo del diputado Alejandro Gómez Olvera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática de los derechos de las mujeres en el estado de Yucatán, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de habilitar un recinto alterno para el trabajo del pleno y de los ciudadanos ministros, a cargo del diputado Jorge Alberto Lara Rivera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para destinar recursos económicos en una partida específica a las universidades indígenas, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Congreso de la Unión, congresos estatales y distintas autoridades de la Federación, estados y municipios, a realizar sólo los viajes necesarios frente a autoridades de Estados Unidos de América y a través de ellos manifestar nuestro reclamo por un acuerdo migratorio flexible y respetuoso de los Derechos Humanos, a cargo del diputado Manuel Arturo Narváez Narváez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los cultivos siniestrados en el valle de Perote, estado de Veracruz, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que las empresas: Química Central de México, SA de CV y Suelas Winny, SA de CV, rindan un informe a las autoridades correspondientes y rea-licen acciones encaminadas a la restauración del medio ambiente, a cargo del diputado Juan Carlos Sainz Lozano, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la homologación del precio de la gasolina en la frontera norte, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a Petróleos Mexicanos a pagar a los productores afectados por la fuga de petróleo crudo de los ductos de Pemex en tierras de cultivo del municipio de Acatzingo, Puebla, el pasado 16 de enero de 2002, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo mediante el cual la Cámara de Diputados exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y a la Secodam, para auditar la gestión pública de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, durante los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal a la emisión de un decreto que amplíe la tarifa de verano en el estado de Tabasco, a cargo de la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre las acciones del estado ante los crímenes de lesa humanidad, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se declare el año 2003 como “Año de los Derechos Políticos de la Mujer Mexicana”, a cargo de la diputada Hilda Anderson Nevárez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados exhorte al Senado de la República para que revise y modifique el capítulo agropecuario del TLCAN, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación laboral de los trabajadores del INAH, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para modificar el artículo 10 del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en el Presupuesto de Egresos de 2003, se asigne a los productores de caña del país una partida para que puedan cumplir con sus cuotas del IMSS, a cargo del diputado Arturo Herviz Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar que se reduzcan los precios de la gasolina en la frontera sur-sureste, a cargo del diputado Santiago López Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que el IPAB incremente las cuotas que los bancos paguen por concepto de seguro de depósito, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se incluya a los planteles dependientes de la subsecretaría de Educación e Investigación Tecnológica, ubicados en las entidades federativas, como receptores de transferencias previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003, a cargo del diputado Ramón León Morales, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para restituir los fondos de apoyo regional a las comunidades indígenas, dependientes de instituciones indigenistas, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que las comisiones de Salud y de Presupuesto y Cuenta Pública, asignen recursos a la unidades especialistas de trasplantes y órganos restaurados por instituciones públicas en el país, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Seguridad Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitarle al Gobierno Federal el fortalecimiento a la evaluación de la educación como sinónimo de calidad, a través del Instituto Nacional de Evaluación a la Educación, a cargo del diputado José Carlos Luna Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al ex secretario adjunto jurídico del IPAB, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados preste sus servicios a ambos cuerpos colegiados del honorable Congreso de la Unión, así como para que se cree una Comisión Bicamaral que sea su órgano de gobierno, suscrito por diputados integrantes del Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la Educación en México, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados aplique un ajuste del 10% al gasto corriente propuesto por el Ejecutivo Federal para el Ejercicio Fiscal del año 2003, para que sea reasignado al campo y al desarrollo productivo y social, a cargo de la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Protección Civil, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitarle a la Secretaría de Energía y a la Profeco, terminar con los abusos y alteraciones en el volumen de los recipientes de gas para uso doméstico, a cargo del diputado José Bañales Castro, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la instalación de terminales de gas en las playas de Tijuana, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo en relación al ejercicio del periodismo, a cargo del diputado Alejandro García Sainz Arena, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática agraria del estado de Guerrero, a cargo del diputado Félix Castellanos Hernández, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a los tres órdenes de Gobierno a que se coordinen, a efecto de que atiendan las demandas sociales que presentan los vecinos de la Asociación de Barrio Nuevo Tultitlán, AC, Asamblea de Barrios Patria Nueva, del municipio de Ecatepec de Morelos, en el estado de México, suscrita por los diputados integrantes de la Subcomisión de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de la Comisión de Desarrollo Social. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación actual del campo mexicano, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a los titulares del Poder Ejecutivo de los estados, a las legislaturas locales, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los municipios para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos y Cultura Indígena, a cargo del diputado Francisco Ezequiel Jurado Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al Presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la transparencia, equidad electoral y el combate a la corrupción en el estado de Zacatecas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al aumento anunciado a las tarifas eléctricas, a cargo del diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a todas las estaciones de radio y televisión a celebrar el Día Internacional de la Radio y la Televisión a favor de los niños, promovido por la UNICEF, así como a la Secretaría de Gobernación para otorgar todas las facilidades, para dicha celebración, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año 2003, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al presupuesto para el año 2003, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al Poder Judicial del estado de Yucatán, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar que la Semarnat promueva el decreto por medio del cual se constituya como área natural protegida “El Sistema de Cavernas”, localizado en la sierra de Huautla de Jiménez, Oaxaca, definiendo los programas de manejo y de ordenamiento ecológico que corresponden conforme a lo previsto en la ley de la materia, a cargo del diputado Pablo de Jesús Arnaud Carreño, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Semarnat para solicitar mayor vigilancia en las áreas naturales protegidas, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la entrada en vigor del capítulo agropecuario del TLCAN a partir del año 2003, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge G. Castañeda, a

cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la reunión entre el Ejecutivo Federal y los gobernadores de las entidades federativas, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al proceso poselectoral en el estado de Hidalgo, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para convocar a una convención fiscal nacional, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que se concluya, a la brevedad, la obra del distribuidor vial Troncoso-Zaragoza, en la delegación Venustiano Carranza, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, tenga a bien publicar en todos sus productos fotografías de personas extraviadas, reportadas por las procuradurías de Justicia de cada entidad y Distrito Federal, a cargo del diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para reincorporar la tasa cero al servicio o suministro del agua potable de uso doméstico, a cargo del diputado Raúl Homero González Villalva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo relativo a la visita del Subsecretario de la ONU, Embajador Jean Marie Guéhenno a México, para operaciones de mantenimiento de la paz, a cargo del diputado Tarcisio Navarrete Montes de Oca, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se exhorte al Poder Ejecutivo a que se realice la petición oficial al Gobierno de Austria para que la Corona Real Imperial de Moctezuma sea regresada al de México, a cargo del diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que el Ejecutivo Federal instrumente un Programa de Reasignación de Vivienda Popular, consideradas abandonadas, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la equidad de género en el proyecto de Presupuesto de la Federación, a cargo de la diputada Flor Añorve Ocampo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo con relación a la agresión a reporteros de Tijuana por elementos de la Policía Judicial Federal, a cargo del diputado Jaime Martínez Vegoz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación laboral de los trabajadores del diario Uno más Uno, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al titular del Ejecutivo Federal se incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2003, la asignación para la construcción del museo y el acuario de las californias, comprometido por los titulares de la Semarnat, Sectur y Fonatur, en septiembre pasado, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Agenda política

Sobre la integración del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre el Presupuesto para 2003, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el otorgamiento de mayores recursos para la Universidad Autónoma de Puebla, a cargo de la diputada Adela Cerezo Bautista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Efemérides

Sobre el Día Mundial de los Sin Techo, a cargo de la diputada Raquel Cortés López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre las mujeres rurales en el marco del Día Mundial de la Mujer Rural, a cargo de las diputadas: Silvia América López Escoffie, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, Eréndira Olimpia Cova Brindis, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre el Día Mundial de la Alimentación, a cargo de la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social y del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el aniversario del natalicio de Aquiles Serdán, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el aniversario luctuoso de don Fernando Gutiérrez Barrios, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el aniversario de la UNESCO, a cargo del diputado Alfonso Vicente Díaz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sobre el aniversario de la Promulgación del Acta de Independencia por el Congreso de Chilpancingo, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el CCCLI aniversario del natalicio de sor Juana Inés de la Cruz, a cargo de las diputadas: Esperanza Santillán Castillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre la conmemoración de la gesta histórica de Jesús García Corona, “Héroe de Nacozari”, ocurrida el 7 de noviembre de 1907, a cargo del diputado Oscar Ochoa Patrón, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sobre el aniversario del natalicio de don Felipe Carrillo Puerto, a cargo del diputado Jorge Carlos Berlín Montero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el Día de la No Violencia Contra las Mujeres, a cargo de la diputada Elba Arrieta Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre la Proclamación del Desarrollo de la Educación Física y Deporte al Servicio del Progreso Humano, a cargo de la diputada Norma Enriqueta Bacilio Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, a cargo de los grupos parlamentarios y partidos políticos, representados en la Cámara.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Está a consideración el orden del día... No habiendo ninguna observación, pasamos a someter a discusión y votación de inmediato el acta de la sesión anterior.

 

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el miércoles cuatro de diciembre de dos mil dos, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia del diputadoEric Eber Villanueva Mukul

En el Palacio Legislativo en San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos noventa y dos diputados, a las diez horas con veinticuatro minutos del miércoles cuatro de diciembre de dos mil dos, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

Desde su curul el diputado Carlos Alberto Valenzuela Cabrales hace sugerencias sobre el cierre del sistema electrónico para el registro de asistencia. La Presidencia señala que toma en cuenta las sugerencias y ofrece tratarlas en reunión de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Desde su curul el diputado José Manuel del Río Virgen solicita a la Presidencia que, con base en el acuerdo de la Mesa Directiva relativo al sistema electrónico de registro de asistencia, ordene el cierre del sistema.

A solicitud de la Presidencia y de conformidad con el acuerdo de referencia, a las diez horas con treinta y un minutos la Secretaría informa del registro de trescientos veintinueve diputados y ordena el cierre del sistema electrónico.

Desde su curul la diputada Lorena Beaurregard de los Santos hace también comentarios sobre el acuerdo referido y el Presidente instruye a la Secretaría a darle lectura.

También desde sus curules la diputada Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez y el diputado Albino Mendieta Cuapio explican los motivos por los que no alcanzaron a registrar su asistencia en el sistema electrónico. La Presidencia señala que a todos los diputados que no alcanzaron a pasar lista electrónicamente se les pasará una tarjeta para registrar su asistencia, y reitera que las sugerencias para el cierre del sistema electrónico serán tratadas en reunión de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en votación económica.

Comunicaciones de los congresos de los estados de:

• Hidalgo, con acuerdo por el que se suma a la propuesta del Congreso del estado de Baja California, para que se decrete el año dos mil tres como el Año del Centenario de la Educación Preescolar en México. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

• San Luis Potosí, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

• Yucatán, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Dos comunicaciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

• Con acuerdo por el que solicita que en la revisión del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se considere un aumento de las pensiones de los jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

• Con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Comunicación del Gobierno del estado de Tamaulipas, por la que solicita que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se programe una partida presupuestaria para resarcir los daños causados al distrito de riego cero veinticinco, Bajo Río Bravo. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Tres oficios de la Cámara de Senadores:

• Con acuerdo por el que solicita que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se consideren ajustes en distintos rubros del ramo cero ocho de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como diversos incentivos fiscales para el sector agropecuario. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

• Con la que remite escrito del senador Adrián Alanís Quiñones, del Partido Revolucionario Institucional, por el que solicita excitativa a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, a fin de que dictamine la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Energía.

• Con la que remite escrito de los senadores Fidel Herrera Beltrán, Fernando Gómez Esparza, Dulce María Sauri Riancho y Martha Tamayo Morales, del Partido Revolucionario Institucional, por el que solicitan excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dictamine la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el Impuesto Sobre la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La Presidencia informa que a las puertas del salón de sesiones se encuentra el ciudadano Arturo Díaz Ornelas, electo como diputado federal en la segunda circunscripción plurinominal, y acompañado de una comisión designada rinde protesta de ley y entra en funciones de inmediato.

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que propone cambios en la integración de la Mesa Directiva de la Comisión Especial para la Reforma del Estado. Se aprueba en votación económica.

Presentan iniciativas con proyectos de decreto los diputados:

• Jesús Alí de la Torre, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma los artículos cuarto y veinticinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presidencia del diputadoJaime Vázquez Castillo

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• José de Jesús López Sandoval, del Partido Acción Nacional, que reforma el párrafo tercero de la fracción decimatercera del artículo ciento veintitrés de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

• Gregorio Arturo Meza de la Rosa, del Partido Acción Nacional, que reforma los artículos noventa y dos, noventa y tres, ciento diecisiete, ciento diecinueve-bis y ciento veintidós de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo ochenta y seis de la Ley de Aguas Nacionales. Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos.

• Francisco Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México, que reforma los artículos tercero y veintiocho y adiciona los artículos ciento cincuenta y cinco-bis y ciento cincuenta y cinco-ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y reforma el artículo octavo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Comunicaciones, con opinión de la Comisión de Transportes.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Cinematografía. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios. Es de primera lectura.

Dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo trescientos setenta y seis de la Ley General de Salud. Es de segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se concede la palabra a la diputada María Eugenia Galván Antillón, del Partido Acción Nacional.

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados: Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de México; Adela del Carmen Graniel Campos, del Partido de la Revolución Democrática; Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, del Partido Acción Nacional y Eduardo Abraham Leines Barrera, del Partido Revolucionario Institucional.

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el proyecto de decreto en lo general y en lo particular, en votación económica y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: trescientos ochenta votos en pro y cuatro en contra.

La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el artículo trescientos setenta y seis de la Ley General de Salud. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Presidencia felicita a los integrantes de la Comisión de Salud por el trabajo realizado a favor de la salud de los mexicanos y por su sensibilidad para captar las necesidades de adecuar el dictamen y presentarlo nuevamente.

La Presidenta informa del sensible fallecimiento de la señora Juana López Prado, madre del diputado Julio César Lizárraga López y la Asamblea guarda un minuto de silencio en su honor.

Solicitan excitativas los diputados:

• Mónica Leticia Serrano Peña, del Partido Acción Nacional, a las comisiones de Cultura y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en relación con la proposición con punto de acuerdo para solicitar al Poder Ejecutivo declare y amplíe los límites de la zona arqueológica del cerro de la Estrella, presentada el trece de diciembre de dos mil uno. La Presidencia formula la excitativa correspondiente.

• José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a la Comisión de Puntos Constitucionales, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer constitucionalmente las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, presentada el ocho de noviembre de dos mil uno. La Presidencia hace la excitativa a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana para que emitan el dictamen correspondiente.

• José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a la Comisión de Puntos Constitucionales, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, presentada el veinticinco de abril de dos mil dos. La Presidencia hace la excitativa que corresponde.

El diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del Partido Acción Nacional, presenta proposición con punto de acuerdo para solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, informe las causas del retraso de la obra carretera denominada Cafetal-Bacalar, en el estado de Quintana Roo. Se turna a la Comisión de Comunicaciones.

La Presidencia informa de la recepción de una solicitud del diputado Rafael Servín Maldonado, para incorporar en el orden del día de esta sesión la presentación de una proposición con punto de acuerdo en relación con los trabajadores migrantes que llegan al país con motivo de las fiestas decembrinas y la Asamblea, en votación económica, autoriza a la Mesa Directiva su incorporación en el lugar que considere pertinente.

Presentan proposiciones con punto de acuerdo los diputados:

• Sergio Acosta Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, para que la representación de México ante la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, solicite el respeto a los derechos humanos de los practicantes del Falun Dafa, y al inicio de su intervención hace comentarios sobre la distribución de documentos dentro del salón de sesiones. La Presidencia turna la proposición a las comisiones de Relaciones Exteriores y de Justicia y Derechos Humanos y hace aclaraciones en relación con los lineamientos establecidos por la Mesa Directiva para la distribución de documentos dentro del recinto.

• Juan José Nogueda Ruiz, del Partido Revolucionario Institucional, para simplificar los diversos trámites administrativos para la regulación de usuarios de aguas nacionales que realicen actividades de carácter agrícola, ganadero, silvícola, pecuaria y acuícola, así como para brindarles apoyo para dotarlos de la infraestructura necesaria para sus actividades. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Recursos Hidráulicos.

• José Ramón Mantilla y González de la Llave, del Partido Acción Nacional, para exhortar a la Secretaría de Relaciones Exteriores a que implemente mecanismos para proporcionar de forma gratuita la enseñanza del idioma inglés a todos los mexicanos que radiquen en el extranjero y que así lo soliciten. Se turna a las comisiones de Relaciones Exteriores, de Educación Pública y Servicios Educativos y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

• Arturo Herviz Reyes, del Partido de la Revolución Democrática, para solicitar la comparecencia del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a fin de que explique las razones por las que no se fundó correctamente el decreto del tres de septiembre de dos mil uno, que expropia veintisiete ingenios azucareros. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería, con opinión de la Comisión Especial de la Agroindustria Azucarera de México.

• Rafael Servín Maldonado, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con los trabajadores migrantes mexicanos que llegan al país para festejar las fiestas decembrinas, y solicita trámite de urgente resolución.

La Asamblea considera el asunto de urgente resolución, en votación económica y de la misma manera lo considera suficientemente discutido.

La Presidencia hace comentarios sobre el trámite solicitado por el diputado Rafael Servín Maldonado y a las doce horas con cincuenta y siete minutos declara un receso.

A las doce horas con cincuenta y nueve minutos se reanuda la sesión.

La Asamblea aprueba el punto de acuerdo en votación económica. Comuníquese.

Continúan la presentación de proposiciones con punto de acuerdo los diputados:

• José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en relación con el proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México. Se turna a las comisiones de Comunicaciones y de Transportes.

• Rubén García Farías, del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la campaña en contra del Congreso de la Unión, y al final de su intervención solicita dar lectura a un documento de José Martí y distribuirlo entre diputados y senadores.

La Presidencia instruye a la Secretaría a dar lectura al documento referido y posteriormente al artículo cincuenta y ocho del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en él, concede la palabra para hablar en pro de la proposición, al diputado Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución Democrática.

Contestan alusiones personales los diputados: José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Acción Nacional; y Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución Democrática.

Desde sus curules los diputados Alejandro Zapata Perogordo y Amador Rodríguez Lozano, hacen comentarios en relación con las normas parlamentarias para procesar la proposición con punto de acuerdo.

La Presidencia instruye a la Secretaría a dar lectura al artículo decimosegundo del Acuerdo Parlamentario Relativo a la Integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones de la Cámara de Diputados y al artículo ciento dos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y posteriormente señala que la presente discusión se está llevando a cabo con base en lo dispuesto en el Reglamento.

Para rectificar hechos suben a la tribuna los diputados: Amador Rodríguez Lozano, quien acepta una interpelación del diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, y acepta interpelación del diputado Francisco Javier Chico Goerne Cobián; José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social; y Francisco Ricardo Sheffield Padilla, del Partido Acción Nacional, y acepta interpelación del diputado Amador Rodríguez Lozano.

Para contestar alusiones personales sube a la tribuna el diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática.

Continúan rectificando hechos los diputados: Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, y acepta interpelaciones de los diputados Luis Alberto Villarreal García y José Manuel del Río Virgen;

Presidencia del diputadoEric Eber Villanueva Mukul

José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo; Raúl Gracia Guzmán, del Partido Acción Nacional, quien acepta interpelación del diputado Ricardo Moreno Bastida; Francisco Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México; Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional, y acepta interpelación del diputado Uuc-kib Espadas Ancona; y Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México.

Para contestar alusiones personales sube a la tribuna el diputado Raúl Gracia Guzmán, del Partido Acción Nacional.

Continúan rectificando hechos los diputados: José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Acción Nacional, y acepta interpelaciones de los diputados Felipe Solís Acero y José Manuel del Río Virgen; y Ranulfo Márquez Hernández, del Partido Revolucionario Institucional.

Para contestar alusiones personales suben a la tribuna los diputados: Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional.

Rectifica hechos el diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional y durante su intervención solicita se dé lectura al artículo ciento cuatro del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y la Presidencia instruye a la Secretaría a atender lo solicitado.

La Asamblea, en votación económica, no considera suficientemente discutido el asunto. La Presidencia instruye a la Secretaría a que la votación sea por medio del sistema electrónico y por ciento cincuenta y cinco votos en pro y ciento setenta y uno en contra no se considera suficientemente discutido el tema.

Desde sus curules hablan los diputados: Jorge Alberto Lara Rivera, para solicitar una moción de orden que la Presidencia atiende y Augusto Gómez Villanueva, para solicitar a la Presidencia abra un receso para que los coordinadores de los grupos parlamentarios se reúnan para ordenar el debate.

También desde su curul el diputado Bernardo Borbón Vilches, solicita se dé lectura al artículo sesenta del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Presidencia instruye a la Secretaría a atender la solicitud.

A las quince horas con cuarenta y nueve minutos la Presidencia declara un receso.

A las quince horas con cincuenta y siete minutos se reanuda la sesión.

La Presidencia informa de la recepción de una propuesta de los coordinadores de los grupos parlamentarios para dar por terminado el debate y para programarlo como un tema de agenda política en una próxima sesión.

La Asamblea en votación económica admite la proposición del diputado Rubén García Farías y el Presidente la turna a la Mesa Directiva.

Transcurrido el tiempo acordado para la duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidencia clausura la de hoy a las quince horas con cincuenta y nueve minutos, citando para la próxima que tendrá lugar el jueves cinco de diciembre de dos mil dos, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobada el acta.

Pasamos al capítulo de comunicaciones.

 

EDUCACION RURAL

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Comunicaciones.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta de los senadores Fernando Gómez Esparza, Tomás Vásquez Vigil y Roberto Pérez de Alva Blanco, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

Unico. Se exhorta a la colegisladora para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 se incluya una partida presupuestal cuyos recursos se envíen etiquetados a las entidades federativas dentro del ramo correspondiente a educación, para otorgar a partir del 1o. de enero del año de 2003, recursos por concepto de transportación de acuerdo con la fórmula arriba citada, a los profesores que deban efectuar traslados a zonas rurales en cualquier estado de la República.

Atentamente.

México, DF, a 21 de noviembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

 

AGRICULTORES

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

Unico. La Cámara de Senadores solicita respetuosamente a los legisladores que integran la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, consideren en el Presupuesto de Egresos de 2003, en la asignación correspondiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, recursos para resarcir los daños ocasionados por la escasez y distribución inequitativa de agua a los agricultores del distrito de riego 025 en el año de 2002. Esta solicitud deberá atenderse con base a los estudios elaborados, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y por la Comisión Nacional del Agua.

Atentamente.

México, DF, a 28 de noviembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

 

SECTOR SALUD

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

Unico. Es procedente la proposición con punto de acuerdo presentada por el senador Adalberto Madero Quiroga, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, mediante la cual se recomiende a la Cámara de Diputados, se sirva considerar un aumento al Presupuesto de Egresos del próximo Ejercicio Fiscal de 2003, específicamente para el sector salud, a fin de que existan recursos económicos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social surta en un 100% las medicinas que les son prescritas a los asegurados y derechohabientes del mencionado Instituto.

Atentamente.

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

POLITICA AGROPECUARIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados.— Presente.

El pasado martes 3 de diciembre, asistí en representación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a una reunión con un aproximado de 1 mil 500 productores y dirigentes nacionales de las siguientes organizaciones campesinas:

Asociación Mexicana de Uniones de Crédito del Sector Social (AMUCSS)

Asociación Nacional de Empresas Comercializadoras de Productores del Campo (ANEC)

Central Independiente de Obreros Agrícolas y Campesinos, AC (CIOAC)

Coordinadora Estatal de Productores Cafetaleros de Oaxaca (CEPCO)

Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas, AC (CODUC)

Coordinadora Nacional de Organizaciones Cafetaleras (CNOC)

Coordinadora Nacional Plan de Ayala (CNPA)

Frente Democrático Campesino de Chihuahua (FDCChih)

Frente Nacional en Defensa del Campo Mexicano (FNDCM)

Red Mexicana de Organizaciones Campesinas Forestales (Red Mocaf)

Unión Nacional de Organizaciones en Forestería Comunitaria (Unofoc)

Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas (UNORCA)

Consejo Agropecuario Permanente (CAP)

En dicha reunión estuvieron presentes los siguientes diputados: Martí Batres Guadarrama, Jaime Rodríguez López, Alfonso Oliverio Elías Cardona, Félix Castellanos Hernández, Julián Luzanilla Contreras, Juan Leyva Mendívil, Ramón León Morales, José Narro Céspedes, Petra Santos Ortiz, Arturo de la Garza Tijerina, José Luis González Aguilera, Arturo Herviz Reyes y el que suscribe, Eric Villanueva Mukul, quienes escuchamos las propuestas que los campesinos organizados hacen llegar a esta Cámara de Diputados, a través de sus dirigentes, para ser incorporadas en la discusión presupuestal del 2003 y en la política agropecuaria del país.

Cabe mencionar que la diputada Petra Santos, puntualizó de manera verbal la propuesta de que se devuelvan los subsidios al campo en materia eléctrica y de combustibles.

Los documentos que anexo al presente informe son:

• ¡El campo no aguanta más!”: Seis propuestas para la salvación y revalorización del campo mexicano;

• Propuesta de Presupuesto Rural 2003 para las organizaciones campesinas;

Como representante de la Mesa Directiva, recibí las propuestas de manera formal, las cuales pongo a disposición del pleno y solicito sean turnadas a las comisiones de Agricultura, Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y la de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y discusión.

Sin más por el momento, agradezco su atención.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2002.— Diputado Eric Eber Villanueva Mukul.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputada.

Túrnense de manera separada y no como comisiones unidas, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, otro turno a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, otro turno a la Comisión de Agricultura y Ganadería, otro turno a la Comisión de Desarrollo Rural, y otro turno a la Comisión Especial de Ganadería. Y márquese copia de los turnos a cada una de las organizaciones participantes en el evento.

Hay comunicaciones de la Junta de Coordinación Política.

COMISIONES LEGISLATIVAS

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes comisiones.

• Que la diputada María Guadalupe López Mares, sustituya a la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge, como integrante en la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De Enterado.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes comisiones.

• Que el diputado Bernardo Borbón Vilches, sustituya a la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge, como integrante en la Comisión de Población, Fontreras y Asuntos Migratorios.

• Que el diputado Bernardo Borbón Vilches, se integre en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De enterado.

 

LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE SEMILLAS

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .— Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961 y de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991 y se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas (Pronase), documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de esa Cámara.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 4 de diciembre de 2002.— Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica) Subsecretario de Enlace Legislativo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

C. Dip. Beatriz Paredes Rangel,   Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la atribución que me confiere la fracción I del artículo 71, 72, 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a su consideración, para su análisis y discusión, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, y de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991, y se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas.

Bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La entidad pública denominada Productora Nacional de Semillas, fue creada mediante la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, de 22 de diciembre de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, con el carácter de organismo público descentralizado federal, con el propósito de que el Estado interviniera directamente en la producción, distribución y comercio de semillas.

Dentro de los programas de fomento del Gobierno Federal, la Productora Nacional de Semillas fungió como el principal proveedor del programa de apoyo en especie a los acreditados del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y en 1982 llegó a operar 40 plantas de producción y a tener presencia comercial en 2,170 plazas agrícolas. Su máximo histórico de producción alcanzada fue de 216 mil toneladas.

Sin embargo, entre más incrementó la operación de este organismo público descentralizado, se acumularon altos inventarios de semillas y variedades mejoradas, con un elevado costo de almacenamiento, transporte y financia- miento con la generación, cada año, de un déficit creciente y la necesidad de otorgar apoyos fiscales para hacerle frente. Aunque el otorgamiento de esos apoyos fiscales se sujetó a compromisos programáticos de autosuficiencia financiera, el organismo no pudo alcanzarla, porque no fue factible reorientar sus actividades de producción y comercialización de semillas, con criterios de mercado, ni dimensionar sus activos y estructura.

A partir de 1989, el Gobierno Federal abrió el mercado de semilla y variedades mejoradas; dejó de considerar de utilidad pública la participación gubernamental directa en su producción y comercio, y por consecuencia, abatió los apoyos fiscales a la Productora Nacional de Semillas, ya que los sectores privado y social incrementaron su participación y eficiencia, mismas que cubrieron ampliamente la ya modesta participación de dicho organismo público. Adicionalmente, por comportamiento del mercado, de su estructura operativa y de sus costos, así como de su nivel de productividad dicho organismo registró baja de ventas y carencia de liquidez, lo que obligó a que recurriera al financiamiento de la banca comercial, cuyos pasivos, como se ha señalado, tuvo que asumir el Gobierno Federal.

Conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada el 15 de julio de 1991, Productora Nacional de Semillas conservó su estructura y funciones que le fueron asignadas en la ley de la materia publicada en 1961, de tal manera que su permanencia como organismo público descentralizado se redujo a operar como cualquier otra empresa dedicada a la producción, beneficio, distribución y comercio de semillas, sin tener ya el objetivo de apoyar oficialmente la producción y utilización de semillas certificadas.

Cabe advertir que, como consecuencia de la permanencia del mencionado organismo descentralizado como entidad del sector público, ordenada por el artículo tercero transitorio de la ley de 1991, se mantuvieron en vigor los artículos 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley de Producción, Certificación y Comercio de Semillas de 1961, que regulan las funciones y estructura de la Productora Nacional de Semillas y fundamentan legalmente la existencia de dicho organismo.

En base a lo anterior, se considera que el multicitado organismo público descentralizado, ha cumplido el objeto para el cual fue creado, y su retiro de la producción, beneficio y comercio de semillas, así como de su participación en el abasto nacional no impacta de manera drástica al mercado potencial, toda vez que ésta es de carácter marginal. Aunado a ello, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante su órgano administrativo desconcentrado denominado Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas y los diversos sistemas y servicios establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en coordinación con otras instancias de fomento de los gobiernos estatales, así como fundaciones privadas y las propias organizaciones de productores, regula y promueve la racional utilización de dicho insumo.

En cuanto a la red operativa que garantiza a nivel nacional y regional, la disponibilidad y suministro de semillas y variedades mejoradas para la agricultura, funcionan en el territorio nacional más de 1,500 empresas privadas de ese ramo comercial, 40 de ellas con capacidad para producir semillas a escalas industriales. Consecuentemente el retiro de Productora Nacional de Semillas de la producción y abasto de ese insumo agrícola, no pone en riesgo, en forma alguna, el suministro de semillas mejoradas.

La entidad pública, cuya extinción se propone, no sólo cumplió el objeto para el que fue creada y carece de viabilidad financiera y operativa, sino que su desaparición como instrumento auxiliar del Estado, permitirá reorientar a otros fines prioritarios del desarrollo rural sustentable, comprendiendo el gasto público destinado a apoyar su funcionamiento y el producto de la liquidación de los inventarios y activos de su patrimonio, una vez deducidos sus pasivos y el costo de su proceso de extinción.

En el acuerdo 02-XIII-3 de la sesión conjunta de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, el día 12 de junio de 2002, se tomó nota de que la Comisión Intersecretarial de Desincorporación dictaminó favorablemente la propuesta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector para iniciar los trabajos de desincorporación de Productora Nacional de Semillas. Adicionalmente, en cumplimiento del artículo 22 del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector, sometió a la consideración de la mencionada comisión el correspondiente proyecto de dictamen que contiene su opinión, considerando el efecto social y productivo de la desincorporación, así como los puntos de vista de los sectores interesados.

Por lo anteriormente expuesto es que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto

Por el que se derogan los artículos 16, 17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, y el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991, y se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas.

Artículo Primero.- Se derogan los artículos 16, 17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961.

Artículo Segundo.- Se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991.

Artículo Tercero.- Se ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, conservando dicho organismo personalidad jurídica para efectos de la liquidación ordenada.

Artículo Cuarto.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector en el que se agrupa la Productora Nacional de Semillas, establecerá las bases para que el proceso de extinción por liquidación se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz, transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Quinto.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de sector designará un liquidador responsable del proceso de extinción del organismo, quien propondrá a aquélla para su aprobación, los lineamientos y estrategia a seguir.

Artículo Sexto.- Los derechos de los trabajadores del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, serán respetados conforme a la ley.

Artículo Séptimo.- Los recursos obtenidos con motivo del proceso de extinción por liquidación del organismo público descentralizado Productora Nacional de Semillas se destinarán, por su orden, a satisfacer el gasto de dicho proceso hasta su conclusión; a restituir a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, los apoyos prestados para la preparación de la liquidación y su ejecución; a reintegrar al Fondo para el Programa de Retiro Voluntario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los apoyos destinados a ese objeto; y a enterar los remanentes a la Tesorería de la Federación.

Los bienes muebles e inmuebles de que sea titular Productora Nacional de Semillas, que no sean útiles a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o a su sector coordinado, se enajenarán en forma transparente y ágil en las mejores condiciones posibles, con sujeción a lo que previene la Ley General de Bienes Nacionales y a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, con base en las estimaciones de valor o avalúos de inmuebles que, en su caso, deberán practicar instituciones de banca de desarrollo.

Artículo Octavo.- Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de extinción que se ordena no deberá exceder de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto. En caso de que no sea posible concluirlo en la fecha indicada, el liquidador y la coordinadora sectorial deberán justificar esta circunstancia ante la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, pudiendo solicitar por una sola vez, la ampliación del plazo otorgado, para que resuelva lo que estime pertinente. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el liquidador, deberán informar a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo sobre el acuerdo que adopte la citada Comisión.

Artículo Noveno.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones el cumplimiento de este decreto.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

 

IMPORTACION DE CARNE Y LECHE

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasando al capítulo de iniciativas de diputados, tiene la palabra el diputado Jaime Mantecón Rojo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa para restringir la importación de carnes y leche hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

El diputado Jaime Mantecón Rojo:

Con su autorización, señora Presidenta:

Con las facultades que nos confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y considerando la difícil situación por la que atraviesa la actividad ganadera del país con motivo de la desigual-dad económica respecto de nuestros socios comerciales con los que tenemos establecido el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, que la actividad ganadera nacional está considerada una actividad de interés público ya que ella destina 110 millones de hectáreas en nuestro país y constituye un pilar fundamental en la alimentación de los mexicanos.

Que en los últimos años se ha producido una acelerada desproporción en el volumen de carne importada en relación con un total del consumo nacional, pues en 1988 la importación de este producto significaba el 6% en tanto en la actualidad la importación de carne representa el 40% de dicho consumo, que en la carne de producción nacional se cotiza actualmente un 25% menos que hace dos años y la ganadería nacional ha sufrido una pérdida de rentabilidad del 64% a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte.

Que el 25% de la población nacional habita en el medio rural y que es un asunto de seguridad nacional mantener las fuentes de empleo en dicho medio a fin de evitar fenómenos de migración descontrolada y de pérdida total de expectativa de desarrollo que puedan potenciar sentencia de inconformidades que se manifiestan a través de protestas sociales violentas.

Que es preciso evitar la quiebra eminente del sector pecuario del país y tomar medidas que aseguren la debida comercialización de la producción nacional en condiciones de competencia rentable con la producción extranjera, que Estados Unidos de América han incrementado considerablemente los subsidios a las actividades agropecuarias en una medida que es imposible igualar los recursos nacionales y en consecuencia la eminente apertura del mercado nacional de manera plena a productos provenientes de los otros miembros del tratado, redundará en un grave perjuicio que pone en peligro la estabilidad de la producción nacional pecuaria.

Que en un principio universalmente reconocido en prácticas comerciales el hecho de la aplicación de medidas provenientes de acuerdos internacionales no pueden llevar a la destrucción de las actividades productivas de algunos de los signatarios, pues el libre comercio debe sustentarse en condiciones equitativas y nunca convertirse en razón de la supresión de fuentes productivas de algunos de los socios comerciales.

Que en el último inventario ganadero bovino en México es de 30 millones 177 mil 135 cabezas de ganado según datos estadísticos de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación correspondientes a 1999.

Que el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es facultad privativa de la Federación reglamentar en todo tiempo y aún prohibir por motivo de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República, de toda clase de efectos a cualquiera que sea su procedencia.

Que el ejercicio de esa facultad de la Federación corresponde al Congreso de la Unión con base en el artículo 73 fracción X y al artículo 131 ya mencionado.

Que este último artículo permita al Congreso otorgar facultades al Ejecutivo para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos y artículos y efectos cuando lo estime urgente a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país.

Que dicha facultad si bien puede ser delegada al Ejecutivo por encima, puede ser ejercida por su titular original, que es el Congreso de la Unión.

Que con fundamento en el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones del Congreso pueden tener el carácter de ley o de decreto.

Que por las características del asunto que nos ocupa, la naturaleza del acto jurídico a emitir por este Congreso deberá ser la de decreto.

Que resulta indispensable para poder cumplir adecuadamente con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dar margen razonable de tiempo a la ganadería nacional para estar en condiciones de enfrentar la apertura de las fronteras y que la medida impida temporalmente el ingreso de carne importada hará factible al Poder Ejecutivo disponer de un margen de maniobra para negociar una adición al Tratado de Libre Comercio que ponga la apertura absoluta al respecto de esta actividad, nos permitimos presentar por el digno conducto de ustedes, la siguiente

 INICIATIVA

De decreto que restrinja la importación de carne y leche hasta que en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio del Norte.

Artículo 1o. Se prohíbe la importación de carne y leche al interior de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera que sea su origen.

Artículo 2o. Se exceptúa de la prohibición mencionada en el artículo 1o., la carne importada de Estados Unidos y de Canadá siempre que no provengan de ganado en pie y dicha importación se restrinja a una cantidad en kilos exactamente igual al peso de ganado en pie exportado por México a dichos países respectivamente.

Artículo 3o. En ningún caso se permitirá la importación de carne proveniente de estos países que tengan más de 30 días de haber sido congelada.

Artículo 4o. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá un programa de control sanitario para verificar el tiempo de congelación de la carne importada y para determinar, de manera indubitable, su lugar de origen antes de permitir la importación de que se trate.

Artículo 5o. La Secretaría de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación realizarán un estudio para determinar los costos reales de la producción de carne, así como de leche y sus derivados importados de otros países miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el impacto en dichos costos tenga los subsidios otorgados por distintas vías a dicha producción y tomará las medidas indispensables para evitar su venta a precios dumping en nuestro país.

Artículo 6o. El estudio a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse a la Cámara de Diputados a más tardar seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto a fin de que esta Cámara esté en condiciones de terminar la permanencia o abrogación del mismo.

Artículo 7o. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación presentará un informe acerca de las necesidades de construcción y la infraestructura necesaria en todos los puntos de verificación e inspección sanitaria dentro del territorio nacional en frontera, puertos y aeropuertos por donde puedan ingresar productos de otros países de una estimación del costo correspondiente a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del decreto para que esta Cámara esté en condiciones de tomarlo en consideración en el Presupuesto del 2004 (sic).

Artículo 8o. Se prohíbe la verificación de carne importada en las instalaciones de los propios importadores. En todos los casos deberá efectuarse en los recintos de los despachos aduanales mexicanos aplicando estrictamente la normatividad sanitaria.

Artículo 9o. Los titulares o encargados de las oficinas de aduanas en todo el país serán directamente responsables de impedir la importación y el tránsito de los artículos a que se refiere el presente decreto. El incumplimiento del mismo dará lugar a que se finquen las responsabilidades administrativas que correspondan y en su caso, las responsabilidades penales derivadas de la comisión del delito de contrabando.

Artículo 10. En caso de duda en cuanto a las interpretaciones del presente decreto, autoridades administrativas deberán dirigirse en consulta a las mesas directivas de la Cámara de Diputados y de Senadores, para que establezcan la interpretación que deba darse en su contenido de acuerdo con el inciso f, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Durante el receso del Congreso el Presidente de la República indelegable dictará las medidas reglamentarias para la interpretación y aplicación del presente decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003 y tendrá vigencia de un año.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la aplicación del presente decreto, en relación con los productos que son objeto del mismo.

México, DF, a 4 de diciembre de 2002.— Su servidor y varios diputados, sobre todo de la fracción priísta de Veracruz.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias, diputado.

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con opinión de la Comisión Especial de Ganadería.

REGISTRO DE ASISTENCIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo relativo al sistema electrónico de registro de asistencia, se pide a la Secretaría dar cuenta del mismo e instruir su cierre.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia, que hasta el momento el sistema registra la asistencia de 399 diputados. Ciérrese el sistema electrónico.

 

LEY GENERAL DE SALUD

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, del grupo parlamentario de Acción Nacional, para presentar una iniciativa que reforma los artículos 198 y 260 de la Ley General de Salud.

El diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto:

Con su permiso, diputada Presidenta:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, el artículo 260 de la Ley General de Salud con relación a los responsables sanitarios en farmacias y boticas. Exposición de motivos.

El uso y abuso de psicotrópicos y estupefacientes de uso terapéutico, representan una preocupación creciente para el Gobierno Federal, entidades federativas y la sociedad en general que hacen necesario mantener un estricto control en su manejo, a efecto de evitar un uso inadecuado de los mismos que pueda causar problemas tan graves como la drogadicción. Esta problemática exige contar con personal capacitado, así como de la coordinación de instituciones y programas disponibles en el país, que permita implementar estrategias y acciones de investigación, prevención, tratamiento y normatividad, de tal forma que se garantice que esas acciones beneficien directamente a la población. Asimismo debe asegurarse un nivel de calidad en la prestación de los servicios con la finalidad de reducir la incidencia y prevalencia del uso y abuso de estos medicamentos, por lo que es importante establecer las condiciones adecuadas para la prescripción de los mismos.

El manejo adecuado de este tipo de medicamentos exige que los profesionales de la medicina, cuenten con un marco jurídico claro y preciso para que puedan ejercer sus actividades de forma transparente y eficiente, por lo que es necesario que se eliminen las imprecisiones que vician la legislación actual.

Las políticas sanitarias demandan y por ello tienden, hacia la actualización de las disposiciones legales sanitarias vigentes en términos de claridad, seguridad, efectividad, eficiencia, equidad y beneficio social de nuestro sistema de salud pública; para ello es necesario que la legislación tenga una clara definición de los conceptos y requisitos específicos, de tal forma que se transparenten principalmente los procesos de gestión en materia sanitaria.

Lo anterior en virtud de que si bien en el artículo 198 de la Ley General de Salud se estipula cuáles son los establecimientos que requieren autorización sanitaria, en la fracción IV del artículo 260 existe un vacío legal que a todas luces vulnera la integridad de la industria farmacéutica, toda vez que no se asienta de forma clara y concisa quiénes pueden ser responsables sanitarios de las farmacias y boticas que expenden estupefacientes y psicotrópicos.

Esto puede prestarse a diversas interpretaciones por parte de las autoridades sanitarias que pueden perjudicar el desempeño de las actividades de los actores involucrados, como por ejemplo se presta a que se exija un determinado perfil profesional del responsable sanitario, pero sin fundamento alguno.

En este tenor, consideramos de gran importancia eliminar tal vaguedad, toda vez que es necesario conservar una regulación estricta para el manejo de estos medicamentos a efecto de evitar el uso y el abuso de los mismos, por lo que esta iniciativa propone una modificación en la fracción IV del artículo 260, a efecto de especificar que los establecimientos señalados en la fracción IX y X del artículo 257, o sea las farmacias y boticas únicamente requieran dar aviso de responsable para aquellas que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aclarando que ésta podrá ser un farmacéutico, químico farmacéutico, químico farmacéutico industrial, un químico industrial, un médico, así como cualquier profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia, conforme a lo que establecen las fracciones I, II y III del propio artículo 260.

Compañeras y compañeros legisladores: considerando que el eliminar imprecisiones de nuestra legislación se traduce en beneficios para nuestra sociedad, es que solicito su apoyo para esta iniciativa de decreto que permitirá trasparentar los procesos de gestión y acción de la industria farmacéutica, así como otorgar instrumentos a nuestras autori- dades sanitarias para un mejor desempeño de sus labores competentes. Por lo tanto, someto a su consideración la siguiente

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud con relación a los responsables sanitarios en farmacias y boticas.

Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

“IV. En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, quienes podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos del artículo 261 de esta ley.”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Solicito atentamente a la Presidencia, se transcriba el texto íntegro en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria, así como sea turnado a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

Muchísimas gracias.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.—LVIII Legislatura.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a los responsables sanitarios en farmacias y boticas.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

El suscrito, diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, perteneciente a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma al artículo 260 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El uso y abuso de psicotrópicos y estupefacientes de uso terapéutico, representa una preocupación creciente para el Gobierno Federal, entidades federativas y la sociedad en general, que hace necesario mantener un estricto control en su manejo a efecto de evitar un uso inadecuado de los mismos, que puede causar problemas tan graves como la drogadicción. Esta problemática exige contar con personal capacitado así como de la coordinación de instituciones y programas disponibles en el país, que permita implementar estrategias y acciones de investigación, prevención, tratamiento y normatividad, de tal forma que se garantice que estas acciones beneficien directamente a la población, proporcionando la debida seguridad hacia el manejo de los medicamentos en cuestión. Asimismo debe asegurarse un nivel de calidad en la prestación de los servicios con la finalidad de reducir la incidencia y prevalencia del uso y abuso de estos medicamentos, por lo que es importante establecer las condiciones adecuadas para la prescripción de los mismos.

El manejo adecuado de este tipo de medicamentos exige que los profesionales de la medicina cuenten con un marco jurídico claro y preciso para que puedan ejercer sus actividades de forma transparente y eficiente. Por lo que es necesario que se eliminen las imprecisiones que vician la legislación actual.

Las políticas sanitarias demandan y por ello tienden, hacia la actualización de las disposiciones legales sanitarias vigentes, en términos de claridad, seguridad, efectividad, eficiencia, equidad y beneficio social, de nuestro sistema de salud. Para ello, es necesario que la legislación tenga una clara definición de los conceptos y requisitos específicos, de tal forma que se transparenten, principalmente, los procesos de gestión en materia sanitaria.

Lo anterior en virtud de que si bien en el artículo 198 de la Ley General de Salud se estipula cuáles son los establecimientos que requieren autorización sanitaria, en la fracción IV del artículo 260 existe un vacío legal que a todas luces vulnera la integridad de la industria farmacéutica, toda vez que no se asienta de forma clara y concisa, quiénes pueden ser responsables sanitarios en las farmacias y boticas que expenden estupefacientes o psicotrópicos.

Esto puede prestarse a diversas interpretaciones por parte de las autoridades sanitarias, que pueden perjudicar el desempeño de las actividades de los actores involucrados, como por ejemplo, se presta a que se exija un determinado perfil profesional del responsable sanitario, pero sin fundamento alguno.

En este tenor, consideramos de gran importancia eliminar tal vaguedad, toda vez que es necesario conservar una regulación estricta para el manejo de estos medicamentos, a efecto de evitar el uso y abuso de los mismos. Por lo que esta iniciativa propone una modificación a la fracción IV del artículo 260 a efecto de especificar que los establecimientos señalados en la fracción IX y X del artículo 257 (farmacias y boticas) únicamente requieren dar aviso de responsable, para aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aclarando que éste podrá ser un farmacéutico, químico farmacéutico, químico farmacéutico industrial, un químico industrial, un médico así como cualquier profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia, conforme a lo que se establece en las fracciones I, II y III del propio artículo 260.

Compañeras y compañeros legisladores, considerando que el eliminar imprecisiones de nuestra legislación se traduce en beneficios para nuestra sociedad, es que solicito su apoyo para esta iniciativa de decreto que permitirá transparentar los procesos de gestión y acción de la industria farmacéutica, así como otorgar instrumentos a nuestras autoridades sanitarias para un mejor desempeño en sus labores competentes. Por lo anterior, someto a su consideración la siguiente

Iniciativa

Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a los responsables sanitarios en farmacias y boticas.

Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

“Artículo 260...

I...

II...

III...

IV. En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable, aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos del artículo 261 de esta ley.”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Le solicito atentamente se transcriba el texto íntegro en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria, así como sea turnado a la Comisión de Salud para su dictamen.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Diputados: Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, Alfonso Vicente Díaz, José Ramón Mantilla, Erika Spezia Maldonado, José Marcos Aguilar, Alicia Ricalde Magaña, Carlos Alberto Valenzuela y Adela del Carmen Graniel Campos.»

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates y publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Salud.

La siguiente iniciativa agendada por el Partido de la Revolución Democrática a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, se pospone.

LEY GENERAL DE SALUD

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra la diputada Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de México, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

La diputada Julieta Prieto Fuhrken:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo constitucional y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes, solicitamos se turne a la Comisión de Salud para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.

Debido a los logros que se han tenido a nivel clínico y de investigación en el campo de trastornos mentales, así como la importancia que representa para las personas y familiares afectadas, se han experimentado grandes cambios en los esquemas de atención médica para el tratamiento de personas que padecen alguna enfermedad mental. La tendencia actual se enfoca a promover la reinserción social de la persona enferma al medio al que pertenece, favoreciendo la continuidad del tratamiento a través de implementaciones de programas extrahospitalarios y comunitarios.

Sin embargo, aun bajo estas perspectivas mundiales, en nuestro país la salud mental continua rodeada por una serie de ineficiencias provocadas por un sistema hospitalario incapaz de proporcional al enfermo mental los requerimientos mínimos indispensables de atención médica bajo un contexto de respeto a los derechos fundamentales de todo hombre.

Es por ello, que el Gobierno como la sociedad, juegan un papel trascendental al hablar de enfermedades mentales, su obligación es velar porque lo política se extienda más allá del sistema de salud mental e incluyan la educación, el trabajo, la justicia y el sistema general de atención de salud. Del mismo modo, se debe proporcionar cobertura de los costos de atención como garantía básica, así como asignar fondos a la investigación de este campo.

Hoy por hoy, los legisladores del Partido Verde Ecologista de México pugnamos por no sólo el tratamiento médico considere como un derecho fundamental de las personas que sufren una enfermedad mental, sino porque se aseguren los mecanismos necesarios para prevención y la restricción a la sociedad, a los pacientes, proporcionando un servicio y medicamentos en forma gratuita y continua.

En este sentido es necesario reconocer que nuestro país dio un gran paso en este sector al emitir la Norma Oficial Mexicana 025, para la prestación de servicio de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.

En ella se estableció con objetivo uniformar criterios de operación, actividades y actitudes del personal de las unidades hospitalarias para dar un servicio integral con calidad y calidez.

Además menciona la necesidad de crear programas comunitarios para que los pacientes dados de alta puedan reintegrarse a la sociedad y establece que para lograr sus objetivos es necesario su cabal cumplimiento, atienda a la determinación de plazos permitentes para el desarrollo de los servicios, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada entidad federal.

Sin embargo, ha pasado ya alrededor de cinco años de la publicación de esta norma y hasta el momento no existe un diagnóstico que nos indique de forma clara y precisa los requerimientos de recursos financieros y humanos para transformar las instituciones psiquiátricas del país, al mismo tiempo, no existe aún un plazo definido para complementar la transformación de los servicios de salud mental.

El modelo Hidalgo de atención en salud mental concibe como el eje principal de la transformación de los servicios de atención a enfermedades mentales, apenas fue implementado el 21 de noviembre de 2000 con el cierre del hospital psiquiátrico, doctor Fernando Carranza y la creación de la Secretaría de Salud, de la Dirección General de Rehabilitación Sicosocial, Participación Ciudadana y Derechos Humanos.

Este modelo contempla la creación de nuevas estructuras de atención que respeten los derechos de los usuarios sobre una base sólida dando énfasis en la prevención, hospitalización y reintegración social.

Aunque se ha hecho grandes esfuerzos, el modelo aún no se aplica a nivel nacional de manera generalizada a pesar de cumplir con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Actualmente, en Hidalgo, está funcionando dos casas de medio camino para 35 personas; tres centros de salud con módulo de salud mental, 10 villas para 12 personas cada una.

En el DF está funcionando el Centro Integral de Salud Mental y dos centros comunitarios de hospitalización, así como una casa de medio camino, un taller protegido y 10 departamentos independientes.

Pero la realidad es que la mayoría de los hospitales psiquiátricos de nuestro país son obsoletos, pues no sólo siguen perpetuando la inaceptable e inhumana práctica de aislamiento de asilo, sino que también, absolviendo la mayoría de los recursos financieros disponibles con estancias muy largas de los pacientes.

Por lo anterior, es urgente, a la mayor brevedad posible, la vigencia de la presente Norma Oficial Mexicana 025, opere en plenitud con la implementación a nivel nacional del modelo Hidalgo de atención en salud mental.

Así, para evitar que siga siendo el viejo sistema de salud mental, completa soledad, discriminación, el Partido Verde Ecologista de México ha considerado presentar el día de hoy, ante esta soberanía, una iniciativa que reforme diversos artículos de la Ley General de Salud con la finalidad de que, por un lado, el modelo Hidalgo de atención en salud, sea considerado de manera obligatorio y gratuita en el de-sarrollo del sistema de salud mental nacional.

Y por otra parte se establece como parte de este modelo los programas comunitarios que favorezcan la reintegración social como parte fundamental de la atención de las enfermedades mentales, la promoción de la salud y la asistencia social, lo cual es básico para lograr el verdadero restablecimiento de todo aquel que sufre algún padecimiento mental.

Nosotros, como legisladores, debemos de verificar que el Gobierno garantice a su tema de salud la no discriminación de las personas enfermas mentales y mayores recursos financieros sean aplicados a este servicio.

Por ello y porque ningún país ni ninguna persona, es inmune a los trastornos mentales, los diputados que firmamos al calce, sometemos a esta Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto, mediante el cual se reforma la fracción II y se adiciona la fracción III y IV del artículo 74. Se reforma y adiciona un párrafo II al artículo 75. Se adiciona una fracción VI al artículo 11. Se adiciona una fracción V al artículo 133. Se adiciona una fracción X al artículo 168, todo de la Ley General de Salud.

Por respeto al tiempo otorgado por esta Asamblea, omitiré la lectura de los artículos reformados, por lo que solicito respetuosamente a la Mesa Directiva, la publicación íntegra de la presente iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Dado en el Palacio Legislativo en San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 5 de diciembre del año 2002.

Gracias.

«Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Mauro Huerta Díaz, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, los diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II; 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

Debido a los logros que se han tenido a nivel clínico y de investigación en el campo de los trastornos mentales, así como a la importancia que representa para las personas y familias afectadas, se han experimentado grandes cambios en los esquemas de atención médica para el tratamiento de personas que padecen alguna enfermedad mental.

La tendencia actual se enfoca a promover la reinserción social de la persona enferma al medio al que pertenece, favoreciendo la continuidad del tratamiento a través de la implementación de programas extra hospitalarios y comuni- tarios.

Sin embargo, aún bajo esta perspectiva mundial, en nuestro país, la salud mental continúa rodeada por una serie de ineficiencias, provocadas por un sistema hospitalario incapaz de proporcionar al enfermo mental los requerimientos mínimos indispensables de atención médica, bajo un contexto de respeto a los derechos fundamentales de todo hombre.

Aunado a esto, el bajo nivel educacional de nuestro país y un esquema cultural de menosprecio a las personas que sufren algún padecimiento mental, han provocado que la existencia de un trastorno mental se mantenga oculto por voluntad del paciente o porque éste o sus familiares no lo reconocen como una enfermedad susceptible de atención y mejoría.

Esto, sin duda resulta preocupante, pues cada día son más las personas que se enfrentan a este tipo de padecimiento. Actualmente se estima en 400 millones el número de personas que a nivel mundial sufren trastornos mentales y neurológicos, así como ciertos problemas psicosociales. Para es la familia que no se ha visto afectada por un trastorno mental o que no vaya a necesitar cuidados y asistencia en algún periodo de la vida. Sin embargo, fingimos ignorancia y cerramos los ojos a esta realidad que nos enfrenta a enfermedades como la esquizofrenia, trastornos afectivos, depresión, epilepsia, trastornos bipolares etcétera.

Es por ello que el Gobierno, como la sociedad, juegan un papel trascendental al hablar de enfermedades mentales. Su obligación es utilizar por qué las políticas se extiendan más allá del sistema de salud mental e incluyan la educación, el trabajo, la justicia y los sistemas generales de atención de salud. Así también, se debe proporcionar cobertura de los costos de atención como garantía básica, así como asignar fondos a la investigación de este campo.

Hoy por hoy, los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, pugnamos porque no sólo el tratamiento médico se considere como un derecho fundamental de las personas que sufren una enfermedad mental, sino porque se aseguren los mecanismos necesarios para la prevención y la reintegración a la sociedad de los pacientes, proporcionando un servicio y medicamentos en forma gratuita y continua.

En este sentido, es necesario reconocer que en nuestro país se dio un gran paso en este sector al emitir la “Norma Oficial Mexicana 025 para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médico Psiquiátrica”.

En ella, se estableció como objetivo uniformar criterios de operación, actividades y actitudes del personal de las unidades hospitalarias. para dar un servicio integral, con calidad y calidez.

Además, menciona la necesidad de crear programas comunitarios para que los pacientes dados de alta puedan reintegrarse a la sociedad y se establece que para lograr sus objetivos es necesario que su cabal cumplimiento atienda a la determinación de plazos pertinentes para el desarrollo de los servicios, tomando en cuenta la condición específica de cada entidad federativa.

Sin embargo, han pasado ya, alrededor de cinco años de la publicación de esta norma y hasta el momento no existe un diagnóstico que nos indique de forma clara y precisa los requerimientos de recursos financieros y humanos para transformar las instituciones psiquiátricas del país. Al mismo tiempo, no existe aún, un plazo definido para completar la transformación de los servicios de salud mental.

El “Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental” concebido como el eje principal de la transformación de los servicios de atención a enfermedades mentales, apenas fue implantado el 21 de noviembre de 2000 con el cierre del Hospital Psiquiátrico Doctor Fernando Ocaranza y la creación, en la Secretaría de Salud, de la Dirección General de Rehabilitación Psicosocial, Participación Ciudadana y Derechos Humanos.

Esta última dirección tiene como objetivo principal difundir, promover, capacitar, asesorar, supervisar y gestionar ante las autoridades correspondientes, tanto federales como estatales y promover la aplicación de los recursos necesarios para la implementación del “Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental” que fue creado en conjunto por la Secretaría de Salud y la Fundación Mexicana para Rehabilitación de Personas con Enfermedad Mental. Los esfuerzos conjugados por estas dos instituciones muestran la relevancia que tiene la sociedad civil en este proyecto.

Este modelo contempla la creación de nuevas estructuras de atención que respeten los derechos de los usuarios, sobre una. base sólida dando énfasis en:

• La prevención: se desarrolla principalmente por medio de la difusión de información sobre salud mental y el diagnóstico oportuno que se otorga a los usuarios en los centros de Salud. Comprende:

Centro de Salud con un médico capacitado para detectar alguna enfermedad mental.

Centro de Salud con módulo de salud mental.

Centro comunitario de salud mental.

Centro Integral de Salud Mental (Cecosam).

Centro Integral de Salud Mental (Cisame).

• La hospitalización: Comprende:

Unidad de Psiquiatría en Hospital General con comité ciudadano.

Villas de Transición Hospitalaria.

En éstas, se da una atención integral al usuario para lograr su rehabilitación y pasar al siguiente nivel.

• La reintegración social: contempla estructuras dentro de la comunidad que apoyan al usuario en su proceso de reintegración social, éstas son:

Casas de medio camino.

Residencias comunitarias.

Departamentos independientes.

Talleres protegidos.

Cooperativas mixtas.

Clubes sociales.

En esta última fase, vale la pena resaltar que es necesaria la participación de la sociedad civil. El Estado habrá de establecer convenios con sociedades civiles para operar los diferentes centros de reintegración social que permitan la total rehabilitación de los enfermos.

Aunque se han hecho grandes esfuerzos; el modelo aún no se aplica a nivel nacional de manera generalizada, a pesar de cumplir con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Actualmente, son pocos los estados que han implantado este sistema, en Hidalgo están funcionando dos casas de medio camino para 35 personas, tres centros de Salud con módulo de salud mental y 10 villas para 12 personas cada una. Asimismo, hay planes para echar a andar otras estructuras en este Estado.

En el DF, está funcionando el Centro Integral de Salud Mental y dos centros comunitarios de hospitalización, así como una casa de medio camino, un taller protegido y 10 departamentos independientes.

La realidad es que la mayoría de los hospitales siquiátricos de nuestro país son obsoletos, pues no sólo siguen perpetuando la inaceptable e inhumana práctica del “aislamiento” y del “asilo”, sino también; absorbiendo la mayoría de los recursos financieros disponibles con estancias muy largas de los pacientes. Por todo lo anterior, es urgente que a la mayor brevedad posible la vigencia de la presente Norma Oficial Mexicana 025 opere en plenitud, con la implantación a nivel nacional del “Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental”.

Así, para evitar que siga siendo el viejo sistema “manicomial” el que orille a los enfermos mentales a mantener sus sufrimientos en silencio, completa soledad y discriminación, el Partido Verde Ecologista de México ha considerado presentar el día de hoy ante la soberanía, una iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, con la finalidad de que, por un lado, el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental sea considerado de manera obligatoria y gratuita en el desarrollo del Sistema de Salud Mental Nacional. Y por otra parte, se establezcan como parte de este modelo los programas comunitarios que favorezcan la reintegración social como parte fundamental de la atención de las enfermedades mentales, la promoción de la salud y la asistencia social; lo cual es básico para lograr el verdadero reestablecimiento de todo aquel que sufra algún padecimiento, mental.

Nosotros como legisladores deberemos verificar que el gobierno garantice en sus sistemas de salud, la no discriminación de las personas enfermas mentalmente y que mayores recursos financieros sean aplicados a este servicio.

Con el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental, nace una oportunidad viable y necesaria para todos los mexicanos que padezcan una enfermedad mental, ya que contiene servicios de prevención, hospitalización y reintegración social.

Por ello y por que ningún país y ninguna persona es inmune a los trastornos mentales, sometemos a esta Cámara de Diputados, en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA

De decreto mediante la cual se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo: 75, se adiciona una fracción VI al artículo III, se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud.

Artículo único. Se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 75, se adiciona una fracción VI al artículo 111, se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la Ley General de Salud, para, quedar como sigue:

Artículo 74...

La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio y tratamiento, rehabilitación y reintegración social de enfermos mentales.

III. La prevención de enfermedades mentales a través de:

1. Centros de Salud con un médico capacitado para detectar alguna enfermedad mental;

2. Centros de Salud con un módulo de salud mental;

3. Centros comunitarios de salud mental;

4. Centros integrales de salud mental y

5. Hospitalización en unidades de psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria.

IV. La reintegración a la sociedad del enfermo mental por medio de casas de medio camino, residencias comunitarias, departamentos independientes, talleres protegidos, cooperativas mixtas y otros.

Artículo 75...

El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, unidades de psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria, se ajustará a principios éticos y sociales, al sistema establecido por el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental y los demás requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

El Estado deberá asegurar la reintegración a la sociedad de los pacientes tratados a través de los establecimientos de salud mental antes mencionados, mediante la implantación de programas comunitarios que para tal efecto establezca la Secretaría.

Artículo 111...

La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;

II. Nutrición;

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en salud;

IV. Salud ocupacional;

V. Fomento sanitario, y

VI. Reintegración social.

Artículo 133...

En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes;

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III;

V. Promover la salud mental.

Artículo 168...

Son actividades básicas de asistencia social.

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos; especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desa-rrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica, y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven acabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas;

IX. La prestación de servicios funerarios, y

X. La reintegración social, actividades que promuevan la salud mental y otros.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.— Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, coordinador; Francisco Agundis Arías, vicecoordinador; José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez; Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Alejandro Rafael García Sainz Arena; Nicasia García Domínguez, Mauro Huerta Díaz, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González y Erika Elizabeth Spezia Maldonado.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señora diputada.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Salud.

La siguiente iniciativa agendada por el Partido del Trabajo, a petición del mismo se pospone al final del capítulo.

LEY GENERAL DE VIVIENDA

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra el diputado José Marcos Aguilar Moreno, a nombre de integrantes de la Comisión de Vivienda, para presentar una iniciativa de Ley General de Vivienda.

El diputado José Marcos Aguilar Moreno:

Gracias, señora Presidenta.

En virtud de que este proyecto está transcrito íntegramente en Gaceta, solicito su permiso para explicar brevemente su contenido a nombre de los miembros de la Comisión de Vivienda.

Me dirijo a esta honorable Asamblea, compañeras y compañeros diputados, para exponer de manera condensada, el resultado de los trabajos que los miembros de la Comisión de Vivienda, integrada por cinco partidos políticos, hemos venido haciendo desde hace un año de manera continua, sistemática y programada.

Estos trabajos se iniciaron en el mes de octubre del año 2001, con cuatro foros de consulta, a los que fueron invitados los diversos actores de este tema, en las 32 entidades federativas. Las memorias respectivas de estos foros de consulta, se entregaron en su oportunidad a todos ustedes, compañeras y compañeros diputados.

El proyecto de iniciativa de ley es la culminación de este trabajo y en la publicación se encuentra íntegra la exposición de motivos y el articulado completo, el cual se encuentra en este momento en sus curules. Este proyecto de ley, esta iniciativa, que consta de 10 capítulos 79 artículos y tres transitorios, de ser aprobada por ustedes en su respectiva oportunidad, abrogaría la Ley Federal de Vivienda vigente todavía, que data de 1984 y que hoy en día está rebasada por la dinámica que imprimen los estados de la República y municipios en materia de vivienda y por la aparición de instituciones que no existían en aquel tiempo, tales como la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda Conafovi y la Sociedad Hipotecaria Federal.

El proyecto tiene 47 artículos novedosos que equivalen al 59% del total, rescató sin hacerle ninguna modificación 10 artículos de la ley todavía vigente, que equivalen al 12% y 23 artículos con algunas modificaciones equivalentes al 29%. Todos los porcentajes se refiere al número total de 79 artículos del proyecto de referencia.

La nueva ley que proponemos a ustedes los diputados y diputadas de la Comisión de Vivienda, tiene como principales beneficiarios, escúchese bien, principales beneficiarios a los trabajadores que adquieren sus viviendas con créditos hipotecarios otorgados por los órganos federales como son el Infonavit, el Fovissste y otras instituciones públicas y privadas.

Esta característica, de que beneficie fundamentalmente a los trabajadores no es casual, es totalmente intencional y responde a la vocación de los miembros de la comisión de modificar la ley a la que se refiere el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, para dar un giro de 180 grados en cuanto al logro de una mejor calidad de vida de los trabajadores, mejorando la calidad de sus viviendas en el futuro inmediato, si esta iniciativa fuera dictaminada en un plazo breve con las mejoras que todavía pueden imprimirse.

Todos los días se están otorgando créditos para viviendas, las cuales todavía no tienen de manera obligada la dignidad y el decoro respaldados con la calidad que esta iniciativa le puede dar al hogar de las familias que adquieren vivienda popular y de interés social, que es precisamente el nicho en donde existe el mayor rezago.

Hoy, 5 de diciembre del año 2002, mientras ustedes y yo estamos escuchando esta exposición, se otorgarán alrededor de mil nuevos créditos y un número similar día con día para alcanzar un total aproximado de 450 mil acciones de crédito en el presente año.

Por cada día que demoremos el dictamen y aprobación de este proyecto y por cada día que se demore en el Senado de la República su revisión y aprobación y posteriormente su publicación, estaremos dejando pasar más de mil posibilidades diarias de coadyuvar con las familias beneficiadas para obtener una vivienda de calidad. Por esta razón, no debemos demorar el dictamen y su aprobación, haciendo rápidamente las aportaciones que la enriquezcan todavía más, ya de por sí rica con las 155 propuestas colectadas durante los foros de consulta.

Otras características relevantes encontrarán ustedes en este proyecto, como es por ejemplo el impulso que le da al uso de recursos materiales propios de cada región para obtener componentes de construcción adecuados a la climatología regional.

Finalmente, comunicamos a ustedes que hemos sido respetuosos de las facultades propias que en materia de vivienda tienen las entidades federativas y los municipios, para no caer en cuestiones de inconstitucionalidad y hemos hecho, por otra parte, lo que es posible de acuerdo a la normatividad vigente.

Estoy seguro que lo que es deseable está aún por venir, si hay tiempo lo haremos y si no, próximas legislaturas tendrán un peldaño más que el que nosotros tuvimos en la Ley Federal de Vivienda todavía vigente, para seguir ascendiendo en una ley que respalde y coadyuve al interés del Presidente Fox, por otorgar 750 mil acciones de vivienda en el año 2006. Y fundamentalmente para tratar de satisfacer la injusticia que hasta hoy han tenido las familias de menos recursos al no poder acceder a una vivienda digna y decorosa.

Hago entrega señora Presidenta, de un ejemplar de esta iniciativa completa, al señor secretario. Y solicito a usted con el debido respeto que sea publicada íntegramente en el Diario de los Debates.

Agradezco la fineza de su atención.

«Los suscritos, diputados federales de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, miembros de los diversos grupos parlamentarios, integrantes de la Comisión de Vivienda, en ejercicio de la facultad que otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así o la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Asamblea, en calidad de Cámara de origen, la presente iniciativa de Ley General de Vivienda con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 4o. párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía social, que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, sin embargo ello no ha sido posible para un buen número de mexicanos, que viven en la esperanza de hacer realidad, este precepto Constitucional.

Aunque en nuestro país hay avances muy importantes, es necesario realizar esfuerzos en muchos sentidos para abatir el grave rezago existente, relacionados éstos con las condiciones y tendencias de dinámica demográfica, la disposición de financiamientos accesibles para la adquisición de viviendas, la oferta insuficiente de suelo e insumos para la construcción de las mismas, entre otras cuestiones.

Es en este marco que los diputados integrantes de la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados, presentamos esta iniciativa de Ley General de Vivienda, considerando que en la política de vivienda de las últimas décadas, el Estado ha modificado sustantivamente su participación, por lo que hacemos referencia a los siguientes

ANTECEDENTES

A partir de la década de los cincuenta se impulsa una política de vivienda, con la creación en 1954, del Instituto Nacional de Vivienda, destinado a planear y coordinar los diferentes órdenes de Gobierno en la materia.

En 1963 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público crea el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi), encargado de fijar los criterios crediticios a los bancos que financiaban vivienda.

En 1971, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Económico, (Indeco), con la intención de cuantificar y satisfacer las necesidades de vivienda en cada entidad federativa.

Al inicio de los setenta, se reforma la Constitución, reconociendo en el artículo 123, el derecho a la vivienda de la clase trabajadora, así nacen el Infonavit y el Fovissste en 1972.

En 1981, se crea el Fideicomiso del Fondo Nacional de Habitaciones Populares, (Fonhapo), para atender las necesidades de las familias con menores ingresos.

En 1983, nuevamente se reforma la Constitución, para establecer el derecho de toda familia a disfrutar de una, vivienda digna y decorosa, así nace la Ley Federal de Vivienda, ampliando el Estado, a través del Poder Ejecutivo su participación, al tornarse como el principal constructor, poseedor y adjudicador de vivienda, particularmente para los sectores laborales.

En la década de los noventa, se transforma la participación estatal, limitándose a la promoción y financiamiento habitacional, dando impulso a los sectores social y privado para que financien y construyan vivienda.

Acorde con esta transformación, el Fovi, se convierte en Sociedad Hipotecaria Federal, con objeto de impulsar el desarrollo de los mercados de crédito a la vivienda.

La iniciativa de ley que presentamos, recoge las más de 150 propuestas recibidas durante los foros de consulta realizados en diversos puntos de la República Mexicana en el año de 2001, así como el criterio de la Sedesol, en el sentido de que la actual Ley Federal de Vivienda, sólo coadyuva en forma parcial a la aplicación de las políticas nacionales en la materia que tratamos.

Es nuestro propósito, presentar ahora, una propuesta que contribuye a establecer los mecanismos necesarios para hacer realidad el derecho a la vivienda de todos los mexicanos.

Para efectos de lo anterior, primeramente realizamos un estudio del marco constitucional, que nos permite tener una visión integral de la temática.

Debemos señalar en este sentido que el artículo 4o. párrafo sexto de la propia Constitución, prevé el derecho genérico del acceso a la vivienda, correctamente protegido por el Estado, asentando la creación de una ley que establezca los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. El artículo 25 constitucional, en su párrafo primero alude al ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la propia Constitución, mediante la rectoría del Estado, garantizando que éste sea integral y en tal sentido, es evidente que debe incluirse el derecho a la vivienda.

El artículo 27, párrafo tercero de la Carta Magna, relativo al derecho de la nación de, imponer modalidades que dicte el interés público y el beneficio social, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, ordenar los asentamientos humanos, y planear y regular la fundación y crecimiento de los centros de población. Objetivos que para su correcto cumplimiento deben iniciar con la regulación de la vivienda.

En el artículo 73, fracción XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia entre los tres niveles de Gobierno en materia de asentamientos humanos, facultad que se ve reforzada en el artículo 115 fracción V, inciso c del propio ordenamiento  legal,  al  precisar  que  cuando  la   Federación  elabore proyectos de desarrollo regional, deberá asegurar la participación de los estados y los municipios; fracción XXIX-E, del propio artículo 73, que da facultad al Congreso, para expedir leyes que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; y el artículo 123 apartado A, fracciones XII y XXX, apartado B, fracción XI, inciso f, en cuanto a la vivienda de los trabajadores, quienes serán los principales beneficiarios de la nueva Ley General de Vivienda.

De estos conceptos constitucionales se infiere en forma evidente la necesidad de regular la coordinación de los tres niveles de gobierno en materia de vivienda, considerando ésta como un derecho inalienable de los individuos y como factor primordial de asentamientos humanos y desarrollo económico nacional.

Uno de los aspectos sobresalientes es la propuesta de cambiar la denominación, de ley federal a ley general, considerando que en el actual ordenamiento se concentró la aplicación de la materia en el Poder Ejecutivo Federal, sin una proyección nacionalizada a mediano y largo plazo, y el problema de la vivienda creció sin reconocer barreras políticas o de competencia, problemática que rebasó al Gobierno Federal, creando una serie de lagunas jurídicas, al no establecerse expresamente la responsabilidad de los órganos gubernamentales. Por ello hoy es necesaria la definición clara de las autoridades que deben intervenir para atender este derecho de la población nacional, desde un criterio generalizador, es decir que involucre con responsabilidades específicas a todos los participantes en el tema de la vivienda.

Estructura de la nueva ley

La nueva ley que hoy proponemos, rescata una buena parte de la ley vigente y avanza en la concurrencia y coordinación de los tres niveles gubernamentales, en la definición de una tipología y de las normas oficiales de vivienda, en la homologación de procedimientos, con el fin de generar una adecuada simplificación y desregulación administrativa.

Establece la materia de vivienda, como una facultad concurrente entre la Federación, los estados y los municipios y a la vez congruente con materias y atribuciones íntimamente ligadas a la misma, como son el desarrollo urbano, protección al ambiente y regulación de la propiedad inmobiliaria, entre otras.

En este sentido, sin lesionar las esferas de competencia determinadas en nuestra Constitución Política, la Ley General de Vivienda define en forma clara, qué acciones pueden efectuar los estados, declarando otras exclusivas para la Federación y al mismo tiempo promoviendo la participación de los sectores social y privado.

Asimismo la presente iniciativa de ley, establece las medidas necesarias para apoyar e impulsar a las organizaciones de la sociedad civil, constituidas para la obtención de vivienda.

Se establecen diversos mecanismos con el propósito de mejorar la calidad de vida de la población de más bajos ingresos y del medio rural, para lo cual se dispone la aplicación de subsidios de la Federación y en la medida de lo posible, de los estados y los municipios y para su correcta asignación, prevé la homologación de procedimientos y requisitos de asignación.

Se genera la instrumentación de programas para consolidar la tenencia jurídica de la propiedad del inmueble y su constitución como patrimonio básico familiar.

Considera de utilidad pública la adquisición de tierra para la construcción de viviendas de interés social.

La iniciativa de ley establece que las acciones para la producción y el mejoramiento de vivienda, apoyarán la aplicación de normas de calidad, diseño, tecnología, uso y aprovechamiento, creando sistemas y normas de vigilancia acordes con los tiempos modernos que vive el país, como es la inclusión del director responsable de obra y corresponsables en mecánica de suelo, seguridad estructural, diseño urbano y arquitectura e instalaciones. Asimismo se prevé la utilización de procedimientos de conservación y desarrollo ecológico, el uso de tecnología apropiada y sistemas constructivos locales que coadyuven a elevar los niveles de bienestar, mejorando las condiciones sanitarias y de habitabilidad; de igual manera considera impulsar la utilización de recursos naturales de cada región, para el desa-rrollo de materiales de construcción, adecuados a la climatología local.

Para todo lo anterior, la iniciativa de ley que presentamos establece la creación de un organismo federal rector de la política de vivienda nacional, la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, que es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social y se integrará por un comisionado, dos órganos de gobierno colegiados, que son: el Consejo Nacional de Vivienda, constituido por los secretarios de Estado, relacionados con todo el ámbito de crecimiento poblacional y el comité constitutivo, en el que se integrarán los participantes de la materia a nivel nacional de los sectores privado y social, como son los representantes de gobiernos estatal y municipal, los trabajadores, empresarios, servicios financieros, sociedad civil, colegios de profesionistas e instituciones de estudios superiores. Todo ello con la finalidad de coordinar y balancear tanto las directrices estatales, como las necesidades poblacionales, vistas éstas desde la perspectiva de la ciudadanía en su conjunto.

En resumen, se pretende adecuar el marco normativo en materia de vivienda, propiciando una sana participación y competencia de los diferentes actores involucrados en el sector y apoyar mediante diversos estímulos, los procesos del desarrollo habitacional, lo que incidirá finalmente en detonar un sector que tiene impactos directos e indirectos en otros sectores económicos, fundamentales para el desa-rrollo de nuestro país.

Es en este marco, que el presente proyecto de Ley General de Vivienda, pretende crear un mejor instrumento jurídico para abatir el rezago habitacional, enfrentar el reto constitucional de vivienda, que implica afinar y fortalecer la política y sus instrumentos ante una nueva realidad social y que con una visión de corto, mediano y largo plazo, haga realidad el derecho de todos los mexicanos a la vivienda.

Por las consideraciones expuestas, nos permitimos presentar la siguiente

 INICIATIVA DE LEY GENERAL DE VIVIENDA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia obligatoria en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Establecer y regular los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.

II. Dirigir la política general de vivienda de la Federación, en términos del Plan Nacional de Desarrollo y los proyectos de Desarrollo Regional, que se elaboren con la participación de las entidades estatales y municipales.

El conjunto de instrumentos y apoyos que señala este ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de los estados y municipios y la concertación con las organizaciones de los sectores social y privado, conforme a los lineamientos de la política general de vivienda.

Artículo 2o. Los lineamientos generales de la política nacional de vivienda, son los siguientes:

I. Ampliación de las posibilidades de acceso a la vivienda que permita beneficiar el mayor número de personas, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos.

II. Constitución de reservas territoriales y el establecimiento de oferta pública de suelo para vivienda de interés social y popular, para evitar la especulación sobre el suelo urbano, prever sus requerimientos y promover los medios y formas de adquisición del mismo.

III. Impulso a la función de la vivienda como un factor de ordenación territorial y estructuración interna de los centros de población y de arraigo y mejoría de la población rural en su medio.

IV. Instrumentación de programas para consolidar la tenencia jurídica de la propiedad del inmueble y que éste tenga valor como patrimonio básico familiar.

V. Articulación, coordinación y congruencia de las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con las de los gobiernos estatales y municipales y con las de los sectores social y privado, tendientes a la integración de un sistema nacional de vivienda, para la satisfacción de las necesidades habitacionales del país.

VI. Coordinación de los sectores público, social y privado para estimular la construcción de vivienda destinada al arrendamiento, dando preferencia a la vivienda de interés social.

VII. Fomentar la disminución de los costos de transacción y la desgravación de naturaleza estatal y municipal, de los costos indirectos, con el fin de que se abarate el valor de la vivienda.

VIII. Mejoramiento del inventario habitacional, organización y estímulo a la producción, mejoramiento y conservación de la vivienda urbana y rural.

IX. Apoyo a la construcción de la infraestructura de servicios para la vivienda, a través de la participación organizada de la comunidad.

X. Crecimiento y consolidación del financiamiento público y privado para la vivienda.

XI. Apoyo social a la población más necesitada para la adquisición de vivienda, mejoramiento habitacional, rural y urbano y la consolidación jurídica de su patrimonio.

XII. Integración, de la vivienda a su entorno ecológico y la preservación de los recursos y características del medio ambiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

XIII. Desarrollo tecnológico, abasto competitivo de insumos, normalización y certificación habitacional para el crecimiento de la producción.

XIV. Promoción de actitudes solidarias de la población para el desarrollo habitacional y el impulso a la autoconstrucción organizada; y

XV. Información y difusión de los programas públicos habitacionales, con objeto de que la población beneficiaria tenga un mejor conocimiento y participación en los mismos.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. La Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Social.

II. La Comisión, a la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda.

III. Organismos públicos de vivienda, a los organismos de vivienda con cobertura de atención en todo el territorio nacional, a los organismos de naturaleza estatal y a los organismos municipales de vivienda.

IV. Población de bajos ingresos, a las personas cuyo ingreso conyugal no exceda de cinco veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal.

V. Vivienda básica, aquella que cuenta con una superficie de construcción máxima de 30 metros cuadrados, que incluya al menos un cuarto habitacional de usos múltiples; cuarto para baño con excusado, instalación eléctrica, sanitaria e hidráulica; tuberías de agua, conexiones necesarias para instalar un fregadero y un lavabo y deberá considerar la puerta principal y las ventanas correspondientes. Esta será de carácter progresivo.

VI. Vivienda social, aquella cuya superficie de construcción habitable, varía entre 31 y 45 metros cuadrados.

VII. Vivienda económica, aquella cuya superficie de construcción habitable, varía entre los 46 y los 55 metros cuadrados.

VIII. Vivienda media, aquella cuya superficie de construcción habitable, varía entre 56 y 100 metros cuadrados.

IX. Vivienda media alta, aquella cuya superficie de construcción habitable, varía entre 101 y 200 metros cuadrados.

X. Vivienda residencial, aquella cuya superficie de construcción habitable, es mayor de 200 metros cuadrados.

XI. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 15 el salario mínimo general, elevado al año, vigente en la zona de que se trate.

XII. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 25 el salario mínimo general elevado al año, vigente en la zona de que se trate.

XIII. Vivienda progresiva, es la vivienda con desarrollo gradual, a partir de una vivienda básica, en la que su terminación definitiva se realiza por etapas.

XIV. Vivienda rural, es aquella cuyas características deben ser congruentes con las condiciones económicas y sociales del agro mexicano, en cada región del país.

La superficie de la vivienda se determinará tomando en consideración el valor catastral del terreno en cada región del país, clasificándose por este mecanismo, como de interés social o popular.

Artículo 4o. Las acciones públicas federales de vivienda se programarán a través de:

I. El Programa Sectorial de Vivienda, que integre proyectos de desarrollo regional que se elabore en coordinación con los estados y los municipios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 fracción V inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Los programas institucionales de las entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones habitacionales; y

III. Los programas operativos anuales de la Secretaría y de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que regirán la ejecución de las acciones habitantes específicas.

La programación de las acciones públicas de vivienda se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Planeación y en el Plan Nacional de Desarrollo y será congruente con los programas de Desarrollo Urbano y Vivienda Estatales y Municipales, en los términos de los respectivos acuerdos de coordinación.

Artículo 5o. El Programa Sectorial de Vivienda será formulado por la Secretaría, a través de la comisión, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de los grupos sociales y de los particulares interesados.

La Secretaría, previo dictamen de la de Hacienda y Crédito Público, someterá el programa a la consideración del Ejecutivo Federal y una vez aprobado por éste, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, la citada dependencia mantendrá para consulta del público dicho programa sectorial.

Artículo 6o. El Programa Sectorial de Vivienda y los proyectos de Desarrollo Regional deberán contener:

I. El diagnóstico de los problemas habitacionales en el país.

II. Los objetivos que se persigan y que regirán el desempeño de las acciones habitacionales de la Administración Pública Federal.

III. La estrategia general que comprenderá las acciones básicas, el señalamiento de prioridades y su previsible impacto en el sistema económico y social.

IV. Los lineamientos para la programación institucional y anual, con el señalamiento de metas y previsión de recursos.

V. La articulación del programa con el gasto público y su vinculación presupuestal.

VI. Las bases de coordinación con las entidades federativas y los municipios.

VII. Las bases de concertación con los sectores social y privado.

VIII. El manejo de instrumentos de políticas económica y social, relacionados con la vivienda y los responsables de su ejecución.

IX. La ejecución, en su caso, de proyectos estratégicos; y

X. Los demás que señalen el Plan Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.

Artículo 7o. Las acciones y lineamientos básicos que comprenda el Programa Sectorial de Vivienda y los proyectos de Desarrollo Regional serán cuando menos, los siguientes:

I. Suelo y oferta pública para vivienda rural, de interés social y popular.

II. Producción y mejoramiento de la vivienda urbana estimulando la construcción de la vivienda de interés social destinada al arrendamiento.

III. Apoyo a las comunidades rurales para la producción, mejoramiento y desarrollo de la vivienda rural.

IV. Fomento a la autoconstrucción y apoyo a la vivienda de construcción progresiva.

V. Fomento a la producción y mejoramiento de vivienda a través de sociedades cooperativas de vivienda, entre otras formas de gestión social.

VI. Tipificación y aplicación de diseños en la construcción de vivienda; coordinación modular de componentes y espacios arquitectónicos y aplicación de criterios ecotécnicos.

VII. Canalización y aplicación de recursos financieros y asistencia crediticia de amplia cobertura para vivienda progresiva, de interés social y popular, tanto urbana como rural.

VIII. Medidas de asistencia técnica, organización y capacitación social; y

IX. Promoción y apoyo a los programas de vivienda de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 8o. Para el cumplimiento del Programa Sectorial de Vivienda, la comisión coordinará las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan relación con el mismo.

Artículo 9o. El Programa Sectorial de Vivienda, una vez aprobado y publicado, será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de la Ley de Planeación.

Artículo 10. El Programa Sectorial de Vivienda y los programas institucionales serán evaluados anualmente, a efecto de comprobar si han sido cumplidos sus objetivos y de conocer los efectos de las diversas acciones habitacionales realizadas. Los resultados de dicha revisión y las adecuaciones que en su caso se propongan, serán aprobados y publicados en los términos del artículo 5o. de esta ley.

Artículo 11. Lo programas institucionales que se formulen y que incluyan acciones habitacionales, deberán ajustarse en lo conducente, a lo dispuesto por el Programa Sectorial de Vivienda.

Las entidades de la Administración Pública Federal, al elaborar sus respectivos programas, se ajustarán a lo que dispongan las leyes que rijan su organización y funcionamiento.

Corresponde a la Secretaría, a través de la comisión, dictaminar sobre los programas institucionales de las entidades de la Administración Pública Federal que realicen acciones habitacionales, cuyos dictámenes remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de aprobación en los casos de su competencia y para que los considere en el proceso de presupuestación.

Artículo 12. Las entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones de vivienda, formularán sus programas operativos anuales que servirán de base para la integración de los anteproyectos anuales de presupuesto que cuando menos, deberán contener:

I. La relación con las políticas, objetivos, metas y prioridades del Programa Sectorial de Vivienda.

II. Los medios de financiamiento y asignación de sus recursos, señalando el número de beneficiarios y el nivel de sus ingresos.

III. El establecimiento de medidas tendientes a una adecuada recuperación de los recursos.

IV. La congruencia con los programas institucionales de vivienda.

V. Sus necesidades de suelo, reservas territoriales y la forma de atenderlas.

VI. La utilización preferente de diseños, de sistemas y procedimientos constructivos, que hayan sido tipificados conforme a esta ley.

VII. El plazo de ejecución de las obras.

VIII. La definición de acciones que se concertarán con los sectores social y privado y que se convendrán con los gobiernos de los estados y municipios; y

IX. Los demás datos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría, a través de la comisión, remitirá a la de Hacienda y Crédito Público, en todos los casos, los dictámenes que formule sobre dichos programas operativos para que sean considerados en el proceso de presupuestación.

Artículo 13. Los informes sobre los avances y evaluación de programas anuales, de las entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones de vivienda, deberán contener reportes financieros, presupuestales, grados de avances de las obras y en su caso, causas y explicación de las demoras y de modificaciones a los proyectos originales.

La comisión tomará en cuenta dichos informes y evaluaciones para la emisión de los dictámenes a que se hace referencia en el artículo anterior y para la revisión y evaluación del Programa Sectorial de Vivienda.

Artículo 14. La Secretaría, a través de la comisión, propondrá a las dependencias competentes, medidas de financiamiento y estímulos para el cumplimiento de los programas de vivienda, así como sistemas de control, seguimiento y evaluación de los mismos.

Artículo 15. Los programas de las entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones para la vivienda rural, se ajustarán en lo conducente, a la política sectorial de desarrollo rural integral y tenderán al mejoramiento y construcción de viviendas que fomenten el arraigo de los campesinos a su medio, a la utilización preferente de materiales regionales, a la utilización de procedimientos de conservación y desarrollo ecológico, al uso de tecnología apropiada y de sistemas constructivos locales que coadyuven a elevar los niveles de bienestar, mejorando las condiciones sanitarias y de habitabilidad. Estas acciones deberán comprender, también, medidas para el desa-rrollo de los anexos a la vivienda, destinados a las activi- dades productivas.

CAPITULO II

Colaboración entre la Federación, los estados y los municipios

Artículo 16. Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, el Distrito Federal y los municipios, observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.

Artículo 17. La comisión promoverá con los gobiernos estatales y municipales, la elaboración de programas habitacionales que sean acordes con los proyectos de desarrollo regional, en términos del artículo 115, fracción V, inciso c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 4o. del presente ordenamiento legal.

Artículo 18. El Ejecutivo Federal ejercerá las atribuciones que le confiere esta ley, a través de la comisión, en coordinación con los gobiernos de los estados y los municipios.

Para tal efecto, la Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación, celebrará los acuerdos y convenios de coordinación procedentes en los que se establecerán las bases para la operación administrativa del Programa Sectorial de Vivienda y para el apoyo a la ejecución de los programas de vivienda estatales y municipales.

Artículo 19. Los convenios y acuerdos de coordinación del Gobierno Federal, con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los municipios, para la operación del Programa Sectorial de Vivienda, se referirán como mínimo, a los siguientes aspectos:

I. La articulación y congruencia de las políticas y programas federales de vivienda, con los estados y municipios.

II. La aplicación o la transferencia de recursos para la ejecución de las acciones previstas en los programas.

III. La transmisión de suelo urbano o reservas territoriales, para el desarrollo de programas de vivienda.

IV. El otorgamiento de estímulos y apoyos para la producción y mejoramiento de la vivienda en renta.

V. La asistencia y capacitación para la programación, instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda.

VI. La articulación de las normas y tecnología aplicables a las acciones de vivienda.

VII. El apoyo a las sociedades cooperativas de vivienda y otras formas de gestión social.

VIII. El apoyo y asistencia a los organismos locales encargados de normar y operar los programas de vivienda.

IX. El establecimiento de mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario, modalidades y características de la vivienda; y

X. Los criterios para la celebración conjunta de convenios de concertación con las organizaciones sociales y con los particulares.

Artículo 20. La comisión, con base en los convenios y acuerdos de coordinación que se hayan celebrado con los gobiernos de los estados y los municipios, llevará a efecto:

I. La coordinación de las acciones de los organismos que participen en la elaboración, ejecución y control de los programas federales de vivienda que se realicen en cada entidad federativa; y

II. Su intervención conducente, ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para determinar los apoyos financieros, fiscales, administrativos y todos aquellos estímulos que procedan para la ejecución de los programas estatales de vivienda.

Artículo 21. La comisión promoverá, dentro de la esfera de su competencia, la participación de los sectores social y privado en los procesos de programación, ejecución y evaluación de las acciones habitacionales.

Artículo 22. La Secretaría, en los términos de la Ley de Planeación, del Programa Sectorial de Vivienda y de los acuerdos y convenios de coordinación que se hayan celebrado con los gobiernos de los estados y los municipios, promoverá y celebrará convenios de concertación, en su caso, en los términos del Capítulo VI de la Ley de Planeación, con las cámaras de industria y de comercio, con los colegios y asociaciones de profesionistas, con las instituciones docentes y de investigación, con las organizaciones sociales y con los particulares interesados en el desarrollo habitacional sobre su participación en el Programa Sectorial de Vivienda.

Artículo 23. La concertación de acciones de la Administración Pública Federal en materia de vivienda con los grupos y organizaciones sociales y privados, se ajustarán a las disposiciones de esta ley, y al Programa Sectorial de Vivienda y se realizará mediante la celebración de los contratos y convenios de derecho público que dispone la Ley de Planeación, para establecer entre otros, los siguientes objetivos:

I. La definición de mecanismos y apoyos específicos para los proyectos habitacionales.

II. La participación de la comunidad en la gestión, ejecución y evaluación de proyectos habitacionales; y

III. La canalización de esfuerzos y recursos en los procesos de producción y mejoramiento de vivienda.

CAPITULO III

Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda

Artículo 24. La Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, en los términos de esta ley. Su objeto es diseñar, coordinar, promover e implementar las políticas y programas de vivienda del Gobierno Federal, acorde con las políticas del Plan Nacional de Desarrollo.

La Secretaría de Desarrollo Social, a través de la comisión será la entidad del Gobierno Federal responsable de dar continuidad a la instrumentación del Programa Sectorial de Vivienda.

Artículo 25. Es prioridad de la comisión promover y fomentar las condiciones para que todas las familias puedan comprar, construir, remodelar o rentar una vivienda, de acuerdo con sus posibilidades económicas y preferencias en cuanto al tipo y ubicación de la misma, con seguridad jurídica en su tenencia que, además de constituir la base del patrimonio familiar, tenga un valor de cambio, propicie el arraigo de la población, y sea un factor para la ordenación del territorio, así como del crecimiento de las ciudades.

Artículo 26. A fin de dar cumplimiento al artículo anterior, la Secretaría, a través de la comisión, vigilará que los organismos nacionales apliquen la Política Nacional de Vivienda, con los criterios y lineamientos definidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Sectorial de Vivienda y concertará acciones estatales y municipales en la materia, orientadas a alinear los programas locales con los objetivos nacionales.

Artículo 27. Para cumplir con su objeto, la comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, coordinar, promover, instrumentar y evaluar la política general de vivienda, de conformidad con los objetivos y prioridades que marque el Plan Nacional de De-sarrollo.

II. Definir los lineamientos, normas y mecanismos para ejecutar la política general de vivienda, con la participación de las entidades federativas y de los municipios, así como de los sectores social y privado.

III. Fijar directrices y mecanismos que permitan coordinar el Programa Sectorial de Vivienda con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con los sectores social y privado y definir las bases para su operación.

IV. Instrumentar las directrices del Plan Nacional de Desa-rrollo y del Programa Sectorial de Vivienda.

V. Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Programa Sectorial de Vivienda, así como los programas que de el deriven y proponer en su caso, las adecuaciones correspondientes.

VI. Formular y establecer, de manera conjunta con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, esquemas, mecanismos y programas de financiamiento para la vivienda.

VII. Establecer y promover criterios, mecanismos y programas de fomento a la producción de la vivienda, así como promover la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en materia de vivienda.

VIII. Promover y proponer la modernización del marco legal en materia de vivienda, que fortalezca la seguridad jurídica de la propiedad mediante programas nacionales para la inscripción, registro, avalúos y vinculación con catastros.

IX. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos internacionales.

X. Impulsar acciones de fomento a la vivienda, principalmente las orientadas a atender la demanda de la población de menores ingresos.

XI. Proponer directrices y lineamientos que promuevan la formulación de una política de habilitación de reservas territoriales y de financiamiento del suelo para la vivienda.

XII. Promover, impulsar y coordinar los esfuerzos de las diferentes instituciones de los sectores Público, Social y Privado, en la ejecución de acciones para el desarrollo de la vivienda en los aspectos de abasto de tierra, financiamiento desarrollo urbano, normativos, tecnológicos, productivos, sociales y de calidad.

XIII. Coordinar y dar seguimiento al desarrollo de los programas de los organismos nacionales, estatales y municipales de vivienda.

XIV. Impulsar el fortalecimiento financiero y la modernización de los organismos nacionales, estatales y municipales de vivienda.

XV. Otorgar asesoría a las autoridades de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas de vivienda.

XVI. Promover la celebración de instrumentos de coordinación y concertación para el fomento e impulso a la vivienda, principalmente la de interés social y popular.

XVII. Realizar y promover investigaciones y estudios en materia de vivienda.

XVIII. Vigilar que el marco regulatorio se apruebe al amparo del presente ordenamiento.

XIX. Impulsar estrategias de abastecimiento de vivienda, en las que se incluya la rehabilitación y redensificación de la vivienda usada; y

XX. Las demás que le otorguen esta u otras leyes.

Artículo 28. La comisión estará integrada por el Consejo Nacional de Vivienda, el comisionado y un comité consultivo.

Artículo 29. El Consejo Nacional de Vivienda estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, el comisionado quien será el Secretario Ejecutivo del Consejo, el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el titular de la Secretaría de Economía, el titular de la Secretaría de Energía, el titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Por cada integrante propietario se nombrará un suplente, quien deberá tener el rango inmediato inferior en la estructura de cada Secretaría.

En las sesiones del Consejo Nacional de Vivienda, el comisionado podrá tener voz pero no voto.

Consejo Nacional de Vivienda se reunirá en asamblea ordinaria tres veces por año y en Asamblea extraordinaria, el número de veces que así lo considere necesario sus integrantes. El Consejo Nacional sesionará validamente con la asistencia de por lo menos mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

El Consejo Nacional de Vivienda, podrá incluir en su integración, cinco miembros no permanentes, seleccionados entre los integrantes del Comité Consultivo para que participen con derecho de voz sin voto, en los términos que fije el reglamento interior.

Artículo 30. Son atribuciones del Consejo Nacional de Vivienda:

I. Definir los lineamientos, normas y mecanismos para ejecutar la política general de vivienda.

II. Proponer al Presidente de la República, a través de la Secretaría, las reglas de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en el Sector Vivienda.

III. A propuesta del Secretario de Desarrollo Social, discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de vivienda que será incluido en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

IV. Emitir anualmente un informe general del estado que guarde la materia de vivienda en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector.

V. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de vivienda en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país.

VI. Establecer un sistema para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo.

VII. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del Programa Sectorial de Vivienda, del presupuesto anual destinado a dicha actividad y de los demás instrumentos de apoyo.

Artículo 31. El Presidente de la República nombrará al comisionado, quien deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y de reconocida honorabilidad.

II. Contar con amplios conocimientos y experiencia técnica y administrativa en materia de vivienda.

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas de las empresas que se dediquen a la construcción, promoción o financiamiento de vivienda, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas; y

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el Sistema Financiero Mexicano.

Artículo 32. El comisionado ejercerá sus funciones directamente o a través de los servidores públicos de la comisión, en los términos del reglamento interior de ésta y mediante acuerdos delegatorios.

Artículo 33. Serán facultades y obligaciones del comisionado:

I. Representar legalmente a la comisión, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las que requieran cláusula especial conforme a la ley.

El comisionado podrá delegar la representación, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales de acuerdo a las necesidades administrativas de la comisión.

II. Dirigir administrativamente a la comisión.

III. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de la comisión.

IV. Presentar al Consejo Nacional de Vivienda un informe anual sobre las labores desarrolladas por la comisión. Así como informes cuatrimestrales sobre la situación que guardan los planes y programas de vivienda que se elaboren de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, al Programa Sectorial de Vivienda y a los que de ellos se deriven.

V. Formular y presentar al Consejo Nacional de Vivienda, el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la comisión en los términos del artículo 30 de esta ley.

VI. Nombrar y remover a los servidores públicos y al personal de la comisión, que no tengan una designación en términos de la presente ley.

VII. Obtener la información y asistencia técnica necesaria en materia de vivienda.

VIII. Elaborar programas de trabajo e informes, así como encomendar estudios y actividades a grupos de trabajo o comités especializados.

IX. Proponer al Consejo Nacional de Vivienda los proyectos de las disposiciones de carácter general, en materia de vivienda.

X. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Social las propuestas de modificación a los reglamentos internos en términos del artículo 39 de esta ley.

XI. Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Vivienda.

XII. Informar a la Secretaría de Desarrollo Social anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera.

XIII. Informar semestralmente a las comisiones de Vivienda del Congreso de la Unión sobre las labores de la comisión, así como la situación que guardan los planes y programas de vivienda que se elaboren de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, al Programa Sectorial de Vivienda y a los que de éste se deriven, independientemente de lo establecido en otros ordenamientos legales; y

XIV. Las demás que le otorgue la presente ley.

Artículo 34. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, la comisión contará con las direcciones generales y unidades administrativas necesarias que establezca el reglamento interior.

Artículo 35. El comité consultivo estará integrado por 24 miembros distribuidos de la siguiente manera:

El comisionado; un representante de la Secretaría de Desa-rrollo Social; un representante del Infonavit; un representante del Fonhapo; un representante del Fovissste; un representante de la Sociedad Hipotecaria Federal; tres representantes de los organismos estatales de vivienda; tres representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores; tres representantes de los organismos empresariales que agrupan a los productores de vivienda; tres representantes de organismos de servicios de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de vivienda; tres representantes de instituciones y organismos de la sociedad civil y colegios de profesionistas que participen en e1 sector; tres representantes de instituciones de estudios superiores y universidades cuyas actividades comprendan el sector vivienda.

Artículo 36. Los miembros del comité consultivo, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y de reconocida honorabilidad.

II. Contar con amplios conocimientos y experiencia técnica y administrativa en materia de vivienda.

III. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio Público o en el Sistema Financiero Mexicano; y

IV. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga.

Artículo 37. El comité consultivo tendrá las facultades siguientes:

I. Conocer de los aspectos de interés en materia de vivienda, así como los asuntos que le someta a consideración el comisionado, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de vivienda.

II. Vigilar el desarrollo de los planes y programas de vivienda, para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés, entre los diversos participantes del sector vivienda.

III. Emitir opinión al Consejo Nacional de Vivienda respecto de las reglas de carácter general sobre la calidad y características con que deban construirse las viviendas populares y de interés social, así como de los materiales utilizados.

IV. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los planes y programas de vivienda.

V. Conocer, discutir y formular propuestas respecto de las políticas de vivienda y emitir opiniones sobre su cumplimiento, que serán presentadas al comisionado para los efectos del artículo 5o. del presente ordenamiento.

VI. Apoyar la modernización institucional de los organismos estatales de vivienda.

VII. Proponer la celebración de acuerdos de coordinación entre los estados, los municipios y la Federación.

VIII. Analizar y plantear propuestas de modificaciones al marco legal en materia de vivienda.

IX. Promover el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda.

X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 38. Los cargos de los miembros del Consejo Nacional de Vivienda y del comité consultivo serán honoríficos y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.

Artículo 39. La Secretaría emitirá los reglamentos internos necesarios para la organización y funcionamiento de la comisión, incluyendo al Consejo Nacional de Vivienda y el comité consultivo, los cuales previo a su vigencia deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

CAPITULO IV

Desarrollo Urbano y Suelo para la Vivienda

Artículo 40. Se considera de utilidad pública la adquisición de tierra para la construcción de viviendas de interés social o para la constitución de reservas territoriales destinadas a fines habitacionales.

Artículo 41. La comisión procurará que los apoyos e instrumentos que los gobiernos Federal, estatales y municipales establezcan en materia de suelo para vivienda, se dirijan preferentemente:

I. A participar en el mercado inmobiliario con el fin de generar una oferta pública de suelo para el desarrollo de fraccionamientos populares destinados a la población de bajos ingresos; y

II. A satisfacer las necesidades de suelo para la ejecución de acciones habitacionales de los organismos y entidades de la Administración Pública Federal, de los organismos de los estados y municipios y de los particulares organizados en asociaciones o cooperativas para la adquisición de vivienda, con arreglo al Programa Sectorial de Vivienda.

Artículo 42. La asignación o enajenación de suelo de propiedad federal, para la ejecución de fraccionamientos a que alude la fracción I del artículo anterior, una vez descontadas las áreas necesarias para el equipamiento y servicios urbanos, deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

I. Dirigirse a la población de bajos ingresos.

II. El tamaño de los lotes para la vivienda se determinará de acuerdo a lo previsto en esta ley, en la normatividad local de cada entidad federativa y en los convenios de colaboración que se creen.

III. El precio máximo de venta de sus lotes, no excederá del que señale la autoridad competente y

IV. Cumplir con las normas de planeación y equipamiento urbano y demás disposiciones aplicables.

Artículo 43. El Gobierno Federal, por conducto de la comisión, y de acuerdo con lo previsto en el Programa Sectorial de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, en el Programa Sectorial de Vivienda, así como en los planes de desarrollo urbano estatales y municipales, realizará estudios que determinen, en el ámbito nacional, los requerimientos de tierra urbana para vivienda. La comisión podrá coordinar dichos estudios con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en los términos que en cada caso convenga.

Los estudios tomarán en cuenta las necesidades presentes y futuras, para ser considerados en los programas de adquisición específicos.

Artículo 44. Los organismos de la Administración Pública Federal podrán proponer la comercialización de predios para destinarse a programas de vivienda, mediante la autorización de la Secretaría, que se otorgue bajo las condiciones siguientes:

I. Que la adquisición o enajenación esté prevista en el correspondiente programa anual autorizado.

II. Que sea compatible con lo previsto en los programas sectoriales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología.

III. Que se observen los planes y disposiciones locales que regulan el uso del suelo.

IV. Que se evalúe la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en los predios de que se trate y

V. Que se verifique la existencia del Programa de Financiamiento o de Partida Presupuestal Respectivos.

Artículo 45. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y a solicitud de los estados, de los municipios de las entidades públicas, de los grupos privados y cooperativas que tengan por objeto el desarrollo de fraccionamientos populares o la satisfacción de necesidades de vivienda de interés social, podrá transmitirles áreas o predios del dominio privado de la Federación, en los términos de esta ley y de la Ley General de Bienes Nacionales, observando en todo caso:

I. La aptitud de los bienes para ser utilizados en los programas respectivos.

II. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea congruente con el Programa Sectorial de Vivienda, el correspondiente programa estatal de vivienda, el plan municipal de desarrollo urbano y sus declaratorias de usos y destinos de suelo.

III. Que los solicitantes cuenten con un programa financiero en el que se prevea la aplicación de los recursos y

IV. Que se cumpla, en su caso con los requisitos señalados en esta ley para los fraccionamientos populares.

La Secretaría, en coordinación con la comisión, darán preferencia a los solicitantes de tierra que acepten y convengan que los productos de la comercialización de las áreas o predios se sigan utilizando en acciones de vivienda de interés social.

Artículo 46. La Secretaría fijará mecanismos de información, calificación y clasificación de los bienes del dominio privado de la Federación, con objeto de normar, técnica y socialmente, su aprovechamiento.

Con base en lo anterior, la comisión elaborará un catálogo de terrenos aptos para destinar a programas de vivienda, considerando las condiciones básicas de equipamiento urbano y factibilidad de introducción de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y electricidad, con el menor costo posible; para este fin podrá apoyarse en instituciones u organismos que tengan antecedentes de la misma naturaleza.

Los programas de adquisición de inmuebles para vivienda, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán considerar en primer término, los terrenos incluidos en dicho catálogo.

Artículo 47. En los ordenamientos en que se autoricen las transmisiones de bienes del dominio privado de la Federación, para la realización de proyectos habitacionales o fraccionamientos populares, se determinará el periodo máximo para su realización, a efecto de garantizar el aprovechamiento oportuno de los predios.

Artículo 48. Los adquirentes de bienes inmuebles provenientes del dominio privado de la Federación a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a transmitirlos, a su vez, en los términos y condiciones señalados en los programas que se les aprueben, debiendo cumplir, además los requisitos siguientes:

I. Los beneficiarios y la forma de pago se determinarán conforme a su nivel de ingresos y capacidad adquisitiva, dando preferencia a personas de escasos recursos.

II. Los demás que señale la comisión en las reglas generales que al efecto expida.

Artículo 49. Las enajenaciones de vivienda y lotes para interés social, que realicen las entidades de la Administración Pública Federal, provenientes de bienes del dominio privado de la Federación, no requerirán de intervención notarial. Los contratos que al efecto se otorguen, serán los instrumentos que acrediten la titularidad de derechos de propiedad y sus formas serán las que autorice la Secretaría, a través de la comisión, de conformidad con el artículo 74 de la Ley General de Bienes Nacionales.

CAPITULO V

Coordinación entre organismos públicos de vivienda

Artículo 50. Las dependencias o entidades que formulen programas de vivienda o lleven a cabo acciones habitacionales y los Organismos Públicos de Vivienda, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley.

Las entidades públicas y organismos descentralizados, federales, estatales o municipales, encargados de ejecutar o financiar programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligación prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán en los términos de las leyes que regulan su propia organización y funcionamiento y coordinarán sus lineamientos de política general y objetivos a los que marca esta ley y el Plan Nacional de Desarrollo en los términos de la Ley de Planeación.

Artículo 51. La comisión establecerá las bases de colaboración de acciones e intercambio de información y apoyo técnico para todos aquellos aspectos relacionados con la producción, financiamiento y comercialización de la vivienda de las entidades públicas y organismos descentralizados, federales, estatales o municipales, encargados de ejecutar o financiar programas de vivienda.

Dichas bases estarán orientadas a fin de:

I. Dar cumplimiento a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Sectorial de Vivienda.

II. Establecer un permanente intercambio de información entre los Organismos Públicos de Vivienda, acerca de los agentes que participan en los procesos de edificación, capacitación, estudios, promoción y difusión.

III. Simplificar costos y trámites en la gestión de proyectos.

IV. Contar con una oferta consolidada de vivienda.

V. Contar con una bolsa inmobiliaria que facilite la comercialización de las viviendas y oriente a los posibles acreditados.

VI. Contar con mecanismos de normalización y certificación de la calidad de las viviendas.

VII. Contar con un catálogo de proveedores, constructores, desarrolladores y promotores de vivienda, mediante el cual se evaluará el desempeño de cada uno de ellos;

VIII. Agilizar la escrituración de vivienda de los trabajadores beneficiados con crédito hipotecario, con el propósito de evitar rezagos y

XI. Promover la creación de un registro nacional de bienes inmuebles destinados a la vivienda, con el propósito de otorgar apoyos crediticios, en primer lugar a personas que no cuenten con una vivienda en propiedad.

Artículo 52. La comisión impulsará la firma de convenios de colaboración con las instancias correspondientes y los Organismos Públicos de Vivienda, para que estos últimos, instrumenten sistemas y mecanismos que contribuyan al ejercicio pleno de sus programas y presupuestos, sin descuidar el objeto social que les dio origen y lograr su fortalecimiento.

CAPITULO VI

Estandarización en la normatividad y procesos para la vivienda

Artículo 53. Las acciones para la producción y el mejoramiento de vivienda que lleven a cabo las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, apoyarán de manera prioritaria, la aplicación de las normas de calidad, diseño, tecnología de la construcción, uso y aprovechamiento señaladas en este capítulo.

Dichas normas propiciarán la participación de la población beneficiada en la producción y mejoramiento de su vivienda y tendrán por objeto elevar la calidad de las edificaciones y guardarán congruencia con lo dispuesto en los ordenamientos locales aplicables.

Artículo 54. La Secretaría a través de la comisión formulará, expedirá, revisará, modificará, cancelará y difundirá las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en materia de vivienda, dirigidas a otorgar la seguridad y protección del consumidor, en las que se incluirán las relativas a los técnicos involucrados en cada proyecto de vivienda, así como para determinar la calidad de los materiales, productos y sistemas constructivos.

Artículo 55. La Comisión promoverá la constitución y operación de organismos de certificación, unidades de verificación y organismos nacionales de normalización, a fin de que realicen las funciones inherentes a la comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior, la verificación de su aplicación y la certificación correspondiente.

Artículo 56. La verificación y vigilancia de las disposiciones de las normas previstas en el artículo 54 de esta ley, estarán a cargo de la Secretaría y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a las leyes aplicables en la materia.

Artículo 57. La Secretaría de Economía, considerando la opinión de la Comisión, expedirá las disposiciones necesarias, de carácter obligatorio, que permitan unificar criterios de diseño, seguridad y habitabilidad de la vivienda, además de establecer las normas de calidad para la producción industrial de los materiales que inciden en la construcción de la vivienda.

Artículo 58. Las normas de administración y mantenimiento de conjuntos habitaciones y en general de la vivienda multifamiliar realizada por las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, propiciarán que dichas acciones queden a cargo de los usuarios, en términos de los proyectos de desarrollo regional y programas sectoriales de vivienda.

CAPITULO VII

Programas de financiamiento

Artículo 59. La comisión deberá proponer las medidas pertinentes a fin de que los programas de subsidios y apoyos en materia de vivienda, tengan como principal beneficiario a las familias de menores ingresos.

Artículo 60. La comisión propiciará homologar los procedimientos y requisitos para la asignación de los subsidios y apoyos que otorguen tanto la sociedad hipotecaria federal, como los organismos públicos de vivienda, teniendo como prioridad a la población de menores ingresos, canalizando recursos a tasas de interés preferenciales compatibles con el Programa Sectorial de Vivienda.

Artículo 61. Tendrán carácter prioritario las acciones que en materia de vivienda, el Estado, a través de los tres niveles de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice con el propósito de mejorar la calidad de vida de la población en situación de extrema pobreza, así como en el medio rural, impulsando su desarrollo con la oportunidad de acceder a una vivienda propia con servicios básicos, aplicando un subsidio federal.

Para ello se deberán incorporar fuentes complementarias de inversión con mecanismos transparentes de recuperación y revolvencia, para disminuir en forma gradual los apoyos con cargo a recursos presupuestarios.

En los programas de vivienda que se desprendan del Programa Sectorial de Vivienda, se promoverá la participación de los sectores privado y social; la asignación de los subsidios y apoyos que se establecen en el presente artículo se deberá considerar el rezago de vivienda, la condición de pobreza, el grado de marginación de la comunidad y el nivel de desempeño de las entidades federativas en la gestión del año previo.

Artículo 62. La comisión promoverá que las reglas de otorgamiento de crédito de los organismos públicos de vivienda incluyan la atención de grupos vulnerables.

CAPITULO VIII

Simplificación administrativa

Artículo 63. Las disposiciones que se establecen en el presente capítulo se aplicarán en beneficio de quienes construyan, promuevan, desarrollen, urbanicen, comercialicen, adquieran o posean vivienda básica, social o popular.

Artículo 64. Los gobiernos estatales y municipales con arreglo a sus disposiciones legales internas procurarán establecer el otorgamiento de estímulos, para la ejecución de los programas de vivienda y la transmisión de los inmuebles de su patrimonio, que para ello sean necesarios.

Artículo 65. La comisión promoverá convenios de coordinación entre la Federación, los estados y los municipios, con el propósito de disminuir los costos indirectos en el valor de la vivienda, elaborar una metodología tarifaria que permita incorporar la homologación de los criterios para la determinación de los cobros por derechos registrales y gravámenes sobre adquisición de vivienda.

La comisión coadyuvará a la modernización de los catastros y los registros públicos de la propiedad y del comercio en todas las entidades federativas; asimismo promoverá el establecimiento de un sistema de valuación catastral, en función de los usos y destinos del suelo y de sus características de infraestructura para actualizar los valores, con apego a los ordenamientos legales aplicables en cada entidad federativa.

Artículo 66. La comisión coordinará la formulación y establecimiento del formato para el avalúo tipo para viviendas con iguales características dentro de un conjunto habitacional, que aplique para el otorgamiento del crédito para vivienda, como base gravable para el impuesto local de adquisición de inmuebles o su equivalente.

Artículo 67. La comisión, promoverá en coordinación con las entidades federativas y los municipios, la celebración de convenios de colaboración con los diversos colegios de notarios, con el fin de procurar, que los honorarios de notarios públicos, sean reducidos al máximo, cuando se trate de escrituración de viviendas, previstas en esta ley.

Artículo 68. La comisión inducirá a las entidades federativas y a los municipios a la homologación de reglamentos de construcción y de fraccionamientos, mediante la elaboración de un reglamento de construcción tipo, que con respeto del ámbito local, sirva como base para la elaboración de los respectivos reglamentos estatales y/o municipales en todo el territorio nacional.

Artículo 69. La comisión podrá motivar la creación de convenios entre las entidades federativas y los municipios que le integren con el fin de establecer oficinas únicas municipales de trámites para vivienda, y promoverá las modificaciones a su respectivo marco legal, con el fin de simplificar los procedimientos y reducir los tiempos de trámites necesarios para la producción y adquisición de vivienda.

Artículo 70. La comisión establecerá las bases de colaboración de acciones e intercambio de información y apoyo técnico para todos aquellos aspectos relacionados con la producción, financiamiento y comercialización de la vivienda básica, popular y de interés social, procurando la celebración de los convenios respectivos con las entidades federativas y los municipios.

CAPITULO IX

Fomento al desarrollo tecnológico para la vivienda

Artículo 71. La comisión impulsará el desarrollo, aplicación y difusión de innovaciones tecnológicas que fomenten el uso de técnicas constructivas y de materiales regionales.

Asimismo impulsará la utilización de recursos naturales de cada región, para el desarrollo de los materiales de construcción, adecuados a la climatología local.

Artículo 72. La comisión establecerá los lineamientos para la operación de programas sustentables de vivienda que garanticen la protección al ambiente y economice el aprovechamiento de bienes y servicios asociados a la ocupación y funcionalidad de la vivienda.

Artículo 73. La comisión fomentará la participación de los sectores público, privado y social con esquemas de financiamiento dirigidos a la investigación, transferencia de ecotecnias, diseño bioclimático, e industrialización y comercialización de productos, materiales y sistemas constructivos y que en materia de vivienda contribuyan con el medio ambiente.

Artículo 74. La Comisión difundirá el diseño, desarrollo y aplicación de programas enfocados al apoyo y capacitación técnica para la autoproducción y autoconstrucción del mejoramiento de vivienda y edificación habitacional.

Artículo 75. La comisión a fin de garantizar la calidad de las viviendas, promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios para que en los proyectos de desarrollo habitacional, invariablemente haya un director responsable de obra y corresponsables, en mecánica de suelo, seguridad estructural, diseño urbano y arquitectura e instalaciones, quienes deberán firmar las correspondientes autorizaciones bajo su más estricta responsabilidad, desde la selección del predio hasta la terminación total del conjunto.

CAPITULO X

Sanciones y medios de impugnación

Artículo 76. Los servidores públicos que para obtener un beneficio para sí o en favor de terceros autoricen la enajenación o enajenen inmuebles del dominio privado de la Federación y los particulares que adquieran dichos bienes, en contravención a lo dispuesto por el Capítulo IV de esta ley, serán sancionados con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.

Tratándose de servidores públicos, además de lo previsto en el párrafo que antecede, serán sancionados con la destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 77. Las faltas cometidas por los servidores públicos integrantes de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, no previstas en el artículo anterior, serán atendidas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 78. En las controversias que se susciten entre los trabajadores de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda y su personal directivo, será aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 79. En las determinaciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, que no se encuentren previstos en los artículos anteriores, los organismos públicos de vivienda, así como los particulares que consideren afectados sus derechos, podrán promover ante el propio organismo el recurso de inconformidad.

El reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los reglamentos internos previstos en esta ley, deberán expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Artículo tercero. La presente ley deroga a la Ley Federal de Vivienda publicada el 7 de febrero de 1984.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 26 noviembre de 2002.— Suscriben por la Mesa Directiva de la Comisión de Vivienda los diputados: José Marcos Aguilar Moreno, presidente; Carlos H. Aceves del Olmo, Francisco Sheffield Padilla, Rubén B. Félix Hays, Jaime Cervantes Rivera, secretarios; Héctor Taboada Contreras, Apuleyo Viniegra Orta, Gregorio Arturo Neza de la Rosa, David Rodríguez Torres, José Bañales Castro, Salvador López Orduña, J. de la Cruz Alberto Cano Cortezano, José Abraham Cisneros Gómez, Máximo Soto Gómez, Francisco Javier Flores, Santiago Guerrero Gutiérrez, Mario Cruz Andrade, Rubén Aguirre Ponce, Nicasia García Domínguez.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates y túrnese a las comisiones de Vivienda y de Desarrollo Social.

 

LEY DEL CONSEJO FEDERAL Y DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra el diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez, del grupo parlamentario del partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que signan diputados del PRD y del PRI, entre los que se encuentra el diputado Héctor Sánchez López y el diputado Feliciano Moo y Can.

Una iniciativa que crea la Comisión Nacional para el De-sarrollo de los Pueblos Indígenas.

El diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras diputadas; señores diputados:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados de diversos grupos parlamentarios, por mi conducto presentan a la consideración de esta soberanía, la iniciativa de Ley que Crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley del Instituto Nacional Indigenista, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Instituto Nacional Indigenista fue creado por ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1948. Condicionado por su momento histórico, la creación del INI respondió tanto al interés del Gobierno mexicano, por crear una instancia de atención integral a los grupos indígenas de México, como a los compromisos internacionales adquiridos por México en el seno de la Organización de Estados Americanos en el marco del Primer Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, en 1940.

Desde su creación en 1948, el INI instrumentó la política indigenista del Estado mexicano y en su evolución institucional fue limitando sus posibilidades para abatir las condiciones de aislamiento y marginación de las poblaciones indígenas.

En 1983 al INI se le asignó el rango de organismo público descentralizado y fue ubicado bajo la directriz de la Secretaría de Educación Pública. En 1992, con la creación de la Secretaría de Desarrollo Social, pasó a depender de dicha Secretaría. Esta decisión gubernamental demostraba que la cuestión indígena era concebida como un asunto educativo y de combate a la pobreza.

El instituto perdió autenticidad al quedar subordinado a otras estructuras y al no reclamar su campo de acción propio y específico, como es la atención de una población culturalmente diferente. Perdió sus espacios de interlocución institucional y se convirtió en simple mano de obra operativa.

El Instituto Nacional Indigenista es una institución que manifiesta inequívocos signos de agotamiento. Se encuentra en una situación de cuestionamiento constante de grupos académicos, organismos de la sociedad civil, del movimiento indígena y hasta de los partidos políticos.

En sentido estricto, ha sido el principal y muchas veces el único organismo público encargado de atender las demandas de los pueblos indígenas, situación que corrobora su limitada cobertura de atención y explica, en gran medida, las condiciones de exclusión de los indígenas de los beneficios del desarrollo.

En la práctica no hubo voluntad para transformar la estructura orgánica creada por sus fundadores, diseñada para la acción integracionista y reproduciendo su vocación de asistencia social, manifestada claramente en sus funciones de suplencia institucional.

A partir de 1977 se desechó la riqueza conceptual de Aguirre Beltrán y sus contemporáneos, sin que se pusiera un nuevo cuerpo teórico alternativo en la acción indigenista.

La extrema pobreza y marginación de los pueblos indígenas es una realidad que ofende a la nación y cuestiona cualquier proclama de desarrollo y progreso de México. Esta situación menoscaba la consolidación democrática de nuestro país y dificulta la gobernabilidad.

Esto es así porque el Estado mexicano no cuenta actualmente con una estrategia para impulsar el desarrollo integral de los pueblos indígenas. El indigenismo de la transición debe ser un replanteamiento profundo del cuerpo teórico, de metodologías, de estrategias, de objetivos, así como también para la aplicación de las políticas públicas y esto significa transformar, necesariamente, a las instituciones públicas.

Por eso proponemos la creación del Consejo Federal y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como la nueva institucionalidad del Estado mexicano encargada de promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas.

El consejo y la comisión tendrán como objetivo fundamental la promoción del desarrollo integral de los indígenas mexicanos, superando los esquemas que se agotan en políticas asistenciales o que sólo buscan paliar los efectos más lacerantes de la pobreza.

Para lograr esos objetivos es preciso que el consejo y la comisión tengan amplias facultades en materia de políticas públicas indigenistas en todo el país. De este modo, la comisión podrá convocar y coordinar a las diversas instituciones gubernamentales para definir las estrategias de de-sarrollo integral para los indígenas.

Si no existen cambios estructurales en la política indigenista no se podrá hablar de una nueva relación Estado-sociedad nacional y pueblos indígenas.

La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una institucionalidad que coordine y oriente los esfuerzos para impulsar el desarrollo integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.

A partir de la reforma al artículo 2o. constitucional, en el 2001 se amplió el reconocimiento de la composición pluriétnica y pluricultural del Estado nacional. Como lo expusieron en su momento el constituyente permanente y el Ejecutivo Federal, se debe construir una nueva relación entre Estado, los pueblos indígenas y la sociedad nacional, fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, en el diálogo entre culturas y el respeto y asunción de las diferencias.

La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una institución que coordine y oriente los esfuerzos institucionales para impulsar el desarrollo integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.

La conformación del consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es de particular importancia, ya que permite elevar a primer nivel la definición de las políticas de las dependencias y entidades de la Administración Pública encaminadas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas.

Al prever que será el Presidente de la República con el apoyo del consejo quien defina e instruya las acciones necesarias para ese objetivo.

La participación en el Consejo de integrantes de foros indígenas y de académicos, es garantía para tomar en consideración las necesidades y prioridades de los pueblos indígenas.

Con base en estas consideraciones, proponemos a ustedes la propuesta que hoy entrego a esta mesa y que por ser y tener un articulado muy amplio, el cual se concentra en el documento que aquí entregaré y solamente señalaré que tenemos el primer título que es del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

En su capítulo uno se crea el Consejo Federal para el De-sarrollo de los Pueblos Indígenas, como órgano permanente de política y coordinación del Ejecutivo Federal en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas.

El segundo artículo contempla la creación del consejo, el cual será presidido por el Presidente de la República y estará integrado por los titulares de los encargados del despacho.

Compañeros y amigos: a partir de que reformamos el artículo 2o. constitucional y en donde se establecen las responsabilidades de los tres niveles de gobierno en el apartado “b”, ahora necesitamos de una institución que pueda interpretar cabalmente el espíritu de esta reforma, para que de esta manera podamos contribuir al desarrollo de los pueblos indígenas.

Dejo esta iniciativa con todo el articulado en la Mesa Directiva y pido que este documento pase para su análisis y dictaminación, a la Comisión de Asuntos Indígenas.

Compañeros y amigos: deseamos y desde aquí convoco a todos los legisladores a que hagamos nuestro mejor esfuerzo para contribuir al pleno desarrollo de los pueblos indígenas de México.

Muchas gracias.

«Iniciativa con proyecto de Ley que Crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley que Crea el Instituto Nacional Indigenista.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados de los diversos grupos parlamentarios, por mi conducto presentan a la consideración de esta soberanía la iniciativa de Ley que Crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley del Instituto Nacional Indigenista, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Instituto Nacional Indigenista (INI) fue creado por ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1948, siendo Presidente de la República Miguel Alemán. Condicionado por su momento histórico, la creación del INI respondió tanto al interés del Gobierno mexicano por crear una instancia de atención integral a los pueblos indígenas, como a los compromisos internacionales adquiridos por México en el seno de la Organización de Estados  Americanos  en  el   marco  del  Primer  Congreso Indigenista Interamericano celebrado en Pátzcuaro, Michoacán en 1940.

El resultado de dicho Congreso fue la aprobación en diciembre de ese mismo año de la Convención Internacional relativa a los congresos indigenistas interamericanos y al Instituto Indigenista Interamericano (Carta de Pátzcuaro). Vale la pena señalar que México es el depositario de dicho instrumento internacional y sede oficial del Instituto Indigenista Interamericano el cual fue instalado en la Ciudad de México en 1953 con la participación de 17 países americanos como estados miembros y Canadá y España como observadores.

Desde su creación en 1948, el INI instrumentó la política indigenista del Estado mexicano y en su evolución institucional fue limitando sus posibilidades para abatir las condiciones de aislamiento y marginación de las poblaciones indígenas.

En 1983 al INI se le asignó el rango de organismo público descentralizado y fue colocado bajo la directriz de una cabeza de sector, la SEP y unos años más tarde, en 1992 con la creación de la Sedesol pasó a depender de ésta sujetándose a sus directrices. Esta decisión gubernamental demostraba que la cuestión indígena era concebida como un simple asunto educativo y de combate a la pobreza, respectivamente.

Se depositó en el INI la responsabilidad de satisfacer las necesidades indígenas con recursos siempre escasos, hasta que la acción pública se circunscribió a esa sola institución, mientras que el resto de las dependencias de Gobierno se sentían relevadas de la atención a las comunidades indígenas. En muchas regiones indígenas, hasta nuestros días, el INI es la única institución pública que se hace presente para atender las condiciones de marginación y pobreza en la que viven más de 12 millones de indígenas. Esta ausencia de la acción de otros sectores gubernamentales contribuyó a ahondar las condiciones de marginación indígena.

El INI emprendió todo tipo de acciones, que desarrolló en forma precaria. Hizo caminos, bodegas, puentes y un sinnúmero de proyectos en muy diversos campos del desarrollo productivo, de la cultura etcétera. Sin embargo, la situación de los pueblos y comunidades indígenas, la precariedad de la institución y el agotamiento del modelo de atención institucional, son datos suficientes para que sea urgente y necesaria una reforma de la institución encargada tradicionalmente de los asuntos indígenas, pero también lograr el compromiso de todas las instituciones del Gobierno Federal para con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

El Instituto Nacional Indigenista es una institución que manifiesta inequívocos signos de agotamiento. Se encuentra en una situación de cuestionamientos constantes de grupos académicos, organismos de la sociedad civil, del movimiento indígena y hasta de los partidos políticos.

En las diferentes etapas del indigenismo se han formulado nuevos enfoques teóricos y propuestas de trabajo con los pueblos indígenas, pero no se registraron transformaciones en sus estructuras operativas básicas creadas por sus fundadores, que representaran cambios sustantivos en la intervención institucional.

El instituto perdió autenticidad al quedar subordinado a otras estructuras, al no reclamar su campo de acción propio y específico, como es la atención de una población culturalmente diferente, perdió sus espacios de interlocución interinstitucional y se convirtió en simple mano de obra operativa.

En sentido estricto, ha sido el principal y muchas veces, el único organismo público encargado de atender las demandas de los pueblos indígenas, situación que corrobora su limitada cobertura de atención y, explica en gran medida, las condiciones de exclusión de los indígenas de los beneficios del desarrollo.

En la práctica no hubo voluntad para transformar la estructura orgánica creada por sus fundadores, diseñada para la acción integracionista y reproduciendo su vocación de asistencia social, manifestada claramente en sus funciones de suplencia institucional. A partir de 1977 se desechó la riqueza conceptual de Aguirre Beltrán y sus contemporáneos, sin que se propusiera un cuerpo teórico alternativo en la acción indigenista.

La extrema pobreza y marginación de los pueblos indígenas es una realidad que ofende a la nación y cuestiona cualquier proclama de desarrollo y progreso en México. Esta situación menoscaba la consolidación democrática de nuestro país y dificulta la gobernabilidad.

A partir de 1982, las reformas económicas del Estado mexicano transformaron el escenario de acción de los pueblos indígenas, y contribuyeron al desfasamiento del INI respecto a la realidad sobre la que actúa. Se inicia el proceso de desincorporación y venta de empresas paraestatales y fideicomisos de atención al campo. Como manifestación de estas políticas, se profundizó el proceso de retiro de subsidios y apoyos al sector social y reducción o cancelación de las fuentes de crédito, liberación de precios de los productos básicos y apertura comercial de las fronteras a éstos.

Por otra parte, a partir de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar firmados en 1996, la demanda indígena se transformó cualitativamente, articulando nuevos derechos políticos, culturales, radicalizando sus posturas, fortaleciendo sus alianzas con el EZLN y la corriente de antropólogos académicos, de diferentes tendencias políticas; esto ha puesto al descubierto la burocracia tradicional del instituto, que ya no funciona para dar respuesta satisfactoria a estas demandas, que no reacciona articulando una nueva oferta institucional a través de nuevos programas y proyectos. Ante esta realidad, el instituto se ha quedado en el simple discurso del reconocimiento del carácter pluricultural de la nación, pero sin concretarlo en nuevas estrategias y acciones de política pública que le den contenido.

Esto es así, porque el Estado mexicano no cuenta actualmente con una estrategia para impulsar el desarrollo integral de los pueblos indígenas. El indigenismo de la transición debe ser un replanteamiento profundo del cuerpo teórico, metodologías, estrategias, objetivos estratégicos y formas de ejecutar las políticas públicas y esto significa transformar necesariamente a las instituciones públicas.

Por eso proponemos la creación del Consejo Federal y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como la nueva institucionalidad del Estado mexicano encargada de promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas. El consejo y la comisión tendrán como objetivo fundamental la promoción del desarrollo integral de los indígenas mexicanos, superando los esquemas que se agotan en políticas asistenciales o que sólo buscan paliar los efectos más lacerantes de la pobreza.

Para lograr estos objetivos, es preciso que el consejo y la comisión tengan amplias facultades en materia de políticas públicas indigenistas, en todo el país. De este modo, la comisión podrá convocar y coordinar a las diversas instituciones gubernamentales para definir las estrategias de de-sarrollo integral para los indígenas.

Si no existen cambios estructurales en la política indigenista, no se podrá hablar de nueva relación Estado, sociedad nacional y pueblos indígenas. La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una institucionalidad que coordine y oriente los esfuerzos para impulsar el desarrollo integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.

A partir de la reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2001, se amplió el reconocimiento de la composición pluricultural y pluriétnica del Estado nacional. Como lo expresaron en su momento el Constituyente Permanente y el Ejecutivo Federal, se debe construir una nueva relación entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad nacional, fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, en el diálogo entre culturas y el respeto y asunción de las diferencias.

La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una institución que coordine y oriente los esfuerzos institucionales para impulsar el desarrollo integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva el uso eficiente y responsable de los recursos públicos

La conformación del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es de particular importancia ya que permite elevar a primer nivel la definición de las políticas de las dependencias y entidades de la Administración Pública encaminadas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, al prever que será el Presidente de la República con el apoyo del consejo quien defina e instruya las acciones necesarias para ese objetivo. La participación en el consejo de integrantes de pueblos indígenas y de académicos es la garantía de tomar en consideración las necesidades y prioridades de los pueblos indígenas.

Esta propuesta se funda en la construcción de una nueva institucionalidad pública para la ejecución de las políticas del Ejecutivo Federal para el desarrollo de los pueblos y regiones indígenas al haber una articulación orgánica entre el consejo y la comisión como el elemento principal de fortalecimiento de la acción transversal de la dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Proyecto de Ley del Consejo Federal y de la ComisiOn Nacional para el Desarrollo de los Pueblos IndIgenas

Titulo primero

Del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Capitulo unico

Artículo 1o. Se crea el Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como órgano permanente de política y coordinación del Ejecutivo Federal en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas.

Artículo 2o. El consejo será presidido por el Presidente de la República y estará integrado por los siguientes miembros permanentes:

I. Los titulares de las siguientes secretarías:

a) Gobernación;

b) Hacienda y Crédito Público;

c) Desarrollo Social;

d) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

e) Economía;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) Educación Pública;

i) Salud;

j) Trabajo y Previsión Social;

k) Reforma Agraria;

II. Cinco integrantes de pueblos indígenas;

III. Dos académicos destacados en materia indígena y

IV. El titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo.

Los miembros a los que se refieren las fracciones II y III serán designados a invitación del Presidente de la Repú-blica.

Artículo 3o. En razón de los asuntos a tratar en cada sesión del consejo, asistirán los titulares de las secretarías de Estado no mencionadas en el artículo anterior, los titulares de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y demás servidores públicos, que sean convocados por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 4o. El consejo sesionará tres veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente así lo determine, a propuesta del Secretario Técnico.

En las sesiones mencionadas se tratará, a lo largo del año, de manera consecutiva: la evaluación, la definición de prioridades y criterios, y la integración del proyecto programático-presupuestal.

Artículo 5o. El Presidente de la República, con el apoyo del Consejo:

I. Establecerá las políticas de la Administración Pública Federal para el desarrollo de los pueblos indígenas;

II. Definirá las prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal a fin de abatir el rezago de los pueblos indígenas;

III. Definirá los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas;

IV. Aprobará el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas a incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

V. Conocerá la evaluación de las acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas y, en su caso, dictará las medidas necesarias para la reorientación, corrección, ampliación o consolidación de dichas acciones y

VI. En general, emitirá los demás acuerdos y órdenes que estime necesarios para el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6o. El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer al Presidente de la República la agenda a tratarse en el Consejo;

II. Convocar a las sesiones del consejo, por acuerdo del Presidente de la República;

III. Dar seguimiento a los acuerdos que emita el Presidente de la República en el seno del consejo e informarle sobre su cumplimiento;

IV. Requerir a quienes participen en el consejo la información necesaria para cumplir con sus funciones, debiendo los servidores públicos correspondientes proporcionar a la brevedad la información respectiva y

V. Las demás que le encomiende expresamente el Presidente de la República.

Artículo 7o. El Presidente de la República creará, a propuesta del Secretario Técnico del Consejo, los comités intersectoriales y de vinculación que considere necesarios para la articulación de las políticas que establezca para el desarrollo integral de los pueblos indígenas.

Estos comités se integrarán por servidores públicos con el nivel inmediato inferior al de Secretario de Estado o titular de órgano administrativo desconcentrado o de entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, según corresponda y, serán coordinados por el Secretario Técnico del Consejo, quien contará con el apoyo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para el eficiente funcionamiento de los mismos.

Artículo 8o. Las políticas públicas federales a que se refiere la fracción I del artículo 5o., deberán considerar:

I. El carácter pluricultural y multiétnico de la nación;

II. Generar las condiciones para la eliminación de la desigualdad y para el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, así como apoyar sus procesos de reconstitución y autoafirmación;

III. La consulta pública a los pueblos indígenas en todos los asuntos que impactan significativamente sus condiciones de vida, su desarrollo social y el ejercicio pleno de sus derechos, y

IV. La transversalidad e integralidad de las políticas públicas de las dependencias de la Administración Pública Federal en coordinación con los estados y municipios y la corresponsabilidad con los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar el desarrollo integral de éstos.

Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán considerar lo anterior al ejercer sus atribuciones y proponer adecuaciones al marco jurídico.

Artículo 9o. El proyecto de presupuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. deberá prever recursos para apoyar el desarrollo de los pueblos y regiones indígenas en el ámbito de sus competencias, diferenciando claramente dichos recursos con objeto de que pueda ser evaluado su ejercicio y su efecto.

TITULO SEGUNDO

De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

CAPITULO I

De la naturaleza, objeto y funciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 10. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 11. La comisión tendrá por objeto el desarrollo integral de los pueblos indígenas, así como garantizar la vigencia de sus derechos y los de sus integrantes, para lo que tendrá, entre otras, las siguientes funciones en la materia:

I. Ser instancia de consulta obligada para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia;

II. Orientar las políticas públicas en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas y coordinar, en su caso, las acciones correspondientes;

III. Promover la acción transversal, integral y corresponsable de las instituciones federales, estatales y municipales;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral y vigilar el pleno ejercicio de los derechos de dichos pueblos;

VI. Realizar investigaciones y estudios en materia de desa-rrollo integral de los pueblos indígenas;

VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas, asignando los recursos económicos, técnicos, humanos y logísticos necesarios;

VIII. Promover y vigilar el respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes;

IX. Formular propuestas y emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales;

X. Coadyuvar y, en su caso, representar a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales;

XI. Diseñar y operar, de manera conjunta con el Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

XII. Asesorar y apoyar a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y entidades privadas que lo soliciten;

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, para la mejor atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. Instrumentar y ejecutar programas y proyectos, relacionados con el objeto de la comisión;

XV. Intervenir en foros internacionales y en los tratados y acuerdos interinstitucionales sobre pueblos indígenas, así como promover su cumplimiento;

XVI. Prestar el apoyo que requiera el Secretario Técnico del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a que se refiere esta ley para el eficiente cumplimiento de sus funciones;

XVII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, en materia de desarrollo de los pueblos indígenas, y

XVIII. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 12. La comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. Reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de la nación, tomando en consideración que los pueblos indígenas representan culturas diferentes;

II. No discriminación o exclusión social y construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. Integralidad, que son las acciones llevadas a la práctica de manera simultánea para alcanzar el desarrollo pleno de los pueblos indígenas, que incluye todos sus componentes, entre otros, los siguientes: producción, infraestructura básica, educación, vivienda, justicia, comunicaciones y caminos, derechos humanos, salud, capacitación, cultura, nutrición y empleo;

IV. Desarrollo sustentable, que tiene el propósito de preservar los recurso naturales para las generaciones futuras en las regiones indígenas;

V. Enfoque de género, promoción de la participación, respeto, equidad y

VI. Consulta a pueblos y comunidades, a través de sus autoridades o representantes, cada vez que se promuevan reformas jurídicas, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

Artículo 13. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la comisión en lo que no se oponga a esta ley.

CAPITULO II

De los órganos y funcionamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 14. La Comisión contará con una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno, un Presidente, como órgano de administración, y un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación con los pueblos indígenas y la sociedad civil.

Artículo 15. La junta de gobierno estará integrada por:

I. El Presidente de la comisión, quien presidirá la junta;

II. Un representante por cada una de las siguientes secretarías de Estado de la Administración Pública Federal, que deberá tener el nivel jerárquico de subsecretario:

a) Gobernación;

b) Relaciones Exteriores;

c) Hacienda y Crédito Público;

d) Desarrollo Social;

e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) Contraloría y Desarrollo Administrativo;

i) Educación Pública;

j) Salud;

k) Trabajo y Previsión Social, y

l) Reforma Agraria

III. Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia;

IV. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;

V. Un representante de la Universidad Pedagógica Nacional, y

VI. Un representante del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.

Cada miembro propietario contará con un suplente; en los casos de los miembros a que se refiere la fracción II el suplente deberá tener jerarquía de director general y en el caso de los integrantes de las fracciones III a VI el suplente deberá tener un nivel jerárquico análogo al de director general.

Todos los integrantes de la junta de gobierno tendrán derecho a voz y a voto.

Artículo 16. La junta de gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente.

Artículo 17. La junta de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 18. La junta de gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la comisión y su programa operativo anual, a propuesta del Presidente de la comisión;

II. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas de la comisión, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

III. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

IV. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán en renta fija;

V. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Comisión, a los servidores públicos de la misma que ocupen cargos en la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y ser informada de su remoción;

VI. Aprobar, a propuesta del Presidente de la Comisión, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos;

VII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad y,

VIII. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Presidente de la Comisión.

Artículo 19. El Presidente de la Comisión será designado y removido libremente por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los siguientes requisitos:

I. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de la comisión;

II. No haber presidido un partido político a nivel nacional o estatal en los cinco años anteriores; no haber sido ministro de algún culto religioso en los cinco años anteriores y preferentemente, ser indígena, y

III. Los demás previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 20. El Presidente de la comisión, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la comisión;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio se requerirá la autorización previa de la junta de gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno y los que emita el Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IX. Dar a conocer a la junta de gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la Comisión;

X. Ejercer el presupuesto de la comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la junta de gobierno;

XII. Elaborar y presentar el estatuto orgánico, el estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las reglas de operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la comisión;

XIII. Fijar las condiciones generales de trabajo de la comisión;

XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;

XV. Informar a la junta de gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede y

XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que con fundamento en esta ley le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 21. La comisión contará con un Consejo Consultivo integrado por:

I. Diez integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, con reconocida trayectoria en la materia;

II. Tres académicos, especialistas en materia indígena;

III. Tres integrantes de organizaciones de la sociedad civil, que trabajen con las comunidades indígenas y

IV. Tres representantes de la Cámara de Diputados y tres de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a la III serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno.

Artículo 22. El Consejo Consultivo analizará y evaluará las políticas públicas a que refiere el artículo 5o., fracción I de la presente ley, hará propuestas a la Presidencia de la comisión y a la Junta de Gobierno de la misma y participará en el diseño y operación del sistema de consulta y participación indígena a que se refiere el artículo 11 fracción XI.

Artículo 23. El Consejo Consultivo de la Comisión sesionará de manera trimestral y será presidido por el Presidente de la misma.

Artículo 24. La comisión contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República, las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

Artículo 25. El patrimonio de la comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal, y los que adquiera por cualquier título legal y

II. Las transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por consultas, peritajes, regalías, recuperaciones, derechos de propiedad intelectual, venta de sus publicaciones o cualquier otro servicio o concepto propio de su objeto.

Artículo 26. La comisión administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

Artículo 27. La comisión contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 28. La comisión contará con una Contraloría Interna, órgano de control interno, al frente de la cual el Contralor Interno designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 29. La comisión contará con un servicio profesional de carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se organizará en los términos que establezca el estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948, conservando la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la personalidad jurídica y el patrimonio del Instituto Nacional Indigenista, así como el carácter de filial del Instituto Indigenista Interamericano para los efectos de la convención sobre el mismo.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones necesarias para el tratamiento del ramo presupuestal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como entidad no sectorizada.

Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el del Instituto Nacional Indigenista en lo que no se oponga a esta ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.

Quinto. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá estar instalado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Sexto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establecerá el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el artículo 29, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley.

Séptimo. La expedición de esta ley no afecta los derechos laborales adquiridos por los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista.

Octavo. Dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, las dependencias de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones al marco jurídico que consideren necesarias para el pleno desarrollo de los pueblos indígenas.

Noveno. Dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, que los recursos aprobados para el “Fondo Indígena” deberán transferirse a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; en tanto se avance en la transversalidad de las acciones del Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas tal y como lo establece la fracción IV del artículo 8o. de la presente ley.

Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2002.— Diputados: Héctor Sánchez López, Vitalico Cándido Coheto Martínez, Feliciano Moo y Can, Bonifacio Castillo Hernández, Cutberto Cantorán Espinosa, Celia Martínez Bárcenas, Rubén García Farías, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, José María Guillén Torres, Uuc-kib Espadas Ancona, José Manuel del Río V., Rosa Elena Baduy I., Santiago López Hernández, Nicolás L. Alvarez Martínez, Melitón Morales Sánchez, Jorge Schettino Pérez, Timoteo Martínez Pérez, Esveida Bravo Martínez, Enrique Priego Oropeza, Lilia Mendoza C., Hilda Anderson, Nicasia García Domínguez, César H. Duarte, Juan N. Callejas Arroyo, Eduardo Andrade S., Miguel Angel Moreno Tello, Roberto Domínguez Castellanos, Eduardo A. Leines Barrera, Roque J. Gracia Sánchez, Marcos P. López Mora, Guillermo Díaz, Concepción González Molina, Ildefonso Zorrilla, Abel Trejo González, Olga Margarita Uriarte Rico, María del Rosario Oroz, Maricela Sánchez Cortés, José Soto Martínez, Martha Silvia Sánchez González, Jaime Barrera F., Justivo Hernández H., Albino Mendieta, Araceli Domínguez R. y Jaime Alcántara S.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates y túrnese a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Asuntos Indígenas.

La siguiente iniciativa agendada por el Partido Verde Ecologista de México a petición del mismo se pospone.

LEY DE COORDINACION FISCAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.

La diputada Adela del Carmen Graniel Campos:

Con el permiso de la Presidencia; honorable Asamblea:

La suscrita, diputada a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La falta de recursos es uno de los problemas más graves de los municipios en México. A pesar de que en años recientes los municipios han visto un ligero incremento en sus recursos, este incremento ha generado una nueva problemática: los municipios están recibiendo más recursos pero éstos no son suficientes.

Nos enfrentamos ante una de las trampas de la autonomía, pues por un lado existen potencialidades para la realización del trabajo local, mientras que paradójicamente estos niveles aún están sujetos a lógicas burocráticas del nivel federal y estatal que secan a su control.

Se ha buscado en años recientes, adecuar el federalismo a la nueva realidad económica y política del país, lo que incluye, entre otras necesidades, revisar la distribución de responsabilidades y recursos entre la Federación y los estados y al interior de éstos entre los municipios.

El Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiere a los fondos de aportaciones federales, por lo que la presente iniciativa pretende modificar su contenido a propósito de alcanzar la equidad social y la transparencia en su asignación y operación. La actual Ley de Coordinación Fiscal tiene implícita una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza, aunque cargada hacia la pobreza extrema.

La aportación del presente decreto se refiere a la definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema, es decir, no sólo se pretende erradicar la discrecionalidad del Ejecutivo en la materia, sino que propone un punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son los pobres y los pobres extremos del país. Además corrige a su cálculo de medición.

En la descentralización de recursos a través del Ramo 33 se destaca el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, FAIS. Su propósito es financiar acciones de combate del rezago social y contra la pobreza. Si algo sigue caracterizando a México en los últimos años es la amplia y profunda desigualdad social, así como la brutal pobreza.

La definición y medición de la pobreza ha sido uno de los objetivos principales de este decreto. Igualmente lo ha sido trascender su orientación exclusiva a la pobreza extrema. Por justicia social debe incluirse, con criterios propios y claros, a los pobres no extremos en los programas de desa-rrollo social.

La presente iniciativa propone que el FAIS se transforme en el Fondo para la Superación de la Pobreza. La fórmula que se propone en este decreto pretende ser más certera y justa que la vigente. Además tiene la ventaja de que, al hacerse oficial su nueva orientación, permite asignar con transparencia las aportaciones federales a los estados. Por la misma razón servirá para todos los programas federales, estatales y municipales de lucha contra la pobreza a la hora de identificar su población-objetivo y evaluar su impacto.

Finalmente, las operaciones de la fórmula serán las cifras homogéneas y oficiales del país.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente

iniciativa

De decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal con el propósito de regular las aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados con el desarrollo social.

Artículo único. Se reforman los artículos 25, 32, 33, 34, 35 del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Señora Presidenta: En obviedad de tiempo, solicito con todo respeto se inserte el texto íntegro en la Gaceta Parlamentaria y el Diario de los Debates.

Es cuanto, señora Presidenta.

«Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de regular las aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados con el desarrollo social, a cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La suscrita, diputada a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción ll del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

México enfrenta serios problemas de desarrollo que agudizan los atrasos en las condiciones de vida de una buena parte de sus ciudadanos inmersos en la pobreza y marginación. Las serias diferencias regionales provocan un mosaico en donde las condiciones de vida, capacidades de desa-rrollo y expectativas de crecimiento resultan contrastantes entre distintas zonas del país.

La falta de recursos es uno de los problemas más graves de los municipios en México. Este problema adquiere características diferentes si se toma como referencia un municipio urbano a uno rural. Mientras en los municipios urbanos, la falta de recursos puede ser resuelta a través de la ampliación de la recaudación fiscal, en muchos municipio rurales, por su tamaño, la pobreza de su población y su escaso desarrollo económico, no es posible recurrir a estas medidas.

Para los municipios rurales, la disponibilidad de recursos depende de su capacidad para obtenerlos del exterior, ya que la recaudación municipal es nula o poco significativa. En estos municipios, la obra pública se realiza con escasos recursos del municipio y con las cooperaciones en monetario y trabajo que aportan los ciudadanos del municipio, por esta razón, incrementar los recursos propios es una tarea difícil.

El reconocimiento de la heterogeneidad municipal ha llevado al Gobierno Federal a la aplicación de mecanismos compensatorios. A fin de evitar que las diferencias se exacerben, se han instaurado diversas políticas sociales para combatir la pobreza. Una parte de la responsabilidad de estas políticas se trasladó directamente a los municipios al otorgar a éstos el manejo de los recursos de los fondos comprendidos dentro del Ramo 33.

En años recientes, debido al incremento de las aportaciones estatales y federales y a los programas asociados con el Ramo 33 del presupuesto federal, los municipios han visto un ligero incremento en sus recursos. Este incremento ha generado una nueva problemática, los municipios están recibiendo más recursos, pero éstos no son suficientes. Se amplía la posibilidad de instrumentar acciones y sobre todo de realizar obras básicas de infraestructura, aunque el catálogo está predefinido, lo que hace de estos fondos recursos etiquetados.

Una de las limitaciones más fuertes para los gobiernos municipales es la dependencia de los recursos federales. Nos encontramos ante una de las trampas de la autonomía, pues por un lado existen potencialidades para la realización del trabajo local, mientras paradójicamente estos niveles aún están sujetos a lógicas burocráticas del nivel federal y estatal que escapan a su control.

El federalismo significa fortalecer a los gobiernos estatales y municipales, y ello significa transferir competencias, recursos, autoridad y poder. La Constitución establece el régimen federal, en ella se señala que la República está formada por estados que son libres en lo que concierne a su régimen interior. Para ello, cada estado goza de autonomía constitucional.

La Constitución también estableció que, a su vez, los estados deben adoptar la forma de gobierno republicano, representativo y popular. La base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el municipio libre. Los municipios son administrados por un ayuntamiento y tendrán plena libertad para administrar su hacienda.

Por muchos años, la teoría constitucionalista chocaría con las prácticas centralistas. En el plano económico el centralismo favoreció que el desarrollo y las inversiones se concentraran en algunas regiones del país mientras otras quedaban más rezagadas. Los gobiernos locales han sido dependientes, sometidos a la subordinación, en algunos casos sin atribuciones y recursos suficientes.

El proceso de descentralización de recursos para combatir la pobreza comenzó a cobrar impulso cuando el Gobierno Federal determinó transferir a estados y municipios el manejo de los recursos del Ramo 26, denominado “Solidaridad y Desarrollo Regional”. Sin embargo, los criterios empleados por el Gobierno Federal para asignar recursos a las entidades federativas eran discrecionales y centralistas.

Con los recursos descentralizados se busca enfrentar el dramático empobrecimiento de millones de mexicanos. De manera que el Gobierno Federal distribuyó a los estados los recursos mediante una formula matemática que ponderó indicadores demográficos y de marginación para medir la pobreza, buscando conciliar la insuficiencia de ingresos de los hogares con algunas necesidades básicas no atendidas.

Con la creación del Ramo 33, dos de sus siete fondos se destinan para combatir el rezago social y la pobreza extrema: el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), etiquetado directamente a los municipios; y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal (FAFMDF).

Se ha buscado, en años recientes adecuar el federalismo a la nueva realidad económica y política del país, lo que incluye entre otras necesidades revisar la distribución de responsabilidades y recursos entre la Federación y los estados; y al interior de éstos, entre los municipios.

El Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiere a los fondos de aportaciones federales, por lo que la presente iniciativa pretende modificar su contenido a propósito de alcanzar la equidad social y la transparencia en su asignación y operación. Dicho capítulo, regula las aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados casi completamente con el desarrollo social. La actual Ley de Coordinación Fiscal tiene implícita, una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza, aunque cargada hacia la pobreza extrema.

La aportación del presente decreto, se refiere a la definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema. Es decir, no sólo se pretende erradicar la discrecionalidad del Ejecutivo en la materia, sino que propone un punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son los pobres y los pobres extremos del país. Además corrige su cálculo de medición.

Los programas sociales contra la pobreza pretenden incorporar a los grupos excluidos del desarrollo a través de 1a reorientación del gasto público. La asignación del gasto social se ha concebido de forma unilateral, de manera que la distribución de recursos se decide desde el nivel central del Gobierno hacia el ámbito estatal y municipal, a pesar de que son estas instancias las que mejor posicionadas están para identificar y asignar los recursos a proyectos prioritarios para sus poblaciones.

La estrategia ha consistido en buscar generar las oportunidades de desarrollo personal y familiar que haga posible mejorar la calidad de vida de la población, a través de la descentralización de responsabilidades y recursos del Gobierno Federal a las entidades federativas y municipios.

Es importante mencionar que, el municipio es una instancia política y administrativa del Estado mexicano, que entre sus atribuciones está la de promover el desarrollo, así como decidir sobre el uso del suelo y el diseño de obras de infraestructura y su manejo financiero.

A pesar de las atribuciones que ha adquirido el municipio, la falta de recursos, el centralismo, así como la iniquidad presupuestal han ocasionado que la mayoría de los municipios del país permanezcan en condiciones de miseria y marginación.

La operación de la mayoría de los programas sociales emplea fórmulas para la distribución del presupuesto, mediante los índices de marginación social, que identifican situaciones de rezago.

Este enfoque permite identificar a grupos de habitantes que se encuentran excluidos del bienestar que disfruta el resto de la población. Además el método permite ubicar geográficamente y saber el porcentaje de población en condiciones de exclusión social e incorpora variables que permiten su delimitación regional, concretamente en el ámbito municipal.

En noviembre de 1997, el Congreso de la Unión recibió una iniciativa del Ejecutivo Federal para adicionar el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal denominada: “De los fondos de aportaciones federales”, para apoyar la redistribución de funciones, de decisión y de operación de las políticas públicas para el fortalecimiento de las haciendas locales y municipales.

La iniciativa fue enriquecida por las aportaciones del Congreso, de forma que además de los fondos de aportaciones federales inicialmente propuestos para la Educación Básica, los Servicios de Salud y la Infraestructura Social Municipal, se incluyeron los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y el Distrito Federal, así como el de aportaciones múltiples.

En el marco de una nueva relación entre la Federación y los estados, se incluyeron también el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; para proporcionar una mejor atención educativa a la población del país, y el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el DF. Ante la necesidad de ampliar la visión de la seguridad pública como un factor prioritario del desarrollo nacional, que comprende todas las actividades encaminadas a prevenir y combatir el delito ante las distintas instancias de gobierno.

La descentralización reciente de una parte significativa del gasto social es resultado de las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, a través de las cuales se incorporó al proyecto de presupuesto de 1998, el Ramo 33: “aportaciones federales a entidades y municipios”.

Con el Ramo 33 se pretende alcanzar la correcta distribución de recursos en los municipios con mayores índices de marginación, al mismo tiempo que se fortalece la capacidad de ejecución de estos recursos de los gobiernos estatales y municipales. El Ramo 33 es producto de un proceso de descentralización de recursos y se puede afirmar está conformado con recursos que ya se aplicaban en las entidades y municipios a través de distintos ramos del erario.

En la descentralización de recursos a través del Ramo 33 se destaca el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS). El FAIS tiene origen en el Ramo 26 del Presupuesto de Egresos de la Federación, su propósito es financiar acciones de combate del rezago social y contra la pobreza, su monto equivalente al 2.5% de la Recaudación Federal Participable (RFP), distribuido en dos fondos: el Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal.

De acuerdo con el decreto de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal del 31 de diciembre de 1998, el artículo 33 señala que las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social que reciban los estados y municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas que beneficien a la población que se encuentra en condiciones de rezago social y pobreza extrema.

Las aportaciones que se destinan al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal son: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrina, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural. Así como al Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de beneficio regional o intermunicipal.

La pobreza ha sido un problema permanente, aunque sus dimensiones y características han variado. La distinción entre tipos de pobreza es de gran trascendencia sobre todo en el diseño de las políticas públicas. Ante las restricciones fiscales, el diseño y ejecución de políticas sociales que se aplican desde comienzos de los años noventa atienden esencialmente la pobreza extrema. La pobreza moderada aunque importante no es prioritaria.

Si algo sigue caracterizando a México, en los últimos años, es la amplia y profunda desigualdad social, así como la brutal pobreza. La pobreza es un fenómeno sumamente complejo que no se reduce a la mera cuestión de ingresos; tiene que ver con la falta de infraestructura o equipamiento en la comunidad o en la vivienda y con las necesidades personales o familiares insatisfechas en materia de salud, educación, alimentación y oportunidades para el desarrollo.

La definición y medición de la pobreza ha sido uno de los objetivos principales de este decreto. Igualmente lo ha sido trascender su orientación exclusiva a la pobreza extrema. Por justicia social, debe incluirse, con criterios propios y claros, a los pobres no extremos en los programas de desa-rrollo social. De acuerdo con las estadísticas, simplemente debe reconocerse que en algunas regiones del país es dominante la pobreza no extrema. La presente iniciativa propone que el FAIS se transforme en el Fondo para la Superación de la Pobreza.

Las políticas y los programas dirigidos a la pobreza en general o a sus vertientes particulares, necesitan definir su población objetivo y realizar mediciones continuas que permitan evaluar el impacto de las políticas y los programas. No obstante, la fórmula que se propone en este decreto pretende ser más certera y justa que la vigente.

Además, tiene la ventaja de que, al hacerse oficial su nueva orientación, permite asignar con trasparencia las aportaciones federales a los estados. Por la misma razón, servirá para todos los programas federales, estatales y municipales de lucha contra la pobreza a la hora de identificar su población objetivo y evaluar su impacto. Finalmente, las operaciones de la fórmula serán las cifras homogéneas y oficiales del país.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente

Iniciativa

De decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de regular las aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados con el desarrollo social.

Artículo único. Se reforman los artículo 25, 32, 33, 34, 35, del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

“Artículo 25...... para los fondos siguientes:

I y II...

III. Fondo para la Superación de la Pobreza.

IV a la VII...

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 32. El Fondo para la Superación de la Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su monto se definirá de acuerdo con:

I. Los niveles de incidencia e intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país.

II. Las metas anuales de reducción de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas en el programa sectorial respectivo.

En ningún caso será menor del 3% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable 0.7% corresponderá al fondo de entidades federativas y 2.3% al fondo municipal y del Distrito Federal para la superación de la pobreza.

Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales por conducto de la Federación y a los municipios a través de los entidades federativas y al Distrito Federal por conducto de la Federación, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que establece el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza reciban los municipios y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural.

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo Estatal de Superación de la Pobreza reciban las entidades federativas y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a población desamparada, y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en riesgo de caer en ella.

Para el ejercicio de los fondos destinados a este último propósito, las entidades federativas constituirán las instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo Social asesorará a las entidades federativas que así lo soliciten, en la constitución de estas instancias.

Respecto de las aportaciones del Fondo de Superación de la Pobreza, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Superación de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de las entidades federativas, y

Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la preservación y protección del medio ambiente.

Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza entre las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios:

I. En función de la magnitud de la pobreza.

II. De eficiencia y eficacia en la inversión de los recursos y los resultados de cobertura y calidad obtenidos.

Artículo 35. Las entidades federativas distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza, con una fórmula igual donde, la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la pobreza de necesidades básicas insatisfechas.

Con objeto de apoyar a las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, quince días antes de que termine el Ejercicio Fiscal previo, las variables y fuentes de información disponibles en el nivel municipal y los elementos adicionales para la distribución municipal de los recursos de este fondo.

Las entidades federativas, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán la distribución del Fondo Municipal de Superación de la Pobreza correspondiente a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable.

Las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 15 de enero de cada Ejercicio Fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.”

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En relación con el artículo 33 de este decreto, cuando más de un 5% del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de la Pobreza deberá destinarse a este propósito. En este caso de ser necesario crear las instituciones pertinentes, las entidades federativas podrán utilizar hasta 3% de los fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de vigencia de este decreto.

Los municipios podrán disponer de hasta siete por ciento del total de recursos del Fondo Municipal para la Superación de la Pobreza para el mismo propósito. Estas acciones serán convenidas por la entidad federativa, los municipios y el Distrito Federal, con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente, podrán destinar hasta el 3% de los recursos como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.

Tercero. Para los fines del artículo 34, durante el primer año, se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se combinarán los dos criterios. La Secretaría de De-sarrollo Social evaluará el uso de estos fondos y otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre -0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos mal desempeño.

La asignación de recursos a partir del segundo año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual en ep es el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de recursos de superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en la masa carencial y en el Fondo para la Superación de la Pobreza, respectivamente:

PFSPk = PMCk (+ ep) para el segundo año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.

Cuarto. Con relación a lo relativo al artículo 34, el criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa carencial de cada entidad federativa (MCk) en la masa carencial del país (S MCk o MCRM, donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición de masa carencial, de este decreto. La siguiente fórmula expresa esta participación en el Fondo para la Superación de la Pobreza: PMCk = MCk / S MCk

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.— Diputada Adela del Carmen Graniel Campos.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señora diputada.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La siguiente iniciativa agendada por el Partido de la Revolución Democrática pasa al final del capítulo.

 

BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que adiciona un artículo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural.

La diputada Petra Santos Ortiz:

Buenos días compañeras y compañeros.

Iniciativa de decreto que agrega un artículo séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, presentada por la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del PRD.

La suscrita, diputada, integrante del grupo parlamentario del PRD en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 2o. fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito formular ante esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que agrega un séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, en el tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El financiamiento al campo es un pilar básico para el de-sarrollo económico del país, ya que propicia el progreso, genera canales de distribución de los recursos económicos, moderniza la explotación agropecuaria y crea una cultura de participación financiera. Por ello, el crecimiento del mismo debe ser fomentado para propiciar la renovación de la agricultura mexicana mediante un nuevo sistema de financiamiento rural.

El sistema centralizado de financiamiento al campo es un esquema agotado por su inoperancia y pesado funcionamiento y por su reducida capacidad de respuesta a los requerimientos de una agricultura moderna en la administración, flexibilidad y capacidad de innovación tanto en la operación como en los esquemas de financiamiento del nuevo desarrollo.

Los pequeños productores sin capacidad de negociación ante la banca, con problemas para reunir garantías reales, con una cultura agrícola tradicional o reproductora de paquetes tecnológicos costosos, requieren un esquema de organización financiera basada en uniones de crédito, fondos de garantías, cajas de ahorro y otras formas de integración financiera que les permita negociar en mejores condiciones de acceso al crédito.

En este contexto, el Ejecutivo Federal envió una iniciativa de ley que crea la Financiera Rural, la cual fue turnada a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y Desa-rrollo Rural. El trabajo realizado por las mismas parte del principio de que existe la necesidad de hacer cambios en el sistema financiero destinado al campo.

La banca de desarrollo dirigida al campo, ha mostrado en las últimas décadas ineficiencias en la administración de los recursos financieros, como es el caso del otorgamiento discrecional de los mismos, por motivos políticos antes que por incentivos de desarrollo rural sustentable.

La pésima política crediticia de concentrar la cartera en unas cuantas empresas, ha ocasionado el desequilibrio financiero del Banrural y consecuentemente acentúa su precaria situación económica.

Por ello, para solventar los problemas financieros del Banrural y crear la nueva financiera, el Ejecutivo propuso en dicha iniciativa en sus artículos transitorios, aparentemente transparentar origen, monto y administración de los recursos que se destinarán para la transición del Banrural a Financiera Rural.

Originalmente las disposiciones estaban contenidas en el artículo octavo del decimooctavo transitorio de dicha iniciativa, ahora están contemplados en el octavo y noveno transitorio.

Originalmente se tenían presupuestados 42 mil 878 millones de pesos para liquidar al Banrural e iniciar la operación de la Financiera Rural. Ahora están contemplándose 48 mil 878 millones, es decir, 6 millones de pesos adicionales a los programados. Se nos dice que éstos se repartirán de la siguiente manera: 31 mil 363 millones para la liquidación de Banrural y 17 mil 515 millones para la nueva Financiera Rural.

La trascendencia que trae consigo la creación de este nuevo instrumento de financiamiento para el campo, aparte de las consideraciones que podemos tener en lo particular sobre su muy cuestionable finalidad, funciones y objetivos, nos plantea problemas que requieren por parte de esta Cámara, de su debida atención. Entre estos problemas destacan el destino final que tendrán los trabajadores y jubilados del Sistema Banrural, así como el manejo y destino de su importante cartera vencida, así como la rendición de cuentas que los funcionarios de esta institución deben de tener para con el pueblo de México a través de nosotros como sus representantes. Por la importancia que reviste este hecho este Poder Legislativo no puede avalar sin más ni más este endeudamiento interno sin antes tener todos los elementos que nos permitan conocer el estado financiero que guarda la institución de crédito.

Recordemos que la Auditoría Superior de la Federación tiene las facultades para revisar las cuentas de las instituciones gubernamentales, la Cámara de Diputados debe ejercer su función de vigilancia y transparencia en el ejercicio público del Presupuesto, que el control y evaluación del mismo en los organismos públicos como la Banca de Desarrollo y en particular del Banrural es imperativo y más aún, por las implicaciones sociales tan desfavorables que conllevan a la eliminación de una institución que es eliminada por los malos e ineficientes manejos de las autoridades.

Las y los diputados debemos estar informados de la real situación que priva el Banrural, ¿cuáles son los pasivos totales de la institución? ¿Quiénes son los responsables del quebranto en Banrural? ¿Cuántos créditos se piensan recuperar? ¿Por qué asumir una deuda tan alta con cargo al erario público y consecuentemente con alto costo social para los mexicanos? ¿Estamos acaso en un tipo de Fobaproa agropecuario, ¿Cuántos divinos y cabales peniches estarán detrás de esto?

Existe un rezago de años en la revisión de las cuentas en el Sistema de Banrural, ¿por qué no nos dicen quiénes son las 245 personas que tienen una deuda de 3 mil 700 millones de pesos? ¿Por qué no nos dan la cartera vencida a los productores, a los 15 centavos como luego se los venden a los bancos que los venden y revenden la cartera a los mismos productores? ¿Por qué le queremos echar tierrita a toda esta corrupción de años?

Por década hemos dejado que las autoridades encargadas de las finanzas nacionales hagan operaciones que dañan las finanzas nacionales, ¿por qué seguir asumiendo deudas que no nos corresponde? ¿por qué servir de tapadera de los errores de los gobiernos anteriores?.

Debemos decir, basta de tanta impunidad; por ello esta soberanía debe asumir su responsabilidad frente a los mexicanos, no se debe dictaminar la iniciativa que hace desaparecer a Banrural y crear la Financiera Rural hasta tanto no contemos con todos los elementos que nos aporte una auditoría a esa institución y se deslinden las responsabilidades por el mayor quebranto que se ha realizado a una institución de banca de desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente

 INICIATIVA

Que agrega un artículo séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para quedar como sigue:

Artículo único. Se agrega un séptimo transitorio.

Artículo séptimo. El Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, deberá ser auditado en el Ejercicio Fiscal 2001-2002 a través del órgano de Fiscalización del Poder Legislativo.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 4 de diciembre de 2002.

No queremos ser cómplices de algo que va a venir a perjudicar más a la gente del campo.

Muchas gracias, señora Presidenta.

«Iniciativa de decreto que agrega un séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, presentada por la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del PRD

La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito formular ante esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto que agrega un séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El financiamiento al campo es un pilar básico para el desa-rrollo económico del país ya que propicia el progreso, genera canales de distribución de los recursos económicos, moderniza la explotación agropecuaria y crea una cultura de participación financiera, por ello el crecimiento del mismo debe ser fomentado para propiciar la renovación de la agricultura mexicana mediante un nuevo sistema de financiamiento rural.

El sistema centralizado de financiamiento al campo es un esquema agotado, por su inoperancia y pesado funcionamiento, y para su reducida capacidad de respuesta a los requerimientos de una agricultura moderna en la administración, flexibilidad y capacidad de innovación tanto en la operación como en los esquemas de financiamiento del nuevo desarrollo.

Los pequeños productores, sin capacidad de negociación ante la banca, con problemas para reunir garantías reales, con una cultura agrícola tradicional o reproductora de paquetes tecnológicos costosos, requieren un esquema de organización financiera basada en uniones de crédito, fondos de garantía, cajas de ahorro y otras formas de integración financiera que les permitan negociar en mejores condiciones el acceso al crédito.

En este contexto el Ejecutivo Federal envió una iniciativa de Ley que Crea la Financiera Rural, la cual fue turnada a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural. El trabajo realizado por las mismas, parte del principio que existe la necesidad de hacer cambios en el sistema financiero destinado al campo.

La Banca de desarrollo dirigida al campo ha mostrado en las últimas décadas ineficiencia en la administración de los recursos financieros, como es el caso del otorgamiento discrecional de los mismos por motivos políticos antes que por incentivos al desarrollo rural sustentable.

La pésima política crediticia de concentrar la cartera en unas cuantas empresas, ha ocasionado el desequilibrio financiero de Banrural y consecuentemente acentúa su precaria situación económica.

Por ello, para solventar los problemas financieros de Banrural y Crear la nueva Financiera Rural el Ejecutivo propuso en dicha iniciativa en sus artículos transitorios, aparentemente, transparentar origen, monto y la administración de los recursos que destinarán para la transición de Banrural a Financiera Rural. Originalmente las disposiciones estaban contenidas en los artículos octavo al decimoctavo Transitorios de dicha iniciativa.

Ahora, están contemplados en el octavo y noveno Transitorios; originalmente se tenían presupuestados 42 mil 878 millones de pesos para liquidar a Banrural e iniciar la operación de la Financiera Rural, ahora están contemplándose 48 mil 878 millones, es decir, 6 mil millones de pesos adicionales a los programados.

Se nos dice que éstos se repartirán de la siguiente manera 31 mil 363 millones de pesos para la liquidación de Banrural y 17 mil 515 millones de pesos para la nueva Financiera Rural.

La trascendencia que trae consigo la creación de este nuevo instrumento de financiamiento para el campo, aparte de las consideraciones que podamos tener en lo particular sobre sus muy cuestionables finalidades, funciones y objetivos, nos plantea problemas que requieren por parte de esta Cámara de su debida atención; entre estos problemas, destacan el destino final que tendrán los trabajadores y jubilados del sistema Banrural, así como el manejo y destino de su importante cartera vencida, así como la rendición de cuentas que los funcionarios de esta institución deben de tener para con el pueblo de México, a través de nosotros como sus representantes.

Por la importancia que reviste este hecho, este Poder Legislativo no puede avalar sin más ni más este endeudamiento interno, sin antes tener todos los elementos que nos permitan conocer el estado financiero que guarda la institución de crédito.

Recordemos que la Auditoría Superior de la Federación tiene las facultades para revisar las cuentas de las instituciones gubernamentales. La Cámara de Diputados debe ejercer su función de vigilancia y transparencia en el ejercicio público del presupuesto. El control y evaluación del mismo en los organismos públicos como la Banca de De-sarrollo y en particular de Banrural es imperativo y más aún por las implicaciones sociales tan desfavorables que conlleva la eliminación de una Institución que es eliminada por los malos e ineficientes manejos de las autoridades.

Las y los diputados debemos estar informados de la real situación que priva en Banrural ¿Cuáles son los pasivos totales de la Institución? ¿Quiénes son los responsables del quebranto en Banrural? ¿Cuántos créditos se piensan recuperar? ¿Por qué asumir una deuda tan alta con cargo al erario público y consecuentemente con alto costo social para los mexicanos? ¿Estamos acaso en un tipo de Fobaproa agropecuario?

Existe un rezago de años en la revisión de las cuentas en el ­Sistema Banrural, por décadas hemos dejado que las autoridades encargadas de las finanzas nacionales hagan operaciones que dañan las finanzas nacionales. ¿Por qué seguir asumiendo deudas que no nos corresponden? ¿Por qué servir de tapaderas de los errores de los gobiernos anteriores?, debemos decir basta ante tanta impunidad.

Por ello, esta soberanía debe asumir su responsabilidad frente a los mexicanos, no se debe dictaminar la iniciativa que hace desaparecer a Banrural y crea la Financiera Rural, hasta en tanto no contemos con todos los elementos que nos aporte una auditoría a esa institución y se deslinden las responsabilidades por el mayor quebranto que se ha realizado a una Institución de Banca de Desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa

Que agrega un séptimo Transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para quedar como sigue:

Artículo único. Se agrega un séptimo transitorio:

Artículo séptimo. El Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, deberá ser auditado en el Ejercicio Fiscal 2001-2002, a través de órgano de fiscalización del Poder Legislativo.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.— Diputados: Petra Santos Ortiz y José Manuel del Río Virgen.»

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias, señora diputada.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vigilancia del Organo Superior de Fiscalización.

¿Acepta la adhesión del diputado del Río? Adiciona la firma del diputado del Río.

La iniciativa que a nombre del grupo parlamentario del Partido del Trabajo en torno a una adición al tercer párrafo de la fracción III del artículo 145 de la Ley Aduanera, se pospone para próxima sesión.

El diputado Rafael Hernández Estrada: se pospone para una próxima sesión la iniciativa que iba a presentar el diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del PRD, en torno a diversas disposiciones fiscales para crear el régimen del contribuyente social.

 

JOSE CHAVEZ MORADO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Honorable Asamblea: el pasado domingo, murió uno de los más grandes muralistas mexicanos: don José Chávez Morado. A esta Presidencia han llegado textos muy importantes de remembranza de tan destacado talento de nuestro país, del diputado José Manuel Correa Ceseña, a nombre de la Comisión de Cultura y del diputado Del Río Virgen.

Ambos textos deberán publicarse íntegramente en la Gaceta Parlamentaria pero no queremos dejar desapercibido la enorme pérdida que para el mundo cultural e intelectual del país representa la muerte de Chávez Morado.

Don José Chávez Morado es trascendente por su obra de la cual queremos subrayar el mural “Prometeo”, de la Torre de Humanidades número dos de la Ciudad Universitaria, así como los murales de mosaicos que adornan la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las aulas del Centro Médico Siglo XXI, entre otras obras de la mayor relevancia. Originario de Silao, Guanajuato, José Chávez Morado merece el rango de pintor universal.

Yo le ruego a todos nuestros colegas tengan la gentileza de ponerse de pie para homenajear a tan destacado artista por un minuto.

(Un minuto de silencio.)

Gracias.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Por medio de la presente informo a usted, con el debido respeto mi deseo de comparecer en tribuna el día 5 de diciembre de 2002, con la finalidad de realizar un homenaje póstumo al pintor José Chávez Morado, quien falleciera el pasado 1o. de diciembre, en la ciudad de Guanajuato a la edad de 93 años.

Sin más por el momento y esperando contar con su aprobación aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 4 de diciembre de 2002.— Diputado José Manuel Correa Ceseña, presidente de la Comisión de Cultura.»

«José Chávez Morado.

El día de hoy rendimos un homenaje postumo a José Chávez Morado quien fuera uno de los muralistas más grandes que ha dado nuestro país y que falleciera a la edad de 93 años el pasado 1o. de diciembre de este año en la ciudad de Guanajuato.

José Chávez Morado nació en Silao, Guanajuato. El 4 de enero de 1909. En 1931 y 1932 llevó cursos nocturnos en la Escuela Nacional de Artes Plásticas, realizó estudios de arte en “Chouinard School of Art” en California. Sin embargo es considerado autodidacta. Pintor y grabador, perteneció a la Liga de Escritores y Artistas Revolucionarios (LEAR), al taller de Gráfica Popular y al Frente Nacional de Artes Plásticas. Enseño materias de su especialidad y fue inspector en escuelas de la Secretaría de Educación Pública y la Universidad Nacional Autónoma de México, dirigió la sección de enseñanza plástica del Instituto Nacional de Bellas Artes y fundo y tuvo a su cargo el taller de Integración Plástica (1950) y la Escuela de Diseño y Artesanías (1962-1966) del propio instituto.

José Chávez Morado pertenece a la tercera generación de la llamada “Escuela Mexicana de Pintura” junto con Juan O’Gorman, Raúl Anguiano, Alfredo Zalce, con quienes fue miembro fundador del Salón de la Plástica Mexicana. Perteneció al Taller de la Gráfica Popular. Chávez Morado fue prolífico en su obra mural y de caballete y fue uno de los primeros mexicanos que utilizó el mosaico italiano en la obra monumental. Fue vicepresidente para América Latina del Consejo Mundial de las Artesanías de la UNESCO, miembro de número de la academia de las Artes y Miembro Emérito del Sistema Nacional de Creadores de México. Ha recibido el reconocimiento de nuestro país a través del Premio Nacional de Arte en 1974, recibió un homenaje en el Centro Cultural Juan Rulfo en 1997 y en el Congreso de Guanajuato, en su estado natal.

Entre sus grabados más importantes destacan: Tragedia de las cinco de la tarde, El tragaquintos, Los hambreadores y otros que siguen la escuela de Posada. Constan también en su obra paisajes urbanos y campestres y excelentes retratos, en especial su autorretrato. Sin embargo se especializó en realizaciones monumentales, ya que decoró 15 grandes edificios públicos y privados. Sus obras más importantes son las siguientes: tres tableros en el Centro Escolar Hidalgo, en la colonia Santa Julia; los murales del cubo de la escalera de honor de la Alhóndiga de Granaditas, con el tema: la liberación por la independencia; los murales en mosaico de vidrio veneciano en la Facultad e Instituto de Ciencias de Ciudad Universitaria; los relieves escultóricos en cantera de las aulas del Centro Médico del Instituto Mexicano del Seguro Social entre otros. En 1980 diseño y rea-lizó un grabado de bronce en la fachada del Palacio Legislativo, en la capital de la República, en colaboración con el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez; y en 1986, el monumento a la Amistad entre México y Bulgaria, en Sofía.

Chávez Morado dejó su huella en el mural Prometeo de la Torre de Humanidades número 2 de la Ciudad Universitaria, en el mural de mosaicos que adorna la fachada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en las aulas del Centro Médico Siglo XXI entre otros.

Al fallecer Chávez Morado deja al pueblo de México un legado cultural de invaluable valor artístico.»

«Con su permiso señora Presidenta, compañeras y compañeros legisladores.

El último de los grandes muralistas mexicanos, José Chávez Morado, murió este domingo a las 17:30 horas, víctima de un infarto.

José Chávez Morado, artista vigoroso que forma parte del muralismo mexicano, en una segunda generación, utiliza en su obra elementos de la cultura popular y de la cultura prehispánica, contextualizándolos en ambientes elocuentes y poderosos.

Originario de Silao, Guanajuato, José Chávez Morado es autor de una obra abundante realizada en varias técnicas. su obra es característica del arte figurativo y de la Escuela Mexicana de Pintura.

A lo largo de su vida creativa, que comenzó como pintor autodidacta a los nueve años de edad, mantuvo la congruencia de su mensaje de crítica social, presente en particular, en el Mural de la Alhondiga de Granaditas, en el que se aprecia la fuerza del cura Miguel Hidalgo y la sátira hacia los falsos profetas de la iglesia, los políticos corruptos y la “alta sociedad” que se niega a reconocer la herencia indígena de México.

Elevado a la categoría de uno de los más altos valores de la pintura mexicana contemporánea, Chávez Morado fue grabador eximio, ilustrador de libros, de monografías y de periódicos, autor de más de 80 cuadros de caballete de reconocidos méritos.

Inició sus exposiciones desde 1944 en la galería de arte mexicano. a partir de entonces su obra ha sido expuesta en recintos del INBA, INAH, UNAM, en galerías privadas, en universidades del interior del país, en el Museo del Pueblo de Guanajuato.

Su obra también ha sido presentada en diversas ciudades del extranjero.

Numerosamente laureado, fue Premio Nacional de Artes en 1974; doctorado honoris causa, Universidad Nacional Autónoma de México en 1985; nombrado académico de número en la academia de artes, sección pintura.

Su labor docente fue de gran importancia en la historia de las artes plásticas del país. Impartió clases, conferencias magistrales y seminarios de nivel nacional e internacional. En 1949 creó el taller de integración plástica en una de las salas de la Ciudadela. Ocupó cargos en diversos organismos culturales; fue asesor cultural del Museo del Pueblo de Guanajuato; fundador de museos, y fungió como jurado en diversos certámenes.

En la pintura de Chávez Morado, además de amplios conocimientos técnicos, hay reflexión, fantasía, buen dibujo, pintura y poesía. Las costumbres populares, interiores y fiestas, le han dado material para su obra.

En ocasiones aparece la crítica, a través de sutil ironía, pero en todo caso guarda un calor humano y una emoción poco comunes, que ponen de relieve las grandes cualidades de dibujante y colorista del pintor, siempre alerta sobre sí mismo para dar a cada elemento su valor justo.

En 1980 diseñó la fachada de este Palacio Legislativo, con el mural intitulado Alegoría a la Apertura de la Democracia 1980-1981, en colaboración con el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez, en donde el Escudo Nacional constituye el centro del elemento escultórico.

El artista plástico recibió un último homenaje en octubre pasado, durante el XXX Festival Internacional Cervantino, para el que diseñó hace más de una década el símbolo mundialmente conocido de los arcos de Guanajuato, su estado natal y donde reposarán sus restos mortales.

Al maestro José Chávez Morado, no se le puede pedir más ni mejor actitud; sus frutos son la prueba de su exquisita calidad.

Palacio Legislativo, a 3 de noviembre de 2002.— Diputado José Manuel del Río Virgen.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al capítulo de minutas.

 

LEY DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Del Senado de la República.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Atentamente

México, DF, a 26 de noviembre de 2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.

Minuta Proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o.; 7o., fracciones IX, XII y XIII; 8o., fracción II; 9o., fracciones I, II y III; 10, fracción VII; 11, primer párrafo y 13, primer párrafo y fracciones II y III; se Adicionan los artículos 7o., con las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 7o.-A; 7o.-B; 7o.-C; 7o.-D; 10, con las fracciones VIII, IX y X; 13, con la fracción IV; 13-A y 20-A; un Título Quinto denominado “De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización”, que contiene el Capítulo I “De la Información y la Transparencia” con los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y el Capítulo II, “De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización” con los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33; así como un Título Sexto denominado “De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria”, que contiene un Capítulo Único con el artículo 34; y se Deroga la fracción IV del artículo 9o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria implantará permanentemente programas y proyectos para reducir anualmente su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.

Artículo 7o.

...

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud.

.........

XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.

XIII. Proponer, para aprobación superior, la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.

XIV. Diseñar, administrar y operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal y fiscalización debe rendir el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión.

XV. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política tributaria.

XVI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.

XVII. Emitir los marbetes y los precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, y

XVIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.

Para efectos del párrafo anterior, el auxilio de la fuerza pública solamente podrá ser solicitado por conducto del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico equivalente.

Los órganos encargados de la fuerza pública, deberán proporcionar el auxilio solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que el mismo sea requerido por escrito o, en su caso, manifestar en el mismo término la razón justificada de su negativa o el impedimento que tiene para tal efecto. El incumplimiento de proporcionar el auxilio de la fuerza pública o de manifestar la razón del impedimento dentro del término señalado, tendrá como consecuencia que el funcionario encargado incurra en responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

XIX. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7o.-A. El Servicio de Administración Tributaria en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de obras plásticas que realicen sus autores, deberá recibir las obras de conformidad con el procedimiento de selección que se establece en el artículo 7o.-B, debiendo llevar el registro de las mismas y distribuirlas entre la Federación y las Entidades Federativas, así como los Municipios.

El registro de las obras plásticas que formen parte del patrimonio artístico de la Nación se dará a conocer en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, señalando el lugar de destino de la obra.

Artículo 7o.-B. La recepción en pago de las obras se realizará, previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas expertas en artes plásticas, considerando para su selección que las obras ofrecidas en pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los últimos tres años. Aquellas obras que se consideren no representativas, se devolverán al autor para que en un plazo de tres meses ofrezca otras obras que sí lo sean o para que realice el pago en efectivo. Una vez transcurrido el plazo, de no haber un nuevo ofrecimiento, se entenderá que el autor opta por realizar el pago en efectivo.

Las Entidades Federativas y los Municipios participarán en una tercera parte cada uno del total de las obras aceptadas. Una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité determinará cuales de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la Nación. Las obras que formen parte de dicho patrimonio y que correspondan a las Entidades Federativas y Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten contar, al menos, con una pinacoteca abierta al público en general, a la cual enviarán las obras recibidas, pudiendo las mismas ser prestadas para participar en exposiciones temporales. Las Entidades Federativas y los Municipios deberán de informar al Servicio de Administración Tributaria del cambio de ubicación de las obras que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, incluso cuando dicho cambio sea temporal.

Artículo 7o.-C. Cuando un artista decida donar una parte de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto al público en general y las obras donadas representen, por lo menos, el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato anterior al que hizo la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas, por ese año y los dos siguientes.

Artículo 7o.-D. El Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Los dos representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.

Los miembros del Comité que tengan derecho a voto, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser designados para formar parte del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron de formar parte del mismo. Las vacantes que se den en el Comité de los integrantes con derecho a voto serán ocupadas por las personas que designe el propio Comité. La designación de miembros para cubrir las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período por el que fue designado el miembro a sustituir, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

El Comité establecerá el reglamento para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica.

Artículo 8o.

...

II. Jefe, y

...

Artículo 9o.

...

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda, cuyo nombramiento deba ser ratificado por el Senado. El Secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de Hacienda, cuyo nombramiento también esté sujeto a la ratificación mencionada, que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno.

II. Un consejero independiente, designado por el Senado de la República con base en una terna propuesta por el Ejecutivo Federal. Este nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Al aceptar el cargo el consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.

Este consejero independiente deberá asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro con las mismas características en su lugar; y

III. Dos consejeros que se desempeñen como secretarios de finanzas o su equivalente de las entidades federativas, quienes serán designados por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal, incluido el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

IV. Se deroga.

Artículo 10.

...

VII. Aprobar el programa anual de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del servicio a los contribuyentes.

El programa anual de mejora continua deberá contener indicadores de desempeño para medir lo siguiente:

a) El incremento en la recaudación por mejoras en la administración tributaria.

b) El incremento en la recaudación por aumentos en la base de contribuyentes.

c) El incremento en la recaudación por combate a la evasión de impuestos.

d) El incremento en la recaudación por una mejor percepción de la efectividad del Servicio de Administración Tributaria por parte de los contribuyentes.

e) La disminución del costo de operación por peso recaudado.

f) La disminución del costo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.

g) La disminución del tiempo de cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.

VIII. Analizar las propuestas sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión, la elusión, el contrabando y la corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad jurídica de la recaudación y del contribuyente, la rentabilidad de la fiscalización y la simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento, que sean elaboradas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como responsable de la política de ingresos, los cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la administración tributaria.

X. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.

...

Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos siguientes:

I. .........

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera;

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 13-A. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los siguientes casos:

I. Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 13;

III. No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

IV. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;

V. Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa;

VI. Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

En las ausencias del Jefe, el Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá designar al servidor público que lo sustituirá provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de Hacienda; y

VII. Incumpla sin justificación las metas y los indicadores de desempeño que apruebe anualmente la Junta de Gobierno en dos ejercicios fiscales consecutivos.

Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.

b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.

c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.

Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.

Título Quinto “De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización”

Capítulo I “De la Información y la Transparencia”

Artículo 21. Anualmente, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y hacer público un programa de mejora continua que establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:

I. Combate a la evasión y elusión fiscales;

II. Aumento esperado de la recaudación por menor evasión y elusión fiscales;

III. Combate a la corrupción;

IV. Disminución en los costos de recaudación;

V. Aumento en la recaudación por la realización de auditorías, con criterios de mayor rentabilidad de las mismas;

VI. Aumento estimado del número de contribuyentes en el Registro Federal de Contribuyentes y aumento esperado en la recaudación por este concepto;

VII. Mejores estándares de calidad en atención al público y reducción en los tiempos de espera;

VIII. Simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento al contribuyente y el aumento en la recaudación esperada por este concepto;

IX. Indicadores de eficacia en la defensa jurídica del fisco ante tribunales;

X. Indicadores de productividad de los servidores públicos y del desarrollo del personal del Servicio de Administración Tributaria; y

XI. Mejorar la promoción de los servicios e información que el público puede hacer a través de la red computacional y telefónica.

El cumplimiento de las metas del programa de mejora continua será el único criterio y base del sistema de evaluación del desempeño con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria propondrá a la Junta de Gobierno un esquema de incentivos a la productividad de los servidores públicos. En ningún caso se otorgarán estímulos por el solo aumento general de la recaudación o el cobro de multas.

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión:

I. Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate;

II. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, dentro de los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate; y

III. El presupuesto anual de gastos fiscales, entendido como el monto que el erario federal deja de recaudar por concepto de tasas diferenciadas, tratamientos y regímenes especiales, estímulos, diferimientos de pagos, deducciones autorizadas y condonaciones de créditos establecidos en las leyes tributarias. Dicha información será presentada cuando menos por impuesto, por rubro específico y por tipo de contribuyente beneficiado. El presupuesto anual de gastos fiscales para el ejercicio fiscal correspondiente deberá presentarse junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

La información que el Servicio de Administración Tributaria proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. Para la elaboración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta ley, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal señale los avances de los programas de recaudación, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. La recaudación federal con la desagregación correspondiente establecida en la Ley de Ingresos de la Federación;

II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos;

IV. Los ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos de la Federación, sin considerar las aportaciones de seguridad social;

V. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones de ingresos publicadas en el Diario Oficial de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, así como las razones que expliquen estas variaciones; y

VI. Los avances en el cumplimiento de las metas respectivas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como un análisis de costo-efectividad de las acciones llevadas a cabo para el cumplimiento de los objetivos y metas.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley, lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas físicas.

B. Personas físicas con actividades empresariales.

C. Personas morales.

II. Recaudación por actividad económica.

III. Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente.

IV. Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector;

V. Los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;

VI. Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel;

VII. Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales;

VIII. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas;

IX. Aplicación de multas fiscales;

X. Los montos que representan para el erario federal los estímulos fiscales a que se refieren las disposiciones fiscales, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios;

XI. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales;

XII. Información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación por este concepto;

XIII. Cartera de créditos fiscales exigibles, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado;

XIV. Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales;

XV. Importe de las devoluciones efectuadas y de las compensaciones aplicadas por cada uno de los impuestos;

XVI. Número de funcionarios respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria haya presentado denuncias o querellas ante el Ministerio Público o ante la Contraloría Interna, las áreas donde se detectaron los ilícitos, y su distribución regional;

XVII. Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente, que incluyan al menos:

A. Calidad de la atención personal de los funcionarios.

B. Calidad del lugar.

C. Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente.

D. Tiempo del trámite.

E. Costos de cumplimiento.

XVIII. Datos estadísticos sobre el uso de los recursos informáticos del Servicio de Administración Tributaria por los contribuyentes; y

XIX. La información completa sobre el número de empleados del Servicio de Administración Tributaria, así como su costo, por cada uno de los niveles y áreas establecidos en esta ley y su reglamento interior.

Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores podrán definir el contenido de los cuadros estadísticos requeridos.

Artículo 25. Cuando las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, requieran información adicional o aclaratoria, respecto de los datos estadísticos y demás informes a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que haya presentado el Ejecutivo Federal, podrán solicitarla directamente al órgano desconcentrado mencionado. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. Dicha información deberá ser entregada por el Servicio de Administración Tributaria a la Comisión que la solicite en el plazo que se establezca en la propia solicitud, el cual no será inferior a 10 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud que se haga.

Artículo 26. Con el propósito de transparentar la relación fiscal entre la Federación y sus miembros, y de garantizar el estricto cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique mensualmente en el Diario Oficial de la Federación la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por estados y la correspondiente al Distrito Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo. La publicación de referencia deberá efectuarse a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes de que se trate y enviarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria atenderán las obligaciones que sobre transparencia e información les impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y difundirán entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema “Internet”, la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas dentro de las 24 horas siguientes a la que se haya generado dicha información o disposición.

Capítulo II De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización

Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 29. Con el propósito de conocer con mayor detalle los niveles de evasión fiscal en el país, el Servicio de Administración Tributaria deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal. En dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 30. Con el objeto de facilitar la evaluación de la eficiencia recaudatoria, el Servicio de Administración Tributaria deberá elaborar y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión una metodología para determinar el costo beneficio de la recaudación y la fiscalización por cada impuesto contemplado en la legislación tributaria federal. Los resultados de aplicar dicha metodología para los distintos impuestos federales deberán incluirse en los informes trimestrales a los que se refiere el artículo 22 de esta ley.

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Artículo 32. El Servicio de Administración Tributaria establecerá un sistema que permita evaluar su desempeño. Dicho sistema incluirá los indicadores necesarios para medir la eficiencia en el desempeño de dichas tareas con base en los resultados obtenidos. Al menos deberán incluirse indicadores que midan la eficiencia en el cumplimiento de las metas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta ley, así como la evolución de los aspectos contenidos en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de la misma ley.

Artículo 33. La Contraloría Interna del Servicio de Administración Tributaria vigilará el cumplimiento de los planes y programas aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el sistema de evaluación del desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, las mejoras que estime pertinentes.

Título Sexto De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria

Capítulo Único

Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.

El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos; así mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y perjuicios.

En la misma demanda en que se controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago. Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos necesarios para determinarlos.

El Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente se considera falta grave cuando la resolución impugnada:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule por desvío de poder.

En los casos de responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del derecho que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2003.

Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 7o.-B y 7o.-D, la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo la designación de los ocho expertos en artes plásticas que por vez primera integrarán el Comité a que se refieren dichos numerales, previa opinión del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

El período de vigencia de las designaciones mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno, en la forma siguiente:

a) Dos integrantes, un año.

b) Dos integrantes, dos años.

c) Dos integrantes, tres años.

d) Dos integrantes, cuatro años.

Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.

Artículo Tercero. En las disposiciones donde se refiera al Presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal propondrá al titular del Servicio de Administración Tributaria dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo 13 de esta Ley.

Artículo Quinto. En el marco del proceso de modernización del Servicio de Administración Tributaria, este organismo deberá llevar a cabo una revisión de su plan estratégico. Con base en dicha revisión elaborará un programa de acciones necesarias de corto plazo, así como los programas operativos de cada una de las unidades administrativas, incluyendo los indicadores de cumplimiento respectivo. Además, establecerá un sistema de evaluación del desempeño de dichas unidades hasta el nivel de administración local, tanto de impuestos internos como de aduanas.

Las medidas anteriores deberán ser cumplidas dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 28 de noviembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Lidia Madero Garcías, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales del artículo 72 inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

CREDITOS Y FIDEICOMISOS

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Del Senado de la República:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados .— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Atentamente.

México, DF, a 26 de noviembre de 2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 346, 348, 350, 353, 361, 373 al 375; 381 al 387 y 392 al 407; y se derogan los artículos 379 y 408 al 414, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes, salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley.

La prenda sin transmisión de posesión se regirá por lo dispuesto en esta sección y, en lo no previsto o en lo que no se oponga a ésta, en la sección sexta anterior.

En cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 348.- El importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la constitución de la garantía, siempre que, al momento de la ejecución de esta última, dicha cantidad pueda ser determinada.

Salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, así como los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.

Artículo 350.- En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la declaración de concurso mercantil.

Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular.

...

Artículo 361.- El deudor no podrá transferir la posesión sin autorización previa del acreedor, salvo pacto en contrario.

...

...

Artículo 373.- Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma sin consentimiento del acreedor.

Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para enajenar en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:

I a IV...

...............

Las enajenaciones realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha enajenación le cause.

Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que, de realizarse enajenaciones en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años, contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse.

Artículo 379.- Se deroga.

Artículo 381.- El fideicomiso es un contrato en virtud del cual el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

Artículo 382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.

Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.

La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, al celebrar el contrato, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Artículo 383.- El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.

Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el contrato de fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.

Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.

Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.

En el contrato de fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse.

Salvo que se prevea en el contrato de fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido.

Artículo 386.- ...

Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.

...

Artículo 387.- La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito.

Artículo 392.- ...

I a IV...

V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;

VI...

Artículo 393.- Extinguido el fideicomiso, si en el contrato respectivo no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente.

Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que ésta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.

Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.

Artículo 394.- ...

I y II ...

III. Aquellos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.

Artículo 395.- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:

I. Instituciones de crédito;

II. Instituciones de seguros;

III. Instituciones de fianzas;

IV. Casas de bolsa;

V. Sociedades financieras de objeto limitado; y

VI. Almacenes generales de depósito.

En estos fideicomisos, las instituciones fiduciarias se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 396.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor. En este supuesto, al celebrar el contrato, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Artículo 397.- Cuando así se señale en el contrato constitutivo, un mismo fideicomiso podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos acreedores, a cuyo efecto cada fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, en cuyo caso quedarán sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

Artículo 398.- Tratándose de fideicomisos de garantía sobre bienes muebles, las partes podrán convenir que el o los fideicomitentes tendrán derecho a:

I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte del fideicomiso de garantía en cuestión;

II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos; y

III. Instruir al fiduciario la enajenación de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para éste, siempre y cuando dicha enajenación sea acorde con el curso normal de las actividades del fideicomitente. En estos casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.

El derecho que tengan el o los fideicomitentes para instruir al fiduciario la enajenación de los bienes muebles materia del fideicomiso conforme al párrafo anterior, quedará extinguido desde el momento en que se inicie el procedimiento previsto en el artículo 403 de esta Ley, o bien cuando el fiduciario tenga conocimiento del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución previstos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 399.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes deberán convenir desde la constitución del fideicomiso:

I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;

II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el fiduciario por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;

III. La persona o personas a las que el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podrá vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que permitan identificarlas, así como el destino que el fiduciario deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;

IV. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferencia de los mencionados bienes;

V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos; y

VI. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garantía incrementen su valor.

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 400.- Las partes podrán convenir que la posesión de bienes en fideicomiso se tenga por terceros o por el fideicomitente.

Cuando corresponda al fideicomitente o a un tercero la posesión material de los bienes fideicomitidos, la tendrá en calidad de depósito y estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado y a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario.

En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos.

Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente, cuando éste sea el deudor de la obligación garantizada, la transmisión en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido.

Artículo 401.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos corren por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general.

De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.

Artículo 402.- En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Título Tercero Bis del Código de Comercio.

Artículo 403.- En los contratos de fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, siempre que, cuando menos, se pacte lo siguiente:

I. Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones garantizadas;

II. Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el contrato de fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación;

III. Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el contrato de fideicomiso; y

IV. Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las fracciones anteriores.

El texto que contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una sección especial del contrato de fideicomiso de garantía, la que contará con la firma del fideicomitente, que será adicional a aquella con que haya suscrito dicho contrato.

A falta del convenio previsto en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos:

a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o

b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.

Artículo 404.- Cuando el fideicomiso de garantía se refiera a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público.

Artículo 405.- Las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados desde la fecha en que se haya dado por vencida la obligación garantizada. En este caso se extinguirá el derecho a pedir su cumplimiento y se revertirá la propiedad de los bienes objeto de la garantía al patrimonio del fideicomitente.

Artículo 406.- Al que teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía transmita, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, en términos distintos a los previstos en la ley, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a doscientas veces de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 407.- El fideicomiso de garantía se regirá por lo dispuesto en esta sección y, sólo en lo que no se oponga a ésta, en la sección primera anterior.

Artículos 408.- al 414.- Se derogan.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1054, 1063, 1070, 1373, 1391, 1393, 1401, 1410, 1414, 1414 Bis, 1414 Bis 7, 1414 Bis 8, 1414 Bis 17, 1414 Bis 18 y 1414 Bis 19; y se adicionan tres párrafos al artículo 1395, y los artículos 1055 Bis, 1070 Bis, 1376 Bis, 1410 Bis, 1410 Bis 1, 1412 Bis y 1412 Bis 1, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1055 Bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aún cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional.

Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a treinta días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.

Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante.

Artículo 1391.- ...

...

I. ...

II. Los instrumentos públicos, incluyendo las escrituras públicas y las pólizas otorgadas ante notario o corredor públicos, respectivamente, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan dichos fedatarios;

III a VIII. ...

Artículo 1393.- No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Artículo 1395.- ...

I a V ...

...

Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba en la diligencia de embargo, el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.

Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.

Cometerá el delito de desobediencia a un mandato judicial el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.

Artículo 1401.- ...

...

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

...

Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquéllos por las partes y éste por el juez.

Para llevar a cabo la preparación del remate y la venta judicial de bienes inmuebles, el juez ordenará al ejecutado, a petición de la parte actora, la desocupación y entrega del inmueble, en un plazo de treinta días naturales, a la persona que designe el ejecutante.

En caso de que el ejecutado no entregue el inmueble en el plazo citado, el juez ordenará su entrega mediante orden de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública y fractura de cerraduras, salvo que un tercero acredite la posesión con título legítimo conforme a la legislación aplicable.

En la preparación del remate, el depositario deberá permitir el acceso al inmueble a los valuadores y a cualquier persona interesada en participar como postor en el remate del inmueble.

No será causa de suspensión del remate, que no haya concluido la entrega de la posesión del inmueble, misma que será continuada por el adjudicatario.

Artículo 1410 Bis.- Cuando se ordene la desocupación y entrega de un inmueble y no haya con quien realizar la diligencia, el actuario así lo hará constar.

En este caso, la parte ejecutante solicitará al juez se expida citatorio al poseedor del inmueble, con indicación de fecha y hora en que deba estar presente para que se lleve a cabo la diligencia, misma que deberá realizarse dentro de un plazo no menor a quince días ni mayor a treinta, a partir de la fecha del citatorio.

El mencionado citatorio se fijará en lugar visible del inmueble y se publicará por tres veces, con por lo menos tres días de diferencia entre cada publicación, en periódico con circulación en la plaza del inmueble.

En caso de que la persona que tenga la posesión del inmueble no asista a la diligencia, ésta se practicará mediante la fractura de cerraduras y se entregará la posesión a la parte ejecutante o al adjudicatario, en su caso.

Artículo 1410 Bis 1.- En el supuesto del último párrafo del artículo anterior, si dentro del inmueble hubiere muebles, el ejecutor continuará con la diligencia y levantará inventario de los mismos y del estado que guardan, entregándolos al depositario que al efecto designe el ejecutante.

En el acta que al efecto se levante, se hará constar el domicilio en donde quedarán los bienes en depósito.

El ejecutor fijará cédula en lugar visible del inmueble que contenga la orden judicial que sirvió para despachar la ejecución y el inventario de los bienes sujetos a depósito.

Transcurridos treinta días del depósito sin que se haya presentado persona alguna a reclamar la propiedad de los bienes, el depositario podrá solicitar al juez la venta de éstos. Si después de quince días a partir de que el juez haya puesto los bienes a disposición para su venta no se hubieren presentado interesados, se procederá a su destrucción.

En preparación de la venta, para la determinación del valor comercial de los bienes, el juez nombrará perito valuador o corredor, o podrá solicitar informe de institución autorizada al efecto.

El juez autorizará al depositario a realizar la venta de las cosas en el valor determinado, y el producto de la venta la consignará en el juzgado mediante la entrega del correspondiente billete de depósito a disposición de la persona que en su caso acredite la propiedad de los bienes.

Transcurridos tres años sin que se haya acreditado la propiedad de los bienes, el importe se aplicará a favor de la Beneficencia Pública. En caso de destrucción, ésta se hará ante el ejecutor y se levantará el acta correspondiente.

Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.

Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

Artículo 1414 Bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

I y II ...

...

Artículo 1414 Bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

...

Artículo 1414 Bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

...

...

Artículo 1414 Bis 17.- ...

I. Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía;

II. Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen las leyes correspondientes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía, actualizado a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posteridad en contra del deudor, por lo que respecta al contrato base de la acción.

En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá renunciar a este derecho.

III. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.

La venta a elección del acreedor o fiduciario se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público, mediante el procedimiento siguiente:

a) Se notificará personalmente al deudor, conforme a lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;

b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 Bis.

En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II de este artículo.

El deudor que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa; y

c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor procederá a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor del deudor a través del fedatario.

Artículo 1414 Bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.

Artículo 1414 Bis 19.- El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 Bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 47, 66, 67, 68, 85 y 106; se adiciona el artículo 46 Bis, y se deroga el artículo 72, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis.- Las instituciones de crédito, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán contratar con terceros e incluso con otras instituciones de crédito, la prestación de los servicios necesarios para su operación. A quienes presten los servicios referidos, les serán aplicables las disposiciones legales relativas a los secretos previstos en los artículos 117 y 118 de esta misma Ley.

Artículo 47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes determinen sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y contabilidad de las operaciones bancarias no será aplicable lo dispuesto en la fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades el acceso al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de los recursos del público.

...

...

Artículo 66.- ...

I ...

II.- Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III a V...

Artículo 67.- Las hipotecas constituidas a favor de las instituciones de crédito sobre la unidad completa de la empresa agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

...

...

...

Artículo 68.- ...

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

Artículo 72.- Se deroga.

Artículo 85.- Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 106.- ...

I ...

II. Dar en garantía, incluyendo prenda, caución bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;

III a XVIII............

XIX...

a) ...

b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende;

Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias, mandatarias o comisionistas en fideicomisos, mandatos o comisiones, respectivamente, a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de fideicomisos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores;

d) Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

e) Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

f) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general; y

g) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de garantía.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.

XX.- ..........

...

...

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 22, 99 y 103 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

I a III ...

IV...

a) a c) ....

d) Actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general, establecer otro tipo de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las casas de bolsa la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción.

V a XI ...........

Artículo 99.- Para la constitución de la garantía sobre los valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores, podrá otorgarse mediante contrato de caución bursátil que debe constar por escrito.

............

Las partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en caución se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado en su caso, a restituir al deudor otros tantos de la misma especie, siendo aplicables en este caso las prevenciones establecidas en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo anterior. En este supuesto la garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para la transferencia de valores le son aplicables a las instituciones para el depósito de valores.

...

I. ...........

............

...........;

II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la caución, o no recibe el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través del administrador de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudical de los valores afectos en garantía;

III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de la garantía dará vista al otorgante de la caución, el que podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acreditando la constitución de la garantía faltante; y

IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acredita la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor. La venta se realizará en la bolsa de valores si éstos se cotizan en ella, o en el mercado extrabursátil en que participen los intermediarios del mercado de valores autorizados, dependiendo del lugar en el que se negocien.

Artículo 103.- ...

I. Podrán afectarse en estos fideicomisos, cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores, referidos a operaciones que estén autorizadas a celebrar las casas de bolsa en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; también podrán afectarse en estos fideicomisos efectivo, bienes, derechos o valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior, exclusivamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo determine mediante disposiciones generales;

II...

Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Cuando dichos delegados fiduciarios dejen de cumplir con los mencionados requisitos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, estarán sujetos a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 17 Bis 4 de esta Ley;

III a V ...

Vl. Se deroga.

Vll ...

...

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VIII. Cuando se trate de fideicomisos que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IX ...

a) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos en los que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas casas de bolsa; así como aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;

b) ...

c) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

d) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de aquellos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con esta Ley, incluyendo la emisión de certificados de participación ordinaria, como excepción a lo dispuesto por el artículo 228-B de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los certificados bursátiles;

e) Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

f) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

g) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor; y

h) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo que se trate de fideicomisos de garantía.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores será nulo; y

X. En las operaciones de fideicomiso, las casas de bolsa abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el efectivo, bienes, derechos o valores que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de las casas de bolsa, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso, el efectivo, bienes, derechos o valores estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, o las que contra éste corresponda a terceros de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 34, 35 y 62, y se deroga el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 34, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Articulo 34.- ...

I a III Bis .........

IV.- Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de las instituciones de seguros los fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.

...

Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de vida también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.

Se deroga.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá determinar mediante reglas de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias las instituciones de seguros.

V a XVI ..........

Artículo 35.- ...

I a XVI .........

XVI Bis.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de seguros deberán apegarse a las sanas practicas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;

b) Bis.- En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.

Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere este inciso las instituciones de seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) Bis 1.- El personal que las instituciones de seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;

c) ...

d) ...

Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del artículo 29 de esta Ley.

...

e) a g) ...; y

h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y

XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

a) a e) ...

Artículo 62.- ...

I. a V..........

VI.- En las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración a la fiduciaria en el sentido de que se hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales, se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el otorgamiento de dichos activos, en la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;

e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo en los casos de fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

h) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo.

VII. a XIII.- ...........

ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 16 y 60, ambos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

I a XIV ..........

XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.

...

...

La operación de fideicomiso se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general las características a que deberán ajustarse tales operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso.

c) ...

d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios, quienes deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en uno de los supuestos previstos en el inciso d) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del artículo 15 de esta Ley.

Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;

e)...

...

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

f) a g) ...; y

h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XVI a XVIII...........

Artículo 60.- ...

I a VI ...........

VI Bis. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 16 de esta Ley:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquellas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

d) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;

e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras; y

g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.

VII a XV .........

ARTÍCULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos 33 y 48, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 33.- En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión solicitada, quedando facultada la arrendadora a dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 38 de esta Ley. La posesión podrá ser solicitada en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47.

Artículo 48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose de factoraje financiero, además del contrato se deberá contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito o arrendamiento otorgado; el capital inicial dispuesto o importe de las rentas determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital o rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada periodo de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos mercantiles iniciados con anterioridad y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en curso, se regirán conforme a las leyes bajo las cuales hayan comenzado.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.— México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente; Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

REGION LERMA-SANTIAGO-PACIFICO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Del Senado de la República:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional para Establecer como Zona de Restauración Ecológica y de Reserva de Aguas a la Región Lerma-Santiago-Pacífico.

Atentamente

México, DF, a 26 de noviembre de 2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.

MINUTA PROYECTO DE

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL PARA ESTABLECER COMO ZONA DE RESTAURACIÓN ECOLÓGICA Y DE RESERVA DE AGUAS A LA REGIÓN LERMA - SANTIAGO - PACÍFICO.

ARTÍCULO 1.- la presente Ley tiene por objeto la restauración del equilibrio ecológico y la protección, conservación y el uso sustentable de las aguas superficiales y subterráneas de la Región Lerma-Santiago-Pacífico, dentro de la cual, queda comprendido el Lago de Chapala.

ARTICULO 2.- Por causa de utilidad pública, se establecen como zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, las superficies comprendidas dentro del polígono de la Región Lerma - Santiago - Pacífico, que determine la SEMARNAT a efecto de garantizar la sustentabilidad del recurso hídrico de la cuenca, restaurar el equilibrio ecológico y ordenar el uso y aprovechamiento de las aguas que comprende.

Los planos topográficos que contengan la descripción de los límites del polígono de las zonas determinadas en la región mencionada, formarán parte integral de esta Ley y serán elaborados por la SEMARNAT.

ARTÍCULO 3.- Corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación y ejecución de las acciones de restauración y de reserva de aguas, tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales en la zona de restauración ecológica y de reserva de aguas a la que se refiere el artículo anterior; así como la vigilancia para evitar los impactos ambientales en dicha región, en los términos que para tal efecto establecen el articulo 79 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y esta Ley.

ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación que corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Federal, celebrará acuerdos de coordinación y ejecución de las acciones que se deriven de esta Ley, con los estados, los municipios, así como con los sectores social y privado que corresponda, con objeto de establecer los mecanismos de su participación, orientada a la restauración prevista en los respectivos programas de restauración ecológica y de reserva de aguas.

ARTÍCULO 5.- Para cada una de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas previstas en el artículo 2 de la presente Ley, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de los municipios involucrados, deberá elaborar un programa de restauración en el que habrán de definirse las acciones tendientes a la recuperación de los elementos naturales, que estará acorde con el Programa Maestro Rector de la región Lerma - Santiago - Pacífico, el Plan Hidrológico Regional y los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal o Regional que existan o que formule dicha Secretaría en los términos establecidos por la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y esta Ley.

La misma Secretaría deberá convocar a todas las dependencias de la Administración Pública Federal a los gobiernos locales y municipales que corresponda, a los propietarios y poseedores del suelo y usuarios del agua, a las organizaciones sociales, académicas y de investigación, a los pueblos indígenas y, en general a cualquier persona interesada en las acciones de restauración ecológica y de reserva de aguas, con objeto de que participen en la elaboración de los mencionados programas. Los documentos rectores en materia de aguas, destinados específicamente al manejo de esta Región, como son el Programa Nacional Hidráulico y el Plan Maestro para la Cuenca Lerma-Chapala, deberán considerarse soportes básicos en la elaboración de los programas de restauración, que deriven de la aplicación de esta Ley. Asimismo, se escuchará la opinión del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua , de la Conagua y la Conafor.

ARTÍCULO 6.- Los programas de restauración ecológica y de reserva de agua elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dar cumplimiento a esta Ley, contendrán:

I. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados, señalando el nombre, ubicación y delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos objeto de la reglamentación y reservas, así como las especies de flora y fauna terrestre y acuáticas características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran bajo algún estatus de protección;

II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, así como el volumen disponible de agua y su distribución territorial, el volumen de extracción, el volumen de recarga y el volumen de escurrimiento;

III. La identificación de los grupos sociales, procesos y actividades que causan desequilibrios en los ecosistemas acuáticos por sus descargas al agua y aprovechamientos de éstas en las zonas establecidas;

IV. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;

V. Las medidas necesarias para reglamentar los usos del agua, garantizando el uso para conservación ecológica de la cuenca, la tecnificación y eficientización de los sistemas de riego a lo largo y ancho de la cuenca, el orden de los ecosistemas urbanos que se abastecen de la cuenca, con base a la capacidad de carga de las propias ciudades y de la búsqueda de fuentes alternativas de suministro y en general la sustentabilidad económica y ambiental de las actividades industriales, agrícolas y urbanas que dependen de la cuenca;

VI. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación, ó de grave contaminación;

VII. Las acciones de restauración y de reserva de agua que deberán realizarse, así como su tiempo de ejecución, los costos y las fuentes de financiamiento que deberán estar previstas en las leyes de ingresos y en los presupuestos de egresos durante la vigencia de esta ley;

VIII. El señalamiento específico de los programas de desarrollo regional sustentable que se lleven a cabo o que, en su caso, habrán de realizarse en apoyo de las acciones de restauración y de reserva de aguas;

IX. Las restricciones que deban efectuarse para el aprovechamiento de los recursos naturales afectados con objeto de permitir su restauración y restablecimiento, conforme a las condiciones establecidas en esta Ley;

X. Los medios por los que deberá de llevarse a cabo la difusión de los avances de las acciones de restauración y de reserva de aguas;

XI. Los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios en la aplicación de la presente Ley; y,

XII. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema.

ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con la evaluación de daños del recurso hídrico, deberá señalar en los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas respectivos, la vigencia de los mismos, señalando los plazos de vigencia y criterios, de acuerdo a las condiciones técnicas, científicas, sociales y económicas de restauración ecológica y de reserva de aguas de los ecosistemas afectados. Asimismo, dicha Secretaría deberá realizar un inventario sobre la degradación y la erosión de suelos, con el fin de conocer los avances reales en las actividades de reforestación y su correlación con la recuperación de la cuenca.

ARTÍCULO 8.- Cuando la superficie de alguna de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas coincida con el polígono de alguna otra área natural protegida, el programa de restauración y de reserva de aguas respectivo deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del área natural en cuestión.

ARTÍCULO 9.- En las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas que deberán establecerse en cumplimiento de esta Ley, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, en especial los hídricos, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de actividad que tenga impacto ambiental se sujetarán a lo siguiente:

I. No se autorizará ningún cambio en la utilización del suelo distinta de aquella que hubiese tenido legítimamente a la fecha de entrada en vigor esta Ley. Sin embargo, en los casos en que se reduzca el nivel de contaminación y de consumo de aguas, la autoridad competente valorará la superficie que pudiera cambiar de uso de suelo en proporción al beneficio logrado con las medidas efectuadas para reducir el nivel de contaminación y de consumo de aguas, asimismo se estimularán todos aquellos cambios de uso del suelo que contribuyan a una mayor captación de agua en la Cuenca, así como al desarrollo sustentable de la misma;

II. Se verificará el cumplimiento de las condiciones del otorgamiento de todas y cada una de las concesiones existentes, procediendo a cancelar aquellas que no hubieran cumplido con los términos establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley;

III. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas, podrá autorizar, bajo su responsabilidad, la realización de actividades productivas, cuando éstas resulten compatibles con las acciones de restauración ecológica y de reserva de aguas previstas en los programas respectivos;

IV. La reforestación de las zonas de restauración ecológica deberá considerarse de carácter prioritario y se realizará con especies nativas ó bien, con variedades vegetales compatibles con los ecosistemas dañados. Además, las zonas que se vean beneficiadas por los programas de reforestación, deberán contar con programas de seguimiento que garanticen el adecuado y continuo crecimiento de dichas especies;

V. Sólo se permitirá la remoción del arbolado muerto, plagado o enfermo; a fin de establecer las condiciones propicias para el establecimiento de la regeneración natural o inducida;

VI. El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas, sólo se autorizará cuando exista compatibilidad con las actividades de restauración ecológica y de reserva de aguas. Para tal efecto, los interesados deberán elaborar planes específicos de manejo en poblaciones naturales que permitan garantizar que la tasa de aprovechamiento no rebase la renovación natural de las poblaciones, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;

VII. Queda prohibida la introducción de especies exóticas de flora y fauna, cuando se contrapongan a los objetivos de restauración ecológica de la zona y en todas las acciones de repoblamiento, deberán de referirse a las directrices de los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas respectivos; y

VIII. La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que afecten o puedan afectar la recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan en los programas respectivos y en las Leyes de la materia.

ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, supervisará los proyectos productivos que se realicen o se propongan realizar, dentro de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, con objeto de garantizar la sustentabilidad de los mismos y evitar que las actividades productivas tengan impactos negativos en la Región.

ARTICULO 11.- Los propietarios o poseedores de inmuebles o titulares de otros derechos sobre las superficies o concesiones o asignaciones de aguas u otros permisos dentro de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, estarán obligados a la ejecución de las acciones de restauración ecológica y de reserva de aguas previstas y que se deriven de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 12.- Los actos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, en los que se realicen o pretendan realizar obra pública o privada, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 fracción novena, quedarán sujetos a los fines que para tal efecto disponga esta Ley.

Los notarios públicos y cualquier otro fedatario, deberán hacer constar dicha circunstancia en las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, con el objeto de que los adquirentes de derechos conozcan las modalidades que condicionan el ejercicio de su titularidad.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de sus dependencias, realizará las labores de inspección y vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 14.- El financiamiento de la ejecución de las acciones comprendidas en los planes de restauración ecológica y de reserva de aguas se hará con cargo a los siguientes recursos:

I. Con los recursos del presupuesto de egresos de la federación y los que los estados y municipios asignen para los fines que esta ley dispone;

II. Con el producto de los préstamos internos o externos que el Ejecutivo Federal contrate de acuerdo con la ley; y,

III. Con las donaciones de personas físicas o morales para efecto de las acciones de sustentabilidad de la cuenca.

ARTÍCULO 15- En los términos de la presente Ley, será la SEMARNAT la autoridad responsable del cumplimiento puntual de esta Ley, y se podrán fincar responsabilidades a sus funcionarios por el incumplimiento de las obligaciones aquí previstas, para ello dispondrá de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del mismo, para emitir las declaratorias de zonas de restauración ecológicas y de reserva de aguas de la Región Lerma - Santiago - Pacífico.

ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá integrar, como parte integral de los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas, la estructura administrativa y el organigrama operativo, para llevarlos a cabo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, derogando las disposiciones que se opongan a ella.

SEGUNDO.- Los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas, el Programa Rector o Plan Maestro de la Cuenca y el Programa Hidrológico de la Región a que se refieren el presente ordenamiento deberán ser expedidos en un plazo máximo de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

TERCERO.- En tanto se emitan los programas a que se refiere el transitorio anterior, se tomarán las siguientes medidas con carácter de urgentes, a fin de garantizar el recurso hídrico de la cuenca de conformidad con lo que esta Ley establece:

a) La modernización de la red hidroclimatológica a efecto de tener una idea precisa de los escurrimientos y precipitaciones de la cuenca, y en consecuencia, contar con la capacidad para evaluar objetivamente los usos del agua y la disponibilidad de la misma;

b) Priorizar el apoyo económico y financiero a efecto de buscar fuentes alternativas de abastecimiento para las Zonas Urbanas de esta Región;

c) La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá impulsar de inmediato la firma de un nuevo acuerdo de distribución en los términos establecidos por el Plan Maestro de la Cuenca Lerma - Chapala en el cual, en función de un análisis hidrológico, se auditó el desempeño del Acuerdo de Distribución de Aguas Superficiales de la Cuenca Lerma -Chapala de 1991 para evaluar el impacto del acuerdo sobre el Lago de Chapala y se establecieron los ajustes necesarios en las reglas de asignación de volúmenes para una distribución equitativa y que garantice la preservación, en un nivel adecuado del Lago de Chapala, definiendo con precisión las sanciones que correspondan a una violación del nuevo acuerdo de distribución. En el caso de que los actores involucrados en este acuerdo no se comprometieran puntualmente con la firma del mismo, ésta Secretaría deberá proceder, en los términos que establece la Ley, para garantizar su aplicación por encima de intereses particulares o de grupo, reconociendo al Lago de Chapala como usuario de la Cuenca. El nuevo acuerdo deberá garantizar la equidad en la distribución del recurso hídrico de la Cuenca a partir del Estudio Técnico del Balance Hídrico de la misma, donde serán tomadas en cuenta las aportaciones y el consumo que hace cada una de las Entidades a dicha Cuenca;

d) Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la tecnificación inmediata de los sistemas de riego de la Región Lerma - Santiago - Pacífico, con sistemas que logren un ahorro mínimo del 50% del gasto actual e histórico promedio;

e) Se establezca la obligación de los Estados de entregar a las Entidades colindantes río abajo el agua que recibe con la misma calidad o mejor que el agua que recibió de la Entidad colindante río arriba; y

f) Realizar con cada uno de los Estados usufructuarios de la cuenca hidrológica, un inventario de las aguas disponibles y de sus escurrimientos.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Sara I. Castellanos Cortes, Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos.

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Del Senado de la República:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior

Atentamente

México, DF, a 26 de noviembre de 2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.

MINUTAPROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 23; 28; 29; 31, párrafo primero y fracción segunda; 32, párrafo segundo; 35; 36; 37; nombre del Capítulo IV del Titulo V; 39; 40 párrafos primero y segundo; 41 primer párrafo, fracciones I, II III y IV; 42, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, segundo y tercer párrafos; 43; 44; 45 párrafos primero, segundo y tercero; 46; 47, párrafo primero; 48, párrafo primero, así como las fracciones I a III; nombre del Capítulo I del Título VII; 49, primer párrafo; 50, el párrafos primero, la fracción II y el párrafo segundo; 52; 57, el párrafo primero, la fracción tercera, y el segundo párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66; 67; 68 párrafo primero; 70 párrafo primero; 71, trasladándose su texto al artículo 89 B; 74; 75; 76, párrafo primero; 77; 80, párrafos primero y segundo; 83; 86; 88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la fracción III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95, párrafos segundo y tercero; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN con un tercer y cuarto párrafos del artículo 23; con un párrafo segundo el artículo 33; con un tercer párrafo el artículo 39; con un párrafo cuarto al artículo 45; con un párrafo segundo al artículo 47; con un párrafo segundo al artículo 48; con un párrafo segundo al artículo 51; con un párrafo tercero al artículo 53; con un tercer párrafo al artículo 68; dos fracciones y un segundo párrafo del artículo 70; el artículo 70 A; el artículo 70 B; con dos párrafos y cinco fracciones al artículo 71; con un párrafo segundo al artículo 72; tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 83; con un Capítulo V “Procedimientos Especiales” el Título VII que comprende del artículo 89A al 89F; y, las fracciones X y XI del artículo 94, recorriéndose la subsecuente; tres Transitorios; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; y los cuatro artículos Transitorios; todos ellos de la LEY DE COMERCIO EXTERIOR, para quedar como sigue:

ARTICULO 23.- . . .

. . .

Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva.

ARTICULO 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.

ARTICULO 31.- . . .

Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:

I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o

II. . . .

ARTICULO 32.- . . .

Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.

. . .

ARTICULO 33.- . . .

Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento.

ARTICULO 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

ARTICULO 36.- Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.

ARTICULO 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:

I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio;

II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio; o

Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

TITULO V PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO ]INTERNACIONAL

CAPÍTULO IV DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

ARTICULO 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:

I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;

II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o

III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.

En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.

La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

ARTICULO 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.

Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.

ARTICULO 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:

I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;

II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;

III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y

IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional.

ARTICULO 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;

II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;

IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación; y

V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio;

VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.

La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

ARTICULO 43.- Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.

ARTICULO 44.- Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado; y

II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.

ARTICULO 45.- Las medidas de salvaguarda son aquéllas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o, regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad,en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.

Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.

Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.

ARTICULO 46.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.

ARTICULO 47.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTICULO 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:

I. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos;

II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios; y

IV. Derogado.

V. . . .

La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

TITULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

. . .

ARTICULO 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras:

I. ...

II.- En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquéllas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

ARTICULO 51.- . . .

Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México.

ARTICULO 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:

I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o

II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido,-la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.

La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 53.- A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

. . .

Dentro de los 28 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio, las partes interesadas deberán presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

ARTICULO 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I.- . . .

II. . . .

III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.

La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I a III . . .

La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 60.- Derogado.

ARTICULO 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o

II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o

III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.

ARTICULO 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.

ARTICULO 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.

ARTICULO 68.- Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, al igual que las importaciones provenientes de productoras a quienes en la investigación no se les haya determinado un margen de discriminación de precios o de subvenciones positivo.

En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

. . .

La solicitante de una revisión deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas a México durante el período de revisión es representativo.

ARTICULO 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

I. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.

II. Un examen de vigencia de cuota compensatorias de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 70 A.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 70 B.- Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.

ARTICULO 71.- No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:

I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;

II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;

III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;

IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría; y

V. Las demás que autorice la Secretaría.

En los supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.

ARTICULO 72.- . . .

La Secretaría no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal.

ARTICULO 74.- El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva.

ARTICULO 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 76.- Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el proyecto de resolución final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la publicación de dicha resolución.

. . .

ARTICULO 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

ARTICULO 80.- La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la información gubernamental confidencial no estarán a disposición de ninguna de las partes interesadas.

Las personas autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.

. . .

ARTICULO 83.- La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.

La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Secretaría.

Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.

Las visitas de verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de verificación.

De no aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga conocimiento.

Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley.

ARTICULO 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.

ARTICULO 88.- Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional.

TITULO VII PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTICULO 89 A.- Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 89 B.- Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:

I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;

II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;

III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas;

IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o

V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.

Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 89 C.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas.

ARTICULO 89 D.- Los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la Secretaría el inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:

I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate. La parte solicitante deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas durante el período de revisión son representativas; y

II. Demuestren que no tienen vinculación alguna con los productores o exportadores del país exportador a quienes se les haya determinado cuota compensatoria específica.

ARTICULO 89 E.- A solicitud de parte interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquella que obtuvo la resolución favorable.

La parte interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de que la resolución respectiva quede firme.

ARTICULO 89 F.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.

Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.

II. Antes de emitir una resolución final, la Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. Terminado el procedimiento de examen, la Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final.

IV. La Secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:

a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el monto de la cuota compensatoria.

b. Eliminar la cuota compensatoria.

Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias.

ARTICULO 90.- La promoción de exportaciones tendrá como objetivo incrementar la participación de los productos y servicios mexicanos en los mercados internacionales.

. . .

I a II. . . .

III. Resolver a la brevedad los problemas a los que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales; incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte.

IV a V. . . .

. . .

ARTICULO 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.

ARTICULO 93.- . . .

I. . . .

II. . . .

III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta por el valor de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;

IV. . . .

V. Importar, una vez iniciada la investigación, mercancías idénticas o similares en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un período relativamente corto, cuando por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias, se considere probable que socaven el efecto reparador de la cuota compensatoria, con una multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los cinco meses posteriores a la fecha de inicio de la investigación respectiva. Esta sanción sólo será procedente una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas, y

VI. . . .

. . .

. . .

. . .

ARTICULO 94.- . . .

I a VIII. . . .

Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;

Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;

Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F; y

XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

. . .

ARTICULO 95.- ...

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por sonsentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ARTICULO 96.- . . .

I. a III. . . .

IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.

ARTICULO 97.- . . .

I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias;

II. . . .

III. . . .

ARTICULO 98.- . . .

I. . . .

II. . . .

III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes.

Tercero- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Sara I. Castellanos Cortés Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita Alonso, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

 

PORNOGRAFIA INFANTIL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legialativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fueron turnadas para su discusión y resolución constitucional, las iniciativas siguientes: 1ª) La iniciativa que reforma los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y 2ª) La iniciativa de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Estas Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención Grupos Vulnerables, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que nos otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2, fracciones III y XVIII artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos y concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de las iniciativas en comento, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de las Comisiones.

II. En el “Contenido de la Iniciativas”, se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de “Consideraciones”, las Comisiones Unidas expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general las iniciativas en análisis.

IV. En el capítulo denominado “Modificaciones”, los integrantes de las Comisiones encargadas del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a las iniciativas anteriormente señaladas.

I. ANTECEDENTES

1) Con fecha 18 de octubre de 2001, la ciudadana diputada Laura Pavón Jaramillo, en nombre propio y de otros ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, en materia de pornografía infantil.

2) En sesión celebrada el 18 de octubre de 2001, por acuerdo del C. Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen la iniciativa referida con antelación.

3) Con fecha 9 de abril de 2002, el ciudadano diputado José Bañales Castro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, en materia de prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores e incapaces y turismo sexual con menores e incapaces.

4) Con las mismas fechas en que fueron turnadas las iniciativas descritas, las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, conocieron las propuestas de reformas y adiciones, procediendo a nombrar cada una de ellas, subcomisiones de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

5) Con fecha 3 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, dio cuenta al Pleno de la Asamblea con el escrito del Dip. José Bañales Castro del Partido Acción Nacional, mediante el cual se desiste concretamente de la reforma propuesta a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto que se reconsidere el turno exclusivamente para la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

6) Con fecha del día 4 de diciembre el Pleno de la Comisiones celebraron una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de la iniciativa en estudio respecto a los temas que componen la propuesta de reformas y adiciones a los ordenamientos señalados, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación.

A. Iniciativa del Grupo Parlamentario del PRI

Los autores de la iniciativa exponen que la explotación sexual comercial de niños es un fenómeno creciente que ocupa actualmente la atención de gobiernos, organizaciones sociales y de la comunidad en general. Que son diversos los factores asociados a la explotación sexual comercial de la infancia, en general se citan la pobreza, la conducta sexual masculina irresponsable, la migración, el desempleo, la desintegración familiar, el creciente consumismo, violencia intrafamiliar y la desigualdad social como causantes y facilitadores de condiciones que la favorecen.

Sostienen que por su condición de vulnerabilidad, son los niños y las niñas las principales víctimas de este tipo de explotación al ser utilizados por adultos para sacar ventaja o provecho de carácter sexual y/o económico en base a una relación de poder y subordinación, considerándose explotador, tanto aquel que intermedia a un tercero, como el que mantiene la relación con el menor, no importando si ésta es frecuente, ocasional o permanente.

Los promoventes de la iniciativa señalan que dentro de la explotación sexual comercial de menores, existen diversas modalidades que se interrelacionan, reconociéndose las siguientes: prostitución infantil, pornografía infantil, turismo sexual y la venta o tráfico de niños.

Exponen que como una respuesta ante la magnitud alcanzada por estas reprobables prácticas, se celebró en agosto de 1996 en Estocolmo, Suecia, el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual y Comercial de Niños, el cual movilizó a la opinión pública mundial y marcó un momento histórico en la lucha para enfrentar el problema. Es así que de este Congreso derivó una Declaración y Programa de Acción en los que se exhortó a los países participantes a reconocer el creciente número de niños que son objeto de explotación y abuso sexual y a poner fin a este fenómeno mediante una acción local, nacional e internacional concertada a todos los niveles.

Los autores de la iniciativa afirman que con lo anterior se logró un avance significativo, porque no obstante que el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por la Asamblea de la ONU en 1989 -instrumento internacional que ha alcanzado una ratificación casi universal, conmina a los Estados Parte a tomar medidas para proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual, la realidad es que en la mayoría de los países, incluido México, no se había cumplido con lo dispuesto en la Convención, por lo que los compromisos asumidos en Estocolmo instaron a los diferentes gobiernos a retomar la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de erradicar su explotación sexual comercial en todo el mundo.

Afirman que México, como Estado Parte de la Convención de los Derechos del Niño desde 1991, ha reflejado su preocupación por los fenómenos asociados estrechamente con la explotación sexual comercial, tales como la esclavitud, el trabajo forzado, el tráfico ilegal, los beneficios financieros obtenidos de la prostitución de otras personas y las publicaciones obscenas, mediante la ratificación de numerosos tratados. Que asimismo, ha pugnado por incorporar a su derecho interno la Convención sobre los Derechos del Niño, al reformar el artículo 4º Constitucional y promulgar la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Que con la finalidad de contar con disposiciones legales aplicables a la protección de los menores frente a la explotación sexual comercial, el 4 de enero de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Procesal Penal Federal. Que de esta reforma es de especial interés mencionar la adición del artículo 201 Bis al Código Penal Federal que incorporó el tipo penal de pornografía infantil.

Sostienen que con esta reforma se dio un paso significativo en la lucha en contra de una práctica tan deleznable como lo es la pornografía infantil, sin embargo dicen que ésta no contempló otras conductas igualmente condenables como la transmisión de los materiales pornográficos a través de Internet, así como la producción y la distribución de los mismos.

Por estas razones, los autores proponen lo siguiente:

1º) Adicionar y reformar el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, a fin de sancionar el uso de un sistema de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos con la finalidad de exhibir a menores de edad realizando actos de exhibicionismo corporal, lascivos, agregándose el término pornográfico, por considerarse más aplicable.

2º) Incorporar las conductas de elaboración, producción, ofrecimiento, distribución y de accesibilidad del material pornográfico a través de un sistema de cómputo o cualquier otro mecanismo de archivo de datos.

3º) Respecto a las penas aplicables, los autores de la iniciativa plantean unificarlas, en virtud de que son igualmente graves las conductas.

4º) Finalmente, se propone una definición más amplia de pornografía que permita su plena identificación.

B. Iniciativa del Grupo Parlamentario del PAN

Los autores de la iniciativa sostienen que los mexicanos frecuentemente somos confrontados con la incapacidad en que nos sume una legislación obsoleta en muchos de sus textos, por carecer de tipos penales adecuados para perseguir y sancionar a los responsables de conductas que agravian a la sociedad.

Sostienen que el tema de la prostitución de menores e incapaces y sus modalidades es un tema que desde hace varios años es motivo de estudio, y que sus niveles de gravedad en el mundo entero dieron origen a convenciones y tratados internacionales en los que México ha participado. Que en nuestro entorno han sido constantes las llamadas de atención en todos los medios de difusión. Que incluso, un reporte especial firmado por Alejandro Caballero centra el tamaño del problema: “Asunto de Salud Nacional”. Por tanto, afirman que en efecto este es un asunto de Interés Nacional y por ello competencia del Legislador Federal.

Los autores señalan que cuando el ser humano pone su potencial económico, su capacidad organizativa y su imaginación al servicio de aquello que pervierte y degenera su propio cimiento social, se percibe un ataque grave al todo y no a la parte: no es a la Ciudad o al Municipio ni siquiera a un estado de la Federación o a la Federación misma, sino al conglomerado mundial, a todas las naciones y sus habitantes, de modo que las soluciones deben ser los instrumentos que la solidaridad internacional ha generado para precaverse de esos ataques.

Exponen que la violencia, la explotación, la prostitución y la criminalidad, hace presa a la niñez para su destrucción física y moral, para cuyo combate las naciones han generado más de 58 instrumentos internacionales sobre derechos de género, políticos, civiles, económicos, sociales, culturales, así como Derecho Humanitario, jurídicamente vinculantes de los que México es parte. Entre ellos y con relación al tema que nos ocupa destacan la Declaración de los Derechos del Niño y el compromiso surgido del Congreso Internacional contra la Explotación Sexual de los Menores, reunido en Estocolmo, Suecia, el año de 1996 y su siguiente en Yokohama, Japón, en diciembre de 2001 así como las actividades específicas de la ONU, UNICEF, UNESCO, OEA, etc.

En la misma exposición de motivos, los promoventes aducen que toda actividad que atenta contra los elementos que le dan unidad al Estado Nacional debe tener rango eminentemente Federal en cuanto ataques al todo y no a la parte. Que todo ataque a esos elementos debe ser de naturaleza Federal, así que, sin duda nuestro orden jurídico fundamental está en nuestra Constitución Política conforme lo dispone su artículo 133 y que sus artículos 103 y 104 validan la afirmación hecha. Lo mismo habrá que decir del pueblo mexicano. ¿Y dónde tiene su génesis ese pueblo sino en la misma niñez y juventud de los nacidos en su Territorio o en el extranjero, hijos de padre o madre mexicanos? Por eso, toda norma protectora del pueblo mexicano en su niñez y juventud es competencia Federal, pues ni las entidades como partes tienen competencia sobre el todo ni la salvaguarda de lo fundamental puede ser sujeto de una decisión autónoma de los Estados.

En la exposición de motivos, los autores preguntan ¿cuáles entonces podrán ser esos delitos contra la Federación sino precisamente las conductas antijurídicas que puedan lesionar los elementos que componen el Estado Federal? No el patrimonio de las personas, ni la propiedad privada o la posesión ni los instrumentos de cambio, ni el dinero, ni el sistema nacional de pagos, ni las empresas, ni las personas morales, ni el estado civil de las personas, ni el ejercicio indebido de las profesiones etc., sino su territorio, su Gobierno Federal, su Soberanía, su Orden Jurídico Fundamental y su pueblo cuya génesis, como ya se ha dicho, son los niños y los jóvenes.

Los promoventes de la iniciativa exponen que el artículo 34 de la Convención de los Derechos de los Niños, la cual fue ratificada por México, señala: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

Además, aducen que México se unió al Congreso Internacional Contra la Explotación Sexual de los Menores, en Estocolmo en 1996, donde los países parte se comprometieron en un trabajo frontal contra estos delitos. En el capitulado del documento del Congreso, se expresa el compromiso de los estados partes para legislar y reforzar todas las políticas, medidas, programas, etc., para la protección de los menores contra la prostitución, y la pornografía de menores, así como el turismo sexual con menores.

Los autores de la iniciativa exponen que de la investigación realizada en este tema, se desprenden las conclusiones siguientes: 1ª) Las legislaturas de los Estados, del Distrito Federal y aún el Código Penal Federal en desuso no dan un tratamiento adecuado al delito, al no definir la conducta que pretenden tipificar, al tipificar varias conductas en una confusión de actividades y al señalar penas y multas que no corresponden a la gravedad del daño; 2ª) La investigación observó los cambios en la comisión del delito, en la organización para realizarlo y en el avance a nivel mundial y nacional de estas conductas; 3ª) De la revisión de los Tratados Internacionales se observó el descuido en su cumplimiento; y 4ª) De la revisión de estudios psiquiátricos y psicológicos se entendió el daño inconmensurable en los niños atacados. De múltiples reportes se entendió el riesgo de fallecimientos. Se entendió la reincidencia de los delincuentes, en cuanto a padres y familiares como resultado de un, llamémoslo así, factor educacional de una parte de nuestra sociedad; el lucro que representa este comercio y el valor mínimo que como inversión se les da a los niños en el negocio.

Se sostiene en la iniciativa que de la revisión en esta materia sobre los delitos o conductas de explotación sexual de los menores, se ha observado que, tal vez por un descuido no intencional o una interpretación errónea, se dejó a las legislaturas de los estados el manejo de esta materia cuando mucho se ha dicho sobre el daño que causa y el avance que tiene dentro de nuestro territorio actualmente, también la hace un asunto federal porque los límites territoriales de los estados no representan ninguna barrera de protección contra los grupos organizados de delincuentes y ni siquiera para los individuos que en forma particular los explotan; es más, las legislaturas locales sólo han considerado como delito la corrupción.

Por su parte, la iniciativa plantea incluir el delito de prostitución de menores e incapaces y la pornografía de menores en el ámbito de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, argumentando que se trata de corregir un gran retraso legislativo, ya que hace años que nuestros niños son explotados sexualmente por grupos de personas con el fin de obtener ganancias que se han ido multiplicando con el paso del tiempo, y a mayores y mejores organizaciones, mayor cantidad de niños que como mercancía se incorporan.

Asimismo, argumentan que la prostitución de menores se ha convertido en un problema nacional por la proliferación de la delincuencia organizada, por lo que a nadie debe extrañarle señalarla como de interés general y las violaciones a éste como un ataque a la Federación.

Además, respecto de las relaciones internacionales y los Tratados emanados de estas relaciones, desde luego que éstos corresponden necesariamente al gobierno, en nuestro caso, federal, ya que si correspondieran a los estados, la federación dejaría de ser tal para convertirse en confederación. En el ámbito internacional no se proyecta el fraccionamiento interno del estado federal. Las facultades que una constitución otorga al gobierno federal no cabe entenderlas a los estados parte. Los compromisos internacionales no pueden subordinarse en cuanto a su validez a la distribución interna de competencias que erige el sistema federal.

Derivado de todo lo anterior, los autores de la iniciativa plantean lo siguiente:

1º) Establecer como delitos federales las conductas de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces, previstos en el Código Penal Federal.

2º) Que se haga extensivo la tutela jurídica del delito de pornografía, prostitución y turismo sexual no sólo a los menores de edad, sino también a los incapaces.

3º) Disponer que delitos de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces, sean también delitos de la delincuencia organizada.

4º) Incorporar en el artículo 4º constitucional, en el apartado relativo a los derecho de niños, niñas y adolescentes, el derecho a la seguridad sexual. Asimismo para que la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad y el ejercicio pleno de la niñez, sea en cumplimiento de tratados internacionales.

5º) Diferenciar correctamente Corrupción de Prostitución de Menores.

6º) Perfeccionamiento los tipos penales de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces.

7º) Sancionar también penalmente al que almacene con fines de distribución o comercialización material pornográfico de menores o incapaces, así como al que distribuya o comercialice material pornográfico de menores o incapaces.

8º) Establecer el delito de Uso Indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones en el Código Penal Federal en lo que se refiere a la pornografía de menores.

9º) El aumento de las penas en este tipo de conducta ilícitas, según los autores para minimizar el comercio de nuestros niños, desalentando al delincuente por lo que es necesario dar énfasis en esto porque la levedad con que se trata el asunto, la oscuridad para encontrar a los obligados o bien a quienes tienen las atribuciones adecuadas logra asimismo nuestra debilidad ante los delincuentes.

10º) Establecer como delitos graves, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los delitos de prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores y turismo sexual con menores, así como el encubrimiento o permisividad de estos delitos.

III. CONSIDERACIONES

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, primeramente consideran que resulta viable que en este mismo dictamen se desahogue el análisis, discusión y resolución de las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en materia de pornografía Infantil y la del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en materia de prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores e incapaces y turismo sexual con menores e incapaces.

Lo anterior, en virtud de que si bien la primera de ellas solo hace referencia al tema de pornografía infantil, y la segunda abarca este rubro y otros más, lo cierto es que sendas iniciativas comparten en lo general el mismo espíritu, y tienen coincidencia en cuanto al perfeccionamiento de las normas penales en materia de pornografía, que permita brindar una mejor protección a las niñas, niños y adolescentes respecto a estas conductas tan reprobables. Por lo que en este sentido, resulta oportuno reunir o juntar la dictaminación de las referidas iniciativas, lo que permitirá enriquecer la discusión y el análisis, además de la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente su dictaminación se puede generar puntos de vista contradictorios; además de que por otra parte se daría cabida a la economía legislativa.

En todo caso, el dictamen se ocupara de las coincidencias de fondo de ambas iniciativas en cuanto al tema de pornografía infantil, pero también se extenderá a los demás temas abordados por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional en cuanto a los delitos de prostitución y turismo sexual de menores e incapaces, al delito de uso indebido de la red pública de telecomunicaciones, así como a la reforma planteada al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, los integrantes de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Atención Grupos Vulnerables, coinciden en que es indispensable garantizar a las niñas, los niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, que le aseguren un desarrollo pleno e integral, como oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Que los miembros de las Comisiones de dictamen estamos convencidos que debe reconocerse y salvaguardarse los derechos de uno de los sectores más vulnerables de la sociedad: las niñas, los niños y adolescentes; quienes están en mayor riesgo de que sus derechos fundamentales sean violentados. Incluso ello no escapa a una realidad que hoy todos conocemos: niños maltratados, niñas explotadas sexualmente, violencia familiar, niños, niñas y adolescentes de la calle, por citar algo.

Que el niño -al igual que la mujer y el varón- forman parte de un grupo indisoluble denominado familia; por tanto, su desarrollo se encuadra dentro del contexto familiar y éste dentro del desarrollo de los países. Es así que la protección del niño, la niña y el adolescente implica en consecuencia primordialmente el fortalecimiento de la familia, lo que obviamente es de gran importancia, por lo que es y representa esta institución en la sociedad.

Que no puede concebirse un orden y equilibrio en la sociedad, sin un desarrollo adecuado de nuestros jóvenes y niños, de sus capacidades físicas y mentales, del pleno conocimiento de sus deberes, pero también de sus derechos, a fin de garantizar, su adaptación a la sociedad.

Que la humanidad ha de dar al niño lo mejor que tiene, a fin de que sea puesto en condiciones de desarrollarse de manera normal, material y espiritualmente; porque el niño enfermo ha de ser cuidado; el niño atrasado ha de ser estimulado; el niño desviado ha de ser conducido; el huérfano y el abandonado han de ser recogidos y auxiliados; el de recibir auxilios en tiempo de calamidades; el de ser protegido contra cualquier explotación; en sí el bienestar integral y pleno de éstos.

Es indudable que la intención de las propuestas legislativas impulsadas es loable, ya que pretende adecuarse a la preocupación internacional sobre los derechos del niño; preocupación que ya hemos hecho nuestra, por ser un principio ético fundamental que se sustenta en la idea de la preservación de la especie humana, en su mejoramiento, elevación y desarrollo, por lo que compartimos el espíritu y el ánimo de la iniciativa, ya que sin duda se inspira en sentar una perfecta y clara tutela jurídica a los derechos de la niñez y la adolescencia, y particularmente de su desarrollo psicosexual.

Por otra parte, no hay que olvidar que México en su calidad de Estado Parte de las Naciones Unidas, participó y ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, en tal sentido es que conforme al artículo 133 constitucional forma parte de la Ley Suprema.

Con el fin de un mejor cumplimiento a este deber incuestionable, recientemente se reformo del párrafo sexto del artículo 4º Constitucional en materia de la protección de los derechos de los menores. Como una continuación y a fin de que esta reforma no quedara en meras intenciones o buenos deseos, es que posteriormente se aprobó una Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, como un marco de referencias o ley modelo por donde ha de dirigirse las acciones, estrategias y políticas públicas de los diversos ordenes de gobierno, con el debido respeto a sus competencias constitucionales, para garantizar a las niñas, los niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos humanos fundamentales.

En esta ley se estableció el principio superior de la infancia, en el entendido que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con este periodo de la vida tienen que darse de tal manera que en primer término, y antes de cualquier consideración, se busque el bienestar directo del infante y el adolescente a quien va dirigidas. Asimismo se plantea los derechos a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico, en el entendido de que deben ejercerse conjuntamente; el derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, contra el maltrato y el abuso sexual, mediante el reconocimiento que la infancia es la etapa de la vida en la que una persona corre el mayor riesgo de estos actos por acción o por omisión; entre otros derechos más.

No se ignora que muchas niñas y niños mexicanos viven en condiciones de sobrevivencia y son víctimas del desamor, de la violencia dentro de la familia, de la explotación sexual y del abuso laboral, todo lo cual influye negativamente en su salud, su rendimiento escolar, su crecimiento y su desarrollo físico, emocional e intelectual.

Por ello los integrantes de las Comisiones que dictaminan, comparten la necesidad de impulsar desde el marco jurídico federal la doctrina de la protección integral, consistente en un sistema en el que niñas, niños y adolescentes sean protegidos, no sólo por los padres o tutores, o por instituciones para menores, sino por la toda la sociedad, para integrarlos a ella. Esta inclinación por la protección integral trae consigo una visión integral de la niñez, y que la concibe como un periodo de una amplía y profunda actividad que lleva a la edad adulta y que, por tanto, es de importancia fundamental en el desarrollo del ser humano. Esta concepción lleva a considerar preponderantemente o prioritaria la protección de ese proceso de desarrollo, a fin de que la infancia alcance la etapa adulta con éxito, logrando como resultado mujeres y hombres de bien para el desarrollo social, así como para su elevación humana.

Las diputadas y diputados de las Comisiones que dictaminan estamos convencidos de que la sexualidad tiene una gran importancia en toda la vida personal y social del ser humano, que ella constituye la base de la comunicación más profunda y más personal entre los seres humanos. De la sexualidad madura y responsable, nacen sentimientos tan nobles como la amistad, la preocupación por el bien, etc. En pocas palabras, la sexualidad es una capacidad positiva. En este sentido nace la preocupación por que los menores de edad sean salvaguardados de su integridad sexual, para su pleno desarrollo.

Por tanto, resulta correcto la preocupación que animan a las iniciativas que se dictaminan, porque precisamente buscan fortalecer la protección de los menores en cuanto a su sexualidad, más aún ante su inmadurez.

Por tanto, compartimos la necesidad que desde la ley se combata eficazmente las conductas que afectan el desarrollo psicosexual de los menores de edad e incapaces, como lo son la prostitución, pornografía y turismo sexual de éstos en México. En tal sentido, las Comisiones de dictamen están de acuerdo en:

• Reforzar la protección y la tutela jurídica del Estado respecto a los niños, niñas y adolescentes, en lo referente a su desarrollo integral entre la que debe incluirse el respeto a su madurez y libertad sexual, por tratarse del sector más vulnerable e indefenso de la sociedad.

• Combatir la práctica cada vez más generalizada de esta clase de actividades reprobables, que atentan gravemente contra el normal desarrollo sexual de los menores que son víctimas de la pornografía infantil y de cualquier conducta similar.

• Reforzar desde el marco jurídico la protección de la sexualidad del menor de edad, el cual por su escasa edad e inexperiencia, resulta incapaz de determinar libremente su conducta, convirtiéndose en blanco perfecto para atentar contra sus derechos y dignidad.

• Hacer extensiva la tutela jurídica del delito de pornografía, prostitución y turismo sexual no sólo a los menores de edad, sino también a los incapaces, los cuales por su condición especial que detentan también constituyen uno de los grupos de mayor vulnerabilidad en nuestro país.

• Establecer la sanción penal a las conductas de almacenamiento con fines de distribución o comercialización de material pornográfico de menores e incapaces, así como la propia distribución y comercialización de estos materiales, toda vez que con estas medidas se amplía el alcance protector de la norma penal, al sancionar conductas íntimamente relacionadas con la pornografía infantil de menores e incapaces, mismas que actualmente constituyen conductas atípicas, por no encontrarse contempladas por el actual tipo penal de pornografía infantil.

• En combatir el uso de medios informáticos o sistemas de datos a través de cómputo, tales como el Internet, cuando éste es usado como instrumento para transmitir, exhibir y distribuir toda clase de pornografía infantil, pues cabe señalar que éste medio se ha convertido en uno de los más importantes canales para la difusión de este tipo de materiales, ello aunado a la falta de disposiciones legales que lo regulen adecuadamente, hace que los sujetos que comercian con la pornografía infantil puedan hacerlo fácilmente.

• En implementar disposiciones legales tendientes a combatir, sancionar y evitar el comercio de pornografía infantil llevado a cabo por la delincuencia organizada, la cual constituye grandes mafias perfectamente organizadas para comerciar materiales pornográficos de niños, los cuales contribuyen al deterioro de un adecuado desarrollo social y específicamente de los menores afectados. Lo anterior se justifica ante el hecho de que las conductas relacionadas con la prostitución, pornografía o turismo sexual de menores e incapaces se encuentran íntimamente relacionadas con la existencia de grandes mafias o grupos perfectamente organizados, los cuales han visto en estas conductas ilícitas un estupendo negocio criminal que les arroja grandes utilidades.

Cabe comentar que tanto la iniciativa de la Diputada Laura Pavón Jaramillo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como la iniciativa del Diputado José Bañales Castro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, plantean su preocupación por combatir el uso de medios informáticos o sistemas de datos a través de cómputo, tales como el Internet, cuando éste es usado como instrumento para transmitir, exhibir y distribuir toda clase de pornografía infantil, por lo que proponen reformas legislativas en este sentido. Ahora bien, los integrantes de las Comisiones de dictamen estiman que de aprobarse la propuesta planteada por el Diputado José Bañales Castro, para establecer el delito contra uso indebido de la red pública de telecomunicaciones en materia de pornografía de menores e incapaces, quedaría recogida en cuanto a su espíritu la propuesta de la Diputada Laura Pavón, ya que su contenido y alcance precisamente es el de sancionar penalmente a quien haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos de exhibicionismo corporal o sexual de menores o incapaces.

Por otra parte, los integrantes de las Comisiones de dictamen no ignoran que los delitos de prostitución, pornografía y turismo sexual de menores o incapaces tienen una competencia de aplicación material y espacial primordialmente en ámbito de los Estados y del Distrito Federal; lo que se traduce en competencia de las legislaturas y autoridades locales. No obstante existe una facultad que también atañe al Congreso de la Unión, cuando la descripción de las reformas que hoy se plantean en el presente dictamen se actualicen con las hipótesis previstas por el artículo 50 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es decir, podrán encuadrase estas conductas cuando las mismas sean cometidas en embajadas o legaciones mexicanas, sean cometidos por agentes diplomáticos, cometidos por servidor público o empleado federal, cuando sean cometidas a bordo de aeronaves mexicanas o extranjeras en territorio nacional, entre otras hipótesis. Lo que obviamente podrá significar la competencia a favor de las autoridades de la Federación. Estas razones son la justificación para que las Comisiones de dictamen, consideren oportuno reformar los preceptos del Código Penal Federal a fin de perfeccionar y adecuar a nuestra realidad los tipos penales que atentan contra el adecuado desarrollo psicosexual de los menores e incapaces. Además, de que con estas reformas se pretende impulsar un modelo legislativo que pueda ser retomado, en ámbito de sus competencias, por las legislaturas locales.

En consecuencia, los integrantes de las Comisiones de dictamen, apoyan en lo general las propuestas planteadas por las iniciativas, salvo la reforma al artículo 4º constitucional y la de considerar como delitos federales a la pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces, planteadas por el Diputado José Bañales Castro, de conformidad a lo expuesto en el apartado de modificaciones del presente dictamen.

Luego entonces, las Comisiones que dictaminan, y tomando en cuenta lo expuesto en el capítulo de modificaciones del presente dictamen, están de acuerdo y por lo tanto aprueban las reformas y adiciones siguientes:

1. El perfeccionamiento en la descripción de los delitos de pornografía de menores e incapaces, turismo sexual con menores e incapaces, prostitución de menores e incapaces, para lo cual se sugiere reformar los artículos 201 bis, 201 bis 3 y 201 bis 4 del Código Penal Federal, respectivamente.

2. Diferenciar correctamente corrupción de prostitución de menores, en este sentido se propone la reforma a los artículos 201 y 201 bis 4 del Código Penal Federal.

3. Establecer el delito de Uso Indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones en el Código Penal Federal, para lo cual se adiciona un Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo, así como el artículo 177 bis, para que quede contemplado un delito específico para sancionar penalmente a quien con el fin de lucro o sin él, y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos de exhibicionismo corporal o sexual de menores o incapaces, y en todo caso se le impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

4. Incorporar los delitos de pornografía y turismo sexual de menores e incapaces a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como el de corrupción de menores, mediante una reforma a la fracción V del artículo 2º de dicha ley, a efecto de que dichas conductas delictivas, sean sancionadas por esta ley, como delincuencia organizada. Para que de ser el caso, y de cumplirse los extremos legales, implique la posibilidad de que se persigan y sancionen dichos delitos mediante este régimen especial.

5. El aumento de las penas en este tipo de conducta ilícitas, para lo cual se sugieren reformar diversos tipos penales del Código Penal Federal, tales como pornografía de menores e incapaces y turismo sexual de menores e incapaces, entre otros.

6. Establecer como delitos graves, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los delitos de prostitución, pornografía y turismo sexual con menores e incapaces, así como el encubrimiento o permisividad de estos delitos, para lo cual se plantea reforma el párrafo primero y los incisos 13) y 15) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de las iniciativas propuestas por los diputados en su proyecto de decreto, los suscritos integrantes de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, planteamos algunas modificaciones a las iniciativas que se dictaminan.

En este apartado se dan los razonamientos técnicos, lógicos y jurídicos que a juicio de los integrantes de las Comisiones que dictaminan, justifican la no procedencia de algunos de los planteamientos de reforma expuestos en las iniciativas materia de este dictamen. Asimismo se hará una relación de los cambios que se plantean en referencia a preceptos específicos de las iniciativas en comento, propo- niéndose una nueva redacción en los artículos correspondientes.

En cuanto a la propuesta de reforma al párrafo 6º y el párrafo 7º del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La propuesta consiste adicionar los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de incorporar dentro del párrafo sexto el derecho de los niños y las niñas a la seguridad sexual, así como en el párrafo séptimo, la obligación del Estado al cumplimiento de lo que dispongan los Tratados Internacionales en materia de protección y respeto a la niñez.

Los integrantes de la Comisiones de dictamen consideran que la propuesta es confusa pues dice adicionar un párrafo sexto, cuando tal vez lo que quiso decir era adicionar un párrafo décimo; o bien lo que pretenda es sustituir el párrafo séptimo, octavo o noveno vigentes. No obstante y si lo que se pretende es adicionar dicho párrafo, en tal sentido se considera innecesario e incluso inconveniente por las razones que se arguyen a continuación:

Que no pasa inadvertido que los últimos tres párrafos del artículo 4º constitucional fueron incluidos por una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril del 2000. Que el párrafo séptimo del texto anterior a la reforma ya mencionada no contenía un derecho fundamental, sino un “deber constitucional”, ya que los obligados eran los padres, pues el texto sólo les reconocía a éstos el deber de preservar el derecho de los menores.

Que el séptimo párrafo vigente establece una serie de derechos para los niños y las niñas: alimentación, educación, sano esparcimiento y salud para su desarrollo integral. Varios de estos derechos ya estaban incluso previstos en el propio artículo 4º, como es el caso de la salud, al disponer que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”. En cuanto a la salud, como objeto de protección del derecho que se comenta, se puede entender, de acuerdo con una definición de la Organización Mundial de la Salud, como “un estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo como de la colectividad”.

En tal contexto se afirma que el establecer que los menores tienen el derecho a la salud implica la asistencia social por las autoridades públicas, pero también acciones de gobierno para evitar que sea menoscabada la salud física, mental, psíquica y social del menor; y es precisamente esto el sustento para que el Estado desarrolle y sanciones penalmente a quienes violenten ese bien jurídico fundamental de los menores: su salud, en la que se imprima también su bienestar y desarrollo sexual. Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el octavo párrafo al disponer que “El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Por tanto, se considera inadecuada la propuesta planteada toda vez que el fundamento de ello ya se encuentra recogido en el contenido y alcance de los propios párrafos séptimo, octavo y noveno.

Por lo que hace a las modificaciones que se pretenden establecer en el párrafo octavo, debemos señalar que no se torna necesario establecer en el texto legal lo referente al cumplimiento a los tratados internacionales, pues el artículo 133 constitucional, que habla de la Supremacía constitucional, establece que las leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, motivo por el cual no es necesario incorporar dicha propuesta, pues por taxativa constitucional queda claro que los Tratados Internacionales que no contravengan la Constitución y sean ratificados por el Senado, deben ser observados por todas las autoridades.

Por las consideraciones vertidas, es que los miembros de las Comisiones de dictamen acuerdan como improcedente la reforma planteada por la iniciativa, consiste adicionar los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a la propuesta de reforma al inciso a) de la fracción I y la adición de un inciso II al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Esta propuesta plantea establecer como delitos federales las conductas de prostitución, pornografía y turismo sexual con menores e incapaces, en el entendido de que el ámbito de aplicación sería en toda la República, por parte de las autoridades federales, y ya no de las autoridades de los Estados y del Distrito Federal.

Las comisiones de dictamen, consideran improcedente la propuesta planteada en este sentido, por los razonamientos que se narran a continuación.

Que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 124, que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales, se entiende reservadas a los Estados miembros, éste precepto hace el reparto de competencias entre los dos órdenes legislativos: común y federal, en donde el orden federal, se considera de excepción, mientras que el otro se considera que rige la mayoría de los casos, de ahí su denominación de orden común.

Que específicamente hablando de la materia penal, debemos señalar que la fracción XXI del artículo 73 de nuestra Carta Magna, faculta al Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas en aquellos casos en que exclusivamente se atente directamente en contra de la Federación, y fijar los castigos que por dichas infracciones deban imponerse. Por su parte, cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, por conducto de su Poder Legislativo local, se encargarán de tipificar como delitos comunes, aquellas conductas cuyos efectos no llegan a perjudicar directamente a la Federación.

Que es de explorado derecho, que una conducta delictiva afecta directamente a la Federación, en aquellos casos en que la Federación sea sujeto pasivo (ej. traición a la patria, rebelión, sedición etc.), los que se cometan por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas ( abuso de autoridad, tráfico de influencias, intimidación, etc.), los cometidos en contra del funcionamiento de un Servicio Público Federal (daño a las vías generales de comunicación, uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, etc.), así como los que afecten la estructura, organización, funcionamiento o el patrimonio de la Federación o que implique un peligro de seguridad nacional.

Que la naturaleza jurídica de los tipos penales propuestos en la iniciativa en comento; es decir, prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores y turismo sexual de menores e incapaces; actualmente, por la naturaleza jurídica que detentan constituyen delitos que corresponden al fuero común, en virtud de que éstas conductas no constituyen una afectación directa a la Federación, pues no afectan el funcionamiento de un Servicio Público Federal, la Federación no funge como sujeto pasivo, no son cometidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no afectan la estructura, organización, funcionamiento o el patrimonio de la Federación así como no implica un peligro de seguridad nacional, sino que se afecta directamente la libertad, salud y el adecuado desarrollo sexual de las menores de edad que suelen ser víctimas de estos delitos sexuales.

Los integrantes de las Comisiones de dictamen, no desconocemos la trascendencia que reviste la protección a la libertad y adecuado desarrollo sexual de los menores, ni tampoco que este tipo de conductas afectan gravemente a la sociedad mexicana en su conjunto. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse, que la naturaleza jurídica de los delitos federales es que exista una afectación directa a la Federación, lo que no ocurren en los casos de los delitos en comento. Sostener lo contrario, como lo pretende la iniciativa, implicaría prácticamente reconocer como delitos federales casi todas las conductas, pues también el secuestro, el robo, el homicidio, y otros más delitos del orden común ofenden y afectan gravemente a la sociedad mexicana.

El listado de delitos contemplados en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, obedecen a criterios en los cuales la Federación se encuentra afectada de manera directa, ya sea como sujeto pasivo, los delitos realizados por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, cuando se afecte la prestación de un servicio público federal, los cometidos por el cuerpo diplomático, entre otros, en donde la Federación resulta afectada directamente, por lo cual, la inclusión de los delitos referentes a la prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores y turismo sexual de menores e incapaces, no se torna viable, en virtud de que como ha quedado señalado, éstos delitos no afectan directamente a la Federación.

Por otra parte, las Comisiones de dictamen no desconocen que México, en su calidad de Estado Parte de las Naciones Unidas, participó y ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 9 de junio de 1990, publicado en el diario Oficial de la Federación el 31 de julio del mismo año, siendo el caso que conforme al artículo 133 constitucional, forman o pasan a ser Ley Suprema. En tal sentido, México como Estado parte esta obligado a sumir las acciones públicas necesarias para dar cumplimiento a este compromiso internacional y por formar parte de la Ley Suprema.

En efecto, en el artículo 34 de la mencionada Convención se estipula que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

Lo anterior, se traduce en la obligación que los Estados parte para adoptar las medidas institucionales, políticas, económicas, sociales o legislativas, a fin de impedir que los niños, niñas y adolescentes participen en la prostitución y en actividades sexuales ilegales como las que incitan a los menores a participar en la elaboración de materiales pornográficos.

No obstante, el hecho de que el proyecto pueda tener como base un instrumento internacional denominado Convención sobre los Derechos del Niño, ello no es condición sine qua non para establecer como delitos federales las conductas de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces. En todo caso la obligación del “Estado”, no debe confundirse con orden federal o poderes de la Unión, sino como Estado Republicano y Federal; que es la forma de Estado que nos hemos dado de conformidad con nuestra Constitución. Consecuentemente, esta reconoce la existencia de tres ordenes de gobierno, por lo que dicha obligación internacional debe entenderse con pleno respeto al régimen interior en que se organiza dicho “Estado parte”, lo que implica el respeto de las Legislaturas de los Estados para legislar respecto a los delitos señalados, así como para que sus autoridades locales investiguen, persigan y sancionen tales conductas delictivas.

Finalmente, no se ignora por los integrantes de las Comisiones de dictamen, que entre otros de los argumentos que se han esgrimido para federalizar estos delitos u otros, es la creencia de que se contaría con una infraestructura mayor y mejor para la persecución, investigación y sanción de los responsables. Ya que al ser la Procuraduría General de la República la competente para conocer de estos asuntos, sería más eficaz que la actuación de determinada Procuraduría Local.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista esto es una apreciación incorrecta, ya que nunca será comparable la suma de los recursos materiales y el elemento humano de las treinta y dos Procuradurías Estatales que la de la PGR. El problema hasta hoy, sigue siendo la falta de una política de colaboración efectiva y eficaz entre estas dependencias, e incluso con la propia Procuraduría General de la República.

En efecto, el problema no es de índole normativo en cuanto si se debe o no federalizar este tipo de ilícitos, sino en una cuestión de orden operativo o práctico; la eficiencia para su prevención y su represión no es federalizando los delitos a raja tabla; sino el de buscar alternativas para enfrentar los aspectos negativos que en la practica impide la persecución e investigación adecuada de los delitos.

En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción I del Art. 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

El presente proyecto pretende reformar el artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en su fracción I, para efecto de incorporar a ésta fracción, los delitos de prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores y turismo sexual de menores e incapaces, para efecto de que dichas conductas sean sancionadas por la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en caso de actualizarse los elementos necesarios para configurarse ésta conducta delictiva.

Sin embargo, los integrantes de las Comisiones de dictamen, consideran que no resulta procedente la incorporación de éstas nuevas conductas a la fracción I, ya que el contenido y alcance de la misma, es respecto de delitos de orden federal, y como ya quedo justificado con antelación, no se acepta por estas Comisiones la reforma para considerar los delitos de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces, como delitos federales.

En este orden de ideas, cabe recordar que la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada es un ordenamiento de jurisdicción federal, como lo indica su propia denominación; es una ley expedida para el conocimiento y la punición de conductas de este orden jurisdiccional. No obstante, también es aplicable a delitos del fuero común. En efecto, el segundo párrafo del artículo 3 menciona que los delitos de asalto, tráfico de menores y robo de vehículos sólo serán perseguibles por las autoridades federales “si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción”.

Luego entonces se puede afirmar que “Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como finalidad o resultado cometer, no sólo determinados delitos del orden federal sino también los de fuero común señalados, serán sancionado por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada”.

En este sentido, podemos decir, que en la ley se considera en cierta forma, que tratándose de ciertos delitos de fuero común cometido por la delincuencia organizada; se justifica que estos deban de ser investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley y consecuentemente de la competencia de las autoridades Federales; es decir, por el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales.

Es así, como en la ley parece haberse justificado una “especie” de semi-federalización persecutoria de determinados delitos comunes, siempre y cuando existan miembros de la delincuencia organizada. A este respecto, el dictamen por el que se aprobó este precepto, señaló en su momento que era pertinente añadir aquellos delitos, “que si bien no están directamente relacionados con la seguridad pública en general, ni con la seguridad nacional, su incidencia afecta directamente a la sociedad, además de que son difíciles de perseguir dada la complejidad de estructuras que se requiere para su comisión”. En tal sentido, se deduce que lo que sé estaba llevando al terreno de la Federación es la conducta típica y antijurídica de la delincuencia organizada, no así de los delitos comunes.

En este contexto, los integrantes de las Comisiones que dictaminan, comparten al igual que la iniciativa del Diputado Bañales, la preocupación de buscar una solución legislativa para sancionar con mejor oportunidad y eficacia aquellas conductas desplegadas por las organizaciones criminales, cuyo modus vivendi es la explotación sexual de los menores o incapaces. Por ello, y dada la naturaleza de los delitos contra la seguridad sexual de los menores, las Comisiones consideran más viable incorporar los delitos de corrupción de menores, pornografía, turismo sexual de menores a la fracción V del propio artículo 2º, ya que es aquí donde se contempla todos los delitos del fuero común que pueden ser sancionados en caso de configurarse la delincuencia organizada, y con ello se actualizaría la hipótesis dispuesta en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley en comento; es decir para que también estos delitos sean, en su caso, perseguidos por el Ministerio Público de la Federación y sancionados por las autoridades judiciales federales.

En tal sentido, se sugiere que se reforme el artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en su fracción V, en lugar de la I, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 2º. ...

I. a IV. ...

V. Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; pornografía de menores o incapaces, previsto en el artículo 201 bis; turismo sexual con menores o incapaces previsto en el artículo 201 bis 3; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal.

En cuanto a la propuesta de adición de un Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo, así como el artículo 177 bis del Código Penal Federal.

Los miembros de las Comisiones que dictaminan, consideran que para un mejor contenido y alcance del delito planteado, es necesario mejorar técnicamente su redacción, además de que es indispensable clarificar la pena aplicable para este ilícito, ya que indebidamente la iniciativa alude a una pena del mismo artículo, y este no contempla alguna. En tal sentido, se sugiere que dicho artículo quede de la siguiente forma:

Art. 177 bis. A quien con el fin de lucro o sin él, y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos a que hace referencia el artículo 201 bis del Código Penal Federal, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

En cuanto a la propuesta de reforma al artículo 201 del Código Penal Federal.

El tipo penal planteado por la iniciativa en comento, establece en su primer párrafo la definición de la conducta delictiva relativa a la prostitución menores e incapaces, en tal sentido, estas Comisiones consideran que desde el punto de vista técnico- penal, no resulta aconsejable establecer dentro de la descripción de una determinada conducta típica, antijurídica, culpable y punible, la definición correspondiente a ésta, toda vez que se estima que los propios elementos del tipo penal establecido son los que a fin de cuentas le darán el sentido y el alcance jurídico a una determinada conducta delictiva, sin que sea necesario establecer además del tipo penal, una determinada definición o conceptualización de la conducta constitutiva de delito. Por tal motivo se estima necesario eliminar del tipo penal la definición propuesta a que hace referencia la iniciativa en comento, a efecto de evitar en determinado momento, posibles dificultades y confusiones que se pudieren suscitar al tratar de actualizar los elementos del tipo penal de la conducta delictiva.

En cuanto al concepto remunerativo previsto en el tipo penal propuesto, las Comisiones dictaminadoras lo consideran inadecuado, toda vez que algunos lo interpretan en el sentido de un premio o recompensa merecido, mientras que otros tantos, por no decir la generalidad le otorgan una connotación de corte laboral al equipararla a la retribución que recibe el trabajador del patrón con motivo del trabajo prestado. Luego entonces, no resulta pertinente esta connotación en el tipo penal que se plantea, ya que es tanto como reconocerle un carácter de naturaleza laboral. En tal virtud, se sugiere sustituir el concepto “remuneración” por el de “pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier otro beneficio”.

También se estima pertinente suprimir el elemento del tipo penal consistente en que la prostitución se dé “con o sin su consentimiento”, por resultar un elemento normativo innecesario para la actualización de la conducta delictiva.

Por lo que respecta a la ubicación propuesta por la iniciativa en comento, para que el tipo penal de prostitución de menores e incapaces se encuadre en el artículo 201 del Código Penal Federal, estas Comisiones hemos considerado la necesidad de ubicarlo en el artículo 201 bis 4, toda vez que actualmente el delito de corrupción de menores e incapaces se encuentra previsto en el artículo 201 del Código Penal Federal, y estas Comisiones han estimado pertinente seguir conservando dicha conducta delictiva en el artículo 201, por lo que lo procedente es crear un nuevo artículo dentro del Capítulo Segundo del Título Octavo del Código Penal Federal, a efecto de ubicar esta nueva conducta delictiva.

En todo caso, estas Comisiones de dictamen, consideran que al establecerse el tipo penal de prostitución, como delito específico y diferenciado del de corrupción de menores, se hace indispensable por lógica y técnica legislativa y para la viabilidad y congruencia de la propuesta planteada de prostitución, el reformar el artículo 201 del Código Penal federal, a efecto únicamente de suprimir el concepto de prostitución. Por lo tanto este artículo quedaría de la siguiente manera:

Art. 201. Comete el delito de corrupción de menores o incapaces, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

...

...

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

...

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas, estas Comisiones de Dictamen Legislativo proponen que el delito de prostitución de menores e incapaces quede redactado de la siguiente manera:

Art. 201 bis 4. Comete el delito de prostitución de menores de edad o incapaces, quien invite, ofrezca, solicite o realice prácticas sexuales con un menor de edad o incapaz, mediante el pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier otro beneficio. Al que cometa éste delito se le impondrá una pena de ocho a catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.

La misma pena se impondrá a quien solicite para terceras personas, la prostitución de menores de edad o incapaces a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo.

En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 201 Bis del Código Penal Federal.

Los integrantes de estas Comisiones estimamos pertinente señalar que una vez analizadas ambas propuestas legislativas, en su parte respectiva al delito de pornografía de menores e incapaces, se considera que las dos iniciativas persiguen el mismo objetivo, consistente en reafirmar la tutela jurídica del Estado en aquellas conductas relativas a la protección y adecuado desarrollo integral de los menores de edad e incapaces, en materia de pornografía. En tal sentido se estima que dichas propuestas se llegan a complementar entre sí, por lo que los integrantes de éstas Comisiones dictaminadoras hemos estimado pertinente retomar estas dos propuestas legislativas para que sea elaborado en el presente dictamen un nuevo proyecto de tipo penal, que retome lo mejor de cada propuesta legislativa, con la finalidad de lograr configurar un mejor tipo penal que brinde a su vez una óptima y más correcta tutela jurídica del menor e incapaz.

Como se observa, las iniciativas materia de este dictamen, en lo relativo al delito de pornografía proponer establecer una definición respecto de ésta. En tal virtud, estas Comisiones consideran que desde el punto de vista técnico- penal, no resulta aconsejable establecer dentro de la descripción de una determinada conducta típica, antijurídica, culpable y punible, la definición correspondiente a ésta, toda vez que se estima que los propios elementos del tipo penal establecido son los que a fin de cuentas le darán el sentido y el alcance jurídico a una determinada conducta delictiva tipificada en el Código Penal, sin que sea necesario establecer además del tipo penal, una determinada definición o conceptualización de la conducta constitutiva de delito. Por tal motivo se estima necesario eliminar las definiciones a que hacen referencia ambas iniciativas, a efecto de evitar, en determinado momento, posibles dificultades y confusiones que se pudieren suscitar al tratar de actualizar los elementos del tipo penal de la conducta delictiva.

En cuanto al planteamiento del Diputado José Bañales Castro para incorporar dentro del tipo penal de pornografía lo relativo a la representación visual, real o simulada de un menor o incapaz o varios, a juicio de la Comisión este planteamiento resulta inconveniente por ambiguo y dificultad la actualización del tipo penal.

En cuanto a las propuestas planteadas en la iniciativa de la Diputada Laura Pavón para ser incorporadas al tipo penal de pornografía, consistentes en cambiar el término “sexual” por el de “pornográfico”, el de mantener el concepto “lascivo”, “con o sin su consentimiento” y “perseguir o no un fin de lucro”, al respecto estas Comisiones de dictamen consideran inconvenientes dichos elementos normativos dentro del tipo penal de pornografía por lo siguiente: Que el elemento pornográfico, queda perfectamente abrigado dentro del alcance jurídico del propio tipo penal de pornografía infantil, pues dicho concepto denota la representación o descripción de cosas obscenas con el fin de excitar morbosamente la sexualidad. Por su parte el término sexual debido a su naturaleza y alcance jurídico constituye un elemento indispensable del tipo penal en comento, toda vez que todo acto sexual, es decir, todo acto basado en el sexo, posee una connotación más amplia que el término pornográfico, el cual posee un alcance más restringido, por tal motivo, se considera adecuado seguir conservando el término sexual como elemento del tipo penal en comento. Que el concepto lascivo implica una propensión a los deleites carnales, este elemento se torna por demás subjetivo y difícil en su comprobación, por lo que para actualizar este elemento del tipo penal, se tendría que comprobar que el sujeto activo no solamente se encuentra fuertemente inclinado al placer sexual, sino que se valió de los actos de exhibicionismo corporal o sexual del menor para sentir placer sexual, lo cual viene a complicar seriamente la comprobación de éste elemento del cuerpo del delito (lascivia) así como la probable responsabilidad del inculpado. En cuanto a los demás elementos, se estiman innecesarios ya que no perfeccionan el contenido y alcance en la actualización de la conducta que se pretende reprochar penalmente.

Por las razones expuestas, estas Comisiones de dictamen tomando en cuenta las propuestas de las iniciativas y el texto vigente, es que proponen la redacción siguiente:

Artículo 201 bis. Comete el delito de pornografía de menores o incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio el que uno o más menores de edad o incapaces, realice actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarlo, fotografiarlo, exhibirlo o describirlo mediante cualquier tipo de material visual, de audio, electrónico o cualquier medio. Al que cometa alguna de éstas conductas se le impondrán de diez a catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Al que fije, grabe, filme, imprima actos de exhibicionismo corporal o sexuales en que participen uno o más menores de edad o incapaces, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien elabore, reproduzca, distribuya, comercialice, financie, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Al que almacene con fines de distribución o comercialización material pornográfico de menores e incapaces, se le impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de edad o incapaces.

No constituye pornografía de menores o incapaces el empleo los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

En cuanto a la propuesta de reforma de los artículos 201 bis 1 y 201 bis 2 del Código Penal Federal.

En cuanto al contenido del tipo penal propuesto para los artículos 201 bis 1 y 201 bis 2 de la iniciativa presentada por el Diputado José Bañales Castro, estas Comisiones de dictamen consideran que tanto el contenido como el alcance jurídico propuesto en los tipos penales en comento, quedan perfectamente tutelados por el actual tipo penal de corrupción de menores e incapaces previsto en el artículo 201 del Código Penal Federal, toda vez que el contenido y alcance jurídico penal previsto en el artículo 201 bis 1 de la propuesta en comento, se encuentra contemplado en el párrafo segundo del delito de corrupción de menores, en virtud de que dicho tipo penal tipifica en los mismo términos propuestos, la conducta consistente en obligar o inducir a la práctica de la mendicidad, por tal motivo los integrantes de estas Comisiones consideramos innecesaria la propuesta legislativa planteada en el artículo 201 bis 1.

Luego entonces, estas Comisiones estiman que el delito de corrupción de menores quede previsto en sus términos como hasta hoy en el artículo 201 del Código Penal Federal, con la excepción de la referencia de prostitución, a efecto de que como la propia propuesta lo indica debe diferenciarse ésta conducta de la de corrupción de menores e incapaces, e incluso como se esta proponiendo se establecería un tipo penal específico de prostitución de menores e incapaces. Aclarando, que el tipo penal de prostitución quedaría como artículo 201 Bis 4, como quedo justificado con anterioridad.

Por lo que respecta a la propuesta legislativa planteada para el artículo 201 bis 2, estas Comisiones dictaminadoras estimamos que al igual que el artículo 201 bis 1 propuesto por la presente iniciativa, este precepto penal sugerido queda perfectamente cubierto en cuanto al contenido como alcance jurídico, con lo establecido por el párrafo primero del delito de corrupción de menores previsto actualmente en el artículo 201 del Código Penal Federal, toda vez que este precepto penal, se encarga de sancionar al igual que el texto legal propuesto, aquellas conductas relativas a inducir, procurar, facilitar u obligar a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de ebriedad o consumo de narcóticos, entre otros, por tal motivo los integrantes de estas Comisiones consideramos innecesaria la propuesta legislativa planteada en el artículo 201 bis 2.

Adicionalmente, los integrantes de las Comisiones de dictamen consideran que de aceptarse la propuesta planteada en los artículos 201 bis 1 y 201 bis 2, se eliminarían las agravantes actualmente previstas en dichos artículos, consistentes en agravar hasta en una tercera parte más de la pena, cuando las conductas delictivas sean cometidas por un servidor público (201 bis 1), y cuando éstas sean cometidas con menores de dieciséis años (201 bis 2), así como el agravar la pena hasta en una mitad cuando las conductas de referencia sean cometidas con menores de doce años (201 bis 2), lo que resulta contrario al propio espíritu de la reforma que se dictamina.

En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 201 bis 3 del Código Penal Federal.

Con relación al tipo penal de turismo sexual de menores e incapaces propuesto por la iniciativa del Diputado José Bañales Castro, los integrantes de las Comisiones estiman pertinente señalar su coincidencia con la propuesta sugerida para el tipo penal en comento, toda vez que tanto su alcance como su contenido se ajusta al objetivo perseguido al tratar de tipificar dicha conducta delictiva, no obstante lo anterior, éstas Comisiones consideramos necesario modificar el elemento de la conducta delictiva consistente el propósito de la utilización de menores o incapaces en “el ejercicio de la prostitución” para en su lugar establecer que dicha conducta delictiva tenga como propósito el “tener relaciones sexuales con menores e incapaces”, toda vez que se estima que el elemento del tipo penal propuesto, presenta una mayor facilidad en su comprobación, pues en caso contrario se tendría forzosamente que actualizar que se ejerció la prostitución en el menor de edad, teniendo que comprobar además de todos los elementos de la conducta delictiva de turismo sexual de menores e incapaces, todos los demás elementos relativos a la prostitución, a efecto de actualizar el llamado ejercicio de la prostitución. Por tal motivo se estima pertinente establecer el siguiente tipo penal:

Art. 201 bis 3. Comete el delito de turismo sexual con menores de edad o incapaces, quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito, tener relaciones sexuales con menores de edad o incapaces, se le impondrá una pena de ocho a dieciséis años de prisión y de doscientos a cuatro mil días multa.

En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 203 así como a la propuesta de adición del artículo 203 bis del Código Penal Federal.

Con respecto a las propuestas legislativas planteadas por la iniciativa del Diputado José Bañales Castro, concretamente en los artículos 203 y 203 bis, estas Comisiones de dictamen, después de avocarse al estudio y análisis del contenido y alcance jurídico de ambas propuestas, estiman pertinente señalar que el contenido de los artículos 203 y 203 bis propuestos por la iniciativa que se comenta, se encuentra actualmente contemplado en los mismos términos en el artículo 203 del Código Penal Federal, toda vez que la propuesta legislativa planteada en el artículo 203 de la iniciativa, se encuentra prevista actualmente en el párrafo primero de artículo 203 vigente, en tanto que la propuesta legislativa planteada en el artículo 203 bis, se encuentra -con la salvedad de la penalidad- prevista en los mismos términos en el segundo párrafo del artículo 203 vigente, por tal motivo, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras estimamos pertinente seguir conservando en los mismos términos la redacción del artículo 203 vigente sin modificación alguna.

En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 208 del Código Penal Federal.

Los miembros de las Comisiones que dictaminan, estiman pertinente que a efecto de ampliar el alcance y tutela jurídica del precepto normativo penal propuesto por la iniciativa en comento, se estima pertinente incorporar a la redacción propuesta, el delito de corrupción de menores o incapaces, toda vez que ésta comisión a determinado seguir conservando en su totalidad este delito previsto en el artículo 201 del Código Penal Federal.

Por lo que respecta a la ubicación de la propuesta legislativa en comento debemos señalar que la ubicación propuesta en el artículo 208 del Código Penal Federal, se considera inadecuada, toda vez que el artículo 208 corresponde al Capítulo Tercero del Título Octavo del Código Penal Federal, relativo a trata de personas y lenocinio, en tanto que el Capítulo relativo a las conductas que motivan la iniciativa en comento es el Capítulo Segundo dentro del mismo Título, por tal motivo a efecto de dotar de congruencia y secuencia lógica al precepto normativo penal en comento, estas Comisiones hemos considerado pertinente crear un artículo 205 bis dentro del Capítulo Segundo, a efecto de establecer en éste la presente propuesta legislativa.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, estas Comisiones de Dictamen Legislativo proponen que la propuesta legislativa en comento delito quede redactada de la siguiente manera:

Art. 205 bis. A quien encubra o permita la corrupción de menores o incapaces, prostitución de menores o incapaces, pornografía de menores o incapaces o el turismo sexual con menores o incapaces, se le aplicará una pena de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa.

En cuanto a la propuesta de aumento de las penas a los diversos tipos penales.

En efecto, estas Comisiones que dictaminan consideran oportuno como medida disuasiva y de prevención general de los delitos sexuales en contra de menores e incapaces, el aumento de las penas, ya que con ello se perfecciona y amplia la tutela jurídica de los menores de edad e incapaces, en lo referente a su libertad, dignidad y adecuado desarrollo psicosexual, a través de un castigo más severo a quien incurre en estas conductas. Más aún cuando sabemos que los menores de edad e incapaces constituyen uno de los grupos que presentan mayor vulnerabilidad en nuestro país y por tal motivo el Estado se encuentra obligado a propiciar los mecanismos necesarios para otorgar una debida tutela jurídica.

No obstante lo anterior, los integrantes de estas Comisiones, si bien deben aumentarse las penas, estiman oportuno que las mismas se den bajo un equilibrio adecuado; tomando en cuenta el bien jurídico tutelado y el daño causado. Por tanto estas Comisiones plantean adecuaciones y modificaciones a las penalidades propuestas por las iniciativas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Atención Grupos Vulnerables de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dictaminan favorablemente las Iniciativas con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL; DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artículo Primero. Del Código Penal Federal, se reforman los artículos 201, 201 bis y 201 bis 3; se adiciona un Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo, así como los artículos 177 bis, 201 bis 4 y 205 bis, para quedar como sigue:

Capítulo III

Uso indebido de la red pública de telecomunicaciones y de los servicios de valor agregado de la red pública de telecomunicaciones en lo referente a pornografía de menores o incapaces.

Artículo 177 bis. A quien con el fin de lucro o sin él, y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos a que hace referencia el artículo 201 bis del Código Penal Federal, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores o incapaces, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

...

...

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

...

Artículo 201 bis. Comete el delito de pornografía de menores o incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio el que uno o más menores de edad o incapaces, realice actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarlo, fotografiarlo, exhibirlo o describirlo mediante cualquier tipo de material visual, de audio, electrónico o cualquier medio. Al que cometa alguna de éstas conductas se le impondrán de diez a catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Al que fije, grabe, filme, imprima actos de exhibicionismo corporal o sexuales en que participen uno o más menores de edad o incapaces, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien elabore, reproduzca, distribuya, comercialice, financie, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Al que almacene con fines de distribución o comercialización material pornográfico de menores e incapaces, se le impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de edad o incapaces.

No constituye pornografía de menores o incapaces el empleo los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Artículo 201 bis 3. Comete el delito de turismo sexual con menores de edad o incapaces, quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito, tener relaciones sexuales con menores de edad o incapaces, se le impondrá una pena de ocho a dieciséis años de prisión y de doscientos a cuatro mil días multa.

Articulo 201 bis 4. Comete el delito de prostitución de menores de edad o incapaces, quien invite, ofrezca, solicite o realice prácticas sexuales con un menor de edad o incapaz, mediante el pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier otro beneficio. Al que cometa éste delito se le impondrá una pena de ocho a catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.

La misma pena se impondrá a quien solicite para terceras personas, la prostitución de menores de edad o incapaces a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 205 bis. A quien encubra o permita la corrupción de menores o incapaces, prostitución de menores o incapaces, pornografía de menores o incapaces o el turismo sexual con menores o incapaces, se le aplicará una pena de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa.

Artículo Segundo. Se reforman los incisos 13) y 15) fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Art. 194. ...

I. ...

1) a 12) ...

13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; pornografía de menores o incapaces previsto en el artículo 201 bis; turismo sexual con menores o incapaces previsto en el artículo 201 bis 3; prostitución de menores o incapaces, previsto en el artículo 201 bis 4;

14) .........

15) Encubrimiento de la pornografía, turismo sexual o prostitución de menores o incapaces previstos en el artículo 205 bis; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;

16 a 33) ........

II. a XIV. .......

Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del Art. 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º. ...

I. a IV. ...

V. Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; pornografía de menores o incapaces, previsto en el artículo 201 bis; turismo sexual con menores o incapaces previsto en el artículo 201 bis 3; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del distrito Federal.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dos.

POR LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Fernando Pérez Noriega (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo (rúbrica), Francisco Cárdenas Elizondo (rúbrica), Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández, José Manuel Medellín Milán, José Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Enrique Garza Tamez, Gina Andrea Cruz Blackledge, Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie (rúbrica), María Guadalupe López Mares, Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica), Nelly Campos Quiroz (rúbrica), Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Enrique Priego Oropeza (rúbrica).

POR LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

Diputados: Enrique Adolfo Villa Preciado (rúbrica), Presidente; Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Raquel Cortés López (rúbrica), secretarios; Patricia Aguilar García, Gumercindo Alvarez Sotelo, María Teodora Elba Arrieta Pérez, Benjamín Ayala Velásquez, José Bañales Castro (rúbrica), Esveida Bravo Martínez (rúbrica), Pedro Pablo Cepeda Sierra (rúbrica), María Elena Lourdes Chávez Palacios, José Abraham Cisneros Gómez (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Lourdes Gallardo Pérez (rúbrica), Jorge Luis García Vera (rúbrica), Beatriz Guadalupe Grande López (rúbrica), Luis Herrera Jiménez, Julio César Lizárraga López (rúbrica), Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica), Sergio Maldonado Aguilar, Esteban Daniel Martínez Enríquez, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, Gregorio Arturo Meza de la Rosa (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Silvia Romero Suárez, Esperanza Santillán Castillo.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

DERECHOS LingüIsticos

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo 7o. “De la Ley General de Educación”.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legialativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA.

A las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas de Ley Federal de Derechos Lingüísticos y de Ley General de Lenguas Indígenas.

Con base en las facultades que confieren a las Comisiones los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas procedieron al análisis de las Iniciativas antes señaladas, determi- nándose por sus Mesas Directivas que, para emitir un dictamen sustentado en las propuestas y expectativas de los pueblos indígenas, fue necesario integrar un grupo de trabajo multidisciplinario para su estudio y organizar foros de consulta, reuniones de trabajo y paneles.

Con base en los resultados de las deliberaciones y del análisis de las conclusiones de los foros realizados en torno a las iniciativas, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos reunidas en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, realizada el día 25 de abril de 2001, el Diputado Uuc Kib Espadas Ancona, de la Fracción Parlamentaria del PRD, presentó la “Iniciativa que crea la Ley Federal de Derechos Lingüísticos”, y en la Sesión plenaria de la Cámara celebrada el 29 de abril de 2002, el Diputado Gumercindo Álvarez Sotelo, de la Fracción Parlamentaria del PAN, presentó la “Iniciativa de Ley General de Lenguas Indígenas”.

Para tener los elementos necesarios para la sustentación del dictamen, las Comisiones responsables realizaron foros de consulta con representantes y organizaciones de pueblos indígenas, paneles con especialistas e investigadores, reuniones de trabajo con servidores públicos, juristas, instituciones educativas y académicos, habiendo obtenido importantes aportaciones que enriquecieron el análisis y que sirvieron de sustento para la elaboración del presente dictamen.

Consultas Realizadas

El 9 de mayo de 2001, la Comisión de Asuntos Indígenas, organizó el Panel “Protección de las Lenguas Indígenas de México”, en el Salón Verde del Palacio Legislativo, con la participación de académicos del Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Colegio de México, y de la Dirección de Lingüística del Instituto Nacional de Antropología e Historia. En esa sesión de trabajo, los Escritores en Lenguas Indígenas A. C., hicieron llegar a la Comisión de Asuntos Indígenas un proyecto de Ley de Derechos Lingüísticos para los Pueblos y Comunidades Indígenas, que aportaron y enriquecieron la discusión para la obtención de un mejor instrumento legal para las lenguas indígenas de México.

El 19 de octubre del mismo año, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Educación Pública y Servicios Educativos, organizaron otro panel de especialistas sobre “Los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas de México”, en la Universidad Autónoma Indígena de México, en Mochicahui, El Fuerte, Sinaloa. Participaron académicos y dirigentes indígenas provenientes del Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, del Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Escritores en Lenguas Indígenas, integrantes de la Universidad Autónoma Indígena de México, de Mochicahui, El Fuerte, Sinaloa, y otras instituciones.

Asimismo, las Comisiones Unidas, programaron la realización de “Foros de Consulta Sobre Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas de México” en entidades y centros de población con fuerte presencia indígena, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

El primer Foro se realizó el día 8 de junio en Chilapa, Guerrero, con la asistencia de indígenas tlapanecos, mixtecos, nahuas y amuzgos de Guerrero; tlahuica y nahuas de Morelos.

El segundo foro se realizó en Zacapoaxtla, Puebla, el día 15 de junio, con la participación de representantes de los pueblos nahuatl y ñahñu de Tlaxcala; nahuatl, popoluca, ñahñu, mixteco, mazateco, tepehua y totonaco de Puebla; ñahñu, tepehua y nahuatl de Hidalgo y nahuatl del Distrito Federal.

El tercer foro se llevó a cabo en Ciudad Obregón, Sonora, el día 21 de junio, con la participación de representantes de los pueblos pai pai, kiliwa, cochimi y cucapá de Baja California Sur; seri, guarijío, pima y pápago de Sonora; rarámuri de Sinaloa; yaqui y mayo de Sonora y Sinaloa; cora , huichol y tepehuano de Nayarit.

El cuarto Foro se realizó en Guachochi, Chihuahua, el día 26 de junio, con la participación de representantes indígenas de los pueblos raramuri, pimas y tepehuano de Chihuahua; kikapú de Coahuila; tepehuano y mexicanero de Durango.

El quinto foro se llevó a cabo los días 29 y 30 de junio en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, con la participación de representantes indígenas de los pueblos tzeltal, tzotzil, tojol-ab?al, mochó, mam, chuj, ch?ol, zoque, jacalteco, lacandón, kanjobal y cakchikel de Chiapas; chontal y chol de Tabasco.

El sexto Foro se realizó en la ciudad Pátzcuaro, Michoacán, el día 6 de julio, con la participación de representantes indígenas de los pueblos purépecha, ñahñu y nahuatl de Michoacán; ñahñu y chichimeca jonás de Guanajuato; cora, huichol y nahuatl de Jalisco; nahuatl de Colima; mazahua, tlahuica, matlatzinca y ñahñu del Estado de México y Querétaro.

El séptimo foro se llevó a cabo en Mérida, Yucatán, el día 13 de junio, con la participación de representantes mayas de los Estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán.

El octavo foro se realizó en Papantla, Veracruz, el día 16 de julio, con la participación de representantes indígenas de los pueblos totonaco, popoluca y nahuatl de Veracruz; tenek, nahuatl y pame de San Luis Potosí, y nahuatl de Tamaulipas.

El noveno foro se realizó el día 20 de julio en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, con la participación de representantes indígenas de los pueblos amuzgo, cuicateco, chatino, chinanteco, chontal, ixcateco, mazateco, chocholteco, mixteco, mixe, triqui, zoque y zapoteco. El día 21 de julio se presentaron las conclusiones de los nueve foros en la misma ciudad de Oaxaca.

El décimo y último foro se llevó a cabo en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, con la participación de representantes indígenas de los pueblos nahuas y tlahuicas del Estado de Morelos el día 30 de julio del presente año.

Los asistentes a estos foros coincidieron en que es impostergable contar con un ordenamiento legal que sustente el desarrollo de políticas encaminadas al reconocimiento, protección y desarrollo de las lenguas indígenas de México; para evitar la pérdida de dichas lenguas, a través de las cuales se expresa la filosofía, sabiduría e historia de los pueblos indígenas, puesto que es la síntesis de una cultura.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

De Carácter General

Las Comisiones Unidas con base en los acuerdos y medidas legislativas adoptados en el plano nacional y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en el ámbito internacional, reconocen los derechos lingüísticos de los hablantes de lenguas indígenas del país.

Como son:

Los acuerdos de San Andrés y las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y la Convención sobre Derechos del Niño.

La permanente lucha de los pueblos indígenas por la defensa de sus derechos ha dejado, en distintos momentos, conquistas históricas que es necesario consolidar. Los acuerdos, tratados y legislación más recientes son:

I. En el ámbito nacional, el Estado Mexicano ha adquirido compromisos y tomado medidas legales para propiciar la protección y desarrollo de las lenguas indígenas. El Gobierno Federal firmó en 1996 los Acuerdos de San Andrés, donde se compromete a promover medidas legales para la protección y desarrollo de las lenguas indígenas del país, y las recientes reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas, aprobadas por el Congreso de la Unión en el año de 2001.

A. En los Acuerdos de San Andrés, firmados por el Gobierno Federal y el EZLN en 1996, dentro del Pronunciamiento Conjunto se establece lo siguiente:

Numeral 6. Se propone al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados de la República que, en el reconocimiento de la autonomía indígena y para la determinación de sus niveles, tomen en consideración los principales derechos que son objeto de la misma; estableciéndose las modalidades que se requieran para asegurar su libre ejercicio. Entre dichos derechos podrían destacar los siguientes:

Inciso i. Promover y desarrollar sus lenguas y culturas, así como sus costumbres y tradiciones tanto políticas como sociales, económicas, religiosas y culturales.

En las Propuestas Conjuntas, se establece lo siguiente:

Punto 3. Conocimiento y respeto a la cultura indígena. Se estima necesario elevar a rango constitucional el derecho de todos los mexicanos a una educación pluricultural que reconozca, difunda y promueva la historia, costumbres, tradiciones y, en general, la cultura de los pueblos indígenas, raíz de nuestra identidad nacional.

El Gobierno Federal promoverá las leyes y las políticas necesarias para que las lenguas indígenas de cada estado tengan el mismo valor social que el español y promoverá el desarrollo de prácticas que impidan su discriminación en los trámites administrativos y legales.

El Gobierno Federal se obliga a la promoción, desarrollo, preservación y práctica en la educación de las lenguas indígenas y se propiciará la enseñanza de la escrito-lectura en su propio idioma; y se adoptarán medidas que aseguren a estos pueblos la oportunidad de dominar el español.

El conocimiento de las culturas indígenas es enriquecimiento nacional y un paso necesario para eliminar incomprensiones y discriminaciones hacia los indígenas.

Punto 4. Educación Integral Indígena. Los gobiernos se comprometen a respetar el quehacer educativo de los pueblos indígenas dentro de su propio espacio cultural. La asignación de los recursos financieros, materiales y humanos deberá ser con equidad para instrumentar y llevar a cabo acciones educativas y culturales que determinen las comunidades y pueblos indígenas.

El Estado debe hacer efectivo a los pueblos indígenas su derecho a una educación gratuita y de calidad, así como fomentar la participación de las comunidades y pueblos indígenas para seleccionar, ratificar y remover a sus docentes tomando en cuenta criterios académicos y de desempeño profesional previamente convenidos entre los pueblos indígenas y las autoridades correspondientes, y a formar comités de vigilancia de la calidad de la educación en el marco de sus instituciones.

Se ratifica el derecho a la educación bilingüe e intercultural de los pueblos indígenas. Se establece como potestad de las entidades federativas, en consulta con los pueblos indígenas, la definición y desarrollo de programas educativos con contenidos regionales, en los que deben reconocer su herencia cultural. Por medio de la acción educativa será posible asegurar el uso y desarrollo de las lenguas indígenas, así como la participación de los pueblos y comunidades de conformidad con el espíritu del Convenio 169 de la OIT.

B. En las recientes Reformas Constitucionales en Materia de Derechos y Cultura Indígenas se advierte la importancia que se otorga a las lenguas indígenas. Así se puede apreciar en los párrafos IV y VIII del Apartado A, y los párrafos II y VIII del Apartado B, del Artículo 2°, que a la letra dicen:

Apartado A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

Fracción IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Fracción VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Apartado B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

Fracción II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

Fracción VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para... velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

II.- En el ámbito internacional el Estado Mexicano ha adquirido los siguientes compromisos:

A. La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento internacional adoptada por nuestro Estado, en su artículo 2 y 26 inciso 2), establece los derechos de toda persona sin distinción de idioma y, el papel de la educación para favorecer el respeto a los grupos étnicos:

Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 26. inciso 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

B. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, firmado por el Ejecutivo Federal y ratificado por el Senado de la República en septiembre de 1990, establece:

Artículo 28. numeral 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

C. La Convención sobre los Derechos del Niño, que nuestro país firmó el 26 de enero de 1990, en su Articulo 17, inciso d, establece el derecho de los niños indígenas a que los medios de comunicación tomen en cuenta sus necesidades lingüísticas y, el artículo 29, numeral 1, incisos c y d, señalan que la educación deberá encaminarse al respeto a la identidad propia y al idioma del niño.

Artículo 17. Los Estados Parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

Inciso d. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

Artículo 29. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

Inciso c. Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

Inciso d. Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.

De las Iniciativas

La iniciativa de Ley Federal de Derechos Lingüísticos, propone la derogación de la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de Educación y plantea condiciones de igualdad, entre las lenguas indígenas habladas por los pueblos preexistentes al Estado Mexicano y a la llegada de la lengua española a nuestro territorio. Asimismo, establece la prohibición expresa a cualquier tipo de discriminación resultante de la lengua que se hable; dispone las condiciones legales que generen una auténtica reconversión lingüística del Estado, acorde con la pluralidad lingüística de la nación, sin importar la proporción de sus hablantes; y con ello pretende poner fin a la discriminación lingüística de los pueblos indígenas.

La iniciativa de Ley General de Lenguas Indígenas, propone el reconocimiento de las lenguas indígenas como mexicanas y patrimonio cultural y lingüístico de la nación; que ninguna persona sea discriminada por usar su lengua indígena; la validez de la principal lengua indígena en los municipios mayoritariamente indígenas; los derechos de los hablantes de lenguas indígenas, y concurrencia de competencias de los distintos niveles y órganos de gobierno.

Estas Comisiones dictaminadoras estiman que ambas iniciativas de Ley se sustentan en el artículo 2° Constitucional y coinciden con los propósitos generales de: reconocer a las lenguas mexicanas como patrimonio de la Nación; otorgar a los hablantes de lenguas indígenas las garantías necesarias para la protección, promoción, desarrollo, enriquecimiento y uso de las mismas en el ámbito nacional; proveer la asistencia de intérpretes y traductores en los juicios en que formen parte los hablantes de lenguas indígenas; ampliar el derecho a la educación para que sea impartida en lengua materna y español. Sin embargo, se advierten algunas diferencias en los alcances y contenidos de dichas iniciativas, que a continuación se señalan:

1) La primera diferencia se presenta en la identificación como Ley Federal, la presentada en primer término y como Ley General, la segunda.

Las Comisiones dictaminadoras consideraron como más apropiada la denominación de Ley General, por las siguientes razones:

La iniciativa de Ley encuentra su sustento en lo dispuesto por la fracción VIII, del apartado A y las fracciones II y VIII, del apartado B, del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estas normas se identifica una materia que requiere de la concurrencia de los tres órdenes de Gobierno del Estado Nacional, toda vez que el enunciado del referido apartado B, involucra a la Federación, a los estados y a los municipios para asignarles obligaciones específicas para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y para eliminar cualquier práctica discriminatoria, a cuyo efecto establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

En el texto del artículo 2º constitucional, en el apartado A, que se refiere a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, encontramos una clara orientación a que esta materia sea regulada por las constituciones y leyes de las entidades federativas; en cambio, en el apartado B ya citado, que regula la materia relativa a los derechos individuales de los indígenas y algunos derechos colectivos referidos al desarrollo de las zonas indígenas y de sus habitantes, se prevé la acción concertada de la Federación, los estados y los municipios. Dicha acción concertada es materia, incuestionablemente, desde el punto de vista material y formal, de una Ley General. Asimismo, esta ley es congruente con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.

No se estimó conveniente limitar la aplicación de la ley al ámbito federal, por las razones antes expuestas y por la convicción de que la materia de las lenguas indígenas sólo puede atenderse y resolverse con la concurrencia activa de los tres órdenes de Gobierno.

2) La segunda diferencia, se refiere al objeto de la Ley. Mientras que la primera iniciativa señala que es “normar el derecho igualitario de los mexicanos al uso pleno de la lengua nacional de la que fueren hablantes”, la segunda señala que es “regular la protección, promoción, desarrollo, enriquecimiento y uso de las lenguas indígenas”.

Mientras que la primera se refiere a todas las lenguas que se hablan en el territorio nacional, la segunda destaca de manera particular a las lenguas indígenas.

3) La tercera se manifiesta en la definición de las lenguas indígenas y de su relación con el español. En la primera iniciativa se establece que son “lenguas nacionales las de los pueblos indios... el castellano y las que ... sean en el futuro incluidas con tal carácter en la presente ley” y, en la segunda, que “todas las lenguas indígenas... son mexicanas y patrimonio cultural y lingüístico de la nación”... . El español es lengua nacional oficial y medio de comunicación de todos los mexicanos”? y que “en los municipios mayoritariamente indígenas, la principal lengua indígena -determinada por el número de hablante mayores de 5 años, de acuerdo con los datos oficiales-, será válida igual que el español”.

A pesar de la diferencia en las consideraciones en torno a las lenguas indígenas con respecto al español; ambas propuestas coinciden en reconocer el valor de las lenguas indígenas como lenguas de nuestra nación, y en la segunda se hace una acotación real y pertinente de otorgar a dichas lenguas la misma validez en sus territorios de uso.

Del Proyecto de Ley contenido en este dictamen

En este dictamen se adopta la propuesta de identificar las lenguas indígenas nacionales por su origen histórico, porque se hablan en nuestro territorio desde antes de la colonia y del establecimiento del Estado Mexicano. El español se identifica también como lengua nacional, en razón de los precedentes legislativos e históricos y en función del importante papel que cumple como vehículo de comunicación entre los diferentes pueblos indígenas y el resto de la población mexicana. En esa medida todas las lenguas nacionales son parte del patrimonio histórico y cultural del país y se propone que se les reconozcan los mismos derechos para su uso, difusión y desarrollo.

El idioma es una característica consustancial al ser humano, es el medio por el cual el hombre ha podido abstraer y expresar sus ideas, pensamientos, sentimientos, descubrimientos y sueños. Es además, ese conjunto de sonidos, texturas sonoras, formas gramaticales, grafías, símbolos y tradiciones estilísticas por los que se transmite el conocimiento y la experiencia a través del tiempo y de generación en generación. Es elemento distintivo de pueblos y naciones, así como de sus respectivas culturas.

El vínculo de las lenguas con los pueblos y culturas es tan estrecho que la supervivencia y florecimiento de aquéllas, corresponde al grado de desarrollo de éstos. Ningún pueblo sobrevive a la muerte de su lengua materna.

La Nación Mexicana es la síntesis de la unión y el conflicto entre las culturas indígenas y la cultura española, en las que las respectivas lenguas jugaron un papel relevante. El proceso ha durado más de 500 años, y a pesar de que el idioma español fue impuesto como lengua común de la nación emergente, las raíces y lenguas indígenas se resisten a morir o perderse en el olvido. Más de diez millones de mexicanos indígenas siguen usando cotidianamente su lengua materna, que han preservado y en algunos casos hasta enriquecido sus formas de expresión.

Corresponde ahora al Estado Mexicano reconocer expresamente y garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, para rescatar su valor y significación histórico-cultural.

En México, muchas culturas y lenguas indígenas permanecen vivas y en proceso evolutivo, a diferencia de otras naciones donde los indígenas fueron casi exterminados y confinados en reservaciones. Nuestras poblaciones indígenas continúan siendo parte viva y actuante de la sociedad mexicana.

La Nación Mexicana es el resultado de la confluencia de las culturas autóctonas y europeas y de sus vertientes lingüísticas, es por ello, que en la presente propuesta se plantea reconocer esta realidad y otorgar el mismo valor a las lenguas indígenas frente al español y a cualquier otra lengua, con el propósito de que aquéllas sean revaloradas y rescatadas en fortalecimiento del desarrollo pluricultural de nuestro país.

El Proyecto de Ley que se somete a la consideración de esta Soberanía, se divide en cuatro capítulos: En el Capítulo I, Disposiciones generales, donde se enuncian las características de la Ley, de orden público, interés social y observancia general en toda la República; se señala que su objetivo es regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos indígenas de México; la definición de las lenguas indígenas, como aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano y se reconocen por conservar un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Además, se atribuye el mismo valor a las lenguas indígenas nacionales y el español, en su territorio, localización y contexto en que se hablen; y por último se particulariza el principio de que nadie podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.

En el Capítulo II se consagra el derecho de todo mexicano a comunicarse en la lengua de la que sea hablante sin restricciones en el ámbito público y privado, en forma oral o escrita; dispone que el Gobierno garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes; determina el derecho de la población indígena para acceder a la educación obligatoria en ambas lenguas, la materna y el español; y establece una corresponsabilidad de los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas en la consecución de los objetivos de la Ley en el ámbito familiar y comunitario.

En el Capítulo III se establece la distribución de competencias, en un nivel de concurrencia y coordinación, entre la federación, los estados y los municipios, para la creación de instituciones y la realización de actividades, en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley. Para cumplir con lo establecido en la fracción VIII del apartado B del artículo 2 Constitucional, se incluye el ordenamiento para establecer las políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero.

En el Capítulo IV se prevé la creación de institutos de lenguas indígenas, a partir de la integración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, organismo descentralizado de la administración pública federal, que tendría a su cargo el desarrollo de las tareas necesarias para proveer al cumplimiento de la ley y a la realización de sus objetivos. Este instituto nacional tendría la función específica de promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, con presencia de las lenguas indígenas nacionales, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas.

Para el gobierno del Instituto, se propone la creación de un Consejo Nacional, integrado por siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas y tres representantes de instituciones académicas, en las que por acuerdo de las comisiones unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, se incluirá al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como los organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Respecto a la propuesta realizada en la iniciativa presentada por el Diputado Uuc-kib Espadas Ancona, referente a la derogación de la fracción IV, del artículo 7°, de la Ley General de Educación, estas Comisiones Unidas aceptan la necesidad de adecuar la referida fracción para hacerla congruente con las propuestas del proyecto de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de tal manera que se promueva mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, así como el derecho de los hablantes indígenas de tener acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español. Para este efecto se propone la modificación de la fracción antes citada.

En mérito de lo expuesto, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A, y de la fracción II y VIII del apartado B del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del artículo 6 y 28 del Convenio 169 de la OIT y, en cuanto a las reglas de procedimiento para la elaboración de este dictamen, por los artículos 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 60, 63, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el Dictamen con Proyecto de Decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos y reforma la fracción IV, del artículo 7°, de la Ley General de Educación, conforme a lo siguiente:

DICTAMEN

Que presentan las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos para el Estudio y Dictamen de las Iniciativas de Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con Proyecto de Decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7°, de la Ley General de Educación.

ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas conforme al texto siguiente.

LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.

Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

Artículo 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público o privado, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:

La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

El Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.

Artículo 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.

Capítulo II De los derechos de los hablantes de lenguas indígenas

Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

Artículo 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales y de las entidades federativas, responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua . Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Artículo 12. La sociedad y en especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.

Capítulo III De la distribución, concurrencia y coordinación de competencias

Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I.- Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas.

II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas.

III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo.

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional.

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura.

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate.

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias.

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales.

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales.

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español.

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios.

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero.

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación.

Capítulo IV Del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.

h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

l) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable.

Artículo 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio Instituto.

El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:

1) El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretario.

3) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.

4) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5) Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

6) Un representante del Instituto Nacional Indigenista.

7) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El Director General será designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con estudios mínimos de licenciatura relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.

Artículo 17. Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.

El órgano de gobierno se reunirá cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente; se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.

Artículo 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones el Director General tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o temporales por parte del Consejo Nacional.

Artículo 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 20. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas indígenas el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21. El patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que enseguida se enumeran:

I. La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egresos;

II. Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y

III. Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.

Artículo 22. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado B, del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.

Artículo 23. Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.

Artículo 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.

Artículo 25. Las autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores públicos y sus leyes reglamentarias.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 7°, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7°. ...

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

TRANSITORIOS

Transitorio Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el período de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.

Transitorio Tercero. El catálogo y la delimitación a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.

Transitorio Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.

Transitorio Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

Transitorio Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.

Transitorio Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales incluirán la licenciatura en educación indígena.

Transitorio Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro a 4 de diciembre de 2002.

Por la Comisión de Asuntos Indígenas:

Diputados: Héctor Sánchez López, Presidente (rúbrica); Pablo de Jesús Arnaud Carreño, secretario (rúbrica); José Feliciano Moo y Can, secretario (rúbrica); Vitálico Cándido Coheto Martínez, secretario (rúbrica); Bonifacio Castillo Cruz, secretario (rúbrica); Nicolás Lorenzo Alvarez Martínez (rúbrica); Gumercindo Alvarez Sotelo (rúbrica); Nelly Campos Quiroz (rúbrica); Félix Castellanos Hernández (rúbrica); Nicasia García Domínguez (rúbrica); Augusto Gómez Villanueva (rúbrica); Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica); José María Guillén Torres (rúbrica); Lázaro Méndez López (rúbrica); Justino Hernández Hilaria (rúbrica); Francisco E. Jurado Contreras (rúbrica); Santiago López Hernández (rúbrica); Miguel A. de Jesús Mantilla Martínez (rúbrica); Celia Martínez Bárcenas (rúbrica); Hermilo Monroy Pérez (rúbrica); José Melitón Morales Sánchez (rúbrica); Manuel Wistano Orozco Garza (rúbrica); Griselda Ramírez Guzmán (rúbrica); Beatriz Grande López (rúbrica); Carlos Raymundo Toledo (rúbrica); Francisco Ríos Alarcón (rúbrica); Luis Miguel Santibañez García; Julio César Vidal Pérez (rúbrica); Samuel Yoselevitz Fraustro.

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos:

Diputados: Enrique Meléndez Pérez, Presidente (rúbrica); Jorge Luis García Vera, secretario (rúbrica); Oscar Ochoa Patrón, secretario; Alfonso Vicente Díaz, secretario (rúbrica); Miguel Bortolini Castillo, secretario (rúbrica); Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica); José del C. Soberanis González (rúbrica); N. Ildefonso Zorrilla Cuevas; Fernando Ugalde Cardona (rúbrica); Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica); Luis Artemio Aldana Burgos (rúbrica); Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica); Alberto Anaya Gutiérrez; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica); Norma Enriqueta Bacilio Sotelo (rúbrica); Juan Nicolás Callejas Arrollo (rúbrica); Cutberto Cantorán Espinoza (rúbrica); José Manuel Correa Ceseña; Ramón León Morales (rúbrica); Bertha Alicia Simental García (rúbrica); José Carlos Luna Salas (rúbrica); Héctor Méndez Alarcón; María Cristina Moctezuma Lule; Miguel Angel Moreno Tello (rúbrica); Rodolfo Ocampo Velásquez (rúbrica); José Ramírez Gamero (rúbrica); Eduardo Rivera Pérez; Gerardo Sosa Castelán; José María Tejeda Velazquez (rúbrica); Fernando Ugalde Cardona (rúbrica); Olga Margarita Uriarte Rico (rúbrica); María Isabel Velasco Ramos (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria queda de primera lectura.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legialativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

HONORABLE ASAMBLEA

El Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 7 de noviembre del año en curso a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una “Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales”.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en sus Artículos Primero, Segundo, Tercero y Noveno se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo en materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de disposiciones transitorias de la Ley antes mencionada, del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, así como lo relativo a la Ley de Coordinación Fiscal.

Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis de los impuestos sobre la renta y el sustitutivo del crédito al salario, al igual que los temas asociados a la Coordinación Fiscal, el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, varios Diputados así como Senadores de la República de prácticamente todos los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, presentaron en el curso de este año un amplio número de iniciativas encaminadas a modificar diversos ordenamientos de las leyes en comento, los cuales también fueron turnados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y, por ende, forman parte integral de este dictamen.

Al respecto a continuación se relacionan dichas Iniciativas de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

• Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 9 de enero de 2002.

• Iniciativa que reforma y deroga diversos Artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (En materia de derechos del autor), presentada por el Sen. José Natividad González Paras del PRI el 23 de enero de 2002.

• Iniciativa que reforma la fracción XI del artículo 109, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Guadalupe López Mares del PAN el 30 de enero de 2002.

• Iniciativa que reforma el párrafo cuarto, del artículo 137, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Antonio Aguilar Bodegas del PRI el 20 de febrero de 2002.

• Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Ricardo Torres Origel del PAN el 27 de febrero de 2002.

• Iniciativa de reformas a los artículos 137 y 238 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 6 de marzo de 2002.

• Iniciativa que adiciona los artículos 13-A y 190-A y deroga la fracción LXVII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 13 de marzo de 2002.

• Iniciativa que reforma y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. José Narro Céspedes a nombre de integrantes del PT y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el 25 de marzo de 2002.

• Iniciativa de reformas y adiciones a los Artículos 16, 31, fracción XV, 32, fracción XXV y 193, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. David Jiménez González del PRI el 2 de abril de 2002.

• Solicitud para que se excite a las Comisiones de Cultura y Hacienda y Crédito Público, a fin de que se dictamine la Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del Artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 2 de abril de 2002.

• Solicitud para que se excite a las Comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictaminen la Iniciativa que Reforma la Fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Félix Salgado Macedonio del PRD el 9 de abril de 2002.

• Iniciativa de Decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2º y un artículo 216 Bis, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción IX, al artículo 9º y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Dip. César Alejandro Monraz Sustaita del PAN el 11 de abril de 2002.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 31-Bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 16 de abril de 2002.

• Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Congreso del Estado de Guanajuato el 18 de abril de 2002.

• Iniciativa para que se Adicione la Ley de Navegación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Roberto Preciado Cuevas del PRI el 18 de abril de 2002.

• Iniciativa que reforma los artículos 119, 134 y Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. José Manuel Minjares Jiménez del PAN el 25 de abril de 2002.

• Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Efrén Leyva Acevedo del PRI el 25 de abril de 2002.

• Intervención en relación a la Iniciativa de reformas al artículo 109 fracción XI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Grupo Parlamentario del PAN, el pasado 30 de enero, presentada por el Sen. Francisco Fernández de Cevallos y Urueta del PAN el 29 de abril de 2002.

• Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 29 de abril de 2002.

• Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que reforma y deroga diversos artículos de la ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de marzo de 2002 presentada por el Dip. Víctor A. García Dávila del PT el 30 de abril de 2002.

• Iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Artículos: 8, 18, 20, 24, 31, 37, 43, 88, 95, 109 y 119), presentada por el Grupo Parlamentario del PVEM el 30 de abril de 2002.

• Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 37,39, 49, 53, y 353-V de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas a nombre del Grupo Parlamentario del PVEM el 30 de abril de 2002.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, presentada Sen. Alejandro Gutiérrez Gutiérrez del PRI el 7 de agosto de 2002.

• Iniciativa que deroga el Título IV, Capítulo IV, (Artículos 146 al 154), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar a los ayuntamientos la facultad de gravar sobre los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, presentada por el Dip. Ney González Sánchez del PRI el 10 de septiembre de 2002.

• Iniciativa que Adiciona la Fracción III, del Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta del PRD el 10 de octubre de 2002.

• Iniciativa de reformas al cuarto párrafo del artículo 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Fernando Gómez Esparza a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del PRI el 17 de octubre de 2002.

• Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que Adiciona y Deroga Diversos Artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el día 13 de marzo de 2002, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 17 de octubre de 2002.

• Iniciativa que adiciona la fracción III, del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Genoveva Domínguez Rodríguez del PRD el 24 de octubre de 2002.

• Iniciativa de que reforma el inciso A) de la fracción XV y deroga la fracción XVIII y los incisos A) y B) de la fracción XIX, del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Rogaciano Morales Reyes del PRD el 5 de noviembre de 2002.

• Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Proposición con Punto de Acuerdo para que se mantenga el régimen de protección legal y fiscal a las empresas forestales ejidales o comunales, respondiendo el mandato constitucional expreso en la materia presentada el 30 de abril de 2001, presentada por la Dip. Irma Piñeyro Arias del PRI el 28 de noviembre de 2002.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Artículo 222 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 3 de diciembre de 2002.

Después de analizar y evaluar todas estas iniciativas con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de otras dependencias del Ejecutivo, de representantes de los gobiernos estatales y locales, así como de diversos sectores representativos de la actividad productiva del país y organizaciones de empresarios, industriales, profesionistas y de los trabajadores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Como resultado de la aplicación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario a partir del 1º de enero de este año, se logró un importante avance al colocarlo a un nivel competitivo frente al exterior, al eliminar tratamientos diferenciales y preferenciales que, además de afectar el nivel de recaudación integral, generaba inequidad entre los contribuyentes, así como elevar la seguridad jurídica del contribuyente.

No obstante ello, es una realidad que ahora se tienen que realizar algunas adecuaciones para dar mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales y resolver algunas fallas e imprecisiones que se han venido detectando a lo largo de este primer año. Además, se hace necesario adoptar este impuesto a las condiciones económicas que prevalecen en un escenario dinámico y altamente competitivo.

De esta forma, en su Iniciativa de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, el Ejecutivo Federal aborda estos temas. En el presente dictamen se analiza lo relativo al Impuesto sobre y al Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

En el primer caso, la Iniciativa señala que en materia del Impuesto sobre la Renta, se establece con precisión el concepto de prestaciones de previsión social, las cuales deberán ser otorgadas de manera general, cuyo pago a los trabajadores será deducible para los patrones, así como los requisitos mínimos que deberán observarse para que dichos ingresos se consideren exentos.

Así, se considera “previsión social”, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de los trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras, así como el de otorgar beneficio a su favor, tendientes a la superación física, social y cultural que les permita el mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia.

Con lo anterior se busca dar neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social, con el fin de evitar los problemas que en su aplicación pudieran perjudicar a los trabajadores de bajos ingresos.

Entre los requisitos que se impone, además de que sean otorgados de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley, se puede mencionar a los siguientes: En gastos médicos mayores y de vida, las primas pagadas serán deducibles para las empresas cuando el riesgo amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual gravado del trabajador y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del trabajador o, en el caso de invalidez o incapacidad, de conformidad con las leyes de seguridad social.

Así mismo, en el caso de contribuyentes que obtienen ingresos en forma cíclica, la opción de disminuir sus pérdidas fiscales, se haga de manera proporcional al ingreso obtenido en el periodo correspondiente, y no en doceavas partes como ahora se establece.

En la Iniciativa se establece que el crédito al salario mensual pagado sea definitivo a favor de los trabajadores, de manera que sin afectar su ingreso disponible, se simplifique el cálculo del impuesto anual, además con la posibilidad de que los contribuyentes (patrones) puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron con motivo de haber ejercido la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.

Por cuanto al tratamiento que se propone dar a los fondos de ahorro, se está precisando que tratándose de aportaciones a dichos fondos, el monto de las aportaciones que efectúen los patrones sea igual a lo aportado por los trabajadores y que dichas aportaciones no excedan del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador.

Se propone que en el caso de las enajenaciones bursátiles, la no retención sobre los ingresos pagados o devengados a las personas morales por concepto de intereses, a fin de evitar la retención sobre conceptos que son acumulables para las mismas de forma mensual.

En cuanto a la a enajenación de acciones en la Bolsa de Valores cabe recordar que está gravada en ofertas públicas de compra para los accionistas originales, cuando la emisora de que se trate no lleve más de 5 años de ser pública (empresa bursátil) y no haya colocado efectivamente por lo menos el 35% del total de las acciones.

Dado que la actual retención del 20% sobre la ganancia obtenida presenta dificultades para determinar la ganancia derivada de la enajenación de acciones, se propone establecer una tasa de retención del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación.

En el caso de las ganancias derivadas por operaciones con ADRS de empresas mexicanas en el extranjero, a efecto de evitar la doble tributación, se precia que estas ganancias sean exentas, si se cumple con los requisitos de Ley.

La mecánica para el cálculo para determinar el costo fiscal de las acciones se determinará comparando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de la adquisición de las acciones contra el mismo saldo al momento de enajenarlas. Ya no se tendrá en cuenta la pérdida pendiente por amortizar y las de ejercicios anteriores en los mismos periodos, así como los dividendos de los últimos 10 años, permitiendo que a partir de la primera enajenación en el ejercicio del 2003, se determine el costo promedio de las acciones y se vaya actualizando por las enajenaciones futuras.

Por cuanto a los intermediarios financieros, se está considerando que los mismos no efectuarán retención cuando les paguen a las sociedades de inversión y éstas deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los intereses devengados a favor de sus socios o accionistas, personas físicas, y en el caso de personas morales, éstas acumularán los intereses nominales devengados a su favor.

Este impuesto retenido será acreditable hasta el momento que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio, los intereses reales por sus inversiones en la sociedad de inversión.

En la iniciativa del Ejecutivo Federal, que ahora se analiza se precisa en el caso de jubilaciones, pensiones y seguros de retiro, así como de las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, con monto diario de 9 veces el salario mínimo que, cuando se paguen dos más de los conceptos señalados, la exención deberá considerarse sobre la totalidad y no de manera individual como ahora está en Ley.

Dado el sesgo que este tratamiento da a unos empleados respecto de otros, se deroga el tratamiento de exención para los trabajadores de la Federación y las Entidades Federativas, sobre los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año u otras gratificaciones que se otorguen con periodicidad distinta a la mensual.

Por otro lado, a fin de evitar vías de evasión fiscal en el beneficio que implica el pago de primas, se precisa que cuando la prima del seguro esté a nombre distinto al del asegurado, sólo aplicará la exención si se cumple con los requisitos de deducibilidad para las empresas.

Para el año que entra, el Ejecutivo Federal propone precisar la exención que hoy día tienen las personas morales dedicadas al sector primario -actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas-, para que dicha exención se aplique a aquellas que cuenten hasta por un máximo de 10 socios, respetándose el límite de los 20 salarios mínimos elevados al año.

Asimismo, se está adicionando al procedimiento del cálculo de la Utilidad Fiscal Neta por los ingresos que le corresponda, ya que este es un ingreso exento. En el caso de dividendos no se causará el impuesto.

Se elimina la retención a estas sociedades para que sean éstas las que retengan a sus socios o integrantes, personas físicas, el impuesto que les corresponda por sus inversiones en dichas sociedades.

Una medida que implica mayor beneficio para las familias, se refiere a la ampliación de la posibilidad de deducir los intereses pagados por créditos hipotecarios para vivienda contratados con cualquiera de los integrantes del sistema financiero y no sólo con las instituciones de crédito u organismos auxiliares.

Tratándose de estos combustibles, gasolina y gas, serán deducibles cuando su pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos. No obstante, se podrá seguir efectuando pago en efectivo cuyo no exceda de 2 000 pesos, en tanto el SAT no autorice los monederos electrónicos.

Finalmente, en materia del Impuesto sobre la Renta, se propone limitar la posibilidad de aplicar el crédito fiscal que se otorga del 30% por investigación y desarrollo tecnológico a 10 ejercicios. Dicho crédito se aplicará antes de disminuir los pagos provisionales.

Cabe indicar que, además de lo señalado, la iniciativa en esta materia también se orienta a realizar diversas correcciones a textos que se han detectado con errores o bien que no cuentan con la claridad debida.

Por cuanto al nuevo Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, vale la pena indicar que la prácticamente la reforma en esta caso consiste en proponer aumentar la tasa del impuesto del 3% al 6%, con el objeto de ir eliminando el sesgo a favor de los empleadores, esto es, se pretende eliminar el subsidio para los patrones derivado de la aplicación del crédito al salario.

Por otro lado, en el curso del presente año y hasta el mes de noviembre, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público le han sido turnadas 29 iniciativas que han presentado diversos legisladores, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Diputados, las cuales forman parte del presente dictamen.

Al respecto, vale la pena mencionar que un número importante de éstas se refieren al tratamiento que la ley en vigor le da a los derechos de autor. Otras, se enfocan a propuestas de adecuación para el caso de las personas contempladas en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, así como de problemas asociados a su tratamiento fiscal.

Unas más tocan el tema de los estímulos fiscales para determinados sectores o actividades, para el fomento del empleo de jóvenes aprendices, así como para las personas incapacitada

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Con el objeto de ubicar la importancia que tiene este impuesto para los ingresos públicos, se hace necesario señalar que se tiene estimado recaudar 349 mil 569 millones de pesos, incluyendo el impuesto al activo, lo cual equivale a 5.3 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto y el 45.2% del total de los tributarios.

Por cuanto al impuesto sustitutivo del crédito al salario, el Ejecutivo Federal estima recaudar 2 mil 985 millones de pesos, poco más del doble de lo estimado para el presente año, en consideración a la elevación de la tasa del 3% al 6% que se está proponiendo.

En conjunto, los incrementos esperados por ambos impuestos entre uno y otro año, se calculan en poco más de 40 mil 400 millones en términos nominales, con respecto a la cifra de cierre de 2002. Este monto significa prácticamente el 55% del monto adicional que se espera obtener para el ejercicio fiscal de 2003.

Con el objeto de guardar un orden temático en el desahogo de los asuntos fiscales que trata el presente Dictamen, esta Comisión de Hacienda ha considerado conveniente, por su amplitud e importancia, comenzar con el análisis del Impuesto sobre la Renta, para después continuar con el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Cabe indicar que a lo largo del Dictamen se incorporan, por su procedencia y del resultado del análisis realizado a las mismas, diversas propuestas que han formulado los legisladores a lo largo de este año en relación con los temas fiscales que se abarcan de manera concreta en el presente dictamen.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Esta Dictaminadora considera correcta la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, en cuanto a la eliminación de los párrafos cuarto y quinto del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el capital social de una persona moral residente en México, toda vez, que se ha detectado que dicha posibilidad ha generado en este último año prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes.

Por otro lado, en la actualidad la Ley en comento establece, que las personas morales que distribuyan dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) deben pagar el gravamen correspondiente a dichos dividendos al momento de su distribución, esto por tratarse de dividendos contables por los que no se ha pagado el impuesto sobre la renta.

Ahora bien, existen socios o accionistas que pretenden invertir en su propia empresa las utilidades contables que les correspondan, las cuales conforme a lo señalado en el párrafo anterior, tienen un costo fiscal equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta empresarial.

Derivado de lo anterior, la que Dictamina considera apropiada la propuesta para fomentar que las utilidades contables permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, difiriendo para ello la carga fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando las mismas sean reinvertidas en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Sin embargo, esta Dictaminadora advierte que la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal plantea que los dividendos o utilidades deben reinvertirse en la suscripción o aumento de capital de la misma persona moral para diferir el pago del impuesto, es decir, plantea dos supuestos distintos para considerar que existe la reinversión de utilidades; no obstante lo anterior, de acuerdo con la legislación mercantil, la suscripción y aumento de capital se dan de manera conjunta, por lo que se considera necesario modificar la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer que el diferimiento en el pago del impuesto aplicaría en el momento que se reinviertan las utilidades en la suscripción y aumento de capital de la misma persona moral, por lo que se deberán modificar los artículos 11, 88 y 193 de la Iniciativa que se dictamina, para quedar como sigue:

“Artículo 11. .........

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

...........

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

...”

“Artículo 88.  Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

.......”

“Artículo 193.  En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

........

I. ........

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

.........”

La Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, permite que los contribuyentes acrediten el gravamen pagado derivado de la distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que pagó el impuesto sobre dichos dividendos, lo que ha ocasionado que dicho acreditamiento se verifique hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en ese ejercicio un impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal.

Por lo referido, se considera conveniente modificar el esquema actual de acreditamiento para permitir a los contribuyentes que efectúen el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos contables, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.

Con el objeto de que el impuesto sobre la renta continúe siendo un instrumento de fomento al crecimiento de la actividad económica, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo en derogar la opción para disminuir pérdidas fiscales establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir dicha pérdida de los pagos provisionales en doceavas partes, toda vez que a pesar de que el esquema actual permite que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales importantes, lo que podría generar que se efectúen pagos provisionales con recursos provenientes de su capital de trabajo.

En dicho sentido, esta Comisión considera correcto que las pérdidas fiscales puedan aplicarse en su totalidad contra los pagos provisionales y no en doceavas partes como lo establece el régimen actual.

En virtud de que los sujetos a un procedimiento de concurso mercantil pueden suscribir un convenio con sus acreedores reconocidos, para efectos de perdonar deudas, esto conforme a lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual tiene por objeto permitir a las empresas concursadas hacer frente a sus obligaciones y en su caso poder recuperarse de la situación económica en que se encuentran.

Sin embargo, en materia del impuesto sobre la renta no se establece la posibilidad de que las empresas concursadas no acumulen el monto de las deudas que le son perdonadas por sus acreedores en un concurso mercantil, por lo que no se cumple cabalmente el objetivo de sanear la situación económica de dicha empresas.

En este sentido, esta Comisión considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que les permita consideran como ingreso no acumulable el monto de las deudas perdonadas por sus acreedores reconocidos, por lo que se adicionan los artículos 16-Bis y 121-Bis a la Ley citada en último término. Asimismo, se debe adicionar un artículo transitorio para señalar que a los contribuyentes que les sea aplicable esta nueva disposición, no podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, ya que ello podría duplicar el beneficio otorgado en las disposiciones legales que se proponen adicionar, por lo que los textos quedan como sigue:

“Artículo 16-Bis.  Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.”

“Artículo 121-Bis.  Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.”

“Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo. .........

I. ..........

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.”

El artículo 22 de la Ley en comento establece el procedimiento aplicable en la determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible tratándose de operaciones financieras derivadas. Sin embargo, resulta necesario que se efectúen algunas precisiones a dicho precepto legal, por lo que esta Comisión estima acertado precisar en la fracción IV del artículo antes mencionado lo que se considera como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de vigencia, con esto se dará mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes.

De igual forma, esta Comisión considera correcto establecer que los supuestos consagrados en las fracciones VII y IX del referido artículo 22 de la Ley de la materia, esto es, liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, no sólo son aplicables en forma exclusiva a las operaciones financieras derivadas de capital.

Actualmente se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación para los contribuyentes de realizar un ajuste al costo fiscal de las acciones para determinar la ganancia en la enajenación de las mismas. Al respecto, vale la pena señalar que este cálculo tiene como finalidad evitar que por las utilidades de la empresa emisora que fueron objeto de ese gravamen se vuelva a pagar el impuesto cuando se transforme en ganancia en enajenación de acciones.

No obstante lo anterior, las disposiciones legales aplicables no toman en cuenta todos los elementos que inciden en el valor de la acción, además de que el actual esquema que se aplica para efectuar el cálculo en el costo fiscal de las acciones es complejo.

Por lo antes referido, esta Comisión de Hacienda considera conveniente que se modifique la mecánica en el cálculo del costo fiscal de las acciones para agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado como son los dividendos, las utilidades y las pérdidas amortizadas durante el periodo de tenencia, en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta. Con esta medida se simplifica el cálculo en el costo fiscal de las acciones contenido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, se estima acertada la eliminación de la limitante de los últimos 10 años para el ajuste de las utilidades, las pérdidas y los dividendos, toda vez que la misma representa una medida que sin duda simplificará el cálculo del costo fiscal de las acciones.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera necesario modificar el último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Iniciativa que se dictamina, para establecer que cuando exista costo negativo, las acciones que se enajenan no tengan costo fiscal en dicha enajenación, sino que el excedente obtenido se pueda disminuir del costo promedio por acción que se determine en futuras enajenaciones. Es importante señalar que dicha mecánica la contempla actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado modificar el artículo 24 de la Iniciativa, para quedar como sigue:

“Artículo 24.  Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.”

Por cuanto al tema de las donatarias autorizadas, la que Dictamina estima que la propuesta de dar a conocer los datos de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, es acertada, toda vez que constituye una medida que garantiza la simplificación en la consulta de la información a los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conociendo de manera expedita cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos. Asimismo, con ello se otorga una mayor certeza jurídica a los contribuyentes respecto a la deducibilidad de dicha erogación y se evitan posibles hechos de elusión o evasión fiscal, que en la práctica cotidiana se han llegado a detectar.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal, propone establecer como una medida de control fiscal, que tratándose del consumo de combustible para vehículos automotores, se deduzca dicho gasto siempre y cuando, el pago correspondiente se efectúe mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monedero electrónico, aun cuando dichos consumos no excedan de $2,000.00.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que la referida propuesta puede generar cargas adicionales a los contribuyentes y dificultar la aplicación de la deducción de combustibles, por lo que se considera necesario eliminar la propuesta hecha por el Ejecutivo Federal. En este sentido, no se considera procedente la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por lo tanto también se deberá eliminar la fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley que se dictamina.

Vale la pena recordar que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la fracción XVIII de su artículo 19, establece la obligación de destruir los envases vacíos que hubiesen contenido bebidas alcohólicas. Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta señala como requisito para poder efectuar la deducción de dichos envases, el que sean destruidos.

Sin embargo, después de diez meses de su aplicación, se ha podido detectar que existe un problema práctico en la aplicación de dicha norma, toda vez que el condicionar la deducción de dichos envases a su destrucción, ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza no son de fácil identificación individual.

Por lo anterior, la que Dictamina considera acertada la propuesta de establecer una sanción en el Código Fiscal de la Federación para los casos en los que se incumpla con la obligación de destruir los envases que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y eliminar esta obligación de la norma legal por impráctica.

La Ley en estudio no establece el tratamiento fiscal que los contribuyentes le deben dar a los pagos que efectúen a sociedades o asociaciones civiles, así como por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, aún cuando dichos contribuyentes acumulen sus ingresos en el momento en que efectivamente cobran el precio o la contraprestación pactada.

Por lo referido, a la modificación de la fracción IX, del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que el sistema sea simétrico en cuanto al momento de la acumulación del ingreso y la deducción correspondiente, por lo que los pagos realizados a sociedades o asociaciones civiles o por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, se deberán deducir cuando sean efectivamente erogados, esta Comisión Dictaminadora considera necesario aclarar que se entenderá efectivamente pagado las erogaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que deberán ser modificados los artículo 31, fracción IX, 122, 125 y 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Un cambio importante que contiene la Iniciativa del Ejecutivo Federal para el próximo año es todo lo relativo a la previsión social.

Al respecto, esta Comisión de Hacienda considera acertada la propuesta de establecer en Ley un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley, ello a efecto de evitar en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos. Cabe indicar que esta definición se toma de las resoluciones que sobre el tema ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No obstante lo anterior, esta Comisión de Hacienda considera de suma importancia incluir dentro del concepto que define lo que debe entenderse como previsión social, elementos como el económico y aclarar que esa prestación no es parte de la remuneración por los servicios prestados, por lo que el texto del artículo 8o. debe quedar en los siguientes términos:

“Artículo 8o. ........

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.”

Asimismo, se considera en términos generales correcta la propuesta de modificación a la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en establecer, de manera específica, los casos en los que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.

Es importante señalar que la regla de generalidad, tiene como propósito fundamental que las prestaciones que se otorgan a los trabajadores no sindicalizados sean iguales a las otorgadas a los trabajadores sindicalizados.

Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro, la Iniciativa propone que el monto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador y que no excedan de 1 salario mínimo, a fin de hacer acorde su tratamiento tanto con la legislación de seguridad social como con el propio Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera apropiada modificar a fin de establecer que las aportaciones del contribuyente no excedan del 13 por ciento del salario del trabajador y no excedan del monto equivalente a 1.3 veces el salario mínimo general elevado al año, modificación con la cual se cumpliría el propósito de que el tratamiento a los fondos de ahorro sea acorde con las disposiciones que actualmente se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dentro de los conceptos de previsión social que se están proponiendo modificar, se encuentra el de las primas de seguros, las cuales se propone sean deducibles para el contribuyente cuando el riesgo amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual gravable del trabajador disminuido del impuesto sobre la renta y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal subordinado de conformidad con las leyes de seguridad social. Ahora bien, esta Comisión considera que no es acertado el que se condicione la deducibilidad de los pagos de primas de seguros de vida, cuando el riesgo amparado no exceda del equivalente a cuarenta veces el salario mensual gravable del trabajador, en virtud de que desincentiva a que los patrones adquieran seguros de vida para sus trabajadores, por lo que debe ser modificado el sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Derivado de lo anterior, esta Comisión considera necesario que se adicione un artículo transitorio con el fin de señalar que los contribuyentes podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o de enero de 2003, siempre que lo apliquen sobre todas las prestaciones de previsión social que hubiere entregado a sus trabajadores.

Por otra parte, con el objeto de no hacer nugatorio el beneficio de los seguros de vida, de gastos médicos mayores, aportaciones al fondo de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, esta Comisión coincide en otorgar a los ingresos obtenidos de dichos seguros un tratamiento diferencial al resto de las prestaciones para considerar que las mismas se establecen de manera general en beneficio de todos los trabajadores.

Derivado de las modificaciones al artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el texto queda de la siguiente manera:

“Artículo 31.

I. .........

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

..........

VII. ........

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.........

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

.......

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

........

XVI. .......

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

..........”

“Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo...”

I. a XII. .........

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.”

El impuesto sustitutivo del crédito al salario, ISCS, entró en vigor a partir de 2002, estableciéndose la opción de no ser pagado por lo contribuyentes cuando opten por absorber el crédito al salario pagado a sus trabajadores, sin embargo, en la Ley en análisis no se establece expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, cuando no optaron por pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, no obstante que se trata de un gasto estrictamente indispensable.

En este sentido, la que Dictamina considera favorable incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, ello con el objeto de otorgar una mayor certeza jurídica.

Esta Dictaminadora está de acuerdo con el cambio propuesto a la fracción VII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de que se aclare que los intereses que no son deducibles son aquellos que se devenguen tanto por préstamos como por la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal.

Lo anterior, toda vez que dicha disposición ha sido interpretada por algunos contribuyentes en el sentido de que todos los intereses devengados por préstamos no son deducibles, cuando la intención de la disposición únicamente es referirse a préstamos de valores a cargo del Gobierno Federal.

En materia de fondos para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad se puede señalar lo siguiente: El artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los requisitos que se deben de cumplir tratándose de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad. Sin embargo, dentro de dicha disposición legal no se prevé hoy día lo que sucede cuando de la comparación entre el monto de las reservas y de las inversiones que debe efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que debe tener la misma.

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora estima acertado que se establezca que cuando el valor del fondo no sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones, las aportaciones que se realicen sean deducibles del impuesto.

Asimismo, resulta necesario señalar que de acuerdo con las reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Afores pueden manejar fondos de pensiones privados; sin embargo, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta para que el gasto de la empresa sea deducible debe reunir entre otros requisitos el que los bienes se encuentre afectos a un fideicomiso irrevocable y que los recursos de dicho fideicomiso se inviertan en cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal. En este sentido, la que Dictamina considera necesario incorporar un último párrafo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de establecer que cuando los fondos sean manejados por una Administradora de Fondos para el Retiro no aplique la condición de que los bienes se afecten en fideicomiso y además se permita que las inversiones de los recursos se realicen en las sociedades de inversión especializada para fondos de retiro, por lo que el texto del artículo queda de la siguiente manera:

“Artículo 33. .......

II. .........

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

........

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

.............

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.”

El artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regula los casos en los que los intermediarios financieros no se encuentran obligados a efectuar la retención de ese gravamen por concepto de intereses, sin embargo, el referido precepto no contempló algunos supuestos que debían ser considerados.

En tal virtud, esta Comisión considera acertado que se adicionen al artículo 58 las fracciones IV y V a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro de los supuestos de no retención, a los intereses pagados a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, ello con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, en virtud de que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, por lo que se refiere a la fracción VI del artículo 58 y dado las modificaciones que esta Dictaminadora propone al régimen de sociedades de inversión, la citada fracción se deberá modificar en los términos que más adelante se precisan.

Tratándose de ingresos pagados a las personas morales, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, que no se efectuará retención alguna, sin embargo, en el artículo 60 de la citada Ley, no se aplicó dicha regla, por lo que resulta conveniente para esta Dictaminadora incorporar en el citado artículo, la no retención en materia de enajenación de acciones bursátiles tratándose de personas morales.

Asimismo, esta Comisión estima acertado, establecer en el artículo antes referido, que tratándose de la enajenación de acciones en bolsa de valores, sea el custodio de las acciones el que efectúe la retención del impuesto, dado que éste es el único que en todos los casos tiene la información de sus clientes, incluso de los propietarios de las acciones que enajenan y, por ende, sabe si se trata de persona moral o física, gravada, exenta o liberada de la retención.

Derivado de la inclusión dentro de los supuestos de no retención a personas morales en materia de enajenación de acciones, esta Comisión considera necesario que se modifique el actual tercer párrafo del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para precisar que sólo las personas físicas podrán acreditar las retenciones que se establecen en el citado artículo, por lo que el texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

.........

Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

........”

El artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas morales del régimen simplificado dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, no pagarán el impuesto sobre la renta siempre que sus ingresos no excedan de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o accionistas, sin establecerse un límite máximo de socios respecto de los cuales aplica la exención.

Por lo anterior, a fin de evitar que las personas morales del sector primario de mayor capacidad contributiva disminuyan en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal al incluir cualquier número de socios únicamente para efectos fiscales, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo de corregir la distorsión que actualmente genera la exención, limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios. Sin embargo, con el objeto de no afectar a las poblaciones ejidales y comunidades esta Dictaminadora propone establecer que la limitante de 200 veces el salario mínimo no aplique a este sector de contribuyentes, por lo que el texto del artículo 81 de la Ley que se dictamina queda como sigue:

“Artículo 81. ........

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.”

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la propuesta de establecer la posibilidad de que los contribuyentes de este sector adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) la utilidad que corresponda a los ingresos por los que se esté exento en el ejercicio, ello como medida para garantizar la seguridad jurídica al evitar hacerse nugatorio el beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen simplificado distribuyan dividendos.

Si bien es cierto que el tema de la transmisión de activos monetarios en escisión de sociedades resulta complejo, es un hecho que en la actualidad el artículo 89 de la Ley en comento, establece que en el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará reducción de capital la transmisión de activos monetarios, cuando no se cumplan con ciertos requisitos.

Sin embargo, por otro lado, conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, en los casos de fusión de sociedades existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos monetarios.

Por lo anterior, la que Dictamina considera correcto establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios sólo aplique en el caso de escisión de sociedades.

De igual forma, resulta necesario aclarar en la disposición legal en comento, que la reducción de capital aplica únicamente por el monto de la transmisión de activos monetarios, por lo que el monto de la reducción de capital únicamente se considerará hasta por el equivalente al valor de los activos monetarios que se transmitan con motivo de la escisión.

Por otra parte, el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha generado muchas dudas en cuanto a su interpretación y aplicación, ya que no se establece claramente en que consiste la opinión previa del Servicio de Administración Tributaria, tratándose de fusión o escisión de integrantes del sistema financiero.

Derivado de ello, la que Dictamina considera atinado eliminar la obligación de solicitar la opinión del Servicio de Administración Tributaria para determinar que la sociedad integrante del sistema financiero cumple con los requisitos del artículo 89 de la citada Ley y, por lo tanto, que la transmisión de activos monetarios con motivo de una escisión no se considere reducción de capital.

Cabe recordar que en la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como personas morales con fines no lucrativos, para efectos fiscales a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Ahora bien, en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita, sin embargo, por ser creadas por Leyes o Decretos no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas.

Derivado de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera correcta y oportuna la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas creadas por Decreto presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza, ello a fin de evitar que se genere un sesgo en el tratamiento fiscal de dichas instituciones que se materialice en su perjuicio.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado adicionar a la Iniciativa del Ejecutivo Federal, una modificación a la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que el régimen de persona moral no lucrativa que aplica para las sociedades o asociaciones civiles que realizan actividades de preservación de la flora y fauna silvestre, terrestre o acuática, incluya la actividad de investigación, ya que una parte importante para lograr la preservación de la flora y fauna es precisamente el desarrollo de investigaciones que permitan encontrar medios o mecanismos para lograr la preservación de los recursos naturales.

En este sentido, se propone modificar la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

“Artículo 95. .......

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

.........

XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

.........”

Derivado de las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta aprobadas el 1o de enero de 2002, el artículo 103 de ese ordenamiento legal establece que los intermediarios financieros debían efectuar la retención del gravamen respecto de los intereses pagados a sociedades de inversión, pudiendo sus socios o accionistas acreditar dicha retención en la proporción que les corresponda conforme a su inversión, supuesto que rompe con el principio de la no retención a personas morales.

Por lo referido, esta Comisión Dictaminadora considera que si bien considera acertado que sea modificado el régimen fiscal de las sociedades de inversión, con el fin de que los intermediarios financieros no efectúen retención alguna a dichas sociedades por los intereses que les paguen, ello con el objeto de no afectar la operación de las propias sociedades de inversión, también se considera necesario modificar el régimen fiscal de dichas sociedades a fin de que este no afecte la operación de este importante instrumento financiero que tienen los contribuyentes para invertir.

En este sentido se propone modificar los artículos 25, 58, fracción VI, 93, 94, 100, 103, 104 105, 121, 151, 154, 158, segundo párrafo y 163 para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 25.  Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.”

“Artículo 58.........

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.”

“Artículo 93.  Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

..........”

“Artículo 94. ..........

Último párrafo. (Se deroga)”

“Artículo 100.  Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable, que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

..............”

“Artículo 103. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión a que se refiere este artículo.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.”

“Artículo 104. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.

Tratándose de intereses, las sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo establecido en esta Ley.

Las sociedades a que se refiere este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión.”

“Artículo 105. Las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.

II. El monto de los impuestos enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de los artículos 103 y 104 de esta Ley.

III. El monto de las utilidades o pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se informa.”

“Artículo 121. .......

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

...

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

.........”

“Artículo 151. .........

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo. (Se deroga)

Último párrafo. (Se deroga)”

“Artículo 154. ...

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

...”

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.”

“Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

...

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

...”

Por cuanto a los ingresos exentos de las personas físicas, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los supuestos de ingresos exentos para este tipo de personas. Ahora bien, dentro de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantean una serie de modificaciones, mismas que se dictaminan a continuación.

En la fracción II del citado precepto legal se mencionan los ingresos por indemnizaciones, por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

Ahora bien, con el fin de adecuar la exención a la terminología utilizada en las normas laborales y de otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, se considera necesario precisar que las indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo.

Por otra parte, se señala en la Iniciativa en dictamen que la fracción III del citado artículo es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos de exención señalados en la misma, es decir, por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente.

Por lo anterior y con la finalidad de precisar y garantizar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, la que Dictamina considera necesario establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.

Continuando con este mismo tema, la fracción XI del artículo 109 de la Ley en análisis establece que los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual, situación que constituye un privilegio del que no gozan los demás trabajadores.

Por lo anterior, la que Dictamina está a favor de eliminar la exención contenida en el precepto citado, toda vez que se traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna. Además, no puede ser omisa de la resolución de diversos juicios que sobre el tema han ido resolviéndose y todo ellos, por cierto, indican que no es procedente su mantenimiento.

La fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la exención por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, quedando la exención referida abierta a cualquier tipo de seguro.

En este sentido, esta Comisión considera adecuado modificar la fracción en cita con el fin de que se establezca que la exención sólo aplica tratándose de seguros en los que la prima sea pagada por el asegurado y en seguros de vida pagados por los empleadores cuando cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la citada Ley. Lo anterior, a fin de evitar que dichos instrumentos puedan ser utilizados por los contribuyentes para evadir el pago del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, considera esta Dictaminadora conveniente realizar modificaciones a dicha fracción para precisar que los beneficios de dichos seguros se deberán entregar únicamente por muerte, invalidez o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador.

Asimismo, resulta necesario modificar el primer párrafo de esta fracción para incluir dentro de los supuestos de no pago del impuesto sobre la renta para las personas físicas, por los ingresos por seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, se exima del pago del impuesto sobre la renta por las cantidades que reciban los asegurados o beneficiarios y siempre que se cumpla con ciertos requisitos.

Por otro lado, en el artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen los casos de exención por la ganancia en la enajenación de acciones realizada en la Bolsa Mexicana de Valores.

Ahora bien, en la referida fracción no se contempla la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a pesar de que cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo 109, fracción XXVI de la referida Ley.

Por lo anterior, la que Dictamina está a favor de establecer en la referida fracción, la posibilidad de que se considere un ingreso exento la ganancia por la enajenación de dichas acciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en al aludido precepto legal, ello con el objeto de hacer neutral el sistema fiscal. Sin embargo, la que Dictamina considera también necesario, incluir en este supuesto de no pago, a la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital.

Asimismo, derivado de las diversas iniciativas presentadas a esta Legislatura y de las consideraciones de la Comisión de Cultura, en relación con la exención establecida en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para los autores, esta Comisión dictaminadora considera procedente aumentar el límite de la exención para dicho sector de contribuyentes a veinte salarios mínimos, por lo que el texto del artículo 109 queda en los siguientes términos:

“Artículo 109. ...

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. ...

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

...

XI. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

...

XXVI. ...

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

...

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.”

En la pasada reforma fiscal aplicable para el presente año, se creó un nuevo impuesto denominado “Del impuesto sustitutivo del crédito al salario”, a cargo de los patrones personas físicas y morales, y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones.

Resulta importante señalar que los patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado siempre que éstos no disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, esta Comisión Dictaminadora considera correcto modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, asimismo, que los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, puedan determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.

Para esta Comisión resulta importante destacar que, a través de las Resoluciones Misceláneas, la autoridad ha flexibilizado algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley referida, cuando los contribuyentes ejercen la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.

En este sentido, la que Dictamina considera correcto eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativas a la obligación de presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, así como de pagar mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría antes referida, ello con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sin que con ello se pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a sus trabajadores el crédito al salario.

En el nuevo régimen fiscal denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales”, se establece que para poder tributar en dicho régimen las personas físicas deben percibir en el ejercicio inmediato anterior ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables.

Ahora bien, la práctica ha demostrado que existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales, reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales.

Por lo anterior, se estima conveniente apoyar la propuesta del Ejecutivo, que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de salarios, ello con el propósito de que aquellos contribuyentes de mediana capacidad contributiva tengan ingresos por salarios y que además realicen actividades empresariales, puedan acceder al régimen intermedio.

En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo Federal ha propuesto diversas modificaciones con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones, esto es, por inmuebles.

Derivado de lo anterior, y con el fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, esta Dictaminadora estima acertado que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, régimen de pequeños contribuyentes y los que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o construcciones, efectúen pagos mensuales a la tasa del 5% aplicable a su utilidad fiscal determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos y siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto, pudiendo acreditar el comentado entero contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, excepto tratándose de REPECOS.

Conviene señalar que, dicho pago no generará carga adicional alguna a los contribuyentes, toda vez que podrá acreditarse contra el pago provisional determinado de conformidad con la Ley de la materia.

Como medida complementaria, esta Comisión de Hacienda considera acertado que el SAT y, en su caso, las Entidades Federativas que administren el impuesto de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.

Asimismo, se considera importante mencionar tratándose de enajenación de inmuebles la declaración y pago del impuesto se realiza en los lugares donde se ubica el inmueble a través de los notarios, quienes serán en última instancia los responsables de retener y acreditar el impuesto correspondiente. Ahora bien, derivado de la obligación que tienen los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, tratándose de operaciones consignadas en escritura pública, esta Comisión considera necesario señalar expresamente en el artículo 154-Bis, que el cálculo y entero del gravamen que deben efectuar los citados fedatarios, sea en el mismo plazo señalado por el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley que se Dictamina, por lo que el texto del artículo 154-Bis, es el siguiente:

“Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.”

Esta Dictaminadora si bien considera adecuado que los contribuyentes sujetos al régimen de REPECOS deban presentar una declaración informativa de los ingresos que obtengan, se considera que no es adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de que dicha declaración se deba presentar de manera mensual, ya que ello puede genera una carga administrativa adicional a este tipo de contribuyentes. En este orden de ideas y con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con la información de los ingresos de los contribuyentes del régimen de REPECOS, sin que ello constituya una carga administrativa para los mismos, esta Comisión considera necesario modificar el artículo 137 de la Iniciativa que se dictamina, para establecer que la declaración informativa se presente una vez al año.

De igual forma, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, no permite que los contribuyentes que enajenen mercancías de procedencia extrajera puedan tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, esto por virtud de la evasión del pago de impuestos que pudiera darse por parte de las personas que les enajenan mercancías de importación a los pequeños contribuyentes, sin embargo, esta Comisión considera adecuado establecer en el artículo 137 de la Ley antes referida, que podrán tributar dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes aquellas personas físicas que adquieran mercancías de procedencia extranjera, siempre y cuando les sean enajenadas por residentes en México y conserven la documentación con lo datos a que alude la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que el texto del artículo 137 queda en los siguientes términos:

“Artículo 137. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.

...”

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora advierte que las personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes actualmente aplican una tasa fija del 1%, lo que ha repercutido en una afectación en las operaciones de dicho sector de contribuyentes.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer una tabla que contenga una tarifa progresiva para el pago del impuesto de los Pequeños Contribuyentes, con lo que se soluciona la situación que actualmente enfrentan y se fortalecen los ingresos de las Entidades Federativas, ya que la recaudación del impuesto de este sector de impuesto de contribuyentes le correspondería en su totalidad, por lo que el texto de dicho artículo es el siguiente:

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

En el Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos por intereses, estableciéndose en el artículo 158 que se le dará el tratamiento de interés a los ingresos pagados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, y señalando el procedimiento aplicable para determinar el impuesto que corresponda, sin embargo, dicho procedimiento no reconocía ciertos elementos para poder determinar correctamente el gravamen, por consecuencia esta Comisión considera acertada la propuesta del Ejecutivo para modificar dicho procedimiento.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera necesario realizar adecuaciones al artículo en comento, para establecer que se le dará el tratamiento de intereses a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, siempre que la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición.

También esta Comisión estima de suma importancia señalar el mecanismo que se aplicará cuando el contribuyente realice retiros parciales de la inversión y de los intereses de los seguros que contrate antes de la cancelación de la póliza.

La que Dictamina, considera necesario que sea modificada la referencia a que alude el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de precisar que la declaración que no deben presentar las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por intereses y que siempre que los ingresos del ejercicio por dicho concepto no excedan de $100, 000.00, es la del impuesto anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley en comento, por lo que el texto del artículo 160 queda en los siguientes términos:

“Artículo 160. ...

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.”

Por lo que se refiere a los ingresos por la obtención de premios y sorteos, la Ley en comento establece que los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo del impuesto una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del impuesto sobre la renta será del 21%. Sin embargo, es omisa respecto del supuesto en donde las Entidades no aplican un impuesto local sobre ingresos por premios y sorteos.

Por lo anterior, la que Dictamina considera adecuada la propuesta de precisar que cuando en la Entidad Federativa no se aplique un impuesto local sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto sobre la renta sea del 1%, ello como medida de seguridad jurídica para aquellos contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto.

En el Capítulo IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los demás ingresos que obtengan las personas físicas, y toda vez que se están regulando los ingresos derivados de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde que se adquirió el seguro, por lo que debe ser modificada la fracción XVI del artículo 167, para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 167. ...

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

...

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

...

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

...”

Un aspecto muy positivo es el que se refiere a las modificaciones que se proponen para el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece como deducción personal de las personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación, contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito.

Ahora bien, en la práctica existen entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de crédito que también otorgan créditos hipotecarios, sin embargo, por no estar comprendidos en los supuestos establecidos en el precepto de referencia no es posible deducirlos.

En este sentido, esta Comisión se torna a favor de la Iniciativa Presidencial de permitir la deducción de intereses de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como una medida que evita un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero.

En la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como deducibles las aportaciones voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro. Ahora bien, actualmente las leyes de seguridad social no contemplan el concepto de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual esta Comisión se adhiere a la propuesta de modificar la disposición de referencia, a efecto de homologar la terminología entre las disposiciones aludidas.

Asimismo, a fin de considerar como planes personales de retiro aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular, se considera conveniente por parte de esta Comisión, adicionar dentro de la disposición en comento aquellas administradores de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichos fondos.

Por otra parte esta Dictaminadora, con el objeto de simplificar el cálculo del impuesto de las personas físicas, considera necesario modificar el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115 y 178 se actualicen cuando la inflación observada acumulada exceda del 10%, por lo que el texto del artículo 177 queda de la siguiente manera:

“Artículo 177. ...

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

...

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.”

En materia de residentes en el extranjero, el Ejecutivo Federal comenta que el artículo 186 de la Ley en estudio, que regula el uso o goce temporal de bienes inmuebles, no precisa los casos en los que un residente en el extranjero debe efectuar los pagos.

Derivado de lo anterior, y a fin de evitar que las operaciones entre extranjeros, respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional, evadan el impuesto que legalmente corresponde a México, la que Dictamina está de acuerdo con la Iniciativa Presidencial de establecer que tratándose del uso o goce temporal de bienes inmuebles, los pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el residente en el extranjero que efectúe los pagos ante la autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

De igual forma, con el fin de no generar un sesgo en el tratamiento fiscal de las embarcaciones, se considera viable por parte de esta Comisión de Hacienda adicionar un artículo 188-Bis a la Ley el Impuesto sobre la Renta, que establezca el gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción, toda vez que dichas actividades no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, de conformidad con el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser las embarcaciones fletadas explotadas comercialmente en el país para navegación de cabotaje.

Con este cambio, las embarcaciones con bandera extranjera competirán en igualdad de condiciones que las de bandera mexicana, situación que no ocurría con anterioridad.

En el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo se propone incluir diversos supuestos por los que no se pagará este impuesto cuando el enajenante de las acciones sea persona física o moral, lo que esta Comisión aprueba, sin embargo, resulta importante aclarar en dicho párrafo que no se efectuará la retención del impuesto a que alude el cuarto párrafo del artículo en comento, por lo que el texto del artículo 190 antes citado queda como sigue:

“Artículo 190. ...

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.”

...

Los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica, están regulados en el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no establece de manera precisa la tasa que debe aplicarse en los ingresos por asistencia técnica y las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad.

Derivado de lo anterior, y con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión de Hacienda considera acertado precisar en dicha disposición legal, que los ingresos por las mencionadas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25%.

Una de las incorporaciones significativas que se hizo a mediados del año pasado y después se logró incorporar a la nueva Ley, es el que se refiere al crédito fiscal a proyectos en investigación y desarrollo tecnológico.

En efecto, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología en el artículo 219, estableciéndose los requisitos para su aplicación en la Ley de Ingresos de la Federación. Sin embargo, no se establece un límite para aplicar el crédito fiscal en contra del impuesto sobre la renta o impuesto al activo. En tal virtud, esta Comisión de Hacienda considera adecuado que con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con mecanismos que le permitan tener un control más adecuado en la aplicación de este estímulo fiscal, se considera necesario limitar a 10 ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar el crédito fiscal, plazo que de acuerdo a la experiencia internacional y nacional resulta ser suficientemente razonable.

Asimismo, esta Dictaminadora considera acertado aclarar en el citado artículo 219, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, por lo que los contribuyentes podrán aplicarlo antes de efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución.

Por otra parte, con la finalidad de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta gocen de mayor seguridad jurídica respecto de las medidas reglamentarias, esta Dictaminadora considera necesario que el Ejecutivo Federal emita en un periodo razonable el Reglamento correspondiente, por lo que se adiciona una disposición transitoria, en los siguientes términos:

“XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.”

Por último, en materia del impuesto sobre la renta, se están proponiendo modificaciones por cambio de referencia, es decir, la Comisión está de acuerdo que se efectúen adecuaciones a las referencias de diversos artículos de la Ley del Impuesto, para lograr que el contribuyente cuente con mayor certeza jurídica.

Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, propuso que con el fin de fortalecer los esquemas tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, una tasa del 6% en este gravamen, en vez de la del 3% que está actualmente en vigor, propuesta con la que esta Comisión de Hacienda está de acuerdo en incrementarla a la tasa del 4%, lo que implica una pérdida recaudatoria de alrededor de 2,650 millones de pesos, respecto de lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal, por lo que se propone modificar el tercer párrafo del Artículo Único del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, debiendo quedar el texto como sigue:

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos, tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

“Único. ...

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

...

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción. Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...”

Al respecto, se señala que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide plenamente con estas propuestas y que se recomienda su aprobación, en virtud de que con ellas se permitiría que las Entidades Federativas corrijan su situación fiscal con la Federación por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente

DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o, tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XII y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX, primer párrafo; 33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 43, primer párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo párrafo, sexto y décimo párrafos; 93, primer párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo; 103; 104; 105; 106, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II, XVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II, primer párrafo; 134, fracción III y segundo párrafo; 137, actual cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo y VI; 151, quinto párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y último párrafos; 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 186, tercer párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 8o., con un último párrafo; 14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; y se DEROGAN los artículos 6o, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 94, último párrafo; 109, fracción XI, segundo párrafo; 119, fracciones V y VI; 151, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

“Artículo 6o. ..........

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo siguiente.

Cuarto párrafo (Se deroga).

Quinto párrafo (Se deroga).

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

.............

Artículo 8o. .........

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

Artículo 10. ............

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

...........

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 11. ........

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

..........

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

.........

Artículo 14. .......

I. ..........

Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta Ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo.

II. ..........

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 22. .......

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

.......

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

........

VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

.........

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

.........

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 31. ........

I. .......

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

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VII. ........

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.........

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

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XVI. ......

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

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Artículo 32. .......

I. ........

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

.......

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

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XX. Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

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Artículo 33. ........

II. ......

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

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V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

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Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

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Artículo 58. ........

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.

Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

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Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

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Artículo 61. ........

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 79. ........

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

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Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

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Artículo 81. ........

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

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Artículo 89. ........

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II. ........

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

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Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.

...

En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.

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Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 94. ...

Último párrafo. (Se deroga).

Artículo 95. ........

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

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XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

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Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

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Artículo 101. ...

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

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Artículo 103. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión a que se refiere este artículo.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 104. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.

Tratándose de intereses, las sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo establecido en esta Ley.

Las sociedades a que se refiere este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión.

Artículo 105. Las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.

II. El monto de los impuestos enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de los artículos 103 y 104 de esta Ley.

III. El monto de las utilidades o pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se informa.

Artículo 106. ........

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley.

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Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.

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Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Artículo 107. ........

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

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Artículo 109. ........

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. ........

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

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XI. ........

Segundo párrafo (Se deroga).

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XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

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XXVI. ........

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

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XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

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La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 115. ........

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 118. ........

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.

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Artículo 119. ........

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

Artículo 121. ........

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

...

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

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Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 122. ........

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

........

Artículo 124. ...

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

Artículo 125. ........

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

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I. ........

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

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Artículo 133. ........

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un sólo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el citado Código.

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Artículo 134. ........

III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquellos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

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Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 137. ........

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.

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Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Artículo 139. ........

II. ........

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

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VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Para los efectos de los pagos mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

........

Artículo 151. ...

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

Artículo 154. ...

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

...

Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.

Artículo 160. ........

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

........

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

........

Artículo 167. ........

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

........

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

........

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 172. ..

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

........

Artículo 173. ........

I. ........

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

........

Artículo 176. ...

III. ........

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

........

IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

........

Artículo 177. ........

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

........

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.

Artículo 186. ........

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

........

Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Artículo 190. ........

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

........

Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

........

I. ........

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

........

Artículo 195. ........

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.

........

Artículo 200. ........

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica 25%

........

Artículo 202. ...

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

........

Artículo 213. ........

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

........

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

........”

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.

III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 2002.

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

VI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila Antigua y Barbuda Antillas Neerlandesas Archipiélago de Svalbard Aruba Ascención Barbados Belice Bermudas Brunei Darussalam Campione D´Italia Commonwealth de Dominica Commonwealth de las Bahamas Emiratos Árabes Unidos Estado de Bahrein Estado de Kuwait Estado de Qatar Estado Independiente de Samoa Occidental Estado Libre Asociado de Puerto Rico Gibraltar Granada Groenlandia Guam Hong Kong Isla Caimán Isla de Christmas Isla de Norfolk Isla de San Pedro y Miguelón Isla del Hombre Isla Qeshm Islas Azores Islas Canarias Islas Cook Islas de Cocos o Kelling Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal) Islas Malvinas Islas Pacífico Islas Salomón Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Kiribati Labuán Macao Madeira Malta Montserrat Nevis Niue Patau Pitcairn Polinesia Francesa Principado de Andorra Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco Reino de Swazilandia Reino de Tonga Reino Hachemita de Jordania República de Albania República de Angola República de Cabo Verde República de Costa Rica República de Chipre República de Djibouti República de Guyana República de Honduras República de las Islas Marshall República de Liberia República de Maldivas República de Mauricio República de Nauru República de Panamá República de Seychelles República de Trinidad y Tobago República de Túnez República de Vanuatu República del Yemen República Oriental del Uruguay República Socialista Democrática de Sri Lanka Samoa Americana San Kitts San Vicente y las Granadinas Santa Elena Santa Lucía Serenísima República de San Marino Sultanía de Omán Tokelau Trieste Tristán de Cunha Tuvalu Zona Especial Canaria Zona Libre Ostrava

Los territorios a que se refiere esta fracción, podrán no ser considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando dichos territorios hayan celebrado un acuerdo amplio de información tributaria con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos pactados. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer una lista que contenga los territorios que tengan en vigor dicho acuerdo y cumplan con los acuerdos.

VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica Reino de Marruecos República Árabe Popular Socialista de Libia República de Bolivia República de Botswana República de Camerún República de Costa de Marfil República de El Salvador República de Guatemala República de Guinea República de Lituania República de Namibia República de Nicaragua República de Sudáfrica República de Zaire República de Zimbabwe República del Paraguay República del Senegal República Dominicana República Gabonesa República Libanesa

VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.

IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.

X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.

XI. Tratándose de personas físicas, a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aún cuando no estén obligados a pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.

XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.

XIV. Para efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducibilidad de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2004 estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto, en el caso de que el crecimiento se estime entre el 2.5% y 3%, la Participación de los Trabajadores en las Utilidades será deducible en un 20%.

XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

“Único. ........

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

........

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

........

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.

Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

........”

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica; reserva art. 31, XII), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados           Año III, Primer Periodo, 5 de diciembre de  2002

 


LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USOS DE VEHICULOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 7 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó ante esta H. Cámara de Diputados la “Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales 2003”, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en su Artículos Séptimo y Octavo Transitorios se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo Federal en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como sus propias disposiciones transitorias. Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis del impuesto citado el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senador Fernando Gómez Esparza del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de reformas al artículo 3º. de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos el 10 de abril de 2001, la cual también fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Ahora bien, esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las Iniciativas antes señaladas, de conformidad con los resultados que le presentó el grupo de trabajo creado ex profeso para su estudio, el cual se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Sistema de Administración Tributaria, así como con miembros de los sectores involucrados en el tema.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Para el ejercicio fiscal del año próximo, el Ejecutivo Federal propone cambios a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con el objeto fundamental de resolver algunos aspectos relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento, así como evitar que por diversas confusiones se vean afectados los ingresos de las Entidades Federativas por este concepto.

En primer lugar, plantea la sustitución de la tabla actualmente en vigor, por una tarifa que proporcione progresividad al gravamen, y evite la inequidad que da origen a los amparos que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fallar declarando inconstitucional su aplicación.

Sobre este mismo tema, cabe indicar que el Ejecutivo Federal propone la derogación de la exención otorgada a los vehículos propiedad de inmigrantes e inmigrados, rentistas, ya que ello ha ocasionado que se recurra al amparo, argumentando violaciones al principio de equidad, resultando que las Entidades Federativas vean disminuidos sus ingresos.

Asimismo, en el caso del transporte público de pasajeros, denominado “Taxis”, propone regular su aplicación en Ley, a fin de dar un marco de mayor certidumbre al contribuyente de este impuesto.

Por cuanto a la Iniciativa presentada por el Senador Fernando Gómez Esparza, esta propone una disminución de las tarifas, estableciendo un aumento gradual que busca beneficiar a los adquirentes de vehículos cuyos precios son de económicos a medios, sin afectar en lo general a todos los comprados de este tipo de unidades.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Por cuanto a las definiciones del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es necesario señalar que actualmente el artículo 1o.-A de la Ley en comento establece que se entiende por vehículo nuevo, el importado definitivamente al país que corresponda a los 10 años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.

Sin embargo, la propia Ley en su artículo 5o., fracción V, establece que tratándose de automóviles de más de 10 años modelos anteriores al de aplicación de la misma, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Por ello, la Dictaminadora considera importante la modificación al inciso b) de la fracción I, del artículo 1o.-A, para establecer que se entiende por vehículo nuevo el importado definitivamente al país que corresponda a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, por lo que, esta Comisión recomienda la aprobación de dicha propuesta, con el objeto de otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes.

Asimismo, se coincide con la propuesta del Ejecutivo que pretende modificar el artículo 3o. para precisar que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

En congruencia con lo anterior esta Dictaminadora coincide con la propuesta de modificación a la fracción III del artículo en comento para establecer que las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio, por lo que también sugiere se apruebe dicha modificación.

Con ello, se logrará evitar la erosión que hoy se registra en la recaudación de este impuesto que afecta a las Entidades Federativas. Además, con este cambio se evitará la sobreposición de impuestos federal y local que en algunas Entidades se registra en el décimo año, al aplicarse un impuesto local sobre tenencia. En la actualidad doce Entidades aplican este tipo de gravamen.

Con el propósito de continuar avanzando en el proceso de dotar de equidad a aquellos impuestos que por su naturaleza resultan complejos, como es el caso del de este gravamen y con el objeto de resguardar el debido cumplimiento a los principios consagrados en la fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que la tabla a que se refiere la Ley en estudio, en su artículo 5o., fracción I, es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se está proponiendo su modificación.

Lo anterior, en virtud de que como lo señala la Suprema Corte, en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones similares.

Por ello, esta Dictaminadora apoya la propuesta para eliminar la tabla, así como establecer en su lugar una tarifa que cumpla con los principios tributarios previstos por nuestra Constitución Política. Sin embargo, la que Dictamina considera que los rangos previstos en la tarifa propuesta por el Ejecutivo en el artículo 5o., fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, pudiéndose generar algunos problemas de Constitucionalidad.

Por tal motivo y después de realizar diversos ejercicios con el propósito de no afectar a los adquirentes de automóviles económicos y de precios medios y siguiendo el criterio de no afectar el nivel de recaudación de las Entidades Federativas por este concepto 100% participable, la que Dictamina está proponiendo un primer rango de hasta 450 mil pesos y una tasa del 2.6%, con lo cual se estima se cubre el 95% del parque vehicular.

Adicionalmente, el mismo artículo 5o. de la Ley en comento establece que los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y tomando en cuenta que la inflación anual es de solo un dígito, se considera prudente proponer que la actualización correspondiente se realice anualmente, ya que además se modifica a una tarifa.

Resulta acertado modificar el último párrafo de la fracción I del mismo artículo 5o. de la Ley en estudio, para establecer que las cantidades que incluye en la tarifa que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días del mes de enero de cada año.

Sin embargo, con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Dictaminadora considera necesario señalar con claridad el plazo con que cuenta la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización correspondiente. Por ello, se establecería en la Ley de la materia que dicho factor de dará a conocer durante el mes de diciembre de cada año.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Actualmente, la Ley en comento en su artículo 5o., fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, por lo que con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto, se está proponiendo por parte del Ejecutivo Federal aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de servicio público.

De acuerdo a lo anterior y a juicio de la Comisión de Hacienda se considera acertada la propuesta para modificar la fracción IV del artículo 5o., pues permite aclarar que tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, así como los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el factor 0.245% al valor total del automóvil.

Conforme a lo descrio, el artículo 5o., quedaría en los términos siguientes:

“Artículo 5o. ...

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

Tarifa

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

...”

Al igual que en el caso antes mencionado, la que Dictamina estima necesario que el factor de actualización a que se refiere el artículo 15-B, se dé a conocer durante el mes de diciembre de cada año, por lo cual quedaría en los términos siguientes:

“Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren el artículo 5o., fracción IV, y artículo 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüed     Factor

1                                          0.900 2                                          0.889 3                                          0.875 4                                         0.857 5                                          0.833 6                                          0.800 7                                          0.750 8                                          0.667 9                                          0.500

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.”

A este respecto, se conviene en señalar que este cambio obedece a la necesidad de plasmar en Ley el pago que ya viene realizando el servicio público de transporte de pasajeros, denominados “taxis”, y que ahora se encuentra en la Miscelánea Fiscal.

Asimismo, en congruencia con lo anterior esta Dictaminadora está de acuerdo con la propuesta de modificar el inciso b) del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos con el objeto de precisar la referencia relativa a la tarifa a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.

Por cuanto al tratamiento de los vehículos exentos, la que Dictamina estima adecuado derogar la fracción III del artículo 8o. de la Ley en comento con el objeto de eliminar la exención del pago del impuesto, misma que ha provocado que los contribuyentes interpongan diversos juicios de amparo argumentando la falta de equidad tributaria, al exentarse injustificadamente a los inmigrantes o inmigrados, rentistas. Además, es una realidad que genera una pérdida de ingresos importante en perjuicio de las Entidades Federativas, por lo que se busca evitar que se siga erosionando la recaudación de las Entidades federativas y eliminar los posibles juicios de amparo futuros.

En ese sentido se estima necesaria la modificación del artículo 9o. de la Ley para eliminar la referencia que el mismo realiza a la fracción III del artículo 8o. del mismo ordenamiento.

Esta Comisión Dictaminadora, considera necesario que con el objeto de darle mayor precisión y claridad en el mecanismo para calcular la cuota a pagar del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de las aeronaves, resulta necesario modificar el artículo 12 de la Ley, para establecer el peso máximo como único concepto para que los propietarios de aviones nuevos incluyan el dato establecido en la factura ó en el certificado de aeronavegabilidad expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además, de incluir las aeronaves de turbohélice y helicópteros, ya que se encuentran incluidas en las tarifas publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, tratándose de embarcaciones, la que Dictamina propone modificar el artículo 13 con el objeto de eliminar la palabra “longitud”, ya que la eslora es un sinónimo de ella, lo cual es más apropiando. Por ello, los artículos 12 y 13 tendrían los siguientes textos:

“Artículo 12o. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.”

“Artículo 13o. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I.- Veleros.

a).- A la eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.

b).- ...

II.- ...

III.- Embarcaciones distintas a las anteriores.

a).- La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la eslora expresada en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

b).- ...”

..............

Por cuanto al cálculo del impuesto, excepto automóviles para transporte de más de 15 pasajeros, en la actualidad el artículo 15-B establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, por el factor de ajuste.

Sin embargo y con el objeto de evitar posibles confusiones en la determinación del impuesto por concepto de Tenencia o Uso de Vehículos por parte de los contribuyentes, el Ejecutivo Federal está proponiendo se precise que dicho procedimiento únicamente resulta aplicable respecto de los vehículos establecidos en el artículo 5o., fracción IV y en el artículo 11, de la Ley en comento.

La que Dictamina estima conveniente señalar que dentro del Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación se contempla recaudar por 12 mil 707.8 millones de pesos, cifra superior en 29.1% a lo previsto para el 2002 y 6.8% mayor al cierre calculado para el dicho ejercicio.

Finalmente, dentro de los trabajos desarrollados por el Grupo de Trabajo, se consideró que, para el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad correspondiente. Salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras.

Respecto a esta propuesta, la que dictamina considera conveniente incorporarlo al cuerpo de la Ley en comento, como un artículo 15-D, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 15-D.- En el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad competente, salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras. Corresponderá a las Entidades Federativas fijar las reglas que en su caso procedan.”

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo Unico.- Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción I, inciso b); artículo 3o., fracción III; artículo 5o., fracción I y IV, primer párrafo; 9o.; 12; 13, fracciones I inciso a) y II inciso a); 15-B; 15-C, inciso b); se ADICIONA un artículo 15-D; y se DEROGA el artículo 8o., fracción III; de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. ...

I. ...

b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y

...

Artículo 3o. ...

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

Artículo 5o. ...

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

...

Artículo 8o. ...

III. (Se deroga)

...

Artículo 9o. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y V del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Artículo 12. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.

Artículo 13. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. Veleros.

a) A la de eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.

...

III. Embarcaciones distintas a las anteriores.

a) La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la eslora expresada en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

...

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüed     Factor

1                                          0.900 2                                          0.889 3                                          0.875 4                                          0.857 5                                          0.833 6                                          0.800 7                                          0.750 8                                          0.667 9                                          0.500

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-C. ...

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia del artículo 5o. de esta Ley.

...

Artículo 15-D. En el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad competente, salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras. Corresponderá a las Entidades Federativas fijar las reglas que en su caso procedan.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2003.

Artículo Segundo. Las cantidades contenidas en la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2002.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

LEY DE ENERGIA PARA EL CAMPO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de Ley de Energía para el Campo.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley de Energía para el Campo, presentada por el Diputado César Duarte Jáquez al pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 9 de abril del 2002.

De conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

Con base en la necesidad de contar con un instrumento jurídico que impulse la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias, el 29 de noviembre del 2001, el Diputado César Duarte Jáquez, a nombre de diputados de las diferentes fracciones parlamentarias de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa de Ley de Energía para el Campo.

El Pleno de la H. Cámara de Diputados turnó la Iniciativa de la Ley de Energía para el Campo a la Comisión de Energía para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Con fecha 9 de abril del 2002, a solicitud del Diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, Presidente de la Comisión de Energía de la H. Cámara de Diputados, se amplió el turno de la iniciativa a la Comisión de Desarrollo Rural, con el propósito de que ambas Comisiones emprendieran un exhaustivo análisis del documento.

En un esfuerzo por mejorar la iniciativa, las Comisiones Unidas llevaron a cabo un intenso programa de trabajo sobre su estudio y análisis, en el que se consideraron aspectos técnicos, económicos, sociales y jurídicos relacionados con el tema de la iniciativa, incluyendo consultas con sus promoventes.

La mesa directiva de la Comisión de Desarrollo Rural presentó una propuesta de dictamen que sirvió como base para dictaminar la iniciativa de Ley de Energía para el campo.

Al interior de las fracciones parlamentarias representadas en la H. Cámara de Diputados, se realizaron reuniones de análisis para fundamentar sus observaciones y aportaciones a la propuesta de dictamen de la iniciativa.

Como resultado, se integró el proyecto objeto del presente dictamen, el cual fue discutido y aprobado en la sesión de esta fecha por las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

1. El proyecto de Ley de Energía para el Campo, consta de 14 artículos, integrados en 4 capítulos denominados: del Objeto y Aplicación de la Ley, De las Cuotas Energéticas, De los Requisitos y Obligaciones de los Beneficiarios y De las Infracciones y Sanciones, así como 3 artículos transitorios.

2. Se fundamenta en los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reglamentar sus artículos 25, 27 fracción XX y 28; asimismo, de manera respectiva, cumple los mandatos constitucionales de que el Estado aliente la actividad económica, promueva las condiciones para el desarrollo rural integral y pueda otorgar subsidios a las actividades prioritarias. Además, contempla las disposiciones que sobre las tarifas eléctricas señala el artículo 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los artículos 12 fracciones VI y1, VII y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

3. Establece las disposiciones básicas para hacer más competitivos a los productores agropecuarios como medidas de apoyo para reducir las asimetrías con respecto a otros países, conforme al artículo 13 fracción IX de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

4. Es de observancia general en toda la República Mexicana y su aplicación corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

5. Establece precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios para impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.

6. Los precios y tarifas de estímulo se otorgarán a gasolina, diesel, combustóleo y energía eléctrica empleados directamente en la agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña, a través de una cuota energética.

7. Contempla los requisitos y obligaciones de los beneficiarios.

8. Considera como infracciones a la Ley, el desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizada y su comercialización.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. El espacio rural concentra a casi 25 millones de habitantes, contribuye a crear la identidad nacional y es generador de empleos. En el campo, se localiza la mayor cantidad de pobres del país, muchos de ellos pertenecientes a grupos étnicos. Ante la ausencia de oportunidades, la migración es una salida para una parte importante de la población que se traduce en el desarraigo, violaciones recurrentes de los derechos humanos y fuente de conflictos internacionales.

SEGUNDO. Corresponde al Estado, el dominio directo de los recursos naturales; asimismo, está obligado a garantizar el desarrollo de las actividades agropecuarias en general, con fundamento en los artículos 25 y 27 fracción XX constitucionales. También corresponde al Estado el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Aun cuando algunas actividades productivas, y en ciertas regiones, han registrado avances a partir de la firma de diversos tratados internacionales de comercio, una parte importante del sector agropecuario mexicano, continúa presentando numerosas deficiencias y requiere de alternativas generadoras de empleos e ingresos para la población rural.

En este contexto, mientras la eliminación de apoyos no sea una realidad a nivel mundial, en México no se puede dejar de apoyar a este sector con esquemas que permitan una competencia más justa, promuevan el desarrollo rural sustentable y disminuyan las asimetrías con respecto a otros países.

CUARTO. En particular, los energéticos agropecuarios, que comprenden las gasolinas, diesel, combustóleo y energía eléctrica, son insumos fundamentales para la producción rural. Sin embargo, sus precios no compiten con los de nuestros socios comerciales, quienes aplican una política especial preferencial para estos energéticos. Por mencionar algunos datos, en el estado de Chihuahua, en los últimos 5 años, los precios de la gasolina aumentaron en un 279.8 por ciento, el diesel un 343.3 por ciento y la energía eléctrica de alta tensión en un 148 por ciento.

QUINTO. La política de precios para los hidrocarburos y energéticos que rige en México se establece de acuerdo a una serie de disposiciones comerciales, la cual contempla aumentos mensuales de acuerdo a la inflación. Situación que le resta competitividad al sector agropecuario.

SEXTO. De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, el diferencial de precios entre México y los Estados Unidos de Norteamérica (EUA), en términos nominales es considerable, ya que el precio del diesel mexicano equivale a casi el doble del que se cobra al sector agrícola en los EUA, aún cuando este último incluye impuestos locales y estatales. En pesos corrientes del 2000, un litro de diesel pagado por agricultores estadounidenses equivale a 2.70 pesos por litro en comparación con los 4.37 pesos promedio para el Pemex-Diesel en el mismo año.

SEPTIMO. De acuerdo con la Secretaría de Energía, en la estructura del precio promedio del Pemex-Diesel para 2001, el porcentaje de impuestos es alrededor del 53 por ciento, compuesto por el 35 por ciento del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios (IEPS), 13 por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el 5 por ciento restante lo constituyen otros conceptos, como fletes y comisiones, lo cual eleva el precio final al público en más de la mitad. Al productor se le reintegra el 35.5 por ciento correspondiente al IEPS, pagando el 18 por ciento de impuestos sobre el precio del energético, lo que en términos reales continúa siendo mayor al precio promedio de referencia internacional, así como al precio pagado por los agricultores en EUA.

Por otra parte, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el 2001, el monto de devoluciones por concepto de diesel al sector agropecuario fue de 45.3 millones de pesos para beneficiar a 10 mil 519 usuarios. El no reclamo de las devoluciones se argumenta que es debido al desconocimiento del estímulo. La estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico por este concepto fue de mil millones de pesos.

OCTAVO: El costo de la energía eléctrica que se emplea como insumo para la producción agropecuaria representa una erogación importante para los productores rurales. De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, de 1992 a 2000, en México se observa un crecimiento real en las tarifas agrícolas para energía eléctrica de 14.2 por ciento promedio anual.

NOVENO: Las Acciones de Política Agroalimentaria y Pesquera para el Fortalecimiento Sectorial, recientemente anunciadas por el Poder Ejecutivo Federal, establecen como uno de sus objetivos asegurar la viabilidad y la competitividad de este sector en un contexto de economía abierta, así como reducir las disparidades regionales en el medio rural. Estas acciones requieren de la participación y el compromiso del Poder Legislativo para contar con un instrumento jurídico que permita dotar de insumos a precios competitivos al sector agropecuario, los cuales favorezcan la producción y la productividad, así como el mejoramiento del nivel de vida de la población rural.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía integradas de manera plural por miembros de los diferentes grupos parlamentarios con representación en la LVIII Legislatura, someten al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

LEY DE ENERGIA PARA EL CAMPO

CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, 27 fracción XX y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países de conformidad con lo que establece el artículo 13 fracción IX y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los previstos en el artículo segundo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.- Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña;

II. CONSTITUCIÓN.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. CUOTA ENERGÉTICA.- El volumen de consumo de energético agropecuario que se establezca para cada beneficiario;

IV. DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.- El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos, de acuerdo con las disposiciones aplicables asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

V. ENERGÉTICOS AGROPECUARIOS.- Son la gasolina, el diesel, el combustóleo y la energía eléctrica empleados directamente en las actividades agropecuarias;

VI. LEY.- La Ley de Energía para el Campo;

VII. PRECIOS Y TARIFAS DE ESTÍMULO.- Son los precios y tarifas cuyo propósito es estimular las actividades agropecuarias, en los términos de esta Ley y su Reglamento; y

VIII. PROGRAMA.- Programa de Energía para el Campo.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS CUOTAS ENERGÉTICAS

Artículo 4o. El Poder Ejecutivo Federal establecerá el programa, mediante precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

El Poder Ejecutivo Federal incluirá dentro del proyecto de Ley de Ingresos y del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las previsiones necesarias para atender la operación del programa.

Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.

También se observarán las disposiciones señaladas en los artículos 12 fracciones VI y VII y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Los precios y tarifas de estímulo que se autoricen para las diferentes actividades agropecuarias, serán iguales para todos los productores del país.

Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Reglamento respectivo.

Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se utilizará exclusivamente en:

I. Motores para bombeo y rebombeo agrícola y ganadero, tractores y maquinaria agrícola y motores fuera de borda, que se utilicen directamente en las actividades objeto de esta Ley, según lo establecido en el artículo 3° fracción I de la misma;

II. Maquinaria pesada utilizada en las mejoras de terrenos agrícolas, de agostadero, acuícola y silvícola; y

III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Reglamento.

El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

La solicitud de cuota energética deberá hacerse por cada ciclo productivo.

Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.

Artículo 9o. El Reglamento de la presente Ley, deberá establecer los mecanismos de supervisión y verificación de la cuota energética en cuanto su aplicación y asignación.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONESDE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 11. Los sujetos beneficiarios del Programa, deberán cumplir las condiciones, trámites y requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 12. El beneficiario deberá dar de baja el saldo a su favor de la cuota de energéticos que no haya sido utilizado al final de los trabajos del ciclo productivo, en los términos del Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13. Son infracciones a la presente Ley:

I. El desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizada al beneficiario; y

II. Comercializar la cuota energética.

Artículo 14. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán con la pérdida de la cuota energética establecida en la presente ley, correspondiente a los dos ciclos productivos inmediatos posteriores.

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la pérdida definitiva de la cuota energética.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 4 de diciembre de 2002.

Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Edgar C. Flores Galván, Francisco J. Chico Goerne Cobián (rúbrica), Miguel Angel de J. Mantilla Martínez (rúbrica), Rubén Aguirre Ponce (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), José Jaime Barrón Fonseca (rúbrica), Rafael Barrón Romero, Jorge Carlos Berlín Montero (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Manuel Díaz Medina (rúbrica), Gustavo Alonso Donis García, Manuel Duarte Ramírez, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), J. Timoteo Martínez Pérez (rúbrica), María L. Arcelia Mendoza Cruz, Martín Gerardo Morales Barragán, J. Melitón Morales Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel (rúbrica), Héctor Pineda Velázquez (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Valdemar Romero Reyna, Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Miguel Vega Pérez (rúbrica), Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica).

Comisión de Energía

Diputados: J. Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor González Reza (rúbrica), Humberto Mayans Canabal, Rafael López Hernández (rúbrica), Marcos Paulino López Mora (rúbrica), Luis Priego Ortiz (rúbrica), José María Rivera Cabello (rúbrica), Carlos Antonio Romero Deschamps (rúbrica), Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica), José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Héctor Taboada Contreras (rúbrica), Jesús Adelfo Taracena Martínez (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar, Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica) Juan Camilo Mouriño Terrazo (rúbrica), Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Dávila Montesinos (rúbrica), Noe Navarrrete González (rúbrica), Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Pérez (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mauricio Enrique Candiani Galaz (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica), Juan Manuel Duarte Dávila, Manuel Medellín Milán, Sara Gaudalupe Figueroa Canedo, Orlando Alfonso García Flores (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

LEY FEDERAL DE DERECHOS.LEY DE CINEMATOGRAFIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematográfica.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, sí se le dispensa la lectura al dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado día 4 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de “Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos”.

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa de Decreto fue turnada el día 7 del mismo mes a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

De igual forma, esta Comisión en la elaboración del presente Dictamen consideró las siguientes iniciativas presentadas por los legisladores:

• Iniciativa de “Decreto por el que Reforma las fracciones I, del artículo 152; XVII y XVII, del Artículo Segundo Transitorio y se Adiciona el Apartado C), al Artículo 223 de la Ley Federal de Derechos”, presentada el 9 de abril de 2002 por el Diputado Concepción Salazar González, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;

• Iniciativa con Proyecto de “Decreto por el que se Deroga el Artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos”, presentada por el Senador Rodomiro Amaya Téllez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 18 de abril de 2002;

• Iniciativa de “Decreto que Reforma la Ley Federal de Derechos”, con el objeto de incentivar el ingreso de visitantes extranjeros a las zonas turísticas del país declaradas como prioritarias”, presentada el 25 de abril de 2002, por el Diputado Juvenal Vidrio Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;

• Iniciativa con Proyecto de “Decreto que Reforma y Adicional diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, del Diputado Rigoberto Romero Aceves, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 25 de abril de 2002;

• Iniciativa con Proyecto de “Decreto que Reforma al Artículo 198 de la Ley Federal de Derechos2, presentado el 17 de octubre de 2002, por la Sendadora Gloria Lavara Mejía, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el pasado 15 de octubre de 2002; y finalmente

• Acuerdo Económico del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se remite Iniciativa que “Adiciona una fracción II al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos”, de fecha 12 de noviembre, elaborado por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades antes señaladas, se abocó a su análisis, procediéndola a dictaminar conforme a su articulado. Para tales efectos, constituyó un grupo ex-profeso, el cual realizó diversas reuniones de trabajo con servidores públicos responsables de la materia, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de la de Comunicaciones y Transportes, Economía, Salud y de Medio Ambiente y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua, así como con otros sectores interesados. Con base en los resultados del grupo y de las liberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presentan a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

En la exposición de motivos, el Ejecutivo Federal señala que los derechos constituyen mecanismos de carácter económicos que utiliza el Estado para salvaguardar el interés general, al fijar los montos de los derechos que usuarios específicos de la población pagan al mismo, por los servicios que éste presta en sus funciones de derecho público, así como por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.

Algunas de las reformas y adiciones que en esta ocasión se proponen están orientadas a promover y fomentar la correcta conservación de los bienes de dominio público de la Nación, a promover un desarrollo sustentable de los recursos naturales, así como el mejoramiento y racionalización de los servicios públicos que presta la Federación.

De igual importancia es la introducción de nuevos derechos y el ajuste o cancelación de otros, orientados a mantener los costos reales que implican la prestación de los servicios y el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, siempre guardando la congruencia pertinente con la situación económica prevaleciente en la Nación.

Asimismo, se incluyen reformas orientadas a promover la conservación de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de mantener una relación directa entre el mantenimiento sustentable de las áreas con la cuota determinada; para esto, se propone un esquema de destinos específicos, de tal manera que el flujo de recursos generados por dichas áreas, se aplique de manera general a todas, y no únicamente a las que los generen, lo que permitirá una conservación unitaria de estos bienes de dominio público de la Nación.

Es de destacar el planteamiento de destinos específicos que se proponen en esta ocasión, ya que van encaminados al mejoramiento por una parte, de la prestación de los servicios públicos, mediante el fomento de proyectos tendientes al perfeccionamiento de los mismos, como por ejemplo el destino de los recursos recaudados por la Secretaría de Salud y el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, los cuales se considera contribuirán de manera directa al fortalecimiento de la inspección y vigilancia sanitaria y fitosanitaria y, por la otra, a la racionalización del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, destacando aquellos bienes a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y sus organismos adscritos.

Por último, la Iniciativa de Ley contiene disposiciones que tienen por objeto otorgar una mayor certeza jurídica y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal es el caso de los derechos que cobra el Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.

En lo que respecta al propósito de las Iniciativas que diversos Senadores y Diputados Federales han presentado en el curso del presente año y que son objeto de análisis en el presente Dictamen, vale la pena señalar lo siguiente:

• Iniciativa de “Decreto por el que Reforma las fracciones I, del artículo 152; XVII y XVII, del Artículo Segundo Transitorio y se Adiciona el Apartado C), al Artículo 223 de la Ley Federal de Derechos”.

Tiene por objeto, dentro un propósito de impulsar una cultura del uso racional del agua y de mantener la sustentabilidad del recurso, incluir un esquema gradual de cobro para las aguas nacionales que se destinen a los usos de riego agrícola así como eliminar la exención a los usos ganaderos.

De igual modo, se propone eliminar el subsidio que actualmente tienen la industria de la minería y de la celulosa y el papel, por el consumo de agua en sus procesos de producción, por la falta o insuficiencia de aplicación de tecnologías eco-eficientes que permitan un manejo sustentable del agua.

Finalmente, señala la necesidad de eliminar la exención del pago del derecho a que están obligadas a realizar las aeronaves fumigadoras, por el impacto ambiental y de salud que los fumigantes ocasionan.

• Iniciativa con Proyecto de “Decreto por el que se Deroga el Artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos:

Propone derogar el artículo 238-B, el cual fue reformado en diciembre de 2001 para obligar, a partir del presente año, al cobro de 1 020 pesos por asiento, por temporada, a toda embarcación que se dedique al servicio turístico para el avistamiento de ballenas, ya que si bien su objeto es el de promover el desarrollo y consolidación de tales actividades en las regiones donde es posible su realización, lo cierto es que la base y forma de cobro ha incidido negativamente.

• Iniciativa de “Decreto que Reforma la Ley Federal de Derechos”, con el objeto de incentivar el ingreso de visitantes extranjeros a las zonas turísticas del país declaradas como prioritarias”:

Con el fin de alentar el turismo de las zonas de desarrollo turístico prioritario, se proponen exentar del pago del derecho de no inmigrante, a los turistas cuya estancia exceda de 10 días en las zonas fronterizas que hayan sido declaradas prioritarias, así como que dicha disposición se aplique por un término de 10 años.

• Iniciativa con Proyecto de “Decreto que Reforma y Adicional diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos”:

Con relación al artículo 170, propone su reforma a efecto de que las embarcaciones cuyo tonelaje de arqueo bruto llega hasta las 200 toneladas, se pague cada que la capitanía de puerto les extienda el despacho vía la pesca, y no por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, que es como actualmente se aplica.

Igualmente se propone que el pago de vista insular contemplado en el artículo 19-H no incluya las islas ubicadas dentro de áreas naturales protegidas, dado que el artículo 198-A, es más general y contempla el pago de derechos por pernocta en las mencionadas áreas.

Señala también que la actividad de avistamiento de la ballena gris debe ser respaldada por la Federación, a fin de que sea una verdadera alternativa de empleo digno y pueda consolidarse como una actividad económica plena. Por ello, se debe reducir el monto del derecho a que hace referencia el artículo 239-B para que la cuota sea de 10.00 pesos por persona por viaje, en lugar de que el operador tenga que cubrir 1 020 pesos por asiento por temporada.

• Iniciativa con Proyecto de “Decreto que Reforma al Artículo 198 de la Ley Federal de  Derechos”.

Propone modificar el cobro de este derecho, a efecto de que en lugar de que sea por la cantidad de 20.00 pesos, que de manera homogénea se cobra en todas las áreas naturales protegidas que contempla el citado artículo, sean los propios administradores de dichas áreas quienes, con base en estudios de evaluación económica y social, determinen el monto a cobrar por el derecho de goce o aprovechamiento, dentro de un rango preestablecido en la propia ley.

• Iniciativa que “Adiciona una fracción II al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos”:

Señala la iniciativa que mientras la legislación mexicana permite la apertura de sus fronteras a los estadounidenses prácticamente sin ningún requisito, los mexicanos que deseen ingresar con fines turísticos a aquel país se les impone una serie de trámites que ni siquiera garantizan el ortogamiento de la visa consular, obligándose al pago anticipado de hasta 100 dólares.

En consideración a esta situación y en un propósito recíproco de equidad, se propone adicionar una fracción II al citado artículo para que el turista de nacionalidad estadounidense pague la cuota de un mil pesos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Dictaminadora considera importante destacar la importancia que en la recaudación registra el concepto de derechos distintos a los provenientes de los hidrocarburos. De acuerdo a la estimación de la Ley de Ingresos de la Federación para el 2003, se espera obtener 13 mil 853 millones de pesos, de los cuales el 54% de deriva por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y el resto por los servicios que presta el Estado en funciones de derecho público.

Cabe indicar que, respecto a la estimación contenida en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio de  2002, por 15 mil 189 millones de pesos, se prevé una diferencia menor en un 9%, lo cual es resultado principalmente de una menor recaudación por concepto del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.

De acuerdo a lo anterior, tanto el Ejecutivo Federal como los legisladores plantean diversos cambios y adiciones a la Ley Federal de Derechos con el propósito de simplificar su pago y otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, promover el aprovechamiento sustentable de los bienes de dominio público de la Nación, así como adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico. Dentro de estas propuestas, la Comisión que Dictamina considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:

A) Medidas de simplificación y seguridad jurídica.

La que Dictamina, considera de relevancia exentar a las personas con la calidad migratoria de refugiados de los derechos generados por servicios migratorios, toda vez que respeta tanto los tratados internacionales sobre este tópico, así como los derechos inherentes de la persona que solicita ayuda a la Nación por conflictos internos en su país de origen. (artículo 18-B)

Al respecto, considera que no es procedente la propuesta de adicionar una fracción II, al artículo 8 de la Ley en comento, ya que el objeto de la contribución no es el de resolver problemas de carácter consular con los Estados Unidos de Norteamérica, además de que implicaría un flagrante trato discriminatorio entre turistas de diversa nacionalidad.

Dentro del marco sustantivo vigente, se coincide en la necesidad de delimitar los casos de exención de los derechos por el servicio de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, cuando sean actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación de dicho acto sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del mismo. Cabe destacar la importancia de otorgar una exención adicional a los organismos públicos autónomos ya que emiten ciertos actos sujetos a publicación en el Diario Oficial, los cuales cumplen con los requisitos a que se refiere este párrafo. (artículo 19-B)

También se estima conveniente precisar que cuando se realicen visitas turísticas a islas decretadas como Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, únicamente se estará obligado al pago de derechos que se señalan en el artículo 198 de la Ley, y no así a los contemplados en el artículo 19-H, fracción III del propio ordenamiento. En este sentido, esta Dictaminadora considera conveniente incluir esta precisión a las visitas realizadas con fines de investigación científica a los territorios insulares decretados Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, a que se refiere la fracción V del propio artículo; lo anterior, con el propósito de hacer acorde las disposiciones en materia de derechos con la propuesta de Iniciativa del Poder Ejecutivo.

“Artículo 19-H...

Para los efectos de las fracciones III y V a que se refiere este artículo, no se pagarán estos derechos cuando se trate de visita a territorios insulares decretados como áreas naturales protegidas, debiéndose pagar el derecho señalado en el artículo 198 de esta Ley.”

Esta Comisión no estima conveniente la derogación del cobro del derecho de verificación e inspección, previa al inicio de operaciones de los concesionarios, permisionarios y asignatarios de los servicios de telecomunicaciones, toda vez que la Comisión Federal de Telecomunicaciones incurre en gastos al desarrollar la prestación del servicio, por lo que se propone dejar el texto en los términos vigentes.(artículo 91)

Por cuanto a la propuesta de que las embarcaciones pesqueras de 20 a 200 toneladas de arqueo bruto, únicamente paguen derechos cuando se otorgue el despacho vía pesca y no cuando se dediquen a actividades distintas, esta Dictaminadora estima que la recomendación requiere de mayores elementos para cuantificar los beneficios sociales, así como identificar a sus beneficiarios, con el fin de sustentar su aplicación.

Además, la aplicación de la adición propuesta al artículo 170, podría causar la inconformidad de los usuarios con embarcaciones de entre las 30 y 200 unidades de arqueo bruto dedicadas a actividades distintas a las pesqueras, aduciendo un trato inequitativo de la autoridad federal.

De una revisión realizada por esta Comisión de Hacienda con las demás Comisiones de la H. Cámara de Diputados, se encontró que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte y, en lo particular, en su apéndice I prohíbe el comercio de ciertas especies, sin embargo, la fracción II, Apartado B del artículo 194-F de la Ley Federal de Derechos vigente, permite el cobro de derechos por la recepción y trámite de la solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la citada Convención, por lo que esta Dictaminadora considera conveniente suprimir la referencia del citado apéndice I, para evitar discrepancias jurídicas que creen incertidumbre para el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

“Artículo 194-F. ...

B...

II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y  subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución... $318.23

...”

En los antecedentes de este Dictamen, se mencionó que los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano se incluyen con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios de dichos servicios. Del análisis a las disposiciones de esta materia incluidas en la iniciativa de ley, esta Comisión manifiesta su conformidad con las mismas, sin embargo, desea precisar que dichos derechos son independientes a aquellos precios y tarifas que se cobran por la prestación de servicios en aeropuertos. (artículos 150, 150-A, 150-B, 150-C y 151)

Adicionalmente, esta Dictaminadora está de acuerdo en incluir la propuesta en materia de aguas nacionales, consistente en que los contribuyentes que cuenten con varios aprovechamientos de agua en sus instalaciones, presenten una sola declaración por todos los aprovechamientos, medida pertinente para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. (artículo 226)

En virtud de que se ha prestado a confusión la redacción del primer párrafo del artículo 238 relativo al aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados, ahora se señala que pagarán este derecho extractivo, los que no cumplan con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.

En relación con la propuesta de modificar el artículo 238-B que presentan varios Diputados y Senadores, es de mencionarse que la misma se atiende y resulta coincidente con la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el sentido de que su cobro sea por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de $10.00.

Por lo anterior, el derogar este artículo, como otros legisladores proponen no permitiría contar con los recursos necesarios para el debido control de las acciones tendientes a proteger a dichas poblaciones marinas, precisándose que en caso de que la observaciones de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 198 que ahora también se está proponiendo reformar.

B) Promover el aprovechamiento sustentable de los bienes de dominio público de la Nación.

La que Dictamina, considera conveniente señalar que de las actividades de las cuales la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, obtiene los derechos por la inspección, control y vigilancia en la entrada y salida de vegetales, animales y productos derivados de los mismos, parte de éstos se canalicen preponderantemente al combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias que viene realizando el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para quedar en los términos siguientes:

“Artículo 86-H. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.”

En referencia a la propuesta de legisladores del Partido Verde Ecologista de México de eliminar la exención actual a las aeronaves fumigadoras, por considerar que se promueven daños ambientales y de salud por medio de los fumigantes, esta Dictaminadora no considera procedente la propuesta del citado grupo parlamentario, en virtud de los efectos negativos sobre el sector agropecuario.

La que Dictamina estima pertinente modificar las cuotas del artículo 191-A relativas al otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca o actividades acuícolas, con el propósito de fomentar ésta última actividad, en virtud de que en los últimos años ha venido experimentando serios problemas. En este mismo sentido, se está proponiendo aumentar el cobro de certificados de sanidad acuícola a la importación de especies, con la finalidad de promover su cultivo en el país.

De esta forma, las fracción IV, V, VI y IX del citado artículo quedarían en los siguientes términos:

“Artículo 191-A..

I a III...

IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial... $8,440.00

VI. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento... $4,345.00

V. Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica... $1,470.00 

VI a VIII...

IX. Por la expedición del certificado de sanidad acuícola por lote para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato... $2,050.00

X...”

Cabe indicar que la reforma que se propone al artículo 191-B, tiene por objeto desincentivar la introducción de especies exóticas, al incorporar en la fracción III, el término “ejemplares y poblaciones nativas”, el cual está contemplado en la Ley General de Vida Silvestre, cambio que quedaría como sigue:

“Artículo 191-B...

I y II...

IIII.- Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.

...”

Dentro de este mismo tema, también se está proponiendo incrementar las cuotas de permisos de excepción para pesca y para pesca deportiva, toda vez que es necesario generar una explotación sustentable de nuestros mares, además de que es necesario cubrir el costo administrativo que implica el llevar estos controles. De esta manera, el artículo 191-C, quedaría como sigue:

“Artículo 191-C. Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de... $1,925.00”

La que Dictamina, coincide con la propuesta de diversos legisladores, en el sentido de que es necesario elevar la cuota por la elaboración del dictamen técnico para determinar los daños y perjuicios ocasionados por las infracciones a las disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que propone el Ejecutivo Federal; así mismo esta Comisión considera necesario hacer la distinción entre personas físicas y morales, por lo que este nuevo artículo quedaría como sigue:

“Artículo 194-V. Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

I.- Personas físicas... $8,000.00

II.- Personas morales... $12,000.00

La propuesta que hacen varios legisladores en el sentido de eliminar, de manera paulatina, pero creciente entre el 2003 y 2005, el esquema de subsidio que se otorga por el consumo de agua en los términos del apartado C) del artículo 223, no se considera viable en estos momentos, sin embargo esta Comisión considera importante señalar que la Iniciativa del Ejecutivo está proponiendo, con un sentido de elevar la cultura de uso racional de este vital líquido, el cobrar únicamente el agua que exceda de los volúmenes autorizados, lo que incluso ha sido previamente convenido con la mayoría de los distritos y unidades de riego del país.

No obstante ello y después de realizar diversas consultas, esta Comisión considera necesario en atención al sector al que va orientada esta política de racionalización, el cobrar únicamente el agua que exceda de los volúmenes concesionados y comenzar por cobrar únicamente 10 centavos en lugar del peso que se propone en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, como sigue:

“Artículo 223...

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9...$0.10

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en la oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago.”

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica en beneficio del propio sector agropecuario.”

Al respecto, se considera conveniente señalar que esta modificación que proponen los legisladores responde al conjunto de acciones tendientes a fortalecer la posición competitiva de los productores agropecuarios, mediante una reducción en sus costos, principalmente en un insumo fundamental como lo es este recurso.

Por otro lado, considerando que la masa forestal presta servicios significativos a los cuerpos de agua, entre los que, por ejemplo, se incluyen el aumentar la captación del líquido y la purificación del mismo, y el evitar el azolve de presas y lagos, esta Dictaminadora considera conveniente la propuesta que hace algunos legisladores en el sentido de que una parte de los recursos que se obtienen por concepto de uso de agua, se oriente a actividades de conservación de recursos naturales.

Cabe hacer notar, al respecto, que entre los principales beneficiarios de los servicios ambientales que presta el bloque al agua están los municipios del país. No obstante dado el rezago que existe en infraestructura hidráulica municipal, así como de algunos organismos operadores de agua, se considera pertinente que, en tanto esta problemática no se supere, los recursos para la conservación de recursos forestales provengan de los demás usuarios, sin incrementar sus tarifas, por lo que se propone modificar el artículo 223, en su Apartado A, adicionando un último párrafo, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 223...

A. …

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 200 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

...”

Sobre este mismo tema y por lo que toca a la propuesta de no beneficiar a quienes traten el agua hasta una calidad determinada en zonas de veda, como podrían ser las industria minera y de la celulosa y el papel, se estima que no resulta conveniente dado que es precisamente en aquellas zonas en las que existe mayor escasez, donde es más importante promover el tratamiento de aguas residuales por parte de la industria y demás usuarios.

En materia de derechos por el uso del espectro radioeléctrico, esta Dictaminadora considera procedente el incluir cuotas fijas por cada Kilohertz o Megahertz concesionado, acordes con el valor de mercado de cada tipo de banda de frecuencia y el ancho de banda asignado, así como el área de cobertura de las mismas, que conjuntamente con el criterio de fijar las cuotas de los derechos en función del tipo de bandas de frecuencias y no de los servicios en las que se utilicen, permitirá a los concesionarios y permisionarios hacer un uso más eficiente de este recurso. (artículos 244-B y 244-C)

En este sentido, con el objeto de racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, esta Dictaminadora estima conveniente establecer cobros por todas las bandas de frecuencia concesionadas, asignadas o permisionadas, incluyendo las que estén ociosas y no únicamente las que se encuentren en uso, por lo que se incluye en este Dictamen la siguiente modificación al artículo 244-A de la propuesta de Ley presentada por el Ejecutivo:

“Artículo 244-A...

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región... $3,464.38”

Con relación a la adición del derecho por extracción de materiales pétreos en las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marinas, la que Dictamina considera que se trata de una medida necesaria y de impostergable atención, en virtud de la gran cantidad de extracciones que se han venido detectando, causando un deterioro irreversible al entorno marino. (artículo 232-D-1)

Asimismo, esta Dictaminadora estima prudente la incorporación de diversos conceptos de exención en materia de uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación; sin embargo, por el momento no esta de acuerdo en otorgar la exención a las instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación de impuestos aduanales, así como el servicio de cajeros automáticos dentro de los inmuebles del gobierno federal, por lo que la reforma del artículo 232 quedaría de la siguiente manera:

“Artículo 232...

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles;”

De trascendencia para esta Comisión, es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes en el entero de sus contribuciones, así como hacer acorde las disposiciones fiscales con los principios constitucionales en la materia, para lo cual manifiesta la conveniencia de otorgar una exención a aquellas personas que presten los servicios portuarios de Pilotaje en Puerto, adicionando para tales fines un último párrafo al artículo 232-A de la propia Ley, como sigue:

“Artículo 232-A...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de Pilotaje en Puerto.”

Finalmente, esta Dictaminadora estima conveniente derogar el artículo 216 de la Ley en comento, toda vez que de conformidad con la normatividad vigente, Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos, no se encuentra facultado para concesionar tramos carreteros y puentes, siendo únicamente competente para ello la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que es inaplicable la disposición en cuestión; en tal virtud se propone la siguiente modificación:

“Artículo 216.- (Se deroga).”

C) Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico.

Por cuanto a las acciones para ajustar las cuotas de los derechos al costo de los servicios, esta Dictaminadora habiendo analizado diversas propuestas en la materia, considera que resulta conveniente incrementar el derecho que se cobra a los turistas, conocido como el derecho de no inmigrante DNI, y derivado de este ajuste, otorgar un 10% de la recaudación obtenida a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, a fin de dotarla de mayores recursos para la preservación de las áreas naturales protegidas por lo que se propone la modificación a los artículos respectivos:

“Artículo 8...

I. Turista...  $220.00

...”

“Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por las recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8º de la presente Ley, se destinarán en un 45% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 45% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país y en un 10% a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas para la conservación de las áreas naturales protegidas.”

En materia de derechos que aplica la Secretaría de Gobernación, el análisis de los costos en que se incurre para el trámite, estudio y clasificación, así como la autorización de exhibición de películas en el país, requiere de personal cada vez más especializado, lo que motiva la conveniencia de establecer un derecho que permita cubrir razonablemente los servicios que se vienen proporcionado.

Por otro lado, legisladores miembros de las Comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al contenido de la Ley Federal de Cinematografía y después de tener varias reuniones de trabajo con los sectores relacionados con la producción cinematográfica, convinieron en la necesidad de impulsar la producción de películas nacionales de calidad, que fortalezcan y difundan en el propio país y en lo internacional, los valores y la cultura nacionales. De esta forma, se está proponiendo que de los derechos que se cobran por los trámites, estudios, así como por los servicios de clasificación y autorización de exhibición de películas, una parte se canalice al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, FIDECINE, y la otra, al Instituto Mexicano de Cinematografía, haciendo una realidad lo contenido en la Ley Federal de Cinematografía en sus artículos 33 y 34. De esta forma, el artículo 19-C quedaría como sigue:

“Artículo 19-C.- ...

I.- Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

...

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

...

IV.- Por la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. Por cada boleto vendido... $1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.”

Derivado de estas reformas, se hace necesario igualmente actualizar la Ley Federal de Cinematografía en su artículo 34, fracción VI, para quedar en los términos siguientes:

“Artículo 34.- ...

I al V.- ...

VI.- El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, fracción I.

VII.- ...”

Por otro lado, la que Dictamina está conforme con que se homologue la cuota del derecho que se cobra por la inscripción del equipo ferroviario en el Registro Ferroviario Mexicano, con los demás derechos por el mismo concepto. (artículo 172-H, fracción I)

De igual forma se estima necesario actualizar las cuotas que se cobran por los servicios que presta la Secretaría de Salud, lo que equivaldría a una mejor orientación y minimización de riesgos en esta materia de interés público. Cabe aclarar que esta actualización tiene como origen la recuperación de los costos de los servicios que se prestan, así como la pretensión de igualar los niveles de las cuotas que por estos servicios se proporcionan en otros países, que aún cuando se presentan incrementos, todavía se ven inferiores a los costos reales.

En este sentido el registro de medicamentos alopáticos representa un poderoso instrumento para prevenir riesgos a la salud, a la vez que ha sido usado para eludir prácticas de control internacional de medicamentos. En virtud de lo anterior, la que Dictamina considera procedente elevar la cuota del registro de los $11,302 que contempla la propuesta del Ejecutivo a $25,000. Cabe señalar que el registro en comento aún con el incremento, es inferior en comparación a lo que cuesta en Estados Unidos y Europa, por lo que se propone la siguiente reforma:

“Artículo 195-A. ...

I. ...

a). Cuyos ingredientes activos ya se encuentran registrados en México... $25,000.00

b). Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen... $25.000.00

...

De manera similar, la cuota de los permisos para la importación de materias primas para medicamentos, que el Ejecutivo plantea, en opinión de esta Dictaminadora se consideran relativamente bajos, por lo que para alentar mayores y mejores análisis en este tópico se proponen los siguientes incrementos de las cuotas respectivas:

“Artículo 195-G. ...

II. …

a) Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima... $2,500.00

b) Por cada solicitud de permiso sanitario de importación de producto terminado... $2,500.00

...”

A fin de otorgar consistencia a la reforma planteada por el Ejecutivo, esta Comisión considera pertinente aumentar las cuotas relativas al costo de la licencia sanitaria para fábricas o laboratorios; lo anterior con el objeto de homologar las cuotas que se cobran en otras naciones:

“Artículo 195-I. …

III. ...

a) Fábrica o laboratorio... $10,000.00

...”

En lo referente al registro de plaguicidas, esta actividad se ha caracterizado por fórmulas cada vez más complejas, en consecuencia es importante analizar la interacción entre diferentes elementos activos dado que incluso pueden llegar a constituir formulaciones que generan enormes riesgos para los trabajadores agrícolas, por lo que se propone un incremento a la cuota para el registro correspondiente, así como para los productos técnicos de plaguicidas. No es óbice el señalar que el aumento de la cuota representa un 8% de la establecida en Canadá por el mismo concepto.

“Artículo 195-L-1. ...

I. ...

a) Productos Técnicos... $25,000.00

b) Productos formulados ...$25,000.00

...”

Por lo que respecta al esquema de destinos específicos mencionados tanto en la iniciativa como en la ley vigente, la que Dictamina observa que dicho mecanismo se encuentra regulado tanto en las iniciativas de la Ley de Ingresos de la Federación para ejercicio fiscal de 2003, toda vez que dichos recursos no se encuentran presupuestados para la dependencia a la que se les destina, como en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2003, el cual contiene las disposiciones inherentes para ejercer un control estricto sobre el destino de dichos recursos, independientemente de que en las propias disposiciones en donde se concede el citado destino, se establece el objeto al cual se van a aplicar.

Esta Comisión Dictaminadora, después de haber analizado las propuestas que en materia de la Secretaría de Energía se incluyen en la iniciativa, considera pertinente la reforma propuesta a los derechos que se pagan por los permisos de energía eléctrica, ya que las cuotas vigentes no reflejan los costos reales involucrados en el análisis técnico que implica el otorgamiento de permisos, para esto, el esquema de rangos incluidos en la iniciativa harán mas acorde las cuotas con la capacidad de generación de energía eléctrica que tenga cada contribuyente.

Adicionalmente y considerando los beneficios de la utilización de modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables, la que Dictamina considera procedente fijar cuotas menores a las establecidas para otras modalidades de generación, así como a las propuestas originalmente por el Ejecutivo Federal, con el fin de incentivar su utilización, por tratarse de fuentes de energía limpia y representar un menor costo para la autoridad. De esta forma, la fracción I del artículo 56, quedaría como sigue:

“Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW                             .$16,716.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW              $23,304.00

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW               $34,448.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW               $40,284.00

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW               $48,340.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW       $53,850.00

g). Mayor a 100 MW                       $68,964.00

II....”

Por último, teniendo en cuenta que en la propuesta del Ejecutivo se mantiene en vigor el artículo segundo transitorio, fracción XVII del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, y con objeto de reducir gradualmente el subsidio en materia de derechos por uso de aguas nacionales a la industria minera, esta Comisión considera conveniente iniciar la aplicación de dicha disposición a partir del año 2003.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3°, segundo, tercero y quinto párrafos; 5°, fracción VII; 6°, fracción III; 8°, fracciones I y VII, incisos a) y b); 18-A; 19-1; 19-B; 19-C, fracción I, primer párrafo; 20, último párrafo; 56; 57, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y IX; 85, último párrafo; 86-A, fracciones V y VI; 103, fracción VIII; 124, primer párrafo; 135, primer párrafo y fracciones I y IV; 141-A, fracción V, primer párrafo; 150, segundo párrafo; 150-A, fracciones I, inciso a), II, tabla de clasificación de aeropuertos, III, penúltimo y último párrafos, IV, tabla de clasificación por peso de aeronave y último párrafo, y VI; 150-B, fracción II; 150-C, fracción II y último párrafo; 151; 167; 170-A, primer párrafo y fracción VII; 170-D; 172-H, fracción I; 172-M; 186, primer párrafo, fracciones XVI, XIX, incisos a) y b) y XX, incisos a) y b); 191-A, fracciones IV, V, VI y IX; 191-B fracción III; 191-C; 192, primer párrafo y fracciones I, II y III; 192-C, fracción I; 194-F, apartado B, fracción II;194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-C, fracción III, incisos a) y b); 195-E, fracciones V y X; 195-F, fracciones I, II, III, IV y VIII; 195-G, fracciones I, incisos a), c) y d), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b) y IV, incisos a) y b); 195-I, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), IV, incisos a) y b), V y VII; 195-J, fracción I; 195-L-1, fracciones I, incisos a) y b) y III, inciso b); 195-L-2; 195-L-4; 198; 198-A; 213; 214, segundo párrafo; 215; 224, fracción IV; 226, último párrafo; 231, Zona 5, Estado de Oaxaca y Zona 7, Estados de Oaxaca y Tamaulipas; 231-A, primero y segundo párrafos; 232, último párrafo; 232-C, último párrafo; 236-B; 238, fracciones VI y XII y tercer párrafo; 238-A, primero y actual último párrafos; 238-B; 240, fracción IV; 244-A, fracciones I, III, primer párrafo, IV, primer párrafo y V; 288. Se ADICIONAN los artículos 3°, con un último párrafo; 5°, fracción VII, con un segundo párrafo; 18-B; 19-C, fracción I con un último párrafo y con una fracción IV; 19-H, con un último párrafo; 59; 60; 86-H; 150, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 158, con una fracción V; 168-B; 168-C; 186, con una fracción XXVII; 187, Apartado A, con un último párrafo; 191, con un último párrafo; 194-F-1, con una fracción IV; 194-V; 195-K-2; 195-K-3; 195-K-4; 195-K-5; 195-K-6; 195-K-7; 195-K-8; 195-K-9; 195-K-10; 195-K-11; 195-K-12; 195-T, Apartados B, con las fracciones III y IV y último párrafo, C, fracciones V y VI y último párrafo, F, fracciones IV y V y último párrafo; 195-X, con las fracciones VIII y IX; 196, con un último párrafo; 197-A, con un último párrafo; 223, Apartado A, con un último párrafo, Apartado B, fracción I, con un último párrafo y Apartado C; 232-A, con un último párrafo; 232-D-1; 232-D-2; 238, con un último párrafo; 238-A, con un último párrafo; 238-C; 244, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y último párrafos; 244-B; 244-C; 253-A. Se DEROGAN los artículos 4°, séptimo párrafo; 150-A, fracción VII, segundo párrafo; 150-B, fracción III, segundo párrafo; 194-C, fracción V y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 194-F-1, fracción I, inciso d); 194-N-2, fracción I; 194-S; 214, último párrafo; 216; 238, fracción XIII; 239, cuarto párrafo; 240, fracción VII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 3º. ...

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.

...

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.

...

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago en los plazos que señala esta Ley, la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, dejará de proporcionarlos.

Artículo 4º. ...

(Se deroga séptimo párrafo).

...

Artículo 5º. ...

VII. Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.

...

Artículo 6º. ...

III. Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.

...

Artículo 8º. …

I. Turista... $220.00

...

VII. ...

a). Por el otorgamiento de la característica ...$195.00

b). Por cada prórroga... $195.00

...

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por las recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8º de la presente Ley, se destinarán en un 45% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 45% al Consejo de Promoción Turistica de México para la promoción turistica del país y en un 10% a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas para la conservación de las áreas naturales protegidas.

Artículo 18-B. No pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales donde México es parte.

Artículo 19-1. Por la expedición de la constancia de registro a distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $4,245.00

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 19-C. …

I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

...

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

...

IV. Por la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. Por cada boleto vendido ...$1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.

Artículo 19-H. ...

Para los efectos de las fracciones III y V a que se refiere este artículo, no se pagarán estos derechos cuando se trate de visita a territorios insulares decretados como áreas naturales protegidas, debiéndose pagar el derecho señalado en el artículo 198 de esta Ley.

Artículo 20. ...

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW                              $16,716.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW     $23,304.00

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW               $34,448.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW               $40,284.00

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW               $48,340.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW       $53,850.00

g). Mayor a 100 MW                       $68,964.00

II. Tratándose de autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación de energía eléctrica:

a). Hasta 5 MW                              $41,790.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW     $58,260.00

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW               $86,120.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW               $100,710.00

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW               $120,850.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW       $134,625.00

g). Mayor a 100 MW                       $172,410.00

III. Tratándose de producción independiente de energía eléctrica:

a). De 30 y hasta 40 MW                 $130,235.00

b). Mayor a 40 y hasta 60 MW               $151,060.00

c). Mayor a 60 y hasta 80 MW               $161,500.00

d). Mayor a 80 y hasta 100 MW       $167,965.00

e). Mayor a 100 MW                       $194,425.00

IV. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación... $20,146.28

V. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente... $40,292.59

Artículo 57. ...

II. Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación... $68,010.11

III. Tratándose de permisos de transporte de gas natural... $192,460.00

...

V. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural... $200,000.00

VI. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural para usos propios... $70,150.00

VII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica de cada cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía de conformidad a las disposiciones legales aplicables... $147,940.00

VIII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural... $30,190.00

IX. Por la modificación del permiso de transporte o almacenamiento de gas natural para usos propios... .$30,190.00

Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P., referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de aprobaciones, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento del certificado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas a través de pruebas periódicas al producto o verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción ..  $3,814.17

II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de autorizaciones y permisos señalados en el Reglamento de Gas L.P., con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía... $13,807.84

III. Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de los avisos a cargo de los permisionarios... $1,009.75

IV. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, pagarán derechos por hora de verificación... $552.26

Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Unidades de Verificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas... $5,102.09

II. Laboratorios de prueba y organismos de certificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas... $5,146.61

Artículo 85. ...

Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 86-A. ...

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos... $1,250.00

VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos... $1,250.00

...

Artículo 86-H. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.

Artículo 103. ...

VIII. De cualquier otro documento o acto relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando las disposiciones en materia de telecomunicaciones exijan dicha formalidad... $2,041.50

Artículo 124. Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagará el derecho por cada concesión de radiodifusión sonora, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 135. Por la inspección previa al inicio de operaciones a estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, así como de servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Estaciones de radiodifusión sonora y de televisión... $6,996.08

...

IV. Subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión ...$4,664.02

Artículo 141-A. ...

V. Constancia de registro de profesional técnico responsable y de radioperadores de estaciones radioeléctricas civiles:

...

Artículo 150. ...

El pago por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras, que comprenden:

...

Para los efectos de los artículos 150-A, 150-B y 151 de esta Ley, los usuarios que utilicen los servicios de navegación aérea, deberán efectuar sus pagos en la cuenta que la Tesorería de la Federación autorice a SENEAM, presentando su Declaración General de Pago de Derechos, con el comprobante bancario de depósito, para que les imprima el sello de pagado.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, el comprobante del mismo y de las operaciones por las cuales se paga el derecho, para que SENEAM verifique los conceptos pagados y en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario y será dada a conocer al mismo en forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de meses anteriores al mes de que se trate. Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes de la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que procedan conforme al Código Fiscal de la Federación. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a dicha aclaración.

En el caso de incumplimiento en el pago del derecho, SENEAM comunicará al Servicio de Administración Tributaria para que realice el requerimiento del pago del derecho que corresponda y, en su caso, informará de estos hechos a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta proceda conforme a derecho.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días al inicio de cada ejercicio fiscal, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo.

Una vez que el usuario haya manifestado a SENEAM el régimen elegido, no podrá cambiar al otro régimen, sino hasta el inicio del ejercicio fiscal siguiente.

Artículo 150-A. ...

I. ...

a). En todos los aeropuertos, el servicio de comunicaciones aire-tierra-aire y tierra-tierra para la coordinación con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX’S y FTMX’S, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis y Pronósticos Meteorológicos Aeronáuticos (CAPMA), del aeropuerto de la Ciudad de México.

...

II. ...

Para la clasificación de los grupos de peso de aeronaves, se considerarán los pesos promedio que se determinen entre el peso cero combustible (MZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un mismo modelo y serie de aeronave (en los casos en que para un mismo modelo y serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo de ellos), que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice a SENEAM, mismos que podrán ser revisados una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

...

VI. El usuario, que decida realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito a SENEAM, anexando la siguiente documentación:

a). Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

b). Copias de los certificados de aeronavegabilidad.

c). Copia del manual de las aeronaves, donde aparece el peso máximo estructural de despegue (MTOW) y el peso cero combustible (MZFW).

d). Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves de estado, deberá de presentar el Certificado de Matrícula.

VII. ...

(Se deroga segundo párrafo).

...

Artículo 150-B. ...

II. Para los efectos de este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario que suministre el combustible a las aeronaves, en el momento del abasto en aeropuertos en donde SENEAM presta servicios.

III. ...

(Se deroga segundo párrafo).

...

Artículo 150-C. ...

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, una cuota adicional por cada media hora o fracción... $223.38

Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Los usuarios que hayan optado por pagar los derechos en los términos del artículo 150-A, o que se encuentren en el supuesto del artículo 150-B, fracción III de esta misma Ley, podrán calcular y enterar el derecho desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los que se paga el derecho.

Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:

A. Servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen:

El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales (SPECI) de México y de los Estados Unidos de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de los Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de los Estados Unidos de América (FAUS).

Por los mensajes a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará derecho alguno hasta por la cantidad de 2,000 mensajes por mes.

Por los siguientes servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por instalación a la AFTN (incluye software)...  4,090.80

II. Por cada estación conectada una cuota mensual de... $14,317.80

III. Por cada mensaje adicional... $16.36

B. Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales... $3,068.10

II. Por cada consulta adicional... $204.54

C. Por los servicios de asistencia técnica meteorológica, se pagarán previamente los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de... $2,620.92

II. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a este apartado de 6 meses o menor, se pagará una cuota única de... $1,279.00

III. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 6 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de... $2,620.92

IV. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 1 a 3 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de... $1,279.00

V. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa a color solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de... $30.00

VI. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa en blanco y negro, solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de... $20.00

VII. Por cada carpeta de información meteorológica conteniendo carta de pronóstico de tiempo significativo, cartas de pronóstico de vientos y temperaturas de 500, 300 y 200 milibares, pronóstico terminal, imagen satélite, aviso de huracán e información meteorológica significativa, se pagará una cuota única de... $150.00

D. Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de... $5,241.84

II. Por la asistencia técnica a circuitos ACARS que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de... $14,048.15

E. Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez... $24,112.50

II. Cuota mensual por acceso a este sistema... $26,209.24

F. Para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas:

I. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de control de aeródromo... $125.80

II. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación no radar y radar en áreas terminales... $188.70

III. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de área no radar y radar... $205.00

IV. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo... $123.00

V. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales... $184.00

VI. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta... $205.00

VII. Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones anteriores... $157.25

G. Por los servicios de capacitación a personal técnico aeronáutico que se describe a continuación, previamente se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en meteorología de los siguientes temas: interpretación de imágenes de satélite, ciclones tropicales, sistemas frontales, corriente en chorro, turbulencia, tormentas severas, formación de hielo, corrientes descendentes violentas y fenómeno del niño (Enso), se pagarán derechos por cada hora... $700.00

II. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en el área técnica de los siguientes temas: procedimientos terminales y de ruta o servicios de información aeronáutica, se pagarán derechos por cada hora... $700.00

Para los efectos de este artículo, el usuario deberá de solicitar los servicios por escrito a SENEAM, con excepción de los servicios previstos en las fracciones V, VI y VII del Apartado C.

Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los Apartados A y B de este artículo, SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres primeros días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios en dicho mes.

Los usuarios que tengan autorizado por SENEAM la prestación de los servicios establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Para tener acceso a los sistemas establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito de SENEAM y con el enlace necesario.

No se pagarán los derechos a que se refiere el Apartado C de este artículo, cuando la información se proporcione a las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro, para investigación.

Artículo 158. ...

V. Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales... $12,650.00

...

Artículo 167. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción y operación de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará anualmente el derecho de concesión, permiso o autorización, conforme a la cuota de:... $853.24

Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación interior y de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:

I. Cruceros turísticos:

a). Embarcaciones menores de pasajeros equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto... $9,383.00

b). Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto... $19,619.00

c). Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto... $26,017.00

d). Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto... $30,282.00

II. Transporte de pasajeros:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto... $417.00

b).Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto... $834.00

c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto... $1,668.00

III. Turismo náutico:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto... $853.00

b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto... $1,706.00

c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto... $2,985.00

IV. Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto... $834.00

b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto... $1,668.00

c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto... $2,502.00

Artículo168-C. Por otorgar permiso o su prórroga para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de... $1,853.00

Tratándose de:

I. Servicio de transporte de pasajeros, con embarcaciones cuya dimensión máxima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o capacidad máxima de 16 pasajeros.

II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tipo moto acuática, kayak, botes de remos o similares en porte; cuya dimensión máxima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto.

Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

...

VII. Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación... $915.91

Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y autorización, de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de... $15,512.80

Artículo 172-H. ...

I. Del equipo ferroviario, por unidad... $1,313.22

...

Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas y puentes, arrastre y salvamento, depósito de vehículos y maniobras en zonas federales terrestres, se pagará por cada registro o aprobación la cuota de... $634.07

Artículo 186. Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:

...

XVI. Permiso provisional de práctica de locución... $398.00

...

XIX. ...

a). De locutor... $300.00

b). De cronista o comentarista... $494.00

XX. ...

a). De locutor... $300.00

b). De cronista o comentarista... $494.00

...

XXVII. Por los cursos de formación y capacitación para profesionales en producción televisiva y audiovisual educativa:

a). Por cada hora o fracción de curso teórico... $65.00

b). Por cada hora o fracción de curso práctico ...$70.00

c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico... $78.00

Artículo 187. ...

A. ...

No se pagará el derecho establecido en la fracción I, de este Apartado, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

...

Artículo 191. ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las entidades federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

Artículo 191-A. ...

I. a III. ...

IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial... $8,440.00

VI. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento... $4,345.00

V. Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica... $1,470.00 

VI. a VIII. ...

IX. Por la expedición del certificado de sanidad acuícola por lote para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato... $2,050.00

X. ...

Artículo 191-B. ...

I. y II. ...

IIII.- Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas

...

Artículo 191-C.... $1,925.00

Artículo 192. Por la prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro... $2,054.74

II. Por cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro... $2,814.13

III. Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro... $937.99

...

Artículo 192-C. ...

I. Por el estudio y tramitación de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripción de la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso, en los términos de Ley, por cada uno... $410.74

...

Artículo 194-C. ...

V. (Se deroga).

(Se derogan antepenúltimo y penúltimo párrafos).

...

Artículo 194-F. ...

B. ...

II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y  subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución... $318.23

...

Artículo 194-F-1....

I...

d). (Se deroga).

...

IV. Por cada licencia de caza deportiva... $100.00

Por el refrendo anual o reposición de licencia de caza deportiva se pagará la misma cuota.

Artículo 194-N-2. ...

I. (Se deroga).

...

Artículo 194-S. (Se deroga).

Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, registros de verificación o certificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es el comercio o la industrialización de los mismos... $359.68

II. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es distinto al comercio o a la industrialización... $96.44

III. Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías... $100.00

IV. Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta... $1,034.00

V. Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre... $2,453.00

VI. Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada vehículo... $12.00

VII. Por la revisión, evaluación y certificación excepcional de vehículos nuevos, por cada vehículo... $257.00

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI y VII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-V. Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Personas físicas... $8,000.00

II. Personas morales... $12,000.00

Artículo 195-A. ...

I. ...

a). Cuyos ingredientes activos ya se encuentran registrados en México... $25,000.00

b). Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen... $25,000.00

II. Medicamentos homeopáticos y herbolarios... $5,133.00

III. Otros insumos de uso odontológicos que no sean medicamentos... $3,893.00

IV. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos... $3,893.00

...

Artículo 195-C. ...

III. ...

a). Destrucción... $1,362.00

b). Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación... $1,362.00

Artículo 195-E....

V. Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria... $3,240.00

...

X. Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud... $1,037.00

Artículo 195-F. ...

I. Televisión, video en lugares públicos cerrados y medios de transporte público... $4,485.00

II. Cine... $1,845.00

III. Radio... $1,285.00

IV. Prensa... $405.00

...

VIII. Anuncios en exteriores... $2,350.00

...

Artículo 195-G. 

I. ...

a). Por cada solicitud de permiso de importación... $1,425.00

...

c). Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación... $1,165.00

d). Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada... $175.00

II. ...

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima... $2,500.00

b). Por cada solicitud de permiso sanitario de importación de producto terminado... $2,500.00

...

III. ...

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima... $1,161.00

b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado... $1,161.00

...

IV. ...

a). De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas... $1,161.00

b). De materia prima y producto terminado de hemoderivados... $1,161.00

...

Artículo 195-I. ...

I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos... $1,034.00

II. Por el permiso sanitario de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación... $1,049.00

III. ...

a). Fábrica o laboratorio... $10,000.00

b). Almacén de depósito y distribución... $2,235.00

c). Farmacias, boticas o droguerías... $640.00

...

IV. ...

a). Por la reposición de cada licencia sanitaria... $400.00

b). Por la reposición de cada registro sanitario... $800.00

V. Por los servicios de aprobación de personas físicas o morales como terceros autorizados auxiliares a la regulación sanitaria, se pagará por cada solicitud de autorización de personas físicas o morales como terceros auxiliares... $2,445.00

...

VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará... $2,333.00

Artículo 195-J. ...

I. Por la expedición... $4,433.00

...

Artículo 195-K-2. Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la solicitud y expedición de licencia sanitaria de:

a). Bancos de Sangre... $1,955.00

b). Servicios de Transfusión... $565.00

II. Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas... $335.00

III. Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes... $425.00

Artículo 195-K-3. Por el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $2,500.00

Artículo 195-K-4. Por la validación de la calidad sanitaria del agua del área de producción de moluscos bivalvos y de las especies que se cultivan o cosechan, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $7,275.00

Artículo 195-K-5. Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $7,210.00

Artículo 195-K-6. Por la acreditación de plantas de empacado al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $8,300.00

Artículo 195-K-7. Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $1,617.00

Artículo 195-K-8. Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas... $2,625.00

II. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud... $7,720.00

III. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales... $12,300.00

Artículo 195-K-9. Por la expedición de licencia sanitaria para establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $3,530.00

Artículo 195-K-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición... $1,505.00

II. Por la modificación... $825.00

Artículo 195-K-11. Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición... $6,540.00

II. Por la modificación... $5,325.00

Artículo 195-K-12. Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de... $2,395.00

Artículo 195-L-1. ...

I. ...

a). Productos técnicos... $25,000.00

b). Productos formulados... $25,000.00

...

III. ...

b). Productos formulados... $3,850.00

...

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Plaguicidas... $2,425.00

II. Nutrientes vegetales... $2,305.00

III. Sustancias tóxicas... $2,290.00

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas.

Artículo 195-L-4. El 60 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.

Artículo 195-T. ...

B. ...

III. Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones... $1,310.79

IV. Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones... $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

C. ...

V. Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones... $1,310.79

VI. Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones... $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

...

F. ...

IV. Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción... $3,000.56

V. Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas... $2,746.61

Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.

Artículo 195-X. ...

VIII. Por cambio de representante legal...$4,310.00

IX. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales... $4,310.00

Artículo 196. ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 197-A. ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y lagunas costeras se pagarán derechos, por persona, por día, por Área Natural Protegida, conforme a la cuota de... $20.00

La obligación del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

Para los efectos de este artículo, se consideran como áreas naturales protegidas las siguientes:

• Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.

• Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos.

• Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.

• Parque Nacional Cabo Pulmo.

• Parque Nacional Arrecife Alacranes.

• Parque Nacional Bahía de Loreto.

• Parque Nacional Huatulco.

• Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.

• Parque Nacional Isla Contoy.

• Parque Nacional Arrecife de Xcalak.

• Parque Nacional Isla Isabel.

• Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California.

• Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas.

• Reserva de la Biósfera Ría Lagartos.

• Reserva de la Biósfera Ría Celestún.

• Reserva de la Biósfera Pantanos de Centla.

• Reserva de la Biósfera Banco Chinchorro.

• Reserva de la Biósfera El Vizcaíno.

• Reserva de la Biósfera de Sian Ka’ an.

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día... $2,000.00

b). Por cada 7 días no fraccionables ...$10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

La Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a las áreas naturales protegidas para que le den el uso que se establece en el presente artículo.

Artículo 198-A. Por el goce o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho por día, por persona, por área natural protegida, conforme a la siguiente cuota:... $10.00

La obligación del pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere esta fracción se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere esta fracción, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en esta fracción, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota de este derecho.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del área natural protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día... $2,000.00

b). Por cada 7 días no fraccionables... $10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes:

• Parque Nacional San Pedro Mártir.

• Parque Nacional Constitución 1857.

• Parque Nacional Cumbres de Monterrey.

• Parque Nacional Izta-Popo.

• Parque Nacional Lagunas de Zempoala.

• Parque Nacional Montebello.

• Parque Nacional Sumidero.

• Parque Nacional El Chico.

• Parque Nacional Nevado de Colima.

• Parque Nacional Huatulco.

• Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.

• Reserva de la Biósfera Sian Ka’ an.

• Reserva de la Biósfera Sierra La Laguna.

• Reserva de la Biósfera Sierra Gorda.

• Reserva de la Biósfera Calakmul.

• Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.

• Reserva de la Biosfera Ría Celestún.

• Reserva de la Biosfera La Encrucijada.

• Parque Nacional Cascada de Basaseachic.

• Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera.

• Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Quila.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las áreas naturales protegidas terrestres que lo generen conforme a lo establecido en su programa de manejo. En el caso de que el área natural protegida no cuente con programa de manejo, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las áreas naturales protegidas mencionadas.

En caso de que en un área natural protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las áreas naturales protegidas antes mencionadas.

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos.

El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Artículo 214. ...

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 5% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

(Se deroga último párrafo).

Artículo 215. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 216. (Se deroga)

Artículo 223. ...

A. ...

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 200 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

B. ...

I. ...

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los organismos operadores cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un monto equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto. Para volúmenes superiores a los indicados en el presente párrafo las tarifas serán las siguientes:

Zona de disponibilidad 1 a 6... $556.00

Zona de disponibilidad 7... $259.00

Zona de disponibilidad 8... $129.00

Zona de disponibilidad 9... $64.00

...

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volúmen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9... $0.10

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en la oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica en beneficio del propio sector agropecuario.

Artículo 224. ...

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.

...

Artículo 226. ...

Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, número de Títulos de Concesión; incluyendo por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado.

Artículo 231. ...

ZONA 5.

...

Estado de Oaxaca: Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Nejapa de Madero, Salina Cruz, San Andrés Sinaxtla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, San Juan Bautista Atlatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Ñumi, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Luis Amatlán, San Martín Zacatepec, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pedro Cajonos, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huauclilla, Santiago Matatlán, Santiago Miltepec, Santiago Nuyoo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santos Reyes Yucuna, Sitio de Xitlapehua, Tecocuilco de Marcos Pérez, Yaxe y Zapotitlán Palmas.

...

ZONA 7.

...

Estado de Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Coatzospan, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao, San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tlalixtac, Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Jocotepec, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.

...

Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.

...

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

...

Artículo 232. ...

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles;

Artículo 232-A.... ...

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.

Artículo 232-C. ...

En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, que se encuentren en su estado natural, es decir que no han sufrido modificación alguna o alteraciones como consecuencia de trabajos realizados por el hombre, que por ende conserve su propia morfología y vegetación natural, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje, electricidad, pagarán el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota establecida en la Zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley. Cuando se trate de predios que hayan sido desmontados, lotificados y en los cuales se hayan realizado determinadas obras de equipamiento y que aun así no cuenten con los servicios y características señaladas anteriormente, pagarán los derechos de conformidad con la cuota establecida en la zona en que se encuentren asentados.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Material                            $/M3

Grava                           8.70

Arena                            8.70

Arcillas y limos                           6.30

Materiales en greña      6.80

Piedra bola                   7.50

Otros                            2.60

El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 232-D-2. Las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos en remolques o semirremolques tipo vivienda, pagarán por día, por cada remolque o semiremolque, una cuota de... $150.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, por aquellos remolques y semirremolques tipo vivienda que hagan uso de sitios concesionados para tal fin.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados que no cumplan con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar, o en su caso, por lote conforme a las siguientes cuotas:

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales... $4,090.80

...

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales... $2,659.02

XIII. (Se deroga).

...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre y su hábitat.

...

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica o para preservar las especies.

Artículo 238-A. Cuando el aprovechamiento de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de aprovechamiento conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan.

...

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para preservar las especies.

Los ingresos recaudados por el derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la inspección y vigilancia de las actividades que amenazan a dichas especies.

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de... $25.00

El pago del derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.

En el caso de que la observación de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida, se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley, tanto en la cuota como en el destino de los recursos.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y monitoreo de las poblaciones de los mamíferos marinos, así como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la inspección y vigilancia de las poblaciones de ballenas.

La temporada a que se refiere este artículo, será establecida mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días posteriores a la terminación de la temporada.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota... $30.00

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 10 años y los discapacitados, así como grupos escolares de escuelas oficiales.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un área natural protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Artículo 239. ...

(Se deroga cuarto párrafo).

...

Artículo 240. ...

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas... $692,900.49

a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas... $33,527.20

...

VII. (Se deroga).

...

Artículo 244. ...

El área básica de servicio comprende a la zona geográfica especificada en los títulos de concesión correspondientes.

Para las concesiones que tengan un área de cobertura diferente a la señalada en la tabla anterior, se pagarán cuotas de acuerdo con la tabla siguiente:

Entidad Federativa              Cuota por cada megahertz                                                 concesionado permisionado

Aguascalientes                                        $1,554.51

Baja California                                        $6,668.10

Baja California Sur                                    $898.77

Campeche                                                 $857.34

Coahuila                                                 $3,202.23

Colima                                                       $825.61

Chiapas                                                              $2,183.94

Chihuahua                                               $6,313.10

Distrito Federal                                                 $23,285.47

Durango                                                              $1,785.88

Guanajuato                                             $5,123.25

Guerrero                                                 $1,711.62

Hidalgo                                                               $1,361.84

Jalisco                                                   $10,163.61

Estado de México                                     $19,861.46

Michoacán                                            $3,525.72

Morelos                                                            $1,826.17

Nayarit                                                 $1,008.15

Nuevo León                                          $9,430.25

Oaxaca                                                             $1,619.89

Puebla                                                  $4,595.90

Querétaro                                             $1,467.36

Quintana Roo                                        $1,861.80

Sinaloa                                                  $4,723.84

San Luis Potosí                                                 $2,194.92

Sonora                                                  $5,328.62

Tabasco                                                            $1,577.88

Tamaulipas                                            $4,598.47

Tlaxcala                                                               $871.48

Veracruz                                               $9,112.09

Yucatán                                                            $1,298.57

Zacatecas                                             $1,099.81

En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área en la que se ubique la concesión entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberán utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente de población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una entidad federativa, se deberá realizar para cada entidad federativa, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas procedentes que correspondan.

En el caso de que para una misma región se puedan calcular el monto del derecho a pagar con cualquiera de las dos tablas que se incluyen en este artículo y de cada tabla se obtenga un monto a pagar diferente, el monto del derecho a pagar será el que resulte menor.

La cuota del derecho a pagar a que se refiere este artículo, será por cada megahertz concesionado, permisionado o asignado, según la tabla que corresponda.

Artículo 244-A. ...

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región... $3,464.38

...

III. Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema... $3,464.38

...

IV. En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema... $375.12

...

V. Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base...$424.32

Artículo 244-B. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla AI. Rango de frecuencias en Megahertz

De 431.3 MHz                                                   a 433 MHz

De 438.3 MHz                                                   a 450 MHz

De 475 MHz                                        a 476.2 MHz

De 485 MHz                                         a 495.8 MHz

De 806 MHz                                        a 821 MHz

De 824 MHz                                        a 849 MHz

De 851 MHz                                        a 866 MHz

De 869 MHz                                        a 891 MHz

De 891.5 MHz                                                 a 894 MHz

De 896 MHz                                        a 901 MHz

De 935 MHz                                        a 940 MHz

De 1850 MHz                                      a 1910 MHz

De 1930 MHz                                      a 1990 MHz

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad  con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proposición que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población  total el área en la que se ubique según la tebla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes de último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-C. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla AII. Rango de frecuencias en Megahertz

De 30 MHz                                            a 35 MHz

De 40 MHz                                            a 45 MHz

De 901 MHz                                        a 902 MHz

De 929 MHz                                        a 932 MHz

De 940 MHz                                        a 941 MHz

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 253-A. El 35 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para el Sistema de Información Integral en Materia de Telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo.

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AA: $35.79

Áreas tipo A:   $30.68

Áreas tipo B:     $27.61

Áreas tipo C:   $22.49

Para efectos de este artículo se consideran:

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo y Zona Arqueológica del Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Teotihuacan (con museo de Sitio) y Museo de la Pintura Mural Teotihuacana; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulúm; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Tajín; Zona Arqueológica de Chichen Itza (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya.

Áreas tipo A:

Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilán; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Casa de Allende; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional Cuahunahuac; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanche; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchoben; Museo Arqueológico de Cancún; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Zona Arqueológica la Venta (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo).

Áreas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuíticas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Zona Arqueológica de Xochipila; Ex-convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Museo de la Estampa Ex-convento de Santa María Magdalena; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagúl; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Zona Arqueológica El Meco; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Pomona (con museo); Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultun; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok.

Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Histórico Regional de Ensenada Baja California; Museo Wa Kuatay; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacan; Museo Arqueológico de Campeche; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto “Armas y Marinería”; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica El Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Arqueológico del Soconusco; Zona Arqueológica La Ferrería; Museo de la Francia Chiquita; Museo Ex-convento Agustino de San Pablo; Museo Casa del Dr. Mora; Museo de Guillermo Spratling; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Zona Arqueológica Ixtlán del Río; Ex-convento y Templo de Santiago; Culiapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; Ex-convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-convento San Francisco, Tecamachalco; Ex-convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji El Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica El Cerrito; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica Adoratorio de Punta Sur; Museo Regional Potosino; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuiztán; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ek-Balam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción del Apartado C, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 2003.

Segundo. Durante el año de 2003, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). En los meses de enero y julio de 2003, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, la cuota del derecho a que se refiere la fracción I, del artículo 172-H de la Ley Federal de Derechos, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

b). Para el año de 2003, las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como los derechos señalados en los artículos 150-A, 150-B y 151 de la misma, se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, únicamente el 1o. de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001.

II. En los artículos de la Ley Federal de Derechos que por virtud de la presente Ley hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, en el caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2003.

Las cuotas que no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracción, se incrementarán en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de... $5.00

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovecahamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública antes del 1o. de enero de 2003, no pagarán los derechos por el uso del espectro a que se refiere el Capítulo XI, del Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad del monto económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior únicamente aplicará durante el periodo de vigencia de la concesión originalmente otorgada, sin considerar las renovaciones o prórrogas que, en su caso, otorgue la autoridad competente a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción de aquellos cuyo título de concesión establezca expresamente la obligación de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.

Cuarto. Los derechos establecidos en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1o. de enero de 2003; a las bandas de frecuencia en las que se autorice después del 1o. de enero de 2003 proporcionar nuevos servicios; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la mencionada Ley, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refiere el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

Los derechos que se causen a partir del 1o. de enero de 2003 por la aplicación del artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos se pagarán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes mencionado.

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción VI del artículo 34 de la Ley Federal de Cinematografía para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34.-

VI.- El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, Fracciones I, incisos a) y b) y IV.

...

Transitorio del Decreto

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2003.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, San Lázaro, Distrito Federal a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI (rúbrica); Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI (rúbrica); Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco Javier García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN (rúbrica); Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT (rúbrica); Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN (rúbrica); Gustavo Riojas Santana, PSN (rúbrica); Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI; Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Los diputados de la Comisión de Hacienda estaban concluyendo algunas tareas; se están trasladando para el recinto, para iniciar la discusión, en un minuto iniciamos la discusión.

Podemos pasar al capítulo de excitativas y regresar.

Activen el sonido en la curul del diputado Batres.

El diputado Martí Batres Guadarrama (desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

Antes de que pasemos al capítulo de excitativas, en este capítulo de dictámenes a discusión hay un dictamen que está visiblemente fuera de todo sentido normativo, que es el tercer dictamen a discusión que aparece aquí. Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios.

No entendemos cuál es el proceso que ha seguido éste, en virtud de que la discusión de la Ley de Ingresos se encuentra apenas pendiente. ¿En qué sentido hay un dictamen particular sobre este tema?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En este momento la estoy pidiendo a la Secretaría nos remita el dictamen y le pido a uno de los colegas vicepresidentes que vaya con usted, diputado Martí, para que lo podamos precisar con la Comisión de Hacienda y si es pertinente su observación, lo retiraríamos del orden del día.

Activen el sonido en la curul del diputado Batres.

El diputado Martí Batres Guadarrama (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Sólo para precisar esto en el sentido de que la Ley de Ingresos de la Federación es una ley que tiene vigencia anual, es decir, la Ley de Ingresos se aprueba cada año y esta Ley de Ingresos para el Ejercicio del 2002 termina su vigencia precisamente al concluir el año 2002 y estamos en diciembre del 2002. Por esta razón consideramos que carece de todo sentido normativo plantear un dictamen en este sentido.

Le agradezco su atención y su amabilidad, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Procederemos como lo comenté hace unos momentos.

Le ruego al diputado Jaime Vázquez precise esto con el diputado Batres y lo consulten con la directiva de la Comisión de Hacienda.

Diputado Rogaciano, ¿tiene usted su documento de excitativa? Vamos a adelantar el orden del día, pasamos al capítulo de excitativas y regresamos al capítulo de votación de los dictámenes.

SECTOR AGROPECUARIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Rogaciano Morales, para presentar una excitativa a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública. El es del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Rogaciano Morales Reyes:

Compañeras y compañeros diputados; con su permiso, señora Presidenta;

Voy a comentar esta excitativa, que su texto entrego aquí a la Secretaría para los efectos de las comunicaciones de rigor. Y se trata de lo siguiente:

El 24 de octubre de este año, en términos de la legislación interna presenté una excitativa que se turnó a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y a la de Hacienda y Crédito Público. Esto fue con fecha 24 de octubre de este año y a la fecha no se ha producido el dictamen. Como ven, entonces el término ha excedido en demasía y el próximo 1o. de enero se abrirá de manera plena el capítulo agropecuario del TLC en las condiciones de injusticia asimétrica que todos sabemos en que nos encontramos respecto a nuestro campo con el de Estados Unidos y Canadá.

En situaciones asimétricas injustas, porque tanto la celebración de este tipo de convenios o tratados presupone condiciones de equidad o de igualdad, Estados Unidos manda 180 mil millones de dólares al campo para los próximos siete años y aquí, como respuesta oficial de nuestro Gobierno, se nos pretende engañar diciéndonos que hay 102 mil millones de pesos para un supuesto blindaje agropecuario que no es más que, en concepto de nuestro compañero diputado Tomás Torres Mercado, ya lo dijo aquí en tribuna, una suma de cincuenta y tantos programas y 14 dependencias que tienen que ver con el ramo, de modo que no está incrementando nada.

Esto es la dieciochoava parte de lo que allá tienen para apoyar a su sector, y aquí, pues ni los compañeros diputados del PAN siquiera fueron a recibir este martes a las organizaciones campesinas que hicieron presencia con una serie de demandas, dado que como ellos dicen, el campo ya no aguanta y yo no sé compañeras y compañeros diputados, pero todo tiene un límite y si no se atiende este problema que ya es de seguridad nacional, puede haber conflictos sociales.

Todo mundo sabe que ahí hay muchos grupos armados en el país, eso no se puede ocultar y que algo está pasando, aparentemente todo está quieto, pero no es cierto.

Y luego, lo que pudiera haberse arreglado con una cantidad se va a sumas estratosféricas y los problemas no se arreglan, como ahí está el caso de Chiapas.

Yo creo, compañeras y compañeros diputados, que este asunto ya no espera y que se debe hacer un esfuerzo adicional por redistribuir en lo más urgente, priorizando lo más urgente, los excesivos recursos que haya.

Tenemos información de que por los excedentes petroleros a septiembre de este año existen 3 mil 200 millones de dólares, que traducidos a pesos, son más de 30 mil millones de pesos y que de acuerdo con la propuesta que se hizo, le corresponderían al sector de que trato, poco más de 10 mil 200 millones de pesos. Ahí están las comisiones de Hacienda y de Presupuesto y tienen la palabra.

Yo había hablado con los compañeros diputados: Jaime Rodríguez López y Oliverio Elías para que apoyaran este punto. Y yo pienso que ellos tienen mucho interés para subir a aquí hacer algunas precisiones y termino, señora Presidenta, diciendo que también el compañero Félix Castellanos tendría que estar aquí, porque esto ya no aguanta.

Muchas gracias.

«Excitativa a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y Hacienda y Crédito Público, presentada por el diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del PRD.

Honorable Asamblea: el suscrito, integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87 y 21 fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito de la manera más atenta formular una excitativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que se dictamine a la brevedad, para su presentación ante este pleno, el punto de acuerdo que establece la creación de un programa de apoyo para el fortalecimiento de la actividad agropecuaria de los estados.

El 24 de octubre de este año, presenté ante este pleno el punto de acuerdo para establecer un fondo en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio 2003, que los estados destinaran al fomento y apoyo de la actividad agropecuaria, turnándose para su tratamiento a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y Hacienda y Crédito Público de la fecha antes mencionada, al día de hoy, se ha agotado el término para su dictamen, sin que éste se haya producido.

Es urgente la dictaminacion de dicho punto de acuerdo, mismo que se fundamenta en que el próximo 1o. de enero de 2003, entrará en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte en su renglón agropecuario, dando por hecho, que dadas las actuales condiciones en que se encuentra el sector agropecuario en México, será avasallado por el libramiento arancelario que se estipula en dicho Tratado.

El origen de los tratados de libre comercio, se sustenta en condiciones de similar competitividad de los que los suscriben; entonces la pregunta es: ¿México tuvo y tiene el mismo nivel de competitividad en el sector agropecuario que Estados Unidos y Canadá?, ¡por supuesto que no!. Aprendamos de los miembros de la Unión Europea, que demandaron primeramente condiciones de competitividad similar para suscribir un Tratado de Libre Comercio en Europa, como lo resalte en los argumentos que expuse en la presentación del punto de acuerdo, al señalar que Estados Unidos debe entender que la competencia comercial no es México, sino la Unión Europea y la Cuenca del Pacífico; sin embargo, Estados Unidos se aferra a competir con México, cuando de antemano sabemos que, dado el abandono que durante varias décadas ha sido el común para el campo, no podemos considerarnos competitivos con Estados Unidos.

A lo anterior, sumemos, que nuestro vecino del norte, el pasado 13 de mayo creo un blindaje económico para su sector agropecuario por 180 mil millones de dólares, que es 18 veces mayor que el “blindaje” económico que nuestro Ejecutivo Federal “creo” para nuestro sector agropecuario y que, para colmo, como acertadamente lo señaló mi compañero diputado Tomás Torres Mercado, no son más recursos económicos para este sector, sino una simple y llana integración de 57 programas y 14 secretarías, les pregunto entonces nuevamente compañeros diputados, ¿creen ustedes que en estas condiciones se puede ser competitivo? y ¿como pedirle al sector agropecuario de nuestro país que haga frente a esta competencia desleal?

La entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en su renglón agropecuario, debe ser un asunto de interés nacional, por que de el emanaran grandes desordenes sociales si no hacemos algo, dado que si hoy tenemos un alto porcentaje de mexicanos en extrema pobreza y grandes flujos de migrantes mexicanos hacia el país vecino, no les sorprenda que estos números se disparen a cifras impresionantes. Al considerar este asunto como de interés nacional, es necesario por ello hacer frente a dicho asunto con todo el aparato del Estado mexicano, donde converjan los gobiernos Federal, estatal y municipal, así como la sociedad.

El Ejecutivo Federal ha planteado su aportación con el famoso “blindaje” económico para el sector agropecuario, la sociedad manifestó su posición en la reunión de legisladores y organizaciones campesinas que se dio el martes pasado aquí en este edificio; hoy nosotros como Poder Legislativo tenemos la oportunidad de contribuir en este asunto de interés nacional, otorgando recursos para que sean los estados y municipios quienes impulsen al sector agropecuario de sus respectivas regiones. Las acciones que se realicen después del 1o. de enero de 2003, poco o nulo efecto tendrán.

Por ello, los exhorto a que apoyen el punto de acuerdo que presenté para crear un programa de apoyo a la actividad agropecuaria de los estados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003.

Por lo antes expuesto compañeros diputados, concluyo diciéndoles:

El espacio y el momento es éste, no dejemos pasar la oportunidad que tenemos, para hacer frente a la amenaza que como país enfrentaremos.

Gracias.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.— Diputado Rogaciano Morales Reyes.»

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal:

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

De conformidad con lo que establece el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excita a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública para que emitan el dictamen correspondiente.

Las dos excitativas agendadas por el Partido Verde Ecologista y por el Partido de la Revolución Democrática, a petición de los mismos se pospone para la siguiente sesión.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

 

JOSE CHAVES MORADO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Solicito a la Secretaría el que se publique en la Gaceta Parlamentaria en honor de don José Chávez Morado el texto preparado por el diputado Oscar Maldonado Domínguez que le hago llegar.

«México y el Muralismo pierde a uno de sus máximos exponentes: José Chávez Morado.

José Chávez Morado abarcó todos los campos de la expresión plástica: el grabado, la pintura de caballete, la pintura mural, el mosaico, la escultura y la planeación de conjuntos arquitectónicos, todo ello además de haberse dedicado más de 30 años a las labores de pedagogía del dibujo en todos los niveles.

En sus manos, la realidad pierde tal vez sus aristas crueles y brutales, al ser recreada en figuras, muros, campos, calles, plantas de la flora mexicana. Pero conserva toda su fuerza, su esplendor, su colorido, su frescura, su musicalidad, su estallido. Los tipos mexicanos, despojados de todo folclorismo fácil o turístico, encuentran en Chávez Morado a un intérprete serio y riguroso.

La obra de José Chávez Morado se inscribe en el arte figurativo y en la Escuela Mexicana de Pintura, aunque su formación es autodidacta.

Premio Nacional de Artes en 1974 y doctor honoris causa por la Universidad Nacional Autónoma de México en 1985, Chávez Morado fundó el Taller de Integración Plástica en una de las salas de la Ciudadela y perfeccionó las técnicas al fresco, templete de emulsión de huevo, mosaico veneciano, mosaico mexicano, talla en cantera, bronce calado y talla en cantera, entre otras técnicas.

Su obra se puede observar en el Museo de Antropología e Historia, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Centro Médico Siglo XXI, la Alhóndiga de Granaditas y galerías privadas en todo el mundo.

El pintor y muralista guanajuatense José Chávez Morado falleció el pasado domingo 1o. de diciembre, pero su legado queda en manos del pueblo mexicano. La mayoría de las colecciones que a lo largo de su vida reunió el matrimonio de Olga Costa y José Chávez Morado fue donado al estado de Guanajuato y forma parte de los acervos de los cuatro museos que fundaron o promovieron.

Autor de la fachada en relieve del Congreso de la Unión en el Palacio Legislativo en San Lázaro. En 1980 diseñó el frontispicio de este Recinto Legislativo, en colaboración con el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez.

Siempre tuvo la idea de donar su patrimonio cultural al pueblo y hoy ese anhelo se hará realidad.

Hoy pido un minuto de silencio por este gran mexicano que nos hace un gran legado cultural y artístico al pueblo de México.

Es cuanto, señora Presidenta.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Diputado Oscar R. Maldonado Domínguez.»

LEY FEDERAL DE DERECHOS.LEY DE CINEMATOGRAFIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Vamos a proceder a desahogar el punto relativo a la discusión sobre el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.

Ya se ha consultado con la Asamblea y nos instruyeron de dispensar lectura.

Para fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones, se ofrece el uso de la palabra al diputado César Monraz Sustaita a nombre de la comisión.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras diputadas y diputados de esta legislatura:

Con relación a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, una vez que la hemos analizado ampliamente se determinó su procedencia, en virtud de que en la misma se otorga a los contribuyentes seguridad jurídica y promueve el fortalecimiento financiero de determinados organismos al otorgarles destinos específicos de ingresos.

Consideramos importante destacar que la recaudación registra el concepto de derechos distintos a los provenientes de los hidrocarburos, de acuerdo a la estimación de la Ley de Ingresos de la Federación para el 2003, se espera obtener 13 mil 853 millones de pesos, de los cuales el 54% deriva por el uso y aprovechamiento de bienes de dominio público y el resto por los servicios que presta el Estado en función de derecho público.

El trabajo consensado y plural de los grupos parlamentarios tuvo como consecuencia, que se incorporen en el dictamen que sometemos a consideración de este pleno, diversas propuestas de legisladores de diferentes partidos, girando siempre sobre tres ejes fundamentales.

El primero, realizar medidas de simplificación y seguridad jurídica. El segundo, promover el aprovechamiento sustentable de los bienes de dominio público de la nación. Y el tercero, el incorporar medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico, por lo que señalamos las modificaciones más representativas como son las siguientes:

Coincidimos con la propuesta de diversos legisladores, en el sentido de que es necesario elevar la cuota por la elaboración del dictamen técnico, para determinar los daños y perjuicios ocasionados por las infracciones a las disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que propone el Ejecutivo federal.

Asimismo esta comisión considera necesario hacer la distinción entre personas física y moral en esta materia.

Incluimos la propuesta en materia de aguas nacionales, consistente en que los contribuyentes que cuenten con varios aprovechamientos de agua en sus instalaciones, presenten una sola declaración, con ello simplificamos el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La iniciativa del Ejecutivo propone, con un sentido de elevar la cultura de uso racional de este vital líquido, el cobrar únicamente el agua que exceda de los volúmenes autorizados, lo que incluso ha sido previamente convenido con la mayoría de los distritos y unidades de riego del país.

Sin embargo, consideramos necesario, en atención al sector al que va orientada esta política de racionalización, el cobrar únicamente el agua que exceda de los volúmenes concesionados y comenzar por cobrar 10 centavos en lugar del peso que se proponía en la iniciativa del Ejecutivo Federal, y proponemos que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, que 200 millones de pesos tengan como destino específico el Fondo Forestal Mexicano para el Desarrollo y Operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales.

Consideramos que resulta conveniente incrementar el derecho que se cobra a los turistas conocido como el derecho de no inmigrante, derivado de este ajuste, otorgar un 10% de la recaudación obtenida a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, a fin de dotarla de mayores recursos para la preservación de las áreas naturales protegidas, destinando ahora un 45% al Instituto Nacional de Emigración, para mejorar los servicios que en materia emigratoria proporciona, y en un 45% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

En materia de derechos que aplica la Secretaría de Gobernación, el análisis de los costos que se incurre por el trámite, estudio y clasificación, así como la autorización de exhibición de películas en el país requiere de personal cada vez más especializado, lo que motiva la conveniencia de establecer un derecho que permita cubrir razonablemente los servicios que se vienen proporcionando.

Es importante señalar que todas las cuotas propuestas en ley se encuentran debidamente justificadas mediante el correspondiente estudio de costos, cumpliendo así con los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

Finalmente, es así como el trabajo realizado conjuntamente con los diversos partidos políticos que integramos la Comisión de Hacienda y Crédito Público, hemos coincidido en considerar como premisa fundamental a la política hacendaria como una política hacendaria de Estado, la cual contextualizamos como una política integral que debe trascender los márgenes de la política tributaria y que debe repercutir en los diversos ámbitos de la política del desa-rrollo.

La Ley Federal de Derechos que sometemos a su consideración, honorable Asamblea, es, sin duda, una respuesta a los propósitos superiores del desarrollo nacional y el centro del marco de referencia integral, contribuye a cumplir con objetivos claros de una política económica, enfocado al bien común de la nación.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias, señor diputado.

En consecuencia está a discusión en lo general.

Nos van a dar a conocer una fe de erratas, les rogamos poner su atención, una fe de erratas a nombre de la comisión el propio diputado Alejandro Monraz Sustaita.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

Muchas gracias, señora Presidenta.

A continuación, por acuerdo de la Comisión de Hacienda, al revisar el dictamen que se publicó en la Gaceta Parlamentaria, nos percatamos de que existen en dos artículos errores, por lo que a continuación me voy a permitir darle lectura a la siguiente fe de erratas que sometemos a la consideración de este pleno.

Fe de erratas de la fracción XIV del artículo segundo transitorio y propuesta de adición de un artículo 40 a la Ley Federal de Derechos.

Durante la aprobación del dictamen en sesión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se aprobó incluir un artículo transitorio a través del cual se contemplará para el 2003 el porcentaje de 25% que aplica para el sector minero y que en el año 2001 fue contemplado mediante disposición transitoria del artículo segundo fracción VII.

En tal virtud, se tiene que corregir el primer párrafo de la fracción XIV del artículo segundo transitorio, que entraría en vigor el próximo 1o. de enero de 2003 para quedar como sigue:

Dice: Segundo. Durante el año del 2003 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones...

Fracción XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales hasta antes del beneficio secundario por los que efectúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003, se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley. Durante el año del 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico, para el 2005 el 50% y para el 2006 el 60%.

Debe decir: Fracción XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales hasta antes del proceso de fundición y refinación de minerales, pagarán el 25% de la cuota ordinaria o bien podrán pagar de la siguiente manera: durante el año 2003 el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley; durante el año 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico, para el 2005 el 50% y para el 2006 el 60%.

A fin de dar consistencia a las reformas realizadas en la iniciativa de Ley Aduanera, se adicionan dos derechos mediante la inclusión de los incisos i, l y m en el artículo 40 de la ley sujeta a su consideración, consistente...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Monraz, un favor, lo que acaba usted de leer sí es una fe de erratas, lo relativo al transitorio.

Lo que está usted leyendo ahorita resérvemelo en lo particular, como adición.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

Muy bien. Por lo tanto nos reservamos en lo particular en su momento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por favor y si nos deja la fe de erratas en este momento.

¿Correcto? Gracias.

En consecuencia está a discusión en lo general...

Se consulta si hay registro de oradores en pro o en contra en lo general.

No habiendo registro de oradores consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado que la discusión en lo general está suficientemente desahogada.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando la ley que lo contiene.

Diputado Uuc-kib Espadas, ¿qué artículo?

La comisión me reserva la adición que me va a presentar.

Diputado César Alejandro Monraz, adición al artículo 40.

Diputado Rigoberto Romero Aceves, para el 238-B.

Diputado Villarreal, fracción I del artículo 8o. y el artículo 18-A.

Diputada Rosa Delia Cota Montaño, 238-B de la Ley de Derechos.

Diputado Jesús Burgos, artículo 223, fracción b inciso 1o.

Diputado Rafael Servín Maldonado, el artículo 18-B de la Ley Federal de Derechos.

¿Alguien más?

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

La fracción XIV del artículo segundo transitorio. Precisamente a la que se refería, señora Presidenta, sobre fe de erratas, nos la vamos a reservar porque es posible que sí cambiemos un par de palabras que cambian el contenido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Artículo segundo transitorio, fracción XIV.

Voy a hacer una relación de los registros que tenemos de reservas en lo particular.

El diputado Rigoberto Romero Aceves, del grupo parlamentario de Acción Nacional, artículo 238 de la Ley Federal de Derechos. El diputado Villarreal, del grupo parlamentario de Acción Nacional, la fracción I del artículo 8o. y el artículo 18-a de la Ley de Derechos.

Por la comisión, el diputado Monraz para presentar una adición al artículo 40. El diputado Uuc-kib Espadas, del grupo parlamentario del PRD, el artículo 288 de la Ley de Derechos.

La diputada Rosa Delia Cota, del grupo parlamentario del PT, el artículo 238-b. El diputado Jesús Burgos, del grupo parlamentario del PRI, el artículo 223, fracción b inciso I. El diputado Servín, del grupo parlamentario del PRD, el artículo 18-b. Estos diputados, todos sobre la Ley de Derechos.

El diputado Candiani, del grupo parlamentario de Acción Nacional, la fracción IV del artículo segundo transitorio.

Vamos a ordenar esta relación y después de la votación en lo general volveremos a darle lectura.

Procedemos a la votación en lo general, por lo que le solicito atentamente a la secretaría abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación, en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación, en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Señora Presidenta: se emitieron 441 votos en pro, cero en contra y una abstención.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 441 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos:

Por la comisión, una adición al artículo 40, por el diputado Monraz.

El diputado Rigoberto Romero, del grupo parlamentario de Acción Nacional, el artículo 238-B.

La diputada Rosa Delia Cota, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, el artículo 238-B.

Los artículos 8o., fracción I y el artículo 18-A, el diputado Villarreal.

El artículo 18-B, el diputado Servín.

El artículo segundo transitorio, fracción XIV, el diputado Candiani.

El artículo 288, el diputado Uuc-kib Espadas.

El artículo 223 párrafo B fracción I el diputado Jesús Burgos.

La diputada Mercedes Hernández, el artículo 198.

Se está cerrando el registro, diputados, si no lo hacen inmediatamente, ya no tendremos reporte de registros.

Me están señalando que ya no es procedente abrir el registro. Ya está registrada la lista.

Tiene la palabra por la comisión, el diputado Monraz, para plantear una adición al artículo 40.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

Señora Presidenta, señores diputados:

A nombre de los integrantes de la Comisión de Hacienda nos hemos reservado la adición de dos incisos al artículo 40 en virtud de que antes de aprobar la Ley Aduanera que en unos minutos estaremos discutiendo, en la Comisión de Hacienda se aprobó la Ley Federal de Derechos, por lo tanto al aprobar el dictamen que contiene las modificaciones y adiciones a la Ley Aduanera, contempla conceptos nuevos que no están respaldados con el correspondiente derecho. Para hacerla congruente con esto y darle la posibilidad jurídica del gobierno de cobrar por estos servicios, tengo a bien presentar la adición de dos incisos: el “L” y el “M” del artículo 40 para quedar como sigue:

“Artículo 40 inciso “L”: “Por la autorización para habilitar instalaciones especiales en los recintos fiscalizados estratégicos, 40 mil pesos.

Inciso “M”. “Por la inscripción en el registro de empresas certificadas, 15 mil pesos”.

Los derechos a que se refieren los incisos: “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M” de este artículo, se pagarán anualmente.

Los derechos a que se refieren los incisos: “A”, “F”, “E” y “J”, se pagarán por única vez.

Es todo, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Es adición?

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

Es adición.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la adición propuesta por la comisión, en votación económica.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la adición propuesta por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se admite a discusión. En su momento la procesaremos.

Pasamos a las reservas presentadas al artículo 8o. fracción I y al artículo 18 inciso a, por el diputado Villarreal García.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Muchas gracias, Presidenta.

Me refiero primero a la reserva de la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos. Por insignificante que parezca aumentar un 10% el derecho de no inmigrante que el turista debe pagar por internarse en este país, no lo es; no lo es pues actualmente México está considerado como el quinto destino más caro en impuestos turísticos del mundo; cuarto lugar más caro del mundo en derechos de uso de aeropuerto; quinto lugar más caro del mundo en hospedaje, ¡pero eso sí 48 lugar del mundo en competitividad turística! O sea, somos malos pero caros.

Estas estadísticas, compañeras y compañeros, no son una ocurrencia personal o de los miembros de la Comisión de Turismo de esta Cámara de Diputados, son el cúmulo de estudios mundiales que presentan anualmente organismos de amplísimo reconocimiento mundial como lo es el Consejo Mundial de Turismo, The World Trade and Tourist Council. Organismos internacionales como el mencionado tienen una gran influencia sobre los grandes tour-operadores del mundo. Al punto que muchas de las empresas tour-operadoras del mundo están dejando a un lado a nuestro país en sus planes de adquisiciones de paquetes turísticos.

México no puede seguir viviendo de su pasado rico y majestuoso y debe de actuar ya. El turismo para nuestro país representa el 8.7% del producto interno bruto. Cifra nada despreciable. Es esta industria la que representa la tercera fuerza captadora de divisas en este país, solamente por debajo de la industria petrolera y de la maquila se generan a través de esta industria más de 10 millones de empleos, por cierto los mejores pagados de este país. El turismo paga algo así como tres veces más por ejemplo que la industria de la construcción.

Pensar que la industria turística puede seguir aguantando el peso de impuestos y derechos es tanto, señoras y señores diputados, como pensar en el fracaso de la industria. Los integrantes de la Comisión de Turismo del PRI, del PAN, del PRD, del Verde Ecologista y de la Sociedad Nacionalista, hemos hecho un fuerte esfuerzo durante estos dos años de legislatura por buscar no solamente mantener a la industria sino también que la industria vaya creciendo.

Lamentamos por ello que así, sin más, sin consultar a la Comisión de Turismo, sin tomarla en cuenta, la Comisión Dictaminadora haya decidido incrementar un 10% de este derecho.

Pretender que ofertar al país más caro de Latinoamérica es cosa sencilla, pues es también equivocarse porque no lo es. Las cargas fiscales para el turista, sobre todo internacional, nos colocan en una posición poco competitiva ante otros destinos en el mundo.

La estrategia del sector turismo es convertir a México en un destino altamente competitivo, con costos y servicios a nivel mundial, razón por la cual este incremento en las contribuciones va en contra de la visión estratégica de este país.

Una carga fiscal adicional no contribuirá de ninguna manera a mejorar la competitividad de México, sobre todo en estos momentos tan difíciles para el sector a nivel mundial.

El pasado 1o. de diciembre del 2002, durante la contestación al II Informe de Gobierno del Ejecutivo, la diputada Presidenta de este Congreso, Beatriz Paredes Rangel, categóricamente afirmó: “Porque es obvio que en una etapa de dificultad económica el turismo debería de ser una de nuestras anclas para impulsar la generación de empleos permanentes, aprovechando las ventajas comparativas de la belleza y ubicación geográfica de México”. Fin de la cita.

Si esto es así, si esto de verdad es el sentir del legislativo hace cuatro meses, no veo por qué contribuir al deterioro de este sector estratégico e indispensable para sacar adelante al país.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado, su tiempo ha concluido.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Le pido si me permite nada más argumentar la segunda reserva.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien diputado, si le parece procedemos como usted mismo me lo había sugerido. Dado que son dos temas totalmente distintos, vamos a tratar primero la propuesta vinculada con el artículo 8o.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Por la comisión, el diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel:

Muy buenas tardes tengan señores diputados, señoras diputadas.

Entendemos las razones que plantean algunos diputados sobre las reservas a los artículos 8o. y 18-A. El criterio de la Comisión de Hacienda fue precisamente el de fomentar el turismo, en la medida que otorgándole recursos a Semarnat para que pueda proteger, cuidar las áreas de reservas naturales, eso a su vez genera una atracción fundamental al turismo.

Así que el criterio del dictamen de la Comisión de Hacienda fue precisamente fomentar al turismo, pero entendemos, aunque no necesariamente compartimos en plenitud, el hecho de que un aumento en un derecho es el que pagan los extranjeros que vienen a México por más de seis días y que no utilizan la frontera terrestre sino utilizan avión o barco o similares, si lo actualizamos de 195 a 220 pesos, este aumento de 25 pesos pudiera tener algún impacto en turismo.

Por eso, de común acuerdo con la Comisión de Turismo y de común acuerdo con las coordinaciones parlamentarias, la Comisión de Hacienda propondría el siguiente cambio a su propio dictamen y es que, el derecho que se proponía pasar de 195 a 220 pesos quede en 210 pesos y eso permitirá que se cuiden los criterios que les preocupan a algunos legisladores en materia de fomento al turismo, dado que el impacto sería sólo de 1 dólar, recordándoles que hay países que se paga por este derecho más de 100 dólares, 80 dólares, 70 dólares y nosotros tenemos uno que en este caso sería de 21 dólares.

Y el reparto de los recursos lo cambiaríamos de la siguiente manera, como lo proponía la comisión era que fuera 45% al turismo, 45% al Instituto de Migración y 10% a la Semarnap.

En el acuerdo con los coordinadores parlamentarios, este derecho quedaría ajustado de la siguiente manera: 46.5% al Fondo de Turismo, 46.5% al Instituto de Migración, lo que les permitiría tanto al fomento de turismo como al Instituto de Migración recibir exactamente los mismos recursos que están recibiendo y le daríamos 7% a la Semarnap, lo cual le permitiría atender las áreas protegidas.

Pensamos que es una solución de compromiso que permite que todo mundo quede contento y, sobre todo, que podamos proteger las áreas tan importantes de protección que tenemos para el turismo.

Muchas gracias, compañeros diputados.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Levín yo le rogaría para el procesamiento pertinente que las adecuaciones que usted ha formulado a nombre de la comisión, pudiera conversarlas con los diputados que reservaron estos artículos, a efecto de que lo que yo someta a consideración del pleno, tenga el consenso de las firmas de la Mesa Directiva y que eso pueda someter, si se admite o no a discusión.

Lo que usted nos acaba de leer que nos lo haga llegar formalmente...

Le pregunto al diputado Villarreal si retira su planteamiento del artículo 18-A. Bien, entonces antes de proceder a darle nuevamente la palabra al diputado Villarreal, dado que en torno al artículo 8o. fracción I, hay una propuesta de la comisión y esta propuesta de la comisión ha sido aquí presentada, le pregunto al diputado Villarreal si en torno al artículo 8o. fracción I acepta la propuesta de la comisión.

Entonces en torno al artículo 8o. fracción I se retira la objeción del diputado Villarreal y se acepta la propuesta de la comisión para que en tratándose de ese derecho, quede en 210 pesos.

En un momento someteremos a consideración del pleno si se admite esa propuesta inmediatamente que tengamos el texto.

Pasaremos antes de someterlo a consideración del pleno, entonces a escuchar la objeción del diputado Villarreal sobre el artículo 18-A.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Señora Presidenta agradezco mucho las palabras del Presidente de la Comisión de Hacienda, sin embargo no podemos estar de acuerdo porque aquí no venimos a regatear, si se da un 45% ó 46.5% ó un 47% al turismo o no. El argumento es muy simple y es jurídico y la ley no está en juego ni se puede regatear.

El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación en su fracción IV establece: “Derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones del derecho público”. Y le pediría, señora Presidenta, si da instrucción a la Secretaría de dar lectura al propio artículo 3o. del propio dictamen de la Ley Federal de Derechos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado.

Dé lectura la Secretaría al artículo 3o. del dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Artículo 3o., primer párrafo: el pago de los derechos que establece esta ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Gracias, señora Presidenta:

De esto se desprende, compañeras y compañeros, que sólo debe pagarse un derecho si se hace uso de un bien del dominio público o se aprovecha de algún servicio en el caso que lo provea el Estado. Así pues, en el caso del derecho que debe pagar un turista por internarse en nuestro país, es decir el que establece la ley en discusión en su artículo 8o. fracción I, es desde el punto de vista jurídico es improcedente pues la ley sólo puede cobrar un derecho el Estado por el servicio directamente relacionado con la prestación de los mismos, condición que limita la aplicación y la etiquetación de los recursos del DNI.

No hacerlo así, amigas y amigos, constituye una ilegalidad pues sería el propio Legislativo quien al aprobar una norma jurídica como la propuesta en el dictamen, estaría vulnerando y contraponiéndose a otra norma jurídica como la señalada en el artículo 2o. fracción IV del Código Fiscal de la Federación o el propio artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.

Por otro lado, aprobar el texto propuesto por el dictamen de este artículo 18-A, sería no sólo violentar el marco jurídico que regula este país en materia tributaria, sino además abusivo para los turistas que generosos visitan nuestro país. Esto es así porque el turista paga un derecho por internarse en este territorio, más no por hacer uso de las áreas naturales protegidas pues para hacer uso de ellas, se le cobra, por ley también, cómo lo disponen los numerales 198, 198-A, 238-B y 238-C las contribuciones correspondientes por la prestación del servicio.

En otras palabras, aprobar el texto reservado por el de la voz y propuesto en el dictamen es abusar del turista extranjero al pretenderle cobrar dos veces por la misma tributación, por el mismo uso o aprovechamiento y esto también señores es una ilegalidad porque sería tanto como el pago de lo indebido.

Por si estas dos ilegalidades, es decir el de cobrar esta prestación sin dar el servicio y el de pretender cobrar una doble tributación no son suficientes, diríamos también, para terminar, que hay una tercera ilegalidad.

En el dictamen no está ni fundado ni motivado la modificación que se propone en el dictamen; en pocas palabras, de súbito apareció la modificación sin consideración jurídica alguna. Ni siquiera era la propuesta del Ejecutivo ni siquiera es propuesta de la Comisión de Turismo ni siquiera está fundada y motivada por ello.

Apelo a los miembros de este Congreso para que no modifiquemos el texto vigente pues traería con ello, serias y profundas ilegalidades a la vista de todos.

Nosotros, compañeras y compañeros diputados, no podemos darnos el lujo al aprobar una ley de violar otras normas, por lo mismo les solicito se considere por esta Asamblea, que el texto actual vigente del artículo 18-A, se quede como está.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Levín, activen el sonido en la curul, donde se encuentra el diputado Levín. Activen el sonido en esa curul.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel(desde su curul):

Conoce usted ya el criterio de la Comisión de Hacienda y el criterio de los coordinadores parlamentarios, le propondría que ponga a votación si es de aceptarse las modificaciones que la propia comisión ha dado a estos artículos y si se aceptan las modificaciones que propone el compañero diputado, para pasar a los siguientes asuntos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Lo haré inmediatamente diputado Levín, que me entreguen el texto de la propuesta que presentó usted verbalmente; la estoy esperando diputado.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel ( desde su curul):

Ya la tiene la Secretaría.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Le pedimos al diputado si nos hace la redacción y nos entrega el texto.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Si usted los tomó junto conmigo, no tiene ningún cambio más que lo que les di, ésa es la propuesta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene usted la propuesta, o vaya a recogerla con el diputado Levín, diputado Secretario Rivera, si quiere usted incorporarse, le aprecio mucho su colaboración. Y le señalo a la Comisión de Hacienda que si sus propuestas no están por escrito no van a poder ser procesadas por esta Mesa Directiva.

Lo vuelvo a subrayar para que la mesa directiva de la Comisión de Hacienda tenga la gentileza de atendernos. Si las propuestas no están por escrito aunque sea manuscritas, o sobre el dictamen o en un texto adicional no podrán ser procesadas.

Por favor, diputada.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Artículo 8o. con las modificaciones: inciso 1, turista, de 220 a 210.

Artículo 18-A con la modificación: los ingresos que se obtengan por las recaudaciones del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 46.5%, ésa es la modificación, al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 46.5% al Consejo de Promoción Turística de México, para la promoción turística del país, y en un 7% a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, para la conservación de las áreas naturales protegidas.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Se consulta a la Asamblea si son de admitirse las propuestas presentadas por el diputado Luis A. Villarreal, al artículo 18-A.

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano... Rechazadas.

Se consulta a la Asamblea si son de admitirse las propuestas presentadas por la presidencia de la comisión, al artículo 8o. y al artículo 18-A, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8o. inciso primero: turista. Venía en el dictamen 220, queda en el dictamen 210.

Artículo 18-A: los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley se destinarán en un... venía en el dictamen 45%, quedaría 46.5% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un...venía en el dictamen 45%, quedaría en un 46.5% al Consejo de Promoción Turística de México, para la promoción turística del país, y en un 7% a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, para la conservación de las áreas naturales protegidas.

Se consulta a la Asamblea si son de admitirse esas modificaciones.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Son de admitirse. Se reservan para su votación o su discusión en conjunto.

Pasamos a la siguiente reserva, que es la relativa al artículo 18-B, reservado por el diputado Rafael Servín, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Rafael Servín Maldonado:

Gracias, señora Presidenta:

Me permito hacer la reserva del artículo 18-B de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Derechos, presentada por el Ejecutivo Federal, cuyo texto a la letra dice:

Artículo 18-B. “No pagarán los derechos a los que se refiere esta sección, los extranjeros que tengan las características de refugiado con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte”.

La motivación de mi reserva la sustento en base al artículo 30 constitucional, letra A, fracción III, cuyo texto a continuación me permito leer.

Constitución Política de los Estados Mexicanos, Capítulo II de los mexicanos, artículo 30: “La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A. Son mexicanos por nacimiento, fracción III, los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano o por naturalización o de madre mexicana por naturalización”. Por lo tanto, en mi concepto se debe de adicionar en el artículo 18-B el texto que propongo a su consideración para quedar como sigue:

“Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta sección, los extranjeros que tengan las características de refugiado con base en la legislación nacional y a los tratados internacionales en los que México es parte y los hijos de mexicanos nacidos en el extranjero que así lo acrediten”.

Sería el texto adecuado porque resultaría inconstitucional de cobrarles el derecho de no inmigrantes a los hijos de mexicanos nacidos en el extranjero, que constitucionalmente son mexicanos.

Por lo tanto someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la adición del texto al artículo 18-B.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

¿Por la comisión? diputado Añorve por la comisión.

Activen el sonido en la curul del diputado Añorve.

El diputado Manuel Añorve Baños (desde su curul):

Presidenta, estamos de acuerdo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La comisión acepta esta propuesta.

Le ruego a la Secretaría consulte con el pleno si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Rafael Servín.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la proposición del diputado Servín.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se admite la propuesta, se reserva para su votación en conjunto.

Tiene al palabra para referirse al artículo 198, la diputada Mercedes Hernández.

Ha retirado su reserva la diputada Mercedes Hernández.

Para referirse al artículo 223 apartado B fracción I, tiene la palabra el diputado Jesús Burgos.

Activen el sonido en la curul del diputado Burgos.

El diputado Jesús Burgos Pinto (desde su curul):

Señora Presidenta, declino mi intervención para que en nombre de la comisión lo haga el diputado Jorge Chávez Presa, si usted no tiene inconveniente.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Chávez Presa, por la comisión.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

El agua es un recurso escaso y es un líquido muy preciado, y por ello, tenemos que tomar con un gran sentido de responsabilidad las medidas para dar el incentivo a su cuidado.

Sin embargo no es justo y no es equitativo que cuando la tarifa aumenta, cuando se rebasa un cierto volumen de consumo, también se penalice al usuario con todo el volumen que todos los mexicanos estarían pagando.

Por ello, estamos proponiendo a ustedes la modificación al artículo 223 en su fracción I en el párrafo correspondiente sobre las tarifas a que se refiere esta fracción serán aplicables a los organismos operadores con la siguiente redacción:

“Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en la misma se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior referidos exclusivamente a población, proveniente del último censo general de población y vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con la proyección de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.”

También se agregaría y se modificaría el siguiente párrafo para quedar de la siguiente manera: en aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen del consumo excedente y quedan las cifras que están establecidas en el dictamen.

De esta manera, compañeras y compañeros legisladores, vamos a lograr introducir equidad, pero también vamos a poder permitir que se vaya actualizando la población y que no tengan que esperarse hasta cinco años, que es cuando el INEGI lleva a cabo el conteo o en su caso cuando es decenio el censo, se perjudique a la población y al organismo operador del agua.

Esta es la propuesta que hacemos por parte de la Comisión de Hacienda.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Este artículo había sido reservado por el diputado Jesús Burgos, quien acepta la propuesta de la Comisión de Hacienda.

Le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si es de admitirse la propuesta presentada por la Comisión de Hacienda el artículo 223 apartado B, fracción I, tal como la presentó el diputado Chávez Presa.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si son de admitirse las modificaciones al artículo 223 apartado B, fracción I propuestas por la comisión a través del diputado Chávez Presa.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se admite se reserva para su votación en conjunto. Han reservado el artículo 238-B, el diputado Rigoberto Romero Aceves y la diputada Rosa Delia Cota.

Le ofrezco el uso de la palabra al diputado Rigoberto Romero Aceves e inmediatamente después a la diputada Rosa Delia Cota.

Por favor, diputado Romero.

El diputado Rigoberto Romero Aceves:

Buenas tardes, muchas gracias, señora Presidenta.

Me he reservado este artículo 238-B, artículo que habla de la observación de ballenas grises, es un impuesto que no existía el año antepasado y se originó el año anterior, como la temporada ya había iniciado, nadie lo ha pagado.

La observación de ballena se lleva a cabo sólo en los estados de Jalisco y Nayarit, con un total de 85 embarcaciones. También se lleva a cabo en Baja California, Puerto Adolfo López Mateos y San Carlos con un total de 124 embarcaciones y en las lagunas de Guerrero Negro y Ojo de Liebre.

El pago por el derecho en las lagunas de Guerrero Negro y Ojo de Liebre ya está contemplado en el artículo 198, esto es, el artículo 234 sólo habla del pago de estas 210 embarcaciones en todo el país.

Como la temporada de pesca nada más dura dos meses o dos meses y medio, que es cuando están las ballenas en la laguna, esto es, este servicio no se presta todo el año, solamente 70 días al año cuando mucho. Si hablamos de 210 embarcaciones con 70 días al año, que salieran todos los días, estamos hablando de 14 mil 700 viajes. Si en cada viaje se llena la embarcación que tiene cupo de seis personas, estamos hablando de 88 mil viajes, lo que implicará 1 millón 300 mil pesos de ingreso al erario.

La propuesta original del Ejecutivo era de un pago de 10 pesos, en comisiones se cambió a 25 pesos. Este pago de 10 pesos estaba acordado con la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Medio Ambiente y con los pescadores de las localidades.

¿Por qué los pescadores?

Porque como es una observación de ballenas y sobre todo se da en Baja California ballena gris, a los pescadores no les permiten pescar esa temporada para no interrumpir las ballenas y el servicio lo dan los pescadores.

En lo que es Guerrero Negro y Ojo de Liebre por ser un área natural protegida, ahí el derecho está contemplado en el 198 por 20 pesos solamente y ese servicio lo prestan empresas dedicadas al turismo y en tanto que en San Carlos y López Mateos el servicio lo dan pescadores que no los dejaron pescar y a ellos se les están poniendo 25 pesos, esto es, está siendo más gravado el turismo donde están las clases sociales que donde están las pequeñas empresas. Por eso propongo que se regrese a la redacción del proyecto original del Ejecutivo, que el pago sólo sea por 10 pesos.

Yo quisiera aclarar, por otra parte, que los pescadores que dan este servicio no solamente pagan este derecho, ellos tienen que pagar el permiso de pesca al momento que son pescadores; tienen que pagar Impuesto Sobre la Renta; tienen que pagar Seguro Social; tienen que pagar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes derechos de navegación y aparte este otro nuevo derecho y como es un derecho, alguien podría decirme: oye, pero no lo paga el pescador, es un derecho, pero la Secretaría de Medio Ambiente no tiene quien cobre el derecho y entonces se acordó con los pescadores que ellos le cobren al turista y el pescador traslade el pago a la Secretaría de Hacienda. Enton- ces ahí también el pescador está contribuyendo en que no tenga que gastar el Ejecutivo en cobrar este servicio.

Por eso, a fin de cuentas es el pescador el que va a incluir en el costo de su viaje este derecho y por tanto, quien preste el servicio, que es una empresa turística en un área de protección, solamente va a pagar 20 pesos y quien lo haga como clase social, como pescador que no fue permitido que pescara en esa temporada, va a tener que pagar 25 pesos.

Yo les pido que nos ayuden en este punto y que nos aprueben la reserva de este artículo para que quede como venía en el texto original del Ejecutivo.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

La diputada Rosa Delia Cota, del grupo parlamentario del PT, ha reservado el mismo artículo.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

En mi calidad de diputada integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, acudo a esta tribuna con fundamento en lo que se dispone en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para plantear mi reserva al artículo único del dictamen que se nos presenta por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, específicamente el artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos.

El artículo en comento establece que por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona por día en la temporada, conforme a la cuota de 25 pesos. El establecimiento de cobros por el uso y disfrute de los recursos naturales, tiene básicamente dos objetivos: la recaudación monetaria y la generación de una conciencia del impacto del hombre sobre el medio ambiente.

La conservación y protección ambiental requieren recursos económicos y es uno de nuestros compromisos generarlos, pero igual responsabilidad tiene el Poder Ejecutivo para ejercerlos correctamente; por ello demandamos que estos fondos se destinen a la protección de los recursos y a los sitios bajo alguna categoría de protección.

Reconocemos que el Ejecutivo Federal haya recapacitado y en la iniciativa enviada a esta soberanía se ajustan o cancelan las tarifas de algunos derechos, con objeto de orientar a mantener los costos reales que implican la prestación de los servicios y el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación.

Particularmente en el caso de la observación de ballenas, es evidente la disminución del cobro efectuado para la observación de ballenas en comparación a las tarifas actuales.

Desde mi punto de vista, con la tarifa vigente, en lugar de fomentar el conocimiento y la observación de estas especies de mamíferos marinos al establecer una cuota tan alta, se cancela el acceso de miles de mexicanos a este espectáculo de la naturaleza.

La tarifa vigente en el ejercicio actual tuvo efectos graves para los prestadores de servicios turísticos y se obtuvieron escasos ingresos por una actividad que puede tener el efecto de arrastre de mayor dimensión, para favorecer el desa-rrollo de actividades que se practican en pocos lugares del país.

En esas circunstancias, los beneficios económicos que se pretendían derivar al cobrar una cuota por la observación de las ballenas, no fueron favorables para muchos estratos de la población de bajos ingresos, quienes no cuentan con suficientes recursos para canalizarlos al esparcimiento ni para las arcas de la Federación, y sí un gran golpe para el ecoturismo, que es una actividad que debemos fomentar como parte de la ocasión de nuestra sociedad.

Con objeto de generar mayor compromiso de la ciudadanía con sus recursos naturales, pero reconociendo que las condiciones económicas de la mayoría de los ciudadanos son limitadas, proponemos el cobro de una cuota simbólica.

Al mismo tiempo conminamos al Ejecutivo Federal que a cambio del pago recibido realicen los convenios y proyectos necesarios para que en los sitios donde arriban los turistas se cuente con la infraestructura y servicios necesarios para el uso de los propios turistas.

Asimismo estamos proponiendo que para alcanzar mayor transparencia y alentar la participación del sector privado, gobiernos estatales y municipales se permita la conformación de fideicomisos que administren los recursos generados.

Por las consideraciones expuestas en mi calidad de diputada federal propongo la modificación del artículo 238-B, para quedar como sigue:

“Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades, observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona por día, en la temporada conforme a la cuota de 10 pesos.

Propongo también que el 50% de los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología, para el desarrollo de las actividades de investigación y monitoreo de las poblaciones de los mamíferos marinos, así como para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para la inspección y vigilancia de las poblaciones de ballenas. El 50% restante de los recursos se destine al fomento de actividades productivas para los habitantes locales y será depositado en un fideicomiso público. En la administración del fideicomiso podrán participar además de las autoridades federales, prestadores de servicios turísticos, representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los ayuntamientos correspondientes.”

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada.

Para ilustrar a la Asamblea, hay dos propuestas que son coincidentes en la tarifa que el proyecto de dictamen tiene como de 25 pesos, pase a 10 pesos. Y en eso son coincidentes ambas propuestas. Y hay una segunda parte de la propuesta presentada por la diputada Delia Cota, que es totalmente distinta, que señala el destino de los recursos y la forma de operación del destino de esos recursos.

Voy a proceder, dado que no son idénticas las propuestas.

Diputado Agundis por la Comisión de Hacienda ¿quiere usted subir a la tribuna?

El diputado Francisco Agundis Arias:

Muchas gracias, señora Presidenta.

En virtud de que en el artículo 238 inciso b no hay exclusiones propuestas por algunos miembros de la Comisión, como sería el caso de que personas mayores a 60 años y menores de 10, fueran exentas del pago de este derecho, se propone que el artículo 238 inciso b quedara en una cuota de 15 pesos. Y asimismo, aplicar esta misma cuota de 15 pesos al artículo 238 inciso C, derogando el segundo párrafo donde dice: “Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 10 años y los discapacitados, así como grupos escolares de escuelas oficiales.

Por consiguiente, nuestra propuesta, a nombre de la comisión, es que el pago de derechos del artículo 238 inciso b e inciso c se homologará a la cuota de 15 pesos y el segundo párrafo del artículo 238, inciso c fuera derogado.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tenemos, sobre el artículo 238-B, dos propuestas coincidentes y una de la comisión sobre el 238-B. Las propuestas coincidentes son las del diputado Rigoberto Romero y de la diputada Rosa Delia Cota en torno a que la cuota sea de 10 pesos y la propuesta de la comisión, en el 238-b, es que la cuota sea de 15 pesos.

Y hay una nueva propuesta de la comisión en torno al párrafo último del 238-c, que significaría transformar la cuota del 238-C, para homologarla también y que en lugar de ser de 30 pesos sea de 15 pesos y que el párrafo que habla de la exención se retire.

Diputada Rosa Delia Cota, muy respetuosamente esta Presidencia le quiere preguntar si la parte de la manera como se ejerzan los recursos, que está contenida en su propuesta, pudiera no someterla a discusión porque quizá nos pongamos en un problema de leyes. ¿Lo acepta, diputada? Se lo aprecio mucho.

Entonces tenemos, para votar, lo siguiente: si se admite o no a discusión la propuesta presentada por el diputado Rigoberto Romero y la diputada Rosa Delia Cota sobre el artículo 238-B para que la cuota, en lugar de 25 pesos, pase a ser de 10 pesos.

Diputado Romero.

El diputado Rigoberto Romero Aceves (desde su curul):

Muchas gracias, señora Presidenta.

Me parece adecuada la propuesta que hace la Presidencia de la comisión y me adhiero a ella, retirando la mía.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada Rosa Delia Cota.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño (desde su curul):

Yo estoy de acuerdo siempre y cuando se retome el que se excluyan los niños, por lo menos menores de seis años, los mayores de 60 y los discapacitados. Con mucho gusto acepto los 15 pesos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A la comisión le preguntamos si estaría de acuerdo en la propuesta de la diputada Cota.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Estaríamos de acuerdo exactamente en los términos que lo propone la diputada.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muy bien. Entonces las modificaciones son las siguientes: la tarifa incorporada en el artículo 238-B, en lugar de ser 25 pesos, pasa a 15 pesos. La tarifa planteada en el artículo 238-C, en lugar de ser de 30 pesos pasa a 15 pesos y estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, los niños menores de seis y los discapacitados.

Pasamos a la discusión del artículo 288, reservado por el diputado Uuc-kib Espadas. Antes consulte la Secretaría sí es de admitirse la propuesta presentada originalmente por los diputados Rigoberto Romero y la diputada Rosa Delia Cota y recogida y replanteada.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si son de admitirse las modificaciones que...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Perdón. Diputado Calderón y diputado Agundis. Vamos a pasar a escuchar al diputado Uuc-kib Espadas, antes de someter a consideración los textos consensados del artículo 238-B y 238-C.

Tiene la palabra el diputado Uuc-kib.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Diputada Presidenta; compañeros diputados:

El artículo 288 en su último párrafo, establece la exención de pago de derechos por el acceso a museos y zonas arqueológicas los domingos. Esta es una vieja disposición que tiene razones importantes para estar allá, pero que también representa un problema.

Los domingos son los días más concurridos a los museos y zonas arqueológicas, particularmente por el turismo extranjero y generan una cantidad de gastos directos y otros indirectos al Instituto Nacional de Antropología e Historia que no recibe ningún pago a cambio para poder afrontar estas obligaciones.

A nosotros nos parece que la razón central de esta exención deriva de la obligación del Estado mexicano a proporcionar servicios culturales y de la característica de bien nacional de los museos y zonas arqueológicas.

Sin embargo es un hecho que esta obligación la tiene el Estado mexicano con sus nacionales, y que en otros países del mundo no existen medidas semejantes y que el acceso a museos y zonas arqueológicas se cobra también los domingos.

En ese sentido nosotros estamos proponiendo una modificación al texto de la comisión que en las últimas líneas del párrafo que diga:

“Asimismo estarán exentos del pago de este derecho los visitantes nacionales extranjeros con residencia en México que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

Esta es nuestra propuesta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La propuesta del diputado Uuc-kib Espadas, no sé si merezca alguna reacción de la comisión.

Activen el sonido en la curul del diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

El criterio de la Comisión de Hacienda es que son de aceptarse los comentarios para incluir en ley, del diputado Uuc-kib.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. Estamos recabando el texto preciso. Por favor si la Secretaría puede darle lectura al texto presentado por el diputado Uuc-kib.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

La modificación presentada por el diputado al artículo 288 en su última fracción, adhiere:

Asimismo estarán exentos del pago de ese derecho los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México, que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Perdón, Secretaria, yo tengo entendido que modifica, no adhiere.

A ver...

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

¿Leo el texto original?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Léame el párrafo completo del artículo 288 del final: No pagarán...

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Párrafo completo. No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Punto. Punto.

Lea usted el texto como está ahorita y después lee la propuesta de Uuc-kib.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

De la Gaceta: Asimismo estarán exentos del pago de este derecho los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ese es el texto de la Gaceta del dictamen. La propuesta para sustituir el texto que aceptó la comisión léala.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Asimismo estarán exentos del pago de este derecho los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es claro para la Asamblea el sentido.

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta de modificación presentada por el diputado Uuc-kib.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse las modificaciones presentadas al artículo 288 por el diputado Uuc-kib.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aceptadas.

Estamos nada más a la espera del texto. Nos lo dan en unos momentos. Mientras tanto vamos a pedirle al diputado Mauricio Candiani que había hecho alguna reserva sobre el artículo transitorio, fracción XIV, preguntarle si sigue vigente su reserva.

Sí, diputado Candiani.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz:

Señora Presidenta, con su autorización; estimados compañeros:

Se trata de una modificación que pretende definir en una forma precisa, simplemente el criterio que comparto con lo establecido por mis compañeros en la Comisión de Hacienda. Básicamente los compañeros lo que establecieron en esta disposición es crear dos figuras de pago de derechos para los usos del agua en todos los procesos que se detallan en el artículo: una del 25% para quienes lo elijan; y otra del 40% a partir del año, con un incremento gradual pactado, con un párrafo que le están adicionando que posibilita la acreditación del agua que se pone a disposición de municipios, de entidades federativas, de organismos operadores de agua o incluso de un cuerpo receptor de agua.

En el texto que se nos entrega no queda del todo claro esta doble separación del criterio que aprobaron en la Comisión de Hacienda e incluso en la fe de erratas que se nos expuso hace un momento, surge la duda de si se está creando una doble cuota para un mismo año fiscal.

De tal manera que lo que estamos proponiendo, amigos, es simplemente establecer en un párrafo que para todos los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A y demás, lo entregaré por escrito a esta Presidencia, pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley y dejar ese primer párrafo tal cual.

Después prácticamente volver a copiar ese mismo párrafo en una segunda disposición, que establezca que para el año 2003 habrá una cuota de 40% con un incremento progresivo, como lo estableció tal cual la comisión, de 45% para el año 2005, de 50% para el 2006 y de 60% para el 2007, pero que al quedar en dos párrafos nos permite que el tercer párrafo, que sería el segundo que propone la comisión, que es el que explica el mecanismo de acreditación para los beneficiarios de esa segunda opción, quede perfectamente claro en la norma que se trata de una premisa ligada, el tercer párrafo con el segundo párrafo, y no vayamos a tener alguna persona que pueda estar confundida por la disposición y que quiera hacer uso del beneficio que le estamos otorgando en el tercer párrafo, cuando está pagando la cuota del primero.

Entonces, de esa manera le damos absoluta precisión a la disposición. Subrayo, es exactamente el mismo criterio que la comisión vertió en el acuerdo que tomaron, pero simplemente o estamos dejando de tal manera que haya absoluta claridad de la disposición.

Eso es todo, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Yo le pediría al diputado Candiani que con el diputado Monraz y con la comisión y con la errata que dejaron aquí, me hagan un texto compartido, para que esté preciso.

Por favor diputado Candiani, si se pone usted de acuerdo y con la errata que nos dejaron.

Diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Para comentarle, señora Presidenta, que es de atenderse por la comisión el criterio del diputado Candiani. Ya él trae un texto, ahorita vemos que sea totalmente de común acuerdo con la fe de erratas, pero sentimos que es de atenderse el comentario.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Me informan que ya hay una propuesta de texto formal del artículo 238-B y 238-C. Por favor léala la Secretaría.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Artículo 238-B. Le daré lectura total.

“Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, en la temporada, conforme a la cuota de 15 pesos.”

Se adiciona un segundo párrafo que consistiría: “Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años y menores de seis años, siempre y cuando éstos sean de nacionalidad mexicana, así como los discapacitados”.

“Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres dule cauqueolos y marinos, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la nación, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota: 15 pesos”.

Y se modifica el siguiente párrafo quedando: “Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años y menores de seis años, siempre y cuando éstos sean de nacionalidad mexicana, así como los discapacitados”.

La modificación al artículo 238-B, se adiciona el segundo párrafo y se conservan cinco líneas que permanecen y que aparecen en la Gaceta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por favor diputada Secretaria, lea usted cómo quedaría completo, las líneas, los párrafos que se conservan y que simplemente cambiaron de lugar. ...

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

¿Los leo?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, lea completo el 238-B.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de la ballena en zonas federales originado por el desarrollo de actividades, de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día en la temporada, conforme a la cuota de 15.00 pesos.

Estarán exentos del pago de este derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años siempre y cuando éstos sean de nacionalidad mexicana así como los discapacitados.

En el caso de que la observación de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida, rectifico, el pago del derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.

En el caso de que la observación de ballenas se lleva a cabo en un área nacional protegida, se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de esta ley, tanto en la cuota como en el destino de los recursos. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y monitoreo de las poblaciones de los mamíferos marinos, así como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la inspección y vigilancia de la población de ballenas.

La temporada a que se refiere este artículo será establecida mediante el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria dentro de los 10 días posteriores a la terminación de la temporada.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien y el artículo 238-C queda claro que se modifica la cuota que pasa de 30.00 pesos a 15.00 pesos y que se modifica el párrafo inmediato siguiente para quedar ¿cómo, diputada?

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años y menores de seis años siempre y cuando éstos sean de nacionalidad mexicana, así como los discapacitados.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si son de admitirse las propuestas de modificaciones presentadas por los diputados: Rigoberto Romero y Rosa Delia Cota y admitidas por la comisión.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si son de admitirse las modificaciones propuestas por los diputados: Rigoberto Romero y Rosa Delia Cota y aceptadas por la comisión a través del diputado Agundis.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Son de admitirse y se reserva para su votación en conjunto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se consulta con el diputado Monraz y el diputado Candiani si ya tienen un texto unificado. Se está pasando en limpio.

Vamos a proceder de la siguiente manera, en lo que llega la última propuesta, le voy a rogar a la Secretaría que consulte si hay discusión de las propuestas de modificación aceptadas.

De la adición al artículo 40 se consulta, propuesta de adición presentada por la comisión y que significa que en el artículo 40 de la Ley de Derechos. A la comisión, ésta es una consulta para la comisión.

En el proyecto de dictamen no está incorporado el artículo 40, entiendo que la propuesta de la comisión es que el artículo 40 vigente se preserve tal y como está en su artículado base y en los incisos de la a) a la k) y la adición que plantean es el inciso l) y el inciso m). ¿Es correcta la interpretación de la Presidencia? Le ruego entonces a la comisión, lo vamos a someter a votación en este momento, pero nos haga llegar el texto vigente del artículo 40 para incorporarlo al dictamen y para que podamos darle lectura y el pleno se entere de qué se trata.

El artículo 40 vigente, que se preservaría en el texto que existe, está conformado de la siguiente manera… Artículo 40 vigente que se preservaría tal y como está:

Por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones conforme a las siguientes cuotas:

a) Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías: $3 mil 100 pesos;

b) Por la autorización para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz y manufacturera de autotransporte: $6 mil 300 pesos;

c) Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado: $6 mil 600 pesos;

d) Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior: $33 mil pesos;

e) Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y transbordo de mercancías en el recinto fiscal: $6 mil 300 pesos;

f) Por la autorización de apoderado aduanal: $5 mil pesos;

g) Por la autorización de dictaminador aduanero: $5 mil pesos;

h) Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción: $5 mil 500 pesos;

i) Por la autorización temporal para locales destinados a exposiciones internaciones de mercancías: $3 mil pesos;

j) Por la inscripción en el registro de empresas transportistas: $3 mil 300 pesos;

k) Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales: $27 mil 470 pesos.

Y las adiciones son las siguientes:

l) Por la autorización para habilitar instalaciones especiales en los recintos fiscalizados estratégicos: $40 mil pesos y

m) Por la inscripción en el registro de empresas certificadas: $15 mil pesos.

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e) h) i) k) l) y m), de este artículo, se pagaran anualmente.

Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y J), se pagaran por única vez.

Esta es la propuesta de adición presentada por la comisión y aceptada por el pleno. Consulte la Secretaría si hay discusión sobre la misma.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si hay discusión de la modificación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No habiendo discusión sobre ella se reserva, para su votación en conjunto.

Diputado Candiani y diputado Monraz, ¿ya? Me hacen favor de presentar el texto.

Bien, en lo que el diputado Candiani o el diputado Monraz me entregan un texto vamos a verificar la adición discutida y planteada al artículo 8o. fracción I y el artículo 18-A, que fue admitida para discusión. Consulte la Secretaría si hay alguna intervención al respecto.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si hay intervención con respecto a las modificaciones y aceptación de los artículos 8o. fracción I y artículo 18-A.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No hay registro de oradores. Se da por suficientemente discutida.

El texto aceptado por la comisión y propuesto por el diputado Candiani del artículo segundo transitorio, que entraría en sustitución de la fe de erratas leída, que sería el texto definitivo de la fracción XIV del artículo segundo transitorio, diputada Cerezo.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2003 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley.

No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago: para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, dixibiación y concen- tración de minerales hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponde a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley. Durante el año 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico, para el 2005 el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública o bien que descarguen en el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Está a consideración de la Asamblea si es de admitirse la propuesta de la comisión en base al planteamiento del diputado Candiani y que corrige la propia fe de erratas presentada.

Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo de la manera acostumbrada.

Se admite esta redacción como redacción definitiva.

Continuando con el procedimiento. La propuesta aceptada de modificaciones al artículo 18-B presentada por el diputado Rafael Servín, se consulta si hay orador en contra o a favor.

No habiendo, se da por suficientemente discutida y se reserva para su votación en conjunto.

La propuesta presentada por el diputado Chávez Presa a partir del planteamiento del diputado Jesús Burgos a nombre de la comisión, del artículo 223 apartado B, fracción I, se consulta si hay orador en contra o a favor.

No habiendo, se da por suficientemente discutida y se reserva para su votación en conjunto.

La propuesta presentada por el diputado Agundis, en torno al artículo 238-B, a partir de la propuesta del diputado Romero y de la diputada Cota, se consulta si hay orador en contra o a favor.

Activen el sonido en la curul del diputado Gutiérrez Machado. ¿Se quiere usted inscribir, diputado? Activen el sonido en la curul.

El diputado Miguel Angel Gutiérrez Machado (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Es un comentario abusando de la paciencia de mis compañeros diputados. Pedir que el término que se incluyó en la adición de “discapacitados”, se cambie por el de “personas con discapacidad”, por la cuestión de la discriminación del término.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es atendible en las dos adiciones. Es atendible la propuesta. Regístrelo por favor la Secretaría, en 238-B y 238-C, en lugar de “discapacitados”, “personas con discapacidad”, 238-B no habiendo quien se registre en pro o en contra, se reserva para su votación en conjunto.

La propuesta planteada por el diputado Agundis en relación al artículo 238-C, derivada de la discusión de la iniciativa de la diputada Rosa Delia Cota y de Romero, se consulta si hay oradores en contra o a favor.

No habiendo, se reserva para su votación en conjunto.

La propuesta presentada por el diputado Uuc-Kib Espadas y aceptada por la comisión. Se consulta si hay oradores en pro y en contra, es el artículo 288, la modificación del párrafo final.

No habiendo oradores se da por suficientemente discutida y se reserva para su votación en conjunto.

La propuesta de nuevo texto al artículo segundo transitorio fracción XIV, presentada por la comisión y el diputado Mauricio Candiani, tal y como lo leyó la Secretaría de manera definitiva.

No habiendo quien se registre para su discusión, se da por suficientemente discutida y se reserva para su votación en conjunto.

Abrase el registro de votación electrónica hasta por 10 minutos, para votar en conjunto todos los artículos reservados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior, ábrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos reservados.

(Votación.)

Se emitieron 436 votos en pro, siete en contra y seis abstenciones.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Como bien señala la diputada Presidenta en funciones, aprobada en lo general la Ley Federal de Derechos.

Aprobado tal y como se estableció en esta sesión la adición al artículo 40 de la Ley Federal de Derechos, las modificaciones al artículo 8o. fracción I, las modificaciones al artículo 18, inciso a; las modificaciones al artículo 18 inciso b, las modificaciones al artículo 223, apartado B fracción I; el artículo 198 en los términos del dictamen; el artículo 238-B con las modificaciones aprobadas, el artículo 238-C con las modificaciones aprobadas, el artículo 288 con las modificaciones y el artículo segundo transitorio, fracción XIV, las modificaciones presentadas que plantean un nuevo texto en la fracción XIV.

Aprobada en lo general y en lo particular la Ley Federal de Derechos, pasa al Senado para los efectos constitucionales.

LEY ADUANERA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea:

El pasado 7 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó ante esta H. Cámara de Diputados la “Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales 2003”, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en su Artículo Décimo Primero se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone en materia de la Ley Aduanera. Al respecto y conforme al esquema propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio 2003, se convino en dictaminarlos de forma separada, siendo el asunto aduanero el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados Alejandro Monráz Sustaita, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Francisco García Cabeza de Vaca, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y Rosalinda López Hernández del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometieron el pasado 21 de noviembre la Iniciativa de “Decreto por el que Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, misma que también fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Ahora bien, esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las Iniciativas antes señaladas, de conformidad con los resultados que le presentó el grupo de trabajo creado ex-profeso para su estudio, el cual se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Sistema de Administración Tributaria, así como con miembros de los sectores involucrados en las operaciones de comercio exterior.

De igual forma, el grupo de legisladores que presentan su iniciativa arriba señalada sostuvieron en los meses previos a esta fecha, diversas reuniones de trabajo con representantes de la industria maquiladora, del sector exportador nacional, así como con autoridades aduanales ubicados en la frontera Norte del país, motivándoles a proponer las reformas a la Ley Aduanera que ahora se proceden a analizar.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

La Iniciativa que presenta el Ejecutivo Federal en materia aduanera tiene como propósito fundamental realizar ciertas adecuaciones al marco legal para fortalecer la seguridad nacional y el control en la aduana, para apoyar a la competencia en el mercado de bienes, así como para alcanzar mayores niveles de certeza jurídica y la simplificación administrativa, a través del uso más extendido de los medios electrónicos actualmente disponibles.

De esta forma y como consecuencia de los acontecimientos ocurridos en noviembre de 2001, la seguridad de los países se ha reforzado para evitar actos de terrorismo. En tal virtud, México ha estado adquiriendo diversos compromisos para implementar medidas conjuntas tendientes a reforzar su seguridad, por lo cual ahora se propone establecer como obligación de las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias, que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros, el efectuar la transmisión electrónica a las autoridades aduaneras, de los principales datos de los pasajeros y tripulación, antes de que el medio de transporte arribe a territorio nacional.

Por otro lado, se está buscando fortalecer el control de las operaciones de comercio exterior, por medio de que los recintos fiscalizados cuenten con equipos de circuito cerrado de video que permita la vigilancia efectiva de las mercancías que almacenan.

También se está proponiendo facultar a la Secretaría de Hacienda para practicar el embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando las personas a la entrada o salida del territorio nacional omitan declarar a las autoridades aduaneras las cantidades en efectivo u otro medio de pago superiores a los 10 mil dólares.

En apoyo de lograr mayores niveles de competitividad, se considera conveniente que los particulares puedan ser autorizados por Aduanas para establecer recintos fiscalizados estratégicos en las terminales ferroviarias, aéreas y multimodales. Asimismo, se propone que estas mercancías puedan ser transportadas hasta su destino final utilizando diversos medios de transporte, a fin de reducir los tiempos de entrega.

En cuanto a medidas de mayor certeza jurídica, el Ejecutivo Federal propone precisar que el plazo para otorgar el almacenamiento gratuito de las mercancías en los recintos fiscalizados se computa en días naturales. Del mismo modo propone aclarar que los titulares de estos recintos tienen las mismas obligaciones y derechos, independientemente de que hubieren obtenido concesión o autorización conforme a la Ley Aduanera.

Conforme a los nuevos supuestos para otorgar autorizaciones o concesiones, se está proponiendo que las causales de revocación de las concesiones o de cancelación de las autorizaciones, son aplicables a todas las concesiones y autorizaciones que están previstas en dicho ordenamiento jurídico, lo que permite dar un trato equitativo.

También se está proponiendo que cuando los medios de transporte ocasionen daños en los recintos fiscales, Aduanas pueda retener el medio de transporte, en lugar de considerar dicha circunstancia como causa bastante para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera.

Finalmente, dentro de lo más destacado de los cambios que propone el Ejecutivo Federal, y con el objeto de dotar de mayores oportunidades de defensa a los agentes aduanales sujetos a un procedimiento de suspensión o de cancelación de la patente aduanal, se establece un periodo de alegatos para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga. Además, se está proponiendo precisar que una vez transcurridos los plazos para que las autoridades aduaneras emitan resolución que pone fin al procedimiento, sin que ésta se haya emitido, se considerará concluido el procedimiento, restituyendo de inmediato en sus derechos y obligaciones al agente aduanal de que se trate.

Por su parte, la Iniciativa de “Decreto el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera” que presentaron Diputados representantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática tiene por objeto fortalecer los niveles de competitividad de la industria manufacturera establecida en México, principalmente de aquella cuyas operaciones se orientan hacia los mercados internacionales, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales.

En efecto, buscar la mayor competitividad hace necesaria la adopción de políticas novedosas que le permitan a nuestro país, no sólo preservar su nivel actual de producción, sino además atraer nuevos proyectos e inversiones que impliquen generación de empleos, transferencia de tecnología y desarrollo de capital humano. De esta forma, el objetivo específico de las reformas contempladas en la Iniciativa en comento, es el de otorgar condiciones de competitividad respecto a las operaciones de comercio exterior y aduanal de la industria maquiladora, lo cual provocará que México se ubique en el panorama internacional como un país que ofrece ventajas atractivas que le permitan constituirse como un polo de desarrollo en Latinoamérica, aprovechando desde luego su situación geográfica, pero además su infraestructura, mano de obra calificada, así como la red de tratados de libre comercio que permiten a las industrias y comerciantes acceder a más de 32 economías en el mundo.

Adicionalmente, para mantener una alta competitividad en materia de comercio exterior, se debe considerar la disponibilidad oportuna del producto, lo cual implica contar con sistemas de entrega eficientes, flexibles y confiables, a fin de evitar los “accidentes” en la logística; que la capacidad de producción pueda responder a picos en la demanda; la imposibilidad de almacenar inventarios, de acuerdo a las prácticas administrativas actuales, hacen necesario que las empresas estén preparadas para producir y entregar pedidos programados con poco tiempo de anticipación; la calidad de clase mundial de los productos manufacturados; los precios que para efectos de competitividad debe considerar el costo del producto puesto en el mercado de consumo después de los impuestos.

La iniciativa considera que la falta de criterios claros y transparentes han generado una tremenda incertidumbre y desplazamiento de los procesos de planeación de las empresas orientadas a los mercados internacionales, por lo que su intención es contribuir en la solución de fondo dirigida a la construcción de un entorno jurídico y operativo que infiera certidumbre y confianza para la industria; la generación de mecanismos legales que permitan la creación, el desarrollo y consolidación del comercio y la industria.

La presente iniciativa pretende que la comunidad aduanera y de comercio exterior cuente con un aparato burocrático que se adecue a la realidad global en el flujo de mercancías, con un sistema aduanero más eficiente y rápido, considerando que la legislación en materia de comercio exterior y aduanal en general, debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen y, que la actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho, enmarcados en la Constitución.

De esta forma, las reformas a la Ley Aduanera y de la Ley de Comercio Exterior propuestas están orientadas a elevar la competitividad de las empresas manufactureras, las maquiladoras de exportación y aquellas con programas de exportación, a la vez que busca reducir la tramitología aduanal en torno a la simplificación administrativa en la elaboración de los documentos aduanales; eficientizar el tiempo de cruce de las mercancías sin desatender la fiscalización; y, asignar derechos y beneficios en su justa medida.

Para este fin, la Iniciativa de los legisladores determina las materias que imprescindiblemente deben permanecer en la ley o las que pueden establecerse en reglamento. Numerosos artículos de la Iniciativa trasladan al reglamento y a las Reglas de Carácter General emitidas por el Ejecutivo, la definición de cuestiones operativas que requieren de un manejo flexible. Es muy importante que las disposiciones reglamentarias en materia aduanera sean más estables.

Finalmente, la iniciativa corrige algunos errores e inconsistencias en reformas realizadas previamente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

En cuanto a la propuesta de diversos legisladores de adicionar al artículo 2 de la Ley Aduanera, el concepto de mermas y desperdicios que actualmente esta en el Reglamento de la Ley Aduanera, incorporando dentro del concepto de desperdicios a las mercancías rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y aquellas que no pueden ser utilizadas para el fin para el que fueron importadas temporalmente, así como también a los envases y materiales de empaque que se hubieren importado como un todo, mediante dos nuevas fracciones, esta Dictaminadora coincide con su inclusión.

Al respecto, es importante destacar que esta Legislatura, considerando la conveniencia de continuar modernizando el sistema aduanero mexicano, así como promover la inversión en proyectos que otorguen ventajas competitivas al país, analizó la posibilidad de incorporar una reforma que permita que el Servicio de Administración Tributaria habilite inmuebles para que en ellos se establezcan empresas que lleven a cabo operaciones de importación y exportación de mercancías, así como procesos de elaboración, transformación, reparación y comercialización respecto de las mismas, sujeto a beneficios en materia de impuestos, cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y facilidades administrativas, proporcionando una alternativa atractiva para las empresas que llevan a cabo dichas actividades.

Por lo antes expuesto, se está proponiendo, después de analizar diversos estudios y propuestas sobre este mismo tema, la creación de un nuevo régimen aduanero que se desarrolle dentro de zonas cuyas características permitan considerarlas como “recintos fiscalizados estratégicos”, sin detrimento del control de la autoridad aduanera, propiciando con ello el crecimiento de importantes complejos industriales, comerciales y de servicios orientados a la actividad del comercio exterior, y en los que se cuente con mecanismos ágiles que permitan una mayor producción industrial, generando de esta manera una mayor derrama económica, empleos, además de incrementar la recaudación.

De esta forma, el nuevo régimen aduanero denominado de “recinto fiscal estratégico” queda debidamente contemplado con las reformas que se están proponiendo realizar en este artículo y en el 90, así como la adición de cuatro nuevos artículos 135-A,135-B, 135-C, 1 y 36-D, los cuales más adelante se comentan:

“ARTICULO 2. ...

XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.”

Por otro lado, la que Dictamina considera importante precisar en la propuesta de reforma del artículo 3 de la Ley Aduanera actualmente en vigor y que propone adecuar el Ejecutivo Federal, que son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras, las funciones relativas a la entrada de mercancías al país, pues de ello dependerá ser más ágiles y transparentes en la realización de este tipo de operaciones, por lo que el citado artículo quedaría como sigue:

ARTICULO 3. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.”

Se considera conveniente el reformar el artículo 4 de la Ley Aduanera para precisar que la autoridad aduanera debe establecer los lineamientos de control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, que deben cumplirse, así como el adicionar la obligación de contar con sistemas automatizados de control de las entradas y salidas de dichos recintos, tanto de las personas, las mercancías y de los medios de transporte.

Con relación a la propuesta que hace el Ejecutivo Federal en el artículo 5o. de la Ley Aduanera relativo a la actualización de multas y cantidades en moneda nacional, la que Dictamina considera conveniente precisar que la misma entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, situación que se contempla en el Artículo Primero Transitorio, fracción I.

De otra parte, esta Comisión estimó necesario modificar el proyecto propuesto por el Ejecutivo para el primer párrafo del artículo 7, considerando que la transmisión de la información debe ser realizada por medios electrónicos y que será el Servicio de Administración Tributaria –SAT– el responsable de establecer las reglas para el efecto. De esta forma, el citado artículo 7, quedaría como sigue:

“ARTICULO 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.”

La que Dictamina al analizar las dos iniciativas referidas en el proemio de este Dictamen, ha considerado adecuado adaptar las propuestas que sobre este mismo artículo contemplan, con el fin de reforzar nuestro marco jurídico, así como precisar con mayor profundidad qué espacios pueden acceder a ser considerados como recintos fiscalizados, figura que hoy día cobra fundamental importancia. Asimismo, es importante precisar que la autorización para los recintos fiscalizados únicamente deben ser para los que encuentren colindantes a las aduanas, a la vez que se aprovecha el cambio, para señalar que la persona moral debe acreditar su solvencia moral. Por ello, el primer y segundo párrafo del artículo 14-A quedarían como sigue:

“ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.”

...

Con el propósito de lograr mayores niveles de competitividad y de seguridad, se considera adecuado que el SAT esté en posibilidades de autorizar a empresas mexicanas que presentan servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías, lo puedan realizar en los propio recinto fiscal, para lo cual se emitirán las reglas correspondientes. De esta manera, el nuevo artículo quedaría como sigue:

ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior.”

Al respecto, debe señalarse que esta modificación entrará en vigor a partir del 1º de abril de 2003.

En este contexto, se crea un nuevo artículo 14-D que trata sobre la autorización para administrar inmuebles que adquieran el carácter de recinto fiscalizado estratégico, supuesto que se relaciona con los artículos 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera. Este artículo 14-D entrará en vigor en 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con relación a los requisitos que deben de cumplir quienes obtengan una concesión, se consideró conveniente adecuar el artículo 15 de la Ley Aduanera conforme a las propuestas del Ejecutivo Federal y de las recomendaciones que hizo el grupo de trabajo, con el fin de precisar las responsabilidades que tendrán los particulares en el manejo de mercancías en los recintos fiscalizados. Asimismo, se toman las propuestas que hacen los legisladores respecto de las fracciones II y VIII, encaminadas a establecer medias de control para la seguridad y vigilancia de las mercancías

De igual forma, se consideró conveniente modificar el segundo párrafo de la fracción VI relativo a precisar ciertos aspectos de procedimiento en los casos de transferencia y desconsolidación de las mercancías, para quedar como sigue:

ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

...

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.

...

V. ...

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

VI. ...

En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías.

...

VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.

...

Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, y en las fracciones III, VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.”

De acuerdo a lo anterior y con el objeto de dar tiempo a que los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cumplan con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo antes señalado, se les está concediendo un plazo de 6 meses, es decir, hasta el 30 de junio del 2003.

Por otro lado, también se propone la reforma al artículo 16-B de la Ley en comento, con el propósito de que únicamente se pague el aprovechamiento por las operaciones que se realicen dentro del plazo que la Ley autoriza para la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.

Ahora bien, con el propósito de controlar las mercancías que ingresan al país, se adicionan dos fracciones al artículo 20 de la Ley Aduanera para establecer la obligación de transmitir electrónicamente la información de la mercancía que vaya a arribar al país.

Por cuanto a las obligaciones de personas con concesión para almacenar mercancías en depósito, esta Comisión estima importante mencionar que incorpora a la propuesta del Ejecutivo Federal, las reformas que sobre la fracción V hacen diversos Diputados, con el fin de dar mayor seguridad y certeza jurídica a los involucrados en estos procedimientos y así disminuir costos operativos. De esta forma, el artículo en comento quedaría como sigue:

“ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva:

...

V. Devolver los contenedores, en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

...”

Por otro lado, si bien es cierto, que se considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal por lo que respecta al primero y último párrafo del artículo 28 de la Ley Aduanera, relacionado con la responsabilidad en el extravío de mercancías en depósito, la que Dictamina estima necesario agregar en el segundo párrafo la precisión de que aquellos que manejen mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o que dispongan de mercancía embargada o que haya causado abandono sin autorización, se atendrán a las infracciones o delitos relacionados con las mismas operaciones.

Asimismo, se considera procedente su modificación para precisar que el fisco federal no sólo responde de las mercancías extraviadas, sino también de las destruidas o que queden inutilizables por causas imputables a la autoridad aduanera. De igual forma, se precisa que los recintos fiscalizados responderán de las obligaciones fiscales respecto de las mercancías que hubieran entregado sin cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Aduanera, por lo que el artículo 28 quedaría de la siguiente forma:

“ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.

...

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su deposito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

...”

Atentos a las reformas y adicionas a la Ley Federal de Sanidad Animal, se está proponiendo una reforma al artículo 29, fracción II, inciso b) de la Ley, a efecto de que los plazos de abandono de las mercancías perecederas se puedan extender hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones adecuadas para el mantenimiento y conservación de las mercancías en comento, esto garantizará la correcta distribución de las mercancías de los cárnicos y vísceras ya que los puntos de inspección fitozoosanitaria, se encontraran en el territorio nacional, dentro de los recintos fiscalizados.

En adición al artículo 32, esta Dictaminadora propone que las mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como perecederos o de fácil descomposición y animales vivos, sean retiradas en tres días, cuando hayan causado abandono, ya que se trata de mercancías de especial naturaleza.

Por cuanto a los documentos que se deben acompañar a los pedimentos de importación y de exportación, esta Comisión no consideró necesaria la propuesta de modificación que hace el Ejecutivo para el inciso b) de la fracción I, del citado artículo y la cual fue sujeta de adecuación en diciembre del año pasado. Sin embargo, hace suyos los planteamientos que sobre simplificación administrativa y reducción de trámites propone la iniciativa de los legisladores, ya que ello permitirá apoyar el flujo de las operaciones de comercio exterior a menores costos.

De esta forma, el artículo 36, se modifica en su fracción I y se adiciona un último párrafo para quedar en los siguientes términos:

“ARTICULO 36. ...

I. ...

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

...

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.

Tratándose del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.”

Dentro de los procesos de simplificación y automatización de operaciones, se está proponiendo en el artículo 38, que se le dé validez a la firma electrónica, ya que equivaldrá a la firma autógrafa del agente aduanal, mandatario y apoderado.

Esta Dictaminadora considera conveniente adicionar al Consejo de Clasificación Arancelaria a las cámaras y asociaciones industriales, así como que se establezca mediante reglas su conformación y normas de operación, señalando que la autoridad podrá apoyarse en sus dictámenes técnicos, cuando emita una resolución con apoyo en los mismos. Este dictamen deberá publicarse como un criterio de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel a que la autoridad hubiere emitido la resolución. Al respecto, se está proponiendo que esta modificación al artículo 48, entre en vigor el 1º de abril de 2003.

Por otro lado, la que Dictamina considera adecuada la adición a la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera, para que el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al almacenaje, manejo y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, con el objeto de que se cumplan regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las emitidas en materia de sanidad animal, vegetal, salud pública medio ambiente y seguridad nacional.

También se considera conveniente modificar el artículo 59 de la Ley en comento, con el objeto de establecer que la obligación de llevar el control de inventarios debe estar a disposición de la autoridad aduanera y que deba llevarse en forma automatizada. Asimismo, resulta procedente adicionar dos obligaciones más con la finalidad de que los importadores se inscriban en el Padrón General de Importadores, y en su caso, en el Padrón de Sectores Específicos.

Por otro lado, se conviene en modificar el artículo 89 de la Ley Aduanera, estableciendo que podrá modificarse hasta en tres ocasiones el pedimento una vez activado el mecanismo de selección automatizado. Asimismo, se considera conveniente señalar que tratándose de los conceptos que no pueden ser modificados, se incluya a la clasificación arancelaria. Por último se considera conveniente especificar que los datos contenidos en el pedimento se corregirán mediante requerimiento de la autoridad aduanera.

Esta Legislatura considerando la conveniencia de continuar modernizando el sistema aduanero en México, así como promover la inversión en proyectos que otorguen ventajas competitivas a nuestro país analizó la posibilidad de incorporar un reforma que permita que el Servicio de Administración Tributaria habilite inmuebles para que en ellos se establezcan empresas que lleven a cabo operaciones de importación y exportación de mercancías, así como procesos de elaboración, transformación, reparación y comercialización respecto de las mismas, sujeto a beneficios en materia de impuestos, cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y facilidades administrativas, proporcionando una alternativa atractiva para las empresas que llevan a cabo dichas actividades.

Por lo antes expuesto se propone la creación de un nuevo régimen aduanero que se desarrolle dentro de zonas cuyas características permitan considerarlas como zonas estratégicas, sin detrimento del control de la autoridad aduanera, propiciando con ello el crecimiento de importantes complejos industriales, comerciales y de servicios orientados a la actividad del comercio exterior, y en los que se cuente con mecanismos ágiles que permitan una mayor producción industrial, generando así derrama económica, empleos, además de incrementa la recaudación de impuestos.

La figura del “recinto fiscal estratégico”, generaran nuevas inversiones nacionales y extranjeras, ya que los mismos estarían diseñados evidentemente para manejar, almacenar y custodiar mercancías, así como de realizar operaciones adicionales de esta manera esta Soberanía preocupada por otorgar mayor competitividad a las empresas mexicanas y extranjeras ha encontrado en este nuevo régimen aduanero un esquema más ágil y novedoso en el mundo. De aprobarse esta reforma, se estaría impulsando la captación de la inversión nacional y extranjera en el país, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 90. ...

F. Recinto fiscalizado estratégico.”

Esta Dictaminadora considera acertado la adición de una fracción VI, al artículo 98 para precisar que el importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y transportistas designados que operen bajo el esquema del procedimiento de revisión en origen. Adicionalmente, se incluyen aquellos campos del pedimento que podrán ser rectificados cuando existan datos inexactos, los cuales se detallan en los incisos a) al i).

Con el objeto de establecer que el registro del despacho de mercancías de empresas que operen bajo el esquema de revisión en origen se estima acertada la propuesta de modificación al artículo 100, para establecer que el mencionado registro se deberá renovar anualmente mediante la presentación de un aviso. Adicionalmente, se establece que la renovación no podrá ser otorgada cuando el importador previamente haya sido suspendido hasta en tres ocasiones.

Uno de los cambios más relevantes del presente Dictamen, es aquel que consiste en el reconocimiento de la figura de empresas certificadas por su nivel de confiabilidad en sus operaciones de comercio exterior, por lo cual se propone la adición de los artículos 100-A y 100-B para establecer los requisitos y beneficios a los que deban sujetarse dichas empresas.

Asimismo, se modifica el artículo 101-A, para establecer la posibilidad del cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo determinados supuestos.

Esta Dictaminadora considera conveniente adicionar un párrafo al artículo 103, para prever el supuesto de retorno de mercancías en el caso de que sean rechazadas en el extranjero, otorgándose a las maquiladoras o a las empresas con programa de exportación, la facilidad de importación definitiva.

Por otro lado, se estima atinada la propuesta que presentan los legisladores en cuanto a reformar la fracción III, del artículo 108 de la Ley Aduanera para adecuar los plazos para la importación temporal que efectúen las maquiladoras y Pitex, en el caso del programa de maquila o de exportación, estableciéndose que éste será el de la vigencia que se señala en su programa, en vez de los cinco años o de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la renta, tratándose de maquinaria y equipo.

Por cuanto al artículo 109, la propuesta de eliminar el pago de una cantidad equivalente a recargos y establecer el supuesto de la transferencia de desperdicios, se considera procedente.

Derivado de la creación de la figura de “recinto fiscalizado estratégico”, se propone adicionar el artículo 135-A, a través del cual se señalan los requisitos para que los particulares que tengan el uso de inmuebles colindantes a un recinto fiscal o portuario, o dentro de este último, puedan solicitar al SAT la habilitación de dichos inmuebles, la introducción de mercancías bajo el citado régimen. Asimismo, se indican las condiciones que deberán acreditar las personas para acceder a la autorización del mismo, comprometiéndose al cumplimiento de las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria. De esta manera, el artículo propuesto quedaría como sigue:

“ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.

En este tenor, se hace necesario definir puntualmente por medio de la adición de los artículos 135-B, 135-C y 135-D de la Ley en comento, el régimen de “recinto fiscalizado estratégico” para precisar que consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, bajo el control y vigilancia de una administración única, previa autorización de la autoridad aduanera. Se señala también el plazo de permanencia de las mercancías y los requisitos a los que deberá sujetarse, entre otras precisiones.

“ARTICULO 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.

II. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.

IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

ARTICULO 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:

I.- Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;

II.- Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.

III.- Equipo para el desarrollo administrativo.

ARTICULO 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.

Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta Ley, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retirada del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta Ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.

Por lo que respecta al artículo 144, que en lo sustantivo se refiere a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia aduanera, las reformas que se están proponiendo realizar van más allá de lo originalmente considerado por el Ejecutivo Federal, toda vez que esta Dictaminadora está haciendo suyo las propuestas que también contempla la iniciativa de diversos Diputados.

En efecto, además de que se modifican las fracciones VIII, IX, XI, XXVI, y XXX, se está proponiendo crear una nueva fracción XXXI, corriéndose su numeración hasta la fracción XXXII, enfocada a permitir a las autoridades Hacendarias el promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales, con lo cual no sólo se supera un problema propio de la autoridad, sino que también se elimina una contingencia para el productor nacional, por lo que el citado artículo quedaría como sigue:

“ARTICULO 144. ...

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

...

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

...

XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

....

XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.

XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales.

XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.”

De otra parte, se considera conveniente la Iniciativa de reforma al artículo 144-A, propuesta por el Ejecutivo, para establecer en forma general las causales de revocación de concesiones o cancelación de autorizaciones que se señalen en la Ley Aduanera.

Por cuanto al destino de las mercancías que pasan a ser propiedad del fisco federal, el Ejecutivo propone reformas en sus fracciones I y III del artículo 145 para que en el primer caso, la diferencia resultante se pueda invertir en Cetes, a fin de contar con un respaldo financiero en caso de que se dicte alguna resolución contraria al interés federal; en el segundo caso, el propósito de la reforma es el de sustituir la palabra “tendrán” por la de “podrán”, con lo cual se le da a la autoridad un mayor grado de flexibilidad a la que hoy día tiene. Además, se propone que el fisco tenga la capacidad de decidir si destruye o no la mercancía, situación que hoy no puede hacer, lo que en muchas ocasiones afecta al mercado nacional o al propio patrimonio de la Nación. De esta forma, el artículo 145 quedaría de la forma que sigue:

“ARTICULO 145. ...

I. Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar el destino de las mercancías. La diferencia deberá invertirse en Certificados de la Tesorería, a fin de que en los supuestos de dictarse alguna resolución posterior o de los señalados en los artículos 28 y 34 de esta Ley, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

...

II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía nacional, para lo cual se podrán enajenar para su exportación.

III. Las mercancías y sus envases podrán tener los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

IV. En su caso, destruir la mercancía.

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

...”

Por cuanto al procedimiento de embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que sean transportadas que hagan las autoridades aduaneras en uso de sus facultades, esta Dictaminadora considera conveniente derogar el último párrafo del artículo 151, relativo a la posibilidad de embargar los medios de transporte, sin la mercancía, para garantizar el pago de la multa que corresponda cuando resulten dañados los recintos fiscalizados como un medio.

Bajo este mismo tenor y a efecto de otorgar mayor seguridad jurídica a las partes, considera oportuno realizar algunos ajustes a su fracción II, para precisar el supuesto de embargo en el caso normas oficiales mexicanas de información comercial, para quedar en los términos siguientes:

“ARTICULO 151. ...

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

......

Ultimo párrafo (se deroga)”

Dentro del procedimiento administrativo y dentro del ofrecimiento de pruebas y alegatos, no se consideró necesario modificar el segundo párrafo del Artículo 153 de la Ley en comento que propone el Ejecutivo Federal.

Se coincide con la propuesta de modificar el artículo 157 de la Ley Aduanera, para simplificar el procedimiento de resarcimiento, al sustituir el avalúo de las mercancías, por la actualización del monto determinado en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo.

En materia del ejercicio de las facultades de comprobación, la propuesta del Ejecutivo Federal se ve enriquecida con algunas precisiones y adiciones que realiza la que Dictamina, en función de las conclusiones a que llegó el grupo de trabajo al analizar conjuntamente diversas iniciativas.

En tal virtud, se reestructura en su totalidad el citado artículo para contemplar como causales de retención de las mercancías o, en su caso, de los medios de transporte, el que no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía, o bien en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado y no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

“ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere la fracción I, inciso e), de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.”

La reforma al artículo 158 tiene por objeto establecer las consecuencias jurídicas de las causales de retención, incluyéndose la de los medios de transporte que dañen las instalaciones.

Por otro lado, la que Dictamina coincide en la adición al artículo 159 en comento en el sentido de señalar como requisito para obtener la patente aduanal, que el aspirante en caso de haber sido apoderado aduanal, su autorización no hubiera sido cancelada.

Por otro lado, vale la pena mencionar que esta Dictaminadora consideró pertinente realizar modificaciones a la propuesta de reformas al artículo 160 fracción VI en su segundo párrafo, del Ejecutivo Federal, toda vez que las reformas realizadas el año de 2001 a esta disposición han motivado la promoción de juicios, en muchos casos contrarios a la autoridad aduanera. Además, no se considera adecuado limitar a cinco mandatarios por cada agente aduanal, con independencia de las aduanas en las cuales se encuentre autorizado para actuar. En este mismo numeral se está previendo en su fracción VII, y en consonancia con la reforma al artículo 38, la utilización de la firma electrónica avanzada a los agentes y apoderados aduanales, así como a sus mandatarios. Por tal motivo, el artículo en comento quedaría de forma que sigue:

“ARTICULO 160. ...

VI. ...

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

...

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.

...”

Por último, cabe recordar que en diciembre de 1999, se reformó el artículo 160, fracción VI, en su segundo párrafo, para incorporar los requisitos que se deben cumplir para ser mandatario de agente aduanal, estableciéndose incluso un plazo para el cumplimiento de los requisitos que se establecieron para ello. Sin embargo, es una realidad que dicho cambio ha afectado a aquellas personas que ya venía operado como tales, antes de la reforma, por lo que ahora se precisa que este requisito no les aplicará. De esta forma, el cambio propuesto quedaría contemplado en la fracción V del Artículo Segundo Transitorio de la Ley en comento.

“V.- El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1° de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley.”

Dado que el objetivo central de las reformas que ahora se propone es el de facilitar las operaciones de comercio exterior, se hace necesario considerar que, cuando las autoridades aduaneras descubran que las mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o de exportación no hayan retornado por los supuestos contemplados, se considerará como una presuntiva de contrabando.

“ARTICULO 177. ...

III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaria de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acredite que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

...”

En este mismo sentido, se adiciona el artículo 180-A y se modifica el primer párrafo del artículo 181, a fin de precisar algunas infracciones y multas que se pueden derivar de la realización de diligencias sin autorización de las autoridades aduaneras dentro de los recintos fiscales.

En materia de infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación y declaraciones, se estima conveniente apoyar, en adición a los cambios propuestos por el Ejecutivo Federal, para que la información sea proporcionada por medios electrónicos, sea por cada pasajero, tripulante y medio de transporte, tal y como se indica en la fracción VIII de este ordenamiento, en el cual también se distingue entre pasajero o mercancías, para quedar en los siguientes términos:

“ARTICULO 184. ...

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

...

VIII. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

a) La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

b) La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley.

...

XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta Ley.”

Con el objeto de lograr mayores niveles de seguridad jurídica y cumplimiento de las obligaciones que contempla el marco normativo en estudio, la que Dictamina estima acertado modificar algunas fracciones así como incluir una fracción XIV, al artículo 185, para contemplar periodos menores a los 15 días o, incluso, fracciones tiempo, todo ello relacionado con el tema de las sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación y declaraciones, asimismo se clarifica los textos de los artículos 185-A y 185-B, los cuales quedarían en los términos siguientes:

“ARTICULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:

I. Multa de $2,000.00 a $3,000.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I, II y XVIII. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

...

VIII. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

...

XIV. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a la señalada en la fracción XVII, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.”

ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

...

ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a $20,000.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

Por otra parte, la que Dictamina estima conveniente la inclusión de un nuevo artículo 201 Ley Aduanera, tendiente a destinar el ingreso que por concepto de multas se destinen al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, así como para labores de capacitación, en los términos que establezca el SAT y con independencia del presupuesto de este organismo, por lo que el citado ordenamiento quedaría en los términos siguientes:

“ARTICULO 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se destinará al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, así como para contratar, capacitar e impulsar la productividad del personal aduanero en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. La asignación de dichos montos será con independencia del presupuesto que tenga asignado el Servicio de Administración Tributaria.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes conforme a la resolución respectiva, salvo que por Ley esté destinado a otros fines.”

Con relación a las propuestas de reformas a la Ley Aduanera, los integrantes de esta Comisión consideraron conveniente incorporar en un artículo transitorio, la obligación de que el Servicio de Administración Tributaria por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará de la situación financiera del fideicomiso para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, en los siguientes términos:

“VI.- Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado.”

Finalmente, es importante destacar que, derivado de las propuestas de reforma a la legislación aduanera, se considera conveniente evaluar algunos cambios en otras disposiciones fiscales tales como la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el Impuesto sobre la Renta para establecer la deducción de las mercancías cuando ingresan a recintos fiscalizados estratégicos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 3, primero y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 5, primer párrafo; 7; 14, último párrafo; 14-A, primero y segundo párrafos; 14-B, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones II, III, V, en su segundo párrafo, VI, en su segundo párrafo y último párrafo del artículo;16-B, último párrafo; 26, primer párrafo y fracción V; 28, primero y tercer párrafos; 36, fracción I, segundo párrafo; 38, primero y segundo párrafos; 48, primer párrafo; 59, fracciones I, primer párrafo y IV; 89, segundo párrafo y la fracción II; 100, segundo y quinto párrafos; 108, fracción III; 109, segundo párrafo; 144, fracciones VIII, IX, XI, XXVI y XXX; 144-A, primer párrafo; 145, fracciones I, en su primer párrafo, II, III y tercer párrafo del artículo; 151, fracción II; 157; 158; 159, fracción II; 160, fracción VI, en su segundo párrafo y VII; 178, fracción III; 181, primer párrafo; 184, fracciones I y IX; 185, primer párrafo y fracciones I y VIII; 185-A; 185-B; 186, fracciones VII, XIV y XX; 187, fracciones I, VI y XII; 194; se ADICIONAN los artículos 2, con las fracciones XI y XII; 4, fracción II, con un inciso e); 14-C; 14-D; 15, con una fracción VIII; 20, con las fracciones VII y VIII; 29, fracción II, inciso b) con un segundo párrafo; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 36, con un segundo y último párrafos al artículo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 56, fracción I, con un último párrafo; 89, con un séptimo párrafo; 90, con un Apartado F; 98, con una fracción VI y un último párrafo al artículo; 100-A; 100-B; 101-A; 103, con un quinto párrafo; 109, con un cuarto párrafo; Capítulo VII, denominado “Recinto Fiscalizado Estratégico” al Título IV con los artículos 135-A; 135-B; 135,-C y 135-D; 144, con las fracciones XXXI y XXXII; 144-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 145, con una fracción IV; 162, con una fracción XII; 177, con una fracción III; 180-A; 184, con las fracciones XVII y XVIII; 185, con la fracción XIV; 186, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; 187, con las fracciones XIII, XIV y XV y con un último párrafo; 201; y se DEROGA el artículo 151, último párrafo de la Ley Aduanera, para quedar de la siguiente manera:

ARTICULO 2o. ...

XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.

ARTICULO 3o. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

...

ARTICULO 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas a:

...

II. ...

e) De sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, así como los demás medios de control, autorizados previamente por las autoridades aduaneras.

ARTICULO 5o. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

...

ARTICULO 7o. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

ARTICULO 14. ...

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario.

ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

...

ARTICULO 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.

...

ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior.

ARTICULO 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario ó aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. A la solicitud deberán anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite el legal uso o goce del inmueble, que el inmueble cumple con requisitos de seguridad, control, vías de acceso y demás condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridad aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización, tomando las medidas necesarias en relación con la operación de los particulares que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

...

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.

...

V. ...

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

...

VI. ...

En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías.

...

VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.

...

Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.

ARTICULO 16-B. ...

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 20. ...

VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

VIII. Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva:

...

V. Devolver los contenedores, en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

......

ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.

...

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su deposito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

...

ARTICULO 29.- ...

I. ......

II. ...

a) ...

b) ...

Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.

...

ARTICULO 32. ...

Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.

...

ARTICULO 36. ...

I. ...

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

...

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.

...

Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

ARTICULO 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.

El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.

...

ARTICULO 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido la resolución.

...

ARTICULO 56. ...

I. ...

Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.

...

 

ARTICULO 59. ...

I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.

...

IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

ARTICULO 89. ...

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado dicho mecanismo, solo se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en tres ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, asimismo cuando existan gravámenes a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

...

II. La clasificación arancelaria, así como la descripción, naturaleza, estado y demás características de las mercancías que permitan dicha clasificación.

...

Se podrán corregir los datos contenidos en el pedimento siempre que medie requerimiento del Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 90. ...

F. Recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 98. ...

VI. El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema.

...

En el caso de que el pedimento presentado para el despacho de las mercancías de las empresas a que se refiere el presente artículo contenga datos inexactos, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar los campos que a continuación se señalan, siempre que se presente el pedimento de rectificación, dentro del plazo a que se refiere el Reglamento.

a) Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

b) Fracción arancelaria.

c) Clave de la unidad de medida de comercialización señalada en la factura correspondiente.

d) Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.

e) Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.

f) Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

g) Descripción de las mercancías.

h) Importe de precio unitario de la mercancía.

i) Marcas, números de identificación y cantidad total de bultos.

ARTICULO 100. ...

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por los importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30 días anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este artículo.

...

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.

...

ARTICULO 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales durante los últimos cinco años, o cuando la fecha de su constitución no sea anterior a cinco años, hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por los ejercicios transcurridos desde su constitución;

IV. Que en el periodo de seis meses anteriores a que soliciten su inscripción, hubieran efectuado operaciones de comercio exterior por el monto de que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas;

V. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VI. Que designen a los agentes o apoderados aduanales autorizados para promover sus operaciones de comercio exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de esta Ley; y

VII. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada anualmente por las empresas, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, mediante la presentación de una solicitud, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.

ARTICULO 100-B. Las personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías:

I. Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, en los términos de la fracción I del artículo 144 de la Ley;

II. Las que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la agilización del despacho aduanero de las mercancías;

III. El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

IV. En la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos;

V. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;

VI. Las relativas a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 101-A. Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podrán regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

ARTICULO 103. ...

Las maquiladoras o empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en este artículo, al amparo de su programa. En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a la importación definitiva. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas las mercancías que pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.

ARTICULO 108. ...

III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

...

ARTICULO 109. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.

...

Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

Capítulo VII

Recinto Fiscalizado Estratégico

ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.

ARTICULO 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.

II. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.

IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

ARTICULO 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:

I. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;

II. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.

III. Equipo para el desarrollo administrativo.

ARTICULO 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.

Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta Ley, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retirada del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta Ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 144. ...

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

...

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

...

XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

...

XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.

XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales.

XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

ARTICULO 144-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:

...

La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación.

...

ARTICULO 145. ...

I. Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar el destino de las mercancías. La diferencia deberá invertirse en Certificados de la Tesorería, a fin de que en los supuestos de dictarse alguna resolución posterior o de los señalados en los artículos 28 y 34 de esta Ley, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

...

II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía nacional, para lo cual se podrán enajenar para su exportación.

III. Las mercancías y sus envases podrán tener los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

IV. En su caso, destruir la mercancía.

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

...

ARTICULO 151. ...

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

...

Último párrafo (se deroga).

ARTICULO 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.

Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.

En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.

El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.

ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.

ARTICULO 159. ...

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas.

...

ARTICULO 160. ...

VI. ...

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

...

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.

...

ARTICULO 162. ...

XII. Presentar aviso al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a aquél en que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta Ley.

ARTICULO 177. ...

III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaria de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

...

ARTICULO 178. ...

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.

...

ARTICULO 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 181. Se impondrá una multa de $15,000.00 a $30,000.00 a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta Ley.

...

ARTICULO 184. ...

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

...

IX. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

a) La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

b) La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley.

...

XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta Ley.

XVIII. Omitan presentar la documentación aduanera a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 36 de esta Ley.

ARTICULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:

I. Multa de $2,000.00 a $3,000.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I, II y XVIII. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

...

VIII. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

...

XIV. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a la señalada en la fracción XVII, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

...

ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a $20,000.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

ARTICULO 186. ...

VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta Ley.

...

XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en el primer párrafo y en las fracciones I a VI y VIII y los lineamientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 y en la fracción III del artículo 26 de esta Ley.

...

XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no cumplan con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley.

XXI. Las empresas que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías de comercio exterior en recintos fiscales, cuando no cumplan con los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14-C de esta Ley.

XXII. Quienes efectúen la transferencia o desconsolidación de mercancías sin cumplir con los requisitos y condiciones aplicables.

XXIII. Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D o 135-A, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en la autorización respectiva.

ARTICULO 187. ...

I. Multa de $4,000.00 a $5,500.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, Xl, XXI y XXII.

...

VI. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción VIII.

...

XII. Multa de $250,000.00 a $400,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada período de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.

XIII. Multa equivalente del 80% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VII. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XIV. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XV. Multa de $500,000.00 a $1,000,000.00 a la señalada en la fracción XXIII.

Tratándose de los plazos de suspensión provisional a que se refieren las fracciones XIII y XIV de este artículo, el titular del recinto fiscalizado únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar nuevas operaciones.

ARTICULO 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, último párrafo, 16-B, último párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

ARTICULO 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se destinará al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, así como para contratar, capacitar e impulsar la productividad del personal aduanero en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. La asignación de dichos montos será con independencia del presupuesto que tenga asignado el Servicio de Administración Tributaria.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes conforme a la resolución respectiva, salvo que por Ley esté destinado a otros fines.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se refiere a:

I. La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.

II. La adición del artículo 14-C a la Ley Aduanera, entrará en vigor a los 90 días siguientes a aquel en que el Servicio de Administración Tributaria publique los requisitos, condiciones y lineamientos en las reglas de carácter general.

III. La modificación al artículo 48, primer párrafo, de la Ley Aduanera entrará en vigor el 1o. de abril del 2003.

IV. Las adiciones a los artículos 14-D, 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera, entraran en vigor en 180 días siguientes a su publicación.

Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, a que se refiere este Decreto se estará a lo siguiente.

I. Por los aprovechamientos a que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran pagado sin haber sido actualizados en el mes de julio del 2002 en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.

II. Los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta Ley, las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.

IV. Los agentes aduanales que con anterioridad al 1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. En el caso de que dicho aviso no sea presentado en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000.00 a $15,000.00 por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

V. El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1° de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley.

VI. Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI (rúbrica); Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI (rúbrica); Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco Javier García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN (rúbrica); Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT (rúbrica); Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI; Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se ofrece el uso de la palabra al diputado Omar Fayad Meneses, hasta por 10 minutos.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Muchas gracias, compañera Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Esta reforma que hoy se presenta a su consideración, es producto de una consulta de debate y de consenso en diversas reuniones de trabajo, que durante varios meses del año que corre, sostuvimos diputados de los diversos partidos políticos de esta Cámara, con los diferentes factores que están involucrados directamente en el tema, como es el caso de los importadores y exportadores, organismos empresariales, el FAP, la administración General de Aduanas, las asociaciones de maquiladoras, los agentes aduanales, las cámaras de Comercio, Industriales y de Transportistas, entre muchos otros interesados en la materia.

Derivado de esto, hoy podemos aseverar que esta reforma aduanera tiene como propósito fundamental, realizar adecuaciones al marco legal, para fortalecer la seguridad nacional y el control de la aduana, para apoyar e impulsar la competitividad de los usuarios del comercio exterior, así como para alcanzar mayores niveles de certeza jurídica y simplificación administrativa a favor de los particulares, dando transparencia a la actuación de la autoridad frente a los particulares y dotando también a la autoridad de herramientas que le permitan enfocar sus recursos de manera mucho más eficiente.

En lo que a la seguridad nacional respecta, el tema que recientemente ha cobrado especial importancia, nuestro país ha adquirido compromisos internacionales de relevancia, en apoyo a la investigación y lucha contra el terrorismo, para lo cual se ha procurado la adopción de medidas que permitan reforzar la seguridad y prevenir la introducción de mercancías o personas que puedan poner en peligro la seguridad del país, con objeto de mantener una frontera segura.

En este sentido la reforma incorpora adiciones y modificaciones a la ley, para establecer la obligación a las empresas que prestan servicios internacionales de transporte área, marítimo y ferroviario, para efectuar la transmisión electrónica a las autoridades aduaneras de nuestro país, de los datos de pasajeros, tripulaciones y mercancías antes de su arribo.

Asimismo se incorporan reformas para reforzar los controles en los puertos y puntos de entrada a territorio nacional, con la participación de los usuarios del comercio exterior y las autoridades aduaneras, para vigilar estrictamente las entradas y salidas de vehículos, personas y mercancías de los recintos fiscalizados.

Por otro lado, esta reforma también sienta un precedente importante, al incorporar nuevos esquemas en materia de fomento a la competitividad de las empresas.

Buscar la mayor competitividad hace necesaria la adopción de políticas novedosas, que le permitan a nuestro país, no sólo preservar su nivel actual de producción sino además atraer nuevos proyectos e inversiones, que impliquen generación de empleos, transferencia de tecnologías y desa-rrollo de capital humano.

El otorgar condiciones de competitividad respecto a las operaciones del comercio exterior y aduanal de la industria maquiladora, provocará que México se ubique en el panorama internacional, como un país que ofrece ventajas atractivas, que le permitan constituirse como un polo de desa- rrollo en Latinoamérica, aprovechando desde luego la situación geográfica, pero además de su infraestructura, mano de obra calificada, así como la red de Tratados de Libre Comercio, que permitan a las industrias y comerciantes acceder a más de 32 economías en el mundo.

La reforma crea la figura de las empresas certificadas, figura que permitirá otorgar facilidades en los procedimientos aduaneros y de fiscalización a empresas calificadas por su contabilidad y volumen de sus operaciones de comercio exterior, a través de diversas medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica, tales como extensión de las aduanas específicas para la importación de determinadas mercancías, medidas relacionadas con el despacho a domicilio, facilidades relacionadas con la rectificación y el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero.

Con este esquema, en una primera etapa, se beneficiarán alrededor de mil 300 empresas que representan el 80% del comercio exterior de este país, lo cual permitirá hacer más eficientes los recursos de las aduanas, para que éstos se orienten a la fiscalización de los productos que dañan la planta productiva nacional.

Bajo la misma óptica de continuar con la conveniencia de impulsar la promoción de la inversión en proyectos que otorguen ventajas competitivas a nuestro país, se analizó la posibilidad de incorporar una reforma que permitiera, sin detrimento del control de la autoridad aduanera, que el Servicio de Administración Tributaria habilite inmuebles para que en ellos se establezcan empresas que lleven a cabo operaciones de importación y exportación de mercancía, así como procesos de elaboración, transformación, reparación y comercialización respecto de las mismas, sujeto a beneficios en materia de impuestos, cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y facilidades administrativas, para proporcionar una alternativa atractiva para las empresas que llevan a cabo dichas actividades y propiciar, para nuestro país, importantes derramas económicas, empleos y un incremento en la recaudación de impuestos.

Así se propone reformar la Ley Aduanera y crear la figura del “recinto fiscalizado estratégico”, para establecer en nuestro país en las terminales ferroviarias, aéreas, portuarias y multimodales, centros de desarrollo económico-industriales, comerciales y de servicios en puntos estratégicos del territorio nacional para el ingreso de mercancías de comercio exterior, lo cual, además de las ventajas que ya mencioné, constituye un hecho histórico en la clara señal a los inversionistas de que en nuestro país se están haciendo esfuerzos para simplificar, transparentar y reducir los costos de las importaciones y las exportaciones.

La creación de este nuevo régimen, propicia la posibilidad de captar, al traer a México aproximadamente 1 mil millones de pesos en carga y resguardo que actualmente se encuentran en bodegas fuera de nuestras fronteras.

En apoyo al esfuerzo que los mexicanos estamos haciendo para modernizar la operación aduanera, automatizar procesos y hacer un uso más eficiente de los recursos humanos, la reforma que hoy ponemos a su consideración, compañeros diputados, dotará de mayores herramientas a la autoridad aduanera para mejorar el ejercicio de sus funciones.

Tendiente a una real modernización la reforma permitirá la habilitación de la firma electrónica avanzada que equivaldrá a la firma autógrafa, con lo que las operaciones de comercio exterior tenderán a la eliminación paulatina en el papel como medio de comprobación fiscal.

Las reformas propuestas, están orientadas a elevar la competitividad de las empresas manufactureras, las maquiladoras de exportación y a aquellas con programas de exportación, a la vez que buscan reducir la tramitología aduanal en torno a la simplificación administrativa en la elaboración de los documentos aduanales; hacer más eficiente el tiempo de cruce de las mercancías, sin desatender la fiscalización y asignar derechos y beneficios en justa medida, con lo cual podemos decir, se propicia la simplificación del 59% del comercio exterior, lo que representa el 66% de la economía nacional.

En lo que se refiere al combate al contrabando, a través de las reformas se establece como presunción de infracción grave, a aquellas empresas que no acrediten que las mercancías importadas temporalmente no fueron retornadas al extranjero ni se destinaron a otro régimen aduanero.

La reforma también faculta a la autoridad para embargar las mercancías que no cumplan con las normas oficiales mexicanas, lo cual permitirá hacer más eficiente el combate a la introducción de mercancías que afectan la planta productiva nacional.

Para dar transparencia a la actuación de la autoridad frente a los particulares y dotar a la misma de herramientas que le permitan enfocar sus recursos de una forma más eficiente, se modifica la legislación aduanera vigente, para permitir que participen, con su opinión, las cámaras y asociaciones industriales y el sector académico de nuestro país, asistiendo a la autoridad en la emisión de dictámenes técnicos como base de los criterios de clasificación arancelaria y que se publican en el Diario Oficial de la Federación.

Ante los reclamos de la comunidad importadora y exportadora de nuestro país, incorporamos al texto de la ley, la responsabilidad de la autoridad por los percances que pudiera sufrir la mercancía que esté depositada en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, el SAT deberá responder por extravíos, daño o destrucción de las mismas.

Compañeras y compañeros legisladores: la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara, me ha pedido su apoyo para la aprobación de la presente reforma que ha sido votada a favor al seno de la misma y el cual, como ya les he informado, reviste un amplio consenso entre los diputados de los diferentes partidos políticos que participaron en su construcción.

Asimismo, es de destacarse que para llegar al texto final de lo que aquí se presenta ante el pleno, fueron tomadas en cuenta no solamente la iniciativa del Ejecutivo, sino las propuestas emanadas de las reuniones de trabajo que señalé, así como las diferentes iniciativas que presentamos los diputados de esta legislatura.

Por su comprensión y por su atención y apoyo votando a favor esta modificación, muchísimas gracias.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general...

No se ha registrado para fijar posiciones ningún grupo parlamentario.

Se abre el registro en pro y en contra.

Tiene la palabra en pro, el diputado Del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Los compañeros diputados que me hicieron favor de aplaudirme, seguramente están con el dictamen por eso aplauden con tanto aprecio.

Los que estamos a favor del proyecto de decreto que reforma algunas disposiciones de la Ley Aduanera, venimos a pedirles su voto compañeras y compañeros, porque con ellas damos parte a que por una parte se establezca como obligación de la empresas aéreas, marítimas y ferroviarias, que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros el efectuar la transmisión electrónica las autoridades aduaneras de los principales datos de los pasajeros, tripulación, antes de que el medio de transporte arribe a territorio nacional.

Por otra parte con el proyecto que se somete a la consideración del pleno, se busca fortalecer el control exacto de las operaciones de comercio exterior por medio de que los recintos fiscalizados cuenten con equipo de circuito cerrado de video, con lo que se permitirá la vigilancia efectiva de las mercancías que ahí se almacenan.

Debemos tener en cuenta que antes, precisamente la falta de este tipo de medidas cautelares ocasionaron muchos problemas en la introducción de objetos no autorizados, incluso en los propios vuelos donde se daba una complicidad de la autoridad. Y por otra parte muchas de las mercancías resguardadas en las aduanas, bodegas o recintos fiscalizadores, eran sustraídos por la poca vigilancia que aún perdura o por burócratas de mala fe.

Por ello las medidas parecen correctas y así evitaremos todo tipo de anomalías tanto administrativas como en especie.

También se prevé que el Fisco sea responsable y responda por el valor de las mercancías depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras se extravíen, destruyan, perdón, o queden inutilizables por causas imputables a la autoridad aduanera.

En sí esta iniciativa pretende que la comunidad aduanera y de comercio exterior, cuente con un apartado burocrático que se adecúe a la realidad global en el flujo de mercancías, como un sistema aduanero más eficaz y más rápido.

Por eso venimos con ese espíritu constructivo a solicitarle su valioso voto para que sean aprobadas las reformas que adicionen esa Ley Aduanera. Venimos con el mismo espíritu que usamos para votar las reformas a la Ley Federal de Derechos. Que vea la Secretaría de Hacienda y que vea el Presidente de la República, que en el Congreso Mexicano y en la Cámara de Diputados, tienen un aliado.

Gracias señora Presidenta; gracias compañeras y compañeros.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

No habiendo registro de oradores, consulte la secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. La diputada Lorena Beaurregard, el diputado Víctor Infante.

La diputada Lorena Beaurregard de los Santos (desde su curul):

Sería el artículo 144, fracción XXXI, el 145, fracción II y IV.

El diputado Víctor Roberto Infante González (desde su curul):

Para reservarme y rogarle además que se discutieran en conjunto porque están relacionados, la fracción XXXI del artículo 144, la fracción II del artículo 145 y el último párrafo del propio artículo 145 que, reitero, están relacionados, por eso rogaría que se discutieran en conjunto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La fracción XXXI del 144, la fracción II del 145 y el último párrafo del 145. El diputado Víctor Infante.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar (desde su curul):

El párrafo tercero de la fracción III del 145.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

El 144 fracción XXX, señora Presidenta, por favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia aclara, para los colegas parlamentarios, que el único registro de reservas es éste. No vamos a volver a abrir registro de reservas. A nuestros compañeros legisladores que estén en sesiones de comisiones les rogaríamos que se incorporaran; no vamos a volver a abrir registro de reservas a efecto de no estar sujetos a mociones.

Vamos a dar lectura a los artículos reservados:

Por la diputada Lorena Beaurregard, el artículo 144 fracción XXXI y el artículo 145 fracciones II y IV.

Por el diputado Víctor Infante, el artículo 144 fracción XXXI y el artículo 145 fracción II y el artículo 145, último párrafo.

Por la diputada Rosalía Peredo, el artículo 145 fracción III y por el diputado Del Río Virgen, el artículo 144 fracción XXX.

No habiendo ningún otro registro, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 432 votos en pro, cero en contra, cuatro abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 432 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos 144 fracción XXI, 145 fracciones II y IV, 144 fracción XXXI, 145 fracción II y último párrafo, 145 fracción III, 144 fracción XXX.

Dado que me comentan los legisladores que los han reservado que son artículos interconectados, vamos a pedirles su exposición a cada legislador entorno a todos los artículos.

En primer lugar estaría la diputada Lorena Beaurregard.

La diputada Lorena Beaurregard de los Santos (desde su curul):

SÍ, señora Presidenta, en atención a que nos hemos reservado los mismos artículos el diputado Víctor Infante y yo, hemos construido un acuerdo con la comisión en una propuesta de redacción de la fracción XXXI del artículo 144, de las fracciones II y IV del artículo 145. Y será el diputado Víctor Infante quien pase a presentar la propuesta del texto. Yo declino mi participación.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada.

El diputado Víctor Infante tiene el uso de la palabra.

El diputado Víctor Roberto Infante González:

Gracias, señora Presidenta:

Sin duda las reformas a la legislación aduanera que se proponen realizar para el próximo año, responden a tres propósitos básicos que ya refirió la comisión en voz del diputado Omar Fayad. Es resultado de la combinación de propuestas tanto del Poder Ejecutivo como del trabajo de los legisladores aquí presentes.

Va a permitir dotar a la autoridad de las herramientas que le permitan enfocar sus recursos de manera más eficiente frente al contrabando y las operaciones irregulares.

Permítanme un momento de su atención, compañeros legisladores, para presentarles los comentarios a los artículos que me reservé.

El artículo 144 establece las facultades que tiene la Secretaría, el Sistema de Administración Tributaria, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes.

La fracción XXXI señala que: “Es facultad de la Secretaría promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del fisco federal mediante licitaciones internacionales”.

La propuesta que hago es que se agregue en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 145 de esta ley. El artículo 145 de la ley en la fracción II señala: “que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía nacional, para lo cual se podrán enajenar para su exportación”.

Estamos sugiriendo que el texto sea: que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía, la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente, para lo cual se podrán enajenar para su exportación.

En el párrafo que reservé se señala: el Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, del Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, previa opinión del consejo establecido en este artículo.

La adición que se sugiere a este párrafo es la siguiente: El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas. Nos parece muy adecuado que se incluya al Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial.

Se agregaría: en este caso no se requerirá la opinión previa del consejo. El SAT deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al consejo y a la Cámara de Diputados y en periodos de receso a la Comisión Permanente. Es la adición que estamos sugiriendo a la fracción XXXI del artículo 144 y de la fracción II y al párrafo del artículo 145.

Lo explico compañeros: dejar sin precisar los supuestos en que el Sistema de Administración Tributaria pueda promover la enajenación de las mercancías, podría originar que el SAT eventualmente pudiera hacerlo, es decir, enajenar el total de los bienes decomisados no dejando la posibilidad de atender sus propios requerimientos, los del Gobierno Federal, los de las entidades paraestatales, de las entidades federativas, del Distrito Federal que se incluye y los municipios. Y estos donativos, estas asignaciones, hay que recordar compañeros diputados que han sido muy útiles, han coadyuvado, para atender emergencias ante desastres naturales, zonas de alta marginación y requerimientos urgentes que tienen nuestros pobres municipios.

Dejaríamos también a este Poder Legislativo con limitadas posibilidades de gestión en este rubro. Respecto a este último punto resalto del párrafo del artículo 145 que no se precisa si en este tipo de asignaciones se requiere la opinión del consejo.

Estimo, compañeros legisladores, que es básico que se ponga este candado, de que en este caso no se requerirá la opinión previa del consejo, que señala el artículo 145 integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares. Es decir, coincidimos con el objetivo de las reformas aquí planteadas, pero queremos evitar que se limiten las capacidades de gestión de los compañeros legisladores.

Muchas gracias, señora Presidenta

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Infante: ¿Comento usted que ya están...

El diputado Fayad. Activen el sonido en la curul en donde está el diputado Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Comentarle que por parte de la comisión hemos platicado los diputados de diversos grupos parlamentarios respecto de esta propuesta que está presentando a este honorable pleno el diputado Víctor Infante y la diputada Lorena Beaurregard, y queremos decirle por parte de la comisión que estamos de acuerdo con esta propuesta, que esto quizá ayude para centrar el debate. Y que no sólo estamos de acuerdo sino pedimos se incorpore y pedimos que se haga como texto de la propia comisión.

Gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Me hace el favor de explicarle a la Secretaría en qué consisten, a efecto de...

El diputado Víctor Roberto Infante González:

Como no.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Con lo expresado por la comisión, se consulta a la Asamblea si están por aceptar la admisión de estas propuestas de modificación presentadas por el diputado Infante, con el respaldo de la diputada Beaurregard y con el acuerdo de la comisión. Es al artículo 144 fracción XXXI y el artículo 145 fracción II y último párrafo.

Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Quienes estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...Se admiten.

Pasamos al artículo 144 fracción XXX, que ha reservado el diputado José Manuel del Río Virgen.

Activen el sonido en su curul del diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señora Presidenta, voy a retirar la reserva, toda vez que tengo ya un documento que aclara perfectamente bien mi reserva.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Del Río.

La diputada Rosalía Peredo ha reservado el artículo 145 fracción III.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Con su permiso, señora Presidenta:

He hecho este reservado, porque en el caso específico de las presidencias municipales auxiliares, en cada estado de la República tienen una figura pareciera increíble, pero diferente en cuanto a la asignación de sus responsabilidades.

Y en el caso particular de Tlaxcala, las presidencias municipales auxiliares participan en la votación en cabildo, participan en el manejo de presupuesto, tienen responsabilidad en la entrega de Cuenta Pública, a diferencia de otros municipios que se dan en el resto del país.

Nosotros lo único que estamos pidiendo es que se haga una modificación de excepción y en ese sentido estamos planteando que el artículo pudiera quedar de la siguiente manera.

Dice el artículo 145: la Secretaría podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo, para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, municipios y las presidencias municipales auxiliares que cumplimenten la normatividad a la cual estén sujetas las presi- dencias municipales, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del consejo. También podrán donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducible en el Impuesto Sobre la Renta, previa opinión en el consejo establecido en este artículo”.

Es la modificación, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada.

Consulto a la comisión si tiene algún comentario.

Activen el sonido en la curul del diputado Omar Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

Sí, compañera Presidenta.

Nos había comentado la diputada Rosalía Peredo sobre esta inquietud para modificar el artículo 145, sin embargo para ilustrar a la Asamblea, le informo que se trata de un caso de excepción, porque solamente hemos tenido la solicitud del estado de Tlaxcala, en virtud de que existe esta figura de presidente municipal auxiliar y como uno de los principios fundamentales de la ley es precisamente que sea general, no hemos podido encontrar todavía, por la premura además con la que se nos presentó esta solicitud, cómo encuadrarlo en un texto que tiene que ser general para todo el país.

Por eso es que yo rogaría a la diputada Peredo y rogaría a la Asamblea que nos los autorizara así, que por ser un caso de excepción pudiéramos atenderlo a nivel reglamentario o a través de las reglas generales que puede establecer el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputada.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar (desde su curul):

Si está de acuerdo el diputado, estaríamos cambiando por el de autoridades municipales auxiliares, para que pudiera darse el fenómeno jurídico que él plantea.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Diputada Peredo, estaría usted de acuerdo en aceptar la sugerencia de la Comisión de Hacienda para que con el respaldo de la Comisión de Hacienda esta especificidad quedara en el Reglamento?

La diputada Rosalía Peredo Aguilar (desde su curul):

Sí, estoy de acuerdo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Entiendo entonces que retira su propuesta en el entendido de que hay el compromiso de la Comisión de Hacienda que se proyectará en el Reglamento este planteamiento. Gracias, señora diputada.

Siendo así, esta Presidencia consulta si hay registro de oradores para la modificación propuesta al artículo 144 fracción XXXI primera y 145 fracción II y último párrafo presentada por el diputado Víctor Infante con el respaldo de la comisión.

Se abre el registro de oradores.

No habiendo registro de oradores se considera suficientemente discutido.

En tal virtud, se somete a votación hasta por 10 minutos los textos de los artículos 144 fracción XXXI y 145 fracción II y último párrafo en el texto propuesto a nombre de la comisión y en el suyo propio por el diputado Víctor Infante y en los términos del dictamen el artículo 145 fracción III y el artículo 144 fracción XXX.

Abrase el sistema.

También en los términos de la fracción IV del artículo 145. Abrase el sistema de votación hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación, conforme lo ha determinado la Presidencia.

(Votación.)

Se emitieron 422 votos en pro, cero en contra y dos abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados los artículos reservados por 422 votos, por lo tanto el artículo 144 fracción XXX queda en sus términos.

El artículo 144 fracción XXXI con las modificaciones expresadas en este pleno por el diputado Víctor Infante.

El artículo 145 fracciones III y IV en sus términos y el artículo 145 fracción II y último párrafo, con las modificaciones expresadas en este pleno por el diputado Víctor Infante.

Aprobada en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

IMPUESTO SUNTUARIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia informa al diputado Martí Batres que en consideración al planteamiento hecho a la Presidencia y a las consultas hechas por la Comisión de Hacienda, la Comisión de Hacienda acepta retirar el día de hoy el dictamen relativo a las modificaciones del artículo al que se hizo referencia.

 

LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos a la discusión del proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Federal Herbert Taylor Arthur, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como también los HH. Congresos de los Estados de Querétaro de Arteaga, Morelos, Estado de México, Oaxaca y Tlaxcala, han presentado ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa y varios puntos de acuerdo que tienen el propósito primordial de realizar diversas reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

La Iniciativa y los puntos de acuerdo fueron turnados a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio, análisis y dictamen, de acuerdo a lo siguiente:

a) Iniciativa de Reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para ampliar a cuatro años el plazo fijado a las instituciones de ahorro y crédito popular para que realicen sus tramites de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, presentada por el Diputado Herbert Taylor Arthur, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión del martes 10 de septiembre de 2002;

b) Acuerdo por el que se apoya al sector cooperativo en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular que presenta el H. Congreso del Estado de Querétaro Arteaga, recibido por la H. Cámara de Diputados el 5 de junio de 2002;

c) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Morelos manifiesta su apoyo al aprobado por el Congreso del Estado de Querétaro, en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 21 de agosto de 2002;

d) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Oaxaca manifiesta su apoyo al aprobado por el Congreso del Estado de Querétaro, en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 21 de agosto de 2002;

e) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de México manifiesta su apoyo al aprobado por el Congreso del Estado de Querétaro, en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 12 de septiembre de 2002.;

f) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Tlaxcala solicita que se reforme la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 3 de octubre de 2002;

Estas Comisiones Unidas que suscriben, con base en las facultades antes señaladas, se abocaron al análisis de la Iniciativa y puntos de acuerdo antes mencionados, para lo cual se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo con los representantes del sector cooperativo nacional, de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

De esta manera y conforme a los resultados del grupo de trabajo creado ex profeso y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Para el desahogo del presente Dictamen, se ha considerado conveniente explicar en primer término y de manera sucinta las propuestas hechas por parte de los Congresos Locales de Querétaro Arteaga, Morelos, Oaxaca, Tlaxcala y Estado de México para que se reforme la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de que se excluya de la misma a las sociedades cooperativas, de conformidad a sus planteamientos.

En segundo término, se aborda el contenido y propósitos de la iniciativa que presentó el Diputado Herbert Taylor Arthur, la cual, además de atender las inquietudes señaladas por dichas entidades federativas, toca muchos otros temas que requieren de precisión y actualización en función a la experiencia que ha arrojado esta nueva Ley en su primer año y medio de estar en vigor.

• Acuerdo por el que se apoya al sector cooperativo en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular que presenta el H. Congreso del Estado de Querétaro Arteaga, recibido por la H. Cámara de Diputados el 5 de junio de 2002, así como del correspondiente apoyo que sobre el mismo tema expresan los H. Congresos de Morelos, Oaxaca, Tlaxcala y Estado de México.

Se señala que el 4 de junio del año pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual tiene por objeto regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de créditos en las organizaciones no bancarias, incluyendo entre otras figuras a las Sociedades Cooperativas, las cuales no tienen fines lucrativos.

En tal sentido, considera el Punto de Acuerdo que la nueva Ley puede resultar contraria a la organización, funcionamiento, trayectoria, doctrina, principios y valores que practican la mayor parte de las Sociedades Cooperativas, por lo cual el sector ha venido organizado en todo el país congresos, reuniones de trabajo con autoridades y legisladores, así como foros de consulta con el propósito de analizar las implicaciones del ordenamiento, considerándose que éste excede su objeto por el que fue creada, al regular en exceso la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas..

De esa forma, estima en los considerando del Punto de Acuerdo que la nueva Ley pasa por alto, entre otras cuestiones, las decisiones tomadas por la Asamblea General de Socios y que, a pesar del exceso de regulación, no contempla esquemas precisos para su fomento ni se garantizan claramente las operaciones de las sociedades, motivo por el cual proponen se excluya de la Ley de Ahorro y Crédito Popular a las Sociedades Cooperativas.

Por último, también se plantea para el sector específico de las Sociedades Cooperativas el establecimiento de estímulos fiscales, por ser organizaciones de servicio social y sin ánimos de lucro.

• Iniciativa de Reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para ampliar a cuatro años el plazo fijado a las instituciones de ahorro y crédito popular para que realicen sus trámites de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, presentada por el Diputado Herbert Taylor Arthur, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión del martes 10 de septiembre de 2002.

Fundamenta su propuesta de reformas al señalar que con la publicación en junio de 2001 de la nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular se dio inicio al proceso de ordenamiento en la participación de múltiples figuras jurídicas distintas, algunas reguladas y otras no, en el ejercicio de las funciones de ahorro y préstamo, para lo cual se tipificaron dos tipos de figuras: la sociedad financiera popular, con naturaleza jurídica de sociedad anónima y, en segundo lugar, la cooperativa de ahorro y préstamo, con naturaleza jurídica de sociedad cooperativa.

Para tal propósito, se previó en los transitorios de la nueva Ley, un periodo de dos años a partir del 5 de junio de 2001 para que las instituciones que ya se encontraban realizando actividades de ahorro y préstamo, pudieran llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les permitiera continuar operando con tales, bajo los nuevos lineamientos o normas establecidas por esta disposición legal.

Terminado este plazo, las sociedades cooperativas o de ahorro y préstamo, así como las uniones de crédito que no hubieran obtenido la autorización respectiva, deberían de abstenerse de captar recursos de sus clientes o socios, o en caso contrario se ubicarían en los supuestos de infracción y sanciones respectivas, incluyendo su cierre.

Señala la iniciativa que si bien es cierto, que la mayoría de estas figuras jurídicas están buscando integrarse a la Ley u operar como entidades de ahorro y crédito, la realidad es que el plazo originalmente previsto ha resultado ser demasiado corto, de acuerdo a la experiencia tenida en estos primeros meses de operación. Tal situación está igualmente compartida por las autoridades financieras y el propio Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, BANSEFI, como institución responsable de fomentar el desarrollo integral del sector de ahorro y crédito popular.

Asimismo, esta iniciativa hace eco de los planteamientos que el sector cooperativo nacional ha hecho respecto de la necesidad de que se mantenga la posibilidad de que diversos grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivo la captación de recursos de sus propios integrantes, para su colocación entre los mismos, puedan continuar operando sin ser obligados a cumplir con todos los requisitos que marca la nueva Ley, salvo en lo que respecta la número de socios, su activo, así como a no publicitar sus operaciones y señalar que no cuenta con el beneficio del fondo de protección.

De otra parte, también plantea ciertos ajustes en materia de auditoría legal, sin que ello implique una relajación en las actividades de supervisión o cumplimiento de las disposiciones aplicables; igualmente establece la necesidad de precisar el que las entidades no afiliadas puedan acudir ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que ésta les designe la federación que les emitirá el dictamen correspondiente a las actividades de supervisión auxiliar, así como a la necesidad real que existe de ampliar ciertas operaciones a las ya previstas para las entidades de ahorro y préstamo, tales como autorizar depósitos retirables con previo aviso y otorgar préstamos de liquidez para determinados casos, como podría ser el de aquéllas entidades que sin ser afiliadas tengan celebrado un contrato de supervisión auxiliar con la federación de que se trate.

Finalmente y ante diversas omisiones que se han detectado, esta iniciativa conviene en la necesidad de precisar en los actuales artículos transitorios de la Ley, un procedimiento de transformación más amplio para las sociedades que decidan adherirse al nuevo esquema Ahorro y Crédito Popular, superando los inconvenientes que hoy día se presentan en este proceso.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Para estas Comisiones Dictaminadoras resulta acertado y oportuno el planteamiento que han presentado a esta Soberanía, mediante diversos Puntos de Acuerdo los Estados de México, Morelos, Tlaxcala y Oaxaca, a través de la promoción que el Congreso Local del Estado de Querétaro Arteaga hizo el pasado mes de junio, toda vez que sus planteamientos en cuanto a considerar un tratamiento específico para determinadas sociedades Cooperativas, también se recoge como uno de los problemas a resolver por la iniciativa objeto de estudio.

En efecto, ante la preocupación real de que en el país existen numerosos grupos de personas, denominados grupos solidarios, que tienen por objeto exclusivo el de captar recursos de sus propios integrantes para su colocación entre los mismos, y los cuales a la luz de las disposiciones en vigor y concluido el periodo de transitoriedad quedarían prescritos de poder continuar realizando este tipo de operaciones, se conviene en incluir un nuevo artículo 4 Bis a la Ley en comentario, similar al que actualmente se contempla en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pero incorporando determinados requisitos a cumplir para prevenir operaciones de carácter fraudulento que en el pasado reciente han afectado en su patrimonio a muchas personas de escasos recursos.

No obstante lo anterior, estas Comisiones han considerado pertinente realizar algunas adecuaciones de forma al artículo propuesto, para quedar como sigue:

“Artículo 4 Bis. No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular en los términos del artículo 4º de esta ley, las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con los siguientes requisitos:

I) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades civiles, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, sociedad civil o grupo de personas físicas;

II) El número máximo de sus asociados, socios o integrantes será de 250 personas;

III) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 Unidades de Inversión (UDIS);

IV) Se abstendrán de comunicar, informar, anunciar o de cualquier otra forma de naturaleza análoga o similar, dar a conocer a través de cualquier medio de publicidad o medio informativo, sus operaciones;

V) Deberán registrarse, por conducto de un representante y a cargo del grupo, asociación o sociedad civil que representen, ante la Federación de su elección, a efecto de dar a conocer:

a. El número de sus integrantes;

b. El monto de sus activos, y

c. El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones.

La información citada deberá actualizarse semestralmente;

VI) Deberán operar en uno o más municipios de una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la República Mexicana; y

VII) Deberán establecer de forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones a que se refiere este artículo, que no son Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como que no están sujetas a la autorización de la Comisión, ni a la inspección y vigilancia de ninguna Federación, y que no cuentan con el Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.

Las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley. Asimismo, no se considerará que estos grupos se ubican en la prohibición establecida en la fracción I del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Comisión deberá fijar las bases para que cuando proceda por el número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan dichas asociaciones, sociedades y grupos de personas físicas, se ajusten a la presente Ley, debiendo constituirse como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.”

Ahora bien, al revisar la iniciativa en comento, las que Dictaminan consideraron conveniente, a efecto de lograr mayor claridad a los cambios que se pretende incorporar, el de precisar en el artículo 6o. de la Ley que las referencias a Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, caja popular y caja de ahorro sólo podrán ser utilizadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar como Entidades para efectos de este ordenamiento, por lo que dicho artículo quedaría de la siguiente forma:

“Artículo 6o. Las palabras Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Entidades que se autoricen para operar en los términos de esta Ley. Asimismo, las palabras Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, caja popular y caja de ahorro sólo podrán ser utilizadas por Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar como Entidades en los términos de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas en los términos de esta Ley.

Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.”

Otro tema central que se considera necesario resolver en esta oportunidad es el relativo al periodo de transitoriedad previsto en la Ley, ya que de acuerdo al mismo, las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito que captan depósitos de ahorro, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, entre otras figuras, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuentan con un plazo de dos años a partir del 5 de junio de 2001 para solicitar a las autoridades financieras integrarse a dicha norma y operar como una entidad de ahorro y crédito, situación que a la luz de la experiencia de estos primeros meses de operación se considera como muy limitada, frente al cúmulo de requisitos que se deben de cumplir.

En tal virtud, estas Comisiones estiman conveniente ampliar este periodo de transitoriedad de dos a cuatro años y dar un margen razonable de tiempo para que las entidades interesadas puedan cumplir con todos los requisitos que establece la Ley y también para que las propias autoridades cuenten con el tiempo suficiente para su adecuada evaluación, por lo cual se están realizando los ajustes pertinentes a los Artículos Primero, Tercero, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto transitorios.

Como resultado de esta ampliación a cuatro años, también se hace necesario ajustar los plazos previstos en los Artículos Segundo y Quinto Transitorios, los cuales se refieren al tiempo con que cuentan las entidades interesadas para registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como el plazo de que disponen los Organismos de Integración autorizados para cumplir con determinados requisitos que les marca la Ley en comento.  

De la misma forma y dado lo complejo que ha resultado el proceso de transición, así como de la ampliación de término que se propone, se considera prudente que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con un plazo de dos años para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general aplicables al presente ordenamiento, en lugar de los 180 días originalmente contemplados en el Artículo Décimo Quinto Transitorio.

Por cuanto a la participación de las entidades no afiliadas a una federación, dentro de una confederación, resulta conveniente realizar algunas precisiones en los artículos 9 y 105 de la Ley.

En efecto, es necesario modificar el tercer párrafo del artículo 105, toda vez que al establecer que las entidades no afiliadas deberán solicitar a alguna confederación participar en su fondo de protección y que, una vez que ésta acepte, deberán convenir con alguna federación miembro de dicha confederación la celebración de un contrato de supervisión auxiliar, se vuelve nugatorio el derecho previsto por el artículo 9 para que las entidades no afiliadas acudan ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la designación de la federación que emitirá el dictamen correspondiente y, en su caso, que realizará la supervisión auxiliar.

La situación anterior queda debidamente señalada con la modificación que se propone efectuar al cuarto párrafo y con la adición del quinto párrafo, ambos del artículo 9 de la Ley en dictamen:

“Artículo 9...

...

...

Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección, y en caso de que ésta acepte, la sociedad deberá acudir con alguna Federación miembro de la Confederación respectiva para que emita el dictamen correspondiente. En este último supuesto, en caso de ser favorable el dictamen, la Federación de que se trate se encargará de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior.

En caso de que ninguna Confederación acepte administrar el Fondo de Protección de dicha sociedad, ésta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser favorable, corresponderá a dicha Federación su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de este artículo.

...

...

...

...

...”

De igual forma, las que Dictaminan convienen en la necesidad de que se incluya a las entidades no afiliadas que sean supervisadas de forma auxiliar por la Federación, para que las mismas participen en el Fondo de Protección, en el caso de las federaciones no afiliadas a una Confederación.

Sin embargo, resulta un tanto contradictorio a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 105, al establecer actualmente este último que las Entidades no afiliadas deberán de manera imperativa solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección y que, una vez que ésta acepte, deberán convenir con alguna Federación miembro de dicha Confederación la celebración de un contrato de supervisión auxiliar, por lo que se sugiere que las Entidades no afiliadas acudan ante una Confederación para participar en su Fondo de Protección y en caso de que ésta acepte, la Entidad deberá de acudir con una Federación perteneciente a esa Confederación para que se emita el dictamen correspondiente, el cual en caso de ser favorable, se encargará de ejercer la función de supervisión auxiliar, sin embargo si la Confederación no aceptare, la Entidad no afiliada deberá de acudir directamente ante la Comisión, para que le indique la Federación que deberá emitir el dictamen correspondiente y que en caso de ser favorable, ésta ejerza la supervisión auxiliar.

Por lo anteriormente expuesto, se propone suprimir la redacción del párrafo cuarto actual del artículo 105.

Asimismo, se propone que en el tercer párrafo del artículo 105 se incluya a las Entidades no afiliadas que sean supervisadas de forma auxiliar por la Federación de que se trate, ya que actualmente sólo se prevé que las Federaciones no afiliadas convengan con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas participen en su Fondo de Protección, excluyendo por lo tanto, a las Entidades no afiliadas.

Adicionalmente, a efecto de hacer más claro y cubrir ciertas lagunas legales en cuanto al contenido del artículo 7° transitorio del Decreto por el cual fue expedida esta Ley, y que precisamente se refiere a la utilización de las aportaciones al Fondo de Protección, se reforma el cuarto párrafo del artículo 105, haciéndose explícito la obligación de informar a sus clientes que no contarán con la protección del citado Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones correspondientes.

Considerando las modificaciones propuestas respecto del artículo 105, se incluye también la adecuación del artículo Noveno Transitorio de esta Ley, conforme a dichos cambios, a través de un artículo Décimo Transitorio al Decreto de reforma, por lo que estos artículos quedarían como sigue:

“Artículo 105...

...

Las Federaciones que no formen parte de una Confederación, deberán convenir con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas y aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá en términos de los artículos 37 y 60, con las Federaciones que no logren convenir lo anterior.

Las Entidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección siempre y cuando hayan realizado aportaciones de carácter continuo durante un plazo mínimo de dos años. Las Entidades deberán informar a sus Socios o Clientes la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere este párrafo.”

“Décimo. El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años. En este último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.”

Derivado del intercambio y la experiencia que el Banco de Ahorro y Crédito Popular ha tenido en este corto tiempo de operación con las distintas Entidades, estas Comisiones consideran necesario dar la posibilidad de que éstas puedan financiar su expansión y programas sustantivos a través de la emisión de obligaciones subordinadas, siempre que esta decisión sea una facultad indelegable del consejo de administración, por lo que se adicionaría una nueva fracción al artículo 22 de la Ley en comento, para quedar de la forma siguiente:

“Artículo 22.- Son facultades y obligaciones indelegables del consejo de administración:

I a X...;

XI. Autorizar los contratos que las Entidades celebren con las empresas o sociedades con las que tengan nexos patrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, o tengan el control administrativo conforme a lo señalado en el artículo 53 fracción I,

XII. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas, y

XIII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la  Entidad determinen.”

Derivado de la posibilidad de emitir obligaciones financieras, se hace necesario prever en el artículo 74 de la Ley, la obligación de diferir su pago cuando se encuentren en el supuesto a que se hace alusión, a efecto de proteger los intereses de sus clientes. De esta manera, al citado artículo se le incorporaría un inciso g) a la fracción II, en los términos siguientes:

“Artículo 74...

I. ...

II. ...:

a) a d) ...

e) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición;

f) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las Entidades, así como las políticas de contratación de personal de las mismas; y

g) Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones o en certificados de aportación, según se trate.

III. ...

a) …

b) ...

IV. ...

...”

Se coincide con la iniciativa en el sentido de que resulta un exceso el requisito de que las entidades de ahorro y préstamo se sujeten a una auditoria legal, ya que incluso dicha figura fue derogada en la Ley del Mercado de Valores desde junio del año pasado, al sustituirse por la función del contralor normativo, por lo que se propone derogar el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Por otra parte, con el objeto de permitir la participación de los corredores públicos en aquellos actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil en los que se encuentran autorizados a intervenir como funcionarios revestidos de fe pública, se está proponiendo adicionar a lo establecido por el quinto párrafo del artículo 33, la figura de los documentos como un instrumento donde también se pueden hacer constar los créditos que puedan otorgar las Entidades, además de darles el carácter de título ejecutivo, con ello, el citado artículo quedaría como sigue:

“Artículo 33...

...

...

...

Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las Entidades, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Entidad acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

...”

Adicionalmente, y como resultado de los trabajos desarrollados por estas Comisiones Unidas con agentes de los sectores involucrados, se considera necesario proponer la ampliación de la tenencia individual accionaria en la Sociedades Financieras Populares de hasta el 10% del capital social, y de manera excepcional hasta el 30% cuando se trate de personas morales no lucrativas, promoviéndose al efecto la modificación a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley.

Como contrapeso de la anterior propuesta, en el caso de créditos relacionados, y a efecto de fijar con mayor precisión las limitantes para poder realizar operaciones con personas relacionadas, según se trate de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o de Sociedades Financieras Populares, se pretenden establecer nuevos porcentajes a la tenencia individual de títulos representativos del capital social de dichas Entidades por parte de personas físicas o morales, correspondiendo estos al 1% o más en el caso de Sociedades Financieras Populares y el 2% o más en el caso de Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en el caso de dichas operaciones, por lo que en consecuencia, se propone la reforma al artículo 35 de la Ley.

Relacionado con el mismo artículo 35, también se pretende modificar el porcentaje del saldo insoluto de los créditos acumulados con motivo de operaciones con personas relacionadas, correspondiendo estos al 10% en el caso de Sociedades Financieras Populares y el 50% en el caso de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Finalmente se reduce el grado de parentesco en primer grado, por consanguinidad y afinidad en línea colateral. Todos estos cambios, quedarían incorporados al artículo 35 como sigue:

“Artículo 35...

...

I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Financiera Popular y del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, de acuerdo al registro de Socios más reciente;

II. a VI.

...

a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.

b) ...

...

La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de una Sociedad Financiera Popular y del cincuenta por ciento del capital social pagado de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, incluidas en ambos casos, las reservas de capital y los remanentes o utilidades acumulados de dichas Entidades.

...”

Por lo que respecta a las operaciones que pueden realizar las entidades de ahorro y crédito popular, las que Dictaminan consideran adecuado incluir los depósitos retirables con previo aviso así como recibir préstamos y créditos de fideicomisos públicos, además de las operaciones ya contempladas. De igual forma, se estima conveniente que exista la posibilidad de que las Entidades puedan asumir, bajo determinadas condiciones, posiciones en moneda extranjera, así como de otorgar préstamos de liquidez a aquéllas entidades que sin ser afiliadas tengan celebrado un contrato de supervisión auxiliar con la Federación de que se trate, ya que actualmente sólo se considera este supuesto para el caso de las entidades afiliadas.

Del mismo modo, se contempla la inclusión de una fracción XXX que, como ya fue señalado, permita a las Entidades emitir obligaciones subordinadas, cuyas características se hace necesario deberán quedar plasmadas a través de la inclusión de un artículo 36 Bis 1, similar al que existe en la Ley de Instituciones de Crédito, además de dicha emisión deberá de acordarse en todos los casos, por el Consejo de Administración de la Entidad respectiva, de conformidad con la reforma que se propone también a los artículo 22 y 74 de esta Ley, lo cual brindará una alternativa adicional de capitalización, propiciando una mayor disciplina del mercado.

De esta forma, los artículos 36, 36 Bis y 36 Bis 1 de la Ley en comento, quedarían de la forma siguiente:

“Artículo 36...

I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

...

II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;

III. Otorgar a las Entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del consejo de administración de dicha Federación y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deben descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión.

IV a VII. ...

VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidades tendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera, y, en el evento de que reciban préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, deberán en todo momento mantener equilibradas sus posiciones en moneda extranjera, de acuerdo con lo que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

IX a XXVIII. ...

XXIX. ..., y

XXX. Emitir obligaciones subordinadas.

...

...

...

...”

“Artículo 36 Bis. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 36 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la Entidad.

Las Entidades podrán cargar a las cuentas de sus Socios o Clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos Socios o Clientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del Socio o Cliente de que se trate, o

II. El Socio o Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Entidad para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el evento de que el Socio o Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la Entidad respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Entidad distinta, o una Institución de Crédito ésta deberá devolver a la Entidad en que tenga su cuenta el Socio o Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Entidad y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las Entidades deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Entidades.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Entidades con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.”

“Artículo 36 Bis 1. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Entidad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación; de conversión voluntaria en acciones o en certificados de aportación y de conversión obligatoria en acciones o en certificados de aportación, según se trate.  Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:

I. La mención de ser obligaciones subordinadas y títulos al portador;

II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;

V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;

VII. Las condiciones y las formas de amortización;

VIII. El lugar de pago único, y

IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las Entidades emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la Entidad de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.

Las Entidades, además de los requisitos a que se refiere el presente artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan.   Asimismo, la Entidad emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Entidad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto.”

De igual forma, se está reafirmando la participación del público en general en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, al recoger en los mismos términos en que lo contempla la Ley General de Sociedades Cooperativas el caso de las cooperativas de consumo, planteamiento que desde tiempo atrás lo han estado haciendo los representantes de las sociedades cooperativas.

En tal virtud, las Comisiones Unidas proponen reformar la fracción IV y adicionar una fracción V del artículo 38 de la Ley en dictamen, para quedar como sigue:

“Artículo 38...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ..., y

V. Podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita su participación como socios en el plazo que establezcan sus bases constitutivas y éste no exceda de 12 meses.”

Cabe indicar que, de la revisión que las Comisiones Unidas han realizado a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de las sugerencias hechas por las autoridades financieras, se proponen incorporar diversas modificaciones de redacción para hacer más consistentes los artículos 42, 44, 45, y 46 para quedar como sigue:

“Artículo 42.,.

Cuando una sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.”

“Artículo 44. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital social de una sociedad financiera popular. Tratándose de personas morales no lucrativas podrán adquirir hasta el 30% del capital social.”

“Artículo 45. Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar.”

“Artículo 46. Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular, por más del uno por ciento del capital social de la Entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la Entidad. Las personas morales que posean hasta el diez por ciento del capital de la Sociedad Financiera Popular y que cuenten con más de cincuenta socios, podrán recibir créditos, previo acuerdo de las dos terceras partes del consejo de administración.”

Por otro lado, se considera necesario incluir a los socios dentro del inciso h) de la fracción I del artículo 55, ya que por una omisión dentro de los mecanismos voluntarios de solución de controversias sólo se contemplan a las entidades y sus clientes, por lo que el citado artículo quedaría de la forma siguiente:

“Artículo 55...

I. ...

a) a g) ...

h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las entidades y sus Socios o Clientes;

i) a k) ...

II. ...

a) a f) ...”

Derivado de las reformas que se están proponiendo a los artículos 9 y 105, se hace necesario incluir el caso de las entidades que son supervisadas de forma auxiliar en la fracción IX, del artículo 60, al igual que en el artículo 61, tal y como se señala a continuación:

“Artículo 60....

I. a VIII. ...

IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, y

X. ...

...”

“Artículo 61.- Las entidades afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.”

Dentro de los cambios importantes que se han venido promoviendo a efecto de lograr mayores niveles de profesionalismo en los consejos de administración de las instituciones del sector financiero, público y privado, resalta el papel del consejero independiente, motivo por el cual se ha considerado por parte de estas Dictaminadoras proponer su inclusión en los cuerpos de decisión de las Federaciones y Confederaciones, motivo por el cual se incorporaría un artículo 65 Bis y otro 101 Bis, para contemplar dicha posibilidad, quedando como siguen:

“Artículo 65 Bis. Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.”

“Artículo 101 Bis. Las Confederaciones a través de su asamblea general, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.”

Con el objeto de precisar el número de integrantes que deben de formar parte del Comité de Supervisión encargado de ejercer las actividades de vigilancia a las entidades afiliadas y no afiliadas de una Federación y el cual en la actualidad está indefinido, se está proponiendo que el Consejo designe cuando menos a tres miembros y en números mayores su integración sea impar. De esta forma, el segundo párrafo del artículo 67, quedaría como sigue:

“Artículo 67...

Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.

El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley.

...

...

a) a h) ...

...

...”

Por otra parte y derivado de las adiciones de los artículos 65 Bis, 101 Bis y 105 en donde se define la forma de designación y responsabilidades que deberán tener los consejeros independientes, tanto en las Federaciones como en las Confederaciones, así como de la obligación de informar, en su caso, de que una Entidad no cuenta con la protección del Fondo correspondiente, se propone la reforma a los artículos 130 y 131 de la Ley en cuestión, a efecto de determinar las multas a que podrán hacerse acreedores en caso de incumplimiento, para quedar como sigue:

“Artículo 130...

I. a XI. ...;

XII. De 1,000 a 3,000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 6º. de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto;

XIII. ...;

XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;

Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley, y

XV. De 1,000 a 5,000 días de salario al consejero independiente de Entidades, Federaciones o Confederaciones, que actúe en las sesiones del consejo de administración en contravención a la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella.

Igual sanción se impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105, estableciendo de forma destacada en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere este párrafo.”

“Artículo 131...

I. a V. ...

VI. Derogada;

VII. Derogada.”

Dentro de este mismo tema, la que Dictamina propone equiparar la captación de recursos sin cumplir lo establecido en el artículo 4 Bis de la Ley, así como aquella realizada en contravención de lo dispuesto por el artículo 7°, al delito tipificado en el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito :

“Artículo 138. Los consejeros, funcionarios y administradores de las asociaciones y sociedades civiles, y a las personas físicas que capten recursos en contravención a lo señalado en el artículo 4 Bis de esta Ley, así como la persona física, consejeros, funcionarios y administradores de las personas morales que capten recursos del público en contravención de lo dispuesto por el artículo 7° de esta Ley, serán sancionados en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito.

...”

Ahora bien, con motivo de la importancia y trascendencia que el Gobierno Federal le ha dado a los programas de apoyo gubernamental y a la necesidad de contar con una red de distribución segura para los mismos, así como para la distribución de remesas se pretende a través del Artículo Sexto Transitorio del Decreto de reforma, incluir como una operación que puedan llevar a cabo las Sociedades de Ahorro y Préstamo, así como las Uniones de Crédito, que tengan la intención de sujetarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con el objeto de transformarse en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, la distribución y pago de remesas de dinero, así como de otros productos, servicios y programas gubernamentales, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros siempre que se permita su participación como socios en este último caso, en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, así como recibir créditos de fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal.

Lo anterior, sujeto a que cuenten con la previa autorización de la Secretaría así como de la Comisión, respectivamente, ello con el objeto de facilitar la transformación de dichas entidades en Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

De esta forma, el artículo Sexto Transitorio que estas Dictaminadoras consideran conveniente incluir en el presente proyecto, quedaría en los siguientes términos:

“SEXTO.- Los grupos de personas a que se refiere el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 4 Bis de esta Ley, a más tardar el 4 de junio de 2005.

Concluido el plazo anterior, las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4 Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

En el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.

Tratándose de las Uniones de Crédito a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, previa autorización de la Secretaría en los términos del artículo 40 fracción XVII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.

Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, únicamente podrán realizar las operaciones previstas en dichos párrafos durante el plazo de 4 años a que se refiere el artículo CUARTO Transitorio del presente Decreto.

A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.”

Por otra parte, respecto de la transformación a Entidades de Ahorro y Crédito Popular, los artículos transitorios de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en vigor no establecen un procedimiento de transformación para las sociedades referidas en los mismos, lo cual genera diversos inconvenientes.

Considerando que, como parte de los procesos de transformación que inicien aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que pretendan ser autorizadas para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, debieran dejarse sin efecto las autorizaciones que les permiten operar como Organizaciones Auxiliares del Crédito, así como que, en términos del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente, podrían revocar dichas autorizaciones; esta revocación, por ministerio de ley, ubicaría a tales sociedades en estado de disolución y liquidación, lo cual traería diversos problemas para poder iniciar operaciones como Entidad de Ahorro y Crédito Popular.

Si bien pudiera interpretarse que, al tener la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultad para revocar a las Uniones de Crédito, así como para autorizar a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, no sería necesario que dichas sociedades fueran disueltas y liquidadas durante su transformación, tratándose de Sociedades de Ahorro y Préstamo la facultad de revocación corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente y estas Comisiones Unidas proponen que la Ley de Ahorro y Crédito Popular señale que, en los casos de transformación de Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, no será necesario que, a pesar de su revocación, éstas se disuelvan y liquiden previamente.

Finalmente, se estima que con las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley en vigor, las que Dictaminan consideran que se superan muchas de las observaciones y preocupaciones que han venido manifestando tanto los agentes directamente involucrados en las actividades de ahorro y préstamo y, en particular las sociedades cooperativas, como de las propias autoridades encargadas de su fomente, regulación y supervisión.

Con base en lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6o, primer párrafo; 9o, cuarto párrafo; 22, fracción XI; 33, quinto párrafo; 35, fracción I, el inciso a) y el penúltimo párrafo; 36, fracciones I, primer párrafo, II, III, VIII, XXVIII y XXIX, 38, fracción IV; 44; 45; 46; 55, inciso h) de la fracción I; 60, fracción IX; 61; 67, segundo párrafo; 74, inciso e) de la fracción II; 105, tercer y cuarto párrafos; 130, fracción XII; 138, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4 Bis; 9o, quinto párrafo; 22, fracciones XII y XIII; 36, fracción XXX; 36 Bis; 36 Bis 1; 38, fracción V; 42, segundo párrafo; 65 Bis; 67, tercer párrafo; 74, incisos f) y g) de la fracción II; 101 Bis; 130, fracciones XIV y XV; y se DEROGAN los artículos 32, segundo párrafo; 131, fracciones VI y VII; y artículo SÉPTIMO TRANSITORIO de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis. No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4º de esta Ley, las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con los siguientes requisitos:

I. La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades civiles, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, sociedad civil o grupo de personas físicas;

II. El número máximo de sus asociados, socios o integrantes será de 250 personas;

III. Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 Unidades de Inversión (UDIS);

IV. Se abstendrán de comunicar, informar, anunciar o de cualquier otra forma de naturaleza análoga o similar, dar a conocer a través de cualquier medio de publicidad o medio informativo, sus operaciones;

V. Deberán registrarse, por conducto de un representante y a cargo del grupo, asociación o sociedad civil que representen, ante la Federación de su elección, a efecto de dar a conocer:

a. El número de sus integrantes;

b. El monto de sus activos, y

c. El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones.

VI. La información citada deberá actualizarse semestralmente,

VII. Deberán operar en uno o más municipios de una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la República Mexicana, y

VIII. Deberán establecer de forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones a que se refiere este artículo, que no son Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como que no están sujetas a la autorización de la Comisión, ni a la inspección y vigilancia de ninguna Federación, y que no cuentan con el Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.

Las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley. Asimismo, no se considerará que se ubican en la prohibición establecida en la fracción I del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Comisión deberá fijar las bases para que cuando proceda por el número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan dichas asociaciones, sociedades y grupos de personas físicas, se ajusten a la presente Ley, debiendo constituirse como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 6o.- Las palabras Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Entidades que se autoricen para operar en los términos de esta Ley. Asimismo, las palabras Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, caja popular, caja de ahorro sólo podrán ser utilizadas por Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar como Entidades en los términos de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas en los términos de esta Ley.

...

Artículo 9o...

...

...

Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección, y en caso de que ésta acepte, la sociedad deberá acudir con alguna Federación miembro de la Confederación respectiva para que emita el dictamen correspondiente. En este último supuesto, en caso de ser favorable el dictamen, la Federación de que se trate se encargará de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior.

En caso de que ninguna Confederación acepte administrar el Fondo de Protección de dicha sociedad, ésta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser favorable, corresponderá a dicha Federación su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de este artículo.

...

...

Artículo 22. Son facultades y obligaciones indelegables del consejo de administración:

I. a X.

XI. Autorizar los contratos que las Entidades celebren con las empresas o sociedades con las que tengan nexos patrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, o tengan el control administrativo conforme a lo señalado en el artículo 53 fracción I,

XII. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas, y

XIII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.

Artículo 32...

Derogado

Artículo 33...

...

...

...

Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las Entidades, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Entidad acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

...

Artículo 35...

...

I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Financiera Popular y del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, de acuerdo al registro de Socios más reciente;

II. a VI.

...

a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.

b) ...

...

La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de una Sociedad Financiera Popular y del cincuenta por ciento del capital social pagado de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, incluidas en ambos casos, las reservas de capital y los remanentes o utilidades acumulados de dichas Entidades.

...

Artículo 36...

I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

...

II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;

III. Otorgar a las Entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del consejo de administración de dicha Federación y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deben descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión.

IV. a VII. …

VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidades tendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera y, en el evento de que reciban préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, deberán en todo momento mantener equilibradas sus posiciones en moneda extranjera, de acuerdo con lo que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

IX. a XXVII. …

XXVIII. Prestar servicios de caja y tesorería;

XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros, y

XXX. Emitir obligaciones subordinadas.

...

...

...

...

Artículo 36 Bis. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 36 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la Entidad.

Las Entidades podrán cargar a las cuentas de sus Socios o Clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos Socios o Clientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del Socio o Cliente de que se trate, o

II. El Socio o Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Entidad para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el evento de que el Socio o Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la Entidad respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Entidad distinta, o una Institución de Crédito ésta deberá devolver a la Entidad en que tenga su cuenta el Socio o Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Entidad y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las Entidades deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Entidades.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Entidades con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

Artículo 36 Bis 1.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Entidad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación; de conversión voluntaria en acciones o en certificados de aportación y de conversión obligatoria en acciones o en certificados de aportación, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:

I. La mención de ser obligaciones subordinadas y títulos al portador;

II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;

V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;

VII. Las condiciones y las formas de amortización;

VIII. El lugar de pago único, y

IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las Entidades emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la Entidad de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.

Las Entidades, además de los requisitos a que se refiere el presente artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Entidad emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Entidad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto.

Artículo 38...

I. a III. ...

IV. Podrán participar como Socios personas morales, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. En todo caso, dichas personas morales únicamente podrán emitir un voto en la asamblea de Socios de la Cooperativa de que se trate, salvo en el caso de la institución fundadora a que se refiere el artículo 40 de esta Ley; y

V. Podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita su participación como socios en el plazo que establezcan sus bases constitutivas y éste no exceda de doce meses.

Artículo 42....

Cuando una sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Artículo 44. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital social de una sociedad financiera popular. Tratándose de personas morales no lucrativas podrán adquirir hasta el 30% del capital social.

Artículo 45. Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar.

Artículo 46. Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular, por más del uno por ciento del capital social de la Entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la Entidad. Las personas morales que posean hasta el diez por ciento del capital de la Sociedad Financiera Popular y que cuenten con más de cincuenta socios, podrán recibir créditos, previo acuerdo de las dos terceras partes del consejo de administración.

Artículo 55...

I.- ...

a) a g) ...

h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las Entidades y sus Socios o Clientes;

i) a k) …

II.- …

a) a f) …

Artículo 60.- ...

I. a VIII. ...

IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, y

X. ...

...

Artículo 61.- Las Entidades afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Artículo 65 Bis. Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 67...

Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.

El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley.

...

...

a) a h) ...

...

...

Artículo 74.- De manera enunciativa y no limitativa, las Entidades deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo de la categoría de capitalización en que se encuentren clasificadas:

I. ...

II. ...

a) a d) ...

e) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición;

f) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las Entidades, así como las políticas de contratación de personal de las mismas; y

g) Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones o en certificados de aportación, según se trate.

III. ...

a) ...

b) ...

IV. ...

...

Artículo 101 Bis. Las Confederaciones a través de su asamblea general, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 105...

...

Las Federaciones que no formen parte de una Confederación, deberán convenir con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas y aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá en términos de los artículos 37 y 60, con las Federaciones que no logren convenir lo anterior.

Las Entidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección siempre y cuando hayan realizado aportaciones de carácter continuo durante un plazo mínimo de dos años. Las Entidades deberán informar a sus Socios o Clientes la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere este párrafo.”

...

Artículo 130...

I. a XI. …

XII. De 1,000 a 3,000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 6º. de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto;

XIII. ...

XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;

Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley, y

XV. De 1,000 a 5,000 días de salario al consejero independiente de Entidades, Federaciones o Confederaciones, que actúe en las sesiones del consejo de administración en contravención a la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella.

Igual sanción se impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere dicho párrafo.”

Artículo 131...

I. a V. …

VI. Derogada

VII. Derogada

Artículo 138. Los consejeros, funcionarios y administradores de las asociaciones y sociedades civiles, y a las personas físicas que capten recursos en contravención a lo señalado en el artículo 4 Bis de esta Ley, así como la persona física, consejeros, funcionarios y administradores de las personas morales que capten recursos del público en contravención de lo dispuesto por el artículo 7° de esta Ley, serán sancionados en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito.

...

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.

TERCERO. El plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.

CUARTO. El plazo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años.

QUINTO. El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.

SEXTO. Los grupos de personas a que se refiere el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 4 Bis de esta Ley, a más tardar el 4 de junio de 2005.

Concluido el plazo anterior, las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4-Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

En el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.

Tratándose de las Uniones de Crédito a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, previa autorización de la Secretaría en los términos del artículo 40 fracción XVII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.

Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, únicamente podrán realizar las operaciones previstas en dichos párrafos durante el plazo de 4 años a que se refiere el artículo QUINTO Transitorio del presente Decreto.

A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo 4establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

SEPTIMO. El plazo a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que sean autorizados los Organismos de Integración será de tres años.

OCTAVO. Se deroga el artículo Séptimo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

NOVENO. El plazo a que se refiere el artículo Octavo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.

DÉCIMO. El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años. En este último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO PRIMERO. El plazo a que se refiere el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.

DÉCIMO SEGUNDO. El plazo a que se refiere el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.— México, DF, a 2 de diciembre de 2002.— Diputados: Fernando Herrera Avila (rúbrica), Presidente; Francisco Esparza Hernández (rúbrica), secretario; Alejandro Gómez Olvera (rúbrica), secretario; Raúl Homero González Villalva (rúbrica), secretario; Maricela Sánchez Cortés, secretaria; Nicolás Lorenzo Alvarez Martínez (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac, Bonifacio Castillo Cruz, Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), Lourdes Gallardo Pérez (rúbrica), José Antonio García Leyva, Gustavo Adolfo González Balderas (rúbrica), Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), José Antonio Gloria Morales (rúbrica), Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Mauro Huerta Díaz (rúbrica), Eduardo Abraham Leines Barrera (rúbrica), Francisco Javier López González, Salvador López Orduña (rúbrica), Pedro Manterola Sáinz (rúbrica), Celia Martínez Bárcenas (rúbrica), Manuel Braulio Martínez Ramírez (rúbrica), Guillermo Padrés Elías (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Javier Rodríguez Ferrusca (rúbrica), Alfonso Sánchez Rodríguez (rúbrica), Martín Hugo Solís Alatorre (rúbrica), José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica), Simón Iván Villar Martínez (rúbrica), Carlos Nicolás Villegas Flores (rúbrica).

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez   (rúbrica), Francisco García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel  (rúbrica), Rosalinda López Hernández  (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz  (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán  (rúbrica), José Luis Ugalde Montes  (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla  (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por la comisión para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se ofrece el uso de la palabra al diputado Fernando Herrera Avila.

Le ruego a la Secretaría consulte si dado que está publicado el dictamen y ya ha sido la primera lectura, si se dispensa la segunda lectura.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Fernando Herrera Avila fundamentará el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior.

Gracias.

El diputado Fernando Herrera Avila:

Con el permiso de la Presidencia, honorable Asamblea:

Hace poco más de un año y medio que en la sesión del día 23 de abril de 2001, esta Cámara de Diputados aprobó el decreto por el que se creó la Ley de Ahorro y Crédito Popular la cual fue también aprobada por la Cámara colegisladora y entró en vigor el día 5 de junio del mismo año.

Decíamos entonces que esta ley otorgaba seguridad y certeza jurídica a las denominadas “cajas populares”, ya que anteriormente no contaban con un marco jurídico adecuado para las actividades financieras que venían realizando. Igualmente esta ley persigue que los ahorradores tengan la confianza de que su dinero se encuentra seguro.

Al emitir el dictamen de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las comisiones de Hacienda y Crédito Público y la de Fomento Cooperativo y Economía Social consideramos que la primera acción de fomento al desarrollo del sector de ahorro y crédito popular era proporcionar una legislación propia que permitiera sentar las reglas claras de esta actividad.

Después de varias reuniones de trabajo y de valorar diversas iniciativas y puntos de acuerdo, el vacío legal existente en ése entonces se cubrió con la expedición de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

La regulación es el primero de los tres pilares necesarios para un adecuado desarrollo del ahorro y el crédito popular; los otros dos son la supervisión y el fondo de protección a los ahorros de los socios o clientes. Si cualquiera de estos elementos falta, el esquema queda incompleto y susceptible de quebrantos.

Anteriormente, el ahorro y crédito popular era llevados a cabo por una amplia gama de intermediarios financieros populares en un número aproximado de 650 entidades en el país bajo figuras jurídicas muy disímiles entre sí. Es así como existían sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades civiles, sociedades anónimas, asociaciones civiles, sociedades de solidaridad social e incluso personas físicas.

El hecho de que cada una de estas figuras operara bajo reglas muy diferentes, ocasionó la división del sector; además, es preciso señalar que algunas de estas figuras no contaban con supervisión alguna y otras ni siquiera tenían facultades legales para captar ahorro de terceros.

Con la nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular, se corrige la diversidad de figuras y ordenamientos jurídicos imperantes en esta actividad autorizando únicamente dos clases de sociedades para llevar a cabo esta actividad, éstas son la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo y la Sociedad Financiera Popular bajo la figura de sociedad anónima.

Cada una de las cajas de ahorro que hoy existen deberán transformarse en alguna de estas dos posibilidades y adicionalmente obtener una autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En la ley, la labor de la supervisión se encomienda a las propias federaciones de las entidades. En este modelo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se auxilia en las federaciones, las cuales por medio de un comité de supervisión vigilarán el cumplimiento de la ley y de la regulación prudencial por parte de las entidades.

Así funciona la supervisión financiera popular en Alemania y en la propia provincia de Quebec en Canadá, países de donde proviene nuestra tradición cajista y así funciona también con distintas superintendencias bancarias en Latinoamérica, las cuales se auxilian en las federaciones integradas por las propias instituciones de ahorro y crédito popular para llevar a cabo una debida supervisión que además entienda debidamente las particularidades de este tipo de entidades.

En aras de cumplir con el nuevo marco normativo, el primer paso a seguir era la conformación de estas federaciones cuya labor de supervisión es uno de los pilares que mencionábamos para la consolidación del sector de ahorro y crédito popular en nuestro país.

Las cajas de ahorro tenían esta tradición de cooperación agrupándose en federaciones; sin embargo, por diversas razones se había dado una diáspora cajista perdiéndose la unidad del propio movimiento.

Para lograr todo lo anterior, la Ley de Ahorro y Crédito Popular propuso un sistema innovador, con objeto de que los destinatarios de la propia ley puedan sujetarse paulatinamente a su contenido. Si bien la ley entró en vigor al día siguiente de su publicación, se estableció un periodo de dos años para que las entidades de ahorro y crédito popular pudieran obtener la autorización debida, es decir, no se pospuso la entrada en vigor de la ley en forma prolongada, sino que estando completamente vigente la ley se otorgó un plazo, para poder cumplir con todos sus requisitos.

Este plazo de dos años vence en junio del año 2003 y tiene la finalidad de permitir que todas las cajas de ahorro puedan tener un conocimiento suficiente de la nueva legislación, así como de la propia regulación secundaria emitida en las circulares de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Ahora bien la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ha emitido toda la regulación secundaria derivada de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, debido a que el contenido de sus circulares se ha discutido ampliamente con los representantes de las instituciones de ahorro y crédito popular, lo cual ha tomado su tiempo. La mayoría de las sociedades que buscan integrarse a la ley y operar como entidades de ahorro y crédito popular, han iniciado ya los actos societarios tendientes a su transformación.

Sin embargo requieren de un periodo mayor para concretar el trabajo iniciado y dar cumplimiento a todos los requisitos legales y así lo han manifestado ante esta soberanía.

Por lo expuesto se propone una ampliación del plazo mencionado a dos años más, de esta forma este periodo de transformación terminaría hasta junio de 2005, esto permitirá dar un margen de tiempo adicional, para que las instituciones que realizan la actividad de ahorro y crédito organicen a sus federaciones, acuerden los términos de supervisión y obtengan la autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para operar como entidades en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Asimismo esta iniciativa hace eco de los planteamientos que el sector cooperativo nacional ha hecho respecto de la necesidad de que se mantenga la posibilidad de que diversos grupos de personas físicas, que tengan por objeto exclusivo la captación de recursos de sus propios integrantes para su colocación entre los mismos, puedan continuar operando, sin ser obligados a cumplir con todos los requisitos que marca la nueva ley.

En efecto, ante la preocupación real de que en el país existen numerosos grupos de personas denominados grupos solidarios que tienen por objeto exclusivo el de captar recursos de sus propios integrantes para su colocación entre los mismos y los cuales a la luz de las disposiciones en vigor y concluido el periodo de transitoriedad, quedarían impedidos de poder realizando este tipo de operaciones, se conviene en incluir un nuevo artículo 4o.-bis a la ley en comento, similar al que actualmente se contempla en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, pero incorporando determinados requisitos a cumplir como un número máximo de 250 miembros y activos hasta por 350 mil Udis.

Estos límites buscan prevenir operaciones de carácter fraudulento, que en el pasado reciente han afectado en su patrimonio a muchas personas de escasos recursos. Por otro lado estas comisiones unidas, consideraron conveniente precisar que las referencias a las palabras “sociedad cooperativa, de ahorro y préstamo, caja popular y caja de ahorro”, exclusivamente podrán ser utilizadas por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que son quienes tradicionalmente han usado estas denominaciones y no así las sociedades anónimas, quienes no podrán hacer uso de estas palabras en los nombres de sus instituciones.

Adicionalmente en relación con la utilización de las aportaciones hechas por las entidades al fondo de protección se incluyo en forma permanente que dichas entidades no podrán hacer uso del fondo de protección, sino hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones correspondientes por dos años, informando mientras tanto a sus usuarios que no gozan de la protección de este fondo.

También estas comisiones consideran necesario dar la posibilidad de que las instituciones que realizan actividades de ahorro y crédito popular puedan financiar su expansión y programas sustantivos a través de la emisión de obligaciones subordinadas, siempre que esta decisión sea una facultad indelegable del consejo de administración. Esto permitirá a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades financieras populares tener mayores posibilidades de capitalización.

El dictamen establece que resulta un exceso el requisito de que las entidades de ahorro y préstamo se sujeten a una auditoría legal, ya que dicha figura ha desaparecido en los demás intermediarios financieros y no tiene sentido conservarla como obligación legal para las entidades de ahorro y préstamo popular.

Por último, se presenta hoy un problema respecto de la transformación de las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito para convertirse en entidades de ahorro y crédito popular, ya que la revocación de su actual status jurídico las pondría por ministerio de ley en un proceso de disolución y liquidación.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente que en los artículos transitorios se señale que en los casos en que estas sociedades obtengan la autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular, no será necesario que éstas se disuelvan y liquiden previamente a pesar de la revocación de la autorización con la que actualmente cuentan.

Compañeros legisladores, concluyo. Las comisiones unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Hacienda y Crédito Público consideramos que con las modificaciones y adiciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular que hoy proponemos, se superan muchas de las observaciones y preocupaciones que han venido manifestando tanto los agentes directamente involucrados en las actividades de ahorro y préstamo, y en particular las sociedades cooperativas como de las propias autoridades encargadas de su fomento, regulación y supervisión, por lo que las comisiones unidas consideramos y sometemos a su consideración este decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas, gracias, diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general.

Para fijar posición a nombre de su partido político o de su grupo parlamentario, se han registrado con oportunidad los siguientes diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia Democrática, hasta por cinco minutos, Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, hasta por 10 minutos, Mauro Huerta Díaz, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, hasta por 10 minutos, Alejandro Gómez Olvera, del grupo parlamentario del PRD, hasta por 10 minutos, Alfonso Sánchez Rodríguez, del grupo parlamentario de Acción Nacional, hasta por 10 minutos y Raúl Homero González Villalba, del grupo parlamentario del PRI, hasta por 10 minutos.

Tiene la palabra el diputado Del Río Virgen, hasta por cinco minutos.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Gracias, señora Presidenta, compañeras y compañeros diputados:

Vengo en nombre del Partido de Alianza Social y a nombre de Convergencia, para fijar nuestra posición con respecto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Esta es una de las grandes preocupaciones que se ha hecho patente en el campo y la ciudad de todo el territorio nacional; de la de diversas organizaciones no consideradas bancarias, como es el caso de las sociedades cooperativas.

La Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada el 4 de junio prevé en los transitorios de la misma un periodo de dos años a partir del 5 de junio del año 2001 para que dichas organizaciones pudieran llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les permitan continuar operando, sufriendo sanciones en caso de no hacerlo así. Dicho tiempo resultó demasiado corto y así lo reconocieron las autoridades involucradas, como el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bancefi), entre otras propone de cuatro. Es decir, la ley no ha cumplido con el objeto de regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de créditos en todas las sociedades cooperativas que no persiguen ningún fin de lucro.

Por ello estamos en lo general a favor de que se amplíe el plazo para cubrir todos y cada uno de los requisitos, además de que se beneficien y restituyan en todos sus derechos a las sociedades que por alguna razón cayeron en estos supuestos.

Finalmente, estamos a favor del dictamen porque esta iniciativa hace eco de los planteamientos que el sector cooperativo reiteradamente ha hecho a fin de que las personas físicas tengan a su cargo la captación de recursos de sus propios integrantes, pudiendo continuar operando sin ser obligados a cumplir con todos los requisitos que marca la ley.

Asimismo debe dejar en claro los procedimientos de transformación más amplio para las sociedades que decidan sumarse al nuevo esquema de ahorro y crédito popular. Con ello, estamos coadyuvando a que nadie quede fuera de los beneficios de la ley y sí por el contrario trabajen bajo la normatividad establecida, quedando fuera de este tipo de actividad, líderes y caciques charros que también en este tipo de organizaciones se encuentran.

Hacemos manifiesto nuestro reconocimiento a los oportunos planteamientos que presentaron mediante diversos puntos de acuerdo, los congresos locales de Querétaro, Morelos, Estado de México, Oaxaca y Tlaxcala, quienes demostraron preocupación respecto a un tema de interés toral para cientos de sociedades cooperativas que se verán beneficiadas con estas disposiciones que hoy se someten a la consideración del pleno.

Le solicitamos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los diputados del Partido de la Alianza Social y su servidor, que cumplan con una labor de informar a los usuarios y cooperativistas para que no se repitan las experiencias negativas de quebrantos que hubo en el pasado.

Nosotros creemos que en este momento, esta responsabilidad la debe de asumir plenamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no queremos más fraudes al margen de la ley y no queremos más solapamiento por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Gracias, compañeras y compañeros.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Jaime Cervantes Rivera del Partido del Trabajo hasta por 10 minutos.

El diputado Jaime Cervantes Rivera:

Con el permiso de la Presidencia, compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para fijar su posición en torno al dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Como se recordará, pequeños ahorradores en nuestro país fueron víctimas de la voracidad y la ambición de muchos defraudadores que bajo el pretexto de otorgar intereses más altos que los que pagaban los bancos, esquilmaron a cientos de miles de esos pequeños ahorradores.

Las cajas de ahorro popular se convirtieron en sinónimo de fraude y robo a lo largo y ancho del país, demandas penales y civiles se sucedieron una tras otra contra los administradores de esas cajas. Hasta la fecha, la mayoría de esas demandas no han tenido respuesta.

Como ejemplo, tenemos el caso de los ahorradores de la Caja de Ahorro Capricornio en Mazatlán, Sinaloa, que siguen esperando que la autoridad correspondiente actúe y logre resarcir el patrimonio que perdieron frente a esos administradores voraces.

Esos escándalos alertaron a la sociedad y a los miembros del Congreso de la Unión que no esperaron que el problema trascendiera y provocase mayores daños a la sociedad mexicana.

Fue así como surgió la necesidad de crear un marco normativo propio para regular el funcionamiento de esas cajas de ahorro. Este proyecto, como se recordará, se concretó con la aprobación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 4 de junio del 2001.

Sin embargo, como era de esperarse, dada la premura que antecedió la discusión y aprobación de esta ley, determinado fundamentalmente por el contexto prevaleciente de la urgencia de contar con una ley específica sobre la materia, quedaron algunos vacíos o bien se fue más allá de lo requerido en materia de regulación, lo cual convertía la ley vigente en una camisa de fuerza para el desarrollo de los agentes involucrados en estas actividades financieras.

No debemos olvidar que la visión de los legisladores de promover y alentar la existencia de cajas de ahorro, se sustente en algo real que ocurre en este país y ese hecho está relacionado con la nula vinculación del Sistema Bancario Nacional con las actividades productivas.

Nadie puede negar que en los bancos comerciales, no están cumpliendo con su papel de apoyar con recursos financieros a los pequeños y medianos productores, en estas circunstancias la existencia de las cajas de ahorro cumple una función primordial al sustituir el papel de los bancos, mediante el otorgamiento de préstamos a sus propios socios, para hacer frente a sus necesidades de liquidez para sus negocios.

En ese sentido, las reformas que se proponen a la ley vigente, nos parecen muy necesarias y convenientes, porque refuerzan el sentido de esa ley y reconocen las necesidades que tienen los socios de estas cajas de ahorro.

Por ejemplo, al no considerar como operaciones de ahorro y crédito popular, las que realizan las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas, que tienen por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para la colocación de entre éstos, y que cumplan con los requisitos que se plantean en las reformas en comento.

Nos parece que se trata de flexibilizar el funcionamiento de este ámbito financiero, pero sin dejar de lado su regulación.

Asimismo, al definirse las palabras como entidad de ahorro y crédito popular, sociedad financiera popular, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, caja rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las entidades que se autoricen, para operar los términos de la ley en comento.

Se evita con ello que cualquier operador de ahorro y crédito popular, se ostente como tal, sin contar con la autorización respectiva.

No menos trascendente resulta el hecho de que se proponga la ampliación del plazo de dos a cuatro años, para que estas cajas de ahorro puedan solicitar a las autoridades financieras, integrarse a dicha norma y operar como una entidad de ahorro y crédito.

En ese mismo tenor debe considerarse el reconocimiento, de qué manera específica las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, puedan ser objeto de estímulos fiscales por parte del gobierno federal, como un acto de equidad, toda vez que los banqueros de este país, no sólo se les premia con estímulos fiscales sino que además se le regalan miles de millones de pesos en forma anual a través del IPAB.

Por las consideraciones expuestas, el voto parlamentario del Partido del Trabajo está a favor de aprobar, en lo general y en lo particular, el contenido de las reformas que se señalan a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que hoy discutimos.

Es cuanto, señora Presidenta, muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Mauro Huerta Díaz del Partido Verde Ecologista de México hasta por 10 minutos.

El diputado Mauro Huerta Díaz:

Con su venia señora Presidenta; distinguidas señoras diputadas, excelentísimos señores legisladores:

En relación a las reformas planteadas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que han sido analizadas y dictaminadas por las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, el Partido Verde Ecologista de México, manifiesta su apoyo al dictamen presentado por éstas, mismas que reforman y adicionan los artículos 4o.-bis, 6o., 9o., 22, 33, 35, 36, 36-bis, 36- bis-1, 38, 42, 44, 45, 46, 55, 60, 61, 65-bis, 67, 74, 101-bis, 105, 130, 131 y 138 y sexto transitorios, además de la derogación de los párrafos cuatro y quinto del artículo 105.

Lo anterior, porque consideramos congruentes las adecuaciones legales correspondientes a la ley referida, pues se superan muchas de las legítimas inquietudes que han venido manifestando los agentes directamente involucrados en las actividades de ahorro y préstamo, así como de las propias autoridades encargadas de su fomento, regulación y supervisión.

Estas reformas son producto de la necesidad de adecuar esta nueva ley, que tiene en vigor un poco más de un año, ya que la experiencia adquirida en este corto lapso, reclama las precisiones que se hacen en este dictamen, por lo que el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se suma con su voto a favor del dictamen que está a discusión, por lo que invita a los demás grupos parlamentarios a sumarse a él, ya que éste es resultado de planteamientos legítimamente presentados ante esta honorable soberanía.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias a usted, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Alejandro Gómez Olvera del PRD, hasta por 10 minutos.

El diputado Alejandro Gómez Olvera:

Con su venia, señora Presidenta:

La Ley de Ahorro y Crédito Popular aprobada en el mes de abril de 2001, no incorporó muchas de las observaciones y puntos de vista de los directamente afectados, entre los que se encuentran los representantes y presidentes del consejo directivo de las cajas y sociedades de ahorro e inversión.

En este sentido, es que en las diversas reuniones posteriores a la aprobación de dicha ley, los representantes de las cajas de ahorro de todo el país, han manifestado su descontento e inconformidad con la actual ley, las causas son diversas y no sin razón.

En general, sus posiciones eran coincidentes con la necesidad de regular, sancionar, supervisar, fiscalizar a las cajas de ahorro a fin de evitar, en la medida de lo posible, el manejo discrecional, arbitrario y en ocasiones fraudulento de los recursos por parte de alguno de los socios y ahorradores de dichas instituciones.

Al respecto, vale la pena mencionar que si bien la quiebra de alguna de las cajas de ahorro se debió a algunas de estas situaciones irregulares, la gran mayoría quebró debido a las crisis devaluatorias de 1994 por medidas de políticas monetarias y fiscales contra accionistas y regresivas de las anteriores y actuales administraciones.

La crisis de ese año aceleró la fuga de capitales y presionó el incremento en los precios, cuyo freno se hizo ajustando las medidas de la política monetaria, lo que a su vez elevó las tasas de interés. El incremento en las tasas de interés contrajo el mercado interno y la inversión, propiciando que una gran cantidad de prestatarios, socios e inversionistas, pequeños y medianos empresarios cayesen en insolvencia y en cartera vencida, no pudiendo hacer frente a sus compromisos financieros contraídos con la banca comercial y social, las cajas de ahorro.

La crisis financiera recorrió toda la columna vertebral del sistema de ahorro y crédito, hasta llegar a las cajas de ahorro y/o cooperativas. El sistema enteró, colapsó ante las crisis de liquidez, la banca quebró no pudiendo hacer frente a los retiros de los ahorradores. Fue así como el Estado intervino, inyectando liquidez a través del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), ahora Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), rescatando no sólo a quienes se encontraban en un verdadero problema financiero, sino a una gran cantidad de deudores que contaban con solvencia suficiente, pero para honrar sus compromisos financieros, del mismo modo se rescataron todos los proyectos fallidos concedidos a la iniciativa privada como el carretero, por el cual se rescató a las grandes empresas constructoras como ICA, TRIVASA y GMD.

Para el caso de la banca social, debido a las presiones de muchos ahorradores y socios, se decidió implementar un programa de rescate asignando por única vez 1 mil 785 millones de pesos, para el ejercicio presupuestal de 2001 a través del fondo de apoyo para el fortalecimiento de sociedades cooperativas y ahorro y préstamo de apoyo a sus ahorradores.

En otras palabras, el gran problema de las cajas de ahorro, incluso de la banca comercial, más que un problema de regulación y supervisión fue un problema endógeno derivado de la política fiscal y monetaria del gobierno en turno.

Por otra parte, debemos decir que la gran importancia de las cajas de ahorro se centra en su impacto regional, al activa y dinamizar el desarrollo de las zonas marginadas. Su lógica exfunción es distinta a la de la banca comercial, la cual funciona y opera a través de la ganancia fácil y rápida a través del agio de los recursos de los ahorradores y en función del margen de la intermediación financiera.

En la actualidad, la inversión bancaria se orienta a la compra del papel gubernamental, de la cual los banqueros obtienen buenos dividendos sin riesgo.

Las sociedades de ahorro y crédito popular, más que un objetivo puramente mercantilista, tienen un objeto social, por lo cual el método y la forma de regulación y supervisión no deberá interferir con su funcionalidad y dinámica interior de dichas entidades.

El decreto de la Ley de Ahorro y Crédito Popular que ahora se presenta, retoma en gran parte las propuestas hechas por este sector, sobre todo en el sentido de ampliar al número de socios de 200 a 250 y del capital de 300 mil a 350 mil Udis, necesarios para ser considerados como asociaciones que realicen operaciones de ahorro y crédito popular, dentro de la regulación de la ley mencionada; ampliándose así las posibilidades de desarrollo para un gran número de micro asociaciones y cooperativas, las cuales por su misma naturaleza no podían hacer frente a los requerimientos para la regulación, fiscalización y supervisión establecidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Señoras y señores diputados: dada la grave problemática por la que atraviesan las diversas asociaciones y agrupaciones de crédito popular, todavía queda mucho por hacer para esta ley. Por nuestra parte reconocemos un gran avance al actual proyecto de decreto que ahora se presenta.

Yo le pido a mi bancada, el Partido de la Revolución Democrática, que vote a favor, dejando en claro que tendremos necesidad de seguir avanzando en otros periodos, en otros momentos, para integrar mejor esta ley.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Para fijar la posición del Partido Acción Nacional, tiene la palabra el diputado Alfonso Sánchez Rodríguez, hasta por 10minutos.

El diputado Alfonso Sánchez Rodríguez:

Con su venia, señora Presidenta; honorable Asamblea:

En relación con el dictamen que hoy se presenta porque se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el grupo parlamentario de Acción Nacional, expresa su apoyo a las reformas propuestas bajo las consideraciones que explico a continuación.

El año pasado se cumplieron 50 años de la presencia de movimientos de cajas populares en México. En 1951 un hombre visionario preocupado por las cajas populares en México, vio los grandes problemas, en particular la situación de las clases de los menos favorecidos. En ese entonces el sociólogo Pedro Velázquez, defendía que sólo con la unión de las personas se podía hacer frente a estos problemas. Por lo que propuso la cultura del ahorro como la forma de hacer frente a estos mismos.

En pocos años el movimiento cajista se extendió por gran parte del territorio nacional, construyendo una verdadera opción para el ahorro y el crédito popular y sus consignas fueron: crédito, ahorro, educación. Crédito, ahorro, cooperación. Por un capital en manos del pueblo.

Estas cajas se fueron integrando en federaciones regionales y en una gran confederación nacional. Sin embargo, con el paso de los años diversas situaciones provocaron la fragmentación de esta gran confederación. Hoy, la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aprobada el año pasado por esta misma soberanía, reconoce la naturaleza y tradición cajista, que con sus formas propias de organización en federaciones y confederaciones, buscando la integración como un gran reto a alcanzar; esta legislatura reconoció que existe un retraso en nuestro país en la regulación propia de los organismos dedicados a la intermediación financiera popular.

Con la expedición de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, quedó satisfecha la necesidad de un marco normativo propio y adecuado para estas instituciones.

Reconocemos la labor llevada por las diferentes organizaciones y entidades de ahorro y crédito popular, para sujetarse a las nuevas disposiciones y obligaciones de este nuevo ordenamiento demanda. Pero también reconocemos que es necesario un plazo mayor para cumplir a cabalidad con toda normatividad a la que nos referimos.

Por lo tanto, el grupo parlamentario de Acción Nacional, reserva y se celebra el consenso logrado en las comisiones unidas para ampliar el plazo concedido a las organizaciones dedicadas al ahorro y el préstamo entre las clases populares con la finalidad de ajustarse a la nueva ley enviando, al término del mismo, hasta junio del año 2005, por lo que invito a todos los compañeros diputados a que se sumen a esta propuesta.

Por otro lado, tras la expedición de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la preocupación de nuestro partido ha sido, en todo momento, el futuro de los numerosos grupos de personas físicas en todo el país que unen sus esfuerzos para ahorrar su dinero en forma conjunta y concederse préstamos mutualistas a que no reúnen los términos técnicos y materiales para realizar una actividad dentro del marco de la nueva ley.

Si bien es cierto que la intención primaria es que, mediante la unión de esfuerzos y alianzas estratégicas las entidades de crédito y ahorro logren sumarse a la disposiciones del nuevo ordenamiento jurídico, también es cierto que estos pequeños grupos solidarios o mutualidades a los que nos referimos, en la mayoría de las ocasiones se encuentran ubicados en lugares geográficos de difícil acceso, en donde no existe ventanilla alguna en la que puedan depositar sus ahorros y mucho menos una opción para tener un crédito.

Además es de todos conocida la organización y práctica de las denominadas tandas, en las que un grupo de personas que se conocen juntan su dinero para satisfacer las necesidades económicas más precarias.

La proposición que hoy se plantea es la de eliminar los obstáculos a que esos pequeños grupos para seguir operando, siempre que cumplan con los requerimientos establecidos por el propio texto de la ley.

La fracción parlamentaria de Acción Nacional comparte estos valores y principios que por más de 50 años se han enarbolado en el movimiento cajista nacional, como son la autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y en especial la solidaridad, por lo que en aras de impulsar y fomentar estas instituciones nos pronunciamos a favor y a la aprobación del dictamen que hoy se somete a consideración de esta soberanía.

Es cuanto. Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Raúl Homero González Villalva, del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 10 minutos.

El diputado Raúl Homero González Villalva.

Con su permiso, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

La seguridad de las personas y su patrimonio es una de las preocupaciones fundamentales de nuestra fracción en esta representación popular.

Las formas que los grupos sociales han adoptado históricamente para ayudarse y construir por sí mismos redes de protección social han sido, y son, valoradas y alentadas desde las diferentes posiciones de representación popular y de Gobierno que tenemos los priístas.

Sin embargo, reconocemos que por las repercusiones en la comunidad de ciertas actividades de las organizaciones sociales la intervención de la autoridad se hace necesaria. Pero debe de hacerse siempre con respeto.

Este es, sin duda, el caso de las operaciones de ahorro y crédito que, dentro de un esquema de cooperativas y sociedades mercantiles vienen realizando por años los mexicanos de menos recursos.

La banca comercial no está al alcance de todos. Unas cifras nos indican que sólo el 37% de la población económicamente activa tiene acceso a sus servicios bancarios; en cambio se estima que 3 millones y medio de personas son atendidas por la banca popular y que su potencial es de 20 millones.

Todavía una parte importante de los mexicanos participan en sistemas informales de ahorro y crédito, ante la limitada oferta de la banca con fines de lucro.

Lo fundamental en las organizaciones sociales es la confianza. No obstante ha sido necesario dar certidumbre jurídica a lo mecanismos propios de vigilancia y control que ellas mismas han establecido y otorgar también mayor seguridad a los ahorradores.

 Esta ha sido la preocupación de la actual legislatura, pues nuestra economía demanda una mayor cultura del ahorro entre los segmentos de menores ingresos y ésta puede darse plenamente sólo si existen las suficientes condiciones de seguridad.

En junio de 2001 se promulgó la Ley de Ahorro y Crédito Popular, fue una de las respuestas, junto con el Programa de Apoyo a Ahorradores, que nació de la preocupación de los legisladores por respaldar y fortalecer los mecanismos de ahorro que la misma sociedad ha construido.

Se atajó a un problema social que amenazo con desbordarse y afectar no sólo el patrimonio de un número importante de familias mexicanas, sino minar la confianza que es el principal componente del capital social activo sobre el que se constituyen las organizaciones populares de nuestro país.

El equilibrio entre la autonomía de las organizaciones y la intervención de la autoridad no es fácil. Las organizaciones de ahorradores se constituyen siguiendo los valores y principios del cooperativismo.

Uno de estos principios es justamente el de la autonomía e independencia que se complementa con el de gobierno democrático de los socios.

Nunca se ha intentado ni pensado siquiera atentar contra éstos y otros principios del cooperativismo.

Sin embargo los ahorradores han demandado un marco jurídico que les dé seguridad y respalde el manejo que ellos mismos hacen de su organización.

A partir de la promulgación de la ley mencionada, nuestra fracción política, conjuntamente con otras fracciones, ha mantenido comunicación constante con las organizaciones de ahorradores.

Sabíamos que con su participación los legisladores podríamos continuar perfeccionando el marco jurídico.

Producto de esa atención y diálogo, nuestra fracción apoya las reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular que en sus aspectos sustanciales contempla lo siguiente. Responde a la preocupación por la sobrerregulación a las sociedades cooperativas manifestada por el honorable Congreso del estado de Querétaro, a la que se sumaron las de Morelos, Oaxaca, Tlaxcala y Estado de México.

Para ello se establece que el número de socios de una organización para no ser sujeto de la regulación de la ley, será de 250 integrantes, lo cual favorece a los numerosos grupos denominados “solidarios” que existen en todo el país y se fija el monto total de recursos bajo su responsabilidad en 350 mil Udis.

También se amplía en dos años más el plazo para que las entidades de ahorro y crédito sujetas a la regulación procedan a cumplir los requisitos que la ley establece, beneficiándose con esto a más de 600 entidades. El plazo se extiende ahora hasta el año 2005, se definen con claridad los procedimientos que habrán de seguir las entidades de ahorro y crédito que decidan no integrarse a una Federación y a las confederaciones de entidades, cumpliendo con su obligación de participar en un fondo de protección. Se amplían las posibilidades de obtención de recursos y de prestación de servicios no financieros, como mecanismos para favorecer sus ingresos y responder a las necesidades de sus socios y clientes. Se elimina la obligación de llevar a cabo auditorías legales externas para no imponerles cargas adicionales a las de otras entidades financieras.

Estas son, entre otras, las principales aportaciones a la actual Ley de Ahorro y Crédito Popular que sometemos a la consideración del pleno. Por ello, convocamos a todos los legisladores a aprobar el dictamen que las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social hemos elaborado y que ha sido el producto de un trabajo constructivo y propositivo de todos los legisladores que integramos las comisiones mencionadas.

No obstante, sabemos que estamos obligados a mantener una permanente comunicación con el sector, para continuar perfeccionando el marco jurídico que fortalezca la confianza de los ahorradores sociales y que mantenga el respeto a los valores y principios del cooperativismo. Las reformas y adiciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular constituyen un paso más para recuperar la confianza de muchos pequeños y medianos ahorradores a fin de que se consoliden como agentes fundamentales del crecimiento económico de México.

La fracción priísta reitera el respeto y respaldo a la importante tarea que realizan las organizaciones de ahorradores. La representación priísta en el Congreso de la Unión se mantendrá atenta a las preocupaciones y propuestas de los cooperativistas y empresas sociales de ahorro y crédito, así como de todo el movimiento cooperativo en su conjunto.

Es cuanto, señora Presidenta.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se consulta a la Asamblea si hay registro de oradores en pro o en contra.

No habiendo registro de oradores en pro o en contra, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Manuel Duarte Ramírez ha reservado el artículo 4o.-bis fracción VIII último párrafo.

¿Alguna otra reserva?

Si no hay reservas de artículos, queda claro que no se abrirá nuevamente el registro. Queda entonces reservado el artículo 4o.-bis fracción VIII último párrafo, por el diputado Manuel Duarte Ramírez.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a los que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 423 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 423 votos.

Esta Presidencia informa que se ha reservado para la discusión en lo particular, el artículo 4o.-bis fracción VIII último párrafo de la ley.

Se ofrece la palabra al diputado Manuel Duarte Ramírez, del grupo parlamentario del PRD, para presentar su planteamiento.

El diputado Manuel Duarte Ramírez:

Muchas gracias, señora Presidenta.

Quise reservarme el artículo 4o.-bis y proponer la supresión del último párrafo de la fracción VIII de este artículo 4o.-bis, por las razones siguientes.

Estas reformas que nos ocupan el día de hoy tienen dos objetivos fundamentales, señalar requisitos específicos para los grupos de personas, las asociaciones y las sociedades civiles que operan con recursos propios y que distribuyen recursos entre ellos, es decir, para pequeños grupos solidarios que funcionan en el medio rural y que incluso son impulsados por la Secretaría de Desarrollo Social, por la Sagarpa y por algunas entidades religiosas.

Y en ese artículo, en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII se señalan los requisitos bajo los cuales deben de operar este grupo de personas o asociaciones. Sin embargo, el último párrafo de la fracción VIII confunde la aplicación de los requisitos propios, porque le otorga facultades a la Comisión Nacional Bancaria para en los casos que considere necesario incorporar a estos grupos a la Ley de Ahorro y Crédito, entonces considero que por un lado confunde la aplicación del artículo 4o.-bis y un segundo aspecto que puede generar actos de autoridad contrarios a este artículo por parte de la Comisión Nacional Bancaria, desde luego apoyándose en este artículo.

Entonces, la propuesta es suprimir el último párrafo del artículo 4o. de la fracción VIII.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputado.

Por favor diputado, ¿nos deja algún documento si lo tiene?

Deseo consultar con la comisión. Sí diputado.

A nombre de la comisión el diputado Fernando Herrera.

El diputado Fernando Herrera Avila:

Con el permiso de la Presidencia.

Después de escuchar la reflexión que ha hecho el diputado Duarte en torno a la supresión de este párrafo al que se ha hecho referencia, las comisiones unidas de Hacienda y Fomento Cooperativo no tienen inconveniente en atender esta propuesta que hace el diputado Duarte, por lo cual manifestamos nuestra conformidad con nuestra propuesta que se hace en virtud de que tal como se ha explicado, no modifica de manera sustancial el acuerdo que se ha tenido y lo que se suprime en su momento ya referido dentro del propio cuerpo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Entonces les pedimos votar a favor de este planteamiento que nos ha hecho el diputado Duarte a nombre de ambas comisiones.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La comisión acepta la propuesta planteada por el diputado Manuel Duarte, que si la entiendo bien, es la supresión de un párrafo con lo que el artículo 4o.-bis fracción VIII quedaría tal y como está en el dictamen sin el último párrafo.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la proposición presentada por el diputado Duarte y aceptada por las comisiones.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la modificación propuesta por el diputado Duarte y aceptada por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se acepta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se consulta a la Asamblea si hay registro de oradores en pro o en contra. No habiendo oradores ni en contra ni en pro, se considera suficientemente discutida, por lo que le ruego a la Secretaría someter a votación nominal hasta por cinco minutos la modificación al artículo 4o.-bis fracción VIII que consiste en la supresión del último párrafo respectivo, tal y como lo presentó el diputado Duarte.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de la modificación manifestada.

(Votación.)

Se emitieron 391 votos en pro, cero en contra y dos abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado el texto modificado del artículo 4o.-bis fracción VIII suprimiendo el último párrafo por 391 votos.

Aprobada en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

En virtud de que se ha agotado el tiempo previsto para la sesión, le ruego a la Secretaría dé lectura al orden del día de la próxima sesión.

 

ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Lunes 9 de diciembre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

De las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

De las comisiones unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

De las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía con proyecto de Ley de Energía para el Campo.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios.

Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta.»

 

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 16:35 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 9 de diciembre a las 17:00 horas.

Se les informa a los colegas diputadas y diputados, que el registro de asistencia estará abierto desde las 16:00 horas y vamos a iniciar la sesión a las 17:00 horas cerrando el registro a las 17:15 horas.

 

 

RESUMEN DE TRABAJOS



• Tiempo de duración: 6 horas 19 minutos.
• Quórum a la apertura de sesión: 269 diputados.
• Asistencia al cierre de registro: 399 diputados.
• Minuto de silencio: 1.
• Excitativas a comisiones: 1.
• Oradores en tribuna: 33.
PRI-7; PAN-11; PRD-7; PVEM-3; PT-3; CDPPN-2.
Se recibió:
• 3 puntos de acuerdo de la Cámara de Senadores;
• 1 comunicación del diputado Eric Eber Villanueva Mukul;
• 2 comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con la que informa de cambios en la integración de comisiones;
• 1 iniciativa del Ejecutivo;
• 2 iniciativas del PRI;
• 2 iniciativas del PAN;
• 2 iniciativa del PRD;
• 1 iniciativa del PVEM;
• 2 textos de remembranzas sobre el muralista mexicano José Chávez Morado;
• 1 minuta de ley, para los efectos del inciso e, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• 3 minutas de ley.
Dictámenes de primera lectura:
• 1 de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada;
• 1 de las comisiones unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y que reforma la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;
• 1 de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, con proyecto de Ley de Energía para el Campo.
Dictámenes aprobados:
• • 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y se reforma la fracción VI del artículo 34 de la Ley de Cinematográfía;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, fundamenta el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematográfía;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera;
• 1 de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
( en orden alfabético )

• Aguilar Moreno, José Marcos (PAN) . . . . . . . . . . . . Ley General de Vivienda: 40
• Agundis Arias, Francisco (PVEM) . . . . . . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 292
• Candiani Galaz, Mauricio Enrique (PAN) . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 295
• Cervantes Rivera, Jaime (PT) . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 365
• Coheto Martínez, Vitalico Cándido (PRI) . . . . . . . . . Ley del Consejo Federal y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 58
• Cota Montaño, Rosa Delia (PT) . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 291
• Chávez Presa, Jorge Alejandro (PRI) . . . . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 289
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) . . . . . . . . . . . Ley Aduanera: 334
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 364
• Duarte Ramírez, Manuel (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 371
• Escobedo Zoletto, Salvador Neftalí (PAN) . . . . . . . . Ley General de Salud: 31
• Espadas Ancona, Uuc-kib (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 293
• Fayad Meneses, Omar (PRI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Aduanera: 332
• Gómez Olvera, Alejandro (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 367
• González Villalva, Raúl Homero (PRI) . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 369
• Graniel Campos, Adela del Carmen (PRD) . . . . . . . . Ley de Coordinación Fiscal: 70
• Herrera Avila, Fernando (PAN) . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 362, 372
• Huerta Díaz, Mauro (PVEM) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 366
• Infante González, Víctor Roberto (PRI) . . . . . . . . . . Ley Aduanera: 336
• Levín Coppel, Oscar Guillermo (PRI) . . . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 285
• Mantecón Rojo, Jaime (PRI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . Importación de carne y leche: 29
• Monraz Sustaita, César Alejandro (PAN) . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 280, 283
• Morales Reyes, Rogaciano (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . Sector Agropecuario: 277
• Peredo Aguilar, Rosalía (PT) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Aduanera: 338
• Prieto Fuhrken, Julieta (PVEM) . . . . . . . . . . . . . . . . Ley General de Salud: 34
• Romero Aceves, Rigoberto (PAN) . . . . . . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 290
• Sánchez Rodríguez, Alfonso (PAN) . . . . . . . . . . . . . . Ley de Ahorro y Crédito Popular: 368
• Santos Ortiz, Petra (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Banco Nacional de Crédito Rural: 76
• Servín Maldonado, Rafael (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 288
• Villarreal García, Luis Alberto (PAN) . . . . . . Ley Federal de Derechos. Ley de Cinematográfia: 284, 286

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