Diario de los Debates

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Poder Legislativo Federal, LVIII Legislatura

Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel.

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                        México, DF, lunes 9 de diciembre de 2002                 Sesión No. 34

S U M A R I O

       

ASISTENCIA

11

ORDEN DEL DIA

11

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

18

PEMEX

24

Comunicación del Congreso del estado de Tamaulipas, con la que remite acuerdo por el que solicita que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, se incremente la partida de desarrollo social de Petróleos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

24

AHORRO Y PRESTAMO

26

Comunicación del Congreso del estado de Tamaulipas, con la que remite acuerdo por el que solicita que de conformidad con la Ley General de Ahorro y Crédito Popular, se considere la situación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a fin de que tengan elementos para el desarrollo de sus actividades. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

26
ESTADO DE JALISCO 28

Dos comunicaciones de la presidencia municipal de Mascota y del ayuntamiento de Talpa de Allende, Jalisco, por las que solicitan la aprobación del Fondo de Contingencias Sociales para el estado de Jalisco. Se turnan a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

28

SECTOR AGROPECUARIO

29

Comunicación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con acuerdo por el que solicita al Congreso de la Unión, autorice al Ejecutivo Federal tomar las medidas necesarias para regular el comercio exterior y garantizar la estabilidad de la producción agropecuaria nacional. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

29

DIPUTADO JUAN MANUEL SEPULVEDA FAYAD

30

Comunicación de la diputada Norma Enriqueta Bacilio Sotelo, con la que felicita al diputado Juan Manuel Sepúlveda Fayad por las dos medallas que obtuvo en los XIX Juegos Centroamericanos y del Caribe. La Presidencia se une a la felicitación.

30

PRESUPUESTO DE EGRESOS

30

Siete oficios de la Cámara de Senadores, con acuerdos por los que solicita que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, recursos suficientes para diversos programas referentes a: carreteras en el estado de Durango; educación en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur; Instituto Politécnico Nacional; pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social; autopista en el estado de Veracruz; Hospital de la Mujer en Puebla; y Procampo. Se turnan a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

30

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

32

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite solicitud de excitativa a efecto de que se dictamine la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que adiciona el Código Fiscal de la Federación, presentada el 23 de enero de 2002. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.

32

LEY DE COORDINACION FISCAL

33

Solicitud de excitativa del senador Víctor Manuel Méndez Lanz, para que se dictamine iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 y adiciona un artículo 45-bis a la Ley de Coordinación Fiscal, conjuntamente con el paquete económico para el Ejercicio Fiscal de 2003, presentada el 11 de diciembre de 2001. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

33
TELECOMUNICACIONES 34

Solicitud de excitativa de los senadores Eric Luis Rubio Barthell y Emilio Gamboa Patrón, para que se dictamine iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, relativas al Impuesto Especial a las Telecomunicaciones. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

34

PROBLEMATICA MIGRATORIA

37

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva, en relación con la visita a la frontera México-Guatemala, en el marco de la Reunión Internacional de Legisladores sobre la Problemática Migratoria de América y el Caribe en el Siglo XXI. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Fortalecimiento del Federalismo y de Hacienda y Crédito Público.

37

COMISIONES LEGISLATIVAS

37

Tres comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que propone cambios en la integración de las mesas directivas del Comité de Información, Gestoría y Quejas y de la Comisión de Transportes. Aprobadas.

37

PRIORIDADES NACIONALES

38

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, en relación con la Consulta sobre las Prioridades Nacionales, llevada a cabo los días 19 y 20 de noviembre de 2002. De enterado.

38

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

41

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de agua potable, presentada por la senadora Martha Tamayo Morales, del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

41

LEY DE COORDINACION FISCAL

43

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto, que modifica la denominación y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el senador Genaro Borrego Estrada, del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

43

PROBLEMATICA MIGRATORIA

62

La Presidencia rectifica el trámite a la comunicación presentada por la Mesa Directiva y se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Fortalecimiento del Federalismo y de Hacienda y Crédito Público, así como a la Vicepresidencia del Parlatino, Capítulo México.

62

TARIFAS ELECTRICAS

62

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite oficio del Director General de la Comisión Federal de Electricidad, en relación con las tarifas domésticas de energía eléctrica, en respuesta a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados el 1o. de octubre de 2002. Remítase copia a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial y al promovente, para su conocimiento.

62

PRODUCTOS CARNICOS

64

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite oficio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en relación con la verificación, en el lugar, de animales vivos de pie, así como de los productos cárnicos y sus derivados, que ingresan al país, en respuesta a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados el 29 de octubre pasado. Remítase copia a la Comisión de Agricultura y Ganadería y al promovente, para su conocimiento.

64

DEUDA PUBLICA

64

Oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el que remite el informe relativo a la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondiente al mes de octubre de 2002. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.

64

CONCURSOS MERCANTILES

82

Oficio del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, con el que remite el informe semestral de labores. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

82

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

102

Oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

102

REINO DE ESPAÑA

124

Siete oficios de la Cámara de Senadores, con los que remite minutas proyectos de decreto que conceden permiso a ciudadanos mexicanos, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno del Reino de España. Se turnan a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

124

REINO DE SUECIA

127

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Juan Mauricio Toussaint Ribot, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno del Reino de Suecia. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

127

REPUBLICA DE POLONIA

128

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Eduardo Walter Roberto Wichtendahl Palazuelos, para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Polonia en Acapulco, con circunscripción consular en los estados de Guerrero, Michoacán y Oaxaca. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

128

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

128

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede permiso a dos ciudadanos mexicanos para prestar servicios en distintas representaciones diplomáticas de ese país en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

128

REGISTRO DE ASISTENCIA.

129

LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

129

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la mencionada ley, en materia de protección civil. Es de primera lectura.

129

VOLUMEN II

137

DELITOS BANCARIOS

137

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo primero de los artículos 115 y 116-bis de la Ley de Instituciones de Crédito; deroga los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal; y reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Es de primera lectura.

137

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

143

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Es de primera lectura.

143

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

159

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es de primera lectura.

159

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO

184

La Presidencia informa que, a solicitud de la comisión, se pospone momentáneamente el debate del dictamen de referencia.

184

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

184

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Es de segunda lectura.

184

LEY DE ENERGIA PARA EL CAMPO

192

Dictamen de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, con proyecto de Ley de Energía para el Campo. Es de segunda lectura.

192

Para fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones, se concede la palabra al diputado Alfonso Oliverio Elías Cardona.

197

Fijan la posición de su respectivo partido político o grupo parlamentario los diputados:

199

José Manuel del Río Virgen.

199

Juan Carlos Regis Adame.

199

Sara Guadalupe Figueroa Canedo.

200

Francisco Javier Chico Goerne Cobián.

201

Manuel Duarte Ramírez.

202

César Horacio Duarte Jáquez.

202

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, se aprueba en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

204

A discusión en lo particular, para referirse al artículo segundo transitorio reservado, se concede la palabra a los diputados:

204

Petra Santos Ortiz, quien propone modificaciones.

205

Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, quien a nombre de las comisiones acepta las modificaciones propuestas.

205

Se aprueba el artículo segundo transitorio con las modificaciones admitidas.

205

La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Energía para el Campo. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

205

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

206

El diputado Abelardo Escobar Prieto, fundamenta el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

206

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

208

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO

209

Segunda lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

209

A nombre de la comisión fundamenta el dictamen el diputado José Manuel Minjares Jiménez.

271

Sin nadie más que solicite hacer uso de la palabra, se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

274

Se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

278

A discusión en lo particular, se refiere al artículo 8o., el diputado José Manuel Minjares Jiménez, quien a nombre de la comisión propone modificaciones, mismas que se admiten.

279

Se refieren al artículo 31 reservado los diputados:

280

Raúl Gracia Guzmán, quien propone modificaciones.

280

Desde su curul, el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel acepta a nombre de la comisión.

280

José Manuel Minjarez Jiménez, quien a nombre de la comisión propone modificaciones.

281

Víctor Antonio García Dávila, propone modificaciones.

282

Jorge Alejandro Chávez Presa, quien propone modificaciones.

282

José Manuel Minjarez Jiménez.

283

Rectifica hechos el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa.

284

Se admiten las propuestas de modificación al artículo 31, presentadas por el diputado Minjarez Jiménez.

286

Son desechadas las modificaciones propuestas por los diputados Chávez Presa y García Dávila.

286

El diputado Omar Fayad Meneses, a nombre de la comisión propone adiciones. La Presidenta señala que, en virtud de que es una propuesta de adiciones a una fracción que no se encuentra en el dictamen, se reserva para procesarla junto con las demás adiciones que presentará la comisión.

287

Se refieren al artículo 109 los diputados:

288

José Narro Céspedes, quien propone modificaciones que la Asamblea desecha.

288

Cutberto Cantorán Espinosa, quien propone modificaciones que son desechadas.

289

Para referirse al mismo artículo, se concede la palabra al diputado José Manuel Minjarez Jiménez, quien a nombre de la comisión propone modificaciones.

292

Respecto a los artículos 134, 137 y 138, propone modificaciones el diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada.

294

Se refiere al artículo 109 el diputado Salvador Cosío Gaona, quien propone modificaciones.

295

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez, se refiere a la propuesta presentada por el diputado Cosío Gaona.

297

La Asamblea admite la propuesta de modificación del diputado Minjarez Jiménez, y desecha la propuesta del diputado Cosío Gaona, ambas en relación con la fracción XXVII del artículo 109 reservado.

298

A nombre de la comisión la diputada Rosalinda López Hernández, presenta propuestas de modificación a los artículos 134, 137 y 138.

298

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada, se adhiere a las propuestas de modificación presentadas por la diputada López Hernández y la Asamblea las admite.

299

Se refiere al artículo 167 el diputado Salvador Cosío Gaona, quien propone modificaciones que se desechan en votación económica.

299

A nombre de la comisión el diputado César Alejandro Monraz Sustaita, presenta modificaciones a los artículos: 2o., 216-bis y del artículo segundo relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

300

Se concede la palabra al diputado Omar Fayad Meneses, quien da lectura a la propuesta de adiciones del artículo 31.

301

Se admiten las modificaciones propuestas por los diputados Monraz Sustaita y Fayad Meneses, presentadas a nombre de la comisión.

308

Sin que motiven discusión, se aprueban los artículos 8o., y 31 en sus fracciones I y XII, con las modificaciones admitidas; 31 fracción XII, último párrafo y 32 en sus fracciones II y XX, en los términos del dictamen; 109 en su fracción XVII, 134, 137 y 138, con las modificaciones admitidas; y 167 en su fracción XVI, en los términos del dictamen, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; del artículo 3o., del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, en los términos del dictamen; y de las adiciones al artículo 2o., de dos párrafos; al artículo 31, fracción XV; del artículo 216-bis y de las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX del artículo segundo, relativo a las disposiciones transitorias, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

309

La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

310

CLAUSURA Y CITATORIO.

310

RESUMEN DE TRABAJOS

311

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESIÓN

313

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 9 de diciembre de 2002

 

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

 

ASISTENCIA

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Ruego a la Secretaría, haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 285 diputados. Por lo tanto, hay quórum.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal(a las 17:05 horas):

Se abre la sesión.

Proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día.

ORDEN DEL DIA

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se va a dar lectura al orden del día.

Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Lunes 9 de diciembre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del Congreso del estado de Tamaulipas.

De la Presidencia municipal de Mascota, Jalisco.

Del ayuntamiento constitucional de Talpa de Allende, Jalisco.

De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura.

De la diputada Norma Enriqueta Bacilio Sotelo.

De la Cámara de Senadores.

De la Presidencia de la Mesa Directiva.

De la Junta de Coordinación Política.

Oficios de la Cámara de Senadores

Con el que remite iniciativa que adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de agua potable, presentada por la senadora Martha Tamayo Morales, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con el que remite iniciativa que modifica la denominación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el senador Genaro Borrego Estrada, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Con el que se remite información del director general de la Comisión Federal de Electricidad, sobre las tarifas domésticas de energía eléctrica, en relación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados.

Con el que se remite información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sobre la verificación in situ de animales vivos en pie, así como de los productos cárnicos y sus derivados que ingresan al país, en relación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados.

Oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Con el que remite el informe relativo a la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondiente al mes de octubre de 2002. (Turno a comisión.)

Oficio del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Con el que remite el informe semestral de labores, en cumplimiento al artículo 311, fracción XIV de la Ley de Concursos Mercantiles. (Turno a comisión.)

Iniciativa del Ejecutivo

Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. (Turno a comisión.)

 Iniciativas de diputados

Que reforma el artículo 375 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 30 y 36 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones legales, en relación al funcionamiento de la Cámara, a cargo del diputado Francisco Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Que adiciona el tercer párrafo de la fracción III del artículo 145 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones fiscales para crear el régimen de contribuyente social, a cargo del diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Minutas

Ocho con proyectos de decreto por los que se concede permiso a los ciudadanos: Tirso Ernesto Martens Rebolledo, José Francisco Gil Díaz, Lorena Montes de Oca Lecumberri, Patricia Olamendi Torres, Luis Ernesto Derbez Bautista, Marcial Rafael Macedo de la Concha y Juan Mauricio Toussaint Ribot, para aceptar y usar condecoraciones que les confieren los gobiernos del Reino de España y de Suecia. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Eduardo Walter Roberto Wichtendahl Palazuelos, para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Polonia, en la ciudad de Acapulco, con circunscripción consular en los estados de Guerrero, Michoacán y Oaxaca. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: Juan Manuel Terrazas Quiroz y Benjamín de la Cruz Galán Pérez, para prestar servicios como representante de beneficios federales e inspector de mantenimiento en el Consulado General de Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua y en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, respectivamente. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116-bis, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

De las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía con proyecto de Ley de Energía para el Campo.

De las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios.

Excitativas

A la Junta de Coordinación Política, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión del Distrito Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a cargo del diputado Rafael Servín Maldonado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Proposiciones

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a los poderes Ejecutivos de cada Estado, para que a través de las procuradurías generales de los estados, ejerzan acción en contra de los que resulten responsables por el delito de fraude y otros, relacionado con los actos ilícitos cometidos por la organización llamada “Unión Campesina Independiente”, así como aplicar las sanciones correspondientes y la reparación del daño ocasionado, a cargo del diputado Miguel Angel Mantilla Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la necesaria equidad en los medios de comunicación electrónicos en tiempos de campaña electoral, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que las comisiones de Presupuesto y Cuenta Público, consideren un incremento al Programa IMSS-Oportunidades para el ejercicio presupuestal del año 2003, por 1 mil 497 millones de pesos, a cargo del diputado Francisco Javier López González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitarle a la Comisión Especial Sur-Sureste, realice un estudio y evaluación económica y social del proyecto de creación de un puerto de entrada (Home Port) en el estado de Quintana Roo, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para la afiliación del programa antidrogas en el estado de Baja California, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para otorgar un trato igualitario a la frontera sur en materia de precios de gasolinas, a cargo del diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que los diputados integrantes de la LVIII Legislatura, donen a las bibliotecas públicas del país 10 libros, a cargo del diputado Gregorio Arturo Meza de la Rosa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para crear una Comisión Especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos federales en el proceso electoral del estado de México, a cargo del diputado Alejandro Gómez Olvera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática de los derechos de las mujeres en el estado de Yucatán, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de habilitar un recinto alterno para el trabajo del pleno y de los ministros, a cargo del diputado Jorge Alberto Lara Rivera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para destinar recursos económicos en una partida específica a las universidades indígenas, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Congreso de la Unión, congresos estatales y distintas autoridades de la Federación, estados y municipios, a realizar sólo los viajes necesarios frente a autoridades de Estados Unidos de América y a través de ellos manifestar nuestro reclamo por un acuerdo migratorio flexible y respetuoso de los derechos humanos, a cargo del diputado Manuel Arturo Narváez Narváez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.(Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los cultivos siniestrados en el valle de Perote, estado de Veracruz, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que las empresas: Química Central de México, SA de CV y Suelas Winny, SA de CV rindan un informe a las autoridades correspondientes y rea-licen acciones encaminadas a la restauración del medio ambiente, a cargo del diputado Juan Carlos Sainz Lozano, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la homologación del precio de la gasolina en la frontera norte, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a Petróleos Mexicanos a pagar a los productores afectados por la fuga de petróleo crudo de los ductos de Pemex en tierras de cultivo del municipio de Acatzingo, Puebla, el pasado 16 de enero de 2002, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo mediante el cual la Cámara de Diputados exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y a la Secodam, para auditar la gestión pública de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, durante los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal a la emisión de un decreto que amplíe la tarifa de verano en el estado de Tabasco, a cargo de la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre las acciones del Estado ante los crímenes de lesa humanidad, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se declare el año 2003 como “Año de los Derechos Políticos de la Mujer Mexicana”, a cargo de la diputada Hilda Anderson Nevárez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados exhorte al Senado de la República para que revise y modifique el capítulo agropecuario del TLCAN, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación laboral de los trabajadores del INAH, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para modificar el artículo 10 del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en el Presupuesto de Egresos de 2003, se asigne a los productores de caña del país una partida para que puedan cumplir con sus cuotas del IMSS, a cargo del diputado Arturo Herviz Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar que se reduzcan los precios de la gasolina en la frontera sur-sureste, a cargo del diputado Santiago López Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que el IPAB incremente las cuotas que los bancos paguen por concepto de seguro de depósito, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se incluya a los planteles dependientes de la Subsecretaría de Educación e Investigación Tecnológica, ubicados en las entidades federativas, como receptores de transferencias previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003, a cargo del diputado Ramón León Morales, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para restituir los fondos de apoyo regional a las comunidades indígenas, dependientes de instituciones indigenistas, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que las comisiones de Salud y de Presupuesto y Cuenta Pública, asignen recursos a las unidades especialistas de trasplantes y órganos restaurados por instituciones públicas en el país, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Seguridad Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitarle al Gobierno Federal el fortalecimiento a la evaluación de la educación como sinónimo de calidad, a través del Instituto Nacional de Evaluación a la Educación, a cargo del diputado José Carlos Luna Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al ex secretario adjunto jurídico del IPAB, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados preste sus servicios a ambos cuerpos colegiados del honorable Congreso de la Unión, así como para que se cree una Comisión Bicamaral que sea su órgano de gobierno, suscrito por diputados integrantes del Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la educación en México, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados aplique un ajuste del 10% al gasto corriente propuesto por el Ejecutivo Federal para el Ejercicio Fiscal del año 2003, para que sea reasignado al campo y al desarrollo productivo y social, a cargo de la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Protección Civil, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitarle a la Secretaría de Energía y a la Profeco terminar con los abusos y alteraciones en el volumen de los recipientes de gas para uso doméstico, a cargo del diputado José Bañales Castro, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la instalación de terminales de gas en las playas de Tijuana, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo en relación al ejercicio del periodismo, a cargo del diputado Alejandro García Sainz Arena, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática agraria del estado de Guerrero, a cargo del diputado Félix Castellanos Hernández, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a los tres órdenes de Gobierno a que se coordinen, a efecto de que atiendan las demandas sociales que presentan los vecinos de la Asociación de Barrio Nuevo Tultitlán, AC, Asamblea de Barrios Patria Nueva, del municipio de Ecatepec de Morelos, en el estado de México, suscrita por los diputados integrantes de la subcomisión de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de la Comisión de Desarrollo Social. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación actual del campo mexicano, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a los titulares del Poder Ejecutivo de los estados, a las legislaturas locales, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los municipios para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos y Cultura Indígena, a cargo del diputado Francisco Ezequiel Jurado Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al Presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la transparencia, equidad electoral y el combate a la corrupción en el estado de Zacatecas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al aumento anunciado a las tarifas eléctricas, a cargo del diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a todas las estaciones de radio y televisión a celebrar el Día Internacional de la Radio y la Televisión a favor de los niños, promovido por la UNICEF, así como a la Secretaría de Gobernación para otorgar todas las facilidades, para dicha celebración, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año 2003, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al Presupuesto para el año 2003, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al Poder Judicial del estado de Yucatán, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar que la Semarnat promueva el decreto por medio del cual se constituya como área natural protegida “El Sistema de Cavernas”, localizado en la sierra de Huautla de Jiménez, Oaxaca, definiendo los programas de manejo y de ordenamiento ecológico que corresponden conforme a lo previsto en la ley de la materia, a cargo del diputado Pablo de Jesús Arnaud Carreño, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Semarnat para solicitar mayor vigilancia en las áreas naturales protegidas, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la entrada en vigor del capítulo agropecuario del TLCAN a partir del año 2003, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge G. Castañeda, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la reunión entre el Ejecutivo Federal y los gobernadores de las entidades federativas, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al proceso poselectoral en el estado de Hidalgo, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para convocar a una convención fiscal nacional, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo para exhortar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que se concluya, a la brevedad, la obra del distribuidor vial Troncoso-Zaragoza, en la delegación Venustiano Carranza, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, tenga a bien publicar en todos sus productos fotografías de personas extraviadas, reportadas por las procuradurías de Justicia de cada entidad y Distrito Federal, a cargo del diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para reincorporar la tasa cero al servicio o suministro del agua potable de uso doméstico, a cargo del diputado Raúl Homero González Villalva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo relativo a la visita del subsecretario de la ONU, embajador Jean Marie Guéhenno a México, para operaciones de mantenimiento de la paz, a cargo del diputado Tarcisio Navarrete Montes de Oca, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se exhorte al Poder Ejecutivo a que se realice la petición oficial al Gobierno de Austria para que la Corona Real Imperial de Moctezuma sea regresada al de México, a cargo del diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que el Ejecutivo Federal instrumente un Programa de Reasignación de Vivienda Popular, consideradas abandonadas, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la equidad de género en el proyecto de Presupuesto de la Federación, a cargo de la diputada Flor Añorve Ocampo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo con relación a la agresión a reporteros de Tijuana por elementos de la Policía Judicial Federal, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación laboral de los trabajadores del diario Uno más Uno, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al titular del Ejecutivo Federal se incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2003, la asignación para la construcción del museo y el acuario de las californias, comprometido por los titulares de la Semarnat, Sectur y Fonatur, en septiembre pasado, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en torno al saneamiento integral del Dren de Valsequillo en la Cuenca de Tehuacán, a cargo de la diputada María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que las dependencias y entidades de los tres órdenes de Gobierno involucradas en el plan operativo volcán Popocatépetl, en el ámbito de su competencia lleven a cabo las acciones necesarias para revisar y fortalecer las acciones preventivas de dicho plan, en donde se privilegie la protección de la vida y bienes de las personas ubicadas en la zona considerada de mayor riesgo del volcán citado, a cargo de la diputada Victoria Ruth Sonia López Macías, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, solicite la comparecencia del titular del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a cargo del diputado Rubén Aguirre Ponce, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se incrementen los recursos asignados al Programa de Empleo Temporal para el 2003, contemplado en el proyecto de Presupuesto de la Federación, a cargo del diputado Raúl Homero González Villalva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en los programas de Estudio de Medicina se incorpore la materia de geriatría, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la dirección de aduanas que derogue el Padrón de Sector Específico del Cemento, a cargo del diputado Rubén Benjamín Félix Hays, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al sector cañero, a cargo del diputado José Soto Martínez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que sean liberados los recursos del Fonden destinados a la zona siniestrada del estado de Nayarit por motivo del huracán “Kenna”, a cargo del diputado José Manuel Quintanilla Rentería, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que los excedentes petroleros sean destinados al campo, a cargo del diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Agenda política

Sobre la integración del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre el Presupuesto para 2003, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el otorgamiento de mayores recursos para la Universidad Autónoma de Puebla, a cargo de la diputada Adela Cerezo Bautista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Efemérides

Sobre el Día Mundial de los Sin Techo, a cargo de la diputada Raquel Cortés López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre las mujeres rurales en el marco del Día Mundial de la Mujer Rural, a cargo de las diputadas: Silvia América López Escoffie, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, Eréndira Olimpia Cova Brindis, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre el Día Mundial de la Alimentación, a cargo de la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social y del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el aniversario del natalicio de Aquiles Serdán, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el aniversario luctuoso de don Fernando Gutiérrez Barrios, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el aniversario de la UNESCO, a cargo del diputado Alfonso Vicente Díaz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sobre el aniversario de la Promulgación del Acta de Independencia por el Congreso de Chilpancingo, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el CCCLI aniversario del natalicio de sor Juana Inés de la Cruz, a cargo de las diputadas: Esperanza Santillán Castillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre la conmemoración de la gesta histórica de Jesús García Corona, “Héroe de Nacozari”, ocurrida el 7 de noviembre de 1907, a cargo del diputado Oscar Ochoa Patrón, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sobre el aniversario del natalicio de don Felipe Carrillo Puerto, a cargo del diputado Jorge Carlos Berlín Montero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el Día de la No Violencia Contra las Mujeres, a cargo de la diputada Elba Arrieta Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre la proclamación del desarrollo de la Educación Física y Deporte al Servicio del Progreso Humano, a cargo de la diputada Norma Enriqueta Bacilio Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, a cargo de los grupos parlamentarios y partidos políticos, representados en la Cámara.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Proceda la Secretaría a poner a discusión y votación de inmediato el acta de la sesión anterior.

 

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves cinco de diciembre de dos mil dos, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuágesima Octava Legislatura.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo en San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos sesenta y nueve diputados, a las diez horas con dieciséis minutos del jueves cinco de diciembre de dos mil dos, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en votación económica.

Tres oficios de la Cámara de Senadores, con los que remite los siguientes puntos de acuerdo:

• Para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se aumenten los recursos en el ramo de educación, para los profesores que se trasladan a zonas rurales. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

• Para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se aumenten los recursos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para resarcir los daños ocasionados al distrito de riego cero veinticinco. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

• Para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se aumenten los recursos al sector salud. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Comunicación del diputado Eric Eber Villanueva Mukul, en relación con la reunión de diputados con diversas organizaciones campesinas, para tratar asuntos relacionados con el campo mexicano. Se turna por separado a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural y Especial de Ganadería, y márquese copia de los turnos a las organizaciones campesinas participantes en la reunión.

Dos comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Justicia y Derechos Humanos. De enterado.

La Secretaría de Gobernación remite iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de las leyes sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno y quince de julio de mil novecientos noventa y uno, y se ordena la Extinción por Liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

Presentan iniciativas con proyectos de decreto los diputados:

• Jaime Mantecón Rojo, del Partido Revolucionario Institucional, que restringe la importación de carne y leche hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con opinión de la Comisión Especial de Ganadería.

A solicitud de la Presidencia y de conformidad con el acuerdo relativo al sistema electrónico para el registro de asistencia, a las diez horas con cuarenta y dos minutos la Secretaría informa del registro de trescientos noventa y nueve diputados y ordena el cierre del sistema.

• Salvador Neftalí Escobedo Zoletto, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo doscientos sesenta de la Ley General de Salud.

Presidencia de la diputadaMaría Elena Alvarez Bernal

Se turna a la Comisión de Salud.

• Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de México, que reforma y adiciona los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco y adiciona los artículos ciento once, ciento treinta y tres y ciento sesenta y ocho de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

• José Marcos Aguilar Moreno, del Partido Acción Nacional, a nombre de diputados integrantes de la Comisión de Vivienda, que expide la Ley General de Vivienda. Se turna a las comisiones de Vivienda y de Desarrollo Social.

• Vitalico Cándido Coheto Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, que expide la Ley del Consejo Federal y de la Comisión Nacional para el Desa-rrollo de los Pueblos Indígenas y que abroga la Ley del Instituto Nacional Indigenista. Se turna a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Asuntos Indígenas.

• Adela del Carmen Graniel Campos, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma los artículos veinticinco, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

• Petra Santos Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática, que adiciona un artículo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

La Presidencia informa del sensible fallecimiento del gran muralista mexicano José Chávez Morado; comunica que se han recibido textos de remembranzas de tan destacado talento de parte de los diputados José Manuel Correa Ceseña, a nombre de la Comisión de Cultura, y José Manuel del Río Virgen e instruye a que se publiquen en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates; hace una breve semblanza del gran muralista y la Asamblea guarda un minuto de silencio en su honor.

Cuatro minutas de la Cámara de Senadores:

• Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Administración Tributaria, para los efectos del inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

• Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

• Con proyecto de Ley Reglamentaria del artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer como zona de restauración ecológica y de reserva de aguas a la región Lerma-Santiago- Pacífico. Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recurso Naturales y de Recursos Hidráulicos.

• Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Es de primera lectura.

Dictamen de las comisiones unidas de asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y que reforma la fracción cuarta del artículo séptimo de la Ley General de Educación. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Es de primera lectura.

Dictamen de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, con proyecto de Ley de Energía para el Campo. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía. Es de segunda lectura.

Desde su curul el diputado Martí Batres hace observaciones sobre el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios, y la Presidenta instruye a uno de los vicepresidentes a precisar el asunto junto con la comisión dictamina- dora y anuncia que, si se consideran pertinentes las observaciones, se retiraría el dictamen del orden del día.

El diputado Rogaciano Morales Reyes, del Partido de la Revolución Democrática, solicita excitativa a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, en relación con la proposición con punto de acuerdo para crear un programa de apoyo para el fortalecimiento de la actividad agropecuaria, presentada el veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Presidencia de la diputadaMaría Elena Alvarez Bernal

La Presidencia formula la excitativa correspondiente.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta informa de la recepción de un documento del diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez, relativo al fallecimiento de José Chávez Morado e instruye a que se publique en la Gaceta Parlamentaria.

A nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, fundamenta el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía y presenta una fe de erratas, el diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del Partido Acción Nacional.

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

La Presidenta informa que se reservan para su discusión en lo particular los artículos: octavo, fracción primera; dieciocho-A; dieciocho-B; cuarenta; ciento noventa y ocho; doscientos veintitrés, apartado b, fracción primera; doscientos treinta y ocho-B; y doscientos ochenta y ocho de la Ley Federal de Derechos; y el artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, del proyecto de decreto.

La Secretaría recoge la votación del proyecto de decreto en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cuarenta y un votos en pro, ninguno en contra y una abstención.

A nombre de la comisión, se refiere al artículo cuarenta reservado el diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del Partido Acción Nacional, y propone adiciones que la Asamblea admite a discusión en votación económica.

Se refieren al artículo octavo, fracción primera, reservado, los diputados: Luis Alberto Villarreal García, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones; y Oscar Guillermo Levín Coppel, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de la comisión propone modificaciones al artículo a discusión y al artículo dieciocho-A.

La Presidenta informa que el diputado Luis Alberto Villarreal García retira su propuesta de modificación al artículo octavo, fracción primera, y acepta la de la comisión.

Para referirse al artículo dieciocho-A reservado, hablan los diputados: Luis Alberto Villarreal García, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones, y durante su intervención solicita dar lectura al artículo tercero de la Ley Federal de Derechos; la Presidenta instruye a la Secretaría a atender la solicitud.

Desde su curul el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel propone someter a consideración de la Asamblea las modificaciones propuestas por la comisión para los artículos octavo y dieciocho reservados y la del diputado Villarreal García para este último artículo.

La Secretaría da lectura a las propuestas de modificación de los artículos octavo y dieciocho-A de la comisión.

La Asamblea, en votación económica, desecha la propuesta del diputado Villarreal García para modificar el artículo dieciocho-A, y de la misma manera admite las modificaciones propuestas por la comisión para los artículos octavo y dieciocho-A.

Habla sobre el artículo dieciocho-B reservado, el diputado Rafael Servín Maldonado, del Partido de la Revolución Democrática, y propone modificaciones. Desde su curul el diputado Manuel Añorve Baños informa que la comisión acepta las modificaciones propuestas y la Asamblea las admite en votación económica.

La Presidencia informa que la diputada Mercedes Hernández Rojas retira la reserva del artículo ciento noventa y ocho y, desde su curul, el diputado Jesús Burgos Pinto retira la reserva del artículo doscientos veintitrés, apartado b, fracción primera, en virtud de que acepta una modificación propuesta por la comisión y, para presentarla, se concede la palabra al diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, del Partido Revolucionario Institucional. La Asamblea admite la modificación en votación económica.

Se refieren al artículo doscientos treinta y ocho-B reservado los diputados: Rigoberto Romero Aceves, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones; Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, y propone modificaciones; y Francisco Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México, quien a nombre de la Comisión propone modificaciones al artículo a discusión y al artículo doscientos treinta y ocho-C.

Desde su curul el diputado Rigoberto Romero Aceves retira su propuesta y se adhiere a la de la comisión.

También desde su curul la diputada Rosa Delia Cota Montaño señala que acepta lo propuesto por la comisión, siempre que se retome una propuesta complementaria que presenta, y el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel la acepta a nombre de la comisión.

Para referirse al artículo doscientos ochenta y ocho reservado, se concede la palabra al diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, y propone modificaciones. Desde su curul, el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel informa que la comisión las admite. La Secretaría da lectura a la propuesta de referencia y la Asamblea, en votación económica, la admite.

Para hablar sobre al artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, reservado, se concede la palabra al diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones que el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel, a nombre de la comisión, acepta desde su curul.

La Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura a los artículos doscientos treinta y ocho-B y doscientos treinta y ocho-C, con las modificaciones propuestas por la comisión, y la Asamblea las admite en votación económica.

La Presidenta da lectura al artículo cuarenta vigente de la Ley Federal de Derechos y a las adiciones propuestas por la Comisión y admitidas por la Asamblea. Sin que se motive discusión se reserva para su votación nominal en conjunto.

También sin que motiven debate los artículos octavo, fracción primera, y dieciocho-A, con las modificaciones admitidas, se reservan para su votación nominal en conjunto.

La Secretaría da lectura, por indicaciones de la Presidencia, al artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, con las modificaciones propuestas y la Asamblea las admite en votación económica.

Sin que motiven debate las modificaciones admitidas para los artículos dieciocho-B, doscientos veintitrés, doscientos treinta y ocho-B, doscientos treinta y ocho-C, se reservan éstos para su votación nominal en conjunto.

Desde su curul el diputado Miguel Angel Gutiérrez Machado solicita se cambie un término de los artículos doscientos treinta y ocho-B y doscientos treinta y ocho-C, y la Presidenta considera atendible la solicitud e instruye a la Secretaría a registrarlo.

Sin discusión se reservan para su votación en conjunto los artículos doscientos ochenta y ocho, y segundo transitorio, fracción decimacuarta, con las modificaciones admitidas.

La Secretaría recoge la votación nominal de los artículos cuarenta, con las adiciones propuestas; octavo fracción primera, dieciocho-A, dieciocho, doscientos veintitrés apartado b fracción primera, con las modificaciones propuestas; ciento noventa y ocho, en los términos del dictamen; doscientos treinta y ocho-B, doscientos treinta y ocho-C y doscientos ochenta y ocho, con las modificaciones aceptadas, de la Ley Federal de Derechos; y el artículo segundo transitorio, fracción decimacuarta, con las modificaciones admitidas, del proyecto de decreto, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta y seis votos en pro, siete en contra y seis abstenciones.

Presidencia de la diputadaMaría Elena Alvarez Bernal

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Es de segunda lectura.

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Omar Fayad Meneses, del Partido Revolucionario Institucional.

Habla en pro del dictamen el diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

La Presidencia informa que se reservan para su discusión en lo particular los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracciones trigésima y trigesimaprimera; y ciento cuarenta y cinco, fracciones segunda, tercera, cuarta y último párrafo.

La Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta y dos votos en pro, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

La Presidencia informa los artículos reservados y desde su curul la diputada Lorena Beaurregard de los Santos retira la reserva de los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima primera, y ciento cuarenta y cinco, fracciones segunda y cuarta, en virtud de haber llegado a un acuerdo al respecto con el diputado Víctor Roberto Infante González y con la comisión.

Para referirse a los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracción trigesimaprimera, y ciento cuarenta y cinco, fracciones segunda, cuarta y último párrafo, se concede la palabra al diputado Víctor Roberto Infante González, del Partido Revolucionario Institucional, y propone modificaciones. Desde su curul el diputado Omar Fayad Meneses informa que la comisión acepta las modificaciones propuestas y la Asamblea, en votación económica, las admite.

Desde su curul el diputado José Manuel del Río Virgen retira la reserva del artículo ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima.

Se concede la palabra a la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, para referirse al artículo ciento cuarenta y cinco, fracción tercera, y propone modificaciones que, desde su curul, el diputado Omar Fayad Meneses comenta. La diputada Rosalía Peredo Aguilar acepta retirar su propuesta.

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal de los artículos ciento cuarenta y cuatro, fracción trigesimaprimera y ciento cuarenta y cinco, fracción segunda y último párrafo, con las modificaciones admitidas; y ciento cuarenta y cuatro, fracción trigésima, y ciento cuarenta y cinco, fracciones tercera y cuarta, en los términos del dictamen, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos veintidós votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones.

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Presidencia informa que, en atención al planteamiento del diputado Martí Batres Guadarrama, la Comisión de Hacienda y Crédito Público acepta retirar del orden del día el dictamen con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Es de segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se concede la palabra al diputado Fernando Herrera Avila, del Partido Acción Nacional.

Fijan la posición de su respectivo partido político o grupo parlamentario los diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional;

Presidencia de la diputadaMaría Elena Alvarez Bernal

Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo; Mauro Huerta Díaz, del Partido Verde Ecologista de México; Alejandro Gómez Olvera, del Partido de la Revolución Democrática; Alfonso Sánchez Rodríguez, del Partido Acción Nacional; y Raúl Homero González Villalva, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

La Presidencia informa que se reserva para la discusión en lo particular el artículo cuarto-bis, fracción octava, último párrafo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

La Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos veintitrés votos en pro y ninguno en contra.

Para referirse al artículo cuarto-bis, fracción octava, último párrafo, reservado, se concede la palabra a los diputados: Manuel Duarte Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática, y propone suprimir el último párrafo; y Fernando Herrera Avila, del Partido Acción Nacional, quien a nombre de las comisiones acepta la supresión propuesta y la Asamblea, en votación económica, la admite.

La Secretaría recoge la votación del artículo cuarto-bis, fracción octava, con la supresión del último párrafo admitida, misma que resulta aprobatoria por trescientos noventa y un votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones.

La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Transcurrido el tiempo acordado para la duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidencia clausura la de hoy a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, citando para la próxima que tendrá lugar el lunes nueve de diciembre de dos mil dos, a las diecisiete horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobada el acta.

Continúe la Secretaría.

 

PEMEX

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Comunicaciones.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Tamaulipas.— Poder Legislativo.

Licenciada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— México, DF.

En la sesión pública ordinaria celebrada por el Congreso del Estado el 2 de los corrientes, a propuesta del diputado Jesús de la Garza Díaz del Guante, se aprobó una iniciativa de punto de acuerdo con relación a las aportaciones de Petróleos Mexicanos al desarrollo de las entidades federativas donde se llevan a cabo actividades de explotación de hidrocarburos.

Dicho punto de acuerdo señala lo siguiente:

Primero. Solicítese a la Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que adopte las previsiones necesarias a fin de que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2003 y en lo subsecuente, se incremente la partida de Desarrollo Social de Petróleos Mexicanos, duplicando el monto de las donaciones en efectivo y en un 50% las donaciones en especie que reciben los estados de Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, para que éstos puedan, con esos recursos, impulsar nuevas alternativas de desarrollo; así como la partida de obras de beneficio mutuo de la dirección general de Pemex exploración y producción, y en su caso del corporativo o de algún otro organismo subsidiario, para que a través de ella puedan llevarse a cabo obras de infraestructura social.

Segundo. Aliéntese por parte de esta legislatura y las correspondientes de Campeche, Chiapas, Tabasco y Veracruz, la adopción de modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal para que de la totalidad de los derechos por concepto de explotación de hidrocarburos se incorporen a los conceptos constitutivos de las participaciones federales, y se procure la incorporación del punto de vista de los gobiernos de los estados donde se realiza la explotación petrolera en el órgano de gobierno de Petróleos Mexicanos.

Al efecto nos permitimos remitir a usted, para los efectos procedentes, una copia de la iniciativa correspondiente, que fue aprobada por los integrantes de esta LVIII Legislatura local.

Sin otro particular, nos es grato renovarle las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Victoria, Tamaulipas., a 4 de octubre de 2002.— Los diputados de la Mesa Directiva, Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante y Andrés Alberto Compean Ramírez, secretarios.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Tamaulipas.— Poder Legislativo.

Honorable Asamblea: Jesús de la Garza Díaz del Guante, diputado integrante de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, con fundamento en lo previsto por los artículos 64 fracción I de la Constitución Política del estado; 59 fracción I, y 60, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 84 fracción I y 85 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito proponer a esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa de punto de acuerdo con relación a las aportaciones de Petróleos Mexicanos al desarrollo de las entidades federativas donde se llevan a cabo actividades de explotación de hidrocarburos al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. En términos de lo dispuesto por los párrafos cuarto y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la nación del dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, al tiempo también corresponde, a la nación y en forma exclusiva a través de los entes públicos que señala la ley reglamentaria respectiva, la explotación de esos productos.

Segunda. Que el Estado mexicano es producto de la decisión política del pueblo de México por constituirse en una Federación y que el territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, que comprenden 31 estados y un Distrito Federal.

Tercera. Que la Ley Reglamentaria de los párrafos cuarto y sexto del artículo 27 constitucional en materia de petróleo establecen que las actividades de exploración y explotación del petróleo y los carburos de hidrógeno corresponden a Petróleos Mexicanos.

Cuarta. Que las actividades específicas de exploración y explotación de los carburos de hidrógeno gaseosos, líquidos y sólidos se realiza en partes del territorio nacional que son, al mismo tiempo territorio y ámbito espacial de validez del orden jurídico de diversos estados de la nación, fundamentalmente de Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz.

Quinta. Que con fecha 4 de junio del presente año, a invitación del Congreso del Estado de Campeche, se llevó a cabo en la ciudad de Campeche una reunión con representantes de los estados antes mencionados con objeto de dialogar sobre la forma de incrementar, bajo criterios de equidad distributiva el monto presupuestal que para efectos de desarrollo social destina Petróleos Mexicanos a los estados de Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz.

Sexta. Que Petróleos Mexicanos, como empresa que es de todos los mexicanos, aporta recursos, bajo el rubro de gasto de desarrollo social, a las entidades federativas en las cuales realiza principalmente actividades de exploración y producción de gas y otros hidrocarburos, con lo cual se corresponde en cierta forma a los estados de Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, por las materias primas con cuya extracción contribuyen a la realización de los fines de la paraestatal.

Séptima. Que esos recursos resultan exiguos ante el cada vez mayor número de demandas sociales y los problemas de los centros de población que albergan instalaciones de Petróleos Mexicanos y que enfrentan graves carencias de urbanización, por las dificultades que representa la introducción de los servicios básicos para toda comunidad, lo que hace de los asentamientos humanos en zonas petroleras, que crecen anárquicamente y con gran rapidez por el atractivo de las fuentes de empleo, detonadores de tensiones sociales y puntos conflictivos para las administraciones municipales y estatales.

Octava. Que es impostergable buscar un incremento sustancial a los recursos que la paraestatal destina a las entidades federativas mencionadas, merecedoras de una mejor compensación por lo que del subsuelo de cada una de ellas se extrae y cuya explotación origina tan graves conflictos para las comunidades en las que se asientan instalaciones petroleras.

Novena. Que dicho incremento sería posible si la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión que conforme a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República debe examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación determinara mayores recursos presupuestarios a ese organismo público descentralizado para que éste, a su vez, pueda apoyar en magnitud superior a los estados referidos.

En tal virtud, de lo expuesto y fundado, solicitando se autorice la dispensa de su turno a comisiones en términos del artículo 98 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, me permito proponer la adopción de la siguiente propuesta de

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Solicítese a la Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que adopte las previsiones necesarias a fin de que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2003 y en lo subsecuente, se incremente la partida de Desarrollo Social de Petróleos Mexicanos, duplicando el monto de las donaciones en efectivo y en un 50% las donaciones en especie que reciben los estados de Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, para que éstos puedan, con esos recursos, impulsar nuevas alternativas de desarrollo; así como la partida de Obras de Beneficio Mutuo de la Dirección General de Pemex-Exploración y Producción, y en su caso del corporativo o de algún otro organismo subsidiario, para que a través de ella puedan llevarse a cabo obras de infraestructura social.

Segundo. Aliéntese por parte de esta legislatura y las correspondientes de Campeche, Chiapas, Tabasco y Veracruz, la adopción de modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal para que de la totalidad de los derechos por concepto de explotación de hidrocarburos se incorporen a los conceptos constitutivos de las participaciones federales y se procure la incorporación del punto de vista de los gobiernos de los estados donde se realiza la exploración petrolera en el órgano de gobierno de Petróleos Mexicanos.

Atentamente.

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 2 de octubre de 2002.— Diputado Jesús de la Garza Díaz del Guante.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

 

AHORRO Y PRESTAMO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Tamaulipas.— Poder Legislativo.

Licenciada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— México, DF.

En la sesión pública ordinaria celebrada por el Congreso del Estado el 16 de los corrientes, a propuesta del diputado Héctor Aurelio Castillo Tovar, se aprobó una iniciativa de punto de acuerdo sobre la situación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con motivo de la expedición de la Ley General de Ahorro y Crédito Popular.

Dicho punto de acuerdo señala lo siguiente:

“Primero. Diríjase atenta comunicación a las cámaras del honorable Congreso de la Unión, con objeto de que a la luz de las disposiciones de la Ley General de Ahorro y Crédito Popular, se considere la situación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a fin de que tengan elementos para el desarrollo de sus actividades.

Segundo. Envíese atento comunicado al Poder Ejecutivo Federal con solicitud de impulso a los programas gubernamentales de fomento al cooperativismo, por ser una fórmula eficiente para combatir el desempleo y la pobreza.

Tercero. Comuníquese la presente resolución a las legislaturas de los estados, para su conocimiento y efectos procedentes.

Al efecto nos permitimos remitir a usted, para los efectos procedentes, una copia de la iniciativa correspondiente, que fue aprobada por los integrantes de esta LVIII Legislatura local.

Sin otro particular, nos es grato renovarle las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 18 de octubre de 2002.— Los secretarios de la mesa directiva: Jesús Juan de la Garza Díaz del Guante y Andrés Alberto Compean Ramírez.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Gobierno de Tamaulipas.— Poder Legislativo.

Honorable Asamblea: Hector Aurelio Castillo Tovar, diputado integrante de la LVIII Legislatura constitucional del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I, de la Constitución Política del estado de Tamaulipas; 59 fracción I y 60 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 84 fracción I; 85 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, me permito presentar ante esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa de punto de acuerdo sobre la situación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con motivo de la expedición de la Ley General de Ahorro y Crédito Popular, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

El cooperativismo en nuestro país no es sólo una institución, es un sistema dinámico de organización social que busca solución a los problemas de la desigualdad de clases, siendo el elemento sustancial de las sociedades cooperativas, el servicio al socio y a la comunidad, sobre la base de atender distintas necesidades de sus afiliados.

En nuestro país las sociedades cooperativas que se dedican a la realización de actividades de ahorro y préstamo han manifestado su rechazo a diversas disposiciones contenidas en la Ley General de Ahorro y Crédito Popular, expedidas por el Congreso de la Unión el 30 de abril del año próximo pasado. En opinión de sociedades cooperativas conformadas en Tamaulipas, entre las que destacan la “Valle de Aguayo, SC de RL” y “San Antonio de Tula, SCL de CV”, se estima que esta circunstancia representa un retroceso para las sociedades cooperativas, al afectarse su capacidad de acción, para llevar a cabo actividades de ahorro y préstamo que implican exclusivamente los socios cooperativistas y no a ninguna otra persona.

Es de señalarse que si bien la referida Ley General de Ahorro y Crédito Popular, publicada el 4 de junio del año próximo pasado en el Diario Oficial de la Federación, atiende el problema de la regulación de entidades de ahorro, crédito popular y su organización en federaciones y confederaciones y subsume en esas previsiones a las sociedades cooperativas que realizan actividades de ahorro y préstamo, lo que entraña obligaciones que exceden el orden jurídico previsto originalmente para ellas en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Como es sabido, las sociedades cooperativas se regulaban por una legislación de carácter especial como es el ordenamiento invocado; sin embargo con la entrada en vigor de la Ley General de Ahorro y Crédito Popular, las sociedades cooperativas que efectúan actividades de ahorro y préstamo quedarían reguladas por una normatividad pensada para entidades financieras que realizan operaciones en el mercado libre.

En este orden de ideas, es de reflexionarse sobre la conveniencia de que la Ley General de Ahorro y Crédito Popular expedida por el Congreso de la Unión, contemple disposiciones para:

• Apoyar e impulsar a las empresas financieras del sector social, reconociéndose su connotación diferente a las de las empresas del sector financiero privado;

• Conciliar el propósito de dar seguridad a la prestación de servicios financieros con los principios de democracia y autonomía de los socios en una cooperativa, en la cual se eligen los órganos directivos de la misma por parte de sus miembros;

• Apreciar el punto de vista de la pluralidad de sociedades cooperativas que realizan actividades de ahorro y préstamo;

• Valorar la importancia del sector financiero social, que en su gran mayoría ha tenido un sano desarrollo sin estar regulado, bajo las normas del sector financiero privado;

• Alentar la adopción de mecanismos reales de autorregulación para fomentar la constitución, organización y funcionamiento de cooperativas de ahorro y préstamo.

Como representante popular y conocedor del régimen y marco de los principios cooperativos de este tipo de sociedades como son la mutualidad, equidad y solidaridad, entre otros, que conforman su esencia, misma que las ha hecho distinguirse en diversas regiones del país y de nuestra entidad federativa y particularmente del distrito que represento, así como por su apoyo a proyectos productivos en zonas rurales, los que han constituido innumerables fuentes generadoras de empleo y autoempleo, me pronuncio por la valoración de la causa de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y solicito, a la vez, la solidaridad de este pleno respecto a la misma.

En torno a lo anteriormente expuesto y fundado, y solicitando la dispensa de turno a comisiones en términos del artículo 98 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General por estimar que se trata de un asunto de obvia resolución, propongo la aprobación de los siguientes

 PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Diríjase atenta comunicación a las cámaras del honorable Congreso de la Unión, con objeto de que a la luz de las disposiciones de la Ley General de Ahorro y Crédito Popular, se considere la situación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a fin de que tengan elementos para el desarrollo de sus actividades.

Segundo. Envíese atento comunicado al Poder Ejecutivo Federal con solicitud de impulso a los programas gubernamentales de fomento al cooperativismo, por ser una fórmula eficiente para combatir al desempleo y la pobreza.

Tercero. Comuníquese la presente resolución a las legislaturas de los estados, para su conocimiento y efectos procedentes.

Atentamente.

Victoria, Tamaulipas, 16 de octubre de 2002.— Diputado Héctor Aurelio Castillo Tovar.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

ESTADO DE JALISCO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo.— Presidencia municipal de Mascota, Jalisco.

Licenciada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta del Congreso de la Unión.— Presente.

El honorable cabildo del municipio de Mascota, Jalisco, en sesión ordinaria número 34 de fecha 29 de octubre del presente año, aprobó la petición hecha por la “Unión de Ahorradores Afectados de la Caja Popular Mascota, San Sebastián del Oeste, Talpa de Allende y Atenguillo, AC”. Solicito la aprobación del Fondo de Contingencias Sociales para el estado de Jalisco, así como la aprobación de la iniciativa de reforma a la Ley del SERA, que vendría a dar solución al problema social que vive nuestro municipio.

Sin otro particular reitero a usted la consideración distinguida de mis respetos.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Mascota, Jalisco, a 2 de diciembre de 2002.— El presidente municipal, Alvaro López Esparza.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Honorable ayuntamiento constitucional de Talpa de Allende, Jalisco.

Licenciada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta del Congreso de la Unión.— Presente.

El honorable cabildo del municipio de Talpa de Allende, en sesión ordinaria número 41 de fecha 7 de noviembre de 2002, aprobó la petición hecha por “La Unión de Ahorradores Afectados de la Caja Popular de Mascota, San Sebastián del Oeste, Talpa de Allende y Atenguillo, AC.”. Para que el presidente municipal licenciado Jorge Luis Terríquez Hernández realice la gestoría, ante el Gobierno Federal, estatal y Congreso de la Unión, para solicitar la aprobación del Fondo de Contingencias Sociales para el estado de Jalisco, así como la aprobación de la iniciativa de reforma a la Ley del SERA, que vendría a dar solución al problema social que vive nuestro municipio.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Talpa de Allende, Jalisco, a 21 de noviembre de 2002.— Gildardo Sánchez González, secretario y síndico.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

SECTOR  AGROPECUARIO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Asamblea Legislativa del Distrito Federal.— II Legislatura.— Mesa Directiva.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Por este conducto me permito comunicar a usted que el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, en la sesión celebrada el día de hoy aprobó el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10 fracción XI de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, este cuerpo colegiado solicita respetuosamente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicar las medidas bilaterales de emergencia previstas en el numeral 801 del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, que permitan modificar las actuales tasas arancelarias a los productos agropecuarios que pueda representar un daño a la economía nacional.

Segundo. De igual forma esta Asamblea Legislativa determina solicitar al honorable Congreso de la Unión, haciendo uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política, autorice al Ejecutivo Federal a tomar las medidas necesarias para regular el comercio exterior y garantizar la estabilidad de la producción agropecuaria nacional.

Tercero. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 fracción II de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se solicite al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, realice las acciones necesarias para promover la actividad agropecuaria en el Distrito Federal, y facilite el acceso de los productores agropecuarios en el Distrito Federal a los créditos y programas de equipamiento rural.

Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, reitero a usted mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Legislativo, a 3 de diciembre— Diputado Marco Antonio Michel Díaz, presidente.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

DIPUTADO JUAN MANUEL SEPULVEDA FAYAD

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, felicita con gran entusiasmo al diputado federal, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, por su destacada participación en los XIX Juegos Centroamericanos y del Caribe, celebrados en la República de El Salvador.

En esta edición de los Juegos Centroamericanos el diputado Sepúlveda Fayad, participó en la disciplina deportiva de pistola tiro rápido, obteniendo el primer lugar y la medalla de oro en la modalidad de 25 metros; así como en la competencia por equipo, en la cual también logró obtener el segundo lugar y la medalla de plata.

Manifestamos con gran satisfacción a la opinión pública que es un orgullo contar con destacados deportistas mexicanos; además de que es un ejemplo de educación y entrega al deporte.

Es para mí un gran orgullo comunicarles como secretaria de la Comisión de Juventud y Deporte, que en esta Legislatura contamos con un distinguido compañero, originario de Huejutla de los Reyes, Hidalgo, licenciado en derecho, egresado de la Universidad Autónoma de Hidalgo, que además de ser un digno representante popular y un gran ejemplo a seguir como padre, ha sido un destacado funcionario público y un hombre que dio sabiduría sin lugar a dudas a sus paisanos como catedrático de la Universidad Autónoma de Hidalgo, en suma, un gran amigo de todos ustedes, me refiero al diputado federal Juan Manuel Sepúlveda Fayad.

Hoy manifiesto una gran emoción como atleta y como compañera de Partido del Revolucionario Institucional, que el pasado 27 de noviembre del presente año, nuestro querido compañero, puso muy en alto el nombre de nuestro país, al obtener la medallas de oro individual y medalla de plata por equipo, en la disciplina de pistola tiro rápido 25 metros, en las justas deportivas de los XIX Juegos Centroamericanos y del Caribe, que se están llevando a cabo en la República de El Salvador.

Es por ello que le solicito de la manera más sincera, honrar, con un fuerte aplauso de todos los aquí presentes en pro de nuestro compañero representante del deporte mexicano, desde aquí, de esta tu tribuna, un reconocimiento de todos los integrantes de la LVIII Legislatura.

México, DF, a 9 de diciembre de 2002.— Diputada Norma Enriqueta Bacilio Sotelo.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Esta Presidencia se suma al regocijo de la Comisión del Deporte, se une a la felicitación que enorgullece a esta Cámara y le brindamos todos juntos un cariñoso y reconocido aplauso.

 

PRESUPUESTO DE EGRESOS

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Oficios de la Cámara de Senadores.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta del senador Ismael Hernández Deras, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

Unico. Se solicita de manera respetuosa a la Cámara de Diputados que en ejercicio de sus facultades incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, una partida específica dotando de los recursos necesarios para la continuación, en el lapso de ese año, de la construcción de la supercarretera Durango-Mazatlán, montos establecidos en el proyecto técnico que ha realizado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal.

Atentamente.

México, DF, a 28 de noviembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de Educación y Cultura, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

“Unico. La Cámara de Senadores solicita respetuosamente a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consideren en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003, dentro del Ramo 25 correspondiente a Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, recursos necesarios para otorgar una compensación salarial de arraigo municipal del 50%, calculada a una plaza inicial, a los 1271 trabajadores de la educación del municipio de Los Cabos, Baja California Sur, a fin de hacer frente a las necesidades que les genera habitar en una zona cara, conforme a las disposiciones de la Ley General de Educación.”

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta del senador Miguel Angel Navarro Quintero, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

“Primero. El Senado de la República solicita al Gobierno Federal que restituya al Instituto Politécnico Nacional los recursos que le ha sustraído a su presupuesto, a través de diversos recortes durante el presente año, y los pueda aplicar durante el siguiente ejercicio fiscal. Asimismo, solicita respetuosamente a la Cámara de Diputados, se considere para el Ejercicio Presupuestal del 2003, un incremento de cuando menos 15%, en relación al Presupuesto autorizado en el 2002, considerando sus urgentes necesidades de equipamiento y mantenimiento de infraestructura, además de diversas y múltiples necesidades que demanda el otorgar seguridades en su misión educativa y científica.

Segundo. Solicitamos respetuosamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Secretaría de Educación Pública, se diseñe y apruebe un procedimiento administrativo ágil, transparente y con rendición de cuentas al Organo Superior de Fiscalización de la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal, a fin de que el Instituto Politécnico pueda aplicar los recursos autogenerados, en actividades bien definidas para el desarrollo de las funciones sustantivas, sin necesidad de que sean regresados a la Tesorería de la Federación, como actualmente le obliga la normatividad.”

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta del senador Elías Miguel Moreno Brizuela con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

Unico. Se hace un atento exhorto a la Cámara de Diputados para que en el Presupuesto de Egresos del 2003 se incorpore una partida de 3 mil 800 millones de pesos para sufragar el costo de las pensiones en curso de pago de los pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta del senador Eric Rubio Barthell, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

Unico. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, exhorta a la Cámara de Diputados, para que en ejercicio de sus facultades, incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, una partida especial para integrar la mezcla de recursos requeridos para la terminación de los tramos Nuevo Necaxa, Avila Camacho (34 kms) y Avila Camacho Tihuatlán (50 kms), que se encuentran comprendidos en el marco de la construcción de la autopista México, DF-Tuxpan, Veracruz.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta de la senadora Lucero Saldaña Pérez, con puntos de acuerdo que a continuación se transcriben

Primero. Se exhorta a la Cámara de Diputados para que incluya, en el ejercicio de sus facultades, la ampliación presupuestal por 80 millones de pesos en el Presupuesto de la Secretaría de Salud para el proyecto del Hospital de la Mujer en Puebla.

Segundo. Se exhorta a la Secretaría de Salud para que, una vez autorizada la ampliación presupuestal, considere la inmediata asignación de los recursos para el proyecto del Hospital de la Mujer en esa entidad federativa.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta del senador Demetrio Sodi de la Tijera, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

Unico. Se exhorta a la Cámara de Diputados a que, en el marco de la aprobación del Presupuesto para la Sagarpa incorpore los criterios que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de garantizar que los recursos que correspondan a los programas de Alianza, Procampo y apoyos a la comercialización se distribuyan equitativamente por región y por tipos de productores.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

 

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

La Cámara de Senadores remite comunicación por la que solicita se dictamine la iniciativa que adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX, inciso h, del artículo 73 constitucional y que adiciona el Código Fiscal de la Federación, presentada por senadores.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se dio cuenta con comunicación de los senadores Dulce María Sauri Riancho, Demetrio Sodi de la Tijera y Fauzi Hamdan Amad, por la que solicita lo que en el mismo texto se especifica.

La Presidencia dispuso que dicha comunicación se remitiera a la Cámara de Diputados.

Atentamente.

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente en funciones.»

«Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.— Presente.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67 inciso g, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción XVI del Reglamento para su Gobierno Interior, muy atentamente le solicitamos se dirija a la Cámara de Diputados, a fin de que emita excitativa a su comisión correspondiente para que se sirva dictaminar la iniciativa presentada por los senadores Martha Sofía Tamayo Morales y Fidel Herrera Beltrán, que adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional y que adiciona el Código Fiscal de la Federación, en la que se propone el establecimiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y por su conducto, la defensa de los ciudadanos en materia fiscal y administrativa, presentada ante la Comisión Permanente el 23 de enero del año en curso.

Salón de sesiones del Senado de la República, a 28 de noviembre de 2002.— Senadores: Dulce María Sauri Riancho, Demetrio Sodi de la Tijera y Fauzi Hamdan Amad.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.

 

LEY DE COORDINACION FISCAL

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

La Cámara de Senadores, remite comunicación por la que solicita se dictamine conjuntamente con el paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2003, la iniciativa que reforma el artículo 25 y adiciona un artículo 45-bis a la Ley de Coordinación Fiscal.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República.— Presente.

El suscrito, senador Víctor Manuel Méndez Lanz, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 último párrafo y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 inciso c; 67 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso, así como el artículo 21 fracción XVI y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito solicitar a la Mesa Directiva de este Senado, que por conducto de su Presidente, se sirva dirigir comunicación a la Cámara de Diputados, a efecto de que aquella, formule excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esa Cámara, con el fin de que proceda a dictaminar conjuntamente el paquete económico para el Ejercicio Fiscal 2003, con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 y adiciona un artículo 45-bis a la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el suscrito el día 11 de diciembre de 2001, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero. Que en sesión del Senado de la República de fecha 11 de diciembre de 2001, presenté una iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.

Segundo. Que la Mesa Directiva de esta Cámara, acordó turnar el asunto para su estudio y dictamen correspondiente a la Cámara de Diputados, correspondiendo a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la colegisladora pronunciarse sobre el particular, en estricto apego a lo dispuesto en el inciso h del artículo 72 de la Constitución Federal.

Tercero. Que la iniciativa en comento, tiene por objeto incorporar a la Ley de Coordinación Fiscal, el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (PAFEF), estableciéndolo como un fondo que se sumaría a los siete fondos de aportaciones previstos en dicho ordenamiento jurídico. Lo anterior, representa una propuesta que tendría un impacto directo en el paquete económico para el Ejercicio Fiscal 2003, cuya revisión es de carácter anual y sobre el que la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados deberá pronunciarse.

Cuarto. Que las comisiones legislativas de ambas cámaras, deben analizar y emitir el correspondiente dictamen de los asuntos que les son turnados, en estricto cumplimiento de lo prescrito en los artículos 45 numeral 6 inciso f y 67 inciso f de la Ley Orgánica, así como en la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso.

Quinto. Que expirado el plazo a que se refieren los preceptos legales invocados, no existe pronunciamiento alguno de la Comisión de Hacienda como tampoco de la colegisladora, aunado a que en fecha próxima será sometido a estudio y eventual aprobación, el paquete económico para el Ejercicio Fiscal 2003, presentado por el titular del Ejecutivo Federal, donde podría dictaminarse de manera conjunta.

Sexto. Que corresponde al Presidente del Senado, conducir las relaciones con la Cámara de Diputados y en esa virtud está facultado para dirigirse a aquella, solicitándole tenga a bien formular excitativa a las comisiones de la colegisladora.

En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito solicitar respetuosamente a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, que por conducto de su Presidente:

Unico. Se sirva dirigir comunicación a la Cámara de Diputados, para que en los términos de la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, tenga a bien formular excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la colegisladora, a efecto de que proceda a dictaminar conjuntamente el paquete económico para el Ejercicio Fiscal 2003, con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 y adiciona un artículo 45-bis a la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el suscrito el día 11 de diciembre de 2001.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores a 5 de diciembre de 2002.— Senador Víctor Manuel Méndez Lanz.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

TELECOMUNICACIONES

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

La Cámara de Senadores, remite comunicación por la que solicita se dictamine la iniciativa que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Eric Luis Rubio Barthell y Emilio Gamboa Patrón, senadores de la República a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, respetuosamente le solicitan, que en uso de la facultad que les confieren los artículos 71 último párrafo y 72 incisos h e i de la Constitución Federal; 66 inciso c, 67 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 21 fracción XVI y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos solicitarle de manera respetuosa, se sirva dirigirse a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para que ésta en pleno uso de sus facultades excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la colegisladora, a efecto de que rinda el dictamen correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, relativas al Impuesto Especial a las Telecomunicaciones, presentada por el senador Eric Luis Rubio Barthell al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Las cámaras integrantes del Congreso de la Unión, debemos estar conscientes en que, los criterios de la Suprema Corte de Justicia resaltan la importancia de los mecanismos de control de la constitucionalidad, indispensables siempre para salvaguardar la división de poderes y la protección de la legalidad.

Segunda. Que el pasado 31 de diciembre, se presentó ante este pleno senatorial la propuesta que gravaba con un 5% adicionales a los bienes suntuarios, cabe recordar que el impuesto fue aprobado por 72 votos a favor y 33 abstenciones, el ahora declarado inconstitucional Impuesto Sobre Bienes Suntuarios, ciertamente, carece del más mínimo apego al proceso legislativo que contempla el artículo 72 de la Carta Fundamental.

Tercera. Que como fue señalado por un servidor en su oportunidad esa larga sesión del 31 de diciembre, el acelerado desarrollo tecnológico del subsector telecomunicaciones, ha provocado el incremento de su demanda y comercialización, de una forma desproporcionada con respecto a otros rubros de la economía.

Cuarta. Que el Congreso de la Unión, debe propiciar un marco regulatorio donde se logre generar un ambiente de seguridad jurídica, en donde todos los sectores, entre ellos los inversionistas, tengan esa certeza y el ambiente propicio para mantener sus empresas y empleos de la manera idónea.

Quinta. Que los servicios de radiolocalización móvil de personas “paging”; el servicio de internet cuando se preste con fines comerciales así como el móvil de radiocomunicación especializada de flotillas “trunking” derivado del cúmulo de nueva tecnología de las telecomunicaciones han notado un verdadero receso en sus percepciones económicas y proyección futura, esto agravado con el nocivo e inhibidor impuesto aprobado, promoverá el cierre de las pequeñas y medianas empresas de este subsector, con la consecuente pérdida de empleos. Lejos de estimular y salvar a la industria, tal parece que se pretende desaparecer.

Sexta. Adicionalmente, ahora se pretende gravar a la radiolocalización para fines de navegación para localizar personas y vehículos, tecnologías de recién incorporación al mercado, con altos grados de inversión que aún no han podido amortizar, lo que significa que gravándolos, sería tan peligroso como el reconocer, que entre mayores avances se tengan en materia de tecnologías, la autoridad se encargará de gravar las mismas, lo que no sólo limita la convergencia en los servicios, sino que envía un mensaje negativo para los inversionistas y la ciencia. Gravando también al servicio de televisión restringida, se pone en riesgo a las empresas pequeñas del mercado, al estar aplicando una base impositiva que resulta sumamente pesada, por si fuera poco debemos observar que es un mercado de escasa participación, lo que provocaría un desincentivo a la entrada de mayor competitividad. Aunado a lo anterior, se contemplan como sujetos a este lesivo impuesto diversos servicios adicionales los que por lo regular, prestan los proporcionados por la tecnología digital en telefonía, como lo son el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz. Estos servicios es preciso señalar, ya tienen un gravamen vigente, que es el IVA del 15%, sin embargo, debemos ser muy claros que en los últimos años, se viene dando una peculiaridad y un avance significativo, en virtud que estos servicios adicionales, no están siendo cobrados a los usuarios finales de manera separada, es decir, son servicios que los concesionarios prestan de manera no onerosa para atraer a más clientes, siempre y cuando la tecnología lo permita.

Séptima. Que en el 2001 se recaudaron por concepto de IVA e ISR provenientes de las telecomunicaciones, más de 32 mil millones de pesos, por lo que simplemente manteniendo el crecimiento promedio de la industria de los últimos años, se hubieran recaudado adicionalmente en este año, alrededor de 3 mil 200 millones de pesos sin haber tenido que incurrir en la creación de nuevos impuestos, sin embargo, la situación resultante está afectando el nivel de crecimiento esperado para este año y por ende la recaudación presupuestada. Para este 2003, el Gobierno Federal estima que recaudará con este impuesto 1 mil 387 millones de pesos, lo que además de resultar inferior a lo programado para el 2002, que ascendía a una cantidad mayor, esto nos demuestra la situación, de que el Gobierno Federal, está consciente de la deficiente recaudación derivada de las empresas que promuevan la protección y amparo de la justicia federal, por lo que difícilmente podrían ser sujetas a este impuesto, lo anterior se desprende del dato programado a recaudar, ya que si logramos conjugar lo que debería recaudar de toda la industria de las telecomunicaciones, superaría en mayor medida lo que en su iniciativa de ingresos vienen señalando.

Octava. Que siendo evidentemente inconstitucional, el establecimiento de un impuesto a las telecomunicaciones por concepto de una contribución especial, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados dentro de la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, del mismo modo que el presentado para 2002, la propuesta que sujeta con esta contribución al subsector telecomunicaciones, con la diferencia que ahora define en mayor medida los servicios, sin el menor ánimo de cubrir la forma constitucional que requieren los actos de autoridad.

Novena. Que no obstante los esfuerzos realizados dentro de la Cámara de Senadores, por la fracción parlamentaria del PRI y del Partido Verde, para que no se gravaran los servicios de larga distancia, ahora se presenta una incertidumbre legal, al únicamente mencionar en el apartado de excepciones a la “larga distancia” no especificando si es larga distancia nacional o larga distancia internacional, lo que representa de manera contundente una imprecisión, ya que tiende a la discrecionalidad en su aplicación, violando el principio de certeza.

Décima. Sería jurídicamente imperdonable dejar de valorar, que en la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, prácticamente nos presenta una situación que lleva al Poder Legislativo a un incumplimiento de la Carta Fundamental.

Decimoprimera. Contundente es que el impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones está desincentivando el consumo y la expansión de estos servicios, contrario a lo que el Estado debería promover y fomentar en bien de todos los mexicanos. Si en lugar de inhibir el desarrollo de las telecomunicaciones, se trabaja en programas para su promoción y desarrollo, se podrá obtener importante recaudación adicional con base en la mayor creación de riqueza y en consecuencia la generación de un mayor número de empleos.

Decimosegunda. Que como lo señalé la ocasión anterior, este nuevo gravamen, lejos de estimular la industria de la informática y la electrónica, viene a desincentivar ambos rubros, haciendo cada vez más difícil el proyecto e-México y la reducción de la lamentable brecha digital, que tenemos como país.

Decimotercera. Que adicionalmente a las razones antes expuestas, existen varias similitudes inexplicables en el impuesto a las telecomunicaciones y el suntuario, ya que analizando el impuesto especial a las telecomunicaciones, a la luz de la decimotercera reforma a la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, de fecha 24 de octubre de 1942, mediante la cual el Congreso quedó facultado con la atribución para establecer contribuciones especiales sobre: energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y fermentados y explotación forestal. En esta claramente no queda duda, que el legislador no contempló que mediante este impuesto se pudiera gravar a las telecomunicaciones, esto sin dejar de atender que el Congreso si podría legislar para esta materia, sin embargo siempre y cuando sea mediante la vía adecuada, es decir, una ley específica que condicione este impuesto o en su defecto una reforma constitucional en el mismo sentido, que la publicada el 10 de febrero de 1949, la cual incorporó la producción y consumo de cerveza, como materia susceptible para el cobro de un impuesto especial.

Decimocuarta. Que resulta conveniente y urgente recuperar el espíritu que el Constituyente Permanente, quiso darle a ambas reformas constitucionales, de lo anterior podremos estar en la misma condición de que la Suprema Corte de Justicia, declare como seguramente lo hará de inconstitucional a ese impuesto, lo que confirmará lo que en dos ocasiones he venido señalando ante esta Cámara.

En vista de lo anterior y con fundamento en el artículo 67 párrafo 1, inciso f, en relación con el artículo 66, párrafo 1, inciso e, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, tiene la atribución para conducir las relaciones con la Cámara de Diputados y que, en el ejercicio de esa facultad, puede dirigirle a la Mesa Directiva de dicha Cámara, las solicitudes de excitativa que le formulen los senadores a las comisiones de la otra Cámara, es por lo que, con fundamento en todos y cada uno de los artículos invocados, nos permitimos solicitarle de la manera más atenta a la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Senadores lo siguiente:

Primero. Solicitamos a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, con objeto de que se sirva dirigir comunicación a su homóloga de Diputados para que en el debido ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables tenga a bien excitar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, para que dictamine la iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, relativas al Impuesto Especial a las Telecomunicaciones, presentada por el senador Eric Luis Rubio Barthell, en la sesión ordinaria del día 18 de abril del año 2002, sin perjuicio de que el dictaminar las iniciativas del Ejecutivo Federal relativas al paquete económico para el ejercicio fiscal 2003, dictamine conjuntamente y tome en consideración la iniciativa referida.

Segundo. Comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su conocimiento y turno correspondiente.

Atentamente.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Eric Luis Rubio Barthell y Emilio Gamboa Patrón.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

PROBLEMATICA MIGRATORIA

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva, relacionada con la visita a la frontera México-Guatemala, en el marco de la Reunión Internacional de legisladores sobre la Problemática Migratoria de América Latina y el Caribe en el Siglo XXI.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me refiero a la visita a la frontera entre México y Guatemala, realizada el 30 de noviembre del actual, en el marco de la “Reunión Internacional de Legisladores sobre la Problemática Migratoria de América Latina y el Caribe en el Siglo XXI”. Durante el curso de la misma, los presidentes municipales de los municipios fronterizos pertenecientes al estado de Chiapas plantearon la necesidad de que los municipios que se encuentran en la frontera puedan disponer de mayores recursos habida cuenta de la problemática que se genera por su condición fronteriza de asentamientos humanos irregulares, de mayor demanda de servicios de salud, de inseguridad pública, de infraestructura urbana, etcétera y señalan la necesidad de que se destinen mayores recursos a sus jurisdicciones para que puedan cumplir con la atención debida, por lo que solicitan un programa especial, o bien, que en el Ramo 33 exista un flujo preferencial de recursos para los municipios que se encuentran en la frontera.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 9 de diciembre de 2002.— Diputada federal Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

COMISIONES LEGISLATIVAS

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración del siguiente comité:

• Que el diputado Víctor León Castañeda sustituya al diputado Esteban Sotelo Salgado, como secretario del Comité de Información, Gestoría y Quejas y éste a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 9 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobado.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Alonso Ulloa Vélez sustituya al diputado Juan Manuel Duarte Dávila, como presidente de la Comisión de Transportes, y éste a su vez quede como integrante.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 9 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

 Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobado.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada   Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

De conformidad con el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se constituye el Comité de Información, Gestoría y Quejas, aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de noviembre de 2000; por este medio me permito informarle que el diputado Rubén Aguirre Ponce ocupará la Secretaría de dicho comité que corresponde al grupo parlamentario del PRD.

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 9 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobado.

PRIORIDADES NACIONALES

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Ciudadanos secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

El 5 de diciembre del año en curso, la Junta de Coordinación Política recibió al Comité Ciudadano Promotor de la Consulta sobre las Prioridades Nacionales, quien entregó por conducto de este órgano de gobierno a la Cámara, los resultados de la consulta llevada a cabo el pasado 19 y 20 de noviembre del presente año, mismos que me permito hacer llegar, para que se dé cuenta al pleno de los mismos y se hagan del conocimiento de los diputados.

Reciban un cordial saludo.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 9 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

«Consulta Prioridades Nacionales.— Construyamos un México diferente.

Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

El pasado 19 y 20 de noviembre del presente año se celebró en todo el país la Consulta sobre Prioridades Nacionales, evento convocado por casi 600 organizaciones civiles, sociales, sindicales, campesinas y políticas y respaldada por más de 30 mil ciudadanos que instalaron alrededor de 11 mil mesas receptoras. En este ejercicio de soberanía popular emitieron su opinión 2 millones 860 mil 245 mexicanos que contestaron las siete preguntas formuladas.

Con esta consulta fue posible identificar aquellos asuntos que deben ser objeto de una atención prioritaria por parte de las autoridades del país, confirmándose la necesidad de colocar en el centro del debate los temas de la agenda social y la urgencia de impulsar políticas públicas soberanas que fomenten un desarrollo equitativo, la justicia y la paz, incorporando la participación de la ciudadanía en las grandes decisiones.

La magnitud de la participación alcanzada en esta jornada constituye un importante ejercicio de soberanía; los resultados de la consulta son una expresión importante de la voluntad ciudadana, desatenderla es negarse a oír esa voluntad. Por ello, nos dirigimos a esta instancia de representa- ción para hacer la entrega formal de los resultados obtenidos a nivel nacional y en cada una de las entidades federativas.

Esta expresión de la voluntad ciudadana constituye una herramienta fundamental para el trabajo legislativo de los diputados, por lo que solicitamos se atienda este mandato popular, sobre todo, en el actual periodo ordinario de sesiones, en el cual se definirán asuntos de gran trascendencia para nuestra nación.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Por el comité ciudadano promotor: Agustín Rodríguez Stanum, Alfonso Ramírez, Anel Juárez Carrera, Ramón Aceves R., Ernesto Alvarado, Héctor de la Cueva, Consuelo Sánchez.»

«Consulta Prioridades Nacionales.— Construyamos un México diferente.

Miles contribuimos a su organización. 2.86 millones participamos en la consulta.

1. ¿Está de acuerdo en que se establezca en nuestra Constitución que los ciudadanos participemos en las decisiones sobre cambios constitucionales y otros asuntos fundamentales para la nación?

Sí 91%              No 5%              No sé 4%

2. ¿Está de acuerdo en que para continuar a la paz, se deben reconocer en nuestra Constitución los derechos básicos de los pueblos indios establecidos en los acuerdos de San Andrés?

Sí 88%              No 6%              No sé 6%

3. ¿Está de acuerdo en que mantenga en nuestra Constitución la exclusividad de la nación sobre la energía eléctrica?

Sí 85%              No 10%                  No sé 5%

4. ¿Está de acuerdo en que desde el Presupuesto Federal del 2003, se reconozca el tamaño de las necesidades sociales en educación, salud, cultura, pensiones, vivienda, salario y empleo?

Sí 91%              No 5%              No sé 4%

5. ¿Está de acuerdo en que el Presupuesto Federal atienda primero las necesidades sociales en educación, salud, pensiones, vivienda, salario y empleo y en segundo lugar la deuda financiera?

Sí 89%              No 7%              No sé 4%

6. ¿Está de acuerdo en que se suspenda temporalmente el aparato agropecuario del Tratado de Libre Comercio (TLC) y se reactive el campo mexicano con urgentes apoyos y medidas de protección?

Sí 80%              No 11%                  No sé 9%

7. ¿Está de acuerdo en que el Gobierno mexicanos, se retire de las negociaciones del area del Libre Comercio de las Américas  (ALCA)

Sí 62%              No 22%                  No sé 16%

La gente en México quiere opinar y que su opinión cuente, quiere paz con justicia y que se respete la soberanía de la nación.

Quiere un cambio en la política económica que atienda primero la educación, la salud, la cultura, las pensiones, la vivienda, el salario y el empleo, se reconozcan los derechos básicos de los pueblos indios, se defienda la propiedad de la nación, se salve al campo mexicanos y que la soberanía no se negocie.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

De enterado.

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados. —Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Martha Tamayo Morales, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de agua potable.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente en funciones.»

Ciudadano Presidente de la Cámara de Senadores.

Honorable Asamblea: en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco a presentar la iniciativa de adición a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en atención a la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El uso y aprovechamiento doméstico del agua potable en el país enfrentan diversos problemas, a saber:

• El agua es un recurso cada vez más escaso, la falta de lluvias y escurrimientos motivados por la erosión y el deterioro ambiental, ha llevado al agotamiento de cuencas y mantos acuíferos, los ejemplos sobran: la cuenca Lerma-Chapala, la sequía en los estados de Chihuahua, Sonora, Coahuila, Tamaulipas, Nuevo León, Baja California, Durango y Sinaloa, en donde el nivel de las presas de este último estado se encuentran alrededor del 25% de su capacidad, lo que pone en riesgo no sólo los ciclos agrícolas, sino el abasto para consumo humano.

• Los organismos operadores que suministran este vital insumo, realizan un gasto mayor por la extracción y su potabilización, ya que hay que agregar el elemento de contaminación por los bajos niveles de presas y mantos freáticos.

• El suministro tiene su propia conflictiva, puesto que los organismos que se encargan de extraer, conducir, potabilizar y distribuir el agua para uso doméstico, enfrentan enormes problemas debido a que las tuberías de conducción y redes de distribución en la mayoría de las ciudades son obsoletas y nunca son suficientes, requiriendo permanentemente de grandes cantidades de inversión. Sin perder de vista las también inaplazables necesidades de inversión en materia de drenaje y saneamiento.

• Existen alrededor de 2 mil 500 organismos operadores y suministradores del servicio de agua potable para uso doméstico en el país, y sólo 360 se encuentran registrados ante la asociación nacional de empresas de agua y saneamiento, mismos que corresponden a ciudades grandes e intermedias.

• La situación financiera de los organismos no es ni por asomo equilibrada puesto que de la totalidad, sólo son superhabitarios 30 organismos que representa el 1.2% de todo el país, y únicamente cinco de ellos o sea el 0.2% son financieramente eficientes.

• Recientemente se intentó por parte de la Comisión Nacional del Agua, obligar a los oganismos a firmar convenios de reconocimiento de adeudo, relativos a los pasivos que históricamente tenían en materia de derechos de agua, bajo una supuesta “condonación” de tales cantidades, pretendiendo obligarlos al pago de los derechos de agua incluso por la vía de retención de participaciones a los municipios respectivos. Es claro que los organismos no tienen capacidad contributiva, argumento por el cual se venía dando el tratamiento de tasa cero, y ante lo cual la Comisión Nacional del Agua ahora indica que se deben aumentar las tarifas de cobro al público.

• Este intento recaudatorio ha fallado, precisamente por la condición económica de los organismos, ya que no llegan al 20% de los registrados en Aneas, es decir alrededor de 70 de los 2 mil 500 que operan en el país, los que han firmado apenas una carta de intención, y los 11 organismos que han firmado el Programa de Mejoramiento del Agua, no han visto de ninguna forma reflejado el monto de sus retenciones o pagos de derechos en los supuestos apoyos en obra a que la Comisión Nacional del Agua se comprometió en este esquema.

• Es inconcluso que son los organismos los que está recibiendo el impacto negativo de estas medidas y por ello se encuentran ante la disyuntiva de aumentar las tarifas a la población por consumo de agua o a disminuir la calidad del agua y desde luego no tienen ninguna posibilidad de inversión en infraestructura que eficiente el servicio desde luego, ninguna de las opciones precitadas deben permitirse, ya que la población no puede soportar más gravámenes, y menos por el acceso a un servicio público tan elemental.

• El tratamiento fiscal dado a los organismos operadores de agua potable para uso doméstico en el presente año, hace inviable toda posibilidad de mejora y eficiencia que se pretenda establecer en este tipo de instituciones. Efectivamente, desde el año de 1996 la Ley del Impuesto al Valor Agregado estableció en el artículo transitorio noveno fracción II que el servicio o suministro de agua para uso doméstico, se causara a la tasa del cero por ciento, regla que se reprodujo anualmente de manera íntegra en las subsecuentes disposiciones transitorias hasta el año 2000 para el Ejercicio Fiscal 2001, prorrogándose la tasa cero para el servicio o suministro de agua para uso doméstico.

• En la revisión de normas fiscales en diciembre del año pasado, quedó intocada la Ley del IVA y por lo tanto el transitorio que estipulaba la tasa cero resultaba inaplicable para el siguiente periodo fiscal, por lo que el 16 de enero del presente año; la suscrita senadora, a nombre del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión punto de acuerdo para solicitar con urgencia al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la emisión de un criterio de observancia general relativo a prorrogar para el Ejercicio Fiscal 2002, la causación en tasa cero del servicio o suministro de agua para uso doméstico, tal punto de acuerdo fue resuelto favorablemente el 6 de febrero de este mismo año y notificado a la Secretaría en cuestión.

• Sin embargo, aquella omisión en la revisión del IVA se aprovechó para abonar al apetito recaudatorio que según se aprecia no se detiene a valorar el impacto de las medidas impositivas, como en el caso tratándose de un insumo imprescindible para toda la población. Así en lugar de disponer el mismo tratamiento que se solicitó en el punto de acuerdo, se emitió por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una regla que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo del año en curso que a la letra dice: “artículo cuarto. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto al valor agregado que se cause por el servicio o suministro de agua para uso doméstico. los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la prestación del servicio a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, dichos contribuyentes no acreditarán el impuesto al valor agregado que hayan pagado con motivo del traslado efectivo de dicho impuesto por las inversiones y erogaciones, así como el propio impuesto mencionado que hayan pagado con motivo de las importaciones, realizadas para proporcionar el servicio o suministro de agua para uso domestico”.

• La nueva disposición representa una prohibición expresa en perjuicio de los organismos operadores, en tanto que quedan legalmente incapacitados para acreditar el IVA pagado en la compra de suministros y la contratación de servicios, lo que se traduce en la reducción del 15% de los ingresos de estos organismos; y si bien el usuario doméstico del servicio no se verá aparentemente afectado al no pagar IVA sobre su consumo, los prestadores del servicio que históricamente recuperaban el IVA, con la nueva disposición deterioran aún más su situación financiera, acarreando como consecuencia inminente el encarecimiento del servicio o la baja en la calidad del agua de consumo humano en el país.

• Consecuentemente se propone la inclusión de una fracción al artículo 2o.-a de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer de manera permanente la aplicación de tasa cero para el suministro de agua para los usuarios del servicio doméstico.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a la consideración de esta honorable Cámara de Senadores, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Articulo único. Se adiciona el artículo 2o.-a de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-a. El impuesto se calculará aplicando la tasa del cero por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I...

II...

III...

IV...

V. La prestación o suministro de agua para los usuarios del servicio doméstico.

Recinto del Senado de la República, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Martha Sofía Tamayo Morales, Fernando Gómez Esparza, Fidel Herrera, Humberto Roque Villanueva, Laura Alicia Garza, Sadot Sánchez Carreño, Noemí Guzmán y Yolanda E. González Hernández.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

Ley de CoordinaciOn Fiscal

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Genaro Borrego Estrada, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.»

«Iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica la denominación y se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.

El que suscribe, senador de la República del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Coordina- ción Fiscal, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El federalismo, la forma de gobierno establecida en nuestra Constitución, es una materia tan actual como dinámica, lo que ha hecho posible solucionar tanto los problemas y contradicciones que se generan de su ejercicio, como la necesidad de armonizar la concurrencia de atribuciones, frente a propósitos de unidad, y equidad en el desarrollo económico, político y social del país.

La materia fiscal como una de las expresiones del federalismo, ha sido objeto de evolución constante que se adapta a los procesos cambiantes de nuestro país. lo anterior se hace evidente en la constante transformación de la legislación hacendarla.

La Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978, es el instrumento que da las bases para la coordinación fiscal. los cambios que desde entonces se han hecho a esa ley, registran la constante evolución tanto del Federalismo Fiscal como de la coordinación fiscal en México.

La mencionada coordinación fiscal, que en un principio se concretaba al ámbito tributario, ha evolucionado e incluido a las materias de deuda y gasto público, como lo demuestran los convenios de descentralización del gasto, que dieron origen a la inclusión en la Ley de los Fondos de Aportaciones Federales.

La importancia de este sistema para la economía del país y para su vida política, puede fácilmente representarse en cifras, sólo baste imaginar que alrededor de la mitad de los recursos públicos de la nación están involucrados en él. De ahí la importancia de mantener una estrategia adecuada, coordinada, equilibrada y práctica para los asuntos públicos. Se trata de aunar esfuerzos, de racionalizar el uso de los recursos públicos en ello, para producir mejores resultados frente a necesidades crecientes de la población, frente a los retos que impone el desarrollo y el nuevo panorama internacional.

En el afán de impulsar un nuevo federalismo, resulta indispensable que cada orden gubernamental mantenga la autonomía de las funciones que le han sido concedidas, para lograr una mayor eficiencia en el ejercicio del gasto, de manera clara y transparente frente a la población. La difusión del propósito público y el rendimiento de cuentas fortalecerá más nuestra democracia. De igual manera lograremos eficacia si fortalecemos el hecho de que el gasto se ejerza por el nivel de gobierno que deba producir mejores beneficios y menores costos en la atención de necesidades y en la eficiencia en la recaudación, que sugiere aprovechar el conocimiento de los órdenes de Gobierno para obtener con mayor eficiencia los recursos públicos necesarios al financiamiento del gasto, sin descuidar los esfuerzos de armonización alcanzados hasta ahora. Este ha sido el propósito que ha alentado el proceso de descentralización de la función pública a través de diversos convenios, y que ha quedado plasmado en la Ley de Coordinación Fiscal mediante la figura de los Fondos de Aportaciones Federales, que transmiten recursos federales a las entidades federativas.

Por ello tienen sentido las reformas que vayan encaminadas a otorgar facultades tributarias adicionales a las entidades federativas y que se premie el esfuerzo estatal y municipal de recaudación. Sin embargo, no podemos dejar de lado la pertinente evolución del sistema nacional de coordinación fiscal, lo que nos lleva a mantener vigentes aquellas disposiciones que han probado su valor y conveniencia.

Lo anterior hace necesario reformar el marco jurídico que posibilite esta nueva dimensión en materia de coordinación hacendaria, y que propicie su futuro desarrollo.

Las propuestas que se presentan en esta iniciativa recogen las sugerencias de diversos actores de nuestra sociedad, incluyendo las de los gobiernos de las entidades federativas tanto de Congresos locales como las de la Secretaría de Hacienda y las de legisladores del Congreso de la Unión, cuyas aportaciones han enriquecido el contenido federalista de esta iniciativa.

La Ley de Coordinación Fiscal vigente contiene disposiciones relativas tanto a deuda (artículo 9o.), como a gasto (Capítulo V). Por ello, se propone a este honorable Congreso de la Unión modificar el contenido del artículo 1o. en cuanto al objeto de la ley, para hacer referencia de manera explícita no sólo a los ingresos, sino a todas las materias relativas a la coordinación hacendaria, esto es, al ingreso, al gasto y a la deuda.

Se elimina del antepenúltimo párrafo del artículo 2o., la parte relativa a los ingresos que se otorgan a las entidades por los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, en virtud de que el esquema de productos cambió con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Derechos en 1982 y de conformidad con el artículo 3o., último párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que únicamente tienen el carácter de productos: “las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado”. Hasta la fecha no hubo recursos que repartir, pero se buscan nuevas alternativas para incrementar los ingresos de las entidades. Lo anterior se refleja en la modificación del segundo párrafo del artículo 15, que remite a la parte conducente del artículo 2o.

Con el fin de precisar la fuente de los datos de población utilizada para el cálculo de la primera parte del Fondo General de Participaciones, se propone modificar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2o. de la Ley de Coordinación, en donde se especifique que en la fecha en la que se realicen los cálculos de participaciones se tomará para ello el número de habitantes del último resultado definitivo del Censo General de Población y Vivienda y, de entre éstos, el más recientemente publicado por el Inegi. La misma modificación se hace en el artículo 38, relativo a los fondos de aportaciones federales para dar congruencia al uso de este indicador así no hay duda que para el cálculo de este fondo sólo se aplican los datos definitivos del censo o de los conteos que realiza el Inegi y ningún otro.

Se propone eliminar del fondo general de participaciones como asignable el impuesto especial sobre producción y servicios para incorporar la dinámica de los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social. La distribución de la segunda parte del fondo con base en el uso de impuestos federales asignables, ha sido objeto de innumerables problemas y críticas, pues depende de lo que los contribuyentes asienten en las declaraciones correspondientes a sus ventas por entidades, al usarse como indicador para asignar las participaciones en esta segunda parte. Por lo anterior se propone un indicador más estable y generalizado, que refleje la participación de cada entidad al proceso económico de la Nación. Para ello se propone utilizar el número de asegurados permanentes en el Instituto Mexicano del Seguro Social: el incremento que se dé año con año, será la base para mover los coeficientes actuales, que sirven para asignar a cada entidad las participaciones que le corresponden. El cambio de indicador no será motivo de que las entidades pierdan recursos respecto a la recaudación obtepida en el año 2902 con el anterior criterio. Con esta medida se introduce un incentivo para los gobiernos estatales de la creación de empleos y al combate a la informalidad de la economía.

Se propone incluir en el artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación las definiciones de impuesto predial y derechos de agua, a efecto de dar transparencia en la aplicación de los conceptos asignables para el cálculo del Fondo de Fomento Municipal.

Se propone derogar el artículo 3o.-A de la Ley de Coordinación para, a través del convenio de colaboración administrativa, delegar facultades a las entidades en materia de bebidas alcohólicas, cerveza y tabacos labrados.

Se propone derogar el artículo 3o.-B, en virtud de que es factible la delegación de facultades a las entidades y a los municipios, en materia del impuesto sobre la renta, tratándose de pequeños contribuyentes, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente, con las modalidades que la autoridad federal considere convenientes.

Se precisa la redacción del artículo 5o., en virtud de que todas las entidades se han adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

A fin de coadyuvar en el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 9o., la posibilidad de que el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebren convenios de coordinación en materia de información y transparencia de las finanzas públicas.

Se adiciona un párrafo penúltimo al artículo 9o., a fin de incorporar una disposición referente a la homologación de esquemas contables y a la compatibilización de informes a nivel nacional, para dar transparencia a la rendición de cuentas que se presenta en los congresos locales.

Se precisa el contenido del artículo 10-A, respecto a los conceptos por los que las entidades federativas pueden establecer derechos sin contravenir las disposiciones de la coordinación hacendaria, dadas las actividades necesarias en materia ecológica.

Se propone eliminar la referencia que hace el artículo 11-A, a la coordinación en adquisición de inmuebles, toda vez que el concepto desapareció al ser derogada la Ley Federal de la Materia en 1996.

Por otra parte, se propone la posibilidad de que los municipios celebren convenios con la Federación, en materia de administración de ingresos federales, previa autorización expresa de la legislatura local. En estos convenios, el estado figura únicamente como firmante.

En el artículo 15, se propone incluir algunas precisiones para dar mayor certidumbre y transparencia a la rendición de cuentas de las entidades federativas a la Federación tratándose de ingresos coordinados, asimismo se propone ampliar la cobertura de esta disposición a los demás conceptos participables, ya que sólo se refería al fondo general de participaciones.

Resulta necesario modificar los artículos 17 y 20, para establecer la suplencia de la representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público a cargo del representante que al efecto designe.

A fin de alcanzar un estricto control de los fondos de aportaciones federales, se propone adicionar un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 21 que faculte a la Comisión Permanente de funcionarios fiscales para vigilar la asignación y distribución de los recursos que de dichos fondos corresponden, a las entidades federativas, municipios, Distrito Federal y, en su caso, a las demarcaciones territoriales de este último.

En el artículo 22 fracción VI, se hace explícito el trabajo de promoción a favor de las entidades que realiza el Instituto para el Desarrollo Técnico de las haciendas públicas.

Los recursos del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas tienen la naturaleza de subsidios, según lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación de los años 2000, 2001 y 2002. Se establece en la fórmula de distribución los siguientes criterios: asignación por asegurados del IMSS, asignación por gasto propio en educación, asignación por marginalidad, asignación por población y asignación por dinámica recaudatoria de cada entidad federativa, es decir, se toma en cuenta el esfuerzo recaudatorio de los estados. Además, se establecen los fines para que se utilizarán los recursos de este fondo: saneamiento financiero, apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales, e inversión en la infraestructura de las entidades federativas.

Las entidades federativas han expresado su inconformidad en tanto dicha situación les genera incertidumbre en cuanto al monto que les corresponde. Por lo anterior, se propone incorporar el fondo en comento al Capítulo V de la Ley de Coordinación, como un octavo Fondo de Aportaciones Federales, a fin de dar seguridad a las entidades al transformar la naturaleza de los recursos del Pafef de subsidio a aportación federal.

A fin de continuar con el proceso de descentralización del gasto educativo, se propone adicionar al artículo 27 una fórmula de distribución para los recursos excedentes del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal. Además de modificar el inciso c de la fracción II del mismo artículo tomando como año base 2002.

De igual manera y para continuar con el proceso de descentralización del gasto en salud, se propone modificar la fórmula de distribución para los recursos excedentes del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, establecida en el artículo 31 de la ley.

Buscando fortalecer la coordinación fiscal entre los distintos órdenes de Gobierno, se propone modificar el artículo 35 de la ley, para otorgar a las legislaturas de las entidades federativas la facultad de determinar la fórmula de distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal entre los municipios, utilizando las variables establecidas en la propia Ley de Coordinación.

La expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental por el Ejecutivo Federal, aprobada por el Congreso de la Unión, ha sido motivo de reflexión en los trabajos del Senado y de la Secretaría de Hacienda que convienen en introducir en la ley precisiones y claridad respecto a obligaciones que todos los órdenes de gobierno deben tener en materia de información y rendición de cuentas a los congresos y a la población. Dicha ley tiene como fin establecer las bases institucionales y normativas que aseguren una eficiente y calificada prestación de los servicios y funciones públicas a cargo del Estado. En este sentido, se proponen diversas modificaciones a la Ley de Coordinación tendientes a cumplimentar con lo estipulado en dicho ordenamiento jurídico.

Por eso se propone modificar el artículo 8o., para que a semejanza de las facultades que tienen los estados a través de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, se establezca en las leyes de coordinación que tengan los estados facultades a los municipios para la vigilancia y del cálculo y distribución de los recursos que les corresponden, en la forma que lo determine el Congreso local.

Con el mismo propósito, se introduce en el artículo 8o. la obligación a las entidades de publicar la información relativa a las participaciones que reciban. Asimismo, se sugiere precisar la periodicidad trimestral por el cual deberá informarse a los habitantes sobre el destino de los recursos del fondo de aportaciones para la infraestructura social a que se refiere la fracción III del artículo 33.

Igualmente, dado el desarrollo de la coordinación y en provecho de una información uniforme o armónica, se propone anexar un párrafo al artículo 9o. para que se armonicen los sistemas presupuestarios y contables de las entidades y la Federación, así como las cuentas públicas que tienen obligación de presentar ante sus congresos.

Por último, se introducen en la ley diversas modificaciones para dar precisión a la necesidad de informar de las materias de esta ley, por la Federación y las entidades a los congresos y a la población en general. Así, se modifica el último párrafo del artículo 3o. para especificar y dar claridad a la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe estar obligada a entregar al Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de lo siguiente

DECRETO

Artículo primero. Se reforman, la denominación de la ley, para sustituirla por Ley de Coordinación Hacendaria, así como los siguientes artículos: 1o., en su primer párrafo; 2o. en sus párrafos cuarto y antepenúltimo, así como el segundo párrafo de la fracción I; 3o., párrafos antepenúltimo y último; 5o.; 7o., párrafos primero y último; 8o., párrafo segundo; 9o., párrafo quinto; 10-A fracciones I y IV; 11-A párrafo primero; 15 párrafo segundo; 17 párrafo segundo; 20 fracciones i y v; 22 fracción vi; 27 inciso c de la fracción ii; 31, toda la fórmula y coeficientes comprendida entre el primero y el último párrafos; 33, en su fracción iii; 35 párrafo primero, así como el artículo 38 en su primer párrafo; se adicionan: las fracciones I a la IV, al primer párrafo del artículo 1o. cuatro párrafos antes de los actuales dos últimos párrafos del artículo 2-A, recorriéndose estos dos últimos párrafos por su orden; un cuarto párrafo al artículo 3o., que pasaría a ser el antepenúltimo, recorriéndose por su orden los actuales dos últimos párrafos; dos últimos párrafos al artículo 8o.; un penúltimo párrafo al artículo 9o., recorriéndose el siguiente párrafo por su orden; un inciso h a la fracción I, un inciso c a la fracción II y un inciso a a la fracción IV, del artículo 10-A; un segundo párrafo al artículo 13, recorriéndose los demás por su orden; los párrafos tercero y cuarto al artículo 15, recorriéndose los actuales tres últimos párrafos por su orden; dos últimos párrafos a la fracción IV del artículo 21; una fracción VIII al artículo 25; un inciso d con una fórmula a la fracción II del artículo 27; así como un artículo 45-bis y se derogan los artículos 3o.-A y 3o.-B, todos ellos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue

Ley de CoordinaciOn Hacendaria

CAPITULO I

De las participaciones de estados y municipios y Distrito Federal en ingresos federales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar:

I. El Sistema Fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal; establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones y fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales;

II. La integración y distribución de los fondos de aportaciones federales que correspondan a entidades y municipios;

III. Las bases en materia de deuda pública de las entidades federativas y municipios y

IV. La constitución de los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

...

...

Artículo 2o...

...

...

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

I...

En la fecha en que se efectúen los cálculos de participaciones, el número de habitantes se tomará del último resultado definitivo proveniente del Censo General de Población y Vivienda o de los Conteos de Población y Vivienda, y de estos dos, el más recientemente publicado por, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

II...

III...

...

...

Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos.

...

...

Artículo 2o.-A...

I y II...

III...

a)...

b)...

...

...

...

...(fórmula)

Para los efectos de este artículo se entenderá por:

Impuesto predial; la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del Ejercicio Fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.

Derechos de agua; los montos efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses e indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua, en los términos de esta ley.

...

...

Artículo 3o...

...(fórmula)

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos.

También se incorporará para la determinación de la participación que le corresponda a cada entidad en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere este artículo, la dinámica de los asegurados permanentes y eventuales del Instituto Mexicano del Seguro Social, estos últimos mediante un método que anualice el empleo temporal.

...

En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación Federal participable desglosada, el importe de las participaciones entregadas por cada fondo a cada una de las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal, así como de los incentivos derivados de la colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Artículo 3o.-a. Se deroga.

Artículo 3o.-b. Se deroga.

Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o.-a y 3o. se harán para todas las Entidades Federativas, aunque alguna o varias de ellas no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.

Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada Ejercicio Fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refiere el artículo 2o.-A, fracciones I y III de esta ley.

...

...

...

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el fondo general de participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en el artículo 2o.-A, fracciones I y III de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.

Artículo 8o...

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará mensualmente a las entidades y municipios bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de sus participaciones e incentivos pagados.

Dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades deberán enviarla a sus congresos locales y publicar en su periódico oficial el importe de las participaciones e incentivos recibidos.

Las entidades deberán establecer en su legislación local mecanismos de vigilancia en materia de coordinación, que den transparencia a la distribución y aplicación de los recursos federales a que se refiere esta ley, en los términos que dicten sus congresos.

Artículo 9o...

...

...

...

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información y transparencia de finanzas públicas.

A fin de dar transparencia a la rendición de cuentas que se presenta a los congresos locales, las entidades federativas deberán armonizar sus sistemas presupuestarios y contables y sus cuentas públicas con las del Gobierno Federal, con base en las directrices, criterios y lineamientos que se definan en la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

...

CAPITULO II

Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 10-A...

I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, certificaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) al g)...

h) Licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.

II.

a) y b)...

c) Registro de prestadores de servicios en materia de ecología y medio ambiente.

III...

IV. Actos de inspección y vigilancia, a excepción de los siguientes:

a) Inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.

...

...

...

...

...

...

Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las de coordinación en materia de derechos, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

I a la IV...

...

...

CAPITULO III

De la Colaboración Administrativa entre las Entidades y la Federación.

Artículo 13...

Para el caso de que la entidad manifieste su decisión de no ejercer las funciones de administración del ingreso federal de que se trate y el municipio o municipios de la misma sí deseen ejercerlas y percibir los incentivos, correspondientes, aquéllos previa autorización de la legislatura local correspondiente, celebrarán con el Gobierno Federal los convenios a que hubiere lugar, en los cuales el gobierno de la entidad tendrá únicamente el carácter de firmante, sin obligaciones a cargo de la misma.

...

...

...

Artículo 15...

Cuando la Entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados, la cual incluirá los resultados de lo recibido al último día hábil de cada mes.

Los municipios, en el caso de que administren ingresos federales, rendirán a la entidad federativa a la que correspondan, cuenta de lo recaudado en su circunscripción territorial; la entidad federativa a su vez incluirá los resultados del cobro en la cuenta mensual comprobada de Ingresos Coordinados, que formule a la secretaría y, en su caso, enterará a ésta los remanentes que le correspondan de todo lo recaudado en la entidad y municipios.

La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en los fondos establecidos en esta ley y en los demás conceptos participables y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

...

...

Capítulo IV

De los organismos en materia de coordinación.

Artículo 17...

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, podrá ser suplido por el representante que al efecto designe y los titulares del área hacendaria de las entidades por la persona que al efecto designen.

Artículo 20...

I. Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades, será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el representante que al efecto designe y por el titular del órgano hacendario que elija la comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II a IV...

V. La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por el representante que al efecto designe o por tres de los miembros de dicha comisión. en la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse.

Artículo 21...

I a III...

IV...

Asimismo, vigilará la asignación y distribución de las aportaciones federales que correspondan a los estados, a los municipios y al Distrito Federal y, en su caso, a las demarcaciones territoriales de éste último.

Las entidades deberán establecer en su legislación local mecanismos de vigilancia en materia de coordinación, que den transparencia a la distribución y aplicación de los recursos federales a que se refiere esta ley, en los términos que dicten sus congresos.

V y VI...

Artículo 22...

I a V. .......

VI. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas estatales y municipales.

VII y VIII...

...

CAPITULO V

De los fondos de aportaciones federales

Artículo 25...

I a VII...

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y del Distrito Federal.

...

Artículo 27...

I...

II...

a) y b)...

c) El monto que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al registro común de escuelas.

d) En caso de que existan recursos excedentes a los anteriormente mencionados, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos:

Población de cuatro a 15 años, con una ponderación de 45%

Artículo 33…

a)…

b)…

I y II...

III. Informar trimestralmente a sus habitantes y a la legislatura local, sobre los resultados alcanzados a esa fecha.

IV y V...

Artículo 35. Los estados distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula que determinen las legislaturas locales, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. La fórmula determinada por las legislaturas locales deberá considerar invariablemente los siguientes indicadores:

a) a d)...

...

...

...

Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo a la información que se tomará del último resultado definitivo proveniente del Censo General de Población y Vivienda o de los Conteos de Población y Vivienda, y de éstos dos, el más recientemente publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

...

...

Artículo 45-bis. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 20 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Las aportaciones destinadas para el fortalecimiento de las entidades federativas serán destinados exclusivamente para los siguientes fines:

I. Saneamiento financiero;

II. Apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales y

III. Inversión en la infraestructura de las entidades federativas.

Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de los sistemas de pensiones.

De las Aportaciones en Materia de Saneamiento Financiero:

En materia de saneamiento financiero sólo procederá el uso de estos recursos en caso de que se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales, expresado en un mejor nivel del balance financiero, así como en la disminución del déficit y endeudamiento. Se incluye, de manera enunciativa y no limitativa, la siguiente medida de saneamiento financiero en las entidades federativas:

Amortización de deuda pública, expresada como reducción del principal. Se debe otorgar prioridad a las amortizaciones que representen mayores beneficios financieros, así como a las que estén relacionadas directamente con la inversión en infraestructura y los sistemas de pensiones de las entidades federativas. Como parte de acciones de saneamiento y fortalecimiento financiero, procederá asignar recursos del programa al pago de intereses, comisiones o gastos de la deuda, siempre y cuando se acredite el impacto favorable sobre las finanzas públicas.

De las Aportaciones para el Sistema de Pensiones:

En lo que se refiere a sistemas de pensiones, se procurará atender los criterios siguientes:

I. Medidas orientadas a mejorar el sistema de pensiones, que incluyan el análisis de la dinámica demográfica, el número de pensionados y sus familiares, el monto de las pensiones y las fuentes de financiamiento, con el objetivo de fortalecer la posición financiera de estos sistemas;

II. Aplicar medidas de modernización jurídica e institucional, de saneamiento y fortalecimiento financiero, así como acciones para el aumento de la productividad y calidad de la prestación de los servicios, y

III. Evitar considerar los recursos como un ingreso regular que permite financiar erogaciones corrientes y de operación de los sistemas de pensiones.

De las Aportaciones en Materia de Inversión en Infraestructura:

En materia de inversión en infraestructura, los recursos se deberán destinar preferentemente al gasto en obra pública y al equipamiento de la misma en materia de educación, salud, agua potable, drenaje y alcantarillado, saneamiento ambiental, electrificación, comunicaciones y transportes y urbanización, así como a infraestructura pública que incentive las actividades económicas, como el desarrollo rural y el mejoramiento de los sistemas hidróagricolas y de los caminos rurales y alimentadores. Se incluyen las siguientes acciones de inversión en infraestructura de las entidades federativas:

I. Erogaciones que se canalizan a la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de la infraestructura citada, así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; y

II. Hasta un 3% del costo de la obra o proyecto programado en el ejercicio fiscal de que se trate, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura.

De acuerdo con el numeral anterior, se procurará programar la aplicación de los recursos que se destinen a dicha infraestructura, con el objetivo de que los proyectos de inversión sean pagados o devengados en el ejercicio fiscal en curso, para lo cual son necesarios los proyectos ejecutivos; las autorizaciones respectivas; en su caso los derechos de vía; la concertación con la ciudadanía en los casos procedentes; así como los elementos necesarios para el cumplimiento de las metas establecidas en los proyectos mencionados.

La administración de los recursos a las entidades federativas estará a cargo de la Secretaría, la cual es responsable que su otorgamiento se realice en los términos definidos en el Presupuesto de Egresos.

Para el ejercicio de los recursos, las entidades federativas establecerán una cuenta específica que se haya acordado con la Secretaría de la función pública en la forma y términos definidos en el Presupuesto de Egresos correspondiente.

En la aplicación de los recursos, será responsabilidad de las entidades federativas que el ejercicio se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables y a sus presupuestos aprobados, así como recabar la información soporte, para los efectos de evaluación y rendición de cuentas con absoluta transparencia.

Los recursos y sus rendimientos financieros que no se hayan devengado al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, se deberán integrar a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones federales aplicables.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros 11 meses en partes iguales a través del año. Los recursos de este fondo se distribuirán a las entidades federativas a partir de criterios que observarán la misma ponderación y son los siguientes:

1. Asignación por asegurados del IMSS (Aseg.).

2. Asignación por gasto propio en educación (Gto. Educ.).

3. Asignación por marginalidad (Marg.).

4. Asignación por población (Pob.).

5. Asignación por dinámica recaudatoria (Din. Rec.).

Recursos del PAFEF = .2(Aseg) +.2(Gto. Educ) +.2(Marg) +.2(Pob) +.2(Din. Rec)

En donde cada uno de estos criterios distribuyen su ponderación a las entidades federativas de la siguiente manera:

1. Asignación por asegurados del IMSS con una ponderación del 20%

3. Asignación por marginalidad con una ponderación del 20%.

La distribución entre entidades de este criterio se hace utilizando el porcentaje de masa carencial calculado para la distribución del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social (FAIS) y publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Desarrollo Social.

4. Asignación por población con una ponderación del 20%

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

Segundo. Para los efectos de aplicación del artículo 2o. fracción I, segundo párrafo de esta ley, en el caso de que los censos General de Población y Vivienda o el Conteo de Población y Vivienda desapareciera, la información se tomará de aquellos que lo sustituyan y que se elaboren con las mismas características.

Tercero. Las legislaturas locales promoverán disposiciones que normen las relaciones fiscales entre las entidades federativas y sus municipios.

Cuarto. Para los efectos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3o. de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará que ninguna entidad reciba menos de lo que percibió en el año 2002.

Palacio Legislativo del Senado de la República, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Genaro Borrego Estrada.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

PROBLEMATICA MIGRATORIA

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Esta Presidencia quiere ampliar el turno que dio a la comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva, relacionada con la visita a la frontera México-Guatemala, agregando el turno a la vicepresidencia del Parlatino, capítulo México.

Continúe la Secretaría con los oficios de la Secretaría de Gobernación.

TARIFAS ELECTRICAS

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Subsecretaría de Enlace Legislativo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

En atención a su oficio número DGPL58-II-1-942, de fecha 8 de octubre próximo pasado, con el presente les acompaño para los fines que estimen procedentes, original del similar número DGI483/2002, signado por el ciudadano Alfredo Elías, director general de la Comisión Federal de Electricidad, por el que envía información relativa al punto de acuerdo sobre las tarifas domésticas de energía eléctrica.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 22 de noviembre de 2002.— El subsecretario M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Comisión Federal de Electricidad.— Dirección General.

Licenciado Humberto Aguilar Coronado, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.— Presente.

Me refiero a sus oficios números SEL/300/789/02 y SEL/300/858/02 del 7 y 11 de octubre del presente año, respectivamente, por medio de los cuales me comunica los puntos de acuerdo aprobados en sesiones del 1o. de octubre de 2002 de la Cámara de Senadores y del 8 de octubre de 2002 de la Cámara de Diputados, ambos sobre las tarifas domésticas de energía eléctrica.

Sobre el particular, me permito enviarle proyectos de respuesta para que, de merecer su consideración, se envíen por parte de la Secretaría de Gobernación a la diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados y al senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Cámara de Senadores, del honorable Congreso de la Unión.

Reciba un cordial saludo.

Atentamente.

México, DF, a 18 de noviembre de 2002.— El director general, Alfredo Elías.»

«Comisión Federal de Electricidad.— Dirección General.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Me refiero al oficio número DGPL58-II-1-942, del 8 de octubre pasado, mediante el cual los secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión comunican al titular de la Secretaría de Gobernación los puntos de acuerdo aprobados en la sesión de esa fecha, sobre las tarifas domésticas de energía eléctrica.

Sobre el particular, me permito expresarle los siguientes comentarios y consideraciones, relativos al acuerdo primero, en el cual se exhorta al Gobierno Federal para que realice un análisis minucioso de las tarifas eléctricas que actualmente operan en el territorio nacional, a fin de considerar la viabilidad en la reducción de las mismas.

Por requerimientos de finanzas públicas, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente año fue aprobado por esa Cámara de Diputados con una insuficiencia presupuestal para la Comisión Federal de Electricidad de $14,070 millones. En consecuencia, el acuerdo expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del 7 de febrero de 2002, por el que se reduce el subsidio a las tarifas eléctricas residenciales, tuvo como propósito cubrir parcialmente con ingresos excedentes dicha insuficiencia presupuestal, para poder atender la demanda creciente de electricidad con altos niveles de calidad.

Conviene destacar que en la aplicación de esta medida se puso especial cuidado para continuar protegiendo a la mayoría de la población, que corresponde a los usuarios de menores niveles de consumo, de tal manera que la reducción del subsidio no afectó en promedio a 72.6% de los usuarios a nivel nacional; al 23.8% se le aplicó una reducción parcial de dicho subsidio y sólo se eliminó del mismo al 3.6% restante de los usuarios con mayores consumos.

Con el propósito de atenuar los efectos por la disminución del subsidio, compartiendo la preocupación expresada por esa Cámara de Diputados, el Presidente de la República instruyó que se atendieran las solicitudes de reclasificación tarifaria, las cuales se realizaron con base en la revisión de los registros de temperatura de las regiones y en el cumplimiento de los requisitos establecidos en las propias tarifas. Durante el presente año se han modificado las tarifas en 34 localidades, lo que ha beneficiado a 1.316,200 usuarios.

Otros apoyos han consistido en el otorgamiento de subsidios explícitos de los gobiernos estatales y de la propia CFE a favor de alrededor de un millón de clientes que residen en las zonas cálidas de los estados de Baja California, Sinaloa, Sonora y Nayarit.

Adicionalmente, el Gobierno Federal, a través de Nacional Financiera, con el apoyo de una garantía contingente a cargo de la CFE, ha aprobado recursos hasta por $3,000 millones para canalizar créditos a los usuarios de las zonas cálidas del país, lo que permite ampliar el programa de aislamiento de los techos de las viviendas y de sustitución de equipos ineficientes de aire acondicionado, con avances a la fecha de 74,391 y 32,284 acciones, respectivamente.

Estas medidas han significado para la CFE reducciones de ingresos por $700 millones, que han agravado la presión presupuestal del organismo, ante la inexistencia de una partida del Gobierno Federal para otorgar subsidios a los usuarios que no pueden cubrir totalmente los costos de este servicio público.

Le envío un cordial saludo y le manifiesto mi mejor disposición para proporcionar a esa Cámara la información adicional que requiera.

Atentamente.

México, DF, a 18 de noviembre de 2002.— El director general, Alfredo Elías.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Remítase copia a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial y al promovente, para su conocimiento.

PRODUCTOS CARNICOS

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Subsecretaría de Enlace Legislativo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

En atención al oficio número DGPL58-II-1-994 de fecha 29 de octubre del año en curso, con el presente les acompaño para los fines que estimen procedentes, copia del similar B00.-02213, signado por el doctor Javier Trujillo Arriaga, director en jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, relativo al punto de acuerdo sobre una verificación in situ de animales vivos en pie, así como de los productos cárnicos y sus derivados que ingresan al país, promovido por el diputado José Roque Rodríguez López.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 22 de noviembre de 2002.— El subsecretario, licenciado M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Licenciado Humberto Aguilar Coronado, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.— Presente.

Relacionado con el oficio número SEL/300/1040/02 enviado al secretario del ramo sobre el punto de acuerdo único aprobado en la sesión del día 29 de octubre del presente año, mediante el cual se exhorta al titular del Ejecutivo Federal para que por conducto de la Sagarpa se realice una verificación in situ de animales vivos en pie, así como de los productos cárnicos que ingresan al país en los diferentes puntos de entrada.

Al respecto le comunico que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de personal oficial de la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria (DGIF) dependiente del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), realiza la inspección y certificación del 100% de las importaciones tanto de animales como de productos y subproductos de origen animal, para su uso o consumo por éstos en los puntos de ingreso al territorio nacional, verificando el cumplimiento documental de las certificaciones solicitadas a través de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios (HRZ), que emite la Dirección General de Salud Animal, así como el estado físico que presentan los animales y las demás mercancías de origen agropecuario.

En caso de productos cárnicos, la Norma Oficial Mexicana NOM.030-Z00-1993, especificaciones y procedimientos para la verificación de carne, canales, vísceras y despojos de importación en puntos de verificación zoosanitaria, se indica al procedimiento de inspección de las mercancías señaladas, de las que se toma una muestra de cada importación, para su envío a un laboratorio oficial o aprobado por esta dependencia, en donde se efectúa el análisis toxicológico correspondiente.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF, a 12 de noviembre de 2002.— El director, doctor Javier Arriaga.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Remítase copia a la Comisión de Agricultura y Ganadería y al promovente, para su conocimiento.

 

DEUDA PUBLICA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Hacienda y Crédito Público.— Secretaría Particular.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracciones I y III de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, me permito enviar la información relativa a la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondientes al mes de octubre de 2002.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— El Secretario, José Francisco Gil Díaz.»

«Información de Finanzas Públicas y Deuda Pública.— Enero-Octubre de 2002.

Finanzas Públicas

I.1 Balance del Sector Público.

I.2 Situación Financiera del Sector Público.

I.3 Gasto Programable Pagado del Sector Público.

I.4 Situación Financiera del Gobierno Federal.

I.5 Situación Financiera de Entidades Bajo Control Presupuestario Directo.

I.6 Situación Financiera del Gobierno Federal y Seguridad Social.

I.7 Participaciones pagadas a las Entidades Federativas.

I.8 Recaudación Federal Participable.

Deuda Pública

II.1 Evolución de los Saldos de la Deuda Pública Externa, Octubre de 2002.

II.2 Evolución de los Saldos de la Deuda Pública Externa, Enero-Octubre de 2002.

II.3 Evolución de los Saldos de la Deuda Interna del Gobierno Federal, Octubre de 2002.

II.4 Evolución de los Saldos de la Deuda Interna del Gobierno Federal, Enero-Octubre de 2002.

II.5 Colocaciones del Sector Público, Enero-Octubre de 2002.

II.6 Colocaciones de Valores Gubernamentales, Octubre de 2002.

II.7 Tasas de Valores Gubernamentales, Octubre de 2002.

II.8 Costo de la Deuda Pública Externa, Octubre de 2002.

II.9 Costo de la Deuda Pública Externa, Enero-Octubre de 2002.

II.10 Costo de la Deuda Interna del Gobierno Federal, Octubre de 2002.

II.11 Costo de la Deuda Interna del Gobierno Federal, Enero-Octubre de 2002.

II.12 Deuda Externa del Sector Público, Financiamientos durante Octubre y Acumulado de 2002.

II.13 Deuda Interna del Gobierno Federal, Financiamientos durante Octubre y Acumulado de 2002.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Barnal:

Túrnese a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.

CONCURSOS MERCANTILES

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Ifecom.— Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.— Presente.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 311 fracción XIV de la Ley de Concursos Mercantiles, así como de la decisión tomada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 698/2000, notificada a este órgano auxiliar por el Consejo de la Judicatura, mediante oficio SEP/PLE/003/8422/2000 de fecha 25 de octubre de 2000, presento a esta honorable Asamblea, en mi carácter de director general del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, el informe semestral de labores ordenado por dichas disposiciones.

Atentamente.

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Luis Manuel C. Mejan Carrer, director general.»

«Poder Judicial de la Federación.— Consejo de la Judicatura Federal.— Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.— Quinto Informe Semestral de Labores.

1o. de junio de 2002 a 20 de noviembre de 2002.

3 de diciembre de 2002.

Contenido:

Presentación.

Desarrollo del plan de trabajo.

1. Administración del sistema de especialistas.

2. Apoyo a los órganos jurisdiccionales en el desarrollo de juicios concursales.

3. Capacitación.

4. Investigación.

5. Difusión.

6. Representación.

7. Información.

8. Junta Directiva.

9. Normatividad.

Consideración final.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 311 fracción XIV de la Ley de Concursos Mercantiles y a la resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 698/2000 adoptada el 25 de septiembre de 2000 presento, en mi carácter de director general del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (el Instituto) y en representación de su Junta Directiva, el quinto informe semestral sobre el desempeño de sus funciones.

Presentación

Este semestre ha representado la consolidación del esquema que el legislador mexicano diseñó para el tratamiento de los problemas de comerciantes con dificultades de liquidez o de solvencia, con la conciencia de que se trata de un proceso de último recurso.

Sería un enfoque equivocado el pensar que el sistema concursal sólo sirve para quebrar empresas, ciertamente las empresas que han llegado hasta ahora al mismo, lo hacen, con algunas excepciones, cuando parece que ya no hay nada más qué hacer. El papel del Instituto es lograr tanto que las compañías puedan encontrar un camino de solución a sus problemas de liquidez o insolvencia, como el que la quiebra y liquidación en su caso, se hagan de la manera más ordenada. En ambos casos, nuestra misión es ofrecer a todos los involucrados la opción de empezar de nuevo.

Desarrollo del plan de trabajo.

El instituto desarrolla su labor conforme la Misión y la Visión definidas y según el plan de trabajo trazado bajo la clara guía que la ley nos impone como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal y del Poder Judicial de la Federación, para operar el sistema de especialistas de concursos mercantiles que auxilien la labor de los órganos jurisdiccionales en apoyo de las empresas del país y difundiendo la cultura concursal.

El instituto ha funcionado dentro del presupuesto autorizado manteniendo una planta de 23 personas que representa un 20% del diseño originalmente hecho para la conformación del Instituto.

1. Administración del sistema de especialistas.

El registro de especialistas, establecido en los términos de lo dispuesto por los artículos 311, fracción II y 334 de la ley, se consolidó en este semestre con la conclusión de los procesos de refrendo, la obligación del pago de derechos y la continuación del programa de selección e integración del mismo.

Pago de derechos.

El artículo 326 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que los especialistas deben cubrir el pago de un derecho por su inscripción en el Registro de especialistas. El artículo 195-Y de la Ley Federal de Derechos estableció la cuota del derecho.

De esa manera 145 especialistas cubrieron los derechos respectivos, suponiendo lo anterior un ingreso de $290,000.00 en el presente ejercicio cuyo seguimiento hemos compartido con la secretaría ejecutiva de finanzas del Consejo de la Judicatura Federal.

Nuevos especialistas.

En el periodo que se informa, como producto de las actividades de promoción llevadas a cabo por la unidad de registro y control de especialistas, se procesaron 60 solicitudes de las cuales 41 provenían de meses anteriores y 19 se originaron en el presente semestre, las que fueron atendidas conforme el proceso interno de selección.

Durante este periodo se efectuaron 51 altas y 45 bajas en el registro de especialistas y están pendientes para ser dados de alta 13 especialistas aprobados a quienes les hace falta enterar el pago de derechos.

De tal suerte, el registro se compone de 149 personas que cubren 239 registros en las especialidades siguientes: 101 visitadores, 75 conciliadores y 63 síndicos, lo cual representa un crecimiento del 12 % con respecto a lo informado el semestre anterior. Con ello se da cumplimiento a las funciones que nos encomiendan los artículos 311 fracción 1 y VI, 325 y 326 de la ley.

Conforme lo ordenado por la Ley en sus artículos 29, 43 fracción IV, 146, 169 fracción V y 170, 147, 174, 311, fracción IV, en este semestre hicimos la designación de 28 Visitadores, 8 conciliadores, un conciliador síndico y dos síndicos a 33 procesos concursales específicos. Todas las designaciones fueron llevadas a cabo aplicando rigurosamente el procedimiento aleatorio que la ley ordena en sus artículos 311 fracción V, 335 y conforme a las reglas generales elaboradas por el Instituto en cumplimiento de dichas disposiciones.

Durante las actividades de supervisión el instituto ha recibido ocho solicitudes de excusa por causa justificada en los términos de los artículos 328 y 331 de la Ley, resolviendo lo que ha sido conducente. Ha recibido una queja de de-sempeño de un especialista que se encuentra en trámite.

Los especialistas designados han venido siendo supervisados en su desempeño, conforme nos ordenan los artículos 311, fracción VIII, 332 fracción VII de la ley. Así, se ha cuidado que caucionen su desempeño, que comparezcan ante el juez de la causa, que rindan sus informes y que concluyan sus labores dentro de los plazos que la ley les ordena.

Visitas.

Esta supervisión representó, en el caso de la fase procesal de la visita, el haber tenido reuniones de trabajo con los 22 visitadores designados y sus auxiliares para planear al detalle las actividades que deben desarrollarse por ellos y para revisar éstas a fin de brindar al juez y al proceso un dictamen que fundamente las sentencias declaratorias de concurso.

En el periodo que se informa se presentaron siete dictámenes de comerciantes concursados, se encuentran en proceso otros cinco dictámenes y estamos en espera de las órdenes judiciales correspondientes para otros 12 casos.

Con lo anterior, el número de visitas practicadas con dictámenes entregados al juez llega a 43, cada una de ellas ha representado un promedio ponderado de 131 horas de trabajo del especialista y sus auxiliares, con un costo promedio, que pasa a formar parte de los créditos contra la masa, de 81 mil 500 pesos. La mayor parte de ellas se han desa-rrollado dentro del plazo de 15 días que la ley señala y en algunos casos ha sido necesario solicitar la extensión de otros 15.

Esos datos revelan que el mecanismo de la visita como etapa previa del proceso que proporciona al juez los elementos necesarios para dictar con fundamento una sentencia declaratoria de concurso, funciona eficientemente.

Conciliaciones y quiebras.

Por lo que toca a los concursos en etapas de conciliación y de quiebra, el instituto ha tenido 188 reuniones de seguimiento y supervisión de sus labores con los especialistas y sus auxiliares. Se han desarrollado 12 juntas con diversos acreedores, grupos de ellos y con los funcionarios de los comerciantes concursados.

En la etapa de conciliación se encuentran actualmente 18 procesos relativos a 27 empresas que representan 14 mil 596 millones de pesos de pasivos a favor de 4 mil 784 acree-dores.

En la etapa de quiebra se encuentran actualmente seis procesos relativos a 15 empresas que representan 10 mil 281 millones de pesos de pasivos a favor de 38 mil 851 acreedores.

Existe, además, un juicio de reconocimiento de proceso en el extranjero que incluye a tres comerciantes.

Los especialistas que han actuado en tal función, han demostrado su calidad, su competencia y su disposición para ser verdaderos profesionales de la materia concursal. Estamos presenciando el nacimiento de una nueva orientación vocacional para muchos profesionales. Hemos visto y podemos asegurar que ya se han conformado varios de éstos, especialmente en el desempeño de la abogacía y la contaduría pública, de especialistas en materia concursal, que lo mismo fungen como visitadores, conciliadores o síndicos, que asesoran y prestan servicios a los comerciantes en general en este nuevo nicho de actividad.

2. Apoyo a los órganos jurisdiccionales en el desarrollo de juicios concursales.

Incidencia de asuntos concursales.

En el periodo que se informa, continuó el flujo de los asuntos que han llegado a los juzgados de conformidad con la ley.

En la actualidad reportamos que la aplicación de la ley se ha dado con respecto a 90 comerciantes: cuatro personas físicas y 86 personas morales, en 63 procesos judiciales que involucran a aproximadamente 55 mil 500 acreedores y 31 mil 500 millones de pesos de pasivos, según datos tomados de las solicitudes y demandas, de los dictámenes de los visitadores y, en los casos que contamos con ellas; las sentencias de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

El impacto económico de los juicios admitidos en este periodo asciende a 316 millones de pesos y un número de acreedores que aún no es posible determinar por lo reciente de los asuntos pero que incrementa importantemente el número de personas con derechos que deben ser medidos y calificados por el juez con el apoyo del especialista.

Durante el periodo que se informa se han admitido el 25% del total de los procesos y comerciantes concursados. Si se junta la actividad habida durante el año de 2002, se puede concluir que en él han llegado a usar el mecanismo concursal el 75% de todos los habidos durante la vigencia de la ley y la vida del instituto.

En el periodo operativo del instituto y de la ley, 13 asuntos se han iniciado y han quedado totalmente concluidos.

Con todo lo anterior se confirma que la carga de trabajo del instituto ha ido en forma ascendente. En la actualidad tenemos una carga 25% mayor que hace seis meses, 275% mayor a hace un año y nuestro trabajo es hoy 12 veces más grande que hace dos años.

Ubicación de los asuntos.

Los asuntos concursales ocurridos durante la vida de la ley se han presentado en 24 distritos judiciales de la República. El 33% de los asuntos y los comerciantes involucrados radican en el primer circuito (Ciudad de México) y el 67% lo hacen en diversos juzgados de 23 ciudades del país.

Visto por número de juicios, el 43% ha sido resultado de una solicitud y el 57% de una demanda.

Las actividades económicas más representadas entre los giros de los comerciantes en proceso de concurso, usando la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, son: el sector manufacturero, en muchas de sus variantes, con 33% (29 comerciantes), en segundo lugar el sector de la construcción con 25% (22 comerciantes), luego la mineria con el 10% (nueve comerciantes) y empresas financieras 9% (ocho empresas). El 23% restante (22 comerciantes) corresponde a diversos sectores: comercio, servicios y otros.

Apoyo a los órganos jurisdiccionales.

Hemos brindado apoyo a los órganos jurisdiccionales cuando éstos han necesitado intercambiar opiniones con nosotros para tomar sus decisiones de manera informada en 80 ocasiones y hemos facilitado diversos materiales escritos.

Adicionalmente a las mencionadas anteriormente, la vocalía jurídica ha atendido 240 consultas y reuniones con los especialistas, así como otras 114 a público en general.

En lo que va del año hemos sabido de 54 demandas o solicitudes que han sido presentadas en diversos circuitos y que han sido materia de prevenciones o de negativas de admisión lo cual indica que aún es necesario abundar en el estudio y difusión de la ley.

A la evaluación cuantitativa presentada cabe añadir algunas consideraciones de naturaleza cualitativa dada la naturaleza compleja y multidisciplinaria del fenómeno concursal.

Este semestre, al entrar varios asuntos en las etapas de conciliación, ha sido especialmente importante la labor de estudio y análisis que los conciliadores han debido hacer conjuntamente con el instituto, con los acreedores y con los comerciantes concursados, de la viabilidad económica de sus empresas y de las distintas alternativas financieras, de estructura y de dirección a fin de encontrar los caminos que permitan mantener a la empresa como fuente económica.

El proceso ya dio sus frutos en un caso en especial en donde gracias a la concurrencia de todas esas voluntades concluyó el concurso y la empresa se encuentra laborando en términos normales.

Entre estos temas toma especial relevancia la posición que los créditos fiscales tienen en las empresas concursadas, pues la actitud que las autoridades hacendarias tomen al respecto, dentro del marco jurídico que les es propio, puede definir importantemente la posibilidad de supervivencia de esa fuente productiva.

Estadísticas procesales.

El instituto y sus especialistas sostenemos un amplio respeto por la autonomía del juez como rector del procedimiento y desempeñamos nuestro trabajo con miras a apoyar tan delicada función.

Conforme el artículo 7o. de la ley son responsabilidad tanto del juez como del instituto el cumplimiento de las obligaciones en los plazos previstos por la ley y conforme al artículo 311 fracción XII debe el instituto publicar estadísticas al respecto ya que uno de los deseos del legislador fue la institución de un proceso que fuese especialmente ágil en su desarrollo y corto en su duración. En este sentido podemos informar que en los casos presentados y operados desde el inicio hasta la fecha:

Entre el escrito de presentación de la solicitud o demanda del concurso a su admisión transcurre un promedio de 37 días en los casos en que no hay interposición de recursos contra autos que desechan ni prevención y de 48 días cuando los ha habido.

Entre la admisión de la misma y la orden de visita transcurre un promedio de 43 días.

La visita se ha agotado dentro de los 15 días ordenados por la ley, salvo en 10 expedientes en los que se ha solicitado la prórroga de los otros 15 días.

Del dictamen de la visita o del reporte de que ésta no ha sido posible a la sentencia de concurso transcurren en promedio 75 días.

Las sentencias que declaran el concurso y abren, ya la etapa de conciliación, ya la de quiebra, según el caso, han consumido un promedio de 165 días desde la presentación de la solicitud o la demanda.

Las siete sentencias de reconocimiento, graduación y prelación de créditos producidas hasta hoy, se dictaron, en promedio, 306 días después de la solicitud inicial y 116 días después de la declaración del estado de concurso.

Todos los datos se expresan en días naturales.

3. Capacitación.

El artículo 311 fracción IX nos otorga la atribución de promover la capacitación y actualización de los especialistas. Siguiendo la nueva estrategia de capacitación instrumentada este año y de la que dimos cuenta en el informe de junio pasado, insistimos en una labor de capacitación encaminada a ser usada en las labores específicas y en la evaluación de la experiencia tenida.

Se impartieron seis talleres regionales de actualización para especialistas, cada uno con duración de ocho horas lectivas. En ellos participaron 83 especialistas y 81 de sus auxiliares de 24 entidades federativas.

Un evento de resumen y conclusiones a nivel nacional está preparado para difundirse por los medios telemáticos con que cuenta el Poder Judicial de la Federación.

4. Investigación.

Esta función impuesta por el artículo 311 fracción X de la ley es la que más ha sido sacrificada en función de dedicar esfuerzo a la atención de los procesos concursales en desa-rrollo, debido a la reducción de la plantilla de personal que hemos tenido en este año. Sin embargo, el instituto ha llevado a cabo algunos trabajos sencillos difundidos en la página de Internet del instituto junto con conferencias, cursos y talleres.

Nos hemos dado a apoyar la labor de investigación que académicos y estudiantes han hecho sobre el tema.

En este sentido podemos citar la participación del instituto en el Congreso Mexicano Alemán de Juristas, en el XIV Simposium Internacional de Derecho Mexicano del Tecnológico de Monterrey y en el XVI Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, en los que aportamos tanto conferencias como textos que serán objeto de publicación.

Es de mencionarse el que en este semestre vieron la luz dos obras doctrinales sobre nuestra materia, el doctor Carlos Felipe Dávalos Mejía publicó su obra “Introducción. a la Ley de Concursos Mercantiles” y el Lic. Alberto Amor Medina publicó su “Ley de Concursos Mercantiles Comentada”. Ambas obras son desde luego la visión particular de sus autores, sus estudios y opiniones ayudarán a formar la comprensión de la ley y de la materia.

Hemos iniciado una serie de contactos con diversas universidades a fin de lograr que la materia concursal forme parte de las curricula de materias de licenciatura, diplomados o posgrados en las áreas de derecho, contaduría, administración, finanzas, ingeniería industrial y otras afines.

5. Difusión.

Conforme lo dispone el artículo 311, fracción XI, el personal del instituto realizó 13 eventos de difusión a distintos grupos profesionales, empresarios y universitarios con una asistencia de 1800 personas. Seguimos recibiendo visitas de estudiantes universitarios a nuestras instalaciones para tomar un breve panorama de la materia concursal.

De nuevo vemos ratificado el interés que la sociedad muestra hacia los procesos concursales, pues los medios de comunicación han seguido prestando atención y comentando al respecto. En el periodo que se reporta podemos informar de 65 notas en periódicos y medios de circulación nacional, más las habidas en algunos otros medios locales, es decir, se ha mantenido el promedio de tener cada tres días en los medios una noticia relacionada con los concursos mercantiles. Seguimos agradeciendo el apoyo que la Dirección General de Comunicación Social brinda incansablemente al instituto.

Concurrimos en apoyo del Instituto de la Judicatura Federal a impartir las horas lectivas, que nos fueron solicitadas en los diversos programas organizados por dicho instituto y en materias relacionadas con el fenómeno del concurso mercantil.

Apoyamos a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la elaboración y difusión del folleto intitulado “El Concurso Mercantil y el IFECOM”.

6. Representación.

En cumplimiento de la atribución que le impone al director general del instituto el artículo 324 fracción II, éste sostuvo 26 reuniones con distintas entidades públicas y privadas, universidades, asociaciones de profesionistas y organismos empresariales.

La vocalía contable ha mantenido un estrecho contacto con el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, con los 60 colegios y los más de 20,000 asociados que dicho instituto agrupa en el país, lo cual nos asegura que seguiremos contando con la participación de los contadores públicos como especialistas y promoviendo el efecto multiplicador que impulse la cultura concursal en nuestro país.

Con el citado Instituto hemos celebrado un convenio de colaboración a fin de desarrollar actividades conjuntas para incrementar el desarrollo profesional y académico de los asociados del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, así como para actualizar y capacitar a los especialistas de concursos mercantiles registrados por nosotros y en general para promover el conocimiento y estudio de la materia concursal. Similares convenios celebraremos durante el próximo año con los colegios de contadores públicos.

Mantenemos los contactos con diversas asociaciones internacionales en materia concursal.

7. Información.

El instituto según lo ordenado por las fracciones X, XI y XII del artículo 311 debe llevar a cabo la divulgación generalizada de sus labores y de la cultura concursal. Además de las actividades de difusión antes informadas el Instituto cumple su función fundamentalmente a través de nuestra página en la red mundial, Internet.

Por medio de ella podemos difundir nuestra labor informativa, como lo es la pizarra concursal, los eventos en materia concursal, los estudios y artículos que elaboran tanto los miembros del Instituto, como fuentes externas, anunciar eventos y conferencias relativas a la materia concursal, teléfonos y directorios de los integrantes del instituto, las herramientas y materiales que pueden ser usados por quienes participan en un proceso concursal, aquellos que deseen información al respecto o para solocitantes de registro como especialistas, lo cual nos ha permitido abundar en difundir y promover la cultura concursal.

En el último semestre hemos incrementado en un 65% el promedio de visitantes que utilizan nuestro domicilio en Internet dando un total de 130 usuarios al día durante todo el plazo de vigencia del domicilio, en el periodo que cubre este informe el promedio ha sido de 181 visitantes diarios y específicamente en los primeros 20 días del mes de noviembre el promedio ha llegado a ser de 244. El total de visitas al sitio al 20 de noviembre de 2002 arroja un total de 106 mil 835.

Agradecemos el apoyo de la Secretaría Ejecutiva del pleno del consejo y de la Dirección General de Informática que ha sido especialmente valioso para mantener activa la operación de nuestro sitio en Internet.

8. Junta directiva.

La junta directiva sesiona regularmente dos veces por semana y ha llevado a cabo formalmente 46 sesiones para resolver los asuntos que le impone la ley en su artículo 321, así como las que se ha impuesto con motivo de las Reglas Generales y la Normativa interna del instituto. Las actas de tales sesiones se conservan en los archivos del instituto.

Con fundamento en los artículos 314 y 315 de la Ley de Concursos Mercantiles el vocal financiero de esta junta directiva, licenciado Francisco Valero Espinosa, fue ratificado en su puesto por un nuevo periodo según decisión del pleno del Consejo de la Judicatura Federal a propuesta de su presidente, ministro Genaro David Góngora Pimentel, según nos fue comunicado en el oficio............................. SEP/PLE/005/10027/2002.

9. Normatividad.

De conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Concursos Mercantiles, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles deberá emitir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma.

La primera emisión de las reglas se dio por acuerdo to- mado por su junta directiva el 10 de agosto del año 2000, dentro del plazo de 60 días naturales posteriores a que el instituto quedara instalado el día 12 de junio de 2000.

Posteriormente, y en ejercicio de sus facultades, la junta directiva del instituto formuló el 1o. de diciembre de 2001 algunas reformas a las mismas.

La junta directiva, ha deseado capitalizar la experiencia de dos años de aplicación de la ley y de las reglas y ha decidido hacer una nueva emisión global de las reglas a fin de hacer mucho más operativa la aplicación de la Ley de Concursos Mercantiles.

En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 311 fracciones XIII y XV y 321, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles y del artículo 67 de las aún vigentes reglas de carácter general ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, la junta directiva del instituto federal de especialistas de Concursos Mercantiles, ha emitido una nueva versión de las Reglas Generales de la Ley de Concursos Mercantiles y de los Criterios de Selección que en fecha próxima estaremos dando a conocer mediante nuestra página en la red mundial Internet, en el Diario Oficial de la Federación y otros medios de difusión.

La ley obliga al Instituto, en 10 diversas disposiciones, (artículos 40, 76, 121, 125, 144, 161, 190, 201, 207, 210) a elaborar diversos formatos usados durante su trabajo por los especialistas. Estos formatos fueron elaborados desde el inicio de las funciones del Instituto y vienen siendo objeto de una revisión acorde a la experiencia que su uso nos ha arrojado. De esa suerte hemos avanzado su diseño evolucionando a una plataforma tecnológica de mucha mejor calidad que permitirá hacer el trabajo a los especialistas con mayor sencillez y seguridad y que brindará a los jueces una herramienta de fácil uso para la toma de sus decisiones.

Consideración final.

Con motivo del cambio que se avecina en la vida del Poder Judicial de la Federación nos ha sido solicitado el realizar una visión de las tareas que nos esperan y sobre las que hay que poner una especial atención en el futuro cercano. En nuestro plan de trabajo para 2003 se contempla, dentro de esa línea, las siguientes cuestiones con prioridad:

Buscar soluciones que resuelvan la problemática surgida por la remuneración de los especialistas que desempeñan leal y profesionalmente su función, pues tal lealtad y profesionalismo debe verse compensada con justicia.

Del mismo modo, dada la creciente importancia que cobra el fenómeno de la insolvencia en el contexto global, se habrá de mantener el flujo de información con foros de alcance internacional para exponer los logros que ha conseguido México en esta materia y retroalimentarse de las experiencias de los otros paises, con miras a que en la economía global de la actualidad, abundarán en el futuro casos de concursos que trasciendan fronteras.

En lo relativo a la cultura concursal, el Instituto se ha visto obligado a reducir sus expectativas de investigación y difusión merced a la disminución de la planta laboral. Pretendemos hacer un esfuerzo adicional en este sentido y ser una instancia creadora de reflexión que tenga un uso práctico y cotidiano en la materia concursal.

Seguiremos prestando atención a todos y cada uno de los procesos concursales que están iniciados, así como de los nuevos que se presenten en el futuro, apoyando, capacitando a los especialistas, supervisando su actuación y brindando apoyo a los órganos jurisdiccionales responsables.

Ante este foro ratificamos nuestro compromiso que asumimos el 8 de junio de 2000 cuando rendimos protesta en el cargo que nos fue conferido, de cumplir con dedicación, eficacia y oportunidad, todas y cada una de las tareas conferidas por el legislador.

Muchas gracias a todos por su atención, confianza y apoyo, mismos que seguimos solicitando respetuosamente para el futuro.

México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Licenciado Luis Manuel C. Mejan Carrer, director general del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.»

«Poder Judicial de la Federación.— Consejo de la Judicatura Federal.— Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

ANEXOS

Anexos del informe del quinto semestre de trabajo del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

I. Especialistas registrados.

II. Especialistas.

III. Especialistas designados para intervenir en concurso mercantil.

IV. Entidades con especialistas domiciliados en ellas.

V. Comerciantes involucrados en concurso mercantil.

VI. Acreedores involucrados en concurso mercantil.

VII. Pasivos en concurso mercantil (millones de pesos).

VIII. Juicios de concurso mercantil admitidos.

IX. Procedimientos de Concurso Mercantil en trámite.

X. Procedimientos de concurso mercantil atendidos por especialistas del IFECOIVI (distribución geográfica al 30 de noviembre de 2002).

XI. Distribución geográfica de comerciantes por entidades.

XII. Distribución geográfica de los juicios mercantiles.

XIII. Distribución geográfica de los comerciantes en concurso.

XIV. Comerciantes en concurso por demanda o solicitud.

XV. Juicios de concurso mercantil por demanda o solicitud.

XVI. Avance en juicios de concurso mercantil.

XVII. Sectores de actividad económica con procedimientos de concurso mercantil.

XVIII. Promedio de visitas diarias al domicilio de Internet por semestre.

XIX. Promedio de visitantes por día al domicilio en Internet mensualmente por el periodo correspondiente al informe.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

 

Ley Federal de Proteccion al Consumidor

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.— Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de esa Cámara.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente

México, DF, 4 de diciembre de 2002.— El Subsecretario, Lic. M. Humberto Aguilar Coronado.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

C. Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Un mundo que se caracteriza por la rapidez del cambio tecnológico, el recrudecimiento de la competencia y la acción global de las empresas, constituye un desafío para la política de protección del consumidor. Esto se debe a que la globalización se refleja en el incremento del comercio a nivel mundial, lo que, a su vez, se ha traducido en una mayor diversidad de productos y proveedores en los mercados nacionales, así como en el aumento de la competencia en las ventas al consumidor final. Por otra parte, los avances tecnológicos y la reducción del costo de los sistemas de información, han modificado los métodos de producción y distribución, así como la naturaleza de los productos.

En principio, podría pensarse que al aumentar la competencia ha disminuido la necesidad de que el Gobierno intervenga en los mercados con el pretexto de proteger a los consumidores. Sin embargo, la existencia de más productos y productores implica también un aumento en la demanda de información por parte de los consumidores y dificulta la identificación de los riesgos implícitos en los productos.

En una economía orientada al mercado, el principal objetivo de la política de protección al consumidor es adecuar las expectativas de los consumidores con el resultado de sus transacciones comerciales. En otras palabras, que los consumidores satisfagan sus expectativas al adquirir un producto o servicio. En este sentido, se busca que tales expectativas se cumplan desde el momento mismo en que se celebra la transacción. Las correcciones posteriores no siempre devuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar la transacción y resultan costosas tanto para el proveedor y consumidor, como para el Estado. Es decir, la prevención se convierte en un elemento fundamental de la política de protección al consumidor. A ese objetivo deben contribuir las acciones de resolución de conflictos, verificación y educación e información que lleva a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor.

Desde su inicio, la política de protección al consumidor buscó suavizar o corregir los efectos de las fallas del mercado. Estas se relacionan con la estructura de la industria en la que se desenvuelve el productor, con las externalidades, los costos de transacción y las asimétricas de información. En términos generales, las fallas del mercado se manifiestan como condiciones asimétricas en las relaciones cotidianas entre proveedores y consumidores, donde una de las partes está en desventaja con respecto a la otra.

La innovación continua y el incremento en la variedad de productos disponibles han exacerbado las diferencias informativas entre consumidores y proveedores. Las prácticas publicitarias cada vez más agresivas y la imposibilidad de que todos los proveedores tengan acceso a ellas provocan desinformación entre los consumidores o inducen el consumo de ciertos productos independientemente de su calidad y precio. Esto se acentúa debido a los cambios espectaculares en el intercambio global de información, que pasa por encima de las fronteras nacionales y de la posibilidad de tener jurisdicción sobre proveedores de bienes y servicios de otros países.

Dados los altos costos que implica la investigación sobre la calidad y seguridad de un bien desconocido antes de adquirirlo, no es sorprendente que la mayor parte de los consumidores asuma que los productos disponibles en el mercado son aceptablemente seguros y de buena calidad, influyendo de esta forma en el valor que otorgan a la información. Por ello, la normatividad en materia de seguridad y calidad de los productos y las acciones de información, educación y verificación y vigilancia juega un papel fundamental en la política de protección al consumidor, pues a través de estos instrumentos es posible disminuir la brecha entre las expectativas de los consumidores y la realidad de los productos.

En este sentido, y en cumplimiento a los principios constitucionales contenidos en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, el Gobierno de la República es particularmente sensible a las necesidades e intereses de los consumidores, quienes requieren de instituciones sólidas que los orienten, apoyen y protejan los derechos que les confiere nuestro marco jurídico.

La dinámica legislativa se da en gran medida por los avances tecnológicos, científicos y medios de comunicación y se produce con el propósito de adecuar las nuevas pautas de conducta que los hombres tienen en la sociedad. Las prácticas de comercio no son ajenas a esta dinámica, ni de modernización, ni de la necesidad de adecuar la normatividad a nuevas formas en que se producen las transacciones. Lo anterior se da en aras de brindar al máximo la seguridad jurídica a la población consumidora en las relaciones de consumo.

En 2001, el Gobierno Federal inició un ambicioso proyecto de modernización institucional, con el fin de adecuar a la Procuraduría Federal del Consumidor y la política de protección al consumidor al nuevo entorno económico y social que vive el país. Como parte fundamental de este esfuerzo, y en virtud de que la Ley Federal de Protección al Consumidor debe ser un instrumento legal, ágil y eficaz que refleje la realidad económica y social del país y que sea de utilidad para los consumidores y proveedores, la actual administración considera indispensable hacer una revisión integral del marco jurídico que rige a las actividades de la institución, con objeto de proporcionar al consumidor y al proveedor mejores reglas que permitan enriquecer y transparentar la relación de consumo entre ambos, y una mayor y más eficaz protección al consumidor. Se trata, pues, de precisar el alcance y contenido de la ley de la materia.

Acorde con los principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001 - 2006, en el que se señala que “El marco institucional dará seguridad jurídica al establecimiento, promoción, desarrollo y mantenimiento de las empresas, y promoverá y protegerá los derechos del consumidor, asegurando condiciones de calidad y competencia en las relaciones comerciales …”, el proyecto de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor constituye un fortalecimiento de la estructura normativa que tiende a proteger a la población consumidora, brindando mayor seguridad jurídica para los gobernados.

El proyecto de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor se inscribe en medio de todas esas exigencias de modernidad, fortalecimiento, crecimiento y seguridad que el derecho debe brindar y son el producto de diversas propuestas recogidas de inquietudes, recomendaciones y sugerencias de personas involucradas en su aplicación, lo que garantiza, en el fondo, que los cambios en la legislación contenga avances significativos.

Si bien podemos jerarquizar la importancia de los temas incluidos en la reforma, debe enfatizarse sobre algunos cuyo tratamiento resultaba imprescindible. Uno de estos aspectos es el de ampliar la protección al consumidor que con anterioridad la ley limitaba sólo a aquellos que de manera final adquirieran un bien, producto o recibieran un servicio. Sin dejar de lado el propósito de la ley, se amplia la protección al llamado consumidor intermedio. Sin embargo, la tutela se acota en dos aspectos: en primer lugar, sólo es procedente tratándose de personas físicas por no tener muchas de ellas capacidad económica para acudir a defender sus intereses ante los tribunales y que no encontraban protección ante la Procuraduría por no ubicarse dentro de la definición de consumidor; en segundo lugar, establece un límite en el monto de la reclamación para el ejercicio de las acciones. En este sentido, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros podrán presentar quejas o reclamaciones siempre que el monto de las mismas no excedan del equivalente en pesos a cien mil unidades de inversión, delimitando así el ámbito de intervención de la Procuraduría.

Bajo esta línea tendiente a proteger cada vez mas a la población consumidora, la reforma también precisa que aún tratándose de instituciones de carácter financiero, la Procuraduría conocerá de aquellos casos en que los servicios sean de naturaleza mercantil.

Con el afán de ampliar el margen de protección al consumidor, se determina que en las relaciones en que el consumidor facilita datos confidenciales al proveedor, éste de ninguna manera podrá darles un fin distinto al específico para el que se le hubieren proporcionado, a no ser que exista consentimiento expreso de aquél.

A fin de evitar que se lesionen los derechos e intereses de los consumidores, se establecen las llamadas medidas precautorias cuya naturaleza implica evitar de manera cautelar se sigan generando conductas que pudieran ser lesivas a esos derechos. Con dichas medidas se corrige una omisión de vital trascendencia en los procedimientos que sigue la Procuraduría, sin necesidad de acudir a la legislación supletoria. De este modo se establece la facultad de la autoridad de emplear medidas como la inmovilización de bienes y transportes, colocación de sellos de advertencia y la suspensión de la publicidad engañosa y abusiva, así como de la comercialización de bienes, productos y servicios.

Por otro lado, es importante destacar, que la Procuraduría podrá ordenar que se informe a los consumidores la forma en que serán retribuidos o compensados cuando resulten afectados sus intereses o derechos por acciones u omisiones de los proveedores, lo que constituye un avance significativo en el derecho de protección a los consumidores en la historia de nuestro país.

En cuanto al tema de las acciones colectivas, se formulan algunas precisiones tendientes a aclarar la naturaleza de las mismas, pero particularmente se sustituye su ejercicio discrecional por parte de la autoridad por un elemento mucho más objetivo como es considerar los supuestos de la gravedad y número de quejas o denuncias que se hubiesen presentado en contra de un proveedor. Adicionalmente se establece como tasa de indemnización mínima un veinte por ciento en los casos en que los consumidores hayan resultado con daños y perjuicios.

Al pretender avanzar sobre una reforma que pudiera cumplir aún más con las expectativas de protección a la población consumidora, resultaba imprescindible regular dos aspectos que constituyen no sólo reclamos o exigencias de la misma población, sino la necesaria respuesta de las instituciones públicas por el hecho de que ambas problemáticas afectan sensiblemente la economía de los consumidores: la problemática inmobiliaria y el autofinanciamiento de bienes inmuebles. De este modo, se establece para el primer caso, el registro forzoso del contrato relacionado con los actos de fraccionamiento, construcción, promoción y venta de inmuebles y se establece la información y documentación que el proveedor debe proporcionar al consumidor para que éste decida sobre la conveniencia de la celebración de la operación.

En el caso de autofinanciamiento de muebles e inmuebles, se prevé que las sociedades interesadas en operar los respectivos sistemas de comercialización, requieren de autorización de la Secretaría de Economía y no entregar un simple aviso como anteriormente se establecía. Además, deberán registrar sus contratos en la Procuraduría Federal del Consumidor y estarán supervisadas por auditores externos con el propósito de vigilar el funcionamiento de los sistemas en cuestión.

La reforma se concibió con el propósito de brindar a la población consumidora el máximo de beneficios y protección, pero respetando también las formas y las atribuciones reservadas a otras instituciones e incluso otros poderes como el judicial. Por esa razón se plantea todo un esquema normativo para reforzar las figuras de la bonificación o compensación que administrativamente darían una respuesta más eficaz a los reclamos del consumidor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que en un momento determinado éste puede intentar ante las autoridades jurisdiccionales, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que en un momento dado pudiera sufrir. A este respecto, en la reforma también se pretende allanar el camino al consumidor por ser una parte frágil de la relación comercial y se prevé que la Procuraduría emita un dictamen cuantificando la obligación contractual, mismo que tendrá carácter de titulo ejecutivo.

En materia de contratos de adhesión la reforma plantea una forma de abatir burocratismo y en este sentido, mi gobierno ha sido propositivo para eliminar cargas y trámites innecesarios a los particulares o, en su caso, reducirlos. Por esa razón se establece que la Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación modelos de contratos que conforme a las normas oficiales mexicanas deban ser registrados, debiendo el proveedor, únicamente, dar aviso a la Institución sobre la adopción de dichos modelos, evitándoles con ello costos y trámites, lo que redundará en beneficio de la gestión institucional y de los consumidores a final de cuentas.

Con el propósito de transparentar aún más las actuaciones de la autoridad al realizar las diligencias de verificación que realiza esta Procuraduría, se ha estimado conveniente introducir preceptos que regulen de manera más detallada y precisa los procedimientos que rigen las actuaciones de la autoridad, así como las reglas de supletoriedad que en su caso deban aplicarse. Todo ello a fin de que los mencionados procedimientos sean más claros, con estricto apego a la legalidad y sin dañar derechos fundamentales de los particulares, brindando, por tanto, mayor sustento jurídico a las actuaciones de la autoridad. En conclusión, se precisa para el caso de verificación y vigilancia, una dualidad en la aplicación de la ley, ya que tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, la ley aplicable será la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en tanto que para verificar el cumplimiento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la ley aplicable será la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

De manera igualmente importante, en el tema de sanciones se consideró fundamental incrementar el margen, sobre todo superior, del monto de las multas, con el innovador mecanismo de medidas en unidades de inversión, en virtud de que es más preciso para medir las variaciones económicas y el impacto de la inflación. El incremento en el monto de las multas obedeció fundamentalmente al hecho de darle un mayor sentido de coercibilidad a las decisiones de la Procuraduría al momento de emitir sus resoluciones sancionatorias y tomando en cuenta también el hecho de que dichos montos manifestaban un evidente rezago a lo largo de diez años.

En este orden de ideas la reforma determina las hipótesis en que procede la clausura como sanción por causas particularmente graves, cumpliendo con ello con el criterio del Poder Judicial de la Federación, que había determinado la inconstitucionalidad de la ley en la parte relativa, por no especificar cuáles eran las causas calificadas como graves. Además, la reforma precisa los alcances y definiciones de las clases de clausura que la autoridad puede imponer.

Para ser congruente con los principios de transparencia que desde el inicio de mi gestión fueron planteados a la ciudadanía, la reforma establece que en el caso de las multas impuestas en los procedimientos de verificación y vigilancia, las mismas no se podrán condonar, reducir o conmutar.

Finalmente, para aprovechar óptimamente la presente reforma, se pensó en corregir algunos errores de redacción u omisiones de conceptos en diversos artículos de la ley. De este modo, se evitarán confusiones que en algunos casos provocaban un problema de interpretación o de su aplicación.

Por lo tanto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante esa Honorable Cámara de Diputados se expone la siguiente iniciativa:

“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y VIII del artículo 1; las fracciones I, III y IV del artículo 2; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 7; el primer párrafo del artículo 8; el artículo 9; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el primer párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 19; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 25; la fracción I y el segundo párrafo que pasa a ser tercero del artículo 26; las fracciones I y VII del artículo 27; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 32; las fracciones I, II y el último párrafo del artículo 35; el artículo 37; el artículo 41; el primer párrafo del artículo 47; la fracción I del artículo 48; el artículo 49; el artículo 50; el artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 58; el artículo 60; el artículo 61; el primer párrafo del artículo 63; el primer párrafo del artículo 65; las fracciones III y IV del artículo 66; el primer párrafo del artículo 73; el primer párrafo del artículo 82; el artículo 85; el artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el primer párrafo del artículo 95; el primer párrafo del artículo 96; el primer párrafo del artículo 97; el primer párrafo del artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del artículo 99; el primer párrafo del artículo 100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 105; el último párrafo del artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111; el artículo 113; el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 114; el primer párrafo del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el artículo 120; el artículo 122; el primer párrafo del artículo 123; el artículo 126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo 129; el artículo 134 y el artículo 135. Se adicionan la fracción IX al artículo 1; la fracción V al artículo 2; el párrafo segundo del artículo 5; el artículo 7 BIS; el segundo párrafo del artículo 8; el artículo 8 BIS; el primer párrafo del artículo 13; el segundo párrafo del artículo 18; el segundo y último párrafos de artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del artículo 24; las fracciones III y IV al artículo 25; el artículo 25 BIS; el segundo y cuarto párrafos del artículo 26; un segundo párrafo al artículo 32; el segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 58; el segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 63; el artículo 63 BIS; el artículo 63 TER; el artículo 63 QUATER; el artículo 63 QUINTUS; la fracción V al artículo 66; el segundo y tercero párrafos del artículo 73; el artículo 73 BIS; el artículo 73 TER; el segundo párrafo del artículo 77; el segundo y tercero párrafos del artículo 82; el tercer párrafo del artículo 86; el artículo 87 BIS; el artículo 87 TER; el artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del artículo 92; el artículo 92 BIS; el artículo 92 TER; el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 96; el segundo párrafo del artículo 97; el artículo 97 BIS; el artículo 97 TER; el artículo 97 QUATER; el artículo 98 BIS; el artículo 98 TER; la fracción IV, el segundo y tercer párrafos del artículo 99; el párrafo segundo del artículo 100; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 104; el inciso d) de la fracción I del artículo 105; los párrafos cuarto y sexto del artículo 114; el artículo 114 BIS; el artículo 114 TER; los párrafos segundo y tercero del artículo 117; el segundo párrafo del artículo 123; el artículo 124 BIS; el artículo 128 BIS; el artículo 128 TER; el artículo 128 QUATER; el artículo 129 BIS; el segundo párrafo del artículo 133; y el segundo párrafo del artículo 134; y se derogan el segundo y tercero párrafos del artículo 31; el último párrafo del artículo 105; el segundo párrafo del artículo 128; y los artículos 136 al 143, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1.- …

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;

II a VII ...

VIII. La efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

ARTÍCULO 2.- …

I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.

II. …

III. Secretaría: la Secretaría de Economía;

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor, y

V. Unidad de inversión: unidad de cuenta utilizada para neutralizar el impacto de la inflación, cuyo valor en pesos es determinado por el Banco de México y se publica en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 5.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia.

Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia está a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro u otras de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 7.- Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.

ARTICULO 7 BIS.- El proveedor está obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

ARTICULO 8.- Los precios o tarifas de los bienes, productos y servicios que se ofrezcan en el mercado serán determinados libremente, con excepción de los que se sujeten a precio máximo en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y de las tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean establecidas por las autoridades competentes.

Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.

ARTÍCULO 8 BIS.- La Procuraduría podrá elaborar material informativo y de orientación a los consumidores y acordar con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos respectivos.

En aquellos lugares de afluencia comercial, la Procuraduría podrá establecer temporalmente módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores, en función del número de establecimientos y operaciones mercantiles, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.

ARTÍCULO 9.- Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.

ARTÍCULO 13.- La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un termino no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta Ley, excepto cuando se demuestre que la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

ARTÍCULO 16.- Las empresas dedicadas a la recopilación de información sobre consumidores con fines mercadotécnicos están obligadas a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información, la empresa deberá efectuar de inmediato las correcciones que fundadamente indique la persona afectada, e informar las correcciones a los terceros que hayan recibido dicha información.

ARTÍCULO 17.- El consumidor podrá exigir a proveedores específicos y a agencias de mercadotecnia, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios.

ARTÍCULO 18.- La información relativa a los consumidores es confidencial y, por tanto, los proveedores, así como las empresas de mercadotecnia, no podrán utilizar, intercambiar o facilitar a otras personas físicas o morales dicha información sin la autorización expresa del consumidor.

Queda prohibido a las empresas de mercadotecnia utilizar dicha información con fines diferentes a los mercadotécnicos.

ARTÍCULO 19.- La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos económicos del Estado que favorece y promueve los intereses y derechos de los consumidores y de los proveedores, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.

Dicha Secretaría estará facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:

I a IX ...

La Secretaría podrá emitir criterios y lineamientos para la interpretación de las normas a que se refiere este precepto.

ARTÍCULO 24.- . . .

I a IV ...

V. Formular y realizar programas de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;

VI a VII . . .

VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores;

IX a XI …

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas.

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XV. …

XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;

XVII. . . .

XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión;

XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.

XX. Excitar a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicha excitativa;

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, y

XXII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

ARTÍCULO 25.- La Procuraduría, para el. desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente en pesos de cincuenta hasta cinco mil unidades de inversión;

III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra por el equivalente en pesos hasta de dos mil unidades de inversión sin que se obedezca el mandato respectivo, y

IV. El auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 25 BIS.- La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias, cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Colocación de sellos de advertencia, y

V. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley.

Las medidas precautorias se dictarán dentro del procedimiento correspondiente y se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

ARTÍCULO 26.- . . .

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos; o

II...

La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

ARTÍCULO 27.- . . .

I. Representar legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales.

II y III . . .

IV. Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría;

V y VI . . .

VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por los artículos 132 y 134 del presente ordenamiento;

VIII y IX ...

X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía, y

XI. . . .

ARTÍCULO 31.- Para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la Procuraduría podrá llevar a cabo consultas con representantes de los sectores público, social y privado, así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinará sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar los derechos de los consumidores.

ARTÍCULO 32.- La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquélla que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

ARTÍCULO 35.- . . .

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley; así como solicitar a la autoridad competente su intervención en términos de la Ley Federal de Radio y Televisión;

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y

III. Para los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el articulo 123 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 37.- La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 de esta ley.

ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 TER de esta ley.

ARTÍCULO 44.- . . .

Los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría no podrán ser utilizados por las empresas o proveedores con fines publicitarios o comerciales.

ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.

...

ARTÍCULO 48.- . . .

I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y

II. . . .

ARTÍCULO 49.- No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.

ARTÍCULO 50.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.

ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.

ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.

ARTÍCULO 60.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter de esta ley.

ARTÍCULO 61.- Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del artículo 92 ter si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.

ARTÍCULO 63.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes nuevos determinados o determinables, sean muebles o inmuebles destinados a la habitación, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría.

El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de diez años para bienes inmuebles.

La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente artículo;

II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría;

III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente;

IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización;

V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y

VI. Los demás que determine el reglamento.

Una vez que el solicitante obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

El reglamento detallará y precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los consumidores.

ARTÍCULO 63 BIS.- En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no están determinados o no sean determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.

Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.

No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:

I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del proveedor de que se trate;

II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;

III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y

IV. Los terceros especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores.

ARTÍCULO 63 TER.- Las sociedades que administren los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, tendrán el carácter de proveedores en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de esta ley.

La Procuraduría podrá determinar que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos contratos con los consumidores, cuando a su juicio el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 63 QUATER.- Serán causas de revocación de la autorización otorgada al proveedor, las siguientes:

I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión de operaciones sin causa justificada por un período superior a seis meses;

II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;

III. La no presentación de información que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;

IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;

V. Por dejar de tener el proveedor capacidad administrativa para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y

VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o disolución del proveedor.

Cuando la Procuraduría detecte que el proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación previstas en este artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de 5 días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que se emita determine la revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.

Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el caso de decretarse la revocación a que se refiere este articulo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.

ARTÍCULO 63 QUINTUS.- La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los intereses de los consumidores.

Los proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el Reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.

La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les fije el Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización que ésta les hubiere otorgado.

ARTÍCULO 65.- La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:

I a VI . . .

ARTÍCULO 66.- . . .

I y II . . .

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar periódicamente al consumidor, por el medio que éste elija, un estado de cuenta que contenga, entre otros rubros, la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones.

ARTÍCULO 73.- Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría.

La Procuraduría llevará un registro de las personas señaladas en el párrafo primero en los términos que establezca la norma oficial mexicana correspondiente.

ARTÍCULO 73 BIS.- Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:

I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir un inmueble muestra, el proyecto, ejecutivo de construcción completo y la maqueta respectiva;

II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;

III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;

IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;

V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;

VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;

VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;

VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;

IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;

X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como el monto total a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse el instrumento o procedimiento aplicable para tal efecto;

De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;

XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;

XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y

XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.

ARTÍCULO 73 TER.- El contrato que se pretenda registrar en los términos de párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:

I. Lugar y fecha de celebración del contrato;

II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;

III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;

IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;

V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;

VI. Descripción del objeto del contrato;

VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;

VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;

IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;

X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;

XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del contrato;

XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados;

De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;

XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y

XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión.

ARTÍCULO 77.- . . .

Para los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a sesenta días contados a partir de la entrega del bien o la prestación total del servicio.

ARTÍCULO 82.- El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.

La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ter de esta ley.

Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 86.- . . .

. . .

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 87.- En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante 1a Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.

ARTÍCULO 87 BIS.- La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.

Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.

ARTÍCULO 87 TER.- Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el artículo 87.

ARTÍCULO 90 BIS.- Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.

En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de esta ley.

ARTÍCULO 92.- Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, y en todo caso, a una bonificación o compensación, en los siguientes casos:

I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad;

II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;

III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y

IV. En los demás casos previstos por esta ley.

. . .

Si con motivo de la verificación la Procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda, en los términos del artículo 98 BIS.

ARTÍCULO 92 BIS.- Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 92 TER.- La bonificación o compensación a que se refieren los artículos 92 y 92 bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación o compensación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación o compensación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación o compensación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere el artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría, y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.

ARTÍCULO 93.- La reclamación a que se refiere el articulo anterior podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de 15 días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.

ARTÍCULO 94.- Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.

ARTÍCULO 95.- Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor.

En caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda.

ARTÍCULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo vehículos en tránsito.

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 97.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación;

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y

III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.

La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 97 BIS.- La orden de verificación a que se refiere el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto.

ARTÍCULO 97 TER.- Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.

Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:

I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;

II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del artículo 104 de esta ley;

III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;

IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y

V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.

ARTÍCULO 97 QUATER.- Si durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto por el artículo 123 de esta ley.

ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:

I a IV . . .

ARTÍCULO 98 BIS.- Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 98 TER.- La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.

ARTÍCULO 99.- La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos:

I y II . . .

III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante, y

IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación.

Las reclamaciones de las personas físicas que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda el equivalente en pesos a cien mil unidades de inversión.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de dichas unidades de inversión será el correspondiente al del día en que se presente la queja, según se publique en el Diario Oficial de la Federación.

...

ARTÍCULO 100.- Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el  del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.

En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.

ARTÍCULO 103.- La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.

ARTÍCULO 104.- . . .

I a III . . .

IV.  Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;

V a VII ...

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado por la ley o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento.

En caso de que el destinatario no hubiera señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiera cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.

Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado.

La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la firma electrónica del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve integra, inalterada y accesible para su consulta.

ARTÍCULO 105.- Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. . . .

a) . . .

b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;

c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o

d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.

II. . . .

a) . .

b) . . .

ARTÍCULO 106.- . . .

I a VI . . .

La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro.

ARTÍCULO 111.- . . .

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

ARTÍCULO 113.- Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.

ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo a favor del consumidor y hará fe del adeudo del proveedor, salvo prueba en contrario; dicho título podrá ejecutarse por la vía jurisdiccional respectiva. El acuerdo de la Procuraduría no pondrá fin al procedimiento ni tendrá fuerza vinculativa para las partes.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 114 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:

I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;

III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER y

IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:

a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y

e) Cuando existan propuestas conciliatorias por parte del proveedor, la bonificación se calculará restando cinco unidades del porcentaje aplicable a cada caso de los señalados en los incisos anteriores.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.

ARTÍCULO 114 TER.- El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación de quien emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;

IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;

V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y

VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.

La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el índice nacional de precios al consumidor que mensualmente de a conocer el Banco de México.

La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.

ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.

...

ARTÍCULO 117.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.

Cuando se trate de aquellas personas físicas que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda del equivalente en pesos a cien mil unidades de inversión.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de dichas unidades de inversión será el correspondiente al del día en que se formalice la petición de arbitraje a la Procuraduría, según se publique en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 120.- En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.

ARTÍCULO 122.- Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 123.- Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.

. . .

. . .

. . .

ARTÍCULO 124 BIS.- Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no están expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa por el equivalente en pesos de cincuenta hasta doscientas mil unidades de inversión.

ARTÍCULO 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93 y 95 serán sancionadas con multa hasta por el equivalente en pesos de cien a cuatrocientas mil unidades de inversión.

ARTÍCULO 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 QUINTUS, 65, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa por el equivalente en pesos de ciento cincuenta a setecientas mil unidades de inversión.

ARTÍCULO 128 BIS.- En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de trescientas mil a un millón de unidades de inversión.

ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente, y

VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.

ARTÍCULO 128 QUATER.- Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución.

En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan.

Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 129.- En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 129 BIS.- Para la aplicación de las multas que establecen los artículos anteriores, el valor de las unidades de inversión será el que corresponda a la fecha:

I. Del acta de verificación respectiva, y

II. De notificación del inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 123.

ARTÍCULO 133.- . . .

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar dos millones de unidades de inversión.

ARTÍCULO 134.- La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso.

La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en este precepto, respecto de las sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 135.- En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 136.- SE DEROGA.

ARTÍCULO 137.- SE DEROGA.

ARTÍCULO 138.- SE DEROGA.

ARTÍCULO 139.- SE DEROGA.

ARTICULO 140.- SE DEROGA.

ARTICULO 141.- SE DEROGA.

ARTICULO 142.- SE DEROGA.

ARTICULO 143.- SE DEROGA

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- El articulo 92 TER entrará en vigor 180 días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.- La reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales artículos.

CUARTO.- El artículo 98 TER; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 99, así como las reformas al artículo 100, al último párrafo del artículo 104 y al párrafo segundo del artículo 117 entrarán en vigor un año después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.- El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban.

Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 120 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.

SEPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.- Para los efectos del artículo sexto transitorio, la Secretaria y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.- Las sociedades a que se refiere el artículo sexto transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores; en la forma y términos que para tal efecto establezca. Dicha Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el articulo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.”

Reitero a usted, Ciudadana Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de¡ Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dos.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada (rúbrica).»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

En el capítulo de iniciativas de diputados se concede la palabra al diputado Francisco Agundis Arias, en virtud de que las dos anteriores del diputado Neftalí Salvador Escobedo y del diputado Tomás Torres Mercado se posponen.

Por lo tanto tiene la palabra el diputado Francisco Agundis Arias del Partido Verde Ecologista de México.

Me informan que también solicita se posponga.

Por lo tanto, pasamos al capítulo de minutas.

No están los oradores de las siguientes iniciativas, y pasamos al capítulo de minutas.

 

REINO DE ESPAÑA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano ingeniero Tirso Ernesto Martens Rebolledo, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano ingeniero Tirso Ernesto Martens Rebolledo, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado José Francisco Gil Díaz, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado José Francisco Gil Díaz, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.—Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana licenciada Lorena Montes de Oca Lecumberri, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil en grado de Cruz de Plata, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana licenciada Lorena Montes de Oca Lecumberri, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil en grado de Cruz de Plata, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana licenciada Patricia Olamendi Torres, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil en grado de Encomienda de Número, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana licenciada Patricia Olamendi Torres, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil en grado de Encomienda de Número, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Luis Ernesto Derbez Bautista, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Rmírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Luis Ernesto Derbez Bautista, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Marcial Rafael Macedo de la Concha, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Marcial Rafael Macedo de la Concha, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano embajador Juan Mauricio Toussaint Ribot, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano embajador Juan Mauricio Toussaint Ribot, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

REINO DE SUECIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano embajador Juan Mauricio Toussaint Ribot, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de la Estrella Polar en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de Suecia.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano embajador Juan Mauricio Toussaint Ribot, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de la Estrella Polar en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de Suecia.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

REPUBLICA DE POLONIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano mexicano Eduardo Walter Roberto Wichtendahl Palazuelos, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Polonia en la ciudad de Acapulco, con circunscripción consular en los estados de Guerrero, Michoacán y Oaxaca.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano mexicano Eduardo Walter Roberto Wichtendahl Palazuelos, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Polonia en la ciudad de Acapulco, con circunscripción consular en los estados de Guerrero, Michoacán y Oaxaca.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos mexicanos Juan Manuel Terrazas Quiroz y Benjamín de la Cruz Galán Pérez, para prestar sus servicios como representante de beneficios federales e inspector de mantenimiento en el consulado general de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua y en la Embajada de Estados Unidos de América en México, respectivamente.

Atentamente.

México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano mexicano Juan Manuel Terrazas Quiroz, para que pueda prestar sus servicios como representante de beneficios federales en el consulado general de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano mexicanos Benjamín de la Cruz Galán Pérez, para que pueda prestar sus servicios como inspector de mantenimiento en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 5 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Rafael Melgoza Radillo, Secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

 

REGISTRO DE ASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo relativo al sistema electrónico de registro de asistencia, se pide a la Secretaría dar cuenta del mismo e instruya su cierre.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia que hasta el momento el sistema registra la asistencia de 391 diputados.

Ciérrese el sistema electrónico.

LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente capítulo del orden del día se refiere a dictámenes de primera lectura.

El siguiente punto del orden del día sería entonces la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.

DICTAMEN DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada en la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, por el Dip. Eduardo Rivera Pérez, el 28 de agosto de 2002, a nombre del Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, integrado por los diputados Manuel Añorve Baños, Lorenzo R. Hernández Estrada, José Jesús Reyna García, Jaime Vázquez Castillo, Arturo Escobar y Vega, Rodrigo D. Mireles Pérez, Néstor Villarreal Castro y Eduardo Rivera Pérez.

Los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- El 28 de agosto de 2001, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, turnó a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, la Iniciativa que nos ocupa a efecto de que se elaborara el dictamen correspondiente.

2.- El 5 de diciembre de 2002, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se reunió para abocarse al análisis y discusión de la Iniciativa en cuestión.

3.- Se contiene en la exposición de motivos de la Iniciativa que es necesario fomentar la cultura de protección civil que nos permita transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo, pero con la corresponsabilidad de todos los agentes involucrados en la materia: los tres órdenes de gobierno y la población en general.

También se agrega que, para contribuir a promover la educación para la autoprotección y autopreparación que convoque y sume el interés de la sociedad en su conjunto, así como su participación individual y colectiva, se hace necesario reconocer los esfuerzos que en estas tareas, y en las de ayuda a la población que en caso de desastre, realizan las personas o grupos sociales organizados, ya sean públicos o privados, por lo cual se ha considerado procedente proponer una reforma a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para incluir entre los Premios que esa ley establece uno específicamente destinado a reconocer las actividades meritorias en esta materia, que se denominará Premio Nacional de Protección Civil.

Se propone adicionar un capítulo con cinco nuevos artículos que regularán en lo particular el premio Nacional de Protección Civil, mismo que se regirá también por lo dispuesto en los capítulos denominados, Organos para el Otorgamiento, y el Procedimiento, donde se contienen disposiciones comunes para todos los premios contemplados en la Ley.

Para la realización del procedimiento de entrega dicho premio, se propone un Consejo de Premiación integrado por las áreas de gobierno especializadas en el tema, así como instituciones de enorme autoridad como es el caso de la Cruz Roja Mexicana, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional. Asimismo, se considera adecuado que a dicho Consejo se integre un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Marina, quienes por las actividades en que han participado en situaciones de desastre o riesgo gozan de aceptación en la población y tienen experiencias que contribuirán a la designación del premio que se propone.

Aunado a lo anterior, los iniciadores encuentran oportuno recorrer adecuadamente el número de los capítulos de los diversos premios, para que los mismos no sean distinguidos por la palabra bis, y toda vez que el Premio Nacional de Periodismo y de Información ha sido derogado, es procedente que se recorra el número de los artículos en su orden, es decir se propone la reestructuración del orden de los artículos a partir del artículo 52.

De acuerdo con la Iniciativa, el Premio Nacional de Protección Civil deberá entregarse el 19 de septiembre de cada año. En un Artículo Segundo Transitorio se posibilita que, por única vez, el Premio se entregue a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscriben el presente Dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- Los dictaminadores encontramos acertada la finalidad de la Iniciativa: hacer posible que se reconozca el esfuerzo de quienes mediante diversas formas contribuyen a fortalecer la cultura de la protección civil, realizan actos que merezcan ser reconocidos por la sociedad porque constituyen un ejemplo o estímulo para la misma. En ese sentido, y ante los numerosos casos de desastre que han acontecido en nuestro país, donde la sociedad, en forma espontánea se ha solidarizado o grupos organizados han colaborado en las tareas de rescate, así como de las personas que continuamente presentan propuestas para mejorar métodos o técnicas que disminuyan el impacto de los daños. En ese sentido, es procedente que ese esfuerzo sea reconocido e incluso estimulado por la autoridad mediante el otorgamiento del Premio Nacional de Protección Civil como otro reconocimiento público más que hace el Estado.

II.- En la Iniciativa que se dictamina, también se propone recorrer debidamente el número de los artículos y de los capítulos que se fue alterando con las diversas reformas que sufrió la ley, consideramos que ello da mayor claridad al cuerpo normativo de la ley y evita referirse a artículos con letras A, B o C, mientras que otros artículos se encuentran derogados; con esto solamente se hace una reestructuración de los artículos mas no se modifica su contenido.

En lo referente al Artículo Segundo Transitorio, de la propuesta, para que el premio sea entregado en este mismo año, los dictaminadores consideramos eliminar esa posibilidad ya que se corre el riesgo de que la entrada en vigor de las reformas pudiera ser en el próximo mes de diciembre, una vez que se hayan cumplido cada uno de los pasos previstos para el procedimiento legislativo y los encargados de otorgar el premio, de acuerdo con este artículo transitorio, contarían con escaso tiempo para ese propósito, lo que restaría seriedad al premio que se propone, marcando un precedente negativo, por lo que se ha considerado eliminar esa disposición transitoria, poniendo en su lugar otra de carácter general donde se establezca la derogación de cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Por las razones anteriores, la Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 6°, se adicionan cinco artículos, se reforma y recorre el número de los Capítulos a partir del VIII, y se reforma y recorre en su orden los artículos a partir del 52 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

I. a III.- ...

IV.- de Demografía;

V.- de Deportes;

VI.- a XI.- ..........

XII.- de Protección Civil.

  

CAPÍTULO VIII

Premio Nacional de Demografía

Artículo 52.- El Premio Nacional de Demografía, se otorgará como reconocimiento a profesionales de esta disciplina, por los ensayos e investigaciones que contribuyan al conocimiento y a la solución de los problemas demográficos de México.

Artículo 53.- El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.

Artículo 54.- El premio consistirá en una de las preseas a que hace mención el artículo 7o. de esta Ley, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo 55.- Este premio será entregado en ceremonia pública y solemne por el Presidente de la República o la persona que él designe.

CAPÍTULO IX

Premio Nacional de Deportes

Artículo 56.- El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:

I.- La actuación destacada en alguna rama del deporte;

II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

Artículo 57.- Quedan excluidos de los premios de uno y otro campo quienes realicen sus actividades con carácter profesional o por lucro, sin que tenga esta última naturaleza el pago de cuotas simplemente compensatorias de servicios. En consecuencia, en el primer campo merecerán estos premios individuos, equipos o grupos que por mera afición practiquen los deportes, y, en el segundo campo, individuos o personas morales que no tengan carácter de empresarios en los deportes.

Artículo 58.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, por los presidentes de la Confederación Deportiva Mexicana, del Comité Olímpico Mexicano y por el Director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.

Artículo 59.- Los premios consistirán en medalla de primera clase. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias.

Artículo 60.- Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo; pero sólo uno en el segundo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

Artículo 61.- Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por federaciones y asociaciones registradas en la Confederación Deportiva Mexicana o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa, radio o televisión. Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

Artículo 62.- Habrá un solo Jurado para los dos campos de premios, que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas.

Artículo 63.- Los premios se entregarán el 20 de noviembre.

CAPÍTULO X

Premio Nacional de Mérito Cívico

Artículo 64.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica, por su diligente cumplimiento de la Ley, la firme y serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.

Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 66.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el 38 de la presente Ley.

Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XI

Premio Nacional de Trabajo

Artículo 68.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.

Artículo 69.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria, del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que se invite.

Artículo 70.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales.

Artículo 71.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XII

Premio Nacional de la Juventud

Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y de la Reforma Agraria, el Director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 74.- En todo caso formará parte del Jurado un representante del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.

Artículo 75.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.

Artículo 76.- El premio consistirá en medalla y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 67 de esta Ley.

CAPÍTULO XIII

Premio Nacional de Servicio a la Comunidad

Artículo 77.- Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.

Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 79.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente Ley.

Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.

Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.

CAPÍTULO XIV

Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público

Artículo 82.- El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 83.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados.

Artículo 84.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado:

I.- Primer grado, por 50 años de servicio;

II.- Segundo grado, por 40;

III.- Tercer grado, por 30;

IV.- Cuarto grado, por 25.

Artículo 85.- Cada Consejo de Premiación determinará los nombres de las medallas de las respectivas dependencias u organismos; quedando vigentes y con sus mismas características y formalidades, mientras no se deroguen los decretos que les dieron origen, las premiaciones ya instituidas y que llevan los siguientes nombres: Enfermera Isabel Cendala y Gómez, Maestro Altamirano, Emilio Carranza, Medalla al Mérito Agrícola, Miguel Angel de Quevedo y Maestro Rafael Ramírez.

Artículo 86.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente Ley.

CAPÍTULO XV

Premio Nacional de Administración Pública

Artículo 87.- El Premio Nacional de Administración Pública se concederá a los seleccionados de entre los servidores públicos que prestan sus servicios en las dependencias o entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo 88.- El Premio Nacional de Administración Pública se otorgará en tres grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado y se adicionará con la cantidad que fije el Presidente de la República.

La entrega se hará en solemne ceremonia que se celebrará el 5 de diciembre de cada año, fecha en la que se conmemora la publicación del primer Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión.

El Premio será con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo 89.- La selección de los servidores públicos con merecimientos para el Premio Nacional de Administración Pública, se hará por un jurado integrado por el Coordinador General de Estudios Administrativos quien lo presidirá y sendos representantes de la Coordinación General del Sistema Nacional de Evaluación, de la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Al efecto, la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de la Comisión Evaluadora con la participación de un representante del Sindicato, en cada dependencia o entidad, deberá turnar a dicho jurado el expediente del servidor público seleccionado, de conformidad con el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo 90.- Si falleciere la persona a quien se debe otorgar el Premio Nacional de Administración Pública la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a quien expresamente se hubiere designado.

Artículo 91.- La Coordinación General de Estudios Administrativos de la Presidencia de la República tendrá bajo su custodia el libro de honor en el que se asentarán anualmente los nombres de los servidores públicos que hayan obtenido el Premio Nacional de Administración Pública.

CAPÍTULO XVI

Estímulos y Recompensas

Artículo 92.- ...

Artículo 93.- ...

Artículo 94.- ...

Artículo 95.- ...

Artículo 96.- ...

Artículo 97.- ...

Artículo 98.- Una vez concluida la selección a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Interna de Administración y Programación en funciones de Comisión Evaluadora, seleccionará al servidor público que por sus méritos se haga acreedor a la recompensa a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de la presente Ley, el que será propuesto además como candidato de la dependencia o entidad para el Premio Nacional de Administración Pública ante el jurado a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.

Artículo 99.- ...

Artículo 100.- ...

CAPÍTULO XVII

Premio Nacional de Protección Civil

Artículo 101.- El Premio Nacional de Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas o grupos que representen un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su labor ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.

Artículo 102.- Este Premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del correspondiente Consejo de Premiación.

El Consejo de Premiación se integrará por diez miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de Marina, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Coordinador General de Protección Civil, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo, el Director General del Centro Nacional de Prevención de Desastres dependiente de la Secretaría de Gobernación, y el Rector o director de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y Cruz Roja Mexicana.

El titular de la Secretaría de Gobernación será el Presidente del Consejo de Premiación y tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 103.- Para cada año habrá una asignación del Premio por la actuación destacada en cada uno de los siguientes dos campos:

I. La prevención, por las medidas que se consideren de relevancia en materia de cultura de la protección civil; y

II. La ayuda, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.

Artículo 104.- Los premios consistirán en medalla, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo 105.- El premio será entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la República o por el servidor público que éste designe.

CAPÍTULO XVIII

Disposiciones Generales

Artículo 106.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XV únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo a que pertenezca el beneficiario.

Artículo 107.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 108.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los Jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 109.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique, el salario mínimo general en el Distrito Federal.   

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dos.

Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, secretario; Tomás Coronado Olmos (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica).»

Queda de primera lectura.

VOLUMEN II

DELITOS BANCARIOS

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116-bis de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400-bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116 bis de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del Artículo 400 bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 39, párrafo 1 y 2 fracción XVIII , 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa presentada, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1.- En el capítulo de “Antecedentes”, se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la iniciativa de decreto y de los trabajos previos de la Comisión.

2.- En la “Exposición de Motivos” se exponen los motivos y alcances de la propuesta de reformas en estudio y se hace una breve referencia a los temas que la componen.

3.- En el rubro de “Consideraciones” los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

1.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano diputado Juan Carlos Regís Adame a nombre del grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se derogan el párrafo primero del artículo 115 y el artículo 116 bis de la Ley de Instituciones de Crédito; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 400 bis del Código Penal Federal y se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En Sesión celebrada el 18 de octubre de 2001, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la iniciativa de reformas en comento.

TERCERO.- En esa misma fecha, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la iniciativa presentada y procedieron a nombrar una subcomisión de trabajo tendiente a analizar su aprobación o modificación sobre la base de la siguiente:

2.- EXPOSICION DE MOTIVOS

En el Congreso Constituyente de 1916-1917 se discutió ampliamente la propuesta de dotar al Ministerio Público, en su carácter de representante de la sociedad, del monopolio del ejercicio de la acción penal. Lo cual significa que sólo esta institución es la que se encuentra legitimada para solicitar a los órganos jurisdiccionales órdenes de aprehensión y consignación de expedientes y/o detenidos a través del conocimiento que tiene de la comisión de delitos, en la fase de averiguación previa.

El Artículo 21 párrafo primero de nuestra Norma Fundamental establece: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato...” A su vez el segundo párrafo del Artículo 16 establece: “ No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”.

A su vez la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que en la persecución de los delitos del Orden Federal, en su Artículo 8 numeral 1 inciso a) se señala en la averiguación previa: a) recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito.

De igual forma el Artículo 2° del Código Federal de Procedimientos Penales establece que: “Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. Recibir las denuncias o querellas que se le presenten en forma oral o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delitos;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la reparación del daño.

El término denuncia proviene del latín denuntiare, el cual significa “hacer saber”, “remitir un mensaje”, o de otra forma significa “el acto a través del cual un particular hace del conocimiento del órgano persecutorio de los delitos, que se ha cometido una conducta probablemente constitutiva de delito, para que dicho órgano actúe.

A su vez, la querella como medio para iniciar la averiguación previa, al igual que la denuncia, es hacer del conocimiento del órgano persecutorio de los delitos, hechos presuntamente constitutivos de delito, realizada por persona determinada, pero que a diferencia de la denuncia, debe tratarse de un supuesto delito que se persigue a petición del ofendido y debe ser hecha por éste o por su representante legal.

Aunado a lo anterior el Artículo 113 fracción I del propio Código Adjetivo establece: “cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado”.

Y en el Artículo 114 de dicho ordenamiento se señala: “es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos que así lo determine el Código Penal u otra Ley”.

De las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se desprende claramente la facultad de la institución del Ministerio Público como órgano encargado de la persecución de los delitos y, en su caso, del ejercicio del monopolio de la acción penal.

Sin embargo, en la actualidad hay una serie de disposiciones legales que supeditan la facultad del conocimiento y persecución de los delitos a un requisito de procedibilidad de previa querella por parte de otra autoridad pública, sin la cual el Ministerio Público no puede actuar.

Específicamente lo que se prevé en el Artículo 115 primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito que señala: “En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de la Institución de Crédito de que se trate, o que tenga interés jurídico”.

También en el Artículo 116 bis de la Ley antes citada se señala: “La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,...”

Por otra parte en la Ley de Instituciones de Crédito se establecen los denominados delitos bancarios, que por ser ésta una ley de carácter federal, la actualización de las hipótesis normativas que ahí se señalan, en tanto que delitos federales, son competencia del Ministerio Público de la Federación.

Sin embargo, la intervención de la representación social no puede darse de manera directa, sino que se requiere la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, la cual deberá presentar querella ante el Ministerio Público Federal.

Es pertinente destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga en su Artículo 31 fracción VII, la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para “planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás Instituciones encargadas de prestar el Servicio de Banca y Crédito”.

Sin embargo, esta facultad de vigilancia del Sistema Bancario Nacional a cargo de esta Dependencia del Ejecutivo Federal no se cumple de manera eficiente, razón por la cual al amparo de la deficiente vigilancia por parte de la Secretaría y la negligente actuación de los funcionarios bancarios en la prestación de las operaciones activas a las que se refiere la Ley de la Materia, generaron junto con las erráticas políticas gubernamentales, la crisis del Sistema Bancario Mexicano.

Esta situación que estuvo a punto de poner en riesgo el Sistema Nacional de Pagos, tuvo que ser apoyada por el Gobierno Mexicano al asumir los quebrantos bancarios a través del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, mismos que se convirtieron indebidamente como deuda pública, a través de la firma de los pagarés correspondientes a cargo del gobierno.

En diciembre de 1998, se aprobó la denominada Ley del I.P.A.B. y como resultado del inicio en vigor de dicha Ley, la Honorable Cámara de Diputados ordenó, a través de la contratación de un auditor externo, la realización de auditorias al fideicomiso antes señalado.

Encontrando severas fallas en la forma en la que los bancos otorgaron créditos, ya que existían muchos créditos cruzados o que no contaban con una garantía suficiente. El resultado de dichas deficiencias ha sido el enorme rescate bancario que el pueblo de México ha tenido que pagar y que ha endeudado a las futuras generaciones de mexicanos.

Los Bancos son apoyados financieramente, son intervenidos o vendidos, pero en muy pocos casos se han logrado determinar responsabilidades de carácter penal, ya que, como lo hemos expuesto anteriormente el Ministerio Público se encuentra supeditado en su actuación al cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la previa querella de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

3.- CONSIDERACIONES.

Es un hecho público y por demás notorio, que funcionarios y empleados de bancos y organizaciones auxiliares del crédito cometieron serias irregularidades con el patrimonio que a su cargo tenían, con la ilícita finalidad de propiciarse ventajas económicas, y pese a lo anterior es público también que lo que se ha hecho en contra de esas personas es muy poco, casi nada. Esto es lo que tiene que explicarse de alguna manera y no podríamos explicarlo, sino, partiendo de la base que nuestro marco jurídico actual ofrece grandes ventajas para que funcionarios desleales omitan presentar en tiempo las querellas correspondientes, también, porque existen dificultades para descubrir y sancionar al “Delito de Cuello Blanco” en razón del poder económico de quienes lo cometen.

Actualmente nuestros ordenamientos legales no llegan a contemplar de manera amplia las irregulares conductas de los criminales de cuello blanco, de hecho, al ser éstos personas con conocimientos elevados en la materia, conocen cuáles son los caminos más viables para evadir las reglamentaciones legales y la vigilancia de las autoridades. “Los delincuentes de “Cuello Blanco”, por las múltiples actividades que desarrollan, gozan con frecuencia el delito, ya que la fantasía humana puede imaginar supuestos que el legislador no ha previsto. El recurso de acudir a las clásicas regulaciones de los tipos penales con frecuencia se revela como insuficiente”

En este sentido, los legisladores tenemos un reto a vencer, ya que una de las complejidades de mayor trascendencia del delito económico es su apariencia externa de licitud, en efecto, resulta difícil determinar en muchos casos si una operación mercantil específica es un acto normal propio de un empresario audaz o una “estafa”.

Nuestros mecanismos legales siguen siendo demasiado formalistas, ya que lejos de permitir la persecución de los delincuentes, en la práctica la obstaculizan. Así, encontramos dentro de los ordenamientos legales de esta materia, cuestiones como: los mecanismos para llegar a él, la petición o querella de la institución afectada o de la autoridad hacendaría con la opinión previa del órgano de vigilancia, con el fenómeno de un corto lapso para la prescripción de la acción penal, con una ineficaz vigilancia por parte de las autoridades, ya por no tener recursos humanos especializados o por no contar con ellos en la cantidad necesaria y suficiente para tan importante tarea, originando corrupción en algunos niveles de las autoridades procuradoras y administradoras de justicia, provocada en muchas ocasiones por el poder económico de los inculpados.

La sociedad mexicana ha sido vulnerada por las conductas indebidas en el sector financiero, originadas por el desvió ilícito del patrimonio de las instituciones y con ello los recursos que el pueblo usuario les ha confiado, al mismo tiempo han minado la confianza pública que es la base y fundamento de su operación, afectando gravemente la dignidad de los miles de funcionarios y trabajadores de estas instituciones que cotidianamente manejan con honradez y transparencia los recursos que el público deposita e invierte en estas instituciones, además de que, lastima sensiblemente la credibilidad de este importantísimo agente activo del desarrollo económico, no solamente en el ámbito nacional sino internacional.

En tal virtud, diputados federales, consideramos que el combate a las conductas ilícitas en este sector, es un imperativo social, una demanda de los usuarios de los servicios financieros y de los propios funcionarios financieros.

El bien jurídico protegido es el sistema financiero mexicano, fundamental para el funcionamiento de la vida en sociedad y para el desarrollo nacional, por lo que resulta indiscutiblemente de interés público la adecuada y justa sanción de los delitos financieros en aras de mantener una regulación bien ponderada del sistema financiero, que salvaguarde la confianza y el prestigio como presupuestos fundamentales para su eficaz funcionamiento.

En nuestro sistema jurídico mexicano, existen básicamente dos formas de persecución de los delitos: de oficio y a instancia de parte. Se persiguen de oficio los delitos que dañan los intereses de la sociedad o del Estado; y a petición de parte los que solamente perjudican el interés individual, lo que se considera generalmente como premisa básica de distinción entre ambas formas de persecución.

Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos consideramos que es entendible, más no justificable que en la legislación hasta hoy vigente se establezca que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien ejerza ese “derecho” o atribución de actuar como parte agraviada ya que es, el órgano del Estado encargado en última instancia de vigilar el sistema financiero en la legislación vigente; pero, es de destacarse, que en la práctica se ha impedido una pronta y eficaz persecución de los delitos financieros, por lo que estimamos que, por su naturaleza y relevancia, sean perseguibles de oficio, pero con la correspondiente obligación jurídica de los órganos encargados de la vigilancia y supervisión del sistema financiero de presentar la denuncia correspondiente, cuando por el ejercicio de su función estatal conocieren de hechos delictuosos.

Cuantas veces, la Sociedad Mexicana se ha enterado que prominentes banqueros o financieros obtienen rápidamente su libertad ante los Tribunales Federales bajo el argumento de que la Procuraduría Fiscal de la Federación no se querello oportunamente ante el Ministerio Público Federal para la debida persecución de estos delitos, razón por la cual los juzgadores dictan autos de libertad.

O bien, que se otorga por parte de los jueces de amparo la suspensión de los actos reclamados bajo la hipótesis de que no se está en el caso de delitos graves. Lo cual ocasiona que los mexicanos tengamos la firme convicción de que hay personas que cuentan con la capacidad económica para comprar la justicia, cuando de origen la autoridad administrativa es omisa o negligente en el cumplimiento de sus atribuciones legales.

Por ello, los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos plenamente con la propuesta para derogar el párrafo primero del Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece actualmente el requisito de procedibilidad a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta se querelle ante el Ministerio Público.

Derogando también el Artículo 116 bis que contiene reglas de prescripción de los delitos bancarios que son diferentes y por supuesto menores a las que se establecen en el Título Quinto, Capítulo VI de los Artículos 100 al 103 del Código Penal Federal. Asimismo sometemos a la consideración de esta H. Soberanía, derogar los párrafos cuarto y quinto reformando el Artículo 400 bis que establece, el requisito de denuncia previa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder investigar en tratándose de delitos con recursos de procedencia ilícita.

Además proponemos reformas al Artículo 194 en su fracción VIII del Código Federal de Procedimientos Penales para incluir todos los delitos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y que son los artículos 111, 112, 112 bis, 113, 113 bis, 113 bis-1, 113 bis-2, 113 bis-3 y 114.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 115 Y EL ARTÍCULO 116 BIS, AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan el párrafo primero del Artículo 115, recorriéndose los demás en su orden y el Artículo 116 bis, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 115.- Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal, incluyendo la obligación de dichas instituciones y sociedades de presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.

Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las instituciones y sociedades mencionadas, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y bancarias que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias instituciones y sociedades. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta ley.

Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los citados intermediarios; la violación de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente del 10 al 100% del acto u operación de que se trate.

Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los intermediarios financieros a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.”

Artículo 116 bis.- Derogado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose los demás en su orden del Artículo 400 bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 400 bis - Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabi- litación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción VIII del Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I. a VII.- ...

..........

VIII.- De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los Artículos 111, 112, 112 bis, 113, 113 bis, 113 bis 1, 113 bis 2, 113 bis 3 y 114;

IX. a XIV. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro a cuatro de diciembre de dos mil dos.

Diputados: José Elías Romero Apis, Presidente (rúbrica); Roberto Zavala Echavarría, secretario; Fernando Pérez Noriega, secretario (rúbrica); Germán Arturo Pellegrini Pérez, secretario (rúbrica); David Augusto Sotelo Rosas, secretario (rúbrica); Eduardo Andrade Sánchez; Flor Añorve Ocampo (rúbrica); Francisco Cárdenas Elizondo; Manuel Galán Jiménez (rúbrica); Rubén García Farías; Ranulfo Márquez Hernández; José Manuel Medellín Milán; José Jesús Reyna García; Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica); Benjamín Avila Márquez (rúbrica); Enrique Garza Tamez (rúbrica); Gina Andrea Cruz Blackledge; Lucio Fernández González (rúbrica); Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez; Silvia América López Escoffie (rúbrica); María Guadalupe López Mares (rúbrica); Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica); Nelly Campos Quiroz; Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica); Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica); Genoveva Domínguez Rodríguez; Tomás Torres Mercado (rúbrica); José Manuel del Río Virgen; Arturo Escobar y Vega (rúbrica); Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica); Enrique Priego Oropeza (rúbrica).

Queda de primera lectura.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 7 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó ante esta H. Cámara de Diputados la “Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales 2003”, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en su Artículo Cuarto se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo en materia de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis de los impuestos especiales el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, varios Diputados así como Senadores de la República han presentado en el curso del presente año iniciativas encaminadas a modificar diversos ordenamientos de la Ley en comento, los cuales también fueron turnados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y, por lo mismo forman parte integral del presente dictamen, detallándose a continuación:

Punto de Acuerdo por el que solicita a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes, que en uso de sus facultades y atribuciones rechacen el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el Ramo de Telecomunicaciones, presentado por el Congreso del Estado de Guerrero, el 30 de enero de 2002.

Punto de Acuerdo para solicitar al Congreso de la Unión, su firme participación para que de ninguna manera se revoque el impuesto aprobado para la alta fructuosa, presentado por el Congreso del Estado de Jalisco, el 6 de marzo de 2002.

Punto de Acuerdo por el que solicita no se suspenda el Impuesto Especial a la fructuosa, de igual manera reprueba la medida unilateral del Ejecutivo Federal que lesiona a un sector clave del desarrollo agropecuario del país, presentada por el Congreso del Estado de Durango, el 9 de abril de 2002.

Iniciativa que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, presentada por el Dip. Jorge Alejandro Chávez Presa del PRI, el 18 de abril de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, presentada por el Senador Eric Rubio Barthell del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 23 de abril de 2002.

Punto de Acuerdo aprobado por el cual invitan al Gobierno de la República a reconsiderar el contenido del decreto del 5 de marzo, en relación con el impuesto especial sobre producción y servicios sobre la fructuosa o edulcorantes químicos; asimismo, se revisen los términos del Capítulo Agropecuario del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, presentado por el Congreso del Estado de Michoacán, el 29 de mayo de 2002.

Ahora bien, esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de las Iniciativas antes señaladas, de conformidad con los resultados que le presentó el Grupo de Trabajo creado ex-profeso, el cual se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Sistema de Administración Tributaria, del Instituto Mexicano del Petróleo y otras dependencias del Ejecutivo Federal involucradas en los temas tratados, así como con miembros de los sectores relacionados con la elaboración de refrescos, producción de azúcar, expendios de carburantes y gas, tanto natural como licuado, de la industria de jugos y néctares, así como con representantes del Consejo Coordinador Empresarial y del Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

Conforme a los resultados del Grupo de Trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Con el propósito de ubicar la importancia de los impuestos especiales, vale la pena señalar que ante la necesidad de encontrar fuentes suficientes y justificables de ingresos para fortalecer las finanzas públicas y hacer frente a presupuestos de egresos que contienen crecientes demandas de la sociedad, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ha tenido que jugar un papel destacado desde hace muchos años, no sólo porque es la tercera fuente más importante de ingresos tributarios, sino por que la sociedad ha podido aceptar con relativa mayor facilidad el que se apliquen cobros mayores al consumo de ciertos bienes que, a pesar de ser de amplio consumo, por razones de seguridad pública, adicción, integración familiar, salud o por motivos ecológicos influyen en la percepción que sobre su demanda tiene la sociedad.

En efecto, productos con una demanda relativamente inelástica al precio como suelen ser las bebidas alcohólicas, el tabaco o la gasolina, cuando son consumidos en exceso son combatidos por la sociedad, de ahí que no se obstruye con la misma fuerza su elevación, en relación a otros impuestos que inciden de manera más directa y contundente en el nivel del ingreso familiar.

Ahora bien, excluyendo el impuesto especial a las gasolinas y el diesel, los cinco conceptos por los cuales ahora se cobra un gravamen especial significan ingresos por 24 mil 356 millones de pesos al cierre previsto para el presente año, cifra menor al aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación para dicho ejercicio por 29 mil 316 millones. Para el año de 2003 se estima obtener 27 mil 905 millones de pesos, lo que significa un incremento del 15% nominal respecto al cierre de 2002.

Por su importancia, destaca el impuesto a las cervezas y bebidas refrescantes cuyo importe asciende en el 2002 a 10 mil 853 millones; tabacos labrados, 10 mil 533 millones; bebidas alcohólicas con mil 684 millones y telecomunicaciones con un mil 286 millones de pesos.

El comportamiento de estos impuestos se ha caracterizado en estos últimos años por su volatilidad, tanto por el desempeño de la economía nacional, por la consideración de criterios de salud y ecológicos, así como por los cambios realizados a su marco legal.

En este sentido y de acuerdo al Presupuesto de Gastos Fiscales 2002, que presentó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a esta Soberanía, cabe destacar que el costo que significa la disminución a las tasas de las bebidas alcohólicas, de los tabacos, así como el subsidio al gas LP como carburante, significan alrededor de 4 mil 700 millones de pesos, lo que representa un 0.08% del PIB y poco más de una quinta parte del total de lo recaudado por estos impuestos durante el año 2002.

Ahora bien, cabe indicar que conforme a la exposición de motivos que hace el Ejecutivo Federal en la materia de los impuestos especiales, las reformas que se propone para el ejercicio fiscal de 2003 tienen como propósito fundamental coadyuvar en el mejoramiento y solución de dos situaciones específicas.

Por un lado, se pretende esclarecer los conceptos gravados a fin de evitar discrepancias entre el objeto del impuesto y las definiciones de los bienes sujetos a gravamen y, por el otro, corregir algunos problemas que se han presentado con el esquema aplicable a la producción, envasamiento, enajenación e importación de los bienes y servicios a que hace referencia la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, derivados de los cambios realizados en 2002.

Cabe indicar que, desde tiempo atrás, se han presentado claras inequidades entre los consumidores de gas natural para combustión automotriz y el tipo LP, ya que al segundo y de manera incorrecta no se le aplica un impuesto especial. Por ello y con el objeto de otorgar neutralidad fiscal en la elección que los consumidores hagan del combustible que deseen utilizar, el Ejecutivo Federal está proponiendo el establecimiento de un nuevo impuesto sobre el gas licuado de petróleo para combustión automotriz a la tasa del 80%, lo que se prevé permitirá que el precio de este combustible se ponga en línea con el de la gasolina Magna. Para el mes de enero del año 2003, la tasa que se ha estimado aplicar será del 39% y así gradualmente.

Por su parte, dado que el gas natural tiene la misma composición, independientemente del destino como carburante o no, se propone cambiar el sujeto del impuesto, para que éste pague una tasa del 88%, que se cause en la venta al consumidor final, en vez de que PEMEX sea quién lo retenga, de manera que este combustible mantenga una relación de equivalencia con el precio de la gasolina Magna. En un transitorio se establece que la tasa en enero de 2003 será del 37%, y así subirá gradualmente en el curso del año.

Cabe indicar que, de acuerdo a la Iniciativa del Ejecutivo, este impuesto no afectará al gasto de los hogares que consumen gas natural, ya que únicamente lo causarán quienes realicen las enajenaciones surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir.

Se tiene previsto que las tasas establecidas para ambos combustibles serán ajustadas mensualmente, de conformidad con determinas fórmulas, que en su momento publicará el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación.

En cuanto al tema de las aguas, refrescos y jarabes, para el año 2003 se mantiene la tasa del 20% a los refrescos y jarabes que estén elaborados con edulcorantes distintos de la caña de azúcar, pero se amplía al agua natural embotellada.

En efecto, se está proponiendo agregar como concepto de impuesto al agua natural embotellada, haciendo la salvedad de aquellos envases de más de 10 litros de agua natural. Del mismo modo, se precisa que no se consideran refrescos a los jugos o néctares de frutas, siempre que el peso del contenido de tales materias primas exceda del 40% del peso de la bebida.

En materia de telecomunicaciones, se propone precisar algunas de las definiciones incorporadas a la Ley en diciembre de 2001, relativas a los servicios de telecomunicaciones y conexos, con el fin de evitar diferentes interpretaciones.

En relación a los diversos supuestos de exención aplicables a los servicios de telecomunicaciones que en este primer año de aplicación causaron confusiones, se propone, a fin de evitar errores, complementar las exenciones y eliminar aquellas que se encuentran duplicadas. En este sentido y para efectos de la Ley, no se considera incluido en el concepto de telefonía básica local a la radiotelefonía móvil con tecnología celular.

En cuanto al tema del acreditamiento en bebidas alcohólicas, la Iniciativa señala que para el año 2003 se está proponiendo incorporar el acreditamiento del impuesto pagado por la importación de tabacos labrados y de gasolina cuando dichos productos se enajenen en territorio nacional.

Asimismo se establece que, tratándose de la adquisición de bebidas alcohólicas o de sus concentrados adquiridas a granel, el impuesto trasladado podrá ser acreditado. Por otra parte, se tiene contemplado mantener la obligación de destruir los envases utilizados para el caso de bebidas alcohólicas, pero se exime de la destrucción que aplica para hacerse acreedores a la exención vigente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

A fin de guardar un orden temático sobre los distintos conceptos donde incide el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión ha considerado conveniente abordar cada uno de ellos en lo particular, esto es:

• Aguas naturales o mineralizadas;

• Refrescos;

• Telecomunicaciones;

• Gas Licuado de Petróleo;

• Acreeditamiento;

• Exención, y

• Obligaciones.

Aguas naturales o mineralizadas

En la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se grava con una tasa del 20% a las enajenaciones o a las importaciones de aguas naturales o aguas minerales que estuvieran gasificadas, sin embargo, al establecer el objeto del impuesto no se tomó como base el concepto a que se refiere el artículo 3o., fracción XIV de la citada Ley, generando con ello discrepancia entre el objeto del impuesto y la definición del concepto.

En tal razón, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone precisar el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las aguas naturales o mineralizadas que se encuentren gasificadas, por lo que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente la aprobación de la propuesta.

Sin embargo y tomando en consideración la situación económica de las familias de menores ingresos del el país, esta Dictaminadora no considera conveniente gravar el agua embotellada. Asimismo, no estima conveniente continuar manteniendo la exención a las aguas naturales de hasta 10 litros. Por ello, se realizan diversas modificaciones a la Iniciativa de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

“Artículo 2o. ...

I. ...

G) Aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes 20%

...”

Asimismo y derivado de lo anterior, resulta necesario modificar los artículos 3o., fracción XIV, 8o., fracción I, inciso g) y 19, fracción X.

Refrescos

Actualmente la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece en los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o., una tasa del 20% a la enajenación o a la importación de refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que se utilice para su elaboración edulcorantes distintos del azúcar de caña.

Por su parte, la fracción XV del artículo 3o. de la Ley, establece el concepto de refrescos que son las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificada o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructosa.

De igual forma, el inciso f) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que no se pagará el impuesto por las enajenaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, de esta forma el objeto del gravamen, los conceptos mencionados y la exención aplicable no son congruentes entre sí, ya que se define de manera diferente el contenido de los insumos que se utilizan para la elaboración de los productos sujetos al impuesto especial.

Derivado de lo anterior y con el objeto de evitar que con el gravamen en comento se pudiera otorgar un trato desfavorable a la rama de la industria que elabora tales bienes y, por ende, otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, en la Iniciativa presentada se propone corregir el esquema contenido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a los bienes señalados, por lo que esta Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal.

Asimismo, resulta pertinente aclarar que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente sigue manteniendo la exención que se aplica a aquellos bienes que utilizan como edulcorante únicamente azúcar de caña. Ello, con el objeto de otorgar continuidad al esquema que hoy se aplica a tales bienes.

Por otra parte y con el objeto de continuar con el esquema contenido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, en el sentido de no considerar como refresco a los jugos y néctares de frutas, esta Dictaminadora considera necesario incorporar dicho tratamiento en la Ley en análisis, para quedar como sigue:

“Artículo 3o. ...

XV. ...

No se consideran refrescos los jugos y néctares de frutas. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta.”

Telecomunicaciones

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un gravamen a los servicios de telecomunicaciones y conexos. Sin embargo, estas definiciones se han prestado a diferentes interpretaciones por los contribuyentes, por lo que para dar mayor precisión a las disposiciones referidas, la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal propone hacer las adecuaciones correspondientes a cada una de las definiciones contenidas en la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de evitar confusiones a los contribuyentes, propuesta que se considera acertada.

El artículo 18 de la Ley de la materia, señala los servicios de telecomunicaciones que se encuentran exentos del pago del impuesto. Sin embargo, se estableció una serie de exenciones adicionales a las contenidas, generando la existencia de duplicidad en las citadas exenciones, por lo que se propone precisar las definiciones, así como derogar las exenciones que se encuentran duplicadas, propuesta que en términos generales esta Dictaminadora considera adecuada.

Sin embargo, considerando que actualmente existen algunas personas físicas o morales que sin ser permisionarios o concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, sí realizan actividades conexas a dichos servicios. Por ello y con el objeto de gravar por igual a todas las personas que realicen actividades relacionadas con los servicios antes referidos, la que suscribe estima acertado incorporar en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción a dichos sujetos, para quedar como sigue:

“Artículo 3o. ...

XIII. ...

k) Conexos, todos aquellos servicios prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en los incisos anteriores de esta fracción, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de los servicios básicos de telecomunicaciones a los que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros; y cualquier otro servicio proporcionado por cualesquiera otro proveedor de servicios distinto a concesionarios y permisionarios, siempre que, en este último caso, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, datos o video.”

Asimismo, al analizar las exenciones contenidas en el artículo 18 de la Ley en análisis, esta Dictaminadora no encuentra justificación alguna para considerar como un servicio exento por la citada Ley a los servicios de radio- telefonía móvil con tecnología celular que se presten a través de tarjetas prepagadas o cualesquiera otro medio de prepago hasta $200 y sí gravar el mismo servicio cuando éste sea proporcionado mediante un contrato regular. Por ello y con el objeto de otorgar de manera general la exención al servicio en análisis, la que suscribe considera necesario modificar la fracción IX del artículo en cita para incluir a los servicios de radiotelefonía móvil con tecnología celular que se presten mediante un contrato. Asimismo, no considera adecuado el monto establecido en dicha fracción, por lo que se propone modificarlo para establecerlo en $300, para quedar como sigue:

“Artículo 18. ...

IX. Radiotelefonía móvil con tecnología celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas, cualesquiera otro medio de prepago o contrato estándar, que incluyan hasta 300 pesos, fuera de los contratos regulares de servicios.

...”

Por último, debe considerarse que la industria de radiolocalización ha enfrentado serios problemas derivados del avance tecnológico experimentado en el mundo al pasar en un breve lapso de un sistema unidireccional a bidireccional. Por ello y con el objeto también apoyar a la sociedad que utiliza como medio de comunicación los servicios de radiolocalización, esta Comisión Dictaminadora considera de gran importancia dar el tratamiento de exención a dichos servicios, para quedar como sigue:

“Artículo 18. ...

X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta Ley.”

Gas licuado de petróleo y gas natural, para combustión automotriz

En la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se establece un gravamen a la enajenación e importación de gasolinas y diesel, dejando fuera del objeto de esta Ley al gas licuado de petróleo.

El gas licuado de petróleo, además de ser un combustible altamente utilizado en los hogares mexicanos, en los últimos años se encontró una posibilidad de mercado para ser empleado como carburante automotriz. El diferencial de los precios de enajenación entre las gasolinas y el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, es el resultado fundamental de la diferencia en la carga fiscal que enfrentan uno y otro producto.

El diferencial de precios y el crecimiento en la demanda de este carburante, han generado una competencia desleal en contra del mercado de gasolinas y diesel, afectando seriamente la cadena de producción, distribución y comercialización de estos productos, además de afectar seriamente los ingresos públicos al disminuir la base de consumo de un producto gravado, incrementando la de un producto no gravado.

En razón de los argumentos expuestos y dada la perspectiva que se observa, en la Iniciativa se propone incorporar en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el gravamen sobre el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que permita que el precio de este combustible se ponga en línea con el de la gasolina Pemex Magna que enajena Petróleos Mexicanos, otorgando con ello neutralidad fiscal en la elección que los contribuyentes hagan del combustible que desean utilizar. En este sentido, la que Dictamina considera procedente la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, en la Iniciativa se propuso el establecimiento de una tasa impositiva que se ajuste en la medida en que el precio internacional del gas licuado de petróleo se incremente o se disminuya, de manera tal, que la referencia del precio de este combustible con el de la gasolina Pemex Magna sea equivalente, evitando así que los ciclos de consumo afecten de manera drástica el precio final del producto.

Por otra parte, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece un gravamen al gas natural para combustión automotriz, que se causa cuando Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios enajenan dicho producto, asimismo, la ley dispone que el gas natural únicamente será objeto de gravamen cuando éste se utiliza para combustión automotriz y se encuentra exento para los demás usos.

En tal virtud, el Ejecutivo Federal propuso modificar el gravamen que actualmente contiene el artículo 2o.-C de la Ley, con respecto al gas natural para combustión automotriz, para que el mismo se cause al consumidor final del producto.

Si bien, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera acertados los objetivos que persigue la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, considera también de suma importancia por sus implicaciones ecológicas y en la salud de nuestra población, el que la propuesta indicada incida mayormente en el crecimiento del mercado de gas natural para combustión automotriz.

Por ello y después de analizar la incidencia que este gravamen tendrá en los precios relativos del gas licuado de petróleo y del gas natural, para combustión automotriz, se estima necesario disminuir la tasa propuesta por el Ejecutivo Federal para el gas natural para combustión automotriz, para que la tasa máxima aplicable sea de 20%.

Asimismo, la que Dictamina estima procedente que el gravamen aprobado para el gas natural y del gas licuado del petróleo, para carburación automotriz, se aplique paulatinamente durante los años de 2003, 2004 y 2005. Por ello, se propone que en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establezcan las tasas de dichos combustibles, mismas que por disposición transitoria entrarán en vigor hasta el 2006. Así, durante los años de 2003 a 2005 la tasa se iría incrementando proporcionalmente hasta llegar a la tasa máxima aprobada. De igual forma, la que suscribe estima necesario aclarar en el artículo 2o.-D relativo al ajuste a las tasas de estos combustibles, que el precio de venta de primera mano que se considerará es el del Distrito Federal y el de las zonas de las regiones fronterizas, derivado de la homologación del precio al público de la gasolina Pemex magna.

En ese sentido, se realizan diversas modificaciones a los textos contenidos en la Ley en análisis, para quedar como sigue:

“Artículo 2o. ...

I. ...

F) Gas natural para combustión automotriz 20%

...”

“Artículo 2o-D. ...

I. Tratándose de la tasa aplicable a las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz, la misma se ajustará siempre que el cambio porcentual absoluto en el precio de venta de primera mano del gas natural en base adicional notificada, acumulado desde la última modificación, sea mayor o igual a cinco por ciento, de acuerdo a lo siguiente:

...

b) Al resultado obtenido conforme el inciso anterior, se le adicionarán los costos de compresión del gas natural, que corresponde a 15.2 centavos de dólar por litro, convertidos a pesos considerando el promedio de los últimos 15 días hábiles del tipo de cambio para obligaciones en moneda extranjera que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y el margen comercial a la estación de servicio, correspondiendo el 5.7 por ciento del precio de la gasolina Pemex Magna, sin incluir el impuesto al valor agregado.

c) El 62 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso b) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

II. ...

b) El 95 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios vigente al día primero del mes para el que se calcule la tasa en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso a) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

...”

“Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

III. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el mes de enero de 2003, la tasas aplicables en la enajenación de gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz serán de 5% y 20%, respectivamente.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los años de 2003, 2004 y 2005, en lugar de aplicar las tasas máximas previstas en dichos incisos para las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz y para el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según corresponda, se estará a lo siguiente:

a) Gas natural para combustión automotriz:

                        Año             Tasa

                        2003             5                    2004             10                  2005             15

b) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz:

                        Año             Tasa

                        2003             20                  2004             40                  2005             60

Acreditamiento

Actualmente el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y los que se preparan utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes.

Sin embargo, en dicho artículo no se contempla el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando éstos bienes se enajenen en territorio nacional, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de incorporar en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional, así como el acreditamiento contra el impuesto causado por la enajenación de éstos en territorio nacional.

El artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que uno de los requisitos para que el impuesto trasladado pueda ser acreditable, es que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, no obstante, este requisito impide que los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado por dicha adquisición, ya que dicho producto, al utilizarse para preparar bebidas alcohólicas modifica su estado, forma o composición original.

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone establecer que el requisito de procedencia del acreditamiento, en el sentido de que los bienes se enajenan sin haber modificado su estado, forma o composición, no opere tratándose de bebidas alcohólicas a granel o sus concentrados, otorgando así, el derecho a los contribuyentes de poder acreditar el impuesto especial que les haya sido trasladado en la adquisición de dichos productos, por lo que la que Dictamina considera procedente la modificación propuesta.

Exención

El inciso e) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señala que no se pagará el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador. Dicha exención se encuentra condicionada a que el establecimiento de que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas.

Adicionalmente, la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley en comento establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

Por ello y como una medida de simplificación, en la Iniciativa presentada se propone mantener en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios únicamente la obligación de destrucción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rompimiento que aplica a la exención correspondiente, propuesta que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuada.

Obligaciones

Por otro lado, la fracción II del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece como regla general que los contribuyentes deberán expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en dicha ley.

Asimismo, la citada fracción señala que tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, se podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Sin embargo, existen otros contribuyentes que teniendo derecho al acreditamiento del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como son los que enajenen aguas naturales o mineralizadas que se encuentren gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, no pueden ejercer tal derecho al no permitírseles obtener comprobantes con el traslado del impuesto especial en forma expresa y por separado.

En tal virtud, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, puedan expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto especial sobre producción y servicios, causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente y así lo solicite, por lo que la que suscribe estima acertada la propuesta del Ejecutivo.

Adicionalmente y con el objeto de aclarar que la referencia realizada en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 19 de esta Ley a dicho Servicio corresponde al Servicio de Administración Tributaria, esta Dictaminadora propone realizar la precisión antes comentada, para quedar como sigue:

“Artículo 19. ...

II. ...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.”

Por otro lado, la fracción VIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece como obligación a los contribuyentes el presentar de manera trimestral a las autoridades fiscales la información sobre sus principales 50 clientes y proveedores.

Sin embargo y por una omisión de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los comercializadores de bebidas alcohólicas, que desde el 1o. de enero de 2002 son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, no tienen la obligación de presentar tal información.

Por lo anterior, el Ejecutivo Federal propone incorporar en la obligación contenida en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley, a los comercializadores de bebidas alcohólicas, en tal razón esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente la propuesta.

La fracción XII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece la obligación a los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, de reportar en el mes de enero de cada año las características de los equipos que utilizarán para producir, destilar o envasar dichos bienes, así como la fecha en que iniciará y finalizará el proceso de producción, destilación o envasamiento correspondiente.

En dicha disposición no se contempla a los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, siendo que éstos también utilizan tales equipos para la producción, destilación o envasamiento de las bebidas alcohólicas que comercializan.

En tal virtud, el Ejecutivo Federal propuso incorporar en la fracción XII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la obligación a los contribuyentes de bebidas alcohólicas de reportar las características de los equipos que utilizarán para producir, destilar o envasar dichos bienes, así como la fecha en que iniciará y finalizará el proceso de producción, destilación o envasamiento correspondiente, por lo que la que dictamina considera adecuada la propuesta.

De igual forma, la fracción XIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el precio de enajenación, valor y volumen de cada producto.

Cabe señalar que no existe justificación alguna para no establecer la misma obligación a los contribuyentes que produzcan, envasen o importen, aguas naturales o aguas minerales que estuvieran gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos.

Por lo anterior, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se establece en la fracción XIII del artículo 19 de la Ley en mención, que los contribuyentes de los bienes a que hace referencia el párrafo anterior deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la propuesta.

Finalmente, hasta el año de 2001 la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecía como una medida de control para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obligación a los contribuyentes de inscribirse en diversos padrones (importadores, exportadores y contribuyentes de bebidas alcohólicas).

Actualmente, las fracciones XI y XIV del artículo 19 de la Ley, sustituyen la obligación de inscribirse en los padrones de exportadores o de contribuyentes de bebidas alcohólicas, según corresponda, por la de registrarse como tales en el Registro Federal de Contribuyentes.

Por ello, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se reestablece en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la obligación a los contribuyentes de inscribirse en el padrón que corresponda de acuerdo con su actividad, tal y como se establecía hasta el año pasado, es decir, continuar con los padrones de importadores, de exportadores y el de contribuyentes de bebidas alcohólicas, razón por la que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente la propuesta.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos F), G) y H); 2o-C; 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, XIII; se ADICIONAN los artículos 1o., con un último párrafo; 2o., fracción I, con un inciso I); 2o-D; 3o., con una fracción XVII; 18, con una fracción X; 19, con una fracción XX; y se DEROGA el artículo 18, fracciones X y XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

“Artículo 1o. ...

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2o. ...

I. ...

F) Gas natural para combustión automotriz     20%

G) Aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes     20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos     20%

I) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz     80%

...

Artículo 2o.-C. Tratándose de la enajenación de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el impuesto únicamente lo causarán quienes realicen las enajenaciones surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir.

Para los efectos de este artículo, se asimila a la enajenación de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se realice surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir, el autoconsumo que de los bienes a que hace referencia este artículo efectúen los contribuyentes. Se entiende por autoconsumo la adquisición o producción de los bienes antes citados, que se utilice en vehículos propiedad del adquirente o del productor o bien, en los vehículos a su servicio.

Artículo 2o.-D. Las tasas establecidas en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, aplicables a la enajenación de gas natural y gas licuado de petróleo, para combustión automotriz, respectivamente, se ajustarán mensualmente en los términos de este artículo, sin que en ningún caso dicho ajuste represente la aplicación de tasas superiores a las establecidas en dichos preceptos. El ajuste se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

I. Tratándose de la tasa aplicable a las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz, la misma se ajustará siempre que el cambio porcentual absoluto en el precio de venta de primera mano del gas natural en base adicional notificada, acumulado desde la última modificación, sea mayor o igual a cinco por ciento, de acuerdo a lo siguiente:

a) El precio de venta de primera mano del gas natural en base adicional notificada que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para el Valle de México en pesos por Gigacaloría, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el poder calorífico del gas natural, que corresponde a 0.00000846 Gigacalorías/lt y se dividirá entre el factor que convierte el precio del gas natural a pesos por litro equivalente a gasolina, que es 0.001136.

b) Al resultado obtenido conforme el inciso anterior, se le adicionarán los costos de compresión del gas natural, que corresponde a 15.2 centavos de dólar por litro, convertidos a pesos considerando el promedio de los últimos 15 días hábiles del tipo de cambio para obligaciones en moneda extranjera que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y el margen comercial a la estación de servicio, correspondiendo el 5.7 por ciento del precio de la gasolina Pemex Magna, sin incluir el impuesto al valor agregado.

c) El 62 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso b) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

d) La tasa aplicable será la que se obtenga de multiplicar el resultado obtenido conforme al inciso c) que antecede por 100, siempre y cuando sea positiva. En el caso de que sea negativa se aplicará el valor de cero.

II. En el caso de la tasa aplicable a las enajenaciones de gas licuado de petróleo para combustión automotriz, la misma se ajustará siempre que el cambio porcentual absoluto en el precio de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, acumulado desde la última modificación sea mayor o igual a cinco por ciento, de acuerdo a lo siguiente:

a) Al precio máximo de venta de primera mano del gas licuado de petróleo que calcule Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para el mes en que se ajuste la tasa para el centro embarcador de San Juan Ixhuatepec, Estado de México, en pesos por kilogramo, sin incluir el impuesto al valor agregado, se le adicionarán 2.4 pesos por kilogramo. El resultado se multiplicará por la densidad del gas licuado de petróleo, que corresponde al 0.54 kg/lt y se dividirá entre el factor que convierte el precio del gas licuado de petróleo a pesos por litro equivalente a gasolina, que es 0.7391.

b) El 95 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios vigente al día primero del mes para el que se calcule la tasa en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso a) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

c) La tasa aplicable será la que se obtenga de multiplicar el resultado obtenido conforme al inciso b) que antecede por 100, siempre y cuando sea mayor que cero. En el caso de que sea negativa se aplicará el valor de cero.

El Servicio de Administración Tributaria realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y las dará a conocer en la página de Internet del citado Servicio.

Artículo 3o. ...

XIII. ...

a) Telefonía básica local, el servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y el primer aparato telefónico terminal, a solicitud del suscriptor. Dicha conducción de señales constituye la que se proporciona al público en general, mediante la contratación de líneas de acceso a la red pública telefónica, que utilizan las centrales públicas de conmutación telefónica, de tal manera que el suscriptor disponga de la capacidad para conducir señales de voz de su punto de conexión terminal a cualquier otro punto de la red pública telefónica, de acuerdo a una renta y tarifa que varía en función del tráfico que se curse.

Para los efectos de esta Ley, no se considera incluido en el concepto de telefonía básica local a la radiotelefonía móvil con tecnología celular.

b) Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que cuenten con menos de 3,000 habitantes. El número de habitantes se tomará de los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, proveniente de los Censos Generales de Población y Vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

c) Larga distancia nacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier otro punto localizado en otra zona de servicio local del territorio nacional, mediante el uso de una red de larga distancia y las redes locales respectivas.

d) Larga distancia internacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier punto de una red extranjera, mediante el uso de una red de larga distancia y la red local respectiva.

e) Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones y que se prestan al público en general por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

f) Radiotelefonía móvil, consistente en el servicio de radiocomunicación entre estaciones fijas y móviles o entre estaciones móviles, por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red pública de telefonía básica y otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas.

g) Radiolocalización, consistente en el servicio de radiodeterminación utilizado para fines distintos de los de radionavegación o para radiolocalizar personas, vehículos u otros objetos.

h) Radiolocalización móvil de personas, consistente en el servicio móvil de radiocomunicación de mensajes cortos que se envían en un solo sentido.

i) Móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, consistente en el servicio de radiocomunicación de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando la tecnología de frecuencias de portadoras compartidas.

j) Televisión restringida, es el servicio por el que mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.

k) Conexos, todos aquellos servicios prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en los incisos anteriores de esta fracción, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de los servicios básicos de telecomunicaciones a los que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros; y cualquier otro servicio proporcionado por cualesquiera otro proveedor de servicios distinto a concesionarios y permisionarios, siempre que, este último caso, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, datos o video.

l) Conexos de Internet, los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de Internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de Internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones.

m) Intermedios, los servicios que se presten entre concesionarios o permisionarios de servicios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de telecomunicaciones o de Internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de Internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.

XIV. Aguas mineralizadas, aquéllas que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.

XV. Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores.

No se consideran refrescos los jugos y néctares de frutas. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta.

XVI. Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua, agua carbonatada y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.

XVII. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz, combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus mezclas.

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E), G) y H), de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

...

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

....

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 8o. ...

I. ...

a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.

...

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o-A de esta Ley.

...

Artículo 18. ...

I. Telefonía rural.

II. Telefonía básica local.

III. Telefonía pública.

IV. Conexos de Internet.

V. Intermedios.

VI. Larga distancia.

VII. El servicio de Internet residencial en lo que corresponde a la renta básica.

...

IX. Radiotelefonía móvil con tecnología celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas, cualesquiera otro medio de prepago o contrato estándar, que incluyan hasta 300 pesos, fuera de los contratos regulares de servicios.

X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 19. ...

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes.

...

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

...

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado; bebidas con contenido alcohólico; cerveza; y de tabacos labrados; aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

...

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

...

XX. Petróleos Mexicanos deberá proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, el precio de venta de primera mano de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.”

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

II. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.

En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el mes de enero de 2003, la tasas aplicables en la enajenación de gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz serán de 5% y 20%, respectivamente.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los años de 2003, 2004 y 2005, en lugar de aplicar las tasas máximas previstas en dichos incisos para las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz y para el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según corresponda, se estará a lo siguiente:

a) Gas natural para combustión automotriz:

            Año                  Tasa

            2003                 5             2004                 10             2005                 15

b) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz:

            Año                  Tasa

            2003                 20             2004                 40              2005                 60

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A SEIS DE DICIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica, pendiente dictamen del Dip. de abril), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica, en contra), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica, en contra), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

Queda de primera lectura.

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

El Ejecutivo Federal el 5 de noviembre de 2002, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la “Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales”, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Por otro lado, en el curso del presente año esta Comisión recibió varias iniciativas promovidas por legisladores con el propósito de realizar diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como se mencionan a continuación:

Iniciativa que adiciona el artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (relativo a la aplicación de la tasa 0 del IVA al servicio público de agua potable para uso doméstico), presentada por el Diputado Tomás Torres Meado del Partido de la Revolución Democrática el 7 de febrero de 2002.

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la Diputada Miroslava García Suárez del Partido de la Revolución Democrática el 6 de marzo de 2002.

Iniciativa de reformas al artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Eduardo Andrade Sánchez a nombre del Partido Revolucionario Iinstitucional y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el 19 de marzo de 2002.

Iniciativa que Adiciona una Fracción XVII, al Artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado José Narro Céspedes del Partido del Trabajo el 26 de marzo 2002.

Iniciativa que Adiciona una Fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado Luis Alberto Villarreal García del PAN el 11 de abril de 2002.

Iniciativa de Decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2º y un artículo 216 Bis, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción IX, al artículo 9º y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Dip. César Alejandro Monraz Sustaita del PAN, el 11 de abril de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del impuesto Sobre la Renta, para la Protección de la Industria Editorial, presentada por el Senador José Natividad González Parás del Partido Revolucionario Iinstitucional el 12 de junio de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un inciso i) a la Fracción I del Artículo 2-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado y Reforma la Fracción III del artículo 9 de dicho ordenamiento, presentada por el Diputado Uuc-kib Espadas Ancona del Partido de la Revolución Democrática el 12 de junio de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta y Uuc-Kib Espadas Ancona del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 3 de julio de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la Sen. Gloria Lavara Mejía del Partido Verde Ecologista de México el 24 de septiembre de 2002.

Iniciativa que reforma el inciso b) de la fracción II, del Artículo 1-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado José Antonio Magallanes Rodríguez del Partido de la Revolución Democrática el 10 de octubre de 2002.

Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Diputado José Manuel Minjares Jiménez a nombre de diversos Grupos Parlamentarios el 7 de noviembre de 2002.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas, determinándose que lo más conveniente para su adecuado dictamen, era abordar de manera conjunta los temas que en ellas se proponen con relación al impuesto al valor agregado.

Para ello, la Mesa Directiva de la Comisión determinó la creación de un Grupo de Trabajo ex profeso para su estudio, el cual se reunió en varias ocasiones con representantes de los sectores interesados, así como con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.

Conforme a los resultados y propuestas del Grupo de Trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de la Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Como ha quedado señalado, en el presente dictamen se analiza lo relativo a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se proponen modificar a través del Artículo Sexto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, así como otras iniciativas presentadas por los legisladores en el curso del presente año.

Dado su número y la variedad de temas que abordan, algunas de estas propuestas han sido consideradas en las reformas que se proponen realizar a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mientras que otras no se consideraron procedentes o no lograron el consenso suficiente para su inclusión.

De esta forma, la que Dictamina se permite realizar a continuación una breve descripción de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en materia del Impuesto al Valor Agregado.

De la iniciativa, se observa la propuesta para adicionar los artículos 43 y 44 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de incorporar en dicho ordenamiento, de manera definitiva, las potestades tributarias que esta Soberanía estableció en favor de las Entidades Federativas, en las fracciones IX y X del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

En este sentido, propone que las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios públicos en general, sin que se considere como incumplimiento a los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda. Dicho impuesto podrá ser hasta del 3% de los valores de las actividades gravadas, sin que el IVA y este impuesto formen parte de dichos valores.

Cabe mencionar que la contribución citada, no se aplicará a la enajenación de bienes, la prestación de servicios, ni al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, que estén exentos del IVA. Tampoco se aplicará a fuentes reservadas exclusivamente a la Federación por disposición constitucional, tales como: tabacos labrados, gasolina y otros derivados del petróleo, cerveza, aguamiel y productos derivados de la explotación forestal.

Otras actividades que quedarán relevadas del impuesto son la enajenación de construcciones, maquinaria y equipo para uso industrial, agrícola, silvícola, pesquero y ganadero, fertilizantes y plaguicidas, oro, joyería, así como los bienes que se exporten, además de los servicios de transporte aéreo y marítimo, autotransporte federal, entre muchos más.

Por otro lado, en la Iniciativa se prevé otorgar a las entidades federativas la potestad para que establezcan impuestos locales a los ingresos que obtengan las personas físicas sujetas al régimen de pequeños contribuyentes o al régimen intermedio de las actividades empresariales establecidas en la ley del Impuesto sobre la Renta.

También se propone incorporar al cuerpo de la Ley, mediante un artículo 45, la facultad para que las entidades federativas puedan establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos y construcciones. Cabe precisar que la venta de casa-habitación no se podrá gravar con este impuesto.

Por otra parte, se considera pertinente mencionar que muchas de las Iniciativas presentadas por los legisladores se refieren al tratamiento que debe de darse al suministro de agua potable para consumo doméstico, así como el de otorgar un tratamiento diferenciado a la enajenación de libros, periódicos y revistas.

Finalmente, se plantea incorporar al cuerpo de la Ley, el régimen de flujo de efectivo que actualmente se prevé mediante disposición transitoria en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Para el ejercicio fiscal de 2003, el Gobierno Federal prevé recaudar por concepto de impuestos 798 mil 052 millones de pesos, de los cuales el 28.4% corresponden al valor agregado, segundo impuesto en importancia después de renta.

Es importante destacar que mientras el ISR, participó con el 43.6% del total de ingresos tributarios en el 2001, para el presente año se estima contribuirá con el 44.5% y para 2003 con el 45.2%, a pesar de la reducción de un punto en la tasa para las personas morales y físicas para el 2003, prevista en la reforma realizada en diciembre de 2001.

En este sentido, preocupa el comportamiento del Impuesto al Valor Agregado, que sin haber experimentado modificación alguna en los últimos dos años, su contribución dentro de los ingresos tributarios disminuye entre 2001 y 2002 del 31.8% al 29.1%, estimándose para el próximo ejercicio una participación de apenas 28.3%, nivel históricamente bajo.

Su debilidad, además de explicarse por el bajo crecimiento de la actividad económica y del gasto fiscal que implica el tratamiento de tasa cero, el de exentos, y la tasas diferenciada para la región fronteriza, evidencia las amplias vías de evasión fiscal que registra su cumplimiento, lo cual indica la necesidad urgente de instrumentar diversos tipos de programas y acciones para combatir la informalidad y la evasión y elusión fiscal.

En efecto, de acuerdo al Presupuesto de Gastos Fiscales 2002, entregado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a esta Soberanía, el costo de mantener la tasa cero, el tratamiento de exentos y la tasa del 10% en la región fronteriza, implica el equivalente a 1.7 puntos porcentuales del PIB, es decir alrededor de 104 mil 900 millones de pesos. El primer caso participa con 79% del total señalado y se integra fundamentalmente por los rubros de alimentos y medicinas con casi 76 mil 200 millones y por libros, periódicos y revistas, con 5 mil 318 millones.

Por su parte, por concepto de exentos, el costo presupuestado asciende a 0.23 % del PIB, 14 mil 408 millones, derivado del tratamiento aplicado en lo fundamental al servicio de enseñanza y al servicio de transporte público terrestre de personas. En el caso de la región fronteriza, la aplicación de una menor tasa significa dejar de recaudar alrededor de 7 mil 670 millones de pesos.

De esta forma, mientras que el impuesto al valor agregado apenas ha crecido 0.2% en términos reales en el periodo de enero a septiembre de 2002, el impuesto sobre la renta lo ha hecho al 7.1%, y se espera que durante todo el ejercicio el IVA habrá de registrar una caída cercana al 3.3%, mientras que en el caso de renta su aumento será del 8.3% en términos reales.

Desde esta perspectiva, la Comisión que dictamina considera acertada la propuesta de proveer a las Entidades Federativas con las potestades tributarias para establecer el impuesto local a las ventas y servicios al público en general, así como el impuesto local sobre los ingresos de las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales, mediante la adición de los artículos 43 y 44 de la Ley en comento, pues con ello no sólo se logra dotar de mayor seguridad jurídica a las Entidades en cuanto a la aplicación de estas contribuciones, sino además porque ello permitirá fortalecer los índices de recaudación.

Resulta importante destacar que, tratándose de la potestad para establecer el impuesto local a las ventas y servicios al público en general, se dejan fuera del objeto del impuesto, a través de exenciones objetivas, operaciones que se realizan exclusivamente entre empresas, con lo cual únicamente se podrán gravar los consumos finales, evitando con ello el efecto financiero que tendría la repercusión del impuesto dentro de las cadenas comercializadoras previas al consumidor final.

Como complemento a las facultades tributarias mencionadas, el Ejecutivo Federal propone adicionar un artículo 45 para proveer a las Entidades Federativas de una potestad para establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos y construcciones.

Al establecer en forma definitiva las potestades tributarias de los Estados, se avanza hacia el fortalecimiento de un federalismo fiscal más profundo, amplio y responsable, en el cual el papel de las Entidades Federativas será más activo e independiente, por lo que esta Comisión tiene a bien manifestar su aprobación.

Por otro lado, se considera conveniente incluir en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la mecánica de causación del impuesto sobre la base denominada flujo de efectivo, misma que se estableció en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Esta propuesta se considera adecuada, toda vez que es una medida que otorgará mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, al dar permanencia a los beneficios que les brinda el esquema de flujo de efectivo, como lo es que el impuesto se cause en el momento en el que se cobran las contraprestaciones.

Una de las medidas importantes que la Comisión estima conveniente apoyar, se refiere al cambio en la periodicidad del cálculo y pago del impuesto al valor agregado, mediante la cual el cálculo del impuesto pasa de anual a mensual, de forma tal que los pagos mensuales dejarían de ser provisionales para convertirse en definitivos, facilitándose así el control del impuesto.

Al respecto, se está de acuerdo en modificar el periodo de cálculo del impuesto, tomando en cuenta que ello repercute en una simplificación administrativa en beneficio de los contribuyentes, pues al convertir las declaraciones mensuales, de provisionales a definitivas, se hacen innecesarios tanto la declaración del ejercicio, como el ajuste semestral a los pagos provisionales de este impuesto.

En relación con el tratamiento aplicable a las operaciones realizadas por maquiladoras de exportación y empresas con programas de importación temporal para producir artículos de exportación previsto en los artículos 1-A, fracción IV, 9, fracción IX y 29, fracción I, la que Dictamina lo considera procedente, ya que se le da mayor seguridad jurídica a las empresas maquiladoras, con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación -PITEX-, así como a otras empresas análogas, pues hasta ahora una buena parte de sus operaciones se venían regulando por medio de resoluciones administrativas.

Sin embargo, esta Comisión considera inadecuado precisar de manera expresa en la fracción I del artículo 29 de la Ley que no es exportación aquélla en la que los bienes no salen del país, ya que de esta forma se excluiría del tratamiento de exportación, a las enajenaciones que de conformidad con la Ley Aduanera se consideran exportación definitiva, situación que, como ya se dijo, esta Dictaminadora considera inadecuada. Por ello, se propone reformar la fracción I del artículo 29, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de considerar como exportaciones definitivas aquéllas que tienen esa connotación en la Ley Aduanera.

Ahora bien, tratándose de las operaciones que queden afectas al pago del impuesto, la que Dictamina estima adecuado establecer que las empresas adquirentes deberán efectuar la retención del impuesto que se les traslade, con el objeto de evitar el efecto financiero que el traslado del impuesto representaría para ellas.

Igualmente se considera acertado que las empresas que hayan efectuado la retención y que a su vez les retengan o, que realicen la exportación de bienes, puedan considerar como impuesto acreditable el impuesto que les trasladaron y retuvieron, a pesar de no haberlo enterado, previendo que en el caso de que los contribuyentes tengan impuesto acreditable proveniente de erogaciones distintas y les resulte saldo a favor, puedan obtener la devolución de dicho saldo restándolo del impuesto retenido por las operaciones realizadas en el mismo periodo y hasta por el monto del impuesto retenido.

Además, la que Dictamina está de acuerdo en que se debe prever una exención a la enajenación de los bienes importados al país bajo un programa autorizado de maquila, PITEX o régimen similar de conformidad con la legislación aduanera, cuando sea efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una empresa con los citados programas, en virtud de que dichos bienes no son objeto de consumo en territorio nacional y, por lo tanto, su enajenación no debe verse afectada por el impuesto al valor agregado, situación que podría desalentar la promoción de nuevas inversiones y la actividad misma de este sector.

Con el propósito de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión Dictaminadora estima necesario otorgar el tratamiento propuesto en la iniciativa que se analiza en el presente apartado, a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, mencionándolos expresamente en cada una de las disposiciones que se proponen modificar.

Por otra parte, durante los últimos años algunas regiones del país se han constituido en sitios atractivos para la filmación de películas por parte de firmas extranjeras, por lo que con el propósito de estimular una mayor derrama de recursos y generar más empleos en esta actividad, se propone dar un tratamiento que la favorezca.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Comisión propone los textos siguientes:

“Artículo 1o.-A. .......

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del antepenúltimo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o. de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

............

Artículo 9o. ........

IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.

Artículo 29. ................

I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

..................

IV. .........

b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.

..........

g) Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

............”

Del análisis efectuado por esta Comisión Dictaminadora a la iniciativa presentada por el Diputado Manuel Minjares Jiménez, se desprende la propuesta para exentar del pago del impuesto al valor agregado al servicio o suministro de agua potable que dé lugar al pago de derechos estatales o municipales, misma que se considera adecuada, toda vez que con ello se elimina en forma definitiva la carga del impuesto a dicho servicio o suministro, otorgando así seguridad jurídica a los contribuyentes.

Derivado de los trabajos realizados en el análisis de las diversas iniciativas que abarca el presente dictamen, esta Comisión considera que, en cuanto al tratamiento propuesto para la transmisión de documentos pendientes de cobro a las empresas de factoraje financiero, es conveniente establecer una opción para los cedentes de dichos documentos, consistente en que el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que dieron origen a la emisión de los documentos pendientes de cobro que se trasmitan, se pague conforme el adquirente va realizando su cobro, de forma tal que a la adquisición de dichos documentos se le dé un tratamiento de financiamiento para el cedente.

No obstante lo anterior y para proteger el interés fiscal, tratándose de cesiones en las que el cedente de los documentos pendientes de cobro no asuma responsabilidad por su pago, la que Dictamina considera pertinente establecer la obligación a cargo del cedente de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que dieron origen a la emisión de los documentos, en el supuesto en que no se cobren dichos documentos y una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de exigibilidad de los mismos.

Así mismo, estima que es necesario establecer la obligación a cargo de los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, de proporcionar en forma mensual estados de cuenta en los que se reflejen los cobros realizados en el mes inmediato anterior a su expedición, estableciendo que los propios adquirentes serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

En este sentido, se propone modificar el artículo 1o.-C propuesto, para quedar como sigue:

“Artículo 1o.-C. Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.

II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.

III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.

En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo.

Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.

Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de cobro que transmitan.”

Con motivo de la propuesta para cambiar el periodo de cálculo del impuesto de anual a mensual, se elimina la obligación de presentar la declaración del ejercicio que se encuentra contenida en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, esta Comisión observa que con la citada propuesta se elimina también la obligación de los contribuyentes de proporcionar en la declaración anual del impuesto sobre la renta, información relativa al impuesto al valor agregado.

Tomando en cuenta que es importante que las autoridades fiscales dispongan de información anualizada de los contribuyentes en materia del impuesto al valor agregado, para correlacionarla con la del impuesto sobre la renta, se propone adicionar una fracción VII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con objeto de establecer la obligación de los contribuyentes de proporcionar información del impuesto al valor agregado en la declaración anual del impuesto sobre la renta, en los términos siguientes:

“Artículo 32. ...

VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

...”

Por otro lado, se estima importante regular diversos aspectos del periodo de transición que deberá iniciar con la entrada en vigor de las propuestas en materia de causación del impuesto al valor agregado sobre base flujo de efectivo y de cálculo mensual del mismo, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera conveniente establecer las disposiciones transitorias siguientes:

a) Regular la forma en la que los contribuyentes podrán acreditar los saldos a favor que, en su caso, resulten en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, a fin de darles seguridad jurídica. Congruente con lo anterior, se hace necesario precisar que los contribuyentes están obligados a cumplir con la obligación de presentar la mencionada declaración anual, conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de dicho año, dado que tales disposiciones quedarán derogadas con posterioridad a esa fecha.

Por las mismas razones, se estima necesario aclarar que los contribuyentes estarán obligados a presentar su último pago provisional de 2002, en los términos y plazos que actualmente establece el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

b) Derogar expresamente el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 que incluye disposiciones en materia del impuesto al valor agregado, situación que se considera indispensable para dejar sin efectos definitivamente tales disposiciones, dando de esta manera seguridad jurídica a los contribuyentes.

Lo anterior se estima necesario habida cuenta que de conformidad con diversas tesis del Poder Judicial de la Federación, puede interpretarse que se está en presencia de normas cuya aplicación no está limitada sólo al ejercicio fiscal de 2002.

c) De conformidad con el inciso anterior y una vez que queden sin efectos las disposiciones que permitieron el cambio de la causación del impuesto sobre devengado al esquema de flujo de efectivo, previstas en las fracciones XII, XIII y XIV del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, y que tuvieron por objeto evitar una doble causación del impuesto, se estima necesario incorporarlas ahora en las disposiciones transitorias de Decreto, otorgando de esta forma seguridad jurídica a los contribuyentes.

De acuerdo con lo anterior, se debe aclarar que no se causa ni se traslada el impuesto por las contraprestaciones recibidas con motivo de actividades realizadas antes de la entrada en vigor del esquema de flujo de efectivo y que causaron el impuesto conforme al principio de “devengado”, e igualmente se debe precisar que se continuará pagando el impuesto en aquellos casos en los que la ley permitía diferir su entero.

d) En virtud de que el pago del impuesto será mensual y definitivo, se considera igualmente oportuno establecer un mecanismo de control de los saldos a favor que determinen los contribuyentes en los pagos provisionales correspondientes a 2002, mecanismo que será similar al que se recogía en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para ello, se propone establecer que los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor mencionados, contra el impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual determinado conforme a las disposiciones que entren en vigor a partir del 1 de enero de 2003, a fin de permitir el acreditamiento sólo del saldo a favor del ejercicio que se manifieste en la declaración anual.

Cabe señalar que los contribuyentes no se verán afectados con esta disposición, toda vez que los saldos a favor de los citados pagos provisionales se reflejarán en la declaración del ejercicio de 2002, y en el caso de que resulte saldo a favor podrán acreditarlo o solicitar su devolución.

Derivado de lo anterior, se propone que las disposiciones transitorias de las iniciativas en estudio queden en los términos siguientes:

“Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Tercero. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal de 2002 por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

Cuando en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Cuarto. Los contribuyentes deberán efectuar el último pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor que determinen en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual, determinado conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1 de enero de 2003.

Quinto. Los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003.

Los contribuyentes que hayan trasladado el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con posterioridad al 1 de enero de 2003.

Sexto. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. Los intereses que sean exigibles a partir del 1 de enero de 2003 estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

Séptimo. Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.”

Por otra parte, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció recientemente respecto del término “industrializado” previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con relación a la enajenación de la madera en tablas o tablones, resolviendo que dicha actividad está afecta al pago del impuesto a la tasa general, al considerar que la madera en tablas o tablones es el resultado de un proceso de industrialización, esta Comisión estima conveniente adicionar un segundo párrafo al inciso a), fracción I del artículo 2o.-A de la Ley, para precisar que únicamente la madera en trozo o descortezada no se considera industrializada.

En este sentido se propone el texto siguiente:

“Artículo 2o.-A. .......

I. ...........

a) ........

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

...........”

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los editores de libros y periódicos que enajenen dichos bienes en el tratamiento que tienen ahora a través de Decreto en el impuesto al valor agregado, esta Comisión estima necesario adicionar un inciso i) a la fracción I del artículo 2º A de la ley de materia, a efecto de establecer que en el supuesto mencionado apliquen la tasa del 0%. Dicha adición quedará en la forma siguiente:

“Artículo 2o.-A. ..........

I. ........

i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquéllas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

..........”

Con el objeto de precisar que la tasa general del impuesto al valor agregado se aplica también a la enajenación de los alimentos preparados para llevar o para entregar a domicilio, por considerar que se incorpora en dichos alimentos un valor adicional, esta Dictaminadora propone la modificación del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, en los términos siguientes:

“Artículo 2o.-A .......

I. .........

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

..........”

Por otro lado, a fin de que el impuesto al valor agregado que les es trasladado a los prestadores del servicio o suministro de agua potable para uso doméstico no incida en el costo y, por lo tanto, repercuta en perjuicio de la economía de los hogares, esta dictaminadora estima necesario establecer que cuando se proporcione el servicio de referencia, se aplique la tasa del 0%, mediante la adición de un inciso h) a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

De igual forma, y después de escuchar la problemática que enfrenta la mayoría de los organismos operadores de agua, se consideró conveniente modificar su tratamiento de exento a tasa 0%. Sin embargo, se les está condicionando a que el monto del saldo a favor sea destinado exclusivamente al pago de los derechos a que están obligados o, en su caso, si no tuvieren adeudos, en inversión para infraestructura hidráulica. De esta forma también se propone adicionar un último párrafo al artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que ambas propuestas queden de la siguiente manera:

“Artículo 2o.-A. ........

II. .........

h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

............

Artículo 6o. ..........

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarse al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos o invertirse en infraestructura hidráulica.”

Esta Comisión dictaminadora propone, como una medida de estímulo al turismo de negocios, otorgar el tratamiento de exportación a los servicios de hotelería y conexos que proporcionen las empresas hoteleras a turistas extranjeros cuando se trate de congresos, convenciones, exposiciones y ferias, considerando que son servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles; sin embargo, a efecto de evitar abusos de los extranjeros deberán exhibir el documento migratorio que acredite su calidad de turista en los términos de la Ley General de Población y que el pago de los servicios referidos se realice mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero. También se estima necesario regular el tratamiento aplicable cuando los servicios de hotelería se proporcionen en paquetes turísticos que integren los servicios de alimentos y bebidas, para lo cual se establece que se considerará en estos casos que los servicios de hotelería comprenden también los de alimentos y bebidas.

Tomando en cuenta que la preparación y organización de este tipo de eventos requiere de un determinado periodo para su organización, a través de un artículo transitorio se establece que esta disposición entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

En este sentido y tomando en cuenta que conforme al presente dictamen quedaría sin efectos lo dispuesto en la actual fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se propone reformar dicha fracción para incorporar en ella el tratamiento de exportación descrito en el párrafo anterior, para quedar como sigue:

“Artículo 29. ........

VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes.”

........”

Por último, del estudio de las diversas iniciativas dictaminadas y con el propósito de integrarlas en un solo decreto, se desprende que es necesario realizar algunas adecuaciones de forma, precisiones de redacción y correcciones menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción III y penúltimo párrafo; 2o.-A, fracción I, último párrafo; 3o., segundo y tercer párrafos; 4o., fracciones I, párrafos primero y segundo, II, III, párrafos primero, segundo y tercero en su encabezado e inciso b) y IV, así como los párrafos cuarto, sexto y séptimo, incisos b) y c) del artículo; 5o., primer, segundo y cuarto párrafos; 6o., primer párrafo; 7o., primer y segundo párrafos; 11; 12; 15, fracciones X, inciso h) y XVI; 17; 18-A, primer párrafo; 22; 26, fracción III; 29, fracciones I, IV, inciso b), y VII, así como el último párrafo del artículo; 30, segundo párrafo; 32, fracciones III, actuales segundo y cuarto párrafos, IV y V, primer párrafo, así como el penúltimo párrafo del artículo; 33, primer párrafo y 34, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o.-A, con una fracción IV; 1o.-B; 1o.-C; 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo al inciso a) y con un inciso i), y fracción II, con un inciso h); 4o., fracción III, con los párrafos tercero y cuarto, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos de la fracción, respectivamente; 6o., con un último párrafo; 9o., con una fracción IX; 29, con un inciso g) a la fracción IV y con una fracción VII; 32, con las fracciones III, párrafos segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser quinto, séptimo y octavo párrafos de la fracción, respectivamente, y VII; 43; 44 y 45; y se DEROGAN los artículos 4o.-A; 4o.-B; 5o, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 6o., segundo párrafo; 18-A, quinto párrafo y 29, fracción VIII; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. ..........

III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del antepenúltimo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o. de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

...............

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

................

Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

Artículo 1o.-C. Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.

II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.

III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta mencionados.

En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.15 ó 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% ó 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo.

Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.

Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.

Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de cobro que transmitan.

Artículo 2o.-A. ........

I. ......

a) ...

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

..........

i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquéllas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.”

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. ..........

h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

............

Artículo 3o. .........

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

........

Artículo 4o. ........

I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior, efectuadas en el mes de calendario de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

..........

II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior efectuadas, en el mes de calendario de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el mes de calendario de que se trate, correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y, en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad con el quinto párrafo del mismo.

La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor que resulte en el mes de calendario de que se trate, determinado de conformidad con el procedimiento previsto en los siguientes párrafos.

El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley y el de aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dicho año de calendario.

Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, el factor aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:

........

b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

.........

IV. El monto identificado en los términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del mes de calendario de que se trate.

............

El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de esta Ley. El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

..........

El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el mes de calendario de que se trate, se multiplicará por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el mes que corresponda por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. El resultado que se obtenga será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.

.........

b) Que el impuesto al valor agregado trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado.

c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo.

.........

Artículo 4o.-A. (Se deroga).

Artículo 4o.-B. (Se deroga).

Artículo 5o. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta Ley.

Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Tercer párrafo. (Se deroga).

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del artículo 4o. de esta Ley. En su caso, el contribuyente dismi- nuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

Quinto a octavo párrafos. (Se derogan).

.........

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Segundo párrafo. (Se deroga).

.........

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarse al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos o invertirse en infraestructura hidráulica.

Artículo 7o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó.

El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 4o., fracción I, segundo párrafo de esta Ley o del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado. Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, el monto del impuesto restituido se disminuirá de dicho monto correspondiente al mes en el que se reciba el descuento o la bonificación, se efectúe la devolución de bienes o se reciban los anticipos o depósitos; cuando el monto a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al mes en el que se recibe la bonificación, descuento, anticipo o depósito o se realiza la devolución, sea menor que el monto que se deba restituir, al excedente se le aplicará el factor a que se refiere la citada fracción III del artículo 4o. de esta Ley, correspondiente al mes de calendario en el que se recibe la bonificación, descuento, anticipo o depósito o se efectúan las devoluciones, y el resultado deberá pagarse en la declaración de pago que corresponda al mes en el que se reciba el descuento, la bonificación, el anticipo o depósito o se efectúan las devoluciones.

............

Artículo 9o. ..........

IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.

Artículo 11. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos. Tratándose de certificados de partici- pación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando éste se transfiera.

Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Artículo 15. .......

X. ...........

h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

.............

XVI. Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:

a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.

b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.

c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:

1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.

Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.

Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero.

..........

Quinto párrafo. (Se deroga).

.........

Artículo 22. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 26. ........

III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación.

.........

Artículo 29. ........

I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

.........

IV. .........

b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.

..........

g) Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.

..........

VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes.

VIII. (Se deroga).

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.

Artículo 30. ........

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.

Artículo 32. ........

III. ........

Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá ser impreso en los establecimientos autorizados para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria y contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En este supuesto, los contribuyentes no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades.

Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio en el que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que se expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en parcialidades, los contribuyentes deberán señalar en los comprobantes que expidan, el importe de la parcialidad y la fecha de pago. En el caso de que los contribuyentes ejerzan la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades.

Tratándose de los contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

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Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto deberán expedir comprobantes con la leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y consignar por separado el monto del impuesto retenido.

Para los efectos del artículo 7o. de esta Ley, la restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para cumplir con las obligaciones a que se refiere esta fracción.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1o.-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero del año de calendario siguiente, declaración en la que proporcionen la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley durante el año de calendario inmediato anterior al mes en el que se debe presentar la declaración, en los formatos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

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VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

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En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.

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Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.

..........

Artículo 34. Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.

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Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de esta Ley, siempre que dicho impuesto reúna las características siguientes:

I. Se establezca a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio de la Entidad Federativa de que se trate, realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general:

a) Enajenen bienes. En ningún caso quedará comprendida la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.

b) Presten servicios, con exclusión de aquéllos que se realicen de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, así como de los que den lugar a ingresos que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimilen a dicha remuneración.

c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

II. El impuesto se calcule aplicando una tasa máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas sin que el impuesto al valor agregado y el impuesto a que se refiere este artículo formen parte de dichos valores.

III. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, que correspondan a las actividades gravadas.

IV. Se considere, para los efectos del impuesto a que se refiere este artículo, que se realiza la enajenación de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento que realiza la entrega material del bien o, a falta de entrega, el establecimiento en el que se levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en el que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.

V. No se graven con el impuesto previsto en este artículo, los actos o actividades siguientes:

a) La enajenación de bienes, la prestación de servicios, así como el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, que estén exentos del impuesto al valor agregado.

b) La enajenación de:

1. Tabacos labrados.

2. Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

3. Cerillos y fósforos.

4. Aguamiel y productos de su fermentación.

5. Productos derivados de la explotación forestal, efectuada por quien realiza dicha explotación.

6. Cerveza.

7. Construcciones adheridas al suelo.

8. Maquinaria y equipo para uso industrial, agrícola, silvícola, pesquero y ganadero. Quedan comprendidos en este numeral, los tractores, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvo- readoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

9. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

10. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

11. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

12. Los bienes cuya enajenación derive de un convenio mediante el cual se concede una franquicia para producir o vender bienes, cuando el adquirente de los mismos sea la persona a quien se le concede la franquicia.

13. Los bienes que se transmitan por virtud de un contrato en el que el adquirente de los bienes se obliga a comercializarlos a nombre y por cuenta propia, en los términos y condiciones que establezca el enajenante, siempre que el contrato citado se celebre por escrito.

14. Partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras o de hospedaje.

15. Los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

16. Los bienes que se exporten.

c) La prestación de los servicios siguientes:

1. Los públicos concesionados por el Gobierno Federal. 2. Los públicos de energía eléctrica, de correos y de telégrafos.

3. Los de telecomunicaciones.

4. Los que proporcione el sistema financiero.

5. De los que deriven intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto previsto en este artículo.

6. Los de transporte aéreo y marítimo.

7. Los de autotransporte federal.

8. Los de comisión y los de mediación.

9. Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

10. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

11. Los de pasteurización de leche.

12. Los prestados en invernaderos hidropónicos.

13. Los de despepite de algodón en rama.

14. Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

15. Aquéllos cuya prestación derive de un convenio mediante el cual se concede una franquicia para prestar servicios, cuando quien reciba los mismos sea la persona a quien se le concede la franquicia.

16. Los de hospedaje cuando en la Entidad Federativa de que se trate se paguen contribuciones estatales o municipales por la prestación de los mismos.

17. Los que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos, de carácter federal.

18. Los de construcción de inmuebles.

19. Los que se exporten.

d) El otorgamiento del uso o goce temporal de:

1. Los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

2. Los bienes muebles por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 44. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que tributen en los términos de las Secciones II y III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no exceda del 5% y se aplique sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida.

II. Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no exceda del 2% y se aplique sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Para los efectos de este artículo, cuando las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.

Asimismo, se deberá considerar que, tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento de su uso o goce temporal, el ingreso se percibe por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.

Artículo 45. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre la ganancia en la enajenación de terrenos o construcciones, que realicen las personas físicas, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. La tasa del impuesto no exceda del 5% y se aplique sobre la ganancia obtenida por la enajenación de terrenos o construcciones ubicados en la Entidad Federativa de que se trate.

II. Para determinar la ganancia se disminuyan, del monto de la contraprestación que resulte con motivo de la enajenación, las deducciones necesarias para la obtención del ingreso.

III. No se grave con el impuesto previsto en este artículo, la enajenación de terrenos o construcciones, por cuya ganancia no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Tercero. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal de 2002 por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

Cuando en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Cuarto. Los contribuyentes deberán efectuar el último pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor que determinen en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual, determinado conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1 de enero de 2003.

Quinto. Los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003.

Los contribuyentes que hayan trasladado el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con posterioridad al 1 de enero de 2003.

Sexto. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. Los intereses que sean exigibles a partir del 1 de enero de 2003 estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

Séptimo. Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.

Octavo. La reforma a la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004. Hasta en tanto entre en vigor dicha disposición queda sin efectos lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29 actualmente en vigor.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A SEIS DE DICIEMBRE DE 2002.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica en contra); Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra); Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

Queda de primera lectura.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

He recibido informes de la comisión para que dejemos este dictamen posteriormente porque están afinando unos detalles del propio dictamen que vamos a poner a discusión.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día será la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Sobre Tenencia, Uso de Vehículos.

Proceda la Secretaría a dar lectura.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 7 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó ante esta H. Cámara de Diputados la “Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales 2003”, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en su Artículos Séptimo y Octavo Transitorios se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo Federal en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como sus propias disposiciones transitorias. Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis del impuesto citado el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senador Fernando Gómez Esparza del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de reformas al artículo 3º. de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos el 10 de abril de 2001, la cual también fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Ahora bien, esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las Iniciativas antes señaladas, de conformidad con los resultados que le presentó el grupo de trabajo creado ex profeso para su estudio, el cual se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Sistema de Administración Tributaria, así como con miembros de los sectores involucrados en el tema.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

 

 

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo,  9 de diciembre de 2002

 

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Para el ejercicio fiscal del año próximo, el Ejecutivo Federal propone cambios a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con el objeto fundamental de resolver algunos aspectos relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento, así como evitar que por diversas confusiones se vean afectados los ingresos de las Entidades Federativas por este concepto.

En primer lugar, plantea la sustitución de la tabla actualmente en vigor, por una tarifa que proporcione progresividad al gravamen, y evite la inequidad que da origen a los amparos que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fallar declarando inconstitucional su aplicación.

Sobre este mismo tema, cabe indicar que el Ejecutivo Federal propone la derogación de la exención otorgada a los vehículos propiedad de inmigrantes e inmigrados, rentistas, ya que ello ha ocasionado que se recurra al amparo, argumentando violaciones al principio de equidad, resultando que las Entidades Federativas vean disminuidos sus ingresos.

Asimismo, en el caso del transporte público de pasajeros, denominado “Taxis”, propone regular su aplicación en Ley, a fin de dar un marco de mayor certidumbre al contribuyente de este impuesto.

Por cuanto a la Iniciativa presentada por el Senador Fernando Gómez Esparza, esta propone una disminución de las tarifas, estableciendo un aumento gradual que busca beneficiar a los adquirentes de vehículos cuyos precios son de económicos a medios, sin afectar en lo general a todos los comprados de este tipo de unidades.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Por cuanto a las definiciones del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es necesario señalar que actualmente el artículo 1o.-A de la Ley en comento establece que se entiende por vehículo nuevo, el importado definitivamente al país que corresponda a los 10 años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.

Sin embargo, la propia Ley en su artículo 5o., fracción V, establece que tratándose de automóviles de más de 10 años modelos anteriores al de aplicación de la misma, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Por ello, la Dictaminadora considera importante la modificación al inciso b) de la fracción I, del artículo 1o.-A, para establecer que se entiende por vehículo nuevo el importado definitivamente al país que corresponda a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, por lo que, esta Comisión recomienda la aprobación de dicha propuesta, con el objeto de otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes.

Asimismo, se coincide con la propuesta del Ejecutivo que pretende modificar el artículo 3o. para precisar que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

En congruencia con lo anterior esta Dictaminadora coincide con la propuesta de modificación a la fracción III del artículo en comento para establecer que las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio, por lo que también sugiere se apruebe dicha modificación.

Con ello, se logrará evitar la erosión que hoy se registra en la recaudación de este impuesto que afecta a las Entidades Federativas. Además, con este cambio se evitará la sobreposición de impuestos federal y local que en algunas Entidades se registra en el décimo año, al aplicarse un impuesto local sobre tenencia. En la actualidad doce Entidades aplican este tipo de gravamen.

Con el propósito de continuar avanzando en el proceso de dotar de equidad a aquellos impuestos que por su naturaleza resultan complejos, como es el caso del de este gravamen y con el objeto de resguardar el debido cumplimiento a los principios consagrados en la fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que la tabla a que se refiere la Ley en estudio, en su artículo 5o., fracción I, es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se está proponiendo su modificación.

Lo anterior, en virtud de que como lo señala la Suprema Corte, en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones similares.

Por ello, esta Dictaminadora apoya la propuesta para eliminar la tabla, así como establecer en su lugar una tarifa que cumpla con los principios tributarios previstos por nuestra Constitución Política. Sin embargo, la que Dictamina considera que los rangos previstos en la tarifa propuesta por el Ejecutivo en el artículo 5o., fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, pudiéndose generar algunos problemas de Constitucionalidad.

Por tal motivo y después de realizar diversos ejercicios con el propósito de no afectar a los adquirentes de automóviles económicos y de precios medios y siguiendo el criterio de no afectar el nivel de recaudación de las Entidades Federativas por este concepto 100% participable, la que Dictamina está proponiendo un primer rango de hasta 450 mil pesos y una tasa del 2.6%, con lo cual se estima se cubre el 95% del parque vehicular.

Adicionalmente, el mismo artículo 5o. de la Ley en comento establece que los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y tomando en cuenta que la inflación anual es de solo un dígito, se considera prudente proponer que la actualización correspondiente se realice anualmente, ya que además se modifica a una tarifa.

Resulta acertado modificar el último párrafo de la fracción I del mismo artículo 5o. de la Ley en estudio, para establecer que las cantidades que incluye en la tarifa que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días del mes de enero de cada año.

Sin embargo, con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Dictaminadora considera necesario señalar con claridad el plazo con que cuenta la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización correspondiente. Por ello, se establecería en la Ley de la materia que dicho factor de dará a conocer durante el mes de diciembre de cada año.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Actualmente, la Ley en comento en su artículo 5o., fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, por lo que con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto, se está proponiendo por parte del Ejecutivo Federal aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de servicio público.

De acuerdo a lo anterior y a juicio de la Comisión de Hacienda se considera acertada la propuesta para modificar la fracción IV del artículo 5o., pues permite aclarar que tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, así como los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el factor 0.245% al valor total del automóvil.

Conforme a lo descrio, el artículo 5o., quedaría en los términos siguientes:

“Artículo 5o. ...

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

Tarifa

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

...”

Al igual que en el caso antes mencionado, la que Dictamina estima necesario que el factor de actualización a que se refiere el artículo 15-B, se dé a conocer durante el mes de diciembre de cada año, por lo cual quedaría en los términos siguientes:

“Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren el artículo 5o., fracción IV, y artículo 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüed     Factor

1                                          0.900 2                                          0.889 3                                          0.875 4                                          0.857 5                                          0.833 6                                          0.800 7                                          0.750 8                                          0.667 9                                          0.500

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.”

A este respecto, se conviene en señalar que este cambio obedece a la necesidad de plasmar en Ley el pago que ya viene realizando el servicio público de transporte de pasajeros, denominados “taxis”, y que ahora se encuentra en la Miscelánea Fiscal.

Asimismo, en congruencia con lo anterior esta Dictaminadora está de acuerdo con la propuesta de modificar el inciso b) del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos con el objeto de precisar la referencia relativa a la tarifa a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.

Por cuanto al tratamiento de los vehículos exentos, la que Dictamina estima adecuado derogar la fracción III del artículo 8o. de la Ley en comento con el objeto de eliminar la exención del pago del impuesto, misma que ha provocado que los contribuyentes interpongan diversos juicios de amparo argumentando la falta de equidad tributaria, al exentarse injustificadamente a los inmigrantes o inmigrados, rentistas. Además, es una realidad que genera una pérdida de ingresos importante en perjuicio de las Entidades Federativas, por lo que se busca evitar que se siga erosionando la recaudación de las Entidades federativas y eliminar los posibles juicios de amparo futuros.

En ese sentido se estima necesaria la modificación del artículo 9o. de la Ley para eliminar la referencia que el mismo realiza a la fracción III del artículo 8o. del mismo ordenamiento.

Esta Comisión Dictaminadora, considera necesario que con el objeto de darle mayor precisión y claridad en el mecanismo para calcular la cuota a pagar del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de las aeronaves, resulta necesario modificar el artículo 12 de la Ley, para establecer el peso máximo como único concepto para que los propietarios de aviones nuevos incluyan el dato establecido en la factura ó en el certificado de aeronavegabilidad expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además, de incluir las aeronaves de turbohélice y helicópteros, ya que se encuentran incluidas en las tarifas publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, tratándose de embarcaciones, la que Dictamina propone modificar el artículo 13 con el objeto de eliminar la palabra “longitud”, ya que la eslora es un sinónimo de ella, lo cual es más apropiando. Por ello, los artículos 12 y 13 tendrían los siguientes textos:

“Artículo 12o. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.”

“Artículo 13o. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I.- Veleros.

a).- A la eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.

b).- ...

II.- ...

III.- Embarcaciones distintas a las anteriores.

a).- La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la eslora expresada en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

b).- ...”

..............

Por cuanto al cálculo del impuesto, excepto automóviles para transporte de más de 15 pasajeros, en la actualidad el artículo 15-B establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, por el factor de ajuste.

Sin embargo y con el objeto de evitar posibles confusiones en la determinación del impuesto por concepto de Tenencia o Uso de Vehículos por parte de los contribuyentes, el Ejecutivo Federal está proponiendo se precise que dicho procedimiento únicamente resulta aplicable respecto de los vehículos establecidos en el artículo 5o., fracción IV y en el artículo 11, de la Ley en comento.

La que Dictamina estima conveniente señalar que dentro del Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación se contempla recaudar por 12 mil 707.8 millones de pesos, cifra superior en 29.1% a lo previsto para el 2002 y 6.8% mayor al cierre calculado para el dicho ejercicio.

Finalmente, dentro de los trabajos desarrollados por el Grupo de Trabajo, se consideró que, para el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad correspondiente. Salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras.

Respecto a esta propuesta, la que dictamina considera conveniente incorporarlo al cuerpo de la Ley en comento, como un artículo 15-D, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 15-D.- En el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad competente, salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras. Corresponderá a las Entidades Federativas fijar las reglas que en su caso procedan.”

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo Unico.- Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción I, inciso b); artículo 3o., fracción III; artículo 5o., fracción I y IV, primer párrafo; 9o.; 12; 13, fracciones I inciso a) y II inciso a); 15-B; 15-C, inciso b); se ADICIONA un artículo 15-D; y se DEROGA el artículo 8o., fracción III; de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. ...

I. ...

b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y

...

Artículo 3o. ...

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

Artículo 5o. ...

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

...

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

...

Artículo 8o. ...

III. (Se deroga)

...

Artículo 9o. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y V del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Artículo 12. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.

Artículo 13. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. Veleros.

a) A la de eslora expresada en metros se le restarán cuatro metros; el resultado se multiplicará por sí mismo.

...

III. Embarcaciones distintas a las anteriores.

a) La cantidad que se obtenga de restar en 0.2 el factor que corresponda. El resultado se multiplicará por sí mismo. El factor a que se refiere este inciso, se calculará multiplicando la eslora expresada en metros, por el cociente obtenido de dividir los caballos de fuerza entre mil.

...

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de antigüed     Factor

1                                          0.900 2                                          0.889 3                                          0.875 4                                          0.857 5                                          0.833 6                                          0.800 7                                          0.750 8                                          0.667 9                                          0.500

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-C. ...

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia del artículo 5o. de esta Ley.

...

Artículo 15-D. En el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la Tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad competente, salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras. Corresponderá a las Entidades Federativas fijar las reglas que en su caso procedan.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2003.

Artículo Segundo. Las cantidades contenidas en la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2002.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ciudadana Secretaria, el dictamen ha sido publicado y ha sido distribuido.

La Comisión de Hacienda, estimados colegas legisladores, nos ha solicitado, dado que se encuentran sesionando, que la discusión de ambos dictámenes que está presentando a consideración de este honorable pleno, pueda darse de manera inmediata una vez que puedan abrir un receso a su sesión de comisión.

Esta Presidencia considera pertinente el que podamos abrirles ese espacio, por lo que hemos acordado pasar al siguiente punto del orden del día, para que inmediatamente que termine la Comisión de Hacienda o que abra un receso en su sesión, podamos abordar ambos dictámenes que están a consideración de este honorable pleno.

El relativo a la Tenencia de Vehículos, al que se estaba dando lectura y que está distribuido y el relativo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Entonces en un momento abriremos la discusión de ambos dictámenes y entre tanto, me han informado que están listos los compañeros de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, para darle cauce a la discusión en torno a la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley de Energía para el Campo.

LEY DE ENERGIA PARA EL CAMPO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego a la Secretaría, habiendo hecho las aclaraciones pertinentes, consulte con la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura al dictamen del proyecto de Ley de Energía para el Campo.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

A las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley de Energía para el Campo, presentada por el Diputado César Duarte Jáquez al pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 9 de abril del 2002.

De conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

Con base en la necesidad de contar con un instrumento jurídico que impulse la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias, el 29 de noviembre del 2001, el Diputado César Duarte Jáquez, a nombre de diputados de las diferentes fracciones parlamentarias de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa de Ley de Energía para el Campo.

El Pleno de la H. Cámara de Diputados turnó la Iniciativa de la Ley de Energía para el Campo a la Comisión de Energía para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Con fecha 9 de abril del 2002, a solicitud del Diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, Presidente de la Comisión de Energía de la H. Cámara de Diputados, se amplió el turno de la iniciativa a la Comisión de Desarrollo Rural, con el propósito de que ambas Comisiones emprendieran un exhaustivo análisis del documento.

En un esfuerzo por mejorar la iniciativa, las Comisiones Unidas llevaron a cabo un intenso programa de trabajo sobre su estudio y análisis, en el que se consideraron aspectos técnicos, económicos, sociales y jurídicos relacionados con el tema de la iniciativa, incluyendo consultas con sus promoventes.

La mesa directiva de la Comisión de Desarrollo Rural presentó una propuesta de dictamen que sirvió como base para dictaminar la iniciativa de Ley de Energía para el campo.

Al interior de las fracciones parlamentarias representadas en la H. Cámara de Diputados, se realizaron reuniones de análisis para fundamentar sus observaciones y aportaciones a la propuesta de dictamen de la iniciativa.

Como resultado, se integró el proyecto objeto del presente dictamen, el cual fue discutido y aprobado en la sesión de esta fecha por las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

1. El proyecto de Ley de Energía para el Campo, consta de 14 artículos, integrados en 4 capítulos denominados: del Objeto y Aplicación de la Ley, De las Cuotas Energéticas, De los Requisitos y Obligaciones de los Beneficiarios y De las Infracciones y Sanciones, así como 3 artículos transitorios.

2. Se fundamenta en los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reglamentar sus artículos 25, 27 fracción XX y 28; asimismo, de manera respectiva, cumple los mandatos constitucionales de que el Estado aliente la actividad económica, promueva las condiciones para el desarrollo rural integral y pueda otorgar subsidios a las actividades prioritarias. Además, contempla las disposiciones que sobre las tarifas eléctricas señala el artículo 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los artículos 12 fracciones VI y1, VII y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

3. Establece las disposiciones básicas para hacer más competitivos a los productores agropecuarios como medidas de apoyo para reducir las asimetrías con respecto a otros países, conforme al artículo 13 fracción IX de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

4. Es de observancia general en toda la República Mexicana y su aplicación corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

5. Establece precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios para impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.

6. Los precios y tarifas de estímulo se otorgarán a gasolina, diesel, combustóleo y energía eléctrica empleados directamente en la agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña, a través de una cuota energética.

7. Contempla los requisitos y obligaciones de los beneficiarios.

8. Considera como infracciones a la Ley, el desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizada y su comercialización.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. El espacio rural concentra a casi 25 millones de habitantes, contribuye a crear la identidad nacional y es generador de empleos. En el campo, se localiza la mayor cantidad de pobres del país, muchos de ellos pertenecientes a grupos étnicos. Ante la ausencia de oportunidades, la migración es una salida para una parte importante de la población que se traduce en el desarraigo, violaciones recurrentes de los derechos humanos y fuente de conflictos internacionales.

SEGUNDO. Corresponde al Estado, el dominio directo de los recursos naturales; asimismo, está obligado a garantizar el desarrollo de las actividades agropecuarias en general, con fundamento en los artículos 25 y 27 fracción XX constitucionales. También corresponde al Estado el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Aun cuando algunas actividades productivas, y en ciertas regiones, han registrado avances a partir de la firma de diversos tratados internacionales de comercio, una parte importante del sector agropecuario mexicano, continúa presentando numerosas deficiencias y requiere de alternativas generadoras de empleos e ingresos para la población rural.

En este contexto, mientras la eliminación de apoyos no sea una realidad a nivel mundial, en México no se puede dejar de apoyar a este sector con esquemas que permitan una competencia más justa, promuevan el desarrollo rural sustentable y disminuyan las asimetrías con respecto a otros países.

CUARTO. En particular, los energéticos agropecuarios, que comprenden las gasolinas, diesel, combustóleo y energía eléctrica, son insumos fundamentales para la producción rural. Sin embargo, sus precios no compiten con los de nuestros socios comerciales, quienes aplican una política especial preferencial para estos energéticos. Por mencionar algunos datos, en el estado de Chihuahua, en los últimos 5 años, los precios de la gasolina aumentaron en un 279.8 por ciento, el diesel un 343.3 por ciento y la energía eléctrica de alta tensión en un 148 por ciento.

QUINTO. La política de precios para los hidrocarburos y energéticos que rige en México se establece de acuerdo a una serie de disposiciones comerciales, la cual contempla aumentos mensuales de acuerdo a la inflación. Situación que le resta competitividad al sector agropecuario.

SEXTO. De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, el diferencial de precios entre México y los Estados Unidos de Norteamérica (EUA), en términos nominales es considerable, ya que el precio del diesel mexicano equivale a casi el doble del que se cobra al sector agrícola en los EUA, aún cuando este último incluye impuestos locales y estatales. En pesos corrientes del 2000, un litro de diesel pagado por agricultores estadounidenses equivale a 2.70 pesos por litro en comparación con los 4.37 pesos promedio para el Pemex-Diesel en el mismo año.

SEPTIMO. De acuerdo con la Secretaría de Energía, en la estructura del precio promedio del Pemex-Diesel para 2001, el porcentaje de impuestos es alrededor del 53 por ciento, compuesto por el 35 por ciento del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios (IEPS), 13 por ciento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el 5 por ciento restante lo constituyen otros conceptos, como fletes y comisiones, lo cual eleva el precio final al público en más de la mitad. Al productor se le reintegra el 35.5 por ciento correspondiente al IEPS, pagando el 18 por ciento de impuestos sobre el precio del energético, lo que en términos reales continúa siendo mayor al precio promedio de referencia internacional, así como al precio pagado por los agricultores en EUA.

Por otra parte, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el 2001, el monto de devoluciones por concepto de diesel al sector agropecuario fue de 45.3 millones de pesos para beneficiar a 10 mil 519 usuarios. El no reclamo de las devoluciones se argumenta que es debido al desconocimiento del estímulo. La estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico por este concepto fue de mil millones de pesos.

OCTAVO: El costo de la energía eléctrica que se emplea como insumo para la producción agropecuaria representa una erogación importante para los productores rurales. De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, de 1992 a 2000, en México se observa un crecimiento real en las tarifas agrícolas para energía eléctrica de 14.2 por ciento promedio anual.

NOVENO: Las Acciones de Política Agroalimentaria y Pesquera para el Fortalecimiento Sectorial, recientemente anunciadas por el Poder Ejecutivo Federal, establecen como uno de sus objetivos asegurar la viabilidad y la competitividad de este sector en un contexto de economía abierta, así como reducir las disparidades regionales en el medio rural. Estas acciones requieren de la participación y el compromiso del Poder Legislativo para contar con un instrumento jurídico que permita dotar de insumos a precios competitivos al sector agropecuario, los cuales favorezcan la producción y la productividad, así como el mejoramiento del nivel de vida de la población rural.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y de Energía integradas de manera plural por miembros de los diferentes grupos parlamentarios con representación en la LVIII Legislatura, someten al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

LEY DE ENERGIA PARA EL CAMPO

CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, 27 fracción XX y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países de conformidad con lo que establece el artículo 13 fracción IX y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los previstos en el artículo segundo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.- Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña;

II. CONSTITUCIÓN.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. CUOTA ENERGÉTICA.- El volumen de consumo de energético agropecuario que se establezca para cada beneficiario;

IV. DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.- El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos, de acuerdo con las disposiciones aplicables asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

V. ENERGÉTICOS AGROPECUARIOS.- Son la gasolina, el diesel, el combustóleo y la energía eléctrica empleados directamente en las actividades agropecuarias;

VI. LEY.- La Ley de Energía para el Campo;

VII. PRECIOS Y TARIFAS DE ESTÍMULO.- Son los precios y tarifas cuyo propósito es estimular las actividades agropecuarias, en los términos de esta Ley y su Reglamento; y

VIII. PROGRAMA.- Programa de Energía para el Campo.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS CUOTAS ENERGÉTICAS

Artículo 4o. El Poder Ejecutivo Federal establecerá el programa, mediante precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

El Poder Ejecutivo Federal incluirá dentro del proyecto de Ley de Ingresos y del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las previsiones necesarias para atender la operación del programa.

Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.

También se observarán las disposiciones señaladas en los artículos 12 fracciones VI y VII y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Los precios y tarifas de estímulo que se autoricen para las diferentes actividades agropecuarias, serán iguales para todos los productores del país.

Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Reglamento respectivo.

Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se utilizará exclusivamente en:

I. Motores para bombeo y rebombeo agrícola y ganadero, tractores y maquinaria agrícola y motores fuera de borda, que se utilicen directamente en las actividades objeto de esta Ley, según lo establecido en el artículo 3° fracción I de la misma;

II. Maquinaria pesada utilizada en las mejoras de terrenos agrícolas, de agostadero, acuícola y silvícola; y

III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Reglamento.

El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

La solicitud de cuota energética deberá hacerse por cada ciclo productivo.

Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.

Artículo 9o. El Reglamento de la presente Ley, deberá establecer los mecanismos de supervisión y verificación de la cuota energética en cuanto su aplicación y asignación.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONESDE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 11. Los sujetos beneficiarios del Programa, deberán cumplir las condiciones, trámites y requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 12. El beneficiario deberá dar de baja el saldo a su favor de la cuota de energéticos que no haya sido utilizado al final de los trabajos del ciclo productivo, en los términos del Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13. Son infracciones a la presente Ley:

I. El desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizada al beneficiario; y

II. Comercializar la cuota energética.

Artículo 14. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán con la pérdida de la cuota energética establecida en la presente ley, correspondiente a los dos ciclos productivos inmediatos posteriores.

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la pérdida definitiva de la cuota energética.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 4 de diciembre de 2002.

Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Edgar C. Flores Galván, Francisco J. Chico Goerne Cobián (rúbrica), Miguel Angel de J. Mantilla Martínez (rúbrica), Rubén Aguirre Ponce (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), José Jaime Barrón Fonseca (rúbrica), Rafael Barrón Romero, Jorge Carlos Berlín Montero (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Manuel Díaz Medina (rúbrica), Gustavo Alonso Donis García, Manuel Duarte Ramírez, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), J. Timoteo Martínez Pérez (rúbrica), María L. Arcelia Mendoza Cruz, Martín Gerardo Morales Barragán, J. Melitón Morales Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel (rúbrica), Héctor Pineda Velázquez (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Valdemar Romero Reyna, Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Miguel Vega Pérez (rúbrica), Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica).

Comisión de Energía

Diputados: J. Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor González Reza (rúbrica), Humberto Mayans Canabal, Rafael López Hernández (rúbrica), Marcos Paulino López Mora (rúbrica), Luis Priego Ortiz (rúbrica), José María Rivera Cabello (rúbrica), Carlos Antonio Romero Deschamps (rúbrica), Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica), José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Héctor Taboada Contreras (rúbrica), Jesús Adelfo Taracena Martínez (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar, Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica) Juan Camilo Mouriño Terrazo (rúbrica), Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Dávila Montesinos (rúbrica), Noe Navarrrete González (rúbrica), Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Pérez (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mauricio Enrique Candiani Galaz (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica), Juan Manuel Duarte Dávila, Manuel Medellín Milán, Sara Gaudalupe Figueroa Canedo, Orlando Alfonso García Flores (rúbrica).»

Es de segunda lectura.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se concede el uso de la palabra al diputado Alfonso Oliverio Elías Cardona, para, en los términos del artículo 108 del Reglamento Interior, fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones.

El diputado Alfonso Oliverio Elías Cardona:

Muy agradecido, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Antes que nada quiero hacer un reconocimiento a los compañeros diputados de todas las fracciones parlamentarias, que hicieron posible este dictamen de ley.

Muy en particular a los integrantes de las comisiones de Energía y de Desarrollo Rural.

Qué hacer ante la devastación del campo mexicano producida por las políticas de ajuste estructural y de libre comercio, desplegadas desde hace 20 años, por los gobiernos federales en turno.

Las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía de esta Cámara de Diputados, conscientes de la responsabilidad que nos ha conferido el pueblo de México y los habitantes del espacio rural, en particular, damos hoy respuesta concreta a la justa demanda de los productores rurales, quienes requieren contar con instrumentos que les permitan enfrentar una competencia internacional desigual e injusta.

En la presente Legislatura logramos, de manera consensuada, aprobar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, ley que sin duda alguna sentó un precedente histórico no únicamente por su forma, sino por su contenido innovador.

No obstante la importancia central de sus lineamientos, esta ley marco requiere del desarrollo de políticas e instrumentos específicos que tengan resultados concretos en la vida cotidiana de los productores.

Esto es parte del contexto específico del proyecto de dictamen de la Ley de Energía para el Campo que hoy presentamos a esta soberanía.

Más allá de las reglas mismas del comercio exterior o de las leyes generales existentes, los productores rurales requieren contar con insumos a precios y tarifas que hagan rentable y factible el propio proceso productivo y, por ende, apoyen la viabilidad de la rica diversidad del espacio rural y hagan factible la justicia social.

La tarea de dotar al campo de insumos suficientes no es sencilla debido a la multiplicidad de políticas sectoriales disgregadas.

Desde el Poder Legislativo nos hemos comprometido en la construcción de un marco normativo que dé respuesta a la demanda de los productores. Esta tarea ha partido de la premisa básica de retomar la potestad de definir la política nacional de desarrollo rural y basarla en nuestros propios recursos.

Por ello la necesidad de corregir las políticas públicas que han venido actuando simultáneamente en doble vía: la vía del aumento constante de los precios de los insumos y la vía de la disminución persistente de los apoyos directos al productor.

Con esta ley buscamos modificar una política de precios y tarifas que inercialmente ha llevado a la inmensa mayoría de los insumos energéticos a alcanzar precios superiores incluso a los existentes en el territorio de la mayor potencia económica mundial de nuestros días y mayor competidor comercial nuestro.

Pretendemos con este instrumento impulsar verdaderas políticas de apoyo directo a los productores rurales que los gobiernos de los países desarrollados han instrumentado de manera histórica.

Elegimos dar respuesta específica a un espacio nacional estratégico cuya importancia va más allá de cualquier cifra macroeconómica. Se trata tanto del universo registrado de cerca de 100 mil unidades de producción con importante consumo directo de electricidad en la producción agropecuaria y a un universo 10 veces mayor de productores rurales consumidores de insumos tan importantes como gasolina, diesel y combustóleo.

En obvio de tiempo a continuación me permito resaltar algunos de los aspectos más relevantes de esta ley.

Primero, establece las disposiciones básicas para hacer más competitivos a los productores rurales, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Segundo, establece precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios para impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades productivas rurales.

Tercero, los precios y tarifas de estímulo se otorgarán a la gasolina, el diesel, el combustóleo y la energía eléctrica empleados directamente en la agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña, a través de una cuota energética.

Cuarto, establece los requisitos y obligaciones de los beneficiarios de esta ley y

Quinto, considera enfáticamente como infracciones a la ley el desvío o comercialización de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizada.

La Ley de Observancia General en toda la República Mexicana y dirigida expresamente a coadyuvar al desarrollo rural del país mediante el establecimiento de acciones de impulso a la productividad y la competitividad que permitan reducir las desigualdades internas y respecto a otros países, es un instrumento jurídico que fundamentará la acción del Poder Ejecutivo.

La aplicación de esta ley corresponde directamente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en concurrencia con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía.

Compañeras y compañeros diputados: el acuerdo de consenso alcanzado por todas las fracciones representadas en esta Cámara de Diputados de dictamen que hoy se presenta, es un testimonio específico más de nuestros compromisos con el campo mexicano.

La ley es una modesta pero significativa contribución a favor del anhelo que todos los mexicanos compartimos de contribuir a construir y reconstruir el estratégico papel del espacio rural so pena de negar historia y futuro de la nación.

Aprovecho la oportunidad para hacer un reconocimiento a mis compañeras y compañeros diputados integrantes de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, por su voluntad y valiosa participación para lograr este importante acuerdo.

Por lo anterior tengo a bien solicitar a ustedes su voto favorable al proyecto de Ley de Energía para el Campo que los diputados de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía someten al pleno de esta honorable Asamblea.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia está a discusión en lo general...

Se han inscrito para fijar posición a nombre de sus grupos parlamentarios: los diputados Juan Carlos Regis Adame, del grupo parlamentario del PT; Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Francisco Javier Chico, del grupo parlamentario de Acción Nacional y César Horacio Duarte, del grupo parlamentario del PRI; José Manuel del Río también quiere fijar posición en torno a este dictamen.

El diputado Del Río tendría el uso de la palabra hasta por cinco minutos y los diputados mencionados de los grupos parlamentarios, hasta por 10 minutos. Tiene la palabra el diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Gracias, señora Presidenta; honorable Asamblea:

Solamente quiero llamar la atención de toda la Asamblea para fijar nuestra posición con respecto a la Ley de Energía para el Campo.

Efectivamente es una ley modesta, es significativa, contribuye a favor del anhelo que todos los mexicanos compartimos de contribuir a construir y reconstruir el estratégico papel del espacio rural, so pena de negar la historia y el futuro de la nación.

Es cierto y es muy importante este tema. Por ese motivo, compañeras y compañeros, me parece importante que esta Asamblea que tiene la potestad, escuche el punto tercero que leyó mi compañero que me antecedió en el uso de la palabra, y dice así:

Los precios y tarifas de estímulo se otorgarán a la gasolina, el diesel, el combustóleo y la energía eléctrica, empleados directamente en la agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña a través de una cuota energética.

Compañeras y compañeros: si queremos fortalecer esta ley y lo importante de esta ley sería muy importante que incorporáramos también el gas que se usa en el campo.

Llamo su atención, compañeras y compañeros, para que apoyemos a los campesinos, a los productores agrícolas, apoyemos al campo, compañeras y compañeros.

Lo llamo verdaderamente con urgencia porque estamos ante la posibilidad de que ustedes le den al campo exactamente la otra parte que le falta, la parte importante, la parte del gas para que vayamos abriendo un tema que estará a discusión o en esta sesión o en la sesión que sigue. Por eso es importante, porque si somos capaces nosotros de darle al campo la posibilidad que los precios y tarifas de estímulo que se otorgarán a la gasolina, al diesel, al combustóleo y a la energía eléctrica empleados directamente en el campo se incorpore también el gas.

Compañeras: insisto, insisto con toda sinceridad, insisto que es el momento de que incorporemos también el gas. Les agradezco mucho su atención y también quiero decirles que el reconocimiento se los harán directamente los productores agropecuarios. Por eso es importante que pongan atención en este tema y por eso es importante que incorporemos, con la potestad que tenemos, lo del gas.

Gracias, compañeras y compañeros.

La Presidenta diputada Beatriz Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Regis Adame.

El diputado Juan Carlos Regis Adame:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo hace uso de esta tribuna con objeto de exponer nuestro posicionamiento respecto al dictamen de proyecto de Ley de Energía para el Campo que presentan las comisiones unidas de Desa-rrollo Rural y de Energía.

Como sabemos, el campo en México ha estado en el abandono total desde hace varias décadas, al mismo tiempo en los países avanzados los subsidios a las actividades agropecuarias se han incrementado de manera importante. Esto ha traído como consecuencia que la mayor pobreza en México se ubique entre la población dedicada a las actividades agropecuarias, sobre todo en aquellas unidades productivas de menor tamaño o en las regiones indígenas o más alejadas de las ciudades.

Lo anterior, ha provocado el abandono sistemático de las zonas rurales debido a que la actividad económica ha disminuido o desaparecido, provocando la inminente migración de la población hacia regiones, ciudades o países en los que es posible obtener algunos ingresos para sobrevivir.

El esfuerzo que se realizó en ambas comisiones es loable doblemente, sobre todo si consideramos que el campo en este país ha estado abandonado desde hace mucho tiempo y dado que en la mayoría de las naciones se le entiende en todos los sentidos con apoyos financieros para el cultivo, para el almacenamiento y la comercialización de forma tal que permita a los campesinos obtener ingresos suficientes para mantener arraigados en su lugar de origen y en condiciones de bienestar con las que satisfacen sus necesidades más urgentes.

Debemos destacar que uno de los elementos básicos que motivaron la presente ley se relaciona con el mandato constitucional de que el estado tiene como obligación alentar las actividades económicas, debe promover las condiciones óptimas para el desarrollo rural, integral y otorgar subsidios a las actividades prioritarias.

Otro elemento de gran importancia es el relativo a que es obligación del estado proveer de los elementos necesarios para provocar que los productores agropecuarios sean más competitivos con objeto de aminorar las asimetrías con respecto de sus similares de otras naciones.

Es importante también porque a pesar de que a nivel mundial las grandes potencias promueven la disminución de los subsidios, la apertura comercial y la nula participación del estado en las actividades económicas, sin embargo, lo sabemos bien, hacia el interior de estos países y de esta actividad dedican grandes recursos para subsidiar al campo; al contrario en México la política agropecuaria ha resultado dañina, no sólo se disminuyen los subsidios sino que además se da un proceso de apertura que ha resultado mortal para el campo mexicano.

Por las razones antes mencionadas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo votará a favor del dictamen en comento en apoyo a los agricultores de este país.

Es cuanto. Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra la diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo:

Muchas gracias. Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El Partido Verde apoya cualquier esfuerzo que se haga en relación al desarrollo e impulso del campo, el cual se encuentra en franca situación de deterioro, precaridad y abandono y que sobre todo permanece en desventaja en relación con los productores estadounidenses. Sin embargo consideramos que un programa de subsidio generalizado es regresivo y su aplicación y administración implica grandes costos y dificultad de control.

Otro asunto que nos preocupa es la creación de un aparato administrativo para la gestión de estos subsidios. La experiencia nos enseña que generalmente es alto el costo de estas estructuras administrativas, lo que redunda en la ineficiencia de los propios subsidios.

Por otro lado, al ser general beneficiará por igual tanto a los que lo necesitan como a grandes empresas transnacionales, que bajo ninguna circunstancia pueden ser equiparadas ni con los medianos ni pequeños agricultores.

Por ello, el Partido Verde estará atento a que este apoyo impulse con total transparencia y eficiencia a aquellos que realmente lo necesiten, así como que ésta no sea una medida aislada sino que se integre a un conjunto de programas y acciones que verdaderamente estén dentro de una estrategia con visión a mediano y largo plazo, para que el campo de nuestro país sea realmente productivo.

Por todo esto, por todo lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México considera que siendo éste un esfuerzo importante por iniciar una nueva etapa para los productores mexicanos, nuestro voto será a favor.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Tiene la palabra el diputado Francisco Javier Chico Goerne, del grupo parlamentario de Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

El diputado Francisco Javier Chico Goerne Cobián:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Hoy somos testigos de la grave problemática que vive el campo mexicano, del uso irracional de los recursos naturales que rebasan su capacidad de regeneración, originando serios problemas ecológicos, del aumento en la erosión y la desertificación de nuestras tierras, de la falta de créditos oportunos y, por supuesto, de las dificultades en la comercialización de los productos agropecuarios, tanto en el mercado interno como en el externo, a causa principalmente de la ausencia de mercados regionales y de la adecuada coordinación entre los diversos actores de las cadenas productivas.

A todo lo anterior, se suma ahora una competencia desleal para los agricultores y ganaderos de nuestro país con los productores de Estados Unidos y Canadá, en razón de que a partir del 1o. de enero del 2003, la casi totalidad de los productos agropecuarios quedarán desgravados, a excepción de azúcar, maíz blanco, frijol y leche en polvo.

En estas condiciones es que los diputados de esta LVIII Legislatura, en colaboración estrecha con el Senado y con el Ejecutivo Federal, hemos tomado una serie de medidas legislativas, a efecto de impulsar el desarrollo del sector agropecuario, fortaleciéndolo en participación, en asociación, en competitividad, en financiamiento, así como en apoyos económicos directos a los insumos, a la tecnificación y a la comercialización en el campo.

En este tenor, aprobamos por unanimidad la Ley de Desa-rrollo Rural Sustentable, que es un marco jurídico de referencia para las actividades agropecuarias y, en general, para el desarrollo integral del medio rural, a la vez que se busca aprovechar nuestros recursos naturales de una manera responsable.

De esta ley salió la pauta para que se pudiera aprobar la Ley de Capitalización del Procampo, dirigida a respaldar financieramente proyectos productivos que modernicen y eficienticen las actividades del campo.

Así también, se han aprobado ya en comisiones la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que sustituirá a Banrural, cuyo objetivo esencial es otorgar crédito oportuno ya no sólo a los productores agropecuarios, sino a cualquier habitante del campo que se dedique a otras actividades económicas, así como la propia Ley Forestal, que pretende lograr un equilibrio entre el aprovechamiento y la protección de nuestros recursos forestales.

De la misma manera, buscando dar a los productores agropecuarios de México otra herramienta más que les permita competir en el mercado internacional, las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, presentamos hoy a la consideración de todos ustedes esta Ley de Energía para el Campo, la cual precisa que el Ejecutivo Federal habrá de establecer un programa con precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios como lo son el combustóleo, la gasolina, la energía eléctrica y el diesel, asignando una cuota energética a cada productor conforme a sus necesidades.

Hoy para México y para Acción Nacional, el desarrollo rural y la soberanía alimentaria constituyen una prioridad y han sido preocupación del partido desde su fundación en donde se señalaron, en sus principios de doctrina, mucho de lo que hoy ha quedado ya en estas leyes que hemos aprobado.

Y para muestra me permitiré leer una parte de estos principios. Se señalaba ya, en esos años en 1939, “deben adoptarse las medidas necesarias para proporcionar preparación especial y elementos técnicos y materiales a los campesinos mexicanos que siempre han carecido de ellos, para procurar a los agricultores un precio justo por los productos de su esfuerzo y hacerles posible una vida en condiciones humanas, para consolidar, incrementar y mejorar nuestra producción agrícola, para que la población rural deje de ser víctima de la explotación económica y política y pueda ejercitar con posibilidades materiales y con valores morales positivos, la actividad que le corresponde en la formación y desarrollo de nuestra patria”.

Igualmente se decía: “el campo es un problema primordial de nuestra economía pero es sobre todo un problema de elevación humana”.

Es claro entonces que para los panistas, la preocupación fundamental del problema del campo lo es el desarrollo integral de sus habitantes, pero para efecto de poder lograr esto hemos impulsado y hemos apoyado todas las medidas legislativas que se han venido mencionando y entre las que se encuentra, por supuesto, esta Ley de Energía para el Campo que hoy se presenta ante ustedes.

Y, por tanto, los diputados del PAN votaremos a favor. Esperamos que todos ustedes, compañeros, hagan lo propio.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

El diputado Manuel Duarte Ramírez estaba inscrito a nombre del grupo parlamentario del PRD pero no se encontraba en el salón. Si quiere diputado Duarte de una vez, haga uso de la palabra.

El diputado Manuel Duarte Ramírez:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Creo que el esfuerzo que estamos haciendo con esta Ley de Energía para el Campo es muy benéfico y muy oportuno para los campesinos de nuestro país ante la inminente apertura del Tratado de Libre Comercio en materia agropecuaria.

Por eso los miembros del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, votaremos a favor de esta iniciativa de ley y hemos unido nuestro trabajo en las comisiones de Energía y de Desarrollo Rural.

Creo que es importante, de alguna manera, compensar las tarifas de energía para el campo al igual que nuestros competidores de Canadá y los Estados Unidos y creo que éste es el mejor momento para aprobar una iniciativa como la que hoy nos ocupa, creo que es importante que definamos las tareas legislativas que deben de beneficiar al sector agropecuario y este es un apartado importante, porque nuestros campesinos han venido compitiendo de manera desventajosa contra los vecinos principalmente de Estados Unidos y de Canadá, que tienen cuotas en diesel, en la gasolina y en otros insumos que se requieren más beneficiados que los campesinos mexicanos.

Por ello es importante manifestar nuestro respaldo los diputados del PRD a esta iniciativa y repito, votaremos a favor.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado César Horacio Duarte Jáquez del grupo parlamentario del PRI.

El diputado César Horacio Duarte Jáquez:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Saludo desde esta tribuna a los representantes de las organizaciones a nivel nacional, que han venido luchando en este tema de la mano y hombro con hombro con los campesinos de México.

Saludo de manera especial, a Armando Villarreal Marta, que se encuentra recluido en el Cereso de Ciudad Juárez a causa de esta lucha. Cumplidos Armando.

La Ley de Energía para el Campo propuesta hace un año en esta soberanía, va más allá de lo que enmarca en los 14 artículos dispuestos en ella.

Va más allá porque viene a reflejar un sentido reclamo de los productores del país ante la impotencia de competir ante siempre el quebranto y ante la frustración de los resultados año con año.

La política de los gobiernos se ha constituido en dar un poco al campesino porque le fue mal y no buscar resolver de fondo que sea rentable su actividad. Eso dignifica la labor y el trabajo en el campo cuando el beneplácito me llena hoy de que este Congreso, de manera unánime ha apoyado esta sentida iniciativa que para muchos, pudo ser un programa de Gobierno y para otros el principio de un gran movimiento económico en el país, pues tocar el tema tabú de energía en este país, romper con la dinámica eterna de que los energéticos deben ser el ingreso vía impuesto principal del Gobierno, se constituyen a la vez en el principal peso para todas las actividades en este país.

Y pongo el ejemplo de la producción del maíz cuando en 1995 un litro de diesel valía 99 centavos y hoy vale 4.80, pero la tonelada de maíz valía 1 mil 180 pesos en 1995 y ahora en términos reales vale 20% menos.

Eso es precisamente a lo que me refiero cuando digo que romper esa dinámica de los impuestos vía la energía y así activar la economía nacional se convierte en un grave peso y en esta iniciativa de Ley de Energía para el Campo, Ley 20 de noviembre, planteamos de manera clara no subsidios, la liberación de impuestos, la aportación de un mecanismo legal que encuadra en esta ley para facultar al Ejecutivo a establecer o exigir al Ejecutivo establece un programa de energéticos para el campo pero además también comprometiéndolo y obligándolo a que cada año, vía la Ley de Ingresos y el Presupuesto, sea contemplado este programa de energía para el campo para que en este Congreso, para que en esta soberanía se discuta año con año las necesidades de los productores del campo.

La Ley de Desarrollo Rural sustentable, la Ley de Capitalización del Procampo son dos piezas muy importantes para organizar y orientar el desarrollo rural del país. Pero vemos como en la Ley de Capitalización del Procampo se establece apoyar a los cultivos rentables.

Y quiero saber en este país y en estas condiciones, cuáles cultivos son rentables y es precisamente en donde, insisto, vamos más allá con esta ley, con esta idea y con este consenso que en estos tiempos no es fácil concretar en un proyecto que viene y nace en los surcos del noroeste de Chihuahua.

La producción, a raíz de estos costos, en el norte de Sonora ha caído en un 70%, no es negocio ni es rentable producir; en Querétaro, la producción se ha caído alarmantemente y a los productores no le es rentable pero hay un enfrentamiento permanente entre quienes tienen cultivos perennes y tienen que jugársela, porque no pueden pagar la electricidad al no dejar que les corten el suministro.

Y es ahí cuando por 2 mil 200 millones de pesos que factura la Comisión Federal de Electricidad al año a los productores agropecuarios del país, únicamente puede recuperar hasta este momento alrededor de 1 mil 200 millones de pesos. Ya existe el problema, ya existe el quebranto, ya existe una polaridad entre productores e institución que no se puede resolver y que ansiosos están los productores que este Congreso y que la responsabilidad del Gobierno que compartimos como Poder Legislativo, hagamos algo por resolver esa realidad y esa polaridad que existe de enfrentamiento entre productores e instituciones.

Estoy satisfecho porque es un paso muy importante con esta ley, estoy satisfecho por el apoyo brindado por mis compañeros de bancada y por el senequismo nacional, estoy satisfecho porque hemos logrado un consenso entre partidos y qué quisiera que la Cámara tuviera la capacidad y posibilidad de haber instalado gasolineras para entregar el diesel a la gente; pero esa es demagogia tenemos que asumir una responsabilidad para que desde aquí construyamos resultados que hoy nos reclaman los productores del país.

Yo estoy seguro que en la construcción del reglamento correspondiente, después de también seguro de la aprobación inmediata y publicación del Ejecutivo de esta ley, estoy seguro que los oídos en la Secretaría de Agricultura estarán para escuchar a los legisladores y a los productores para construir un reglamento que reúna las condiciones y exigencias de los productores, porque lo más importante es hacerlos competir, es permitirles competir, es permitirles llegar a una vida digna en el campo y permitirnos como mexicanos acceder a productos de calidad, a productos que permitan desarrollar a nuestras familias con salud y no estar consumiendo lo que nos exportan de desecho y en muchas ocasiones insalubre.

Yo agradezco de nueva cuenta a todos los que hicieron un esfuerzo en apoyarnos, pero también estoy seguro que dentro de los próximos nueve meses que nos queda de legisladores, estaremos pendientes del desarrollo de esta ley, del desarrollo del programa y del reglamento respectivo y que tenemos todavía para entonces, facultades para perfeccionar, para hacer más perfecta esta iniciativa, que llegue a los productores del país.

En nombre de mi Partido el Revolucionario Institucional, agradezco a todos los partidos que se han sumado a esta lucha y a concretar esta “Ley 20 de noviembre”.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

En términos del artículo 134 del Reglamento Interior, quisiera primero rogarle a la Secretaría que consulte, dado que no tengo noticia de registro de oradores en pro o en contra, vuelvo a preguntar si hay registro de oradores en pro o en contra en lo general.

No habiendo registro de oradores, le ruego a la Secretaría consulte si se encuentra suficientemente discutido el dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Vuelvo a consultar si se va a reservar algún artículo para discutirlo. La diputada Petra Santos, el artículo 2o. de la ley.

¿Algún otro artículo? No habiendo ninguna otra reserva, le comento a la Asamblea que no voy a volver a abrir el registro de oradores. No habiendo ninguna otra reserva, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 400 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 400 votos.

Esta Presidencia informa que se ha reservado para la discusión en lo particular el artículo segundo transitorio, por la diputada Petra Santos en contra y en pro la comisión.

La diputada Petra Santos Ortiz:

Compañeras y compañeros:

El solicitar que se vea en lo particular el segundo transitorio es la situación que nosotros estamos viendo del norte y del noroeste, sobre todo en la cuestión de los granos y además con lo de 2003 a partir del 1o. de enero, creemos y lo hemos visto, que esta ley en lugar que diga que se expedirá dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, estamos pidiendo 75 días hábiles en lugar de 90 para que se pueda efectuar lo de esta ley. Al mismo tiempo, estoy haciéndoles un exhorto a todos las diputadas y diputados y sobre todo a los de la comisión que están viendo lo del Presupuesto de Egresos de la Federación, que de una vez se vea este problema en este Presupuesto del 2003, porque si no de otra manera no tiene validez sino hasta el siguiente año y esto es lo que les estamos solicitando.

Que la Comisión Permanente que está viendo lo del Presupuesto de Egresos, se vea de una vez, de otra manera no tiene caso que se haya hecho el esfuerzo de sacar esta ley, si no se va a cumplir en el año 2003, que lo necesitamos con la entrada, para estar como lo estamos viendo la situación de crisis que tiene nuestro campo y que por eso se ha luchado tanto.

Esta es mi propuesta que en lugar de 90, 75 días y haciendo el exhorto, para que de una vez entre a la Ley de Presupuesto de Egresos de 2003.

Muchas gracias, compañeros.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Esta Presidencia consulta si la comisión quiere tener alguna intervención. Si hay algún legislador. El diputado Alejandro Cruz por la comisión.

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez:

Compañeras, compañeros:

Como todo el cuerpo del dictamen de la Ley de Energía para el Campo, fue discutida en comisiones por las distintas fracciones parlamentarias, y uno de los artículos que mereció la atención de esta comisión, es precisamente el artículo segundo transitorio.

En mérito de que el dictamen de esta ley, así como ha sido aprobada en lo general, por el consenso de esta Asamblea, y toda vez de que la propuesta de la diputada Petra Santos, no cambia el sentido del dictamen ni altera su contenido, la comisión no tiene inconveniente en aceptar la propuesta, para que en lugar de los 90 días hábiles se reduzca a 75 como lo ha propuesto la compañera Petra Santos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

En consecuencia, consulte la Secretaría con la honorable Asamblea, si es de admitirse la propuesta presentada por la diputada Petra Santos y aceptada por las comisiones.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta presentada por la diputada Petra Santos Ortiz y aceptada por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se acepta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia consulta si hay oradores en contra o en pro en relación a la propuesta presentada por la diputada Petra Santos.

No habiendo oradores se da por suficientemente discutida...

Someta la Secretaría el texto planteado por la diputada Petra Santos, que vamos a poner a votación.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

ARTICULO TRANSITORIO

Primero. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 75 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La propuesta que se somete a votación, entonces es sustituir en el segundo transitorio la expresión 90 días hábiles por la expresión “75 días hábiles”, por lo que se somete a votación del pleno, es el texto siguiente:

Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 75 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.

Le ruego a la Secretaría abra el sistema de votación hasta por cinco minutos y comentamos con los compañeros legisladores, que sólo aquellos que hayan registrado que su sistema electrónico no funciona, podrán recabarse los votos respectivos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación.

(Votación.)

Se emitieron 382 votos en pro, 12 en contra y dos abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado el artículo segundo transitorio con la modificación propuesta por la diputada Petra Santos, por 382 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de Ley de Energía para el Campo. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Deseamos informar a la Asamblea cuál es el orden que hemos convenido para el desahogo de los dictámenes a discusión:

 

Ley Sobre Tenencia o Uso de VehIculos

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De manera inmediata desahogaremos el dictamen relativo al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; inmediatamente después el dictamen relativo al proyecto de decreto que establece reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario; posteriormente los otros dictámenes que se han enlistado para el día de hoy.

Para fijar posición en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se ofrece el uso de la palabra al diputado Abelardo Escobar Prieto, a nombre de la comisión.

El diputado Abelardo Escobar Prieto:

Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:

Para el Ejercicio Fiscal del año próximo el Ejecutivo Federal propone cambios a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con objeto fundamental de resolver algunos aspectos relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento. Así como evitar que por diversas confusiones se ven afectados los ingresos de las entidades federativas por este concepto.

En primer lugar planta la sustitución de la tabla actualmente en vigor por una tarifa que proporcione progresividad al gravamen y evite la inequidad que da origen a los amparos que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fallar declarando inconstitucional su aplicación.

Sobre este mismo tema cabe indicar que el Ejecutivo Federal propone la derogación de la exención otorgada a los vehículos propiedad de inmigrantes e inmigrados rentistas, ya que ello ha ocasionado que se recurra al amparo argumentando violaciones al principio de equidad, resultando que las entidades federativas vean disminuidos sus ingresos.

Asimismo, en el caso del transporte públicos de pasajeros denominados taxis, propone regular su aplicación en ley a fin de dar un marco de mayor certidumbre de este impuesto.

Por cuanto a la iniciativa presentada por el senador Fernando Gómez Esparza, ésta propone una disminución de las tarifas, estableciendo un aumento gradual que busca beneficiar a los adquirentes de vehículos cuyos precios son de económicos a medios, sin afectar en general a todos los comprados en este tipo de unidades.

Consideraciones de la comisión.

Por cuanto a las definiciones del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es necesario señalar que actualmente el artículo 1o.-A de la ley en comento, establece que se entiende por vehículo nuevo el importado definitivamente al país, que corresponda a los 10 años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.

Sin embargo, la propia ley en su artículo 5o. fracción V establece que tratándose de automóviles de más de 10 años modelos anteriores al de la aplicación de la misma, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Por ello, la dictaminadora considera importante la modificación al inciso b de la fracción I del artículo 1o.-A, para establecer que se entiende por vehículo nuevo el importado definitivamente al país que corresponda a los nueve años, modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.

Por lo que esta comisión recomienda a la aprobación de dicha propuesta, con objeto de otorgar mayor certeza jurídica a los contribuyentes. Asimismo se coincide con la propuesta del Ejecutivo, que pretende modificar al artículo 3o., para precisar que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

En congruencia con lo anterior, esta dictaminadora coincide en las propuestas de modificación a la fracción III del artículo en comento, para establecer que las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio, por lo que también sugiere se apruebe dicha modificación.

Con ello se logrará evitar la erosión que hoy se registra en la recaudación de este impuesto que afecta a las entidades federativas. Además con este cambio se evitará la sobreposición de impuestos federal y local que en algunas entidades se registra en el décimo año, al aplicarse un impuesto local sobre tenencia. En la actualidad 12 entidades aplican este tipo de gravamen.

Con el propósito de continuar avanzando en el proceso de dotar de equidad aquellos impuestos que por su naturaleza resultan complejos, como es el caso de gravamen y con objeto de resguardar el debido cumplimiento a los principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y toda vez que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que la tabla a la que se refiere la ley en estudio, en su artículo 5o. fracción I, es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se está proponiendo su modificación.

Lo anterior en virtud de que, como lo señala la Suprema Corte en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcional en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones simulares.

Por ello esta dictaminadora apoya la propuesta para eliminar la tabla, así como establecer en su lugar una tarifa que cumpla con los principios tributarios previstos por nuestra Constitución Política.

Sin embargo, la que dictamina considera que los rangos previstos en la tarifa propuesta por el Ejecutivo en el artículo 5o. fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, pudiéndose generar algunos problemas de constitucionalidad.

Por tal motivo y después de realizar diversos ejercicios con el propósito de no afectar a los adquirentes de automóviles económicos y de precios medios y siguientes y siguiendo el criterio de no afectar el nivel de recaudación de las entidades federativas por este concepto 100% participables, la que dictamina está proponiendo el primer rango de 450 mil pesos y una tasa de 2.6%, con lo cual se estima se cubre el 95% del parque vehicular.

Adicionalmente al mismo artículo 5o. de esta ley en comento, establece que los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y tomando en cuenta que la inflación anual es de sólo un dígito se considera prudente proponer que la actualización correspondiente se realice anualmente, ya que además se modifica una tarifa.

Resulta acertado modificar el último párrafo de la Sección Primera del artículo 5o. de la ley en estudio para establecer que las cantidades que incluye la tarifa a que se refiere esta fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél en que se efectúe la actualización.

Sin embargo, con objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta dictaminadora considera necesario señalar con claridad el plazo con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización correspondiente.

Actualmente la ley en comento, en su artículo 5o. fracción IV, establece la mecánica para determinar el impuesto en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, por lo que con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto, se está proponiendo, por parte del Ejecutivo Federal, aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para este tipo de servicio público.

La tabla en comento se inicia a partir de cero hasta 450 mil pesos, con una tarifa de 2.6 y los siguientes gravámenes únicamente van gravando el excedente de la cuota fija que se establece para cada uno de los renglones.

Por cuanto al tratamiento de los vehículos exentos, la que dictamina estima necesario derogar la fracción III del artículo 8o. de la ley en comento, con objeto de eliminar la exención del pago del impuesto, misma que ha provocado que los contribuyentes interpongan diversos juicios de amparo, argumentando la falta de equidad tributaria al exentarse injustificadamente a los inmigrantes o emigrados rentistas.

Finalmente, dentro de los trabajos desarrollados por el grupo de trabajo se consideró que para el caso de robo de automóvil o pérdida total por accidente el propietario del mismo podrá acreditar la parte de la tenencia pagada no usada en el ejercicio para el pago de la tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad correspondiente, salvo en el caso de que se trate de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que participamos en la elaboración de este dictamen proponemos a esta honorable Asamblea sea aprobado dicho dictamen.

Es todo, muchísimas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Esta Mesa Directiva no tiene registro de oradores para fijar posición, por lo que en el marco de la discusión en lo general, que se abre en este momento, se consulta si hay oradores en pro o en contra en lo general.

No habiendo registro de oradores ni en pro ni en contra, le solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Vuelvo a consultar señalando que éste es el momento para el registro de artículos en lo particular, que ya no abriremos nuevamente el registro.

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto en un solo acto.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico de votación por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

(Votación.)

Se emitieron 408 votos en pro, dos en contra y cuatro abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforma y deroga la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos por 408 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y deroga la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del CrEdito al Salario

Como habíamos comentado, el siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que establece reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

En virtud de que este dictamen fue publicado en su oportunidad y ya fue conocido de primera lectura, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, Presidenta.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legialativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

HONORABLE ASAMBLEA

El Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 7 de noviembre del año en curso a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una “Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales”.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en sus Artículos Primero, Segundo, Tercero y Noveno se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo en materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de disposiciones transitorias de la Ley antes mencionada, del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, así como lo relativo a la Ley de Coordinación Fiscal.

Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis de los impuestos sobre la renta y el sustitutivo del crédito al salario, al igual que los temas asociados a la Coordinación Fiscal, el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, varios Diputados así como Senadores de la República de prácticamente todos los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, presentaron en el curso de este año un amplio número de iniciativas encaminadas a modificar diversos ordenamientos de las leyes en comento, los cuales también fueron turnados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y, por ende, forman parte integral de este dictamen.

Al respecto a continuación se relacionan dichas Iniciativas de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

• Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 9 de enero de 2002.

• Iniciativa que reforma y deroga diversos Artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (En materia de derechos del autor), presentada por el Sen. José Natividad González Paras del PRI el 23 de enero de 2002.

• Iniciativa que reforma la fracción XI del artículo 109, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Guadalupe López Mares del PAN el 30 de enero de 2002.

• Iniciativa que reforma el párrafo cuarto, del artículo 137, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Antonio Aguilar Bodegas del PRI el 20 de febrero de 2002.

• Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Ricardo Torres Origel del PAN el 27 de febrero de 2002.

• Iniciativa de reformas a los artículos 137 y 238 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 6 de marzo de 2002.

• Iniciativa que adiciona los artículos 13-A y 190-A y deroga la fracción LXVII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 13 de marzo de 2002.

• Iniciativa que reforma y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. José Narro Céspedes a nombre de integrantes del PT y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el 25 de marzo de 2002.

• Iniciativa de reformas y adiciones a los Artículos 16, 31, fracción XV, 32, fracción XXV y 193, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. David Jiménez González del PRI el 2 de abril de 2002.

• Solicitud para que se excite a las Comisiones de Cultura y Hacienda y Crédito Público, a fin de que se dictamine la Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del Artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 2 de abril de 2002.

• Solicitud para que se excite a las Comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictaminen la Iniciativa que Reforma la Fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Félix Salgado Macedonio del PRD el 9 de abril de 2002.

• Iniciativa de Decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2º y un artículo 216 Bis, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción IX, al artículo 9º y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Dip. César Alejandro Monraz Sustaita del PAN el 11 de abril de 2002.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 31-Bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 16 de abril de 2002.

• Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Congreso del Estado de Guanajuato el 18 de abril de 2002.

• Iniciativa para que se Adicione la Ley de Navegación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Roberto Preciado Cuevas del PRI el 18 de abril de 2002.

• Iniciativa que reforma los artículos 119, 134 y Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. José Manuel Minjares Jiménez del PAN el 25 de abril de 2002.

• Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Efrén Leyva Acevedo del PRI el 25 de abril de 2002.

• Intervención en relación a la Iniciativa de reformas al artículo 109 fracción XI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Grupo Parlamentario del PAN, el pasado 30 de enero, presentada por el Sen. Francisco Fernández de Cevallos y Urueta del PAN el 29 de abril de 2002.

• Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 29 de abril de 2002.

• Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que reforma y deroga diversos artículos de la ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de marzo de 2002 presentada por el Dip. Víctor A. García Dávila del PT el 30 de abril de 2002.

• Iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Artículos: 8, 18, 20, 24, 31, 37, 43, 88, 95, 109 y 119), presentada por el Grupo Parlamentario del PVEM el 30 de abril de 2002.

• Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 37,39, 49, 53, y 353-V de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas a nombre del Grupo Parlamentario del PVEM el 30 de abril de 2002.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, presentada Sen. Alejandro Gutiérrez Gutiérrez del PRI el 7 de agosto de 2002.

• Iniciativa que deroga el Título IV, Capítulo IV, (Artículos 146 al 154), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar a los ayuntamientos la facultad de gravar sobre los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, presentada por el Dip. Ney González Sánchez del PRI el 10 de septiembre de 2002.

• Iniciativa que Adiciona la Fracción III, del Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta del PRD el 10 de octubre de 2002.

• Iniciativa de reformas al cuarto párrafo del artículo 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Fernando Gómez Esparza a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del PRI el 17 de octubre de 2002.

• Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que Adiciona y Deroga Diversos Artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el día 13 de marzo de 2002, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 17 de octubre de 2002.

• Iniciativa que adiciona la fracción III, del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Genoveva Domínguez Rodríguez del PRD el 24 de octubre de 2002.

• Iniciativa de que reforma el inciso A) de la fracción XV y deroga la fracción XVIII y los incisos A) y B) de la fracción XIX, del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Rogaciano Morales Reyes del PRD el 5 de noviembre de 2002.

• Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Proposición con Punto de Acuerdo para que se mantenga el régimen de protección legal y fiscal a las empresas forestales ejidales o comunales, respondiendo el mandato constitucional expreso en la materia presentada el 30 de abril de 2001, presentada por la Dip. Irma Piñeyro Arias del PRI el 28 de noviembre de 2002.

• Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Artículo 222 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 3 de diciembre de 2002.

Después de analizar y evaluar todas estas iniciativas con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de otras dependencias del Ejecutivo, de representantes de los gobiernos estatales y locales, así como de diversos sectores representativos de la actividad productiva del país y organizaciones de empresarios, industriales, profesionistas y de los trabajadores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Como resultado de la aplicación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario a partir del 1º de enero de este año, se logró un importante avance al colocarlo a un nivel competitivo frente al exterior, al eliminar tratamientos diferenciales y preferenciales que, además de afectar el nivel de recaudación integral, generaba inequidad entre los contribuyentes, así como elevar la seguridad jurídica del contribuyente.

No obstante ello, es una realidad que ahora se tienen que realizar algunas adecuaciones para dar mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales y resolver algunas fallas e imprecisiones que se han venido detectando a lo largo de este primer año. Además, se hace necesario adoptar este impuesto a las condiciones económicas que prevalecen en un escenario dinámico y altamente competitivo.

De esta forma, en su Iniciativa de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, el Ejecutivo Federal aborda estos temas. En el presente dictamen se analiza lo relativo al Impuesto sobre y al Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

En el primer caso, la Iniciativa señala que en materia del Impuesto sobre la Renta, se establece con precisión el concepto de prestaciones de previsión social, las cuales deberán ser otorgadas de manera general, cuyo pago a los trabajadores será deducible para los patrones, así como los requisitos mínimos que deberán observarse para que dichos ingresos se consideren exentos.

Así, se considera “previsión social”, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de los trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras, así como el de otorgar beneficio a su favor, tendientes a la superación física, social y cultural que les permita el mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia.

Con lo anterior se busca dar neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social, con el fin de evitar los problemas que en su aplicación pudieran perjudicar a los trabajadores de bajos ingresos.

Entre los requisitos que se impone, además de que sean otorgados de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley, se puede mencionar a los siguientes: En gastos médicos mayores y de vida, las primas pagadas serán deducibles para las empresas cuando el riesgo amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual gravado del trabajador y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del trabajador o, en el caso de invalidez o incapacidad, de conformidad con las leyes de seguridad social.

Así mismo, en el caso de contribuyentes que obtienen ingresos en forma cíclica, la opción de disminuir sus pérdidas fiscales, se haga de manera proporcional al ingreso obtenido en el periodo correspondiente, y no en doceavas partes como ahora se establece.

En la Iniciativa se establece que el crédito al salario mensual pagado sea definitivo a favor de los trabajadores, de manera que sin afectar su ingreso disponible, se simplifique el cálculo del impuesto anual, además con la posibilidad de que los contribuyentes (patrones) puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron con motivo de haber ejercido la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.

Por cuanto al tratamiento que se propone dar a los fondos de ahorro, se está precisando que tratándose de aportaciones a dichos fondos, el monto de las aportaciones que efectúen los patrones sea igual a lo aportado por los trabajadores y que dichas aportaciones no excedan del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador.

Se propone que en el caso de las enajenaciones bursátiles, la no retención sobre los ingresos pagados o devengados a las personas morales por concepto de intereses, a fin de evitar la retención sobre conceptos que son acumulables para las mismas de forma mensual.

En cuanto a la a enajenación de acciones en la Bolsa de Valores cabe recordar que está gravada en ofertas públicas de compra para los accionistas originales, cuando la emisora de que se trate no lleve más de 5 años de ser pública (empresa bursátil) y no haya colocado efectivamente por lo menos el 35% del total de las acciones.

Dado que la actual retención del 20% sobre la ganancia obtenida presenta dificultades para determinar la ganancia derivada de la enajenación de acciones, se propone establecer una tasa de retención del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación.

En el caso de las ganancias derivadas por operaciones con ADRS de empresas mexicanas en el extranjero, a efecto de evitar la doble tributación, se precia que estas ganancias sean exentas, si se cumple con los requisitos de Ley.

La mecánica para el cálculo para determinar el costo fiscal de las acciones se determinará comparando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de la adquisición de las acciones contra el mismo saldo al momento de enajenarlas. Ya no se tendrá en cuenta la pérdida pendiente por amortizar y las de ejercicios anteriores en los mismos periodos, así como los dividendos de los últimos 10 años, permitiendo que a partir de la primera enajenación en el ejercicio del 2003, se determine el costo promedio de las acciones y se vaya actualizando por las enajenaciones futuras.

Por cuanto a los intermediarios financieros, se está considerando que los mismos no efectuarán retención cuando les paguen a las sociedades de inversión y éstas deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los intereses devengados a favor de sus socios o accionistas, personas físicas, y en el caso de personas morales, éstas acumularán los intereses nominales devengados a su favor.

Este impuesto retenido será acreditable hasta el momento que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio, los intereses reales por sus inversiones en la sociedad de inversión.

En la iniciativa del Ejecutivo Federal, que ahora se analiza se precisa en el caso de jubilaciones, pensiones y seguros de retiro, así como de las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, con monto diario de 9 veces el salario mínimo que, cuando se paguen dos más de los conceptos señalados, la exención deberá considerarse sobre la totalidad y no de manera individual como ahora está en Ley.

Dado el sesgo que este tratamiento da a unos empleados respecto de otros, se deroga el tratamiento de exención para los trabajadores de la Federación y las Entidades Federativas, sobre los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año u otras gratificaciones que se otorguen con periodicidad distinta a la mensual.

Por otro lado, a fin de evitar vías de evasión fiscal en el beneficio que implica el pago de primas, se precisa que cuando la prima del seguro esté a nombre distinto al del asegurado, sólo aplicará la exención si se cumple con los requisitos de deducibilidad para las empresas.

Para el año que entra, el Ejecutivo Federal propone precisar la exención que hoy día tienen las personas morales dedicadas al sector primario -actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas-, para que dicha exención se aplique a aquellas que cuenten hasta por un máximo de 10 socios, respetándose el límite de los 20 salarios mínimos elevados al año.

Asimismo, se está adicionando al procedimiento del cálculo de la Utilidad Fiscal Neta por los ingresos que le corresponda, ya que este es un ingreso exento. En el caso de dividendos no se causará el impuesto.

Se elimina la retención a estas sociedades para que sean éstas las que retengan a sus socios o integrantes, personas físicas, el impuesto que les corresponda por sus inversiones en dichas sociedades.

Una medida que implica mayor beneficio para las familias, se refiere a la ampliación de la posibilidad de deducir los intereses pagados por créditos hipotecarios para vivienda contratados con cualquiera de los integrantes del sistema financiero y no sólo con las instituciones de crédito u organismos auxiliares.

Tratándose de estos combustibles, gasolina y gas, serán deducibles cuando su pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos. No obstante, se podrá seguir efectuando pago en efectivo cuyo no exceda de 2 000 pesos, en tanto el SAT no autorice los monederos electrónicos.

Finalmente, en materia del Impuesto sobre la Renta, se propone limitar la posibilidad de aplicar el crédito fiscal que se otorga del 30% por investigación y desarrollo tecnológico a 10 ejercicios. Dicho crédito se aplicará antes de disminuir los pagos provisionales.

Cabe indicar que, además de lo señalado, la iniciativa en esta materia también se orienta a realizar diversas correcciones a textos que se han detectado con errores o bien que no cuentan con la claridad debida.

Por cuanto al nuevo Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, vale la pena indicar que la prácticamente la reforma en esta caso consiste en proponer aumentar la tasa del impuesto del 3% al 6%, con el objeto de ir eliminando el sesgo a favor de los empleadores, esto es, se pretende eliminar el subsidio para los patrones derivado de la aplicación del crédito al salario.

Por otro lado, en el curso del presente año y hasta el mes de noviembre, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público le han sido turnadas 29 iniciativas que han presentado diversos legisladores, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Diputados, las cuales forman parte del presente dictamen.

Al respecto, vale la pena mencionar que un número importante de éstas se refieren al tratamiento que la ley en vigor le da a los derechos de autor. Otras, se enfocan a propuestas de adecuación para el caso de las personas contempladas en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, así como de problemas asociados a su tratamiento fiscal.

Unas más tocan el tema de los estímulos fiscales para determinados sectores o actividades, para el fomento del empleo de jóvenes aprendices, así como para las personas incapacitada

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Con el objeto de ubicar la importancia que tiene este impuesto para los ingresos públicos, se hace necesario señalar que se tiene estimado recaudar 349 mil 569 millones de pesos, incluyendo el impuesto al activo, lo cual equivale a 5.3 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto y el 45.2% del total de los tributarios.

Por cuanto al impuesto sustitutivo del crédito al salario, el Ejecutivo Federal estima recaudar 2 mil 985 millones de pesos, poco más del doble de lo estimado para el presente año, en consideración a la elevación de la tasa del 3% al 6% que se está proponiendo.

En conjunto, los incrementos esperados por ambos impuestos entre uno y otro año, se calculan en poco más de 40 mil 400 millones en términos nominales, con respecto a la cifra de cierre de 2002. Este monto significa prácticamente el 55% del monto adicional que se espera obtener para el ejercicio fiscal de 2003.

Con el objeto de guardar un orden temático en el desahogo de los asuntos fiscales que trata el presente Dictamen, esta Comisión de Hacienda ha considerado conveniente, por su amplitud e importancia, comenzar con el análisis del Impuesto sobre la Renta, para después continuar con el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Cabe indicar que a lo largo del Dictamen se incorporan, por su procedencia y del resultado del análisis realizado a las mismas, diversas propuestas que han formulado los legisladores a lo largo de este año en relación con los temas fiscales que se abarcan de manera concreta en el presente dictamen.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Esta Dictaminadora considera correcta la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, en cuanto a la eliminación de los párrafos cuarto y quinto del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el capital social de una persona moral residente en México, toda vez, que se ha detectado que dicha posibilidad ha generado en este último año prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes.

Por otro lado, en la actualidad la Ley en comento establece, que las personas morales que distribuyan dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) deben pagar el gravamen correspondiente a dichos dividendos al momento de su distribución, esto por tratarse de dividendos contables por los que no se ha pagado el impuesto sobre la renta.

Ahora bien, existen socios o accionistas que pretenden invertir en su propia empresa las utilidades contables que les correspondan, las cuales conforme a lo señalado en el párrafo anterior, tienen un costo fiscal equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta empresarial.

Derivado de lo anterior, la que Dictamina considera apropiada la propuesta para fomentar que las utilidades contables permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, difiriendo para ello la carga fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando las mismas sean reinvertidas en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Sin embargo, esta Dictaminadora advierte que la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal plantea que los dividendos o utilidades deben reinvertirse en la suscripción o aumento de capital de la misma persona moral para diferir el pago del impuesto, es decir, plantea dos supuestos distintos para considerar que existe la reinversión de utilidades; no obstante lo anterior, de acuerdo con la legislación mercantil, la suscripción y aumento de capital se dan de manera conjunta, por lo que se considera necesario modificar la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer que el diferimiento en el pago del impuesto aplicaría en el momento que se reinviertan las utilidades en la suscripción y aumento de capital de la misma persona moral, por lo que se deberán modificar los artículos 11, 88 y 193 de la Iniciativa que se dictamina, para quedar como sigue:

“Artículo 11. .........

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

...........

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

...”

“Artículo 88.  Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

.......”

“Artículo 193.  En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

........

I. ........

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

.........”

La Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, permite que los contribuyentes acrediten el gravamen pagado derivado de la distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que pagó el impuesto sobre dichos dividendos, lo que ha ocasionado que dicho acreditamiento se verifique hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en ese ejercicio un impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal.

Por lo referido, se considera conveniente modificar el esquema actual de acreditamiento para permitir a los contribuyentes que efectúen el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos contables, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.

Con el objeto de que el impuesto sobre la renta continúe siendo un instrumento de fomento al crecimiento de la actividad económica, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo en derogar la opción para disminuir pérdidas fiscales establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir dicha pérdida de los pagos provisionales en doceavas partes, toda vez que a pesar de que el esquema actual permite que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales importantes, lo que podría generar que se efectúen pagos provisionales con recursos provenientes de su capital de trabajo.

En dicho sentido, esta Comisión considera correcto que las pérdidas fiscales puedan aplicarse en su totalidad contra los pagos provisionales y no en doceavas partes como lo establece el régimen actual.

En virtud de que los sujetos a un procedimiento de concurso mercantil pueden suscribir un convenio con sus acreedores reconocidos, para efectos de perdonar deudas, esto conforme a lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual tiene por objeto permitir a las empresas concursadas hacer frente a sus obligaciones y en su caso poder recuperarse de la situación económica en que se encuentran.

Sin embargo, en materia del impuesto sobre la renta no se establece la posibilidad de que las empresas concursadas no acumulen el monto de las deudas que le son perdonadas por sus acreedores en un concurso mercantil, por lo que no se cumple cabalmente el objetivo de sanear la situación económica de dicha empresas.

En este sentido, esta Comisión considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que les permita consideran como ingreso no acumulable el monto de las deudas perdonadas por sus acreedores reconocidos, por lo que se adicionan los artículos 16-Bis y 121-Bis a la Ley citada en último término. Asimismo, se debe adicionar un artículo transitorio para señalar que a los contribuyentes que les sea aplicable esta nueva disposición, no podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, ya que ello podría duplicar el beneficio otorgado en las disposiciones legales que se proponen adicionar, por lo que los textos quedan como sigue:

“Artículo 16-Bis.  Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.”

“Artículo 121-Bis.  Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.”

“Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo. .........

I. ..........

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.”

El artículo 22 de la Ley en comento establece el procedimiento aplicable en la determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible tratándose de operaciones financieras derivadas. Sin embargo, resulta necesario que se efectúen algunas precisiones a dicho precepto legal, por lo que esta Comisión estima acertado precisar en la fracción IV del artículo antes mencionado lo que se considera como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de vigencia, con esto se dará mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes.

De igual forma, esta Comisión considera correcto establecer que los supuestos consagrados en las fracciones VII y IX del referido artículo 22 de la Ley de la materia, esto es, liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, no sólo son aplicables en forma exclusiva a las operaciones financieras derivadas de capital.

Actualmente se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación para los contribuyentes de realizar un ajuste al costo fiscal de las acciones para determinar la ganancia en la enajenación de las mismas. Al respecto, vale la pena señalar que este cálculo tiene como finalidad evitar que por las utilidades de la empresa emisora que fueron objeto de ese gravamen se vuelva a pagar el impuesto cuando se transforme en ganancia en enajenación de acciones.

No obstante lo anterior, las disposiciones legales aplicables no toman en cuenta todos los elementos que inciden en el valor de la acción, además de que el actual esquema que se aplica para efectuar el cálculo en el costo fiscal de las acciones es complejo.

Por lo antes referido, esta Comisión de Hacienda considera conveniente que se modifique la mecánica en el cálculo del costo fiscal de las acciones para agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado como son los dividendos, las utilidades y las pérdidas amortizadas durante el periodo de tenencia, en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta. Con esta medida se simplifica el cálculo en el costo fiscal de las acciones contenido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, se estima acertada la eliminación de la limitante de los últimos 10 años para el ajuste de las utilidades, las pérdidas y los dividendos, toda vez que la misma representa una medida que sin duda simplificará el cálculo del costo fiscal de las acciones.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera necesario modificar el último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Iniciativa que se dictamina, para establecer que cuando exista costo negativo, las acciones que se enajenan no tengan costo fiscal en dicha enajenación, sino que el excedente obtenido se pueda disminuir del costo promedio por acción que se determine en futuras enajenaciones. Es importante señalar que dicha mecánica la contempla actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado modificar el artículo 24 de la Iniciativa, para quedar como sigue:

“Artículo 24.  Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.”

Por cuanto al tema de las donatarias autorizadas, la que Dictamina estima que la propuesta de dar a conocer los datos de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, es acertada, toda vez que constituye una medida que garantiza la simplificación en la consulta de la información a los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conociendo de manera expedita cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos. Asimismo, con ello se otorga una mayor certeza jurídica a los contribuyentes respecto a la deducibilidad de dicha erogación y se evitan posibles hechos de elusión o evasión fiscal, que en la práctica cotidiana se han llegado a detectar.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal, propone establecer como una medida de control fiscal, que tratándose del consumo de combustible para vehículos automotores, se deduzca dicho gasto siempre y cuando, el pago correspondiente se efectúe mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monedero electrónico, aun cuando dichos consumos no excedan de $2,000.00.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que la referida propuesta puede generar cargas adicionales a los contribuyentes y dificultar la aplicación de la deducción de combustibles, por lo que se considera necesario eliminar la propuesta hecha por el Ejecutivo Federal. En este sentido, no se considera procedente la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por lo tanto también se deberá eliminar la fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley que se dictamina.

Vale la pena recordar que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la fracción XVIII de su artículo 19, establece la obligación de destruir los envases vacíos que hubiesen contenido bebidas alcohólicas. Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta señala como requisito para poder efectuar la deducción de dichos envases, el que sean destruidos.

Sin embargo, después de diez meses de su aplicación, se ha podido detectar que existe un problema práctico en la aplicación de dicha norma, toda vez que el condicionar la deducción de dichos envases a su destrucción, ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza no son de fácil identificación individual.

Por lo anterior, la que Dictamina considera acertada la propuesta de establecer una sanción en el Código Fiscal de la Federación para los casos en los que se incumpla con la obligación de destruir los envases que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y eliminar esta obligación de la norma legal por impráctica.

La Ley en estudio no establece el tratamiento fiscal que los contribuyentes le deben dar a los pagos que efectúen a sociedades o asociaciones civiles, así como por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, aún cuando dichos contribuyentes acumulen sus ingresos en el momento en que efectivamente cobran el precio o la contraprestación pactada.

Por lo referido, a la modificación de la fracción IX, del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que el sistema sea simétrico en cuanto al momento de la acumulación del ingreso y la deducción correspondiente, por lo que los pagos realizados a sociedades o asociaciones civiles o por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, se deberán deducir cuando sean efectivamente erogados, esta Comisión Dictaminadora considera necesario aclarar que se entenderá efectivamente pagado las erogaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que deberán ser modificados los artículo 31, fracción IX, 122, 125 y 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Un cambio importante que contiene la Iniciativa del Ejecutivo Federal para el próximo año es todo lo relativo a la previsión social.

Al respecto, esta Comisión de Hacienda considera acertada la propuesta de establecer en Ley un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley, ello a efecto de evitar en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos. Cabe indicar que esta definición se toma de las resoluciones que sobre el tema ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No obstante lo anterior, esta Comisión de Hacienda considera de suma importancia incluir dentro del concepto que define lo que debe entenderse como previsión social, elementos como el económico y aclarar que esa prestación no es parte de la remuneración por los servicios prestados, por lo que el texto del artículo 8o. debe quedar en los siguientes términos:

“Artículo 8o. ........

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.”

Asimismo, se considera en términos generales correcta la propuesta de modificación a la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en establecer, de manera específica, los casos en los que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.

Es importante señalar que la regla de generalidad, tiene como propósito fundamental que las prestaciones que se otorgan a los trabajadores no sindicalizados sean iguales a las otorgadas a los trabajadores sindicalizados.

Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro, la Iniciativa propone que el monto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador y que no excedan de 1 salario mínimo, a fin de hacer acorde su tratamiento tanto con la legislación de seguridad social como con el propio Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera apropiada modificar a fin de establecer que las aportaciones del contribuyente no excedan del 13 por ciento del salario del trabajador y no excedan del monto equivalente a 1.3 veces el salario mínimo general elevado al año, modificación con la cual se cumpliría el propósito de que el tratamiento a los fondos de ahorro sea acorde con las disposiciones que actualmente se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dentro de los conceptos de previsión social que se están proponiendo modificar, se encuentra el de las primas de seguros, las cuales se propone sean deducibles para el contribuyente cuando el riesgo amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual gravable del trabajador disminuido del impuesto sobre la renta y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal subordinado de conformidad con las leyes de seguridad social. Ahora bien, esta Comisión considera que no es acertado el que se condicione la deducibilidad de los pagos de primas de seguros de vida, cuando el riesgo amparado no exceda del equivalente a cuarenta veces el salario mensual gravable del trabajador, en virtud de que desincentiva a que los patrones adquieran seguros de vida para sus trabajadores, por lo que debe ser modificado el sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Derivado de lo anterior, esta Comisión considera necesario que se adicione un artículo transitorio con el fin de señalar que los contribuyentes podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o de enero de 2003, siempre que lo apliquen sobre todas las prestaciones de previsión social que hubiere entregado a sus trabajadores.

Por otra parte, con el objeto de no hacer nugatorio el beneficio de los seguros de vida, de gastos médicos mayores, aportaciones al fondo de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, esta Comisión coincide en otorgar a los ingresos obtenidos de dichos seguros un tratamiento diferencial al resto de las prestaciones para considerar que las mismas se establecen de manera general en beneficio de todos los trabajadores.

Derivado de las modificaciones al artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el texto queda de la siguiente manera:

“Artículo 31.

I. .........

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

..........

VII. ........

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.........

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

.......

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

........

XVI. .......

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

..........”

“Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo...”

I. a XII. .........

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.”

El impuesto sustitutivo del crédito al salario, ISCS, entró en vigor a partir de 2002, estableciéndose la opción de no ser pagado por lo contribuyentes cuando opten por absorber el crédito al salario pagado a sus trabajadores, sin embargo, en la Ley en análisis no se establece expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, cuando no optaron por pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, no obstante que se trata de un gasto estrictamente indispensable.

En este sentido, la que Dictamina considera favorable incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, ello con el objeto de otorgar una mayor certeza jurídica.

Esta Dictaminadora está de acuerdo con el cambio propuesto a la fracción VII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de que se aclare que los intereses que no son deducibles son aquellos que se devenguen tanto por préstamos como por la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal.

Lo anterior, toda vez que dicha disposición ha sido interpretada por algunos contribuyentes en el sentido de que todos los intereses devengados por préstamos no son deducibles, cuando la intención de la disposición únicamente es referirse a préstamos de valores a cargo del Gobierno Federal.

En materia de fondos para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad se puede señalar lo siguiente: El artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los requisitos que se deben de cumplir tratándose de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad. Sin embargo, dentro de dicha disposición legal no se prevé hoy día lo que sucede cuando de la comparación entre el monto de las reservas y de las inversiones que debe efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que debe tener la misma.

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora estima acertado que se establezca que cuando el valor del fondo no sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones, las aportaciones que se realicen sean deducibles del impuesto.

Asimismo, resulta necesario señalar que de acuerdo con las reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Afores pueden manejar fondos de pensiones privados; sin embargo, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta para que el gasto de la empresa sea deducible debe reunir entre otros requisitos el que los bienes se encuentre afectos a un fideicomiso irrevocable y que los recursos de dicho fideicomiso se inviertan en cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal. En este sentido, la que Dictamina considera necesario incorporar un último párrafo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de establecer que cuando los fondos sean manejados por una Administradora de Fondos para el Retiro no aplique la condición de que los bienes se afecten en fideicomiso y además se permita que las inversiones de los recursos se realicen en las sociedades de inversión especializada para fondos de retiro, por lo que el texto del artículo queda de la siguiente manera:

“Artículo 33. .......

II. .........

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

........

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

.............

Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.”

El artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regula los casos en los que los intermediarios financieros no se encuentran obligados a efectuar la retención de ese gravamen por concepto de intereses, sin embargo, el referido precepto no contempló algunos supuestos que debían ser considerados.

En tal virtud, esta Comisión considera acertado que se adicionen al artículo 58 las fracciones IV y V a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro de los supuestos de no retención, a los intereses pagados a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, ello con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, en virtud de que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, por lo que se refiere a la fracción VI del artículo 58 y dado las modificaciones que esta Dictaminadora propone al régimen de sociedades de inversión, la citada fracción se deberá modificar en los términos que más adelante se precisan.

Tratándose de ingresos pagados a las personas morales, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, que no se efectuará retención alguna, sin embargo, en el artículo 60 de la citada Ley, no se aplicó dicha regla, por lo que resulta conveniente para esta Dictaminadora incorporar en el citado artículo, la no retención en materia de enajenación de acciones bursátiles tratándose de personas morales.

Asimismo, esta Comisión estima acertado, establecer en el artículo antes referido, que tratándose de la enajenación de acciones en bolsa de valores, sea el custodio de las acciones el que efectúe la retención del impuesto, dado que éste es el único que en todos los casos tiene la información de sus clientes, incluso de los propietarios de las acciones que enajenan y, por ende, sabe si se trata de persona moral o física, gravada, exenta o liberada de la retención.

Derivado de la inclusión dentro de los supuestos de no retención a personas morales en materia de enajenación de acciones, esta Comisión considera necesario que se modifique el actual tercer párrafo del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para precisar que sólo las personas físicas podrán acreditar las retenciones que se establecen en el citado artículo, por lo que el texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

.........

Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

........”

El artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas morales del régimen simplificado dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, no pagarán el impuesto sobre la renta siempre que sus ingresos no excedan de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o accionistas, sin establecerse un límite máximo de socios respecto de los cuales aplica la exención.

Por lo anterior, a fin de evitar que las personas morales del sector primario de mayor capacidad contributiva disminuyan en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal al incluir cualquier número de socios únicamente para efectos fiscales, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo de corregir la distorsión que actualmente genera la exención, limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios. Sin embargo, con el objeto de no afectar a las poblaciones ejidales y comunidades esta Dictaminadora propone establecer que la limitante de 200 veces el salario mínimo no aplique a este sector de contribuyentes, por lo que el texto del artículo 81 de la Ley que se dictamina queda como sigue:

“Artículo 81. ........

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.”

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la propuesta de establecer la posibilidad de que los contribuyentes de este sector adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) la utilidad que corresponda a los ingresos por los que se esté exento en el ejercicio, ello como medida para garantizar la seguridad jurídica al evitar hacerse nugatorio el beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen simplificado distribuyan dividendos.

Si bien es cierto que el tema de la transmisión de activos monetarios en escisión de sociedades resulta complejo, es un hecho que en la actualidad el artículo 89 de la Ley en comento, establece que en el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará reducción de capital la transmisión de activos monetarios, cuando no se cumplan con ciertos requisitos.

Sin embargo, por otro lado, conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, en los casos de fusión de sociedades existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos monetarios.

Por lo anterior, la que Dictamina considera correcto establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios sólo aplique en el caso de escisión de sociedades.

De igual forma, resulta necesario aclarar en la disposición legal en comento, que la reducción de capital aplica únicamente por el monto de la transmisión de activos monetarios, por lo que el monto de la reducción de capital únicamente se considerará hasta por el equivalente al valor de los activos monetarios que se transmitan con motivo de la escisión.

Por otra parte, el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha generado muchas dudas en cuanto a su interpretación y aplicación, ya que no se establece claramente en que consiste la opinión previa del Servicio de Administración Tributaria, tratándose de fusión o escisión de integrantes del sistema financiero.

Derivado de ello, la que Dictamina considera atinado eliminar la obligación de solicitar la opinión del Servicio de Administración Tributaria para determinar que la sociedad integrante del sistema financiero cumple con los requisitos del artículo 89 de la citada Ley y, por lo tanto, que la transmisión de activos monetarios con motivo de una escisión no se considere reducción de capital.

Cabe recordar que en la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como personas morales con fines no lucrativos, para efectos fiscales a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Ahora bien, en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita, sin embargo, por ser creadas por Leyes o Decretos no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas.

Derivado de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera correcta y oportuna la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas creadas por Decreto presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza, ello a fin de evitar que se genere un sesgo en el tratamiento fiscal de dichas instituciones que se materialice en su perjuicio.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado adicionar a la Iniciativa del Ejecutivo Federal, una modificación a la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que el régimen de persona moral no lucrativa que aplica para las sociedades o asociaciones civiles que realizan actividades de preservación de la flora y fauna silvestre, terrestre o acuática, incluya la actividad de investigación, ya que una parte importante para lograr la preservación de la flora y fauna es precisamente el desarrollo de investigaciones que permitan encontrar medios o mecanismos para lograr la preservación de los recursos naturales.

En este sentido, se propone modificar la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

“Artículo 95. .......

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

.........

XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

.........”

Derivado de las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta aprobadas el 1o de enero de 2002, el artículo 103 de ese ordenamiento legal establece que los intermediarios financieros debían efectuar la retención del gravamen respecto de los intereses pagados a sociedades de inversión, pudiendo sus socios o accionistas acreditar dicha retención en la proporción que les corresponda conforme a su inversión, supuesto que rompe con el principio de la no retención a personas morales.

Por lo referido, esta Comisión Dictaminadora considera que si bien considera acertado que sea modificado el régimen fiscal de las sociedades de inversión, con el fin de que los intermediarios financieros no efectúen retención alguna a dichas sociedades por los intereses que les paguen, ello con el objeto de no afectar la operación de las propias sociedades de inversión, también se considera necesario modificar el régimen fiscal de dichas sociedades a fin de que este no afecte la operación de este importante instrumento financiero que tienen los contribuyentes para invertir.

En este sentido se propone modificar los artículos 25, 58, fracción VI, 93, 94, 100, 103, 104 105, 121, 151, 154, 158, segundo párrafo y 163 para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 25.  Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.”

“Artículo 58.........

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.”

“Artículo 93.  Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

..........”

“Artículo 94. ..........

Último párrafo. (Se deroga)”

“Artículo 100.  Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable, que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

..............”

“Artículo 103. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión a que se refiere este artículo.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.”

“Artículo 104. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.

Tratándose de intereses, las sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo establecido en esta Ley.

Las sociedades a que se refiere este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión.”

“Artículo 105. Las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.

II. El monto de los impuestos enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de los artículos 103 y 104 de esta Ley.

III. El monto de las utilidades o pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se informa.”

“Artículo 121. .......

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

...

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

.........”

“Artículo 151. .........

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo. (Se deroga)

Último párrafo. (Se deroga)”

“Artículo 154. ...

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

...”

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.”

“Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

...

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

...”

Por cuanto a los ingresos exentos de las personas físicas, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los supuestos de ingresos exentos para este tipo de personas. Ahora bien, dentro de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantean una serie de modificaciones, mismas que se dictaminan a continuación.

En la fracción II del citado precepto legal se mencionan los ingresos por indemnizaciones, por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

Ahora bien, con el fin de adecuar la exención a la terminología utilizada en las normas laborales y de otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, se considera necesario precisar que las indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo.

Por otra parte, se señala en la Iniciativa en dictamen que la fracción III del citado artículo es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos de exención señalados en la misma, es decir, por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente.

Por lo anterior y con la finalidad de precisar y garantizar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, la que Dictamina considera necesario establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.

Continuando con este mismo tema, la fracción XI del artículo 109 de la Ley en análisis establece que los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual, situación que constituye un privilegio del que no gozan los demás trabajadores.

Por lo anterior, la que Dictamina está a favor de eliminar la exención contenida en el precepto citado, toda vez que se traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna. Además, no puede ser omisa de la resolución de diversos juicios que sobre el tema han ido resolviéndose y todo ellos, por cierto, indican que no es procedente su mantenimiento.

La fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la exención por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, quedando la exención referida abierta a cualquier tipo de seguro.

En este sentido, esta Comisión considera adecuado modificar la fracción en cita con el fin de que se establezca que la exención sólo aplica tratándose de seguros en los que la prima sea pagada por el asegurado y en seguros de vida pagados por los empleadores cuando cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la citada Ley. Lo anterior, a fin de evitar que dichos instrumentos puedan ser utilizados por los contribuyentes para evadir el pago del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, considera esta Dictaminadora conveniente realizar modificaciones a dicha fracción para precisar que los beneficios de dichos seguros se deberán entregar únicamente por muerte, invalidez o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador.

Asimismo, resulta necesario modificar el primer párrafo de esta fracción para incluir dentro de los supuestos de no pago del impuesto sobre la renta para las personas físicas, por los ingresos por seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, se exima del pago del impuesto sobre la renta por las cantidades que reciban los asegurados o beneficiarios y siempre que se cumpla con ciertos requisitos.

Por otro lado, en el artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen los casos de exención por la ganancia en la enajenación de acciones realizada en la Bolsa Mexicana de Valores.

Ahora bien, en la referida fracción no se contempla la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a pesar de que cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo 109, fracción XXVI de la referida Ley.

Por lo anterior, la que Dictamina está a favor de establecer en la referida fracción, la posibilidad de que se considere un ingreso exento la ganancia por la enajenación de dichas acciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en al aludido precepto legal, ello con el objeto de hacer neutral el sistema fiscal. Sin embargo, la que Dictamina considera también necesario, incluir en este supuesto de no pago, a la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital.

Asimismo, derivado de las diversas iniciativas presentadas a esta Legislatura y de las consideraciones de la Comisión de Cultura, en relación con la exención establecida en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para los autores, esta Comisión dictaminadora considera procedente aumentar el límite de la exención para dicho sector de contribuyentes a veinte salarios mínimos, por lo que el texto del artículo 109 queda en los siguientes términos:

“Artículo 109. ...

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. ...

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

...

XI. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

...

XXVI. ...

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

...

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.”

En la pasada reforma fiscal aplicable para el presente año, se creó un nuevo impuesto denominado “Del impuesto sustitutivo del crédito al salario”, a cargo de los patrones personas físicas y morales, y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones.

Resulta importante señalar que los patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado siempre que éstos no disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, esta Comisión Dictaminadora considera correcto modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, asimismo, que los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, puedan determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.

Para esta Comisión resulta importante destacar que, a través de las Resoluciones Misceláneas, la autoridad ha flexibilizado algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley referida, cuando los contribuyentes ejercen la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.

En este sentido, la que Dictamina considera correcto eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativas a la obligación de presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, así como de pagar mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría antes referida, ello con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sin que con ello se pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a sus trabajadores el crédito al salario.

En el nuevo régimen fiscal denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales”, se establece que para poder tributar en dicho régimen las personas físicas deben percibir en el ejercicio inmediato anterior ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables.

Ahora bien, la práctica ha demostrado que existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales, reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales.

Por lo anterior, se estima conveniente apoyar la propuesta del Ejecutivo, que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de salarios, ello con el propósito de que aquellos contribuyentes de mediana capacidad contributiva tengan ingresos por salarios y que además realicen actividades empresariales, puedan acceder al régimen intermedio.

En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo Federal ha propuesto diversas modificaciones con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones, esto es, por inmuebles.

Derivado de lo anterior, y con el fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, esta Dictaminadora estima acertado que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, régimen de pequeños contribuyentes y los que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o construcciones, efectúen pagos mensuales a la tasa del 5% aplicable a su utilidad fiscal determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos y siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto, pudiendo acreditar el comentado entero contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, excepto tratándose de REPECOS.

Conviene señalar que, dicho pago no generará carga adicional alguna a los contribuyentes, toda vez que podrá acreditarse contra el pago provisional determinado de conformidad con la Ley de la materia.

Como medida complementaria, esta Comisión de Hacienda considera acertado que el SAT y, en su caso, las Entidades Federativas que administren el impuesto de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.

Asimismo, se considera importante mencionar tratándose de enajenación de inmuebles la declaración y pago del impuesto se realiza en los lugares donde se ubica el inmueble a través de los notarios, quienes serán en última instancia los responsables de retener y acreditar el impuesto correspondiente. Ahora bien, derivado de la obligación que tienen los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, tratándose de operaciones consignadas en escritura pública, esta Comisión considera necesario señalar expresamente en el artículo 154-Bis, que el cálculo y entero del gravamen que deben efectuar los citados fedatarios, sea en el mismo plazo señalado por el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley que se Dictamina, por lo que el texto del artículo 154-Bis, es el siguiente:

“Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.”

Esta Dictaminadora si bien considera adecuado que los contribuyentes sujetos al régimen de REPECOS deban presentar una declaración informativa de los ingresos que obtengan, se considera que no es adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de que dicha declaración se deba presentar de manera mensual, ya que ello puede genera una carga administrativa adicional a este tipo de contribuyentes. En este orden de ideas y con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con la información de los ingresos de los contribuyentes del régimen de REPECOS, sin que ello constituya una carga administrativa para los mismos, esta Comisión considera necesario modificar el artículo 137 de la Iniciativa que se dictamina, para establecer que la declaración informativa se presente una vez al año.

De igual forma, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, no permite que los contribuyentes que enajenen mercancías de procedencia extrajera puedan tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, esto por virtud de la evasión del pago de impuestos que pudiera darse por parte de las personas que les enajenan mercancías de importación a los pequeños contribuyentes, sin embargo, esta Comisión considera adecuado establecer en el artículo 137 de la Ley antes referida, que podrán tributar dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes aquellas personas físicas que adquieran mercancías de procedencia extranjera, siempre y cuando les sean enajenadas por residentes en México y conserven la documentación con lo datos a que alude la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que el texto del artículo 137 queda en los siguientes términos:

“Artículo 137. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.

...”

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora advierte que las personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes actualmente aplican una tasa fija del 1%, lo que ha repercutido en una afectación en las operaciones de dicho sector de contribuyentes.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer una tabla que contenga una tarifa progresiva para el pago del impuesto de los Pequeños Contribuyentes, con lo que se soluciona la situación que actualmente enfrentan y se fortalecen los ingresos de las Entidades Federativas, ya que la recaudación del impuesto de este sector de impuesto de contribuyentes le correspondería en su totalidad, por lo que el texto de dicho artículo es el siguiente:

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

En el Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos por intereses, estableciéndose en el artículo 158 que se le dará el tratamiento de interés a los ingresos pagados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, y señalando el procedimiento aplicable para determinar el impuesto que corresponda, sin embargo, dicho procedimiento no reconocía ciertos elementos para poder determinar correctamente el gravamen, por consecuencia esta Comisión considera acertada la propuesta del Ejecutivo para modificar dicho procedimiento.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera necesario realizar adecuaciones al artículo en comento, para establecer que se le dará el tratamiento de intereses a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, siempre que la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición.

También esta Comisión estima de suma importancia señalar el mecanismo que se aplicará cuando el contribuyente realice retiros parciales de la inversión y de los intereses de los seguros que contrate antes de la cancelación de la póliza.

La que Dictamina, considera necesario que sea modificada la referencia a que alude el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de precisar que la declaración que no deben presentar las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por intereses y que siempre que los ingresos del ejercicio por dicho concepto no excedan de $100, 000.00, es la del impuesto anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley en comento, por lo que el texto del artículo 160 queda en los siguientes términos:

“Artículo 160. ...

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.”

Por lo que se refiere a los ingresos por la obtención de premios y sorteos, la Ley en comento establece que los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo del impuesto una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del impuesto sobre la renta será del 21%. Sin embargo, es omisa respecto del supuesto en donde las Entidades no aplican un impuesto local sobre ingresos por premios y sorteos.

Por lo anterior, la que Dictamina considera adecuada la propuesta de precisar que cuando en la Entidad Federativa no se aplique un impuesto local sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto sobre la renta sea del 1%, ello como medida de seguridad jurídica para aquellos contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto.

En el Capítulo IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los demás ingresos que obtengan las personas físicas, y toda vez que se están regulando los ingresos derivados de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde que se adquirió el seguro, por lo que debe ser modificada la fracción XVI del artículo 167, para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 167. ...

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

...

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

...

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

...”

Un aspecto muy positivo es el que se refiere a las modificaciones que se proponen para el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece como deducción personal de las personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación, contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito.

Ahora bien, en la práctica existen entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de crédito que también otorgan créditos hipotecarios, sin embargo, por no estar comprendidos en los supuestos establecidos en el precepto de referencia no es posible deducirlos.

En este sentido, esta Comisión se torna a favor de la Iniciativa Presidencial de permitir la deducción de intereses de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como una medida que evita un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero.

En la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como deducibles las aportaciones voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro. Ahora bien, actualmente las leyes de seguridad social no contemplan el concepto de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual esta Comisión se adhiere a la propuesta de modificar la disposición de referencia, a efecto de homologar la terminología entre las disposiciones aludidas.

Asimismo, a fin de considerar como planes personales de retiro aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular, se considera conveniente por parte de esta Comisión, adicionar dentro de la disposición en comento aquellas administradores de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichos fondos.

Por otra parte esta Dictaminadora, con el objeto de simplificar el cálculo del impuesto de las personas físicas, considera necesario modificar el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115 y 178 se actualicen cuando la inflación observada acumulada exceda del 10%, por lo que el texto del artículo 177 queda de la siguiente manera:

“Artículo 177. ...

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

...

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.”

En materia de residentes en el extranjero, el Ejecutivo Federal comenta que el artículo 186 de la Ley en estudio, que regula el uso o goce temporal de bienes inmuebles, no precisa los casos en los que un residente en el extranjero debe efectuar los pagos.

Derivado de lo anterior, y a fin de evitar que las operaciones entre extranjeros, respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional, evadan el impuesto que legalmente corresponde a México, la que Dictamina está de acuerdo con la Iniciativa Presidencial de establecer que tratándose del uso o goce temporal de bienes inmuebles, los pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el residente en el extranjero que efectúe los pagos ante la autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

De igual forma, con el fin de no generar un sesgo en el tratamiento fiscal de las embarcaciones, se considera viable por parte de esta Comisión de Hacienda adicionar un artículo 188-Bis a la Ley el Impuesto sobre la Renta, que establezca el gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción, toda vez que dichas actividades no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, de conformidad con el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser las embarcaciones fletadas explotadas comercialmente en el país para navegación de cabotaje.

Con este cambio, las embarcaciones con bandera extranjera competirán en igualdad de condiciones que las de bandera mexicana, situación que no ocurría con anterioridad.

En el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo se propone incluir diversos supuestos por los que no se pagará este impuesto cuando el enajenante de las acciones sea persona física o moral, lo que esta Comisión aprueba, sin embargo, resulta importante aclarar en dicho párrafo que no se efectuará la retención del impuesto a que alude el cuarto párrafo del artículo en comento, por lo que el texto del artículo 190 antes citado queda como sigue:

“Artículo 190. ...

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.”

...

Los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica, están regulados en el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no establece de manera precisa la tasa que debe aplicarse en los ingresos por asistencia técnica y las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad.

Derivado de lo anterior, y con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión de Hacienda considera acertado precisar en dicha disposición legal, que los ingresos por las mencionadas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25%.

Una de las incorporaciones significativas que se hizo a mediados del año pasado y después se logró incorporar a la nueva Ley, es el que se refiere al crédito fiscal a proyectos en investigación y desarrollo tecnológico.

En efecto, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología en el artículo 219, estableciéndose los requisitos para su aplicación en la Ley de Ingresos de la Federación. Sin embargo, no se establece un límite para aplicar el crédito fiscal en contra del impuesto sobre la renta o impuesto al activo. En tal virtud, esta Comisión de Hacienda considera adecuado que con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con mecanismos que le permitan tener un control más adecuado en la aplicación de este estímulo fiscal, se considera necesario limitar a 10 ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar el crédito fiscal, plazo que de acuerdo a la experiencia internacional y nacional resulta ser suficientemente razonable.

Asimismo, esta Dictaminadora considera acertado aclarar en el citado artículo 219, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, por lo que los contribuyentes podrán aplicarlo antes de efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución.

Por otra parte, con la finalidad de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta gocen de mayor seguridad jurídica respecto de las medidas reglamentarias, esta Dictaminadora considera necesario que el Ejecutivo Federal emita en un periodo razonable el Reglamento correspondiente, por lo que se adiciona una disposición transitoria, en los siguientes términos:

“XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.”

Por último, en materia del impuesto sobre la renta, se están proponiendo modificaciones por cambio de referencia, es decir, la Comisión está de acuerdo que se efectúen adecuaciones a las referencias de diversos artículos de la Ley del Impuesto, para lograr que el contribuyente cuente con mayor certeza jurídica.

Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, propuso que con el fin de fortalecer los esquemas tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, una tasa del 6% en este gravamen, en vez de la del 3% que está actualmente en vigor, propuesta con la que esta Comisión de Hacienda está de acuerdo en incrementarla a la tasa del 4%, lo que implica una pérdida recaudatoria de alrededor de 2,650 millones de pesos, respecto de lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal, por lo que se propone modificar el tercer párrafo del Artículo Único del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, debiendo quedar el texto como sigue:

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos, tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

“Único. ...

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

...

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción. Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...”

Al respecto, se señala que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide plenamente con estas propuestas y que se recomienda su aprobación, en virtud de que con ellas se permitiría que las Entidades Federativas corrijan su situación fiscal con la Federación por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente

DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o, tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XII y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX, primer párrafo; 33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 43, primer párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo párrafo, sexto y décimo párrafos; 93, primer párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo; 103; 104; 105; 106, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II, XVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II, primer párrafo; 134, fracción III y segundo párrafo; 137, actual cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo y VI; 151, quinto párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y último párrafos; 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 186, tercer párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 8o., con un último párrafo; 14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; y se DEROGAN los artículos 6o, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 94, último párrafo; 109, fracción XI, segundo párrafo; 119, fracciones V y VI; 151, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

“Artículo 6o. ..........

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo siguiente.

Cuarto párrafo (Se deroga).

Quinto párrafo (Se deroga).

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

.............

Artículo 8o. .........

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

Artículo 10. ............

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

...........

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 11. ........

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

..........

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

.........

Artículo 14. .......

I. ..........

Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta Ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo.

II. ..........

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 22. .......

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

.......

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

........

VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

.........

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

.........

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 31. ........

I. .......

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

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VII. ........

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.........

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

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XVI. ......

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

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Artículo 32. .......

I. ........

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

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VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

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XX. Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

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Artículo 33. ........

II. ......

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

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V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

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Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

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Artículo 58. ........

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.

Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

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Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

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Artículo 61. ........

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 79. ........

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

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Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

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Artículo 81. ........

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

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Artículo 89. ........

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II. ........

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

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Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.

...

En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.

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Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 94. ...

Último párrafo. (Se deroga).

Artículo 95. ........

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

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XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

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Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

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Artículo 101. ...

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

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Artículo 103. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión a que se refiere este artículo.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 104. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.

Tratándose de intereses, las sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo establecido en esta Ley.

Las sociedades a que se refiere este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión.

Artículo 105. Las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.

II. El monto de los impuestos enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de los artículos 103 y 104 de esta Ley.

III. El monto de las utilidades o pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se informa.

Artículo 106. ........

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley.

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Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.

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Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Artículo 107. ........

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

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Artículo 109. ........

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. ........

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

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XI. ........

Segundo párrafo (Se deroga).

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XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

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XXVI. ........

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

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XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

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La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 115. ........

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 118. ........

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.

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Artículo 119. ........

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

Artículo 121. ........

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

...

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

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Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 122. ........

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

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Artículo 124. ...

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

Artículo 125. ........

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

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I. ........

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

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Artículo 133. ........

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un sólo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el citado Código.

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Artículo 134. ........

III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquellos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

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Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 137. ........

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.

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Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Artículo 139. ........

II. ........

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

........

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Para los efectos de los pagos mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

........

Artículo 151. ...

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

Artículo 154. ...

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

...

Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.

Artículo 160. ........

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

........

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

........

Artículo 167. ........

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

........

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

........

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 172. ..

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

........

Artículo 173. ........

I. ........

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

........

Artículo 176. ...

III. ........

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

........

IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

........

Artículo 177. ........

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

........

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.

Artículo 186. ........

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

........

Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Artículo 190. ........

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

........

Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

........

I. ........

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

........

Artículo 195. ........

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.

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Artículo 200. ........

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica 25%

........

Artículo 202. ...

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

........

Artículo 213. ........

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

........

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

........”

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.

III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 2002.

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

VI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila Antigua y Barbuda Antillas Neerlandesas Archipiélago de Svalbard Aruba Ascención Barbados Belice Bermudas Brunei Darussalam Campione D´Italia Commonwealth de Dominica Commonwealth de las Bahamas Emiratos Árabes Unidos Estado de Bahrein Estado de Kuwait Estado de Qatar Estado Independiente de Samoa Occidental Estado Libre Asociado de Puerto Rico Gibraltar Granada Groenlandia Guam Hong Kong Isla Caimán Isla de Christmas Isla de Norfolk Isla de San Pedro y Miguelón Isla del Hombre Isla Qeshm Islas Azores Islas Canarias Islas Cook Islas de Cocos o Kelling Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal) Islas Malvinas Islas Pacífico Islas Salomón Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Kiribati Labuán Macao Madeira Malta Montserrat Nevis Niue Patau Pitcairn Polinesia Francesa Principado de Andorra Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco Reino de Swazilandia Reino de Tonga Reino Hachemita de Jordania República de Albania República de Angola República de Cabo Verde República de Costa Rica República de Chipre República de Djibouti República de Guyana República de Honduras República de las Islas Marshall República de Liberia República de Maldivas República de Mauricio República de Nauru República de Panamá República de Seychelles República de Trinidad y Tobago República de Túnez República de Vanuatu República del Yemen República Oriental del Uruguay República Socialista Democrática de Sri Lanka Samoa Americana San Kitts San Vicente y las Granadinas Santa Elena Santa Lucía Serenísima República de San Marino Sultanía de Omán Tokelau Trieste Tristán de Cunha Tuvalu Zona Especial Canaria Zona Libre Ostrava

Los territorios a que se refiere esta fracción, podrán no ser considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando dichos territorios hayan celebrado un acuerdo amplio de información tributaria con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos pactados. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer una lista que contenga los territorios que tengan en vigor dicho acuerdo y cumplan con los acuerdos.

VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica Reino de Marruecos República Árabe Popular Socialista de Libia República de Bolivia República de Botswana República de Camerún República de Costa de Marfil República de El Salvador República de Guatemala República de Guinea República de Lituania República de Namibia República de Nicaragua República de Sudáfrica República de Zaire República de Zimbabwe República del Paraguay República del Senegal República Dominicana República Gabonesa República Libanesa

VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.

IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.

X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.

XI. Tratándose de personas físicas, a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aún cuando no estén obligados a pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.

XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.

XIV. Para efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducibilidad de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2004 estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto, en el caso de que el crecimiento se estime entre el 2.5% y 3%, la Participación de los Trabajadores en las Utilidades será deducible en un 20%.

XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

“Único. ........

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

........

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

........

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.

Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

........”

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica; reserva art. 31, XII), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En consecuencia se ofrece el uso de la palabra al diputado José Manuel Minjarez Jiménez, por la comisión, para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Muchas gracias, señora Presidenta; honorable Asamblea:

La Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió diferentes iniciativas de reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario. Una del propio Ejecutivo Federal y las demás presentadas por diputados y senadores integrantes de esta LVIII Legislatura del Congreso de la Unión.

Después de analizar y discutir en el seno de la comisión las iniciativas en comento, esta comisión somete a la consideración de ustedes el siguiente dictamen de reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario y para ilustrar a la Asamblea respecto de las iniciativas que analizamos cuales son los puntos principales que hemos modificado respecto de las mismas:

En primer lugar, respecto de la disminución de pérdidas fiscales en pagos provisionales la comisión encargada de elaborar el dictamen de la Ley del Impuesto Sobre la Renta consideró acertada la propuesta del Ejecutivo Federal para modificar el artículo 14 de dicha ley, a fin de establecer que los contribuyentes puedan disminuir la totalidad de las pérdidas al contar contra los pagos provisionales del ejercicio y no en las doceavas partes como actualmente lo señala la ley del impuesto en vigor.

Respecto de la no acumulación de deudas perdonadas en los procedimientos de concurso mercantil, en virtud de que los sujetos a un procedimiento de concurso mercantil pueden suscribir un convenio con sus acreedores reconocidos para efectos de perdonar deudas, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual tiene por objeto permitir a las empresas concursadas hacer frente a sus obligaciones y en su caso poder recuperar de la situación económica en que se encuentran, esta comisión consideró necesario establecer en la Ley del Impuesto Sobre la Renta la posibilidad de que las empresas concursadas no acumulen el monto de las deudas que les son perdonadas por sus acreedores en un concurso mercantil con objeto de no hacer nugatorio el efecto de la condonación otorgada y que dichos contribuyentes puedan hacer frente a la situación económica, por lo que se adicionan los artículos 16-bis y 121-bis a la mencionada ley.

De igual forma se debe adicionar un artículo transitorio para señalar que a los contribuyentes que les sea aplicable esta nueva disposición, no podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XLVI del artículo 2o. de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el 2002, ya que ello podría duplicar el beneficio otorgado en las disposiciones legales que se proponen adicionar.

Respecto del costo fiscal en venta de acciones de empresas, actualmente se establece en la ley la obligación para los contribuyentes de realizar un ajuste al costo fiscal de las acciones, para determinar la ganancia y la enajenación de las mismas. Al respecto vale la pena señalar que este cálculo tiene como finalidad evitar que por las utilidades de la empresa emisora, que fueron objeto de gravamen, se vuelva a pagar el impuesto cuando se transformen en ganancia en enajenación de acciones.

No obstante lo anterior, las disposiciones legales no toman en cuenta todos los elementos que inciden en el valor de la acción, además de que el actual esquema que se aplica para efectuar el cálculo resulta complejo.

Por ello, consideramos conveniente modificar la mecánica en el cálculo del costo fiscal de las acciones, para agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado, como son los dividendos, las utilidades y las empresas amortizadas durante el periodo de tenencia, en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta.

Respecto del concepto de previsión social, un cambio importante que se propone a esta soberanía, es el relativo a la previsión social. Al respecto se consideró acertada la propuesta al establecer en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un concepto que defina claramente lo que debe entenderse como previsión social para efectos de la ley, ello a efecto de evitar la práctica de diversos problemas que en su aplicación pueden revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos.

Respecto de la deducibilidad del crédito al salario pagado, el impuesto sustitutivo del crédito al salario entró en vigor a partir del 1o. de enero de este año, estableciéndose la opción de no ser pagado por los contribuyentes cuando opten por absorber el crédito al salario pagado a sus trabajadores.

Sin embargo, en la ley que analizamos no se establece expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito que absorbieron cuando no optaron por pagar el impuesto sustitutivo, no obstante de que se trata de un gasto estrictamente indispensable y en su caso obligatorio por ministerio de ley.

En este sentido consideramos acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, de incorporar en el texto de la ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, con objeto de otorgar una mayor certeza jurídica.

En el régimen de sociedades de inversión, derivado de las modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aprobadas el 1o. de enero del 2002, el artículo 103 de ese ordenamiento legal establece que los intermediarios financieros deben efectuar la retención del gravamen respecto de los intereses pagados a sociedades de inversión, pudiendo sus socios o accionistas acreditar dicha retención en la proporción que les corresponda conforme a su inversión.

Sin embargo, la comisión encargada de dictaminar la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal y por otros compañeros diputados, propone que las sociedades de inversión tengan un esquema de autorretención del impuesto respecto de los intereses que perciban por sus inversiones y donde sus integrantes o accionistas deben acumular a sus demás ingresos del ejercicio, el monto de los intereses reales devengados a su favor por la sociedad de inversión.

Por ello, se considera acertado modificar el régimen fiscal de las sociedades de inversión, con objeto de que los intermediarios financieros no efectúen retención alguna a dichas sociedades por los intereses que les paguen.

Respecto de la exención a los trabajadores de la Federación y los estados, actualmente la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que los trabajadores de la Federación y las entidades federativas no pagarán el impuesto por los ingresos que perciben por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual, situación que constituye un privilegio indebido del que no gozan los demás trabajadores.

Por lo anterior, en el dictamen sujeto a su consideración, se propone eliminar la exención contenida en el precepto citado, toda vez que se traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna a este respecto.

Respecto del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, en la ley que aprobó esta soberanía el año anterior se creó un nuevo impuesto denominado Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario a cargo de los patrones, personas físicas y morales y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones efectuadas a los empleados.

Resulta importante señalar que los patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado, siempre que éstos nos disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, a efecto de establecer la precisión mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, puedan determinar el monto del crédito que deben absorber para ejercer dicha opción y en su caso determinar el monto que podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta a su cargo.

Asimismo se consideró procedente eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativas a la obligación de presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social con copia a la Secretaría de Hacienda, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario así como de pagar mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito previamente autorizado por la Secretaría antes referida con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sin que con ello se pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a su trabajadores el crédito al salario.

En el régimen de pequeños contribuyentes las personas físicas que tributan en este régimen actualmente aplican una tasa del 1% que ha repercutido en la afectación de las operaciones de dicho sector de contribuyentes.

Por lo anterior, hemos propuesto modificar el artículo 138 de la ley en comento para establecer una tabla que contenga una tarifa progresiva para el pago del Impuesto de los Pequeños Contribuyentes con lo que se soluciona la situación que actualmente enfrenta y se fortalecen los ingresos de las entidades federativas ya que la recaudación del Impuesto de ese sector correspondería en su totalidad a cada entidad federativa que así lo decida.

De la misma forma se consideró conveniente permitir a estos contribuyentes enajenar mercancías de procedencia extranjera siempre y cuando conserven la documentación que cumpla con los requisitos fiscales.

Y en materia de federalismo le pediría a la Presidenta si me permite dos minutos nada más para poder terminar la fundamentación.

En materia de Coordinación Fiscal el Ejecutivo Federal ha propuesto diversas modificaciones con objeto de permitir a las entidades federativas administrar el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones, es decir, por iguales.

Derivado de lo anterior, se considera acertado que los contribuyentes que tributan en el régimen intermedio, régimen de pequeños contribuyentes y los que obtengan ingresos por la venta de terrenos o construcciones efectúen pagos mensuales a la tasa del 5% aplicando su utilidad fiscal determinada de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta ante las entidades federativas cuando obtenga sus ingresos y siempre que dichas entidades celebren un convenio de coordinación para administrar el mismo pudiendo descontar este pago contra los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta excepto en el caso del Régimen de Pequeños Contribuyentes.

Asimismo resulta conveniente señalar que dicho pago no genera una carga fiscal adicional para los contribuyentes, toda vez que podrá descontarse contra el pago provisional determinado de conformidad con la ley en la materia, esto es, una deducción contra el impuesto federal.

Como medida complementaria resulta acertado que el Servicio de Administración Tributaria y en su caso las entidades federativas que administran el Impuesto de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de sus contribuyentes.

Finalmente es importante establecer que tratándose de la venta de inmuebles, la declaración y el pago del impuesto se realizan en los lugares donde se ubica el inmueble a través de los notarios quienes serán en última instancia los responsables de retener y acreditar el impuesto correspondiente.

Por último, del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario esta comisión acordó establecer una tasa del 4% como referencias de este Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario y rechazar la propuesta de establecer una tasa del 6% propuesta por el Ejecutivo Federal.

Esos son los principales cambios que se les someten a su consideración, compañeros diputados federales.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias, señor diputado.

No habiendo registro de oradores para el posicionamiento en lo general, esta Presidencia consulta con la Asamblea si algún colega legislador o legisladora desea inscribirse en pro o en contra para la discusión en lo general.

Diputado Minjarez...

Activen el sonido en la curul del diputado Minjarez.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez(desde su curul):

Señora Presidenta, la comisión por mi conducto desea presentar algunas propuestas de modificación al dictamen que ha sido previamente consensado con los grupos parlamentarios. No sé el momento específico si fuera éste o en qué momento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En lo particular.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

En lo particular, okey. Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. No habiendo registro de oradores en lo general, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando la ley que lo contiene.

Se va a inscribir en este momento la comisión para hacer algunas reservas y el registro del diputado Rafael Hernández Estrada del grupo parlamentario del PRD.

Diputado Hernández Estrada.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada(desde su curul):

Muchas gracias, señora Presidenta.

Para el efecto de reservar para la discusión en lo particular, el párrafo tercero de la fracción III del artículo 134; el párrafo primero del artículo 137 y los párrafos primero y segundo del artículo 138, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y referidos al régimen fiscal de pequeños contribuyentes.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado, tomamos nota. Diputado Minjarez.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

La comisión por mi conducto se reserva los artículos 8o., 31 fracción XII, 32 fracción II, 109 fracción XVII y el artículo 2o. para hacer una adición de un párrafo y agregar un artículo 216-bis con...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Minjarez, ¿segundo transitorio o segundo?…

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

No, artículo 2o. de la ley…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Artículo 2o. para adición… y el…

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Adición de un párrafo; crear un artículo 216-bis y relacionado con estos dos artículos, proponer tres artículos transitorios que serían los numerales… fracciones XVII, XVIII y XIX.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿El segundo no viene contenido en el dictamen, diputado?

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez(desde su curul):

Son reformas en materia del establecimiento permanente que cierran la pinza con lo que hemos…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Un momento. Mi pregunta es muy concreta, no estoy preguntando el contenido, nada más si el segundo viene contenido en el dictamen.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

No.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No. Entonces diputado, vamos a proceder primero con el 8o., 31, 32 y 109 y en un momento le vamos a hacer un comentario de procedimiento sobre los otros.

¿Correcto? Diputado Cantorán.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa(desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

Solicito sea tan amable autorizar sea reservada en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el artículo 1o. la fracción II… perdón, en donde se derogan los artículos… el 109 concretamente en la fracción II… perdón, fracción XI párrafo segundo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El sentido es, usted está reservando la derogación de la fracción XI párrafo segundo del artículo 109. ¿Es lo correcto?

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa (desde su curul):

El sentido es, señora Presidenta, que se mantenga el párrafo que se pretende derogar.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por eso, es la derogación del párrafo segundo de la fracción XI, del artículo 109.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa (desde su curul):

Así es, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Romero Apis.

El diputado José Elías Romero Apis (desde su curul):

Sí, señora Presidenta para reservar con su venia, el artículo 109, en su fracción XVII.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Fracción XVII, el 109, diputado Romero Apis.

Diputado Omar Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta, para reservar el artículo 31, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Chávez Presa.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa(desde su curul):

Con su venia, señora Presidenta, me reservo el artículo 31 en su fracción XII, último párrafo que está publicado aquí en la Gaceta Parlamentaria.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Raúl Gracia. Si diputado, activen el sonido en la curul en donde está.

El diputado Raúl Gracia Guzmán (desde su curul):

Me reservo el artículo 31 fracción I y 32 fracción XX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Artículo 31 fracción I y 32 fracción XX.

Diputado Villarreal.

El diputado Néstor Villarreal Castro (desde su curul):

Me reservo el artículo 32 en su fracción XX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Artículo 32 fracción XX. Diputado Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Gracias, señora diputada, igualmente me reservo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el artículo 32 en su fracción XX.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Cosío.

El diputado Salvador Cosío Gaona (desde su curul):

Me reservo por favor se me anote, artículo 109 fracción XXVII y artículo 167, fracción en totalidad 167 del Impuesto Sobre la Renta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo 167, ¿en general? Diputado Cosío.

El diputado Salvador Cosío Gaona (desde su curul):

Fracción XVI.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Decimasexta. Vamos a ver, diputado Servín.

El diputado Rafael Servín Maldonado (desde su curul):

El artículo 32 fracción XX, del Impuesto Sobre la Renta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien diputados, estoy cerrando el registro de oradores para la discusión en lo particular. No se abrirá nuevamente el registro. Se está cerrando el registro.

Tenemos registradas las siguientes reservas:

Diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes (desde su curul):

Diputada Beatriz Paredes, a nombre de la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo nos reservamos el artículo 8o., el artículo 31 fracción XII y el artículo 109.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Correcto. Diputado Cosío.

El diputado Salvador Cosío Gaona (desde su curul):

El artículo 3o. de la Ley del Impuesto Sustitutivo al Crédito al Salario.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Correcto.

Se está cerrando, estamos concluyendo la lista. Ya no se abrirá nuevamente el registro. Tenemos enlistadas las siguientes reservas:

El artículo 134 fracción III párrafo tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; el 137 párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; el 138 párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por el diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del PRD.

El artículo 31 fracción I y el artículo 32 fracción XX, por el diputado Raúl Gracia, del grupo parlamentario del PAN.

El artículo 32 fracción XX, por el diputado Villarreal, del grupo parlamentario del PAN.

El artículo 32 fracción XX, por el diputado Vaca, del grupo parlamentario del PAN.

El artículo 109 fracción XVII y el artículo 167 fracción XVI, por el diputado Cosío, todas éstas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Para referirse al artículo 109 párrafo segundo fracción XI, en contra de su derogación el diputado Cantorán, del grupo parlamentario del PRI.

El artículo 109 fracción XVII, el diputado Romero Apis, del grupo parlamentario del PRI.

El artículo 31, el diputado Omar Fayad. ¿Alguna fracción específica, diputado Fayad?

El diputado Omar Fayad Meneses (desde su curul):

Sí, compañera diputada, la fracción XV. Voy a hacer una precisión a nombre de la comisión sobre la fracción XV.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Fracción XV a nombre de la comisión, habrá una precisión.

El diputado Chávez Presa se ha reservado el artículo 31 fracción XII en su último párrafo.

El diputado Servín el artículo 32 fracción XX.

El diputado Narro, a nombre del grupo parlamentario del PT, el artículo 8o., el artículo 31 fracción XII y el artículo 109.

A nombre de la comisión, el diputado Minjarez se ha reservado el artículo 8o., el artículo 31 fracción XII, el artículo 32 fracción II, el artículo 109 fracción XVII y está planteando hacer una adición al artículo 2o.; proponer un nuevo artículo 216-bis y plantear tres nuevos artículos transitorios. Todo esto sobre la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Y el diputado Cosío se reserva también el artículo 3o. de la Ley de Crédito al Salario.

Habiendo registrado debidamente las reservas que desean presentar las señoras legisladoras y los señores legisladores, pasamos a la votación en lo general, por lo que solicita a la Secretaría que abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 403 votos en pro, cinco en contra y dos abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 403 votos.

Como les informé oportunamente se han reservado para la discusión en lo particular, los siguientes artículos:

El artículo 8o., que ha sido reservado por la comisión y por el diputado José Narro, del grupo parlamentario del PT.

El artículo 31, que ha sido reservado por la comisión en su fracción XII; por el grupo parlamentario del PT en su fracción XII; por la comisión a través del diputado Omar Fayad en su fracción XV; por el diputado Jorge Chávez Presa en su fracción XII, último párrafo, el 31; por el diputado Raúl Gracia el artículo 31 en su fracción I.

Eso es el artículo 31.

El artículo 32, que ha sido reservado por la comisión en su fracción II; ha sido reservado por el diputado Raúl Gracia, del grupo parlamentario de Acción Nacional en su fracción XX; por el diputado Luis Villarreal en su fracción XX; por el diputado Sergio Vaca en su fracción XX; por el diputado Rafael Servín en su fracción XX.

Eso es el artículo 32.

El artículo 109, que ha sido reservado por la comisión a través del diputado Manuel Minjarez en su fracción XVII; por el diputado Cutberto Cantorán, reservando la derogación de la fracción XI, párrafo segundo; por el diputado José Elías Romero Apis en su fracción XVII; por el diputado Salvador Cosío en su fracción XVII, y por el diputado José Narro el artículo 109 en términos generales.

El artículo 134, que ha sido reservado por el diputado Rafael Hernández Estrada en su fracción III, párrafo tercero; el artículo 137 que ha sido reservado por el diputado Rafael Hernández Estrada en el párrafo primero y el artículo 138 en los párrafos primero y segundo, reservados por el diputado Rafael Hernández Estrada; el artículo 167 fracción XVI reservado por el diputado Salvador Cosío y el artículo 3o. del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario reservado por el diputado Salvador Cosío y la propuesta de adiciones al artículo 2o., la adición de un párrafo y al artículo 216-bis un nuevo artículo y tres nuevos artículos transitorios a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reservados por el diputado Minjarez.

Le informo a la Asamblea que procederemos de la siguiente manera: vamos primero a discutir las reservas a los artículos que se contienen en el dictamen; iremos de los artículos de numerales más bajos y abordaremos aquellos que han sido reservados por varios legisladores, en una misma discusión; inmediatamente después, pasaremos a discutir las adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se está planteando por la comisión y finalmente discutiremos la reserva al artículo 3o. del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Con ese sentido, el primer artículo reservado es el 8o., por lo que le ruego a la comisión realice su presentación en torno a la reserva del artículo 8o.

El diputado José Elías Romero Apis (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Romero Apis. Activen el sonido en la curul del diputado Apis.

El diputado José Elías Romero Apis (desde su curul):

Diputada, por si pudiera rectificar en esto su orden de discusión, quiero informarle que retiro la reserva que hice al artículo 109 fracción XVII.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Monraz.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita(desde su curul):

Para efecto de que quede registro en la propuesta de adición del diputado Manuel Minjarez en cuanto al artículo 2o. y 216-bis, usted mencionó son tres transitorios, son cuatro artículos transitorios.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Queda registrado que son cuatro transitorios, correcto.

El diputado Minjarez sobre el artículo 8o.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, por mi conducto, les propone reformar respecto del dictamen que tienen ustedes a la consideración, el último párrafo del artículo 8o., que dice en estos momentos:

“Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado”. Eso es lo que dice el texto que ustedes tienen en sus manos.

Debe decir: “para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Y hasta ahí quedaría el último párrafo del artículo 8o. de la ley, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Minjarez.

Al grupo parlamentario del PT, el diputado Narro reservó el artículo 8o., ¿alguno de ustedes nos puede decir el sentido de su reserva?

Le rogamos a los compañeros legisladores que han reservado artículos, que de no ser por causas en donde la naturaleza sea exigente, nos hagan favor de permanecer en el recinto, para que podamos desahogar la discusión.

Le ruego a la Secretaría someta a consideración de la Asamblea, si es de aceptarse la modificación propuesta por la comisión, al texto del artículo 8o. Espero que la tenga usted por escrito diputado Secretario.

Hágame favor de leer nuevamente cómo está y cómo quedaría.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reformas y adiciones que se proponen realizar a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 8o. como está.

Para los efectos de esta ley se considera previsión social las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural; les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia; siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

Debe decir: “artículo 8o. Para los efectos de esta ley se considera previsión social las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y la de su familia”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, ésta es una propuesta de la comisión.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de modificación presentada por la comisión.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la proposición de la comisión, al artículo 8o.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aceptada a discusión la propuesta del artículo 8o. de modificación, presentada por la comisión.

Resérvese para su votación en conjunto.

Pasamos al artículo 31. El artículo 31 tiene un conjunto de reservas. La comisión se reservó la fracción XII a través del diputado Minjarez. La fracción XII, último párrafo, del artículo 31 también está reservada por el diputado Jorge Chávez Presa. Del artículo 31 la fracción I, está reservada por el diputado Raúl Gracia. La fracción XII también está reservada por el diputado José Narro y la fracción XX..., no, exclusivamente la fracción XV del artículo 31, no la XX; está reservada por el diputado Omar Fayad.

Vamos a empezar a discutir el artículo 31 en su fracción I.

Tiene la palabra el diputado Raúl Gracia, para presentar su propuesta de modificación a la fracción I del artículo 31.

El diputado Raúl Gracia Guzmán:

Con la venia de la Presidencia.

Mi reserva es muy sencilla; se refiere al párrafo segundo de la fracción I del artículo 31 que se refiere a darle publicidad a las instituciones de beneficencia que pueden dar recibos de donativos deducibles de impuestos.

La redacción vigente a la fecha habla que ésas deberán darse a conocer publicándose en el Diario Oficial de la Federación, y como quedaría la redacción propuesta por la comisión únicamente se les daría publicidad mediante la página de Internet del Sistema de Administración Tributaria.

Yo propongo que se dé en ambos medios y propongo la siguiente redacción: “El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b, c, d y e de esta fracción que reúnen los requisitos antes señalados”. Ojalá y pueda tener el apoyo de la Asamblea.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul)

La Comisión de Hacienda considera que son de atenderse los criterios y la propuesta que hace el compañero diputado.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Diputado Gracia, está clara la propuesta para el pleno. Nada más redáctela en un documento más grande y nos la entrega firmada.

Diputado Dorador, consulte a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta tal y como la presentó el diputado Gracia, habida cuenta también el comentario del diputado Levín.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si es de aceptarse la propuesta tal y como la leyó el diputado Raúl Gracia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aceptada a discusión la propuesta presentada por el diputado Raúl Gracia al artículo 31 fracción I del dictamen.

Se reserva para su discusión y votación en conjunto.

Del artículo 31 se ha reservado la fracción XII.

Tiene la palabra el diputado Manuel Minjarez para presentar la propuesta de la comisión en torno a la fracción XII.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Gracias, señora Presidenta.

Respecto de la fracción XII del artículo 31, la comisión, por mi conducto, propone la modificación de los párrafos cuarto y sexto. En el párrafo cuarto dice el proyecto: “Tratándose de trabajadores no sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado”.

Debe decir: “Tratándose de trabajadores no sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos, siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social efectuadas por cada trabajador sindicalizado”. Y se agrega: “A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción”.

En el párrafo sexto, es una modificación muy sencilla. El texto dice actualmente:

“Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dicho seguros se cubra la muerte del titular...”

La modificación es cambiar las palabras “se cubra” para decir “cubran”, para quedar de esta forma:

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros “cubran” la muerte del titular o en los casos de invalidez.... etcétera, etcétera”. El párrafo se queda igual. Es sencillamente esta modificación del texto que se está proponiendo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Diputado Minjarez: un comentario muy breve del espíritu de la modificación.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Con mucho gusto, señora Presidenta.

En el sexto párrafo, es muy obvia, es una cuestión de sintaxis, eso es para que quede perfectamente definido.

En el cuarto párrafo la consideración de la generalidad en los gastos de previsión social para los sindicalizados y que no exista sindicato para poder comparar el resto de los gastos. Aquí lo que está sucediendo es que para que se consideren que las prestaciones de previsión social estén generalizadas, hemos hecho referencia a la posibilidad que existan dos o más sindicatos a este respecto y cuando no existan trabajadores sindicalizados, tenemos que hacer la precisión correspondiente a fin de no dejar un vacío en la ley que pueda crear problemas de interpretación y posteriormente de controversias jurídicas entre la Secretaría de Hacienda y los propios contribuyentes.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

El diputado José Narro había reservado a nombre del grupo parlamentario del PT, el artículo 31 fracción XII. Está el diputado Víctor García, que hará la presentación.

El diputado Víctor Antonio García Dávila:

Con el permiso de la Presidencia.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo se reserva el artículo 31 fracción XII del dictamen que se nos presenta.

Se propone su derogación en virtud de que hace más inequitativo al monto de deducción de los trabajadores porque determina que para los gastos de previsión social, el monto de las prestaciones no deberán exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores.

Nosotros pensamos que esta medida es coercitiva porque obliga a los trabajadores a la sindicalización forzosa y afecta principalmente a los de menores ingresos, como consecuencia de que la deducción en las prestaciones de previsión social tiene un máximo deducible de 10% de las percepciones gravadas, lo que representa un monto menor de reducción en menores ingresos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado, registra el grupo parlamentario del PT que la propuesta de la Comisión ya no circunscribe el tema a los trabajadores sindicalizados, sino lo plantea para los trabajadores. Simplemente lo aclaro para cuando ustedes analicen su planteamiento.

El diputado Víctor Antonio García Dávila:

Está bien.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

El diputado Jorge Chávez Presa reservó el último párrafo de la fracción XII del artículo 31.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros:

Quiero poner a su consideración algo que es muy inequitativo, es tener mexicanos de primera, tener mexicanos de segunda, tener mexicanos de tercera. Y si algo tiene nuestra legislación tributaria es precisamente eso: que genera mexicanos de diferente calidad y de tal magnitud es estas exenciones que se dan que en el presupuesto de gastos fiscales que pidió este Congreso al Ejecutivo Federal hemos venido construyendo por legislación exenciones, regímenes especiales, deducciones. Estas en su totalidad suman 5.3% del Producto Interno Bruto, es decir, casi 330 mil millones de pesos. Y de éstas las que se refieren a trabajadores y especialmente ingresos exentos por salarios, ingresos exentos por prestaciones de asalariados, llegan a la cantidad de 68 mil millones de pesos. Pero no porque el monto ya de por sí es excesivo y algún día tendremos que entrarle a ver cómo aumentamos la recaudación sin aumentar los impuestos. Esto no significa que tengamos que hacer nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta más inequitativa. El diputado que me antecedió en la voz ya lo mencionó.

¡Se está dando un trato diferente en cuanto a las prestaciones de previsión social a los trabajadores que están sindicalizados y un trato discriminatorio a los trabajadores que no están sindicalizados!

¡Se está permitiendo que los trabajadores sindicalizados, sus prestaciones de previsión social puedan ser deducibles aquellas que quedan establecidas fundamentalmente en los contratos colectivos y en otro artículo tienen un tope que es de siete salarios mínimos!

La propuesta que yo pongo a su consideración y con la finalidad de darle mayor equidad es que precisamente modifiquemos la redacción y con ello podamos subsanar la gran omisión que cometimos los legisladores en la Comisión de Hacienda, en la cual estamos dejando que los trabajadores no sindicalizados puedan ser deducibles sus prestaciones con un límite que no podrá exceder de 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año.

Yo lo que propongo y con la finalidad de que esto sea aún así inequitativo, pero que sea más racional, es que la redacción de este último párrafo de la fracción XII de este artículo 31 quede: “que las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguro de vida y de gastos médicos no podrá exceder del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponde al trabajador elevado al año”.

De esta manera logramos subsanar, en parte, la iniquidad. Pongo esto a su consideración con la finalidad de que podamos tener México de una sola clase de mexicanos. ¡No más mexicanos de primera, no más mexicanos de segunda ni de tercera!

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Diputado Minjarez.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Deseo hacer una argumentación.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Donde usted prefiera diputado. Diputado Minjarez en la tribuna, por favor.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Gracias, diputada Presidenta:

En la mesa de trabajo que analizamos las iniciativas de reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, repito, no nada más del Ejecutivo sino de diferentes compañeros legisladores, tanto de esta Cámara como del Senado de la República, comentamos durante alrededor de tres sesiones este punto específicamente.

¿Por qué estamos proponiendo que cuando existan dos o más sindicatos se entenderá que existe generalidad como requisito para efectuar las deducciones de previsión social, sin que se considere que el hecho de que un contrato-ley contenga unas prestaciones, no necesariamente tenga que ser contemplado en el otro contrato?

La razón es muy sencilla, la generalidad que dimos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para poder hacer deducibles las prestaciones que otorgan los patrones a favor de sus empleados y, requisito también, para que éstos no las hagan acumulables a sus ingresos, ha ocasionado en la práctica en este año un impacto en costos y gastos a los empleadores en una forma bastante importante.

Pongo un ejemplo: en el caso de una empresa que por razones de que tiene una presencia nacional, tiene contratos colectivos con dos o más sindicatos, si en algún momento específico con algún sindicato conviene cierto tipo de prestaciones, automáticamente se las tiene que dar al resto de los empleados, sean sindicalizados o no, y esto puede obedecer a diferentes razones de carácter técnico.

No es lo mismo el problema que puede vivir imaginando una empresa de carácter nacional. El problema que pueden tener los trabajadores del sur o sureste del país con los que pueden estar localizados en el centro o en el norte del país, pueden obedecer estas condiciones geográficas a la necesidad de otorgar diferente tipo de prestaciones. Pero si se le otorga a uno y le obligamos a otorgarlo a todos los demás, simple y sencillamente estamos causando costos muy importantes a las empresas.

Hay otro tipo de empresas que por la razón de su propia operación tienen dos sindicatos, cuya necesidad de otorgar prestaciones aunque estén localizados en una misma ciudad o en un mismo destino, simple y sencillamente tienen que ser diferentes.

En la comisión nos explicaban por ejemplo el caso de una compañía de aviación que tiene un sindicato de pilotos, que tiene un sindicato de sobrecargos y tiene un sindicato de trabajadores que dan el mantenimiento, los trabajadores de tierra, y aparte de ello tiene también a los trabajadores administrativos, que están en las oficinas. El riesgo que tienen los que vuelan, los que atienden a los pasajeros y los que dan el mantenimiento es muy diferente. ¿Por qué obligar a que una prestación que se otorga a unos se tenga que dar a todos, inclusive a aquellos que están en una oficina, con un riesgo de trabajo muy distinto.

Eso es simple y sencillamente lo que hemos acordado hacer la distinción, que es lo que para efectos de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, se debe de considerar como una generalidad o no.

Inclusive, atendiendo a una legítima preocupación de nuestro compañero diputado en la mesa de trabajo, el diputado José Antonio Magallanes, acordamos precisar muy claramente los considerandos del dictamen, que lo que estamos haciendo persigue un fin fiscal exclusivamente y no uno de carácter laboral.

Por eso, señora Presidenta, consideramos en la Comisión de Hacienda que el texto como lo tenemos presentado ante ustedes es el correcto.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Diputado Minjarez, no sé si su intervención entró al fondo del tema y yo tengo la impresión, no soy una conocedora, que la observación que había presentado el grupo parlamentario del PT, quedaba resuelta con lo que usted había dicho en su primera intervención, pero no sé si los compañeros del grupo parlamentario del PT pudieran asumirlo de esa manera o si usted quiere revisar esa propuesta.

Y le pregunto al diputado Chávez Presa que nos está solicitando la palabra.

Diputado Chávez Presa, adelante.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con su venia, señora Presidenta:

Francamente yo no estoy en desacuerdo en lo que presentó el diputado Minjares, yo no estoy hablando de las empresas que llegan a tener relaciones laborales con uno o más sindicatos, yo me estoy refiriendo fundamentalmente a micro, pequeñas y posiblemente también medianas empresas que no tienen sindicatos y que tienen una relación laboral en la cual sus trabajadores también merecen prestaciones de previsión social.

Yo únicamente me estoy refiriendo precisamente y por eso me reservé ese último párrafo en el cual la limitación que se hace, pone, “no podrá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponde al trabajador elevada al año”, eso es lo que está en el dictamen.

Lo que yo estoy proponiendo a esta Asamblea es que la restricción única y exclusivamente quede “a que no podrá exceder del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevada al año” y eliminemos “esta restricción del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores.

Es así con lo cual no entra en contradicción con lo que dijo el diputado Minjarez, simplemente yo me estoy refiriendo a trabajadores que no están sindicalizados y con ello vamos a contribuir a un país mucho más equitativo.

Es todo, es cuanto señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias. Diputado Levín...

Activen el sonido en la curul del diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Le recuerdo ojalá y no le vaya yo de alguna manera a molestar la manera como usted está llevando la reunión, simplemente para decirle que este es un caso que discutimos en la Comisión de Hacienda, conocemos los puntos de vista del diputado Chávez Presa.

La preocupación al interior de la Comisión de Hacienda es el que se generen políticas de alguna forma de exención fiscal basándose un lado a otro, y los ejecutivos, por eso está precisamente marcado así, entendemos los criterios del diputado Chávez Presa pero quisiéramos sostener el texto tal y como lo propone la Comisión de Hacienda.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, tenemos entonces una propuesta presentada por el diputado Minjarez a nombre de la Comisión de Hacienda y una propuesta del diputado Chávez Presa.

Le ruego a la Secretaría dé lectura a la propuesta presentada por el diputado Minjarez.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

“Artículo 31 fracción XII, cuarto párrafo. Dice: tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.

La propuesta a este artículo 31 fracción XII cuarto párrafo, es: tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social efectuadas por cada trabajador sindicalizado.

A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

Dicha propuesta contiene las firmas de la diputada Rosalinda López Hernández, secretaria; del diputado Manuel Minjarez, secretario de la comisión; y del presidente de la comisión, Oscar Levín.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego a la Secretaría, consulte a la Asamblea en votación económica, si es de aceptarse la propuesta presentada por los diputados mencionados a nombre de la comisión.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta presentada por los integrantes de la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se acepta para discusión la propuesta de modificación.

Hay otra propuesta de modificación presentada también por el diputado Minjarez.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Al artículo 31 fracción XII al sexto párrafo, actualmente dice: “los pagos de prima de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros se cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores”.

Debe decir: “Artículo 31 fracción XII, sexto párrafo: Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores”.

Igualmente contiene las firmas de la diputada Rosalinda López Hernández, secretaria de la comisión; del diputado Manuel Minjarez, secretario de la comisión y de su presidente de la comisión, diputado Oscar Levín Coppel.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta de modificación al sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 presentada por el diputado Minjarez.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se aceptan las modificaciones por parte de la comisión al artículo 31 fracción XII, sexto párrafo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se aceptan para discusión. Ambas propuestas se reservan para su votación en conjunto.

Consulte la Secretaría la propuesta presentada por el diputado Jorge Chávez Presa al último párrafo del artículo 31 en su fracción XII.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se va a dar lectura a la propuesta del diputado Chávez Presa al último párrafo del artículo 31 fracción XII.

El propone que diga: “el monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta ley, las erogaciones realizadas por concepto por primas de seguro de vida y de gastos médicos no podrá exceder del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica, que corresponda al trabajador elevado al año”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse para discusión y votación en su momento, la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea, si es de aceptarse la propuesta a la que hemos dado lectura, del diputado Chávez Presa.

Los diputados que estén por aceptarla, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no aceptar esta propuesta, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría, la propuesta del diputado Víctor García Dávila.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

La propuesta del diputado Víctor García Dávila, le daremos lectura.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para reservarse el artículo 31 fracción XII del dictamen que se nos presenta.

“Artículo 31 fracción XII. Se propone su derogación en virtud de que hace más inequitativo el monto de deducción de los trabajadores, porque determina que para los gastos de previsión social, el monto de las prestaciones no deberá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas, de dichos trabajadores. Esta medida es coercitiva porque obliga a los trabajadores la sindicalización forzosa y afecta principalmente a los menores ingresos, como consecuencia de que la deducción de las prestaciones de previsión social, tiene un máximo deducible del 10% de las percepciones gravadas, lo que representa un monto menor de deducción en menores ingresos.”

Rúbrica. Diputado Víctor García.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de aceptarse la propuesta presentada por el diputado García Dávila, del PT.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Víctor García Dávila, del Partido del Trabajo.

Los diputados que estén por aceptarla, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no aceptarla, sírvanse manifestarlo... No se acepta la propuesta, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, entonces han quedado reservadas para su discusión y votación en conjunto, las modificaciones a la fracción XII del artículo 31 presentadas por el diputado Manuel Minjarez Jiménez.

Pasamos al artículo 32, perdón el artículo 31 en su fracción XV, que ha sido reservado por el diputado Omar Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Gracias, señora Presidenta; compañeros diputados:

La semana pasada consideramos que en un hecho histórico en materia de comercio internacional, esta soberanía tuvo a bien aprobar la reforma a la Ley Aduanera, misma que fue votada por todos nosotros, que no tuvo ningún voto en contra y que seguramente constituirá un parteaguas en materia de comercio internacional y también la posibilidad de de-sarrollar la industria mexicana, así como de atraer atractivas inversiones hacia esta nueva figura que creamos de recintos fiscalizados estratégicos. Estamos creando esta nueva figura de recintos fiscalizados estratégicos, este nuevo régimen fiscal y aduanero y precisamente para hacer la reforma en materia aduanera acorde con otras disposiciones fiscales, planteamos primero en el grupo de trabajo que vino tratando el tema y segundo, al seno de la propia Comisión de Hacienda, la adecuación a diversas disposiciones fiscales absolutamente necesarias para hacer congruente esta reforma en materia aduanera, y es así como planteamos reformas a la Ley del IVA, a la Ley de IEPS y también a la del Impuesto Sobre la Renta.

Por alguna razón no imputable a nadie de la comisión, quizá por una errata o una omisión, una parte muy importante del texto no quedó inserta en el documento que se ha leído en esta Cámara y que se ha votado ya en lo general y que quisiera, a nombre de la propia comisión dejar constancia para que quede inserto este texto que se había omitido, en el artículo 31 fracción XV y que me permitiré leer para todos ustedes.

Dice este texto que solamente incluye tres renglones, que tratándose de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de recintos fiscalizados estratégicos, lo mismo se deducirán desde el momento en que se introducen a dicho régimen. Y estos tres renglones quedarían insertos antes del último párrafo de este artículo 31, tal y como lo voy a dejar asentado en el documento que hemos firmado miembros del grupo de trabajo de todos los partidos políticos para poder hacer esta adecuación.

Por su apoyo para que quede este artículo 31 así como lo iremos comentando los demás de la Ley del IVA y de la Ley de IEPS, para hacer realmente efectiva esta reforma para realmente darle cauce a este nuevo régimen fiscal y aduanero, le rogaría apoyar esta inserción que le dejo aquí debidamente rubricada a la Mesa Directiva.

Muchísimas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Omar Fayad.

Tratándose de una nueva propuesta porque el texto de referencia no está en el dictamen, lo vamos a incorporar a las propuestas que va a presentar el diputado Minjarez al final de la discusión.

Pasamos entonces al artículo 32. El artículo 32 ha sido reservado en su fracción II por el diputado Manuel Minjarez; en su fracción XX por el diputado Raúl Gracia, por el diputado Villarreal y por el diputado Sergio Vaca, en su fracción XX. El artículo 32 también ha sido reservado por el diputado Rafael Servín.

Entonces pasamos primero a la presentación de la reserva en la fracción II del artículo 32.

Diputado Minjarez. Retiran la reserva.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Así es.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Retiran la reserva de la fracción II del artículo 32.

Le consulto al grupo parlamentario de Acción Nacional: Raúl Gracia, Luis Villarreal y don Sergio Vaca, si no podrá pasar uno solo a plantear el tema o si quieren pasar los tres.

El diputado Gracia, la retira. El diputado Vaca, la retira. El diputado Villarreal, la retira. El diputado Servín, la retira.

Se ha retirado la reserva a la fracción XX del artículo 32.

Bien, pasamos entonces al artículo 109 que fue reservado por el diputado Narro, del grupo parlamentario del PT.

El diputado José Narro Céspedes:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Inicialmente dentro del artículo 109 que son varias fracciones, estamos pensando reservarnos la fracción XVII, pero nos informan que esta fracción la va a presentar aquí la comisión, entonces retiramos nuestra fracción, únicamente queremos presentar lo de la fracción XXVIII del dictamen que se nos presente.

Se propone la derogación del párrafo que se correlaciona con el importe de la exención de hasta siete veces el salario mínimo del área geográfica del contribuyente, elevado al año que dice en el dictamen: lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades que se conciben de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos de ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funerales, concebidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que reunan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta ley, aun cuando quienes otorguen dichas prestaciones de previsión social, no sean contribuyentes del impuesto establecido en esta ley que es el Impuesto Sobre la Renta.

Se propone su derogación, en virtud de que limita el monto de extensión de las percepciones de previsión social, dando como resultado una disminución en los ingresos de las personas, que obtienen estas prestaciones precisamente por tener un mejor nivel de vida, y por lo tanto se contrapone con el espíritu estipulado en este dictamen.

Este es el planteamiento, diputada Presidenta, le dejo aquí con el Secretario el texto del documento y agradezco a mis compañeros diputados.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La propuesta diputado Narro, ¿es que se derogue?

El diputado José Narro Céspedes:

Es el párrafo que se correlaciona con la extensión de hasta siete veces el salario mínimo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Qué párrafo es? ¿El párrafo segundo? A ver diputado Narro, nuevamente le ruego, para claridad de la Asamblea, ¿en qué párrafo es?

El diputado José Narro Céspedes:

Se propone la derogación del párrafo que se correlaciona con el importe de la exención de hasta siete veces el salario mínimo del área geográfica del contribuyente, elevado al año que dice en el dictamen.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Es el último párrafo?

La propuesta del diputado Narro es que se deroguen los párrafos tercero y cuarto de la fracción XXVIII del artículo 109.

Diputado Levín. Activen el sonido en la curul del diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Nada más, señora diputada, era para preguntarle esto que acaba de decir usted precisamente, porque no entendíamos dónde situar la propuesta del diputado Narro.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. Le solicito a la Secretaría, consulte a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de derogación presentada por el diputado Narro.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Narro.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No se admite la propuesta.

Pasamos al artículo 109 en su fracción XI, párrafo segundo que ha sido reservada por el diputado Cutberto Cantorán.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

He reservado el artículo 109, fracción XI en el segundo párrafo por las siguientes consideraciones:

Estamos hablando del pago de Impuesto Sobre la Renta en materia de prestaciones de los trabajadores de este país. Si hablamos de prestaciones, compañeras y compañeros diputados, estamos hablando de luchas permanentes de los trabajadores de México que durante muchos años han tenido que luchar tenazmente para poder conseguir lo que la ley en la actualidad les permite: aguinaldos, primas vacacionales, entre otras cosas, para no mencionar las demás.

Históricamente, compañeras y compañeros, hemos visto desfilar en este país trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. A fin de cuentas todos ellos forman parte del mosaico nacional y todos han contribuido a la formación de este México nuestro.

En este párrafo que aprobamos el año pasado, solicito muy amablemente su atención para que podamos considerar que se mantenga en los mismos términos el segundo párrafo de la fracción XI, porque de no hacerlo compañeras y compañeros, estaríamos ocasionando el que los trabajadores de México el día de mañana estuvieran sufriendo que se gravara el IVA en sus aguinaldos y en las prestaciones que durante muchos años han logrado los ya mencionados.

Se refiere a que la Suprema Corte de este país ha fallado a favor de los ubicados en el apartado B, en el apartado A. Entonces pensemos si se habla de iniquidad, que sean igualados los trabajadores del apartado A, a las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados y entonces estaremos efectivamente dando un trato justo a todos. Pero no a costa de aquellos que ahora perciben y reciben lo que con su trabajo, su esfuerzo y su lucha, han tenido a través de las diferentes conquistas.

Es por eso compañeras y compañeros, que he venido ante ustedes para pedir en todo caso, que si el Ejecutivo envía una iniciativa en donde como se mencionaba antes, se pretenda ubicar a unos y a otros, de manera diferente, que envíe a este pleno una iniciativa que defina la controversia y resuelva una igualdad para todos. Pero no quitándoles a unos para otorgarle a los otros.

En consecuencia compañeras y compañeros diputados, me permito dar a conocer a ustedes el texto que solicitamos varios trabajadores diputados aquí presentes, de que se mantenga en los siguientes términos:

Segundo párrafo de la fracción XI del artículo 109, que dice: “en el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo entre otras al aguinaldo y la prima vacacional”.

Finalmente compañeras y compañeros, muchos de los aquí presentes tenemos amigos, familiares, que no creo que el día de mañana y aquellos que están ubicados como trabajadores de la Federación, les vamos a decir que estamos en favor de que el día de mañana les estén cobrando el IVA en el aguinaldo y en las prestaciones.

Yo solicito su comprensión y les pido que votemos de que se mantenga el párrafo en mención.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

Diputado Minjarez.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde la curul):

Muchas gracias, señora Presidenta.

Simple y sencillamente para señalar que el pleno de la Comisión de Hacienda discutió este punto y decidimos atender la tesis jurisprudencial, que el pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió a este respecto, para sentar, esto dejarlo plenamente señalado y por lo tanto mantenemos la posición del dictamen en los términos que se presenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Diputada Aragón, tal vez lo que proceda es preguntar si se admite o no a discusión y posteriormente abrir el debate; si no, estaríamos adelantando el debate.

La diputada Hortensia Aragón Castillo (desde su curul):

Señora Presidenta, no sé si antes pudiera permitirse una pregunta por la argumentación del diputado Minjarez, en el sentido de que la tesis de jurisprudencia que él plantea que expresó la Suprema Corte no elimina la posibilidad de que la homologación sea hacia arriba y no hacia abajo.

La propuesta del diputado Cutberto no está en contra de la tesis que está planteando la Suprema Corte, al contrario, lo que nosotros vemos es la homologación hacia arriba, en el sentido de que no sean sólo los burócratas los que no paguen el impuesto.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez(desde su curul):

Señora Presidenta, para ilustrar a la Asamblea.

Lo que vimos en la Comisión de Hacienda y analizamos en forma muy responsable y muy respetuosa también para nuestros compañeros diputados es que por esta vía se podrían presentar una gran cantidad de amparos que originarían que todos los empleados del sector privado, si así lo podemos considerar, estuvieran recibiendo unas grandes cantidades de dinero a este respecto y la recaudación del Impuesto Sobre la Renta se vería afectada en proporciones que ni siquiera quisiéramos mencionar.

Sería una consecuencia muy grave para las finanzas públicas de este país. Lo hemos analizado y abriríamos la puerta a una gran cantidad de planeaciones fiscales que no deseamos en este pleno, en esta Cámara.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

Le rogaría, señora diputada Presidenta, que para no tener una discusión del tema fuera de orden nos preguntara si es de aceptarse o no la propuesta del compañero diputado.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le agradezco su ruego, diputado Levín; simplemente es llover sobre mojado. Ya habíamos comentado que eso haríamos.

Les quiero comentar, colegas diputados, que si hubiese un sismo nos lo avisaría el área de prevención. Ya nos informaron que el nivel del movimiento telúrico fue muy menor y que no tenemos por qué estar preocupados y le pediríamos al área de prevención de la Cámara que nos informe, si pueden ser adivinos.

Le ruego a la Secretaría consulte si es de admitirse o no la propuesta presentada por el diputado Cutberto Cantorán admitirse a discusión.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Cutberto Cantorán.

Los diputados que estén por admitirla, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no admitirla, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La visión que tenemos desde la Mesa Directiva es que la votación está muy dividida. Si no hacemos una declaración definitiva es porque los elementos nos llevan a observar una votación muy dividida.

Diputado Levín.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde su curul):

De manera numérica de nueva cuenta, señora Presidenta, por favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Económica?

Vamos a solicitar la votación de manera económica y si la visión de la Mesa Directiva es que la votación es muy dividida, abriremos el tablero.

Consulte la Secretaría en votación económica.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Los diputados que estén por admitir la proposición, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no admitir la proposición, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la no admisión de la proposición.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¡No! Diputado Dorador:

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Diputada Presidenta; si me permite, diputada Presidenta, en un principio la votación la consideré muy empatada. Yo fui, como Secretario quien propuso a la Presidenta ir al tablero electrónico para ilustrar a la Asamblea.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Dorador, yo tengo la mejor impresión de su desempeño como Secretario, simplemente le comento que a quien le corresponde calificar la votación es a la Presidencia.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Diputada Presidenta, yo le ruego me disculpe, yo aclaro a los miembros del pleno únicamente que en la primera votación económica ésa fue mi consideración inicial; una duda de mi parte que no atribuía yo a decir cuál era la mayoría, por cuál se inclinaba.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego a la Secretaría dar lectura al artículo 148 y después al artículo 152 del Reglamento.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reglamento para el Gobierno Interior. Artículo 148:

“Las votaciones serán precisamente nominales, primero, cuando se pregunte si ha o no lugar aprobar algún proyecto de ley en lo general.

Segundo. Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo y

Tercero. Cuando lo pida un individuo de la propia Cámara y sea apoyado por otros cinco. También serán nominales en el caso del artículo 152.”

Artículo 152 del Reglamento para el Gobierno Interior:

“Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben no excediese de tres votos, se tomará votación nominal.”

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia informa a los compañeros diputados que nos están haciendo saber su opinión de manera verbal, que no hemos recibido ninguna solicitud formal de que sea votación por tablero. Sin embargo, considerando que el artículo 152 pudiera ser aplicable, se abre el tablero hasta por cinco minutos exclusivamente, y en esos cinco minutos quien no haya votado y no reporte que no funciona el sistema electrónico, no será considerado.

El sentido de la votación, la votación a favor, es en pro de la propuesta presentada por el diputado Cutberto Cantorán.

La votación en contra es en contra de la propuesta de que no se admita la propuesta. Esta es la primera votación, en el caso de que se admita a discusión, después se abrirá el debate sobre la propuesta presentada y se someterá a votación.

Lo que vamos a votar en el tablero es si se admite o no a discusión la propuesta presentada por el diputado Cantorán; exclusivamente cinco minutos y no se recogerá la votación.

Diputado Dorador instruya.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide que se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación que la Presidenta explicó.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Señora Presidenta...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Activen el sonido en la curul del diputado Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Solamente, señora diputada, para manifestarle la claridad del trámite. Se trata de admitir a discusión la propuesta. En ese sentido será el voto de la fracción del PRI.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se emitieron 170 votos en pro, 231 en contra y 13 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Desechada la propuesta presentada por el diputado Cutberto Cantorán.

Continuamos con el desarrollo de la sesión y pasamos a la discusión del artículo 109 en su fracción XVII. Había sido reservada por el diputado José Elías Romero Apis, pero retiró su reserva y también fue reservado el artículo 109 en su fracción XVII por el diputado Salvador Cosío.

Tiene la palabra el diputado Salvador Cosío.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez (desde su curul):

Probablemente evitemos la discusión.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Cosío: ¿Me permitiría usted darle en primer término la palabra al diputado Minjarez que va a hacer una propuesta de la comisión?

El diputado Salvador Cosío Gaona (desde su curul):

Sí.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Muchísimas gracias, diputada Presidenta; compañeros legisladores:

Esta fracción XVII del artículo 109 nos habla de los ingresos exentos cuando un trabajador es sujeto de un aseguramiento por parte de su patrón en seguros que comúnmente conocemos como seguros colectivos de vida, seguros de grupo. Esto ha sido tema en un diario cuando menos de circulación nacional, de una interpretación errónea que seguramente está causando ruido y trataré de explicarlo.

En la propuesta que recibimos del Ejecutivo Federal se nos sugirió que el límite máximo para que no fuera un ingreso acumulable para los trabajadores fuera el equivalente a 40 meses de salario mensual de un trabajador. La explicación que al efecto dieron los funcionarios de la Secretaría de Hacienda es que en pláticas con algunos sectores productivos y con las mismas compañías aseguradoras vieron que eso era más o menos el promedio que se contrataba en seguros de vida colectivos.

Sin embargo, en las mesas de discusión y de análisis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta consideramos que 40 meses no era una cantidad idónea dadas las circunstancias y que lo correcto probablemente sería que cuando un trabajador fallece y tiene su patrón contratado un seguro de vida para él pudiésemos darle la oportunidad de que sus beneficiarios tuvieran un ingreso que, en su caso, llegara a un límite de 10 años de salario como beneficio en caso de una muerte, pero no nada más en una muerte, sino también en invalidez, en pérdidas orgánicas o en incapacidad del asegurado para hacer un trabajo remunerado. Consideramos que 10 años de cobertura de ingreso serían una cantidad razonable para dejar exento este concepto.

Sin embargo, el texto que se nos está proponiendo y que ha causado la confusión es que decimos que cuando para el cómputo de ese salario, de esos 10 años de salario no gravado tiene que ser disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la misma ley. Esto es la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable.

Y aquí lo que han estado entendiendo algunos de nuestros compañeros diputados y algunos medios de comunicación es que este término disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe implica que se le tendrá que aplicar un Impuesto Sobre la Renta a este beneficio, lo cual no es el espíritu de la comisión, no es lo que ha alentado esta reforma. Para evitar la duda correspondiente hago la siguiente aclaración:

Lo que se estaba estableciendo es que parece cómputo de 120 salarios mensuales fuera el salario que tiene el trabajador disminuido del impuesto sobre la renta en el caso específico.

Consideramos que por la confusión que esto ha causado, debemos de eliminar la referencia a la disminución del impuesto, para que se entienda que 120 meses de salario sin ningún tipo de deducción o restricción están exentos para el trabajador, más bien para sus beneficiarios.

Asimismo, como este párrafo está referido y sujeto a que este seguro de vida fuese contratado por un empleador, pudiésemos caer en el supuesto de que el seguro de vida contratado por una persona que no es sujeto de un régimen salarial o que es un profesionista independiente por ejemplo, o que inclusive siendo asalariado, si contratara un seguro adicional para sus familiares, ése pudiese ser sujeto de gravamen, con lo cual tampoco coincide con el sentido y con el espíritu de la discusión en el seno de la Comisión de Hacienda.

Por lo tanto, estamos proponiendo agregar un párrafo en donde quede explícito que no se pagará el Impuesto Sobre la Renta cuando la prima del seguro correspondiente haya sido contratada del propio bolsillo de la persona que ustedes quieran en este país, sea asalariado o no. Con esto no estamos pretendiendo dejar salvada la discusión y someteríamos a la consideración de ustedes, compañeros diputados, el siguiente texto que dejo aquí para la Secretaría.

Sería una reforma al artículo 109 fracción XVII, segundo párrafo, y se adiciona con un tercer párrafo para que los actuales tercero y cuarto pasen a ser cuarto y quinto respectivamente.

La propuesta dice en estos momentos en el dictamen que tienen ustedes a consideración, dice:

“Fracción XVII, segundo párrafo. Tampoco se pagará el Impuesto Sobre la Renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contrato de seguro de vida, cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dicho seguro se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado, para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente de 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta ley y se cumplan con los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma ley.

“Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de ese título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.”

La propuesta de reforma que ofrecemos a ustedes es que quede en los siguientes términos:

“Tampoco se pagará el Impuesto Sobre la Renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contrato de seguro de vida, cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador a favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente de 120 veces el salario mensual del trabajador y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma ley.

Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.”

Y un párrafo adicional que diría: “no se pagará el Impuesto Sobre la Renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguro a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contrato de seguro de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior o sea, el patrón y que los beneficios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal”.

Estas son las propuestas de modificaciones que presentan ante ustedes quienes somos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Minjarez.

Diputado Cosío, ¿está comprendido su planteamiento en lo planteado por el diputado Minjarez? Si me hacen favor de verlo y regresamos a ello o si es totalmente distinto, tiene usted la libertad de usar la tribuna diputado.

Le ruego al diputado Minjarez y al diputado Cosío que verifiquen si están comprendidas las observaciones realizadas por el diputado Cosío. Y entre tanto, pasamos a un conjunto de artículos que están vinculados entre si y así nos lo ha pedido el diputado Rafael Hernández Estrada, que es quien los reservó. Son los artículos 134, 137 y 138, vinculados con los pequeños contribuyentes.

Tiene la palabra el diputado Rafael Hernández Estrada.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada:

Con el permiso de la Presidencia:

A nombre del grupo parlamentario del PRD, he reservado diversas fracciones y párrafos de los artículos 134, 137 y 138, con objeto de proponer una modificación al dictamen de la comisión para ajustar el techo que la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala para el Régimen de Pequeños Contribuyentes y es por ello que he propuesto, le he solicitado a la Presidencia que se vean en conjunto estos tres artículos reservados.

El origen de la reserva y la propuesta de modificación se da a partir de que en esta legislatura hemos, por decisión de la mayoría, endurecido el Régimen de los Pequeños Contribuyentes; el techo que originalmente tenían estos contribuyentes que tenía este régimen en el año 2000 era de 3 millones 200 mil pesos.

Para el Ejercicio de 2001 este techo se redujo a menos de la tercera parte, a 1 millón de pesos. El año pasado se amplió a 1 millón y medio, es decir, no recuperó ni siquiera el 50% que tenía este régimen en el año 2000.

Hay que decir, compañeras y compañeros, que estamos hablando de los changarros, estamos hablando de las unidades económicas más pequeñas pero no por pequeñas dejan de ser importantes para la economía de nuestro país, puesto que como muchos de ustedes saben, la economía de nuestro país es una economía que cuenta con una altísima presencia de microempresas. La microempresa es vital para el desarrollo nacional. En las manufacturas, los servicios y el comercio, las microempresas representan el 96% del total de los establecimientos que hay en nuestro país y dan empleo al 46% de los trabajadores ocupados en pequeñas empresas familiares, en pequeñas empresas que son de sobrevivencia y de subsistencia para muchos millones de familias de mexicanos.

La importancia de la microempresa es tan grande que podemos decir que su prosperidad será la prosperidad de México, así lo ha manifestado esta Cámara al aprobar hace unas semanas la Ley de Coordinación para el Fomento de la Competitividad en la micro, pequeña y mediana empresa pero estos esfuerzos resultan insuficientes si no se complementa con la reforma fiscal del régimen de pequeños contribuyentes y por eso, compañeras y compañeros diputados, insisto en que es necesario modificar los artículos 134, 137 y 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para que se modifique y se ajuste el techo de los ingresos totales que tienen los pequeños contribuyentes para poder tributar en esta sección, en este régimen especial que la ley les permite.

He presentado, en abril pasado, el 4 de abril pasado, una iniciativa de reformas en este sentido en la que hemos propuesto que el tope para tributar en esta sección, en este régimen sea de 3 millones 210 mil pesos. Sin embargo, en aras de buscar un acuerdo basado en la sensibilidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, hoy estoy proponiendo que este techo se ajuste a 2 millones de pesos, pase de 1 y medio millones que está contemplado en el dictamen y en la ley vigente, a 2 millones de pesos, ello en aras de buscar un acuerdo en esta materia tan importante.

Quiero recordarles que la crisis económica, que la recesión afecta a todos los mexicanos y a todas las empresas pero hay empresas que son las grandes empresas, las empresas incluso monopolistas, las transnacionales, que tienen capacidad de resistencia, que tienen activos que les permiten sobrevivir y enfrentar situaciones adversas pero no es el caso de las microempresas.

Las microempresas están sujetas a los vaivenes de la economía y están y ustedes lo saben muy bien, quebrando masivamente ante cualquier situación de crisis y un esquema impositivo como el que hemos, por decisión de la mayoría, construido a lo largo de esta legislatura, afecta gravemente la viabilidad de estas empresas, perjudica no sólo su desa-rrollo y crecimiento sino la propia existencia de las mismas y esto pone en riesgo y al borde del desempleo a miles, decenas de miles y cientos de miles de mexicanos que están trabajando en estas pequeñas empresas, la mayoría de carácter familiar.

Este sector de pequeños contribuyentes, a lo largo de la historia, ha sido un sector que quiere pagar sus contribuciones; que quiere pagar sus impuestos y así lo ha demostrado con hechos, pero, compañeras y compañeros diputados, pongamos enfrente de ellos un esquema que les permita pagar impuestos porque así como está el régimen de pequeños contribuyentes, enfrenta a muchas pequeñas empresas a la disyuntiva de pagarle a Hacienda e irse a la quiebra o mejor darse de baja en Hacienda e irse a la economía informal. Esa es la disyuntiva real que tiene este sector.

Compañeras y compañeros, permitámosles a los pequeños contribuyentes el llevar a cabo su actividad legal y el insertarse dentro de la economía formal, pagando sus impuestos en este sector que es ejemplo de mexicanos que contribuyen con el erario público y que por cierto, no solamente contribuyen con la Hacienda Federal, sino que también tienen que contribuir con impuestos estatales y con impuestos y derechos municipales.

Entendamos cual es la condición de estas empresas y permitámosles que florezcan con un régimen más justo. Yo por eso he propuesto la reforma a tres artículos en donde tiene que establecerse el techo del Régimen de Pequeños Contribuyentes y en resumen he propuesto que se eleve de 1 y medio millones de ingreso totales anuales, a dos millones para permitir que estas empresas se enfrenten sus gastos de compra y adquisición de sus medios, de sus mercancías, arrendamiento de sus locales y todos los gastos de operación que tienen y obtengan una magra utilidad, como son estas pequeñas empresas y puedan además de ello contribuir con la Hacienda Pública Federal.

En eso consisten las propuestas que he puesto a consideración de este pleno, en relación a estos tres artículos reservados.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Quisiera saber, vamos a abordar primero, las propuestas del diputado Rafael Estrada e inmediatamente después regresamos al artículo 109 fracción XVII. Quisiera saber si hay alguna reacción de la comisión en torno a la propuesta del diputado Estrada, por favor diputado Estrada, si me hace favor de dialogar con la comisión.

Diputado Cosío, ¿desea usted hacer su presentación? Bien, entonces pasamos nuevamente a la discusión del artículo 109 fracción XVII, en donde el diputado Manuel Minjarez Jiménez, a nombre de la comisión había presentado una propuesta de modificación y tiene la palabra el diputado Cosío que había reservado también ese artículo y esa fracción.

El diputado Salvador Cosío Gaona:

Con su venia, señora Presidenta:

En relación con el segundo párrafo la aclaración y la propuesta que hace la comisión, es de atenderse y creo que con el texto que plantean queda solucionado el conflicto, es decir, debe quedar claro que cuando la póliza es pagada por persona distinta al empleador, no hay límite en la exención, pero en el primer párrafo de la mencionada fracción XVII establece que las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o sus beneficiarios cuando ocurre el riesgo amparado por las pólizas contratadas, dice: “y siempre que no se trate de seguros relacionados con medios de activo fijo”, y se quiere hacer pensar que el recibir un recurso en relación al activo fijo es un negocio.

Definitivamente las aseguradoras pagan de acuerdo a un libro, de acuerdo a valores que ellos le dan al activo fijo y siempre es mucho menor de lo que las cosas costaron y lógicamente mucho menor, más aún de lo que cuesta reponerlas y si además de ello hay que pagar el deducible, va uno recibiendo un 60% de lo que va a costar el activo fijo reponerlo, además hay que pagar impuestos y me parece que está injusto. Entonces yo propongo que se le elimine un parrafito, que dijera: “las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas”, y se elimine el 6o., que dice: “y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo”.

Sería mi planteamiento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿En qué consistiría exactamente la modificación, diputado Cosío?

El diputado Salvador Cosío Gaona:

En eliminar desde la palabra, en el segundo renglón del primer párrafo, donde termina “pólizas contratadas”, poner un punto, eliminar el párrafo que dice: “y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo”.

Es decir, serían: “las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Cosío.

Le ruego a la Secretaría presente para ilustrar al pleno, la propuesta de modificación que había planteado el diputado Minjarez, en torno al mismo tema.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo 109, se encuentra tal y como le voy dar lectura. Fracción XVII: tampoco se pagará el Impuesto Sobre la Renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador a favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dicho seguro se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de Seguridad Social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma ley.

Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

Artículo 109 como se propone por el diputado Minjarez. Artículo 109 fracción XVII: tampoco se pagará el Impuesto Sobre la Renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador a favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de Seguridad Social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual del trabajador. Se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma ley, por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el Impuesto Sobre la Renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

¿En qué es distinta la propuesta del diputado Cosío? Ubique la diferencia.

El diputado Salvador Cosío Gaona (desde su curul):

La propuesta del diputado Cosío al artículo 109 pretende eliminar la frase: “siempre que no se trata de seguros relacionados con bienes de activo fijo”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Minjarez, sobre la propuesta del diputado Cosío.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Gracias, señora Presidenta; compañeros diputados:

Miren, efectivamente de la lectura y la interpretación que hace nuestro compañero diputado Cosío, pudiésemos pensar que aquí, en este primer párrafo de la fracción XVII, se entendería que cuando una persona —estamos hablando nada más para ubicar de los ingresos exentos de las personas físicas— que cuando alguien contrate una póliza de seguro contra daños, por ejemplo, contra el robo total de su automóvil, el fisco le estaría cobrando una cantidad y ése no es el espíritu ni la redacción que aquí estamos hablando.

Cuando aquí nos estamos refiriendo, que es cantidades que paguen las instituciones a los asegurados o sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas y que no se trate con bienes relaciones de activo fijo, estamos hablando de actividades empresariales, no de los bienes de cualquiera de nosotros que no tenemos una actividad empresarial.

En ese caso, por ejemplo, se estaría actualizando lo que está suponiendo o interpretando nuestro compañero diputado, si dijéramos que las personas respecto de sus bienes muebles.

Pero no, cuando estamos hablando de activo fijo, específicamente es actividad empresarial, y cuando una persona que tiene una actividad empresarial sufre la pérdida, por la causa que sea, de un activo fijo, puede ser su maquinaria, puede ser su equipo de transporte, tiene derecho a hacer una deducción en el gasto correspondiente de su Impuesto Sobre la Renta.

Por lo tanto, si contrata una póliza de seguros y recupera una parte del valor, simple y sencillamente no podemos decir que ése no es un ingreso gravado, porque definitivamente estaría beneficiándose en dos ocasiones: una, por la deducción en el momento en que ocurre el siniestro; pero la otra, al no ser acumulable cuando lo recupera.

Simple y sencillamente tenemos que hacer esta propuesta y, cuando alguien deduce y recupera, pues simple y sencillamente tiene que matar la deducción con un ingreso correspondiente.

Eso es lo que a lo que nos estamos refiriendo en esta fracción, no existe que quede muy claro la intención de que las demás personas físicas que no tenemos actividad empresarial, en el momento en que recuperemos una cantidad, porque alguno de nuestros bienes sufrió un daño o un siniestro, se nos vaya a cobrar el impuesto, eso no es lo que está aquí contenido en esta fracción.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Minjarez, ¿acepta usted una pregunta del diputado Del Río?

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Sí, como no.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señora Presidenta, la pregunta al diputado Minjarez, si no podríamos en todo caso redactar lo que está diciendo, el señor diputado Minjarez, de tal manera que quede muy claro, sobre todo en el caso de los particulares y de los seguros para sus bienes, como son los automóviles.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Compañero del Río, lo que yo le comento es muy claro, cuando una persona que no tiene una actividad empresarial asegura un bien, puede ser su casa, puede ser su automóvil, no sé qué otra cosa pudiésemos caer en este supuesto, la ley nunca se refiere como un activo fijo, se entiende inclusive aquí, mis amigos abogados me podrán decir: mejor vaya; tendría que referirse a otro término que no fuera un activo fijo.

El concepto de activo fijo está claramente relacionado con una actividad empresarial, sea de una persona física o sea de una persona moral. Es de alguna forma improcedente hacer ese tipo de aclaración porque el concepto de “activo fijo”, les repito, está claramente decidido que es para una actividad empresarial. No existe ningún peligro al respecto en ese sentido, se lo puedo asegurar, compañero.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Cosío, no sé, ¿tiene usted alguna opinión o si desea que de cualquier manera se someta a consideración su propuesta? Eso es lo que desea, diputado Cosío, bien.

Tenemos, para ilustrar a la Asamblea, una propuesta de modificación a nombre de la comisión presentada por el diputado Minjarez, que vamos a consultar si se admite para su discusión y votación en su caso y posteriormente una propuesta presentada por el diputado Cosío.

Le ruego a la Secretaría, consultar con la Asamblea si se admite a discusión la propuesta presentada por el diputado Minjarez en relación al artículo 109 fracción XVII.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Minjarez a nombre de la comisión.

Los diputados que estén por aceptarla, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no aceptar la proposición, sírvanse manifestarlo... Se acepta la proposición, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se admite y se reserva para su discusión y votación en conjunto.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si es de admitirse a discusión y votación posterior la propuesta presentada por el diputado Salvador Cosío, en relación a la fracción XVII del artículo 109.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite la proposición del diputado Cosío.

Los diputados que estén por admitirla, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no admitirla, sírvanse manifestarlo... No se admite la proposición, Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. Continuamos entonces con el planteamiento que había realizado el diputado Rafael Hernández Estrada, en torno a modificaciones al artículo 134, 137 y 138, vinculados con el régimen de pequeños contribuyentes.

Consulto a la comisión si tienen algún comentario al respecto.

Diputada Rosalinda, a nombre de la comisión.

La diputada Rosalinda López Hernández:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

La Comisión de Hacienda presenta ante ustedes las siguientes modificaciones a los artículos 134 fracción III, 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En relación a lo que proponía el diputado Rafael Hernández Estrada en el límite de ingresos superiores para el régimen de pequeños contribuyentes, la comisión ha decidido, en acuerdo con el diputado Rafael Hernández Estrada, fijar el límite superior en 1 millón 750 mil pesos.

Asimismo se modifica el artículo 137 párrafo primero, donde también se modifica el límite superior de ingresos hasta 1 millón 750.

Del artículo 138 párrafos primero y segundo, se modifica el monto equivalente de tres meses el salario mínimo como deducción a cuatro salarios mínimos.

Asimismo, la Comisión de Hacienda se compromete a hacer una revisión general del régimen de pequeños contribuyentes.

Es cuanto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Diputado Rafael Hernández Estrada.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada:

Con su permiso, señora Presidenta:

En consulta con la comisión y con los integrantes de mi grupo parlamentario, hemos acordado allanarnos a esta propuesta de la Comisión de Hacienda.

Constituye un pequeño avance justiciero a favor de los pequeños contribuyentes. Habrá que decir que nosotros seguiremos insistiendo en una revisión integral en impuestos verdaderamente proporcionales, que permitan el florecimiento de la pequeña y la microempresa en todos los sectores.

Y recogemos con mucha atención el compromiso de realizar un análisis y una revisión integral del régimen de pequeños contribuyentes, en consulta con los actores de ese régimen, que son los micro y pequeño empresarios y las organizaciones que los representan.

Mucha gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si son de admitirse para su discusión y votación posterior, las propuestas de modificaciones al artículo 134, 137 y 138, presentadas por la diputada Rosalinda López, a nombre de la comisión, a partir de una propuesta del diputado Rafael Hernández Estrada.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea, si son de aceptarse las propuestas hechas por la diputada Rosalinda López Hernández, a nombre de la comisión, derivadas de la propuesta del diputado Rafael Hernández Estrada.

Los diputados que estén por aceptarlas, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no aceptarlas, sírvanse manifestarlo... Se acepta la proposición.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se admiten a discusión y votación y se reservan para ello para hacerlo en un solo acto.

Pasamos al siguiente artículo reservado, que es el relativo al artículo 167 fracción XVI, reservado por el diputado Salvador Cosío.

El diputado Salvador Cosío Gaona:

Con su venia señora Presidenta:

Es muy simple, me refiero al planteamiento de elevar la tasa del 3% en un punto porcentual adicional. Los planteamientos, las consultas que se han realizado entre los sectores productivos de donde yo provengo y represento, me plantean que este asunto puede provocar problemas de orden financiero.

Simplemente este planteamiento de que se reforme como está planteado y quede la tasa como está actualmente, de un 3%.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta del diputado Salvador Cosío.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea, si es de aceptarse la propuesta del diputado Salvador Cosío.

Los diputados que estén por aceptarla, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no aceptarla, sírvanse manifestarlo... No se acepta la proposición, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien. Pasamos a un conjunto de propuestas que nos presenta la comisión. El diputado Monraz hará la presentación. Adelante, diputado Monraz.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

A nombre de la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda vengo a presentar la adición a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un penúltimo y último párrafo a su artículo 2o. y un artículo 216-bis, así como artículos transitorios al decreto números XVII, XVIII, XIX y XX.

Lo anterior es con objeto de incorporar un acuerdo de la Comisión de Hacienda el pasado miércoles, en pleno, en donde se aprobó la adición de estos dos artículos al cuerpo de la ley, así como los cuatro artículos al propio dictamen.

Toda vez que el día miércoles que se aprobó y que se tenía que publicar en la Gaceta Parlamentaria y el acuerdo trascendía a que el día viernes teníamos que hacer ciertas adecuaciones, no nos permitió presentarlo en el cuerpo del dictamen.

Es por ello que vengo ante ustedes a presentar estos artículos. Y no sé cuál sería la procedencia, ciudadana Presidenta, toda vez que son nueve hojas lo que contienen la redacción exacta de los artículos, ya sea hacer una breve explicación y dejar en el momento de la votación la lectura por parte de la Secretaría.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Monraz, lo que vamos a hacer es que nos haga usted una breve explicación y si nos entrega una copia lo vamos a mandar reproducir para distribuirlo.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

Muy bien. De antemano saqué cinco copias para ponerlas a disposición.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Entréguenos de una vez, una. Gracias.

El diputado César Alejandro Monraz Sustaita:

En el mes de abril se presentó una iniciativa con el propósito de elevar a cuerpo de ley tres artículos transitorios que estaban en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que aprobamos el año pasado.

Los artículos transitorios a los que me refiero es del artículo segundo, fracciones: LXXIV, LXXV y LXXVIII, que establece que no se considerará que un residente en el extranjero tiene establecimiento permanente, tratándose de maquilas, bajo el régimen de fomento y operación de la industria maquiladora de exportación.

Para este trabajo se hizo una subcomisión en la Comisión de Hacienda y estuvimos trabajando a lo largo de siete meses para poderles dar seguridad jurídica a este régimen de la industria maquiladora.

Ustedes recordarán que el año pasado, antes de implementarlo en el cuerpo del artículo transitorio, prácticamente estaban en reglas de miscelánea. Por aprobación de la comisión se pasan al cuerpo de los artículos transitorios, pero tienen éstos un efecto de temporalidad, ya que únicamente tenían vigencia para el 2002 y 2003.

Por allá en el mes de agosto el Secretario de Hacienda y Crédito Público aprueba un decreto del Ejecutivo en donde se amplían estos artículos transitorios hasta el 2007.

Con este decreto emanado del Ejecutivo prácticamente se le da seguridad jurídica para que la industria maquiladora no alcance la doble tributación en este país, lo que sería nocivo para la inversión de la que actualmente se encuentra en nuestro país y mucho menos para la inversión que se requiere para la generación de empleos.

Por lo tanto, lo único que hacemos en la Comisión de Hacienda es transferir del artículo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pasarlo al artículo segundo y adicionar un artículo 216-bis para darle una permanencia y que sea este Poder Legislativo el que mande una señal hacia la inversión extranjera directa para que en nuestro país tengan esa seguridad jurídica y por lo tanto aplicamos tres artículos transitorios que le dan operatividad a dichos artículos y un cuarto artículo transitorio que obviamente dejaría sin efecto el artículo segundo, fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII del cuerpo de la ley, y con esto prácticamente damos un aliento a la inversión que requiere nuestro país en este concepto.

Y obviamente se desprende del paquete de iniciativas que hemos estado trabajando en el dictamen de la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como el dictamen que se aprobó por este pleno la semana pasada en materia de Ley Aduanera.

Con el conjunto de estas tres iniciativas, prácticamente estaríamos completando el paquete de la positividad de la industria maquiladora.

Por lo anterior, diputadas y diputados, hacemos entrega a la Mesa Directiva para que se le dé lectura que están debidamente redactados dichos artículos en un total de nueve hojas.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Esta propuesta se distribuirá en un momento a todos los señores legisladores para que dispongan de ella.

Diputado Omar Fayad, me hace favor nuevamente de leer su propuesta porque se va a votar de conjunto.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Gracias, señora Presidenta.

Pues finalmente creo que ha habido sensibilidad de todas las partes interesadas en este tema y creo también que podemos presentar una propuesta de texto conjunto que puede satisfacer a todos quienes manifestaron inquietud respecto del tema tratado en el artículo 31.

De tal suerte que queremos decirles quienes hemos trabajado en esta propuesta, que evidentemente no queremos provocar ni un hoyo negro, ni un abismo alrededor de una reforma tan importante como ésta.

Queremos precisarles que si hemos aprobado un régimen específico, un régimen nuevo, es un régimen fiscal y aduanero nuevo, no tengamos miedo de hacer todas las reformas que en consecuencia hay que hacer cuando se tiene un nuevo régimen.

Sería una locura y cualquiera podría tildarnos de locos, pensar que aprobamos un régimen específico y después no hacemos todos los cambios necesarios para ese régimen.

Este régimen establece algunas excepciones porque es un régimen precisamente de excepción que se generalizará en los términos que la propia ley establece cuando se solicite establecer estos recintos estratégicos en cada entidad del país donde así se haga y en esos recintos tendrá que haber una serie de deducciones y extensiones que es necesario incorporar para que realmente sea atractivo y pueda atraer la inversión que requerimos que se atraiga a este país y pueda también en su caso generar los empleos que queremos que genere este país.

Por eso es importante anotarlo, porque no solamente es esta reforma. Hemos hecho ya un planteamiento para el artículo 9o. de la Ley del IVA, asimismo el artículo 8o. de la Ley del IEPS y el 13 de la propia ley y en esta tesitura dejar todas las condiciones necesarias para lo que fue votado, aprobado por todos ustedes, cobre vida en los términos en que debe de hacerlo.

A la autoridad le mandamos el mensaje, que además en el transitorio que se estableció en la Ley de Aduanas, se dice claramente que habrán de pasar 180 días para que este régimen, pueda entrar en operación, y por ende, cualquier cosa que meta ruido, que se crea que pudiera hacer algo que no esté acorde a las disposiciones fiscales y aduaneras y al propio espíritu de las leyes fiscales y aduaneras, se haga la implementación en reglas necesarias para poderlo controlar y para poderlo precisar en su justa dimensión.

Por ello propongo a esta honorable Asamblea el texto que quienes trabajamos en la comisión, de los diversos partidos políticos hemos acordado y que es el siguiente. Diría la modificación que entraría antes del último párrafo que: “tratándose de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico, los mismos se deducirán desde el momento en que se introducen a dicho régimen.

El Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las reglas necesarias para su instrumentación.

Agregándose esto creo que quedan salvadas todas las aristas que pudieran generar una preocupación y con esto dejaríamos en términos muy claros lo que queremos nosotros propiciar en esta reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta para hacerla coherente con la Ley de Aduanas que aprobamos la semana pasada.

Es cuanto, señora Presidenta. Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego a la Secretaría.

Diputado Dorador, empiece a dar lectura al documento que nos entregó el diputado Monraz e inmediatamente que lleguen las copias suspenderemos la lectura. Son las adiciones.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Asimismo por acuerdo de la comisión y correspondiente a otras reformas que se hicieron a la Ley Aduanera se propone realizar las siguientes adiciones:

Se adiciona a la Ley del Impuesto Sobre la Renta un penúltimo y último párrafos a su artículo 2o. y un artículo 216-bis, así como artículos transitorios al decreto número 17, 18, 19, 20 para quedar como sigue:

Artículo 2o. No se considerará que un residente...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo 2o. queda como estaba y después ya se adiciona.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo 216-bis...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No, por favor lea. O sea, el artículo 2o. queda como está vigente y se le agrega la adición a la que le va a dar lectura.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

“No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país derivado de las relaciones de carácter jurídico-económico que mantengan con empresas que llevan a cabo operaciones de maquila que procesen habitualmente en el país bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados directa o indirectamente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-bis de esta ley.

“Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la de definir en los términos del decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación.”

Artículo 216-bis. “Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta ley se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto por el artículo 215 y 216 de la ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

“Fracción I. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta ley con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con parte relacionada resultan de la suma de los siguientes valores: los precios determinados bajo los principios establecidos en los artículos 215 y 216 de esta ley, en concordancia con las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales aprobadas por el consejo de la organización para la cooperación y el desarrollo económico en 1995 o aquellas que las sustituyan, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad del contribuyente y una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero, cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la ley.

“Fracción II. Obtenga una utilidad fiscal que represente al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a y b siguientes:

“a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.

Los activos a que se refiere este numeral, podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean utilizados, siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.”

“i) La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere este inciso, el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 215 y 216 de esta ley.”

Para efectos de este numeral, no será aplicado lo dispuesto por el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, serán calculados de conformidad con lo siguiente:

Numeral 1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiera consignado en la contabilidad del propietario o de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en Estados Unidos de América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente, cuando el propietario de los bienes reside en un país distinto a Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior, se encuentren denominados en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.

“Segundo. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

“i) Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de dichos bienes por el residente en el extranjero.

“ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de esta ley.” Para efectos de este inciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien, hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre dos y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.”

«Asimismo por acuerdo de la comisión y correspondencia a otras reformas que se hicieron a la Ley Aduanera, se propone realizar las siguientes adiciones:

Se adiciona a la Ley del Impuesto Sobre la Renta un penúltimo y último párrafos a su artículo 2o. y un artículo 216-Bis, así como artículos transitorios al decreto número XVII, XVIII, XIX y XX para quedar como sigue:

“Artículo 2o....

No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta Ley.

Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

Artículo 216-bis. Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan de la suma de los siguientes valores (i) los precios determinados bajo los principios establecidos en los artículos 215 y 216 de esta Ley en concordancia con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquellas que las sustituyan, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad del contribuyente y (ii) una cantidad equivalente al 1% del valor neto en  libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley.

II. Obtenga una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) siguientes:

a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren, en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.

Los activos a que se refiere este numeral podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.

i) La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere este inciso el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 215 y 216 de esta Ley.

Para efectos de este numeral, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:

1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, sé aplicará. el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de dichos bienes por el residente en el extranjero.

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar los dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de esta Ley. Para efectos de este inciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.

El monto pendiente por depreciar calculado conforme a este inciso de los bienes denominados en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en el último día del último mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana de mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

iii) En ningún caso el monto pendiente por depreciar será inferior a 10%  del monto de adquisición de los bienes.

3. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.

Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1 y 2 del inciso a) de este artículo. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente:

1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición  de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

En lugar de considerar el valor de las mercancías; así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad con el artículo 29 fracción ll de esta Ley, efectuadas en cada uno de los ejercicios en los que tome la opción, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se enajenen.

2. La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora; destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.

3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de   contabilidad generalmente aceptados.

4. No deberán considerarse los gastos financieros.

5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. No se consideran gastos extraordinarios aquéllos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

6. No considerarán dentro de los costos y gastos a que se refiere esta sección las cantidades pagadas por concepto de Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Cuando las empresas maquiladoras ejerzan la opción de no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, no considerarán dentro de dichos costos y gastos, el monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada.

Lo dispuesto en este inciso será aplicable siempre que el residente en el extranjero reembolse al costo a la empresa maquiladora los pagos que se efectúen por los conceptos citados en los párrafos anteriores.

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el subinciso 2.

Para los efectos de este inciso sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el  extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio nacional o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 180 de esta Ley.

Para los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.

Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un período de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.

Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad, fiscal del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.

III. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción, XII de esta Ley con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se determinan aplicando método señalado en la fracción VI del artículo 216 de esta Ley en el cual se considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero que sean utilizados en la operación de maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero no deberá ser considerada dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los ajustes y considerando las características de las operaciones previstos en el artículo 215 de esta Ley.

La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las fracciones I o III de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta Ley, sin embargo, dicha resolución particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.

Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIII del artículo 86 de esta Ley, únicamente por la operación de maquila.

Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere el último párrafo del artículo 2o. de la Ley, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.

Disposiciones Transitorias:

Se reforman los siguientes artículos transitorios:

Artículo Segundo Transitorio...

XVII. Por los ejercicios de 2003 y 2004, las personas residentes en el país que determinen su utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 216-Bis de esta Ley, podrán calcular la utilidad fiscal del ejercicio en cuestión multiplicando dicha utilidad por el factor que se obtenga de dividir el valor en dólares de los Estados Unidas de América de las exportaciones del ejercicio fiscal en cuestión entre el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos en  caso de ser menor a 3.

No se considerarán dentro del valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero; que se hubiesen importado temporalmente.

XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que  no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.

XIX. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 para efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable por los ejercicios de 2004 a 2007 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción LXXV de este artículo transitorio sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley.

XX. Se deja sin efectos la fracción LXXIV, LXXV y LXXVIII del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Dorador, tengo la impresión de que ya fue distribuido el documento. Bien, le ruego entonces suspenda la lectura.

Les voy a explicar estimadas compañeras y compañeros el procedimiento con el que vamos a procesar las propuestas presentadas por la comisión y que tienen el respaldo de los grupos parlamentarios.

Por tratarse de adiciones que no vienen comprendidas en el dictamen, primero tenemos que consultar si son de admitirse las adiciones presentadas y después tenemos que consultar si se considera de urgente y obvia resolución para que puedan votarse en conjunto con todas las demás proposiciones admitidas.

Entonces vamos a proceder consultando con ustedes, si son de admitirse las proposiciones presentadas por los diputados: Monraz y Omar Fayad para adicionar a la Ley del Impuesto Sobre la Renta un penúltimo y últimos párrafos a su artículo 2o. y un artículo 216-bis, así como artículos transitorios al decreto número XVII, XVIII, XIX y XX tal y como están en el texto que se ha distribuido y adicionar al artículo 31 una fracción XV con el texto que planteó el diputado Omar Fayad.

Le ruego a la Secretaría consulte en votación económica, si son de admitirse las adiciones planteadas por los diputados: Monraz y Omar Fayad.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si son de admitirse las proposiciones hechas por los diputados Monraz y Fayad.

Los diputados que estén por admitirlas, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por no admitirlas, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la admisión, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría en votación económica, si se consideran de urgente y obvia resolución.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se consideran de urgente y obvia resolución.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se consideran de urgente y obvia resolución. Se reservan para su discusión y votación en conjunto.

Compañeros diputados, en virtud de que se han desahogado las reservas existentes en lo particular para los artículos a los que se ha dado conocimiento, vamos a proceder a votar de la siguiente manera.

Voy a consultar, artículo por artículo, si hay registro de oradores para la discusión. En el caso de no existir registro de oradores para la discusión, votaremos en conjunto ese artículo.

En el caso de existir oradores para la discusión, se dará la discusión y veremos si se reserva la votación en conjunto.

El artículo 8o. con la modificación presentada por el diputado Manuel Minjarez Jiménez. Se consulta si hay oradores para su discusión en pro o en contra.

No habiendo, se reserva para su votación en conjunto.

El artículo 31, en su fracción I con la modificación presentada por el diputado Raúl Gracia, se pregunta si hay oradores en pro o en contra.

No habiendo, se reserva para su votación en conjunto con la modificación presentada por el diputado Raúl Gracia.

El artículo 31, fracción XII, con la modificación presentada por el diputado Manuel Minjarez.

Se consulta si hay oradores en pro o en contra.

No habiendo, se reserva para su votación en conjunto.

El artículo 32, fracción II, en sus términos.

No habiendo oradores se reserva para votación en conjunto.

El artículo 32, fracción XX, en sus términos.

No habiendo orador se reserva para su votación en conjunto.

El artículo 32, fracción XX, en sus términos… ya lo dijimos, se reserva para su votación en conjunto.

El artículo 109 en sus términos.

Se reserva para su votación en conjunto.

El artículo 109, fracción XVII, con la modificación presentada por el diputado Manuel Minjarez.

No habiendo registro de oradores, se reserva para su votación en conjunto.

Los artículos 134, 137 y 138 con las modificaciones presentadas por la diputada Rosalinda López, a nombre de la comisión.

No habiendo oradores, se reservan para su votación en conjunto.

El artículo 167, fracción XVI, en sus términos.

No habiendo oradores, se reserva para su votación en conjunto.

El artículo 3o. del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, en sus términos.

No habiendo oradores se reserva para su votación en conjunto.

Y las adiciones propuestas a nombre de la comisión al artículo 31 en la fracción XV; al artículo 2o. la adición de un penúltimo y último párrafos; y al artículo 216-bis, así como la adición de artículos transitorios número 17, 18, 19 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo referido de la Ley del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

No habiendo registro de oradores para ninguno de los artículos, le ruego a la Secretaría consulte si se consideran suficientemente discutidos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En tal virtud y dado que se ha precisado cuáles artículos se votan en sus términos y cuáles con las modificaciones aceptadas por este pleno y cuáles adiciones están consideradas, le ruego a la Secretaría abra el sistema de votación electrónica hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación de los artículos mencionados por la Presidencia.

(Votación.)

Se emitieron 342 votos en pro, 73 en contra y cinco abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados los artículos reservados y las modificaciones, en los siguientes términos por 342 votos, el artículo 8o., con la modificación propuesta por el diputado Manuel Minjarez, el artículo 31 fracción I con la modificación propuesta por el diputado Raúl Gracia, el artículo 31 fracción XII en sus términos, el artículo segundo, corrige la Presidencia fracción XII, con la modificación propuesta por el diputado Manuel Minjarez.

El artículo 31 fracción XII, último párrafo en sus términos, el artículo 32 fracción II en sus términos, el artículo 32 fracción XX en sus términos, el artículo 109 en sus términos del dictamen, el artículo 109 fracción XVII, con la modificación propuesta por el diputado Manuel Minjarez, el artículo 134 fracción III párrafo tercero, el 137 párrafo primero, el 138 párrafos primero y segundo con las modificaciones propuestas por la diputada Rosalinda López; el artículo 167 fracción XVI, en sus términos y las adiciones de un párrafo penúltimo y último al artículo 2o., de un párrafo quince al artículo 31, de un artículo 216-bis y de cuatro fracciones al segundo transitorio, las fracciones, XVII, XVIII XIX y XX, todo esto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 3o. del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario en sus términos.

Por 341 votos, aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 23:04 horas):

Esta Presidencia levanta la sesión, por haberse agotado el tiempo respectivo y cita para la que tendrá lugar mañana a las 11:00 de la mañana en este recinto.

Gracias.

 

 

 

RESUMEN DE TRABAJOS


• Tiempo de duración: 5 horas 59 minutos.
• Quórum a la apertura de sesión: 285 diputados.
• Asistencia al cierre de registro: 391 diputados.
• Oradores en tribuna: 31
PRI-10; PAN-10; PRD-6; PVEM-1; PT-3; CDPPN-1.
Se recibió:
• 2 comunicaciones del Congreso del estado de Tamaulipas;
• 2 comunicaciones de presidencias municipales del estado de Jalisco;
• 1 comunicación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
• 1 comunicación de la diputada Norma Enriqueta Bacilio Sotelo;
• 7 oficios de la Cámara de Senadores, con acuerdos;
• 3 oficios de la Cámara de Senadores, con excitativas;
• 1 comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva, en relación con la visita a la frontera México-Guatemala;
• 3 comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con la que informa de cambios en la integración de comisiones;
• 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, en relación con la Consulta sobre las Prioridades Nacionales;
• 2 iniciativas de senadores del PRI;
• 2 oficios de la Secretaría de Gobernación, en relación con puntos de acuerdo aprobados;
• 1 oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
• 1 oficio del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
• 8 minutas proyectos de decreto que conceden permiso a ocho ciudadanos mexicanos, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros;
• 1 minuta proyecto de decreto que concede permiso a ciudadano para desempeñar cargo de Cónsul Honorario;
• 1 minuta proyecto de decreto que concede permiso a dos ciudadanos para prestar servicios en distintas representaciones diplomáticas;
• 1 iniciativa del Ejecutivo.
Dictámenes de primera lectura:
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles;
• 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo primero del artículo 115 y 116-bis de la Ley de Instituciones de Crédito; deroga los párrafos IV y V del artículo 400 bis del Código Penal Federal; y reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Dictámenes aprobados:
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;
• 1 de las comisiones unidas de Desarrollo Rural y de Energía, con proyecto de Ley de Energía para el Campo;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
( en orden alfabético )

Cantorán Espinosa, Cutberto (PRI). . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 289
Cosío Gaona, Salvador (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 295, 299
Cruz Gutiérrez, Jesús Alejandro (PRI). . . . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 205
Chávez Presa, Jorge Alejandro (PRI). . . . . . . . . . . Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 282, 284
Chico Goerne Cobián, Francisco Javier (PAN). . . . . . Ley de Energía para el Campo: 201
Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN). . . . . . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 199
Duarte Jáquez, César Horacio (PRI). . . . . . . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 202
Duarte Ramírez, Manuel (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 202
Elías Cardona, Alfonso Oliverio (PRD). . . . . . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 197
Escobar Prieto, Abelardo (PAN). . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos: 206
Fayad Meneses, Omar (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 287, 301
Figueroa Canedo, Sara Guadalupe (PVEM). . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 200
García Dávila, Víctor Antonio (PT). . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 282
Gracia Guzmán, Raúl (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 280
Hernández Estrada, Lorenso Rafael (PRD). . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 294, 299
López Hernández, Rosalinda (PRD). . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 298
Minjares Jiménez, José Manuel (PAN). . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 271, 279, 281, 283, 286, 292, 297
Monraz Sustaita, César Alejandro (PAN). . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 300
Narro Céspedes, José (PT). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario: 288
Regis Adame, Juan Carlos (PT). . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 199
Santos Ortiz, Petra (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Energía para el Campo: 204