Diario de los Debates

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Poder Legislativo Federal, LVIII Legislatura

Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel.

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                       México, DF, Jueves 12 y Viernes 13 de diciembre de 2002             Sesión No. 37

S U M A R I O

       

ASISTENCIA

13

ORDEN DEL DIA.

13

ACTA DE LA SESION ANTERIOR.

15

DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

21

Comunicación del diputado Abel Guerra Garza, con la que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de diputado federal electo en el III distrito del estado de Nuevo León. Se aprueban los puntos de acuerdo respectivos.

21

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

21

La Presidencia designa comisión que acompañe al ciudadano José Guadalupe Villarreal Gutiérrez, electo como diputado federal suplente en el III distrito del estado de Nuevo León, para acompañarlo en el acto de rendir su protesta de ley.

21

ESTADO DE TLAXCALA

22

Comunicación del Congreso estatal con la que remite acuerdo por el que solicita al Ejecutivo Federal y a diversas secretarías de Estado, la reducción y descuentos en las tarifas y precios de energía eléctrica y diesel, mediante subsidios en materia agropecuaria. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

22

COMISIONES LEGISLATIVAS

23

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que informa de cambios en la integración de la Comisión de Juventud y Deporte. De enterado.

23

REGISTRO DE ASISTENCIA

23

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

23

El diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona dicha ley, en materia de equilibrio ecológico y ordenamiento del territorio. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social.

23

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

32

El diputado Roberto Ruiz Angeles presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la mencionada ley. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

32

TRIBUNAL ELECTORAL

35

El diputado Jaime Cervantes Rivera presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona los artículos 99 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

35

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CAFETICULTURA MEXICANA

40

El diputado Oscar Alvarado Cook presenta iniciativa con proyecto de decreto, que expide dicha ley. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

40

DEUDORES

56

El diputado José Gaudencio Víctor León Castañeda presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 362 y 363 del Código de Comercio; 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2395 y 2397 del Código Civil Federal. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

56

GARANTIAS INDIVIDUALES

61

El diputado Luis Fernando Sánchez Nava presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Equidad y Género.

61

LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

64

El diputado Tomás Coronado Olmos presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la denominación del Título Tercero y adiciona un artículo 48-bis, a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación a fortalecer la política preventiva del delito. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

64

CODIGO PENAL FEDERAL

70

El diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, respecto a los derechos de autor. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

70

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

74

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona los artículos 77-bis y 77-ter, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, referente a la posesión y portación de armas de fuego.

74

Después de diversas participaciones de diputados desde sus curules, la Presidencia turna la iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con la solicitud de que se reúna a la brevedad posible para dictaminarla.

80

CODIGO PENAL FEDERAL

80

El diputado Lucio Fernández González presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 51 del Código Penal Federal, sobre faltas cometidas por delincuentes primarios y de delitos no calificados como graves. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

80

ACTIVIDAD PESQUERA

83

El diputado Héctor Taboada Contreras presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

83

SERVIDORES PUBLICOS

86

El diputado Néstor Villarreal Castro presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 223 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre delitos de servidores públicos. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

86

LEY DE AMPARO

90

El diputado José de Jesús López Sandoval presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el párrafo segundo del artículo 158 de la mencionada ley, respecto a las sentencias definitivas. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

90

INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDIGENAS

101

El diputado Héctor Sánchez López presenta iniciativa con proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

101

Desde su respectiva curul realizan comentarios sobre el procedimiento legislativo de la iniciativa de referencia, en virtud de estar vinculada con un dictamen con proyecto de decreto que crea la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indios, desechado en parte en sesión anterior, los diputados: Armando Salinas Torre y Héctor Sánchez López.

108

La Presidencia solicita opinión reglamentaria al respecto a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y turna la iniciativa a las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, de Asuntos Indígenas y de Gobernación y Seguridad Pública.

108

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

109

La diputada Maricela Sánchez Cortés presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 229-bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para otorgar estímulos fiscales a las empresas que contraten madres solteras. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Equidad y Género.

109

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

114

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

114

VOLUMEN II

153

LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

153

Dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte. Es de primera lectura.

153

LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

180

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la mencionada ley, en materia de protección civil. Es de segunda lectura.

180

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se concede la palabra al diputado José de Jesús Reyna García.

187

Suficientemente discutido el dictamen en lo general. Aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

189

Se retira la reserva del artículo 72.

189

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

190

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

190

Se le dispensa la lectura y queda a discusión el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores.

190

Sin nadie que solicite el uso de la palabra, se aprueba.

215

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

215

LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO

216

Dictamen de las comisiones unidas de Transportes y de Marina, con proyecto de dicha ley. Es de segunda lectura.

216

Para fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones unidas, se concede la palabra al diputado César Patricio Reyes Roel.

278

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados:

280

Julieta Prieto Fuhrken.

280

Rufino Rodríguez Cabrera.

281

José Tomás Lozano Pardinas.

283

María Luisa Araceli Domínguez Ramírez.

286

Suficientemente discutido el dictamen en lo general. Se aprueba en lo general y el particular de los artículos no reservados.

289

A discusión en lo particular, interviene el diputado José Alvaro Vallarta Ceceña, quien propone modificaciones a los artículos: 49, párrafos primero y tercero; 56, párrafo tercero; 64; 72; 73, apartado B; 98 y 159.

289

Desde su curul el diputado César Patricio Reyes Roel, a nombre de las comisiones, acepta las modificaciones propuestas. La Asamblea las admite.

290

Se aprueban los artículos: 49, párrafos primero y tercero; 56, párrafo tercero; 64; 72; 73, apartado B; 98 y 159 con las modificaciones admitidas.

290

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

290

VOLUMEN III

291

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

291

Dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural, con proyecto por el que se modifica y adiciona el artículo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural. Es de segunda lectura.

291

A nombre de las comisiones fundamenta el dictamen el diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez.

340

Fijan la posición de su respectivo partido político o grupo parlamentario los diputados:

343

José Antonio Calderón Cardoso .

343

José Manuel del Río Virgen.

344

Juan Carlos Regis Adame.

344

Alfonso Oliverio Elías Cardona.

346

J. Jesús Dueñas Llerenas.

346

Julián Luzanilla Contreras

348

A discusión el dictamen en lo general, se concede la palabra a los diputados:

349

Jorge Alejandro Chávez Presa.

349

Enrique Octavio de la Madrid Cordero.

350

Rectifica hechos la diputada María Miroslava García Suárez.

353

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

356

Desde su curul el diputado Martí Batres Guadarrama, manifiesta la voluntad del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de concluir los trabajos legislativos relacionados con el análisis del paquete económico y con el actual periodo de sesiones el 15 de diciembre de 2002.

357

A discusión en lo particular, participan los diputados:

357

Manuel Duarte Ramírez, quien propone modificaciones al artículo primero de la ley que la Asamblea desecha.

357

Manuel Duarte Ramírez, quien propone modificaciones al artículo 27.

358

Arturo Herviz Reyes, sobre el mismo tema.

359

Luis Alberto Villarreal García, sobre el mismo tema.

360

Rectifican hechos los diputados:

361

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

361

Rubén García Farías.

362

Francisco Javier Ortiz Esquivel.

363

José Narro Céspedes.

364

Ricardo Moreno Bastida, para contestar alusiones personales.

366

José Antonio Calderón Cardoso .

366

Se desecha la propuesta presentada por el diputado Duarte Ramírez.

369

Desde su curul el diputado Rogaciano Morales Reyes, retira su reserva del artículo 44.

370

Para referirse al artículo séptimo transitorio de la ley reservado, el diputado Eddie James Varón Levy, quien propone adición.

370

Desde su curul el diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero, a nombre de la comisión, acepta la propuesta de adición y la Asamblea la admite.

371

Propone modificaciones a los artículos octavo y noveno transitorios reservados, la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, que la Asamblea desecha.

371

Jorge Alejandro Chávez Presa, propone modificaciones al artículo octavo transitorio. La Asamblea la desecha.

372

Para referirse al artículo noveno transitorio reservado, se concede la palabra al diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, quien propone modificaciones.

373

Respecto al artículo decimosegundo transitorio, el diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado, (PRI) propone modificaciones.

374

Desde su curul y a nombre de la comisión, el diputado José Francisco Yunes Zorrilla acepta la propuesta y la Asamblea la admite.

375

Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, propone modificaciones al artículo vigésimo tercero transitorio.

375

Sobre el mismo artículo J. Jesús Garibay García, propone modificaciones.

376

Se admiten las modificaciones propuestas por el diputado Cruz Gutiérrez.

378

Desechadas las modificaciones propuestas por el diputado Garibay García.

378

Se refiere al artículo decimotercero transitorio reservado, el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, quien propone modificaciones a las que la Asamblea las desecha.

379

María del Rosario Tapia Medina, propone modificaciones al artículo decimocuarto transitorio, que la Asamblea desecha.

380

Jorge Alejandro Chávez Presa, propone modificaciones al artículo vigésimo segundo transitorio reservado, y la Asamblea las desecha.

381

Propone modificaciones al artículo decimoquinto transitorio reservado, la diputada María Miroslava García Suárez.

382

Juan Carlos Regis Adame, quien apoya las modificaciones propuestas por la diputada García Suárez.

384

Se desechan las propuestas de la diputada García Suárez.

384

Propone la adición de un artículo vigésimo cuarto transitorio a la ley el diputado Juan Carlos Regis Adame y la Asamblea la desecha.

386

Petra Santos Ortiz propone modificaciones al artículo transitorio único del proyecto de decreto, la Asamblea las desecha.

387

La Presidencia da lectura a la propuesta de modificaciones al artículo noveno transitorio presentada por diputado Chávez Presa, y la Asamblea la desecha.

388

Para referirse al artículo primero del proyecto de decreto relativo a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se concede la palabra al diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, quien propone modificaciones que la Asamblea desecha.

388

Se realizan las votaciones correspondientes.

388

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

390

LEY DE INGRESOS

390

Oficio de la Cámara de Senadores con el que remite, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

390

LEY FEDERAL DE DERECHOS

429

Oficio de la Cámara de Senadores, con acuerdo por el que solicita que en la minuta de Ley Federal de Derechos devuelta a la Cámara de Diputados, se restablezca el derecho previsto en el artículo 19-C, fracción IV, y consecuentemente regrese la minuta con ese cambio para los efectos constitucionales. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

429

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

429

Oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite iniciativa del Presidente de la República, con proyecto de decreto que reforma el artículo segundo último párrafo, de la mencionada ley, en relación a la aplicación de ese impuesto en las franjas fronterizas norte y sur del país. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

429

ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL

430

Oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite iniciativa del Presidente de la República, con proyecto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al servicio de alumbrado público. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

430

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

432

Dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Es de primera lectura.

432

RECESO

447

Se reanuda la sesión el día viernes 13 de diciembre.

447

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL

448

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental, y se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Es de segunda lectura.

448

Fundamenta el dictamen a nombre de las comisiones el diputado Arturo Escobar y Vega.

458

Desde su curul el diputado José Manuel del Río Virgen, entrega por escrito su posición respecto al dictamen a discusión. Insértese.

460

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados:

461

Rosa Delia Cota Montaño .

441

Bernardo de la Garza Herrera .

462

J. Jesús Garibay García .

464

Rafael Barrón Romero.

464

José Elías Romero Apis.

465

Habla en pro del dictamen el diputado Raúl Efrén Sicilia Salgado.

466

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, y se aprueba en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

467

Para referirse a los artículos: segundo fracción primera, noveno y tercero transitorio reservados, se concede la palabra al diputado Diego Cobo Terrazas, quien propone modificaciones a nombre de las comisiones y presenta una fe de erratas al artículo 17.

467

Se admiten las modificaciones propuestas.

469

Sin nadie que solicite el uso de la palabra, se aprueban los artículos segundo fracción primera, noveno y tercero transitorio, con las modificaciones admitidas.

469

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental, y se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

470

VOLUMEN IV

471

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

471

Dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma dicha ley. Es de segunda lectura.

471

A nombre de la comisión fundamenta el dictamen el diputado Enrique Adolfo Villa Preciado.

473

Sin nadie que solicite el uso de la palabra, se aprueba el proyecto de decreto.

474

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

474

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

475

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz solicita excitativa a la Junta de Coordinación Política, en relación con una proposición con punto de acuerdo relativa a promover una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el otorgamiento de permisos para la instalación de plantas de generación de energía eléctrica para exportación en el estado de Baja California, presentada el 22 de octubre de 2002. La Presidencia hace la excitativa que corresponde.

475

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

477

El diputado Mauro Huerta Díaz solicita excitativa a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y del Distrito Federal, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 40 de ese ordenamiento, presentada el 18 de abril de 2002. La Presidencia formula la excitativa que corresponde.

477

EXCITATIVAS

479

El diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios solicita en una sola exposición las siguientes excitativas:

479

A las comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Relaciones Exteriores, en relación a iniciativa de Ley Sobre Derechos de los Migrantes, presentada el 12 de noviembre de 2002.

479

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, respecto a iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, presentada el 8 de noviembre de 2001.

482

A las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fortalecimiento del Federalismo, sobre iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, presentada el 11 de septiembre de 2002.

483

La Presidencia formula las excitativas correspondientes.

484

ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL

484

El diputado Benito Vital Ramírez solicita excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 4 de marzo de 2002. La Presidencia hace la excitativa correspondiente.

484

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

488

Dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se reforma y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Es de primera lectura.

488

CLAUSURA Y CITATORIO.

545

RESUMEN DE TRABAJOS.

546

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION.

548

ANEXO

552

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

552

Iniciativa del diputado Roberto Ruiz Angeles con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la mencionada ley. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

552

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 12 de diciembre de 2002

 

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

ASISTENCIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 456 diputados. Por lo tanto, hay quórum.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 18:26 horas):

Se abre la sesión.

Proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día.

 

ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Jueves 12 de diciembre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del diputado Abel Guerra Garza.

Del Congreso del Estado de Tlaxcala.

De la Junta de Coordinación Política.

Iniciativas de diputados

Que reforma y adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano; del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada María Del Rosario Tapia Medina, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos; Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que adiciona una fracción IX corriéndose en su orden la actual fracción IX, para pasar a ser fracción X del artículo 99 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

De Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana, a cargo del diputado Oscar Alvarado Cook, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Víctor León Castañeda, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que adiciona la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para otorgar estímulos fiscales a las empresas que contraten madres solteras, a cargo de la diputada Maricela Sánchez Cortés, del grupo parlamentario del Partido de Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Fernando Sánchez Nava, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 31 inciso a) del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma la denominación del Título Tercero, y se adiciona un artículo 48-bis a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Tomás Coronado Olmos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 424-bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que adiciona los artículos 77-bis y 77-ter, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado José Alvaro Vallarta Ceceña, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que adiciona los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 51 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Lucio Fernández González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que adiciona el concepto de pesca al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor Taboada Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona el artículo 223 del Código Penal Federal, reforma la fracción I y adiciona un inciso 16 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Néstor Villarreal Castro, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, a cargo del diputado José de Jesús López Sandoval, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de Ley de Cultura Física y Deportes.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De las comisiones de Transportes y de Marina, con proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

De las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural.

De las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deteriodo Ambiental y se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Excitativas

A la Junta de Coordinación Política, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión del Distrito Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a cargo del diputado Rafael Servín Maldonado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social, a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fortalecimiento del Federalismo, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A las comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Relaciones Exteriores, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Está a consideración el orden del día, no habiendo ningún... Perdón, si diputado Romero.

El diputado Rigoberto Romero Aceves (desde su curul):

Muy buenas tardes, señora Presidenta.

Suplicándole de la manera más atenta me pueda usted ayudar a que se dé segunda lectura a un dictamen de la Ley de Pesca, que ya pasó primera lectura, hicimos algunos cambios en él; desgraciadamente un diputado de mi partido se negó a firmar los cambios y ahí está parada mi iniciativa de ley. Yo le quisiera suplicar pidiera al diputado que detuvo la iniciativa se pueda dar ya la segunda lectura y los cambios se puedan realizar en tribuna.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Como no, diputado le voy a pedir al área de servicios parlamentarios que se ponga en contacto con usted para que no sea el asunto de una opinión, la que detenga el dictamen si está debidamente fundado. El registro que tengo en la Mesa Directiva es que lo habían retirado una de las comisiones, voy a checar sí ya lo reintegró la comisión que lo había retirado, pero éste es el segundo comentario que usted nos hace al respecto y nuestra intención es facilitar el que los dictámenes presentados se procesen.

Gracias, señor diputado.

Sí, diputada, activen el sonido en la curul de la diputada Chozas.

La diputada Olga Patricia Chozas y Chozas (desde su curul):

Sí, gracias, señora Presidenta:

Le pediría en nombre de la mayoría de los miembros de la Comisión de Juventud y Deporte, que se obviara la primera lectura del dictamen de la iniciativa de Ley General de Deporte y Cultura Física y se fuera directamente a discusión y votación.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputada Chozas, como usted recordará, las iniciativas que son con dispensa de trámite y de urgente y obvia resolución requieren dos terceras partes del pleno para que tengan ese tratamiento; en ese sentido hicimos las consultas y alguno de los grupos estima que es pertinente que sea primera lectura, incluso para procesar algunas objeciones que esta Presidencia solicitó se subsanarán, de tipo interno, como el planteamiento de que para la presentación del dictamen no hubo reunión de comisión, yo le rogaría que avancemos hoy con la primera lectura y que puedan ustedes hacer los procesamientos que nos permita desahogarla en tiempo.

Gracias, señora diputada.

Proceda la Secretaría a poner a discusión y votación de inmediato el acta de la sesión anterior.

 

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el miércoles once de diciembre de dos mil dos, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de cuatrocientos veinticuatro diputados, a las veintidós horas con diez minutos del miércoles once de diciembre de dos mil dos, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

Comunicación del diputado Ulises Ramírez Núñez, con la que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de diputado federal electo en el decimoquinto distrito del estado de México.

Presidencia del diputado Eric Eber Villanueva Mukul

La Asamblea aprueba los puntos de acuerdo respectivos en votación económica.

La Presidencia informa que a las puertas del salón de sesiones se encuentra el ciudadano Luis Trejo García, electo como diputado federal suplente en el decimoquinto distrito del estado de México y acompañado de una comisión designada, rinde su protesta de ley y entra en funciones de inmediato.

Comunicación de los secretarios de Desarrollo Social de las entidades federativas del país, con la que remiten copia del documento que contiene las propuestas de modificación al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, en el rubro de desarrollo social. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Cinco oficios de la Cámara de Senadores, con acuerdos para que se incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, recursos suficientes para diversos programas. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Comunicación del diputado Bernardo de la Garza Herrera, con la que reconoce la labor de elementos de resguardo y seguridad y de protección civil de la Cámara de Diputados, en la defensa del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, durante los acontecimientos violentos del martes diez de diciembre de dos mil dos. De enterado y es del conocimiento del pleno.

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva, con la que informa de la recepción de las siguientes proposiciones con punto de acuerdo:

• De diputados integrantes de la subcomisión de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de la Comisión de Desarrollo Social, para exhortar a los tres órdenes de gobierno a que se coordinen, a efecto de que atiendan las demandas sociales que presentan los vecinos de la asociación de Barrio Nuevo, Tultitlán, Asociación Civil, Asamblea de Barrios Patria Nueva del municipio de Ecatepec de Morelos, estado de México. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social.

• Del diputado Francisco Ezequiel Jurado Contreras, del Partido Acción Nacional, para exhortar a los titulares de los poderes ejecutivos locales, a las legislaturas estatales, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los municipios, a dar cumplimiento a lo que establece el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas.

• Del diputado Francisco Javier López González, del Partido Revolucionario Institucional, para que las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, consideren un incremento al programa Instituto Mexicano del Seguro Social-Oportunidades para el ejercicio fiscal de dos mil tres. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.

• Del diputado Ramón León Morales, del Partido de la Revolución Democrática, para que se incluya a los planteles dependientes de la subsecretaría de Educación e Investigación Tecnológica, ubicados en las entidades federativas, como receptores de transferencias previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Comunicaciones de la Junta de Coordinación Política:

• Con la que propone cambios en la integración de la mesa directiva de la Comisión de Comunicaciones. Se aprueba en votación económica.

• Cuatro, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de Recursos Hidráulicos, de Seguridad Social, de Comunicaciones, de Puntos Constitucionales y de Desarrollo Social. De enterado.

• Una, en relación con los hechos violentos suscitados en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día diez de diciembre de dos mil dos. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria, en diarios de circulación nacional y en el Diario de los Debates.

El diputado Augusto Gómez Villanueva, del Partido Revolucionario Institucional, remite iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo setenta y uno de la Ley Agraria. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria.

Dictamen de las comisiones unidas de Transportes y de Marina, con proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimo. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Es de primera lectura.

Dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural, con proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural. Es de primera lectura.

Seis dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyectos de decreto por los que se concede permiso a varios ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros. Son de primera lectura.

En votación económica, la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres. Es de segunda lectura.

Fundamenta el dictamen, presenta una fe de erratas y una modificación al artículo quinto transitorio, a nombre de la comisión, el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, del Partido Revolucionario Institucional.

La Secretaría da lectura a la fe de erratas y a la modificación propuesta para el artículo quinto transitorio.

Fijan la posición de su respectivo partido político o grupo parlamentario los diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional; José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social; Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo; Francisco Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México; José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática; Humberto Muñoz Vargas, del Partido Acción Nacional y Jorge Alejandro Chávez Presa, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

Se reservan para su discusión en lo particular los artículos primero, segundo, tercero, séptimo, diecisiete y treinta y tres y los artículos transitorios quinto, sexto, noveno y décimo; así como adiciones de un artículo transitorio al proyecto de ley.

Desde su curul el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel, a nombre de la comisión, informa de una fe de erratas y la Presidencia solicita remitirla a la Mesa Directiva.

La Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cincuenta y ocho votos en pro, cuatro en contra y siete abstenciones.

La Presidencia da lectura de nueva cuenta a los artículos reservados e instruye a la Secretaría dar lectura a dos documentos con fe de erratas presentados por la comisión.

Para referirse al artículo primero reservado, se concede la palabra a la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del Partido Revolucionario Institucional y propone modificaciones a su último párrafo que, desde su curul, el diputado David Penchyna Grub acepta a nombre de la comisión. La Secretaría da lectura a la propuesta por instrucciones de la Presidencia y la Asamblea la admite en votación económica.

Para referirse al artículo primero reservado se concede la palabra a la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo y propone modificaciones.

El diputado Jaime Rodríguez López, del Partido Revolucionario Institucional, propone una adición al artículo quinto transitorio y para el mismo tema habla el diputado José de Jesús Hurtado Torres, del Partido Acción Nacional.

Desde su curul el diputado Alfredo Hernández Raigosa solicita información sobre la discusión de los artículos reservados y la Presidencia hace las aclaraciones respectivas.

Desde su curul el diputado Manuel Añorve Baños solicita se posponga el desahogo de las propuestas de la diputada Peredo Aguilar y del diputado Rodríguez López y la Presidencia atiende la solicitud.

El diputado Alfredo Hernández Raigosa, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere al artículo primero, fracción tercera, reservado y propone modificaciones que la Asamblea desecha en votación económica.

La diputada María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere al artículo primero reservado, en lo relativo a los ingresos por Impuesto Sobre la Renta, en el rubro de banca comercial e impuestos diferidos y propone modificaciones a las que la Secretaría da lectura y la Asamblea, en votación económica, las desecha.

El diputado David Penchyna Grub, del Partido Revolucionario Institucional, se refiere al artículo primero reservado, en su vinculación con el artículo séptimo, en lo correspondiente al precio estimado para el barril de petróleo en el año dos mil tres y propone modificaciones.

Desde sus curules los diputados Martí Batres Guadarrama y José Narro Céspedes informan que sus respectivos grupos parlamentarios apoyan las modificaciones propuestas por el diputado Penchyna Grub y la Asamblea las admite en votación económica.

La diputada Petra Santos Ortiz retira su reserva del artículo segundo.

El diputado José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo, se refiere al artículo segundo, primer párrafo, reservado y propone modificaciones a las que la Secretaría da lectura y que la Asamblea, en votación económica, desecha.

El diputado Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática, habla en relación con el artículo segundo reservado y propone adiciones.

Desde sus curules los diputados Tomás Torres Mercado y María Miroslava García Suárez hacen comentarios sobre el procedimiento para desahogar sus reservas respecto al artículo segundo y la Presidencia hace las aclaraciones respectivas.

La diputada María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática, habla en relación con el artículo segundo, párrafo segundo, reservado y propone adiciones.

El diputado Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática, habla en relación con el artículo segundo, párrafo primero, reservado, propone adiciones y durante su intervención solicita se dé lectura al artículo tercero y al primer párrafo del artículo segundo del proyecto de ley a discusión; la Presidencia instruye a la Secretaría atender lo solicitado.

La Asamblea, en votación económica, desecha las propuestas de los diputados Batres Guadarrama, García Suárez y Torres Mercado.

El diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere al artículo segundo, párrafo séptimo, reservado y propone adiciones. Desde su curul el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín solicita, a nombre de la comisión, posponer el desahogo de la reserva de referencia para construir una propuesta por consenso y la Presidencia atiende la solicitud.

Se refiere al artículo segundo, párrafos duodécimo y decimotercero, la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, y propone modificaciones que la Asamblea desecha en votación económica.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero, del Partido Revolucionario Institucional, se refiere al artículo tercero, numeral seis, propone modificaciones y la adición de un artículo transitorio.

Desde su curul el diputado David Augusto Sotelo Rosas solicita una moción de orden que la Presidencia atiende.

La Secretaría da lectura a la propuesta de modificaciones al artículo tercero, numeral seis y la Asamblea la admite en votación económica.

La diputada Petra Santos Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere al artículo séptimo reservado y propone modificaciones que la Asamblea desecha en votación económica.

El diputado J. Jesús Garibay García, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere al artículo diecisiete, fracción sexta, incisos a) y d), reservado, y propone modificaciones que la Asamblea desecha en votación económica.

El diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere al artículo diecisiete, fracción duodécima, reservado, propone modificaciones y acepta interpelaciones del diputado Jaime Rodríguez López y Oscar Guillermo Levín Coppel.

Habla sobre el mismo asunto el diputado Salvador Cosío Gaona, del Partido Revolucionario Institucional.

Para responder a una pregunta que desde su curul formula el diputado Alonso Ulloa Vélez, se concede la palabra al diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática.

Desde su curul el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel solicita, a nombre de la comisión, posponer el desahogo de la propuesta del diputado Magallanes Rodríguez, a fin de analizar la posibilidad de construir una propuesta por consenso.

Desde su curul el diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta solicita a la Presidencia considerar la posibilidad de levantar la sesión, en virtud de haber transcurrido el tiempo acordado para la duración de las sesiones y la Asamblea, en votación económica, acuerda continuarla.

El diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios retira su reserva del artículo treinta y tres.

Desde su curul el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa hace comentarios sobre la propuesta de modificaciones al artículo quinto transitorio presentada por la comisión; la Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, le da lectura y la Asamblea la admite en votación económica.

La Secretaría da lectura a la propuesta de adiciones al artículo quinto transitorio presentada por el diputado Jaime Rodríguez López y la Presidencia da lectura al artículo quinto transitorio, conjuntando las propuestas, tanto la admitida, como la del diputado Rodríguez López.

Desde su curul el diputado José Soto Martínez hace una propuesta al respecto.

También desde su curul, el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel informa que la comisión acepta las adiciones y modificaciones propuestas por los diputados Rodríguez López y Soto Martínez.

El diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, desde su curul, hace una propuesta adicional para el artículo quinto transitorio que la comisión acepta.

La Presidenta da lectura al artículo quinto transitorio reservado, incorporando las distintas modificaciones y adiciones propuestas.

La Asamblea, en votación económica, admite las propuestas de adiciones y modificaciones presentadas por la comisión y por los diputados Rodríguez López, Soto Martínez y Escobedo Zoletto.

El diputado Rogaciano Morales Reyes, del Partido de la Revolución Democrática y la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, se refieren al artículo sexto transitorio y proponen las mismas modificaciones. La Secretaría da lectura al artículo sexto transitorio, en los términos del dictamen y a las modificaciones propuestas por los diputados Morales Reyes y Cota Montaño. Desde su curul el diputado José Manuel del Río Virgen, en dos ocasiones, hace aclaraciones sobre la propuesta de modificaciones de referencia. La Presidencia hace comentarios al respecto y desde su curul el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel, sugiere que los proponentes traten el asunto con la comisión. También desde su curul el diputado Rogaciano Morales Reyes hace precisiones sobre la propuesta presentada; la Presidencia recomienda a los proponentes tratar el asunto con la comisión y el diputado J. Jesús Garibay García informa que se atenderá la recomendación de la Presidencia.

La Secretaría da lectura a la propuesta de modificaciones para el artículo segundo, párrafo séptimo, presentada por consenso por la comisión y el diputado José Antonio Magallanes Rodríguez y la Asamblea la admite en votación económica.

El diputado David Penchyna Grub, del Partido Revolucionario Institucional, se refiere al artículo noveno transitorio reservado y propone modificaciones que la Asamblea admite en votación económica.

La diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del Partido Revolucionario Institucional, se refiere al artículo décimo transitorio reservado y propone modificaciones. La Secretaría da lectura al artículo décimo transitorio, en los términos del dictamen y posteriormente incorporando la propuesta de referencia.

A solicitud de la Presidencia y desde sus curules, la diputada Lorena Beaurregard de los Santos y el diputado Tomás Torres Mercado hacen aclaraciones sobre la propuesta de modificación al artículo décimo transitorio. También desde su curul el diputado David Penchyna Grub informa .que la comisión plantea mantener el artículo décimo transitorio en los términos del dictamen. La Asamblea, en votación económica, desecha la propuesta de referencia.

Presenta una propuesta para adicionar un artículo transitorio al proyecto de decreto la diputada Petra Santos Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática y la Asamblea la desecha en votación económica.

El diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, presenta una propuesta de modificaciones a los artículos diecisiete, fracción duodécima y la adición de un artículo transitorio.

Desde sus curules hacen comentarios en relación con la propuesta los diputados: Jorge Urdapilleta Núñez, Oscar Guillermo Levín Coppel y Francisco Javier Flores Chávez.

Desde su curul el diputado Salvador Cosío Gaona hace una reformulación de la propuesta de modificaciones al artículo diecisiete fracción undécima del diputado Magallanes Rodríguez; el diputado Jorge Urdapilleta Núñez, también desde su curul, informa que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional apoya la nueva propuesta y la Asamblea la admite en votación económica.

La Secretaría da lectura a la propuesta para adicionar un artículo transitorio presentada por el diputado Magallanes Rodríguez y la Asamblea la desecha en votación económica.

Presenta una propuesta para adicionar un artículo transitorio al proyecto de decreto el diputado Reyes Antonio Silva Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional y la Asamblea la desecha en votación económica.

Los diputados Francisco Agundis Arias y José Manuel Minjarez Jiménez retiran su reserva para proponer la adición de un artículo transitorio.

La Secretaría da lectura a una propuesta del diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero para adicionar un artículo transitorio, y la Asamblea la admite en votación económica.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez retira su reserva para adicionar un artículo transitorio.

Presenta una propuesta de modificaciones al artículo sexto transitorio el diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, retomando la propuesta que al respecto presentaran los diputados Rogaciano Morales Reyes y Rosa Delia Cota Montaño y la Asamblea la desecha en votación económica.

La Secretaría recoge la votación de los artículos primero, con las modificaciones en su momento admitidas; segundo, en los términos del dictamen y sólo con las modificaciones admitidas en su párrafo séptimo; tercero, con las modificaciones admitidas; séptimo, sólo con las adecuaciones en las cifras derivadas de las modificaciones admitidas para el artículo primero, en lo que respecta al precio estimado del barril de petróleo; diecisiete, sólo con las modificaciones admitidas en su fracción duodécima; treinta y tres, en los términos del dictamen; quinto transitorio, con las modificaciones en su momento admitidas; sexto transitorio, en los términos del dictamen; noveno transitorio, con las modificaciones aceptadas y décimo transitorio, en los términos del dictamen; así como de la adición de un nuevo artículo transitorio; misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cuarenta y seis votos en pro, ninguno en contra y nueve abstenciones.

La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental y se deroga el artículo doscientos tres de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona una fracción vigésima- novena-M al artículo setenta y tres y reforma la fracción sexta del artículo ochenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura.

Desde su curul el diputado Bernardo de la Garza Herrera solicita se incorpore en el orden del día de la próxima sesión, el dictamen relativo a la Ley General de Cultura Física y Deportes y la Presidencia le solicita remitirlo a la Mesa Directiva y ofrece valorar la solicitud.

La Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidenta levanta la sesión a las cinco horas con veintiséis minutos del jueves doce de diciembre de dos mil dos, citando para la que tendrá lugar este mismo día, a las dieciséis horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo…

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo… Aprobada el acta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos a comunicaciones.

 

DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Estimada Presidenta:

Ruego a usted se sirva someter a aprobación de esta honorable Asamblea la presente solicitud de licencia temporal a partir del día 11 del mes de diciembre del año corriente para poder separarme de mi cargo como diputado federal propietario por el III distrito del estado de Nuevo León, conforme lo marcado en los artículos 47 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Le envio un cordial saludo.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 11 de diciembre de 2002.— Abel Guerra Garza, diputado federal.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En consecuencia, se ruega a la Secretaría poner a discusión los puntos de acuerdo.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Están a discusión los siguientes

 puntos de acuerdo

Primero. Se concede licenciado por tiempo indefinido al diputado Abel Guerra Garza, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en el III distrito del estado de Nuevo León, a partir de esta fecha.

Segundo. Llámese al suplente.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobados.

 

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano José Guadalupe Villarreal Gutiérrez, diputado federal electo en el III distrito del estado de Nuevo León.

Se designa en comisión para que lo acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Javier García González; Celita Trinidad Alamilla; Rafael Servín Maldonado y Arturo Escobar y Vega.

Les rogamos a los diputados designados cumplan su cometido, e incorporamos al diputado Félix Castellanos.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se invita a los presentes a ponerse de pie.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Ciudadano José Guadalupe Villarreal Gutiérrez: ¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el encargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión?

El ciudadano José Guadalupe Villarreal Gutiérrez:

Sí, protesto.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Si así no lo hiciera, que la nación se lo demande.

¡Bienvenido!

Continúe la Secretaría, por favor.

 

ESTADO DE TLAXCALA

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.— LVII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

En términos de la resolución aprobada por el pleno de esta soberanía en sesión ordinaria pública de fecha 26 de noviembre del año en curso, les remito copia del punto de acuerdo mediante el cual la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Tlaxcala, solicita al Ejecutivo Federal y a las secretarias de Hacienda y Crédito Público, de Energía, de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que reduzcan y descuento las tarifas y precios de energía eléctrica y disel, mediante el otorgamiento de subsidio en materia agropecuaria.

Sin otro particular, les envío un cordial y afectuoso saludo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Tlaxcala de X., a 26 de noviembre de 2000.— El secretario parlamentario del honorale Congreso, Sergio Cuauhtémoc Lima López.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.— LVII Legislatura.

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Es necesario que en el estado de Tlaxcala la Secretaría de Fomento Agropecuario dentro de sus facultades constituya un fondo económico, mediante el cual se apoye al agro tlaxcalteca, a través de los subsidios en materia agropecuaria.

Segundo. La LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, solicita al Ejecutivo Federal y a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía, de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que reduzcan y descuenten las tarifas y precios de energía eléctrica y disel, mediante el otorgamiento de subsidios en materia agropecuaria, específicamente:

a) A tarifas de consumo de energía eléctrica por el bombeo de agua para uso agrícola.

b) Al consumo del disel utilizado como combustible en las tareas agropecuarias.

Tercer. Comuníquese a través de la Secretaría Parlamentaria de este Poder Legislativo, el presente punto de acuerdo al Congreso de la Unión y congresos locales, solicitando su apoyo y pronunciamiento en el mismo sentido.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo, del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicoténcatl, a 26 de noviembre de 2002.— Melquíades Pérez González, presidente; Juan Baez Tercero y José Javier Vázquez Sánchez, secretarios.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

 

COMISIONES LEGISLATIVAS

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Marco Vinicio Juárez Fierro, se integre a la Comisión de Juventud y Deporte, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— México, DF, a 11 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres Guadarrama, presidente.»

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De enterado.

REGISTRO DE ASISTENCIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al capítulo de iniciativas de diputados, pero antes le ruego a la Secretaría que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo al sistema electrónico de registro de asistencia, dé cuenta del mismo e instruya su cierre.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se informa a la Presidencia que hasta el momento, el sistema registra la asistencia de 459 diputados.

Ciérrese el sistema electrónico.

 

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al capítulo de iniciativas, tiene la palabra el diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortesano, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos.

El diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortesano:

Con su permiso, señora Presidenta:

El suscrito, diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortesano, integrante de la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este honorable Congreso la iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos párrafos, artículos y fracciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La diversidad de los asentamientos humanos en nuestro país, actualmente refleja el deterioro de nuestro entorno ecológico, por carecer de una planeación adecuada del territorio nacional, la fundación de centros de población, como lo establece la presente ley, ha generado dispersidad en los mismos y, como consecuencia, lo difícil que resulta para estados y municipios, dotarlos de infraestructura, servicios y equipamiento urbano.

Los planes de desarrollo urbano, a su vez también, resultan rebasados por las necesidades de espacios que la ciudadanía demanda, ya sea para vivienda, industrias, vialidades y zonas de uso común, además de ser planes de desarrollo urbano totalmente municipales que se contraponen unos de otros, cuando dos o más municipios son conurbados, desatendiendo los planes intermunicipales e interestatales en las 32 aglomeraciones urbanas y las 14 zonas metropolitanas del país.

Por otro lado, la inexistencia de fondos que deberían constituir los tres niveles de Gobierno en sus respectivas proporciones, para aportar los recursos económicos que solventen los proyectos, programas, obras y servicios de las zonas conurbadas, de tal suerte, que al carecer de recursos los convenios de conurbación que existen, no trascienden ni mucho menos se constituyen los consejos de desarrollo metropolitano.

Asimismo dicha ley regulará el adecuado ordenamiento territorial, que haga sinergia con el Plan Nacional de Desa-rrollo, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento del Territorio y con el Sistema Urbano Nacional para el aprovechamiento, preservación, restauración y reproducción de los recursos naturales, en concordancia con la Ley General del Equilibrio Ecológico y así generar un desarrollo sustentable de los asentamientos humanos, mejorando la calidad de vida de sus habitantes.

También reconoce la ley la participación de la sociedad civil y el sector privado, para ello establecemos la creación de los consejos consultivos municipales de Participación Social en el Desarrollo urbano y ordenamiento del territorio, para efecto de coadyuvar a los análisis de propuestas, programas, planes y proyectos en materia de asentamientos humanos, a fin de aportar opiniones para la tome de decisiones al respecto, dando vigencia así al principio de autoridad-sociedad para convivencia entre sí.

Recomienda también tomar las medidas necesarias para el uso y reserva de áreas específicas en proporción equilibrada, que dote de certeza jurídica a sus poseedores y marque con certeza el crecimiento ordenado de los asentamientos humanos, buscando en todo momento la convivencia social equitativa y ambientalmente sostenible; determinar pues, las áreas para uso agrícola, forestal, industrial, comunes y de esparcimiento y asimismo también para vivienda.

Por lo tanto, los tres niveles de Gobierno y con la participación social, determinarán acciones coordinadas para establecer las políticas integrales de uso urbano y reservas territoriales que eviten la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda.

Promover los mecanismos e instrumentos financieros que contemplen el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de asentamientos humanos, mismos que se canalizarán para inversión directa a las reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos estatales, municipales y regionales.

De igual forma, las medidas necesarias para la protección de los derechos de vías y zonas de riesgo, de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas de instalaciones a las que se realicen actividades riesgosas, que se manejen materiales contaminantes y residuos peligrosos, zonas de conservación y reservas naturales.

La finalidad de reformar, derogar y adicionar diversos artículos, fracciones de dicha ley, obedece básicamente a las condiciones actuales que prevalecen en materia de equilibrio ecológico y ordenamiento del territorio, pero sobre todo a falta de medicas preventivas y disposiciones coordinadas entre los diferentes niveles de Gobierno.

No olvidemos que mejorar la calidad de vida de los mexicanos, implica necesariamente la corresponsabilidad de todos.

En obvio de tiempo, señor Presidente, pido que la iniciativa en su totalidad, sea íntegra y se pueda insertar en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Es cuanto, muchas gracias.

«Iniciativa de decreto por el cual se reforma y adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos.

El suscrito, diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano, integrante de la LVIII Legislatura, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos, párrafos y fracciones de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La diversidad de los asentamientos humanos en nuestro país, actualmente refleja el deterioro de nuestro entorno ecológico por carecer de una planeación adecuada del territorio nacional, la fundación de centros de población, como lo establece la presente ley, ha generado dispersidad de los mismos y como consecuencia, lo difícil que resulta para estados y municipios dotarlos de infraestructura, servicios y equipamiento urbano.

Los planes de desarrollo urbano a su vez también, resultan revasados por las necesidades de espacios que la ciudadanía demanda, ya sea para vivienda, industrias, vialidades y zonas de uso común; además de ser planes de desarrollo urbano totalmente municipales que se contraponen unos de otros cuando dos o más municipios son conurbados, desatendiendo los planes intermunicipales e interestatales en las 32 aglomeraciones urbanas y las 14 zonas metropolitanas del país.

Por otro lado la inexistencia de fondos que deberían constituir los tres niveles de Gobierno en sus respectivas proporciones, para aportar los recursos económicos que solventen los proyectos, programas, obras y servicios de las zonas conurbadas; de tal suerte que al carecer de recursos los convenios de conurbación que existen no trascienden ni mucho menos se constituyen los consejos de desarrollo metropolitano.

Asimismo, dicha ley regulará el adecuado ordenamiento territorial que haga sinergia con el Plan Nacional de Desa-rrollo, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento del Territorio y con el Sistema Urbano Nacional para el aprovechamiento, preservación, restauración y reproducción de los recursos naturales en concordancia con la Ley General de Equilibrio Ecológico y así generar un desarrollo sustentable de los asentamientos humanos; mejorando la calidad de vida de sus habitantes.

También reconoce esta ley la participación de la sociedad civil y el sector privado, para ello establecemos la creación de los consejos consultivos municipales de participación social en el Desarrollo Urbano y Ordenamiento del Territorio para efecto de coadyuvar a los análisis de propuestas, programas, planes y proyectos en materia de asentamientos humanos en de aportar opiniones para la toma de desiciones al respecto, dando vigencia así al principio de autoridad sociedad para la convivencia entre sí.

Recomienda también tomar las medidas necesarias para el uso y reserva de áreas específicas en proporción equilibrada que dote de certeza jurídica a sus poseedores y marque con certeza el crecimiento ordenado de los asentamientos humanos buscando en todo momento la convivencia social equitativa y ambientalmente sostenible determinar pues, las áreas para uso agrícola, forestal, industrial y comunes; de esparcimiento y para vivienda.

Por lo tanto los tres niveles de Gobierno y con la participación social determinarán acciones coordinadas para establecer las políticas integrales de suelo urbano y reservas territoriales que eviten la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y vivienda.

Promover los mecanismos e instrumentos financieros que contemplen el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir e1 ordenamiento territorial de asentamientos humanos, mismos que se canalizarán para inversión directa a las reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos estatales, municipales y regionales.

De igual forma, las medidas necesarias para la protección de los derechos de vía y zonas de riesgo, de desarrollo controlado y de salvaguarda; especialmente en áreas e instalaciones en las que se realicen actividades riesgosas que se manejen materiales contaminantes y residuos peligrosos, zonas de conservación y reservas naturales.

La finalidad de reformar, derogar y adicionar diversos artículos, párrafos y fracciones de dicha ley obedece básicamente a las condiciones actuales que prevalecen en materia de equilibrio ecológico y ordenamiento del territorio, pero sobre todo, a falta de medidas preventivas y disposiciones cooordinadas entre los diferentes niveles de gobierno; no olvidemos que mejorar la calidad de vida de los mexicanos implica necesariamente la corresponsabilidad de todos.

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I...

II. Fijar las normas básicas para planificar y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para establecer los criterios, procedimientos y herramientas necesarias, para lograr una eficiente ocupación y aprovechamiento del territorio, cuidando en todo momento la preservación del equilibrio ecológico.

III y IV...

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I a la XIII...

XIII-bis. Ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: proceso a través del cual se tenderá a lograr un desarrollo humano, social y económico que pueda mantenerse a lo largo del tiempo, sin que se propicie el agotamiento de los recursos naturales.

XIV...

XIV-bis. De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial para la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: define los principios nacionales, herramientas y procedimientos que rigen al desarrollo de los asentamientos humanos, al desarrollo regional, al ordenamiento territorial y en general, a las formas de apropiación y utilización del territorio y los recursos naturales, siempre bajo el objetivo de lograr un desarrollo humano, social y económico estable y continuo, sin perjuicio del medio ambiente ni del desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones subrurales, rurales y suburbanas urbanas.

XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Dirección de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial además la que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de la población subrural rural y suburbana urbana mediante:

I a la XIX...

XX. El diseño de políticas públicas acorde al Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial explicita en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio nacional.

XXI. La elaboración bajo los lineamientos, de políticas urbanas, económicas y ambientales de corto, mediano y largo plazo, totalmente articuladas entre sí y con estrategias de aplicación plenamente definidas para cada nivel de Gobierno.

XXII. La utilización de una metodología para el diseño y elaboración de las políticas públicas antes mencionadas, que tome en cuenta a todos los factores y sectores naturales y socioeconómicos involucrados en e1 proceso de ocupación y aprovechamiento del territorio y que contemple la participación plena de la autoridad de los niveles de gobierno con la participación plena de la sociedad en su conjunto.

XXIII. La operación de dichas políticas públicas bajo un esquema integral de planeación estratégica del territorio.

XXIV. La incorporación en las estrategias de política resultantes, de apartados relativos a incrementar el nivel de educación ambiental en la población y generar programas de concientización comunitaria en materia de riesgos, tanto naturales como del medio ambiente.

XXV. El establecimiento preciso en éste y en todos los ordenamientos en donde así se requiera, de las funciones, atribuciones y competencias de la o las instancias que deberán responsabilizarse de elaborar, implementar y evaluar la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, así como de diseñar los mecanismos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental y en la aplicación de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito federal; estatal y municipal.

XXVI. La legitimación técnica, social y política de las estrategias, acciones y proyectos implementados por la autoridad gubernamental, a través de la participación regulada de la sociedad.

XXVII. La consolidación de la eficiencia en el gasto público y la inversión en obra pública, para la elaboración y operación de la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.

Artículo 5o. Se considera de utilidad pública:

I. La fundación, conservación, regulación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

II a la VIII...

VIII-bis. La aplicación de sanciones a personas físicas o jurídicas por contaminar con desechos industriales y de servicios y residuos peligrosos a los ríos, cuencas, presas, lagunas y mares.

Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desa-rrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las disposiciones establecidas en esta ley y por las demás que les sean aplicables.

Artículo 7o. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones.

I y II...

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de las dependencias responsables en ordenar la propiedad rural, administrar los recursos hídricos continentales, llevar a cabo el ordenamiento ecológico del territorio y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV a la XV...

XVI. Diseñar y elaborar la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos Desa-rrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.

XVII. Definir las estrategias de política que deberán ser implementadas por la propia Secretaría y aquellas que deberán serlo en colaboración con otras instancias del Gobierno Federal y convenir con éstas, las metodología, mecanismos e instrumentos necesarios para su operación.

XVIII. Diseñar los instrumentos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental para el diseño de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito de competencia estatal y municipal.

XIX. Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones de estados y municipios, señaladas en éste ordenamiento; apoyándose para el caso de los municipios, en las instancias competentes de las entidades federativas.

XX...(antes XVI).

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I y II...

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley mediante la creación de consejos consultivos municipales de participación social en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial.

IV. Autorizar la fundación de centros de población; cuidando en todo momento la no dispersión de los mismos.

V a la VII...

VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población; así también la asignación y reserva de predios para zonas o corredores industriales.

XI a la XII...

XIII. Ceñir las políticas y programas estatales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la política nacional.

XIV. Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones municipales, reportando sus resultados a la Secretaría.

XV... (antes XIII).

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I a la IV...

V. Proponer la fundación de centros de población cuidando en todo momento la no dispersión de los mismos.

VI a la X...

XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios; implementar programas especiales que fomenten la escrituración de predios y que coadyuven restringiendo más asenta- mientos irregulares

XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y la preservación ecológica y los recursos naturales de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

XIII y XIV...

XV. Ceñir las políticas y programas municipales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.

XVI. Reportar los resultados de su gestión a la instancia competente de su entidad federativa.

XVII. (antes XV).

Artículo 11. La planeación y regulación, del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente, de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y los demás instrumentos jurídicos aplicables.

Artículo 16. La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano mediante la creación de consejos consultivos municipales de participación social en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial.

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica en lo establecido por las dependencias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y en las demás disposiciones que en la materia le sean aplicables,

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.

Artículo 19-bis. La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, es el instrumento base a través del cual el Estado materializa los postulados establecidos en esta ley y en los ordenamientos que le sean aplicables.

La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio deberá:

I. Establecer las estrategias sectoriales y particulares de política a través de las cuales se logre un desarrollo socioeconómico sustentable y sin perjuicio del medio ambiente ni del desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones subrurales rurales y suburbanas urbanas.

II. Permitir identificar los factores que en los territorios resulten relevantes en la toma de decisiones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y conducir los grandes proyectos de interés general, establecidos por la Secretaría, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.

III. Definir los mecanismos y herramientas para el logro de los grandes equilibrios nacionales, particularmente para el caso de 1a vivienda, desarrollo de nuevas poblaciones, financiación de programas sociales, sustentabilidad en los proyectos de desarrollo y los demás que sean definidos por la Secretaría, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.

IV. Propiciar la intervención a corto, mediano y largo plazos con objetivos claros y precisos fincados en las prioridades nacionales, permitiendo la realización de grandes proyectos de interés general y posibilitando al Estado, subsanar las debilidades detectadas en el desempeño de las administraciones locales a través de las creación de directrices territoriales de ordenamiento aplicables a espacios críticos.

V. Definir los criterios e instrumentos homogéneos de planificación local del territorio y de participación ciudadana, a través de la creación de consejos consultivos municipales de participación social en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial.

Artículo 19-bis-1. La operación de la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, deberá sustentarse en un esquema de planificación estratégica e integral del territorio, el cual se estructurará bajo los siguientes lineamientos:

I. Contar con herramientas adaptadas a todas las escalas subrurales rurales y suburbanas urbanas, desde la parcela individual, hasta la totalidad del territorio nacional.

II. Considerar que el desarrollo espacial y la producción de terrenos, edificables se deban someter a exigencias de impacto de rentabilidad socioeconómica, medioambiental y de calidad de vida.

III. Contar con herramientas prospectivas de análisis y planificación orientadas a lograr los objetivos y metas señalados en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.

IV. Propiciar la asociación entre municipios y la generación de instrumentos de planificación que definan las orientaciones de la organización territorial a corto, mediano y largo plazos, bajo los, lineamientos de la política nacional definida por el Estado, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.

V. Establecer mecanismos genéricos de planificación, aplicables en todas aquellas entidades o localidades en donde los instrumentos que normativamente debiesen aplicarse, resulten en suma complejos.

VI. Elaborar directrices territoriales de ordenamiento, que fijen las orientaciones fundamentales en la materia y precisen la instrumentación del marco legal aplicable.

VII. Prever que los instrumentos, procedimientos y prácticas empleados en e1 proceso de planificación, se adapten a las condiciones socioeconómicas y del mercado al tiempo que preservan el medio ambiente y el equilibrio ecológico.

VIII. Tomar en cuenta la utilización de mecanismos que permitan incidir sobre la propiedad.

IX. Fortalecer y hacer un uso eficiente de los catastros municipales y de la prerrogativa gubernamental de adquisición de bienes inmuebles.

X. Hacer el mayor uso posible de toda la información disponible sobre las características naturales del territorio y sociales de la población que lo ocupará.

XI. Considerar en la elaboración de los instrumentos de planeación, la adopción de enfoques de comercialización que faciliten la implantación de las empresas y desarrollen un efecto de impacto económico.

Artículo 19-bis-2. Los instrumentos de planeación derivados de la política nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y sus características operativas, serán determinados por la Secretaría, bajo los lineamientos especificados en esta ley, bajo el consenso de las instancias que participarán en su aplicación o evaluación y de la comunidad en la cual se instrumentarán.

Artículo 22...

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbanos, con base en un programa de ordenamiento de la zona conurbada.

III...

IV...

V. La creación de un fondo integrado por los tres órdenes de gobierno en su proporción respectiva, para efecto de programas, proyectos, obras y servicios de las zonas conurbadas.

VI. Las demás acciones que para tal efecto convenga la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

Artículo 25. Una vez aprobados los programas de ordenamiento de zonas conurbadas por las comisiones de conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

I. Delimitar con sus respectivas disposiciones legales sus límites territoriales.

Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenamiento urbano dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines, acatando en todo momento lo señalado en las leyes y demás disposiciones jurídicas en materia ambiental y atendiendo a los señala- mientos de las instancias competentes en materia de ordenamiento y equilibrio ecológico del territorio y protección al medio ambiente.

Artículo 30. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamientos urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas; cuidando en todo momento la no dispercidad entre ellos.

Artículo 34. Además de los dispuesto en el artículo 32 de esta Ley la Legislación Estatal de Desarrollo Urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población las disposiciones para la determinación de:

I...

II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana, el ordenamiento y su regulación de crecimiento y

Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:

I a la VI...

VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de riesgo y restricción de inmuebles de propiedad pública.

VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales contaminantes y residuos peligrosos.

IX. Las zonas de conservación, esparcimiento, reservas naturales, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

X. Las zonas de conservación, esparcimiento, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como las zonas que deberán preservarse de la urbanización dado su valor ambiental, regulándose las actividades permisibles en ellas, a través de las disposiciones legales que en materia ambiental sean aplicables y de lo señalado por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio.

Artículo 38. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta ley, en la Ley Agraria, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en las legislaciones estatales homólogas a las mencionadas, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y en lo establecido por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 43. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano, la vivienda y corredores industriales, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial.

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental o las disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio determinen las instancias competentes.

III y IV...

Artículo 48. La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concentradas entre los sectores público, social privado para propiciar la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Artículo 49. La participación social mediante la creación de consejos consultivos municipales de participación social en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial en materia de asentamientos humanos comprenderá:

I a la VII...

VIII. La preservación del medio ambiente en los centros de población y

IX...

Artículo 49-bis. En todos los procesos de participación social, la recolección de los pareceres, impugnaciones y propuestas, se llevará a cabo por una entidad independiente a las involucradas en el proceso, la que deberá redactar un informe de lo sucedido, todo bajo vigilancia de la autoridad judicial competente.

Los procesos concluirán con una declaratoria de utilidad pública en donde se establecerán de manera precisa y clara, cuáles han sido las ventajas sobre los inconvenientes.

Artículo 49-bis-1. En todas las declaratorias de utilidad pública se establecerá que todos los estudios previos a la realización de los proyectos deberán contemplar los temas de impacto ambiental, económico y social.

Artículo 50. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable promoverán la creación de consejos consultivos municipales de participación social en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier norma jurídica de organización.

Artículo 51. La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán 1a coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I a la XIII...

XIII-bis. La aplicación de fondos para generar espacios de reserva urbana, aptos para edificación de vivienda de interés social y popular.

Artículo 51-bis. Adaptar las políticas, estrategias y acciones en materia territorial a las condiciones socioeconómicas preponderantes y de mercado, siempre bajo lineamientos de preservación ambiental e instruyendo la elaboración de planes y programas con estricto apego a una planeación presupuestal e instrumentación financiera paralela, priorizando la inversión en infraestructura y fomentando la utilización de esquemas de economía mixta en la realización de los proyectos de inversión para el desarrollo.

Artículo 51-bis-1. Con motivo de incrementar el nivel de congruencia entre programación y presupuestación en las actividades gubernamentales, las instancias del Poder Ejecutivo Federal, estatales y municipales deberán detallar el diseño de la estructura del presupuesto por programa, estrategia y acción específica, describiendo el monto, la procedencia y la suministración de los recursos.

Artículo 51-bis-2. La asignación presupuestal para las entidades federativas y municipios, en materia de los aspectos relacionados con la competencia de esta ley, dependerá de la elaboración previa de sus planes y programas, en los cuales se estipule clara y detalladamente para qué asuntos, a través de qué medios y en qué plazos, se utilizarán los recursos solicitados.

Asimismo, la asignación del gasto se otorgará también, en función de una Evaluación del Desempeño de las instancias del Ejecutivo Federal, entidades federativas y municipios, la cual se llevará acabo a través de indicadores estratégicos con objetivos de corto, mediano y largo plazos.

Artículo 60. Quienes propicien la ocupación irregular o invasión de áreas y predios en los centros de población y su periferia, se harán acreedores a las sanciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaciones estatales homólogas a la presente, se deberán adecuar a lo dispuesto en esta ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Diputado Juan de la Cruz Alberto Cano Cortesano.»

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado De la Cruz.

Tal como lo ha solicitado, insértese el texto de la iniciativa íntegra en el Diario de los Debates y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Túrnese a la Comisión de Desarrollo Social.

Tiene el uso de la palabra la diputada María del Rosario Tapia Medina, para presentar iniciativa de reformas a la Ley de Ciencia y Tecnología.

En virtud de no encontrarse presente, se pospone a petición del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra el diputado Roberto Ruiz Angeles para presentar, a nombre de los integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.

El diputado Roberto Ruiz Angeles:

Gracias, señor Presidente; señores secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:

Los suscritos, diputados federales integrantes de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de esta Cámara, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. La Constitución de 1917 introdujo la garantía social del derecho al trabajo en la reglamentaria del artículo 123 constitucional, denominada “Ley Reglamentaria del artículo 123 constitucional”.

Segundo. El 22 de mayo de 1931 fue publicada la primera Ley Federal del Trabajo igualmente reglamentaria del artículo 123 antes citado.

Tercero. El 1o. de abril de 1970 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Federal del Trabajo reglamentaria ahora del apartado A, del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que con diversas reformas continúa vigente hasta el momento.

Cuarto. La nueva Ley Federal del Trabajo de 1970, contiene los principios para dar cumplimiento a los derechos sociales de los trabajadores consagrados en nuestra Carta Magna desde 1917 y bases que permiten regular la relación de trabajo conforme al principio de dignidad del trabajo y de garantizar los derechos sociales de los trabajadores desde sus inicios.

Ha sido un ordenamiento legal fundamental para el bienestar social, la operación y desarrollo económico nacional y regional del país. Aspectos todos esenciales para elevar los niveles de bienestar, el desarrollo humano y económico de México.

El ordenamiento vigente nos permite afirmar que el trabajo debe prestarse en condiciones dignas; que todos requerimos el trabajo para subsistir; que si falta o su remuneración es insuficiente para cubrir las necesidades humanas, el nivel de vida decae; que todo trabajo desborda el ámbito personal para servir a otras vidas, especialmente a las de la propia familia del trabajador; que el trabajo es esfuerzo, inteligencia, conocimiento y experiencia.

En la actualidad los bienes y servicios producidos o prestados por el trabajo de las personas, no sólo son destinados al consumo de las comunidades inmediatas, sino que se hacen llegar a muchos países, por lo que es importante que la actividad productiva se desarrolle de manera más eficiente para producir una mejor retribución económica.

Es de destacar que la presente iniciativa tuvo su origen en el diálogo directo que durante varios meses y años sostuvieron los representantes de diferentes organizaciones de trabajadores y empleadores; mediante el cual definieron el contenido de la reforma laboral.

En ese diálogo participó todo un espectro de tendencias del mundo obrero y empresarial, incluso alguna de las organizaciones participaron por primera vez.

Los diputados firmantes consideramos que dado el proceso de concertación realizado, conviene presentar tales acuerdos en esta iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, pues en ella se refleja el interés y las aspiraciones de los sectores productivos participantes. Además de que pretende corregir la insuficiencia apreciable en la legislación vigente, tomando como punto de partida la experiencia cotidiana de su aplicación en las relaciones de trabajo en el país.

Así, merced a encuentros constantes entre los representantes de los trabajadores y empleadores, pudo hacerse de manera conjunta un análisis de profundidad del contenido de la ley, que sirvió de base para que los sectores productivos definieran una propuesta orientada a resolver los problemas laborales más urgentes, siguiendo durante el proceso criterios de respeto, colaboración, equidad y justicia.

La reforma a la Ley Federal del Trabajo propuesta y en cada uno de los temas de la agenda definida, en consulta con los sectores productivos, se fundan y motivan en las siguientes

CONSIDERACIONES

Vivimos en un contexto económico y social nacional y mundial, que anticipa una nueva dinámica de las relaciones laborales, en la cual las mejores oportunidades serán aprovechadas por los trabajadores más calificados y productivos. Serán generadas por las empresas, producción y tecnología y serán promovidas por los países capaces de impulsar la creación constante de nuevos y mejores empleos.

Trabajadores, empleadores y Gobierno, colaboran en un marco de seguridad jurídica, de respeto a la dignidad humana del trabajador, de impulso de la actividad productiva y de distribución adecuada de los beneficios generados por el trabajo.

México debe responder a un entorno social que demanda oportunidades laborales para todos. Elevación de los niveles de bienestar; creación de empleos y de calidad y bien remunerados. Incremento del poder adquisitivo y estricta observancia de los derechos laborales y de la dignidad humana de los trabajadores.

En este contexto se requiere, entre otras cosas, erradicar prácticas monopólicas de simulación, vicios, corrupción y burocratismo en que han incurrido algunos actores del mundo laboral que en ocasiones obstaculizan la creación y preservación de fuentes de trabajo; reducen artificialmente los salarios y prestaciones o impiden la consolidación de relaciones cooperativas y mutuamente beneficiosas entre empleadores, trabajadores y organización sindicales.

Advertimos también que la dinámica de trabajo en México, ha generado relaciones laborales muy heterogéneas; tan diversas como los tipos de actividades productivas. Por lo que muchas de ellas no están claramente reguladas y son motivo de controversias y dificultades que se deben resolver adecuadamente.

Ante los vertiginosos cambios de la economía la producción y la competencia a escala nacional y mundial, así como también ante las profundas transformaciones que han ocurrido en la nación mexicana en términos poblacionales de ingreso, de bienestar social y de participación ciudadana, resulta cada vez más necesario poner al día la normas laborales que rigen las relaciones entre empleadores y trabajadores en el país.

Generar un entorno laboral competitivo y justo es un reto que impone a los mexicanos la exigencia de contar con una legislación laboral que reafirma los principios de libertad y el derecho al trabajo, que mantenga el objetivo de promover la justa distribución al trabajador, garantizando un ingreso suficiente para él y su familia y que considere la importancia de estimular de manera constante la actividad productiva, crear empleos y elevar la productividad y competitividad de las empresas que operan en el país.

La iniciativa que nos permitimos someter a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados tiene el propósito de responder al reto de la actualización necesaria y modernización necesaria para la Ley Federal del Trabajo vigente desde 1970, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Eliminar la connotación negativa del término patrón, que remite a una relación de conflicto entre los directores de la empresa y los trabajadores, reemplazándola por el concepto actual de empleador, que incluye tanto a las personas físicas como a las empresas y que supone un vínculo corporativo y de colaboración con los trabajadores y sus orga- nizaciones en el seno de la empresa.

Este concepto, asumido como criterio general de reforma en todo el articulado, ha sido también adoptado y promovido a nivel internacional por la Organización Internacional del Trabajo, de la que México es miembro desde su fundación.

Incorporar nombrar y preceptos que aseguren el equilibrio de los sectores productivos al momento de aplicación de la ley, respetando en todos los casos los derechos de los trabajadores y las organizaciones sindicales.

Como muestra de lo anterior se establece la obligatoriedad de la capacitación, tanto de empleadores como de trabajadores, la sanción a uno o a otros que incurran en actos de hostigamiento sexual, la posibilidad de que trabajadores y empleadores convengan la modificación de los días de descanso obligatorio, el señalamiento preciso de derechos y obligaciones de ambas partes cuando apliquen alguna de las nuevas modalidades de contratación, así como los nuevos criterios para ascensos en las empresas.

Fortalecer el respeto a los derechos laborales a través de diversas adecuaciones que precisan y clarifican la forma correcta de darles cumplimiento.

Proceder a una adecuación general de la Ley Federal del Trabajo con el fin de llenar lagunas, precisar normas, evitar contradicciones, incorporar definiciones, retirar referencias en desuso o fuera de la realidad, establecer nuevas denominaciones a casos específicos y realizar todo tipo de correcciones necesarias al articulado.

* Señor Presidente, solicitamos, dado lo escaso del tiempo, sirva ordenar se inserte en el Diario de los Debates y se publique en la Gaceta Parlamentaria esta iniciativa, con la exposición de motivos íntegra, que dejo en esta Secretaría y el articulado completo que también dejamos en este momento, así como turnarla a la comisión correspondiente para su estudio y análisis.

Firman los integrantes de Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Acción Nacional.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Ruiz Angeles.

Como lo ha solicitado el diputado proponente, insértese el texto de la iniciativa, con su exposición de motivos, de manera íntegra, en el Diario de los Debates y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Túrnese la presente iniciativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

 

TRIBUNAL ELECTORAL

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra el diputado Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar una iniciativa que adiciona una fracción IX y hace algunas otras modificaciones al artículo 99 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Jaime Cervantes Rivera:

Con el permiso de la Presidencia:

Los suscritos, diputados federales de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX para pasar a ser la fracción X del artículo 99 y se adicione un segundo párrafo de la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación surge en virtud de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996.

Al ser incorporado al ámbito del Poder Judicial de la Federación como órgano especializado en materia electoral, el Tribunal cuenta con la competencia que se le atribuye al artículo 99 en su Norma Fundamental y que se detalla en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

Conforme a lo que prescribe en el primer párrafo del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral es con excepción de lo que se dispone en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior supone que el tribunal electoral puede, con excepción de los asuntos relativos a la promoción de acciones de inconstitucionalidad de una norma electoral, conocer de cualquier acto o resolución que derive de las autoridades electorales de los estados en términos de la fracción IV del artículo 116 constitucional y 122 del mismo ordenamiento.

También es competente para conocer las controversias que se susciten por los actos o las resoluciones del Organo Electoral Federal previsto en el artículo 41 de la norma primaria.

Sin lugar a dudas la existencia de un órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral genere certidumbre de los actores políticos, de que en caso de presentar impugnaciones, sea en los tribunales estatales o federales, las mismas serán resueltas estrictamente en base a derecho y de manera imparcial.

La actuación seguida por el Tribunal Electoral así lo demuestra. Baste con sólo recordar lo relativo a la anulación de las elecciones a gobernador en el estado de Tabasco en el año 2000 o bien lo relativo a la integración del Consejo Electoral del estado de Yucatán en el 2001 y recientemente en el estado de Nuevo León con la integración del Tribunal Electoral de dicho estado.

En materia electoral como cualquier otra controversia jurídica, que se dirima en los tribunales. La parte ganadora apoyará siempre la sentencia que recae del juicio, en tanto que la parte perdedora la cuestionará.

Por lo real en la actuación del Tribunal Electoral es que han sido más las resoluciones emitidas que han contado con el apoyo de las partes, que aquellas que se han cuestionado.

Por disposición constitucional el tribunal electoral está facultado para emitir jurisprudencia y que sus resoluciones vinculen obligatoriamente a los órganos que lo integran, incluso con anterioridad al actual status constitucional. El tribunal también contaba con dicha facultad.

En razón de lo anterior y en ejercicio precisamente de sus facultades constitucionales, el tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 2009-99 resolvió realizar una interpretación integral de las disposiciones constitucionales que regulan lo referente a la materia electoral.

Dichos preceptos son el artículo 54, en lo que hace a la asignación de los 200 diputados de representación proporcional; el 56 para la asignación de los senadores y de representación proporcional y el 116 fracción IV, en cuanto a las garantías en materia electoral deban contener las constituciones y leyes de los estados y el 122 en su Base Primera, fracción I relativa al Distrito Federal.

Todo lo anterior para acreditar fehacientemente en su resolución que nuestra Norma Fundamental no prevé en un solo mecanismo de asignación de legisladores por el principio de representación proporcional y que dicho mecanismo deba de ser utilizado por analogía entre diputados federales por el principio de representación proporcional para la asignación de senadores de la República, los diputados a los congresos locales de las entidades federativas o diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que por tanto el criterio sostenido por el pleno de nuestro más alto tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 698 promovida por la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos de la legislatura y del gobernador del estado de Quintana Roo, en el que sólo se analiza para orientar su criterio, el contenido del artículo 54 de nuestra norma primaria y las 13 de jurisprudencia que del dicho juicio se derivan.

Ahora bien, cuando el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de revisión constitucional electoral 2009-99, determinó no orientar su resolución por los criterios de jurisprudencia sustentados por nuestro más alto tribunal, sino que para ampliar su interpretación decidió analizar los artículos constitucionales 54, 116 fracción IV y 122 Base Primera.

La resolución del tribunal realiza una interpretación directa a los preceptos constitucionales antes citados y esta interpretación en la tesis de jurisprudencia que se contiene son contrarias a lo sostenido por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 698, razón por la cual el presidente del Tribunal Electoral decidió, con fundamento en el artículo 99 párrafo quinto, hacer denuncia de contradicción de tesis con la sustentada por la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que quedó registrada bajo el número 2-2000 y que fue resuelta en fecha 23 del presente año.

En concreto la propuesta de modificación que nosotros hacemos es la siguiente:

Es adicionar un artículo, artículo 1o., que adiciona la fracción IX corriéndose su orden la actual fracción IX para pasar a ser la fracción X del artículo 99 y se adiciona el segundo párrafo la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

“Fracción IX. Las resoluciones que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia de recurso exclusivamente a la decisión de los cuestionamientos propiamente constitucionales.”

Y la fracción IV del artículo 104 diría de la siguiente manera: De los recursos de revisión, mismos que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 99 de esta Constitución.

La presente iniciativa la firma el grupo parlamentario del Partido del Trabajo: Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes, Rosa Delia Cota, Félix Castellanos, Víctor Antonio García y Juan Carlos Regis Adame.

Solicito a la Presidencia que en virtud de que no hice lectura de todo el contenido de la iniciativa se publique en la Gaceta y se transcriba íntegra en el Diario de los Debates.

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión.—Presente.

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX corriéndose en su orden la actual fracción IX para pasar a ser fracción X del artículo 99 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación surge en virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996. Al ser incorporado al ámbito del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado en materia electoral, el tribunal cuenta con la competencia que se le atribuye en el artículo 99 de nuestra Norma Fundamental y que se detalla en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a lo que se prescribe en el primer párrafo del artículo 99 constitucional el tribunal electoral es, con excepción de lo que se dispone en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior supone que el tribunal electoral puede, con excepción de los asuntos relativos a la promoción de acciones de inconstitucionalidad de una norma electoral, conocer de cualquier acto o resolución que derive de las autoridades electorales de los estados en términos de la fracción IV del artículo 116 constitucional y del 122 del mismo ordenamiento. También es competente para conocer las controversias que se susciten por los actos o resoluciones del órgano electoral federal previsto en el artículo 41 de la norma primaria.

Sin lugar a dudas la existencia de un órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral genera certidumbre en los actores políticos de que, en caso de presentar impugnaciones, sea en los tribunales estatales o en el federal, las mismas serán resueltas estrictamente en base a derecho y de manera imparcial. La actuación seguida por el tribunal electoral así lo demuestra, baste tan sólo recordar lo relativo a la anulación de la elección de Gobernador en el estado de Tabasco en el año 2000, o bien lo relativo a la integración del Consejo Electoral del estado de Yucatán en 2001 y recientemente en el estado de Nuevo León con la integración del tribunal electoral de dicho estado.

En materia electoral como en cualquier otra controversia jurídica que se dirima ante los tribunales, la parte ganadora apoyará siempre la sentencia que recaiga al juicio, en tanto que la parte perdedora la cuestionará. Pero lo real en la actuación del tribunal electoral es que han sido más las resoluciones emitidas que han contado con el apoyo de las partes, que aquellas que se sigan cuestionando.

Por disposición constitucional el tribunal electoral está facultado para emitir jurisprudencia y que sus resoluciones vinculen obligatoriamente a los órganos que lo integran. Incluso con anterioridad al actual status constitucional del tribunal también contaba con dicha facultad.

En razón de lo anterior y en ejercicio precisamente de sus facultades constitucionales el tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 resolvió realizar una interpretación integral de las disposiciones constitucionales que regulan lo referente a la materia electoral, dichos preceptos son el artículo 54 en lo que hace a la asignación de los 200 diputados de representación proporcio- nal, el 56 para la asignación de los senadores de representación proporcional, el 116 fracción IV en cuanto a las garantías que en materia electoral deben contener las constituciones y leyes de los estados y el 122 en su Base Primera fracción III relativa al Distrito Federal.

Todo lo anterior para acreditar fehacientemente en su resolución que nuestra Norma Fundamental no prevé un solo mecanismo de asignación de legisladores por el principio de representación proporcional y que dicho mecanismo deba ser utilizado por analogía, el de diputados federales por el principio representación proporcional, para la asignación de senadores de la República, diputados a los congresos locales de las entidades federativas o diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que por tanto el criterio sostenido por el pleno de nuestro más alto tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática en contra de actos de la legislatura y del Gobernador del estado de Quintana Roo, en el que sólo se analiza para orientar su criterio el contenido del artículo 54 de nuestra norma primaria, y las tesis de jurisprudencia que de dicho juicio derivan.

Ahora bien, cuando el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 determinó no orientar su resolución por los criterios de jurisprudencia sustentados por nuestro más alto tribunal, sino que para ampliar su interpretación decidió analizar los artículos constitucionales 54, 116 fracción IV y 122 Base Primera.

La resolución del tribunal electoral realiza una interpretación directa de los preceptos constitucionales antes citados y esta interpretación y las tesis de jurisprudencia que se contienen son contrarias a lo sostenido por la corte en la acción de inconstitucionalidad 6/98, razón por la cual el Presidente del Tribunal Electoral decidió, con fundamento en el artículo 99 párrafo quinto hacer denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que quedó registrada bajo el número 2/2000 y que fue resuelta en fecha 23 de mayo del presente año.

Al resolver la contradicción de tesis citada nuestro más alto Tribunal reivindica para sí la facultad de ser el interprete último de la Constitución y en consecuencia hace nugatorio para cualquier otro tribunal juzgar sobre cuestiones de constitucionalidad para únicamente conocer aspectos de legalidad, situación que en cualquier otra materia pudiera resultar adecuada, pero que en tratándose de la materia electoral no, en razón por ejemplo de que en el caso del juicio de revisión constitucional electoral en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece artículo 86 numeral 1: “el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)...

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A su vez nuestra Norma Fundamental dispone en su artículo 99 párrafo cuarto: “al tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley”, sobre:

I y II...

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales.

O bien, cuando en la fracción V del artículo citado se establece: “las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de en los asuntos políticos del país en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”.

De la trascripción anterior se desprende con nitidez que la propia Norma Fundamental obliga al Tribunal Electoral a interpretar la Constitución para resolver los asuntos que se le presentan.

Además hay que destacar que del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 79 y en el inciso b) del artículo 86, ambos de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no fueron combatidos vía acción de inconstitucionalidad por ninguno de quienes se encuentran legitimados en la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que resultan plenamente validos.

Decíamos antes que la materia electoral de suyo es compleja, pero más lo es en función de que las normas electorales establecen los procedimientos a través de los cuales se realizan las elecciones para acceder democráticamente a la titularidad de los poderes públicos Legislativo y Ejecutivo en el ámbito Federal y estatal y además de la elección de los ayuntamientos.

No obstante el que como se ha indicado nuestra Norma Fundamental faculta en el artículo 99 al tribunal electoral, específicamente en la fracción III, para resolver cuando se violan normas constitucionales, desde luego resulta difícil dicha determinación si no se interpreta el texto constitucional, pero a partir de mayo de este año al resolverse la contradicción de tesis 2/2000 esta situación ya no puede presentarse. Más aun cuando en la tesis jurisprudencial número 23/2002 se señala: “..., por lo que el tribunal electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la confor- midad de una Ley Electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde”.

Más allá de lo que en doctrina constitucional se ha denominado “control difuso” los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo estimamos que es pertinente establecer un mecanismo legal que permita salvar la discrepancia suscitada por la resolución a la Contradicción de tesis 2/2000 y que permita conciliar por un lado la función del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano especializado de dicho poder y del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto tribunal constitucional e interprete supremo y último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello en la presente iniciativa proponemos un mecanismo en el que se posibilite que el tribunal electoral conozca sobre cuestiones de constitucionalidad y en caso que alguna de las partes se inconforme con la resolución, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer y resolver en última instancia.

Queda claro que éste es un mecanismo que guarda cierta analogía con el juicio de amparo directo y que el procedimiento que se plantea es el de establecer el recurso de revisión ante la Corte en cuanto se reclamen cuestiones de constitucionalidad que haya resuelto el tribunal electoral de manera parecida a lo que se prevé actualmente en el artículo 107 fracción IX de la Constitución General de la República.

Compañeras y compañeros legisladores: los partidos políticos a través de nuestros representantes ante los órganos electorales y de manera excepcional los ciudadanos en lo individual, somos quienes acudimos a impugnar ante el tribunal electoral los actos o resoluciones de las autoridades electorales, así como las sentencias de los tribunales electorales de los estados y del Distrito Federal, independientemente del tipo de recurso que se interponga, como regla general siempre invocamos cuestiones de constitucionalidad e inclusive la jurisprudencia que el tribunal electoral ha ido integrando, algunas de las cuales han resultado positivas para los partidos, como en el caso de no tener que interponer escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla como requisito de procedibilidad de los subsecuentes medios de impugnación, nos han sido de gran utilidad.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación constitucional ha quedado sin efectos en virtud de la Tesis Jurisprudencial No. 26/2002 derivada de la resolución de Contradicción de Tesis 2/2000 y que en la parte conducente establece: “En tal virtud las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaren a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia”.

En consecuencia y como forma de mantener de manera armónica la relación del órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la Federación con el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proponemos adicionar al artículo 99 de nuestra Norma Suprema una fracción IX, corriéndose en su orden la actual fracción IX para pasar a ser fracción X en la que se disponga que el tribunal electoral seguirá conociendo de cuestiones de constitucionalidad en materia electoral, diferentes a las acciones de inconstitucionalidad, y que en la hipótesis de que en sus resoluciones se decidan cuestiones de inconstitucionalidad de una Ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional pueda conocer y resolver, a petición del actor el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente en estos dos aspectos.

Asimismo, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la facultad citada en el párrafo anterior corresponda a los tribunales de la Federación en cuanto a su conocimiento.

Compañeras y compañeros diputados: por lo anteriormente expuesto y con fundamento por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente

 iniciativa

Con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX corriéndose en su orden la actual fracción IX para pasar a ser fracción X del artículo 99 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se adiciona la fracción IX corriéndose en su orden la actual fracción IX para pasar a ser fracción X del artículo 99 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 104 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

“Artículo 99...

I a la VIII...

IX. Las resoluciones que pronuncie la sala superior del tribunal electoral no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

X. Las demás que señale la ley.

Artículo 104...

I a la III...

IV...

De los recursos de revisión, mismos que serán del conocimiento exclusivo de la suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 99 de esta Constitución.

V a la VII...”

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 12 de diciembre 2002.— Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo: diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila y Juan Carlos Regis Adame.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Cervantes Rivera.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CAFETICULTURA MEXICANA

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra para presentar una iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana, el señor diputado Oscar Alvarado Cook, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Oscar Alvarado Cook:

Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Como es del conocimiento de ustedes, desde por decisión de la Comisión Permanente, hace más de un año, se creó un grupo especial del café. Este grupo especial del café de manera plural estuvo trabajando con mucho sentido de responsabilidad en búsqueda de darle una respuesta al problema social tan complejo como es la cafeticultura de este país.

Lo hicimos con el más sentido acto de responsabilidad para que junto con el Gobierno Federal tuviéramos decisiones conjuntas que nos permitiera darle respuesta, como he dicho, a este sector que arrastra pobreza, marginación, migración y factores de seguridad nacional y también en materia ambiental.

Este esfuerzo se ha ido retrasando por razones seguramente de buscar un entendimiento que nos permitiera saber la respuesta del Gobierno Federal, en el que no dudamos en reconocer que ha habido avances, sobre todo en el presupuesto pasado y en este ciclo del café, en que se aprobó el Fondo de Estabilización y recursos para su fomento.

Sin embargo, esto lo digo ante ustedes, que ante la falta de una respuesta conjunta que nos permitiera encontrar los acuerdos en el que fortaleciéramos más las decisiones de la cafeticultura, diputados de diversas fracciones que componen este Congreso, hemos decidido presentar a consideración de ustedes esta iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura de México.

Lo firman de manera a título personal, compañeros como Jaime Rodríguez, Celestino Bailón, don Jaime Larrázabal, compañeros como Manuel del Río Virgen, del PCD; el compañero Ildefonso Zorrilla Cuevas, Alberto Anaya, del PT; Alejandro Cruz Gutiérrez, Adolfo Zamora, José Antonio Calderón Cardoso, del PAS, y Gustavo Riojas Santana, del PSN.

Hemos decidido, después de los trabajos y la experiencia tenida en las diversas consultas en el país con organizaciones torrefactores, productores y exportadores, recoger en esta iniciativa lo que consideramos que deba ser la respuesta responsable de quienes tenemos la representación popular, para que con los compañeros que confiaron el voto y sobre todo de los 62 distritos cafetaleros del país, esta iniciativa que vamos a pedir aquí a la Presidencia que sea turnada a la Comisión de Agricultura para su análisis y dictamen.

La cafeticultura, como ustedes saben, tiene una importancia económica y social considerable, que tiene sus cimientos a finales del Siglo XVIII y que en regiones cafetaleras como las vertientes del golfo de México y del Océano Pacífico, la del centro norte y la del Soconusco, en Chiapas, en el sureste mexicano, abarcan a más de 398 municipios en dos estados productores de la entidad mexicana; abarca 760 mil hectáreas, como lo decía en 391 municipios del país.

¿Quiénes son los principales beneficiados con la comercialización del café? Son los industriales que procesan el grano para hacerlo soluble, pues importan deslealmente el aromático de mala calidad, amparados en la falta de cultura del consumidor mexicano en la materia.

Por ello, consideramos que es indispensable e impostergable que existan convenios con los productores para mejorar la calidad del café y que sean identificados mediante una marca que sólo se otorgará a quienes cumplan con los requisitos de calidad. Esto nos permitirá que el café mexicano sea nuevamente solicitado en el mundo y a nivel interno podemos crear una cultura de café.

La ley, señores diputados, comprende varios capítulos en el que las bondades mismas de su fomento y desarrollo de la cafeticultura en un capítulo especial de su programa de desarrollo de la cafeticultura, el análisis y la permanencia del fondo de estabilización, la importación, la creación de un organismo rector en manos de los cafeticultores de ese país, para que sea la instancia que fomente cafeticultura en México, que sea la instancia que permita para que un cupo de importación no lo dé de una manera arbitraria la Secretaría de Economía.

Esta ley en el que comprende también una cosa novedosa como es la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café que pretendemos analizar con ustedes para su apoyo económico en el Presupuesto de Egresos de 2002, consiste entonces, señores diputados esta ley en un esfuerzo conjunto de varios compañeros diputados de diversas fracciones que llevan consigo a la respuesta y al acuerdo de la Comisión Permanente, de que si en el grupo de trabajo no conjuntamos el acuerdo final para el efecto de presentar ante ustedes y ante la Comisión de Agricultura la ley, lo decidimos por iniciativa propia conjuntamente con los aquí firmantes, señor Presidente y otros compañeros, esta iniciativa de Ley de Fomento que esperamos que ustedes la enriquezcan, contribuyan con sus ideas, la analicen o en caso contrario, la desechen.

Muchas gracias.

«Iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana

Los diputados que suscriben, integrantes de los grupos parlamentarios PRI, PRD, PVEM, PCD, PSN, PAS y PT de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Debe ser prioridad del Estado mexicano velar por quienes menos tienen y en el campo mexicano viven muchos compatriotas que se encuentran alejados de los patrones de desarrollo con justicia a los que aspira la sociedad mexicana. Con la entrada en vigor de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se abre una esperanza para el sector agropecuario, ya que esta ley establece como de interés público el desa-rrollo rural sustentable, que incluye la planeación y la organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, así como todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en los artículos 26 y 27, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La cafeticultura en nuestro país tiene una importancia económica y social considerable que tiene sus cimientos a finales del Siglo XVIII, cuando ya se habían registrado las primeras exportaciones del grano provenientes de Córdoba, Veracruz.

Las regiones cafetaleras se concentran en cuatro zonas: las vertientes del golfo de México y del Océano Pacífico, la zona Centro-Norte y la del Soconusco en Chiapas, en el sureste mexicano, que en conjunto abarcan 398 municipios en los 12 estados productores.

El cultivo de café se desarrolla en 12 estados de la República, lo que abarca 760 mil hectáreas de 391 municipios, de los cuales el 85% de ellos son considerados como zonas de una alta marginación; de la producción y comercialización interna del café dependen alrededor de tres millones de personas, ocupando más de 280,000 unidades agrícolas, de las cuales 92% es menor a cinco hectáreas y aportan alrededor del 50% de la producción nacional, por superficie cosechada, el cafeto figura entre los principales cultivos del país ocupando el quinto lugar después del maíz, frijol, sorgo y trigo.

Los principales beneficiados con la comercialización del café son los industriales que procesan el grano para hacerlo soluble, pues importan deslealmente aromático de mala calidad amparados en la falta de cultura del consumidor mexicano en la materia, por ello se hace indispensable e impostergable que existan convenios con los productores para mejorar la calidad del café y que sean identificados mediante una marca que sólo se otorgará a quienes cumplan con los requisitos de calidad, esto nos permitirá que el café mexicano sea nuevamente solicitado en el mundo, y a nivel interno podremos crear una cultura de café.

En el mundo globalizado las economías de los países denominados desarrollados han encontrado en los subsidios y apoyos una forma viable y efectiva de proteger a su sector agropecuario, permitiéndole por ese medio otorgar precios competitivos en el escenario internacional, debemos retomar sus experiencias y actitudes y ver en los subsidios y apoyos, con un manejo claro y transparente, la posibilidad de apoyar a nuestros productores y ayudarlos, porque es una razón del Estado, lograr mejorar su precaria situación de vida.

En nuestros días el mercado del café enfrenta una de las peo-res crisis en su historia, tanto por los bajos precios a nivel internacional, como por que el 91.77% de los cafeticultores mexicanos tienen menos de 5 hectáreas de cafetal, normalmente con poco o ningún apoyo económico ni técnico, por lo que México tiene uno de los niveles de productividad más bajo: una media de 8.5 quintales por hectárea, con mínimos de tres quintales por hectárea y máximos promedios de 12 quintales por hectárea, en comparación con los 32 quintales de Costa Rica, uno de los países con más alta productividad en el mundo. Además, los costos de producción en México son 27.5% superiores a los brasileños y 22.6% mayores a los de El Salvador.

Durante los últimos cinco ciclos la producción anual promedio fue de 350 mil toneladas, de las cuales se exportan el 85% y 15% satisfacen el mercado nacional.

El café es una actividad de alto valor geopolítico, social, económico y ambiental, que en la actualidad enfrenta una grave crisis por las condiciones de los precios internacionales y por la débil estructura nacional de su oferta y demanda.

Los principales problemas económicos que afectan al sector cafetalero desde finales de los años ochenta, cuando varios elementos de orden interno y externo se conjugaron para dar lugar a una de las peores crisis experimentadas dentro del sector. Entre ellos se encuentran algunos elementos que dificultan a los pequeños cafeticultores la obtención de mayores ingresos por sus cosechas, como los bajos rendimientos por hectárea o el excesivo minifundismo que caracteriza a la cafeticultura mexicana, situaciones que se compararán con diversas observaciones de campo.

La obtención de precios remuneradores o justos, no debe observarse exclusivamente bajo la mira mercantilista, ya que la historia nos ha enseñado, y de ella debemos aprender, que en las entidades federativas en las que su sector agrario cuenta con niveles bajos de ingresos, es donde han encontrado tierra fértil el narcotráfico y las guerrillas.

El constante deterioro en los precios internacionales del café, impulsó al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal para buscar mecanismos que permitieran resarcir la economía de los productores, por lo que se instituyó el Fondo de Estabilización del Café, que tiene como propósito fundamental coadyuvar en la estabilización y fortalecimiento del sector cafetalero nacional, mediante la entrega de recursos económicos que permitan de una manera sostenible responder a las demandas de apoyo de los productores compensando sus ingresos; pero esta previsión debe ser permanentemente contemplada en el Presupuesto de Egresos.

En la determinación del precio del café los productores son actores pasivos que por falta de un ente encargado de conciliar el precio entre la oferta y la demanda, tienen que vender a como les compran o en su caso, tirar su producción; crear una bolsa especializada, podrá parecer a algunos como una ingerencia excesiva del poder público; pero acaso ¿no es esta figura de las más características de la libre competencia, esencia de la globalización? Asimismo, los representantes populares que suscribimos esta iniciativa, independientemente de la fuerza política a la que pertenecemos y de las ideologías que profesamos y abrazamos, coincidimos en que ninguna acción del Estado que tienda a proteger los intereses de los más desprovistos puede ser señalada como excesiva; sino al contrario, en caso de no hacerlo estaríamos, quienes fuimos electos, traicionando a quienes creyeron y votaron por nosotros.

En la actualidad, la instancia relacionada con la cafeticultura nacional es el Consejo Mexicano del Café, Asociación Civil constituida formalmente el 28 de junio de 1993, misma que ha tenido una actuación meramente propositiva ya que su acción directa sobre los procesos de producción, beneficiado y exportación es mínima; por lo que se vuelve indispensable contar con una entidad que participe de manera activa en la formulación de programas y estrategias gubernamentales y que sea operadora de la política cafetalera nacional, que tenga como objetivos no sólo la defensa de quienes en la producción y comercialización del café han encontrado su forma de vida, sino que realice acciones y gestiones que redunden en el desarrollo y elevación de vida de estos tan importantes actores del sector agrícola mexicano.

En materia de seguridad social, la gente del campo sufre abandono al no contar siquiera con lo más indispensable, sus enfermos se convierten en carga para la familia y en no pocas ocasiones un verdadero lastre, por no poder acceder a los servicios básicos de salud, por ello debe ser imperativo del estado propiciar los medios para que estos servicios accedan a las zonas de mayor marginación y establecer mecanismos para la incorporación de los hombres del campo.

Es necesario resaltar que la inmensa mayoría de los productores de café, los minifundistas, no hablan español como lengua habitual, lo que aunado a las difíciles condiciones de vida, a la falta de estímulos permanentes, hacen que el campo se vea abandonado, la incosteabilidad del cultivo provoca que una parte muy importante no se coseche, la indiferencia de las autoridades fitosanitarias y de los particulares han provocado que el campo este infectado de plagas como la broca del café y la roya del cafeto. El abandono en las plantaciones provoca la practica de la ordeña, es decir, no se realiza el corte de la cereza del café, respetando los grados de maduración del fruto, lo que trae aparejado el deterioro de la calidad del producto, con el consiguiente y evidente descrédito del café mexicano en el mercado internacional.

Se ha comentado recientemente que los subsidios no son la solución, que los campesinos se los comen, y claro que se lo comen, ¡porque tienen hambrel, la política gubernamental no debe estar basada exclusivamente en subsidios, debe ser integral, capacitarlos a producir, motivarlos para que no abandonen sus tierras, crear una infraestructura de promoción y desarrollo.

En el marco de un Programa Integral de Fomento y Desa-rrollo de la Cafeticultura, deben preverse además de apoyos, tecnologías, producción y comercialización, aspectos tales como la preparación de técnicos y profesionistas en esta rama, por ello se propone la creación a nivel técnico, licenciatura y de estudios de postgrado, de una especialidad sobre esta materia.

Esto es en suma el panorama que enfrenta la cafeticultura mexicana y para hacer frente a la competencia internacional, no solo en cuestión de precios sino también de calidad, se hace indispensable una Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura, con un organismo rector de las estrategias, proyectos y acciones que tiendan a incrementar la productividad y participación de los productores en el valor agregado, para mejorar el empleo, el ingreso y las condiciones sociales de las familias.

La iniciativa que se presenta es el resultado de la suma de esfuerzos llevada a cabo por diputados y senadores de las diversas fracciones parlamentarias que integran la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión; asimismo, se recogieron experiencias de países productores y comercializadores de café, especialmente Colombia, Brasil y Costa Rica.

Con el propósito de mantener la congruencia y responsabilidad legislativa, entre el ejercicio de la potestad constitucional de formular iniciativas de leyes, otorgado a los legisladores federales en la fracción II del artículo 71 de nuestra Carta Magna, se analizaron cuidadosamente los siguientes ordenamientos: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Federal de las Entidades Paraestatales; Ley de Desarrollo Rural Sustentable; Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado; asimismo, sirvió de antecedente muy importante en la formulación de esta iniciativa la Ley de Capitalización de Procampo, producto de una iniciativa enviada al honorable Congreso de la Unión por el titular del Ejecutivo Federal y de ella se retomaron aspectos como el de la obligación de efectuar la previsión presupuestaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el otorgamiento de los subsidios.

La presente iniciativa se sustenta en lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la protección, fomento y desarrollo de la actividad económica y especialmente en la fracción XX del artículo 27, cuyo mandato establece:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Asimismo, esta iniciativa recoge en lo general lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que considera al café como un producto básico y estratégico, con las obligaciones propias derivadas de esta consideración, y demás leyes relativas, que le sirven de antecedente y fuente para la interpretación de sus normas, así como complemento en materia de las acciones de apoyos, incentivos y estímulos.

Para el cumplimiento de sus propósitos, la iniciativa de Ley de Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana que se propone, cuenta con la siguiente estructura:

En el Título Primero, Capítulo I. se refiere a las disposiciones comunes y ámbito de aplicación, definiendo la naturaleza de la ley, su objeto y sus sujetos. El Capítulo II. Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura, contiene los objetivos de la política cafetalera, así como la consulta que para su formulación realice a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Comisión Mexicana del Café. El Capítulo III. Del Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura, el cual contempla los principios básicos y sus prioridades. Capítulo IV. Del Fondo de Estabilización Cafetalero, contempla la obligación del Ejecutivo de la Unión de preverlo en sus iniciativas de Presupuesto de Egresos de la Federación. Este fondo actuará bajo reglas claras y manejo transparente, ya que se sujetará a las disposiciones contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se limitará a aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café, cuya operación y permanente actualización compete la Comisión Mexicana del Café.

En el Título Segundo, su Capítulo I. De la producción y venta de café, contempla las características y obligaciones que deberán observarse en la venta de este producto. Se considera apropiado insertar este capítulo en virtud de que la ley es de fomento y desarrollo y dejar vigente la ley sobre producción y venta de café, o presentar iniciativa de una ley específica, podría conducirnos a la atomización de la legislación y que en virtud de su diversidad no sea de fácil acceso a quienes va dirigida.

En el Capítulo II. Señala la creación de la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café, estableciendo la forma de integración de su consejo de administración, las aportaciones de capital y las actividades de la bolsa.

En el Título Tercero, su Capítulo l. Describe la creación y funciones del organismo público denominado Comisión Mexicana del Café, instancia de consulta obligatoria para el Gobierno Federal, en materia de cafeticultura y refiere los sistemas con los que contará. En el Capítulo II. Define la forma de designación del titular de la comisión y sus atribuciones, mismo que podrá ser propuesto por el propio sector cafetalero lo que asegura que será una persona conocedora del sector de sus fortalezas, carencias y debilidades. El Capítulo III, refiere a la Junta de Gobierno como el órgano máximo de dirección y establece sus atribuciones. En su Capítulo IV. Señala las formas de conformar su patrimonio.

El Título Cuarto. En su Capítulo I. De la organización de los productores, retoma el precepto contemplado en el artículo 9o. constitucional referente a la libre asociación y establece que los productores podrán constituir organizaciones nacionales cafetaleras, asimismo, contempla la suscripción de convenios para la utilización de contraseñas oficiales según lo dispone la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

El Capítulo II. Del Registro Nacional de Productores, Industrializádores, Comercializadores y Exportadores de Café define a éste como el mecanismo de organización y consulta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación, que será operado por la Comisión Mexicana del Café; siendo un registro público. El Capítulo III. Señala el establecimiento de los centros de acopio y su administración por parte de los productores.

El Título Quinto. En su Capítulo Unico: De las infracciones, sanciones y del recurso de revisión, establece las infracciones administrativas y las sanciones a que se hacen acreedores a quienes incumplan sus disposiciones y el procedimiento para aplicarlas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados abajo firmantes, integrantes de los grupos parlamentarios PRI, PRD, PVEM, PCD, PSN, PAS y PT de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentamos la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CAFETICULTURA

TITULO PRIMERO

Capítulo I

Disposiciones comunes y ámbito de aplicación

Artículo 1o. Esta ley es de orden público e interés social, sus disposiciones rigen en todo el territorio nacional y tiene por objeto fomentar y desarrollar la producción, industrialización y comercialización del café, mejorando el rendimiento, la calidad y la participación en el valor agregado, con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.

Para alcanzar su objeto se promoverá el fomento a la cafeticultura a través de la capitalización del sector, el suministro de insumos que cumplan las regulaciones de calidad nacional e internacional, la obtención de apoyos financieros, el fomento al consumo interno, el incremento de la participación del sector cafetalero en los mercados nacional e internacional, la regulación de las relaciones entre los agentes participantes en la cadena de producción, procesa- miento, comercialización y consumo de café, tendientes a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desa-rrollo integral del sector y de las regiones cafetaleras.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los productores de café, en cualquiera de las modalidades legales de tenencia de la tierra, los beneficadores, los torrefactores, los industriales, los comercializadores y los exportadores de café.

Artículo 3o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Apoyo. Ayuda oficial de cualquier índole que incida directamente en el proceso de producción cafetalero.

II. Café cereza. Café sin despulpar, cosechado de las plantas de cafeto.

III. Café pergamino. Grano de café totalmente despulpado, limpio y seco, apto para siembra.

IV. Café puro. Producto obtenido exclusivamente de grano de café verde sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café.

V. Café verde. Grano del café después de eliminarle la pulpa y el pergamino, también conocido como café oro.

VI. Cafeto. Planta del género Coffea L., perteneciente a las familias de las rubiáceas.

VII. Centro de acopio. Establecimiento de las instalaciones pertinentes en las regiones cafetaleras que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café.

VIII. Certificado de pureza. Constancia que clasifica el grado de pureza del producto obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del genero Coffea L., familia de las rubiáceas que han sido objeto de un proceso de descascarado y desecación, sin descafeinar o descafeinado.

IX. Comercializador. Persona física o moral que se dedique a la compra-venta del café, en cualquier parte de la cadena productiva.

X. Comisión. Comisión Mexicana del Café.

XI. Consejos Estatales del Café. Organismos públicos de las entidades federativas, que tienen como propósito la defensa de los productores de café, así como instrumentar acciones en materia de su producción y comercialización.

XII. Estrategia. Toda línea de acción que apruebe y desa-rrolle la Comisión Mexicana del Café.

XIII. Exportador. Persona que se dedique a la venta a otros países de café producido en México.

XIV. Grano de café verde. Café desprovisto de la cáscara seca del café pergamino, listo para ser empleado en la exportación, tostado, descafeinado o solubilización.

XV. Incentivos. Medidas económicas, jurídicas, administrativas, fiscales y financieras que apliquen las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector cafetalero.

XVI. Industrializador. Persona física o moral que se dedica al procesamiento del café oro o verde.

XVII. Ley. Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana.

XVIII. Mezcla. Combinación en proporciones físicas o químicas de diferentes calidades y entre sí, de todo producto obtenido o de todas las especies botánicas del género Coffea L., familia de las Rubiáceas.

XIX. Organización. Figura asociativa que se dedique a la producción, industrialización o comercialización del café.

XX. Productor. Persona física o moral que se dedique al cultivo y cosecha de café.

XXI. Secretaría. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXII. Sucedáneos. Elementos sólidos o líquidos mezclados con el café cien por ciento puro, diferentes al producto de las semillas de especies botánicas del género Coffea L., familia de las Rubiáceas y diferentes a los aditivos necesarios para su conservación.

XXIII. Torrefacción. Proceso industrial dirigido al tostado y molido del café y que es realizado por una persona física o moral propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado a esa actividad.

XXIV. Torrefactor. Persona que se dedica al tostado y molido del café.

XXV. Tostadores de café. Unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café cien por ciento puro en grano o verde.

CapItulo II

Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 4o. La Secretaría, al formular la política y programas en materia cafetalera, escuchará previamente la opinión de la comisión.

Artículo 5o. La política cafetalera, tendrá como objetivos:

I. Fomentar el desarrollo de la cafeticultura, su tecnificación y su sanidad, considerando de manera integral el proceso de producción del café, propiciando un régimen equitativo en las relaciones de los participantes en el proceso y velando por el cumplimiento y perfeccionamiento de las leyes y reglamentos aplicables a esta actividad;

II. Defender los intereses del sector cafetalero en el entorno nacional e internacional con base en los acuerdos derivados de Convenios y Tratados Internacionales;

III. Propiciar la coordinación de las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno con los sectores privado y social, así como con los organismos internacionales para el desarrollo de la cafeticultura;

IV. Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y especialmente promover la organización y la creación de figuras asociativas del sector social y privado, en los términos de la Ley de la Materia para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los productores;

V. Fomentar la construcción de infraestructura para el aprovechamiento del suelo y el agua, caminos de saca, el equipamiento de transporte en especial para el procesamiento y comercialización del café para fortalecer la capitalización de los productores;

VI. Proponer programas de financiamiento y estímulos fiscales para ser considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

VII. Promover la inversión de capitales de riesgo en el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío y fomentar la formación de uniones crediticias especializadas;

VIII. Llevar a cabo acciones que fomenten el consumo interno y promover la aceptación y reconocimiento nacional e internacional del café mexicano;

IX. Promover la canalización de estímulos y prestaciones para los cafeticultores, así como para sus trabajadores y las industrias del ramo, con objeto de garantizar la seguridad social y la estabilidad laboral;

X. Promover la diversificación de cultivos, el cultivo con sombra, el tratamiento de aguas residuales y la conservación del suelo, con base en lo dispuesto por las leyes en la materia y,

XI. Promover la realización de obras y servicios para el desarrollo social de las regiones y comunidades cafetaleras.

Artículo 6o. Las autorizaciones de los cupos de importación de café, por la Secretaría de Economía estarán condicionados a la opinión previa de la comisión.

Artículo 7o. La política cafetalera, los programas, acciones y estrategias que se implementen buscarán ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para el sector cafetalero.

Artículo 8o. En el marco de los tratados internacionales, en la importación de café, deberá observarse la certificación sobre reglas de origen.

Artículo 9o. La Secretaría podrá celebrar convenios con la de Educación Pública y con las entidades federativas para la incorporación de estudios a nivel técnico, profesional y de posgrado de carreras y grados relativas a la cafeticultura.

Capitulo III.

Del Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 10. En términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la comisión propondrá, y en su caso, será la encargada de aplicar el Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura, el cual estará basado en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero, y en su propuesta de política atender los objetivos y prioridades y los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas.

Artículo 11. El Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura, deberá prever:

I. El otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales y dentro de los parámetros de competitividad internacional tanto en tasas como en plazos, a través de la banca de desarrollo y la comercial. Para estos efectos, la comisión celebrará convenios con la banca de desarrollo para establecer esquemas de garantías complementarias que permitan a los productores a acceder a prestamos preferenciales.

II. La transferencia de tecnología de punta, así como formas de adquisición de maquinaria y equipo industrial tendientes a la adopción de nuevas y modernas tecnologías.

III. Mecanismos de participación eficiente de recursos humanos en el sector cafetalero, procurando la especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de su calidad de vida.

Artículo 12. El Programa Integral de la Cafeticultura, considerará las prioridades siguientes:

I. La integración de organizaciones de productores minifundistas.

II. La exportación de productos con alto grado de integración nacional.

Ill. La producción cafetalera que cumpla con la protección al medio ambiente.

IV. El uso y mejora tecnológicos.

V. El establecimiento de centros de acopio, certificación y comercialización, que mejoren el abasto y distribución, que propicien la reducción de costos de almacén y transporte y aumenten la productividad.

VI. La reinversión de utilidades.

Artículo 13. La comisión entregará a la Secretaría los estudios y acciones necesarias para la creación de una entidad que tenga por objeto regular y concertar la oferta y demanda del café, con carácter privado, en las que participen las instancias involucradas en la comercialización del grano y, en su caso, apoyará su funcionamiento para que se llegue a establecer un sistema de cotizaciones regulares y periódicas.

Capitulo IV

Del Fondo de Estabilización

Artículo 14. El Ejecutivo Federal, deberá prever en la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal correspondiente, y contemplarse en el decreto respectivo, la previsión necesaria que tendrá como objeto coadyuvar en la estabilización y fortalecimiento del sector cafetalero nacional, mediante la entrega de recursos que permitan de manera sostenible, responder a las demandas de apoyo de los productores compensando sus ingresos.

Artículo 15. Para ser considerado dentro del Fondo de Estabilización del Café, el productor de café deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café.

Artículo 16. La Secretaría, en términos de lo dispuesto por el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y oyendo a la comisión, emitirá las Reglas de Operación del Fondo de Estabilización del Café en las cuales se especificará el monto del apoyo, el tiempo y las condiciones de entrega a los productores.

Artículo 17. El fondo será operado por la comisión en los términos de las reglas de operación que al efecto dicte la Secretaría. Será obligación de la comisión trasladar los recursos a los productores beneficiarios, para lo cual se celebraran convenios de coordinación con las entidades federativas, con la participación de la Secretaría.

Artículo 18. La comisión al operar el fondo, actuará como agente técnico y la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren a las de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría y Desarrollo Administrativo, será la responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al fondo.

Artículo 19. La difusión de este programa se llevará a cabo por la Secretaría, la comisión, los gobiernos de las entidades federativas y los consejos estatales de café, a través de campañas publicitarias que garanticen la mejor cobertura e impacto en las zonas productoras y consumidoras de café.

Artículo 20. El fondo de estabilización, podrá verse incrementado por las aportaciones que libremente realicen toda clase de entidades, personas privadas, físicas o morales, mismas que serán canalizadas a una cuenta distinta de la oficial.

Artículo 21. La comisión entregará a los comercializadores un formato foliado, dividido en tres partes desprendibles, que se denominará “comprobante de recepción de café”, el cual contendrá los siguientes datos básicos:

a) Nombre del productor y número de registro en el Padrón Nacional Cafetalero.

b) Nombre y número de registro del comercializador.

c) Volumen de compra expresado en quintales.

d) Fecha de compra.

El comercializador al recibir el café, entregará un tanto al productor, él se quedará con otro y el último será devuelto a la comisión, para efectos de su integración en el Registro Nacional Cafetalero.

Artículo 22. La comisión señalará en forma oportuna las instituciones de crédito en que el productor pueda tramitar el cobro de los apoyos, para lo cual deberá exhibir el comprobante de recepción de café y acreditarse con la credencial del Padrón Nacional Cafetalero.

Artículo 23. La comisión informará de manera mensual a la Secretaría acerca de los avances físicos y financiaros del programa en los formatos que se establezcan para el efecto. La Secretaría podrá verificar, con la misma periodicidad, el cumplimiento de este precepto, para lo cual verificará la coincidencia del volumen de café señalado en los comprobantes de recepción de café, con el monto del volumen del café apoyado.

Artículo 24. Los productores suscribirán una carta compromiso con la comisión, en la que se señalará que cuando el precio internacional de café se eleve por encima del límite establecido para recibir el apoyo del fondo, el Gobierno tiene el derecho a empezara recuperar los recursos otorgados, mediante cierto tipo de aranceles a la exportación;

Artículo 25. El Presupuesto de Egresos de la Federación establecerá el plazo en el que la Secretaría deberá remitir a la de Hacienda y Crédito Público el calendario para la entrega de recursos del Fondo de Estabilización.

Artículo 26. La comisión podrá celebrar toda clase de contratos con instituciones de crédito para obtener el mejor manejo financiero de tales recursos, con apego a la legislación y normatividad aplicable.

Artículo 27. El reglamento de esta ley, establecerá un sistema de credencialización que será el instrumento para que los beneficiarios hagan efectivo el pago.

Artículo 28. En los años en que el precio del café sea remunerador para los productores, éstos deberán cubrir en la misma medida los apoyos que hayan recibido. Los recursos que por este concepto se obtengan, serán destinados a cubrir las cuotas de seguridad social.

TITULO SEGUNDO

Capitulo I

De la producción y venta del café

Artículo 29. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud;

II. Denominación y marca del producto;

III. Peso o volumen neto del producto que contiene el envase;

IV. En el caso de mezclas de café, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio, las cuales, por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materias extrañas que contengan y su porcentaje respecto del contenido de café tostado; en su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le ha extraído parcial o totalmente las sustancias naturales y

V. Los demás que exijan las leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 30. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en los que aparezcan impresos los datos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 31. La Secretaría expedirá en términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas tendientes a procurar la sanidad de la planta del café, así como la inocuidad y calidad de su producto.

Capitulo II

De la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café

Artículo 32. La Secretaría, en coordinación con la de Hacienda y Crédito Público, promoverá, en términos de las disposiciones aplicables, la creación de una Bolsa Mexicana del Café, que tendrá como objetivo ser mecanismo regulador del precio entre la oferta y demanda de este producto.

Artículo 33. El Consejo de Administración de la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café se integrará con representantes de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Hacienda y Crédito Público; y de Economía; así como con representantes de las entidades federativas productoras de café y de los comercializadores y productores. Asimismo, contará con un comisario designado en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 34. El capital para su integración será cubierto en forma proporcional por los gobiernos Federal y estatales, así como por las agrupaciones de comercializadores y productores.

Artículo 35. La Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café, podrá realizar, además de las señaladas en la Ley del Mercado de Valores, las actividades siguientes:

I. Actuar como intermediario, en la comercialización de café, en el mercado de valores, en. los términos de la Ley de la Materia y en las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores;

II. Prestar asesoría sobre la bursatilización del mercado del café a nivel interno e internacional;

III. Realizar inversiones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior;

IV. Formular recomendaciones a la Secretaría y a la comisión, respecto de acciones que permitan, cuando menos mantener estable el precio del café en mercado interno e internacional.

TITULO TERCERO

De la Comisión Mexicana del Café

Capitulo I

De su integración y funciones

Artículo 36. Se crea la Comisión Mexicana del Café como organismo descentralizado, con patrimonio propio y provisto de facultades legales para actuar, en nombre del Gobierno Federal, en las tareas que la ley le asignará.

Artículo 37. La comisión es la instancia de consulta obligatoria para el Gobierno Federal en materia de cafeticultura y contará con las siguientes funciones:

I. Participar con la Secretaría en la formulación de políticas, programas, proyectos y demás acciones en materia cafetalera;

II. Expedir el certificado de origen que se requiere para la clasificación y codificación de mercancías cafetaleras, cuando se destinen al régimen aduanero de exportación definitiva, comprendidas en las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y que emitan las secretarías competentes;

III. Proponer, en materia del café, a las dependencias del Ejecutivo Federal la elaboración de proyectos de normas oficiales mexicanas, normas oficiales de emergencia y normas mexicanas, así como participar en los comités consultivos de normalización correspondientes;

IV. Instrumentar y mantener actualizado permanentemente el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café;

V. Emitir opinión a la Secretaría, respecto de los apoyos contenidos en el Fondo de Estabilización del Café;

VI. Proponer, a la Secretaría, la integración de un Programa Básico de Producción y Comercialización de Café, a fin de opinar para determinar los cupos, el abasto interno e integrar una reserva adecuada;

VII. Participar con las diversas secretarías del Gobierno Federal, en todo lo que en el ámbito de su competencia, tenga relación con la cafeticultura;

VIII. Promover el suministro de insumos de alta calidad, entre otros material vegetativo, fertilizantes, agroquímicos para el control de plagas y enfermedades e insumos para plantaciones orgánicas;

IX. Promover y asistir en la celebración de convenios o contratos entre los productores y los transformadores o procesadores en las compra-ventas de la producción nacional de café;

X. Proponer a la Secretaría la elaboración de programas, estrategias y proyectos mediante los cuales se diseñen, ejecuten y promuevan los incentivos para el fomento y desa-rrollo de la cafeticultura. Estos deberán sustentarse en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero y en su propuesta de política deberán atender los objetivos y prioridades y los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas;

XI. Fomentar la tecnificación del cultivo del café, mediante la reproducción de semillas mejoradas, la introducción de nuevas técnicas de plantación, de cultivo y de conservación de suelos, la difusión de prácticas de fertilización que mejoren los rendimientos de las plantas y ayuden a conservar el medio ambiente, difusión de los métodos de control de malezas y de plagas y enfermedades;

XII. Patrocinar las investigaciones científicas conducentes a mejorar y enriquecer el material genético y a obtener nuevas variedades, compatibles con la ecología y las necesidades de la realidad rural y proveer asistencia técnica;

XIII. Alentar la introducción y uso de equipos modernos para el procesamiento del café;

XIV. Convenir con los diferentes actores del proceso de industrialización y comercialización del café los elementos y cuantificación de los costos de los diferentes procesos a efecto de acordar, cada ciclo agrícola, una tabla de comercialización que defina el precio rural mínimo, al que quedarán obligados los compradores de café cereza y de café pergamino;

XV. Promover y supervisar la elaboración y venta de café en todas sus presentaciones, para evitar la adulteración y asegurar el control de calidad del producto que se ofrezca al consumidor y

XVI. Las demás que les confiera esta ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión.

Artículo 38. La comisión prestará los siguientes servicios:

1. Servicio de información diaria al sector, sobre el comportamiento del mercado del café.

II. Servicio de Apoyo y Cooperación Internacional, proporcionando estudios sobre el fortalecimiento del precio del café; apoyo y seguimiento en asignación de cupos; supervisión de inventarios y manejo de estadísticas de exportación e importación, así como en la recopilación de estadísticas internacionales;

III. Servicio de estudios de cafeticultura, sobre el desempeño de la cafeticultura, su impacto en la economía, políticas, competitividad y consumo interno.

Artículo 39. La comisión realizará las gestiones necesarias para constituir un fideicomiso que tendrá la función de administrar los recursos de los fondos para la realización de programas o proyectos específicos, apoyos y pagos a cafeticultores, cuotas de cualquiera de los sujetos previstos en esta ley, de programas de estabilización de los precios del café y demás establecidos en las leyes relativas a la materia.

Artículo 40. La comisión contará con un órgano de vigilancia, el cuál estará integrado por un comisario propietario y un suplente, designados en los términos de la Ley de la Materia.

Artículo 41. La comisión se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de los consejos estatales de café, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos.

CAPITULO II

De su titular y funciones

Artículo 42. El titular de la comisión será nombrado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y deberá reunir los requisitos que señala la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Para estos efectos la Secretaría recibirá propuestas del sector cafetalero, en las que se señalen la experiencia, perfil, contribuciones a la cafeticultura nacional y merecimientos de sus candidatos, las cuales serán puestas a consideración del Presidente de la República.

Artículo 43. Son atribuciones del titular de la comisión:

I. Representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de dominio, actos de administración, con todas las facultades generales y especiales que requiera, conforme a la disposiciones civiles;

II. Presentar denuncias y querellas en asuntos de orden penal y, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, otorgar perdón y pactar convenios para la resolución de controversias judiciales;

III. Otorgar poderes del organismo para pleitos y cobranzas y para que absuelvan posiciones y ejerciten su mando ante todas clase de autoridades;

IV. Expedir los nombramientos del personal de confianza y reconocer los derechos laborales de los trabajadores de base y de confianza que sean transferidos de otras dependencias;

V. Proponer a la Junta de Gobierno, el Programa Anual de Actividades de la Comisión y el Proyecto de Presupuesto;

VI. Informar a la Junta de Gobierno de los avances y verificación del padrón de productores de café.

VII. Presentar el informe trimestral de actividades incluyendo un capítulo financiero, de acuerdo con los requerimientos dictados por la Junta de Gobierno;

VIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, la tabla de comercialización de café en cada ciclo agrícola.

IX. Informar a la Junta de Gobierno de las operaciones del Fondo de Estabilización.

X. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, los convenios con la autoridades federales, estatales y con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

XI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XII. Las demás que determine la Junta de Gobierno.

CapItulo III

De la Junta de Gobierno

Artículo 44. Se establece una Junta de Gobierno como órgano máximo de dirección de la comisión, la cual estará conformada por:

a) Los representantes que al efecto designen los titulares de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien lo presidirá; de Economía; de Hacienda y Crédito Público; así como de los bancos nacionales de Comercio Exterior y de Crédito Rural; quienes deberán tener el nivel de subsecretario o su equivalente. Por cada propietario se nombrará un suplente con nivel de director general o su homólogo.

b) Los representantes de los gobiernos de las entidades federativas productoras de café, los cuales serán preferentemente los secretarios de Agricultura o sus equivalentes. Por cada miembro propietario deberá nombrarse un suplente que deberá tener el cargo de subsecretario o su homólogo.

c) Un representante que al efecto designe fideicomisos instituidos en relación a la agricultura (FIRA-Banco de México)

d) Cuatro representantes de las Organizaciones Nacionales de Productores del Sector Cafetalero;

e) Un representante de los comercializadores y exportadores y,

f) Un representante de los industrializadores y torrefactores;

El titular de la comisión, fungirá como Secretario Técnico y acudirá a las sesiones sin derecho a voto.

Los representantes de las Organizaciones Nacionales Cafetaleras deberán ser las cuatro organizaciones con mayor número de afiliados debidamente registrados en el padrón de productores, con un mínimo del 10 del padrón y membresía en al menos siete de los 12 estados cafetaleros y debidamente registrado sus estatutos y demás documentos básicos de su organización en el sistema correspondiente de la Secretaría. En el caso de los demás integrantes de la Junta Directiva, éstos serán nombrados por las cámaras respectivas.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 45. La Junta de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

I. Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de todos los bienes que conformen el patrimonio de la comisión de acuerdo a la normatividad correspondiente;

II. Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;

III. Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual de la comisión, y someterlo, para efecto de su incorporación en la iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

IV. Aprobar la constitución de representaciones y delegaciones regionales, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Aprobar la estructura administrativa, en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integre la comisión, en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Estructurar, revisar y aprobar el estatuto orgánico de la comisión y

VIII. Realizar las gestiones para establecer un sistema de cotizaciones y bursatilización del café.

VI. Supervisar la aplicación de los recursos que destinen los gobiernos federal y estatales al fomento de la producción y comercialización del café;

VII. Emprender campañas tendientes a aumentar el consumo interno de café;

VIII. Establecer normas y procedimientos para el debido control de las exportaciones de café y el cobro de los derechos de exportación e importación correspondientes;

IX. Representar los intereses de la cafeticultura nacional en los diversos foros internacionales;

X. Someter a la consideración del fondo de estabilización los programas anuales detallados de apoyo financiero a los productores de café.

XI. Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de todos los bienes que conformen el patrimonio de la comisión de acuerdo a la normatividad correspondiente;

XII. Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;

XIII. Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual de la comisión, y someterlo, para efecto de su incorporación en la iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

XIV. Aprobar la constitución de representaciones y delegaciones regionales, en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Aprobar la estructura administrativa, en términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integre la comisión, en términos de las disposiciones aplicables;

XVII. Estructurar, revisar y aprobar el estatuto orgánico de la comisión y

XVIII. Realizar las gestiones para establecer un sistema de cotizaciones y bursatilización del café.

Artículo 46. La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o la tercera parte de sus integrantes. El titular de la comisión se encargará de proponer el orden del día y deberá convocar por lo menos con 15 días de anticipación. Para que sesione válidamente se requerirá de la presencia, de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias públicas federales, estatales y municipales con competencia en la materia. Asimismo podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio, previa invitación del presidente de la Junta de Gobierno.

Artículo 47. El domicilio de la comisión será la Ciudad de México, sin menoscabo de que pueda establecer representaciones en el interior de la República o el extranjero.

CAPITULO IV

Del patrimonio de la comisión

Artículo 48. El patrimonio de la comisión se conformará con:

I. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

II. Las aportaciones y subsidios otorgados por los gobiernos federal, estatales y municipales, considerados en los presupuestos de egresos correspondientes;

III. Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos y obligaciones, que para su debido funcionamiento le transfieran los gobiernos federal, estatales y municipales o cualquier otra entidad pública o privada nacional o internacional;

IV. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

V. Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades o eventos que realice;

VI. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro acto licito u otro título legal;

VII. Las donaciones, herencias, legados que se hagan a la comisión y

VIII. En general, los demás bienes, derechos y aprovechamientos que por cualquier medio le sean destinados.

Artículo 49. Los trabajadores que presten sus servicios a la comisión se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.

TITULO CUARTO

CapItulo I

De la organización de productores

Artículo 50. Los productores cafetaleros podrán asociarse libremente para la defensa común de sus intereses.

Artículo 51. Los productores que deseen asociarse podrán constituirse en organizaciones estatales, regionales o nacionales cafetaleras y contar con registro ante la Secretaría, la que informará de estos movimientos a la comisión.

Artículo 52. La Secretaría podrá celebrar convenios con la comisión, los consejos estatales y las organizaciones Nacionales Cafetaleras, cuyos productores asociados, cumplan las normas oficiales mexicanas y cuando se requiera de normas mexicanas, a efecto de establecer las características de las contraseñas oficiales que denoten la evaluación de la conformidad, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

CapItulo II

Del Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café

Artículo 53. El Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café es el mecanismo de organización y consulta operado por la comisión.

Artículo 54. En el registro se contará con información de productores, industrializadores, comercializadores y exportadores de café. Será requisito contar con el registro para tener derecho a recibir los servicios, los estímulos y apoyos que preste u otorgue la comisión previstos en esta ley. La comisión expedirá los lineamientos de operación del Registro Nacional previsto en este artículo.

Artículo 55. El registro será público y en él se asentarán los datos siguientes:

I. Nombre del productor, industrializador, comercializador o exportador;

II. Domicilio y, en su caso, extensión de la tierra cultivable de café;

III. Fecha de incorporación al registro;

IV. Número de apoyos recibidos e importe de los mismos;

V. Recuperaciones realizadas e importe;

CAPITULO III

De los centros de acopio, certificación y comercialización

Artículo 56. La comisión promoverá un sistema general de acopio, certificación y comercialización de café para apoyar a los cafeticultores en la comercialización del producto.

Artículo 57. La comisión promoverá el establecimiento de centros de acopio, certificación y comercialización en las regiones cafetaleras, que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café, los cuales serán manejados por los propios productores. La comisión expedirá las reglas de organización y operación de los centros previstos en este artículo.

Artículo 58. La comisión promoverá y gestionará recursos para la instalación y operación de los centros de acopio, certificación y comercialización, con los tres órdenes de gobierno, así como de las organizaciones, para su establecimiento en las regiones cafetaleras.

Artículo 59. La Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, impulsará la acreditación de estos centros como unidades de certificación.

Artículo 60. Los centros de acopio recibirán el café seco en pergamino o verde de los cafeticultores y lo almacenarán hasta el momento de su comercialización. Asimismo, proveerán el transporte del producto al centro de acopio.

Artículo 61. Los centros de acopio celebrarán contratos con los productores, en los cuales se estipularán las cantidades y calidades de entrega-recepción de café y las condiciones de pago al productor.

Artículo 62. Para poder recibir los beneficios y apoyos del acopio y comercialización de su producto los cafeticultores deberán contar con la constancia del registro correspondiente expedido por el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café.

Artículo 63. Los centros de acopio se encargarán de promover mercados para el producto y conseguir los mejores precios y condiciones para su venta.

Artículo 64. La comisión promoverá y apoyara la integración y operación de la asociación y organización de los cafeticultores de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIV de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

TITULO QUINTO

CAPITULO I

De las infracciones, sanciones y del recurso de revisión

Artículo 65. Se sancionará administrativamente con la pérdida del registro y la exclusión del fondo de estabilización al productor que:

a) Dolosamente con el propósito de ser incluido dentro del fondo de estabilización, se ostente como productor de café sin serlo o falsifique documentos.

b) Use en sus productos la contraseña oficial a que se refiere el artículo 22 de esta ley sin haber suscrito el convenio correspondiente.

c) Siembre en su terreno cultivos ilícitos.

Artículo 66. Los industrializadores, comercializadores o exportadores que en sus productos establezcan calidad distinta a la señalada en la información de etiquetado, con independencia de las sanciones previstas por otros ordenamientos legales, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción y en caso de reincidencia serán excluidos del Registro Nacional.

Artículo 67. La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas exceptuando los aditivos para su conservación y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal Federal, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que también sea acreedor.

Artículo 68. El servidor público que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo a violar las disposiciones de esta ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 69. La imposición de las sanciones administrativas será sin menoscabo de la actuación jurisdiccional en caso de que la conducta constituya un delito o bien se constituya una responsabilidad civil.

Artículo 70. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 71. Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.

Tercero. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en un plazo no mayor a dos meses de la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación, publicará en el mismo medio y en dos periódicos de circulación nacional, la convocatoria a que se refiere el artículo 27.

Para efectos de este artículo serán convocados los gobiernos de las entidades federativas de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Nayarit, Guerrero, Hidalgo, San Luis Potosí, Colima, Jalisco, Tabasco y Querétaro.

Cuarto. La comisión en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación, expedirá su estatuto orgánico.

Quinto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 y subsecuentes, se contemplarán los recursos presupuestarios referidos en esta ley.

Sexto. Las disposiciones a que se refieren los artículos 28 y 39, deberán ser expedidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. En un plazo no mayor a 60 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, se procederá a disolver la Asociación Civil, denominada Consejo Mexicano del Café, constituida mediante Escritura Pública del 28 de junio de 1993. Asimismo, se cuidará no afectar los derechos de los trabajadores de dicha asociación.

El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Mexicano del Café y que sea propiedad del Gobierno Federal, pasará a formar parte del patrimonio de la Comisión Mexicana del Café.

Octavo. Los recursos para la integración de la Bolsa Mexicana de Actuales y Futuros de Café, por parte de las dependencias del Ejecutivo Federal, deberán ser previstas en el Presupuesto de Egresos del año 2002.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Diputados: Beatriz Elena Paredes Rangel, Rafael Rodríguez Barrera, Jaime Rodríguez López, Celestino Bailón Guerrero, Oscar Alvarado Cook, Timoteo Martínez Pérez, Alberto Amador Leal, Jaime Larrazábal Bretón, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Irma Piñeyro Arias, Edgar Consejo Flores Galván, Mario Cruz Andrade, Bernardo de la Garza Herrera, José Manuel del Río Virgen, Cándido Coheto Martínez, María Lilia Mendoza Cruz, Gustavo Riojas Santana, José Antonio Calderón Cardoso, Alberto Anaya Gutiérrez, Adolfo Zamora Cruz, Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez y Feliciano Calzada Padrón.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Alvarado Cook.

Tal y como lo ha solicitado, insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

 

DEUDORES

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra el diputado Víctor León Castañeda, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional para presentar iniciativa de reformas al Código de Comercio y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El diputado José Gaudencio Víctor León Castañeda:

Muchas gracias, diputado Presidente; honorable Asamblea; señoras y señores legisladores:

Los suscritos, diputados Víctor León Castañeda y Sergio Vaca Betancourt, integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional en la LVIII Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 2395 y 2397 del Código Civil Federal, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como obligación principal de los legisladores se encuentra el de buscar que las leyes vigentes de nuestra sociedad salvaguarden los derechos de los ciudadanos a fin de que sirvan para una mejor impartición de justicia y una mayor seguridad jurídica y social, que al momento de verse controvertidos los derechos de cualquier ciudadano o persona moral, el juzgador cuenta con los elementos jurídicos necesarios para administrar justicia y emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, velando en todo momento porque sean justas y en estricta aplicación y salvaguarda de las garantías constitucionales consagradas en los capítulos XIV y XVI de nuestra Carta Magna, esto a fin de cumplir con los principios dogmáticos de seguridad y de legalidad jurídica.

Existen preceptos en los ordenamientos civiles y mercantiles de orden federal que permiten a los que prestan dinero abusar lícitamente de sus deudores aprovechándose de la necesidad de éstos al grado tal, de que los jueces y magistrados a pesar de estar conscientes de que los intereses normales y moratorios acordados por los acreedores son injustos, se ven obligados a emitir sentencias favorables a ésos, porque las normas aplicables así lo permiten y los deudores son condenados al pago de intereses tan elevados que resultan impagables y esta práctica sucede con frecuencia en toda la República Mexicana pues existen juicios en los cuales el deudor es condenado al pago del 45% mensual que anualmente representa el 540.

Lo anterior lo acredito con las presentes actuaciones derivadas de un juicio ejecutivo mercantil que solicito a la Presidencia se integre a la presente iniciativa. Y en otros juicios el interés resulta superior y si bien es cierto que los códigos penales de cada entidad federativa se encuentra tipificado el delito de fraude por usura, hoy en día esto resulta ser letra muerta.

De lo anterior podemos concluir que es indispensable y hasta urgente reformar los preceptos en cuestión con una clara orientación a la búsqueda de la equidad.

En tales circunstancias, los legisladores no podemos permanecer impasibles y para evitar los abusos que a la sombra de la ley diariamente se cometen a lo largo y ancho de la República Mexicana fijando tasas de interés desproporcionadas y capitalizando los réditos, se presenta esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración el siguiente

proyecto de decreto

Por el que se reforman los artículos 362 y 363 del Código de Comercio; 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2395 y 2397 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Primero. Se reforman los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

“Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual multiplicado por el factor de 1.25 veces.

Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses.”

Los contratantes no pueden acordar capitalizarlos.

Segundo. Se reforma el artículo 174 párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue: Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste o en su defecto, al tipo legal y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos quedando prohibido que exceda el interés pactado anual multiplicado por el factor de 1.25 veces.

Tercero. Se reforman los artículos 2395 y 2397 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 2395. El interés legal es el 9% anual; el interés convencional es el que fijen los contratantes pero jamás será mayor al doble del interés legal.

Artículo 2397. Las partes no pueden en ningún momento, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Solicito de esta Presidencia sea incorporado de manera íntegra en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria, el contenido de la presente iniciativa y se turne a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Dada en el Palacio Legislativo en San Lázaro, a los 12 días de diciembre de 2002.— Firman la presente iniciativa el diputado Sergio Vaca Betancourt y un servidor, diputado Víctor León Castañeda.

Es cuanto, señor Presidente, por su atención, muchas gracias.

«Con su venia, diputada Presidenta; honorable Asamblea; señoras y señores legisladores:

Los suscritos, Víctor León Castañeda y Sergio R. Vaca Betancourt, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LVIII Legislatura de esta Asamblea, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de nuestro país, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma los artículos 362 y 363 del Código de Comercio, 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2395 y 2397 del Código Civil Federal, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Primero. Como obligación principal de legisladores se encuentra el de buscar que las leyes vigentes de nuestra sociedad, salvaguarden los derechos de los ciudadanos, a fin de que sirvan para una mejor impartición de justicia y una mayor seguridad jurídica y social, que al momento, de verse controvertidos los derechos de cualquier ciudadano o persona moral, el juzgador cuente con los elementos jurídicos necesarios para poder administrar justicia y emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, velando en todo momento porque sean justas y en estricta aplicación y salvaguarda de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, esto a fin de cumplir con los principios dogmáticos de seguridad y legalidad jurídica.

Segundo. Una gran parte de personas, reclaman y exigen que se actualicen las normas jurídicas que se encuentran vigentes y que no se han adecuado a la época que vivimos, generándose con esto una zozobra jurídica trascendental, que conllevan a la violación flagrante de derechos, a tal grado que la autoridad judicial se ve imposibilitada para ser justa, ya que contravendría las normas legales vigentes, cuando su función es la de salvaguardar las leyes que rigen en nuestro país, por ello requiere de la inmediata participación del órgano Legislativo, ya que tenemos en nuestras manos, el poder reformar, actualizar o crear los preceptos legales que se requieran, mediante el estudio y actualización de las normas legales que rigen nuestro estado de derecho, al grado de evitar transgresiones deliberadas en detrimento de los derechos de nuestros conciudadanos.

Tercero. Por otra parte es común que exista un reclamo total de la sociedad contra el Poder Judicial, encargado de tomar conocimiento de los conflictos jurídicos que se le exponen, a tal grado que dicho poder es el que sirve como base de equilibrio en la actuación y ejercicio de los dos poderes restantes y además el enlace entre éstos y la población, aplicando la ley de manera imparcial, anteponiendo el interés público al interés personal, debiendo recordar, que una gran mayoría de las normas jurídicas que se encuentran vigentes, datan de principios del siglo pasado, lo cual nos lleva a determinar que en la actualidad resulten anacrónicas, en virtud de que ya no cumplen de una manera real y eficiente con su principal objetivo, que consiste, en lograr una seguridad jurídica a los gobernados.

Cuarto. Existen preceptos en los Ordenamientos Civiles y Mercantiles (de carácter federal) que permiten a los que prestan dinero abusar lícitamente de sus deudores, aprovechándose de la necesidad de éstos, al grado tal de que los jueces y magistrados, a pesar de estar conscientes de que los intereses normales y moratorios acordados con los acreedores son injustos, se ven obligados a emitir sentencias favorables a éstos, porque las normas aplicables dejan en indefensión a los deudores quienes en muchos de los casos son condenados al pago de intereses tan elevados que resultan impagables y esta práctica sucede con frecuencia en toda la República Mexicana, existen juicios en la cual el deudor es condenado al pago del 45% mensual, que anualmente representa el 540% y otros juicios el interés resulta superior; si bien es cierto que en los códigos penales de cada entidad federativa, se encuentra tipificando el delito de fraude por usura; hoy día esto resulta letra muerta, de lo anterior podemos concluir que es indispensable y hasta urgente, reformar los preceptos en cuestión con una clara orientación a la búsqueda de la equidad.

Respecto al tema en estudio, primeramente encontramos que el numeral 362 del Código de Comercio, relativo a los préstamos mercantiles, establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el 6% anual. Es indudable que el interés convencional carece de límite o tope máximo, omisión que facilita que la tasa no se acuerde, sino se imponga al deudor, y su monto vaya en proporción directa del afán de lucro del prestamista y la urgencia del acreditado. Es un hecho público y notorio que quien necesita con premura determinada suma o comprar algo en abonos; aceptará inmediatamente, y hasta sin pensar, cualquiera tasa de interés que el usurero o vendedor fije.

Y por añadidura el precepto 363 del ordenamiento antes citado expresa que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, pero que los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos. Su texto es contradictorio, pues primero señala que los réditos insolutos no causarán intereses, para después consentir que prestamista y deudor los capitalicen, y así mediante una simple variación del nombre, casi igual a lo que permite el numeral 2397 del Código Civil Federal (con la salvedad de que este artículo al menos prohíbe que con antelación a su vencimiento los intereses se conviertan en capital) las partes pueden estipular que los intereses insatisfechos dejen de ser utilidad, se vuelvan capital y produzcan intereses. En síntesis, el Código de Comercio autoriza maquillar los réditos para trasformarlos en capital.

Asimismo el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina que en el pagaré los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado. Es decir, nuevamente queda a la voluntad del acreedor fijar la tasa de los réditos, ya que el deudor sólo se adherirá a lo que quiera su contraparte, quien a veces deja en blanco el espacio respectivo para después, ya teniendo la firma del suscriptor, escribir la tarifa que le plazca.

Por su parte el Código Civil Federal en su artículo 2395 dispone que el interés legal es el 9% anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia de deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Aunque el precepto anterior da al deudor oportunidad legal para reclamar la disminución de la elevada tasa de interés que originalmente aceptó, está condicionada a que se haya originado en tener imperiosa necesidad del préstamo, no saber cuáles son las tasas acostumbradas o carecer de la preparación y conocimientos que le hubieran hecho rechazar el excesivo rédito propuesto por el acreedor, siendo obvios los inconvenientes de sujetar al acreditado a promover un juicio prolongado, de dudosos resultados, ya que a sentencia dependerá en mucho de la capacidad de su abogado para probar los elementos de la acción intentada y, por supuesto, a pagar a su defensor los correspondientes honorarios, de lo que advertimos que no constituye protección eficaz para quien se comprometió a cubrir altos intereses convencionales.

Finalmente, el artículo 2397 del aludido Ordenamiento Sustantivo Civil prohibe que las partes, bajo pena de nulidad, convengan de antemano que los intereses se capitalicen y produzcan intereses, como se advierte de su simple lectura deja abierta la puerta para que ya generados los réditos, por acuerdo de acreedor y deudor, se conviertan en capital y generen intereses. O lo que es igual, permite que los intereses vencidos, a voluntad expresa de los contratantes y aún sabiendo que la del acreditado moroso se obtendrá bajo coacción, como es la amenaza de demandarle inmediatamente el pago total del débito, por un mero cambio de nombre pasen a ser capital y produzcan intereses, lo que podrá ser legal pero de ninguna manera justo. Esta práctica se utiliza siempre en las reestructuraciones efectuadas por los bancos y también en los convenios celebrados entre actores y demandados dentro de litigios civiles y mercantiles, que por estar apegados a derecho el juez siempre aprueba.

Del análisis efectuado a cada uno de los preceptos en cuestión ineludiblemente se arriba a esta conclusión: ninguno de ellos protege verdaderamente a los deudores, por lo cual tanto los que piden prestado como los que compran a plazo documentado sus débitos y aceptando pagar réditos, se encuentran en absoluto desamparo ante sus acreedores.

En tales circunstancias, los actuales diputados federales no podemos permanecer impasibles y para evitar los abusos que a la sombra de la ley diariamente se cometen a lo largo y ancho de la República Mexicana fijando tasas de interés desproporcionadas y capitalizando los réditos, formulamos las siguientes.

Propuestas

1. Reformar el precepto 362 del Código de Comercio, con  objeto de que el interés a cargo de los deudores por incurrir en mora, nunca exceda al interés pactado anual, multiplicándolo por el factor de 1.25 veces.

2. Modificar el artículo 363 del referido ordenamiento mercantil eliminando la leyenda que permite a los contratantes capitalizar los intereses.

3. Reformar el párrafo segundo numeral 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito precisando que los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicado por el factor de 1.5 veces.

4. Modificar el artículo 2395 del Código Civil Federal a fin de que el interés convencional no pueda ser mayor al doble del interés legal y suprimir, por innecesario, lo relativo a la reducción de la tasa de interés por parte del juez a petición del deudor.

5. Corregir el numeral 2397 del precitado Código Civil Federal para el efecto de prohibir que las partes puedan pactar la capitalización de los réditos vencidos y así evitar que generen intereses.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración el siguiente

proyecto de decreto

Por el que se reforman los artículos, 362 y 363 del Código de Comercio, 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 2395 y 2397 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se reforman los artículos, 362 y 363 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

“Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicando por el factor de 1.25 veces.

Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes no pueden acordar capitalizarlos.”

Artículo segundo. Se reforman el artículo 174 párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

“Artículo 174.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicado por el factor de 1.25 veces.”

Artículo tercero. Se reforman los artículos 2395 y 2397 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 2395. El interés legal es el 9% anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, pero jamás será mayor al doble del interés legal.

Artículo 2397. Las partes no pueden en ningún momento, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Solicito a la Presidencia, sea incorporado de manera integra en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria, el contenido de la presente iniciativa y que sea turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 10 de diciembre de 2002.— Diputados: Víctor León Castañeda y Sergio R. Vaca Betancourt

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Tal y como lo ha solicitado el diputado Víctor León, insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates; publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Tiene el uso de la palabra, antes de eso, la iniciativa que iba a presentar el diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para reformar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se pospone a petición del grupo parlamentario.

Tiene el uso de la palabra la diputada Maricela Sánchez Cortés, para presentar una iniciativa que adiciona la Ley del Impuesto Sobre la Renta para otorgar estímulos fiscales a empresas que contraten a madres solteras.

Esta Presidencia tiene conocimiento que la diputada se encontraba en una reunión y por no estar presente en el salón se pospone para el final del capítulo.

GARANTIAS INDIVIDUALES

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra el diputado Luis Fernando Sánchez Nava, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional para presentar iniciativa de reformas y adiciones al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Luis Fernando Sánchez Nava:

Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados.

La vida del hombre es siempre superior a las estructuras que lo enmarcan. En el actual contexto global o mundial que estamos viviendo, el hombre parece obtener cada vez menor atención y valor, subordinado como está a sistemas e ideologías y fuerzas que lo condicionan y marginan.

El hombre queda reducido en el mejor de los casos a un objeto de oferta y demanda laboral; es por lo tanto imperativo y necesario reafirmar el valor de la dignidad del hombre, entendida ésta como la cabalidad y totalidad de sus derechos por el solo hecho de serlo. Es en la dignidad del hombre que descansa el derecho de las familias, de los pueblos y de las naciones, así como también las diversas categorías de derechos que el hombre en sus diversas dimensiones genera, derechos sociales, derechos económicos y derechos políticos entre otros.

Despreciar y menoscabar aunque sea en uno sólo los derechos del hombre nos conducirá tarde que temprano a la ruina y desprecio de la dignidad y calidad y del sistema político que le rodea. La dignidad del hombre por lo tanto debe permanecer intacta y con un reconocimiento pleno y total de los derechos que la integran, por parte del marco jurídico fundamental de cualquier estado y concretamente del Estado mexicano.

En función de la dignidad y la libertad del hombre todo régimen democrático y todo orden jurídico fundamental del mismo, deben respetar promover y garantizar no sólo el reconocimiento teórico, sino libre y real ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana, esto es, de los derechos de que son titulares todos los hombres, por el sólo hecho de serlo y concretamente del derecho a la vida, fuente y origen de todo derecho del hombre independientemente de la comunidad política, social o racial a la que se pertenezca. Es un hecho histórico universalmente reconocido que en la conciencia de todos los pueblos, de todas las razas, de todos los tiempos, aún antes de la constitución de estados y naciones y de los pueblos más primitivos e incultos, el respeto al derecho a la vida, como una expresión de la conciencia y el derecho natural de los mismos.

El derecho a la vida es un requisito sine qua non de todo derecho del hombre, ya que sin vida ningún otro derecho humano puede tener vigencia, ni ser ejercido; el derecho a la alimentación, a la educación, a la libertad requieren racional y físicamente de una sola premisa: la de tener vida.

Compañeros legisladores: legislar sobre los derechos del hombre sin legislar, reconocer y garantizar antes al generador primero y anterior a cualquiera de ellos, que es el derecho a la vida, es pretender asegurar los frutos sin asegurar antes el árbol que los contiene y produce. La esencia del derecho a la vida es la garantía de su existencia, es decir, asegurar su existencia desde el primer momento que la vida existe. Sin existencia no hay vida, ya que la vida cesa en el momento que termina su existencia; esencia y existencia de la vida humana están íntimamente ligadas y son irrenunciables e inseparables.

El marco legal de los ordenamientos secundarios que regulen como ejemplo lo relativo a la genética humana y obvioética, entre otras, debe basarse en el derecho fundamental que les da esencia y consistencia, es decir, el derecho a la vida.

El conjunto de los derechos del hombre corresponde a la sustancia y esencia del derecho comprendido integralmente y no reducido a una sola dimensión. Los derechos del hombre dan origen a su vez a las libertades fundamentales del mismo y que en nuestra Carta Magna se reconocen en el Título Primero, intitulado: “de las Garantías Individuales”. Por tal razón, como ya lo expresara nuestro ilustre libertador, generalísimo José María Morelos y Pavón en sus “Sentimientos de la Nación”: “los derechos de los hombres son también los derechos de los pueblos”. Es por lo anterior que el respeto a los derechos del hombre por su propia dimensión deben estar en la base de cualquier Reforma del Estado, reforma que debe conducirnos a un orden jurídico más justo, verdadero y democrático.

La vigencia de los derechos humanos en el orden constitucional va íntimamente ligada a la vigencia de las libertades fundamentales del mismo. El Estado no puede tutelar un derecho sí y un derecho no; no se puede garantizar o tutelar el derecho de asociación y negarse a tutelar el derecho a la libertad de pensamiento o de expresión. La negación de un solo derecho, cualesquiera que sea éste, implica la negación simultánea de todos los demás y por consiguiente de la dignidad del hombre.

En función de lo anterior, el primer deber de un gobierno democrático es mantener y garantizar la integridad y el ejercicio de los derechos de todos. La renuncia de un gobierno a este principio es traicionar su vocación democrática como custodio de la dignidad humana. El reconocimiento de un orden jurídico basado en los derechos del hombre garantiza la solvencia moral de todo gobierno ante su pueblo.

Por lo anteriormente expuesto, los abajo firmantes, diputados federales integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente

iniciativa

De decreto que adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: artículo 1o., primer párrafo queda igual. Se adiciona el siguiente párrafo para quedar como sigue:

“Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de su existencia como el primero y anterior a cualquier otro derecho.”

Los siguientes párrafos quedan iguales.

Segundo. Este decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.

Muchas gracias y respetuosamente solicito a la Presidencia instruya a la Secretaría que inserte de manera íntegra el texto de la iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Muchas gracias.

«Iniciativa de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71 fracción II así como lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 55 fracción II 56 y 62, Luis Fernando Sánchez Nava y los abajo firmantes, diputados federales de esta LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, nos permitimos presentar ante el pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La vida del hombre, es siempre superior a las estructuras que lo enmarcan.

En el actual contexto global o mundial que estamos viviendo, el hombre parece obtener cada vez menor atención y valor; subordinado como está, a sistemas e ideologías y fuerzas que lo condicionan y marginan; el hombre queda reducido en el mejor de los casos, a un objeto de oferta y demanda laboral.

Es por lo tanto imperativo y necesario, reafirmar el valor de la dignidad del hombre, entendida esta, como la cabalidad y totalidad de sus derechos, por el sólo hecho de serlo.

Es en la dignidad del hombre, que descansa el derecho de las familias, de los pueblos y de las naciones, así como también las diversas categorías de derechos que el hombre en sus diversas dimensiones genera:

Derechos sociales, derechos económicos y derechos políticos, entre otros.

Despreciar y menoscabar, aunque sea en uno solo, los derechos del hombre, nos conducirá tarde que temprano, a la ruina y desprecio de la dignidad y calidad humana y del sistema político que le rodea.

La dignidad del hombre, por lo tanto, debe permanecer intacta y con un reconocimiento pleno y total de los derechos que la integran por parte del Marco Jurídico fundamental de cualquier Estado y concretamente del Estado mexicano.

En función de la dignidad y la libertad del hombre. Todo régimen democrático y todo orden jurídico fundamental del mismo, deben respetar, promover y garantizar, no solo el reconocimiento teórico, sino el libre y real ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana, esto es, de los derechos de que son titulares todos los hombres, por el solo hecho de serlo. Y concretamente del derecho a la vida, fuente y origen de todo derecho del hombre independientemente de la comunidad política, social o racial a la que se pertenezca.

Es un hecho histórico universalmente reconocido, que en la conciencia de todos los pueblos, de todas las razas, de todos los tiempos, aún antes de la Constitución de estados y naciones y de los pueblos más primitivos e incultos, el respeto al derecho a la vida, como una expresión de la conciencia y el derecho natural de los mismos.

El derecho a la vida, es un requisito sine qua non de todo derecho del hombre, ya que sin vida, ningún otro derecho humano puede tener vigencia ni ser ejercido. El derecho a la alimentación, a la educación, a la libertad; requieren racional y físicamente de una sola premisa, la de tener vida.

Compañeros legisladores: legislar sobre los derechos del hombre, sin legislar, reconocer y garantizar antes al generador primero y anterior a cualquiera de ellos, que es el derecho a la vida, es pretender asegurar los frutos sin asegurar antes el árbol que los contiene y produce.

La esencia del derecho a la vida, es la garantía de su existencia, es decir, asegurar su existencia desde el primer momento que la vida existe.

Sin existencia no hay vida, ya que la vida cesa en el momento que termina su existencia.

Esencia y existencia de la vida humana, están íntimamente ligadas y son irrenunciables e inseparables.

El marco legal de los ordenamientos secundarios que regulen como ejemplo lo relativo a la genética humana y/o bioética entre otras, debe basarse en el derecho fundamental que les da esencia y consistencia, es decir, el derecho a la vida.

El conjunto de los derechos del hombre corresponde a la sustancia y esencia del derecho, comprendido integralmente y no reducido a una sola dimensión.

Los derechos del hombre, dan origen a su vez a las libertades fundamentales del mismo y que en nuestra Carta Magna se reconocen en el Título Primero, intitulado de las Garantías Individuales.

Por tal razón, como ya lo expresara nuestro ilustre libertador generalísimo José María Morelos y Pavón en sus Sentimientos de la Nación, los derechos de los hombres son también los derechos de los pueblos.

Es por lo anterior, que el respeto a los derechos del hombre por su propia dimensión, deben estar en la base de cualquier Reforma del Estado, reforma que debe conducirnos a un orden jurídico más justo, verdadero y democrático.

La vigencia de los derechos humanos en el orden constitucional va íntimamente ligada a la vigencia de las libertades fundamentales del mismo.

El Estado no puede tutelar un derecho humano sí y otro no; no se puede garantizar o tutelar el derecho de asociación y negarse a tutelar el derecho a la libertad de pensamiento o de expresión.

La negación de un solo derecho, cualesquiera que sea este, implica la negación simultánea de todos los demás y por consiguiente la dignidad del hombre.

En función de lo anterior, el primer deber de un gobierno democrático, es mantener y garantizar la integridad y el ejercicio de los derechos de todos.

La renuncia de un gobierno a este principio, es traicionar su vocación democrática como custodio de la dignidad humana.

El reconocimiento de un orden jurídico basado en los derechos del hombre, garantiza la solvencia moral de todo gobierno ante su pueblo.

Por lo anteriormente expuesto, los abajo firmantes, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente

Iniciativa

De decreto que adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución...

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho a la vida, desde el primer instante de su existencia, como el primero y anterior a cualquier otro derecho.

Está prohibida la esclavitud ...

Queda prohibida toda discriminación ...

Segundo. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 12 de noviembre de 2002.— Diputados: Luis Fernando Sánchez Nava, Armando Salinas T., Silvia Alvarez B., José Alfredo Botello, Bernardo Borbón Vilches, Oscar Maldonado, Javier Rodríguez Ferrusca, Juan Carlos Sáinz, Francisco Javier Flores Ch., José T. Lozano Pardinas, Luis A. Aldana Burgos, Miguel Gutiérrez Machado, Javier Castañeda, Héctor Méndez Alarcón, Francisco López Brito, Francisco Guadarrama López, Roberto Aguirre Solís, Lionel Funes Díaz, Héctor Taboada Contreras, Néstor Villarreal Castro, Samuel Yoselevitz F., Miguel Angel Torrijos Mendoza, Marco Vinicio Juárez Fierro, J. de la C. Alberto Cano Cortezano, Víctor León Castañeda, José de Jesús López Sandoval, Valdemar Romero, Lucio Fernández González, Nelly Campos Quiróz, María Teresa Gómez Mont, Francisco Ramírez C., Raúl García Velázquez, M. Hugo Solís Alatorre, Celita Alamilla P. y Adrián Rivera Pérez.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Sánchez Nava.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

La diputada Chapa. Activen el sonido en la curul de la diputada Chapa, por favor.

La diputada María Elena Chapa Hernández (desde su curul):

Muy amable señor Presidente. Rogaríamos que se turnara a la Comisión de Equidad y Género para su opinión.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales con opinión de la Comisión de Equidad y Género.

El diputado Tomás Torres Mercado, que habría de presentar una iniciativa de reformas al artículo 31 inciso a) del Código Fiscal de la Federación, ha solicitado a través de su grupo parlamentario posponerla.

 

Ley General que Establece las Bases de CoordinaciOn del Sistema Nacional de Seguridad PUblica

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene en consecuencia el uso de la palabra el señor diputado Tomás Coronado Olmos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa para reformar la denominación del Título Tercero y adicionar un artículo 48-bis a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El diputado Tomás Coronado Olmos:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Un servidor, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración de este honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que reforma la denominación del Título Tercero, así como adicionar el artículo 48-bis a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de fortalecer la política preventiva del delito, mismo que se fundamenta bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todo Estado democrático que se pronuncie por una verdadera observancia al estado de derecho, tiene el deber de garantizar y velar por el adecuado desarrollo y bienestar de la población, así como lograr una adecuada seguridad pública, toda vez que estas condiciones en su conjunto forman la estructura fundamental para el pleno goce y ejercicio de las garantías individuales de todo ciudadano.

En tal sentido, la seguridad pública exige un compromiso diario y un esfuerzo permanente, que responda al cumplimiento de las expectativas de un régimen democrático, así como un efectivo federalismo.

Ya lo expresaba don Rafael Preciado Hernández: “la seguridad es uno de los fines específicos del derecho y que está en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes, sus derechos no serán objeto de ataques violentos, y que en el supuesto de darse éstos, la comunidad asegurará protección”.

Es por ello que se considera que ningún Estado tendría razón de ser si no se garantiza la vida, la integridad, la libertad, la propiedad y la tranquilidad de sus miembros, motivo por el cual se considera que la seguridad pública constituye hoy un elemento esencial que le corresponde garantizar y fortalecer al Estado, el cual sólo puede hacerlo en la medida en que se encamine el conjunto de acciones, así como los de la sociedad para generar las condiciones sociales, económicas, culturales y políticas que la posibiliten.

Por tal motivo, se hace necesario que nuestro Sistema de Seguridad Pública descanse en una adecuada y eficaz política criminal, basada en un verdadero estudio de los factores criminógenos, así como de los delitos de mayor incidencia, a fin de realizar verdaderos programas preventivos del delito acordes a la realidad actual de nuestra sociedad.

En virtud de que el fenómeno de la inseguridad pública, es generado por diversos factores, los cuales inciden de manera importante en nuestro entorno social, es por ello que debemos partir del reconocimiento de la existencia de una problemática seria y preocupante en materia de seguridad pública, toda vez que las razones sociales, económicas, culturales e históricas que propician el fenómeno del delito y de la delincuencia, son por demás complejas.

En suma, la seguridad pública debe de conceptualizarse como un servicio no sólo de persecución de conductas delictivas, sino también de prevención científica de la comisión del delito, toda vez que los objetivos de la seguridad pública sólo pueden alcanzarse a través de una concepción sistemática pues sus áreas abarcan la prevención del delito, las acciones para enfrentarlo éste se presenta y la correcta y efectiva aplicación de sanciones preventivas previstas por la norma.

Por tal motivo, se considera que uno de los propósitos de toda política de Estado para contrarrestar la inseguridad pública y la delincuencia en el país, así como para detectar y combatir los factores criminógenos y grupos de riesgo, debe de ser el de fomentar y difundir ampliamente la cultura de la prevención del delito en la población a través de programas y mecanismos de coordinación entre diversas instancias de gobierno que tienen injerencia en la prevención de las conductas delictivas en nuestro país, en virtud de que se considera que el objetivo de una política preventiva del delito debe de consistir en la implementación de estrategias que tiendan a evitar, tanto a mediano como a largo plazo el uso de la coacción y de la punición.

En síntesis, nuestro país requiere de un marco jurídico que regule adecuadamente la prevención del delito, por ello es necesario concebir la seguridad pública como una nueva actitud de gobierno y de sociedad para impulsar y consolidar una verdadera y eficaz cultura preventiva del delito que se sustente en los compromisos de fortalecer la seguridad pública, a través de la disminución de los efectos nocivos de las conductas antijurídicas y erradicando la impunidad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales adecuadas, que propicien la conformación de una adecuada y eficaz política criminal que tenga como eje rector la prevención del delito, presentamos con todo respeto a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente

iniciativa

De decreto en el que se reforma la denominación del título tercero, así como se adiciona un artículo 48-bis a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de fortalecer la política preventiva del delito.

Artículo primero. Se reforma la denominación del Título Tercero de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

“Titulo tercero

De la prevención del delito y la participación de la comunidad”

Artículo segundo. Se adiciona un artículo 48-bis a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

“La prevención del delito constituye una responsabilidad esencial y prioritaria dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es por ello que el Consejo Nacional de Seguridad Pública deberá de establecer mecanismos y procedimientos respecto a las funciones que realice, tendientes a:

I. Fomentar la cultura preventiva de la ciudadanía e involucrar al sector público y promover la participación de los sectores social y privado.

II. Estudiar las conductas antisociales y los factores que las propician y elaborar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia.

III. Promover la cooperación entre las entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado, para el fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito.

IV. Impulsar decididamente todas aquellas actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas tendientes a alejar al individuo de la comisión de culturas antisociales.

V. Realizar programas y actividades en ciudades, comunidades o colonias que permitan una sana convivencia social y familiar que tiendan a la erradicación de los delitos.

VI. Procurar la sensibilización de la opinión pública mediante campañas permanentes de prevención del delito en los medios masivos de comunicación promoviendo la integración familiar, la educación, la cultura, el deporte, la recreación, el civismo y todo aquello que permita alejar a la persona de la conducta delictiva.

Poner en práctica acciones que permitan el acercamiento de los cuerpos de seguridad hacia la sociedad, para mantener confianza en éstos. Establecer en coordinación con las autoridades de educación pública y privada, programas dirigidos a los educandos, a fin de que éstos se desarrollen con un alto sentido de respeto a sus semejantes, basando su conducta en los elevados valores morales.

Propiciar los medios y mecanismos necesarios para una cultura de seguridad en la sociedad, incluyéndola para que ésta cuente con los conocimientos básicos y evitar sea víctima de ilícitos.

Impulsar el apoyo de la sociedad hacia las corporaciones policiales a través de acciones directas o de información oportuna que permitan la detección y prevención de los ilícitos.

Las demás que considere necesarias ya sea a propuesta de las autoridades o de la propia sociedad civil.

Instrumentar proyectos tendientes a la profesionalización de los agentes del Ministerio Público, de los miembros de las instituciones policiales, del personal del sistema penitenciario y demás autoridades en materia de prevención del delito, promoviendo una mayor complementación entre estas instituciones.

Termino, señor Presidente.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 diciembre del año 2002.

Le solicito muy respetuosamente señor Presidente, se inserte íntegra la presente iniciativa en el Diario de los Debates y se publique en la Gaceta Parlamentaria y se turne a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Muchas gracias.

«Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.— Presente.

Tomás Coronado Olmos, diputado federal, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LVIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la presente   iniciativa de decreto por el que se reforma la denominación del Título Tercero, así como se adiciona un artículo 48-bis a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de fortalecer la política preventiva del delito, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todo Estado democrático que se pronuncie por una verdadera observancia al estado de derecho, tiene el deber de garantizar y velar por el adecuado desarrollo y bienestar de la población, así como lograr una adecuada seguridad pública, toda vez que estas condiciones en su conjunto conforman la estructura fundamental para el pleno goce y ejercicio de las garantías individuales de todo ciudadano.

En tal sentido, la seguridad pública exige un compromiso diario y un esfuerzo permanente que responda al cumplimiento de las expectativas de un régimen democrático, así como a un efectivo federalismo.

Ya lo expresaba don Rafael Preciado Hernández, “la seguridad es uno de los fines específicos del derecho y que ésta es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos, no serán objeto de ataques violentos y que en el supuesto de darse éstos, la comunidad asegurará protección”.

Es por ello que se considera que ningún Estado tendría razón de ser, si no se garantiza la vida, la integridad, la libertad, la propiedad y la tranquilidad de sus miembros, motivo por el cual se considera que la seguridad pública constituye un elemento esencial que le corresponde garantizar y fortalecer al Estado, el cual sólo puede hacerlo en la medida en que encamine el conjunto de sus acciones, así como las de la sociedad para generar las condiciones sociales, económicas, culturales y políticas que las posibiliten.

Por tal motivo se hace necesario que nuestro sistema de seguridad pública descanse en una adecuada y eficaz política criminal, basada en un verdadero estudio de los factores criminógenos, así como de los delitos de mayor incidencia, a fin de realizar verdaderos programas preventivos del delito, acordes a la realidad actual de nuestra sociedad, en virtud de que el fenómeno de la inseguridad pública es generado por diversos factores, los cuales inciden de manera importante en nuestro entorno social. Es por ello que debemos partir del reconocimiento de la existencia de una problemática seria y preocupante en materia de seguridad pública, toda vez que las razones sociales, económicas, culturales e históricas que propician el fenómeno del delito y la delincuencia son por demás complejas.

En suma, la seguridad pública debe conceptualizarse como un servicio no sólo de persecución de conductas delictivas, sino también de prevención científica de la comisión de delito, toda vez que los objetivos de la seguridad pública sólo pueden alcanzarse a través de una concepción sistemática, pues sus áreas abarcan la prevención del delito, las acciones para enfrentarlo cuando éste se presenta y la correcta y efectiva aplicación de sanciones previstas por la norma.

Por tal motivo, se considera que uno de los propósitos de toda política de Estado para contrarrestar la inseguridad pública y la delincuencia en el país, así como para detectar y combatir los factores criminógenos y grupos de riesgo, debe de ser el de fomentar y difundir ampliamente la cultura de la prevención del delito en la población, a través de programas y mecanismos de coordinación entre las diversas instancias de gobierno que tienen injerencia en la prevención de las conductas delictivas en nuestro país, en virtud de que se considera que el objetivo de una política preventiva del delito, debe de consistir en la implantación de estrategias que tiendan a evitar, tanto a mediano como a largo plazos, el uso de la coacción y la punición.

En tal sentido cabe señalar que una de las líneas estratégicas en materia de seguridad pública que contempla el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, es la prevención de delito, debiéndose crear las condiciones legales e institucionales que aseguren a todo individuo la protección de su persona, así como de su patrimonio, lo cual requiere de acciones concretas y eficaces para tal efecto.

Es por ello que se torna necesario que dichas acciones preventivas del delito se encuentren orientadas, entre otras cosas, en propiciar una mayor confianza de la población en las instituciones, ya sea a través de pláticas, conferencias, foros de prevención del delito, orientación legal, apoyo psicológico, informes sobre delitos, así como la colaboración de un mayor número de instituciones públicas en los tres niveles de Gobierno, de asociaciones y organismos privados o sociales, en programas, estrategias y acciones de prevención.

Asimismo, con el propósito de crear una cultura de la legalidad y de la responsabilidad y llegar a incorporar la participación de grupos representativos de la sociedad y organismos de gobierno, que contribuyan en la prevención de los delitos, es menester fortalecer y celebrar convenios de colaboración entre instituciones federales, estatales, municipales y asociaciones civiles para la cooperación en programas de prevención del delito, así como con instituciones de educación superior, públicas y privadas, toda vez que es evidente que el logro de los objetivos perseguidos por la seguridad pública no debe limitarse a la organización de programas generales que atiendan situaciones de conflicto, sino que también deben encontrarse enfocados en lograr una eficaz coordinación y colaboración entre todas las instituciones, organismos y entes relacionados con la seguridad pública que se encuentren interesados en obtener una mayor y mejor seguridad pública en nuestro país.

Esta necesidad de coordinación entre las diversas instancias encargadas de la seguridad pública en nuestro país, fue lo que dio justificación a creación de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual fue aprobada por el Poder Legislativo, con el propósito de vincular la actuación de los niveles de gobierno y reglamentar la materia de seguridad pública para todos los ámbitos del Estado, es decir, dicho cuerpo normativo fue creado con objeto de integrar a diferentes instituciones, organismos afines, expertos y demás entes relacionados con la seguridad pública, con el fin de aglutinar los esfuerzos de cada uno de ellos en uno solo, que permita mejorar la coordinación para combatir el delito en todo el territorio nacional.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que la propia Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tiene su apoyo en una concepción integral en el que destaca el aspecto preventivo sobre el represivo, es decir, más que inclinarse en una prevención especial (aspecto punitivo), se enfoca en una prevención general, tan es así que en sus disposiciones iniciales se establece la obligación del Estado para combatir las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales debiendo fomentar en todo momento los programas y acciones necesarios para inculcar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que el propio artículo tercero del cuerpo normativo en comento, establece la prevencíón del delito como uno de los medios que utilizarán las autoridades competentes en la materia para poder alcanzar los fines que persigue la seguridad pública. No obstante lo anterior se considera indispensable reforzar el contenido y alcance jurídico de dicho cuerpo normativo, en lo que a esta materia se refiere, a efecto de favorecer la implementación de políticas preventivas del delito, así como poder entablar un adecuado combate a los factores criminógenos que originan la incidencia delictiva en nuestro país, sobre la base de que el costo de la prevención del delito siempre será menor al costo humano, económico y material de la represión de conductas delictivas.

Es por ello que la presente iniciativa, prevé la adición de un artículo 48-bis a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de establecer que la prevención del delito constituye una responsabilidad esencial y prioritaria dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que el Consejo Nacional de Seguridad Pública deberá establecer mecanismos y procedimientos para la prevención del delito, respecto a las funciones que realice, tendientes, entre otras cosas, a fomentar en la ciudadanía una cultura preventiva del delito; a promover la cooperación entre entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado para el fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito; a impulsar decididamente todas aquellas actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas tendientes a alejar al individuo, de la comisión de conductas antisociales; a realizar programas y actividades en ciudades, comunidades o colonias, que permitan una sana convivencia social y familiar que tiendan a la erradicación de delitos; a procurar la sensibilización de la opinión pública, mediante campañas permanentes de prevención del delito en los medios masivos de comunicación, promoviendo la integración familiar, la educación, la cultura, el deporte, la recreación, el civismo y todo aquello que permita alejar a la persona de la conducta delictiva; a impulsar el apoyo de la sociedad hacia las corporaciones policiales, a través de acciones directas o de información oportuna que permitan la detección o prevención de ilícitos; entre otros aspectos.

En síntesis, nuestro país requiere de un marco jurídico que regule adecuadamente la prevención del delito, por ello, es necesario concebir la seguridad pública como una nueva actitud de Gobierno y sociedad para impulsar y consolidar una verdadera y eficaz cultura preventiva del delito, que se sustente en los compromisos de fortalecer la seguridad pública, a través de la disminución de los efectos nocivos de las conductas antijurídicas y erradicando la impunidad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales adecuadas, que propicien la conformación de una adecuada y eficaz política criminal que tenga como eje rector la prevención del delito, presentamos con todo respeto a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA

De decreto por el que se reforma la denominación del Título Tercero, así como se adiciona un artículo 48-bis a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de fortalecer la Política Preventiva del Delito.

Artículo primero. Se reforma la denominación del Título Tercero de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

TITULO TERCERO

De la prevención del delito y la participación de la comunidad

Artículo segundo. Se adiciona un artículo 48-bis a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

“Artículo 48-bis. La prevención del delito constituye una responsabilidad esencial y prioritaria dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es por ello que el Consejo Nacional de Seguridad Pública deberá establecer mecanismos y procedimientos, respecto a las funciones que realice, tendientes a:

I. Fomentar la cultura preventiva de la ciudadanía, involucrar al sector público y promover la participación de los sectores social y privado;

II. Estudiar las conductas antisociales y los factores que las propician y elaborar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia;

III. Promover la cooperación entre entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado para el fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito;

IV. Impulsar decididamente todas aquellas actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas tendientes a alejar al individuo, de la comisión de conductas antisociales;

V. Realizar programas y actividades en ciudades, comunidades o colonias, que permitan una sana convivencia social y familiar que tiendan a la erradicación de delitos;

VI. Procurar la sensibilización de la opinión pública, mediante campañas permanentes de prevención del delito en los medios masivos de comunicación, promoviendo la integración familiar, la educación, la cultura, el deporte, la recreación, el civismo y todo aquello que permita alejar a la persona de la conducta delictiva;

VII. Poner en práctica acciones que permitan el acercamiento de los cuerpos de seguridad hacia la sociedad para mantener confianza en éstos;

VIII. Establecer, en coordinación con las autoridades de educación pública y privada, programas dirigidos a los educandos, a fin de que éstos se desarrollen con un alto sentido de respeto a sus semejantes, basando su conducta en los más elevados valores morales;

IX. Difundir en la sociedad, preceptos legales o reglamentos que permitan el conocimiento de derechos y obligaciones de gobernados y autoridades;

X. Propiciar por los medios y mecanismos necesarios, una cultura de seguridad en la sociedad, instruyéndola para que ésta cuente con los conocimientos básicos y evitar sea víctima de ilícitos;

XI. Realizar acciones tendientes al apoyo mutuo entre ciudadanos, para mejorar la seguridad en el entorno social;

XII. Instrumentar proyectos tendientes a la profesionalización de los agentes, del Ministerio Público, de los miembros de las instituciones policiales, del personal del sistema penitenciario y demás autoridades en materia de prevención del delito, promoviendo una mayor complementación entre estas instituciones y el ciudadano;

XIII. Impulsar el apoyo de la sociedad hacia las corporaciones policiales, a través de acciones directas o de información oportuna que permitan la detección o prevención de ilícitos;

XIV. Las demás que se consideren necesarias, ya sea a propuesta de las autoridades o de la propia sociedad civil”.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de diciembre de 2002.— Diputado Tomás Coronado Olmos.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Tomás Coronado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

 

CODIGO PENAL FEDERAL

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra el diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa de reforma al artículo 224-bis, del Código Penal Federal.

El diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez:

Con su venia señor Presidente:

Decreto mediante el cual se modifica el artículo 429 del Código Penal Federal incorporando como delito perseguible de oficio, el tipificado en el artículo 424-bis del mismo ordenamiento.

El que suscribe, diputado de la LVIII Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorabler Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía, una iniciativa de modificación al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En México, la legislación de la propiedad intelectual referente a derechos de autor y de propiedad industrial, ha permanecido por años sin cambios significativos y con sanciones administrativas y penales menores.

A raíz de la firma y entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la materia de la propiedad intelectual se ve regulada por una nueva legislación y posteriores reformas penales, que prevén mayores sanciones y consideran algunas conductas de este tipo como delitos graves.

Las conductas comúnmente denominadas como piratería, tan solo en la materia de Derechos de Autor, representan altos ingresos al crimen organizado, al grado que de poderse cuantificar en su conjunto, seguramente estarían a niveles muy cercanos a los ingresos generados por el narcotráfico y superarían por mucho al de robo de automóviles. Lo cual puede sonar excesivo pero si tan sólo consideramos como ejemplo el que durante el año 2000 sólo la industria cinematográfica de los Estados Unidos tuvo cuatro veces más ganancias en materia de derechos de autor, que la industria automotriz de ese país, nos daremos una idea de la dimensión del problema.

En México se calcula que de cada 10 videos cinematográficos que se venden, siete de ellos son comercializados por la industria de la piratería. Esto nos da un pequeño parámetro de la magnitud de los ingresos generados a la delincuencia y por ende la pérdida económica para los autores titulares de derechos conexos y empresas, tan sólo en este rubro.

El Código Penal Federal prevé diversos tipos penales que tienen por objeto desalentar la violación del derecho autoral y, en su caso, castigar y reparar. El tipo previsto por el artículo 429-bis del Código Penal Federal tiene, sin embargo, como requisito de procebilidad la petición de parte.

El hecho de que un delito considerado por la ley procesal penal, en el artículo 194, como delito grave, esto por afectar de manera importante los valores importantes de la sociedad, el hecho de que este delito grave tenga como requisito de procebilidad una querella, es una contradicción jurídica grave. Además, ocasiona una problemática en la persecución de los delitos, pues la autoridad ministerial se ve limitada por la existencia o no de una querella o, en su caso, se cuestionaría además la legalidad de intervenir o no en los casos de flagrancia.

Y aún en los casos en los que exista la querella, el Ministerio Público Federal y posteriormente la autoridad judicial tienen por límite de su actuar en todo momento la figura del perdón, lo que ha ocasionado en la práctica múltiples casos de abusos por parte también de los querellantes, que utilizan los órganos de procuración de justicia como órganos de cobranza y presión y en el mayor de los casos otorgan el perdón una vez que ven satisfechos sus intereses económicos.

Esto facilita la extorsión a los presuntos culpables, que se ven sujetos a un proceso penal en el cual no cuentan con el beneficio de la libertad caucional por tratarse de un delito grave, desvirtuándose así el objetivo de la ley.

Resulta superior el objetivo económico al objetivo de salvaguarda, promoción y protección de la actividad cultural de los autores y titulares de derechos y conexos.

Actualmente numerosas averiguaciones previas relacionadas con delitos en la materia de derecho de autor se ven abruptamente interrumpidas por el otorgamiento del perdón.

De las que llegan a ser consignadas a los tribunales, muy pocas llegan a la etapa de sentencia por también existir el otorgamiento de este perdón, ahora en los órganos judiciales.

El resultado es que muchas averiguaciones no se concluyen y aun ya consignadas no se puede determinar o no se llega a determinar la culpabilidad.

Sólo se da inicio a un costoso, muy costoso procedimiento en el cual ya se invirtieron o se invierten numerosas horas-hombre, aunando el gasto económico que para el país significa el haber hecho funcionar sus órganos de procuración de justicia en el desplazamiento del personal ministerial, policial, recursos materiales y económicos en operativos e investigaciones posteriores, implicando, en ocasiones, gastos por parte del Estado muy superiores a los acuerdos económicos entre las partes.

El hecho de que este delito sea perseguido de oficio facilitará la oportuna intervención por parte de la autoridad en los casos de flagrancia, existiendo en todo momento la posibilidad de los titulares de los derechos autorales y conexos de denunciar y actuar como coadyuvantes en los delitos de derechos de autor que sean de su conocimiento o de los cuales sea víctimas.

Se garantiza que una mayor cantidad de procedimientos lleguen hasta las últimas instancias.

Vamos a ahorrar. El artículo actualmente dice: “los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424 fracción I, que será perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

Debe decir: “los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo los casos previstos en el artículo 424 fracción I y 424-bis, que serán perseguidos de oficio.

En el caso en que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública considerándosele parte ofendida.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 28 de noviembre del 2002.

Muchas gracias.

«Decreto mediante el cual se modifica el artículo 429 del Código Penal Federal incorporando como delito perseguible de oficio el tipificado en el artículo 424-bis.

El que suscribe, diputado de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía una iniciativa de modificación al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En México la legislación de la propiedad intelectual referente a Derechos de Autor y de Propiedad Industrial ha permanecido por años sin cambios significativos y con sanciones administrativas y penales menores. A raíz de la firma y entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la materia de la propiedad intelectual se ve regulada por una nueva legislación y posteriores reformas penales que prevén mayores sanciones y consideran algunas conductas de este tipo como delitos graves.

La protección de la propiedad intelectual a través de tipos penales con sanciones mayores ha repercutido en el considerable aumento del número de querellas, al grado que los órganos de procuración de justicia se han visto en la necesidad de crear una fiscalía especializada para la atención de delitos en la materia (FEDPII) y por ende, que cada vez mayor número de averiguaciones sean consignadas a la autoridad judicial.

El aumento de las conductas comúnmente denominadas como “piratería’’ tan solo en la materia del derecho de autor, representan altos ingresos al crimen organizado, al grado que, de poderse cuantificar en su conjunto seguramente estarían a niveles muy cercanos de los ingresos generados por el narcotráfico y superarían a los del robo de automóvil lo cual pudiera sonar excesivo pero si tan sólo consideramos como ejemplo, el que durante el año 2000 sólo la industria cinematográfica representó para los Estados Unidos de América ingresos cuatro veces mayores a los ingresos generados por la totalidad de la Industria Automotriz Norteamericana para el referido país dimensionamos el problema. En México se calcula que de cada 10 videos cinematográficos que se venden siete de ellos son comercializados por la industria de la piratería, esto nos da un pequeño parámetro de la magnitud de los ingresos generados a la delincuencia y por ende, la perdida económica para los autores, titulares de derechos conexos y empresas tan sólo en este rubro.

La Ley Federal del Derecho de Autor, ley de interés público, tiene por objetivo la salvaguarda y difusión del acervo cultural de la nación y la protección de los derechos de los autores y titulares de los derechos conexos. Por otra parte el Código Penal Federal prevé diversos tipos penales que tienen por objetivo desalentar la violación del derecho autoral (prevención). Y en el caso de presentarse la conducta delictiva se castigue con una pena privativa de libertad y se repare el daño causado mediante sanciones económicas (sancionar).

El tipo previsto por el artículo 429-bis del Código Penal Federal tiene como requisito de procedibilidad la existencia de la querella como lo establece el artículo 429, es decir, que se persigue sólo a petición de parte ofendida, existiendo en cualquier momento procesal la posibilidad por parte del querellante de otorgar el perdón al inculpado.

El hecho de que un delito, considerado por la Ley Procesal Penal en su artículo 194 como delito grave por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad sea perseguido a petición de parte ofendida, no sólo es una contradicción jurídica si no que además ocasiona una problemática en la persecución de los delitos por parte del Ministerio Público Federal. Pues la autoridad ministerial se ve limitada por la existencia o no de una querella o en su caso, se cuestiona la legalidad de intervenir o no en los casos de flagrancia en este tipo de delitos por parte de la autoridad y en los casos en los que existe la querella, el Ministerio Público y posteriormente la autoridad judicial tienen por límite de su actuar en todo momento la figura del perdón, lo que ha ocasionado en la práctica, múltiples casos de abusos por parte de los querellantes que utilizan los órganos de procuración de justicia como órganos de cobranza y presión, y en el mayor de los casos otorgan el perdón una vez que ven satisfechos sus intereses económicos. Esto facilita la extorsión de los inculpados que se ven sujetos a un proceso penal en el cual no cuentan con el beneficio de la libertad caucional por tratarse de un delito grave, desvirtuándose con ello el objetivo de justicia de la ley siendo superior el objetivo económico al objetivo de salvaguarda, promoción y protección de la actividad cultural y de los autores y titulares de derechos conexos.

Actualmente numerosas averiguaciones previas relacionadas con delitos en materia de derecho de autor se ven detenidas abruptamente por el otorgamiento del perdón. De las que llegan a ser consignadas a los tribunales muy pocas llegan a la etapa de sentencia por también existir el otorgamiento de este ahora ante los órganos judiciales. El resultado que muchas averiguaciones no se concluyan o que consignada la averiguación no se llegue a determinar culpabilidad o no, porque los procesos se ven suspendidos sin que esto implique alguna mayor responsabilidad para quien dio pie e inicio, a todo un procedimiento en el cual ya se invirtieron numerosas horas hombre de trabajo aunando al gasto económico que para el país significó el haber hecho funcionar sus órganos de procuración de justicia, en el desplazamiento de personal ministerial, policial, de recursos materiales y económicos en operativos e investigaciones y posteriores procesos implicando en ocasiones gastos por parte del Estado mayores a los acuerdos económicos que se logran entre las partes para la reparación del daño y con los cuales dan fin e interrumpen todo un proceso ministerial o judicial.

El hecho de que este delito sea perseguido de oficio facilitará la oportuna intervención por parte de la autoridad en los casos flagrancia, existiendo en todo momento la posibilidad de los titulares de los derechos autorales y conexos de denunciar y actuar como coadyuvantes en los delitos de derecho de autor que sean de su conocimiento o de los cuales sean las víctimas; se garantiza que una mayor cantidad de procedimientos lleguen hasta sus últimas instancias, existiendo la posibilidad de las partes de la denuncia en su caso, cuando la autoridad no cumpla con lo que legalmente está obligada y que se llegue a una sentencia que determine la culpabilidad o no del inculpado. En caso de ser culpable que efectivamente se sancione al delincuente con penas privativas de la libertad y económicas respectivas previstas, que reparen el daño causado, lo cual desalentará realmente los actos comúnmente llamados de piratería con procesos serios que a la vez evite las denuncias temerarias dado que al término de proceso existiría en este último caso la posibilidad de contrademandas.

Con procesos completos y resolutorios se justificaría el gasto de procuración e impartición de justicia que el estado realice. Buscamos con procedimientos que verdaderamente protejan los derechos de autor y conexos dando la ventaja a los titulares de los derechos autorales y conexos de que por medio de la simple denuncia, la autoridad intervenga y no se tenga la necesidad de presentar una querella que implica un mayor gasto que por concepto de representación o asesoramiento jurídico privado actualmente se requiere y que en realidad ocasiona que en la actualidad muchos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes de recursos económicos limitados (que son la mayoría) no puedan proteger sus derechos dejando actualmente sólo esta posibilidad a los que tienen los recursos económicos suficientes para iniciar procedimientos de querella que por sí implican un mayor conocimiento técnico jurídico para que efectivamente prosperen.

Adicionalmente a la anterior problemática referida, la protección del derecho de autor se ve rodeada por una ley con múltiples lagunas y superada por el avance de la ciencia y la tecnología, que la hace en gran medida obsoleta, un funcionamiento de las autoridades administrativas como Registro Público del Derecho de Autor de Instituto Nacional del Derecho de Autor en ocasiones deficiente, la ignorancia de la materia que en algunos casos existe por parte del Ministerio Público Federal y la inexistencia de jueces especializados en la materia, la mala actuación en algunas ocasiones y falta de una adecuada regulación de las sociedades de gestión colectiva; lo que genera en su conjunto una gran desprotección de los autores de obras literarias y artísticas, así como de los artistas intérpretes y ejecutantes, los cuales dan a conocer temerosamente sus obras, interpretaciones o ejecuciones y en el peor de los casos el que prefieran dar a conocer y explotar sus obras en el extranjero que en su país natal o definitivamente mantenerlas inéditas.

En resumen, es necesario contar por una parte, con una legislación autoral clara, completa y adecuada a los tiempos y avances tecnológicos, que proporcione una verdadera protección a los titulares del derecho autoral y derechos conexos que facilite una actuación eficaz de la autoridad, además de que la Ley Autoral fomente la creación intelectual y difusión de la cultura; pero por otra parte que la legislación autoral y penal no sea motivo del abuso o perversión de un derecho transformándolo un interés netamente monetario y que pone en segundo término la difusión de la cultura y la protección de los autores, artistas intérpretes y ejecutantes, lo cual es el interés original del derecho de autor y que son la materia prima de la cultura y el arte.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta soberanía la

INICIATIVA

De Modificación al Código Penal Federal

Actualmente dice:

Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424 fracción I, que será perseguido de oficio. En el caso de que los Derechos de Autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulara la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

Debe decir:

Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo los casos previstos en el artículo 424 fracción I y 424-bis, que serán perseguidos de oficio. En el caso de que los Derechos de Autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose parte ofendida.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.— Diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez.

Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

 

 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra el diputado José Alvaro Vallarta Ceceña, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para presentar iniciativa que adiciona los artículos 77-bis y 77-ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña:

Con su permiso, señor Presidente.

Hay leyes que impactan de inmediato, hay leyes que su impacto es un poco más tardado.

Tenemos dos años trabajando en una iniciativa para dar dictámenes, inclusive hacer una iniciativa, un decreto, un proyecto de decreto sobre la Ley de Armas de Fuego y Explosivos.

Después de estos dos años e inclusive si le agregamos el trabajo que realizó la LVII Legislatura, serían tres años en trabajar en este proyecto de decreto.

Por diversas razones no fue posible sacar la ley, el proyecto de ley, el proyecto de decreto en estos días.

Este decreto traía varios conceptos: el control de las armas, el control de los explosivos, fomentar inclusive las actividades de la pirotecnia. Pero tiene una parte humana que es la de dar la oportunidad que 10 mil personas que están en las cárceles de nuestro país, la mayoría de ellos por haber cometido el error de traer un arma de fuego, por primera vez y siendo ciudadanos de buena conducta, muchos de ellos jóvenes, inclusive que con mucho sacrificios salieron de indocumentados al vecino país del norte y al regresar traían un arma de fuego y todos, por ser un delito grave, fueron condenados a cinco años de prisión, así sean ciudadanos de buena conducta.

Este decreto que teníamos discutiéndolo en una de sus partes, manifestaba esta situación humana y social para dejar en libertad a aquellos que por primera vez cometían el error, no quiero de ninguna manera decir “el delito” de portar, transportar o introducir un arma.

Pero ante eso y dado que hay las tragedias que existen en cada uno de los hogares de éstas más de 10 familias y ante la no discusión del decreto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es que, auxiliado por abogados de los diversos partidos, del PRI, del PAN, del PRD, abogados constitucionalistas, que ante ustedes me permito presentar la iniciativa que adiciona el artículo 77-bis y 77-ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos actual, la que se encuentra en vigencia.

Algunos de los aspectos que se manifiestan es que esta ley sirve para detener a verdaderos delincuentes que no se les puede comprobar el delito y que el único recurso que existe es el del arma. Si aplicamos ese concepto en la realidad ha acontecido que son muy pocos y tal vez ninguno de los delincuentes que han sido detenidos por ese motivo; al contrario, el arma ha sido un agravante de otros delitos cometidos, así sea el narcotráfico, así sea el asalto o el secuestro. Pero en aras de ese concepto, por no decir todos, la gran mayoría de los que están en estos momentos en las cárceles de este país, la gran mayoría está por haber cometido el error de portar, transportar o pretender introducir un arma.

Quise inclusive que esta ley fuera de urgente y obvia resolución, por el impacto social inmediato que tiene, por la necesidad que tenemos de que cuando menos estas familias tengan en su hogar esta navidad y ese año nuevo a esos ciudadanos, a esos jóvenes, a esas mujeres porque también hay mujeres, que pasen la navidad o el año nuevo en su casa.

Pero aún así creo y el apoyo que tenemos y que haya esta iniciativa de todos los integrantes de los partidos políticos deseamos y agradezco la colaboración de los diversos abogados de los diversos partidos que hay y que me ayudaron a redactar esta ley, que sea pasada a la Comisión de Justicia porque es de justicia pasar esta ley y que ojalá y mañana la estemos ya, inclusive discutiendo de segunda lectura, para que con ese mismo espíritu social la podamos pasar al Senado de la República.

Me permito leer el proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 77-bis y 77-ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo único. Se adicionan los artículos 77-bis y 77-ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

“Artículo 77-bis. Se le impondrá de 150 a 400 días multa a quien posea, porte y/o transporte un arma por primera vez, sin la licencia o permiso correspondiente, siempre y cuando no haya sido condenado por delito doloso y tenga un modo honesto de vida. Además se le recogerá el arma en forma definitiva; dicha arma a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional. En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas en los artículos 81, 83, 83-ter-u, 86 fracción II, según sea el caso.

Artículo 77-ter. Se le impondrá de 200 a 400 días multa a quien introduzca a territorio nacional por primera vez un arma o municiones en cantidades superiores a las permitidas por esta ley, sin manifestarlas en el recinto aduanal, siempre y cuando no haya sido condenado por delito doloso y tenga un modo honesto de vida. Además se le recogerá en forma definitiva dichos objetos a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional. En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas en los artículos 84-u 84-bis, según sea el caso.”

Termino, señor Presidente, con estos transitorios.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas condenadas o sujetas a proceso por los delitos de posesión, portación, transportación o introducción al país de un arma o municiones en cantidades superiores a las establecidas por esta ley, si reuniesen los requisitos de no haber sido condenados por delito doloso y tengan un modo honesto de vida, podrán quedar de inmediato en libertad. Quienes hayan permanecido más de un año en prisión, no deberán pagar la multa a que se refieren los artículos 77-bis y 77-ter de esta ley.

Por último el:

Tercero. Para los efectos de la libertad inmediata mencionada, los órganos jurisdiccionales federales y la Secretaría de Seguridad Pública, proveerán lo conducente en las esferas de sus respectivas competencias. El Instituto Federal de Defensoría Pública, a través de los defensores públicos, realizarán todas las acciones tendientes a lograr la obtención de esta libertad.

Deseo entregar la iniciativa y que además de lo que dije verbalmente, se anexe en el Diario de los Debates.

Muchas gracias, señor vicepresidente.

«Iniciativa que adiciona los artículos 77-bis y 77-ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Ciudadana Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.— Presente.

El que suscribe la presente iniciativa, diputado federal por la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que establecen los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 77-bis y 77-ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de conformidad con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el año de 1972 se creó en nuestro país la nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que a la fecha continua vigente y es reglamentaria del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece como garantía individual de los habitantes del Territorio Nacional dos aspectos fundamentales, la posesión y portación de armas de fuego.

El 24 de diciembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 81, 83 y 83-ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Esta reforma consistió esencialmente en aumentar las penas impuestas a los delitos de portación y posesión de las armas de fuego reservadas para el uso exclusivo del Ejército.

La modificación de esta ley aprobada por el Congreso de la Unión a iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo, sostuvo como primordial argumento el incrementar las penas, por los niveles alarmantes de inseguridad alcanzados en el país y, consideró que los altos índices de criminalidad, “son consecuencia de la proliferación de armas de fuego, así como su posesión, acopio y tráfico”.

Sin una sólida fundamentación, la reforma se justificó considerando que las penas rigurosas desmotivan la comisión de los delitos, sentenciando además que los delincuentes poseen, portan y acopian armas, con el propósito de llevar a cabo actividades ilícitas. Esto último es un hecho imprescindible sin duda, pero también es cierto que un gran número de personas poseen y en algunos casos portan, transportan o introducen armas de fuego no con el afán de perpetrar algún crimen o delito, sino como protección personal y la de su familia.

Al amparo de las consideraciones establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos creada en 1972 y su reforma en 1998, es conveniente señalar que no es objeto de esta iniciativa dejar al margen de la ley a quienes posean, porten, transporten o introduzcan de manera irregular armas de fuego, sino simplemente reconsiderar algunos casos específicos en los que, dada la tradición que existe en nuestro país en su manejo y utilización y las condiciones prevalecientes de inseguridad pública, la ley establece sanciones en extremo severas.

Es indudable que nuestro Sistema Jurídico Mexicano, en los últimos años, se ha inclinado por instaurar penas eliminatorias, según la propia clasificación mencionada, aumentando de manera sustancial las penas impuestas al delincuente y engrosando la lista de los delitos considerados como graves, sin que ello haya impactado en lo más mínimo los índices delictivos.

El propósito fundamental que motiva la presente iniciativa de adiciones a la Ley Federal de Fuego y Explosivos surge a partir de la dureza de la misma, la cual ha generado un mecanismo para que más de 10 mil personas de reconocida solvencia moral y con un modo honesto de vivir, hayan sido encarceladas por haber cometido el error de introducir al país, transportar, poseer o portar un arma sin la autorización correspondiente; lo cual se ha convertido en una verdadera tragedia para miles de familias mexicanas y para algunos extranjeros.

De aprobarse la presente iniciativa, se otorgaría seguridad jurídica a los individuos respecto de sus derechos y obligaciones que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo más clara y equitativa la forma de sancionar por parte del juzgador.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 77-bis y 77-ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo único. Se adicionan los artículos 77-bis y 77-ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

“Artículo 77...

Artículo 77-bis. Se le impondrá de 150 a 400 días multa a quien posea, porte y/o transporte un arma, por primera vez, sin la licencia o permiso correspondiente siempre y cuando no haya sido condenado por delito doloso y tenga un modo honesto de vida. Además, se le recogerá en forma definitiva dicha arma a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional. En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas en los artículos 81, 83, 83-ter u 86 fracción II, según sea el caso.

Artículo 77-ter. Se le impondrá de 200 a 400 días multa a quien introduzca a territorio nacional, por primera vez, un arma o municiones en cantidades superiores a las permitidas por esta ley, sin manifestarlas en el recinto aduanal, siempre y cuando no haya sido condenado por delito doloso y tenga un modo honesto de vida. Además, se le recogerá en forma definitiva dichos objetos a favor de la Secretaría de la Defensa Nacional. En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas en los artículos 84 u 84-bis, según sea el caso.”

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas condenadas o sujetas a proceso por los delitos de posesión, portación, transportación o introducción al país de un arma o municiones en cantidades superiores a las establecidas por esta ley, si reuniesen los requisitos de no haber sido condenados por delito doloso y tengan un modo honesto de vida, podrán quedar de inmediato en libertad. Quienes hayan permanecido más de un año en prisión, no deberán pagar la multa a que se refieren los artículos 77-bis y 77-ter de esta ley.

Tercero. Para los efectos de la libertad inmediata mencionada, los órganos jurisdiccionales federales y la Secretaría de Seguridad Pública, proveerán lo conducente en las esferas de sus respectivas competencias. El Instituto Federal de Defensoría Pública, a través de los defensores públicos, realizarán todas las acciones tendientes a lograr la obtención de esa libertad.

Dado en el Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.— Suscriben la presente iniciativa los diputados: José Alvaro Vallarta Ceceña y Amador Rodríguez Lozano.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Vallarta Ceceña.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Sí, diputado Samuel Aguilar.

El diputado Samuel Aguilar Solís (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

En virtud de la trascendencia de la iniciativa que el señor diputado y general Alvaro Vallarta ha presentado y dado el gran sentido humano que representa su iniciativa y como él lo ha expresado en tribuna, esta iniciativa tendría un beneficio sobre más de 10 mil personas en todo el país; como representante popular por el estado de Durango, específicamente más de 500 personas saldrían beneficiadas con esta iniciativa del general Vallarta; respetuosamente le solicito inscriba a un servidor también como firmante de la iniciativa del diputado general Vallarta.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Consulto al general Vallarta...

Perdón. Diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes (desde su curul):

Muy buenas tardes, señor Presidente.

Queremos comentar que también nosotros, bueno, un servidor, preocupado por la detención de muchos zacatecanos en la frontera y en nuestro propio estado, a partir de una legislación que considera como delito grave la portación y muchos de los detenidos no han tenido durante su trayectoria de vida ninguna demanda penal, ningún comportamiento ilícito irregular para que se hagan acreedores aparte de que la pena viene sin ningún beneficio, son cinco años mínimamente por portación y sin ningún beneficio. Entonces estamos de acuerdo con la protesta que presenta el general Vallarta y como fracción parlamentaria del Partido del Trabajo si nos permiten, que aparezcamos suscribiendo esta iniciativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Narro. La diputada Concepción Hinojosa.

La diputada Josefina Hinojosa Herrera (desde su curul):

Bueno gracias, señor Presidente.

Para lo siguiente, con fecha de abril, 10 de abril de 2001 yo presenté una iniciativa de reformas a la Ley de Armas de Fuego también que es en el mismo tenor y con el mismo sentido humanista de revisar otros artículos de la misma Ley de Armas pero para beneficiar a un grupo numeroso de 10 mil personas efectivamente que están en la cárcel por motivos de portación y posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, pero que por el exceso de las penas no han sido puestas en libertad.

La iniciativa y la exposición que propone el diputado general Vallarta lo comporta totalmente incluso está el texto que se presentó en esa fecha, sólo que además de suscribirla pediría que la Comisión de Justicia dictamine mi iniciativa conjuntamente con la del general presentada el día de ahora.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada. Diputado Manuel Duarte.

El diputado Manuel Duarte Ramírez (desde su curul):

Sí, muchas gracias, señor Presidente.

A nombre del PRD nosotros también quisiéramos dejar asentado que apoyamos firmemente la iniciativa que ha presentado el general Vallarta y estamos de acuerdo con esta problemática, es una forma de resolver este problema y que más que darles un regalo a los familiares de todas esas personas que se encuentran detenidas, que yo considero que no tienen un índice delictivo porque ha sido debido al desconocimiento de las altas sanciones que señala la ley y no tienen ningún nivel de peligrosidad.

Con esto yo creo que indirectamente estaríamos beneficiando a las familias de estas personas que se encuentran detenidas, que asciende en número a 10 mil en las cárceles de nuestro país y que además aminoraría la carga para mantener estas personas también en el alto índice de población que tienen las cárceles de nuestro país.

Así que no tenemos ningún inconveniente y por supuesto estaríamos de acuerdo en que se apruebe de obvia resolución.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Duarte. Diputado Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano(desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Este es un tema que siendo senador de la República presenté una iniciativa en el mismo sentido y desde entonces hemos estado trabajando con el entonces senador y ahora diputado Vallarta, para que se logre esta reforma que no voy a reiterar los argumentos que se han expresado pero los comparto.

Creo que es una iniciativa que debemos de aprobar de inmediato para que antes de que termine este periodo de sesiones pueda ser publicada y se pueda proceder conforme lo dice el transitorio, a través del Instituto de Asesoría Pública. Por lo tanto pediría que se me incorpore también en esta iniciativa presentada por el diputado Vallarta.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Sergio Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Gracias, señor diputado.

En lo particular me congratulo de la iniciativa del general y diputado Vallarta, soy aficionado al tiro al blanco y me consta personalmente por mi ejercicio profesional que hay muchísimos mexicanos que por andar en defensa de su persona, de sus bienes y de su familia a veces con una pistola 22 o un revólver 38 especial se quedan en la cárcel no porque revistan peligrosidad, sino simplemente porque son demasiado rigurosas las sanciones previstas.

Solamente veo algo que, con todo respeto al general que además lo admiro por su capacidad de diálogo y por la forma en que escribe y creo que el diputado Amador Rodríguez Lozano comparte conmigo esa opinión, cuando dice “podrán salir”, es de todos nosotros sabido que cualquier reforma a una ley se le da efecto retroactivo cuando beneficia en este caso al inculpado; me parece que en lugar de decir “podrá”, debería expresar “deberá”, pero con mucho gusto lo platico con el general y ojalá podamos sacar adelante esto en este mismo periodo.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Vaca.

Diputado Rafael Ramírez y después el diputado Vallarta.

El diputado Rafael Ramírez Agama (desde su curul):

Gracias.

Pocas veces se presentan iniciativas que contienen o con un alto contenido humanitario, como dijera mi compañero Vaca Betancourt, en el ejercicio de la profesión se da uno cuenta que hay muchísimas personas compurgando penas por estos motivos, por lo que si me lo permite el autor de la iniciativa, me adhiero personalmente como miembro del Partido Acción Nacional a esta iniciativa y me congratula que se presenten iniciativas con un alto contenido en beneficio de tanta gente que sufre penas y que con esto seguramente habrá de encontrar solución en sus procesos que se les instruye, así es que si me lo permiten me adhiero totalmente a esta iniciativa.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Señor diputado Vallarta. Activen el sonido por favor.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña (desde su curul):

Muchas gracias. Se han acercado a mí diversos diputados y las expresiones que hemos escuchado también.

Por ejemplo en Michoacán, 1 mil 200 que están en la cárcel por ese motivo; hemos visitado diversos estados, las tragedias de las familias. Quisiera solicitar que sí fuera de urgente y obvia resolución el trámite que se le diera, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Con mucho gusto señor diputado Vallarta.

Le ruego al señor Secretario consultar a la Asamblea si como lo ha solicitado el señor diputado Vallarta, se considera de urgente y obvia resolución. Consúltelo usted señor diputado, por favor.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de considerarse de urgente y obvia resolución la propuesta realizada por el diputado José Alvaro Vallarta Ceceña.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

A ver, diputado Zapata.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo (desde su curul):

Sí señor Presidente.

Primero, para un trámite de esta naturaleza que finalmente ya había sido, a petición del proponente, turnada a la Comisión de Justicia por un lado para darle turno normal…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, no se había turnado todavía diputado Zapata. No se había turnado.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo (desde su curul):

¡Ah, bueno! De acuerdo. El mismo proponente lo solicitó de esa manera pero no es esa la situación, aquí tiene que ser para que sea aprobado, las dos terceras partes y siempre existe duda cuando hay las dos terceras partes. Yo sí pediría, para evitar que se empiecen a dar situaciones de esta naturaleza donde existan dudas, que se haga por tableros de una vez para que quede completamente disipada cualquier duda que exista.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto. Sí diputado Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodriguez Lozano (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Una propuesta que platiqué con el diputado Vallarta y para conciliar los extremos, sería que la Presidencia ordenara que de inmediato se reuniera la comisión a la que va a ser turnada, para que pueda trabajar y presentar un dictamen en estos mismos… durante esta misma sesión y con la anuencia de los coordinadores pueda ser incluida en el orden del día, se dispense la segunda lectura y podamos aprobarlo el día de hoy pero sí es necesario vigilar algunos detalles de la iniciativa sobre todo este transitorio, donde debería de ser tajante la instrucción de que los reos quede “deberán y no podrán”, porque entonces ahí ya se presenta una negociación en la cual no coincidimos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto, señor diputado Vallarta se han adherido varios señores diputados a la iniciativa presentada por usted, hay sin embargo, alguna observación que hace el señor diputado Vaca y parecería que de lo que ha expresado el diputado Rodríguez Lozano valdría la pena, porque veo que hay el ánimo para impulsar la iniciativa que se turnará a la comisión y solicitemos a la comisión se reúna y pueda dictaminarla de manera inmediata. ¿Le parecería bien señor general Vallarta?

Perdón,  activen el sonido en la curul del diputado...

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña (desde su curul):

Es decir que se reúna la Comisión de Justicia y dictaminarían ¿hoy mismo?

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Que se reúna la comisión y que dictamine la comisión, usted podría tener acceso desde luego a la comisión.

Gracias, señor diputado.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña (desde su curul):

Para llegar en esos puntos conciliatorios, yo estaría de acuerdo.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto diputado Vallarta.

Túrnese a la Comisión de Justicia y rogamos a la comisión, pueda reunirse a la mayor brevedad para conocer y sustanciar la iniciativa presentada por el señor diputado y general Vallarta.

Presidencia de la diputadaBeatriz Elena Paredes Rangel

COdigo Penal Federal

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Lucio Fernández González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa que adiciona los párrafos tercero y cuarto del artículo 51 del Código Penal Federal.

El diputado Lucio Fernández González:

Gracias diputada Presidenta; honorable Asamblea:

En mi carácter de diputado federal a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea iniciativa por la que se adicionan los párrafos tercero y cuarto del artículo 51 del Código Penal Federal, misma que se fundamenta de acuerdo con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho penal como ordenamiento sancionador de la conducta de los hombres, debe revisarse permanentemente para asegurar la vigencia de sus principios y la eficiencia social de su observancia. La modernización del derecho punitivo expresado en el Código Penal debe asegurar la correspondencia de sus normas con la realidad y circunstancias sociales que lo nutren.

Existe una exigencia social no escuchada que clama una justicia pronta y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales; en este sentido el Estado debe poner el mayor empeño con todos los recursos a su alcance para asegurar la justicia pronta y expedita que nuestra Constitución Política establece a favor de los gobernados.

Esta iniciativa tiene como finalidad facultar al juzgador, para que en uso de su autonomía y una vez que haya tomado en cuenta al momento de dictar su resolución, las circunstancias peculiares del inculpado, la magnitud del daño causado al bien jurídico, la naturaleza de la acción u omisión, tome en cuenta además si se trata de delincuente primario y de delitos no calificados como graves; si se trata de una persona de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica. Que tome en cuenta si se produce la confesión de haber participado en la comisión del delito; también tome en cuenta si se paga la reparación del daño causado. Todo ello se traducirá sin duda en una verdadera aplicación de la justicia.

Por lo antes expuesto, someto ante esta honorable Asamblea el siguiente

proyecto De decreto

Por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal.

Unico. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 51. Si se trata de un delincuente primario de delito no grave, y que por las circunstancias y características del delito cometido no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, respecto a la pena privativa de la libertad que le correspondería conforme a este código, el juez, al momento de dictar sentencia:

I. Podrá reducir hasta la mitad de la pena si se trata de un delincuente de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica.

II. Reducirá en un tercio la pena si el inculpado, al rendir su declaración preparatoria confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan.

III. Podrá reducir hasta en una mitad la pena si el inculpado de un delito de carácter patrimonial no agravado paga espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria.

Para los efectos de este artículo, el juez sólo podrá aplicar al inculpado una sola de las reducciones anteriormente señaladas.

Diputado presentante, Lucio Fernández González.

Diputada Presidenta, le ruego sea publicada íntegramente en el Diario de los Debates la presente iniciativa y se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para que a la brevedad pueda resolver esta iniciativa a favor de los gobernados que están sufriendo una situación ante los jueces por una mala aplicación de la ley.

Por su atención, gracias.

«Proyecto de reforma para adicionar los párrafos tercero y cuarto al articulo 51 del Código Penal Federal, que presenta el diputado Lucio Fernández González, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.— Presentes.

El que suscribe, diputado federal en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, misma que se fundamenta de acuerdo con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho penal como ordenamiento sancionador de la conducta de los hombres debe revisarse permanentemente para asegurar la vigencia de sus principios y la eficiencia social de su observancia.

La modernización del derecho punitivo expresado en el Código Penal, debe asegurar la correspondencia de sus normas con la realidad y circunstancias sociales que lo nutren.

Existe una exigencia social constantemente escuchada que clama una justicia pronta y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el Estado debe poner el mayor empeño, con todos los recursos a su alcance, para asegurar la justicia pronta y expedita que nuestra Constitución consagra a favor de los gobernados.

En materia penal, los jueces y tribunales deben aplicar las sanciones dentro de los límites fijados por la ley, establecidas para cada delito, sin embargo, deben tener presente al momento de dictar sentencia, que están frente a seres humanos, que merecen ser tratados como desiguales frente a los iguales, así podemos decir que no se puede juzgar por igual a quienes no representan una peligrosidad a la sociedad como a los que si lo representan.

Los tribunales represivos en uso de su plena autonomía podrán fijar las sanciones que estimen pertinentes a los acusados, siempre que tengan en consideración las circunstancias que para tal efecto señala el Código Penal.

Por regla general el quantum de la pena debe guardar proporción analítica no sólo con la gravedad de la infracción, sino también con las características del delincuente.

Esta iniciativa tiene como finalidad, facultar al juzgador para que en uso de su autonomía, y una vez que haya tomado en cuenta al momento de dictar su resolución, las circunstancias peculiares del inculpado; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la magnitud del daño causado al bien jurídico; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para su ejecución; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestre la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tome en cuenta además en tratándose de delincuentes primarios y de delitos no calificados como graves, si se trata de una persona de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica, la confesión de haber participado en la comisión del delito, la reparación del daño causado, lo que se traducirá sin duda en una verdadera aplicación de la justicia.

Así, en la fracción I del párrafo tercero parte de esta iniciativa, se propone en aras de una pronta y expedita justicia, que si de acuerdo con las normas reguladoras de la individualización de la pena y ajustándose concretamente a las circunstancias objetivas en la realización de los hechos delictuosos y subjetivas del reo, el órgano jurisdiccional encuentra que se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo cultural, de indigente situación económica y que por las circunstancias y características del delito cometido no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, podrá el juez, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme al Código Penal, siempre que no se trate de un delito grave.

En su fracción II del mismo tercer párrafo que se propone en esta iniciativa, tiene el propósito de producir el beneficio para que se reduzca hasta en un tercio la pena que se le pueda imponer, a quien no ha cometido un delito grave, una vez que haya confesado en los términos antes descritos, los hechos que se le imputan.

En el ámbito penal, la confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado en diversas resoluciones, que la aceptación de culpabilidad debe ser en forma simple, llana y espontánea.

La confesión cuando se emite en la forma ya analizada, provoca la oportunidad de reducir la actividad jurisdiccional en beneficio de una pronta administración de justicia a favor de quienes intervienen en un proceso penal.

También la confesión infiere que el inculpado tiene una gran intención de arrepentimiento y por consecuencia esta consciente de que ha dañado a la sociedad y que su deseo es rehabilitarse.

La fracción III del tercer párrafo que se propone adicionar, tiene como objetivo hacer más pronta y efectiva la reparación del daño a favor de la víctima del delito, produciendo también una beneficio por la pronta administración de justicia.

En cuanto al daño causado por la comisión de un delito no hay razón alguna para prolongar innecesariamente los procedimientos para lograr su reparación, ni se debe mantenerse la incertidumbre jurídica para lograrlo, situación que hasta hoy provoca no únicamente problemas considerables a la sociedad, sino también una incredibilidad en la impartición de justicia.

En efecto, cuando alguna persona sufre la consecuencia de un hecho delictivo, no únicamente desea que la justicia cumpla su cometido, sino que también desea se le repare el daño que se le haya causado, pero desea que se haga de una forma inmediata, por lo que se hace necesario establecer mecanismos para lograr la prontitud en este sentido, por lo que el inculpado al saber que tiene la posibilidad de que se le reduzca la pena aplicable, de una forma considerable, estará en mejor intención de repararlo, por lo que en esta iniciativa, se propone que cuando el inculpado de un delito patrimonial no agravado, paga espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria, el órgano jurisdiccional podrá reducir la pena hasta en una mitad.

Para tener certeza y claridad en la aplicación de estas tres posibilidades que se mencionan en las fracciones del tercer párrafo de esta iniciativa, se propone un cuarto párrafo, para señalar que el juez sólo podrá aplicar al inculpado una sola de las reducciones que se señalan en el cuerpo de la iniciativa.

Por lo antes expuesto, someto ante esta Asamblea el siguiente

Proyecto de decreto

Por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al articulo 51 del Código Penal Federal.

Unico. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 51...

...

Si se trata de un delincuente primario, de delito no grave y que por las circunstancias y características del delito cometido no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, respecto a la pena privativa de la libertad que le correspondería conforme a este código, el juez al momento de dictar sentencia:

I. Podrá reducir hasta la mita la pena si se trata de un delincuente de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica.

II. Reducirá en un tercio la pena si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan.

III. Podrá reducir hasta en una mitad la pena si el inculpado de un delito de carácter patrimonial no agravado, paga espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria.

Para los efectos de este artículo, el juez sólo podrá aplicar una sola de las reducciones anteriormente señaladas.”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Diputado Lucio Fernández González.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

 

ACTIVIDAD PESQUERA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Héctor Taboada Contreras, del grupo parlamentario de Acción Nacional, para presentar una iniciativa que adiciona el concepto de pesca al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Héctor Taboada Contreras:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 51 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el concepto pesca al párrafo tercero del artículo 27 constitucional, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Compañeros diputados: en el respeto del tiempo a este recinto y conociendo la carga de trabajo que se tiene pendiente, atenderé el extracto de la siguiente iniciativa.

Se propone adicionar el concepto de pesca dentro de los fines enunciados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y hacer expresa la facultad que tienen los municipios, de participar mediante la emisión de los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia, así como de celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

Con lo anterior, se pretende la intervención de las administraciones municipales con la actividad pesquera, en coordinación con el Ejecutivo Federal y de conformidad a lo establecido en los incisos g) e i) de la fracción V del artículo 115 constitucional.

Por lo anterior, expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, por conducto de esta Cámara de Diputados, el siguiente.

Decreto

Por el que se adiciona el concepto al párrafo tercero del artículo 27 constitucional la palabra “pesca”.

Artículo único. Se adiciona el concepto de pesca al párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, 12 de diciembre de 2002.

Le solicito a la Presidencia sea insertada íntegra la presente iniciativa en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates y que sea turnada a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Pesca.

Es cuanto, señora Presidenta.

«Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el concepto pesca al párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el concepto “pesca” al párrafo tercero del artículo 27 constitucional, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la antigüedad, la pesca constituye para la humanidad una fuente importante de alimentos y proporciona empleo y beneficios económicos a quienes se dedican a esta actividad. Antes se consideraba que la riqueza de los recursos acuáticos era un don ilimitado de la naturaleza; sin embargo, el desarrollo de los conocimientos y la evolución dinámica de las pesquerías, después de la Segunda Guerra Mundial, han hecho desvanecer este mito para constatar que los recursos acuáticos, aun siendo renovables, son limitados.

Ante tal hecho, el sector pesquero tiene que someterse a una ordenación adecuada para que su contribución al bienestar nutricional, económico y social de la creciente población mundial sea sostenible.

La introducción generalizada de las zonas económicas exclusivas, a mediados de los años setenta y la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en 1982, ofrecieron un nuevo marco para una mejor ordenación de los recursos marinos.

El nuevo régimen jurídico del océano reguló los derechos y responsabilidades de los estados ribereños en materia de ordenación y aprovechamiento de los recursos pesqueros dentro de sus zonas económicas exclusivas, abarcando alrededor del 90% de la pesca marítima mundial. Esta ampliación de las jurisdicciones nacionales constituyó un paso necesario aunque insuficiente hacia una ordenación eficaz y un desarrollo sostenible de la pesca.

Consecuentemente, al final de los años ochenta resultó evidente que los recursos pesqueros no podrían ya sostener una explotación y desarrollo tan rápidos y a menudo no controlados y que hacía falta formular con urgencia nuevos criterios de ordenación pesquera que tuvieran en cuenta los aspectos relativos a la conservación y el medio ambiente. La gravedad de la situación se percibió cuando se llegó a comprender que la falta de regulación de las pesquerías de alta mar, que a veces afectaba a las especies altamente migratorias que se hallaban dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas, se estaba transformando en un motivo de creciente preocupación.

Así, el Comité de Pesca (Cofi, por sus siglas en inglés), en marzo de 1991, pidió que se elaboraran nuevos criterios que llevaran a una pesca sostenible y responsable.

Asimismo, en la Conferencia Internacional sobre la Pesca Responsable, celebrada en 1992, en Cancún, México, se pidió a la FAO que preparara un código internacional de conducta para hacer frente a esos problemas. Los resultados de esa conferencia, y en especial la declaración de Cancún, constituyeron una importante contribución para la Conferencia de las Naciones Unidas, de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD).

En noviembre de 1993, los órganos rectores de la FAO recomendaron que se formulara un código internacional de conducta para que la pesca responsable se ajustara a esos instrumentos y que de manera no obligatoria, estableciera principios y normas aplicables a la conservación, ordenación y desarrollo de todas las pesquerías.

El código, adoptado por unanimidad el 31 de octubre de 1995 por la conferencia de la FAO, ofrece el marco necesario para que en el ámbito de las iniciativas nacionales e internacionales se asegure una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos, en consonancia con el medio ambiente.

No obstante, y sabiendo que la pesca, incluida la acuicultura, constituye una fuente vital de alimentos, empleo, recreación, comercio y bienestar económico para las poblaciones de todo el mundo, ésta no está presente directamente en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Teniendo como consecuencia que en dicha actividad sólo tenga participación de custodia y administración el Ejecutivo Federal y por ende no permitiéndole abiertamente a los municipios la participación ordenada que necesita este rubro.

Por lo que se propone adicionar el concepto de “pesca” dentro de los fines enunciados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y hacer expresa la facultad que tienen los municipios de participar, mediante la emisión de los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia, así como el celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

Con lo anterior, se pretende la intervención de las administraciones municipales con actividad pesquera, en coordinación con el Ejecutivo Federal, y de conformidad con lo establecido en los incisos g) e i) de la fracción V del artículo 115 constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, por conducto de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto

Por el que se adiciona el concepto “pesca” al párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

Artículo único. Se adiciona el concepto de “pesca” al párrafo tercero del artículo 27 constitucional, para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 27...

...

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura, de la pesca y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

ARTICULOS Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.— Diputados: Héctor Taboada Contreras y Francisco Salvador López Brito.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Tanto la iniciativa presentada por el diputado Lucio Fernández González como la iniciativa presentada por el diputado Héctor Taboada Contreras, debe publicarse íntegramente en la Gaceta Parlamentaria.

Y esta iniciativa presentada por el diputado Héctor Taboada Contreras, debe turnarse a la Comisión de Puntos Constitucionales.

 

SERVIDORES PUBLICOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Néstor Villarreal Castro, del grupo parlamentario del PAN, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 223 del Código Penal Federal, reforma la fracción I y adiciona un inciso 16) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El diputado Néstor Villarreal Castro:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeros diputados:

Me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 123 del Código Federal Penal, reforma la fracción I y adiciona un inciso al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En su esencia el peculado consiste en la extracción de bienes, valores, fondos públicos que para usos propios o ajenos realice un funcionario público, empleado o encargado de la custodia, administración o aplicación, que por su carácter le han sido conferidos.

El peculado es una infracción de la misma naturaleza que el abuso de confianza, que se le ha tipificado esencialmente por tres motivos principales: por su carácter público, para reprimirla con mayor severidad y para demarcar su persecución de oficio.

Comprendido en el título de delitos cometidos por servidores públicos, el peculado mina la confianza de la ciudadanía en las instituciones, mina seriamente la estructura social porque vulnera al estado de derecho, la sociedad reclama certidumbre en el manejo eficiente, eficaz y honrado de la administración pública, reclamo justificado, porque ella aporta los recursos para satisfacer los objetivos a los que están destinados en provecho, al final de cuentas, de la población mexicana.

Este delito no se realiza en contravención de una simple institución jurídica abstracta, sino que es un acto en contra de todas las personas que conforman la nación, es por ello que el objeto de la tutela penal de la proyección de los derechos de los ciudadanos tienen sobre los bienes y recursos públicos, los cuales son patrimonio de los mexicanos.

El establecimiento de un régimen jurídico adecuado de responsabilidad de los servidores públicos, ha sido una preocupación constante de los sistemas democráticos constitucionales y de las características esenciales del estado de derecho para evitar la impunidad y el abuso en el poder.

La salvaguarda de la legalidad, la honradez, la lealtad, la eficacia de quienes ostentan cargos, empleos, comisiones públicas, es la finalidad de las alusiones legales en contra de los responsables por actos u omisiones delictuosos en que incurren en el desempeño de sus funciones.

El sistema jurídico penal, tiende verdaderamente a aumentar el grado de solidaridad y desarrollo moral de la sociedad en la medida que se requiere para garantizar que la misma no sea desvalida frente a los actos delictuosos y a la impunidad, con más razón en el actual proceso de consolidación democrática del país, la cual implica honradez y transparencia en el ejercicio de la función pública.

Con objeto de determinar un criterio adecuado sobre las consecuencias del delito de peculado, es de importancia tomar en cuenta el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente, separando su equivalente en veces salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, el cual señala la magnitud del daño ocasionado separando en tres supuestos: cuando exceda de 500 veces, pero no de 5 mil veces y cuando exceda de 5 mil veces el equivalente al salario mínimo del Distrito Federal.

En el caso del delito de peculado, es incongruente e injusto que los servidores públicos que lo cometen tuviesen un trato más benévolo que el que se otorga a los autores de otros delitos patrimoniales como el robo calificado y el robo de vehículo que son considerados como delitos graves, además de que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo presenta la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan y de la obligación que establece el artículo 134 del mismo ordenamiento que se refiere a la administración de los recursos económicos con eficacia, eficiencia y honradez y aún así hayan sido distraídos bienes, valores, recursos en provecho propio o ajeno, cabe considerar como delito grave su conducta en los casos en que el monto del daño causado sea superior al equivalente a 5 mil veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Por otro lado, aunque la devolución de lo sustraído como reparación del daño, en reparación del daño y por ello la reparación de la acción de la conducta del incumplimiento de los deberes de lealtad a la patria y a la Constitución que se protestó guardar, por lo que a pesar de la reparación queda aún pendiente el que se tipifique como grave para que se evite la impunidad y se fortalezca al Estado de Derecho.

Compañeros diputados, cuando algún servidor público rea-liza una conducta delictiva para beneficiarse a costa de los bienes que pertenecen al Estado, se ofende a toda la sociedad, minimiza la confianza hacia las instituciones, cunde el mal ejemplo y se afectan los aspectos social, político y económico del país.

En el ámbito de nuestra competencia, tenemos la responsabilidad de hacer lo que nos corresponde para regresar la confianza a la sociedad en las instituciones públicas.

Los invito, pues, a apoyar la propuesta, pues con ella estamos propiciando un cambio significativo para la buena marcha de la Administración Pública.

Por esto me permito presentar a esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto de reforma y que adiciona el artículo 223 del Código Penal Federal; reforma la fracción I y adiciona un inciso 16) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales para obviar tiempo no los leeré pero pido se inserten en el Diario de los Debates y se remita esta propuesta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Muchas gracias.

«Con su permiso señora Presidenta; compañeros de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 223 del Código Penal Federal, reforma la fracción I y adiciona un inciso al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En su esencia jurídica, el peculado consiste en la distracción de bienes, valores, fondos públicos que para usos propios o ajenos, realice un funcionario público, empleado o encargado de la custodia, administración o aplicación, que por su carácter, le han sido confiados.

El peculado es una infracción de la misma naturaleza que el abuso de confianza, pero se le ha tipificado especialmente por tres motivos principales:

a) Por su carácter público;

b) Para reprimirla con mayor severidad y

c) Para demarcar su persecución de oficio.

Comprendido en el título de los delitos cometidos por los servidores públicos, el peculado mina la confianza de la ciudadanía en las instituciones, lastró seriamente la estructura social porque vulnera al Estado de Derecho; la sociedad reclama certidumbre en el ajo eficiente, eficaz y honrado de la Administración Pública, reclamo justificado porque ella aporta los recursos para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en provecho, al final de cuentas, de la población mexicana.

La eficiencia es la obligación que tiene el servidor público de administrar los medios con que se cuenta para alcanzar un objetivo predeterminado, es requisito para evitar o cancelar dispendios y errores; se complementa con la eficacia o sea la capacidad para cumplir las metas en el lugar, tiempo, calidad y cantidad.

Sin embargo, una seductora tentación que provoca el hecho de la disposición de bienes y recursos que han sido confiados, es la posibilidad de su distracción para obtener beneficios propios o ajenos, en cuyo caso, sería más perjudicial cuando esa distracción fuera para propósitos electorales.

Este delito no se realiza en contravención de una simple institución jurídica abstracta, sino que el acto es en contra de todas las personas que conforman la nación; es por ello, que el objeto de la tutela penal es la protección de los derechos que los ciudadanos tienen sobre los bienes y recursos públicos, los cuales son patrimonio de los mexicanos.

El establecimiento de un régimen jurídico adecuado de responsabilidades de los servidores públicos, ha sido una preocupación constante en los sistemas democráticos constitucionales y una de las características esenciales del Estado de Derecho para evitar la unidad y abusos en el poder. Salvaguardar la legalidad, la honradez, la lealtad y la eficiencia de quiénes ostentan cargos, empleos o comisiones públicos y es la finalidad de las sanciones legales en contra de los responsables por actos u omisiones delictuosos en que inca en el desempeño de sus funciones.

El sistema jurídico penal tiende verdaderamente a aumentar el grado de solidaridad y desarrollo moral de la sociedad en la medida que se adecue para garantizar que la misma, no se vea desvalida frente a los actos delictivos y a la impunidad. Con más razón en el actual proceso de consolidación democrática del país, la cual implica honradez y transparencia en el ejercicio de la función pública.

Desgraciadamente se ha visto, en muchas ocasiones, a funcionarios de alto nivel que han cometido el delito de peculado distrayendo montos considerables.

Con objeto de determinar un criterio adecuado sobre las consecuencias del delito de peculado, es de importancia tomar en cuenta el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente, separando su equivalente en veces salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, el cual señala la magnitud del daño ocasionado, separando tres supuestos:

a) Cuando no exceda de 500 veces;

b) Cuando exceda de 500, pero no de 5 mil veces y

c) Cuando exceda de 5 mil veces el equivalente al salario mínimo diario vigente del Distrito Federal.

Lo anterior, para definir con más precisión los supuestos delictivos con base al grado de daño causado por el agente, tomando en cuenta las cantidades sustraídas en el caso del delito de peculado; por lo tanto, es necesario prever los casos en los que dichas cantidades signifiquen montos considerables. Dado que este delito es de resultados, es importante aplicar criterios cuantitativos adecuados en las sanciones; por este motivo, se propone la adicción de un tercer párrafo al artículo 223 del Código Penal Federal que complemente a los dos primeros con objeto de que queden bien especificados los distintos supuestos delictivos del peculado.

La imposición de prisión se correlaciona con el daño causado, conservándose de tres meses a dos años cuando no se exceda de 500 veces el salario mínimo diario vigente en el DF, o no sea valuable; cuando exceda esa cantidad y no sobrepase los 5 mil salarios, se impondrán de dos a siete años; y cuando exceda los 5 mil salarios, la prisión será de siete a 14 años.

Con relación a las sanciones económicas, se atiende la necesidad jurídica de congruencia con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que éstas se fijen de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y por los daños y perjuicios causados al cometer el delito del peculado, pero que no podrán ser superiores a tres tantos de esos beneficios; eliminando el señalamiento del código vigente en cuanto la aplicación de multas en veces salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

La inhabilitación es una de las consecuencias del acto delictuoso, pues el servidor público o agente que lo comete se hace acreedor a la pérdida de la confianza, con mayor razón en el peculado, pues al cometerlo, el agente se aprovecha de los bienes y recursos públicos que ha recibido en administración, en depósito o por otra causa; motivo por el cual la inhabilitación se establece también, en correlación con el monto del daño causado:

a) En el primer supuesto mencionado, en cuanto al monto del daño causado, la inhabilitación mínima se establece en seis meses.

b) En el segundo caso, la inhabilitación será de dos a nueve años.

c) Cuando el daño sea superior a 2 mil salarios, de nueve a 16 años de inhabilitación.

En el primer caso, se considera que la inhabilitación mínima vigente es insuficiente, en el segundo y tercer caso, la inhabilitación máxima es superior a la pena de prisión debido a que la pérdida de confianza es un motivo más que suficiente para desalentar el que servidores públicos que han cometido el delito de peculado, tengan la posibilidad de volver a ocupar otro cargo, empleo o comisión públicos.

Por otra parte, en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se adicionan las conductas típicas consideradas como graves, sin que tengan el beneficio previsto en el artículo 20 constitucional de la libertad provisional para los efectos del proceso penal. Se considera por la doctrina jurídica que los “delitos graves” son aquéllos en los que el indiciado o, en su caso, el procesado no obtiene el beneficio referido en el citado artículo constitucional; o aquellos cuya sanción consiste en lo establecido por el artículo 22 de la propia Constitución; o aquellos que sean determinados como tales por la ley; o bien que es atribución del Congreso de la Unión el proceder casuísticamente para calificar la gravedad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y al delito cometido.

En el caso del delito de peculado, es incongruente e injusto, que los servidores públicos que lo cometen tuviesen un trato más benévolo que el que se otorga a los autores de otros delitos patrimoniales, como el robo calificado y el de vehículo que son considerados delitos graves, además que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, “todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”, y de la obligación que se establece en el artículo 134 del mismo ordenamiento, que se refiere a la administración de los recursos económicos con eficiencia, eficacia y honradez y aún así hayan distraído bienes, valores, recursos en provecho propio o ajeno, cabe considerar como delito grave su conducta en los casos en que el monto del daño causado sea superior al equivalente a las 5 mil veces el salario diario vigente en el Distrito Federal.

El criterio de considerar como delito grave al peculado que se cometa en el monto superior al señalado, es con la finalidad de evitar posibles perjuicios a los agentes que obtengan beneficios menores al mismo, pues podría obedecer más a algunos errores administrativos y se perdería el objetivo de sancionar con mayor severidad a quiénes realmente ven en la administración pública como la oportunidad de aprovechar el patrimonio de la nación para enriquecerse.

Por otro lado, aunque la devolución de lo sustraído repare el daño, no por ello se repara la acción de la conducta por el incumplimiento de los deberes de lealtad a la Patria y a la constitución que se protesta guardar, por lo que su tipificación como delito grave tiende a evitar la impunidad y a fortalecer al Estado de Derecho.

Compañeros diputados: cuando algún servidor público realiza una conducta delictiva para beneficiarse a costa de bienes que pertenecen al Estado, se ofende a toda la sociedad, minimiza la confianza hacia las instituciones, cunde el mal ejemplo y se afectan los aspectos social, político y económico del país.

En el ámbito de nuestra competencia, tenemos la responsabilidad de hacer lo que nos corresponde para regresar la confianza a la sociedad en las instituciones públicas.

El planteamiento de acción nacional a esta reforma penal, es un asunto que los ciudadanos mexicanos deban y que por su importancia es prioritario y urgente resolver en este periodo de sesiones ordinarias.

Los invito a apoyar la propuesta, pues con ella estamos propiciando un cambio significativo para la buena marcha de la Administración Pública.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar a esta soberanía, la siguiente

INICIATIVA

De decreto que reforma y adiciona el artículo 223 del Código Penal Federal, reforma la fracción I y adiciona un inciso 16) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo primero. Se reforman los dos últimos párrafos y se adiciona un último párrafo, al artículo 223 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 223...

I a la IV...

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de 500 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa equivalente de la mitad a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de 500 y no exceda de 5 mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a siete años de prisión, multa equivalente de uno a tres tantos del beneficio obtenido, destitución de empleo e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de 5 mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de siete a 14 años de prisión, multa equivalente de uno a tres tantos del beneficia obtenido; destitución de empleo e inhabilitación de siete a 16 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”

Artículo segundo. Se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XVI al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriéndose en su orden los siguientes incisos de dicha fracción, para quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 194...

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a la 15)...

16) Peculado previsto en el artículo 223, en su último párrafo.

17) Falsificación y alteración de moneda... A 34)”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 3 de diciembre de 2002.— Diputado Néstor Villarreal Castro.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Publíquese de manera íntegra en el Diario de los Debates y túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

 

LEY DE AMPARO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado José de Jesús López Sandoval, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa que reforma el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo.

El diputado José de Jesús López Sandoval:

Con el permiso de la Presidencia; compañeros legisladores:

El que suscribe, José de Jesús López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con todo respeto solicita a esta Presidencia sea insertada la presente iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Esta iniciativa resulta de los conocimientos adquiridos de mi maestro de amparo en Materia Civil, en la Universidad Panamericana, el magistrado Wilfrido Castañón León.

Si entendemos a la sociedad como una organización de convivencia humana, en la cual cada uno de los individuos tiene sus propios intereses y valores, determinados por la educación social y familiar que han recibido y que al interaccionarse socialmente, crean un fenómeno de influencia recíproca; lo que va a determinar los intereses y valores de esa sociedad.

Los que no necesariamente son coincidentes con la mayoría de ellos que se contraponen entre si influenciados por la ideología que se sustenta en los valores religiosos, políticos, de nivel económico de cada grupo social. Así como la posición que tienen dentro de la estructura social, caemos en cuenta entonces de que se torna indispensable la necesidad de una organización política que sirva de mediadora y al mismo tiempo sea evidente que estamos hablando de una necesidad de la creación de un estado de derecho.

Como una comunidad quiero entender que es organizada en un territorio definido, mediante un orden jurídico servido por un cuerpo de funcionarios, definido y garantizado por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común en el ámbito de esa comunidad.

Para los gobernados existen medios de defensa ante la posibilidad de que los abusos en su interacción social como los gobernantes si llevan a cabo en la defensa de las garantías individuales consagrados en el Capítulo I de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como mecanismo jurídico para hacer valer ante el juicio de amparo.

Tal recurso constitucional es una institución jurídica que tutela directamente la Constitución, misma que tiene por objeto dar protección al gobernado, contra cualquier acto de autoridad que viole o le cause agravio en su esfera jurídica.

El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales y administrativos y aún de carácter legislativo. Por lo que tutela a todo el bien jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica sea individual o colectiva.

En nuestros días el juicio de amparo es una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos más elevados de la Constitución hasta las disposiciones modestas de un humilde reglamento, un buen bando o un buen Gobierno municipal.

Señor Magistrado Wilfrido Castañón León, desde la cátedra también se legisla. Resumiendo entonces, esta iniciativa tratará de corregir y corregirá que existe inconstitucionalidad del artículo 158 de la Ley de Amparo porque contempla la procedencia del juicio de amparo directo contra actos definitivos y así, de esta manera, contraviene lo estipulado por el artículo 107, fracción V, inciso c) de nuestra Carta Magna en lo referente a la materia civil.

El artículo 107, fracción V inciso c) de la Constitución sólo limita la procedencia del amparo en materia civil contra la sentencia definitiva. La principal diferencia es que el inciso c) del numeral constitucional que nos ocupa en materia civil no incluye como acto de procedencia el amparo directo en el acto en definitivo; en cambio el artículo 158 sí contempla las resoluciones que ponen fin al juicio, es decir, los actos definitivos.

La problemática es que en materia civil sólo el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y no procede contra actos definitivos. Por lo tanto, el artículo 158 de la Ley de Amparo es inconstitucional porque habla del juicio de amparo en forma genérica y no especifica materia y en cambio el artículo 107, fracción V, inciso c) sólo limita la procedencia del juicio de amparo directo en materia civil contra sentencia definitiva.

Por lo tanto, el precepto del artículo 158 está excediendo el artículo inconstitucional por hacer genérica la procedencia y no hacer la salvedad que en materia civil sólo procede el amparo directo que se interpone ante los tribunales colegiados de circuito en tratándose de sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas para que exista armonía con el precepto constitucional vigente.

Entonces, si nos vamos al amparo contra un acto definitivo y el tribunal colegiado de circuito admitiera o admita la demanda, se puede en un momento dado presentar un recurso de reclamación en contra del auto admisorio del juicio de amparo, alegando que está excediendo precisamente el artículo 158 de la Ley de Amparo.

Y se puede dar el caso de que el tribunal colegiado de circuito ejerza un control difuso de la Constitución en el sentido de que su inobserva el precepto ordinario, so pena de aplicar el precepto constitucional solicitando que se dese-che la demanda de amparo y hacer valer contra este acto un acto definitivo.

El caso concreto es que la regla específica excepciona a la general. Por lo tanto, y en base a los razonamientos vertidos en la exposición de motivos que antecede, considero que el acto definitivo no debe ser materia de amparo directo pues esta materia es objeto del amparo directo de acuerdo con lo estipulado y lo señalado en el artículo 114 de la Ley de Amparo en su fracción II.

Por lo anteriormente expuesto, con las tesis y fundamentos jurídicos expresados en la iniciativa de ley, así como las conclusiones vertidas, me permito poner a la consideración del Constituyente Permanente la siguiente

 iniciativa

De decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 158 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo que se reforma es el segundo del 158 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos constitucionales antes mencionados para quedar como sigue:

Artículo 158 en el párrafo en concreto: “para los efectos de este artículo sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso o su interpretación jurídica, y a los principios generales del derecho y a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que o hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas por omisión o negación expresa.

Es cuanto, diputada Presidenta.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

El que suscribe, José de Jesús López Sandoval, diputado de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Constituyente Permanente la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide la reforma del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Si entendemos a la sociedad como una organización de convivencia humana1 en la cual cada uno de los individuos tienen sus propios intereses y valores, determinados por la educación social y familiar que han recibido, y que al interaccionarse socialmente crean un fenómeno de influencia recíproca, la que va a determinar los intereses y valores de esa sociedad, los que no necesariamente son coincidentes, pues la mayoría de ellos se contraponen influenciados por la ideología que se sustenta en valores religiosos, políticos, de nivel económico de cada grupo social, así como la posición que tienen dentro de la estructura social, caemos en la cuenta entonces de que se torna indispensable la necesidad de una organización política que sirva de mediadora y al mismo tiempo sea la administradora de los asuntos públicos de esa sociedad, es evidente que estamos hablando de la necesidad de creación de un Estado, entendido éste, coincidiendo con lo que señala Sánchez Agesta, como “una comunidad organizada en un territorio definido, mediante un orden jurídico servido por un cuerpo de funcionarios y definido y garantizado por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común, en el ámbito de esa comunidad2”.

De lo señalado anteriormente se requiere de la existencia de un poder jurídico, resultando necesario puntualizar algunas cosas sobre este poder; el cual encuentra su principal apoyo en una fuerza material, en una fuerza jurídica o en el consensus social, y le otorga la capacidad de mando, mismo que se materializa al asumir autoridad y poder que tienen los gobernantes y que se traduce en la sumisión de los gobernados3.

Los aspectos más evidentes del consentimiento social los otorga el voto, el sufragio; de esta manera las relaciones gobernantes-gobernados son relaciones de valores entendidos en donde no cabe asumir una posición de desconocimiento y que se sustentan en la teoría del contrato social de Jean Jacob Rousseau a través del cual la sociedad le otorga su más amplio consentimiento para el ejercicio y aplicación de ese poder, y que más tarde se plasma en normas jurídicas que le dan su total fundamento, sosteniendo este autor que “encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes. Tal es el problema fundamental cuya solución da el contrato social4”.

Sin embargo, y pese a que la sociología moderna ha tratado de explicar el fenómeno social de la obediencia, manifestando que se obedece por necesidad, temor, agrado o porque racionalmente es útil;5 el estudio de este binomio indisoluble en toda sociedad, nos revela una profunda diferenciación entre los gobernantes y los gobernados; la que en ocasiones llega a degenerar en un abuso indiscriminado de ese poder.

Para los gobernados, existen como medios de defensa ante la posibilidad de tales abusos en su interacción social con los gobernantes, las garantías individuales consagradas en el Capítulo I de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como mecanismo jurídico para hacerlas valer el juicio de amparo; tal recurso constitucional es una institución jurídica que tutela directamente la Constitución, misma que tiene por objeto dar protección al gobernado contra cualquier acto de autoridad que viole o le cause agravio en su esfera jurídica.

El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aún de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.

Sin embargo, debe tomarse en consideración que el propio juicio de amparo surgió con el propósito esencial de proteger los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, contra su violación por parte de las autoridades públicas.

En nuestros días el juicio de amparo es una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos más elevados de la Constitución hasta las disposiciones modestas de un humilde reglamento o bando y buen gobierno municipal.6

Supremacía constitucional y la jerarquía de leyes

Bajo la contextualización anterior, lo que a través del juicio de amparo se protege, como ya lo señalé, es la protección de las garantías consagradas en nuestra Constitución, concebida ésta dentro del contexto de la supremacía de la misma frente a cualquier ley emanada de ella; a este respecto Hans Kelsen nos dice: “una pluralidad de normas forma una unidad; un sistema, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma única como fundamento último de esa validez. En cuanto fuente común esta norma fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden. Y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva sólo del hecho de que su validez, pueda ser referida a la norma fundamental que constituye a ese orden”.

Del párrafo anterior puede desprenderse la afirmación de que el criterio que constituye al concepto de orden, proporciona igualmente el criterio de pertenencia de una norma a un orden normativo.

Los órdenes jurídicos modernos nacionales tienen una Constitución, legislada como norma superior positiva misma que sirve de fundamento y base de creación de todas las demás normas positivas del orden jurídico.

La Constitución establece los procesos de creación fundamentales de las normas inferiores, ya sean generales o individuales, según la importancia política de cada una de ellas.

La legislación o proceso legislativo constituye un contenido normativo notoriamente importante.

Los órganos del Estado son regulados en tanto que constituyen el ámbito personal de validez de las normas que regulan los procesos de creación de otras normas.

En ocasiones se establece el proceso de creación de normas generales que no constituyen leyes, en sentido formal: me refiero en su conjunto a los reglamentos y a otras normas importantes políticamente.

La administración y la actividad jurisdiccional se encuentran reguladas también en la Constitución en términos generales, con normas que constituyen la base de una legislación especializada.

El ámbito de las normas individuales queda encuadrado en estas funciones administrativas y judiciales, las cuales se ejercen en estricta aplicación de las normas legislativamente creados. Ejemplos de ellas son las resoluciones administrativas, en toda su enorme variedad, las sentencias dictadas por los tribunales, los contratos civiles y mercantiles etcétera.

Por lo anteriormente señalado, puedo concluir que, coincidiendo con mi maestro de derecho constitucional, Elisur Arteaga, “toda Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder constituir requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior a ésta. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza”;7 por ende, que dicha Constitución sea el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, es decir, el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad”.8

Tal principio de supremacía constitucional se encuentra establecido en el artículo 133 de la propia Constitución al señalar: “esta Constitución... será la Ley Suprema de toda la Unión...”, reiterándose tal supremacía en el artículo 40, que a la letra dice: “...pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental”; así como en el 41, el cual establece: “...en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

Inconstitucionalidad de leyes

Bajo la metodología analítica de Aristóteles, así como de la pirámide jurídica Kelseniana y con base a los razonamientos vertidos anteriormente, señalo que:

a) La Constitución es la Norma Suprema de un orden jurídico;

b) Ninguna ley que de ella emane puede contradecirla;

c) Por lo tanto, si una ley contempla contradicciones en sí con la Constitución, tal ley resulta a todas luces inconstitucional, generando así la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad, contemplada expresamente por la propia Constitución en su artículo 105 fracción II.

La inconstitucionalidad se presenta cuando existen posibles contradicciones de una ley en sí con la Constitución,9 en esta hipótesis puede enmendarse la anomalía a través de los mecanismos que el propio orden normativo establece para “enjuiciar” a la norma carente de validez, resolver su nulidad y, con ello, lograr que en su ámbito y de acuerdo con su rango sea aplicación de la Constitución.10

Para dejar bien claro lo que es la inconstitucionalidad, señalaré lo que serían las leyes constitucionales, las cuales, según Mario de la Cueva, “son normas que hacen explícito el sentido pleno de los textos constitucionales”, esto es, “son el cuerpo y el alma de la Constitución que se expanden, determinando, precisando y diciendo con la mayor claridad en todos sus detalles lo que son y lo que significan” aquellos,11 por lo que, por contraposición, la inconstitucionalidad, al ser una palabra compuesta del prefijo negativo o privativo in y del sustantivo constitucionalidad, denota, por ende, lo que no es conforme a la constitución.12

¿Pero qué sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto? Concordante con lo que la doctrina señala, como ya vimos, establece:

Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: P./J.25/2000. Página: 38.

Leyes, inconstitucionalidad de las. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias.

Amparo en revisión 5323/81. José Manuel Chávez Campomanes. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Solórzano Zavala.

Amparo en revisión 336/95. Marco Antonio Rentería Cantú y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.

Amparo en revisión 2254/98. IG Mex, SA de CV. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

Amparo en revisión 698/98. Michelín México Services, SA de CV. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Romón Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.

Amparo en revisión 2465/98. Productos Eléctricos Aplicados, SA de CV. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada hoy, veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 25/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 29 de febrero de 2000.

Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, julio de 2000. Tesis: 1.7o.A. J/9. Página: 688.

Inconstitucionalidad de precepto legal. Para reclamarse en amparo directo es necesario que se aplique en la sentencia definitiva impugnada. Si bien es cierto que el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, permite reclamar en concepto de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal al combatir una sentencia definitiva en un juicio de amparo directo, este derecho que se da a los particulares tiene como condición para que pueda ejercitarse, que se actualice la norma a través de un acto de aplicación en la sentencia que se combate, ya que sólo así puede existir gravamen jurídico que lesione un derecho legalmente constituido al particular, por lo que el concepto de violación se debe declarar ineficaz cuando no se actualizó el supuesto, es decir, no prospera el concepto porque no se aplicó la norma en la sentencia.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 467/97. Corfran, SA de CV. 19 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón García Rodríguez.

Amparo directo 1317/99. Trafalegar, SA de CV. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.

Amparo directo 6617/99. Afianzadora Mexicana, S.A. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Morales Contreras, secretario de tribunal autorizado por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de magistrado. Secretario: Enrique Villanueva Chávez.

Amparo directo 2587/99. Inmobiliaria Vidriera Industrial Azteca, SA. lo. de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

Amparo directo 5617/99. Bayer de México, SA de CV. 1o. de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Morales Contreras, secretario de tribunal autorizado por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Enrique Villanueva Chávez.

Véase: semanario judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII, julio de 1993, página 177, tesis XIII. 2o. 4 A, de rubro: “conceptos de violación en el amparo directo. Son inoperantes si plantean la inconstitucionalidad de preceptos no aplicados por la autoridad responsable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, puedo señalar que el artículo 158 de la Ley de Amparo, resulta a todas luces inconstitucional al contraponerse con lo expresado por el inciso c) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución, pues la principal contraposición consiste en que el inciso en comento, en materia civil, no incluye como caso de procedencia en amparo directo el acto definitivo, contemplándolo expresamente el multicitado artículo 158.

Para poder internarme, ahora si de lleno a la materia, objeto de la presente iniciativa de decreto, me parece importante puntualizar algunos conceptos que permitirán conformar el contexto jurídico de tal inconstitucionalidad, buscando con ello la fórmula que permita la conciliación entre ambos preceptos, persiguiendo siempre el bien común, y la dignidad de la persona humana, espíritu rector del trabajo legislativo.

Sentencia definitiva

Es la resolución judicial que se reserva para la decisión de los asuntos de superior relevancia, singularmente para decidir sobre el fondo del asunto. En cualquier caso, resolución que pone término al proceso, tanto si entra en el fondo como si, por falta de algún presupuesto del proceso, tiene que finalizarlo sin juzgar el objeto principal.13

Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.

La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en primer término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un documento en el cual se consiga dicha resolución judicial.

La propia Ley de Amparo emite lo que debe de entenderse por tal, señalando en su artículo 46 lo siguiente:

“Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe, emite su propio criterio al respecto, no difiriendo en lo sustancial, ni con lo que contempla la ley ni la doctrina, manifestando lo siguiente:

Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLIX. Página: 311.

Sentencia definitiva para los efectos del amparo. Por sentencia definitiva debe entenderse, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho, en cuanto a la acción y a la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y siempre que respecto de dicha sentencia, no proceda recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificada o reformada.

Amparo civil en revisión 2563/35. Bessette Leo. 14 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Acto definitivo

Son las decisiones que tienen fuerza de definitivos y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio.14

Para los efectos del artículo 44 de la Ley de Amparo, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio (acto definitivo) aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.”

Control difuso de la Constitución

Sin que exista una uniformidad de criterios por parte de los doctrinarios en derecho toda vez que no es un tema común de análisis, debemos de entender por control difuso de la Constitución, al que realizan los jueces en el ejercicio de su facultad jurisdiccional al no aplicar una norma jurídica por considerarla inconstitucional, sin que ello implique de manera alguna el señalamiento expreso de la declaratoria de tal inconstitucionalidad, acto que le compete al tribunal supremo a través de la acción de inconstitucionalidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho su propio pronunciamiento al respecto al señalar:

Octava Epoca. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, segunda parte-1o., enero a junio de 1989. Página: 228.

Control difuso de la constitucionalidad de las leyes. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen, es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria.

El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial.

Los tribunales de amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aún en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los tribunales federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo.

Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local, sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de tribunales administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el tribunal de anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de “su tribunal”, estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo.

En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el tribunal contencioso administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la “ineficacia” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el tribunal fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es “ineficaz” por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia sería su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, SA. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 74/99. Página: 5.

Control difuso de la constitucionalidad de normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posteridad por este alto tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el articulo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, SA. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

Novena Epoca. Instancia: pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J.74/99. Página: 5.

Control difuso de la constitucionalidad de normas generales. No lo autoriza el artículo 133 de la Constitución. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución federal previene que “los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este alto tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que forman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer viuda de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Angel Ramírez González.

Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Análisis exegético de la ley

El artículo 107 constitucional, en su fracción V, inciso c), señala:

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I a la IV...

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) y b)...

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal, las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y

d)...

VI a la XVII...

XVIII. Derogada.”

Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo expresa:

“Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando, dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer, en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.”

Como se puede apreciar, de un análisis filológico de los numerales que nos ocupan, el artículo 158 se contrapone a lo señalado por la Constitución en su inciso c) de la fracción V de su artículo 107, al señalar que la procedencia del juicio de amparo directo, aparte de las sentencias definitivas que únicamente contempla el multicitado inciso c), también procede en contra de las “resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles”; es decir, contra actos definitivos. Es en este sentido precisamente que la ley secundaria se contrapone con la Ley Fundamental, estando en presencia de una flagrante inconstitucionalidad.

CONCLUSIONES

1. Existe inconstitucionalidad del artículo 158 de la Ley de Amparo porque contempla la procedencia del juicio de amparo directo contra actos definitivos y, así, contraviene lo estipulado en el artículo 107, fracción V, inciso c), de nuestra Carta Magna, en lo referente a la materia civil.

2. El artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución sólo limita la procedencia del amparo en materia civil contra la sentencia definitiva.

3. La principal diferencia es que en el inciso c) del numeral constitucional que nos ocupa, en materia civil no incluye como caso de procedencia en amparo directo el acto definitivo.

4. En cambio, el artículo 158 de la Ley de Amparo sí contempla las resoluciones que ponen fin al juicio; es decir, los actos definitivos.

5. La problemática es que, en materia civil, sólo el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y no procede contra actos definitivos.

6. Por tanto el artículo 158 de la Ley de Amparo es inconstitucional porque habla del juicio de amparo en forma genérica y no especifica materia. Y, en cambio, el artículo 107, fracción V, inciso c), sólo limita la procedencia del juicio de amparo directo en materia civil contra la sentencia definitiva.

7. Por tanto, el precepto del artículo 158 está excediendo al artículo constitucional por hacer genérica la procedencia y no hacer la salvedad que en materia civil sólo procede el amparo directo que se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito en tratándose de sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, para que exista armonía con el precepto constitucional.

8. Entonces, si nos vamos al amparo contra un acto definitivo y el Tribunal Colegiado de Circuito admitiera la demanda se puede, en un momento dado, presentar un recurso de reclamación en contra del auto admisorio del juicio de amparo alegando que está excediendo precisamente el artículo 158 de la Ley de Amparo. Y se puede dar el caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito ejerza un control difuso de la Constitución en el sentido de que se inobserva el precepto ordinario so pena de aplicar el precepto constitucional solicitando sea desechada la demanda de amparo que se hace valer en contra de un acto definitivo.

9. El caso concreto es que la regla específica excepciona la general. Por tanto, y con base en los razonamientos vertidos en la exposición de motivos que antecede, considero que el acto definitivo no debe ser materia de amparo directo, pues esta materia es objeto del amparo indirecto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción II.

Por todo lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos, comentarios doctrinarlos y tesis jurisprudenciales expresados, así como las conclusiones vertidas, me permito poner a la consideración del honorable Constituyente Permanente la siguiente

 iniciativa

De decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 158. El juicio...

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

...”

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— José de Jesús López Sandoval, diputado federal (rúbrica).

NOTAS

1. Sánchez Bringas, Enrique. Derecho constitucional. Porrúa. 5a. ed., 2000. Pág. 5.

2. Diccionario Jurídico Espasa. Espasa Calpe. Madrid, España, 1999. Pág. 387.

3. Serra Rojas, Andrés. Ciencia política. La proyección actual de la teoría general del Estado. 15a. edición. Porrúa, 1997. Pág. 382.

4. Juan Jacobo Rousseau. El contrato social, estudio preliminar de Daniel Moreno. 4a. ed. México, 1975. Porrúa, Pág. 9.

5. Serra Rojas, Andrés. Op. cit. Pág. 383.

7. Arteaga Nava, Elisur. Tratado de derecho constitucional. Volumen 1. Oxford University Press. México, 2001. Pág. 3.

8. Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho constitucional mexicano. Ed. Porrúa. México, 1997. Págs. 357-358.

9. Cfr. Arteaga Nava, Elisur. Op. cit. Pág. 337.

10. Sánchez Bringas, Enrique. Op. cit. Pág. 190.

11. Cueva, Mario de la. Teoría de la Constitución. Porrúa. México, 1982. Pág. 107.

12. Cfr. Burgoa Orihuela, Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. Porrúa. México, 1997.

13. Fundación Tomás Moro. Diccionario Jurídico Espasa. Espasa Calpe. España, Madrid. 1999.

14. Colegio de Profesores de Derecho Procesal. Facultad de Derecho de la UNAM. Derecho procesal. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Volumen 4. Ed. Harla. México, 1997.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Instituto Nacional de Lenguas Indigenas

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

El diputado Héctor Sánchez López:

Compañeras y compañeros:

Ayer hablábamos de que una luz se abría en el camino de los indígenas al reconocerle el derecho que tienen sobre su lengua.

Sin embargo la oscuridad y la noche cayó nuevamente sobre nuestras comunidades, sobre sus culturas, sobre nuestras lenguas.

Por eso hoy presento iniciativa con proyecto de Ley que Crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente iniciativa de ley que crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Haciendo una revisión de nuestra historia, después del establecimiento del Estado mexicano, llegamos a la conclusión de que la historia en este país no la han escrito los vencedores, la han escrito sólo algunos que se han aprove- chado de los que realmente han sido los vencedores en las diversas gestas heroicas de este país.

Los vencedores en la guerra de la Independencia, fueron los indígenas de México; fueron los que dieron su sangre y sacrificaron su vida para tener un México independiente.

En la guerra de intervención, nuevamente son los que dan la cara, son los que dan la vida, son los que luchan por evitar la intervención en este país y son los que vencen.

En la Revolución Mexicana más de 1 millón de mexicanos y casi 1 millón de indígenas fueron los que murieron y los que vencieron, pero los que se quedaron con el poder fueron otros; en lugar de darles lo que les correspondía, los excluimos de nuestras leyes, les quitamos sus tierras, les despojamos sus recursos naturales, les quisimos matar su lengua y su cultura y cuando hoy al parecer las cosas iban a cambiar, hoy nuevos conquistadores con otras caras, vuelven a aplastar esta rebelión cívica de los indígenas por ser reconocidos plenamente en sus derechos.

En 1992 con la reforma constitucional y en 1990 con la ratificación del Convenio 169, parecía que se abría paso a nuevos senderos donde transitaran los indígenas.

Sin embargo, pasaron 12, 10 años y el Congreso no fue capaz de hacer una ley secundaria que reglamentara sus derechos y su cultura.

Hoy nuevamente, hoy nuevamente se pretende no darle lo que les corresponde. Hacemos una ley muy buena pero hueca, sin sustento, porque no tenemos una institución que pueda hacerla válida y no lo hacemos porque algunos de nuestros compañeros diputados, en lugar de buscar saldar la deuda pendiente con nuestros pueblos, se guían en lo que un subsecretario de Egresos manifiesta. Y quiero decirles, ¿por qué se votó en contra? ¡Porque el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda, con carácter de urgente, les mandó a los diputados panistas para que no votaran por esta institución!

¡Pareciera, pareciera que no conoce el Secretario de Educación, dice lo siguiente, dice lo siguiente para que lo escuchen.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Héctor Sánchez.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona (desde su curul):

Quiero solicitar se instruya a la Secretaría para que lea el oficio que exhibe el diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López:

Señora Presidenta: Si lo permite, que la Secretaría dé lectura a este documento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego a la Secretaría atender la solicitud del diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López:

Bien. Le vamos a dar lectura a algunas de las cuestiones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Continúe diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López:

Solamente algunas cuestiones.

Por el tiempo que tenemos reducido.

Habla de la iniciativa que crea la Ley Federal de Derechos Lingüísticos y deroga la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación, presentada por el diputado Uuc-kib Espadas, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona (desde su curul):

¡Quiero hacer una moción de orden!

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Activen el sonido en la curul del diputado Uuc-kib.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona (desde su curul):

¡Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento para el Gobierno Interior solicito nuevamente sea la Secretaría quien dé lectura al documento que presenta el diputado Héctor Sánchez y no se dé lectura en el tiempo del orador!

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Uuc-kib, el propio diputado Héctor Sánchez continuó con la lectura, seguramente porque valoró que el artículo al que usted está haciendo referencia está ubicado en el capítulo de las discusiones y en este momento estamos en la presentación de una iniciativa de ley.

Continúe, señor diputado.

El diputado Héctor Sánchez López:

Va dirigido al señor licenciado Carlos Bandala Serrano, titular de la Unidad de Enlace para el Congreso de la Unión. Habla sobre la iniciativa presentada por el licenciado Uuc-kib Espadas. Dice: “Sobre el particular advertimos que al otorgarle la calidad de nacional a las lenguas que señala la iniciativa se derivarán obligaciones a cargo del Estado que representarán incuantificables compromisos de recursos para su cumplimiento, toda vez que la legislación de derechos lingüísticos que esta iniciativa propone señale en sus artículos 7o., 8o., 9o., 10, 11 y 12 que el Estado garantizará el acceso pleno de los habitantes de cualquier lengua nacional a los servicios públicos en su propia lengua. Si se aprueban estos rubros representarán erogaciones de recursos adicionales a las existentes, sin que se señale fuente de financiamiento”.

Al respecto, no obstante que en el texto de la iniciativa no se observan disposiciones relacionadas con la entidad referida, es preciso señalar que no es deseable crear nuevas estructuras administrativas y, en su caso, se deben aprovechar los recursos de la Secretaría de Educación Pública.

No omito señalar que esta iniciativa conlleva diversas disposiciones que imponen obligaciones estatales y municipales, situación que es necesario evaluar. ¿Qué acaso no conocen lo que ustedes mismos y nosotros como Cámara acordamos y aprobamos en el artículo 2o.?

El artículo 2o. habla de que deben de destinarse los recursos suficientes para poder dar acceso a los indígenas a la jurisdicción del Estado.

En ese sentido, compañeras y compañeros, creo que es importante que pensemos por realmente nuestras culturas, por las lenguas que se están perdiendo. Que no sea un subsecretario de Egresos el que venga a dar órdenes y el que venga a disponer qué es lo que podemos o no podemos los diputados en su momento aprobar.

Por eso, compañeros, si los indígenas mexicanos hoy en esa Constitución, en ese artículo 2o., que si es preciso también les haremos recordar sobre lo que ustedes mismos aprobaron y que hoy no la aceptan; el 2o. en su fracción VIII dice: “Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado”; y acá dice el subsecretario que eso no es posible, porque trae incuantificables gastos.

Por eso hoy, a nombre de los compañeros del PRD y de otros diputados de otras fracciones parlamentarias, la presentamos y esperemos, señora Presidenta, que al igual que en una de las anteriores iniciativas, pueda conminar a las comisiones a las cuales vaya a destinarlos, para que de inmediato se reúnan. Ojalá hoy mismo en la noche puedan sesionar y puedan levantar con las firmas de los compañeros, este dictamen y sea presentado mañana ya a primera lectura y podamos sacarlo y podamos saldar esa deuda.

Dejo, pues, esta iniciativa con su motivación, para que se integre totalmente al Diario de los Debates.

Muchas gracias.

«Iniciativa con proyecto de Ley que Crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente iniciativa de Ley que Crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Haciendo una revisión de nuestra historia legislativa después del establecimiento del Estado mexicano, desde la independencia, pasando por el periodo de la reforma y la Revolución, uso de las lenguas indígenas, quedaron fuera de las leyes, lo que provocó una fuerte erosión de la riqueza lingüística de nuestra nación.

Es hasta la reforma del artículo 4o. constitucional, en el año de 1992, que se reconoce la composición pluricultural de nuestra nación y enuncia la protección de las lenguas indígenas. Sin embargo, este artículo, como todos sabemos, nunca fue reglamentado.

Las recientes reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas es el siguiente paso que se dio en el terreno legislativo para el reconocimiento de las lenguas indígenas.

Por todos es conocido que la reforma constitucional en materia indígena, fue rechazada e impugnada por los pueblos indígenas ante la Suprema Corte de Justicia, porque ésta no reconoce sus derechos a la libre determinación de sus formas de organización política, social, económica y cultural.

Sin embargo, a pesar de esas limitaciones, el artículo segundo permite generar las políticas e instituciones que permitan garantizar el pleno ejercicio de los derechos que tienen los pueblos para expresarse libremente en la lengua del que sea hablante en los ámbitos público y privado; toda vez que el apartado “B” señala que: “La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerá las instituciones y determinará las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas...”.

Es necesario insistir que sin la existencia de una institución que vele por el cumplimiento de los derechos enunciados en cualquier cuerpo normativo, será una simple declaración demagógica. La larga espera de las lenguas indígenas y la situación de emergencia que viven muchas de ellas, reclaman la creación de un instituto que promueva el fortalecimiento, la preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional.

Más de 40 lenguas indígenas han desparecido en menos de 100 años y existen alrededor de 20 que se encuentran en peligro de extinción. Los casos más preocupantes son los de las lenguas kiliwa, pai pai, cochimí y cucapá de Baja California Sur; kikapoo de Coahuila; pápago de Sonora; guarijío de Chihuahua; ixcateco en Oaxaca; motozintleco, tuzanteco, teco y lacandón en Chiapas. Pues estas lenguas, según datos recopilados hace 20 años, cuentan entre 90 y menos de 500 hablantes1.

1 Lastra, Yolanda; diversidad lingüística, intervención en el panel “Protección de las lenguas indígenas”, Salón Verde, 9 de mayo de 2001. págs. 27-32.

Uno de los reclamos más reiterados por las autoridades y representantes indígenas, así como de la comunidad académica en los foros que realizamos en las regiones con mayor concentración de población indígena en el territorio nacional, es precisamente la creación de un Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; fundamentalmente para que sea la responsable de promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas, a través de la producción de gramáticas y la estandarización de escrituras; de la capacitación y certificación de profesionales bilingües; así como la difusión de las mismas para el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la nación.

En esta iniciativa se le da al Instituto de Lenguas Indígenas el carácter de organismo descentralizado, para dotarlo de una personalidad jurídica propia, con autonomía técnica, orgánica y de gestión.

Además al instituto se le da la atribución de actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia; realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes; así como informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desa-rrollo.

Además se prevé en esta ley la integración de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, que se integra por ocho representantes de la Administración Pública Federal, cuyas funciones tienen relación directa con el fomento y difusión de las lenguas indígenas; además de la integración de tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Por lo antes expuesto, se presenta a esta soberanía la siguiente

iniciativa

Con proyecto de ley que crea:

El Instituto Nacional de Lenguas IndIgenas

Artículo 1o. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y posgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo.

f) Elaborar y promover la producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.

g) Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover su difusión.

h) Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes de Gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

I) Celebrar convenios, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros, con apego a las actividades propias del instituto y a la normatividad aplicable.

Artículo 2o. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un consejo nacional, como órgano colectivo de Gobierno, y un director general responsable del funcionamiento del propio instituto.

El domicilio legal del instituto será la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 3o. El consejo nacional se integrará con: ocho representantes de la Administración Pública Federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

Los representantes de la Administración Pública Federal, son los siguientes:

1) El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.

3) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.

4) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5) Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

6) Un representante del Instituto Nacional Indigenista.

7) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

8) Un representante del Instituto de Nacional de Antropología e Historia.

El director general será designado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por el consejo nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de seis años; preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con estudios mínimos de licenciatura relacionada con alguna de las actividades sustantivas del instituto y gozar de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desa-rrollo, difusión y uso de las lenguas indígenas.

Artículo 4o. Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura administrativa y operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto, se establecerán en el Reglamento Interno del organismo y que serán expedidas por el consejo nacional.

El órgano de gobierno se reunirá cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente; se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adoptarán con la mayoría de los presentes.

Artículo 5o. Para el cumplimiento de sus atribuciones el director general tendrá las facultades de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el estatuto o temporales por parte del consejo nacional.

Artículo 6o. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 7o. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio consejo, hará el catálogo de las lenguas indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8o. El patrimonio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que enseguida se enumeran:

I. La cantidad que anualmente le fije como subsidio el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egresos;

II. Con los productos que adquiera por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones y

III. Los que adquiera por herencia, legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas o privadas.

Artículo 9o. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, usar y desa-rrollar las lenguas indígenas.

Artículo 10. Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

Artículo 11. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.

Artículo 12. Las autoridades, instituciones, servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad de los servidores públicos y sus leyes reglamentarias.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, resolverán sobre la integración del primer consejo nacional del instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el consejo nacional en los términos que determine el estatuto que deberá expedirse por el primer consejo nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.

Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 7o. de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los pueblos indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.

Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.

Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo.— San Lázaro a 12 de diciembre de 2002.— Diputados: Héctor Sánchez López y José Narro Céspedes.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Egresos.- Dirección General Jurídica de Egresos.

Licenciado Carlos Bandala Serrano, titular de la Unidad de Enlace con el Congreso del Unión.- Presente.

Hago referencia a su oficio UEC-89/002 con el que remito para opinión de esta subsecretaría la iniciativa que a continuación se indica, a fin de evaluar su impacto en el ámbito jurídico presupuestario, sobre el particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 65-A, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se emitan los siguientes comentarios

Iniciativa que crea la Ley Federal de Derechos Lingüísticos (LFDL), y deroga la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación, presentada por el diputado Uuc-Kib Espadas Ancona del grupo parlamentario del PRD y publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 25 de abril de 2001.

• (Artículos 1o. y 3o. LFDL) La iniciativa propone normar el derecho igualitario de los mexicanos al uso pleno de la lengua nacional de la que fueran hablantes, para la cual señala como lenguas nacionales "las de los pueblos indios establecidos en le territorio nacional con anterioridad a la constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el castellano y las que, por su relevancia cultural, demográfica y territorial dentro del país, sean en el futuro incluidas con tal carácter en la presente ley".

• Actualmente la Ley General de Educación señala en el artículo 7o. fracción IV como lengua nacional "el español", y esta iniciativa propone derogar esa fracción con el objeto de incluir como lenguas nacionales todas las demás que cumplieran con las hipótesis que se señalan en la propuesta de LFDL.

Sobre el particular, advertimos que al otorgarle la calidad de "nacional" a las lenguas que señala la iniciativa se derivarían nuevas obligaciones a cargo del Estado que representarían incuantificables compromisos de recursos para su cumplimiento, toda vez que la legislación de derechos lingüísticos que esta iniciativa propone, señala en sus artículos 7o., 8o., 9o., 10, 11 y 12 que el Estado: garantizará el acceso pleno de los habitantes de cualquier lengua nacional a los servicios públicos en su propia lengua; adoptará las medidas adecuadas a efecto de contar con el personal idóneo para atender en las diversas lenguas nacionales que se hablen; las autoridades federales y estatales, responsables de la Procuración y Administración de Justicia, incluyendo las agrarias y de trabajo, proveerán lo necesario a efecto de contar en su estructura permanente con el personal capacitado para atender a los habitantes de las diversas lenguas nacionales; garantizará que la población tenga acceso a la educación obligatoria en la lengua nacional de la que sea hablante; asegurará que los medios de comunicación masiva reflejen la diversidad lingüística y cultural de la nación.

Estos rubros representan erogaciones de recursos adicionales a las existentes sin que se señale la fuente de financiamiento adicional para atender estos nuevos compromisos, atento al principio de equilibro presupuestario contenido en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

• En el oficio número SEL/CA/082/02 suscribe por el coordinador de asesores de la subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, referente a la iniciativa que nos ocupa, se señala la pretensión de incluir un organismo para la defensa de la educación bilingüe en lenguas indígenas. Al respecto, no obstante que en el texto de la iniciativa no se observan disposiciones relacionadas con la entidad referida, es preciso señalar que no es deseable crear nuevas estructuras administrativas y en su caso, se deben aprovechar los recursos con los que cuenta la Secretaría de Educación Pública. Cabe mencionar que actualmente más del 80% del Gasto Público Federal se encuentra comprometido, por lo que no es oportuno incluir disposiciones que incrementen dicho porcentaje.

• No omito señalar que esta iniciativa contiene diversas disposiciones que imponen obligaciones a las autoridades estatales y municipales, situación que es necesario evaluar en el marco de las disposiciones constitucionales relativas al Pacto Federal.

Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF, a 25 de noviembre de 2002.- El director general, Max A. Diener Sala (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Armando Salinas ha solicitado hacer uso de la palabra para presentar una moción.

El diputado Armando Salinas Torre (desde su curul):

Muchas gracias, diputada Presidenta:

Seguí con atención la intervención del diputado que presenta una iniciativa de ley y de sus propias palabras se fundamenta que a juicio de un servidor y creo de la Mesa Directiva, es aplicable el artículo 72 inciso g) de la Constitución, que a la letra dice: “todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volverse a presentar en las sesiones del año”. Y se refiere al año legislativo.

Es por tanto que la moción es en el sentido de que a juicio de un servidor, con fundamento en la Constitución, ni siquiera debe de admitirse una iniciativa de algo que a juicio, a dicho y a reconocimiento del orador, fue el día de ayer desechado por el pleno de esta Cámara.

Muchas gracias, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Paredes Rangel:

Sí diputado.

Diputado Héctor Sánchez. Activen el sonido en la curul del diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López (desde su curul):

El diputado parece que no puso atención. La iniciativa y el proyecto de dictamen que discutimos y se votó aquí, se llama Ley General Sobre Derechos Lingüísticos de las Pueblos Indígenas y ésta se llama iniciativa de Ley que Crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, por lo tanto son dos iniciativas. Esta es una iniciativa nueva.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia requiere una opinión de la Comisión de Reglamentos  y Prácticas Parlamentarias y turna a las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Asuntos Indígenas. Esperamos la opinión que diferencie el sentido de las iniciativas.

Pasando al capítulo de dictámenes de primera lectura...

Sí, diputado Armando Salinas.

El diputado Armando Salinas Torre (desde su curul):

Preguntando si el turno a que se ha referido la Presidencia, ¿a qué comisiones incluye?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Educación y Asuntos Indígenas.

El diputado Armando Salinas Torre (desde su curul):

Solicitaría considerar señora Presidenta que en tratándose de crear un organismo de la Administración Pública pudiese también ser turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La solicitud parece pertinente Educación, Asuntos Indígenas y Gobernación.

Se consulta si se encuentra la diputada Maricela Sánchez Cortés quien estaba inscrita para presentar una iniciativa, ¿sí diputado Héctor Sánchez?

El diputado Héctor Sánchez López (desde su curul):

Solicité muy atentamente a la Presidencia que conminara a las comisiones para que se pudieran reunir a la brevedad posible en virtud del tiempo que se tiene y de que tenemos una ley que no tiene ninguna institución que pueda administrarla y que pueda hacerla operativa, en ese sentido solicito a la Presidencia para que conmine a las comisiones a que a la brevedad posible se reúnan y puedan dictaminar y presentarlo a este pleno de aquí al domingo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Cómo no, diputado Héctor Sánchez; en el mismo sentido tanto a la Comisión de Régimen y Prácticas para su opinión inmediata, hacemos una exhortación en función de esta propia opinión a las comisiones para que a la brevedad posible analicen la iniciativa de referencia.

Diputado Uuc-kib.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona (desde su curul):

Diputada Presidenta, habida cuenta de que quien expresó sus objeciones a la presentación de esta iniciativa, es la misma persona que solicita se turne a su comisión, es evidente que considera pertinente el turno de esta iniciativa, consecuentemente consideramos innecesaria la opinión de la Comisión de Reglamento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Uuc-kib, la opinión de la Comisión de Régimen y Reglamentos es una decisión de la Presidencia. En ese sentido le ruego su comprensión.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulto a la diputada Maricela Sánchez Cortés si presentará en este momento su iniciativa o desea que se posponga. Activen el sonido en la curul de la diputada Sánchez Cortés.

La diputada Maricela Sánchez Cortés (desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra la diputada Maricela Sánchez Cortés.

La diputada Maricela Sánchez Cortés:

Con su permiso, señora Presidenta; amigas diputadas y amigos míos diputados:

Iniciativa de decreto que adiciona la Ley del Impuesto Sobre la Renta para otorgar estímulos fiscales a las empresas que contraten madres solteras.

La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 76 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que adiciona la Ley del Impuesto Sobre la Renta al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La mujer constituye un recurso humano desaprovechado y su contribución sigue siendo en gran parte invisible y poco valorada. Existen tres características que afectan el trabajo de la mujer y constituyen la prueba más evidente de la discriminación en el empleo entre hombres y mujeres.

La primera es la relativa a la discriminación en el plano profesional que se pone de manifiesto cuando se califica a ciertas profesiones, más apropiadas para un sexo que para otro.

La discriminación profesional puede producirse sobre una base horizontal en forma de una lista reducida de sectores de actividad y ocupaciones donde se observa un elevado porcentaje de mujeres frente a una gama más amplia de actividades desempeñadas principalmente por el hombre, o puede producirse en sentido vertical como pone de manifiesto la existencia del llamado “techo de cristal”, que impide el acceso de las mujeres a los puestos de mayor responsabilidad y de toma de decisiones.

La segunda característica se refiere a las diferencias de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras que se deben en gran parte a la discriminación profesional pero que abarca también la diferencia de remuneración por un trabajo de igual valor.

La tercera característica estriba en la doble jornada laboral a la que tienen que enfrentarse las mujeres que desempeñan una actividad económica y que además tienen que asumir casi en solitario, casi todas las responsabilidades familiares y domésticas. Ello supone una distribución injusta de la carga laboral entre hombres y mujeres a la vez que impone limitaciones a la capacidad de la mujer para competir en términos de igualdad con el hombre en el mercado de trabajo.

A pesar del continuo incremento de la tasa de participación de la mujer en la fuerza laboral durante los últimos 20 años, ésta sigue encontrando más obstáculos que el hombre a la hora de acceder al empleo y constituye el grupo más vulnerable frente al desempleo.

La gran mayoría de las mujeres trabajadoras ocupan puestos de trabajo que suponen un escaso nivel de calificación, salarios más bajos, menor seguridad y peores condiciones laborales.

Al ser objeto de discriminación en el mercado de trabajo, la mujer se ve obligada con más frecuencia que el hombre, a trabajar en el sector informal, urbano y a realizar actividades de subsistencia en las zonas rurales especialmente en los países de menor desarrollo.

La discriminación laboral de la mujer se debe en gran parte a factores culturales que asignan funciones sociales distintas al hombre y a la mujer. Tanto en la esfera pública como en la privada, se destina a la mujer al desempeño de labores domésticas y familiares lo cual disminuye la importancia de su papel económico. Esta es la causa de que se considere a la mujer como una fuerza laboral de segundo orden cuyos ingresos sólo representan un complemento para el sostenimiento familiar.

En la práctica sin embargo, la mayoría de las mujeres desea y necesitan trabajar y el hecho de que puedan ganar un salario resulta esencial para su propia sobrevivencia y la de sus familias; además la subsistencia económica de cerca de un tercio de los hogares del mundo depende principalmente de la mujer. Debemos todos coadyuvar a combatir estas prácticas discriminatorias principalmente las diputadas federales y adoptar políticas y medidas que garanticen una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la esfera de trabajo. Debemos juntas lograr que haya mayor conciencia acerca de las formas y la magnitud de la discriminación a que se encuentra sometida la mujer y lo que la discriminación representa en términos de derechos humanos, justicia y potencial de desarrollo desperdiciado.

La organización internacional del trabajo considera que la participación de la mujer en la vida laboral en igualdad de condiciones con el hombre constituye uno de los elementos fundamentales del desarrollo económico y social, no basta a permitir el acceso de la mujer a las ventajas del desa-rrollo sino que debe quedar en disposición de contribuir activamente a la construcción de dicho desarrollo.

Esta actitud de menosprecio o subvaloración del trabajo de la mujer se agrava más en las madres solteras quienes por no tener el apoyo de un hombre para el sostenimiento personal y el de sus hijos, viven en una situación de angustia y desesperación por negárseles las oportunidades de acceso al empleo.

Diagnóstico: El Conapo nos da cifras reveladoras de la dimensión del problema de las madres solteras, las madres ascienden a cerca de 880 mil mujeres, alrededor de nueve de cada 10 tiene hijos menores de 18 años y seis de cada 10, aún viven en el hogar de su padres y/o madre.

El 28.2%, esto es, 248 mil mujeres aproximadamente viven en el hogar de su padre y/o madre y no tienen un empleo remunerado lo que se traduce en que tres de cada 10 viven en una situación de angustia y de pobreza. Ser madre unida o madre sola constituye condiciones transitorias en la vida de muchas mujeres mexicanas, poco menos de una de cada cinco mujeres de las generaciones jóvenes inicia su primer embarazo siendo soltera alrededor de la mitad de ellas se casa o se une antes del nacimiento de su hijo y sólo alrededor del 16% continúa soltera antes de que su primogénito cumpla cinco años de edad.

Por otro lado la probabilidad de que una mujer se divorcie antes de su X aniversario, esta aumentando entre los matrimonios ocurridos entre 1987 y 1997; esta probabilidad asciende al 14%, mientras que entre las mujeres que contrajeron nupcias o iniciaron la unión antes de 1967, esta probabilidad es del 7.4%. En relación a la viudez es ampliamente conocido que la gran mayoría de las mujeres sobreviven a sus compañeros, debido a la mayor esperanza de vida de la población femenina.

Las madres solteras son en su mayoría mujeres jóvenes, menores de 30 años de edad, mientras que las mujeres separadas y divorciadas concentran los mayores porcentajes entre los 30 y 49 años de edad. Entre las viudas predominan las madres mayores de 50 años, las mujeres que viven en unión libre y las que se casaron sólo por el civil, son en un alto porcentaje menores de 35 años de edad. En síntesis el 28.2% de las madres mexicanas son solteras, separadas, divorciadas y viudas y representan el sector de la población más desprotegido frente al desempleo.

Por lo anterior es necesario que el Gobierno Federal, actúe con gran determinación para brindar protección a este sector tan importante de la población, alentando con políticas públicas su incorporación al mercado de trabajo para contribuir al desarrollo nacional. La propuesta que planteamos en esta iniciativa, se refiere concretamente a estimular a las empresas que den prioridad en su contratación a madres solteras, con deducciones en el Impuesto Sobre la Renta por el 30% del monto de la contratación realizada.

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a la consideración de esta soberanía la siguiente propuesta de decreto, mediante el cual se adiciona la Ley de Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Título Séptimo, de los fiscales. Artículo 219-bis: “Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta por la contratación de madres solteras, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% del monto total de la contratación de madres solteras contra el Impuesto Sobre la Renta a su cargo en la declaración del ejercicio en que se determine dicho crédito”.

ARTICULO TRASITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.— Diputada Maricela Sánchez.

Muchas gracias.

«Iniciativa de decreto que adiciona la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para otorgar estímulos fiscales a las empresas que contraten madres solteras.

La suscrita diputada integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto de los artículos 71 y fracción II y 76 fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona la Ley de Impuesto Sobre la Renta al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La mujer constituye un recurso humano desaprovechado, y su contribución sigue siendo, en gran parte, invisible y poco valorada.

Existen tres características que afectan el trabajo de la mujer y constituyen la prueba más evidente de la discriminación en el empleo entre hombres y mujeres; la primera es la relativa a la discriminación en el plano profesional, que se pone de manifiesto cuando se califica a ciertas profesiones de más apropiadas para un sexo que para otro. La discriminación profesional puede producirse sobre una base horizontal, en forma de una lista reducida de sectores de actividad y ocupaciones donde se observa un elevado porcentaje de mujeres, frente a una gama más amplia de actividades, desempeñadas principalmente por el hombre; o puede producirse en sentido vertical, como pone de manifiesto la existencia del llamado “techo de cristal”, que impide el acceso de las mujeres a los puestos de mayor responsabilidad y de toma de decisiones.

La segunda característica se refiere a las diferencias de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras que se deben en gran parte a la discriminación profesional pero que abarca también la diferencia de remuneración por un trabajo de igual valor.

La tercera característica estriba en la “doble jornada laboral” a la que tienen que enfrentarse las mujeres que desempeñan una actividad económica y que, además, tienen que asumir casi en solitario casi todas las responsabilidades familiares y domésticas. Ello supone también una distribución injusta de la carga laboral entre hombres y mujeres, a la vez que impone limitaciones a la capacidad de la mujer para competir en términos de igualdad con el hombre en el mercado de trabajo.

A pesar del continuo incremento de la tasa de participación de la mujer en la fuerza laboral durante los últimos 20 años, ésta sigue encontrando más obstáculos que el hombre a la hora de acceder al empleo, y constituye el grupo más vulnerable frente al desempleo.

La gran mayoría de la mujeres trabajadoras ocupan puestos de trabajo que suponen un escaso nivel de calificación, salarios más bajos, menor seguridad y peores condiciones laborales. Al ser objeto de discriminación en el mercado de trabajo, la mujer se ve obligada, con más frecuencia que el hombre a trabajar en el sector informal urbano y a realizar actividades de subsistencia en las zonas rurales, especialmente en los países de menor desarrollo.

La discriminación laboral de la mujer se debe en gran parte a factores culturales que asignan funciones sociales distintas al hombre y a la mujer tanto en la esfera pública como en la privada. Se destina a la mujer al desempeño de labores domésticas y familiares, lo cual disminuye la importancia de su papel económico.

Esta es la causa de que se considera a la mujer como una fuerza laboral de segundo orden cuyos ingresos sólo representan un complemento para el sostenimiento familiar. En la práctica, sin embargo, la mayoría de las mujeres desean y necesitan trabajar, y el hecho de que puedan ganar un salario resulta esencial para su propia sobrevivencia y la de sus familias. Además, la subsistencia económica de cerca de un tercio de los hogares del mundo depende principalmente de la mujer.

Debemos coadyuvar a combatir estas prácticas discriminatorias y adoptar políticas y medidas que garanticen una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la esfera de trabajo. Debemos lograr que haya mayor conciencia acerca de las formas y la magnitud de la discriminación a que se encuentra sometida la mujer y lo que la discriminación representa en términos de derechos humanos, justicia y potencial de desarrollo desperdiciado.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera que la participación de la mujer en la vida laboral, en igualdad de condiciones con el hombre, constituye uno de los elementos fundamentales del desarrollo económico y social. No basta con limitarse a permitir el acceso de la mujer a las ventajas del desarrollo, sino que debe quedar en disposición de contribuir activamente a la construcción de dicho desarrollo.

Esta actitud de menosprecio o subvaloración del trabajo de la mujer, se agrava más en las madres solteras, quienes por no tener el apoyo de un hombre para el sostenimiento personal y el de sus hijos, viven en una situación de angustia y desesperación por negárseles las oportunidades de acceso al empleo.

Diagnóstico

El Conapo nos da cifras reveladoras de la dimensión del problema de las madres solteras.

Las madres solteras ascienden a cerca de 880 mil mujeres. Alrededor de nueve de cada diez, tiene hijos menores de 18 años y seis de cada 10 aún viven en el hogar de su padre y/o madre. El 28.2%, esto es 248 mil mujeres aproximadamente viven en el hogar de su padre y/o madre, y no tienen un empleo remunerado, lo que se traduce en que tres de cada 10 viven en situación de pobreza.

Ser madre unida o madre sola constituyen condiciones transitorias en la vida de muchas mujeres. Poco menos de una de cada cinco mujeres de las generaciones jóvenes inicia su primer embarazo siendo soltera. Alrededor de la mitad de ellas se casa o se une antes del nacimiento de su hijo y sólo alrededor de 16% continúa soltera antes de que su primogénito cumpla cinco años de edad. Por otro lado la probabilidad de que una mujer se divorcie antes de su décimo aniversario está aumentando; entre los matrimonios ocurridos entre 1987 y 1997 esta probabilidad asciende a 14%, mientras que entre las mujeres que contrajeron nupcias o iniciaron la unión antes de 1967 esta probabilidad es de 7.4%. En relación a la viudez, es ampliamente conocido que la gran mayoría de más mujeres sobreviven a sus compañeros debido a la mayor esperanza de vida de la población femenina.

Las madres solteras son en su mayoría mujeres jóvenes, menores de 30 años de edad, mientras que las mujeres separadas y divorciadas concentran los mayores porcentajes entre los 30 y 49 años de edad; entre las viudas predominan las madres mayores de 50 años. Las mujeres que viven en unión libre y las que se casaron sólo por el civil, son en un alto porcentaje menores de 35 años.

En síntesis, el 28.2% de las madres mexicanas son solteras, separadas, divorciadas y viudas y representan el sector de la población más desprotegido frente al desempleo.

Por lo anterior es necesario que el Gobierno Federal, actúe con gran determinación para brindar protección a este sector de la población, alentando con políticas públicas su incorporación al mercado de trabajo, para contribuir al desa-rrollo nacional.

La propuesta que planteamos en esta Iniciativa se refiere concretamente a estimular a las empresas que den prioridad en su contratación a madres solteras, con deducciones en el Impuesto sobre la Renta por el 30% del monto de la contratación realizada.

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a la consideración de esta soberanía la siguiente propuesta de

DECRETO

Mediante el cual se adiciona la Ley de Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue

“TITULO VII

De los estimulos fiscales

Artículo 219-bis.

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por la contratación de madres solteras, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% del monto total de la contratación de madres solteras, contra el impuesto sobre la renta a su cargo en la declaración del ejercicio en que se determine dicho crédito.”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 12 de diciembre de 2002.— Maricela Sánchez Cortés y Hortensia Enríquez.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Diputada Hortensia, ¿desea usted sumarse? Súmese en la presentación de esta iniciativa a la diputada Hortensia Enríquez.

Diputada Simental.

La diputada Bertha Alicia Simental García (desde su curul):

También deseo sumarme a la iniciativa de la diputada.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se suma la diputada Bertha Simental.

Diputada Celita.

Activen el sonido en la curul. La diputada Celita Alamilla desea sumarse.

La diputada Celita Trinidad Alamilla Padrón (desde su curul):

Respetuosamente, señora Presidenta, si la iniciativa por favor se turna también a la Comisión de Equidad y Género.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es una solicitud pertinente.

Diputada Silvia.

Activen el sonido en la curul de la diputada Silvia Alvarez.

La diputada Silvia Alvarez Bruneliere y la diputada Escoffie. Es que las dos están pidiendo la palabra. Se suma la diputada también.

Entonces se amplía el turno y se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y a la comisión... Diputada Sánchez Lira.

Activen el sonido en la curul donde está la diputada Sánchez Lira.

La diputada María de los Angeles Sánchez Lira(desde su curul):

Señora Presidenta, nada más para pedirle que me sumo a la iniciativa de la diputada Sánchez Cortés.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias, diputada.

Se incorpora también la solidaridad de la diputada Sánchez Lira y se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y a la de Equidad y Género.

La diputada Elba Arrieta se suma. La diputada Rosa Delia Cota. La diputada Esperanza Santillán.

La diputada Esperanza Santillán Castillo (desde su curul):

Para sumarme a esta iniciativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Así queda consignado: publíquese íntegramente en la Gaceta Parlamentaria.

Esta Presidencia acaba de recibir un oficio de la Cámara de Senadores. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con él.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito remitir a ustedes MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTAPROYECTO DE DECRETOQUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 60, tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, actuales segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo;.22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XII, XV primer párrafo y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX primer párrafo; 33, fracciones ll, segundo párrafo, III y V; 42, fracción II, primer párrafo; 43, primer párrafo; 59, fracción I, segundo párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo y último párrafos y sexto y décimo párrafos del artículo; 93, primer párrafo; 94, último párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo; 103; 104; 105; 106, primero, segundo, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II, XI, segundo párrafo, XVII, XXVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II, primer párrafo; 134, fracción III y segundo y tercer párrafos del artículo; 137, primero párrafo y actual cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo, V, último párrafo y VI; 151, quinto párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y último párrafos; 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal” 186 tercer párrafo; 190, decimosegundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo 213, decimoprimero párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos; 8o., con un último párrafo; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a séptimo párrafos, a ser tercero a octavo párrafos; 14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 81, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo, párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; 216-­Bis; 222; y se DEROGAN los artículos 60, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a decimoquinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 20, fracción III; 29, fracción V; 119, fracciones V y VI; 151, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 2o. . .

No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el  residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta Ley.

Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

Artículo 6o.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aún en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo siguiente.

Cuarto párrafo. (Se deroga).

Quinto párrafo. (Se deroga).

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

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Artículo 8o...

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Artículo 10. . .

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

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Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 11. . .

Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.1905 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 50% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

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Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

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Artículo 14. . .

I. . .

Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta Ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo.

II. . .

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Ultimo párrafo (Se deroga).

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Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 20. . .

III. (Se deroga).

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Artículo 22. . .

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

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IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

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VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

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IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

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Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las ena-jene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en e1 que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo, de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal  neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y IIl del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se ubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 29. . .

V. (Se deroga)

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Artículo 31. . .

I. . .

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

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VII. . .

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

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IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del  trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen   a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

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XV. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. Tratándose de la adquisición de bienes que se encuentran sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico, los mismos se deducirán desde el momento en que se introducen a dicho régimen, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las reglas necesarias para su instrumentación. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

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XVI. . .

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

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Artículo 32. . .

I. . .

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

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VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

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XX. El 75% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

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Artículo 33. . . .

II. . .

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

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V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

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Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

Artículo 42. . .

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $300,000.00.

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Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

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Artículo 58. . .

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.

Artículo 59. . .

I. . .

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

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Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

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Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

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Artículo 61. . .

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 79. . .

1. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

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Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

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Artículo 81. . .

Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este título y con el artículo 122 y 125 de esta Ley.

Las personas morales a que se refiere este capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley.

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Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

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Artículo 89. . .

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II. . .

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.

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Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.

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En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.

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Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 94. . .

Las sociedades de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta Ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley y tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la misma Ley.

Artículo 95. . .

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

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XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

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Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

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Artículo101. . .

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

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Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas acumularán los ingresos por intereses devengados a su favor por dichas sociedades.

Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán en términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el ejercicio en el que los devengue dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los intereses devengados a favor de los accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por dichas sociedades y el incremento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos rea-les para personas físicas y nominales para personas morales, determinados ambos conforme se establece en el artículo 104 de esta Ley.

Las personas morales integrantes de dichas sociedades estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes que se devengue el interés gravado, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior será la suma del impuesto diario que corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto de la sociedad de inversión y se calculará como sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente en la fecha de vencimiento, lo que resulte de multiplicar el número de títulos grabados de cada especie por su costo promedio ponderado de adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior y , en el caso de los demás títulos a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número de títulos grabados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del párrafo anterior será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión.

Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al final de cada día de que se trate. Para tal efecto, la cantidad del impuesto acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas aplicarán a los rendimientos de estas sociedades el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de dividendos y de ganancia por enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás aplicables de esta Ley.

Las personas físicas integrantes de las sociedades referidas en el párrafo anterior acumularán solamente los intereses reales gravados devengados a su favor por la misma sociedad, provenientes de los títulos de deuda que contenga la cartera de dicha sociedad, de acuerdo a la inversión en ella que corresponda a cada uno de sus integrantes.

La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el ejercicio a favor del accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 104 de esta Ley por el factor que resulte de dividir los intereses gravados devengados diarios a favor de la sociedad de inversión entre los ingresos totales diarios de la misma sociedad durante la tenencia de las acciones por parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de la cartera de la sociedad en la fecha de enajenación de la acción emitida por la misma sociedad o al último día hábil del ejercicio que se trate, según corresponda.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades sumando las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus inversiones en la misma sociedad al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos nominales, determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 104 de esta Ley, y estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la misma Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de sociedades.

Las sociedades de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención del impuesto en los términos del artículo 58 de esta Ley por el total de los intereses gravados que se devenguen a su favor y lo enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos, estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada integrante de la sociedad se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y será acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses gravados devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo y el artículo 104, que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 104. Los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de las sociedades de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de dichas sociedades conforme al artículo 103 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de las sociedades, según corresponda. Para determinar la parte del ingreso correspondiente a la ganancia por enajenación de acciones emitidas por la sociedad, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. Multiplicarán el número de acciones enajenadas por la diferencia entre el precio de venta y su costo promedio ponderado de adquisición al momento de la enajenación, calculado conforme a este artículo, actualizado a esa misma fecha.

II. El costo promedio ponderado de adquisición de las acciones de la sociedad lo calcularán conforme a lo siguiente:

a) El costo promedio ponderado inicial de las acciones será el precio unitario de la primera compra de acciones realizada por el inversionista. En el caso que el inversionista posea acciones adquiridas antes del 1o. de enero de 2003, el precio de ellas registrado al último día hábil del ejercicio 2002 será el costo promedio ponderado inicial.

b) Con la primera compra de acciones de la misma sociedad posterior a la que dé lugar al costo inicial definido en el inciso anterior, se recalculará el costo promedio ponderado de las acciones de esa sociedad de inversión conforme a lo siguiente:

1. El número de acciones con las que se conformó el costo promedio ponderado inicial se multiplicará por dicho costo inicial y el resultado se sumará al producto de multiplicar el número de acciones adquiridas por su precio de compra.

2. El resultado del numeral anterior se dividirá entre el número total de acciones de la sociedad de inversión que posea el accionista al momento de realizar este cálculo.

c) Las modificaciones en el costo promedio ponderado de adquisición que resulten de compras subsecuentes se obtendrán sumando el valor total de la nueva compra de acciones al valor de la cartera preexistente y dividiendo el resultado entre el número total de acciones de la sociedad de inversión en poder del accionista al momento de realizar este cálculo. Para estos efectos, se entiende que el valor de la cartera preexistente es el resultado de multiplicar el número total de acciones de dicha cartera en poder del accionista antes de la nueva compra de acciones por su costo promedio ponderado de adquisición actualizado.

c) Cuando la última adquisición de acciones se hubiera hecho en un ejercicio anterior, e1 costo promedio ponderado de adquisición para efectuar este cálculo será el precio vigente al último día hábil del ejercicio inmediato anterior.

III. El costo promedio ponderado de adquisición actualizado se calculará con el factor a que se refiere el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, calculado por el periodo comprendido desde el día en que se registra el precio con que se define el costo promedio ponderado inicial hasta la fecha en que suceda la siguiente compra de acciones de la misma sociedad. La actualización se realizará así sucesivamente desde esa última fecha hasta la siguiente en que se adquieran acciones o hasta la fecha en que estas se enajenen.

La parte del ingreso correspondiente al incremento real de la valuación de las acciones propiedad del accionista que no hubieran sido enajenadas al finalizar el ejercicio, se determinará multiplicando el número total de acciones que posea al terminar el ejercicio por la diferencia entre el precio de las acciones al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, calculado conforme a este artículo.

Cuando el inversionista persona física obtenga de la suma de la ganancia real durante el ejercicio por enajenación de acciones de la sociedad y del incremento real de la valuación de las acciones no enajenadas al último día hábil del mismo una cantidad negativa, ésta será la pérdida por su inversión en la sociedad

En el caso de los intereses reales acumulables devengados por sociedades de inversión en renta variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para las sociedades de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos percibidos e intereses gravados de la sociedad, respecto del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del accionista o integrante contribuyente del impuesto.

Por medio del Reglamento de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir reglas que simplifiquen la determinación del interés acumulable por parte de los integrantes de sociedades de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales de la sociedad respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las ganancias registradas por tenencia de acciones exentas del impuesto sobre la renta durante el periodo de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. Asimismo, la Secretaría podrá emitir en el Reglamento una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para las sociedades de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.

Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por la sociedad a favor de cada uno de sus accionistas durante el ejercicio.

II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en los términos el artículo 103 de esta Ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos del artículo 104 de la misma.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, así como el saldo promedio mensual de las inversiones en la sociedad en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.

Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $1’000,000.00.

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

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Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.

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Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Artículo 107. . .

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

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Artículo 109. . .

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. . .

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

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XI. . .

En el caso de los trabajadores sujetos a condiciones generales de trabajo, de la Federación y de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año de calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.

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XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

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XXVI. . .

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

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XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del   artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

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La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 115. . .

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 118. . .

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.

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Artículo 119. . .

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

Artículo 121. . .

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

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II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

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Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.

Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 122. . .

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

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Artículo 124. . .

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará en los términos señalados en el último párrafo del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 125. . .

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autori- zadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

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I. . .

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

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Artículo 133. . .

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un sólo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el citado Código.

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Artículo 134. . .

III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquellos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.

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Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1’750,000.00.

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del treinta por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la ena-jenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o más.

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Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

TABLA

            Límite de           Límite de                Tasa

            ingresos                   ingresos           

            inferior                   superior                         $                                 $          

            0.01                  138,462.75      0.50

            138,162.75             321,709.15      0.75

            321,709.16             450,392.82      1.00

            450,392.83      En adelante             2.00

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Artículo 139. . .

II. . .

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

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V. . .

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

VI. Presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Para los efectos de los pagos mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección.

En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se de por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

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Artículo 151. . .

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

Artículo 154. . .

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

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Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.

Artículo 160. . .

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

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El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

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Artículo 167. . .

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

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XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

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Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 172. . .

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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Artículo 173. . .

I. . .

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

Artículo 176. . .

III. . .

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

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IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geo-gráfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

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Artículo 177. . .

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

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Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.

Artículo 186. . .

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

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Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Artículo 190. . .

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

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Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

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I. . .

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

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Artículo 195. . .

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.

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Artículo 200. . .

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica. . .. 25%

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Artículo 202. . .

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo a una tasa que exceda del 6%.

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Artículo 213. . .

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

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Artículo 216-Bis. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de esta Ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan de la suma de los siguientes valores (i) los precios determinados bajo los principios establecidos en los artículos 215 y 216 de esta Ley en concordancia con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995 o aquéllas que las sustituyan, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad del contribuyente y (ii) una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a los residentes en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley.

II. Obtenga una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) siguientes:

a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.

Los activos a que se refiere este inciso podrán ser considerados únicamente en la proporción en que estos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.

i. La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere este inciso el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 215 y 216 de esta Ley.

Para efectos de este inciso, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:

1. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i) Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de dichos bienes por el residente en el extranjero.

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar los dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de esta Ley. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.

El monto pendiente por depreciar calculado conforme a este inciso de los bienes denominados en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en el último día del último mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana de mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

iii) En ningún caso el monto pendiente por depreciar será inferior a 10% del monto de adquisición de los bienes.

3. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.

Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1 y 2 del inciso a) de este artículo. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente:

1. No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

En lugar de considerar el valor de las mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad con el artículo 29 fracción II de esta Ley, efectuadas en cada uno de los ejercicios en los que tome la opción, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se enajenen.

2. La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.

3. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

4. No deberán considerarse los gastos financieros.

5. No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. No se consideran gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

6. No considerarán dentro de los costos y gastos a que se refiere esta sección las cantidades pagadas por concepto de Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Cuando las empresas maquiladoras ejerzan la opción de no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, no considerarán dentro de dichos costos y gastos, el monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada.

Lo dispuesto en este inciso será aplicable siempre que el residente en el extranjero reembolse al costo a la empresa maquiladora los pagos que se efectúen por los conceptos citados en los párrafos anteriores.

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso.

Para los efectos de este inciso sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 180 de esta Ley.

Para los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.

Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquellos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.

Las personas residentes en el país que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.

III. Que conserve la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta Ley con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se determinan aplicando el método señalado en la fracción VI del artículo 216 de esta Ley en el cual se considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero que sean utilizados en la operación de maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero no deberá ser considerada dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los ajustes y considerando las características de las operaciones previstos en el artículo 215 de esta Ley.

La persona residente en el país podrá obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las fracciones I o III de este articulo y con los artículos 215 y 216 de esta Ley, sin embargo, dicha resolución particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.

Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIII del artículo 86 de esta Ley, únicamente por la operación de maquila.

Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere el último párrafo del artículo 2o. de la Ley, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

. . .

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva; de lenguaje en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir del impuesto a su cargo, una cantidad igual al veinte por ciento de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador discapacitado, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtengan del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de incapacidad del trabajador.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.

III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 2002.

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

VI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila

Antigua y Barbuda

Antillas Neerlandesas

Archipiélago de Svalbard

Aruba

Ascención

Barbados

Belice

Bermudas

Brunei Darussalam

Campione D’Italia

Commonwealth de Dominica

Commonwealth de las Bahamas

Emiratos Árabes Unidos

Estado de Bahrein

Estado dé Kuwait

Estado de Qatar

Estado Independiente de Samoa Occidental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Gibraltar

Granada

Groenlandia

Guam

Hong Kong

Isla Caimán

Isla de Christmas

Isla de Norfolk

Isla de San Pedro y Miguelón

Isla del Hombre

Isla Qeshm

Islas Azores

Islas Canarias

Islas Cook

Islas de Cocos o Kelling

Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little

Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)

Islas Malvinas

Islas Pacífico

Islas Salomón

Islas Turcas y Caicos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

Kiribati

Labuán

Macao

Madeira

Malta

Montserrat

Nevis

Niue

Patau

Pitcairn

Polinesia Francesa

Principado de Andorra

Principado de Liechtenstein

Principado de Mónaco

Reino de Swazilandia

Reino de Tonga

Reino Hachemita de Jordania

República de Albania

República de Angola

República de Cabo Verde

República de Costa Rica

República de Chipre

República de Djibouti

República de Guyana

República de Honduras

República de las Islas Marshall

República de Liberia

República de Maldivas

República de Mauricio

República de Nauru

República de Panamá

República de Seychelles

República de Trinidad y Tobago

República de Túnez

República de Vanuatu

República del Yemen

República Oriental del Uruguay

República Socialista Democrática de Sri Lanka

Samoa Americana

San Kitts

San Vicente y las Granadinas

Santa Elena

Santa Lucía

Serenísima República de San Marino

Sultanía de Omán

Tokelau

Trieste

Tristán de Cunha

Tuvalu

Zona Especial Canaria

Zona Libre Ostrava

Los territorios a que se refiere esta fracción, podrán no ser considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando dichos territorios hayan celebrado un acuerdo amplio de información tributaria con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos pactados. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer una lista que contenga los territorios que tengan en vigor dicho acuerdo y cumplan con los acuerdos.

VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica

Reino de Marruecos

República Árabe Popular Socialista de Libia

República de Bolivia

República de Botswana

República de Camerún

República de Costa de Marfil

República de El Salvador

República de Guatemala

República de Guinea

República de Lituania

República de Namibia

República de Nicaragua

República de Sudáfrica

República de Zaire

República de Zimbabwe

República del Paraguay

República del Senegal

República Dominicana

República Gabonesa

República Libanesa

VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.

IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se de por terminado dicho convenio.

X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.

XI. Tratándose de personas físicas a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.

XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.

XIV. Para los efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del ejercicio fiscal de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.

La deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, será del 40% en el ejercicio fiscal de 2004 y del 80% en el ejercicio fiscal de 2005, calculada dicha deducción en los términos de esta fracción.

XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

XVII. Por los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, las personas residentes en el país que determinen su utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 216-Bis de esta Ley, podrán calcular la utilidad fiscal del ejercicio en cuestión multiplicando dicha utilidad por el factor que se obtenga de dividir el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del ejercicio fiscal en cuestión entre el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos en caso de ser menor a 3.

No se considerarán dentro del valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado temporalmente.

XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.

XIX. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 para efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable por los ejercicios de 2004 a 2007 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción XVIII de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley.

XX. Se dejan sin efectos las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXI. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor a que se refiere el mismo será 1.2048 para el año de 2003; 1.1976 para el año de 2004.

XXII. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá la obligación de otorgar a los patrones que inscriban ante dicho Instituto a trabajadores con capacidades diferentes, un certificado de incapacidad en el que se señale el grado de la misma.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

“Único. . .

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

. . .

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

. . .

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.

Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

. . .

Transitorio

Unico. El Presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.— México, DF, a 10 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente; Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.

Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados               Año III, Primer Periodo, 12 de diciembre de 2002

 


VOLUMEN II

LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de Ley Federal de Cultura Física y Deporte.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.— Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Juventud y Deporte fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con proyecto de Ley General de Cultura Física y Deporte.

Analizada dicha minuta y la documentación adjunta a la misma, esta Comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, 73 fr. XXIX-J y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 56, 60, 87, 88, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración y en su caso aprobación de esta H. Asamblea, el presente dictamen bajo los siguientes antecedentes y consideraciones.

Antecedentes

I. En sesión celebrada, el 5 de Noviembre del dos mil dos, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Juventud y Deporte, para su estudio y dictamen la minuta por la cual se abroga la actual Ley General del Deporte y se crea la Ley General de Cultura Física y Deporte.

II. En sesión celebrada, el 18 de abril del dos mil dos, la Senadora Gloria Lavara Mejía, presento a nombre de la Comisión de Juventud y Deporte del Senado de la República, la Iniciativa de Ley General de Cultura Física y Deporte.

III. En sesión celebrada, el 29 de octubre del dos mil dos, el pleno de la Colegisladora aprobó por unanimidad el proyecto por el cual se crea la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Consideraciones

I. Que el 27 de junio del 2001 la Comisión de Juventud y Deporte del Senado de la República, instaló la mesa de trabajo que estudió y analizó el actual marco jurídico nacional en la materia.

II. Que como conclusión de dichos trabajos se determinó la necesidad de adaptar el actual marco jurídico a la nueva realidad social.

III. Que como lo expone la minuta, la presente propuesta reconoce y ampara, la necesidad de fomentar la participación y permanencia de la población en general, en la práctica de la cultura física y el deporte.

IV. Que Respecto a la transformación de la Comisión Nacional del Deporte de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública a un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal sectorizado a la misma Secretaría que se menciona, cabe señalar que el servicio público que presta es el de fomentar y promover la Cultura Física, la Recreación y el Deporte en nuestro país para que los mexicanos puedan hacer ejercicio sistemáticamente, ocupar positivamente su tiempo libre y practicar habitualmente un deporte para elevar su calidad de vida y desarrollar integralmente al individuo.

V. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de entidades paraestatales apoyamos la viabilidad de esta transformación en un organismo que como lo establece el dictamen de la colegisladora, se constituya en medio adecuado para que las diversas instancias que realizan tareas en materia de cultura física y deporte alcancen una mayor coordinación y actúen conforme a una política de Estado en estas materias.

VI. Que es de suma importancia, tal y como lo establece la Minuta enviada por la Cámara de Senadores, que se establezcan disposiciones que impulsen la integración de Sistemas de Cultura Física y Deporte (Estatales, del Distrito Federal y Municipales), en los que participen las organizaciones públicas, sociales y privadas que intervienen en estos sectores, lo cual permitirá el desarrollo de estrategias y programas, la implementación de acciones y la optimización en el aprovechamiento de recursos.

Por tanto este nuevo marco jurídico propiciará la participación democrática y equitativa de las organizaciones, donde queden claramente establecidas las normas y lineamientos para cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, que proporcione certidumbre y seguridad en el actuar de cada deportista, de cada federación deportiva y de cada institución pública, privada y social.

VII. Que el marco legal que actualmente regula el ámbito deportivo, solo se ocupa de establecer las bases generales de coordinación en materia de deporte, y no así las de la cultura física, por lo que la actual Ley General del Deporte no garantiza ni mucho menos salvaguarda el derecho del individuo a que se le proporcione y adquiera cultura física.

Por lo anterior, la inclusión del concepto de Cultura Física es considerada por esta Comisión Legislativa como un paso importante dentro de nuestro marco jurídico. Con esta inclusión, la Administración Pública Federal a través de la CONADE y coordinación con los sectores social y privado, fomentarán la práctica de actividades física y recreativas entre la sociedad, desarrollando el sentido de logro, de competencia y de integración para generar personas capaces, desarrolladas y participativas.

VIII. Que las Federaciones Deportivas Nacionales, así como el cúmulo de Asociaciones que promueven y fomentan no sólo la práctica del deporte, sino también la cultura física, constituyen el eje del desarrollo deportivo del país, en tanto, deberán significar una instancia ágil, de amplia respuesta, que ofrezcan servicios de calidad a toda la sociedad independientemente de su nivel de competición y participación.

Por lo anterior consideramos que las clasificaciones que se establecen en el proyecto legislativo son idóneas, al proponer que en sus relaciones con los órganos del Estado se valoren las capacidades cuantitativas y cualitativas para desarrollar y fomentar tanto la cultura física, como el deporte en México, respetando su naturaleza conforme al marco jurídico mexicano y diferenciándolas no sólo por su campo de actuación si no por que tengan o no fines lucro.

Lo anterior les permitirá ofrecer mejores perspectivas y calidad en su labor de promoción, enseñanza, apoyos materiales, de equipo y financieros para la sociedad mexicana, garantizando que las funciones públicas encomendadas se desarrollen bajo la coordinación y tutela de la Administración Pública Federal, quien velará por el fiel cumplimiento de las mismas.

IX. Destacan también los apoyos en el rubro de estímulos a la cultura física y el deporte, la infraestructura, el uso de las nuevas tecnologías para el deporte, que serán fortalecidas con la colaboración de las universidades públicas y privadas, así como por las instituciones relacionadas con la medicina y las ciencias aplicadas.

X. La transparencia y la rendición de cuentas que prevé este proyecto legislativo, sin duda alguna, propiciarán la incorporación de acciones correctivas para la Administración Pública y para la adecuación de procesos y proyectos, pero sobre todo, fortalece y consolida los resultados obtenidos de manera conjunta entre la acción del gobierno y la participación de la sociedad.

XI. Reconocer en este proyecto a aquellas organizaciones privadas que realicen o celebren en forma aislada eventos o espectáculos de cultura física o deporte como Entes de Promoción permitirá no sólo implementar un censo de eventos deportivos, sino también garantizar que los mismos se lleven a cabo con estricto apego a las normas técnicas de seguridad nacionales e internacionales que en materia de cultura física y deporte se dicten.

XII. Que se redefine la competencia, operación y alcances de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte con el propósito de contar con un órgano que garantice una efectiva impartición de justicia administrativa.

XIII. Que cabe señalar, que del estudio realizado por la Comisión respecto de las diversas ramas que existen dentro del deporte, concluimos que lo interesante es que este proyecto de ley abarcará a todos por igual, ya sea como personas físicas o como personas morales y dentro de éstas como Asociaciones o Sociedades Civiles, por lo que no se deja a ningún sector sin regulación, reconoce y ampara la necesidad de fomentar la participación y permanencia de la población en general, en la práctica de la cultura física y el deporte.

Por lo mencionado en el párrafo anterior estamos de acuerdo en que uno de los propósitos de la Iniciativa es definir con claridad y precisión que no hay diferentes clases o tipos de deporte, ya que el deporte se manifiesta como uno solo, por lo que debe entenderse que es una actividad institucionalizada y reglamentada, que se desarrolla en competencias y que su objeto es lograr el máximo rendimiento.

XIV. Que con este proyecto legislativo se dará mayor impulso a la formación de recursos humanos, asimismo se vinculará la educación, la ciencia y la tecnología a la práctica de la cultura física y el deporte, se fomentará la inducción de estas materias en los planes y programas de estudio, coadyuvando con las autoridades competentes a la formación de personas especializadas.

XV. Que reconocer en el proyecto legislativo la importancia que la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano tienen en el fomento, desarrollo y promoción de la cultura física y la actividad deportiva permiten la regulación de su actividad, respetando en todo momento su capacidad de auto-organización, garantizando así el interés público, a través de acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos que se les otorgue.

De igual manera se considera oportuno el reconocimiento de las organizaciones que promueven la cultura física y el deporte entre los estudiantes universitarios, ya que son estos los que en gran medida contribuyen a la detección de talentos deportivos. Si bien es cierto que la actividad preponderante de las Universidades es la educación, también lo es que dada la importante actividad que realizan en la cultura física y el deporte, resulta necesario la regulación de la misma.

XVI. Finalmente, contemplar la creación de un Comité Nacional Antidopaje, para el mejor cumplimiento del Capítulo referente al control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, estableciendo controles para preseleccionados y seleccionados nacionales que participen en competencias no sólo nacionales, sino también internacionales, complementará la labor del Estado mexicano de proteger el desarrollo integral del individuo en su territorio.

De todo lo anterior se deriva que las propuestas contenidas en la minuta proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte se encuentran acordes a las disposiciones constitucionales y con otros ordenamientos legales, especialmente con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP), la Ley de Planeación y con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal (LPCGPF).

Con base en lo anteriormente señalado, formulamos las siguientes:

Conclusiones

Es necesario contar con una Ley que establezca la normatividad para la cultura física y el deporte; adecuar los ordenamientos jurídicos y deportivos que emitan tanto el gobierno federal y estatal, así como los sectores social y privado, con la finalidad de garantizar su promoción y desarrollo, que permita elevar la calidad de vida de todos los mexicanos y mexicanas.

Por ello es de trascendente importancia que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la facultad que le confiere la fracción XXIX-J del artículo 73 de nuestra Norma Fundamental, legisle en materia deportiva para asegurar la práctica de la actividad física, la recreación y el deporte entre los mexicanos.

Después de un análisis y valoración de las normas existentes para el desarrollo de la cultura física y el deporte, estamos convencidos que debe crearse un nuevo ordenamiento que permita:

Establecer claramente la coordinación en materia de cultura física y deporte entre la federación, los estados y los municipios, así como la participación de los sectores social y privado.

Regular el Sistema Nacional del Deporte, para su integración y funcionamiento.

Establecer normas para la aplicación de los recursos públicos transparentes, rentables y de impacto social, así como emitir lineamientos para garantizar el mantenimiento sostenido de las actividades deportivas.

Modificar las bases de funcionamiento de los programas civiles del deporte, garantizando su legalidad electoral y propiciando mecanismos de financiamiento con la participación de toda la sociedad.

Esta normatividad debe estar acorde con los intereses generales de la sociedad, lo que permitirá orientar y garantizar a los mexicanos y mexicanas los beneficios de la cultura física y el deporte, de la transparencia en la aplicación de los recursos federales, en los apoyos y servicios que se pueden obtener en materia deportiva, así como lograr la autosustentabilidad de los programas que permitirán erogar menos recursos federales, para este fin y encausarlos a más beneficios para la sociedad.

Por otra parte es importante mencionar que con la aprobación de este Dictamen no se genera impacto presupuestario alguno, por el contrario; la posibilidad de que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte pueda generar recursos para su operación generaría una derrama económica importante en todo el sector.

Como resultado de los razonamientos expuestos, la Comisión que dictamina, ha considerado favorablemente la aprobación de la minuta presentada y somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el Siguiente:

Proyecto de Decreto de Ley General de Cultura Física y Deporte

Título Primero Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y observancia general en toda la República, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;

II. Elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las Entidades Federativas, Distrito Federal y Municipios;

III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte;

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;

V. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

VI. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;

VII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivo-Recreativas, del deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;

VIII. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

IX. Garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

X. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad.

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Ley: La Ley General de Cultura Física y Deporte;

II. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;

III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

IV. CODEME: La Confederación Deportiva Mexicana, AC;

V. COM: El Comité Olímpico Mexicano, AC;

VI. CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;

VII. CONDE: Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;

VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;

IX. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte, y

X. SEP: La Secretaría de Educación Pública.

Artículo 4. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I.Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física;

II. Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;

III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;

IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

V. Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento, y

VI. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.

Artículo 5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, fomentarán la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 6. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos a la cultura física y a la práctica del deporte.

Artículo 7. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la CONADE en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 8. La CONADE integrará en coordinación con la SEP, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Reglamento de la presente Ley y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.

TítuloSegundo Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 9. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, es el conjunto de Dependencias, Organismos, Instituciones, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en los tres niveles de gobierno tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 10. Serán integrantes del SINADE entre otros:

I. .La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

II. Los Órganos Estatales, del Distrito Federal, y Municipales de Cultura Física y Deporte;

III. La Confederación Deportiva Mexicana, AC;

IV. El Comité Olímpico Mexicano, AC;

V. Las Asociaciones Deportivas Nacionales;

VI. Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil y

VII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11. El SINADE operará por medio de un Consejo Directivo, cuyos miembros tendrán carácter honorífico, recayendo la presidencia del mismo, en el titular de la CONADE.

El Consejo Directivo, será el órgano colegiado permanente de representación, gobierno, control y cumplimiento de las políticas fundamentales emanadas del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte o dictadas por el SINADE.

Artículo 12. El SINADE tiene las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional;

II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del SINADE;

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte;

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte,y

V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 13. El funcionamiento y requisitos de integración, tanto del SINADE como de su Consejo Directivo, estarán regulados en términos de lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y el Reglamento propio que el SINADE apruebe.

Capítulo I Del Sector Público

Sección Primera De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte

Artículo 14. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el rector y conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.

Artículo 15. El patrimonio de la CONADE se integrará con:

I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, a través de los recursos que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los subsidios y demás recursos que reciba;

II. Las aportaciones que en su caso, le realicen los Gobiernos Estatales, del Distrito Federal y de los Municipios, así como las Entidades Paraestatales;

III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;

IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;

V. Los recursos que la propia CONADE genere, y

VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal.

Artículo 16. La administración de la CONADE estará a cargo de un órgano de gobierno denominado Junta Directiva y de las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico correspondiente. Asimismo, tendrá un Director General designado por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 17. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes Dependencias:

a) Secretaría de Educación Pública;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Relaciones Exteriores;

d) Secretaría de Gobernación;

e) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Secretaría de la Defensa Nacional;

g) Secretaría de Salud, y

h) Secretaría de Desarrollo Social.

i) Secretaría de Seguridad Pública

j) Procuraduría General de la República

La Junta Directiva será presidida por el titular de la SEP.

El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes participarán con voz pero sin voto.

De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e importancia de los asuntos a tratar en dicha reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia.

Artículo 18. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer en congruencia con el programa sectoriale, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la CONADE relativas a la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y el deporte;

II. Aprobar los programas y presupuesto de la CONADE, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante al presupuesto y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, bastará con la aprobación de la Junta Directiva;

III. Aprobar de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la CONADE con terceros en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso los servidores públicos que deban invertir, de conformidad con el presente Estatuto, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

IV. Aprobar la estructura básica de la organización de la CONADE, y las modificaciones que procedan a la misma;

V. Autorizar la creación de comités de apoyo;

VI. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las dependencias federales, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la CONADE requiera para la prestación de sus servicios y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley Federal;

VII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los comisarios;

VIII. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, conforme a las instrucciones de la Coordinadora de Sector correspondiente;

IX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la CONADE, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector;

X. Conocer oportunamente el cumplimiento de los planes, programas, presupuestos, reglamentos, manuales, sistemas y políticas, a efecto de ponderar las causas que determinen variaciones con respecto a lo autorizado y, en su caso, dictar las medidas correctivas que procedan en materia de planeación, organización o dirección;

XI. Designar comisionados especiales en los cuales la CONADE delegue algunas de sus facultades;

XII. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la CONADE y para los que la Junta Directiva tenga facultades en término de la Ley o del presente Estatuto;

XIII. Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las estructuras de organización y el uso de los recursos disponibles, así como delinear las políticas específicas de apoyo a prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los asuntos que se consideren relevantes;

XIV. Aprobar y evaluar el Programa Anual de Trabajo y los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos que sean elaborados por el Director General;

XV. Evaluar los presupuestos de la CONADE, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y demás disposiciones relativas;

XVI. Aprobar los anteproyectos y proyecto de presupuesto de la CONADE que habrán de presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Coordinadora de Sector;

XVII. Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los programas y presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal autorizada, lo que permitirá el logro oportuno de los objetivos y metas programadas de la CONADE;

XVIII. Vigilar que la CONADE conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del Sistema Nacional de Planeación;

XIX. Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la formulación y evaluación de programas institucionales;

XX. Autorizar la creación de Comités Técnicos Especializados de apoyo que el Presidente o una tercera parte de los miembros de la propia Junta Directiva propongan para el cumplimiento de los objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice la CONADE;

XXI. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la CONADE, así como las reformas o adiciones a dichos ordenamientos;

XXII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones que se celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias;

XXIII. Aprobar el calendario anual de sesiones;

XXIV. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXV. Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario para la programación de actividades de la CONADE, en sus aspectos preventivos y correctivos;

XXVI. Aprobar las medidas que proponga el Director General para atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorias, exámenes y evaluaciones que haya realizado;

XXVII. Delegar facultades a favor del Director General o a favor de Delegados Especiales;

XXVIII. Autorizar al Director General para que ejerza facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas en nombre de la CONADE, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables;

XXIX. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se precisen, para que este pueda emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la CONADE;

XXX. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se determinen, para que éste pueda comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones en nombre de la CONADE y bajo su responsabilidad;

XXXI. Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la CONADE;

XXXII. Ratificar los nombramientos de apoderados que recaigan en personas ajenas a la CONADE, y

XXXIII. Ejercer las facultades que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento asigna a los Órganos de Gobierno de las entidades.

Artículo 19. El Director General del organismo será nombrado y removido por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 20. El Director General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Administrar y representar legalmente a la CONADE;

II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así como el presupuesto de la CONADE y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva;

III. Formular programas de organización;

IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la CONADE;

V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la CONADE se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en las políticas aprobadas por la Junta Directiva;

VII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la CONADE para así poder mejorar la gestión del mismo;

VIII. Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

IX. Presentar periódicamente a la Junta Directiva el informe del desempeño de las actividades de la CONADE, incluido el ejercicio del presupuesto de ingresos, egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección General con las realizaciones alcanzadas;

X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe CONADE y presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;

XI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;

XII. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la CONADE con sus trabajadores;

XIII. Coordinar todas las acciones administrativas y operativas de la CONADE, para el eficaz cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva, de los programas concretos y de las leyes vigentes aplicables;

XIV. Ejercer las facultades específicas que le confiere el presente Estatuto o las que le otorguen al ser designado, así como las que determine la Junta Directiva, para administrar y representar legalmente a la CONADE como mandatario de la misma;

XV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas a nombre de la CONADE, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;

XVI. Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos, materiales, programas y planes institucionales;

XVII. Formular y someter a la autorización de la Junta Directiva el Programa Presupuestal y Financiero Anual de la CONADE, con excepción de aquél que deberá presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para integrar el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XVIII. Una vez aprobado el Programa Presupuestal y Financiero Anual de la CONADE, remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la parte correspondiente a la suscripción de créditos externos para su autorización en términos de la Ley correspondiente;

XIX. Validar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la CONADE, así como las reformas y adiciones a dichos ordenamientos legales y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;

XX. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la CONADE, de acuerdo a la autorización que para tal fin le haya otorgado la Junta Directiva;

XXI. Informar, siempre que sea requerido para ello por las Cámaras del H. Congreso de la Unión, cuando se discuta un proyecto de ley o se estudie un asunto del ámbito de competencia de la CONADE;

XXII. Aprobar la contratación del personal de la CONADE;

XXIII. Implementar todo lo necesario a efecto de que se cumpla con cada una de las fases del proceso de ingreso al Servicio Civil de Carrera;

XXIV. Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la CONADE, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro y someterlas a la aprobación de la Junta Directiva;

XXV. Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las unidades técnicas y administrativas de la CONADE conforme al Estatuto;

XXVI. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las bases y programas generales que regulen los contratos, convenios o acuerdos que deba celebrar la CONADE en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

XXVII. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles de la CONADE requiera para la prestación de sus servicios, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las dependencias federales y de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables;

XXVIII. Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles, bajo su responsabilidad y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y conforme a las directrices que hayan sido fijadas por la Junta Directiva;

XXIX. Proponer a la Junta Directiva las modificaciones que procedan a la estructura básica de la organización de la CONADE;

XXX. Proponer a la Junta Directiva la designación o remoción del Prosecretario de la misma, quien podrá ser o no miembro de la CONADE;

XXXI. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;

XXXII. Proponer a la Junta Directiva las medidas conducentes para atender los informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorias, exámenes y evaluaciones que haya realizado;

XXXIII. Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que estimen necesarias para el adecuado funcionamiento de la CONADE;

XXXIV. Celebrar y suscribir convenios coordinación, colaboración y concertación inherentes a los objetivos de la CONADE;

XXXV. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de la CONADE y resolver los asuntos de su competencia;

XXXVI. Formular querellas y otorgar perdón a nombre de CONADE;

XXXVII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la CONADE, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;

XXXVIII. Comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones bajo su responsabilidad y de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;

XXXIX. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan a los mandatarios, de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;

XL. Sustituir y revocar poderes generales o especiales, en los términos aprobados por la Junta Directiva;

XLI. Las que señalen otras Leyes, Reglamentos, Decretos, acuerdos y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 21. El Director General tendrá además, las facultades que le delegue y confiera la Junta Directiva para administrar y representar legalmente a la CONADE como mandatario del mismo.

Artículo 22. El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 23. Los Comisarios Públicos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Federal o sus dependencias en relación con las entidades paraestatales;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluación gubernamental;

III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación y presupuestode la CONADE;

IV. Vigilar que la CONADE conduzca sus actividades conforme al Programa Sectorial correspondiente, así como que cumplan con lo previsto en el programa institucional;

V. Promover y vigilar que la CONADE establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

VI. Con base en las autoevaluacionesde la CONADE opinar sobre su desempeño general;

La opinión a que se refiere el párrafo anterior deberá abarcar los aspectos que establece el artículo 30, fracción VI del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatles;

VII. Evaluar aspectos específicos de CONADE y hacer las recomendaciones procedentes;

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;

IX. Verificar la debida integración y funcionamiento de la Junta Directiva;

X. Vigilar que la CONADE, con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gastos Públicos;

XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el Orden del Día de las sesiones de la Junta Directiva, los asuntos que consideren necesarios;

XII. Intervenir con voz pero sin voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Directiva;

XIII. Proporcionar al Director General la información que le solicite;

XIV. Opinar sobre los informes de evaluación de la gestión que por lo menos dos veces al año rinda el Director General a la Junta Directiva;

XV. Rendir Informes a la Junta Directiva sobre las actividades de la CONADE, precisando los aspectos preventivos y correctivos;

XVI. Evaluar el desempeño general y por funciones de la CONADE;

XVII. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos;

XVIII. Solicitar a la Junta Directiva o al Director General la información que requiera para el desarrollo de sus funciones;

XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le asigne específicamente;

XX. Rendir anualmente a la Junta Directiva un informe sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los auditores externos, y

XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloríay Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.

Artículo 24. La actuación de los Comisarios Públicos se ajustará en todo caso a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por el Estatuto Orgánico que al efecto se expida y por las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 25. El órgano de control interno de la Comisión Nacional de Cultura Física está a cargo de un Contralor Interno designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Artículo 26. El Contralor Interno, podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

Artículo 27. Para la atención de los asuntos y la substanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las direcciones de responsabilidades y auditoría, se auxiliarán del personal adscrito al propio órgano de Control Interno.

Artículo 28. El Contralor Interno en el CONADE, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la CONADE y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, salvo los que sean competencia de la Dirección General;

II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano de control interno de la CONADE;

III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como aquellas que regulan el funcionamiento de la CONADE;

IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

V. Coordinar la formulación de los anteproyectos de programas y presupuesto del órgano de Control Interno en la CONADE y proponer las adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del presupuesto;

VI. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga conocimiento y puedan ser constitutivos de delitos, e instar al área jurídica de la CONADE a formular cuando así se requiera, las querellas a que hubiere lugar;

VII. Requerir a las unidades administrativas de la CONADE, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito de sus competencias;

VIII. Instrumentar los sistemas de control establecidos por la Dirección General de la CONADE para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

IX. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la CONADE;

X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloríay Desarrollo Administrativo;

XI. Realizar sus actividades de acuerdo a las reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía;

XII. Presentar al Director General, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que realicen;

XIII. Realizar la defensa jurídica de los actos y resoluciones que emita el propio órgano de Control Interno;

XIV. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuar revisiones y auditorías, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, y

XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y aquéllas que les confieran las leyes y reglamentos a las ContraloríasInternas y órganos de Control Interno.

Artículo 29. La CONADE tiene a su cargo, la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y el deporte de acuerdo con las siguientes atribuciones:

I. Las que conforme a la Ley, correspondan a la SEP en materia de cultura física y deporte, excepto aquellas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan expresamente a dicha Secretaría;

II. Establecer y coordinar el SINADE, con la participación que corresponda a las Dependencias y Entidades del sector público y a las instituciones de los sectores social y privado;

III. Proponer, dictar, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física y deporte;

IV. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al fomento, promoción, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte;

V. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;

VI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales;

VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;

VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;

IX. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;

X. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;

XI. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;

XII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;

XIII. Definir los lineamientos para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;

XIV. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales;

XV. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación o deporte dentro del territorio nacional, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la dependencia con competencia en la materia;

XVI. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades que tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos;

XVII. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco del SINADE;

XVIII. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;

XIX. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los programas de cultura física y deporte del sector público federal y la asignación de los recursos para los mismos fines;

XX. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo del País;

XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para la prevención del delito;

XXII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad;

XXIII. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado;

XXIV. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto,y

XXV. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 30. Las relaciones de trabajo entre la CONADE y sus trabajadores se regirán por el Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley Federal del Trabajo.

Sección Segunda De los Organos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte

Artículo 31. Cada Entidad Federativa, Distrito Federal y Municipios podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la CONADE promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los Sistemas Estatales de Cultura Física y Deporte se integrarán por las Dependencias, Organismos, Instituciones, Sociedades y Asociaciones de carácter local y tendrán como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.

El Sistema de Cultura Física y Deporte del Distrito Federal, se integrará por las Autoridades, Unidades Administrativas, Organismos, Sociedades y Asociaciones de carácter local, y tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovecha- miento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.

Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las Autoridades Municipales, Organismos, Sociedades y Asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 32. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales, se constituirán en los conductores responsables de la gestión, a fin de que la CONADE, una vez satisfechos los requisitos correspondientes, registre a las Asociaciones y Sociedades que los integren.

El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su integración al respectivo Sistema.

Artículo 33. Los órganos responsables en los Estados, el Distrito Federal y Municipios de la cultura física y el deporte, se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como miembros del SINADE les corresponde.

Artículo 34. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales en todo tiempo deberán observar las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y deporte se adopten por el SINADE.

Sección Tercera De las Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación

Artículo 35. La Administración Pública Federal a través de la CONADE, ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.

Artículo 36. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:

I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte;

II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;

III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;

IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas Asociaciones Deportivas Nacionales y de acuerdo a las Normas Oficiales que para tal efecto expida la dependencia correspondiente.

V. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SINADE, y

VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte.

Artículo 37. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Sección Cuarta De la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte

Artículo 38. La CAAD es un órgano desconcentrado de la Secretaria de Educación Pública cuyo objeto es mediar en las controversias que pudieran sucitarse entre deportistas, entrenadores y directivos, con la organización y competencia que esta ley establece; dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.

Artículo 39. La CAAD, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas por cualesquiera de los miembros del SINADE, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades y organismos deportivos, que afecten los derechos, prerrogativas o estímulos establecidos a favor del recurrente en la presente Ley o en los reglamentos que de ella emanen.

El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer directamente el recurso de apelación.

II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás participantes en éstas, independientemente, de que las partes pertenezcan o no al SINADE.

III. Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto impugnado siempre y cuando no exista riesgo grave al orden público o disciplina deportiva de que se trate.

Cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la CAAD podrá efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja.

IV. Imponer las correcciones disciplinarias y medidas de apremio que se establezcan en sus normas reglamentarias, a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia Comisión, y

V. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 40. La CAAD se integrará por un Pleno y por las unidades administrativas, necesarias para el cabal desempeño de sus funciones.

El Pleno se integrará por un Presidente y cuatro Miembros Titulares con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal designará al Presidente y a los Miembros Titulares.

Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con profesión de Licenciado en Derecho, conocimiento en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.

El Presidente y los Miembros Titulares de la CAAD, durarán tres años en su encargo pudiendo ser ratificados por un periodo más.

Artículo 41. El Pleno de la CAAD, requerirá para la celebración en sus sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes.

Las resoluciones definitivas emitidas por la CAAD no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo.

Artículo 42. En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, alguno de los Miembros Titulares. Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Federal designará a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.

Artículo 43. El Ejecutivo Federal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y funcionamiento de la CAAD. Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.

Capítulo II De los Sectores Social y Privado

Sección Primera De las Asociaciones y Sociedades Deportivas

Artículo 44. Serán registradas por la CONADE como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.

Artículo 45. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.

En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.

Artículo 46. Serán registradas por la CONADE como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.

Artículo 47. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:

I. Equipos o clubes deportivos;

II. Ligas deportivas;

III. Asociaciones Locales, Regionales o Estatales, y

IV. Asociaciones Deportivas Nacionales.

Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.

Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas y privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública y privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.

La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con capacidades diferentes y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.

Artículo 48. Para efecto de que la CONADE otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los trámites y requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 49. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones de las previstas en el artículo 57 de esta Ley.

Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipal.

Artículo 50. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán observar los lineamientos que se señalan en el artículo 29 de esta Ley, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que representan al País en competiciones internacionales.

Sección Segunda De las Asociaciones Deportivas Nacionales

Artículo 51. La presente Ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta Ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.

Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos Sociales, de acuerdo con los principios de democracia y representatividad.

Artículo 52. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela de la CONADE las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;

II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional, y

III. Colaborar con la Administración de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Artículo 53. Las Asociaciones Deportivas Nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva Internacional.

Artículo 54. Las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.

Artículo 55. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley, las Federaciones Mexicanas que soliciten el registro como Asociaciones Deportivas Nacionales deberán cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina;

II. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes;

III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el País;

IV. Prever en sus estatutos la facultad de la CONADE de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos;

V. Contar con la afiliación a una Federación Internacional reconocida por la Asociación General de Federaciones Deportivas Internacionales;

VI. Estar reconocida conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley, y

VII. Constancia de afiliación o asociación a la CODEME.

Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este artículo, las Federaciones Mexicanas de Charrería y Juegos y Deportes Autóctonos.

Artículo 56. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la CONADE, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del SINADE, las derivadas del estatuto de la CODEME y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida el Congreso de la Unión.

Artículo 57. Las Asociaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de "Campeonato Nacional" con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije la CONADE.

Artículo 58. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales, tienen la obligación de registrarlas ante la CONADE, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos por la CONADE en esa materia.

Artículo 59. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente Ley, la CONADE, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos.

Sección Tercera De Otras Asociaciones y Sociedades

Artículo 60. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán

registradas por la CONADE como Asociaciones Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 61. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por la CONADE como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 62. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte en México, serán registradas por la CONADE como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura Física-Deportiva, cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 63. Para efecto de que la CONADE otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o Sociedades de las descritas en los artículos 60, 61 y 62, éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 64. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una Asociación o Sociedad de las reconocidas por esta Ley, o que la CONADE estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.

Artículo 65. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la CONADE.

Sección Cuarta De la Confederación Deportiva Mexicana

Artículo 66. La CODEME es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por las Asociaciones Deportivas Nacionales que previamente hayan cumplido los requisitos previstos en su estatuto social, por lo que se constituye como la máxima instancia de representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales ante cualquier instancia del sector público o privado.

Independientemente de su objeto social y de las facultades que su Estatuto Social le confiere, la CODEME contará con las siguientes atribuciones:

I. Participar, en la formulación de los programas deportivos de sus asociados;

II. Atender y orientar permanentemente a sus asociados en la creación y actualización de su estructura, así como que sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

III. Vigilar y asegurar que la elección de los órganos directivos de sus asociados se realice con estricto cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales aplicables;

IV. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;

V. Supervisar que sus asociados realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos y reglamentos;

VI. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que expidan las asociaciones deportivas nacionales, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y de su Consejo Directivo, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;

VII. Operar la actividad de sus asociados;

VIII. Promover la práctica deportiva organizadamente a través de las Asociaciones Deportivas Nacionales, y

IX. Establecer las reglas bajo las cuales deberán sus asociados llevar a cabo sus actividades.

Artículo 67. El Consejo Directivo de la CODEME podrá designar de entre sus miembros a aquellos Consejeros que integrarán un órgano colegiado permanente que tendrá como objeto vigilar y garantizar que antes, durante y después de realizados los procesos internos de elección de sus asociados, se cumplan los principios de legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades.

Este órgano colegiado funcionará de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.

Sección Quinta Del Comité Olímpico Mexicano

Artículo 68. El COM es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto entre otros, por las asociaciones deportivas nacionales debidamente afiliadas a las federaciones deportivas internacionales, que cuenten con el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, de conformidad con el contenido de la Carta Olímpica, cuya actividad es de utilidad

pública; en virtud de que su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como, la difusión de los ideales olímpicos en nuestro país y representar al Comité Olímpico Internacional en México.

Artículo 69. El COM se rige de acuerdo a su estatuto, reglamentos y por los principios y normas emanadas del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 70. El COM es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Olímpicos y en las competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, así como, la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Artículo 71. El COM promoverá la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por la Carta Olímpica, y velará por el respeto a la misma, difundiendo los principios fundamentales del olimpismo y movimiento olímpico en territorio nacional. De conformidad con la Carta Olímpica, el COM es responsable ante el Comité Olímpico Internacional de hacer respetar en el territorio nacional las normas contenidas en la misma, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan toda utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpico, así como para obtener protección jurídica de los términos "olímpico", "olimpiada", "juegos olímpicos" y "comité olímpico".

Artículo 72. El COM en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la CODEME y la CONADE participará en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competiciones que se celebren en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 70.

Título Tercero Del Deporte Profesional

Artículo 73. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro.

Artículo 74. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 75. Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de alto rendimiento.

Artículo 76. La CONADE coordinará y promoverá la constitución de comisiones nacionales de Deporte Profesional, quienes se integrarán al SINADE de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Título Cuarto De la Cultura Física y el Deporte

Artículo 77. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

Artículo 78. La CONADE en coordinación con la SEP los estados, el Distrito Federal y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

Capítulo I De la Infraestructura

Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.

Artículo 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.

Artículo 81. Los integrantes del SINADE promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.

Artículo 82. La CONADE coordinará con la SEP, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.

Artículo 83. La CONADE formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.

Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.

Artículo 84. Es obligación de los Gobiernos Estatal, del Distrito Federal y Municipales la inscripción de sus instalaciones de cultura física y deporte al RENADE, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.

La CONADE podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el reglamento de esta Ley.

Artículo 85. Las instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia o conductas antisociales.

Artículo 86. La CONADE promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.

Artículo 87. En el uso de las instalaciones a que se refiere este capítulo, con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias y respetarse los programas y calendarios previamente establecidos y se deberá fijar una fianza suficiente que garantice la reparación de los daños que se pudieran ocasionar, misma que será determinada por la CONADE.

Capítulo II De la Enseñanza, Investigación y Difusión

Artículo 88. La CONADE promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la enseñanza, investigación, difusión el desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.

Artículo 89. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del SINADE acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 90. La CONADE participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y Municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 91. La CONADE promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación.

Capítulo III De las Ciencias Aplicadas

Artículo 92. La CONADE promoverá en coordinación con la SEP, el desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.

Artículo 93. La CONADE coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del SINADE obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en éstas ciencias se adquieran.

Artículo 94. Los deportistas integrantes del SINADE tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal, Municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.

En el caso, los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del RENADE, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la CONADE, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 95. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen.

Artículo 96. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.

Artículo 97. La Secretaría de Salud y la CONADE, procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.

Artículo 98. Las instancias correspondientes, verificarán y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias, cumplan con los requisitos que fijen los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sobre el particular, emita la dependencia con competencia en la materia.

Capítulo IV Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte

Artículo 99. Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

Artículo 100. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto de la CONADE, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

I. Desarrollar los programas deportivos de las asociaciones deportivas nacionales;

II. Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;

III. Fomentar las actividades de las Asociaciones Deportivas, Recreativas, de Rehabilitación y de Cultura Física, cuyo ámbito de actuación trascienda de aquel de las Entidades Federativas;

IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se desarrolle en el ámbito nacional;

V. Cooperar con los Organos Estatales de Cultura Física y Deporte y, en su caso, con los Municipales, del Distrito Federal y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;

VI. Promover con los CONDE, Universidades y demás instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VII. Promover con las Universidades la participación en los programas deportivos universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional, y

IX. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda a la CONADE.

Artículo 101. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley los siguientes:

I. Formar parte del SINADE, y

II. Ser propuesto por la Asociación Deportiva Nacional correspondiente.

El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los Reglamentos Técnicos y Deportivos de su disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la CONADE.

Artículo 102. Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:

I. Dinero o especie;

II. Capacitación;

III. Asesoría;

IV. Asistencia, y

V. Gestoría.

Artículo 103. Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:

I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;

II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;

III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y

IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la Administración Pública Federal.

Artículo 104. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte de la CONADE, así como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 105. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos.

En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal, del Comité Olímpico Mexicano, de la Confederación Deportiva Mexicana y los particulares que aporten recursos a dicho fondo, mismo que estará conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.

La comisión deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.

Artículo 106. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la CONADE.

Capítulo V Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte

Artículo 107. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.

Se entenderá por clases y grupos farmacológicos de agentes o métodos de dopaje, las prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales y que figuren en las listas que para el efecto publique la CONADE, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 109. La CONADE promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Comité.

Artículo 110. El Comité Nacional Antidopaje será junto con las asociaciones deportivas nacionales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio nacional.

Artículo 111. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la CONADE y el COM dicha situación.

Artículo 112. La CONADE, conjuntamente con las Autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, del sector salud y los integrantes del SINADE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 104 de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.

Artículo 113. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la CONADE, a los deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del RENADE. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 114. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio nacional, sólo será requisito, el pasar control si son designados en la competición en que participen.

Artículo 115. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se considera infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley, aplica en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.

Artículo 117. Los integrantes del SINADE en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.

Artículo 118. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la CONADE y respetando en todo momento, las garantías individuales.

Artículo 119. Los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.

Artículo 120. El Comité Nacional Antidopaje, será la instancia responsable de homologar a los laboratorios antidopaje en el ámbito nacional y en su caso,convalidar a aquellos que cuenten con el reconocimiento internacional por parte del Comité Olímpico Internacional y/o la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 121. Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Comité Nacional Antidopaje, nombrará un Subcomité de Homologación, involucrando para el efecto, a aquellas instituciones públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Subcomité.

Artículo 122. La CONADE y el Comité Nacional Antidopaje, serán los responsables de solicitar la acreditación o reacreditación de los laboratorios nacionales homologados, ante las instancias correspondientes, con objeto de alcanzar su certificación internacional.

Artículo 123. La CONADE, será responsable del manejo y funcionamiento del laboratorio central antidopaje.

Artículo 124. El laboratorio central antidopaje tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado en el país, obligándose las asociaciones deportivas nacionales a enviar a dicho laboratorio para su análisis, todas las muestras biológicas que se recolecten en los eventos y competiciones de carácter nacional o internacional que se realicen en el país.

Artículo 125. Para efectos del artículo anterior, quedan exentas las muestras biológicas recolectadas en los eventos que se realicen en el territorio nacional y que se encuentren inscritos en los calendarios oficiales de competiciones de las federaciones internacionales o aquellas que se enmarquen en el contexto del movimiento olímpico, mismas, que serán remitidas para su estudio analítico al laboratorio certificado por el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje que se haya previamente determinado.

Capítulo VI De los Riesgos y Responsabilidad Civil

Artículo 126. En la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física y/o deporte, sus promotores tienen la obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la prevención de la violencia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el Reglamento de la presente Ley y en los lineamientos correspondientes que para el efecto expida la CONADE, se deberá estar a lo siguiente:

I. Procurar que se movilicen servicios de policía preventiva suficientes para afrontar las manifestaciones de violencia en el lugar del evento o sus inmediaciones, así como a lo largo de las vías de tránsito utilizadas por los espectadores;

II. Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información apropiada entre los cuerpos de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo, y

III. Actuar de manera tal, que la proyección y estructura de los lugares donde se celebren eventos deportivos, garanticen la seguridad de los asistentes, no favorezca la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de los asistentes, contenga barreras o vallas apropiadas y permitan la intervención de los servicios médicos y de seguridad pública.

Artículo 127. Con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u ordenamientos aplicables, los espectadores y participantes, que cometan actos que generen violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios destinados a la realización de la cultura física y/o el deporte en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la sanción aplicable.

Artículo 128. Los integrantes del SINADE, en coordinación con las autoridades competentes, están obligados a revisar continuamente sus reglamentos para controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.

Artículo 129. En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad competente en coordinación con los organizadores montará oficinas móviles de denuncias, de equipos de recepción de detenidos y de centros móviles de atención médica.

Artículo 130. El Cuerpo de Protección Civil prestará toda la ayuda posible a las unidades de policía, para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, se mantengan actualizados en las disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las autoridades responsables.

Artículo 131. La aplicación de las disposiciones previstas en este Capítulo, se realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos públicos dicte la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Capítulo VII De las Infracciones y Sanciones

Artículo 132. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la CONADE.

Artículo 133. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además para los Servidores Públicos, en su caso, la correspondiente Ley Federal.

Artículo 134. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.

Artículo 135. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:

I. La CODEME, el COM, las Asociaciones Deportivas Nacionales, las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;

II. A los Organos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte, y

III. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.

Artículo 136. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes:

I. Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva nacional, y

II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CAAD.

Artículo 137. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los organismos deportivos que pertenecen al SINADE habrán de prever lo siguiente:

I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;

II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y

III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;

III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;

IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, y

V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

Artículo 139. A las infracciones a esta Ley y su Reglamento o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:

I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:

a) Amonestación privada o pública;

b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;

c) Suspensión temporal o definitiva del usó de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y

d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

II. A directivos del deporte:

a) Amonestación privada o pública;

b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y

c) Desconocimiento de su representatividad.

III. A deportistas:

a) Amonestación privada o pública;

b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y

c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

V. A técnicos, árbitros y jueces:

a) Amonestación privada o pública, y

b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

Artículo 140. El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el presente Capítulo, se señalará en el Reglamento de esta Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General del Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio de dos mil, así como, el Decreto de creación de la Comisión Nacional del Deporte publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Tercero. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a 180 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley General del Deporte, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

Quinto. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley General del Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

Sexto. Las federaciones deportivas mexicanas que estén reconocidas y afiliadas a la CODEME que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren debidamente constituidas conforme a las leyes mexicanas serán reconocidas automáticamente como Asociaciones Deportivas Nacionales.

Las Federaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán en un plazo no mayor de 120 días, acreditar que cumplen con lo dispuesto por el Capítulo II, del Título Segundo de la presente Ley.

Igualmente, una vez publicado el Reglamento a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, las federaciones deberán cumplir en el mismo término previsto en el párrafo anterior con los requisitos y trámites que para integrarse al SINADE se les requiera.

Séptimo. Los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos financieros con los que opera actualmente el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional del Deporte, con las autorizaciones que tramite la SEP ante las autoridades competentes, serán la aportación del Gobierno Federal para la constitución del organismo público descentralizado denominado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Los gastos que se generen, en su caso, con motivo de la transformación de órgano administrativo desconcentrado a organismo público descentralizado, se cubrirán con cargo a los recursos de que disponga el órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte o a los recursos asignados en el presupuesto de la SEP.

Octavo. El organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Gobierno Federal a través de la SEP, con motivo del ejercicio de las funciones del órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte.

Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la Ley.

Noveno. La Junta de Gobierno del organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte sesionará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En dicha sesión se deberá aprobar el estatuto orgánico del mismo.

Décimo. Se exhorta al Ejecutivo Federal para que en lo conducente modifique los artículos 2º, inciso C, fracción I, y 47, fracción I, del Reglamento Interior de la SEP, correspondientes al órgano administrativo descentralizado Comisión Nacional del Deporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de junio de 1999.

Diputados: Olga Patricia Chozas y Chozas, Presidenta (rúbrica); Norma E. Basilio Sotelo, secretaria; Beatriz Cervantes Mandujano, secretaria; Mario Sandoval Silvera, secretario (rúbrica); María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica); Benjamín Ayala Velázquez; José Manuel Correa Ceseña; Esteban Daniel martínez Enríquez; Raquel Cortés López; Jaime Martínez Veloz (rúbrica); Roberto Bueno Campos (rúbrica); Pedro Pablo Cepeda Sierra (rúbrica); Rómulo Garza Martínez (rúbrica); Francisco Luis Treviño Casbello (rúbrica); Juan Camilo Mouriño Terrazo (rúbrica); Víctor Infante González (rúbrica); Arturo León Lerma; Luis Eduardo Jiménez Agraz; Ranulfo Márquez Hernández; María del Rosario Oroz Ibarra; Francisco Ríos Alarcón; Maricela Sánchez Cortez; Agustín Trujillo Iñiguez; Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez (rúbrica); Clemente Padilla Silva (rúbrica); María Isabel Velasco Ramos (rúbrica); Luis A. Villarreal García (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

Ley de Premios, EstImulos y Recompensas Civiles

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada en la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, por el Dip. Eduardo Rivera Pérez, el 28 de agosto de 2002, a nombre del Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, integrado por los diputados Manuel Añorve Baños, Lorenzo R. Hernández Estrada, José Jesús Reyna García, Jaime Vázquez Castillo, Arturo Escobar y Vega, Rodrigo D. Mireles Pérez, Néstor Villarreal Castro y Eduardo Rivera Pérez.

Los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete- mos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- El 28 de agosto de 2001, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, turnó a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, la Iniciativa que nos ocupa a efecto de que se elaborara el dictamen correspondiente.

2.- El 5 de diciembre de 2002, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se reunió para abocarse al análisis y discusión de la Iniciativa en cuestión.

3.- Se contiene en la exposición de motivos de la Iniciativa que es necesario fomentar la cultura de protección civil que nos permita transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo, pero con la corresponsabilidad de todos los agentes involucrados en la materia: los tres órdenes de gobierno y la población en general.

También se agrega que, para contribuir a promover la educación para la autoprotección y autopreparación que convoque y sume el interés de la sociedad en su conjunto, así como su participación individual y colectiva, se hace necesario reconocer los esfuerzos que en estas tareas, y en las de ayuda a la población que en caso de desastre, realizan las personas o grupos sociales organizados, ya sean públicos o privados, por lo cual se ha considerado procedente proponer una reforma a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para incluir entre los Premios que esa ley establece uno específicamente destinado a reconocer las actividades meritorias en esta materia, que se denominará Premio Nacional de Protección Civil.

Se propone adicionar un capítulo con cinco nuevos artículos que regularán en lo particular el premio Nacional de Protección Civil, mismo que se regirá también por lo dispuesto en los capítulos denominados, Organos para el Otorgamiento, y el Procedimiento, donde se contienen disposiciones comunes para todos los premios contemplados en la Ley.

Para la realización del procedimiento de entrega dicho premio, se propone un Consejo de Premiación integrado por las áreas de gobierno especializadas en el tema, así como instituciones de enorme autoridad como es el caso de la Cruz Roja Mexicana, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional. Asimismo, se considera adecuado que a dicho Consejo se integre un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Marina, quienes por las actividades en que han participado en situaciones de desastre o riesgo gozan de aceptación en la población y tienen experiencias que contribuirán a la designación del premio que se propone.

Aunado a lo anterior, los iniciadores encuentran oportuno recorrer adecuadamente el número de los capítulos de los diversos premios, para que los mismos no sean distinguidos por la palabra bis, y toda vez que el Premio Nacional de Periodismo y de Información ha sido derogado, es procedente que se recorra el número de los artículos en su orden, es decir se propone la reestructuración del orden de los artículos a partir del artículo 52.

De acuerdo con la Iniciativa, el Premio Nacional de Protección Civil deberá entregarse el 19 de septiembre de cada año. En un Artículo Segundo Transitorio se posibilita que, por única vez, el Premio se entregue a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscriben el presente Dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- Los dictaminadores encontramos acertada la finalidad de la Iniciativa: hacer posible que se reconozca el esfuerzo de quienes mediante diversas formas contribuyen a fortalecer la cultura de la protección civil, realizan actos que merezcan ser reconocidos por la sociedad porque constituyen un ejemplo o estímulo para la misma. En ese sentido, y ante los numerosos casos de desastre que han acontecido en nuestro país, donde la sociedad, en forma espontánea se ha solidarizado o grupos organizados han colaborado en las tareas de rescate, así como de las personas que continuamente presentan propuestas para mejorar métodos o técnicas que disminuyan el impacto de los daños. En ese sentido, es procedente que ese esfuerzo sea reconocido e incluso estimulado por la autoridad mediante el otorgamiento del Premio Nacional de Protección Civil como otro reconocimiento público más que hace el Estado.

II.- En la Iniciativa que se dictamina, también se propone recorrer debidamente el número de los artículos y de los capítulos que se fue alterando con las diversas reformas que sufrió la ley, consideramos que ello da mayor claridad al cuerpo normativo de la ley y evita referirse a artículos con letras A, B o C, mientras que otros artículos se encuentran derogados; con esto solamente se hace una reestructuración de los artículos mas no se modifica su contenido.

En lo referente al Artículo Segundo Transitorio, de la propuesta, para que el premio sea entregado en este mismo año, los dictaminadores consideramos eliminar esa posibilidad ya que se corre el riesgo de que la entrada en vigor de las reformas pudiera ser en el próximo mes de diciembre, una vez que se hayan cumplido cada uno de los pasos previstos para el procedimiento legislativo y los encargados de otorgar el premio, de acuerdo con este artículo transitorio, contarían con escaso tiempo para ese propósito, lo que restaría seriedad al premio que se propone, marcando un precedente negativo, por lo que se ha considerado eliminar esa disposición transitoria, poniendo en su lugar otra de carácter general donde se establezca la derogación de cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Por las razones anteriores, la Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 6°, se adicionan cinco artículos, se reforma y recorre el número de los Capítulos a partir del VIII, y se reforma y recorre en su orden los artículos a partir del 52 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

I. a III.- ...

IV.- de Demografía;

V.- de Deportes;

VI.- a XI.- ..........

XII.- de Protección Civil.

  

CAPÍTULO VIII

Premio Nacional de Demografía

Artículo 52.- El Premio Nacional de Demografía, se otorgará como reconocimiento a profesionales de esta disciplina, por los ensayos e investigaciones que contribuyan al conocimiento y a la solución de los problemas demográficos de México.

Artículo 53.- El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.

Artículo 54.- El premio consistirá en una de las preseas a que hace mención el artículo 7o. de esta Ley, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo 55.- Este premio será entregado en ceremonia pública y solemne por el Presidente de la República o la persona que él designe.

CAPÍTULO IX

Premio Nacional de Deportes

Artículo 56.- El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:

I.- La actuación destacada en alguna rama del deporte;

II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

Artículo 57.- Quedan excluidos de los premios de uno y otro campo quienes realicen sus actividades con carácter profesional o por lucro, sin que tenga esta última naturaleza el pago de cuotas simplemente compensatorias de servicios. En consecuencia, en el primer campo merecerán estos premios individuos, equipos o grupos que por mera afición practiquen los deportes, y, en el segundo campo, individuos o personas morales que no tengan carácter de empresarios en los deportes.

Artículo 58.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, por los presidentes de la Confederación Deportiva Mexicana, del Comité Olímpico Mexicano y por el Director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.

Artículo 59.- Los premios consistirán en medalla de primera clase. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias.

Artículo 60.- Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo; pero sólo uno en el segundo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

Artículo 61.- Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por federaciones y asociaciones registradas en la Confederación Deportiva Mexicana o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa, radio o televisión. Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

Artículo 62.- Habrá un solo Jurado para los dos campos de premios, que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas.

Artículo 63.- Los premios se entregarán el 20 de noviembre.

CAPÍTULO X

Premio Nacional de Mérito Cívico

Artículo 64.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica, por su diligente cumplimiento de la Ley, la firme y serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.

Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 66.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el 38 de la presente Ley.

Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XI

Premio Nacional de Trabajo

Artículo 68.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.

Artículo 69.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria, del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que se invite.

Artículo 70.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales.

Artículo 71.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XII

Premio Nacional de la Juventud

Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y de la Reforma Agraria, el Director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 74.- En todo caso formará parte del Jurado un representante del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.

Artículo 75.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.

Artículo 76.- El premio consistirá en medalla y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 67 de esta Ley.

CAPÍTULO XIII

Premio Nacional de Servicio a la Comunidad

Artículo 77.- Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.

Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 79.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente Ley.

Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.

Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.

CAPÍTULO XIV

Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público

Artículo 82.- El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 83.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados.

Artículo 84.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado:

I.- Primer grado, por 50 años de servicio;

II.- Segundo grado, por 40;

III.- Tercer grado, por 30;

IV.- Cuarto grado, por 25.

Artículo 85.- Cada Consejo de Premiación determinará los nombres de las medallas de las respectivas dependencias u organismos; quedando vigentes y con sus mismas características y formalidades, mientras no se deroguen los decretos que les dieron origen, las premiaciones ya instituidas y que llevan los siguientes nombres: Enfermera Isabel Cendala y Gómez, Maestro Altamirano, Emilio Carranza, Medalla al Mérito Agrícola, Miguel Angel de Quevedo y Maestro Rafael Ramírez.

Artículo 86.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente Ley.

CAPÍTULO XV

Premio Nacional de Administración Pública

Artículo 87.- El Premio Nacional de Administración Pública se concederá a los seleccionados de entre los servidores públicos que prestan sus servicios en las dependencias o entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo 88.- El Premio Nacional de Administración Pública se otorgará en tres grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado y se adicionará con la cantidad que fije el Presidente de la República.

La entrega se hará en solemne ceremonia que se celebrará el 5 de diciembre de cada año, fecha en la que se conmemora la publicación del primer Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión.

El Premio será con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo 89.- La selección de los servidores públicos con merecimientos para el Premio Nacional de Administración Pública, se hará por un jurado integrado por el Coordinador General de Estudios Administrativos quien lo presidirá y sendos representantes de la Coordinación General del Sistema Nacional de Evaluación, de la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Al efecto, la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de la Comisión Evaluadora con la participación de un representante del Sindicato, en cada dependencia o entidad, deberá turnar a dicho jurado el expediente del servidor público seleccionado, de conformidad con el artículo 98 de la presente Ley.

Artículo 90.- Si falleciere la persona a quien se debe otorgar el Premio Nacional de Administración Pública la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a quien expresamente se hubiere designado.

Artículo 91.- La Coordinación General de Estudios Administrativos de la Presidencia de la República tendrá bajo su custodia el libro de honor en el que se asentarán anualmente los nombres de los servidores públicos que hayan obtenido el Premio Nacional de Administración Pública.

CAPÍTULO XVI

Estímulos y Recompensas

Artículo 92.- ...

Artículo 93.- ...

Artículo 94.- ...

Artículo 95.- ...

Artículo 96.- ...

Artículo 97.- ...

Artículo 98.- Una vez concluida la selección a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Interna de Administración y Programación en funciones de Comisión Evaluadora, seleccionará al servidor público que por sus méritos se haga acreedor a la recompensa a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de la presente Ley, el que será propuesto además como candidato de la dependencia o entidad para el Premio Nacional de Administración Pública ante el jurado a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.

Artículo 99.- ...

Artículo 100.- ...

CAPÍTULO XVII

Premio Nacional de Protección Civil

Artículo 101.- El Premio Nacional de Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas o grupos que representen un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su labor ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.

Artículo 102.- Este Premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del correspondiente Consejo de Premiación.

El Consejo de Premiación se integrará por diez miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de Marina, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Coordinador General de Protección Civil, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo, el Director General del Centro Nacional de Prevención de Desastres dependiente de la Secretaría de Gobernación, y el Rector o director de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y Cruz Roja Mexicana.

El titular de la Secretaría de Gobernación será el Presidente del Consejo de Premiación y tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 103.- Para cada año habrá una asignación del Premio por la actuación destacada en cada uno de los siguientes dos campos:

I. La prevención, por las medidas que se consideren de relevancia en materia de cultura de la protección civil; y

II. La ayuda, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.

Artículo 104.- Los premios consistirán en medalla, más el numerario o especie que para el caso se determine.

Artículo 105.- El premio será entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la República o por el servidor público que éste designe.

CAPÍTULO XVIII

Disposiciones Generales

Artículo 106.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XV únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo a que pertenezca el beneficiario.

Artículo 107.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 108.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los Jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 109.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique, el salario mínimo general en el Distrito Federal.   

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dos.

Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, secretario; Tomás Coronado Olmos (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, se ofrece el uso de la palabra al diputado José de Jesús Reyna García.

El diputado José de Jesús Reyna García:

Con el permiso de la Presidencia; señora Presidenta, compañeras y compañeros diputados:

El día de hoy se somete a consideración de esta Asamblea, un dictamen relativo a la iniciativa de reformas a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Este proyecto de iniciativa es resultado del esfuerzo y participación comprometida del grupo de trabajo en materia de protección civil, conformado pluralmente por integrantes designados por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de esta Cámara, grupo en el que al margen de las diferencias partidistas, se han construido consensos y se han elaborado diversos trabajos en esta materia.

Quiero poner como antecedente de esta iniciativa, la que fue presentada ante la Comisión Permanente el 28 de agosto de 2002 y que ya en meses anteriores se presentó de manera conjunta y por consenso ante este pleno, el 18 de septiembre una iniciativa similar, a fin de que se otorgue el Premio Nacional de Protección Civil.

El dictamen que discutimos hoy es un peldaño más en la materia de protección civil, labor constante e interminable por lograr la autoprotección y autopreparación, en la que intervenga la participación individual y colectiva en tareas que promuevan la prevención y la cultura de la protección civil.

La protección civil desde hace varios años, se considera como la actividad que integra a las dependencias, organismos y entidades del sector público en sus tres ámbitos: el Federal, el estatal y el municipal y a los sectores social y privado, en el objetivo compartido de proteger y salvaguardar a la comunidad.

La experiencia que ha obtenido México por los acontecimientos naturales que hemos enfrentado en las últimas décadas, nos permiten advertir la importancia de impulsar, cada vez con mayor rigor, una cultura de protección civil, en el que la sociedad adquiere una mayor conciencia, para revisar conductas que conduzcan a la prevención, así como actuar de la mejor manera ante algún desastre y coadyuvar con las acciones emprendidas por el Estado.

Además cabe destacar y reconocer la participación de la actuación oportuna y voluntaria de diversos grupos e instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que han participado en el apoyo solidario y voluntario que prestan los servicios de urgencia y rescate al momento de ocurrir un desastre.

En este contexto, la iniciativa dictaminada por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para incluir entre los premios que la ley establece, el destinado a reconocer las actividades meritorias en materia de protección civil, que se denominará Premio Nacional de Protección Civil.

Por eso se propone adicionar un capítulo con cinco nuevos artículos que regularán el premio, misma que se regirá también por lo dispuesto en los capítulos denominados órganos para el otorgamiento y el procedimiento, donde establecen disposiciones comunes para todos los premios.

Para la realización del procedimiento de entrega de dicho premio, se propone un consejo de premiación integrado por representantes de las instituciones gubernamentales, vinculadas a las tareas de protección civil, así como instituciones de reconocida autoridad, como es el caso de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional y la Cruz Roja.

También se considera adecuado que a dicho consejo, se integre un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Marina, las que por las actividades en que han participado en situaciones de desastre o riesgo, gozan de aceptación en la población y tienen experiencias que contribuirán a la mejor designación del premio que se propone.

Por otro lado, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas, ha sufrido sucesivas reformas en ocasión de haberse incorporado a ella otros premios, esto ha motivado que se proponga la reestructuración del orden de los artículos y se recorra adecuadamente el número de los capítulos de los diversos premios, para que los mismos no sean distinguidos por las palabras “bis”, y toda vez que el Premio Nacional de Periodismo y de Información ha sido derogado, es procedente que se recorra el número de los artículos en su orden a partir del artículo 52.

Por tanto, la Comisión de Gobernación estima conveniente, dado que se trata de una ley de gran importancia, de gran relevancia y que no implica mayores efectos a terceros, que pueda reenumerarse el capitulado y el articulado de la ley y en este sentido es como se ha elaborado el dictamen a consideración.

El Premio Nacional de Protección Civil, que será entregado si esta soberanía lo aprueba así, el 19 de septiembre de cada año en honor a quienes han apoyado y ayudado de manera altruista en los momentos de desastre o bien a las personas u organizaciones que mediante diversos medios estimulen el fortalecimiento de una cultura de protección civil en nuestro país.

Compañeras y compañeros diputados, este dictamen es un justo reconocimiento a las personas o grupos que han dedicado su vida a promover las medidas de protección civil en nuestro país, además al esfuerzo de la solidaridad humana que se hace evidente ante las situaciones de desastre.

Ante todo, refrendamos nuestro compromiso de continuar trabajando por el bien común de México porque podamos transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo; también estamos conscientes que debemos efectuar un viraje hacia una cultura en que impere la prevención, porque prevenir es más humano que remediar.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

Pasamos entonces a la discusión en lo general.

No se tiene registro de oradores para fijar posiciones y se consulta a la Asamblea si hay oradores en pro o en contra.

No habiendo oradores en pro ni en contra, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado; activen el sonido en la curul del diputado Benjamín.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez (desde su curul):

Sí, gracias, señora Presidenta, me reservo el artículo 72.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo 72.

¿Por la comisión, diputado Eduardo Rivera?

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

No.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿No?

Inscribo a la comisión.

¿Hay la reserva de algún otro artículo?

Sí, diputado Eduardo Rivera. Sonido en la curul donde se encuentra el diputado Eduardo Rivera.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Gracias, diputada Presidenta.

Con todo respeto, no sé si sea procedente la reserva de este artículo, ya que éste no es objeto de la materia de la iniciativa que se presentó en el dictamen; eso está expresamente señalado en los motivos, en la exposición de motivos y ese artículo únicamente en su caso fue recorrido dentro del orden que estaba establecido dentro de la ley anterior.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Eduardo Rivera, entraríamos en una discusión de carácter jurídico bastante compleja, porque como fue recorrido, aunque no se le cambió el fondo, forma parte del dictamen y me parece que debo preservar el derecho del diputado que solicitó reservárselo. ¿Alguna otra reserva?

¿El diputado Rafael Hernández? No.

¿Alguna otra?

No habiendo ninguna otra reserva, tenemos sólo constancia de la reserva sobre el artículo 72.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 432 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular, los artículos no impugnados por 432 votos.

Esta Presidencia informa que se ha reservado para la discusión en lo particular el artículo 72.

Diputado Benjamín.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

En virtud de que hemos platicado con algunos miembros de la comisión dictaminadora, he decidido retirar mi reserva.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

En consecuencia consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 72.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 72.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación del artículo 72 en los términos del dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para recibir la votación del artículo 72 conforme al dictamen.

(Votación.)

Se emitieron 419 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobado en sus términos por 419 votos el artículo 72.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Ley OrgAnica de la ProcuradurIa General de la RepUblica

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen relativo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, devuelto por la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, se turnó el once de diciembre de dos mil dos, el expediente remitido por la Cámara de Senadores con la Minuta Proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido por el artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45, numeral 6 incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Órgano Federal, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada el 23 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la Iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por el Ejecutivo Federal para su estudio y dictamen.

SEGUNDO.- El 7 de junio de 2002 la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados instruyó la ampliación del turno a favor de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

TERCERO.- En sesión celebrada el 24 de octubre de 2002, las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública sesionaron a efecto de analizar la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, emitiendo el dictamen correspondiente, mismo que fue aprobado por el Pleno de esta Cámara el 5 de noviembre de 2002, remitiéndolo al Senado de la República para su discusión y resolución constitucional.

CUARTO.- Recibida la Minuta por la Cámara de Senadores, como Cámara Revisora, su Mesa Directiva turnó la Minuta para su estudio y análisis a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera.

QUINTO.- En sesión Plenaria de la Cámara de Senadores del día 10 de diciembre de 2002, se aprobó en lo general la Minuta con Proyecto de Decreto por la cual se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, enviada por esta H. Cámara, realizando modificaciones a varios artículos en lo particular, por lo que devolvió el expediente a esta Cámara de Origen, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO.- En sesión celebrada el 11 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, turno a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la Minuta en cuestión, para el estudio, análisis y en su caso aprobación de las reformas realizadas por la Cámara Revisora.

SEPTIMO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, al analizar las observaciones realizadas por nuestra Colegisladora, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen sobre la base de la siguiente:

VALORACION

El contenido central de las modificaciones realizadas por nuestra Revisora, se animan en el firme propósito de establecer un modelo de administración que posibilite la eficiencia en las tareas asignadas a la Procuraduría General de la República. De acuerdo con la demanda de los servicios que implica la recta y pronta procuración de justicia, en la actualidad es imperiosa la reestructuración de su ordenamiento orgánico para fortalecer el funcionamiento de la autoridad ministerial de la Federación, en la erradicación de los actos índices delictivos y el combate contra la impunidad y la corrupción.

Los integrantes de esta Dictaminadora antes de realizar el análisis de algunos aspectos del proyecto que nos ocupa, consideramos importante destacar los temas fundamentales abordados, con el único objeto de ilustrar los argumentos de valoración a las reformas propuestas por nuestra Colegisladora, sin la intención de incurrir en repeticiones innecesarias.

La Revisora propone modificaciones, con el fin de mejorar, corregir y clarificar la regulación de ciertos temas desglosados en diversos artículos del proyecto.

Adiciona dos fracciones al artículo 5º del proyecto, para dotar de facultades a la Procuraduría en materia de recompensas. En la actualidad la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada solamente prevé el ofrecimiento y pago de éstas para el caso de delitos relacionados con la misma, por lo que considera debe contemplarse para el resto del espectro criminal. Asimismo agrega como obligación de la dependencia, el asegurar que inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, dispondrán de interpretes y traductores. Independientemente de los trámites previstos en la legislación procesal penal federal, garantizando los principios del nuevo texto del artículo segundo constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, por lo cual éste artículo queda de la siguiente manera:

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I a VII ...

VIII. Ofrecer y entregar, con cargo a su presupuesto, recompensas en numerario a aquellas personas a quienes auxilien eficientemente otorgando información sobre las averiguaciones que realice, o bien, a quienes colaboren en la localización o detención de personas en contra de las cuales exista mandamiento judicial de aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine;

IX. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores; y,

X. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Adiciona una fracción al artículo 6º, con el objeto que el listado de atribuciones del Procurador contemple la creación de consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la institución, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son atribuciones indelegables del Procurador General de la República.

I a X

XI. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la Institución; y

XII. Las demás...

Para mejorar el entendimiento del artículo 17, nuestra Colegisladora consideró procedente que los requisitos para ser subprocurador, oficial mayor o visitador general, se relacionen por fracciones y no a redacción corrida como se asienta en la Minuta en estudio. Igualmente estimó pertinente aclarar la redacción relativa a la antigüedad que se exige a tales servidores públicos, redactando el artículo de la siguiente manera:

Artículo 17 ...

Para ser Subprocurador, Oficial Mayor o Visitador General se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Contar con título profesional de licenciado en Derecho, con ejercicio profesional de diez años.

Tratándose del Oficial Mayor, deberá tener el nivel de licenciatura en una carrera acorde a las funciones que desempeñará;

IV. Gozar de buena reputación; y

V. No haber sido condenado pro delito doloso.

...

Un tema importante son los requisitos que la Ley debe exigir para ingresar a la Procuraduría General de la República como Agente del Ministerio Público de la Federación, y sobre todo el relativo a la Edad de ingreso. Sin dudar de la capacidad, formación y responsabilidad de los abogados jóvenes o maduros, nuestra Colegisladora estima que antes de representar a la sociedad en tan delicado encargo, deben contar con experiencia, al menos tres años.

Artículo 31. Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a)...

b)...

c) Tener por lo menos tres años de experiencia profesional contados a partir de la expedición del título profesional al día de la designación,

d) a k)

en el artículo 40, considera la necesidad de incluir a dos representantes del ámbito académico en el Consejo de Profesionalización y Evaluación del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia Federal para darle pluralidad a los criterios que se formen en el mismo y darle una visión integral de los avances que en el ámbito académico se estén generando en la materia, por lo que dicho artículo queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 40. El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación del Servicio Civil de carrera de Procuración de Justicia Federal y se integrará por:

I a XII...

XIII. Dos representantes del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito universitario o de la investigación y cuya designación estará a cargo del Procurador; y

XIV. ...

De la mayor importancia es que la Minuta otorgue basamento a los sistemas o procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño; y en apoyo a la misma nuestra Colegisladora considera necesario que a nivel de Ley se diga en qué consisten los exámenes correspondientes. Por tanto, se adiciona el artículo 47 con un párrafo que establezca cuales son esas evaluaciones.

Artículo 47. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia y demás servidores públicos que determine el Procurador mediante Acuerdo, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los procesos de evaluación de control de confianza y evaluación del desempeño, constarán de los siguientes exámenes:

I. Patrimoniales y de entorno social;

II. Psicométricos y psicológicos;

III. Toxicológicos; y

Los demás que se consideren necesarios para la calificación del personal.

...

La Revisora estimó que es necesario que la Ley contemple mecanismos de sanción al personal policial, de igual manera a sus derechos y dignidad para que éstos no se vulneren. Por ello los arrestos a los policías que infrinjan sus obligaciones, se ejecutarán en lugares distintos a los destinados a los indiciados, modificando el artículo 59 para quedar como sigue:

Artículo 59. El arresto es la internación del Agente de la policía federal investigadora por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto, el cual deberá ser distinto al que corresponda a los indiciados, con pleno respeto a sus derechos humanos.

Muy conveniente es que el Procurador General de la República forme consejos de asesoría o apoyo para atender los complejos problemas que tiene la institución. A fin de realzar este asunto, se corrigió el primer párrafo de este numeral para adecuarlo con el cuerpo de este dictamen en la relación de facultades del titular de la Procuraduría descritas en el artículo 6.

Artículo 74. El Procurador General de la República podrá crear consejos asesores y de apoyo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 fracción XI de la presente Ley.

...

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos expresar las siguientes:

CONSIDERACIONES

Los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, estamos de acuerdo con los cambios propuestos por nuestra Revisora, cambios que hacen más claros los textos de ciertos artículos en cuanto a su alcance y seguridad jurídica, con el único fin de garantizar a la sociedad acciones más eficaces frente a los fenómenos de la criminalidad e impunidad.

La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 37 faculta a la autoridad a ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente en la localización y aprehensión, de miembros de la delincuencia organizada a quienes se haya girado orden de aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo especifico el Procurador General de la República determine, por ello estamos de acuerdo con nuestra Colegisladora en ampliar a la Procuraduría General de la República en su Ley Orgánica la facultad de otorgar recompensas, no solo cuando se trate de miembros de la delincuencia organizada, sino también para las averiguaciones que el Procurador General estime conveniente, ya que la colaboración de la sociedad en la investigación y persecución de los delitos, coadyuvará al desempeño de sus funciones.

Por otro lado, los integrantes de esta Comisión observamos que el contenido de la propuesta de la Colegisladora, entraña el ánimo de hacer tangible los principios torales de nuestra Constitución Política en materia de cultura y derechos indígenas; constituye un acto legislativo que busca adecuar el orden jurídico secundario con el primario o fundamental que otorga validez a todo lo que de él dimana, producto del análisis integral de una realidad social que reclamaba de modo imperativo e inaplazable la tutela del Poder Público, en el interés de garantizar a los indígenas y sus comunidades el acceso a la justicia en un plano de mayor igualdad y certeza jurídicas.

Coincidimos con nuestra Colegisladora en crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la institución. Sin embargo, tanto la sociedad como los legisladores debemos ser vigilantes para que estos consejos estén integrados por personas de convicción inquebrantable en los altos valores de la humanidad y la superioridad de la convivencia civilizada, dispuestos al trabajo agotador e incluso al sacrificio, razonamientos que valen para los que ingresen como Agentes del Ministerio Público de la Federación, para recobrar la confianza de los habitantes de nuestro país en sus instituciones.

La Procuraduría General de la República tradicionalmente ha enfrentado diversas limitaciones de recursos humanos para el debido ejercicio sus funciones. Por ello, estamos de acuerdo con la Cámara Revisora de establecer de manera clara y puntual las normas que regulan el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, así como quienes serán los encargados de normar, desarrollar, evaluar y establecer políticas y criterios generales de dicho Servicio de Carrera.

Por lo expuesto, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, coincidimos plenamente con las modificaciones propuestas por la Revisora, ya que estamos convencidos que uno de los principales derechos que la autoridad pública debe garantizar al gobernado es la seguridad en la libertad.

Quien acude ante el Ministerio Público a presentar una denuncia o una querella, espera: ser atendido con interés y comprensión, la reparación del daño sufrido y que el criminal que lo atacó sufra alguna sanción. Por supuesto, anhela que el Estado se ponga de su lado y, empleando en ello toda su fuerza y todo su poder, haga suya su causa y salga, airadamente, a castigar a quienes lo agraviaron. La víctima de un delito rara vez quiere justicia: la regla es que quiera mucho más, y sólo si no hay remedio está dispuesta a conformarse con solo eso. Justicia es lo mínimo a lo que tiene derecho.

Por ello, estamos convencidos que es urgente revalorar, las normas que rigen a nuestras instituciones, desde los fundamentos éticos del sistema educativo y las estructuras de derecho que las sostienen, así como las convicciones sociales y políticas, replanteando la ética política, para desde lo más alto de nuestras instituciones públicas se dé vigencia a los derechos humanos y, con ellos, un auténtico Estado de derecho.

Sobre la base de lo anterior, y con fundamento en el artículo 72, inciso E) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia.

Artículo 2.- Al frente de la Procuraduría General de la República estará el Procurador General de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la Federación.

Artículo 3.- El Procurador General de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa:

a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;

b) Investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, conforme a las normas aplicables con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables y de los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

d) Ordenar la detención y, en su caso, retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;

f) Restituir provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables;

g) Conceder la libertad provisional a los indiciados en los términos previstos por el artículo 20, apartado A, fracción I y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como, en su caso y oportunidad, para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

i) En aquellos casos en que la ley lo permita, el Ministerio Público de la Federación propiciará conciliar los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;

j) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;

k) Determinar la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;

l) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;

4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;

5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y

6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.

m) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;

n) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y

ñ) Las demás que determinen las normas aplicables.

Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.

En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el Agente del Ministerio Público de la Federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Ante los órganos jurisdiccionales:

a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente;

c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas y aprehendidas dentro de los plazos establecidos por la ley;

d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios así como para la fijación del monto de su reparación;

e) Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal;

f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales, y

g) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.

C) En materia de atención a la víctima o el ofendido por algún delito:

a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;

b) Recibir todos los elementos de prueba que la víctima u ofendido le aporte en ejercicio de su derecho de coadyuvancia, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como para determinar, en su caso, la procedencia y monto de la reparación del daño. Cuando el Ministerio Público de la Federación considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

c) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y, en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, privación ilegal de la libertad, o cuando así lo considere procedente, dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

d) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;

e) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la Federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

f) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño, y

g) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:

a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención;

b) Intervenir como representante de la Federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades que confiere al Procurador General de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;

c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal sean parte o tengan interés jurídico, a solicitud del coordinador de sector correspondiente. El Procurador General de la República acordará lo pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.

Los coordinadores de sector y, por acuerdo de éstos las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Institución los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Institución se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del Procurador General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que estime convenientes, y

d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la Federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

II. Intervenir en la extradición o entrega de indiciados, procesados, sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

III. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a los Estados integrantes de la Federación, y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.

Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la Federación será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable;

IV. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, y

V. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría deberá:

a) En el ámbito de su competencia, promover, celebrar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la ley de la materia;

b) Participar en las instancias y servicios a que se refiere la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

c) Participar en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de información, en los términos previstos por la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría deberá:

a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y

b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado Mexicano, conforme a las normas aplicables.

III. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, ésta realizará los estudios, elaborará los proyectos y promoverá ante el Ejecutivo Federal los contenidos que en las materias de su competencia se prevea incorporar al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas que del mismo se deriven;

IV. Promover la celebración de tratados, acuerdos e instrumentos de alcance internacional, así como darles seguimiento, en asuntos concernientes a las atribuciones de la Institución, con la intervención que en su caso corresponda a las dependencias de la Administración Pública Federal;

V. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución;

VII. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean competencia de la Institución, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate, y

VIII. Ofrecer y entregar, con cargo a su presupuesto, recompensas en numerario a aquellas personas a quienes auxilien eficientemente otorgando información sobre las averiguaciones que realice, o bien, a quienes colaboren en la localización o detención de personas en contra de las cuales existan mandamiento judicial de aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine;

IX. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores; y

X. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Artículo 6.- Son atribuciones indelegables del Procurador General de la República:

I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, a citación de éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades de la Procuraduría General de la República. En esas comparecencias y bajo la responsabilidad del Procurador General de la República sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, o aquella que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva;

II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;

III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Someter a consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de Reglamento de esta Ley, así como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;

VII. Presentar al Ejecutivo Federal propuestas de instrumentos internacionales en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las dependencias de la Administración Pública Federal;

VIII. Concurrir en la integración y participar en la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable;

IX. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la Federación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;

X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y municipios, así como con organizaciones de los sectores social y privado;

XI. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la Institución, y

XII. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 7.- Los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley, podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.

Artículo 8.- El Procurador General de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el Reglamento de esta Ley, resolverán en definitiva:

I. El no ejercicio de la acción penal;

II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales;

III. La formulación de conclusiones no acusatorias, y

IV. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia.

CAPÍTULO II Bases de Organización

Artículo 9.- El Procurador General de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría.

El Procurador General de la República emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos, centrales y desconcentrados de la Institución, así como de agentes del Ministerio Público de la Federación, policía federal investigadora y peritos.

Artículo 10.- Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la Federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el Procurador General de la República se auxiliará de:

I. Subprocuradores;

II. Oficial Mayor;

III. Visitador General;

IV. Coordinadores;

V. Titulares de Unidades Especializadas;

VI. Directores Generales;

VII. Delegados;

VIII. Agregados;

IX. Agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos, y

X. Directores, Subdirectores, Subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 11.- Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización y desconcentración territorial y funcional, sujeto a las siguientes bases generales:

I. Sistema de especialización:

a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;

b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en todo el territorio nacional en coordinación con los órganos y unidades desconcentrados, y

c) Las unidades administrativas especializadas, según su nivel orgánico, funcional y presupuestal, podrán contar con direcciones, subdirecciones y demás unidades que establezcan las disposiciones aplicables.

II. Sistema de desconcentración:

a) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada Delegación habrá un Delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos, así como demás personal que esté adscrito al órgano desconcentrado;

b) Las sedes de las delegaciones serán definidas atendiendo a la incidencia delictiva, densidad de población, las características geográficas de las entidades federativas y la correcta distribución de las cargas de trabajo;

c) La Procuraduría podrá contar con unidades administrativas a cargo de la coordinación, supervisión y evaluación de las delegaciones. En su caso, el Procurador determinará mediante Acuerdo el número de unidades administrativas y delegaciones que les estén adscritas;

d) Las delegaciones de la Procuraduría contarán con subdelegaciones y agencias del Ministerio Público de la Federación, que ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial que determine el Procurador mediante Acuerdo, así como jefaturas regionales y demás unidades administrativas que establezcan las disposiciones aplicables;

e) Las delegaciones atenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el Reglamento de esta Ley y el Procurador mediante Acuerdo;

f) Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la Federación en las localidades donde no exista agencia permanente;

g) El Procurador General de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las delegaciones con los órganos centrales y unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la Federación, y

h) Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el Reglamento de esta Ley, el conocimiento oportuno de la legislación estatal o del Distrito Federal, a efecto de que, en su caso, el Procurador General de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II, inciso c) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo.

El sistema a que se refiere el párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha Unidad tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por el Poder Judicial de la Federación, a fin de que el Titular de la Institución esté en condiciones de ejercitar la facultad de denuncia de tesis contradictorias a que alude la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos se organizarán de conformidad con el Reglamento de esta Ley y los Acuerdos que emita el Procurador General de la República al efecto, en los cuales se deberán tomar en consideración las categorías del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 13.- El Reglamento de esta Ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.

El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el en el Reglamento de esta Ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Artículo 14.- El Procurador General de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Institución, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el propio Procurador. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos y administrativos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15.- Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas y fiscalías especiales, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 16.- El Procurador General de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General deberán reunir los requisitos que establezca esta Ley y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General de la República.

Para ser Subprocurador, Oficial Mayor o Visitador General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Contar con título profesional de licenciado en Derecho, con ejercicio profesional de diez años.

Tratándose de Oficial Mayor, deberá tener el nivel de licenciatura en una carrera acorde a las funciones que desempeñará;

IV.- Gozar de buena reputación; y

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Los Subprocuradores, para que estén en capacidad de suplir al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, deberán reunir los requisitos que para éste se establecen en el artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18.- Los Coordinadores Generales, titulares de Unidades Especializadas, Directores Generales, Delegados y Agregados de la Institución en el extranjero deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el Procurador General de la República.

Artículo 19.- El Reglamento de esta Ley señalará los servidores públicos que sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, pero que por la naturaleza de sus funciones, deban ejercer dichas atribuciones, no serán considerados como miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con el Capítulo Quinto de esta Ley. Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III De los auxiliares del Ministerio Público de la Federación

Artículo 20.- Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:

I. Directos:

a) La policía federal investigadora, y

b) Los servicios periciales.

II. Suplementarios:

a) La Policía Federal Preventiva;

b) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, de las policías en el Distrito Federal, en los Estados integrantes de la Federación y en los Municipios, así como los peritos, en las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;

d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y

e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.

El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la Institución.

Artículo 21.- La policía federal investigadora actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden federal.

La policía federal investigadora podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público de la Federación, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.

Conforme a las instrucciones que dicte el Ministerio Público de la Federación, la policía federal investigadora desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y, exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicte el propio Ministerio Público de la Federación.

En todo caso, dicha policía actuará con respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como las normas que rijan esas actuaciones.

Artículo 22.- Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 23.- El Ejecutivo Federal, en su caso, determinará las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten procedentes.

Artículo 24.- El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal del Ministerio Público de la Federación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia federal.

El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades del Ministerio Público de la Federación.

El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las autoridades a quienes auxilie.

Artículo 25.- De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República convendrá con las autoridades locales competentes la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la Federación.

Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la Federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido, en su caso, al Ministerio Público de la Federación.

Artículo 26.- Los auxiliares del Ministerio Público de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

CAPÍTULO IV De la suplencia y representación del Procurador General de la República

Artículo 27.- El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los Subprocuradores, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.

El Subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 28.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor, Visitador General y demás servidores públicos serán suplidos en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 29.- El Procurador General de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley o por los agentes del Ministerio Público de la Federación que se designen para el caso concreto.

CAPÍTULO V Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal

Artículo 30.- El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Investigadora y Perito Profesional y Técnico, y se sujetará a las bases siguientes:

I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio:

a) El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial;

b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones, y

c) La terminación comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

II. Se organizará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, así como en los convenios de colaboración, acuerdos y resoluciones que en su caso se celebren con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación, los Municipios y demás autoridades competentes, de conformidad con los ordenamientos correspondientes;

III. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin prejuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;

IV. Se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;

V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Institución, y

VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos.

Artículo 31.- Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;

b) Contar con título de Licenciado en Derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;

c) Tener por lo menos tres años de experiencia profesional contados a partir de la expedición del título profesional al día de la designación;

d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;

f) Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;

g) No estar sujeto a proceso penal;

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y

f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 32.- Para ingresar y permanecer como Agente de la policía federal investigadora de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;

b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;

c) Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones aplicables establezcan como necesarias para realizar actividades policiales;

d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;

f) Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;

g) No estar sujeto a proceso penal;

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y

f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 33.- Para ingresar y permanecer como Perito de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;

b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;

c) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;

f) Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;

g) No estar sujeto a proceso penal;

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y

f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 34.- El Ministerio Público de la Federación estará integrado por agentes de carrera, así como por agentes de designación especial o visitadores.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por agentes de designación especial aquellos que sin ser de carrera, son nombrados por el Procurador General de la República para atender asuntos que por sus circunstancias especiales así lo requieran.

La policía federal investigadora y los servicios periciales estarán integrados por agentes y peritos de carrera, así como por agentes y peritos de designación especial.

Artículo 35.- En tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con el Reglamento de esta Ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:

I. Para Agente del Ministerio Público de la Federación, los señalados en el artículo 31, fracción I, incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j);

II. Para Agente de la policía federal investigadora, los señalados en el artículo 32, fracción I, incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j), y

III. Para Perito, los señalados en el artículo 33, fracción I, incisos b), c), d), e), g), h), i) y j).

Los agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, no serán miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones aplicables.

En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 36.- Previo al ingreso como Agente del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora o Perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Institución consulte los requisitos y antecedentes de la persona respectiva en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, en los términos previstos en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 37.- Para el ingreso a la categoría básica de Agente del Ministerio Público de la Federación, de Agente de la policía federal investigadora y de Perito Profesional y Técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.

En igualdad de circunstancias, en los concursos de ingreso para Agente del Ministerio Público de la Federación y de la policía federal investigadora, se preferirá a los oficiales secretarios del Ministerio Público de la Federación, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.

Artículo 38.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos serán adscritos por el Procurador o por otros servidores públicos de la Institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.

Artículo 39.- Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y Perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.

Artículo 40.- El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y se integrará por:

I. Un Subprocurador que determinará el Reglamento, quien lo presidirá;

II. El Oficial Mayor;

III. El Visitador General;

IV. El Contralor Interno;

V. El Titular a cargo de la policía federal investigadora;

VI. El Titular de los Servicios Periciales;

VII. El Titular del área a cargo del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo;

VIII. El Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales;

IX. El Director General del órgano a cargo de la capacitación del personal policial en la Procuraduría General de la República;

X. Dos agentes del Ministerio Público de la Federación de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la Institución, y cuya designación estará a cargo del Procurador;

XI. Dos agentes de la policía federal investigadora, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en la corporación y cuya designación estará a cargo del Procurador;

XII. Dos peritos de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente y cuya designación estará a cargo del Procurador;

XIII. Dos representantes del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar en el ámbito universitario o de la investigación y cuya designación estará a cargo del Procurador, y

XIV. Los demás funcionarios que, en su caso, determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal o el Procurador por acuerdo.

Artículo 41.- El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:

I. Normar, desarrollar y evaluar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto;

II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;

III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;

IV. Recomendar al Procurador General de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;

V. Resolver en única instancia los procedimientos de separación del servicio de carrera y de remoción a que se refiere los artículos 44 y 65 de esta ley;

VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización del personal de carrera;

VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;

VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y

IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Artículo 42.- El funcionamiento del Consejo de Profesionalización será determinado por las normas reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 43.- La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal será:

I. Ordinaria que comprende:

a) La renuncia;

b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

c) La jubilación, y

d) La muerte del miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

II. Extraordinaria que comprende:

a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la Institución, y

b) La remoción.

Artículo 44.- La separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se realizará como sigue:

I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;

II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;

III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;

IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva. El Presidente del Consejo de Profesionalización podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente, y

V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.

Artículo 45.- Los Procedimientos a que se refiere el artículo anterior, así como el de remoción previsto en el artículo 64, serán substanciados por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Artículo 46.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

CAPITULO VI De los procesos de evaluación de los servidores públicos

Artículo 47.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y demás servidores públicos que determine el Procurador mediante Acuerdo, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los procesos de evaluación de control de confianza y evaluación del desempeño, constarán de los siguientes exámenes:

I. Patrimoniales y de entorno social;

II. Psicométricos y psicológicos;

III. Toxicológicos.

Los demás que se consideren necesarios para la calificación del personal.

Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero, dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 48.- El Reglamento de esta Ley establecerá los exámenes que comprenderán los procesos de evaluación, entre los cuales deberá incluirse el toxicológico, así como los procedimientos conforme a los cuales se llevarán a cabo.

Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.

Artículo 49.- Los servidores públicos serán citados a la práctica de los exámenes respectivos. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aptos.

Artículo 50.- Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 51.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que resulten no aptos en los procesos de evaluación a que se refiere este Capítulo, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 44 de esta Ley.

En los casos en que los demás servidores públicos de la Institución respecto de los cuales el Procurador General de la República haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación, resulten no aptos, dejarán de prestar sus servicios en la Institución, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO VII De los derechos de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federalinvestigadora y peritos

Artículo 52.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;

II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por conducto de sus representantes;

III. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría y demás normas aplicables;

IV. Gozar de las prestaciones que establezca la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables;

V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;

VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;

VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;

X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal;

XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y

XII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Los agentes del Ministerio Público de la Federación de designación especial o visitadores, así como los agentes de la policía federal investigadora y peritos de designación especial, participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones II, VI y X.

CAPITULO VIII De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos

Artículo 53.- Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos:

I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;

IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;

V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo, y

VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 54.- Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;

V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley;

VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;

IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;

X. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho;

XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;

XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley;

XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;

XV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;

XVI. Someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables, y

XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de este Capítulo.

Artículo 55.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, así como los agentes de la policía federal investigadora y peritos no podrán:

I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Capítulo IX

De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos

Artículo 56.- Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta Ley, respectivamente, serán:

I. Amonestación pública o privada;

II. Suspensión, o

III. Remoción.

Además de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podrá imponer a los agentes de la policía federal investigadora correctivos disciplinarios que podrán consistir en arresto y retención en el servicio o privación de permisos de salida.

Artículo 57.- La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.

La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma.

Artículo 58.- La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por quince días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.

Articulo 59.- El arresto es la internación del Agente de la policía federal investigadora por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto, el cual deberá ser distinto al que corresponda a los indiciados, con pleno respeto a sus derechos humanos.

La retención en el servicio o la privación de servicios de salida es el impedimento hasta por quince días naturales para que el Agente de la policía federal investigadora abandone el lugar de su adscripción.

Toda orden de arresto, de retención en el servicio o privación de permisos de salida será decretada por el superior jerárquico, deberá constar por escrito y contendrá el motivo y fundamento legal, así como la duración y el lugar en que deberá cumplirse. La orden respectiva pasará a formar parte del expediente personal del servidor público de que se trate.

Artículo 60.- En contra de los correctivos disciplinarios a que se refiere el artículo anterior se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la imposición del correctivo disciplinario. En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes. El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización.

La interposición del recurso no suspenderá los efectos del correctivo disciplinario, pero tendrá por objeto que éstos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios del servidor público de que se trate.

Artículo 61.- Procederá la remoción de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal en los casos de infracciones graves, a juicio del Consejo de Profesionalización. En todo caso, se impondrá la remoción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 62.- Las sanciones a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:

I. El Procurador General de la República;

II. Los Subprocuradores;

III. El Oficial Mayor;

IV. El Visitador General;

V. Los Coordinadores;

VI. Los Directores Generales;

VII. Los Delegados;

VIII. Los Agregados, y

IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.

El Consejo de Profesionalización, a petición de los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, podrá determinar la remoción.

Artículo 63.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Institución;

III. La reincidencia del responsable;

IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;

V. Las circunstancias y medios de ejecución;

VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y

VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.

Artículo 64.- La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;

II. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;

III. Se enviará una copia de la denuncia y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;

VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, y

VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 65.- En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.

Si el servidor público no resultare responsable de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 66. Las demás sanciones previstas en este Capítulo serán impuestas por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, quienes deberán observar, en lo conducente, el procedimiento que establece el artículo anterior.

CAPITULO X Disposiciones Finales

Artículo 67.- Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la Administración Pública Federal centralizada y en consecuencia, sus servidores públicos y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Institución, está sujeto al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho Título y la legislación aplicable.

Artículo 68.- El órgano de control interno en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 69.- En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.

Artículo 70.- Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.

Artículo 71.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.

Si el Agente del Ministerio Público de la Federación, sabedor de que no debe conocer del asunto, aún así lo hiciera, será sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables.

Artículo 72.- La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la Federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.

Artículo 73.- Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:

I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa respectiva el Subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del Procurador General de la República de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y

II. El servidor público suplente del Procurador General de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.

Artículo 74.- El Procurador General de la República podrá crear consejos asesores y de apoyo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción XI, de la presente Ley.

El Procurador General de la República determinará mediante acuerdos la integración, facultades y funcionamiento de los consejos a que se refiere este artículo.

Artículo 75.- El personal que preste sus servicios en la Institución se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Serán considerados trabajadores de confianza los servidores públicos, distintos de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de las categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de mayo de 1996, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la Ley que se abroga, cuando no se opongan a la presente.

TERCERO.- Se abrogan los Reglamentos de la Carrera de Agente del Ministerio Público Federal y de la Carrera de Policía Judicial Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1993 y 26 de marzo de 1993, respectivamente.

CUARTO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa y de remoción iniciados con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley serán resueltos por el Consejo de Profesionalización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996.

QUINTO.- En tanto se expide el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1996 y sus reformas, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.

SEXTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho Servicio.

SÉPTIMO.- Los agentes del Ministerio Público, de la policía federal investigadora y peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República, se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que se expidan para tal efecto.

OCTAVO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Policía Judicial Federal, se entenderán hechas a la policía federal investigadora.

NOVENO.- Cuando se expida el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, a 11 de diciembre del 2002.— Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Fernando Pérez Noriega (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas, secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo, Francisco Cárdenas Elizondo (rúbrica), Manuel Galán Jiménez (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), José Manuel Medellín Milán, José Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Enrique Garza Tamez (rúbrica), Bernardo Borbón Vilches (rúbrica), Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz, Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Enrique Priego Oropeza.»

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

En consecuencia, se va a proceder a la discusión en lo general y en lo particular, de la minuta proyecto de decreto por la cual se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 5o., fracciones VIII y IX; fracción VIII, fracción IX.

Artículo 6o. fracción XI; artículo 17 fracción III; artículo 31 fracción c); artículo 40 fracción XIII; artículo 47 fracciones I, II y III; artículo 59 y artículo 74.

Se pregunta si hay oradores para la discusión en lo general de la minuta.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos reformados por la colegisladora se encuentran suficientemente discutidos en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si los artículos reformados por la colegisladora se encuentran suficientemente discutidos en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Suficientemente discutidos.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación de los artículos modificados por la Cámara de Senadores.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación.

(Votación.)

Se emitieron 439 votos en pro, cero en contra, una abstención.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos de la minuta proyecto de decreto por la cual se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 5o., fracciones VIII y IX, 6o., fracción XI; 17 fracción III; 31 fracción c); 40 fracción XIII; 47 fracciones I, II y III; artículo 59 y artículo 74, aprobados por 439 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Ley de NavegaciOn y Comercio MarItimo

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta. Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Transporte y de Marina, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la Iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, presentada por los CC. Diputados José Tomás Lozano y Pardinas y César Patricio Reyes Roel el 14 de diciembre de 2001 ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, 72 y 73 fracciones XIII y XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Transporte y de Marina, previo análisis de la iniciativa en comento, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo a la siguiente:

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracciones XIII y XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultades para:

I. Dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

II. Dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

Metodología

i) En el apartado denominado “Antecedentes”, se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno de la iniciativa para su dictamen y de los trabajos previos de la Comisión de Marina.

ii) En el apartado correspondiente a los “Considerandos”, se establece un diagnóstico del sector de la marina mercante, se delimitan los alcances del dictamen de la iniciativa y se ponderan las bondades del mismo respecto de la ley que abroga.

Antecedentes

1. El C. Dip. José Tomas Lozano y Pardinas, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2001, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley Navegación y Comercio Marítimos que modifica la Ley de Navegación.

2. La Iniciativa referida fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina.

3. La Comisión de Marina, a través de la Subcomisión de Estudio del Estado que guarda la Marina Mercante, y a efecto de que la iniciativa fuera dictaminada considerando las preocupaciones de los diversos grupos que integran el sector marítimo, convocó a las Mesas de Trabajo que bajo el título Análisis y Discusión de la Iniciativa de Ley que modifica, reforma y adiciona la vigente Ley de Navegación se llevaron a cabo los días 29, 30 y 31 de enero en Ciudad del Carmen, Campeche.

4. Las mesas en comento trabajaron con la participación de los representantes de autoridades, empresarios, organizaciones sociales y académicos del sector marítimo, entre estos: La Coordinación General de Puertos y Marina Mercante (CGPMM) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; El Instituto Nacional de Migración (INM) de la Secretaría de Gobernación; La Comisión Federal de Competencia Económica (CFCE); La Secretaría de Marina (SM); Petróleos Mexicanos a través de Pemex Refinación, Pemex Exploración y Producción; La Cámara Mexicana de la Industria del Transporte Marítimo (Cameintram); La Asociación Mexicana de Agentes Navieros (Amanac); La Orden de Capitanes y Pilotos Navales de la República Mexicana, Similares y Conexos (OCPN); El Sindicato Nacional de Pilotos de Puerto (SNPP); Los Colegios de Marinos y El Sindicato de Trabajadores de Pemex.

5. A los comentarios que se obtuvieron de los participantes en los foros de Ciudad del Carmen, Campeche, se suman los de otras organizaciones que remitieron sus comentarios a la Comisión de Marina, entre estos los de la Cámara de la Industria Pesquera (CANAINPESCA) con sus diferentes delegaciones y el Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco (CCIJ).

6. Con base en los trabajos realizados en Ciudad del Carmen, Campeche, así como en las propuestas y comentarios a la Iniciativa de Ley que fueron remitidos durante el mes de febrero y marzo a la Comisión de Marina, se compilaron alrededor de 350 comentarios a 134 artículos de la Iniciativa de Ley en un Documento titulado Comentarios a la Iniciativa. El cual se encuentra anexo a este Dictamen.

7. La Comisión de Marina, en el marco del proceso de consulta, convocó a diversos foros que tuvieron lugar en la Ciudad de México los días 20 y 21 de enero de 2001 y en Mazatlán, Sinaloa y la Paz, Baja California, el 30 y el 31 de marzo del mismo año, respectivamente.

8. Como resultado de los foros en comento, la Comisión de Marina publicó en dos tomos “La Memoria del Foro de Consulta para la Reactivación de la Marina Mercante Nacional y Estudio de su Evolución Histórica”, documento que sintetiza el desarrollo de la marina mercante del país, así como los programas sexenales para el sector y el diagnóstico económico del mismo en la actualidad.

9. La Comisión de Marina se apoyó para al formulación de este Dictamen, en diversos documentos de análisis, entre ellos los realizados por el Servicio de Investigación y Análisis de la Dirección General de Bibliotecas de la Cámara de Diputados.

10. Se acordó la creación de la Subcomisión de Dictamen, cuyos objetivos centrales fueron: a) que se analizaran puntualmente los comentarios del sector a la Iniciativa de Ley y, b) se modificara la Iniciativa en lo que así correspondiera, sin alterar la regulación que en ésta se establece para hacer frente a la problemática que presenta la marina mercante mexicana.

11. Para alcanzar los objetivos señalados se convocó a especialistas en Derecho Marítimo cuya tarea sería apoyar los trabajos de la Subcomisión de Dictamen, a través de la elaboración de un Proyecto de Predictamen en el que se plasmaran los objetivos planteados bajo la supervisión y análisis del público en general interesado en el sector marítimo.

12. Lo anterior se llevó a cabo a través de la publicación en la página de Internet de la Comisión de Marina de la convocatoria para participar en la revisión de los títulos que integrarían el Proyecto de Predictamen. Convocatoria en la que se establecieron con claridad y transparencia las fechas en que aparecerían publicados cada uno de los títulos, así como el plazo de recepción de comentarios a los mismos.

13. El 14 de junio se publicaron los dos primeros títulos del Proyecto de Predictamen, y en fechas posteriores se publicaron los títulos restantes, de modo que el 30 de agosto concluyó la publicación total del Proyecto de Predictamen.

14. Con el establecimiento del procedimiento señalado en estos antecedentes, la Subcomisión de Dictamen cumplió con el compromiso de crear mecanismos de evaluación democráticos, claros y transparentes para la revisión del Proyecto de Predictamen, procedimiento al cual dio seguimiento a través de la compilación, análisis y respuestas a los comentarios recibidos.

De esta manera, a partir del mes de mayo y hasta mediados de septiembre, se llevó a cabo el análisis de los comentarios al proyecto de predictamen, mismo que recibió más de mil comentarios a 279 artículos de 335 de los cuales constaba el proyecto. Con base en estos comentarios se modificaron 180 artículos y diversos términos empleados a lo largo de todo el proyecto.

15. A partir de los resultados obtenidos de la consulta realizada, la Subcomisión de Dictamen elaboró cuatro documentos: a) el Documento UNO en el que se integraron los artículos modificados con base en los comentarios del Sector; b) el Documentos DOS en el que se explicó la razón de la improcedencia de algunos comentarios; c) el Documento TRES en el que se analizan y se da respuesta a los comentarios a los artículos 10 y 37 del proyecto, ejes rectores del proyecto; y d) el Documento CUATRO en el que se señalan los criterios adoptados en la redacción del proyecto, en cuanto a los temas más polémicos del mismo: lo concerniente a la legislación aplicable; la competencia de autoridades y la regulación laboral. Todos estos textos se encuentran anexos al dictamen.

16. El Proyecto de Predictamen fue evaluado nuevamente por la Subcomisión, a través de las mesas de trabajo que se llevaron a cabo los días 20 y 21 de septiembre en el puerto de Veracruz, a partir de una revisión integral del articulado del proyecto, en el que se incluían ya las modificaciones realizadas con base en los comentarios recibidos en un texto de ley que, de 335 artículos se incrementó a 342.

17. Con base en lo expuesto, se puede afirmar que el proyecto que hoy nos ocupa, se elaboró teniendo como fundamento un procedimiento democrático, en el que se plasmaron las preocupaciones y propuestas que se realizaron al mismo. Se efectuó una revisión detallada de cada uno de los comentarios, así como de la información que fue procesada respecto de cada uno de los artículos por los especialistas en la materia.

18. El trabajo emprendido por la Subcomisión de Dictamen continuó el 25 de septiembre de 2002, y de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en estos antecedentes, se integró el proyecto de ley cuyo resultado se presentó a los diputados que integran las Comisiones de Marina y de Transporte y que avalan el presente Dictamen.

19. El 2 octubre del año en curso, se reunió la Subcomisión de Dictamen de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y aprobó por unanimidad, el Dictamen en lo general de esta Iniciativa de Ley.

20. Por último, el 20 de noviembre del actual se aprobaron las modificaciones al Dictamen final de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos por la Subcomisión de Dictamen correspondiente, documento que hoy sometemos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados.

CONSIDERANDOS

I. El Dictamen que hoy se encuentra a discusión, tiene el propósito fundamental de sentar las bases para la reactivación de la marina mercante del país, regular lo concerniente a los permisos temporales de navegación de cabotaje para embarcaciones extranjeras, impulsar el abanderamiento de embarcaciones como mexicanas, así como la contratación de un número mayor de tripulantes mexicanos.

II. El proyecto pretende dar respuesta a la problemática que enfrenta la marina mercante mexicana, ya que de los 577 permisos temporales de navegación de cabotaje otorgados en el año 2000 a embarcaciones extranjeras, 300 fueron para 7 empresas, y el 52% de los mismos para embarcaciones con pabellones de conveniencia. Lo que demuestra que existe una gran concentración de los servicios de tráfico de cabotaje en un reducido grupo de empresas cuya actividad no reporta en lo general ingresos fiscales a nuestro país.

III. Con la adecuación del marco jurídico en materia de navegación y comercio marítimos, se persigue que la marina mercante mexicana fortalezca su participación en los servicios relacionados con la navegación de cabotaje y de altura en el mediano plazo, se generen fuentes de empleo para los marinos mercantes mexicanos y se incentive el crecimiento de la flota mercante nacional, así como el de las industrias periféricas.

IV. El Dictamen incorpora diversas disposiciones novedosas respecto a la legislación vigente, que llenan los vacíos jurídicos y crean un marco regulatorio actual y práctico en su aplicación. Destaca así, la definición que se hace de vías generales de comunicación por agua en la que se establece, por un lado, el ámbito de validez espacial de la ley delimitando su alcance federal y, por otro, se promueve un auténtico federalismo, ya que se plantea la posibilidad de otorgar a las entidades federativas competencia administrativa y jurisdiccional en los espejos de agua interiores, por lo que hace a la navegación, al señalamiento y al comercio marítimos.

V. Con el proyecto se fortalece la figura del capitán de puerto ya que se afirma en éste la máxima autoridad. Con esta disposición se busca que las actividades comerciales no pongan en riesgo la seguridad del puerto ni interfieran con los intereses económicos y las embarcaciones vinculadas en cada operación.

VI. Se flexibiliza el sistema de despachos de salida para embarcaciones de recreo y deportivas, al determinar que este tipo de embarcaciones no tiene la obligación de tramitar los despachos, pero se impone la exigencia de avisar al puerto de su llegada y a la Marina cada vez que salen de su jurisdicción. Con esta medida se persigue que se fomente el turismo náutico sin poner en riesgo la seguridad de la vida humana en el mar.

VII. Como ya se señaló, uno de los propósitos de la Iniciativa es el de regular el tiempo en el que las embarcaciones extranjeras realicen navegación de cabotaje en México, con el cuidado de no generar desabasto para las actividades costa afuera de Petróleos Mexicanos y hacer con ello trasparente el otorgamiento de permisos temporales para la navegación de cabotaje. Para tales fines la Iniciativa se vale del siguiente binomio jurídico:

Artículo 11

a. Prescribe que el abanderamiento y matriculación de embarcaciones como mexicanas, sólo procederá cuando se tenga la propiedad de la embarcación o la posesión de la misma, mediante contrato de arrendamiento financiero con una institución de crédito mexicana o con alguna extranjera acreditada en el país de origen y que dicho abanderamiento sólo se otorgará a personas físicas o morales mexicanas constituidas de conformidad con la legislación aplicable.

b. Establece que la Autoridad Marítima autorizará el abanderamiento de embarcaciones como mexicanas y que dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que certifique el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la propiedad o posesión de la embarcación. Con estas disposiciones el Dictamen pretende evitar la simulación, ya que tanto la propiedad como la posesión mediante arrendamiento financiero, propician certeza jurídica respecto a la transacción, a la vez que se hace efectivo el régimen de fiscalización sin que obstaculice el trámite de abanderamiento.

Artículo 37

Se reservan las actividades de cabotaje a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas, con la salvedad de que si no existen embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes puede otorgar permisos temporales para navegación de cabotaje a embarcaciones extranjeras de acuerdo a la siguiente prelación:

i) Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;

ii) Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.

Se determina que los permisos temporales de navegación de cabotaje tendrán una duración de tres meses y que ningún permiso para una misma embarcación podrá ser renovado en más de siete ocasiones, de tal manera, que si una embarcación extranjera va a permanecer mas de dos años en aguas nacionales, tendrá la obligación de abanderarse como mexicana al término de ese periodo y, de no hacerlo así, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no podrá expedir renovaciones o permisos adicionales para la misma embarcación ni para otra similar que pretenda contratar el mismo naviero para iguales propósitos.

Se establece una excepción de acuerdo a la regla anterior, en el sentido de que a las embarcaciones con características técnicas de extraordinaria especialización, puedan renovárseles los permisos sin límite temporal.

Se prevé que en los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, la embarcación deberá contar exclusivamente con tripulación mexicana y que para las embarcaciones extranjeras que soliciten renovación de permisos temporales de navegación, la autoridad marítima dará prioridad a aquellas que cuenten con un mayor número de tripulantes mexicanos.

Con estas medidas se crean ventajas para el sector, ya que por un lado, se promueve el abanderamiento de embarcaciones extranjeras como mexicanas cuando participen de proyectos que van más allá de los dos años y, por otro, se limitan los permisos temporales de navegación para todo tipo de tráficos que incluyen, cabotaje, actividades costa afuera, graneles, excepto para embarcaciones especializadas que tienen un tratamiento distinto.

VIII. Por lo que hace a las actividades de pilotaje, la Iniciativa de Ley determina, como un avance, que los pilotos de puerto estarán obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será determinado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Tales disposiciones se orientan a que los pilotos respondan de manera efectiva de los daños que puedan ocasionar, especialmente en lo que concierne a la contaminación y al deterioro de los ecosistemas marinos.

IX. Se preserva la obligación sustantiva del Estado de realizar labores de inspección pública a través de supervisores e inspectores de la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes; sin que ello obste, para que la dependencia autorice la participación de inspectores particulares en dichas tareas, aligerando la carga de la Secretaría, pero manteniendo la rectoría sobre esta actividad.

X. Se incorpora la figura internacional del agente naviero protector, cuyas atribuciones son la defensa jurídica de los intereses de los navieros y propietarios cuando se establezcan procedimientos judiciales en los puertos mexicanos. Se dota así, a los navieros de un representante legal que podrá actuar en su nombre para defender sus derechos.

XI. El proyecto establece diversas disposiciones en materia de amarre de embarcaciones. Se crea así, una figura jurídica que faculta a la autoridad para declarar el amarre de embarcaciones cuando se ha prolongado en demasía su estancia en el puerto y el naviero no ha solicitado el amarre.

De igual manera, se fijan los plazos y las prórrogas del tiempo en que los barcos puedan permanecer en un puerto y prescribe los casos en que la capitanía de puerto puede declarar el abandono de embarcaciones a favor del Estado, con lo que se otorga certeza jurídica a los agentes que intervienen en el negocio marítimo, se garantiza la seguridad y la operación óptima de los puertos mexicanos y se previenen conflictos laborales en las embarcaciones que arriben a ellos.

XII. Se determinan las facultades de la capitanía de puerto en torno al abandono y desguace de embarcaciones, lo que representa un avance significativo en tanto suprime aquellos trámites innecesarios ante las autoridades centrales de la Secretaría, hace expeditas las acciones del capitán de puerto, reduce los tiempos de estancia de las embarcaciones abandonadas y previene con ello, posibles causas de contaminación marina.

XIII. El proyecto persigue la modernización del marco jurídico y su constante actualización, de tal forma que se incorporan por referencia los contenidos de las Reglas de La Haya-Wisby, evitando confusiones en cuanto a la aplicación de sistemas de responsabilidad distintos para los transportistas de mercancías por mar.

XIV. Por lo que hace al transporte multimodal, se establece la libertad de los contratantes para elegir los instrumentos que juzguen convenientes, eliminando la incorporación por referencia de aquellos tratados internacionales en materia de transporte de mercancías que no se encuentren vigentes y que presenten incongruencias con el sistema de responsabilidad en el transporte.

XV. Con relación al transporte de pasajeros, se desarrollan los contenidos de los contratos internacionales en la materia para uniformar la legislación nacional con la normatividad internacional, a la vez que fija los derechos y obligaciones de los contratantes y delimita la responsabilidad del naviero o propietario que actúe como transportista.

XVI. Entre las disposiciones novedosas de la Iniciativa, respecto a la Ley vigente, se encuentra el replanteamiento de su estructura, lo que implica la inclusión de cuatro nuevos títulos: Título Séptimo del Seguro Marítimo, Título Octavo de Las compra-ventas Marítimas; Título Noveno Disposiciones Procesales y el Título Décimo Política Marítima.

XVII. En este sentido, el proyecto contempla la inclusión de un título en el que se retoma la práctica internacional del seguro marítimo, y con esto se persiguen dos objetivos fundamentales: a) dotar de seguridad jurídica a las partes contratantes y b) garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las compañías, los asegurados y sus beneficiarios.

XVIII. Se incorpora además, otro nuevo título que regula lo relativo a las compraventas marítimas, en el que se establecen los lineamientos para que los particulares contraten con absoluta libertad, compraventas internacionales de mercancías mediante el sistema de INCOTERMS.

XIX. Otro de los títulos novedosos es el de Disposiciones Procesales que contiene prescripciones relativas a la investigación de accidentes marítimos, al embargo de embarcaciones o carga, a la ejecución de la hipoteca marítima, a la reclamación por abordaje, a la declaración, compromiso y liquidación por avería común, a la remuneración por salvamento y a la limitación de responsabilidad civil. En este apartado se regulan procesos y procedimientos administrativos y judiciales que orientan a los particulares y a las autoridades para cumplir con la legislación mexicana y los tratados internacionales en la materia.

XX. En este título se incluye un capítulo relativo a los conflictos que se presenten en embarcaciones extranjeras con tripulaciones extranjeras, y se especifica que la autoridad marítima podrá intervenir, sólo en el caso de que se presuma que la tripulación ha sido abandonada, corra peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física.

Se establece la coordinación de competencias entre autoridades administrativas para resolver este tipo de conflictos y se señala el procedimiento correspondiente, que incluye entre otras cosas: que se presente una denuncia por parte del capitán o por quien acredite la representación oficial de la tripulación y determina las facultades y obligaciones de la capitanía de puerto, que deberá notificar del conflicto al cónsul del país del pabellón de origen y a las demás dependencias del gobierno federal que tengan competencia en la materia.

Con estas disposiciones no sólo se garantiza la seguridad de los tripulantes, sino que se respetan las jurisdicciones extranjeras para conocer de relaciones jurídicas que no tienen incidencia alguna en nuestro país.

XXI. Sobresale el título relativo a Política Marítima en el que se determina la facultad del Ejecutivo Federal para diseñar y ejecutar las políticas públicas con relación a la marina mercante mexicana y a los sectores vinculados a ésta, de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo en sus capítulos respectivos.

Se crea así, un sistema para la formulación de planes estratégicos y mecanismos administrativos que se orientan al ordenamiento y fomento de la marina mercante nacional y se contempla que para el ejercicio de dicha facultad, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes será auxiliada por la Comisión Ejecutiva Marítima y por el Consejo Consultivo Marítimo.

La Comisión Ejecutiva Marítima es un órgano intersecretarial con autonomía técnica y operativa, cuyo propósito será la formulación de planes estratégicos en materia de políticas públicas de naturaleza marítima y estará integrada por las siguientes dependencias y entidades: Secretaría de Marina; Secretaría de Energía; Secretaría de Economía; Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Trabajo y Previsión Social; Petróleos Mexicanos; Comisión Federal de Competencia; Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Por su parte, el Consejo Consultivo Marítimo, es un órgano de carácter no gubernamental, cuyo objetivo principal será el de asesorar a la Comisión Ejecutiva Marítima en la formulación de los planes estratégicos para el desarrollo de la marina mercante, sin que dicha asesoría tenga un carácter vinculatorio.

XXII. Otro de los aspectos relevantes del proyecto es el de la capacitación y, por tal razón, la Iniciativa determina que esta debe ser tal, que los tripulantes garanticen la seguridad en la navegación, la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación marina, contando para ello con lo que establece la dotación mínima.

XXIII. Los ejes que rigen las modificaciones propuestas, hacen de la Iniciativa de Ley que se dictamina un marco legal que establece los equilibrios y disposiciones necesarias para el sano y justo desarrollo económico y social de las personas que integran el sector marítimo y la marina mercante.

XXIV. El Dictamen dedica un capítulo completo a la instrucción y a la capacitación que contiene diversas disposiciones sobre la educación de la marina mercante.

XXV. Durante el proceso de perfeccionamiento e integración de nuevos títulos a la Iniciativa, se consideró necesario que el Dictamen estableciera la abrogación de la Ley de Navegación y no sólo su modificación, ya que se constituye como una reforma integral que subsana y fortalece el actual marco jurídico.

XXVI. El proyecto que presentamos ante el pleno de la Cámara de Diputados es un producto legislativo, resultado de más dos años de estudio, de trabajo y de consulta, que incorpora las propuestas del sector y que se orienta como ya se mencionó, a perfeccionar el marco jurídico vigente y refleja la experiencia y el compromiso de todos los que participan del desarrollo de la marina mercante.

XXVII. El Dictamen que hoy nos ocupa, se inscribe en el propósito de atender a los más altos intereses nacionales, mediante el cumplimiento de las atribuciones que nos confiere el mandato ciudadano a través de la Constitución y refrenda el compromiso que los legisladores de los diferentes grupos parlamentarios tenemos con el desarrollo nacional, y de manera particular, con el sector de la marina mercante.

Con la convicción plena de que al aprobarse este Dictamen, México contará con un marco jurídico actualizado, moderno, de clase internacional, que permitirá resolver con mayor facilidad los problemas del desarrollo de la Marina Mercante Nacional, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el Decreto de la

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Secretaría de Marina.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por vía marítima, fluvial o lacustre de un punto a otro con dirección y fines determinados.

Comercio Marítimo: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

Embarcación: Toda construcción diseñada y construida para navegar durante su vida operativa sobre o bajo vías navegables.

Artefacto Naval: Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos; incluyendo cualquiera dedicada a actividades de exploración, explotación, producción o almacenamiento de hidrocarburos, gas u otros recursos naturales del suelo o subsuelo marinos, o la carga, descarga, conducción o entrega de los mismos.

Marina Mercante: El conjunto formado por las embarcaciones y artefactos navales mexicanos y su tripulación; así como los navieros, agentes navieros mexicanos, escuelas náuticas mercantes y pilotos de puerto.

Contaminación Marina: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Propietario: la persona física o moral titular del derecho real de propiedad de una o varias embarcaciones, bajo cualquier título legal.

Naviero o empresa naviera, armador o empresa armadora, de modo sinónimo: La persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones, y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: Equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones.

Operador: La persona física o moral, que sin tener la calidad de propietario o naviero, celebra a nombre propio los contratos de utilización de embarcaciones o del espacio de éstas, que él, a su vez, haya contratado.

Artículo 3.– Son Vías Generales de Comunicación por Agua o Vías Navegables:

a) El mar territorial y las aguas interiores;

b) Los ríos navegables y sus afluentes que también lo sean, los vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, así como los canales que se destinan a la navegación, siempre que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar, o que en todo o en parte sirvan de límite al territorio nacional o a dos o más entidades federativas, o que pasen de una entidad federativa a otra, o crucen la línea divisoria con otro país; y

c) Las superficies acuáticas de los puertos, terminales y marinas.

Artículo 4.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimos en las aguas interiores y en las zonas marinas mexicanas, y en general todos los actos y hechos que en ellas se lleven a cabo.

Salvo lo dispuesto en sentido contrario por una norma expresa, para efectos de esta Ley las embarcaciones y los artefactos navales serán objeto de una regulación idéntica; por lo que lo referido a las embarcaciones se entenderá también aplicable a los artefactos navales.

Artículo 5.- Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de la legislación mexicana, aún cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones y los artefactos navales extranjeros que se encuentren en las vías generales de comunicación por aguas mexicanas quedarán sujetos por ese sólo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana.

Artículo 6.- A falta de disposición expresa de esta Ley y sus reglamentos, y de los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, se aplicarán supletoriamente:

I. Las Leyes General de Bienes Nacionales, Federal del Mar y de Puertos;

II. El Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y la Ley Federal de Competencia Económica;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. Los Códigos Civil Federal y Federal de Procedimientos Civiles;

V. La Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

VI. La Ley Federal del Trabajo; y

VII. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.

Cuando esta Ley remita a tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, o bien a reglas internacionales se entenderá que su vigencia corresponde al momento de realización del hecho o acto jurídico previsto en el supuesto normativo de que se trate.

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IIAUTORIDAD MARÍTIMA

Artículo 7.- La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:

I. La Secretaría, por sí o a través de las capitanías de puerto;

II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y

III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta Ley determine.

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Marina, ejercerá soberanía, jurisdicción y vigilancia en las vías generales de comunicación por agua, de conformidad con lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y por la legislación federal aplicable.

Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la marina mercante con apego a las disposiciones sobre política marítima establecidas en esta Ley;

II. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales en materia marítima; ser la ejecutora de los mismos en el ámbito de su competencia, y ser su intérprete en la esfera administrativa;

III. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana;

IV. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;

V. Abanderar y matricular las embarcaciones mexicanas y llevar el Registro Público Marítimo Nacional;

VI. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;

VII. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías navegables, en los términos del reglamento respectivo;

VIII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;

IX. Regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como auxiliar a la Secretaría de Marina dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

X. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;

XI. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en aguas interiores;

XII. Regular y vigilar que el servicio de pilotaje se preste en forma segura y eficiente de acuerdo con esta Ley y su reglamento;

XIII. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones mexicanas, el cumplimiento de los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

XIV. Inspeccionar a las embarcaciones extranjeras, de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

XV. Otorgar autorización de inspectores a personas físicas para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de lo que establezcan los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;

XVI. Establecer las bases de regulación tarifaria en la prestación de los servicios marítimos en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva;

XVII. Solicitar la intervención de la Secretaría de Economía cuando presuma la existencia de prácticas comerciales internacionales violatorias de la legislación nacional en materia de comercio exterior, así como de los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

XVIII. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;

XIX. Coordinar en el ámbito de sus facultades la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral, de conformidad con el capítulo respectivo de esta Ley;

XX. Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia cuando presuma la existencia de prácticas violatorias de la Ley Federal de Competencia Económica; así como coadyuvar en la investigación correspondiente;

XXI. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, así como por aquellas a los tratados internacionales vigentes en las materias señaladas en esta Ley y de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte; y

XXII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 9.- Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada, y con las siguientes atribuciones:

I. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional;

II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;

III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

IV. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

VI. Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación de conformidad con lo establecido en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior;

VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana;

VIII. Ordenar, previa opinión del administrador portuario, las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;

IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;

X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;

XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres relativos a embarcaciones que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley, y actuar como auxiliar del Ministerio Público para tales investigaciones y actuaciones;

XII. Recibir las reclamaciones laborales de los tripulantes de embarcaciones de conformidad con las disposiciones del capítulo relativo de esta Ley a los conflictos marítimos de naturaleza laboral;

XIII. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley; y

XIV. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

La Armada de México; así como las policías federales, estatales y municipales, auxiliarán a la capitanía de puerto cuando así lo requiera, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

En el ámbito de su competencia, el capitán de puerto será la máxima autoridad, por lo que le estará prohibido someter sus decisiones al criterio de las administraciones portuarias.

TÍTULO SEGUNDODE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO IABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES

Artículo 10.- Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo con el reglamento respectivo.

La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo Nacional y se le expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

Para su matriculación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:

I. Por su uso, en:

a) Embarcaciones de transporte de pasajeros;

b) Embarcaciones de transporte de carga;

c) Embarcaciones de pesca;

d) Embarcaciones de recreo y deportivas; y

e) Embarcaciones especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, grúas, barcazas, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores.

II. Por sus dimensiones, en:

a) Buque o embarcación mayor, o artefacto naval mayor: Toda embarcación o artefacto naval de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar, y

b) Embarcación menor o artefacto naval menor: Toda embarcación o artefacto naval de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

Las embarcaciones que se encuentren en vías navegables mexicanas deberán estar abanderadas, matriculadas y registradas en un solo Estado, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los demás tratados aplicables en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. En tanto permanezcan en vías navegables mexicanas deberán enarbolar la bandera mexicana en el punto más alto visible desde el exterior, en tanto las condiciones meteorológicas lo permitan.

Artículo 11.- Las personas físicas o morales mexicanas constituidas de conformidad con la legislación aplicable estarán legitimadas para solicitar el abanderamiento y matriculación de embarcaciones y artefactos navales como mexicanos en los siguientes casos:

I. Cuando sean de su propiedad; y

II. Cuando se encuentren bajo su posesión mediante contrato de arrendamiento financiero celebrado con una institución de crédito mexicana, o bien con una extranjera autorizada para actuar como tal en su país de origen.

Autorizado el abanderamiento la autoridad marítima hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.

En el abanderamiento y matriculación, las embarcaciones y los artefactos navales deberán cumplir con los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 12.- La autoridad marítima, a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La autoridad marítima deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

En el extranjero, la autoridad consular mexicana, a solicitud del propietario o naviero, abanderará provisionalmente embarcaciones como mexicanas; y mediante la expedición de un pasavante autorizará la navegación para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.

Artículo 13.- Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana:

I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;

II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;

III. Las decomisadas por las autoridades mexicanas;

IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y

V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.

Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.

Artículo 14.- El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida, y será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:

I. Cuando no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;

II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por más de un año;

III. Por su destrucción o pérdida total;

IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha en las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;

VII. Por resolución judicial; y

VIII. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.

La autoridad marítima, a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.

TÍTULO SEGUNDODE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO IIREGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL

Artículo 15.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.

Están legitimados para registrar embarcaciones mayores en el Registro Público Marítimo Nacional:

I. Los ciudadanos de nacionalidad mexicana;

II. Las personas morales mexicanas, constituidas conforme a la legislación aplicable; y

III. Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.

Artículo 16.- La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, así como los procedimientos, formalidades y requisitos de inscripción, se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 17.- En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán los siguientes actos jurídicos de conformidad con los requisitos que determine el reglamento respectivo:

I. Los correspondientes a navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar sus estatutos sociales o, actas de nacimiento;

II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor públicos;

III. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;

IV. Los contratos de construcción de embarcaciones que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;

V. Las resoluciones y providencias judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y

VI. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.

Artículo 18.- Los actos y documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no producirán perjuicio a terceros, los cuales sí podrán aprovecharlos en lo que les fueran favorables.

Artículo 19.- No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores que establezca el reglamento respectivo.

TÍTULO SEGUNDODE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO IIIEMPRESAS NAVIERAS

Artículo 20.- Para actuar como naviero mexicano se requiere:

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana;

II. Tener domicilio social en territorio nacional;

III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional; y

IV. Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto.

El requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para prestar servicios de transporte de pasajeros o pesca, o que se dedicaran a la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas.

Artículo 21.- Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus armadores o navieros, salvo prueba en contrario.

El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto. Dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse la cancelación de dicha anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación.

Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.

TÍTULO SEGUNDODE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO IVAGENTES NAVIEROS

Artículo 22.- El agente naviero es la persona física o moral que está facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre o representación como:

I.- Agente naviero general, quien tendrá la facultad de representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías, de arrendamiento y de fletamento; nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomienden, así como todo lo que corresponda al contrato de agencia marítima.

II.- Agente naviero consignatario de buques, quien tendrá la facultad de realizar los actos y gestiones administrativas con relación a la embarcación en el puerto de consignación conforme al artículo 24 de esta Ley.

III. Agente naviero protector, quien tendrá la facultad de representación en los procedimientos de naturaleza administrativa o judicial que le sean encomendados por el naviero en el contrato de agencia marítima con relación a la embarcación en el puerto de consignación.

El agente naviero protector, antes de ser admitido, deberá garantizar que el interesado pasará por lo que él haga y pagará lo juzgado y sentenciado. La garantía será calificada por la autoridad bajo su responsabilidad y se otorgará por el agente naviero protector, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.

Todo agente naviero estará legitimado para recibir notificaciones, aún de emplazamiento, en representación del naviero u operador para cuyo caso el Juez otorgará un término de noventa días hábiles para contestar la demanda.

Artículo 23.- Todo agente naviero deberá ser autorizado para actuar como tal, para lo cual acreditará los siguientes requisitos:

I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a la legislación mexicana;

II. Tener su domicilio social en territorio nacional y acreditar ante la Secretaría los requisitos que establezca el reglamento respectivo;

III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador; y

IV. Previo cumplimiento de las anteriores acreditaciones, estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 24.- El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:

I. Recibir y asistir, en el puerto, a la embarcación que le fuere consignada;

II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho de la embarcación;

III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;

IV. Preparar el alistamiento y expedición de la embarcación, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente;

V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente la embarcación, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto; y

VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionado con la embarcación.

Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente naviero consignatario de buques en el puerto que opere.

Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.

TÍTULO SEGUNDODE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO VTRIPULACIÓN

Artículo 25.- Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule una embarcación o que labore en un artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad. Las personas que presten un servicio personal y subordinado a cambio de un sueldo en los artefactos navales mexicanos se considerarán para efectos de esta Ley como tripulantes de los mismos.

No se considerarán tripulantes de los artefactos navales, el personal técnico que realice las funciones de instrucción, capacitación, supervisión y administración. En las embarcaciones pesqueras no se considerará tripulación al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de recursos pesqueros. Asimismo, en las embarcaciones turísticas se considerará tripulación únicamente al personal que realice las funciones de navegación, operación, seguridad y administración de la embarcación.

Artículo 26.- La capacitación de los tripulantes deberá garantizar la seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica y práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con los requisitos especificados en el reglamento respectivo, y como lo determine el Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, así como los demás tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Los propietarios y navieros están obligados a vigilar que los tripulantes a su servicio cumplan con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la falta de cumplimiento de este artículo con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.

El número de tripulantes de una embarcación deberá ser tal que garantice su seguridad, la vida humana y la prevención de la contaminación marina. Para ello, y de conformidad con lo que se establece en esta Ley, los tripulantes deberán acreditar el conocimiento técnico y práctico de la materia que se ejecute en tal embarcación.

Artículo 27.- Las tripulaciones de embarcaciones, deberán contar con un capitán o patrón, así como con los oficiales que corresponda, según se establezca en los términos de los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, de esta Ley y su respectivo reglamento. El capitán o patrón deberá permanecer en su cargo mientras no sea relevado y por cuestiones de seguridad deba permanecer en su puesto.

El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y en alta mar será considerado representante de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de las embarcaciones o artefactos navales y será responsable de éstas, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice, aún cuando no se encuentre a bordo.

Artículo 28.- El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:

I.- Mantener el orden y la disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esos objetivos;

II. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, la legislación y los reglamentos aplicables. Las anotaciones en los libros y documentos que deban mantenerse en virtud de las disposiciones antes citadas, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo;

III.- Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;

IV.- Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal; y

V.- Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas.

Artículo 29.- Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en el Diario de Navegación todos aquellos incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.

El primer oficial, en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación o el artefacto naval.

Toda embarcación mayor deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y la disciplina a bordo, y cumplir las ordenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación o artefacto naval, cuando esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

Artículo 30.- Los patrones de las embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes, y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.

TÍTULO SEGUNDODE LA MARINA MERCANTE

CAPÍTULO VIEDUCACIÓN MARÍTIMA MERCANTE

Artículo 31.- La Secretaría organizará la formación y la capacitación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas privadas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública.

Las instituciones educativas privadas dedicadas a la formación y posgrado de oficiales de la marina mercante, contarán con el reconocimiento de validez oficial para impartir estudios de tipo superior en instituciones particulares, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación; así como con los bienes muebles, equipos y sistemas adecuados para la enseñanza práctica y con planes y programas de estudio que la Secretaría o la autoridad otorgante determinen.

El personal que imparta la formación y la capacitación deberá contar con un registro ante la Secretaría, así como cumplir con los requisitos que determine la legislación aplicable.

Artículo 32.- Los planes y programas de estudio para la formación y la capacitación de los diversos niveles de profesionales y subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana. En la integración de tales planes y programas se valorarán las opiniones de los propietarios, navieros, colegios de marinos y demás entidades vinculadas al sector marítimo.

La Secretaría, coadyuvará con la autoridad en materia de pesca, al desarrolló de planes y programas de capacitación acordes con la actividad del sector. En la integración de tales planes y programas, deberán valorar las opiniones de las asociaciones sectoriales, los centros de investigación pesquera, y demás entidades vinculadas, todo ello con apego a las disposiciones aplicables.

Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Tripulación y Guardia para la Gente de Mar y los demás tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.

A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos del reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá conjuntamente los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, y de Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.

TÍTULO TERCERODE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO IRÉGIMEN DE NAVEGACIÓN

Artículo 33.- La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.

Asimismo, cualquier embarcación que navegue en zonas marinas mexicanas deberá observar la obligatoriedad de obedecer los señalamientos para detenerse o proporcionar la información que le sea solicitada por alguna unidad de la Armada de México. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables por sí misma o en coadyuvancia con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación aplicable. En caso de desobediencia, se aplicarán las sanciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 34.- La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor; o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.

Artículo 35.- La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:

I. Interior.- Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro incluidas las aguas ubicadas dentro de la línea base del mar territorial;

II. De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos, y

III. De altura.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros.

La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumpla con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 36.- La libertad en la utilización de embarcaciones en navegación de altura y la regulación tarifaria en la prestación de servicios marítimos, se sujetarán a lo siguiente:

A. La utilización de embarcaciones en navegación de altura de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, misma que incluye el transporte y el remolque internacional estará abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los Estados, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, que declare la ausencia de condiciones de competencia efectiva en un mercado relevante en términos de la Ley Federal de Competencia Económica estará facultada para reservar, total o parcialmente determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo esté permitido realizarse a propietarios o navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas cuando no se cumplan con las disposiciones sobre competencia y libre concurrencia de conformidad con la legislación de la materia.

La reserva total o parcial señalada en el párrafo anterior se mantendrá únicamente mientras subsista la falta de condiciones de concurrencia y competencia efectiva. Para ello, deberá mediar la opinión de la Comisión Federal de Competencia sobre la subsistencia de tales condiciones, procedimiento que dará inicio a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, deberá emitir su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

B. De conformidad con el artículo 8 fracción XVI, cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia, el estado de falta de condiciones de competencia efectiva haya dejado de existir, la regulación tarifaria establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.

Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de la citada comisión con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación tarifaria que deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y de conformidad con las disposiciones sobre política marítima de esta Ley, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje estará reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la operación y explotación de embarcaciones mexicanas por navieros mexicanos no requerirá permiso de navegación de la Secretaría.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje destinadas a servicios turísticos, deportivos y recreativos, así como la operación y explotación de aquellas destinadas a la construcción y mantenimiento portuario, podrán realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, en los supuestos normativos señalados en este párrafo no se requerirá permiso de navegación de la Secretaría.

En caso de no existir embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas o bien cuando impere una causa de interés público, la Secretaría estará facultada para otorgar permisos temporales para navegación de cabotaje de acuerdo con la siguiente prelación:

I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo; y

II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.

Cada permiso temporal de navegación de cabotaje tendrá una duración de tres meses y ningún permiso para una misma embarcación podrá ser renovado en más de siete ocasiones.

El naviero mexicano titular de un permiso temporal de navegación de cabotaje para una embarcación extranjera que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de dos años, tendrá la obligación de abanderarla como mexicana en el plazo máximo de dicho periodo, contando éste a partir de la fecha de expedición del permiso temporal de navegación original.

De no abanderarse la embarcación como mexicana en el plazo señalado, la Secretaría estará impedida para otorgar renovaciones o permisos adicionales para la misma embarcación ni para otra embarcación similar que pretenda contratar el mismo naviero para prestar un servicio igual o similar al efectuado. Para la aplicación de esta disposición se considerará que tiene la categoría de naviero la persona o entidad que tiene el control efectivo sobre la embarcación de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará cuando la embarcación para la cual se solicita el permiso, cuente a criterio de la Secretaría, con características técnicas de extraordinaria especialización, de conformidad con el reglamento respectivo.

Salvo el caso del contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, mismo que deberá contar de modo exclusivo con tripulación mexicana, cuando la embarcación extranjera para la cual se solicite el permiso temporal de navegación o su renovación, esté contratada por un naviero mexicano bajo cualquier contrato de fletamento, entonces, en los permisos temporales de navegación y sus renovaciones, que otorgue la Secretaría, se dará prioridad al naviero cuya embarcación cuente con el mayor número de tripulantes mexicanos, de conformidad con el certificado de dotación mínima respectivo.

Artículo 38.- Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta Ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:

I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:

(a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;

(b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras;

(c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación; y

(d) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos;

II. No requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:

(a) Transporte de carga y remolque;

(b) Pesca, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia pesquera;

(c) Dragado, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental; y

(d) Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.

El que no se requiera de permiso de la Secretaría no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción II de cumplir con las disposiciones que les sean aplicables. La Secretaría estará facultada a verificar el acatamiento de dichas normas.

El requisito de obtención de un permiso para la prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en este artículo o bien la ausencia de tal requisito, no prejuzga sobre la necesidad de contar con el permiso temporal de navegación de cabotaje o el deber de abanderamiento de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 39.- El otorgamiento de permisos a que se refiere esta Ley se ajustará a las disposiciones en materia de competencia económica, así como a las demás especificaciones técnicas y normas oficiales mexicanas aplicables.

En la terminación, revocación y demás actos administrativos relacionados con los permisos regulados por esta Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Puertos.

Artículo 40.- Los permisos materia de esta Ley, se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos aplicables según lo señalado en el artículo precedente.

La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada.

Cuando a criterio justificado de la Secretaría las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, ésta requerirá al solicitante de información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.

Transcurridos cinco días hábiles luego de la presentación de la información adicional, la Secretaría estará obligada a emitir una resolución. De no hacerlo en el plazo señalado, se entenderá por otorgado el permiso correspondiente y el permisionario estará legitimado para pedir a la Secretaría una constancia que así lo acredite, la cual estará obligada a ponerla a disposición del permisionario en un plazo de cinco días hábiles contado desde el día de presentación de dicha petición de constancia.

Cuando no se cuente con la resolución o la constancia a que se refiere este artículo, en los plazos señalados y ello sea resultado de la negligencia de quien de acuerdo con esta Ley deba emitirlos, se aplicarán las sanciones contempladas en el título de la misma, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad administrativa y penal en que incurran los servidores públicos relacionados con el otorgamiento del permiso de que se trate.

Los plazos señalados en este artículo no serán aplicables al otorgamiento de permisos temporales de navegación, los cuales serán regulados exclusivamente por lo dispuesto en el Artículo 37 de esta Ley.

TÍTULO TERCERODE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO IIARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES

Artículo 41.- Se considera arribada, la llegada de una embarcación al puerto o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en:

I. Prevista: La consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;

II. Imprevista: La que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada; y

III. Forzosa: La que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor en lugares distintos al previsto en el despacho de salida.

Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas e imprevistas de las embarcaciones.

Artículo 42.- Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. El reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.

La autoridad marítima, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la autorización de arribo a puerto de embarcaciones se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 43.- Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

Artículo 44.- Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el artículo 42 de esta Ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes normas:

I. Será expedido por la autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. El reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores;

II. Se estará a lo dispuesto por el artículo 42 de esta Ley;

III. Se expedirán antes de la hora de zarpe, una vez que se haya finalizado la carga y las operaciones complementarias realizadas en puerto; y

IV. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la autoridad marítima.

No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la autoridad marítima cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban de salir del puerto por razón de seguridad.

Artículo 45.- La autoridad marítima estará facultada a negar los despachos de salida en los siguientes supuestos normativos:

I. Por resolución en materia judicial o laboral;

II. Por resolución federal en materia administrativa;

III. Por la presentación incompleta de la documentación señalada en este capítulo;

IV. Por la existencia justificada de un peligro sustancial en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina;

V. Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación mínima;

VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación de acuerdo con el criterio de la autoridad marítima cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor; y

VII. En el caso de las embarcaciones extranjeras, por lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley.

Artículo 46.- Las embarcaciones de recreo y deportivas de uso particular extranjeras registrarán su arribo únicamente ante la capitanía del primer puerto que toquen en territorio mexicano. Estas embarcaciones, mexicanas o extranjeras, sólo requerirán despacho cuando pretendan realizar navegación de altura, sin embargo deberán registrar cada entrada y salida en alguna marina autorizada. Toda marina turística, deportiva o de recreo deberá llevar una bitácora de arribo y despacho de las embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita.

La Secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas, deportivas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías que por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.

En todo caso, el despacho de embarcaciones para navegación de altura, deberá ser expedido por la capitanía de puerto respectiva.

Artículo 47.- Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

La Secretaría estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El plazo de vigencia del despacho no excederá de 120 días.

El naviero estará obligado a dar aviso de entrada y salida, cada vez que entre o salga al puerto. Para ello, deberá presentar por escrito a la autoridad marítima la documentación que establezca el reglamento respectivo.

La autoridad marítima, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la expedición del despacho vía la pesca, así como en los avisos de entrada y salida y en la información a ser presentada por el naviero, se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 48.- Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto respectivo.

Artículo 49.- Sin prejuzgar sobre la responsabilidad administrativa y penal en que pudiera incurrir por su negligencia, el capitán de puerto estará obligado a que no se prolongue la permanencia de embarcaciones en el puerto sin causa justificada, cuando esto ponga en riesgo la vida o la integridad corporal de los tripulantes. La Secretaría de Marina tendrá la obligación de coadyuvar con la capitanía de puerto cuando se trate de fondeo fuera de la jurisdicción del puerto.

Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.

En el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva se encuentre fondeada más allá de la jurisdicción del puerto, el capitán de puerto ya sea de oficio o a petición de parte, aplicará las normas de esta Ley relativas al amarre y abandono. La Secretaría de Marina tendrá la obligación de cooperar para ello con el capitán de puerto más cercano.

Artículo 50.- Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que por razones de seguridad ordene la capitanía de puerto.

TÍTULO TERCERODE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO IIIPILOTAJE

Artículo 51.- El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público y consiste en conducir una embarcación mediante la utilización por parte de los capitanes de éstas, de un piloto o práctico de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos. Su finalidad es garantizar y preservar la seguridad de las embarcaciones e instalaciones portuarias. La Secretaría determinará la asignación de pilotos, con base en el reglamento respectivo y en las reglas de operación de cada puerto.

El servicio de pilotaje, se prestará a toda embarcación que arribe o zarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten.

El pago por la prestación del servicio de pilotaje será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría.

La Secretaría determinará, con base en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismo que será prestado en la forma que prevenga el reglamento respectivo y las reglas de operación de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer en el reglamento de la ley y las reglas de operación de cada puerto, los supuestos normativos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.

En el ámbito de sus funciones, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar las decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.

Artículo 52.- En todo lo relativo al servicio de pilotaje, las reglas de operación de cada puerto contendrán los elementos mínimos que se establezcan en el reglamento respectivo, con arreglo a la Ley de Puertos. Para ello, la Secretaría deberá valorar las consultas que se formulen a los interesados en la operación de cada puerto.

Para la prestación de este servicio se estará a lo dispuesto por la Ley de Puertos.

Artículo 53.- Para ser piloto de puerto se deberán cubrir los siguientes requisitos, mismos que serán desarrollados en el reglamento respectivo:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

II. Contar con título profesional de una escuela náutica acreditada ante la Secretaría;

III. Contar con el certificado de competencia para el puerto respectivo, expedido por la Secretaría; y

IV. Contratar un seguro de responsabilidad civil, cuya cobertura será fijada por la Secretaría, previa opinión de la Comisión Ejecutiva Marítima. En la determinación de la cobertura, habrá de tomarse en consideración las posibles lesiones a la vida humana, los daños por concepto de contaminación marina, así como cualquier otra afectación a los derechos de la sociedad en general.

La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto, así como para fijar el monto del seguro que anualmente deberán presentar quienes presten el servicio de pilotaje para continuar prestando el servicio.

El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo o comisión, directo o indirecto, en las empresas de navieros o agencias navieras, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.

Artículo 54.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los pilotos de puerto y sus usuarios, en el servicio de pilotaje se atenderá a las siguientes normas imperativas relativas a la responsabilidad:

I. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de su responsabilidad, pues para efectos de esta Ley, éste conserva la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de petición del capitán o el naviero frente al piloto;

II. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la autoridad marítima correspondiente para los efectos que proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten; de no ser así, el capitán de la embarcación estará autorizado para continuar con ella;

III. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones marítimo portuarias, debido a la impericia, descuido, temeridad, mala fe, culpa o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La autoridad marítima deberá realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley, para determinar la responsabilidad del piloto de puerto;

IV. De comprobarse su culpa se dará trámite a la reclamación del seguro y el piloto podrá ser inhabilitado para prestar sus servicios en cualquier puerto mexicano de conformidad con el reglamento respectivo, quedando a salvo los derechos de los terceros que hayan sufrido daños y perjuicios excedentes a la cobertura asegurada, por las acciones u omisiones del piloto, para comparecer ante los tribunales competentes para solicitar lo que a su derecho convenga; y

V. Los pilotos de puerto estarán eximidos de cualquier responsabilidad en caso de siniestros ocurridos a causa de caso fortuito o fuerza mayor.

TÍTULO TERCERODE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO IVREMOLQUE MANIOBRA EN PUERTO

Artículo 55.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los prestadores del servicio público de remolque maniobra en puerto y sus usuarios, en este servicio se atenderá a las siguientes disposiciones y al reglamento respectivo:

I. El servicio portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus instalaciones;

II. Con base en las reglas de operación de cada puerto, y en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, la autoridad marítima determinará, las embarcaciones que requerirán del uso obligatorio de este servicio, así como el número y tipo de remolcadores a utilizar;

III. El pago por la prestación del servicio público de remolque maniobra en puerto será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación de cada puerto;

IV. Si durante las maniobras del servicio sobrevienen situaciones de peligro para la embarcación a la que éste se presta, que den lugar a servicios cuya naturaleza sea la de salvamento, se estará a lo dispuesto por el capítulo relativo de esta Ley; y

V. De conformidad con el reglamento respectivo, los prestadores del servicio de remolque maniobra en puerto, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil de acuerdo a la determinación que para ello tome la Secretaría, previa opinión de la Comisión Ejecutiva Marítima. En la determinación de la cobertura a contratar, habrá de tomarse en consideración las posibles lesiones a la vida humana, los daños por concepto de contaminación marina, así como cualquier otra afectación a los derechos de la sociedad en general.

Para la prestación de este servicio se estará a lo dispuesto en la Ley de Puertos.

TÍTULO TERCERODE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO VSEÑALAMIENTO MARITIMO, AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Artículo 56.- De conformidad con los tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, la Secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.

Las materias señaladas en este artículo se considerarán de interés público y podrán ser concesionadas a terceros de conformidad con la Ley de Puertos. Sin embargo, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este artículo, sin que por ello se prejuzgue sobre la responsabilidad de los concesionarios.

La Secretaría de Marina estará facultada a realizar directamente las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad de la navegación o contaminación marina, a solicitud de la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o de la autoridades competentes respectivas. Esta solicitud no deberá tener como causa un propósito de naturaleza comercial.

Artículo 57.- La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de tránsito marítimo de conformidad con el reglamento respectivo.

La Secretaría de Marina estará facultada para realizar directamente las labores de dragado con el propósito de prevenir o solucionar problemas de contaminación marina, restablecimiento de dinámicas de corrientes marinas, o cuestiones de salud pública a solicitud de la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional del Agua o de la autoridades competentes respectivas. Esta solicitud no deberá tener como causa un propósito de naturaleza comercial.

Artículo 58.- Con apego al reglamento respectivo y a las reglas de operación de cada puerto, la Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes en los puertos, y en las instalaciones y áreas de exploración y explotación de recursos naturales en las zonas marinas mexicanas, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.

Artículo 59.- Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. Sin embargo, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.

Artículo 60.- Los capitanes de las embarcaciones y quienes dirijan las operaciones en los artefactos navales están obligados a informar por cualquier medio de comunicación desde el momento de su avistamiento a la capitanía de puerto más próxima sobre las interrupciones o deficiencias que se adviertan en las materias reguladas en este capítulo. La capitanía de puerto a su vez, estará obligada a informar a todas las embarcaciones que se encuentren en la misma área sobre tales interrupciones o deficiencias. A su arribo a puerto, el capitán deberá informar lo señalado en este artículo por escrito a la capitanía de puerto, quien deberá tomar de inmediato las medidas necesarias para eliminar las interrupciones o las deficiencias.

TÍTULO TERCERODE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO VIDE LAS INSPECCIONES

Artículo 61.- El servicio de inspección es de interés público. La autoridad marítima inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos cumplan con la legislación nacional y con los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte en materia de seguridad en la navegación y en la vida humana en el mar, de prevención de la contaminación marina por embarcaciones así como las demás que establezcan los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 62.- El servicio de inspecciones, se ejercerá de conformidad con las siguientes disposiciones y las que en el reglamento respectivo se detallen:

A. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por personas físicas autorizadas como inspectores por la Secretaría.

B. La Secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones.

C. Los inspectores podrán formar parte de sociedades nacionales o extranjeras especializadas en la clasificación de embarcaciones. Su responsabilidad será personal, con independencia de la responsabilidad en que incurran las sociedades de clasificación a las que aquellos pertenezcan.

D. La Secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana.

E. Para ser autorizado por la Secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo.

F. La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo.

G. El cargo de inspector será incompatible con cualquier empleo, comisión o figura similar directa o indirectamente en empresas navieras, agentes navieros, así como en cualquier entidad relacionada con éstas en la prestación de servicios marítimos o portuarios.

Artículo 63.- Las capitanías de puerto estarán obligadas a responder por escrito las solicitudes de certificación e inspección, así como las quejas relacionadas con estos servicios. Además, deberá mantener un libro abierto al público en donde consten dichas quejas.

Artículo 64.- Las capitanías de puerto a través de los inspectores a ellas adscritos darán prioridad al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos en las materias que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 65.- Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Según lo determine la Secretaría, la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida por las demás capitanías de puerto.

Artículo 66.- Cada capitanía de puerto, a través de los inspectores a ellas adscritos, deberán inspeccionar al menos a un quince por ciento de las embarcaciones que se encuentren en sus respectivos puertos, de conformidad con el Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto.

Artículo 67.- Los propietarios, navieros, operadores, agentes navieros, capitanes y tripulantes de las embarcaciones están obligados a facilitar las inspecciones a las que se refiere este capítulo, para lo cual deberán proporcionar la información que se les solicite, así como ejecutar las maniobras que se les requieran, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y la de las instalaciones portuarias.

En caso de diferencia con el inspector, cualquiera de los sujetos citados en este artículo estará facultado para comunicarse con el capitán de puerto durante la inspección, quien estará obligado a resolverla a la brevedad posible, sin perjuicio del derecho de aquéllos para hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Artículo 68.- La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación por autoridad administrativa o judicial, se hará a bordo de ésta, o bien en las oficinas de la capitanía del puerto donde se encuentre. En este caso, los objetos inspeccionados se devolverán de inme- diato a la embarcación una vez terminada la inspección, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

El servicio de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, señales de socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de radiocomunicación marítima, captación de información meteorológica y demás elementos aplicables requeridos para la seguridad de la vida humana en el mar, se prestarán en la forma y términos que establecen los tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas.

Los dispositivos y medios de salvamento e instalaciones que se dediquen a su mantenimiento deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establezcan los tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 69.- Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad expedido por la Secretaría cada vez que requieran ser desplazados de una zona a otra de trabajo, o bien a su lugar de desmantelamiento o desguazamiento definitivo.

La Secretaría determinará las medidas de prevención y control del tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.

Artículo 70.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, de conformidad con los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y con el reglamento respectivo, para lo cual:

I. Los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la Marina Mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;

II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. Durante los trabajos, la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y

IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado.

Se entenderá por reparación o modificación significativa de embarcaciones, aquéllas que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte, o que provoquen que cambie el tipo de la embarcación, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida útil de la embarcación.

Artículo 71.- Las personas físicas o morales que se dediquen a dar mantenimiento a balsas salvavidas, dispositivos de salvamento, equipos contra incendio y material similar, deberán cumplir con los requisitos internacionales y con las normas oficiales mexicanas que se emitan de conformidad con el reglamento respectivo. Serán asimismo sujetos de la certificación e inspección en los términos de este capítulo.

TÍTULO TERCERODE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO VIIPREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN MARINA

Artículo 72.- De conformidad con lo que establecen los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, se prohibe derramar hidrocarburos persistentes que se transporten como carga, o que se lleven en los tanques de consumo de las embarcaciones. Asimismo, se prohibe descargar, derramar, arrojar o cualquier acto equivalente, lastre, escombros, basura, aguas residuales, así como cualquier elemento en cualquier estado de la materia o energía que cause o pueda causar un daño a la vida, ecosistemas y recursos marinos, a la salud humana o a la utilización legítima de las vías navegables y al altamar que rodea a las zonas marinas mexicanas identificadas en la Ley Federal del Mar.

La responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marítima procedente de embarcaciones, artefactos navales e industrias costeras se regirá por los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, por el capítulo respectivo de esta Ley, así como por la legislación aplicable en cada especie de contaminación marítima.

A las sanciones administrativas derivadas de las infracciones a lo señalado en este capítulo se sumará la obligación de reparación del daño, consistente en la limpieza y restauración efectivas de las áreas contaminadas. Esta disposición no prejuzga sobre la responsabilidad penal en que incurran los sujetos contaminantes, ni los servidores públicos que por cualquier modo autoricen o consientan el acto o la omisión resultante en la contaminación.

Artículo 73.- La distribución de competencias de las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de prevención y control de la contaminación marítima, se basará en las siguientes normas, para lo cual dichas dependencias estarán obligadas a celebrar los convenios de coordinación necesarios que garanticen la efectiva prevención y control bajo la responsabilidad de sus titulares, quienes deberán además dar seguimiento estricto de su aplicación:

A. La Secretaría, certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente capítulo, y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marítima. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

B. La Secretaría de Marina, en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones en las zonas marinas mexicanas de contaminación proveniente del alta mar y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marítima. Además será la responsable de aplicar operativamente el Plan Nacional de Contingencias para Combatir y Controlar Derrames de Hidrocarburos y Otras Substancias Nocivas en el Mar, bajo la coordinación en materia ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará los programas de prevención y control de la contaminación marítima, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

TÍTULO CUARTODE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74.- La embarcación y los artefactos navales son bienes muebles sujetos a lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones sobre muebles contenidas en el Código Civil Federal. Los artefactos navales que queden fijos al lecho marino no perderán por ello su naturaleza de bienes muebles.

La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato, lo que constituye una universalidad de hecho.

Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto. La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos de individualización aquí referidos.

TÍTULO CUARTODE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPITULO IIMODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Artículo 75.- El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional. Si el documento se otorga en el extranjero, deberá ser legalizado ante el cónsul mexicano respectivo, salvo cuando tal requisito no sea necesario por haber sido apostillado de conformidad con el tratado internacional en la materia.

Artículo 76.- Además de otros modos de adquisición de la propiedad que se establezcan de conformidad con otras disposiciones aplicables, la propiedad de una embarcación podrá adquirirse de los siguientes modos, de acuerdo con esta Ley y los tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte:

I. Contrato de construcción, en los términos de esta Ley;

II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;

III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme al derecho internacional;

IV. Derecho de angaria o requisa, mediante indemnización y de acuerdo con el derecho internacional; y

V. Abandono a favor de la Nación en los términos de esta Ley.

Los modos de adquisición aquí referidos que en esta Ley no cuenten con una regulación especial, les serán aplicados de modo supletorio las disposiciones en las materias que correspondan, bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa o judicial responsable del caso.

Artículo 77.- Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de una embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue desde que recibió el último cargamento, pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Artículo 78.- La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquiriente, según las siguientes modalidades de contratos de construcción:

I. De compraventa de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquiriente hasta que quede terminado el proceso de construcción, y

II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.

Artículo 79.- La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.

TÍTULO CUARTODE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPÍTULO IIICOPROPIEDAD MARÍTIMA

Artículo 80.- Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad, los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el Juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.

Artículo 81.- Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos setenta y cinco quirates. Si el Juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar en la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.

Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el Juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes. Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco de éstos.

Artículo 82.- Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoría requerida, el Juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.

Serán supletorias a este capítulo las disposiciones sobre copropiedad del Código Civil Federal.

TÍTULO CUARTODE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPÍTULO IVAMARRE, ABANDONO Y DESGUACE DE EMBARCACIONES

Artículo 83.- Se entiende por amarre temporal de embarcaciones el acto por el cual la autoridad marítima autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las siguientes reglas:

I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la autoridad marítima para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación; y

II. La capitanía de puerto declarará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, en el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva permanezca en puerto durante un lapso superior a diez días hábiles desde su atraque, cuando se ponga en riesgo la seguridad de los tripulantes, de la embarcación o del puerto.

En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la Secretaría notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garantice las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. En su caso, será aplicable el Capítulo III del Título Noveno de esta Ley.

En caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto, el propietario o el naviero otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.

Artículo 84.- El plazo de amarre temporal no podrá ser mayor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la autorización o la declaración del mismo, pudiendo renovarse éste en una única ocasión. Transcurrido este plazo si no se pusiere en servicio la embarcación; o bien cuando antes de este término estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la capitanía de puerto por sí misma o a solicitud de la Administración Portuaria, ordenará su remolque al lugar que convenga a esta última.

Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto coordinará la maniobra por cuenta del propietario de la embarcación. Acto seguido, decretará el ejercicio del derecho de retención y hará la declaratoria de abandono, procederá al trámite de ejecución de la garantía, y en su caso al remate de la embarcación por entero o mediante desguace.

El remate de la embarcación se tramitará siempre que no se haya otorgado garantía, o cuando existiendo no sea suficiente para pagar el costo de las maniobras, los daños y perjuicios ocasionados o que puedan generarse, así como todos los adeudos pendientes a liquidar.

Artículo 85.- La capitanía de puerto declarará el abandono de embarcaciones a favor del Estado, en los siguientes casos:

I. Si permanece en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días hábiles y sin que se solicite la autorización de amarre temporal;

II. Cuando fuera de los límites de un puerto se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de treinta días hábiles;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos totales de amarre temporal sin que la embarcación sea puesta en servicio, de conformidad con el artículo anterior; y

IV. Cuando quedare varada o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la capitanía de puerto.

En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación naufragada, seguirá siéndolo.

Artículo 86.- Por desguace se entenderá el desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación.

El desguace de una embarcación se autorizará por la capitanía de puerto, previa dimisión de bandera, contando con la opinión favorable de la autoridad ambiental competente en el lugar y plazo determinados, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, se cuente con un programa de trabajo y se compruebe plenamente la propiedad de la embarcación. Lo anterior, previa baja de matrícula y en su caso, constitución suficiente de garantía para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a vías navegables, a instalaciones portuarias y al medio marino, gastos por salvamento de la embarcación o la recuperación de sus restos, así como los derivados de la limpieza del área donde se efectúe la operación.

Cuando se pretenda realizar el desguace fuera del área de operación concesionada de un puerto determinado, se requerirá la autorización de la capitanía de puerto en los mismos términos y con la misma garantía, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente de este artículo.

TÍTULO CUARTODE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPÍTULO VDE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS

Artículo 87.- Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, según el orden siguiente:

I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

III. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje;

IV. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación; y

V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la misma.

Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

Artículo 88.- Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones I a IV del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

Artículo 89.- Los privilegios marítimos sobre embarcaciones se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieran exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.

La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.

Artículo 90.- La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

Artículo 91.- Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:

I. Lo sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcación; y

III. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación.

El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

Artículo 92.- El constructor de una embarcación o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.

Artículo 93.- No será obligatorio el registro de los privilegios marítimos, pero serán susceptibles de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional, las resoluciones judiciales que establezcan el crédito a favor del acreedor.

Artículo 94.- Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;

II. Extracción de mercancías naufragadas, y

III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.

Artículo 95.- Los privilegios marítimos sobre mercancías transportadas se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

Artículo 96.- Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente del lugar de desembarque que se decrete embargo precautorio sobre las mismas en términos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Noveno de esta Ley. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.

Los créditos privilegiados marítimos darán lugar a la ejecución por su importe total, sobre la embarcación, fletes o cargas afectos al pago de los mismos. Por lo cual, a petición del actor se decretará el embargo o se confirmará la retención de éstos al admitir la demanda. El acreedor hipotecario podrá pagar o tomar a su cargo los créditos privilegiados que le precedan, caso en el cual la hipoteca quedará en el primer rango.

TÍTULO CUARTODE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

CAPÍTULO VIDE LA HIPOTECA MARÍTIMA

Artículo 97.- Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de construcción. La hipoteca marítima podrá ser constituida tanto por el propietario de la embarcación como por un tercero a su favor.

Para la constitución de las hipotecas marítimas se estará a lo establecido por esta Ley, y a falta de disposición expresa en ella, a lo ordenado en el Código Civil Federal.

La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se haya constituido.

La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

Artículo 98.- El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 88 de esta Ley, y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar la embarcación.

Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:

I. A la embarcación;

II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y

III. A las mejoras de la embarcación;

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público Marítimo Nacional.

Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá darlo en fletamento o arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Artículo 100.- En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:

I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;

II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;

III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados, e

IV. Indemnizaciones de seguro.

Artículo 101.- El propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarla sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.

Artículo 102.- La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza. Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el título respectivo de esta Ley y supletoriamente a lo dispuesto al Capítulo III del Título Séptimo “Del Juicio Hipotecario” del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 103.- La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

TÍTULO QUINTODE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 104.- Cuando en los contratos regulados por el presente título, las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de dicho clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de la referida correspondencia.

Artículo 105.- Si un contrato aún no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.

Artículo 106.- Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.

Artículo 107.- Lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo no será aplicable al contrato de transporte marítimo de pasajeros, el cual se regulará por lo establecido en esta Ley.

Artículo 108.- Se consideran contratos de utilización de embarcaciones:

I. El contrato de arrendamiento a casco desnudo;

II. El contrato de fletamento por tiempo;

III. El contrato de fletamento por viaje;

IV. El contrato de transporte marítimo de mercancías;

V. El contrato de transporte marítimo de pasajeros;

VI. El contrato de remolque transporte; y

VII. Cualquier otro contrato de naturaleza marítima en virtud del cual se utilice una embarcación o un determinado espacio de ésta.

Artículo 109.- Los contratos regulados por este título estarán regidos por las normas de esta Ley, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas por las disposiciones del contrato de utilización de embarcaciones con el que tengan mayor analogía, o bien por lo dispuesto por los ordenamientos supletorios referidos en esta Ley.

Artículo 110.- Para la utilización contractual de las embarcaciones se tendrán en cuenta las obligaciones derivadas de la gestión náutica y de la gestión comercial de las mismas, de conformidad con lo siguiente:

I. La gestión náutica comprenderá todas las actividades necesarias para el asegurar la navegación segura, para el buen gobierno y funcionamiento técnico de la embarcación; y

II. La gestión comercial comprenderá todas las actividades de carácter mercantil y administrativo necesarias para la correcta operación de la embarcación.

TÍTULO QUINTODE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO IICONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO

Artículo 111.- En virtud del contrato de arrendamiento a casco desnudo, el arrendador se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del arrendatario una embarcación determinada en estado de navegabilidad, sin armamento y sin tripulación a cambio del pago de una renta. Para efectos de esta Ley, el contrato de arrendamiento y el contrato de fletamento a casco desnudo serán considerados sinónimos y su regulación será la misma.

Artículo 112.- El arrendatario asumirá la gestión náutica y comercial en calidad de naviero de la embarcación arrendada y deberá restituirla al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.

Artículo 113.- El contrato de arrendamiento a casco desnudo deberá constar por escrito en una póliza de arrendamiento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de arrendamiento a casco desnudo serán los siguientes:

I. Los elementos de individualización de la embarcación;

II. Nombre y domicilio del arrendador y del arrendatario;

III. Lugar y condiciones de entrega de la embarcación;

IV. Lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;

V. Duración del arrendamiento;

VI. Monto y forma de pago del flete; y

VII. La facultad o no de subarrendar o ceder determinados derechos.

Artículo 114.- El arrendatario responderá al arrendador de todas las reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las reparaciones que provengan de vicios propios de ésta, mismas que estarán a cargo del arrendador. Las acciones relativas al contrato de arrendamiento prescribirán en un año.

Artículo 115.- En el contrato de arrendamiento a casco desnudo se podrá pactar la opción de compra, así como otras cláusulas especiales que atiendan a la especialidad de la operación que a través de él se llevará a cabo.

TÍTULO QUINTODE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO IIICONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 116.- En virtud del contrato de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcación en estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al pago de un flete.

Artículo 117.- Sin perjuicio de las modalidades contractuales que libremente seleccionen las partes mediante pólizas internacionales de fletamento de embarcaciones o de espacio de éstas, los contratos de fletamento se clasificarán en fletamento por tiempo y fletamento por viaje.

Artículo 118.- En virtud del contrato de fletamento por tiempo, el fletante se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete.

Artículo 119.- En el contrato de fletamento por tiempo se atenderá, salvo lo que dispongan las partes, a las siguientes normas:

I. El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato; y

II. El fletante conservará la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador, debiéndole el capitán obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Artículo 120.- En virtud del contrato de fletamento por viaje el fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.

Artículo 121.- En el contrato de fletamento por viaje, se atenderá salvo lo que dispongan las partes, a las siguientes normas:

I. El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento.

II. El fletante conservará la gestiones náutica y comercial de la embarcación;

III. El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá pagar la totalidad del flete; y

IV. El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento

Artículo 122.- Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de fletamento serán los siguientes:

I. Los elementos de individualización de la embarcación;

II. Nombre y domicilio del fletante y del fletador;

III. En su caso, lugar y condiciones de entrega de la embarcación;

IV. En su caso, lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;

V. En su caso, duración del fletamento;

VI. Monto y forma de pago del flete;

VII. La facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos.

Artículo 123.- Para los demás contratos de fletamento, se estará a lo convenido por las partes y en su caso, a lo previsto en este capítulo. Las acciones relativas a los contratos de fletamento prescribirán en un año.

TÍTULO QUINTODE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO IVCONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

Artículo 124.- En virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías, el naviero u operador o el operador se obliga ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario.

Artículo 125.- El contrato de transporte marítimo de mercancías constará en un conocimiento de embarque, mismo que deberá expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación.

En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea de transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia, el documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

Artículo 126.- Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos serán libremente pactados por los transportistas y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo de mercancías, serán pactados libremente por los transportistas y los usuarios del servicio.

La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación tarifaria en la prestación de los servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva.

La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación tarifaria que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Artículo 127.- El conocimiento de embarque deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

I. Nombre y domicilio del naviero u operador o del operador y del cargador;

II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando los elementos que sirvan para su identificación;

V. Valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;

VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;

VII. Mención de los puertos de carga y de destino;

VIII. Mención de la modalidad y tipo de transporte;

IX. Señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario; y

X. Clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obliguen para el transporte marítimo de mercancías.

Artículo 128.- El cargador proporcionará al naviero u operador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma que el propio cargador habrá de señalar. El cargador estará obligado a indemnizar al naviero u operador o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados. Al realizar sus funciones respectivas, el cargador, el transportista y los sujetos con ellos relacionados, deberán cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de la contaminación marina, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de esta Ley.

Artículo 129.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo de mercancías, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. Que el puerto de carga o de descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;

II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta Ley; y

III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.

Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sujetos a las presentes disposiciones.

Artículo 130.- Para el período de responsabilidad del naviero u operador, así como para el régimen de responsabilidad de éste y para su limitación cuantitativa por la misma, se estará a lo dispuesto por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y sus protocolos de enmienda; sistema que para efectos de esta Ley se conocerá como las Reglas de La Haya-Wisby.

Artículo 131.- El naviero u operador al recibir la mercancía a ser transportada, expedirá a cada embarcado un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.

Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta Ley o los usos y costumbres marítimos internacionales; o bien en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse.

Artículo 132.- El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario con arreglo al contrato de transporte marítimo, se dé aviso por escrito al naviero u operador o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de dichas pérdidas o daños.

Si tales pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Artículo 133.- Las acciones derivadas del transporte marítimo mediante conocimiento de embarque prescribirán en doce meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.

TÍTULO QUINTODE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO VCONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS

Artículo 134.- Salvo las normas de naturaleza dispositiva que se establezcan en este capítulo, los contenidos del mismo tendrán carácter imperativo, por lo que los derechos a favor de los pasajeros en él consignados serán irrenunciables.

Artículo 135.- En virtud del contrato de transporte marítimo de pasajeros, el naviero o el operador se obliga a transportar en un trayecto previamente definido, a un pasajero, previo pago de un pasaje. Este contrato debe constar en un boleto, mismo que será al portador o nominativo.

Artículo 136.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación tarifaria en la prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva.

La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación tarifaria que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Artículo 137.- El naviero u operador tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, el cual deberá contar al menos con los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del naviero u operador;

II. En su caso, nombre del pasajero;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación;

IV. Ruta o recorrido;

V. Precio del pasaje;

VI. Fecha y lugar de embarque;

VII. Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje; y

VIII. El nombre y domicilio de los aseguradores del naviero u operador.

Artículo 138.- La responsabilidad del naviero o propietario que actúen como transportista en virtud del contrato de transporte marítimo de pasajeros estará sujeto a las siguientes normas y al reglamento respectivo:

I. El transportista será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las lesiones corporales del pasajero, así como por la pérdida o daño causados al equipaje, si el suceso que ocasionó tal daño ocurrió dentro de la realización del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportista o de quienes actuaron en su representación;

II. Salvo prueba en contrario, se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o de sus representantes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños causados al equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia técnica o de gestión adecuada de la embarcación. Respecto de la pérdida o daños causados a equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario se presumirá dicha culpa o negligencia, con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionara la pérdida o el daño;

III. El transportista designado en el contrato y el transportista ejecutor del mismo serán responsables solidariamente frente al pasajero por las obligaciones derivadas de esta Ley y del contrato de transporte marítimo de pasajeros;

IV. El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños causados con relación a dinero en efectivo, efectos negociables, metales preciosos, joyería, ornamentos obras de arte y objetos de valor equivalentes, a menos que tales objetos hayan sido entregados a éste y los haya aceptado expresamente para custodiarlos;

V. Si el transportista acredita que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños causados al equipaje; o bien que tal culpa o negligencia han contribuido substancialmente a ello, la responsabilidad del transportista se considerará atenuada o bien, eximida; y

VI. La responsabilidad derivada para el transportista no excederá en ningún caso de las siguientes cantidades:

(a) 16,000 derechos especiales de giro por la muerte o las lesiones corporales de cada pasajero;

(b) 400 derechos especiales de giro por la pérdida o los daños causados al equipaje de camarote;

(c) 1,400 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados a vehículos, incluyendo en éstos los equipajes transportados en su interior o sobre ellos;

(d) 600 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados por equipajes que no sean los mencionados en los incisos anteriores.

El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este artículo, así como la fijación del monto se sujetarán en lo no dispuesto por esta Ley, por el Código Civil Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará al artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

El transportista estará impedido de beneficiarse de la limitación de responsabilidad determinada en este artículo si se demuestra que la muerte, lesiones o daños se deben a una acción u omisión de éste que haya tenido lugar, ya con una intención de provocar dichas situaciones; o bien, ya temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían.

Artículo 139.- El naviero u operador se obliga a contratar un seguro de cobertura suficiente para indemnizar a los pasajeros y sus beneficiarios, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 140.- Si por causa de la culpa del naviero u operador, la embarcación no zarpara en la fecha en que se comunicase al pasajero, éste devolverá al pasajero el valor del boleto y los bienes que hubiera embarcado.

Artículo 141.- El naviero u operador es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos registrados derivados del contrato de transporte marítimo de pasajeros.

Artículo 142.- El pasajero tendrá derecho a cancelar la prestación del servicio y obtener una devolución por ello, con la antelación y de acuerdo con los montos que determine el reglamento respectivo, el cual diferenciará para ello la extensión de los recorridos. Después de los plazos en él señalados, el pasajero no tendrá derecho de devolución alguna.

Artículo 143.- Las acciones derivadas del contrato de transporte marítimo de pasajeros prescribirán en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino. Si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicase al pasajero tal situación.

TÍTULO QUINTODE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

CAPÍTULO VICONTRATOS DE REMOLQUE TRANSPORTE

Artículo 144.- El contrato de remolque transporte, consiste en la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.

Artículo 145.- En el contrato de remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario. En los casos en que solamente la embarcación remolcadora se encuentre tripulada durante la operación de remolque transporte, ésta será la única responsable frente a terceros de los daños y perjuicios causados.

Artículo 146.- Las acciones derivadas de los contratos de remolque transporte prescribirán en el término de seis meses, contado a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.

Artículo 147.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación tarifaria en la prestación de los servicios de remolque transporte cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva.

La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de   determinar la aplicación de los lineamientos de regulación tarifaria que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

TÍTULO SEXTODE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACION

CAPÍTULO IABORDAJES

Artículo 148.- Se entiende por abordaje a la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre éstas y artefactos navales flotantes.

Si después del abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación a puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario.

Artículo 149.- Las embarcaciones que sufran un abordaje deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Convenio Internacional sobre el Reglamento para Prevenir Abordajes.

Artículo 150.- Todos los casos de abordaje se resolverán de conformidad con la Convención para la Unificación de Determinadas Reglas en Materia de abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad establecida en esta Ley.

Artículo 151.- Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá sobre ésta.

Artículo 152.- Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en dos años contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.

TÍTULO SEXTODE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACION

CAPÍTULO IIAVERÍAS

Artículo 153.- Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos. Las averías se clasifican en:

I. Avería común o gruesa: el sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común contraído intencionada y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación marítima. El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y

II. Avería particular o simple: aquélla que no deba ser considerada como avería común. El importe de las averías particulares estará a cargo del propietario del bien que sufra el daño o que realice el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que esté legitimado a ejercer contra terceros.

Artículo 154.- Los actos y contribuciones relativos a la avería común se regirán, salvo pacto en contrario, por las Reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de avería. Los procedimientos derivados de la avería común se regirán por lo dispuesto en el Título Noveno de esta Ley.

Artículo 155.- Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquellos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común de conformidad con las siguientes normas:

I. Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos;

II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente, inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;

III. Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al Juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común. Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente;

IV. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de las mercancías que deban contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas. A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tiene el derecho a retener las mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece esta fracción; y

V. La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener el naviero o los dueños de la carga.

Artículo 156.- Las acciones derivadas de la avería común prescribirán en un año, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que haya dado lugar a la declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción operará al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.

TÍTULO SEXTODE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO IIIBÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO

Artículo 157.- Por operación de salvamento se entenderá toda actividad realizada con el propósito de auxiliar a una embarcación, o bien para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vías navegables o en otras zonas marinas.

Por operación de búsqueda y rescate se entenderá toda actividad realizada con el propósito de rastrear y liberar a las personas que se encuentren en cualquier situación de peligro en el mar o en otras aguas.

Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.

Artículo 158.- Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación o persona en peligro, estarán obligados a prestarles auxilio con el fin de efectuar su rescate, y sólo estarán legitimados a excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o para su propia vida.

Las consecuencias por el incumplimiento de esta obligación se regirán de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal Federal. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento de la misma.

Artículo 159.- La organización y dirección del servicio de búsqueda, rescate y salvamento marítimos corresponderá a la autoridad marítima conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley, la cual deberá determinar las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales. La Secretaría estará facultada para autorizar a los particulares a establecer estaciones de salvamento de conformidad con lo dispuesto por el reglamento respectivo.

Artículo 160.- La búsqueda, rescate y salvamento de las personas y embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero, por el tiempo necesario que dure la operación.

Artículo 161.- El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses. Toda controversia derivada de la operación de salvamento, deberá ser ventilada de conformidad con lo dispuesto por el Título Noveno de esta Ley.

Artículo 162.- Las operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, así como las responsabilidades, derechos y obligaciones de las partes, se regirán respectivamente por los convenios internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Las partes de una operación de salvamento estarán legitimadas para celebrar contratos de salvamento mediante pólizas internacionales estandarizadas, mismas que serán reconocidas por las autoridades competentes en tanto no se viole lo dispuesto por el tratado internacional de referencia.

TÍTULO SEXTODE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO IVREMOCIONES Y DERRELICTOS O RESTOS NÁUFRAGOS

Artículo 163.- Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, deberá llevarse a cabo lo siguiente:

I. La autoridad marítima notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo;

II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la autoridad marítima estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente;

III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la autoridad marítima estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes; y

IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la autoridad marítima sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.

Artículo 164.- Cuando la embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto hundido o varado, no se encuentre en los supuestos normativos previstos por el artículo anterior, el naviero, propietario o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, dispondrá del plazo de seis meses a partir de la fecha del siniestro para efectuar la remoción o actividad pertinente plazo que el capitán de puerto estará facultado para ampliar hasta en lo doble por una única vez, cuando la complejidad de la operación así lo amerite. La obligación señalada en la fracción IV del artículo anterior será igualmente aplicable.

Artículo 165.- Toda persona que a consecuencia de una orden administrativa o de cualquier otro acto deba realizar las actividades de extracción, remoción, reflote o la actividad que sea pertinente, deberá efectuar los trabajos en los términos que señale el capitán de puerto. En los casos que establezca el reglamento deberá además otorgar garantía suficiente cuyo monto y tiempo de exhibición será fijado por dicha autoridad de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 166.- En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría estará facultada para declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración bienes del dominio de la Nación.

En los casos del párrafo precedente, la Secretaría estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la Secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 167.- Las embarcaciones pierden su calidad jurídica como tales para convertirse en derrelictos o restos náufragos, pudiendo recuperar tal calidad, si son reflotadas y puestas en estado de navegabilidad.

Artículo 168.- Se considerarán derrelictos, las embarcaciones que se encuentren en estado de no navegabilidad sus máquinas, anclas, restos de embarcaciones y aeronaves, mercancías tiradas o caídas al mar y en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados ya sea flotando o en el fondo del mar o en cualquier vía navegable o aguas en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerzan soberanía o jurisdicción.

Artículo 169.- Toda persona que descubra un derrelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derrelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.

Artículo 170.- Los derrelictos que se encuentren en aguas en donde se ejerza soberanía o jurisdicción, así como los objetos ubicadas en aquéllas, que cuenten con características arqueológicas, históricas o culturales de interés de acuerdo con la ley de la materia, serán considerados propiedad de la Nación.

TÍTULO SEXTODE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

CAPÍTULO VRESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE SINIESTROS MARÍTIMOS

Artículo 171.- De conformidad con lo dispuesto por este capítulo, el propietario de una embarcación o artefacto naval, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación del mismo o por su carga, así como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

Artículo 172.- Todas las embarcaciones que naveguen o artefactos navales que se encuentren, en zonas marinas o en aguas interiores mexicanas, deberán de contar con un seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil en los términos del Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 173.- Sin perjuicio de aplicar los regímenes de responsabilidad especiales de otros tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, o bien de su texto incorporado por referencia a esta Ley, toda reclamación o demanda derivada de un siniestro marítimo estará regida por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. Asimismo, tales reclamaciones o demandas deberán ventilarse de conformidad con el proceso dispuesto por el Título Noveno de la presente Ley.

Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de hidrocarburos procedentes de buques tanque que excedan de los límites de responsabilidad establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

Artículo 174.- Estará prohibida cualquier acción u omisión que se constituya como una fuente de contaminación marina en los términos descritos por esta Ley. El infractor será sancionado de conformidad con el Título Décimo Primero, sin que por ello se prejuzgue sobre las consecuencias penales del acto u omisión.

Artículo 175.- El reglamento respectivo establecerá un sistema de coordinación entre las autoridades que cuenten con facultades concurrentes en la materia de prevención de la contaminación marina, de forma tal que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

TÍTULO SÉPTIMODEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 176.- Los contratos de seguro marítimo podrán comprender todo interés asegurable legítimo y recaerán sobre:

I. Las embarcaciones y los accesorios de éstas, cualesquiera que sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;

II. Las mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bordo;

III. El valor de la renta o el flete según sea el caso, los desembolsos en que incurra quien organice una expedición marítima, así como las comisiones por la comercialización de la carga; y

IV. La responsabilidad del propietario de la embarcación, naviero, arrendatario, arrendador, fletador, fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general, toda responsabilidad derivada del ejercicio de la navegación o conexa a ella.

Artículo 177.- Podrán asegurarse todos o parte de los bienes expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias. La póliza podrá expedirse a la orden del solicitante, de un tercero o al portador.

Artículo 178.- El contrato de seguro marítimo es consensual, se perfecciona con la aceptación que haga el asegurador de la solicitud hecha por el contratante. Para fines de prueba, el contrato de seguro marítimo, así como sus adiciones y reformas, se hará constar por escrito en póliza o certificado de seguro. A falta de póliza o certificado, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.

Las secciones impresas de la documentación en que conste el contrato, no harán prueba contra el asegurador si los caracteres de la impresión no son legibles. Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas.

Las cláusulas obscuras o confusas se interpretarán por la autoridad competente en el sentido menos favorable para quien las propuso.

Artículo 179.- La cobertura mínima de los seguros marítimos será:

I. Para embarcaciones así como para los desembolsos relacionados: la pérdida total, real o implícita causada por la furia de los elementos de la naturaleza, explosión, incendio, rayo, varada, hundimiento, abordaje o colisión;

II. Para obra en construcción de embarcaciones: la pérdida total, real o implícita, causada por, explosión, incendio o rayo;

III. Para mercancías: los daños materiales causados a los bienes por incendio, rayo, explosión o por varada, hundimiento, abordaje o colisión de la embarcación, así como la pérdida de bultos por entero caídos durante las maniobras de carga, transbordo o descarga;

IV. Para la responsabilidad civil del naviero: tres cuartas partes de la responsabilidad por abordajes que corresponderá al asegurador de casco y maquinaria, y la otra cuarta parte restante que corresponderá al club de protección e indemnización; y

V. Para otros seguros de responsabilidad civil: el importe de los daños causados a otros, en sus personas o en sus bienes.

En la contratación de los seguros de responsabilidad civil por reclamaciones de naturaleza marítima, se estará a los montos de limitación dispuestos por los tratados internacionales en la materia de que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 180.- Además de los riesgos señalados en el artículo anterior, el asegurador estará obligado a indemnizar en los términos previstos por esta Ley, la contribución del asegurado:

I. Por avería común; y

II. Por recompensa de salvamento.

El asegurador estará además obligado a indemnizar los gastos incurridos por el asegurado con el fin de evitar que el objeto asegurado sufriera un daño o para disminuir sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido se encuentre cubierto por la póliza. En todo caso estos gastos no podrán exceder del valor del daño evitado.

Artículo 181.- El asegurado estará obligado a contribuir al salvamento de los objetos asegurados. El beneficiario del seguro deberá tomar todas las medidas para evitar o disminuir el daño, siempre que éste se encuentre cubierto por la póliza. Si no hubiere peligro en la demora, los interesados deberán solicitar instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas. Los gastos en que incurra el asegurado a este respecto, le serán pagados por el asegurador, con límite del valor del daño evitado. La cobertura señalada en este artículo, será adicional a la cobertura de daños o perjuicios de las cosas aseguradas.

Artículo 182.- Salvo lo previsto en el artículo anterior, el asegurador responderá por el valor consignado en la factura, o en caso de no haber sido éste consignado hasta por el daño efectivamente causado, hasta el límite del valor real asegurado. Cuando en el contrato se inserte una declaración expresa de que las embarcaciones, los fletes, los desembolsos o las mercancías han sido valuadas de común acuerdo entre las partes, se estará igualmente a ello para el pago de primas, así como para la evaluación del daño y su resarcimiento.

No obstante el acuerdo señalado en este artículo, la evaluación podrá ser impugnada, no sólo por las causales generales de nulidad de las obligaciones, sino también por exageración manifiesta sobre el precio de las embarcaciones, los fletes o los desembolsos en el lugar de origen, o el precio corriente de las mercancías en el lugar de destino.

Artículo 183.- Además de los riesgos señalados en este título, las partes estarán legitimadas para convenir la cobertura de cualquier otra avería particular que puedan sufrir las cosas aseguradas, en tránsito, en dique, en puerto, en depósito, en tránsito por otros medios de transporte, o bien, antes o después de una expedición marítima. Los navieros o sus operadores podrán además convenir la cobertura de otros tipos de responsabilidades derivadas del ejercicio de la navegación.

En los seguros sobre embarcaciones y en los relativos a desembolsos, se podrá convenir la cobertura de la remuneración especial al salvador de conformidad con el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

Artículo 184.- Cuando las partes se refieran a cláusulas de pólizas tipo de seguro marítimo internacionalmente conocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al contenido obligacional de las mismas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional.

Si parte del clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos cruzada entre las partes, se entenderá que dichas pólizas fueron cambiadas en los términos de la referida correspondencia. Si sólo hay referencias a cláusulas internacionalmente conocidas y aceptadas por sus nombres o por sus números sin el texto completo, éstas se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.

Se considerarán cláusulas de pólizas tipo de seguro marítimo internacionalmente conocidas y aceptadas, las denominadas como Cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres –Institute of London Underwriters Clauses—; Cláusulas del Instituto Americano –American Institute Clauses- así como las reglas y cláusulas de cualquier club de protección e indemnización –Protection and Indemnity Club Clauses— perteneciente a la Asociación Internacional de Clubes de Protección e Indemnización.

Artículo 185.- La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de omisiones o inexactas declaraciones. Si el asegurador probare el fraude del asegurado, el contrato de seguro será nulo para el asegurado y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de las consecuencias penales que correspondan.

Artículo 186.- Se considerará valor de la embarcación, el que se haya estipulado en la póliza de seguro correspondiente. Si las partes fueren omisas en tal estipulación, el valor de la embarcación será el que tenga al iniciarse el riesgo; y de las mercancías o efectos, el corriente en el lugar de su destino.

Artículo 187.- Corresponderá al asegurador la carga de la prueba consistente en argumentar que el siniestro ha ocurrido por un riesgo no comprendido en la póliza.

Artículo 188.- Será nulo el contrato de seguro marítimo que recayere:

I. Sobre géneros de ilícito comercio;

II. Sobre la embarcación dedicada al contrabando;

III. Sobre la embarcación que sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de expedición de la póliza de no haberse informado las causas de dicha omisión a los aseguradores;

IV. Sobre la embarcación que injustificadamente se dirija a un punto distinto del estipulado; y

V. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere falseado información.

Salvo pacto en contrario, no se considerará nulo el contrato cuando la embarcación se encuentre en dique seco para reparaciones o revisiones sin importar el tiempo que éstas requieran.

Artículo 189.- Si se hubiere estipulado en la póliza un aumento de prima en caso de sobrevenir un riesgo de guerra, y no se hubiere fijado el porcentaje de tal aumento, se determinará éste por los usos y costumbres del mercado internacional de seguro marítimo.

Artículo 190.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro marítimo prescribirán en dos años, contado desde la fecha del siniestro o acontecimiento que les dio origen.

Artículo 191.- De conformidad con lo señalado en este artículo, si el siniestro se debió al desvío o cambio de ruta o de viaje justificado, el seguro continuará en vigor y el asegurador tendrá derecho a cobrar la prima adicional que corresponda, así como a establecer las condiciones de cobertura a convenir entre las partes. No se aplicará una prima adicional cuando el desvío, cambio de ruta o de viaje haya sido consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, o se efectuara para auxiliar a personas o a embarcaciones en peligro.

Artículo 192.- El asegurador no estará legitimado a obligar al asegurado a que venda el objeto asegurado para determinar el valor del objeto asegurado.

Artículo 193.- Cualquiera de las partes estará legitimada a pedir que el daño causado se valúe sin demora, para lo cual designará cada una a un perito, así como a un tercero para el caso de discordia entre los avalúos de los peritos de cada parte.

La solicitud de valuación se promoverá ante el Juez de Distrito del primer puerto de arribo de la embarcación o del domicilio del demandado a elección del actor, para lo cual se seguirá el procedimiento de conformidad con la tramitación establecida para los incidentes en el Código de Comercio.

Artículo 194.- La intervención del asegurador en la valorización del daño no implicará su aceptación de pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.

Artículo 195.- Todo seguro contratado con posterioridad al siniestro o a la llegada de los objetos asegurados o de la embarcación transportadora será nulo, si el riesgo era conocido con antelación a la celebración del contrato por el asegurado o bien, si el asegurador tenía ya conocimiento de que los riesgos habían cesado.

Artículo 196.- El asegurado no tendrá obligación de denunciar al asegurador la agravación del riesgo. El asegurador responderá de dicha agravación, pero tendrá a su vez, derecho de cobrar la prima adicional que corresponda, así como a establecer las condiciones de cobertura.

Artículo 197.- Si el que contratare el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado por cuenta propia. Si por el contrario, dicho contratante no conociere el fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores la prima convenida. Igual disposición regirá respecto al asegurado cuando contratare el seguro por medio de tercero y supiere del salvamento de las cosas aseguradas.

Artículo 198.- En caso de apresamiento o embargo de la embarcación y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con lo pactado con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, estará legitimado por sí o por el capitán en su defecto, para proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión que sea posible.

Artículo 199.- En el caso del artículo anterior, el asegurador estará a su vez legitimado para aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio, de conformidad con lo siguiente:

I. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán por su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza;

II. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y

III. Si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Artículo 200.- El pago del importe asegurado será cubierto a más tardar treinta días hábiles después de que el asegurador haya recibido los documentos o informaciones que funden la reclamación.

TÍTULO SÉPTIMODEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO IISEGURO DE MERCANCÍAS

Artículo 201.- El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la mercancía objeto del contrato.

Artículo 202.- Cuando se contrate en el seguro de mercancías en tránsito la cobertura denominada “todo riesgo” en los usos y costumbres internacionales, se entenderá que dichas mercancías quedan cubiertas contra cualquier avería particular que por causas fortuitas y externas inherentes al transporte, sufran las mismas.

Artículo 203.- La obligación señalada en el artículo 201 de esta Ley existirá a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o debía conocerlos si hubiese obrado con diligencia.

Artículo 204.- Salvo pacto en contrario, si la cosa objeto del seguro se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en la embarcación.

Artículo 205.- Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador o se pongan a su disposición. Asimismo, cesará con su entrega al consignatario en el lugar de su destino, cuando se pongan a su disposición o bien, cuando se debieron de haber puesto a su disposición conforme a la póliza de seguro empleada.

Artículo 206.- Se entenderán comprendidas en la cobertura del seguro si expresamente no se hubieren excluido de la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación de la embarcación o de su cargamento.

Artículo 207.- Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente las mercancías del seguro, se pagará la indemnización en caso de pérdida o avería por todos los aseguradores, en proporción a las sumas aseguradas por cada uno de ellos.

Artículo 208.- En los seguros de mercancías podrá omitirse la designación específica de ellas, así como de la embarcación que deba de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si en el supuesto de este artículo la embarcación sufriere un riesgo marítimo cubierto, para estar legitimado a reclamar la indemnización el asegurado estará obligado a probar además de la pérdida de la embarcación su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor.

Artículo 209.- El asegurador responderá de la agravación del riesgo producida por el hecho de que las mercancías y los intereses relacionados a éstas sean transportadas a bordo de embarcaciones que no sean aptas técnicamente para recibir y manipular la carga específica, pero tendrá derecho a cobrar una prima adicional, así como a establecer las condiciones de la cobertura.

Artículo 210.- Si por inhabilitación de la embarcación antes de salir del puerto, la carga se transbordare a otra, el asegurador tendrá opción entre continuar o no el contrato abonando las averías que hubieren ocurrido. Si la inhabilitación sobreviniere después de iniciado el viaje, el seguro seguirá vigente.

Artículo 211.- Si la embarcación quedare absolutamente inhabilitada para navegar, el asegurado tendrá la obligación de dar aviso al asegurador en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que tenga noticias de tal inhabilitación.

Los interesados en la carga que se hallaren presentes o representados o en su ausencia el capitán de la embarcación, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete y todos los demás relacionados, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto final de destino designado en la póliza.

Artículo 212.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurado gozará del término de seis meses para conducir las mercancías al puerto de su destino contado a partir del día en que le hubiere dado aviso al asegurador. En defecto de este aviso, la prescripción del plazo se computará desde la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro.

Artículo 213.- El propietario de las mercancías podrá hacer dejación de éstas cuando las gestiones realizadas por los interesados en la carga, el capitán y los aseguradores para conducirlas al puerto de destino de conformidad con este título, no hubieren tenido como resultado encontrar una embarcación en la cual verificar su transporte.

Artículo 214.- Si por conveniencia del asegurado las mercancías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para terminar el viaje, el asegurador no estará obligado a hacer rebaja alguna de la prima contratada.

Artículo 215.- Salvo pacto en contrario, en los casos de avería particular de las mercancías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

I. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura o en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe; y

II. En el caso de que llegada la embarcación a buen puerto resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y otros si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; pero si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente. Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

TÍTULO SÉPTIMODEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO IIISEGURO DE EMBARCACIONES

Artículo 216.- En el seguro sobre embarcaciones, se entenderán comprendidos tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la misma, todo lo cual será considerado una universalidad de hecho. El seguro sobre embarcaciones se conocerá también como seguro de casco y maquinaria.

Artículo 217.- En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada de la embarcación, tendrá el asegurado obligación de comunicarle al asegurador tan pronto como tenga conocimiento del suceso y no podrá ejercitar la acción de dejación hasta que haya transcurrido el plazo de seis meses previsto en este título. Estará obligado además, a prestar al asegurador todo el auxilio posible para conseguir el levantamiento del embargo o lograrlo por sí mismo.

Artículo 218.- Salvo lo dispuesto en este título, en ningún caso podrá exigirse al asegurador por concepto de indemnización, una suma mayor que la del importe total del seguro, ya sea que la embarcación salvada después de una arribada forzosa para la reparación de averías se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería importe más que el seguro o bien que el costo de las diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.

Artículo 219.- Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación, si dichos daños no fueren consecuencia directa de un accidente de mar.

Artículo 220.- Los seguros de embarcaciones podrán ser contratados ya sea por un viaje, por varios viajes consecutivos o por un tiempo determinado.

Artículo 221.- Si el seguro de la embarcación hubiere sido contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque. Si ya se inició el embarque, desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en el que la embarcación sea anclada o amarrada en el puerto de destino o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no exceda de quince días hábiles. Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje de la embarcación y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.

Artículo 222.- En el contrato de seguro de embarcaciones por tiempo determinado , los días se computarán de las cero a las veinticuatro horas. La responsabilidad del asegurador cesará a las veinticuatro horas del día en que se cumpla el plazo estipulado, de acuerdo con la hora del lugar en donde se emitió la póliza.

Si el seguro de la embarcación por tiempo vence estando éste en viaje o en peligro o en un puerto de arribada forzosa o de escala, se prorrogará de pleno derecho hasta el momento en que la embarcación llegue a su destino final y quede debidamente amarrada o fondeada. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria.

Artículo 223.- Salvo pacto en contrario, se entenderá que el seguro de la embarcación sólo cubre las cuatro quintas partes de su importe o valor.

Artículo 224.- Salvo pacto en contrario, el asegurador de la embarcación será responsable de las tres cuartas partes de las cantidades que el asegurado deba a otros por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado, deberá denunciar el juicio al asegurador quien podrá hacer valer las excepciones al asegurado.

Artículo 225.- El daño a la embarcación será reparado o indemnizado a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma. Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. A falta de acuerdo entre las partes, el cálculo de los valores se computará según estimación de peritos.

Artículo 226.- Los daños causados a la embarcación asegurada por otra embarcación propiedad del mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán como ocasionados por otra persona. Los servicios de auxilio o salvamento que se proporcionen a una embarcación asegurada por otra, perteneciente al mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán que fueron proporcionados por otra persona.

Artículo 227.- Si como consecuencia de la reparación el valor de la embarcación aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere asignado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiese dado a la embarcación.

Artículo 228.- Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor de la embarcación, se entenderá que está inhabilitada para navegar y procederá la dejación a causa de la pérdida total implícita.

Artículo 229.- La embarcación se considerará perdida si transcurren treinta días naturales después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino y no se tengan noticias de ella.

TÍTULO SÉPTIMODEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO IVSEGURO DE FLETES

Artículo 230.- El seguro sobre renta o flete podrá hacerse por el cargador, por el arrendador, el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su renta o flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga devolverán la cantidad recibida.

Artículo 231.- En el seguro de renta o flete se habrá de expresar la suma a que ascienda, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en la póliza de arrendamiento, de fletamento o en el conocimiento de embarque.

TÍTULO SÉPTIMODEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO VSEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 232.- El seguro de la responsabilidad civil del propietario de una embarcación, del naviero o del fletador de ésta, cubrirá todos los daños que le sean imputables causados a otras personas o a sus bienes, por la utilización u operación de dicha embarcación o por la carga, combustible o basura derramados, vertidos o descargados.

De conformidad con las disposiciones de este título sobre reglas y cláusulas internacionalmente aceptadas, las coberturas de protección e indemnización de los seguros de responsabilidad contratadas con clubes de protección e indemnización o con aseguradores de prima fija, deberán ser lo suficientemente amplias como para indemnizar a los terceros afectados por cualquier siniestro o concepto de reclamación regulada por esta Ley o por los tratados internacionales vigentes en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

TÍTULO SÉPTIMODEL SEGURO MARÍTIMO

CAPÍTULO VIDEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS

Artículo 233.- Los daños y las pérdidas serán considerados averías, pero si el asegurado opta por reclamar la pérdida total, real o implícita, deberá comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. Si no lo hiciera, se entenderá que sólo podrá ejercer la acción de avería de conformidad con los tratados internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 234.- En caso de pérdida total, real o implícita, el asegurado tendrá un plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento efectivo de la pérdida, para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación. Por pérdida total implícita se entenderá la disminución del valor asegurado, en al menos tres cuartas partes.

Artículo 235.- La dejación no podrá ser parcial ni condicional y transferirá el dominio y los derechos del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el pago total de la suma asegurada. El asegurador, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, podrá rehusar la transferencia de la propiedad. La subrogación de los derechos y obligaciones del asegurado al asegurador solamente operará después de la aceptación expresa de la dejación por parte del asegurador.

Artículo 236.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:

I. Por pérdida total;

II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;

III. Por pérdida total implícita; o

IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.

Artículo 237.- Se entenderá comprendido en la dejación de la embarcación la renta o el flete de las mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.

Artículo 238.- La dejación de las mercancías deberá ser declarada al asegurador por escrito y podrá ser efectuada en los siguientes casos:

I. Por pérdida total;

II. Por pérdida total implícita;

III. Cuando hayan sido destruidas por orden de autoridad o vendidas en el curso del viaje, en ambos casos cuando lo anterior fuere consecuencia de averías sufridas por las mercancías aseguradas derivadas de un riesgo cubierto; o

IV. Cuando la embarcación se considere perdida o cuando quede imposibilitada para navegar, si las mercancías no son reembarcadas en cuatro meses.

Artículo 239.- Cuando la embarcación se presuma perdida o quede inhabilitada para navegar, los asegurados de las mercancías podrán hacer dejación de las mismas y exigir el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.

Artículo 240.- El asegurador tiene derecho a objetar la dejación, pero perderá este derecho si no lo hace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que reciba la declaración.

Artículo 241.- Admitida la dejación o declarada admisible en juicio, la propiedad de las cosas dejadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento de la dejación, se transmitirá al asegurador sin que lo exonere del pago de la reparación de las mercancías o de la embarcación legalmente dejadas.

Artículo 242.- No será admisible la dejación:

I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;

II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;

III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y

IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

Artículo 243.- Si por haberse represado la posesión la embarcación se reintegrare al asegurado en su posesión, se reputarán averías todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo por cuenta del asegurador tal reintegro. Si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá ejercer el derecho de dejación.

TÍTULO OCTAVODE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 244.- Se considerarán como modalidades marítimas del contrato de compraventa internacional aquellas en que al menos un tramo del transporte se realice por vía marítima.

Artículo 245.- Toda compraventa marítima estará regida por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional, por la Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, por la Convención sobre la Representación en la Compraventa Internacional de Mercancías, y de modo supletorio por el Código de Comercio y el Código Civil Federal.

Artículo 246.- Cuando en los contratos regulados por el presente título, los contratantes se refieran a los Términos Internacionales de Comercio –INCOTERMS- de la Cámara Internacional de Comercio, se entenderá que el contrato celebrado corresponde a alguna de las modalidades marítimas según sea el caso, tal y como se conozcan en su edición vigente al momento de la celebración del contrato, salvo que parte del contenido obligacional del mismo se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos cruzada entre las partes; en cuyo caso se entenderá que la compraventa marítima fue modificada en los términos de la referida correspondencia.

Artículo 247.- Si un contrato aún no ha sido celebrado, pero de la correspondencia cruzada entre las partes se derivan los términos del mismo, y éstas han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia posterior a la celebración.

Artículo 248.- Para la aplicación de los INCOTERMS, si los contratantes sólo hacen referencia a éstos por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a su edición vigente al momento de la celebración del contrato.

Artículo 249.- Cuando el INCOTERM haga referencia a la obligación del despacho aduanero a la debida pertinencia, se entenderá que tal obligación no existe cuando en un área de libre comercio o equivalente, no se requiera de un procedimiento aduanero; ello de conformidad con el INCOTERM acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Artículo 250.- Cuando en el INCOTERM se haga referencia a operaciones de verificación necesarias, se tendrán por éstas las relativas a la comprobación de la calidad, medida, peso, recuento y equivalentes, respecto a las mercancías a entregar de conformidad con el INCOTERM acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Artículo 251.- Cuando en el INCOTERM se haga referencia a la obligación de embalaje, ésta existirá siempre, a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar la mercancía descrita sin embalar, de conformidad con el INCOTERM acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.

Artículo 252.- Cuando en los INCOTERMS se haga referencia a la posibilidad de sustituir un conocimiento de embarque o cualquier otro documento de transporte similar por un mensaje de intercambio electrónico de datos –EDI- equivalente, tal documento será un título de crédito solamente cuando reúna los elementos para considerarse como tal de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 253.- La relación jurídica existente entre vendedor y comprador será independiente de aquélla entre embarcador y naviero transportista. Esta última relación estará regida exclusivamente de conformidad con las disposiciones establecidas por el Título Quinto de esta Ley.

TÍTULO NOVENO DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

 CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 254.- Salvo lo dispuesto expresamente en esta Ley, a los procesos y procedimientos de naturaleza marítima regulados en este título se les aplicarán de modo supletorio, las normas del Código de Comercio y, en su defecto, las del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los tribunales federales y la autoridad marítima en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta Ley, y por lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en materia marítima de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta Ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden.

En la interpretación de los tratados internacionales vigentes en materia marítima de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y de las reglas internacionales referidas por esta Ley, las autoridades judiciales y administrativas deberán fundar sus resoluciones y actos administrativos tomando en consideración el carácter uniforme del derecho marítimo. De igual manera, en la interpretación de contratos o cláusulas tipo internacionalmente aceptados, las resoluciones y actos administrativos tomarán en consideración que el contrato o cláusula pactados, correspondan al contenido obligacional tal y como se acepten en el ámbito internacional.

Para la interpretación de cualquier fuente de derecho marítimo, tanto las autoridades judiciales y administrativas como las partes interesadas en el asunto en trámite, podrán libremente aportar dictámenes jurídicos no vinculantes de asociaciones del ramo, ya sean nacionales o extranjeras. El valor de los dictámenes jurídicos aportados por las partes quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

Salvo lo previsto expresamente en esta Ley, los plazos en ella señalados serán computados en días hábiles.

Artículo 255.- Cuando el emplazamiento para un proceso en materia marítima, el demandado tuviera su domicilio en el extranjero, ése se efectuará mediante carta rogatoria o bien, a través de su agente naviero en el domicilio registrado por éste ante la autoridad marítima. Sólo podrá practicarse el emplazamiento por conducto de agentes navieros que hayan reunido los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

Si el demandado reside dentro de la circunscripción territorial del Juez de Distrito que conozca del asunto, deberá contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el emplazamiento. Si reside fuera de la circunscripción aludida y hubiera sido emplazado a través de su agente naviero deberá producir su contestación dentro del término de noventa días hábiles siguientes en que el emplazamiento se haya practicado en el domicilio registrado ante la autoridad marítima por el agente.

En los procedimientos judiciales o administrativos en que sea embargada una embarcación, antes de procederse a su avalúo y remate, deberá exhibirse el certificado de folio de inscripción y gravámenes de ésta en el Registro Público Marítimo Nacional, cuando la embarcación se encuentre matriculada en el país, y se citará a los acreedores que aparezcan en el mismo para que ejerzan los derechos que les confiere la presente Ley.

Artículo 256.- La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación se harán a bordo de ésta, o bien en las oficinas de la capitanía de puerto en donde se encuentre la embarcación. Cuando la inspección sea conducida en la capitanía de puerto, los objetos materia de ésta se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

Artículo 257.- Cuando en este título se establezca la obligación del propietario, naviero o entidad relacionada a ellos de otorgar una garantía, será suficiente la presentación de una carta de garantía del club de protección e indemnización respectivo cuando éste sea miembro de la Asociación Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

TÍTULO NOVENODISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO IIINVESTIGACIÓN DEACCIDENTES MARÍTIMOS

Artículo 258.- La autoridad marítima estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.

Artículo 259.- El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos levantada ante la autoridad marítima que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 260.- Se reputarán de acuerdo a sus características propias como accidentes o incidentes marítimos según sea el caso, de modo enunciativo los siguientes:

I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo; o bien de hidroaviones amarados o en posición de amarar o de despegar;

II. Las arribadas forzosas e imprevistas;

III. El naufragio, el incendio, las varaduras o el encallamiento;

IV. La avería común;

V. El acto o la omisión que genere contaminación marina; y

VI. El cambio obligado de ruta o puerto de destino, ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 261.- En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la autoridad marítima el levantamiento de las actas de protesta correspondientes los capitanes, los patrones y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.

Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso de que el denunciante sea un tripulante y no domine el idioma español, la autoridad marítima deberá proveer gratuitamente un traductor oficial.

Artículo 262.- El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá levantarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

III. De oficio o a petición del denunciante, el capitán de puerto estará facultado para requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como para realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad; y

IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.

Las actuaciones que se lleven a cabo en la investigación de los accidentes marítimos deberán respetar en general las disposiciones internacionales en la materia, y de modo especial aquéllas contenidas en los tratados internacionales de la Organización Marítima Internacional, de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 263.- Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:

I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y en su caso, disponer que se practique cualquier otra diligencia que se estime necesaria;

II. Emitir dictamen no vinculante fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si en su opinión los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito. Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Cuando alguna de las partes se inconforme con dicho dictamen, el monto de la remuneración deberá determinarse en el juicio contencioso que se instaure para tal efecto; y

III. Imponer en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan.

TÍTULO NOVENODISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO IIIDE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DESATENCIÓN DE TRIPULACIONES EXTRANJERAS EN EMBARCACIONES EXTRANJERAS

Artículo 264.- Lo dispuesto en este capítulo será aplicable en caso de que una embarcación con bandera extranjera se encuentre en vías navegables mexicanas y la autoridad marítima competente presuma que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad corporal.

Artículo 265.- El procedimiento de coordinación de competencias entre autoridades administrativas regulado en este capítulo no restringirá de forma alguna las facultades de cada una de dichas autoridades. Todas ellas estarán obligadas a facilitar de modo expedito la solución efectiva de las contingencias referidas en el artículo anterior.

Artículo 266.- Cuando surja una situación regulada según se dispone en este capítulo, las autoridades y partes del mismo deberán desahogar el siguiente procedimiento:

I. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado, el capitán de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, o bien la persona que acredite la representación legal de los tripulantes, estarán legitimados para solicitar se levante un acta de protesta ante la capitanía de puerto, de conformidad con lo establecido en el capítulo precedente;

II. En un plazo de tres días hábiles luego de la presentación de la protesta, la capitanía de puerto que haya conocido de la misma deberá notificar sobre el conflicto existente al cónsul del pabellón de la embarcación y a aquellos de la nacionalidad de los tripulantes, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; a la Secretaría de Salud; al Instituto Nacional de Migración; a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a la Administración Portuaria, para que actúen en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones;

III. En el mismo plazo establecido en la fracción que antecede, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación y en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahoguen una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto en donde plantearán a la autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir como mínimo la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación. Tomando en consideración los planteamientos expuestos, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La autoridad levantará un acta de dicha audiencia y los que en ella intervengan deberán firmarla;

IV. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la autoridad marítima estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;

V. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción III de este artículo, la autoridad marítima será la competente para coordinar las acciones tendientes a dar solución a la contingencia; y

VI. Una vez que la tripulación haya sido desembarcada y esté comprobado su buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y en su caso el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta obligación.

TÍTULO NOVENODISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO IVEMBARGO O RETENCIÓN DE EMBARCACIONES O CARGA

Artículo 267.- El acreedor o el titular de derechos de retención que hubiere promovido o fuere a promover juicio, podrá solicitar como medida precautoria el embargo de la embarcación o de la carga relacionadas con su pretensión, para lo cual deberá exhibir los originales de los documentos en que consten sus créditos; precisar el importe de éstos o el de la demanda, si ya estuviere presentada; describir los bienes objeto de la medida, así como exponer las razones por las cuales la estima necesaria.

Artículo 268.- En todo caso, únicamente se admitirá el embargo de embarcaciones o artefactos navales por los créditos siguientes:

I. Pérdidas o daños por la utilización de la embarcación;

II. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la utilización de la embarcación;

III. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de una embarcación que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente;

IV. Daño o amenaza de daño por la embarcación al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño; y el daño, costos o pérdidas de carácter similar a los indicados en esta fracción;

V. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente una embarcación hundida, naufragada, embarrancada o abandonada, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de ésta, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de una embarcación y el mantenimiento de su tripulación;

VI. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento de una embarcación formalizado en póliza de arrendamiento o de otro modo;

VII. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en la embarcación formalizado en conocimiento de embarque, boleto o de otro modo;

VIII. Las pérdida o los daños causados a las mercancías –incluidos los equipajes- transportadas a bordo de la embarcación;

IX. La avería gruesa;

X. El remolque;

XI. El practicaje;

XII. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo –incluidos los contenedores- suministrados o servicios prestados a la embarcación para su utilización, gestión, conservación o mantenimiento;

XIII. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento de la embarcación;

XIV. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;

XV. Los sueldos y prestaciones debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo de la embarcación incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

XVI. Los desembolsos hechos por cuenta de la embarcación o de sus propietarios;

XVII. Las primas de seguro –incluidas las de protección e indemnización- pagaderas por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta en relación con la embarcación;

XVIII. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con la embarcación;

XIX. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión de la embarcación;

XX. Toda controversia entre copropietarios de la embarcación acerca de su utilización o del producto de su explotación;

XXI. Una hipoteca o gravamen de la misma naturaleza sobre la embarcación; y

XXII. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa de embarcaciones.

Artículo 269.- Decretada la medida de embargo por la autoridad judicial federal, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría de Marina, a la Secretaría, y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.

Artículo 270.- La diligencia de cumplimiento se hará constar en acta, en la cual se consignará el inventario de las cosas embargadas; se describirá el estado en que se encuentren y se señalará el lugar en donde permanecerán, así como el nombre del responsable de su custodia.

Previa solicitud del promovente del embargo, el Juez podrá autorizar la enajenación de bienes, cuando éstos requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución de su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación con su valor, el producto de la venta deberá ponerse a disposición del juzgador que conozca del procedimiento.

Artículo 271.- El interesado deberá manifestar en su escrito inicial el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse, la cual deberá ser suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen.

Artículo 272.- La parte contra la que se dicte, podrá a su vez obtener el levantamiento de la medida otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio.

Si el valor de la garantía estuviese referido a prestaciones periódicas y el proceso respectivo se prolongare por más de seis meses, el Juez de Distrito podrá requerir, a solicitud de parte interesada, se incremente la garantía hasta la cantidad que considere prudente.

Artículo 273.- El embargo precautorio se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes de practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida.

El solicitante del embargo responderá de los daños y perjuicios que se originen por el decreto de la misma, si no promoviere el proceso correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes o si tramitado éste, la sentencia es desestimatoria.

Será competente para conocer del embargo precautorio el Juez de Distrito del lugar de ubicación de la embarcación o del puerto de desembarque de las mercancías, según sea el caso.

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CAPÍTULO VEJECUCIÓN DE LA HIPOTECA MARÍTIMA

Artículo 274.- Conocerá del proceso hipotecario marítimo el Juez de Distrito competente en el lugar del domicilio del deudor o en el del puerto de matrícula de la embarcación a elección del actor y para su tramitación, se observarán las reglas del Capítulo III del Título Séptimo “Del Juicio Hipotecario” del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo no previsto en las fracciones siguientes:

I. Al admitir la demanda, el Juez de Distrito ordenará el embargo de la embarcación y mandará anotar la demanda en el folio correspondiente del Registro Público Marítimo Nacional. Asimismo, admitida la demanda, el Juez de Distrito lo comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría de Marina, a la Secretaría y a la capitanía de puerto a efecto de que no se otorgue despacho ni se permita la salida del puerto a la embarcación;

II. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, y de no hacerse ése se requerirá al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, para que haga entrega al depositario designado por el actor de la embarcación hipotecada. A continuación se emplazará al demandado;

III. Transcurrido el plazo de alegatos, el Juez de Distrito dictará sentencia. Si en ésta se ordena el remate de la embarcación hipotecada, la subasta se llevará a cabo con base en el precio que hubieren pactado las partes o a falta de convenio, en el resultante de la valuación que se hiciere en los términos del citado código;

En todo caso, antes de proceder al remate, deberá exhibirse el certificado de folio de inscripción y gravámenes de la embarcación en el Registro Público Marítimo Nacional cuando ésta se encuentre matriculada en el país, y se citará a los acreedores que aparezcan en el mismo para que ejerzan los derechos que les confiere la presente Ley; y

IV. Efectuada la adjudicación, se entregará la embarcación al adquiriente libre de todo gravamen, previo el pago del saldo del precio ofrecido y se ordenará el otorgamiento de la escritura a póliza correspondiente. De modo simultáneo se dará aviso al Registro Público Marítimo Nacional para que haga los cambios pertinentes en el folio registral de la embarcación y en caso de que ésta sea adquirida por un extranjero, para que se proceda a la dimisión de bandera.

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CAPÍTULO VIRECLAMACIÓN POR ABORDAJE

Artículo 275.- Las cuestiones de competencia en materia de abordaje, serán resueltas de conformidad con los tratados internacionales en materia de abordaje de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como por lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo I de esta Ley. Conocerá de los procedimientos de abordaje el Juez de Distrito competente del primer puerto de arribo de cualquiera de las embarcaciones en que sea presentada la demanda.

Artículo 276.- La naturaleza, el alcance, las causas y la cuantía de los daños y perjuicios derivados de una reclamación por abordaje, sólo podrán ser probados mediante inspección judicial y peritajes rendidos en los términos del Código de Comercio. Los practicados en el procedimiento de protesta, únicamente tendrán valor indiciario.

Artículo 277.- El dictamen que se emita con motivo del procedimiento de protesta no vinculará, en cuando al sentido de la sentencia que deba pronunciarse, ni al Juez de Distrito que conozca de la demanda por daños y perjuicios ni a aquél ante quien se tramite un proceso penal.

Artículo 278.- La apertura de una indagatoria de carácter penal o la tramitación de cualquier proceso de la misma naturaleza, no impedirán que se dé curso a un proceso mercantil o civil de reclamación por abordaje. La sentencia que se dicte en el ámbito penal no prejuzgará respecto de la responsabilidad que se establezca en la sentencia mercantil o civil.

De la misma manera, las actuaciones en un proceso mercantil o civil no impedirán la tramitación de uno penal, ni la sentencia dictada en aquellos determinará el sentido de la que deba emitirse en estos.

TÍTULO NOVENO DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO VIIDECLARACIÓN, COMPROMISO Y LIQUIDACIÓN POR AVERÍA COMÚN

Artículo 279.- Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso; las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre tales hechos.

Artículo 280.- Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la autoridad marítima y en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito del primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Artículo 281.- Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al Juez de Distrito competente que ésta se declare, petición que sólo será procedente formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

Artículo 282.- De estar de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador que realice la liquidación correspondiente.

Artículo 283.- Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a ella estarán obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito de dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario podrá formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tendrá el derecho de retener las mercancías hasta que se cumplan con las obligaciones que establece este artículo.

Artículo 284.- La declaración de avería común no afectará las acciones particulares de las que puedan ser titulares el naviero o los propietarios de la carga.

Artículo 285.- En el proceso marítimo de avería común, cualquier persona con interés jurídico podrá solicitar al Juez de Distrito competente la declaración judicial de avería común, así como la determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta.

Artículo 286.- En caso de ser el propietario o naviero quien solicite la declaración de avería común, deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre y domicilio de los interesados que deban contribuir a ésta.

El auto que admita a trámite el procedimiento de avería común deberá notificarse personalmente al propietario o naviero y mediante correo certificado a los interesados con domicilio conocido. Asimismo, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los tableros de avisos del Juzgado.

Los interesados deberán contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación de las señaladas en éste artículo.

Artículo 287.- En la demanda y contestación, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder.

Artículo 288.- Transcurrido el plazo de contestación a la demanda, el Juez proveerá sobre las pruebas ofrecidas y señalará un plazo de cuarenta días hábiles para su desahogo. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, el Juez señalará un término de hasta sesenta y noventa días hábiles, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana o fuera de ella, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el momento de ofrecer las pruebas;

II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de las partes o testigos, que hallan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hallan de testimoniarse o presentarse en originales.

El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.

En caso de concederse el término extraordinario, el Juez solicitará al oferente una cantidad que deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practique fuera del lugar del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código de Comercio.

Artículo 289.- Concluida la recepción de las pruebas, el Juez abrirá el periodo de alegatos por tres días hábiles comunes para las partes. Transcurrido el periodo de alegatos se citará a las partes para oír sentencia definitiva en la cual se pronunciará sobre la existencia o no de la avería común, así como la determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta, según sea el caso.

Artículo 290.- En los procedimientos marítimos de avería común las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.

Artículo 291.- La sentencia definitiva que declare la existencia de la avería común deberá contener la orden para que los interesados designen ajustador dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la última publicación. La sentencia se publicará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286.

Artículo 292.- En caso de ser varios los ajustadores designados por las partes, el Juez señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia de conciliación, dentro de los diez días hábiles siguientes, en la cual se exhortará a las partes en convenir acerca de la designación del ajustador.

En caso de desacuerdo entre las partes el Juez resolverá entre los propuestos.

Artículo 293.- Una vez designado, el ajustador deberá presentar escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, dentro del término de cinco días hábiles, debiendo de anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en la materia.

En caso de no aceptar el cargo en el plazo indicado será removido del cargo.

Artículo 294.- El ajustador formulará la liquidación en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la aceptación de su nombramiento, con base en las Reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de la avería, o en aquéllas que hubieren convenido las partes según sea el caso. La liquidación deberá establecer el monto total de la liquidación por los sacrificios o gastos extraordinarios de la avería común y las cantidades que correspondan a cada uno de estos conceptos, así como el importe de la cuota de contribución que cada parte debe asumir. Si el ajustador no formulare la liquidación en el plazo señalado será removido del cargo.

Artículo 295.- Cualquiera de los interesados podrá impugnar la liquidación formulada dentro del plazo de nueve días hábiles. Con el escrito de impugnación se dará vista a los interesados para que en el término de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si el Juez de Distrito encontrare fundadas las objeciones formuladas concederá al ajustador un plazo de veinte días hábiles para que haga las adecuaciones procedentes a la liquidación.

Artículo 296.- Formulada en definitiva la liquidación, el Juez citará a las partes para oír sentencia la cual deberá ser pronunciada dentro de los ocho días hábiles siguientes.

Artículo 297.- Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la autoridad marítima. Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 286 a 290 de la presente Ley.

El auto que admita a trámite la demanda deberá notificarse personalmente al propietario o naviero.

Artículo 298.- Cuando se ventile un procedimiento extrajudicial de avería común y las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del ajustador, podrán acudir ante el Juez de Distrito competente para solicitar su designación. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 292 a 296 de la presente Ley.

TÍTULO NOVENO DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO VIIIREMUNERACIÓN POR SALVAMENTO

Artículo 299.- El proceso de salvamento tiene por objeto que se declare la existencia del mismo, el derecho a la recompensa a favor de los salvadores, así como su remuneración y distribución entre éstos.

Conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito competente en el primer puerto de arribo de la embarcación posterior al suceso que haya dado lugar al salvamento. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar al salvamento, conocerá el Juez de Distrito competente en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.

Asimismo, en caso que la embarcación sea salvada en aguas mexicanas, no fuese llevada a puerto por consecuencia del salvamento y no tuviese como puerto de origen o destino puerto ubicado en la República Mexicana, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito competente en la capitanía de puerto que se hubiese dado aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de esta Ley.

Tratándose de salvamento de embarcaciones mexicanas que no se encuentren en ninguno de los supuestos planteados en el presente artículo, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito competente en el domicilio del propietario o naviero de la embarcación.

Artículo 300.- Podrán iniciar el procedimiento de salvamento cualquier presunto salvador o el propietario o naviero de la embarcación salvada. En caso de ser varios los salvadores, el actor deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre de éstos, así como su domicilio en caso de conocerlos, a efecto que sean llamados a juicio en su calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos.

En todo procedimiento de salvamento, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los tableros de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado pueda intervenir en el mismo dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la última publicación.

Artículo 301.- El propietario o naviero que inicie el procedimiento de salvamento podrá retirar la embarcación o el bien salvado, mediante la constitución de una garantía a satisfacción del Juez.

Artículo 302.- Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, el procedimiento de salvamento se ventilará conforme a las reglas de los juicios ordinarios mercantiles y en la sentencia definitiva el Juez resolverá sobre el derecho de los salvadores para el cobro de la recompensa, y en su caso, el monto de la misma y su distribución entre éstos.

TÍTULO NOVENO DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

CAPÍTULO IXLIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 303.- El proceso de limitación de responsabilidad tiene por objeto que se declare la existencia del derecho a ella y que se determine la suma total que, en caso de ser condenado, deba pagar el propietario, naviero o sujeto legitimado, de conformidad con el tratado internacional que en este capítulo se señala, a un conjunto de acreedores, así como que se establezca la manera en que dicha suma debe ser distribuida entre éstos.

Artículo 304.- Cualquier acción para intentar la limitación de responsabilidad quedará sujeta al Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Civil Nacida de Reclamaciones en Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos o al tratado internacional del que los Estados Unidos Mexicanos sea parte de acuerdo a la materia.

Artículo 305.- Conocerá de la acción de limitación de responsabilidad el Juez de Distrito competente en el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después del evento haga escala. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar a la limitación de responsabilidad, conocerá el Juez de Distrito competente en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.

Artículo 306.- La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá ser presentada dentro del año siguiente contado a partir de que el propietario, naviero o sujeto legitimado tengan conocimiento de la primera reclamación instaurada en su contra con motivo de alguna reclamación sujeta a limitación. Asimismo, el propietario, naviero o sujeto legitimado podrá solicitar la declaración de limitación dentro del año siguiente al acontecimiento que dio origen a la misma.

Artículo 307.- La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social del actor, así como el nombre de la embarcación respectiva;

b) Una narración sucinta de las circunstancias descriptivas del viaje durante el cual se hubieran producido los hechos o causas generadoras de la probable responsabilidad de que se trate, con mención de la fecha y lugar de terminación de aquél;

c) El monto a que se pretende limitar la responsabilidad del actor y la fórmula para el cálculo del mismo; y

d) Una relación de los probables reclamantes del fondo, que indique sus nombres y domicilios, así como las causas que pudiesen originar sus créditos contra el fondo y un estimado de la cuantía de los mismos.

Artículo 308.- A la solicitud deberán acompañarse todos los documentos que el actor tenga en su poder y que deban servir como pruebas de su parte. En todo caso, el Juez que conozca del asunto sólo podrá admitir la demanda trámite cuando el actor acompañe el título de propiedad de la embarcación, copia certificada de su arqueo y del folio de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional para el caso que sea mexicana, así como el billete de depósito por la cantidad que el actor pretenda limitar su responsabilidad o garantía suficiente para ello.

Artículo 309.- El fondo de limitación constituirá un patrimonio de afectación para el pago de los créditos reconocidos en el procedimiento de limitación de responsabilidad, aun y cuando el actor haya sido declarado en concurso mercantil, a menos que sea declarado improcedente el procedimiento de limitación de responsabilidad o el actor se desista del mismo.

Artículo 310.- El auto que admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social de la persona presuntamente responsable, así como el nombre de la embarcación;

b) El lugar y la fecha del acontecimiento;

c) El monto por el cual fue constituido el fondo de limitación;

d) La orden para el actor de suspender el pago de cualquier crédito imputable al fondo de limitación de responsabilidad;

e) La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes propiedad del actor derivado de créditos imputables al fondo de limitación de responsabilidad;

f) La orden al actor de inscribir dicha resolución en el Registro Público Marítimo Nacional, en caso de tratarse de embarcaciones mexicana; y

g) La citación a los presuntos acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen dentro del término de treinta días hábiles, con el apercibimiento que de no presentar su reclamación en tiempo y forma estarán impedidos para ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado.

Artículo 311.- El auto por el cual se admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá notificarse personalmente al actor, así como a los presuntos acreedores con domicilio conocido. Cuando deba notificarse a presuntos acreedores que residan en el extranjero la apertura del procedimiento de limitación, se señalará un plazo de sesenta días hábiles para la presentación de sus créditos, con el apercibimiento decretado en el inciso g) del artículo precedente.

Artículo 312.- En todo caso, el Juez de Distrito ordenará la publicación de un extracto del auto admisorio en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación en el lugar de radicación del juicio, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación diez días hábiles, la cual se fijará también en los tableros de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado que se considere con derecho sobre el fondo constituido pueda presentar a examen sus créditos dentro del término establecido en el artículo 310, inciso g), el cual comenzará a correr a partir del día siguiente de la última publicación de edictos.

Artículo 313.- Las acciones y los juicios seguidos por los presuntos acreedores en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado que se encuentren en trámite en virtud de cualquier acción sujeta a limitación derivadas del mismo evento al momento de admitirse la demanda se acumularán al procedimiento de limitación de responsabilidad.

Artículo 314.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el actor y que la misma sea considerada como imputable al fondo, el acreedor de que se trate deberá presentar al Juez copia certificada de dicha resolución. El Juez deberá reconocer el crédito en los términos en que fue pronunciada.

Artículo 315.- Contra el auto que niegue el procedimiento de limitación de responsabilidad, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra el que lo declare procede únicamente en el efecto devolutivo.

Artículo 316.- La apelación deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto admisorio y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.

El Juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días hábiles conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para adicionar el testimonio. El Juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días hábiles, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

Artículo 317.- El tribunal de alzada, dentro de los dos días hábiles siguientes al que haya recibido, según sea el caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que deberá admitir o desechar la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días hábiles para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por quince días hábiles adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.

Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se concederá a las partes un término común de diez días hábiles para presentar alegatos. El tribunal de alzada dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la sentencia correspondiente.

Artículo 318.- La sentencia que declare que no es procedente el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional, tratándose de embarcaciones mexicanas, y ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma.

El Juez condenará al demandante a pagar los gastos y costas judiciales respecto de todos y cada uno de los presuntos acreedores que hayan comparecido a juicio.

Artículo 319.- Los presuntos acreedores deberán presentar sus créditos a examen dentro de los plazos señalados en el presente capítulo. El procedimiento de reconocimiento se ventilará conforme a las reglas que se siguen para los juicios ordinarios mercantiles.

Contra la sentencia que se pronuncie en el procedimiento de reconocimiento de créditos procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Artículo 320.- Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia pronunciada en los procedimientos de reconocimiento de créditos, el Juez citará para audiencia final dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles para hacer del conocimiento de las partes la proporción de los créditos reconocidos.

Podrán asistir a la audiencia los acreedores cuyas demandas de reconocimiento de crédito hubiesen sido declaradas procedentes.

Artículo 321.- Concluida la audiencia final el Juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, la cual deberá ser pronunciada dentro de los quince días hábiles siguientes. En contra de dicha resolución procede el recurso de apelación en ambos efectos.

TÍTULO DÉCIMOPOLÍTICA MARÍTIMA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 322.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría determinará las políticas públicas con relación a la marina mercante mexicana y a los sectores con ella relacionados, de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo respectivos.

Artículo 323.- Las políticas públicas en materia marítima consistirán en un sistema compuesto por la formulación de planes estratégicos y la implementación de actos administrativos orientados a la ordenación y el fomento de la marina mercante mexicana y de los sectores con ella relacionados.

Artículo 324.- Para el ejercicio de la facultad señalada en el artículo anterior, la Secretaría será auxiliada por la Comisión Ejecutiva Marítima y por el Consejo Consultivo Marítimo, de conformidad con lo establecido en este título.

Artículo 325.- Para la inclusión de las políticas públicas en materia marítima en el respectivo plan sectorial que se genere, la Secretaría deberá previamente solicitar la opinión de las Secretarías que conformen la Comisión Ejecutiva con el objeto de confirmar que aquéllas son respetuosas de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 326.- La Comisión Ejecutiva estará facultada en cualquier momento, para evaluar el respeto de las políticas públicas en materia marítima respecto a los tratados señalados en el artículo anterior. Cuando no se guarde este respeto, la Comisión Ejecutiva estará obligada a notificar su opinión a la Secretaría, la cual deberá corregir la situación de inmediato.

TÍTULO DÉCIMOPOLÍTICA MARÍTIMA

CAPÍTULO IIÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 327.- La Comisión Ejecutiva Marítima será un órgano intersecretarial, que se integrará por las siguientes dependencias y entidades: Secretaría de Marina; Secretaría de Energía; Secretaría de Economía; Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Petróleos Mexicanos; Comisión Federal de Competencia; Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien la presidirá. Su objeto será la formulación y evaluación de planes estratégicos y la elaboración de medidas y acciones de mejora o correctivas en materia de políticas públicas de naturaleza marítima. Su organización y operación será desarrollada en el reglamento respectivo.

Artículo 328.- La Secretaría, participará dentro de su ámbito de competencia en la coordinación de los planes estratégicos a formular por la Comisión Ejecutiva Marítima, y será la responsable de la implementación de los actos administrativos derivados de tales planes.

Artículo 329.- La Comisión Ejecutiva Marítima propiciará la creación de un Consejo Consultivo Marítimo como órgano no gubernamental, cuyo objeto será formular propuestas y promover acuerdos estratégicos que contribuyan a impulsar integralmente el desarrollo de la marina mercante.

Artículo 330.- La integración y organización del Consejo Consultivo Marítimo será libre de acuerdo con las bases que determine la Secretaría.

Artículo 331.- La Secretaría deberá comprobar la auténtica representación y participación efectiva de todos los grupos que conforman la marina mercante mexicana y de los sectores con ella relacionados.

Artículo 332.- La participación de cualquier autoridad o entidad gubernamental en el Consejo Consultivo Marítimo será exclusivamente en carácter de observador, sin tener derecho alguno de voto.

Artículo 333.- En la formulación de cada plan estratégico, la Comisión Ejecutiva Marítima deberá valorar por escrito la asesoría específica del Consejo Consultivo Marítimo, sin que por ello se encuentre vinculada a seguir sus recomendaciones.

TÍTULO UNDÉCIMOSANCIONES

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 334.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, la Secretaría observará lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 335.- Para los efectos de este título, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este título.

Artículo 336.- Las sanciones señaladas en este título no prejuzgarán sobre aquéllas que se deriven de la aplicación de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 337.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa de doscientos a dos mil días de salario a:

I. Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo 20;

II. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 10;

III. Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo 47;

IV. Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas aplicables;

V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias; y

VI. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo.

Artículo 338.- La Secretaría impondrá una multa de dos mil a veinte mil días de salario a:

I. Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 155;

II. Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;

III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:

a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima prohiba salir; y

b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas de las embarcaciones.

IV. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 33;

V. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:

a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanas; y

b) Falta del despacho de salida de puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto.

VI. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo;

VII. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 54 y cuando debiendo estar en la embarcación no lo hagan; y

VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones no graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.

Artículo 339.- La Secretaría impondrá una multa de veinte mil a sesenta mil días de salario a:

I. Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 139;

II. El propietario, naviero u operador que autorice o consienta el manejo de la embarcación, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica;

III. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;

IV. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:

a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido por el artículo 86;

b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;

c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 38 sin permiso de la Secretaría;

d) Por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 174; y

e) Por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 172;

V. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;

VI. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 158;

VII. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 59;

VIII. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;

IX. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias;

X. Los agentes navieros y en su caso a los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto por la fracción III del artículo 266; y

XI. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Navegación publicada el 4 de enero de 1994 y sus reformas del 26 de mayo del 2000.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de Noviembre de 1963.

Artículo Tercero.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto.- En tanto no sean expedidos los reglamentos derivados de esta Ley, se continuarán aplicando los vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley.

Artículo Quinto.- Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.

Artículo Sexto.- Las solicitudes de permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por ésta.

Artículo Séptimo.- Las embarcaciones que al entrar en vigor esta Ley se ubiquen en los supuestos normativos señalados en el artículo 85 de la misma, tendrán un plazo de 30 días hábiles para ser retiradas sin que la capitanía de puerto competente declare su abandono.

Artículo Octavo.- El Ejecutivo Federal deberá publicar los reglamentos de la presente Ley en un año calendario a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Noveno.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión de Marina:

Diputados: César Patricio Reyes Roel (rúbrica), Presidente; Gral. José A. Vallarta Ceceña (rúbrica), secretario; Julio C. Lizárraga López (rúbrica), secretario; Araceli Domínguez Ramírez (rúbrica), secretaria; Miguel Barbosa Huerta (rúbrica), José Jaime Barrón Fonseca, José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Gustavo Carvajal Moreno, Eréndira Cova Brindis, Raúl Covarrubias Zavala (rúbrica), Guillermo Díaz Gea (rúbrica), Neftalí Escobedo Zoletto (rúbrica), Héctor Esquiliano Solís (rúbrica), José R. Escudero Barrera, Gustavo González Balderas (rúbrica), Mercedes Hernández Rojas (rúbrica), José Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica), Rigoberto Garza Faz (rúbrica), Manuel Braulio Martínez Ramírez, Angel Meixueiro González (rúbrica), Ricardo Ocampo Fernández, Manuel Narváez Narváez (rúbrica), Alfredo Ochoa Toledo (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica), Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica), Rufino Rodríguez Cabrera (rúbrica), Rigoberto Romero Aceves (rúbrica), Martha S. Sánchez González (rúbrica), Héctor Sánchez López (rúbrica), Carlos A. Flores Gutiérrez (rúbrica).

Comisión de Transportes:

Diputados: Juan Manuel Duarte Dávila (rúbrica), Presidente; Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Elías Dip Rame (rúbrica), Orestes Eugenio Pérez Cruz (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), secretarios; Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Esteban Sotelo Salgado (rúbrica), Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica), José Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica), Víctor Manuel Ochoa Camposeco, Francisco Patiño Cardona (rúbrica), Arturo B. de la Garza Tijerina (rúbrica), Gustavo Alonso Donis García (rúbrica), Ismael Estrada Colín, Edgar Consejo Flores Galván, José de Jesús Orozco Alfaro (rúbrica), Manuel Payán Novoa (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jesús Adelfo Taracena Martínez (rúbrica), Adolfo Zamora Cruz (rúbrica), José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica), Noé Navarrete González, Alonso Ulloa Vélez, Arturo San Miguel Cantú, Luis Eduardo Jiménez Agraz (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez, Mercedes Hernández Rojas, Emilio Goicoechea Luna, Jaime Larrazábal Bretón (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para fundamentar el dictamen, en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se ofrece el uso de la palabra al diputado César Patricio Reyes Roel, hasta por 10 minutos.

El diputado César Patricio Reyes Roel:

Honorable Asamblea; compañeras y compañeros:

Para impulsar el crecimiento de México hemos de volver la vista al mar, considerarlo como bastión de la seguridad nacional, como la vía rápida de acceso entre diversos puntos, como una de las fortalezas más importantes para el intercambio comercial de México con los demás países del mundo y como verdadero potencial del desarrollo futuro de nuestro país.

Bajo estas consideraciones acudo a esta tribuna a nombre de las comisiones unidas de Transporte y de Marina para fundamentar el dictamen de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos que hoy sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

Este nuevo marco jurídico destaca por su modernidad y operatividad factores que lo sitúan como un ordenamiento de vanguardia en el ámbito internacional. Es una reforma integral que abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de 1963 y la Ley de Navegación de 1994 y llena los vacíos jurídicos y las omisiones de las mismas.

El producto legislativo que hoy presentamos ante esta Asamblea resolutiva es un trabajo de más de dos años de esfuerzo, serio, maduro, que tiene como antecedentes la realización de diversos foros en la materia y el ejercicio de un procedimiento profundamente democrático de consulta y participación, ya que para avanzar en la conformación del dictamen se formuló una convocatoria abierta para recibir en la página electrónica de la Comisión de Marina los comentarios y propuestas de navieros, pilotos de puertos, colegios de marinos, cámaras del transporte marítimo, órdenes de capitanes, sindicatos de marinos y autoridades e instancias del Gobierno Federal.

Participaron además los diputados de las comisiones de Marina y de Transportes, maritimistas asesores de los grupos parlamentarios, especialistas en la materia y servidores públicos de las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes.

Son objetivos principales de esta ley sentar las bases para la reactivación de la Marina Mercante Nacional, regular lo concerniente a los permisos temporales de navegación de cabotaje para embarcaciones extranjeras, impulsar el abanderamiento de embarcaciones como mexicanas, así como promover la contratación de un número mayor de tripulantes nacionales.

Contiene además diversas innovaciones respecto de la legislación vigente, entre las que destaca la inclusión de cuatro nuevos títulos relativos al seguro marítimo, las compra-ventas, las disposiciones procesales y la política marítima.

El proyecto establece que el abanderamiento de embarcaciones como mexicanas se otorgará a navieros mexicanos que sean propietarios de los barcos o que acrediten la posesión mediante contrato de arrendamiento financiero celebrado con una institución de crédito mexicana o con una extranjera acreditada en su país de origen.

Se mantiene reservada la navegación interior y de cabotaje para navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas, pero se reconoce que la flota no cuenta con un número suficiente de embarcaciones y por tanto se determina que cuando no existan embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas o por causa de interés público, la autoridad marítima estará facultada para otorgar permisos temporales de navegación. Dichos permisos tendrán una duración de tres meses y no podrán ser renovados por más de siete ocasiones, de tal forma que si una embarcación va a permanecer más de dos años prestando sus servicios en aguas nacionales el naviero estará obligado a abanderarla como mexicana.

Esta disposición no opera para aquellas embarcaciones que tengan características técnicas altamente especializadas, cuidando con esta medida que no se genere desabasto de embarcaciones para las actividades costa afuera que realiza Petróleos Mexicanos.

Se incorpora como avance un título relativo a las compraventas marítimas en el que se establecen los lineamientos para que los particulares contraten con plena libertad compra-ventas internacionales de mercancías mediante el sistema de incoterms.

Por lo que respecta al transporte de pasajeros se desarrollan los contenidos de los contratos internacionales para uniformar la legislación nacional con la internacional. Se determinan los derechos y obligaciones de los contratantes y se delimita la responsabilidad del naviero que actúe como transportista. Mientras que para el transporte de mercancías se incorporan por referencia los contenidos de las reglas de La Haya Wisby.

En lo relativo al abandono de tripulantes de embarcaciones extranjeras, situación extraordinaria que desafortunadamente se ha presentado en varias ocasiones en aguas mexicanas, se tiene cuidado de no interferir con las jurisdicciones de otros países y en consecuencia se determina que la autoridad marítima sólo podrá intervenir cuando se presuma que la tripulación ha sido abandonada, corra peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física.

Se establece a detalle la coordinación de las autoridades en el procedimiento a desahogar en estos casos especiales.

Se reafirman, por otro lado, las atribuciones del capitán de puerto, al ratificarlo como máxima autoridad, disposición que orienta a que las actividades comerciales no pongan en riesgo la seguridad del puerto. Se avanza de manera importante al fomentar las actividades del turismo náutico, flexibilizando el sistema de despachos de navegación para embarcaciones de recreo y deportivas, simplificando el proceso, pero garantizando que no se ponga en riesgo la seguridad de la vida humana en el mar.

Con el proyecto se crea una figura jurídica que faculta a la autoridad marítima para declarar el amarre de embarcaciones cuando se ha prolongado en demasía su estancia en el puerto y el naviero no ha solicitado el amarre.

Otro aspecto relevante del proyecto es el de la educación, tema al que se dedica un capítulo completo relativo a la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante.

Por lo que hace a los servicios de pilotaje, se ratifica su carácter de interés público y se preserva el servicio a lo dispuesto en la Ley de Puertos.

Respecto a la inspección, permanecen las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para realizar este servicio público con inspectores y supervisores de la propia dependencia, sin que esto obste para que se autorice a particulares para prestar dicho servicio.

Uno de los aspectos más significativos del proyecto es el título dedicado a las disposiciones procesales marítimas, en el que se regulan procedimientos administrativos y judiciales que orientan a los agentes económicos y a las autoridades para que cumplan con las leyes mexicanas y los tratados internacionales en la materia.

Hemos trabajado con el propósito de crear una ley en beneficio del sector de la Marina Mercante Nacional, que acusa hoy en día un fuerte deterioro y cuya reactivación tendrá como pilar fundamental esta legislación, moderna, práctica en su aplicación, nacionalista, pero que va a la par de las legislaciones de países tradicionalmente marinos y que está acorde con las necesidades y la realidad imperante del sector.

Por todas estas razones, los integrantes de las comisiones de Transportes y de Marina, exhortamos muy respetuosamente a los diputados de todos los grupos parlamentarios, para que aprobemos el dictamen de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, tal como fue votado por unanimidad por las comisiones unidas, para refrendar una vez más el compromiso que tenemos con el desarrollo nacional.

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal:

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general...

Han solicitado hacer uso de la palabra para fijar las posiciones de sus partidos, los siguientes diputados: Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de México; Rufino Rodríguez Cabrera, del Partido de la Revolución Democrática; José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario de Acción Nacional y Araceli Domínguez Ramírez, del PRI.

Tiene la palabra la diputada Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de México, hasta por 10 minutos.

La diputada Julieta Prieto Fuhrken:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 114 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, vengo ante esta tribuna a fijar la posición de mi grupo parlamentario, el Partido Verde Ecologista de México.

Coincidimos plenamente con la comisión dictaminadora, en el sentido de que la iniciativa de ley tiene un marco jurídico actual moderno, flexible, que llena los vacíos de la legislación en vigor y sienta las bases de la recuperación económica de la Marina Mercante del país, a la vez que se propone la regulación de los permisos temporales de navegación para embarcaciones extranjeras y se promueve la generación de fuentes de empleo para los marinos mexicanos.

Estimamos pertinente que se incorpore un capítulo relativo a la política marítima, en el que se definan las atribuciones del Poder Ejecutivo para formular los planes estratégicos y los mecanismos administrativos que demanda la reactivación de este importante sector de la economía.

Estamos de acuerdo con los promoventes de la iniciativa en que el nuevo marco jurídico incluya un capítulo específico sobre disposiciones procesales marítimas cuyo propósito fundamental es que los agentes económicos y las autoridades competentes conozcan los procedimientos administrativos y judiciales para la observancia correcta de las leyes mexicanas y los tratados internacionales que regulan las actividades de navegación y comercio marítimo.

Se introducen disposiciones novedosas sobre la práctica de los seguros en el contexto internacional, a efecto de otorgar certeza jurídica a las partes contratantes y a los beneficiarios a la vez que se integra por referencia lo contenido de La Haya Wisby en lo concerniente a los sistemas de responsabilidad para el transporte marítimo de mercancías para adecuar así la legislación nacional a la disposición de los tratados internacionales en la materia.

Compartimos con la comisión dictaminadora la premisa de que una buena ley es aquella que tiene un carácter integral, que cuida todos los aspectos objeto de la legislación, en este sentido sobresale a nuestro juicio dos elementos fundamentales, a saber: la Protección de los Derechos de las Tripulaciones Mexicanas y Extranjeras y la Vocación Am- bientalista del Proyecto de Ley. Por lo que la hace a la Protección de los Derechos de los Tripulantes Mexicanos se dispone que en los contratos laborales realizados entre navieros y marinos no se podrá acordar derechos inferiores a los que establece la Ley Federal del Trabajo, en tanto que para las tripulaciones extranjeras y embarcaciones extranjeras, se prescribe que la autoridad marítima podrá intervenir sólo en aquellos casos en que se presuma que han sido abandonadas, estén en riesgo sus vidas o su integridad física.

Con relación a la contaminación marina, se establecen prescripciones que prohíben derramar hidrocarburos, descargas o arrojar lastres, escombros, basura, aguas residuales o cualquier material que cause o pueda causar un daño a la vida, a los ecosistemas y recursos marinos o a la salud humana.

Es importante destacar que este proyecto hace referencia a los tratados internacionales como el Tratado Marcol que establece entre otras cosas, la obligación para que los buques navieros de hidrocarburos contengan en su estructura doble campo a fin de evitar el derrame de petróleo o sustancias en caso de siniestro.

De esta forma, podremos evitar a partir de este año venidero, desastres ecológicos como por ejemplo el derrame del Exxon Valdés en Alaska, el encallamiento del buque tanque desde Tula frente a Michoacán que derramó ácidos y el más reciente, el derrame de petróleo del Prestige en las costas de España.

Se determinan sanciones administrativas y responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marítima y procedentes de embarcaciones o artefactos navales sin que ello obste para que se cumpla con la obligación de reparar el daño consistente en la limpieza y restauración efectiva de las áreas contaminadas y para enfrentar la responsabilidad penal en que incurran los sujetos contaminadores.

Se limitan las atribuciones de la Secretaría de Marina que vigilará que se dé cumplimiento a las disposiciones que la Ley Federal del Mar en asuntos asociados a la prevención de la contaminación marina y para la aplicación del Plan Nacional de Contingencia para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar.

De igual manera se especifica la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que como cabeza de sector tendrá la obligación de inspeccionar y certificar en el ámbito portuario, que las embarcaciones cumplan con los preceptos de la legislación en materia de contaminación marina.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el dictamen le confiere la facultad de coordinar los programas de Prevención y Control de la Contaminación Marina así como el Plan Nacional de Contingencia en su capítulo marítimo y sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

Por lo anterior expuesto y fundamentado, los diputados que integramos la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, votaremos en lo general y en lo particular a favor del dictamen de la Ley de Evaluación y Comercio Marítimo.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, a usted señora diputada.

Tiene la palabra el diputado Rufino Rodríguez Cabrera del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Rufino Rodríguez Cabrera:

Con su permiso Presidenta; honorable Asamblea:

Dentro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, es un sentir generalizado que es importante destacar en esta fijación de nuestra postura sobre el dictamen de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos varios aspectos importantes sobre el tema de la actividad naval y su regulación.

Se hace necesario mencionar que los trabajos realizados por las comisiones unidas de Transporte y Marina encaminados al diseño de la normatividad que votaremos en unos momentos, han generado grandes expectativas en franjas importantes de la población nacional vinculada a las actividades marítimas.

El dictamen que es objeto de esta intervención, tiene un carácter incluyente y ha sido resultado de un proceso de trabajo coordinado y armónico. Con estos positivos antecedentes señalados es nuestro deseo genuino que esta normatividad logre responder a las grandes expectativas que se han generado en su entorno.

Es de recordar la preocupante situación que prevalece en diferentes rubros de la Marina Nacional, severos problemas financieros y una grave desventaja en materia de competitividad y en general un escenario de fragilidades que nuestro país ha padecido en este rubro.

Los trabajos de análisis, los foros, los encuentros con especialistas y con representantes de agrupaciones vinculadas al ramo del transporte en el mar nos confirmaron la necesidad de hacer una revisión exhaustiva de la normatividad de la materia y nos colocaron frente a una realidad que en pocas ocasiones nos hemos detenido a meditar.

Ese dictamen sobre la Ley de Navegación y Comercio Marítimos indudablemente recoge gran parte de las inquietudes de los sectores productivos vinculados al ámbito marítimo y sienta las bases legislativas para atender y resolver gran parte de la problemática relacionada con el tema naval.

Pese a los grandes contrastes que prevalecen en el sector y frente a la esperanza que para muchos de los sectores organizados representa la aprobación de este dictamen, debe destacarse que el aspecto legislativo es sólo una pequeña parte de una compleja solución que seguramente no se dará en el corto plazo.

El conocer que en los litorales nacionales se tenga sólo un número cercano al centenar de puertos de altura, es un motivo de inquietud al igual que saber que contamos con sólo once puertos fluviales y que la longitud en kilómetros de los muelles construidos y que funcionan en nuestro país es muy bajo comparativamente hablando con otras naciones.

De la misma forma, es casi angustiante conocer la reducida capacidad de almacenaje en las bodegas construidas en ambos litorales y no se diga si analizamos las cifras relativas al número total de embarcaciones que constituyen nuestra flota y el movimiento en tonelaje de carga por vía marítima.

El mismo pesar se advierte cuando conocemos la incipiente estructura de los astilleros nacionales y el identificar que la concesión de los puertos a través de las administraciones portuarias integrales no han sido los detonadores del desa-rrollo que se anunció con tantas expectativas.

Si a lo anterior se le añade que nuestro país se ubica en un penoso lugar mundial número 38 por el número de embarcaciones con capacidad de carga de más de cien toneladas y por el volumen de carga transportada, la preocupación es todavía mayor. Sin duda ésas y otras debilidades relacionadas al comercio marítimo y a la navegación en general podrán encontrar una alternativa de respuesta en el dictamen que se votará en unos momentos.

Uno de los aspectos que sin duda irían en beneficio de la Marina Mercante y la navegación nacional es el contenido en el capítulo alusivo a la educación marítima. Este apartado establece las disposiciones relativas a la formación de personal de la Marina Mercante Mexicana y señala las funciones que deberán ejercer en este proceso las instituciones educativas públicas y privadas.

Siento que ese apartado es uno de los que pueden considerarse más relevantes en lo que se refiere al desarrollo profesional del personal naval en México y si bien es cierto dicha materia implica necesariamente a las autoridades educativas, es positivo que el dictamen tome en consideración para el diseño de los planes y programas de estudio del ramo naval las opiniones y las propuestas que realicen los centros de investigación y las asociaciones sectoriales.

Ahora bien, sobre el tema de la política marítima contenido en otro capítulo del dictamen que se analiza, siento que es necesario hacer algunas reflexiones sobre los alcances y la naturaleza de dos instancias incluidas en esta nueva Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Una de esas instancias, la Comisión Ejecutiva Marítima, se conformó como un cuerpo colegiado de carácter intersecretarial que puede evaluar las políticas públicas en la materia.

Respecto a esta instancia colegiada, es lamentable que para su conformación sólo se haya contemplado a integrantes de la Administración Pública Federal centralizada cuando por la naturaleza de las tareas que esa instancia de-sempeña lo ideal hubiera sido incluir la participación de instituciones no dependientes del Ejecutivo Federal.

Por otro lado, considero particularmente interesante la inserción en el dictamen de la figura del Consejo Consultivo Marítimo, instancia que pese a nacer con limitaciones que le convierten en un órgano de carácter deliberativo sienta las bases para la participación ciudadana en el diseño de la planeación de la política marítima nacional.

Lo anterior es importante en la medida que se fortalece la cultura de la participación social en el diseño de los actos de Gobierno y pese a las limitaciones funcionales y al carácter no vinculatorio de las determinaciones de dicha instancia, creo que debe destacarse que este Consejo Consultivo Marítimo puede asumir en lo futuro características legales y atribuciones que lo conviertan en una instancia que participe orgánicamente en el diseño de la política marítima nacional. Creo que los razonamientos anteriores constituyen uno de los aspectos que deben ser en lo futuro, objeto de revisión de la ley y que se votará en unos instantes más con la que coincidimos con el resto del articulado.

Honorable Asamblea, de aprobarse en sus términos el dictamen sobre la Ley de Navegación y Comercio Marítimo que hoy se nos presenta, se contará con los instrumentos normativos que permitan a este sector tan importante y tan relegado de la economía nacional, reducir de forma paulatina el estado de postración en que las circunstancias lo han colocado, razón por la cual respaldaremos con nuestro voto la aprobación del dictamen en referencia.

Por su atención, muchísimas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias a usted, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado José Tomás Lozano Pardinas del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

El diputado José Tomás Lozano Pardinas:

Posicionamiento de apoyo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, respecto a la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

En virtud de existir en lo general un consenso para la votación de la presente iniciativa, por el respeto de esta Asamblea y la mayor agilidad del proceso hablaré únicamente de algunos puntos de este posicionamiento, solicitando de la Presidencia sean insertados en su totalidad en el Diario de Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

El consciente o inconsciente equivocado marco fiscal y legal definitivamente han sido determinantes para la casi desaparición de la Marina Mercante Nacional y más aún, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Navegación, debido a que abrió todas las posibilidades para que los extranjeros pudieran manejar nuestro tráfico de cabotaje.

Por otra parte la mala apertura también ha originado que nuestro país se considere una jurisdicción lucrativa para las embarcaciones extranjeras al no tener competencia en el país. Es justo pagar ya esta deuda que se tiene con el sector marítimo y devolver la explotación de nuestros mares a quienes desde siempre es y será su único y verdadero dueño, el pueblo de México y el hombre del mar mexicano.

A través del nuevo marco jurídico en esta materia se persigue que nuestra Marina Mercante fortalezca su participación en los servicios relacionados con la navegación de cabotaje y de altura en el mediano plazo, se generen fuentes de empleo para los marinos mercantes mexicanos y se incentive el crecimiento de la flota mercante nacional; otro aspecto importante de la ley es su preocupación por la seguridad de la vida humana, ya que determina la obligación de que los capitanes o tripulantes de embarcaciones próximas, o de otras embarcaciones o pongan en peligro la vida, las rescaten y sólo podrán eludir dicha obligación cuando esté en serio riesgo la embarcación, la tripulación, los pasajeros o su propia vida.

Entre las disposiciones novedosas de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, respecto de la vigente ley, se encuentra el replanteamiento de la estructura, lo cual implica la inclusión de cuatro nuevos títulos, el Título Séptimo del Seguro Marítimo, el Título Octavo de la Compraventa Marítimas, el Título Noveno Disposiciones Procesales y el Título Décimo política marítima. Así podría seguir mencionando todas aquellas modificaciones que se han realizado, sin embargo, en este momento sería largo enumerar, pero tengan la seguridad que todas ellas han sido acordes al proceso que es de entender de los más altos intereses nacionales mediante el cumplimiento de las atribuciones que nos confiere el mandato ciudadano, a través de nuestra Constitución y confirma el compromiso que los legisladores de los diferentes grupos parlamentarios tenemos en el desarrollo nacional, en este caso con el sector marítimo.

Espero que estos mensajes que surgen del pueblo mexicano, a través de la voz hayan hecho conciencia de convencimiento en el espíritu mexicano de cada uno de ustedes. Aquí no hay absolutamente nada de demagogia, representa puramente las necesidades del país y nuestra seguridad nacional, es ésta una ocasión especial, tan especial que hago un llamado a todos mis compañeros y compañeras legisladoras y legisladores para que en esta decisión conjunta, por nuestro querido México hagamos vigente esta Ley de Navegación y Comercio Marítimo, instrumento jurídico que con la aprobación de todos ustedes será el artificio salvador de nuestra marina mercante.

No ha lugar a considerar ninguna corriente política, solamente una: la que nos vincula, nuestra mexicanidad, la única realidad. Hay convicción plena de que al aprobarse esta ley el sector marítimo dispondrá de un marco jurídico actualizado, moderno y que permita resolver los problemas que enfrenta la Marina Mercante Nacional y desarrollar el progreso marítimo en beneficio de la economía nacional por ende, de todos y cada uno de los mexicanos que de una manera u otra están involucrados en el medio. Tenemos que hacer justicia, justicia para los hombres; estos hombres que viven del mar, que viven por el mar y que viven para el mar; ésta, nuestra Marina Mercante Nacional.

La valiosa aportación de ustedes quedará en la historia de nuestra Marina Mercante, con beneplácito nacional de haber intervenido para la superación de la angustiosa situación por la que atraviesa este muy importante sector de la economía nacional y parte fundamental de nuestra seguridad nacional.

Muchas gracias, se los agradezco como mexicano, pero más se los va a agradecer la Marina Mercante Nacional. ¡Viva México! ¡Viva la Marina Mercante!

«Posicionamiento de apoyo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional respecto a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Compañeros Diputadas y Diputados:

Nuestro país se ha considera como un cuerno de abundancia, siendo parte esencial de esa magnificencia sus mares y océanos que lo bañan. Todavía no se acaba esa riqueza que vieron nuestros conquistadores cuando pisaron por primera vez estas tierras benditas, sin embargo es menester de cada uno de nosotros como mexicanos velar por esa riqueza, cuidar y preservar los intereses sociales y económicos de nuestra nación, ya que finalmente esta tierra es prestada por nuestros hijos y tarde o temprano nos la reclamarán.

Es triste ver el descuido en el que ha vivido nuestra Marina Mercante a lo largo del pasado inmediato, ya que el país ha visto transcurrir su existir con la mirada puesta en tierra, dándole prácticamente la espalda al mar, soslayando las inmensas riquezas y ventajas que nos pueden proporcionar nuestros mares.

Por otro lado no debemos perder de vista que su ubicación geográfica nos coloca como un país de importancia estratégica, geopolítica y comercialmente hablando, ya que únicamente 20 países de los 217 independientes existentes en el mundo, tienen salida a dos océanos.

En México se ha prestado muy poca atención a la cuestión marítima, incomprensiblemente no se consideran las riquezas alimenticias o frutos que tenemos en los cuatro millones 149 mil kilómetros cuadrados, de la enorme huerta o zona económica exclusiva, que esperan ser cosechados, sin que para ello hubiera que delimitar y asignar huertas, ni sembrar semillas, es un regalo de Dios, solamente se requiriere la herramienta de cosecha, embarcaciones; asimismo no se han tomado en cuenta que las vías marítimas son inconmensurables y están sin necesidad de proyectar, construir y mantener en condiciones transitables, vías que esperan ser surcadas por barcos aztecas.

Entre los años 60 y mediados de los 80 las políticas gubernamentales intentaron crear una Marina Mercante digna del país. Fue la época dorada de la Marina Mercante Mexicana en la que las embarcaciones de cabotaje cubrían holgadamente las necesidades nacionales, al grado de aventurarse al tráfico de altura entre puertos de Centro y Sudamérica.

El movimiento de pasajeros y mercancías, entre regiones costeras y vecinas, se realizaba en buques al amparo de la bandera nacional y con tripulaciones mexicanas. Varios miles de familias en puertos, costas y playas mexicanas dependían totalmente del ingreso generoso o modesto, siempre honesto y sobre todo seguro, que el marino mercante mexicano llevaba a su hogar, ingreso que a la fecha ha desaparecido.

Hoy en día la problemática de la Marina Mercante se ha agudizado con mayor énfasis, ello lo podemos observar con la pérdida de empleos con la consabida desgracia de miles de familias mexicanas, así como de fletes, fuga de divisas a favor de embarcaciones extranjeras, y al desabanderamiento de la flota tanto de cabotaje como de altura.

El conciente o inconsciente equivocado marco fiscal y legal definitivamente han sido determinantes para la casi desaparición de la Marina Mercante Nacional, y más aún, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Navegación, debido a que abrió todas las posibilidades para los extranjeros a manejar nuestro tráfico de cabotaje.

Por medio de la Ley se otorgaron permisos de navegación a diestra y siniestra, a embarcaciones extranjeras para realizar el tráfico de cabotaje, peligrando nuestra Seguridad Nacional.

Esa apertura contraria a intereses nacionales, de facilidades concedidas increíblemente a realizar el transporte marítimo de mercancías en cabotaje, se dio al desarrollo sin promover un crecimiento con base en un tratamiento equilibrado con los competidores, toda vez que estos cuentan con mayores ventajas debido a las políticas de apoyo y fomento de sus gobiernos, como subsidios, exenciones de impuestos y esquemas que disminuyen costos de operación, entre otros, lo que les permite ofrecer servicios más baratos que las embarcaciones mexicanas.

Por otra parte, esa mala apertura también ha originado que nuestro país se considere una jurisdicción lucrativa para las embarcaciones extranjeras, al no tener competencia en el país.

Ha sido reclamo justificado de la comunidad mercante y sus familias, que se redireccione en el proyecto de nación, lo correspondiente al fortalecimiento de la Marina Mercante, para que, bajo un esquema fiscal y jurídico se cimienten bases sólidas que nos permitan recuperar nuestra flota mercante, capaz de competir con las navieras extranjeras, sobre todo ahorrar los millonarios fletes que se fugan por puertos nacionales.

Es justo pagar ya esa deuda que se tiene con el sector marítimo, y devolver la explotación de nuestros mares a quien desde siempre, es y será su único y verdadero dueño: el pueblo de México y el hombre de mar mexicano.

En virtud de lo anterior hemos buscado revertir esas políticas lesivas para la Nación que se han venido aplicando desde varios años, a través de la creación de un régimen jurídico que atienda y resuelva satisfactoriamente la problemática en la que se encuentra inmersa la Marina Mercante Nacional. Y por consiguiente, que fortalezca al erario en beneficio de esta en lo particular y de nuestro país en lo general.

Revisamos la Legislación Marítima Nacional, con lo cual nos percatamos del divorcio existente entre la Ley y la rea-lidad del medio marítimo, además de que se observaron algunas contradicciones entre la Ley y nuestra Carta Magna y con diversos Tratados Internacionales de los que México es parte.

Con la colaboración del Hombre del Mar, sea este el Capitán de puerto, oficiales, personal subalterno de la Marina Mercante, agentes consignatarios, pilotos de puerto, el naviero y el armador, fueron quienes alumbraron la autentica propuesta de la Ley en comento, a través de los distintos foros realizados a lo largo de nuestros litorales.

Desde la presentación de la iniciativa de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en el pleno de esta H. Cámara de Diputados, en diciembre pasado, hemos trabajado arduamente en la perfección de dicha Ley, se efectuaron diversas modificaciones conforme a las consultas realizadas a destacados juristas y académicos de las diversas especialidades que engloban a la marina mercante, así como también de los comentarios, acuerdos y oposiciones de los distintos sectores que han participado en los mesas de trabajo.

La importancia de adecuar la Ley salvaguardando tanto la Constitución Política como los tratados internacionales fue fundamental.

A través, del nuevo marco jurídico en esta materia, se persigue que nuestra Marina Mercante fortalezca su participación en los servicios relacionados con la navegación de cabotaje y de altura en el mediano plazo, se generen fuentes de empleo para los marinos mercantes mexicanos y se incentive el crecimiento de la flota mercante nacional.

La Ley destaca por su vocación ambiental, en este sentido, establece la responsabilidad civil y sanciones administrativas para los infractores, así como la obligación de reparar el daño mediante la restauración y limpieza de las áreas contaminadas, además de enfrentar la responsabilidad penal en que se incurra.

Otro aspecto importante de la Ley, es su preocupación por la seguridad de la vida humana ya que determina la obligación de que los capitanes o tripulantes de embarcaciones próximas a otra embarcación o persona en peligro, los rescaten y sólo podrán eludir dicha obligación cuando este en serio riesgo la embarcación, la tripulación, los pasajeros o su propia vida.

Entre las disposiciones novedosas de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, respecto a la vigente Ley, se encuentra el replanteamiento de su estructura, lo que implica la inclusión de cuatro nuevos títulos: Título Séptimo "Del Seguro Marítimo", Título Octavo, "De las Compra-Ventas Marítimas; Título Noveno "Disposiciones Procesales" y el Título Décimo "Política Marítima".

Parte crucial de esta reforma es lo relativo a la navegación de cabotaje, por ello hemos buscado apuntalar a la marina de cabotaje nacional priorizando en este rubro en las tripulaciones, barcos y equipos nacionales, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución Federal, que determina claramente que por razones de interés y de seguridad nacional, las actividades de cabotaje en mar patrimonial y zona económica exclusiva quedan reservadas exclusivamente para los nacionales.

Se restringe el tiempo en que las embarcaciones extranjeras realicen navegación de cabotaje, con el cuidado de no generar desabasto para las actividades costa afuera y se hace transparente el otorgamiento de los permisos temporales.

En lo concerniente a su vocación social, se establece que en los contratos laborales entre navieros y tripulantes en embarcaciones y artefactos navales mexicanos no se podrán acordar derechos menores a los que prescribe la Ley Federal del Trabajo.

Así, podríamos seguir mencionando todas aquellas modificaciones que se han realizado, sin embargo, en este momento sería largo enumerar. Pero tengan la seguridad que todas ellas han sido acordes con el espíritu que hemos manifestado durante todo este proceso, que es el de atender los más altos intereses nacionales, mediante el cumplimiento de las atribuciones que nos confiere el mandato ciudadano a través de nuestra Constitución y confirma el compromiso que los legisladores de los diferentes grupos parlamentarios tenemos con el desarrollo nacional, en este caso, con el sector marítimo.

El trabajo que hoy presentamos ante ustedes es el resultado de más de dos años de estudio, de investigaciones, de consultas, de análisis y de pasión nacionalista. Sentimos que nuestros esfuerzos se compensan con el fruto de esta Ley, que refleja la experiencia y el compromiso de todos aquellos que participan en el desarrollo de la Marina Mercante y de la economía nacional, para beneficio de los mexicanos.

Espero que estos mensajes que surgen del pueblo mexicano a través del de la voz hayan hecho conciencia de convencimiento en el espíritu mexicano de cada uno de ustedes, aquí no hay absolutamente nada de demagogia, representan puramente las necesidades del país y nuestra seguridad nacional, es esta una ocasión especial, tan especial que hago un llamado a todos mis compañeras y compañeros legisladores para que en esta decisión conjunta, por nuestro querido México hagamos vigente esta Ley de Navegación y Comercio Marítimos, instrumento jurídico que con la aprobación de todos ustedes será el artificio salvador de nuestra Marina Mercante, no ha lugar a considerar seguir ninguna corriente política, solamente una, la que nos vincula, nuestra mexicaneidad, la única realidad.

Hay convicción plena, de que al aprobarse esta Ley, el sector marítimo dispondrá de un marco jurídico actualizado, moderno y que permita resolver los problemas que enfrenta la Marina Mercante Nacional y desarrollar el progreso marítimo en beneficio de la economía nacional y por ende de todos y cada uno de los mexicanos que de una manera u otra estén involucrados en el medio. Justicia para los hombres que VIVEN EN EL MAR, POR EL MAR Y PARA EL MAR:

EL MARINO MERCANTE MEXICANO

La valiosa aportación de Ustedes quedará en la historia de nuestra Marina Mercante con beneplácito nacional de haber intervenido para la superación de la angustiosa situación por la que atraviesa este muy importante sector de la economía nacional y parte fundamental de nuestra Seguridad Nacional, muchas gracias como mexicano.

Por lo anteriormente expuesto, el Partido Acción Nacional votará a favor del proyecto de decreto de LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARÍTIMOS.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

De acuerdo a su petición, insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Tiene la palabra la diputada Araceli Domínguez Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada María Luisa Araceli Domínguez Ramírez:

Con su permiso, señora Presidenta:

La Marina Mercante Mexicana casi ha desaparecido en su tráfico de altura y sobrevive con muy poco en el tráfico de cabotaje, además de encontrarse en franca desventaja con las flotas a las que los gobiernos han dotado de esquemas jurídicos, fiscales y de financiamiento apropiados, que les ha permitido ofrecer sus servicios en mejores condiciones que los mexicanos.

Los fletes provenientes del cabotaje y del tráfico de altura ascienden a 15 mil millones de dólares; el 97.5% se ha quedado en poder de las navieras extranjeras que ofrecen tarifas competitivas, pero no pagan impuestos en nuestro país y que en general existe en este concepto gran fuga de divisas para el país, de donde deducimos que los navieros mexicanos sólo captan el 2.5%.

El tráfico de cabotaje reservado a los mexicanos se realiza significativamente por extranjeros, y es que del total de las embarcaciones que lo realizan el 82% se concentra en cuatro banderas, que son las de Estados Unidos, Panamá, Iberia y Banuantú. De haber una flota nacional que realizara este tipo de tráfico, nuestro país aseguraría un número importante de fuentes de empleo para los mexicanos.

Todo lo anterior ha provocado que de 4 millones de toneladas en buques que tenía nuestro país en la década de los 80, actualmente sólo se tenga un millón y con barcos que cuentan con más de 20 años de servicio.

Debemos afrontar el reto y vencer, porque esta vez se trata de impulsar un sector fundamental que coadyuve cualitativamente a elevar el nivel de vida y bienestar de nuestros marinos, sus familias y la infraestructura que gira alrededor de ellos.

Estamos comprometidos a organizarnos, innovarnos y coordinarnos para explotar, proteger y defender nuestros mares, para heredar a nuestros hijos y a las generaciones futuras.

En un mundo globalizado el país requiere un sector productivo más competitivo y sólido para afrontar las existencias que este entorno presenta. Se requiere una política tendiente a desarrollar la Marina Mercante Mexicana, con objeto de recuperar para México, los beneficios de participar con buques nacionales en el transporte del comercio exterior por vía marítima así como el cabotaje.

Esta política cumple con la Ley de Planeación y con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, con un amplio conocimiento de la situación que prevalece en la Marina Mercante en México, analizamos propuestas, tanto de los sectores privados como del mismo Ejecutivo Federal, encargado de aplicar las leyes pertinentes en la materia.

Es así que participamos en la preparación de la nueva definición de vías generales de comunicación por agua en la que se establece, por un lado, el ámbito de validez espacial de la nueva ley, que hoy se somete a consideración de esta soberanía, delimitando su alcance federal y promoviendo un auténtico federalismo.

Se plantea también la posibilidad de otorgar a las entidades federativas, competencia administrativa y jurisdiccional en los espejos de aguas interiores, con lo que hace a la navegación al señalamiento y al comercio marítimo lo que fortalece al federalismo.

La participación fundamental de nuestro grupo parlamentario, tuvo como propósito esencial sentar en esta nueva propuesta de nueva ley, las bases para la reactivación de la Marina Mercante del país, regular lo concerniente a los permisos temporales de navegación de cabotaje para embarcaciones extranjeras, impulsar el abanderamiento de embarcaciones como mexicanas, así como la contratación de un número mayor de tripulantes nacionales.

Con el propósito de incentivar la inversión nacional, se reservaron las actividades de cabotaje a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas, con la salvedad de que se contraten extranjeras, si no existieran embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas eliminando precio.

El proyecto que se somete a consideración de esta soberanía, determina que los permisos de temporales de navegación, tendrán una duración de tres meses y que ningún permiso para una misma embarcación, podrá ser renovable más de siete ocasiones, de esta forma si una embarcación extranjera va a permanecer más de dos años en aguas nacionales, tendrá la obligación de abanderarse como mexicana al término de este periodo. De no hacerlo así la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no podrá expedir renovaciones o permisos adicionales.

Con el fin de fomentar la creación de empleos, se establece que los contratos de arrendamiento-fletamento en casco a desnudo, la embarcación deberá contar exclusivamente con tripulación mexicana para embarcaciones extranjeras que soliciten renovación de permisos temporales de navegación, la autoridad marítima dará prioridades a aquellas que cuenten con un mayor número de tripulantes mexicanos.

Con estas medidas se crean ventajas para el sector, ya que por un lado se promueve el abanderamiento de embarcaciones extranjeras como mexicanas, cuando participen de proyectos que van más allá de dos años y por otros se limitan los permisos temporales de navegación para todo tipo de tráfico, excepto para embarcaciones especializadas que tienen un tratamiento distinto.

Con la propuesta se da certidumbre e impulsa el transporte de pasajeros, porque se fijan los derechos y obligaciones de los contratantes y delimita la responsabilidad del naviero propietario que actúe como transportista, estableciendo límites de responsabilidad de acuerdo a la realidad nacional.

Entre las disposiciones novedosas de la iniciativa respecto a la ley vigente, se encuentra el replanteamiento de su estructura, dándole un marco legal más completo acorde a los requerimientos de nuestra Marina Mercante, en el contexto nacional e internacional, precisando las disposiciones en relación al seguro marítimo, las compras marítimas, los procesales y la política marítima, como parte de ésta se regulan los procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales que orientan a los particulares y a las autoridades para cumplir con la legislación mexicana y los tratados internacionales en la materia.

Con estas propuestas, los legisladores del PRI, dejamos clara nuestra convicción de dar cumplimiento al objetivo de esta ley, al fomentar el desarrollo de la Marina Mercante y el beneficio directo de los marinos mexicanos y de sus familias.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias a usted, señora diputada.

Esta Presidencia pregunta a la honorable Asamblea si hay oradores que deseen manifestarse en pro o en contra del dictamen en lo general.

En virtud de que no hay registro de oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Sí, señor diputado Vallarta Ceceña. Activen el sonido en su curul, por favor.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña (desde su curul):

Con la aprobación y consenso de los presidentes de las comisiones de Marina y de Transportes, presento la reserva de los artículos 49 primer y tercer párrafos; 59 párrafo tercero; 64 único párrafo; 73 apartado B; 98 párrafo único y 159 párrafo único.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Señor diputado, ¿quisiera rectificar el segundo artículo que reservó?, ¿en primer lugar fue el 49?

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña (desde su curul):

El artículo 49 primer y tercer párrafos; el 56 párrafo tercero; el 64 párrafo único; el 73 apartado B; el 98 párrafo único y 159 párrafo único.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Es correcto.

¿Alguien más quiere reservar algún artículo?

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Sí, señor diputado.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña (desde su curul):

Por omisión, adicionalmente es el artículo 72, corrección en el párrafo, artículo 72.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El artículo 72, corrección de un párrafo.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña(desde su curul):

Y que se integre a los demás particulares porque por lo general ya estuvo.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Entonces vamos a repetir los artículos reservados, por favor diputado Vallarta Ceceña, para estar de acuerdo.

El artículo 49 primer y tercer párrafos; el 56 párrafo tercero; el 64; el 73 apartado B; el 98; el 159 y el 72 para corrección de un párrafo, ¿es correcto?

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña (desde su curul):

Correcto.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 432 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 432 votos.

Tiene la palabra el diputado Alvaro Vallarta Ceceña, para referirse a los artículos reservados.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña:

Con la venia de la Presidencia; honorable Asamblea:

Hemos aprobado en lo general el dictamen de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo. Sin embargo, a nombre de las comisiones dictaminadoras de Marina y de Transportes, vengo a esta tribuna a proponer algunas modificaciones de redacción y hacer determinadas precisiones que comprenden a los siguientes siete artículos del proyecto que hoy nos ocupa: 49, 56, 64, 72, 73, 98 y 159.

Estos cambios no alteran la esencia ni el sentido del dictamen. En este contexto quisiera hacer algunas consideraciones al respecto: Se elimina la obligación de la Secretaría de Marina, de coadyuvar con la capitanía de puerto en caso de fondeo fuera de la jurisdicción de puerto y en consecuencia, se establece la coordinación entre esta dependencia y la autoridad marítima, en virtud de que en el propio dictamen se delimita la jurisdicción territorial de la capitanía de puerto.

Se establece que la Secretaría de Marina, tendrá la facultad de realizar labores de señalamiento marítimo y ayuda de la navegación, pero en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Medio Ambiente.

Cabe señalar que la Ley Orgánica de la Armada de México recientemente aprobada por el Congreso le confiere dicha atribución en uno de sus artículos.

Por otra parte se agrega la palabra sea parte, que se había omitido en el artículo a que hacen referencia las obligaciones derivadas de los tratados internacionales ratificados por nuestro país.

Se cambia la palabra marítima por marina, para uniformar el concepto utilizando en aquellos artículos del proyecto cuando se encuentra relacionado con la palabra contaminación.

Se señala la frase aplicando la normatividad vigente para precisar las facultades que la Secretaría de Marina ejerce, de conformidad con la Ley Orgánica de la Armada de México, citada en un párrafo precedente.

Se corrige la referencia de dos artículos del propio dictamen, en virtud de que con las modificaciones que se tienen al proyecto original, se alteró la numeración de los artículos.

Por lo anteriormente expuesto someto a la aprobación las siguientes modificaciones:

Artículo 49. Eliminar “...el capitán de puerto deberá coordinar...” y se cambia para decir: “el capitán de puerto deberá coordinar con la Secretaría de Marina, las acciones que juzgue necesarias.”

Se modifica el párrafo del artículo 56. No sé si con eso es suficiente o doy la lectura de todas y cada una de las modificaciones, aunque ya está aquí en lo general, porque son palabras, son expresiones únicamente relacionadas.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Lo hacemos en conjunto, señor diputado.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña:

Perfecto.

En el artículo 72 segundo párrafo, se cambia la palabra marítima por marina.

En el artículo 56 que ya lo mencioné, es “en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales”. En el artículo 72 lo de marina. En el artículo 73 se modifica el apartado B, poniendo en la parte final “aplicando la normatividad vigente”. En el artículo 73 igualmente aplicando “la normatividad vigente”. En el artículo 98 se refiere al artículo 87 en lugar del que está citado y en el artículo 159 se refiere al artículo 7o. en lugar del que está citado.

Es todo, señora Presidenta. Entrego la documentación.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Esta Presidencia pregunta a los miembros de las comisiones de Transporte y Marina si tienen alguna opinión o comentario sobre el particular o están de acuerdo con las modificaciones.

El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su curul):

Las comisiones están de acuerdo en toda la propuesta.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Esta Presidencia pregunta a la Asamblea si son de aceptarse las modificaciones presentadas por el diputado Alvaro Vallarta Ceceña a los artículos 49, primer y tercer párrafos; 56, párrafo tercero; 64; 72; 73 apartado B; 98 y 159. Pregunte la Secretaría si son de aceptarse.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si son de aceptarse las modificaciones planteadas por el diputado Alvaro Vallarta a nombre de la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reservados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para votar los artículos reservados, en conjunto, con sus modificaciones.

Se emitieron 403 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobados los artículos reservados por 403 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

VOLÚMEN III

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa. Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió el jueves 31 de octubre de 2002 a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural", la cual fue turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural para su análisis y dictamen.

De igual forma, el pasado 2 de abril de 2001, el Ejecutivo Federal sometió a consideración de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada", misma que fue turnada para estudio y dictamen a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Sobre esta última Iniciativa, se hace necesario señalar que la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, procediéndola a dictaminar conforme a su articulado. Para tales efectos, constituyó un grupo ex-profeso en conferencia con C. Senadores miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el cual, a su vez, realizó diversas reuniones de trabajo, con servidores públicos, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de la propia Banca de Desarrollo y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De acuerdo a los resultados alcanzados en estas sesiones de trabajo se elaboró el dictamen correspondiente, el cual fue presentado al Pleno de esta Honorable Asamblea el 25 de abril del presente año, habiendo sido aprobado por 335 votos, pasando a la Colegisladora quien también lo aprobó, habiéndose promulgado y publicado el 24 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.

Cabe destacar que en la formulación de ese primer dictamen se excluyó la propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Sistema Banrural que presentó en su oportunidad el Ejecutivo Federal, ya que por su problemática particular, se determinó por la Comisión Dictaminadora que dicha institución debería ser objeto de una revisión más profunda y amplia, que podría implicar la reestructura integral del sistema de financiamiento rural y de una Iniciativa específica lo cual dio motivo a la presentación del Proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural, presentada el 31 de octubre de 2002.

Al respecto y con el propósito de conocer las características, programas, mecanismos de coordinación, incentivos y evolución que presentan diversos sistemas financieros rurales en el mundo, y que pudieran servir de experiencia a la nueva Iniciativa, se integraron desde abril y mayo dos grupos de trabajo de Diputados miembros de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, Ganadería y de Desarrollo Rural, conjuntamente con las Comisiones homólogas del Senado de la República, así como con funcionarios de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y del propio Sistema Banrural, para realizar un primer viaje de trabajo a España y Alemania y otro a Francia, Países Bajos e Italia, sitios donde ya operan experiencias exitosas en esta materia.

Posteriormente, esta Comisión Parlamentaria Bicamaral se reunió de manera periódica con las autoridades competentes relacionadas con el sector para avanzar en el diagnóstico, evaluación y propuestas de reestructura integral del sistema de financiamiento rural mexicano.

Dentro de este esfuerzo, también se llevó a cabo los días 26 y 27 de julio de 2002 un Seminario sobre "Banca de Desarrollo y Financiamiento Rural: Experiencias Internacionales y Alternativas de Financiamiento", el cual fue organizado conjuntamente por el H. Congreso de la Unión, el Gobierno Federal, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, con el objeto de ofrecer una visión integral de los modelos de financiamiento para el sector rural a nivel internacional.

Una vez recopilado las experiencias y el diverso material, éstos fueron objeto de profundo análisis por lo que, conforme a los resultados de esta Comisión Bicamaral y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de esta Cámara de Diputados, reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 12 y 13 de diciembre de 2002

 

 

PROYECTO DE DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Con el objeto de lograr una mayor comprensión de los cambios estructurales que implica la sustitución del Sistema Banrural por la nueva Financiera Rural, las Comisiones Dictaminadoras han considerado pertinente presentar en primer término las razones que impulsan al Ejecutivo Federal a tomar la decisión de proceder a la liquidación del Sistema Banrural, para después mencionar las premisas que fundamentan la reforma propuesta y, por último, el impulso que se pretende dar al crédito para el campo con la creación de la Financiera Rural, como un organismo descentralizado del Gobierno Federal.

I. Evolución y situación actual del Sistema Banrural.

La transformación del Sistema Banrural, constituye sin duda el principal reto estructural de la banca de Fomento en nuestro país. En efecto, el Esta

do Mexicano desde hace muchas décadas ha jugado un papel estratégico en el otorgamiento de crédito al campo, en especial para los pequeños y medianos productores.

BANRURAL surge en 1975 como resultado de la fusión de los Bancos Agrícola, Ejidal y Agropecuario, particularmente con vocación de financiamiento a la producción primaria agropecuaria y forestal, con el fin de simplificar la política crediticia hacia el campo así como a sus actividades complementarias, para lo cual se constituye por un banco nacional y doce bancos regionales, que tienen hasta ahora la figura de sociedades nacionales de crédito.

Adicionalmente, durante cierto tiempo se aprovechó la infraestructura de BANRURAL para actuar como institución canalizadora de determinados programas complementarios de política agrícola, tales como los provenientes del Sistema Alimentario Mexicano, razón por la cual su cobertura se amplió hasta alcanzar a poco más de 1.5 millones de clientes con 7 millones de hectáreas, motivando con ello una creciente expansión de su personal y sucursales.

Durante la década de los noventa, la política de financiamiento al campo experimentó cambios importantes en función a los diferentes estratos de productores. De esta forma, el productor privado de ingresos altos pudo accesar al crédito de la banca comercial, contando con el apoyo de los Fideicomisos Instituidos en relación con la Agricultura, conocidos como el FIRA, mismo que opera en segundo piso. Asimismo, a partir de aquel entonces, el Sistema Banrural se orientó fundamentalmente a la atención de los productores de bajos y medios ingresos.

En aquella época BANRURAL vivió una importante reestructura que le permitió reducir su plantilla administrativa de 27 mil a 3,450 empleados y de una red de 650 sucursales a 203, repartidas en diversas regiones del país. Por su parte, los productores de muy limitados ingresos fueron orientados hacia políticas asistenciales directamente operadas por determinadas instituciones públicas.

Derivado de este cambio, actualmente el BANRURAL es prácticamente la única institución que apoya con financiamiento al productor, que por su capacidad financiera y nivel de ingresos se ve limitado para acceder a los intermediarios privados.

En efecto, BANRURAL hoy día atiende a cerca de 500 mil productores a través de recursos que se canalizan en un 53% a la actividad agrícola, 11% a la ganadería, 7% a la agroindustria, 4% a la actividad comercial, otro 4% a la pesca, 1% a la actividad apícola, silvícola y avícola, y el restante 20% a otras actividades.

Por cuanto a la colocación del crédito, debe señalarse que el 53% se otorga a personas morales que representan a más de 417 mil productores, con un promedio de 10 mil pesos por productor, mientras que a las personas físicas se otorga el 47% de los créditos en beneficio de 61 mil productores, cuyo crédito promedio a nivel individualizado es de 64 mil pesos.

No obstante lo anterior, la situación financiera de BANRURAL ha desembocado en una crítica situación que ha motivado al Ejecutivo Federal a reflexionar sobre la conveniencia de mantenerlo en operación, ya que su deterioro afecta no solamente a la propia Institución, sino también a las finanzas públicas, pues en el curso de los últimos siete años la Institución ha recibido transferencias fiscales del orden de los 21 mil millones de pesos, a pesar de lo cual se estima que al término del presente ejercicio registrará un capital negativo de 8 mil millones de pesos.

Los motivos por los cuales BANRURAL reporta una situación financiera delicada con tendencia a agravarse son variados. Por un lado, el número y monto de los créditos afecta negativamente en el costo operativo, aún cuando se cobren en su totalidad, esto es, que no caigan en cartera vencida.

En segundo término, la experiencia histórica de la Banca de Desarrollo mexicana que ha canalizado crédito rural, indica que ésta no ha podido generar los volúmenes de captación suficientes como para que le permita tener una mejor situación financiera, incluso en algunos momentos esta operación ha resultado ser onerosa para la institución. Baste señalar, a modo de ejemplo, que el 40% de las cuentas de cheques presentan saldos menores a los 100 pesos.

En tercer lugar, y no por ello menos importante, es el hecho de que el banco debe recurrir al mercado financiero para fondear sus operaciones y sus gastos, incluyendo los de nómina, situación que determina que su costo sea hasta de 200 puntos base más caro que lo que le cuesta al Gobierno Federal. Visto de otra forma, BANRURAL requiere 30 centavos por cada peso que coloca y para generar un peso gasta seis pesos.

Un cuarto factor que explica el deterioro financiero de BANRURAL, es el relativo a su carga laboral, constituida por poco más de 12 mil 045 trabajadores y 35 mil derechohabientes, de los cuales sólo 3 mil 489 están en activo y 8 mil 556 son trabajadores jubilados y pensionados, que significan un pasivo de 11 mil 325 millones de pesos, más otros 400 millones que se suman anualmente para mantener en equilibrio estas reservas.

Es decir, existe una relación de dependencia de 2.5 pensionados por cada trabajador activo, lo que implica también que el 34% del gasto de operación del Sistema Banrural se deba a las obligaciones contractuales derivadas de su plantilla de jubilados y pensionados.

No obstante, a pesar de esta situación, la razón por la cual la institución continúa recibiendo financiamiento del mercado, es porque siendo un conjunto de sociedades nacionales de crédito cuentan con la garantía plena del Gobierno Federal para cubrir sus obligaciones financieras.

La colocación de nuevo crédito por parte de la Institución asciende a 10 mil millones de pesos anuales; sin embargo, el gasto anual de BANRURAL asciende a 3 mil millones de pesos. El nivel elevado de gasto propicia que BANRURAL se encuentre en desventaja frente a otras instituciones privadas y públicas que cuentan con esquemas normativos y de otorgamiento y recuperación de crédito más eficientes, menos costosos, más ágiles y oportunos. Todo ello determina que su actual vocación y el carácter de la institución no sea compatible con las necesidades y requerimientos del campo mexicano, lo que hace necesario su reestructuración, sin menoscabo de que esta función debe estar a cargo del Estado.

En resumen, se ha podido determinar que el desequilibrio financiero, los pasivos laborales y el segmento de crédito, exigen la necesidad de revisar la viabilidad de mantener a BANRURAL en condiciones razonables de operación, ya que en promedio, al mes, registra una pérdida de 200 millones de pesos. Incluso, vale la pena recordar que apenas en 1998, la institución recibió recursos fiscales por 12 mil 198 millones de pesos para su reestructura, sin embargo, al día de hoy registra de nuevo un importante desequilibrio financiero.

Se debe reconocer también, que no obstante los beneficios que proporciona la institución al campo mexicano, los altos costos derivados de la atomización del crédito y las condiciones económicas en que han caído los productores de bajos y medianos ingresos, aunado a una deficiente recuperación del crédito y los elevados pasivos laborales, han deteriorado la salud financiera y operativa de la institución, acudiendo en forma recurrente a apoyos fiscales.

II. Premisas de la reforma a realizar.

Como ya quedó señalado desde un principio, las reformas que se proponen realizar derivan de la opinión y experiencia del Consejo Directivo de BANRURAL, de la experiencia de éxitos y fracasos del conjunto de instituciones de la banca de desarrollo que han participado en el financiamiento al campo en el curso de los años, así como de los puntos de vista realizados por las principales organizaciones campesinas, de propietarios rurales, agropecuarias y de productores. También deriva del diálogo constante que se ha tenido con legisladores de distintos Grupos Parlamentarios representados en el H. Congreso de la Unión, interesados en esta materia.

Señala la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, que en su formulación y la nueva normativa a aplicar se tomó en cuenta la experiencia y los resultados de la clientela crediticia del campo mexicano, destacando los relativos a sus esquemas de crédito, sus riesgos, los niveles y condiciones que demandan para poder cumplir de mejor manera con sus compromisos financieros.

Asimismo, se desprende la necesidad de seguir contando con un organismo de Estado especializado y orientado fundamentalmente al otorgamiento de crédito al campo para los productores de ingresos bajos y medios.

Igualmente, conforme a la experiencia histórica en el medio rural y considerando el papel activo de diversos intermediarios financieros que han estado surgiendo en estos años, se plantea la conveniencia de crear un órgano cuya especialidad sea exclusivamente la de colocación de crédito y dado que la captación directa no ha sido la función que mejor garantice la rentabilidad de la operación activa en este tipo de instituciones, se propone que los mecanismos de otorgamiento de crédito del nuevo organismo estén sujetos a su propio patrimonio.

Por último, deben subrayarse las experiencias más exitosas a nivel internacional y en México, demuestran la necesidad de combinar el mantenimiento de la atención individual al productor con el estímulo para desarrollar intermediarios financieros rurales, donde estas últimas organizaciones actúen como colocadoras de crédito, atendiendo al principio de corresponsabilidad para fortalecer el financiamiento y la producción en el campo.

III. Contenido de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

La iniciativa que presenta el Ejecutivo Federal a consideración de esta Soberanía tiene como propósito fundamental la creación de una nueva entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, por lo que se cumple con los elementos básicos que el artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece para proceder a la creación de un organismo descentralizado, como lo son la denominación del organismo; el domicilio legal; su objeto; régimen patrimonial; la administración; el director general; la vigilancia y el régimen laboral.

El proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural se integra por siete capítulos y veintitrés artículos transitorios, siendo los primeros los que a continuación se mencionan:

Capítulo primero, "Disposiciones Preliminares";

Capítulo segundo, "De las Operaciones de la Financiera";

Capítulo tercero, "Del Patrimonio de la Financiera";

Capítulo cuarto, "De la Administración de la Financiera";

Capítulo quinto, "De la Información";

Capítulo sexto, "Del Control, Vigilancia y Evaluación de la Financiera", y

Capítulo séptimo, "Disposiciones Finales".

En el Capítulo Primero, de las "Disposiciones Preliminares" se regulan cinco elementos fundamentales de la Financiera Rural, como son su naturaleza, objeto; domicilio; las definiciones de conceptos básicos en la Ley Orgánica, así como el orden jurídico que regulará a la entidad.

Al evaluar entre distintas alternativas sobre el tipo de entidad a constituir, la Iniciativa reconoce que se optó por la conveniencia de dar a la Financiera Rural la naturaleza de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, lo que permitirá de mejor manera coadyuvar con el Estado en el cumplimiento de sus programas y metas, tal y como es la prioridad que se le da al desarrollo del campo.

Por otra parte, el carácter de organismo descentralizado es una figura que permite dotar de patrimonio propio a dicha entidad, situación que resulta idónea con la vocación que se le pretende dar. Además, se señala que este tipo de organismos no son figuras ajenas al Sistema Financiero Mexicano, pues incluso en alguna etapa de su historia, el Banco de México fue un organismo descentralizado.

De esta forma, por la naturaleza de su actividad crediticia y de que parte del patrimonio inicial de la Financiera estará integrado con recursos presupuestales, se ha propuesto que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la coordinadora sectorial de esta Financiera.

El crédito al campo como una responsabilidad fundamental del Estado Mexicano queda debidamente atendido en el artículo 2º, al señalarse como objeto de la Financiera el impulsar a través del otorgamiento de crédito el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesquera y otras actividades económicas vinculadas al medio rural.

Se menciona que también se propone impulsar cualquier actividad económica relacionada con la actividad agropecuaria, forestal y pesquera y aquellas otras que coadyuven a mejorar el entorno y nivel de vida del medio rural, lo cual responde a una necesidad recurrente del campo mexicano.

Por actividad económica en el medio rural se entenderá toda aquella que está contemplada en la fracción II del artículo 3º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, definición que abre mayores espacios de crédito a todo aquel productor que tenga espíritu de impulsar en su comunidad rural actividades diversas que generen riqueza en su propio entorno.

No obstante, debe considerarse como una premisa fundamental y real el hecho de que el financiamiento a otorgar tendrá que hacerse de manera sustentable, es decir que no será prudente ir más allá de los montos patrimoniales propios de la Financiera para el otorgamiento de crédito, ni tampoco más allá de las posibilidades reales del productor para responder financieramente por lo obtenido.

En este capítulo se reconoce, además de la existencia de políticas prudenciales y de transparencia orientadas a preservar y mantener los recursos del patrimonio crediticio como una condición necesaria para garantizar eficiencia y solvencia en la actividad de préstamo de recursos a los productores, la conveniencia de apoyar no sólo las actividades de capacitación y asesoría a dichos productores, sino también el de estimularlos para que decidan, en su caso, la posibilidad de constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

Respecto del domicilio, cabe destacar que la iniciativa propone la posibilidad de que la Financiera Rural pueda, para el cumplimiento de su objeto, establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional, con el fin de contar con la flexibilidad necesaria para tener las estructuras más ágiles y económicas. De esta forma, se considera que las agencias tengan carácter permanente y que, para su establecimiento, se contemplen las zonas geográficas de la demanda crediticia en el medio rural, así como la permanencia de la actividad agropecuaria o forestal a lo largo del año. Por su parte, los módulos se instalarían, de manera temporal, en las zonas cuya demanda crediticia se requiera en determinada época del año.

Respecto de las definiciones conceptuales que se proponen en el artículo 4º de esta iniciativa, cabría destacar dos: la de intermediarios financieros rurales y la de productor.

En el primer caso se refiere a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito, almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y a los demás intermediarios financieros que determine el Consejo para operar con la Financiera, con lo cual se reconoce la evolución de la organización de los productores del campo mexicano hacia figuras que las leyes financieras han anticipado que habrán de consolidarse próximamente, incluyendo desde las cajas rurales hasta las sociedades financieras de objeto limitado o los bancos mismos.

Por otro lado, la Iniciativa señala que por productor o productores se entenderá a las personas físicas o morales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural. Esta definición permite abarcar productores que adopten figuras jurídicas de todo tipo, incluyendo las reconocidas específicamente en los ordenamientos que regulan las actividades del campo, así como todo tipo de actividad que se vincule con el objeto de la Financiera.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas, precisándose que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

El régimen jurídico de la Financiera queda debidamente contemplado en el artículo 6o, ya que se trata de una figura específica que requiere de tratamiento particular, no sólo por su carácter de organismo descentralizado que otorga créditos sin captar -sólo en función de su patrimonio-, sino también porque la dinámica del campo exige un tratamiento que considere sus circunstancias y contingencias específicas.

Por otra parte, se aprecian dos dimensiones concretas de la Financiera Rural. Por un lado, las de carácter operativo y, por el otro, las de carácter administrativo. En el primer caso, se ha excluido a la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que no se considera conveniente suponer una aplicación genérica de las obligaciones de una institución de crédito a una entidad paraestatal, que además de no ser banco, tampoco efectúa operaciones pasivas.

Además, algunas normas de dicha Ley son incompatibles con el propósito de hacer operar a la Financiera a costos reducidos, esto es, se reconoce que estos no se podrían sostener si los requerimientos legales fueren iguales a los de un Banco. Sin embargo, se ha considerado prudente adoptar diversos elementos de control y supervisión de operaciones contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito, rescatando para ello los contenidos normativos específicos, pero adaptados a la propia naturaleza de la Financiera Rural.

En el Capítulo Segundo, de las "Operaciones de la Financiera", se recoge de la Ley de Instituciones de Crédito, aquella regulación acorde con el carácter activo que tendrían las propias operaciones de la Financiera Rural, incluyendo algunos elementos específicos si la naturaleza de esta entidad paraestatal, lo aconseja conveniente.

De esta forma, en el artículo 7º se describen las operaciones que podrá realizar la Financiera, entre las cuales destacan, las siguientes: otorgar préstamos o créditos a los Productores y a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural; otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes; efectuar operaciones de factoraje financiero vinculadas al medio rural, así como celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos; y expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

De igual forma, son importantes las operaciones que podrá realizar para constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo; efectuar descuentos sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado, así como operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y realizar operaciones financieras conocidas como derivadas o las relativas al fideicomiso y las de divisas.

En otro aspecto, también resultan significativas las actividades de capacitación y asesoría tanto a los productores como a los Intermediarios Financieros Rurales, para la mejor utilización de sus recursos crediticios; respecto de dichas operaciones, cabe destacar el espíritu de las dos primeras, las cuales reflejan la pretensión de que la Financiera opere tanto en primer y segundo pisos.

Es importante señalar la limitante que se le establece a la Financiera para celebrar operaciones que le permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero, lo cual refuerza la decisión de que no lleve a cabo este tipo de operación pasiva, lo que desde luego confirma su diferencia institucional respecto de la naturaleza que tiene un banco.

En el artículo 8º de la iniciativa se propone que la Financiera elabore su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes, en particular, los vinculados al desarrollo rural. Su programa institucional deberá contemplar un apartado relativo a la forma en que se deberá coordinar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

De esta forma y al igual que está planteado en Ley para el resto de la Banca de Fomento, la Financiera deberá formular anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero, y su presupuesto general de gasto e inversión.

Un aspecto fundamental de su Ley Orgánica, lo reviste el artículo 9º, el cual establece un modelo de otorgamiento de crédito que incluye parámetros respecto de las cantidades e instancias competentes para autorizarlos, puesto que se está proponiendo que aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a 700 mil unidades de inversión -UDIS- deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por su Consejo de Administración y serán aprobados por las instancias de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico. Ello, con el fin de contribuir a generar condiciones expeditas y simplificadas para la aprobación de créditos hasta por el monto que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha considerado hasta ahora como parametrizable, esto es, criterios para su otorgamiento en cuanto a su monto e instancia para autorizarlos.

De acuerdo al proyecto de Ley, se propone que el modelo contemple dos niveles adicionales para aprobar el otorgamiento de crédito. En el inmediato superior a las 700 mil Udis, sería el Comité de Crédito de la Financiera el que autorizaría su otorgamiento, con base en los lineamientos aprobados por el Consejo. El monto límite de este nivel de crédito sería fijado por el propio Consejo, esto es, sería una facultad del Consejo fijar la frontera entre el segundo y tercer nivel de crédito.

Así, mientras que el nivel inferior de créditos indica que la orientación de la Financiera sería hacia el productor de ingresos bajos y medios, los dos niveles superiores restantes reconocerían la posibilidad de que haya productores cuyos proyectos pudiesen ser atractivos y viables en su administración y pago, por lo que sería posible considerar su otorgamiento por parte de las instancias competentes de la Financiera, es decir, no se acota de antemano el derecho de los productores a solicitar cualquier monto de crédito.

En el artículo 10 se establecen lineamientos genéricos para celebrar operaciones de segundo piso con los intermediarios financieros rurales, contemplándose los aspectos relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos, lo que resulta congruente con la pretensión de manejar el crédito en forma prudencial y transparente.

El resto del capítulo relativo a las operaciones de la Financiera rescata supuestos regulatorios que la Ley de Instituciones de Crédito contempla en el Capítulo de las Operaciones Activas. En el caso particular de la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la iniciativa adiciona como criterio para operaciones, el de tomar en cuenta el historial crediticio del productor.

El artículo 12 considera la regulación relativa al valor jurídico y financiero de los estados de cuenta certificados que regula el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

De esta forma, los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Además, el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuarios.

El artículo 13 propone un conjunto de normas para la celebración de diversos contratos de crédito, proponiéndose que para la celebración de los mismos deberá observarse, además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

Se reconoce en el artículo 14 la necesidad de contar con bases para calificar la cartera de créditos otorgados por la Financiera Rural, para lo cual se propone a la Secretaría de Hacienda que las determine, pero considerando en todo momento la naturaleza y objeto.

Por su parte, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se le reconoce su autoridad en materia de determinación de límites para la diversificación de riesgos, tomando en cuenta responsabilidades y segmentos de mercado, entre otros criterios.

En congruencia a lo ya señalado, en el artículo 16 se precisa la regulación para limitar la celebración de contratos de fideicomiso, de tal suerte que la Financiera Rural no pueda actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público.

Asimismo, limitar su actuación en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar como deudores, entre otros, sus delegados fiduciarios, los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones, así como los auditores externos de la Financiera y los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo, entre otros.

La regulación de la participación de la Financiera en los contratos de fideicomiso está contemplada en esta iniciativa de manera precisa, en virtud de que en forma adicional a lo descrito se rescata en el artículo 17 un conjunto normativo adicional de los fideicomisos que contempla la Ley de Instituciones de Crédito en su Capítulo de Servicios.

Bajo la misma lógica de aprovechar normas aplicables a las instituciones de crédito, pero adecuadas a la naturaleza de la regulación jurídica de la Financiera Rural, en su artículo 18 se abordan las normas para la automatización de las operaciones, señalando las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México; este último en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.

En el artículo 19 de la Ley Orgánica se precisa el papel del Banco Central básicamente en materia de fideicomisos, de los valores, de las divisas y de las operaciones derivadas.

Por su parte, en el artículo 20 se reconoce la necesidad de garantizar los derechos de los clientes de la nueva Financiera, mediante el establecimiento del derecho para acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para su protección y defensa.

Finalmente, el artículo 21 contempla que el importe de las operaciones crediticias que celebre la Financiera, más el de las reservas que deban constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al que resulte de restar, al patrimonio de la propia Financiera Rural, el monto de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

En el Capítulo Tercero, "Del Patrimonio de la Financiera" del proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural, se señala de manera precisa que ésta constituirá el único respaldo para determinar el volumen y alcance de su actividad crediticia, por lo cual en este capítulo se prevén diversas excepciones a las disposiciones administrativas que regulan elementos tales como la reintegración presupuestal o la determinación de lo que serían los bienes nacionales, en términos de la legislación aplicable.

En particular cabe destacar que el patrimonio de la Financiera, regulado en el artículo 22, se integraría en primer término por los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación. Ello abre la posibilidad de que la Cámara de Diputados evalúe en cada ejercicio la conveniencia o no de aumentar el patrimonio de la Financiera Rural o de canalizar recursos al campo por su conducto. En todo caso, de no haber cambios en las políticas crediticias de la Financiera ni variaciones abruptas de su patrimonio, cabe la posibilidad de que la entidad no requiera de recursos presupuestales para continuar operando; sin embargo, la misma posibilidad cabría en el caso de que por diversas contingencias tenga decrementos en su patrimonio.

Adicionalmente, el patrimonio se integraría por los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre; los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, así como los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

Uno de los propósitos fundamentales que han animado la constitución de la Financiera Rural es el de minimizar la probabilidad de que por la operación de crédito se pudiesen generar presiones en materia de endeudamiento para el Gobierno Federal, para lo cual se tiene previsto la constitución en el propio organismo de un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Dichos recursos serán empleados para el cumplimiento de su objeto, considerándose la canalización o aportación de recursos a dicho fondo como un gasto para efectos del presupuesto de la Financiera Rural.

Es importante destacar que se tiene previsto establecer tres excepciones en esta nueva entidad, respecto del funcionamiento y regulación de cualquier otra entidad paraestatal. La primera de ellas, plasmada en el artículo 23 del proyecto de Ley, consiste en que los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera. La Secretaría de Hacienda definirá las condiciones bajo las cuales dichos excedentes puedan destinarse al gasto de operación y administración de la Financiera Rural.

Lo anterior implica que existirá un riguroso control para evitar que el patrimonio sea asignado discrecionalmente al mantenimiento de gasto corriente y burocrático, en perjuicio del mercado crediticio en el medio rural.

Como segunda excepción, contemplada en su artículo 24, establece que las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento, formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Por su parte, en el artículo 25 se establece la tercera excepción consistente en que los bienes que la Financiera Rural reciba en pago por las operaciones que celebre en materia de préstamos o créditos, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por lo cual no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público. En tal sentido, el Consejo será el responsable de determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

El Capítulo Cuarto "De la Administración de la Financiera" contempla básicamente la estructura administrativa que tendría la nueva entidad. En su artículo 26 se señala que su administración estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en la iniciativa, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Respecto del Consejo Directivo, en los artículos 27 a 36 de la Ley en comento, se establecen normas que regulan su organización y funcionamiento. La integración del Consejo se basa fundamentalmente en la integración actual del Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, si bien una diferencia sustancial respecto del Consejo actual, es que se está adicionando la participación de dos consejeros independientes, tal y como fue recientemente aprobado para el caso de la Banca de Desarrollo.

El resto de los artículos relativos al Consejo regularían las suplencias, la presidencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, la celebración de sesiones ordinarias de manera bimestral, el quórum de asistencia, que requeriría de la presencia de la mayoría de los asistentes que sean representantes del sector público y las atribuciones del Consejo.

Respecto de estas últimas destacan las relativas a la aprobación del Estatuto Orgánico, así como de la normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera Rural, a propuesta del Director General.

Igualmente sobresalen las relativas a la aprobación anual de sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión; determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de préstamos o créditos; constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios; nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios.

También le corresponde al Consejo determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito, para que sean considerados como Intermediarios Financieros Rurales, al igual que fijar la cantidad que divida al segundo y tercer bloque de créditos a otorgar por la Financiera; autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios; aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales.

Asimismo, autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera; autorizar la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera; aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales; aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto; y autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General.

Finalmente, autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV y 37 fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Adicionalmente, aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22, a propuesta del Director General; aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables; analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios; conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General; y conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten.

Asimismo, en este capítulo se reconoce la existencia de Comités como órganos que coadyuvarán a definir elementos técnicos en diversas decisiones de la Financiera Rural. Se pretende que los Comités tengan una integración mixta de diversas dependencias y entidades del sector público, así como expertos en diversas materias, tal y como lo propone el artículo 38 de la propia iniciativa.

Se prevé de inicio la existencia de los Comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo. Al igual que en otros artículos, estas propuestas toman en consideración las reformas que fueron aprobadas en abril pasado para la Banca de Desarrollo.

Respecto del Director General, en el artículo 43 se propone que sea nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en una persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En los términos del artículo 44 el Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo.

Para estos efectos, el Director General tendrá, entre otras, las siguientes facultades y funciones: actuar como delegado fiduciario general; proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior a la suya, así como a sus delegados fiduciarios; someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional; someter igualmente al Consejo las reglas de operación del fondo en el que se manejará el patrimonio de la Financiera; presentarle anualmente los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente; rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios; y realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera.

Por cuanto al Capítulo Quinto "De la Información", en lo general éste tiene por objeto dotar a la Financiera Rural de obligaciones que fortalezcan su operación transparente frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como frente a dos de sus entidades reguladoras como son el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De esta forma, en el artículo 47 se propone que el nuevo organismo dé a conocer sus programas de crédito, con indicación de las políticas y requisitos conforme a los cuales se realizarán las operaciones de dichos programas.

En el artículo 48 se contempla que la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, un informe trimestral, aprobado por el Consejo, sobre el estado que guarda su patrimonio, los indicadores de gestión, de resultados y demás representativos de sus operaciones y sobre su situación financiera y administrativa. En dicho informe deberá especificarse el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Adicionalmente, los aspectos relevantes de dicha información deberán publicarse en dos periódicos de amplia circulación en el país.

Asimismo, dentro de los primeros cuatro meses del año, la Financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Hacienda los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, dictaminados por un auditor externo, así como una relación de los beneficiarios de sus actividades, lo cual resulta consistente con los cambios realizados al esquema de operación de la Banca de Desarrollo en lo general.

El artículo 49 se propone que la Financiera Rural estará obligada a suministrar a sus supervisores institucionales la información que éstos le requieran sobre sus operaciones, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquella que les sea útil para lograr el adecuado cumplimiento de sus funciones.

En materia "De control, vigilancia y evaluación de la Financiera", correspondiente al Capítulo Sexto, se contempla la existencia de comisarios y de un órgano interno de control que sean designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Además, se establece un régimen de materias a ser reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Respecto de este último tema, el artículo 52 de la iniciativa propone que la Comisión antes mencionada deberá emitir las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y sus responsabilidades; igualmente será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la entidad se ajusten a lo establecido en su Ley Orgánica.

Además, dicha Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera Rural y, en todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con dicha entidad paraestatal.

En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera Rural y en el supuesto de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

El proyecto de Ley Orgánica contiene un Capítulo Séptimo de "Disposiciones Finales" en el cual se regulan seis temas fundamentales, y que consisten en los siguientes:

a) Régimen Fiscal de la Financiera Rural, que será el que las leyes conceden a las Instituciones de Crédito;

b) La acreditada solvencia de la Financiera, lo que implica no estar obligado a constituir depósitos o fianzas legales;

c) El régimen laboral regulado en el Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de organismos descentralizados;

d) La obligación de la entidad de constituir contra su patrimonio, las reservas necesarias para cumplir con sus obligaciones laborales;

e) El régimen de aplicación de sanciones por infracciones administrativas y penales; y finalmente

f) La aplicación del régimen para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales en materia de combate al "blanqueo" de capitales y al financiamiento del terrorismo.

Sobre este último tema, es importante considerar que en el artículo 60 se establece que, en la elaboración por parte de la Secretaría de Hacienda de las disposiciones que establecerían las medidas y procedimientos al respecto, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera Rural.

Reviste importancia considerar un período de transición que permita mantener la continuidad del otorgamiento y pago de los créditos, si bien dicho régimen debe garantizar tanto el cumplimiento en esta etapa de las obligaciones de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como aquellos recursos que permitan a la nueva Financiera Rural contar con un patrimonio inicial suficiente para cumplir con la misión para la que es creada.

Conforme a diversas evaluaciones, resulta factible aprovechar algunos de los activos del Sistema Banrural para coadyuvar a que la Financiera cuente con lo necesario en esta etapa de transición para consolidar su funcionamiento, motivo por el cual se requieren reglas claras que hagan compatible esta necesidad con las obligaciones a las que necesariamente tendrá que hacer frente el Sistema BANRURAL.

Del mismo modo, es necesario precisar en esta etapa de transición algunas situaciones específicas respecto de los primeros pasos que tendría que dar la Financiera Rural para consolidar su administración.

Dada la complejidad y multiplicidad de operaciones, procesos y requerimientos de la transición, se contempla un esquema de normas genéricas que permitan a los sujetos que intervienen en la transición tener certeza sobre el destino genérico de sus derechos y obligaciones en el tiempo, así como un régimen que garantice la transparencia particularmente en lo que se refiere al origen, monto y destino de los recursos que permitirán hacer frente a esta etapa.

En tal virtud, se pueden clasificar los artículos transitorios del proyecto de Ley Orgánica en tres bloques. En un primer conjunto, se presentan los vinculados con elementos formales básicos, tales como los que precisan fechas y plazos de diversas operaciones. En un segundo se presentan aquellos artículos que precisan el monto global, origen y destino de los recursos que cubrirán las operaciones de la transición. Finalmente, en un tercer bloque se presentan las primeras medidas administrativas que debe tomar la nueva Financiera Rural.

Respecto del primer bloque de normas, englobado en los artículos Primero al Séptimo Transitorios, destaca el propósito de no interrumpir las operaciones de otorgamiento de crédito y de otros servicios financieros durante la transición. Para tal efecto se propone que la Financiera inicie funciones a la entrada en vigor del ordenamiento en dictamen.

Sin embargo, en tanto que la nueva Financiera consolida su administración para cumplir en forma óptima con su objeto, se contempla que las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural se mantengan en operación hasta el 31 de marzo de 2003.

Asimismo, a fin de mantener un alto grado de prudencia en la transición, se prevé que los créditos otorgados y las reestructuraciones que se realicen estén sujetos a criterios de viabilidad económica e historial crediticio que ofrezcan certidumbre y garanticen el cumplimiento de las obligaciones tanto de quienes otorgan el crédito como de los propios clientes. Incluso, se prevé que las operaciones celebradas serán transferidas directamente a la Financiera Rural, una vez que inicie la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras, motivo por el cual se cuidará especialmente que el otorgamiento de créditos sea en condiciones que minimicen riesgos de incumplimiento, en detrimento de una institución que se busca que desde su nacimiento sea sólida y solvente.

Para coadyuvar a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera, en el artículo Quinto Transitorio se contempla la posibilidad de que esta nueva institución pueda celebrar convenios con las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural para que le brinden el apoyo que requiera.

En el artículo Sexto Transitorio se propone que la Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, FIDELIQ, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, destacando el principio básico de que en el proceso de disolución y liquidación se cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

Por su parte, en el Séptimo Transitorio se plasman dos principios genéricos fundamentales del proceso de disolución y liquidación: el primero, consistente en que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas. El segundo, se refiere a que durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural.

El segundo bloque de normas de los artículos transitorios y que abarcan del Octavo al Decimoctavo, pretende establecer un régimen transparente respecto del origen, monto y administración de los recursos que serán necesarios para atender este régimen de transición.

Es importante señalar que el Ejecutivo Federal, plantea que con el objeto de iniciar desde este mismo Ejercicio Fiscal de 2002 el proceso de transición, se le autorice la transferencia al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y a la Financiera Rural, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $ 42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional), para atender los requerimientos del Sistema Banrural que se establecen en los artículos transitorios de la presente Ley, así como los requerimientos para la creación de la nueva entidad.

Del monto señalado y en términos del artículo Noveno Transitorio, se propone que la Financiera Rural dispondrá con la cantidad de $ 4,006,000,000.00 (cuatro mil seis millones de pesos 00/100 moneda nacional) como recursos líquidos que el Gobierno Federal le aportaría directamente. Se estima que dicho monto habrá de representar un poco más de una tercera parte del valor total de su patrimonio inicial que se integraría además por los préstamos o créditos y los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos durante el régimen de transición. Estas transferencias estarían también respaldadas por la cantidad expresada en el propio artículo Octavo Transitorio. Este mismo artículo Noveno Transitorio refuerza la idea de que el patrimonio orientado a otorgar crédito se manejaría en un fondo específico cuyas reglas serían establecidas por el Consejo Directivo de la Financiera.

Cabe señalar que una parte importante de los recursos que se solicitan para hacer frente al régimen de transición se orientarían al cumplimiento de las obligaciones pendientes y de la realización de operaciones necesarias en esta etapa del Sistema Banrural.

Debido a la importancia de dicha transferencia, se propone en este mismo artículo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la forma como el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos que le correspondan y se le transfieran respecto de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, así como las condiciones a las que se sujetará su administración.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

Entre las operaciones que realizaría el Sistema Banrural estaría la posibilidad de transferir a otras instituciones de crédito los depósitos en cuenta de cheques y de ahorro, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda. En cualquier caso, durante los tres meses inmediatos siguientes a dicha transferencia, los recursos de los depósitos antes citados quedarán a disposición de los depositantes que así lo soliciten.

Además de lo descrito en el párrafo que antecede, la administración de la cartera del Sistema Banrural sería otra operación fundamental en la transición; por tal motivo, en el artículo Decimoprimero Transitorio se establece que la Secretaría de Hacienda, en consulta con la nueva Financiera y el FIDELIQ, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo. Para tales efectos, se prevé considerar, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

En el artículo Decimosegundo Transitorio se propone que el liquidador, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que estos coadyuven a la recuperación de los créditos de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera.

Finalmente, respecto del tema de la cartera, el Ejecutivo Federal está proponiendo a través de esta iniciativa que el liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema Banrural, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. De conformidad al artículo Octavo Transitorio, en caso de existir un remanente, éste será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de la liquidación.

Por su parte, en el artículo Decimotercero Transitorio, se prevé que los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como los que éste se haya adjudicado en pago, podrán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera Rural o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, para lo cual la Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo. Es decir, se busca que los bienes sean destinados hacia su mejor uso. En ese sentido, vale la pena destacar que se establece en el artículo Decimosexto Transitorio que las transferencias de bienes y derechos no queden gravadas por impuesto federal alguno.

Es importante precisar que una parte importante de los recursos presupuestales que se están solicitando tiene como destino el de cubrir y proteger los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Sistema Banrural. Por ello, se propone en el artículo Decimocuarto Transitorio que los trabajadores en activo que al 31 de marzo de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Resulta fundamental señalar que todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley. Asimismo, el liquidador será responsable de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador asignado cuente con los recursos suficientes para estos efectos.

Como una prioridad dentro de las obligaciones a cubrir en este período de transición destaca la protección de los derechos de los más de 8 mil 500 jubilados y pensionados del Sistema Banrural, para lo cual se tiene previsto desarrollar un régimen de protección para ellos, en el que se establece que aquellos continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley.

En los términos del artículo Decimoquinto Transitorio, los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria de conformidad al artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural y de acuerdo a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Se prevé, igualmente, que los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para tal fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado, para lo cual éstos serán depositados en el fideicomiso que se establezca para tales fines y que sería administrado por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

Finalmente, es necesario mencionar que en el tercer y último bloque de los artículos transitorios de esta iniciativa, se señala la fecha límite para emitir las siguientes disposiciones: Bases de Disolución y Liquidación del Sistema Banrural; las autoridades competentes para vigilar este proceso y que serán las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como también la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la atribución del Director General de la Financiera Rural para designar a los servidores públicos y personal indispensable para iniciar operaciones, y la participación de la nueva entidad en todos aquellos órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participe BANRURAL.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Derivado de los trabajos que del Grupo Bicamaral creado para participar en la elaboración de un proyecto de Ley que dé origen y norme a una nueva institución que sustituya al actual Sistema Banrural, las que Dictaminan consideran conveniente recoger las recomendaciones y observaciones que dicho grupo realizó al proyecto originalmente presentado a esta Soberanía por el Ejecutivo Federal.

Respecto al ámbito de actuación de la Financiera Rural, se consideró necesario precisar en el artículo 2o., en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el objeto del organismo para incluir explícitamente las actividades pesqueras y otras relacionadas vinculadas con el medio rural, así como los de elevar la productividad y fomentar su organización y mejora continua. Adicionalmente atender los programas que en materia de financiamiento agropecuario se contemplen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, se consideró necesario contemplar la posibilidad de que la Financiera amplíe los mecanismos para cumplir con su objeto mediante la promoción ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión al financiamiento de proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. En ese mismo sentido se propone que se faculte a la Financiera para operar con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas. De esta forma, el citado artículo quedaría como sigue:

"Artículo 2o.- La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable, y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas.

La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquéllos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3° fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; deberá preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente."

En virtud de que no estaba contemplada una duración determinada para la nueva Financiera, se convino en que ésta será indefinida. Asimismo, con el propósito de atender las necesidades de crédito rural de forma eficiente, se consideró que las agencias y módulos se establezcan de manera preferente en las zonas geográficas productivas, por lo que el artículo 3o., quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 3o.- La Financiera Rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

La Financiera tendrá una duración indefinida.

El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General.

Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerará la demanda crediticia de las zonas geográficas productivas en el medio rural.

Los módulos se instalarán de manera temporal, en las zonas geográficas productivas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año."

En el artículo 4o., se estimó conveniente incorporar en su fracción IV, a los almacenes generales de depósito por ser entidades de fundamental importancia para el proceso integral de comercialización de la producción rural, además de precisarse que también podrán participar otros intermediarios financieros que contemple la legislación correspondiente.

De igual forma, en la fracción VI, se sugirió incorporar la referencia a las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales, a fin de cubrir a todo tipo de productor, con lo cual se logra mayor certeza jurídica. De esta manera, el artículo 4o. de la Ley en comento quedará como sigue:

"Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Va-lores;

II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;

V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Por otra parte, las que Dictaminan consideran que, con el fin de ampliar el campo de actividades sujetas al financiamiento de la Financiera, se convino en incorporar por su importancia en la promoción del desarrollo del sector rural, a las uniones de crédito. De esta forma, el artículo 5o., quedaría como sigue:

"Artículo 5o.- La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, uniones de crédito y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera."

No obstante su calidad de organismo descentralizado, sujeto a la normatividad aplicable a las entidades paraestatales que señala el artículo 6o. de la Ley en comento, se considera necesario dejar señalado que la Financiera forma parte del sistema financiero mexicano y, que por lo mismo, le son aplicables las disposiciones en la materia, por lo que dicho artículo quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 6o.- Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano en términos del artículo 4º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se aplicarán supletoriamente esta última, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley."

En el caso del artículo 7o. de la Iniciativa, vale la pena destacar los cambios que se proponen realizar al adicionar a la fracción V, la posibilidad de realizar operaciones de financiamiento garantizadas por certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y forestales. Por lo que se refiere a la fracción XII, la Financiera podrá llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto, sean autorizados por su Consejo Directivo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera; asimismo, se propone adicionar una fracción XVIII para permitir a la Financiera participar en apoyo de proyectos, para coordinarse con otras entidades que conforme a su mandato puedan apoyar con capital de riesgo diversos proyectos vinculados con el objeto de la Financiera y, en determinados casos, administrar programas con tasas preferenciales siempre y cuando se autorice una partida presupuestal para ese efecto, sin que se afecte la rentabilidad y viabilidad. En el mismo tenor, se propone adicionar una fracción XX, recorriendo la numeración de las dos últimas fracciones, a efecto de que la Financiera pueda promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera. Por cuanto al resto de las reformas que se hacen a este artículo relativas a sus operaciones, éstas son reflejo de los cambios realizados a los artículos ya comentados.

"Artículo 7o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera podrá realizar las operaciones siguientes:

I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera; asimismo podrá celebrar operaciones de financiamiento garantizadas por certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y forestales;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando estén relacionadas con su objeto;

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y sean autorizados por su Consejo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera;

XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como promover su organización;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XVIII. Ejecutar los programas específicos que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en los que se podrán incluir programas de tasas preferenciales, así como coordinarse con instancias que aporten capital de riesgo para el apoyo de diversos proyectos vinculados con el objeto de la Financiera;

XIX. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendarlos cuando corresponda;

XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;

XXI. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto, y

XXII. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

En ningún caso la Financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero."

Como complemento de sus actividades, estas Comisiones Unidas convienen en la necesidad de que la Financiera se coordine con otras dependencias y entidades especializadas, con el propósito de fomentar el desarrollo tecnológico y promover la asociación de productores del campo, con el fin de avanzar en su modernización y mayor productividad, para lo cual se deberá contar con la anuencia del Consejo. En tal virtud, el artículo 8o. quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 8o.- La Financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, especialmente con aquellas responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo, debiendo contar con la opinión del Consejo.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión. "

Uno de los aspectos que mayor tiempo e interés ocupó al interior del grupo de trabajo, fue el relativo a la posibilidad de ampliar la cobertura de productores acreditados en función del monto del crédito a otorgar, sin menoscabo de la prioridad que deberán tener los pequeños y medianos productores o acreditados.

Al respecto y con el propósito de no limitar a los pequeños y medianos productores el acceso al crédito y mantener una cartera crediticia equilibrada en función de los recursos disponibles, se acordó que será responsabilidad del Consejo Directivo de la Financiera, la determinación que del porcentaje del monto de la cartera de crédito, se canalice a los productores que superen las 700 mil Unidades de Inversión.

"Artículo 9o.- El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustará a lo siguiente:

I. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a setecientas mil unidades de inversión, deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el Consejo y serán aprobados por las instancias locales de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico;

II. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea por cantidades equivalentes en moneda nacional, mayores a setecientas mil unidades de inversión y hasta la cantidad que para los efectos de esta fracción sea fijada por el Consejo, deberán sujetarse a los lineamientos aprobados por el propio Consejo y requerirán autorización, en cada caso, del Comité de Crédito; y

III. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea una cantidad equivalente en moneda nacional mayor a la fijada por el Consejo para efectos de la fracción anterior, deberán ser autorizados, en cada caso, por el propio Consejo, previa opinión del Comité de Crédito.

Los préstamos o créditos mencionados en esta fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el financiamiento o apoyo a los Productores que sean concedidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y municipales o por algún intermediario financiero.

Los préstamos y créditos referidos en esta fracción otorgados en un año, no podrán exceder del porcentaje del total de la cartera crediticia de la Financiera que determine anualmente el Consejo Directivo."

Dentro de este mismo tema, es importante destacar que se ha previsto, a través del Artículo Vigésimo Transitorio, que dentro de los siete años siguientes a la puesta en vigor de la Ley en comento, no se aplicará la limitante que señala la fracción III del artículo 9o. anterior, a aquellos acreditados que estén al corriente de sus obligaciones crediticias, generadas previamente con el Sistema Banrural.

"VIGESIMO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 9o. de esta Ley, no será aplicable dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a los préstamos o créditos que la Financiera otorgue a los acreditados de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, que hayan estado y se mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias."

Respecto al artículo 10, las Dictaminadoras determinaron que los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales que otorgue la Financiera se realizarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo Directivo, tomando en cuenta las características propias del sector rural, por lo que el mencionado artículo quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 10.- Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo.

Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario, tomando en cuenta las características propias del sector rural."

Por otro lado y con el objeto de agilizar las operaciones de los contratos de fideicomiso y como excepción a lo señalado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que la financiera realice operaciones en el cumplimiento de tales fideicomisos, se está modificando el artículo 16, para quedar como sigue:

"Artículo 16.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

A la Financiera le estará prohibido:

I. Actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y

IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la Financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general."

Con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la operación de la nueva Financiera, se convino en que deberá ser su Consejo Directivo el que determine el monto para cubrir sus gastos de operación y administración que, en su caso, puedan provenir de sus excedentes de recursos, para lo cual el artículo 23, tendrá el siguiente texto:

"Artículo 23.- Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera y a cubrir sus gastos de operación y administración. La Secretaría de Hacienda autorizará anualmente el monto global de los gastos de operación y administración de la Financiera, a propuesta de su Consejo Directivo."

Por otro lado, la integración del Consejo Directivo de la Financiera presenta cambios importantes en su integración, entre otros, la incorporación de la figura de consejero independiente, así como de representantes de organizaciones de carácter nacional relacionados con el sector rural, con el propósito de contar con opiniones especializadas, objetivas e imparciales, por lo que el artículo 27 de la Ley que se dictamina quedaría en los siguientes términos.

Artículo 27.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. El Secretario de la Reforma Agraria;

IV. El Gobernador del Banco de México;

V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura;

VII. El Director General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda;

VIII. El Director General de Agroasemex, S.A.;

IX. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;

X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina;

XI. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad;

XII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario;

XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente; y

XIV. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.

El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

En ese orden de ideas, se consideró necesario señalar las personas que no pueden fungir como consejero independiente en el Consejo Directivo de la Financiera, de lo que resulta lo siguiente:

Artículo 28.- El nombramiento del consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sea ampliamente reconocido.

En ningún caso podrá nombrarse como consejero independiente a las personas siguientes:

I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

II. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera;

III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

VI. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de cualquier otra naturaleza, o

VII. Aquéllas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

Al tomar posesión del cargo, el consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Asimismo, se consideró relevante que, independientemente del carácter de que los representantes sean del sector público, privado o social, la validez de las sesiones del Consejo exigirá la asistencia de por lo menos ocho de sus miembros. De igual forma, estas Dictaminadoras estiman necesario que la periodicidad de las sesiones sea de carácter bimestral, en vez de trimestral, como está planteado en la Iniciativa en comento, así como que la convocatoria a sesiones ordinarias, la realice el Presidente, por lo cual la redacción de los artículos 31 y 32, queda como sigue:

"Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera bimestral. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo."

"Artículo 32.- Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros."

En su carácter de organismo descentralizado, las Comisiones Dictaminadoras consideran conveniente que el Consejo apruebe anualmente las necesidades de transferencias o subsidios que la Financiera requiera del Gobierno Federal, así como que, para garantizar su autosuficiencia, el propio Consejo establezca el porcentaje que respecto al promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior, debe destinarse a cubrir el gasto de administración y operación.

Asimismo, las que Dictaminan juzgan necesaria la participación directa del Consejo Directivo en la aprobación de las reglas de operación de los programas de financiamiento rural que se realicen con cargo a recursos presupuestarios, a efecto de establecer su adecuada aplicación y control, con independencia de los programas propios de la Financiera.

Del mismo modo, se considera pertinente que sea responsabilidad del propio Consejo Directivo la determinación sobre la apertura o clausura de coordinaciones y agencias que, al efecto, proponga el Director General, para la atención de los acreditados en las zonas geográficas atendidas.

También se precisa que, el Presidente del Consejo, nombrará al Secretario y Prosecretario de entre los servidores públicos de la Financiera, por lo que el artículo 33, quedaría como sigue:

"Artículo 33.- El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General;

II. Aprobar el programa institucional de la Financiera;

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Financiera, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;

IV. Establecer el porcentaje respecto del promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior para el gasto de administración y operación, procurando en el mediano plazo la autosuficiencia financiera de la Entidad;

V. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos;

VI. Determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

VII. Constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios;

VIII. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten;

IX. Nombrar al Secretario y Prosecretario del Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los servidores públicos de la Financiera;

X. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, a sus delegados fiduciarios y a los titulares de las coordinaciones regionales;

XI. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y a los almacenes generales de depósito, para ser considerados como Intermediarios Financieros Rurales;

XII. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

XIII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

XIV. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo 9º. de esta Ley;

XV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos del Comité de Operación;

XVI. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera;

XVII. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera;

XVIII. Determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

XIX. Autorizar las políticas para la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera;

XX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XXI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

XXII. Aprobar las reglas de operación de los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley;

XXIV. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV y 37 fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXV. Aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley, a propuesta del Director General;

XXVI. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XXVII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XXVIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General;

XXIX. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y

XXX. Las demás que esta Ley señala."

Derivado de las recomendaciones del grupo de trabajo, en el sentido de que los comités que propone la Iniciativa se relacionan en forma más directa como órganos de consulta del Consejo Directivo, se dedujo la conveniencia de convertir esta Sección III, en la Sección II, lo que da pié al cambio en la numeración del articulado correspondiente.

Para fortalecer el trabajo de los comités, las que Dictaminan convinieron en la necesidad de que en su integración estén representados expertos en la materia de que trate cada uno de éstos, para lo cual el artículo 38, quedaría de la manera siguiente:

"Artículo 38.- Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la Financiera; por representantes de dependencias y entidades del sector público y, en su caso por expertos en la materia de que se trate para cada comité, que se determinen en el Estatuto Orgánico."

Al respecto, las que Dictaminan han determinado necesario establecer un plazo perentorio para que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Orgánico de la Financiera Rural, situación que se señala en el Artículo Vigésimosegundo Transitorio.

"VIGESIMOSEGUNDO.- El Estatuto Orgánico de la Financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, previa aprobación del Consejo."

Un cambio relevante propuesto en materia de otorgamiento y administración de créditos y préstamos, se refiere a que será responsabilidad del Comité de Operación la aprobación de las reestructuras tratándose de créditos hasta un monto equivalente a 700 mil UDIS, ya que se considera que este tipo de financiamientos debe otorgarse en forma ágil y oportuna por las áreas especializadas de la Financiera.

Sin embargo, por lo que toca a las reestructuras de los créditos mayores a la cifra antes mencionada, el Comité deberá opinar y aprobar, en su caso, su procedencia.

"Artículo 39.- El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes:

I. Someter a consideración y aprobación del Consejo las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos;

II. Someter a consideración y aprobación del Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o de la presente Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

III. Someter a consideración y aprobación del Consejo los montos globales de préstamos o créditos a Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de dichos préstamos o créditos;

IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la Financiera conforme a las fracciones I y II del artículo 9° de la presente Ley y opinar en las reestructuras de los créditos y préstamos a que se refiere la fracción III del citado artículo;

V. Proponer al Consejo los lineamientos para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera; y

VI. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo."

Siguiendo la política en materia de recursos humanos y desarrollo institucional aplicable a la Banca de Desarrollo, recientemente aprobada por esta Soberanía, se juzgó necesario para la Financiera la creación del Comité respectivo, en los mismos términos que hoy día ya aplican para las entidades de fomento, por lo que el Artículo 42, queda de la siguiente manera:

"Artículo 42.- El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, estará integrado de la siguiente forma:

I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

II. Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

III. Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

IV. El miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente;

V. El Director General de la Financiera; y

VI. Un representante de la Comisión, con voz pero sin voto.

El Director General de la Financiera se abstendrá de participar en las sesiones de la Financiera, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este Comité opinará y propondrá las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, programas de estímulos, ascensos y promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Financiera.

Este Comité sesionará a petición del Director General de la Financiera, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de Director General."

Asimismo, es necesario establecer un proceso de transición para conformar por vez primera la nueva estructura orgánica de la Financiera. Por esta razón, se propone adicionar un párrafo tercero al Artículo Decimonoveno Transitorio de la iniciativa para quedar como sigue:

"ARTICULO DECIMONOVENO.- En tanto se celebra la primera sesión del Consejo, el Director General podrá designar a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser sometidas a ratificación del Consejo en la sesión antes mencionada.

Mientras se aprueba la estructura orgánica de la Financiera, el Director General podrá designar al personal estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones.

La primera estructura orgánica de la Financiera deberá presentarse al Consejo para su aprobación y posterior registro ante la Secretaría de Hacienda."

Con el objeto de evitar los inconvenientes que pudiera generar la ausencia del Director General en asuntos que tengan una determinada fecha de término a que se refiere el artículo 45, se juzga procedente que el Estatuto Orgánico señale claramente que la suplencia deberá ser atendida por el servidor público de nivel inmediato inferior al del Director. Asimismo, se propuso el establecimiento de las causas por las cuales será removido de su cargo, por lo que el citado artículo quedaría como sigue:

Artículo 45.- El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.

Asimismo, dicho Estatuto determinará cúal de estos servidores públicos suplirá al Director General, para dar cumplimiento a las obligaciones que tengan término. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General de la Financiera.

El Director General será removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Como parte del sistema financiero, los servidores públicos con cargos de Director General y dos jerarquías inmediatas inferiores, deberán satisfacer lo establecido al respecto en la Ley de Instituciones de Crédito, para lo cual el texto del artículo 46, queda en los siguientes términos:

"Artículo 46.- Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquéllos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito."

Esta Dictaminadora considera necesario que, en un marco de transparencia en la administración de los recursos públicos y de amplia rendición de cuentas, se establezca al igual que en las normas que rigen a la banca de Desarrollo, en esta Ley Orgánica la obligación para la Financiera de informar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre distintos aspectos de su operación, así como de su situación financiera.

En este sentido, se deberá informar tanto a las autoridades como al público en general, a través de medios electrónicos, acerca de la situación que guarda la institución, incluyendo los programas de crédito y garantías, presupuestos de gasto corriente e inversión, contingencias laborales y las derivadas de las garantías otorgadas, mismos que deberán estar evaluados por una calificadora de prestigio.

De igual forma, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se deberá enviar al Congreso de la Unión, como parte integrante del informe trimestral sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, la información relativa a los programas de crédito, garantías, transferencias de recursos fiscales, así como un informe anual sobre el cumplimiento de los programas del ejercicio, señalando el porcentaje de crédito colocado a través de los intermediarios financieros rurales, que para el efecto son las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las uniones de crédito y los almacenes generales de depósito.

Adicionalmente, se deberá publicar en forma semestral, a través de dos periódicos de circulación nacional, la situación patrimonial así como los indicadores más relevantes de la situación financiera del organismo, además de que se está señalando de manera explícita que al organismo le será aplicable, en lo que corresponda, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que los textos de los artículos 47 y 48 tendrían la siguiente redacción:

"Artículo 47.- La Financiera, proporcionará a las autoridades y al público en general, información referente a sus operaciones utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que le permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda emita para tal efecto.

Asimismo, la Financiera, a través de los medios electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un riesgo para la Financiera.

A la Financiera le será aplicable la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental."

"Artículo 48.- La Financiera enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior.

II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, la Financiera emitirá un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de ésta en el transcurso de dicho ejercicio, especificándose el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados por la Comisión, que envíe a la Secretaría de Hacienda, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de la Financiera, y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la Financiera, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Asimismo, la Financiera deberá publicar en forma semestral en dos periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda su patrimonio así como los indicadores más representativos de su situación financiera y administrativa."

El surgimiento de la nueva Financiera Rural y la disolución y liquidación del Sistema Banrural, integrado por un banco nacional y doce bancos regionales, ha agotado su capacidad de ser instrumento efectivo de apoyo al sector rural, implica un esfuerzo presupuestal, por una sola vez, de parte del Gobierno Federal. Este esfuerzo se manifiesta a través de varias vertientes entre las cuales destacan los requerimientos financieros para cumplir con las obligaciones laborales, con los pasivos y requerimientos de capital del nuevo organismo, así como del flujo de financiamiento para los productores durante el proceso de transición, el cual se ha estimado tenga una duración de seis meses a partir de la publicación de la Ley Orgánica.

Bajo este tenor, se contempla ampliar del 1º abril al 1º julio de 2003, el término para abrogar la Ley Orgánica del Sistema Banrural, así como que queden sin efecto los trece reglamentos orgánicos de los bancos regionales que lo integran. Bajo este proceso, su disolución e inicio de liquidación, a cargo de Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), se daría a partir del 1º de julio de ese mismo año. Asimismo, se prevé que a más tardar el 1º de abril, la Secretaría de Hacienda deberá haber emitido las bases para precisar la forma y términos de este proceso, en el cual participará la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en cuanto a la vigilancia del curso del mismo. Esto queda debidamente contenido en los Artículos Segundo, Tercero, Decimoséptimo y Decimoctavo Transitorios.

Durante este proceso, el Gobierno Federal responderá en todo momento de las obligaciones contraídas por los bancos que integran el Sistema Banrural, como lo consigna el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley en comento.

En el transcurso de este periodo se pondrá especial atención para mantener, por un lado, el flujo de financiamiento para los acreditados que han venido operando a través del Sistema Banrural, otorgando únicamente créditos refaccionarios y de habilitación o avío. Por el otro, se evitará que, con motivo del cierre de los bancos del Sistema, se provoque el incumplimiento en el pago de los créditos vigentes, acudiéndose en su caso a reestructura aquellos créditos que, previo análisis y aprobación por parte del Consejo Directivo, así se determine.

Estas operaciones, en términos del Artículo Cuarto Transitorio, serán en su momento transferidas a la nueva Financiera, por lo que se requerirá de un cuidadoso proceso integral de evaluación y calificación de cada uno de los créditos que integran esta cartera.

Las Dictaminadoras consideraron que en forma adicional a los créditos refaacionarios, de habilitación o avío deberán incluirse los créditos pignoraticios con el objeto de no excluir esta clase de apoyos, por lo que se propone lo siguiente:

CUARTO.- Con objeto de que los apoyos a los Productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 30 de junio de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionarios y de habilitación o avío y pignoraticios, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación.

Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos.

Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. De manera particular deberán considerarse:

I. La viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos;

II. Las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica del Productor;

III. La calificación administrativa y moral del Productor, y

IV. El historial crediticio del acreditado.

Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora.

Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo.

Considerando que la disolución y liquidación de las entidades que forman parte del Sistema Banrural requerirán de recursos económicos para su atención, las Dictaminadoras consideraron prudente incluir un último párrafo al artículo Sexto Transitorio para que de la recuperación de los activos se cubran los pasivos y contingencias que se originen de la misma, así como los gastos de administración debiendo en todo tiempo devolver a la Tesorería de la Federación cualquier exceso que se origine, por lo que se sugiere el siguiente texto:

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de si cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de liquidación.

Debe destacarse que después de profundas discusiones y reflexiones, así como del análisis de las cifras financieras y presupuestarias, en torno al esfuerzo a realizar para concretar la creación de la nueva Financiera Rural y con estricto respeto a los derechos laborales de todo el personal actualmente en activo, así como de los jubilados y pensionados y de otros pasivos y obligaciones, se determinó que los requerimientos vinculados al Sistema Banrural implican un monto de 31 mil 363 millones de pesos, de los cuales 15 mil 682 millones atenderán los pasivos y contingencias del propio Sistema. Esta última cifra incluye el monto necesario para hacer frente a los compromisos del Banco, considerando el valor de los activos, incluida su cartera, así como el costo derivado de las transferencias de los bienes muebles e inmuebles a otras dependencias de la Administración Pública Federal. Igualmente, las pérdidas acumuladas por los bancos integrantes del Sistema y los gastos de administración que el FIDELIQ efectúe en cumplimiento de su función.

Cabe señalar que, en términos del Artículo Octavo Transitorio, se ha previsto que el liquidador deberá destinar también los recursos provenientes de la recuperación de activos para atender los requerimientos anteriores.

Para hacer frente a las obligaciones laborales de los trabajadores en activo que al 30 de junio del 2003 deberán ser indemnizados con motivo de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo que señala el Artículo Decimocuarto Transitorio, se tiene previsto destinar hasta 4 mil 034 millones de pesos para este propósito, incluyendo las contingencias que se deriven de este proceso.

En adición y con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se tienen con los trabajadores jubilados y pensionados, así como los compromisos paralelos en materia laboral relacionados con su atención médica, prestaciones y, en su caso, fallecimientos de acuerdo a lo establecido en las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios, se destinarán hasta 11 mil 647 millones de pesos.

Con el propósito de mantener la transparencia en el destino de estos recursos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará la forma en que deberá llevarse a cabo el registro contable de los importes autorizados. Por su parte, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a que deberá sujetarse su administración y las adecuaciones necesarias en tanto no se rebase la cifra autorizada, actualizada con los rendimientos derivados de intereses y recuperación de activos.

Estas Dictaminadoras consideran importante señalar que, en el supuesto de que los requerimientos autorizados con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación de 2002, resulten inferiores a la cantidad autorizada, el excedente deberá devolverse a la Federación, en tanto que si dicha cifra es superior, la Secretaría de Hacienda deberá prever esta diferencia en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

De igual forma, se estima necesario que al culminar el proceso de liquidación de los Bancos que integran el Sistema Banrural, su balance final precise el destino a detalle del total de recursos autorizados y, una vez publicado dicho balance, el remanente, de resultar, se entregue a la Tesorería de la Federación.

Por lo anterior, el Artículo Octavo Transitorio reformado por el grupo de trabajo quedaría de la siguiente forma:

"OCTAVO.- Para atender los requerimientos vinculados al Sistema BANRURAL señalados en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363,000,000.00 (treinta y un mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda nacional).

Del monto señalado en el primer párrafo de este artículo, se destinarán hasta $15,682,000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para cumplir con los requerimientos siguientes:

I.- Pasivos y contingencias, así como ajustes al valor de los activos de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL, incluida su cartera;

II.- Las transferencias de los bienes muebles e inmuebles que el Sistema BANRURAL realice a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en términos del artículo Decimotercero Transitorio de esta Ley;

III.- Pasivos vinculados con las pérdidas que dichas sociedades nacionales de crédito hayan acumulado; y

IV.- Los gastos de administración que el liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL efectúe en cumplimiento de su cargo.

Adicionalmente a las cantidades que se señalan en este artículo, el liquidador deberá destinar también los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema BANRURAL para atender los requerimientos establecidos en las fracciones I a IV del segundo párrafo de este mismo artículo.

De igual forma, se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las contingencias y cumplir las obligaciones laborales a que se refiere el artículo Decimocuarto Transitorio de la presente Ley.

Del monto señalado en el primer párrafo del presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema BANRURAL que se establecen en el artículo Decimoquinto Transitorio de esta Ley, se destinarán hasta. $11,647,000,000.00 (once mil seiscientos cuarenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional).

La Comisión determinará la forma en que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos señalados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a las que se sujetará su administración y autorizará las adecuaciones necesarias a dichos requerimientos, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo de este artículo, actualizada por los productos derivados tanto de sus intereses como de la recuperación de activos.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

En el balance final de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo y, una vez publicado dicho balance, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación."

Para comenzar a operar la nueva Financiera Rural, estas Comisiones Unidas consideran necesario que, como patrimonio inicial, el Gobierno Federal transfiera a través del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2002, la cantidad de 17 mil 515 millones de pesos, monto que significa 6 mil millones más a lo originalmente planteado por el Ejecutivo Federal, a efecto de fortalecer la canalización del crédito al campo en momentos que se considera fundamental para enfrentar nuevos escenarios de la competencia internacional. Estos recursos se aplicarán en los siguientes conceptos:

Como recursos líquidos, hasta 10 mil 944 millones de pesos, de los cuales se destinarán a la colocación de créditos hasta 9,644 millones; hacia actividades de capacitación, organización y asesoría a los productores hasta 500 millones, y para gastos iniciales de administración y operación los restantes 800 millones.

Este patrimonio inicial se complementará hasta con 6 mil 571 millones de pesos provenientes de activos transferidos del Sistema Banrural, los cuales le serán cubiertos por la transferencia directa del Ejecutivo Federal y no implicarán contraprestación alguna por parte del Banrural.

Cabe precisar que tratándose de la cartera de crédito, ésta se realizará a valor neto de reservas.

Vale la pena mencionar que los recursos citados anteriormente constituirán el fondo operativo para el cumplimiento del objeto de la Financiera, en los términos de los artículos 7º y 22 de su Ley Orgánica. De esta forma, el Artículo Noveno Transitorio quedaría como sigue:

"NOVENO.- Para constituir el patrimonio inicial de la Financiera, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir en el ejercicio 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $ 17,515,000,000.00 (diecisiete mil quinientos quince millones de pesos 00/100 moneda nacional).

De la cantidad establecida en el párrafo anterior de este artículo, se transferirán $10,944,000,000.00 (diez mil novecientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) directamente a la Financiera como recursos líquidos, de los cuales hasta $9,644,000,000.00 (nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) serán destinados a la colocación crediticia; hasta $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para actividades de capacitación, organización y asesoría a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, en términos de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del artículo 7o. de esta Ley; y hasta $800,000,000.00 (ochocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para los gastos iniciales de administración y operación de la Financiera.

El patrimonio inicial de la Financiera se complementará hasta con $6,571,000,000.00 (seis mil quinientos setenta y un millones de pesos 00/100 moneda nacional) constituidos por activos que en términos de los artículos Decimoprimero y Decimotercero Transitorios siguientes que le transfiera el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a la propia Financiera. El Ejecutivo Federal canalizará los recursos señalados al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., para que éste a su vez entregue a la Financiera Rural activos hasta por el importe señalado sin contraprestación alguna. El registro contable y la administración de estos recursos se sujetarán a lo señalado en el artículo anterior.

En el caso de cartera, dicha transferencia se realizará a valor neto de reserva.

La Financiera constituirá el fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley con los recursos líquidos y activos señalados en el presente artículo, los cuales se canalizarán para realizar las operaciones mencionadas en el artículo 7o. de la referida Ley. El Consejo establecerá las reglas de operación del Fondo.

La Secretaría de Hacienda autorizará las adecuaciones necesarias a los requerimientos establecidos en este artículo, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo del mismo."

El proceso de transición requiere de los dos artículos analizados anteriormente, un total de 48 mil 878 millones de pesos de endeudamiento interno a considerar dentro del artículo 2 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002.

En cuanto a las operaciones pasivas del Sistema Banrural, se considera necesario que durante el proceso que medie para la abrogación de su Ley Orgánica y reglamentos orgánicos correspondientes, los depositantes tendrán un plazo de 90 días para transferir sus depósitos a otra institución de su elección, en la inteligencia de que, si transcurrido dicho plazo, no se ha realizado esta transferencia, la Secretaría de Hacienda designará la institución que se hará cargo de tales depósitos, para continuar la etapa de disolución y liquidación en la forma y términos previstos por este ordenamiento. En consecuencia el Artículo Décimo Transitorio quedaría de la siguiente manera:

"DECIMO.- A los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda podrá instruir a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la propia Secretaría de Hacienda designe."

Las que Dictaminan consideran conveniente que, previa firma de convenios de colaboración y coordinación, las Entidades Federativas y las organizaciones de productores coadyuven en la recuperación de la cartera vencida de los bancos regionales en liquidación, precisándose que el producto neto resultante se aplicará a los programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la nueva Financiera, para lo cual el artículo Décimosegundo tendría el texto que sigue:

"DECIMOSEGUNDO.- El liquidador, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera."

Cabe indicar que se elimina de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, el Artículo Decimotercero Transitorio, en virtud de que se consideró recoger su contenido en el Octavo Transitorio, procediéndose a correr la numeración del resto de los artículos transitorios.

Dado el cuidado con que se ha planteado el proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrural, sobre todo en materia laboral, se consideró conveniente destacar que el Gobierno Federal deberá proveer en todo tiempo los recursos que requiera para cubrir cualquier contingencia que pudiera derivarse de la liquidación del personal activo, por lo que el Artículo Decimocuarto Transitorio quedaría en los siguientes términos:

"DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.

Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.

En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema BANRURAL."

Con objeto de dar seguimiento en forma transparente al proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrual, los integrantes de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Rural y de Agricultura y Ganadería consideran que la Auditoría Superior de la Federación deberá apoyar a la Cámara de Diputados, quien a través de una Comisión Especial, podrá solicitar una investigación de operaciones realizadas por las sociedades nacionales de crédito integrantes del Sistema Banrural, por lo que se propone la incorporación de un artículo Vigésimotercero con el siguiente texto:

"VIGESIMOTERCERO.- La Cámara de Diputados se apoyará en la Auditoría Superior de la Federación, para efectos de fiscalización del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y las demás sociedades nacionales de crédito que conforman el Sistema Banrural, con motivo de su disolución y liquidación.

La Cámara de Diputados tomará las medidas pertinentes para la creación de una Comisión Especial para la investigación de las operaciones de las mencionadas entidades paraestatales.

El Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C., o en su caso, el liquidador, otorgarán las facilidades necesarias para que tanto la Comisión Especial a que se refiere el párrafo anterior de este artículo como la Auditoría Superior de la Federación cumplan con sus funciones de acuerdo con el marco legal correspondiente."

Por último, las que Dictaminan y, en particular, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, conforme a su atribuciones, considera necesario incorporar al presente Dictamen la propuesta de reforma al Artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, autorizando al Ejecutivo Federal para ampliar el monto del endeudamiento neto interno de los 110 mil millones de pesos autorizados originalmente, hasta 158 mil 878 millones de pesos, cantidad que como ya quedó señalada a lo largo del Dictamen, es la que se requiere para el inicio de operaciones de la Financiera Rural y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de disolución y liquidación del Sistema Banrural.

Lo anterior da motivo a que el Proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural" que propone el Ejecutivo Federal, se modifique a "Decreto por el que se modifica el Artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural". Cabe indicar que la entrada en vigor de este Decreto será a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En correspondencia a esta autorización, esta Dictaminadora estima conveniente adicionar un último párrafo al Artículo 2o. de la Ley en comento, a efecto de precisar que el endeudamiento neto adicional únicamente podrá ser utilizado para sufragar lo dispuesto en los Artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Cabe indicar que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la aprobación de esta propuesta contribuirá por única vez y, de manera fundamental, al cumplimiento de los programas y metas prioritarios que fomenten el desarrollo y la sustentabilidad del sector rural mexicano.

Por lo anteriormente expuesto, se propone modificar el segundo párrafo del Artículo 2o. de la referida Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, así como adicionar un último párrafo al mismo ordenamiento, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. ......

Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 158 mil 878 millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 21,002.6 millones de pesos, y para atender los requerimientos del Sistema Banrural para su disolución y proceso de liquidación, y para la creación de la Financiera Rural por un monto no mayor de 48 mil 878 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2002.

.............

La cantidad de 48 mil 878 millones de pesos que se señala en el segundo párrafo de este artículo solamente se podrá utilizar para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural. Para tal propósito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente y en una sección específica en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa al proceso de disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como de la constitución y puesta en operación de la Financiera Rural."

En virtud de que se incorpora la modificación al artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación, se hace innecesario mantener el artículo Decimoséptimo de la Iniciativa original del Ejecutivo Federal, que hacía referencia precisamente a dicha reforma.

Conforme a lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural someten a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002 Y SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL.

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 y se adiciona un último párrafo a dicho ordenamiento, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 158 mil 878 millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 88,997.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 21,002.6 millones de pesos, y para atender los requerimientos del Sistema Banrural para su disolución y proceso de liquidación, y para la creación de la Financiera Rural por un monto no mayor de 48 mil 878 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2002.

...

La cantidad de 48 mil 878 millones de pesos que se señala en el segundo párrafo de este artículo solamente se podrá utilizar para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural. Para tal propósito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente y en una sección específica en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa al proceso de disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, así como de la constitución y puesta en operación de la Financiera Rural.

ARTICULO SEGUNDO.- Se expide la siguiente

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

CAPITULO PRIMERO Disposiciones Preliminares

Artículo 1o.- La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2o.- La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas.

La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3° fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente.

Artículo 3o.- La Financiera Rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

La Financiera tendrá una duración indefinida.

El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General.

Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerará la demanda crediticia de las zonas geográficas productivas en el medio rural.

Los módulos se instalarán de manera temporal, en las zonas geográficas productivas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año.

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;

V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquéllos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o.- La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, uniones de crédito y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera.

Artículo 6o.- Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano en términos del artículo 4º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se aplicarán supletoriamente esta última, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO De las Operaciones de la Financiera

Artículo 7o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera podrá realizar las operaciones siguientes:

I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera; asimismo, podrá celebrar operaciones de financiamiento garantizadas por certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y forestales;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando estén relacionadas con su objeto;

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto, sean autorizados por su Consejo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera;

XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como promover su organización;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XVIII. Ejecutar los programas específicos que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en los que se podrán incluir programas de tasas preferenciales, así como coordinarse con instancias que aporten capital de riesgo para el apoyo de diversos proyectos vinculados con el objeto de la Financiera;

XIX. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendarlos cuando corresponda;

XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;

XXI. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto, y

XXII. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

En ningún caso la Financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero.

Artículo 8o.- La Financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, especialmente con aquellas responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo, debiendo contar con la opinión del Consejo.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión.

Artículo 9o.- El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustará a lo siguiente:

I. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a setecientas mil unidades de inversión, deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el Consejo y serán aprobados por las instancias locales de las coordinaciones regionales que señale el Estatuto Orgánico;

II. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea por cantidades equivalentes en moneda nacional, mayores a setecientas mil unidades de inversión y hasta la cantidad que para los efectos de esta fracción sea fijada por el Consejo, deberán sujetarse a los lineamientos aprobados por el propio Consejo y requerirán autorización, en cada caso, del Comité de Crédito, y

III. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea una cantidad equivalente en moneda nacional mayor a la fijada por el Consejo para efectos de la fracción anterior, deberán ser autorizados, en cada caso, por el propio Consejo, previa opinión del Comité de Crédito.

Los préstamos o créditos mencionados en esta fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el financiamiento o apoyo a los Productores que sean concedidos por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y municipales o por algún intermediario financiero.

Los préstamos y créditos referidos en esta fracción otorgados en un año, no podrán exceder del porcentaje del total de la cartera crediticia de la Financiera que determine anualmente el Consejo.

Artículo 10.- Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo.

Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario, tomando en cuenta las características propias del sector rural.

Artículo 11.- Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del acreditado, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En las bases para el otorgamiento de créditos de la Financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados.

La Financiera será considerada como entidad financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Artículo 12.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

Artículo 13.- Para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera, deberá observarse además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda determinará las bases para la calificación de cartera de créditos otorgados por la Financiera; la documentación e información que dicha Financiera deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba recabarse.

En la determinación de las bases, la Secretaría de Hacienda deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.

Artículo 15.- Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera.

Los límites que, en su caso, fije la Comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.

La Comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de esta Ley.

En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.

Artículo 16.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

A la Financiera le estará prohibido:

I. Actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y

IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la Financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 17.- En la realización de las operaciones de servicios previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de esta Ley, la Financiera seguirá sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los Productores, y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma Ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85 bis y 85 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 18.- La Financiera podrá pactar la celebración de sus operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco de México para regular las operaciones que efectúe la Financiera relacionadas con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos, en términos de su ley.

Artículo 19.- Las características de los fideicomisos, mandatos, comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Financiera, se ajustarán a las disposiciones que el Banco de México establezca.

Artículo 20.- Los usuarios de los servicios de la Financiera podrán acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 21.- El importe de las operaciones que celebre la Financiera en términos del artículo 7o. de esta Ley, más el de las reservas que deban constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al monto que resulte de restar, al patrimonio de la propia Financiera, el importe de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

CAPITULO TERCERO Del Patrimonio de la Financiera

Artículo 22.- El patrimonio de la Financiera se integrará por:

I. Los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre;

III. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y

IV. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

La Financiera creará un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la Financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la Financiera.

Artículo 23.- Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera y a cubrir sus gastos de operación y administración. La Secretaría de Hacienda autorizará anualmente el monto global de los gastos de operación y administración de la Financiera, a propuesta de su Consejo.

Artículo 24.- Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Artículo 25.- Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aún las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

CAPITULO CUARTO De la Administración de la Financiera

Artículo 26.- La administración de la Financiera estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico.

Sección I Del Consejo Directivo

Artículo 27.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. El Secretario de la Reforma Agraria;

IV. El Gobernador del Banco de México;

V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura;

VII. El Director General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda;

VIII. El Director General de Agroasemex, S.A.;

IX. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;

X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina;

XI. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad;

XII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario;

XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente; y

XIV. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.

El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 28.- El nombramiento del consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sea ampliamente reconocido.

En ningún caso podrá nombrarse como consejero independiente a las personas siguientes:

I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

II. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera;

III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

VI. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de cualquier otra naturaleza, o

VII. Aquéllas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

Al tomar posesión del cargo, el consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Artículo 29.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada, o su equivalente.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación.

Artículo 30.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el Presidente del Consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera bimestral. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo.

Artículo 32.- Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General;

II. Aprobar el programa institucional de la Financiera;

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Financiera, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;

IV. Establecer el porcentaje respecto del promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior para el gasto de administración y operación, procurando en el mediano plazo la autosuficiencia financiera de la Entidad;

V. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos;

VI. Determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;

VII. Constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios;

VIII. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten;

IX. Nombrar al Secretario y Prosecretario del Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los servidores públicos de la Financiera;

X. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, a sus delegados fiduciarios y a los titulares de las coordinaciones regionales;

XI. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito, para ser considerados como Intermediarios Financieros Rurales;

XII. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

XIII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

XIV. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo 9º. de esta Ley;

XV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos del Comité de Operación;

XVI. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera;

XVII. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera;

XVIII. Determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

XIX. Autorizar las políticas para la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera;

XX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales;

XXI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

XXII. Aprobar las reglas de operación de los programas que en materia de financiamiento rural se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley;

XXIV. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXV. Aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley, a propuesta del Director General;

XXVI. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XXVII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XXVIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General;

XXIX. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y

XXX. Las demás que esta Ley señala.

Artículo 34.- Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los consejeros deberán comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones y votación correspondientes.

Artículo 35.- Los miembros del Consejo, así como aquellos que asistan a las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán velar en todo momento por los intereses de la Financiera.

Artículo 36.- Serán causas de remoción de los consejeros previstos en las fracciones X a XIV del artículo 27 de esta Ley las siguientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin autorización del Consejo, y

IV. Someter a la consideración del Consejo, con pleno conocimiento, información falsa.

Los consejeros a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 27 de esta Ley serán removidos de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sección II De los Comités de la Financiera

Artículo 37.- La Financiera contará con los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo.

Artículo 38.- Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la Financiera, por representantes de dependencias y entidades del sector público y, en su caso por expertos en la materia de que se trate para cada comité, que se determinen en el Estatuto Orgánico.

Artículo 39.- El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes:

I. Someter a consideración y aprobación del Consejo las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos;

II. Someter a consideración y aprobación del Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o de la presente Ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito están separadas de las que lo promueven;

III. Someter a consideración y aprobación del Consejo los montos globales de préstamos o créditos a Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de dichos préstamos o créditos;

IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la Financiera conforme a las fracciones I y II del artículo 9° de la presente Ley y opinar en las reestructuras de los créditos y préstamos a que se refiere la fracción III del citado artículo;

V. Proponer al Consejo los lineamientos para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera; y

VI. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

Artículo 40.- El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes:

I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con la fracción II del artículo 9o. de esta Ley;

II. Opinar al Consejo sobre el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios, conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 9o. de la presente Ley;

III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas, y

IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

Artículo 41.- El Comité de Administración Integral de Riesgos fijará la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez, operativos y legales, entre otros; determinará la constitución de reservas, en su caso, y sugerirá al Consejo los términos para la aplicación de dichas reservas, así como las demás atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen.

Artículo 42.- El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, estará integrado de la siguiente forma:

I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

II. Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

III. Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

IV. El miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente;

V. El Director General de la Financiera; y

VI. Un representante de la Comisión, con voz pero sin voto.

El Director General de la Financiera se abstendrá de participar en las sesiones de la Financiera, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este Comité opinará y propondrá, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, programas de estímulos, ascensos y promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Financiera.

Este Comité sesionará a petición del Director General de la Financiera, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del Comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general.

Sección III Del Director General

Artículo 43.- El Director General de la Financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 44.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representante legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Financiera. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

III. Actuar como delegado fiduciario general;

IV. Presentar al Consejo las propuestas que, conforme a esta Ley, correspondan efectuar a los comités de la Financiera;

V. Proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios;

VI. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional;

VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de módulos en territorio nacional;

VIII. Someter a consideración y aprobación del Consejo las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley;

IX. Presentar anualmente al Consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente, en el que se deberán incorporar los requerimientos presupuestarios para la Financiera, los cuales deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

X. Nombrar a los servidores públicos de la Financiera, distintos de los señalados en la fracción V anterior;

XI. Remover a los servidores públicos y empleados de la Financiera;

XII. Rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XIII. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera, y

XIV. Las demás que le atribuya el Consejo y esta Ley.

Las facultades del Director General previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán indelegables.

Artículo 45.- El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.

Asimismo, dicho Estatuto determinará cúal de estos servidores públicos suplirá al Director General, para dar cumplimiento a las obligaciones que tengan término. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General de la Financiera.

El Director General será removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 46.- Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPITULO QUINTO De la Información

Artículo 47.- La Financiera proporcionará a las autoridades y al público en general, información referente a sus operaciones utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que le permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda emita para tal efecto.

Asimismo, la Financiera, a través de los medios electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un riesgo para la Financiera.

A la Financiera le será aplicable la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 48.- La Financiera enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior.

II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, la Financiera emitirá un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de ésta en el transcurso de dicho ejercicio, especificándose el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados por la Comisión, que envíe a la Secretaría de Hacienda, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de la Financiera, y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la Financiera, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Asimismo, la Financiera deberá publicar en forma semestral en dos periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda su patrimonio así como los indicadores más representativos de su situación financiera y administrativa.

Artículo 49.- La Financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión la información que le requieran sobre sus operaciones, incluso de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquélla que sea útil para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO SEXTO Del Control, Vigilancia y Evaluación de la Financiera

Artículo 50.- La Financiera contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 51.- La Financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 de Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 52.- La Comisión emitirá las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y, en su caso, de responsabilidades de los servidores públicos de la Financiera. Asimismo, será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la Financiera se ajusten a lo establecido en la presente Ley.

La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con la Financiera.

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa que impondrá la Comisión equivalente de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio líquido de la Financiera.

Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera.

Artículo 53.- El auditor externo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de esta Ley, el despacho del que sea socio o alguna de sus filiales no podrá prestar a la Financiera servicios distintos a los de auditoría.

CAPITULO SEPTIMO Disposiciones Finales

Artículo 54.- A los créditos otorgados por la Financiera les será aplicable el mismo régimen fiscal que contemplan las leyes para el que conceden las instituciones de crédito.

Artículo 55.- La Financiera se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Artículo 56.- Las relaciones entre la Financiera y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Reglamentaria de dicho precepto.

Artículo 57.- La Financiera constituirá, contra su patrimonio, las reservas necesarias para cubrir cualquier déficit actuarial que surja de las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores. Para tal efecto, al final de cada ejercicio fiscal, la Financiera encargará a un consultor externo, cuyo prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos, el correspondiente estudio actuarial.

Artículo 58.- Las infracciones administrativas que se cometan en violación a lo previsto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, serán sancionadas conforme a lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 59.- Los ilícitos que se cometan en contra de la Financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60.- La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la Financiera, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal o que pretendan auxiliar a la comisión del delito previsto en el artículo 139 del referido Código. La Financiera deberá presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realice con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se establezcan, así como la información relacionada con los mismos que la Secretaría de Hacienda solicite.

En la elaboración de las disposiciones referidas en este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C.

TERCERO.- Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan:

I. Banco Nacional de Crédito Rural;

II. Banco de Crédito Rural del Centro;

III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte;

IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur;

V. Banco de Crédito Rural del Golfo;

VI. Banco de Crédito Rural del Istmo;

VII. Banco de Crédito Rural del Noreste;

VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste;

IX. Banco de Crédito Rural del Norte;

X. Banco de Crédito Rural de Occidente;

XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte;

XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y

XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.

La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1º de julio de 2003.

CUARTO.- Con objeto de que los apoyos a los Productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 30 de junio de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionarios y de habilitación o avío y pignoraticios, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación.

Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos.

Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. De manera particular deberán considerarse:

I. La viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos;

II. Las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica del Productor;

III. La calificación administrativa y moral del Productor, y

IV. El historial crediticio del acreditado.

Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora.

Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo.

QUINTO.- Las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural coadyuvarán a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera y, para tales efectos, podrán celebrar convenios con ésta para brindarle el apoyo que la Financiera requiera.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de si cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de liquidación.

SEPTIMO.- En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas.

Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

OCTAVO.- Para atender los requerimientos vinculados al Sistema BANRURAL señalados en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363,000,000.00 (treinta y un mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda nacional).

Del monto señalado en el primer párrafo de este artículo, se destinarán hasta $15,682,000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para cumplir con los requerimientos siguientes:

I.- Pasivos y contingencias, así como ajustes al valor de los activos de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL, incluida su cartera;

II.- Las transferencias de los bienes muebles e inmuebles que el Sistema BANRURAL realice a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en términos del artículo Decimotercero Transitorio de esta Ley;

III.- Pasivos vinculados con las pérdidas que dichas sociedades nacionales de crédito hayan acumulado; y

IV.- Los gastos de administración que el liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL efectúe en cumplimiento de su cargo.

Adicionalmente a las cantidades que se señalan en este artículo, el liquidador deberá destinar también los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema BANRURAL para atender los requerimientos establecidos en las fracciones I a IV del segundo párrafo de este mismo artículo.

De igual forma, se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las contingencias y cumplir con las obligaciones laborales a que se refiere el artículo Decimocuarto Transitorio de la presente Ley.

Del monto señalado en el primer párrafo del presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema BANRURAL que se establecen en el artículo Decimoquinto Transitorio de esta Ley, se destinarán hasta $11,647,000,000.00 (once mil seiscientos cuarenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional).

La Comisión determinará la forma en la que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos señalados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a las que se sujetará su administración y autorizará las adecuaciones necesarias a dichos requerimientos, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo de este artículo, actualizada por los productos derivados tanto de sus intereses como de la recuperación de activos.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

En el balance final de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo y, una vez publicado dicho balance, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación.

NOVENO.- Para constituir el patrimonio inicial de la Financiera, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir en el ejercicio 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $17,515,000,000.00 (diecisiete mil quinientos quince millones de pesos 00/100 moneda nacional).

De la cantidad establecida en el párrafo anterior de este artículo, se transferirán $10,944,000,000.00 (diez mil novecientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) directamente a la Financiera como recursos líquidos, de los cuales hasta $9,644,000,000.00 (nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) serán destinados a la colocación crediticia; hasta $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para actividades de capacitación, organización y asesoría a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, en términos de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del artículo 7o. de esta Ley; y hasta $800,000,000.00 (ochocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para los gastos iniciales de administración y operación de la Financiera.

El patrimonio inicial de la Financiera se complementará hasta con $6,571,000,000.00 (seis mil quinientos setenta y un millones de pesos 00/100 moneda nacional) constituidos por activos que en términos de los artículos Decimoprimero y Decimotercero Transitorios siguientes que le transfiera el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a la propia Financiera. El Ejecutivo Federal canalizará los recursos señalados al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., para que éste a su vez entregue a la Financiera activos hasta por el importe señalado sin contraprestación alguna. El registro contable y la administración de estos recursos se sujetarán a lo señalado en el artículo anterior.

En el caso de cartera, dicha transferencia se realizará a valor neto de reserva.

La Financiera constituirá el fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley con los recursos líquidos y activos señalados en el presente artículo, los cuales se canalizarán para realizar las operaciones mencionadas en el artículo 7o. de la referida Ley. El Consejo establecerá las reglas de operación del Fondo.

La Secretaría de Hacienda autorizará las adecuaciones necesarias a los requerimientos establecidos en este artículo, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo del mismo.

DECIMO.- A los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda podrá instruir a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la propia Secretaría de Hacienda designe.

DECIMOPRIMERO.- La Secretaría de Hacienda, en consulta con la Financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

DECIMOSEGUNDO.- El liquidador, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera.

DECIMOTERCERO.- Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, así como los que éstas se hayan adjudicado en pago, deberán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo.

DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.

Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema BANRURAL o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.

En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema BANRURAL.

DECIMOQUINTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.

Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

DECIMOSEXTO- Las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos Transitorios Noveno, Décimo, Decimoprimero y Decimocuarto anteriores no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

DECIMOSEPTIMO.- A más tardar el 1o. de abril de 2003, la Secretaría de Hacienda emitirá las bases en las que se señalen la forma y términos en que deberán efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.

DECIMOCTAVO.- La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que los procedimientos de disolución y liquidación se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente Ley, las bases de liquidación y demás disposiciones aplicables.

DECIMONOVENO.- En tanto se celebra la primera sesión del Consejo, el Director General podrá designar a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser sometidas a ratificación del Consejo, en la sesión antes mencionada.

Mientras se aprueba la estructura orgánica de la Financiera, el Director General podrá designar al personal estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones.

La primera estructura orgánica de la Financiera deberá presentarse al Consejo para su aprobación y posterior registro ante la Secretaría de Hacienda.

VIGESIMO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 9o. de esta Ley no será aplicable, dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a los préstamos o créditos que la Financiera otorgue a los acreditados de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, que hayan estado y se mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias.

VIGESIMOPRIMERO.- La Financiera participará, en los mismos términos y condiciones, en los comités, comisiones y demás órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participan las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.

VIGESIMOSEGUNDO.- El Estatuto Orgánico de la Financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, previa aprobación del Consejo.

VIGESIMOTERCERO.- La Cámara de Diputados se apoyará en la Auditoría Superior de la Federación, para efectos de fiscalización del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y las demás sociedades nacionales de crédito que conforman el Sistema Banrural, con motivo de su disolución y liquidación.

La Cámara de Diputados tomará las medidas pertinentes para la creación de una Comisión Especial para la investigación de las operaciones de las mencionadas entidades paraestatales.

El Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C., o en su caso, el liquidador, otorgarán las facilidades necesarias para que tanto la Comisión Especial a que se refiere el párrafo anterior de este artículo como la Auditoría Superior de la Federación cumplan con sus funciones de acuerdo con el marco legal correspondiente.

TRANSITORIOS DEL DECRETO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones H. Cámara de Diputados, México, DF, a 4 de diciembre de 2002.— Comisión de Desarrollo Rural.— Diputados: Alfonso Oliverio Elías Cardona (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Edgar C. Flores Galván (rúbrica), Francisco Javier Chico Goerne Cobián (rúbrica), Miguel Angel de Jesús Mantilla Martínez (rúbrica), Rubén Aguirre Ponce (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, José Jaime Barrón Fonseca (rúbrica), Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), J. Melitón Morales Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel (rúbrica), Héctor Pineda Velázquez (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Valdemar Romero Reyna, Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Miguel Vega Pérez, Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica), Rafael Barrón Romero, Jorge Carlos Berlín Montero (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Manuel Díaz Medina (rúbrica), Gustavo Alonso Donis García, Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), J. Timoteo Martínez Pérez, María Lilia Arcelia Mendoza Cruz.

Comisión de Agricultura y Ganadería.— Diputados: Jaime Rodríguez López (rúbrica), Miguel Ortiz Jonguitud (rúbrica), J. Jesús Dueñas Llerenas (rúbrica), Ramón Ponce Contreras (rúbrica), Mario Cruz Andrade, Oscar Alvarado Cook (rúbrica), José María Anaya Ochoa (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Feliciano Calzada Padrón, Francisco Castro González (rúbrica), Miguel Castro Sánchez, Arturo B. de la Garza Tijerina (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), Francisco Esparza Hernández (rúbrica), Francisco Javier Flores Chávez, José Luis González Aguilera, Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica), Arturo Herviz Reyes, José de Jesús Hurtado Torres (rúbrica), José Jaimes García (rúbrica), Silverio López Magallanes (rúbrica), Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), Martha Ofelia Meza Escalante (rúbrica), Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), María del Rosario Oroz Ibarra (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Jaime Tomás Ríos Bernal (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Petra Santos Ortiz.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica; no procede la modificación del artículo 2º de la Ley de Ingresos -ilegible- los artículos transitorios referentes al 8º y 9º y artículo 27 de la Ley de Financiera Rural), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica, en abstención por la falta de información desagregada en el curso de las responsabilidades del quebranto), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica, inconforme por derechos -ilegible- y fraudes financieros no aclarados), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana (rúbrica), Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra, por las comisiones, para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior el diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, hasta por 10 minutos.

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez:

Con su permiso, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Cada fin de año, por estas fechas, vemos como las carreteras nacionales se llenan de mexicanos que viajan desde el extranjero a su país, país que no logró mantenerlos en su tierra produciendo y se vieron en la necesidad de emigrar en busca de mejores oportunidades de vida.

La pregunta es: ¿Qué nos corresponde hacer a los legisladores para revertir el proceso de degradación económica que afecta al campo mexicano, esperar la recuperación de la economía mundial y el término de la recesión de la economía norteamericana? Mientras esto sucede se pierden miles de empleos y oportunidades para incrementar la producción agropecuaria y lo que es peor aún, aumenta la dependencia alimentaria de nuestro país.

Los diagnósticos sobre el espacio rural mexicano son diversos y muy variados. Estos diagnósticos coinciden únicamente en señalar la situación de marginación y pobreza del campo. Conocemos la condición de abandono que caracteriza a la mayoría de las parcelas debido a la migración de sus dueños, al impacto que el entorno internacional ha tenido sobre el campo mexicano y la competencia en la que se encuentran inmersos los productos mexicanos. Estas condiciones proveen el contexto que apunta la urgente necesidad de proveer mayores recursos financieros para apoyar las actividades productivas.

Las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, de Desa-rrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados consciente de la responsabilidad que nos ha conferido el pueblo de México, damos hoy respuesta a la necesidad de contar con un organismo de Estado especializado y orientado al otorgamiento de crédito al campo para los productores.

A estas comisiones les fue turnada la iniciativa de Ley Orgánica de la Financiera Rural propuesta por el Ejecutivo Federal, quienes con seriedad y refrendando nuestro compromiso con la sociedad rural llevamos a cabo el análisis, discusión y elaboración del dictamen que hoy se presenta con profundos cambios a la propia iniciativa. Las comisiones constituyeron un grupo plural de trabajo, el cual realizó diversas reuniones con senadores, funcionarios, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la Banca de Desarrollo y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Ley Orgánica de la Financiera Rural contribuye a la crea-ción de un marco normativo cuyo objetivo es dotar de instrumentos que den certidumbre y apoyen el desarrollo rural. Esta ha sido una tarea constante de los diputados de esta LVIII Legislatura. Leyes como la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Capitalización del Procampo y la recién aprobada por esta Cámara de Diputados la Ley de Energía para el Campo, dan cuenta de ello.

El presente dictamen se hizo tomando en cuenta la experiencia y las demandas de los sectores relacionados con el campo mexicano, destacando lo relativo a esquemas de crédito, sus riesgos, sus niveles y las condiciones que demandan para cumplir de mejor manera con los compromisos financieros. A continuación me permito resaltar algunos de los aspectos más relevantes de esta ley.

Sin duda, la transformación del sistema Banrural constituye el principal reto estructural de la Banca de Fomento en nuestro país. En efecto, el Estado mexicano jugó durante muchos años un papel estratégico en el otorgamiento de crédito al campo. De esta manera surgió el Banrural en 1975, con vocación de financiamiento a la producción primaria agropecuaria y forestal con el fin de simplificar la política crediticia, así como a sus actividades complementarias, para lo cual se constituyó un banco nacional y 12 bancos regionales.

En la actualidad el desequilibrio financiero los pasivos laborales, la escasa cobertura de crédito, exigen la necesidad de revisar la viabilidad de mantener al Banrural en condiciones razonables de operación, ya que en promedio al mes registra una pérdida de 200 billones de pesos.

Vale la pena recordar que apenas en 1998 la institución recibió recursos fiscales por 12 mil 198 millones de pesos para su reestructura, sin embargo al día de hoy registra de nuevo un importante desequilibrio financiero.

Se debe reconocer también que no obstante los beneficios que proporciona esta institución al campo mexicano, una deficiente recuperación del crédito y los elevados pasivos laborales, han deteriorado gravemente su salud financiera y operativa, teniendo que acudir en forma recurrente a apoyos fiscales.

Las reformas que se proponen derivan de la opinión y la experiencia del Consejo Directivo del Banrural, de la experiencia de éxitos y fracasos, del conjunto de instituciones de la banca de desarrollo, que han participado en el financiamiento al campo en el curso de los años, así como de los puntos de vista de organizaciones campesinas y de productores.

Conforme a la experiencia histórica en el medio rural y considerando el papel activo de los diversos intermediarios financieros que han estado surgiendo en estos años, se plantea la conveniencia de crear un órgano sólido, cuya especialidad sea exclusivamente la colocación de crédito y dado que la captación directa no ha sido la función que mejor garantice la rentabilidad de la operación en este tipo de instituciones, se propone que los mecanismos de otorgamiento de crédito del nuevo organismo, estén sujetos a su propio patrimonio.

Por último, deben subrayarse las experiencias exitosas a escala internacional y en México, que demuestran la necesidad de combinar el mantenimiento de la atención individual al productor, con el estímulo para desarrollar intermediarios financieros rurales, donde estas últimas orga- nizaciones actúen como colocadoras de crédito, atendiendo al principio de corresponsabilidad, para fortalecer el financiamiento y la producción en el campo.

El proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural se integra por siete capítulos y 23 artículos transitorios, los cuales regularán las operaciones de la financiera, su patrimonio, su administración, la información y el control, la vigilancia de la financiera.

Entre las características de la financiera destacan:

1. Ser un organismo descentralizado, con el propósito de impulsar cualquier actividad económica relacionada con la producción agropecuaria, forestal y pesquera y aquellas otras que coadyuven a mejorar el entorno y nivel de vida del medio rural, con la posibilidad de establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

2. Entre las operaciones que podrá llevar a cabo sobresalen: otorgar préstamos o créditos a los productores y a los intermediarios financieros rurales, para que éstos a su vez concedan financiamiento para impulsar actividades encaminadas y vinculadas al medio rural.

3. Resaltan de manera significativa el apoyo a las actividades de capacitación y asesoría tanto a los productores como a los intermediarios financieros rurales, para la mejor utilización de esos recursos crediticios.

4. Las disposiciones administrativas que regulan la integración presupuestal o la determinación de lo que serían los bienes nacionales en términos de la legislación aplicable.

5. La integración del patrimonio de la financiera, que será asignado de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación, ello abre la posibilidad de que la Cámara de Diputados evalúe en cada ejercicio la conveniencia de aumentar el patrimonio de la financiera o de canalizar recursos al campo por su conducto.

6. Su administración estará encomendada a un Consejo Directivo y a un director general, quienes se auxiliarán de los comités previstos en el cuerpo de la ley, así como servidores públicos que se establezcan en el estatuto orgánico.

7. La integración del Consejo Directivo se basa fundamentalmente en la integración actual del Consejo Directivo del Banrural. Se establecen obligaciones para financieras que fortalezcan su operación transparente frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo.

8. En materia de control, vigilancia y evaluación de la financiera, se contempla la existencia de comisarios y de un órgano interno de control que sean designados por la Secodam.

9. El propósito de no interrumpir las operaciones de otorgamiento de créditos y de otros servicios financieros durante la integración de la Financiera Rural.

10. La integración de la Comisión Especial por parte de la Cámara de Diputados para la investigación de las operaciones de disoluciones y liquidación de las sociedades que integran el Sistema Banrural, y

11. Con objeto de iniciar desde este mismo ejercicio fiscal el proceso de transición, se autoriza la transferencia al Banco Nacional de Crédito Rural y a la Financiera Rural, la cantidad de 48 mil 868 millones de pesos, recursos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, del Ejercicio Fiscal 2002.

Compañeras y compañeros diputados: aprovecho esta oportunidad para hacer un reconocimiento a los integrantes de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, por su voluntad manifiesta a lo largo del proceso que permitió arribar al dictamen y su invaluable participación sin la cual no hubiera sido posible lograr este importante acuerdo.

Por lo anterior, tengo a bien solicitar a ustedes su voto favorable al proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural, que los diputados de las comisiones unidas someten al pleno de esta honorable Asamblea.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Está a discusión el dictamen en lo general...

Se han registrado para fijar la posición de sus grupos parlamentarios, los siguientes diputados: José Manuel del Río Virgen por el Partido Convergencia; José Antonio Calderón Cardoso del Partido Alianza Social; Juan Carlos Regis Adame del Partido del Trabajo; Alfonso Oliverio Elías Cardona del Partido de la Revolución Democrática; Jesús Dueñas Llerenas, del Partido Acción Nacional y Julián Luzanilla Contreras del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado José Manuel del Rio Virgen fue llamado para que colaborara en la comisión que está atendiendo a los maestros y le daremos la palabra en el momento que termine su encargo.

Tiene la palabra el diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores legisladores:

Ante un estancamiento y posible recesión de la economía, la inversión productiva no tiene confianza en los sectores económicos como históricamente ha sido el caso del sector agrícola nacional a pesar de que en México 18% son campesinos.

El propio Banco Mundial ha manifestado que en México y su sector agropecuario no están preparados para la competencia que se avecina con motivo de la entrada en vigor el próximo 1o. de enero de 2003 del Capítulo VII del Tratado relativo al sector agropecuario, lo que puede significar la desaparición de la producción nacional de alimentos.

Se estima que de cuatro pesos que captaba el Banrural, sólo uno se canalizaba al campo y para generar un peso de ingresos necesitaba de seis pesos de gasto.

Debido a lo anterior, en los últimos siete años el Gobierno Federal tuvo que destinar 21 mil millones de pesos para solventar la existencia de la institución aludida. Sin duda los pasivos contingentes han sido un lastre para la economía nacional y mientras estos no se enfrenten y solucionen, únicamente se estará continuamente retrasando la catástrofe pero no evitándose en relación al desarrollo de los sectores productivos.

Así, el costo de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, será de alrededor de 47 mil 800 millones de pesos lo que implica la ineficiencia con la cual venía trabajando esta institución financiera encargada de facilitar al campo mexicano los instrumentos que impulsaran su desarrollo.

En el sector agropecuario los subsidios en México son de los más débiles en comparación a sus socios comerciales ya que mientras en México el subsidio en este sector se ubican alrededor de los 76 dólares per cápita, en la Unión Americana se ubican en 350 y en la Unión Europea en 336 dólares.

La nueva Financiera Rural que se incluirá al Sistema Banrural tendrá por fin atender las necesidades primordiales del campo mexicano dando lugar a que los recursos destinados al campo lleguen a quienes lo necesitan.

El apoyo a la producción agrícola propiciando el valor y la productividad de las cosechas para hacer competitivo al sector agropecuario ante la embestida de la globalización será el reto de esta nueva institución, tarea nada fácil que requiere no solo de un auténtico compromiso en el campo mexicano sino con la nación en su conjunto.

En el ámbito mundial la competencia comercial entre los países ricos y pobres hace de esta una competencia de restricciones donde estos últimos no tienen la capacidad de impulsar un trato equitativo con los primeros. Es claro que entre la teoría y la práctica la brecha es realmente inmensa.

El Tratado no ha dado a México el desarrollo que se esperaba ya que en las más de las ocasiones los acuerdos económicos establecidos en el mismo no han sido respetados y únicamente han sido buenos deseos plasmados en el papel, ejemplo de ello es que a la fecha la realidad del campo es un estancamiento del crecimiento real, aumento desproporcionado de la pobreza y falta de apoyo al forta- lecimiento del mercado interno.

La falta de participación del sector agrícola ha sido consecuencia del nulo acceso al crédito lo cual prácticamente lo sentencia a su lenta pero inevitable destrucción.

En el ámbito económico el entorno internacional no ha sido favorable al crecimiento interno pero tampoco se ha fortalecido el sector agropecuario para con ello impulsar la competitividad y la tecnificación nacional que requiere y exige la globalización.

El nuevo sistema financiero rural para el campo debe ser un nuevo instrumento que dé lugar a condiciones reales de desarrollo rural en donde el burocratismo brilla por su ausencia y en su lugar la eficacia haga presencia constante. El desarrollo en el campo debe ser un fenómeno integral en donde todos los involucrados participen pero también todos se beneficien de él.

Mientras se continúen dando las acusaciones mutuas en donde los errores son siempre del contrario del pasado, el sistema político mexicano se dirige a una gran velocidad a lo que se quiera pero no a su desarrollo económico, tal es el caso del abandono al campo y su inevitable y real crisis actual consecuencia de la inexistencia de apoyos reales a los productores por parte del Gobierno Federal.

Creemos, para terminar, que el dictamen que hoy se presenta es un esfuerzo para dotar al campo mexicano de un instrumento que esperamos haga del sector agrícola nacional lo que siempre debió ser: un orgullo nacional.

Por estas razones el Partido Alianza Social votará a favor.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, a usted señor diputado.

Tiene la palabra el diputado José Manuel del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta.

Le agradezco mucho este turno.

Compañeras y compañeros legisladores: la negra historia del Banrural la conocemos todos los mexicanos: números negros, números rojos, campesinos empobrecidos, endrogados, muertos de hambre, perseguidos, lastimados por los burócratas del Banrural, por todos sus directores del Banrural, por todos los funcionarios que apoyaron solamente sus intereses y nunca apoyaron el campo.

Se dice que el Banrural atiende hoy a cerca de 500 mil productores pero a través de recursos que se canalizan en un 53% a la actividad agrícola; 11% a la ganadera; 7% a la agroindustria; 4% a la actividad comercial; 4% a la pesca y 1% a la apícola pero las cuentas no cuadran. Otras actividades de apoyo al campo fueron a dar a hoteles de paso, a veleros de lujo, a carros que servían para competir en los autódromos de México.

A 20 años de política económica neoliberal, 20 años de pisa a los campesinos quebraron al Banrural, ahora necesitaremos 48 mil millones de pesos para fortalecer a la nueva institución.

¿Qué vamos a hacer con el Banrural? Es la gran pregunta.

No es la pregunta si tenemos que votar por una nueva financiera rural, esa es una alternativa, esa es una oportunidad tal vez que tenemos los legisladores y con la potestad que tenemos tal vez la vamos a apoyar, pero aquí lo que importa es que investiguemos cada peso, cada peso que se desvío del Banrural cada campesino hambriento que dejó el Banrural, pues no hemos podido determinar todavía el tamaño de desequilibrio financiero, los pasivos laborales y el segmento de crédito que se desvió a través de las manos de los funcionarios del Banrural.

Vale la pena recordar que en 1998 la institución recibió recursos fiscales por 12 mil 198 millones de pesos, para reestructurarse; sin embargo, al día de hoy registra un nuevo importante desequilibrio financiero. La necesidad de seguir contando con un organismo de Estado especializado y orientado fundamentalmente al otorgamiento de crédito al campo para los productores de ingresos bajos y medios, no va a obligar a esta soberanía a que apoyemos a la nueva financiera rural del campo.

Vamos a crear una nueva instancia jurídica que realmente apoye al campo, adelante pero no podemos dejar que los funcionarios del Banrural se estén riendo de los mexicanos y se estén riendo de las potestades de esta soberanía; que esta soberanía le pida a la Auditoría Superior de la Federación que se investigue peso por peso, centavo por centavo No es posible que se siga dañando al campo mexicano y no es posible que dejemos que se lleven el dinero que les correspondía a los mexicanos y a los campesinos.

Gracias, compañeras y compañeros.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Regis Adame del Partido del Trabajo.

El diputado Juan Carlos Regis Adame:

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo, acude a esta tribuna para plantear su posición en torno al dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se crea la Financiera Rural. De entrada, queremos señalar que no estamos de acuerdo en que la Banca de Desarrollo se convierta en otro mini Fobaproa, al que por cierto el PRI y el PAN reconocieron en los hechos como deuda pública el pasado 12 de diciembre de 1999, en este mismo recinto.

Mientras el campo mexicano agoniza día a día por el abandono al que lo sumió y sometió el Gobierno Federal, a la clase de gobernante de este país ya se le hizo fácil pasar la factura al Congreso de la Unión, para que le avale todo lo que huela a corrupción, ineficiencia e incapacidad de los funcionarios públicos federales, en detrimento de los hombres del campo y de los pobres de este país.

Como sabemos la agonía del campo no es de ahora; la falta de una política agrícola que apoye y fomente el campo viene de décadas atrás el gasto del sector público para el Desarrollo Agropecuario y la Pesca ha caído en 52.8% en 1994 a la fecha.

La última puñalada que la clase gobernante de este país le asestó a los campesinos fue la apertura desmedida del sector agropecuario en un entorno de bajo crecimiento económico, la contrarreforma agraria, la eliminación de subsidios y apoyos así como las transferencias de capital se convirtieron en el expediente favorito de los gobiernos neoliberales para empobrecer y desaparecer a los productores rurales. La crisis del campo afecta sobre todo a los productores sociales asentados en las comunidades rurales y los ejidos, así como a los pequeños y medianos productores privados.

La banca de desarrollo se transformó poco a poco en una banca comercial que operaba con criterios de rentabilidad de mercado para asignar el crédito. El crédito recibido por el sector agropecuario a través de la banca de desarrollo y comercial disminuyó de 1994 a la fecha en un 76.7%, por eso el grupo parlamentario del PT ha señalado en más de una ocasión que la función del crédito en el campo es fundamental, pues se necesita la movilización de recursos financieros canalizados a las actividades productivas de menor rentabilidad con tasas de interés preferenciales.

Hoy se nos presenta el dictamen para la creación de la nueva financiera rural que trae consigo la liquidación y el olvido del Banco Rural. Los responsables de la dirección de ese banco se amafiaron con los grandes productores, a quienes otorgaron créditos de manera preferente sin las debidas garantías, en tanto que a los pequeños propietarios y a los productores ejidales y comunales los mantuvieron siempre relegados del crédito.

Ahora con el fracaso de este banco, el Gobierno Federal nos viene a vender el cuento de que la única manera de salvar a esta institución es que el Congreso de la Unión apruebe su desaparición y su consiguiente transformación en una nueva entidad financiera. De un plumazo quieren borrar las triquiñuelas de dicho banco, las cuales rebasan aproximadamente los 48 mil millones de pesos.

Compañeras y compañeros diputados: si tomamos la decisión de aprobar el dictamen que hoy comentamos sin relacionar la realidad del campo mexicano en el contexto de la aguda crisis estructural que padece desde hace décadas, aunado a la falta de recursos financieros para apoyar a los hombres del campo, estaríamos faltando con nuestro compromiso de sacar al campo mexicano de los graves problemas que enfrenta con la apertura de las importaciones procedentes de nuestros socios del TLC, que entrará en vigor a partir de enero de 2003.

Con la desgravación casi total de los productos agrícolas, estaremos en peligro de desaparecer a nuestros productores agropecuarios. La problemática de los productores del campo no se resolverá con medidas cosméticas o cambio de nombre de las instituciones, por el contrario, se requiere de un programa integral de salvamento al campo; un proyecto que ligue los distintos aspectos de la producción, distribución y comercialización de los productos agropecuarios; requiere contar con una verdadera banca de desa-rrollo con tasas de interés iguales a las que prevalecen en el mercado internacional, con ambiciosos programas de asistencia y capacitación dirigidos a los productores del campo.

Es necesario que el crédito realmente llegue a los pequeños y medianos productores, por lo cual habrán de implementarse mecanismos crediticios accesibles y que la propiedad social pueda ser garantía de los préstamos. Además, ningún esquema financiero podrá ser eficiente si no existe transparencia y rendición de cuentas en el manejo de los recursos crediticios. Por ello nos manifestamos para que el proceso de liquidación de Banrural sea transparente y se castigue a los responsables de su quiebra técnica. Asimismo, nos pronunciamos porque se respeten todos los derechos laborales de los trabajadores jubilados y pensionados de Banrural en el país.

No obstante que la banca de desarrollo en nuestro país no cumple cabalmente con la función de asignar créditos con criterios sociales para aquellos productores que no son considerados sujetos de crédito por parte de la banca comercial y a sabiendas de que la nueva financiera rural tampoco solventará esos problemas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo otorgará el beneficio de la duda al Gobierno del Presidente Fox en esta materia y votará a favor en lo general del dictamen en comento y se reservará los artículos que considere pertinentes.

Es cuanto, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Alfonso Oliverio Elías Cardona, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Alfonso Oliverio Elías Cardona:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

En este momento se está presentando una iniciativa de ley orgánica de una Financiera Rural a esta Cámara de Diputados.

El pasado 2 de abril del 2001 y con la finalidad de realizar cambios estructurales, sustituyendo el actual sistema financiero para el campo denominado Banrural, esto como un reto para la banca de fomento, en donde el Estado sea el verdadero rector en el otorgamiento del crédito al campo mexicano.

En México existen 12 millones de usuarios del crédito, usuarios que han caído en manos del agio y de la especulación, crédito viciado que ha propiciado el endeudamiento y el quebranto de nuestros compañeros agricultores.

Los 4 millones de unidades de producción de este país, están cayendo o cayeron en el rezago y en el retraso merced a la ausencia de insumos, tan importantes como el crédito.

Esta propuesta de la Financiera Rural, reconoce que Banrural actualmente reporta una situación financiera delicada y somete a esta soberanía a reflexionar sobre el particular.

En este momento el campo está urgido de inversión. El compromiso del Partido de la Revolución Democrática al apoyar esta nueva financiera, está sujeto a que esta nueva financiera destine recursos para el campo con tasas preferenciales, está sujeta al compromiso de esta nueva financiera a otorgar principalmente créditos de desarrollo.

Nosotros en el Partido de la Revolución Democrática creemos firmemente que el quebranto de Banrural, debe ser objeto de seguimiento, debe ser objeto de investigación. La cartera vencida que actualmente tiene Banrural, debe ser objeto de una minuciosa investigación, por eso en esta nueva ley, el Partido de la Revolución Democrática propuso un artículo transitorio, en donde la ley mandata que se conforme una Comisión Especial de esta Cámara de Diputados, para que con la concurrencia de la Auditoría Superior de Hacienda, transparente, investigue y responsabilice, en su caso, a los autores del quebranto de esta noble institución.

Quiero desde esta tribuna hacer un llamado a todos los compañeros diputados de las diferentes fracciones y de mi partido, en particular, para que dándole un voto a favor de esta nueva ley, contribuyamos al desarrollo, contribuyamos y vayamos en auxilio de los hombres del campo a quien tanto debemos.

Muchas gracias, por su atención.

Muchas gracias, señor diputado.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene el uso de la palabra el diputado Oliverio Elías Cardona del Partido de la Revolución Democrática...

Tiene la palabra el diputado Jesús Dueñas Llerenas del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado J. Jesús Dueñas Llerenas:

Con el permiso de la Presidencia: compañeras y compañeros legisladores:

El campo mexicano ha resultado ser, a través de los años, uno de los ejes estratégicos del desarrollo de nuestro país. Nuestro campo, como cualquier otro sector de la economía, enfrenta retos que demandan atención inmediata. Es impostergable establecer políticas públicas que mejoren las condiciones de vida en el medio rural.

El motor del desarrollo en el campo no puede ser otro que la inversión productiva que genere empleos y eleve el nivel de vida de los mexicanos que viven en este medio.

Si queremos un campo productivo y capaz de competir en el nuevo entorno económico mundial, es imperativo capitalizarlo, actualizarlo y dotarlo de nuevas tecnologías y bienes de producción, ello sólo se logrará dotando al medio rural de esquemas de financiamiento adecuado a las particulares condiciones de este sector.

Banrural, que nació con el objetivo de proveer el apoyo financiero para los productores del campo, no ha cumplido satisfactoriamente con este fin y los nuevos retos nos obligan a replantear este sistema de financiamiento y transformarlo en uno que cumpla de mejor forma las demandas de esta nueva realidad.

En este sentido, el 29 de octubre del presente, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural, este ordenamiento pretende alcanzar los siguientes objetivos:

Impulsar el crédito al campo, creando para ello un nuevo organismo descentralizado del Gobierno Federal que se denominará “Financiera Rural”, ésta tendrá como objetivo el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras actividades vinculadas al medio rural.

Ampliar el universo de atención de tal forma que el financiamiento no esté restringido a créditos de fomento agropecuario, sino que se extienda a cualquier otra actividad vinculada al desarrollo rural.

Apoyar las actividades de capitalización y asesoría para los productores a fin de lograr que los recursos crediticios se utilicen de manera óptima.

Transparentar el manejo y uso de los recursos utilizados, sometiendo su presupuesto anual a indicadores de eficiencia, los cuales serán analizados y aprobados por la Cámara de Diputados.

Por todo lo anterior, en el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, consideramos que la medida propuesta por el Ejecutivo responde de manera clara a una necesidad de financiamiento del sector.

Es así que el dictamen que hoy se somete a consideración de esta soberanía, se suma a las medidas que han venido instrumentando en cumplimiento a lo establecido a la fracción XX del artículo 27 constitucional, el cual obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para el desa-rrollo rural integral, fomentando al efecto el servicio de créditos, de capacitación y asistencia técnica, entre otras.

Por ello apoyamos de manera categórica la creación de dicho organismo que constituirá un vehículo de capitalización efectiva del sector que sin lugar a duda es requerido de manera urgente.

El trabajo realizado previamente para llegar a este dictamen, ha sido enriquecedor en la medida que todos los grupos parlamentarios aportaron ideas y vertieron sus inquietudes, lo cual generó un ambiente de real colaboración y compromiso.

De esta manera fue posible una estrecha comunicación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, para lograr los consensos necesarios para hacer posible que dicho dictamen goce de amplia legitimidad.

Pido un poco de tiempo para concluir.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Le agradecería concluir ya que los diputados que lo precedieron fueron muy respetuosos en el tiempo.

El diputado J. Jesús Dueñas Llerenas:

Este instrumento forma parte de un conjunto de medidas que ha diseñado el titular del Ejecutivo Federal para proporcionar a los productores mexicanos mecanismos eficaces que le permitan enfrentar de manera contundente las condiciones de competencia a las que nuestro país no puede sustraerse.

De esta manera resulta evidente que el compromiso de Acción Nacional se traduce en acciones concretas para coadyuvar al pleno desarrollo del sector rural.

Concluyo. Compañeras y compañeros legisladores: en nombre del grupo parlamentario al que represento, solicito a ustedes reflexionen de manera profunda la trascendencia que un voto de aprobación a esta iniciativa significará como señal del trabajo permanente que esta LVIII Legislatura realiza para mejorar las condiciones productivas y el nivel de vida del sector rural mexicano.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia pregunta a la honorable Asamblea, si hay oradores para intervenir en pro o en contra del dictamen en lo general.

Perdón, falta el señor diputado Julián Luzanilla Contreras, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Julián Luzanilla Contreras:

Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

La descapitalización y la ausencia del financiamiento, sumadas a la caída en la inversión pública y al difícil entorno comercial, tienen en bancarrota al campo mexicano.

El Banco Nacional de Crédito Rural y su estructura de bancos regionales, ya cumplió su ciclo. He escuchado opiniones diversas sobre el papel que ha jugado Banrural en el campo mexicano.

No podemos soslayar que ha habido algunas irregularidades que tienen que castigarse y que tienen que ventilarse y en las que se tiene que aplicar la ley. Pero por excepciones no podemos juzgar a una institución que ha servido históricamente al desarrollo del campo mexicano.

Tenemos que considerar también como principales problemas del banco, la inviabilidad financiera de las actividades agropecuarias; sus altos costos de operación y la obligación, dada su naturaleza, de administrar los créditos, como cualquier otro banco.

La crítica esbozada en relación a su transformación en Financiera Rural, no considera a veces que Banrural, de cada cuatro pesos destina sólo uno al financiamiento y por cada peso captado gasta seis pesos.

Por otra parte, las cargas laborales y de pensiones y la dispersión y los tamaños de los depósitos obligan al banco a solicitar recurrentemente inyección de recursos fiscales.

Nosotros, los diputados del PRI y particularmente los diputados que somos militantes de la Confederación Nacional Campesina, vemos a la financiera como un organismo transicional, cuya misión, objetivo, consiste en organizar, en capacitar, en constituir y en consolidar los instrumentos de intermediarismo financiero en el campo mexicano.

Por ello, actuando responsablemente, los integrantes del grupo de trabajo y los miembros de las comisiones que estuvimos en cada una de las etapas de la elaboración de la iniciativa de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, los productores vemos con gran simpatía que la financiera inicie sus actividades con recursos líquidos de monto importante. Sabemos que no son suficientes, pero es un paso importante que se da en la búsqueda de un instrumento financiero mejor, más ágil, menos burocrático y que verdaderamente responda a los intereses de los productores mexicanos.

El objetivo de la financiera es llevar crédito a los que más lo necesitan. Sabemos que ello requiere un proceso de organización y de capacitación de los productores. Por ello es de suma importancia que hayamos incorporado un fondo de 500 millones de pesos para esas actividades.

El crédito es importante y de ahí por qué debemos tener un instrumento eficaz, porque no solamente por la oportunidad en sí misma que te brinda la actividad crediticia, sino además de facilitas los procesos de integración, la posibilidad de comprar en conjunto los insumos y vender juntos las cosechas. Eso ahorra recursos y da viabilidad a la actividad agropecuaria.

Por ello hoy los diputados del PRI venimos a apoyar el nacimiento de este nuevo instrumento financiero y estamos seguros que habrá de operarse con transparencia, con agilidad, en beneficio del campo de México.

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia pregunta si hay oradores para hablar en pro o en contra del dictamen, en lo general.

El diputado Chávez Presa en contra. ¿Alguien más? ¿Algún otro diputado?

Diputado Chávez Presa, tiene el uso de la palabra.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero (desde su curul):

En pro.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Chávez Presa va en contra, en lo general y el diputado De la Madrid en pro, por la comisión.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con su venia, señora Presidenta; Buenas noches, compañeras y compañeros legisladores:

Hago uso de esta tribuna, a título personal. Lo hago con la experiencia profesional adquirida en el tiempo que he tenido la oportunidad de servir al Estado mexicano, antes en el Poder Ejecutivo y ahora en el Poder Legislativo y lo hago con un gran compromiso con los principios de finanzas públicas que nos marca nuestra Constitución.

Más que para justificar un voto en contra, quiero poner a ustedes, a su consideración, una solución alternativa y quiero decirles que en esto, compañeras y compañeros, tenemos que tomar decisiones no posponer decisiones.

Quiero advertir sobre las consecuencias y precedentes que sentaríamos de crear la Financiera Rural y de liquidar Banrural en las condiciones que propone el dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, de Desa-rrollo Rural y de Agricultura.

Compañeras y compañeros: porque en este dictamen se está poniendo a nuestra consideración un endeudamiento adicional de 49 mil millones de pesos. Endeudar más a nuestro país en 49 mil millones de pesos más de lo que ayer autorizamos en más casi 100 mil millones de pesos. Esto es más endeudamiento, es más endeudamiento hoy a cambio de más impuestos mañana. Eso es lo que estamos decidiendo el día de hoy.

Cometería una grave falta de respeto al pueblo de México y a cada uno de ustedes, compañeras y compañeros diputados, callar frente a una iniciativa que tiene desde luego un lado noble, pero que encierra a su vez peligros fiscales y financieros para las futuras generaciones. Estoy convencido que se puede crear la Financiera Rural de una manera diferente y mejor para las finanzas y la administración de la deuda pública. Quiero dejar claro que nuestro país y en especial nuestros productores agropecuarios y quienes se desenvuelven en el medio rural, en el cual habitan cerca de 25 millones de mexicanos, requiere de un instrumento financiero y crediticio para el desarrollo, que le sirva de catalizador para elevar la productividad y dotarlos de medios para ser competitivos en una economía globalizada.

En la globalización México difícilmente puede competir en la carrera del aumento de subsidios. Entrar en esa carrera no sólo llevaría a la ruina al campo mexicano, sino que podría arrastrar a toda la economía mexicana. Pero el tema de la creación de la Financiera Rural y la liquidación de Banrural lleva consigo una amenaza a las finanzas de la Federación.

Quiero presentar a ustedes los puntos que considero constituyen una señal de alerta: ¡se está proponiendo convertir en deuda pública las pensiones y las jubilaciones de los trabajadores, así como las liquidaciones y las prestaciones a que tienen derecho!

Los legisladores tenemos que ser los primeros en exigir que se cuide, con estricto apego a la ley, sus derechos. Sin embargo, existe otra manera menos costosa para el pueblo de protegerlo y con ello evitar la emisión inmediata de deuda pública. Las consecuencias de aprobar el endeudamiento solicitado implican, en primer término, que el déficit del sector público aumente así como su costo financiero derivado de un mayor saldo de la deuda pública.

Esto significa, ¡que hoy estamos modificando el déficit, cuando todo el año lo hemos querido proteger! ¡Hoy queremos modificar el déficit rompiendo, para siempre o al menos para esta Legislatura, que sus déficits no tienen credibilidad! ¡Hoy estaremos aumentando el déficit en más de 49 mil millones de pesos por este propósito noble de crear la Financiera Rural y liquidar Banrural! Mañana nos van a preguntar, ¿por qué vamos a aumentar la deuda pública?, ¿qué se le va a ocurrir al Ejecutivo Federal y qué va a venir aprobando con tanta tranquilidad el Congreso en materia de deuda pública?

Autorizar endeudamiento público para absorber pasivos laborales sentaría también precedentes para abordar problemas similares para los que la Hacienda Pública de la Federación no está preparada.

Es el caso de los institutos de pensiones de los estados, los pasivos laborales de las universidades estatales y los organismos públicos como Pemex, CFE, IMSS e ISSSTE; ellos vendrán y nos solicitarán el mismo trato, porque todos ellos, Luz y Fuerza del Centro, dicen que son altamente competitivos, que su lastre son los pasivos laborales; nos van a pedir emisión de deuda.

De aprobarse el endeudamiento solicitado en el dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, estaríamos autorizando la contratación de empréstitos para destinarse a fines diferentes a la obra pública. Asimismo, no estaríamos respetando el principio de anualidad del Presupuesto de Egresos de la Federación y también el principio de anualidad que tiene la Ley de Ingresos.

Cuando se modificó la Ley de Ingresos se hizo en 1995, una emergencia nacional; el país se desbarataba y teníamos que solicitar la autorización al Congreso para el endeudamiento con los Estados Unidos.

De aprobar un mayor endeudamiento para cubrir liquidaciones y pensiones, seríamos un país sui géneris, pues en lugar de hacer frente a estos problemas con mayores ingresos, con enfrentar con responsabilidad que para estos fines se requiere de mayores ingresos, con la emisión de deuda sólo pospondremos la verdadera solución.

Para cumplirle a los trabajadores y pensionados y a la vez no debilitar a la Hacienda Pública Federal y menos aún sentar precedentes que luego no podremos resolver, les propongo a ustedes: Sigamos lo que en 1995 el Congreso de la Unión resolvió cuando reformó la Ley del Seguro Social. En ése entonces hubiera sido necesario endeudar a la nación para cubrir las pensiones de los trabajadores del antiguo régimen de pensiones, pero en ese momento esa legislatura sí advirtió la necesidad de otorgarles la seguridad jurídica de que sus derechos serían garantizados y así se estableció en la ley.

Ese mismo razonamiento es lo que se encuentra detrás de la alternativa que hoy presento a su consideración. Los ejes de la propuesta son los siguientes:

Propongo que el Gobierno Federal reconozca lo pasivos con los trabajadores, derivados de las pensiones, jubilaciones y todas las prestaciones de ley en un artículo transitorio de la ley que crea la financiera.

Que por ley se especifique la obligación para el Gobierno Federal del pago de dichos pasivos laborales, los cuales tendrán una previsión anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través del Ramo 19.

Que se constituya un fideicomiso para cubrir los pasivos laborales, conformado por los ingresos que se obtengan de la venta de activos de Banrural y las previsiones de gasto que anualmente aprueba la Cámara de Diputados, así como de ingresos extraordinarios provenientes de ventas de activos y otros ingresos extraordinarios.

Quiero hacer nuevamente un llamado a la reflexión. Compañeras y compañeros legisladores: no aumentemos la deuda pública. Démosle credibilidad a las metas del déficit y tomemos decisiones para aumentar los ingresos públicos permanentes. Sin ingresos fiscales el Estado social que todos queremos sólo sería una utopía.

Por lo anterior, pido a ustedes: financiemos la Financiera Rural de una manera diferente, sana y congruente.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Chávez Presa.

Tiene la palabra el diputado Enrique de la Madrid, en pro.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero:

Con su permiso, señora Presidenta.

Antes que nada me gustaría, creo que dejar preciso, porque así lo hizo el diputado Chávez Presa, que el diputado Chávez Presa no está proponiendo un voto en contra de la iniciativa de Ley de la Financiera Rural, él, como el resto de nosotros de las comisiones que trabajamos en este proyecto estamos convencidos de que la liquidación del Banrural y la creación de una nueva Financiera Rural es un paso indispensable para financiar al campo y sacarlo del nivel de rezago en el que se encuentra.

Las objeciones y las observaciones del diputado Chávez Presa, amigo además personal y estimado por todos noso-tros, pretende más bien ser una reflexión, una reflexión me parece valiosa, inteligente, sobre si como mexicanos debemos de seguir endeudándonos para hacer frente a nuestros compromisos o si más bien debemos de tomar las decisiones de aumentar los ingresos fiscales.

El comentó y creo que es muy importante señalarlo aquí dijo: más endeudamiento hoy a cambio de impuestos mañana pero creo que también hay que precisar que el plan-teamiento del diputado Chávez Presa en sentido contrario, sería, menos endeudamiento hoy a cambio de más impuestos hoy.

Y ésta es la decisión que no siento, y ahí yo me solidarizaría en concepto con el diputado Chávez Presa, no siento que estemos en aptitud ni en las condiciones de poderlo hacer, la restricción de ingresos es tal que si nosotros quisiéramos hacerlo de otra manera pondríamos tales presiones en la negociación presupuestal del año 2003 que francamente me parecería inmanejable.

Algunos argumentos de por qué incluso el tema de las pensiones sí se justifica como una deuda. Hay que recordar que los bancos de Desarrollo y Banrural es uno de ellos, tiene la garantía del Gobierno Federal, en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Banrural dice: “que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el banco...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado De la Madrid, el diputado Samuel Aguilar le quiere formular una pregunta, ¿la acepta usted?

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero:

Me gustaría acabar con el argumento y con todo gusto escuchar la pregunta, pero si quiero nada más acabar con esta parte del argumento, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, diputado Aguilar, ya escuchó usted el comentario, continúe diputado De la Madrid.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero:

Sí, lo que quiero decir es que de acuerdo a la Ley Orgánica del Banrural, todas las operaciones cuentan hoy día con la garantía del Gobierno Federal, todas, y éstas son tanto deudas con personas físicas o con personas morales, nacionales o extranjeras. La deuda que tiene el Banrural con sus pensionados es una dejada que está garantizada por el Gobierno Federal, por lo que no estaríamos asumiendo una deuda improcedente, esto es, estaríamos sustituyendo una deuda de un Banco por una deuda del Gobierno Federal.

Por otro lado, existe otro tipo de deuda que es la que quizá propone el diputado Chávez Presa que se llama deuda contingente, en el momento en que nosotros dijéramos que cada año vamos a estar provisionando las pensiones de los trabajadores, es lo mismo que decir, que ya asumimos la deuda de los trabajadores del Banrural, pero con un problema adicional, sin certeza jurídica para los trabajadores.

A mí me da la impresión que una de las razones por las que la negociación y el proceso ha salido, en los términos que ha salido, es por la certeza que tienen los trabajadores jubilados y por liquidar del Banrural de que vamos a destinar recursos aparte en un fondo y que no van a estar sujetos a una negociación política año con año, lo cual es tremendamente desgastable.

A mí me reocuparía mucho pensar que esta incertidumbre que le meteríamos a los trabajadores del Banrural pudiera distorsionarnos el proceso que ha avanzado en términos pacíficos y en términos convenientes.

Con esto lo que quiero comentar es lo siguiente, si bien en principio estoy de acuerdo con el diputado Chávez Presa, porque en eso compartimos puntos de vista de que tenemos que acabar con la esquizofrenia fiscal que tenemos en este país, de que por un lado queremos más gasto pero nunca estamos dispuestos a discutir más ingreso, sin embargo creo que en las condiciones actuales es más importante hacer una liquidación pacífica de esta institución para evolucionar a una institución más moderna, más eficiente, más competitiva y que le permita a los mexicanos tener acceso al crédito más barato.

Yo creo que jurídicamente y desde el punto de vista de principios se justifica absorber o convertir, mejor dicho, los pasivos del Banrural, que ya son pasivos, se justifica convertir los pasivos del Banrural a pasivos del Gobierno Federal. Esto, repito, disminuirá la tasa, para empezar, que hoy se paga de sobreprecio de los créditos del Banrural y sobre todo le dará certeza jurídica a los más de 12 mil empleados tanto jubilados como por liquidar de esta empresa.

Por ello, me pronuncio absolutamente a favor de la propuesta tanto en términos de crear una nueva financiera rural, como en el sentido de financiarlo a través de la ampliación del endeudamiento en el año 2002 y poder así proceder a una negociación difícil, con poco margen en el presupuesto para el año 2003.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado De la Madrid. Diputado De la Madrid, el diputado Samuel Aguilar…

Activen el sonido en la curul del diputado Samuel Aguilar.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero:

Perdón, diputado.

El diputado Samuel Aguilar Solís (desde su curul):

Gracias diputado y muchas gracias diputada Presidenta por autorizar esta pregunta.

Diputado De la Madrid, bajo su razonamiento de que existe una justificación para que las pensiones del Banrural pasen a deuda pública, estaría usted de acuerdo entonces que las pensiones del fondo particular de la Comisión Federal de Electricidad que hoy se pagan con gasto corriente, más las pensiones del déficit de todas las universidades de este país, nada más para poner ese ejemplo, pasaran a deuda pública.

Por su respuesta, muchas gracias.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero:

Señor diputado, desconozco y tendría que estudiar la parte de la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, pero sí le podría decir que las universidades no cuentan con la garantía del Gobierno Federal y esa es la enorme diferencia.

Toda aquella institución que cuente con la garantía del Gobierno Federal, el Gobierno está obligado a hacerle frente a esas deudas. Aquellas instituciones que no cuenten con la garantía del Gobierno Federal, el Gobierno no está obligado a asumir esos pasivos aunque sean justificables, no está obligado a absorber los pasivos laborales.

Esa sería mi respuesta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado. Diputada Miroslava… A ver diputado De la Madrid, un momento. Sí diputada.

La diputada María Miroslava García Suárez (desde su curul):

Diputada Presidenta, solicito la palabra para rectificar hechos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para rectificar hechos. Bien, tiene la palabra para rectificar hechos hasta por cinco minutos la diputada Miroslava.

La diputada María Miroslava García Suárez (desde su curul):

Sí, diputada Presidenta solicito la palabra para rectificar hechos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para rectificar hechos.

Bien, tiene la palabra para rectificar hechos hasta por cinco minutos, la diputada Miroslava. Sí, activen el sonido en la curul donde está la diputada Miroslava.

La diputada María Miroslava García Suárez (desde su curul):

Quiero hacer la precisión que voy a participar en contra.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En contra. En contra en lo general. Sí, diputado Ramírez Marín. Sí.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Señora Presidenta. El registro en lo general ya lo había usted cerrado. La diputada Miroslava puede hablar para hechos exclusivamente.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Lamentablemente tiene razón el diputado Ramírez Marín. Le ruego que haga uso de la palabra para rectificar hechos y el sentido de su intervención usted lo determina.

La diputada María Miroslava García Suárez:

Gracias, diputada Presidenta:

Quiero aclarar a esta soberanía, que la posición que vengo a expresar es a nombre de la diputada Petra Santos y su servidora. La posición… El diputado Rafael Servín y su servidora.

La posición del grupo parlamentario ya la hizo Oliverio.

Miren, el financiamiento al campo es un elemento indiscutible, es uno de los elementos que mi fracción parlamentaria ha priorizado dentro del Presupuesto de Egresos, sin embargo observamos que en este dictamen; así como se aprobó en comisiones unidas subsisten varios elementos tanto a nivel jurídico como a nivel financiero que nos obligan a estos tres diputados, manifestar claramente nuestra posición.

Por supuesto que demandamos más recursos de inversión directa al campo, eso es incuestionable; lo que venimos a cuestionar el día de hoy, es por qué se pretende crear la nueva Financiera Rural sobre las ruinas del Banrural, sobre las ruinas de un esquema y una estructura que precisamente llevaron a la quiebra a la banca de desarrollo.

Por qué deciden las comisiones retomar la propuesta del Ejecutivo, para que en un mismo dictamen se liquide al Banrural sin saber quiénes y cuándo llevaron a la quiebra a la Banca de Desarrollo, sin saber cómo y cuando se van a transparentar de manera certera estos créditos que vienen a ser nuevamente un Fobrapoa en el ámbito rural.

No nos satisfacen los términos en los que el dictamen trabaja la posibilidad de llegar al fondo del los hechos en un quebranto que tienen nombres de personas físicas y de personas morales, pero que hoy por hoy se está encubriendo con un dictamen en el que unen dos cosas diferentes: por un lado la liquidación del Banrural, por otro lado la creación de un nuevo instrumento financiero para el campo.

Ese es un gran tema que no está resuelto; comisiones especiales, comisiones especiales van y lo que es cierto es que el pueblo de México, no conoce los nombres ni los montos de los que han descapitalizado a este país. Por eso vengo enfáticamente a decir que sí queremos recursos de inversión para los pequeños, medianos y grandes productores, pero no queremos que mediante la creación de una nueva institución financiera, haya borrón y cuenta nueva en el quebranto del Banrural

No queremos que la nueva institución financiera, cubra y dé un borrón y cuenta nueva a estos delincuentes o a estos créditos que de manera irregular pudieran estar solventados y rescatados nuevamente por el pueblo de México.

En segundo término quiero decir compañeras y compañeros legisladores que no entendemos por qué las prácticas clientelares de algunos partidos políticos se reflejen en una negociación para crear la nueva institución financiera. Porque en el Consejo Consultivo se pretende de manera arbitraria designar por organización política, por organización social a los integrantes. Me parece que es muy claro por donde van las negociaciones en la creación de este Consejo Consultivo en la Financiera Rural. Y por último, no hay en este dictamen garantías en el otorgamiento de crédito. Pareciera ser que nuevamente de manera discrecional esa facultad la va a ejercer la Secretaría de Hacienda. ¿Cómo, cuándo, con qué tasas de interés se van a otorgar estos créditos?

El tiempo se ha terminado, pero no los elementos para cuestionar este dictamen. También haremos algunas reservas que nos parecen indispensables de corregir en este dictamen.

Es cuanto, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada.

No habiendo en su oportunidad un registro adicional de oradores en contra o en pro, le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general el dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Tenemos el siguiente registro: el diputado Manuel Duarte Ramírez, el artículo 1o., el diputado Manuel Duarte Ramírez, el artículo 27; el diputado José Antonio Magallanes, el octavo transitorio; el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, el decimotercero transitorio; la diputada Miroslava García Suárez, el decimotercero transitorio; la diputada María del Rosario Tapia Medina, el decimocuarto transitorio; el diputado Juan Carlos Regis Adame o el diputado Narro o el diputado Castellanos.

Activen el sonido en la curul donde está el diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes (desde su curul):

Nos reservamos los artículos 15 y 24, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Correcto.

La diputada Miroslava García Suárez, el artículo 15 y el transitorio único. Diputada Miroslava, ¿el transitorio único también?

La diputada María Miroslava García Suárez (desde su curul):

Sí.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Nabor Ojeda.

El diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado (desde su curul):

El artículo decimosegundo transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El decimosegundo transitorio.

La diputada Genoveva Domínguez. Activen el sonido en la curul de la diputada Genoveva Domínguez, por favor.

La diputada Genoveva Domínguez Rodríguez (desde su curul):

El octavo y noveno transitorios, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El octavo y el noveno transitorio.

El diputado Garibay.

El diputado J. Jesús Garibay García (desde su curul):

Señora Presidenta, me reservo el vigesimotercero.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo vigesimotercero.

El diputado J. Jesús Garibay García (desde su curul):

Transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El vigesimotercero transitorio.

El diputado Herviz.

El diputado Arturo Herviz Reyes (desde su curul):

El artículo vigesimoséptimo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo vigesimoséptimo. ¿Alguna otra reserva? El diputado Chávez Presa.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Me reservo el artículo segundo del decreto que modifica y adiciona el artículo segundo de la Ley de Ingresos. Me reservo el artículo transitorio, el octavo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Perdón, diputado, me confundí.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa(desde su curul):

Es que precisamente como lo expuse en mi posicionamiento en contra, estamos votando tanto la Ley que Crea la Financiera Rural como la modificación al artículo 2o. de la Ley de Ingresos, aquí está incluso en la documentación que nos fue proporcionada. Entonces me reservo ese artículo, esta Asamblea va a tener que votar, que va a aumentarse la deuda pública en 48 mil 800 millones de pesos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Entonces lo que se reserva…

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa (desde su curul):

Me reservo esa y me reservo varios artículos transitorios.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí quiero en un momento regresar a tomar nota de su registro, para que me pueda usted señalar cuáles.

Sí, el diputado Varón Levy.

El diputado Eddie James Varón Levy (desde su curul):

Señora Presidenta, me reservo el séptimo transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El séptimo transitorio. ¿Alguna intervención adicional?

El diputado Alberto Amador.

El diputado Narciso Alberto Amador Leal (desde su curul):

Sí, señora Presidenta, el decimosegundo transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El decimosegundo transitorio.

El diputado Luis Alberto Villarreal.

El diputado Luis Alberto Villarreal García (desde su curul):

Sí, el artículo 27, por favor, Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

¿Nuevamente el diputado Narro? La diputada Rosalía Peredo.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar (desde su curul):

El artículo 27.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo 27. ¿El diputado Rogaciano?

El diputado Rogaciano Morales Reyes (desde su curul):

La fracción I del artículo 44.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Fracción I del artículo 44. ¿Algo más?

Bien, de no ser así, vamos a dar lectura al registro de reservas.

El artículo 1o., por el diputado Manuel Duarte Ramírez del grupo parlamentario del PRD.

El artículo 27 por el diputado Manuel Duarte Ramírez del grupo parlamentario del PRD.

El octavo transitorio por el diputado José Antonio Magallanes.

El decimotercero transitorio por Alejandro Cruz Gutiérrez.

El decimotercero transitorio por Miroslava García Suárez, así como el decimoquinto transitorio por Miroslava y el transitorio único del proyecto de decreto.

El decimocuarto transitorio por María del Rosario Tapia Medina.

El decimoquinto transitorio por el diputado Narro, así como el vigesimocuarto transitorio por el diputado Narro.

El decimosegundo transitorio por el diputado Nabor Ojeda.

El octavo y el noveno transitorio por la diputada Genoveva Domínguez.

El diputado Garibay reservó el vigesimotercero transitorio.

El diputado Arturo Herviz Reyes el artículo 27.

El diputado Varón Levy el séptimo transitorio.

El diputado Alberto Amador el decimosegundo transitorio.

El diputado Luis Alberto Villarreal el artículo 27.

La diputada Rosalía Peredo el artículo 27.

El diputado Rogaciano la fracción I del artículo 44.

Y el diputado Chávez Presa, si entiendo bien se reserva el artículo 1o. del decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación y algunos transitorios, que le rogaría me dijera cuáles son.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa (desde su curul):

Con mucho gusto, señora Presidenta, sin embargo creo que es importantísimo que, primero se discuta el artículo que modifica la Ley de Ingresos. En virtud de que si no se aprueba o se rechaza ese artículo no puede crearse la Financiera Rural, puesto que no habría los recursos para ello.

Los artículos transitorios que me reservo, son el artículo octavo, el artículo noveno, el artículo decimotercero y el artículo decimocuarto, así como el vigésimosegundo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El octavo, el noveno, el decimotercero, el decimocuarto y el vigesimosegundo, ¿es correcto, diputado?

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa (desde su curul).

Correcto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Y el artículo 1o. del decreto que modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal 2002.

Vamos a proceder al planteamiento de la votación en lo general, ya que hemos tomado el registro de las reservas en lo particular y en función de ello ordenaremos el debate.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para proceder a la votación del dictamen en lo general y de los artículos no impugnados.

Se informa a la Presidencia que se emitieron 410 votos en pro, 16 en contra, 20 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 410 votos.

Hemos informado con oportunidad de los artículos reservados.

Vamos a proceder a discutir lo vinculado con la Ley Orgánica de la Financiera Rural y quiero explicitarle al diputado Chávez Presa por qué razón voy a conducir el debate de esa manera.

Efectivamente, el proyecto de decreto relativo a la Ley de Ingresos, tiene que ver con el soporte económico para la financiera, pero bajo la hipótesis de que ese sufriera alguna modificación, la institución en el caso de que se aprobara tendría que resolver de otra manera la naturaleza de sus recursos, por eso vamos a proceder primero a la discusión de el andamiaje jurídico y las funciones de la financiera e inmediatamente después, pasamos en el orden a la discusión que usted nos plantea.

Vamos entonces sobre la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Se reservó el artículo 1o. el diputado Manuel Duarte Ramírez; es la única reserva que tenemos identificada sobre el artículo 1o.

Tiene la palabra el diputado Manuel Duarte Ramírez.

El diputado Martí Batres Guadarrama (desde su curul):

Señora Presidenta:

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Martí Batres está solicitando la palabra, tiene la palabra el diputado Martí Batres. Activen el sonido en la curul del diputado Martí Batres.

El diputado Martí Batres Guadarrama (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Quiero manifestar una comunicación rapidísima por parte de nuestro grupo parlamentario, no tiene que ver exactamente con este tema, pero quisiéramos, en estos días tan intensos, ser muy precisos en relación con determinados tiempos de nuestro trabajo, así es de que quisiera hacer de su conocimiento y del pleno, para despejar toda duda, que es voluntad e intención del grupo parlamentario del PRD, que podamos trabajar de tal manera que terminemos el 15 de diciembre los trabajos relacionados con el paquete económico y con este período de sesiones. Quiero manifestarlo para que se tenga presente por parte del conjunto de la legislatura y también de usted, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Batres.

Continuando con el desarrollo del debate, tiene la palabra el diputado Ramírez Marín.

Activen el sonido en la curul del diputado Pavaroti, por favor.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Está mejor que “cachondo”. Muchas gracias, señora Presidenta.

Es un poco más digna la barba que la de cierto diputado asambleísta.

Diputada, para mantenernos en la intención señalada por una fracción que acaba de mencionarse, nos parece que podríamos hacer que este debate tuviera intervenciones de cinco minutos. Se lo solicitamos formalmente.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, exhortamos a los oradores a que en cinco minutos puedan plantear sus comentarios.

Diputado Manuel Duarte Ramírez, por favor hasta por cinco minutos sobre el artículo 1o.

El diputado Manuel Duarte Ramírez:

Muchas gracias, diputada Presidenta:

Me he reservado el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, porque considero que hay una contradicción jurídica de acuerdo a la integración de las dependencias de la Administración Pública Federal.

El artículo 1o. establece que la Financiera Rural se constituirá como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal. Y después dice: sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Es decir, y posteriormente dice: con personalidad jurídica y patrimonio propio. Si es un organismo público descentralizado, no puede estar sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece las tres formas o los tres niveles de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

Y dice el segundo párrafo: “la Administración Pública Federal es la Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la consejería jurídica del Ejecutivo Federal, que integran la Administración Pública Centralizada”.

Y el párrafo segundo del mismo artículo de la Ley Orgánica de la Administración Federal, establece que los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal.

En ese sentido yo propongo que la redacción quede de la siguiente manera y la voy a dejar aquí en poder de la Secretaría: “Artículo 1o. La presente ley crea y rige la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Y eliminamos la frase que dice: “y sectorizada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” por las razones que ya expuse.

Y aquí yo quisiera de una vez dejar claro que me parece que se está queriendo confundir el régimen jurídico al cual se habrán de integrar los trabajadores de la Financiera Rural, para incorporarlos al Apartado B y no al Apartado A, tratándose de organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

¿Algún comentario de la comisión?.. No hay comentario.

Le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de modificación presentada por el diputado Manuel Duarte Ramírez al artículo 1o.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la modificación propuesta por el diputado Manuel Duarte al artículo 1o.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para referirse al artículo 27 se han inscrito los diputados: Manuel Duarte Ramírez del PRD, Arturo Herviz Reyes, del PRD; Luis Alberto Villarreal García, del PAN, y Rosalía Peredo Aguilar, del PT. Consulto al diputado Manuel Duarte Ramírez si unifica su intervención con el diputado Herviz o son dos intervenciones.

El diputado Manuel Duarte Ramírez:

Son dos intervenciones, diputada, según lo considero yo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene entonces la palabra, diputado Duarte e inmediatamente después el diputado Herviz.

El diputado Manuel Duarte Ramírez:

Muchas gracias, diputada Presidenta.

El desprestigio de la banca de desarrollo tiene su origen en los numerosos fraudes, abusos y manipulación política de las instituciones por diferentes sectores a lo largo de décadas, a falta de una cultura de rendición de cuentas y a la poca democracia política.

En congruencia con la transición política que vive nuestro país, la creación de una nueva banca de desarrollo debe expresar los nuevos propósitos, los nuevos equilibrios políticos, una mayor transparencia y nuevos mecanismos de gobernabilidad.

Por lo anterior resulta incongruente la composición del consejo directivo que se propone en el proyecto de dictamen, que además de preservar los mismos actores que ya administraron catastróficamente al Banrural, con el resultado que hoy nos costará 48 mil millones de pesos a los mexicanos, malos, pésimos resultados, como es evidente, se propone modificar la integración del consejo directivo para hacerlo más profesional, evitar corporativismo político y asignación unilateral de puestos a organizaciones campesinas.

Dado el amplio espectro de organizaciones rurales sociales, económicas y políticas es mejor buscar otro tipo de equilibrios en la participación dentro del consejo directivo.

Diversas organizaciones campesinas han protestado por lo que se considera un nuevo corporativismo político y designación unilateral de puestos a organizaciones de tipo partidario en el proyecto de ley que hoy discutimos, la designación de los consejeros de organizaciones partidarias, en este caso al asignar dos lugares a la Confederación Nacional Campesina y uno al Consejo Nacional de Pequeños Propietarios Rurales, es decir, tres lugares a organizaciones priístas.

Es además inconstitucional privilegiar a organizaciones partidarias a través de garantizar, por ley, puestos en instituciones públicas que nos pertenecen a todos los mexicanos.

Otorgar cuotas de poder político a organizaciones rurales en la composición del consejo directivo de la financiera es a todas luces cerrar los ojos al pluralismo existente en el medio rural.

En el PRD declaramos nuestro completo rechazo a la asignación de lugares en el consejo directivo de la nueva financiera rural por cuotas políticas. Por ello, proponemos, y voy a dejar en poder de la Secretaría, la siguiente redacción alternativa al artículo 27 de la Financiera Rural, cuya discusión nos ocupa el día de hoy.

“El Consejo estará integrado por 13 consejeros de la siguiente forma: siete consejeros del sector público al más alto nivel, los cuales serán establecidos por la ley, pudiendo designar suplentes del más alto nivel inmediato inferior; seis consejeros independientes designados en base a su experiencia, conocimientos de la problemática rural y financiera por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.”

En base a lo anterior el consejo estará integrado por los siguientes consejeros: Número uno, el Secretario de Hacienda y Crédito Público; número dos, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; número tres, el gobernador del Banco de México; número cuatro, el subsecretario de Hacienda; número cinco, el subsecretario de Agronegocios de la Sagarpa; número seis el director general de Agroasemex, SA y número siete el director general de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la Agricultura, y seis consejeros independientes nombrados por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural. El consejo podrá autorizar a propuesta del director general la asistencia de invitados quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

Muchas gracias y dejo en poder de la Secretaría la propuesta alternativa de redacción de este artículo.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Se consulta si hay algún comentario.

Diputada Peredo: ¿Sobre el mismo tema es su planteamiento? La diputada Rosalía Peredo había registrado una reserva al artículo 27 y es sobre el mismo tema. Si quiere desde su curul o desde la tribuna.

Activen el sonido en la curul de la diputada Rosalía Peredo.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar (desde su curul):

Señora Presidenta:

Nosotros coincidimos plenamente con el planteamiento que ha hecho el diputado Manuel Duarte. De hecho hemos estado conversándolo y nos suscribimos al pronunciamiento que ha hecho para ahorrar el turno.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Diputado Herviz: Entiendo que no es sobre el mismo tema.

El diputado Arturo Herviz Reyes (desde su curul):

Es sobre el mismo tema. Solamente que sí quisiera pasar a argumentar.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por favor.

El diputado Arturo Herviz Reyes:

Con su permiso, señora Presidenta:

Desde luego que nosotros estamos de acuerdo en la Financiera Rural y en este artículo reservado en lo particular queremos destacar que no podemos seguir construyendo el cambio que se quiere, con los vicios de siempre. No podemos seguir hablando que vamos a cambiar cuando definitivamente las cosas se quieren seguir haciendo con los mismos actores y hablamos en contra del corporativismo, pero lo seguimos incluyendo aquí. Hablamos en contra de organizaciones que han sido corporativas que a la mejor en su momento cumplieron su objetivo histórico pero que hoy están totalmente rebasadas. La ley debe ser general, por lo que no compartimos el hecho de que el artículo 27 de esta ley esté planteando específicamente la incorporación de dos representantes de la Confederación Nacional Campesina y un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.

Si ya en la Ley de Desarrollo Rural sustentable se habla de un Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, donde están las instituciones de Gobierno que tienen qué ver con el sector agropecuario y están las organizaciones independientes o las organizaciones campesinas que existen en el país están representadas, ¿por qué tendremos que darle lugar específico a la CNC y a la CNPR? ¿Por qué reproducir el viejo esquema que hemos vivido los cañeros y que aquí los panistas, los compañeros del PAN se han quejado del corporativismo. Tenemos el problema del decreto cañero que habla plenamente del corporativismo y le da todas las facultades porque los cañeros tienen que ser de la CNC y de la CNPR, violentando el derecho constitucional que tenemos de libre asociación. ¿Por qué vamos a mantener a estas dos organizaciones aquí específicamente, si podemos especificar que sean seis representantes de organizaciones campesinas que están en el seno del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural?

Que sea ahí, en esa instancia, donde los campesinos que están representados nombren a sus representantes y que sean independientes. Si salen los de la CNC o de la CNPR o de otras organizaciones, qué bueno. Pero que se está dando en el seno del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y no por ley tener el registro de los compañeros de la CNC y de la CNPR.

Creo que esto ha tenido una gran contradicción que aceptamos esta redacción. Por eso suscribimos la propuesta del diputado Manuel Duarte con el fin de que no sigamos reproduciendo los viejos esquemas, los esquemas corporativos que han traído a este país al traste en el sector agropecuario.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

El diputado Luis Alberto Villarreal García, del grupo parlamentario del PAN, también sobre el artículo 27.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

Pido la palabra para rectificar hechos, señora Presidenta, también sobre el artículo 27.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Después del diputado.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

Sí, con mucho gusto.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Muchas gracias, señora Presidenta.

Nosotros creemos, compañeras y compañeros, que hoy debe de ser un día de alegría para la gente del campo, porque es indudable que esta Financiera que hoy creamos, va a permitir resolver muchos problemas que hay en el campo y sobre todo el tema de la falta del financiamiento.

Sin embargo, creemos que en este país ya no podemos seguir tapando baches construyendo otros baches, que ése no fue el sentido del voto de los mexicanos el 2 de julio y que el voto de los mexicanos fue porque la cosas en este país cambiaran y cambiaran de raíz. Y para cambiar las cosas de raíz no podemos, y ahí coincidimos con los compañeros del PRD, seguir cometiendo los mismos vicios.

Requerimos un consejo para financiera, que le dé garantías a todas y a todos los campesinos, a todos y a todas las personas del campo y no que lo carguemos hacia un lado partidista, poniendo representantes del viejo esquema corporativista por el cual el pueblo de México no votó el 2 de julio.

Yo en lo particular quiero adherirme a la propuesta que hace el compañero Duarte. Creo que debemos de dejar a un lado las representaciones partidistas y permitir que un Consejo Mexicano de Desarrollo Rural, en donde concurren todos y todas la agrupaciones y confederaciones agrícolas campesinas de este país, hagan la propuesta de los que habrán de integrar un consejo imparcial, que le dé garantías a toda la gente del campo.

Y también quiero solicitarle Presidenta, en este mismo acto, independientemente de que se apruebe o no se apruebe por la Asamblea la propuesta y que sea de aceptarse, que esta votación del artículo 27 se haga de manera individual.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Bien. Tenemos una propuesta y la petición del diputado Barbosa para rectificar hechos, con la atenta súplica de la Presidencia de que ojalá no se nos abra un gran debate.

¿Perdón, diputado Jorge Carlos?

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Solicitamos que se desahogue primero el trámite y posteriormente se le conceda la palabra al diputado para rectificar hechos.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

¿Cuál trámite, señora Presidenta?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Hay una propuesta cuyo trámite es someter si se admite o no se admite. Usted nos pidió la palabra para rectificar hechos en el orador inmediato anterior. Por eso no puedo obsequiar su solicitud, diputado Jorge Carlos.

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta:

Gracias, señora Presidenta.

No quiero formar un discurso político en relación a esta reserva. No deseo hablar de lo que ha sido la CNC. De sus orígenes, de lo que ha significado para el atraso del campo mexicano. Se había dicho, se había dicho que el campo mexicano no estaba organizado para producir, sino para votar y el instrumento fue la CNC.

Yo quiero hablar con las legisladoras y los legisladores, los constructores de las leyes de la sociedad mexicana, con quienes conocen el rigor jurídico, el rigor jurídico en el procedimiento legislativo, no queremos repetir los errores que se tuvieron en otras legislaturas, no puede ser que las leyes que construyamos acá carezcan de los requisitos esenciales de toda ley, toda ley tiene que ser general, abstracta e impersonal e incluir en este artículo a un organismo partidario es atentar contra la calidad de la ley que aquí debemos establecer. Así es que invito a todos nuestros amigos que han sido parte de esta organización partidaria, hagamos a un lado esa función, ese encargo que tenía la CNC en todo lo que era el financiamiento al campo mexicano, hoy que tenemos que ser pulcros en la construcción de leyes y responsables en la generación de políticas públicas vigentes para todos los mexicanos.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Un momento diputado García Farías voy a dar lectura a todas las solicitudes que tengo registradas de la palabra para rectificar hechos.

Pidieron la palabra para rectificar hechos los diputados: Ortiz, del grupo parlamentario de Acción Nacional; Narro, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; Augusto Gómez Villanueva, del grupo parlamentario del PRI; Moreno Bastida, del grupo parlamentario del PRD; Bortolini, del grupo parlamentario del PRD; García Farías, del grupo parlamentario del PRI; Herviz, del grupo parlamentario del PRD; Gustavo Nabor Ojeda, del grupo parlamentario del PRI; Calderón, del PAS; Félix Castellano, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo y Melitón Morales, del grupo parlamentario del PRI.

Cuando concluyan diputado Raigosa, del grupo parlamentario del PRD, cuando concluyan estos oradores, someteré a consideración si se estima suficientemente debatido el punto en torno al debate de hechos y no en torno a la propuesta.

Sí, diputado García Farías.

El diputado Rubén García Farías (desde su curul):

Solamente pido la palabra para rectificación de hechos respecto de lo expresado por el diputado Barbosa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado García Farías, efectivamente en ese caso yo consultaría con el diputado Ortiz que había solicitado la palabra para rectificar hechos en la intervención inmediata anterior y como la tribuna no es simultánea, no pudo venir simultáneamente el diputado Barbosa, si puede declinar su turno para que usted hable y si no, esta Presidencia tendría la obligación de darle el uso de la palabra al diputado Ortiz… declina. Se lo aprecio diputado Ortiz.

Tiene la palabra el diputado García Farías… sí, sí, declina el turno, lo pongo en el turno subsecuente, sí.

El diputado Rubén García Farias:

Compañeras y compañeros:

No puedo permanecer impasible ante las agresiones a la Confederación Nacional Campesina, es una organización clasista en la que nací a la vida política; es una organización clasista que todos lo saben, tiene su origen en ese portento histórico que fueron el sexenio de Lázaro Cárdenas del Río, fundador de nuestra organización.

¿Por qué ha formado parte la Confederación Nacional Campesina de algunos órganos, consejos de administración etcétera? Porque era y es la organización campesina más basta del país y no obstante que ahora enfrenta una división en sus órganos directivos, de todas formas es una organización fuerte en el país.

A mí no me importa, no me habría de importar que esta soberanía decidiera que no hubiese representantes de la Confederación Nacional Campesina en el Consejo. He sido representante en Consejo siendo secretario de la liga de comunidades agrarias y hemos actuado en consecuencia de principios históricos políticos y morales de mi organización.

Estoy orgulloso siempre de mi paso por ella. Profesionisamente en la Universidad de Guanajuato, el general Cárdenas acudió con nosotros y pronunció el último discurso de su grandiosa existencia; hay hombres que no han sido honrados, que no han sido limpios, escrupulosos en mi organización pero no se puede predicar eso de miles de campesinos en todo el país que militan en ella.

Pido respeto a mi organización, pido respeto para la organización en que apoyó Lázaro Cárdenas el reparto agrario en el 36, 37 y 38.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

En la intervención el diputado García Farias no hubo alusiones, lo puedo registrar para hechos diputado Barbosa, con todo gusto en el orden que corresponda. Queda registrado el diputado Barbosa para rectificar hechos.

Sí, lo registro, diputado Infante. Activen el sonido en la curul del diputado Infante.

El diputado Víctor Roberto Infante González (desde su curul):

Señora Presidenta, usted había señalado que al final de esta relación se sometería a consideración de la Asamblea.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es correcto, diputado Infante.

El diputado Víctor Roberto Infante González(desde su curul):

Si está registrando al diputado Barbosa, le ruego también me registre a mí para rectificar hechos, por favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Bien, diputado Infante, lo registro.

Tiene la palabra el diputado Ortiz, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

He escuchado con atención los puntos de vista acerca de la conformación del Consejo Directivo de la Financiera Rural. Quiero decirles que en comisiones unidas tratamos este punto a profundidad, que se manifestaron esas inquietudes, todas muy respetables y que finalmente con el afán de construir, con el afán de llegar a un consenso o a una mayoría que permitiera dar un giro a la política crediticia, al campo, al sector rural en México, es que aceptamos la conformación del Comité del Consejo Directivo tal como se les está presentando en el documento que tienen en sus manos.

Quiero decirles, con todo respeto, que la política crediticia, la política de atención al campo, al sector rural vía crédito es responsabilidad del Ejecutivo Federal y así queda asentado en la conformación del consejo. Había propuestas que hablaban en el sentido de mitad y mitad de consejeros y que no se aceptó porque precisamente es responsabilidad del Ejecutivo la ejecución de esta política y como tal de esa manera está ponderado en el consejo y también se dio cabida a las organizaciones como ustedes lo pueden leer, de forma que se reconoció su peso específico dentro del campo mexicano, dentro de las estructuras organizacionales que hay en él.

Por eso les digo, compañeros, les solicito con todo respeto apoyar esta propuesta porque queremos construir, queremos ir con una mayoría para poder darle un giro a la política crediticia, que la queremos hacer sustentable, tenemos una gran oportunidad de darle un vuelco a esta situación, hemos tenido en forma continúa pérdidas y más pérdidas en el sistema Banrural.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Ortiz, ¿acepta usted una pregunta del diputado Herviz?

El diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel:

Al final, al final si me permite.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

El diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel:

Y quiero decirles que de esta manera estamos construyendo un nuevo instrumento, una nueva institución que dé crédito al campo, que dé crédito al sector rural en forma sustentable, que no se repitan los hechos que han acontecido en el pasado y que han provocado grandes pérdidas al erario público.

Así es de que, señoras y señores, con todo respeto pongo a su consideración estos razonamientos a fin de que apoyen esta importante medida, por qué ahora sí tendremos oportunidad de hacer una nueva política crediticia para el campo y para el sector rural mexicano.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Ortiz había usted aceptado una pregunta, del diputado Herviz. Sonido en la curul del diputado Herviz.

El diputado Arturo Herviz Reyes (desde su curul):

Con todo respeto, diputado Ortiz, el PAN se ha manifestado públicamente en contra del corporativismo, su Presidente Vicente Fox, el “Presidente del Cambio”, ha dicho que combate directo al corporativismo, me pregunto, ¿por qué ahora ustedes están ratificando el corporativismo en esta ley? ¿Son corporativos ustedes? ¿sí o no?

El diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel:

No, compañero, en el sentido que usted lo dice.

Quiero decirle que los tres asientos en el Consejo Directivo de la Financiera Rural, no garantizan que las decisiones las tomen ellos, es el 20% de los votos de esa financiera, de manera que está garantizada que las decisiones que tome este consejo directivo sean responsabilidad directa de la Administración Pública Federal.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Diputado Narro.

Activen el sonido en la curul del diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes (desde su curul):

Quería preguntarle al diputado si nos permitía una pregunta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Me indican que no, diputado Narro.

Gracias.

Compañeros diputados, esta Presidencia muy respetuosamente desea compartir con ustedes el siguiente comentario. Ha hecho uso de la palabra basándose en el artículo 102, 103 de nuestro Reglamento, el diputado Barbosa, del grupo parlamentario del PRD; el diputado Ortiz, del grupo parlamentario de Acción Nacional; el diputado García Farías, del grupo parlamentario del PRI y tengo el registro de los siguientes oradores: Narro, del grupo parlamentario del PT; Augusto Gómez Villanueva, grupo parlamentario del PRI; Moreno Bastida, del grupo parlamentario del PRD; Bortolini, del grupo parlamentario del PRD; Nabor Ojeda, del grupo parlamentario del PRI; Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del PRD; Barbosa, del grupo parlamentario del PRD; Víctor Infante, del grupo parlamentario del PRI y el diputado Melitón Morales, del grupo parlamentario del PRI; Félix Castellanos y el diputado Herviz, del grupo parlamentario del PRD y el diputado Calderón, del PAS.

El criterio de esta Presidencia que me atrevo a compartir con ustedes, es que la discusión que se está dando no corresponde a la esencia del debate. El punto planteado sobre la composición del consejo de la financiera está planteado a través de una propuesta precisa de un legislador, el diputado Manuel Duarte Ramírez y se está dando un debate político de otra naturaleza que puede retrasar el proceso de trabajo legislativo.

Yo quisiera compartir con ustedes este planteamiento. Ha habido una exposición para hechos de representantes de diversos grupos parlamentarios, correspondería en todo caso, si seguimos la lógica con la que llevamos a cabo nuestros debates, una intervención del grupo parlamentario del PT y del grupo parlamentario del PAS y yo les rogaría su comprensión para cerrar el registro del debate de hechos y someter después de estas dos intervenciones, si está suficientemente discutido este capítulo para poder desahogar el proceso de análisis y votación de las propuestas.

Si no es así, podemos abrir un debate infinito que lo único que haga sea nugatoria nuestra presencia para el análisis de la legislación de la Financiera Rural.

Someto a consideración del pleno este planteamiento que acabo de hacer, y les ruego que los que estén por la afirmativa, se sirvan manifestarlo de la manera acostumbrada.

Gracias, señores diputados.

Entonces para seguir con el planteamiento propuesto, tiene la palabra el diputado Narro y posteriormente el diputado Calderón y se cerró el debate de hechos.

Activen el sonido en la curul en donde está sentado el diputado Barbosa.

El diputado Ricardo Moreno Bastida (desde su curul):

Diputada Presidenta, con todo respecto y más allá de la votación que ha llevado usted a cabo, al inicio de esta ronda de intervenciones usted dictó un trámite, que fue precisamente el anotar toda la lista de oradores y acordó usted misma que una vez agotada esa lista preguntaría si se encontraba suficientemente discutido el asunto. Yo reivindico el derecho que ese trámite usted me brindó.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Moreno Bastida, lamentablemente cuando hice una argumentación amplia para señalar por qué, en beneficio del trabajo legislativo de esta Cámara, esta Presidencia sometía a consideración del pleno el propio trámite que había dictado, lamentablemente en ese momento no pude conciliar la atención de todos los legisladores, pero quienes nos escucharon votaron para que hiciéramos el desenvolvimiento acostumbrado.

Esto es en beneficio de nuestra tarea sustantiva, sin dejar de reconocer que queda un espacio de debate abierto, que seguramente abordaremos en otro momento.

Diputado Narro, hasta por cinco minutos.

El diputado José Narro Céspedes:

Con su permiso Presidenta; compañeras y compañeros:

Todos sentimos, estamos interesados para avanzar en una reforma y en los cambios estructurales que requiere nuestro país, es claro que se necesita un nuevo instrumento financiero para el campo, pero este instrumento no se puede construir sobre la base de la impunidad y de la corrupción, nosotros tenemos un profundo respeto y conocemos y hemos dado luchas con los compañeros de la CNC y no es esto un planteamiento que vaya en lo fundamental en contra de esa organización.

Pero es claro que hay una realidad diferente en el campo, hace unos días aquí recibimos a 12 organizaciones campesinas nacionales, llegó después la CNC y el CAF y estuvieron también presentes, aparte de esas 12 organizaciones campesinas nacionales.

No podemos construir algo nuevo sobre la base de la impunidad, compañeros, no podemos construir algo nuevo sobre la base de lo viejo, de un pacto, de un acuerdo, que al final es entre un sector del PRI ni siquiera es todo el PRI y el PAN.

Yo les digo a mis compañeros del PAN que siempre han luchado con una bandera importante y legítima de la corrupción, no podemos construir un nuevo instrumento financiero sobre la base de la corrupción, o sea, están los mismos que llevaron a la bancarrota al Banrural. Son los mismos, son dos de la CNC, uno de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad que son los mismos, uno del Consejo Nacional Agropecuario que es igual y uno del Congreso Agrario Permanente que son los mismos, eso es lo cierto.

¿Con quién quieren construir una nueva financiera? ¿Con quién? ¿Con este movimiento campesino vital que está luchando por sus derechos? ¿Con este nuevo movimiento campesino que se cansó de las prácticas autoritarias, corporativas y de corrupción y de entrega hacia sus derechos y de sus luchas?

No, están tratando de construir un nuevo instrumento con lo viejo, con lo que este país rechazó, por lo que este país votó en contra, contra esa corrupción que llevó al PRI a romper su pacto social con la sociedad, eso es lo real. El PRI rompió su pacto por esas prácticas.

Yo sé que en el PRI hay mucha gente honesta y que respeto y que son amigos nuestros, pero también reconozco que esas prácticas fueron las que llevaron a ese partido a la bancarrota y a la derrota electoral.

Y ustedes están planteando una alianza y un acuerdo con ese sector, que llevó a la bancarrota a ese banco, y ahora quieren construir un nuevo banco con esos mismos, con los mismos que llevaron a la quiebra al Banrural, para seguir llevando a la quiebra a este país, y a ustedes los van a arrastrar en la misma derrota de ellos, eso es lo que va a pasar, porque han perdido credibilidad en su lucha por la honestidad y contra la corrupción.

Los que han antepuesto una alianza para sacar “una reforma”, que no va a ser viable de esa forma, ¿cuál cambio? Si el conjunto de las estructuras siguen siendo las mismas, por eso estamos aquí.

La realidad en el campo es plural, hay cientos, hay muchas organizaciones sociales y no pueden darles la representatividad del campo mexicano a tres, cuatro, cinco organizaciones que ya prácticamente no representan nada, representan eso que queremos que quede en el pasado, que es la corrupción y que es la impunidad; eso es lo que queremos enterrar en este país y ustedes le están dando vida.

Yo les pido a todos los compañeros y a muchos compañeros del PRI, está el compañero José Luis de la OGOSEN, está el compañero Juan Leyva de la Alianza Campesina del Noroeste que no están en este consejo y que son parte de las nuevas organizaciones sociales campesinas que han surgido al calor de las luchas.

Nosotros les planteamos también a los del PRI y a los del PAN que luchemos...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiempo, diputado.

El diputado José Narro Céspedes:

Termino, señora Presidenta, ¿me permite?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Concluya, diputado.

El diputado José Narro Céspedes:

Así como el diputado Moreno Bastida nos plantea y seguramente quiere pasar a esta tribuna para expresar argumentos como los de nosotros, les pedimos que no voten por una estructura que nos va a llevar igual a la que queremos enterrar, compañeros.

Es cuanto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

El diputado Ricardo Moreno Bastida (desde su curul):

Solicito la palabra para contestar alusiones, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para contestar alusiones personales tiene la palabra el diputado Moreno Bastida.

El diputado Ricardo Moreno Bastida:

Muchas gracias, señora Presidenta.

Lamento mucho tener que recurrir a otro tipo de caminos para que pueda hacer uso de esta tribuna.

La financiera que se propone, con la cual coincido, no puede nacer muerta; la integración de su consejo que habrá de regir los destinos de la nueva banca rural de este país, no puede institucionalizar el corporativismo en la era del cambio.

Esta composición, mediante la cual se pretende gozar de privilegios para unas cuantas organizaciones que puedo respetar, pero que no puedo coincidir que en una ley se les otorgue privilegios por encima de la totalidad de los campesinos de este país. Ninguna de estas organizaciones puede arrogarse dicha representatividad, es más, puedo asegurar, sin temor a equivocarme, que son más aquellos campesinos que no militan en estas organizaciones que aquellos a quien se dicen representar y que por tanto tendrían el derecho de orientar la política de financiamiento para el campo mexicano.

Compañeros legisladores, aceptar esta composición en el consejo traería como consecuencia inmediata el afianzamiento de las políticas corporativas; sin temor a equivocarme, podría asegurar que en cada una de estas organizaciones campesinas se convertirían en ventanilla de trámite para que un campesino que aún no militando en esa organización, pueda conseguir por la vía de la corrupción, del corporativismo y del engaño acceso a un crédito en mejores condiciones y aquello por lo que han luchado panistas, perredistas y petistas durante mucho tiempo, que es el corporativismo, finalmente va a quedar fortalecido.

Yo invito a una reflexión mucho muy sincera y sobre todo con mucha responsabilidad de los compañeros de Acción Nacional, ir a una conformación del consejo de la financiera, en estas condiciones significará reproducir en el mediano y largo plazos, un quebranto financiero al país. Un nuevo quebranto financiero al país, que a final de cuentas tendremos que pagar todos los mexicanos.

Yo lamento mucho que se haya conformado ya una mayoría que parece mecánica. Pero confío más todavía, en que pueda prevalecer la sensatez y la responsabilidad. Nadie puede arrogarse la representatividad de los campesinos de México. Ninguna organización puede por su misma llamarse representante de esa clase en este país.

Tenemos antecedentes muy claros. Solamente diría como colofón: solamente faltaría aquí “Antorcha Campesina”, para que pudiéramos tener un antecedente mayor con las prácticas de corrupción y violencia que han permeado en los últimos tiempos a estas organizaciones.

Muchas gracias, compañeros.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Calderón, del PAS.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores legisladores:

Espero honestamente que el cansancio de dos jornadas largas de trabajo, no haga que tomemos decisiones irreflexivas o que conduzcamos el debate a un terreno de la descalificación y que aunque tenga mucha razón, perdamos el punto central.

No voy a abonar a la carga política que ya se dijo y que desde luego coincido con ella. Yo lo que quiero hacer es reflexionar sobre la irregularidad que tiene el artículo 27, en caso de que se aprobara.

Aquí se discutió que era muy importante tomar decisiones para salvar al campo y que a pesar de que de manera conjunta se daba “borrón y cuenta nueva”, sobre el Banrural, muchos votamos a favor porque podría emerger otra institución que terminara de resolver los problemas en el campo.

La importancia de la Financiera Rural es tal, que en los primeros artículos la ley señala con claridad que es una actividad prioritaria del Estado, impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales etcétera. Es la Financiera Rural, un órgano descentralizado del Estado, es decir, es un órgano estatal y descansa buena parte de esa prioridad en el consejo directivo.

Ahora bien, si seguimos esta lógica, nos estamos dando cuenta que como actividad prioritaria del Estado y por ser una ley, como debe ser una ley de carácter general, una ley que busque y que aluda a grupos, no puede sin embargo, particularizar a una organización en particular.

Aquí ya se dijo cuáles eran las características de la ley, la generalidad. Pero además de lo que aquí se dijo, una ley no puede ser privativa, una ley puede aludir y puede decir que va a apoyar a un grupo en particular: campesinos, pesqueros. Pero lo que no puede una ley es etiquetar a una agrupación de derecho privado, y darle la representatividad a ese grupo social al que está apoyando. De ser así, podría haber con justa razón grupos, organizaciones de ese grupo social, que con toda justicia podrían exigir que también pudieran tener parte y fueran escuchadas en el consejo directivo.

La ley como está planteada, en realidad es discriminatoria de otros grupos privados, que tendrían derecho de participar en el consejo directivo. Recuerdo bien que cuando discutíamos aquí en esta tribuna, sobre que se asignara el 8% del Producto Interno Bruto, y esto lo pongo como ejemplo, muchos nos opusimos a la propuesta de Acción Nacional porque se decía que para formar el capital iba a participar no solamente el estado sino la sociedad civil y una argumentación de un diputado aquí en esta tribuna señaló, con justicia, que no podía en una ley obligarse a un sector, a la sociedad civil, de participar en la aportación de un porcentaje determinado.

A mí me parece que estamos en una situación similar, porque una ley, el artículo 27 como está, independientemente de la capacidad y de la representatividad que tengan las agrupaciones que aquí se señalan, el hecho es que está siendo privativa porque, repito, una ley puede aludir a un grupo social determinado pero esto no significa que le esté dando prioridad a una agrupación de carácter privado que forma parte, finalmente, de un sector de ese grupo social al que la ley va precisamente dirigido.

Por estas razones, independientemente, repito, de que tiene una carga de corporativismo, etcétera, el hecho es que la ley está siendo, sería discriminatoria, estaría siendo privativa, estaría dejando de ser general y estaría incumpliendo entonces. Acepto la pregunta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La pregunta del diputado Sergio Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca BetancourtBretón (desde su curul):

Muchas gracias, diputada, muchas gracias, diputado:

Por aceptar esta pregunta, muy breve. Reconozco que usted es un legislador de buena fe a quien, en lo personal, he ido a felicitar alguna ocasión por sus opiniones aquí vertidas.

Lo que usted acaba de decir lo comparto al 100% Sus palabras las hago mías y le pregunto ¿no le parece que este consejo directivo, aunque está muy mal así como se propone, quedaría peor o mejor, y esa es la pregunta, si también se incluyeran, por ejemplo, al Barzón, la UGOCEP, la CROCUP, Antorcha Campesina y los 400 Pueblos?

Muchas gracias.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Diputado, desde luego el debate, el planteamiento que estoy haciendo no va con la finalidad de que se incluyan otro tipo de organizaciones campesinas de otro tipo de filiaciones políticas.

El debate central que estoy manejando, y así lo entiendo, es que la ley, así como está, aunque fueran 20 organizaciones de 20 filiaciones políticas estaría siendo privativa y estaría particularizando a organizaciones. Repito, la ley frecuentemente alude a grupos sociales y al hablar de los campesinos y otros sectores se refiere a estos grupos, pero cuando se menciona a una organización se estaría discriminando a otras que con todo derecho podrían existir ya o pueden hacer a partir de este momento.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado. Ha concluido su intervención y su tiempo. Gracias.

Se tiene la propuesta del diputado Manuel Duarte Ramírez.

Le ruego a la Secretaría dar lectura. Pero informo al pleno que hemos recibido dos textos debidamente fundados que contienen las firmas del número suficiente de diputados, uno suscrito por diputados del PAN y otro suscrito por diputados del grupo parlamentario del PRD, para que la votación sea por tablero.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Propuesta de modificación. Artículo 27. El consejo estará integrado por 13 consejeros integrados de la siguiente forma: siete consejeros del sector público al más alto nivel, los cuales serán establecidos por ley, pudiendo designar suplentes del más alto nivel inmediato inferior. Seis consejeros independientes designados en base a su experiencia, conocimientos de la problemática rural y financiera por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.

En base a lo anterior el consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.

2. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

3. El Gobernador del Banco de México.

4. El Subsecretario de Hacienda.

5. El Subsecretario de Agronegocios de la Sagarpa.

6. El Director General de Agroasemex, SA.

7. El Director General de los fideicomisos instituidos por el Banco de México en relación con la agricultura.

8. Seis consejeros independientes nombrados por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.

El consejo podrá autorizar, a propuesta del director general, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en la sesión con voz pero sin voto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Está clara la propuesta presentada por el diputado Manuel Duarte Ramírez.

Como ha sido solicitada que la votación sea por tablero de manera nominal, esta Presidencia solicita a la Secretaría abra el sistema de votación, informando que quienes voten a favor, votan a favor de la propuesta presentada por el diputado Duarte. Quienes voten en contra, lo hacen en contra de la propuesta del diputado Duarte y a favor de lo que señala el dictamen.

Abrase el sistema de votación hasta por cinco minutos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere...

El diputado Miguel Bortolini Castillo (desde su curul):

¡Señora Presidenta!

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Bortolini. Activen el sonido en la curul del diputado Bortolini.

El diputado Miguel Bortolini Castillo (desde su curul):

En dado caso, señora Presidenta, se vota a favor de cómo está en el dictamen y en contra sería precisamente por la propuesta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

No, diputado Bortolini. Porque lo que estamos votando es si se admite una propuesta, no estamos votando el texto del dictamen.

Entonces la votación a favor es a favor de que se admita la propuesta del diputado Manuel Duarte Ramírez. La votación en contra es en contra de que se admita a discusión la propuesta del diputado Duarte Ramírez.

Abrase el sistema de votación hasta por cinco minutos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a recoger la votación.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado.

El diputado Alfonso Vicente Díaz (desde su curul):

¿Cuál es el esquema de votación?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El esquema de votación. No tenemos inconveniente en que se repita la propuesta, pero sigue corriendo el tiempo en la votación.

Por favor la propuesta.

(Votación.)

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Le doy lectura nuevamente a la propuesta. Está corriendo el tiempo para la votación.

Artículo 27. El consejo estará integrado por 13 consejeros integrados de la siguiente forma:

Siete consejeros del sector público al más alto nivel, los cuales serán establecidos por ley, pudiendo designar suplentes del más alto nivel inmediato inferior.

Seis consejeros independientes designados en base a su experiencia, conocimientos de la problemática rural y financiera por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.

En base a lo anterior, el consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.

2. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

3. El Gobernador del Banco de México.

4. El Subsecretario de Hacienda.

5. El Subsecretario de Agronegocios de la Sagarpa.

6. El Director General de Agroasemex, SA.

7. El Director General de los Fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura y seis consejeros independientes nombrados por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.

El consejo podrá utilizar, a propuesta del director general, la asistencia de invitados quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Nuevamente el sentido del voto es: a favor, se admite a discusión; en contra, se desecha la discusión.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Ciérrese el sistema electrónico.

Se recibió en esta Secretaría el reporte del diputado José Guadalupe Villarreal Gutiérrez. Activen el sonido en su curul, para que emita su voto.

El diputado José Guadalupe Villarreal Gutiérrez (desde su curul):

Guadalupe Villarreal, en contra.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se emitieron 114 votos en pro, 264 votos en contra y 50 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se desecha la propuesta.

Pasamos a la propuesta vinculada con el artículo 44 fracción I del diputado Rogaciano Morales Reyes.

Activen el sonido en la curul del diputado Rogaciano Morales.

El diputado Rogaciano Morales Reyes (desde su curul):

Ciudadana Presidenta, con todo respeto retiro la reserva.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Del artículo séptimo transitorio tiene una reserva el diputado Eddie Varón Levy.

El diputado Eddie James Varón Levy:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Por favor, compañeras y compañeros diputados, pongámosle atención al señor orador.

Diputado, adelante.

El diputado Eddie James Varón Levy:

El artículo séptimo transitorio y hemos comentado esto con la Comisión de Hacienda y tenemos la aprobación, adolece de un, lo que pensamos es de un pequeño error que puede lastimar a varia personas y dejarlas en un estado de indefensión.

La adición que proponemos es como quedaría lo siguiente, señora Presidenta. Al término de la parte que dice: “...el 13 de enero de 1986”, es punto y coma y sigue: “...de igual forma responderá de cualquier sentencia firme en contra que se produjera después de la liquidación del sistema de Banrural”. Es decir, que si llega a haber la liquidación y existe una sentencia firme por cualquier razón, el Gobierno de la República será el que responda.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Eddie Varón, vamos a solicitarle atentamente a nuestros colegas, diputadas y diputados, dado que es una intervención de un compañero y que está haciendo un planteamiento que merece como el de todos ustedes, su respeto y vamos a rogarle al diputado Eddie Varón pueda precisar el sentido de la propuesta como iniciaba en su exposición.

El diputado Eddie James Varón Levy:

Muchas gracias.

Se trata de lo siguiente: el artículo séptimo transitorio, dice en la parte que está propuesta por la Comisión de Hacienda, como sigue: “Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986”.

Lo que se propone es que se adicione un párrafo más en el contexto del mismo párrafo, después de 1986, que dice así: “...; de igual forma responderá de cualquier sentencia firme en contra que se produjera después de la liquidación del Sistema Banrural”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Eddie Varón, permítame por favor.

Activen el sonido en la curul del diputado Chico Goerne.

El diputado Francisco Javier Chico Goerne Cobián (desde su curul):

Solamente para solicitar orden en la discusión, porque el diputado está hablando de un séptimo transitorio y, bueno, pues se supondría que tendríamos que discutir primero el resto de los artículos del proyecto de ley, del dictamen de ley, y ya está él en el séptimo transitorio. ¿Hay algunos otros reservados no?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí diputado Goerne, exactamente, el diputado Eddie Varón está interviniendo en el orden de las reservas. Tenemos reservados de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, el séptimo, el octavo, noveno, etcétera, o sea que de menor a mayor vamos en el orden establecido.

Diputado Eddie Varón Levy, ojalá esta intervención del diputado Chico Goerne nos permita insistir en que le pongan atención.

El diputado Eddie James Varón Levy:

Gracias, señora Presidenta.

Altas horas de la mañana y aquí estamos para unas horas más. La Comisión de Hacienda está de conformidad con esta adición que deja, que protege a los que dejaba como estaba a juicio de alguno de nosotros, indefensos, porque por ejemplo algunas personas que tengan procesos pendientes en contra de Banrural lo que hubiera sucedido es de que en una sentencia firme, después de la liquidación no habría manera de que pudieran recuperar los fondos que dicha sentencia hubiese dictado. Por lo tanto, se propone este artículo y ya que cuenta con la anuencia de la Comisión de Hacienda y en vista de las altas horas de la madrugada señora Presidenta, lo proponemos, creo que no hay ningún impedimento y podemos continuar adelante.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado Eddie Varón.

Consulte la Secretaría si es de admitirse...

¿Diputado De la Madrid?

Activen el sonido en la curul en donde está el diputado De la Madrid.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero (desde su curul):

Señora Presidenta, simplemente para decir que a nombre de las comisiones consideramos que la petición es digna de atenderse.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias. Gracias diputado Eddie Varón.

Consulte la Secretaría con la Asamblea si es de admitirse la propuesta de una adición al séptimo transitorio que ha planteado el diputado Eddie Varón.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de adición al séptimo transitorio por el diputado Eddie Varón Levy.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se admite para su discusión y votación posterior.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra en relación al octavo transitorio la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez.

La diputada Genoveva Domínguez Rodríguez:

Con su permiso señora Presidenta; compañeras y compañeros.

Me he reservado los artículo octavo y noveno transitorios de este proyecto de dictamen en virtud de que en estos artículos se detalla específicamente el costo total de la liquidación del Banrural y de la Constitución del patrimonio con el que la nueva financiera iniciará sus operaciones.

En suma, se establece que el monto de recursos fiscales involucrados en este proceso, ascenderá a 48 mil 878 millones de pesos de los cuales 31 mil 363 millones serán para liquidar a Banrural y 17 mil 515 millones para que la financiera inicie operaciones.

De manera arbitraria, pero muy arbitraria, el Ejecutivo Federal ha decidido cargar esta gran deuda al Presupuesto del presente año, lo que sin duda alguna elevará el déficit del Gobierno para el año que está por terminar a casi 1.4% del PIB. Esto, compañeras y compañeros diputados, además de representar una absoluta falta de pulcritud y compromiso del Ejecutivo Federal confirma la discrecionalidad con que la Secretaría de Hacienda maneja los ingresos y gastos públicos, más aún cuando la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a lo largo del año llevó a cabo recortes al gasto público y a las entidades federativas en aras de mantener su dogmática meta de déficit fiscal la cual originalmente había proyectado en sólo 0.65% de PIB.

¿Por qué a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le importó tanto mantener el déficit en su nivel original cuando se ha planteado aquí y muchas veces condonar deudas a campesinos devastados por el Tratado de Libre Comercio?

Por lo anterior, hago un atento llamado a todos ustedes compañeras y compañeros diputados y a la Secretaría de Hacienda para que seamos coherentes con lo que decimos y a lo que por ello propongo que en los artículos octavo y noveno transitorios modifiquemos la redacción para que los recursos que demandara la creación de la financiera y la liquidación de Banrural sean cargados al Presupuesto de 2003 y que de los casi 49 mil millones de pesos que costará este fracaso de la política neoliberal, sean descontados 6 mil 500 millones de pesos que ya están incluidos en la intermediación financiera de la banca de desarrollo y que fueron aprobados el día de ayer, cuando aprobamos la Ley de Ingresos para 2003.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez.

Los diputados que estén porque se admita, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sobre el mismo tema del octavo transitorio, hizo una reserva el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa. El octavo transitorio diputado Chávez Presa.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con su venia señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores.

Pongo a su consideración una modificación al artículo octavo con la finalidad de evitar que emitamos deuda pública; con la finalidad de que apliquemos una fórmula que el Congreso de la Unión ya aplicó cuando aprobó la reforma… o más bien la nueva Ley del Seguro Social, me refiero al párrafo donde se establece: “Del monto señalado en el primer párrafo del primer artículo para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del sistema Banrural que se establecen en el artículo quinceavo transitorio de esta ley, se destinarán hasta 11 mil 647 millones de pesos”.

Mi propuesta es que modifiquemos este párrafo y se establezca lo siguiente, con lo cual no se tendría que emitir deuda pública por esos 11 mil 600 millones de pesos y dice, a la letra, así: “Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago así como las prestaciones o pensiones de aquellos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por un esquema establecido por la ley que se deroga”.

Asimismo, compañeras y compañeros, sugiero que el párrafo anterior donde se establece que de igual forma se destinará del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta 4 mil 34 millones de pesos para atender las contingencias y cumplir con las obligaciones laborales a que se refiere el artículo decimocuarto transitorio de la presente ley, que ese artículo, perdón que ese párrafo, esos recursos se paguen con recursos del presupuesto ya sea economías del año 2002 o se acomoden dentro del presupuesto del 2003.

Asimismo, quiero mencionarles compañeras y compañeros legisladores, que este artículo transitorio, debió haber sido analizado por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de nuestra Cámara de Diputados, y en el dictamen no participó la comisión.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado.

Hemos recibido una solicitud en torno a que la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa, en torno al artículo cuarto transitorio, se vote de manera nominal por tablero. Como está debidamente fundada la solicitud, procedemos a atenderla y lo que vamos a votar es si se admite a discusión y votación posterior o se desecha la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa.

Quienes voten por la afirmativa es porque se admita a discusión, quienes voten por la negativa es porque se deseche. Le ruego a la Secretaría abra el sistema del tablero electrónico hasta por cinco minutos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la recepción de la votación.

(Votación.)

Se emitieron 74 votos en pro, 319 votos en contra y 22 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se desecha la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa, al artículo octavo transitorio. Quedó dese-chada en la votación anterior la propuesta presentada por la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez al noveno transitorio. Diputado Chávez Presa el noveno transitorio.

Diputados les rogamos sean respetuosos con sus compañeros. Por favor diputado Chávez Presa.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con su venia, señora Presidenta.

Para el artículo noveno transitorio, compañeras y compañeros legisladores, les propongo que con toda responsabilidad asumamos las consecuencias y por lo tanto tomemos la decisión en el Presupuesto de 2003, porque el presupuesto de este año ya acabó. Por ello propongo que modifiquemos la redacción del primer párrafo y que ponga: “para constituir el patrimonio inicial de la financiera, se autorizará al Ejecutivo Federal a transferir, en el ejercicio de 2003 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2003, la cantidad...”, va a ser una cantidad menor a los 17 mil 500 millones de pesos por lo siguiente. “De la cantidad establecida en el párrafo anterior de este artículo se transferirán los 10 mil 944, que están establecidos aquí, directamente a la financiera, como recursos líquidos de los cuales hasta 9 mil 644 millones de pesos serán destinados a la colocación crediticia”.

La siguiente cantidad la propongo modificar...“hasta 100 millones de pesos para actividades de capacitación, organización y asesoría a los productores e intermediarios financieros rurales, en términos de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del artículo séptimo de esta ley”.

Y propongo, compañeros, que no autoricemos 800 millones de pesos para el primer año de operación. Es un presupuesto que cualquier Secretaría de Estado quisiera y autorizáramos una cantidad como de 200 millones de pesos para los gastos iniciales de administración y operación de la financiera.

Lo demás quedaría igual y la cantidad que está establecida en el primer párrafo se modificaría.

Es cuanto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Calderón.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul):

Me gustaría proponer al diputado Chávez Presa, que es el proponente, que si aceptaría dejar una cifra de 500 millones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Calderón propone al diputado Chávez Presa la modificación de la propuesta de su cifra planteada, para que en lugar de 800 millones queden 500 millones. Es ésa la propuesta del diputado Felipe Calderón.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Sí, se me hace aceptable. Lo importante es que mandemos un mensaje de austeridad que tanto necesitamos.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Chávez Presa, es una nueva propuesta.

¿Alguna reacción de la comisión?

Le pediría a la comisión pudiera cuadrar las cifras para que en su momento podamos leer la propuesta con oportunidad. Entre tanto, para regresar en un momento al artículo noveno transitorio, vamos a continuar y le solicito atentamente al diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado, plantee su reserva en torno al duodécimo transitorio.

El diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado:

Con su venia, compañera Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

El interés de reservar este artículo corresponde a defender los intereses de los campesinos deudores de la banca, que van a sufrir las consecuencias si no cuidamos que este proyecto de ley tenga la atención para resolver el problema de la cartera vencida.

Son muchos los campesinos que corren el riesgo de ser cuantificados en deudas de dinero que no recibieron, de créditos que no se suscribieron por ellos y que quedaron en manos de servidores públicos que con corrupción han generado una imagen lamentablemente negativa del Banco Nacional de Crédito Rural.

Apoyamos el proyecto en lo general, porque consideramos necesario que al campo se le dé crédito. Tenemos que cuidar que se manejen con honestidad los recursos que van a recibir los campesinos, y dentro de ello planteamos, que se cuide la cartera vencida, que no se preste para que particulares sean quienes compren las carteras y se enriquezcan a costa de la deuda de los campesinos.

De ahí, que consensado con un grupo de compañeros legisladores de diversas fracciones parlamentarias, pero especialmente de mis compañeros Hortensia Enríquez Ortega, Oscar Alvarado Cook, Delfino Garcés, el compañero diputado Rubén García Farías y su servidor, planteamos la siguiente modificación al artículo decimosegundo transitorio, para que quede en estos términos:

Artículo decimosegundo transitorio. El liquidador podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y/o organizaciones de productores deudores de la banca, con objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida al 20 de noviembre del 2002, de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, lo que deberá hacerse a precios calificados, que fijan en el mercado secundario de la cartera vencida, pero especialmente tomando en cuenta las circunstancias económicas de las regiones y la capacidad de pago de los deudores.

Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación, ésta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas y/u organizaciones de productores y deudores, de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculadas hacia el campo, lo que es el objeto de esta financiera.

Nosotros consideramos que así podemos ayudar a dar una imagen diferente de este instrumento financiero.

Muchas gracias.

Esperamos su voto, señores.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Nabor Ojeda, quiero hacerle una consulta, en el texto del artículo decimoegundo dice: el liquidador, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público… y no está en su texto. Ese es el concepto, ¿o fue una omisión?

El diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado:

Okey, gracias diputado.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego a la Secretaría dé lectura a la propuesta planteada por el diputado Gustavo Nabor Ojeda, que modifica el texto del primer párrafo y del segundo párrafo del artículo decimosegundo transitorio.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Artículo decimosegundo transitorio. El liquidador podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y organizaciones de productores deudores de la banca, con objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida al 20 de noviembre de 2002, de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, lo que deberá hacerse a precios calificados que rijan en el mercado secundario de la cartera vencida, tomando en cuenta las circunstancias económicas de las regiones y especialmente la capacidad de pago del deudor. Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trata, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores deudores, de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con objeto de la financiera.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Yunes.

El diputado José Francisco Yunes Zorrilla (desde su curul):

Señora Presidenta, para aprovechar la oportunidad y comentar que la propuesta del diputado Nabor concuerda con los trabajos de la comisión.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Gustavo Nabor Ojeda.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Gustavo Nabor Ojeda Delgado.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque no se acepte, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Mayoría por la admisión.

Tiene la palabra el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez para presentar una propuesta... Queda claro que se admitió para discusión y votación posterior.

El diputado Alejandro Cruz Gutiérrez tiene la palabra para presentar una propuesta en torno al decimotercero transitorio.

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez:

Con su permiso, señora Presidenta:

La propuesta que presentaré a este pleno, tiene qué ver con el interés de muchos diputados de las distintas fracciones parlamentarias, para que tanto el proceso de liquidación del Banrural como el proceso de construcción de la nueva Financiera Rural se haga con la mayor transparencia.

Para ello, a nombre de diputados del Partido Acción Nacional, del Verde Ecologista y del Partido Revolucionario Institucional, propongo a esta Asamblea una nueva redacción para el artículo vigesimotercero transitorio que diría de la manera siguiente:

La Cámara de Diputados, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación y de las comisiones que correspondan, así como la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en el ámbito de su competencia, revisarán las operaciones realizadas por el Banco Nacional de Crédito Rural y las demás sociedades nacionales de crédito que conforman el sistema Banrural y asimismo darán seguimiento puntual y periódico al proceso de su disolución y liquidación, garantizando que los montos que se señalan en el artículo octavo transitorio se ejerzan con transparencia, de conformidad a la normatividad vigente.

En caso de que la Auditoría Superior de la Federación o la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo detectaran irregularidades, se procederá de inmediato a deslindar las responsabilidades promoviendo las acciones legales conforme a las disposiciones correspondientes.

El director general del Banco Nacional de Crédito Rural o en su caso el liquidador, así como las dependencias y entidades involucradas en el proceso de disolución y liquidación, otorgarán las facilidades necesarias para que la Auditoría Superior de la Federación cumpla con sus funciones, de acuerdo con el marco legal correspondiente y le informarán trimestralmente del estado que guardan los procesos de recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Alejandro, disculpe, usted había reservado también el decimotercero transitorio, ¿no?

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez:

Es el vigesimotercero.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El vigesimotercero exclusivamente.

Sí, diputado Garibay, usted también reservó el vigesimotercero, el problema es que la confusión desordena el orden del debate. Si usted me permite dejamos el documento del vigesimotercero al que hizo referencia Alejandro Cruz y continuamos; porque en el decimotercero transitorio que es el que convoqué, en el decimotercero transitorio, también tengo reserva de la diputada Miroslava, del diputado Alejandro Chávez Presa. Y después viene el decimocuarto, el decimoquinto, vigesimosegundo y entraríamos al vigesimotercero.

Pero como ya iniciamos el debate, podemos concluir vigesimotercero transitorio y regresaríamos entonces al decimotercero.

El diputado Garibay para el decimotercero transitorio.

El diputado J. Jesús Garibay García:

Con su venia, señora Presidenta:

Mucho se ha dicho en las últimas dos horas, de la corrupción; mucho se ha hablado del cambio, del cambio que en reciente votación se ha visto que no es tal; es un cambio que como dice un compañero diputado: la reversa también es cambio y vayan que van a gran velocidad.

Cómo es posible compañeros diputados, que se estén convirtiendo en cómplices de la creación de un nuevo Fobaproa; de un Fobaproa ahora rural. ¿Dónde está la conciencia de esos diputados de Jalisco? no los veo. ¿Dónde está la conciencia de esos diputados que protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen? ¿Por qué se convierten en encubridores? ¿Qué pasa? ¿Qué acaso ustedes están en esa cartera vencida incalificable? ¿Qué pasa compañeros diputados de Acción Nacional, por qué se convierten en cómplices? ¿Dónde está el cambio que prometieron?

No cabe duda, hay amores, hay amores que matan. Y no tengo la menor duda que el amor que ahora los une, los va a matar. No cabe duda, hay amores que además de que matan, son (...)

No cabe duda compañeros diputados. Respeto hay que tenerle al pueblo que confío en nosotros. No seamos cómplices.

Señora Presidenta compañeros: no quisiera ahondar en esto porque tendríamos que regresar a Atizapán y tendríamos que regresar a crímenes que se están cometiendo, como el que van a cometer esta noche...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Garibay.

El diputado J. Jesús Garibay García:

A sus órdenes, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Le ruego escuche la lectura del artículo 105 del Reglamento para el Gobierno Interior.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

“Artículo 105 del Reglamento Interior. No podrá reclamar el orden sino por medio del Presidente en los siguientes casos, para ilustrar la discusión con la lectura de un documento: Cuando se infrinjan artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.”

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado, le ruego de la manera más atenta pueda después de que abordó usted su exposición inicial, circunscribirse al tema y como no es un debate cinematográfico se quita del debate y del registro la expresión vertida.

Por favor continúe, diputado.

El diputado J. Jesús Garibay Gutiérrez:

Con todo respeto, la verdad no es ofensa.

Mi propuesta, el artículo vigesimotercero transitorio, segundo párrafo, se propone que diga: segundo párrafo “la Cámara de Diputados tomará las medidas pertinentes para la creación de una comisión especial para la investigación de las operaciones de las mencionadas entidades paraestatales. Esta comisión deberá estar integrada a más tardar el 15 de diciembre del año 2002. La comisión emitirá trimestralmente un informe al pleno de la Cámara de Diputados relativo al avance y resultados del trabajo encomendado”.

No es mucho ni es ofensa pedir justicia y pedir la legalidad.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Tenemos la propuesta planteada por el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez en relación a una nueva redacción del artículo vigesimotercero transitorio.

Le ruego a la diputada Secretaria dar lectura a la misma.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Propuesta del diputado Alejandro Cruz. “Vigesimotercero. La Cámara de Diputados, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación y de las comisiones que correspondan, así como la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia, revisará las operaciones realizadas por el Banco Nacional de Crédito Rural y las demás sociedades de crédito que conforman el sistema Banrural y asimismo darán seguimiento puntual y periódico al proceso de su disolución y liquidación, garantizando que los montos que se señalan en el artículo octavo transitorio se ejerzan con transparencia, de conformidad a la normatividad vigente. En caso de que la Auditoría Superior de la Federación o la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo detectaran irregularidades, se procederá de inmediato a deslindar las responsabilidades promoviendo las acciones legales conforme a las disposiciones correspondientes. El director general del Banco Nacional de Crédito Rural, SNC o en su caso el liquidador, así como las dependencias y entidades involucradas en el proceso de disolución y liquidación otorgarán las facilidades necesarias para que la Auditoría Superior de la Federación cumpla con sus funciones de acuerdo con el marco legal correspondiente e informarán trimestralmente el estado que guardan los procesos de recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Alejandro Cruz Gutiérrez.

Los diputados que estén por que se admita, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque no se admita, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, la diputada Cerezo ha dado lectura.

Es la propuesta presentada por el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, que hizo referencia al artículo vigesimotercero ¿Puede volver a darle lectura, diputada?

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

“Artículo vigesimotercero...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El trámite de la votación no ha concluido, sino se nos pidió, en el momento en que se estaba efectuando la votación, se precisará qué se estaba votando.

Se va a dar lectura nuevamente, como se va a dar lectura a la propuesta presentada por el diputado Garibay. La propuesta presentada por el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, que sustituye el texto actual del artículo vigesimotercero.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

“Artículo vigesimotercero. La Cámara de Diputados por conducto de la Auditoria Superior de la Federación y de las comisiones que correspondan, así como la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en el ámbito de su competencia revisarán las operaciones realizadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC y las demás sociedades nacionales de crédito que conforman el sistema Banrural y asimismo darán seguimiento puntual y periódico al proceso de su disolución y liquidación, garantizando que los montos que se señalan en el artículo octavo transitorio se ejerzan con transparencia, de conformidad a la normatividad vigente.”

En caso de que la Auditoría Superior de la Federación o la Secretaría de la Contraloría de Desarrollo Administrativo detectarán irregularidades se procederá de inmediato a deslindar las responsabilidades promoviendo las acciones legales conforme a las disposiciones correspondientes.

El director general del Banco Nacional de Crédito Rural, SNC o en su caso el liquidador, así como las dependencias y entidades involucradas en el proceso de disolución y liquidación, otorgará las facilidades necesarias para que la Auditoría Superior de la Federación cumpla con sus funciones de acuerdo con el marco legal correspondiente y le informen trimestralmente el estado que guardan los procesos de recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse para discusión y votación posterior la propuesta presentada por el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, en relación al artículo vigesimotercero transitorio.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Alejandro Cruz Gutiérrez.

Los diputados que estén porque se admita, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque no se admita, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se admite.

Dé lectura a la propuesta presentada por el diputado Jesús Garibay García en torno al texto del artículo vigesimotercero transitorio.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Artículo vigesimotercero, segundo párrafo. El segundo párrafo debe decir: “la Cámara de Diputados tomará las medidas pertinentes para la creación de una Comisión Especial para la investigación de las operaciones de las mencionadas entidades paraestatales. Esta comisión deberá estar integrada a más tardar el 15 de diciembre del año 2002. La comisión emitirá trimestralmente un informe al pleno de la Cámara de Diputados relativo al avance y resultado del trabajo encomendado”.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Jesús Garibay García.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Jesús Garibay García.

Los diputados que estén porque se admita, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque no se admita, sírvanse manifestarlo... Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al artículo decimotercero transitorio que ha sido reservado por la diputada Miroslava García Suárez.

La diputada María Miroslava García Suárez (desde su curul):

Diputada Presidenta: quiero aclarar que mi reserva es en el decimoquinto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Correcto. Gracias diputada.

El decimotercero transitorio el diputado Jorge Chávez Presa.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros:

En este decimotercero artículo transitorio se está estableciendo que todos los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que se están liquidando, así como lo que se está adjudicando, deberá transferirse o ena-jenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la financiera o dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Mi propuesta, compañeras y compañeros legisladores, es que todo ingreso que provenga de las liquidaciones de bienes muebles e inmuebles, debe irse a la amortización de la deuda que van a emitir y van a autorizar todos ustedes esta noche.

Tenemos que buscar que se minimice el costo.

Esa es mi propuesta, gracias.

Es cuanto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Jorge Chávez Presa.

Los diputados que estén porque se admita, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque no se admite, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Yo no tengo ningún inconveniente por abrir una votación nominal sobre este tema, nada más requiero que la soliciten, pero es obvio. Espero una solicitud debidamente fundada.

Pasamos mientras... ¿Sí, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín?

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

Nosotros consideramos que el trámite se ha hecho y como usted ha señalado, es absolutamente obvio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Chávez Presa, si quiere usted lo invito al estrado y vuelvo a repetir la votación de manera económica.

¿Sí, diputado?

El diputado Chávez Presa insiste en que se registre la votación de manera nominal y esta Presidencia atiende su planteamiento.

De manera nominal consulte la Secretaría en votación con tablero...

¿Sí, diputado Chávez Presa?

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta:

Creo que es importante que quede claro a la Asamblea qué se está votando y la propuesta que estoy haciendo es que todos aquellos activos...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Chávez Presa, se está votando si se admite su proposición. Con todo gusto la vuelve a leer la Secretaría si así lo desea.

¿Dónde está la proposición del diputado Chávez Presa?

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Debo informar a la Presidencia que no se me dejó ninguna propuesta por escrito.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pero somos solidarios con el diputado Chávez Presa y le ruego que la traiga a la Secretaría de manera inmediata.

En síntesis, es que los activos se vayan para el pago de la deuda.

El decimotercero.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

“Artículo decimotercero. Los bienes muebles o inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan así como las que estas se hayan adjudicado en pago, deberán destinarse a la amortización de la deuda pública que se emita para la creación de la Financiera Rural o la liquidación de Banrural.”

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esa es la propuesta que sustituye la que viene en el dictamen del artículo decimotercero.

Le ruego a la Secretaría abra el tablero electrónico, a favor es en el sentido de la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa para que se admita a discusión. En contra es para que se detecte y no se discuta. Lo que se está votando es si se admite o no a discusión.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Abra hasta por cinco minutos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos.

(Votación.)

Se emitieron 140 votos en pro 260 en contra y siete abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se desecha la propuesta del diputado Chávez Presa en torno al artículo decimotercero transitorio.

La diputada María del Rosario Tapia reservó el artículo decimocuarto transitorio. Tiene la palabra.

La diputada María del Rosario Tapia Medina:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

Hemos aprobado en esta noche la creación de la Financiera Rural. Considerando que es una posibilidad para que realmente, pueda afrontar los problemas que tiene el campo mexicano y especialmente la posibilidad de que llegue el financiamiento sobre todo a los pequeños y medianos productores de nuestro país.

Sin embargo, consideramos que esta nueva Financiera Rural no puede crearse sobre la base de afectar derechos de tercero. En este sentido, hemos aprobado también hace algunos momentos, buscar el respeto y el cuidado hacia los derechos de los productores deudores y lo hemos votado a favor.

En este mismo sentido, estamos planteando también la necesidad de que la transformación de esta banca que era Banrural, no afecte de ninguna manera los derechos de los trabajadores actuales de esta banca. No podemos crear una nueva Financiera Rural poniendo en peligro el empleo de cientos de trabajadores que han estado al frente de todo este trabajo y toda esta labor durante muchos años.

Ciertamente en el decimocuarto transitorio se habla solamente de la liquidación prácticamente de facto de todos los trabajadores, sin considerar sus elementales derechos como son, en primer término, el derecho a tener preferencia en la contratación para laborar en la nueva Financiera Rural, considerando además, que son trabajadores que han adquirido experiencia, capacitación y que durante mucho tiempo han estado precisamente con la suficiente capacitación para poder desarrollar las labores que ahí se han realizado.

Consideramos que la nueva Financiera Rural no elimina de tajo la materia de trabajo puesto que va en muchos sentidos a tener funciones similares o parecidas a las que en su momento ha tenido Banrural.

Necesitamos asimismo que si desde el mínimo sentido de justicia hacia los trabajadores se busque sobre la base de aprobar esta preferencia a la recontratación que pueda crearse una instancia que vigile precisamente el hecho de que esta recontratación se haga sobre la base objetiva de evaluaciones y de respeto a esta preferencia; igualmente que esta instancia pueda también vigilar los casos en los que los trabajadores no sean recontratados y por lo mismo vayan a la liquidación pero que en esta liquidación sean respetados absolutamente todos sus derechos laborales.

Consideramos asimismo que nuestro país no está para tener más desempleados, compañeras y compañeros legisladores, estamos en una situación crítica y la misma Organización Internacional del Trabajo ha recomendado rei- teradamente que sea una prioridad para nuestro país el mantenimiento del empleo y la creación de mayores empleos.

Por estos motivos, apelando al sentido de justicia y sobre todo de respeto a los derechos de los trabajadores, estamos haciendo la siguiente propuesta que modifica el decimocuarto transitorio: Los trabajadores que hasta el 30 de junio de 2003 presten sus servicios en las sociedades de crédito que se liquidan, tendrán derecho de preferencia para ocupar los puestos de trabajo en la Financiera Rural, de conformidad con las nuevas condiciones de trabajo que se establezcan acorde con el régimen jurídico de la Financiera Rural, obviamente al artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.

Termino. Para garantizar este derecho, de preferencia en la contratación, se constituirá una comisión bipartita entre la financiera rural y los trabajadores. Esta comisión vigilará asimismo que en la terminación de las relaciones laborales de los trabajadores del sistema Banrural que no se han recontratados, se respeten todos los derechos adquiridos, así como lo establecido en las condiciones generales de trabajo vigentes; y, se proceda conforme a la legislación laboral.

El último párrafo queda igual en el sentido que el director general cuente con los recursos suficientes para que pueda afrontar las necesidades laborales de los trabajadores.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por la diputada María del Rosario Tapia en relación al decimocuarto transitorio.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de la diputada Tapia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa, diputada. Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En relación al decimocuarto transitorio, el diputado Jorge Chávez Presa tiene una reserva.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Gracias, señora Presidenta.

La reserva que quiero exponer ante ustedes y ojalá puedan escucharme y puedan escucharme para que le metamos menos deuda pública al país y, compañeras y compañeros, evitemos crear la Financiera Rural con todos los mecanismos para que otra vez vaya acumulándose el pasivo laboral.

Si ustedes leen con toda atención la ley y los transitorios, no hay límite alguno para que vayan conformándose otra vez pasivos laborales con todas estas prestaciones que en la Banca de Desarrollo se van a generar. Por ello y para evitar eso, propongo lo siguiente, porque esto se va a gestar en el estatuto orgánico de la financiera, por ello les propongo una redacción diferente que diga: el estatuto orgánico de la financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta ley, previa aprobación del consejo, la cual deberá establecer que no se acumularán bajo ninguna circunstancia pasivos laborales.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado. Nos deja su propuesta por favor?

Yo le pediría si quiere diputado Chávez Presa, ¿la va a redactar?

Le ruego al diputado Secretario consulte si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Chávez Presa de redacción alternativa del decimocuarto transitorio.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Chávez Presa, en torno al decimocuarto transitorio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En un segundo la vuelve a leer el diputado Secretario, diputado Chávez Presa ¿a que artículo se refirió usted? ¿tiene usted una propuesta para el decimocuarto o no?

El diputado Chávez Presa declinó su presentación en el artículo decimocuarto transitorio y la propuesta a la que dio lectura, está ligada con el artículo vigésimosegundo transitorio. El artículo vigésimosegundo transitorio vigente dice:

“El estatuto orgánico de la financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta ley, previa aprobación del consejo”. Entiendo que lo que plantea Chávez Presa es una adición. Déle lectura.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Sí, señora Presidenta y la adición sería: artículo vigesimosegundo: el estatuto orgánico de la financiera, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta ley, previa aprobación del consejo el cual deberá establecer que bajo ninguna circunstancia, se acumularán pasivos laborales.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta del diputado Chávez Presa.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Chávez Presa.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa, Presidenta. Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al artículo decimoquinto.

Tiene la palabra la diputada Miroslava García Suárez.

La diputada María Miroslava García Suárez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras, compañeros legisladores:

En esta ocasión quiero llamar la atención de todos ustedes en el artículo transitorio, que se refiere a la situación de los jubilados y pensionados de Banrural. Quiero decir, compañeras y compañeros, que en el mismo sentido en el que expuso la diputada Rosario Tapia, la liquidación de Banrural no puede hacerse en detrimento de las conquistas laborales que están expresadas en la ley vigente y que en este dictamen desafortunadamente encuentra ambigüedades y encuentra limitaciones para el pleno goce de derechos de los jubilados y pensionados que ya laboraron, que ya se ganaron este importante recurso para vivir sus días.

En este caso no quiero leer el texto del dictamen para confrontarlo con la propuesta, más bien quiero decirles a todos ustedes que los derechos adquiridos por los empleados jubilados y pensionados del Estado, son de naturaleza laboral y por lo tanto imprescriptibles e irrenunciables y que el sentido de mi participación es precisamente que esto quede incluido en el decimoquinto transitorio, porque se refiere precisamente a los jubilados y pensionados.

El Estado de Derecho debe proveer a la conservación y observancia de los derechos laborales que corresponden a los jubilados y pensionados del sistema de Banrural y en consonancia, a las disposiciones de la ley laboral.

Compañeros, considero que nadie en esta soberanía puede pronunciarse en contra de la propuesta que vengo a hacer a nombre de los jubilados y pensionados.

En este sentido, compañeras y compañeros, quiero dar lectura al párrafo que propongo debe sustituirse en el dictamen y que, contando todavía con dos minutos, puedo terminar. Quedaría de la siguiente manera el decimoquinto transitorio:

Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, continuarán recibiendo sus pensiones, jubilaciones y demás prestaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 y demás relativos de las condiciones generales de trabajo, conforme al modelo de atención actual y a su condición de jubilados y pensionados. Para efectos de lo previsto en este artículo, se transferirá el fondo de reservas de pensiones constituidos para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso público, irrevocable, constituido de manera expresa en el Banco de México como fiduciario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como fideicomitente y los jubilados y pensionados como fideicomisionarios, quienes con ese carácter formarán parte del comité técnico en igualdad de condiciones.

El Gobierno Federal, para asegurar la suficiencia del patrimonio del fideicomiso, aportará anualmente los recursos económicos que resulten necesarios conforme a los estudios actuariales que deban formularse cada año y los costos implícitos de su administración.

Básicamente esta es la propuesta que me parece complementa lo que está en el dictamen y que no contraviene de ninguna manera las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y que, por el contrario, pensamos que debe enriquecerse este artículo con este párrafo para dar cumplimiento a las disposiciones vigentes.

Es cuanto, señora Presidenta, pido solidaridad para los jubilados y pensionados de Banrural.

Gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada Miroslava.

He recibido solicitud por escrito para que la propuesta de la diputada Miroslava se vote de manera nominal.

Pregunto a los diputados firmantes, adelante, a la diputada Rosalinda López y a los demás diputadas y diputados firmantes, si lo que me piden es que se vote de manera nominal, si se admite, o me piden que se vote de manera nominal posteriormente.

La diputada María Miroslava García Suárez:

Sí se admite.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se admite.

Solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea a través del sistema de registro electrónico, en una votación de hasta por cinco…

Diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes (desde su curul):

Nuestro compañero, el diputado Juan Carlos Regis está apuntado en reserva de este mismo artículo, tendríamos interés dado que la temática es muy similar, el planteamiento de nosotros es muy similar, que antes de votar pudiera hacerse la votación en forma conjunta, pero que pudiera presentar nuestro compañero sobre el mismo tema, para no hacer dos votaciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Sí, diputado Narro.

Tiene la palabra el diputado Regis Adame a nombre del grupo parlamentario del PT, también sobre el decimoquinto transitorio.

El diputado Juan Carlos Regis Adame:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo también se reservó el artículo decimoquinto transitorio en su primer párrafo, y bueno pues coincidimos con los demás planteamientos que hace la diputada Miroslava, algunos de los argumentos es que han estado por aquí, en esta Cámara de Diputados, jubilados y pensionados del centro-norte del país, del Distrito Federal, de Zacatecas, Coahuila, y bueno pues algunos estados del centro-norte.

Los trabajadores jubilados de nuestro país han sufrido desde la aparición de la embestida neoliberal, un fuerte golpe a sus ingresos y sus prestaciones, no creemos necesario recordar las innumerables veces en que en este recinto, hemos tenido que hacer uso de la palabra, para demandar pensiones justas y el cumplimiento por parte de las instituciones de seguridad social, para que cubran las prestaciones en los renglones de salud, recreación, préstamos hipotecarios de corto plazo y, en general, los derechos que gozan los trabajadores en activo.

Para el caso que nos ocupa los trabajadores jubilados de Banrural, se verán afectados en sus derechos al liquidarse dicha institución bancaria, para dar lugar a la nueva financiera rural, que suplirá las funciones de otorgar a los pequeños y medianos productores del campo.

En efecto, en la parte relativa a la situación en la que quedan estos trabajadores, existe una insuficiencia en el artículo que, de aprobarse tal como está, quedarán sin cobertura el rubro de las prestaciones.

Por eso nuestro grupo parlamentario se reservó este artículo transitorio, y sí le pediríamos a la Presidencia que este planteamiento fuera en votación conjunta con el anterior, dado que hay mucha similitud y mucha coincidencia, y esto sobre todo invitándolos a votar a favor, dado que esos trabajadores, que a veces se les culpa de la corrupción de Banrural, entregaron allí muchos años de servicio de trabajo, y los verdaderos pillos son los funcionarios o los altos funcionarios. Entonces les pedimos su voto a favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Entiendo que se sumarían ustedes al texto de la diputada Miroslava.

Consulte la Secretaría en votación nominal y hasta por cinco minutos, si es de admitirse para discusión y votación posterior el texto propuesto por la diputada Miroslava García Suárez con apoyo del diputado Regis Adame al artículo decimoquinto transitorio. Abra la votación nominal hasta por cinco minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación de la propuesta de la diputada Miroslava García y el diputado Regis Adame.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La afirmativa a favor, es a favor de la propuesta de la diputada Miroslava para que se admita a discusión; por la negativa, es en contra de que se admita a discusión.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se emitieron 66 votos en pro, 321 en contra y nueve abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se desecha la propuesta presentada al artículo decimoquinto transitorio por la diputada Miroslava García con apoyo del diputado Regis.

Pasamos al artículo vigesimocuarto transitorio, en donde el diputado José Narro Céspedes presenta una adición.

El diputado Regis Adame hablará a nombre del grupo parlamentario del PT.

El diputado Juan Carlos Regis Adame:

Con el permiso de la Presidencia; compañeros diputadas, diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo, acude a esta tribuna para plantear ante esta soberanía la adición de un artículo transitorio en el dictamen en comento. La actividad agropecuaria está sujeta a las contingencias de orden natural y a la incertidumbre que priva en los mercados de los productos del campo.

En ese sentido, buscando salvaguardar los recursos financieros del organismo, consideramos necesaria la creación de una aseguradora que garantice la cobertura de los créditos en el caso de que se presenten contingencias e imprevistos.

Por lo anterior, proponemos se adicione el artículo transitorio vigesimocuarto, de conformidad con lo siguiente:

“Vigesimocuarto. En un plazo que no exceda de los 180 días posteriores a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación, la Financiera Rural constituirá la Aseguradora Agrícola Financiera con las reservas suficientes para cubrir las pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de contingencias naturales o siniestros y las demás inherentes a su función”.

Esta es una propuesta de nuestra fracción parlamentaria, esperamos sea tomada en cuenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Es la propuesta de una adición al vigesimocuarto transitorio.

Es un nuevo artículo transitorio, que sería el vigésimocuarto.

Hágame favor de leer el texto.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Vigesimocuarto transitorio. En un plazo que no exceda los 180 días posteriores a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación, la Financiera Rural constituirá la Aseguradora Agrícola Financiera, con las reservas suficientes para cubrir las pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de contingencias naturales o siniestros. Y las demás inherentes a su función.”

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse esta adición de un nuevo artículo vigesimocuarto.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Regis, para adicionar un transitorio vigesimocuarto, al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa. Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Es la propuesta de una adición al vigesimocuarto transitorio. Es un nuevo artículo transitorio, que sería el vigesimocuarto. Hágame favor de leer el texto.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

“Vigesimocuarto transitorio. En un plazo que no exceda los 180 días posteriores a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación, la Financiera Rural constituirá la Aseguradora Agrícola Financiera, con las reservas suficientes para cubrir las pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de contingencias naturales o siniestros y las demás inherentes a su función.”

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría si es de admitirse esta adición de un nuevo artículo vigesimocuarto.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Régis, para adicionar un transitorio vigesimocuarto al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa. Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos a la discusión del transitorio único del proyecto de decreto que ha sido reservado por la diputada Miroslava García Suárez.

La diputada María Miroslava García Suárez (desde su curul):

Señora Presidenta, quiero ceder mi turno a la diputada Petra Santos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Recibida con aprecio y ovación la diputada Petra Santos.

Tiene el uso de la palabra.

La diputada Petra Santos Ortiz:

Buenos días, compañeras y compañeros; con su permiso, señora Presidenta:

Este último transitorio fue introducido por la preocupación del PRD, de verse comprometido en avalar un endeudamiento interno adicional, el cual ascendería a poco más de 48 mil millones de pesos, de los cuales no se dan detalles de quienes incurrieron en cartera vencida, ni se presenta ningún informe sobre la forma de recuperación de crédito. Pero lo más importante son las implicaciones económicas desfavorables a largo plazo, que se tendrán.

Si se asume una deuda de esa magnitud, sin antes deslindar las responsabilidades de los funcionarios que incurrieron en el desfalco al Banrural.

Originalmente se tenían presupuestados 42 mil 878 millones de pesos para liquidar al Banrural. Después se dio 6 mil millones de pesos más de lo programado. Se nos dice que éstos se repartirán de la siguiente manera: 31 mil 363 millones de pesos para la liquidación del Banrural; 17 mil 515 millones para la nueva Financiera Rural. Pero no se indica ninguna acción contra las autoridades que incurrieron en fraudes en el Banrural.

Hemos pedido que las carteras vencidas de los pequeños productores se les venda a los propios productores como se les vende a la banca extranjera que luego como vil agiotista se la vende a tres pesos y no a los 15 centavos que se le venden a ellos.

Me han entregado esto los trabajadores, un grupo de ex trabajadores del Banrural. Yo no sé si es la verdad, por eso le pongo el beneficio de la duda donde dice: Labastida Ochoa, Jaime Mari, gerente. Y se dice que nunca trabajó en Banrural y menos como gerente. Eso lo pongo como beneficio de la duda.

Por eso estamos pidiendo “Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, previo análisis de la Auditoría Superior de la Federación y con autorización de la Cámara de Diputados”.

Este último transitorio es por la preocupación que tenemos nosotros, los perredistas. Este Legislativo cuenta con la Auditoría Superior de la Federación, la cual tiene facultades para revisar las cuentas de las instituciones gubernamentales.

La Cámara de Diputados, como poder republicano, debe ejercer su función de vigilancia y revisión del ejercicio público del presupuesto. El control, seguimiento y evaluación del mismo aplicado a los organismos públicos, como la banca de desarrollo y en particular del Banrural es imperativo, más aún por las implicaciones sociales tan desfavorables que conllevan la eliminación de una institución tan importante para el desarrollo productivo del campo.

Hay un atraso de años en la revisión de las cuentas en el sistema Banrural. Por décadas hemos dejado que las autoridades encargadas de las finanzas nacionales hagan operaciones que dañan las finanzas.

Por qué seguir asumiendo pasivos que no nos corresponden. Por qué servir de tapaderas de los errores de los gobiernos anteriores. Debemos decir basta ante tanta impunidad.

Por la trascendencia que conlleva este acontecimiento, este Poder Legislativo no puede ni debe avalar, sin la debida reflexión y análisis, un endeudamiento interno. Es necesario contar con todos los elementos de información que nos permitan tener un panorama más amplio sobre el real estado que guarda la institución de crédito.

Por ello esta soberanía debe de asumir su responsabilidad frente a los mexicanos. No se debe dictaminar la iniciativa que hace desaparecer a Banrural y crear la financiera rural.

El Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, deberá ser auditado en el Ejercicio Fiscal 2001-2002 a través del órgano de fiscalización del Poder Legislativo.

Este es el transitorio único. Compañeros, el día de ayer presenté el transitorio que ahora regresa el Senado precisamente con el transitorio que presenté ayer que aquí fue rechazado. Espero que ahora no se rechace este transitorio único.

Muchas gracias, compañeros.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada.

Por favor, diputada Cerezo, cuál es la modificación y el transitorio propuesto por la diputada.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Artículo transitorio. Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previo análisis de la Auditoría Superior de la Federación y con autorización de la Cámara de Diputados.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de adición al transitorio único del proyecto de decreto, propuesto por la diputada Petra Santos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de la diputada Petra Santos.

Los diputados que estén porque se admita, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque no se admita, sírvanse manifestarlo... Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El artículo noveno transitorio, cuya votación quedó pendiente, en donde el diputado Chávez Presa modifica las cantidades del texto en diversas cifras y que recibió una modificación adicional, es el siguiente:

Artículo noveno. Para constituir el patrimonio inicial de la financiera se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir en el ejercicio 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio 2002 la cantidad de... Dice el proyecto de dictamen: “17 mil 500 millones de pesos”. Propone el diputado Chávez presa: “16 mil 915 millones de pesos”.

Posteriormente dice: “De la cantidad establecida en el párrafo anterior de este artículo se transferirán 10 mil 944 millones de pesos directamente de la financiera como recursos líquidos, de los cuales hasta 9 mil 644 millones de pesos serán destinados a la colocación crediticia hasta 500 millones de pesos moneda nacional”, dice. Propone el diputado Chávez Presa diga: “250 millones de pesos para actividades de capacitación, organización y asesoría de los productores intermediarios financieros rurales y en términó de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del artículo 7o. de esta ley y hasta dice 800 millones de pesos”. Se proponen 500 millones de pesos para los gastos iniciales de administración y operación de la financiera.

Consulte la Secretaría si son de admitirse las propuestas presentadas al artículo noveno transitorio por el diputado Chávez Presa.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Jorge Alejandro Chávez Presa al artículo noveno transitorio.

Los diputados que estén porque se admita, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque no se admita, sírvanse manifestarlo... Se desecha.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos a la discusión del artículo 1o. del proyecto de decreto relativo a la Ley de Ingresos 2002 reservada por el diputado Chávez Presa. Se le ofrece el uso de la palabra.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros:

Me he reservado este artículo, que en mi opinión lo debimos haber discutido antes porque es el monto del endeudamiento que se está solicitando y creo que no hay conciencia del monto de endeudamiento ni como se va a modificar el endeudamiento para este año. Y el endeudamiento para este año va a quedar en 158 mil 878 millones de pesos.

¿Dónde está nuestro compromiso con el déficit público? ¿Dónde está el compromiso con proveer los ingresos para que no se acumule deuda pública? ¡Tenemos que buscar los ingresos porque no podemos dejar a nuestros hijos, a las generaciones que vienen, más deuda pública, ¡más deuda pública de esta naturaleza!

Compañeros: este proyecto está incluyendo deuda pública para gasto corriente. Las liquidaciones son gasto corriente. El pago de pensiones, servicio médico, es gasto corriente.

Nuestra Constitución, al menos yo así la entiendo, lo que está promoviendo es que el endeudamiento lo utilicemos para constituir activos, la Constitución le dice obras que vayan a aumentar los ingresos públicos. Ese candado que establece nuestra Constitución es el que le da estabilidad a las finanzas públicas.

Pero también hay otro candado que a veces no queremos ejercer y es el que está en la fracción VII del artículo 73 de nuestra Constitución, que nos establece y aquí pone que es facultad del Congreso, y a mí me gustaría que leyéramos, que es obligación del Congreso establecer las contribuciones para cubrir el presupuesto.

Estas dos fracciones son las que le dan la estabilidad a las finanzas públicas. También el artículo 31 en su fracción IV, cuando dice que todos los mexicanos debemos de contribuir para los gastos de la Federación, los estados y los municipios en que residamos.

Compañeras y compañeros diputados: esta legislatura va a tener una factura pendiente. No logramos aumentar los ingresos permanentes con los cuales evitar el aumento de la deuda pública.

Por lo anterior...

No, yo sí voté, yo sí voté, y aquí no hay diálogo, aquí no hay diálogo.

Compañeras y compañeros: esta noche hay una buena noticia, se va a crear la Financiera Rural, pero va a haber una pésima noticia para los mexicanos, les vamos a cargar 49 mil millones de pesos más.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta del diputado Chávez Presa, al artículo 1o. del proyecto de decreto relativo a la Ley de Ingresos 2002.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Chávez Presa.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Vamos a proceder a votar los artículos reservados en lo particular y que han sido procesados para su análisis.

Vamos a proceder a votar en conjunto, con excepción de los artículos que se nos solicitó se votaran de manera separada. Me refiero entonces que votamos lo siguiente: el artículo 1o. en sus términos, el artículo 44 fracción I en sus términos, el artículo séptimo transitorio con la modificación propuesta por el diputado Eddie Varón, el artículo octavo transitorio en sus términos, el artículo noveno transitorio en sus términos, el artículo decimosegundo transitorio con la modificación propuesta por el diputado Nabor Ojeda, el artículo decimotercero transitorio en sus términos, el artículo decimocuarto transitorio en sus términos, el artículo decimoquinto transitorio en sus términos, el artículo vigesimosegundo transitorio en sus términos, el artículo vigesimotercero transitorio con la modificación propuesta por el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, el artículo transitorio único del proyecto de decreto en sus términos y el artículo 1o. del proyecto de decreto relativo a la Ley de Ingresos 2002 en sus términos.

Primero realizaremos esa votación e inmediatamente después la votación del artículo 27, que se someterá en sus términos, pero se nos solicitó se votara de manera separada.

Procedemos entonces a la votación de los artículos mencionados en primer término, en sus términos y con las modificaciones mencionadas y se abre el registro electrónico hasta por cinco minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que corresponde..

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Perdone, diputado Secretario.

Sí, diputada Rosalinda. Activen el sonido en la curul de la diputada Rosalinda donde se encuentra.

La diputada Rosalinda López Hernández (desde su curul):

Señora Presidenta, cuando entregamos una solicitud de votación uninominal y por separado del artículo octavo transitorio, también incluimos el artículo 2o. de la Ley de Ingresos que había reservado el diputado Jorge Chávez Presa.

¿Nos haría el favor de obsequiarnos dicha petición?

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A ver, es el planteamiento efectivamente además de plantear que se votara de manera nominal, la admisión o no también plantearon que fuese por separado la votación del texto.

Bien, entonces vuelvo a repetir, con excepción del artículo octavo transitorio, 27 y el 1o. del proyecto de decreto relativa a la Ley de Ingresos 2002 que se votarán de manera separada, todos los demás artículos reservados se votan en este momento en los términos que expresó esta Presidencia en su intervención anterior.

Abra el sistema de votación hasta por cinco minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación explicada ya por la Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

La votación es a favor del dictamen tal y como se expresó, o en sus términos o con las modificaciones admitidas, en contra del dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Ciérrese el sistema electrónico.

Se emitieron 350 votos en pro, 62 en contra y 10 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados los artículos mencionados por la Presidencia con las modificaciones relativas por 350 votos.

Vamos a proceder a votar el artículo 27 del proyecto de Ley Orgánica de la Financiera Rural en sus términos, el artículo octavo transitorio de la misma ley en sus términos y el artículo 1o. del proyecto de decreto relativo a la Ley de Ingresos 2002 en sus términos.

Abra la Secretaría el sistema de votación electrónica hasta por cinco minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación explicada por la Presidencia.

(Votación.)

Se emitieron 251 votos en pro; 151 en contra y 18 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados los artículos mencionados en sus términos por 251 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Ingresos para la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

LEY DE INGRESOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia acaba de recibir un oficio de la Cámara de Senadores, se ruega a la Secretaría dar cuenta con él.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados Presentes:

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito devolver a ustedes MINUTA PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003.

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTAPROYECTO DE DECRETO

Ley de Ingresos de la FederaciOnpara el Ejercicio Fiscal de 2003

Capítulo I

De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2003, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

            CONCEPTO                   Millones de pesos

A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL                                         1,062,001.4

1. Impuestos:                                           790,041.8

1. Impuesto sobre la renta                  352,947.2

2. Impuesto al activo                                 11,500.1

3. Impuesto al valor agregado                              225,154.3

4. Impuesto especial sobre producción y servicios                                                   148,412.2

A. Gasolina, diesel, gas natural y gas licuado de petróleo, para combustión automotriz                                             120,980.2

B. Bebidas alcohólicas                                       3,448.7

C. Cervezas y bebidas refrescantes           11,590.9 .

D. Tabacos labrados                                         11,249.3

E. Telecomunicaciones                                       975.0

F. Aguas, refrescos y sus concentrados            168.1

5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos                                                12,707.8

6. Impuesto sobre automóviles nuevos.                   5,030.8

7. Impuesto sobre servicios expresa-mente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación                                                0.0

8. Impuesto a los rendimientos petroleros                   0.0

9. Impuestos al comercio exterior:                          25,538.7

A. A la importación                                 25,538.7

B. A la exportación                                         0.0

10. Impuesto sustitutivo del crédito al salario                                                                1,802.0

11. Impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios                                         250.0

12. Accesorios                                                      6,698.7

II. Contribuciones de mejoras:                            16.0

Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica                   16.0

III. Derechos:                                        198,845.0

1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:                             6,394.1

A. Secretaría de Gobernación                     1,019.2

B. Secretaría de Relaciones Exteriores             1,334.5

C. Secretaría de la Defensa Nacional                   33.2

D. Secretaría de Marina                                           0.0

E. Secretaría de Hacienda y Crédito Público                                                  1,083.8

F. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo                                                         0.5

G. Secretaría de Energía                                           1.7

H. Secretaría de Economía                         51.3

I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación            110.3

J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes                                            2,355.4

K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales                                           41.3

L. Secretaría de Educación Pública                     252.0

M. Secretaría de Salud                                            63.6

N. Secretaría del Trabajo y Previsión Social                                                                      0.6

Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria                      34.3

O. Secretaría de Turismo                               0.9

P. Secretaría de Seguridad Pública                       11.5

2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público                              7,458.8

A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público                                                         0.2

B. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo                                                        22.2

C. Secretaría de Economía  264.2

D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes                                           2,214.2

E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales                                      4,958.0

3. Derecho sobre la extracción de petróleo                                                126,801.4

4. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo                                      55,768.1

5. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo                                           2,422.6

6. Derecho sobre hidrocarburos                         0.0

lV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago                                  267.7

V. Productos:                                          5,254.6

1. Por los servicios que no correspondan afunciones de derecho público                               188.7

2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado:                                                  5,065.9

A. Explotación de tierras y aguas                         0.0

B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.                                                       8.1

C. Enajenación de bienes:                           929.9

a) Muebles                                                 830.4

b) Inmuebles                                                99.5

D. Intereses de valores, créditos y bonos    2,642.3

E. Utilidades:                                           1,410.3

a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal                                    0.0

b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública                                           491.5

c) De Pronósticos para la Asistencia Pública                                                    888.7

d) Otras                                                       30.1

F. Otros                                                       75.3

VI. Aprovechamientos:                               67,576.3

1. Multas                                                   512.8

2. Indemnizaciones                                        300.2

3. Reintegros:                                              92.9

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo                                              123. 29.6

B. Servicio de Vigilancia Forestal                     0.0

C. Otros   63.3

4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica                       1,236.6

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación                 0.0

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación                             0.0

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado                                                           0.0

8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación                                   0.0

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas                                    0.0

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud            0.0

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica              2,139.4

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos                              209.6

13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras                                              0.0

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas                                                17.9

15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:                                    3.0

A, Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares                                       0.0

B. De las reservas nacionales forestales.              0.0

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias                                               0.0

 O. Otros conceptos                                 3.0

16. Cuotas Compensatorias                       274.8

17. Hospitales Militares                                    0.0

18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor  0.0

19. Recuperaciones de capital:                     24,839.3

A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas públicas                                    0.0

 B. Fondos entregados en fideicomiso,a favor de empresas privadas y a particulares                                       0.0

C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado                                         0.0

D. Desincorporaciones                              21,150.0

E. Otros                                                3,689.3

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal                                                   11.0

21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios                                          6,061.1

22. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de lasautoridades aduaneras                                         0.0

23. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios                                                 0.0

24. Otros:                                              31,877.7

A. Remanente de operación del Banco de México                                                           0.0

B. Utilidades por Recompra de Deuda             3,850.0

C. Rendimiento mínimo garantizado               10,012.3

D. Otros.                                              18,015.4

B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS                                         411,555.5

VII. Ingresos de organismos y empresas:              312,650.3

1. Ingresos propios de organismos y empresas:                                           312,650.3

A. Petróleos Mexicanos                                152,127.0

B. Comisión Federal de Electricidad               121,511.1

C. Luz y Fuerza del Centro                             4,142.9

D. Caminos y Puentes Federales da Ingresos y Servicios Conexos                          2,587.6

E. Lotería Nacional para la Asistencia Pública                                                  1,089.3

F. Instituto Mexicano del Seguro Social     5,743.7

 G. Instituto del Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado          25,4.48.7

2. Otros ingresos de empresas de participación estatal                                                    0.0

VIII. Aportaciones de seguridad social:        98,905.2

1. Aportaciones y abonos retenidos atrabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores                                                               0.0

2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores                       98,905.2

 3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones                                    0.0

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores                                                                0.0

5. Cuotas para el Instituto ce Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares                         0.0

C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS                                   51,288.8

IX. Ingresos derivados de financiamientos:                                                 51,288.8

1. Endeudamiento neto del Gobierno Federal:                                                  82,156.4

A. Interno                                                  82,156.4

B. Externo                                                         0.0

2. Otros financiamientos:                                           18,421.3

A. Diferimiento de pagos                           18,42 1.3

B. Otros                                                            0.0

3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo (se resta)                                            49,288.9

TOTAL:                                            1,524,845.7

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio 2003, se estima una recaudación federal participable por 893 mil 307.0 mil millones de pesos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2003, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2003, en términos monetarios, del Impuesto sobre Servicios Expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de la cantidad de 2,466.2 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 mil millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 82 mil 156.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 16 mil 843.6 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2003.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2003, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2003, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento deberá informar trimestralmente al Congreso de 1a Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.

Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 29 mil 400 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2003 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación. Cualquier desviación de dicho monto deberá ser informado al H. Congreso de la Unión.

Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 3 mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2003.

El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:

1. Los proyectos y programas a realizar serán exclusivamente los listados en el anexo denominado “Proyectos del Gobierno del Distrito Federal a ser financiados con deuda aprobada por el Congreso de la Unión.

2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.

3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentado tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.

4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.

5. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.

6. El Gobierno del Distrito Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización. Asimismo, tampoco podrá transferir recursos de los proyectos y programas relacionados en el anexo a que se refiere el numeral 1 de este Artículo a otros proyectos y programas, salvo que cuente con la autorización previa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

7. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:

I. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.

II. Perfil de vencimientos del principal y servicio, montos y fechas.

III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.

IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.

V. Servicio de la deuda.

VI. Costo financiero de la deuda.

VII. Reestructuración o recompras.

VIII. Evolución por línea de crédito.

IX. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.

8. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2003, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio del 2003.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2003, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada por 333,380.2 millones de pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:

                                      Directa    Condicionada   Total

I. Comisión Federal de Electricidad                18,443.7     23.853   3 42,297.0

ll. Petróleos Mexicanos       289,212.9   1,870.3    291,083.2

Total...                                      307,656.6    25,723.6   333,380.2

Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al propio proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación, mantenimiento y demás gastos asociados, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-b de su Reglamento.

En los Estados Financieros de la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos deberán, hacerse explícitos los ingresos a los que s e refiere el presente artículo, así como las erogaciones correspondientes por concepto de amortizaciones y costo financiero.

Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 20,883.7 millones de pesos, de los cuales 12,930.1 millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa y 7,953.6 millones de pesos a proyectos de inversión condicionada que derivan de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la siguiente distribución:

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Capítulo II

De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex- Exploración y Producción para el ejercicio fiscal de 2003.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.

b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.

c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de exportación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de está derecho como mínimo, por 121 millones 929 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 855 millones 846 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 53 millones 013 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 372 millones 110 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducta de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2003 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004.

c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V. Derecho sobre hidrocarburos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio fiscal de 2003. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, ll, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio fiscal de 2003. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 296 millones 181 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago mensual de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligando al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

VII. Impuesto al Valor Agregado.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas.

VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX. Impuestos a la Exportación.

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

X. Derechos.

Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.

XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 18.35 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.35 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petró- leos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

XII. Otras Obligaciones.

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Capítulo III

De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2003. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

I. La tasa de 0.75%, y

II. La tasa de 0.75% multiplicada por el factor que se determine en los términos de esta fracción, cuando dicho factor sea mayor que 1.07.

El factor a que se refiere esta fracción se obtendrá de dividir entre 0.03, el cociente que resulte de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del ejercicio inmediato anterior, restando la unidad a dicho cociente.

La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2003, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o el entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Durante el ejercicio de 2003, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

            MES                 FACTOR

            Enero                1.0494

            Febrero                          1.0398

            Marzo              1.0405

            Abril                 1.0352

            Mayo                1.0296

            Junio                 1.0275

            Julio                  1.0225

            Agosto                          1.0196

            Septiembre        1.0157

            Octubre                       1.0097

            Noviembre        1.0067

            Diciembre        1.0023

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la dependencia, para la unidad generadora de dichos ingresos.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por él cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la dependencia en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de los ingresos de la dependencia.

Las dependencias a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se destinará a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.

Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2003, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.

Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

            MES                 FACTOR

            Enero                1.0494

            Febrero                          1.0398

            Marzo              1.0405

            Abril                 1.0352

            Mayo                1.0296

            Junio                 1.0275

            Julio                  1.0225

            Agosto                          1.0196

            Septiembre        1.0157

            Octubre                       1.0097

            Noviembre        1.0067

            Diciembre        1.0023

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán enterarse a la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede que se destinen a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación, a fin de que la propia Tesorería ejerza facultades para comprobar el cumplimiento del destino específico autorizado en los términos de esta Ley.

Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley.

Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Cuando los ingresos por derechos, productos o aprovechamientos, se destinen a un fin específico y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones, organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.

Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2003, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2002 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final del ejercicio los recursos no devengados en la Tesorería de la Federación.

Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Comisión Federal de Electricidad.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Luz y Fuerza del Centro.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.

Artículo 16. Se condonan los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No procederá esta condonación, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2003, a 2,500 unidades de inversión.

Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:

a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.

III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del impuesto al Activo, sé multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.

V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.

VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:

a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VIl que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $654.82 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior a más tardar el 31 de enero de 2003.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $654.82 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $13,091.11 mensuales.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IX. Para la aplicación del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) Se creará un Comité lnterinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2003, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2003.

c) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2003, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América, sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. El acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general de a conocer el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

XI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.

Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.

XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes lem, que enajenen dichos productos para ser utilizados en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en un monto que no podrá exceder de $6.00 pesos por kilo de agave.

El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes lem, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.

El adquierente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes lem, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del veinticinco por ciento del impuesto causado en el mes de que se trate.

El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila, mezcal o bebida de henequén, que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.

Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y servicios causados por la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $6.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 75% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derechos los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presentes los productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.

Los productores de agave tequilana weber azul, los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y los productores de agave fourcroydes lem, considerarán como ingreso acumulable para los ingresos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.

Los adquirentes del agave tequilana weber azul, de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y de agave fourcroydes lem, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción por productor de agave.

XIII. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes.

XIV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.

Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.

Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.

Artículo 18. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2002.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.

Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 20. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publiqué la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 21. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución;

II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución;

III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y

IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1o., fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III numerales 3, 4 y 5, VI, numerales 19, inciso D, 21 y 24, incisos A y D, VII y Vlll, de esta Ley, por entidad.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el último día hábil de enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.

Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo qué se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 23. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2003 la tasa de retención será del 0.5%.

Asimismo y para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas el 1o. de enero de 2002, durante el año de 2003 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2003 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.48 por cigarro.

Capítulo IV

De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

Artículo 24. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:

I. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de participaciones se comprará con el correspondiente al del mismo mes del año previo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 35 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página de Internet.

II. Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.

III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y

IV. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.

La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos.

Incluirá también un informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiera al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.

En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.

Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables:

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 15 de agosto de 2003, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2003 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.

Artículo 29. En los informes a que se refiere el artículo 24 da esta Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la recaudación.

Para los efectos de este artículo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria la información que éstos requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer párrafo.

Artículo 30. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2003, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003. Estas Comisiones determinarán a más tardar el 15 de junio de 2003 si el estudio cumple con los objetivos establecidos.

De determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.

Artículo 32. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales o municipales.

Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los lineamientos técnicos a seguir a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 1o. de marzo de 2003. Este estudio deberá ser entregado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003.

Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.

De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.

Artículo 34. En el ejercicio fiscal de 2003, toda iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo de la disposición de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;

2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;

3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización; y

4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas

Estas disposiciones deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

Artículo 35. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2004 deberá acompañarse del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Endeudamiento y especificará la estimación de los montos correspondientes a las fuentes de ingresos que se detallen en los presupuestos de ingresos y endeudamiento. La Iniciativa también incluirá disposiciones específicas para los contribuyentes y para el sector público que se aplicarán durante el ejercicio fiscal.

En el presupuesto de ingresos se deberá incluir la estimación de todas las fuentes de recursos que captará el Sector Público Federal en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal así como las disposiciones de carácter temporal que deberá observar el Ejecutivo Federal. Se deberá explicar y documentar suficientemente en la exposición de motivos del presupuesto de ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación

En su exposición de motivos el presupuesto de ingresos deberá contener lo siguiente:

I. Proyecciones de ingresos con las memorias de cálculo;

II. La información detallada de los ingresos;

III. La cuantificación del impacto en los ingresos de las modificaciones que se propongan a las leyes fiscales

En el presupuesto de ingresos se contabilizarán los ingresos que capta el Gobierno Federal en los términos de las disposiciones fiscales; los de los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria como resultado de sus actividades, y el remanente de operación del Banco de México cuando sea positivo.

El presupuesto de endeudamiento contendrá la siguiente información:

I. Las proyecciones de las disposiciones y las amortizaciones congruentes con los techos de endeudamiento público solicitados.

II. Los supuestos utilizados y las memorias de cálculo.

Artículo 36. Los estímulos fiscales y las facilidades que establezca la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

En la exposición de motivos del presupuesto de ingresos a que hace referencia el artículo 35 se fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos y las metas por alcanzar.

Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos, para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificará en el presupuesto de gastos fiscales.

Artículo 37. El Ejecutivo Federal presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del H. Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de mayo de 2003 un estudio de costos de operación de la Banca de Desarrollo que muestre todos los componentes que integran el costo de operación. El estudio deberá incluir parámetros de referencia internacionales y nacionales con los que se evalúa el desempeño financiero de la misma.

Capítulo V

De Otras Disposiciones

Artículo 38. Las entidades federativas y los municipios, dentro de su territorio, podrán construir vías de comunicación vehicular paralelas a las vías de comunicación vehicular de jurisdicción federal, con el propósito de que junto con las vías de jurisdicción federal, cuenten con cuatro carriles de circulación. La entidad federativa o municipio que construya las vías de comunicación en los términos de este artículo, a partir de la conclusión de la construcción, podrá establecer casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas vías en el territorio de la entidad o municipio, en términos de las disposiciones legales aplicables, asumiendo el costo de mantenimiento y conservación de las mismas.

Cuando en las vías de comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito previamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o municipio que pretendan construirla, convenga, en su caso, con la Federación o el particular o el particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los términos en los que se podrían compartir los ingresos que se obtengan por el uso o tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC).

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2003.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2002, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.

En función de la situación de emergencia del sector agropecuario, El Ejecutivo Federal realizará una vigilancia estricta de la evolución de las importaciones originarias de EE.UU. y Canadá de los siguientes productos:

GRASAS Y ACEITES ANIMALES

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.00.99 Los demás.

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.

1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.

CEBADA

Cebada.

1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción

1003.00.01.

1003.00.99 Los demás.

AVES SIN TROCEAR

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados, o congelados.

De gallo o gallina:

0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.12.01 Sin trocear, congelados.

De pato, ganso o pintada:

0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.33.01   Sin trocear, congelados.

De pavo (gallipavo)

0207.24.01   Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01   Sin trocear, congelados.

MATERIAS PRIMAS DE AVE

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.

Trozos y despojos, congelados.

0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.26.99 Los demás.

Trozos y despojos, congelados.

0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.

0207.27.99 Los demás.

JAMONES, PALETAS Y SUS TROZOS DE CERDO

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0203.22.01   Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

PAPA

Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

0701.90.99   Las demás.

CARCAZAS

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.26.02 Carcazas

Trozos y despojos, congelados

0207.27.03 Carcazas

El Ejecutivo Federal deberá entregar un informe mensual al H. Congreso de la Unión, a través de las comisiones correspondientes, sobre los resultados de esta vigilancia.

Cuando se dé un incremento en las importaciones originarias de EE.UU. o Canadá en comparación con los montos importados en el año previo, que signifique un daño o implique peligro inminente de producirlo, el Ejecutivo Federal iniciará de oficio inmediatamente investigaciones de salvaguarda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.

El H. Congreso de la Unión vigilará el estricto cumplimiento de este mandato.

Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento interno neto consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, y ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3o. del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.

Cuarto. Se deroga el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuario establecido en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.

Quinto. En los casos en que se requiere importar maíz, frijol indispensables para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, organizaciones de productores y consumidores.

Los cupos mínimos y adicionales se emitirán preferentemente para maíz amarillo. En cuanto al maíz blanco, las importaciones serán autorizadas sólo en caso comprobado de déficit en la producción nacional, de acuerdo con la información pública disponible. Asimismo, para evitar un eventual desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización inmediata y se hará su distribución por grupos de consumidores de acuerdo con su participación en la compra de cosechas nacionales.

En lo referente a la importación de maíz amarillo, se cuidará no poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios y a los formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios, por lo que la cuota adicional considerará la balanza producción-consumo de granos forrajeros por regiones, las condiciones específicas de producción en cada cosecha, su estacionalidad y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales.

Con el fin de promover la sustitución de importaciones y la generación de fuentes alternativas de abasto, el Ejecutivo Federal promoverá programas de conversión productiva y/o agricultura por contrato. Sólo se asignará la cuota adicional indicada en el primer párrafo de este artículo a los beneficiarios que acrediten compromisos de compras de cosechas nacionales de maíz a través de dichos programas de por lo menos 10% de sus consumos auditados de maíz amarillo importado en 2002. Tales esquemas deberán contar con cobertura de precios y la predefinición de los apoyos a la comercialización del ciclo correspondiente.

En los casos en que se requiera importar leche en polvo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá rebasar el 25% de la cuota mínima de arancel acordada para 2003. Dicho sobrecupo se distribuirá tomando en cuenta a los industriales de acuerdo con su participación en la compra de leche de producción nacional. Para evitar un desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización en forma inmediata.

El Ejecutivo Federal verificará que el uso, montos y destinos de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas que cumplan con las especificaciones requeridas por los consumidores.

Los ingresos que por este concepto se obtengan, deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo primero de esta Ley. De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral, de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes.

En condiciones de emergencia, que pongan en riesgo el abasto nacional de alguno de los productos no desgravados, el Ejecutivo Federal deberá determinar los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas originales de forma inmediata, una vez que quede garantizado el abasto nacional, así como de presentar un informe detallado al H. Congreso de la Unión sobre las condiciones que originaron la emergencia y las medidas adoptadas.

Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, este seguirá en vigor durante el presente ejercicio fiscal, para el efecto de que concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que alude dicho precepto, así como para que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades vigile el debido cumplimiento de la entrega no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los estados y municipios, en los términos previstos en el referido artículo transitorio.

Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil Administración Portuaria Integral a los gobiernos de los estados y otro 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados.

Séptimo. Los municipios Centro y Cunduacán en el Estado de Tabasco estarán comprendidos en la Zona de Disponibilidad número 9, a la que hace referencia el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Octavo. Para los efectos del artículo 26 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará, en un plazo no mayor a 180 días, los términos en que cumplirá con la información relativa a los fondos y fideicomisos.

Noveno. A las entidades federativas y los municipios que hayan construido las vías a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, también le será aplicable lo establecido en el citado artículo.

Décimo. Los ingresos que se generen por las enajenaciones que puedan realizarse de los bienes decomisados o abandonados conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cumpliendo además con las disposiciones que le son aplicables del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Aduanera, se repartirán conforme se establece en la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios. Para estos efectos, dichos ingresos se disminuirán con los gastos directos e indirectos en que se incurra para su administración, mantenimiento, conservación con los pasivos ocultos relacionados con los mismos, y en general con las erogaciones necesarias para realizar su enajenación. No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de bienes que legalmente o por su estado, condición o durabilidad, no puedan ser enajenados, de aquellos a los que se le dé un destino específico o sean donados.

Décimo Primero. En el supuesto de que el monto total de los proyectos y programas enlistados en el anexo referido en el artículo 3, numeral 1, no sea suficiente para alcanzar el total del endeudamiento en el artículo 3, el Gobierno del Distrito Federal, deberá someter a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de ser incorporado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año 2003, los proyectos y programas adicionales para alcanzar el límite máximo de nivel de endeudamiento autorizado, sujetándose a los términos del artículo 73, fracción VIII, de la Constitución y a la Ley General de Deuda Pública en lo que corresponda.

Décimo Segundo. En el ejercicio fiscal del año 2003 no se pagará el impuesto a los servicios conexos o complementarios contenidos en el artículo 3 fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; cuando estos sean únicamente servicios públicos, entre otros: los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, locatel, servicios de emergencia.

El Servicio de Administración Tributaria definirá mediante reglas de carácter general la lista precisa de los servicios que estarán exentos del pago de este impuesto conforme a este artículo.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.— México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente; Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.

Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»

 

 

LEY FEDERAL DE DERECHOS 

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Me permito hacer de su conocimiento, que en sesión celebrada el día de hoy, se aprobó propuesta del senador Javier Corral Jurado, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

"Unico. La Cámara de Senadores solicita a la Cámara de Diputados que en la minuta de Ley Federal de Derechos devuelta a la Colegisladora, tenga a bien reestablecer el derecho previsto en el artículo 19-C, fracción IV de dicha ley, y consecuentemente regrese la minuta con tal cambio para los efectos constitucionales correspondientes."

Atentamente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta Presidencia acaba de recibir oficios de la Secretaría de Gobernación, se ruega a la Secretaría dar cuenta con ellos.

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de reforma al artículo 2º último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 11 de diciembre de 2002.— Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica), Subsecretario de Enlace Legislativo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley que reforma el último párrafo del artículo 2º., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta Iniciativa.

El artículo 2º. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que los contribuyentes residentes en la región fronteriza aplicarán una tasa del 10%, y no la tasa general del 15%, a los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en esa región. La aplicación de la tasa del 10% en los casos mencionados se ha justificado porque las condiciones geográficas existentes en la región fronteriza hacen que los consumidores nacionales se vean motivados a realizar la adquisición de bienes y servicios en las ciudades fronterizas limítrofes de los Estados Unidos de América, con el consiguiente impacto desfavorable en la economía de dicha región.

Por otra parte, la totalidad del Municipio de Caborca, Sonora, se ha visto afectado en su economía por el desplazamiento de consumidores hacia las ciudades vecinas de los Estados Unidos de América, fenómeno que deprime en forma significativa la economía en dicho Municipio. Esta situación se explica por su ubicación geográfica y por las vías de comunicación con que cuenta, que hacen difícil el consumo del comercio nacional y facilitan el desplazamiento aludido. Es por ello que el Ejecutivo Federal a mi cargo, estima necesario proponer que se aplique el tratamiento fiscal en materia del impuesto al valor agregado de la región fronteriza a la totalidad del territorio del Municipio citado, con la finalidad de promover el comercio y el empleo en el propio Municipio, mejorando así su situación competitiva y evitando la salida de divisas al extranjero.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa de Ley que reforma el último párrafo del artículo 2º., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el último párrafo del artículo 2º., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 2º. ...

Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional."

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2002.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

 

ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 11 de diciembre de 2002.— Lic. M. Humberto Aguilar Coronado, subsecretario.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.— Presente

En ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo Federal en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 135 del mismo ordenamiento, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nuestro marco Constitucional establece potestades tributarlas a la Federación y a las Entidades Federativas para que, en el ámbito de sus competencias, puedan establecer las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 Constitucional, las haciendas públicas municipales pueden administrar libremente las contribuciones que las legislaturas locales establezcan a su favor.

Conforme a dichas atribuciones, las Entidades Federativas han establecido en sus legislaciones locales el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público, cuya recaudación corresponde a las haciendas municipales.

Los ingresos que por este concepto obtienen los Municipios resultan de gran importancia para sus finanzas al resarcirlos de los gastos y costos en los que se incurre para la prestación de dicho servicio.

No obstante la importancia que estos ingresos revisten para la prestación del servicio, el esquema de cobro de derechos con base en el consumo de energía eléctrica ha generado diversas controversias constitucionales, respecto de las cuales nuestro Máximo Tribunal ha considerado en su jurisprudencia la invasión, por parte de las Entidades Federativas, de la esfera de facultades exclusiva de la Federación. Con base en dicha jurisprudencia, los Municipios han visto disminuir sus ingresos por concepto de derechos de manera muy significativa.

En este orden de ideas, resulta indispensable modificar el marco constitucional para permitir a las haciendas públicas municipales obtener los ingresos por las contribuciones que las legislaturas estatales establezcan por la prestación del servicio de alumbrado público, sin que el establecimiento de dichas contribuciones vulnere la esfera de atribuciones exclusivas de la Federación.

Por ello, se propone reformar el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, a efecto de delimitar claramente la potestad tributaria de las Entidades Federativas para imponer contribuciones por la prestación del servicio de alumbrado público, permitiéndoles además que para la determinación de las mismas se pueda tomar como base el consumo de energía eléctrica.

La reforma Constitucional que se propone, junto con las modificaciones en materia de federalismo fiscal que se presentaron a esa Soberanía el 5 de noviembre del presente año, permitirán dotar de mayores ingresos a las Entidades Federativas y Municipios, para hacer frente a los gastos públicos que requieren realizar para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se Reforma el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 115. ...

IV. ...

c)...

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Las legislaturas de los Estados podrán establecer contribuciones a favor de sus Municipios por la prestación del servicio de alumbrado público, aún cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.

..."

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2002.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se ha distribuido el proyecto de dictamen sobre la minuta que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley de Comercio Exterior, emitido por la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Diputados.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la H. Cámara de Diputados, correspondiente a la LVIll Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la MINUTA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, remitida por el Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores el día 3 de diciembre de 2002, a los CC. Secretarios de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados y recibida con fecha del 5 de diciembre del 2002.

La Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los Artículos 39 y 45 párrafo sexto incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los Artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, el 5 de diciembre de 2002 los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. La C. Presidenta de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".

SEGUNDO.- Mediante oficio CCFI/002230/2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial del contenido de la mencionada Iniciativa.

TERCERO.- La Minuta enviada por la Colegisladora corresponde al Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de las siguientes iniciativas:

1.Iniciativa que con proyecto decreto que adiciona las fracciones VII y VIII del artículo 4 de la Ley de Comercio Exterior. Presentada el día 29 de noviembre de 2001, por el Sen. Joaquín Montaño Yamuni del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Turnada a las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

2. Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Presentada el día 31 de octubre de 2002, por los Senadores Fidel Herrera Beltrán, Lauro Díaz Castro, Oscar Luebbert Gutiérrez, Humberto Roque Villanueva y José Bonilla Robes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

3. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. Presentada el día 7 de noviembre de 2002, por el Senador Joaquín Montaño Yamuni del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

CUARTO. Las iniciativas que dieron origen a esta Minuta, establece como puntos mas importantes lo siguiente:

La necesidad de que el Ejecutivo consulte a los integrantes de la cadena productiva, a fin de determinar el volumen o valor de los cupos.

La petición de que se otorgue una protección adecuada a la producción nacional afectada por las importaciones subvencionadas, en virtud de que elimina la excepción de su aplicación en el caso de "prácticas internacionalmente aceptadas", pues aún éstas pueden implicar una subvención.

Destacan el interés por proteger a la producción agropecuaria del país, con particular referencia a la ganadería, sector que motivó a varios de los Senadores a presentar la iniciativa. No obstante, las propuestas de reformas y adiciones tienen implicaciones también para otros sectores productivos nacionales. Aún cuando el énfasis de la argumentación está puesto en el sector agropecuario, como se verá en las reformas que procedieron a criterio de las comisiones, las modificaciones a la Ley representan beneficios para todo el sector productivo que tiene necesidad de hacer valer los derechos que confiere la Ley de Comercio Exterior.

La pertinencia de adecuar las medidas tendientes a proteger el comercio interno del país, tales como: las "medidas de salvaguarda"; los "cupos máximos de importación"; las "restricciones arancelarias" y, como último recurso, las "cuotas compensatorias", contempladas en la Ley de Comercio Exterior, a fin de contrarrestar los desequilibrios que en materia de precios y subvenciones se generan por el comercio desleal.

Se propone facilitar los procedimientos a fin de que los productores del país puedan acceder a alguna de las referidas medidas proteccionistas que prevé la Ley de Comercio Exterior.

Establecen también que los procedimientos previstos en la Ley de Comercio Exterior para combatir el comercio desleal, deben flexibilizarse y ajustarse a las particulares condiciones de sectores productivos nacionales como el agropecuario, por su mayor vulnerabilidad, a efecto de que dichos procedimientos constituyan verdaderos instrumentos de protección ante el comercio indebido.

QUINTO La Minuta propone diversas reformas a la Ley de Comercio Exterior a efecto de facilitar los mecanismos de defensa, modificaciones consistentes en lo siguiente:

1.- Facilitar la determinación del valor normal mediante el procedimiento alternativo y no sucesivo como lo plantea la Ley actualmente. A fin de permitirle al productor escoger el procedimiento que convenga a su interés y posibilidades.

2.- Reducir los plazos para desahogar los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, que se establecen actualmente. Es necesario acortarlos con el propósito de que se realicen las investigaciones de comercio desleal con toda oportunidad. Tales plazos a reducir en la propuesta de la iniciativa, están contenidos en los artículos 52, 57, 59, 75 y 78 de la Ley de Comercio Exterior.

3.- La minuta en estudio parte de la premisa de que en los últimos años, productores de diversos sectores se han enfrentado a diversas prácticas depredatorias de comercio, tales como los subsidios indebidos de gobiernos de otros países a sus productos o al establecimiento de precios por debajo de su costo real "dumping", lo que genera un desequilibrio competitivo. Ello ha demandado acciones orientadas a contribuir a la estabilidad y al sano desarrollo de la producción nacional, procurando condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones desleales.

4.- La Ley de Comercio Exterior vigente tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. Sin embargo, este ordenamiento requiere su actualización, con el objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica a la producción nacional que le garantice condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

5.- Se incorpora en el artículo 90 como objetivo, incrementar la participación de los productos y servicios mexicanos en el extranjero, con lo que pretende dar Promoción a las Exportaciones. En este mismo sentido, el artículo 91 se establece la obligación para el Ejecutivo Federal, optativo en la Ley vigente, de establecer programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionales aceptadas.

6.- Incorpora la experiencia obtenida de la aplicación de casi diez años de dicha Ley y su Reglamento, así como de la experiencia alcanzada en la aplicación del Capítulo 19 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio, en la defensa de las resoluciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional emitidas por la Secretaría de Economía, y

7.- Adecua lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

SEXTO Que con el objetivo de llevar un análisis profundo y exhaustivo, y con la finalidad de revisar el contenido de dicha minuta se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo para analizar y discutir la minuta de referencia, con la participación de Diputados, y asesores que se listan a continuación:

Dip. Fed. Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Presidente de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. José Ramón Mantilla y González de la Llave del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. Ildefonso Guajardo Villarreal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. R. Antonio Silva Beltrán del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Dip. Fed. Francisco Agundis Arias del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;

Lic. Luis Fernando Barbosa Sahagún, Secretario Técnico y Coordinador General de Asesores de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. Roberto Rodríguez Ramírez Jr., Asesor de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. Luis Eduardo Trejo Noguez, Asesor de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. María Dolores Lozano Cárdenas, Asesora del Dip. Fed. Ildefonso Guajardo Villarreal;

Lic. Juan Armando Camarillo Amaya, Asesor del Dip. Fed. R. Antonio Silva Beltrán;

Lic. Javier Iván Carreón Valencia, Asesor del Dip. Fed. Francisco Agundis Arias del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Secretario de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;

Lic. Alvaro Castañeda Arredondo, Asesor del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática del área de política económica;

Lic. Arianda Berenice Velázquez Olivares, Asesora de la Dip. Fed. Norma Patricia Riojas Santana del Partido de la Sociedad Nacionalista;

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Minuta de referencia.

SEGUNDO. Dentro de la fundamentación que ostenta dicha minuta se advierte que parte de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en el artículo 131, segundo párrafo, los requisitos para que el titular del Ejecutivo Federal cree, aumente, disminuya o suprima aranceles las cuotas de las tarifas e exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional.

TERCERO.- De conformidad con los artículo 73 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4,5, fracción V, y 23 de la Ley de Comercio Exterior, es competencia de la Secretaría de Economía fijar los cupos de importación

En el segundo párrafo del artículo 23, se establecen dos obligaciones por parte de la Secretaría. Por un lado, la de especificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores interesados. Por otra parte, la del sometimiento previo, a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, normada por el artículo 6, de las determinaciones, modificaciones y procedimientos de asignación de los cupos.

Si bien esta facultad debe ser ejercida considerando las atribuciones que tiene para formular y conducir las políticas generales de comercio, abasto y precios del país, la Minuta adiciona un tercer párrafo tercer párrafo al artículo 23 de la Ley para precisar que en la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría de Economía considere las condiciones de abasto y oferta nacional del producto sujeto a cupos.

Asimismo, y considerando el interés de los productores y consumidores para que en la determinación de los cupos se consulte a los diferentes eslabones de la cadena productiva de la que es parte la mercancía de que se trate y con el fin de otorgar mayor transparencia en la administración de los instrumentos de comercio exterior vigentes, se establece en el párrafo tercero que se adiciona, la obligación para que la Secretaría de Economía escuche la opinión de los integrantes de la cadena productiva.

CUARTO.- A partir del proceso de apertura comercial que México inició en el año de 1986, con su ingreso al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), hoy la Organización Mundial de Comercio (OMC), nuestro país dio el primer paso para integrarse de manera activa a la economía mundial y aprovechando la posición geoestratégica del país convertirse en un centro de negocios internacionales.

Nuestro país ha incrementado su presencia en los mercados internacionales a través de la expansión de sus ventas al exterior, alcanzando para el año 2000, el octavo lugar en exportaciones a nivel mundial, y el primero en América Latina.

QUINTO.- A la fecha, México ha puesto en vigor 11 tratados de libre comercio con 32 países en tres continentes, además de ser el único país que cuenta con acceso preferencial a los dos principales bloques económicos del mundo: Norteamérica (EE.UU y Canadá) y la Unión Europea, así como a Latinoamérica.

El éxito en la consecución de las oportunidades que brinda el comercio internacional depende de garantizar un acceso certero y en condiciones de reciprocidad a los principales mercados del mundo, así como el manejo oportuno y la prevención de disputas comerciales.

SEXTO.- La Ley de Comercio Exterior contiene disposiciones que tienen como objetivo contribuir a la estabilidad y sano desarrollo de la producción nacional, garantizándole condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones desleales en el contexto de una economía abierta y orientada hacia la globalización. Esta actividad se materializa en el inicio de investigaciones y en la imposición de cuotas compensatorias preliminares y definitivas, así como en la atención de otros procedimientos especiales.

La Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, vigentes desde 1993, requieren modificaciones con el objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica a la producción nacional que le garantice condiciones equitativas de competencia frente a las importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

SÉPTIMO.- Que resulta indispensable un marco jurídico que permita dar a los productores nacionales una respuesta oportuna a las prácticas desleales de comercio internacional, por ello es necesario agilizar los procedimientos en la materia.

Asimismo, se deben precisar en la legislación interna algunos procedimientos especiales previstos en el Acuerdo Antidumping celebrado en el marco de la OMC, que proporcionen a la rama de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países.

Finalmente, a lo largo de los últimos años se ha acumulado experiencia en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda que es conveniente reflejar en dichos ordenamientos.

OCTAVO.- De lo anterior se concluye que con estas reformas:

Se agilizará el procedimiento para brindar una defensa más oportuna a los productores nacionales en contra de prácticas desleales de comercio internacional, adoptando medidas en menor tiempo.

Se reducirán los plazos para la emisión de resoluciones de inicio, preliminar y final de dicho procedimiento, a fin de hacerlo más expedito en su conjunto. De manera particular se busca dar una respuesta más oportuna a los productores nacionales al disminuir el plazo para emitir una resolución preliminar que puede determinar la imposición de una cuota compensatoria provisional. Lo anterior, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por México.

Se logra una armonización con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Se hace consistente la terminología de la Ley de Comercio Exterior con la de los referidos Acuerdos para conceptos como: daño grave, rama de producción nacional y hechos de que tenga conocimiento la autoridad, entre otros.

Se precisa y se desarrollan, en la legislación interna, algunos procedimientos especiales en materia de prácticas desleales de comercio internacional previstos en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, tales como: el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias y el procedimiento de nuevo exportador. Lo anterior tiene por objeto proporcionar a la rama de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países, como los Estados Unidos de América.

Se establece que el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria se iniciará de oficio por parte de la autoridad investigadora, y se fijan reglas claras para el ofrecimiento y desahogo de pruebas durante el procedimiento.

Se incluyen mayores supuestos sobre el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias y se otorga una mayor facultad a la autoridad para determinar la existencia de conductas que tengan por objeto evadir el pago de las mismas.

En relación con el procedimiento de cobertura de producto, se reduce el plazo para el ofrecimiento de pruebas, con el propósito de dar una respuesta más oportuna al solicitante.

Se propone crear un capítulo específico que agrupe todos los procedimientos especiales, anteriormente dispersos, con el propósito de facilitar el uso y aplicación de la ley, el cual abarca los siguientes procedimientos especiales: de cobertura de producto, de aclaración, de antielusión, de nuevo exportador, de extensión de beneficios, y de examen de vigencia de cuotas compensatorias.

Se faculta expresamente a la Secretaría de Economía para imponer la cuota compensatoria más alta encontrada en la investigación a las importaciones provenientes de los exportadores que no comparezcan en el procedimiento, que no realicen exportaciones en el período investigado, o que no presenten la información requerida en tiempo y forma u obstaculicen la investigación.

Se señalan los casos de excepción en que las mercancías no están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, tales como donaciones o menajes de casa.

Se reforma el artículo 77, a fin de establecer que la vigencia de la salvaguarda será de cuatro años conforme a la ley vigente, misma que ahora puede ser prorrogable hasta por seis años mas, siempre que se justifique la necesidad de la misma tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

NOVENO.- Con el objeto de atender a lo dispuesto en el artículo 1902 (2) inciso A del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, esta Dictaminadora considera de suma importancia y trascendencia modificar la presente minuta, con el objeto de reformar el artículo Primero de los Transitorios, en el sentido de especificar que el presente decreto aplica a las mercancías de origen o procedencia de Estados Unidos de América y Canadá, lo anterior a fin de asegurar el cabal cumplimiento de nuestros compromisos internacionales.

DECIMO.- Esta Comisión considera conveniente modificar la presente minuta, a efecto de adicionar un artículo transitorio Cuarto, mediante el cual el Ejecutivo Federal informe al Congreso de la Unión de manera oportuna sobre aquellas mercancías que puedan implicar un riesgo a la producción nacional, ello fortalecería la coordinación de las acciones entre estos Poderes, para combatir de manera temprana los posibles daños al país.

Las modificaciones a la presente minuta fueron objeto de una amplia reflexión y estudio en un grupo de trabajo que para tal efecto constituyo la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de esta Cámara de Diputados en la sesión de dictaminación.

Adicionalmente, el grupo de legisladores concientes de los cambios a este proyecto legislativo han consultado con las autoridades competentes del Ejecutivo Federal dichas modificaciones, las cuales las consideran procedentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Comercio y Fomento Industrial somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación de la Minuta con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 23; 28; 29; 31, párrafo primero y fracción segunda; 32, párrafo segundo; 35; 36; 37; nombre del Capítulo IV del Titulo V; 39; 40 párrafos primero y segundo; 41 primer párrafo, fracciones I, II III y IV; 42, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, segundo y tercer párrafos; 43; 44; 45 párrafos primero, segundo y tercero; 46; 47, párrafo primero; 48, párrafo primero, así como las fracciones I a III; nombre del Capítulo I del Título VII; 49, primer párrafo; 50, el párrafos primero, la fracción II y el párrafo segundo; 52; 57, el párrafo primero, la fracción tercera, y el segundo párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66; 67; 68 párrafo primero; 70 párrafo primero; 71, trasladándose su texto al artículo 89 B; 74; 75; 76, párrafo primero; 77; 80, párrafos primero y segundo; 83; 86; 88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la fracción III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95, párrafos segundo y tercero; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN con un tercer y cuarto párrafos del artículo 23; con un párrafo segundo el artículo 33; con un tercer párrafo el artículo 39; con un párrafo cuarto al artículo 45; con un párrafo segundo al artículo 47; con un párrafo segundo al artículo 48; con un párrafo segundo al artículo 51; con un párrafo tercero al artículo 53; con un tercer párrafo al artículo 68; dos fracciones y un segundo párrafo del artículo 70; el artículo 70 A; el artículo 70 B; con dos párrafos y cinco fracciones al artículo 71; con un párrafo segundo al artículo 72; tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 83; con un Capítulo V "Procedimientos Especiales" el Título VII que comprende del artículo 89A al 89F; y, las fracciones X y XI del artículo 94, recorriéndose la subsecuente; tres Transitorios; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; y los cuatro artículos Transitorios; todos ellos de la LEY DE COMERCIO EXTERIOR, para quedar como sigue:

ARTICULO 23.-. . .

. . .

Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva.

ARTICULO 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.

ARTICULO 31.- . . .

Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:

I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o

II. . . . .

ARTICULO 32.-. . .

Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.

. . .

ARTICULO 33.- . . .

Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento.

ARTICULO 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

ARTICULO 36.- Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.

ARTICULO 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:

I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio;

II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio; o

Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

TITULO V PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

CAPÍTULO IV DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL

ARTICULO 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:

I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;

II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o

III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.

En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.

La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

ARTICULO 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.

Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.

ARTICULO 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:

I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;

II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;

III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y

IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional.

ARTICULO 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;

II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;

IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación; y

V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio;

VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.

La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

ARTICULO 43.- Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.

ARTICULO 44.- Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate en ese mercado; y

II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.

ARTICULO 45.- Las medidas de salvaguarda son aquéllas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o, regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.

Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.

Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.

ARTICULO 46.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.

ARTICULO 47.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTICULO 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:

I. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos;

II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios; y

IV. Derogado.

V. . . . .

La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

TITULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

. . .

ARTICULO 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras:

I. . . .

II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquéllas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

ARTICULO 51.- . . .

Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México.

ARTICULO 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:

I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o

II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido,la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.

La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 53.- A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

. . .

Dentro de los 28 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio, las partes interesadas deberán presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

ARTICULO 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I. ...

II. ...

III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.

La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I a III. ...

La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 60.- Derogado.

ARTICULO 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o

II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o

III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.

ARTICULO 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.

ARTICULO 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.

ARTICULO 68.- Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, al igual que las importaciones provenientes de productoras a quienes en la investigación no se les haya determinado un margen de discriminación de precios o de subvenciones positivo.

En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

. . .

La solicitante de una revisión deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas a México durante el período de revisión es representativo.

ARTICULO 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

I. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.

II. Un examen de vigencia de cuota compensatorias de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

ARTICULO 70 A.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.

ARTICULO 70 B.- Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.

ARTICULO 71.- No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:

I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;

II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;

III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;

IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría; y

V. Las demás que autorice la Secretaría.

En los supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.

ARTICULO 72.- . . .

La Secretaría no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal.

ARTICULO 74.- El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución respectiva.

ARTICULO 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 76.- Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el proyecto de resolución final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la publicación de dicha resolución.

. . .

ARTICULO 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideración el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.

ARTICULO 80.- La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la información gubernamental confidencial no estarán a disposición de ninguna de las partes interesadas.

Las personas autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.

. . .

ARTICULO 83.- La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.

La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Secretaría.

Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.

Las visitas de verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de verificación.

De no aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga conocimiento.

Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley.

ARTICULO 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría considera que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.

ARTICULO 88.- Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional.

TITULO VII PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTICULO 89 A.- Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 89 B.- Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:

I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;

II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;

III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas;

IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o

V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.

Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 89 C.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas.

ARTICULO 89 D.- Los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la Secretaría el inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:

I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate. La parte solicitante deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas durante el período de revisión son representativas; y

II. Demuestren que no tienen vinculación alguna con los productores o exportadores del país exportador a quienes se les haya determinado cuota compensatoria específica.

ARTICULO 89 E.- A solicitud de parte interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquella que obtuvo la resolución favorable.

La parte interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de que la resolución respectiva quede firme.

ARTICULO 89 F.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.

Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.

I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.

II. Antes de emitir una resolución final, la Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. Terminado el procedimiento de examen, la Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final.

IV. La Secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:

a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el monto de la cuota compensatoria.

b. Eliminar la cuota compensatoria.

Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias.

ARTICULO 90.- La promoción de exportaciones tendrá como objetivo incrementar la participación de los productos y servicios mexicanos en los mercados internacionales.

. . .

I a II. . .

III. Resolver a la brevedad los problemas a los que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales; incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte.

IV a V. . .

. . .

ARTICULO 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.

ARTICULO 93.- . . .

I. . .

II. . .

III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta por el valor de la mercancía importada en el periodo de investigación de que se trate;

IV. . . .

V. Importar, una vez iniciada la investigación, mercancías idénticas o similares en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un período relativamente corto, cuando por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias, se considere probable que socaven el efecto reparador de la cuota compensatoria, con una multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los cinco meses posteriores a la fecha de inicio de la investigación respectiva. Esta sanción sólo será procedente una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas, y

VI. . .

. . .

. . .

. . .

ARTICULO 94.-. . .

I a VIII. . . .

IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;

X. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;

XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F; y,

XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.

. . .

ARTICULO 95.- . . .

El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Federal y Administrativa.

ARTICULO 96.- . . .

I. a III. . .

IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.

ARTICULO 97.- . . .

I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias;

II. . . .

III. . . .

ARTICULO 98.- . . .

I. . . .

II. . . .

III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados Unidos de América y Canadá.

Segundo. Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes.

Tercero- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993.

Cuarto.- El Ejecutivo Federal en la esfera de sus atribuciones, establecerá un mecanismo para informar al Congreso de la Unión de manera temprana sobre la importación de mercancías sensibles. 

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 12 de diciembre de 2002.»

Queda de primera lectura.

 

RECESO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 4:32 horas del día 13 de diciembre):

Se abre un receso hasta las 16:00 horas del día de hoy 13 de diciembre, 16:00 horas.

(Receso).

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 12 y 13 de diciembre de 2002

 

 

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

 

LEY DE RESPONSABILIDAD  CIVIL POR ELDAÑO Y DETERIORO AMBIENTAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal (a las 16:51 horas del viernes 13 de diciembre):

Se reanuda la sesión.

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El Secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta. Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

 HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas, de Justicia y Derechos Humanos y Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que crea la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental.

Con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 43, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2000, los ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental.

En sesión celebrada en la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Medio Ambiente y Recursos Naturales para su estudio y dictamen la iniciativa en comento, para lo cual se nombró una subcomisión de trabajo para su debido análisis, discusión, aprobación o modificación en su caso, integrada por diputados de ambas Comisiones de la siguiente manera: Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos; Benjamín Avila Márquez, Germán Arturo Pellegrini Pérez, Eduardo Andrade Sánchez, Manuel Medellín Milán, Tomás Torres Mercado. Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales: Jesús de la Rosa Godoy, Jesús Garibay García, Gustavo Lugo Espinoza, Miguel Angel Gutiérrez Machado.

La iniciativa de mérito tiene como finalidad primordial el fortalecimiento del marco jurídico que regule la responsabilidad ambiental, de conformidad con las obligaciones que el Estado Mexicano ha adquirido en el ámbito internacional en materia ambiental.

En esta iniciativa se comprenden, entre otros, los preceptos relativos a cuestiones tales como legitimación activa, causalidad, prescripción incidencia, reparación del daño y federalización de la acción.

Del estudio y análisis de la iniciativa se desprenden las siguientes:

CONSIDERACIONES

Visto está que, en la actualidad, el sistema jurídico mexicano no cuenta con los medios jurídicos convenientes para garantizar efectivamente el derecho que todos los mexicanos tenemos a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, previsto en el artículo 4º. Constitucional, párrafo quinto.

Tanto el procedimiento administrativo como el procedimiento penal han resultado insuficientes para preservar el medio ambiente en nuestro país, en donde la contaminación ha producido terribles pérdidas en la biodiversidad, estragos en nuestra salud y en términos generales, en nuestro patrimonio como nación, por lo que es preciso adoptar medidas en las que se dé mayor participación de la sociedad.

Consideramos la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como un tópico prioritario, a tratar de manera inmediata, no solo a través de las facultades y acciones del gobierno, sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos a través de la responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la legitimación activa que recaerá en los habitantes de la localidad afectada tratándose de casos de contaminación a bienes particulares, del dominio público o al medio ambiente.

Se ha venido responsabilizando a la Administración Pública de los problemas ambientales e imponiéndole también a ella la obligación de su corrección. Sin embargo, las sanciones económicas resultado de un procedimiento administrativo, son sanciones muy bajas, comparadas con el beneficio económico que puede obtenerse por las actividades productivas nocivas para el ecosistema y con las grandes pérdidas que representa el deterioro ambiental de nuestros recursos naturales y la habilitación de zonas contaminadas y/o dañadas.

Por otro lado, no resulta ejemplar la tipificación de delitos contra el medio ambiente, ya que es sumamente difícil integrar el cuerpo del delito en cuestión, toda vez que sólo se castigan los delitos dolosos contra el medio ambiente y no los culposos. Además de lo anterior, es preciso destacar que los delitos ambientales, toda vez que no son considerados como graves, gozan de libertad provisional.

Luego entonces, hasta estos días, la protección del ambiente y de nuestro derecho a un medio ambiente adecuado a través de las responsabilidades administrativa, penal y civil resulta insuficiente e ineficaz para reparar los daños ambientales.

Es preciso diferenciar el deterioro del daño ambiental, considerando al primero como las afectaciones al medio ambiente propiamente dicho, es decir, como las afectaciones a un ecosistema; y al daño ambiental, como las afectaciones a los bienes y a la salud de las personas.

A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, sino que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

Resulta sumamente importante adecuar lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado hablando de responsabilidad ambiental, toda vez que en términos generales, se concibe los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro ambiental.

Es imprescindible, realizar las modificaciones pertinentes a efecto de evitar se dé a esta Ley efectos retroactivos en contra de persona alguna, lo cual sería violatorio de la Constitución. Asimismo, debemos de procurar la eficacia de esta Ley, tratando, en la medida de lo posible, de evitar se convierta en un instrumento de aprovechamiento económico injustificado, por lo cual no debemos prever al daño moral, como hipótesis de resarcimiento económico, dado que se trata de una apreciación enteramente subjetiva y dada, también su dificultad para acreditarse.

Esta Ley, tiene el claro propósito de proveer para la mejora del ambiente y no debe convertirse en un mecanismo para lucrar indebidamente, por lo que también debe ponerse atención esmerada, respecto a quiénes se legitimará con ella para demandar reparación por daño o deterioro ambiental.

Con el objeto de dar certidumbre jurídica, es de suma importancia establecer un criterio conforme al cual se pueda calcular o determinar el valor económico o el monto que deberá cubrir la garantía financiera o el seguro de responsabilidad objetiva que se contrate para la realización de ciertas actividades. Por ello, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomará como base para la determinación de dicha cantidad, la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual abarca los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Es factible que en determinadas situaciones la magnitud del monto al que sea condenado el demandado a título de indemnización por deterioro ambiental o la cantidad que se requiera para la reparación en especie, supere la capacidad financiera de respuesta de las dependencias, entidades descentralizadas y desconcentradas, entidades federativas y de sus municipios. Para tales efectos, a través del presente Ley, se crea un fondo que fungirá como apoyo financiero complementario.

Por otro lado, la Ley prevé posibles situaciones de emergencia que pudiesen poner en riesgo la salud o la vida humana o a los ecosistemas. En situaciones en que sea esencial la rápida actuación por parte de la autoridad, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirá una Declaratoria de Emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental. Este artículo se propone, en virtud de la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar, como lo son la salud, la vida y los ecosistemas.

En nuestra consideración, este proyecto de Ley, con las debidas modificaciones que requiere puede traer efectos muy positivos que podrán reflejarse en la disminución de los índices de contaminación en nuestro país, en la conservación de la biodiversidad, en la salud de las personas e incluso en la economía, recordando que no bastan las modificaciones legales; que para lograr objetivos como éste, es indispensable voluntad política y acción tanto de autoridades como de ciudadanos.

De conformidad con lo antes expuesto, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados, se encuentran conformes, en lo general, con las propuestas tendientes a la adecuación del sistema de responsabilidad civil por daño ambiental, proponiendo las siguientes adecuaciones al texto original para su claridad, enriquecimiento, eficacia y simplificación práctica.

OBSERVACIONES A LA INICIATIVA

Del análisis de la iniciativa, los integrantes de la subcomisión encargada de su estudio, consideramos preciso señalar, que esta Ley tiene por finalidad no sólo reparar los daños y deterioros que puedan causarse, sino también y quizá aún más, evitar en la medida de lo posible afectaciones futuras, de igual manera introducimos una modificación en la redacción de la iniciativa original de los conceptos genéricos "medioambiental" y "medio ambiente", utilizados a lo largo de la misma, ya que consideramos adecuado homologar la terminología con la legislación ambiental vigente. En este caso, el término genérico utilizado, y ya definido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es el de "ambiente". Por ello la definición de "deterioro del medio ambiente" se sustituye por "deterioro ambiental". Asimismo adecuamos la redacción este artículo en virtud de que no solamente el ejercicio de actividades con incidencia ambiental, pueden generar daños o deterioros ambientales, sino también las omisiones que tengan lugar en la realización de dichas actividades. Por otro lado, no estimamos correcto establecer en este precepto la finalidad de la presente ley, en virtud de que la responsabilidad civil implica, como su nombre lo indica, la responsabilidad que derive por daño o por deterioro ambiental, misma que puede consistir en diversas formas de reparación y no en todos los casos se puede restituir al estado anterior al daño o deterioro, como se desprende de la redacción original.

En el artículo 2 inciso a), insertamos la frase: "de manera enunciativa más no limitativa", en virtud de que no únicamente el ejercicio de las actividades que se incluyen en el citado inciso pueden producir daño o deterioro ambiental, sino puede ser cualquier otra actividad que, no obstante no se mencione, pueda tener como consecuencia la generación de un daño o deterioro ambiental, realizando una descripción mas puntual de las actividades con incidencia ambiental, toda vez que este concepto comprende no sólo las obras estrictamente hablando, sino también las actividades productivas relacionadas con las obras aquí enunciadas, Por ello resultó conveniente la inserción de la fracción XIII del inciso a), para que las obras en este inciso referidas sean enunciativas y no limitativas, delimitando en todo caso, los efectos que debe producir la actividad que se pretenda homologar a las que en esta fracción se enuncian . Se insertan nuevas definiciones del inciso b) al f), mismas que buscan ser consistentes con el código civil así como con la legislación ambiental vigente a efecto de ilustrar al Juez en la interpretación y la aplicación de ésta ley.

Coincidimos con el concepto de daños previsto en la iniciativa, toda vez que debe precisarse lo que se entiende por daños de manera particular en la materia ambiental, haciendo alusión a lo ya estipulado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el inciso c) del artículo 2º, aclaramos lo que se entiende por Deterioro del medio ambiente, sustituyendo la palabra agresión por afectación nociva, toda vez que la agresión no siempre tiene consecuencias de ipso, en tanto que la afectación es un resultado perceptible y no sólo un riesgo.

Para evitar ser redundantes, proponemos modificar el concepto de Reparación en especie, como "la reparación de los bienes en la medida de lo posible, al ser y estado anteriores al daño o deterioro ambiental producidos.

Adicionamos un segundo párrafo al artículo 3º, ampliando el concepto de persona responsable, incluyendo la figura jurídica solidaria para el caso en que exista diversidad de responsables por el daño.

En el artículo 4. Consideramos importante condicionar el ejercicio de la acción civil a la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión productora del daño y el daño o deterioro ambiental causado. El simple hecho de llevar a cabo una actividad, no constituye prueba suficiente para acreditar la responsabilidad por daño o deterioro ambiental. Esta presunción requiere de la existencia de un nexo causal, de lo contrario, esto conllevaría a una mala utilización de ésta ley como un medio de extorsión y una sobre presentación de demandas ante Juzgados Federales.

Modificamos la redacción del artículo 5, dándole mayor claridad y congruencia con la legislación vigente, detallando los supuestos bajo los cuales no existirá responsabilidad civil por daño o deterioro ambiental. Suprimiendo el inciso c) de dicho artículo en virtud de que debe prevalecer el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado y no el derecho de un particular a renunciar a él. omitiendo el último párrafo de este artículo, toda vez que no se puede sancionar a quien observa las leyes y cuenta con las autorizaciones correspondientes.

Por la naturaleza de la acción, que se propone en la iniciativa, reviste especial atención la legitimación activa contenida en los artículos 6 y 7 de la iniciativa, por lo tanto estimamos prudente ampliar y determinar con mayor claridad los supuestos y sujetos calificados para acudir al procedimiento, adicionando un párrafo al artículo 6 propuesto en la iniciativa, para los casos de que el titular de una acción haya fallecido.

Estimamos improcedente reconocer interés jurídico para demandar reparación de daño por deterioro del medio ambiente, a una persona moral, cualquiera que sea su objeto social, que no tenga su domicilio en la demarcación o municipio en que se hubiere causado, por lo que en el artículo 7 delimitamos geográficamente a las personas (que pueden ser físicas o morales) que estén legitimadas para demandar los casos previstos por esta Ley, otorgando legitimación activa a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), toda vez que el artículo 85 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) señala que será la PROFEPA quien tendrá, como una de sus atribuciones, el ejercitar las acciones necesarias ante los órganos judiciales correspondientes.

Asimismo, la Ley de Vida Silvestre establece en su artículo 107 que la PROFEPA ejercerá, de manera exclusiva, la acciones civiles que de su aplicación, se puedan generar.

Por último, la presente iniciativa de ley es un instrumento de procuración de justicia. Dicho instrumento debe ser administrado por la institución encargada de procurar justicia en materia ambiental en México, es decir, la PROFEPA.

Estimamos conveniente condicionar la legitimación activa que originalmente se otorgaba a personas físicas y morales, al cumplimiento de diversos requisitos. Ello en virtud de que se pretende evitar que ésta ley se constituya en un medio de extorsión en contra de personas que realizan actividades con incidencia ambiental. Los requisitos o "candados", consisten en que, no por el simple hecho de habitar en un municipio en donde se registre un deterioro ambiental, la ley va a otorgar legitimación activa para demandar; es necesario haber habitado en él por lo menos durante cinco años anteriores al acto u omisión que le dio origen al deterioro ambiental, pues esto implica un cierto arraigo e interés genuino por el lugar donde se habita. Asimismo, para que una persona moral sin fines de lucro, actuando en representación de cualquier persona física y teniendo como objeto social la protección al ambiente pueda ejercitar acción civil, deberá estar constituida con, por lo menos, tres años de anterioridad al acto u omisión que dio origen al deterioro ambiental.

Por lo que hace al artículo 8º, consideramos necesario para la reparación del daño solicitar de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la formulación de un dictamen técnico, dando con ello seguridad Jurídica a los afectados. Se adicionan dos nuevos párrafos, con el objeto de observar las disposiciones de confidencialidad de la información que obra en poder de la autoridad, así como el esclarecimiento de que los dictámenes que emita la autoridad, correrán a cargo del interesado de conformidad con la Ley Federal de Derechos

En el artículo 9º estimamos conveniente adecuar su redacción, para lograr mayor consistencia con la legislación civil vigente, ampliando el sentido en que puede consistir la reparación del daño, estableciendo la indemnización para los herederos de la víctima, en caso de defunción, asimismo, tomar como base para determinar el monto de la indemnización, el salario mínimo general vigente en la zona en la que se hubiere suscitado la afectación, por razones de equidad.

En lo relativo a la obligación de cubrir el monto de la condena por indemnización en una sola exhibición, no debe limitarse en beneficio a la parte afectada, toda vez que como se ha previsto, pueden ser sus herederos quienes sean acreedores a la misma.

Con motivo de la legitimación activa que se le da a la PROFEPA., a los habitantes de un municipio, así como personas morales cuyo objeto social sea la protección del ambiente en general en el artículo 7, tiene como finalidad única el que se repare en especie el deterioro ambiental, por ello en la redacción del artículo 10 contemplamos figuras que efectivamente que restituyan las condiciones químicas, físicas o biológicas de suelo, agua y aire, así como ecosistemas presentes, al ser y estado anteriores al deterioro ambiental producido. En caso de que el daño sea de imposible reparación, se deberá destinar la cantidad que por indemnización corresponda con motivo del deterioro, a un fondo administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Ello obedece a que, de no ser posible la reparación en especie, no implica que por ese sólo hecho, que cualquiera de las personas legitimadas por el artículo 7 de esta ley, tienen derecho a percibir cantidad alguna en efectivo, en virtud de que el bien jurídico que tutela este precepto legal, es el derecho que toda persona tiene a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y no el de lucrar indebidamente. Así mismo, se estableció que la valoración económica podrá realizarse por distintas entidades a efecto de que, al tener varias opciones, no se generen nichos de corrupción. Por último y en aras de lograr una transparencia efectiva, se estableció la obligación de presentar un informe de rendición de cuentas a la Cámara de Diputados en donde se establezca, de manera detallada, el destino de los recursos que se recauden a través de dicho fondo. Ello sin perjuicio del informe que se deba rendir, de conformidad con la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por adicionamos un artículo 20 precisando la contratación de un seguro de responsabilidad objetiva por daño o deterioro ambiental para cubrir riesgos con motivo de la autorización de las actividades que pongan en riesgo al medio ambiente.

Se hace una adecuación a los artículos transitorios de la iniciativa, con el objeto de dar seguridad jurídica a la entrada en vigor de la presente ley.

Por lo anterior, en términos de los considerandos del presente dictamen y en ejercicio de la facultad concedida por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL, Y SE DEROGA EL ARTICULO 203 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Primero: Se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental en los siguientes términos:

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTAL

Artículo 1° Esta ley tiene por objeto regular el régimen de responsabilidad civil por el daño y el deterioro ambiental con motivo de actos u omisiones en la realización de las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 2° de esta ley, así como evitar, en la medida de lo posible, afectaciones futuras.

Artículo 2° Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Actividades con incidencia ambiental: Las que se relacionan o tienen por objeto, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:

a) Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

b) Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en los términos de las leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia nuclear;

d) Producción, almacenamiento, tráfico, transporte, abandono, desecho, descarga, confinamiento, tratamiento, o eliminación de residuos peligrosos o materiales peligrosos, así como las actividades que los generen;

e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

f) Plantaciones forestales;

g) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como selvas y zonas áridas;

h) Las actividades industriales, comerciales, de servicios u otras, que sean consideradas como altamente riesgosas según lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;

i) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

j) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, esteros y lagos, así como en los litorales;

k) Obras y actividades en Áreas Naturales Protegidas competencia de la federación;

l) Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias; y,

m) Cualquier otra actividad que produzca daño o deterioro ambiental.

II. Afectación ambiental: La pérdida, menoscabo o modificación negativa de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora o fauna silvestres, paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura o funcionamiento de un ecosistema presentes;

III. Daño: La pérdida o menoscabo sufrido en la integridad o el patrimonio de una persona o personas determinadas, o entidad pública, como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental;

IV. Perjuicio: Ganancia o beneficio racionalmente esperado, que ha dejado de obtenerse en virtud del daño o deterioro ambientales;

V. Deterioro ambiental: La afectación ambiental causada como consecuencia de los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental;

VI. Reparación en especie: La restitución de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora o fauna silvestres, paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura o funcionamiento de un ecosistema presentes, al ser y estado anteriores al daño o deterioro ambiental producidos; y,

VII. Contener el deterioro ambiental: Todas las medidas tendientes a limitar y evitar el deterioro ambiental en un tiempo y espacio determinados.

Artículo 3°. En los términos establecidos por ésta ley serán responsables las personas físicas, morales, o entidades públicas que por sí o a través de sus representantes, administradores o empleados generen daño, o deterioro ambiental, con motivo de sus actos u omisiones en la realización de actividades con incidencia ambiental.

Cuando la responsabilidad por el mismo daño o deterioro ambiental recaiga en diversas personas, serán solidariamente responsables, a no ser que se pruebe de manera plena el grado de participación de cada uno de ellos en la acción u omisión que lo hubiere causado.

Artículo 4°. La responsabilidad regulada en esta ley es objetiva, atiende al riesgo creado por las actividades con incidencia ambiental, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño o el deterioro ambiental.

La responsabilidad por daño o deterioro ambiental con motivo del los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia ambiental, se presume siempre a cargo de quién o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario, siempre y cuando se acredite la relación de causalidad física entre la acción u omisión productora del daño, y el daño o parte del daño o deterioro ambiental causado.

Artículo 5°. No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:

I. Cuando el daño sea producido por dolo, culpa o negligencia inexcusable de la persona que lo hubiera sufrido; y,

II. Cuando el daño o el deterioro ambiental tengan su causa exclusiva en caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 6°. Tendrán legitimación activa para exigir la reparación del daño por deterioro ambiental cualquier persona física o moral, que sufra afectación o perjuicio en su persona o patrimonio.

En tratándose de personas físicas, su sucesión estará legitimada para iniciar la reclamación si la persona afectada hubiera fallecido, siempre que la reparación no hubiere sido exigible antes del fallecimiento o que el daño fuere conocido con posterioridad al mismo.

Artículo 7°. Tienen interés jurídico y legitimación activa, y podrán demandar ante los tribunales federales la reparación en especie del deterioro ambiental:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cualquiera de los municipios o delegaciones del Distrito Federal en donde se haya manifestado el deterioro ambiental;

II. Cualquier persona física que tenga su domicilio en el municipio o delegación del Distrito Federal en donde se dió el deterioro ambiental, que haya habitado en él por lo menos durante los cinco años anteriores al acto u omisión que le dio origen;

III. Cualquier persona moral, sin fines de lucro, que actúe en representación de cualquiera de las personas físicas a las que se hace referencia en la fracción anterior, siempre que tenga como objeto social la protección del ambiente en general, o de alguno de sus elementos, y haya sido constituida con tres años de anterioridad al acto u omisión que dio origen al deterioro ambiental.

Artículo 8°. Para efectos de la reparación del daño por deterioro ambiental, los afectados por éste podrán solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, de conformidad a lo previsto por el artículo 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá utilizar la información con la que cuente, incluyendo la relativa al procedimiento administrativo, para la elaboración de los dictámenes a los que se hace referencia en el párrafo anterior. Los gastos por concepto de análisis de laboratorio o de campo que adicionalmente se requieran para la dictaminación solicitada correrán a cargo del interesado.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales sobre confidencialidad de la información industrial y comercial contenida en los expedientes que obren en poder de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo 9°. La reparación del daño a que tienen derecho las personas señaladas en el primer párrafo del artículo 6° de esta ley, podrán consistir, a elección del ofendido en:

I. La reparación en especie del daño por deterioro ambiental, en términos de la fracción VI del artículo 2° de esta ley; o,

II. El pago de los daños o perjuicios; y

III. En su caso, el pago de los gastos en que haya incurrido para contener el daño por deterioro ambiental.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la ley federal del trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario mas alto que esté en vigor en la región y se extenderá al numero de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la ley federal del trabajo.

En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima, o a los herederos del afectado.

El monto de la condena por indemnización se cubrirá en una sola exhibición.

Artículo 10. Quien de conformidad con el artículo 7° de esta ley, ejercite acción civil, podrá solicitar la reparación en especie del deterioro ambiental, y en su caso el reembolso de los gastos en que haya incurrido para contener la agravación del deterioro ambiental.

Si fuese imposible la reparación en especie del deterioro ambiental, se fijará una cantidad a título de indemnización por deterioro ambiental destinado al Fondo para la Restauración y Preservación de los Ecosistemas. La valoración económica de la cantidad a pagar por concepto de indemnización, podrá realizarse por conducto del Instituto Nacional de Ecología, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o instituciones de educación superior o de investigación científica.

El Fondo para la Restauración y Preservación de los Ecosistemas a que se hace referencia en este artículo, será administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del fideicomiso que deberá crearse para el efecto. Esta dependencia deberá presentar un informe anual a la Cámara de Diputados, en el que establezca, de manera detallada, el destino de los recursos que recaude a través del citado fondo, con motivo de las sentencias que se dicten derivadas de la aplicación de esta ley, sin perjuicio del que deba rendir para los efectos del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11. En caso de demandas de reparación del daño o deterioro ambiental formuladas por distintas personas, legitimadas de acuerdo con esta ley, que contengan peticiones incompatibles entre sí, los órganos judiciales deberán dar prevalencia, siempre que sea posible, a la reparación en especie del deterioro ambiental causado.

Artículo 12. La responsabilidad civil regulada en ésta ley se determinará sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.

Artículo 13. La responsabilidad civil derivada de un delito o falta administrativa, respecto de los daños por deterioro ambiental o del deterioro ambiental en sí mismo, se regulará por lo establecido en ésta ley.

Artículo 14. La legitimación activa regulada en los artículos 6° y 7° de esta ley, incluye en todo caso, la acción para exigir al responsable la adopción de las medidas necesarias que eviten la continuación o la repetición del daño o del deterioro ambiental. Estas medidas podrán comprender la instalación de elementos que prevengan la causa del daño o del deterioro ambiental, la contención temporal de la actividad dañosa y la clausura temporal, permanente, total o parcial, de las instalaciones donde dicha actividad se desarrolla, con protección, en todo caso, de los derechos de los trabajadores.

Artículo 15. A los daños que por su menor significación puedan considerarse tolerables según los usos locales, solo se le podrán aplicar medidas preventivas para contener la causación del daño o deterioro, las cuales únicamente podrán consistir en la adopción de medidas de coste no desproporcionado en relación con los daños que se pretenden evitar. En ningún caso, las medidas provisionales consistirán en la suspensión de la actividad o clausura de las instalaciones, salvo que existiera peligro inminente para la salud pública o el equilibrio ecológico.

No se consideran tolerables los daños que hubieren podido evitarse mediante la adopción de medidas preventivas de costo menor a los daños causados.

Artículo 16. Las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental prescriben a los cinco años contados desde el día en que los legitimados en los artículos 6° y 7° de esta ley hayan tenido conocimiento de la acción u omisión causante del mismo.

No se entenderá conocido el daño o el deterioro ambiental sino cuando se conozcan o sea exigible que se conozcan las consecuencias principales que pueden derivarse de la acción u omisión generadora de la responsabilidad, al tiempo en que una u otra hayan tenido lugar.

Artículo 17. En todo caso, las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental reguladas en esta ley caducarán transcurridos veinticinco años desde el día en que haya tenido lugar la acción u omisión causante del daño o del deterioro ambiental.

Para el caso de acciones u omisiones de carácter continuado o sucesivo, el periodo de veinticinco años empezará a contar desde el día en que hubiera tenido lugar la última de dichas acciones u omisiones.

Artículo 18. Será competente para conocer de las acciones derivadas de esta ley, a elección de la parte actora, el Juez de Distrito del lugar donde:

I. Haya tenido lugar el daño o deterioro ambiental;

II. Haya tenido lugar la acción u omisión que causante el daño o el deterioro ambiental; o,

III. Tenga su domicilio el demandado.

Son de aplicación supletoria de la presente ley, las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 19. Quien haya reparado un daño o deterioro ambiental en aplicación de lo previsto en esta ley, podrá ejercer cualquier acción de repetición contra otras personas que, al amparo de la misma o de cualquier otra norma, sean responsables del daño o del deterioro ambiental.

Artículo 20. La autorización de las siguientes actividades quedará condicionada a que el solicitante demuestre a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que cuenta con una garantía financiera o con un seguro de responsabilidad objetiva que, de conformidad con la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toma en cuenta los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente:

I. Las actividades industriales, comerciales, de servicios u otras, que sean consideradas como altamente riesgosas según lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Producción, almacenamiento, tráfico, transporte, abandono, desecho, descarga, confinamiento, tratamiento, o eliminación de residuos peligrosos o materiales peligrosos, así como aquellas actividades que los generen;

III. Obras hidráulicas y vías generales de comunicación;

IV. Industria eléctrica; y,

V. Desarrollos inmobiliarios que afecten ecosistemas costeros.

El otorgamiento de la garantía financiera estará sujeto a lo previsto en el Código Civil Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La garantía financiera podrá ser sustituida con la presentación de una póliza de seguro de responsabilidad objetiva por daño y deterioro ambiental. Estos documentos darán cobertura suficiente para reparar el posible daño y deterioro ambiental, que pudiesen ocasionar las actividades.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará la valoración económica, a efecto de determinar el monto de cobertura que deberá comprender la garantía financiera o la póliza de seguro que en su caso se contrate, con base en la evaluación de impacto ambiental que al efecto se requiera. Lo anterior a fin de obtener autorización para la realización de las actividades que se enuncian en este artículo.

Artículo 21. Cuando el monto a título de indemnización por deterioro ambiental a que hace referencia el artículo 10 de esta ley, o la cantidad que se requiera para la reparación en especie del deterioro ambiental a que se refiere el mismo artículo, supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios, o delegaciones del Distrito Federal, podrán solicitar apoyo financiero complementario al Ejecutivo Federal.

Para tales efectos, el Ejecutivo Federal constituirá un fondo denominado "Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental", El monto que lo conforme, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que registre en el mismo período el Presupuesto de Egresos de la Federación, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general prevista.

El Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental tendrá por objeto:

I. Atender los efectos de los deterioros ambientales cuya magnitud supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, cuando los montos recuperados de las compañías aseguradoras u otras instituciones financieras no sean suficientes para reparar en especie el deterioro ambiental, o para el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 10 de esta ley, el diferencial podrá ser cubierto con cargo al Fondo;

II. Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, para la reparación en especie del deterioro ambiental o el pago por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 10 de esta ley cuya actividad, conforme a la misma o su Reglamento, no se haya especificado la obligación de aseguramiento o de otorgamiento de garantía financiera; y,

III. Apoyar de manera transitoria a dependencias y entidades de la administración pública fedrales para la reparación en especie del deterioro ambiental, en tanto reciban los pagos correspondientes de los seguros, de conformidad con la legislación federal aplicable.

Es responsabilidad de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, dar seguimiento a la recuperación de los seguros, de manera oportuna y expedita, conforme a los términos contratados.

Ante la inminencia de que ocurra un deterioro ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida humana, o cuando por la magnitud del deterioro ambiental se amenace un ecosistema y, en este sentido, la rapidez de la actuación por parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar, con base en un dictamen que elabore la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la emisión de una Declaratoria de Emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental.

La Cámara de Diputados podrá, a efecto de reparar en especie el deterioro ambiental que por la magnitud y el riesgo que éste represente, autorizar una cantidad extraordinaria complementaria al fondo.

Anualmente se incorporarán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, recursos al Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental, el cual deberá mantener como mínimo la cantidad de quinientos millones de pesos. El fondo también podrá conformarse de los impuestos que se establezcan para las industria química y petrolera, así como de donativos particulares.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Quienes estén desarrollando alguna de las actividades señaladas en el artículo 20 de esta ley, al día de publicación de la misma, deberán cumplir las obligaciones establecidas, dentro de los 365 días posteriores a su entrada en vigor.

TERCERO. La Secretaría, en un plazo que no exceda de un año, deberá efectuar la valoración económica con base en las evaluaciones de impacto ambiental que se hayan realizado con anterioridad a la publicación de la presente ley, con el objeto de determinar el monto al que ascenderá la cobertura de la garantía financiera o del seguro que se otorgue, para que las obras o actividades a que se refiere el artículo 20 de la presente ley se puedan seguir realizando.

CUARTO. El Ejecutivo Federal deberá proponer en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, la creación del fondo a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, que no podrá ser menor de quinientos millones de pesos.

QUINTO. El régimen de responsabilidad civil regulado en esta ley será aplicable a los supuestos en que el daño o deterioro ambiental sea resultado de una acción u omisión posterior a la fecha de su entrada en vigor.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dos.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Fernando Pérez Noriega (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas, secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo (rúbrica), Francisco Cárdenas Elizondo (rúbrica), Manuel Galán Jiménez (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), José Manuel Medellín Milán, José Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Enrique Garza Tamez (rúbrica), Bernardo Borbón Vilches (rúbrica), Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz, Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana, Enrique Priego Oropeza.

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Jesús de la Rosa Godoy, secretario; Gustavo Lugo Espinoza (rúbrica), secretario; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; Jesús Garibay García (rúbrica), secretario; Francisco Arano Montero (rúbrica); Miguel Bortolini Castillo (rúbrica); Vitálico Cándido Coheto Martínez; Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica); José Manuel Díaz Medina; Sergio García Sepúlveda (rúbrica); Manuel Garza González; Rómulo Garza Martínez (rúbrica); Raúl Gracia Guzmán (rúbrica); José María Guillén Torres; Pedro Manterola Sainz; José Jacobo Nazar Morales; Donaldo Ortiz Colín; Juan Carlos Pallares Bueno (rúbrica); Juan José Nogueda Ruiz; Ramón Ponce Contreras; Rafael Ramírez Agama; Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica); Jaime Rodríguez López (rúbrica); Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica); Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica); José María Tejeda Vázquez (rúbrica); Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica); Librado Treviño Gutiérrez; Julio César Vidal Pérez.»

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se ofrece el uso de la palabra al diputado Arturo Escobar y Vega.

Diputado Efrén Leyva, en su curul. En la curul donde está el diputado.

El diputado Efrén Nicolás Leyva Acevedo (desde su curul):

Diputada, dado que este es el reinicio de la sesión del día de ayer, mucho agradecería que se tomara en cuenta la lista del inicio de la sesión para que no fuera tomada esta de hoy.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Es correcto, así es diputado, su observación es correcta.

Diputado puede usted iniciar.

El diputado Arturo Escobar y Vega:

Gracias, señora Presidenta:

Con base en el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por facultad conferida por las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vengo a fundamentar a nombre de dichas comisiones, el dictamen que presentan, motivan y avalan las comisiones en cuestión y el cual expide la Ley de Responsabilidad Civil, por el daño y deterioro ambiental y deroga el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Estas comisiones consideran que en la actualidad el sistema jurídico mexicano, no cuenta con los medios jurídicos convenientes para garantizar efectivamente el derecho de todos los mexicanos a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, previsto en el artículo 4o. de la Constitución, párrafo quinto.

Tanto el procedimiento administrativo como el procedimiento penal han resultado insuficientes para preservar el medio ambiente en nuestro país, en donde la contaminación ha producido terribles pérdidas en la biodiversidad, estragos en nuestra salud y en términos generales en nuestro patrimonio como nación. Por lo que es preciso adoptar medidas a las que se dé mayor participación a la sociedad.

Consideramos la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como un tópico prioritario a tratar de manera inmediata no sólo a través de las facultades y acciones del gobierno, sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos a través de la responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la legitimación activa que recaerá en los habitantes de la localidad afectada tratándose de casos de contaminación a bienes particulares, del dominio público o al medio ambiente.

Se ha venido responsabilizando a la Administración Pública de los problemas ambientales e imponiéndole también a ella la obligación de su corrección, sin embargo, las sanciones económicas resultado de un procedimiento administrativo son sanciones muy bajas, comparadas con el beneficio económico que puede obtenerse por las actividades productivas nocivas para el ecosistema y con las grandes pérdidas que representa el deterioro ambiental de nuestros recursos naturales y la habilitación de zonas contaminadas y/o dañadas.

Por otro lado, no resulta ejemplar la tipificación de delitos contra el medio ambiente, ya que es sumamente difícil integrar el cuerpo del delito en cuestión toda vez que sólo se castigan los delitos dolosos contra el medio ambiente y no los culposos. Además de lo anterior es preciso destacar que los delitos ambientales, toda vez que no son considerados como delitos graves, gozan de libertad provisional. Luego entonces, hasta estos días la protección del ambiente y de nuestro derecho a un medio ambiente adecuado a través de las responsabilidades administrativas, penal y civil han resultado insuficientes e ineficaces para reparar los daños ambientales.

Es preciso diferenciar el deterioro del daño ambiental considerado, al primero, como las afectaciones al medio ambiente propiamente dicho, es decir como las afectaciones a un ecosistema, y al daño ambiental como las afectaciones a los bienes y a la salud de las personas.

A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución, al responsable de la afectación, sino que con ella se pretende evitar afectaciones futuras posiblemente culposas al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con la justicia, a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

Resulta sumamente importante adecuar lo relativo al nexo causal en la conducta y el resultado hablando de responsabilidad ambiental, toda vez que en los términos generales se conciben los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que en materia ambiental muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan.

En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o el deterioro ambiental. En materia de pago de daños y perjuicios podría un mismo juez establecer como reparación la reubicación de asentamientos humanos por daño en vivienda.

Es imprescindible realizar las modificaciones pertinentes a efecto de evitar que de esta ley se den efectos retroactivos en contra de persona alguna, lo cual sería violatorio a la Constitución. Asimismo, debemos de procurar la eficacia de esta ley tratando, en la medida de lo posible, de evitar se convierta en un instrumento de aprovechamiento económico injustificado, por lo cual no debemos prever al daño moral como hipótesis de resarcimiento económico, dado que se trata de una apreciación enteramente subjetiva y dada también su dificultad para poder acreditarse. Esta ley tiene el claro propósito de proveer para la mejora del ambiente y no convertirse en mecanismos para lucrar indebidamente, por lo que también debe proponerse atención esmerada, respecto a quienes, se legitimará con ella, para demandar reparación por daño o deterioro ambiental.

Con objeto de dar certidumbre jurídica, es de suma importancia establecer un criterio conforme al cual se pueda calcular al terminar el valor económico o el monto que deberá cubrir la garantía financiera o el seguro de responsabilidad objetiva que se contrate, para la relación de ciertas actividades.

Por ello, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomará como base para la determinación de dicha cantidad, la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual abarca los posibles efectos en él o los ecosistemas, que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, la mitigación y demás necesarias, para evitar y reducir al mínimo, los efectos negativos sobre el ambiente.

Es factible que determinadas situaciones la magnitud del monto a que se ha condenado el demandado a título de indemnización por deterioro ambiental o la cantidad que se requiera, para la reparación en especie, pueda superar la capacidad financiera de respuesta de las dependencias entidades descentralizadas y desconcentradas, entidades federativas y de sus municipios.

Para tales efectos, a través de la presente ley se crea un fondo que fungirá como apoyo financiero y complementario.

Por otro lado, la ley prevé posibles situaciones de emergencia que pudiesen poner en riesgo la salud o la vida humana o a los ecosistemas, en situaciones en que sea esencial la rápida actuación por parte de la autoridad, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirá una declaratoria de emergencia y poder erogar con cargo al fondo los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro ambiental.

Este artículo se propone en virtud de la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar, como lo son la salud, la vida y los ecosistemas.

Este proyecto de ley con las propuestas vertidas por los integrantes de ambas comisiones, tiene efectos muy positivos, que podrán reflejarse en la disminución de los índices de contaminación en nuestro país, en la conservación de la biodiversidad, en la salud de las personas, e incluso en la economía, recordando que no bastan las modificaciones legales que para lograr objetivos como éste, es indispensable voluntad política y acción, tanto de autoridades como de ciudadanos.

Señores diputados, con su voto a favor de este dictamen, daremos un primer paso en el instrumento jurídico en materia de medio ambiente más importante en la historia de nuestro país.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Sí, diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señora Presidenta, mi voto será para esta Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental. Tengo mi posición, quisiera entregarla y que se publique en la Gaceta como si la hubiera leído desde la tribuna para darle agilidad a esta sesión.

Gracias, señora Presidenta.

«(Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental)

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

La iniciativa tiene como finalidad primordial el fortalecimiento del marco jurídico que regule la responsabilidad ambiental, de conformidad con las obligaciones que el estado mexicano ha adquirido en el ámbito internacional y en materia ambiental.

En esta iniciativa se comprenden, entre otros puntos, los preceptos relativos a cuestiones tales como legitimación activa, causalidad, prescripción, incidencia, reparación del daño y federalización de la acción.

El dictamen a discusión, prevee la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como un tópico prioritario a tratar de la manera inmediata, no sólo a través de las facultades y acciones del gobierno, sino que resulta  conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos a través de la responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la legitimación activa que recaerá en los habitantes de la localidad afectada tratándose de casos de contaminación a bienes particulares, del dominio público o al medio ambiente.

La protección del ambiente y de nuestro derecho a un medio ambiente adecuado a través de las responsabilidades administrativa y penal resultan insuficientes e ineficaz para reparar los daños ambientales.

Resulta preocupante saber que anualmente se pierden 600 mil hectáreas de zonas naturales, producido por diversos factores naturales y humanos, con mayor impacto negativo en la parte tropical y sur d el país donde más se da la deforestación y por tanto la pérdida de flora y fauna en general. Es preocupante porque sólo se reforestan 160 mil hectáreas cada año, ocupando así México, el primer lugar en deforestación en América Latina.

A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, sino que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

Debemos de procurar la eficacia de esta ley, tratando, en la medida de lo posible se convierta en un instrumento de aprovechamiento económico injustificado, por lo cual no debemos prever al daño moral, como hipótesis de resarcimiento económico entre otros.

Esta ley, tiene el claro propósito de proveer para la mejora del ambiente y no debe convertirse en un mecanismo para lucrar indebidamente, por lo que también debe ponerse atención esmerada, respecto a quiénes se legitimará con ella para demandar reparación por daño o deterioro ambiental se determine, para lo cual se crea el fondo para la restauración y preservación de los ecosistemas.

Este proyecto de ley, puede traer efectos muy positivos que podrán reflejarse en la disminución de los índices de contaminación en nuestro país, en la conservación de la biodiversidad, en la salud de las personas e incluso en la economía recordando que no bastan.

Hoy por tanto debemos considerar a los recursos forestales y su interrelación con el  agua como de seguridad nacional, pues en los últimos 50 años perdimos más de la mitad de los bosques, con lo que un 60% de la población sufre escasez de agua.

Ley tiene por finalidad no sólo reparar los daños y deterioros que puedan causarse, sino también y quizá aún más, evitar en la medida de lo posible afectaciones futuras.

Coincidimos con el concepto de daños previsto en la iniciativa, toda vez que debe precisarse lo que se entiende por daños de manera particular en la materia ambiental, haciendo alusión a lo ya estipulado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Diputado José Manuel del Río Virgen, Convergencia.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado, se lo apreciamos.

Se han registrado para fijar la posición de sus grupos parlamentarios los siguientes diputados: Rosa Delia Cota Montaño, Bernardo de la Garza Herrera, Jesús Garibay, Rafael Barrón Romero. Y estaremos atentos si algún grupo parlamentario que no se haya registrado lo desea hacer, y queda consignado para que se incorpore en la Gaceta Parlamentaria la intervención en el capítulo de fijación de posiciones del diputado Del Río Virgen.

Tiene la palabra la diputada Rosa Delia Cota Montaño del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo, acude a esta tribuna para presentar su posición con referencia a la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental.

La ley en comento es resultado de un profundo debate en las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia y Derechos Humanos, un debate serio y abierto entre los legisladores que decidieron de forma unánime en sentido positivo.

Celebro que finalmente el día de hoy se presente para su votación una ley que ha sido una demanda sistemática de miles de mexicanos que han sido afectados por prácticas que impactan negativamente su ambiente y el de sus familias.

La ley en comento recoge la adición de algunos teóricos del derecho, que habían señalado la necesidad de incorporar la responsabilidad penal de los sujetos jurídicos; para ello se incorpora el término “figura jurídica solidaria” que permitirá fincar la responsabilidad en más de un individuo relacionado con la comisión del daño, además de las personas físicas, morales o entidades públicas a través de sus representantes, administradores o empleados.

Consideramos que estamos entregando a la ciudadanía un instrumento jurídico de gran valor, que le permitirá exigir a las autoridades se cumpla con la procuración de justicia; es el caso de las afectaciones por las grandes empresas contaminantes ante quienes los ciudadanos se encuentran indefensos. Esto indirectamente integra a la población a actividades de vigilancia para conservar los recursos naturales que son de todos y por tanto todos somos responsables.

Finalmente deseo referirme al Fondo para la Restauración, Preservación de los Ecosistemas en dos sentidos: la transparencia y la valoración económica de los recursos naturales. El fondo será administrado a través de un fideicomiso, lo cual otorga mayor transparencia en la generación y uso de los recursos económicos, además que permite contar con fondos para destinarse a actividades de conservación.

Vinculada a la creación de este fondo estará la necesidad de desarrollar instrumentos para asignar un valor económico a los recursos naturales y de forma indirecta, el impacto que las actividades antropogénicas tienen sobre el medio ambiente.

Estos instrumentos han recibido críticas en el sentido que la naturaleza no tiene precio. Esto es en parte cierto, sin embargo consideramos que debemos utilizarlos para cuestionar los efectos económicos que el modelo neoliberal tiene sobre el ambiente. ¿Cuánto cuesta contaminar?, ¿cuánto cuesta la salud de cientos, tal vez de miles de persona?

Por las consideraciones arriba expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo votará a favor del presente dictamen.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Tiene la palabra el diputado Bernardo de la Garza Herrera del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

El diputado Bernardo de la Garza Herrera:

Compañeros legisladores:

Los problemas ambientales ya no aparecen como independientes unos de otros, sino que constituyen elementos que se relacionan entre sí configurando una realidad diferente a la simple acumulación de todos ellos. Por ello, hoy día podemos hablar de algo más que de simples problemas ambientales, nos enfrentamos a una auténtica crisis ambiental...

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Amador Rodríguez.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Señora Presidenta, si se podría ordenar silencio en la sala para atender al orador.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Con gusto, señor diputado.

Esta Presidencia ruega atentamente a los señores legisladores se sirvan ocupar sus curules y prestar atención al orador. Se los agradecemos sinceramente.

Continúe, señor diputado.

El diputado Bernardo de la Garza Herrera:

Gracias, señora Presidenta.

Por ello, hoy día podemos hablar de algo más que de simples problemas ambientales. Nos enfrentamos a una auténtica crisis ambiental y la gravedad de la crisis se manifiesta en su carácter global.

México no es la excepción; es un hecho notorio que nuestro país está atravesando un proceso de contaminación de sus ecosistemas y de pérdida de su biodiversidad.

México es uno de los países con mayor diversidad del planeta. El valor que tienen nuestros ecosistemas es inimaginable y su preservación debe considerarse como una prioridad del Estado mexicano.

No obstante que el artículo 4o. de nuestra Carta Magna ya contempla la garantía que consagra el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de los mexicanos, la jurisdicción civil ha sido escasamente utilizada para la protección ambiental en México.

La razón de ello se sustenta en una extendida mentalidad que debemos modificar cuando sistemáticamente responsabilizamos a la administración pública por cualquier afectación ambiental. Ello conlleva consecuencias negativas por cuanto en muchas ocasiones la jurisdicción contencioso-administrativa carece de facultades para la efectiva reparación de los daños al ambiente, tanto a nivel meramente económico como al momento de restablecer las cosas y situaciones a su estado originario, es decir, la reparación en especie.

De lo anterior se puede observar que en México las responsabilidades ambientales, tanto administrativa como penal, no resultan eficaces para reparar los daños ambientales, situación que ya ha sido resuelta en otros países que se han adelantado al nuestro en la incorporación de regulaciones específicas sobre responsabilidad civil por el deterioro ambiental en sus sistemas jurídicos.

A este respecto la defensa y salvaguarda del medio ambiente debe ser resuelta de manera inmediata, no sólo a través de facultades de acciones del gobierno, sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos, a través de la responsabilidad civil.

Debemos darle a la población la posibilidad de que vigile el rico patrimonio de los mexicanos para las generaciones por venir. Ello conllevaría, como una consecuencia natural, a una mayor sensibilidad y conciencia del medio ambiente en general y de los problemas conexos y de la presencia y función de la humanidad en él, lo que entraña una responsabilidad crítica.

Difícilmente se puede encarar el tema en forma óptima si no contamos con ciudadanos que sean conscientes y se preo-cupen del ambiente. A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación sino que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

Esto en resumen da vida al principio de reducción de riesgo ecológico. En nuestra consideración la presente iniciativa puede traer efectos muy positivos que podrán reflejarse en la disminución de los índices de contaminación en nuestro país, en la conservación de la biodiversidad, en la salud de las personas e incluso en la economía, recordando que no bastan las modificaciones legales, que para lograr objetivos como éste es indispensable voluntad política y acción, tanto de autoridades como de ciudadanos.

El Partido Verde Ecologista de México plantea hoy la necesidad de reconciliar a la razón dirigida la más de las veces a la obtención de beneficios personales con la ética, de manera que los seres humanos alcancen un nuevo estadio de conciencia y control sobre sus mundos de vida, haciéndose responsables de sus actos hacia sí mismos, hacia los demás y hacia la naturaleza.

La ética ambiental se convierte así en un soporte asistencial de la conducta humana hacia la naturaleza y de la sustentabilidad de la vida, que renueva los sentidos existenciales, los mundos de vida y las formas de habitar en el planeta.

Con la aprobación de esta iniciativa presentada por mi partido en esta Legislatura no habrá nunca más un estado que no atienda o que no entienda su responsabilidad ambiental y transgeneracional; nunca más una clase corporativa que no esté obligada a preocuparse por el daño que sus acciones pueden causar a otros seres humanos y a nuestros recursos naturales; nunca más un ciudadano desprotegido ante los agravios que por descuido ambiental de otros afecte a su salud o su calidad de vida.

Finalmente, no puedo dejar de señalar que esta iniciativa hace realidad dos principios ecológicos fundamentales y aceptados a nivel mundial que son que el que contamina paga y el principio precautorio, consistiendo este último en las medidas que deben adoptarse ante la amenaza de un riesgo ambiental.

No me cabe duda que éste es el paso más sólido y certero que en materia de legislación ambiental se haya dado jamás en nuestro país. Este será un parteaguas en nuestra manera de percibir y de relacionarnos con otras formas de existencia.

Será, en resumidas cuentas, un esfuerzo conjunto de la sociedad y del Estado hacia la sustentabilidad.

Para terminar no puedo abandonar la tribuna sin reconocer a los diputados Romero Apis y Cobo Terrazas, como presidentes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respectivamente, que coadyuvaron a que esto se convirtiera en una realidad. Así como también a los diputados, en especial al diputado Pérez Noriega, al diputado Garza Tamez, al diputado Gracia Guzmán, al diputado Zavala Echavarría, al diputado Sotelo Rosas, entre otros, que sin duda contribuyeron a enriquecer el dictamen en comento.

Es cuanto, señor Presidente.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene el uso de la palabra el diputado Jesús Garibay García, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, para fijar la posición de su grupo.

El diputado J. Jesús Garibay García:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros:

Este es un dictamen que en las últimas horas de la sesión en que fue aprobado parecía que no seríamos capaces de sacarlo por consenso. No cabe duda que cuando se suman esfuerzos, cuando se suman objetivos y se pone por encima de los intereses el interés de la nación sí podemos hacer las cosas y hacerlas bien.

Yo quiero hacer un reconocimiento a los compañeros del Partido Acción Nacional por haber tomado la decisión finalmente de sumarse a este esfuerzo.

Este es un dictamen que, como se ha dicho, establecerá un precedente en México. Este es un dictamen que viene a fortalecer a las instituciones que tienen su responsabilidad en materia ambiental, pero es también un reconocimiento al esfuerzo de todos aquellos ambientalistas que a lo largo del país la estuvieron demandando.

Este es un dictamen que brinda una enorme oportunidad para mejorar al sector productivo. Esto permitirá que la industria petrolera haga un mejor esfuerzo en sus actividades, permitirá que la Comisión Federal de Electricidad igualmente lo pueda realizar. Pero también es una oportunidad para que la industria petroquímica, la siderúrgica, la papelera, la azucarera y la del cemento, puedan mejorar sus mecanismos de control ambiental que evite el daño que lamentable e históricamente se ha venido generando.

Es un dictamen también que establece algo sumamente importante, las personas físicas no sólo morales sino las personas físicas que causen daño ambiental estarán obligadas a reparar.

Es también importante porque da la oportunidad para que cualquier persona física que sea dañada ambientalmente tendrá el derecho, el legítimo derecho, de exigir la reparación del daño.

Es por ello que la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática habremos de votar a favor de este dictamen para bien de la población, para bien de México y para bien de todos.

¡Felicidades!

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Jesús Garibay García.

Tiene el uso de la palabra el diputado Rafael Barrón Romero, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para fijar la posición de su grupo.

El diputado Rafael Barrón Romero:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados; honorable Asamblea:

A nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional, destaco la importancia que para nosotros supone la aprobación de la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental, puesto que estamos convencidos de que la creación de un marco jurídico que garantice el respeto de nuestro entorno, resulta imprescindible para asegurar la protección, conservación y regeneración de los recursos naturales del territorio nacional, en los cuales se sustenta gran parte de la riqueza de nuestro México.

Resulta ineludible asumir como una realidad innegable el deterioro del medio ambiente que hemos propiciado quienes habitamos el planeta, ocasionando fenómenos imprescindibles que nos afectan a todos.

En particular resulta ineludible aceptar el deterioro que hoy presenta el medio ambiente de nuestro país, pues sólo reconociendo la responsabilidad que en ello compartimos,  será posible emprender acciones encaminadas a restaurar lo devastado a conservar lo que aún tenemos y a construir una cultura que orientada al ciudadano de nuestro entorno, asegure un desarrollo futuro realmente sustentable.

Es cierto que en los últimos años se ha cobrado mayor conciencia de la importancia que reviste la protección al ambiente, no obstante es mucho lo que aún queda por hacer y en ese sentido la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y  Deterioro Ambiental constituye un paso sumamente importante.

La importancia de aprobar la ley mencionada, se funda en el hecho de que es necesario conseguir que quienes deterioran el ambiente asuman la responsabilidad que ello implica, rindan cuentas y se vean obligados a restituir a los afectados.

Los legisladores de Acción Nacional estamos convencidos de la necesidad de frenar el abuso de unos cuantos que se benefician a costa del hábitat de la mayoría.

Todos aquellos que hoy realizamos actividades que tienen efectos negativos sobre el medio ambiente, deberán de considerar que de hoy en adelante pueden ser demandados y obligados a restituir a los afectados por los daños que les hayan causado.

El desarrollo y el progreso no se contraponen con una cultura, con un marco legal de carácter medio ambiental, más bien precisan de ambos para producirse cabalmente.

Es cierto que ahora existen sanciones económicas que se aplican a quienes afectan el medio ambiente, no obstante éstas no han sido suficientemente enérgicas como para contener aquellos que optan por pagarlas y puesto que los beneficios que les reporta la devastación, son en comparación mayúsculos.

Es por consiguiente que se requiere de medidas más estrictas y sobre todo proporcionales, esto significa que todo daño al medio ambiente deberá ser reparado en justa medida.

Acción Nacional considera que es tiempo de vivir un pleno Estado de Derecho, en el que cada día y cada artículo de nuestra Carta Magna cobre pleno vigor, por consiguiente y puesto que en el artículo 4o. de la Constitución se establece el derecho de todos los mexicanos a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar.

Por ello consideramos que la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental, constituye una garantía a ese derecho y por ello nos pronunciamos por su aprobación.

Es urgente que cobremos conciencia de que el deterioro y la devastación se han producido en la mayoría de los casos en comunidades cuyos hábitats carecen de posibilidades para defender su hábitat. Por tanto, es urgente dotarles de los elementos que les permitan defenderse y exigir del derecho que les corresponde a vivir en un entorno que garantice su efectivo desarrollo y bienestar, ya que los impactos negativos sobre el medio ambiente no sólo implican la extinción de los recursos naturales, sino que a partir de ella traen consigo fenómenos como la pobreza, la migración y la desigualdad, señores, es tiempo, compañeros legisladores, de que actuemos en aras del desarrollo integral del país.

México es un país plural en todos los sentidos, rico en todos los aspectos, uno de ellos es la biodiversidad, asumamos plenamente la magnitud que implica la tarea de cuidar de ella, de proteger el territorio entero en el cual florece y que nos hace sentirnos tan orgullosos de los recursos que poseemos. Es tiempo, señores, de unir esfuerzos y actuar en coherencia.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Barrón Romero.

Tiene el uso de la palabra el señor diputado José Elías Romero Apis, para fijar la posición de su grupo el Partido Revolucionario Institucional.

El diputado José Elías Romero Apis:

Con su venia, señor Presidente y con la de la honorable Asamblea:

El dictamen que se somete a consideración de esta honorable Asamblea, es producto de diversos signos que saluda el grupo parlamentario de mi partido el Revolucionario Institucional.

En primer lugar es una muestra inequívoca de ciertos fenómenos alentadores en los que está incurriendo e incursionando ya la normatividad mexicana, como muestra de civilización y de avanzada.

Las normas jurídicas primarias o primigenias, tienden fundamentalmente al orden prohibitivo, a impedir la realización de ciertas conductas. Más adelante, en una evolución ya remota, las normas adquieren los caracteres punitivos, se convierten fundamentalmente en sancionadoras, en un estadio más avanzado de civilización y en un estadio más avanzado en la historia de la humanidad empiezan a aparecer las normas preventivas.

Las normas que reconocen ya no contentarse exclusivamente con prohibir y con castigar al trasgresor de la prohibición, sino más que ello, en impedir que se genere tal transgresión.

Y, por último, en un estadio o en el estadio que hasta ahorita los humanos conocemos como el más avanzado al que podemos aspirar en esta etapa de la humanidad, están las normas restitutivas, las normas que no sólo pretenden impedir, prohibir y sancionar sino, además, devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la transgresión.

Esta ley que contiene el dictamen sometido a la consideración de esta honorable Asamblea, es una Ley Fundamentalmente del orden restitutivo, es una ley para establecer las circunstancias, los mecanismos y las demás condiciones, a efecto de que puedan repararse satisfactoriamente los daños ambientales no solamente en el título indeminizatorio, que es sustitutivo de lo que no tiene remedio, sino en el título restitutivo, es decir, en la posibilidad de utilizar los recursos para devolver la salud necesaria a los ecosistemas lesionados y dañados por el hombre.

El Partido Revolucionario Institucional y éste es un segundo motivo de satisfacción para mi grupo parlamentario, tiene el asunto de la calidad del medio ambiente como una de sus prioridades, forma parte de nuestros documentos básicos, están incluidos ampliamente en los programas de acción de mi partido y saludamos con gran beneplácito en lo que está considerado en los propósitos de acción, se concretice una vez más en la realidad de los hechos; la sustentabilidad y la calidad de vida, la preservación del agua, del aire, la lucha contra la contaminación ambiental, el cuidado del planeta, la preservación de los ecosistemas y de la biodiversidad.

La posición del Estado frente a los desastres naturales y el desarrollo global con el cuidado al ecosistema son de los elementos fundamentales que mi partido valora.

Queremos saludar también y éste es el tercer aspecto que contiene o que nos revela significativamente este dictamen, es el trabajo en conjunto útil, de consenso y de gran beneficio para la nación que puede desarrollarse y que se desa-rrolla cotidianamente a partir del quehacer de esta Cámara de Diputados y del Congreso de la Unión en su conjunto.

Es satisfactorio para mi partido, pero es satisfactorio, diría yo, para todos los mexicanos ver y apreciar la forma en la que de manera para la actual y para las muy futuras generaciones está trabajando el Congreso de la Unión. Por todo ello saludamos, saluda el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional este dictamen que de ser aprobado por esta soberanía nacional y posteriormente por la colegisladora, será para bien de México.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Romero Apis.

Esta Presidencia informa que se ha registrado para la discusión en lo general el diputado Raúl Sicilia Salgado en pro.

Tiene el uso de la palabra el diputado Raúl Sicilia Salgado.

El diputado Raúl Efrén Sicilia Salgado:

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Creo que es un día histórico para nuestro país cuando formal y puntualmente se aborda el problema del deterioro ambiental, un problema que rebasó históricamente a la autoridad; que ha rebasado a la ley y que ha rebasado a la sociedad civil.

Si hacemos una breve semblanza del panorama ecológico y de deterioro ambiental en el país, creo que llegaríamos todos a la conclusión de que se ha convertido en una prioridad nacional dada su gravedad.

Tuvimos oportunidad en plan de trabajo, de recorrer Chiapas, Estado de México, mi tierra, Hidalgo; Veracruz, Tabasco, Campeche y tristemente comprobamos que el deterioro ambiental es tan grave que no hemos tenido la capacidad de valorar el impacto que tenemos en la actualidad y el que le heredaremos a nuestros hijos: presas, ríos, bosques, lagunas totalmente deterioradas y contaminadas; las zonas industriales generadoras de contaminantes deteriorando agua, aire y tierra; las basuras, en 2 mil 472 municipios del país son un problema verdaderamente grave, no hay rellenos sanitarios de acuerdo a normativa en la mayoría de esos 2 mil 400 y tantos municipios.

¿Y qué hemos hecho los ciudadanos y hoy los legisladores? Hemos permanecido indiferentes ante este grave problema de salud nacional. Por ello, es muy importante que la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental, sea aprobada porque es un paso, un pequeño paso para atacar este grave problema, este cáncer nacional que tenemos en el deterioro ambiental. Los objetivos e impacto de la ley abren una esperanza y una luz para que en un fututo mediato podamos nosotros cumplir con nuestro deber ciudadano y legislativo de aportar elementos y herramientas para que la responsabilidad civil, por ese deterioro tenga una consecuencia en beneficio de la ciudadanía.

Por ello, amigos legisladores, invito a que el voto que en unos momentos emitamos, sea unánime a favor de esta iniciativa, iniciativa que hará historia, ya lo dijeron nuestros compañeros que nos antecedieron en la palabra, porque es un gran paso aparentemente pequeño para que tratemos de restaurar nuestro deteriorado ambiente y podamos legar históricamente un esfuerzo conjunto de todos los mexicanos aquí representados.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Sicilia.

Ruego a la Secretaría ordenar el cierre del sistema electrónico.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Ciérrese el sistema electrónico.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego, señor Secretario, consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario. Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se van a reservar los señores diputados algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Diego Cobo Terrazas

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

Muchas gracias, señor Presidente.

Para reservar a nombre de las comisiones, los artículos 2o. fracción I, 9o. y artículo tercero transitorio, a nombre de las comisiones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

¿Algún otro?, bien. Se ha reservado entonces, a nombre de las comisiones el señor diputado Diego Cobo Terrazas, el artículo 2o. fracción I, el artículo 9o. y el artículo tercero transitorio. Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación del dictamen en lo general y de los artículos no impugnados.

Se emitieron 381 votos en pro, cero en contra y una abstención.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 381 votos a favor.

Esta Presidencia informa que han sido reservados para la discusión en lo particular, en nombre de las comisiones, el artículo 2o. fracción I, el artículo 9o. y el artículo tercero transitorio. Para sustanciar esta reserva tiene el uso de la palabra el diputado Diego Cobo Terrazas, a nombre de las comisiones.

El diputado Diego Cobo Terrazas:

Muchas gracias, señor Presidente.

A efecto de subsanar algunas imprecisiones involuntarias que habían, sin embargo, sido acordadas en la reunión de comisiones, pero que no fueron reflejadas en el dictamen que hoy está puesto a consideración de esta Asamblea, a nombre de las comisiones quiero someter a su consideración las siguientes modificaciones al dictamen:

En el artículo 2o. fracción I, la comisión está proponiendo que para efectos de que todo lo relacionado con el tema forestal quede incluido y no solamente lo referente a selvas tropicales o plantaciones comerciales, como señalan incisos E) y F) la comisión propone la siguiente modificación: Que el inciso E diga:

Aprovechamientos forestales y especies de difícil regeneración; y se elimina el actual inciso F), por lo que el inciso G) se convierte en el F) y así sucesivamente para quedar 12 incisos.

En el artículo 9o. que es otra de las reservas, la comisión propone eliminar la frase “primer párrafo del”, al hacer este artículo referencia al artículo 6o. de la propia ley, de tal manera que la redacción quedaría de la siguiente forma:

“La reparación del daño a que tienen derecho las personas señaladas en el artículo 6o. de esta ley, podrán consistir, a elección del ofendido en:”...y continúa el artículo en los términos del dictamen.

La última reserva, referente al artículo tercero transitorio, es una precisión muy sencilla en virtud de que en este artículo transitorio se hace referencia a la Secretaría, sin embargo en el cuerpo de la ley no se define a qué Secretaría se está haciendo referencia y por lo tanto es necesario especificar que nos referimos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En consecuencia, la redacción propuesta sería la siguiente:

Artículo tercero transitorio. “La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo que no exceda de un año, deberá efectuar la valoración económica con base en las evaluaciones de impacto ambiental que se hayan rea-lizado con anterioridad a la publicación de la presente ley, con objeto de determinar el monto al que ascenderá la cobertura de la garantía financiera o del seguro que se otorgue, para que las obras o actividades a que se refiere el artículo 20 de la presente ley se puedan seguir realizando”.

Estas son, señor Presidente, las modificaciones propuestas por la comisión. Igualmente quiero poner a consideración de la Mesa Directiva y de esta Asamblea la observación que nos han hecho los compañeros del Partido de la Revolución Democrática, y que en consulta con nuestros compañeros doctos en derecho que han estado de acuerdo, en el artículo 17, que aunque no fue reservado hace referencia a la caducidad de las acciones y los abogados nos han dicho que debería decir: “prescribirán” en lugar de “caducarán”, de tal manera que nos estamos refiriendo a un tecnicismo legal, que si esta Mesa Directiva acepta y la Asamblea lo autoriza, pudiera introducirse únicamente como fe de erratas, en virtud de que se trata de un tecnicismo legal.

Es todo, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

El señor diputado Diego Cobo Terrazas ha dado cuenta de las propuestas de las comisiones, para modificar el texto del proyecto de decreto en los artículos 2o. fracción I, 9o. y tercero transitorio.

Asimismo, ha dado cuenta de una fe de erratas de las propias comisiones en el artículo 17.

Y para poder sustanciar la votación, le voy a pedir al señor Secretario que dé lectura a la propuesta de modificación del artículo 2o. fracción I.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Señor Presidente, el artículo 2o. fracción I inciso E), deberá quedar de la siguiente manera: inciso E). Aprovechamientos forestales y especies de difícil regeneración, por lo tanto, se elimina el actual inciso F), por lo que el inciso G) pasa a ser el F) y así sucesivamente para quedar el artículo en 12 incisos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias.

Esta sería la modificación al artículo 2o. fracción I.

Le ruego al señor Secretario consultar a la Asamblea si se admite a discusión.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite a discusión la proposición propuesta por el diputado Diego Cobo Terrazas.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario; se reserva para su discusión y votación en conjunto.

Le ruego al diputado Secretario dar lectura a la propuesta de modificación al artículo 9o.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Propuesta de modificación, artículo 9o. primer párrafo. Se debe suprimir del primer párrafo la frase: “primer párrafo del…”, para entonces quedar como sigue: la reparación del daño a que tienen derecho las personas señaladas en el artículo 6o. de esta ley, podrán consistir a elección del ofendido en…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego señor Secretario consultar a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de modificación al artículo 9o. del proyecto de decreto.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si son de admitirse las propuestas que a nombre de las comisiones dictaminadoras pasó a esta tribuna el diputado Diego Cobo Terrazas.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario. Se admite y se reserva para su discusión y votación en conjunto.

Le ruego diputado Secretario dar lectura a la propuesta de modificación al artículo tercero transitorio.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Propuesta de modificación artículo tercero transitorio, el cual hace referencia a: “la Secretaría”, sin que se especifique a qué Secretaría. Debe decir entonces: artículo 3o. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en un plazo que no exceda de un año, deberá efectuar la valoración económica con base en las evaluaciones del impacto ambiental, que se hayan realizado con anterior a la publicación de la presente ley, con objeto de determinar el monto al que ascenderá la cobertura de la garantía financiera o del seguro que se otorgue, para que las obras o actividades a que se refiere el artículo 20 se puedan seguir realizando.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego al señor Secretario consultar a la Asamblea si son de admitirse las modificaciones al tercero transitorio.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la modificación propuesta a nombre de las comisiones dictaminadoras por el diputado Diego Cobo Terrazas.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Se admite la modificación propuesta al artículo tercero transitorio.

Le ruego consultar, señor Secretario, si hay... Perdón, le ruego dar lectura a la fe de erratas con que dio cuenta el diputado Diego Cobo Terrazas.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Sí, señor Presidente, la fe de erratas está comprendida en el artículo 17 en donde dice: artículo 17. “En todo caso, las acciones de reparación del daño y del deterioro ambiental reguladas en esta ley, caducarán...” y ahí es la fe de erratas.

Las comisiones dictaminadoras proponen diga “prescribirán” en lugar de “caducarán” y continúa el párrafo hasta el final del artículo.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, la Asamblea ha admitido las modificaciones a los artículos 2o., fracción I; al artículo 9o. y al artículo tercero transitorio en los términos que ha dado cuenta la Secretaría. Asimismo, esta Asamblea ha recibido la fe de erratas del artículo 17, en razón de la consistencia jurídica que requería el artículo.

Le ruego, señor Secretario, consultar si hay oradores en pro o en contra.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si hay oradores en pro o en contra de estas propuestas de modificación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No habiendo oradores ni en pro ni en contra, ruego a la Secretaría disponer la apertura del sistema electrónico, en razón de que no hay oradores.

Le ruego consultar primero si se encuentra suficientemente discutido.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos las modificaciones propuestas por las comisiones dictaminadoras.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Le ruego, señor Secretario, ordenar la apertura del tablero electrónico para recabar la votación, hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos propuestos por las comisiones dictaminadoras como modificación.

Se emitieron 401 votos en pro, cero en contra, cero abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados los artículos 2o., fracción I; 9o. tercero transitorio con las modificaciones admitidas.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y Deterioro Ambiental. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

VOLUMEN IV

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERRSONAS ADULTAS MAYORES

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muy bien. Continuamos con el orden del día.

El siguiente punto es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Consulta la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Honorable asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su discusión y resolución legal la iniciativa siguiente:

Iniciativa que reforma el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada en sesión del Pleno de la Cámara de Diputados el día 5 de Noviembre, por la Diputada Lorena Martínez Rodríguez a nombre de los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

Ésta Comisión a través de la Subcomisión de Adultos Mayores, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con las facultades que nos otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2   fracciones III y XVIII, artículo 45 párrafo VI incisos F y G y demás relativos y concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo los siguientes:

I.- Antecedentes:

PRIMERO.   Con fecha 5 de noviembre de 2002 la Dip. Lorena Martínez Rodríguez, a nombre de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, presento al pleno de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto por la que se reforma el artículo 41 y se deroga el 42  de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

SEGUNDO. En sesión celebrada el 5 de noviembre del año en curso, por acuerdo del C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se turnó a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables  para su estudio y dictamen la iniciativa referida con antelación.

TERCERO. Con la misma fecha en que fue turnada la iniciativa descrita, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, conoció la propuesta de reformas y adiciones, procediendo a turnarse a la Subcomisión de Adultos Mayores a cargo de la C. Dip. Raquel Cortes López, para efecto de llevar a cabo el análisis de intercambio de puntos de vista, en su momento para su discusión, aprobación o modificación en su caso.

CUARTO. La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables celebró reuniones de trabajo para discutir y analizar, la iniciativa presentada.

QUINTO. De la exposición de motivos de la iniciativa que en el rubro se describe, los diputados de esta Comisión coinciden con los argumentos aducidos por la autora de dicha iniciativa., como lo es:

Que un Organismo Público Descentralizado se distingue de los órganos de la Administración Pública Centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo Federal o Estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal manera que es un organismo ubicado en la administración pública paraestatal

II.- Contenido de las iniciativas.

La Diputada Federal Lorena Martínez Rodríguez presentó el pasado 5 de noviembre del 2002 una iniciativa que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, considerando lo siguiente:

1. La importancia de la atención a la población adulta de nuestro país, que actualmente es de aproximadamente de 7 millones de adultos mayores.

2. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores tiene como objetivo fundamental propiciar las condiciones para un mayor bienestar físico y mental a fin de que los adultos mayores puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia, la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano; para ello, contempla la creación de un organismo denominado Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se derivan de la propia ley.

3. En su artículo 41 establece que las relaciones de trabajo entre dicho instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Se cuenta con el antecedente de que en la actual legislatura, se aprobó la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, como un organismo público descentralizado, similar al del Instituto Nacional de las Personas Mayores. En esta ley se establece que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por el apartado “A” del artículo 123 de nuestra Carta Magna.

5. Por lo anterior, y con la finalidad de concordar las normas legales que regulan institutos encaminados a la atención de sectores vulnerables de la sociedad, se propuso reformar el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, por ende,  la modificación de la relación laboral de los trabajadores del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores al apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y derogar el artículo 42 de la misma ley.

III. Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, consideran  viable la reforma propuesta en esta iniciativa, por ende,  el presente dictamen establece que es necesario modificar el contenido del artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, aprobada por la actual Legislatura.

La ley en cita fue aprobada el pasado 30 de abril,  determinando en su artículo 41 que el régimen laboral al que quedarían sujetos los trabajadores del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), seria el apartado “B” del artículo 123 Constitucional, al considerarlos como trabajadores al servicio del estado con todos los derechos laborales y prerrogativas que son naturales a dicho régimen.

Con fundamento en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso d), subinciso 1 que señala:

“El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

I a XXX....

XXXI. la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a)....

b)Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizadas por el Gobierno Federal;

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de Comisión de Atención Grupos Vulnerables de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dictaminan favorablemente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reformaLa Ley de los Derechos de lasPersonas Adultas Mayores

ÚNICO: Se reforma el artículo 41 y se deroga el artículo 42 de la Ley De Los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 41. Las relaciones de trabajo entre el instituto y sus trabajadores, se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 42. Se deroga.

TRANSITORIOS.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los derechos de carácter individual y colectivo de los trabajadores del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, se conservarán sin afectación alguna.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de diciembre del año 2002.

Por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables:

Diputados: Enrique Villa Preciado (rúbrica), Raquel Cortés López (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Alba Leonila Herrera (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez (rúbrica), Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Gumersindo Alvarez Sotelo (rúbrica), Esveida Bravo Martínez, Pedro Pablo Cepeda Sierra (rúbrica), José Abraham Cisneros Gómez (rúbrica),  María Elena Lourdes Chávez Palacios (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Jorge Luis García Vera (rúbrica), Beatriz Guadalupe Grande López (rúbrica), Julio César Lizárraga López (rúbrica), José Bañales Castro (rúbrica), Sergio Maldonado Aguilar (rúbrica), Raúl Martínez González (rúbrica), Esperanza Santillán Castillo (rúbrica), Gregorio Arturo Meza de la Rosa (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández (rúbrica), Patricia Aguilar García (rúbrica), Teodora Elba Arrieta Pérez, Benjamín Ayala Velásquez (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica), Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica), Esteban Daniel Martínez Enríquez (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha solicitado hacer uso de la palabra el diputado Enrique Adolfo Villa Preciado, por la comisión.

El diputado Enrique Adolfo Villa Preciado:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeros diputadas y diputados:

Los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y los diferentes grupos parlamentarios, nos pronunciamos en favor de la iniciativa de reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que presentamos a consideración en este pleno.

Lo anterior debido a que resulta necesaria la modificación al artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y la derogación del artículo 42, con la finalidad de concordar las normas legales que regulan institutos encaminados a la atención de sectores vulnerables de la sociedad.

Por ende, la modificación de la relación laboral de los trabajadores del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, al apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y derogar el artículo 42 de la misma ley. Quedando salvaguardados sus derechos como trabajadores en el cambio del régimen laboral, ya que un organismo público descentralizado, se distingue de los demás órganos de la Administración Pública Centralizada, a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo Federal, estatal o con el mismo ayuntamiento. De tal manera que al crear el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, como lo define el artículo 24 de la misma ley, su naturaleza es de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Por lo que con carácter de descentralizado se ubica como un organismo de la Administración Pública Paraestatal. En este caso, quedarán protegidas las relaciones laborales, por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado A, del artículo 123 constitucional.

Los diputados que conformamos esta comisión, estimamos el dictamen favorable en virtud de que estas modificaciones no afectan el espíritu de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Y por acuerdo de la comisión, solicitamos a la Presidencia obviar el posicionamiento por las diferentes fracciones parlamentarias y proceder a la votación de la misma.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Sin embargo, debemos consultar si algún grupo parlamentario desea posicionarse. No siendo así, se pregunta si hay oradores en pro o en contra, le ruego a la Secretaría consulte si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Está suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, ya consultamos si había alguna reserva en lo particular. No habiéndola, le ruego a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de el proyecto de decreto.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.

(Votación.)

Se emitieron 373 votos en pro, cero en contra y dos abstenciones.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobado en lo general y en lo particular por 373 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

 

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al capítulo de excitativas.

Tiene la palabra el diputado Jaime Martínez Veloz del grupo parlamentario del PRD para presentar una excitativa a la Junta de Coordinación Política.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz:

Con su permiso, señora diputada; compañeras diputadas, compañeros diputados:

El 22 de octubre del presente año el diputado Amador Rodríguez Lozano y el de la voz presentamos un punto de acuerdo que se turnó a la Junta de Coordinación Política con el propósito de que elabore una resolución para que el pleno de esta soberanía apruebe presentar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de controversia constitucional por la instalación de plantas de generación de energía eléctrica de exportación y terminales de gas natural licuado para Estados Unidos en territorio de Baja California.

Ante el autismo y la complicidad gubernamental, las voraces compañías transnacionales no pierden el tiempo ni escatiman recursos para difundir mentiras, ofrecer baratijas y comprar a quien venda sus servicios.

Se nos dice que no existen riesgos y que la contaminación es mínima en estas instalaciones. Si es así y ningún kilowatt es para México ¿por qué las compañías extranjeras no instalan las plantas en su país? No lo hacen porque las leyes norteamericanas son rígidas en este tema y no permiten lo que sí le permiten los funcionarios mexicanos.

El vicepresidente de Estados Unidos Dick Chaine, en su ambiciosa receta llamada Plan Chaine, acaba de anunciar un plan de inversiones en la industria eléctrica, la del petróleo, la petroquímica y la de gas natural licuado para aumentar la producción de energía en Estados Unidos y la rea-lización de grandes y ventajosos negocios con la demanda electricidad en América Latina.

El Secretario de Energía Ernesto Martens presto va a Estados Unidos a decir que urgen inversiones en México por 60 mil millones de dólares para incrementar en 26 mil 280 megavatios para ser autosuficientes en el año 2008. ¿Pero a qué país se refiere el señor Martens? A Estados Unidos o a México, porque ningún kilowatt de los que se van a producir en las plantas de Baja California son para México, todos son para Estados Unidos.

Sin embargo, en días pasados el Presidente de México desde el extranjero acusó a los diputados de que nos mueve el interés personal, partidario y no el de la gente. Y yo le pregunto al Presidente: ¿qué interés lo mueve a él para entregar negocios, recursos y soberanía mexicana a los corporativos extranjeros? Si Vicente Fox ha rendido malas cuentas a los inversionistas extranjeros de su campaña electoral, él debe responder ante ellos sin involucrar a México.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Martínez Veloz, permítame por favor.

Diputada Erika Spezia. Activen el sonido en la curul de la diputada Erika Spezia.

La diputada Erika Elizabeth Spezia Maldonado (desde su curul):

Señora Presidenta: pido una moción de orden para poder escuchar al orador. Que se guarde silencio.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada; compañeros diputados:

Les solicitamos atentamente presten mayor atención al señor orador y de ser posible ocupen sus curules.

Continúe el orador.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz:

Ante los defraudados inversionistas extranjeros de su campaña electoral, Fox deberá responder en lo personal y seguramente a escondidas. La defensa de la soberanía, independencia y autonomía del Legislativo jamás podrá interpretarse como interés partidista y personal. Ahí están los hechos, la verdad, la historia que no está sujeta a la propaganda, a la mercadotécnica ni al derroche publicitario pondrá a cada cual en su lugar.

Compañeras y compañeros diputados: vengo aquí con ustedes a pedir una sola cosa: que se cumpla la Constitución y que su incumplimiento no perjudique ni a Baja California ni a la nación. El párrafo sexto del artículo 27 constitucional establece: “corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines”.

Por ello, pido a mis compañeros diputados de la Junta de Coordinación Política, con la Constitución en la mano dictaminen a la brevedad este punto de acuerdo y lo pongan a consideración del pleno de esta soberanía.

Muchas gracias.

«Excitativa a la Junta de Coordinación Política por parte del diputado Jaime Martínez Veloz.

El 22 de octubre del presente año, el diputado Amador Rodríguez Lozano y el de la voz, presentamos un punto de acuerdo, que se turnó a la Junta de Coordinación Política, con el propósito de que elabore una resolución para que el Pleno de esta soberanía, apruebe presentar a la Suprema Corte de Justicia, un juicio de controversia constitucional, por la instalación de plantas de generación de energía eléctrica de exportación y terminales de gas natural licuado, para Estados Unidos, en territorio de Baja California.

Ante el autismo y la complicidad gubernamental, las voraces compañías transnacionales no pierden el tiempo, ni escatiman recursos para difundir mentiras, ofrecer baratijas y comprar a quien venda sus servicios.

Se nos dice que no existen riesgos y que la contaminación es mínima en estas instalaciones.

Si es así y ningún kilowatt es para México, ¿por qué las compañías extranjeras no instalan las plantas en su país?

No lo hacen porque las mismas leyes norteamericanas son rígidas en este tema y no permiten lo que sí les permiten los funcionarios mexicanos.

El vicepresidente de Estados Unidos, Dick Cheney, en su ambiciosa receta llamada ?Plan Cheney?, acaba de anunciar un plan de inversiones en la industria eléctrica, la del petróleo, la petroquímica y la de gas natural licuado, para aumentar la producción de energía en Estados Unidos y la realización de grandes y ventajosos negocios con la demanda de electricidad en América Latina.

El secretario de Energía, Ernesto Martens, presto va a Estados Unidos a decir que urgen inversiones en México por 60 mil millones de dólares para incrementar en 26 mil 280 megavatios para ser autosuficientes en el año 2008.

¿Pero a qué país se refiere el señor Martens, a Estados Unidos o a México? Porque ningún kilowatt de los que se van a producir en las plantas de Baja California, son para México, todos son para Estados Unidos.

Sin embargo en días pasados, el Presidente desde el extranjero, acusa a los diputados de que nos mueve el interés personal, partidario y no el de la gente.

Y yo le pregunto al Presidente: ¿Qué interés lo mueve a él para entregar territorio, negocios, recursos y soberanía mexicanos a los corporativos extranjeros?

Si Vicente Fox ha rendido malas cuentas a los inversionistas extranjeros de su campaña electoral, él debe responder ante ellos sin involucrar a México.

Ante los defraudados inversionistas extranjeros de su campaña electoral, Fox deberá responder en lo personal, y seguramente, a escondidas.

La defensa de la soberanía, independencia y autonomía del Legislativo jamás podrá interpretarse como interés partidista o personal.

Ahí están los hechos, la verdad. La Historia, que no está sujeta a la propaganda, a la mercadotecnia, ni al derroche publicitario, pondrá a cada cual en su lugar.

Compañeras y compañeros diputados:

Vengo aquí, con ustedes, a pedir sólo una cosa: que se cumpla la Constitución y que su incumplimiento no perjudique ni a Baja California ni a la nación.

El párrafo sexto del artículo 27 constitucional establece: ¿Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines?

Por ello pido a mis compañeros diputados de la Junta de Coordinación Política, con la Constitución en la mano, dictaminen a la brevedad este punto de acuerdo y lo pongan a consideración del Pleno de esta soberanía.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 días del mes de noviembre de 2002.— Diputado Jaime Martínez Veloz (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

De conformidad con lo que establece el artículo 21 fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se realiza una excitativa a la Junta de Coordinación Política.

 

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

El diputado Mauro Huerta Díaz, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista, para realizar una excitativa a la Comisión del Distrito Federal.

El diputado Mauro Huerta Díaz:

Buenas tardes señores diputados; señora Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión:

Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado y su servidor, diputado Mauro Huerta Díaz, integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 21 fracción XVI, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se sirva excitar a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y del Distrito Federal, para que elaboren y presenten ante el pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 40 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, considera que las marchas y movilizaciones se han transformado de un ejercicio como derecho constitucional, a una práctica reiterada que como medio de presión y expresión en la mayoría de los casos se desarrolla en una forma anárquica, lo que pone en riesgo la integridad de los individuos pertenecientes al grupo de manifestantes y a terceros, a quienes además se les afecta de manera continua en su desplazamiento normal por la Ciudad de México hacia sus actividades laborales, escolares u otras.

También afecta a los servicios de emergencia e impacta en forma directa al medio ambiente, al constituirse precursora de la generación de mayor número de contaminantes.

Segunda. El pasado 18 de abril del 2002 fue presentada ante esta tribuna una iniciativa que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 140 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la cual pretende regular la utilización de vías y espacios públicos con relación a movilizaciones, marchas, concentraciones y/o plantones, mediante el establecimiento de reformas jurídicas que permitan a todos los mexicanos ejercer su libertad de tránsito consagrada en nuestra Constitución Política.

Tercera. El 29 de octubre pasado, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó excitativa a diversas comisiones por varias iniciativas presentadas por nuestro partido en las legislaturas LVII y LVIII de este honorable Congreso de la Unión, de entre las cuales se encontraba la referida iniciativa que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 140 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Cuarta. Las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y del Distrito Federal de esta Cámara de Diputados, no han elaborado dictamen correspondiente, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento al mandato de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta. Consideramos respetuosamente que a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y del Distrito Federal, se les debe aplicar nuevamente la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo antes expuesto y fundado, a usted, señora Presidenta de la Cámara de Diputados, atentamente pedimos:

Unico. Tenga por presentada esta excitativa y se sirva emplazar a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados, para que elaboren y presenten ante el pleno en fecha o plazo determinado, el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 140 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Y apercibiéndoles de que en el caso de que haya un nuevo incumplimiento, se propondrá a la Cámara que pase la iniciativa respectiva a otra comisión.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de diciembre de 2002.

Muchas gracias, señora Presidenta y a todos los señores diputados, gracias por su atención.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-—Presente.

Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Mauro Huerta Díaz, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 21, fracción XVI, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión se sirva excitar a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, y del Distrito Federal para que elaboren y presenten ante el Pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 140 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, bajo las siguientes

Consideraciones

Primera. El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México considera que las marchas y movilizaciones se han transformado de un ejercicio como derecho constitucional en una práctica reiterada que, como medio de presión y expresión, en la mayoría de los casos se desarrolla en forma anárquica, lo que pone en riesgo la integridad de los individuos pertenecientes al grupo manifestante y a terceros, a quienes además se afecta de manera continua en su desplazamiento normal por la Ciudad de México hacia sus actividades laborales, escolares u otras; también afecta los servicios de emergencia e impacta en forma directa en el medio ambiente, al constituirse en precursora de la generación de mayor número de contaminantes.

Segunda. El pasado dieciocho de abril de 2002 fue presentada ante esta tribuna una iniciativa que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 140 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la cual pretende regular la utilización de vías y espacios públicos, con relación a movilizaciones, marchas, concentraciones o plantones, mediante el establecimiento de reformas jurídicas que permitan a todos los mexicanos ejercer su libertad de libre tránsito, consagrada en nuestra Constitución Política.

Tercera. El 29 de octubre pasado, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentó excitativa a diversas comisiones por varias iniciativas presentadas por nuestro partido en las Legislaturas LVII y LVIII de este honorable Congreso de la Unión, entre las que se encontraba la referida iniciativa que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 140 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Cuarta. Las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, y del Distrito Federal de esta Cámara de Diputados no han elaborado dictamen correspondiente, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento al mandato del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinta. Consideramos respetuosamente que a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, y del Distrito Federal se les debe aplicar nuevamente la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo antes expuesto y fundado, a usted, C. Presidenta de la Cámara de Diputados, atentamente pido:

Unico. Tenga por presentada esta excitativa, y se sirva emplazar a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados para que elaboren y presenten ante el Pleno en fecha o plazo determinado el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 y adiciona el artículo 140 al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Y apercibiéndoles de que, en caso de que haya un nuevo incumplimiento, se propondrá a la Cámara que pase la iniciativa respectiva a otra comisión.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 13 días del mes de diciembre de 2002.- Diputados: Bernardo de la Garza Herrera (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Esveida Bravo Martínez (rúbrica), María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica), Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica), Nicasia García Domínguez (rúbrica), Alejandro Rafael García Sainz Arena, Mauro Huerta Díaz (rúbrica), María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica), Concepción Salazar González (rúbrica), Erika Elizabeth Spezia Maldonado (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

De conformidad con lo que establece el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza una excitativa a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y del Distrito Federal, para que emitan el dictamen correspondiente.

Pasamos a la siguiente excitativa.

Es a la Comisión de Trabajo y Previsión Social y está registrado el diputado Rafael Servín Maldonado.

El diputado Rafael Servín Maldonado (desde su curul):

Señora Presidenta:

Tengo conocimiento que está agendada en el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y por lo tanto ya no procede la excitativa.

Muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

A las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social, el diputado Alfredo Hernández Raigosa.

¿No se encuentra el diputado Hernández Raigosa? Queda al final de este capítulo si se incorpora al pleno.

 

EXCITATIVAS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público por el diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios.

El diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Quiero rogarle a la Presidenta que sea tan amable en autorizar que en una sola participación pueda hacer referencia a estas iniciativas y que dé instrucciones a la Secretaría para que se inserten en su totalidad en el Diario de los Debates así como en la Gaceta Parlamentaria.

He presentado una iniciativa que fue turnada a las comisiones de Población, Fronteras, Asuntos Migratorios y a las de Relaciones Exteriores que aspira a lo siguiente: hemos mencionado mucho en esta tribuna, ¿qué pasa con los derechos humanos de nuestros connacionales? Y hemos recibido también quejas de otros países que no tenemos nosotros una legislación al respecto. ¿Qué hacemos con nuestros vecinos del sur cuando ellos tienen que cruzar nuestro territorio nacional para llegar al país vecino del norte? ¿Qué hacemos con los propios connacionales cuando cambian de una ciudad a otra o en el mismo estado de una comunidad a la capital?

Aquí hemos escuchado con mucha insistencia al diputado Tarsicio Navarrete, vicecoordinador de Asuntos Internacionales de Acción Nacional, hemos escuchado al vicecoordinador de Asuntos Internacionales del PRD Sergio Acosta.

Entonces estamos nosotros haciendo una atenta invitación a estas dos comisiones para que a la brevedad que le sea posible rindan este dictamen porque nos da a los mexicanos la calidad moral para poder exigir que se respeten los derechos de los connacionales en otro país.

La siguiente es una iniciativa que fue turnada a la Comisión de Hacienda en donde aspira a lo siguiente. Como ustedes saben, existe ya una bolsa que tiene la Federación para incentivar la Recaudación Fiscal en lo que se refiere al agua potable y también al predial.

El problema que encontramos aquí que cuando regrese ese premio la Federación a los municipios no va etiquetado, entonces ellos lo ocupan en diferentes rubros y no en infraestructura hidráulica que es ahí donde se necesita y que tenemos un gran rezago.

Aquí sí, a los señores de Acción Nacional que han escuchado el reclamo de una coinversión que ha pedido el señor Presidente de la República y que fueron testigos que se tuvo que dar un borrón y cuenta nueva con más de 70 mil millones de pesos, esto representa más del 1% del Producto Interno Bruto porque no hay la suficiente recaudación.

Y la tercera es en donde estamos nosotros pidiendo a la Secretaría de Hacienda que por fin dé certidumbre a las entidades federativas y a los municipios. Hemos negociado año tras año el apoyo a las entidades federativas, no encontramos la razón por qué hacerlo de esta manera, ¿por qué no dejarlo dentro del Ramo 23 o el Ramo 33, ya etiquetados, sin mencionar una cantidad pero que den la certidumbre a los estados para que puedan tomarlos en cuenta en sus presupuestos que realizan anualmente y viene ahí una modificación, y aquí yo quiero rogar la atención de los pocos legisladores que se encuentran en este momento, porque nos afecta a todos. En la mayoría de los parlamentos del mundo hay un renglón que es vinculación del legislador con sus electores. Aquí lo que nosotros estamos aspirando es a que los legisladores tengan del PAFEF, que es un logro de todos y cada uno de nosotros, un porcentaje para que ellos puedan priorizar la obra que necesiten en su distrito y evitar la cantaleta que hemos escuchado aquí todos los días, en donde si el legislador está en un Estado, en donde el Gobierno ha sido emanado de otro instituto político diferente al suyo, entonces no tiene la posibilidad de poder gestionar obras.

Con esta reforma que no afecta el Presupuesto, tendremos la certidumbre todos y cada uno de los legisladores, de poder exigir en nuestra entidad federativa cómo debemos priorizar esa obra; no violentamos de ninguna manera el 115 constitucional ni tampoco violentamos la autonomía que tienen las entidades federativas y por supuesto los legisladores no van a ejercer ese dinero, solamente van a priorizar las obras y así poder tener la posibilidad de llegar con sus electores y poder mostrar además del trabajo legislativo para el cual fuimos electos, también demostrar que somos buenos gestores en las obras.

Por su atención, muchísimas gracias.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Excitativa a las comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Relaciones Exteriores para que dictaminen la iniciativa de Ley Sobre Derechos de los Migrantes.

El que suscribe, en mi calidad de diputado federal a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 21, fracción XVI, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito respetuosamente de esta Presidencia, tenga a bien formular una excitativa a las Comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Relaciones Exteriores, a efecto de que dictaminen a la brevedad para su presentación ante el Pleno de este órgano legislativo, la iniciativa de Ley sobre Derechos de los Migrantes.

Antecedentes

El día 12 de noviembre de 2002, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se presentó ante el Pleno de esta H. Cámara la iniciativa de Ley sobre Derechos de los Migrantes, y es la fecha en que no se ha emitido el dictamen correspondiente.

La política migratoria en México es una de las expresiones esenciales de la soberanía nacional. En el actual momento que vive la nación, una política migratoria realista y dinámica, está orientada a promover el desarrollo económico, con justicia social.

Las disposiciones contempladas en la Ley sobre Derechos de los Migrantes tendrán que ser de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es establecer los derechos de que gozan los migrantes dentro del territorio nacional. La problemática migratoria que se vive actualmente en México, está íntimamente ligada a la realidad social e implica riesgos y tensiones que se dan tanto en la frontera norte como en la sur. Ello significa una atención más rigurosa a los derechos humanos y laborales de los migrantes, pero al mismo tiempo, el respeto a la soberanía de los estados fronterizos de la República, contando con su cooperación e identidad con la política migratoria nacional. Al mismo tiempo requiere del cumplimiento de la legislación económica, de desarrollo social y de los tratados internacionales suscritos por México.

Es cierto que la modernización del Estado de derecho se sustenta en conjugar la humanización y eficiencia de la política migratoria, con su normatividad. De ahí que el artículo 30 constitucional, que define la nacionalidad mexicana, es muy claro que se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Lo mismo que el artículo 32, señala que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y empleos.

Por su parte, el artículo 33, señala que los extranjeros tienen derecho a las garantías que otorga la Constitución, pero no podrán, de ninguna manera, inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

De estos principios fundamentales se derivan las leyes y reglamentos de la política migratoria como lo son: la Ley General de Población, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de Nacionalidad, para situar a las tres principales. La primera establece que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá y coordinará las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.

Es necesario en este sentido que las detenciones y deportaciones de indocumentados extranjeros, en nuestra frontera sur se lleve a cabo en estricto apego a los derechos humanos y a las leyes del país.

Por ello necesitamos un marco jurídico moderno que responda a los retos de una sociedad internacional cada vez más plural y que incrementa el flujo de personas de todos niveles.

Con este marco jurídico que se está proponiendo, así como con la capacitación de nuestro personal, unidos a la ética y responsabilidad de los servidores públicos, se podrán hacer efectivos los propósitos de cumplir la ley, de promover una sana política migratoria, que realmente fortalezca el desarrollo del país, en el actual proceso de globalización internacional.

La complejidad y naturaleza multifacética de los flujos migratorios internacionales, exigen respuestas y soluciones que tomen debidamente en cuenta esas peculiaridades. Para México está claro que un fenómeno con estas características y dimensiones no admite soluciones simples, aisladas o unilaterales. Sabemos que las respuestas, para ser satisfactorias y duraderas, requieren de imaginación y voluntad políticas. Aunque la forma y el contenido específicos de estas soluciones no pueden definirse en estos momentos con precisión, es posible identificar algunos criterios fundamentales que deben orientar la búsqueda de respuestas a este enorme desafío que el mundo enfrenta en el umbral del tercer milenio. Estos criterios serían: solidaridad internacional, respeto a los derechos humanos, promoción del desarrollo y bienestar con sentido de equidad entre las naciones, cooperación, enfoques multilaterales y visión de largo plazo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted, C. Presidenta de la Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva:

Unico. En los términos de lo dispuesto por el artículo 2l, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excite y envíe el presente documento a las Comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Relaciones Exteriores, para que presenten el dictamen respectivo a la iniciativa de Ley sobre Derechos de los Migrantes, presentada el 12 de noviembre de 2002, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, diciembre de 2002.- Diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica).»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para que dictamine la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 25, 32, 33 y 34 del Capítulo V de los fondos de aportaciones federales de la Ley de Coordinación Fiscal.

Ciudadana diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

El que suscribe, en mi calidad de diputado federal a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 21, fracción XVI, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito respetuosamente de esta Presidencia, tenga a bien formular una nueva excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Publico, a efecto de que se dictamine a la brevedad para su presentación ante el Pleno de este órgano legislativo, la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 25, 32, 33 y 34 del Capítulo V de los Fondos de Aportaciones Federales de la Ley de Coordinación Fiscal.

Antecedentes

El día 8 de noviembre de 2001, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se presentó ante el Pleno de esta H. Cámara, la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 25, 32, 33 y 34 del Capítulo V de los Fondos de Aportaciones Federales de la Ley de Coordinación Fiscal; el pasado 22 de octubre de 2002, presenté una excitativa para que se dictaminara y es la fecha en que no se ha emitido el dictamen correspondiente.

Primero. El objetivo de dicha iniciativa es insertar en el Capítulo V, artículo 25, en su numeral III, el Fondo de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Segundo. Reformar y adicionar el artículo 32 en donde se establece la forma en que se fijará el Fondo de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, determinado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con recursos federales, por un monto equivalente sólo para efectos de referencia, al 0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 22 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Tercero. En el artículo 33 se propone que las aportaciones se realicen con cargo al Fondo de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, destinando dichas participaciones para el saneamiento financiero, apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales, así como a la inversión en infraestructura de cualquier naturaleza de las entidades federativas, dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones.

El 10% de este fondo será ejercido por los estados y el Distrito Federal de acuerdo a las prioridades propuestas por los diputados federales, la distribución de esta porción del fondo será por partes iguales a cada uno de los distritos uninominales que integre la representación nacional en cada estado y en el Distrito Federal.

Cuarto. La reforma y adición en el artículo 34, inciso c), en donde se menciona la necesidad de implantar que el Fondo de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se distribuya entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La iniciativa en comento pretende:

Primero. Que el desarrollo local y regional del país depende en gran medida de la consolidación de un sistema de coordinación federal eficiente.

Segundo. Que el fortalecimiento de las Haciendas estatales y municipales está relacionado directamente con su capacidad real de gestión y administración autónoma de los recursos fiscales de que disponen.

Tercero. Que la experiencia indica que los recursos del Ramo 23, correspondientes al PAFEF, han sido utilizados primordialmente como gasto de inversión en infraestructura estatal y municipal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted, C. Presidenta de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva

Unico. En los términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, excite y envíe el presente documento a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para que presente el dictamen respectivo a la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 25, 32, 33 y 34 del Capítulo V de los Fondos de Aportaciones Federales de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada el 8 de noviembre de 2001, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, diciembre de 2002.— Diputado Víctor E. Díaz Palacios, por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Excitativa a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fortalecimiento del Federalismo, para que dictamine la iniciativa de reforma al artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

C. diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

El que suscribe, en mi calidad de diputado federal a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 21, fracción XVI, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito respetuosa mente de esta Presidencia tenga a bien formular una nueva excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Publico y a la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo a efecto de que se dictamine a la mayor brevedad, para su presentación ante el Pleno de este órgano legislativo, la iniciativa de reforma al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Antecedentes

El día 11 de septiembre de 2002, en nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se presentó ante el Pleno de esta H. Cámara la iniciativa de reforma al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El pasado 24 de octubre presenté una excitativa para que se dictaminara, y es la fecha en que no se ha emitido el dictamen correspondiente.

Esta iniciativa de reforma tiene como propósito fundamental redefinir la actual fórmula relativa a la distribución de 1% de la Recaudación Federal Participable correspondiente al Fondo de Fomento Municipal, mediante la cual los recursos generados por la eficiencia en la recaudación por derechos de agua son asignados a los ayuntamientos.

La Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 2-A, establece que 1% de la Recaudación Federal Participable se destine a la creación del Fondo de Fomento Municipal, el cual involucra dos parámetros fundamentales: la eficiencia de la recaudación por predial a cargo de los ayuntamientos y la eficiencia de la recaudación por derechos de agua a cargo de los ayuntamientos o de los organismos operadores. Los recursos calculados con la fórmula actual son entregados a los ayuntamientos y han sido ejercidos de manera discrecional por éstos sin contar con la definición exacta de los rubros en que habrán de ser utilizados dichos recursos, así como sus montos respectivos.

Lo anterior se sustenta en el hecho de que la fórmula vigente determina el importe total a pagar a cada entidad con base en la recaudación local por concepto de predial y derechos de agua, conceptos sólo considerados para la determinación del Fondo, sin considerarlos en la práctica, para determinar la manera en que los recursos asignados deben ser distribuidos y utilizados.

Por lo anterior, la iniciativa de reforma que se propone tiene como propósito fundamental hacer que los recursos del Fondo de Fomento Municipal sean aplicados exactamente en obras públicas, en el caso del impuesto predial; y para mejorar e incrementar la cobertura y la calidad de la infraestructura hidráulica, en el caso de los derechos por agua potable.

Con la aprobación de la iniciativa, entre los beneficios que podrán palparse inmediatamente se hallan estos:

• Aumento inmediato en cobertura de los servicios de agua potable a la población.

• Refuerzo o sustitución de la infraestructura hidráulica existente.

• Incremento de la eficiencia en la recaudación y, con ello, incremento del Fondo de Fomento Municipal.

• Minimización de subsidios a los organismos.

• Cambio de números rojos a números negros en los balances económicos de los organismos.

• Control presupuestal del Fondo de Fomento Municipal.

• Pago de contribuciones, en tiempo y forma, a la Federación por parte de todos los organismos del país, en lugar de tener organismos irregularmente fiscales.

La iniciativa contempla la modificación de la fórmula actual para lograr que el incremento de eficiencia en la recaudación de agua y predial no sirva solamente como trámite para el cálculo de un fondo que es entregado íntegramente a los ayuntamientos para fines no definidos. Se trata de dar aplicación directa a la fórmula para lograr que a mayor recaudación en cada una de las contribuciones que la forman, corresponda mayor cantidad de recursos económicos por recibir del Fondo para que, efectivamente, se ejecute mayor cantidad de obra pública.

Con el incremento de la obra pública se deben obtener mayor recaudación por la satisfacción del servicio en la población y, por tanto, un incremento en la recepción de recursos del Fondo de Fomento Municipal, cerrando así el círculo de ingresos y fomentando automáticamente la eficiencia de la recaudación de agua y predial.

Es menester acotar que en la actualidad, por más esfuerzos que realicen los organismos operadores en recaudar, en ningún caso se recibe recurso alguno como estímulo por este concepto, situación que cambiaría automáticamente con la modificación de la fórmula.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted, C. Presidenta de la Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva:

Unico. En los términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, excite y envíe nuevamente el presente documento a la Comisión de Hacienda y Crédito Publico y a la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo, para que presenten el dictamen respectivo a la iniciativa de reformas al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada el 11 de septiembre de 2002 en nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, diciembre 2002.— Diputado Víctor E. Díaz Palacios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

El diputado Díaz Palacios nos ha presentado un conjunto de excitativas, son las excitativas a la Comisión de Hacienda y Crédito, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de Fortalecimiento del Federalismo y a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios y de Relaciones Exteriores. A estas comisiones les instruimos para que en cumplimiento del artículo 21 fracción XVI emitan a la brevedad los dictámenes correspondientes vinculados con la materia tratada por el diputado Díaz Palacios.

 

ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Benito Vital para presentar una excitativa.

El diputado Benito Vital Ramírez:

Excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales para que dictamine la iniciativa que reforma el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias públicas en lo que concierne al pago de servicios públicos.

Señora diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Compañeras diputadas, compañeros diputados.

El día 4 de marzo de 2002, el diputado Víctor Emanuel Días Palacios a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el pleno de esta Cámara la iniciativa que reforma el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias públicas en lo que concierne al pago de servicios públicos.

El pasado 22 de octubre presentó una excitativa para que se dictaminara y es la fecha en que no se ha emitido el dictamen correspondiente. La iniciativa en comento pretende:

Primero, pretendemos eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias públicas en lo que concierne al pago de servicios públicos. Como se recordará, el artículo 115 constitucional permite exenciones en el pago de estos servicios a los bienes de dominio público de la Federación de los estados o los municipios.

Segundo, eliminar las exenciones en el pago de servicios que dispone el artículo 115 constitucional evitaría el desperdicio de recursos escasos como el agua, además de que contribuiría a fortalecer las finanzas tanto de los gobiernos municipales como indirectamente de los organismos federales encargados de generarlos y administrarlos.

En el caso del agua, la eliminación de las exenciones ampliaría los márgenes de acción de las autoridades locales y federales para ampliar la cobertura y calidad de los servicios, en las áreas geográficas con más altos índices de pobreza.

CONSIDERACIONES

El argumento central que sirve de base a esta iniciativa es que tales exenciones contribuyen al dispendio y uso no sustentable de recursos escasos como el agua potable o la energía eléctrica; además de que promueven el empobrecimiento de las finanzas locales y de algunos organismos federales; además en términos normativos es inequitativo que a un grupo de ciudadanos se les obligue a pagar por tales servicios, mientras a otro grupo de ciudadanos se les ofrecen gratuitamente.

Si el Gobierno que México requiere es un Gobierno que se someterá constantemente, a una rigurosa rendición de cuentas, no sólo en lo que se refiere al uso honesto y transparente de los recursos, sino también a la eficacia y calidad con que se utilizan entonces las exenciones que permite el 115 son un desacierto.

Nos parece que la mejor manera para defender la enmienda que proponemos, sea exponer claramente los efectos nocivos que tiene la exención del pago de un importantísimo servicio público, el agua, naturalmente la exención en el pago de ese servicio a las oficinas públicas no ha provocado la difícil situación en la que se encuentran las finanzas de los municipios o de las instancias que a nivel federal y local generan y administran este líquido, pero sin duda tales exenciones han contribuido al exacerbar la descapitalización de la industria y a la sobreexplotación y escasez del recurso. A continuación se detallan algunos de los problemas a que puede llevar la exención en el cobro del agua.

Actualmente los organismos responsables del abasto de agua potable en las ciudades del país, enfrentan un sinnúmero de problemas, entre ellos destaca una precaria situación financiera, motivada por la bajísima recaudación que perciben de las tarifas. En efecto generalmente las tarifas del agua que se cobran en el país, no son suficientes para cubrir los gastos de inversión que deben realizarse periódicamente en materia de infraestructura hidráulica, así como los gastos necesarios para la operación y administración del organismo encargado de proveer el recurso.

Las exenciones que contemplan el artículo 115 constitucional, impiden transmitir a los empleados del Gobierno de México; el Gobierno de México tiene que poner el ejemplo, respecto al comportamientito que pide de la ciudadanía. Si el Gobierno pide a la ciudadanía pagar por los servicios públicos, entonces el Gobierno debe empezar por conducirse de la misma manera, de lo contrario el Gobierno perderá el respeto de la ciudadanía y terminará por carecer de autoridad moral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted ciudadana Presidenta de la Cámara de Diputados, en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva:

Unico. En los términos de lo dispuesto por los artículos 21 fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excite y envié nuevamente el presente documento a la Comisión de Puntos Constitucionales, para que presente el dictamen respectivo a la iniciativa de reforma al sexto párrafo de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 12 de diciembre de 2002.— Diputado Benito Vital Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para que dictamine la iniciativa que reforma el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias públicas en lo que concierne al pago de servicios públicos.

C. diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de   la Unión.- Presente.

El que suscribe, en mi calidad de diputado federal a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 21, fracción XVI, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito respetuosamente de esta Presidencia, tenga a bien formular una nueva excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, a efecto de que se dictamine a la brevedad para su presentación ante el Pleno de este órgano legislativo, la iniciativa que reforma el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias públicas en lo que concierne al pago de servicios públicos, presentada en la sesión del viernes 4 de marzo de 2002 por el diputado Víctor E. Díaz Palacios.

Antecedentes

El día 4 de marzo de 2002, el diputado Víctor E. Díaz Palacios, en nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara la iniciativa que reforma el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias públicas en lo que concierne al pago de servicios públicos, el pasado 22 de octubre presentó una excitativa para que se dictaminara y es la fecha en que no se ha emitido el dictamen correspondiente.

La iniciativa en comento pretende:

Primero: Proponemos eliminar el trato privilegiado que reciben las dependencias públicas en lo que concierne al pago de servicios públicos. Como se recordará, el artículo 115 constitucional permite exenciones en el pago de estos servicios a los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o los municipios.

Esta disposición resulta enormemente onerosa tanto para las finanzas públicas locales como para los organismos federales encargados de la generación de algunos servicios públicos como agua potable.

Segundo: Eliminar las exenciones en el pago de servicios que dispone el artículo 115 constitucional evitaría el desperdicio de recursos escasos como el agua, además de que contribuiría a fortalecer las finanzas tanto de los gobiernos municipales como, indirectamente, de los organismos federales encargados de generarlos y administrarlos. En el caso del agua, la eliminación de las exenciones ampliaría los márgenes de acción de las autoridades locales y federales para ampliar la cobertura y calidad de los servicios en las áreas geográficas con más altos índices de pobreza.

Consideraciones

El argumento central que sirve de base a esta iniciativa es que tales exenciones contribuyen al dispendio y uso no sustentable de recursos escasos como el agua potable o la energía eléctrica, además de que promueven el empobrecimiento de las finanzas locales y de algunos organismos federales. Además, en términos normativos, es inequitativo que a un grupo de ciudadanos se les obligue pagar por tales servicios, mientras a otro grupo de ciudadanos se les ofrezcan gratuitamente.

Si, como lo previene el Ejecutivo federal en el Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno que México necesita es uno que promueva el uso sustentable de los recursos naturales, especialmente la eficiencia en el uso del agua y la energía, entonces las exenciones y subsidios que permite el artículo 115 constitucional representan un obstáculo a esta aspiración.

Si el gobierno que México requiere es un gobierno que se someterá constantemente a una rigurosa rendición de cuentas, no sólo en lo que se refiere al uso honesto y transparente de los recursos, sino también a la eficacia y calidad con que se utilizan, entonces las exenciones que permite el 115 son un desacierto.

¿Hacia dónde nos conducen estos razonamientos? La conclusión es que si el Congreso desea promover un marco regulatorio equitativo y eficaz, entonces debe considerar seriamente la enmienda del 115 constitucional en los términos en que está formulada en la propuesta que presentamos.

Nos parece que la mejor manera para defender la enmienda que proponemos sea exponer claramente los efectos nocivos que tiene la exención del pago de un importantísimo servicio público: el agua. Naturalmente, la exención en el pago de este servicio a las oficinas públicas no ha provocado la difícil situación en la que se encuentran las finanzas de los municipios o de las instancias que a nivel federal y local generan y administran este líquido, pero sin duda tales exenciones han contribuido a exacerbar la descapitalización de la industria y a la sobreexplotación y escasez del recurso. A continuación se detallan algunos de los problemas a que puede llevar la exención en el cobro del agua.

Actualmente, los organismos responsables del abasto de agua potable en las ciudades del país enfrentan un sinnúmero de problemas. Entre ellos destaca una precaria situación financiera motivada por la bajísima recaudación que perciben de las tarifas. En efecto, generalmente las tarifas del agua que se cobran en el país no son suficientes para cubrir los gastos de inversión que deben realizarse periódicamente en materia de infraestructura hidráulica, así como los gastos necesarios para la operación y administración del organismo encargado de proveer el recurso.

En general, los fuertes subsidios que han caracterizado la dotación de agua potable en México, incluidos los que se destinan a proveer de este servicio a las dependencias públicas en los tres niveles de gobierno, han motivado la descapitalización de la industria del agua. Este fenómeno afecta por igual a las ciudades y al campo.

Las exenciones que contempla el artículo 115 constitucional impiden transmitir a los empleados de las oficinas públicas los costos que representa suministrar el líquido, los cuales tienen que ver con el mantenimiento y expansión de la infraestructura hidráulica. Esto provoca que en las dependencias públicas los usuarios no tengan incentivos para cuidar el agua, independientemente del creciente costo de las obras para suministrarla.

Por otra parte, tal como lo dispone el artículo 115 constitucional, la exención en el pago del agua a las dependencias de gobierno es inequitativa tanto por razones de principio como porque, en un contexto de escasez, la provisión gratuita de un recurso en extremo escaso a un grupo de la población implica la privación de otro segmento de la población del consumo de ese mismo recurso.

El gobierno de México tiene que poner el ejemplo respecto al comportamiento que pide de la ciudadanía. Si el gobierno pide a la ciudadanía pagar por los servicios públicos, entonces el gobierno debe empezar por conducirse de la misma manera. De lo contrario, el gobierno perderá el respeto de la ciudadanía y terminará por carecer de autoridad moral. Resulta absurdo que al mismo tiempo que el gobierno se pronuncia por racionalizar el consumo del agua, sus oficinas y sus empleados (durante las jornadas de labores) sean quienes son más proclives a desperdiciar el vital líquido dada su gratuidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado

A usted, C. Presidenta de la Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, atentamente pido se sirva:

Unico. En los términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excite y envié nuevamente el presente documento a la Comisión de Puntos Constitucionales, para que presente el dictamen respectivo a la iniciativa de reforma al sexto párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 4 de marzo de 2002 por el diputado Víctor E. Díaz Palacios en nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 14 de diciembre de 2002.— Diputado Benito Vital Ramírez (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Recogiendo la exposición de motivos del diputado Benito Vital Ramírez, se realiza una excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, para que de conformidad con el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, emita el dictamen referido a la iniciativa mencionada.

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se ha distribuido el proyecto de dictamen de la minuta con proyecto de decreto de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable enviada a ésta por el Senado de la República, está en su poder y queda de primera lectura.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo.— LVIIILegislatura.— Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue turnada, el 21 de noviembre del 2002 para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Con fundamento en las facultades que confieren los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 39, 45, numeral 6 incisos e), f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 57, 60 párrafo primero, 87, 88, 93, 135 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a estas Comisiones corresponde el despacho de la minuta del Senado en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18 de octubre del año 2001, la Senadora Gloria Lavara Mejía, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos artículos de la Ley Forestal.

2. Con fecha de 25 de abril del 2002, el Senador Germán Sierra Sánchez a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa de Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

3. El 31 de octubre del año en curso, el Senador Rómulo de Jesús Campuzano González, a nombre catorce Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en esta misma Cámara, presentó otra Iniciativa con Proyecto de Ley Forestal y con enmiendas a otras tres leyes (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles).

4. Los Grupos Parlamentarios del Senado, sus Comisiones dictaminadoras de las iniciativas en comento, así como el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal, a fin de conocer la opinión de los sectores social, privado y público de los tres ordenes de gobierno, de propietarios de monte y productores, industriales, comerciantes, plantadores, certificadores y técnicos forestales; de asociaciones y academias de profesionales forestales y organizaciones no gubernamentales especializadas en asuntos silvícolas y ambientales, así como de organizaciones de campesinos y ejidatarios, pueblos y comunidades indígenas y cámaras empresariales, organizaron de forma independiente Foros de Consulta Pública y Análisis de las Iniciativas de Ley que se comentan.

5. La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, apoyada por los Gobiernos de los Estados de Michoacán, Chihuahua y Chiapas, así como con la participación de la Comisión de Agricultura y Ganadería, anticipándose al proceso legislativo que en su caso le pudiera corresponder como colegisladora organizó tres foros regionales de consulta pública para recabar propuestas de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y del público interesado en el sector forestal.

6. Con fundamentó en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 63 de su Reglamento para el Gobierno Interior, así como con el resultado de todas estas consultas y labores de consenso, las Comisiones Legislativas del Senado y de la Cámara de Diputados involucradas en la materia, los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM del Senado, y el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Comisión Nacional Forestal, celebraron diversas mesas de trabajo para discutir, analizar, y proponer un dictamen unánime, mismo que se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores. El dictamen fue aprobado en lo general por todos los grupos parlamentarios y modificado en lo particular a petición expresa de Senadores.

A partir de estos antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. En la minuta del Senado, se observa la atención a varios enunciados del Artículo 27 Constitucional.

"Artículo 27. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés publico, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ...; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

"IV...

"En ningún caso las sociedades de esta clase (mercantiles por acciones) podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los limites señalados en la fracción XV de este articulo...

"VII...

"La Ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

"XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

"Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

"XX. El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el optimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

2. La minuta propone la creación de un ordenamiento "general", desde el punto de vista que prevea la concurrencia de la Federación y de los Estados en la regulación del sector forestal, ya que siendo los bosques y selvas algunos de los tantos aspectos que se comprenden en el ramo ecológico-ambiental, se está en presencia de la hipótesis que prevé el artículo 73 fracción XXIX-G Constitucional, que versa:

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

XXIX-G. Para expedir Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;"

3. El Título Primero, relativo a "Disposiciones Generales", comprende cuatro capítulos torales:

I. Objeto de la Ley;

II. Terminología;

III. Utilidad Pública; y

IV. Supletoriedad.

4. El Título Segundo, "De la Organización y Administración del Sector Público Forestal", reviste la mayor importancia, en tanto que distribuye funciones, responsabilidades y atribuciones entre los tres ordenes de gobierno, y porque delinea los organismos a los que se les asigna la tarea institucional de coordinar las políticas del sector forestal.

Este título se divide en cuatro capítulos:

I. Del Servicio Nacional Forestal;

II. De las Autoridades en Materia Forestal;

III. Del Sector Público Federal Forestal; y

IV. De la Coordinación Institucional;

5. En el proyecto de decreto contenido en la minuta se deja en claro que el objeto del Servicio Nacional Forestal, es la coordinación integral del sector público forestal, respetando las disposiciones constitucionales o legales que regulan las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos; y se conformará por los titulares de SEMARNAT, quien lo presidirá; de la SEDENA; SAGARPA; los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal; el Titular de la CONAFOR; el Titular de la PROFEPA y los Titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.

Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal el Servicio Nacional Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:

a. Inspección y vigilancia forestal;

b. Protección e incendios forestales;

c. Gestión administrativa y descentralización forestal;

d. Sistemas de información; y

e. Comercio y fomento económico.

A la luz de los principios estructurales vigentes, los variados programas y dependencias forestales se hallan dispersos; y de que en consecuencia, ya es hora de que la Ley les provea de unidad y les exija la formación de ventanillas únicas para los diversos usuarios.

6. Las atribuciones conferidas a la Federación, Entidades Federativas y Municipios, se clasifican en cinco grupos:

Generales;

De Fomento;

Inspección y Vigilancia;

Actos de Autoridad; y

Diversas.

En todos los sentidos se respalda la propuesta relativa a que las Legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puedan expedir Leyes o decretos en materia forestal, con base en la misma concurrencia prevista en la Constitución.

En lo concerniente a la estructura del Sector Público Federal Forestal, prevista en el Capítulo III de este mismo Título, se concentran en la SEMARNAT los actos de autoridad que correspondan a la Federación.

Con respecto a la CONAFOR, la minuta busca que por ley ésta cuente con la infraestructura administrativa y personalidad jurídica de operación cuyo objetivo sea desarrollar, favorecer e impulsar las actividades, productivas, de protección, conservación y de restauración en materia forestal.

7. Con la minuta, se crea la figura de las Promotorías de Desarrollo Forestal en el medio rural. La idea en la creación de éstas, es que las instituciones se acerquen a los bosques y selvas, donde existen graves problemas de tala clandestina, improductividad y marginación.

8. En el Título Tercero, "De la Política Nacional en Materia Forestal", se acomete la regulación de ocho aspectos básicos en los capítulos de criterios e instrumentos de la política forestal nacional:

Planeación del Desarrollo Forestal;

Sistema Nacional de Información Forestal;

Inventario Nacional Forestal;

Zonificación Forestal;

Registro Forestal Nacional;

Normas Oficiales Mexicanas; y

Sistema Nacional de Gestión Forestal;

9. El Título Cuarto, "Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Forestales", se compone de cuatro grandes rubros: De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales; Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales; Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable; y Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de los Recursos Forestales.

Este Título es el más extenso del proyecto de decreto contenido en la minuta, ya que su objeto tiene que ver con la manera en que la autoridad autoriza y requisita las distintas actividades que se relacionan con los recursos forestales.

En el caso de las autorizaciones para aprovechamientos forestales de suelos naturales, se plantea que opere la negativa tácita, es decir, que en el caso de que la autoridad no conteste una solicitud en el tiempo fijado por la Ley, se entenderá que dicha petición fue negada.

Dentro de otras actividades que se pretende sujetar a autorización por parte de la SEMARNAT, están las relativas al cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción; aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales; establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales; y colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.

Cabe destacar que en este sentido, el proyecto de decreto contenido en la minuta del Senado, representa un avance sustancial en la materia, ya que exenta a las plantaciones forestales comerciales menores de 800 hectáreas de solicitud de autorización, exceptúa a aquellas que se realicen en terrenos temporales, y mantiene en un régimen especial a los recursos forestales no maderables, dejando los procedimientos para su aprovechamiento en un nivel normativo y reglamentario.

10. Se observa también en la minuta que con un afán descentralizador, las autorizaciones a las que se refieren los primeros tres casos anteriormente mencionados, podrán ser realizadas por las autoridades competentes de las entidades federativas, en los términos de los mecanismos de coordinación previstos en la Ley.

11. En este capítulo también se contienen algunas disposiciones relativas a las hipótesis de suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Además, se estipula que queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la autoridad.

12. Con el objeto dar cumplimiento a la pasada reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, se obliga a las autoridades a establecer los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido; para recabar el parecer de los representantes de dichas comunidades cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena; y para que se verifique que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la Ley les reconozca.

13. Tratándose del aprovechamiento de recursos forestales maderables, en selvas tropicales mayores a 20 hectáreas, en aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, y en áreas naturales protegidas la autoridad requerirá la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

14. Adicionalmente, la propuesta sugiere que con el fin de que las entidades federativas participen en los procesos de análisis de solicitudes de aprovechamiento, se prevea que la autoridad o los interesados soliciten al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días naturales para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para la expedición de la autorización.

15. Como se había mencionado, el proyecto propone que cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de un aviso por escrito del interesado a la SEMARNAT, y solamente se prohibirán cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad; o cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.

16. En este mismo sentido, el aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente, dejándose al Reglamento y a las Normas Oficiales Mexicanas establecer los requisitos y casos en que se requerirá autorización y/o presentación de programas de manejo simplificado.

17. En contrasentido, la colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o biotecnología requieren de autorización. En estos casos se deberán reconocer los derechos de propietarios forestales de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. Además, cuando se pretenda aprovechar los conocimientos de las comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas. Al mismo tiempo que la CONAFOR deberá promover y apoyar el conocimiento biológico tradicional de las comunidades indígenas y ejidos, así como el fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles, incluyendo medicinas, alimentos, materiales para la construcción, leña combustible, forrajes de uso doméstico, fibras, aceites, gomas, venenos, estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas, ornamentales, aromatizantes, artesanales y melíferas.

18. Para el proyecto de decreto, uno de los ejes del manejo forestal sustentable son los servicios técnicos forestales, es decir, los relacionados con la elaboración de los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables; la dirección, evaluación, control y ejecución de los mismos; la elaboración de los informes periódicos de evaluación; la formulación de informes de marqueo; la asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y responsabilidades; los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales; la planeación y organización de las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales.

19. De suyo importante resulta el proyecto en cuanto a promover la Certificación del buen manejo forestal, como medio para acreditar el adecuado manejo, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales. En el contexto de los distintos capítulos del proyecto de decreto, se incorpora la referencia a los criterios internacionales para medir los estándares de certificación.

Uno de los fines de la Certificación es la sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales para la adquisición responsable en base, no sólo en precio y calidad, sino en la sustentabilidad de los recursos forestales; y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente de la tala clandestina y la sobreexplotación.

20. En lo relativo a los controles para el transporte persiste como asunto de competencia federal, sin perjuicio de la coordinación de los tres niveles de gobierno. Tratándose de la instalación y funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, la Federación deberá opinar antes que los municipios expidan las licencias de funcionamiento correspondientes.

21. Con el Título Quinto, relativo a las "Medidas de Conservación Forestal", se busca contar con una herramienta jurídica para preservar los recursos forestales, los suelos y demás recursos asociados a lo forestal.

En cuanto al cambio de uso del suelo en terrenos forestales, se requiere autorización por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Se propone que se nieguen las autorizaciones de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente que el ecosistema se ha regenerado totalmente.

22. En materia de sanidad y la aplicación de medidas de saneamiento, se establece un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales, y se promueven los programas de investigación necesarios para resolver los problema fitosanitarios forestales. Para todo ello se busca considerar las labores coordinadas en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable.

23. El delicado tema de los incendios forestales se regula a partir de atribuir a la SEMARNAT la facultad de dictar las normas oficiales mexicanas que deberán regir en la prevención, combate y control de los mismos, para evaluar los daños, restaurar las áreas afectadas y establecer los procesos de seguimiento. En el ataque operativo a los incendios se prevé que la autoridad municipal deberá atender el combate y control en primera instancia; y en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, se acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultarse insuficiente, la CONAFOR actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. En el Servicio Nacional Forestal se definirán los mecanismos de coordinación pertinentes con el Sistema Nacional de Protección Civil; y las legislaciones locales establecerán los mecanismos de coordinación entre la entidad y los municipios en la materia.

24. En cuanto a conservación y restauración se refiere, la Federación, escuchando la opinión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de regeneración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.

25. Un tema de gran interés ha sido el relacionado con las vedas forestales, que antaño crearon más problemas que soluciones para la conservación de los recursos forestales. Sin embargo, y estimando que en determinados casos es necesario poner limitaciones al uso y aprovechamiento de los mismos por razones de interés público, se prevén vedas cuando éstas constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas; formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como de zonas de restauración ecológica; o tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación, o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

26. Además, se contempla que la reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad. Añadido a ello, los tres órdenes de gobierno impulsarán la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas, y la SEMARNAT expedirá la norma oficial mexicana que defina las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución forestal de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales.

27. El Título Sexto, "Del Fomento al Desarrollo Forestal", se divide en cuatro partes sustantivas: Instrumentos Económicos; Infraestructura; Investigación; y de la Cultura, Educación y Capacitación.

28. Acerca de los incentivos de tipo económico, se deja asentado que las medidas públicas conducentes deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras Leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal.

En ese mismo tenor se promueve que la Federación establezca estímulos fiscales y genere los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. Para reducir los riesgos asociados a la producción forestal, se establecerán los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de la misma.

Dentro de los incentivos económicos se podrá crear un bono que acredite la conservación del recurso forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la disponibilidad de recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de terrenos forestales por los bienes y servicios ambientales generados.

Como mecanismo de fomento, el Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

Se deja al Reglamento, es decir al Ejecutivo, definir la integración y naturaleza jurídica que más convenga al funcionamiento eficiente del Fondo, ya sea como entidad estrictamente pública o mixta en la que participen los particulares.

29. En cuanto a la infraestructura, se estipula a rango de Ley que los tres ordenes de gobierno habrán de impulsar obras de electrificación; hidráulicas; de conservación de suelos y aguas; construcción y mantenimiento de caminos forestales; torres para la detección y combate de incendios forestales; y las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

Aunado a ello, las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en terrenos forestales causen el menor daño a los ecosistemas forestales, respetando la densidad de la red de caminos y brechas forestales.

30. De aprobarse la minuta, el sector público deberá coordinar los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal del país, con la opinión del los Consejos Forestales que correspondan.

Adicionalmente, en la formulación y coordinación de la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, se deberán considerar las propuestas de Entidades Paraestatales, Gobiernos de las Entidades, Consejos Estatales de Ciencia y Tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial.

31. El Título Séptimo, intitulado "De la Participación Social en Materia Forestal", se compone de dos capítulos: Del Derecho a la Información, la Participación y Concertación Social en Materia Forestal y De los Consejos Forestales.

En el primero de ellos se destaca que toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las Leyes; lo que viene a ser congruente con la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental; y responde a los propósitos del Sistema Nacional de Información Forestal incluido en el proyecto de decreto.

32. El Título Octavo, "De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales", comienza estableciendo que la prevención y vigilancia forestal, estará a cargo de la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, y tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.

33. En cuanto a los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la minuta, por los cuales se reforman la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles respectivamente, se consideran congruentes con el proyecto de decreto de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, ya que se adecuan las funciones atribuidas a la SEMARNAT en materia forestal y se establece el premio nacional forestal a nivel de ley.

Como resultado de lo anterior, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Agricultura y Ganadería, permiten someter a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:

"DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y SE REFORMAN Y ADICIONAN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES"

ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. Del Objeto y Aplicación de la Ley

ARTICULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Ar-tículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

II. Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales;

III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales;

IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable; y

V. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

ARTICULO 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Definir los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales, así como la ordenación y el manejo forestal;

III. Desarrollar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable;

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;

V. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

VI. Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural;

VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;

VIII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

IX. Fortalecer y mejorar los servicios técnico forestales;

X. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;

XI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;

XII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales;

XIII. Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;

XIV. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, tomando en consideración los lineamientos internacionales correspondientes;

XV. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;

XVI. Promover y regular las forestaciones con propósito comercial;

XVII. Regular el transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales, así como la vigilancia de estas actividades;

XVIII. Promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través de la certificación forestal;

XIX. Propiciar la productividad en toda la cadena forestal;

XX. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios forestales y a mejorar sus prácticas silvícolas;

XXI. Regular el fomento de actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos mediante prácticas silvícolas más sustentables;

XXII. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos;

XXIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

XXIV. Promover la capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;

XXV. Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización, desconcentración y participación social;

XXVI. Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector forestal;

XXVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines;

XXVIII. Mejorar la efectividad del sistema integral forestal en los ámbitos nacional, regional, estatal y municipal;

XXIX. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;

XXX. Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal;

XXXI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas; y

XXXII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal.

ARTICULO 4. Se declara de utilidad pública:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; y

II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales.

ARTICULO 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

ARTICULO 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

 

CAPITULO II. De la Terminología empleada en esta Ley

ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento forestal: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables;

II. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

III. Áreas Forestales Permanentes: Tierras de uso común que la asamblea ejidal o comunal dedica exclusivamente a la actividad forestal sustentable;

IV. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal;

V. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

VI. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales para su conservación y posterior traslado;

VII. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

VIII. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;

IX. Consejo: El Consejo Nacional Forestal;

X. Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

XI. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas;

XII. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XIII. Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;

XIV. Fondo: El Fondo Forestal Mexicano;

XV. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial;

XVI. Manejo forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;

XVII. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación hasta el segundo grado;

XVIII. Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal;

XIX. Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de vegetación forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, cuyo objetivo principal es la producción de materias primas forestales destinadas a su industrialización y/o comercialización;

XX. Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto;

XXI. Programa de manejo forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable;

XXII. Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal relativo a la plantación forestal comercial;

XXIII. Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua, que coexisten en relación de interdependencia con los recursos forestales;

XXIV. Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas, animales y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en especial aquéllas de interés científico, biotecnológico o comercial;

XXV. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXVI. Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles de aprovechamiento o uso;

XXVII. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal, y son susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXVIII. Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal;

XXIX. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;

XXX. Registro: El Registro Forestal Nacional;

XXXI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

XXXII. Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;

XXXIII. Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones originales del mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y evolución;

XXXIV. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar plagas y enfermedades forestales;

XXXV. Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales;

XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVII. Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación, entre otros;

XXXVIII. Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y ejecución de la silvicultura, el manejo forestal y la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión;

XXXIX. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios;

XL. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;

XLI. Terreno preferentemente forestal: Aquél que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquellos ya urbanizados;

XLII. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un período de tiempo no inferior al turno de la plantación;

XLIII. Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos;

XLIV. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;

XLV. Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;

XLVI. Vegetación exótica: Conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas ajenas a los ecosistemas naturales;

XLVII. Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne al mayor número posible de las dependencias y entidades del sector público forestal, tanto federal, estatal como municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del sector;

XLVIII. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PUBLICO FORESTAL

CAPITULO I. Del Servicio Nacional Forestal

ARTÍCULO 8. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Forestal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal.

El objeto del Servicio Nacional Forestal se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos.

ARTÍCULO 9. El Servicio Nacional Forestal se conformará por:

I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

II El Secretario de la Defensa Nacional;

III. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV. Los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal;

V. El Titular de la Comisión;

VI. El Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; y

VII. Los Titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.

Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal el Servicio Nacional Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:

a. Inspección y vigilancia forestal;

b. Protección e incendios forestales;

c. Gestión administrativa y descentralización forestal;

d. Sistemas de información; y

e. Comercio y fomento económico.

El Reglamento del Servicio Nacional Forestal establecerá su integración y funcionamiento, así como el de los grupos de trabajo.

ARTÍCULO 10. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Nacional Forestal, quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de concertación. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.

CAPITULO II. De la Distribución de Competencias en Materia Forestal

Artículo 11. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Sección 1. De las Atribuciones de la Federación

ARTICULO 12. Son atribuciones de la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de desarrollo forestal sustentable;

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el marco del Servicio Nacional Forestal;

III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta Ley en materia forestal, en los ámbitos nacional y regional, tanto de proyección sexenal, así como de más largo plazo;

IV. Aplicar y promover, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los diversos usuarios;

V. Realizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades;

VI. Llevar a cabo la zonificación forestal del país;

VII. Diseñar, organizar y administrar el Registro Forestal Nacional;

VIII. Emitir normas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;

IX. Elaborar y expedir normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

X. Elaborar y adoptar metodologías, tomando en consideración, en su caso, parámetros internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales;

XI. Establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales, así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XII. Generar mecanismos para impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XIII. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal nacional e internacional;

XIV. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes, los instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal;

XV. Promover el Fondo Forestal Mexicano;

XVI. Coordinar las acciones de prevención y combate de incendios forestales, así como elaborar y aplicar el Programa Nacional de Prevención de Incendios Forestales, con la participación que corresponda a los Estados, Distrito Federal, Municipios y al Sistema Nacional de Protección Civil;

XVII. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XVIII. Establecer medidas de sanidad y ejecutar las acciones de saneamiento forestales;

XIX. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo forestal sustentable;

XX. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de productores forestales;

XXI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las regiones forestales;

XXII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en coordinación en la defensa del sector forestal en materia de comercio internacional, la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXIII. Llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales;

XXIV. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a las que se refiere esta Ley;

XXV. Regular, expedir y validar la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales y productos maderables, y vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley;

XXVI. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

XXVII. Participar en programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala clandestina junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el marco del Servicio Nacional Forestal;

XXVIII. Definir y aplicar las regulaciones del uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;

XXX. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XXXI. Expedir las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales y de las plantaciones forestales comerciales, así como de los métodos de marqueo;

XXXII. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

XXXIII. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;

XXXIV. Regular el transporte de materias primas forestales, así como de productos y subproductos forestales;

XXXV. Expedir los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de recursos forestales;

XXXVI. Expedir los permisos previos para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades locales; y

XXXVII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Sección 2. De las Atribuciones de los Estados y del Distrito Federal

ARTICULO 13. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal en las entidades federativas;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en la materia;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;

IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, con proyección sexenal y con visión de más largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;

V. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;

VI. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de los Municipios;

VII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

VIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;

IX. Compilar y procesar la información sobre uso domestico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;

X. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional respectivo;

XIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;

XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;

XVI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio;

XVII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;

XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales;

XIX. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;

XX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XXI. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable;

XXII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;

XXIII. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas-producto del sector;

XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los municipios, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas;

XXV. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;

XXVI. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad;

XXVII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico estatal;

XXVIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales;

XXIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XXX. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;

XXXI. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio; y

XXXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.

ARTICULO 14. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Sección 3. De las Atribuciones de los Municipios

ARTICULO 15. Corresponden a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio;

II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o a los Estados;

III. Apoyar a la Federación y al Gobierno de la Entidad, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;

IV. Participar en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;

V. Coadyuvar con el Gobierno de la Entidad en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos;

VI. Participar, en coordinación con la Federación en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;

VII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;

VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;

IX. Expedir, previo a su instalación las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en esta Ley;

X. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país;

XI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;

XII. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;

XIII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;

XIV. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;

XV. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio;

XVI. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;

XVII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los gobiernos federal y de las entidades federativas, en la vigilancia forestal en el municipio;

XVIII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;

XIX. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el gobierno de la entidad;

XX. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta Ley; y

XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.

CAPITULO III. Del Sector Público Federal Forestal

Sección 1. De las Atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en Materia Forestal

ARTICULO 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política nacional de desarrollo forestal sustentable y asegurar su congruencia con la política ambiental y de recursos naturales nacional, así como las relacionadas con el desarrollo rural;

II. Diseñar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley y operar los que correspondan a su competencia;

III. Elaborar el Programa Estratégico Forestal Nacional, con la participación de la Comisión en las materias de su competencia;

IV. Conducir el Servicio Nacional Forestal, como instrumento de integración de las dependencias y entidades públicas vinculadas con la atención del sector forestal;

V. Diseñar y definir en el ámbito de su competencia, estímulos e incentivos económicos en materia forestal y los lineamientos para su aplicación y evaluación;

VI. Regular Establecer, integrar, operar y mantener actualizado el Registro Forestal Nacional, así como expedir los certificados de inscripción previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;

VIII. Emitir, normas oficiales mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;

IX. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información Forestal;

X. Regular la integración, monitoreo y actualización del Inventario Nacional Forestal y de Suelos y coordinar el diseño del mismo;

XI. Establecer los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación;

XII. Definir las metodologías para la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;

XIII. Definir instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales;

XIV. Definir mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XV. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;

XVI. Establecer las medidas de sanidad forestal;

XVII. Llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales;

XVIII. Promover la participación y coordinación de las autoridades competentes, propietarios, poseedores y habitantes de las zonas forestales, como los transportistas, comerciantes e industrializadores de materias primas forestales, en materia de vigilancia;

XIX. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;

XX. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

XXI. Imponer medidas de seguridad y sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal, así como hacer del conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes;

XXII. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar, suspender o anular todos los permisos, autorizaciones, certificados y licencias, así como recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

XXIII. Ejercer todos los actos de autoridad relativos a la aplicación de la política de aprovechamiento sustentable, conservación, protección restauración de los recursos forestales y de los suelos, que esta ley prevea;

XXIV. Regular, expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia de las materias primas y productos forestales;

XXV. Regular el transporte de materias primas productos y subproductos forestales;

XXVI. Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas y productos forestales;

XXVII. Intervenir en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias; y

XXVIII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales.

Sección 2. De la Comisión Nacional Forestal

ARTÍCULO 17. La Comisión Nacional Forestal, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La coordinación sectorial de la Comisión corresponde a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

El objeto de la Comisión será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación y de restauración en materia forestal, que conforme a la presente Ley se declaran como una área prioritaria del desarrollo, así como participar en la formulación de los planes y programas y en la aplicación de la política de desarrollo forestal sustentable y sus instrumentos.

ARTÍCULO 18 La Comisión tendrá su domicilio en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales, estatales, así como representaciones en el extranjero que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 19. El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones que le transmitan la Federación, las Entidades Federativas, los municipios o cualquier otra entidad pública;

II. Las donaciones, herencias, legados, y aportaciones que otorguen particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o internacional;

III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Las acciones, derechos o productos que por cualquiera título adquiera;

V. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de al Federación correspondiente; y

VI. Los ingresos que obtenga por:

a) Los subsidios que los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, y Municipales le otorguen o destinen;

b) Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos;

c) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por las actividades que realice;

d) Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan, y

e) Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.

ARTÍCULO 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta será presidida por el titular de la Secretaría.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de Subdirector General.

ARTÍCULO 21. La Comisión estará a cargo de un Director General quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director General representará legalmente a la Comisión en el cumplimiento de su objeto, adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión.

El Estatuto Orgánico de la Comisión determinará las bases de la organización, así como las facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que integren el organismo.

ARTÍCULO 22. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Para ello la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación y aplicación de la política nacional de desarrollo forestal sustentable;

II. Organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en la presente Ley;

III. Participar en la elaboración del programa forestal de carácter estratégico con visión de largo plazo;

IV. Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, estímulos, incentivos e instrumentos económicos en materia forestal;

V. Coadyuvar con la Secretaría en la adopción y fortalecimiento del Servicio Nacional Forestal;

VI. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Forestal y de Suelos así como participar en el diseño del mismo;

VII. Elaborar, integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, con base en el ordenamiento ecológico del territorio y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;

VIII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que determine la Secretaría, el Sistema Nacional de Información Forestal para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;

IX. Participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas respecto de las actividades del sector forestal y en su vigilancia y cumplimiento;

X. Proponer la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales, conforme a las metodologías definidas por la Secretaría;

XI. Coadyuvar en la definición y promoción de mercados de bienes y servicios ambientales;

XII. Participar en la definición de mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XIII. Coordinarse con las dependencias o entidades de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XIV. Promover el desarrollo forestal sustentable y de los recursos asociados para que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestales y de sus comunidades;

XV. Apoyar la ejecución de programas de bienes y servicios ambientales que generen los recursos forestales;

XVI. Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XVII. Fomentar y favorecer la cadena productiva forestal y de sus recursos asociados, impulsando actividades forestales diversificadas e integradas, así como la exportación de productos forestales procesados y semiprocesados;

XVIII. Coordinar con las autoridades estatales y municipales, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación y mejoramiento de su lugar de residencia y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas educativos de contenido forestal;

XIX. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XX. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para la ejecución de programas de prevención y combate de incendios forestales;

XXI. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas, para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamientos forestales en los términos previstos por esta ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XXII. Ejecutar y promover los programas productivos, de restauración, de conservación y de aprovechamiento sustentable de suelos y sus ecosistemas;

XXIII. Promover, asesorar, capacitar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;

XXIV. Realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de cultura, capacitación y educación en materia forestal así como formular y coordinar la política de investigación forestal y de desarrollo tecnológico;

XXV. Diseñar y ejecutar programas de prevención, protección, conservación, y restauración de los recursos y suelos forestales;

XXVI. Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a que se refiere la presente Ley;

XXVII. Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en la defensa del sector en materia de comercio internacional, la promoción de exportaciones y el mejoramiento del mercado interno;

XXVIII. Efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo forestal sustentable;

XXIX. Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y estrategias de cooperación y financiamiento;

XXX. Dirigir, promover y coordinar los programas institucionales de plantaciones forestales comerciales y de desarrollo forestal;

XXXI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la política de manejo y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre que habita en zonas forestales o preferentemente forestales, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XXXII. Proponer y evaluar los sistemas y procedimientos relativos a la prestación de los servicios técnicos forestales, así como instrumentar, operar y llevar el seguimiento de los mismos;

XXXIII. Intervenir en foros y mecanismos de cooperación y financiamiento en los temas de su competencia;

XXXIV. Proteger y conservar los recursos genéticos forestales;

XXXV. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento forestal, así como diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales;

XXXVI. Impulsar y transferir funciones y recursos hacia los gobiernos de los estados y municipios en materia forestal;

XXXVII. Promover el Servicio Civil de Carrera;

XXXVIII. Impulsar el uso de tecnología de la información en los tramites a su cargo; y

XXXIX. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Sección 3. De las Promotorías de Desarrollo Forestal

ARTICULO 23. El sector público forestal impulsará las promotorías de desarrollo forestal, las cuales podrán establecerse como parte integrante de los Distritos de Desarrollo Rural ú otras estructuras ya establecidas en las entidades federativas.

Sus tareas comprenderán la difusión de las políticas de desarrollo forestal y de los apoyos institucionales que sean destinados al sector; promover la organización de los productores y sectores social y privado; promover la participación activa del sector forestal en las acciones institucionales y sectoriales; procurar la oportunidad en la atención a los propietarios, poseedores y titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales; y cumplir con las responsabilidades que se les asignen a fin de acercar la acción pública al ámbito rural forestal.

CAPITULO IV. De la Coordinación Institucional

ARTICULO 24. La Federación, a través de la Secretaría y de la Comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Servicio Nacional Forestal y de los sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector;

II. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;

III. Inspección y vigilancia forestales;

IV. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal;

V. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;

VI. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;

VII. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;

VIII. Autorizar el cambio de uso del suelo de los terrenos de uso forestal;

IX. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales;

X. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; o

XI. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

ARTICULO 25. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.

Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en las Leyes General de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente; y en la Ley de Planeación; y se basarán en los principios de congruencia del Servicio Nacional Forestal.

ARTICULO 26. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Consejo Estatal Forestal correspondiente.

La Secretaría, y la Comisión por acuerdo de ésta, dará seguimiento y evaluará el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 27. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se coordinará con la Secretaría y con la participación de la Comisión, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos del Servicio Nacional Forestal previstos en la presente Ley y, particularmente, en los siguientes aspectos:

I. En el fomento de las investigaciones agro-silvo-pastoriles, en la conservación de los bosques y en la promoción de reforestaciones y de plantaciones agro-forestales;

II. Participar en la Comisión Intersecretarial y en los sistemas y servicios especializados afines establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Vincular a los Distritos de Desarrollo Rural con las Promotorías de Desarrollo Forestal, en la atención de los propietarios y poseedores forestales;

IV. Respecto del establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente a los usuarios del sector forestal;

V. Estabilizar la frontera agrícola y aumentar la productividad del componente agropecuario de las áreas arboladas y de las áreas colindantes a los bosques bajo aprovechamiento forestal y áreas naturales protegidas;

VI. Apoyar a la mujer del medio rural de los territorios forestales en proyectos relacionados con leña combustible (manejo, plantaciones y estufas ahorradoras), componentes forestales para el traspatio, cosecha de agua y sobre labores silvícolas;

VII. Incorporar el componente forestal y el de conservación de suelos en los espacios agropecuarios, especialmente los terrenos de ladera;

VIII. En la reconversión del sistema roza-tumba-quema; y

IX. En el manejo integral de las cuencas hidrológico-forestales.

ARTICULO 28. En términos de lo establecido en el primer párrafo del articulo anterior, la Comisión Nacional del Agua y la Comisión Federal de Electricidad también establecerán coordinación con la Secretaría y la Comisión, a fin de desarrollar acciones y presupuestos tendientes al manejo integral de las cuencas, así como para promover la reforestación de zonas geográficas con vocación natural que beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, en la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrológico-forestales y participar en la atención de desastres o emergencias naturales.

Del mismo modo, la Comisión y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se coordinarán para la atención de los programas afines en materia forestal dentro de las áreas naturales protegidas, de acuerdo con la política nacional en la materia.

TITULO TERCERO DE LA POLITICA NACIONAL EN MATERIA FORESTAL

CAPITULO I. De los Criterios de la Política Nacional en Materia Forestal

ARTICULO 29. El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo nacional, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.

ARTICULO 30. La política nacional en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.

Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Federal, deberá observar los siguientes principios rectores:

I. Lograr que el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales sea fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o poseedores, generando una oferta suficiente para la demanda social, industrial y la exportación, así como fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas;

II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones;

III. Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores forestales, en el marco del Servicio Nacional Forestal;

IV. Diseñar y establecer instrumentos de mercado, fiscales, financieros y jurídico regulatorios, orientados a inducir comportamientos productivos y de consumo sobre los recursos forestales, y darle transparencia a la actividad forestal;

V. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas y procedimientos la interdependencia de los elementos naturales que conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento como parte integral de los ecosistemas, a fin de establecer procesos de gestión y formas de manejo integral de los recursos naturales;

VI. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el propósito de la que la sociedad asuma el costo de su conservación;

VII. Crear mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los propietarios y poseedores de los recursos forestales por la generación de los bienes y servicios ambientales, considerando a éstos como bienes públicos, para garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana;

VIII. Vigilar que la capacidad de transformación de la industria forestal existente sea congruente con el volumen autorizado en los permisos de aprovechamiento expedidos, considerando las importaciones del extranjero y de otras entidades; y

IX. Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo.

ARTICULO 31. En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren a las autoridades de la Federación, de las Entidades o de los Municipios, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos social, ambiental y económico, se observarán, por parte de las autoridades competentes, los criterios obligatorios de política forestal.

ARTICULO 32. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes:

I. El respeto al conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas y su participación directa en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos;

II. La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales;

III. La participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva;

IV. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos;

V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación, la generación de mayores oportunidades de empleo en actividades productivas como de servicios; y

VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y futuras.

ARTICULO 33. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los siguientes:

I. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio nacional a través de la gestión de las actividades forestales, para que contribuyan a la manutención del capital genético y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos y cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios suficientes para la recreación;

II. La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales;

III. El uso sustentable de los ecosistemas forestales y el establecimiento de plantaciones forestales comerciales;

IV. La estabilización del uso del suelo forestal a través de acciones que impidan el cambio en su utilización, promoviendo las áreas forestales permanentes;

V. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo;

VI. La utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos de erosión y degradación;

VII. La integración regional del manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas hidrológico-forestales;

VIII. La captación, protección y conservación de los recursos hídricos y la capacidad de recarga de los acuíferos;

IX. La contribución a la fijación de carbono y liberación de oxígeno;

X. La conservación de la biodiversidad de los ecosistemas forestales, así como la prevención y combate al robo y extracción ilegal de aquellos, especialmente en las comunidades indígenas;

XI. La conservación prioritaria de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;

XII. La protección de los recursos forestales a través del combate al tráfico o apropiación ilegal de materias primas y de especies;

XIII. La recuperación al uso forestal de los terrenos preferentemente forestales, para incrementar la frontera forestal; y

XIV. El uso de especies compatibles con las nativas y con la persistencia de los ecosistemas forestales.

ARTICULO 34. Son criterios obligatorios de política forestal de carácter económico, los siguientes:

I. Ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento económico nacional;

II. El desarrollo de infraestructura;

III. El fomento al desarrollo constante y diversificado de la industria forestal, creando condiciones favorables para la inversión de grandes, medianos, pequeños y micro empresas, a fin de asegurar una oferta creciente de productos para el consumo interno y el mercado exterior;

IV. El fomento a la integración de cadenas productivas y comerciales;

V. Promover el desarrollo de una planta industrial con las características necesarias para aprovechar los recursos forestales que componen los ecosistemas, así como la adecuada potencialidad de los mismos;

VI. La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos de vocación forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo de las necesidades de madera por parte de la industria y de la población, y de otros productos o subproductos que se obtengan de los bosques;

VII. Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia forestal;

VIII. El mantenimiento e incremento de la producción y productividad de los ecosistemas forestales;

IX. La aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y asociación;

X. El combate al contrabando y a la competencia desleal;

XI. La diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus recursos asociados;

XII. El apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión forestal;

XIII. La valoración de los bienes y servicios ambientales;

XIV. El apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos del largo plazo de formación del recurso forestal y del costo de los bienes y servicios ambientales; y

XV. La realización de las obras o actividades públicas o privadas que por ellas mismas puedan provocar deterioro severo de los recursos forestales, debe incluir acciones equivalentes de regeneración, restauración y restablecimiento de los mismos.

CAPITULO II. De los Instrumentos de la Política Forestal

ARTICULO 35. Son instrumentos de la política nacional en materia forestal, los siguientes:

I. La Planeación del Desarrollo Forestal;

II. El Sistema Nacional de Información Forestal;

III. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

IV. La Zonificación Forestal;

V. El Registro Forestal Nacional;

VI. Las Normas Oficiales Mexicanas en materia Forestal; y el

VII. Sistema Nacional de Gestión Forestal.

En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal y demás disposiciones previstas en esta Ley.

El Ejecutivo Federal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en el Título Séptimo de la presente Ley.

Sección 1. De la Planeación del Desarrollo Forestal

ARTICULO 36. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, deberá comprender dos vertientes:

I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para los programas sectoriales, institucionales y especiales; y

II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, por lo que la Secretaría y la Comisión elaborarán el Programa Estratégico Forestal Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho programa deberá ser aprobado por la Secretaría y en él se indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias.

El Programa Estratégico de largo plazo, los programas institucionales y, en su caso, especiales, deberán ser revisados cada dos años.

Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y buscando congruencia con los programas nacionales.

ARTICULO 37. En la planeación del desarrollo forestal se elaborarán programas regionales, atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales y considerando particularmente la situación que guarden los ecosistemas forestales y los suelos. La Secretaría y la Comisión promoverán que los gobiernos de las Entidades Federativas, se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y garanticen la participación de los interesados.

ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal incorporará en sus informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre el estado que guarda el sector forestal.

Las Leyes locales estipularán los procedimientos de rendición de cuentas del Ejecutivo de la Entidad a la Legislatura respectiva.

Los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios, informarán anualmente a la Secretaría y a la Comisión los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.

Sección 2. Del Sistema Nacional de Información Forestal

ARTICULO 39. La Secretaría regulará, emitirá las normas, procedimientos  y  metodología,  a fin de que la Comisión integre el Sistema Nacional de Información Forestal, el cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural.

ARTICULO 40. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:

I. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las entidades federativas;

II. La contenida en la Zonificación Forestal;

III. La contenida en el Registro Forestal Nacional;

IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;

VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;

VII. La información económica de la actividad forestal;

VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con este sector; y

X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

ARTICULO 41. Para la integración de la información al Sistema Nacional de Información Forestal, la Secretaría deberá crear normas, procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y la responsabilidad de la información generada y de las autoridades involucradas en dicho proceso.

ARTICULO 42. La Secretaría y la Comisión promoverán la creación de los Sistemas Estatales de Información Forestal. Los gobiernos de las entidades federativas, al integrar su Sistema Estatal de Información Forestal deberán tomar en cuenta las normas, procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de Información Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste.

ARTICULO 43. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Sección 3. Del Inventario Nacional Forestal y de Suelos

ARTICULO 44. La Secretaría regulará los procedimientos y metodología a fin de que la Comisión integre el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios ambientales.

ARTICULO 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;

III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;

VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y

VIII. Los demás datos que señale el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.

En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.

ARTICULO 47. En la formulación del Inventario Nacional Forestal y de Suelos y de la zonificación forestal, se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;

II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales existentes en el territorio nacional;

III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y

IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

Sección 4. De la Zonificación Forestal

ARTICULO 48. La zonificación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.

ARTICULO 49. La Comisión deberá llevar a cabo la zonificación con base en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los programas de ordenamiento ecológico, y lo someterá a la aprobación de la Secretaría.

ARTICULO 50. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios.

Dicha zonificación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sección 5. Del Registro Forestal Nacional

ARTICULO 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. Los programas de manejo forestal y los programas de manejo de plantaciones forestales comerciales, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva;

II. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones;

III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

IV. Los datos para la identificación de los prestadores de servicios técnicos forestales y auditores técnico forestales;

V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;

VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

VII. Los decretos que establezcan vedas forestales;

VIII. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que involucren recursos forestales, programas de manejo forestal, de manejo de plantaciones forestales comerciales y avisos de forestación;

IX. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales; y

X. Los demás actos y documentos que se señalen en el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 52. El Registro está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 53. El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

ARTICULO 54. En el marco de los principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le corresponda inscribir. El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de los estados, el Distrito Federal o por los Municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los enunciados en el artículo 51.

Sección 6. De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia Forestal

ARTICULO 55. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal y de suelos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en cuencas, regiones, ecosistemas o zonas, en aprovechamiento de recursos forestales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la conservación, protección, producción, aprovechamiento o restauración de los recursos forestales y de sus ecosistemas;

III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la permanencia de las masas forestales, al aumento de su productividad a través del mejoramiento de las prácticas silvícolas y al desarrollo forestal sustentable;

IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación forestal y ambiental que ocasionen;

V. Regular los procesos de aprovechamiento, almacenamiento, transporte, transformación y comercialización de los recursos forestales así como la prestación de los servicios técnicos;

VI. Fomentar actividades de producción primaria, transformación y comercialización forestal en un marco de competencia, eficiencia y sustentabilidad;

VII. Establecer la relación de productos cuya utilización deba prohibirse en las actividades forestales;

VIII. Prevenir o mitigar la erosión del suelo, así como lo relativo a la conservación o restauración del mismo;

IX. Regular los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la prevención, combate y control de incendios forestales, y al uso del fuego en terrenos forestales o preferentemente forestales; y

X. Los demás que la presente Ley le señale.

Sección 7. Del Sistema Nacional de Gestión Forestal

ARTICULO 56. La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Gestión Forestal, partiendo de los programas de manejo inscritos en el Registro Forestal Nacional, con el objeto de llevar el control, la evaluación y el seguimiento de los programas de manejo forestal, forestación y otras actividades silvícolas que se lleven a cabo en el país, así como de aquellos referentes al análisis de la situación de los ecosistemas forestales en el ámbito nacional.

ARTICULO 57. Con base en el Sistema Nacional de Información Forestal, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir un informe bianual sobre la situación del sector forestal, así como las medidas que se adoptarán para revertir los procesos de degradación de los recursos forestales, rezagos y avances de los componentes ambientales, sociales y económicos, con la información que para tal efecto proporcionen la Comisión y otras dependencias o entidades.

 

TITULO CUARTO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES

CAPITULO I. De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales

ARTICULO 58. Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;

II. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;

III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales; y

IV. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.

Las autorizaciones a las que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades competentes de las entidades federativas, en los términos de los mecanismos de coordinación previstos en la presente Ley.

En tratándose de plantaciones forestales comerciales, se estará a lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87 y relativos de esta Ley, las cuales recibirán tratamientos de desregulación administrativa y fomento.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Bosque nativo: El que se desarrolla por acción de la naturaleza, sin que medie ninguna participación humana;

b) Plantación forestal comercial: son los predios en los cuales se desarrolla la siembra de especies forestales maderables para su comercialización.

ARTICULO 59. Previamente a las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, la Secretaría deberá comunicar las solicitudes respectivas a los Consejos Estatales que corresponda, para los efectos de lo previsto en el artículo 75 de esta Ley, sin que ello implique suspender o interrumpir los plazos señalados en la presente Ley para emitir las autorizaciones correspondientes, de acuerdo a los términos y condiciones previstos en el Reglamento.

ARTICULO 60. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de manejo respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.

ARTICULO 61. En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, los transmitentes deberán declarar bajo protesta de decir verdad, circunstancia que el notario público ante quien se celebre la transmisión hará constar en el documento en que se formalice la misma, si existe autorización de cambio de uso del suelo, programa de manejo forestal y de suelos, programa de manejo de plantación forestal comercial o aviso de plantación forestal comercial. En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que se celebre al Registro Forestal Nacional en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente. En caso de los actos que se lleven a cabo ante el Registro Agrario Nacional, éste deberá notificar de los mismos al Registro Forestal Nacional en el mismo plazo.

Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, sobre los cuales exista aviso, autorización o programa de manejo en los términos de esta Ley, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se refiere la presente así como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la cancelación correspondiente en los términos de la presente Ley.

Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en donde exista un área de protección deberán hacerlo del conocimiento del adquirente, del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la escritura correspondiente.

Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos en todo o en parte a favor de terceras personas. Cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 76 la transferencia de los derechos derivados de la autorización sólo podrá surtir efectos una vez que la Secretaría haya emitido dictamen sobre su procedencia.

ARTICULO 62. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:

I. Firmar el programa de manejo;

II. Coadyuvar en la elaboración del estudio de ordenación forestal de la Unidad de Manejo forestal a la que pertenezca su predio;

III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado;

IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas establecidos en la autorización;

V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo;

VI. Solicitar autorización para modificar el programa de manejo;

VII. Presentar avisos de plantaciones forestales comerciales, en su caso;

VIII. Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;

IX. Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el Reglamento y en la autorización correspondiente;

X. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento forestal que determine el programa de manejo y las recomendaciones de la Comisión;

XI. Llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas características serán fijadas por la Secretaría;

XII. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la presente Ley; y

XIII. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 63. Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.

Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

ARTICULO 64. El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estará a cargo del titular del aprovechamiento. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario con el titular.

ARTICULO 65. La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento forestal en los siguientes casos:

I. Por resolución de autoridad judicial o jurisdiccional competente;

II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna autoridad o instancia competente;

III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del programa de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal;

IV. Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad, remediación, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales; y

V. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen.

La suspensión a que se refiere este artículo solo surtirá efectos respecto de la ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga efectos negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser modificado.

La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 66. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en caso de personas morales, por disolución o liquidación;

IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;

V. Nulidad, revocación y caducidad;

VI. Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento se decreten áreas o vedas forestales en los términos previstos en la presente Ley, y

VII. Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan imposible o inconveniente su continuación.

ARTICULO 67. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal:

I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular;

III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y

IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias autorizaciones.

Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia.

ARTICULO 68. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Secretaría;

II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;

III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento;

IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o comprometido su regeneración y capacidad productiva;

V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la Secretaría haya decretado en la superficie objeto de la autorización;

VI. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas;

VII. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y

VIII. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

ARTICULO 69. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.

ARTICULO 70. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

ARTICULO 72. La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

Cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena, la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos que la Ley reconozca a las comunidades indígenas.

CAPITULO II. Del Aprovechamiento y Uso de los Recursos Forestales

Sección 1. Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales Maderables

ARTICULO 73. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.

El Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los requisitos y casos en que se requerirá aviso.

ARTICULO 74. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones legales;

II. Copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud;

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada el Reglamento interno en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos;

IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio;

V. El programa de manejo forestal; y

VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o predios y, en su caso, sobre conflictos agrarios.

ARTICULO 75. La Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir o negar la autorización.

ARTICULO 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración; y

III. En áreas naturales protegidas.

La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un sólo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 77. Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total las 250 hectáreas.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un Programa de manejo forestal con un nivel avanzado.

El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas.

ARTICULO 78. Cuando se incorpore o pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.

ARTICULO 79. El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a un turno. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse cuantas veces sea necesario, verificando en el campo los elementos que se establezcan en el Reglamento para lograr los objetivos del programa de manejo respectivo y hasta el termino de la vigencia del mismo.

ARTICULO 80. Una vez presentado un programa de manejo forestal, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el Programa sobre los recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.

ARTICULO 81. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para los aprovechamientos forestales previstos en el artículo 76 de la presente Ley.

Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.

En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes para que la integren en un plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.

Una vez presentada la documentación e información complementaria a la Secretaría se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva.

ARTICULO 82. La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las restricciones o requisitos que deberán observase en la ejecución del programa correspondiente, y que sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.

ARTICULO 83. De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:

I. Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio regional forestal de la Unidad de Manejo forestal de la que forme parte el predio o predios de que se trate, cuando esta exista;

III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;

IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere esta Ley;

V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes; o

VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa solo aplicará a las áreas en conflicto.

ARTICULO 84. En el caso de la que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá negada la autorización de aprovechamiento forestal, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos haya resultado sin observaciones, siendo sujetos éstos de auditoría y verificación posterior, en todos los casos, en los términos establecidos para los efectos en el Reglamento.

Sección 2. De las Plantaciones Forestales Comerciales

ARTICULO 85. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad; o

II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad, y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios ambientales.

La Secretaría expedirá la norma oficial mexicana que establezca las especies de vegetación forestal exótica que ponga en riesgo la biodiversidad.

ARTICULO 86. En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.

ARTICULO 87. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría, que deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de predios;

II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud;

III. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y la documentación que acredite dicha cesión;

IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios, ubicándolo dentro de la cuenca y subcuenca hidrológica-forestal y Unidad de Manejo Forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios;

V. El programa de manejo de plantación forestal simplificado; y

VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios, y en su caso, sobre conflictos agrarios.

ARTICULO 88. Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos de propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.

Para efectos de la fracción II del artículo 75 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria antes de emitir su opinión deberá recabar la de la Comisión, la que deberá asegurarse de que el ejido o comunidad, cuenta con información previa respecto del valor real de sus recursos forestales y del valor de contar con la autorización.

ARTICULO 89 Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.

La Secretaría no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el artículo 87.

Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso.

ARTICULO 90. El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores.

ARTICULO 91. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 92. Se requiere autorización de la Secretaría para realizar plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de terrenos temporalmente forestales.

ARTICULO 93. El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas.

ARTICULO 94. La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:

I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;

II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado; o bien,

III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.

En el caso de que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.

ARTICULO 95. Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización.

ARTICULO 96. El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario con el titular.

Sección 3. Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales No Maderables

ARTICULO 97. El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. El Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los requisitos y casos en que se requerirá autorización y/o presentación de programas de manejo simplificado.

Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.

ARTICULO 98. Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.

ARTICULO 99. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.

ARTICULO 100. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje. En el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, se establecerán los criterios, indicadores y medidas correspondientes.

Sección 4. De la Colecta y Uso de los Recursos Forestales

ARTICULO 101. La colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría.

La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico forestal se encuentre.

Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos federal, estatales o municipales, o bien, por el dueño del recurso, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría ajustándose a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y acreditando que se cuenta con el consentimiento del propietario forestal.

ARTICULO 102. Las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia.

Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta.

Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados.

ARTICULO 103. También se requerirá de autorización por parte de la Secretaría, cuando se trate de la colecta de especies forestales maderables y no maderables con fines de investigación científica, cuyos términos y formalidades se estipularán en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.

En todo caso y cuando sea del interés y aprovechamiento de la Nación, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público.

Las autorizaciones correspondientes a solicitudes que contemplen la manipulación o modificación genética de germoplasma, para la obtención de organismos vivos genéticamente modificados con fines comerciales, deberán contar previamente con el dictamen favorable de la Secretaría y se sujetarán en su caso, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 104. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico, las actividades silvopastoriles en terrenos forestales y las de agrosilvicultura se sujetarán a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, escuchando a los propietarios de montes y tierras, y considerando disposiciones u opiniones de otras Secretarías involucradas.

ARTICULO 105. La Comisión deberá promover y apoyar el conocimiento biológico tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y ejidos, así como el fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles, incluyendo medicinas, alimentos, materiales para la construcción, leña combustible, forrajes de uso doméstico, fibras, aceites, gomas, venenos, estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas, ornamentales, aromatizantes, artesanales y melíferas.

ARTICULO 106. El aprovechamiento de los recursos forestales, para usos domésticos y colecta para fines de investigación, en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.

CAPITULO III. Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable

Sección 1. De los Servicios Técnicos Forestales

ARTICULO 107. Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán estar inscritos en el Registro. El Reglamento y las normas oficiales mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y calidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; las Normas Oficiales Mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

ARTICULO 108. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:

I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables;

II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida en el mismo; así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento forestal o de plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente;

III. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos;

IV. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;

V. Formular informes de marqueo, conteniendo la información que se establezca en el Reglamento de esta Ley;

VI. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y responsabilidades, a fin de promover la formación de paratécnicos comunitarios;

VII. Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal;

VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;

IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales;

X. Capacitarse continuamente en su ámbito de actividad;

XI. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales; y

XII. Las demás que fije el Reglamento.

ARTICULO 109. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal podrán recurrir a la Comisión, en los términos del Reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuestales de la Comisión y previa comprobación de la carencia de dichos recursos.

ARTICULO 110. Los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de pequeños propietarios u otras personas morales relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando sus usos y costumbres, un comité u órgano técnico auxiliar en la gestión y manejo de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.

ARTICULO 111. La Comisión desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportunamente y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorías técnicas preventivas.

Sección 2. De las Unidades de Manejo Forestal

ARTICULO 112. La Comisión, en coordinación con las entidades federativas, delimitarán las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.

La Comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal.

Dicha organización realizará, entre otras, las siguientes actividades:

I. La integración de la información silvícola generada a nivel predial;

II. La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;

III. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;

IV. La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;

V. La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes;

VI. La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;

VII. La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo;

VIII. La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal; y

IX. Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo.

Sección 3. De las Auditorías Técnicas Preventivas

ARTICULO 113. Las auditorias técnicas preventivas, que realice la Comisión directamente o a través o de terceros debidamente autorizados, tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los programas de manejo respectivos; a través de un examen metodológico para determinar su grado de cumplimiento y en su caso, recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias para realizar un manejo forestal sustentable.

La Comisión, como resultado de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo.

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los auditores técnicos, que acrediten la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Sección 4. De la Certificación Forestal

ARTICULO 114. La Certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales preocupados por el futuro de los recursos forestales.

La Comisión impulsará y promoverá la Certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a los propietarios forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, dando la intervención que corresponda a las Promotorías de Desarrollo Forestal. Las tareas de sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de productos forestales en la compra responsable, en base no sólo en precio y calidad, sino también en la sustentabilidad de los recursos forestales y de esta forma coadyuvar a combatir la madera proveniente de la tala clandestina y la sobreexplotación.

El Fondo promoverá la emisión de bonos que acrediten la conservación de los recursos forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de esta Ley.

CAPITULO IV. Del transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

ARTICULO 115. Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 116. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se requiere de autorización de la Secretaría de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento o en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, inscripciones en el Registro, entre otros. Lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.

TITULO QUINTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL

CAPITULO I. Del Cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales

ARTICULO 117. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.

En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.

No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso, dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la política de uso del suelo para estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de roza, tumba y quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.

Las autorizaciones de cambio de uso del suelo deberán inscribirse en el Registro.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con diversas entidades públicas, acciones conjuntas para armonizar y eficientar los programas de construcciones de los sectores eléctrico, hidráulico y de comunicaciones, con el cumplimiento de la normatividad correspondiente.

ARTICULO 118. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

CAPITULO II. De la Sanidad Forestal

ARTICULO 119. La Comisión establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá, con el apoyo de los gobiernos de las entidades y de los municipios y de los Consejos, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades.

La Secretaría, expedirá las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con programas de manejo vigentes, y las facilidades para quienes no los dispongan.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de las entidades y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.

Corresponderá a la Comisión y, en su caso, a las entidades federativas, la realización de acciones de saneamiento forestal.

ARTICULO 120. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas específicas que se emitan.

La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de plagas y autorizaciones.

Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.

ARTICULO 121. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría o a la autoridad competente de la entidad federativa. Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten o siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente, excepto aquéllos que careciendo de recursos soliciten el apoyo de la Comisión.

CAPITULO III. De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales

ARTICULO 122. La Secretaría dictará las normas oficiales mexicanas que deberán regir en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar el área afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.

ARTICULO 123. La Comisión coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión, la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. El Servicio Nacional Forestal definirá los mecanismos de coordinación pertinentes con el Sistema Nacional de Protección Civil.

La Comisión, así como los gobiernos de las entidades y de los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.

Sin perjuicio de lo anterior, las legislaciones locales establecerán los mecanismos de coordinación entre la entidad y los municipios en la materia a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 124. Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables. Asimismo, todas las autoridades y las empresas o personas relacionadas con la extracción, transporte y transformación, están obligadas a reportar a la Comisión la existencia de los conatos o incendios forestales que detecten.

ARTICULO 125. Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal están obligados a llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.

Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos. De igual manera, los titulares o poseedores de los predios afectados que no hayan sido responsables del incendio, podrán solicitar el apoyo para los trabajos de restauración en los términos que se establezcan como instrumentos económicos o se prevean en el Reglamento.

En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a ellos, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva en los términos de las disposiciones aplicables, que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente.

Cuando los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que hayan sido afectados por incendio, comprueben fehacientemente que los daños sean de una magnitud tal que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años, podrán acudir ante la Comisión a que se le amplié el plazo a que se refieren los primeros dos párrafos de este artículo, así como la gestión de apoyos mediante los programas federales y estatales aplicables.

CAPITULO IV. De la Conservación y Restauración

ARTICULO 126. La Secretaría y la Comisión, escuchando la opinión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las cuencas hídricas.

Las acciones de dichos programas y los instrumentos económicos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación, dando preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales para su ejecución.

ARTICULO 127. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión formulará y ejecutará, en coordinación con los propietarios, programas de restauración ecológica con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados.

Los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de terrenos forestales o preferentemente forestales están obligados a realizar las acciones de restauración y conservación pertinentes y aquellas que para tal caso dicte la Secretaría. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, realizará por su cuenta, con acuerdo de los obligados, los trabajos requeridos.

ARTICULO 128. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;

II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como de zonas de restauración ecológica; o

III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente la biodiversidad, de acuerdo con los criterios e indicadores que al efecto se emitan.

En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.

Los proyectos de veda deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y se notificaran previamente a los posibles afectados en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación la que surtirá efectos de notificación.

Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de los estados de la Federación y el Distrito Federal donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.

ARTICULO 129. Para fines de restauración y conservación, la Secretaría, escuchando la opinión técnica de los Consejos y de la Comisión Nacional del Agua, declarará áreas de protección en aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de recarga y los mantos acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o a la Norma Oficial Mexicana.

En todos los casos, los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de los predios correspondientes, deberán ser escuchados previamente.

Los predios que se encuentren dentro de estas áreas de protección, se consideran que están dedicados a una función de interés público. En caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas, independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas, éstas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales.

Para tal efecto, la Comisión en atención a la solicitud de los interesados coordinará la elaboración de los estudios técnicos pertinentes con la participación de los gobiernos estatales, municipales y dependencias o entidades públicas, así como de los propietarios y poseedores, y propondrá a la Secretaría la emisión de la declaratoria respectiva.

ARTICULO 130. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas tendientes a prevenir y controlar el sobrepastoreo en terrenos forestales; determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a suelos y pastos; regular los procesos de reforestación y restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades silvopastoriles.

CAPITULO V. De la Reforestación y Forestación con Fines de Conservación y Restauración

ARTICULO 131. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas, en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular, de la ejecución del programa en este aspecto.

Los tres órdenes de gobierno impulsarán la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida.

La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.

Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.En los programas de reforestación que promueva y apoye la Comisión se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y sociedad; a precisar en cada tipo de reforestación de acuerdo con sus objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros, metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno; así como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

ARTICULO 132. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables, y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnico forestales

CAPITULO VI. De los Servicios Ambientales Forestales

ARTICULO 133. En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales que retribuya los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos forestales a otros sectores de la sociedad.

ARTICULO 134. La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

CAPITULO VII. Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio Ambiente, Ecosistemas o sus Componentes

ARTICULO 135. Cuando la Secretaría, con base en estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo a los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes, requerirá mediante notificación a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestal, la realización de las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el término que se le conceda para ello, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados. El monto de las erogaciones que se realicen será considerado como crédito fiscal, mismo que será recuperable por conducto de la autoridad competente mediante el procedimiento económico coactivo.

ARTICULO 136. Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable con independencia de que se cuente o no con las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes o se cause un daño a los recursos y bienes a que se refiere este artículo.

De igual forma, se entenderá sin perjuicio de las sanciones administrativas que en su caso procedan y de las sanciones o penas en que incurran los responsables, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En el caso de que se ocasionen daños a los recursos forestales, al medio ambiente, a sus ecosistemas o componentes, el responsable deberá cubrir la indemnización económica correspondiente, previa cuantificación de los daños, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas o legales que procedan conforme a esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Los jueces podrán calcular el monto a pagar por concepto de pago por daños ocasionados a los ecosistemas o a terceros con base en lo dispuesto por la legislación aplicable.

TITULO SEXTO DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL

CAPITULO I. De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal

Sección 1. De los Incentivos Económicos

ARTICULO 137. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, de Presupuesto de Egresos de la Federación y de la de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

ARTICULO 138. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Comisión, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.

La Federación establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial. Para reducir los riesgos asociados a la producción forestal, la Federación establecerá los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de la misma.

La Federación garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, como los destinados al Programa de Desarrollo Forestal, al Programa de Plantaciones Forestales Comerciales y a los de Reforestación y Conservación de Suelos, y demás que se establezcan. Asimismo buscará la ampliación los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de las Unidades de Manejo Forestal y de los propietarios forestales.

El Poder Legislativo Federal asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y operación de los mencionados programas de apoyo.

En el caso de terceros que se beneficien directa o indirectamente por la existencia de una cubierta forestal, la Federación podrá establecer cuotas para la compensación de los bienes y servicios ambientales.

ARTICULO 139. La Federación, las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del Consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:

I. Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques y selvas predominantemente comerciales o para uso doméstico;

II. Restaurar terrenos forestales degradados;

III. Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios ambientales;

IV. La ejecución de acciones de prevención y combate de incendios y saneamiento forestal por parte de los propietarios forestales;

V. En las reforestaciones y forestaciones, mejorar la calidad y elevar la supervivencia de la planta en el terreno;

VI. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicios técnicos forestales;

VII. El impulso a la participación comunitaria en zonificación forestal u ordenamiento ecológico, como base de los Programas de Manejo Forestal;

VIII. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales por parte de los propietarios forestales;

IX. El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas y sistemas silvícolas, de ordenación forestal;

X. El fomento a los procesos de certificación;

XI. La capacitación de los propietarios forestales;

XII. Promover los intercambios campesinos forestales y agroforestales;

XIII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios forestales, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos maderables y no maderables;

XIV. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de productos y subproductos forestales y su comercialización, así como el desarrollo e integración de la cadena productiva;

XV. El establecimiento de programas de apoyo a largo plazo que contemplen todas las etapas del ciclo de producción forestal;

XVI. La planeación y construcción de infraestructura forestal;

XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción y aprovechamiento y el fomento que aumenten productividad y minimicen los impactos al ecosistema y promuevan la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;

XVIII. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento promocional que tomen en cuenta el largo plazo de formación del producto forestal, las bajas tasas de interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su producción;

XIX. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación forestal; y

XX. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de vinculación entre los académicos o investigadores y los usuarios de los servicios y el uso de las investigaciones.

Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 140. La Comisión deberá promover y difundir a nivel nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este capítulo, con el propósito de que lleguen de manera oportuna a los interesados. De igual manera, deberá establecer los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el acceso de los instrumentos respectivos.

ARTICULO 141. Dentro de los incentivos económicos se podrá crear un bono que acredite la conservación del recurso forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la disponibilidad de recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de terrenos forestales por los bienes y servicios ambientales generados.

El reglamento respectivo determinará los procedimientos de emisión y asignación de estos bonos, los cuales tendrán el carácter de títulos de crédito nominativos y, por lo tanto, adquirirán alguna de las formas que establece la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Sección 2. Del Fondo Forestal Mexicano

ARTICULO 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

ARTICULO 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes forestales importados;

V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

VI. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refieren los artículos 114 y 141 de esta Ley;

VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas; y

IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.

Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO II. De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal

ARTICULO 144. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:

I. Electrificación;

II. Obras hidráulicas;

III. Obras de conservación de suelos y aguas;

IV. Construcción y mantenimiento de caminos forestales

V. Torres para la detección y combate de incendios forestales; y

VI. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.

El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en el Capítulo I del Título Quinto de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.

ARTICULO 145. La Comisión se coordinará con las Secretarías y entidades de la Federación que tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, infraestructura vial y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo integral.

La Comisión coordinará junto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los Gobiernos de las Entidades Federativas, un esfuerzo de promoción de infraestructura vial en las regiones forestales del país, con la misión primordial de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento, conservación y pavimentación, promoviendo la participación, colaboración, aportación y ejecución de los diferentes sectores productivos, vigilando su desarrollo; formándose comités de caminos forestales, los cuales podrán contar con su propia maquinaria.

Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en terrenos forestales causen el menor daño a los ecosistemas forestales, respetando la densidad de la red de caminos y brechas forestales.

Las especificaciones para mitigar los impactos se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

CAPITULO III. De la Investigación para el Desarrollo Forestal Sustentable

ARTICULO 146. La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal del país y, con la opinión del los Consejos que correspondan, proveerá en materia de investigación forestal a:

I. Formular y coordinar la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, apoyándose en los centros de investigación e instituciones de educación superior dedicadas a lo forestal;

II. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia forestal en las que sea necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica forestal;

III. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal;

IV. Coadyuvar en la creación de programas con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica;

V. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con los de otras instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección de los recursos naturales;

VI. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en aquellas instituciones vinculadas directamente con la Comisión, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal;

VII. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales del país;

VIII. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países; y

IX. Impulsar la investigación participativa con los campesinos, productores, prestadores de servicios técnicos forestales e industriales.

En la formulación y coordinación de la política de investigación forestal y el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, la Comisión considerará las propuestas de otras entidades paraestatales, gobiernos de las entidades, consejos estatales de ciencia y tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial.

El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, se coordinará en lo conducente con la Comisión en el diseño de las políticas y programas de investigación y desarrollo tecnológico forestal que realice dicho Instituto, a fin de garantizar su congruencia con el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal.

CAPITULO IV. De la Cultura, Educación y Capacitación Forestales

ARTICULO 147. La Comisión en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y las correspondientes de los estados y el Distrito Federal, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:

I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;

II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales exitosas en el ámbito regional, nacional e internacional;

III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;

IV. Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;

V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales;

VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal;

VII. Fomentar la formación de formadores y promotores forestales voluntarios;

VIII. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y

IX. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.

ARTICULO 148. En materia de educación y capacitación, la Comisión, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:

I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales para todos los ecosistemas forestales del país, poniendo atención en aquellos donde existan faltantes como en bosques templados y selvas tropicales alteradas, trópico húmedo y selvas bajas;

II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;

III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal federal, estatal y municipal;

IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Técnicos Forestales y Ambientales;

V. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales;

VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal; y

VII. Promover la competencia laboral y su certificación.

Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.

TITULO SEPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA FORESTAL

CAPITULO I. Del Derecho a la Información, la Participación Social y de la Concertación en Materia Forestal

ARTICULO 149. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.

ARTICULO 150. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal a que se refiere esta Ley, con base al Sistema Nacional de Planeación Democrática, convocando a las organizaciones de campesinos, productores forestales, industriales, comunidades agrarias e indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los servicios técnicos forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal nacional, regional, estatal, distrital o municipal.

ARTICULO 151. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Comisión con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo forestal, así como coadyuvar en labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.

Dichos acuerdos y convenios tomarán en consideración la relación e integración que se da entre el bosque y la industria, entre el sector propietario del monte con el sector privado en la industria, o de competitividad, en la cual los grupos privados, campesinos, empresarial y gubernamental, definan los programas que deban solucionarse a corto, mediano y largo plazo.

ARTICULO 152. El Consejo o los Consejos a que se refiere el capítulo II de este Título, según corresponda, podrán proponer a la Secretaría y la Comisión lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal sustentable de la región, estado o municipio de que se trate. También propondrán normas y participarán en la consulta de normas oficiales mexicanas.

Los dueños de los recursos naturales, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Comisión, con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas, para su aplicación.

ARTICULO 153. La Federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:

I. La celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios de la tierra y forestales;

II. Las medidas que a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal; y

III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de forestación y programa de manejo de plantación forestal comercial a que se refiere esta ley.

ARTICULO 154. La Comisión para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

CAPITULO II. De los Consejos en Materia Forestal

ARTICULO 155. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que se le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.

ARTICULO 156. El Reglamento interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del mismo, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Secretaría, de la Comisión y de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas, así como por representantes de los prestadores de servicios técnicos forestales, instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de propietarios forestales y empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal.

El Reglamento especificará el procedimiento en el que la convocatoria para la incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios e industriales, y otros no gubernamentales relacionados con los asuntos forestales, sea pública, proporcional y equitativa.

Dicho Consejo será presidido por el titular de la Secretaría, contará con una presidencia suplente a cargo del titular de la Comisión, un Secretario Técnico designado por el titular de la Comisión, así como con un suplente de éste que será designado por el titular de la Secretaría.

ARTICULO 157. La Secretaría y la Comisión, junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverán la integración de Consejos Forestales Regionales y Estatales, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Se les deberá solicitar su opinión en materia de normas oficiales mexicanas.

En ellos podrán participar representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada una de las demarcaciones. Se establecerá la vinculación con los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En las leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá la composición y atribuciones de los Consejos Forestales Estatales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga.

En la constitución de estos Consejos se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.

La Secretaría y la Comisión promoverán y facilitarán la comunicación de los Consejos nacional, regionales o estatales, en el marco del Servicio Nacional Forestal.

TITULO OCTAVO DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES

CAPITULO I. De la Prevención y Vigilancia Forestal

ARTICULO 158. La prevención y vigilancia forestal, a cargo de la Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal.

La Federación, en coordinación con los Gobiernos de los Estados y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, los Gobiernos Municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, trafico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.

CAPITULO II. De la Denuncia Popular

ARTICULO 159. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser turnadas a la Procuraduría de Protección y el Ambiente para el trámite que corresponda.

CAPITULO III. De las Visitas y Operativos de Inspección

ARTICULO 160. La Secretaría, por conducto del personal autorizado realizará visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 161 de esta Ley y se procederá conforme a lo señalado en el Capítulo IV de este Título.

CAPITULO IV. De las Medidas de Seguridad

ARTICULO 161. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere el artículo anterior, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales; y

III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate.

A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que los bienes les dará un adecuado cuidado.

La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.

ARTICULO 162. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.

CAPITULO V. De las Infracciones

ARTICULO 163. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;

III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo los casos señalados en esta Ley, en contravención de esta ley, su reglamento, de las normas oficiales mexicanas aplicables o de las autorizaciones que para tal efecto se expidan;

V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los programas de manejo forestal;

VII. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización correspondiente;

VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos;

X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal comercial respectivo;

XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley;

XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;

XIV. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;

XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley;

XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes;

XVII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales;

XVIII. Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;

XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad;

XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;

XXI. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XXII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;

XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; y

XXIV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPITULO VI. De las Sanciones

ARTICULO 164. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Imposición de multa;

III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate;

IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;

V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados; y

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.

ARTICULO 165. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de 40 a 1,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX y XXIV del artículo 163 de esta ley;

II. Con el equivalente de 100 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII del artículo 163 de esta ley.

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

La Secretaría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.

ARTICULO 166. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

II. El beneficio directamente obtenido;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y

VI. La reincidencia.

ARTICULO 167. Cuando la Secretaría determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

ARTICULO 168. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente a la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.

De igual manera, la Comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.

ARTICULO 169. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

ARTICULO 170. Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

CAPITULO VII. Del recurso de revisión

ARTICULO 171. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

PRIMERO.- Se abroga la Ley Forestal de publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de diciembre del año de 1992, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se le opongan o contravengan la presente Ley.

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Hasta en tanto las Legislaturas de los Estados dictan las leyes, y los Ayuntamientos los reglamentos y bandos para regular las materias que según este ordenamiento son de su competencia, corresponderá a la Federación aplicar esta ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y, con su participación, con los municipios que corresponda, según el caso.

CUARTO.- Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley deberán ajustarse a la autorización respectiva, y los procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se continuarán tramitando en los términos de la Ley que se abroga.

QUINTO.- La Secretaría, dentro de un plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberá transferir los recursos económicos, materiales y humanos a la Comisión que correspondan al ejercicio de las funciones que asume, a efecto de que ésta pueda cumplir con las atribuciones otorgadas en esta Ley.

SEXTO.- En tanto no se expidan el estatuto orgánico, reglamentos y demás acuerdos de orden administrativo para el funcionamiento y operación de la Comisión, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley. La situación del personal de dicho organismo se regirá por las disposiciones relativas a los organismos descentralizados.

SEPTIMO.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión, formulará e implementará un programa especial para que los Estados y el Distrito Federal, previa solicitud, asuman las atribuciones a que se les asignan conforme esta Ley.

OCTAVO.- El Servicio Nacional Forestal se instalará a convocatoria del titular de la Secretaría, dentro de un término que no exceda a los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

NOVENO.- El Reglamento de esta Ley y las disposiciones relativas a la operación de las Promotorías de Desarrollo Forestal, así como de sistemas y esquemas de ventanilla única a que se refiere la presente Ley, deberán expedirse en un término que no exceda a los nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DECIMO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídas previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores.

DECIMO PRIMERO.- La Secretaría establecerá los mecanismos de evaluación y fortalecimiento institucional para promover la descentralización y federalización de funciones de acuerdo con las capacidades de los Estados y los Municipios y el Distrito Federal para ejercerlas.

ARTICULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 5 fracción XI, 100 y 104; se deroga la fracción VI del artículo 28; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 4º.

..............

La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 5. ..........

I a X. ........

XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.

XII a XXI. ........

Artículo 28.-

I a V ...

Fracción VI. Se deroga.

VII a la XIII ...

...

...

Artículo 100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman las fracciones XIII, XIV, XVIII y XX del artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

ARTICULO 32 bis.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- al XII.- .........;

XIII.- Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIV.- Evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluirá los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos y de cuerpos de agua de jurisdicción federal, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;

XV. al XVII........

XVIII.- Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;

XIX.......

XX.- Imponer, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, las restricciones que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y aprovechamiento;

XXI. al XLI ...

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 6 y un capítulo XIV-BIS 1, para incluir los artículos 91-A al 91-D de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

ARTICULO 6.- .....

I.- a XI.- ....

XI Bis.- Al Mérito Forestal.

.................

CAPITULO XIV-BIS Premio Nacional al Mérito Forestal

ARTÍCULO 91-A.- El Premio Nacional al Mérito Forestal será entregado a las personas físicas y morales de los sectores privado y social que realicen o hayan realizado acciones en el país a favor de la conservación, protección, restauración y uso sustentable de los recursos forestales, que representen beneficios a la sociedad.

ARTICULO 91-B.- Este premio se tramitará en la Comisión Nacional Forestal, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Reforma Agraria; de Turismo, de la Comisión Nacional Forestal, de la Comisión Nacional del Agua, así como un representante por cada una de las Cámaras del H. Congreso de la Unión.

En todo caso formarán parte del Jurado representantes del sector social, del sector privado y de organismos no gubernamentales que formen parte del Consejo Nacional Forestal a invitación del titular de la Comisión Nacional Forestal.

ARTICULO 91-C.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero la Comisión Nacional Forestal deberá constituirse en el promotor de candidaturas, exhortando el envío de proposiciones.

ARTICULO 91-D.- El premio consistirá en diploma y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 72 de esta Ley.

ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Sala de Comisiones, México, Distrito Federal a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dos.

Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Jaime Rodríguez López (rúbrica), Presidente; Miguel Ortiz Jonguitud (rúbrica), J. Jesús Dueñas Llerenas (rúbrica), Mario Cruz Andrade (rúbrica), Ramón Ponce Contreras (rúbrica), secretarios; Oscar Alvarado Cook, José María Anaya Ochoa (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Francisco Calzada Padrón (rúbrica), Francisco Castro González (rúbrica), Miguel Castro Sánchez (rúbrica), Arturo B. de la Garza Tijerina (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera, Francisco Esparza Hernández (rúbrica), Francisco Javier Flores Chávez (rúbrica), José Luis González Aguilera (rúbrica), Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica), Arturo Herviz Reyes (rúbrica), José de Jesús Hurtado Torres (rúbrica), Silverio López Magallanes (rúbrica), José Jaimes García, Juan Mandujano Ramírez (rúbrica), Martha Ofelia Meza Escalante (rúbrica), Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), María del Rosario Oroz Ibarra (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Jaime Tomás Ríos Bernal (rúbrica), José Roque Rodríguez López (rúbrica), Petra Santos Ortiz (rúbrica).

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; Gustavo Lugo Espinoza, secretario; Jesús Garibay García, secretario; Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), secretario; Ramón Ponce Contreras (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Raúl Gracia Guzmán (rúbrica), Francisco Arano Montero (rúbrica), Sergio García Sepúlveda (rúbrica), Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Juan Carlos Pallares Bueno (rúbrica), Rafael Ramírez Agama (rúbrica), Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez, José María Guillén Torres, Pedro Manterola Sainz, José Jacobo Nazar Morales, José Manuel Díaz Medina (rúbrica), Héctor Pineda Velásquez, Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Jaime Rodríguez López (rúbrica), Juan José Nogueda Ruiz, Julio César Vidal Pérez, Manuel Garza González (rúbrica), Donaldo Ortiz Colín (rúbrica), Vitálico Cándido Coheto Martínez, Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).»

Es de primera lectura.

 

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 19:03 horas):

Se han agotado los asuntos en cartera, por lo que se levanta la sesión iniciada el martes 12 de diciembre.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 12 y 13 de diciembre de 2002

 


RESUMEN DE TRABAJOS


• Tiempo de duración: 24 horas 37 minutos. Con un receso de 12 horas 19 minutos.
• Quórum a la apertura de sesión: 456 diputados.
• Asistencia al cierre de registro: 459 diputados.
• Diputado que solicita licencia: 1.
• Diputado suplente que se incorpora: 1.
• Comisión reglamentaria y protocolaria: 1.
• Excitativas a comisiones: 5.
• Oradores en tribuna: 69.
PRI-24; PAN-16; PRD-16; PVEM-5; PT-5; PAS-2; CDPPN-1.
Se recibió:
• 1 comunicación del Congreso del estado de Tlaxcala;
• 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que informa de cambios en la integración de comisión;
• 2 minutas de ley para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• 1 oficio de la Cámara de Senadores;
• 4 iniciativas del PRI;
• 9 iniciativas del PAN;
• 1 iniciativa del PT;
• 1 iniciativa del PRD;
• 2 iniciativas del Ejecutivo.

Dictámenes de primera lectura:
• 1 de la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte;
• 1 de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior;
• 1 de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se reforma y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Dictámenes aprobados:
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles ;
• 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
• 1 de las comisiones unidas de Transportes y de Marina, con proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimo;
• 1 de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural, con proyecto por el que se modifica y adiciona el artículo segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
( en orden alfabético )

• Alvarado Cook, Oscar (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana: 40

• Barbosa Huerta, Luis Miguel Gerónimo (PRD). . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural: 361

• Barrón Romero, Rafael (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 464

• Calderón Cardoso, José Antonio (PAS). . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
343, 366

• Cano Cortezano, Juan de la Cruz Alberto (PAN). . . .

Ley General de Asentamientos Humanos: 23

• Cervantes Rivera, Jaime (PT). . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tribunal Electoral: 35

• Chávez Presa, Jorge Alejandro (PRI). . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
349, 372, 373, 379, 381, 388

• Cobo Terrazas, Diego (PVEM). . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 468

• Coronado Olmos, Tomás (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública: 64

• Cota Montaño, Rosa Delia (PT). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 461

• Cruz Gutiérrez, Jesús Alejandro (PRI). . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
340, 375

• De la Garza Herrera, Bernardo (PVEM). . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 462

• De la Madrid Cordero, Enrique Octavio (PRI). . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
350

• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN). . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
344

• Díaz Palacios, Víctor Emanuel (PRI). . . . . . . . . . . . .

Excitativas: 479

• Domínguez Ramírez, María Luisa Araceli (PRI). . . . .

Ley de Navegación y Comercio Marí- timo: 286

•Domínguez Rodríguez, Genoveva (PRD). . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
371

• Duarte Ramírez, Manuel (PRD). . .. . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
357, 358

• Dueñas Llerenas, J. Jesús (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
346

• Elías Cardona, Alfonso Oliverio (PRD). . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
346

• Escobar y Vega, Arturo (PVEM). . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 448

• Fernández González, Lucio (PAN). . . . . . . . . . . . . . .

Código Penal Federal: 80

• García Farías, Rubén (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
362

• García Suárez, María Miroslava (PRD). . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
353, 382

• Garibay García, J. Jesús (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
376

• Garibay García, J. Jesús (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 464

• Herviz Reyes, Arturo (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
359

• Huerta Díaz, Mauro (PVEM). . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: 477

• León Castañeda, José Gaudencio Víctor (PAN). . . . .

Deudores: 56

• López Sandoval, José de Jesús (PAN). . . . . . . . . . . . .

Ley de Amparo: 90

• Lozano Pardinas, José Tomás (PAN). . . . . . . . . . . . .

Ley de Navegación y Comercio Marí- timo: 283

• Luzanilla Contreras, Julián (PRI). . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
348

• Maldonado Domínguez, Oscar Romeo (PAN). . . . . . .

Código Penal Federal: 70

• Martínez Veloz, Jaime Cleofas (PRD). . . . . . . . . . . . .

Estado de Baja California: 475

• Moreno Bastida, Ricardo (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
366

• Narro Céspedes, José (PT). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
364

• Ojeda Delgado, Gustavo Nabor (PRI). . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
374

• Ortiz Esquivel, Francisco Javier (PAN). . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
363

• Prieto Fuhrken, Julieta (PVEM). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Navegación y Comercio Marí-timo: 280

• Regis Adame, Juan Carlos (PT). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
344, 384

• Reyes Roel, César Patricio (PAN). . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Navegación y Comercio Marítimo: 278

• Reyna García, José de Jesús (PRI). . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles: 187

• Rodríguez Cabrera, Rufino (PRD). . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Navegación y Comercio Marítimo: 281

• Romero Apis, José Elías (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 465

• Ruiz Angeles, Roberto (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Federal del Trabajo: 32

• Sánchez Cortés, Maricela (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley del Impuesto Sobre la Renta: 109

• Sánchez López, Héctor (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . .

Instituto Nacional de Lenguas Indígenas: 101

• Sánchez Nava, Luis Fernando (PAN). . . . . . . . . . . . .

Garantías Individuales: 61

• Santos Ortiz, Petra (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
386

• Sicilia Salgado, Raúl Efrén (PRI). . . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental: 466

• Taboada Contreras, Héctor (PAN). . . . . . . . . . . . . . . .

Actividad Pesquera: 83

• Tapia Medina, María del Rosario (PRD). . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
280

• Vallarta Ceceña, José Alvaro (PRI). . . . . . . . . . . . . . .

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: 74

• Vallarta Ceceña, José Alvaro (PRI). . . . . . . . . . . . . . .

Ley de Navegación y Comercio Martimo: 289

• Varón Levy, Eddie James (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
370

• Villa Preciado, Enrique Adolfo (PAN). . . . . . . . . . . .

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores: 473

• Villarreal Castro, Néstor (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . .

Servidores Públicos: 86

• Villarreal García, Luis Alberto (PAN). . . . . . . . . . . . .

Ley Orgánica de la Financiera Rural:
360

• Vital Ramírez, Benito (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 115 constitucional: 484


 


Ley Federal del Trabajo


«Iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo presentada por el diputado Roberto Ruiz Angeles.
Ciudadanos secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presentes.
Los suscritos diputados federales, integrantes de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Acción Nacional con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Constitución de 1917 introdujo la garantía social del derecho al trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional, denominada “Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional”.
2. El 22 de mayo de 1931 fue publicada la primera Ley Federal del Trabajo, igualmente reglamentaria del artículo 123 antes citado.
3. El 1o. de abril de 1970 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la “Nueva Ley Federal del Trabajo”, reglamentaria ahora del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que con diversas reformas continúa vigente hasta el momento.
4. La Nueva Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene los principios para dar cumplimiento a los derechos sociales de los trabajadores consagrados en nuestra Carta Magna desde 1917 y las bases que permiten regular la relación de trabajo conforme al principio de dignidad del trabajo y de garantizar los derechos sociales de los trabajadores. Desde sus inicios, ha sido un ordenamiento legal fundamental para el bienestar social, la operación y desarrollo económico nacional y regional del país, aspectos todos esenciales para elevar los niveles de bienestar, el desarrollo humano y económico de México.
5. El ordenamiento vigente nos permite afirmar que el trabajo debe prestarse en condiciones dignas; que todos requerimos del trabajo para subsistir; que si falta, o su remuneración es insuficiente para cubrir las necesidades humanas, el nivel de vida decae; que todo trabajo desborda el ámbito personal para servir a otras vidas, especialmente a las de la propia familia del trabajador; que el trabajo es esfuerzo, inteligencia, conocimiento y experiencia. En la actualidad, los bienes y servicios producidos o prestados por el trabajo de las personas, no sólo son destinados al consumo de las comunidades inmediatas, sino que se hacen llegar a muchos países, por lo que es importante que la actividad productiva se desarrolle de manera más eficiente para producir una mejor retribución económica.
6. Es de destacar que la presente iniciativa tuvo su origen en el diálogo directo que durante varios meses sostuvieron los representantes de diferentes organizaciones de trabajadores y empleadores, mediante el cual definieron el contenido de la reforma laboral. En ese diálogo participó todo un espectro de tendencias del mundo obrero y empresarial; incluso algunas de las organizaciones participaron por primera vez. Los diputados firmantes consideramos que dado el proceso de concertación realizado, conviene presentar tales acuerdos en esta iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, pues en ella se refleja el interés y las aspiraciones de los sectores productivos participantes, además de que pretende corregir las insuficiencias apreciables en la legislación vigente, tomando como punto de partida la experiencia cotidiana de su aplicación en las relaciones de trabajo en el país.
Así, merced a encuentros constantes entre los representantes de trabajadores y empleadores, pudo hacerse, de manera conjunta, un análisis a profundidad del contenido de la ley, que sirvió de base para que los sectores productivos definieran una propuesta orientada a resolver los problemas laborales más urgentes, siguiendo durante el proceso criterios de respeto, colaboración, equidad y justicia.
Las reformas a la Ley Federal del Trabajo propuestas y en cada uno de los temas de la agenda definidas en consulta con los sectores productivos, se fundan y motivan en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Vivimos en un contexto económico y social, nacional y mundial, que anticipa una nueva dinámica en las relaciones laborales, en la cual las mejores oportunidades serán aprovechadas por los trabajadores más calificados y productivos; serán generadas por las empresas con producción y tecnología, y serán promovidas por los países capaces de impulsar la creación constante de nuevos y mejores em- pleos para que trabajadores, empleadores y gobiernos colaboren en un marco de seguridad jurídica, de respeto a la dignidad humana del trabajador, de impulso de la actividad productiva y de distribución adecuada de los beneficios generados por el trabajo.
2. México debe responder a un entorno social que demanda oportunidades laborales para todos, elevación de los niveles de bienestar, creación de empleos de calidad y bien remunerados, incremento del poder adquisitivo y estricta observancia de los derechos laborales y de la dignidad humana de los trabajadores.
En este contexto se requiere entre otras cosas, erradicar prácticas de simulación, vicios, corrupción y burocratismo en que han incurrido algunos actores del mundo laboral, que en ocasiones obstaculizan la creación y preservación de fuentes de trabajo, reducen artificialmente los salarios y prestaciones o impiden la consolidación de relaciones cooperativas y mutuamente beneficiosas entre empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales. Advertimos también que la dinámica del trabajo en México ha generado relaciones laborales muy heterogéneas, tan diversas como los tipos de actividad productiva, por lo que muchas de ellas no están claramente reguladas y son motivo de controversias y dificultades que se deben resolver adecuadamente.
3. Ante los vertiginosos cambios de la economía, la producción y la competencia a escala nacional y mundial, así como también ante las profundas transformaciones que han ocurrido en la sociedad mexicana en términos poblacionales, de ingreso, de bienestar social y de participación ciudadana, resulta cada vez más necesario poner al día las normas labores que rigen las relaciones entre empleadores y trabajadores en el país.

Generar un entorno laboral competitivo y justo es un reto que impone a los mexicanos la exigencia de contar con una legislación laboral que reafirme los principios de la libertad y el derecho al trabajo; que mantenga el objetivo de promover la justa retribución al trabajador garantizando un ingreso suficiente para él y su familia, y que considere la importancia de estimular de manera constante la actividad productiva, crear empleos y elevar la productividad y competitividad de las empresas que operan en el país.
La iniciativa que nos permitimos someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados tiene el propósito de responder al reto de la actualización y modernización necesarias de la Ley Federal del Trabajo vigente desde 1970, de conformidad con las siguientes:
III. Propuestas principales
A. Propuestas de orden general.
1. Eliminar la connotación negativa del término “patrón”, que remite a una relación de conflicto entre los directores de la empresa y los trabajadores, reemplazándola por el concepto actual de “empleador”, que incluye tanto a las personas físicas como a las empresas, y que supone un vínculo cooperativo y de colaboración con los trabajadores y sus organizaciones sindicales en el seno de la empresa. Este concepto, asumido como criterio general de reforma en todo el articulado, ha sido también adoptado y promovido a nivel internacional por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la que México es miembro desde su fundación.

2. Incorporar normas y preceptos que aseguren el equilibrio de los sectores productivos al momento de la aplicación de la ley, respetando, en todos los casos, los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. Como muestra de lo anterior se establece la obligatoriedad de la capacitación tanto de empleadores como de trabajadores, la sanción a unos o a otros que incurran en actos de hostigamiento sexual, la posibilidad de que trabajadores y empleadores convengan la modificación de los días de descanso obligatorio, el señalamiento preciso de derechos y obligaciones de ambas partes cuando apliquen alguna de las nuevas modalidades de contratación, así como los nuevos criterios para ascensos en la empresa.

3. Fortalecer el respeto de los derechos laborales a través de diversas adecuaciones que precisan y clarifican la forma correcta de darles cumplimiento.

4. Proceder a una adecuación general de la Ley Federal del Trabajo con el fin de llenar lagunas, precisar normas, evitar contradicciones, incorporar definiciones, retirar referencias en desuso o fuera de la realidad, establecer nuevas denominaciones a casos específicos y realizar todo tipo de correcciones necesarias al articulado.
B. Propuestas de orden específico.
1. Respecto de las disposiciones generales. Se hacen precisiones a la norma legal que fortalecen y dan certidumbre a las relaciones laborales. Asimismo, se incorpora a la norma legal el respeto a la dignidad humana que en toda relación laboral debe ser reconocida. Se expresa en forma contundente, que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación por ningún motivo, entre otras propuestas.
2. Se fortalece la capacitación y el adiestramiento en el trabajo.
3. Se fomenta la productividad mediante la instrumentación de incentivos para los trabajadores.
4. Se establecen nuevas modalidades de contratos con la regulación necesaria para asegurar la protección de los trabajadores, entre las que destacan, las disposiciones relativas a los contratos de prueba o aprendizaje.
5. Se incorporan ordenamientos contra la discriminación de grupos vulnerables.
6. Se fortalece la libertad sindical, la libre sindicalización, la democracia y el pluralismo sindicales.
7. Se establece la obligación de los sindicatos de registrarse ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social o ante las juntas de conciliación arbitraje, según sea el caso.
8. Se faculta a las autoridades para que tomen en cuenta las circunstancias particulares de contratación en los micros y pequeños centros de trabajo.
9. Se revisan la organización y funcionamiento de las autoridades del trabajo.
10. Se hacen diversas propuestas de orden procesal, entre las que destaca que en los litigios deberán intervenir aquellas personas que cuenten título profesional y cédula profesional legalmente expedidos.
IV. Conclusiones
Las propuestas de reforma laboral previamente expuestas, producto del consenso entre los representantes de los sectores productivos del país, tienen por objeto adecuar las relaciones laborales a la dinámica productiva actual de México y a las condiciones de la competencia económica nacional e internacional; a promover la creación de nuevos y mejores empleos; a fortalecer el salario y demás percepciones de los trabajadores y a brindar mayor certidumbre jurídica en las relaciones laborales y a la inversión productiva.
En conclusión, las diversas propuestas que dan contenido a la iniciativa de reformas y adiciones que se somete a la consideración de esta honorable Asamblea, no se apartan de manera alguna del espíritu original del constituyente de proteger al sector de la clase trabajadora que todavía en la realidad actual sigue en condiciones de desigualdad económica frente a la de sus empleadores. La actualización y modernización de la ley reglamentaria del artículo 123 consagrado en la Constitución de 1917, no debe desatender esa necesidad tutelar de la clase trabajadora que continúa vigente en la mayoría de sus aspectos y manifestaciones.
El impulso normativo hacia la modernización de la Ley Federal del Trabajo, presente en todas las expresiones de esta iniciativa, reconoce el valor del movimiento obrero organizado en la búsqueda del mejoramiento de las condiciones de trabajo y de bienestar y de superación en el nivel de vida de la clase que representa, como la vía más adecuada y eficiente para la renovación y mejoramiento constante de los trabajadores que decidan organizarse.
La democratización interna de las organizaciones sindicales responde a uno de los requerimientos sociopolíticos más urgentes de nuestra realidad presente, en el contexto del proceso de democratización integral de la nación mexicana, siempre bajo el respeto irrestricto de la autonomía sindical como premisa fundamental insoslayable para el quehacer de dichas organizaciones.
Reconocemos que los asuntos referentes a los contratos de capacitación y al aprendizaje fueron suprimidos en reformas previas en razón de los abusos que en la práctica hicieron los empleadores de dichos contratos. Nuestra intención es rescatar estas figuras en sus aspectos positivos, como impulsores o detonadores del mejoramiento de la clase trabajadora, procurando adecuarlos a las necesidades actuales, previendo la erradicación de perversiones y abusos, destacando su importancia como factores de apertura y ampliación de los mercados de trabajo y para lograr finalmente el objetivo de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.
Pido a usted, señora Presidenta, sirva ordenar se inserte en el Diario de los Debates y se publique en la Gaceta Parlamentaria esta iniciativa, con la exposición integra de motivos y el articulado propuesto, así como turnarla a la comisión correspondiente para su estudio y análisis.
Es cuanto, señora Presidenta.
México, DF, a 12 de diciembre de 2002.— Diputados: Enrique Aguilar Borrego, Hilda Anderson Nevarez, Benito Vital, Roberto Ruiz Angeles, Carlos Aceves del Olmo, Bernardo de la Garza, María Teresa Campoy, Olga Patricia Chozas, Sara Figueroa Canedo, Francisco Agundis, María Cristina Moctezuma, Diego Cobo Terrazas, Hugo Camacho Galván, Alfonso Sánchez Rodríguez, J. Antonio Gloria M., José Luis Novales Arellano y María Teresa Romo Castillán.»

«ARTICULOS TRANSITORIOS

1.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2.- Los sindicatos de oficios varios existentes conservarán su registro y su personalidad jurídica en los términos previstos en la Ley Federal del Trabajo.
3.- Los Plenos de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje adecuarán su Reglamento al presente decreto, en el término de seis meses, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
4.- Los Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los lineamientos para el Sistema de Formación, Capacitación y Actualización Jurídica del Personal de su respectiva Junta, dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
5.- El Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio presupuestal siguiente a que entren en vigor las presentes reformas.
6.- El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que no cuenten con el título y la cédula profesional a que se refieren los artículos 626, fracción II, 627, fracción II; 627-B, fracción II, 628, fracción II y 629 contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
7.- A los representantes de los trabajadores y empleadores actualmente en funciones, a que se refiere el Art. 665, no les será exigible los requisitos de la fracción II de dicho artículo.
8.- Las retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo presupuesto de egresos de la Federación y de las Entidades Federativas.
9.- Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, el respeto a la dignidad humana, el reconocimiento a la libertad de asociación, a la autonomía y democracia sindical, a la contratación colectiva como fuente de derecho del trabajo, al empleo, a la productividad para el desarrollo nacional y a la justicia social en las relaciones de trabajo.
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades, y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, capacidades diferentes, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los empleadores.
Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las Leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las Leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de sustituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936.

b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de Junta de Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la junta de Conciliación y Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del empleador de retener el salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial, o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo 7o. En toda empresa o establecimiento, el em- pleador deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos.
En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el empleador podrá emplear, temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El empleador y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del emplea-dor, dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 10. Empleador es la persona física o moral que recibe los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el empleador de aquél; lo será también de éstos.
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del empleador, en sus áreas de responsabilidad, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un empleador.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino empleadores, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
En caso contrario los empleadores que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro empleador, son responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos.

Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.
El pago de las contribuciones fiscales, que no contravengan lo anterior, corresponderá respectivamente al empleador y al trabajador, salvo que, por convenio, aquél cubra los de éste.

TITULO SEGUNDO
RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación primaria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Unica de Registro de Población y domicilio del trabajador y del empleador;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que, se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el empleador.
Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:
a) Los requisitos señalados en el artículo 25.
b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del empleador. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.
c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;
d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;
II. El empleador señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El empleador deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El escrito deberá ser visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el empleador compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.
Artículo 34. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los empleadores que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las Relaciones de Trabajo

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perduré dicha circunstancia con la misma naturaleza.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el empleador.
Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del empleador, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador; se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el empleador.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables y no podrán aplicarse al mismo trabajador simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, ni de ascenso, ni aun cuando, concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo empleador.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 41. La sustitución del empleador no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.

CAPITULO III
Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios
Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este capítulo, el trabajador, sindicato o empleador interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día hora ara llevar a cabo la diligencia ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 986. La Junta al recibir el escrito del empleador comprobará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del empleador no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.
Artículo 987. Cuando trabajadores y empleadores lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por conceptos de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta de Participación de Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores y tendrá efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el empleador les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el empleador podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
El Actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
TITULO DIECISEIS
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los empleadores o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general, vigente en el Distrito Federal, en el tiempo en que se cometa la violación.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el segundo párrafo del artículo 21 Constitucional.
Artículo 993. Al empleador que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:
I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al empleador que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al emplea-dor que no cumpla las obligaciones que le impone al Capítulo VIII del Título Tercero;
III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al empleador que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al empleador que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;
V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al empleador que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 512-D;
VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al empleador que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI, VII, XII y XIII.
Artículo 995. Al empleador que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.
Artículo 997. Al empleador que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al empleador que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 999. Al empleador que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.